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Código Penal Artículo 250 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Penal Nuevo León
Artículo 250.

A los responsables de los delitos a que se refieren las fracciones I, III y IV y el último párrafo del artículo anterior, se les sancionará con prisión de uno a ocho años y multa de quinientas a mil cuotas. En caso de reincidencia, se duplicara la multa.

La sanción será de cuatro a diez años de prisión para el testigo o perito a que se refiere la fracción II del Artículo anterior. Si el testigo fuere examinado en un juicio criminal y al acusado se le condena a una sanción de más de veinte años de prisión por habérsele dado fuerza probatoria a su declaración, se le sancionará con prisión de seis a veinte años.



Estado de Nuevo León Artículo 250 Código Penal
Artículo 1 ...248 249 250 250 bis 251 ...445

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