Código Penal Artículo 281 Estado de Nuevo León
Código Penal Nuevo León
Artículo 281.
El delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias respecto del cónyuge se perseguirá a petición de la parte agraviada. El delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias respecto de los hijos se perseguirá de oficio y, cuando proceda, el Ministerio Público promoverá la designación de un tutor especial que represente a las víctimas del delito, ante el juez de la causa, quien tendrá facultades para designarlo. Tratándose del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias respecto a los hijos, se declarará extinguida la acción penal, oyendo previamente la autoridad judicial al representante de los menores y al Ministerio Público, cuando el imputado cubra los alimentos vencidos y otorgue garantía suficiente, atendiendo el interés superior de los hijos y a juicio del juez, para la subsistencia de éstos.
Estado de Nuevo León Artículo 281 Código Penal
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