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Código Penal Artículo 39 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Penal Nuevo León
Artículo 39.

Responderán por la comisión delictiva, quien o quienes pongan culpablemente una condición de la lesión jurídica, entendiéndose por tal, un comportamiento físico o psíquico, que trasciende al delito, y que de no haberse dado o no haber existido, tampoco se hubiere dado la comisión delictiva. Por tanto, debe entenderse que ponen culpablemente una condición del resultado:

I.-Los autores intelectuales y los que tomen parte directa en la preparación o ejecución del mismo;

II.-Los que inducen o compelen a otros a cometerlos;

III.-Los que cooperen o auxilien en su ejecución, ya sea por conducta anterior o simultánea; y

IV.-Los que, por acuerdo previo, auxilien a los delincuentes, después de que éstos realicen la conducta delictuosa



Estado de Nuevo León Artículo 39 Código Penal
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