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Código Penal Artículo 391 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Penal Nuevo León
Artículo 391.

Al que para hacerse de una cantidad de dinero en numerario o en billetes de banco, o de un documento que importe obligación, liberación o transmisión de derechos, o de cualquier otra cosa mueble ajena, logre que se le entreguen por medio de maquinaciones, engaños o artificios, se le sancionará con las mismas penas que para el delito de fraude señala el artículo 385 de este código, a las que se aumentarán de uno a tres años de prisión



Estado de Nuevo León Artículo 391 Código Penal
Artículo 1 ...389 390 391 392 393 ...445

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