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Código Penal Artículo 16 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Penal Yucatán
Artículo 16.

Cuando alguno o algunos miembros, representantes o administradores de una persona moral de cualquier clase, con excepción de las instituciones del estado, cometan un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la persona moral en beneficio de ella, responderá personal y penalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que el tipo penal requiera para poder ser sujeto activo del delito, si tales circunstancias sí concurren en la entidad o persona en cuyo nombre o representación se actúa, independientemente de la responsabilidad que  recaiga  sobre cada  uno de  los que  tomen  parte en el  hecho  delictuoso,  la autoridad judicial podrá decretar en la sentencia la suspensión de la agrupación o su disolución cuando lo estime necesario para la seguridad pública.



Estado de Yucatán Artículo 16 Código Penal
Artículo 1 ...14 15 16 16 bis 16 ter ...409

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