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Código Penal Artículo 252 Estado de Zacatecas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Penal Zacatecas
Artículo 252.

El delito a que se refiere el Artículo anterior, sólo se perseguirá a petición del ofendido o del legítimo representante de los menores; a falta de los representantes de éstos, la averiguación previa se iniciará de oficio por el Ministerio Público, a reserva de que el Juez de la causa designe un tutor especial para los efectos de este precepto.

El abandono en perjuicio de menores de edad que no tuvieren otro u otros familiares que provean a su subsistencia, se perseguirá de oficio y su penalidad será de uno a tres años de prisión y multa de diez a cincuenta cuotas



Estado de Zacatecas Artículo 252 Código Penal
Artículo 1 ...251 251 bis 252 253 253 bis ...392

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