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Código Procesal Administrativo Artículo 139 Estado de San Luis Potosí


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Procesal Administrativo San Luis Potosí
Artículo 139.

La interposición del recurso de revisió n su s penderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cu and o:

I.Lo solicite expresamente el recurrente;

II.Sea procedente el recurso;

III.No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público;

IV.No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que s e garanticen a é st o s p ara el c as o de no obtener resolución favorable, y

V.Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cual quiera de las formas previstas en el Código Fiscal del Estado.

La autoridad deberá acordar sobre la suspensión solicitada dentro de los cinco días siguientes a la petición del recurrente, en cuyo defecto se entenderá concedida la suspensión.

En lo no previsto en el Libro Primero de este Código en materia de suspensi ón del ac t o impugna do , será aplicabl e su pletoriamente en lo conducente lo dispuesto en el Libro Tercero del mismo.



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