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Código Procesal Administrativo Artículo 169 Estado de San Luis Potosí


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Procesal Administrativo San Luis Potosí
Artículo 169.

Cuando se haya generado algún derecho o beneficio al particular, no se podrá anular de oficio el acto administrativo; en su caso, la autoridad competente tendrá que iniciar el procedimiento de lesividad ante el Tribunal, salvo en los casos en que los orden amientos jurídicos aplicables permitan a la autoridad anular oficiosamente dicho s acto s administrativos, o cuando el interesado se haya con ducido con dolo, mala fe o violencia p ara obtener la resolució n favorable de cuya nulidad se trata.



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