Código Procesal Civil Artículo 125 Estado de Guerrero
Código Procesal Civil Guerrero
Artículo 125. Copias certificadas
Las partes tienen la facultad de pedir que se expidan a su costa copias certificadas de las constancias del expediente en que actúen.
Las copias certificadas sólo se expedirán mediante orden judicial y sin necesidad de citación de la parte contraria, pero en todo caso, el juzgador podrá ordenar al secretario que haga la certificación con la adición de las constancias que estime pertinentes. Si se pide copia de una resolución que haya sido revocada o declarada nula o del nombramiento de albacea, depositario, interventor o cualquier otro auxiliar de la administración de justicia que hubiere sido removido de su cargo, al expedirse, deberá hacerse constar de oficio esta circunstancia. Las certificaciones que se expidan sin cumplir con los requisitos a que se refiere este artículo estarán afectadas de nulidad.
Estado de Guerrero Artículo 125 Código Procesal Civil
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