Código Procesal Civil Artículo 199 Estado de Guerrero
Código Procesal Civil Guerrero
Artículo 199. Otras determinaciones que deberá tomar el juzgador al decretar la separación judicial
En la resolución se señalará el término de que dispondrá el solicitante para presentar la demanda, denuncia o querella, que podrá ser hasta de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la separación. A juicio del juzgador podrá concederse por una sola vez una prórroga por igual término.
En la misma resolución ordenará la notificación al otro cónyuge o al agresor tratándose de violencia familiar, previniéndole que se abstenga de impedir la separación o causar molestias al solicitante, bajo apercibimiento de procederse en su contra en los términos a que hubiere lugar.
El Juez al proveer cualquier medida cautelar provisional relativa a la familia, tomando en cuenta el interés superior de los menores, las circunstancias socioeconómicas, así como las aptitudes física y moral de los padres, determinará a cual de ellos confía el cuidado y atención de los mismos. En cuyo caso, decretará la permanencia de los menores y el
progenitor designado en su domicilio habitual o a falta de éste, en el que señale el designado, con exclusión del otro padre.
En el supuesto de que ninguno de los padres esté en condiciones psico-emocionales de ejercer la custodia, los hijos menores o con discapacidad, se confiarán a una Institución especializada o persona idónea, quiénes tendrán los deberes de un tutor provisional. El Juez deberá además adoptar las medidas pertinentes para que los menores puedan mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo que éste resulte contrario al interés superior de los menores, durante el tiempo que dure la medida cautelar.
Lo anterior deberá decretarse sin perjuicio de las obligaciones señaladas en el Código Civil, Ley de Divorcio del Estado, así como las propuestas de los cónyuges, si las hubiere.
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