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Código Procesal Civil Artículo 87 Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 21/05/2024

Código Procesal Civil Guerrero
Artículo 87. Legitimación en la causa

Habrá legitimación de parte de cuando la acción se ejerza por la persona a quien la ley concede facultad para ello y frente a la persona contra quien deba ser ejercida. Nadie puede hacer valer en juicio en nombre propio: un derecho ajeno excepto en los casos previstos por la ley. Una acción podrá ejercerse por persona diversa de su titular en los siguientes casos:

I.- El acreedor podrá ejercitar la acción que compete a su deudor, cuando conste el crédito en título ejecutivo y excitado éste para deducirla, descuide o rechace hacerlo;

II.- Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor, podrán ejercitar las acciones pertenecientes a éste en los términos en que el Código Civil lo permita;

III.- Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego; y si excitado para ello, se rehusare lo podrá hacer aquél;

IV.- El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario o disposición especial. No puede, sin embargo, transigir ni comprometer en árbitros el negocio sin consentimiento unánime de los condueños; y

V.- En los demás casos en que la ley lo permita expresamente.

Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, nunca podrán ser ejercidas por el acreedor.



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