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Código Penal Artículo 460 Estado de Zacatecas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Procesal Penal Zacatecas
Artículo 460. Trámite

El Tribunal de alzada que conoce de la nulidad contra la sentencia podrá declarar inadmisible el recurso si estima que la resolución no es recurrible, que el recurso ha sido interpuesto en forma extemporánea o que la parte no tiene derecho de recurrir, caso en el cual así lo declarará y devolverá las actuaciones al Tribunal de origen.

Si el recurso es admisible, el Tribunal lo sustanciará y se pronunciará sobre el fondo aún cuando estime que existen defectos en su redacción. Si considera que éstos le impiden en forma absoluta conocer del reclamo le prevendrá a la parte su corrección conforme al artículo 23 de éste Código, puntualizándole los aspectos que deben aclararse y corregirse. Si los defectos no son corregidos resolverá lo que corresponda.

Si el recurso es admisible y no debe convocarse a una audiencia oral, ni debe ordenarse la recepción de pruebas, el Tribunal dictará sentencia. En caso contrario, ésta deberá dictarse después de la audiencia y de recibida la prueba.



Estado de Zacatecas Artículo 460 Código Penal
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