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Constitución Artículo 66 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Aguascalientes
Artículo 66.

El Municipio es la institución jurídica política y social de carácter público, con autoridades propias funciones específicas y con libre administración de su hacienda con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya finalidad consiste en organizar a una comunidad en la gestión de sus intereses, proteger y fomentar los valores de la convivencia local y prestar los servicios básicos que ésta requiera. Asimismo tiene la potestad para normar directa y libremente las materias de su competencia.

El Municipio es libre en su régimen interior, será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado

Los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal, Regidores y Síndicos que serán electos por el sistema de mayoría relativa y residirán en las cabeceras de los Municipios; además se elegirán regidores de representación proporcional que serán asignados a los partidos políticos, entre los cuales no debe figurar el que haya obtenido mayoría de votos, de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley.

El Presidente Municipal presidirá el Ayuntamiento y representará a éste y al Municipio política y administrativamente.

Los Regidores de mayoría relativa y los de representación proporcional tendrán la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.

Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento integrado por representantes electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de la siguiente manera:

I. Se elegirán bajo el principio de mayoría relativa:

a) Un Presidente Municipal;

b) Siete regidores y dos síndicos para el Municipio de Aguascalientes;

c) Cuatro regidores y un Síndico para los municipios que tengan más de treinta mil habitantes, un año antes del día de la elección; y

d) Tres regidores y un síndico para cada uno de los demás municipios.

II. Se elegirán por el principio de representación proporcional:

a) Siete regidores para el Municipio de Aguascalientes;

b) Cuatro regidores para los municipios que tengan más de treinta mil habitantes, un año antes del día de la elección; y

c) Tres regidores para cada uno de los demás municipios.

Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años, salvo el caso de que sean elegidos para un período más, e iniciarán sus funciones el quince de octubre del año de la elección. Se elegirá un suplente por el Presidente Municipal y por cada Regidor y Síndico para que cubra las faltas temporales o absolutas del propietario correspondiente, serán cubiertas conforme a lo dispuesto por la Ley que en materia municipal emita el Congreso del Estado.

El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la Ley prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la Ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, la Legislatura del Estado designará, entre los vecinos, a los consejos municipales que concluirán los períodos respectivos; estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la Ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los Regidores.

Para ser Presidente Municipal, Regidor o Síndico de un Ayuntamiento se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos.

II.- Tener 18 años cumplidos el día de la elección; y

III.- Ser originario del Municipio o tener una residencia en él no menor de dos años, inmediatamente anteriores al día de la elección. 

No pueden ser electos Presidente Municipal, Regidor o Síndico:

I.Las personas que desempeñen cargos públicos de elección popular, sean de la Federación o del Estado;

II.Los Magistrados, tanto del Supremo Tribunal de Justicia, como de la Sala Administrativa, del Tribunal Electoral y los Jueces; Secretarios de los diversos ramos del Poder Ejecutivo y de los Ayuntamientos del Estado; el Fiscal General del Estado; los Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Aguascalientes, el Comisionado Presidente y los Comisionados Ciudadanos del Instituto de Transparencia del Estado de Aguascalientes; y los delegados de las dependencias federales en el Estado;

III.Los individuos que hayan sido condenados por delito intencional a sufrir pena privativa de la libertad; y

IV.Los que pertenezcan al estado eclesiástico o sean ministros de cualquier culto.

Los ciudadanos comprendidos en las Fracciones I y II del párrafo anterior, podrán ser electos Presidente Municipal, Regidor o Síndico, si se separan de sus cargos o empleos noventa días antes de la elección, salvo que esta Constitución establezca otro termino. 

 



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