Constitución Artículo 17 Estado de Baja California
Constitución Baja California
Artículo 17.
Para ser electo Diputado Propietario o Suplente, se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos e hijo de madre o padre mexicanos.
Aquellos ciudadanos candidatos a Diputados Propietarios o Suplentes, cuyo nacimiento haya ocurrido en el extranjero, deberán acreditar su nacionalidad mexicana invariablemente, con certificado que expida en su caso, la Secretaría de Relaciones Exteriores, conforme a la Ley de Nacionalidad vigente a la fecha de la expedición del certificado.
II.- Tener 18 años de edad.
III.- Tener vecindad en el Estado con residencia efectiva, de por lo menos cinco años inmediatos anteriores al día de la elección.
La vecindad en el Estado no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo público, de un cargo de dirección nacional de partido político, por motivo de estudios o por causas ajenas a su voluntad, se tenga que residir fuera del territorio del Estado.
Estos mismos requisitos serán necesarios tratándose de la elección consecutiva a que refiere el artículo 16 de esta Constitución.
Estado de Baja California Artículo 17 Constitución
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