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Constitución Artículo 22 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Baja California
Artículo 22.

El Congreso del Estado tendrá cada año tres períodos de Sesiones ordinarias, el Primer Período inicia a partir del primero de agosto al último día de noviembre de cada año, el Segundo Período comprende del primero de diciembre al último día de marzo de cada año, y el Tercer Período será a partir del primero de abril al último día de julio de cada año.        

APARTADO A. De los Periodos de Sesiones.

En los tres períodos ordinarios, la Legislatura del Estado estudiará y votará los dictámenes de las cuentas públicas y modificaciones presupuestales, que sean presentados a su consideración, así como las iniciativas de Leyes, decretos o acuerdos económicos; y resolverá los demás asuntos que le correspondan, conforme a esta Constitución.

En cada Período de Sesiones Ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica, así como de las iniciativas que el Gobernador del Estado haya señalado con ese carácter conforme a esta Constitución.

APARTADO B. De la Glosa del Informe anual del Gobernador.

Durante el Primer Período Ordinario de Sesiones, concluida la Glosa del Informe, el Congreso del Estado podrá solicitar durante los siguientes 15 días al Gobernador ampliar la información mediante el procedimiento de Pregunta Parlamentaria, misma que se hará por escrito y tendrá un plazo de 30 días para su respuesta. Los titulares de las dependencias del Poder Ejecutivo o de las entidades paraestatales, al comparecer ante el congreso rendirán sus informes bajo protesta de decir verdad. La Ley del Congreso y sus reglamentos regularán el ejercicio de esta facultad.

Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior, los Titulares de las Dependencias del Ejecutivo Estatal, incluido el Secretario General de Gobierno y el Procurador General de Justicia del Estado, así como los titulares e integrantes de Consejos Municipales, Directores Generales o sus equivalentes de las entidades paraestatales, estarán obligados a acudir a comparecer, bajo protesta de decir verdad, ante el Pleno o las Comisiones respectivas, cuando así lo acuerde el Congreso, por votación mayoritaria de sus integrantes.  

El Gobernador del Estado tendrá voz en el Congreso del Estado por sí o a través del Secretario General de Gobierno, para presentar iniciativas, informes o responder a preguntas, mediando solicitud para hacerlo o por invitación del Congreso del Estado, en los términos de esta Constitución y en las leyes que de ella emanen.  

APARTADO C.- De las Leyes de Ingresos, los Presupuestos de Egresos y las Cuentas Públicas.

En el Segundo Período Ordinario, antes de concluir el año, examinará, discutirá, y en su caso, modificará y aprobará las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios, así como los presupuestos de Egresos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de los organismos públicos autónomos, correspondiente al siguiente Ejercicio Fiscal, en los términos de la ley de la materia. Si al iniciarse el año fiscal correspondiente, el Congreso del Estado no hubiese aprobado las leyes de ingresos del Estado y de los Municipios, así como los presupuestos de Egresos correspondientes, en tanto sean expedidas, continuará rigiendo el Presupuesto que hubiere estado vigente el año anterior.

En el Tercer Período Ordinario de cada año, el Congreso deberá concluir la revisión, análisis, dictaminación y, en su caso, aprobación o no aprobación, de las Cuentas Públicas recibidas en el ejercicio anterior, que hayan sido fiscalizadas en los términos de la Ley de la materia.

APARTADO D. De las Remuneraciones de los Servidores Públicos.

Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los Organismos Públicos  Autónomos, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos y deberán observar el mismo procedimiento para la aprobación del presupuesto de egresos, previsto en esta Constitución y en las demás Leyes aplicables en la materia.

El Congreso del Estado, al aprobar el Presupuesto de Egresos, no podrá dejar de señalar la remuneración que corresponda a un empleo que este establecido por la ley; y en caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar dicha remuneración, se entenderá por señalada la que hubiere tenido fijada en el Presupuesto anterior o en la ley que estableció el empleo.

En todo caso, dicho señalamiento deberá respetar las bases previstas en los artículos 97 y demás relativos de esta Constitución, así como las leyes que en la materia expida el Congreso del Estado



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