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Constitución Artículo 27 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Baja California
Artículo 27.

Son facultades del Congreso:        

I.- Legislar sobre todos los ramos que sean de la competencia del Estado y reformar, abrogar y derogar las  leyes y decretos que expidieren, así como participar en las reformas a esta Constitución, observando para el caso los requisitos establecidos;

II.- Iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes y decretos que sean de la competencia del Poder Legislativo de la Federación, así como proponer la reforma o derogación de unas y de otras;

III.- Facultar al Ejecutivo con las limitaciones que crea necesarias, para que por sí o por apoderado especial, represente al Estado en los casos que corresponda.

En caso de que el Gobernador del Estado, dentro de los noventa días siguientes a la instalación de cada legislatura constitucional, opte por un Gobierno de Coalición, acordará las políticas públicas convenidas, turnándolas para su registro y seguimiento al Congreso del Estado.

IV.- Fijar la división territorial, política, administrativa y judicial del Estado;

V.- Crear y suprimir los empleos públicos, según lo exijan las necesidades de la Administración, así como aumentar  o disminuir los emolumentos de que éstos gocen, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 97 y demás relativos de esta Constitución, las condiciones de la Hacienda Pública y los demás ordenamientos legales aplicables en la materia;

VI.- Dar las bases para que el Ejecutivo del Estado y los Municipios celebren empréstitos, con las limitaciones que establece la fracción VIII del Artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; aprobar los contratos respectivos y reconocer y autorizar el pago de las deudas que contraiga el Estado;

VII.- Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaración de Gobernador Electo que hubiere hecho el Instituto Estatal Electoral;

VIII.- Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en el Municipio respectivo la declaración de munícipes electos que hubiere hecho el Instituto Estatal Electoral;

IX.- Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la Ley prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convenga;

X.- Cumplir con las obligaciones que marca el Artículo 5 de esta Constitución;

XI.- Examinar, discutir, modificar, aumentar, reducir y aprobar, para cada Ejercicio Fiscal, las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios, así como los presupuestos de Egresos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial y de los organismos públicos autónomos, en los términos de la ley de la materia; asimismo, en el ámbito de su competencia podrá autorizar en los Presupuestos de Egresos las erogaciones plurianuales que determinen conforme a lo dispuesto en la Ley de la materia; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos.

XII.- Revisar, analizar y auditar por medio de la Auditoria Superior del Estado, las cuentas anuales de las Entidades fiscalizables, y dictaminar la aprobación o no aprobación de las mismas, en los términos de la Ley de la materia. Asimismo, podrá solicitar y revisar, de manera concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, pero exclusivamente cuando el proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la Auditoría Superior del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión;

XIII.- Vigilar, coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión; el funcionamiento y desempeño de la Auditoría Superior del Estado. Al efecto, le podrá requerir informe sobre la evolución de sus trabajos en materia de fiscalización, por medio de la Comisión que determine la Ley;

XIV.- Nombrar y remover al Auditor Superior del Estado, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros; en la forma y términos establecidos en esta Constitución y por la Ley de la materia.

Para efecto del procedimiento relativo a la designación del Auditor Superior del Estado, funcionará la Comisión Especial en los términos a que alude el artículo 70 párrafo VIII de esta Constitución. De igual manera, el Congreso del Estado, emitirá la convocatoria pública para el inicio del procedimiento citado, a la cual deberá darse amplia publicidad en los periódicos de mayor circulación del Estado y en la página oficial del Congreso del Estado.

XV.- Nombrar a los Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia, así como a sus respectivos Supernumerarios en orden de prelación, y resolver respecto a su ratificación o no ratificación, y designar a dos Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial;

XVI.- Designar, en los términos que previene esta Constitución, al ciudadano que deba substituir al Gobernador en sus faltas temporales o absolutas;

XVII.- Convocar a elecciones, cuando fuere necesario, conforme a lo establecido en la Ley;

XVIII.- Resolver acerca de las licencias definitivas de los Diputados y del Gobernador; así como respecto a las renuncias y remociones, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, y de los Consejeros de la Judicatura designados por el Congreso;

XIX.- Otorgar licencias a los diputados y al Gobernador para separarse de sus cargos; y a los Magistrados del Poder Judicial cuando ésto sea por más de dos meses;

XX.- Aprobar o reprobar los convenios que el Gobernador celebre con las vecinas Entidades de la Federación respecto a la cuestión de límites, y someter tales convenios a la ratificación del Congreso de la Unión;

XXI.- Cambiar provisionalmente, y por causa justificada, la residencia de los Poderes del Estado;

XXII.- Resolver las competencias y dirimir las controversias que se susciten entre el Ejecutivo y el Tribunal Superior, salvo lo prevenido en los Artículos 76 Fracción VI y 105 de la Constitución General de la República;

XXIII.- Elegir a los Magistrados del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, determinar su adscripción a Pleno o a Salas y resolver respecto a su ratificación o no ratificación, ausencias definitivas, renuncias y remociones; en la forma y términos que esta Constitución y la Ley determinen;

XXIV.- Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el Artículo 93 de esta Constitución y fungir, a través de una Comisión de su seno, como órgano de acusación en los juicios políticos que contra estos se instauren;

XXV.- Erigirse en Jurado de Sentencia para conocer en juicio político de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los términos del Artículo 93 de esta Constitución;

XXVI.- Crear o suprimir municipios, fijar, delimitar y modificar la extensión de sus territorios, autorizar mediante Decreto los convenios amistosos que sobre sus respectivos límites celebren los municipios; así como dirimir de manera definitiva las controversias o diferencias que se susciten sobre límites territoriales intermunicipales, modificando en su caso el Estatuto Territorial. Lo previsto en esta fracción se sujetará, a la emisión del voto aprobatorio de las dos terceras partes de los Diputados integrantes del Congreso;

XXVII.- Conceder amnistía por delitos de carácter político de la competencia de los tribunales del Estado, cuando la pena no exceda de tres años de prisión, no se trate de reincidentes y siempre que sea acordada por dos tercias partes de los diputados presentes;

XXVIII.- Otorgar premios o recompensas a las personas que hayan prestado servicios de importancia a la Nación o al Estado, y declarar beneméritos a los que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados al mismo Estado;

XXIX.- Conceder pensiones a los familiares de quienes hayan prestado servicios eminentes al Estado, siempre que su situación económica lo justifique;

XXX.- Designar entre los vecinos, a propuesta del Gobernador del Estado, los Concejos Municipales en los términos de esta Constitución y las Leyes respectivas;

XXXI.- Legislar respecto a las relaciones de trabajo entre el Estado, los Municipios, las Dependencias paraestatales y paramunicipales y sus trabajadores, con base en lo dispuesto en el Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XXXII.- Ratificar, en un plazo de diez días naturales a partir de que los reciba, los nombramientos que el Gobernador haga del Secretario de Desarrollo Social y del Director de Control y Evaluación Gubernamental. Vencido el plazo anterior, sin que se haya emitido resolución alguna, se entenderá como ratificado el aspirante propuesto.

El Congreso podrá acordar la no ratificación de los aspirantes propuestos, hasta en dos ocasiones continuas respecto al cargo que se proponga, en cuyo caso el Gobernador procederá libremente a hacer la designación correspondiente.

Cuando el Gobernador opte por el Gobierno de Coalición, ratificará a los Titulares de las Dependencias del Poder Ejecutivo, en los términos que dispongan esta Constitución y las leyes que de ella emanen.  

XXXIII.- Aprobar los convenios de asociación que celebren los municipios del Estado con los de otras entidades federativas que tengan por objeto la eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que le correspondan, y  

XXXIV.- Erigirse en Asamblea de Transición por medio de la Mesa Directiva del Congreso a fin de preparar y cumplir con el proceso de entrega recepción de una Legislatura a otra, en los términos que disponga la Ley;

XXXV.- Elaborar y aprobar el Plan de Desarrollo Legislativo en los términos de esta Constitución y de lo que disponga la Ley;

XXXVI.- Expedir la Ley que regulará la estructura y funcionamiento interno del Congreso, su Reglamento Interior, y demás acuerdos que resulten necesarios para la adecuada organización administrativa del Congreso;

XXXVII.- Citar a los Secretarios del ramo, Procurador de Justicia del Estado, Titulares o Administradores de los Organismos Descentralizados Estatales o de las empresas de participación estatal mayoritaria, así como al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura y a los Titulares de los Órganos Constitucionales Autónomos, para que informen cuando se discute una Ley, se realice la Glosa del Informe que rindan el Titular del Ejecutivo del Estado o del Poder Judicial o cuando se estudie un asunto concerniente a sus respectivos ramos o actividades.

Los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior, estarán obligados a acudir a las sesiones correspondientes; así como a dar respuesta formal, atendiendo a los puntos de acuerdo o exhortos remitidos por el Congreso, en un plazo prudente que no exceda de 30 días naturales.

XXXVIII.- Examinar y en su caso aprobar el Plan Estatal de Desarrollo que le remita el Ejecutivo

XXXIX.- Elegir por mayoría calificada, al titular de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, o realizar su remoción  por la misma votación, solo por las causas previstas en esta Constitución y la Ley, relativas a responsabilidad de servidores públicos. Así como aprobar las propuestas de nombramientos de los integrantes del Consejo Consultivo.

XL.- A solicitud del Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, citar a las autoridades o servidores públicos responsables, que no acepten o incumplan las recomendaciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, para que comparezcan ante el Congreso del Estado, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa; y, 

XLI.- Expedir conforme a las bases normativas aplicables los siguientes ordenamientos:

1. La Ley que regula la organización y facultades de la Auditoría Superior del Estado y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los entes públicos estatales, municipales y organismos con autonomía, así como de las paraestatales y paramunicipales.

2. La Ley que establezca las bases de coordinación del Sistema Estatal Anticorrupción;

3. La Ley que crea el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, el cual, deberá estar dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y en la que se deberá establecer su organización, funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones;

4. La Ley que desarrolle las competencias, a cargo de las autoridades locales y municipales que determine la legislación general en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación;

XLII.- Designar al Titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, mediante convocatoria pública y conforme al procedimiento que establezca la Ley.

La convocatoria pública, a que hace referencia el párrafo anterior, deberá darse amplia publicidad en los periódicos de mayor circulación del Estado y en la página oficial del Congreso del Estado;

XLIII.- Designar por mayoría calificada, a los titulares de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocidos por esta Constitución, con excepción de los relacionados con órganos electorales, mediante convocatoria pública y conforme al procedimiento que establezca la Ley, los cuales durarán en su cargo cuatro años y podrán ser reelectos por una sola ocasión. Solo podrán ser removidos por faltas graves, en la forma y términos establecidos en la Ley de la materia;

La convocatoria pública a que hace referencia el párrafo anterior, deberá darse amplia publicidad en los periódicos de mayor circulación del Estado y en la página oficial del Congreso del Estado;

Para efecto del procedimiento relativo a la designación de los titulares de los órganos internos de control a que hace referencia esta fracción, funcionara la Comisión Especial en los términos a que alude el artículo 70 párrafo VIII de esta Constitución.

XLIV.- Expedir todas las leyes que sean necesarias, a fin de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los Poderes del Estado de Baja California.

XLV.- Legislar en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y desarrollo urbano sustentable de los centros de población, atendiendo a las facultades concurrentes previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la presente Constitución y en las leyes aplicables.



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Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?


En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


  1. Una pregunta lo que pasa que en mi empresa tenía horarios de 6 a 2 de 2 a 10 y de 10 a 6 am entonces ahora mi empresa quiere cambiar los horarios de 5 de la tarde a 3 de la mañana y ni trasporte dan entonces que ago

No se da el allanamiento de morada si se dió o entregó el inmueble, materia del contrato.


Cesión y poder son cuestiones diferentes. Seguramente se trata de una cesión de derechos de crédito, litigiosos etc, en general se adquiere el crédito, sustituyendo al acreedor.


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