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Constitución Artículo 42 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Baja California
Artículo 42.

No  podrán  ser  electos  Gobernador  del Estado:

El  Secretario  General  de  Gobierno,  los Magistrados  y  Jueces del  Estado, Consejeros de Judicatura del Estado, el  Procurador General  de  Justicia  y  los  Secretarios  y  Directores  del  Poder Ejecutivo,  salvo  que  se  separen  de  sus  cargos  en  forma definitiva, noventa días antes del día de la elección.

Los Militares  en  servicio  activo  y  los  titulares  de  los  cuerpos policíacos,  salvo  que  se  separen  de  sus  cargos,  en  forma provisional, noventa días antes del día de la elección.

Los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, Diputados locales, Presidentes Municipales, Síndicos Procuradores y Regidores de los Ayuntamientos, salvo que se separen de sus cargos, en forma provisional, noventa días antes del día de la elección.



Estado de Baja California Artículo 42 Constitución
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