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Constitución Artículo 49 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Constitución Baja California
Artículo 49.

Son facultades y obligaciones del Gobernador:

I.- Promulgar, ejecutar y hacer que se cumplan las leyes, decretos y demás disposiciones que tengan vigencia en el Estado.

II.- Iniciar ante el Congreso leyes y decretos que redunden en beneficio del pueblo.

Dentro de los noventa días siguientes a la instalación de cada legislatura constitucional, podrá optar por el Gobierno de Coalición, en cuyo caso y sin perjuicio de lo anterior, acordará las políticas públicas convenidas, turnándolas para su registro y seguimiento al Congreso del Estado.            

III.- Velar por la conservación del orden, tranquilidad y seguridad del Estado, así como el garantizar a toda persona residente en el mismo, el real disfrute de un medio ambiente adecuado para su desarrollo, bienestar y mejor calidad de vida.

IV.- Presentar cada año al Congreso, a más tardar el día primero de Diciembre, los Proyectos de Ley de Ingresos y Presupuestos de Egresos para el ejercicio fiscal siguiente.

V.- Rendir un informe general, por escrito, del estado que guarde la Administración Pública, remitiéndolo al Congreso a la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias; sin perjuicio de lo anterior, podrá emitir un mensaje ante el Congreso, bajo protesta de decir verdad, en cuyo caso cada grupo parlamentario tendrá derecho a expresar su opinión sobre el contenido del mismo. Tanto el Gobernador del Estado, como los grupos parlamentarios, tendrán por una sola ocasión, derecho de réplica.                      

VI.- Pedir y dar informes al Congreso y al Tribunal Superior de Justicia.

VII.- Designar a un Consejero de la Judicatura del Poder Judicial;

VIII.- Visitar los Municipios del Estado cuando lo estime conveniente, proveyendo lo necesario en el orden administrativo, dando cuenta al Congreso, o al Tribunal Superior, de las faltas que notare y cuyo remedio corresponda a dichos Poderes, y solicitar al Congreso del Estado la suspensión de Ayuntamientos, que declare que éstos han desaparecido y la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley prevenga, proponiendo al Congreso en su caso los nombres de los vecinos, para que designe a los integrantes de los Consejos Municipales, en los términos de esta Constitución y las Leyes respectivas.

IX.- Prestar a los Tribunales el auxilio que éstos requieran para el ejercicio expedito de sus funciones y hacer cumplir sus fallos y sentencias.

X.- Nombrar y remover libremente a los Secretarios y demás funcionarios y empleados cuyo nombramiento y remoción no corresponda a otra autoridad. Los nombramientos del Secretario de Desarrollo Social, y del Director de Control y Evaluación Gubernamental, estarán sujetos a la ratificación del Congreso conforme lo señala esta Constitución;

Cuando opte por el Gobierno de Coalición, someterá a cada uno de los Titulares de las Dependencias del Ejecutivo Estatal, por separado a ratificación del Congreso del Estado por mayoría simple de los miembros presentes. Si en el primer nombramiento no se alcanzara la mayoría de votos, el Gobernador del Estado hará un segundo nombramiento distinto, que deberá ser votado en los mismos términos y condiciones que el primero; si el segundo nombramiento no alcanzara la mayoría de votos, el Gobernador del Estado hará el nombramiento definitivo;       

XI.- Cuidar la recaudación y correcta inversión de los caudales del Estado.

XII.- Fomentar, impulsar y promover el desarrollo sustentable de la pesca y acuacultura en el Estado, considerando la participación del sector social y privado, así como coordinarse con la Federación y los Municipios de nuestra Entidad, cuando su intervención sea requerida para el ejercicio de las atribuciones que en esta materia les competan de conformidad con la presente Constitución y las leyes que correspondan.

XIII.- Expedir los títulos profesionales con arreglo a las  leyes y reconocer la validez de los que se expidan, en otras entidades de la Federación, observando lo dispuesto en la fracción V del Artículo 121 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.

XIV.- Conceder, conforme a la Ley, conmutación de penas.

XV.- Celebrar convenios sobre límites del Estado sometiéndolos a la aprobación del Congreso para los efectos del artículo 27 fracción XX de esta Constitución.

XVI.- Formular y expedir los reglamentos para el buen despacho de la administración pública.

XVII.- Decretar expropiación de bienes por causas de utilidad pública, en la forma que determinen las leyes.

XVIII.- Tener el mando directo de la fuerza pública de los municipios cuando el Congreso del Estado suspenda o declare desaparecidos a los Ayuntamientos, y tomar en caso de invasión o de trastornos interiores, medidas extraordinarias para hacer respetar la Soberanía del Estado y restablecer el orden con la aprobación del Congreso del Estado.

XIX.- Conceder licencias de acuerdo a la Ley del Servicio Civil y demás disposiciones aplicables en la materia y aceptar las renuncias de los funcionarios y empleados del Ejecutivo.

XX.- Proveer a la ejecución de las obras públicas y dictar las medidas necesarias para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano sustentable, así como participar en coordinación con los Municipios, en la planeación y regulación de las zonas de conurbación, en los términos que establezcan las leyes aplicables.

XXI.- Fomentar el turismo, el desarrollo industrial, agrícola, ganadero y el aprovechamiento de las fuentes renovables de energía.

XXII.- Celebrar convenios con la Federación sobre participación de impuestos y coordinar sus esfuerzos en el Estado, a efecto de atender lo relativo a educación, salubridad y asistencia pública y para la construcción de caminos vecinales, así como en aquellas obras cuya ejecución pueda llevarse a cabo en cooperación con el Gobierno Federal y sujetándose el Ejecutivo Local a lo dispuesto por las Leyes respectivas.

XXIII.- Nombrar libremente al Procurador General de Justicia del Estado, quien deberá reunir los requisitos que establezca la Ley de la materia;

XXIV.- Remover al Procurador General de Justicia del Estado, en los términos de la Ley de la materia.

XXV.- Planear y conducir el desarrollo integral del Estado en la esfera de su competencia, establecer procedimientos de participación y de consulta popular en el Sistema de Planeación Democrática, coordinar la ejecución del Plan Estatal de Desarrollo, integrando a este los planes municipales que formulen los Ayuntamientos y con la participación de los grupos sociales organizados; de conformidad con las disposiciones legales que emita el Congreso del Estado, y

XXVI.- Las demás que le señalen expresamente esta Constitución y las Leyes Federales.



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