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Constitución Artículo 57 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Baja California
Artículo 57.

El Poder Judicial del Estado se ejercerá por el Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de Paz y Jurados.

Contará con un Consejo de la Judicatura, el cual ejercerá funciones de vigilancia, disciplina, supervisión y administración

La representación del Poder Judicial estará a cargo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, el cual se elegirá y desempeñará sus funciones de acuerdo a lo que señale la Ley.

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el segundo jueves del mes de octubre, remitirá al Congreso del Estado un informe general, por escrito, del estado que guarde la Administración de Justicia en la entidad.

Las sesiones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, deberán ser públicas; transmitidas a través de su portal de internet;  transcritas literalmente en versiones taquigráficas; grabadas en audio y video y ser consideradas tanto las versiones taquigráficas y las grabaciones como información de oficio para efectos de la ley, respetando en todo momento la protección de datos personales y el principio de confidencialidad.

El Poder Judicial emitirá un Plan de Desarrollo Judicial cada tres años. El Presidente del Tribunal lo remitirá al Congreso para su conocimiento; y a su vez lo dará a conocer a la población mediante su publicación en el Periódico Oficial del Estado y por cualquier otro medio que estime pertinente. Dicho Plan se elaborará, instrumentará y evaluará en los términos que se señalan en esta Constitución y la Ley.

La Ley garantizará la independencia de los Magistrados, Consejeros y Jueces en el ejercicio de sus funciones, así como la plena ejecución de sus resoluciones.

La remuneración de los Magistrados, Jueces y Consejeros de la Judicatura, del Poder Judicial, no podrá ser disminuida durante el tiempo de su gestión.

Los Magistrados, Jueces y Consejeros de la Judicatura, del Poder Judicial, no serán considerados trabajadores para efectos de la Ley especial de la materia.

Durante su encargo, los Magistrados, Jueces y Consejeros de la Judicatura, del Poder Judicial, sólo podrán ser removidos en los términos que se señalan en esta Constitución y la Ley.



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