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Constitución Artículo 122 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Baja California Sur
Artículo 122.

Para la creación de Municipios en el Estado, se requerirá la aprobación del Congreso del Estado y la concurrencia de los siguientes elementos:

I.- Que sea conveniente para satisfacer las necesidades de sus habitantes.

II.-  Que la superficie del Territorio del Estado en el que se pretenda erigir sea suficiente para cubrir sus necesidades y atender a sus posibilidades y de desarrollo futuro.

III.-  Que compruebe debidamente ante el Congreso, que tienen elementos suficientes para proveer a su existencia política.

IV.- Que su población no sea inferior a cinco mil habitantes.  

V.-  Que la comunidad en la que se establezca su cabecera cuente con más de tres mil habitantes.

VI.- Que la ciudad señalada en la fracción anterior, tenga servicios públicos adecuados para su población.

VII.- Que previamente se escuche la opinión de los Ayuntamientos de los Municipios que puedan ser afectados en su territorio por la creación del nuevo, y

VIII.- Que cuando menos las dos terceras partes de los ciudadanos del territorio que se pretenda erigir en Municipio, manifiesten su conformidad en plebiscito que al efecto se lleve a cabo.

Cuando la solicitud provenga de los ciudadanos, el procedimiento se sujetará a lo dispuesto por la Ley de la materia.



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