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Constitución Artículo 66 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Constitución Baja California Sur
Artículo 66.

Son facultades de la Diputación Permanente:

I.-  Acordar por sí o a propuesta del Gobernador, la convocatoria a período extraordinario de sesiones.

II.-  Expedir, en su caso, el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la Declaración de Gobernador del Estado electo, que hubiere emitido el Instituto Estatal Electoral;

III.- Constituirse en Comisión Instaladora de la nueva Legislatura e instalar y presidir la primera junta preparatoria del nuevo Congreso del Estado.

IV.- Nombrar interinamente a los empleados de la Auditoría Superior del Estado.

V.-  Resolver los asuntos de su competencia y recibir durante el receso del Congreso del Estado las iniciativas de ley o decreto, así como las proposiciones con punto de acuerdo y de Reglamentos del Poder Legislativo que le dirijan, turnándolas para dictamen a la comisión o comisiones correspondientes, a fin de que se despachen en términos de ley.

VI.-  Conceder licencia al Gobernador del Estado cuando no sea por un periodo mayor de un mes; a los Diputados cuando no sea mayor de tres meses y a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia cuando sea mayor de un mes.

VII.- Nombrar Gobernador provisional en los casos previstos en esta Constitución.

VIII.- Se deroga.

IX.- Se deroga.

X.- Las demás que le confieran expresamente esta Constitución y las leyes.



Estado de Baja California Sur Artículo 66 Constitución
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