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Constitución Artículo 119 Estado de Michoacán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Constitución Michoacán
Artículo 119.

Para ser electo Presidente Municipal, Síndico o Regidor se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y michoacano en pleno ejercicio de sus derechos;

II.- Haber cumplido veintiún años el día de la elección, para el cargo de Presidente y Síndico; y dieciocho años para el cargo de Regidor;

III.- Haber nacido en el Municipio respectivo o haber adquirido la vecindad en el mismo por lo menos dos años antes al día de la elección;

IV.- No ser funcionario de la Federación, del Estado o del Municipio, ni tener mando de fuerza en el Municipio en que pretenda ser electo, durante los noventa días anteriores a la fecha de la elección; si se trata del Tesorero Municipal, es preciso que hayan sido aprobadas sus cuentas por el Cabildo o por el Congreso del Estado, según corresponda;

V.- No ser ni haber sido ministro o delegado de algún culto religioso; 

VI.- No estar comprendido en ninguno de los casos que señala el artículo 116; y,

VII.- No ser consejero o funcionario electoral federal o estatal, a menos que se separe un año antes del día de la elección.



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