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Constitución Artículo 63 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Constitución Puebla
Artículo 63.

La facultad de iniciar leyes y decretos corresponde:

I.- Al Gobernador del Estado.

II.- A los Diputados.

III.- Al Tribunal Superior de Justicia, en lo relacionado con la Administración de Justicia.

IV.- A los Ayuntamientos en lo relativo a la Administración Municipal.

V.- A los ciudadanos de la Entidad, debidamente identificados y cuyo número sea cuando menos el dos punto cinco por ciento de los inscritos en el Registro Federal de Electores, quienes  en términos de la ley aplicable, podrán presentar al Congreso del Estado, proyectos de leyes respecto a las materias de competencia legislativa del mismo. No podrán ser objeto de iniciativa popular las siguientes materias:

a) Tributaria o fiscal así como de egresos del Estado;

b) Régimen interno de los Poderes del Estado; y

c) Las demás que determinen las leyes.



Estado de Puebla Artículo 63 Constitución
Artículo 1 ...61 62 63 64 65 ...143

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