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Constitución Artículo 77 Estado de Quintana Roo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Constitución Quintana Roo
Artículo 77.

La Auditoría Superior del Estado, de la Legislatura, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones en los términos que disponga la ley. Asimismo, contará con personalidad jurídica y patrimonio propio. El presupuesto de egresos de la Auditoría Superior del Estado no podrá ser menor al cero punto cuarenta y uno por ciento del presupuesto de Egresos del Estado, para el ejercicio fiscal de que se trate y en ningún caso, será menor al presupuesto otorgado en el año inmediato anterior.

La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

El Titular de la Auditoría Superior del Estado será electo por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado. Los auditores especiales serán nombrados por el Titular de la Auditoría Superior del Estado, y ratificados por la Legislatura o en su caso, por la Diputación Permanente. Los auditores especiales auxiliarán al Titular en sus funciones. El titular durará en su encargo siete años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Los auditores especiales, durarán en su encargo siete años, con la posibilidad de ser nombrados por un periodo adicional de tres años. El titular de la Auditoría Superior del Estado podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por causas y conforme a los procedimientos previstos en el título octavo de esta Constitución. El titular y los auditores especiales no podrán, durante el ejercicio de su cargo, formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en las asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

Para ser Titular de la Auditoría Superior del Estado, se requiere cumplir los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV y V del artículo 101 de esta Constitución y los que señale la Ley de la materia. En todo caso, deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades. Para ser auditor especial, se deberán cubrir los mismos requisitos que para ser titular. La ley determinará el procedimiento para la designación y remoción del titular y los auditores especiales.

La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.

Asimismo, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos.

La Auditoría Superior del Estado tendrá a su cargo:

I. Revisar y fiscalizar en forma posterior la cuenta pública que los gobiernos, estatal y municipales le presenten sobre su gestión financiera, incluyendo las acciones en materia de fondos, recursos locales y deuda pública, a efecto de comprobar que la recaudación, manejo, custodia y aplicación de los ingresos y egresos durante un ejercicio fiscal, se ejercieron con apego a los criterios y disposiciones legales aplicables y determinar el grado de cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes y programas aprobados conforme a la ley. La fiscalización también procederá respecto a la recaudación, administración, manejo o ejercicio de los recursos públicos que realice cualquier persona física o moral, pública o privada.

También fiscalizará los recursos estatales y municipales que administre o ejerza el Estado y los municipios, en términos que establezcan las leyes. Y en términos que establezca la ley fiscalizará en coordinación con la Auditoría Superior de la Federación las participaciones federales.

Asimismo, fiscalizará los recursos que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos o privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.

Las entidades fiscalizadas a que se refieren los párrafos anteriores deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos estatales y municipales que les sean transferidos y asignados, de acuerdo con los criterios que establezcan las leyes.

La Cuenta Pública del año anterior deberá ser enviada a la Legislatura, a través de la Auditoría Superior del Estado, a más tardar el 30 de abril. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud por escrito suficientemente justificada, a juicio de la Legislatura, para lo cual deberá comparecer el titular del ente fiscalizable respectivo, según se trate de cuenta pública estatal o municipal, a informar de las razones que motiven la solicitud. Tratándose de la Cuenta Pública de los Poderes Ejecutivo y Judicial, podrán comparecer los titulares de las Dependencias o quien se designe para tal efecto.

En caso de ampliación del plazo de presentación de la cuenta pública del ejercicio fiscal correspondiente; la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoría Superior del Estado contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del Informe General Ejecutivo del resultado de la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública.

La Auditoria Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas estatales y municipales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, el Órgano de Fiscalización Superior del Estado emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determine la Ley, derivado de denuncias, la Auditoria Superior del Estado, previa autorización de su Titular, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores.

Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoria Superior del Estado rendirá un informe específico a la Legislatura del Estado y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado o las autoridades competentes;

II. Entregar a la Legislatura del Estado, el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública, los informes individuales de auditoría que concluya durante el periodo respectivo. Asimismo, en esta última fecha, entregar el Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, el cual se someterá a la consideración del Pleno de la Legislatura del Estado. El Informe General Ejecutivo y los informes individuales serán de carácter público y tendrán el contenido que determine la ley; estos últimos incluirán como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las observaciones de la Auditoria Superior del Estado, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, las entidades fiscalizadas hayan presentado sobre las mismas.

Para tal efecto, de manera previa a la presentación del Informe General Ejecutivo y de los informes individuales de auditoría, se darán a conocer a las entidades fiscalizadas la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la Auditoria Superior del Estado para la elaboración de los informes individuales de auditoría.

El Titular de la Auditoria Superior del Estado, enviará a las entidades fiscalizadas los informes individuales de auditoría que les corresponda, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que haya sido entregado el informe individual de auditoría respectivo a la Legislatura del Estado, mismos que contendrán las recomendaciones y acciones que correspondan para que, en un plazo de hasta 30 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes; en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones establecidas en Ley. Lo anterior, no aplicará a las promociones de responsabilidades ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la Ley.

La Auditoria Superior del Estado deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas.

En el caso de las recomendaciones, las entidades fiscalizadas deberán precisar ante la Auditoria Superior del Estado las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su caso, justificar su improcedencia.

La Auditoria Superior del Estado deberá entregar a la Legislatura del Estado, los días 1 de los meses de mayo y noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los informes individuales de auditoría que haya presentado en los términos de esta fracción. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, la Auditoría incluirá los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública Estatal o municipal, al patrimonio de los entes públicos estatales y municipales, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.

La Auditoría Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes individuales de auditoría y el Informe General Ejecutivo a la Legislatura del Estado a que se refiere esta fracción; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos estatales y municipales y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles y archivos indispensables para realizar sus investigaciones, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

IV. Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos estatales y, en el caso de los párrafos segundo y tercero de la fracción I de este artículo, a los servidores públicos estatales, municipales, y a los particulares.

Los Poderes del Estado, los municipios y las demás entidades fiscalizadas facilitarán los auxilios que requiera la Auditoria Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la Ley. Asimismo, los servidores públicos estatales y municipales, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos estatales y municipales, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoria Superior del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la Ley.

La Legislatura del Estado concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el 31 de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Auditoría Superior del Estado, sigan su curso en términos de lo dispuesto en este artículo.

V.- Las demás facultades y atribuciones que le otorguen las leyes respectivas.



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