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Constitución Artículo 45 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Constitución Tabasco
Artículo 45.

El Gobernador Constitucional entrará en funciones el día primero de octubre siguiente a la elección y durará en su cargo seis años.

El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aun con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho.

Nunca podrán ser electos para el período inmediato:

a).- El Gobernador Substituto Constitucional o el designado para concluir el período en el caso de falta absoluta del Constitucional, aun cuando tengan distintas denominaciones.

b).- El Gobernador Interino, el Provisional o el Ciudadano que bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período.



Estado de Tabasco Artículo 45 Constitución
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