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Constitución Artículo 9 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 06/05/2024

Constitución Tabasco
Artículo 9.

El Estado de Tabasco es libre y soberano en lo que se refiere a su régimen interior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes del Estado en los casos de su competencia y en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la presente Constitución.

La Renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los gobiernos municipales, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, cuyo ejercicio está garantizado por esta Constitución. Dicha renovación se sujetará a las siguientes bases:

APARTADO A.- De los Partidos Políticos y los Candidatos Independientes.

I. Los partidos políticos son entidades de interés público, la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, así como las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, incluyendo otras formas de participación o asociación, con el fin de postular candidatos, conforme lo señala el artículo 85, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

II. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa; la infracción a esta disposición será castigada con multa o cancelación del registro del partido político en los términos que establezca la ley;

III. Los ciudadanos tendrán derecho de solicitar por sí mismos, su registro como candidatos independientes a cargos de elección popular por el principio de mayoría relativa.

De conformidad con lo señalado por el artículo 116, fracción IV, inciso k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley electoral del estado regulará el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en los términos establecidos en la Constitución de la República y en las leyes correspondientes;

IV. Los partidos políticos en la selección de sus candidatos garantizarán la paridad de género en las candidaturas a legisladores locales y regidores, por ambos principios, conforme lo disponga la ley. Esta disposición será aplicable, en lo referente a planillas de regidores, para las candidaturas independientes;

V. La ley regulará los procesos de selección de candidatos y el proselitismo que realicen los aspirantes a ocupar los diversos puestos de elección popular al interior de los partidos políticos, así como los procesos de obtención de apoyos ciudadanos de los aspirantes a las candidaturas independientes; asimismo establecerá las reglas para la realización de precampañas y campañas electorales. Del mismo modo se fijarán en la ley los

impedimentos para la participación de servidores públicos en activo durante las precampañas de los partidos.

Las precampañas sólo tendrán lugar dentro de los procesos internos de selección de candidatos de los partidos políticos;

Toda persona que realice actos de proselitismo o de promoción personal de cualquier índole sin sujetarse a las disposiciones o tiempos que señale la ley, se hará acreedora, según el caso, a las sanciones que en la misma se establecen;

VI. La duración de las campañas en el año de elecciones para Gobernador, diputados, presidentes municipales y regidores, será de setenta y cinco días; en el año en que sólo se elijan Diputados locales y Ayuntamientos, las campañas serán de cuarenta y cinco días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales respectivas;

La violación a estas disposiciones por los partidos, aspirantes, candidatos o cualquier otra persona física o jurídica colectiva será sancionada conforme a la ley;

VII. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales y locales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos para sus precampañas y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado;

Al partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los  partidos  políticos  nacionales  que participen en las elecciones locales.

VIII. El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro y alcancen el tres por ciento de la votación en la elección para Gobernador o de Diputados por el principio de mayoría relativa inmediata anterior, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, así como las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico, el que se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:

a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral del estado por el sesenta y cinco por ciento del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El 30% de la cantidad total que  resulte  de  acuerdo  a  lo  señalado  anteriormente,  se  distribuirá  entre  los partidos  políticos  en  forma

igualitaria y el 70% restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren

obtenido en la elección de Diputados inmediata anterior;

b) El financiamiento público para las actividades tendentes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Gobernador del Estado, diputados locales, presidentes municipales y regidores, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados locales, presidentes municipales y regidores, equivaldrá al treinta

por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias; y

c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda a cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos de forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a su fuerza electoral, calculada con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.

La ley fijará los límites a las erogaciones de las campañas electorales de los partidos políticos.

De la misma forma, establecerá los criterios para determinar las erogaciones en las precampañas cuyo monto será equivalente al veinte por ciento establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate.

La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; asimismo ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y establecerá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de éstas disposiciones.

VIII-Bis. Asimismo las leyes, general o estatal, según corresponda, establecerán las reglas y límites a que se sujetará el financiamiento público y privado de las actividades de los ciudadanos que obtengan su registro como candidatos independientes dentro de un proceso electoral, así como los procedimientos para el control y vigilancia del origen, uso y destino de todos los recursos   con los que cuenten, incluyendo aquellos que

hubiesen utilizado para financiar las actividades  tendentes a obtener dicho registro y dispondrán las sanciones

que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

IX. Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley; y

X. En la ley se establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro; el destino de sus bienes y remanentes adquiridos con financiamiento público de origen estatal, serán adjudicadas al estado.

Los partidos políticos nacionales que pierdan su registro, deberán reintegrar al estado los bienes y remanentes adquiridos con financiamiento público de origen estatal.

APARTADO B.- Del acceso de los partidos políticos y los candidatos independientes a los medios de comunicación social.

En el ámbito estatal los partidos políticos tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social.

I. El Instituto Nacional Electoral administrará el tiempo que corresponda al Estado de Tabasco en radio y televisión, destinado para fines electorales y al ejercicio del derecho de los partidos políticos y, en su caso, de los candidatos independientes en el ámbito estatal, conforme a lo que establecen el apartado B de la base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables;

II. Los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, no podrán contratar o adquirir en ningún momento, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión;

III. Ninguna persona física o jurídicas-colectivas, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor, ni en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio de la entidad de este tipo de mensajes contratados en otras entidades federativas o en el extranjero;

IV. En la propaganda política o electoral se privilegiará la difusión de la ideología, principios, propuestas de los partidos o candidatos, el respeto a las instituciones o la promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del poder público. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas;

V. Durante el tiempo que comprendan las precampañas y campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos autónomos, organismos descentralizados, fideicomisos públicos, órganos desconcentrados, empresas paraestatales y paramunicipales, y cualquier otro ente público.

Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Las infracciones a lo dispuesto en este Apartado serán investigadas y sancionadas de conformidad con lo que establece el Apartado D de la Base III del Artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables.

APARTADO C.- Del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco. 

I. La organización de las elecciones estatal, distritales y municipales es una función pública del Estado que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Instituto Nacional Electoral, el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos, nacionales y locales, así como los ciudadanos en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán sus principios  rectores. El Instituto cumplirá sus funciones conforme a las siguientes bases:

a) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco será autoridad competente en la materia, autónomo en su funcionamiento, independiente en sus decisiones y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y técnicos. El Consejo Estatal será su órgano de dirección superior y se integrará por un Consejero Presidente y seis consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto los consejeros representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo. La ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos de dirección, ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral, el cual se integrará conforme lo establezca la ley general. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos;

El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, podrá convenir  con el  Instituto Nacional Electoral, previa aprobación de su Consejo Estatal, para que éste último asuma la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable;

b) El Consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios del Estado de Tabasco o contar con una residencia efectiva en su territorio, de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley.

En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.

Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán  ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones.

c) Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia.

d) El Secretario Ejecutivo será nombrado por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Consejo Estatal a propuesta de su Presidente, al inicio de su periodo, según sea el caso, en los términos que disponga la Ley;

e) Los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco deberán contar con experiencia y conocimiento en la materia electoral, la ley establecerá los mecanismos para acreditarlo así como los demás requisitos que deberán reunir para su designación;

El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, el Secretario Ejecutivo, el Contralor General y demás integrantes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, desde el momento en que sean nombrados estarán sujetos al régimen de responsabilidades administrativas establecido en el Título Séptimo de esta Constitución, sin perjuicio de las de orden penal, civil o patrimonial, en los términos de las leyes en la materia. El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales sólo podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley.

Quienes se hayan desempeñado como Consejero Presidente, Consejeros Electorales, Secretario Ejecutivo o Contralor General no podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

f) Se deroga.

g) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco contará con una Contraloría General, dotada de autonomía técnica y de gestión, que tendrá a su cargo la fiscalización de todos los ingresos y egresos del propio Instituto, sin perjuicio de la función que desarrolla el Órgano Superior de Fiscalización a que se refieren los artículos 40 y 41 de ésta Constitución;

El titular de la Contraloría General será designado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, a propuesta de instituciones públicas de educación superior. Durará siete años en el cargo y podrá ser  reelecto por  una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la presidencia del Consejo Estatal y mantendrá la coordinación técnica necesaria con el Órgano Superior de Fiscalización;

h) El Instituto contará con una oficialía electoral investida de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.

La fiscalización de los recursos de los partidos políticos que realice el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, no estará limitada por los secretos bancario, fiduciario y fiscal. Para el ejercicio de esta facultad y superar la limitación a que se refiere este párrafo se estará a los términos que al respecto se establecen en la Base V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes reglamentarias;

i) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a: los derechos y prerrogativas de los partidos políticos y candidatos; educación cívica; preparación de la jornada electoral; impresión de documentos y producción de materiales electorales; escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley; resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión con fines electorales; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos que establezca el Instituto Nacional Electoral; organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación local; así como todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señala la ley;

j) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en los términos establecidos en la ley de la materia, está facultado para verificar el cumplimiento de los requisitos legales de las propuestas de iniciativa ciudadana. Será el órgano responsable de organizar y realizar los procesos de consulta popular en la forma y términos que señalen las leyes de la materia; tendrá además la obligación de comunicar los resultados a los Poderes de la Entidad y ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado; y

k) El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco declarará la validez de las elecciones de Gobernador, Diputados, Presidentes Municipales y Regidores de acuerdo con lo que disponga la ley; otorgará las constancias de mayoría respectivas al candidato, o a las fórmulas y planillas de candidatos, según la elección de que se trate, que hubiesen obtenido mayoría de votos; y hará la declaración de validez y la asignación de Diputados y Regidores según el Principio de Representación Proporcional de conformidad con lo previsto en esta Constitución y la propia ley. Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y las asignaciones respectivas podrán ser impugnadas ante el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en los términos que señale la ley;

II. El Consejo Estatal, a través del Consejero Presidente, deberá remitir al Ejecutivo Estatal el anteproyecto de egresos de cada año, para su inclusión en el proyecto del Presupuesto General de Egresos del Estado, mismo que será revisado y, en su caso, aprobado por el Congreso. En los años electorales se aumentará conforme a lo dispuesto por las leyes en la materia, tomando en cuenta las elecciones de que se trate;

III. La retribución económica que perciban los Consejeros Electorales, incluyendo la de su Presidente, no será superior, en ningún caso, a la que perciban los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado; y

IV. El Consejo Estatal, por conducto de su Consejero Presidente deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de esta Constitución, remitiendo al Congreso, a través del Órgano Superior de Fiscalización, su cuenta pública para su examen y fiscalización correspondiente.

APARTADO D.- Del Sistema de Medios de Impugnación. 

I. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como en los procesos de consulta popular, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley, mismo que incluirá las causales de nulidad para las elecciones locales por violaciones graves, dolosas y determinantes, previstas en el párrafo segundo, Base VI, del Artículo 41 de la Constitución General de la República. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y de consulta popular, y garantizará la protección de los  derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 63 bis de esta Constitución y de las demás disposiciones jurídicas aplicables;

II. La ley establecerá los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite del sistema de impugnación;

III. Los supuestos y las reglas para la realización de recuentos totales o parciales en los ámbitos administrativo y jurisdiccional de la votación, se establecerán en la ley;

IV. La ley fijará los procedimientos y plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas respecto a las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos que se establezcan en la ley;

V. Los fallos del Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco serán definitivos;

VI. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales y legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado; y

VII. Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de la Constitución General de la República, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según lo determine la ley.



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buen dia tengo un contrato de compra venta de propiedad de terreno en la que dice como siempre con letra pequeñas que el terreno no se puede vender, no especifica a quien. si hago donacion del mismo se cancela la clausula espero y puedan ayudar con la duda gracias


Hola, hace años se trataba de hacer una reforma en este articulo para incluir ingenieros biomedicos ¿Se logró?


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Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?


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