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Constitución Artículo 68 Estado de Tamaulipas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Constitución Tamaulipas
Artículo 68.

Las leyes o decretos aprobados por el Congreso se remitirán al Ejecutivo, quien los sancionará y los mandará publicar y circular para su cumplimiento; pero éste podrá formular observaciones, dentro de los primeros treinta días naturales siguientes a su recepción, haciendo expresión por escrito de las razones que estime pertinentes. El Congreso tomará en cuenta las observaciones que reciba y previo su examen, discutirá nuevamente el proyecto; el Ejecutivo podrá nombrar un representante para que asista con voz a la deliberación que se celebre. Concluida ésta, se votará el dictamen correspondiente y se tendrá por aprobado con el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes. Si la ley o decreto resulta aprobada, se remitirá al Ejecutivo para su promulgación y publicación inmediatas.

Si transcurrido el plazo para hacer observaciones sin que se haya formulado alguna, o si una vez aprobado por la mayoría calificada referida el dictamen recaído a las observaciones formuladas, el Ejecutivo no promulga y publica la ley o decreto en un término de diez días naturales, dicha ley o decreto será considerado promulgado y, vencido este último plazo, el Presidente de la Mesa Directiva o, en su caso, el Presidente de la Diputación Permanente ordenará dentro de los diez días naturales siguientes su publicación en el Periódico Oficial del Estado, sin que se requiera refrendo. Los plazos señalados en este artículo no se interrumpirán si el Congreso cierra o suspende sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Diputación Permanente.



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