Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.Cliente, en plural o singular, a las personas físicas y morales que utilizan los servicios que prestan las Sociedades Financieras Populares y las Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV;
II.Comité de Protección al Ahorro, al órgano del Fondo de Protección encargado de administrar el Fondo de Protección que se constituya de conformidad con lo señalado en el Capítulo VI del Título Tercero de esta Ley;
III.Comité de Supervisión, al órgano de las Federaciones encargado de ejercer la supervisión auxiliar de las Sociedades Financieras Populares en términos de esta Ley;
IV.Comité Técnico, al comité técnico correspondiente al Fondo de Protección a que se refiere esta Ley.
V.Comisión, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
VI.Federación, en singular o plural, a las Federaciones autorizadas por la Comisión, para ejercer de manera auxiliar la supervisión de Sociedades Financieras Populares en los términos de esta Ley;
VII.Fondo de Protección, en singular o plural, al sistema de protección que se constituya de conformidad con lo señalado en el Artículo 99 de esta Ley, con el propósito de procurar cubrir a los ahorradores sus depósitos de dinero en los términos y con las limitaciones señalados en el mismo;
VIII.Nivel de Capitalización, a la relación que guarda el capital neto de las Sociedades Financieras Populares respecto de los requerimientos de capitalización por riesgos de crédito y de mercado, de acuerdo a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión en términos de la fracción VI del Artículo 116 de la presente Ley;
IX.Nivel de Operaciones, al nivel de operaciones asignado, de entre cuatro niveles, por la Comisión a las Sociedades Financieras Populares, de conformidad con esta Ley y con las reglas de carácter general que emita la propia Comisión;
X.Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XI.Sociedad Financiera Popular, en plural o singular, a las sociedades anónimas constituidas y que operen conforme a la Ley General de Sociedades Mercantiles y a esta Ley;
XII.Sociedad Financiera Comunitaria, en plural o singular, a las sociedades anónimas constituidas y que operen conforme a la Ley General de Sociedades Mercantiles y a esta Ley, cuyo objeto social sea predominantemente apoyar el desarrollo de actividades productivas del sector rural, a favor de personas que residan en zonas rurales;
XIII.Organismo u Organismo de Integración Financiera Rural, en singular o plural, a la persona moral autorizada por la Comisión para promover la integración operativa de las Sociedades Financieras Comunitarias, en términos de esta Ley;
XIV.Socio, a las personas que participen en el capital social de las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias y Organismos de Integración Financiera Rural, y
XV.Zona Rural, en plural o singular, a aquellas zonas de la República Mexicana que cumplan con los requisitos que en materia de territorio, densidad y actividades productivas determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Se requerirá dictamen favorable de una Federación y autorización que compete otorgar discrecionalmente a la Comisión, para la organización y funcionamiento de las Sociedades Financieras Populares. Por su propia naturaleza las autorizaciones serán intransmisibles.
Para obtener la autorización de la Comisión para operar como Sociedad Financiera Popular, las solicitudes deberán presentarse ante una Federación, la cual elaborará un dictamen respecto de la procedenciade la solicitud.
La Comisión resolverá las solicitudes de autorización que se acompañen del dictamen favorable de la Federación respectiva. Las Federaciones remitirán a la Comisión las solicitudes, acompañando su dictamen y a su vez la Comisión entregará su resolución a dichas Federaciones, así como a las sociedades solicitantes.
En caso de que ninguna Federación acepte efectuar el dictamen respecto de la solicitud de autorización de una Sociedad, esta podrá acudir directamente ante la Comisión, acreditando tal circunstancia, a efecto de que le designe a la Federación que se encargará de emitir el dictamen respectivo.
Las Federaciones, contarán con un plazo de noventa días naturales para elaborar su dictamen y la Comisión contará con un plazo de ciento veinte días naturales para emitir resolución respecto de las solicitudes de autorización que le hayan sido presentadas. Dichos plazos comenzarán a contar, respectivamente, a partir de la fecha en que sean presentadas las solicitudes a las Federaciones, y recibidas éstas por la Comisión con toda la información y documentación a que se refiere el Artículo 10 de esta Ley.
En caso de que la Sociedad reciba un dictamen desfavorable de la Federación, podrá solicitar la revisión de éste ante la misma Federación, en un plazo de noventa días naturales a partir de la fecha en que dicho dictamen haya sido notificado ante la propia Federación, quien podrá ratificarlo o modificarlo. De ratificarse el dictamen desfavorable, la Sociedad podrá solicitar la revisión de su solicitud ante la Comisión quien deberá resolver sobre la misma dentro de los siguientes ciento veinte días naturales. Las sociedades contarán con un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha en que se les notifique la ratificación del dictamen desfavorable, para presentar directamente a la Comisión dicha solicitud de revisión. En caso de que la Comisión resuelva en sentido negativo la solicitud de revisión presentada directamente por una Sociedad que hubiera obtenido un dictamen desfavorable, la Comisión comunicará su resolución a la Sociedad, dentro del periodo mencionado.
Se entenderá que la Comisión resuelve en sentido negativo la solicitud de autorización presentada si no comunica lo contrario a la Sociedad, así como a la Federación respectiva, dentro de los plazos mencionados.
Cualquier requerimiento de información o documentación que realice la Comisión o la Federación, a la Sociedad solicitante, suspenderá el cómputo del plazo con el que cuentan la Federación y la Comisión para emitir su dictamen o resolución, según sea el caso. Dicho plazo comenzará a computarse nuevamente, a partir de que se reciba la información o documentación requerida.
Las autorizaciones, así como las modificaciones a las mismas deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
La Federación en su dictamen propondrá a la Comisión el Nivel de Operaciones que podría asignarse, en su caso, a la Sociedad. Cuando la Comisión otorgue la autorización referida, clasificará a la Sociedad asignándole uno de entre cuatro Niveles de Operación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 32 de esta Ley. Para que la Sociedad Financiera Popular cambie de Nivel de Operaciones se requerirá de la aprobación de la Comisión, previo dictamen de la Federación con quien tenga celebrado el contrato de afiliación o supervisión auxiliar.
La solicitud de autorización deberá acompañarse de lo siguiente:
I.El proyecto de estatutos sociales, que deberá apegarse a las disposiciones y procedimientos que la presente Ley establece y en el que deberá indicarse el número de socios y, en su caso, la zona geográfica en la que operarían;
II.Relación e información de las personas que directa o indirectamente pretendan mantener una participación en el capital social de la Sociedad Financiera Popular a constituir, que deberá contener, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, lo siguiente:
a)El monto del capital social que cada una de ellas suscribirá y el origen de los recursos que utilizará para tal efecto;
b)La situación patrimonial, tratándose de personas físicas, o los estados financieros, tratándose de personas morales, en ambos casos de los últimos tres años, y
c)Aquélla que permita verificar que cuentan con honorabilidad e historial crediticio y de negocios satisfactorio;
III.El programa general de operación, que permita a la Comisión evaluar si la Sociedad podrá cumplir adecuadamente con su objeto. Dicho programa deberá contener, por lo menos:
a)Las operaciones a realizar de conformidad con el Artículo 36 de esta Ley;
b)Las medidas de seguridad para preservar la integridad de la información;
c)Los programas de captación de recursos y de otorgamiento de créditos en los que se refleje la diversificación de operaciones pasivas y activas de conformidad con la normativa aplicable, así como los segmentos del mercado que se atenderán preferentemente;
d)Las previsiones de cobertura geográfica, en las que se señalen las regiones y plazas en las que se pretenda operar;
e)El estudio de viabilidad financiera y organizacional de la Sociedad;
f)Las bases para aplicar utilidades, en la inteligencia de que las sociedades a las que se autorice para organizarse y operar como Sociedades Financieras Populares no podrán repartir dividendos durante sus tres primeros ejercicios sociales y que, en ese mismo periodo, deberán aplicar sus utilidades netas a reservas de capital, y
g)Las bases relativas a su organización, administración y control interno;
IV.Relación de los probables consejeros, comisario e integrantes del comité de auditoría, director o gerente general y principales directivos de la Sociedad, acompañada de la información que acredite que cuentan con honorabilidad e historial crediticio y de negocios satisfactorio, así como con la demás información que acredite que dichas personas cumplen con los requisitos que esta Ley establece para dichos cargos;
V.La indicación del capital mínimo, el cual se determinará de conformidad con lo dispuesto por las disposiciones de carácter general a que se refiere la fracción I del Artículo 116 de esta Ley, así como la propuesta de Nivel de Operaciones que le asignará la Comisión;
VI.La documentación que acredite la solvencia económica de la Sociedad, debiendo comprobar su capacidad para cumplir con la regulación prudencial que le corresponda, tratándose de personas morales que pretendan transformarse en Sociedades Financieras Populares;
VII.El proyecto de contrato de afiliación o de supervisión auxiliar que, en su caso, celebrará la Sociedad con una Federación, incluyendo la aceptación por parte de esta última para celebrarlo, y
VIII.La demás documentación e información que a juicio de la Federación o la Comisión se requiera para tal efecto, así como la que, en su caso, establezca dicha Comisión mediante disposiciones de carácter general.
La Comisión tendrá la facultad de verificar que la solicitud a que se refieren el Artículo 9 anterior y el presente Artículo, cumpla con lo previsto en esta Ley, para lo cual dicha Comisión contará, entre otras, con facultades para corroborar la veracidad de la información proporcionada, incluso, con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como las demás instancias federales, quienes deberán proporcionar la información relacionada.
Cualquier modificación a la escritura constitutiva de la Sociedad Financiera Popular y a sus estatutos, deberá ser sometida a la aprobación de la Comisión.
La escritura o sus reformas, aprobadas por la Comisión, deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio del domicilio social correspondiente, debiendo exhibirse a dicha Comisión, el testimonio respectivo dentro de un término de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que hayan sido inscritas.
En ningún momento la denominación de la Sociedad Financiera Popular podrá formarse con el nombre, palabras, siglas o símbolos que la identifique con alguno de sus socios o con partidos políticos.
Las personas morales ya constituidas, que conforme al Artículo 9 de esta Ley soliciten autorización para organizarse y funcionar como Sociedad Financiera Popular, deberán acompañar a la solicitud correspondiente la información y documentación señalada en el Artículo 10 de esta Ley, así como el proyecto de acuerdo de su órgano de gobierno, que incluya lo relativo a la transformación de su régimen de organización y funcionamiento y la consecuente modificación de sus estatutos sociales.
En el evento de que la Comisión otorgue su autorización en términos del Artículo 9 de esta Ley, a personas morales que al momento en que dicha autorización entre en vigor, gocen de otra autorización para constituirse, organizarse, funcionar y operar, según sea el caso, como entidades financieras de otra naturaleza, esa otra autorización quedará sin efectos por ministerio de Ley, sin que resulte necesaria la emisión de una declaratoria expresa al respecto, por parte de la autoridad que la haya otorgado.
Los nombramientos del director o gerente general de las Sociedades Financieras Populares y de los funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de éste, deberán recaer en personas que cuenten con elegibilidad crediticia y honorabilidad, y que además reúnan los requisitos siguientes:
I.Ser residentes en territorio mexicano, en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación;
II.Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimiento y experiencia en materia financiera y administrativa, o bien, acreditar experiencia y conocimientos en materia financiera y administrativa en términos de lo que para tales efectos establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general;
III.No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan las fracciones III a VIII del Artículo 21 anterior, y
IV.No estar realizando funciones de regulación de las Sociedades Financieras Populares.
Los comisarios de las Sociedades Financieras Populares deberán contar con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio en términos de las disposiciones a que se refiere la fracción II del Artículo 10 de esta Ley, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, contable, legal o administrativa y, además, deberán cumplir con el requisito establecido en la fracción I del presente Artículo.
Las Sociedades Financieras Populares deberán verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en esta Ley, por parte de las personas que sean designadas como consejeros, miembros del comité de auditoría, comisario y director o gerente general, con anterioridad al inicio de sus gestiones. La Comisión podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, criterios relativos a los requisitos que las citadas personas estén obligadas a cumplir y lineamientos para su debido acreditamiento, así como para la integración de la documentación comprobatoria relativa.
En todo caso, las personas a que se refiere el párrafo anterior deberán manifestar por escrito a la Sociedad de que se trate y bajo protesta de decir verdad, que no se ubican en alguno de los supuestos a que se refiere el Artículo 21 de la presente Ley.
Las Sociedades Financieras Populares deberán informar a la Comisión la designación de nuevos consejeros, miembros del comité de auditoría, comisario, director o gerente general, dentro de los quince días hábiles posteriores a su designación.
Tratándose de consejeros, miembros del comité de auditoría, comisario, director o gerente general, la Comisión tendrá la facultad de veto.
La Comisión expedirá las reglas de carácter general para el funcionamiento de las Sociedades Financieras Populares, las características de sus operaciones, sus límites y los requisitos para celebrarlas de acuerdo con el Artículo 36 de esta Ley.
Asimismo, la Comisión expedirá las disposiciones de carácter general que establezcan los criterios para asignar los Niveles de Operación del I al IV de cada Sociedad Financiera Popular, las cuales deberán considerar el monto de activos, de conformidad con los límites siguientes:
I. Nivel de Operaciones I.
Sociedades Financieras Populares con un monto de activos totales iguales o inferiores a 15 millonesde UDIS;
II. Nivel de Operaciones II.
Sociedades Financieras Populares con un monto de activos totales superiores a 15 millones e iguales o inferiores a 50 millones de UDIS;
III. Nivel de Operaciones III.
Sociedades Financieras Populares con un monto de activos totales superiores a 50 millones e igualeso inferiores a 280 millones de UDIS, y
IV. Nivel de Operaciones IV.
Sociedades Financieras Populares con un monto de activos totales superiores a 280 millones de UDIS.
Las referidas disposiciones de carácter general que expida la Comisión, podrán establecer para la determinación del Nivel de Operaciones, criterios distintos a los señalados en las fracciones anteriores, que consideren la capacidad técnica y operativa de las Sociedades Financieras Populares.
La Comisión autorizará a las Sociedades Financieras Populares el inicio de operaciones o la realización de otras adicionales a las que le hayan sido autorizadas, de entre las señaladas en el Artículo 36 de esta Ley, cuando acrediten el cumplimiento de lo siguiente:
I.Que las operaciones de que se trate se encuentren expresamente señaladas en sus estatutos sociales;
II.Que cuenten con el capital mínimo y cumplan con los requerimientos de capitalización por riesgos que les corresponda conforme a lo establecido en las fracciones I y VI del Artículo 116 de esta Ley;
III.Que cuenten con los órganos de gobierno y la estructura corporativa adecuados para realizarlas operaciones que pretendan llevar a cabo, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en las disposiciones técnicas u operativas de carácter general emitidas por la Comisión tendientesa procurar el buen funcionamiento de las instituciones;
IV.Que cuenten con la infraestructura y los controles internos necesarios para realizar las operaciones que pretendan llevar a cabo, tales como sistemas operativos, contables y de seguridad, oficinas, así como los manuales respectivos, conforme a las disposiciones aplicables, y
V.Que se encuentren al corriente en el pago de las sanciones impuestas por incumplimiento a esta Ley que hayan quedado firmes, así como en el cumplimiento de las observaciones y acciones correctivas que, en ejercicio de sus funciones, hubiere dictado la citada Comisión.
La Comisión practicará las visitas de inspección que considere necesarias a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refieren las fracciones I a IV de este Artículo.
La Sociedad Financiera Popular de que se trate deberá inscribir en el Registro Público de Comercio, para efectos declarativos, la autorización que se le haya otorgado para el inicio de operaciones en términos del presente Artículo, a más tardar a los treinta días posteriores a que le haya sido notificada.
Hasta en tanto la Comisión no otorgue la autorización a que se refiere el presente Artículo, la Sociedad Financiera Popular correspondiente, solo podrá celebrar los actos necesarios para cumplir con los requisitos establecidos en este Artículo, sin que pueda celebrar las operaciones señaladas en el inciso a) de la fracción I del Artículo 36 de esta Ley en caso de que dichas operaciones le fuesen autorizadas en términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del citado Artículo 36. Durante el periodo antes referido, la Sociedad de que se trate estará exceptuada de la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 6 de esta Ley.
La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el Artículo 36 de la presente Ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las Sociedades Financieras Populares, en protección del derecho a la privacidad de sus Clientes que en este Artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.
Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, las Sociedades Financieras Populares estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el depositante, deudor, titular o beneficiario sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la Sociedad Financiera Popular con nivel de operaciones I a IV, o a través de la Comisión.
Las Sociedades Financieras Populares también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este Artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las autoridades siguientes:
I. El Fiscal General de la República o el servidor público en quien delegue facultades para requerir información, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado;
II. Los procuradores o fiscales generales de justicia de los Estados de la Federación y de la Ciudad de México o subprocuradores, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado;
III.El Procurador General de Justicia Militar, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado;
IV.Las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales;
V.La Secretaría, para efectos de lo dispuesto por el Artículo 124 de la presente Ley;
VI.El Tesorero de la Federación, cuando el acto de vigilancia lo amerite, para solicitar los estados de cuenta y cualquier otra información relativa a las cuentas personales de los servidores públicos, auxiliares y, en su caso, particulares relacionados con la investigación de que se trate;
VII.La Auditoría Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública Federal y respecto a cuentas o contratos a través de los cuáles se administren o ejerzan recursos públicos federales;
VIII.El titular y los subsecretarios de la Secretaría de la Función Pública, en ejercicio de sus facultades de investigación o auditoría para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos federales.
La solicitud de información y documentación a que se refiere el párrafo anterior, deberá formularse en todo caso, dentro del procedimiento de verificación a que se refieren los Artículos 41 y 42 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y
IX.La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para el ejercicio de sus atribuciones legales, en los términos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Las autoridades electorales de las entidades federativas solicitarán y obtendrán la información que resulte necesaria también para el ejercicio de sus atribuciones legales a través de la unidad primeramente mencionada.
Las autoridades mencionadas en las fracciones anteriores solicitarán las noticias o información a que se refiere este Artículo en el ejercicio de sus facultades y de conformidad con las disposiciones legales que les resulten aplicables.
Las solicitudes a que se refiere el tercer párrafo de este Artículo deberán formularse con la debida fundamentación y motivación, por conducto de la Comisión respecto de las Sociedades Financieras Populares. Los servidores públicos y las instituciones señalados en las fracciones I y VII, y la unidad de fiscalización a que se refiere la fracción IX, podrán optar por solicitar a la autoridad judicial que expida la orden correspondiente, a efecto de que la Sociedad Financiera Popular entregue la información requerida, siempre que dichos servidores o autoridades especifiquen la denominación de la Sociedad, el número de cuenta, nombre del cuentahabiente o Cliente y demás datos y elementos que permitan su identificación plena, de acuerdo con la operación de que se trate.
Los empleados y funcionarios de las Sociedades Financieras Populares serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las sociedades estarán obligadas en caso de revelación indebida del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.
Lo anterior, no afecta en forma alguna la obligación que tienen las Sociedades Financieras Populares de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten.
Los documentos y los datos que proporcionen las Sociedades Financieras Populares como consecuencia de las excepciones del presente Artículo, sólo podrán ser utilizados en las actuaciones que correspondan en términos de Ley y, respecto de aquéllos, se deberá observar la más estricta confidencialidad, aún cuando el servidor público que hubiere tenido conocimiento de la información de que se trate, se separe del servicio. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones, proporcione copia de las mismas o de los documentos con ellas relacionados, o que de cualquier otra forma revele información en ellos contenida, quedará sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles o penales correspondientes.
Las Sociedades Financieras Populares deberán dar contestación a los requerimientos que la Comisión les formule en virtud de las peticiones de las autoridades indicadas en este Artículo, dentro de los plazos que la misma determine. La propia Comisión podrá sancionar a las sociedades que no cumplan con los plazos y condiciones que se establezcan, de conformidad con lo dispuesto por el Título Sexto de la presente Ley.
La Comisión emitirá disposiciones de carácter general en las que establezca los requisitos que deberán reunir las solicitudes o requerimientos de información que formulen las autoridades a que se refiere este Artículo, a efecto de que las Sociedades Financieras Populares requeridas estén en aptitud de identificar, localizar y aportar las noticias o información solicitadas.
Las operaciones con personas relacionadas que deban ser sometidas a la aprobación del consejo de administración, se presentarán por conducto y con la opinión favorable del comité de crédito respectivo. De otorgarse la aprobación, la Sociedad Financiera Popular deberá presentar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, copia certificada del acuerdo en el que conste la aprobación del consejo e informarle del otorgamiento y, en su caso, renovación, así como la forma de pago o extinción de estos créditos, en los términos que señale la propia Comisión.
No requerirán de la autorización a que se refiere el artículo anterior, las operaciones con personas relacionadas cuyo importe en su conjunto no exceda de cincuenta mil unidades de inversión o el cero punto veinticinco por ciento del capital neto de la Sociedad Financiera Popular, el que sea menor, a otorgarse en favor de una misma persona física o moral o grupo de personas físicas o morales que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes para una Sociedad Financiera Popular; sin embargo, deberán hacerse del conocimiento del Consejo de Administración y poner a su disposición toda la información relativa a las mismas.
El consejo de administración de las Sociedades Financieras Populares podrá delegar sus facultades a un comité de consejeros, cuya función será exclusivamente la aprobación de operaciones con personas relacionadas, en aquellas operaciones donde el importe no exceda de setenta y cinco mil unidades de inversión o el cero punto cincuenta por ciento del capital neto de la Sociedad, el que sea menor. Dicho comité se integrará por un mínimo de cuatro y un máximo de siete consejeros, de los cuales, por lo menos, una tercera parte deberán ser consejeros independientes, en términos de lo dispuesto en el artículo 18 de la presente Ley.
En dicho comité no podrá haber más de un consejero que, a la vez, sea funcionario o empleado de la Sociedad Financiera Popular, de los integrantes del grupo financiero al que esta pertenezca, o de la propia sociedad controladora.
Las resoluciones del comité a que se refiere el párrafo anterior, requerirán del acuerdo de las tres cuartas partes de los miembros presentes en la sesión.
El citado comité deberá presentar un informe de su gestión al consejo de administración con la periodicidad que éste le indique, sin que ésta exceda de ciento ochenta días.
La suma total de las operaciones con personas relacionadas no podrá exceder del diez por ciento del capital neto de la Sociedad Financiera Popular, previsto por los lineamientos a que se refiere la fracción VI del artículo 116 de la presente Ley. Tratándose de préstamos o créditos revocables, computará para este límite únicamente la parte dispuesta.
En todos los casos de operaciones con personas relacionadas, se informará al comité de crédito de la Sociedad de que se trate o al consejo de administración, según sea el caso, el monto agregado de otras operaciones de crédito otorgadas a personas que sean consideradas como relacionadas con el funcionario, consejero o accionista de que se trate.
Para los efectos de los párrafos anteriores, el capital neto que deberá utilizarse será la correspondiente al último día hábil del trimestre calendario inmediato anterior a la fecha en que se efectúen los cálculos.
Asimismo, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dictará disposiciones de carácter general, tendientes a regular las operaciones con personas relacionadas señaladas en los artículos 35, 35 Bis y 35 Bis 1 de esta Ley.
Las Sociedades Financieras Populares deberán solicitar la información correspondiente, a las personas a que se refieren las fracciones de la I a la VI del artículo 35, de conformidad con las reglas mencionadas en el párrafo anterior.
Las Sociedades Financieras Populares, dependiendo del Nivel de Operaciones que les sea asignado, podrán realizar las operaciones siguientes:
I.Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones I:
a)Recibir depósitos de dinero a la vista, de ahorro, a plazo, retirables en días preestablecidos y retirables con previo aviso.
b)Las anteriores operaciones se podrán realizar con menores de edad en términos de la legislación común aplicable.
c)Recibir préstamos y créditos de instituciones de crédito nacionales o extranjeras, fideicomisos públicos y organismos e instituciones financieras internacionales, de sus proveedores nacionales y extranjeros, afianzadoras, aseguradoras y afores, así como de instituciones financieras extranjeras.
d)Expedir y operar tarjetas de débito y tarjetas recargables.
e)Otorgar su garantía en términos del artículo 92 de esta Ley.
f)Otorgar préstamos o créditos a sus Clientes.
g)Otorgar créditos o préstamos de carácter laboral a sus trabajadores.
h)Otorgar a Sociedades Financieras Populares afiliadas y no afiliadas que supervise de manera auxiliar su Federación, préstamos de liquidez, debiendo sujetarse a los límites y condiciones que mediante disposiciones de carácter general establezca la Comisión.
i)Descontar, dar en garantía o negociar títulos de crédito, y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus Clientes, en términos de lo dispuesto por el Artículo 36 Bis 2 de la presente Ley.
j)Constituir depósitos a la vista o a plazo en instituciones de crédito y entidades financierasdel exterior.
k)Realizar inversiones en valores.
l)Recibir o emitir órdenes de pago y transferencias.
m)Fungir como receptor de pago de servicios por cuenta de terceros, siempre que lo anterior no implique para la Sociedad Financiera Popular la aceptación de obligaciones directas o contingentes.
n)Realizar la compra venta de divisas en ventanilla por cuenta de terceros o propia.
o)Distribuir seguros que se formalicen a través de contratos de adhesión, por cuenta de alguna institución de seguros o Sociedad mutualista de seguros, debidamente autorizada de conformidad con la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y sujetándose a lo establecido en el Artículo 41 de la referida Ley.
p)Distribuir fianzas, en términos de las disposiciones aplicables a dichas operaciones.
q)Llevar a cabo la distribución y pago de productos, servicios y programas, todos ellos gubernamentales.
r)Celebrar como arrendatarias, contratos de arrendamiento financiero sobre equipos de cómputo, transporte y demás que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social, y adquirir los bienes que sean objeto de tales contratos.
s)Celebrar contratos de arrendamiento sobre bienes muebles e inmuebles para la consecución de su objeto.
t)Realizar inversiones permanentes en otras sociedades, siempre y cuando les presten servicios auxiliares, complementarios o de tipo inmobiliario.
u)Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto y enajenarlos cuando corresponda.
v)Recibir donativos.
w)Aceptar mandatos y comisiones de entidades financieras, relacionados con su objeto.
x)Las demás operaciones necesarias para la realización de su objeto social.
II.Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones II:
a)Las operaciones señaladas en la fracción I anterior.
b)Realizar operaciones de factoraje financiero con sus Clientes o por cuenta de éstos.
c)Prestar servicios de caja de seguridad.
d)Ofrecer el servicio de abono y descuento en nómina.
III.Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones III:
a)Las operaciones señaladas en las fracciones I y II anteriores.
b)Celebrar contratos de arrendamiento financiero con sus Clientes.
c)Prestar servicios de caja y tesorería.
d)Actuar como Fiduciaria en los fideicomisos de garantía a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
IV.Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones IV:
a)Las operaciones señaladas en las fracciones I, II y III anteriores.
b)Emitir títulos de crédito, en serie o en masa.
c)Emitir obligaciones subordinadas.
d)Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito.
e)Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente, a sus Clientes.
f)Otorgar descuentos de toda clase, reembolsables a plazos congruentes con los de las operaciones pasivas que celebren.
g)Actuar como representante común de los tenedores de títulos de crédito.
h)Realizar inversiones en acciones de Administradoras de Fondos para el Retiro, Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro y Sociedades Operadoras de Sociedadesde Inversión. Lo anterior, sin perjuicio de los términos y condiciones que para cada caso señalen las Leyes específicas correspondientes.
i)Ofrecer y distribuir, entre sus Socios las acciones de las sociedades de inversión operadas por las Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión a que hace referencia la fracción anterior o por aquellas en cuyo capital participen indirectamente, así como promocionar la afiliación de trabajadores a las Administradoras de Fondos para el Retiro en cuyo capital participen directa o indirectamente.
Asimismo, la Comisión podrá autorizar a las Sociedades Financieras Populares la realización de operaciones análogas o conexas a las señaladas en este Artículo, incluyendo el otorgamiento de garantías a que se refiere el Artículo 92 de esta Ley.
La Comisión podrá autorizar a las Sociedades Financieras Populares la realización de operaciones adicionales a las del nivel de operaciones que tengan asignado, siempre y cuando acrediten a la Comisión que cumplen con los requisitos que al efecto establezca mediante disposiciones de carácter general.
Las Sociedades Financieras Populares únicamente podrán recibir depósitos de los Gobiernos Federal, Estatales o Municipales, ya sea a través de sus sectores central o paraestatal, cuando se ubiquen en los Niveles de Operaciones III y IV, y obtengan autorización de la Comisión.
Las Sociedades Financieras Populares tendrán prohibido recibir en garantía de los préstamos que otorguen a sus Clientes, títulos representativos de su propio capital social.
En ningún caso las Sociedades Financieras Populares podrán autorizar a sus Clientes la expedición de cheques a su cargo, en los términos que dispone el Título Primero, Capítulo IV de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Asimismo, a las Sociedades Financieras Populares les estará prohibido realizar aquellas operaciones que no les estén expresamente autorizadas.
Los Clientes de las Sociedades Financieras Populares que mantengan cuentas de depósito o de inversión a las que se refiere el inciso a) de la fracción I del Artículo 36 de esta Ley, podrán autorizar a terceros para que hagan disposiciones de efectivo con cargo a dichas cuentas. Para ello, las Sociedades Financieras Populares deberán contar con la autorización del titular o titulares de la cuenta.
Asimismo, los Clientes de las Sociedades Financieras Populares podrán domiciliar el pago de bienes y servicios en las cuentas de depósito referidas en la fracción I del Artículo 36 de esta Ley. Los Clientes podrán autorizar los cargos directamente a la Sociedad Financiera Popular de que se trate o a los proveedores de los bienes o servicios.
Las Sociedades Financieras Populares podrán cargar a las mencionadas cuentas los importes correspondientes, siempre y cuando:
I.Cuenten con la autorización del Cliente de que se trate, o
II.El Cliente autorice directamente al proveedor de bienes o servicios y éste a su vez instruya a la Sociedad Financiera Popular para realizar el cargo respectivo. En este caso, la autorización podrá quedar en poder del proveedor de los bienes o servicios.
En el evento de que el Cliente cuya cuenta hubiere sido cargada en términos del párrafo anterior, objete dicho cargo dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha en que este se haya realizado, la Sociedad Financiera Popular respectiva deberá abonarle en la cuenta de que se trate, a más tardar el día hábil inmediato siguiente a aquél en que se efectúe la objeción, la totalidad de los cargos.
Para efectos de cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, la Sociedad Financiera Popular estará facultada para cargar a la cuenta que lleve al proveedor de los bienes o servicios, el importe correspondiente. Cuando la cuenta del proveedor de bienes o servicios la lleve una Sociedad Financiera Popular distinta, o una institución de crédito, esta última deberá devolver a la Sociedad Financiera Popular en que tenga su cuenta el Cliente los recursos de que se trate, pudiendo cargar a la cuenta del proveedor de los bienes o servicios respectivo el importe de la reclamación. Para estos efectos, la Sociedad Financiera Popular y el proveedor deberán pactar los términos y condiciones que serán aplicables.
Las Sociedades Financieras Populares deberán pactar con los proveedores el procedimiento para efectuar los cargos a que se refiere el párrafo anterior, cuidando en todo momento que no causen daño al patrimonio de dichas Sociedades Financieras Populares.
Las autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este Artículo podrán llevarse a cabo por escrito con firma autógrafa o a través de los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que previamente convengan las partes, debiendo contar las Sociedades Financieras Populares con los registros, archivos u otros medios que les permitan presentar ante la autoridad competente, la fecha y demás características principales de las reclamaciones que, en su caso, presenten los usuarios.
Las Sociedades Financieras Populares podrán ceder o descontar su cartera crediticia con cualquier persona.
Tratándose de cesiones o descuentos de cartera crediticia que se celebren con el Banco de México, instituciones de crédito, fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico o fideicomisos que tengan por objeto emitir valores, así como otras con Sociedades Financieras Populares, se llevarán a cabo sin restricción alguna.
Cuando las Sociedades Financieras Populares celebren cesiones o descuentos de cartera crediticia con personas distintas de las mencionadas en el párrafo anterior y pretendan responder por la solvencia del deudor, otorgar financiamiento al cesionario o descontatario, o convenir con estos últimos obligaciones o derechos que le permitan readquirir la cartera crediticia cedida o descontada, requerirán de la previa autorización de la Comisión, la cual deberá salvaguardar la solvencia y estabilidad financiera de las propias sociedades y la protección de los intereses de sus Clientes. Asimismo, quienes se subroguen en los derechos de dicha cartera, no podrán recibir financiamiento de la propia Sociedad Financiera Popular, respecto de dicha operación o los préstamos o créditos objeto de la misma, ni tampoco esta Sociedad podrá responder por la solvencia del deudor. A los cesionarios les será aplicable la normatividad que regula a las Sociedades Financieras Populares en esta materia.
Las Sociedades Financieras Populares no estarán sujetas a lo establecido en el primer párrafo del Artículo 34 de esta Ley por lo que hace a la información relacionada con los activos que se mencionan a continuación, cuando ésta sea proporcionada a personas con las que se negocien o celebren las siguientes operaciones:
I.Los préstamos o créditos que vayan a ser objeto de cesión o descuento, o
II.Su cartera u otros activos, tratándose de la transmisión o suscripción de un porcentaje significativo de su capital social. Para dar a conocer la información respectiva deberá obtenerse la autorización previa de la Comisión.
Durante los procesos de negociación a que se refiere este Artículo, los participantes deberán guardar la debida confidencialidad sobre la información a que tengan acceso con motivo de los mismos.
Las Sociedades Financieras Populares podrán contratar con terceros incluyendo a otras Sociedades Financieras Populares o entidades financieras, la prestación de los servicios necesarios para su operación, así como comisiones para realizar las operaciones a que se refiere el artículo 36 de esta Ley, de conformidad con las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.
Las operaciones que lleven a cabo los comisionistas deberán realizarse a nombre y por cuenta de las Sociedades Financieras Populares con las que celebren los actos jurídicos mencionados en el primer párrafo de este artículo. Asimismo, los instrumentos jurídicos que documenten las comisiones deberán prever que las Sociedades Financieras Populares responderán por las operaciones que los comisionistas celebren por cuenta de dichas Sociedades, aun cuando estas se lleven a cabo en términos distintos a los previstos en tales instrumentos jurídicos. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán contener, entre otros, los siguientes elementos:
I.Los lineamientos técnicos y operativos que deberán observarse para la realización de tales operaciones, así como para salvaguardar la confidencialidad de la información de los usuarios de las Sociedades Financieras Populares y proveer que en la celebración de dichas operaciones se cumplan las disposiciones aplicables;
II.Las características de las personas físicas o morales que podrán ser contratadas por las Sociedades Financieras Populares como terceros en términos del presente artículo. Tratándose de entidades de la Administración Pública Federal o Estatal, las disposiciones solo podrán incluir aquellas facultadas expresamente por su ley o reglamento para prestar los servicios o comisiones de que se trate;
III.Los requisitos respecto de los procesos operativos y de control que las Sociedades Financieras Populares deberán exigir a los terceros contratados;
IV.El tipo de operaciones que podrán realizarse a través de terceros, quedando facultada la Comisión para señalar el tipo de operaciones en las que se requerirá de su autorización previa;
V.Los contratos de prestación de servicios o comisiones que las Sociedades Financieras Populares están obligadas a entregar a la Comisión, así como la forma, condiciones y plazos de dicha entrega;
VI.Los límites aplicables a las operaciones que podrán llevarse a cabo a través de terceros por cuenta de la propia Sociedad Financiera Popular, observando en todo caso, respecto de las operaciones previstas en el inciso a) de la fracción I del artículo 36 de esta Ley, lo siguiente:
a)Individuales, por tipo de operación y cliente, los cuales no excederán por comisionista de un monto diario equivalente en moneda nacional a 1,500 Unidades de Inversión, por cada tipo de inversión y cuenta, tratándose de retiros en efectivo, así como del equivalente en moneda nacional a 4,000 Unidades de Inversión respecto de depósitos en efectivo, y
b)Agregados, que no excederán por comisionista de un monto mensual equivalente al cincuenta por ciento del importe total de las operaciones realizadas en el período por la Sociedad de que se trate. El límite a que se refiere este inciso, será de sesenta y cinco por ciento, durante los primeros dieciocho meses de operación con el comisionista. Para efectos de lo anterior se entenderá como un solo comisionista a un Grupo empresarial.
Para efectos del párrafo anterior, se entenderá como Grupo empresarial el conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el control de dichas personas morales. Asimismo, se considerarán como Grupo empresarial a los grupos financieros constituidos conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
La celebración de las operaciones que podrán llevarse a cabo a través de terceros por cuenta de la propia Sociedad Financiera Popular a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 36 de esta Ley serán sujetas de la autorización a que se refiere la fracción IV de este artículo.
Los límites a que se refiere la presente fracción no serán aplicables cuando:
i.El tercero sea una entidad de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal;
ii.Los terceros con los que se contrate sean instituciones de crédito, casas de bolsa, Sociedades Financieras Populares o Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, en este último caso con excepción de aquellas que cuenten con nivel de operaciones básico:
VII.Las políticas y procedimientos con que deberán contar las Sociedades Financieras Populares para vigilar el desempeño de los terceros que sean contratados, así como el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre las cuales deberá preverse la obligación de dichos terceros de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y a los auditores externos de las Sociedades, a solicitud de estas, los registros, la información y el apoyo técnico relativos a los servicios prestados a la Sociedad Financiera Popular;
VIII.Las operaciones y servicios que las Sociedades Financieras Populares no podrán pactar que los terceros les proporcionen en forma exclusiva, y
IX.Las características del padrón que deberán constituir las Sociedades Financieras Populares respecto de los prestadores de servicios o comisionistas que contraten, mismo que deberá estar a disposición de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para su consulta.
Lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley le será también aplicable a los terceros a que se refiere el presente artículo, así como a los representantes, directivos y empleados de dichos terceros, aun cuando dejen de laborar o prestar sus servicios a tales terceros.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo derecho de audiencia que se otorgue a la Sociedad Financiera Popular, podrá ordenar la suspensión parcial o total, temporal o definitiva, de la prestación de los servicios o comisiones a través del tercero de que se trate, cuando se incumplan las disposiciones que se mencionan en este artículo o pueda verse afectada la continuidad operativa de la Sociedad Financiera Popular o en protección de los intereses del público. Lo anterior, salvo que la propia Comisión apruebe un programa de regularización que reúna los requisitos que al efecto se establezcan en las disposiciones de carácter general referidas.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores formulará directamente a las Sociedades Financieras Populares y a los prestadores de servicios o comisionistas a que se refiere el artículo 36 Bis 3 de esta Ley, por conducto de dichas Sociedades, los requerimientos de información, incluyendo libros, registros y documentos, así como, en su caso, las observaciones y medidas correctivas que deriven de la supervisión que realice con motivo de las actividades que las Sociedades lleven a cabo a través de prestadores de servicios o comisionistas conforme a lo previsto en el presente artículo, para asegurar la continuidad de los servicios que las Sociedades proporcionan a sus clientes, la integridad de la información y el apego a lo establecidoen esta Ley.
Asimismo, la Comisión estará facultada, en todo momento, para efectuar actos de supervisión, inspección y vigilancia respecto de los prestadores de servicios o comisionistas que las Sociedades Financieras Populares contraten en términos de este artículo, así como practicar inspecciones a los terceros que contraten las Sociedades con respecto de las actividades contratadas, o bien, ordenar a las Sociedades realizar auditorías a dichos terceros, quedando obligada la propia Sociedad a rendir un informe a la Comisión al respecto. Las facultades de supervisión, inspección y vigilancia a que se refiere el presente párrafo respecto de los prestadores de servicios o comisionistas, también podrán ser ejercidas de manera auxiliar por las Federaciones autorizadas conforme al Título Tercero de esta Ley.
La Comisión deberá especificar el objeto de las inspecciones o auditorías, las cuales deberán circunscribirse a la materia del servicio contratado y al cumplimiento de lo previsto en esta Ley y las disposiciones que de ella emanen. Al efecto, las Sociedades Financieras Populares deberán pactar en los contratos mediante los cuales se formalice la prestación de estos servicios o comisiones, la estipulación expresa del tercero contratado de que acepta apegarse a lo establecido en el presente artículo.
La contratación de los servicios o comisiones a que se refiere el artículo 36 Bis 3 de esta Ley no eximirá a las Sociedades Financieras Populares, ni a sus directivos, delegados fiduciarios, empleados y demás personas que ocupen un empleo, cargo o comisión en la Sociedad, de la obligación de observar lo establecido en el presente ordenamiento legal y en las disposiciones de carácter general que emanen de éste.
Cuando alguna persona auxilie a clientes de Sociedades Financieras Populares en la realización de operaciones propias de estas últimas, en ningún momento podrá:
I.Llevar a cabo tales operaciones por cuenta propia;
II.Determinar los plazos o tasas de las operaciones en las que intervenga;
III.Obtener diferenciales de precios o de tasas por las operaciones en las que intervenga, o
IV.En general, llevar a cabo actividades que requieran de autorización por parte del Gobierno Federal para operar con el carácter de entidad financiera de cualquier tipo.
Las operaciones invariablemente deberán quedar documentadas a nombre del cliente respectivo.
Las personas que ofrezcan auxilio a clientes de las Sociedades Financieras Populares al amparo de un mandato o comisión en términos del presente artículo deberán informar al cliente, al momento de proporcionarle el servicio, que no están autorizadas por el Gobierno Federal ni por las propias Sociedades Financieras Populares para asumir obligaciones a nombre y por cuenta de estas últimas y que no se encuentran supervisadas ni reguladas por las autoridades financieras, lo cual deberá constar en su publicidad o propaganda y en el contrato o en cualquier otro documento en que conste la encomienda respectiva.
Las Sociedades Financieras Populares que establezcan relaciones o vínculos de negocio, de hecho o de derecho, con algún tercero para la recepción masiva de recursos en efectivo, que impliquen la captación de recursos de los clientes de Sociedades Financieras Populares o pago de créditos a favor de estas últimas, deberán celebrar con dichos terceros, un contrato de comisión mercantil para que estos actúen en todo momento frente al público, como sus comisionistas conforme a lo señalado en el artículo 36 Bis 3 de esta Ley.
La Comisión, después de haber escuchado la opinión de la Federación respectiva y previa audiencia de la Sociedad Financiera Popular interesada, podrá declarar la revocación de la autorización otorgada de conformidad con el Artículo 9 de esta Ley, según corresponda, en los casos siguientes:
I.Si no presenta el testimonio de la escritura para su aprobación a que se refiere el Artículo 10, fracción I, de la presente Ley, dentro del término de noventa días hábiles a partir de que haya sido otorgada la autorización a que se refiere el Artículo 9 de esta Ley; si no solicita su inicio de operaciones en términos de lo dispuesto por el Artículo 32 Bis de la presente Ley dentro del término de ciento ochenta días hábiles a partir de que haya sido otorgada dicha autorización; si la Comisión le niega la autorización para el inicio de operaciones a que se refiere el Artículo 32 Bis anterior, o bien, si no inicia operaciones dentro de los treinta días hábiles siguientes a partir de la fecha en que se notifique la autorización a que se refiere el citado Artículo 32 Bis de esta Ley;
II.Si no acredita a la Comisión la celebración de un contrato de afiliación o de supervisión auxiliar con una Federación en los términos de esta Ley, así como si no mantiene vigentes dichos contratos;
III.Si no acredita a la Comisión su participación en Fondo de Protección en los términos de esta Ley;
IV.Si no estuviere íntegramente pagado el capital mínimo de la Sociedad Financiera Popular.
La Comisión podrá establecer un plazo que no será menor de sesenta días hábiles ni mayor de noventa días hábiles, para que se reintegre el capital en la cantidad necesaria para mantener la operación de la Sociedad Financiera Popular dentro de los límites legales;
V.Si no cumple con los requerimientos de capitalización establecidos conforme a lo dispuesto por el Artículo 116, fracción VI, de esta Ley y las disposiciones a que dicho precepto se refiere;
VI.Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley o por las disposiciones que de ella emanen, o si sus actividades se apartan de las sanas prácticas de los mercados en que opera, o si abandona o suspende sus actividades;
VII.Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Federación respectiva, o en su caso de la Comisión, la Sociedad Financiera Popular ejecuta operaciones distintas a las permitidas, no mantiene las proporciones legales de activo, no se ajusta a la regulación prudencial aplicable, o bien, si a juicio de la Comisión no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada, o por poner en peligro con su administración los intereses de sus Clientes, o de su objeto social, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley;
VIII.Cuando por causas imputables a la Sociedad Financiera Popular, no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado;
IX.Si la Sociedad Financiera Popular no cumple cualquiera de las medidas correctivas mínimas; no cumple con más de una medida correctiva especial adicional, o bien incumple de manera reiterada una medida correctiva especial adicional. Lo anterior en los términos, plazos y condiciones que haya determinado la Comisión mediante reglas de carácter general de conformidad con el Artículo 73 de la Ley;
X.Si la Sociedad Financiera Popular se niega reiteradamente a proporcionar información, o bien, de manera dolosa, presenta información falsa, imprecisa o incompleta a la Federación respectiva o a la Comisión;
XI.Si la Sociedad Financiera Popular obra sin autorización de la Comisión, en los casos en que la Ley así lo exija;
XII.Si se disuelve, liquida o quiebra;
XIII.En caso de que no realice 3 pagos correspondientes a las cuotas de supervisión auxiliar y de seguro de depósitos en un plazo de 1 año, y
XIV.En cualquier otro establecido por la Ley.
La Comisión otorgará el derecho de audiencia a la Sociedad Financiera Popular interesada, a fin de que dentro del plazo de diez días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, manifieste por escrito lo que a su interés convenga y ofrezca pruebas. La Comisión, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, atendiendo a las circunstancias particulares del caso. Las notificaciones surtirán efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practiquen.
Concluido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, y en su caso el de su ampliación, la Comisión contará con un plazo de hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas. Una vez desahogadas las pruebas admitidas al presunto infractor, la Comisión notificará la apertura del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos. La Comisión podrá realizar dicha notificación por estrados o por cualquier otro medio, que determine.
Al día hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la instrucción y la Comisión contará con un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles para emitir y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador e imponer, en su caso, las sanciones que conforme a derecho procedan.
La declaración de revocación se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación del ámbito geográfico en que operaba, y deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la Sociedad Financiera Popular de que se trate, para lo cual el Registro únicamente requerirá previa notificación de la Comisión.
La revocación incapacitará a la Sociedad Financiera Popular de que se trate para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y la pondrá en estado de disolución y liquidación sin necesidad del acuerdo de la asamblea de socios. En todo caso, el cargo de liquidador deberá recaer en alguna de las personas a que se refiere la fracción IV del Artículo 96 de esta Ley.
La Comisión podrá promover ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de sesenta días hábiles de publicada la revocación no hubiere sido designado. Cuando la propia Comisión encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la Sociedad Financiera Popular, podrá hacerlo del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos ciento ochenta días hábiles a partir del mandamiento judicial. Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo de sesenta días hábiles, ante la propia autoridad judicial.
En ningún caso el capital neto de una Sociedad Financiera Popular podrá ser inferior al capital mínimo previsto para esas sociedades de acuerdo a su Nivel de Operaciones de conformidad con el artículo 36 de esta Ley.
Cualquier persona física o moral podrá, mediante una o varias operaciones simultáneas o sucesivas, adquirir acciones representativas del capital social de una Sociedad Financiera Popular, siempre y cuando se sujete a lo dispuesto por este Artículo.
Cuando se pretenda adquirir directa o indirectamente más del cinco por ciento del capital social ordinario pagado, o bien, otorgar garantía sobre las acciones que representen dicho porcentaje, se deberá obtener previamente la autorización de la Comisión, la que podrá otorgarla discrecionalmente. En estos casos, las personas que pretendan realizar la adquisición o afectación mencionada deberán acreditar que cumplen con los requisitos establecidos en la fracción II del Artículo 10 de esta Ley, así como proporcionar a la propia Comisión la información que, para tal efecto y previo acuerdo de su Junta de Gobierno, establezca mediante disposiciones de carácter general.
En el supuesto de que una persona o un grupo de personas, accionistas o no, pretenda adquirir el veinte por ciento o más de las acciones representativas del capital social de una Sociedad Financiera Popular u obtener el control de la propia Sociedad, se deberá solicitar previamente autorización de la Comisión, la que podrá otorgarla discrecionalmente.
Dicha solicitud deberá contener lo siguiente:
I.Relación o información de la persona o personas que pretenden obtener el control de la Sociedad Financiera Popular de que se trate, a la que se deberá acompañar la información que acredite cumplir con los requisitos establecidos en la fracción II del Artículo 10 de esta Ley, así como aquélla otra prevista en las reglas de carácter general señaladas en el segundo párrafo del presente Artículo;
II.Relación de los consejeros y directivos que nombrarían en la Sociedad Financiera Popular de la que pretenden adquirir el porcentaje aludido u obtener el control, a la que deberá adjuntarse la información que acredite que dichas personas cumplen con los requisitos que esta Ley establece para dichos cargos;
III.Plan general de funcionamiento de la Sociedad Financiera Popular de que se trate, el cual deberá contemplar los aspectos señalados en el Artículo 10, fracción IV, de esta Ley, y
IV.Programa estratégico para la organización, administración y control interno de la Sociedadde que se trate.
La demás documentación conexa que requiera la Comisión a efectos de evaluar la solicitud correspondiente. Asimismo, la Sociedad Financiera Popular deberá designar al menos un consejero independiente por cada persona o grupo de personas que adquiera el veinte por ciento o más de las acciones representativas del capital social de una Sociedad Financiera Popular u obtenga el control de la propia Sociedad.
Para efectos de lo descrito en este Artículo, se entenderá por control a la capacidad de imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas de la Sociedad; el mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de la Sociedad, dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de la Sociedad, ya sea a través de la propiedad de valores o por cualquier otro acto jurídico.
Las Sociedades Financieras Populares podrán pactar la celebración de sus operaciones y la prestación de servicios con sus clientes mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, y establecerán en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente:
I.Las operaciones y servicios cuya prestación se pacte;
II.Los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso, y
III.Los medios por los que se hagan constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate.
Cuando así lo acuerden con su clientela, las Sociedades Financieras Populares podrán suspender o cancelar el trámite de operaciones que aquella pretenda realizar mediante el uso de equipos o medios a que se refiere el primer párrafo de este artículo, siempre que cuenten con elementos suficientes para presumir que los medios de identificación pactados para tal efecto han sido utilizados en forma indebida. Lo anterior también resultará aplicable cuando dichas Sociedades detecten algún error en la instrucción respectiva.
Asimismo, las Sociedades Financieras Populares podrán acordar con su clientela que, cuando ésta haya recibido recursos mediante alguno de los equipos o medios señalados en el párrafo anterior y aquéllas cuenten con elementos suficientes para presumir que los medios de identificación pactados para tal efecto han sido utilizados en forma indebida, podrán restringir hasta por quince días hábiles la disposición de tales recursos, a fin de llevar a cabo las investigaciones y las consultas que sean necesarias con otras Sociedades Financieras Populares relacionadas con la operación de que se trate. La Sociedad de que se trate podrá prorrogar el plazo antes referido hasta por diez días hábiles más, siempre que se haya dado vista a la autoridad competente sobre probables hechos ilícitos cometidos en virtud de la operación respectiva.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando las Sociedad Financiera Popular de que se trate así lo haya acordado con su clientela, en los casos en que, por motivo de las investigaciones antes referidas, tengan evidencia de que la cuenta respectiva fue abierta con información o documentación falsa, o bien, que los medios de identificación pactados para la realización de la operación de que se trate fueron utilizados en forma indebida, podrán, bajo su responsabilidad, cargar el importe respectivo con el propósito de que se abone en la cuenta de la que procedieron los recursos correspondientes.
Las Sociedades Financieras Populares que por error hayan abonado recursos en alguna de las cuentas que lleven a su clientela, podrán cargar el importe respectivo a la cuenta de que se trate con el propósito de corregir el error, siempre que así lo hayan pactado con ella.
En los casos señalados en los cuatro párrafos anteriores, las Sociedades Financieras Populares deberán notificar al cliente respectivo la realización de cualquiera de las acciones que hayan llevado a cabo de conformidad con lo previsto en los mismos.
El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
La instalación y el uso de los equipos y medios señalados en el primer párrafo de este artículo se sujetarán a las reglas de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sin perjuicio de las facultades con que cuenta el Banco de México para regular las operaciones relacionadas con los sistemas de pagos y las de transferencias de fondos en términos de su ley.
Las Sociedades Financieras Populares podrán intercambiar la información contemplada en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 124 de esta Ley, con el fin de fortalecer las medidas para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos en contra de su clientela o de la propia Sociedad.
El intercambio de información a que se refiere el párrafo anterior no implicará trasgresión alguna a lo establecido en el artículo 34 de esta Ley.
Las Sociedades Financieras Comunitarias con niveles de operación I a IV, y los Organismos de Integración Financiera Rural para su organización y funcionamiento, se ajustarán a las disposiciones especiales que se señalan en este capítulo. Adicionalmente, les resultarán aplicables en lo que no se oponga a lo anterior, los artículos 9, 10 Bis, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 24, 31, 32 Bis, 33, 33 Bis, 33 Bis 1, 34, 36 Bis, 36 Bis 1, 36 Bis 2, 37, el Título Tercero, el Título Tercero Bis, el Capítulo II del Título Cuarto, así como los Títulos Quinto y Sexto de la presente ley. La Comisión expedirá las reglas de carácter general que establezcan los criterios para determinar el nivel de operaciones que será asignado a las Sociedades Financieras Comunitarias, considerando, entre otros, el monto de activos con que cuenten. Asimismo, en las citadas reglas se señalarán las operaciones activas, pasivas y de servicios que las sociedades podrán realizar, de entre las contempladas en el artículo 36 de esta Ley, de acuerdo al nivel de operaciones con que cuenten, así como las características de dichas operaciones y los requisitos para celebrarlas.
A las Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV también le serán aplicables las disposiciones de los artículos 36 Bis 3, 36 Bis 4 y 36 Bis 5 de la presente Ley.
Los Organismos de Integración Financiera Rural podrán realizar las operaciones a que se refiere el artículo 46 Bis 20 de la presente ley.
La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general los requisitos mínimos que deberán acompañar la solicitud de autorización de las Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y de los Organismos de Integración Financiera Rural, a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley, así como de los requisitos mínimos que deberán cumplir los miembros del Consejo de Administración y director general, señalados en los artículos 20, 21 y 23 de la presente Ley.
Asimismo, la Comisión emitirá los lineamientos mínimos de regulación prudencial a los que deberán sujetarse las Sociedades Financieras Comunitarias y los Organismos de Integración Financiera Rural en las materias y términos señalados en el artículo 116 y 118 de esta Ley.
En todo caso, la Comisión al expedir las reglas a que se refiere este artículo deberá considerar las características particulares del sector rural.
Las Sociedades Financieras Comunitarias deberán registrarse ante una Federación en términos de lo dispuesto por el Artículo 46 Bis 4, inscribiendo al efecto los datos a que se refiere el Artículo 46 Bis 5 de esta Ley.
El registro se llevará mediante la asignación de folios electrónicos para cada Sociedad.
Asimismo, las Federaciones deberán proporcionar la información contenida en el citado registro a la Comisión, con la periodicidad y a través de los medios que la propia Comisión señale en disposiciones de carácter general.
De manera adicional, las Federaciones deberán poner a disposición del público en general, la información correspondiente al registro a que se refiere el presente Artículo en su página electrónica en la red mundial denominada “Internet”.
Las Sociedades Financieras Comunitarias con nivel de operaciones básico deberán presentar a la Federación ante la que hubieren llevado a cabo el registro a que se refiere el Artículo 46 Bis 3 de la presente Ley sus estados financieros básicos, con base en los formatos establecidos por la propia Federación para tal efecto.
Los estados financieros citados aprobados por el Consejo de Administración de la Sociedad correspondiente, deberán presentarse de manera trimestral dentro de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada ejercicio social, con cifras a los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, según corresponda.
La formulación y presentación de tales estados financieros a la Federación, serán bajo la responsabilidad del Consejo de Administración de las Sociedades Financieras Comunitarias, el cual deberá cuidar que aquéllos revelen la verdadera situación financiera de la Sociedad.
Las Sociedades Financieras Comunitarias estarán obligadas a:
I.Proporcionar a la Federación ante la que hubieren llevado a cabo el registro a que se refiere el Artículo 46 de la presente Ley, todos los documentos, información y registros que sean solicitados, y
II.Permitir la revisión del cumplimiento de los requisitos del registro a que se refiere el Artículo 46 de la presente Ley, en las instalaciones de las propias Sociedades por parte de la Federación ante la que se hubiese llevado a cabo el citado registro.
Las Sociedades Financieras Comunitarias con nivel de operaciones básico que, con posterioridad a su constitución o registro, rebasen el límite de activos a que se refiere el Artículo 46 Bis 9 anterior, podrán continuar realizando las operaciones a que se refiere dicho Artículo, siempre y cuando dentro de los 180 días siguientes a aquél en el que se verifique la situación antes referida, soliciten la autorización de la Comisión para operar con un nivel de operaciones distinto al básico en términos de esta Ley.
Al efecto, podrán continuar realizando las operaciones a que se refiere el Artículo 46 Bis 9 de esta Ley, hasta en tanto la Comisión resuelva su solicitud, siempre y cuando esta se acompañe de un dictamen favorable emitido por alguna Federación.
Las Sociedades Financieras Comunitarias con nivel de operaciones básico en las que exista coincidencia de 1 o más miembros que integran el Consejo de Administración, así como, con el director o gerente general, serán consideradas como una única Sociedad, para efectos del límite de activos previsto en el Artículo 46 Bis 9 de esta Ley.
La Comisión, podrá ordenar la disolución y liquidación de las Sociedades Financieras Comunitarias con nivel de operaciones básico, previa audiencia de la Sociedad de que se trate, en los casos siguientes:
I.Si la Sociedad Financiera Comunitaria no acredita contar con el registro a que se refiere el Artículo 46 Bis 3 de la presente Ley;
II.Si la Sociedad Financiera Comunitaria se niega reiteradamente a proporcionar información, o bien, de manera dolosa, presenta información falsa, imprecisa o incompleta a la Federación ante la cual haya llevado a cabo su registro, y
III.Si la Sociedad Financiera Comunitaria excediera el límite de activos a que se refiere el Artículo 46 Bis 9 de la presente Ley y no obtuviera la autorización de la Comisión en términos del Artículo 46 Bis 11 de esta Ley.
La Comisión deberá hacer del conocimiento de la Sociedad de que se trate y de manera previa a que ordene su disolución y liquidación, la actualización de cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones anteriores, a fin de que dicha Sociedad en un plazo improrrogable de sesenta días hábiles siguientes a la notificación del escrito correspondiente, manifieste lo que a su derecho convenga y, ofrezca pruebas.
Una vez desahogadas las pruebas admitidas al presunto infractor, la Comisión notificará la apertura del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos. La Comisión podrá realizar dicha notificación por estrados o por cualquier otro medio, que determine.
Al día hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la instrucción y la Comisión respectiva contará con un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles para emitir y notificar la resolución que corresponda, y siempre que subsistan los incumplimientos detectados, la Comisión deberá emitir la orden de disolución y liquidación debidamente fundada y motivada.
La orden que emita la Comisión incapacitará a la Sociedad Financiera Comunitaria de que se trate para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y la pondrá en estado de disolución y liquidación, sin necesidad del acuerdo de la asamblea de Socios. Dicha orden de disolución y liquidación deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la Sociedad Financiera Comunitaria de que se trate, para lo cual el Registro únicamente requerirá previa notificación de la Comisión. En todo caso, el cargo de liquidador deberá recaer en algunas de las personas a que se refiere la fracción IV del Artículo 96 de la presente Ley.
La Comisión podrá promover ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de 60 días hábiles siguientes a la inscripción de la orden a que se refiere el primer párrafo del presente Artículo, no hubiere sido designado. Cuando la propia Comisión encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la Sociedad Financiera Comunitaria, podrá hacerlo del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos 180 días hábiles a partir del mandamiento judicial. Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo de 60 días hábiles, ante la propia autoridad judicial.
Apartado C
De las Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV
Las Sociedades Financieras Comunitarias que tengan registrado un monto total de activos, igual o superior, al equivalente en moneda nacional a dos millones de UDIS, requerirán de la autorización que para realizar, o continuar realizando, sus operaciones, compete otorgar a la Comisión, previo dictamen favorable de una Federación, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 9 de la presente Ley.
Las Sociedades Financieras Comunitarias con activos inferiores al equivalente en moneda nacional de dos millones de UDIS podrán solicitar a la Comisión autorización para operar con un nivel de operaciones distinto al básico. La citada solicitud de autorización deberá presentarse a la Comisión en los mismos términos que establece el Artículo 9 de la presente Ley, y acompañarse de la información y documentación a que se refiere el Artículo 10 de esta Ley.
En todo caso, a las Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de OperaciónI a IV, les será aplicable lo señalado en el Artículo 46 Bis de esta Ley.
Los Organismos de Integración Financiera Rural para la realización de su objeto podrán realizar las operaciones siguientes:
I.Sistematizar y homologar el funcionamiento y operación de las Sociedades Financieras Comunitarias;
II.Otorgar créditos y préstamos a las Sociedades Financieras Comunitarias que agrupen;
III.Recibir préstamos de personas morales, instituciones financieras, nacionales o extranjeras, así como de fideicomisos públicos, con el objeto de canalizar dichos recursos a las Sociedades Financieras Comunitarias que agrupen, así como a sus Clientes que demuestren que su actividad y desarrollo coadyuvará a su vez, al desarrollo de las Sociedades Financieras Comunitarias y/o a los socios de estas últimas;
IV.Administrar los excedentes de liquidez de las Sociedades Financieras Comunitarias que agrupen;
V.Desarrollar productos especializados para fortalecer el sistema financiero rural;
VI.Crear instrumentos para garantizar obligaciones de las Sociedades Financieras Comunitarias que agrupen, frente a terceros, y
VII.Prestar servicios de asesoría técnica, legal, financiera y de capacitación a las Sociedades Financieras Comunitarias que agrupen en materia de integración financiera rural.
La Comisión, mediante disposiciones de carácter general señalará las operaciones activas, pasivas y de servicios que los Organismos de Integración Financiera Rural podrán realizar, de entre las contempladas en el artículo 36 de esta Ley, así como las características de dichas operaciones y los requisitos para celebrarlas.
En adición a lo dispuesto en el Artículo 18 de la presente Ley, en el Consejo de Administración de los Organismos de Integración Financiera Rural podrá participar, en su caso, la institución fundadora con hasta el quince por ciento del total de los votos.
Las Sociedades Financieras Populares, en su relación con las Federaciones, tendrán las obligaciones siguientes:
I.Aportar las cuotas periódicas correspondientes;
II.Proporcionar a la Federación la información y documentación que le requiera para efectos de la supervisión auxiliar;
III.En general cumplir con las estipulaciones contenidas en el contrato de afiliación o de supervisión auxiliar, según se trate, así como con la regulación prudencial que establezca la Comisión;
IV.Informar tanto a la Comisión como a la Federación respectiva, por conducto de cualquiera de los órganos de administración, director o gerente general de la propia Sociedad Financiera Popular, cuando se presuma fundadamente que se están llevando a cabo cualquiera de las conductas que señala el Artículo 400 Bis del Código Penal Federal, en términos de lo dispuesto en el Artículo 124 de esta Ley. En todo caso, la información a que se refiere la presente fracción deberá ser hecha del conocimiento de la Comisión de manera directa;
V.Tratándose de Sociedades Financieras Popular afiliadas, asistir, a través de sus representantes, a las sesiones de la Asamblea General de afiliados de la Federación correspondiente y/o reuniones convocadas por la misma;
VI.Cumplir con las resoluciones adoptadas por la Asamblea General de afiliados de la Federación correspondiente, tratándose de Sociedades Financieras Popular afiliadas, y
VII.Las demás que le señale esta Ley y demás disposiciones aplicables.
La Comisión, previa audiencia de la Federación de que se trate, podrá revocar, a su juicio, la autorización otorgada, en los casos siguientes:
I.Si no presenta el testimonio de la escritura para su aprobación a que se refiere el Artículo 53, fracción II, de la esta Ley dentro del término de noventa días hábiles a partir de que haya sido otorgada la autorización, o bien, si no inicia operaciones dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha del otorgamiento de la autorización;
II.Si no cumple diligentemente la labor de supervisión auxiliar que le fue encomendada;
III.Si conforme a lo señalado en la fracción I del Artículo 53 de esta Ley, no cumplen con el número mínimo de Sociedades Financieras Populares afiliadas, o si el número de Sociedades Financieras Populares afiliadas fuera menor a aquél que la Comisión autorizó, en términos de la misma;
IV.Si efectúan operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley o por las disposiciones que de ella emanen, o si sus actividades se apartan de las sanas prácticas, o si abandona o suspende sus actividades;
V.Si a pesar de las observaciones de la Comisión, reiteradamente incumplen con las actividades objeto de la autorización;
VI.Si no proporcionan a la Comisión la información requerida, o bien presentan de manera dolosa, información falsa o incompleta, que no permita conocer la situación real de las Sociedades Financieras Populares;
VII.Si obran sin autorización de la Comisión, en los casos en que la Ley así lo exija;
VIII.Si la Federación no acredita a la Comisión, que sus Sociedades Financieras Populares afiliadas, así como aquéllas no afiliadas que supervise auxiliarmente, participan en el Fondo de Protección, y
IX.Si se disuelve, liquida o quiebra.
La Comisión otorgará el derecho de audiencia a la Federación interesada, a fin de que dentro del plazo de diez días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, manifieste por escrito lo que a su interés convenga y ofrezca pruebas. La Comisión, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, atendiendo a las circunstancias particulares del caso. Las notificaciones surtirán efectos al día hábil siguiente a aquél en que se practiquen.
Concluido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, y en su caso el de su ampliación, la Comisión contará con un plazo de hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas. Una vez desahogadas las pruebas, la Comisión notificará a la Federación la apertura del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos. La Comisión podrá realizar dicha notificación por estrados o por cualquier otro medio, que determine.
Al día hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la instrucción y la Comisión contará con un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles para emitir y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento a que se refiere el presente artículo.
Las declaraciones de revocación se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la Federación de que se trate, para lo cual el Registro únicamente requerirá previa notificación de la Comisión. La revocación incapacitará a la Federación para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma, y la pondrá en estado de disolución y liquidación sin necesidad del acuerdo de la asamblea de socios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 47 de esta Ley, la supervisión auxiliar de las Sociedades Financieras Populares a cargo de las Federaciones tendrá por objeto revisar, verificar, comprobar y evaluar los recursos, obligaciones y patrimonio, así como las operaciones, funcionamiento, sistemas de control y en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal de las Sociedades Financieras Populares, conste o deba constar en los registros, a fin de que se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que las rigen y a las sanas prácticas de la materia, en los términos que indique la Comisiónen disposiciones de carácter general.
La supervisión consistirá en verificar que las Sociedades Financieras Populares cumplan con las disposiciones de esta Ley, con las reglas prudenciales emitidas por la Comisión, con los contratos de afiliación o de supervisión auxiliar, según se trate y con las demás disposiciones aplicables.
Las Federaciones se encontrarán obligadas a detallar los servicios complementarios que pueden prestar y sus costos a sus Sociedades Financieras Populares afiliadas, así como a las Sociedades Financieras Populares no afiliadas que supervisen de manera auxiliar. Asimismo, las Federaciones tendrán prohibido condicionar la prestación del servicio de supervisión auxiliar a la contratación de servicios complementarios.
El Consejo de Administración de la Federación estará integrado por consejeros electos por la Asamblea General de afiliados de la Federación, cuyo número no será menor de cinco ni mayor de quince, quienes deberán cumplir con los requisitos que para ser consejero de una Sociedad Financiera Popular señala el Artículo 20 de esta Ley. Los consejeros fungirán por un periodo máximo de hasta cinco años con posibilidad de una sola reelección.
Dicho Consejo de Administración podrá estar conformado hasta en un treinta por ciento del total de sus miembros, por consejeros o funcionarios de una misma Sociedad Financiera Popular.
Los consejeros tendrán la obligación de comunicar al presidente del consejo sobre cualquier situación en la que se pueda derivar un conflicto de interés y abstenerse de participar en la deliberación y resolución correspondiente.
El Consejo de Administración podrá nombrar gerente general de la Federación a la persona que reúna los requisitos siguientes:
I.Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos cuyo desempeño requiera conocimientos y experiencia en materias financiera y administrativa, y
II.No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero de una Sociedad Financiera Popular señala el Artículo 21 de esta Ley.
El Comité de Supervisión será el encargado de ejercer la supervisión auxiliar de las Sociedades Financieras Populares afiliadas y de las no afiliadas que hayan celebrado el contrato respectivo, conforme a lo señalado en los Artículos 82 y 87 de la presente Ley.
Este comité estará formado por un número impar de personas que no será menor a tres y que serán designadas por el Consejo de Administración de la Federación respectiva, de entre los cuales se elegirá un presidente, el que deberá reportar los resultados de su gestión al Consejo de Administración y a la Comisión.
El Comité de Supervisión tendrá facultades de contratar y remover al personal de su estructura operativa, debiendo observar en todo momento lo dispuesto por el Artículo 48 de esta Ley.
Los miembros del Comité de Supervisión únicamente podrán ser removidos de su cargo, contando con la aprobación de la Comisión, quien escuchará al interesado.
Para ser miembro del Comité de Supervisión será necesario:
I.Tener reconocida experiencia en materias financiera y administrativa;
II.No ser asesor o consultor de alguna Sociedad Financiera Popular;
III.No tener litigio pendiente o adeudos vencidos con alguna Sociedad Financiera Popular, Federación o con el Fondo de Protección;
IV.No ser empleado, funcionario o miembro del Consejo de Administración o comisario de alguna Sociedad Financiera Popular, o funcionario o miembro del Consejo de Administración de la Federación;
V.No haber sido sentenciado por delitos intencionales patrimoniales o inhabilitado para ejercer el comercio, o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el sector público Federal, Estatal o Municipal, en el Sistema Financiero Mexicano o en el Sistema de Ahorro y Crédito Popular;
VI.No estar sujeto a concurso o declarado en quiebra, o encontrarse inhabilitado para ejercerel comercio;
VII.No tener parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil con algún miembro del Consejo de Administración, comisario o con el director o gerente general de alguna Sociedad Financiera Popular;
VIII.No ejercer algún cargo público, de elección popular o de dirigencia partidista, y
IX.Contar con una certificación expedida por una institución especializada reconocida por la Comisión.
Las Federaciones, contando con la autorización de la Comisión, podrán acordar entre ellas el establecimiento de comités de supervisión comunes. Esta autorización estará sujeta, a la capacidad de dicho comité para llevar a cabo sus funciones.
En el caso de comités de supervisión comunes, éstos estarán integrados por un número impar de personas, no pudiendo ser menor a cinco, quienes serán nombradas y removidas de manera equitativa por los consejos de administración de las Federaciones participantes.
Son obligaciones del Comité de Supervisión, Además de las conferidas en esta Ley y en las reglas que al efecto establezca la Comisión, las siguientes:
I.Expedir a las sociedades, un dictamen respecto del cumplimiento de los requisitos para constituirse como Sociedades Financieras Populares;
II.Llevar a cabo las tareas de supervisión auxiliar de las Sociedades Financieras Populares afiliadas a la Federación que corresponda, así como de las Sociedades Financieras Populares no afiliadas sobre las cuales ejerza las funciones de supervisión auxiliar, y emitir los reportes que correspondan;
III.Evaluar y vigilar el cumplimiento de la regulación prudencial;
IV.Realizar visitas de inspección a las Sociedades Financieras Populares;
V.Determinar la aplicación del programa de medidas correctivas mínimas y supervisar su cumplimiento;
VI.Informar a la Federación y a la Comisión que procederá en términos del Artículo 75, así como cuando haya procedido conforme a lo señalado en el Artículo 77 de esta Ley;
VII.Informar al Comité de Protección al Ahorro y a la Comisión respecto de la situación financiera, operativa y legal de la Sociedad Financiera Popular, que a su juicio, fuera susceptible de ser intervenida gerencialmente por la Comisión;
VIII.Reportar al Consejo de Administración de la Federación sobre su gestión, así como las irregularidades detectadas a las Sociedades Financieras Populares en el desempeño de sus actividades de supervisión auxiliar, y
IX.Las demás que los Estatutos de la Federación determinen.
La vigilancia interna de la Federación estará a cargo de un consejo de vigilancia, o su equivalente, o del contralor normativo, cuyas responsabilidades y obligaciones deberán determinarse en los estatutos de la Federación correspondiente.
El consejo de vigilancia o el contralor normativo serán elegidos por la asamblea general, y serán los responsables de vigilar que los funcionarios y empleados de la Federación, cumplan con la normatividad aplicable.
El consejo de vigilancia o el contralor normativo realizarán las siguientes funciones:
I.Verificar que las Federaciones cumplan con la regulación aplicable;
II.Recibir los informes del Comité de Supervisión y los dictámenes de los auditores externos para su conocimiento y análisis;
III.Informar a la Comisión, al consejo de administración y a la asamblea general del cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades, así como en cualquier momento de los hallazgos e irregularidades de que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones, y
IV.Proponer al consejo de administración el programa de control y corrección interno de la Federación y sus modificaciones, a efecto de prevenir conflictos de interés y el uso indebido de la información.
El contralor normativo asistirá con voz pero sin voto a las sesiones del consejo de administración de la Federación.
Los miembros del Consejo de Vigilancia y el contralor normativo deberán cumplir con los requisitos que para ser consejero de una Sociedad Financiera Popular señala el Artículo 20 de esta Ley.
En el ejercicio de sus funciones de supervisión auxiliar, el Comité de Supervisión clasificará a las Sociedades Financieras Populares en alguna de las cuatro categorías a que se refiere el Artículo 74 de esta Ley, según su adecuación a los Niveles de Capitalización. La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general los rangos de capitalización que determinarán cada una de tales categorías.
Adicionalmente, la Comisión, mediante disposiciones de carácter general, establecerá las medidas correctivas mínimas y especiales adicionales que deberán cumplir las Sociedades Financieras Populares, así como sus características y plazos para su cumplimiento de acuerdo con la categoría en que hubiesen sido clasificadas.
La Comisión estará facultada para ordenar la aplicación de medidas correctivas especiales adicionales, para lo cual podrá considerar, entre otros elementos, la categoría en que la Sociedad de que se trate haya sido clasificada, su situación financiera integral, el cumplimiento al marco regulatorio, la tendencia del Nivel de Capitalización y de los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia, la calidad de la información contable y financiera y el cumplimiento en la entrega de dicha información.
Asimismo, el Comité de Supervisión deberá verificar que las Sociedades Financieras Populares cumplan con las medidas correctivas que les correspondan.
Estas medidas tendrán por objeto prevenir y, en su caso, normalizar oportunamente las anomalías financieras o de cualquier otra índole, que las Sociedades Financieras Populares presenten, derivadas de las operaciones que realicen y que puedan afectar su estabilidad o solvencia, o pongan en riesgo los intereses de los ahorradores.
La adopción de cualquiera de las medidas correctivas que imponga la Comisión con base en este precepto y en el Artículo 74 siguiente, así como en las disposiciones que deriven de ellos y, en su caso, las sanciones o procedimientos de revocación que deriven de su incumplimiento, se considerarán de orden público e interés social, por lo que no procederá en su contra suspensión alguna, todo ello en protección de los intereses de los ahorradores.
De manera enunciativa y no limitativa, las Sociedades Financieras Populares deberán cumplir con las medidas que se indican a continuación, dependiendo del Nivel de Capitalización en que se encuentren clasificadas:
I.A las Sociedades Financieras Populares que se clasifiquen dentro de la categoría uno, no se les aplicarán medidas correctivas mínimas ni medidas correctivas especiales.
II.Las Sociedades Financieras Populares que se clasifiquen dentro de la categoría dos, deberán:
a)Informar a su Consejo de Administración su clasificación, así como las causas que la motivaron, para lo cual deberán presentar un informe detallado de evaluación integral sobre su situación financiera, que señale el cumplimiento al marco regulatorio e incluya los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia de la Sociedad.
b)Abstenerse de celebrar operaciones que las lleven a ser clasificadas dentro de un Nivel de Capitalización inferior.
III.Las Sociedades Financieras Populares que se clasifiquen dentro de la categoría tres deberán, en adición a las obligaciones que se presentan para las sociedades clasificadas con nivel II, entre otras, llevar a cabo las siguientes acciones:
a)Suspender el pago de dividendos o cualquier otro mecanismo que implique una transferencia de beneficios patrimoniales a los socios.
b)En un plazo no mayor a quince días hábiles, presentar para la aprobación del Comité de Supervisión, un plan de restauración de capital que tenga como resultado un incremento en el Nivel de Capitalización, el cual podrá contemplar un programa de mejora en eficiencia operativa, racionalización de gastos e incremento en la rentabilidad, la realización de aportaciones al capital social y límites a las operaciones que la Sociedad de que se trate pueda realizar en cumplimiento a su objeto social o a los riesgos derivados de dichas operaciones. El plan de restauración de capital deberá ser aprobado por el Consejo de Administración de la Sociedadde que se trate antes de ser presentado al Comité de Supervisión.
La Sociedad Financiera Popular deberá determinar en el plan de restauración de capital que conforme a este inciso deba presentar, metas periódicas, así como el plazo en el que dicha Sociedad obtendrá el Nivel de Capitalización requerido conforme a las disposiciones aplicables.
El Comité de Supervisión deberá resolver lo que corresponda sobre el plan de restauración de capital que le haya sido presentado, en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de la fecha de presentación del plan.
Lo anterior, sin perjuicio de que, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Comité de Supervisión podrá solicitar a la Sociedad las modificaciones que estime convenientes respecto del mismo, siendo necesario para su aprobación que la Sociedad presente la ratificación del Consejo de Administración en un plazo no mayor a 15 días naturales.
Las Sociedades Financieras Populares a las que resulte aplicable lo previsto en este inciso, deberán cumplir con el plan de restauración de capital en un plazo que no podrá exceder de 270 días naturales contados a partir del día siguiente al que se notifique a la Sociedad la aprobación respectiva. La Comisión podrá prorrogar este plazo considerando las mejoras observadas en la Sociedad y las razones que hayan justificado el retraso en el cumplimiento del plan.
c)Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del director o gerente general y de los funcionarios del nivel inmediato inferior a éste, hasta en tanto la Sociedad cumpla con los Niveles de Capitalización requeridos de conformidad con la regulación aplicable. Esta previsión deberá contenerse en los contratos y demás documentación que regule las condiciones de trabajo con estas personas.
d)Diferir el pago del principal de las obligaciones subordinadas que hayan emitido o, en su caso, convertirlas anticipadamente en acciones.
IV.Las Sociedades Financieras Populares clasificadas dentro de la categoría cuatro, les será aplicable lo dispuesto en el Artículo 75 de esta Ley.
Las Sociedades Financieras Populares deberán prever lo relativo a la implementación de medidas correctivas dentro de sus estatutos sociales.
En caso de que una Sociedad Financiera Popular fuese clasificada en la categoría cuatro, la Comisión solicitará la remoción del director o gerente general y del Consejo de Administración, debiendo informarlo al Comité de Protección al Ahorro.
Dicho Comité de Protección al Ahorro procederá a ordenar a la Sociedad en cuestión, que se convoque a una Asamblea General extraordinaria de socios para informarles de la situación en la que se encuentra la Sociedad Financiera Popular y, en su caso, proceder al nombramiento de las personas que se encargarán de la administración de la Sociedad, así como a efectuar la selección de alguno de los mecanismos señalados en el Artículo 90 de esta Ley.
En caso de que la Sociedad de que se trate se niegue a convocar a la asamblea antes mencionada, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que la Comisión hubiese notificado la orden a que se refiere el párrafo anterior, esta última estará facultada para emitir la convocatoria respectiva.
No obstante lo anterior, la Comisión atendiendo a las situación de la Sociedad de que se trate, podrá en todo momento proceder en términos del Artículo 78 de la presente Ley.
Cuando a juicio de la Comisión existan irregularidades de cualquier género en la Sociedad Financiera Popular y se determine que se encuentran en riesgo los intereses de los ahorradores, o bien, se ponga en peligro su estabilidad o de manera significativa su solvencia, el presidente de la Comisión podrá de inmediato declarar la intervención con carácter de gerencia y designar a la persona física que se haga cargo de la Sociedad Financiera Popular respectiva, con el carácter de interventor-gerente.
El interventor-gerente deberá informar al Comité de Protección al Ahorro, del estado en que se encuentre la Sociedad Financiera Popular, a fin de que éste adopte alguno o varios de los mecanismos a que se refiere el Artículo 90 de esta Ley.
En aquellos casos previstos en los Artículos 75, 78 y 90 de esta Ley, las personas que tengan a su cargo la administración, podrán determinar la suspensión parcial de sus operaciones o el cierre de oficinas y sucursales, con aprobación del Comité de Protección al Ahorro, debiendo tomar las medidas necesarias para que la Sociedad no celebre nuevas operaciones de ahorro y crédito y no se cubran las obligaciones a su cargo hasta en tanto se adopte algún mecanismo de los previstos en el Capítulo V del Título Tercero de esta Ley.
Lo anterior, con excepción del pago a los ahorradores que podrá ser hasta por el cincuenta por ciento del monto garantizado por el Fondo de Protección para la Sociedad Financiera Popular de que se trate, de conformidad con lo que determine el Comité de Protección al Ahorro, siempre que los depósitos sean líquidos y exigibles. Dichos pagos se descontarán del monto garantizado a que se refiere el Artículo 105 de esta Ley.
El monto de los depósitos que no hubieran sido pagados conforme a lo anterior, se renovarán a las mismas tasas de interés pactadas originalmente y hasta la fecha en que se adopte el procedimiento correspondiente.
Para los efectos de los Artículos 84 y 85 de esta Ley, la Federación continuará ejerciendo sobre la Sociedad Financiera Popular desafiliada, las labores de supervisión auxiliar, debiendo esta última cubrir el costo de esa supervisión en términos del Artículo 88 de esta Ley, hasta en tanto celebre un nuevo contrato de afiliación con una Federación distinta, o se sujete al régimen de Sociedad Financiera Popular no afiliada, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Tratándose de Sociedades Financieras Populares que celebren un nuevo contrato de afiliación con una Federación distinta, la formalización de dicho contrato deberá efectuarse a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de celebración de dicho contrato y deberán enviar un ejemplar del mismo a la Comisión a través de la nueva Federación.
El Comité de Protección al Ahorro dispondrá de un término que no excederá de ciento ochenta días naturales contados a partir de la aplicación de las medidas a que se refieren los Artículos 75 y 78 de esta Ley, para determinar de entre los mecanismos señalados en el Artículo 90 anterior, aquél que resulte en un menor costo para el Fondo de Protección. En este sentido, dicho comité fijará los plazos que considere adecuados para dar cumplimiento a cada una de las acciones que formen parte del mecanismo seleccionado.
La selección del mecanismo que se adopte deberá realizarse con base en un estudio técnico, elaborado por un auditor externo y aprobado por el Comité de Protección al Ahorro, que justifique la idoneidad de dicho mecanismo.
Cuando el Comité de Protección al Ahorro determine la aplicación de alguno de los mecanismos previstos por las fracciones I a IV del Artículo 90 de la presente Ley, en ningún caso,en los documentos en que se implementen los actos necesarios para llevar a cabo alguno de los mecanismos citados, podrá establecerse a cargo del Fondo de Protección, el pago de cantidades que excedan del importe que se tendría que cubrir por los depósitos de dinero de los ahorradores en términos del Artículo 105 de esta Ley, salvo que se trate del supuesto previsto por el segundo párrafo de la fracción II del Artículo 106 de la presente Ley.
Tales apoyos financieros deberán quedar garantizados con los títulos representativos del capital social de la Sociedad Financiera Popular, para lo cual la persona que tenga a su cargo la administración podrá efectuar la afectación en garantía correspondiente.
La garantía a favor del Fondo de Protección se considerará de interés público y preferente a cualquier derecho constituido sobre los títulos y el ejercicio de los derechos patrimoniales y corporativos inherentes a los títulos representativos del capital social de la Sociedad Financiera Popular, corresponderán al Comité de Protección al Ahorro. El producto que se derive del ejercicio de los derechos patrimoniales, será a favor del Fondo de Protección.
Para el caso de que el Comité de Protección al Ahorro determine como mecanismo a seguir la disolución y liquidación de la Sociedad Financiera Popular y el consecuente pago de los depósitos de dinero, los pasivos a cargo de la Sociedad Financiera Popular serán cubiertos de conformidad con lo señalado en los Artículos 105 y 112 de la presente Ley.
La disolución, liquidación y, en su caso, concurso mercantil de las Sociedades Financieras Populares, se regirán por lo dispuesto en la legislación aplicable, según corresponda a su naturaleza jurídica, en lo que no se oponga a lo establecido por esta Ley, y por el Título Octavo, Capítulo II de la Ley de Concursos Mercantiles, con las excepciones siguientes:
I.El Comité de Protección al Ahorro, será el encargado de adoptar las decisiones relativas a las facultades del liquidador y síndico. Dicho cargo podrá recaer en el interventor-gerente, en caso de que la Sociedad Financiera Popular se encuentre intervenida por la Comisión, a partir de que la misma se encuentre en estado de liquidación o se declare el concurso mercantil, según se trate, o en quien el propio Comité de Protección al Ahorro decida. No obstante lo anterior, la Comisión podrá, en todo momento, proceder en términos de lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 37 de la presente Ley.
II.A partir de la fecha en que entre en liquidación una Sociedad Financiera Popular o se le declare en concurso mercantil, los pagos derivados de sus operaciones se suspenderán hasta en tanto el Comité de Protección al Ahorro citado resuelva lo conducente.
III.Podrán demandar la declaración de concurso mercantil de una Sociedad Financiera Popular, solicitando que inicie en la etapa de quiebra, el Comité de Protección al Ahorro o la Comisión, en términos de las disposiciones aplicables.
IV.El cargo del liquidador podrá recaer en instituciones de crédito, en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, o bien, en personas físicas o morales que cuenten con experiencia en liquidación de sociedades.
Cuando se trate de personas físicas, el nombramiento deberá recaer en una persona que reúna los requisitos siguientes:
a)Ser residente en territorio nacional en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.
b)Estar inscrita en el registro que lleva el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.
c)Presentar un reporte de crédito especial, conforme a la Ley para regular las Sociedades de Información Crediticia, proporcionado por sociedades de información crediticia que contenga sus antecedentes de por lo menos cinco años anteriores a la fecha en que se pretende iniciar el cargo.
d)No tener litigio pendiente en contra de la Sociedad de que se trate.
e)No haber sido sentenciada por delitos patrimoniales, ni inhabilitada para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el Sistema Financiero Mexicano.
f)No estar declarado quebrado ni concursado.
g)No haber desempeñado el cargo de auditor externo de la Sociedad de que se trate, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento.
Tratándose de personas morales, las personas físicas designadas para desempeñar las actividades vinculadas a esta función, deberán cumplir con los requisitos a que hace referencia esta fracción.
El patrimonio del Fondo de Protección se integrará con los recursos siguientes:
ILas aportaciones que el Gobierno Federal efectúe;
IILas cuotas mensuales ordinarias que deberán cubrir las Sociedades Financieras Populares, las cuales se determinarán tomando en consideración el riesgo a que se encuentren expuestas, con base en el Nivel de Capitalización y de los pasivos totales de cada Sociedad Financiera Popular.
Dichas cuotas ordinarias serán de entre uno y tres al millar anual sobre el monto de pasivos de la Sociedad Financiera Popular que sea objeto de protección, conforme a lo dispuesto por el Artículo 105 de esta Ley.
El rango dentro del cual se ubicarán las aportaciones y la forma para calcular y pagar mensualmente la aportación respectiva, serán determinados por el Comité Técnico con base en lo que para tales efectos establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general;
IIILas cuotas extraordinarias a cargo de las Sociedades Financieras Populares que determine el Comité Técnico, previa autorización de la Comisión, y
IVLos demás bienes, derechos y obligaciones que el propio fondo adquiera por cualquier título legal.
Los recursos a que se refieren las fracciones I, II y III, que integren el Fondo de Protección, deberán invertirse en valores gubernamentales de amplia liquidez o en títulos representativos del capital social de sociedades de inversión en instrumentos de deuda, de conformidad con lo que determine la Comisión a través de disposiciones de carácter general.
Los Comités de Supervisión deberán entregar al Comité de Protección al Ahorro, la información que este requiera para determinar las cuotas, de conformidad con el Artículo 109, fracción I, de esta Ley.
El Comité de Protección al Ahorro podrá acordar la suspensión temporal de las cuotas al Fondo de Protección, cuando los recursos que integren el mismo representen cuando menos el cinco por ciento del total de depósitos de ahorros de todas las Sociedades Financieras Populares que estén protegidos por dicho Fondo de Protección.
El reglamento interior del Fondo de Protección deberá contener, entre otras, las normas aplicables a:
I.Las políticas y criterios con los que el Comité de Protección al Ahorro administrará el Fondo de Protección;
II.Los lineamientos para determinar el importe de las aportaciones y cuotas ordinarias y extraordinarias, que deberán efectuar las Sociedades Financieras Populares;
III.El programa de control y corrección interno para prevenir conflictos de interés y uso indebido de la información;
IV.Los procedimientos para efectuar los préstamos que el Comité de Protección al Ahorro podrá otorgar a las Sociedades Financieras Populares conforme a lo señalado en el Artículo 106 de esta Ley;
V.El procedimiento para el pago de obligaciones garantizadas, y
VI.La temporalidad del encargo como integrante del Comité Técnico.
La Comisión podrá, en todo momento, ordenar adecuaciones al reglamento interior del Fondo de Protección, así como objetar las resoluciones o determinaciones adoptadas por los órganos sociales de éstos.
Las Sociedades Financieras Populares estarán obligadas a pagar al Fondo de Protección, las cuotas mensuales que determine el Comité de Protección al Ahorro.
El Fondo de Protección tendrá como fin primordial, procurar cubrir los depósitos de dinero de cada ahorrador a que se refiere el inciso a) de la fracción I del Artículo 36 de la presente Ley, en los términos establecidos por el Artículo 112 de la misma, hasta por una cantidad equivalente a veinticinco mil UDIS, por persona física o moral, cualquiera que sea el número y clase de operaciones a su favor y a cargo de una misma Sociedad Financiera Popular, en caso de que se declare su disolución y liquidación, o se decrete su concurso mercantil.
El Fondo de Protección no garantizará las operaciones siguientes:
I.Las obligaciones o depósitos a favor de los miembros del Consejo de Administración y comisario, así como de funcionarios de los dos primeros niveles jerárquicos de la Sociedad Financiera Popular de que se trate.
II.Las operaciones que no se hayan sujetado a las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas, así como a las sanas prácticas y usos entre las Sociedades Financieras Populares, en las que exista mala fe del titular y las relacionadas con actos u operaciones ilícitas que se ubiquen en los supuestos del Artículo 400 Bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
Las Sociedades Financieras Populares tendrán la obligación de informar a sus Clientes, así como al público en general, sobre los términos y condiciones del Fondo de Protección.
El Fondo de Protección, a través del Comité de Protección al Ahorro, podrá aprobar el otorgamiento de los apoyos siguientes:
I.Apoyos preventivos de liquidez a las Sociedades Financieras Populares, siempre y cuando se cuente para ello con lo siguiente:
a)Un estudio técnico elaborado por un auditor externo y aprobado por el Comité de Protección al Ahorro, que justifique la viabilidad de la Sociedad Financiera Popular, la idoneidad del apoyo y que con el otorgamiento de dicho apoyo resulte en un menor costo para el Fondo de Protección.
b)El otorgamiento de garantías a satisfacción del Comité de Protección al Ahorro constituidas a favor del mismo.
c)Un programa de restauración de capital, en su caso.
En su caso, la Sociedad Financiera Popular deberá estar cumpliendo, o debió cumplir con las medidas correctivas que le hubieren resultado aplicables, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley, incluidas las referidas en el Artículo 76 de la misma.
La suma de los montos de los apoyos preventivos de liquidez que otorgue el Fondo de Protección, en ningún momento podrá exceder del quince por ciento del patrimonio de dicho Fondo de Protección. De manera excepcional, y atendiendo a la situación financiera de las Sociedades Financieras Populares, en su conjunto, el Comité Técnico podrá autorizar que la suma de los montos de los apoyos preventivos de liquidez sea de hasta el treinta por ciento del patrimonio del Fondo de Protección.
Una vez cubierto el pago por parte de la Sociedad Financiera Popular de los apoyos otorgados, la Comisión podrá, en su caso, levantar las medidas correctivas que le hubieren sido impuestas a la citada Sociedad, incluidas las referidas en el Artículo 76 de esta Ley.
II.Apoyos financieros a las Sociedades Financieras Populares siempre que, adicionalmente dicha Sociedad se escinda, fusione, venda, o realice cualquier otra transacción que contribuya a disminuir el riesgo de insolvencia o quebranto, acorde con lo señalado en el Capítulo V del Título Tercero de esta Ley, siempre y cuando esta opción se considere razonablemente menos costosa que el pago de los depósitos de dinero de los ahorradores.
Excepcionalmente, el Comité de Protección al Ahorro podrá autorizar apoyos financieros en los supuestos o en casos distintos a los señalados en el párrafo anterior, incluso cuando su costo sea mayor que el pago de los depósitos de dinero de los ahorradores de una Sociedad Financiera Popular, siempre que de no hacerlo pudieran generarse efectos negativos serios en otra u otras Sociedades Financieras Populares o instituciones financieras de manera que peligre su estabilidad o solvencia.
En todo caso, el Comité de Protección al Ahorro otorgará los apoyos financieros a que se refiere esta fracción, siempre y cuando se cuente para ello con los elementos referidos por los incisos a) a c) de la fracción I anterior.
El Comité de Protección al Ahorro ejercerá las funciones siguientes:
I.Calcular el monto de las cuotas que las Sociedades Financieras Populares pagarán al Fondo de Protección. Asimismo, cuando así corresponda, determinar el importe de las aportaciones extraordinarias que al efecto determine el Comité Técnico, previa autorización de la Comisión;
II.Instruir al fiduciario, sobre los valores gubernamentales de amplia liquidez o los títulos representativos del capital social de sociedades de inversión en instrumentos de deuda, en los que deberá invertir los recursos del Fondo de Protección en términos del artículo 101, segundopárrafo, de esta Ley;
III.Evaluar periódicamente los aspectos operativos del Fondo de Protección;
IV.Rendir informes al Comité Técnico sobre el manejo del Fondo de Protección;
V.Comunicar a la Comisión y a los Comités de Supervisión de las Federaciones encargadas de la supervisión auxiliar, las irregularidades que por razón de sus competencias les corresponda conocer;
VI.Hacer públicas las bases conforme a las cuales se procederá a pagar a los ahorradores, en los casos en que sea procedente dicho pago de obligaciones garantizadas.
Al efecto, el pago de obligaciones garantizadas se hará con cargo al Fondo de Protección, hasta donde alcancen los recursos de dicha cuenta, en forma subsidiaria, con los límites y condiciones a que se refiere esta Ley y los que se establezcan en las disposiciones de carácter general que emita la Comisión;
VII.Aprobar los casos en que proceda otorgar apoyos financieros a las Sociedades Financieras Populares en los términos de los Artículos 92 y 106 de esta Ley;
VIII.Seleccionar alguno de los mecanismos a que se refiere el Capítulo V del Título Tercero de esta Ley, que corresponda, en su caso, a la Sociedad Financiera Popular, para lo cual, al Fondo de Protección, en su caso, se deberán restar los costos que se deriven de la aplicación de alguno de los mecanismos citados;
IX.Determinar la forma y términos en que se ejercerán, en su caso, los derechos corporativos y patrimoniales inherentes a los títulos a que se refiere el Artículo 92 de esta Ley;
X.Efectuar la designación del liquidador o síndico, en caso de que una Sociedad Financiera Popular se encuentre en estado de liquidación o concurso mercantil.
XI.Realizar las operaciones y contratos de carácter mercantil o civil que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del Fondo de Protección; y
XII.Las demás que esta y otras Leyes prevean para el cumplimiento de su objeto.
El Comité de Protección al Ahorro, deberá informar mensualmente a la Comisión el estado que guarde el Fondo de Protección.
El comité administrador citado, una vez que se actualicen los supuestos a que se refiere el Artículo 112 de la presente Ley, deberá informar a los ahorradores mediante avisos colocados en un lugar visible de las oficinas de atención al público de la Sociedad de que se trate, así como en la página electrónica en la red mundial “Internet” del Fondo de Protección, sobre el procedimiento de pago ajustándose a las disposiciones de carácter general que en dicha materia emita la Comisión.
El Comité de Protección al Ahorro podrá solicitar al Comité de Supervisión de la Federación encargada de su supervisión, que realice las visitas de inspección necesarias, a efecto de constatar la situación financiera, contable y legal de la o las Sociedades Financieras Populares participantes en los mecanismos a que se refiere el artículo 90 de esta Ley.
El Comité de Protección al Ahorro, para efectos de lo dispuesto en el Artículo 105 de la presente Ley, cubrirá el principal y los accesorios de los depósitos de dinero objeto de cobertura conforme a esta Ley, cuando una Sociedad Financiera Popular entre en estado de disolución y liquidación, o bien, sea declarada en concurso mercantil, descontando el saldo insoluto de los préstamos o créditos con respecto de los cuales sea deudor el propio ahorrador y hasta por el límite que la presente Ley establece, por lo que para efectos de la compensación, dichos préstamos o créditos vencerán de manera anticipada.
El monto a ser pagado a cada depositante de acuerdo a lo establecido en este Artículo quedará fijado en UDIS a partir de la fecha en que se declare la disolución y liquidación de la Sociedad Financiera Popular respectiva, o se decrete su concurso mercantil. El pago de los depósitos se realizará en moneda nacional, por lo que la conversión del monto denominado en UDIS se efectuará utilizando el valor vigente de la citada unidad en la fecha en que se cubra el pago correspondiente.
En caso de que un ahorrador tenga más de una cuenta en una misma Sociedad Financiera Popular y la suma de los saldos de aquéllas excediera la cantidad señalada en el Artículo 105 de esta Ley, el Comité de Protección al Ahorro únicamente procurará cubrir dicho monto de cobertura, dividiéndolo a prorrata entre el número de cuentas.
La forma y términos en que se cubrirán las cantidades que correspondan, se establecerán en las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.
TÍTULO TERCERO BIS
DE LOS ORGANISMOS AUTORREGULATORIOS
Los organismos autorregulatorios de las Sociedades Financieras Populares podrán, en términos de sus estatutos y sujetándose a lo previsto en el Artículo 115 de esta Ley, emitir normas relativas a:
I.Los requisitos de ingreso, exclusión y separación de sus agremiados;
II.Las políticas y lineamientos que deban seguir sus agremiados en la contratación con los Clientes a los cuales presten sus servicios;
III.La revelación al público de información distinta o adicional a la que derive de esta Ley;
IV.Las políticas y lineamientos de conducta tendientes a que sus agremiados y otras personas vinculadas a éstos con motivo de un empleo, cargo o comisión en ellos, conozcan y se apeguen a la normativa aplicable, así como a los sanos usos y prácticas imperantes entre las Sociedades Financieras Populares;
V.Los requisitos de calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio aplicables al personal de sus agremiados;
VI.La procuración de la eficiencia y transparencia en las actividades de las Sociedades Financieras Populares;
VII.El proceso para la adopción de normas y la verificación de su cumplimiento;
VIII.Las medidas disciplinarias y correctivas que se aplicarán a sus agremiados en caso de incumplimiento, así como el procedimiento para hacerlas efectivas, y
IX.Los usos y prácticas mercantiles imperantes entre las Sociedades Financieras Populares.
Además, las asociaciones o sociedades gremiales de Sociedades Financieras Populares que obtengan el reconocimiento de organismo autorregulatorio por parte de la Comisión podrán llevar a cabo certificaciones de capacidad técnica de empleados, funcionarios y directivos de las Sociedades Financieras Populares, así como de sus apoderados, cuando así lo prevean las normas a que se refiere este Artículo.
Los organismos autorregulatorios de las Sociedades Financieras Populares deberán llevar a cabo evaluaciones periódicas a sus agremiados, sobre el cumplimiento de las normas que expidan dichos organismos para el otorgamiento de las certificaciones a que se refiere el párrafo anterior. Cuando de los resultados de dichas evaluaciones puedan derivar infracciones administrativas o delitos, a juicio del organismo de que se trate, éste deberá informar de ello a la Comisión, sin perjuicio de las facultades de supervisión que corresponda ejercer a la propia Comisión. Asimismo, dichos organismos deberán llevar un registro de las medidas correctivas y disciplinarias que apliquen a las personas certificadas por ellos, el cual estará a disposición de la propia Comisión.
Las normas autorregulatorias que se expidan en términos de lo previsto en este Artículo no podrán contravenir o exceptuar lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
La Comisión expedirá disposiciones de carácter general en las que establezca los requisitos que deberán cumplir las asociaciones o sociedades gremiales de Sociedades Financieras Populares para obtener, acorde con su tipo, el reconocimiento de organismo autorregulatorio a que se refiere el Artículo 113 de esta Ley, así como para regular su funcionamiento.
Las referidas disposiciones de carácter general preverán requisitos relacionados con la organización y funcionamiento interno de las asociaciones y sociedades gremiales que quieran ser reconocidos como organismos de autorregulación, a fin de propiciar que sus órganos sociales se integren en forma equitativa, por personas con honorabilidad y capacidad técnica, se conduzcan con independencia y cuenten con la representativa del gremio para el ejercicio de sus actividades, así como cualquier otro que contribuya a su sano desarrollo.
Las Sociedades Financieras Populares podrán microfilmar o grabar en discos ópticos, o en cualquier otro medio que les autorice la Comisión, todos aquellos libros, registros y documentos en general, que obren en su poder, relacionados con los actos de la propia Sociedad, que mediante disposiciones de carácter general señale la Comisión, de acuerdo a las bases técnicas que para la microfilmación o la grabación en discos ópticos, su manejo y conservación establezca la misma.
Los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las imágenes grabadas por el sistema de discos ópticos o cualquier otro medio autorizado por la Comisión, a que se refiere el párrafo anterior, así como las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la Sociedad Financiera Popular, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados o grabados en discos ópticos, o conservados a través de cualquier otro medio autorizado.
Transcurrido el plazo en el que las Sociedades Financieras Populares se encuentran obligadas a conservar la contabilidad, libros y demás documentos de conformidad con el artículo 117 de esta Ley y las disposiciones que haya emitido la Comisión, los registros que figuren en la contabilidad de la Sociedad harán fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes de las operaciones a que se refiere el inciso a) de la fracción I del Artículo 36 de esta Ley.
Las personas a que se refiere el Artículo 119 Bis 1 de esta Ley no incurrirán en responsabilidad por los daños o perjuicios que ocasionen, derivados de los servicios u opiniones que emitan, cuando actuando de buena fe y sin dolo se actualice lo siguiente:
I.Rindan su dictamen u opinión con base en información proporcionada por la persona a la que otorguen sus servicios, y
II.Rindan su dictamen u opinión apegándose a las normas, procedimientos y metodologías que deban ser aplicadas para realizar el análisis, evaluación o estudio que corresponda a su profesión u oficio.
Las Sociedades Financieras Populares, para ofrecer al público una nueva operación, producto o servicio, o bien, para modificar los ya existentes, deberán observar, al menos, lo que a continuación se indica:
I.Establecer los controles y procesos internos para ofrecer al público la operación, producto o servicio de que se trate, y
II.Contar con las metodologías para la identificación, valuación, medición y control de los riesgos de las operaciones, productos y servicios señalados.
Las Sociedades Financieras Populares al efecto, deberán observar las disposiciones de carácter general a que se refieren el Artículo 116 de esta Ley.
La Comisión podrá vetar las operaciones, productos y servicios a que se refiere este Artículo cuando a su juicio, pudieran tener efectos ruinosos para la Sociedad Financiera Popular, o bien, afectar de manera significativa su solvencia, liquidez o estabilidad. Sin perjuicio de lo anterior, aquellas transacciones que la Sociedad hubiere celebrado con anterioridad al ejercicio del veto, se regirán conforme a lo pactado por las partes.
Los consejeros, funcionarios y empleados de la Sociedad Financiera Popular o quienes intervengan directamente en la autorización o realización de las operaciones, productos y servicios a que se refiere este Artículo, a sabiendas de que éstas fueron vetadas por la Comisión en los términos descritos, podrán ser suspendidos, removidos o inhabilitados en los términos de esta Ley.
Las Sociedades Financieras Populares, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría, escuchando la previa opinión de la Comisión, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten aplicables, a:
I.Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los Artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y
II.Presentar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, reportes sobre:
a)Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus Clientes, relativos a la fracciónanterior, y
b)Todo acto, operación o servicio, que pudiese ubicarse en el supuesto previsto en la fracción I de este artículo o que, en su caso pudiese contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que intervenga algún miembro del Consejo de Administración, administrador, comisario, directivo, funcionario, empleado, apoderado o algún miembro del Comité de Supervisión.
Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y financieras que se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información. Los reportes deberán referirse cuando menos a operaciones que se definan por las disposiciones de carácter general como relevantes, internas preocupantes e inusuales.
Asimismo, la Secretaría en las citadas disposiciones de carácter general emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las Sociedades Financieras Populares deberán observar respecto de:
a)El adecuado conocimiento de sus Clientes, para lo cual aquéllas deberán considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional y las plazas en que operen;
b)La información y documentación que dichas Sociedades Financieras Populares deban recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus Clientes;
c)La forma en que las mismas Sociedades Financieras Populares deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la identificación de sus Clientes o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo;
d)Los términos para proporcionar capacitación al interior de las Sociedades Financieras Populares sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido cumplimiento;
e)El uso de sistemas automatizados que coadyuven al cumplimiento de las medidas y procedimientos que se establezcan en las propias disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, y
f)El establecimiento de aquellas estructuras internas que deban funcionar como áreas de cumplimiento en la materia, al interior de cada Sociedad Financiera Popular.
Las Sociedades Financieras Populares deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.
La Secretaría estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este Artículo. Las Sociedades Financieras Populares estarán obligadas a proporcionar dicha información y documentación.
Las Sociedades Financieras Populares deberán suspender de forma inmediata la realización de actos, operaciones o servicios con los clientes o usuarios que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les informe mediante una lista de personas bloqueadas que tendrá el carácter de confidencial. La lista de personas bloqueadas tendrá la finalidad de prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran ubicarse en los supuestos previstos en los artículos referidos en la fracción I de este artículo.
La obligación de suspensión a que se refiere el párrafo anterior dejará de surtir sus efectos cuando la Secretaria de Hacienda y Crédito Público elimine de la lista de personas bloqueadas al cliente o usuario en cuestión.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá, en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, los parámetros para la determinación de la introducción o eliminación de personas en la lista de personas bloqueadas.
El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a lo establecido en el Artículo 34 de esta Ley.
Las reglas y los lineamientos que de ellas deriven a que se refiere este Artículo deberán ser observadas por las Sociedades Financieras Populares, así como por los miembros del Consejo de Administración, administradores, comisarios, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, así como por los miembros del Comité de Supervisión, por lo cual, tanto las Sociedades Financieras Populares como las personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se establezcan.
La violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión conforme al procedimiento previsto en el artículo 131 de esta Ley, con multa equivalente del 10% al 100% del monto del acto, operación o servicio que se realice con un cliente o usuario que se haya informado que se encuentra en la lista de personas bloqueadas a que se refiere este artículo; con multa equivalente del 10% al 100%del monto de la operación inusual no reportada o, en su caso, de la serie de operaciones relacionadas entre sí del mismo cliente o usuario, que debieron haber sido reportadas como operaciones inusuales; tratándosede operaciones relevantes, internas preocupantes no reportadas, así como los incumplimientos a cualquiera de los incisos a), b), c), e) del tercer párrafo de este artículo, se sancionará con multa de 10,000 a 100,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y en los demás casos de incumplimiento a este precepto y a las disposiciones que de él emanen multa de 1,000 a 30,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Las mencionadas multas podrán ser impuestas, a las Sociedades Financieras Populares, como a los miembros del Consejo de Administración, administradores, miembros del Comité de Supervisión, comisarios, directivos, funcionarios, empleados y apoderados respectivos, así como a las personas físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas entidades financieras incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 122 de esta Ley.
Los servidores públicos de la Secretaría y de la Comisión, las Sociedades Financieras Populares, los miembros de sus consejos de administración, administradores, comisarios, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, así como los miembros del Comité de Supervisión, deberán abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este Artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibiro conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los términos de las Leyes correspondientes.
Las infracciones a esta Ley o a las disposiciones que sean emitidas con base en ésta por la Secretaría o la Comisión serán sancionadas con multa administrativa que impondrá la citada Comisión, a razón de días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, conforme a lo siguiente:
I.Multa de 200 a 2,000 días de salario:
a) A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que no proporcionen dentrode los plazos establecidos para tal efecto, la información o documentación a que se refiere esta Ley o las disposiciones que emanan de ella, así como por omitir proporcionar la requerida por la Secretaría o por la Comisión;
b) A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, por no proporcionar los estados financieros mensuales, trimestrales o anuales, dentro de los plazos establecidos en esta Ley o en las disposiciones que emanen de ella para tales efectos. Asimismo, a las citadas Sociedades por no publicar los estados financieros trimestrales o anuales, dentro de los plazos establecidos en esta Ley o en las disposiciones que de ella emanen para tales efectos;
c) A los auditores externos independientes y demás profesionistas o expertos que rindan o proporcionen dictámenes u opiniones a las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que incurran en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones que emanen de ella para tales efectos;
d) A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que no cumplan con lo señalado por el artículo 118 de esta Ley o por las disposiciones a que se refiere dicho precepto;
e) A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que no cumplan con lo previsto por el artículo 124 Bis 3 de esta Ley, así como las disposiciones que emanen de este;
f) A los socios de las Sociedades Financieras Populares que, en contravención a lo preceptuado por el artículo 42 de esta Ley, omitan pagar en efectivo las acciones que suscriban, y
g) A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que incumplan con cualquiera de las disposiciones a que se refieren las fracciones II, V, VIII y X del artículo 116 de esta Ley;
II.Multa de 1,000 a 5,000 días de salario, a las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que no cumplan con lo señalado por los artículos 117 o 119 de esta Ley o por las disposiciones a que se refieren dichos preceptos;
III.Multa de 3,000 a 15,000 días de salario:
a) A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que no cumplan con lo señalado por el artículo 13 de la presente Ley, y
b) A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades que ésta y otras disposiciones aplicables le confieren a la Secretaría o a la Comisión. No se entenderá como obstaculización el hacer valer los recursos de defensa que la Ley prevé y en cualquier caso, previo a la sanción, se deberá oír al infractor;
IV.Multa de 5,000 a 20,000 días de salarios:
a) A las Sociedades Financieras Populares que den noticias o información de los depósitos, servicios o cualquier tipo de operaciones en contravención a lo dispuesto por el artículo 34 de esta Ley, así como a las disposiciones de carácter general que emanen de este;
b) A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que no den cumplimiento a las acciones preventivas y correctivas ordenadas por la Comisión, en el ejercicio de sus atribuciones en materia de inspección y vigilancia, excepto aquellas previstas en la fracción V de este artículo;
c) A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que incumplan con cualquierade las disposiciones a que se refieren las fracciones III, IV, VI y VII del artículo 116 de esta Ley;
d) A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que no cumplan con las obligaciones previstas en el artículo 33 de esta Ley, y
e) A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que no cumplan con los lineamientos y requisitos previstos en los artículos 35 y 46 Bis 1, según sea el caso, de la presente Ley, y
V.Multa de 20,000 a 100,000 días de salario:
a) A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que proporcionen, en forma dolosa, información falsa, imprecisa o incompleta a las autoridades financieras, que tenga como consecuencia que no se refleje su verdadera situación financiera, administrativa, económica o jurídica, siempre y cuando se compruebe que el director general o algún miembro del Consejo de Administración de la Sociedad correspondiente tuvo conocimiento de tal acto, y
b) A las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, que no cumplan con cualquiera de las medidas correctivas a que se refiere el artículo 73 de esta Ley o las disposiciones que de él emanen.
En caso de que alguna de las infracciones contenidas en este artículo generen un daño patrimonial o un beneficio, se podrá imponer la sanción que corresponda adicionando a la misma hasta una y media veces el equivalente a dicho daño o al beneficio obtenido por el infractor, lo que resulte mayor. Se entenderá por beneficio la ganancia obtenida o la pérdida evitada para sí o para un tercero.
La Comisión podrá abstenerse de sancionar a las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, siempre y cuando se justifique la causa de tal abstenciónde acuerdo con los lineamientos que para tales efectos emita la Junta de Gobierno de la propia Comisión, y se refieran a hechos, actos u omisiones que no revistan gravedad, no exista reincidencia, no se cuente con elementos que permitan demostrar que se afecten los intereses de terceros o del propio sistema financiero y no constituyan delito.
Se considerarán infracciones graves la violación a lo previsto por los artículos 34; 35; 73; 74; 116, fracciones III y IV, cuando se produzca un daño, perjuicio o quebranto a la Sociedad por la operación de crédito objeto del incumplimiento a las disposiciones a que hace referencia dicho precepto; 116, fracción VI, cuando se incumplan los requerimientos de capital y con ello se actualice el régimen previsto en la fracción III del artículo 74 de esta Ley; 117, cuando se trate de omisiones o alteraciones de registros contables; 119 Bis 4, cuando se produzca un daño, perjuicio o quebranto a la Sociedad; 122 Bis, primer y segundo párrafos y 124, fracciones I por lo que hace a la falta de presentación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, del documento de políticas de identificación y conocimiento del socio o cliente y II, primer párrafo, inciso a) por operaciones no reportadas, tercer párrafo de la fracción II, incisos e) y f), de esta Ley. En todo caso, se considerará grave cuando se proporcione a la Comisión información falsa o que dolosamente induzca al error, por ocultamiento u omisión.
A las Federaciones que no cumplan con lo señalado en la presente Ley, se les impondrán las sanciones siguientes:
I.De 500 a 3,000 días de salario a las Federaciones que no cumplan con los servicios pactados con las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural, así como a otras personas morales con actividades financieras, en los términos de la fracción III del Artículo 52 de la presente Ley;
II.De 1,000 a 5,000 días de salario a las Federaciones que no cumplan con lo dispuesto en el Artículo 43 Bis;
III.De 3,000 a 6,000 días de salario a las Federaciones que oculten u omitan informar a la autoridad de problemas de insolvencia o liquidez por parte de las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural;
IV.De 5,000 a 10,000 días de salario a las Federaciones que emitan dictamen favorable a favor de Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural que no cumplen con los requisitos de esta Ley;
V.De 5,000 a 10,000 días de salario a las Federaciones que no presenten los informes periódicos que la Comisión establezca en las disposiciones de carácter general respecto de las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural que supervisa, y
VI.De 5,000 a 10,000 días de salario a las Federaciones que no lleven a cabo las auditorías a los estados financieros de las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV y Organismos de Integración Financiera Rural en los términos señalados por esta Ley y las disposiciones que de ella emanen.
Las personas que realicen actividades, servicios u operaciones para las que esta Ley prevé que se requiere una autorización, sin tenerla, serán sancionadas con multa de 1,000 a 5,000 días de salario, de acuerdo a lo siguiente:
I.A las personas morales y establecimientos distintos a los autorizados que en su nombre usen las palabras Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias, Organismos de Integración Financiera Rural, u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, salvo aquellas exceptuadas por el segundo párrafo del Artículo 6 de esta Ley, y
II.A las personas morales y establecimientos distintos a los regulados por la presente Ley que en su nombre expresen ideas en cualquier idioma, por las que pueda inferirse que se trata de Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias u Organismos de Integración Financiera Rural.
En los procedimientos administrativos previstos en esta Ley se admitirán las pruebas conducentes con los actos sujetos al procedimiento siempre y cuando las mismas sean ofrecidas en el plazo del desahogo de la garantía de audiencia. En el caso de la confesional a cargo de autoridades, esta deberá ser desahogada por escrito.
Una vez desahogado el derecho de audiencia a que se refiere el artículo 131 de esta Ley o bien, presentado el escrito mediante el cual se interponga recurso de revisión, previsto en el artículo 136 Bis, únicamente se admitirán pruebas supervenientes, siempre y cuando no se haya emitido la resolución correspondiente.
Concluido el plazo a que se refiere la fracción I del artículo 131, y en su caso el de su ampliación, la Comisión contará con un plazo de hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas. Una vez desahogadas las pruebas, la Comisión notificará la apertura del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos. La Comisión respectiva podrá realizar dicha notificación por estrados o por cualquier otro medio, que determine.
Al día hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la instrucción y la Comisión contará con un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles para emitir y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento a que se refiere el presente artículo.
La Comisión podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, así como acordar sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrán rechazarse las pruebas aportadas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral o al derecho. La valoración de las pruebas se hará conforme a lo establecido por el Código Federal de Procedimientos Civiles.
La facultad de la Comisión para imponer las sanciones de carácter administrativo previstas en esta Ley, así como en las disposiciones que de ella emanen, caducará en un plazo de cinco años, contado a partir del día hábil siguiente al que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción.
El plazo de caducidad señalado en el párrafo inmediato anterior se interrumpirá al iniciarse los procedimientos relativos. Se entenderá que el procedimiento de que se trata ha iniciado, a partir de la notificación al presunto infractor del oficio mediante el cual se le concede el derecho de audiencia a que hace referencia la fracción I del Artículo 131 de esta Ley.
Para calcular el importe de las multas en aquellos supuestos contemplados por esta Ley a razón de días de salario, se tendrá como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal el día en que se realice la conducta sancionada o se actualice el supuesto que dé motivo a la sanción correspondiente.
Las multas que la citada Comisión imponga deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes al de su notificación. Cuando las multas no se paguen dentro del plazo señalado en este párrafo, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los mismos términos que establece el Código Fiscal de la Federación para este tipo de supuestos.
En caso de que el infractor pague las multas impuestas por la mencionada Comisión dentro de los quince días referidos en el párrafo anterior, se aplicará una reducción en un veinte por ciento de su monto, siempre y cuando no se hubiere interpuesto medio de defensa alguno en contra de dicha multa.
Las multas a que se refiere el presente capítulo podrán ser impuestas a las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV, Organismos de Integración Financiera Rural y Federaciones, así como a los miembros del Consejo de Administración, directores generales, directivos, funcionarios, empleados o personas que ostenten un cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las citadas sociedades u organismos otorguen a terceros para la realización de sus operaciones, que hayan incurrido directamente o hayan ordenado la realizaciónde la conducta materia de la infracción. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el Artículo 122 de esta Ley.
Las multas impuestas por la Comisión a las Sociedades Financieras Populares, Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV, Organismos de Integración Financiera Rural y Federaciones se harán efectivas por la Secretaría,una vez que hayan quedado firmes.
Los programas de autocorrección a que se refiere el artículo 136 Bis 3 de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión. Adicionalmente, deberán ser firmados por el presidente del comité de auditoría de la Sociedad Financiera Popular, Sociedad Financiera Comunitaria con Niveles de Operación I a IV, Organismo de Integración Financiera Rural o Federación, y ser presentados al Consejo de Administración u órgano equivalente en la sesión inmediata posterior a la solicitud de autorización presentada a la Comisión. Igualmente, deberá contener las irregularidades o incumplimientos cometidos indicando al efecto las disposiciones que se hayan considerado contravenidas; las circunstancias que originaron la irregularidad o incumplimiento cometido, así como señalar las acciones adoptadas o que se pretendan adoptar por parte de la Sociedad, Organismo o Federación para corregir la irregularidad o incumplimiento que motivó el programa.
En caso de que la Sociedad Financiera Popular, Sociedad Financiera Comunitaria con Niveles de Operación I a IV, Organismo de Integración Financiera Rural o Federación requiera de un plazo para subsanar la irregularidad o incumplimiento cometido, el programa de autocorrección deberá incluir un calendario detallado de actividades a realizar para ese efecto.
Si la Comisión no ordena a la Sociedad Financiera Popular, Sociedad Financiera Comunitaria con Niveles de Operación I a IV, Organismo de Integración Financiera Rural o Federación de que se trate modificaciones o correcciones al programa de autocorrección dentro de los veinte días hábiles siguientes a su presentación, el programa se tendrá por autorizado en todos sus términos.
Cuando la Comisión ordene a la Sociedad Financiera Popular, Sociedad Financiera Comunitaria con Niveles de Operación I a IV, Organismo de Integración Financiera Rural o Federación modificaciones o correcciones con el propósito de que el programa se apegue a lo establecido en el presente artículo y demás disposiciones aplicables, la Sociedad, Organismo o Federación correspondiente contará con un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación respectiva para subsanar tales deficiencias. Dicho plazo podrá prorrogarse por única ocasión hasta por cinco días hábiles adicionales, previa autorización de la Comisión.
De no subsanarse las deficiencias a las que se refiere el párrafo anterior, el programa de autocorrección se tendrá por no presentado y, en consecuencia, las irregularidades o incumplimientos cometidos no podrán ser objeto de otro programa de autocorrección.
Durante la vigencia de los programas de autocorrección que hubiere autorizado la Comisión en términos de los artículos 136 Bis 3 y 136 Bis 4 de este ordenamiento, esta se abstendrá de imponer a las Sociedades Financieras Populares, las Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV, los Organismos de Integración Financiera Rural o las Federaciones las sanciones previstas en esta Ley, por las irregularidades o incumplimientos cuya corrección contemplen dichos programas. Asimismo, durante tal periodo se interrumpirá el plazo de caducidad para imponer las sanciones, reanudándose hasta que se determine que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección.
El comité de auditoría en las Sociedades Financieras Populares, las Sociedades Financieras Comunitarias con Niveles de Operación I a IV, los Organismos de Integración Financiera Rural o las Federaciones estará obligado a dar seguimiento a la instrumentación del programa de autocorrección autorizado e informar de su avance tanto al Consejo de Administración y al director general o los órganos o personas equivalentes de la Sociedad, Organismo o Federación correspondiente como a la Comisión en la forma y términos que esta establezca en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 136 Bis 4 de esta Ley. Lo anterior, con independencia de la facultad de la Comisión para supervisar, en cualquier momento, el grado de avance y cumplimiento del programa de autocorrección.
Si como resultado de los informes del comité de auditoría o de las labores de inspección y vigilancia de la Comisión, ésta determina que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección en el plazo previsto, impondrá la sanción correspondiente aumentando el monto de ésta hasta en un 40 por ciento; siendo actualizable dicho monto en términos de disposiciones fiscales aplicables.
Serán sancionados con prisión de dos a diez años y multa de quinientos a cincuenta mil días de salario, los consejeros, directores o gerentes generales y demás directivos o empleados, comisarios o auditores externos de las Sociedades u Organismos o quienes intervengan directamente en la operación:
I.Que omitan u ordenen omitir registrar en los términos del artículo 117 de esta Ley, las operaciones efectuadas por la Sociedad u Organismo de que se trate, o que alteren u ordenen alterar los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o resultados;
II.Presenten a la Comisión datos, informes o documentos falsos o alterados sobre la solvencia del deudor o sobre el valor de las garantías que protegen los créditos;
III.Destruyan u ordenen que se destruyan total o parcialmente, los sistemas o registros contables o la documentación soporte que dé origen a los asientos contables respectivos, con anterioridad al vencimiento de los plazos legales de conservación;
IV.Destruyan u ordenen que se destruyan total o parcialmente, información, documentos o archivos, incluso electrónicos, con el propósito de impedir u obstruir los actos de inspección y vigilancia de la Comisión, así como la supervisión de la Federación;
V.Que proporcionen o permitan que se incluyan datos falsos en los documentos, informes, dictámenes, opiniones, estudios o calificación crediticia, que deban presentarse a la Comisión o a la Federación en cumplimiento de lo previsto en esta Ley;
VI.Que conociendo la falsedad sobre el monto de los activos o pasivos, concedan el préstamo o crédito, y
VII.Que, conociendo los vicios que señala la fracción III del artículo 137 de esta Ley, concedan el préstamo o crédito, si el monto de la alteración hubiere sido determinante para concederlo.
Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de treinta a dos mil días de salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no excedadel equivalente a dos mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de dos mil y no de cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de dos mil a cincuenta mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de cincuenta mil, pero no de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a doscientos cincuenta mil días de salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multade doscientos cincuenta mil a trescientos cincuenta mil días de salario.
Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en este Artículo se impondrán a:
I.Las personas que con el propósito de obtener un préstamo o crédito, o de celebrar un contrato de arrendamiento financiero o de factoraje financiero proporcionen a una Sociedad u organismos, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto o perjuicio patrimonial para la Sociedad;
II.Serán sancionados hasta en una mitad más de las penas previstas en este artículo, aquellos funcionarios, empleados, prestadores de servicios, comisionistas o comisionistas de terceros que participen en la solicitud o trámite para el otorgamiento del crédito, y conozcan la falsedad de los datos sobre los montos de los activos o pasivos de los acreditados, o que directa o indirectamente alteren o sustituyan la información mencionada, para ocultar los datos reales sobre dichos activos o pasivos;
III.Los consejeros, directivos, funcionarios, empleados o quienes intervengan directamente en la operación que, falsifiquen, alteren, simulen o a sabiendas realicen operaciones que resulten en quebranto o perjuicio al patrimonio de la Sociedad u organismo.
Se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en el párrafo anterior y, consecuentemente, sujetos a iguales sanciones, los consejeros, directivos, funcionarios o empleados de las sociedades y organismos o quienes intervengan directamente en las operaciones que:
a)Realicen operaciones propias del objeto social de las sociedades y organismos con personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las operaciones realizadas que resulten en quebranto o perjuicio al patrimonio de las sociedades y organismos de que se trate.
b)Renueven préstamos, créditos o contratos de arrendamiento financiero, vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere el inciso anterior.
c)Que renueven créditos vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que se refiere el inciso a) anterior si resulta previsible al realizar la operación, que carecen de capacidad económica para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto o perjuicio patrimonial a la Sociedad u organismo.
d)Que a sabiendas, permitan a un deudor desviar el importe del crédito, préstamo o bien arrendado en beneficio de terceros, reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe de su obligación y, como consecuencia de ello, resulte quebrantoo perjuicio patrimonial a la Sociedad u organismo.
Para efectos de lo previsto en el primer párrafo de la presente fracción, no se considera que causen un quebranto o perjuicio al patrimonio de la Sociedad u organismo, las operaciones que se celebren como parte de procesos de reestructuración de operaciones de pago que se realicen en términos del Artículo 33 de esta Ley;
IV.Las personas que para obtener préstamos o créditos o con el fin de celebrar contratos de arrendamiento financiero o de factoraje financiero, presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que se ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito o préstamo, bienes en arrendamiento o derechos del crédito, resultando quebranto o perjuicio patrimonial para la Sociedad u organismo;
V.Los acreditados que desvíen un crédito concedido o un bien dado en arrendamiento financiero por alguna Sociedad a fines distintos para los que se otorgó, si la fuente de recursos utilizada por la Sociedad u organismo proviene de fondos de fomento, fideicomisos públicos constituidos por el gobierno federal para el fomento económico u organismos internacionales, y
VI.Los deudores que no destinen el importe del préstamo o crédito a los fines pactados, y como consecuencia de ello resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la Sociedad u organismo.
Serán sancionados los servidores públicos de la Comisión, con la pena establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según se trate de los delitos previstos en los artículos 136 Bis 8 a 140 de esta Ley, cuando:
I.Oculten al conocimiento de sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;
II.Permitan que los directivos o empleados de la Sociedad u organismo, alteren o modifiquen registros con el propósito de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito;
III.Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;
IV.Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito; y
V.Inciten u ordenen no presentar la petición a que se refiere el Artículo 136 Bis 7 de esta Ley a quien esté facultado para ello.
Serán sancionados con prisión de dos a siete años todo aquél que habiendo sido removido, suspendido o inhabilitado, por resolución firme de la Comisión, en términos de lo previsto en el Artículo 122 de esta Ley, continúe desempeñando las funciones respecto de las cuales fue removido o suspendido o bien, ocupe un empleo, cargo o comisión, dentro del sistema financiero mexicano, a pesar de encontrarse suspendido o inhabilitado para ello.
Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores presuma que una persona física o moral está realizando operaciones en contravención a lo dispuesto por el artículo 7 de esta Ley, o actúa como fiduciario sin estar autorizado para ello en ley, podrá nombrar un inspector y los auxiliares necesarios para que revisen la contabilidad y demás documentación de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral, a fin de verificar si efectivamente está realizando las operaciones mencionadas, en cuyo caso, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá ordenar la suspensión inmediata de operaciones o proceder a la clausura de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral de que se trate.
El procedimiento de inspección, suspensión de operaciones y clausura a que se refiere el párrafo anterior es de interés público. Será aplicable en lo conducente lo dispuesto en el Capítulo Único, Título Quinto de esta Ley.
Las notificaciones de los requerimientos, visitas de inspección ordinarias y especiales, medidas cautelares, solicitudes de información y documentación, citatorios, emplazamientos, resoluciones de imposición de sanciones administrativas o de cualquier acto que ponga fin a los procedimientosde suspensión, revocación de autorizaciones a que se refiere la presente Ley, así como los actos que nieguen las autorizaciones a que se refiere la presente Ley y las resoluciones administrativas que le recaigan a los recursos de revisión y a las solicitudes de condonación interpuestos conforme a las Leyes aplicables,se podrán realizar de las siguientes maneras:
I.Personalmente, conforme a lo siguiente:
a)En las oficinas de las autoridades financieras, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 149 de esta Ley.
b)En el domicilio del interesado o de su representante, en términos de lo previsto en los Artículos 150 y 153 de esta Ley.
c)En cualquier lugar en el que se encuentre el interesado o su representante, en los supuestos establecidos en el Artículo 151 de esta Ley;
II.Mediante oficio entregado por mensajero o por correo certificado, ambos con acuse de recibo;
III.Por edictos, en los supuestos señalados en el Artículo 154 de esta Ley, y
IV.Por medio electrónico, en el supuesto previsto en el Artículo 155 de esta Ley.
Respecto a la información y documentación que deba exhibirse a los inspectores de la Comisión al amparo de una visita de inspección, se deberá observar lo previsto en el reglamento expedido por el Ejecutivo Federal, en materia de supervisión, al amparo de lo establecido en el Artículo 5, primer párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Para efectos de este capítulo, se entenderá por autoridades financieras a la Secretaría y a la Comisión.
Las autorizaciones, revocaciones de autorizaciones solicitadas por el interesado o su representante, los actos que provengan de trámites promovidos a petición del interesado y demás actos distintos a los señalados en el artículo 146 de esta Ley, podrán notificarse mediante la entrega del oficio en el que conste el acto correspondiente, en las oficinas de la autoridad que realice la notificación, recabando en copia de dicho oficio la firma y nombre de la persona que la reciba.
Asimismo, las autoridades financieras podrán efectuar dichas notificaciones por correo ordinario, telegrama, fax, correo electrónico o mensajería cuando el interesado o su representante se lo soliciten por escrito señalando los datos necesarios para recibir la notificación, dejando constancia en el expediente respectivo, de la fecha y hora en que se realizó.
También, se podrán notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del presente Artículo por cualquiera de las formas de notificación señaladas en el Artículo 146 de esta Ley.
Las notificaciones de visitas de investigación y de la declaración de intervención a que se refiere esta Ley se realizarán en un solo acto y conforme a lo previsto en el reglamento a que hace referencia el penúltimo párrafo del Artículo 146 de esta Ley.
Las notificaciones personales también podrán practicarse con el interesado o con su representante, en el último domicilio que hubiere proporcionado a la autoridad financiera correspondiente o en el último domicilio que haya señalado ante la propia autoridad en el procedimiento administrativo de que se trate, para lo cual se levantará acta en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo de este Artículo.
En el supuesto de que el interesado o su representante no se encuentre en el domicilio mencionado, quien lleve a cabo la notificación entregará citatorio a la persona que atienda la diligencia, a fin de que el interesado o su representante lo espere a una hora fija del día hábil siguiente y en tal citatorio apercibirá al citado que de no comparecer a la hora y el día que se fije, la notificación la practicará con quien lo atienda o que en casode encontrar cerrado dicho domicilio o que se nieguen a recibir la notificación respectiva, la hará mediante instructivo conforme a lo previsto en el Artículo 153 de esta Ley. Quien realice la notificación levantará acta en los términos previstos en el penúltimo párrafo de este Artículo.
El citatorio de referencia deberá elaborarse por duplicado y dirigirse al interesado o a su representante, señalando lugar y fecha de expedición, fecha y hora fija en que deberá esperar al notificador, quien deberá asentar su nombre, cargo y firma en dicho citatorio, el objeto de la comparecencia y el apercibimiento respectivo, así como el nombre y firma de quien lo recibe. En caso de que esta última no quisiera firmar, se asentará tal circunstancia en el citatorio, sin que ello afecte su validez.
El día y hora fijados para la práctica de la diligencia motivo del citatorio, el encargado de realizar la diligencia se apersonará en el domicilio que corresponda, y encontrando presente al citado, procederá a levantar acta en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo de este Artículo.
En el caso de que no comparezca el citado, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en el que se realiza la diligencia; para tales efectos se levantará acta en los términos de este Artículo.
En todo caso, quien lleve a cabo la notificación levantará por duplicado un acta en la que hará constar, además de las circunstancias antes señaladas, su nombre, cargo y firma, que se cercioró que se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, que notificó al interesado, a su representante o persona que atendió la diligencia, previa identificación de tales personas, el oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse, asimismo hará constar la designación de los testigos, el lugar, hora y fecha en que se levante, datos de identificación del oficio mencionado, los medios de identificación exhibidos, nombre del interesado, representante legal o persona que atienda la diligencia y de los testigos designados. Si las personas que intervienen se niegan a firmar o a recibir el acta de notificación, se hará constar dicha circunstancia en el acta, sin que esto afecte su validez.
Para la designación de los testigos, quien efectúe la notificación requerirá al interesado, a su representante o persona que atienda la diligencia para que los designe; en caso de negativa o que los testigos designados no aceptaran la designación, la hará el propio notificador.
En el supuesto de que la persona encargada de realizar la notificación hiciere la búsqueda del interesado o su representante en el domicilio a que se refiere el primer párrafo del Artículo 150 de esta Ley, y la persona con quien se entienda la diligencia niegue que es el domicilio de dicho interesado o su representante, quien realice la diligencia levantará acta para hacer constar tal circunstancia. Dicha acta deberá reunir, en lo conducente, los requisitos previstos en el penúltimo párrafo del Artículo 150 del presente ordenamiento legal.
En el caso previsto en este precepto, quien efectúe la notificación podrá realizar la notificación personal en cualquier lugar en que se encuentre el interesado o su representante. Para los efectos de esta notificación, quien la realice levantará acta en la que haga constar que la persona notificada es de su conocimiento personal o haberle sido identificada por dos testigos, además de asentar, en lo conducente, lo previsto en el penúltimo párrafo del citado Artículo 150, o bien hacer constar la diligencia ante fedatario público.
En el supuesto de que el día y hora señalados en el citatorio que se hubiere dejado en términos del Artículo 150 de esta Ley, quien realice la notificación encontrare cerrado el domicilio que corresponda o bien el interesado, su representante o quien atienda la diligencia, se nieguen a recibir el oficio motivo de la notificación, hará efectivo el apercibimiento señalado en el mencionado citatorio. Para tales efectos llevará a cabo la notificación, mediante instructivo que fijará en lugar visible del domicilio, anexando el oficio en el que conste el acto a notificar, ante la presencia de dos testigos que al efecto designe.
El instructivo de referencia se elaborará por duplicado y se dirigirá al interesado o a su representante. En dicho instructivo se harán constar las circunstancias por las cuales resultó necesario practicar la notificación por ese medio, lugar y fecha de expedición; el nombre, cargo y firma de quien levante el instructivo; el nombre, datos de identificación y firma de los testigos; la mención de que quien realice la notificación se cercioró de que se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, y los datos de identificación del oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse.
El instructivo hará prueba de la existencia de los actos, hechos u omisiones que en él se consignen.
Las notificaciones a que se refiere este capítulo surtirán sus efectos al día hábilsiguiente al que:
I.Se hubieren efectuado personalmente;
II.Se hubiere entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los Artículos 146 y 155 de la presente Ley;
III.Se hubiere efectuado la última publicación a que se refiere el Artículo 154 de esta Ley, y
IV.Se hubiere efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio electrónico o mensajería.