Ley de Aeropuertos
Artículo 1.
La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la construcción, administración, operación y explotación de los aeródromos civiles, los cuales son parte integrante de las vías generales de comunicación.
Artículo 2.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.Aeródromo civil: área definida de tierra o agua adecuada para el despegue, aterrizaje, acuatizaje o movimiento de aeronaves, con instalaciones o servicios mínimos para garantizar la seguridad de su operación.
Los aeródromos civiles se clasifican en aeródromos de servicio al público y aeródromos de servicio particular;
II.Aeródromo de servicio al público: aeródromo civil en el que existe la obligación de prestar servicios aeroportuarios y complementarios de manera general e indiscriminada a los usuarios.
Los aeródromos de servicio al público incluyen los aeropuertos de servicio público sujetos a concesión o asignación y los aeródromos de servicio general que requieren permiso;
III.Aeródromo de servicio general: aeródromo de servicio al público, distinto de los aeropuertos, destinado a la atención de aeronaves, personas pasajeras, carga y correo del servicio de transporte aéreo no regular, así como de servicios aéreos a terceros y operaciones de aeronaves para uso particular;
IV.Aeródromo de servicio particular: aeródromo civil destinado a los propios fines del permisionario, o a los de terceros con quienes libremente contrate;
IV Bis. Aeródromo temporal: área definida de tierra, adecuada para el despegue y aterrizaje de aeronaves agrícolas que realizan labores de fumigación agrícola y aquellas aeronaves autorizadas por la Agencia Federal de Aviación Civil;
V.Aeródromo internacional: aeródromo de servicio al público declarado internacional por el Ejecutivo Federal y habilitado, de conformidad con las disposiciones aplicables, con infraestructura, instalaciones y equipos adecuados para atender a las aeronaves, pasajeros, carga y correo del servicio de transporte aéreo internacional, y que cuenta con autoridades competentes;
VI.Aeropuerto: aeródromo civil de servicio público con instalaciones y servicios adecuados para la recepción y despacho de aeronaves, personas pasajeras, carga y correo del servicio de transporte aéreo regular y no regular, así como de servicios aéreos a terceros y operaciones de aeronaves para uso particular.
Los aeródromos civiles que tengan el carácter de aeropuerto únicamente pueden prestar servicio a las aeronaves de transporte aéreo regular;
VII.Administradora aeroportuaria: persona física designada por la persona concesionaria, asignataria o permisionaria de un aeródromo civil, a cargo de la coordinación de las actividades de administración y operación que se realicen en el aeródromo;
VII Bis.Agencia Federal de Aviación Civil: órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica, operativa y administrativa, Autoridad de Aviación Civil del Estado mexicano;
VII Ter.Disposiciones técnico-administrativas: circulares técnicas emitidas por la Agencia Federal de Aviación Civil y de carácter obligatorio que regulan la administración, operación, explotación, construcción y certificación de aeródromos civiles, así como los programas maestros de desarrollo, programas indicativos de inversiones en materia de construcción, conservación y mantenimiento, servicios aeroportuarios y complementarios, que se difunden en la Publicación de Información Aeronáutica de México y en el Diario Oficial de la Federación;
VIII.Secretaría: la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;
IX.Servicios: comprenden los aeroportuarios, complementarios y comerciales;
X.Base fija de operaciones: es la instalación a través de la cual un tercero brinda y proporciona dentro de la misma, la prestación de determinados servicios aeroportuarios, complementarios y comerciales a favor de transportistas y operadores aéreos, nacionales o extranjeros a que se refieren los artículos 27 y 28 de la Ley de Aviación Civil relativos a los servicios aéreos a terceros y operaciones de aeronaves para uso particular, incluyendo al taxi aéreo que reúna los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 23 de la Ley de Aviación Civil. Lo anterior, de conformidad con las reglas y lineamientos que en su caso expida la Secretaría;
XI.Zona de protección: espacio aéreo de dimensiones definidas, destinado a proteger los procedimientos de aproximación y salida de las aeronaves en los aeródromos civiles;
XII.Operadora Aeroportuaria: entidad paraestatal con facultades para construir, administrar, operar y conservar los Aeropuertos de conformidad con el instrumento de su creación que señale el Ejecutivo Federal;
XIII.Programa de Seguridad de la Aviación Civil del Estado mexicano: el que elabore el Comité Nacional de Seguridad de Aviación Civil integrado por las personas representantes de las secretarías de la Defensa Nacional, de Marina, de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y apruebe la persona titular de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, y
XIV.Vigilancia Aeroportuaria: conjunto de actividades mediante las cuales la Agencia Federal de Aviación Civil constata, de manera preventiva, con verificaciones e inspecciones, que las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias y operadoras de aeródromos civiles cumplan con los requisitos y las funciones establecidas, a nivel de competencia y de seguridad operacional requeridas en términos de esta Ley y del reglamento respectivo.
Artículo 3.
Es de jurisdicción federal todo lo relacionado con la construcción, administración, operación y explotación de aeródromos civiles.
Corresponderá a los tribunales federales conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, sin perjuicio de que aquéllas que surjan entre particulares puedan someterse a arbitraje, de conformidad con las disposiciones aplicables.
En todo caso, las autoridades que conozcan de las controversias proveerán lo necesario para que no se interrumpa la prestación del servicio público de aeropuertos.
Artículo 4.
Los aeródromos civiles se rigen por lo previsto en la presente Ley y en los tratados internacionales, en lo que no se opongan a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en:
I.La Ley de Vías Generales de Comunicación;
II.La Ley General de Bienes Nacionales;
III.La Ley de Aviación Civil;
IV.La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
V. La Ley de Infraestructura de la Calidad, y
VI.Los códigos de Comercio; Civil Federal, y Federal de Procedimientos Civiles.
Las definiciones de los tratados internacionales en materia de aviación civil suscritos por el Estado mexicano que no estén contenidas en las leyes expedidas por el Congreso de la Unión, normas oficiales mexicanas, ni en las disposiciones técnico-administrativas aplicables, se utilizarán supletoriamente, siempre que no se opongan a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las características técnicas de infraestructura aeroportuaria deben apegarse a las normas y métodos establecidos por la Organización de Aviación Civil Internacional en sus diversos anexos y documentos.
Artículo 5.
Los aeródromos civiles según sus características en cuanto a infraestructura, instalaciones, equipos y servicios, se clasificarán en categorías, en los términos que establezca el reglamento respectivo.
Artículo 6.
A la persona titular de la Secretaría, en materia aeroportuaria, le corresponde ejercer las facultades siguientes:
I. Planear, formular y establecer las políticas y programas para el desarrollo del sistema aeroportuario nacional, de acuerdo con las necesidades del país, así como propiciar la adecuada operación de la aviación civil;
II.Construir, administrar, operar y explotar aeródromos civiles y prestar los servicios, cuando así lo requiera el interés público;
III. Otorgar las concesiones y las asignaciones en los términos previstos en el capítulo III de esta Ley, así como resolver, en su caso, la prórroga, suspensión, modificación, terminación o revocación de las concesiones otorgadas;
IV. Expedir las normas oficiales mexicanas en materia aeroportuaria y las demás necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y en los tratados de los que el Estado mexicano es parte, mismas que deben publicarse en el Diario Oficial de la Federación y difundirse en la Publicación de Información Aeronáutica de México;
V. Derogada.
VI. Derogada.
VII. Derogada.
VIII. Derogada.
IX. Derogada.
Fracción derogada DOF
X. Derogada.
XI.Interpretar la presente Ley y sus reglamentos para efectos administrativos, y
XII. Las demás atribuciones que esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables le otorgan a la Secretaría en materias relacionadas con la construcción, administración, operación y explotación de los aeródromos civiles.
Artículo 6 BIS.
A la Agencia Federal de Aviación Civil, le corresponde ejercer las atribuciones siguientes:
I.Otorgar las autorizaciones y los permisos previstos en esta Ley, y resolver, en su caso, su prórroga, suspensión, modificación, terminación o revocación;
II.Vigilar el cumplimiento de las condiciones y de las obligaciones que derivan de las concesiones, asignaciones, permisos y autorizaciones en los términos de esta Ley, de su reglamento, de las normas oficiales mexicanas y de las demás disposiciones técnico-administrativas aplicables en la materia;
III.Expedir las disposiciones técnico-administrativas en materia aeroportuaria para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y en los tratados de los que el Estado mexicano es parte, mismas que deben publicarse en el Diario Oficial de la Federación y difundirse en la Publicación de Información Aeronáutica de México;
IV.Emitir las reglas de tránsito aéreo;
V.Establecer, con aprobación de la persona titular de la Secretaría, las bases generales para la asignación de horarios de aterrizaje y despegue y las prioridades de turno de las aeronaves en los aeródromos civiles declarados en condiciones de saturación;
VI.Fijar las bases para la prestación eficiente, competitiva y no discriminatoria de los servicios, así como establecer las condiciones mínimas de operación con las que deben contar los aeródromos civiles según su naturaleza y categorías;
VII.Disponer el cierre parcial o total de aeródromos civiles, cuando no reúnan las condiciones de seguridad para las operaciones aéreas;
VIII.Vigilar, certificar y supervisar los aeródromos civiles;
IX.Llevar y administrar el Registro Aeronáutico Mexicano;
X.Imponer las sanciones que correspondan previa substanciación del procedimiento administrativo correspondiente;
XI.Otorgar las excepciones, exenciones y extensiones en materia aeroportuaria, siempre y cuando existan circunstancias de caso fortuito y fuerza mayor, problemas geográficos, sanitarios o de carácter físico;
XII.Proteger la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita descritos en el artículo 73 BIS de esta Ley, con el apoyo de las autoridades competentes;
XIII.Expedir y aplicar las medidas y disposiciones técnico-administrativas para salvaguardar la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita descritos en el artículo 73 BIS de esta Ley;
XIV.Implementar el Programa de Seguridad de la Aviación Civil del Estado mexicano, así como vigilar su cumplimiento;
XV.Establecer el contenido de:
a)Los programas locales de seguridad de las personas concesionarias, asignatarias y permisionarias de aeropuertos;
b)Los programas de seguridad de personas prestadoras de servicios aeroportuarios y complementarios de seguridad y vigilancia, y
c)El programa de seguridad de los servicios de control de tránsito aéreo;
XVI.Determinar y aprobar las tecnologías para la inspección de las personas pasajeras y de equipaje de mano y documentado;
XVII.Analizar y determinar la acreditación de las capacidades técnico-administrativas, jurídicas y financieras para el otorgamiento de concesiones;
XVIII.Tramitar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la opinión sobre la rentabilidad económica, la cartera de programas y proyectos de inversión, y determinación de las contraprestaciones que la persona concesionaria o asignataria deba cubrir al Gobierno Federal;
XIX.Llevar a cabo el procedimiento de las licitaciones de las concesiones referidas en el capítulo III de esta Ley y proponer, en su caso, a la persona titular de la Secretaría su otorgamiento;
XX.Revisar y aprobar previamente las modificaciones a la Publicación de Información Aeronáutica de México, y
XXI.Ejercer las demás atribuciones que le confieren esta Ley y otros ordenamientos jurídicos.
Artículo 7.
La persona comandante de aeródromo representa a la Agencia Federal de Aviación Civil en su carácter de autoridad aeroportuaria, y ejerce sus atribuciones en los aeródromos civiles dentro de la adscripción territorial que expresamente le sea determinada por dicha Agencia.
En el ejercicio de sus funciones, la persona comandante de aeródromo debe levantar actas administrativas; coordinar sus actividades con las demás autoridades civiles y militares que ejerzan funciones en el aeródromo civil; vigilar que los sistemas de emergencia se encuentren en óptimas condiciones de uso; reportar a las autoridades competentes todas aquellas situaciones que deban ser hechas de su conocimiento, y en general, realizar los actos indispensables que se requieran para hacer efectivas las atribuciones de la Agencia Federal de Aviación Civil.
Artículo 8.
Las autoridades competentes realizarán las acciones necesarias para el adecuado ejercicio de las atribuciones que les correspondan en los aeródromos civiles, para lo cual éstas deberán contar con áreas e instalaciones apropiadas en los mismos.
En el ejercicio de sus funciones, las autoridades deberán programar, coordinar y realizar sus actividades en forma tal que no impidan la eficiencia general en la operación de los aeródromos civiles y en la prestación de los servicios. Asimismo, deberán contar con el personal capacitado, suficiente y adecuado, de acuerdo a los horarios, número de pasajeros y operaciones.
La Agencia Federal de Aviación Civil debe llevar a cabo todos aquellos actos en el interior de los aeródromos civiles que sean necesarios para la debida coordinación entre las autoridades que actúen en los mismos.
Artículo 9.
Corresponderá al Estado, por conducto del órgano u organismo que al efecto designe, la prestación de los servicios de control de tránsito aéreo, radioayudas, telecomunicaciones e información aeronáuticas.
Artículo 10.
Se requiere concesión otorgada por la persona titular de la Secretaría, para la administración, operación, explotación y, en su caso, construcción de aeropuertos.
Las concesiones a que se refiere este artículo se otorgarán únicamente a sociedades mercantiles constituidas conforme a las leyes mexicanas e incluirán las actividades de administración, operación, explotación y, en su caso, construcción.
Artículo 10 BIS.
Para el otorgamiento de los títulos de concesión o la resolución de las prórrogas a que se refiere la presente Ley, la Secretaría deberá tramitar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del Reglamento de esta Ley, lo siguiente:
I.La opinión favorable sobre la rentabilidad económica del proyecto respectivo.
Se entenderá por rentabilidad económica, el resultado de comparar los ingresos monetarios susceptibles de ser generados por el uso, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio público y servicios públicos concesionados, con respecto a los costos que se generarían por la realización del proyecto que se pretende concesionar, durante el horizonte temporal de evaluación.
Para efectos de esta fracción, la Secretaría deberá remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la evaluación que llevó a cabo sobre la rentabilidad económica del proyecto, así como la documentación que utilizó para realizar dicha evaluación, a fin de que esta última dependencia en un plazo no mayor a treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que recibió la evaluación y documentación a que se refiere este párrafo, emita su opinión al respecto. En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no emita esta opinión en el plazo establecido, se entenderá emitida en sentido afirmativo;
II.El registro en la cartera de programas y proyectos de inversión, en términos del artículo 34 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, cuando se consideren recursos públicos federales como parte de su financiamiento, y
III.La determinación de las contraprestaciones que el concesionario deba cubrir al Gobierno Federal, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Para efectos de esta fracción, la Secretaría deberá presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la propuesta de dichas contraprestaciones.
Artículo 11.
Las concesiones a que se refiere esta sección se otorgarán mediante licitación pública, conforme a lo siguiente:
I.La Secretaría, por sí o a petición del interesado, expedirá convocatoria pública para que se presenten proposiciones en presencia de los participantes;
II.Cuando exista petición del interesado, la Secretaría, en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales, expedirá la convocatoria; o señalará al propio interesado las razones de la improcedencia de su petición;
III.La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación y, en porlo menos, un periódico de amplia circulación de la entidad federativa en donde se encuentre o pretenda establecer el aeropuerto;
IV.Las bases del concurso incluirán, como mínimo:
a)La descripción del proyecto;
b)La descripción de los terrenos y de su situación jurídica;
c)Las modalidades de operación y los servicios que se podrán prestar;
d)Las condiciones de seguridad con que debe contar el aeropuerto;
e)La vigencia de la concesión, y
f)Los criterios con que se seleccionará el ganador, que podrán tomar en cuenta, entre otros, los niveles de calidad ofrecidos, el monto de las inversiones requeridas, las especificaciones técnicas propuestas, la capacidad de operación, las tarifas y las contraprestaciones ofrecidas al Estado;
V.Los interesados deberán acreditar su capacidad jurídica, técnica, administrativa y financiera, debiendo señalar previamente:
a)Aquellas actividades cuya ejecución pretendan contratar con terceros;
b)En su caso, demostrar legalmente la posibilidad de usar y aprovechar el terreno para establecer las instalaciones necesarias para prestar los servicios, según se trate;
c)Que cumple con los requisitos técnicos de seguridad y disposiciones en materia ambiental, y
d)Que cuenta con el personal técnico y administrativo capacitado;
VI.La Secretaría emitirá el fallo con base en el análisis comparativo de las proposiciones recibidas, el cual será dado a conocer a todos los participantes;
VII. La persona titular de la Secretaría, en su caso, otorgará el título de concesión dentro del plazo señalado en las bases correspondientes. Un extracto del título se publicará en el Diario Oficial de la Federación a costa de la persona concesionaria;
VIII. No se otorgará la concesión cuando las proposiciones presentadas no ofrezcan las mejores condiciones para el desarrollo aeroportuario nacional; no cumplan con los requisitos de las bases de la licitación, así como con las especificaciones técnicas o de seguridad del aeropuerto, o por causas que pudieran afectar la soberanía y seguridad nacional; o bien las proposiciones económicas que, en su caso se presenten, no sean satisfactorias a juicio de la Secretaría. En estos casos, se debe declarar desierta la licitación y puede expedirse una nueva convocatoria, y
IX. La persona titular de la Secretaría decidirá la forma en que participará la Agencia Federal de Aviación Civil en el procedimiento de otorgamiento de concesiones.
Artículo 12.
La Secretaría podrá otorgar concesiones, sin sujetarse a licitación pública, en los siguientes casos:
I.A los permisionarios de aeródromos civiles en operación que pretendan adoptar el carácter de aeropuerto, siempre que el cambio propuesto sea congruente con las políticas y programas para el desarrollo aeroportuario nacional, el aeródromo civil haya estado en operación continua por lo menos los últimos cinco años, y se cumpla con los requisitos para la concesión de que se trate, y
II.A los concesionarios que requieran un aeropuerto complementario, con el objeto de satisfacer un incremento en la demanda y siempre que se demuestre que dicho incremento, es necesario para ampliar la capacidad existente con otro aeropuerto; que la operación de ambos aeropuertos por el mismo concesionario será económicamente más eficiente, en comparación con otras opciones, para lograr una mejor coordinación y prestación de los servicios; que se ha cumplido con las obligaciones establecidas en el título de concesión y que se reúnen los requisitos que al efecto se señalen, para la nueva concesión.
Cuando por causas de interés público se ordene la reubicación de un aeropuerto, el concesionario del mismo, tendrá derecho a recibir en forma directa la nueva concesión, si cumple con los requisitos establecidos.
Artículo 13.
En caso de que los concesionarios a que hace referencia el artículo 12, no manifiesten interés en recibir la nueva concesión, se seguirán los procedimientos establecidos en esta Ley para otorgarla.
Artículo 14.
La persona titular de la Secretaría podrá otorgar concesiones, sin sujetarse a licitación pública, a las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de los gobiernos de las entidades federativas o de los municipios constituidas para la administración, operación, explotación y, en su caso, construcción de aeropuertos.
En todos los casos, los concesionarios deberán cumplir con lo previsto en la presente Ley y sus reglamentos.
La Secretaría se reserva la facultad de restringir la cesión de derechos de las concesiones otorgadas de conformidad con este artículo.
Artículo 14 BIS.
La persona titular de la Secretaría puede otorgar títulos de asignación a las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, para la administración, operación, explotación y, en su caso, construcción de aeropuertos.
La vigencia del título de asignación será por tiempo indefinido, y solo concluirá cuando se acredite fehacientemente que ya no existe causa de utilidad pública, interés público, interés general, interés social que salvaguardar, o por razones de seguridad nacional que la justifiquen.
La entidad asignataria tendrá las mismas obligaciones que tengan las personas concesionarias de acuerdo con esta Ley y su reglamento, pero no puede transmitir sus derechos y obligaciones a terceras personas físicas o morales privadas.
Artículo 15.
Las concesiones se otorgarán hasta por un plazo de cincuenta años, y podrán ser prorrogadas, en una o varias ocasiones hasta por un plazo que no exceda de cincuenta años adicionales, siempre que el concesionario hubiere cumplido con las condiciones previstas en el título respectivo y lo solicite antes de que den inicio los últimos cinco años de la vigencia de la concesión, y acepte las nuevas condiciones que establezca la Secretaría.
Artículo 16.
Los aeropuertos construidos sobre bienes inmuebles de propiedad privada deben ser utilizados, durante el tiempo de vigencia de la concesión, exclusivamente para su objeto, aun cuando fueran gravados o enajenados.
Para gravar o enajenar dichos aeropuertos se requiere previa valoración de la Agencia Federal de Aviación Civil y la autorización de la Secretaría. Emitida la autorización, debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.
Al término de la concesión y para mantener en operación el aeropuerto, la Federación tendrá derecho de preferencia para la adquisición del mismo, mediante avalúo que se lleve a cabo de conformidad con lo establecido en las disposiciones aplicables o, en caso de que el propietario prefiera mantener su propiedad, para su arrendamiento.
Artículo 17.
La Agencia Federal de Aviación Civil otorgará permisos a personas físicas o a las morales constituidas conforme a las leyes mexicanas, para la administración, operación, explotación y, en su caso, construcción de aeródromos civiles distintos de los aeropuertos, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Ley y su reglamento.
Para aeródromos de servicio general, el permiso se otorgará exclusivamente a sociedades mercantiles mexicanas, e incluirán las actividades de administración, operación, explotación y, en su caso, construcción.
Los permisos que se otorguen deben indicar su vigencia, que no debe exceder treinta años, así como las condiciones y obligaciones correspondientes. Los permisos podrán ser prorrogados por tiempo determinado, sin exceder el plazo original, siempre que se hubiese cumplido con las condiciones y obligaciones establecidas y se acepten las nuevas que establezca la Agencia Federal de Aviación Civil para su prórroga.
En el Reglamento de la Ley se establecerán los demás elementos que deben contener los permisos y, en su caso, su prórroga.
La resolución de la Agencia Federal de Aviación Civil sobre el otorgamiento de permisos debe emitirse en un plazo que no exceda de noventa días naturales, contados a partir de aquel en que se hubiere presentado la solicitud debidamente integrada.
Cuando la Agencia Federal de Aviación Civil resuelva negativamente sobre el otorgamiento de un permiso, deberá expresar los motivos para la negación del permiso.
Artículo 17 BIS.
La Agencia Federal de Aviación Civil otorgará la autorización de aeródromos temporales para uso en labores de fumigación agrícola para la atención del control de plagas y enfermedades fitosanitarias en el campo mexicano, con una vigencia de 12 meses expedida a través de las comandancias de región y/o del aeropuerto, pudiéndose renovar con un mes de anticipación a su vencimiento conforme a las disposiciones técnico-administrativas que expida la Agencia Federal de Aviación Civil.
Artículo 17 TER.
La Agencia Federal de Aviación Civil emitirá las reglas de carácter técnico para el uso de áreas de despegue y aterrizaje de aerostatos de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas.
Artículo 18.
Los interesados en obtener permiso deberán acreditar, como mínimo, y según la naturaleza del aeródromo civil de que se trate, lo siguiente:
I.La capacidad jurídica, técnica, administrativa y financiera, para asegurar que se opere en condiciones de calidad y seguridad, y
II.La acreditación legal de la posibilidad de usar y aprovechar el terreno para establecer instalaciones necesarias para prestar los servicios, según se trate, que cumpla con requisitos técnicos de seguridad y disposiciones en materia ambiental y cuente con el personal técnico y administrativo capacitado.
La resolución de la Secretaría sobre el otorgamiento de permisos, deberá emitirse en un plazo que no exceda de noventa días naturales, contados a partir de aquel en que se hubiere presentado la solicitud debidamente integrada; tratándose de aeródromos de servicio particular, una vez transcurrido dicho plazo se considerará autorizado el permiso si la Secretaría no hubiere comunicado resolución alguna al promovente; el permiso se entenderá otorgado por diez años.
Cuando la Secretaría resuelva negativamente sobre el otorgamiento de un permiso, ésta contará con 30 días naturales posteriores a la fecha de la resolución, para remitir al promovente un documento explicativo sobre los motivos para la negación del permiso.
Las personas interesadas en obtener un permiso no requerirán estudio operacional de trayectorias, ni estudio de espacio aéreo, cuando se trate de aeródromos o helipuertos, ambos no controlados y de operación bajo reglas visuales de vuelo, siempre y cuando su punto de referencia de aeródromo o helipuerto esté alejado al menos a una distancia de 10 millas náuticas del punto de referencia del aeropuerto o instalación de la Fuerza Aérea Mexicana más cercana, o dentro del espacio aéreo restringido.
Artículo 19.
La inversión extranjera podrá participar hasta el cuarenta y nueve por ciento en el capital de las sociedades concesionarias o permisionarias de aeródromos de servicio al público.
Se requerirá resolución favorable de la Comisión Nacionalde Inversiones Extranjeras para que la inversión a que se refiere el párrafo anterior participe en un porcentaje mayor. Dicha Comisión deberá considerar al resolver, que se propicie el desarrollo regional y tecnológico, y se salvaguarde el equilibrio ecológico y la integridad soberana de la Nación.
Artículo 20.
Cuando se trate de bienes del dominio público de la Federación, la Secretaría también podrá concesionar su uso y aprovechamiento, en los términos de la ley de la materia. La duración de esta concesión se sujetará a la vigencia de la concesión o permiso otorgado de conformidad con la sección primera y segunda de este capítulo.
Al término del plazo de la concesión de bienes del dominio público de la Federación, las obras e instalaciones adheridas de manera permanente al inmueble concesionado revertirán en favor de la Nación.
Artículo 21.
La Secretaría, para otorgar concesiones, y la Agencia Federal de Aviación Civil, para otorgar los permisos previstos en esta Ley, deben contar previamente con la opinión técnica de la comisión intersecretarial sobre las propuestas que le presenten éstas, según corresponda.
La propuesta debe referirse a criterios de capacidad jurídica, administrativa y financiera de las posibles personas concesionarias o permisionarias.
La comisión intersecretarial a que se refiere el párrafo anterior se constituirá mediante acuerdo del Ejecutivo Federal; conocerá de los asuntos que este determine; será presidida por la Secretaría, y se integrará, además, con la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina.
Artículo 22.
No podrán ser titulares de permisos las personas físicas que estén inhabilitadas para ejercer el comercio, hayan sido condenados por delito doloso que amerite pena privativa de libertad de más de un año de prisión o por delitos patrimoniales, contra la propiedad o la salud cualquiera que haya sido la pena. La misma restricción se aplicará a los directores generales o sus equivalentes, o a los socios, o miembros del órgano de administración de las personas morales concesionarias o permisionarias.
En caso de que se incurra en los supuestos señalados en el párrafo anterior, el concesionario o persona moral permisionaria tiene obligación de remover al miembro del órgano de administración respectivo, o si se trata de los socios, de iniciar las medidas conducentes a la transmisión de los títulos representativos correspondientes. Esta obligación deberá preverse en los estatutos sociales.
Artículo 23.
Se debe notificar a la persona titular de la Secretaría o a la Agencia Federal de Aviación Civil, según corresponda, la adquisición directa o indirecta del control de una sociedad mercantil concesionaria o permisionaria de un aeródromo civil, por cualquier persona o grupo de personas, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, las que deben manifestar expresamente que asumen las responsabilidades y obligaciones contraídas en el título de concesión o permiso expedidos.
La Secretaría o la Agencia Federal de Aviación Civil, según corresponda, en caso de que se cumpla con lo dispuesto en este artículo y no se contravengan las disposiciones jurídicas aplicables, emitirá la aprobación correspondiente, en un plazo de treinta días naturales, contados a partir de la notificación.
Para los efectos señalados en el presente artículo, se entenderá que una persona o grupo de personas adquiere el control de un aeródromo civil cuando sea propietario de 35% o más de los títulos representativos del capital social de una concesionaria o permisionaria, tenga el control de la asamblea general de accionistas, esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros encargados de la administración, o por cualquier otro medio controle el aeródromo civil de que se trate.
Artículo 24.
El cambio de la persona titular de la dirección general, de cualquier miembro del consejo de administración de la concesionaria o permisionaria o del administrador aeroportuario, debe ser notificado a la Agencia Federal de Aviación Civil.
Artículo 25.
El título de concesión o permiso, según sea el caso, deberá contener, entre otros:
I.El nombre, nacionalidad y domicilio del concesionario o permisionario;
II.El objeto de la concesión o permiso;
III.La delimitación del aeródromo civil y de su zona de protección, así como la determinación de su régimen inmobiliario;
IV.Las condiciones de construcción, administración, operación y explotación del aeródromo civil, así como de su seguridad operativa;
V.El programa maestro de desarrollo o, en su caso, el programa indicativo de inversiones, a que se refieren los artículos 38 y 39 de esta Ley;
VI.Las condiciones de seguridad del aeródromo civil;
VII.Los requisitos para el inicio de operaciones;
VIII.Los servicios que podrá prestar el concesionario o permisionario;
IX.La facultad para arrendar los espacios en los aeródromos civiles para la prestación de los servicios de que se trate;
X.Los derechos y obligaciones del concesionario o permisionario;
XI.El periodo de vigencia;
XII.Las características y el monto de la garantía que, en su caso, deberá otorgar el concesionario, y
XIII.En su caso, las contraprestaciones y su forma de pago.
Artículo 26.
Las concesiones y permisos, según sea el caso, terminan por:
I.Vencimiento del plazo establecido, o de las prórrogas que se hubieran otorgado;
II.Renuncia del titular;
III.Revocación;
IV.Rescate, en caso de bienes del dominio público;
V.Desaparición del objeto o de la finalidad de la concesión o permiso, salvo causa de fuerza mayor;
VI.Disolución, liquidación o quiebra de la concesionaria o permisionaria, y
VII.Muerte de la persona física permisionaria.
En el caso de rescate se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 26 de la Ley General de Bienes Nacionales y procederá indemnización.
La terminación de la concesión o permiso no extingue las obligaciones contraídas por el titular durante su vigencia.
Artículo 27.
Son causas de revocación de las concesiones:
I. No iniciar la administración, operación, explotación o, en su caso, construcción del aeropuerto, en los plazos que se establezcan en el título de concesión;
II.No mantener vigentes los seguros a que se refiere esta Ley;
III. Ceder, gravar, transferir o enajenar las concesiones, los derechos conferidos o los bienes afectos al aeropuerto, en contravención a esta Ley;
IV. Alterar la naturaleza o condiciones del aeropuerto establecidas en el título de concesión, sin previa autorización de la Agencia Federal de Aviación Civil;
V. Consentir el uso del aeropuerto a cualquier aeronave que no cumpla con los requisitos de la Ley de Aviación Civil, que no haya sido permitida por quien presta el servicio de navegación aérea, o que su acción u omisión dolosa contribuya a la comisión de algún delito;
VI. Incumplir con la obligación prevista en el párrafo segundo del artículo 22 de esta Ley, referente a la remoción de cargos a personas o a la de transmisión de títulos accionarios, en los supuestos que se indican en dicho artículo;
VII.Modificar el porcentaje de inversión extranjera en contravención a lo establecido en el artículo 19 de esta Ley;
VIII.Contravenir las disposiciones en materia de seguridad en los aeródromos civiles, establecidas en esta Ley y otros ordenamientos aplicables;
IX.Interrumpir, total o parcialmente, la operación del aeródromo civil o la prestación de los servicios aeroportuarios o complementarios, sin causa justificada;
X.No cumplir con las obligaciones de conservación y mantenimiento del aeródromo civil;
XI.Prestar servicios distintos a los que le son permitidos;
XII.No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación de los servicios;
XIII.Aplicar tarifas y precios que excedan a los registrados o, en su caso, sujetos a regulación;
XIV.Ejecutar u omitir actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros prestadores de servicios que tengan derecho a ello, así como la de autoridades que ejerzan atribuciones dentro del aeródromo civil;
XV.Limitar el número de prestadores de servicios complementarios o negar su operación mediante actos de simulación, por razones distintas a las contempladas por el artículo 57 de esta Ley, y
XVI. En general, incumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley, sus reglamentos y en el título de concesión, siempre que por el incumplimiento se haya impuesto una sanción administrativa y esta haya quedado firme en términos de ley.
La Secretaría podrá revocar las concesiones de manera inmediata, en los supuestos de las fracciones I a VI de este artículo.
La Secretaría, en los casos de las fracciones VII a XVI de este artículo, podrá revocar la concesión, cuando previamente se hubiese sancionado a la persona concesionaria, por lo menos en dos ocasiones, por las causas previstas en la misma fracción, dentro de un periodo de diez años.
Artículo 27 BIS.
Son causas de revocación de los permisos:
I.No iniciar la administración, operación, explotación o, en su caso, construcción del aeródromo civil, en los plazos que al efecto se establezca en el permiso;
II.No mantener vigentes los seguros a que se refiere esta Ley;
III.Ceder, gravar, transferir o enajenar los permisos, los derechos conferidos o bienes afectos a los aeródromos civiles, en contravención de esta Ley;
IV.Alterar la naturaleza o condiciones del aeródromo civil establecidas en el permiso, sin previa autorización de la Agencia Federal de Aviación Civil;
V.Consentir el uso del aeródromo civil de cualquier aeronave que no cumpla con los requisitos de la Ley de Aviación Civil, no haya sido permitida por quien presta el servicio de navegación aérea o que su acción u omisión dolosa contribuya a la comisión de algún delito;
VI.Incumplir con la obligación prevista en el párrafo segundo del artículo 22 de esta Ley, referente a la remoción de cargos a personas o de transmisión de títulos accionarios, en los supuestos que se indican en dicho artículo;
VII.Modificar el porcentaje de inversión extranjera en contravención a lo establecido en el artículo 19 de esta Ley;
VIII.Contravenir las disposiciones en materia de seguridad en los aeródromos civiles, establecidas en esta Ley y otros ordenamientos aplicables;
IX.Interrumpir, total o parcialmente, la operación del aeródromo civil o la prestación de los servicios aeroportuarios o complementarios, sin causa justificada;
X.Incumplir con las obligaciones de conservación y mantenimiento del aeródromo civil;
XI.Prestar servicios distintos de los permitidos;
XII.No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación de los servicios;
XIII.Aplicar tarifas y precios que excedan a los registrados o, en su caso, sujetos a regulación;
XIV.Ejecutar u omitir actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros prestadores de servicios que tengan derecho a ello, así como la de autoridades que ejerzan atribuciones dentro del aeródromo civil;
XV.Limitar el número de prestadores de servicios complementarios o negar su operación mediante actos de simulación, por razones distintas de las establecidas en el artículo 57 de esta Ley, y
XVI.Incumplir cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en esta Ley, sus reglamentos y en el permiso respectivo, siempre que por el incumplimiento se haya impuesto una sanción y esta haya quedado firme en términos de ley.
La Agencia Federal de Aviación Civil, en los casos de las fracciones VII a XVI, revocará el permiso cuando previamente se hubiese sancionado al permisionario, por lo menos en dos ocasiones, por las causas previstas en la misma fracción, dentro de un periodo de diez años.
Artículo 28.
El titular de una concesión o permiso que hubiere sido revocado, estará imposibilitado para obtener, directa o indirectamente, otra concesión o permiso de los contemplados en la presente Ley, dentro de un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que hubiere quedado firme la resolución respectiva.
Artículo 29.
Los concesionarios o permisionarios de servicios de transporte aéreo, sus controladoras, subsidiarias o filiales sólo podrán suscribir, individualmente o en su conjunto, directa o indirectamente, hasta el cinco por ciento de las acciones ordinarias del capital social de una sociedad mercantil concesionaria de un aeropuerto o de su controladora. La misma restricción en porcentaje se aplicará cuando la concesionaria de un aeropuerto participe en el capital de concesionarios o permisionarios de servicios de transporte aéreo.
En ningún caso, un grupo de concesionarios o permisionarios del servicio de transporte aéreo, sus controladoras, subsidiarias o filiales, podrán adquirir directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de una sociedad concesionaria de un aeropuerto. La misma restricción se aplicará cuando un grupo de concesionarios de aeropuertos participen en el capital de concesionarios o permisionarios de servicios de transporte aéreo.
Las restricciones previstas en el párrafo anterior no serán aplicables a las entidades asignatarias en términos del artículo 14 BIS de la presente Ley.
La Agencia Federal de Aviación Civil se reserva la facultad de aprobación que se derive de la notificación relacionada con el capital social de una sociedad mercantil concesionaria o permisionaria en sus modalidades de transporte aéreo o de aeropuertos, así como lo relativo al control de la misma.
Artículo 30.
Las personas concesionarias y permisionarias deben dar aviso a la Secretaría o a la Agencia Federal de Aviación Civil, según corresponda, de las modificaciones a sus estatutos, relativas a la disolución anticipada, cambio de objeto, fusión, transformación, escisión y de cualquier transmisión de acciones que no impliquen un cambio de control de la persona concesionaria o permisionaria, noventa días naturales antes de su formalización.
Artículo 31.
Los concesionarios o permisionarios deberán permitir el acceso a los aeródromos civiles a las autoridades federales, con el fin de que puedan desarrollar sus funciones de autoridad en los mismos, y a los prestadores de los servicios a la navegación aérea, para lo cual, estarán obligados a destinar un espacio adecuado en los aeródromos civiles, cuyas dimensiones y demás términos y condiciones serán fijados en el título de concesión o permiso respectivo.
Artículo 32.
La operación de los aeródromos civiles que presten servicio a aeronaves militares, así como las operaciones de interceptación aérea, además de sujetarse a esta Ley, se supeditarán a la coordinación que se establezca con la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina.
Artículo 33.
La Secretaría o la Agencia Federal de Aviación Civil, según corresponda, puede autorizar la cesión total o parcial de los derechos y obligaciones de las concesiones o permisos, siempre que la persona cesionaria cumpla con los requisitos que esta Ley exige para ser persona concesionaria o permisionaria, se comprometa a cumplir con las obligaciones que se encuentren pendientes de cumplir por parte de las personas cedentes y asuma las condiciones que al efecto establezca la Secretaría, previa opinión de la Agencia Federal de Aviación Civil en el caso de concesiones.
La Secretaría debe resolver la solicitud de cesión total o parcial, en un plazo de noventa días naturales, contado a partir del día en el que se presente dicha solicitud.
Artículo 34.
Los concesionarios o permisionarios en ningún caso podrán ceder, ni en forma alguna gravar, transferir o enajenar la concesión o el permiso, los derechos en ellos conferidos, así como los bienes afectos a la concesión o al permiso, a ningún gobierno o Estado extranjero.
Artículo 35.
La ejecución de una garantía no significa la cesión automática de los derechos de la concesión o permiso de que se trate, a menos de que la Secretaría lo autorice, previa valoración de la Agencia Federal de Aviación Civil.
Artículo 36.
Queda a cargo de la Agencia Federal de Aviación Civil, mediante disposiciones técnico-administrativas, el establecimiento de las condiciones de construcción y conservación de los aeródromos civiles.
Los concesionarios y permisionarios de aeródromos civiles deberán adoptar las medidas necesarias que permitan atender de manera adecuada a las personas con discapacidad, así como a las de edad avanzada.
Artículo 37.
Es de utilidad pública la construcción, ampliación y conservación de aeropuertos.
La Secretaría por sí, o por cuenta de las personas concesionarias, previa evaluación de la Agencia Federal de Aviación Civil y cuando lo considere procedente, efectuará la compraventa o, en su defecto, promoverá la expropiación de los terrenos y construcciones necesarios para la construcción, ampliación y conservación de aeropuertos, cuyo pago indemnizatorio queda a cargo de las personas concesionarias cuando la expropiación sea en su beneficio.
Artículo 38.
Las personas concesionarias, asignatarias y operadoras aeroportuarias deben elaborar su programa maestro de desarrollo, con base en las políticas y programas establecidos para el desarrollo del sistema aeroportuario nacional y su interrelación con otros modos de transporte, de conformidad con el Reglamento y las disposiciones técnico-administrativas que se emitan, el cual una vez autorizado por la Agencia Federal de Aviación Civil, previa opinión de la Secretaría de la Defensa Nacional o de la Secretaría de Marina en el ámbito de su competencia y de la Secretaría, será parte integrante del título de concesión. El programa maestro de desarrollo será revisable cada cinco años.
Artículo 39.
La permisionaria de un aeródromo de servicio al público debe elaborar su Programa Indicativo de Inversiones en materia de Construcción, Conservación y Mantenimiento, en el que se incluyan medidas específicas relacionadas con la seguridad y protección del medio ambiente, de conformidad con el Reglamento y las disposiciones técnico-administrativas que se emitan. Dicho programa debe hacerse del conocimiento de la Agencia Federal de Aviación Civil.
Artículo 40.
Para realizar trabajos de construcción o reconstrucción en los aeródromos civiles, distintos de aquellos incluidos en los programas a que se refieren los artículos 38 y 39 de esta Ley, se requiere de autorización previa de la Agencia Federal de Aviación Civil.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los trabajos de urgencia, de mantenimiento y los trabajos menores de construcción que no afecten las operaciones aéreas y se realicen para la conservación y buen funcionamiento del aeródromo civil. La persona concesionaria o permisionaria debe informar a la Agencia Federal de Aviación Civil sobre las obras a realizar, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a partir del inicio de los trabajos.
Artículo 41.
Los concesionarios y permisionarios deberán cumplir con las disposiciones federales, estatales y municipales en materia de desarrollo urbano y protección ambiental, que correspondan.
Artículo 42.
El reglamento de esta Ley establecerá los requisitos que debe reunir la persona administradora aeroportuaria.
Las personas concesionarias, permisionarias y asignatarias tienen la obligación de informar a la Secretaría el nombramiento que hagan de la persona administradora aeroportuaria, en un plazo de treinta días naturales, contados a partir del mismo día del nombramiento, conforme a lo previsto en el artículo 24 de esta Ley.
Los actos que lleve a cabo el administrador aeroportuario, se entenderán como realizados por el concesionario o permisionario, según sea el caso.
Artículo 43.
En materia de administración corresponderá a los concesionarios y permisionarios, entre otros:
I.Planear, programar y efectuar las acciones necesarias para la operación, desarrollo y promoción del aeródromo civil;
II.Llevar a cabo las acciones conducentes a la ejecución del programa maestro de desarrollo o el programa indicativo de inversiones, según sea el caso;
III.Percibir en los términos que fijen los reglamentos correspondientes y el título de concesión o permiso, los ingresos por el uso de la infraestructura del aeródromo civil, por la celebración de contratos, por los servicios que preste directamente, así como por las actividades comerciales que realice;
IV.Establecer programas de capacitación y atender las disposiciones que sobre la materia establezca la autoridad competente;
V.Coordinar las actividades de los prestadores de servicios y usuarios del aeródromo civil para lograr un adecuado funcionamiento del mismo;
VI.En el caso de aeropuertos, los concesionarios deberán coordinar las operaciones y demás servicios que se presten en el mismo, sobre bases equitativas y no discriminatorias, y
VII.Proporcionar la información estadística requerida por las autoridades competentes.
Artículo 44.
En cada aeropuerto, el concesionario deberá constituir una comisión consultiva formada, entre otros, con representantes del gobierno estatal y municipal, así como de las cámaras de comercio, turismo e industria de la región, de los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte aéreo que operen en el aeropuerto y del administrador aeroportuario.
La comisión consultiva coadyuvará en la promoción del aeropuerto y podrá emitir recomendaciones en relación con aquellos aspectos que afecten la actividad urbana y turística, así como el equilibrio ecológico de la zona, para lo cual el administrador del aeropuerto deberá informar a la comisión sobre el programa maestro de desarrollo y sus modificaciones, así como los principales proyectos de inversión para la expansión y modernización del aeropuerto.
La organización y funcionamiento de las comisiones consultivas se determinará en el reglamento respectivo.
Artículo 45.
La operación de los aeródromos civiles comprende la prestación de los servicios mediante el aprovechamiento de la infraestructura, instalaciones y equipos.
Artículo 46.
Corresponderá a los concesionarios o permisionarios, conforme a las disposiciones aplicables y con base en el título de concesión o permiso respectivo, asegurar que los aeródromos civiles cuenten con la infraestructura, instalaciones, equipo, señalización, módulo de primeros auxilios y emergencias médicas, servicios y sistemas de organización, adecuados y suficientes para que la operación y atención al usuario se lleve a cabo sobre bases de seguridad, eficiencia y calidad.
Artículo 47.
Los concesionarios o permisionarios deberán responsabilizarse del control de los accesos y tránsito de personas, vehículos y bienes en zonas restringidas del aeródromo civil, así como de que las áreas cercanas a los equipos de ayuda a la navegación aérea instalados dentro de los mismos, se mantengan libres de obstáculos que puedan afectar su operación.
Artículo 48.
Para efectos de su regulación, los servicios en los aeródromos civiles se clasifican en:
I.Servicios aeroportuarios: los que le corresponde prestar originariamente a la persona concesionaria, asignataria o permisionaria, de acuerdo con la clasificación del aeródromo civil, y que pueden proporcionarse directamente o a través de terceros que designe y contrate. Estos servicios incluyen los correspondientes al uso de pistas, calles de rodaje, plataformas, ayudas visuales, iluminación, edificios terminales de pasajeros y carga, abordadores mecánicos; así como los que se refieren a la seguridad y vigilancia del aeródromo civil; y a la extinción de incendios y rescate, entre otros;
II.Servicios complementarios: los que pueden ser prestados por las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias del servicio de transporte aéreo, para sí mismos o para otros usuarios, o por terceros que aquéllos designen. Estos servicios incluyen, entre otros, los de rampa, tráfico, suministro de combustible a las aeronaves, avituallamiento, almacenamiento de carga y guarda, mantenimiento y reparación de aeronaves.
Para la prestación de estos servicios deberá suscribirse contrato con la persona concesionaria, asignataria o permisionaria del aeródromo civil de que se trate, y
III.Servicios comerciales: los que se refieren a la venta de diversos productos y servicios a las personas usuarias del aeródromo civil y que no son esenciales para la operación del mismo, ni de las aeronaves. Estos servicios pueden ser prestados directamente por la persona concesionaria, asignataria o permisionaria, o por terceros que con él contraten el arrendamiento de áreas para comercios, restaurantes, arrendamiento de vehículos, publicidad, telégrafos, correo, casas de cambio, bancos y hoteles, entre otros.
Los Servicios a que se refieren las fracciones anteriores podrán ser proporcionados de manera conjunta por un tercero, exclusivamente cuando se trate de una instalación denominada Base Fija de Operaciones y a favor de prestadores de servicios de transporte aéreo no regular y no comercial, bajo condiciones equitativas y no discriminatoria y sujetándose a las disposiciones relativas contenidas en la presente Ley y su Reglamento, para lo cual deberá de celebrar los contratos respectivos con las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias aeroportuarias en los espacios destinados para tal fin en el programa maestro de desarrollo.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, una Base Fija de Operaciones se define como una instalación a través de la cual un tercero brinda y proporciona dentro de la misma, la prestación de determinados servicios aeroportuarios, complementarios y comerciales a favor de transportistas y operadores aéreos, nacionales o extranjeros a que se refieren los artículos 27 y 28 de la Ley de Aviación Civil relativos a la aviación privada no comercial y privada comercial, incluyendo al taxi aéreo que reúna los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 23 de la Ley de Aviación Civil.
Lo anterior, de conformidad con las reglas y lineamientos que, en su caso, expida la Secretaría, y con las disposiciones técnico-administrativas que emita la Agencia Federal de Aviación Civil.
Artículo 49.
Todas las personas concesionarias y permisionarias de aeródromos civiles están obligadas a permitir su uso y prestar los servicios aeroportuarios y complementarios con que cuenten, en forma prioritaria, a las aeronaves militares; a aquéllas que se encuentren en actividades de búsqueda y salvamento; a aquéllas que apoyen en casos de desastre, y a las que se encuentren en condiciones de emergencia.
Artículo 50.
El administrador aeroportuario podrá, en caso fortuito o de fuerza mayor, suspender por el tiempo estrictamente necesario la prestación de los servicios aeroportuarios, con el fin de preservar la seguridad de las personas y de los bienes. En estos casos, reportará de inmediato a la autoridad aeroportuaria y, en su caso, al comité de operación y horarios, las causas que motivaron tal medida.
Artículo 51.
La Agencia Federal de Aviación Civil debe establecer requisitos para la acreditación técnica del personal a cargo de los servicios aeroportuarios y complementarios, mediante disposiciones técnico-administrativas.
Artículo 52.
Las personas prestadoras de servicios aeroportuarios y complementarios, distintas de las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias, por el hecho de suscribir el contrato respectivo, son responsables solidarias con éstas, ante la Agencia Federal de Aviación Civil, del cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho contrato, relacionadas con el servicio prestado y consignadas en el título de concesión, asignación o permiso respectivos.
Artículo 53.
En los aeródromos civiles de servicio al público, se prestarán los servicios aeroportuarios y complementarios a todas las personas usuarias solicitantes de manera permanente, uniforme y regular, en condiciones no discriminatorias en cuanto a calidad, oportunidad y precio, y conforme a las prioridades de turno y horarios establecidos en las reglas de operación del aeródromo civil, de acuerdo con las disposiciones técnico-administrativas señalados por la Agencia Federal de Aviación Civil.
Los servicios aeroportuarios se prestarán en forma gratuita a las aeronaves de Estado militares y aquéllas que realicen funciones de seguridad nacional.
Artículo 54.
Todos los actos y contratos para la prestación de los servicios aeroportuarios, complementarios y comerciales en los aeródromos civiles de servicio al público serán de carácter mercantil.
Cuando los servicios aeroportuarios y complementarios se proporcionen en los aeropuertos por personas distintas a los concesionarios, los prestadores de dichos servicios deberán constituirse como sociedades mercantiles mexicanas.
Artículo 55.
En los aeródromos civiles de servicio al público, las contraprestaciones por los servicios deberán pagarse de contado, salvo que en los contratos correspondientes se estipule lo contrario.
Si las contraprestaciones no son pagadas, los concesionarios o permisionarios, así como los prestadores de servicios podrán suspender la prestación de los mismos, únicamente por el servicio de que se trate y conforme a lo establecido en los contratos respectivos. En ningún caso se podrá negar el servicio de aterrizaje a los usuarios en los aeródromos civiles.
Artículo 56.
Las personas prestadoras de servicios aeroportuarios y complementarios, cuando sean personas distintas de las concesionarias, asignatarias o permisionarias, deben contar con capacidad técnica, según la naturaleza del servicio de que se trate, así como no estar en los supuestos a que se refiere el artículo 22 de esta Ley y cumplir con las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Los contratos que celebren las personas concesionarias, asignatarias o permisionarias con las personas prestadoras de los servicios aeroportuarios y complementarios, deben presentarse para su autorización y registro ante la Agencia Federal de Aviación Civil en un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir de la fecha de su formalización. En caso de no contar con esta autorización, dichos contratos no surtirán efectos.
Cuando el incumplimiento de los contratos a que se refiere este artículo afecte la adecuada operación del aeródromo civil y constituya una causa de revocación de las previstas en el artículo 27 de esta Ley, la Agencia Federal de Aviación Civil revocará la autorización de dichos contratos, previa garantía de audiencia a la persona afectada. La concesionaria, asignataria o permisionaria, en estos casos, debe asegurar que no se interrumpan los servicios del aeródromo civil.
Artículo 57.
El concesionario proveerá lo necesario para que el aeropuerto cuente con opciones competitivas de servicios complementarios y base fija de operaciones, el número de estos no podrá ser limitado, salvo por razones de disponibilidad de espacio, eficiencia operativa y seguridad.
En caso de que una concesionaria niegue la entrada al aeródromo a una empresa que provee servicios complementarios, ésta puede inconformarse ante la Agencia Federal de Aviación Civil.
La autoridad determinará en un plazo de 60 díassi se autoriza la entrada de la empresa proveedora de servicios complementarios y base fija de operaciones.
Artículo 58.
Los servicios complementarios no podrán dejar de prestarse. En el caso de aeropuertos donde los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte aéreo no los proporcionen, el concesionario del aeropuerto deberá hacerlo, directamente o a través de los terceros que él designe y contrate, hasta en tanto prevalezca dicha situación. Para los demás aeródromos civiles, que no sean aeropuerto, corresponderá a los permisionarios prestar los servicios complementarios, directamente o a través de terceros.
Artículo 59.
La Agencia Federal de Aviación Civil, para atender una causa de interés público, puede disponer de un aeródromo civil de servicio particular, así como de las instalaciones de uso particular de un aeropuerto, cuando éste cuente con capacidad excedente para prestar temporalmente servicio al público, en condiciones que no afecten operativa y financieramente el funcionamiento del aeródromo.
La disposición estará vigente en tanto subsistan las causas que le dieron origen.
Artículo 60.
La prestación de los servicios comerciales no debe constituir un obstáculo para la prestación de los servicios aeroportuarios y complementarios, ni la prestación de éstos respecto de la de los comerciales; ni poner en peligro la seguridad del aeródromo civil, o la operación de las aeronaves. En caso de que esto ocurra, la Agencia Federal de Aviación Civil ordenará las adecuaciones necesarias.
Las áreas que se destinen a la prestación de los servicios comerciales se describirán en el programa maestro de desarrollo y en el Programa Indicativo de Inversiones en materia de Construcción, Conservación y Mantenimiento. Para modificar las áreas, se requerirá de autorización previa de la Agencia Federal de Aviación Civil.
Artículo 61.
En cada aeropuerto se constituirá un comité de operación y horarios que estará integrado por el concesionario del aeropuerto a través del administrador aeroportuario, por el comandante de aeródromo y por las demás autoridades civiles y militares que intervienen en el mismo, así como por los representantes de los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte aéreo y de los prestadores de servicios.
Dicho comité será presidido por el administrador aeroportuario y su funcionamiento y operación se ajustará a un reglamento interno que se incluirá en las reglas de operación del aeropuerto.
Artículo 62.
El comité de operación y horarios emitirá recomendaciones relacionadas con:
I.El funcionamiento, operación y horario del aeropuerto;
II.El programa maestro de desarrollo del aeropuerto y sus modificaciones;
III.La asignación de horarios de operación, áreas, posiciones de contacto y remotas, itinerarios y de espacios dentro del aeropuerto, de acuerdo a los criterios establecidos;
IV.Las condiciones para la prestación de los servicios aeroportuarios y complementarios;
V.Las tarifas y los precios;
VI.Las reglas de operación;
VII.Las medidas necesarias para la eficiente operación aeroportuaria;
VIII.La solución de los conflictos entre la administración del aeropuerto y los prestadores de servicios, y
IX.Las quejas de los usuarios.
En el seno del comité, los participantes coordinarán sus acciones y asumirán los compromisos necesarios para el eficiente funcionamiento del aeropuerto.
En los aeródromos civiles donde se ubiquen bases aéreas militares o aeronavales, el comandante del mismo y el de la instalación militar, coordinarán lo conducente en las fracciones I a IV y VI de este artículo, a fin de dar prioridad a las operaciones aéreas militares por razones de seguridad nacional, interior y apoyo a la población civil en casos de desastre.
Artículo 63.
En los aeropuertos el administrador aeroportuario determinará los horarios de aterrizaje y despegue y las prioridades de turno de las aeronaves, de conformidad con bases que fije el reglamento respectivo bajo criterios equitativos y no discriminatorios y, oyendo la recomendación del comité de operación y horarios a que se refiere el artículo 61 de esta Ley.
Artículo 64.
Las construcciones e instalaciones en los terrenos adyacentes e inmediatos a los aeródromos civiles, dentro de las zonas de protección, estarán sujetas a las restricciones que señalen las disposiciones jurídicas a que se refiere el artículo 41 de esta Ley, a efecto de eliminar obstáculos a las operaciones de las aeronaves.
Artículo 65.
Cada aeródromo civil de servicio al público debe contar con sus reglas de operación, conforme a los criterios y lineamientos generales que establezca la Agencia Federal de Aviación Civil.
La persona concesionaria, asignataria o permisionaria debe someter las reglas de operación a la autorización de la Agencia Federal de Aviación Civil, previa opinión del comité de operación y horarios.
Artículo 66.
Para atender necesidades derivadas de caso fortuito o fuerza mayor, la Secretaría está facultada para imponer modalidades a la operación de los aeródromos civiles. En relación con la prestación de los servicios, la Agencia Federal de Aviación Civil determinará lo correspondiente en el tiempo y proporción estrictamente necesarios.
Artículo 67.
La Agencia Federal de Aviación Civil, cuando no existan condiciones razonables de competencia, debe establecer bases de regulación tarifaria y de precios para la prestación de los servicios aeroportuarios y para los arrendamientos y contraprestaciones relacionadas con los contratos que las personas concesionarias, asignatarias, operadoras aeroportuarias y permisionarias celebren con las personas prestadoras de servicios complementarios, de acuerdo con la Comisión Federal de Competencia Económica.
Artículo 68.
Cuando la Agencia Federal de Aviación Civil, por sí o a petición de la parte afectada, considere que los servicios complementarios no reflejan condiciones adecuadas de competencia, debe solicitar opinión a la Comisión Federal de Competencia Económica para establecer la regulación tarifaria o de precios.
Artículo 69.
Las tarifas correspondientes a los servicios aeroportuarios y complementarios en los aeródromos civiles de servicio al público deben registrarse ante la Agencia Federal de Aviación Civil de manera previa al inicio de su vigencia, y hacerse del conocimiento de los usuarios.
Artículo 70.
La regulación tarifaria o de precios que llegue a aplicarse se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la hayan motivado. Las personas prestadoras de servicios sujetas a regulación deben solicitar a la Comisión Federal de Competencia Económica su opinión sobre la subsistencia de tales condiciones.
En la regulación se podrán establecer tarifas y precios máximos por el uso de bienes o la prestación de servicios específicos o conjuntos de éstos, así como mecanismos de ajuste y períodos de vigencia. Esta regulación deberá permitir la prestación de los servicios y la explotación de los bienes en condiciones satisfactorias de calidad, competitividad y permanencia.
Artículo 71.
La vigilancia interna en los aeródromos civiles es responsabilidad de la concesionaria, asignataria, operadora aeroportuaria o permisionaria y se prestará conforme a las disposiciones legales aplicables en la materia y a los lineamientos que al efecto establezca la Agencia Federal de Aviación Civil, la cual contará con un cuerpo encargado de verificar que la seguridad y vigilancia se lleve a cabo conforme a las disposiciones aplicables.
En situaciones de emergencia o cuando se ponga en peligro la paz interior o la seguridad nacional, las autoridades federales competentes prestarán en forma directa la vigilancia para preservar la seguridad de las aeronaves, pasajeros, carga, correo, instalaciones y equipo.
Artículo 72.
Las personas concesionarias, asignatarias, operadoras aeroportuarias y permisionarias deben elaborar, implementar y mantener actualizado un programa local de seguridad aeroportuaria para cada aeródromo, así como colaborar en los dispositivos de seguridad en las operaciones aeroportuarias, y mantener los equipos de rescate y extinción de incendios en óptimas condiciones de operación. Asimismo, deben hacer del conocimiento de la Agencia Federal de Aviación Civil cualquier situación técnica y operativa, relevante o emergente, en materia de seguridad.
Artículo 73.
A nivel nacional deberá existir un comité de seguridad aeroportuaria integrado de conformidad con el reglamento respectivo, que será el encargado de emitir el programa nacional de seguridad aeroportuaria conforme a los lineamientos que señale la Secretaría.
En los aeropuertos deben funcionar comités locales de seguridad, presididos por la persona comandante aeroportuaria de la Agencia Federal de Aviación Civil. Estos comités deben emitir los programas de seguridad correspondientes, previa opinión del comité de seguridad aeroportuaria. Dichos programas, en su caso, deben autorizarse por la Secretaría a través de la Agencia Federal de Aviación Civil para su entrada en vigor.
Artículo 73 BIS.
La Agencia Federal de Aviación Civil tiene como un objetivo primordial la seguridad de las personas usuarias, de las tripulaciones, de las personas que prestan servicios en tierra y de todas las personas dentro de los aeródromos civiles contra los actos siguientes:
I.Apoderamiento ilícito de aeronaves;
II.Destrucción de una aeronave en servicio;
III.Toma de rehenes a bordo de aeronaves o en los aeródromos;
IV.Intrusión por la fuerza en una aeronave, en un aeropuerto o en el recinto de una instalación aeronáutica;
V.Introducción, a bordo de una aeronave o en un aeropuerto, de armas, artefactos o sustancias peligrosas, sin la autorización correspondiente;
VI.El uso de una aeronave en servicio que cause la muerte, lesiones corporales graves o daños graves a los bienes o al medio ambiente, y
VII.Comunicación de información falsa que comprometa la seguridad de una aeronave en vuelo, o en tierra, o la seguridad de las personas pasajeras, tripulación, personal de tierra y público en un aeropuerto o en el recinto de una instalación de aviación civil.
Artículo 73 TER.
La Agencia Federal de Aviación Civil debe normar o prohibir el acceso a la zona de seguridad restringida de materiales, sustancias y objetos peligrosos, así como de armas, municiones y explosivos, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otras dependencias de la Administración Pública Federal y de lo dispuesto por los tratados internacionales celebrados y ratificados por el Estado mexicano.
Artículo 73 QUATER.
La Agencia Federal de Aviación Civil debe vigilar que las personas encargadas de realizar las verificaciones, pruebas e inspecciones de la seguridad de la aviación civil reciban la capacitación adecuada para esas funciones, de conformidad con las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
Artículo 73 QUINQUIES.
La Secretaría debe coordinar el Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, grupos de trabajo o similares, para que a través de la Agencia Federal de Aviación Civil ejecute sus funciones, de conformidad con las disposiciones aplicables. El funcionamiento del Comité debe establecerse en el Reglamento de esta Ley, así como en el Programa de Seguridad de la Aviación Civil del Estado mexicano.
Artículo 73 SEXIES.
Las personas concesionarias, asignatarias, operadoras aeroportuarias y permisionarias de aeródromos civiles deben establecer, aplicar y mantener actualizado un programa local de seguridad, que cumpla con los requisitos del Programa de Seguridad de la Aviación Civil del Estado mexicano, aprobado por la Agencia Federal de Aviación Civil.
Artículo 73 SEPTIES.
Las personas concesionarias, asignatarias, operadoras aeroportuarias y permisionarias de los aeródromos civiles deben elaborar, mantener y ejecutar un programa de instrucción en seguridad de la aviación civil, de conformidad con el Programa General de Instrucción en Seguridad de la Aviación Civil, aprobado por la Agencia Federal de Aviación Civil.
Las personas concesionarias, permisionarias, asignatarias y operadoras aeroportuarias de aeródromos civiles que realicen operaciones de servicio al público, deben asegurar que todos los programas de instrucción en seguridad de la aviación civil para el personal que aplica controles de seguridad comprendan la evaluación de las competencias y habilidades que deben adquirirse y el proceso de certificación establecido por la Agencia Federal de Aviación Civil.
Artículo 73 OCTIES.
La Agencia Federal de Aviación Civil debe establecer un sistema de certificación que asegure que las personas instructoras en seguridad de la aviación civil, así como las que aplican los controles de seguridad, estén calificadas en las competencias y habilidades requeridas por las disposiciones técnico-administrativas correspondientes.
Las personas concesionarias, permisionarias, asignatarias y operadoras aeroportuarias de aeródromos civiles deben asegurarse que las personas que implementen los controles de seguridad estén certificadas, de conformidad con los requisitos del sistema de certificación establecido por la Agencia Federal de Aviación Civil.
Artículo 73 NONIES.
Corresponde a la Agencia Federal de Aviación Civil la elaboración, implementación, y mantenimiento del Programa General de Control de Calidad de la Seguridad de la Aviación Civil, previa autorización de la persona titular de la Secretaría.
Artículo 73 DECIES.
Queda a cargo de las personas prestadoras de servicios de tránsito aéreo el establecimiento y aplicación de un Programa de Seguridad de Aviación Civil que apruebe la Agencia Federal de Aviación Civil.
Artículo 73 UNDECIES.
La Agencia Federal de Aviación Civil debe vigilar y verificar que se establezcan procedimientos para el tratamiento del equipaje no identificado y los objetos sospechosos, de conformidad con la evaluación de riesgos de seguridad que hagan las autoridades competentes.
Artículo 73 DUODECIES.
La Agencia Federal de Aviación Civil debe vigilar que las personas concesionarias, asignatarias, operadoras aeroportuarias y permisionarias de aeródromos civiles que realicen operaciones de servicio al público, identifiquen sus sistemas de tecnología de la información y las comunicaciones y datos críticos que empleen para los fines de la aviación civil, y en función de la evaluación de riesgos, elaboren y lleven a la práctica las medidas que correspondan para protegerlos de interferencia ilícita.
Artículo 73 TERDECIES.
Las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias operadoras de aeródromos civiles, que realicen operaciones de servicio al público y proveedoras de servicios, deben evaluar permanentemente el grado y la naturaleza de amenazas para la aviación civil en el territorio y espacio aéreo nacionales, así como establecer y aplicar políticas y procedimientos internos para ajustar los aspectos pertinentes de sus programas locales de seguridad aeroportuaria, basados en una evaluación de riesgos de seguridad de la aviación. Estas acciones deben realizarlas junto con la Agencia Federal de Aviación Civil y demás autoridades competentes.
Artículo 73 QUATERDECIES.
Compete a la Agencia Federal de Aviación Civil establecer y emitir mediante las disposiciones técnico-administrativas, los requisitos mínimos de las medidas de seguridad de los aeródromos civiles que se requieran para:
I.La construcción de nuevas instalaciones, y
II.Las modificaciones de las instalaciones existentes.
Artículo 73 QUINQUIESDEC.
Las personas concesionarias, asignatarias, operadoras aeroportuarias y permisionarias deben establecer medidas que aseguren la inspección a las personas pasajeras y al equipaje de mano, antes de que éstos se embarquen en una aeronave, en las operaciones de transporte aéreo comercial.
Artículo 73 SEXIESDECIES.
Las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias y operadoras aeroportuarias de aeródromos civiles deben establecer medidas que aseguren la inspección del equipaje facturado en las operaciones de transporte aéreo comercial antes de embarcarlo a una aeronave. Asimismo, deben disponer de métodos o mecanismos que permitan el uso aleatorio y la imprevisibilidad de la aplicación de medidas de seguridad de la aviación civil.
Artículo 73 SEPTDECIES.
Las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias y operadoras aeroportuarias deben contar con infraestructura que permita un tratamiento agilizado de pasajeros, tripulación, equipaje, carga y correo; lo anterior, de conformidad con la normatividad aplicable.
Artículo 73 OCTODECIES.
Las personas concesionarias, asignatarias y operadoras aeroportuarias de aeropuertos internacionales deben contar con infraestructura suficiente para que se proporcionen servicios eficaces de despacho fronterizo, en lo referente a aduanas, inmigración, cuarentena y sanidad humana, animal y vegetal.
Las personas concesionarias, asignatarias y operadoras aeroportuarias deben contar con que la infraestructura aeroportuaria y los servicios que se proporcionen en los aeropuertos internacionales sean flexibles y susceptibles de ampliación, para responder al crecimiento del tráfico, a un mayor número de medidas de seguridad ante el incremento de amenazas, así como a otras situaciones referentes a la integridad fronteriza.
Artículo 74.
En los aeródromos civiles las personas concesionarias, asignatarias y operadoras aeroportuarias deben cumplir con las normas oficiales mexicanas y con las disposiciones técnico-administrativas aplicables en materia de protección al medio ambiente, particularmente respecto de la gestión del impacto acústico causado por las aeronaves en las zonas aledañas a los aeropuertos y del control efectivo de la contaminación del aire, agua y suelo, tanto en sus instalaciones, como en su zona de protección.
La Agencia Federal de Aviación Civil propondrá a la Secretaría, y esta celebrará convenios o acuerdos de coordinación con otras dependencias para promover la gestión de medidas para reducir el impacto acústico producido por las aeronaves en las zonas aledañas a los aeropuertos.
Artículo 75.
En el Registro Aeronáutico Mexicano se debe inscribir lo siguiente:
I.Los documentos por medio de los cuales se adquiera, transmita, ceda, modifique, grave o extinga la propiedad y los demás derechos reales sobre los aeródromos civiles;
II.Las concesiones y permisos, sus modificaciones y revocaciones;
III.Las ayudas a la navegación aérea;
IV. Los contratos que autorice la Agencia Federal de Aviación Civil de conformidad con el artículo 56 de esta Ley, y
V.Las pólizas de seguro.
El reglamento respectivo determinará los requisitos a que deberán sujetarse las inscripciones, cancelaciones y certificaciones que deban expedirse.
Artículo 76.
Las personas concesionarias, asignatarias, permisionarias y operadoras aeroportuarias de aeródromos de servicio al público, así como las personas prestadoras de servicios, son responsables por los daños ocasionados que resulten por causas que les sean imputables, por lo que deben contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra las indemnizaciones correspondientes, así como una póliza empresarial o multiempresarial que cubra los daños causados por desastres naturales, según corresponda.
Las pólizas de seguro deben ser registradas ante la Agencia Federal de Aviación Civil y estar vigentes durante todo el tiempo.
Artículo 77.
En caso de desastre natural, guerra, grave alteración del orden público o cuando se tema algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país o para la economía nacional, el Gobierno Federal podrá hacer la requisa de los aeropuertos, los servicios aeroportuarios y complementarios, así como de los demás bienes muebles e inmuebles y disponer de todo ello como juzgue conveniente. El Gobierno Federal podrá igualmente utilizar el personal que estuviere a servicio de la requisada cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.
El Gobierno Federal, salvo en el caso de guerra o conflicto armado internacionales, indemnizará a los interesados, pagando los daños y perjuicios a su valor real. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes, y en el caso de los perjuicios, se tomará como base el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa. Cada una de las partes cubrirá la mitad de los gastos que se originen por el peritaje.
Artículo 78.
A la Secretaría y a la Agencia Federal de Aviación Civil les compete vigilar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos, las disposiciones técnico-administrativas y demás normas jurídicas aplicables en términos de los artículos 6 y 6 BIS de esta Ley. La Agencia Federal de Aviación Civil debe implementar y cumplir con los programas de verificación y certificación que se establezcan.
Las personas concesionarias, permisionarias, asignatarias u operadoras aeroportuarias y las que presten servicios están obligadas a permitir el acceso a sus instalaciones de los inspectores verificadores de la Agencia Federal de Aviación Civil, así como a transportarlos en sus equipos y, en general, a otorgarles todas las facilidades que se necesiten para cumplir con las inspecciones y verificaciones previstas en la presente Ley, en los reglamentos que deriven de ésta y en las disposiciones técnico-administrativas aplicables, así como a proporcionarles informes con datos que permitan conocer la construcción, administración, operación y explotación de los aeródromos civiles y demás servicios relacionados.
Las personas sujetas a verificación, cubrirán las cuotas que por este concepto se originen.
Artículo 78 BIS.
Los concesionarios o permisionarios de aeródromos de servicio al público, deberán obtener la certificación de los mismos, de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y las disposiciones nacionales e internacionales en esta materia.
Artículo 79.
Los dictámenes técnicos de las unidades de inspección operadas por terceros tendrán validez cuando dichas unidades hayan sido previamente autorizadas por la Agencia Federal de Aviación Civil, en términos de la Ley de Infraestructura de la Calidad.
Artículo 80.
Si la persona concesionaria, asignataria, permisionaria u operadora aeroportuaria de un aeródromo de servicio al público no cumple con las condiciones de seguridad y operación contenidas en las disposiciones aplicables, la Agencia Federal de Aviación Civil debe comisionar a una persona inspectora verificadora por el tiempo que resulte necesario, para que corrija las irregularidades detectadas.
Artículo 81.
La Agencia Federal de Aviación Civil impondrá las sanciones que correspondan cuando se cometan las infracciones siguientes:
I. Incumplir con las condiciones de construcción, operación, certificación y explotación de aeródromos civiles, con multa de cinco mil a ciento veinte mil Unidades de Medida y Actualización;
II. Construir u operar un aeródromo civil sin la concesión o permiso correspondiente, con multa de cinco mil a doscientas mil Unidades de Medida y Actualización;
III. Ceder los derechos y obligaciones de la concesión o permiso, en contravención a lo dispuesto en esta Ley, con multa de cinco mil a doscientas mil Unidades de Medida y Actualización;
IV. No hacer del conocimiento de la Agencia Federal de Aviación Civil los accidentes o incidentes ocurridos en los aeródromos, relativos a la seguridad de sus operaciones, salvo causa de fuerza mayor, con multa de mil a cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización;
V.No cumplir con lo solicitado en el dictamen correspondiente conforme a las facultades de verificación de la autoridad, con multa de mil a cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización;
VI.Negar el aterrizaje de aeronaves, con multa de mil a cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización;
VII.Aplicar tarifas y precios que excedan a los registrados o, en su caso, sujetos a regulación, con multa de mil a cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización;
VIII.No prestar los servicios en la forma en que fueron ofrecidos, con multa de mil a cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización;
IX. No dar aviso a la Agencia Federal de Aviación Civil de las modificaciones realizadas a estatutos, con multa de mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
X.No apoyar en operaciones de búsqueda y salvamento de aeronaves, con multa de mil a treinta mil Unidades de Medida y Actualización;
XI.Obstruir o interferir la radiocomunicación aeronáutica o los lugares de tránsito de un aeródromo civil, con multa de mil a treinta mil Unidades de Medida y Actualización;
XII.Inundar o por negligencia permitir que se inunde un aeródromo civil, con multa de mil a treinta mil Unidades de Medida y Actualización;
XIII.Contravenir las disposiciones en materia de seguridad en los aeródromos civiles, establecidas en esta Ley y otros ordenamientos aplicables, con multa de mil a cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización;
XIV.Interrumpir, total o parcialmente, la operación del aeródromo civil o la prestación de los servicios aeroportuarios o complementarios, sin causa justificada, con multa de mil a cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización;
XV.No cumplir con las obligaciones de conservación y mantenimiento del aeródromo civil, con multa de mil a treinta mil Unidades de Medida y Actualización;
XVI. No cubrir oportunamente las indemnizaciones por daños que se originen con motivo de la prestación de los servicios, con multa de mil a cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
XVII. Ejecutar u omitir actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otras personas prestadoras de servicios que tengan derecho a ello, así como la de autoridades que ejerzan atribuciones dentro del aeródromo civil, con multa de cinco mil a doscientas mil Unidades de Medida y Actualización;
XVIII. Las personas permisionarias de servicios generales que no cumplan con los compromisos establecidos en el programa de inversiones de su respectivo Programa Indicativo de Inversiones, con multa de veinte mil a cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización, y
XIX. Las personas concesionarias, asignatarias y operadoras aeroportuarias, que no cumplan con los compromisos establecidos en el programa de inversiones de su respectivo programa maestro de desarrollo, con multa de veinte mil a cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización.
Cualquier otra infracción a esta Ley o a sus reglamentos que no esté expresamente prevista en este capítulo, será sancionada por la Secretaría o la Agencia Federal de Aviación Civil, según corresponda, con multa de hasta cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización.
En caso de reincidencia, la Agencia Federal de Aviación Civil puede imponer una sanción equivalente hasta por el doble de la cuantía señalada.
Para los efectos del presente capítulo, se entiende por Unidad de Medida y Actualización, la que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación, al momento de cometerse la infracción.
Artículo 82.
En el caso de personas terceras autorizadas por la Agencia Federal de Aviación Civil para llevar a cabo verificaciones técnicas en los términos de la presente Ley, se les aplicará por violación a las condiciones que se establezcan en las autorizaciones respectivas, multa hasta de cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización.
Artículo 83.
Cuando, sin haber obtenido previamente concesión o permiso, se construyan u operen aeródromos civiles, la Agencia Federal de Aviación Civil debe requerir a las autoridades competentes el desalojo de los infractores y, en su caso, que se realice a cargo de los mismos, la demolición de las obras y la reparación de los daños causados.
Una vez que la Agencia Federal de Aviación Civil tenga conocimiento de lo anterior, y en tanto se dicta la resolución definitiva, solicitará a la autoridad correspondiente el aseguramiento de las obras ejecutadas y de las instalaciones establecidas.
Artículo 84.
Las sanciones que se señalan en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que, en su caso resulte, ni de la revocación que proceda.
Artículo 85.
Para declarar la revocación de concesiones y permisos, la imposición de las sanciones previstas en esta Ley, así como la interposición del recurso administrativo de revisión, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.