Ley para Conservar la Neutralidad del País

Artículo 1.

No serán admitidos ni podrán permanecer en puertos, fondeaderos o aguas territoriales mexicanos, los submarinos de potencias beligerantes equipados para usos de guerra.

Artículo 2.

No será admitido ni podrá permanecer en puertos, fondeaderos o aguas territoriales mexicanos, ningún barco destinado o armado para guerra de corzo.

Artículo 3.

No será admitido sobre territorio mexicano, ni podrá permanecer en el mismo o sobre las aguas territoriales, ningún aeroplano o nave aérea militares de país beligerante.

Artículo 4.

No se permitirá que los aeroplanos que se encuentren a bordo de los barcos beligerantes, se separen de los mismos mientras dichos barcos permanezcan en puertos, fondeaderos o aguas territoriales mexicanos.

Miguel Moreno, D. P.- Guillermo Flores Muñoz, S. P.- José Zavala Ruiz, D. S.- Mauro Angulo, S. S.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido la presente Ley en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, D. F., a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos treinta y nueve.- Lázaro Cárdenas.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores, Eduardo Hay.- Rúbrica.- Al C. Lic. Ignacio García Téllez, Secretario de Gobernación.- Presente