Ley que Crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores

Artículo 1o.

Se crea el Fideicomiso para administrar el Fondo de Fortalecimiento de las sociedades a que se refiere esta Ley, y de apoyo a sus ahorradores.

El Fideicomiso tendrá por objeto:

I. Fortalecer el esquema financiero de las sociedades definidas como de tipo “II” en el artículo 7o. de la presente Ley.

Dichas sociedades únicamente recibirán los apoyos a que se refiere esta Ley, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece el artículo 8o. de la misma, y

II. Apoyar a los ahorradores de las sociedades a que se refiere el artículo 7o. de la presente Ley, respecto de las cuales ya se haya comprobado su insolvencia y hayan sido objeto de los trabajos de auditoría contable a que se refiere el artículo 2o. fracción X de esta Ley.

Artículo 2o.

Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Ahorrador en singular o plural: a las personas que hayan constituido depósitos en las sociedades a que se refiere la fracción IX de este artículo, en calidad de socios o asociados;

II. Comité: al Comité Técnico del Fideicomiso a que se refiere la presente Ley;

III. Federación: a los organismos de integración a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular;

IV. Fideicomiso: al Fideicomiso constituido a partir de la presente Ley;

V. Fiduciaria: Nacional Financiera, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo;

VI. Ley: a la presente Ley;

VII. Saldo Neto de Ahorro: el resultado del monto que conste en los títulos de crédito o documentos equivalentes que comprueben los depósitos realizados por el Ahorrador, menos los créditos que se le hayan otorgado y no haya cubierto. Para determinar este saldo, no se computarán intereses;

VIII. Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IX. Sociedad Objeto de esta Ley, en singular o plural: a las sociedades a que se refiere el artículo 7o. de esta Ley y que manifiesten su intención de apegarse a los términos de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, o que en virtud de no poder ajustarse a los requisitos establecidos en ésta, deban proceder a su disolución y liquidación o que se encuentren en procedimiento de quiebra, en concurso o entren en concurso mercantil;


X. Trabajos de Auditoría Contable: a los trabajos de análisis y evaluación de los estados financieros de una sociedad cuyos ahorradores sean sujetos de apoyo en los términos de esta Ley, los cuales deberán ser pagados con recursos públicos provenientes de las entidades federativas en las que se ubiquen dichas sociedades; estos trabajos deberán realizarse con apego a los principios de contabilidad generalmente aceptados, y con base en normas de auditoría generalmente aceptadas, y


XI. Trabajos de Consolidación: a los trabajos que se lleven a cabo en las Sociedades Objeto de esta Ley, con excepción de las señaladas en el artículo 7o, fracción I, por consultores con experiencia en finanzas populares, los cuales podrán ser contratados por el Gobierno Federal a través del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo o por la institución pública que al efecto determine la Secretaría. Estos trabajos comprenden una auditoría contable consistente en el análisis y evaluación de los estados financieros de la sociedad de que se trate para valuar sus activos y pasivos, así como de asistencia técnica para determinar lo conducente en términos de las fracciones II y IV del artículo 8o Bis o bien, la liquidación de las Sociedades.

Artículo 3o.

El Fideicomiso será público y contará con un Comité que estará integrado por un representante de cada una de las siguientes Instituciones: de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá; de Gobernación; de Contraloría y Desarrollo Administrativo; de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de Banco de México, y un representante de cada uno de los dos gobiernos de las entidades federativas que hayan celebrado los convenios a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, y que cuenten con el mayor número de Ahorradores. Por cada representante propietario del Comité habrá un suplente, quien deberá suplirlo en sus ausencias.

El Comité acreditará legalmente a las personas que se encarguen de recibir y dar respuesta a actos jurídicos interpuestos en contra de sus resoluciones, incluidos aquellos actos relacionados con los juicios de garantías que, en su caso, se interpongan en contra de las resoluciones del propio Comité. Para tal efecto, los gastos y honorarios que se generen con motivo de dicha defensa, serán cubiertos con cargo al patrimonio del Fideicomiso.

Este Fideicomiso no tendrá estructura orgánica propia, por lo que no queda comprendido en los supuestos de los artículos 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 40 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales. No obstante lo anterior y a efecto de dar cumplimiento a los fines del Fideicomiso, la Fiduciaria podrá contratar asesores, profesionistas así como personal técnico por honorarios, con cargo al patrimonio del Fideicomiso, no estableciéndose relación laboral alguna con la Fiduciaria.



Artículo 4o.

(Se deroga).

Artículo 5o.

El Fondo, que será el patrimonio administrado por el Fideicomiso, se constituirá por:

I. Las aportaciones del Gobierno Federal.

Dichas aportaciones se administrarán en subcuentas independientes entre sí y distintas a aquéllas en que se administre el resto de las aportaciones;


II.Las aportaciones que hagan las entidades federativas;

III.Los productos que se generen por la inversión y la administración de los recursos y bienes con que cuente dicho Fondo;

IV.Los bienes que se aporten al Fondo, y

V.Los demás que, por otros conceptos, se aporten para el mejor cumplimiento de sus fines.

Artículo 6o.

El fideicomitente del Fideicomiso será el Gobierno Federal, a través de la Secretaría.


El Comité tendrá de manera enunciativa, mas no limitativa, las siguientes facultades:


I. Aprobar los términos mínimos de referencia, conforme a los cuales deben practicarse los Trabajos de Auditoría Contable de las sociedades cuyos ahorradores sean sujetos a los apoyos que esta Ley contempla, con el propósito de que los recursos de este Fideicomiso se apliquen en forma transparente;


II. Aprobar las bases y procedimientos a través de los cuales se reconocerán los montos a pagar que se hayan determinado en el Trabajo de Auditoría Contable respectivo, así como los mecanismos para identificar a los Ahorradores, los procedimientos para determinar las cantidades que se podrán entregar a los mismos, así como los procedimientos para documentar dichas entregas;


III. Determinar los requisitos que deben reunir los documentos comprobatorios de los derechos de crédito de los Ahorradores para ser considerados válidos, así como los métodos de identificación de dichos Ahorradores;


IV. Instruir que se lleven a cabo las acciones pertinentes para la implementación del esquema de apoyo que se determine en el Trabajo de Consolidación, el cual establecerá cuando es viable la recuperación financiera de la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate, y cuando no, así como el esquema que se implementará, y el monto necesario para su saneamiento;


V. Aprobar las bases y procedimientos a través de los cuales se reconocerán a las Sociedades Objeto de esta Ley que serán apoyadas, así como los procedimientos para documentar dichos apoyos;


VI. Autorizar la celebración de los actos, convenios y contratos de los cuales puedan derivar afectaciones para el patrimonio del Fideicomiso, así como aquellos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines;

VII. Autorizar, con cargo al patrimonio del Fideicomiso, los gastos que resulten necesarios, para el manejo del mismo, incluyendo los honorarios que correspondan a la Fiduciaria, así como aquellos que deriven del proceso de extinción del mismo;


VIII. Instruir a la Fiduciaria, por escrito respecto de la inversión de los fondos líquidos del Fideicomiso;


IX. Evaluar periódicamente los aspectos operativos del Fideicomiso;

X. Revisar y aprobar, en su caso, los informes que rinda la Fiduciaria sobre el manejo del patrimonio fideicomitido;


XI. Vigilar que los recursos que se aporten al Fideicomiso, se destinen al cumplimiento de sus fines;

XII. Definir los criterios y dictar las decisiones sobre el ejercicio de las acciones que procedan con motivo de la defensa del patrimonio del Fideicomiso, comunicando dichos criterios y decisiones por escrito a la Fiduciaria;

XIII. Girar instrucciones a la Fiduciaria acerca de las personas a quienes deberá conferirse mandato o poderes para que se cumplan las funciones secundarias, ligadas y conexas a la encomienda fiduciaria o para la defensa del patrimonio fideicomitido, indicando expresamente cuándo el (los) mandatario(s) o apoderado(s) podrán delegar sus facultades a terceros;

XIV. Proponer las modificaciones que se pretendan realizar al Fideicomiso;


XV. Determinar los casos en los que la Fiduciaria podrá renunciar a los derechos de cobro respecto de los cuales se haya subrogado en términos de lo señalado por el artículo 11, Base SEXTA de esta Ley o en los que tenga carácter de acreedor en virtud de los apoyos otorgados en términos del artículo 8o. Bis de esta Ley, siempre que se presenten elementos al Comité que hagan procedente tal renuncia en beneficio de ahorradores no apoyados por el Fideicomiso o se considere conveniente para lograr la finalidad de esta Ley o para darle viabilidad a los esquemas de apoyo implementados bajo la misma; o bien, cuando la Fiduciaria lo solicite en virtud de la notoria imposibilidad legal o material de hacer efectivos los mencionados derechos, que los procesos que deban seguirse para hacerlos efectivos resulten excesivamente onerosos. Cuando se determine renunciar a los derechos de cobro de conformidad con lo establecido en la presente fracción, los recursos aportados serán a fondo perdido;


XVI. Aprobar que se lleven a cabo las actividades a que se refieren las fracciones anteriores, en los casos de Sociedades Objeto de esta Ley que se encuentren en procedimiento de quiebra, en concurso o lleguen a ubicarse en concurso mercantil, y


XVII. Determinar los montos del patrimonio administrado por el Fideicomiso a que se refiere el artículo 5o, que deberán constituirse en las subcuentas para fortalecimiento de Sociedades Objeto de esta Ley y para apoyo a Ahorradores, respectivamente; y


XVIII. Cualesquiera otras derivadas de la legislación aplicable y de la presente Ley, necesarias para el cumplimiento de los fines del Fideicomiso.

Artículo 7o.

Las Sociedades Objeto de esta Ley, se dividirán en:

I. Sociedades de tipo “I”: a) Sociedades de Ahorro y Préstamo que se hayan constituido conforme a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y que ya no realicen operaciones activas ni pasivas; b) Sociedades Cooperativas que cuenten con secciones de ahorro y préstamo que se hayan organizado conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas, y que ya no realicen operaciones activas ni pasivas; c) Asociaciones y Sociedades Civiles que hayan realizado operaciones de captación de recursos de sus integrantes para su colocación entre estos, que ya no realicen operaciones activas ni pasivas; d) Sociedades de Solidaridad Social a que hace referencia la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, que hayan realizado actividades de captación de recursos de sus integrantes para su colocación entre estos, que ya no realicen operaciones ni activas ni pasivas y, e) Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que hubiesen sido clasificadas en categoría D, por el Comité de Supervisión Auxiliar del Fondo de Protección previsto en la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, o que no hubieren dado cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo Primero o la fracción II del Artículo Tercero Transitorios de esta última que estén o no realizando operaciones activas y pasivas.


En los casos a los que se refieren los incisos c) y d) se requerirá adicionalmente que durante el tiempo en que realizaron dichas operaciones, hayan observado el primer párrafo del artículo 38-P de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en lo referente al número de integrantes o el monto de activos señalados en las Reglas Generales emitidas por la Secretaría, es decir, que indistintamente se cumpla con el requisito de que el número total de sus socios no fue superior a quinientos sin importar el monto total de sus activos, o bien, habiendo sido este número mayor, el monto de sus activos no excedió el millón y medio de pesos;

Para efectos de las sociedades señaladas en los incisos c) y d) anteriores, también serán Sociedades Objeto de esta Ley, las que hayan solicitado autorización a la Secretaría para constituirse y operar como sociedades de ahorro y préstamo.


II. Sociedades de tipo “II”: A las mismas sociedades a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción inmediata anterior, que se encuentren actualmente en operación.

Artículo 8o.

Sólo podrán acogerse al contenido de este ordenamiento, las Sociedades Objeto de esta Ley, que cumplan los siguientes requisitos y condiciones:

I. Haberse constituido legalmente antes del 31 de diciembre de 2002, o haberse inscrito en el registro a que se refiere el artículo 7 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo antes del 1 de febrero de 2014, o haberse constituido a más tardar el 13 de agosto de 2009 y haber dejado de celebrar operaciones pasivas y activas antes del 31 de diciembre de 2012.


II. Tratándose de las sociedades a que se refiere la fracción I del artículo inmediato anterior, deberán someterse a un Trabajo de Auditoría Contable y aceptar el resultado del mismo. En el caso de las sociedades a que se refiere la fracción II del mismo artículo, deberán someterse a un Trabajo de Consolidación, así como acatar su resultado, derivado del cual se deberá instrumentar cualquiera de los esquemas a que se refiere el artículo 8o. BIS de esta Ley;

En caso de que el Trabajo de Consolidación determine la procedencia del esquema de disolución y liquidación, dicho Trabajo establecerá cuáles son los activos de la Sociedad en cuestión. La Sociedad de que se trate utilizará sus activos líquidos para disminuir sus pasivos con los Ahorradores, previo a la participación del Fideicomiso en el proceso de apoyo.


III. Firmar el convenio correspondiente con la Fiduciaria, en caso de que el Trabajo de Consolidación que se le haya aplicado determine la procedencia para el otorgamiento de algunos de los apoyos a que se refieren las fracciones II y IV del artículo 8o. BIS siguiente. En dicho convenio las Sociedades Objeto de esta Ley se obligarán a dar seguimiento y cumplimiento en forma exacta al esquema que el Trabajo de Consolidación haya determinado aplicable.


El mencionado convenio contemplará, entre otras cuestiones, las sanciones a que se hará acreedora la Sociedad Objeto de esta Ley, en caso de no cumplir con algunas de sus disposiciones, así como con cualquiera de las obligaciones que esta Ley le impone;

IV. Se Deroga.


V. Tratándose de sociedades cuyos Ahorradores sean sujetos de apoyo conforme a lo establecido en el artículo 1o. fracción II de esta Ley, éstas deberán acreditar haber iniciado los trámites para efectuar los Trabajos de Auditoría Contable con el propósito de determinar su insolvencia en el caso de las sociedades señaladas en el artículo 7 fracción I; en el caso de las sociedades señaladas en la fracción II del citado artículo, éstas deberán acreditar haber iniciado los Trabajos de Consolidación.


Segundo párrafo. Se deroga.


Tercer párrafo. Se deroga.


Cuarto párrafo. Se deroga.


En el caso de los apoyos a que se refiere el esquema descrito en la fracción II del artículo 8o BIS, las Sociedades Objeto de esta Ley deberán presentar copia certificada del o los acuerdos de los órganos competentes en el o los que se hayan acordado su fusión con alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV, o bien, del esquema jurídico o financiero que implique la cesión de activos y pasivos hacia cualquier persona, cumpliendo con los requisitos que se establecen en esta Ley y en apego a las demás disposiciones legales, así como aceptar someterse a lo que la entidad fusionante o cesionaria determine, con relación a la integración de sus Órganos de Gobierno.


Sexto párrafo. Se deroga.


VI. Tratándose de Sociedades Objeto de esta Ley que se encuentren en procedimiento de quiebra, en concurso o lleguen a ubicarse en concurso mercantil o civil, cumplirán con los requisitos a que se refieren las fracciones I, II y V del presente artículo, en el entendido de que los Trabajos de Auditoría Contable podrán ser llevados a cabo por el síndico tratándose del procedimiento de quiebra, o por los especialistas del proceso concursal, o por sus equivalentes en el concurso civil, según corresponda.

Artículo 8o BIS.

Los esquemas que se podrán implementar como resultado de los Trabajos de Consolidación, son los siguientes:

I. Disolución y liquidación; en cuyo caso las Sociedades Objeto de esta Ley a las cuales se aplique este esquema deberán someterse a un Trabajo de Auditoría Contable y realizar los actos corporativos para esos efectos, en los plazos que dicte el Comité, como condición para que se efectúe el pago a sus Ahorradores, además de cumplir con los demás requisitos que al efecto se establecen en la presente Ley;


II. Fusión con una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV, o bien algún otro esquema jurídico o financiero que implique la cesión de activos y pasivos hacia cualquier persona, cumpliendo con los requisitos que se establecen en esta Ley y en apego a las demás disposiciones legales. Este esquema deberá sujetarse a lo siguiente:


a) Sólo podrán participar en este esquema las Sociedades Objeto de esta Ley que no hayan sido apoyadas a través de alguno de los esquemas señalados en la presente fracción, así como en la fracción IV siguiente;


b) El Trabajo de Consolidación correspondiente, deberá clasificar contablemente la cartera crediticia de la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate, identificando la cartera vigente y la vencida, así como calificar la propia cartera crediticia y estimar el faltante de provisiones, de acuerdo con las Reglas que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, aplicables a las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación del I al IV en esta materia;


c) El faltante de provisiones que se determine de conformidad con la calificación que se haga de la cartera en el Trabajo de Consolidación, será cubierto con cargo al patrimonio del Fideicomiso y la totalidad de la cartera será administrada por la sociedad fusionante o cesionaria, para lo cual se llevarán a cabo los actos jurídicos necesarios;


d)Se Deroga.


e) En el convenio con la Fiduciaria, se establecerá un esquema de incentivos con el fin de lograr la mayor recuperación posible de la cartera que hubiere sido provisionada con cargo al patrimonio del Fideicomiso;


f)La cartera que se haya clasificado como cartera vencida y que tenga este carácter durante un plazo mayor de 270 días, contado a partir de que se emita dicha clasificación, se considerará irrecuperable, procediendo el Comité a ordenar su quebranto, y

g)La Sociedad Objeto de esta Ley, deberá llevar a cabo los actos corporativos y administrativos necesarios, para efectuar la amortización de pérdidas y aportaciones necesarias, de acuerdo a lo siguiente:

i) Aplicar las partidas positivas del capital contable de la Sociedad Objeto de esta Ley, a la absorción de las pérdidas que tenga la misma derivadas del provisionamiento de la cartera de conformidad con las reglas aplicables;

ii) Efectuada la aplicación a que se refiere la fracción anterior, se procederá a reducir el capital social para amortizar las pérdidas;

iii) Derivado de lo anterior, las partes sociales de la Sociedad Objeto de esta Ley serán tomadas a su valor contable para efectos del canje a que se refiere el numeral iv) siguiente;

iv) En caso de fusión o cesión de activos y pasivos con una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Nivel de Operación I a IV, en ejercicio de su derecho preferente y conforme al porcentaje de su participación social, los socios efectuarán las aportaciones correspondientes a fin de obtener el canje de las partes sociales, dentro del plazo que se convenga con la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con Nivel de Operación I a IV, quedando a juicio de esta última hacer las aportaciones correspondientes, y


v) La Sociedad Objeto de esta Ley que haya cedido sus activos y pasivos, deberá entrar en estado de disolución.

III. Se deroga.


IV. Cualquier otro esquema diverso de los anteriores, señalando las reglas y condiciones correspondientes, que sea propuesto en los Trabajos de Consolidación como alternativa para el saneamiento de la Sociedad Objeto de esta Ley de que trate.

Las sociedades a las cuales se aplique cualquiera de los esquemas señalados en el presente artículo, tendrán la obligación de presentar informes a la Fiduciaria con la periodicidad que ésta lo establezca, tanto de los avances en el proceso de disolución y liquidación en el caso del esquema contenido en la fracción I, como del cumplimiento de las metas establecidas en los convenios a que se refiere la fracción III del artículo 8o. Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades a que se refiere el presente párrafo deberán proporcionar cualquier otra información que en su momento les sea solicitada por la Fiduciaria o el Comité.


Los beneficios que en su caso consideren los esquemas contenidos en el presente artículo, sólo podrán ser aplicados a las Sociedades Objeto de esta Ley en una ocasión, y una vez que se determine la aplicación de uno de los esquemas descritos en este artículo, la sociedad de que se trate no podrá acceder a ningún otro.

Asimismo, los esquemas a que se refieren las fracciones II y IV anteriores únicamente aplicarán cuando el apoyo que deba otorgar el Fideicomiso en términos de lo que en esas fracciones se establece resulte inferior al monto que para la misma sociedad debería aportar el Fideicomiso para el esquema del pago a Ahorradores, y deberán implementarse, de resultar procedentes, en los plazos previstos en los propios Trabajos de Consolidación, sin que en ningún caso dicha implementación exceda de un plazo de doce meses contado a partir de que los resultados de los trabajos se notifiquen a la sociedad. En caso de que el costo del apoyo antes referido resulte mayor o si los esquemas no se implementan en el plazo previsto en el Trabajo de Consolidación, procederá la disolución y liquidación prevista en la fracción I del presente artículo.

Artículo 9o.

(Se deroga).

Artículo 10.

La aplicación de los recursos federales destinados al pago de Ahorradores, estará condicionada a la suscripción de convenios que realice la Fiduciaria en cumplimiento de los fines del Fideicomiso creado por esta Ley, con los gobiernos de las entidades federativas en donde residan dichos Ahorradores. Se invitará a las entidades federativas que tengan Sociedades Objeto de esta Ley dentro de su circunscripción territorial, a firmar dichos convenios, en los que se establecerán los montos de aportación de ambas partes.

Una vez suscrito el convenio con la entidad federativa de que se trate y aportados los recursos por parte de la misma, se aplicarán los recursos federales respecto de ésta, con independencia de la firma de otros convenios.

Si concluido el proceso de pago a los Ahorradores de las Sociedades Objeto de esta Ley, y una vez suscrita el acta de cierre respectiva, existiere algún remanente de recursos aportados por alguna entidad federativa de conformidad con la fracción II del artículo 5o. de esta Ley, éstos serán reintegrados al gobierno estatal respectivo.

Artículo 11.

La Fiduciaria, en cumplimiento de los fines del Fideicomiso, efectuará los pagos correspondientes a los Ahorradores, siempre y cuando éstos lo soliciten en los términos establecidos en esta Ley, dentro de los 60 días naturales a partir de la fecha en que el Comité publique el procedimiento conforme al cual se llevará a cabo el pago correspondiente, mismo que deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación y, por lo menos, en dos de los diarios de mayor circulación local en la entidad federativa de que se trate, durante dos días consecutivos.


Tratándose de las Sociedades Objeto de esta Ley que se encuentren en procedimiento de quiebra, en concurso o entren a proceso de concurso mercantil, el Fideicomiso sólo efectuará los pagos a los Ahorradores que se encuentren reconocidos dentro de dicho procedimiento o proceso.


Los pagos a que se refiere este artículo se efectuarán de acuerdo a las siguientes:


BASES GENERALES

PRIMERA.- (Se deroga primer párrafo).


El monto básico de pago será de 10 mil pesos, el cual se ajustará con el resultado de aplicar la tasa de rendimiento en colocación primaria de los Certificados de la Tesorería de la Federación denominados en moneda nacional, a plazo de 182 días, que publique Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, o en su defecto, la que resulte equivalente al citado plazo, proporcionada por un proveedor de precios, calculada a partir de diciembre del 2000 y hasta el mes de diciembre del 2002, esto se aplicará para cualquier Sociedad Objeto de esta Ley que se encuentre en estado de insolvencia comprobada o no sea financieramente viable de conformidad con los Trabajos de Auditoría Contable y de Consolidación, según sea el caso.


SEGUNDA.- Todo ahorrador que tenga un Saldo Neto de Ahorro igual o menor a diecinueve veces el monto básico de pago ajustado a que se refiere la Base PRIMERA, recibirá el 70% de dicho saldo.

En caso de que el Saldo Neto de Ahorro sea mayor que cero y el Ahorrador haya otorgado garantías a favor de la sociedad de que se trate, ésta deberá liberarlas de conformidad con las reglas que para tal efecto emita el Comité, las cuales deberán observar en todo momento los lineamientos básicos de la compensación a que se refiere el Libro Cuarto, Título Quinto, Capítulo I del Código Civil Federal.


TERCERA.- El Ahorrador cuyo Saldo Neto de Ahorro rebase la cantidad equivalente a diecinueve veces el monto básico de pago ajustado conforme a lo señalado en la Base PRIMERA anterior, podrá recibir el 70% de dicha cantidad. Si se ejerciere esta opción, el Ahorrador cederá para su correspondiente afectación al Fideicomiso el 100% de sus derechos de crédito en los términos de la Base QUINTA de este artículo. En caso, de que no se ejerciere dicha opción, quedarán a salvo sus derechos para ejercer las acciones legales que correspondan.


CUARTA.- Los Ahorradores sujetos a estos apoyos deberán cumplir con los requisitos previstos en este mismo ordenamiento para ser elegibles para recibir los pagos a que se refieren estas Bases.

El Comité queda facultado para decidir las reglas y determinar los procedimientos para los actos de administración y dominio que realice sobre los bienes a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 5o. de esta Ley.


QUINTA.- El Ahorrador deberá manifestar por escrito que cede la totalidad de sus derechos de crédito para su afectación al patrimonio del Fideicomiso, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos para el caso de que la sociedad se encuentre en procedimiento de quiebra o en proceso de concurso mercantil; que renuncia expresamente al pago de los intereses que se hayan generado a su favor y los que puedan generarse hasta el momento en que se efectúe el pago, y que no se reserva acción ni derecho alguno que pueda existir a su favor, en contra de la sociedad insolvente de que se trate, de la Fiduciaria, de los miembros del Comité, de la Secretaría, de sus órganos desconcentrados, de aquellos que formen parte de la administración pública paraestatal, de sus funcionarios o de quienes realizan los Trabajos de Consolidación, por los actos que deriven de esta Ley.

Los títulos de crédito o los documentos comprobatorios que representen el total de los derechos de crédito, deberán ser entregados al Fideicomiso contra el pago realizado.


SEXTA.- La Fiduciaria, en cumplimiento de los fines del Fideicomiso, podrá subrogarse en todos los derechos tanto de crédito, como de carácter litigioso que deriven de los títulos de crédito o los documentos entregados por los Ahorradores, conforme lo determine el Comité, el cual instruirá a la propia Fiduciaria para que los hagavaler cuando con ello se pueda contribuir a que los ahorradores que no sean apoyados por el Fideicomiso en términos de la presente Ley, logren alguna recuperación de sus recursos depositados en las sociedades de que se trate, contratando si es necesario y con cargo al patrimonio fideicomitido, los servicios profesionales correspondientes. De igual forma, el Comité podrá instruir a la Fiduciaria para que renuncie a la recuperación de los recursos que pudiera corresponderle por la cesión que en su favor hayan realizado los Ahorradores, únicamente cuando ello tenga por objeto procurar la mayor recuperación de los ahorradores no apoyados por el Fideicomiso, en cuyo caso los recursos utilizados para pagar a los Ahorradores se considerarán a fondo perdido.


La Fiduciaria en ningún caso podrá beneficiarse de algún saldo remanente a favor; en cambio estará obligada a coadyuvar con el Ministerio Público en las causas penales vinculadas con los procesos que se contemplan en esta Ley, hasta su conclusión.

SÉPTIMA.- (Se deroga).


OCTAVA.- Los Ahorradores que tengan obligación de presentar declaración anual del Impuesto sobre la Renta deberán adjuntar las declaraciones realizadas durante los años en que hayan tenido tal carácter, hasta por un máximo de cinco años, o bien, durante el tiempo que hubiesen estado obligados a presentarla, si ésta es menor a la vigencia del título de crédito o documento comprobatorio correspondiente.


NOVENA.- En caso de que previo al procedimiento de disolución y liquidación o, en su caso, de concurso mercantil de alguna Sociedad Objeto de esta Ley, se origine algún tipo de responsabilidad penal o civil atribuible a los administradores, o de quien tenga a su cargo la dirección de la misma, deberán haberse ejercitado por parte de los Ahorradores, en su caso, de manera oportuna, las acciones correspondientes en los términos y plazos que señalen las leyes respectivas, con la finalidad de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios correspondientes.

Artículo 12.

Los derechos de cobro en que se haya subrogado la Fiduciaria, se considerarán quebrantados en virtud de la notoria imposibilidad legal o material de hacerlos efectivos, o cuando los procesos que deban seguirse para hacerlos efectivos resulten excesivamente onerosos. Para estos efectos bastará la notificación que la Fiduciaria haga al Comité expresando que se han presentado las circunstancias descritas. Cuando se determine el quebranto de conformidad con lo establecido en el presente artículo, los recursos aportados para el pago a ahorradores serán a fondo perdido.

Artículo 13.

(Se deroga).

Artículo 14.

La Secretaría podrá emitir reglas de carácter general, a efecto de coadyuvar a la mejor interpretación y observancia de esta Ley.