Ley Reglamentaria del Articulo 27 Constitucional en Materia Nuclear
Artículo 1o.
La presente Ley es reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear y regula la exploración, la explotación y el beneficio de minerales radiactivos, así como el aprovechamiento de los combustibles nucleares, los usos de la energía nuclear, la investigación de la ciencia y técnicas nucleares, la industria nuclear y todo lo relacionado con la misma.
Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia en toda la República.
Artículo 2o.
El uso de la energía nuclear sólo podrá tener fines pacíficos en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Ejecutivo Federal dictará las disposiciones reglamentarias a que se sujetará el uso tanto energético como no energético de los materiales radiactivos.
Artículo 3o.
Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Combustible nuclear: el material constituido por uranio natural, enriquecido, o uranio empobrecido hasta el grado que fije la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal, o el material fisionable especial, que se emplea en cualquier reactor nuclear;
II.- Instalación nuclear: aquélla en la que se fabrica, procesa, utiliza, reprocesa o almacena combustible o material nuclear;
III.- Instalación radiactiva: aquélla en la que se produce, fabrica, almacena o hace uso de material radiactivo o equipo que lo contenga; o se tratan, condicionan o almacenan desechos radiactivos;
IV.- Material nuclear: cualquier material básico o material fisionable especial;
V.- Material básico:
a) El uranio natural;
b) El uranio en que la proporción de isótopos 235 es inferior a la normal;
c) El torio;
d) Cualquiera de los elementos citados en forma de metal, aleación, compuesto químico, o concentrado;
e) Cualquier otro material que contenga uno o más de los elementos citados en la concentración que determine la Secretaría de Energía y;
f) Los demás materiales que la Secretaría mencionada determine en su oportunidad.
Se entenderá que la expresión "material básico" no se refiere ni a los minerales ni a sus residuos o ganga.
VI.- Material fisionable especial:
a) El plutonio 239 y 241;
b) El uranio 233;
c) El uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233;
d) Cualquier material que contenga uno o varios de los elementos mencionados, y
Los demás materiales fisionables que determine la Secretaría de Energía;
VII.- Material radiactivo: cualquier material que contiene uno o varios núclidos que emiten espontáneamente partículas o radiación electromagnética, o que se fisionan espontáneamente;
VIII.- Fuente de radiación: cualquier dispositivo o sustancia que emita radiación ionizante en forma cuantificable;
IX.- Mineral radioactivo: el que contenga uranio, torio o combinaciones de ambos en una concentración igual o superior a 300 partes por millón, y los demás minerales susceptibles de ser utilizados para la fabricación de combustibles nucleares que determine expresamente la Secretaría de Energía.
Asimismo, será considerado mineral radiactivo el que contenga menos de 300 partes, cuando así lo determine la Secretaría mencionada; y
X.- Uso no energético de material radiactivo: la utilización de material radiactivo y equipo que lo contenga, y generadores de radiación ionizante, con propósitos industriales, médicos, agrícolas o de investigación.
Las determinaciones a que hace mención este Artículo, se recogerán en declaratorias que expedirá la referida Secretaría, las cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 4o.
La Secretaría de Energía aplicará la presente Ley en el ámbito de su competencia.
Artículo 5o.
Los minerales radiactivos, en los términos del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son propiedad de la Nación; y su exploración, explotación y beneficio no podrá ser materia de concesión o contrato.
Para la exploración, explotación y beneficio de los minerales radioactivos definidos en la fracción IX del artículo 3o. de esta ley, la Secretaría de Energía otorgará las asignaciones correspondientes a los órganos públicos previstos en los artículos 9o. y 10 de la presente ley. Estas asignaciones incluirán también los minerales no radioactivos asociados.
Artículo 6o.
Toda persona que tenga conocimiento sobre la existencia de yacimientos de minerales radioactivos, deberá dar aviso de inmediato a la Secretaría de Energía.
Artículo 7o.
Los titulares de concesiones y asignaciones mineras que descubran minerales radiactivos en los lotes respectivos, deberán dar aviso por escrito a la Secretaría de Energía, dentro de los diez días siguientes al descubrimiento para que esta dependencia:
I.- Designe, de inmediato, un interventor para que resguarde la propiedad de la Nación sobre los minerales radiactivos;
II.- Lleve a cabo los trabajos necesarios para determinar si la explotación de los minerales radiactivos descubiertos es técnica y económicamente aprovechable, escuchando la opinión del Consejo de Recursos Minerales y de la Comisión de Fomento Minero;
III.- Si la determinación a que se refiere la fracción anterior es positiva, se procederá a modificar la concesión o asignación para que a los organismos públicos competentes se les otorgue la asignación de los minerales radiactivos explotables. En este caso, el concesionario o asignatario podrá continuar fuera del ámbito afectado, con la explotación de los demás minerales.
Si por la alta concentración de mineral radioactivo la Secretaría de Energía determina que procede la cancelación de la concesión o asignación, ésta se hará en los términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Minera, y
IV.- Si la determinación es negativa por no ser técnica y económicamente aprovechable la explotación del mineral radiactivo descubierto, propiedad de la Nación, el concesionario o asignatario quedará como depositario de los jales que lo contengan.
Artículo 8o.
Los titulares de las concesiones o asignaciones de exploración, explotación y beneficio que, en contravención a la disposición anterior, hubieren explotado o beneficiado el mineral radiactivo descubierto se harán acreedores a la cancelación de las concesiones o asignaciones y a una multa hasta por cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal. Quienes hubieren omitido dar el aviso a que se refiere el artículo anterior, se harán acreedores a una multa hasta por cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal.
Artículo 9o.
La exploración de minerales radioactivos estará a cargo exclusivo y directo del organismo público federal descentralizado denominado Consejo de Recursos Minerales, tanto en terrenos libres como no libres. Esta actividad se ajustará al programa y condiciones técnicas que determine la Secretaría de Energía la cual asignará al Organismo mencionado los lotes que se requieran, para la prospección y exploración de dichos minerales.
Artículo 10.
La Secretaría de Energía podrá otorgar asignaciones únicamente al organismo público federal descentralizado denominado Comisión de Fomento Minero para la explotación de minerales radioactivos, de conformidad con las políticas que para el logro de los objetivos o prioridades de la planeación nacional y sectorial del desarrollo se establezcan. Igualmente, se podrá otorgar, sólo al Organismo mencionado autorizaciones para la instalación y funcionamiento de plantas de beneficio que aprovechen las sustancias minerales a que alude este precepto.
La Comisión de Fomento Minero llevará a cabo las actividades mencionadas en forma directa y exclusiva.
Artículo 11.
Para los efectos de esta Ley la industria nuclear comprende:
I.- Las fases del ciclo de combustible comprendidas desde la "refinación" hasta antes del "quemado" del mismo, o sea hasta la fabricación de elementos combustibles, incluyendo en su caso el enriquecimiento del uranio;
II.- El "quemado", o sea el aprovechamiento de los elementos combustibles con fines energéticos que resulta en la generación de electricidad o en otro uso del calor liberado;
III.- El "reprocesamiento" de combustible;
IV.- Las últimas fases del ciclo de combustible, incluyendo el almacenamiento definitivo y temporal del combustible irradiado o de los desechos radiactivos derivados del reprocesamiento;
V.- La producción de agua pesada, en su caso, y su uso en reactores nucleares;
VI.- El diseño de los sistemas nucleares de suministro de vapor;
VII.- El diseño y la fabricación de los equipos y componentes del sistema nuclear de suministro de vapor de las centrales nucleoeléctricas u otros reactores nucleares;
VIII.- La producción y aplicaciones de los radioisótopos, así como el procesamiento, acondicionamiento y disposición final de sus residuos radiactivos, y
IX.- El diseño, fabricación y empleo de reactores nucleares y fuentes de radiación para la investigación y desarrollo tecnológico.
La industria nuclear es de utilidad pública.
Artículo 12.
Las actividades a que se refiere el artículo anterior con excepción de la fracción IX, se llevarán a cabo en los términos de los lineamientos y programas que apruebe el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Energía en congruencia con las políticas que para el logro de los objetivos y prioridades de la planeación nacional del desarrollo se establezcan.
Artículo 13.
Las actividades nacionales de investigación y desarrollo tecnológico en materia nuclear se orientarán a lograr la autodeterminación científica y técnica, así como el óptimo aprovechamiento de las aplicaciones de los materiales y combustibles nucleares y de los materiales radiactivos, con objeto de fortalecer el avance económico y social de la Nación.
El empleo de reactores nucleares se sujetará a las normas que para tal efecto expida la Secretaría de Energía y a la vigilancia de la misma.
Artículo 14.
De conformidad con el párrafo cuarto del Artículo 28 Constitucional se consideran actividades estratégicas las siguientes:
I.- El beneficio de minerales radiactivos;
II.- El ciclo de combustible nuclear que comprende a su vez: la "refinación" del concentrado de uranio, la "conversión", el "enriquecimiento", la "reconversión", la fabricación de "pastillas", la fabricación de "barras combustibles", y la fabricación de "ensambles de combustible";
III.- El "reprocesamiento" de combustible, el cual consiste en una serie de procesos químicos para recuperar el uranio no utilizado así como el plutonio producido;
IV.- El almacenamiento, definitivo o temporal, y el transporte de combustible irradiado o de los desechos producto de su reprocesamiento;
V.- La producción de agua pesada y su uso en reactores nucleares, y
VI.- La aplicación de la energía nuclear con el propósito de generar vapor para utilizarse en complejos industriales, de salación de aguas y otras aplicaciones que puedan resultar necesarias para impulsar el desarrollo económico y social del país.
Artículo 15.
El aprovechamiento de los elementos combustibles nucleares con fines energéticos corresponde, en todo caso, a la Nación.
La generación de electricidad a partir del uso de combustibles nucleares se llevará a cabo en forma exclusiva por la Comisión Federal de Electricidad. Corresponde a la Comisión el diseño y la construcción de las plantas nucleoeléctricas oyendo, al efecto, la opinión del Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares.
La utilización de reactores nucleares con fines no energéticos, sólo se llevará a cabo por el Sector Público y por las Universidades, los Institutos y los Centros de Investigación autorizados conforme a esta Ley.
Artículo 16.
La producción, el uso y la aplicación de radioisótopos, así como la fabricación de los componentes del sistema nuclear de suministro de vapor, con excepción del combustible nuclear, son actividades prioritarias para el desarrollo económico nacional en los términos del párrafo quinto del Artículo 25 Constitucional.
Las actividades mencionadas podrán llevarse a cabo por el sector público, por sí o con sectores social y privado, previa autorización de la Secretaría de Energía. Tratándose de la producción de radioisótopos, mediante la utilización de reactores nucleares, sólo se llevará a cabo por el sector público, las universidades, los institutos y los centros de investigación autorizados conforme a esta Ley.
Las autorizaciones para la producción de radioisótopos, a partir del uso de combustible nuclear, se expedirán por el titular de la Secretaría de Energía conforme a lo previsto en las disposiciones reglamentarias, y se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
Las autorizaciones anteriores se expedirán previa opinión del Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares y de las autoridades competentes, según se haga la utilización de los radioisótopos en las áreas de salud, industria o agricultura.
Artículo 17.
El combustible nuclear es propiedad de la Nación; el Ejecutivo Federal sólo podrá autorizar su uso en los términos de esta Ley y siempre bajo la vigilancia de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardías.
Artículo 18.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía:
I.- Fijará los lineamientos relativos al aprovechamiento y desarrollo de la energía y tecnología nucleares, de acuerdo con la política nacional de energía;
II.- Impulsará, vigilará y, en su caso, aprobará los programas de trabajo del Consejo de Recursos Minerales y de la Comisión de Fomento Minero, relacionados con los minerales radiactivos, a fin de que sean congruentes con los programas y proyectos de investigación, aplicación en la generación de energía, y desarrollo de la industria nuclear;
III.- Regulará la seguridad nuclear, radiológica y física, y las salvaguardias, así como vigilará su cumplimiento;
IV.- Realizará las diversas etapas del ciclo de combustible nuclear, y su reprocesamiento, excepto el quemado, y concertará y supervisará, en su caso, aquellas que no sea posible efectuar en el país;
V.- Llevará a cabo la importación y exportación de materiales y combustibles nucleares, con la participación que corresponda a otras dependencias.
En las exportaciones de minerales o materiales radiactivos se atenderá siempre a la autosuficiencia del país. En su caso, la autorización no podrá exceder, anualmente, al 5 por ciento de las reservas probadas que el país habrá de requerir, conforme al programa que se formule de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo previsto en el Artículo 26 Constitucional.
VI.- Establecerá la política de investigación y desarrollo tecnológico en la industria nuclear;
VII.- Tendrá a su cargo el almacenamiento, transporte y depósito de combustibles nucleares y de desechos radiactivos cualquiera que sea su origen;
VIII.- Podrá autorizar a los organismos públicos correspondientes el almacenamiento temporal de combustibles nucleares y de desechos radiactivos derivados de su utilización, y
IX.- Será responsable de la observancia de los tratados y demás instrumentos jurídicos internacionales suscritos en materia nuclear, en el ámbito de su competencia.
Artículo 19.
La seguridad es primordial en todas las actividades que involucran a la energía nuclear y deberá tomarse en cuenta desde la planeación, diseño, construcción y operación, hasta el cierre definitivo y desmantelamiento de las instalaciones nucleares y radiactivas, así como en las disposiciones y destino final de todos sus desechos.
Artículo 20.
La seguridad nuclear es el conjunto de acciones y medidas encaminadas a evitar que los equipos, materiales e instalaciones nucleares y su funcionamiento constituyan riesgos para la salud del hombre y sus bienes, o detrimentos en la calidad del ambiente.
Artículo 21.
La seguridad radiológica tiene por objeto proteger a los trabajadores, a la población y a sus bienes, y al ambiente en general, mediante la prevención y limitación de los efectos que pudieren resultar de la exposición a la radiación ionizante.
Artículo 22.
La seguridad física en las instalaciones nucleares o radiactivas tiene por objeto evitar actos intencionales que causen o puedan causar daños o alteraciones tanto a la salud o seguridad públicas, como el robo o empleo no autorizado de material nuclear o radiactivo.
Las instalaciones nucleares y radiactivas deberán contar con sistemas de seguridad física, nuclear y radiológica que satisfagan los requisitos que al respecto se establezcan en otros ordenamientos y en las disposiciones reglamentarias de esta Ley.
Artículo 23.
Cualquier persona que tenga conocimiento de un incidente que involucre materiales o combustibles nucleares, materiales radioactivos o equipo que los contenga, o de condiciones que a su juicio puedan ocasionarlo, deberá dar aviso de inmediato a la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias de la Secretaría de Energía. Las persona físicas o morales autorizadas para realizar alguna de las actividades reguladas por la presente Ley, deberán efectuar la comunicación inmediata por cualquier medio, tan pronto como sean de su conocimiento los hechos a que se refiere este artículo, debiendo formalizarla mediante escrito que presentarán a la citada Comisión a más tardar dentro de las 24 horas siguientes. En estos casos, la Comisión referida podrá ordenar o efectuar al retiro de los equipos, utensilios o materiales que impliquen algún riesgo, para su depósito en lugares que reúnan las condiciones de seguridad.
Artículo 24.
Las salvaguardias tienen por objeto organizar y mantener un sistema nacional de registro y control de todos los materiales nucleares, a efecto de verificar que no se produzca desviación alguna de dichos materiales, de usos pacíficos a la manufactura de armas nucleares u otros usos no autorizados.
El Ejecutivo Federal dictará las normas aplicables al respecto, y vigilará el cumplimiento de los acuerdos o tratados internacionales firmados por México sobre el particular.
Artículo 25.
Las instalaciones nucleares y radiactivas deberán satisfacer los requisitos para el emplazamiento (selección, estudio y evaluación de la localización), diseño, construcción, operación, modificación, cese de operaciones, cierre definitivo y desmantelamiento, establecidos en las disposiciones reglamentarias de esta Ley.
Los requisitos a que se hace mención se determinarán atendiendo al riesgo relacionado con las operaciones en que se involucra material radiactivo, y en función de la actividad y radiotoxicidad de los isótopos que estén presentes.
Artículo 26.
El emplazamiento, diseño, construcción, operación, modificación, cese de operaciones, cierre definitivo y desmantelamiento de las instalaciones nucleares y radioactivas, requiere de la autorización de la Secretaría de Energía.
Las autorizaciones para la construcción y operación de las instalaciones de referencia tendrán una vigencia determinada y su renovación, modificación, suspensión y cancelación estará regulada por las disposiciones que se contengan en los reglamentos respectivos.
Artículo 27.
Las personas físicas o morales autorizadas, en los términos de esta Ley y sus reglamentos, para operar instalaciones nucleares y radiactivas deberán contar con el personal de seguridad radiológica requerido, quien tendrá a su cargo la asesoría, el adiestramiento, la evaluación de procedimientos de trabajo, la elaboración de manuales de seguridad, su vigilancia y aplicación, en lo relacionado con la protección radiológica dentro del centro de trabajo. El titular de la autorización será el responsable directo de la seguridad radiológica.
Tanto el titular de la autorización como el personal de seguridad radiológica deberán cumplir con los requisitos y obligaciones establecidos en las disposiciones reglamentarias de esta Ley.
En las instalaciones nucleares deberá de contarse con el personal de seguridad nuclear y radiológica requerido, y el titular del organismo público correspondiente será el responsable del estricto cumplimiento de las normas aplicables.
Artículo 28.
Las autorizaciones para la construcción y operación de una instalación nuclear sólo se otorgarán cuando se acredite, mediante la presentación de la información pertinente, cómo se van a alcanzar los objetivos de la seguridad y cuáles serán los procedimientos y métodos que se utilizarán durante las fases de emplazamiento, diseño, construcción, operación, modificación, cierre definitivo y desmantelamiento de la instalación. Adicionalmente, se presentará el plan de emergencia radiológica correspondiente. Esta información deberá observar los términos y formas previstos en las disposiciones reglamentarias de la presente Ley.
Asimismo, la solicitud contendrá la información necesaria sobre el impacto que origine la instalación en el ambiente, para su evaluación por la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias y por las demás autoridades de acuerdo con sus atribuciones.
Artículo 29.
La adquisición, importación, exportación, posesión, uso, transferencia, transporte, almacenamiento y destino o disposición final de material radioactivo y dispositivos generadores de radiación ionizante, sólo podrán llevarse a cabo con autorización que expedirá la Secretaría de Energía por conducto de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, con independencia de otras autorizaciones. Los materiales radioactivos y dispositivos aludidos utilizados con fines médicos requerirán la autorización previa de la Secretaría de Salud.
Artículo 30.
El manejo, transporte, almacenamiento y custodia de materiales y combustibles nucleares y materiales radiactivos y equipos que los contengan, requerirá de autorización y se regulará por las disposiciones reglamentarias de esta Ley.
Artículo 31.
La explotación de yacimientos de minerales radiactivos, las plantas de tratamiento de tales minerales, sus presas de jales y las zonas de trabajo a ella asociadas se sujetarán, en cuanto a la seguridad radiológica se refiere, a las disposiciones que se expidan, por las autoridades competentes, sin perjuicio de lo establecido por otros ordenamientos en materia de seguridad.
Artículo 32.
Las instalaciones nucleares y radiactivas serán objeto de inspecciones, auditorías, verificaciones y reconocimientos por la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, para comprobar las condiciones de seguridad nuclear, radiológica y física, y el cumplimiento de las salvaguardias en las mismas.
Artículo 33.
Con base en el resultado de las inspecciones y diligencias señaladas en el Artículo anterior, la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias emitirá un dictamen en el que se señalarán las deficiencias y anomalías que en su caso se hubieren encontrado y los plazos para su corrección. Posteriormente, el Organo mencionado vigilará que las medidas adoptadas para corregir las anomalías o deficiencias, cumplan con los señalamientos establecidos.
Artículo 34.
En los casos de peligro o riesgo inminente para el personal de una instalación nuclear o radiactiva, o para la sociedad en general, la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias ordenará y ejecutará según el caso, la retención, aseguramiento o depósito de las fuentes de radiación ionizante o equipo que las contenga, así como de cualquier bien contaminado, en los términos del reglamento respectivo.
También podrá ordenar y ejecutar, como medida preventiva, la clausura temporal, parcial o total, de las instalaciones nucleares y radiactivas, así como de los bienes inmuebles contaminados, fijando los plazos para corregir las deficiencias o anomalías. En el caso de que no se subsanen las deficiencias o anomalías dentro del plazo que se conceda, la Comisión referida con apoyo en el dictamen técnico correspondiente procederá a la clausura definitiva.
El titular de la Secretaría de Energía igualmente podrá ordenar a la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias la ocupación temporal de instalaciones nucleares o radioactivas, la que deberá observar en todo tiempo las disposiciones que el Ejecutivo Federal expida al respecto.
Las medidas anteriores que se adopten no excluyen la responsabilidad civil, penal o laboral que, en su caso, resulten a cargo del titular de la autorización por los daños a las personas o a sus bienes.
Artículo 35.
La suspensión o cancelación de las autorizaciones otorgadas implicará la adopción de las medidas de seguridad a que se refiere el Artículo anterior en lo que respecta a las fuentes o equipo. Las mismas medidas podrán aplicarse cuando se cancelen o suspendan las autorizaciones de construcción, adaptación o preparación de la instalación de que se trate, y por lo tanto tales acciones no podrán continuarse. Estas medidas también se aplicarán y ejecutarán por la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias en los casos en que se realicen actividades en que se involucren materiales y combustibles nucleares, materiales radiactivos y equipos que los contenga, sin la autorización, permiso o licencia requeridos por esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 36.
Las suspensiones y cancelaciones de autorizaciones otorgadas, así como las multas y las medidas de seguridad serán impuestas por la Secretaría de Energía a través de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias con base en el resultado de las inspecciones, auditorias, verificaciones o reconocimientos que se efectúen y tomando en cuenta las pruebas y alegatos de los interesados. En todo caso las resoluciones que se emitan en esta materia deberán estar motivadas y fundadas en las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 37.
Las infracciones a los preceptos de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, independientemente de que sean causales de suspensión, cancelación o revocación de las autorizaciones otorgadas, se sancionarán con multa de cinco a cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el lugar y tipo en que se cometa la violación. En caso de que persista la infracción y vencido el plazo concedido para su corrección, la Comisión citada podrá imponer multas por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandato respectivo, siempre que no exceda el límite máximo anotado.
Artículo 38.
Para la cuantificación de las multas a que se refiere el Artículo anterior, se tomará en consideración la gravedad de la infracción cometida; las condiciones económicas de infractor, y la reincidencia, si la hubiere.
Artículo 39.
En caso de reincidencia se duplicará la multa impuesta originalmente, sin que su monto exceda el doble del máximo fijado en el Artículo 37 de esta Ley.
Se entiende por reincidencia para los efectos de esta Ley sus reglamentos, cada una de las subsecuentes infracciones al mismo precepto que no sean continuas, cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha de la resolución en que hizo contar la infracción precedente, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.
Artículo 40.
Las resoluciones que se dicten con fundamento en esta Ley o en las demás disposiciones derivadas de la misma, podrán ser recurridas dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. El recurso será dirigido y presentado por escrito al titular de la Secretaría de Energía en el cual deberán ofrecerse las pruebas que se relacionen con el acto administrativo impugnado. Desahogadas las pruebas y agotadas las diligencias ordenadas, dentro de los siguientes 30 días hábiles, se dictará la resolución que corresponda.
La interposición del recurso sólo suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, cuando ésta implique pago por multas y el afectado lo garantice conforme al Código Fiscal de la Federación.
Artículo 41.
El Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares es un organismo público descentralizado del Gobierno Federal con personalidad jurídica y patrimonio propios.
Artículo 42.
El Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares tendrá por objeto realizar investigación y desarrollo en el campo de las ciencias y tecnología nucleares, así como promover los usos pacíficos de la energía nuclear y difundir los avances alcanzados para vincularlos al desarrollo económico, social, científico y tecnológicos del país.
La investigación y desarrollo que realice el Instituto deberán ser congruentes con las políticas nacionales y se desarrollarán de acuerdo con los programas que para tal efecto se aprueben.
Artículo 43.
Para el cumplimiento de su objeto el Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Realizar e impulsar las actividades que conduzcan al desarrollo científico y tecnológico en el campo de las ciencias y tecnologías nucleares, así como promover la transferencia, adaptación y asimilación de tecnología en esta materia;
II.- Prestar asistencia técnica a las dependencias y entidades públicas y privadas que lo requieran, en el diseño, construcción y operación de instalaciones radiactivas y, en su caso, en la contratación de dichos servicios; asimismo, los prestará a los organismos autorizados en materia de instalaciones nucleares;
III.- Promover el desarrollo nacional de la tecnología en la industria nuclear realizando y fomentando la innovación, transferencia y adaptación de tecnologías para el diseño, la fabricación y la construcción de componentes y equipos;
IV.- Realizar actividades de investigación y desarrollo relativas a las aplicaciones y aprovechamiento de sistemas nucleares y materiales radiactivos para usos no energéticos requeridos por el desarrollo nacional. Además, promoverá las aplicaciones de las radiaciones y los radioisótopos en sus diversos campos;
V.- Impulsar las actividades específicas que sobre investigación y desarrollo en ciencia y tecnología nucleares, realicen los institutos de investigación y las instituciones de educación superior del país, en congruencia con los programas de divulgación y proyectos del propio Instituto;
VI.- Realizar programas de capacitación y actualización sobre usos y aplicación de técnicas nucleares que el desarrollo del país requiera; así como convenir con las instituciones nacionales de educación superior la impartición de cursos especializados en ciencias y tecnología nucleares;
VII.- Proponer y convenir con instituciones afines del país y del extranjero o con organismos internacionales, proyectos de investigación conjunta e intercambio de información, previa autorización de la Secretaría de Energía;
VIII.- Mantener un centro de documentación, cuyos objetivos sean captar, analizar y difundir la información y desarrollo en la materia nuclear;
IX.- Emitir opinión en los convenios que sobre investigación y desarrollo tecnológico en la materia celebre la Secretaría de Energía y en general, asesorar al gobierno federal, en todas las consultas referidas a su objeto, y
X.- Realizar las demás actividades conexas con las anteriores; las que se determinen en las leyes o en disposiciones aplicables, sus reglamentos internos y las que resuelva, conforme a su objeto, su Consejo Directivo.
Artículo 44.
El Instituto contará con los Organos siguientes:
I.- Consejo Directivo;
II.- Dirección General, y
III.- Comité de Vigilancia.
Artículo 45.
El Consejo Directivo será presidido por el Subsecretario que designe el Secretario de Energía y se integrará con los Directores Generales de la Comisión Federal de Electricidad, del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y del Instituto Politécnico Nacional, y los rectores de la Universidad Nacional Autónoma de México y de la Universidad Autónoma Metropolitana, así como por dos personas nombradas por el Secretario mencionado. Por cada consejero se designará un suplente.
El Consejo Directivo deberá reunirse ordinariamente, por lo menos, una vez cada tres meses; las reuniones extraordinarias se realizarán en cuantas ocasiones sea necesario.
Artículo 46.
El Consejo Directivo es el Organo supremo y tendrá las siguientes funciones:
I.- Aprobar el reglamento interior del Organismo;
II.- Dictar los lineamientos generales para el debido cumplimiento de las funciones del Organismo;
III.- Revisar y, en su caso, autorizar los programas de trabajo, anual y de mediano y largo plazos, de la Entidad;
IV.- Conocer y, en su caso, autorizar el proyecto de presupuesto necesario para la ejecución de los programas correspondientes;
V.- Aprobar a proposición del Director General el nombramiento de los funcionarios de jerarquía inmediata inferior;
VI.- Supervisar que las actividades realizadas por el Instituto se ajusten a las disposiciones legales, administrativas y técnicas aplicables, así como a los programas y presupuestos aprobados;
VII.- Verificar la correcta aplicación de los recursos económicos y aprobar los estados financieros;
VIII.- Evaluar la operación administrativa y los resultados obtenidos por el Organismo en relación a sus propios fines y a los objetivos nacionales, regionales o sectoriales;
IX.- Autorizar todo acto de adquisición y disposición de los bienes inmuebles que integran el patrimonio, y
X.- Delegar en el Director General las atribuciones que considere convenientes para el mejor desempeño de las funciones del instituto.
Artículo 47.
El Director General del Organismo será designado por el Secretario de Energía y tendrá las siguientes funciones:
I.- Representar legalmente a la entidad ante toda clase de autoridades, organismos públicos y privados y demás personas en general, sin ninguna limitación, con la suma de facultades generales y las especiales que requieran cláusulas expresa conforme la Ley, inclusive para sustituir o delegar dicha representación así como otorgar poderes generales o especiales para realizar actos de administración en materia laboral, delegar sus facultades de representación legal para que en nombre del organismo se comparezca a las audiencias de conciliación, de demanda y excepciones y demás diligencias en procedimientos y juicios laborales;
II.- Ejecutar y promover el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones del Consejo Directivo;
III.- Proponer al Consejo las medidas adecuadas para el mejor funcionamiento del Instituto;
IV.- Formular y presentar al Consejo los proyectos de reglamento interior y de los presupuestos de ingresos y egresos;
V.- Formular y presentar al Consejo los programas anuales y de mediano y largo plazos, de conformidad a las políticas, prioridades y objetivos de la planeación nacional;
VI.- Presentar anualmente un informe de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos en torno a los objetivos definidos en sus programas;
VII.- Nombrar y remover a los servidores públicos del Organismo, así como contratar la prestación de servicios que se requieran, de acuerdo a las disposiciones en vigor, y proponer al Consejo Directivo los nombramientos y remociones de los funcionarios del nivel inmediato inferior, y
VIII.- Las demás que se deriven de las disposiciones aplicables a las entidades de la Administración Pública Paraestatal y le encomiende el Consejo Directivo.
Artículo 48.
El Comité de Vigilancia tendrá a su cargo vigilar el cumplimiento de los programas y presupuestos aprobados, así como de las medidas que se adopten para la eficiente gestión administrativa y correcto manejo de los recursos. Al efecto podrá practicar las inspecciones y auditorías que considere necesarias. Este Comité rendirá cada año un informe al Consejo Directivo, previamente a la autorización de los programas correspondientes al ejercicio siguiente, y en cualquier momento informará a dicho Organo de las irregularidades que encontrare, con el propósito de que éste disponga lo conducente.
El comité estará integrado por un representante del instituto, uno por la Secretaría de Energía y uno por la Secretaría de la Función Pública; éste último tendrá a su cargo la coordinación del Comité y será el conducto para informar al Consejo Directivo sobre los resultados de las labores que realicen.
Artículo 49.
El patrimonio del Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares se integra con los bienes que reciba, las asignaciones que haga en su favor el Gobierno Federal, las percepciones que obtenga por la prestación de servicios relacionados con su objeto y, en su caso, cualesquiera rendimientos y aportaciones que perciba en los términos de las normas aplicables.
Artículo 50.
La Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias es un órgano desconcentrado dependiente de la Secretaría de Energía con las siguientes atribuciones:
I.- Vigilar la aplicación de las normas de seguridad nuclear radiológica, física y las salvaguardias para que el funcionamiento de las instalaciones nucleares y radiactivas se lleven a cabo con la máxima seguridad para los habitantes del país;
II.- Vigilar que en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos se cumpla con las disposiciones legales y los tratados internacionales de los que México sea signatario, en materia de seguridad nuclear, radiológica, física y de salvaguardias;
III.- Revisar, evaluar y autorizar las bases para el emplazamiento, diseño, construcción, operación, modificación, cese de operaciones, cierre definitivo y desmantelamiento de instalaciones nucleares y radiactivas; así como todo lo relativo a la fabricación, uso manejo, almacenamiento, reprocesamiento y transporte de materiales y combustibles nucleares, materiales radiactivos y equipos que los contengan; procesamiento, acondicionamiento, vertimiento y almacenamiento de desechos radiactivos, y cualquier disposición que de ellos se haga;
IV.- Emitir opinión, previamente a la autorización que otorgue el Secretario de Energía sobre el emplazamiento, diseño, construcción, operación, modificación, cese de operaciones, cierre definitivo y desmantelamiento de instalaciones nucleares.
V.- Expedir, revalidar, reponer, modificar, suspender y revocar, los permisos y licencias requeridos para las instalaciones radiactivas de acuerdo a las disposiciones legales, así como recoger y retirar en su caso los utensilios, equipos, materiales existentes y, en general, cualquier bien mueble contaminado, en dichas instalaciones;
VI.- Recomendar y asesorar respecto de las medidas de seguridad nuclear, radiológica, física, de salvaguardias y administrativas que procedan en condiciones anómalas o de emergencia, tratándose de instalaciones nucleares y radiactivas; así como determinar y ejecutar en estos casos, cuando técnicamente sea recomendable la retención, aseguramiento o depósito de fuentes de radiación ionizante o equipos que las contengan, o la clausura parcial o total, temporal o definitiva, del lugar en que se encuentren o aquellos otros que hayan sido afectados, sin perjuicio de las medidas que adopten otras autoridades competentes;
VII.- Previamente al inicio de operaciones, revisar, evaluar y autorizar los planes que para el manejo de condiciones anómalas o de emergencia deben establecerse en las instalaciones nucleares y radiactivas;
VIII.- Establecer y manejar el sistema nacional de registro y control de materiales y combustibles nucleares;
IX.- Emitir opinión previa a la autorización de importaciones y exportaciones de materiales radiactivos y equipos que los contengan, así como de materiales y combustibles nucleares, para los efectos de seguridad, registro y control;
X.- Proponer las normas, revisar, evaluar y, en su caso, autorizar las bases para el diseño, la construcción, adaptación, preparación, operación, modificación y cese de operaciones de instalaciones para la extracción y tratamiento de minerales radiactivos, así como fijar los criterios de interpretación de las normas aludidas;
XI.- Proponer las normas, y fijar los criterios de interpretación, relativos a la seguridad nuclear, radiológica, física y las salvaguardias, en lo concerniente a las actividades a que se refiere la fracción III anterior; así como proponer criterios de seguridad, registro y control que regulen la importación y exportación de los materiales y combustibles nucleares;
XII.- Ordenar y practicar auditorías, inspecciones, verificaciones y reconocimientos para comprobar el cumplimiento y observancia de las disposiciones legales en materia de seguridad nuclear, radiológica, física y de salvaguardias; así como imponer las medidas de apremio y las sanciones administrativas que procedan de acuerdo a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;
XIII.- Requerir y verificar la información y documentación que estime pertinente para el ejercicio de las atribuciones que esta Ley le confiere, en los términos de las disposiciones aplicables;
XIV.- Intervenir en la celebración de los convenios o acuerdos de cooperación que se realicen por la Secretaría de Energía con otras entidades nacionales en materia de seguridad nuclear, radiológica y física, y de salvaguardias;
XV.- Establecer los requisitos que deberán satisfacer los programas de capacitación técnica sobre aspectos relacionados con la seguridad nuclear, radiológica y física, y las salvaguardias, y asesorar en los mismos;
XVI.- Auxiliar a las autoridades encargadas de la prevención, procuración y administración de justicia, en los casos en que los materiales y combustibles nucleares o materiales radiactivos, sean objeto de delito, sufran pérdidas o extravío o se vean envueltos en incidentes, así como a las autoridades aduaneras en los términos de la Ley respectiva;
XVII.- Pedir el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario para hacer cumplir sus determinaciones, en los términos de Ley, y
XVIII.- Las demás que se le confieran en esta Ley y en las disposiciones legales en vigor.
El Ejecutivo Federal, por conducto del titular de la Secretaría de Energía podrá ejercer también las atribuciones contenidas en las fracciones anteriores.
Artículo 51.
La Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias estará a cargo de un Director General, y contará con un Consejo Consultivo, así como con el personal necesario para ejercer las atribuciones que tiene encomendadas. El Director General será designado y removido por el Secretario de Energía. Para desempeñar dicho cargo se requiere ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; mayor de 30 años de edad; poseer título profesional, y contar con una experiencia mínima de cinco años en la materia.
Artículo 52.
El Consejo Consultivo tiene por objeto asesorar a la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias y para ese fin le proporcionará la cooperación técnica que le solicite y realizará los estudios que requiera el desahogo de las consultas que le someta su Presidente.
El Consejo Consultivo será presidido por el Titular de la Secretaría de Energía o por el servidor público que para ese efecto designe, y se integrará con un representante de las Secretarías de Gobernación, Relaciones Exteriores, Defensa Nacional, Marina, Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Comunicaciones y Transportes, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Salud, y Trabajo y Previsión Social.
También podrán formar parte del Consejo Consultivo, previo acuerdo del Titular de la Secretaría de Energía representantes de otras dependencias y entidades de la administración pública federal, de las entidades federativas y de los municipios, así como profesionistas de reconocida capacidad y experiencia en materia nuclear.