Para la individualización de la pena por los delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes deberán considerarse, además de lo contemplado en la legislación penal correspondiente, lo siguiente:
I.La duración de la conducta;
II.Los medios comisivos;
III.Las secuelas en la Víctima;
IV.La condición de salud de la Víctima;
V.La edad de la Víctima;
VI.El sexo de la Víctima; y
VII.Las circunstancias y el contexto de la comisión de la conducta.
No se considerará tortura los dolores o sufrimientos físicos o psicológicos que sean únicamente consecuencia de medidas legales impuestas por autoridad competente, o las inherentes o incidentales a éstas, o de las derivadas del uso legítimo de la fuerza, de conformidad con lo previsto en la legislación nacional e internacional aplicable.
Toda investigación de los delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; así como de los delitos vinculados a este, se llevará a cabo con base en lo establecido en la presente Ley y de conformidad con los más altos estándares internacionales.
No procederá la libertad condicionada a personas sentenciadas por la comisión del delitode tortura.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
La investigación, persecución y sanción de los delitos previstos en esta Ley estará a cargo de las autoridades federales, cuando:
I.Se encuentre involucrado algún Servidor Público federal como responsable, o como sujeto pasivo de los delitos previstos en esta Ley;
II.Se actualicen las hipótesis previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en el Código Penal Federal, o en cualquier otra disposición que le otorgue competencia a la Federación;
III.Exista una sentencia o decisión de algún organismo internacional de protección de los derechos humanos o una resolución de un órgano previsto en cualquier tratado internacional en la que se determine la responsabilidad del Estado mexicano por defecto u omisión en la investigación, persecución o enjuiciamiento de los delitos previstos en esta Ley;
IV. El Ministerio Público de la Federación solicite a la Fiscalía Especializada de la Entidad Federativa, le remita la investigación correspondiente, atendiendo a las características propias del hecho, así como a las circunstancias de ejecución o la relevancia social del mismo.
La Víctima podrá pedir al Ministerio Público de la Federación que solicite la remisión de la investigación, a la que el Ministerio Público deberá responder de forma fundada y motivada.
En los casos no contemplados en este artículo, serán competentes las Fiscalías Especializadas de las entidades federativas.
Comete el delito de tortura el Servidor Público que, con el fin de obtener información o una confesión, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medio de coacción, como medida preventiva, o por razones basadas en discriminación, o con cualquier otro fin:
I.Cause dolor o sufrimiento físico o psíquico a una persona;
II.Cometa una conducta que sea tendente o capaz de disminuir o anular la personalidad de la Víctima o su capacidad física o psicológica, aunque no le cause dolor o sufrimiento, o
III.Realice procedimientos médicos o científicos en una persona sin su consentimiento o sin el consentimiento de quien legalmente pudiera otorgarlo.
También comete el delito de tortura el particular que:
I.Con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un Servidor Público cometa alguna de las conductas descritas en el artículo anterior, o
II.Con cualquier grado de autoría o participación, intervenga en la comisión de alguna de las conductas descritas en el artículo anterior.
Se le impondrá una pena de diez a veinte años de prisión y de quinientos a mil días multa, al Servidor Público que incurra en alguna de las conductas previstas en el artículo 24 de la presente Ley.
Tratándose del particular a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, se le impondrá una pena de seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.
Adicionalmente, cuando el sujeto activo tenga el carácter de Servidor Público, se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta, la cual empezará a correr una vez que se haya cumplido con la pena privativa de la libertad.
Las penas previstas para el delito de tortura se aumentarán hasta en una mitad cuando:
I.La Víctima sea niña, niño o adolescente;
II.La Víctima sea una mujer gestante;
III.La Víctima sea una persona con discapacidad;
IV.La Víctima sea persona adulta mayor;
V.La Víctima sea sometida a cualquier forma de violencia sexual;
VI.La condición de persona migrante o afrodescendiente, la pertenencia a un pueblo o comunidad indígena de la Víctima, o cualquier otro equiparable, sea la motivación para cometer el delito;
VII.La condición de periodista o de persona defensora de derechos humanos de la Víctima sea la motivación para cometer el delito;
VIII.La identidad de género o la orientación sexual de la Víctima sea la motivación para cometerel delito; o
IX.Los autores o participes cometan el delito de tortura, con el propósito de ocultar información o impedir que las autoridades competentes tengan conocimiento sobre los hechos que conduzcan a la investigación de otro delito.
Las penas previstas para el delito de tortura se podrán reducir hasta en una tercera parte, cuando los autores o partícipes proporcionen a la autoridad competente información relevante o elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos o identificar a otros responsables, siempre que estos no sean reincidentes y se garantice la reparación integral del daño a la Víctima.
CAPÍTULO CUARTO
DEL DELITO DE TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
Al servidor público que en el ejercicio de su encargo, como medio intimidatorio, como castigo o por motivos basados en discriminación, veje, maltrate, degrade, insulte o humille a una persona, se le aplicará una sanción de tres meses a tres años de prisión y hasta doscientos días multa.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS DELITOS VINCULADOS
Al Servidor Público que sin tener la calidad de garante y teniendo conocimiento de la comisión de conductas constitutivas de tortura se abstuviere de denunciar inmediatamente las mismas, se le impondrá una pena de tres a seis años de prisión y de doscientos cincuenta a quinientos días multa.
A quien injustificadamente impida el acceso inmediato a los lugares de privación de la libertad, para que se realicen las acciones de inspección señaladas en esta Ley, se le impondrá pena de tres a seis años de prisión y de cien a doscientos cincuenta días multa.
Adicionalmente a las penas de prisión y días multa, para todos los delitos previstos en el presente Capítulo se impondrá, según corresponda, destitución o inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta, la cual empezará a correr una vez que se haya cumplido con la pena de privación de la libertad.
TÍTULO TERCERO
DE LA INVESTIGACIÓN Y PROCESAMIENTO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN ESTA LEY
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA INVESTIGACIÓN
El delito de tortura se investigará y perseguirá de oficio, por denuncia, noticia o vista de la autoridad judicial.
La vista judicial tendrá por efecto que la autoridad competente inicie la investigación del delito de tortura en términos de lo dispuesto en la presente Ley y en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
En el caso de que la autoridad que tenga conocimiento de los hechos constitutivos del delito de tortura no tenga competencia para iniciar la investigación, ésta deberá remitir el asunto de manera inmediata y por cualquier medio, a las Fiscalías Especializadas competentes.
Todo Servidor Público que tenga conocimiento de la comisión del delito de tortura tiene la obligación de denunciarlo de manera inmediata ante las autoridades competentes.
Las Fiscalías Especializadas, además de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, una vez que tengan conocimiento de la probable comisión del delito de tortura, deberán llevar a cabo, entre otras, las siguientes acciones:
I.Iniciar de manera inmediata la investigación por el delito de tortura;
II.Comenzar con la integración de la carpeta de investigación correspondiente, incluyendo las declaraciones del denunciante o Víctima alegada del delito y los testigos;
III.Realizar el registro del hecho en el Registro Nacional;
IV.Informarán a la persona denunciante de su derecho a contar con un asesor jurídico;
V.Solicitar a las autoridades competentes el resguardo del probable lugar de los hechos y solicitarán a los peritos su intervención para el procesamiento del mismo;
VI.Solicitar la intervención de peritos para que realicen el dictamen médico-psicológico correspondiente y los demás que se requieran;
VII.Informar a la Víctima de su derecho a ofrecer un dictamen médico-psicológico elaborado por peritos independientes o, en su caso, por organismos públicos de protección de los derechos humanos cuando se emitan con motivo de quejas interpuestas ante los mismos.
VIII.Emitir las medidas de protección necesarias para resguardar la integridad de las Víctimas y testigos;
IX.Notificar, en caso de que la Víctima sea una persona extranjera, a la autoridad competente del Estado del que sea nacional y coadyuvar para garantizar el derecho a la asistencia consular; y
X.Solicitar al Juez de Control la realización de la audiencia inicial.
En la realización de cualquier dictamen médico-psicológico, se deberán observar las directrices señaladas en esta Ley y en el Protocolo de Estambul; así como el cumplimiento de los más altos estándares internacionales de la materia.
Las Víctimas tendrán derecho a ser examinadas por médicos especializados y/o psicólogos de su elección.
Las Víctimas de los delitos previstos en esta Ley tienen derecho a presentar, en cualquier momento, todos los medios de prueba que estimen convenientes.
No podrá restarse valor probatorio a los dictámenes médico-psicológicos por el hecho de haber sido realizados por peritos independientes.
Con independencia de los dictámenes médico-psicológicos, se podrán presentar otras pruebas periciales que contribuyan al esclarecimiento en la comisión del delito de tortura, mismas que deberán ser tomadas en consideración en la investigación, procesamiento y sanción de dicho delito, de acuerdo con los principios de libre valoración de la prueba.
En todos los casos en los que las Víctimas deban ser examinadas, los peritos deberán recabar el consentimiento informado o la negativa, debiendo constar por escrito debidamente firmado por las mismas antes de examinarlas, salvo que ésta no pueda prestarlo en razón de las lesiones sufridas u otras causas, en cuyo caso deberá obtenerse la autorización por parte de un familiar o de la autoridad jurisdiccional.
La práctica del dictamen médico-psicológico, como mínimo, se llevará a cabo:
I.Respetando el derecho de toda persona a no ser revictimizada;
II.De manera colegiada y/o individual y privada, salvo por el caso previsto en el artículo 275 del Código Nacional de Procedimientos Penales;
III.Cuando la Víctima sea una niña, niño o adolescente en todo caso será acompañado de sus padres o quien ejerza la patria potestad, tutela, guarda o custodia, o esté a cargo de la representación en suplencia, salvo disposición judicial en contrario, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; y siempre respetando el derecho a la intimidad y el interés superior de la niñez;
IV.Sobre los hechos específicos relacionados con los actos de tortura, evitando interrogatorios innecesarios sobre la personalidad de la probable Víctima o cualquier otro que afecte la intimidad, la condición de salud física y mental, o estigmatice, discrimine o propicien la revictimización;
V.En lugares seguros, salubres, que garanticen la privacidad de la Víctima evitando replicar el sitio donde los actos de tortura fueron cometidos. En el caso de que se realice en algún lugar de privación de libertad, se garantizará su aplicación en las instalaciones del centro médico del mismo; y
VI.Con la presencia del perito correspondiente y del cuerpo médico o de enfermería que deba asistirlo en el examen. Cuando a juicio de aquél exista un grave riesgo de seguridad, podrá autorizar el ingreso de otros miembros de las Instituciones de Seguridad Pública o Instituciones Policiales, distintos de los peritos, a la diligencia, en cuyo caso los servidores públicos que participen serán de una institución distinta a las de los servidores públicos presuntamente involucrados.
Cuando el dictamen médico-psicológico basado en el Protocolo de Estambul o de cualquier otro peritaje practicado por la probable comisión del delito de tortura que involucre como Víctima a una mujer, una niña, un niño o un adolescente, preferentemente deben realizarse por peritos del sexo femenino o del sexo que la Víctima elija, para el caso de las mujeres, y de médicos pediatras y otros profesionales con especialidad en el tratamiento de niñas, niños o adolescentes, en el caso de estos últimos.
En los casos de violencia sexual contra las mujeres, la asistencia médica será proporcionada por un médico especialista en ginecología, de sexo femenino o del sexo que la Víctima elija, o de cualquier otra especialidad que sea requerida y de conformidad con los principios establecidos en los protocolos con perspectiva de género en la materia.
Las Fiscalías Especializadas y las instituciones encargadas de atención a Víctimas podrán celebrar convenios de colaboración con el propósito de estar en posibilidades de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 40 y 41 de esta Ley.
Los peritos médicos y/o psicólogos que realicen el dictamen médico-psicológico basado en el Protocolo de Estambul, tendrán la obligación de entregar el mismo a la autoridad ministerial de la Fiscalía Especializada que conozca del caso, a efecto de que se agregue a la carpeta de investigación, así como copia a la Víctima, a su defensor o a quien ésta designe.
Solamente en los casos en que exista queja presentada ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o ante los organismos públicos de protección de los derechos humanos competentes, se les remitirá copia para que se incluya en las mismas.
En el dictamen médico-psicológico basado en el Protocolo de Estambul, quedará asentado que se realizó con el consentimiento de la Víctima y se señalarán los nombres, el número de cédula profesional o de certificación, la experiencia con la que cuenta en la materia médica y psicológica, así como las firmas de los peritos en medicina y psicología que lo practicaron.
Toda persona privada de su libertad deberá ser examinada en términos de lo establecido en el artículo 38 de la presente Ley por un médico legista o por un facultativo de su elección, en un término que no exceda las doce horas posteriores a su detención, antes y después de la declaración ante Ministerio Público.
Quien haga el reconocimiento está obligado a expedir de inmediato el certificado correspondiente. Si la persona presenta lesiones, deberá hacer referencia pormenorizada a todas ellas, fijarlas mediante fotografías a color y determinar, en la medida de lo posible, las causas de éstas. El certificado también deberá hacer referencia a si la persona detenida presenta una notoria afectación en su salud mental.
En caso de que el médico legista o facultativo designado por la persona detenida encuentre indicios de tortura, deberá solicitar, mediante el procedimiento legal correspondiente, que un perito especializado realice el dictamen médico-psicológico conforme lo establece el Protocolo de Estambul. Además deberá dar aviso inmediato a las autoridades competentes para el inicio de las investigaciones de conformidad con la presente Ley.
El personal médico de centros penitenciarios tendrá las obligaciones señaladas en el presente artículo cuando el interno ingrese al centro respectivo y cuando sea llevado ante dicho personal para recibir atención médica por lesiones u otras afecciones.
Las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia deben observar para la investigación del delito de tortura el protocolo previsto en el artículo 5 de esta Ley, así como a los protocolos que se adopten con posterioridad.
Ni la apertura de la investigación, ni la realización de las diligencias conducentes, se condicionará a la acreditación de lesiones u otras afectaciones físicas o mentales en la Víctima.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS REGLAS PARA LA EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA
Serán excluidas o declaradas nulas, por carecer de valor probatorio, todas las pruebas obtenidas directamente a través de actos de tortura y de cualquier otra violación a derechos humanos o fundamentales, así como las pruebas obtenidas por medios legales pero derivadas de dichos actos.
Las pruebas referidas en el párrafo anterior únicamente podrán ser admitidas y valoradas en juicio, en aquellos casos en que se solicite su inclusión a fin de probar los hechos de tortura u otras violaciones a derechos humanos de los que fue objeto una persona, y en contra de aquella que sea investigada o imputada por la comisión de tales hechos.
En cualquier etapa del procedimiento, cuando el órgano jurisdiccional advierta la inclusión o el desahogo de un medio de prueba obtenido a través de actos de tortura, o por cualquier otra violación a derechos humanos o fundamentales, declarará la exclusión o nulidad de la prueba, según corresponda.
Cuando a petición de parte se solicite la exclusión o nulidad de un medio de prueba sobre el que haya razones fundadas para presumir que hubiere sido obtenido de actos de tortura o por cualquier otra violación a derechos humanos o fundamentales, el órgano jurisdiccional, escuchando a las partes, se pronunciará al respecto. En todos los casos, el Ministerio Público tendrá la carga de acreditar que la prueba ha sido obtenida de manera lícita.
Cuando se hayan excluido medios de prueba en virtud de haber sido obtenidos mediante una violación a los derechos humanos o fundamentales y a juicio del Ministerio Público los medios de prueba admitidos no fueran suficientes para fundar la acusación, solicitará el sobreseimiento de la causa. En este caso, el Juez de Control hará cesar las medidas cautelares que se hubieren impuesto y, en su caso, ordenará la inmediata libertad de la persona procesada.
Durante el juicio, únicamente podrá solicitarse la nulidad de una prueba admitida por el órgano jurisdiccional competente sobre la que ya se decretó su licitud, cuando no se hubiera conocido de su ilicitud de manera previa o surgieran indicios o evidencias supervinientes que hicieran suponer fundadamente que la misma fue obtenida a través de actos de tortura u otras violaciones a derechos humanos o fundamentales. En este caso, el tribunal de enjuiciamiento se pronunciará sobre su nulidad y se continuará con el desarrollo del juicio.
Procederá el reconocimiento de inocencia de la persona sentenciada, cuando se desacredite formalmente, en sentencia irrevocable, la prueba o pruebas en las que se fundó la condena, en virtud de haberse obtenido a través de una violación de derechos humanos o fundamentales, de conformidad con lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Cuando el Juez advierta la existencia de cualquier dato o medio de prueba obtenido a través de un acto de tortura, dará vista con efectos de denuncia a la Fiscalía Especializada competente a efecto de que se inicie la investigación penal correspondiente.
Toda investigación, persecución, procesamiento y sanción del delito de tortura deberá ser competencia exclusiva de las autoridades del orden civil.
De conformidad con las facultades establecidas en los artículos 99 y 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los visitadores judiciales darán seguimiento a las vistas con efectos de denuncias del delito de tortura que hagan los órganos jurisdiccionales en el ámbito de sus competencias.
TÍTULO CUARTO
DE LAS FISCALÍAS ESPECIALIZADAS
CAPÍTULO PRIMERO
DE SU INTEGRACIÓN
Las Fiscalías Especializadas tendrán en el ámbito de su competencia, las obligaciones y facultades siguientes:
I.Iniciar y desarrollar la investigación y persecución de hechos delictivos relacionados con los delitos previstos en esta Ley;
II.Requerir a las instancias del sector público competentes, y del sector privado en los casos que disponga la Ley General de Víctimas, a que se le brinde atención médica, psicológica y jurídica a las personas Víctimas de las conductas previstas en esta Ley;
III.Requerir la participación de las autoridades en materia de atención a Víctimas, en términos de las disposiciones aplicables;
IV.Ejecutar, supervisar y evaluar el Protocolo Homologado, así como los protocolos de actuación y para la investigación a que se refieren los artículos 60 y 61 de esta Ley;
V.Pedir a las autoridades competentes su colaboración y apoyo para la investigación y persecución de los delitos previstos en esta Ley;
VI.Decretar las medidas de protección en favor de la vida o la integridad de las Víctimas, de conformidad con la legislación aplicable;
VII.Solicitar las medidas cautelares aplicables al imputado por los delitos previstos en esta Ley, de conformidad con la legislación aplicable;
VIII.Establecer mecanismos de cooperación con otras autoridades competentes para el intercambio de plataformas de información y de la capacitación continua para dichos efectos;
IX.Colaborar con otras autoridades competentes a efecto de sistematizar la información obtenida durante la investigación y promover su intercambio con otras Fiscalías Especializadas con el fin de fortalecer el seguimiento y control de las conductas delictivas previstas en esta Ley y mantener actualizado el Registro Nacional;
X.Llevar a cabo análisis de contextos y patrones sobre la comisión del delito de tortura, con base en los datos del Registro Nacional y otra información disponible;
XI.Ingresar a cualquiera de los lugares de privación de libertad en donde se presuma que se cometió el delito de tortura;
XII.Proponer políticas para la prevención de las conductas previstas en esta Ley; y
XIII.Las demás que dispongan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
TÍTULO QUINTO
DE LA PREVENCIÓN DE LOS DELITOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA PREVENCIÓN EN GENERAL
Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en sus respectivos ámbitos de competencia, se coordinarán para:
I.Implementar programas y acciones para prevenir y fortalecer el combate de los delitos previstosen esta Ley;
II. Desarrollar programas de formación, actualización, capacitación y profesionalización permanente de los Servidores Públicos que formen parte de las Instituciones de Seguridad Pública, Instituciones de Procuración de Justicia, Instituciones Policiales y, de manera especial, de quienes integran las Fiscalías Especializadas, así como de otras autoridades involucradas en la investigación, documentación, dictaminación médica y psicológica de casos relacionados con los delitos previstos en esta Ley; así como en la custodia y tratamiento de toda persona sometida o en proceso de detención, medidas cautelares o prisión, mismas que deberán tomar en consideración las reglas contempladas en esta Ley, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y otros estándares internacionales de la materia;
III.Implementar el Protocolo Homologado en todas las instituciones de procuración de justicia para la investigación y persecución del delito de tortura;
IV.Establecer mecanismos para la revisión y actualización del Protocolo Homologado;
V.Establecer mecanismos para la sistematización e intercambio de información relativa a la investigación del delito de tortura entre las Instituciones de Seguridad Pública, Instituciones Policiales e Instituciones de Procuración de Justicia;
VI.Desarrollar protocolos de actuación, campañas de sensibilización y difusión, manuales, capacitaciones, protocolos y cualquier otro mecanismo o normatividad, para prevenir el empleo de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes hacia toda persona y, especialmente, hacia personas sujetas a cualquier régimen de privación de la libertad;
VII.Promover con las instancias educativas, sociales y de salud nacionales e internacionales, campañas de sensibilización, eventos de difusión y formación tendientes a la consolidación de la cultura de respeto a los derechos humanos en la materia;
VIII.Proveer a las Fiscalías Especializadas de todos los medios técnicos necesarios en materia de criminalística y ciencias forenses para desempeñar su función investigativa de manera profesional y científica, y
IX.Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, implementarán un sistema homologado de revisión sistemática de las normas, procedimientos y protocolos relativos a la detención, interrogatorio o tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de Privación de la libertad, y del uso legítimo de la fuerza con el fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, están obligados a remitir al Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana, conforme a los acuerdos que se generen en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, su programa de prevención del delito de tortura.
Además, deberán mantener actualizado el Registro Nacional con información del delito de torturaen su demarcación.
Los agentes de las Instituciones de Seguridad Pública que realicen detenciones deberán reportarlo en el Registro Administrativo de Detenciones, a través del Informe Policial Homologado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
El Centro Nacional de Información recibirá los datos de las detenciones que realicen los agentes policiales y registrará adicionalmente los siguientes datos:
I.Nombre del agente policial que realiza el Reporte Administrativo;
II.Lugar desde donde se realiza el Reporte Administrativo;
III.Hora en la que se realiza el Reporte Administrativo; y
IV.Trayecto realizado por los agentes policiales desde el lugar del Reporte Administrativo hasta que la persona detenida es puesta en custodia de otra autoridad.
Las Instituciones de Procuración de Justicia deberán actualizar la información relativa al Registro Administrativo, tan pronto reciba bajo su custodia a la persona detenida, debiendo documentarse fehacientemente la cadena de custodia, la hora y el nombre del responsable de la persona detenida, a partir del momento de su recepción y hasta que sea puesta en libertad o bajo control judicial.
Cuando la persona detenida se encuentre bajo custodia del Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, se asegurará que ninguna autoridad interrogue, entreviste o tenga acceso al detenido hasta que éste se haya entrevistado con su defensor y que las condiciones en las que se encuentre privado de su libertad sean dignas y en condiciones de absoluto respeto a sus derechos humanos.
La entrevista entre el detenido y su defensor deberá llevarse a cabo en condiciones de absoluta privacidad.
Las declaraciones o entrevistas de las Víctimas de los delitos o de los testigos de los mismos que se lleven a cabo ante la autoridad administrativa deberán registrarse por cualquier medio, de manera que se observen las condiciones en las que se realizaron y las personas que intervinieron en las mismas. Al inicio de toda declaración o entrevista se hará mención del día, hora y lugar en donde se está llevando a cabo, además de los nombres y cargos de quienes intervienen.
La orientación, capacitación y profesionalización de los Servidores Públicos relativa a la prevención, la inhibición y la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes comprenderá, entre otras fuentes, a las normas y criterios de derecho nacional e internacional; así como el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en asuntos que involucren hechos constitutivos de tortura y malos tratos, y sus anexos, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La capacitación que en el ámbito de los derechos humanos reciban los Servidores Públicos adscritos a las Fiscalías Especializadas será desarrollada preponderantemente por las instancias competentes que en materia de capacitación, formación, difusión y profesionalización tengan las Instituciones de Procuración de Justicia.
La impartición de los cursos sobre las normas y criterios del derecho nacional e internacional, serán obligatorios para los Servidores Públicos que forman parte de las Instituciones de Seguridad Pública, de Procuración de Justicia y Policiales; así como para aquellos que participen en la custodia y tratamiento de toda persona sometida a privación de la libertad y para las personas que deseen ingresar a éstas.
Todo el personal del Sistema Nacional de Salud y de los servicios de salud tiene la obligación de contribuir a la prevención de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Cuando algún elemento del Sistema Nacional de Salud y de los servicios de salud cuente con elementos para presumir que una persona ha sido Víctima de estas conductas está obligado a hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes.
Todo organismo público de derechos humanos tendrá la obligación de investigar y documentar la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes inmediatamente después de recibida la queja correspondiente y de remitir sus eventuales peritajes y recomendaciones a los órganos de procuración de justicia y judiciales competentes, en su caso.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROGRAMA NACIONAL
El Programa Nacional debe incluir:
I.El diagnóstico sobre la incidencia, modalidades, causas y consecuencias de los delitos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, considerando específicamente el daño que cause a grupos afectados o en mayor grado de vulnerabilidad;
II.Diagnósticos participativos, que se conformarán de manera incluyente por sectores sociales involucrados en la prevención y documentación de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, entre otros, incluidos los poderes judiciales federal y estatales, la Comisión Nacional y los organismos públicos de protección de los derechos humanos, organizaciones de la sociedad civil, instituciones académicas y organismos internacionales;
III.Los objetivos y estrategias para la prevención, persecución, sanción y erradicación de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; así como para la protección, asistencia, ayuda, atención y reparación integral de las Víctimas;
IV.Las líneas de acción que las dependencias y entidades deben llevar a cabo para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley, y los compromisos adquiridos por el Estado mexicano en la materia;
V.Los indicadores para la medición del logro de sus objetivos; y
VI.Las bases para la creación de instrumentos de seguimiento y evaluación, los cuales deberán ser avalados por instancias independientes de las instituciones de procuración y administración de justicia, y de las administraciones públicas federal y de las entidades federativas.
La Fiscalía establecerá las bases para garantizar la coordinación nacional en el diseño, elaboración, instrumentación y aplicación del Programa Nacional.
La coordinación nacional deberá involucrar la participación de los tres poderes y órdenes de gobierno, así como de la Comisión Nacional y los organismos de protección de los derechos humanos de carácter nacional e internacional, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad civil especializada en la documentación de casos de tortura y/o acompañamiento de Víctimas de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
En la aplicación del Programa Nacional, participarán:
I.Las Instituciones de Procuración de Justicia;
II.Las Instituciones de Seguridad Pública;
III.Las Instituciones Policiales;
IV.La Secretaría de Gobernación;
V.La Comisión Ejecutiva y las Comisiones de Atención a Víctimas;
VI.El Instituto Nacional de las Mujeres;
VII.Los Consejos de la Judicatura Federal y estatales; y
VIII.Otras autoridades e instancias de los tres órdenes de gobierno que puedan contribuir al cumplimiento de la presente Ley.
CAPÍTULO TERCERO
DEL MECANISMO NACIONAL DE PREVENCIÓN
Para garantizar de manera integral la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, se crea el Mecanismo Nacional de Prevención como la instancia encargada de la supervisión permanente y sistemática de los lugares de privación de libertad en todo el territorio nacional, conforme al Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Para garantizar su autonomía y especialización, el Mecanismo Nacional de Prevención estará adscrito a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos como un área independiente de las visitadurías que integran a la misma; en el Reglamento se establecerá la coordinación y apoyo que podrán brindarse entre las Visitadurías Generales y el Mecanismo Nacional de Prevención, así como realizar acuerdos o convenios de cooperación con entidades del país o internacionales que coadyuven en el cumplimiento de su fin. Tendrá un Comité Técnico como órgano de gobierno que se integrará por:
I.La persona titular de la Comisión Nacional, quien lo presidirá.
II.Un Comité Técnico integrado por cuatro personas expertas en la prevención de la tortura e independientes, en su designación se garantizará el principio de paridad de género.
El Reglamento determinará en todo aquello que no esté establecido en esta Ley, la estructura, integración y funcionamiento del Mecanismo Nacional de Prevención.
El Mecanismo Nacional de Prevención contará con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para el aseguramiento de su autonomía presupuestaria de gestión e institucionalidad necesarias para cumplir con la función independiente prevista en esta Ley y en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
El Director Ejecutivo, así como el personal del Mecanismo Nacional de Prevención, deberán poseer experiencia y especialización en materia de prevención e investigación de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
El Reglamento establecerá los elementos generales para que el personal del Mecanismo Nacional de Prevención esté integrado por profesionales que integren un grupo de trabajo multidisciplinario, en cuya integración se garantizará el principio de paridad de género, y sea incluyente al considerar a los grupos étnicos y minoritarios del país.
Para el desempeño de sus responsabilidades el Comité Técnico del Mecanismo Nacional de Prevención estará conformado por personas que gocen de reconocida experiencia en materia de tortura quienes no recibirán remuneración alguna por el desempeño de su labor.
Las y los integrantes del Comité Técnico se elegirán por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores.
Las Comisiones de Derechos Humanos, de Justicia y de Gobernación de la Cámara de Senadores, mediante convocatoria pública y previa auscultación a los sectores sociales, propondrán a las personas candidatas para ocupar el cargo.
Las personas que integran el Comité Técnico deberán ser expertas también en distintas disciplinas relacionadas con temas de tortura y malos tratos, a fin de que el órgano colegiado tenga un enfoque multidisciplinario.
Los integrantes del Comité Técnico durarán en su encargo cuatro años y sólo podrán ser removidos de sus funciones en los términos del Título Cuarto de la Constitución.
El Reglamento establecerá los criterios de nombramiento de los miembros del Comité Técnico, incluyendo que preferentemente sea multidisciplinario, procurando el equilibrio de género, y sea incluyente al considerar a los grupos étnicos y minoritarios del país.
El Comité Técnico del Mecanismo Nacional de Prevención se reunirá en pleno al menos una vez cada bimestre y cada vez que se requiera y aprobará sus decisiones por mayoría de votos. Si hubiere empate, su presidente tendrá voto de calidad.
La persona Titular del Mecanismo Nacional de Prevención podrá invitar a las sesiones del Comité Técnico a personas, instituciones o representantes de la sociedad civil, de la academia o de organismos nacionales e internacionales relacionados con la protección y defensa de los derechos humanos, cuyos conocimientos y experiencia contribuyan a mejorar la operación o el cumplimiento de las funciones del Mecanismo Nacional de Prevención.
El Comité Técnico del Mecanismo Nacional de Prevención tendrá las siguientes facultades:
I.Expedir las bases para el funcionamiento y organización del Mecanismo Nacional de Prevención.
II.Aprobar el programa anual de trabajo del Mecanismo Nacional de Prevención, que será sometido a su consideración por el Director Ejecutivo del mismo, y opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente del Mecanismo Nacional de Prevención;
III.Aprobar los lineamientos de elaboración de los informes del Mecanismo Nacional de Prevención;
IV.Aprobar los perfiles de Servidores Públicos que integran el Mecanismo Nacional de Prevención;
V.Aprobar el informe anual de actividades del Mecanismo Nacional de Prevención;
VI.Emitir los lineamientos para reserva de la información de acuerdo con la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
VII.Aprobar las propuestas de reforma a reglamentos y demás normas sobre la materia;
VIII.Solicitar a la persona Titular del Mecanismo Nacional de Prevención, la apertura de expedientes de queja o la presentación de denuncias ante la autoridad competente, respetando las disposiciones aplicables en materia de transparencia y protección de datos personales; y
IX.Las demás que se establezcan en el Protocolo Facultativo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y su Reglamento.
El Mecanismo Nacional de Prevención, tendrá las siguientes facultades:
I.Elaborar informes de supervisión, informes de seguimiento e informes especiales;
II.Acceder a la información sobre el número de personas privadas de la libertad, su identidad, ubicación, el número de lugares de privación de libertad y su localización física;
III.Acceder a toda la información sobre el trato y la situación de las personas privadas de la libertad; así como sobre las condiciones de su detención;
IV.Acceder, en cualquier momento, sin aviso previo ni restricción alguna, a todos los lugares de privación de libertad;
V.Entrevistarse libremente con cualquier persona privada de la libertad o con el personal que labore en los lugares de privación de libertad, las ocasiones y el tiempo que sea necesario, en total privacidad, si así se requiere;
VI.Acceder a toda la información relacionada con la condición jurídica de las personas que se encuentren en los lugares de privación de libertad;
VII.Solicitar al Centro Nacional de Información del Sistema Nacional de Seguridad Pública, acerca de la información contenida en el Registro Administrativo de Detenciones, en términos de lo dispuesto por la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
VIII.Recibir información por parte de personas privadas de la libertad, familiares de estas, organizaciones de la sociedad civil o de cualquier otra persona, en la que se denuncien hechos constitutivos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes; o bien, en donde se proporcionen datos relevantes para el análisis de los patrones y métodos de la comisión de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, sus causas estructurales o los factores en la legislación o la práctica que favorezcan o aumenten el riesgo de su comisión;
IX.Presentar quejas ante la Comisión Nacional o, en su caso, ante los organismos de protección de los derechos humanos, al detectar cualquier situación posiblemente constitutiva de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes, las Visitadurías Generales de la Comisión Nacional realizarán sus investigaciones de forma independiente a las que realice el Mecanismo Nacional de Prevención;
X.Denunciar ante la autoridad competente, los casos de tortura y otros tratos o penas crueles inhumanas y degradantes de los que tenga conocimiento;
XI.Hacer recomendaciones en materia de investigación de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes a las Fiscalías Especializadas;
XII.Hacer recomendaciones de política pública a las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno; así como formular propuestas sobre la legislación vigente o los proyectos de ley en la materia, con objeto de mejorar el trato y las condiciones de las personas privadas de su libertad y de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, tomando en consideración los más altos estándares internacionales;
XIII.Promover la participación de las organizaciones de la sociedad civil en el desarrollo integral de sus actividades, en términos de lo establecido en el artículo 77 de la presente Ley;
XIV.Elaborar y publicar anualmente un informe con el diagnóstico del Mecanismo Nacional de Prevención con relación a la situación que impere en la Federación y en cada una de las entidades federativas en materia de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes; incluyendo especialmente los informes sobre visitas a lugares de privación de libertad, recomendaciones formuladas a las autoridades de los tres órdenes de gobierno y el nivel de cumplimiento de las mismas; y
XV.Las demás que se establezcan en el Protocolo Facultativo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y su Reglamento.
El Presidente del Mecanismo Nacional de Prevención contará con las siguientes facultades y obligaciones:
I.Designar al Director Ejecutivo del Mecanismo Nacional de Prevención, quien coadyuvará en la coordinación de las actividades propias del Mecanismo Nacional de Prevención en los términos que establezca el Reglamento de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como elaborar la propuesta de presupuesto del Mecanismo Nacional de Prevención, para lo cual en el Reglamento se establecerán los procedimientos de elaboración y ejecución de dicho presupuesto;
II.Enviar al Subcomité de Prevención de la Tortura de la Organización de las Naciones Unidas los informes del Mecanismo Nacional de Prevención y cualquier otra información que se le solicite o se considere pertinente;
III.Remitir el informe anual de actividades del Mecanismo Nacional de Prevención a la Cámara de Senadores; y
IV.Las demás que se establezcan en el Protocolo Facultativo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y su Reglamento.
Las autoridades responsables de la custodia de los lugares de privación de la libertad deberán otorgar las facilidades necesarias para que el personal del Mecanismo Nacional de Prevención cumpla con su labor libremente y en condiciones de seguridad.
La contravención a lo anterior se sancionará de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de esta Ley.
El Mecanismo elaborará al menos tres tipos de informes, de conformidad con los lineamientos aprobados por su Consejo:
I.Informes de Supervisión: Informes exhaustivos elaborados tras la visita de supervisión a los centros de detención y centros e instituciones privadas de detención e interés público, que abordarán al menos las condiciones de la detención y su conformidad con estándares internacionales y la documentación de posibles actos de tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes, contando con un enfoque diferencial y especializado. Los informes de supervisión concluirán con una serie de recomendaciones dirigidas al director del centro respectivo y al Servidor Público responsable de la supervisión de dicho centro;
II.Informes de Seguimiento: Informes realizados tras visitas de seguimiento para la verificación del cumplimiento de las recomendaciones establecidas en los informes de supervisión; e
III.Informes Especiales: Informes que abordan una problemática específica que enfrentan los centros de detención y centros e instituciones privadas de detención e interés público. Los informes del Mecanismo establecerán recomendaciones dirigidas a los máximos responsables del funcionamiento de los centros y a cualquier otra autoridad implicada, para la superación de la problemática señalada.
Las autoridades señaladas en las recomendaciones deberán comunicar una respuesta formal al Mecanismo en un plazo de treinta días naturales contados a partir de la notificación del informe a la autoridad correspondiente.
No se podrá alegar la reserva o confidencialidad de la información que sea requerida por el Mecanismo Nacional de Prevención.
El uso y tratamiento de la información recabada por el Mecanismo Nacional de Prevención estará sujeta a la legislación aplicable en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, en particular la que tenga el carácter de reservada y confidencial.
CAPÍTULO CUARTO
DEL REGISTRO NACIONAL
El Registro Nacional es la herramienta de investigación y de información estadística que incluye los datos sobre todos los casos en los que se denuncie y se investigue los casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes; incluido el número de Víctimas de los mismos, el cual estará integrado por las bases de datos de las Instituciones de Procuración de Justicia, de la Comisión Nacional, de los Organismos de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Ejecutiva y las Comisiones de Atención a Víctimas; así como de los casos que se tramiten ante organismos internacionales de protección de los derechos humanos.
El Registro Nacional incluirá entre otros datos, el lugar, fecha, circunstancias, técnicas utilizadas como actos de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; las autoridades señaladas como posibles responsables; el estatus de las investigaciones; y, en su caso, la información referente a la Víctima, como su situación jurídica, edad, sexo, o cualquier otra condición relevante para los efectos estadísticos.
Asimismo, estará interconectado con el Registro Nacional de Víctimas, en términos de la Ley General de Víctimas, cuando proceda su inscripción en este, y procurará que las personas identificadas como Víctimas de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes aparezcan en ambos registros.
La Fiscalía coordinará la operación y la administración del Registro Nacional.
El Registro Nacional se alimentará con los datos proporcionados por los registros de cada una de las entidades federativas y de la Federación en términos de los convenios que se celebren para tal efecto.
En el caso de las Fiscalías de las entidades federativas, éstas instrumentarán su respectivo registro considerando como mínimo lo establecido en el presente Capítulo.
TÍTULO SEXTO
DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS MEDIDAS DE AYUDA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN
La Comisión Ejecutiva y las Comisiones de Atención a Víctimas, deberán proporcionar en el ámbito de sus facultades y atribuciones, medidas de ayuda, asistencia y atención por sí mismas, o en coordinación con otras instituciones competentes, en los términos de lo previsto en el presente Título y en la Ley General de Víctimas.
Para los efectos de este Título, se considerarán Víctimas a las personas a las que se refiere el artículo 4 de la Ley General de Víctimas.
Toda persona que haya sido Víctima de alguno de los delitos previstos en esta Ley puede solicitar y tiene derecho a recibir las medidas de ayuda, asistencia y atención integral previstas en la Ley General de Víctimas, y conforme a lo previsto en este Título.
Las medidas a que se refiere el Artículo anterior deben ser proporcionadas por las autoridades correspondientes, en el ámbito de sus competencias, a efecto de garantizar su reincorporación a la sociedad y la restitución plena de sus derechos.
Con independencia de lo previsto en la Ley General de Víctimas, la Comisión Ejecutiva es competente para proporcionar medidas de ayuda, asistencia y atención a las Víctimas relacionadas con la probable comisión del delito de tortura, perseguidos por la Fiscalía Especializada que conozca del caso, y en los casos previstos en el artículo 91 de esta Ley.
Las Comisiones de Atención a Víctimas están facultadas para proporcionar medidas de ayuda, asistencia y atención a las Víctimas distintas a las mencionadas en el artículo que antecede.
La Comisión Ejecutiva debe otorgar las medidas de ayuda provisional a las Víctimas a que se refiere esta Ley, que corresponda brindar a las Comisiones de Atención a Víctimas, en los siguientes supuestos:
I.Cuando en el lugar de la comisión de los delitos materia de esta Ley o de la violación a derechos humanos no se cuente con Comisión de Atención a Víctimas;
II.Cuando la Comisión de Atención a Víctimas correspondiente le haya negado a la Víctima las medidas a las que tiene derecho, no se haya pronunciado dentro de los treinta días naturales siguientes o la atención prestada hubiere sido deficiente;
III.Cuando el Ministerio Público de la Federación o la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, ejerzan su facultad de atracción en términos de las disposiciones legales aplicables;
IV.Cuando por sentencia o resolución de carácter vinculatorio un órgano previsto en cualquier tratado internacional del que México sea parte, se hubiere determinado la responsabilidad del Estado mexicano; o
V.Cuando la Comisión Ejecutiva, atendiendo a las características propias del hecho delictivo o violatorio de derechos humanos, así como a las circunstancias de ejecución o la relevancia social del mismo, así lo determine en los siguientes supuestos:
a)Cuando se trate de violaciones graves de derechos humanos así calificados por ley o autoridad competente;
b)Cuando una autoridad competente determine que existe un riesgo a la vida o integridad física de la Víctima;
c)Cuando el hecho constitutivo de delito trascienda el ámbito de una o más entidades federativas; y
d)A solicitud del titular de la Subsecretaría de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación, cuando el hecho constitutivo del delito revista trascendencia nacional.
La Comisión Ejecutiva solicitará la restitución de los gastos erogados a la entidad federativa que corresponda, en términos de lo dispuesto en la Ley General de Víctimas y su Reglamento.
La Comisión Ejecutiva y las Comisiones de Atención a Víctimas, en sus respectivos ámbitos de competencia, para la atención de las Víctimas a que se refiere esta Ley, tienen las siguientes atribuciones, además de las establecidas por la Ley General de Víctimas y las leyes de protección a Víctimas de los estados:
I.Planear, programar y dar seguimiento a las medidas de ayuda, asistencia y atención otorgadas a las Víctimas de tortura y sus familias;
II.Proporcionar medidas de ayuda, asistencia y atención a Víctimas de los delitos de esta Ley y a sus familias por sí misma, y/o en coordinación con otras instituciones competentes;
III.Acompañar a las a Víctimas de los delitos de esta Ley y a sus familias a lo largo del proceso legal correspondiente, con el fin de que cuenten con una asesoría legal adecuada para la defensa de sus derechos;
IV.Solicitar a las instituciones que llevan a cabo la investigación de los delitos materia de esta Ley la información y apoyo que requiera para el cumplimiento de sus atribuciones;
V.Solicitar información a la Fiscalía Especializada competente para mejorar la atención brindada a las Víctimas de los delitos materia de esta Ley;
VI.Incluir en el Registro Nacional de Víctimas a las Víctimas de los delitos previstos en esta Ley;
VII.Celebrar acuerdos o convenios con instituciones públicas de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, así como con organismos e instituciones de carácter social o privado, nacionales e internacionales, para la atención a las Víctimas de los delitos materia de esta Ley, con el fin de mejorar el cumplimiento de sus atribuciones;
VIII.Establecer protocolos de atención a las Víctimas de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes;
IX.Brindar capacitación en materia de atención a Víctimas de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes a las autoridades que lo soliciten;
X.Promover la participación en materia de atención a Víctimas de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, por parte de los sectores público, social y privado en las actividades a su cargo; y
XI.Las demás que dispongan esta y otras leyes.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO DE TORTURA
Las Víctimas del delito de tortura tienen derecho a ser reparadas integralmente conforme a las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, en términos de la Ley General de Víctimas.
Las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, son responsables de asegurar la reparación del daño a la Víctima del delito de tortura, cuando sean responsables sus Servidores Públicos o particulares bajo la instigación, autorización o consentimiento de éstos.
La Federación será responsable subsidiaria para asegurar, con cargo al Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, la reparación del daño causado a la Víctima del delito de tortura, cuando la entidad federativa no haya reparado en un plazo de treinta días naturales a partir de que se haya requerido por la Víctima la reparación del daño, o bien cuando la entidad federativa lo solicite por escrito en caso de no contar con disponibilidad de recursos, y se comprometa a resarcir al Fondo en un plazo determinado.
En caso de que los recursos del Fondo no sean resarcidos, la Comisión Ejecutiva ejercerá el derecho de repetir contra la entidad federativa y contra quienes hayan cometido el delito.
Las entidades federativas y la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias, instrumentarán programas de atención a Víctimas de tortura, con especial énfasis en Víctimas de tortura que se encuentran privadas de su libertad.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA PROTECCIÓN DE PERSONAS
Las Víctimas del delito de tortura tienen derecho a la protección el Estado a través de las autoridades respectivas, lo que incluye el derecho a contar con medidas de protección eficaces cuando su vida, integridad o libertad personal sean amenazadas o se hallen en riesgo en razón de su condición de Víctima.
Las medidas de protección antes referidas se deberán implementar con base en los principios contenidos en la Ley General de Víctimas y demás disposiciones aplicables.
Además de las Fiscalías Especializadas y las Víctimas, el Ministerio Público puede solicitar las medidas cautelares o de protección necesarias para la Víctima, sus familiares o sus bienes, cuando sea necesario.
La protección de las Víctimas del delito de tortura, de los intervinientes o colaboradores en un procedimiento penal, así como de las personas o familiares cercanas a todos ellos, se otorgará en términos de lo dispuesto en la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal.