Constitución

Artículo 1.

En el Estado de Durango, la dignidad y la libertad de la persona, son la base de los derechos humanos; constituye deber de todas las autoridades su respeto, garantía, promoción y protección. Toda persona gozará de los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la presente Constitución, en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en las leyes secundarias.

Estos derechos son de directa e inmediata aplicación por y ante toda autoridad, de cualquier orden de gobierno, ya sea administrativa o judicial. Serán plenamente justiciables y no podrá alegarse falta de norma legal o reglamentaria para justificar su violación o desconocimiento, ni para negar su reconocimiento.

Todos los derechos proclamados en la presente Constitución son universales, inalienables, irrenunciables, indivisibles e interdependientes. Su ejercicio implica deberes correlativos de respeto a los derechos de los demás.

Todas las personas y los poderes públicos están sujetos a la presente Constitución y a las leyes que de ella emanen.

Esta Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la seguridad jurídica y la prohibición de la arbitrariedad del poder público.



Artículo 2.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en la materia y esta Constitución, en el sentido de favorecer la protección más amplia posible a las personas; atendiendo asimismo a los criterios emitidos por los organismos y órganos jurisdiccionales internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos por el Estado mexicano.

Ninguna disposición podrá interpretarse en el sentido de facultar a autoridad, grupo o persona alguna para realizar actos encaminados a la supresión o menoscabo de cualquiera de los derechos proclamados en la presente Constitución.

Toda autoridad, dentro del ámbito de su competencia, tiene el deber de respetar, proteger, garantizar y promover los derechos humanos, observando en todo momento los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, las autoridades están obligadas a prevenir, investigar, sancionar y reparar su violación, en los términos que establezca la ley.

Las autoridades del Estado de Durango están obligadas a reparar las violaciones a los derechos de las personas, derivados directamente de la falta o deficiencia en la prestación de algún servicio público, así como por las acciones u omisiones de los funcionarios en el desempeño de sus cargos.



Artículo 3.

El Estado de Durango reconoce, protege y garantiza el derecho a la vida de todo ser humano, al sustentar expresamente que desde el momento de la fecundación entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural, salvo las excepciones que establezca la ley.

En el Estado de Durango toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie estará sometido a esclavitud alguna.

En consecuencia, quedan abolidas la pena de muerte, la esclavitud o servidumbre y la trata de personas en todas sus formas.



Artículo 4.

Se reconoce y garantiza a toda persona el derecho a la integridad física, psíquica y sexual, y a una vida libre de violencia en los ámbitos público y privado. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda clase de violencia o abuso, físico, psíquico o sexual, especialmente en contra de mujeres, menores de edad, personas con discapacidad, adultos mayores y grupos o etnias indígenas.



Artículo 5.

Todas las personas son iguales ante la ley y gozan de los mismos derechos. En consecuencia, queda prohibido todo tipo de discriminación por origen étnico, lugar de nacimiento, género, edad, identidad cultural, condición social o de salud, religión, opiniones, preferencias políticas o sexuales, estado civil, estado de gravidez o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas



Artículo 6.

El hombre y la mujer son iguales ante la ley y gozan de los mismos derechos. El Estado promoverá normas, políticas y acciones para alcanzar la plena equidad entre hombre y mujer, en los ámbitos educativo, laboral, político, económico y social; además incorporará la perspectiva de género en planes y programas, y capacitará a los servidores públicos para su obligatoria aplicación en todas las instancias gubernamentales



Artículo 7.

Se reconoce el derecho a la personalidad jurídica, a la libertad de conciencia y religión, al honor, a la propia imagen, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, en los términos dispuestos en la ley



Artículo 8.

Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Las comunicaciones postales, telegráficas, telefónicas, digitales y electrónicas son inviolables, salvo resolución judicial.



Artículo 9.

Toda persona tiene derecho a la libre expresión de ideas, pensamientos y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio. La manifestación de las ideas no puede ser objeto de ninguna restricción judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, transgreda derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público o la paz social. El derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley.

Este derecho incluye el de no ser molestado a causa de las opiniones expresadas y el de investigar, recibir y difundir información, sin mayor limitación que la establecida por la ley.



Artículo 10.

Se reconoce el derecho de reunión pacífica, su ejercicio no necesitará autorización previa, solamente los ciudadanos mexicanos podrán hacerlo para intervenir en los asuntos políticos del Estado.

El ejercicio de este derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias para salvaguardar la seguridad, el orden público o para proteger la salud, la moral pública y los derechos y libertades de los demás



Artículo 11.

Los servidores públicos estatales y municipales respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa.

La autoridad a quien se haya formulado está obligada a recibir y dar respuesta a toda petición, de manera motivada y fundada, dentro del término que señale la ley y que en ningún caso excederá de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que se presentó la solicitud.

La ley regulará los casos en los que, ante el silencio de la autoridad, la respuesta a la petición se considere en sentido afirmativo, y las sanciones que procedan.



Artículo 12.

Toda persona tiene derecho a entrar, salir, transitar libremente y a elegir su residencia en el territorio del Estado, sin necesidad de pasaporte, salvoconducto o cualquier otro requisito.



Artículo 13.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos que previenen las leyes; la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las reglas que dispone el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Toda autoridad está obligada a fundar y motivar sus resoluciones por escrito.

Toda persona tiene derecho al acceso a la justicia y a la tutela efectiva de sus derechos por tribunales competentes, independientes e imparciales establecidos con anterioridad al hecho que emitirán sus resoluciones de manera pronta, completa y gratuita, por lo que ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna y nadie podrá ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas a las partes en audiencia pública previa citación de las mismas.

La imposición de las penas, su modificación y duración son competencia exclusiva de la autoridad judicial.

Cuando la resolución sólo sea impugnada por el imputado, sentenciado o su defensor, no podrá modificarse en su perjuicio.

Las personas privadas de la libertad tienen derecho a que se les reconozcan y respeten sus derechos humanos, y durante el tiempo que cumplan su sentencia podrán recibir capacitación para el trabajo, educación, atención para su salud y realizar actividades deportivas, como medios para lograr su reinserción a la sociedad.

El juzgador dará prioridad a las sanciones y medidas cautelares alternativas a la privación de la libertad, al momento de dictar sentencia. Dichas sanciones se aplicarán tomando en cuenta las condiciones y circunstancias del caso, la personalidad del infractor y la posibilidad de reinserción social.

Nadie podrá ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; la ley deberá considerar la tortura realizada por cualquier servidor público como delito perseguible de oficio, imprescriptible e improcedente el perdón de la víctima.

El Estado y los municipios ejercerán la función de seguridad pública en sus respectivos ámbitos de competencia; podrán celebrar convenios de coordinación y cooperación, en los términos que establezca la ley. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.

El Estado y los municipios, implementarán programas de prevención del delito, la ley garantizará la participación social en su planeación y ejecución, así como en la evaluación de las instituciones de seguridad pública y del ministerio público.



Artículo 14.

El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad, inmediación e igualdad en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano, garantizará los siguientes derechos a imputados y víctimas:

A) De la persona imputada:

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia firme.

II. A un recurso judicial efectivo contra cualquier resolución que viole sus derechos. No podrá ser privado de él en ninguna etapa del procedimiento.

III. A una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado después de haber sido requerido para hacerlo el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se lo requiera, además que incluya la posibilidad de ser oído públicamente, en condiciones de plena igualdad y a permitirle interrogar a testigos de cargo y de descargo.

IV. A ser informada, de forma previa, detallada y en su propio idioma, de las acciones formuladas en su contra y de la identidad de la autoridad responsable del procedimiento.

V. Tratándose de miembros de comunidades indígenas se les garantizará el acceso a la jurisdicción del Estado, el respeto a sus costumbres y especificidades culturales, así como a recibir asistencia por intérpretes y defensores con conocimiento de su lengua y cultura.

VI. Trat ándose (sic) de extranjeros se les garantizará el acceso a la asistencia consular de su país.

VII. Toda persona detenida en flagrancia y tratándose de delitos perseguibles por querella o de aquellos cuya pena media aritmética, incluyendo sus modalidades, no exceda de 3 años podrá solicitar ser llevada sin demora ante un juez, quien decidirá sobre la legalidad de su detención, así como de la imposición de las medidas cautelares a efecto de que obtenga su libertad cuando así proceda.

B) De la víctima u ofendido:

I. A recibir asesoría jurídica en todas las etapas del proceso penal.

II. Se le informe tanto de los derechos que le asisten como del desarrollo del proceso penal.

III. A rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia, teniendo la obligación el juez de resguardar sus datos personales, y si lo solicitan, hacerlos (sic) por medios electrónicos.

IV. Al acceso a la verdad y a una tutela judicial efectiva de sus derechos, la cual incluirá la posibilidad de interrogar a los testigos de cargo y descargo.

V. A coadyuvar con el Ministerio Público, a intervenir en el proceso y a que se les reciba todos los datos o elementos de prueba con los que cuente en los términos establecidos por la ley.

VI. Al resguardo de su identidad cuando se trate de menores de edad o de víctimas de los delitos de violación, secuestro o trata de personas y cuando a juicio del juzgador sea necesaria su protección.

VII. A solicitar las medidas cautelares para la protección y restitución de sus derechos.



Artículo 15.

En el Estado se establecerá un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta antijurídica prevista en las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garantizarán los derechos humanos que reconocen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano y esta Constitución para toda persona, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta antijurídica prevista en la ley, sólo serán sujetas a rehabilitación y asistencia social.

La operación del sistema estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para menores. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y al interés superior del menor.

Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los menores, se observará la garantía del debido proceso legal así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del menor, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los menores, mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antijurídicas calificadas como graves en la ley.



Artículo 16.

El Estado de Durango reconoce a la familia como la base fundamental de la sociedad. El hombre y la mujer tiene (sic) el derecho a contraer matrimonio con plena igualdad de derecho entre los cónyuges. El patrimonio familiar es inalienable. En ningún caso puede menoscabarse y no será objeto de embargo, ni de gravamen alguno.

El Estado garantiza la protección social y jurídica de la familia.

Toda persona tiene derecho a tomar decisiones libres, informadas y responsables sobre su sexualidad, salud y vida reproductiva, así como, sobre el número y espaciamiento en la procreación de sus hijos. El Estado promoverá las condiciones y los medios para que estas decisiones se desarrollen de forma segura.



Artículo 17.

Toda persona tiene derecho al trabajo y a su libre elección siendo lícito, a condiciones equitativas y satisfactorias del mismo, y a la protección contra el desempleo.

La ley dispondrá que profesiones necesiten título profesional para su ejercicio.

Toda persona tiene derecho a remuneración igual por trabajo igual.



Artículo 18.

El Estado y los municipios proveerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las condiciones que permitan a las personas el disfrute de los derechos contenidos en el presente capítulo.



Artículo 19.

Toda persona tiene derecho a la disposición de agua para consumo personal y doméstico, así como la obligación de cuidar el uso racional de este recurso y contribuir a su saneamiento. El Estado garantizará este derecho en los términos dispuestos por la ley.



Artículo 20.

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. El Estado, en el ámbito del Sistema Nacional de Salud garantizará los servicios de salud, en los términos dispuestos en la ley, los cuales deberán cumplir con los principios de disponibilidad, accesibilidad, transparencia, aceptabilidad, calidad, universalidad, equidad, eficiencia, eficacia y perspectiva de género.

El sistema de salud promoverá la prevención de la salud, así como la atención integral y brindará cuidado especializado a los grupos vulnerables establecidos en la presente Constitución.

Por ningún motivo los establecimientos de salud, ya sean públicos o privados, ni los profesionales del sector podrán negar la asistencia necesaria en casos de emergencia. Dicha negativa será sancionada por la ley.

El Estado y los municipios promoverán la cultura física y el deporte como actividades que contribuyen a la salud, formación y desarrollo integral de la persona, destinando recursos e infraestructura física para cumplir con ese objetivo



Artículo 21.

Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado y los Municipios encaminarán sus políticas públicas a erradicar el hambre en la sociedad y a mejorar los hábitos alimenticios y combatir la obesidad.



Artículo 22.

Todas las personas tienen derecho a recibir educación, siendo obligatoria la preescolar, primaria, secundaria y media superior.

La educación que se imparta en el Estado de Durango, se sujetará a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su legislación reglamentaria, de acuerdo al régimen de concurrencia de facultades en materia educativa.

En el caso de las etnias duranguenses, la educación será bilingüe y respetará sus costumbres y tradiciones.

El Estado promoverá la educación superior, la investigación científica y tecnológica y la difusión de la cultura.

La educación pública será laica y gratuita; su objetivo será el pleno desarrollo de la personalidad y las capacidades de los estudiantes; promoverá la conservación y difusión del patrimonio artístico, histórico, científico y cultural de Durango; estimulará el pensamiento crítico e impulsará el conocimiento y respeto de los derechos humanos, el amor a la patria y a Durango, la solidaridad, la justicia, la democracia y la tolerancia, la igualdad de género, la preservación de la naturaleza y el respeto a la ley.

Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. El Estado otorgará, negará o revocará el reconocimiento de validez oficial a los estudios en los términos que establezca la ley.

El Estado y los municipios, en colaboración con las autoridades federales, participaran en:

I. El mejoramiento permanente de la calidad educativa, la infraestructura física y el equipamiento, así como la ampliación de la cobertura de las instituciones educativas públicas.

II. Garantizar que los centros educativos sean espacios de convivencia pacífica, y libres de violencia.

III. Velar por la integridad física, psicológica, y sexual de los estudiantes.

IV. Erradicar el analfabetismo.

V. Incorporar las tecnologías de la información y comunicación en el proceso educativo.

VI. Apoyar los procesos de educación permanente para los adultos y la superación del rezago educativo.

VII. Vincular la enseñanza con las actividades productivas y sociales.

VIII. Desarrollar el sistema de educación intercultural bilingüe para las etnias de la entidad.

IX. Garantizar la participación activa de estudiantes, familias y docentes en los procesos educativos.

X. Prohibir en todas las escuelas los alimentos que no favorezcan a la salud de los educandos.



Artículo 23.

Toda persona tiene derecho a la seguridad social en los términos de la ley. El Estado deberá proteger a personas que realizan trabajo no remunerado en los hogares, en el campo, quienes trabajan por cuenta propia y a los desempleados.

La ley establecerá los instrumentos para hacer efectivo este derecho.



Artículo 24.

Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectiva. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

La propiedad es un derecho que debe desempeñar una función social, por lo tanto la ley puede subordinar el uso y goce de tal derecho al interés público.

La expropiación sólo podrá hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.



Artículo 25.

El Estado garantizará el derecho a la vivienda digna. Para tal efecto, deberá implementar políticas y programas de acceso a la vivienda; desarrollar planes de financiamiento para vivienda de interés social, en colaboración con el Gobierno Federal; y garantizar la dotación de servicios públicos, en coordinación con los municipios.



Artículo 26.

Las personas tienen derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para su desarrollo, así como la obligación de conservarlo.

Las autoridades estatales y municipales desarrollarán planes y programas para la preservación y mejoramiento de los recursos naturales; asimismo, promoverán el uso de tecnologías limpias y de energías alternativas, tanto en el sector público como en el privado.

Se declara de interés público y de prioridad para las autoridades del Estado la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la recuperación de los espacios naturales degradados.

Todo daño al ambiente, además de las correspondientes sanciones, conllevará la obligación de restaurar el ecosistema dañado e indemnizar a las personas y comunidades afectadas.



Artículo 27.

Toda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios seguros y de óptima calidad, así como a una información precisa y libre de engaño o manipulación sobre su contenido y características.

El Estado, en colaboración con las autoridades federales de la materia, establecerá mecanismos de control de calidad y verificación de precios.

Las personas o instituciones que presten servicios públicos deberán incorporar un sistema que mida periódicamente la satisfacción de los usuarios. Los resultados deberán hacerse del conocimiento de la sociedad



Artículo 28.

Toda persona tiene derecho a la cultura y a participar de la vida cultural de su comunidad. El Estado garantizará la conservación y promoción del patrimonio histórico, cultural y artístico de Durango; protegerá y promoverá la diversidad cultural existente en la entidad, y fortalecerá su identidad duranguense.

El patrimonio y las expresiones culturales y artísticas de los pueblos y comunidades indígenas del Estado serán objeto de especial reconocimiento y protección.

Toda persona tiene derecho a la libre producción y creación artística, científica y técnica



Artículo 29.

El derecho a la información está garantizado en los términos de la presente Constitución y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se regirá por los siguientes principios:

I. Toda la información gubernamental es pública, los poderes del Estado, ayuntamientos, cualquier otro organismo, dependencia o entidad estatal o municipal, órganos constitucionales autónomos, concesionarios de bienes y servicios, partidos políticos, sindicatos, universidades, fideicomisos y fondos públicos, y cualquier persona física o moral que reciba recursos públicos o que realicen actos de autoridad están obligados a proporcionarla, sólo podrá ser reservada de manera temporal, en los términos que fije la ley, debiendo prevalecer el principio de máxima publicidad.

II. Las personas físicas o jurídicas de derecho privado que reciban, usen, administren y ejerzan recursos públicos, están obligadas a proporcionar la información relativa a éstos.

III. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fije la ley.

IV. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos, en términos de la ley.

V. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante un órgano especializado, imparcial y autónomo.

VI. Los sujetos obligados deberán preservar los documentos en archivos administrativos, en términos de la ley, y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre los planes, programas, evaluaciones, indicadores de desempeño y la relativa al ejercicio y resultados de la gestión pública.

VII. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

VIII. La inobservancia de las disposiciones en materia de acceso a la información pública, será sancionada en los términos que dispongan las leyes



Artículo 30.

Es derecho de todos los habitantes del Estado acceder a la sociedad de la información y el conocimiento.

El acceso a internet y a las tecnologías de información y comunicación, la creación de medios de comunicación social, y el acceso a toda forma de comunicación visual, auditiva, sensorial o de cualquier otro tipo son derechos de toda persona que se encuentre en el Estado de Durango. El Estado implementará acciones para el establecimiento de áreas de libre acceso a señal de internet.

El Estado garantizará el derecho de los ciudadanos para relacionarse electrónicamente con los entes públicos



Artículo 31.

Se reconoce el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional, la ley dispondrá la forma en que se actualice y se haga efectivo ese derecho



Artículo 32.

El Estado reconoce que debido a condiciones o circunstancias específicas, existen grupos y sectores sociales que necesitan atención prioritaria



Artículo 33.

El Estado garantizará a las mujeres embarazadas, los siguientes derechos:

I. A recibir un trato sin discriminación por su embarazo en los ámbitos educativo, económico, social y laboral.

II. Al acceso de manera gratuita a los servicios públicos de salud materna durante el periodo de embarazo, parto y posparto.

III. A que disponga de tiempo de lactancia durante la jornada laboral.



Artículo 34.

El Estado garantizará a los menores de edad el derecho a:

I. Tener nombre.

II. Acceder a la educación obligatoria, la cultura, el deporte y la recreación.

III. La protección integral de la salud.

IV. Preservar su integridad física, psíquica y sexual.

V. Ser protegidos contra el trabajo y la explotación infantiles.

VI. Crecer en un ambiente de salud, paz, dignidad y libre de violencia.

VII. Ser escuchados por su familia y las autoridades.

VIII. Participar plenamente en la vida familiar, cultural y social.

IX. Crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente.

El Estado adoptará las medidas necesarias para proteger a los menores contra todo tipo de abuso, descuido o trato negligente. Las instituciones públicas estatales y municipales garantizarán los derechos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás normatividad en la materia, otorgan a los menores.

El Estado atenderá al principio del interés superior de los menores



Artículo 35.

Las personas adultas mayores de sesenta y cinco años y más, recibirán atención prioritaria y especializada, para privilegiar su inclusión social y económica, y protegerlos contra la violencia, maltrato o negligencia en su cuidado.

El Estado en los términos que disponga la ley les garantizará los siguientes derechos:

I. La atención gratuita y especializada de servicios de salud.

II. El acceso al trabajo remunerado, en función de sus capacidades.

III. La jubilación universal.

IV. Descuentos en los servicios públicos y en los trámites notariales, de acuerdo con la ley.

V. A lugares adecuados en transporte público y espectáculos.

VI. Acceso a programas de vivienda.

El gobierno estatal y los municipios desarrollarán políticas para fomentar la plena integración social. La ley sancionará el abandono de las personas adultas mayores por parte de sus familiares o las instituciones establecidas para su protección



Artículo 36.

El Estado desarrollará políticas para la prevención y atención de las discapacidades. Promoverá la integración social y laboral, y la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad, a fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad.

El Estado e n (sic) los términos que disponga la ley reconoce el derecho de las personas con discapacidad a:

I. La atención sanitaria especializada acorde con sus necesidades, que incluirá la provisión de medicamentos y la atención psicológica, de forma gratuita.

II. La rehabilitación integral y la asistencia permanente.

III. Acceder al trabajo remunerado y socialmente útil en condiciones de igualdad.

IV. Obtener descuentos en los servicios públicos y lugares adecuados en transporte colectivo y espectáculos.

V. Beneficiarse de descuentos y exenciones fiscales.

VI. Acceso a educación, que desarrolle sus habilidades, potencie su integración y participación en la sociedad.

VII. Que sus familiares tengan acceso a programas de capacitación para resolver los problemas de convivencia.

VIII. Que en los planes y programas de desarrollo urbano se incluyan soluciones a sus requerimientos específicos.

IX. La formación de asociaciones en las que desarrollen una vida plena.

La ley sancionará el abandono de estas personas, así como cualquier forma de abuso, trato inhumano o degradante y discriminatorio



Artículo 37.

El Estado garantizará la libre participación de los jóvenes en el desarrollo político, social, económico y cultural, así como su integración social en los términos que disponga la ley; implementará políticas y programas para apoyar su desarrollo integral e incorporación a la actividad productiva.



Artículo 38.

El Estado brindará protección a los duranguenses que residan en otra entidad federativa o en otro país, para la defensa de sus derechos humanos.

En el caso de los duranguenses emigrantes que residan en el extranjero, tendrán además los siguientes derechos:

I. A recibir asesoría jurídica en sus lugares de residencia.

II. A que se les brinde apoyo para su repatriación.

III. En caso de fallecimiento, a que los familiares cuenten con asistencia en la realización de trámites, en coordinación con otras instituciones y facilitar el retorno del fallecido.

El Estado reconoce y garantizará los derechos humanos de los transmigrantes en su tránsito por el territorio del Estado.

El Estado garantiza la vigencia plena de los derechos de las personas que por causa de la violencia generalizada o violación de sus derechos humanos, hayan sido desplazadas, dentro del propio territorio de la Entidad. La ley establecerá las bases para implementar políticas públicas tendientes a atender y asistir a las víctimas del desplazamiento forzoso.



Artículo 39.

El Estado tiene una composición pluricultural sustentada en sus pueblos, comunidades indígenas y etnias originarias del territorio estatal.

El Estado reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho.

Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a su autodeterminación y, en consecuencia, a la autonomía para ejercer plenamente los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales.

Las leyes reconocerán la diversidad cultural, protegerán y promoverán el desarrollo de los pueblos indígenas existentes en el Estado de Durango, sus lenguas, tradiciones, valores culturales, recursos y formas internas de convivencia, de organización social, económica, política y cultural, así como su derecho para elegir a sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. El derecho de los pueblos indígenas a su autodeterminación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad duranguense.

El Estado y los municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Las autoridades estatales y municipales para abatir las carencias y rezagos socioeconómicos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas impulsarán: el desarrollo regional; el crecimiento de los niveles de escolaridad; el establecimiento de espacios para la convivencia y la recreación; acceso al financiamiento para construcción y mejoramiento de vivienda; la ampliación de la cobertura de los servicios sociales básicos; el acceso a los servicios de salud; la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo productivo, y establecerán políticas sociales para apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable.

Todo grupo social equiparable a los pueblos y comunidades indígenas, tendrán los derechos establecidos en el presente artículo, en los términos que establezca la ley



Artículo 40.

El Estado establecerá las políticas del desarrollo económico, social y humano, de manera integral y sustentable, que fortalezcan el régimen democrático y que, mediante el desarrollo económico, la generación de empleos, y una justa distribución del ingreso y la riqueza, permitan mejorar las condiciones de vida de la población en general y el desarrollo equilibrado de las regiones que integran el territorio estatal.

Las políticas públicas para el desarrollo económico tendrán los objetivos siguientes:

I. La mejoría de la calidad de vida.

II. La igualdad de oportunidades.

III. El aumento de capacidades de la población para proveerse de un medio de vida digno.

IV. El aba timiento (sic) de la pobreza.

V. Garantizar la paz y la seguridad pública.

VI. Asegurar la producción agropecuaria y la soberanía alimentaria.

VII. Construir un sistema económico y productivo sustentable y respetuoso del medio ambiente.

VIII. Estimular un consumo social y ambientalmente responsable.

IX. Imp ulsar (sic) un ordenamiento territorial equilibrado y equitativo.

X. Lograr la integración económica de las regiones del Estado.

El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral y la incorporación de los productores agropecuarios locales al desarrollo estatal y nacional, con el propósito de generar empleo y garantizar el bienestar de la población. Para el óptimo uso de la tierra se fomentará la actividad agropecuaria y forestal con obras de infraestructura, insumos, financiamientos, servicios de capacitación y asistencia técnica.



Artículo 41.

En el desarrollo económico concurrirán los sectores público, social y privado; corresponde al Estado procurar la armonía entre ellos para cumplir con su responsabilidad social.

El Estado impulsará la generación de un entorno económico, político, social y jurídico favorable para la inversión de capital, la competitividad de las actividades productivas, el establecimiento de alianzas estratégicas para la consolidación de grupos empresariales y sectores productivos, así como la gestión de fondos y su correcta aplicación para fortalecer el desarrollo del Estado



Artículo 42.

El Estado promoverá el desarrollo económico sustentable, basado en la regulación y fomento del uso de tecnologías para el manejo adecuado del medio ambiente y el aprovechamiento racional de los recursos naturales. En el Estado será prioritario el desarrollo y aprovechamiento de las fuentes renovables de energía.

Las leyes definirán los mecanismos para el fomento y promoción de la inversión, el desarrollo económico, el empleo, la competitividad, la productividad, la conectividad de la economía local con los mercados nacionales y extranjeros, la mejora regulatoria, el desarrollo científico y tecnológico y la innovación para el desarrollo económico sustentable; e incentivarán, apoyarán y protegerán a las empresas y a los particulares establecidos en la entidad cuya actividad productiva se realice con observancia de las normas de protección ambiental.



Artículo 43.

El Estado promoverá el fortalecimiento de las instituciones de educación superior públicas y privadas, la cobertura y calidad del servicio que prestan, estarán vinculadas con los sectores productivos para la formación de las capacidades del ser humano, en función del desarrollo económico competitivo y sustentable de la entidad.



Artículo 44.

La ley establecerá las bases para la creación de un sistema coordinado y concurrente de innovación y desarrollo científico y tecnológico, a fin de impulsar la producción de bienes y servicios de alto valor agregado, que generen empleos de calidad y sean competitivos en el mercado global.

El Estado instrumentará políticas públicas para propiciar el acceso de las empresas a la tecnología y la inversión en proyectos de formación de capital humano, mediante la integración y vinculación entre sí de las instituciones académicas, los centros de investigación y las organizaciones empresariales.



Artículo 45.

El Estado organizará un Sistema Estatal de Planeación del Desarrollo, de carácter democrático, participativo e incluyente que recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas en un Plan Estratégico, el cual contendrá objetivos con proyección a veinticuatro años para lograr el desarrollo sostenido y sustentable de la entidad.

El Plan Estratégico deberá ser revisado y, en su caso, ajustados sus objetivos cada seis años. El Plan Estatal de Desarrollo y los planes municipales de desarrollo contendrán los programas de la administración pública estatal y municipal durante la gestión respectiva; los cuales guardarán congruencia con la planeación estratégica.



Artículo 46.

La planeación gubernamental se realizará bajo los principios de racionalidad y optimización de los recursos, deberá mantener en su formulación una visión de largo plazo del desarrollo económico y social de la entidad, una programación con objetivos y metas a mediano y corto plazo, la identificación de prioridades producto del consenso social, así como los mecanismos que permitan dar seguimiento a su ejecución y la evaluación de resultados con la participación ciudadana.



Artículo 47.

La planeación, en los términos que disponga la ley, quedará establecida en los planes de desarrollo estatal y municipales, los cuales determinarán con claridad las políticas o ejes del desarrollo, los objetivos, las estrategias y las líneas de acción, en función de la situación que prevalezca en la entidad, considerando las fuentes de información oficiales, las demandas de la sociedad, las prioridades identificadas y la visión del Estado que se desea alcanzar producto del consenso social.

El Estado y los municipios establecerán los mecanismos y adoptarán las medidas necesarias para la organización del Sistema Estatal de Planeación del Desarrollo, en los términos que señale la ley.

El seguimiento y evaluación de los objetivos y metas contenidos en los instrumentos de la planeación serán acciones conducidas por el Instituto de Evaluación de Políticas Públicas del Estado de Durango



Artículo 48.

Los proyectos de inversión pública destinados a programas estratégicos en acciones y obras de infraestructura de desarrollo local y regional, podrán tener el carácter de multianual y su conclusión podrá trascender el periodo de la administración estatal o municipal que corresponda, pero tendrán que ser autorizados por el Congreso del Estado y evaluados en forma permanente conforme lo disponga la ley.



Artículo 49.

El Estado establecerá un sistema de información estadística y geográfica para la planeación del desarrollo, que se encuentre coordinado con las instancias del Gobierno Federal especializadas en la materia. Los datos e información que genere serán considerados oficiales y de uso obligatorio para la formulación de planes y programas gubernamentales, en los términos de la ley.



Artículo 50.

El Estado de Durango tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, al municipio libre



Artículo 51.

El Estado de Durango está integrado por los siguientes municipios: Canatlán, Canelas, Coneto de Comonfort, Cuencamé, Durango, El Oro, Gómez Palacio, General Simón Bolívar, Guadalupe Victoria, Guanaceví, Hidalgo, Indé, Lerdo, Mapimí, Mezquital, Nazas, Nombre de Dios, Nuevo Ideal, Ocampo, Otáez, Pánuco de Coronado, Peñón Blanco, Poanas, Pueblo Nuevo, Rodeo, San Bernardo, San Dimas, San Juan de Guadalupe, San Juan del Río, San Luis de Cordero, San Pedro del Gallo, Santa Clara, Santiago Papasquiaro, Súchil, Tamazula, Tepehuanes, Tlahualilo, Topia y Vicente Guerrero.

Para la creación de nuevos municipios se estará a lo dispuesto por esta Constitución y la ley



Artículo 52.

El Estado tiene el territorio, extensión y límites que determine la ley, los cuales se fijarán mediante el uso de métodos, tecnologías y procedimientos geodésicos, que permitan determinarlos con exactitud



Artículo 53.

La Ciudad de Victoria de Durango es sede de los poderes estatales y capital del Estado de Durango, mientras los poderes no se trasladen a otro lugar.



Artículo 54.

Son duranguenses:

I. Las personas nacidas en el Estado de Durango.

II. Los mexicanos que tengan una residencia mínima de cinco años en el Estado.

III. Los mexicanos hijos de padre o madre duranguense, nacidos en otra entidad federativa o en el extranjero



Artículo 55.

Son ciudadanos del Estado los Duranguenses que hayan cumplido dieciocho años de edad.

La calidad de ciudadano duranguense se pierde por:

I. Sentencia condenatoria que imponga esa pena.

II. Solicitar la ciudadanía de otro Estado.

III. Cualesquiera de las causas de pérdida de la ciudadanía mexicana establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los derechos de los Ciudadanos duranguenses se suspenden:

I. Por no dar debido cumplimiento a las obligaciones que impone el artículo 57 de esta Constitución, salvo causa justificada. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo medio señale la ley.

II. Permitir que derechos de propiedad ajenos se registren u ostenten como de su pertenencia. Esta suspensión durará mientras subsista la causa y cinco años más, sin perjuicio de otras penas que establezca la Ley.

III. Por estado de interdicción judicialmente declarado.

IV. En los casos y términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Los derechos del ciudadano se recobrarán al cesar la causa que dio motivo a la suspensión, excepto lo dispuesto en las fracciones I y II.



Artículo 56.

Son derechos de los ciudadanos y ciudadanas duranguenses los que para todo mexicano consigna la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de los siguientes:

I. Solicitar su registro de candidatura de manera independiente ante la autoridad electoral, cumpliendo con los requisitos, condiciones y términos que determine la ley.

II. Participar en los procesos de plebiscito, referéndum, consulta popular, e iniciativa ciudadana:

III. Conformar partidos y agrupaciones políticas, afiliarse o desafiliarse libremente de ellos y participar en todas las decisiones que adopten.

IV. Exigir la rendición de cuentas de sus representantes y fiscalizar los actos de los poderes públicos.

V. (DEROGADA, P.O. 6 DE MARZO DE 2014)



Artículo 57.

Son obligaciones de todo ciudadano y ciudadana duranguense:

I. Inscribirse en los padrones de contribuyentes del Estado y de su Municipio; inscribirse en los padrones electorales; y proporcionar información en los procesos censales en los términos que determinen las leyes.

II. Votar en las elecciones y tomar parte en los mecanismos de democracia participativa en los términos que señale la ley.

III. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación, del Estado y de los municipios, que en ningún caso serán gratuitos, ni renunciables.

IV. Desempeñar los cargos concejiles del Municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado.

V. Contribuir para los gastos públicos del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

VI. Ser promotores de la cultura de legalidad del Estado



Artículo 58.

Toda persona que permanente o transitoriamente, se encuentre en el territorio duranguense, tiene obligación de acatar y cumplir sus leyes y las disposiciones de sus autoridades, así como de prestar auxilio a los funcionarios cuando para ello sea legalmente requerida.

Los extranjeros que se encuentren en el territorio del Estado tendrán los mismos derechos y obligaciones que los duranguenses, de acuerdo con la presente Constitución.



Artículo 59.

Para los efectos de democracia participativa que contiene esta Constitución, se entiende por:

I. Plebiscito, a la consulta ciudadana sobre la aprobación o rechazo de un acto o decisión del Poder Ejecutivo o de los ayuntamientos, trascendental para la vida pública del Estado o de los municipios.

II. Referéndum, a la consulta ciudadana para que manifiesten su aprobación o rechazo a las reformas, adiciones o derogaciones a disposiciones de esta Constitución, a las leyes que expida el Congreso del Estado; a los acuerdos o reglamentos de carácter general que emita el titular del Poder Ejecutivo; y a los acuerdos, reglamentos o bandos, de carácter general que emitan los ayuntamientos.

III. Consulta popular, a la convocatoria expedida para que la ciudadanía opine acerca de asuntos relacionados con las decisiones del gobierno estatal, municipal y del Congreso del Estado, con excepción de aquellas que restrinjan los derechos humanos consagrados en la presente Constitución.

IV. Iniciativa Popular, al instrumento por medio del cual los ciudadanos duranguenses podrán presentar al Congreso del Estado, al Titular del Poder Ejecutivo o a los ayuntamientos, iniciativas de leyes, decretos, reglamentos o acuerdos sobre los asuntos que atañen a la comunidad o para el mejor funcionamiento de la administración pública.

Los actos o leyes sujetos a consulta seguirán en vigor, en tanto se llevan a cabo el plebiscito y el referéndum, excepto en los casos expresamente contemplados en la ley. Se podrán convocar varias consultas de manera simultánea.

La ley establecerá los lineamientos para la procedencia, organización y demás reglas de las figuras de participación ciudadana



Artículo 60.

El Estado de Durango reconoce y adopta en su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, popular, democrático, participativo, laico, y federal



Artículo 61.

El poder del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Nunca podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Es obligación de los distintos órganos del poder público instituir relaciones de colaboración y coordinación para el cumplimiento eficaz de sus respectivas funciones



Artículo 62.

En lo que atañe a su régimen interior, la soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el pueblo duranguense, el cual la ejerce por medio de sus representantes y a través de los mecanismos de participación que esta Constitución establece.

Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de modificar la presente Constitución.

El Estado de Durango como parte integrante de la Federación de los Estados Unidos Mexicanos, libre y autónomo en su administración y gobierno interiores, se constituye en un Estado Social, Constitucional y Democrático de derecho, cuyo objetivo esencial es la protección de la dignidad, la libertad y los derechos humanos, así como la prosperidad y el bienestar social de su población.

El Escudo e Himno de Durango deben estar vinculados a la identidad duranguense, y la ley determinará sus usos



Artículo 63.

Las elecciones de Gobernador del Estado, diputados, e integrantes de los ayuntamientos se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. La jornada comicial tendrá lugar el primer domingo de junio del año que corresponda.

Los tiempos de campañas no deberán exceder de sesenta días, la ley fijará su duración; las precampañas no podrán prolongarse más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales.

Los partidos políticos tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de gobernador, diputados de mayoría y planillas de ayuntamientos.

La ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos locales que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados al Estado o los municipios, según corresponda; en el caso del financiamiento público a partidos nacionales, debe reintegrarse al Estado el patrimonio adquirido con financiamiento público estatal, reportándolo en la rendición de cuentas al Instituto Nacional Electoral.

La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y las campañas electorales de los partidos políticos y de las candidaturas independientes. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus simpatizantes, y ordenará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

La organización, preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales locales, es una función del Estado que se ejercerá a través del Instituto Nacional Electoral y del órgano público electoral local regulado por la presente Constitución, de conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes generales respectivas, y la ley local. Para resolver las impugnaciones que se presenten en materia electoral, existirá un sistema de medios de impugnación y un Tribunal Electoral, que se sujetará invariablemente a los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos, en los términos que expresamente señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables.

Los ciudadanos duranguenses tienen el derecho de estar representados en todos los organismos que tengan a su cargo funciones electorales y de participación ciudadana.

La ley tipificará los delitos en materia electoral y determinará las penas que por ellos se impongan



Artículo 64.

Los servidores públicos estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias y con sujeción a la ley, garantizarán la libertad del sufragio y la imparcialidad en el uso de los recursos públicos; y estarán obligados a abstenerse de participar para influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

El incumplimiento en que incurra cualquier servidor público dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por la ley



Artículo 65.

El Estado promoverá la representación paritaria de mujeres y hombres en los cargos de elección popular y de libre designación dentro de la administración pública y los partidos políticos; igualmente, promoverá las condiciones para garantizar la participación política de los grupos o sectores sociales en desventaja



Artículo 66.

El Congreso del Estado, representa al pueblo duranguense y ejerce las funciones del Poder legislativo.

El Congreso del Estado se compondrá de veinticinco diputados electos en su totalidad cada tres años en los términos de esta Constitución y de la ley, los diputados integrarán legislaturas. Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente.

De los veinticinco diputados, quince serán electos bajo el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y diez bajo el principio de representación proporcional, mediante listas votadas en la circunscripción plurinominal que corresponderá a la totalidad del territorio del Estado.

Ningún partido político podrá contar con más de quince diputados asignados por los dos principios de representación a que se refiere el párrafo anterior.

En ningún caso, un partido político podrá contar, con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales



Artículo 67.

La determinación de los distritos electorales locales y su división en secciones electorales, así como el establecimiento de cabeceras, será realizado por el Instituto Nacional Electoral, con base al último censo general de población, de conformidad con lo dispuesto en la ley y los criterios generales que emita dicho Instituto.



Artículo 68.

La elección de los diputados de representación proporcional, se llevará a cabo mediante el sistema de listas votadas en la circunscripción plurinominal que corresponderá a la totalidad del territorio del Estado; la cual deberá sujetarse a lo que disponga la legislación electoral, de conformidad con las siguientes bases:

I. Para obtener la inscripción de sus listas, el partido político que lo solicite, deberá acreditar que tiene su registro y que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos once distritos electorales uninominales.

II. Tendrá derecho a que le sean asignados diputados electos según el principio de proporcionalidad, el partido que alcance al menos el tres por ciento de la votación válida emitida. La ley determinará las fórmulas y los procedimientos que se observarán en dicha asignación; en todo caso, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes



Artículo 69.

Para ser Diputado se requiere:

I. Ser ciudadano duranguense por nacimiento, con residencia efectiva de tres años al día de la elección, o ciudadano duranguense con residencia efectiva dentro del territorio del Estado que no sea menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

Los duranguenses que tengan la calidad de migrantes, no requerirán de la residencia efectiva dentro del territorio del Estado prevista en esta fracción. La ley establecerá los requisitos para ser considerado duranguense migrante.

II. Saber leer y escribir.

III. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección.

IV. No ser Secretario o Subsecretario, Comisionado o Consejero de un órgano constitucional autónomo, Magistrado, Consejero de la Judicatura, Auditor Superior del Estado, Presidente Municipal, Síndico o Regidor de algún Ayuntamiento, servidor público de mando superior de la Federación o militar en servicio activo, salvo que se hubieren separado de su encargo de manera definitiva noventa días antes del día de la elección.

V. No ser Ministro de algún culto religioso.

VI. No haber sido condenado por la comisión de delito doloso.



Artículo 70.

Los diputados podrán ser electos de manera consecutiva hasta por cuatro periodos sucesivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato



Artículo 71.

Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas. Sin embargo, se podrá proceder penalmente contra un miembro de la Legislatura, en el caso de delitos considerados como graves por las leyes.

El Presidente del Congreso velará por el respeto al fuero de sus miembros y por la inviolabilidad del recinto en donde se reúnan a sesionar



Artículo 72.

Los diputados durante el periodo de su encargo, no pueden desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación, del Estado o de los municipios, por el cual se disfrute sueldo, se exceptúa de esta prohibición los cargos o comisiones de oficio y de índole docente y científica. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de Diputado.

Los diputados no pueden celebrar contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes públicos que implique privilegio. No podrán intervenir como directores, administradores o gerentes de empresas que contraten con el Estado obras, suministros o prestación de servicios públicos. La infracción a esta prohibición será castigada en los términos de la ley



Artículo 73.

Los diputados que no concurran a una sesión del Pleno o de alguna Comisión, sin causa justificada o sin permiso del Congreso del Estado, no tendrán derecho a la remuneración correspondiente al día en que falten.

Los diputados que sin licencia dejen de concurrir injustificadamente por más de tres sesiones consecutivas, quedarán suspendidos de su encargo definitivamente.

La falta absoluta de algún Diputado propietario y de su respectivo suplente, se cubrirá: en el caso de los de mayoría relativa, el Congreso del Estado convocará a elecciones extraordinarias en los términos de esta Constitución, siempre que esta circunstancia no ocurra dentro del último año de ejercicio constitucional; en el caso de los diputados de representación proporcional la ausencia será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista respectiva.



Artículo 74.

Los diputados representan los intereses de los ciudadanos; procurarán intervenir en la solución de los problemas que afecten a sus representados, promoviendo la realización de acciones que permitan el mejoramiento y desarrollo de las comunidades. Durante los periodos de receso, deberán, a los que les fuera confiado, atender las labores que les encomiende la Comisión Permanente



Artículo 75.

El Congreso del Estado podrá trasladar su sede provisionalmente, cuando así lo acuerden las dos terceras partes de sus miembros presentes en la sesión en que se trate



Artículo 76.

El Congreso del Estado, a través de la Legislatura que corresponda, se instalará a partir del primero de septiembre del año de la elección para sesionar ordinariamente del primero de septiembre al 15 de diciembre y del quince de febrero al treinta y uno de mayo de cada año, funcionando en periodos extraordinarios cuando así lo convoque su Comisión Permanente, para tratar exclusivamente los asuntos que los motiven y se precisen en la convocatoria correspondiente. El Congreso del Estado deberá instalarse y sesionar con la concurrencia de la mayoría de los diputados que lo integran.

Las sesiones serán públicas, con excepción de los casos señalados por la ley



Artículo 77.

Dentro del primer periodo ordinario de sesiones que siga a la instalación de la Legislatura, el Congreso del Estado aprobará el Plan de Desarrollo Institucional, que regirá para los tres años de ejercicio constitucional. En concordancia con éste, deberá elaborarse una Agenda Legislativa Común, para lo cual, deberá tomarse en cuenta las agendas de las formas de organización parlamentaria y diputados independientes, si los hubiere. Tanto el Plan de Desarrollo Institucional como la Agenda Común, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado



Artículo 78.

El derecho de iniciar leyes y decretos compete a:

I. Los diputados.

II. El Gobernador del Estado.

III. El Tribunal Superior de Justicia, en los asuntos relativos a su organización y funcionamiento.

IV. Los órganos constitucionales autónomos, en los asuntos relativos a su función.

V. Los municipios, en los asuntos relativos a la administración municipal.

VI. Los ciudadanos duranguenses mediante iniciativa popular, en los términos que establezca la ley.

El Gobernador del Estado tiene derecho a presentar hasta tres iniciativas de carácter preferente durante cada año de ejercicio constitucional. Dichas iniciativas deben ser sometidas a discusión y votación en un periodo que no excederá de noventa días, de lo contrario, se tendrán por aprobadas en los términos presentados por el Ejecutivo, debiendo el Presidente del Congreso del Estado hacer la correspondiente declaratoria.

No podrán incluirse como iniciativas preferentes las que modifiquen disposiciones constitucionales



Artículo 79.

Las iniciativas se turnarán a la Comisión que corresponda para dictamen y en su discusión y resolución se seguirán los trámites que señale la ley.

Toda resolución del Congreso del Estado, tendrá el carácter de ley, decreto, acuerdo o iniciativa.

En la reforma, derogación o abrogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos requisitos que para su formación.

Ninguna iniciativa que sea desechada por el Congreso del Estado podrá ser presentada de nuevo en el mismo año de ejercicio constitucional



Artículo 80.

Se considera aprobado por el Ejecutivo todo proyecto de ley o decreto no devuelto con observaciones al Congreso del Estado, en el término de quince días hábiles, siguientes a su remisión.

Toda ley devuelta por el Ejecutivo con observaciones, volverá a sujetarse a discusión, y si fuere confirmada por el voto las dos terceras partes de los presentes, se remitirá nuevamente a aquél para que sin más trámite dentro del término de diez días hábiles, la promulgue.

El Congreso del Estado, puede ordenar la publicación de las leyes o decretos si el Ejecutivo no lo hace dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del término fijado para hacer observaciones



Artículo 81.

El Ejecutivo no podrá hacer observaciones a las siguientes resoluciones del Congreso del Estado:

I. Los acuerdos.

II. La declaración de procedencia o las pronunciadas en un juicio político.

III. La ley que regula la organización y funcionamiento del Congreso del Estado.

IV. Los decretos que contengan leyes ratificadas mediante un procedimiento de referéndum.

V. Los decretos que se deriven de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VI. Los decretos que contengan reformas a esta Constitución



Artículo 82.

El Congreso del Estado tiene facultades para legislar en todo aquello que no esté expresamente establecido como atribución del Congreso de la Unión o alguna de sus cámaras; además tiene las siguientes:

I. Hacendarias y de presupuesto:

a) Aprobar anualmente a más tardar el quince de diciembre las leyes de ingresos del Estado y de los municipios; así como la ley que contiene el presupuesto de egresos del Estado, que deberá incluir los tabuladores desglosados de las percepciones de los servidores públicos. Si para un ejercicio fiscal éstas no se aprobaran, regirán los del ejercicio anterior, en los términos que dispongan la ley.

b) Decretar, en todo tiempo, las contribuciones que basten a cubrir los egresos de los gobiernos estatal y municipales.

c) Expedir las bases legales sobre el límite del endeudamiento público del Estado y de los municipios.

d) Autorizar al ejecutivo, a los ayuntamientos, los organismos descentralizados, empresas públicas y fideicomisos, los montos máximos para contratar obligaciones y empréstitos y en su caso, a afectar como garantía fuente de pago o de cualquier otra forma los ingresos que les correspondan, en los términos establecidos en las leyes correspondientes. 

Las autorizaciones a que se refiere este inciso deberán ser aprobados (sic) por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso, previo análisis de su destino, capacidad de pago y, en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago y deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado.

e) Autorizar al Ejecutivo Estatal:

1. Para que celebre contratos sobre proyectos de inversión y prestación de servicios, en los términos de la ley.

2. La enajenación de bienes inmuebles propiedad del Estado.

f) Expedir las bases legales que señale cuales serán los supuestos en los que los actos relativos al patrimonio inmobiliario municipal requieran de un acuerdo de mayoría calificada del ayuntamiento.

II. De fiscalización, vigilancia y combate a la corrupción:

a) Recibir la cuenta pública del Ejecutivo, los órganos constitucionales, autónomos y los ayuntamientos.

b) Revisar, discutir y aprobar, en su caso, con vista del informe que rinda la Entidad de Auditoría Superior del Estado, la cuenta pública que anualmente le presentarán, el Ejecutivo, los órganos constitucionales autónomos y los ayuntamientos del Estado, sobre sus respectivos ejercicios presupuestales.

c) Coordinar y evaluar por medio de la Comisión correspondiente, el desempeño de las funciones de la Entidad de Auditoría Superior del Estado.

d) Para citar a los secretarios del despacho del Ejecutivo, al Fiscal General, a los titulares de las entidades de la administración pública estatal o municipal, a los titulares de los organismos constitucionales autónomos y demás servidores públicos previstos en esta Constitución, para que emitan opinión cuando se discuta una ley o informen cuando se estudie cualquier asunto concerniente a sus respectivos ramos.

e) Citar, a solicitud de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, a las autoridades o servidores públicos que no acepten o incumplan las recomendaciones de dicha Comisión, esto a fin de que comparezcan ante el Pleno Legislativo en sesión pública, a explicar el motivo de su negativa.

f) Recabar informes sobre todos los ramos de administración pública del Estado y de los municipios, cuando lo estime necesario para el mejor ejercicio de las funciones de la Legislatura.

g) Llevar un registro del patrimonio de los servidores públicos.

h) Expedir la ley que regule la organización y facultades de la Entidad de Auditoría Superior del Estado y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes del Estado, los Municipios y de los entes públicos estatal y municipales; así como para expedir la ley que establezca las bases de coordinación del Sistema Local Anticorrupción. 

i) Expedir la ley que organice el Tribunal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y que establezca su organización, su funcionamiento, y los recursos para impugnar sus resoluciones. 

El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal, municipal y los particulares. 

j) Expedir la Ley de Justicia Administrativa, que dirima las diferencias a las que alude el inciso anterior y además, distribuya competencias entre los gobiernos Estatal y municipales, para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos y las sanciones aplicables por los actos u omisiones graves en que éstos incurran, y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevenga, así como los procedimientos para su aplicación. 

k) Expedir las leyes que hagan efectivo el Sistema Local Anticorrupción, las cuales deberán prever los mecanismos necesarios para:

1.- Que sus integrantes tengan acceso a la información pública necesaria, adecuada y oportuna para el mejor desempeño de sus funciones;

2.- Que las recomendaciones, políticas públicas e informes que emita, reciban respuesta de los sujetos públicos a quienes se dirija;

3.- Contar con las atribuciones y procedimientos adecuados para dar seguimiento a las recomendaciones, informes y políticas que emitan;

4.- Rendir un informe público a los titulares de los Poderes, en que den cuenta de las acciones anticorrupción, los riesgos identificados, los costos potenciales generados y los resultados de sus recomendaciones. Para este efecto deberán seguir las metodologías que emita el Sistema Nacional Anticorrupción; 

La Presidencia de la instancia de coordinación del Sistema Local Anticorrupción deberá corresponder al Consejo de Participación Ciudadana, y

Los integrantes del Consejo de Participación Ciudadana deberán reunir como mínimo, los requisitos previstos en (sic) Ley General de la materia, expedida por el Congreso de la Unión y serán designados mediante un procedimiento análogo al previsto para el Consejo de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción. 

l) Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes, a los titulares de los órganos internos de control de los organismos constitucionales autónomos, contenidos en esta Constitución, que ejerzan recursos públicos aprobados en la Ley de Egresos del Estado.

III. De nombramiento y ratificación de servidores públicos:

a) Nombrar al titular de la Entidad de Auditoría Superior del Estado, a los magistrados del Poder Judicial del Estado, a los consejeros y comisionados de los órganos constitucionales autónomos, y en su caso a los presidentes municipales sustitutos.

b) Ratificar al Fiscal General del Estado.

c) Designar a los magistrados electorales, mediante el procedimiento que establece la ley.

d) Proponer a los consejeros de la Judicatura, a que se refiere la fracción III del artículo 125 de esta Constitución.

e) Tomar protesta al Gobernador del Estado y a los servidores públicos que se determine en esta Constitución y en las leyes.

f) Resolver sobre las renuncias o licencias que presenten el Gobernador del Estado, los diputados, los magistrados y los comisionados y consejeros de los órganos constitucionales autónomos, en los términos de esta Constitución y de la ley.

g) Nombrar Gobernador del Estado Provisional, Interino o Substituto.

IV. En materia municipal:

a) Crear municipios, en los términos dispuestos por la ley.

b) Autorizar, en su caso, a los ayuntamientos:

1. La contratación de obras y servicios públicos, cuando produzcan obligaciones que excedan al período constitucional del Ayuntamiento contratante.

2. Las concesiones de prestación de servicios públicos que les corresponda a los municipios, sus prórrogas y cancelaciones.

c) Suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender temporal o definitivamente a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que establezca la ley.

d) Nombrar al Concejo Municipal, en el caso de declarar la desaparición de un Ayuntamiento.

e) Intervenir en los casos de falta definitiva de los presidentes municipales, en los términos establecidos en la ley.

V. Otras facultades:

a) Erigirse en Jurado de Acusación en los casos de presunta responsabilidad política y penal.

b) Ratificar al Fiscal General del Estado, al Secretario responsable del control interno del Ejecutivo del Estado y al Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes;

c) Convocar a elecciones ordinarias y extraordinarias.

d) Cambiar provisionalmente, en caso necesario, la residencia de los poderes del Estado.

e) Conceder distinciones u honores por servicios distinguidos prestados al Estado y la Nación, en los términos de la ley.

f) Integrar comisiones para investigar el funcionamiento de cualquier órgano de la administración pública estatal o municipal. Los resultados de las investigaciones se harán de conocimiento del Pleno del Congreso del Estado, y en su caso, del Gobernador del Estado y de los ayuntamientos, así como a la Entidad de Auditoría Superior del Estado y a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, y podrán dar lugar a responsabilidades políticas o de otro tipo.

g) Autorizar al Gobernador del Estado para:

1. Ausentarse del territorio estatal por más de treinta días.

2. Que celebre arreglos sobre límites del territorio del Estado, conforme a las bases que le fije el mismo Congreso del Estado y sometiéndolos después a su aprobación.

h) Recibir los informes anuales de gestión gubernamental que rindan los poderes públicos, los órganos constitucionales autónomos y los ayuntamientos.

i) Decretar amnistías, en los casos que señala la ley.

j) Las demás que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución y las leyes.

VI.- Durante los periodos de receso del Congreso, la representación del Poder Legislativo radicará en una Comisión Permanente, que se integrará por cinco diputados propietarios y sus respectivos suplentes.

Dicha Comisión deberá nombrarse en la última sesión de un periodo ordinario, integrándose de la forma que establezca la ley y que fungirá durante todo el receso, aún cuando el Congreso funcione en periodos extraordinarios.

Cada una de las formas de organización parlamentaria, y en su caso, diputado independiente, acreditarán un representante con voz ante la Comisión Permanente, la Ley Orgánica del Congreso determinará cuales de ellas tendrá derecho a voto.

De su instalación, se dará noticia a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, al Poder Legislativo Federal, a las Legislaturas de las otras entidades federativas y a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado.

La Comisión Permanente deberá instalarse el día de su elección y su funcionamiento será determinado por la ley.

La Comisión Permanente tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Llevar la correspondencia;

II.- Tomar la protesta de ley, en su caso, al Gobernador, a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Menores Infractores, al Titular de la Entidad de Auditoría Superior del Estado, del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa y a los integrantes de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Durango;

III.- Recibir los avisos de ausencia del Gobernador y conceder las autorizaciones o, en su caso, licencias que soliciten el Gobernador y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Magistrados Electorales, del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa y del Tribunal de Menores Infractores y miembros del Consejo de la Judicatura;

IV.- Acordar por sí o a pedimento del Ejecutivo, la celebración de períodos extraordinarios de sesiones del Congreso;

V.- Presidir los períodos extraordinarios de sesiones del Congreso;

VI.- Recibir las iniciativas de ley y turnarlas para su estudio y dictamen a las comisiones legislativas que corresponda; y

VII.- Las demás que le confiera esta Constitución y las leyes



Artículo 83.

El Congreso del Estado, en los días posteriores a la entrega del informe de gestión gubernamental que rinda el Gobernador del Estado, citará a los Secretarios de Despacho y, en su caso, a los titulares de las Entidades de la Administración Pública, con motivo de la glosa y para informar sobre sus respectivos ramos, quienes estarán obligados a comparecer, ya sea ante el Pleno o ante las comisiones legislativas, según sea el requerimiento.

La Ley Orgánica del Congreso establecerá el procedimiento general mediante el cual se desarrollará la glosa del informe del Poder Ejecutivo, así como la comunicación de las preguntas, posicionamientos y recomendaciones que resulten



Artículo 84.

El Congreso del Estado se regirá por su Ley Orgánica en los términos que ésta disponga.

Contará con un Órgano de Gobierno Interior, denominado Junta de de (sic) Gobierno y Coordinación Política, encargado de la administración y de su representación política, de carácter colegiado y de integración plural, en los términos que establezca la citada ley.

El trabajo del Congreso y de las comisiones será asistido por los órganos técnicos que señalen esta Constitución y la Ley Orgánica del Congreso, los cuales estarán integrados por un cuerpo permanente de personal técnico, administrativo y especialistas que se determinen en dicha Ley



Artículo 85.

La Entidad de Auditoría Superior del Estado es el órgano del Congreso del Estado, con autonomía técnica y de gestión, en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su administración y organización interna, funcionamiento y resoluciones en los términos que disponga la ley, encargado de fiscalizar y evaluar el desempeño de la gestión gubernamental de los Poderes y los municipios, sus entidades y dependencias, así como las administraciones paraestatales y paramunicipales, organismos descentralizados de carácter estatal o municipal, fideicomisos públicos, mandatos, instituciones y órganos constitucionales autónomos, y cualquier otro ente público en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. 

En trabajos de planeación de las auditorías, la Entidad de Auditoría Superior del Estado, podrá solicitar información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos; así mismo, podrá solicitar de manera casuística y concreta información de ejercicios anteriores al de la cuenta pública en revisión, sin que ello implique la apertura de la Cuenta Pública aprobada. Las observaciones y recomendaciones que se emitan, solo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la cuenta pública en revisión. 

A la Entidad de Auditoría Superior del Estado, corresponderá, en los términos de la ley, tramitar el registro correspondiente en la Plataforma Digital Nacional, de las declaraciones patrimoniales, fiscales y de intereses que reciba de los servidores públicos.



Artículo 86.

La Entidad de Auditoría Superior del Estado tiene las siguientes atribuciones:

I. Fiscalizar los ingresos y egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de recursos que ejerzan las entidades fiscalizadas.

II. Realizar auditorías sobre el desempeño, emitiendo las recomendaciones correspondientes. Las entidades fiscalizadas deberán precisar las mejoras realizadas o, en su caso, justificar su improcedencia.

III. Sin perjuicio del principio de anualidad, la auditoría superior podrá solicitar y revisar periodos anteriores, cuando el programa o proyecto contenidos en el presupuesto en revisión, abarque diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de programas.

IV. Revisar los procesos concluidos que las entidades fiscalizadas reporten en los informes de avance de gestión financiera. De igual manera, derivado de denuncias que presuman daño a la hacienda pública o al patrimonio de las entidades fiscalizadas, la auditoría superior podrá requerir a éstas procedan a la revisión, durante el ejercicio fiscal en curso, de los hechos motivo de la denuncia y le rindan un informe.

V. Entregar al Congreso del Estado los informes del resultado de la revisión de la Cuenta Pública, a más tardar el último día hábil del mes de julio del año de su presentación. Dentro de dichos informes se incluirán las auditorías practicadas, los dictámenes de su revisión, los apartados correspondientes a la fiscalización del manejo de los recursos públicos por parte de los entes fiscalizables, la verificación del desempeño en el cumplimiento de los objetivos de los programas y el relativo a las observaciones de la Entidad de Auditoría Superior del Estado.

VI. Entregar al Congreso del Estado, dentro de los primeros quince días de los meses de febrero y agosto de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Entidad de Auditoria Superior.

VII. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, control, administración y aplicación de recursos públicos que ejerzan las entidades fiscalizadas.

VIII. Efectuar visitas domiciliarias para exigir la exhibición de libros, papeles, contratos, convenios, nombramientos, dispositivos magnéticos o electrónicos de almacenamiento de información, documentos y archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, así como realizar entrevistas y reuniones con particulares o con los servidores públicos de las entidades fiscalizadas, necesarias para conocer directamente el ejercicio de sus funciones.

IX. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública o al patrimonio de las entidades fiscalizadas, decretar las indemnizaciones y sanciones correspondientes, y en su caso, promover ante las autoridades competentes el establecimiento de otras responsabilidades.

X. Participar en el Sistema Nacional de Fiscalización y en los Sistemas Nacional y Local Anticorrupción, en los términos de esta Constitución y las leyes.

XI. En los términos que establezca la Ley, fiscalizará en coordinación con la Auditoría Superior de la Federación, las participaciones federales. Asimismo, fiscalizará los recursos estatales y municipales y la deuda pública que cuente con garantía de recursos estatales o transferidos, que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos y privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. 

Derivado de sus investigaciones y sin perjuicio de la competencia de la Auditoría Superior de la Federación, promoverá las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos y a los particulares.

XII. Las demás que le otorgue esta Constitución y las leyes.



Artículo 87.

Los poderes del Estado y los sujetos de fiscalización están obligados a prestar la ayuda que requiera la Entidad de Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones; en caso de negarse se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley.

Asimismo, los servidores públicos del Estado y municipios, así como cualquier entidad persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos, deberán proporcionar la información y documentación que se les solicite.

El Poder Ejecutivo del Estado, aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que se establezcan en los términos de la ley.



Artículo 88.

El Auditor Superior durará en su encargo siete años. Será electo por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos.

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de su designación.

III. Poseer título profesional de licenciatura y experiencia en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades de por lo menos cinco años al momento de la designación.

IV. No haber sido titular de alguna de las secretarías de despacho del Ejecutivo estatal, Fiscal General del Estado, Magistrado, Diputado o titular de algún ente fiscalizable durante los dos años previos al de su designación.

V. No haber sido dirigente de un partido político, durante los últimos seis años.

VI. No haber sido condenado por delito doloso.

Durante el ejercicio de su cargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados de docencia o en asociaciones científicas, artísticas o de beneficencia



Artículo 89.

Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en una sola persona que se denominará Gobernador del Estado.

El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo; ni aún con el carácter de interino, provisional o substituto. La persona que haya sido Gobernador del Estado interino, sustituto o provisional, no podrá ocupar la gubernatura en el período inmediato, con ningún carácter



Artículo 90.

La elección de Gobernador del Estado será directa, a través del voto universal, libre, secreto e intransferible de los ciudadanos que cumplan con los requisitos que establece la ley



Artículo 91.

Para ser Gobernador del Estado se requiere:

I. Ser ciudadano duranguense por nacimiento en pleno goce de sus derechos y haber residido en el Estado al menos durante los últimos tres años anteriores al día de la elección o siendo ciudadano mexicano por nacimiento, tener una residencia efectiva en el Estado, no menor de cinco años anteriores al día de la elección.

II. Tener treinta años cumplidos al día de la elección.

III. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto.

IV. No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército, cuando menos un año antes del día de la elección.

V. No ser Secretario o Subsecretario, Consejero o Comisionado de un órgano constitucional autónomo, Magistrado o Consejero del Poder Judicial, Auditor Superior del Estado, Presidente Municipal, Síndico o Regidor del Ayuntamiento, servidor público de mando superior de la Federación, a menos de que se separe de su puesto cuando menos ciento veinte días antes del día de la elección.

VI. No haya sido condenado por la comisión de delito doloso



Artículo 92.

El Gobernador del Estado tomará posesión de su cargo a las once horas del día quince de septiembre siguiente a la elección y durará en él seis años.

El ciudadano electo o designado Gobernador del Estado protestará guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que de ellas emanen, ante el Congreso del Estado, si ello no fuera posible lo hará ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.



Artículo 93.

En caso de falta, de incapacidad absolutas del Gobernador del Estado, el Secretario General de Gobierno ocupará su lugar, en tanto el Congreso del Estado dentro de los sesenta días siguientes nombra a la persona que lo sustituya, de acuerdo a las siguientes bases:

I. En caso de falta absoluta ocurrida en los dos primeros años del período respectivo, el Congreso del Estado, concurriendo cuando menos las dos terceras partes del total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, un Gobernador del Estado interino; el mismo Congreso del Estado expedirá, dentro de los diez días siguientes al de la designación de Gobernador del Estado interino, la convocatoria para la elección del Gobernador del Estado que deba concluir el período respectivo, debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de noventa días ni mayor de ciento veinte días.

II. Cuando la falta de Gobernador del Estado ocurriese en los últimos cuatro años del período respectivo, el Congreso del Estado, concurriendo cuando menos las dos terceras partes del total de sus miembros, nombrará mediante escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, al Gobernador del Estado sustituto que deberá concluir el período



Artículo 94.

Si al comenzar un periodo constitucional no se presentase el Gobernador del Estado electo, o la elección no estuviere hecha o declarada válida el quince de septiembre, cesará el Gobernador del Estado cuyo periodo haya concluido y se encargará del Poder Ejecutivo, en calidad de interino, el que designe el Congreso del Estado, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. El Secretario General de Gobierno saliente se encargará del despacho, en tanto se lleva a cabo la designación



Artículo 95.

El Gobernador del Estado podrá ausentarse del territorio estatal hasta por quince días; cuando se ausente por un término mayor deberá informar previamente de los motivos al Congreso del Estado.

Para que el Gobernador del Estado se pueda ausentar del Estado por más de treinta días, se requiere autorización del Congreso del Estado.

Tratándose de giras de trabajo al extranjero deberá a su regreso entregar al Congreso del Estado un informe de las gestiones realizadas y los resultados obtenidos



Artículo 96.

En las faltas temporales del Gobernador del Estado que no excedan de sesenta días, el Secretario General de Gobierno se hará cargo del despacho del Poder Ejecutivo.

Cuando las faltas excedan de dicho plazo, el Congreso del Estado designará Gobernador Provisional, quien lo suplirá hasta el término de la licencia.

El Gobernador del Estado podrá desempeñar otra comisión o empleo de la Federación, del Estado o de los municipios, por los cuales se disfrute sueldo, con licencia previa del Congreso del Estado, y cesará de sus funciones mientras dure la nueva ocupación



Artículo 97.

El cargo de Gobernador del Estado no es renunciable. Sólo por causa justificada, el Congreso del Estado podrá conceder licencia hasta la terminación del período respectivo



Artículo 98.

Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado:

I. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, las leyes que de ellas emanen y los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano.

II. Publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes decretadas por el Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.

III. Dirigir la administración del Gobierno del Estado, mediante la ejecución de las políticas públicas, derivadas de la legislación y de los planes y programas de desarrollo.

IV. Nombrar y remover libremente a los secretarios de despacho y demás servidores públicos del Poder Ejecutivo, cuyo nombramiento o remoción no estén determinados de otro modo en esta Constitución o en las leyes.

V. Proponer al Consejero de la Judicatura, a que se refiere la fracción III del artículo 125 de esta Constitución.

VI. Proponer al Congreso del Estado a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa y del Tribunal para Menores Infractores.

VII. Planear y conducir el desarrollo integral del Estado; formular, ejecutar, controlar y evaluar el Plan Estratégico, el Plan Estatal de Desarrollo, planes sectoriales, metropolitanos y regionales, y los programas que de éstos se deriven. En los procesos de planeación metropolitana y regional deberá consultarse a los ayuntamientos.

VIII. Imponer las sanciones administrativas que determinen las leyes y reglamentos.

IX. Autorizar, expedir y revocar patentes para el desempeño de la función notarial en los términos de la legislación respectiva.

X. Celebrar contratos y convenios.

XI. Otorgar permisos, concesiones y autorizaciones de acuerdo con la ley.

XII. Llevar a cabo convenios con el Gobierno Federal y con los ayuntamientos del Estado para coordinar sus atribuciones en materias concurrentes, así como para la prestación eficaz de funciones y servicios públicos, y asumir la prestación temporal de los mismos, cuando los ayuntamientos así lo soliciten.

XIII. Transferir o delegar a los municipios, mediante ley o convenio, funciones o servicios que le son propios, debiendo realizar la asignación de los recursos financieros necesarios para su debido cumplimiento.

XIV. Conservar la paz, tranquilidad y el orden público en todo el territorio del Estado; mandar las fuerzas de seguridad pública estatales y coordinarse en esta materia con la Federación, otras entidades y los municipios, según lo dispuesto en la ley.

XV. Promover la inversión pública, privada y extranjera, la generación de empleos y el desarrollo económico.

XVI. Contratar, con la autorización del Congreso del Estado, obligaciones o empréstitos destinados a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, mismas que deberán realizarse bajo las mejores condiciones del mercado; así como informar de su ejercicio al rendir la cuenta pública;

XVII. Enajenar previa autorización del Congreso del Estado, los bienes que pertenezcan al Ejecutivo Estatal.

XVIII. Ejercer la representación jurídica del Gobierno del Estado y delegarla mediante acuerdo, así como otorgar mandatos de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

XIX. Representar al Estado ante cualquier autoridad judicial del ámbito federal o del fuero común, así como ante autoridades administrativas federales o locales en los procedimientos legales en que sea parte, sin perjuicio de las facultades que otorga esta Constitución a los otros poderes.

XX. Representar al Estado en las controversias constitucionales establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como participar en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad previstas en esta Constitución.

XXI. Asumir la representación política y jurídica del Estado en los conflictos sobre límites territoriales que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

XXII. Representar al Estado en las comisiones federales y en las comisiones interestatales regionales.

XXIII. Presentar ante el Congreso del Estado iniciativas de ley o decreto y solicitar a la misma que inicie ante el Congreso de la Unión las de competencia federal.

XXIV. Presentar al Congreso del Estado a más tardar el treinta de noviembre de cada año, las iniciativas de ley de ingresos y la ley que contiene el presupuesto de egresos, que deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos, que deberán regir durante el año siguiente, dichas iniciativas deberán presentarse en los términos que disponga la legislación federal y local aplicable;

XXV. Ejercer el derecho de veto, en los términos de la presente Constitución.

XXVI. Ejercer la potestad reglamentaria, dictando los decretos, acuerdos, reglamentos e instrucciones que sean convenientes para la ejecución de las leyes.

XXVII. Asistir al Congreso del Estado el 1 de septiembre a rendir el informe anual que guarda la Administración Pública Estatal, así como el avance y cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo;

XXVIII. Enviar al Congreso del Estado al término de su periodo, una Memoria del ejercicio de su gestión.

XXIX. Facilitar a los poderes Judicial y Legislativo, a los municipios y a los órganos constitucionales autónomos el auxilio que requieran para el ejercicio de sus funciones.

XXX. Conceder indulto a los sentenciados por delitos del orden común.

XXXI. Dirigir el Sistema Estatal de Protección Civil, en coordinación con las instancias federales y municipales correspondientes, en casos de desastre natural o situaciones urgentes.

XXXII. Determinar los casos en los que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada y decretar la expropiación en términos de la ley.

XXXIII. Convocar a consulta popular, plebiscito y referéndum, en los casos y con los requisitos previstos en esta Constitución y la ley.

XXXIV. Impulsar el desarrollo y aprovechamiento integral de los recursos naturales y el turismo.

XXXV. Impulsar el fortalecimiento del Estado de Derecho, de la cultura de participación ciudadana y del respeto a los derechos humanos.

XXXVI. Nombrar representantes para la gestión de los negocios fuera del Estado.

XXXVII. Las que sean propias de la autoridad del gobierno del Estado y no estén expresamente asignadas a los otros poderes del Estado o a los municipios.

XXXVIII. Las demás que señale esta Constitución, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes



Artículo 99.

Para el despacho de los asuntos que le compete al Ejecutivo estatal, contará con las dependencias, entidades y organismos que determine la ley.

La administración pública del Estado será centralizada y paraestatal



Artículo 100.

Para ocupar el cargo de Secretario General de Gobierno, además de los requisitos para ser Gobernador del Estado, se deberán cumplir los siguientes:

I. Poseer Título Profesional de licenciatura.

II. No haber sido Gobernador del Estado por elección popular ordinaria o extraordinaria en el periodo inmediato anterior.

III. Ser de reconocida probidad



Artículo 101.

El Congreso del Estado, por sí o a solicitud de una cuarta parte de sus miembros, podrá citar a los Secretarios del Despacho del Ejecutivo, al Fiscal General, a los titulares de las Entidades de la Administración Pública Estatal y a los titulares de los Organismos a los que esta Constitución reconoce autonomía para que comparezcan, rindan informe, o respondan a los cuestionamientos que les formule el Congreso del Estado, previa solventación del procedimiento que fije la ley o el acuerdo parlamentario correspondiente.

Igual obligación tendrán, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a su respectivo ramo, debiendo enviarles la Mesa Directiva respectiva, el citatorio correspondiente, con anticipación razonable y haciéndole saber el motivo exacto de su comparecencia.

Los titulares de las dependencias, entidades y organismos del Gobierno Estatal, deberán proporcionar al Congreso del Estado, la información o documentación que les sea requerida mediante pregunta por escrito, la cual deberá ser respondida en un término no mayor a quince días. El cumplimiento de esta obligación se realizará de conformidad con la ley



Artículo 102.

Al ministerio público le corresponde investigar los delitos del orden común; ejercer la representación y defensa de los intereses de la sociedad y de la acción penal ante los tribunales. El ejercicio de las funciones del ministerio público estará a cargo de un Fiscal General del Estado, quien se auxiliará de una policía encargada de la investigación de los delitos, la que estará bajo su mando inmediato y directo, así como de los demás cuerpos de seguridad pública y privada, en los términos de las leyes.

Las funciones de procuración de justicia que se realicen en el Estado, se harán con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos.

Asimismo, el Estado está obligado a entregar sin demora a los imputados o sentenciados, así como a practicar el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito, atendiendo a la autoridad de cualquier otra que los requiera. Estas diligencias se practicarán, con intervención de los respectivos órganos de procuración de justicia, en los términos de los convenios de colaboración que, al efecto, celebren las entidades federativas. Para los mismos fines, las autoridades locales podrán celebrar convenios de colaboración con la Fiscalía General de la República.

Sin perjuicio de crear fiscalías especializadas a través de la ley o por acuerdo, habrá una Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, la que tendrá las atribuciones que se le señalen en las leyes aplicables. El titular de esta Fiscalía será propuesto por el Titular del Poder Ejecutivo y ratificado por el Congreso del Estado, en los términos que dispone esta Constitución.

La Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, contará con autonomía técnica y operativa para investigar y perseguir los hechos que sean materia de actos de corrupción que la ley considera como delitos.



Artículo 103.

El Fiscal General será designado por el titular del Poder Ejecutivo del Estado con la ratificación del Congreso del Estado.

El Fiscal General presentará anualmente al Congreso del Estado un programa de trabajo que guardará concordancia con el Plan Estatal de Desarrollo



Artículo 104.

Para ser Fiscal General del Estado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos.

II. Ser mayor de treinta y cinco años de edad.

III. Poseer el día de su nombramiento Título Profesional de Licenciado en Derecho y contar con experiencia en materia penal de por lo menos cinco años.

IV. No haber sido condenado por delito doloso



Artículo 105.

El Poder Judicial del Estado, es autónomo y en el ejercicio de sus funciones, actuará con absoluta independencia y sólo estará sujeto a las normas constitucionales y leyes que de ellas emanen.

El Poder Judicial se deposita, para su ejercicio, en el Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal Laboral Burocrático, el Tribunal de Menores Infractores, los juzgados de Primera Instancia, y municipales, y el Centro Estatal de Justicia Alternativa.

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia representa al Poder Judicial, sus actividades se dirigirán a vigilar el estricto cumplimiento de las determinaciones del Tribunal Superior de Justicia y a cuidar de la administración de justicia, conforme a las atribuciones y obligaciones que le fijen las leyes.

Siguiendo el mismo trámite de elección señalado para la Presidencia, el Tribunal Superior elegirá para el mismo período, un Vicepresidente, que tendrá iguales atribuciones y obligaciones que aquél en el ejercicio de la suplencia.

En el desempeño de sus funciones resolverá las contiendas o controversias de naturaleza jurídica, que se sometan a su conocimiento, aplicando la normatividad establecida en la legislación común en vigor y en el área territorial del Estado. Además, conocerá de aquellas cuestiones que le sean planteadas en aplicación del principio de la jurisdicción concurrente a que se refiere la fracción I del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Aplicará los mecanismos alternativos de solución de controversias.

Corresponde al Poder Judicial impartir justicia de manera pronta, completa, gratuita, independiente e imparcial, por tribunales que estarán expeditos para ello, y sus magistrados, jueces y demás miembros de la carrera judicial estarán sometidos únicamente al mandato legal.

El procedimiento judicial será oral en aquellas controversias cuya naturaleza jurídica así lo permita y la ley así lo establezca.

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial del Estado de Durango



Artículo 106.

La ley garantizará la independencia judicial, incluida la de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones, por lo que en ello no se someterán a mandato alguno de cualquier órgano o ente del Poder Judicial. Igualmente se garantizará la plena ejecución de sus resoluciones.



Artículo 107.

Los magistrados, consejeros y jueces estarán impedidos para el ejercicio de la abogacía, salvo en causa propia, durante el ejercicio de su encargo. Tampoco podrán desempeñar ningún otro cargo, empleo o comisión, excepto los de carácter académico, científico u honorífico.

Al vencimiento de su nombramiento, tendrán derecho a un haber por retiro y no podrán actuar como patronos, abogados o representantes ante los tribunales del Poder Judicial del Estado, dentro del año siguiente a la fecha de ese vencimiento.

Durante la vigencia del cargo, los magistrados y jueces recibirán una remuneración suficiente, que propicie la total entrega de sus funciones, además dicha remuneración no podrá ser disminuida durante el ejercicio de su encargo.

Los magistrados del Poder Judicial y los consejeros de la Judicatura, podrán desempeñar otra comisión o empleo de la Federación, del Estado o de los municipios, por los cuales se disfrute sueldo, con licencia previa del Congreso del Estado, y cesarán de sus funciones mientras dure la nueva ocupación.



Artículo 108.

El Tribunal Superior de Justicia, funciona en Pleno y en salas, y se integra con diecinueve magistrados numerarios y ocho supernumerarios; estos últimos suplirán a aquellos en sus faltas temporales y también temporalmente en sus faltas definitivas, a cuyo efecto serán llamados sucesiva y progresivamente, de acuerdo al procedimiento que se determine en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, serán designados de acuerdo con el siguiente procedimiento:

El titular del Poder Ejecutivo propondrá al Congreso del Estado los candidatos para su aprobación, de cada tres magistrados que se propongan por lo menos uno deberá ser de carrera judicial.

La aprobación se realizará por el voto secreto de las dos terceras partes de los diputados presentes, en la sesión que corresponda, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la propuesta.

En caso de que, transcurrido el plazo de cinco días, el Congreso del Estado no acepte a las personas para ocupar las magistraturas, o se abstenga de resolver o no se obtenga la citada votación de las dos terceras partes, el Ejecutivo del Estado, en un plazo de diez días, presentará otra propuesta y la aprobación se efectuará en los términos del párrafo anterior.

Si presentada la segunda propuesta, el Congreso del Estado no la acepta, o no obtenga los votos requeridos dentro de los plazos señalados, en ese mismo acto, la aprobación se llevará a cabo mediante el voto secreto de cuando menos la mitad más uno de los diputados asistentes a la sesión; de no reunirse esa votación, el Ejecutivo, dentro de los diez días posteriores a la celebración de la sesión, realizará la designación que tendrá carácter definitiva. Para el efecto de tener integrado el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, los magistrados que vayan a concluir su encargo continuarán en el desempeño de esa responsabilidad hasta en tanto se haga la designación.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 2015)
La renuncia de los magistrados se presentará ante el Congreso del Estado, quien de encontrarla procedente, notificará al Gobernador del Estado, a efecto de que envíe la propuesta para la sustitución del mismo. En este caso, se observará el procedimiento señalado en el presente artículo, para los efectos de la nueva designación, la que de presentarse después del transcurso de cuatro años del periodo previsto en esta Constitución, lo será para uno nuevo.

En los casos de terminación del encargo previstos por esta Constitución, operará la misma regla.



Artículo 109.

El pleno del Tribunal determinará la conformación y competencia de las salas así como sus titulares.

Los magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en su cargo seis años, y podrán ser ratificados, previo procedimiento de evaluación de su desempeño por parte del Congreso del Estado, a partir de la información y elementos que proporcione el Tribunal Superior de Justicia.

Los magistrados terminarán su encargo en cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Al determinarse incapacidad física o mental que impida el buen desempeño de sus funciones.

II. Al cumplir quince años, en el ejercicio del cargo, si fueron ratificados.

III. Al cumplir setenta años de edad, si fueron ratificados.

IV. Al cum plir (sic) seis años en el cargo, si no fueren ratificados.

V. En los demás casos que establezca esta Constitución y la ley de responsabilidades.

Los Magistrados en retiro son aquellos que habiendo sido ratificados concluyan su encargo.

Será Presidente del Tribunal Superior de Justicia el Magistrado que designe el Pleno; durará en su encargo seis años y podrá ser reelecto sólo por término igual y rendirá protesta ante el Pleno del Tribunal, y mientras ejerza su función no integrará Sala



Artículo 110.

El Tribunal Superior de Justicia tendrá la competencia que establezca esta Constitución y las leyes. Las sesiones del Pleno serán públicas o privadas, según lo determine la ley. Invariablemente serán públicas y con carácter de solemnes, aquéllas en las que el Presidente debe rendir el informe anual de la situación que guarda la administración de justicia, así como las que el propio Pleno acuerde en ese sentido



Artículo 111.

El Tribunal Superior de Justicia, tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. En lo no previsto en la presente constitución y las leyes relativas y por lo que respecta a la función que tiene encomendada, fijar criterios y reglas suficientes para atender las imprevisiones que pudieran surgir en su aplicación.

II. Conceder licencias a los magistrados para separarse de su cargo en los términos de ley, y que sean diferentes a las previstas en el artículo 107 de esta Constitución.

III. Expedir su reglamento interior.

IV. Ejercer con auxilio del Consejo de la Judicatura el presupuesto del Poder Judicial y lo relativo al Fondo Auxiliar, en cuanto a las partidas que le correspondan al Tribunal para Menores Infractores y al Tribunal Laboral Burocrático, serán ejercidas con autonomía por el Tribunal respectivo.

V. Recibir, analizar y aprobar en su caso, el informe anual que debe rendir su Presidente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 167 de esta Constitución.

VI. G arantizar (sic) la supremacía y control de esta Constitución mediante su interpretación y anular las leyes o decretos contrarios a ella.

VII. Autorizar las asignaciones presupuestales a los tribunales y demás órganos que conforman el Poder Judicial.

VIII. Las demás que le confieren esta Constitución y las leyes.



Artículo 112.

El Pleno del Tribunal Superior está facultado para expedir los acuerdos generales y los particulares que requiera el régimen interno del Poder Judicial para su adecuado funcionamiento; sus decisiones serán definitivas e inatacables



Artículo 113.

El Tribunal de Justicia Administrativa es la autoridad jurisdiccional dotada de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones; tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y municipal y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos del Estado y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con las faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables, el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos



Artículo 114.

El Tribunal de Justicia Administrativa, se integrará con tres magistrados numerarios y tres magistrados supernumerarios, quienes suplirán a los propietarios en sus ausencias.

Los magistrados serán designados por el Ejecutivo del Estado y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los integrantes presentes del Congreso. Durarán en su encargo 6 años improrrogables. Los magistrados solo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la Ley. 

Los requisitos para ocupar el cargo y la forma de elección, así como los casos de renuncia y terminación del encargo, serán los mismos que establecen esta Constitución y la Ley, para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia



Artículo 115.

El Tribunal Laboral Burocrático es la autoridad jurisdiccional dotada de autonomía en sus resoluciones y competente para conocer de los conflictos que se susciten entre los trabajadores al servicio del Estado y de los municipios, con motivo de las relaciones laborales; de los trabajadores entre sí; de éstos con los sindicatos en los que se encuentren afiliados; y de aquellos que se susciten entre sindicatos.

El Tribunal se integrará por jueces en los términos que determine la ley.

La ley establecerá las normas para su organización y funcionamiento



Artículo 116.

El Tribunal para Menores Infractores es la autoridad jurisdiccional dotada de autonomía en sus resoluciones y competente para resolver sobre las conductas tipificadas como delitos cometidas por las personas que tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad.

Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal para Menores Infractores se integrará por un Magistrado propietario de la Sala Unitaria, un Magistrado Supernumerario, los jueces, los jueces Especializados para Menores, los jueces de Ejecución para Menores, la Unidad de Diagnostico, además del personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.

Los magistrados del Tribunal para Menores Infractores, serán electos mediante el procedimiento y con los requisitos que señale la ley. Durarán en su encargo seis años y podrán ser ratificados en una sola ocasión por igual período, previa evaluación de su desempeño por parte del Congreso del Estado.

En caso de renuncia o terminación del encargo después del transcurso de cuatro años de iniciado el encargo, la nueva designación será por un nuevo periodo.

Los jueces en materia de menores, serán nombrados previo examen por oposición y en base a lo dispuesto por la ley, la cual además establecerá las bases para la organización y funcionamiento del Tribunal



Artículo 117.

Para el ejercicio de la facultad establecida en la fracción VI del artículo 112 de la presente Constitución, el Tribunal Superior de Justicia contará con una Sala de Control Constitucional integrada por tres magistrados.

El control de constitucionalidad es un procedimiento para mantener el principio de supremacía constitucional; tiene por objeto dirimir de manera definitiva e inatacable los conflictos constitucionales que surjan dentro del ámbito estatal, sin perjuicio de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Sala de Control Constitucional, además ejercerá una función consultiva para los órganos del Estado, a fin de interpretar las normas contenidas en esta Constitución



Artículo 118.

Para el ejercicio de la facultad establecida en la fracción VI del artículo 112 de la presente Constitución, el Tribunal Superior de Justicia contará con una Sala de Control Constitucional integrada por tres magistrados.

El control de constitucionalidad es un procedimiento para mantener el principio de supremacía constitucional; tiene por objeto dirimir de manera definitiva e inatacable los conflictos constitucionales que surjan dentro del ámbito estatal, sin perjuicio de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La Sala de Control Constitucional, además ejercerá una función consultiva para los órganos del Estado, a fin de interpretar las normas contenidas en esta Constitución



Artículo 119.

La Sala de Control Constitucional conocerá en los términos que disponga la ley, de:

I. Las controversias constitucionales locales que tengan por objeto resolver los conflictos de carácter competencial que surjan entre diferentes instancias y niveles de gobierno, con excepción en la materia electoral, sin perjuicio de las controversias constitucionales que le compete resolver de manera exclusiva a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que se susciten entre:

a) El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo.

b) El Poder Ejecutivo y uno o más municipios del Estado.

c) El Poder Legislativo y uno o más municipios del Estado.

d) Dos o más municipios del Estado, siempre que no se trate de cuestiones relativas a sus límites territoriales.

e) Uno o más órganos constitucionales autónomos y los poderes Ejecutivo o Legislativo; o entre aquéllos y otro u otros órganos del gobierno estatal o municipal.

La ley establecerá los requisitos, plazos y el procedimiento que deberán sujetarse las partes para dirimir la controversia.

II. Las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general, estatal o municipal, y esta Constitución, que sean promovidas por:

a) El Ejecutivo del Estado.

b) El treinta y tres por ciento de los integrantes del Congreso del Estado.

c) El treinta y tres por ciento de los regidores del Municipio en contra de las disposiciones de carácter general aprobadas por el Ayuntamiento.

d) Los titulares de los órganos constitucionales autónomos, con relación a la materia de su competencia.

e) Los partidos políticos nacionales y estatales debidamente acreditados y registrados ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, en materia electoral.

Las acciones de inconstitucionalidad podrán ser ejercidas dentro de los sesenta días naturales siguientes al de la publicación de la norma.

III. Las acciones por omisión legislativa, cuando se considere que el Congreso del Estado o algún Ayuntamiento no ha aprobado alguna norma de carácter general que expresamente esté mandatado emitir y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de esta Constitución, que interponga:

a) El Gobernador del Estado.

b) El treinta y tres por ciento de los miembros del Congreso del Estado.

c) El treinta y tres por ciento de los integrantes de los ayuntamientos.

d) El cero punto cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral.

e) Los titulares de los órganos constitucionales autónomos, en sus respectivas materias.

Las resoluciones que emita la Sala de Control Constitucional que decrete la existencia de omisión legislativa, surtirá sus efectos a partir de su publicación; en dicha resolución se determinará el plazo en el cual el Congreso del Estado o el Ayuntamiento enmienden la omisión correspondiente el que no podrá exceder de ciento ochenta días. El incumplimiento de esta sentencia, será motivo de responsabilidad.



Artículo 120.

Las sentencias dictadas por la Sala de Control de Constitucional, que declaren inconstitucional una norma general, aprobadas por unanimidad de votos, tendrán efectos generales en todo el Estado, a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Las resoluciones que fueren aprobadas por dos votos, únicamente tendrán efectos particulares



Artículo 121.

Los jueces serán nombrados por el Consejo de la Judicatura, previo examen por oposición; dichos nombramientos recaerán en aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes dentro de la profesión jurídica.

El número de jueces, el proceso para su designación, su competencia, la jurisdicción territorial, el lugar de residencia y sus atribuciones se precisarán en la ley



Artículo 122.

Para ser Juez de primera instancia se requiere:

I. Ser ciudadano duranguense, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

II. Ser mayor de veintiocho años y tener una residencia efectiva en el Estado de cuando menos dos años, inmediatos anteriores a la fecha de la designación.

III. Poseer para la fecha de su nombramiento, con antigüedad mínima de cinco años, Título Profesional de Licenciado en Derecho.

IV. No haber sido condenado por delito doloso



Artículo 123.

Los jueces serán adscritos por el Consejo de la Judicatura, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán tres años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, podrán ser ratificados y si fueran por segunda ocasión o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.

La readscripción de los jueces la hará el Consejo de la Judicatura mediante el concurso de méritos, con base en criterios objetivos, requisitos y procedimientos que establezca la ley.

Las decisiones del Consejo en materia de designación y readscripción de jueces podrán ser impugnadas por los interesados ante el Tribunal Superior de Justicia



Artículo 124.

El Consejo de la Judicatura, es un órgano desconcentrado del Tribunal Superior de Justicia, encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado; con excepción de dicho cuerpo colegiado, en los términos que conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes. El Consejo tendrá las facultades que la ley señale.



Artículo 125.

El Consejo de la Judicatura se integrará por:

I. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien lo presidirá.

II. Dos jueces de primera instancia.

III. Tres profesionales de reconocido prestigio, que deberán poseer título con grado de licenciatura en cualquiera rama afín a las funciones propias del Consejo; dos serán propuestos por el Congreso del Estado, y el otro por el Gobernador del Estado.

Para la designación de los consejeros propuestos por el Gobernador y el Congreso del Estado, se estará a los requisitos del artículo 122 de esta Constitución, con excepción del Título de Licenciado en Derecho.

Los consejeros designados, sólo podrán ser removidos en los términos del Título séptimo de esta Constitución.

Los jueces nombrados consejeros o comisionados en otro cargo no interrumpen su carrera judicial



Artículo 126.

Los consejeros, a excepción del Presidente, durarán en el cargo cinco años, no podrán ser nombrados para el período inmediato y serán sustituidos de manera escalonada. Aquellos que pertenezcan al Poder Judicial no desempeñarán la función jurisdiccional, con excepción del Presidente.

Los consejeros no representarán a quien los propone y ejercerán su función con independencia e imparcialidad



Artículo 127.

La ley fijará las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo, extensión y cumplimiento de los sistemas y programas que sustenten la carrera judicial, la cual se regulará esencialmente por principios de excelencia, objetividad, equidad, profesionalismo, imparcialidad e independencia.

Los jueces municipales serán designados por el Consejo de la Judicatura en los términos que señala esta Constitución y la ley



Artículo 128.

El Consejo de la Judicatura contará con un Instituto de Defensoría Pública en el ejercicio de sus funciones, gozará de independencia técnica y operativa.

El servicio de defensoría pública será gratuito, se prestará bajo los principios de probidad, honradez, profesionalismo, calidad y de manera obligatoria en los términos que establezca la ley.

La organización y funcionamiento del instituto de defensoría se determinará en la ley



Artículo 129.

El Centro Estatal de Justicia Alternativa, es la instancia de mecanismos de solución de controversias, actuará de forma gratuita y a petición de parte, y estará facultada para elevar a sentencia los convenios a los que lleguen los involucrados en los términos previstos en la ley.

Se reconoce el arbitraje, la negociación, la mediación y la conciliación como procedimientos alternativos para la resolución de conflictos. La ley determinará las condiciones y las materias en las que por su naturaleza se pueda transigir.

Los procedimientos alternativos para la resolución de controversias se regirán por los principios de gratuidad, equidad, imparcialidad, rapidez, profesionalismo y confidencialidad



Artículo 130.

Los órganos constitucionales autónomos tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios, gozarán de autonomía técnica, operativa, presupuestaria y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones; las leyes de su creación determinarán la integración y funciones de sus consejos, órganos directivos, consultivos o de gobierno, así como su estructura orgánica y funcionamiento. El Congreso del Estado, designará con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes, a los titulares de sus órganos internos de control, mismos que no serán reelectos.

Los órganos constitucionales autónomos serán: La Comisión Estatal de Derechos Humanos, el Instituto Duranguense de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y el Instituto de Evaluación de Políticas Públicas, los cuales tendrán las facultades y obligaciones que expresamente les otorga esta Constitución y las leyes; así como las siguientes:

I. Iniciar leyes en las materias de su competencia. La iniciativa deberá presentarse por conducto de sus titulares, previo acuerdo de sus consejos, comisiones u órganos directivos, consultivos o de gobierno.

II. Proponer el proyecto de presupuesto, el cual deberá incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones de sus servidores públicos, para que se integre en el Presupuesto de Egresos del Estado.

III. Sujetarse al régimen de fiscalización previsto en la presente Constitución y en las leyes

IV. Rendir ante el Congreso del Estado un informe anual por escrito de labores y la cuenta pública.



Artículo 131.

Los titulares y los integrantes de sus consejos, comisiones u órganos directivos, consultivos o de gobierno serán designados, en forma escalonada, conforme a las reglas y procedimientos señalados por la ley, mediante el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso del Estado presentes. Para tal efecto, se deberá realizar un procedimiento de convocatoria pública amplia y transparente, en los términos de la ley.

Durante el ejercicio de su cargo sólo podrán ser removidos en los términos del Título séptimo de esta Constitución