Arts. del 1 al 72 Derogados
Trabajador al servicio del Estado es toda persona que preste a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como a los organismos descentralizados, un servicio material, intelectual o de ambos géneros, en virtud del nombramiento que le fuere expedido o por el hecho de figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales.
La relación jurídica de trabajo reconocida por el artículo anterior se entiende establecida para todos los efectos legales entre los trabajadores y los tres Poderes del Gobierno del Estado y organismos descentralizados.
Los trabajadores al servicio del Estado se dividirán en tres grupos:
I. Trabajadores de base;
II. Funcionarios y empleados de confianza; y
III. Trabajadores eventuales y extraordinarios.
a) Son trabajadores de base los no incluidos dentro del grupo de funcionarios y empleados de confianza, y que por ello, no podrán ser cesados o despedidos, sino por las causas que este Código establece.
Asimismo se considerarán trabajadores de base los empleados que reuniendo los requisitos anteriores perciban sueldo con cargo a una partida de presupuesto y los de lista de raya con antigüedad mayor de seis meses.
b) Son funcionarios y empleados de confianza del Poder Ejecutivo: el Secretario de Gobierno, El Fiscal General del Estado, los Directores Generales y Coordinadores, el Secretario Particular del Gobernador, los Jefes de Departamento, Oficina y División; los Agentes y Sub-agentes del Ministerio Público, adscritos a la Fiscalía General del Estado y de la Policía al mando del ministerio público dependiente de la misma, el Encargado del Departamento de Identificación Criminal y los Peritos Técnicos y Médicos Legistas; los Abogados Consultores del Gobierno, los Presidentes, Secretarios, Notificadores o Actuarios de las Juntas de Conciliación y Arbitraje; el Procurador General de la Defensa del Trabajo y los Procuradores Auxiliares, así como los Inspectores del Trabajo; los Representantes del Gobierno en la Comisión Agraria Mixta y en la Junta Local de Caminos, los Jefes de las Oficinas del Registro Público de la Propiedad y del Registro Civil; el Jefe de la Oficina Estatal de Profesiones; los Recaudadores, Contadores y Cajeros de las Oficinas Receptoras; el Director, Subdirector, los Agentes de Seguridad y Celadores de la Penitenciaría del Estado; el Director y Encargado del Periódico Oficial del Estado, el Director de Teléfonos del Estado; los miembros de los Patronatos de la Asistencia Pública y Beneficencia Privada; los Directores de los Hospitales y demás Centros Asistenciales, los Celadores y las Trabajadoras Sociales a su servicio; el Secretario y el Director de la Escuela de Rehabilitación dependiente del mismo Tribunal; los Inspectores Fiscales; los Inspectores de Ganadería; el Intendente del Palacio de Gobierno, los Jefes de Tránsito; los Agentes de la Policía de Tránsito del Estado; los comisionados especiales y empleados al servicio personal del Gobernador; los Inspectores de Municipios y los Jefes de Almacén de la Proveeduría.
También serán considerados como empleados de confianza en todas las Dependencias del Ejecutivo, las secretarias y los secretarios, los miembros de comisiones de estudios y consultores y las personas que presten servicio mediante contrato.
Son funcionarios y empleados de confianza del Poder Legislativo: el Oficial Mayor y el Contador General de Hacienda. Son funcionarios y empleados de confianza del Poder Judicial: el Secretario General del Supremo Tribunal de Justicia y los Secretarios de las Salas de Apelación y de los Juzgados; los Visitadores Judiciales, los Jueces de Primera Instancia o de lo Familiar, Menores y de Paz, los Jefes de Defensorías de Oficio y los Ministros Ejecutores. Son funcionarios y empleados de confianza de los Organismos Descentralizados los que se determinan conforme a sus propias disposiciones normativas.
c) Son trabajadores eventuales y extraordinarios aquéllos cuyos servicios se contratan transitoriamente, cuyos sueldos se pagan por lista de raya o por nombramiento en que se especifique tal carácter, y los interinos que cubran vacantes temporales de trabajadores de base.
Los trabajadores al servicio del Estado deberán ser de nacionalidad mexicana y de preferencia chihuahuenses, no pudiendo ser substituidos por extranjeros, sino cuando no existan mexicanos técnicos que puedan desarrollar eficientemente el servicio de que se trate. Para llevar a cabo la substitución se deberá oír antes al sindicato correspondiente, y en caso de desacuerdo, se estará a lo que resuelva el Tribunal de Arbitraje.
En lo no previsto por este Código o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, las leyes de orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad.
En ningún caso serán renunciables las disposiciones que favorezcan a los trabajadores de base.
Los funcionarios, empleados y trabajadores del Estado prestarán siempre sus servicios mediante nombramiento expedido por la persona que estuviere facultada legalmente para hacerlo, excepto cuando se trate de trabajadores eventuales para obra o por tiempo determinado, en cuyo caso el nombramiento podrá ser substituido por la lista de raya correspondiente.
En ningún caso, el estado de gravidez será impedimento para que una aspirante a trabajadora preste sus servicios al Estado en los términos del párrafo que precede; en consecuencia, queda prohibido practicarle pruebas de embarazo como requisito previo a su ingreso.
Tendrán capacidad legal para aceptar un nombramiento, para percibir el sueldo correspondiente y para ejercitar las acciones derivadas del presente Código, los menores de edad de uno u otro sexo que tengan más de 16 años.
Serán condiciones nulas y no obligarán a los trabajadores aún cuando las admitieren expresamente.
I. Las que estipulen una jornada mayor de la permitida por la Ley Federal del Trabajo.
II. Las que fijen labores peligrosas e insalubres para las mujeres y menores de 18 años o establezcan para unas y otros el trabajo nocturno.
III. Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva o peligrosa para la vida del trabajador.
IV. Las que fijen un salario inferior al mínimo o su equivalente cuando no sean jornadas completas;
V. Las que estipulen un plazo mayor de quince días para el pago de los sueldos.
Los nombramientos de los trabajadores deberán contener:
I. El servicio o servicios que deben prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión posible;
II. El carácter del nombramiento definitivo, extraordinario, interino, por tiempo fijo para obra determinada;
III. El sueldo, honorario o asignación que habrá de percibir el trabajador;
IV. El lugar o lugares en que deberá prestar sus servicios.
El Estado tendrá la obligación de sufragar los gastos de viaje correspondientes a los trabajadores a su servicio cuando se trate del cumplimiento de una comisión especial, pero cuando ésta exceda de un tiempo mayor de un año el Estado tendrá la obligación de cubrir los gastos de cambio de menaje del trabajador.
Las actuaciones y certificaciones que hubieren de hacerse con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en este Título no causarán impuesto alguno municipal o estatal.
La aceptación de un nombramiento obliga al cumplimiento de todas las funciones y atribuciones inherentes al cargo o empleo correspondiente.
En ningún caso el cambio de Gobernador o de cualquier otro funcionario de los tres Poderes del Gobierno del Estado u organismos descentralizados afectará a los trabajadores de base correspondientes.
Para los efectos de este Código, es trabajo diurno el comprendido entre las seis y las veinte horas y nocturno el comprendido entre las veinte y las seis horas.
La duración máxima de la jornada de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas.
La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas.
La jornada mixta es la que comprende períodos de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno no exceda de tres horas, pues en caso contrario, se considerará como jornada nocturna total. La duración de la jornada mixta no será mayor de siete y media horas. Esta disposición no se aplicará al personal de los cuerpos de seguridad pública.
Cuando necesitare aumentarse, en casos excepcionales, la duración de cualquier jornada, este trabajo se calificará como extraordinario sólo en lo que respecta al aumento de horas de labores sobre la jornada legal.
Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador cuando menos de un día completo con goce de salario íntegro.
Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto, y de otros dos, después del mismo.
Durante la lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o un descanso por día, de una hora, para amamantar a sus hijos o hijas; o bien, para extraerse la leche en un lugar adecuado e higiénico que, para tal efecto, destine la institución o dependencia.
Cuando esto no sea posible, y previo acuerdo con la o el titular de la dependencia, se reducirá en una hora su jornada de trabajo, durante el periodo señalado.
Los hombres tendrán un permiso de paternidad de cinco días laborables, con goce de sueldo, por el nacimiento de sus hijos o hijas, contados a partir del parto y, de igual manera, en el caso de la adopción de un infante.
Son días de descanso obligatorio:
1o. de enero,
El primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero,
El tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo,
1o. y 5 de mayo,
16 de septiembre,
12 de octubre,
El tercer lunes de noviembre, en conmemoración del 20 de noviembre,
1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo
Federal,
25 de diciembre.
Los que se determinen por acuerdo expreso del Gobernador del Estado.
Por lo que se refiere al Poder Judicial se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles
Los trabajadores disfrutarán de un período anual de vacaciones, de veinte días en las fechas que se señalen al efecto. Para poder gozar de tal beneficio se requiere un mínimo de seis meses consecutivos de servicios o una antigüedad no menor de seis meses, en cuyo caso se le concederá la proporción correspondiente al período anual.
Cuando por cualquier motivo un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en el periodo señalado, disfrutará de ellas durante los diez siguientes días a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de este descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldos. Tampoco serán acumulables los sueldos o las vacaciones.
El trabajador tendrá derecho a que se le pague una prima no menor a dos días y medio de salario, al disfrutar cada periodo vacacional.
Los trabajadores al servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial que tengan una antigüedad mínima de un año, disfrutarán de una gratificación de fin de año de 40 días de sueldo, que les deberá ser cubierta en dos partes iguales, la primera antes del 15 de diciembre del año a que corresponda la gratificación y la segunda a más tardar el 15 de enero del siguiente año.
Los trabajadores con antigüedad menor a un año, independientemente que se encuentren laborando o no a la fecha del pago de la gratificación mencionada, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional de la misma, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste.
Las labores que por su naturaleza requieran una atención consecutiva durante las veinticuatro horas, serán desempeñadas en tres turnos, sin percibir los trabajadores mayor salario que el especificado en el presupuesto respectivo, no quedando comprendidos en este artículo los cuerpos de seguridad pública.
Durante las horas de la jornada legal los trabajadores al servicio del Estado tendrán obligación de desarrollar las actividades sociales y culturales que fueren compatibles con sus aptitudes, edad y condiciones de salud.
Los pagos deberán efectuarse en el lugar en que los trabajadores presten sus servicios y precisamente en moneda del curso legal o en cheques fácilmente cobrables, salvo los casos en que por razones que lo justifiquen, el trabajador solicite que le sean radicados sus pagos fuera del lugar, a juicio del Tribunal de Arbitraje.
Los salarios, honorarios o asignaciones de los trabajadores al servicio del Estado no son susceptibles de embargo, descuentos, deducciones, ni retenciones, salvo los casos siguientes:
I. Deudas con el Estado o Municipio por concepto de impuestos, anticipos, pagos con exceso, errores o pérdidas;
II. Cobro de cuotas sindicales ordinarias y por seguro de vida;
III. Aseguramiento o descuentos que ordene la autoridad judicial por causa de alimentos o reparación de daño proveniente de delito.
IV. Cuotas por los diversos conceptos y servicios de Pensiones Civiles del Estado
Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario asignado para las horas de jornada máxima y éstas no podrán exceder de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.
En los días de descanso semanario y en los de descanso obligatorio y vacaciones, los trabajadores recibirán salario íntegro
En ningún caso los trabajadores al servicio del Estado percibirán un salario inferior al mínimo fijado para los trabajadores en general y según las distintas regiones de la Entidad.
Se dará preferencia sobre cualquier otra erogación al pago de salarios de los trabajadores al servicio del Estado.
Al fallecer algún trabajador del Estado en servicio activo, jubilado o pensionado por el concepto anterior, tendrá derecho a un seguro de vida y a una ayuda para gastos funerarios en favor de sus beneficiarios.
En caso de fallecimiento del empleado que perciba únicamente gratificación, así como los pensionados y jubilados que se encuentren en este caso, tendrán derecho sólo a los gastos funerarios.
El importe de los derechos mencionados será fijado por acuerdo del Ejecutivo del Estado, que se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno de la Entidad.
Para los efectos de los párrafos anteriores, cada trabajador designará a sus beneficiarios ante la Secretaría de Hacienda.
Los trabajadores del Estado que sufran enfermedades o accidentes que los imposibiliten para trabajar, disfrutarán de licencia con goce de sueldo por el tiempo que sea necesario según lo determine el médico de la Dirección de Pensiones Civiles que lo atienda, de acuerdo a lo establecido por el artículo 147 de este Código.
Es nula la cesión de salarios en favor de tercera persona, ya sea que se haga por medio de recibos para su cobro o que se emplee cualquier otra forma.
Son obligaciones del Estado:
I. Proporcionar a los trabajadores las facilidades indispensables para obtener habitaciones cómodas e higiénicas;
II. Cumplir con todos los servicios de higiene y de prevención de accidentes a que están obligados los patronos en general;
III. Proporcionar al trabajador servicio médico asistencial y farmacéutico que deberá quedar establecido de manera permanente en la forma que se convenga con las instituciones hospitalarias correspondientes;
IV. Cubrir las indemnizaciones por separación injustificada, por los accidentes que sufran los trabajadores con motivo del trabajo o a consecuencias de él, y por las enfermedades profesionales que contraigan en el trabajo que ejecuten o en el ejercicio de la profesión que desempeñen.
V. Proporcionar a los trabajadores los útiles, instrumentos, equipos de seguridad y material necesarios para ejecutar el trabajo convenido;
VI. Establecer si fuere posible, academias o cursos de capacitación necesarios para que los trabajadores a su servicio que lo deseen, puedan adquirir conocimientos indispensables para ordenar ascensos conforme al escalafón;
VII. Proporcionar, dentro de sus posibilidades económicas, campos deportivos para el desarrollo físico de los trabajadores;
VIII. Conceder licencias con goce de sueldo a los trabajadores que ocupen el cargo de Secretario General del Sindicato y dos miembros más de la Directiva que la misma señale, para el desempeño de las comisiones sindicales que se les confieran;
IX. Hacer las deducciones que solicite el Sindicato, siempre que se ajusten a los términos de este Código y a los estatutos del Sindicato.
Son obligaciones de los trabajadores:
I. Desempeñar sus labores sujetándose a la dirección de sus jefes inmediatos y ejecutándolas con la intensidad, cuidado y esmero apropiado, en forma, tiempo y lugar convenido;
II. Observar buenas costumbres durante el servicio;
III. Cumplir con las obligaciones que les imponga el reglamento respectivo;
IV. Guardar reserva en los asuntos de que tengan conocimiento con motivo de su trabajo;
V. Evitar la ejecución de actos que pongan en peligro su seguridad y la de sus compañeros;
VI. Rendir la protesta formal de cumplir y, en su caso, hacer cumplir la Constitución Federal, la particular del Estado y todas las leyes que de ellas emanen;
VII. Asistir puntualmente a sus labores, quedando terminantemente prohibido abandonar el local o lugar donde preste sus servicios, sin la autorización previa del jefe o Subjefe de la Dependencia;
VIII. No hacer propaganda de ninguna clase durante las horas de trabajo.
La suspensión de los efectos del nombramiento de un trabajador al servicio del Estado no significa el cese del trabajador. Son causas de suspensión temporal las siguientes:
I. La circunstancia de que el trabajador contraiga alguna enfermedad contagiosa que signifique un peligro para las personas que trabajen con él;
II. La prisión preventiva del trabajador en tanto no se dicte sentencia absolutoria o el arresto impuesto por autoridad judicial o administrativa, a menos que tratándose de arrestos por delitos contra la propiedad, contra el Estado o contra las buenas costumbres, el Tribunal de Arbitraje resuelva que debe tener lugar el cese del empleado.
Los trabajadores de base al servicio del Estado sólo podrán ser cesados o despedidos por causas justificadas; en consecuencia, el nombramiento de dichos trabajadores únicamente se cancelará y dejará de surtir sus efectos sin responsabilidad para el Estado, en los siguientes casos:
I. Por renuncia o abandono de empleo;
II. Por conclusión del término de la obra para el que fue extendido dicho nombramiento;
III. Por muerte del trabajador;
IV. Por incapacidad física o mental del trabajador, aplicándose en este caso lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo;
V. Cuando faltare por más de tres días a sus labores, sin causa justificada, dentro de un período de treinta días;
VI. Cuando el trabajador incurriere en faltas de probidad u honradez o en actos de violencia, amagos, injurias y malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o contra los familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio;
VII. Por ocasionar daños o destruir Intencionalmente o por descuido o negligencia edificios, obras, maquinarias, instrumentos, materias primas y demás objetos propiedad del Estado o de los Municipios;
VIII. Por cometer actos inmorales durante su trabajo;
IX. Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con motivo de su trabajo;
X. Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que allí se encuentren;
XI. Por no obedecer sistemática o injustificadamente las órdenes que reciba de sus superiores;
En los casos a que se refieren las fracciones VI a XI anteriores, el trabajador que diere motivo para la terminación de los efectos del nombramiento, podrá ser suspendido desde luego en su trabajo, si con ello estuviere conforme la Directiva del Sindicato a que perteneciere, pero si no fuera así, se podrá ordenar su remoción a oficina distinta de aquella en que estuviere prestando sus servicios, hasta que sea resuelto en definitiva el conflicto por el Tribunal de Arbitraje.
XII. Por concurrir al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de alguna substancia tóxica, narcótico o droga enervante;
XIII. Por falta comprobada de cumplimiento al contrato de trabajo o por imposición de medida de defensa social que sea el resultado de una sentencia ejecutoria.
El sindicato de trabajadores al servicio del Estado es la asociación de los trabajadores de base constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses comunes.
Sólo se reconocerá la existencia de un sindicato de trabajadores del Estado, y en caso de que concurran varios grupos que pretendan ese derecho, el reconocimiento se hará en favor de la asociación mayoritaria, no admitiéndose en consecuencia, la formación de sindicatos minoritarios.
Para los efectos del párrafo anterior se considerará unidad sindical independiente a los trabajadores del ramo educativo, que se agruparán dentro de la sección respectiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación. El resto de trabajadores pertenecientes a las diferentes Dependencias del Estado constituirán un solo sindicato que tendrá carácter de Central en la Capital, con Delegaciones en las cabeceras de los Municipios.
Todos los trabajadores de base tendrán derecho a formar parte del sindicato; pero una vez que soliciten y obtengan su ingreso no podrán dejar de formar parte de él en ningún caso, salvo que fueren expulsados.
Los trabajadores de confianza, los eventuales y los extraordinarios no podrán formar parte del sindicato, y si los primeros pertenecieren a éste por haber sido trabajadores de base, quedarán en suspenso todas las obligaciones y derechos sindicales mientras desempeñen el cargo de confianza.
El sindicato de trabajadores a que se contrae este Código será registrado por el Tribunal de Arbitraje correspondiente, a cuyo efecto remitirá a éste, por duplicado, los siguientes documentos:
I. El acta de la asamblea constitutiva o copia de ella autorizada por la directiva de la agrupación;
II. Los estatutos del sindicato aprobados en términos de ley;
III. El acta de la sesión en que se haya designado la directiva o copia autorizada de aquélla;
IV. Una lista del número de miembros de que se componga el sindicato, con expresión del nombre de cada miembro, estado civil, edad, empleo que desempeñe, sueldo que perciba y relación pormenorizada de sus antecedentes como trabajador al servicio del Estado.
El Tribunal de Arbitraje, al recibir la solicitud de registro, comprobará por los medios que estime más prácticos y eficaces la existencia de otra asociación sindical dentro de la unidad burocrática de que se trate o que la peticionaria cuenta con la mayoría de los trabajadores de esa unidad, y procederá, en su caso, al registro.
El registro del sindicato se cancelará en caso de disolución del mismo o cuando apareciere diversa agrupación sindical que fuere mayoritaria. La solicitud de cancelación podrá hacerse por cualquiera persona interesada, y el Tribunal de Arbitraje en los casos de conflicto entre dos organizaciones que pretendan ser mayoritarias, ordenará, desde luego, el recuento correspondiente y resolverá de plano el asunto.
Los trabajadores que por su mala conducta o falta de solidaridad fueren expulsados del sindicato, perderán por ese hecho, todas las garantías sindicales que este Código concede.
La expulsión sólo podrá dictarse por la mayoría de los socios y previa defensa del acusado.
Queda prohibido todo acto de reelección dentro del sindicato.
El Estado no podrá aceptar en ningún caso la cláusula de exclusión.
Son obligaciones del sindicato:
I. Proporcionar los informes que en cumplimiento de este Título solicite el Tribunal de Arbitraje;
II. Comunicar al mismo Tribunal dentro de los diez días siguientes a cada elección, los cambios que ocurrieren en su directiva o en su comité ejecutivo, las altas y bajas de sus miembros y las modificaciones que sufran los estatutos;
III. Facilitar la labor del Tribunal de Arbitraje en todo lo que fuere necesario, realizando los trabajos que el propio Tribunal le encomiende, relacionados con conflictos del sindicato o de sus miembros, que se ventilen ante el Tribunal;
IV. Patrocinar y representar a sus miembros ante las autoridades y ante el Tribunal de Arbitraje, cuando así le fuere solicitado.
Queda prohibido al sindicato:
I. Hacer propaganda de carácter religioso;
II. Ejercer la función de comerciante;
III. Usar de la violencia con los trabajadores libres, para obligarlos a que se sindicalicen;
IV. Fomentar actos delictuosos contra personas o propiedades.
La directiva del sindicato será responsable con éste y respecto de terceras personas, en los mismos términos en que lo son los mandatarios en el derecho común.
Los actos realizados por la directiva del sindicato obligan a éste civilmente, siempre que haya obrado dentro de sus facultades.
El sindicato podrá disolverse:
I. Porque haya transcurrido el término de duración fijado en el acta constitutiva o en los estatutos;
II. Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que lo integran.
El sindicato de trabajadores al servicio del Estado se regirá por sus estatutos y en lo conducente por las disposiciones relativas contenidas en este Código
Todos los conflictos que surjan entre el Estado y el sindicato, serán resueltos por el Tribunal de Arbitraje del Estado.
Las remuneraciones que se paguen a los empleados del sindicato y, en general, los gastos que origine el funcionamiento de éste, serán cubiertos en todo caso por los miembros del mismo.
Las condiciones generales de trabajo se fijarán en los reglamentos interiores respectivos y en ellos se determinarán las horas de labores, intensidad y calidad del trabajo, horas de entrada y salida, normas que deberán seguirse para evitar la realización de riesgos profesionales, disposiciones disciplinarias y forma de aplicarlas, fechas y condiciones en que los trabajadores deben someterse a exámenes médicos previos o periódicos y las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor regularidad, seguridad y eficacia en el trabajo.
En caso de que el sindicato objetare substancialmente cualquiera de las condiciones fijadas por los reglamentos, podrá ocurrir ante el Tribunal de Arbitraje, que resolverá en definitiva
Huelga es la suspensión temporal de labores como resultado de una coalición de trabajadores en la forma y términos que este Código establece.
Declaración de huelga es la manifestación de la voluntad de la mayoría de los trabajadores de una unidad burocrática, de suspender las labores, de acuerdo con los requisitos que establece la ley, si los Poderes del Estado o sus representantes no acceden a sus demandas.
La huelga puede ser general o parcial.
La huelga general es la que se endereza en contra de todos los funcionarios de los Poderes del Estado y sólo puede ser motivada por cualquiera de las siguientes causas:
a) Por falta de pago de salarios consecutivos correspondientes a un mes de trabajo, salvo el caso de fuerza mayor que calificará el Tribunal de Arbitraje.
b) Porque la política general de la Administración comprobada con hechos, sea contraria a los derechos fundamentales que este Código concede a los trabajadores, debiendo en tal caso hacer la comprobación respectiva el propio Tribunal.
c) Por desconocimiento oficial del Tribunal de Arbitraje o porque se le pongan graves obstáculos para el ejercicio de sus atribuciones.
d) Porque se haga presión para frustrar una huelga parcial.
La huelga parcial es la que se decreta contra un funcionario o grupo de funcionarios por cualquiera de las causas siguientes:
a) Violaciones frecuentemente repetidas a las disposiciones de este Código.
b) Negativa sistemática para comparecer ante el Tribunal de Arbitraje.
c) Desobediencia a las resoluciones del mismo Tribunal.
La huelga sólo suspende los efectos de los nombramientos de los trabajadores al servicio del Estado por el tiempo que dure, pero sin terminar o extinguir los efectos del propio nombramiento.
La huelga deberá limitarse al mero acto de la suspensión de trabajo. Los actos violentos de los huelguistas contra las propiedades o las personas, sujetarán a sus autores a las responsabilidades penales o civiles consiguientes, perdiendo su calidad de trabajadores al servicio del Estado y por consecuencia, todos los derechos contenidos en este Título.
Para declarar una huelga se requiere:
I. Que sea motivada por alguna o algunas de las causas señaladas en los artículos 131 y 132;
II. Que sea declarada por mayoría absoluta de dos terceras partes de los trabajadores de base al servicio del Estado.
Antes de suspender las labores, el sindicato deberá:
I. Formular por escrito sus peticiones ante el funcionario o funcionarios de quienes depende la concesión de las mismas, fijando un plazo no menor de diez días para que se resuelvan y expresando el día y la hora en que deberá comenzar la suspensión de labores; y
II. Enviar copia de ese escrito al Tribunal de Arbitraje con el acta de la asamblea en que se haya acordado declarar la huelga.
El Tribunal de Arbitraje deberá resolver dentro de un término de setenta y dos horas, contado a partir de la fecha en que se reciba copia del escrito acordando la huelga, si ésta es legal o ilegal, según que se hayan satisfecho o no los requisitos a que se refieren los artículos 135 y 136. En el primer caso, si es legal, procederá desde luego a la conciliación de las partes.
Si la declaración de huelga se considera legal por el Tribunal de Arbitraje, y si transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 136 no se hubiere llegado a un entendimiento entre las partes, los trabajadores podrán suspender sus labores.
Si el Tribunal resuelve que la declaración de huelga es ilegal, prevendrá a los trabajadores que la suspensión de labores será considerada como abandono de trabajo, y dictará las medidas que juzgue necesarias para evitar esa suspensión
Si la suspensión de labores se lleva a cabo antes del plazo señalado para realizarla, o si practicado el recuento correspondiente resultare que los huelguistas se encuentran en minoría, el Tribunal declarará que no existe el estado de huelga; fijará a los trabajadores un plazo de veinticuatro horas para que reanuden sus labores apercibiéndolos de que si no lo hacen, quedarán cesados sin responsabilidad para el Estado, salvo casos de fuerza mayor o de error no imputable a los trabajadores, y declarará que los funcionarios afectados no han incurrido en responsabilidad.
La huelga será declarada ilegal y aun delictuosa, cuando la mayoría de los huelguistas ejecute actos violentos contra las personas o contra las propiedades o cuando se decrete en caso de guerra.
Si el Tribunal de Arbitraje resuelve que una huelga es ilegal, quedarán cesados por ese solo hecho los trabajadores que hubieren realizado la suspensión de labores.
En tanto que no se declare ilegal, inexistente o terminado un estado de huelga, el Tribunal de Arbitraje y las autoridades, deberán respetar el derecho que ejerciten los trabajadores, dándoles las garantías necesarias y prestándoles el auxilio que soliciten.
La huelga terminará:
I. Por avenencia entre las partes en conflicto;
II. Por resolución de la asamblea de los trabajadores tomada en acuerdo de la mayoría compuesta de las dos terceras partes de los mismos;
III. Por la declaración de ilegalidad;
IV. Por laudo de la persona o Tribunal que a solicitud de las partes y con la conformidad de éstas, se aboque al conocimiento del asunto.
Al resolverse que una declaración de huelga es legal, el Tribunal, a petición de las autoridades correspondientes y tomando en cuenta las pruebas presentadas, fijará el número de trabajadores que los huelguistas están obligados a mantener en el desempeño de sus labores a fin de que continúen realizándose aquellos servicios cuya suspensión perjudique la estabilidad de las instituciones.
Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores al servicio del Estado, se regirán por las tablas que para estos casos establece la Ley Federal del Trabajo, y las licencias que con este motivo se concedan, serán con base en las mismas disposiciones de trabajo.
Los trabajadores que sufran enfermedades no profesionales tendrán derecho a que se les concedan licencias para dejar de concurrir a sus labores, en los siguientes términos:
I. A los empleados que tengan menos de un año de servicios se les podrán conceder licencias por enfermedad no profesional, hasta por quince días con goce de sueldo íntegro, hasta quince días más con medio sueldo y hasta treinta días más sin goce de sueldo;
II. A los que tengan de uno a cinco años de servicios, hasta treinta días con goce de sueldo íntegro, hasta treinta días más con medio sueldo y hasta sesenta días más sin sueldo;
III. A los que tengan de cinco a diez años de servicios, hasta cuarenta y cinco días con goce de sueldo íntegro, hasta cuarenta y cinco días más con medio sueldo y hasta noventa días más sin sueldo;
IV. A los que tengan de diez años de servicios en adelante, hasta sesenta días con goce de sueldo íntegro, hasta sesenta días más con medio sueldo y hasta ciento veinte días más sin sueldo.
Los cómputos de antigüedad deberán hacerse por servicios continuados, o cuando de existir interrupciones en la prestación de dichos servicios, éstas no sumen más de seis meses.
Podrán gozar de la franquicia señalada, de manera continua o discontinua, una sola vez dentro de un período de 365 días.
El beneficio de los permisos con goce de sueldo no se aplicará en los casos de lesiones en riña con carácter de provocador o como consecuencia de haber sido sufridas en estado de ebriedad, o por el uso de drogas heroicas o enervantes e intento de suicidio.
Las acciones que nazcan de este Código, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores de base y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes.
Prescribirán en un mes:
I. Las acciones para pedir la nulidad de la aceptación de un nombramiento hecho por error, contando el término a partir del momento en que el error sea conocido;
II. Las acciones de los trabajadores para volver a ocupar el puesto que hayan dejado por accidente o por enfermedad contando el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo;
III. Las acciones de los funcionarios para suspender a los trabajadores por causas justificadas y para disciplinar las faltas de éstos, contando el plazo desde el momento en que se dé causa para la separación o de que sean conocidas las faltas.
Prescriben en dos meses las acciones para exigir la indemnización que este Código concede por despido injustificado, a partir del momento de la separación o la reposición en el puesto del que fue separado.
Prescriben en dos años:
I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;
II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo;
III. Las acciones para ejecutar las resoluciones del Tribunal de Arbitraje;
IV. Las acciones de los trabajadores para reclamar las jubilaciones o pensiones a que pudieran tener derecho.
Los plazos para deducir las acciones a que se refieren las fracciones anteriores, correrán respectivamente: desde el momento en que se determine la naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad contraída, desde la fecha de la muerte del trabajador o desde que el Tribunal haya dictado resolución definitiva, y en los casos de la jubilación o pensión, la prescripción comienza a correr a partir de la última fecha en que hubiere trabajado en alguna Dependencia del Estado, en los que se le hubieren hecho descuentos correspondientes a la Dirección de Pensiones Civiles.
La prescripción no puede comenzar ni correr:
I. Contra los incapacitados mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la ley, a menos que la prescripción hubiere comenzado contra sus causantes;
II. Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra y que por alguno de los conceptos contenidos en esta Ley se hayan hecho acreedores a indemnización;
III. Durante el tiempo que el trabajador se encuentre privado de su libertad, siempre que haya sido absuelto por sentencia ejecutoria.
Las prescripciones se interrumpen:
I. Por la sola presentación de la demanda respectiva ante el Tribunal de Arbitraje o Junta Arbitral;
II. Por promoción hecha en los términos de este Código ante las autoridades de quienes depende el trabajador;
III. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquélla contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indubitables
Para los efectos de la prescripción los meses se regularán por el número de días que les correspondan; el primer día se contará completo aun cuando no lo sea, y cuando sea feriado no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primero útil siguiente.
El Poder Ejecutivo constituirá el Tribunal de Arbitraje del Estado y las Juntas Arbitrales que sean necesarias en cada unidad burocrática.
El Tribunal de Arbitraje del Estado deberá ser colegiado y lo integran: un representante del Gobierno del Estado designado de común acuerdo por los tres Poderes; un representante de los trabajadores designado por el Sindicato de Trabajadores del Estado o de la Sección respectiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, según sea el caso, y un tercer árbitro que nombren de común acuerdo los representantes citados y que fungirá como Presidente. Además, en cada unidad burocrática podrá constituirse una Junta Arbitral, que también será colegiada y que estará integrada por un representante del jefe de la unidad, otro del Sindicato y un tercero elegido en la forma anteriormente expresada. Las Juntas podrán ser permanentes o accidentales según la frecuencia de sus labores
Para los efectos de este Capítulo se entiende por unidad burocrática la totalidad de los trabajadores al servicio de cada uno de los Poderes del Estado.
En caso de que ocurran vacantes o de que se hiciere necesario aumentar el número de los miembros del Tribunal, para la designación de los nuevos representantes se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 156.
El miembro del Tribunal no representante del Estado o de la organización de trabajadores durará en su encargo seis años y disfrutará de emolumentos que estén de acuerdo con la importancia de sus funciones, y podrá ser removido por haber cometido infracciones graves del orden común o federal.
Los miembros del Tribunal de Arbitraje, representantes de la organización obrera y del Estado podrán ser removidos libremente, aquél por mayoría de quienes lo designaron y éste por la entidad que represente
Para ser miembro del Tribunal de Arbitraje del Estado se requerirá:
I. Ser mexicano en pleno goce de sus derechos civiles;
II. Ser mayor de veintiún años;
III. No haber sido condenado por infracciones contra la propiedad o sentenciado a sufrir pena mayor de un año de prisión por cualquiera otra clase de infracción antisocial.
Los miembros del Tribunal contarán con los secretarios que fueren necesarios y con el personal inferior indispensable, teniendo los primeros el carácter de actuarios para evacuar todas las diligencias que les fueren encomendadas por los árbitros.
Los secretarios y empleados del Tribunal estarán sujetos al presente Código; pero los conflictos que se suscitaren con motivo de la aplicación del mismo, serán resueltos por las autoridades locales del Trabajo.
Los gastos que origine el funcionamiento del Tribunal de Arbitraje y Juntas Arbitrales serán cubiertos, por partes iguales, por el Estado y la organización de trabajadores al servicio del mismo.
Las Juntas Arbitrales serán competentes para conocer de los conflictos individuales que se susciten entre el funcionario de una unidad burocrática y sus trabajadores
El Tribunal de Arbitraje del Estado será competente:
I. Para resolver en revisión los conflictos individuales que se susciten entre la Administración o sus representantes y sus trabajadores;
II. Para conocer y resolver los conflictos colectivos que surjan entre la organización sindical y el Estado;
III. Para llevar a cabo el registro del sindicato y la cancelación del mismo registro.
El procedimiento para resolver todas las controversias que se sometan al Tribunal y Juntas Arbitrales se reducirá a la presentación de la demanda respectiva que deberá hacerse por escrito o verbalmente por medio de comparecencia, a la respuesta que se dé en igual forma y a una sola audiencia en la que se presentarán las pruebas y alegatos de las partes y se pronunciará resolución, salvo cuando a juicio del Tribunal o Juntas se requiera la práctica de diligencias posteriores, en cuyo caso se ordenará se lleven a cabo, y, una vez efectuadas, se dictará la resolución que corresponda.
La demanda deberá contener:
I. El nombre y domicilio del reclamante;
II. El nombre y domicilio del demandado;
III. El objeto de la demanda;
IV. Una relación detallada de los hechos;
V. La indicación del lugar en que puedan obtenerse las pruebas que el reclamante no pudiere aportar directamente y que tengan por objeto la verificación de los hechos en que se funde la demanda y las diligencias que con el mismo fin se soliciten sean practicadas por el Tribunal.
A la demanda se acompañarán las pruebas de que disponga el reclamante, y los documentos que acrediten la personalidad del representante, en caso de que aquél no pudiera ocurrir personalmente.
La contestación de la demanda deberá reunir los mismos requisitos que ésta, y será presentada en un término que no exceda de doce días contados a partir del día siguiente en que aquella fuere notificada; apercibiéndose a la demandada de que de no hacerlo, la demanda se dará por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario
El Tribunal y las Juntas inmediatamente que reciban la contestación de la demanda, o una vez transcurrido el plazo para contestarla, ordenarán la práctica de las diligencias que fueren necesarias y citarán a las partes y a los testigos para la audiencia de pruebas, alegatos y resolución
Los trabajadores deberán comparecer por sí o por medio de sus representantes ante el Tribunal o las Juntas. Cuando sean demandados y no comparezcan en ninguna de las formas prescritas, se tendrá probada la acción enderezada en su contra, salvo que comprueben su imposibilidad física para hacerlo.
Los funcionarios del Estado podrán hacerse representar por medio de apoderados, que acrediten ese carácter mediante simple oficio.
El Secretario General o el de Conflictos del Sindicato, podrán tener carácter de asesores de los trabajadores ante el Tribunal, o en su defecto, nombrar al o los apoderados que acrediten ese carácter mediante oficio de la Directiva del Sindicato.
El Tribunal y las Juntas apreciarán en conciencia las pruebas que se les presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación y resolverán los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada
Cualquier incidente que se suscite con motivo de la personalidad de las partes o de sus representantes, de la competencia del Tribunal o de las Juntas, del interés de terceros sobre la nulidad de actuaciones u otros motivos análogos, será resuelto de plano, de acuerdo con los principios a que se refiere el artículo anterior.
Las notificaciones se harán personalmente a los interesados por los actuarios del Tribunal o mediante oficio enviado con acuse de recibo.
Todos los términos correrán a partir del día siguiente a aquél en que se haga el emplazamiento, citación o notificación y se contará en ellos el día del vencimiento.
El Tribunal sancionará las faltas de respeto que se le cometan ya sea por escrito o en cualquier otra forma. Las sanciones consistirán en amonestaciones o multa. Esta no excederá de $50.00 tratándose de trabajadores, ni de $500.00 tratándose de funcionarios.
Toda compulsa de documentos deberá hacerse a costa del interesado
Los miembros del Tribunal o de las Juntas Arbitrales no podrán ser recusados
Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Arbitraje serán inapelables y serán cumplidas desde luego por las autoridades correspondientes. La Tesorería General del Estado se atendrá a ellas para ordenar los pagos de sueldos, indemnizaciones y demás que se deriven de las mismas resoluciones
Las autoridades están obligadas a prestar auxilio al Tribunal de Arbitraje para hacer respetar sus resoluciones cuando fueren requeridas para ello.
Las infracciones al presente Título y la desobediencia a las resoluciones del Tribunal o de las Juntas Arbitrales se sancionarán:
I. Con multa hasta de $1,000.00 que impondrán discrecionalmente el Tribunal o las Juntas Arbitrales;
II. Con destitución de empleo sin responsabilidad para el Estado.
Arts. del 181 al 683 Derogados
El sistema penal se organizará sobre la base de trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente
Toda persona que se encuentre en prisión preventiva y sujeta a un proceso penal, tiene derecho a que se le confine en un lugar totalmente separado y distinto al sitio destinado para extinguir la pena. Las mujeres quedarán recluidas en lugares separados de los destinados a los hombres. Los menores infractores serán internados, en su caso, en instituciones diversas de las asignadas a los adultos.
El Gobernador del Estado podrá decidir el establecimiento de instituciones penitenciarias en las demarcaciones territoriales de las zonas urbanas, las cuales sólo podrán ser de baja y mínima seguridad. Las de alta y media se ubicarán fuera de la zona urbanizada.
El incumplimiento de este precepto será sancionado de conformidad con las leyes
Para la ejecución de sanciones privativas de libertad dictadas por las autoridades judiciales del Estado, el Ejecutivo del mismo podrá celebrar con el Gobierno Federal los convenios de coordinación de que trata la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.
El tratamiento será individualizado, con aportación de las diversas ciencias y disciplinas pertinentes para la reincorporación social del sujeto, consideradas sus circunstancias personales. Por consiguiente, toda persona que ingrese a un centro carcelario o penitenciario será sometida a examen médico a fin de conocer su estado físico y mental; a la vez, personal especializado elaborará un estudio de su personalidad con el objeto de calificar su nivel cultural y comprobar su habilidad y capacidad para el trabajo.
La asignación del trabajo a los internos se hará tomando en cuenta sus deseos, su vocación, sus aptitudes, la capacitación laboral adquirida y las posibilidades del reclusorio. El trabajo en los reclusorios se organizará previo estudio de las características de la economía local, especialmente del mercado oficial, a fin de favorecer la correspondencia entre las demandas de éstas y la producción penitenciaria, con vistas a la autosuficiencia económica del establecimiento. Para este último efecto, las autoridades del penal y los interesados elaborarán un plan de trabajo y producción que será sometido a aprobación de la Fiscalía General del Estado, a través de la Fiscalía Especializada en Ejecución de Penas y Medidas Judiciales
A todo interno se le formará un expediente, en el que se incluirán los resultados de los estudios practicados, copia de la sentencia dictada por los tribunales que hayan conocido del caso y demás datos y requisitos establecidos por las disposiciones reglamentarias.
La educación que se imparta a los internos no tendrá sólo carácter académico, sino también cívico, social, higiénico, artístico, físico y ético y de preferencia será impartida por maestros especializados. En todo caso la alfabetización será obligatoria.
En el reglamento interior del reclusorio se hará constar, clara y terminantemente, el régimen de visitas así como las infracciones y correcciones disciplinarias, además de los hechos meritorios y las medidas de estímulo.
En el curso del tratamiento se fomentará el establecimiento, la conservación y el fortalecimiento, en su caso, de las relaciones del interno con personas provenientes del exterior. Para este efecto, se procurará el desarrollo del Servicio Social Penitenciario en cada centro de reclusión con el objeto de auxiliar a los internos en sus contactos autorizados con el exterior.
Sólo el Director del reclusorio podrá imponer las correcciones previstas por el reglamento, tras un procedimiento sumario en que se comprueben la falta y la responsabilidad del interno y se escuche a este en su defensa. El interno podrá inconformarse con la corrección aplicada, recurriendo para ello al superior jerárquico del Director del establecimiento.
Los internos tienen derecho a ser recibidos en audiencia por los funcionarios del reclusorio, a transmitir quejas y peticiones, pacíficas y respetuosas a autoridades del exterior y a exponerlas personalmente a los funcionarios que lleven a cabo las visitas oficiales o de reglamento a las instituciones.
Se considera de interés público la creación de un Patronato para Liberados, que tendrá a su cargo prestar asistencia moral y material a los excarcelados, tanto por cumplimiento de condena como por libertad procesal, absolución, condena condicional o libertad preparatoria. El Ejecutivo del Estado dictará el reglamento que determine la integración y funcionamiento de este organismo.
Los edificios destinados a penitenciarías y cárceles serán organizados en departamentos y secciones, de tal forma que los internos queden clasificados en grupos, de acuerdo con su índice cultural, peligrosidad, edad, salud mental y física.
El sistema de celdas se empleará, si fuere posible, en todas y cada una de las secciones, de manera que, de noche, cuando menos, se logre la separación de los detenidos.
En todas las prisiones se destinarán locales para refectorio, cocina, escuela, baño y lavado de ropas, enfermería, talleres, locutorio y demás servicios, donde los edificios lo permitan y el número de reclusos lo demande.
La dirección, vigilancia, disciplina y administración de los establecimientos carcelarios estarán a cargo de los directores o alcaides que dependerán de la primera autoridad política, de las autoridades judiciales y de la Fiscalía General del Estado, a través de la Fiscalía Especializada en Ejecución de Penas y Medidas Judiciales, dentro de las atribuciones de cada una de esas entidades
Para el adecuado funcionamiento del sistema penitenciario, en la designación del personal directivo, administrativo, técnico y de asistencia de las instituciones de internamiento se considerará la vocación, aptitudes, preparación académica y antecedentes personales de los candidatos.
En cada establecimiento carcelario habrá un director o alcaide, responsable directo de la observancia de las disposiciones de este Código en todos sus detalles, y jefe superior de la institución que hará cumplir las determinaciones encaminadas a la disciplina y buen régimen de la prisión, para lo que podrá imponer a sus inferiores e internos las medidas disciplinarias que autorice este Código y el reglamento respectivo.
Los directores y alcaides serán nombrados por el Ejecutivo o los Presidentes Municipales, en su caso, bajo el concepto de que para ocupar el puesto será necesario tener veinticinco años cumplidos, ser de reconocida honorabilidad y capacidad para el desempeño del mismo y no haber sufrido nunca pena corporal por ninguna infracción antisocial. Además tendrán impedimento para litigar en asuntos penales. Será discrecional para el Ejecutivo del Estado o los Presidentes Municipales exigirles fianza por los objetos o fondos de las prisiones y de los reclusos.
Los directores y alcaides darán cuenta dentro de los primeros cinco días de cada mes, a los Ayuntamientos y a la Fiscalía General del Estado, de la existencia y movimiento de presos, del trabajo desarrollado por éstos y de su producto, y de todos los incidentes importantes que ocurran en el interior de las prisiones. Así mismo, comunicarán mensualmente a la Tesorería del Estado o Municipales y a la Dirección de Gobernación, el movimiento de caudales por sostenimiento y producto del trabajo de los internos.
En las ausencias temporales o accidentales del director o alcaide de una institución carcelaria o en las horas que lo determine el reglamento, desempeñarán sus funciones con iguales obligaciones y deberes, el subdirector o subalcaide o demás personal de vigilancia debidamente autorizado para el desempeño de estas funciones.
Para ser nombrado subdirector o subalcaide se requieren los mismos requisitos que se han señalado para obtener el cargo de director o alcaide, inclusive la fianza en su caso.
Las faltas de los directores o alcaides serán sancionadas por la autoridad competente o por la Fiscalía General del Estado, según corresponda, de acuerdo con los reglamentos respectivos
Para los efectos de la libertad preparatoria, los alcaides sólo podrán expedir certificado de buena conducta a los reos que tengan menos de tres medidas disciplinarias por año.
El incumplimiento de lo anterior será sancionado por la autoridad competente o por la Fiscalía General del Estado, de acuerdo con el reglamento correspondiente.
La Penitenciaría del Estado dependerá directamente de la Fiscalía General del Estado por conducto de la Fiscalía Especializada en Ejecución de Penas y Medidas Judiciales, y tendrá por objeto la corrección y rehabilitación de los delincuentes; y, para realizar estos fines, son necesarios:
I. La seguridad de los reclusos, para los que se empleará una estricta vigilancia, con el objeto de evitar evasiones, desórdenes y relajamiento de la disciplina que debe existir en todo establecimiento penitenciario;
II. El trabajo como base para la readaptación social, económica y moral del individuo;
III. La educación de los reclusos por medio de la escuela, para mejorar su conducta y sus sentimientos;
IV. La organización de talleres para la enseñanza de prácticas y oficios que capaciten para el trabajo honrado a los reclusos;
V. La implantación de medidas de salubridad y de higiene en la preparación de alimentos, aseo y limpieza en las personas, trabajos y aposentos de los reclusos, para impedir el desarrollo y contagio de enfermedades, que propicie a la vez un deseo de superación en las costumbres y vida de los mismos.
Serán consignados a la Penitenciaría del Estado todos los procesados y sentenciados de uno y otro sexo que dependan de las autoridades residentes en la Capital, y los sentenciados que, por disposición del Ejecutivo o del Supremo Tribunal de Justicia, sean remitidos de las municipalidades. Los Presidentes Municipales, previa autorización del Ejecutivo, podrán remitir a la Penitenciaría los reos que hayan sido sentenciados en primera o segunda instancias, a sufrir de dos o más años de prisión o reclusión, y en todo caso, los Municipios a que pertenezcan los reclusos, pagarán los gastos que demande la alimentación de éstos; quedando a cargo del Ejecutivo los que se requieran para la seguridad y servicio de la prisión, medicinas, alumbrado y pago de sueldos a empleados.
También serán internados en la Penitenciaría los reos cuyo ingreso ordenen las autoridades federales, y los que hayan sido detenidos en virtud de exhortos librados por las de otros Estados. La asistencia de los mismos se cobrará por el importe íntegro de los gastos que demanden su alimentación, custodia y demás servicios de la prisión en la proporción correspondiente.
Cada año, dentro de los primeros quince días del mes de enero, el Ejecutivo fijará las cuotas diarias que deberán pagarse por estancia de reos del Estado, de la Federación y de otras Entidades, tomando como base para determinarlas, el promedio de los gastos hechos durante el año próximo anterior
De acuerdo con las circunstancias y capacidad del edificio, los reos se dividirán en cinco clases, para alojarlos en cinco distintos departamentos; el primero para mujeres, el cual estará independiente de las crujías en que se alojen los presos; segundo, una crujía destinada para los reos procesados y sentenciados del orden federal; tercero, una crujía para los sentenciados del orden común; cuarto, una crujía para los procesados del mismo orden, y quinto, una crujía para alojar a los viciosos e incorregibles, ya sean sentenciados o procesados de cualquier orden. A este departamento se le denominará DE CORRECCION, debiendo implantarse en él las medidas más adecuadas para la regeneración de los reos.
Al ingresar a la Penitenciaría reos procedentes de fuera de la Capital se remitirá al Director, lo siguiente:
I. Un informe del alcaide de la cárcel o director de la penitenciaría en que el reo hubiere permanecido antes de su remisión, en el cual conste la conducta que ahí haya observado, la ocupación que hubiere estado desempeñando, los ingresos anteriores que hubiere tenido, con expresión de todas sus circunstancias, y en general, todos los datos que se consideren oportunos para dar a conocer sus antecedentes. Si el reo hubiere estado en varias cárceles antes de ingresar a la Penitenciaría, cada uno de los respectivos alcaides extenderá el informe que le corresponda;
II. En los documentos mencionados en la fracción anterior deberá estar comprendida la filiación y asignación dactiloscópica y antropométrica del reo, con sus respectivas fotografías, si estos últimos sistemas de identificación estuvieren establecidos en las cárceles de la procedencia del reo, y en caso de no recibirse estos documentos, se procederá a su identificación, de acuerdo con el Reglamento.
La inspección de la Penitenciaría, en lo que se refiere al régimen administrativo, estará a cargo de la Fiscalía General del Estado, la cual, cada vez que lo estime conveniente, nombrará personas que practiquen visitas al establecimiento. En lo relativo a los asuntos meramente judiciales, las autoridades de ese ramo practicarán las correspondientes visitas, conforme al Código de Procedimientos de la materia y las extraordinarias que tenga a bien acordar, en uso de sus facultades
Las observaciones que las autoridades judiciales y municipales tengan que hacer sobre el régimen de la Penitenciaría, se comunicarán por escrito al Ejecutivo, para que éste dicte las medidas que estime convenientes. Pueden, sin embargo, los jueces y magistrados, comunicar directamente al Director, las órdenes que se refieren a los detenidos para alguna diligencia del proceso o para algún asunto relacionado con el mismo.
El personal de empleados de la Penitenciaría se compondrá de un Director, un Subdirector, un Jefe o Encargado de la Sección Dactiloscópica, un Jefe de Agentes de Seguridad, los agentes de seguridad necesarios, una rectora de presas, en su caso, y los demás empleados que autorice el presupuesto de Egresos.
Todos los empleados de la Penitenciaría tienen obligación de mantener estrictamente el orden, la disciplina y la exactitud en el servicio, debiendo los inferiores dar aviso inmediatamente al Director, de las faltas que notaren para que sean corregidas desde luego, con advertencias, amonestaciones, arrestos, destitución de empleo o proceso, según el caso.
El Director es el Jefe de la Penitenciaría y Administrador directo de la misma; los demás empleados están a sus órdenes y le obedecerán en todas sus disposiciones.
Para el desempeño de este empleo se requiere: conocimientos técnicos en criminología y los rudimentos necesarios en los ramos administrativo y judicial. El Director de la Penitenciaría estará impedido para litigar en asuntos penales.
El Director es responsable de la seguridad de los reos, de la conservación de los útiles, muebles y enseres del establecimiento y de la ejecución de las órdenes que le comuniquen el Ejecutivo del Estado, el Supremo Tribunal de Justicia, los Jueces o el Ministerio Público en el ejercicio de sus respectivas funciones.
Son obligaciones del Director:
I. Impedir estrictamente que los reos salgan de la Penitenciaría, si para esto no recibiere orden escrita de la autoridad competente y hacer que sean conducidos con las seguridades debidas cuando salgan a la práctica de alguna diligencia;
II. Mandar la fuerza de seguridad del recinto, así como vigilar la higiene, la disciplina y las operaciones de los diversos servicios interiores, para lo cual visitará con la mayor frecuencia posible los departamentos de la Penitenciaría;
III. Dar aviso al Ejecutivo del Estado de lo que sea necesario reparar o corregir en los distintos departamentos y mobiliario, indicando las reparaciones y mejoras que convengan para la conservación y mejoramiento del edificio;
IV. Entregar al sucesor, al separarse del empleo, todos los internos, valores y objetos que estén a su cuidado, mediante formal inventario y con intervención de la persona que designe la Fiscalía General del Estado y hacer que los demás empleados, en cada caso, hagan otro tanto de lo que a ellos corresponda entregar con intervención del empleado que nombre el Director;
V. Las demás que le señalen este Código, Reglamento y demás disposiciones.
El Director será auxiliado, inmediatamente por el Subdirector, para el servicio, disciplina y orden de la prisión en la forma y términos que determine el reglamento respectivo.
Corresponde al Director:
I. Determinar la celda que debe ocupar cada preso de conformidad con lo previsto en el artículo 713 de este Título;
II. Dar oficialmente al juez que haya dictado la sentencia definitiva o al Supremo Tribunal, en su caso, con quince días de anticipación aviso de la fecha en que los reos han de cumplir su condena, para que esas autoridades ordenen en su oportunidad que sean puestos en libertad;
III. Avisar a la Fiscalía General del Estado cada vez que sea puesto en libertad un reo sentenciado, expresando el motivo y la autoridad que concedió la libertad.
Si en el interior del establecimiento se cometiere algún delito, el Director de la Penitenciaría dará inmediatamente aviso a la autoridad más próxima que desempeñe funciones de policía al mando del ministerio público, para que practique las primeras diligencias
El Subdirector es el segundo Jefe de la Penitenciaría y el superior inmediato de los empleados y agentes del cuerpo de seguridad de la misma y tendrá las atribuciones y obligaciones que determine el Reglamento.
En todo lo referente al servicio interior, seguridad de presos y vigilancia de los talleres, el Subdirector substituirá al Director cuando por cualquier motivo se halle ausente de la Penitenciaría
El Subdirector será secundado en el desempeño de su cometido por el Jefe del Cuerpo de Agentes de Seguridad, quien lo substituirá en casos de faltas accidentales.
El Cuerpo de Agentes de Seguridad tendrá a su cargo la vigilancia y custodia de los presos en el interior del establecimiento y su Jefe queda, de un modo general, subalternado al Director, e inmediatamente al Subdirector, de quien recibirá la orden diaria para el servicio. El Reglamento determinará las obligaciones específicas que le correspondan.
La fuerza federal o del Estado que cubra el servicio de guardia de la Penitenciaría tendrá su puesto principal en el pórtico del establecimiento, como Cuerpo de Guardia.
Este servicio se relevará: si es de fuerza federal, según lo determine la Jefatura de la Guarnición en la orden del día, poniéndose de acuerdo el Comandante de esta fuerza con el Director del establecimiento en todo lo que se relacione con el servicio de seguridad.
Cuando esta Guardia se cubra con fuerzas del Estado, el Comandante quedará de una manera directa subordinado al Director de la Penitenciaría, de quien recibirá instrucciones, para el mejor desempeño de su servicio; en el concepto de que el personal de la referida Guardia, ya sea federal o del Estado, no cubrirá ningún servicio interior, quedando éste a cargo del Cuerpo de Agentes de Seguridad.
Para todos los casos no previstos por este Título o su Reglamento, el Director de la Penitenciaría pedirá instrucciones a la Fiscalía General del Estado, y en los que sean de urgencia, tomará, entre tanto las recibe, las medidas que las circunstancias y la prudencia le sugieran
Todos los procedimientos de la Dirección se ajustarán a las leyes del país y del Estado y en casos dudosos o difíciles consultará y obrará de acuerdo con las instrucciones que reciba de las autoridades judiciales o del Ejecutivo, según sea el caso.
Las disposiciones estatales en materia de educación obligan, dentro de su respectiva competencia, a los Municipios y a las Instituciones o establecimientos que en cualquier forma dependan de los mismos; a los particulares que desarrollen públicamente actividades de educación y a las personas que en cualquier forma, este Código imponga deberes especiales relacionados con la educación.
Salvo lo dispuesto expresamente en este Código, el mismo no será aplicable:
I. A las instituciones o establecimientos fundados y sostenidos directamente por el Gobierno Federal a través de la Secretaría de Educación Pública o de cualquiera otra de sus dependencias; y
II. A los establecimientos cuya creación y sostenimiento se funde en algún convenio especial que celebre el Gobierno del Estado, en cuyo caso, ese propio convenio fijará el estatuto que deba regir la vida de la institución a que da origen.
La educación que imparta el Estado de Chihuahua tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez que el amor a la Patria, la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
Se tendrá en cuenta que:
I. Garantizada constitucionalmente la libertad de creencias, el criterio que orientará a dicha educación se mantendrá por completo ajeno a cualquier doctrina religiosa y, basado en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios: Además:
a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundada en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
b) Será nacional, en cuanto sin hostilidades ni exclusivismos atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;
c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de sectas, de grupos, de sexos o de individuos;
d) Tenderá también a crear en el educando la firme convicción de que para el progreso y bienestar del hombre y de la sociedad es indispensable mejorar la habitación, la alimentación y, en general, las condiciones de vida de la gran mayoría de nuestra población;
II. Las corporaciones religiosas, los ministros de los cultos, las sociedades por acciones que, exclusiva o predominantemente, realicen actividades educativas y las asociaciones o sociedades ligadas con la propaganda de cualquier credo religioso, no intervendrán en forma alguna en planteles en que se imparta educación primaria, secundaria y normal y la destinada a obreros o a campesinos;
III. El Estado podrá retirar discrecionalmente, en cualquier tiempo, el reconocimiento de validez oficial a los estudios hechos en planteles particulares.
IV. La educación primaria será obligatoria; y
V. La educación primaria que el Estado imparta será gratuita.
Es un servicio público la educación que en cualquiera de los tipos establecidos por este Código, impartan el Estado, los Municipios y las instituciones en las que el Estado llegue a descentralizar públicamente funciones educativas.
Se considera de interés público la educación de cualquier tipo que, en los términos de este Código, impartan los particulares. Los reglamentos establecerán las medidas con que el Estado deberá contribuir para protegerla, fomentarla y perfeccionarla.
En todo establecimiento de enseñanza pública existente en el Estado es obligatoria la explicación y la lectura de la Constitución Federal, de la local y de las leyes electorales, debiendo explicarse todas con el propósito de formar en los alumnos la conciencia democrática y nacional.
Los habitantes del Estado tendrán iguales derechos en materia de educación y el gobierno les ofrecerá las mismas oportunidades para adquirirla, dentro de los requisitos legales y reglamentarios exigidos para los distintos tipos de educación.
El Estado tiene las siguientes facultades y deberes en materia educativa:
I. Impartir el servicio público de la educación, conforme a las normas de la Constitución Federal, de la Constitución local, del presente Código y de los reglamentos relativos a la materia;
II. Establecer, organizar y sostener, según las necesidades locales y posibilidades presupuestales, en todo el territorio del Estado:
a) Escuelas preescolares, primarias y secundarias, sean rurales, urbanas, semiurbanas o ubicadas en centros Industriales, sin perjuicio de la obligación que a los patrones impone el artículo 123, fracción XII de la Constitución Federal;
b) Escuelas técnico-agropecuarias, de minería, tecnológicas, técnico-comerciales, Industriales, etc.;
c) Laboratorios e institutos de investigación científica;
d) Escuelas e institutos para la enseñanza o difusión de las Bellas Artes;
e) Museos científicos, pedagógicos, tecnológicos, arqueológicos, históricos y artísticos; bibliotecas generales o especializadas, observatorios y demás institutos concernientes al fomento de la cultura;
f) Escuelas Normales.
III. Otorgar y retirar, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias, validez oficial a los estudios hechos en planteles particulares;
IV. Vigilar que la enseñanza impartida en los establecimientos particulares de educación primaria, secundaria y normal y la de cualquier tipo o grado impartido, especialmente a obreros y campesinos, se ajuste a las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas;
V. Estimular y ayudar en la medida de sus posibilidades a los particulares que en forma legal se dediquen a la enseñanza en cualquiera de sus tipos y actividades; la ayuda podrá tener el carácter de subven¬ción o subsidio a cambio de servicios en la forma que determinen los reglamentos;
VI. Convocar, cuando se juzgue oportuno, congresos pa¬ra estudiar los problemas educativos o científicos; Impulsar el intercam¬bio de estudiantes, profesores y hombres de ciencia de otras entidades o países y promover, en general, cuanto sea necesario para el desarrollo y progreso de la cultura y de la educación en el Estado;
VII. Establecer medidas de estímulo y recompensa a título honorífico o patrimonial en favor de los maestros, profesores o científicos que hayan consagrado su vida a la enseñanza o la investigación, o le hayan prestado servicios distinguidos, sea que dependan directamente del Estado o de establecimientos particulares;
VIII. Estimular la producción de obras científicas, didácticas y de material escolar por medio de la edición gratuita de las obras, de otorgamiento de subvenciones o recompensas o por distinciones hono¬ríficas;
IX. Otorgar becas o cualquier otra forma de ayuda a los alumnos de escasos recursos de los planteles del Estado o particulares, que se distingan por su dedicación, esfuerzo o capacidad para la prosecución de sus estudios;
X. Otorgar ayuda a los profesionistas para hacer estudios de especialización y a los investigadores científicos;
XI. Las demás establecidas por ley.
Es también obligación primordial del Estado sostener campañas permanentes para:
I. La alfabetización de la población adulta;
II. La incorporación a la vida económica y social del país de los núcleos indígenas y campesinos de desarrollo cultural rudimentario, así como la asimilación al medio nacional de los residentes en el Estado.
Todos los Municipios deberán auxiliar permanentemente los servicios de escuelas y centros de alfabetización para adultos y deberán fomentar económicamente la campaña alfabetizante.
La desobediencia a esta obligación constituye responsabilidad oficial para los funcionarios municipales.
Para realizar los objetos educativos antes mencionados, podrán organizarse misiones culturales
Salvo lo especialmente dispuesto por ley, los reglamentos educativos determinarán los requisitos de ingreso de los educandos en cada uno de los tipos de educación que se establezcan y fijarán también los planes de estudio, programas, métodos de enseñanza y funcionamiento interior de los establecimientos educativos.
Para la elaboración de estos reglamentos se tendrán en cuenta las disposiciones y técnica que establezca la Secretaría de Educación Pública, con el propósito de cooperar a la unificación del sistema educativo nacional.
La fundación, supresión, reorganización, fusión, cambios de denominaciones, reformas programáticas, modificaciones a planes de estudios, horarios y metodologías en las escuelas de los diferentes niveles dependientes del Estado se ejecutarán por acuerdo del Ejecutivo, previo el estudio correspondiente.
El Estado impartirá, en el marco de sus posibilidades presupuestales, los siguientes tipos de educación:
1. Educación preescolar.
2. Educación primaria.
a) Educación primaria para adultos.
3. Educación media.
a) Secundaria, ciclo básico.
b) Ciclo técnico.
c) Ciclo industrial y comercial.
d) Ciclo técnico agropecuario.
4. Educación artística.
5. Educación especial para niños atípicos.
6. Trabajo social.
7. Educación profesional.
a) Normal
b) Normal superior.
La educación preescolar tiene por objeto despertar en los niños de cuatro a seis años el amor a la naturaleza, a la escuela y a la sociedad, iniciándolos en adquisición de hábitos de aseo, de puntualidad y de orden y atendiendo al desenvolvimiento físico y mental de ese período de su vida. Su duración máxima será de tres años.
La educación preescolar estará controlada por una oficina que se denominará "Inspección de Jardines de Niños", la que dependerá de la Dirección de Educación del Estado.
Los jardines de niños funcionarán independientes de las escuelas primarias y serán atendidos en lo posible por maestras especializadas en esa rama de la pedagogía
La educación primaria comprende seis años y tiene por objeto contribuir a la formación de la personalidad del niño, por medio de la entrega de los instrumentos de la cultura, la creación de hábitos, estimular su desarrollo mental y físico, y procurar que adquiera los conocimientos básicos sobre la naturaleza, la vida y la sociedad, y se oriente, de acuerdo con su vocación, al estudio o al trabajo.
La educación primaria se sujetará en lo general en los diversos grados y ciclos al programa de la Secretaría de Educación Pública, con las modificaciones y ampliaciones que la Dirección de Educación estudie con vistas a ponerla acorde con las necesidades del Estado.
La educación primaria que imparte el Estado es obligatoria y gratuita para niños de uno y otro sexo de los seis años, ocho meses y hasta los quince años.
Funcionarán también en la Entidad centros de educación para adultos a efecto de que éstos puedan obtener su certificado de primaria.
La educación primaria oficial o incorporada al Estado estará unificada por lo que se refiere a organización, planes, programas, duración del año escolar, régimen administrativo y calendarios escolares en general.
En todas las escuelas primarias del Estado, además de la educación propia de dichos planteles, se impartirán nociones de agricultura, industrias, artes y oficios, en la actividad dominante en la región donde esté ubicada la escuela.
Los centros de educación primaria para adultos desarrollarán el mismo programa que las escuelas primarias diurnas, reduciéndose en aquellos aspectos menos esenciales, y su total funcionamiento se sujetará a un reglamento especial.
La semana escolar será de cinco días contados de lunes a viernes y el trabajo diario no excederá de seis horas.
La Dirección de Educación del Estado, mediante circular normativa determinará:
a) Los tipos de pruebas para la apreciación del aprovechamiento, así como la frecuencia de su aplicación.
b) La escala de calificaciones.
c) El calendario escolar, previo acuerdo del Ejecutivo del Estado.
d) La entrega de certificados y otros comprobantes de estudios.
La educación primaria para adultos se sujetará en lo general, a los términos de la educación primaria establecidos en el artículo 751 y se impartirá en centros nocturnos que atenderán a las personas que han sobrepasado la edad reglamentaria sin obtener su certificado de educación primaria.
La educación media tiene como fundamentales objetivos orientar la vocación del adolescente, contribuir a la formación de su personalidad y ayudarlo para que se inicie, con éxito, en trabajos socialmente útiles al abandonar la escuela. La educación media no debe, por ningún concepto, perder su carácter básico de autoformativa del adolescente.
Las escuelas de educación media en sus diferentes ciclos, adoptarán los planes y programas de estudios establecidos por la Secretaría de Educación Pública, a cada uno de los cuales se le podrán adicionar las asignaturas que a juicio del Gobierno del Estado sean necesarias sobre la historia y geografía del Estado de Chihuahua.
Las escuelas de educación media expedirán únicamente certificado de estudios
Las escuelas de educación media expedirán únicamente certificado de estudios
Las escuelas comprendidas en el artículo anterior normarán sus trabajos de acuerdo con los programas que llenen las necesidades del alumnado y de la Entidad, con el fin de preparar obreros calificados en las diferentes actividades de la industria y del trabajo en general.
Se denominarán escuelas de educación media en su ciclo industrial y comercial a todas las posprimarias de enseñanza comercial, de belleza, corte y confección, etc., cuyos planes y programas de estudios difieran de los correspondientes a los demás ciclos de este tipo de educación.
Las escuelas de educación media en el ciclo técnico agropecuario adoptarán los planes y programas de estudios establecidos por la Secretaría de Educación Pública a través de la Dirección General de Educación Técnica Agropecuaria.
La educación artística tiene por objeto encauzar las aptitudes que en este sentido manifiesten los educandos, con vistas a fomentar valores en el campo del arte.
La educación artística se realizará en escuelas de artes plásticas, de música y canto, de declamación, de danza y baile y en las demás que el Estado organice.
Las escuelas de educación artística funcionarán con arreglo a planes y programas de estudios formulados o sancionados por la Dirección del ramo en el Estado.
La educación especial tiene por objeto atender a los niños atípicos en sus diferentes órdenes, aspirando a incorporarles a la sociedad como elementos readaptados y útiles.
El Estado organizará escuelas de educación especial para atender a los niños atípicos y menores delincuentes, las cuales contarán con el personal especializado que requieran
Las escuelas de trabajo social tienen por objeto la preparación de las personas que habrán de ejercer las funciones de trabajadores sociales. Este tipo de educación adoptará los planes y programas de estudios vigentes de las escuelas de la Secretaría de Educación Pública.
Las prácticas de trabajo social se realizarán fundamentalmente en aquellas instituciones dependientes del Gobierno del Estado que ameriten el auxilio de este tipo de investigaciones.
Las prácticas intensivas de trabajo social deben hacerse preferentemente fuera de la Capital con el objeto de poner a los futuros trabajadores frente a distintos medios para que recojan valiosas experiencias de los mismos.
La educación profesional por lo que al sistema educativo del Estado compete, comprende la educación normal y los cursos de especialización de escuela normal superior y tiene por objeto la preparación de los profesionales del magisterio para la educación de las instituciones de educación preescolar, primaria, media y superior.
La Escuela Normal del Estado tiene por objeto la formación de los maestros que habrán de atender el nivel de educación primaria. La educación normal en el Estado adoptará los planes y programas de estudios en vigor para las instituciones de este tipo de educación dependientes de la Secretaría de Educación Pública.
La Escuela Normal del Estado orientará sus cátedras de trabajos de investigación con el propósito de que se forme en cada uno de los estudiantes un concepto claro y preciso de la educación y una actitud favorable de las ideas de democracia, libertad, independencia y colaboración humana
La Escuela Normal del Estado tendrá anexa una escuela primaria, con el objeto de que en ella se realicen prácticas pedagógicas, teniendo además, las facilidades necesarias para hacerlo en todas las escuelas del Estado.
Las prácticas intensivas deben hacerse fuera de la Capital con el objeto de poner a los futuros maestros frente a distintos medios y para que recojan valiosas experiencias de los mismos.
Al terminar su carrera, los estudiantes normalistas recibirán una relación de estudios con la expresión "terminó su carrera" y para recibir el título deberán sujetarse a lo establecido en el Reglamento de Escuelas Normales.
La Escuela Normal Superior organizará su acción pedagógica con base en los planes y programas de estudios establecidos por la Secretaría de Educación Pública.
Al terminar su carrera, los maestros recibirán una relación de estudios y carta de pasante y para recibir el título deberán sujetarse a lo establecido en el Reglamento de Escuelas Normales Superiores vigente.
El Estado organizará las bases sobre las cuales coordinará su acción con las agencias del Gobierno Federal que en el mismo funcionan, para tender a la educación de los grupos indígenas
El Estado atenderá la campaña alfabetizante en coordinación con las agencias de la Secretaría de Educación Pública que la atiendan en esta Entidad y a través del Consejo Estatal de Alfabetización.
Para los fines pertinentes a la campaña alfabetizante aludida en el artículo anterior, el Estado promoverá el funcionamiento normal del Consejo Estatal de Alfabetización, de los Consejos Municipales de Promoción y de los Consejos locales, que funcionarán en cada cabecera de Sección Municipal.
Los Inspectores escolares del Estado prestarán su concurso en la supervisión de la campaña alfabetizante en esta Entidad.
Siendo la campaña de un contenido eminentemente popular, su financiamiento se organizará con las siguientes aportaciones:
a) La del Gobierno Federal.
b) La del Gobierno del Estado.
c) La de los Ayuntamientos.
d) La de la iniciativa privada.
e) La que los consejos obtengan mediante actividades que con ese fin desarrollen, previa autorización del consejo estatal.
La organización y funcionamiento de los servicios educativos del Estado se regirán por las leyes vigentes, así como por los convenios de coordinación con el Ejecutivo Federal
El magisterio del Estado estará comprendido en las categorías establecidas en el presupuesto de egresos relativo.
Los inspectores escolares del Sistema Educativo Estatal se nombrarán, conforme a los procedimientos escalafonarios previstos en el reglamento respectivo.
Corresponderá al Ejecutivo Estatal, al Secretario de Educación y Cultura y a los inspectores escolares, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollar las funciones de:
I. Planeación, organización, dirección, evaluación y control del proceso educativo de acuerdo con los planes y programas nacional y estatal de educación;
II. Administración de los recursos humanos, materiales y financieros dentro de su jurisdicción;
III. Promoción de la capacitación, actualización y superación del personal bajo su jurisdicción de acuerdo con los lineamientos que expidan la Secretaría de Educación Pública y la Secretaría de Educación y Cultura; asimismo, promoverá la realización de actividades que tiendan al mejoramiento sociocultural de la comunidad y;
IV. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.
El Ejecutivo Estatal y el Secretario de Educación y Cultura, vigilarán el exacto cumplimiento de este artículo, quedando impedidos para encomendar a otros servidores públicos el desempeño de las funciones a cargo de los inspectores escolares, cuando ello implique duplicidad de funciones. La infracción de este precepto será causa de responsabilidad, en los términos de la ley de la materia
La categoría que ostenta un maestro no implica estrictamente el lugar donde debe trabajar. Cualquiera que sea su categoría, el lugar de su trabajo estará determinado por las necesidades del servicio
El Presupuesto de Egresos del Estado consignará el sueldo que a cada categoría magisterial corresponda.
Para ingresar como maestros del sistema escolar del Estado en cualquiera de las categorías de los tipos de educación que comprende, se precisa:
a) Ser mexicano;
b) No ser ministro de algún culto o miembro de corporación religiosa;
c) No tener más de cuarenta y cinco años de edad;
d) No padecer de enfermedad o adolecer de defecto físico que impida el ejercicio del magisterio;
e) Poseer título de maestro del tipo de educación en que vaya a ejercer.
Para el ejercicio de la enseñanza de las actividades tecnológicas, de no haber maestros titulados en la especialidad, el Estado podrá aceptar los servicios de maestros diplomados.
El Estado considera altamente meritorio y honroso servir en el ramo de educación; por tanto, el propio Estado se esforzará porque las personas que al magisterio se dedican disfruten de las mayores atenciones, prerrogativas y recompensas que estimulen su noble labor.
Los maestros de base y los de confianza con puesto base al servicio del sistema educativo estatal serán acreedores:
I. A disfrutar de las prerrogativas referentes a las disposiciones escalafonarias contenidas en este Código y sus Reglamentos.
II. A la jubilación o pensión en los términos de la Ley de Pensiones Civiles del Estado.
III. Al servicio médico.
El Estado reconocerá personalidad legal solamente a un sindicato mayoritario de maestros o sección dependiente de un sindicato o federación nacional, cuando estas organizaciones funcionen dentro de lo previsto por la Primera Parte de este Código.
El maestro en servicio activo disfrutará de un seguro de vida por la cantidad que se estableciere por acuerdo de aplicación general del Ejecutivo; para tal efecto, el interesado hará manifestación expresa de sus beneficiarios en la carta testamentaria correspondiente.
En caso de fallecimiento de un profesor, se cubrirá la cantidad de mil quinientos pesos por concepto de gastos de inhumación.
Se establece el escalafón para los trabajadores de base al servicio del Estado, los maestros de base y los de confianza con plaza base al servicio del sistema educativo estatal conforme a las normas de este Capítulo que determinan la forma de efectuar los movimientos que impliquen ascenso de categoría.
Los ascensos escalafonarios a que se refiere el artículo anterior, serán invariablemente otorgados por concurso.
Tienen derecho a participar en los concursos todos los trabajadores de base con un mínimo de seis meses en la plaza del grado inmediato inferior. Tratándose de los trabajadores o de los maestros con puesto base y los de confianza con plaza base, al servicio del sistema educativo estatal, se requerirá un mínimo de un año
Son factores escalafonarios los siguientes:
I. Antigüedad en el servicio;
II. Preparación académica;
III. Créditos especiales para trabajadores al servicio de la educación.
Por antigüedad en el servicio se considerarán los años al servicio del Estado.
La preparación en el caso de los maestros se comprobará con el título profesional o años cursados en la Universidad Pedagógica Nacional, en las Escuelas Normales del País, de la Dirección General de Capacitación y Mejoramiento Profesional del Magisterio o cualquier otro centro de estudios superiores y los certificados expedidos por ellos para cursos de actualización o especialización pedagógica, certificado de escuelas comerciales, industriales o de otra índole; en los demás casos, con el certificado de estudio relativo al empleo que se pretenda.
Los créditos especiales para maestros se otorgarán: Por intervenir en la construcción de escuelas, parte importante de ellas o anexos; por participación efectiva y gratuita en campaña de alfabetización comprobada con un mínimo de veinte alfabetizados por año; por ejercer como director con grupo y categoría económica en escuelas de cinco a nueve grupos y por impartir en planteles pos-primarios, por cooperación o del magisterio, clases gratuitas, entendiéndose por tales, aquéllas donde no se reciba sueldo, compensación o cooperación económica alguna, además, de los créditos que estén señalados en los Reglamentos.
En cada Unidad Burocrática se expedirá un Reglamento de Escalafón de acuerdo con las bases que establece este Código
Las vacantes se otorgarán invariablemente a los trabajadores que acrediten mayores derechos en la valorización y calificación de los factores escalafonarios.
En Educación las vacantes que quedaren en cualquier rama, serán cubiertas por el trabajador de la educación que acredite mayor puntuación en el concurso relativo. En las vacantes de enseñanza media solamente podrán ascender los que acrediten título o pasantía de Normal Superior. En las vacantes de educación especial solamente podrán ascender los que acrediten título en la especialidad o pasantía.
Las vacantes de enseñanza superior, Escuela Normal del Estado, serán cubiertas por maestro titulado o pasante de Normal Superior, que tenga un mínimo de antigüedad de 5 años en el nivel de enseñanza media y que haya trabajado en el nivel pre-escolar o primario en escuelas estatales oficiales. En la Escuela de Trabajo Social, se requerirá título o pasantía de Trabajador Social, o título de Normal Superior o pasantía y que se encuentre laborando en el nivel de enseñanza media con una antigüedad mínima de 5 años en escuelas estatales oficiales.
En la vacante de Director de la Escuela Normal del Estado se requerirá título de Normal Superior y ser Subdirector de la misma; en las vacantes de Subdirectores, tener título de Normal Superior y haber sido profesor de dicha Escuela cuando menos los últimos cinco años.
En la vacante de Director de la Escuela de Trabajo Social del Estado, se requerirá título de Normal Superior si el concursante es maestro; título de trabajador social si el aspirante es trabajador social y en ambos casos haber sido subdirector de la misma. En las vacantes de subdirectores, tener título de Normal Superior si el aspirante es maestro, título de trabajador social si el aspirante tiene tal profesión y en ambos casos haber sido profesor de dicha escuela cuando menos los últimos 5 años.
Para los efectos de este artículo, el interesado se ajustará a las normas del Reglamento de Compatibilidades.
El pasante tendrá los mismos derechos que el titulado para concursar.
Los factores escalafonarios se calificarán por medio del sistema a que se refiere el artículo 800 de este Código.
El personal al servicio del Estado será clasificado según las categorías señaladas en las distintas ramas que establecen los reglamentos y la Ley de Egresos de la Entidad.
En cada Unidad Burocrática funcionará una Comisión Mixta de Escalafón, integrada con igual número de representantes del Gobierno y del sindicato respectivo. Los citados representantes designarán un Presidente Arbitro de común acuerdo para que intervenga en los casos de empate.
Si no hay acuerdo, la designación será hecha por el Tribunal de Arbitraje, quien resolverá en un plazo que no exceda de diez días y de una lista de cuatro candidatos que las partes en conflicto le propongan.
El Ejecutivo del Estado expedirá los reglamentos escalafonarios y de compatibilidades y en los primeros definirá órganos y procedimientos para impugnar las resoluciones de las Comisiones Mixtas de Escalafón.
El Ejecutivo proporcionará a las Comisiones Mixtas de Escalafón, los medios que requieran para su eficaz funcionamiento
Las facultades, obligaciones, atribuciones, procedimientos y derechos de las Comisiones Mixtas de Escalafón se normarán por lo dispuesto en el reglamento correspondiente, que en ningún caso podrá contravenir los términos de este Código.
Los Jefes o Subjefes, en su caso, de las dependencias respectivas, tendrán la obligación de dar a conocer invariablemente a la Comisión Mixta de Escalafón correspondiente, por escrito, las vacantes y licencias que se presenten, en un plazo no mayor de los diez días siguientes al en que se dicte el aviso de baja o se apruebe oficialmente la creación de nuevas plazas no iniciales.
Al tener conocimiento de las vacantes, licencias mayores de seis meses y creación de nuevas plazas no iniciales, la Comisión Mixta de Escalafón correspondiente procederá a convocar a concurso y estudiar y dictaminar en su oportunidad, el resultado del mismo.
El Reglamento determinará las bases conforme a las cuales se efectuarán los concursos, pero tomando en cuenta lo siguiente:
a) Se convocará mediante circulares o boletines.
b) En la convocatoria se señalarán las vacantes para la presentación de solicitudes de participación.
c) La Comisión a quien corresponda, procederá a verificar las pruebas a que se sometan los concursantes y a calificar los factores escalafonarios.
Las plazas de nueva creación iniciales y las de última categoría que quedaren disponibles como resultado de haberse corrido los escalafones respectivos con motivo de las vacantes que ocurrieran, serán cubiertas libremente por el Ejecutivo.
Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de seis meses, no se correrá el escalafón. El Ejecutivo nombrará y removerá libremente al empleado Interino que deba cubrirla.
Las vacantes temporales mayores de seis meses serán ocupadas por riguroso escalafón, pero los trabajadores ascendidos serán nombrados en todo caso con el carácter de provisionales, de tal modo que, si el que disfruta de la licencia reingresase al servicio, automáticamente se correrá en forma inversa el escalafón y el trabajador interino de la última categoría correspondiente dejará de prestar sus servicios sin responsabilidad para el Estado.
Las vacantes temporales que se originen por licencias con o sin goce de sueldo otorgadas a un trabajador de base, para desempeñar puestos de confianza, comisiones sindicales o cargos de elección popular, no se considerarán como interrupción en el servicio.
Los procedimientos para resolver las permutas y cambios de adscripción, así como las inconformidades de los trabajadores afectados por trámites o movimientos escalafonarios, serán previstos en el Reglamento respectivo.
Las corporaciones religiosas, los ministros de los cultos, las sociedades por acciones que exclusiva o preferentemente realicen actividades educativas y las asociaciones o sociedades ligadas directa o indirectamente con la propaganda de un credo religioso, no intervendrán en forma alguna en escuelas primarias, secundarias o normales, ni podrán ayudarlas económicamente.
La misma prohibición regirá a la educación de cualquier tipo o grado que se imparta especialmente a obreros y campesinos.
Para que en el Estado de Chihuahua las instituciones privadas y los particulares puedan impartir enseñanza primaria, secundaria o normal, o la especial de cualquier tipo o grado para obreros y campesinos, deberán tener autorización previa y expresa del Estado.
El Estado otorgará la autorización a que se refiere el artículo anterior, cuando las instituciones privadas o los particulares que la soliciten satisfagan los siguientes requisitos.
I. Ajustar sus actividades y enseñanzas a lo preceptuado en este Código;
II. Confiar la impartición de la enseñanza en sus planteles a personas que tengan, a juicio del Estado, suficiente preparación y moralidad conveniente;
III. No tener intervención de la enseñanza en sus planteles a personas que se refiere el artículo 816 de este ordenamiento;
IV. Sujetar la educación que impartan, a los planes de estudios, programas de enseñanza y métodos pedagógicos que formule el Estado para los planteles dependientes de éste;
V. Dotar a los respectivos planteles de las siguientes condiciones materiales:
a) Edificio amplio e higiénico, adecuado para el tipo de enseñanza que impartan;
b) Espacio propio para juegos, deportes o ejercicios físicos;
c) Gabinetes, laboratorios, talleres y campos de cultivo, necesarios para el desarrollo del tipo de enseñanza que impartan;
d) Bibliotecas con suficiente provisión de volúmenes científicos y literarios, apropiados al tipo de enseñanza que impartan;
e) Instalaciones sanitarias adecuadas y suficientes.
VI. Facilitar el ejercicio de la atribución de vigilancia que el Estado debe ejercer sobre los planteles para cuidar de la exacta observancia de las disposiciones legales.
El Estado podrá revocar, previa audiencia, las autorizaciones otorgadas a las instituciones privadas y a los particulares para impartir enseñanza primaria, secundaria o normal, o la especial de cualquier tipo o grado para obreros o campesinos, cuando estime falten al cumplimiento de las obligaciones que les impone el artículo 818 de este Código.
Cuando la revocación de la autorización se pronuncie durante el transcurso del año o grado escolar, el plantel afectado seguirá funcionando hasta la terminación del propio ejercicio lectivo y será clausurado sólo al concluir éste. El Estado tomará las medidas necesarias llegado el caso que prevé esta disposición, para asegurar la observancia de los preceptos legales en el plantel afectado por la revocación de la autorización durante el lapso que transcurra hasta su clausura.
Las instituciones privadas y los particulares no necesitan autorización del Estado para impartir enseñanza diferente a la primaria, secundaria o normal, o la especial de cualquier tipo o grado para obreros y campesinos. En consecuencia, podrán formular libremente sus planes de estudio, programas y métodos de enseñanza; sin embargo, para que se reconozca validez oficial a sus estudios, será necesario que se satisfagan los requisitos establecidos en este Código
La transmisión de conocimientos o de principios que se realicen privadamente, fuera de las escuelas, en el seno de la familia, de persona a persona o en circunstancias análogas, no estará sujeta a restricción alguna, salvo las limitaciones que para la manifestación de las ideas señala el artículo 6º de la Constitución Federal, para los casos de ataque a la moral, los derechos de tercero, provocación de algún delito o perturbación del orden público; pero no tendrá validez oficial, ni exime, en su caso, del carácter obligatorio de la educación primaria.
El Estado estimulará, por los medios a su alcance, el establecimiento de escuelas sostenidas por la iniciativa privada, siempre que se sujeten para su incorporación a los siguientes requisitos:
I. Ajustar su fundación, organización y marcha a lo establecido por el artículo 3o. de la Constitución General de la República y el Capítulo I del Título XII de la Constitución del Estado y el presente Código;
II. Solicitarlo por escrito al Gobierno del Estado, acompañando la documentación en vigor requerida para estos fines;
III. Que su Director reúna los siguientes requisitos:
a) Ser mexicano.
b) No ser ministro de ningún culto ni miembro de alguna corporación religiosa.
c) No padecer de enfermedad o adolecer de defecto físico que impida el ejercicio del Magisterio.
d) Poseer título profesional para el ejercicio del tipo de educación que imparta;
IV. Que los maestros del plantel de que se trate reúnan los requisitos que para cada categoría se exige a los maestros al servicio del Estado;
V. Admitir la inspección previa del inspector escolar, de persona especial que comisione la Dirección de Educación, quien rendirá el informe correspondiente a su visita, en vista del cual se resolverá si es de accederse o no a la incorporación;
VI. Seguir los programas que el Estado desarrolle en cada tipo de escuela;
VII. Ajustarse al calendario escolar que señale la Dirección de Educación del Estado;
VIII. Cumplir las disposiciones que dicte la Dirección de Educación del Estado;
IX. Rendir mensualmente y a fin de año las estadísticas correspondientes a la Dirección de Educación del Estado;
X. Aceptar las inspecciones que la Dirección de Educación acuerde.
El Estado podrá celebrar con la Federación, con los Estados, Municipios y otras instituciones públicas o particulares, los convenios necesarios para coordinar las actividades encaminadas a fundar y sostener determinados establecimientos educativos.
En los convenios de coordinación deberán fijarse con la mayor exactitud posible:
I. Los bienes muebles o inmuebles que aporte cada una de las partes contratantes;
II. Las cantidades que deberán aportar periódicamente para el sostenimiento del servicio, indicando la forma y plazos para el pago de las mismas aportaciones;
III. El término de duración del convenio o la indicación de que es por tiempo indefinido;
IV. Las causas que pueden dar lugar a la rescisión o terminación anticipada del convenio; y
V. Las demás cuestiones que consideren convenientes incluir en el mismo las partes contratantes
Los establecimientos sujetos a coordinación con el Gobierno Federal se regirán en su caso, por un reglamento especial y, previa aprobación de las autoridades federales y estatales, que será promulgado y publicado por el Gobernador del Estado. Las reformas a dichos reglamentos se harán siguiendo este mismo procedimiento.
En los demás casos de coordinación, los convenios respectivos indicarán la forma en que deberán expedirse los reglamentos de los establecimientos coordinados.
Los estudios hechos en planteles dependientes directamente de la Federación, de otros Estados, de los Municipios, o en establecimientos descentralizados, creados por dichos gobiernos, tendrán validez en el Estado de Chihuahua.
Los estudios de educación primaria, secundaria y normal o de cualquier otro grado o tipo especial para obreros y campesinos, hechos en planteles particulares, tendrán validez en el Estado cuando los planteles funcionen debidamente autorizados por el Gobierno Federal, el de otra Entidad Federativa o el propio Gobierno de Chihuahua.
El reconocimiento otorgado por el Estado a planteles particulares en los que se imparta educación diferente a la mencionada en el párrafo anterior, dará validez oficial a los estudios hechos con ellos
El reconocimiento de validez oficial a establecimientos particulares puede ser otorgado por el Estado a petición de la parte interesada y cuando se satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 823.
El Estado podrá retirar discrecionalmente su reconocimiento de validez cuando compruebe que han dejado de satisfacerse los requisitos que justifican el reconocimiento.
La revocación del reconocimiento de validez no operará retroactivamente, sino que surtirá efectos sólo para el futuro.
La revalidación de estudios tiene por objeto que el Estado otorgue validez oficial para cada individuo, y caso concreto, a los estudios hechos en planteles que no forman parte del sistema educativo del Estado.
En las escuelas o establecimientos dependientes del Estado o de los Municipios que exijan para la aceptación o ingreso de alumnos, la presentación de determinados certificados de estudios, sólo se aceptarán aquéllos expedidos por establecimientos que tengan o hayan tenido el reconocimiento de validez de sus estudios por parte del Gobierno del Estado.
Salvo las sanciones expresamente determinadas en este Libro y de los casos que constituyen delito, las infracciones a las disposiciones en materia educativa cometidas por particulares, se sancionarán con apercibimiento o multa de uno a quinientos pesos o, en su caso, con el arresto correspondiente. La clausura de establecimientos sólo tendrá lugar en los casos y conforme a los procedimientos establecidos en este Libro y referentes a la denegación o revocación de autorizaciones para el funcionamiento de escuelas particulares.
Salvo disposición expresa en contrario, los funcionarios y empleados educativos incurrirán en responsabilidades y serán sancionados conforme a las normas que regulan la responsabilidad de los funcionarios y empleados del Estado.
Los Ayuntamientos y autoridades municipales tienen obligación de apoyar al profesorado en el ejercicio de su ministerio y prestarle el auxilio para el cumplimiento de las disposiciones que legalmente dictan los profesores, dentro de sus funciones.
Los Municipios podrán crear sobresueldos y pensiones para los profesores, pudiendo ser ambos por tiempo determinado o indefinido.
Los Municipios cooperarán con el Estado en la vigilancia y conservación de los edificios escolares.
Las autoridades municipales pueden tramitar cualquier sugestión que consideren conveniente, a través del Director de la escuela, del Inspector de la Zona o de la Dirección de Educación
Los Municipios tienen obligación de vigilar la asistencia de los niños de edad escolar a las escuelas o centros de alfabetización y tomar medidas administrativas para que los padres o tutores cumplan los preceptos legales que hacen obligatoria la educación primaria.
Tienen obligación las autoridades municipales de cerciorarse de la asistencia de los maestros, antes de expedir los "certificados de permanencia".
Las autoridades municipales vigilarán la existencia de los patronatos pro construcción y conservación de escuelas y su funcionamiento, de acuerdo con las disposiciones legales respectivas.
El Estado organizará el desarrollo de las actividades deportivas y de educación física en los establecimientos educativos que de él mismo dependan
Promoverá también el Estado la construcción de campos e instalaciones deportivas, así como impulsando las asociaciones que fomenten el deporte y dándoles toda la ayuda moral y material necesaria, en el marco de las posibilidades de su presupuesto.
Es causa de excepción, para liberar a los que ejercen la patria potestad de la obligación que les impone este Capítulo, la no existencia de instituciones especiales de educación, cuando se trate de niños atípicos.
Quienes ejercen la patria potestad, tutela o representación delegada de menores alumnos de escuelas de educación preescolar, primaria y secundaria, tienen como facultades las siguientes:
I. Denunciar las irregularidades en el funcionamiento de las instituciones a que se refiere este artículo ante las autoridades educativas, así como el mal trato o infracción antisocial de que algunos alumnos sean víctimas;
II. Colaborar con las autoridades escolares para el mejoramiento moral y material de los planteles y de los educandos.
Quienes protegen en sus hogares a niños huérfanos o desamparados están obligados a procurar su asistencia a una escuela primaria hasta terminar estudios
Los jóvenes que hayan rebasado la edad escolar y no hubieren terminado sus estudios primarios serán inscritos en escuelas nocturnas por sus padres o patrones.
Tienen los padres de familia la facultad de organizarse en asociaciones por escuela, de educación primaria o media, teniendo como finalidades las siguientes:
I. Representar a sus asociados ante las autoridades escolares;
II. Velar porque las disposiciones legales y reglamentarias sean cumplidas;
III. Promover el mejoramiento cultural, moral y material de los planteles y de los educandos.
Las escuelas del sistema educativo del Estado aprovecharán el término del primer semestre o el de fin de curso para realizar exposiciones objetivas de los trabajos realizados por los alumnos, o, por lo menos, realizar una por año lectivo.
Al término de cada ejercicio escolar se realizarán actos escolares para la entrega de los certificados a los graduandos; pero en las grandes zonas escolares puede realizarse un festival en donde, simbólicamente, se haga entrega de los certificados de primaria a grupos de niños por escuela.
En los actos o festivales escolares que se realicen para los propósitos de referencia, queda estrictamente prohibido exigir trajes o vestidos especiales, pago de cuotas o colaboraciones económicas de cualquier especie.
Las escuelas estatales de todos los niveles educativos deben coordinar su acción con las de los Comités de Acción Cívico Social de los Municipios para la debida conmemoración de las fechas que marca nuestro calendario cívico mexicano.
Los artículos adquiridos con fondos procedentes de festivales o donativos para la escuela; ingresarán al inventario del establecimiento.
Las escuelas que con fines de estimular el espíritu de ahorro en sus educandos lleguen a establecer el ahorro escolar, deberán tomar en cuenta:
I. Que no se impongan obligaciones superiores a la condición económica de los educandos;
II. Que los fondos queden perfectamente garantizados;
III. Que el tesorero del ahorro escolar sea designado por la sociedad de padres y maestros;
IV. Que se rindan informes a los padres de los educandos que ahorren respecto del estado de los depósitos;
V. Que los fondos ahorrados sean devueltos a los depositantes sin darles ninguna aplicación en la escuela;
VI. Para los efectos del ahorro escolar se podrá coordinar la acción de las escuelas con las de las instituciones bancarias o las de bonos del ahorro nacional.
En el Estado de Chihuahua, como lo prescribe la Ley Federal de Reforma Agraria, en cada ejido y comunidad deberán deslindarse las superficies destinadas a parcelas escolares, las que tendrán una extensión igual a la unidad de dotación que se fije en cada caso. Deberán ser demarcadas provisionalmente al ejecutarse el mandamiento del Gobernador, y se localizarán definitivamente al ejecutarse la resolución presidencial, en las mejores tierras del ejido dentro de las más próximas a la escuela o caserío.
Las escuelas rurales que no dispongan de parcela escolar tendrán preferencia absoluta para que les adjudiquen las unidades de dotación que se declaren vacantes o se les incluya en las ampliaciones del ejido.
La parcela escolar deberá destinarse a la investigación, enseñanza y prácticas agrícolas de la escuela rural a que pertenezcan. Deberá procurarse que en la misma se realice una explotación intensiva que responda tanto a la enseñanza escolar como a las prácticas agrícolas y científicas que se realicen en favor de los ejidatarios.
La explotación y distribución de los productos que se obtengan de las parcelas escolares deberán hacerse de acuerdo con el reglamento respectivo, pero en todo caso, los productos se destinarán preferentemente a satisfacer las necesidades de la escuela y a impulsar la agricultura del propio ejido.
Los inspectores escolares vigilarán que el reparto que se haga de los fondos producidos por la parcela escolar sea efectivo conforme lo establece el reglamento federal correspondiente, dando prioridad a la satisfacción de las necesidades materiales de la escuela
Los inspectores escolares estatales con jurisdicción en el medio rural darán cuenta de las comunidades en que la escuela rural carezca de parcela, a efecto de promover la dotación correspondiente
En las escuelas oficiales del Estado podrán establecerse cooperativas de alumnos con los siguientes fines:
a) Inculcar a los socios hábitos de organización y servicios colectivos;
b) Ilustrarlos acerca de las bondades y organización del cooperativismo; y
c) Darles facilidades para la adquisición a bajo precio de útiles escolares y otras mercancías.
Los maestros de la escuela tendrán el carácter de asesores de las cooperativas escolares
Los fondos serán cuidadosamente guardados y administrados, al término del año escolar se hará la repartición de utilidades entre los socios, dando participación a la escuela para sus materiales.
En todo caso, las cooperativas quedarán sujetas a los reglamentos oficiales en vigor
Arts. del 861 al 933 Derogados
El Ejecutivo del Estado cuidará de la exacta aplicación de la Ley Federal del Trabajo reglamentaria del artículo 123 de la Constitución General de la República.
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
La Procuraduría de la Defensa del Trabajo quedará integrada por un Procurador General, los Procuradores Auxiliares y el demás personal designado por el Ejecutivo del Estado, con arreglo al Presupuesto de Egresos.
Serán atribuciones de la Procuraduría:
I. Representar o asesorar a los trabajadores o sindicatos formados siempre que lo soliciten ante las autoridades competentes en las diferencias y conflictos que se susciten entre ellos y sus patrones con motivo del contrato de trabajo;
II. Interponer todos los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes para la defensa del trabajador;
III. Cuidar de que la justicia que administren los Tribunales del Trabajo sea pronta y expedita, haciendo las gestiones que procedan en los términos de la Ley Federal del Trabajo para que los acuerdos y resoluciones sean dictados dentro de los plazos legales correspondientes
La Procuraduría de la Defensa del Trabajo podrá también resolver las consultas que le hagan los trabajadores aisladamente u organizados, sobre cuestiones que se refieran al trabajo, pudiendo también divulgar en el Estado las ventajas del sindicalismo y del contrato colectivo de trabajo, como medios de igualar las condiciones de los factores de la producción y armonizar sus relaciones.
En el desempeño de la misión que se confiere a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, ésta podrá proponer a las partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus diferencias o conflictos, haciéndose constar en todo caso, los resultados obtenidos, en actas autorizadas por el funcionario que corresponda.
Las autoridades del Estado están obligadas a proporcionar a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo los datos e informes que solicite para el mejor desempeño de sus funciones, otorgándole al efecto todas las facilidades necesarias
La Procuraduría de la Defensa del Trabajo, por los conductos debidos, acudirá a las vías de apremio que establece la Ley Federal relativa y pondrá en juego todos los medios lícitos a su alcance a fin de lograr el debido cumplimiento de las disposiciones y resoluciones protectoras del trabajador.
Los servicios que preste el personal de la Procuraduría a los trabajadores serán enteramente gratuitos.
Para ser Procurador General del Trabajo se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, mayor de edad en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Ser abogado con título registrado en la Oficina Estatal de Profesiones y una práctica de tres años;
III. No haber sido condenado por delitos infamantes;
IV. Haberse distinguido en el estudio de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; y
V. Pertenecer al estado seglar.
Para ser Procurador Auxiliar se requiere:
I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. No pertenecer al estado eclesiástico;
III. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal;
IV. Haber terminado los estudios correspondientes al tercer año o al sexto semestre de la carrera de Licenciado en Derecho, por lo menos; y
V. Tener práctica en Derecho Laboral.
El Procurador General tendrá jurisdicción sobre todo el Estado, y podrá hacer visitas por sí o por conducto de sus auxiliares a los centros industriales, si es necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones, previa aprobación del Gobernador del Estado.
El Gobernador del Estado, por conducto del Departamento de Trabajo y Previsión Social, fijará la jurisdicción y los lugares de radicación de los Procuradores Auxiliares.
Son atribuciones del Procurador General de la Defensa del Trabajo:
I. Desempeñar por sí mismo las funciones que enumera el artículo 942 de este Código o encomendar la defensa de los trabajadores a los auxiliares que de él dependan, excepción hecha de los casos a que se refiere la fracción siguiente en que deberá hacerlo personalmente;
II. Representar o asesorar a los obreros aislados o constituidos en sindicatos en los conflictos que se lleven al conocimiento de las Juntas de Conciliación de su adscripción;
III. Vigilar que los Procuradores Auxiliares cumplan satisfactoriamente sus obligaciones, pudiendo darles instrucciones particulares en cada caso y debiendo asesorarlos o dirigirlos cuantas veces lo soliciten. La facultad que la presente establece será de tal manera amplia que permita la unificación del criterio y acción de la Procuraduría;
IV. Proponer al Gobernador, por conducto del jefe del Departamento de Trabajo y Previsión Social, la expedición de reglamentos o medidas que faciliten la administración de la justicia encomendada a los tribunales laborales, dentro de los límites que fija el artículo 73, fracción X de la Constitución Federal; y
V. Calificar las excusas de los Procuradores Auxiliares.
El Procurador y sus Auxiliares deberán eximirse de intervenir en los conflictos intergremiales de los trabajadores, aun cuando sean llevados éstos al conocimiento de la Junta Central de Conciliación, pues su misión será la defensa del obrero ante los tribunales competentes, sin inmiscuirse en cuestiones que afecten sólo intereses del grupo.
En los casos a que se refiere el artículo anterior, la Procuraduría sólo podrá intervenir proponiendo soluciones amistosas.
Serán atribuciones de los Procuradores Auxiliares:
I. Iniciar y continuar por todos sus trámites ante las Jun¬tas de Conciliación y Arbitraje, las reclamaciones de obreros que les sean turnadas por el Procurador General, debiendo sujetarse en todo ¬a las instrucciones que éste les transmita e informándole sobre el Estado del negocio;
II. Las que señala el artículo 942 de este Código, en lo que sean conducente;
III. Practicar en el desempeño de sus funciones toda cla¬se de diligencias relacionadas con las reclamaciones cuya atención les sea encomendada.
Las funciones de los Procuradores Auxiliares tendrán las limitaciones que este mismo Código establece.
Arts. del 956 al 1267 Derogados
Se declararán de utilidad pública la reparación y conservación de caminos carreteros existentes en el Estado, así como la construcción de aquéllos que sean necesarios para el tránsito público
Son caminos del Estado los que comunican dos o más Municipios, siempre que no hayan sido declarados de jurisdicción federal
Se consideran como parte integrante de los caminos del Estado, sus obras de arte, puentes, terrenos y construcciones que se requieren para su mejor servicio.
El Ejecutivo del Estado gestionará y celebrará los arreglos necesarios con el Gobierno Federal, por lo que se refiere a carreteras de jurisdicción federal, acordando con éste la forma y condiciones para atender a su conservación y mejoramiento.
Los caminos del Estado no se interrumpirán al cruzar poblaciones, para lo cual el Ejecutivo celebrará los arreglos necesarios con los Ayuntamientos respectivos, a fin de que las calles y calzadas de los poblados por donde deba atravesar el camino, formen parte integrante de éste. El mismo Ejecutivo celebrará, igualmente, con las mencionadas autoridades, convenios apropiados para la conservación, la reparación y la reglamentación del tránsito de los tramos del camino comprendidos dentro de los perímetros urbanos.
La servidumbre de caminos para los efectos de este Código, será una faja de terreno con anchura mínima de diez metros y máxima de veinte, medida desde el borde exterior de acotamiento
El Gobernador del Estado, previos los trámites de ley, decretará la expropiación por causa de utilidad pública, de los terrenos que deban ocupar los caminos, así como de los materiales, en estado primitivo, que se requieran para la construcción y reparación de los mismos. En su caso, se efectuarán las compensaciones correspondientes observando lo dispuesto en el artículo 1332
Ninguna persona, corporación o autoridad podrá ejecutar en los caminos del Estado trabajos que afecten su trazo, estructura, funcionamiento y demás condiciones técnicas, sin la autorización debida del Ejecutivo, ni destruir o alterar las señales, monumentos y demás obras ejecutadas. La violación de este precepto será sancionada administrativamente por el Ejecutivo del Estado con multa hasta de cinco mil pesos, sin perjuicio de efectuar la consignación al Ministerio Público y de exigir la reparación del daño causado.
Para que los caminos y carreteras existentes puedan ser atravesados por acequias, canales, tuberías o cualquiera otra obra que interrumpa el libre tránsito, los usuarios o dueños de dichas obras quedarán obligados dentro del plazo que al efecto les señale el Ejecutivo, a construir puentes o a ejecutar aquellos trabajos que garanticen el buen servicio de dichos caminos o carreteras, en el concepto de que si no los construyeren, el Ejecutivo del Estado ordenará su construcción imponiéndoles como multa el duplo de lo que importaren las obras respectivas.
La construcción, conservación y reparación de caminos se hará con los siguientes arbitrios:
I. Con los impuestos, derechos, aprovechamientos o cantidades que determinen los presupuestos de egresos del Estado;
II. Con el producto de los créditos o de las emisiones de bonos que para tal objeto autorice el Congreso del Estado;
III. Con las cantidades que los comerciantes, mineros, agricultores, ganaderos, industriales, productores, empresas y particulares cedan para este objeto;
IV. Con las cantidades que el Gobierno Federal, los Ayuntamientos, comités de obras, comités procaminos y cuerpos similares, aporten para este fin; y
V. Con el producto de los impuestos que en lo futuro se decreten para el objeto, así como con las multas que se impongan a los infractores del presente Capítulo.
Para la construcción de caminos nacionales o locales dentro del Estado, en cooperación con el Gobierno Federal, se crea un organismo descentralizado, con personalidad jurídica, que se denominará "Junta Local de Caminos del Estado de Chihuahua".
El Congreso del Estado, en el presupuesto de egresos que cada año decrete, deberá consignar una partida con la asignación necesaria para continuar la construcción de la red de caminos del Estado.
La Junta Local de Caminos se integrará y funcionará con arreglo a las disposiciones consignadas en la Ley sobre Construcción de Caminos en Cooperación con los Estados y su reglamento, o con arreglo a las disposiciones de la nueva ley federal que se dicte en lugar de la anterior.
Corresponde al Estado la reglamentación, control y vigilancia de la instalación de anuncios u obras con fines de publicidad en las siguientes circunscripciones:
a) En el derecho de vía de los caminos del Estado de Chihuahua;
b) En los terrenos adyacentes al mismo derecho de vía;
c) En aquellas regiones que por su especial situación afecten la visibilidad o las perspectivas panorámicas de los caminos.
La instalación y ejecución de las obras citadas dentro de los perímetros establecidos se autorizarán mediante permiso o concesión que se otorgarán por un plazo máximo de cinco años.
El Gobierno del Estado de Chihuahua podrá negar el otorgamiento de la concesión o permiso cuando juzgue que la instalación de los anuncios o de las obras sea inconveniente para la seguridad del tránsito. Las concesiones o permisos sólo se otorgarán a ciudadanos mexicanos o a sociedades organizadas conforme a las leyes del país.
Para gestionar el otorgamiento de la concesión o permiso a que se refiere el artículo anterior, deberá elevarse una solicitud al Gobierno del Estado, la cual contendrá los requisitos siguientes:
I. Nombre y domicilio del solicitante;
II. Clase de obras que intenta construir o descripción del anuncio que pretende instalar;
III. Ubicación de la obra o anuncio;
IV. El plano de la obra o de la estructura, en su caso, con la especificación de los materiales que vayan a emplearse.
A la solicitud se adjuntarán los documentos que comprueben la nacionalidad mexicana del peticionario o la constitución legal de la sociedad y los planos o croquis de la obra proyectada
El Gobierno del Estado de Chihuahua, tomando como base la importancia de la obra o anuncio proyectado señalará al peticionario de la concesión el monto del depósito que deba constituir en la Tesorería General del Estado, para garantizar que continuará los trabajos de la solicitud.
El depósito a que alude el artículo anterior será devuelto al constituirse la garantía estipulada para el cumplimiento de la concesión o del permiso, o al negarse éstos, y se perderá si el interesado no suministra todos los datos o documentos indispensables para el otorgamiento de la concesión o permiso, o no exhibe los timbres, fianza o depósito de garantía dentro de un plazo máximo de treinta días contados desde la fecha en que fuere requerido para ello.
Serán causas de caducidad de las concesiones o de revocación de los permisos, las siguientes:
I. Cualquiera infracción de las disposiciones contenidas en este Capítulo;
II. El cambio de las condiciones originales de los sitios en que estuvieren instalados los anuncios;
III. La necesidad, por parte del Estado, de aprovechar el terreno en que estuvieren instalados los anuncios u obras publicitarias.
El procedimiento para declarar la caducidad o revocación de las concesiones o de los permisos, respectivamente, será el siguiente:
I. El Gobierno del Estado comunicará la decisión de declarar caduca la concesión o de revocar el permiso a los interesados, los cuales tendrán un término de quince días para alegar lo que a su derecho conviniere, aportando durante ese mismo período las pruebas que juzgaren necesarias.
II. Cumplidos los quince días, el Gobierno del Estado, dentro de un término de diez días, pronunciará su fallo.
Cuando del fallo se desprenda que el concesionario o permisionario dio motivo para la caducidad o revocación, éste perderá, a favor del Gobierno del Estado, la fianza que hubiere otorgado al concedérsele el permiso o concesión. En caso contrario, además de que no podrá imponérsele sanción alguna, tendrá derecho preferente sobre nuevos solicitantes, para que se le otorguen otras concesiones o permisos.
Los concesionarios o permisionarios convendrán expresamente en someterse al procedimiento fijado en los artículos anteriores para declarar la caducidad de las concesiones o revocar los permisos.
La instalación de anuncios y obras con fines de publicidad no podrá autorizarse en ningún caso dentro del derecho de vía de los caminos estatales.
La instalación de anuncios o de obras con fines de publicidad en los terrenos adyacentes al derecho de vía de los caminos estatales se ajustara a las normas siguientes:
I. Sólo se autorizará dicha instalación en zonas especiales de cincuenta metros del eje del camino, cuando éste tenga ocho metros de ancho y en una extensión no mayor de doscientos metros de largo, aumentándose proporcionalmente la distancia del eje, en la medida en que los caminos sean más anchos. Estas zonas serán fijadas por la Junta Local de Caminos del Estado de Chihuahua y sólo podrán establecerse:
a) En una longitud de tres kilómetros contados a partir del límite urbanizado de las poblaciones;
b) En las grandes tangentes de los caminos cuya longitud sea de diez kilómetros o más, las zonas se establecerán en tramos de diez kilómetros.
c) En las tangentes de los caminos cuya longitud sea de tres kilómetros, sólo se establecerá una sola zona de anuncios;
II. El ángulo bajo el cual se colocarán los anuncios dentro de las zonas señaladas será de noventa grados respecto al eje del camino o de veinte como máximo con relación a la normal del propio eje;
III. En ningún caso las zonas de anuncios podrán establecerse a una distancia menor de quinientos metros a ambos lados de los cruceros de caminos, cruceros de vías de ferrocarril, entronques de caminos y pasos superiores e inferiores;
IV. Tampoco podrán establecer zonas de anuncios en aquellos lugares que comprenden parques nacionales, zonas arqueológicas o monumentos históricos, en los cuales sólo podrán colocarse los anuncios oficiales relativos al tránsito o a las leyendas alusivas a dichos lugares
Los anuncios deberán llenar las siguientes características:
I. Presentar un aspecto estético;
II. Estar redactados en correcto idioma español;
III. Estar exentos de expresiones obscenas, inmorales o contrarias al orden público;
IV. Tener como máximo setenta y cinco metros cuadrados de superficie destinada a anuncios y no más de cien metros cuadrados de superficie total;
V. Ostentar en el ángulo inferior izquierdo el número de la licencia que para su instalación otorgó el Gobierno del Estado.
Queda prohibido erigir o pintar cualquier anuncio, panel, bastidor, poste marcador, aparato mecánico o, en general, cualquier obra con fines de publicidad, en forma que pueda confundirse con los postes marcadores, avisos, placas de prevención y otras señales de tránsito, de las colocadas a lo largo de los caminos por la Junta Local de Caminos del Estado de Chihuahua.
Queda prohibido el uso en los textos de los anuncios, de las palabras alto, peligro, precaución, pare, crucero y otras análogas que pudieran provocar confusión o sobresalto en los conductores de vehículos.
Queda prohibido el uso de anuncios luminosos, de luces en las superficies de los anuncios, así como el empleo de cualquier procedimiento que tenga por objeto reflejar luz sobre dichos anuncios.
No podrán instalarse anuncios estructurales, paneles, bastidores, postes marcadores, ni pintarse anuncios sobre rocas, árboles o cerros o, en general, afectar a éstos con obras de publicidad:
I. Cuando a juicio de la Junta Local de Caminos del Estado de Chihuahua afecten la perspectiva panorámica del camino o rompan la armonía del paisaje, resultando antiestéticos con el conjunto;
II. Cuando por su situación llamen evidentemente la atención de los conductores de vehículos, distrayéndolos con peligro de sus vidas.
Queda prohibido hacer uso de los parapetos o pasamanos de las alcantarillas o puentes y, en general, de las obras auxiliares construidas en los caminos, para fijar o pintar anuncios o cualquier clase de propaganda.
El Gobierno del Estado de Chihuahua fijará en cada caso los derechos que deban pagar los concesionarios, tomando en cuenta la extensión de los anuncios y dentro de los límites máximo y mínimo que para tal efecto fije el propio Ejecutivo en la tarifa correspondiente.
Cuando el Gobierno del Estado ordene sean retirados los anuncios instalados o demolidas las obras construidas y el interesado no cumpla la orden respectiva, el Gobierno podrá mandar derribar, desarmar o retirar el anuncio u obra, sin perjuicio de imponer al infractor una multa en los términos del artículo 1302.
La instalación de anuncios o la construcción de obras destinadas a la publicidad, dentro de los límites de las poblaciones por donde atraviesan las carreteras estatales no están comprendidas dentro de las estipulaciones de este Capítulo.
La instalación de los anuncios y obras destinadas a la publicidad, materia de este Capítulo, sin autorización del Gobierno del Estado, se sancionará con multa que podrá variar de cincuenta a cinco mil pesos, sin perjuicio de que, si el Gobierno del Estado lo estima conveniente, ordene la demolición de las obras o el desmantelamiento de los anuncios a costa del Infractor, asegurándose previamente bienes de éste que basten a cubrir el importe de los trabajos de demolición o desmantelamiento, mediante la aplicación de los procedimientos administrativos de ejecución a que alude el Código en Materia Fiscal
Se aplicará una multa hasta por la cantidad de mil pesos, a juicio del Ejecutivo, por infracciones a cualquiera de las disposiciones de este Capítulo, sin perjuicio de, si se tratare de concesionarios o permisionarios, declarar la caducidad o la revocación, en su caso, en los términos de los artículos 1287 y 1288 de este ordenamiento.
El Ejecutivo del Estado, por conducto del Departamento de Comunicaciones y Obras Públicas, atenderá el servicio de los teléfonos y radioteléfonos propiedad del Gobierno local; dictará las medidas necesarias para conservar e incrementar dicho servicio, y fijará las tarifas que deben regular la prestación del mismo.
El Ejecutivo del Estado, con propósitos de policía, culturales, de fomento a la agricultura y ganadería y de divulgación de sus actividades, quedará autorizado para operar las estaciones radiotransmisoras o receptoras que estime convenientes, de conformidad con los presupuestos sobre costos de adquisición y mantenimiento que apruebe el Congreso del Estado.
Arts. del 1306 al 1346 Derogados
Todo habitante del Estado de Chihuahua tiene el derecho de cultivar la tierra. Este derecho se ejercitará de conformidad con las disposiciones locales y federales aplicables en la materia
El Ejecutivo del Estado vigilará en lo que le corresponda la adecuada aplicación de la Ley Federal de Reforma Agraria, proveyendo en la esfera administrativa de los medios legales y de los instrumentos técnicos para su justa observancia con miras al mejoramiento de los cultivos y al incremento de la producción agrícola
El Ejecutivo del Estado, dentro de la esfera de su competencia, dictará las medidas que estime más convenientes para el desarrollo racional y técnico de la agricultura y fruticultura, así como de la industrialización de sus productos y del aprovechamiento y distribución de las aguas estatales
Por conducto del Departamento de Agricultura se dictarán las medidas generales y particulares que se estimen más convenientes para el fomento de las actividades agrofrutícolas y forestales, conservación de suelos, sanidad vegetal, campaña contra las plagas, enseñanza agrícola, así como el control e intensificación de los servicios agrícolas que establezca el Estado
Arts. del 1351 al 1451 Derogado
El Poder Ejecutivo del Estado, dentro de los límites de su esfera de competencia, dirigirá su acción a:
I. Fomentar el desarrollo equilibrado de la riqueza pública y privada mediante el máximo aprovechamiento de los recursos económicos de la Entidad;
II. Estimular las inversiones públicas y privadas a fin de incrementar el producto estatal;
III. Buscar por todos los medios a su alcance las medidas necesarias para lograr una mejor distribución de la riqueza;
IV. Coordinar sus actividades con el Gobierno Federal, organismos descentralizados y empresas de participación estatal en todo lo que se refiere a estudios, proyectos e inversiones que se realicen para beneficio de la Entidad;
V. Proponer las medidas necesarias para evitar el encarecimiento de los artículos de primera necesidad.
VI. Fundar y mantener organismos coordinados, establecimientos públicos descentralizados y empresas de participación estatal de economía mixta o subvencionadas, que intervengan para la realización de cualquiera de los fines y propósitos señalados en este artículo
El servicio estatal de Estadística se considera de utilidad pública y comprende:
I. La formación de estadísticas:
a) Que observen hechos relativos a materias de competencia estatal;
b) Que observen hechos económicos o sociales cuyo campo de recolección comprenda varios Municipios del Estado;
II. La organización, levantamiento, tabulación y publicación de censos estatales;
III. La función de recopilación: suministro de informaciones estadísticas estatales y de las nacionales que le correspondan como auxiliar de la Dirección General de Estadística y dentro de las normas legales y procedimientos que sobre el particular señale el Gobierno Federal;
IV. La coordinación y fijación de normas técnicas de todos los trabajos estadísticos que deban efectuar las demás dependencias del Ejecutivo, las autoridades municipales y las instituciones, establecimientos y empresas del Estado.
El servicio estatal de Estadística se considera de utilidad pública y comprende:
I. La formación de estadísticas:
a) Que observen hechos relativos a materias de competencia estatal;
b) Que observen hechos económicos o sociales cuyo campo de recolección comprenda varios Municipios del Estado;
II. La organización, levantamiento, tabulación y publicación de censos estatales;
III. La función de recopilación: suministro de informaciones estadísticas estatales y de las nacionales que le correspondan como auxiliar de la Dirección General de Estadística y dentro de las normas legales y procedimientos que sobre el particular señale el Gobierno Federal;
IV. La coordinación y fijación de normas técnicas de todos los trabajos estadísticos que deban efectuar las demás dependencias del Ejecutivo, las autoridades municipales y las instituciones, establecimientos y empresas del Estado.
Todo funcionario o empleado del Estado y de los Municipios, así como de las instituciones estatales, de los establecimientos públicos o de utilidad pública y de las empresas del Estado, se considerará:
I. Agente de información del Departamento de Economía cuando éste solicite informes para fines estadísticos;
II. Auxiliar, en cuanto a que el mismo Departamento le encargue determinadas labores para la recopilación periódica de datos para la estadística; y
III. Auxiliar para el desempeño de cualquier actividad, distinta de las anteriores, relacionada con la formación de estadísticas locales.
Cuando lo estime conveniente, el Ejecutivo solicitará de la Secretaría de Industria y Comercio el permiso correspondiente para la formación de estadísticas de carácter federal dentro del territorio del Estado.
Los habitantes del Estado están obligados a suministrar con veracidad y oportunidad los datos e informes que se les pidan para fines estadísticos y a prestar auxilio y cooperar en el desarrollo de los censos locales.
Los datos e informes que los particulares proporcionen para fines estadísticos serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse, en ningún caso, en su forma nominativa, ni harán prueba en juicio o fuera de él.
Las infracciones al presente Código o a sus reglamentos se sancionarán administrativamente:
I. Con multa de cinco a cinco mil pesos, aplicada por el Departamento de Economía cuando sean cometidas por particulares;
II. Como proceda, según la gravedad de la falta, cuando sean cometidas por funcionarios o empleados del Estado y de los Municipios o por personas que presten sus servicios en instituciones o establecimientos públicos en cuyo sostenimiento participe el Estado.
La violación del párrafo segundo del artículo 1457 será además, causa de responsabilidad civil, directa y personal del funcionario o empleado que proporcione los datos a que ese precepto se refiere.
Arts. del 1460 al 1630 Derogados
Las disposiciones de este título son aplicables a la actuación de los particulares ante la Administración Pública Estatal, comprendiéndose tanto la Administración Pública Centralizada como la Paraestatal, así como a los actos a través de los cuales se desenvuelve la función administrativa, con excepción de la materia fiscal
Los funcionarios y empleados de la Administración Pública Centralizada y de la Paraestatal a que se refieren los artículos 2º y 3º de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, en los asuntos de sus respectivas competencias, tienen jurisdicción en todo el Estado. Se exceptúan de esta regla general las autoridades municipales que fungen como auxiliares del Poder Ejecutivo y aquellos funcionarios y empleados que por disposición expresa de la ley o a la naturaleza específica de la comisión o función que se le encomiende, deban restringir sus actividades a sólo una parte del territorio del Estado
Todos los organismos, así como funcionarios y empleados de la Administración Pública Centralizada y de la Paraestatal, auxiliares o comisionados temporal o definitivamente para el desempeño de una función propia del Poder Ejecutivo, deberán ceñir su actuación a las facultades limitadas y expresas que les están conferidas por la Ley, los reglamentos o los acuerdos dictados por el Gobernador del Estado, debiendo cumplir en todo momento con los requisitos y elementos que para el acto administrativo establece este título.
Son elementos y requisitos del Acto Administrativo:
I. Ser expedido por órgano competente, a través de un servidor público;
II. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; determinado o determinable; preciso, en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y previsto por la ley;
III. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concreta; sin que puedan perseguirse fines distintos;
IV. Constar por escrito y con la firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de expedición;
V. Estar fundado y motivado;
VI. Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta Ley;
VII. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo, o sobre el fin del acto;
VIII. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;
IX. Mencionar el órgano del cual emana;
X. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas;
XI. Ser expedido señalando lugar y fecha de emisión;
XII. Tratándose de actos administrativos que deban notificarse hacerse mención de la oficina en que se encuentran;
XIII. Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por ley.
El acto administrativo tiene a su favor la presunción de haberse emitido o realizado conforme a la ley, hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso.
Salvo disposición expresa en contrario, los conflictos de competencia entre diversos órganos o dependencias del Ejecutivo serán resueltos por el Gobernador del Estado a través de la Secretaría General de Gobierno.
El planteamiento de una cuestión de competencia podrá hacerlo cualquiera de las dependencias o funcionarios en conflicto o el particular que tenga interés justificado en que se defina la competencia por ser condición indispensable para que se resuelva de modo firme alguna solicitud o promoción que haya realizado.
Las cuestiones de competencia se tramitarán por la Secretaría General de Gobierno. Si la promueve la dependencia o funcionario en conflicto, se dará vista a la otra dependencia o funcionario, y en su caso al particular que tenga interés jurídico. Si es éste quien la promueve, se dará vista a las dependencias o funcionarios en conflicto.
En cualquier caso se otorgarán cinco días para que manifiesten lo que consideren pertinente. De la contestación se dará al promovente vista por cinco días para que a su vez haga valer lo conducente.
Una vez desahogados los traslados o transcurridos los plazos otorgados para ello, el Secretario General de Gobierno acordará con el Gobernador del Estado los términos de la resolución del conflicto dándola a conocer a las partes interesadas para su inmediato cumplimiento.
Las dependencias o funcionarios del Ejecutivo no podrán impugnar las resoluciones que decidan sobre las cuestiones de competencia.
El servicio de depósito de vehículos consiste en la recepción, guarda y custodia en locales cercados y debidamente acondicionados, de vehículos infraccionados, abandonados, accidentados o descompuestos en las vías locales de comunicación de cualquier clase y/o en su caso, remitidos por la autoridad competente, quedando en garantía o a disposición de esta. Esta disposición incluye a los vehículos embargados o asegurados por las autoridades bajo cualquier título legal.
El servicio lo prestará el Estado directamente o por conducto de personas morales, mediante el otorgamiento de un permiso del Ejecutivo.
Cuando el servicio sea prestado por dependencias y entidades del Estado o de los Municipios, no será necesario el otorgamiento de permiso; sin embargo, su operación se sujetará a los mismos requisitos previstos en estas disposiciones.
La autoridad competente para el otorgamiento de permisos, establecimiento de tarifas respectivas, control e inspección es la Secretaría General de Gobierno, quien podrá auxiliarse para estos fines de la Secretaría de Hacienda, de la Fiscalía General del Estado y de las autoridades en materia de vialidad y/o tránsito.
Los permisos solo se otorgarán a personas morales creadas o constituidas como sociedades mercantiles conforme a las leyes del país, que no admitan miembros o socios extranjeros y que su objeto social sea específico y exclusivo a la prestación del servicio de depósito vehicular
En la solicitud para el otorgamiento de permiso se indicará la denominación social de la persona moral y su domicilio, anexando los instrumentos que acrediten la legal existencia y la capacidad y representación de quien comparezca, acompañando la constancia del régimen fiscal a que se encuentra sujeta, y sus comprobantes.
Además, deberá acreditarse la propiedad o legal posesión por un término igual o mayor al de la vigencia del permiso, de un terreno con la superficie mínima que en cada caso sea indicado, de acuerdo a la ubicación donde se pretenda establecer un depósito vehicular; inmueble que necesariamente deberá estar situado dentro del fundo legal de la población, y que se utilizará de manera exclusiva como depósito vehicular, por lo que deberá cercarse y acondicionarse con instalación eléctrica, teléfono o algún otro medio de comunicación, cámaras de video, piso compactado, extinguidores y rotulado para su identificación.
De igual manera, el solicitante deberá presentar licencia de uso de suelo del inmueble expedido por la autoridad municipal correspondiente, y póliza de seguro debidamente liquidada que ampare los daños a los vehículos que ahí se depositarán.
Una vez verificado el cumplimiento de las exigencias previstas para el otorgamiento de permisos de esta naturaleza, la Secretaría General de Gobierno emitirá la autorización necesaria para la operación de depósitos vehiculares.
En el permiso estará debidamente fundamentado y motivado su otorgamiento, indicando la denominación social y domicilio del titular; el Registro Federal de Contribuyentes; la especificación de que se trata del servicio de depósito vehicular; las condiciones en que se debe prestar el servicio, incluyendo el domicilio del inmueble donde se prestará el mismo, la capacidad máxima de almacenamiento y las especificaciones físicas esenciales del predio; los derechos y obligaciones de los permisionarios; la vigencia; las causas de extinción y de cancelación; y el lugar y fecha de expedición.
Adicionalmente podrá contener otras condiciones para la operación del servicio y pormenores del permiso
Los permisos se otorgarán por el término de quince años, pudiendo ser renovados por un plazo igual, siempre y cuando se mantengan vigentes las exigencias que motivaron su otorgamiento.
Una misma persona moral no podrá ser titular de más de dos permisos. Queda prohibido, al amparo de un mismo permiso, prestar el servicio de depósito vehicular en más de un inmueble.
Acordado el permiso, se señalará a la persona moral beneficiaria un término de treinta días para que otorgue una garantía a favor de la Secretaría de Hacienda que caucione los daños y perjuicios que pueda ocasionar en la prestación del servicio, así como el cumplimiento a las condiciones fijadas en el permiso para la prestación del servicio en cuanto a continuidad, regularidad, permanencia, seguridad e higiene del inmueble donde se prestará el servicio.
La garantía, fijada discrecionalmente por la Secretaría General de Gobierno, podrá exhibirse en depósito ante la Secretaría de Hacienda, fianza de compañía aseguradora, prenda o hipoteca.
La garantía deberá mantenerse vigente durante el tiempo de otorgamiento del permiso, al igual que la póliza de seguro. Para ello, de manera anual se deberá acreditar el cumplimiento de estas obligaciones.
Los permisionarios serán solidariamente responsables de los daños que ocasionen sus empleados en la prestación del servicio.
La prestación del servicio de depósito vehicular se sujetará a una tarifa, entendiendo por esta, la contraprestación económica autorizada para el cobro por este servicio, a costa del interesado en su devolución, con la salvedad de los vehículos robados que hayan sido recuperados, cuyos propietarios sean personas físicas contarán con un período de gracia de diez días, contados a partir del día siguiente al de su notificación, que se les haya realizado en los términos del artículo 1673-r. Los días posteriores a dicho período se sujetarán al pago de la tarifa ordinaria
Los permisionarios que presten el servicio de depósito vehicular tendrán derechos y obligaciones, mismos que serán establecidos en el documento de autorización respectivo.
A. Obligaciones.
I. Cumplir con la prestación del servicio que fije el permiso;
II. Recibir los vehículos infraccionados, abandonados, accidentados, descompuestos, embargados o asegurados bajo cualquier titulo legal, que pongan bajo su guarda y custodia las autoridades competentes;
III. Observar las condiciones y disposiciones complementarias que se establezcan en el permiso;
IV. Conservar y devolver el vehículo en las mismas condiciones de su recepción, salvo el deterioro que se presente por el transcurso del tiempo, la intemperie o las condiciones climatológicas;
V. Entregar a la autoridad que presente el vehículo respectivo, la documentación que demuestre la recepción del mismo y que contenga la descripción pormenorizada de las condiciones en que se encuentra y la enumeración de los objetos que se encuentran en el interior;
VI. Implantar medidas de seguridad y vigilancia, contando además, con equipo de video que detalle la fecha y hora de la recepción del vehículo, así como la revisión detallada que se realice al bien al momento de recibirlo; debiendo entregar mensualmente a la Secretaría General de Gobierno el respaldo de las videograbaciones que hayan sido filmadas;
VII. Llevar un control detallado de todo vehículo que ingrese y que, en su caso, sea devuelto, o bien, de aquellos que mediante mandato de autoridad proceda a su remate, incluyendo aquellos sobre los cuales se encuentre fincado un crédito fiscal;
VIII. Respetar la tarifa establecida para la prestación del servicio;
IX. Responder ante la Secretaría General de Gobierno o ante cualquier autoridad estatal o municipal competente de las faltas en que incurran por si mismos o por conducto de las personas de quienes se sirvan como empleados del inmueble donde opere el depósito vehicular;
X. Adquirir y mantener vigente póliza de seguro que ampare daños tanto a los vehículo que se depositarán en el inmueble, como a terceros, renovable cada dos años, acreditando por tanto, que sea ininterrumpida;
XI. Contar con personal debidamente capacitado para la atención del servicio requerido durante las veinticuatro horas de todos los días del año;
XII. Mantener en condiciones óptimas de higiene el inmueble respectivo;
XIII. Expedir a los interesados, contra el pago del servicio, factura o recibo que cumpla con los requisitos fiscales, y
XIV. Tratar con respeto, cortesía y atención a las personas que utilicen el servicio y a la población en general.
B. Derechos.
l. Recibir los vehículos infraccionados, abandonados, accidentados, descompuestos, embargados o asegurados bajo cualquier titulo legal, que pongan bajo su guarda y custodia las autoridades competentes;
ll. Cobrar a quienes acrediten un interés legítimo sobre los vehículos, la tarifa autorizada por la prestación del servicio, con las excepciones previstas en el artículo 1637-j; [Fracción reformada mediante Decreto No. 1344-2013 XII P.E. publicado en el P.O.E. No. 52 del 28 de junio de 2014]
lll. Verificar el inventario que sea elaborado por la autoridad y cotejarlo con el que se levante en el momento de la recepción;
lV. Solicitar la renovación del permiso, siempre y cuando se mantengan vigentes las exigencias legales, y
V. Tener preferencia al pago de los gastos generados por el depósito vehicular, en los supuestos en que sea procedente el remate de los bienes.
Los permisos se cancelarán cuando:
I. El que lo obtenga no preste el servicio directamente, transmitiendo de cualquier forma los derechos o explotación del mismo, o que deje de prestarlo sin causa justificada por más de sesenta días en un año;
ll. El inmueble que se utilice como depósito vehicular no cumpla con las condiciones que el servicio requiera;
lll. Se grave o se transmita el permiso;
lV. Se utilice el predio para realizar cualquier actividad ilícita con conocimiento, autorización o tolerancia del titular del permiso;
V. Se modifiquen o alteren las tarifas autorizadas, y
Vl. Exista incumplimiento a cualquier disposición establecida en el permiso.
La cancelación se decretará administrativamente, en términos de lo establecido por el artículo 1646 de este Código, sujetándose el procedimiento a lo establecido por el numeral 1647.
Los permisos se extinguen:
l. Por la extinción, liquidación, quiebra o concurso de la persona moral titular, declarado judicialmente;
ll. Por renuncia, y
lll. Por cancelación.
Bajo ninguna circunstancia se permitirá el depósito de vehículos que transporten materiales, residuos, remanentes y desechos peligrosos. Quedan exceptuados de esta disposición los vehículos que los transporten en envases y embalajes, así como en tanques portátiles que puedan ser transvasados y/o transbordados a otros vehículos.
Al momento de recibir un vehículo en depósito, el permisionario recibirá del servidor público responsable de la puesta a disposición, o del operador de la grúa responsable del traslado, un acuse del bien depositado, que indique:
l. El nombre de quien entrega el vehículo;
ll. Nombre de la compañía permisionaria del servicio de grúa, así como la descripción de sus placas de circulación;
lll. Fecha y hora de recepción del vehículo;
lV. Las características generales del vehículo, tales como marca, tipo, modelo, color, número de serie y número de placas de circulación.
V. Nombre y firma autógrafa de quien recibe el vehículo;
Vl. La descripción del estado físico del vehículo, así como la enumeración de los objetos que se encuentren en su interior;
Vll. Causa que motivó el ingreso del vehículo al depósito.
Igualmente, el permisionario deberá grabar con equipo de video que detalle la fecha y hora de la recepción del vehículo, así como la revisión detallada que se realice al bien al momento de recibirlo.
Si al momento de la entrega del vehículo, el propietario o quien acredite legalmente un interés, detecta faltantes o averías que no se consignen en el inventario del vehículo objeto del servicio, deberá hacerlo constar en el apartado de observaciones del mismo.
El permisionario tendrá la facultad de cotejar su documentación con el inventario levantado por la autoridad competente.
El permisionario será responsable de cualquier parte o accesorio faltante, cuya preexistencia conste en el inventario respectivo, o que aparezca en el video que para tal efecto sea grabado, así como de los daños causados a los vehículos durante el plazo que permanezcan bajo su custodia, salvo el deterioro causado por el transcurso del tiempo, la intemperie o las condiciones climatológicas; y en cualquier caso, deberá restituirlos o repararlos a satisfacción del propietario o poseedor del vehículo.
Para hacer entrega del vehículo objeto del servicio, el particular deberá recabar el oficio de liberación o entrega que para tal efecto expida la autoridad competente de la jurisdicción que corresponda, comprobando el pago de los daños que hubiese.
La Secretaría General de Gobierno, tendrá en todo momento la facultad de revisar y/o inspeccionar las instalaciones donde se preste el servicio de depósito vehicular.
En el supuesto de que el Ministerio Público determine que los vehículos presuntamente abandonados, no hayan sido empleados en la comisión de algún delito, según lo establecido por el artículo 68 de la Ley de Vialidad y Tránsito para el Estado de Chihuahua, así como en los casos de vehículos robados que hayan sido recuperados, previo al envío a un depósito vehicular y su puesta en disposición para la Secretaría de Hacienda, esta verificará en el padrón vehicular el nombre del propietario del bien presuntamente abandonado, ordenándosele notificar que el vehículo se encuentra a su disposición y señalando el domicilio del depósito vehicular en el que se encuentre.
Cuando se desconozca el propietario y su domicilio, se notificará mediante publicación en el Periódico Oficial del Estado y en uno de mayor circulación en la localidad que se trate.
Transcurrido un año contado a partir de la notificación referida en el párrafo anterior, sin que el propietario o poseedor del vehículo se presente a recogerlo, será emitida una declaratoria de abandono a favor del Estado, que deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Estado y en uno de mayor circulación en la localidad que se trate, en la que se señale un plazo perentorio de treinta días para que el interesado acuda a recuperarlo, bajo el apercibimiento que de no realizarlo, se procederá a su remate.
Agotado el procedimiento anterior, el permisionario tendrá prelación sobre el monto en que se adjudiquen los mismos, para que le sea liquidado el gasto operativo que el depósito de los bienes le representó; en este supuesto, deberá efectuarse el cálculo conforme a la tarifa autorizada.
El remate de los bienes embargados se hará en pública almoneda, que se efectuará en el local que designe la Secretaría de Hacienda.
En todo remate se efectuará previamente un avalúo del bien, en el que se designará un perito valuador, pudiendo quien acredite un interés legal sobre el vehículo, designar uno diverso dentro de los tres días siguientes. Igualmente, será designado por la Secretaría de Hacienda un tercero en discordia cuando hubiese desacuerdo entre los dos mencionados.
El valor que se fije por medio de avalúo pericial, servirá de base para el remate de los bienes.
El remate deberá ser convocado para una fecha fija dentro de los treinta días siguientes a la determinación del precio que deberá servir de base. La publicación de la convocatoria se hará cuando menos diez días antes de la fecha del remate, por dos veces con intermedio de siete días en el Periódico Oficial del Estado y en uno de circulación estatal.
Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate.
Al escrito en que se haga la postura se acompañará necesariamente un certificado de depósito expedido por la Recaudación de Rentas respectiva, por un importe de cuando menos el diez por ciento del valor fijado en la convocatoria a los bienes en cuyo remate se pretenda participar.
El importe de los depósitos que se constituyan, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los bienes rematados.
Inmediatamente después de fincado el remate, se devolverán los certificados de depósito a los postores, excepto el que corresponda al postor admitido, cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de venta.
Cuando el postor en cuyo favor se hubiere fincado un remate no cumpla con las obligaciones que contraiga, perderá el importe del depósito que hubiere constituido y se aplicará en orden de preferencia, al permisionario a fin de resarcirlo de los gastos que el depósito le hubiese generado.
Fincado el remate de bienes muebles, se aplicará el depósito constituido y el postor, dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, enterará en la caja de la oficina recaudadora el saldo de la cantidad de contado ofrecida en su postura o mejora, y constituirá las garantías a que se hubiere obligado por la parte del precio que quedare adeudando.
Tan pronto como el postor hubiere cumplido con los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, se procederá a entregarle los bienes que se le hubiere adjudicado.
Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda, se fijará nueva fecha y hora para que, dentro de los treinta días siguientes, se lleve a cabo una segunda almoneda, cuya convocatoria se publicará por una sola vez.
La base para el remate en la segunda almoneda se determinará deduciendo un veinte por ciento de la señalada para la primera.
Si tampoco se fincare el remate en la segunda almoneda, la Secretaría de Hacienda emitirá autorización para su venta al mejor comprador.
Se aplicarán supletoriamente, en lo concerniente a los remates, las disposiciones del Código Fiscal del Estado en primer término, y en lo no previsto, del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Los depósitos vehiculares de competencia federal, se sujetarán a lo establecido por la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, su Reglamento y demás disposiciones que les resulten aplicables.
En los casos en que este Código no haya establecido recurso alguno para impugnar las resoluciones administrativas, éstas podrán combatirse, en su caso, a través de los recursos de revisión y revocación, cuyos límites y modalidades se especifican en los artículos siguientes.
El Gobernador del Estado estará facultado para revocar sus propias resoluciones o las dictadas por anteriores titulares del Ejecutivo, cuando aparezca que dichas resoluciones fueron dictadas con notoria violación de las disposiciones legales que debieron regular su actuación, y siempre que con las mismas resoluciones se haya afectado gravemente el orden y la seguridad públicos o los intereses generales del Estado.
La revocación deberá ser promovida por la parte interesada.
Salvo disposición expresa en contrario, que otorgue el carácter de definitivas o inmodificables a ciertas resoluciones, el Gobernador del Estado podrá revisar todos los actos administrativos de sus subordinados, confirmándolos, modificándolos o revocándolos.
La revisión ante el Gobernador puede solicitarla cualquier interesado o particular que tenga el legítimo derecho para hacerlo. El Gobernador podrá también revisar de oficio dichos actos cuando estime que contrarían el principio de legalidad o las normas o criterios de acción gubernamental que orientan el desarrollo de su programa de gobierno.
Tratándose de revisiones de oficio, el Secretario General de Gobierno, respetando la garantía de audiencia de los posibles perjudicados, recabará, también oficiosamente, todos los informes y pruebas que juzgue necesarios para el mejor conocimiento del negocio y su más justo planteamiento ante el Gobernador
Los procedimientos de revocación y revisión antes mencionados se tramitarán por conducto del Secretario General de Gobierno.
La interposición de los recursos antes aludidos no suspende la ejecución del acto; sin embargo, la suspensión se decretará cuando concurran los siguientes requisitos:
I. Que lo solicite el agraviado.
II. Que no se siga perjuicio al interés social.
III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se le causen al agraviado con la ejecución del acto.
La suspensión tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren, hasta en tanto no se pronuncie resolución; podrá ser solicitada en cualquier tiempo ante la autoridad ejecutora, siempre que la resolución no haya sido cumplimentada. Se acompañará copia del escrito con el que se hubiere iniciado el recurso administrativo. Dicha autoridad ejecutora suspenderá provisionalmente la ejecución del acto impugnado, pero para que tal medida suspensional surta efectos, se concederá al recurrente un plazo de diez días, para el otorgamiento de la caución que garantice los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse. Constituida ésta se suspenderá de plano el acto impugnado, hasta que se le comunique la resolución definitiva.
Para la tramitación de los recursos administrativos, en contra de actos de las autoridades del Estado, se estará al procedimiento siguiente:
I. Se interpondrá por si o por representante legalmente investido ante el Secretario General de Gobierno, por escrito, expresando: El nombre del recurrente; domicilio para ser notificado, señalamiento del acto impugnado; los agravios que le causa y el ofrecimiento de las pruebas que pretenda rendir.
Si dentro del trámite que haya dado origen a la resolución o acto recurrido el interesado tuvo oportunidad de rendir pruebas, sólo serán admisibles las que no se hubieren desahogado por causas no imputables a él y las supervinientes;
II. El escrito debe presentarse dentro de los quince días siguientes, al que surta efectos la notificación del acto que se impugna. No será admisible la interposición de recursos que sean presentados ante autoridad distinta de la competente para sustanciarlos;
III. Interpuesto el recurso, la autoridad recabará de oficio los informes y constancias necesarias para determinar la existencia del acto impugnado, las razones que lo justifiquen y la fecha de su notificación; en vista de lo anterior, acordará si es de admitirse o desecharse el recurso. Al admitirlo, mandará entregar copia del escrito y anexos y requerirá a la autoridad que emitió el acto impugnado para que dentro de un plazo de diez días exprese lo que estime conveniente en relación con el escrito de impugnación, y ofrezca las pruebas conducentes.
IV. Una vez desahogado el traslado de oficio o a petición de parte, el Secretario General de Gobierno proveerá a la recepción de las pruebas ofrecidas, señalando para ellos un término de quince días común a las partes. Serán admisibles todos los medios de prueba admitidos por el derecho común, con excepción de la confesional de las autoridades;
V. Recibidas las pruebas y los informes o transcurrido el período probatorio, se abrirá un período de alegatos por tres días, primero al recurrente y luego a la contraparte;
VI. Formulados los alegatos o transcurrido el término que para el efecto se concedió, el Secretario General de Gobierno emitirá el proyecto de Resolución dentro de un plazo de 15 días, el cual será sometido a consideración del Gobernador del Estado para su aprobación.
VII. La resolución emitida será notificada personalmente en el domicilio que las partes hayan señalado para dicho efecto. En caso de que no se hubiere designado tal domicilio, la notificación se hará por lista en los estrados de la Secretaría General de Gobierno.
La revocación se decretará de plano, únicamente en los casos en que los perjudicados sean sentenciados que se encuentren libres con grave violación de la ley.
La caducidad, cancelación, rescisión o nulidad de permisos, autorizaciones, concesiones o contratos, que celebre tanto la Administración Pública Centralizada como la Paraestatal, podrá ser decretada administrativamente por el Gobernador del Estado. Para tal fin, en dichos permisos, autorizaciones, concesiones o contratos deberán incluirse una o varias cláusulas en que categóricamente se establezca y acepte la facultad del Gobernador para decretar la cancelación, la caducidad, la nulidad o la rescisión, cuando la empresa o el particular interesado falte al cumplimiento de las obligaciones básicas del contrato.
Para los efectos del párrafo anterior y tratándose de los entes de la Administración Pública Paraestatal, los titulares de los mismos harán la solicitud correspondiente, fundada y motivada
Salvo previsión expresa en la ley o en el permiso, contrato, concesión o autorización, que celebre u otorgue tanto la Administración Pública Centralizada como la Paraestatal, el procedimiento para decretar la caducidad, cancelación, rescisión o nulidad se sujetará a las siguientes bases:
I. El trámite se hará por conducto de la Secretaría General de Gobierno;
II. Se notificará personalmente al interesado la pretensión, debidamente fundada y motivada del organismo de la Administración Estatal;
III. Los interesados afectados, por sí o por representante legalmente investido, podrán oponerse por escrito en un término de cinco días hábiles a la pretensión de la autoridad estatal, debiendo señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, ofrecer pruebas, narrar los hechos y fundamentos de derecho en que se apoye;
IV. Atendida la naturaleza de las pruebas que deban practicarse, la Secretaría General de Gobierno abrirá un término de hasta quince días hábiles, en el cual se admitirán y desahogarán las pruebas que hayan sido ofrecidas oportunamente, con excepción de la confesional de las autoridades que está prohibida. La autoridad estatal queda facultada para obtener todos los informes pertinentes y en general los elementos que sirvan para apoyar la legalidad y oportunidad de su pretensión;
V. Desahogadas las pruebas o concluido el período probatorio, se concederá un término común de tres días hábiles para alegar; y
VI. Expresados los alegatos o concluido el término correspondiente, el Secretario General de Gobierno elaborará el proyecto correspondiente para que sea sometido a consideración del Gobernador de Estado para que la resolución sea emitida en un plazo no mayor de 15 días, la que notificará personalmente a los interesados.
Asimismo, la Secretaría General de Gobierno, a petición de los funcionarios de la Administración Pública Centralizada y Paraestatal, podrá, durante el procedimiento referido en el artículo anterior, decretar la suspensión de los contratos, permisos, concesiones o autorizaciones, cuando concurran razones de interés general, existan causas justificadas que impidan la continuación de los mismos o se demuestre que de continuar con las obligaciones ahí pactadas, se ocasionaría un daño o perjuicio grave a los fondos públicos del Estado, o de los entes de la Administración Pública Paraestatal, hasta en tanto se resuelva en definitiva la caducidad, cancelación, rescisión o nulidad. Además, podrá ordenar la ocupación de los bienes de dominio o utilidad públicos, que se están destinando a la prestación del servicio público correspondiente.
La suspensión decretada en términos del párrafo anterior, no podrá exceder de noventa días, en cuyo término se resolverá lo conducente
Contra las resoluciones dictadas en el procedimiento al que se refiere este capítulo, procederá el juicio de oposición previsto en el Código Fiscal del Estado.
La autoridad judicial ante quien se tramite el juicio de oposición, podrá decretar la suspensión del acto, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos por el artículo 1643 de este Código
El patrimonio del Estado se compone:
I. De bienes de dominio público; y
II. De bienes de dominio privado.
Son bienes de dominio público:
I. Los de uso común;
II. Las aguas que conforme al artículo 27 Constitucional corresponden al Estado y estén destinadas a un servicio público y los cauces y vasos de las mismas;
III. Los inmuebles destinados por el Estado a un servicio público y los equiparados a éstos, conforme a la presente ley.
IV. Cualesquiera otros inmuebles propiedad del Estado declarados por ley inalienables e imprescriptibles; y los demás bienes declarados por el Congreso del Estado monumentos históricos o arqueológicos;
V. Las servidumbres cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores; y
VI. Los muebles propiedad del Estado que por su naturaleza normalmente no sean sustituibles, como los expedientes de las oficinas y archivos públicos, los libros raros, las piezas históricas o arqueológicas, las obras de arte de los museos, etc.
Son bienes de dominio privado del Estado:
I. Las tierras y aguas de propiedad estatal susceptibles de enajenarse a los particulares;
II. Los bienes vacantes situados en la jurisdicción del Estado;
III. Los que hayan formado parte de una corporación pública creada por ley local que se extinga; y
IV. Los demás inmuebles y muebles que por cualquier título jurídico adquiera el Estado.
Los bienes a que se refiere el artículo anterior pasarán a formar parte del dominio público del Estado cuando sean destinados al uso común, a un servicio público o a alguna de las actividades que se equiparan a los servicios públicos.
Los bienes del dominio público son inalienables e imprescriptibles y no están sujetos mientras no varíe su situación jurídica, a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o interna. Los particulares y las entidades públicas sólo podrán adquirir sobre el uso o aprovechamiento de estos bienes, los derechos regulados en esta ley.
Se regirán, sin embargo, por el derecho común, los aprovechamientos accidentales o accesorios compatibles con la naturaleza de esos bienes, como la venta de frutos, materiales o desperdicios o la autorización de los usos a que alude el artículo 1669.
Ninguna servidumbre pasiva puede imponerse en los términos del derecho común sobre los bienes de dominio público. Los derechos de tránsito, de vistas, de luces, de derrames y otros semejantes sobre dichos bienes, se rigen exclusivamente por las leyes y reglamentos administrativos.
Corresponde al Ejecutivo del Estado:
I. Declarar, cuando ello sea preciso, que un bien determinado forma parte del dominio público del Estado, por estar comprendido en algunas disposiciones de este Título;
II. Incorporar al dominio público, mediante decreto, un bien que forme parte del dominio privado estatal, siempre que su posesión corresponda al Estado.
III. Desincorporar del dominio público, en los casos en que la ley lo permita, y asimismo mediante decreto, un bien que haya dejado de utilizarse en el fin respectivo;
IV. Dictar las reglas a que deberán sujetarse el uso, vigilancia y aprovechamiento de los bienes del dominio público y tomar las medidas administrativas encaminadas a obtener, mantener o recuperar la posesión de ellos, así como a remover cualquier obstáculo creado natural o artificialmente para su uso o destino;
V. Anular administrativamente los acuerdos, concesiones, permisos o autorizaciones que con violación de un precepto legal o por error, dolo o violencia se hayan dictado y que perjudiquen o restrinjan los derechos del Estado sobre los bienes del dominio público o los intereses legítimos de tercero; y
VI. En general, dictar las disposiciones ejecutivas que demande el cumplimiento de las disposiciones a que estén sometidos los bienes de dominio público.
Cuando a juicio del Ejecutivo existan motivos que lo ameriten, podrá abstenerse de dictar las resoluciones concretas o de seguir los procedimientos a que se refiere el artículo anterior, y ordenar al Ministerio Público que someta el asunto al conocimiento de los Tribunales. El procedimiento se tramitará sumariamente y dentro de él podrá solicitarse la ocupación administrativa de los bienes.
Las resoluciones a que se refiere el artículo 1508 podrán ser reclamadas ya sea ante la autoridad administrativa o ante la judicial. El procedimiento en la vía administrativa se sujetará a las siguientes reglas:
II. La instancia deberá proponerse dentro de los quince días siguientes a aquel de la notificación al opositor o del inicio de la ejecución cuando no haya habido notificación;
III. Salvo casos urgentes o de marcado interés público, a juicio de la autoridad, ésta, interpuesto el recurso, deberá suspender la ejecución de la resolución impugnada, cuidando, sin embargo, de adoptar las providencias adecuadas para la salvaguarda de los derechos estatales;
IV. Propuesto el recurso, se comunicará al tercero interesado si lo hubiere, y se concederá un término prudente, nunca inferior a veinte días, para pruebas. La admisión de éstas se hará, en lo posible, conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado, pero no procederá la confesional y en la pericial se designará solamente al perito que el opositor proponga, salvo cuando hubiere tercero, caso en el que éste tendrá también derecho a designar uno;
V. La autoridad podrá mandar practicar, de oficio, los estudios y diligencias que estime oportuno durante la tramitación del recurso;
VI. Desahogadas las pruebas propuestas o concluido en su caso, el plazo a que se refiere la fracción IV, quedará el expediente durante diez días a la vista del opositor y del tercero para que aleguen;
VII. Dentro de los diez días siguientes se dictará la resolución que corresponda. La autoridad no tendrá que sujetarse a las reglas especiales de valuación de la prueba, pero estimará cuidadosamente las ofrecidas y se ocupará de todas las argumentaciones presentadas; y
VIII. La resolución se comunicará a los interesados personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. Esta resolución no podrá ya revocarse o anularse administrativamente y tendrá presunción de legalidad en cualquier procedimiento jurídico que contra ella se intente.
Las concesiones sobre los bienes de dominio público no crean derechos reales. Otorgan simplemente, frente a la Administración y sin perjuicio de terceros, el derecho de realizar las explotaciones o por aprovechamientos que las leyes respectivas regulen, a condición de que su titular cumpla con las obligaciones que se le impongan.
La nulidad, caducidad o rescisión de las concesiones sobre bienes del dominio público, cuando procedan conforme a la ley, se dictarán por la autoridad administrativa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1654 previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a sus derechos convenga.
Cuando la nulidad se funde en error, dolo o violencia y no en la violación de la ley o en la falta de los supuestos de hecho para el otorgamiento de la concesión, ésta podrá ser confirmada por la autoridad administrativa tan pronto como cesen tales circunstancias. En ningún caso podrá anularse una concesión por alguna de las circunstancias anteriores, después de pasados cinco años de su otorgamiento.
La nulidad de las concesiones de bienes de dominio público operará retroactivamente, pero el Ejecutivo del Estado queda facultado para limitar esta retroactividad cuando a su juicio el concesionario haya procedido de buena fe.
Las concesiones sobre bienes de dominio público podrán rescatarse por causa de utilidad pública y mediante indemnización que se computará atendiendo al monto de las inversiones realizadas. Este derecho no podrá ejercitarse sino cuando el Estado haya adquirido en su caso y conforme a la ley, la unidad industrial correspondiente.
Los bienes de dominio público que lo sean por disposición de la autoridad y no por naturaleza, podrán ser enajenados previo decreto de desincorporación dictado por el Congreso cuando por algún motivo dejen de servir para ese fin.
En el supuesto del párrafo anterior, la Legislatura sólo autorizará la desincorporación de los bienes que pretenda enajenar el Estado, cumpliendo éste con los siguientes requisitos:
l. Acreditar la propiedad del inmueble que se pretende enajenar;
ll. Presentar la descripción y ubicación exacta del inmueble, con el plano catastral correspondiente y fotografías recientes.
Ill. Presentar el valor catastral del inmueble, así como su avalúo comercial, este último elaborado por institución financiera legalmente reconocida y con una antigüedad no mayor a un año, a efecto de fundamentar y motivar su precio, con base a los principios de transparencia, oportunidad, eficiencia, eficacia e inmediatez gubernamental, y
IV. Justificar el destino que se le va a dar al inmueble y especificar a favor de quién se va a enajenar.
En caso de que la desincorporación tenga por objeto la donación de un inmueble, los beneficiarios tendrán el deber de no cambiar el destino del mismo y terminar la obra de construcción en un plazo no mayor de dos años, con la consecuencia que de no cumplir con estos requisitos, el bien se revertirá al patrimonio del Estado.
Son bienes de uso común:
I. Los caminos del Estado;
II. Las presas, canales y zanjas construidos por el Gobierno del Estado sobre ríos y arroyos de jurisdicción estatal, para el riego u otros usos de utilidad pública;
III. Las plazas, paseos y parques públicos cuya construcción o conservación esté a cargo del Gobierno del Estado;
IV. Los monumentos artísticos e históricos y las construcciones levantadas por el Gobierno del Estado en lugares públicos de su propiedad, para ornato o comodidad de quienes los visiten, excepto que dichas construcciones se hayan donado a los Municipios.
De los bienes de uso común pueden usar todos los habitantes del Estado, con sólo las restricciones establecidas por la ley y los reglamentos administrativos, pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que fije la ley.
Cuando puedan enajenarse y se vayan a enajenar terrenos que habiendo constituido vías públicas del Estado hayan sido retirados de dicho servicio, o los bordes, zanjas, setos o vallados que les hayan servido de límite, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, al cual efecto se les dará aviso de la enajenación.
El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los ocho días siguientes al aviso respectivo. Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán pedir la rescisión del contrato celebrado sin oírlos, dentro de seis meses contados desde su celebración.
También corresponde este derecho al último propietario de un bien adquirido por el Estado en virtud de procedimientos de derecho público, cuando éste vaya a ser vendido, excepto cuando se esté en los casos previstos por los artículos 1655 fracción II y 1665 de esta Ley. Este aviso se dará mediante una sola publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Están destinados a un servicio público y por tanto se hallan comprendidos en la fracción III del artículo 1649.
I. El o los Palacios de los Poderes del Estado;
II. Los inmuebles destinados al servicio de las dependen¬cias del Poder Ejecutivo;
III. Los edificios de cualquier género destinados a oficinas públicas del Estado;
IV. Los predios rústicos directamente utilizados en los servicios públicos del Estado;
V. Los establecimientos fabriles administrados directamente por el Gobierno del Estado;
VI. Los inmuebles de propiedad estatal destinados al servi¬cio de los Municipios y los prestados o arrendados para servicio u oficinas federales;
VII. Los inmuebles que constituyan el patrimonio de los establecimientos públicos creados por leyes locales, con la salvedad que indica el artículo 1665 y
VIII. Cualesquiera otros adquiridos por procedimientos de derecho público.
Se equipararán a los anteriores los afectos mediante decreto a actividades de interés social a cargo de asociaciones o instituciones privadas que no persigan propósito de lucro.
Los bienes a que se refiere la fracción VII del artículo 1663 excepto los que por disposición constitucional sean inalienables, sólo podrán gravarse con aprobación del Gobernador del Estado y con autorización expresa de la Legislatura Local, cuando sea conveniente para el mejor financiamiento de las obras o servicios a cargo de la institución propietaria. Podrán igualmente emitirse bonos u obligaciones que se regirán por las disposiciones que dicte el Congreso.
Otorgada la autorización a que se refiere el párrafo anterior, los bienes quedarán sometidos de pleno derecho a las reglas del derecho común y los acreedores podrán ejercitar respecto de ellos todas las acciones que les correspondan, sin limitación alguna. El Estado no será parte en los juicios que con este motivo se inicien
Cuando una dependencia del Ejecutivo creyere conveniente la adquisición de un inmueble para destinarlo a un servicio público o para uso común, lo comunicará a la Secretaría de Hacienda, la que estimará las posibilidades del Gobierno para adquirirlo y, previo acuerdo del Gobernador, hará las gestiones necesarias y el arreglo de los términos de la adquisición hasta ultimarlos, llegando al otorgamiento, registro y archivos de los documentos respectivos. La firma de las adquisiciones y enajenaciones de inmuebles corresponde al Gobernador, al Secretario General de Gobierno y al Secretario de Hacienda.
Cuando se trate de adquisiciones por vía de derecho público, tocará a la dependencia del ramo respectivo determinar la utilidad pública y a la Secretaría de Hacienda todo lo relacionado con la fijación del monto y el régimen de pago, cuando éste sea a cargo del Estado, tocando a la dependencia del ramo los procedimientos encaminados a la ocupación administrativa de las cosas. No será necesaria en estos casos la redacción de la escritura y se reputará que los bienes forman parte del patrimonio del Estado desde la publicación del decreto respectivo en el Periódico Oficial
Para destinar un inmueble propiedad del Estado a determinado servicio público, el Ejecutivo del Estado expedirá un acuerdo que comunicará a la Secretaría de Hacienda.
El cambio de destino de un inmueble dedicado a un servicio público, así como la declaración de que aquél ya no es propio para tal aprovechamiento, deberá hacerse por decreto que expedirá el Congreso, oyendo previamente la opinión del Poder Ejecutivo o del Judicial, en su caso.
No pierden su carácter de bienes destinados a un servicio público, los que estándolo fueren sin embargo, aprovechados temporalmente en todo o en parte para otro objeto que no pueda considerarse como servicio público, mientras no se dicte la declaración respectiva en la forma prevista por el artículo anterior.
Los inmuebles destinados a un servicio público quedarán bajo la vigilancia de la Secretaría de Hacienda. Las obras nuevas y la transformación de los edificios se harán de acuerdo con los planos y proyectos aprobados por el Gobernador.
Si estuvieren alojados en un mismo inmueble propiedad del Estado, varias instituciones u oficinas de diversas dependencias, el inmueble quedará a cargo de la dependencia que nombre y expense a los empleados encargados de su cuidado, pero sólo en lo relativo al aspecto exterior del mismo y a los lugares de servicio común, como patios, escaleras, corredores, pasillos, etc., y no en las partes interiores del edificio que sirvan para uso de las instituciones u oficinas dependientes de otros organismos.
En caso de duda, el Gobernador del Estado, por conducto de la Secretaría de Hacienda, resolverá cuál de las dependencias deberá hacerse cargo de las partes comunes de los inmuebles de que se trate
La adquisición, posesión, conservación, administración y enajenación de los bienes del Estado corresponde, por regla general y a falta de prevención en contrario, a la Secretaría de Hacienda, lo mismo que el conocimiento y resolución de todos los asuntos referentes a contratos u ocupaciones de que sean objeto dichos inmuebles.
Los bienes propios del Estado, no destinados a un servicio público, o que no disfruten de iguales privilegios que aquéllos que sí lo están, pueden enajenarse, siempre que no existan razones que impongan la necesidad o la conveniencia de conservar dicho bien o que se justifique plenamente la necesidad de la enajenación por la importancia del fin que haya de realizarse con el producto de la venta. El Ejecutivo para obtener la autorización del Congreso, está obligado a exponer los propósitos de la venta y a justificar posteriormente la inversión de los fondos que haya obtenido, precisamente en dichos propósitos.
Los instrumentos en los que consten los actos jurídicos que contengan las adquisiciones o las enajenaciones de los bienes del Estado, serán firmados en la forma prevista en la última parte del artículo 1666.
Los particulares pueden adquirir por prescripción los inmuebles de dominio privado del Estado. La prescripción se regirá por el Código Civil, pero se duplicarán los plazos.
El Ejecutivo del Estado gestionará que el Gobierno Federal le ceda o enajene a título gratuito los bienes propios federales que se encuentren dentro del Estado y no estén destinados a algún servicio público social, en los términos del artículo 38 de la Ley General de Bienes Nacionales.
La enajenación de los bienes inmuebles del Estado sólo podrá hacerse cumpliendo los mismos requisitos establecidos en los párrafos segundo y tercero del Artículo 1659.
Los bienes inmuebles que adquiera el Gobierno del Estado para destinarlos a la urbanización y dotación de suelo para familias de escasos recursos económicos, para su enajenación, se sujetarán a las normas técnicas de operación de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología. En cualquier caso, para la enajenación es necesaria la autorización del Congreso
La enajenación de los bienes a que se refiere el primer párrafo del Artículo que antecede, se hará en subasta pública. La convocatoria se publicará con quince días de anticipación, por lo menos, en el Periódico Oficial y en otro de los de mayor circulación en el lugar de ubicación de los inmuebles o en la Capital del Estado si en el Municipio de referencia no se editaren periódicos.
Se excluyen de dicho trámite las adquisiciones por parte de la Federación, de los Municipios o de los Organismos Descentralizados de la Federación, de los Estados y de los Municipios
La subasta se hará sobre la base del avalúo que practique una institución de crédito o un especialista en valuación debidamente acreditado ante el Departamento Estatal de Profesiones y, en su defecto, servirá de base el avalúo que mande practicar la Secretaría de Hacienda.
La subasta se practicará el día y a la hora señalados, ante la autoridad que determine el reglamento y se ajustará a las disposiciones relativas a remates administrativos. También se estará a estas disposiciones para determinar la deducción que deba hacerse en cada una de las almonedas si no hubiere postores en la anterior o si las posturas no fueren admisibles. En todo caso, la aprobación del remate corresponderá a la Secretaría de Hacienda.
Ninguna venta de inmuebles podrá hacerse fijando para el pago total del precio un plazo mayor de diez años y sin que se entere en dinero efectivo, cuando menos el veinticinco por ciento de dicho precio. La finca se hipotecará en favor de la Hacienda Pública del Estado hasta el completo pago de su importe, así como el de los intereses pactados y los de mora, en su caso.
Los compradores de predios del Estado no pueden hipotecarlos ni constituir sobre ellos derechos reales en favor de tercero, ni tienen facultad para derribar las construcciones sin permiso expreso y dado por escrito de la Secretaría de Hacienda, mientras no esté pagado íntegramente el precio.
En los contratos relativos deberá expresarse que la falta de pago de cualquiera de los abonos a cuenta del precio y de sus intereses, en los términos convenidos, así como la violación de las prohibiciones que contiene este artículo, implicará la rescisión del contrato.
Cuando se trate de permutar bienes estatales, los que debe recibir el Gobierno se valuarán de la manera señalada por el artículo 1678 la diferencia que resulte en favor o en contra del erario se cubrirá en efectivo precisamente en el momento de la operación.
La infracción de cualquiera de los preceptos anteriores provocará la nulidad de la enajenación. También estarán sujetas a ellos para su validez, las enajenaciones que los establecimientos públicos y empresas en que el Estado tenga interés, hagan de inmuebles adquiridos del Gobierno del Estado por cualquier título durante los cinco años anteriores.
Los bienes de dominio privado pueden ser objeto de todos los contratos que regula el derecho común, con el requisito de que el Congreso los autorice cuando se trate de actos de dominio.
Los actos o contratos que tengan relación con los inmuebles de la Hacienda Pública del Estado y que para su validez o por acuerdo entre las partes requieran la intervención de notario, serán presentados ante la fe del que designe libremente el Ejecutivo.
La Hacienda Pública estará facultada para retener administrativamente los bienes que posea; pero cuando trate de recuperar la posesión interina o definitiva o de reivindicar los inmuebles de dominio privado o de obtener el cumplimiento, la rescisión o la nulidad de los contratos celebrados respecto de dichos bienes, deberá deducir ante los tribunales las acciones que correspondan, las que se tramitaran, salvo la reivindicatoria y la plenaria de posesión, sumariamente. Presentada la demanda, el juez, a solicitud del Ministerio Público y siempre que encuentre razón bastante que lo amerite, podrá autorizar la ocupación administrativa provisional de los inmuebles. La resolución de negatoria podrá revocarse en cualquier estado del pleito por causa superviniente.
Pertenecen al Estado todos los bienes muebles de las diversas dependencias de los Poderes del mismo.
La clasificación y sistemas de inventario, así como la estimación de la depreciación de los muebles de propiedad estatal, son facultades de la Secretaría de Hacienda
La adquisición, administración y enajenación de los bienes muebles de propiedad Estatal corresponde a la Secretaría de Hacienda, con las salvedades que en beneficio de la atención más oportuna de los servicios públicos establezcan las normas legales
Rige también respecto a los muebles de dominio privado lo establecido en preceptos anteriores sobre prescripción en favor de particulares y retención administrativa de la posesión y recuperación interina o definitiva de la misma posesión.
Acordada la destrucción de un mueble inútil para el servicio se dará de baja en el inventario, y podrá donarse con autorización del Gobernador del Estado a las personas indigentes que lo soliciten.
La Secretaría de Hacienda llevará un Registro de la Propiedad Estatal
El Registro de la Propiedad Estatal será público y los encargados de él tienen obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de las inscripciones que existen en los libros respectivos y de los documentos relacionados con las inscripciones, que estén archivados en sus apéndices y expedirá cuando sean solicitadas, y de acuerdo con la ley, copias certificadas de las inscripciones y constancias.
Se inscribirán en el Registro de la Propiedad Estatal:
I. Los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga el dominio, la posesión y los demás derechos reales pertenecientes al Gobierno del Estado sobre los bienes inmuebles;
II. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles a plazo de cinco años o mayor;
III. Las resoluciones de ocupación dictadas en los procedimientos judiciales;
IV. Las resoluciones y sentencias definitivas pronunciadas en los procedimientos a que se refiere la fracción anterior;
V. Las informaciones ad-perpetuam promovidas por el Ministerio Público, a gestión de la Oficialía Mayor, para justificar hechos o acreditar derechos tendientes a establecer la posesión como medio para adquirir posteriormente el dominio pleno de los bienes inmuebles;
VI. Las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan algunos de los efectos mencionados en la fracción I;
VII. Los demás títulos que conforme a la ley deban ser registrados; y
VIII. Los decretos que incorporen al dominio público o desincorporen de él determinados bienes.
No se hará inscripción de los bienes del dominio público sino cuando sean de los señalados en las fracciones III, IV y V del artículo 1649 de este Libro.
Además de la inscripción en el Registro de la Propiedad Estatal, los títulos de los actos o contratos a que se refiere el artículo anterior, se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, conforme a las leyes relativas, al lugar de ubicación de los bienes de que se trate.
En caso de oposición entre los datos del Registro de la Propiedad Estatal y en el de la ubicación de los bienes, en las relaciones con terceros, se dará preferencia al primero si se trata de cosas de dominio público y al segundo si de inmuebles de dominio privado.
En las inscripciones del Registro de la Propiedad Estatal se expresará la procedencia de los bienes, su naturaleza, ubicación y linderos, el nombre del inmueble si lo tuviere, su valor y las servidumbres que reporte tanto activas como pasivas, así como sus referencias en relación con los expedientes respectivos.
Las constancias del Registro de la Propiedad Estatal probarán la autenticidad de los actos a que se refieran.
La extinción de las inscripciones del Registro de la Propiedad Estatal sólo se opera:
I. Por mutuo consentimiento de las partes o por decisión judicial o administrativa que la mande cancelar;
II. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción; y
III. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción
En la cancelación de inscripciones se asentarán los datos necesarios a fin de que se conozcan con toda exactitud cual es la inscripción que se cancela y la causa por la que se hace la cancelación.
Un reglamento determinará las secciones de que habrá de componerse el Registro, los libros que debe llevar y los requisitos de éstos.
La propiedad privada en el Estado podrá ser expropiada únicamente por causa de utilidad pública, mediante la declaratoria correspondiente y cubriendo la indemnización respectiva.
Es atribución del Ejecutivo del Estado emitir por sí, o a solicitud de los titulares de sus dependencias y entidades; de los ayuntamientos y sus entidades a través de sus respectivos Presidentes Municipales, la declaratoria de expropiación, ocupación temporal, total o parcial, o la simple limitación del dominio de bienes muebles o inmuebles, por causa de utilidad pública.
Se consideran causas de utilidad pública:
I. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público;
II. La apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas, puentes, caminos y túneles para facilitar el tránsito urbano municipal y del Estado;
III. El embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones, la construcción de hospitales, escuelas, centros infantiles, jardines, campos deportivos o de aterrizaje, o de cualquier obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo;
IV. La conservación de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades y objetos de arte, de los edificios y monumentos arqueológicos o históricos y de las cosas que se consideren como características notables de la cultura del Estado;
V. La satisfacción de las necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores; el abastecimiento de las ciudades o centros de población, de víveres o de otros artículos de consumo necesario y los procedimientos empleados para combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones y otras calamidades públicas;
VI. La defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de explotación;
VII. La equitativa distribución de la riqueza acaparada o monopolizada con ventaja exclusiva de una o varias personas y con perjuicio de la colectividad en general o de una clase en particular;
VIII. La creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad;
IX. Las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad;
X. La creación o mejoramiento de centros de población o de sus fuentes propias de vida y la dotación de terrenos para viviendas a familias humildes;
XI. El ordenamiento de los asentamientos humanos irregulares en zonas urbanas, así como la regularización de las tenencias de la tierra del régimen de propiedad privada de predios destinados a la producción agropecuaria.
XII. La prevención de cualquier tipo de alteración de la paz pública, la tranquilidad o seguridad sociales.
La solicitud de expropiación deberá señalar claramente la causa de utilidad pública que la justifique, así como los fines a que pretenda destinarse el bien y las obras o inversiones que vayan a realizarse.
El escrito por el que se solicite la expropiación, contendrá los siguientes requisitos:
I. Nombre y domicilio del solicitante;
II. Los motivos que sustenten su solicitud;
III. Las causas de utilidad pública que considere aplicables;
IV. Los beneficios sociales derivados de la expropiación;
V. Las características del bien que se pretenda expropiar, las que tratándose de inmuebles serán, además, las relativas a ubicación, superficie, medidas y colindancias;
VI. Nombre y domicilio del propietario o posesionario del bien objeto de la expropiación, así como los documentos que acrediten tal derecho;
VII. Tratándose de la ejecución de obras, los proyectos y presupuestos respectivos;
Cuando la expropiación sea solicitada por una Entidad, deberá anexarse copia del acta de sesión de su Junta de Gobierno, Directiva, Consejo de Administración o Comité Técnico, en la que se apruebe o autorice la solicitud de expropiación.
El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Dirección de Gobernación, integrará el expediente de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio y, en su caso, hará la declaratoria respectiva.
El expediente deberá contener lo siguiente:
I. El escrito por el cual se solicite la expropiación o, en su caso, expresar si se realiza de oficio por parte de la autoridad expropiante;
II. La constancia expedida por el Registro Público de la Propiedad y del Notariado, en la que se indique a nombre de quién se encuentra inscrito el predio o predios cuya expropiación se solicita, o la circunstancia de no encontrarse inscrito.
En el caso que el objeto sea un bien inmueble, el plano que contenga la descripción por el perito autorizado, que indique plenamente el bien o bienes a expropiar;
III. La constancia expedida por la oficina catastral municipal, en la que se indique a nombre de quien se encuentra registrado el predio o predios cuya expropiación se solicita, o la circunstancia de no encontrarse registrado, clave catastral, superficie y las medidas y colindancias correspondientes;
IV. Las constancias públicas que acrediten que se desconoce el nombre o domicilio de los afectados, en su caso;
V. El deslinde o levantamiento topográfico en el que se delimite el predio o predios objeto de la expropiación.
En el supuesto que no sea necesario expropiar la totalidad de un predio, deberá anexarse levantamiento topográfico de la superficie o superficies de terreno cuya expropiación se solicita;
VI. El proyecto de la obra que se pretende ejecutar en el bien cuya expropiación se solicita, acompañando el plano autorizado por la autoridad competente;
VII. Avalúo del bien o bienes objeto de la expropiación.
No será necesario la integración del expediente en los casos comprendidos en las fracciones V, VI, IX y XII del artículo 1703 de este Código.
La declaratoria a que se refiere el artículo anterior se hará mediante acuerdo que se publicará en el Periódico Oficial del Estado y será notificado personalmente a los interesados. En caso de ignorarse el domicilio de éstos, surtirá efectos de notificación personal una segunda publicación del acuerdo en el Periódico Oficial del Estado.
La autoridad encargada de integrar el expediente, solicitará de las oficinas rentísticas correspondientes, el valor catastral del bien cuya expropiación se solicita y si tienen conocimiento de que el referido bien haya sufrido deterioros o mejoras con posterioridad a la fecha de asignación del valor catastral
La propia autoridad recabará los informes necesarios para decidir sobre la existencia de la causa de utilidad pública, en el término no mayor de treinta días. Al tener suficientes elementos de juicio para decidir sobre este punto, se llevará el asunto al acuerdo del Gobernador, para que resuelva declarando o negando la expropiación.
El acuerdo de expropiación deberá contener lo siguiente:
I. Precisar si la expropiación se realiza a solicitud de parte, o de manera oficiosa por la Autoridad Expropiante;
II. Nombre y domicilio del propietario o poseedor, o la circunstancia de ser desconocidos;
III. Declaratoria de utilidad pública en que se sustenta la expropiación, expresando las consideraciones necesarias para demostrar la existencia de la causa de dicha utilidad;
IV. Clave catastral, valor, ubicación, superficie, medidas y colindancias del bien o bienes que se expropian: Tratándose de bienes muebles se deberán proporcionar sus características y demás datos que faciliten su identificación;
V. Declaratoria de expropiación y la indicación a favor de quien se expropia;
VI. Monto, forma y tiempo de pago de la indemnización, la que deberá hacerse antes de la ocupación del bien. En su caso, se establecerá que la determinación del monto de la indemnización se hará por la autoridad judicial, previo peritaje rendido en los casos previstos por el artículo 1720 y 1727 de este Código;
VII. Autoridad que deberá realizar el pago de la indemnización;
VIII. Si el bien expropiado formará parte del patrimonio del dominio público o privado del Estado o Municipio, según el destino o uso que se le vaya a dar;
IX. Orden de publicación del Acuerdo Expropiatorio en el Periódico Oficial del Estado;
X. Autoridad que ejecutará el Acuerdo Expropiatorio para poner en posesión del bien expropiado al beneficiario;
XI. Orden de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Notariado y en la oficina catastral correspondiente;
XII. Orden de notificación personal al afectado o a quien legalmente lo represente en los términos de la presente ley.
Los acuerdos de expropiación se ejecutarán por conducto de la Dirección de Gobernación, siempre que los expropiados se nieguen a cumplirlos voluntariamente. Deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.
Los efectos de la expropiación serán:
I. Los bienes expropiados pasarán al patrimonio del beneficiario, libres de gravamen, sin necesidad de formalidad alguna;
II. En caso de bienes inmuebles, deberá ordenarse en su caso la extinción de las hipotecas que existan sobre los mismos, de conformidad con lo dispuesto por el Código Civil para el Estado;
III. Los contratos de arrendamiento o de cualquier otra clase, por los que se haya transmitido a terceros la posesión derivada, el uso o el aprovechamiento de inmuebles expropiados, quedarán extinguidos.
Los propietarios afectados podrán interponer, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo, recurso administrativo de revocación contra la declaratoria correspondiente, en los términos de este Código.
El recurso administrativo de revocación referido en el artículo anterior se interpondrá directamente ante el Gobernador del Estado, y se tramitará por conducto de la Dirección de Gobernación, en los términos del artículo 1644 de este Código.
El escrito de interposición del recurso deberá contener lo siguiente:
I. El nombre, domicilio y firma de quien lo promueve;
II. La personalidad con que se actúa;
III. Los datos del bien o cosa afectada;
IV. La fecha del Periódico Oficial del Estado en que se haya publicado la declaratoria;
V. Los hechos en que se sustente;
VI. Los agravios que cause el acuerdo impugnado;
VII. En su caso, la solicitud de que se suspenda la ejecución del Acuerdo expropiatorio; y
VIII. Las pruebas que se ofrezcan para acreditar los hechos, incluyendo la confesional de las autoridades.
Cuando no se haya hecho valer el recurso administrativo de revocación a que se refiere el artículo 1714, o en caso de que éste haya sido resuelto en contra de las pretensiones del recurrente, la autoridad administrativa que corresponde procederá desde luego a la ocupación del bien de cuya expropiación u ocupación temporal se trate, o a emprender la ejecución inmediata de las disposiciones de limitación de dominio que procedan
En los casos a que se refieren las fracciones V, VI, IX y XII del artículo 1703 de este Código, el Ejecutivo del Estado, hecha la declaratoria, podrá ordenar la ocupación de los bienes objeto de la expropiación o de la ocupación temporal o imponer la ejecución inmediata de las disposiciones de limitación de dominio, sin que la interposición del recurso administrativo de revocación suspenda la ocupación del bien o bienes de que se trata o la ejecución de las disposiciones de limitación de dominio.
Si los bienes que han originado una declaratoria de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio, no fueren destinados al fin que dio causa a la declaratoria respectiva, dentro del término de tres años, el propietario afectado podrá reclamar la reversión del bien de que se trata o la insubsistencia del acuerdo sobre ocupación temporal o limitación de dominio.
El precio que se fijará como indemnización al bien expropiado, se basará en la cantidad que como valor catastral de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito, por haber pagado el Impuesto Predial con esta base.
El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor catastral, será lo único que podrá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial, cuando no hubiere acuerdo sobre el particular. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.
Cuando se controvierta el monto de la indemnización a que se refiere el artículo anterior, se hará la consignación al Juez que corresponda, quien fijará a las partes el término de tres días para que nombren sus peritos, con apercibimiento de designarlos el Juez en rebeldía, si aquellos no lo hacen. También se les prevendrá nombren de común acuerdo un tercer perito para el caso de discordia y si no lo hacen será designado por el Juez.
En los casos de renuncia, excusa o incapacidad de alguno de los peritos designados, se hará nueva designación dentro del término de tres días por quienes corresponda.
Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que deba nombrarlo y los del tercero por ambas.
El Juez fijará un plazo que no excederá de sesenta días para que los peritos rindan su dictamen.
Si los peritos estuvieren de acuerdo en la fijación del valor de las mejoras o del demérito, el Juez de plano fijará el monto de la indemnización; en caso de inconformidad, llamará al tercero para que, dentro del plazo que le fije, que no excederá de treinta días, rinda su dictamen. Con vista de los dictámenes de los peritos, el Juez resolverá dentro del término de diez días, lo que estime procedente.
Contra la resolución judicial que fije el monto de la indemnización no cabrá ningún recurso.
Si la ocupación fuere temporal, o en el caso de limitación de dominio, el monto de la indemnización quedará a juicio de peritos, procediendo la autoridad judicial en la forma prevista en los artículos 1725 y 1726.
El importe de la indemnización será cubierto por el Estado cuando la cosa expropiada pase a su patrimonio. Cuando la cosa expropiada pase al patrimonio de persona distinta del Estado, esa persona cubrirá el importe de la indemnización. Estas disposiciones se aplicarán en lo conducente, a los casos de ocupación temporal o de limitación al derecho de dominio.
El Ejecutivo del Estado fijará las formas y los plazos en que la indemnización deberá pagarse. En caso de que el mismo Ejecutivo no obtenga autorización del Congreso del Estado para cubrir la indemnización en un plazo mayor, éste no excederá del término que falte al mismo Ejecutivo para cumplir su período administrativo.
La indemnización podrá ser en:
I. Dinero;
II. Especie;
III. Compensación en el pago de contribuciones que debe efectuar el titular de los derechos del bien expropiado;
IV. La combinación de cualquiera de las anteriores.