A nadie se le impondrá pena o medida de seguridad, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena o la medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta.
No podrá imponerse pena o medida de seguridad, si no se acredita la existencia de los elementos de la descripción legal del delito de que se trate. Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón, de la ley penal en perjuicio de persona alguna.
La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece al imputado, cualquiera que sea la etapa del procedimiento, incluyendo la ejecución de la sanción. En caso de duda, se aplicará la ley más favorable.
Para que la acción o la omisión sean penalmente relevantes, deben realizarse en forma dolosa o imprudencial.
Para que la acción o la omisión sean consideradas delictivas, se requiere que lesionen o pongan en peligro, sin causa justa, al bien jurídico tutelado por la ley penal.
No podrá aplicarse pena alguna, si la acción o la omisión no han sido realizadas culpablemente. Igualmente se requerirá la demostración de la culpabilidad del sujeto para la aplicación de una medida de seguridad a imputables, si ésta se impone accesoriamente a la pena, y su duración estará en relación directa con el grado de aquélla.
Para la imposición de medidas de seguridad para inimputables, será necesaria la existencia, al menos, de un hecho típico y antijurídico, siempre que de acuerdo con las condiciones personales del autor, hubiera necesidad de su aplicación en atención a los fines de prevención del delito que con aquéllas pudieran alcanzarse.
Toda pena y medida de seguridad deberán ser proporcionales al delito que sancione, al grado de culpabilidad del sujeto y al bien jurídico afectado.
Sólo podrán imponerse pena o medida de seguridad por resolución de autoridad judicial, mediante procedimiento seguido ante los tribunales previamente establecidos
Este Código se aplicará en el Estado de Chihuahua por los delitos del fuero común que se cometan en su territorio
Este Código se aplicará, asimismo, por los delitos cometidos en alguna entidad federativa, cuando:
I. Produzcan efectos dentro del territorio del Estado de Chihuahua; o
II. Sean permanentes o continuados y se sigan cometiendo en el territorio del Estado
Es aplicable la ley penal vigente en el momento de la realización del hecho punible
Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad correspondientes, entrare en vigor otra ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la ley más favorable al imputado o sentenciado.
La autoridad que esté conociendo del procedimiento penal, aplicará de oficio la ley más favorable.
Cuando el reo hubiese sido sentenciado y la reforma amerite absolución o disminuya la penalidad, se estará a la ley más favorable, en los términos de la legislación procesal.
El momento y el lugar de realización del delito son aquellos en que se concretan los elementos de su descripción legal.
Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las personas a partir de los dieciocho años de edad cumplidos
Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones que resulten incompatibles entre sí:
I. La especial prevalecerá sobre la general;
II. La de mayor protección al bien jurídico absorberá a la de menor alcance; o
III. La principal excluirá a la subsidiaria.
Cuando se cometa un delito no previsto por este ordenamiento, pero sí en una ley especial del Estado de Chihuahua, se aplicará esta última, y sólo en lo no previsto por la misma se aplicarán las disposiciones de este Código.
El delito sólo puede ser realizado por acciones o por omisiones dolosas o imprudenciales, penadas por la ley
En los delitos de resultado material será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si:
I. Es garante del bien jurídico, por:
a) Aceptar efectivamente su custodia;
b) Formar parte voluntariamente de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza;
c) Generar el peligro para el bien jurídico con una actividad precedente imprudencial; o
d) Hallarse en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o sobre quien se ejerza la tutela.
II. De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo; y
III. Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo
El delito, atendiendo a su momento de consumación, puede ser:
I. Instantáneo: cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción legal;
II. Permanente o continuo: cuando se viola el mismo precepto legal, y la consumación se prolonga en el tiempo; y
III. Continuado: cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo, se concretan los elementos de un mismo tipo penal.
Las acciones u omisiones delictivas pueden ser:
I. Dolosas.
Obra dolosamente, quien conociendo la ilicitud de sus actos realiza un hecho típico, cuyo resultado quiere o acepta.
II. Imprudenciales.
Obra imprudencialmente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible, o previó confiando en que no se produciría, o cuando se produce por impericia, en virtud de la violación de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar.
Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando, en parte o totalmente, los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo no se llega a la consumación.
Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se le impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, a no ser que los actos ejecutados u omitidos constituyan por sí mismos algún delito diferente, en cuyo caso se le impondrá la pena o medida señalada para éste.
Son responsables del delito, quienes:
I. Lo realicen por sí;
II. Concierten o preparen su realización;
III. Lo realicen conjuntamente con otro u otros autores;
IV. Lo lleven a cabo sirviéndose de otro como instrumento;
V. Determinen dolosamente al autor a cometerlo;
VI. Dolosamente presten ayuda o auxilio al autor para su comisión; y
VII. Con posterioridad a su ejecución, auxilien al autor por acuerdo anterior al delito.
Quienes únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así como quienes determinen a otro o le presten ayuda o auxilio, sólo responderán si el hecho antijurídico del autor alcanza al menos el grado de tentativa del delito que se quiso cometer.
La instigación y la complicidad a que se refieren las fracciones V y VI, respectivamente, sólo son admisibles en los delitos dolosos. Para las hipótesis previstas en las fracciones VI y VII se impondrá la punibilidad dispuesta en el artículo 78 de este Código.
La pena que resulte de la comisión de un delito no trascenderá de la persona y bienes de los autores y partícipes en aquél.
Los autores o partícipes del delito responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad
Si varias personas toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto al acordado, todos serán responsables de éste, según su propia culpabilidad, cuando concurran, cuando menos, alguno de los siguientes requisitos:
I. Que sirva de medio adecuado para cometer el principal;
II. Que sea una consecuencia necesaria o natural de aquél, o de los medios concertados;
III. Que hayan sabido antes que se iba a cometer; o
IV. Que cuando hayan estado presentes en su ejecución, no hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.
Cuando varios sujetos, sin concierto alguno, intervengan en la comisión de un delito, y no pueda precisarse el daño que cada quien produjo, para su punibilidad se estará a lo previsto en el artículo 79 de este Código
Para los efectos de este Código, sólo pueden ser penalmente responsables las personas físicas. Sin embargo, cuando un miembro o representante de una persona jurídica, con excepción de las instituciones públicas del Estado, cometa algún delito con los medios que para delinquir, la misma persona jurídica le proporcione, de modo que el delito resulte cometido a su nombre y bajo el amparo o en beneficio de aquélla, el Juzgador impondrá en la sentencia, previo el procedimiento correspondiente y con intervención del representante legal, las consecuencias jurídicas accesorias previstas en el artículo 64 de este Código para dichas personas, independientemente de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas por los delitos cometidos.
Hay concurso ideal, cuando con una sola acción o una sola omisión se cometen varios delitos.
Hay concurso real, cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometen varios delitos.
No hay concurso cuando las conductas constituyan un delito continuado.
En caso de concurso de delitos se estará a lo dispuesto en el artículo 76 de este Código
El delito se excluye cuando:
I. (Ausencia de conducta). La actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del agente;
II. (Atipicidad). Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate;
III. (Consentimiento del titular). Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un bien jurídico disponible;
b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien; y
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento.
Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento.
IV. (Legítima defensa). Se repela una agresión real, ilegítima, actual o inminente, protegiendo bienes jurídicos propios o ajenos, de la cual resulte un peligro inmediato, siempre que no haya podido ser fácilmente evitada, exista necesidad racional del medio empleado para repelerla, no mediara provocación suficiente por parte del que se defiende o que el daño que iba a causar el agresor no hubiese podido ser fácilmente reparado después por medios legales.
Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquel que cause un daño a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a su hogar o sus dependencias, a los de su familia, o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender, o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación; o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión.
V. (Estado de necesidad). Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
VI. (Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho). La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo;
VII. (Inimputabilidad y acción libre en su causa). Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado voluntariamente su trastorno mental, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación.
Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 61 de este Código.
VIII. (Error de tipo y error de prohibición). Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de:
a) Alguno de los elementos objetivos que integran la descripción legal del delito de que se trate; o
b) La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta.
Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto en el artículo 80 de este Código.
IX. (Inexigibilidad de otra conducta). En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.
Las causas que excluyen el delito se resolverán de oficio, en cualquier etapa del procedimiento. El Ministerio Público podrá resolverlas desde el inicio de la investigación si cuenta con los elementos para hacerlo, siendo dicha resolución revisable por el Juez de Control en los términos del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Si en los casos de las fracciones IV, V y VI de este artículo el sujeto se excediere, se estará a lo previsto en el artículo 80 de este Código.
Las penas que se pueden imponer por los delitos son:
I. Prisión, que puede ser temporal o vitalicia;
II. Relegación;
III. Confinamiento;
IV. Prohibición de residir o acudir a un lugar determinado;
V. Tratamiento en libertad;
VI. Tratamiento en semilibertad;
VII. Sanciones pecuniarias;
VIII. Suspensión de derechos e inhabilitación para obtener o ejercer un cargo;
IX. Decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito;
X. Inhabilitación, destitución o suspensión de cargos o empleos públicos;
XI. Trabajo en favor de la comunidad;
XII. Trabajo obligatorio para la reparación del daño; y
XIII. Suspensión de derechos para conducir vehículos de motor
Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son:
I. Vigilancia de la autoridad;
II. Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos;
III. Tratamiento de deshabituación o desintoxicación.
IV. Tratamiento integral especializado enfocado a la erradicación de la violencia en el seno familiar.
Las consecuencias legales accesorias aplicables a las personas jurídicas que se encuentren en los supuestos previstos en el artículo 26 de este Código, son:
I. Suspensión;
II. Disolución;
III. Prohibición de realizar determinadas operaciones;
IV. Remoción; e
V. Intervención.
La prisión consiste en la privación de la libertad personal. Puede ser temporal o vitalicia, según lo disponga este Código. En el primer caso, su duración no será menor de seis meses ni mayor de setenta años. En el segundo caso, se denominará cadena perpetua o prisión vitalicia, y consiste en la privación de la libertad personal por todo el tiempo de vida del responsable del delito. Su ejecución se llevará a cabo en los establecimientos o lugares donde disponga la autoridad ejecutora de las sanciones penales en el Estado, conforme a lo dispuesto en la legislación correspondiente, en la resolución judicial respectiva o en los convenios celebrados.
En toda pena de prisión que se imponga en una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
Si se trata de dos o más penas de prisión impuestas en sentencias diferentes, aquellas se cumplirán invariablemente de manera sucesiva, sin que la suma de ellas sea mayor de setenta años, salvo lo que señala el párrafo siguiente.
Tratándose del delito de homicidio doloso en perjuicio de mujeres o menores de edad, o en los supuestos establecidos en el artículo 127 de este Código, deberá imponerse pena por cada delito cometido, aun y cuando con ello se exceda el máximo de la pena de prisión temporal.
Cuando varios delitos dolosos sean cometidos por miembros de corporaciones policíacas, autoridades ministeriales, judiciales o de ejecución de penas y medidas judiciales, en cualquier grado de participación, deberá imponérseles la pena que corresponda para cada uno de ellos, pudiendo aumentarse a la suma total de la pena impuesta, de una a dos terceras partes de aquélla, aun cuando con ello se exceda el máximo de la pena de prisión temporal.
En la hipótesis prevista en el párrafo anterior, la penalidad siempre se aumentará de una a dos terceras partes a la suma total de la pena impuesta, si entre los delitos cometidos se encuentra el Homicidio, Extorsión, Robo, Amenazas o Daños, en los supuestos del artículo 237.
Lo dispuesto en el párrafo quinto del presente artículo, será aplicable a los ex integrantes de las instituciones o corporaciones citadas, cuando empleen cualquier tipo de conocimiento, habilidad o información que hubiesen adquirido u obtenido durante el ejercicio del cargo anterior, siempre y cuando, dentro de los delitos dolosos se encuentre el Homicidio, Extorsión, Robo, Amenazas o Daños, en los supuestos del artículo 237.
La relegación consiste en el cumplimiento de la prisión en colonias penales. En ningún caso deberá ser mayor a la impuesta en la sentencia.
El confinamiento consiste en la obligación de residir en determinado lugar y no salir de éste.
Su duración mínima será de seis meses y nunca podrá ser mayor al término de la pena de prisión impuesta o la que correspondería imponer.
La autoridad judicial designará el lugar, que podrá ser dentro o fuera del territorio del Estado, pero siempre en el territorio nacional, conciliando las exigencias de la tranquilidad pública con la salud y necesidades del sentenciado.
En atención a las circunstancias del delito, del responsable y de la víctima u ofendido, la autoridad judicial impondrá las medidas siguientes: prohibir al sentenciado que vaya a un lugar determinado o que resida en él, conciliando la exigencia de tranquilidad pública y la seguridad de la víctima u ofendido.
Estas penas no podrán ser menores a seis meses ni mayores al término de la pena de prisión impuesta o la que correspondería imponer
El tratamiento en libertad de imputables, consiste en la aplicación, según el caso, de las medidas laborales, educativas, de salud o de cualquier otra índole autorizadas por la ley, orientadas a la reinserción social del sentenciado y bajo la supervisión de la autoridad ejecutora.
Esta pena podrá imponerse como pena autónoma o sustitutiva de la prisión, sin que su duración pueda exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida.
El tratamiento en libertad de imputables podrá imponerse conjuntamente con las medidas de seguridad tendientes a la deshabituación o desintoxicación del sentenciado, cuando así se requiera.
En todo caso pena y medida deberán garantizar la dignidad y la libertad de conciencia del sentenciado
El tratamiento en semilibertad comprende la alternancia de períodos de privación de la libertad y tratamiento en libertad, con fines laborales, educativos o de salud, que establezcan los estudios sobre personalidad que emita la Fiscalía, que conduzcan a la reinserción social y podrá consistir en:
I. Externación durante la semana de trabajo, con reclusión de fin de semana;
II. Salida de fin de semana con reclusión durante el resto de ésta;
III. Salida diurna con reclusión nocturna; o
V. Salida nocturna con reclusión diurna.
La semilibertad podrá imponerse como pena autónoma o como sustitutiva de la prisión. En este último caso, la duración no podrá exceder de la que corresponda a la pena de prisión sustituida.
En todo caso, la semilibertad se cumplirá bajo el cuidado de la autoridad ejecutora.
El trabajo en favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas, educativas, de asistencia o servicio social, o en instituciones privadas de asistencia no lucrativas, que la ley respectiva regule y se cumplirá bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora.
El trabajo en favor de la comunidad, se llevará a cabo en jornadas dentro de períodos distintos al horario de las labores que represente la fuente de ingresos para la subsistencia del sentenciado y la de su familia, sin que pueda exceder de la jornada ordinaria que determina la ley laboral. La extensión de la jornada será fijada por el juez tomando en cuenta las circunstancias del caso, y por ningún concepto se desarrollará en forma que resulte degradante o humillante para el sentenciado.
Podrá imponerse como pena autónoma o como sustitutiva de la pena de prisión o de multa, según el caso. Cada día de prisión o cada día multa, será sustituido por una jornada de trabajo en favor de la comunidad.
El trabajo obligatorio como pena tiene como objeto la reparación del daño a la víctima u ofendido. Tendrá lugar como sanción sustitutiva a la privativa de libertad, cuando el sentenciado acredite que con su empleo podrá cubrir el importe decretado por la autoridad judicial, en la forma y términos establecidos en la Ley.
La sanción pecuniaria comprende la multa, la reparación del daño y la sanción económica
La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado fijada por días multa. Los mínimos y máximos atenderán a cada delito en particular, los que no podrán ser menores a un día ni exceder de cinco mil, salvo los casos señalados en este Código.
El día multa equivale al salario cuota diaria del imputado en el momento de cometer el delito. El límite inferior del día multa será el equivalente al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Para fijar el día multa se tomará en cuenta:
El momento de la consumación, si el delito es instantáneo;
El momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente; o
El momento de consumación de la última conducta, si el delito es continuado.
El plazo para su pago se determinará por la autoridad judicial y no excederá de tres meses, atendiendo a la situación económica del sentenciado
El importe de la multa y la sanción económica impuestas se destinará preferentemente a la reparación del daño ocasionado por el delito, pero si ésta se ha cubierto o garantizado, su importe se entregará al Fondo de Auxilio para Víctimas u Ofendidos del Delito.
La reparación del daño debe ser plena y efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado, y comprenderá cuando menos:
I. El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito;
II. La restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, la autoridad judicial podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial;
III. La reparación del daño físico, psicológico, material y moral;
IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados; y
V. El pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión, en los términos de la Ley Federal del Trabajo
Para efectos de este Capítulo se entiende por daño moral, el sufrimiento originado a una persona por causa de un delito, en sus sentimientos, decoro, afectos, creencias, honor, reputación, vida privada o aspecto físico, así como el trastorno mental de cualquier clase que requiera asistencia o terapia psicológica o psiquiátrica.
La reparación del daño moral será fijada por los Jueces, tomando en consideración las características del delito, las posibilidades económicas del obligado, la lesión moral sufrida por la víctima y las circunstancias personales de esta, tales como su educación, sensibilidad, afectos, cultura y demás similares que tengan relevancia para la fijación del daño causado, para lo cual se tendrá en cuenta el grado de afectación de la víctima y el tipo de terapia que se requiera.
Además de las penas señaladas en este Código, se impondrá sanción pecuniaria de cien hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de la comisión del delito, por concepto de reparación del daño moral, si de conformidad con las constancias procesales así como las pruebas aportadas, se determina que por la afectación psicológica de la víctima resultare que deberá proporcionarse terapia de apoyo a corto plazo; si resulta que deberá proporcionarse psicoterapia a largo plazo, se impondrá sanción pecuniaria de trescientas a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
En los casos de los delitos contra la libertad y seguridad sexual de las personas, la reparación del daño comprenderá además de las penas que correspondan, el pago de gastos médicos originados por el delito, incluyendo el pago de tratamiento psicoterapéutico para el sujeto pasivo y sus familiares que lo requieran
Con independencia del que se pueda causar en otros, se presume la existencia de daño moral en los siguientes delitos:
I. Tráfico de menores cuando se realice a cambio de un beneficio económico;
II. Violencia familiar;
III. Violación en cualquiera de sus formas de comisión;
IV. Abuso sexual mediante violencia o cuando se trate de persona menor de edad o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho; y
V. Privación de la libertad personal agravada.
La reparación será fijada por los jueces, según el daño o perjuicios que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas durante el proceso
La obligación de pagar la reparación del daño es preferente al pago de cualquiera otra sanción pecuniaria u obligación contraída con posterioridad a la comisión del delito, salvo las referentes a alimentos.
En todo proceso penal estarán obligados, el Ministerio Público, a solicitar, en su caso, la condena en lo relativo a la reparación de daños y, de ser procedente, de los perjuicios, así como probar su monto, y la autoridad judicial a resolver lo conducente.
Tienen derecho a la reparación del daño:
I. La víctima:
a) El sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva;
b) Las agrupaciones, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre
c) que su objeto se vincule directamente con esos intereses; o
d) Las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de sus miembros o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural.
El Ministerio Público recabará de oficio la información necesaria para determinar oportunamente el reconocimiento a los pueblos, las comunidades indígenas y sus autoridades. [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 1130-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 10 del 3 de febrero de 2016]
II. El ofendido:
a) La persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito;
b) En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte de la víctima o en el caso en que ésta no pudiera ejercer personalmente los derechos que este Código le otorga, se considerarán como ofendidos, en el siguiente orden, el o la cónyuge, la concubina o concubinario, el conviviente, los parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, por afinidad y civil, o cualquier otra persona que tenga relación afectiva con la víctima;
III. Las personas jurídicas de derecho público que hubieren realizado erogaciones con motivo del hecho ilícito.
Están obligados a reparar el daño:
I. Los tutores, curadores o custodios, por los ilícitos cometidos por los inimputables que estén bajo su autoridad;
II. Los patrones, por los delitos que cometan sus trabajadores, con motivo y en desempeño de sus servicios;
III. Las sociedades, asociaciones y agrupaciones, por los delitos que sus integrantes o representantes legales cometan en el ejercicio y con motivo de sus funciones, y en cualquier caso, si la comisión del ilícito les hubiere significado un ingreso patrimonial, pero en este supuesto su obligación se limitará al importe del beneficio obtenido. Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal; y
IV. El Estado y los Municipios responderán solidariamente por los delitos que cometan sus servidores públicos, con motivo del ejercicio de sus funciones.
Queda a salvo el derecho del Estado y los Municipios para ejercitar las acciones correspondientes contra el servidor público responsable.
Si se trata de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, para fijar el monto del daño causado, se tendrá como base el ingreso que percibía la víctima, conforme a las pruebas específicas y a la tabulación de indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo. De no comprobarse su monto, conforme al salario mínimo general existente en la región, esta disposición se aplicará aun cuando el sujeto pasivo fuere menor de edad o incapacitado.
De acuerdo con el monto de los daños o perjuicios, y de la situación económica del sentenciado, la autoridad judicial podrá fijar plazos para su pago, que en conjunto no excederán de tres meses, pudiendo para ello exigir garantía si lo considera conveniente.
En los casos a que se refiere la fracción IV del artículo 47 de este Código, el Estado y los Municipios proveerán lo necesario para el pago inmediato de la reparación del daño. El pago se hará preferentemente en una sola exhibición.
El pago de la reparación del daño puede ser negociado entre la víctima u ofendido, las personas morales de derecho público que hubieren realizado erogaciones con motivo del hecho ilícito y el imputado o sentenciado, pero éste no se beneficiará de la condena condicional hasta en tanto se dé por satisfecha la reparación del daño dentro de los plazos señalados en este artículo.
Cuando el imputado se sustraiga a la acción de la justicia, las garantías económicas relacionadas con la libertad provisional se entregarán directamente a la víctima u ofendido. En caso de que estos no se encuentren identificados o no comparezcan dentro del plazo de tres meses, previa notificación, el importe se aplicará al Fondo de Auxilio para Víctimas u Ofendidos del Delito.
Si la víctima u ofendido renuncian o no cobran la reparación del daño dentro del plazo de tres meses, o no se encuentran identificados, el importe de ésta se entregará al Fondo de Auxilio para Víctimas u Ofendidos del Delito, en los términos de la legislación aplicable.
El derecho a la reparación del daño es irrenunciable tratándose de personas menores de edad, adultos mayores, o quienes no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho o no puedan resistirlo.
En los delitos cometidos por servidores públicos a que se refieren los Títulos Décimo Séptimo y Décimo Noveno del Libro Segundo de este Código, la sanción económica consiste en la aplicación de hasta tres tantos el lucro obtenido y de los daños y perjuicios causados
El decomiso consiste en la aplicación a favor del Estado, de los instrumentos, objetos o productos del delito, en los términos de la Ley.
Los de uso ilícito serán decomisados en todos los casos. Si son de uso lícito, se decomisarán sólo cuando el sujeto haya sido condenado por delito doloso; si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando éste haya tenido conocimiento de su utilización para la comisión del delito y no lo denunció o no hizo cuanto estaba de su parte para impedirlo.
La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos.
La destitución consiste en la privación definitiva del empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público.
La inhabilitación implica la incapacidad temporal para obtener y ejercer cargos, comisiones o empleos públicos.
La suspensión de derechos es de dos clases:
I. La que se impone por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión; y
II. La que se impone como pena autónoma.
En el primer caso, la suspensión comenzará y concluirá con la pena de que sean consecuencia.
En el segundo caso, si la suspensión se impone con pena privativa de la libertad, comenzarán al cumplirse ésta y su duración será la señalada en la sentencia. Si la suspensión no va acompañada de prisión, empezarán a contar desde que cause ejecutoria la sentencia.
A estas mismas reglas se sujetará la inhabilitación.
La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en su caso, los derechos de tutela, curatela, para ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en concursos, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y concluirá cuando se extinga la pena de prisión.
En el caso de destitución, ésta se hará efectiva a partir del día en que cause ejecutoria la sentencia
La vigilancia de la autoridad consiste en la supervisión y orientación de la conducta del sentenciado, ejercidas por personal especializado dependiente de la autoridad competente, con la finalidad exclusiva de coadyuvar a la reinserción social del sentenciado y a la protección de la comunidad.
La autoridad judicial deberá disponer esta supervisión cuando en la sentencia imponga una sanción que restrinja la libertad o derechos, sustituya la privación de libertad por otra sanción o conceda la condena condicional y en los demás casos en los que la ley disponga. Su duración no deberá exceder de la correspondiente a la pena o medida de seguridad impuesta.
En caso de que la inimputabilidad a que se refiere la fracción VII del artículo 28 de este Código sea permanente, la autoridad judicial dispondrá la medida de tratamiento aplicable, ya sea en internamiento o en libertad, previo el procedimiento penal respectivo. En el primer caso, el inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento durante el tiempo que se estime necesario para su cuidado y control, sin rebasar el previsto en el artículo 32 de este Código.
Si se trata de trastorno mental transitorio se aplicará la medida a que se refiere el párrafo anterior si lo requiere, en caso contrario, se le pondrá en absoluta libertad.
Para la imposición de la medida a que se refiere este Capítulo, se requerirá que la conducta del sujeto no se encuentre justificada.
En caso de personas con desarrollo intelectual retardado o trastorno mental, la medida de seguridad tendrá carácter terapéutico en lugar adecuado para su aplicación.
Queda prohibido aplicar la medida de seguridad en instituciones de reclusión preventiva o de ejecución de sanciones penales, o sus anexos.
La autoridad competente podrá entregar al inimputable a sus familiares o a las personas que conforme a la ley tengan la obligación de hacerse cargo de él, siempre y cuando reparen el daño, se obliguen a tomar las medidas adecuadas para el tratamiento y vigilancia del inimputable y garanticen a satisfacción de la autoridad judicial, el cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Esta medida podrá revocarse cuando se deje de cumplir con las obligaciones contraídas
Si la capacidad del autor sólo se encuentra considerablemente disminuida, por desarrollo intelectual retardado o por trastorno mental, a juicio del juzgador se le impondrá de una cuarta parte de la mínima hasta la mitad de la máxima de las penas aplicables para el delito cometido o las medidas de seguridad correspondientes, o bien ambas, tomando en cuenta el grado de afectación, conforme al dictamen pericial correspondiente.
La duración del tratamiento para el inimputable, en ningún caso excederá del máximo de la pena privativa de libertad que se aplicaría por ese mismo delito a sujetos imputables.
Concluido el tiempo del tratamiento, la autoridad competente entregará al inimputable a sus familiares para que se hagan cargo de él o a las autoridades de salud o institución asistencial, para que procedan conforme a las leyes aplicables.
Cuando el sujeto haya sido sentenciado por un delito cuya comisión haya sido determinada por la adicción en el uso de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, independientemente de la pena que corresponda, se le aplicará tratamiento de deshabituación o desintoxicación, el cual no podrá exceder del término de la pena impuesta por el delito cometido, ni ser inferior a un año.
Las consecuencias legales que se podrán imponer a las personas jurídicas son las siguientes:
I. Suspensión.- Consiste en la cesación de la actividad de la persona jurídica durante el tiempo que determine la autoridad judicial, la cual no podrá exceder de dos años.
II. Disolución.- Consiste en la conclusión definitiva de toda actividad social de la persona jurídica, además de la imposibilidad de constituir una nueva sociedad con el mismo objeto social e integrantes.
III. Prohibición de realizar determinados negocios u operaciones.- Se refiere exclusivamente a los que determine la autoridad judicial, que deberán tener relación directa con el delito cometido, y podrá ser hasta por cinco años.
IV. Remoción.- Consiste en la sustitución de los administradores por uno designado por la autoridad judicial, durante un período máximo de tres años.
V. Intervención.- Consiste en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona jurídica, hasta por tres años
Dentro de los límites fijados por la ley, las autoridades judiciales impondrán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente, en los términos del artículo 67 de este Código.
Cuando se trate de punibilidad alternativa, en la que se contemple pena de prisión, la autoridad judicial podrá imponer, motivando su resolución, la sanción privativa de libertad.
Cuando la ley establece una pena se entiende que la impone a los autores o partícipes del delito consumado.
Dentro de los márgenes de punibilidad establecidos en la ley penal, el Tribunal de enjuiciamiento individualizará la sanción tomando como referencia la gravedad de la conducta típica y antijurídica, así como el grado de culpabilidad del sentenciado.
I. La gravedad de la conducta típica y antijurídica estará determinada por:
a) El valor del bien jurídico;
b) Su grado de afectación;
c) La naturaleza dolosa o culposa de la conducta;
d) Los medios empleados;
e) Las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión del hecho;
f) La forma de intervención del sentenciado.
Las medidas de seguridad no accesorias a la pena y las consecuencias jurídicas aplicables a las personas morales, serán individualizadas tomando solamente en consideración la gravedad de la conducta típica y antijurídica.
II. El grado de culpabilidad estará determinado por el juicio de reproche, según el sentenciado haya tenido, bajo las circunstancias y características del hecho, la posibilidad concreta de comportarse de distinta manera y de respetar la norma jurídica quebrantada.
Para determinar el grado de culpabilidad también se tomarán en cuenta:
a) Los motivos que impulsaron la conducta del sentenciado;
b) Las condiciones fisiológicas y psicológicas específicas en que se encontraba en el momento de la comisión del hecho;
c) La edad, el nivel educativo, las costumbres, las condiciones sociales y culturales;
d) Los vínculos de parentesco, amistad o relación que guarde con la víctima u ofendido;
e) Las demás circunstancias especiales del sentenciado, víctima u ofendido, siempre que resulten relevantes para la individualización de la sanción.
Si en un mismo hecho intervinieron varias personas, cada una de ellas será sancionada de acuerdo con el grado de su propia culpabilidad.
Cuando el sentenciado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena se tomarán en cuenta, además de los aspectos anteriores, sus usos y costumbres.
Además de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, entre otras, se tomarán en consideración:
A.- Para agravar el grado de punibilidad del sentenciado, salvo cuando estén previstas en la ley como elementos o calificativas del delito de que se trate:
I. Cometer el delito con el auxilio de otras personas. Particularmente si se trata de personas menores de edad o con discapacidad.
II. Cometer el delito con motivo de una catástrofe pública o desgracia privada que hubiera sufrido la víctima.
III. Haber ocasionado el delito consecuencias sociales graves o haber puesto en peligro o afectado a un grupo o sector de la población.
IV. La utilización para la comisión del delito, por parte del sentenciado, de habilidades o conocimientos obtenidos por haber pertenecido a un cuerpo de seguridad pública o privada.
B.- Para disminuir el grado de punibilidad del sentenciado, salvo cuando hayan sido consideradas como circunstancias atenuantes del delito, entre otras, se tomarán en cuenta las siguientes:
I. Los estudios sociológicos, económicos, psicológicos y psiquiátricos que se relacionen con la conducta del imputado y el bien jurídico dañado.
II. Haber tratado espontánea e inmediatamente después de cometido el delito, de disminuir sus consecuencias, prestar auxilio a la víctima, o reparar el daño causado.
III. Presentarse espontáneamente a las autoridades para facilitar su enjuiciamiento, salvo que esta conducta revele cinismo.
IV. Haberse demostrado plenamente que se causó un resultado mayor al querido o aceptado.
V. Facilitar el enjuiciamiento, reconociendo judicialmente su autoría o participación.
VI. Proporcionar datos verídicos para la identificación o localización de otros autores o partícipes del delito, siempre que esto no haya sido ya demostrado con pruebas o datos previamente recabados.
VII. Haber reparado espontáneamente el daño hasta antes de la sentencia, o haber intentado repararlo en su totalidad.
VIII. Ser mayor de setenta años.
IX. Ser miembro de una comunidad indígena.
X. Someterse el sujeto activo, de manera voluntaria, a un tratamiento integral especializado, en los casos de violencia familiar, siempre que el mismo se realice en instituciones públicas debidamente acreditadas para tal fin.
Al individualizar las sanciones, la autoridad judicial no deberá fundar sus determinaciones sobre la base del origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito
El aumento o la disminución de la pena, fundados en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no serán aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél. Sí serán aplicables las que se fundamenten en circunstancias objetivas, siempre que los demás sujetos tengan conocimiento de ellas
La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá prescindir de la imposición de la pena privativa o restrictiva de la libertad o sustituirla por una menos grave o por una medida de seguridad, cuando la imposición resulte notoriamente innecesaria e irracional, en razón de que el agente:
a) Con motivo del delito cometido, haya sufrido consecuencias graves en su persona;
b) Presente senilidad avanzada;
c) Padezca enfermedad grave e incurable avanzada o precario estado de salud. En estos casos, la autoridad judicial tomará en cuenta el resultado de los dictámenes médicos y asentará con precisión, en la sentencia, las razones de su determinación.
Se exceptúa la reparación del daño y la sanción económica, por lo que no se podrá prescindir de su imposición; o
d) Haya cometido el delito durante el lapso en que sufriere en su persona una prolongada violencia de género producida por la víctima, que pusiere en serio peligro la integridad física del sujeto activo.
En los casos de delitos imprudenciales, se impondrán de seis meses a cinco años de prisión; multa hasta de ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y suspensión de seis meses hasta diez años del derecho relacionado con la conducta punible, con excepción de aquellos para los que la ley señale una pena específica.
La calificación de la gravedad de la culpa queda al arbitrio de la autoridad judicial, quien deberá considerar las circunstancias generales señaladas en el artículo 67 de este Código y las especiales siguientes:
I. La mayor o menor posibilidad de prever y evitar el daño que resultó;
II. El deber de cuidado del imputado que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que la actividad o el oficio que desempeñe le impongan;
III. Si el imputado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes; y
IV. El estado de las cosas, entorno y demás condiciones externas que hayan contribuido al resultado.
La punibilidad aplicable a la tentativa, será de entre una tercera parte de la mínima y dos terceras partes de la máxima, previstas para el correspondiente delito doloso consumado que el agente quiso realizar.
En la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere este artículo, la autoridad judicial tendrá en cuenta, además de lo previsto en el artículo 67 de este Código, el mayor o menor grado de aproximación a la consumación del delito y la magnitud del peligro en que se puso al bien jurídico protegido.
En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos. En ningún caso, la pena aplicable podrá exceder de los máximos señalados en el Titulo Tercero del Libro Primero de este Código.
En caso de concurso real se impondrá la sanción del delito más grave, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda del máximo señalado en el artículo 32 de este Código.
No habrá concurso cuando las conductas constituyan un delito continuado; sin embargo, en estos casos se aumentará la sanción penal hasta en una mitad de la correspondiente al máximo del delito cometido
Para los casos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 21 de este Código, la penalidad será de las tres cuartas partes del mínimo y del máximo de las penas o medidas de seguridad previstas para el delito cometido, de acuerdo con la modalidad respectiva.
Para el caso previsto en el artículo 25 de este Código, la penalidad será de las tres cuartas partes del mínimo a las tres cuartas partes del máximo de las penas o medidas de seguridad correspondientes para el delito cometido, según su modalidad
En caso de que sea vencible el error a que se refiere la fracción VIII del artículo 28 de este Código, la penalidad será la del delito imprudencial, si el hecho de que se trata admite dicha forma de realización, de lo contrario se aplicará una tercera parte del delito que se trate.
Al que incurra en exceso, en los casos previstos en las fracciones IV, V y VI del artículo 28 de este Código, se le impondrá la cuarta parte de las penas o medidas de seguridad, correspondientes al delito de que se trate.
El Juez de Control, o el Tribunal de Enjuiciamiento, considerando los resultados de los estudios de personalidad que emita la Fiscalía, podrá sustituir la pena de prisión, en los términos siguientes:
I. Por multa o trabajo en favor de la comunidad, cuando no exceda de tres años; y
II. Por tratamiento en libertad o semilibertad, cuando no exceda de cinco años.
La equivalencia de la multa sustitutiva de la pena de prisión, será en razón de un día multa por un día de prisión, de acuerdo con las posibilidades económicas del sentenciado.
Será obligación del Ministerio Público presentar en la audiencia respectiva, ante la autoridad judicial, los estudios a los que se refiere el párrafo primero. ad.
La multa podrá ser sustituida por trabajo en favor de la comunidad
La sustitución de la sanción privativa de libertad procederá cuando se cubra la reparación del daño a la víctima u ofendido y sea negociada con la persona moral de derecho público, pudiendo la autoridad judicial fijar plazos para ello, de acuerdo a la situación económica del sentenciado.
La sustitución de la pena de prisión no podrá aplicarse por la autoridad judicial cuando se trate de un sujeto al que anteriormente se le hubiere condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso durante los últimos seis años, así como cuando se trate de una trasgresión en perjuicio de la hacienda pública.
El beneficiado quedará sujeto a la vigilancia de la autoridad, en los términos de la Ley.
La autoridad judicial podrá dejar sin efecto la sustitución y ordenar que se ejecute la pena de prisión impuesta:
I. Cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueran señaladas por la autoridad; o
II. Cuando al sentenciado se le condene en otro proceso por delito doloso; si el nuevo delito carece de trascendencia social o es imprudencial, la autoridad judicial resolverá si debe aplicarse la pena sustituida.
En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual el sentenciado hubiera cumplido la pena sustitutiva.
La obligación del fiador concluirá al extinguirse la pena impuesta, en caso de habérsele nombrado para el cumplimiento de los deberes inherentes a la sustitución de penas.
Cuando el fiador tenga motivos para no continuar en su desempeño, los expondrá a la autoridad judicial a fin de que ésta, si los estima fundados, prevenga al sentenciado para que presente nuevo fiador dentro del plazo que se le fije, apercibido de que de no hacerlo se le hará efectiva la pena. En este último caso, se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.
En caso de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado deberá poner el hecho en conocimiento de la autoridad judicial, para los efectos que se expresan en el párrafo que precede
La condena condicional es una facultad por la cual la autoridad judicial, al emitir sentencia, podrá suspender la ejecución de la pena de prisión. Tiene por objeto fundamental permitir al sentenciado incorporarse a la sociedad, cumpliendo así la sanción que se le impuso, siendo procedente cuando se cumpla la totalidad de las siguientes exigencias:
I. La pena de prisión impuesta no exceda de tres años, ni se trate de alguno de los delitos por los que resulta improcedente la concesión de libertad preparatoria, en los términos de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales.
Il. El beneficiado no haya cometido delito doloso en los seis años anteriores a los hechos por los cuales se le juzga.
IIl. El sentenciado haya observado buena conducta durante la tramitación del proceso, incluyendo la observancia de las medidas cautelares. Si el sentenciado estuvo sujeto a prisión preventiva, esta condición se acreditará con los informes que debe rendir la Fiscalía.
Para gozar del beneficio a que se refiere el artículo anterior, el sentenciado deberá:
I. Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se fijen para asegurar su comparecencia ante la autoridad, cada vez que sea requerido por ésta;
II. Residir en determinado lugar, del que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza el cuidado y vigilancia;
III. Desempeñar una ocupación lícita;
IV. Abstenerse de causar molestias al ofendido, a sus familiares o a cualquier interviniente en el juicio; y
V. Acreditar que se ha cubierto la reparación del daño, pudiendo la autoridad judicial fijar plazos para ello, de acuerdo a la situación económica del sentenciado.
VI. En su caso, someterse al tratamiento médico o psicológico que el Juez determine, en instituciones públicas o privadas, según sus circunstancias particulares
La suspensión de la ejecución de la prisión surtirá efectos, siempre que el sentenciado haya cubierto la reparación del daño, dentro del plazo que le fije la autoridad judicial para tal efecto, el que no podrá exceder de tres meses, mismo que se establecerá de acuerdo al monto que deba pagarse, a las posibilidades económicas del obligado y al tiempo transcurrido desde la comisión del delito.
En toda sentencia deberá resolverse sobre la procedencia de la condena condicional, cuando la pena de prisión a imponer no exceda de cinco años.
Los sentenciados que obtengan la condena condicional quedarán sujetos a la vigilancia de la autoridad, en los términos de la ley
Se considerará extinguida la sanción si el reo no diere lugar a nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria, si durante un lapso igual al término de la prisión impuesta, contados a partir del día siguiente hábil al que cause ejecutoria la sentencia que concedió la condena condicional.
En caso de que cometa nuevo delito doloso después de concedido el beneficio, se hará efectiva la prisión suspendida.
El reo que haya sido sentenciado, aun en grado de tentativa por el delito de robo en los supuestos contemplados en las fracciones I, II o III del artículo 212 del Código Penal; tortura, extorsión, violación u homicidio doloso, salvo que se trate en riña; así como por homicidio o lesiones imprudenciales contempladas en los artículos 138, segundo párrafo, 139 o 140 del Código Penal, no le será aplicable ninguno de los siguientes beneficios: [Párrafo reformado mediante Decreto No. 492-2014 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 92 del 15 de noviembre de 2014]
I. Modalidad de la pena de prisión, tales como:
a) Internamiento de fin de semana;
b) Internamiento durante la semana;
c) Internamiento nocturno; u
d) Otras modalidades de internamiento análogas.
II. Libertad anticipada.
a) Tratamiento preliberacional;
b) Libertad preparatoria; y
c) Remisión parcial del la pena.
III. Indulto.
IV. Condena condicional.
V. Sustitución de sanciones.
La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad, se extinguen por:
I. Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;
II. Muerte del imputado o sentenciado;
III. Reconocimiento de la inocencia del sentenciado;
IV. Perdón del ofendido en los delitos de querella o por cualquier otro acto equivalente;
V. Rehabilitación;
VI. Conclusión del tratamiento de inimputables;
VII. Indulto;
VIII. Amnistía;
IX. Prescripción;
X. Supresión del tipo penal;
XI. Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso seguido por los mismos hechos; y
XII. Las demás que se establezcan en la ley.
La resolución sobre la extinción punitiva se dictará de oficio o a solicitud de parte.
Las penas y medidas de seguridad ya impuestas, que deban extinguirse por alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones III y VIII a que se refiere el artículo anterior, estarán sujetas a lo dispuesto en Título XIII, Libro Segundo del Código Nacional de Procedimientos Penales.
La extinción que se produzca en los términos del artículo 92 no abarca el decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito
La potestad para ejecutar la pena o la medida de seguridad impuesta, se extingue por cumplimiento de las mismas o de las penas por las que se hubiesen sustituido o conmutado. Asimismo, la sanción que se hubiese suspendido se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la suspensión, en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables
La muerte del imputado extingue la pretensión punitiva; la del sentenciado, las penas o las medidas de seguridad impuestas, a excepción del decomiso y la reparación del daño.
Cualquiera que sea la pena o la medida de seguridad impuesta en sentencia que cause ejecutoria, procederá la anulación de ésta, cuando se pruebe que el sentenciado es inocente del delito por el que se le juzgó. El reconocimiento de inocencia produce la extinción de las penas o medidas de seguridad impuestas y de todos sus efectos.
El reconocimiento de inocencia del sentenciado extingue la obligación de reparar el daño
El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, extingue la pretensión punitiva respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el Ministerio Público si éste no ha ejercitado la acción penal, o ante el órgano jurisdiccional antes de que cause ejecutoria la sentencia. En caso de que la sentencia haya causado ejecutoria, el ofendido podrá acudir ante la autoridad judicial a otorgar el perdón. Ésta deberá proceder de inmediato a decretar la extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse.
El perdón sólo beneficia al imputado en cuyo favor se otorga. Cuando sean varias las víctimas u ofendidos y cada una pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito y al encubridor, el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga. Siempre que en un procedimiento penal se otorgue el perdón de la víctima u ofendido, ello se hará constar en el registro correspondiente. [Párrafo reformado mediante Decreto 1016-10 VIII P.E. publicado en el P.O.E. No. 9 del 30 de enero de 2010]
Los delitos perseguibles por querella son:
a) Los que atentan contra el cumplimiento de la obligación alimentaria previsto en el artículo 188 del Código Penal, salvo cuando se trate de personas menores de edad, incapaces y adultos mayores;
b) Lesiones que tarden en sanar menos de quince días;
c) Lesiones que tarden más de quince días y menos de sesenta;
d) Peligro de contagio;
e) Amenazas;
f) Allanamiento de vivienda, despacho, oficina o establecimiento mercantil;
g) Revelación de secretos;
h) Estupro;
i) Abusos sexuales, excepto los contemplados en los artículos 4 y 175 del Código Penal;
j) Hostigamiento sexual;
k) Procreación asistida e inseminación artificial, en los términos del artículo 151 del Código Penal;
l) Privación de la libertad con fines sexuales;
m) Abuso de confianza;
n) Fraude;
o) Daños, con excepción de los contemplados en el artículo 237 del Código Penal;
p) Despojo;
q) Administración fraudulenta;
r) Robo, Robo de Ganado y Encubrimiento por Receptación, cuando los mismos sean cometidos por el ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad y afinidad hasta el segundo grado, concubina o concubinario, adoptante o adoptado.
s) Los que atentan contra la Libertad y la Seguridad Sexuales y el Normal Desarrollo Psicosexual previstos en el artículo 180 Bis del Código Penal, salvo cuando se trate de personas menores de catorce años, que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no puedan resistirlo.
Se requerirá querella para la persecución de terceros que hubiesen incurrido en la ejecución del delito con los sujetos que se mencionan con antelación.
Tratándose de delitos que se investigan de oficio, también procederá el perdón cuando concurran los siguientes requisitos:
I. Que el término medio aritmético de la pena básica privativa de libertad del delito de que se trate, no exceda de cuatro años y, en todo caso, cuando no merezca prisión.
Il. Que se haya pagado la reparación del daño o la víctima u ofendido, o su representante con facultades suficientes, expresamente se hayan dado por satisfechos del mismo.
lIl. Que no haya sido condenado por delito doloso, dentro de los seis años inmediatos anteriores a los hechos de que se trate.
IV. Sólo operará si se trata de delitos que hayan afectado directa y exclusivamente intereses particulares.
No procederá el perdón en los casos de delitos de Violencia Familiar; de Robo, en la hipótesis del artículo 212; las conductas previstas en el artículo 212 Bis; Daños, en los supuestos del artículo 237; así como en los delitos previstos en los artículos 241 y 329. Tanto si quedaren consumados como si sólo se manifestaren en grado de tentativa.
El perdón otorgado a favor de uno de los imputados o sentenciados, beneficiará a los demás participantes del delito y encubridores.
Deberá otorgarse ante la autoridad investigadora, la judicial que conozca de la instancia relativa o ante la autoridad ejecutora, según sea el caso.
La rehabilitación tiene por objeto reintegrar al sentenciado en el goce de los derechos, funciones o empleo de cuyo ejercicio se le hubiere suspendido o inhabilitado en virtud de sentencia firme.
La potestad para la ejecución de las medidas de tratamiento a inimputables, se considerará extinguida si se acredita que el sujeto ya no requiere tratamiento. Si el inimputable sujeto a una medida de seguridad se encontrare prófugo y posteriormente fuere detenido, la potestad para la ejecución de dicha medida se considerará extinguida, si se acredita que las condiciones personales del sujeto que dieron origen a su imposición, ya han cesado.
El indulto extingue la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad impuestas en sentencia ejecutoria, salvo el decomiso de instrumentos, objetos y productos relacionados con el delito, la reparación del daño y la inhabilitación para ejercer una profesión o alguno de los derechos civiles o políticos o para desempeñar algún cargo o empleo.
Es facultad discrecional del Titular del Ejecutivo conceder el indulto, con las excepciones establecidas en la ley. Particularmente, no procede el indulto en el delito de violación y en los imprescriptibles.
La amnistía extingue la pretensión punitiva o la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas, en los términos de la Ley que se dictare concediéndola, con excepción de la reparación del daño, el decomiso de los instrumentos con que se cometió el delito y de las cosas que sean objeto o producto de éste.
La prescripción es personal y extingue la pretensión punitiva y la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad, y para ello bastará el transcurso del tiempo señalado por la ley.
Los delitos de extorsión; desaparición forzada de personas; tráfico de influencias, previsto en el artículo 265; cohecho, en el supuesto que prevé el artículo 269, fracción II; peculado, en la hipótesis señalada en el artículo 270, fracción II; concusión, de acuerdo con el artículo 271, fracción II; homicidio calificado; tortura y, enriquecimiento ilícito, de acuerdo con el numeral 272; así como aquéllos previstos en los artículos 171, 172, 173, 174, 175, 178 y 184 de este Código, cometidos en contra de personas menores de edad o de las que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de resistirlo, son imprescriptibles.
La resolución en torno de la prescripción se dictará de oficio o a petición de parte
Los plazos para que opere la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio del Estado, si por esta circunstancia no es posible concluir la investigación, el proceso o la ejecución de la sentencia.
Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva serán continuos; en ellos se considerará el delito con sus modalidades y se contarán a partir de:
I. El momento en que se consumó el delito, si es instantáneo;
II. El momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente;
III. El día en que se realizó la última conducta, si el delito es continuado;
IV. El momento en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si se trata de tentativa; y
V. El día en que el Ministerio Público haya recibido el oficio correspondiente, en los casos en que se hubiere librado orden de reaprehensión o presentación, respecto del procesado que se haya sustraído de la acción de la justicia.
Los plazos para la prescripción de la potestad para ejecutar las penas y las medidas de seguridad, serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se sustraiga de la acción de la justicia, si las penas o las medidas de seguridad fueren privativas o restrictivas de la libertad. Tratándose de otras, desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.
El derecho a querellarse por un delito que sólo pueda investigarse a petición de la víctima u ofendido caducará en un año, contado desde el día en que quienes puedan formular la querella tengan conocimiento del delito, y en tres años fuera de esta circunstancia.
Una vez cumplido el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas para los delitos que se investigan de oficio.
La pretensión punitiva respecto de delitos que se investigan de oficio prescribirá:
I. En un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad, incluidas las modalidades del delito cometido, pero en ningún caso será menor de tres años.
Esta regla se aplicará cuando la pena privativa de la libertad esté señalada en forma conjunta o alterna con otra diversa.
II. En un año, si el delito se sanciona con pena no privativa de la libertad.
En los casos de concurso ideal de delitos, la pretensión punitiva prescribirá conforme a las reglas para el delito que merezca la pena mayor.
En los casos de concurso real de delitos, los plazos para la prescripción punitiva empezarán a correr simultáneamente y prescribirán separadamente para cada uno de los delitos
Cuando para ejercitar o continuar la pretensión punitiva sea necesaria una resolución previa de autoridad jurisdiccional, la prescripción comenzará a correr desde que se dicte la sentencia irrevocable.
Si para deducir la pretensión punitiva la ley exigiere previa declaración o resolución de alguna autoridad, las gestiones que con ese fin se practiquen dentro de los términos señalados en el artículo 111 de este Código, suspenderán la prescripción.
La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpe con la aprehensión del imputado o su comparecencia ante la autoridad judicial, si en virtud de la misma queda a su disposición.
El plazo de prescripción volverá a correr, a partir del día en que el imputado se sustraiga de la acción de la justicia, si se encuentra privado de libertad. Fuera de esta circunstancia, volverá a correr en un plazo igual al de la medida cautelar impuesta; si la misma no estuviera determinada en tiempo, será en un plazo de cuatro meses. Si no se hubiese decretado medida cautelar, el plazo volverá a correr a partir de su última comparecencia ante la autoridad que procesalmente lo tuviera a su disposición.
El cómputo de la prescripción se suspenderá:
I. Durante el trámite de extradición internacional o con entidades federativas o el distrito federal;
II. Cuando se toma un criterio de oportunidad; por la suspensión del proceso a prueba; y por formas alternativas de justicia, cuando estas medidas no extingan la acción penal.
III. Por la declaración formal de que el imputado se ha sustraído a la acción de la justicia. En este caso, el término de la suspensión no podrá exceder de un tiempo igual al de la prescripción de la acción; sobrevenido éste, continuará corriendo ese plazo.
IV. Cuando la realización de la audiencia de debate se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el normal desarrollo de aquella, según declaración que efectuará la autoridad judicial en resolución fundada.
Desaparecida la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continuará su curso
Salvo disposición legal en contrario, la potestad para ejecutar la pena privativa de libertad o medida de seguridad, prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena, pero no podrá ser inferior a tres años.
La potestad para ejecutar la pena de multa prescribirá en un año. Para las demás sanciones prescribirá en un plazo igual al que deberían durar éstas, sin que pueda ser inferior a dos años.
La potestad para ejecutar las penas que no tengan temporalidad prescribirá en dos años y la de la reparación del daño en un tiempo igual al de la pena privativa de libertad impuesta.
Los plazos serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución
Cuando el sentenciado hubiere extinguido ya una parte de su sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena
La prescripción de la potestad para ejecutar la pena o medida privativa de la libertad, sólo se interrumpe con la aprehensión del sentenciado, aunque se ejecute por otro delito diverso o por la formal solicitud de entrega que el Ministerio Público haga al de otra entidad federativa, en que aquél se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar su cumplimiento.
La prescripción de la potestad de las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas. También se interrumpirá la prescripción de las penas pecuniarias, por las promociones que el ofendido o persona a cuyo favor se haya decretado dicha reparación, haga ante la autoridad correspondiente y por las actuaciones que esa autoridad realice para ejecutarlas, así como por el inicio de juicio ejecutivo ante autoridad civil usando como título la sentencia condenatoria correspondiente.
La extinción de la pretensión punitiva será resuelta por el titular del Ministerio Público durante la averiguación previa o por el órgano jurisdiccional en cualquier etapa del proceso.
La declaración de extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad corresponde al órgano jurisdiccional.
Si durante la ejecución de las penas o medidas de seguridad se advierte que se había extinguido la pretensión punitiva o la potestad de ejecutarlas, tales circunstancias se plantearán ante la autoridad judicial de ejecución, de conformidad con la ley de la materia
Cuando la ley suprima un tipo penal se extinguirá la potestad punitiva respectiva o la de ejecutar las penas o medidas de seguridad impuestas, se pondrá en absoluta e inmediata libertad al imputado o al sentenciado y cesarán de derecho todos los efectos del procedimiento penal o de la sentencia
Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.
Cuando existan en contra de la misma persona y por la misma conducta:
I. Dos procedimientos distintos, se archivará o sobreseerá de oficio el que se haya iniciado en segundo término;
II. Una sentencia y un procedimiento distinto, se archivará o se sobreseerá de oficio el procedimiento distinto; o
III. Dos sentencias, dictadas en procesos distintos, se hará la declaratoria de nulidad de la sentencia que corresponda al proceso que se inició en segundo término y se extinguirán sus efectos.
A quien prive de la vida a otra persona, se le impondrá de ocho a veinte años de prisión. Se entenderá la pérdida de la vida en los términos de la Ley General de Salud
Se tendrá como mortal una lesión, cuando la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada inevitablemente por la misma lesión
A quien prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario u otra relación de pareja permanente, con conocimiento de esa relación, se le impondrá prisión de diez a treinta años. Si faltare el conocimiento de la relación, se estará a la punibilidad prevista para el homicidio.
Si en la comisión de este delito concurre alguna circunstancia agravante de las previstas en el artículo 136 de este Código, se impondrán de treinta a sesenta años de prisión, salvo que se trate de riña.
Cuando la víctima del delito de homicidio sea del sexo femenino o menor de edad, se aplicarán las penas previstas en el segundo párrafo del artículo anterior.
Si además del homicidio, se cometen en perjuicio de la víctima otros delitos, deberá imponerse pena por cada delito cometido aún y cuando con ello se exceda el máximo de la pena de prisión.
A quien cometa homicidio calificado, en los términos de las fracciones I, II, III, IV, VI o VII del artículo 136 de este Código, se le impondrá prisión de veinte a cincuenta años.
A quien cometa homicidio calificado en los términos de las fracciones V, VIII, IX o X del artículo 136 de este Código, se le impondrá prisión de cincuenta a setenta años o prisión vitalicia.
A quien se le condene por el homicidio doloso de tres o más personas, en el mismo o en distintos hechos, se le impondrá la pena de prisión temporal que corresponda a cada uno de los delitos o prisión vitalicia.
Se impondrá la pena de prisión temporal que corresponda a cada uno de los delitos o prisión vitalicia a quien cometa homicidio con motivo del delito de extorsión, siempre que el pasivo de ambas conductas sea la misma persona, o bien, cuando el pasivo del homicidio se encuentre ligado con el pasivo de la extorsión por alguno de los vínculos señalados en el artículo 204 ter.
A quien prive de la vida a otro en riña se le impondrá de seis a dieciséis años de prisión, si se tratare del provocador y de tres a siete años, si se tratare del provocado.
A quien cause a otro un daño o alteración en su salud, se le impondrán:
I. De treinta a noventa días de multa, si las lesiones tardan en sanar menos de quince días;
II. De seis meses a dos años de prisión, cuando tarden en sanar más de quince días y menos de sesenta;
III. De dos a tres años seis meses de prisión, si tardan en sanar más de sesenta días;
IV. De dos a cinco años de prisión, cuando dejen cicatriz permanentemente notable en la cara;
V. De tres a cinco años de prisión, cuando disminuyan alguna facultad o el normal funcionamiento de un órgano o de un miembro;
VI. De tres a siete años de prisión, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro, de un órgano o de una facultad, o causen una enfermedad incurable o una deformidad incorregible; y
VII. De tres a seis años de prisión, cuando pongan en peligro la vida.
Las lesiones a que se refieren las fracciones I y II se perseguirán mediante querella.
A quien cause lesiones a un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, pareja, ex pareja, adoptante o adoptado, se le aumentará en una tercera parte la pena que corresponda, según las lesiones inferidas
Cuando las lesiones se infieran a un menor de edad o a un incapaz, sujetos a la patria potestad, tutela o custodia del agente, o a una persona adulta mayor sujeta al cuidado del agente, la pena se incrementará con dos terceras partes los límites mínimo y máximo de las que correspondan con arreglo a los artículos precedentes.
En ambos casos, a juicio de la autoridad judicial, se decretará la suspensión de los derechos que tenga el agente en relación con el sujeto pasivo, por un tiempo igual al de la pena de prisión que se imponga.
A quien infiera a otro lesiones en riña, se le impondrá dos terceras partes de las penas que correspondan por las lesiones causadas, si se tratare del provocador, y la mitad si se trata del provocado.
Cuando las lesiones sean calificadas o se infieran a una mujer embarazada con conocimiento de su estado, la pena correspondiente a las lesiones simples se incrementará en una mitad
Si la capacidad del autor sólo se encuentra considerablemente disminuida, se le impondrá de una cuarta parte de la mínima hasta la mitad de la máxima de las penas aplicables y las medidas de seguridad correspondientes. Esta disposición no será aplicable en los casos del artículo 126 de este Código.
La riña es la contienda de obra entre dos o más personas con el propósito de causarse daño
El homicidio y las lesiones son calificadas cuando se cometan con: premeditación, ventaja, traición, alevosía, retribución, por el medio empleado, saña o en perjuicio de servidores públicos que se encarguen de la administración o procuración de justicia, o de periodistas; así mismo, en los supuestos de la fracción X del presente artículo:
I. Existe premeditación: Cuando se ejecuta la conducta después de haber reflexionado sobre el delito que se va a cometer.
II. Existe ventaja:
a) Cuando el agente es superior en fuerza física a la víctima y ésta no se halla armada;
b) Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que intervengan con él;
c) Cuando el agente se vale de algún medio que debilita la defensa de la víctima; o
d) Cuando la víctima se halla inerme o caída y el agente armado o de pie. La ventaja no se tomará en consideración si el que se halla armado o de pie fuere el agredido y además hubiere corrido peligro su vida por no aprovechar esa circunstancia.
III. Existe traición: Cuando el agente realiza el hecho quebrantando la confianza o seguridad que expresamente le había prometido a la víctima, o las mismas que en forma tácita debía ésta esperar de aquél por las relaciones de confianza real y actual que existen entre ambos.
IV. Existe alevosía: Cuando el agente realiza el hecho sorprendiendo intencionalmente a alguien de improviso, o empleando acechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer.
V. Existe retribución: Cuando el agente lo cometa por pago o prestación prometida o dada.
VI. Por el medio empleado: Se causen por inundación, incendio, explosivos, o bien por envenenamiento, asfixia, tormento o por medio de cualquier otra sustancia nociva para la salud.
VII. Existe saña: Cuando se aumenta deliberadamente el dolor de la víctima.
VIII. Cuando dolosamente se cometa en perjuicio de agentes policiales, así como de servidores públicos que se encarguen de la administración o procuración de justicia, si se encuentran en el ejercicio de sus funciones o con motivo de las mismas, siempre que se estén cumpliendo con arreglo a la ley.
IX Cuando dolosamente se cometan en perjuicio de periodistas o de empleados o titulares de medios de comunicación, con motivo o en ejercicio de su actividad periodística.
X. Cuando en el momento de la privación de la vida, o posterior a ello, se realice la decapitación, mutilación, quemaduras, descuartizamiento o se utilicen mensajes intimidatorios dirigidos a la población, que atenten contra la dignidad humana por la exhibición de la causa de muerte.
Se deroga.
No se impondrá pena alguna a quien por imprudencia ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo, afines o civiles, hermanos por consanguinidad o civiles, cónyuge, concubina, concubinario o cuando entre el agente y el pasivo exista relación de pareja permanente, salvo que el agente se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalantes u otros que produzcan efectos similares, sin que medie prescripción médica.
Cuando el homicidio o las lesiones se cometan imprudencialmente con motivo del tránsito de vehículos, se impondrá una mitad más de las penas previstas en el artículo 73, en los siguientes casos:
I. El agente conduzca en primer o segundo grado de ebriedad; o
II. No auxilie a la víctima del delito y se dé a la fuga.
Cuando el agente conduzca en tercer grado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares y cometa homicidio o lesiones de las previstas en las fracciones IV, V o VII del artículo 129 de este Código, se impondrá de dos a ocho años de prisión.
Cuando las víctimas en la hipótesis referida en el párrafo anterior sean dos o más, se impondrá de tres años seis meses a ocho años de prisión.
Cuando se causen lesiones a dos o más personas, de las previstas en las fracciones VI o VII del artículo 129 de este Código y se trate de vehículos de carga o servicio de transporte público, escolar, de personal o pasajeros de alguna institución o empresa, y el agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares, la pena aplicable será de tres a diez años de prisión.
Además, se impondrá suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito, por un lapso igual al de la pena de prisión que se le imponga
Cuando por imprudencia se cause homicidio de dos o más personas, en las circunstancias previstas en el artículo anterior, las penas serán de cuatro a doce años de prisión y suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito por un periodo igual al de la pena de prisión impuesta
A quien ayude a otro para que se prive de la vida, se le impondrá prisión de uno a cinco años, si el suicidio se consuma. Si el agente prestare el auxilio hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la pena aplicable será de cuatro a diez años de prisión.
A quien induzca a otro para que se prive de la vida, se le impondrá prisión de tres a ocho años, si el suicidio se consuma.
Si el suicidio no se consuma, por causas ajenas a la voluntad del que induce o ayuda, pero sí se causan lesiones, se impondrá las dos terceras partes de la pena anterior, sin que exceda de la pena que corresponda a las lesiones de que se trate. Si no se causan éstas, la pena será de una cuarta parte de las señaladas en este artículo.
Si la persona a quien se induce o ayuda al suicidio fuere menor de edad o no tuviere capacidad de comprender la relevancia de su conducta o determinarse de acuerdo con esa comprensión, se impondrán al homicida o inductor las sanciones señaladas al homicidio o lesiones calificadas, según corresponda
Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo.
A quien hiciere abortar a una mujer, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con consentimiento de ella.
Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años. Si mediare violencia física o moral se impondrá de seis a ocho años de prisión
Si el aborto lo causare un médico cirujano, comadrona o partero, enfermero o practicante, además de las sanciones que le correspondan conforme al artículo anterior, se le suspenderá por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta en el ejercicio de su profesión u oficio.
Se impondrá de seis meses a tres años de prisión a la mujer que voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro la haga abortar. En este caso, el delito de aborto sólo se sancionará cuando se haya consumado.
Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto:
I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación, siempre que se practique dentro de los primeros noventa días de gestación o de una inseminación artificial a que se refiere el artículo 148 de este Código;
II. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora;
III. Que sea resultado de una conducta imprudencial de la mujer embarazada.
A quien disponga de óvulos o esperma para fines distintos a los autorizados por sus donantes, se le impondrán de tres a seis años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa.
A quien realice inseminación artificial en una mujer, sin su consentimiento, o aun con éste, cuando se trate de persona menor de edad o incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo, se le impondrán de dos a seis años de prisión
Se impondrán de cuatro a siete años de prisión a quién implante a una mujer un óvulo fecundado, cuando hubiere utilizado para ello un óvulo o esperma de donante no autorizado, sin el consentimiento expreso de la paciente o del donante, o con el consentimiento de menor de edad o de incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Si del el delito resulta un embarazo, la pena aplicable será de cinco a catorce años de prisión.
Además de las penas previstas en el capítulo anterior, se impondrá suspensión para ejercer la profesión y, en caso de servidores públicos, además inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, así como la destitución
Cuando entre el activo y la pasivo exista relación de matrimonio, concubinato o relación de pareja, los delitos previstos en los artículos anteriores se perseguirán previa querella.
Se impondrán de dos a seis años de prisión, inhabilitación, así como suspensión por igual término para desempeñar cargo, empleo o comisión públicos, profesión u oficio, a los que:
I. Con finalidad distinta a la eliminación o disminución de enfermedades graves o taras, manipulen genes humanos de manera que se altere el genotipo;
II. Fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto al de la procreación humana; y
III. Realicen procedimientos de ingeniería genética con fines ilícitos.
Si resultan hijos a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en el presente Título, la reparación del daño comprenderá además, el pago de alimentos para éstos y para la madre, en los términos que fija la legislación civil
A quien abandone a una persona incapaz de valerse por sí misma teniendo la obligación de cuidarla, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión si no resultare lesión o daño alguno. Si el sujeto activo fuese médico o profesionista similar o auxiliar, también se le suspenderá en el ejercicio de su profesión hasta por dos años.
Las mismas penas se aplicarán a quien, estando a cargo de un establecimiento asistencial público o privado, realice la conducta descrita.
A quien después de lesionar a una persona, imprudencial o fortuitamente, no le preste auxilio o no solicite la asistencia que requiere pudiendo hacerlo, se le impondrán de quince a sesenta días multa, independientemente de la pena que proceda por el o los delitos cometidos.
A quien exponga en una institución o ante cualquier otra persona a un incapaz de valerse por sí mismo, respecto del cual tenga la obligación de cuidar o se encuentre legalmente a su cargo, se le impondrán de seis meses a un año de prisión.
A quien sabiendo que padece una enfermedad grave en período infectante, ponga en peligro de contagio a otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, siempre y cuando la víctima no tenga conocimiento de esa circunstancia, se le impondrán prisión de seis meses a cuatro años y de cincuenta a trescientos días multa.
Si la enfermedad padecida fuera incurable, o la víctima fuera la pareja habitual, se impondrán prisión de seis meses a diez años y de quinientos a dos mil días multa. Este delito se perseguirá previa querella
Se impondrán de uno a seis años de prisión y de sesenta a ciento veinte días multa, a la persona que prive a otra de su libertad personal.
Si el agente espontáneamente libera a la víctima dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, la pena de prisión será de la mitad de la prevista.
La pena de prisión se aumentará en una mitad, cuando la privación de la libertad se realice con violencia, la víctima sea menor de edad o mayor de sesenta años o, por cualquier circunstancia, la víctima esté en situación de vulnerabilidad física o mental respecto del agente.
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Al servidor público que con motivo de sus atribuciones, detenga y mantenga oculta a una o varias personas, o bien autorice, apoye o consienta que otros lo hagan sin reconocer la existencia de tal privación o niegue información sobre su paradero, impidiendo con ello el ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales procedentes, se le sancionará con prisión de quince a cuarenta años y de trescientos a mil días multa, destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión hasta por diez años.
Al particular que por orden, autorización o con el apoyo de un servidor público participe en los actos descritos en el párrafo anterior, se le impondrán prisión de ocho a quince años y de ciento cincuenta a quinientos días multa.
Las sanciones previstas en los párrafos precedentes se disminuirán en una tercera parte, cuando el agente suministre información que permita esclarecer los hechos y, en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima.
A quien con el consentimiento de un ascendiente que ejerza la patria potestad o de quien tenga a su cargo la custodia de un menor, aunque ésta no haya sido declarada, lo entregue ilegalmente a un tercero para su custodia definitiva, a cambio de un beneficio económico, se le impondrán de dos a nueve años de prisión y de doscientos a quinientos días multa.
Las mismas penas se impondrán a quienes otorguen su consentimiento al receptor del menor a cambio de un beneficio económico, así como a quienes, siendo ascendientes, incurran sin intermediario en la conducta señalada en el párrafo anterior.
Cuando en la comisión del delito no exista el consentimiento a que se refiere el párrafo primero, las penas se aumentarán en un tanto más de la prevista en aquél.
Si el menor es trasladado fuera del territorio del Estado, las sanciones se incrementarán en un tercio.
Si la entrega definitiva del menor se hace sin la finalidad de obtener un beneficio económico, la pena aplicable al que lo entrega será de uno a tres años de prisión.
Si se acredita que quien recibió al menor lo hizo para incorporarlo a su núcleo familiar y otorgarle los beneficios propios de tal incorporación, se reducirá en una mitad la pena prevista en el párrafo anterior
Si espontáneamente se devuelve al menor dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del delito, se impondrá una tercera parte de las sanciones previstas en los artículos anteriores.
Si la recuperación de la víctima se logra por datos proporcionados por el imputado, las sanciones se reducirán en una mitad.
A quien sin tener relación de parentesco, a que se refiere el artículo 170 de este Código, o de tutela de una persona menor de edad o de una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, lo retenga sin el consentimiento de quien ejerza su custodia legítima o su guarda, se le impondrá prisión de uno a cinco años y de cien a quinientos días de multa.
A quien bajo los mismos supuestos del párrafo anterior los sustraiga de su custodia legítima o su guarda, se le impondrá de cinco a quince años de prisión y de doscientos a mil días multa
Si la retención o sustracción se realiza en contra de una persona menor de doce años de edad, las penas previstas en el artículo anterior se incrementarán en una mitad.
Se impondrá de uno a cinco años de prisión, multa de cien a quinientos días y suspensión de los derechos respecto de la víctima, en su caso, al ascendiente, descendiente, pariente colateral o afín hasta el cuarto grado, que retenga o sustraiga a una persona menor de edad o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, en los siguientes casos:
I. Que haya perdido la patria potestad o ejerciendo ésta se encuentre suspendida o limitada;
II. No tenga la guarda y custodia provisional o definitiva o la tutela sobre él;
III. No permita las convivencias decretadas por resolución judicial; o
IV. Teniendo la guarda y custodia compartida, no devuelva a la persona menor de edad en los términos de la resolución que se haya dictado para ello. Este delito se investigará previa querella.
A quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de cinco a quince años.
Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal.
Si entre el activo y el pasivo de la violación existiera un vínculo matrimonial, de concubinato o de pareja, se impondrá la pena prevista en este artículo, en estos casos el delito se perseguirá previa querella.
Se sancionará con las mismas penas a quien introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia física o moral o sin el consentimiento de la víctima.
Se aplicarán de seis a veinte años de prisión a quien:
I. Realice cópula con persona menor de catorce años de edad o con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; o
II. Introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano distinto del pene en una persona menor de catorce años de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo.
Si se ejerciera violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una mitad.
A quien sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual, la obligue a observarlo o la haga ejecutarlo, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión y de cien a trescientos días multa.
Si se hiciere uso de violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una mitad.
Este delito se perseguirá previa querella, salvo que concurra violencia o se trate de personas menores de edad o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho.
A quien sin el propósito de llegar a la cópula ejecute un acto sexual en una persona menor de catorce años o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo, o la obligue a observar o ejecutar dicho acto, se le impondrán de tres a diez años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días de multa.
Si se hiciere uso de violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una mitad.
Las penas previstas para la violación y el abuso sexual, se aumentarán en dos terceras partes, cuando fueren cometidos:
I. Con intervención directa o inmediata de dos o más personas;
II. Quebrantando la fe que expresa o tácitamente nace de cualquier relación que inspire confianza y respeto;
III. Por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión o posición que le conceda cualquier tipo de autoridad laboral, académica o religiosa, utilizando los medios o circunstancia que su cargo o situación personal le proporcionen. Además de la pena de prisión, el sentenciado será, en su caso, destituido del cargo o empleo o suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión;
IV. Ejerciendo sobre la víctima actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio;
V. Encontrándose la víctima a bordo de un vehículo de servicio público;
VI. En despoblado o lugar solitario; o
VII. Por personas con quien la víctima tenga un vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil; con quien tenga o haya tenido alguna relación afectiva o sentimental de hecho.
A quien asedie a una persona con fines sexuales, a pesar de su oposición manifiesta, se le aplicará prisión de seis meses a dos años y multa de treinta a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Se impondrán de diez meses a tres años de prisión y de ciento cincuenta a trescientos días multa cuando el que asedie ejerza de hecho o por derecho autoridad sobre el pasivo y que éste se encuentre bajo su guarda o custodia, se valga de su posición jerárquica, laboral, académica, religiosa, familiar o cualquier otra que implique subordinación. Si el hostigador fuera servidor público o académico y utilizara los medios y circunstancias que el encargo le proporcione, se le destituirá también de su cargo y se le inhabilitará del mismo hasta por cinco años.
Las penas a que se refiere el presente artículo, se aumentarán en una mitad cuando el delito se cometa en contra de persona menor de edad o de quien no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo.
A quien tenga cópula con persona mayor de catorce y menor de dieciocho años, obteniendo su consentimiento por medio de cualquier tipo de engaño, se le impondrá de uno a cuatro años de prisión y multa de treinta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Este delito se perseguirá previa querella.
La cópula entre ascendientes y descendientes consanguíneos en línea recta o entre hermanos, se sancionará con prisión o tratamiento en libertad de uno a seis años.
Cuando a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en el presente Título resulte descendencia, la reparación del daño comprenderá, además, el pago de alimentos para ésta, en los términos que fija la legislación civil.
Además de las sanciones establecidas en los artículos anteriores, al sentenciado por el delito de violación se le decretará:
I. Vigilancia de la autoridad.
Il. Prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o residir en ella.
Lo anterior se podrá imponer en el resto de los delitos previstos en el presente Título.
A quien reciba u obtenga de una persona, imágenes, textos o grabaciones de voz o audiovisuales de contenido erótico o sexual y las revele o difunda sin su consentimiento y en perjuicio de su intimidad, se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a doscientos días de multa.
Las penas a que se refiere el presente artículo, se aumentarán en una mitad cuando el delito se cometa en contra de una persona menor de catorce años o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo, aun y cuando mediare su consentimiento.
A quien por cualquier medio, procure, induzca o facilite a una persona menor de edad o quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho al consumo de bebidas embriagantes o sustancias tóxicas para que adquiera los hábitos del alcoholismo o la farmacodependencia, o a formar parte de una asociación delictuosa o de la delincuencia organizada, se le impondrá pena de seis meses a tres años de prisión y de trescientos a mil días de multa.
Cuando de la práctica reiterada del activo, el pasivo del delito adquiera los hábitos del alcoholismo o la farmacodependencia, o forme parte de una asociación delictuosa o de la delincuencia organizada las penalidades podrán aumentarse hasta en un tanto más.
A quien emplee, aun gratuitamente, a personas menores de dieciséis años o que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, utilizando sus servicios en lugares o establecimientos donde preponderantemente se expendan bebidas alcohólicas para su consumo inmediato o se presenten al público espectáculos obscenos, se le aplicará prisión de seis meses a dos años y multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Se incrementará la pena en una mitad cuando se trate de personas menores de catorce años.
A quien permita directa o indirectamente el acceso de una persona menor de edad a escenas, espectáculos, obras gráficas o audiovisuales de carácter pornográfico, se le impondrá prisión de uno a tres años y de cincuenta a doscientos días multa.
Las mismas penas se impondrán al que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena ante personas menores de edad o que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho.
Quien por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico entre personas menores de edad o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año, o multa de seis a doce meses.
No se actualizará el delito tratándose de programas preventivos, educativos o informativos que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre la función reproductiva, prevención de infecciones de transmisión sexual y embarazo de adolescentes.
A quien pague o prometa pagarle con dinero u otra ventaja de cualquier naturaleza a una persona menor de dieciocho años o a un tercero para que aquélla sostenga relaciones o actos sexuales o eróticos, se le impondrá prisión de uno a tres años y de cincuenta a doscientos días de multa, sin perjuicio de las penas que correspondan por la comisión de otros delitos.
Derogado
Las sanciones que contemplan los artículos anteriores, se duplicarán cuando el responsable tenga parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil o habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio con la víctima aunque no existiera parentesco alguno, así como por el tutor o curador. Además, cuando corresponda, perderá la patria potestad respecto de todos sus descendientes, el derecho a alimentos que le correspondieran por su relación con la víctima y el derecho que pudiera tener respecto a los bienes de ésta.
Si en la comisión de los delitos previstos en este Título el sujeto se valiese de la función pública o privada, la profesión u oficio que desempeña, aprovechándose de los medios o circunstancias que ellos le proporcionan, se le destituirá del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitará para desempeñar otro, o se le suspenderá del ejercicio de la profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
A quien incumpla con su obligación de dar alimentos a las personas que tienen derecho a recibirlos, se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y de cincuenta a cuatrocientos días multa. En todos los casos, se condenará al pago como reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente y se podrá decretar suspensión hasta por un año de los derechos de familia.
Para los efectos de éste Artículo, se tendrá por consumado el delito aun cuando el o los acreedores alimentarios se dejen al cuidado o reciban ayuda de un tercero.
Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, para efectos de cubrir los alimentos o la reparación del daño, se determinarán con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.
A quien renuncie a su empleo o solicite licencia sin goce de sueldo y sea éste el único medio de obtener ingresos o se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrá pena de prisión de uno a cuatro años y de doscientos a quinientos días multa, suspensión de los derechos de familia y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente.
Se impondrá pena de seis meses a cuatro años de prisión y de doscientos a quinientos días multa a aquellas personas que obligadas a informar acerca de los ingresos de quienes deban cumplir con todas las obligaciones señaladas en los artículos anteriores, incumplan con la orden judicial de hacerlo o haciéndolo no lo hagan dentro del término ordenado por la autoridad judicial u omitan realizar de inmediato el descuento ordenado.
Para el caso de que la persona legitimada para ello otorgue el perdón, sólo procederá si el imputado o sentenciado paga todas las cantidades que hubiere dejado de proporcionar por concepto de alimentos.
Si la omisión en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, ocurre en desacato de una resolución judicial, las sanciones se incrementarán en una mitad.
Derogado
A quien ejerza algún acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, controlar o agredir de manera física, psicológica, patrimonial, económica o sexual, dentro o fuera del domicilio familiar, sobre alguna persona a la que esté, o haya estado unida, por un vínculo matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil; tutela o curatela; concubinato; o bien, que haya tenido o tenga alguna relación afectiva o sentimental de hecho, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y el tratamiento integral especializado enfocado a la erradicación de la violencia familiar.
Los actos de violencia a que se refiere el presente artículo se entenderán en los términos de la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La educación o formación del menor no será en ningún caso considerada justificación como forma de maltrato.
Este delito se perseguirá de oficio.
En cualquier momento, el Ministerio Público podrá solicitar a la autoridad judicial, la aplicación de medidas de protección para la víctima y esta última resolverá sin dilación.
Se impondrán de uno a seis años de prisión y de cien a mil días multa, a quien con el fin de alterar el estado civil incurra en alguna de las conductas siguientes:
I. Presente a registrar a una persona, asumiendo la filiación que no le corresponda;
II. Inscriba o haga registrar el nacimiento de una persona, sin que esto hubiese ocurrido;
III. Omita presentar para el registro del nacimiento a una persona, teniendo dicha obligación, con el propósito de hacerle perder los derechos derivados de su filiación;
IV. Declare falsamente el fallecimiento de una persona en el acta respectiva;
V. Presente a registrar a una persona, atribuyendo a terceros la paternidad que no le corresponda;
VI. Usurpe el estado civil o la filiación de otro, con el fin de adquirir derechos de familia que no le correspondan;
VII. Sustituya a una persona menor de edad o que no comprenda el significado del hecho por otra o la oculte para perjudicarla en sus derechos de familia; o
VIII. Inscriba o haga registrar un divorcio o nulidad de matrimonio inexistentes o que aún no hubiesen sido declarados por sentencia que haya causado ejecutoria.
La autoridad judicial podrá prescindir de la sanción si el agente actúa por motivos nobles o humanitarios, en el caso a que se refiere la fracción I de este artículo.
Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y de ciento ochenta a trescientos sesenta días multa, a la persona que:
I. Se encuentre unida en matrimonio no disuelto ni declarado nulo y contraiga otro; o
II. Contraiga matrimonio con una persona casada, si conocía el impedimento al tiempo de celebrarse aquél.
Se impondrá de seis meses a tres años de prisión o de veinticinco a cien días de trabajo en favor de la comunidad y multa de cincuenta a doscientos días a quien, por razón de edad, sexo, estado civil, embarazo, raza, procedencia étnica, idioma, religión, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, características físicas, discapacidad o estado de salud o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas:
I. Provoque o incite al odio o a la violencia;
II. Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general;
III. Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas; o
IV. Niegue o restrinja derechos laborales o el acceso a los mismos, sin causa justificada.
Al servidor público que, por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo, niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le aumentará en una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo y, además, se le podrá imponer suspensión, destitución o inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la sanción impuesta.
No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos.
Este delito se perseguirá previa querella.
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Se impondrá prisión de seis meses a dos años o de treinta a noventa días multa, a quien:
I. Oculte, destruya o sepulte un cadáver, feto o restos humanos, sin la orden de la autoridad que deba darla o sin los requisitos que exijan el Código Civil o las leyes especiales; o
II. Exhume un cadáver, feto o restos humanos, sin los requisitos legales o con violación de derechos.
Las sanciones se incrementarán en una mitad, a quien oculte, destruya, o mutile, o sin la licencia correspondiente, sepulte el cadáver de una persona, feto o restos humanos, siempre que la muerte haya sido a consecuencia de golpes, heridas u otras lesiones, si el agente sabía esa circunstancia.
A quien a sabiendas de la comisión del homicidio doloso y sin haber participado en éste, oculte, traslade, destruya, mutile o sepulte el cadáver o sus restos, para dificultar su identificación o las investigaciones de la autoridad, se le impondrán de cuatro a diez años de prisión.
Se impondrá de seis meses a dos años de prisión o trabajo a favor de la comunidad por un lapso igual:
I. A quien viole un túmulo, sepulcro, sepultura o féretro; o
II. Al que profane un cadáver o restos humanos con actos de vilipendio, mutilación, brutalidad o necrofilia.
A quien amenace a otro con causarle un mal en su persona, bienes, honor o derechos, o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado por algún vínculo, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y de noventa a trescientos sesenta días multa.
A quien por cualquier conducto, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia moral o intimidación, a realizar, omitir o tolerara un acto, en su perjuicio o de algún tercero, se le impondrán de cinco a treinta años de prisión y de cien a ochocientos días multa.
Se impondrá prisión de treinta a setenta años, cuando en la comisión del delito se dé alguna de las siguientes modalidades:
I. Se logre que la víctima o un tercero, entregue alguna cantidad de dinero o algún bien u objeto para evitar el daño con que se amenaza;
II. Se cometa en contra de menor de edad o persona mayor de setenta años;
III. Intervengan dos o más personas;
IV. El activo se encuentre armado o porte instrumento peligroso;
V. Se emplee violencia física;
VI. Se realice desde el interior de un reclusorio o centro de reinserción social;
VII. El sujeto activo del delito:
a) Tenga alguna relación de confianza, laboral, de parentesco o de negocios con el pasivo o con quien este último esté ligado por algún vínculo;
b) Sea, o haya sido, o se ostente sin serlo, integrante de alguna institución policial o servidor público en alguna de las áreas de prevención o persecución del delito, administración de justicia o reinserción social. En caso de que hubiere sido servidor público, se le aplicará la inhabilitación por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, la cual comenzará a partir de que recobre su libertad. En caso de que el sujeto activo sea servidor público, se le impondrá, además, la destitución del cargo en cuanto esté firme la sentencia, o
c) Porte vestimentas o instrumentos de identificación, de los utilizados por integrantes de instituciones de seguridad pública;
VIII. El activo se ostente, por cualquier medio, como integrante de una asociación delictuosa o grupo criminal, real o ficticio;
IX. El activo manifieste su pretensión de continuar obteniendo dinero o algún bien u objeto por concepto de cobro de cuotas de cualquier índole, adicionales a los exigidos originalmente por el ilícito, o
X. Participen trabajadores de instituciones públicas o privadas que tengan acceso a bancos de datos personales y que los utilicen o los sustraigan para sí o para terceros, con el objeto de cometer el delito de extorsión en cualquiera de sus modalidades.
Se debe entender como ligados por algún vínculo con la persona:
I. A los ascendentes y descendientes, consanguíneos o afines;
II. El cónyuge, la concubina, el concubinario, pareja permanente y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo, y
III. Los que estén ligados con las personas por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad
A quien sin motivo justificado se introduzca a una vivienda o sus dependencias, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión o de cincuenta a cien días multa.
Si el hecho se realiza por dos o más personas o mediante el uso de la violencia, la pena será de uno a cuatro años de prisión.
Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior, a quien se introduzca sin orden de autoridad competente o sin permiso de la persona autorizada para ello, en el domicilio de una persona moral pública o privada, despacho profesional, establecimiento mercantil o local abierto al público fuera del horario laboral que corresponda.
Los delitos previstos en este Capítulo, se perseguirán previa querella.
A quien con la finalidad de requerir el pago de una deuda, ya sea propia del deudor o de quien funja como referencia o aval, utilice medios ilícitos e ilegítimos, se valga del engaño, o efectúe actos de hostigamiento e intimidación, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y de ciento cincuenta a trescientos días multa.
A quien sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo y en perjuicio de alguien, revele un secreto o comunicación reservada, que por cualquier forma haya conocido o se le haya confiado, o lo emplee en provecho propio o ajeno, se le impondrá prisión de seis meses a dos años y de veinticinco a cien días multa.
Si el agente conoció o recibió el secreto o comunicación reservada con motivo de su empleo, cargo, profesión, arte u oficio, o si el secreto fuere de carácter científico o tecnológico, la prisión se aumentará en una mitad y se le suspenderá de seis meses a tres años en el ejercicio de la profesión, arte u oficio.
Cuando el agente sea servidor público, se le impondrá, además, destitución o inhabilitación de seis meses a tres años.
A quien con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena total o parcialmente, se le impondrá:
I. Cuando el valor de lo robado no exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de treinta a cien veces el valor de dicha Unidad.
II. Cuando exceda de quinientas veces el salario, pero no de mil, la sanción será de dos a cuatro años de prisión y multa de cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
lII. Cuando exceda de mil veces el salario, la sanción será de cuatro a diez años de prisión y multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Para estimar la cuantía del robo se atenderá al valor comercial de la cosa robada, al momento del apoderamiento, pero si por alguna circunstancia no fuera estimable en dinero o si por su naturaleza no fuera posible fijar su valor, se aplicarán de seis meses a cinco años de prisión y multa de treinta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
En los casos de tentativa de robo, cuando no fuera posible determinar el monto, la pena será de seis meses a dos años de prisión.
Se impondrán las mismas penas previstas en el artículo anterior, a quien sin consentimiento de la persona que legalmente pueda otorgarlo, aproveche energía eléctrica o cualquier otro fluido.
A quien se apodere de una cosa ajena sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo y acredite que dicho apoderamiento se ha realizado con ánimo de uso y no de dominio, se le impondrá de seis meses a un año de prisión o de treinta a noventa días multa. Tratándose de las hipótesis de los artículos 211 ó 212, la prisión será de uno a dos años y de sesenta a ciento ochenta días multa.
Como reparación del daño, pagará al ofendido el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada, conforme a los valores de mercado.
Además de las sanciones que correspondan conforme a los artículos anteriores, se aplicará prisión de uno a tres años, cuando el robo:
I. Se cometa con violencia en las personas o en las cosas, o bien, se ejerza ésta para propiciar la fuga o defender lo robado.
II. Se cometa en dependencias de un lugar habitado o destinado para habitación.
Ill. Se cometa quebrantando la fe o seguridad existente entre el sujeto activo y su víctima, en virtud de vínculos de trabajo, hospitalidad, servicio, o enseñanza, habidos entre ellos.
IV. Recaiga sobre objetos dejados en el interior o partes o accesorios de un vehículo.
V. Se cometa aprovechando el desorden o confusión que se produzca por catástrofe, desorden público o cualquier siniestro, incluyéndose en éste los ocasionados con motivo del tránsito de vehículos.
Vl. Se cometa con la intervención de dos o más personas.
Vll. Recaiga en un expediente, documento o en cualquier información que se encuentre registrada o archivada en sistema o equipo de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, con afectación de alguna función pública.
VIII. Se cometa en establecimientos comerciales de autoservicio, utilizando el ocultamiento para la sustracción.
IX. Afecte gravemente o suspenda la prestación de un servicio público.
X. Se cometa en lugar cerrado, al que no se haya tenido libre acceso.
Xl. Cuando se cometa por un servidor público que actúe en ejercicio y con motivo de sus funciones.
XII. Derogada
XIII. Recaiga sobre semillas, frutos cosechados o por cosechar, o cualesquiera otros artículos destinados al aprovechamiento agrícola, forestal o frutícola, cometido en la huerta, parcela, heredad, sembradío, invernadero o en cualquier otro lugar, dentro del inmueble en que se realice la actividad agrícola, forestal o frutícola.
XIV. Recaiga sobre materiales conductores de energía destinados a la prestación de un servicio público.
Además de las sanciones que correspondan conforme a los artículos anteriores, se aplicarán de dos a diez años de prisión, cuando el robo: [Párrafo reformado mediante Decreto No. 1307-2013 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 101 del 18 de diciembre de 2013]
I. Se cometa en el interior de un lugar cerrado, habitado o destinado a habitación, o en sus dependencias, al que no se haya tenido libre acceso.
II. Se cometa por medio de la violencia a las personas, sea física o moral, utilizándose arma de fuego u otro objeto de apariencia similar que produzca en la víctima coacción en su ánimo, o bien, empleándose arma blanca u otro instrumento punzo cortante o punzo penetrante.
III. Recaiga sobre vehículos automotores.
IV. Recaiga sobre equipo o instrumentos destinados al aprovechamiento agrícola, forestal o frutícola, cometido en huerta, parcela, heredad, sembradío, invernadero o en cualquier otro lugar, dentro del inmueble en que se realice la actividad agrícola, forestal o frutícola. [Fracción reformada mediante Decreto No. 1307-2013 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 101 del 18 de diciembre de 2013]
V. Recaiga sobre bienes de instituciones educativas o culturales.
Se impondrán de cuatro a quince años de prisión, a quien aun sin haber intervenido en el robo de uno o más vehículos automotores, y que realice una o más de las siguientes conductas:
I. Desmantele uno o más vehículos automotores que posea ilegalmente o comercialice conjunta o separadamente sus partes o las utilice en otros vehículos sin que acredite la legítima procedencia de éstas, o las adquiera, detente, posea, custodie, enajene o transmita de cualquier manera a sabiendas de su origen ilícito.
II. Enajene, trafique, permute o realice cualquier transacción del traslado de dominio de uno o más vehículos automotores a sabiendas de su procedencia ilícita.
III. Altere, modifique, elabore o reproduzca, de cualquier manera, la documentación que acredite la propiedad o los datos de identificación o la documentación que acredite el pago de la tenencia, de uno o más vehículos automotores, sin la autorización de la autoridad competente para hacerlo.
IV. Detente, posea o custodie instrumentos para la alteración, modificación, elaboración o reproducción, de documentación que acredite la propiedad o los datos de identificación o la documentación que acredite el pago de las contribuciones de un vehículo automotor, o bien, elabore o posea documentación y elementos de identificación falsos, de uno o más vehículos automotores, con el propósito de su comercialización ilícita.
V. Detente, posea, custodie, traslade o adquiera uno o más vehículos automotores con conocimiento de que son de procedencia ilícita o que, por su forma de adquisición, se advierta su origen ilegal.
VI. Detente o posea algún vehículo que haya sido robado, salvo adquisición de buena fe.
VII. Utilice uno o más vehículos automotores robados en la comisión de otro u otros delitos dolosos.
Derogado
Para la aplicación de las sanciones, se tendrá por consumado el robo desde el momento en que el agente tiene el control y dominio sobre la cosa, aun cuando la abandone o se le desapodere de ésta.
Comete el delito de robo de ganado quien se apodera de una o más cabezas de ganado, ajeno total o parcialmente, sin derecho y sin consentimiento de quien legalmente puede disponer de aquéllas.
El robo de ganado vacuno, caballar o mular, se sancionará conforme a las siguientes reglas:
I. Si fuera una sola cabeza, se aplicará prisión de tres años tres meses a seis años y multa de cien a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Il. Si excediera de una pero no de diez cabezas, se aplicará prisión de cuatro a nueve años y multa de ciento cincuenta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
lIl. Cuando el número de cabezas fuera mayor de diez, se aplicará prisión de seis a quince años y multa de trescientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
El robo de ganado asnal, ovino, caprino o porcino, se sancionará conforme a las normas siguientes:
I. Si fueran de una a diez cabezas, se aplicará prisión de uno a cinco años y multa de treinta a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
II. Si excedieran de diez cabezas, se aplicará prisión de tres a ocho años y multa de treinta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Las mismas penas a que se refieren los artículos anteriores, se aplicarán a quienes realicen conductas consistentes en:
I. Herrar, modificar o destruir los fierros, marcas o señales, o aretes oficiales, que sirvan para identificar la propiedad de semovientes, sin el consentimiento de quien deba otorgarlo.
Il. Transportar dolosamente ganado robado.
Ill. Expedir certificados falsos para obtener guías simulando ventas o hacer uso de dichos certificados.
A quien dolosamente transporte o comercie con pieles o carne obtenida de ganado robado, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión y multa de treinta a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
A quien con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro de una cosa mueble ajena, de la cual se le haya transmitido la tenencia pero no el dominio, se le impondrán:
I. De treinta a noventa días multa, cuando el valor de lo dispuesto no exceda de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II. Prisión de seis meses a tres años y de noventa a doscientos cincuenta días multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda de cincuenta pero no de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
III. Prisión de tres a seis años y de doscientos cincuenta a setecientos cincuenta días multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda de quinientas pero no de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
IV. Prisión de seis a doce años y de setecientos cincuenta a mil doscientos cincuenta días multa, si el valor de lo dispuesto excede de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
V. Cuando no sea determinable el valor de lo dispuesto, se aplicarán de seis meses a cinco años de prisión y multa de treinta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Las mismas penas previstas en el artículo anterior se impondrán:
I. Al propietario o poseedor de una cosa mueble, que sin tener la libre disposición sobre la misma a virtud de cualquier título legítimo en favor de tercero, se apropie o disponga de ella con perjuicio de otro;
II. A quien haga aparecer como suyo, sin ser de su propiedad, un depósito cautelar ordenado por la autoridad en un procedimiento penal;
III. A quien habiendo recibido mercancías con subsidio o en franquicia para darles un destino determinado, las distraiga de ese destino o desvirtúe en cualquier forma los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia; y
IV. A los gerentes, directivos, administradores, mandatarios o intermediarios de personas morales, constructores o vendedores que, habiendo recibido dinero, títulos o valores por el importe total o parcial del precio de alguna compraventa de inmuebles o para constituir un gravamen real sobre éstos, no los destine al objeto de la operación concertada y disponga de ellos en provecho propio o de tercero.
Se sancionará con las mismas penas asignadas a este delito a quien retenga la posesión de una cosa, a pesar de ser requerido formalmente por quien esté legitimado para hacerlo, o no la entregue a la autoridad para que ésta disponga de la misma conforme a la ley.
A quien por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halle, se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán:
I. De treinta a noventa días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
II. Prisión de seis meses a tres años y de noventa a doscientos cincuenta días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de cincuenta pero no de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
III. Prisión de tres a seis años y de doscientos cincuenta a setecientos cincuenta días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de quinientas pero no de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
IV. Prisión de seis a doce años y de setecientos cincuenta a mil doscientos cincuenta días multa, si el valor de lo defraudado excede de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Cuando el delito se cometa en contra de dos o más personas, se impondrá además las dos terceras partes de las penas previstas en las fracciones anteriores.
Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior, a quien:
I. Por título oneroso enajene alguna cosa de la que no tiene derecho a disponer o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;
II. Obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, como consecuencia directa e inmediata del otorgamiento o endoso a nombre propio o de otro, de un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo;
III. Venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o inmueble, y reciba el precio de la primera, de la segunda enajenación o de ambas, o parte de él, o cualquier otro lucro, con perjuicio del primero o del segundo comprador;
IV. Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe;
V. En carácter de fabricante, comerciante, empresario, contratista o constructor de una obra, suministre o emplee en ésta materiales o realice construcciones de calidad o cantidad inferior a las convenidas, o mano de obra inferior a la estipulada, si ha recibido el precio convenido o parte de él;
VI. Como intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de gravámenes reales sobre éstos que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio a cuenta de él o para constituir ese gravamen, si no los destinaren al objeto de la operación concertada por su disposición en provecho propio o de otro.
Para los efectos de este delito se entenderá que un intermediario no ha dado su destino o ha dispuesto del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble objeto de la traslación de dominio o del gravamen real, si no realiza su depósito en cualquier institución facultada para ello dentro de los treinta días siguientes a su recepción en favor de su propietario o poseedor, a menos que lo hubiese entregado dentro de ese término al vendedor o al deudor del gravamen real o devuelto al comprador o al acreedor del mismo gravamen.
El depósito se entregará por la institución de que se trate a su propietario o al comprador.
VII. Por sí, o por interpósita persona, sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes o sin satisfacer los requisitos señalados en el permiso obtenido, fraccione o divida en lotes un terreno urbano o rústico, con o sin construcciones, propio o ajeno y transfiera o prometa transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre alguno de esos lotes.
VIII. Venda, intercambie o haga efectivos vales utilizados para canjear bienes y servicios, con conocimiento de que son falsos. [Fracción adicionada mediante Decreto No. 1083-2010 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 51 del 26 de junio de 2010]
IX. Incumpla los términos contractuales ocasionando un perjuicio a persona o agrupación dedicada a la actividad agropecuaria, por motivo de la comercialización de sus productos.
En el supuesto de la fracción IX, la pena de prisión se incrementará hasta en una tercera parte de la prevista en el artículo 223.
A quien por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halle le cause perjuicio patrimonial, se le impondrán de seis meses a dos años seis meses de prisión y de setenta y cinco a doscientos días multa.
Se equipara al delito de fraude y se sancionará con prisión de seis meses a diez años y de cuatrocientos a cuatro mil días multa, al que valiéndose del cargo que ocupe en el gobierno o en cualquiera agrupación de carácter sindical, social, o de sus relaciones con funcionarios o dirigentes de dichos organismos, obtenga dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio, a cambio de prometer o proporcionar un trabajo, un ascenso o aumento de salario en los mismos.
Al que alcance un lucro indebido para sí o para otro, valiéndose de alguna manipulación informática, alteración de programas sistematizados, del empleo no autorizado de datos o artificio semejante, se le impondrá la punibilidad señalada para el delito de fraude
A quien por cualquier motivo, teniendo a su cargo la administración, de hecho o de derecho, de bienes de ajenos, con ánimo de lucro, perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, o a sabiendas, realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán las penas previstas para el delito de fraude.
A quien se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.
Se aplicará prisión de seis meses a ocho años y multa de sesenta a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien mediante convenios, documentos, o de cualquier otra forma estipule comisiones, réditos o lucros usurarios.
El monto de la reparación del daño será, por lo menos, igual a la desproporción de la ventaja económica obtenida, o de los intereses devengados en exceso, o de ambos según el caso.
Además de las sanciones anteriores, la prisión se aumentará de seis meses a cuatro años:
I. A quien pretenda hacer o haga efectivos los instrumentos a que se refiere el artículo anterior, alterados o no.
II. A quien realice en forma permanente o por más de tres veces cualesquiera de las transacciones descritas y omita consignarlas en registros contables.
III. A quien disimule o encubra el interés o lucro mediante títulos de crédito o cualquier otro documento, si no media otra causa que justifique su existencia.
Para los efectos de los artículos que anteceden se entenderá que las comisiones, réditos y lucros son usurarios si su importe global, anualizado, excede de sesenta por ciento del valor real que el sujeto pasivo haya recibido con motivo de la transacción de la que derive la ganancia. Para valorar este porcentaje se aplicará, en su caso, la legislación supletoria que corresponda.
Derogado
Se aplicarán de seis meses a cinco años de prisión y multa de cincuenta a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien por medio de la violencia sobre las personas, o sin el consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo o por engaño:
I. Se posesione materialmente de un inmueble ajeno o haga uso de éste o de un derecho real que no le pertenece.
Il. Se posesione materialmente de un inmueble de su propiedad, en los casos en que no pueda disponer o usar de éste, por hallarse en poder de otra persona por una causa legítima o ejerza actos de dominio que lesionen derechos del ocupante.
lIl. Distrajera o desviara en perjuicio de alguien el curso de aguas para usarlas en su provecho o en el de otro.
Si el despojo se realiza por dos o más personas, además de las penas señaladas en el artículo anterior, se aplicarán a los autores intelectuales y a quienes dirijan la ejecución, de uno a seis años de prisión.
Si el despojo se realiza en contra de una persona adulta mayor en estado de vulnerabilidad, las penas a imponer se incrementarán en una tercera parte
Las anteriores penas serán aplicables aunque el derecho a la posesión sea dudoso o esté sujeto a litigio.
Si la violencia constituye otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación
A quien destruya o deteriore una cosa ajena o una propia en perjuicio de otro, se le impondrán las siguientes penas:
I. De treinta a noventa días multa, cuando el valor de los daños no exceda de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II. Prisión de seis meses a tres años y de noventa a doscientos cincuenta días multa, cuando el valor de los daños exceda de cincuenta pero no de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
III. Prisión de tres a seis años y de doscientos cincuenta a setecientos cincuenta días multa, cuando el valor de los daños exceda de quinientas pero no de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
IV. Prisión de seis a doce años y de setecientos cincuenta a mil doscientos cincuenta días multa, si el valor de los daños excede de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Para estimar la cuantía de los daños se atenderá al valor comercial de la cosa dañada, al momento de producirse el hecho, pero si por alguna circunstancia no fuera estimable en dinero o si por su naturaleza no fuera posible fijar su valor, se aplicarán de seis meses a cinco años de prisión y multa de treinta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Las penas que correspondan, se aumentará en una mitad, cuando se cause daño mediante incendio, inundación, explosión o causas similares.
Se aplicará prisión de seis meses a seis años al que deteriore o destruya expediente o documento, de oficina o archivos públicos.
Las mismas penas se aplicarán al que destruya, altere o provoque pérdida de información contenida en sistema o equipo de informática de oficina o archivos públicos, protegidos por algún mecanismo de seguridad.
Podrá aumentarse la pena señalada hasta el doble, según la gravedad del daño que resulte, si no puede reponerse el expediente, la información a que se refiere el párrafo anterior, ni suplirse la falta del documento.
La misma pena señalada en el primer párrafo de este artículo se aplicará al que dolosamente cause destrucción o deterioro de un bien mueble o inmueble público o cultural del Estado.
A quien a sabiendas de la comisión de un delito y sin haber participado en este, adquiera o reciba el producto del mismo, se le aplicarán de seis meses a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o las penas que correspondan al responsable del ilícito encubierto, si estas son más benévolas.
Se aplicará la mitad de las penas arriba señaladas, a quien de acuerdo con las circunstancias en que adquiera o reciba, debió suponer la procedencia ilegítima del objeto.
Además de las sanciones que correspondan conforme al artículo anterior, la prisión se aumentará de seis meses a tres años, cuando quien adquiera o reciba la cosa se dedique en forma permanente o habitual a la compraventa de objetos, accesorios o partes usadas.
Se aplicará prisión de cuatro a quince años y multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en cualquiera de los siguientes supuestos, a quien sin haber participado en la comisión de delitos de robo de vehículo y a sabiendas de la procedencia ilícita de dos o más de estos:
I. Los desmantele o comercialice conjunta o separadamente sus partes.
Il. Los adquiera, detente, posea o custodie, aunque se encuentren en lugares diferentes.
Ill. Los enajene, comercialice o trafique de cualquier forma.
IV. Altere o modifique la documentación auténtica que acredite su propiedad o su tenencia oficial.
V. Les altere de cualquier forma su apariencia física, para dificultar su identificación.
VI. Los utilice en o para la comisión de otro u otros delitos.
Se aumentará hasta en una mitad de la pena de prisión impuesta, si quien comete las conductas mencionadas en las fracciones anteriores, es servidor público con funciones de prevención, persecución, sanción del delito o ejecución de penas, y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por un periodo igual al de la pena privativa de libertad impuesta.
No se estará en el supuesto del presente artículo cuando dos o más de las conductas señaladas se practiquen sobre un solo vehículo.
Se aplicará la mitad de las penas que correspondan, a quien de acuerdo con las circunstancias en que adquiera o reciba, debió suponer la procedencia ilegítima de los vehículos.
Tanto para la aplicación de las sanciones, como para establecer el monto o la cuantía que corresponda a los delitos en éste título, se observarán en lo conducente las reglas contenidas en el artículo 41.
Los delitos previstos en este título, con excepción del robo, robo de ganado, encubrimiento por receptación de éstos, extorsión y daños, en cualquiera de las hipótesis del artículo 237, se investigarán por querella de parte ofendida.
Lo mismo ocurrirá para los casos de robo y robo de ganado, así como de encubrimiento por receptación de éstos, cuando sean cometidos por ascendientes o descendientes consanguíneos, afines o civiles, cónyuge, concubinos, persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima durante, cuando menos, dos años anteriores al hecho o parientes colaterales por consanguinidad, afinidad o civiles, en su caso, hasta el segundo grado de la víctima.
Presentada la querella, se perseguirá a todos los participantes y encubridores en su caso, aunque no se haya presentado directamente en contra de éstos.
La autoridad judicial podrá suspender al agente, de dos a cinco años en el ejercicio de los derechos civiles que tenga en relación con el ofendido o privarlo de ellos. Asimismo, podrá aplicar suspensión e inhabilitación para obtener o ejercer un cargo, así como inhabilitación, destitución o suspensión de cargos o empleos públicos hasta por cinco años.
A quien por sí o por interpósita persona, adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio del Estado, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza que procedan o representen el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita, se le impondrán de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa.
Las penas previstas en el párrafo anterior serán aumentadas en una mitad cuando el delito se cometa por servidores públicos; además, se impondrá a dichos servidores públicos, destitución o inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta
Se impondrá prisión de seis meses a seis años y multa de sesenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien de manera permanente forme parte de una asociación o banda de tres o más personas, destinada a delinquir.
Cuando tres o más personas se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer uno o varios delitos, serán sancionadas, por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada.
Se entiende que hay delincuencia organizada cuando el grupo delictivo opere mediante estructuras funcionales.
En este caso, además de las sanciones que correspondan por el o los delitos cometidos, se aplicará prisión de uno a doce años y multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Si el miembro de la asociación delictuosa o de la delincuencia organizada es o ha sido servidor público o autoridad encargada de la función de seguridad pública, de conformidad con lo previsto en la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, o miembro de una empresa de seguridad privada, y por virtud del ejercicio de las funciones a él encomendadas se facilitó la comisión del o los ilícitos a que se refieren los artículos anteriores, las penas se aumentarán en una mitad y se impondrá además, en su caso, la destitución del empleo, cargo o comisión o inhabilitación por un tiempo igual al señalado como prisión para desempeñar otro, en cuyo caso se computará a partir de que se haya cumplido con la pena.
Cuando los miembros de la delincuencia organizada utilicen para delinquir a menores de edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho, las penas a que se refieren los artículos anteriores se aumentarán en una cuarta parte.
Se aplicará prisión de seis meses a cinco años y multa de treinta a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien en despoblado o en paraje solitario haga uso de la violencia sobre una persona, con el propósito de causarle un mal, obtener un lucro o lograr su asentimiento para cualquier fin.
Las penas anteriores se duplicarán si los que intervienen fueran tres o más y si el delito se comete en un medio de transporte o en un establecimiento destinado a hospedaje ubicado en despoblado.
Si los salteadores atacaran una población, se aplicará prisión de diez a treinta años y multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Se considera paraje solitario no sólo el que está en despoblado, sino también el que se halla dentro de una población, si por cualquier circunstancia la víctima no encuentra a quién pedir ayuda.
Para los efectos de este Código, es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública Estatal o Municipal, centralizada o paraestatal, y en los Poderes Legislativo, Judicial del Estado y órganos autónomos por disposición constitucional.
Respecto de los delitos de contenido patrimonial, se considerarán servidores públicos aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos estatales, municipales y concertados o convenidos por el Estado con la Federación.
Para la individualización de las sanciones previstas en este Título, la autoridad judicial tomará en cuenta, además, en su caso, la antigüedad del servidor público en el empleo, cargo o comisión, nivel jerárquico, antecedentes de servicio, percepciones, situación socioeconómica, grado de instrucción, las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito, así como el monto del beneficio obtenido o del daño causado.
Además de las penas previstas para el o los delitos cometidos, se impondrán, según corresponda:
I. Suspensión del empleo, cargo o comisión en el servicio público de dos meses a un año;
II. Destitución del empleo, cargo o comisión en el servicio público;
III. Inhabilitación de tres a quince años para obtener y desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público; y
IV. Decomiso de los productos del delito.
Comete el delito de ejercicio ilegal de servicio público quien:
I. Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima, o quien lo designe sin satisfacer todos los requisitos legales;
II. Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido;
III. Ejerza un empleo, cargo o comisión encontrándose inhabilitado;
IV. Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, altere, utilice o inutilice, indebidamente información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión;
V. Teniendo obligación por razones de empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, en cualquier forma propicie daño a las personas o a los lugares, instalaciones u objetos, o pérdida o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado; y
VI. Teniendo un empleo, cargo o comisión en los establecimientos penitenciarios, facilite o fomente en los mismos la introducción, uso, consumo, posesión o comercio de bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas, así como de teléfonos celulares, radio localizadores o cualquier otro instrumento de comunicación radial o satelital para uso de los internos.
A quien cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, se le impondrán de uno a tres años de prisión y de veinticinco a doscientos cincuenta días multa.
A quien cometa alguno de los delitos a que se refieren las fracciones IV, V y VI de este artículo, se le impondrán de dos a siete años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa.
Se impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa, al servidor público que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue o autorice el nombramiento de un empleo, cargo o comisión en el servicio público a persona que por resolución firme de autoridad competente se encuentre inhabilitada para desempeñarlo.
Las penas se aumentarán en dos terceras partes a quien otorgue cualquier identificación en la que se acredite como servidor público a persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación.
Las mismas sanciones se impondrán a quien acepte la identificación.
Al servidor público que sin justificación abandone su empleo, cargo o comisión y con ello perturbe gravemente la función pública, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión.
Se le impondrán de seis meses a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa a quien en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas:
I. Ejerza violencia a una persona sin causa legítima, la vejare o la insultare.
II. Use ilegalmente la fuerza pública.
Se impondrán prisión de uno a seis años y de cien a mil días multa, al servidor público que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contratos de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se les nombró, o no cumplirá el contrato otorgado dentro de los plazos establecidos en la normatividad aplicable o en los señalados en el contrato correspondiente.
Se impondrán las mismas penas del artículo anterior al que acepte un empleo, cargo o comisión públicos, remunerados, cuyo servicio no va a prestar, o acepte algún contrato de prestación de servicios profesionales, mercantiles o de cualquier otra naturaleza, remunerados, cuyas obligaciones no va a cumplir, dentro de los plazos establecidos en la normatividad laboral aplicable o en los señalados en el contrato correspondiente.
Al servidor público que con cualquier pretexto obtenga de un subalterno parte del sueldo de éste, dádivas o cualquier otro provecho, se le impondrán de dos a nueve años de prisión y de cien a ochocientos días multa
A los servidores públicos que, con el fin de impedir o suspender las funciones legislativas, administrativas o jurisdiccionales, se coaliguen y tomen medidas contrarias a una ley, reglamento o disposición de carácter general, impidan su aplicación, ejecución o dimitan de sus puestos, se les impondrá prisión de dos a siete años y de cien a trescientos días multa.
No cometen este delito los servidores públicos que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga.
Comete el delito de uso ilegal de atribuciones y facultades:
I. El servidor público que ilegalmente:
a) Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes del patrimonio del Estado;
b) Otorgue permisos, licencias o autorizaciones de contenido económico o de construcción;
c) Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados por la administración pública del Estado; o
d) Otorgue, realice o contrate obras públicas, deuda, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, o colocaciones de fondos y valores con recursos económicos públicos.
II. El servidor público que teniendo a su cargo fondos públicos, les dé una aplicación pública distinta de aquella a que estuvieren destinados o hiciere un pago ilegal.
A quien cometa el delito de uso ilegal de atribuciones y facultades, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de quinientos a mil días multa.
Cuando las conductas previstas en el artículo anterior produzcan beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendientes o ascendientes, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, concubina o concubinario, pareja permanente, adoptante o adoptado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte, se impondrán las siguientes sanciones:
Si el monto de los beneficios no excede del equivalente a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de cometerse el delito, se impondrán de dos a nueve años de prisión y de mil a mil quinientos días multa.
Cuando el monto de los beneficios a que hace referencia este artículo exceda mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán de cuatro a doce años de prisión y de mil quinientos a dos mil días multa.
Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y de quinientos a mil días multa, al servidor público que, en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, al proponer o determinar las remuneraciones que deban percibir los servidores públicos correspondientes, incumpla o realice actos de simulación para eludir el cumplimiento de las bases previstas en el artículo 165 bis de la Constitución Política del Estado.
Cuando el monto de la remuneración ilegal exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrá prisión de cuatro a doce años y de mil a dos mil días multa
Se le impondrán de uno a diez años de prisión y de cien a mil días multa a:
I. El servidor público que por sí o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral inhiba o intimide a cualquier persona, para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información o pruebas relativas a la presunta comisión de un delito o sobre la presunta comisión de algún servidor público en una conducta sancionada por la legislación penal o por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado;
II. Las mismas sanciones se impondrán al servidor público que por sí o por interpósita persona, ejerza represalia contra persona que ha formulado denuncia o querella o aportado información o pruebas sobre la presunta comisión de un delito o sobre la presunta comisión de algún servidor público en una conducta sancionada por la legislación penal o por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, o ejerza cualquier represalia contra persona ligada por vínculo afectivo o de negocios con el denunciante, querellante o informante.
Se impondrá prisión de seis meses a tres años, al servidor público que:
I. Indebidamente niegue o retarde a los particulares la protección, el auxilio o el servicio que tenga obligación de otorgarles; o
II. Teniendo a su cargo elementos de la fuerza pública y habiendo sido requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste el auxilio, se niegue indebidamente a proporcionarlo.
El servidor público que por sí o por interpósita persona, influyere en otro servidor público, valiéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro servidor público, para tramitar un negocio o conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Si la conducta anterior produce un beneficio económico, la sanción se aumentará en una mitad.
El particular que influyere en un servidor público valiéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con este o con otro servidor público, para tramitar un negocio o conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente, un beneficio económico para sí o para un tercero, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Si la conducta anterior produce un beneficio económico, la sanción se aumentará en una mitad.
El servidor público que, a cambio de dádivas, presentes o cualquier beneficio económico, ofrezca a un particular influir sobre otro servidor público, para que este último realice las conductas descritas en los artículos anteriores, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año.
En todos los casos previstos en este Capítulo, las dádivas, presentes o regalos caerán en decomiso.
Al servidor público que por sí o por interpósita persona, solicite o reciba indebidamente para sí o para otro, dinero o cualquier otra dádiva, o acepte una promesa, para hacer o dejar de hacer algo relacionado con sus funciones, se le impondrán las siguientes sanciones:
I. Cuando la cantidad o el valor de la dádiva o promesa no exceda del equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de treinta a trescientos días multa; o
II. Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, promesa o prestación exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de cometerse el delito, se impondrán de uno a nueve años de prisión y de trescientos a ochocientos días multa.
Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y de cincuenta a quinientos días multa, al servidor público que:
I. Disponga o distraiga de su objeto, dinero, valores, inmuebles o cualquier otra cosa, si los hubiere recibido por razón de su cargo; o
II. Indebidamente utilice fondos públicos, con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, de su superior jerárquico o de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona.
Cuando el monto o valor exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán prisión de cuatro a doce años y de quinientos a dos mil días multa.
Al servidor público que con tal carácter exija por sí o por interpósita persona a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, dinero, valores, servicios o cualquier otra cosa que sepa no es debida, o en mayor cantidad o calidad de la que señala la ley.
I. Cuando el valor de lo exigido no exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o no sea valuable, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a trescientos días multa.
II. Si el valor de lo exigido excede de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se le impondrán de dos a doce años de prisión y de trescientos a quinientos días multa.
Comete el delito de enriquecimiento ilícito el servidor público que, durante el desempeño de su cargo o en los dos años posteriores al término de dicho cargo o de su dimisión, incremente injustificadamente su patrimonio, por sí o por interpósita persona, bienes que, en razón de su valor, sean notoriamente superiores a sus posibilidades económicas.
Para los efectos de comprobación de este ilícito, salvo prueba en contrario, se considera que son propiedad del servidor público, los bienes del cónyuge cualquiera que sea su régimen matrimonial, los de la persona con quien mantenga de hecho una relación similar a la conyugal, así como los que aparezcan acreditados a favor de sus hijos, y adquiridos, preferentemente, durante el término señalado en el párrafo anterior.
A quien cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrá de tres a quince años de prisión, multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y en su caso, destitución del cargo que está desempeñando, y se le inhabilitará hasta por ocho años para desempeñar otro cargo.
Además de las penas señaladas en el párrafo anterior, se decretará el decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes cuya legítima adquisición no logre acreditar el sentenciado.
Al particular que promueva la conducta ilícita de un servidor público, o se preste para que éste o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a la responsabilidad inherente a su empleo, cargo o comisión, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a quinientos días multa.
Se le impondrán las mismas sanciones previstas para el enriquecimiento ilícito, al que haga figurar como suyos, bienes que un servidor público adquiera o haya adquirido en contravención de lo dispuesto en la legislación sobre responsabilidades de los servidores públicos.
Las penalidades a que se refiere el presente artículo se reducirán en una mitad si el particular reintegra voluntariamente al patrimonio público los bienes, objetos o productos del delito.
Se le impondrá de seis meses a dos años de prisión o de trabajo en favor de la comunidad, a quien rehusare prestar un servicio de interés público al que la ley lo obligue, o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad.
La misma pena se le impondrá a quien debiendo declarar ante la autoridad, sin que le aproveche las excepciones establecidas para hacerlo, se niegue a declarar.
Se le impondrá de seis meses a tres años de prisión a quien por medio de la violencia física o moral, se oponga a que la autoridad pública o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones en forma legal, o resista el cumplimiento de un mandato que satisfaga todos los requisitos legales.
La pena será de uno a cinco años de prisión, cuando la desobediencia o resistencia sea a un mandato judicial o al cumplimiento a una sentencia
A quien en los supuestos de los artículos 277 y 278 se oponga mediante disparos realizados con arma de fuego, se le impondrán de cinco diez años de prisión y de cien a doscientos cincuenta días multa, además de la que le corresponda por el delito cometido
Cuando la ley autorice el empleo de medidas de apremio para hacer efectivos los mandatos de la autoridad, la consumación de los delitos de desobediencia y resistencia de particulares, se producirá en el momento en que se agote el empleo de tales medidas de apremio.
Con excepción de los casos previstos en el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
A quien con actos materiales trate de impedir la ejecución de una obra o un trabajo públicos, ordenados o autorizados legalmente por la autoridad competente, se le impondrá hasta seis meses de trabajo a favor de la comunidad.
Cuando el delito se cometa por varias personas de común acuerdo, se impondrá de tres meses a un año de prisión, si sólo se hiciere una simple oposición material sin violencia. En caso de existir violencia, la pena será de tres meses a dos años de prisión, sin perjuicio de las sanciones aplicables al delito que resulte cometido.
A quien quebrante los sellos puestos por orden legítima de la autoridad competente, se le impondrán de dos a siete años de prisión y de cien a quinientos días multa.
A quien ultraje a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, se le impondrá de seis meses a un año de trabajo a favor de la comunidad o de treinta a noventa días de multa
A quien para hacer efectivo un derecho o pretendido derecho que deba ejercitar, empleare violencia, se le impondrá prisión de tres meses a un año o de treinta a noventa días multa.
En estos casos, sólo se procederá por querella de la parte ofendida.
A quien sin ser servidor público, valiéndose de cualquier medio, se atribuya ese carácter o ejerza alguna de las funciones de tal cargo, o siendo servidor público, se atribuya un carácter diverso al que le corresponde, se le impondrán de uno a seis años de prisión y de cien a quinientos días de multa.
Se aplicarán las penas previstas en el párrafo anterior, a quien fabrique, comercialice, almacene, transporte o distribuya vestimentas o instrumentos de identificación, de los utilizados por integrantes de instituciones de seguridad pública, sin contar con el permiso respectivo para ello, o a quien teniéndolo, haga uso indebido del mismo.
A quien aceche, vigile o realice actos tendientes a obtener información, tal como la ubicación, actividades, operativos o, en general, cualquiera relacionada con las labores que realizan los integrantes de las instituciones de seguridad pública, así como del Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacional, con la finalidad de informar o alertar a otra u otras personas para que estas puedan utilizarla en la comisión de algún delito, se le impondrá prisión de dos a cinco años y de cien a quinientos días multa.
Las penas a que se refiere el párrafo anterior se aumentarán en una mitad más cuando:
a) Sea cometido por integrantes o exintegrantes de las instituciones de seguridad pública, en cuyo caso se impondrá además la destitución del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por diez años;
b) Se utilice a menores de edad o a quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, o
c) Posea o porte, uno o varios equipos o artefactos que permitan la intervención, escucha o transmisión de datos con respecto a canales de comunicación oficiales de instituciones de seguridad pública.
Si el o los delitos relacionados con la información o alerta proporcionada, llegaren a consumarse, a la penalidad resultante con motivo de la comisión de este ilícito se le aplicarán las que resulten, observando lo dispuesto por los artículos 76 y 78 de este Código
Se impondrán de dos a ocho años de prisión, inhabilitación para obtener o ejercer un cargo o comisión pública hasta por diez años y de cien a cuatrocientos días multa, al servidor público que deliberadamente:
I. Dicte o contribuya al dictado de una sentencia definitiva o cualquier otra resolución de fondo que viole algún precepto terminante de la ley, o que sea contraria a las actuaciones legalmente practicadas en el proceso; o
II. No cumpla con una orden legítima que formalmente se le comunique por un superior competente.
Se impondrá prisión de dos a seis años, inhabilitación para obtener o ejercer un cargo o comisión pública hasta por diez años y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa, al servidor público que:
I. Conozca de un negocio para el cual tenga impedimento legal;
II. Litigue por sí o por interpósita persona, cuando la ley les prohíba el ejercicio de su profesión, dirija o aconseje a las personas que litiguen ante él;
III. Ejecute un acto o incurra en una omisión que dañe jurídicamente a alguien o le conceda una ventaja indebida;
IV. Remate a su favor algún bien objeto de remate en cuyo juicio hubiere intervenido;
V. Admita o nombre un depositario o entregue a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;
VI. Induzca a error al demandado, con relación a la providencia de embargo decretada en su contra; o
VII. Nombre síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido, o a persona que tenga con el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés común.
La misma sanción se impondrá a quien, como intermediario de un servidor público, remate algún bien objeto del remate en cuyo juicio haya intervenido aquél.
En las hipótesis previstas en las fracciones ll, lll o Vl, la penalidad se aumentará hasta en una mitad de la pena a imponer.
Se impondrán de dos a seis años de prisión, inhabilitación para obtener o ejercer un cargo o comisión pública hasta por diez años y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa, al servidor público que, para conseguir cualquier finalidad ilegítima:
I. Se abstenga, sin tener impedimento legal, de conocer un asunto que le corresponda por razón de su cargo o comisión;
II. Omita dictar deliberadamente, dentro del plazo legal, una sentencia definitiva o cualquier otra resolución de fondo o de trámite;
III. Retarde o entorpezca indebidamente la administración de justicia; o
IV. Bajo cualquier pretexto, se niegue injustificadamente a despachar, dentro del plazo legal, un asunto pendiente ante él.
En las hipótesis previstas en la fracción lll, la penalidad se aumentará hasta en una mitad de la pena a imponer.
Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa, al servidor público que:
I. Detenga a un individuo durante la etapa de investigación fuera de los casos señalados por la ley, o lo retenga por más tiempo del previsto por el párrafo séptimo del artículo 16 Constitucional;
II. Obligue al imputado a declarar;
III. Ejercite la pretensión punitiva cuando no preceda denuncia o querella;
IV. Realice una aprehensión sin poner al aprehendido a disposición del juez sin dilación alguna, en el término señalado por el párrafo tercero del artículo 16 de la Constitución Federal;
V. Se abstenga indebidamente de hacer la consignación que corresponda, de una persona que se encuentre detenida a su disposición como imputada por la comisión de algún delito, o de ejercitar en todo caso la pretensión punitiva, cuando sea procedente conforme a la Constitución y a las leyes de la materia;
VI. No otorgue la libertad provisional bajo caución durante la averiguación previa, si procede legalmente o, en su caso, no fije caución al imputado detenido en flagrancia que garantice su comparecencia ante autoridad judicial, cuando no pretenda que se decreten medidas cautelares;
VII. Se abstenga de iniciar investigación cuando sea puesto a su disposición un probable responsable de delito doloso que sea perseguible de oficio o por querella;
VIII. Practique cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley; o
IX. Fabrique, altere o simule elementos de prueba para incriminar o exculpar a otro.
Derogados
Derogados
Derogados
Derogados
Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa, al servidor público que:
I. Ordene la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad o no preceda denuncia o querella;
II. Obligue al imputado a declarar;
III. Ordene la práctica de cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;
IV. No tome al imputado su declaración preparatoria en audiencia pública y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación o al momento en que aquél voluntariamente se puso a su disposición, u oculte el nombre del acusador, la naturaleza y causa de la imputación o el delito que se le atribuye;
V. No resuelva la situación jurídica del imputado, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que el mismo haya solicitado la ampliación del plazo;
VI. Prolongue injustificadamente la prisión preventiva, sin sentencia definitiva, por más tiempo del que como máximo fija la Constitución;
VII. Demore injustificadamente el cumplimiento de la resolución judicial en la que se ordena poner en libertad a un detenido; o
VIII. Inicie un proceso penal contra un servidor público con fuero
Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa, al servidor público que durante el desarrollo de un proceso utilice la violencia contra una persona, para evitar que ésta o un tercero ofrezca medios de prueba relativos a la comisión de un delito.
Se impondrá de seis meses a tres años de prisión, a quien habiendo prestado atención médica a un lesionado, no comunique de inmediato a la autoridad correspondiente:
I. Los datos de identificación del lesionado a los que tuviere acceso.
II. El lugar, estado y circunstancias en las que lo halló;
III. La naturaleza de las lesiones que presenta y sus causas probables;
IV. La atención médica que le proporcionó; o
V. El lugar preciso en que queda a disposición de la autoridad.
La misma sanción establecida en el artículo anterior, se impondrá al médico que, habiendo otorgado responsiva de la atención de un lesionado, no proporcione a la autoridad correspondiente:
a) El cambio del lugar en el que se atiende al lesionado;
b) El informe acerca de la agravación que hubiere sobrevenido y sus causas;
c) La historia clínica respectiva;
d) El certificado definitivo con la indicación del tiempo que tardó la curación o de las consecuencias que dejó la lesión; o
e) El certificado de defunción, en su caso.
Las mismas penas que señala el artículo anterior se aplicarán al profesional en medicina o pasante, director o administrador de un centro hospitalario o de salud que obstaculice o impida la investigación de un delito.
Se impondrá prisión de seis meses a un año y multa de diez a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al profesional en medicina, técnico o práctico que con motivo de su profesión o actividad, tenga conocimiento del estado de abandono de un recién nacido, persona menor de edad o que no tenga la capacidad de comprender los hechos o adulto mayor, y omita dar aviso inmediato a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes y Demás Personas Sujetas de Asistencia Social del DIF Estatal o a la autoridad que exista en el lugar, quedando bajo la responsabilidad de esta última el informar a la autoridad competente.
Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa, al servidor público que:
I. Exija gabelas o contribuciones a los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento, a los internos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado, o para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;
II. Otorgue indebidamente privilegios a los internos; o
III. Permita ilegalmente la salida temporal de personas privadas de su libertad.
A quien indebidamente ponga en libertad o favorezca la evasión de una persona que se encuentre legalmente privada de aquélla, se le impondrán de dos a siete años de prisión y de cien a trescientos días multa.
A quien favorezca al mismo tiempo, o en un solo acto, la evasión de dos o más personas privadas legalmente de su libertad, se le impondrán de tres a diez años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa.
Las sanciones previstas en los artículos anteriores se aumentarán en una mitad, cuando:
I. Para favorecer la fuga, haga uso de la violencia en las personas o de la fuerza en las cosas; o
II. El que indebidamente ponga en libertad o favorezca la evasión sea servidor público en funciones de custodia.
Si quien favorece la fuga es ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, por adopción, por afinidad hasta el segundo grado, cónyuge, concubina o concubinario, o pareja permanente la persona evadida, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión. Si mediare violencia, se impondrá de uno a cuatro años de prisión.
Si la reaprehensión de la persona evadida se logra por gestiones de quien resulte responsable de la evasión, la pena aplicable será de una tercera parte de las sanciones correspondientes
Al evadido no se le impondrá pena o medida de seguridad alguna, salvo que obre de concierto con otro u otros presos y se fugue alguno de ellos o ejerza violencia, en cuyo caso se le impondrá de seis meses a tres años de prisión.
Cuando un particular cometa o participe en alguno de los delitos previsto en este Capítulo, se le impondrá la mitad de las sanciones establecidas.
Se impondrán de seis meses a seis años de prisión y multa de treinta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien con el propósito de obtener una resolución jurisdiccional de la que se derive perjuicio de alguien o un beneficio indebido o mayor del que le corresponde, con independencia de la obtención del resultado, simule actos jurídicos o altere elementos de prueba.
De verificarse el perjuicio o los beneficios a que se refiere el primer párrafo, las penas se incrementarán hasta en dos tercios.
Cuando en la comisión de este delito intervenga de forma directa o indirecta un licenciado en Derecho o litigante legalmente autorizado, además se le suspenderá en el ejercicio profesional o en la actividad indicada, por un término igual al de la prisión impuesta, haciéndose lo anterior del conocimiento de la autoridad que corresponda para la vigilancia de la pena impuesta.
Quien al declarar por sí o por medio de representante ante autoridad en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad, en relación con los hechos que motivan la intervención de ésta, será sancionado con pena de seis meses a seis años de prisión y de cien a trescientos días multa.
La misma penalidad se aplicará al representante que, con conocimiento de la falsedad, intervenga en la forma prevista en el párrafo anterior.
Las penas a que se refiere el artículo anterior, se podrán aumentar hasta en una mitad, si la declaración a la autoridad se realiza dolosamente a través del servicio telefónico o por cualquier otro medio de telecomunicación, para dar un falso aviso de alarma o emergencia.
A quien con el propósito de inculpar o exculpar a alguien, de favorecer a su oferente o de causar un perjuicio a la contraparte, indebidamente, con independencia de la obtención del resultado, declare falsamente en calidad de testigo o como denunciante ante la autoridad, además de la multa a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, será sancionado con pena de tres a siete años de prisión.
La pena de prisión se aumentará en una mitad para el testigo falso que fuere examinado en un procedimiento penal, cuando su testimonio se rinda para producir convicción sobre la responsabilidad del imputado.
Las mismas penas se le impondrán a quien, por cualquier medio, amenace, intimide o presione indebidamente a un interviniente o testigo en riesgo y sus allegados, para inculpar o exculpar a alguien en una investigación criminal o en un proceso penal o para obtener beneficios o causar un perjuicio indebidos en otro procedimiento jurisdiccional.
Las penas previstas en este artículo se aumentarán en una mitad cuando se trate de servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.
A quien examinado como perito por la autoridad judicial o administrativa dolosamente falte a la verdad en su dictamen, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y de cien a trescientos días multa
Si el agente se retracta espontáneamente de sus declaraciones falsas o de su dictamen, antes de que se pronuncie resolución en la etapa procedimental en la que se conduce con falsedad, sólo se le impondrá la multa a que se refiere el artículo anterior. Si no lo hiciere en dicha etapa, pero sí antes de dictarse en segunda instancia, se le impondrá pena de tres meses a un año de prisión.
A quien aporte testigos falsos conociendo esta circunstancia, o logre que un testigo, perito, intérprete o traductor falte a la verdad o la oculte al ser examinado por la autoridad pública en el ejercicio de sus funciones, se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.
Las mismas penas se le impondrán a quien, por cualquier medio, amenace, intimide o presione a un interviniente o testigo y sus allegados, para que no declare, declare falsamente u oculte la verdad, en una investigación criminal, en un proceso penal o en otro procedimiento jurisdiccional.
Las penas previstas en este artículo se aumentarán en una mitad cuando se trate de servidores públicos en el ejercicio de sus funciones.
Se impondrá de seis meses a dos años prisión o de noventa a ciento cincuenta días de trabajo a favor de la comunidad, a quien ante una autoridad judicial o administrativa en ejercicio de sus funciones, oculte o niegue su nombre o apellido o se atribuya uno distinto del verdadero, u oculte o niegue su domicilio o designe como tal uno distinto del verdadero.
Se impondrá de seis meses a dos años prisión o de noventa a ciento cincuenta días de trabajo a favor de la comunidad, a quien ante una autoridad judicial o administrativa en ejercicio de sus funciones, oculte o niegue su nombre o apellido o se atribuya uno distinto del verdadero, u oculte o niegue su domicilio o designe como tal uno distinto del verdadero
A quien con el propósito de inculpar a alguien como responsable de un delito ante la autoridad judicial, simule en su contra la existencia de pruebas materiales que hagan presumir su responsabilidad, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a trescientos días multa.
Se aplicarán las mismas penas a quien simule o aporte pruebas falsas en cualquier procedimiento jurisdiccional con el propósito de obtener beneficios o causar un perjuicio indebidos.
Se impondrán de seis meses a cuatro años de prisión, de cincuenta a trescientos días multa y suspensión para ejercer la abogacía, por un término igual al de la pena impuesta, a quien:
I. Abandone una defensa o un negocio, sin motivo justificado y en perjuicio de quien patrocina;
II. Asista o ayude a dos o más contendientes o partes con intereses opuestos en un mismo negocio o negocios conexos, o diversos en donde intervengan las mismas partes o acepte el patrocinio de alguno y admita después el de la parte contraria en un mismo negocio;
III. Como defensor de un imputado, se concrete a aceptar el cargo y a solicitar la libertad caucional o las actuaciones equivalentes, sin promover más pruebas ni diligencias tendientes a la defensa adecuada del imputado;
IV. Como defensor de un imputado, no ofrezca ni desahogue pruebas fundamentales para la defensa dentro de los plazos previstos por la ley, teniendo la posibilidad de hacerlo.
Si el responsable de los delitos previstos en este artículo es un defensor particular, se le impondrá, además, suspensión de seis meses a cuatro años en el ejercicio de la profesión. Si es defensor de oficio, se le destituirá del cargo y se le inhabilitará de seis meses a cuatro años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión.
V. Como representante de la víctima o el ofendido, se concrete a aceptar el cargo sin realizar gestiones, trámites o promociones relativas a su representación.
Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años a quien, con conocimiento de la comisión de un delito que se persiga de oficio y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:
I. Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio.
II. Ocultando, destruyendo, alterando o inutilizando los vestigios, efectos o instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.
III. Ayudando a los autores o cómplices de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, absteniéndose de denunciar el hecho o a que aquellos se sustraigan a la acción de la justicia.
III. No procure por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la consumación de los delitos que se sabe van a cometerse o se están cometiendo, salvo que tenga obligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo previsto en este artículo o en otras normas aplicables.
No comete el delito a que se refiere al artículo anterior, quien oculte al responsable de un hecho calificado por la ley como delito o impida que se averigüe, siempre que el sujeto tenga la calidad de defensor, ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, por adopción, por afinidad hasta el segundo grado, cónyuge, concubina o concubinario o persona ligada con el imputado por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad.
Los profesionistas, artistas o técnicos y sus auxiliares, serán responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de su profesión, en los términos siguientes y sin perjuicio de las prevenciones contenidas en las normas sobre ejercicio profesional.
Además de las sanciones fijadas para los delitos que resulten consumados, se les podrá imponer suspensión de un mes a dos años en el ejercicio de la profesión y estarán obligados a la reparación del daño por sus propios actos y los de sus auxiliares, cuando éstos actúen de acuerdo con las instrucciones de aquellos, siempre y cuando el resultado punible sea consecuencia directa e inmediata de dichas órdenes.
A quien se atribuya el carácter de profesionista u ostente algún postgrado, sin haber cursado los estudios para obtener el título o certificación expedida por autoridades u organismos legalmente facultados para ello y ofrezca o desempeñe sus servicios bajo ese carácter, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de doscientos a quinientos días multa.
Se impondrá de seis meses a seis años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa al médico que:
I. Realice una operación quirúrgica innecesaria;
II. Simule la práctica de una intervención quirúrgica; o
III. Sin autorización del paciente o de la persona que ante la imposibilidad de aquél pueda legítimamente otorgarla, salvo en casos de urgencia, realice una operación quirúrgica que por su naturaleza ponga en peligro la vida del enfermo o cause la pérdida de un miembro o afecte la integridad de una función vital.
Se impondrán de seis meses a dos años de prisión, de veinticinco a cien días multa y suspensión de tres meses a dos años para ejercer la profesión, a los directores, encargados, administradores o empleados de cualquier lugar donde se preste atención médica, que:
I. Impidan la salida de un paciente, aduciendo adeudos de cualquier índole; o
II. Impidan la entrega de un recién nacido, por el mismo motivo.
Se impondrá suspensión de derechos para ejercer un cargo de seis meses a dos años o multa de quinientas a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a los directores, encargados o administradores de hospitales, sanatorios, clínicas, dispensarios, enfermerías, o cualquier otro centro de salud, o de agencias funerarias, cuando la autoridad correspondiente haya ordenado la entrega de un cadáver y por motivo injustificado la nieguen o la retarden.
Al profesionista en medicina o enfermería que suministre un medicamento evidentemente inapropiado en perjuicio de la salud del paciente, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.
A las personas encargadas, empleadas o dependientes de una farmacia, que al surtir una receta sustituyan la medicina específicamente señalada por otra que ponga en peligro la salud, se les impondrán seis meses a dos años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.
Se impondrán de uno a cuatro años de prisión y de cien a cinco mil días multa, al que:
I. Dañe, altere, interrumpa, obstaculice, destruya alguna vía o medio local de comunicación, de transporte público o de transmisión de energía; o
II. Interrumpa o dificulte el servicio público local de comunicación o de transporte obstaculizando alguna vía local de comunicación, reteniendo algún medio local de transporte público de pasajeros, de carga o cualquier otro medio local de comunicación.
Si el medio de transporte a que se refiere este artículo estuviere ocupado por una o más personas, las penas se aumentarán en una mitad.
Si alguno de los hechos a que se refiere este artículo, se ejecuta por medio de violencia, la pena se aumentará en dos tercios.
Estas sanciones se impondrán con independencia de las que procedan si se ocasiona algún otro ilícito.
A quien abra o intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él, se le impondrá de treinta a noventa días multa.
Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella.
La misma sanción se impondrá en los casos en que la comunicación se encuentre registrada o archivada en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad.
A quien intervenga comunicaciones privadas sin mandato de autoridad judicial competente, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a mil días multa.
A quien revele, divulgue, utilice indebidamente o en perjuicio de otro, información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, se le impondrán de tres a doce años de prisión y de doscientos a mil días multa.
A quien sin la debida autorización o excediendo la que tenga y con ánimo de lucro, en beneficio propio o de un tercero, acceda, copie, modifique, destruya, deteriore, intercepte, interfiera, o use, información contenida en equipos informáticos o de comunicación, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa.
Al que diseñe, programe, fabrique, introduzca, importe, comercialice o distribuya programas de cómputo, aparatos, sistema, códigos de acceso, o cualquier dispositivo físico, que tengan por objeto violar uno o más mecanismos de seguridad de equipos informáticos, de comunicación, de programas de cómputo, en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de doscientos a quinientos días multa.
Al que valiéndose de equipos informáticos o de comunicación, utilice indebidamente, datos o información personal de otro para ostentarse como tal sin consentimiento de éste, ya sea en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa.
Las penas previstas en este Capítulo se incrementarán en una mitad cuando las conductas sean cometidas en contra de una entidad pública estatal o municipal.
Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a quinientos días multa o trabajo a favor de la comunidad por un lapso de tiempo igual, a quien con el fin de obtener un beneficio o causar un daño:
I. Falsifique o altere sellos, marcas, llaves, estampillas, troqueles, cuños, matrices, planchas, contraseñas, boletos, fichas o punzones particulares; o
II. Use o enajene los objetos falsificados o alterados señalados en la fracción anterior.
Las penas se aumentarán en una mitad, cuando el objeto falsificado o alterado sea oficial.
A quien elabore o altere, sin permiso de la autoridad competente, una placa, el engomado, la tarjeta de circulación o los demás documentos oficiales que se expiden para identificar vehículos automotores o remolques, se le impondrán de dos a cinco años de prisión y de trescientos a dos mil días multa.
Las mismas penas se impondrán al que adquiera o enajene, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo anterior, con conocimiento de que son falsificados o que fueron obtenidos indebidamente; así mismo, al que con cualquier finalidad instale en un vehículo placas de circulación o autorización oficial para circular, que no le correspondan legalmente, o a sabiendas de esta circunstancia haga uso del mismo.
A quien para obtener un beneficio o causar un daño, falsifique o altere un documento público o privado con independencia del resultado obtenido, se le impondrán de tres a seis años de prisión y de cien a mil días multa, tratándose de documentos públicos y de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa, tratándose de documentos privados.
Las mismas penas se impondrán a quien, con los fines a que se refiere el párrafo anterior, haga uso de un documento falso o alterado o haga uso indebido de un documento verdadero, expedido a favor de otro, como si hubiere sido expedido a su nombre, o aproveche indebidamente una firma o rúbrica en blanco.
Las penas previstas en el artículo anterior se incrementarán en una mitad, cuando el delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, en cuyo caso se impondrá a éste, además, destitución e inhabilitación para ocupar otro empleo, cargo o comisión públicos de seis meses a tres años.
Se impondrán las penas señaladas en el artículo 330, al:
I. Funcionario o empleado que, por engaño o por sorpresa, hiciere que alguien firme un documento público, que no habría firmado sabiendo su contenido;
II. Notario, fedatario o cualquier otro servidor público que, en ejercicio de sus atribuciones, expida una certificación de hechos que no sean ciertos, dé fe de lo que no consta en autos, registros, protocolos o documentos;
III. Que, para eximirse de un servicio debido legalmente o de una obligación impuesta por la ley, exhiba una certificación de enfermedad o impedimento que no padece;
IV. Médico que certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante para dispensarla de prestar un servicio que exige la ley, o de cumplir una obligación que ésta impone o para adquirir algún derecho; o
V. Al perito traductor o paleógrafo que plasme hechos falsos o altere la verdad al traducir o descifrar un documento.
Se deroga
Para los efectos de este Capítulo se entiende por:
I. Funcionarios electorales, quienes en los términos de la Ley de la materia integren los órganos que cumplen funciones públicas electorales;
II. Funcionarios partidistas, los dirigentes de los partidos políticos, sus candidatos y los ciudadanos a quienes en el curso de los procesos electorales los propios partidos otorgan representación para actuar en la jornada electoral ante los órganos electorales en los términos de la Ley;
III. Documentos públicos electorales, las actas oficiales de instalación de casilla, de los escrutinios y cómputo de las mesas directivas de casilla, las de los cómputos municipales, distritales y estatal en general, los documentos expedidos en el ejercicio de sus funciones por los organismos electorales; y
IV. Día multa, la Unidad de Medida y Actualización vigente
Por la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en el presente título se podrá imponer, además de la pena señalada, la inhabilitación de uno a cinco años, y en su caso, la destitución del cargo.
Se impondrán de diez a cien días de multa y prisión de seis meses a tres años a quien:
I. Vote a sabiendas de que no cumple con los requisitos de la Ley Electoral;
II. Vote más de una vez en la misma elección;
III. Haga proselitismo o presione a los electores el día de la jornada electoral en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes;
IV. Obstaculice o interfiera el desarrollo normal de las votaciones, del escrutinio o del cómputo;
V. Recoja sin causa prevista por la ley de la materia, credenciales de elector de los ciudadanos;
Vl. Solicite votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa;
Vll. Viole de cualquier manera el secreto del voto;
VIII. Vote o pretenda votar con una credencial de la que no sea titular;
IX. El día de la elección organice la reunión y traslado de votantes con el objeto de llevarlos a votar y de influir en el sentido de su voto;
X. Ilícitamente introduzca o sustraiga de las urnas una o más boletas electorales, destruya o altere boletas o documentos electorales;
Xl. Obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto, o bien que comprometa el voto mediante amenaza o promesa; o
Xll. Impida en forma violenta la instalación de la casilla.
Se impondrán hasta 500 días de multa a los ministros de cultos religiosos que por cualquier medio en el desarrollo de actos propios de su ministerio, realicen algunas de las prácticas previstas en el artículo 209 de la Ley Electoral.
Se impondrá de cincuenta a doscientos días de multa y prisión de dos a seis años, al funcionario electoral que:
I. Altere en cualquier forma, sustituya o haga un uso indebido de documentos relativos al padrón estatal de electores;
II. Se abstenga de cumplir, sin causa justificada, con sus obligaciones electorales con perjuicio del proceso;
lII. Obstruya el desarrollo normal de la votación sin mediar causa justificada;
IV. Altere los resultados electorales, sustraiga o destruya boletas o documentos electorales;
V. No entregue o impida la entrega oportuna de documentos oficiales, sin mediar causa justificada;
Vl. En ejercicio de sus funciones, ejerza presión sobre los electores y los induzca a votar por un candidato o por un partido determinado, en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentran formados;
Vll. Al que instale, abra o cierre dolosamente una casilla fuera de los tiempos previstos por la ley de la materia, la instale en lugar distinto al legalmente señalado o impida su instalación;
VIII. Al que expulse de la casilla sin causa justificada al representante de un partido político o coarte los derechos que la Ley Electoral le concede;
IX. Conociendo la existencia de condiciones o actividades que atenten contra la libertad del secreto del voto, no tome las medidas conducentes para que cesen;
X. Permita o tolere a sabiendas que un ciudadano emita su voto cuando no cumple con los requisitos de ley o que se introduzcan en las urnas ilícitamente una o más boletas electorales; o
Xl. Propale dolosamente noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados.
Se impondrá de cien a doscientos días de multa y prisión de seis meses a tres años, al funcionario partidista que:
I. Ejerza presión sobre los electores y los induzca a votar por un candidato o partido determinado en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados;
II. Realice propaganda electoral mientras cumple sus funciones durante la jornada electoral;
III Sustraiga, destruya, altere o haga un uso indebido de documentos oficiales de índole electoral;
IV. Obstaculice el desarrollo normal de la votación sin mediar causa justificada o ejerza violencia física o moral sobre los funcionarios electorales;
V. Propale dolosamente noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados; o
VI. Impida con violencia la instalación, apertura o cierre de una casilla o la abra o cierre fuera de los tiempos previstos por la ley de la materia.
Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días de multa y prisión de uno a nueve años, al servidor público que:
I. Obligue a sus subordinados a emitir sus votos en favor de un partido político o candidato;
Il. Condicione Ia prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas o la realización de obras públicas a la emisión del sufragio en favor de un partido o candidato; o
lIl. Destine fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición en virtud de su cargo como vehículos, inmuebles y equipos, al apoyo a un partido político y de un candidato, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por el delito de peculado, o proporcione ese apoyo a través de sus subordinados usando del tiempo correspondiente a sus labores para que estos presten servicio a un partido político o candidato. En la comisión de este delito no habrá beneficio de la libertad provisional.
Se suspenderá en sus derechos políticos hasta por tres años a quienes habiendo sido electos diputados no se presenten, sin causa justificada; a juicio del Congreso del Estado, a desempeñar el cargo.
Se impondrá de sesenta a doscientos días de multa y prisión de tres a siete años, a quien por cualquier medio participe en la alteración del padrón estatal de electores o de los listados nominales o en la expedición ilícita de credenciales para votar.
Se impondrá prisión de dos a nueve años, al funcionario partidista o a los organizadores de actos de campaña que, a sabiendas, aproveche ilícitamente fondos, bienes o servicios en los términos de la fracción lIl del artículo 340 de este Código. En la comisión de este delito no habrá el beneficio de la libertad provisional.
Los responsables de los delitos contenidos en este Título, por haber acordado, concertado o preparado su realización en los términos del artículo 22, fracción I, de este Código, no podrán gozar del beneficio de la libertad provisional.
Se impondrá de dos a diez años de prisión, a los que con violencia y uso de armas traten de:
I. Reformar, destruir, impedir o coartar la integración de las instituciones constitucionales del Estado o su libre funcionamiento; o
II. Separar o impedir el desempeño de su cargo al Gobernador del Estado, algún miembro de Ayuntamiento, Diputado al Congreso del Estado o servidor público que desempeñe funciones jurisdiccionales.
No se impondrá la pena por el delito de rebelión a los que depongan las armas antes de ser detenidos, salvo que hubieren cometido otros delitos durante la rebelión.
Se le impondrán de cinco a treinta años de prisión y suspensión de derechos políticos hasta por diez años, al que mediante la utilización de sustancias tóxicas, por incendio, inundación o violencia extrema, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios públicos, que perturben la paz pública o menoscaben la autoridad del Gobierno del Estado, o presionen a la autoridad para que tome una determinación.
Se impondrán de cinco a quince años de prisión, y suspensión de derechos políticos de uno a siete años, al que con el fin de trastornar la vida económica, política, social o cultural del Estado o para alterar la capacidad del Gobierno para asegurar el orden público:
I. Dañe, destruya o entorpezca las vías de comunicación del Estado;
II. Dañe o destruya centros de producción o distribución de bienes básicos o instalaciones de servicios públicos;
III. Entorpezca ilícitamente servicios públicos;
IV. Dañe o destruya elementos fundamentales de instituciones de docencia o investigación; o
V. Dañe o destruya recursos esenciales que el Estado tenga destinados para el mantenimiento del orden público.
Se impondrá prisión de seis meses a siete años a los que, para conseguir que se les reconozca o conceda algún derecho, en forma tumultuaria:
I. Amenacen a la autoridad para obligarla a tomar alguna determinación; o
II. Por medio de violencia en las personas o sobre las cosas, perturben el orden público.
Se impondrá de seis meses a ocho años de prisión, a los que en forma tumultuaria, sin uso de armas, resistan o ataquen a la autoridad para impedir el libre ejercicio de sus funciones con alguna de las siguientes finalidades:
I. Reformar, destruir, impedir o coartar la integración de las instituciones constitucionales del Estado o su libre ejercicio; o
III. Separar o impedir el desempeño de su cargo al Gobernador del Estado, miembro del Ayuntamiento, o Diputado al Congreso del Estado o a servidor público que desempeñe funciones jurisdiccionales.
La pena se aumentará en una mitad para quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de sedición.
Para proceder penalmente por los delitos previstos en este Capítulo, será necesaria la denuncia correspondiente, misma que podrá ser formulada por cualquier persona
Se impondrá pena de seis meses a seis años de prisión y multa por el equivalente de doscientos a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que, sin contar con las autorizaciones respectivas a que se refiere la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, realice, autorice u ordene la realización de actividades que conforme a ese mismo ordenamiento se consideren como riesgosas, que no sean competencia de la Federación, y que ocasionen graves daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas.
Cuando las actividades consideradas como riesgosas a que se refiere el párrafo anterior, se lleven a cabo en un centro de población, se podrá elevar la pena hasta tres años más de prisión y la multa hasta veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Se impondrá pena de seis meses a seis años de prisión y multa por el equivalente de doscientos a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que, con violación a lo dispuesto en las disposiciones legales, reglamentarias y Normas Oficiales Mexicanas en materia ambiental aplicables, despida o descargue en la atmósfera, ordene o autorice despedir o descargar gases, humos, polvos, vapores u olores que ocasionen o puedan ocasionar daños graves a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas. Lo anterior, sin perjuicio de las multas y sanciones que ocurran en las citadas disposiciones y normas.
Se impondrá pena de seis meses a diez años de prisión y multa por el equivalente de quinientas a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que sin autorización de la autoridad competente y en contravención a las disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas ecológicas aplicables, descargue, deposite o infiltre o lo autorice u ordene, aguas residuales, desechos o contaminantes en los suelos, ríos, cuencas, vasos o demás depósitos o corrientes de agua de jurisdicción local que ocasionen o puedan ocasionar graves daños a los ecosistemas, a la salud pública, a la flora o a la fauna. Cuando se trate de aguas para ser entregadas en bloque a centros de población, la pena se podrá elevar hasta tres años más.
Se impondrá pena de seis meses a seis años de prisión y multa por el equivalente de doscientos a diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien en contravención a las disposiciones legales aplicables y rebasando los límites fijados en las Normas Oficiales Mexicanas en materia ambiental, genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, en zonas de jurisdicción local, que ocasionen graves daños a la salud pública, la flora, la fauna o los ecosistemas.
Las multas a que se refiere este Capítulo, se determinarán atendiendo al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento en que se consumó el delito. En caso de delito continuado, se atenderá a la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento consumativo de la última conducta. Para el permanente, se considerará la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento en que cesó la consumación.
Se impondrá pena de seis meses a seis años de prisión y multa por el equivalente de doscientos a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien:
[Párrafo reformado mediante Decreto No. LXV/RFCLC/0266/2017 I P.E. publicado en el P.O.E. No. 15 del 22 de febrero de 2017]
I. Omita asentar datos necesarios o asiente datos falsos en los registros, bitácoras o cualquier otro documento utilizado con el propósito de simular o evadir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normatividad ambiental Estatal.
II. Destruya, altere u oculte información, registros, reportes o cualquier otro documento que se requiera mantener o archivar de conformidad a la normatividad ambiental Estatal.
III. Prestando sus servicios como auditor técnico, especialista, perito o prestador de servicio en materia de impacto ambiental, emisiones a la atmósfera u otra materia ambiental, faltare a la verdad provocando que se cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, a la atmósfera o al ambiente;
IV. No realice o cumpla las medidas técnicas, correctivas o de seguridad necesarias para evitar un daño o riesgo ambiental que la autoridad administrativa o judicial le ordene o imponga, o
V. De forma ilícita corte, arranque, derribe, tale, desmonte o destruya:
a) Árboles o palmeras que formen parte del paisaje urbano, o
b) Vegetación natural que se encuentre en áreas verdes, parques públicos o que forme parte de la ornamentación de las zonas urbanas.
Para los casos en que el autor partícipe de un delito de los señalados en el presente Capítulo, sea un servidor público, procede la inhabilitación del mismo para el ejercicio de cualquier cargo público hasta por un tiempo igual al que se hubiera fijado como pena privativa de libertad, comenzando a correr el mismo a partir de que se tenga por cumplida la sentencia que se le haya impuesto.
Al que sin contar con la autorización de la autoridad competente, o contraviniendo los términos en que ésta se haya concedido, tale, corte, desmonte, arranque, derribe o de cualquier otra forma provoque daño en terreno forestal, ya sea maderable o no maderable, cualquiera que sea su régimen de propiedad, tenencia o posesión de la tierra, se le impondrán las siguientes penas:
I. Si el recurso es forestal y la cantidad es de hasta cuatro metros cúbicos, o su equivalente en producto transformado, se aplicarán de cinco a ocho años de prisión y multa de cien a mil veces la Unidad de Medida y Actualización.
II. Si excediera de cuatro metros cúbicos, o su equivalente en producto transformado, se aplicarán de seis a doce años de prisión y multa de doscientos a dos mil veces la Unidad de Medida y Actualización.
Al que sin contar con la autorización de la autoridad competente, o contraviniendo los términos en que ésta se haya concedido, acopie, almacene, transforme, trafique, comercialice o aproveche recursos forestales maderables, no maderables o sus derivados, se le aplicarán las penas siguientes:
I. Si el recurso es forestal y la cantidad es hasta cuatro metros cúbicos, o su equivalente en producto transformado, se aplicarán de dos a cinco años de prisión y multa de cien a mil veces la Unidad de Medida y Actualización.
II. Si excediera de cuatro metros cúbicos, o su equivalente en producto transformado, se aplicarán de cuatro a nueve años de prisión y multa de doscientos a dos mil veces la Unidad de Medida y Actualización.
Las penas a que se hace referencia en los artículos 358 y 359 de este Código, se incrementarán hasta en tres años más de prisión y multa de hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando los recursos forestales maderables o no maderables provengan de un área natural protegida o una reserva ecológica.
Así mismo, las penas previstas en los artículos 358 y 359 de este Código, se incrementarán hasta en diez años más de prisión y multa de hasta tres mil veces la Unidad de Medida y Actualización, cuando el responsable sea servidor público y tenga como obligación proteger el medio ambiente, o dentro de sus funciones se encuentren las de prevenir, investigar o sancionar al responsable de estos delitos.
A quien provoque dolosamente un incendio en un terreno forestal que cause daño ambiental, de acuerdo a lo previsto en la ley de la materia, se impondrá una pena de dos a seis años de prisión y una multa de trescientas a tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
La pena prevista en el artículo anterior se aumentará hasta diez años de prisión y tres mil veces la Unidad de Medida y Actualización, en los siguientes casos:
I. Quien cometa el delito sea funcionario o servidor público cuya obligación sea proteger el medio ambiente y que teniendo conocimiento de este ilícito, omita realizar las funciones propias de su encargo para prevenir, solucionar y sancionar al o los responsables, o
II. Se trate de un área natural protegida del Estado.
A quien introduzca ganado bovino al Estado o lo movilice en contravención a lo establecido en el Capítulo Cuarto del Título Tercero de la Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua, se le impondrán de tres años seis meses a seis años de prisión y de mil a diez mil días multa.
Se aplicarán las mismas sanciones a quien movilice ganado dentro del territorio estatal, en contravención a lo establecido en el Capítulo Tercero del Título Tercero de la Ley de Ganadería del Estado de Chihuahua.
Si las conductas anteriores se realizan con la intención de comercializarlo para exportación, se le impondrán de cinco años seis meses a siete años de prisión y de cinco mil a diez mil días multa
A quien aplique o reutilice los aretes oficiales que no correspondan al ganado, fierro y Unidad de Producción Pecuaria o Prestador de Servicios Ganaderos registrados originalmente, o reasigne, aplique o reutilice aretes oficiales de una zona de estatus sanitario inferior a otra de mayor, se le impondrá de tres años seis meses a seis años de prisión y de mil a diez mil días multa.
A quien haga aparecer ganado bovino como nacido en la Entidad, sin serlo, se le impondrán de cinco a siete años de prisión y de tres mil a diez mil días multa.
Si en la comisión de cualesquiera de las conductas previstas en los artículos 361 y 362 se afecta el estatus zoosanitario del Estado, las sanciones se incrementarán hasta en un tercio de la pena a imponer.
Se impondrá multa de hasta doscientas Unidades de Medida y Actualización a quien omita dolosamente prestar cuidados a un animal de compañía, que sea de su propiedad y que esta omisión ponga en peligro la salud del animal.
Al que dolosamente cometa actos de maltrato en contra de cualquier animal de compañía, causándole lesiones que pongan en peligro la vida del animal, se le impondrá de seis meses a un año de prisión y multa de hasta doscientas cincuenta Unidades de Medida y Actualización.
Al que dolosamente cometa actos de maltrato en contra de algún animal de compañía, causándole la muerte, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa de hasta doscientas cincuenta Unidades de Medida y Actualización.
Para iniciarse el procedimiento penal por los delitos fiscales, es necesario denuncia precisamente de la autoridad fiscal correspondiente.
Se extinguirá la acción penal y la autoridad fiscal correspondiente otorgará el perdón al imputado en los delitos fiscales, si antes de que se haya dictado sentencia de primera instancia se pagan las prestaciones fiscales originadas por el hecho atribuido, o si a juicio de la autoridad fiscal se ha garantizado debidamente el interés fiscal.
En los delitos fiscales no se aplicarán sanciones pecuniarias en el procedimiento penal; las autoridades fiscales harán efectivas las prestaciones omitidas y las sanciones administrativas correspondientes, con arreglo a las disposiciones del Código Fiscal del Estado de Chihuahua.
Para que se otorgue el beneficio de la condena condicional o del procedimiento especial abreviado, además de los requisitos señalados en el Código de la materia, deberá acreditarse que el interés fiscal está satisfecho o garantizado.
Habrá lugar al procedimiento penal en los términos señalados en el artículo anterior, cuando se realicen las conductas que a continuación se describen:
I. Comete el delito de defraudación fiscal el contribuyente que realice cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra que tenga por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos, siempre y cuando el perjuicio resentido por el fisco exceda de veinticinco mil pesos.
Salvo prueba en contrario, la intención de defraudar al fisco se presume en los casos siguientes:
a) Cuando haya contradicción entre los datos que consten en libros, documentos o demás antecedentes relativos, con los datos que surjan de las declaraciones fiscales.
b) Cuando las declaraciones fiscales contengan datos falsos, incluidas las presentadas por medio de la red electrónica mundial.
c) Proporcionar con falsedad, a las autoridades fiscales que lo requieran, los datos que sean necesarios para determinar la producción, el ingreso gravable o las contribuciones que se causen.
d) Excluir algún bien, actividad u operación gravable, que implique una declaración fiscal incompleta.
e) Informar inexactamente sobre negocios o actividades concernientes a ventas, compras, existencia o valuación de mercancía, capitales o factores análogos y similares.
f) No llevar o no exhibir a las autoridades fiscales los libros de contabilidad o documentos de comprobación suficiente, cuando la naturaleza o volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.
g) Llevar dos o más libros similares con distintos asientos o datos, aun cuando se trate de libros no autorizados.
h) Destruir, ordenar o permitir la destrucción total o parcial, dejándolos ilegibles, de los libros de contabilidad que prevengan las disposiciones fiscales.
i) No enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo del requerimiento que se le haga, las cantidades que haya retenido o recaudado de los causantes, por concepto de contribuciones.
El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de seis meses a dos años de prisión, si el monto de lo defraudado o de lo que se intentó defraudar importa de veinticinco mil pesos un centavo hasta cien mil pesos. Si es mayor de esta cantidad, se aplicarán de nueve meses a diez años.
Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó o intentó defraudar, la pena será de seis meses a tres años de prisión.
II. Se sancionará con prisión de seis meses a cinco años, a los funcionarios o empleados públicos que practiquen o pretendan practicar visitas domiciliarias sin mandamiento escrito de la autoridad fiscal competente.
III. Se sancionará con prisión de seis meses a seis años, al que sin derecho o autorización oficial, imprima, grave, manufacture, altere, destruya o mutile, compre, venda, posea, ponga en circulación, realice cualquier hecho jurídico o utilice, marbetes, calcomanías, placas o tarjetones, formas valoradas o numeradas y, en general, cualquier valor fiscal o documento comprobatorio de pago, exención, cancelación o reducción de algún tributo.
IV. Se sancionará con prisión de seis meses a un año:
a) Al que sin causa justificada, por vías de hecho se oponga o resista a las visitas de inspección o a proporcionar datos, informes o documentos que soliciten las autoridades fiscales en el desempeño de sus funciones.
b) Al que viole, deteriore o destruya los sellos o marcas colocados con finalidad fiscal, con el propósito de que dejen de cumplir el objeto para el que fueron destinados.
Independientemente de las medidas de carácter administrativo a que se refiere la fracción I del artículo 94 del Código Fiscal del Estado de Chihuahua, se impondrá de seis meses a tres años de prisión al causante que deliberadamente y con el fin de defraudar al fisco, falsee sus declaraciones o realice maniobras tendientes a ocultar sus verdaderos ingresos, sin perjuicio de exigirse el pago del adeudo y de las sanciones fiscales procedentes.
Al que ingrese, envíe o movilice dentro del Estado, vegetales, sus productos o subproductos, vehículos de transporte, maquinaria, materiales, equipos, agentes patogénicos, cuando los mismos ocasionen o puedan ocasionar daños a la agricultura estatal, sin contar con la documentación fitosanitaria, se le impondrá pena de dos a cinco años de prisión y de mil a diez mil días multa.
Al que evada un Punto de Verificación Interna o Interna Estatal, teniendo la obligación de ser inspeccionado en el mismo, al ingresar o movilizar en el Estado, vegetales, sus productos o subproductos, vehículos de transporte, maquinaria, materiales, equipos, agentes patogénicos, se le impondrá pena de uno a cuatro años de prisión y de mil a diez mil días multa.
No se aplicará pena alguna respecto a lo dispuesto por los dos artículos que anteceden, cuando el sujeto activo realice la actividad exclusivamente con fines de autoconsumo. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de medidas administrativas necesarias para la preservación del desarrollo fitosanitario.
Se sancionará con pena de dos a cinco años de prisión y de mil a diez mil días multa, sin perjuicio de las sanciones administrativas a las que se hiciera acreedor:
I. Al que expida, emita o suscriba certificados en materia fitosanitaria y de sistemas de reducción de riesgos de contaminación durante la producción primaria de vegetales y condición fitosanitaria de los mismos, sin verificar que los vegetales, sus productos o subproductos, vehículos de transporte, maquinaria, materiales, equipos, agentes patogénicos, cumplan con los requerimientos exigidos por la normatividad correspondiente, y
II. Al que permita o autorice, por cualquier medio, el ingreso o movilización dentro del territorio estatal, de vegetales, sus productos o subproductos, vehículos de transporte, maquinaria, materiales, equipos, agentes patogénicos, que no cumplan con los requisitos exigidos por la normatividad respectiva
Si en la comisión de cualquiera de las conductas previstas en los artículos anteriores se afecta el estatus fitosanitario del Estado, las sanciones se incrementarán hasta en un tercio de la pena a imponer.