Código de Procedimientos Penales

Artículo 1.

El imputado gozará de los derechos que le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución y las leyes penales del Estado de Colima, y podrá ejercerlos en los términos de las disposiciones correspondientes.



Artículo 2.

Todo imputado se presumirá inocente mientras no se pruebe en el proceso su responsabilidad penal conforme a la ley, y lo decrete un juez o tribunal competente por sentencia firme.

El Ministerio Público tiene la carga de la prueba de los hechos imputados y de la responsabilidad. Toda duda debe resolverse a favor del imputado, cuando no pueda ser eliminada.

Las disposiciones de la ley que afecten la libertad del imputado o limiten el ejercicio de sus derechos, se interpretarán restrictivamente.

Todo individuo tiene derecho a ser juzgado en el plazo señalado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La prisión preventiva no podrá prolongarse por más tiempo del que fije la ley, como máximo, al delito que motive el proceso



Artículo 3.

El derecho de defensa es inviolable en todo grado y estado del procedimiento penal.

(REF. DEC. 114, P.O. 22 JUNIO 2013)

El imputado, desde el momento de ser detenido o aprehendido, o al comparecer para declarar con dicho carácter ante la autoridad competente, tendrá derecho a que se le proporcione toda la información que sobre el caso requiera, incluyéndose la expedición de copias fotostáticas simples o certificadas a su costa de la averiguación previa o el proceso, esto último con excepción de los casos en que se trate de alguno de los delitos contemplados como graves por la Ley y de los autos que ordenen aprehensiones, cateos, intervención de comunicaciones, embargos precautorios, aseguramientos, y demás técnicas especiales de investigación autorizadas por este Código y demás leyes aplicables, u otras diligencias análogas respecto de las cuales el Ministerio Público o el Juez estime que debe guardarse reserva, en cualesquiera de los delitos, los cuales se notificarán en su caso, a criterio del funcionario respectivo únicamente a la víctima u ofendido de manera personal; también tendrá derecho a la asistencia, hasta la terminación del procedimiento de un defensor, y a que se le reciban, en los términos de ley, las pruebas que legalmente ofrezca en relación con los hechos que se le imputen.



Artículo 4.

El imputado no podrá ser obligado a declarar por medio alguno. La confesión coaccionada será nula. Igualmente será nula la confesión recibida por autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o por éstos sin la asistencia de su defensor. 



Artículo 5.

En materia penal no se pagarán costas. El servidor público que las cobre o reciba aún en concepto de gratificación, incurrirá en responsabilidad y será sancionado. 



Artículo 6.

La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con la Policía de Procuración de Justicia que estará bajo su autoridad y mando inmediato.

La imposición de las penas y medidas de seguridad es propia y exclusiva del Poder Judicial. Nadie podrá ser penado o sometido a una medida de seguridad sino mediante proceso seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. 



Artículo 7.

Nadie puede ser juzgado penalmente dos veces por los mismos hechos, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. No puede absolverse de la instancia. 



Artículo 8.

En todo proceso penal, la sentencia de primera instancia será dictada en un plazo no mayor de cuatro meses, si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena máxima excediera de ese tiempo, salvo que el imputado solicite mayor plazo para su defensa.

En la segunda instancia, la sentencia será dictada en un plazo máximo de un mes, si se impugna un auto, y de dos meses si se recurre una sentencia definitiva. 



Artículo 9.

La jurisdicción penal Estatal, que es por su esencia y naturaleza improrrogable e irrenunciable, se ejercerá por los Juzgados y tribunales que la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado instituyan.



Artículo 10.

Corresponderá a los órganos jurisdiccionales del Estado determinar con sujeción a las disposiciones de este Código y de las leyes penales, cuando una conducta es o no constitutiva de delito; declarar la responsabilidad o no responsabilidad del imputado; imponer las penas y las medidas de seguridad; y condenar al pago de la reparación del daño. 



Artículo 11.

Será competente el juzgador del lugar en que el hecho se haya cometido, si se ejecutó en más de un partido judicial, será competente el que haya prevenido en la causa.

Si el delito se cometió fuera del territorio del Estado, pero produjo sus efectos dentro de éste será competente el juzgador del lugar en el que se hayan producido tales efectos; si éstos se produjeron en más de un partido judicial, será competente el juzgador que haya prevenido en la causa.

Para conocer de los delitos permanentes o continuados, será competente, a prevención, cualquiera de los jueces dentro de cuya circunscripción territorial se hayan ejecutado actos que por sí solos constituyan el delito imputado o se hayan producido efectos de éste.

Si es dudoso o desconocido el lugar donde se cometió el hecho, será competente el juzgador que haya prevenido en la causa. Se exceptúan de las reglas anteriores los casos comprendidos en el artículo 121. 



Artículo 12.

Para determinar la competencia, cuando deba tenerse por base la pena que la ley señale, se atenderá:

I. Al máximo de la pena que fije al delito la ley; y 

II. A la pena privativa de libertad cuando la ley imponga varias de distinta naturaleza. 



Artículo 13.

Los procesos que se sigan por delitos conexos deberán acumularse y será competente:

I. El juzgador que deba conocer del delito que tenga señalada la pena más grave; o 

II. El juzgador que haya prevenido en la causa, si los delitos estuvieran sancionados con la misma pena. 



Artículo 14.

Los delitos son conexos:

I. Cuando han sido cometidos por varias personas conjuntamente; 

II. Cuando han sido cometidos por varias personas en distintos lugares o tiempos, si ha mediado acuerdo entre ellas; 

III. Si se ha cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otros, o para procurar al responsable o a otros la impunidad; o

IV. Cuando se trate de concurso de delitos, si a una persona se imputa la comisión de varios delitos.



Artículo 15.

Desde el auto de procesamiento hasta antes de dictar sentencia, el juzgador estará facultado para declararse de oficio incompetente para conocer determinado asunto. Cuando el Ministerio Público inicie el ejercicio de la acción penal con pedimento de orden de aprehensión dictada ésta se determinará la incompetencia. Una vez confirmada la declaración de incompetencia si es recurrida, o aceptada la competencia en caso de no serlo, se remitirá el expediente al Juez competente. Para el efecto de la aceptación de su competencia, que deberá resolver dentro del plazo de tres días, se enviará al Juez estimado competente el duplicado del expediente. Si no la acepta lo comunicará al Juez de la causa, y remitirá el duplicado del expediente con su opinión al H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, el que dentro del plazo de diez días contados a partir de la fecha en que reciba el duplicado del expediente y la opinión del Juez que no acepte su competencia, designará al Juez que deba continuar en el conocimiento del caso. Será válido lo actuado por el juez incompetente en los términos anteriores. 



Artículo 16.

Cuando la declaración de incompetencia implique la jurisdicción estatal, se remitirá el duplicado del expediente en revisión oficiosa al H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado el que, si procede, actuará en lo conducente conforme a lo prevenido en el artículo 398.



Artículo 17.

Las controversias de competencia que se susciten entre los juzgadores del Estado con los de otra u otras entidades federativas o el Distrito Federal, o con los Federales o Militares serán resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 106 de la Constitución Federal, el 21 fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en los términos que establece el Código Federal de Procedimientos Penales. 



Artículo 18.

Los magistrados, los jueces y los secretarios deben excusarse de conocer los asuntos en que intervengan, cuando tengan impedimento legal.

El procedimiento de sustitución se sujetará a lo que señala la Ley Orgánica del Poder Judicial. 



Artículo 19.

Compete al Ministerio Público llevar a cabo la preparación y el ejercicio de la acción penal ante los Tribunales del Estado, en los casos que resulte procedente. Tratándose de delitos graves, y aquellos en que la víctima sea una persona menor de edad, inmediatamente que el Ministerio Público tenga conocimiento de los hechos deberá abocarse a su investigación y a la persecución del delito, y de no hacerlo así se incurrirá en responsabilidad conforme lo establece la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Asimismo, compete al Ministerio Público llevar a cabo la preparación y el ejercicio de la acción penal ante los tribunales del fuero común, en los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 474 y demás relativos del Capítulo VII, del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud.



Artículo 19 bis.

El Ministerio Público del fuero común deberá informar oportunamente al Ministerio Público Federal del inicio de las averiguaciones previas en los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, a efecto de que esta última autoridad cuente con los elementos necesarios para, en su caso, determinar la solicitud de remisión de la investigación independientemente de la cantidad de narcótico.

En el supuesto de que el Ministerio Público del fuero común haya iniciado la averiguación previa, en los casos de competencia del fuero federal, las diligencias practicadas serán validas, teniendo la obligación de remitirla al Ministerio Público Federal dentro de los tres días de haber concluido el acta o diligencias levantadas, y todo lo que con ellas se relacione.

Si hubiese detenido, la remisión será sin demora y se observaran las disposiciones relativas a la retención ministerial por flagrancia o urgencia, según corresponda, en los términos establecidos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuando el Ministerio Público Federal haya iniciado la averiguación previa por delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, y advierta que es de la competencia del Ministerio Público del fuero común, podrá remitirla a éste para su conocimiento, en los términos del artículo 474 de la Ley General de Salud.

Si de las constancias del procedimiento se advierte la incompetencia de las autoridades del fuero común, remitirán el expediente al Ministerio Público de la Federación o al Juez Federal que corresponda, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre, a fin de que se continúe el procedimiento, para lo cual las diligencias desahogadas hasta ese momento por la autoridad considerada incompetente gozarán de plena validez.



Artículo 20.

En las diligencias de preparación de la acción procesal penal corresponderá al Ministerio Público:

I. Recibir las denuncias y querellas que le presenten en forma verbal o por escrito sobre los hechos que puedan constituir delitos;

II. Practicar u ordenar la práctica de todos los actos conducentes para acreditar los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado;

III. Solicitar a la autoridad jurisdiccional que corresponde, en sus respectivos casos, las órdenes de cateo e intervención de comunicaciones que procedan y resulten indispensables para los fines de las diligencias de preparación de la acción procesal penal;

IV. Dictar todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas;

V. Ordenar y llevar a cabo, en los términos procedentes, las medidas de aseguramiento provisional de bienes pudiendo levantar dicho aseguramiento, mediante petición del interesado de que se sustituya tal aseguramiento provisional del bien respectivo, por garantía otorgada en cualquiera de las formas autorizadas por este Código, a efectos de garantizar la reparación del daño.

VI. Asegurar o restituir al ofendido o a un tercero en el goce de sus derechos, provisional e inmediatamente de oficio o a petición del interesado, en cualquier fase de la preparación de la acción procesal penal. La restitución respecto de los bienes inmuebles, será con el carácter provisional y una vez remitida la Averiguación Previa al Órgano Jurisdiccional, éste último determinará si la ratifica o la revoca.

Cuando por la naturaleza del bien y circunstancias de comisión del delito resulte evidente la necesidad de impedir su consumación, el Ministerio Público realizará todos los actos que se requieran para ello, tomando además las providencias adecuadas para evitar que con dichos actos se generen daños y perjuicios; aun cuando la posesión sea dudosa o se encuentre en litigio;

VII. Determinar conforme a las disposiciones de este Código, su reserva o bien el ejercicio o no ejercicio de la acción penal;

VIII. Proveer regularmente a las victimas sobre los avances en la investigación y darles pleno acceso a los expedientes;

IX. Evitar incorporar en la investigación elementos de discriminación que pueden dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor; y

X. Canalizar a las víctimas a los servicios de atención a víctimas del delito, para que se les proporcionen los servicios correspondientes; y

XI. Lo demás que éste Código y las leyes le autoricen expresamente



Artículo 21.

El ejercicio de la acción penal, corresponde al Ministerio Público:

I. Promover la iniciación del procedimiento ante el Órgano Jurisdiccional; 

II. Solicitar las órdenes de aprehensión y de comparecencia que sean procedentes;

III. Solicitar de la autoridad jurisdiccional que corresponde, en sus respectivos casos, las órdenes de cateo e intervención de comunicaciones que sean necesarias;

IV. Poner a disposición de la autoridad judicial, a las personas detenidas en los plazos señalados en la Constitución General de la República;

V. Pedir el embargo precautorio de bienes para los efectos de la reparación del daño;

VI. Ofrecer y aportar los medios de prueba pertinentes y promover en el proceso las demás diligencias conducentes al debido esclarecimiento de los hechos, en relación con el delito y la responsabilidad o inocencia del imputado, así como la existencia y cuantificación de los daños y perjuicios;

VII. Formular conclusiones en los términos señalados en este Código;

VIII. Interponer los medios de impugnación que este Código concede y expresar los agravios correspondientes; y

IX. En general, hacer todas las promociones que sean conducentes al desarrollo y terminación en forma pronta, expedita e imparcial de los procesos.



Artículo 22.

Corresponde al Ministerio Público solicitar al Organo Jurisdiccional el sobreseimiento, en los casos en que proceda. 



Artículo 23.

El Ministerio Público deberá fundar y motivar sus determinaciones, requerimientos peticiones y conclusiones. 



Artículo 24.

La Policía de Procuración de Justicia del Estado es auxiliar del Ministerio Público y actuará bajo su autoridad y mando inmediato. De acuerdo con sus instrucciones, llevará a cabo las investigaciones que deban practicarse, y cumplirá las citaciones, notificaciones y presentaciones que le encomiende.

La Policía de Procuración de Justicia recabará los datos que resulten necesarios, rindiendo los informes correspondientes al Ministerio Público, pero no podrá por y ante sí desahogar medios de prueba, los cuales en su caso serán nulos y sancionados sus autores de acuerdo con las leyes. Los informes que por escrito proporcione al Ministerio Público, debidamente ratificados, serán apreciados como testimoniales, sin que en ningún caso puedan estimarse por sí como suficientes para tener por acreditada la probable o plena responsabilidad de un imputado.

Tratándose de los delitos de narcomenudeo previstos en los artículos 475, 476 y 477 de la Ley General de Salud, el Ministerio Público Federal para fines de investigación podrá autorizar al Ministerio Público del fuero común cuando lo estime pertinente, para que por conducto de la policía de procuración de justicia, bajo su conducción y mando, empleen las técnicas de investigación consistentes en comprar, adquirir o recibir la transmisión material de algún narcótico para lograr la detención del probable responsable del comercio o suministro de narcóticos o de la posesión de los mismos con dichos fines y el aseguramiento correspondiente.

En la autorización a que se refiere el párrafo precedente, el Ministerio Público Federal, deberá señalar por escrito en la orden respectiva los lineamientos, términos, limitaciones, modalidades y condiciones a los que debe sujetarse el agente o agentes de la policía que deberán ejecutar la orden.

En las actividades que desarrollen el o los policías que ejecuten la orden se considerará que actúan en cumplimiento de un deber, siempre que su actuación se apegue a los lineamientos, términos, modalidades, limitaciones y condiciones señalados en la orden que, por escrito, deberá emitir el Ministerio Público Federal, a que se refiere el párrafo anterior.

Asimismo, la Policía de Procuración de Justicia ejecutará las órdenes de aprehensión, de comparecencia y demás mandamientos que emita la autoridad judicial, las que le deberán ser comunicadas por conducto del Ministerio Público. 



Artículo 25.

Todo imputado gozará de los derechos que le otorgue la presente ley



Artículo 26.

Además de los derechos previstos en el Título Primero de este Código, el indiciado tendrá los siguientes:

I. A nombrar, desde el momento de ser detenido, o al comparecer para declarar con dicho carácter ante el Ministerio Público, persona de su confianza que se encargue de su defensa a falta de ésta, el Ministerio Público le designará un defensor de oficio, en los términos previstos en el artículo 31, de este Código;

II. A que se le faciliten desde el momento mencionado en la fracción anterior, todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación previa, para lo cual se permitirá a él y su defensor consultar en la oficina del Ministerio Público y en presencia del personal el expediente relativo, sin perjuicio del derecho que tiene a que se le autorice la expedición de copias fotostáticas simples o certificadas a su costa de la averiguación previa, esto último con excepción de los casos en que se trate de alguno de los delitos contemplados como graves por la Ley y de los autos que ordenen aprehensiones, cateos, intervención de comunicaciones, embargos precautorios, aseguramientos, y demás técnicas especiales de investigación autorizadas por este Código y demás leyes aplicables, u otras diligencias análogas respecto de las cuales el Ministerio Público estime que debe guardarse reserva, en cualesquiera de los delitos, los cuales se notificarán en su caso y a criterio del funcionario respectivo únicamente a la víctima u ofendido de manera personal.

III. A que su defensor se encuentre presente en todas las diligencias que se practiquen durante la preparación de la acción procesal penal;

IV. A solicitar cuando lo estime procedente, que el Ministerio Público determine el no ejercicio de la acción penal y a ser informado de la resolución correspondiente; y

V. A ser informado, solicitar y obtener, en sus casos, los beneficios de libertad personal procedentes.



Artículo 27.

Además de los derechos señalados, el imputado tendrá los siguientes:

I. Desde el instante en que quede a disposición del juez a solicitud, le serán proporcionados para su defensa, todos los datos que obren en la causa.

II. Igualmente, desde ese momento, y en caso de no haberlo hecho antes, podrá designar defensor.

III. Inmediatamente que lo solicite y cuando proceda, de acuerdo a la fracción I del artículo 20 de la Constitución General de la República, éste Código y su Ley sustantiva y demás leyes aplicables; será puesto en libertad provisional bajo caución o administrativa en cualquiera de las formas autorizadas por este Código.

IV. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo rindiendo en este acto su declaración preparatoria;

V. Desde el inicio de su declaración preparatoria será informado de los derechos que le otorga la Constitución General de la República, muy especialmente del de disponer de una defensa adecuada, para que, si no lo ha hecho antes, asuma su propia defensa o designe abogado o persona de su confianza para que se encargue de ella. Si no obstante éste requerimiento no designa abogado o persona de su confianza para que lo defienda, el juez le nombrará un defensor de oficio. Tendrá derecho también, para que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera;

VI. Siempre que lo solicite, será careado en presencia del juez con quienes depongan en su contra.

VII. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite siempre que se encuentren en el lugar del proceso; y

VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excede de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.



Artículo 28.

Son derechos del defensor:

I.- Consultar el expediente y obtener las copias y certificaciones que solicite sobre documentos físicos o electrónicos que obren en el mismo. Durante la averiguación previa se le deberá autorizar la expedición de copias fotostáticas simples o certificadas a su costa de la misma, con excepción de los casos en que se trate de alguno de los delitos contemplados como graves por la Ley y de los autos que ordenen aprehensiones, cateos, intervención de comunicaciones, embargos precautorios, aseguramientos, y demás técnicas especiales de investigación autorizadas por este Código y demás leyes aplicables, u otras diligencias análogas respecto de las cuales el Ministerio Público estime que debe guardarse reserva, en cualesquiera de los delitos, los cuales se notificarán en su caso y a criterio del funcionario respectivo únicamente a la víctima u ofendido de manera personal.

II. Comunicarse directa y personalmente en privado con el imputado, cuando lo estime conveniente;

III. Una vez aceptado el nombramiento, hacer valer durante todas las fases del procedimiento los derechos del imputado relacionados con éste; y

IV. Renunciar a la defensa.



Artículo 29.

Son obligaciones del defensor:

I. Asesorar al imputado sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los hechos que se le atribuyen;

II. Estar presente en las diligencias que se practiquen durante el procedimiento penal;

III. Ofrecer y aportar los medios de prueba necesarios para la defensa del imputado;

IV. Hacer valer aquéllas circunstancias probadas en el procedimiento, que favorezcan la defensa del imputado;

V. Formular las conclusiones, en los términos previstos en el presente Código;

VI. Interponer los medios de impugnación necesarios para la defensa del imputado;

VII. Promover todos aquéllos actos procesales que sean necesarios para el desarrollo normal del procedimiento y el pronunciamiento de la sentencia, y

VIII. Las demás que señalen las leyes.

Sólo con autorización expresa del imputado podrá el defensor desistirse de los medios de impugnación y de prueba ofrecidos. 



Artículo 30.

El imputado tendrá derecho a designar, en los términos previstos en los artículos 26 fracción I y 27 fracciones II y V, de este Código, a los defensores particulares que estime conveniente, así como de revocarles la designación y sustituirlos libremente. Cuando el imputado designe varios defensores, éstos podrán actuar indistintamente, pero cuando se lleve a cabo cualquier acto procesal con la presencia de más de uno de ellos, el imputado deberá designar cual llevará la voz de la defensa; si no lo hace, el Juez designará.

Los defensores particulares designados deberán manifestar si aceptan o no el cargo de defensor y, en caso afirmativo, protestar su leal desempeño.

El imputado podrá solicitar al juzgador que autorice a una persona, con título de licenciado en derecho o carta de pasante, para que se informe del expediente. 



Artículo 31.

Cuando el imputado no quiera nombrar defensor en los términos previstos en los artículos 26 fracción I y 27 fracción V, de este Código, el Ministerio Público o el juzgador en su caso, le nombrarán uno de oficio al inicio de la primera diligencia en que dicho imputado intervenga.

Si el defensor designado por el imputado no acepta o no se encuentra presente antes de iniciar la primera diligencia, el Ministerio Público o el juzgador, en su caso, le nombrarán uno que lo asista, en tanto comparece y acepta el defensor que designe el imputado.

Cuando el imputado asuma su propia defensa o designe para que lo defienda a una persona que no tenga cédula profesional de licenciado en derecho o autorización de pasante conforme a la Ley que reglamente el ejercicio de la profesión, el Ministerio público o el juzgador, en su caso dispondrán que intervenga, además del imputado o de la persona designada un defensor de oficio que colabore en la defensa. 



Artículo 32.

El defensor designado en las diligencias de preparación de la acción procesal penal o en la declaración preparatoria seguirá teniendo tal carácter en todas las instancias del proceso, mientras no se haga nuevo nombramiento. En caso de que el defensor particular renuncie al cargo o el imputado le revoque el nombramiento, sin designar a otro, la autoridad correspondiente de inmediato le designará al de oficio, y requerirá aquél para que designe defensor; si no lo hace continuará el de oficio. 



Artículo 33.

Cuando el juzgador note que el defensor incumpla alguna de las obligaciones señaladas en el artículo 29, podrá imponerle una corrección disciplinaria o denunciarlo al Ministerio público, si procede. Si el defensor es de oficio, el juzgador deberá, además, poner en conocimiento de los hechos al superior, señalándole el incumplimiento en que aquél haya incurrido.

Las facultades que este precepto otorga al juzgador, serán independientes del derecho que pueda corresponder al imputado para denunciar o reclamar la responsabilidad que, en su caso, resulte al defensor. 



Artículo 34.

En cualquier etapa del procedimiento, según corresponda, las victimas o los ofendidos tendrán entre otros los siguientes derechos:

I.- Ser enterados directa y oportunamente de los derechos que en su favor establecen la Constitución y las leyes aplicables, así como sus alcances y los medios para hacerlos valer;

II.- Cuando lo soliciten, ser informados tanto del desarrollo del procedimiento penal como de las consecuencias legales de sus actuaciones dentro del mismo y a que se deje constancia en el expediente de esta atención;

III.- A intervenir como coadyuvante del Ministerio Público durante la averiguación previa o en el procedimiento penal y designar personas de su confianza para que lo representen con ese mismo carácter; para poner a disposición del representante social, por sí, o por medio del representante legal todos los datos, indicios y medios de prueba conducentes a acreditar el cuerpo del delito, la probable responsabilidad del imputado, la existencia y el monto de los daños y perjuicios ocasionados por aquél y de su reparación, así como a que el Ministerio Público integre dichos datos a la averiguación; y se le expida copias fotostáticas simples o certificadas a su costa de la averiguación previa esto último con excepción de los casos en que se trate de alguno de los delitos contemplados como graves por la Ley y de los autos que ordenen aprehensiones, cateos, intervención de comunicaciones, embargos precautorios, aseguramientos, y demás técnicas especiales de investigación autorizadas por este Código y demás leyes aplicables, u otras diligencias análogas respecto de las cuales el Ministerio Público estime que debe guardarse reserva, en cualesquiera de los delitos.

IV.- A comparecer activamente en los actos del juicio, por sí o por representante, y a que el Ministerio Público guarde confidencialidad respecto de los datos que permitan su localización, u otros datos que afecten su reputación, honor y buen nombre;

V.- A que en caso de que sea menor de edad y el inculpado solicite ser careado con la víctima, su representante legal sea informado de que ésta tiene derechos a no ser obligada a someterse al careo; y

VI.- No ser objeto de información por los medios de comunicación o presentado ante la comunidad sin su consentimiento;

Inmediatamente que la víctima o el ofendido por el delito se presente o comparezca ante el agente del ministerio público, éste deberá practicar las diligencias siguientes:

Tomar el nombre, domicilio, lugar y fecha de nacimiento, así como los demás datos generales de la víctima u ofendido, cuidando en todo caso su seguridad;

Explicar a la víctima u ofendido las etapas y desarrollo del procedimiento penal, atendiendo a las características y peculiaridades del delito materia de la investigación, así como el contenido y alcance de los derechos que la Constitución y demás leyes le otorgan.

El agente del Ministerio Público deberá dejar constancia en la averiguación previa, del cumplimiento a lo dispuesto en éste artículo y recabará la firma de la víctima u ofendido si esto es posible.

Cuando se encuentren involucradas personas discapacitadas como víctimas u ofendidos del delito, se deberán prever las medidas conducentes para la práctica de las declaraciones y de las diligencias que sean procedentes, tomando en consideración la naturaleza de la discapacidad.

Para los efectos de la reparación del daño, cuando la víctima del delito haya fallecido o padezca lesiones que impliquen pérdida o disminución de sus facultades físicas o mentales, deberán considerarse como ofendidos al cónyuge, al concubino, y demás ascendientes o descendientes que dependan económicamente de ella.

El Ministerio Público deberá notificar personalmente a la víctima u ofendido, las determinaciones que tome sobre el ejercicio o no de la acción penal, informándole de los derechos que a su favor establece la ley en materia de impugnación. 



Artículo 35.

La victima o el ofendido por el delito podrán coadyuvar con el Ministerio Público proporcionando al juzgador, por conducto de aquél o directamente, todos los elementos que tenga relacionados con el delito y la responsabilidad del imputado. Para este efecto, podrá designar representante legal, tendrá acceso a los datos que consten en la causa, y se le permitirá participar en las audiencias, por conducto del Ministerio Público o directamente, siempre que lo solicite.

Podrán también ofrecer los medios de prueba necesarios para acreditar la existencia y el monto de la reparación del daño ocasionado por la comisión del delito, solicitar se decrete embargo precautorio de los bienes en que pueda hacerse efectiva dicha reparación así como las medidas y las providencias de protección, aseguramiento y restitución de sus derechos.

Igualmente, podrán apelar de los autos que decreten el sobreseimiento, en los términos de la fracción II del artículo 359 y, cuando se hayan constituido como coadyuvantes del Ministerio Público, tendrán derecho, por sí o por representante, a ser notificados de las resoluciones apelables, a utilizar los medios de impugnación y a formular conclusiones, que se relacionen con la integración del delito, la responsabilidad del inculpado, la reparación del daño y las medidas precautorias conducentes a asegurarla, así como a impugnar las conclusiones no acusatorias ratificadas por el Procurador General de Justicia y el desistimiento de la acción penal. 



Artículo 36.

Sin perjuicio de la designación de representante que hagan la víctima o el ofendido y su apersonamiento legal como coadyuvante, el Ministerio Público les proporcionará en todo momento la asesoría jurídica que requieran en relación con el delito de que hayan sido víctimas.

Así mismo, cuando se trate de las víctimas del delito especial contemplado por el artículo 50 de la Ley para la Prevención y Atención a la Violencia Intrafamiliar, el Ministerio Público los canalizará a instituciones oficiales especializadas para que reciban atención terapéutica.



Artículo 37.

Cuando un menor de edad sea víctima de un delito, la autoridad aplicará las normas consignadas en este Código, procurando siempre que no sea objeto de trato inadecuado, que pueda resultar perjudicial a su recuperación o sano desarrollo Psicosomático. Para tal efecto desde la primera diligencia en que intervenga se designará personal capacitado para su atención y a un acompañante profesional en Psiquiatría, Psicología o trabajo social, que deberá asistirlo en todas las diligencias en que participe, el que mantendrá comunicación permanente con la autoridad responsable de ella con el fin de que el objetivo antes indicado se cumpla, actuando, de estimarse pertinente como intermediario para que no se establezca debate directo entre el menor y el imputado. Esta disposición se aplicará en lo conducente cuando la víctima sea mayor de edad con discapacidad mental.

Las diligencias practicadas en contra de lo dispuesto en éste artículo y el siguiente, serán nulas.



Artículo 37 bis.

Las victimas de secuestro o delitos de naturaleza sexual podrán ser asistidas por un acompañante, profesional en Psiquiatría, Psicología o trabajo Social en todas las diligenciasen que participe, si así lo solicita.



Artículo 38.

Cuando el menor de edad o mayor con discapacidad mental sea víctima de un delito doloso, por quien lo tenga bajo su patria potestad, tutela o custodia legal, sin que exista familiar idóneo para hacerse cargo de él, se le procurará un hogar substituto o su ingreso a alguna institución asistencial adecuada, en tanto se resuelve su situación jurídica. 



Artículo 39.

Las actuaciones podrán practicarse a toda hora y aún en los días inhábiles, sin necesidad de previa habilitación, y en cada una de ellas se expresará el lugar, la hora, día, mes y año en que se practiquen. 



Artículo 40.

Las actuaciones deberán practicarse y escribirse usando exclusivamente el idioma español.

Cuando el imputado, el ofendido o los testigos no comprendan o no hablen dicho idioma, se estará a lo dispuesto por los artículos 54 y 55 de este Código.



Artículo 40 bis.

Para utilizar la firma electrónica certificada en la Averiguación Previa y durante un Proceso Penal, las actuaciones, diligencias y medios de prueba en que se haga uso de la misma, además de lo contenido en este Código, se deberá observar lo dispuesto en la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Colima y su Reglamento, con la finalidad de proteger las garantías Constitucionales de los inculpados y procesados.



Artículo 40 bis 1.

Para las actuaciones o diligencias en que se exija la forma escrita, este supuesto se tendrá por cumplido, tratándose de documentos electrónicos y mensajes de datos, cuando la información contenidas en éstos se mantenga integra y sea accesible para su ulterior consulta o compulsa, sin importar el formato en el que se encuentre o represente o la forma impresa en que se ofrezca.

En los casos en que se exija la firma autógrafa de las partes, dicho requisito se tendrá por cumplido, tratándose de documentos existentes en archivos electrónicos y que se materialicen en forma de documento físico, siempre que en estos se utilice la firma electrónica certificada, atribuible a las partes y sea expedida por una entidad autorizada para ello.



Artículo 40 bis 2.

Las comunicaciones judiciales establecidas en este Código que se hagan mediante documento electrónico, tienen plena validez, eficacia jurídica y obligatoriedad, cuando el mismo contenga la firma electrónica certificada, de conformidad con lo señalado en la Ley sobre el uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica Certificada para el Estado de Colima, y con su reglamento.

Los documentos electrónicos y la firma electrónica certificada, tendrán eficacia jurídica si están de conformidad con lo señalado en la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Colima y su Reglamento respectivo, pero su valoración por el juzgador se hará conforme a las reglas establecidas en el capítulo IX, del Título V del Libro Primero de este Código



Artículo 40 bis 3.

Cuando la ley exija una formalidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico, requiera la comparecencia personal, o exija la firma autógrafa, se estará a lo señalado en la disposición correspondiente.



Artículo 41.

El juzgador y el Ministerio Público estarán acompañados, en todas las diligencias que practiquen, de sus secretarios, si los tienen, o de dos testigos de asistencia, que darán fe de todo lo que en aquellas pase. Las diligencias que se practiquen en contra de lo antes dispuesto son nulas.

Cuando tengan que practicarse diligencias fuera de las oficinas, podrá comisionarse para ellas al Secretario. 



Artículo 42.

En las diligencias podrá emplearse, según el caso y a juicio del funcionario que las practique, cualquier medio que tenga por objeto reproducir imágenes o sonidos, y el medio empleado se hará constar en el acta respectiva.



Artículo 43.

A cada actuación se agregará un membrete marginal que indique el objeto de la misma. Todas las fechas y cantidades se escribirán con número y letra.

En las actuaciones no se emplearán abreviaturas. Sobre las palabras equivocadas se pondrá una línea que permita su lectura, salvándose con toda precisión, antes de las firmas, el error cometido. En la misma forma se salvarán las palabras que se hayan entrerrenglonado.

Las actuaciones se asentarán en los expedientes en forma continua.

Si el instrumento empleado para la elaboración de las actas lo hace posible, las correcciones y modificaciones se efectuarán antes de estamparse las firmas correspondientes.

En los espacios no utilizados, cuando sean inevitables, se anotará la expresión "cancelado" y la firma del secretario o testigos de asistencia. 



Artículo 44.

Las actuaciones del Ministerio Público y del Juzgador deberán escribirse con letra clara, por duplicado, ser autorizadas con las firmas correspondientes y conservarse en sus respectivos archivos. En todo caso, el Juzgador de primera instancia expedirá y entregará al Ministerio público copia certificada de las resoluciones que determinen la situación jurídica del imputado; de los autos que den entrada y resuelvan algún incidente; de las sentencias que pronuncie, así como de las que dicte el Tribunal de apelación resolviendo definitivamente algún recurso.

Cuando se trate de actuaciones autorizadas con la firma electrónica certificada, se llevarán a cabo las mismas formalidades establecidas en el párrafo anterior, con excepción del sello y rubrica, porque éstas se sustituirán por la propia firma.



Artículo 45.

Concluidas las actuaciones del día o agregados los documentos recibidos, la autoridad competente foliará y rubricará las hojas respectivas y pondrá el sello del Juzgado o del Ministerio Público en el fondo del expediente, de manera que abrace las dos caras, una vez que se haya realizado la costura o encuadernación que asegure que no se desprenderán las actuaciones.

En las actuaciones autorizadas con la firma electrónica certificada, se incluirá en sus algoritmos el contenido del sello, y cuando sea posible, en los formatos predeterminados aparecerá visible, y al imprimirse se estampara en el documento.



Artículo 46.

Cada diligencia se asentará en acta por separado, que después de ser leída firmarán los que hayan intervenido en ella. Si no saben firmar, imprimirán la huella de alguno de los dedos de la mano de preferencia el pulgar, debiéndose indicar en el acta cuál de ellos fue.

Si no quieren o no pueden firmar ni imprimir la huella digital, se hará constar el motivo.

Si antes de que se pongan las firmas o huellas, los comparecientes hacen algún agregado o aclaración, se hará constar inmediatamente, expresándose los motivos que tengan para hacerlo. 



Artículo 47.

Todos los gastos que se originen en las diligencias con motivo de la averiguación previa, en las acordadas por los tribunales, a solicitud del Ministerio Público o decretadas de oficio serán cubiertas por el erario estatal.

Los gastos de las diligencias solicitadas por el inculpado o la defensa serán cubiertos por quienes las promuevan. En el caso de que estén imposibilitados para ello y de que el Ministerio Público o el Juez estimen que son indispensables para el esclarecimiento de los hechos, podrán decretarse y estarán a cargo también del erario estatal. 



Artículo 48.

Las promociones que se hagan por escrito deberán ser firmadas por su autor o llevar su huella digital, pudiéndose ordenar su ratificación cuando se estime necesario, pero deberán ser siempre ratificadas si el que las hace no las firma por cualquier motivo.

Los secretarios deberán dar cuenta, dentro del plazo de veinticuatro horas, con las promociones que se hagan. Para el efecto, se hará constar en ellas el día y hora en que se presenten. 



Artículo 49.

Los expedientes no podrán entregarse a las partes ni al ofendido. Estos podrán imponerse de los autos en la Secretaría del Tribunal o del Juzgado, debiéndose tomar las medidas necesarias, para que no los destruyan, alteren o sustraigan. Al Ministerio Público y al Defensor de Oficio, cuando se les de vista para que formulen conclusiones, se les entregará el duplicado del expediente, por el tiempo que se señale.



Artículo 50.

Los secretarios del juzgado o del Ministerio público en su caso, cotejarán las copias o testimonios de constancias que se manden expedir, y las autorizarán con su firma y el sello correspondiente, foliando, rubricando y entresellando las fojas en que consten. 



Artículo 51.

En caso de pérdida o extravío de alguno de los ejemplares del expediente, el órgano jurisdiccional, dentro de un plazo de veinticuatro horas, que se contarán a partir del momento en que el secretario le informe, dispondrá, de oficio o a petición de parte, que el secretario certifique la preexistencia y falta posterior del expediente, procediéndose de inmediato a la reposición mediante copia autorizada del otro tanto. 



Artículo 52.

En caso de pérdida del expediente original y del duplicado hecha la certificación por el secretario, se repondrá con las copias de los escritos que los interesados presenten, si estas están selladas y tienen razón de haber sido presentadas al juzgador; con los autos que obren en las listas de notificación y las copias certificadas que existan de las actuaciones; la reposición se hará en los mismos términos con los documentos autorizados con la firma electrónica certificada.

Cuando no sea posible reponer todas las actuaciones, se tendrá por probada plenamente la existencia de las que se inserten o se mencionen en el auto de incoación, en el de procesamiento o en cualquier otra resolución que conste fehacientemente, siempre que no se haya objetado oportunamente la exactitud de la inserción o cita que de ella se haga.

Los documentos electrónicos podrán reponerse de los archivos de la base de datos o de los que se encuentren almacenados en otros dispositivos electrónicos, siempre que cumplan con los requisitos mencionados en la parte final del primer párrafo.



Artículo 53.

Si se pierde algún expediente, se repondrá a costa del responsable, quien estará obligado a pagar los daños y perjuicios que se ocasionen por la pérdida y, además, se dará vista al Ministerio Público para los efectos que procedan. 



Artículo 54.

Cuando alguna de las personas que participen en la diligencia presenten sordera o mudez, se le nombrará como interprete a una persona que pueda comprenderlo, de preferencia mayor de edad. Si aquéllos saben leer y escribir, se les interrogará por escrito.

Las partes o los que intervengan en la diligencia no podrán ser intérpretes. El incumplimiento de estas formalidades harán nulas las diligencias respectivas.



Artículo 55.

Cuando alguna de las personas que participen en la diligencia no hable o no entienda suficientemente el idioma español, se le nombrará de oficio un traductor, quien deberá asistirlo en la diligencia.

Cuando se solicite, podrá escribirse la declaración en el idioma del declarante, sin que obste para que el intérprete haga la traducción.

Las partes o los que intervengan en la diligencia no podrán ser traductores. El incumplimiento de estas formalidades harán nulas las diligencias respectivas. 



Artículo 56.

Cuando haya cambio de Juzgador o de secretario no se proveerá auto alguno que haga saber el cambio, pero en el primero que se dicte se insertará el nombre completo del nuevo funcionario. Tratándose del Supremo Tribunal de Justicia, se incluirán en los autos, los nombres y apellidos de los funcionarios que los autorizaran con su firma autógrafa o electrónica certificada.

Cuando la única resolución sea la sentencia, se dictará auto previo haciendo conocer a las partes el nombre del nuevo funcionario y concediéndoles cinco días para que manifiesten si tienen causa para recusarlo. Este auto se notificará personalmente al procesado y a su defensor. 



Artículo 57.

Los plazos son improrrogables y empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, salvo las excepciones que este Código señale expresamente.

No se incluirán en ellos los días inhábiles, a no ser que se trate de tomar al imputado su declaración preparatoria, o resolver su situación jurídica dentro del plazo Constitucional de setenta y dos horas. 



Artículo 58.

Los plazos contarán por días hábiles, excepto los que se refieren a los casos mencionados en el segundo párrafo del artículo anterior y a cualquier otro que por disposición legal deba computarse por horas, pues estos se contarán de momento a momento. 



Artículo 59.

Los términos se fijarán expresando la fecha y la hora y se notificarán, cuando menos, con cuarenta y ocho horas de anticipación a la señalada para la práctica de la diligencia que corresponda. Si el tiempo indicado es menor, la actuación se llevará a cabo, siempre que no exista oposición de las partes



Artículo 60.

Las resoluciones judiciales, son: SENTENCIAS, si terminan la instancia resolviendo en lo principal, y AUTOS, en cualquier otro caso. 



Artículo 61.

Toda resolución deberá consignarse en archivo físico y, en su caso, electrónico; expresará el lugar y fecha en que se dicte; se redactará en forma clara, precisa y congruente con la promoción o actuación procesal que la origine. 



Artículo 62.

Los autos contendrán una breve exposición del punto de que se trate y la resolución que corresponda, precedida de su motivación y fundamentos legales. 



Artículo 63.

Además de los requisitos señalados para todas las resoluciones, las sentencias contendrán:

I. El lugar y la fecha en que se pronuncien; 

II. La designación del Juzgador que las dicte; 

III. Los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tiene, el lugar de su nacimiento su edad, estado civil, en su caso, el grupo indígena al que pertenezca, y el idioma o dialecto que hable, residencia o domicilio, y ocupación, oficio o profesión; 

IV. Las consideraciones y los fundamentos legales de la sentencia;

V. La condenación o absolución del acusado;

VI. En su caso, la abstención de resolver o la condenación al pago de la reparación del daño que puede o no ser por cantidad líquida; y

VII. Los demás puntos resolutivos que resulten necesarios.

En relación con la fracción VI, sólo podrá declararse la improcedencia de la condena a la reparación del daño, cuando la absolución del acusado se fundamente en que no intervino en la comisión del delito de que se trate, que su acción u omisión fue involuntaria, que actuó en legítima defensa en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio legítimo de un derecho, o que dejó de actuar por impedimento legítimo.

Lo dispuesto en la fracción VI, y en el párrafo anterior, es aplicable también a los incidentes de reparación del daño exigible a terceros. 



Artículo 64.

Los autos deberán dictarse dentro de los tres días siguientes al de la promoción salvo lo que la ley disponga para casos especiales; y las sentencias dentro de los plazos previstos en el artículo 330 de este Código, contados desde el día siguiente al de la celebración de la audiencia de vista. 



Artículo 65.

Las resoluciones judiciales se dictarán por el Juzgador respectivo, y serán firmadas por él con su firma autógrafa o electrónica certificada, y por el secretario que corresponda, en los mismos términos o, a falta de éste, por testigos de asistencia.



Artículo 66.

Para la validez de las sentencias y de los autos dictados por el Supremo Tribunal de Justicia se estará a lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial. 



Artículo 67.

Por sentencia ejecutoriada debe entenderse aquella contra la que no procede ya ningún medio de impugnación que pueda revocarla o modificarla. No será obstáculo lo anterior en la aplicación de las previsiones del Código Penal y de éste, en lo relativo a las medidas de seguridad. 



Artículo 68.

El juzgador puede dictar de oficio los trámites y providencias encaminados a que la justicia sea pronta y expedita. 



Artículo 69.

Las notificaciones se harán a más tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las motivan. Cuando la resolución entrañe citación o un término para la práctica de una diligencia, salvo lo dispuesto en el artículo 59, se notificará personalmente con cuarenta y ocho horas de anticipación, cuando menos, al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia a que se refiera. 



Artículo 70.

Las resoluciones serán notificadas personalmente a quienes puedan apelar de ellas, en los términos de éste Código y cuando así se ordene expresamente, salvo las excepciones que en este Capítulo se consignan.

Los autos que ordenen aprehensiones, cateos, intervención de comunicaciones, embargos precautorios, aseguramientos, y demás técnicas especiales de investigación autorizadas por este Código y demás leyes aplicables, u otras diligencias análogas, respecto de las cuales el Juzgador estime que debe guardarse reserva, se notificarán personalmente, sólo al Ministerio Público y en su caso al ofendido.

En los demás casos, se notificará al imputado personalmente, y a los otros interesados en la forma señalada en el artículo 72. 



Artículo 71.

Los Secretarios actuarios, al efectuar las notificaciones personales, asentarán el día y hora en que se verifiquen, leyendo íntegra la resolución al notificarla, y asistiéndose del traductor si la persona por notificarse no habla o no entiende suficientemente el idioma español. Se le dará copia de la resolución al interesado, si la pide.

Deben firmar las notificaciones la persona que las hace y aquélla a quien se hacen; si ésta no sabe o no quiere firmar, se hará constar esta circunstancia.

A falta de firma podrán tomarse las huellas digitales. 



Artículo 72.

Los Secretarios actuarios, fijarán diariamente en lugar visible del Juzgado o Tribunal a primera hora del despacho, una lista de los asuntos acordados el día anterior, expresando el número del expediente y el nombre del imputado, así como un extracto del auto acordado, y asentarán constancia de ese hecho en los expedientes respectivos. Las notificaciones realizadas en esta forma surtirán sus efectos por la simple publicación de la lista. 



Artículo 73.

Si se ignora el domicilio de la persona que deba ser notificada, por primera vez la notificación se hará por edictos publicados por tres veces consecutivas en un periódico de los de más circulación en el Estado. 



Artículo 74.

En el supuesto mencionado en la primera parte del párrafo tercero del artículo 70, no será necesaria la notificación personal al imputado, cuando éste haya autorizado a su defensor para que reciba las notificaciones que deban hacérsele.

Cuando el imputado tenga varios defensores, designará a uno de ellos para que reciba las notificaciones que correspondan a la defensa.

Si no se hace esa designación, bastará notificar a cualquiera de los defensores.



Artículo 75.

Las personas que intervengan en un proceso designarán en la primera diligencia un domicilio ubicado en el lugar del mismo para recibir notificaciones. Si por cualquier circunstancia no hacen esa designación, cambian de domicilio sin dar aviso al Juzgador o señalan uno falso las notificaciones, aún las personales, se les harán por lista.

Cuando se impugnen las resoluciones judiciales a través de la apelación o denegada apelación, el juzgador que admita el recurso, prevendrá al recurrente y a los demás intervinientes en el proceso, para que señalen dentro de los tres días hábiles siguientes, domicilio para oír y recibir notificaciones en segunda instancia, en la ciudad de Colima, Colima. Si por cualquier circunstancia no hacen esa designación, las notificaciones, aun las personales, se les harán por lista que será fijada en los estrados del Tribunal. Tratándose de queja o revisión extraordinaria, la Sala que admita el recurso, bajo apercibimiento a los intervinientes observará las mismas formalidades.



Artículo 76.

Las notificaciones personales se harán en el tribunal o en el domicilio designado. Si no se encuentra el interesado en este último, se le dejará con cualquiera de las personas mayores de edad que allí residan, una cédula que contendrá: nombre del tribunal que la dicte, causa en la cual se dicta, transcripción, en lo conducente, de la resolución que se le notifique, día y hora en que se hace dicha notificación y persona en poder de la cual se deja, expresándose, además el motivo por el cual no se hizo en persona al interesado.

Si el que deba ser notificado se niega a recibir al funcionario encargado de hacer la notificación; las personas que residan en el domicilio se rehusan a recibir la cédula, o no se encuentra nadie en el lugar, se fijará la cédula en la puerta de entrada



Artículo 77.

Si se prueba que no se hizo una notificación decretada; que se hizo en forma distinta a la prevista por este Código, o que falsamente se asentó como hecha la no efectuada, el responsable pagará los daños y perjuicios, se le impondrá corrección disciplinaria y se dará vista al Ministerio Público para lo que proceda.



Artículo 78.

Las notificaciones hechas contra lo dispuesto en este capítulo serán nulas; no obstante, si la persona que debió ser notificada se muestra sabedora de la providencia, se tendrá por hecha la notificación, sin perjuicio de aplicar, en lo conducente, el artículo anterior.



Artículo 79.

Toda persona está obligada a comparecer ante el Juzgador o el Ministerio Público, cuando sea citada. Quedan exceptuadas de esta obligación las personas impedidas por enfermedad o por alguna imposibilidad física y aquellos servidores públicos de la Federación y del Estado y Presidentes Municipales, que por la importancia de su función, no puedan abandonarla sin afectación de ésta.



Artículo 80.

Las citaciones deberán hacerse por cédula asentándose razón de ello en los autos y se hará llegar al citado por persona del juzgado o agente de autoridad o enviarse por cualquier medio que proporcione constancia de su entrega.

En caso de urgencia la autoridad que cite podrá utilizar cualquier medio de comunicación con los requisitos conducentes de la cédula, dejándose razón en autos, pero no hará efectivo ningún medio de apremio, a menos que exista en el expediente constancia fehaciente de que el citado recibió la citación.



Artículo 81.

La cédula que se asentará en papel oficial contendrá:

I. La designación de la autoridad ante la que deba presentarse el citado;

II. El nombre, apellidos y domicilio del citado si se supieren, o en caso contrario, los datos de que se disponga para identificarlo;

III. El día, hora y lugar en que deba comparecer;

IV. Los datos de identificación del asunto y la diligencia de que se trate; 

V. El medio de apremio que se empleará si no comparece; y 

VI. La firma del Juzgador o Ministerio Público que ordena la citación y el sello de la dependencia. 

Cuando la cédula se autorice con la firma electrónica certificada, se llevaran a cabo las mismas formalidades establecidas en este artículo, con excepción del sello



Artículo 82.

Cuando se realice la citación por cédula, será entregada por el secretario actuario agente de autoridad o en su caso, por los auxiliares del Ministerio Público, personalmente al citado quien deberá firmar el duplicado de la misma, o bien estampar en ésta su huella digital cuando no sepa firmar; si se negara a hacerlo se asentará este hecho y el motivo que el citado exprese para su negativa.

Cuando no se halle al destinatario de la cédula, se entregará a persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio o en el lugar en que trabaje el citado; y en el duplicado se recogerá la firma o la huella digital de la persona que la reciba y su nombre, o la razón de por qué no firmó o no puso su huella.

Si la persona que reciba la citación manifiesta que el interesado está ausente, dirá donde se encuentra y desde cuando se ausentó, así como la fecha en que se espera su regreso, y todo esto se hará constar para que el funcionario respectivo dicte las providencias que sean procedentes.

El secretario actuario del juzgado o agente de autoridad o en su caso, el auxiliar del Ministerio Público asentará en su razón los datos que recabe para identificar a la persona a quien se haya entregado la cédula.

El duplicado de la cédula se agregará al expediente. 



Artículo 83.

Las diligencias ministeriales que deban practicarse fuera del lugar en que se esté tramitando alguna averiguación, pero dentro del territorio del Estado, se encargarán a quien corresponda desempeñar esas funciones en el lugar donde deban practicarse, mediante oficio con las inserciones conducentes y, si es necesario, se adjuntará un duplicado de las respectivas diligencias de preparación de la acción procesal penal; o bien, en su caso, el mismo funcionario ministerial que conozca de ellas se trasladará a cualquier lugar del Estado, cuando así lo determine el Procurador General de Justicia, para practicar la diligencia de que se trate.

Si las diligencias deben practicarse en otra Entidad Federativa, se pedirá su ejecución a través del Procurador General de Justicia, quien se dirigirá mediante oficio al de igual categoría en la otra Entidad, con los anexos conducentes para el correcto desahogo. En esta misma forma se proveerá la práctica de diligencias que requiera el Ministerio Público de otra Entidad Federativa. 



Artículo 84.

Cuando tengan que practicarse diligencias judiciales fuera del territorio de la competencia del Juzgador que conozca del asunto, éste encomendará su cumplimiento por exhorto.

No obstante lo anterior, los jueces procurarán trasladarse a cualquier punto del Estado, practicando las diligencias y librando las citaciones que sean necesarias, sin utilizar el exhorto.

Al dirigirse el Juzgador a funcionarios o autoridades no judiciales, lo hará por medio de oficio. 



Artículo 85.

Los exhortos contendrán las inserciones necesarias, según la naturaleza de las diligencias que hayan de practicarse, la fundamentación de estas, el sello del tribunal y las firmas del Juzgador y el secretario respectivo o en ausencia de éste las de testigos de asistencia, el o los que foliarán, rubricarán y entresellarán las fojas de que conste. En esta especie de comunicación judicial se empleará siempre la exhortación a la autoridad requerida para el auxilio respectivo y el ofrecimiento de reciprocidad para casos análogos.

Cuando el exhorto se autorice con la firma electrónica certificada, se cumplirán con formalidades establecidas en el párrafo anterior, con excepción del sello.



Artículo 86.

Cuando el juzgador lo estime conveniente, podrá emplear la vía telegráfica o fax para enviar exhortos expresándose, con toda claridad, las diligencias que han de practicarse el nombre del imputado, si es posible, el delito de que se trate y el fundamento de la providencia.

Si la diligencia requerida debe que practicarse fuera del Estado, el juzgador mandará el telegrama mediante oficio, al jefe de la oficina telegráfica de la localidad, acompañándolo de una copia en la cual el empleado respectivo de dicha oficina extenderá recibo.

Cuando se haga uso de la vía telegráfica o fax para el envío del exhorto, el juzgador requirente mandará este por correo, con posterioridad. 



Artículo 87.

Se dará fe y crédito a los exhortos que libren los juzgadores federales o estatales debiendo cumplimentarse siempre que llenen las condiciones de este Código. 



Artículo 88.

El juzgador que reciba un exhorto extendido en debida forma, procederá a cumplimentarlo en un plazo no mayor de diez días contados a partir de la fecha de su recibo. Si estima que no concurren en él todos los requisitos legales, lo devolverá al requirente, fundando su negativa, dentro del mismo plazo establecido en este artículo. 



Artículo 89.

Cuando un Juzgado no pueda dar cumplimiento al exhorto, por hallarse en otro ámbito territorial de competencia la persona o las cosas que sean objeto de la diligencia, lo remitirá al Juzgador del lugar en que aquélla o ésta se encuentren, y lo hará saber al requirente. 



Artículo 90.

La resolución dictada por el Juzgador requerido, ordenando la práctica de las diligencias que se le hayan encomendado, admite los recursos que este Código establece. 



Artículo 91.

Cuando un juzgador del Estado no de cumplimiento a un exhorto o lo devuelva por fundamentos o motivos, que el exhortante considere injustificados, éste último podrá recurrir en queja ante el H. Supremo Tribunal de Justicia, acompañando copia del exhorto.

Recibida la queja, el H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por telégrafo o fax, pedirá al juez requerido un informe al respecto, el que deberá rendir, por la misma vía, dentro de tres días. Recibido el informe, o transcurrido el plazo para rendirlo, el Supremo Tribunal de Justicia resolverá lo que proceda, dentro de los tres días siguientes. 



Artículo 92.

Las controversias que, en la diligenciación de exhortos, surjan entre órganos jurisdiccionales estatales, con los de otra Entidad o Fuero serán sometidas por el H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a la decisión de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme a lo previsto en el artículo 17 de este Código



Artículo 93.

Cuando se trate de someter a las autoridades estatales, a imputados o sentenciados o del aseguramiento de objetos, instrumentos, o productos del delito, que se encuentren fuera del Estado, así como de la entrega de dichos sujetos y cosas a autoridades foráneas, se observarán el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales que menciona. 



Artículo 94.

Los exhortos a los tribunales extranjeros serán enviados al H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para el efecto de la certificación de los cargos de quienes los suscriben y legalizados por el Ejecutivo Estatal, remitiéndose por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores. Los que provengan de tribunales extranjeros, deberán ser remitidos por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Cuando el exhorto se autorice y legalice con la firma electrónica certificada de los funcionarios que intervengan en el acto, se llevaran a efecto las mismas formalidades establecidas en el párrafo anterior, con excepción del sello.



Artículo 95.

Las audiencias serán públicas y sólo las partes podrán intervenir en ellas, salvo que alguno de los que deban participar, se encuentre en los casos siguientes:

I. Cuando sea menor de edad o mayor con discapacidad mental;

II. Cuando se trate de personas con ceguera;

III. Cuando la persona presente sordera o mudez, o

IV. Cuando ignore o no entienda suficientemente el idioma español.

En los casos de la fracción I, la autoridad encargada de las diligencias designará al menor de edad o mayor con discapacidad mental un acompañante en los términos y para los efectos indicados en el artículo 37.

Quien se encuentre en el caso de la fracción II, deberá ser acompañado por persona de su confianza mayor de edad, que sepa leer y escribir y pueda leerle el acta correspondiente, la que firmará junto con él, en su caso, después de que haya ratificado su dicho. Cuando el compareciente así lo autorice, la autoridad que practique la diligencia designará a la persona que lo asista en la forma antes indicada.

En los casos de las fracciones III y IV, se procederá conforme lo disponen los artículos 54 y 55 de este Código.

La falta de acompañante o traductor hace nulas las diligencias respectivas. 



Artículo 96.

En los casos en que se trate de un delito de naturaleza sexual, contra la moral o cuando ésta sea atacada, así como en el caso del delito de secuestro, la audiencia tendrá lugar a puerta cerrada, sin que puedan entrar al lugar en que se celebre más que las personas que intervengan oficialmente en ella. Si la víctima o su representante lo solicitan, la audiencia podrá celebrarse de conformidad con lo previsto por el artículo 219 de este Código



Artículo 97.

Para que se lleven a cabo las audiencias deberá haberse citado previamente al imputado, a su defensor y al Agente del Ministerio Público. La ausencia de alguna de las partes por causa que no le sea imputable, hace nula la diligencia respectiva. 



Artículo 98.

No podrá celebrarse una audiencia sin la presencia del defensor. Si el que falta es el Agente del Ministerio Público, se llamará a otro agente, si lo hay, el cual no podrá negarse a intervenir en la diligencia; si no lo hay, la audiencia se llevará a cabo sin su presencia, si ésta no es imprescindible. En caso contrario se suspenderá la audiencia para continuarse dentro de los tres días siguientes.

Si el ausente es el defensor, se pedirá al imputado que designe como defensor a persona de su confianza de las que se encuentren en el lugar en que se desahoga la diligencia, y en caso de que no lo haga se suspenderá la audiencia para continuarse dentro de los tres días siguientes. Si reanudada la audiencia suspendida no comparece el defensor, ni el imputado designa a otro nuevo, el Juez le nombrará un defensor de oficio. La omisión de este nombramiento hace nula la diligencia respectiva. 



Artículo 99.

En toda audiencia, el imputado y su defensor tendrán siempre el derecho de hacer uso de la palabra en último lugar. 



Artículo 100.

Todos los que asistan a la audiencia permanecerán con respeto y en silencio quedando prohibido dar señales de aprobación o desaprobación y externar o manifestar opiniones sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, sobre las pruebas que se rindan o sobre la conducta de alguno de los que intervienen en el juicio.

En las audiencias, la policía y el personal de custodia, en su caso, estarán bajo el mando del funcionario que presida. 



Artículo 101.

Antes y durante la audiencia, el imputado tendrá derecho a comunicarse con sus defensores, pero no con el público. Si infringe ésta disposición, el Juzgador podrá imponerle una corrección disciplinaria. 



Artículo 102.

Si el imputado altera el orden en una audiencia en la que no sea imprescindible su presencia, se le exhortará, para que no lo haga, advirtiéndole de que si persiste en su actitud será retirado de ella, continuando con la sola presencia del defensor, procediendose así, en su caso, sin perjuicio de imponerle una corrección disciplinaria.

Si el imputado es retirado de la audiencia y se trata de la diligencia de careo, ésta continuará en forma supletoria. 



Artículo 103.

Si es el defensor quien altera el orden, se le apercibirá para que se abstenga de hacerlo y si continúa en la misma actitud, será retirado de la audiencia, si es necesario con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de imponerle otra corrección disciplinaria, procediéndose a sustituirlo en los términos del artículo 98.



Artículo 104.

Si es el agente del Ministerio Público quien altera el orden durante la audiencia el Juzgador lo apercibirá para que no lo haga; en caso de que insista en su conducta el Juzgador impondrá al agente otra corrección disciplinaria, y lo expulsará de la sala, llamando de inmediato a otro agente si lo hay, el cual no podrá negarse a intervenir en la diligencia; si no lo hay, se suspenderá la audiencia y pondrá los hechos en conocimiento del Procurador General de Justicia del Estado, para que dentro del plazo de tres días sustituya al agente. 



Artículo 105.

El ofendido o su representante pueden comparecer en las audiencias y participar en ellas, por conducto del Ministerio Público o directamente, si el juzgador lo estima necesario.

Si el ofendido o su representante alteran el orden durante la audiencia, serán apercibidos, y si reinciden, se les impondrá otra corrección disciplinaria, sin perjuicio de expulsarlos, si es necesario con el auxilio de la fuerza pública.



Artículo 106.

Cuando haya tumulto, quien presida la audiencia, podrá utilizar e imponer, contra los causantes, los medios de apremio y correcciones disciplinarias que resulten necesarios para la continuación de la audiencia, la que podrá concluirse a puerta cerrada. 



Artículo 107.

Los tribunales tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde, tanto a ellos como a las demás autoridades, el respeto y la consideración debidos. Siempre que se cometa una falta, el secretario deberá dar fe del hecho, antes de imponerse la corrección disciplinaria, formándose cuaderno por separado para los efectos que se indican en el artículo 111.



Artículo 108.

Son correcciones disciplinarias:

I. Apercibimiento; 

II. Multa de uno a quince días de salario mínimo general, vigente en el momento y lugar en que se cometa la falta que amerite la corrección;

III. Arresto hasta por treinta y seis horas; y

IV. Las demás que establezca este Código.



Artículo 109.

El Ministerio Público en las diligencias de averiguación previa y los Jueces de Paz, sólo podrán imponer en vía de corrección disciplinaria, multas que no excedan de un día de salario mínimo general. Contra éstas correcciones no se admite más recurso que el de responsabilidad.



Artículo 110.

El Ministerio Público en las diligencias de preparación de la acción procesal penal y el juzgador, podrán emplear, para hacer cumplir sus determinaciones, los siguientes medios de apremio:

I. Multa de uno a treinta días de salario mínimo general vigente en el momento y lugar en que se realizó la conducta que motivó el medio de apremio;

II. Auxilio de la fuerza pública; y

III. Arresto hasta por treinta y seis horas.



Artículo 111.

La persona afectada por una corrección disciplinaria o un medio de apremio podrá expresar su inconformidad por escrito o comparecencia dentro de las veinticuatro horas siguientes, que se contarán a partir del momento en que tenga conocimiento de aquéllos.

En vista de lo que exprese el interesado, el funcionario que haya impuesto la corrección o el medio de apremio, resolverá de inmediato, debiendo modificar, confirmar o revocar lo decretado. Esta resolución será irrecurrible



Artículo 112.

Nadie podrá ser privado de su libertad, sino en los casos y términos señalados en la Constitución General de la República.

Cuando se trate de delito flagrante, en los momentos de estarse cometiendo, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.

Se entiende que se está también en delito flagrante cuando el imputado es detenido después de ejecutado el hecho delictuoso, si:

a). alguien lo señala como responsable y es material e inmediatamente perseguido, en tanto no se abandone la persecución; o

b). alguien lo señala como responsable, y se encuentra en su poder el objeto, instrumento o producto del delito, o bien, aparecen huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su intervención en la comisión del mismo, siempre que no hayan transcurrido setenta y dos horas desde la comisión del delito; o

c). la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien haya participado con él en la comisión del delito lo identifica y señala como responsable y no ha transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, únicamente el Ministerio Público o agentes de las policías estatales o municipales, o con su necesaria participación, podrán efectuar la detención



Artículo 113.

Al recibir el Ministerio Público a cualquier detenido, revisará que el hecho que motivó la detención, efectivamente pueda ser constitutivo de delito, que éste sea sancionable con pena privativa de libertad y perseguible de oficio o, si necesita de querella u otro requisito de procedibilidad, éste se encuentre o quede inmediatamente satisfecho, así como que la detención se haya ajustado a lo dispuesto en el artículo anterior. Si la detención resulta justificada, el Ministerio Público la ratificará e iniciará o continuará la preparación de la acción procesal penal; en caso contrario, ordenará que el detenido quede en libertad sin perjuicio, en su caso, de iniciar o continuar la averiguación previa correspondiente. 



Artículo 114.

Solamente en casos urgentes, cuando se trate de delito grave, así considerado en el artículo 10 del Código Penal o en Ley especial, y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su más estricta responsabilidad, ordenar mediante escrito firmado en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada, su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

Dicha orden deberá transcribirse, para su ejecución, a la Policía de Procuración de Justicia, la cual, una vez cumplimentada, sin dilación alguna pondrá al detenido a disposición del agente del Ministerio Público que haya emitido la orden. 



Artículo 115.

Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en el que deberá ordenar su libertad o ponerlo a disposición de autoridad judicial. 



Artículo 116.

Las personas detenidas, a disposición del Ministerio Publico, deben permanecer en salas de espera, con las seguridades necesarias, y únicamente aquellas que se encuentren en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes o substancias psicotrópicas, o por la gravedad del delito denoten peligrosidad o riesgo de evasión, serán ubicados en áreas de mayor seguridad.

En todo caso, se mantendrán separados los hombres de las mujeres, debiendo guardarse las más prudentes consideraciones a las mujeres embarazadas o lactantes, así como a los ancianos.

El Ministerio Público evitará que el presunto responsable sea incomunicado. En los lugares de detención del Ministerio público, estará instalado un aparato telefónico para que los detenidos puedan comunicarse con quien lo estimen conveniente. En caso de que la detención de una persona exceda los plazos señalados en el artículo 16 de la Constitución Federal, se presumirá que estuvo incomunicada y las declaraciones que haya emitido serán nulas. 



Artículo 117.

El Ministerio Público solicitará y el juez librará orden de aprehensión contra el imputado, cuando estén reunidos los requisitos que señala el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Toda orden de aprehensión dictada se transcribirá inmediatamente al Ministerio Público firmada en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada o, en su caso, se comunicará transcrita en forma íntegra mediante documento electrónico, para su ejecución por la Policía Ministerial.



Artículo 118.

Siempre que se realice una aprehensión en cumplimiento de orden judicial, salvo lo que se previene en el artículo siguiente, cuando el imputado voluntariamente se ponga a disposición del Ministerio Público o del Juez, se deberá poner sin dilación alguna al aprehendido a disposición del Órgano Jurisdiccional respectivo, informando a éste acerca de la fecha, hora y lugar en que se efectuó.

En tratándose de delitos que permitan libertad provisional bajo caución, el Juez asentará esta circunstancia al transcribirse la orden respectiva. Se ejecutarán las órdenes de aprehensión, en forma que permita que el trámite del benéfico (sic) sea posible realizarlo sin tardanza y sin motivar que se prolongue la privación de la libertad.

Se entenderá que el imputado queda a disposición del Juzgador, para los efectos Constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que sea puesto a su disposición en la prisión preventiva o en un centro hospitalario, si el imputado amerita atención médica urgente. El encargado del reclusorio o del centro hospitalario asentará en el documento que ordene la internación, el día y hora del recibo del detenido.

El encargado del reclusorio, en su caso, ordenará se practique de inmediato por personal médico de la dependencia o legista, examen psicofísico del detenido cuyo resultado remitirá al Juez que corresponda. 



Artículo 119.

Cuando el imputado sea detenido o aprehendido, los agentes de la Policía de Procuración de Justicia que lo capturen o lo reciban de terceros, que lo hayan detenido en delito flagrante, informarán por escrito al Ministerio Público, fecha, hora y lugar en que esto ocurra.

El Ministerio Público ordenará se practique sin demora alguna, por perito médico forense, examen Psicofísico del detenido o aprehendido.

En el caso de que el imputado voluntariamente se ponga a disposición del Ministerio Público o del Juez, se levantará acta haciéndose constar en ella la fecha y hora correspondientes.

(REFORMADO DECRETO 485, P.O. 09, SUPL. 4, 18 FEBRERO 2012

En los casos anteriores y dejándose constancia en acta, se le hará saber la imputación que existe en su contra, y en su caso, el nombre del denunciante, el derecho que tiene de comunicarse en ese momento con quien estime conveniente y designar persona de su confianza para que lo defienda, así como los demás derechos que se consignan en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y específicamente lo dispuesto en los artículos 3, 4, 26, 28, 30, 31 y 253, de este Código, a lo que se concretará la diligencia, salvo que se encuentre presente el defensor, en cuyo caso, previa advertencia al imputado de que no tiene obligación de declarar, podrá recibírsele su declaración sobre los hechos relativos. La declaración recibida sin la previa información de los derechos mencionados, sin la presencia del defensor o sin la designación del traductor en el supuesto de que ignore o no entienda suficientemente el español hace nula la diligencia para todos los efectos legales. Cuando se trate de orden de aprehensión ejecutada, el Ministerio Público no podrá recibir declaración alguna del imputado, que en su caso será nula.

Tratándose de extranjeros, la detención o aprehensión se comunicará sin demora a la representación diplomática o consular que corresponda.

Cuando el detenido o aprehendido sea menor de edad o mayor con discapacidad mental, presente ceguera, sordera o mudez, ignore o no entienda suficientemente el idioma español, se tomarán las providencias que para los respectivos casos se contemplan en este Código. La omisión de estos requisitos hará nulas las diligencias respectivas.



Artículo 120.

Cuando el detenido o aprehendido resulte ser menor de edad, sin perjuicio de las medidas de seguridad que se estimen necesarias, por ningún motivo será recluido junto o en lugares destinados para mayores de edad, y a la brevedad posible, de ser procedente, se le pondrá a disposición de la autoridad correspondiente en los términos de la Ley para menores aplicable.

La minoría de edad se acreditará con copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil o en su defecto, mediante dictamen pericial médico forense. 



Artículo 121.

Cuando algún miembro de las policías estatales sea internado en prisión, con motivo de la probable comisión de un delito, y existan razones para suponer que se encuentra en riesgo su seguridad personal, se tomarán las providencias necesarias para su protección manteniéndolo separado de los demás internos o cambiándolo de reclusorio, dentro del Estado con autorización previa de su juez y en su caso del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado para la reasignación de la competencia jurisdiccional.

Igualmente, cuando razones de seguridad lo justifiquen, los internos podrán ser cambiados de prisión dentro del Estado, con las condiciones mencionadas en el párrafo anterior. 



Artículo 122.

Antes de remitirse a un detenido a la prisión preventiva, deberá ser identificado debidamente. 



Artículo 123.

En aquéllos casos en que la persona en contra de quien se libre la orden de aprehensión se encuentre fuera del Estado, el trámite correspondiente se sujetará al artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en lo conducente, a las demás disposiciones legales que menciona.



Artículo 124.

En el caso de que la persona en contra de quien se libre la orden de aprehensión se encuentre dentro de un lugar al que no tenga acceso el público, el Juzgador, a petición del Ministerio Público, expedirá la orden de cateo para ese sólo efecto.



Artículo 125.

Cuando deba aprehenderse a un servidor público o a un particular que en ese momento esté prestando un servicio público, se tomarán las providencias necesarias para que no se interrumpa el servicio y para que aquél no se sustraiga de la acción de la justicia.



Artículo 126.

Cuando el delito se sancione con pena no privativa de libertad o con pena alternativa y estén reunidos los demás requisitos a que se refiere el artículo 16 Constitucional para dictar mandamiento de aprehensión, el juez, a pedimento del Ministerio Público, librará orden de comparecencia en contra del imputado.

Si el imputado no comparece, se ordenará a la Policía de Procuración de Justicia su presentación



Artículo 127.

Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva.

El sitio de ésta será distinto del que se destine para la ejecución de las penas o medidas de seguridad, igual separación deberá existir para las mujeres respecto de los hombres. 



Artículo 128.

La prisión preventiva no podrá exceder del máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley para el delito que motive el proceso. Cumplido el término se ordenará la inmediata libertad del imputado y se decretará el sobreseimiento de la causa



Artículo 129.

En toda pena privativa de la libertad que imponga una sentencia se tomará en cuenta el tiempo que el imputado haya permanecido bajo detención y prisión preventiva. Se procederá igual cuando se trate de penas substitutivas de la prisión.



Artículo 130.

Durante las diligencias de preparación de la acción procesal penal el imputado podrá obtener su inmediata libertad conforme a las siguientes reglas:

I. Que no se trate de los delitos graves previstos en el artículo 10 del Código Penal del Estado, en Ley especial o en la fracción XV del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, cuando se trate de los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo. Tampoco procederá la concesión del beneficio, cuando el imputado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave o cuando existan pruebas de las que razonablemente pueda establecerse que la libertad del inculpado representa por su conducta precedente o por las circunstancias del delito imputado, un riesgo para el ofendido o para la sociedad;

II.- (DEROGADA, DEC. 47, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2000)

III. Que garantice suficientemente y mediante garantía otorgada en cualquiera de las formas autorizadas por este Código, el pago de la reparación del daño; y

IV. Que otorgue ante el Ministerio Público garantía, en cualquiera de las formas autorizadas por este Código de no sustraerse a la acción de la justicia.



Artículo 131.

Cuando el imputado sea una persona que notoriamente se encuentre en precaria situación económica, el Ministerio Público, al fijar el monto de la garantía en efectivo, de que no se sustraerá de la acción de la justicia, atenderá a dicha circunstancia, a fin de no hacerle nugatorio el beneficio. 



Artículo 132.

Los ancianos mayores de 75 años de edad, acreditada mediante acta de nacimiento o dictamen médico legal, así como las mujeres en estado de gravidez, comprobado con dictamen médico legal, desde tres meses antes del parto hasta el mismo tiempo después de éste, que sean detenidos, o voluntariamente se pongan a disposición del Ministerio Público con motivo de la comisión presunta de un delito, tendrán derecho a disfrutar del beneficio de la libertad provisional con las condiciones a que se refieren las fracciones II y III del artículo 130, el que sólo les será negado cuando existan pruebas que traduzcan como excepcionalmente graves los supuestos que se contemplan en la fracción I de dicho artículo. 



Artículo 133.

Cuando el Ministerio Público deje en libertad al indiciado lo prevendrá para que comparezca ante él mismo para la práctica de diligencias de averiguación, y concluida ésta, en su caso, ante el juez de la causa.

El Ministerio Público podrá hacer efectiva la garantía otorgada para la libertad si el imputado desobedece sin causa justificada las órdenes que dicte.

La garantía otorgada para la libertad se cancelará y en su caso se devolverá cuando se resuelva el no ejercicio de la acción penal. En este caso, la garantía otorgada para la reparación del daño salvo convenio en contrario celebrado con el ofendido o su representante, le será devuelta al imputado.

El Juez del conocimiento calificará las garantías otorgadas, a fin de aceptarlas, revocarlas o modificarlas. Independientemente de esta determinación, el Juez citará al imputado, y si no comparece, previa solicitud del Ministerio Público, revocará la libertad y ordenará su reaprehensión procediéndose en cuanto a la caución respectiva, en los términos previstos por este Código.

Para los efectos del párrafo anterior, cuando el Ministerio Público consigne, remitirá las garantías otorgadas.



Artículo 134.

Todo imputado tendrá derecho a ser puesto en libertad provisional bajo caución siempre y cuando no se trate de los delitos graves señalados en el artículo 10 del Código Penal, en Ley especial, o en la fracción XV del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, cuando se trate de los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo. En caso de delitos no graves a solicitud del Ministerio Público, el Juez podrá negar la libertad provisional, cuando el imputado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al juez para establecer que la libertad del imputado representa por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.



Artículo 135.

Los ancianos mayores de 75 años y las mujeres en estado de gravidez, que sean aprehendidos o se pongan voluntariamente a disposición del Juzgador, podrán disfrutar de la libertad provisional bajo caución en los términos del artículo 132. 



Artículo 136.

Cuando se solicite la libertad provisional bajo caución, inmediatamente el Juzgador deberá resolver de plano lo conducente. Si se niega, podrá solicitarse de nuevo y concederse por causas supervenientes. 



Artículo 137.

El monto y la forma de caución que se fijen, deberán ser asequibles para el imputado. Para este efecto, al solicitarse el beneficio, se propondrá la forma de caución. En todo caso el Juzgador determinará la que considere idónea y suficiente.



Artículo 137 bis.

Los procedimientos penales y, en su caso, la ejecución de las sanciones por delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, se regirán por las disposiciones de este ordenamiento y demás legislación Estatal aplicable.

Respecto de los mismos delitos, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales únicamente por lo que respecta al destino y la destrucción de narcóticos, así como la clasificación de los delitos como graves para fines del otorgamiento de la libertad provisional bajo caución.



Artículo 138.

Para resolver sobre la forma y monto de la caución, el Juez deberá tomar en cuenta:

I. La naturaleza, modalidades y circunstancias del delito;

II. Las características del imputado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo;

III. Los daños y perjuicios causados al ofendido; y

IV. La sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al imputado.



Artículo 139.

Si el imputado comprueba fehacientemente que su precaria capacidad económica le impide otorgar la caución señalada o cuando existan causas supervenientes que le favorezcan el Juzgador, razonada, justa, equitativa y proporcionalmente, podrá disminuir el monto o substituir la forma de la caución.

Para los efectos del párrafo anterior, se estimarán como causas supervenientes, las siguientes:

I. El tiempo que el imputado lleve privado de su libertad;

II. El pago o garantía de la reparación del daño y en general la disminución acreditada de las consecuencias o efectos del delito;

III. El buen comportamiento observado en el centro de reclusión de acuerdo con el informe que rinda el Consejo Técnico Interdisciplinario; y

IV. Cualesquiera otras que conduzcan a crear seguridad de que no procurará sustraerse a la acción de la justicia.

Si por causas supervenientes y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Código Penal del Estado, se modifican desfavorablemente para el imputado, las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar al juzgador que el imputado otorgue garantía adicional para continuar disfrutando del beneficio de la libertad provisional.

La modificación de la caución se tramitará como incidente no especificado. 



Artículo 140.

La caución consistente en depósito en efectivo, se hará en la Oficina de Depósitos y consignaciones del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. El certificado correspondiente se hará constar en el expediente y quedará en la seguridad del juzgado para su custodia. Cuando por razón de la hora o por ser día feriado no pueda constituirse el depósito directamente en la oficina mencionada, el Juzgador recibirá la cantidad exhibida y la mandará depositar en aquella el primer día hábil, procediéndose como en el caso anterior.

Cuando el inculpado no tenga recursos económicos suficientes para efectuar en una sola exhibición el depósito en efectivo, el juez podrá autorizarlo para que lo efectúe en parcialidades, de conformidad con las siguientes reglas:

a). Que el inculpado tenga cuando menos un año de residir en forma efectiva en el Estado y demuestre estar desempeñando empleo, profesión u ocupación lícitos que le provean medios de subsistencia;

b). Que el inculpado tenga fiador personal que, a juicio del juez, sea solvente e idóneo y dicho fiador proteste hacerse cargo de las exhibiciones no efectuadas por el inculpado. 

c). El monto de la primera exhibición no podrá ser inferior al quince por ciento del monto total de la caución fijada, y deberá efectuarse antes de que se obtenga la libertad provisional; 

d). El inculpado deberá obligarse a efectuar las exhibiciones por los montos y en los plazos que le fije el Juez.



Artículo 141.

Cuando la caución consista en hipoteca, el inmueble no deberá tener gravamen alguno y su valor fiscal no será menor que dos veces el monto de la caución.



Artículo 142.

Cuando la garantía consista en prenda, el bien mueble deberá tener un valor comercial de cuando menos dos veces el monto de la suma fijada como caución, según dictamen de perito autorizado que deberá acompañarse al ofrecimiento, junto con los documentos que acrediten la propiedad.

Después de darse fe del bien mueble ofrecido en prenda, procurándose su identificación plena y recibirse la declaración de su propietario de constituirse en depositario judicial del mismo, con la protesta de su desempeño legal y advertencia de las responsabilidades en que incurren los depositarios infieles, se hará la aceptación de la garantía.



Artículo 143.

La fianza personal será admisible con la sola calificación de la solvencia e idoneidad del fiador, cuando el monto de la caución no exceda del importe de cinco meses de salario mínimo general. Si el monto de la caución es mayor que la cantidad citada, se aplicará lo dispuesto en el Código Civil para la fianza judicial, con la salvedad de que, tratándose de empresas afianzadoras legalmente constituidas y autorizadas, no será necesario que estas tengan bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad.



Artículo 144.

El original del contrato o de la póliza de la fianza se conservará en la seguridad del juzgado, agregándose copia en el expediente respectivo.



Artículo 145.

El fiador personal, excepto cuando se trate de las empresas mencionadas en el artículo anterior, declarará ante el Juzgador, bajo protesta de decir verdad, si ha otorgado con anterioridad alguna otra caución y, en su caso, la cuantía y circunstancias de la misma, para que esa declaración se tome en cuenta al calificar su solvencia. 



Artículo 146.

En el Supremo Tribunal de Justicia del Estado se llevará un índice en que se anotarán las fianzas otorgadas ante el mismo o ante los juzgados de su jurisdicción, a cuyo efecto éstos, en el plazo de tres días, deberán comunicarle las que hayan aceptado así como la cancelación de las mismas, en su caso, para que también esto se anote en el índice. Cuando lo estimen necesario, los jueces solicitarán del Supremo Tribunal de Justicia datos del índice para calificar la solvencia del fiador.



Artículo 147.

Al notificársele al imputado el auto que le concede la libertad provisional bajo caución, dejándose constancia de ello, se le hará saber que contrae las siguientes obligaciones: presentarse ante el Juzgador que conozca de su caso los días fijos que se estime conveniente señalarle y cuantas veces sea citado o requerido para ello; así como de informar de inmediato los cambios de domicilio que efectúe y no ausentarse del lugar sin permiso del citado Juzgador el que no se le podrá conceder por tiempo mayor de un mes.



Artículo 148.

Cuando el imputado haya garantizado por sí mismo su libertad provisional bajo caución, ésta se le revocará en los casos siguientes:

I. Cuando reiteradamente desobedezca, sin causa justa y comprobada, las ordenes legítimas del Juzgador que conozca de su proceso, entorpeciendo el curso normal de éste;

II. Cuando le sea dictado auto de formal prisión por delito grave, antes de que termine por sentencia ejecutoriada la causa en que se le concedió la libertad provisional;

III. Cuando amenace o trate de cohechar o sobornar a alguna de las personas que intervengan en el proceso;

IV. Cuando lo solicite el imputado y se presente al juzgador;

V. Cuando aparezca con posterioridad que el delito no admite la libertad provisional bajo caución;

VI. Cuando cause estado su sentencia condenatoria; y

VII. Cuando no cumpla sin causa justa y comprobada, con alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, de modo que el juzgador estime fundadamente que pretende sustraerse de la acción de la justicia.



Artículo 149.

Cuando un tercero haya garantizado la libertad provisional bajo caución del imputado, ésta se revocará:

I. En los casos que se mencionan en el artículo anterior, observándose lo dispuesto en el artículo 152;

II. Cuando el tercero pida que se le releve de la obligación y presente al imputado;

III. Cuando con posterioridad, se demuestre la insolvencia del fiador personal; y

IV. Cuando en el plazo fijado, no quede constituido totalmente el depósito señalado como caución.



Artículo 150.

Al revocar la libertad caucional, el Juzgador mandará reaprehender al imputado salvo que éste se haya presentado ante aquél. La caución se hará efectiva en los casos de las fracciones I, II, III y VII del artículo 148.



Artículo 151.

El Juzgador ordenará la devolución del depósito o mandará cancelar la garantía:

I. Cuando el imputado se presente voluntariamente o sea presentado ante el Juzgador, para ser internado en prisión así como en los casos de las fracciones V y VI del artículo 148 y III y IV del 149, una vez reaprehendido el imputado;

II. Cuando la libertad dictada al imputado haya causado estado;

III. Cuando se decrete el sobreseimiento de la causa;

IV. Cuando el imputado sea absuelto por sentencia ejecutoriada; y

V. En los casos del artículo siguiente, cuando sea reaprehendido el imputado, antes de concluirse el plazo concedido al fiador para que lo presente.



Artículo 152.

Cuando un tercero haya garantizado la libertad provisional del imputado, las ordenes para que comparezca éste, se entenderán además con aquél. Si no puede desde luego presentarlo, el Juzgador podrá otorgarle un plazo hasta de treinta días para que lo haga, sin perjuicio de revocar la libertad y librar orden de reaprehensión si lo estima procedente en los términos del artículo 148. Si concluido el plazo concedido no se obtiene la comparecencia del imputado se hará efectiva la garantía en los términos del artículo 150.



Artículo 153.

Cuando la desobediencia o el incumplimiento de obligaciones de que se habla en las fracciones I y VII del artículo 148, no sean de la gravedad que en ellas se consigna haciendo improcedente la revocación de la libertad, el Juzgador podrá imponer al inculpado una corrección disciplinaria.



Artículo 154.

En los casos en que se haga efectiva la caución, el importe de ésta se asegurará o destinará para el pago de la reparación del daño, de acuerdo al artículo 42 del Código Penal. Si esta prestación fue ya cubierta o por otra causa no debe pagarse, el importe de la caución se aplicará en beneficio del erario del Estado. 



Artículo 155.

Desde el auto de radicación, el juez, de oficio, podrá, si cuenta con los antecedentes necesarios para ello, decretar el embargo precautorio de bienes del obligado para garantizar el pago de la reparación del daño, llevándose a efecto el mismo, salvo el otorgamiento de fianza suficiente que sustituya dicha garantía, procediéndose en los términos del párrafo segundo y restantes del artículo siguiente.



Artículo 156.

En tratándose de vehículos y otros objetos de uso lícito con que se cometa el delito, el juez, de oficio, decretará su embargo precautorio de ser posible en el mismo auto de radicación, y no se entregarán a sus propietarios hasta que sea cubierta la reparación del daño o garantizado su pago a satisfacción del juez.

En los casos previstos en el párrafo anterior, la parte ofendida dentro del plazo de 15 días contados a partir de la fecha en que les sea notificada la ejecución del embargo, y con posterioridad al auto de formal procesamiento en su caso, deberá promover el juicio civil o el incidente de reparación del daño exigible a terceros, y el juez, en el primer supuesto, previa solicitud, pondrá a disposición del Juez Civil respectivo los bienes embargados o caución otorgada juntamente con copia autorizada de la averiguación, continuándose el procedimiento conforme a la legislación civil.

El plazo de 15 días señalado, a juicio del juez y por causas justificadas podrá ser ampliado bajo su responsabilidad.

Si son varios los ofendidos, éstos procurarán demandar conjuntamente y de no ser así la entrega de los bienes embargados o caución substituta se hará al Juez Civil que primero lo solicite.

Transcurrido el plazo fijado sin que se promueva el juicio civil o el incidente, se procederá en la forma indicada en el párrafo segundo del artículo anterior. 



Artículo 157.

El Ministerio Público, durante la averiguación previa y encontrándose acreditado el cuerpo del delito, podrá a solicitud del ofendido, ordenar y llevar a cabo el aseguramiento provisional y por un tiempo que no exceda de treinta días, de bienes muebles que por otra razón legal no se encuentren a su disposición para garantizar el pago de la reparación del daño y puedan ser objeto de embargo precautorio por el juzgador. Dichos bienes quedarán en depósito bajo la responsabilidad de su poseedor o propietario.

Si se trata de inmuebles, se llevará a cabo el aseguramiento provisional y se podrá solicitar al Instituto para el Registro del Territorio, que no se efectúe la inscripción de ningún acto jurídico que afecte total o parcialmente el derecho de propiedad o constituya gravamen sobre los mismos.

La medida se dejará sin efectos si durante el lapso mencionado se paga o garantiza de otra forma legal, la reparación del daño. 



Artículo 158.

Una vez que se acredite el cuerpo del delito, el Ministerio Público durante el periodo de preparación de la acción procesal penal o el juzgador en la preparación del proceso o en el proceso, de oficio o a petición de parte, dictarán las medidas y providencias necesarias para proteger la vida, la integridad física y moral, los bienes posesiones o derechos de las víctimas y ofendidos, incluyendo los familiares directos y de los testigos que declaren en su favor, contra todo acto de intimidación o represalia, o bien cuando existan datos suficientes que demuestran que éstos pudieran ser afectados por los probables responsables del delito o por terceros implicados. También dictarán las providencias que se requieran para restituir a las victimas u ofendidos en el goce de sus derechos, siempre que estén justificados legalmente.

El Ministerio público, durante la averiguación previa y cuando se trate de bienes inmuebles sólo podrá asegurarlos por el tiempo indicado en el párrafo primero y en la forma prevista en el párrafo segundo del artículo 157.

En los delitos en que esté en peligro la integridad de las personas, el Ministerio Público durante la averiguación podrá ordenar al indiciado la restricción de ir a lugar determinado o acercamiento a la víctima o el ofendido. En caso de determinarse esta medida, el Juez al dictar los autos que señalan los artículos 302 y 303 de éste Código, resolverá sobre la subsistencia de la misma. 



Artículo 158 bis.

Tratándose de delitos vinculados a la violencia de género, y en los casos en que las víctimas u ofendidos sean menores de edad, el Ministerio Público o la autoridad judicial, según corresponda, dictarán de inmediato, de oficio, las siguientes medidas de protección para salvaguardar su seguridad e integridad física y psicológica:

I. La separación inmediata del domicilio cuando se trate de agresiones a mujeres y niños, o delitos sexuales, cuando la víctima u ofendido conviva con el destinatario de la medida;

II. Restricción de acercarse por sí o por interpósita persona a la victima u ofendido, en un perímetro no menor de 500 metros a la redonda y hasta la distancia que el juez considere pertinente de acuerdo a los antecedentes y circunstancias del caso;

III. Vigilancia en el domicilio de la víctima u ofendido;

IV. Protección policial de la víctima u ofendido;

V. Auxilio inmediato por integrantes de instituciones policiales, al domicilio donde se localice o se encuentre la víctima u ofendido en el momento de solicitarlo;

VI. Auxilio de la fuerza pública para asegurar la inmediata entrega o devolución de objetos personales o documentos de identificación de la víctima u ofendido, así como de sus ascendientes, descendientes o dependientes económicos;

VII. Traslado de la víctima u ofendido a refugios o albergues temporales, así como de sus descendientes;

VIII. Reingreso de la víctima u ofendido a su domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad;

IX. Registro o inscripción en programas estatales de desarrollo personal, social, educativo y laboral;

X. La prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima u ofendido o personas relacionadas con ellos; y

XI. Las demás que determinen las disposiciones legales.



Artículo 158 bis 1.

El Ministerio Público autorizará dentro del término de cuarenta y ochos horas, contadas a partir de que la mujer presente la solicitud de la interrupción de embarazo de acuerdo con lo previsto por la fracción II del artículo 190 del Código Penal del Estado de Colima, cuando concurran los siguientes elementos:

I. Que exista denuncia por el delito de violación o de alguna técnica de reproducción asistida indebida;

II. Que la víctima declare la existencia del embarazo;

III. Que se compruebe la existencia del embarazo en cualquier institución del sistema público o privado de salud;

IV. Que el embarazo se encuentre dentro de los tres primeros meses de gestación;

V. Que existan elementos que permitan al Ministerio Público suponer que el embarazo es producto de una violación o de cualquier técnica de reproducción asistida indebida; y

VI. Que exista solicitud de la mujer embarazada.

El Ministerio Público tendrá la obligación de garantizar que se le proporcione a la mujer información imparcial, objetiva, veraz y suficiente sobre la interrupción legal del embarazo, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable. Esta información deberá ser proporcionada de manera inmediata y no deberá tener como objetivo, inducir o retrasar la decisión de la mujer.

En todos los casos las instituciones de salud pública del Estado de Colima deberán, a petición de la interesada, practicar el examen que corresponde la existencia del embarazo, así como su interrupción.



Artículo 159.

Las normas contenidas en el presente título serán aplicables a las pruebas que se practiquen ante el Juzgador, así como, en lo conducente, a las que se produzcan en las diligencias de preparación de la acción procesal penal.



Artículo 160.

Durante las diligencias de averiguación previa, el Ministerio Público deberá utilizar los medios de prueba adecuados para que se acrediten los elementos del tipo penal y la responsabilidad del imputado.

Desde el auto de radicación hasta antes de dictar sentencia, el Juez podrá practicar las diligencias que estime necesarias para mejor proveer, siempre con citación a las partes.



Artículo 161.

Los actos o diligencias que en este Código se señalen expresamente como nulos, a solicitud de cualquiera de las partes, hecha durante la instrucción del proceso y sin que esto implique prejuicio sobre su validez jurídica, deberán repetirse, subsanando el error o vicio que se invoque.



Artículo 162.

Solo serán objeto de prueba los hechos imputados, tanto los que constituyan elementos del delito, sus modalidades y consecuencias, incluido el monto de los daños y perjuicios causados, como los que acrediten la responsabilidad en su comisión y los necesarios para la individualización de la pena, así como los que conduzcan a demostrar la inexistencia de los hechos y circunstancias anteriores o alguna causa de extinción de la acción persecutoria.

El derecho no requerirá prueba, salvo que sea extranjero.



Artículo 163.

Los hechos notorios no necesitan ser probados y el Juzgador podrá invocarlos aunque no hayan sido alegados por las partes.



Artículo 164.

Son admisibles como medios de prueba todos aquéllos elementos que puedan producir convicción en el ánimo de la autoridad respectiva, que no sean contrarios al derecho ni a la moral.

Durante el procedimiento ante el Órgano Jurisdiccional, los medios de prueba siempre deben ser recibidos por el Juzgador con citación a las partes. 



Artículo 165.

Toda persona en cuyo poder se hallen cosas o documentos firmados en forma autógrafa o con la firma electrónica, así como archivos electrónicos, que puedan servir de prueba, tiene la obligación de exhibirlos, cuando para ello sea requerida en forma por el Ministerio Público, durante las diligencias de preparación de la acción procesal penal, o por el Juzgador con motivo del procedimiento que se siga ante él, con las salvedades que establezcan las leyes.



Artículo 165 bis.

Los documentos electrónicos, públicos o privados, serán admisibles como medios de prueba y su autenticidad, así como los datos en ellos contenidos, serán valorados conforme a las reglas establecidas por este Código.



Artículo 166.

Existe confesión cuando el imputado admite en forma consciente y libre como cierto y propio el hecho delictuoso que se le imputa, y del que haya sido plenamente informado. La confesión sólo podrá ser recibida por el Ministerio Público o el Juzgador.

La confesión vertida ante autoridad distinta del Ministerio Público o el Juez, o ante éstos sin la asistencia del defensor del imputado, será nula.



Artículo 167.

La confesión es admisible en cualquier estado del procedimiento, hasta antes de pronunciarse la sentencia firme.



Artículo 168.

Al recibir la autoridad competente la confesión, el imputado expresará con absoluta libertad su versión sobre los hechos y los términos en que deberá constar en el acta respectiva. La autoridad y en su caso las partes, tendrán la facultad de interrogar al imputado para aclarar los puntos oscuros, sujetándose a las siguientes disposiciones.

Antes de iniciarse el interrogatorio del imputado, la autoridad competente informará a éste que tiene el derecho de guardar silencio o contestar. La omisión de éste requisito hace nulo el interrogatorio.

El imputado tendrá también el derecho de estar asistido por su defensor en todos los interrogatorios que se le formulen. Cada pregunta deberá ser formulada en términos claros y precisos, procurando comprender un sólo hecho.

Si formulada una pregunta, el interrogado manifiesta que no la entiende, la autoridad correspondiente dará las explicaciones a que haya lugar.

El Ministerio Público o el Juez podrán disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto si lo estima necesario, y desechará las preguntas que a su juicio sean capciosas o inconducentes. En el mismo acto de la diligencia y con base en los argumentos que se aleguen, podrá la autoridad reconsiderar la procedencia de la pregunta desechada. La pregunta y la resolución que la deseche se asentarán en el acta si así lo solicita quien la haya formulado. Cada pregunta se escribirá seguida de su respuesta, con los mismos términos que se utilicen. 



Artículo 169.

Será materia de la inspección todo aquello que pueda ser directamente apreciado por la autoridad que conozca del asunto. La inspección debe ser practicada invariablemente, bajo pena de nulidad, con la asistencia del Ministerio Público o del Juzgador, según se trate de las diligencias de preparación de la acción procesal penal o del procedimiento ante el Órgano Jurisdiccional. La autoridad verificará que todas las personas que intervengan en el desahogo de la diligencia se abstengan de realizar conductas que provoquen daño psicológico o moral a la víctima.



Artículo 170.

Para el desahogo de la inspección el juzgador fijará día, hora y lugar, citando oportunamente a quienes deban de concurrir, los que podrán hacer las observaciones que estimen convenientes, mismas que se asentarán en el acta respectiva, si así lo solicita quien las haya formulado o alguna de la partes. Si el Juzgador lo considera necesario, se hará acompañar de testigos y asistir de peritos que dictaminarán según la especialidad de sus conocimientos.

Cuando resulte pertinente, se ordenará previamente la preparación de la materia de la diligencia conforme a las normas aplicables.

Sin perjuicio de las diligencias de inspección que durante la preparación de la acción procesal penal, requiera la intervención inmediata del Ministerio Público éste observará en lo conducente lo dispuesto en los párrafos que anteceden, cuando haya presunto responsable a su disposición



Artículo 171.

En todo caso la diligencia se asentará por escrito en documento físico y electrónico haciéndose constar lo que no haya sido posible efectuar por los medios anteriores, procurándose fijar con claridad los caracteres, señales o vestigios que el delito haya dejado, el instrumento o medio que probablemente se haya empleado y la forma en que se usó. 



Artículo 172.

En caso de lesiones, al sanar el herido, el juez o tribunal dará fe de las consecuencias que hayan originado aquéllas y sean visibles, practicando inspección de la cual se levantará el acta respectiva. 



Artículo 173.

Al practicarse una inspección se citará para que concurran al juzgado a las personas presentes, que puedan proporcionar algún dato útil para el esclarecimiento de los hechos. 



Artículo 174.

La inspección podrá tener el carácter de reconstrucción de hechos y tendrá como fin apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los dictámenes periciales que se hayan formulado. En todo caso, se practicará una vez terminada la instrucción e incluso durante la audiencia de vista, sin perjuicio de practicarse antes, cuando el Ministerio Público o el Juez, en su momento, lo estime necesario. 



Artículo 175.

La reconstrucción deberá practicarse precisamente a la hora y en el lugar donde se cometió el delito, cuando estas circunstancias tengan influencia en la apreciación de los hechos que se reconstruyan; en caso contrario, podrá efectuarse en cualquier hora y lugar. 



Artículo 176.

No se practicará la reconstrucción sin declaración previa de las personas que hayan intervenido o presenciado los hechos y por lo tanto deban tomar parte en ella.

En el caso a que se refiere la primera parte del artículo anterior, es necesario, además, que se haya llevado a cabo la simple inspección del lugar. 



Artículo 177.

En la reconstrucción estarán presentes, si fuera posible, quienes declaren haber participado en los hechos delictivos y los que declaren como testigos presenciales. Cuando no asista alguno de los primeros, podrá designarse a otra persona para que lo sustituya, salvo que esa falta de asistencia haga inútil la práctica de la diligencia, en cuyo caso se suspenderá. Asimismo se citará a los peritos que sea necesario.

La descripción se hará en la forma que establece el artículo 171.



Artículo 178.

Cuando haya versiones distintas acerca de la forma en que ocurrieron los hechos se practicarán, si son conducentes al esclarecimiento de los mismos, las reconstrucciones relativas a cada una de aquéllas; y, en caso de que se haga necesaria la intervención de peritos, estos dictaminarán sobre cual de las versiones puede acercarse más a la verdad.



Artículo 179.

Cuando alguna de las partes solicite la reconstrucción deberá precisar cuáles hechos o circunstancias desea esclarecer, expresando su petición en proposiciones concretas.



Artículo 180.

La diligencia de reconstrucción de hechos podrá repetirse cuantas veces sea necesario. 



Artículo 181.

Siempre que para el examen de personas, hechos u objetos, se requieran conocimientos especiales de determinadas ciencias, técnicas o artes, se procederá con intervención de peritos. 



Artículo 182.

El Ministerio Público y la defensa en cualquier momento del procedimiento nombrarán los peritos que sean necesarios para dictaminar sobre cada punto que amerite su intervención.

La autoridad competente y las partes podrán interrogar a los peritos. 



Artículo 183.

Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia, técnica o arte relativas al punto sobre el cual dictaminarán, si el ejercicio de su profesión está reglamentado; de lo contrario deberán nombrarse prácticos en la materia. Cuando el imputado pertenezca a un grupo étnico indígena, podrán designarse peritos prácticos, incluidos las personas que pertenezcan a dicho grupo étnico indígena.

También se nombrarán peritos prácticos cuando no haya titulados en el lugar en que se actúe. 



Artículo 183 bis.

Cuando el imputado pertenezca a un grupo étnico indígena, se procurará allegarse dictámenes periciales a fin de que el juzgador ahonde en el conocimiento de su personalidad, y observe su diferencia cultural respecto a la cultura media nacional en función de sus usos y costumbres, cuando éstos puedan influir en el desarrollo de los hechos enjuiciados, la materialización de los elementos objetivos o subjetivos del tipo, los aspectos de los que depende la culpabilidad del imputado, entre otros.



Artículo 184.

La designación de peritos hecha por el Juzgador o por el Ministerio Público deberá recaer en personas que desempeñen ese empleo por nombramiento oficial y a sueldo.

Si no las hay, se nombrarán preferentemente de entre las personas que presten servicios al Estado a los municipios o a los organismos descentralizados. Si dentro de estas personas no hay las idóneas, el Juzgador o el Ministerio Público podrán nombrar otras que serán remuneradas por el Estado. 



Artículo 185.

Los peritos no oficiales, al aceptar su cargo, tienen obligación de protestar su fiel desempeño ante la autoridad que practique las diligencias.

En casos urgentes, la protesta la rendirán al producir o ratificar su dictamen



Artículo 186.

El Ministerio Público o Juez que practique las diligencias fijará a los peritos el plazo en que deban cumplir su cometido. Si transcurrido el mismo no rinden su dictamen, o si legalmente citados y aceptado el cargo no concurren a desempeñarlo, se hará uso de los medios de apremio.

Si ha (sic) pesar de haber sido apremiado el perito no cumple con las obligaciones señaladas en el párrafo anterior, se procederá por el delito que resulte. 



Artículo 187.

Cuando se trate de una lesión, proveniente de delito y el lesionado se encuentre en algún hospital público o privado, los médicos de éste se tendrán por nombrados como peritos observándose lo previsto por el artículo 256 de este Código



Artículo 188.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la clasificación legal de lesiones necropsias, exámenes relativos a delitos sexuales y cualquier otro de su competencia, deberán ser efectuados por peritos médicos forenses oficiales. 



Artículo 189.

Cuando la víctima del delito sexual sea del sexo femenino y ella o su representante legal lo solicite, la exploración y atención médica, ginecológica, psicológica o cualquier otra que amerite, estará a cargo de personal facultativo del mismo sexo. 



Artículo 190.

Cuando la autoridad que ordene la prueba pericial lo juzgue conveniente, asistirá a las actividades que desarrollen los peritos tendientes a emitir su dictamen.



Artículo 191.

Los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que su ciencia, técnica o arte les sugieran; emitirán en documento físico o electrónico autorizado con su firma autógrafa o electrónica certificada su dictamen y lo ratificarán en diligencia especial.

Los peritos oficiales sólo ratificarán su dictamen cuando la autoridad que practique la diligencia lo estime necesario.



Artículo 192.

El dictamen pericial comprenderá, en cuanto sea posible:

I. La descripción de la persona, cosa o hecho examinados, tal y como se hayan encontrado así como la hora y fecha del examen; 

II. La expresión detallada de las técnicas o conocimientos especiales que sean utilizados para el dictamen;

III. Relación detallada y cronológica, en su caso, de los estudios practicados y de sus resultados; y

IV. Las conclusiones obtenidas por los peritos sobre los puntos cuestionados en términos adecuados para su clara comprensión.



Artículo 193.

Cuando las opiniones de los peritos estén en discordia, el Juzgador los citará a una junta en la que discutirán los puntos de diferencia, haciéndose constar en el acta el resultado de la discusión.

Si los peritos no se ponen de acuerdo, el Juzgador nombrará un tercero en discordia. 



Artículo 194.

Si para una determinación improrrogable dentro del procedimiento, es necesario el juicio de peritos, el juzgador atenderá al de los oficiales, si es el único que consta en autos. Si existen opiniones discordantes, se atenderá provisionalmente a la del perito tercero. 



Artículo 195.

Cuando el peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados no se permitirá que se verifique el primer análisis, sino, cuando más, sobre la mitad de la sustancia a no ser que su cantidad sea tan escasa, que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo, lo cual se hará constar en el acta respectiva. 



Artículo 196.

Cuando se niegue o ponga en duda la autenticidad de un documento firmado en forma autógrafa o con la firma electrónica, podrá pedirse y decretarse el cotejo de letras y firmas, que se practicará conforme a las siguientes reglas:

Cuando la naturaleza del caso lo permita, los peritos llevarán a cabo el cotejo ante la autoridad que lo haya ordenado, emitiendo en esos momentos su dictamen, el que se hará constar en el acta respectiva.

II.- El cotejo se hará con documentos indubitables o con los que las partes de común acuerdo reconozcan como tales; con aquellos cuya letra o firma haya sido reconocida judicialmente o con el escrito cuya letra reconozca como suya aquel a quien perjudique;

III.- El cotejo de la impresión obtenida de de (sic) los documentos que contengan la firma electrónica, o de datos que se hayan exhibido en medios magnético o electrónico, se realizara en la página de internet de la dependencia que lo emitió;

IV.- El cotejo de la impresión de datos obtenidos de documentos electrónicos, se hará directamente de los medios magnéticos o electrónicos en que obren dichos documentos; y

V.- El cotejo de los datos contenidos en documentos electrónicos que se hayan exhibido en medio magnético o electrónico, se hará directamente de los archivos electrónicos de donde fueron obtenidos, siempre que esto sea posible.

El juzgador podrá ordenar que se repita el cotejo por otros peritos. 



Artículo 197.

Toda persona que tenga conocimiento de los hechos objeto de un procedimiento penal, tiene el deber de declarar como testigo, excepto en los casos determinados por la Ley.

A quien comparezca como testigo el juez de la causa o el Ministerio Público le exigirá su plena identificación.

Para la identificación de los testigos será válido cualquier documento oficial con fotografía expedido por la autoridad competente en ejercicio legal de sus atribuciones. 



Artículo 198.

El Juzgador debe de examinar a los testigos presentes cuya declaración soliciten las partes.



Artículo 199.

El Juzgador no podrá dejar de interrogar durante la instrucción a los testigos que residan dentro de su demarcación territorial y cuya declaración soliciten las partes.

También mandará interrogar, según corresponda, a los testigos que residan fuera de dicha demarcación y sin que esto estorbe la marcha de la instrucción.



Artículo 200.

No tienen obligación de declarar.

I. Los ascendientes o descendientes del imputado, consanguíneos o por adopción.

II. El cónyuge, concubina o concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo;

III. Los que estén ligados al imputado por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad; y

IV. Los que conforme a la Ley tengan la obligación de no revelar secretos.

En los casos de las tres primeras fracciones, si las personas mencionadas, tienen voluntad de declarar, se hará constar esta circunstancia y se recibirá su testimonio. Para este efecto, se hará constar en el acta respectiva que se les hizo saber que podían abstenerse de rendir declaración. La omisión de este requisito hará nulo el testimonio.



Artículo 200 bis.

No podrán ser obligados a declarar sobre la información que reciban o tengan en su poder:

I.- Los abogados respecto de los asuntos en los cuales hubieran intervenido y tengan información que deban reservarse para el ejercicio de su profesión;

II.- los ministros de cualquier culto con motivo de las confesiones que hubieran recibido en ejercicio del ministerio que presten; y

III.- Los periodistas, colaboradores y editores periodísticos respecto de los nombres o las grabaciones, registros telefónicos, apuntes, archivos documentales y digitales y todo aquello que de manera directa o indirecta permitan la identificación de las personas que con motivo del ejercicio de su actividad les proporcionen como información de carácter reservada, en la cual sustenten cualquier publicación o comunicado, para efecto de mantener el secreto profesional periodístico, la identidad de su fuente y evitar posibles represalias contra ésta por haber transmitido la información.

Para los efectos de salvaguardar el secreto profesional periodístico, se entiende por:

a) Periodista: Toda persona dedicada al ejercicio de las libertades de expresión y/o información en periódicos, medios audiovisuales o electrónicos, como actividad principal, de manera permanente con o sin remuneración;

b) Colaborador periodístico: Toda persona dedicada al ejercicio de las libertades de expresión y/o información en periódicos, medios audiovisuales o electrónicos, como actividad principal o complementaria, ya sea de manera esporádica o regular; y

c) Editor periodístico: Persona responsable de la calidad y de la autenticidad de las noticias que publica el medio de comunicación del cual es responsable, pudiendo ser éste prensa escrita, radio, televisión o medios digitales.

Si las personas mencionadas tienen voluntad de declarar, se hará constar esta circunstancia y se recibirá su testimonio. Para este efecto se hará constar en el acta respectiva que se les hizo saber el derecho que tienen para abstenerse de rendir declaración. La omisión de este requisito hará nulo el testimonio.



Artículo 201.

Si el testigo que se halle dentro del territorio estatal, tiene imposibilidad física para presentarse ante la autoridad que practica las diligencias, ésta deberá trasladarse al lugar donde se encuentre el testigo para tomarle su declaración. 



Artículo 202.

Cuando haya que examinar a Servidores Públicos de la Federación y del Estado y Presidentes Municipales, que en razón de la importancia de su encargo, su comparecencia pueda afectar el buen desempeño de la función, a juicio del agente del Ministerio Público o juez que practique las diligencias, éste se trasladará al domicilio u oficina de dichas personas para tomarles su declaración o, si lo estima conveniente, solicitará de aquellos que la rindan por medios físicos o electrónicos mediante documento firmado en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada, sin perjuicio de su voluntaria comparecencia ante las autoridades antes mencionadas. 



Artículo 203.

Los testigos deberán ser examinados separadamente y sólo las partes podrán intervenir en la diligencia, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 95.



Artículo 204.

Antes de que los testigos comiencen a declarar, se les instruirá de las penas que el Código Penal establece para los que se conducen con falsedad o se niegan a declarar y se les tomará la protesta de decir verdad. Esto se podrá hacer hallándose reunidos todos los testigos.

A los menores de 18 años sólo se les exhortará para que se conduzcan con verdad.



Artículo 205.

Después de protestarlo o exhortarlo, se preguntará al testigo su nombre, apellidos edad, lugar de origen, domicilio, estado civil, profesión u ocupación; si se halla ligado con el imputado o el ofendido por vínculos de parentesco, amistad o cualesquiera otros que puedan afectar su credibilidad y si tiene algún motivo de odio o rencor contra alguno de ellos.



Artículo 206.

Los testigos declararán de viva voz sin que les sea permitido leer las respuestas que tengan escritas; pero podrán consultar algunas notas o documentos que obren en su poder cuando sea pertinente según la naturaleza del asunto y a juicio de quien practique las diligencias.

El Ministerio Público y la defensa tendrán el derecho de interrogar al testigo; pero el juzgador podrá disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto cuando así lo estime necesario. Tendrá la facultad de desechar las preguntas que a su juicio no estén formuladas en términos claros y precisos, sean capciosas o inconducentes y, además podrá interrogar al testigo sobre los puntos que estime conveniente. En el mismo acto de la diligencia, con base en los argumentos que se aleguen, podrá el juzgador reconsiderar la procedencia de una pregunta desechada. 



Artículo 207.

Las declaraciones se redactarán con claridad y usando hasta donde sea posible las mismas palabras empledas (sic) por el testigo. Si este quiere dictar o escribir su declaración, se le permitirá hacerlo.

En todo caso la declaración del testigo, incluirá la razón de su dicho. 



Artículo 208.

Si la declaración se refiere a algún objeto puesto en depósito, después de interrogar al testigo sobre las señales que caractericen dicho objeto, se le pondrá a la vista para que lo reconozca y firme sobre él si es posible. 



Artículo 209.

Si la declaración es relativa a un hecho que haya dejado vestigios en algún lugar, el testigo podrá ser conducido a él para que haga la explicación conducente.



Artículo 210.

Concluida la diligencia se leerá al testigo su declaración o la leerá él mismo según su voluntad, para que la ratifique o la enmiende, y después de esto será firmada por el testigo y las demás personas que hayan intervenido en ella.



Artículo 211.

Si de lo actuado aparece que algún testigo se ha conducido con falsedad, se mandarán compulsar las constancias pertinentes, corriéndose traslado con ellas al Ministerio Público para que integre la averiguación previa correspondiente. Si en el momento de rendir su declaración el testigo, resulta manifiesta la comisión del delito de falsedad, aquél será detenido desde luego y puesto sin demora a disposición del Ministerio público.



Artículo 212.

Cuando una persona deba declarar como testigo y tenga que ausentarse del lugar, la autoridad que practique las diligencias dictará las medidas necesarias para su examen inmediato. 



Artículo 213.

La autoridad que practique las diligencias proveerá lo necesario para que los testigos no se comuniquen entre sí, ni por medio de otra persona, antes de que rindan su declaración. 



Artículo 214.

Siempre que al declarar un testigo concurran circunstancias personales o especiales que puedan afectar su credibilidad, se hará constar lo conducente en el acta respectiva.



Artículo 215.

Toda persona que tenga que referirse a otra, lo hará de un modo claro y preciso mencionando, si le es posible, el nombre, apellidos, domicilio y demás circunstancias que puedan servir para identificarla.



Artículo 216.

Cuando el que declare ignore los datos a que se refiere el artículo anterior, pero manifieste poder reconocer a la persona si se la presentan, el Ministerio Público o el Juzgador en su caso, procederá a la confrontación. También se practicará ésta, cuando el declarante asegure conocer a una persona y haya motivos para dudar de ello.

En estos casos, no se practicará careo entre dichas personas, sino después de la confrontación.



Artículo 217.

Antes de la confrontación y previa protesta de decir verdad, el declarante será interrogado sobre los siguientes puntos:

I. Si persiste en su declaración anterior;

II. Que características físicas y de apariencia apreció en la persona por confrontar;

III. Si conocía a la persona que va a confrontar con anterioridad a los hechos relatados manifestando en su caso los detalles correspondientes, o si la conoció en estos; y

IV. Si después de los hechos la ha vuelto a ver y en que circunstancias. 



Artículo 218.

Después del interrogatorio anterior, se pondrá a la vista del declarante junto con otras personas de apariencia semejante, a la que deba ser confrontada, quien escogerá el lugar en que desea ser colocada con relación a la fila que formará con las que la acompañen. En presencia de ellas, el declarante manifestará si en la fila se encuentra la persona a que haya hecho referencia, y, en caso afirmativo, la señalará en forma clara y precisa, manifestando las semejanzas y diferencias que advierta entre el aspecto actual y el que presentaba en el momento de los hechos. La confrontación practicada en contra de las prevenciones indicadas en la primera parte de este artículo, será nula.



Artículo 219.

Para identificar al probable responsable, cuando se trate de delitos de naturaleza sexual o graves calificados por el Código Penal, a petición de la víctima o su representante legal, la confrontación podrá efectuarse en un lugar y medio donde no pueda ser vista por aquél, pero deberán observarse las demás prevenciones legales, evitándose en todo momento que se cause daño psicológico o moral a la víctima.

Igual procedimiento se utilizará tratándose de otros delitos y además respecto a testigos que comparezcan para identificar a los imputados, si el Ministerio Público o el Juez lo consideran pertinente.



Artículo 220.

Cuando deba reconocerse a una persona que no sea posible hacer comparecer y se disponga de fotografía de ella, la confrontación se efectuará mostrando la misma al declarante junto con otras que correspondan a personas con apariencia semejante a aquella, observándose en lo conducente las disposiciones anteriores.



Artículo 221.

Los careos se practicarán cuando existan contradicciones en las declaraciones de dos o más personas, pudiendo repetirse cuando el juzgador lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción.

Los careos practicados en contravención a lo previsto en el artículo 216 de este Código, serán nulos.

Los careos entre el inculpado y quienes depongan en su contra, se practicarán sólo cuando aquél lo solicite y siempre ante la presencia del juez. 



Artículo 222.

El careo se practicará solamente entre dos personas y no intervendrán en la diligencia sino las que deban ser careadas, las partes y quienes más puedan hacerlo de acuerdo con este Código.

El careo se practicará dando lectura a las declaraciones que se reputen contradictorias, llamando la atención de los careados sobre sus contradicciones, a fin de que discutan entre sí y pueda aclararse la verdad. 



Artículo 223.

Cuando no sea posible hacer comparecer alguno de los que deban ser careados o resida fuera del Estado, se practicará el careo supletorio, leyéndose al presente la declaración del ausente y haciéndole notar las contradicciones que entre ambas existan, para que efectúe las aclaraciones necesarias.

Si los que deban ser careados radican fuera del Estado, pero en el mismo lugar, se librará el exhorto correspondiente. 



Artículo 223 bis.

Cuando se trate de delito grave en el que haya ocurrido violencia física, delitos de naturaleza sexual, aquellos en los cuales un menor aparezca como víctima o testigo, a petición de la víctima, del testigo o del representante legal del menor o del Ministerio Público, el careo se llevará acabo (sic) en recintos separados, con la ayuda de cualquier medio electrónico audiovisual, de tal manera que el procesado pueda cuestionar a la víctima o los testigos durante la audiencia sin confrontarlos físicamente.”



Artículo 224.

Cuando las partes deban ofrecer la prueba documental, la exhibirán antes o durante la instrucción. El Juez o Tribunal la admitirá con posterioridad pero antes de que se dicte sentencia definitiva, si a su juicio existe razón valida para no haberla exhibido en tiempo y además pueda ser determinante en el caso, siempre que sea posible verificar su autenticidad, o correspondencia con los originales en caso de ser objetada de falsedad. 

Los documentos firmados en forma autógrafa o con la firma electrónica o los contenidos en medios magnéticos o electrónicos, exhibidos serán agregados a los autos, salvo cuando esto pueda dañarlos o por su importancia deban conservarse en la seguridad del juzgado. En estos supuestos los documentos se exhibirán con copias para que obren en los expedientes.



Artículo 225.

Son documentos públicos físicos o electrónicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un servidor público revestido de la fe pública, y los expedidos por servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones.

Son también documentos públicos, los que señale como tales la ley que rija el acto contenido.

La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos firmados en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada, de los sellos u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes.

Los documentos en que se utilice la firma electrónica certificada, se incluirá en sus algoritmos el contenido del sello, y cuando sea posible, en los formatos predeterminados aparecerán visibles, y al imprimirse se estamparan en el documento, de acuerdo con los parámetros señalados en el primer párrafo.

Los datos contenidos en documentos que obren en medios magnético o electrónico, se transcribirán íntegramente en los autos del expediente, dando fe de ello el juzgado o tribunal ante el que se exhiban o, en su caso, se agregarán íntegramente al archivo electrónico del juzgado o tribunal.



Artículo 226.

Cuando alguna de las partes ofrezca como medio de prueba un documento público firmado en forma autógrafa o con la firma electrónica que no pueda obtener directamente, el Juzgador ordenará a quien corresponda le expida copia certificada o testimonio de dicho documento, sea esto en forma física o en medio magnético o electrónico.



Artículo 227.

Para que se reputen auténticos los documentos públicos procedentes del extranjero, deberán reunir los requisitos que establece el Código Federal de Procedimientos Penales.



Artículo 228.

Los documentos firmados en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada, o los que obren en medio magnético o electrónico, que con el carácter de públicos sean allegados a la causa pueden ser objetados de falsedad por no corresponder su contenido con el de los originales, o por no reunir los requisitos de autenticidad.

En el primer caso se llevará a cabo el cotejo correspondiente y en el segundo los documentos objetados, serán sometidos al dictamen de peritos. 



Artículo 229.

Los documentos privados, físicos o electrónicos, y la correspondencia, aún aquella que se envíe o reciba por correo electrónico, deberán ser reconocidos en su contenido y firma por la persona a quien se le atribuyan.

En tratándose de documentos fiscales que reúnan los requisitos que señala el Código Fiscal de la Federación, no estarán sujetos a reconocimiento por el emisor, salvo prueba en contrario.



Artículo 230.

Cuando el Ministerio Público estime que pueden encontrarse pruebas del delito que motiva la causa en la correspondencia que se dirija al inculpado, incluyendo la que se le dirija vía correo electrónico, pedirá al juzgador y éste ordenará, según el caso, que dicha correspondencia se recoja, o se obtenga en medio magnético o electrónico del archivo, cuenta de correo o equipo de computación donde obre, dando al respecto fe de ello.



Artículo 231.

La correspondencia recogida u obtenida conforme al artículo anterior, se abrirá por el juez en presencia de su secretario, del Ministerio Público y del inculpado si está en el lugar.

En seguida el Juez leerá para sí la correspondencia; si no tiene relación con el hecho que se averigua, la devolverá al inculpado o a alguna persona de su familia, si aquél no está presente, o si la lectura se hace directamente de la cuenta de correo electrónico de la cual se obtuvo, se cerrará; si tiene relación le comunicará su contenido, y la mandará agregar al expediente físico y, en su caso, al electrónico. En todo caso levantará acta de la diligencia. 



Artículo 232.

Los documentos, físicos o electrónicos, o los que se exhiban en medio magnético o electrónico, no redactados en español se presentarán acompañados de traducción a este idioma. Si es objetada, se procederá a la prueba pericial.



Artículo 233.

Toda resolución que requiera apreciación de los medios de prueba, deberá sujetarse a las reglas de éste Capítulo.



Artículo 234.

Los medios de prueba recabados durante las diligencias de preparación de la acción procesal penal y ante el juzgador, que acrediten los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad, serán valorados de acuerdo con este Capítulo.

En la misma forma serán valorados los medios de prueba que se desahoguen durante el proceso para demostrar o desvirtuar el delito imputado en el auto de procesamiento y la responsabilidad penal. 



Artículo 235.

Para otorgar valor probatorio a la confesión, deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Ser rendida por persona mayor de 18 años, en su contra, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia física o moral;

II. Haberse recibido por el Ministerio Público o el Juez, con asistencia de su defensor, estando debidamente informado del nombre de su acusador y de la naturaleza y causa de la acusación;

III. Que se refiera a hechos propios, y

IV. Que no existan datos que la hagan inverosímil.



Artículo 236.

Para apreciar la declaración de cada testigo, el Juzgador tendrá en consideración:

I. La edad, capacidad e instrucción y si tiene el criterio necesario para apreciar el acto;

II. Que por su probidad, la independencia de su posición y sus antecedentes personales tenga completa imparcialidad;

III. Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y si el testigo lo conoce por sí mismo o por inducciones o referencias de otro; 

IV. Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre las circunstancias; y

V. Que el testigo no haya sido obligado ni impulsado por engaño, error o soborno. En apremio judicial no se reputará fuerza.



Artículo 237.

En la valoración de los informes que sobre el resultado de sus investigaciones rindan los agentes de la Policía de Procuración de Justicia, se tendrá en cuenta lo que al respecto se previene en el artículo 24. 



Artículo 238.

La autoridad competente analizará individualmente cada uno de los medios de prueba desahogados, tomando en cuenta los requisitos legales que correspondan y, su idoneidad con el objeto inmediato de conocimiento, otorgándoles razonadamente valor probatorio pleno o semipleno, o negándoselos.

Las evidencias así obtenidas serán luego apreciadas libremente en forma plural y en conjunto con el propósito de encontrar en ellas el enlace natural y lógico que conduzca necesariamente a la convicción plena sobre la existencia del delito, de sus circunstancias, y la responsabilidad del imputado.

No podrá condenarse a un imputado sino cuando se pruebe que cometió el delito que se le atribuya.

En caso de duda debe absolverse.

La autoridad expondrá en su resolución los razonamientos que haya tenido en cuenta en el proceso de valoración de los medios de prueba.



Artículo 239.

Las diligencias de preparación de la acción procesal penal consisten en la investigación de las conductas o hechos posiblemente delictuosos de que tenga conocimiento el Ministerio Público, con el objeto de comprobar los elementos del tipo y la probable responsabilidad penal del inculpado.

Para el ejercicio de la acción penal, será suficiente para proceder en el ejercicio de la acción penal que acredite la existencia del cuerpo del delito y establezca la probable responsabilidad penal del imputado.



Artículo 239 bis.

En los casos de muerte de mujeres ingresadas a hospitales por traumatismo, heridas, fracturas, esguinces; amputaciones, cuerpos extraños, quemaduras y sus secuelas; caídas, contactos traumáticos; disparos, exposición a chorros de alta presión, aporreo, golpe, mordedura, patada, rasguño o torcedura; choque o empellón; ahogamiento y sumersión; sofocación y estrangulamiento; exposición a calor excesiva, contacto con agua corriente, bebidas, alimentos, grasas y aceites para cocina, calientes; privación de alimentos o agua; agresión con drogas, medicamentos, y sustancias biológicas, con sustancias corrosivas; agresión con plaguicidas, con gases y vapores, con productos químicos y sustancias nocivas; agresión por ahorcamiento, estrangulamiento y sofocación; agresión con disparo; agresión con materia explosiva, agresión con humo, fuego y llamas; agresión con vapor de agua, vapores y objetos calientes; agresión con objetos cortantes; agresión por empujón; agresión con fuerza corporal; agresión sexual con fuerza corporal; el Ministerio Público deberá iniciar la investigación como probable feminicidio.



Artículo 240.

A las actuaciones de averiguación previa sólo podrán tener acceso el inculpado y su defensor, en los términos de la fracción II del artículo 26 de este Código, así como la víctima u ofendido y su representante legal, si los hay. El servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones referentes a autos que ordenen aprehensiones, cateos, intervención de comunicaciones, embargos precautorios, aseguramientos, y demás técnicas especiales de investigación autorizadas por este Código y demás leyes aplicables, u otras diligencias análogas respecto de las cuales se estime que debe guardarse reserva, o proporcione copia de ellas o de los documentos que obren en la averiguación, incurrirá en la responsabilidad que corresponda. No obstante tales actos en principio considerados reservados, se podrán notificar en su caso y a criterio del funcionario respectivo únicamente a la víctima u ofendido de manera personal. 



Artículo 241.

Toda persona o servidor público, que por sí tenga conocimiento de la comisión de hechos posiblemente delictuosos, está obligado a informarlos con el debido respeto al Ministerio Público, transmitiéndole todos los datos que tenga; y en caso de urgencia, ante cualquier agente de policía. 



Artículo 242.

Si los hechos de que el Ministerio Público tenga conocimiento en la forma antes mencionada, en su opinión pueden resultar constitutivos de un delito del orden común que se persiga de oficio, de inmediato dará inicio a la averiguación previa correspondiente.

Si el posible delito es de los que necesitan de querella u otro requisito de procedibilidad no se llevará a cabo investigación alguna en tanto esa condición no sea satisfecha. 



Artículo 243.

La información de la comisión de hechos posiblemente delictuosos puede formularse verbalmente o por escrito.

En el primer caso, se hará constar en acta que levantará el Ministerio Público que la reciba. En el segundo, deberá contener la firma o huella digital de quien la presente y su domicilio y ser ratificada en diligencia especial en la que podrán ampliarse los datos proporcionados. En ambos casos se concretarán a describir los hechos supuestamente delictivos, sin la obligación de calificarlos jurídicamente, asegurándose que los denunciantes, querellantes u ofendidos precisen en sus declaraciones los hechos motivo de la denuncia o querella y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron.

En caso de que peligre la vida o la seguridad del denunciante o allegados, se reservará adecuadamente su identidad y los datos que permitan su localización.

El Ministerio Público deberá también guardar confidencialidad respecto de los datos que permitan la localización de la víctima u ofendido por parte del probable responsable del delito u otros datos que afecten la reputación, el honor y el buen nombre de la víctima

El Ministerio Público está obligado a informar al denunciante o querellante, dejando constancia en el acta correspondiente, sobre la posible trascendencia jurídica del acto que realiza y las penas en que incurren los que declaran falsamente ante las autoridades.

Los servidores públicos a que se refiere el artículo 241 no están obligados a hacer esa ratificación, salvo cuando exista duda sobre su personalidad o la autenticidad del documento informativo.



Artículo 244.

Es necesaria la querella del ofendido solamente en los casos en que lo determine la ley.

Se reputará parte ofendida para tener por satisfecho el requisito de la querella, a toda persona que haya sufrido algún perjuicio con motivo del delito. 



Artículo 245.

Cuando el ofendido sea menor de edad o mayor con discapacidad mental pueden querellarse quienes ejerzan la patria potestad o la tutela. A falta de éstos podrá hacerlo una institución oficial de asistencia social.

Si surge discrepancia en quienes ejerzan la patria potestad, respecto de la presentación de la querella o el otorgamiento del perdón, el Ministerio Público, tomando la opinión del profesionista a que se refiere el artículo 37 resolverá lo conducente. Si el caso se encuentra ya ante el órgano jurisdiccional tratándose del perdón, se solicitará además la opinión del Ministerio Público.

La víctima y su representante deben ser informados por el Ministerio Público o la autoridad jurisdiccional del significado y trascendencia jurídica del otorgamiento del perdón



Artículo 246.

Las personas físicas o morales pueden querellarse a través de sus representantes legales.

El perdón puede otorgarse por el propio ofendido o su representante legal.

La personalidad se acreditará mediante los documentos conducentes. 



Artículo 247.

En las actas de las diligencias que se practiquen, se asentarán las observaciones que efectúe el Ministerio Público y que afecten la credibilidad de los que intervengan en la averiguación y muy especialmente sobre el carácter del indiciado. 



Artículo 248.

Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento, por llamada telefónica del sistema de radiocomunicación oficial o de comparecencia informal de alguna persona de que se acaba de cometer o se está cometiendo un delito grave, procederá de inmediato a coordinar y dirigir la intervención necesaria de la Policía de Procuración de Justicia y en su caso las de seguridad pública que intervengan como auxiliares, trasladándose, junto con el personal calificado que se requiera, al sitio o sitios de los hechos, tomando las providencias adecuadas para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas, dar fe e impedir que se pierdan destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas objeto o efectos del mismo; determinar que personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y, en general, impedir que se dificulte la averiguación, procediendo a la detención de los presuntos responsables en los casos de flagrante delito. 



Artículo 249.

En el caso del artículo anterior, se procederá a levantar el acta correspondiente en la que se asentarán: la forma en que se tuvo conocimiento preventivo de los hechos, la denuncia formal de los mismos, la descripción de lo que haya sido objeto de inspección, y demás particularidades que se hayan notado, los nombres y domicilios u otros datos de identificación de los presuntos responsables y de los testigos que deban ser examinados; las medidas y providencias que se hayan tomado para la investigación de los hechos, así como los demás datos y circunstancias que se estime necesario hacer constar.



Artículo 250.

Concluida el acta que se menciona, el Ministerio Público ordenará se tome declaración a los detenidos, sin perjuicio de ampliarla posteriormente, así como a los testigos; se recaben o practiquen los dictámenes periciales resultantes y, en general, todas las diligencias que se estime necesarias para la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los imputados.



Artículo 251.

Cuando se requiera la querella o la denuncia no sea presentada con la debida oportunidad, de manera que no resulte necesaria la intervención urgente del Ministerio Público; una vez satisfechos formalmente dichos requisitos, se procederá en lo que resulte conducente de acuerdo con lo previsto en los artículos que anteceden. El Ministerio Público actuará en la misma forma cuando no se trate de un delito grave. 



Artículo 252.

El Ministerio Público, al ordenar se tome declaración a alguna persona o la práctica de cualquier diligencia, motivará las determinaciones correspondientes. 



Artículo 253.

El Ministerio Público recibirá las pruebas que el imputado o su defensor aporten dentro de la averiguación previa, siempre que se disponga del tiempo necesario para ello y sean idóneas y conducentes a demostrar la inocencia del imputado, la inexistencia del delito o la extinción de la acción persecutoria, mismas que se tomarán en cuenta como legalmente corresponda, al determinar su libertad o consignación. Cuando no sea posible el desahogo de dichas pruebas, el juzgador en su caso, resolverá lo conducente. 



Artículo 254.

La atención médica de quienes hayan sufrido lesiones provenientes de un delito, se hará en los hospitales públicos oficiales, abiertos o sectoriales.

Cuando por la urgencia del caso o la gravedad de la lesión, se requiera la intervención médica inmediata, se podrá recurrir al establecimiento de salud privado más cercano al lugar en que se encuentre el lesionado.

Los encargados de los hospitales públicos o privados, los lesionados o sus familiares tienen la obligación de comunicar al Agente del Ministerio Público que corresponda el ingreso del lesionado, manteniéndolo en el lugar en tanto la autoridad no autorice u ordene otra cosa. 



Artículo 255.

Cuando la autoridad respectiva determine la internación de alguna persona a un hospital u otro establecimiento similar, y en los casos del artículo anterior deberá indicarse si el lesionado tiene o no el carácter de detenido, para que se tomen en su caso las providencias necesarias, permitan la vigilancia respectiva y de requerirse el traslado del detenido a otro lugar, para su mejor atención médica, no se lleve a cabo éste sin autorización de la autoridad que deba otorgarla.

Si el lesionado no tiene el carácter de detenido y requiere ser atendido en otro lugar, se deberá recabar la autorización que se menciona en el artículo anterior, sin perjuicio de que si lo amerita sea trasladado de inmediato, en cuyo caso se informará lo conducente a dicha autoridad. 



Artículo 256.

Los médicos de los hospitales públicos a quienes corresponda la atención del lesionado están obligados a rendir a la autoridad, a la brevedad posible, dictamen descriptivo y clasificatorio de las lesiones, informar de las complicaciones o accidentes que sobrevengan si éstos son consecuencia inmediata o necesaria de las lesiones o si provienen de otra causa así como de rendir certificado de sanidad, al ser dado de alta el lesionado, o de defunción en su caso; todo esto, sin perjuicio de los exámenes que verifiquen los médicos forenses oficiales.

Cuando la atención del lesionado se efectúe en un establecimiento de salud privado se deberá otorgar responsiva por médico con título legalmente registrado, el cual tendrá las mismas obligaciones antes mencionadas.

Los dictámenes y certificados que se mencionan deben ser ratificados por perito médico forense oficial. 



Artículo 257.

Cuando un lesionado requiera de atención urgente, cualquier persona puede procurar que ésta le sea proporcionada, trasladándolo de ser necesario al lugar adecuado, sin esperar la intervención de la autoridad, a la que deberá dar conocimiento de los hechos a la brevedad posible.



Artículo 258.

El incumplimiento de las obligaciones que se consignan en éste capítulo hará procedente la imposición de correcciones disciplinarias o de la pena que corresponda si se tipifica algún delito.



Artículo 259.

El Ministerio Público durante las diligencias de preparación de la acción procesal penal deberá dictar las medidas pertinentes para preservar, en tanto se inspeccionan o se aprecian por los peritos, las huellas del delito.



Artículo 260.

Los instrumentos, objetos o productos del delito; los bienes del inculpado hasta por un valor equivalente a los primeros, cuando éstos se hayan perdido, consumido o extinguido, no sea posible localizarlos o constituyan garantías de créditos preferentes, así como los bienes en que existan o constituyan indicios o evidencias o pudieran tener relación con el delito; serán asegurados por el Ministerio Público o por el Juzgador en su caso, ya sea recogiéndolos o poniéndolos en depósito de alguna persona, a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan. El agente del Ministerio Público, la policía y los peritos, durante la investigación y en cualquier etapa del proceso penal, deberán seguir las reglas relativas a la cadena de custodia. La administración de los bienes asegurados se realizará de conformidad con la ley de la materia.

De todas las cosas aseguradas, se hará un inventario en el que se les describirá de tal manera que en cualquier tiempo puedan ser identificadas.

Cuando exista aseguramiento de estupefacientes o psicotrópicos, el Ministerio Público o el juez solicitarán la elaboración del dictamen pericial correspondiente a la autoridad competente, sobre los caracteres organolépticos o químicos de la sustancia asegurada. Este dictamen cuando hubiere detenido, deberá ser rendido a más tardar dentro del plazo de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



Artículo 261.

Las cosas inventariadas conforme al artículo anterior, se guardarán en el lugar o recipiente adecuado, según su naturaleza, debiéndose tomar las precauciones necesarias para asegurar su conservación e identidad.



Artículo 262.

Siempre que sea necesario tener a la vista algunas de las cosas a que se refieren los artículos anteriores, se comenzará la diligencia haciendo constar si se encuentra en el mismo estado en que estaba al ser asegurada. Si se considera que ha sufrido alteración voluntaria o accidental, se expresarán los signos o señales que la hagan presumir. 



Artículo 263.

Los bienes de uso lícito, asegurados por el Ministerio Público para efectos en la averiguación previa, que en el plazo de treinta días no sean puestos a disposición de autoridad judicial, no podrán ser retenidos por más tiempo sin el consentimiento de sus legítimos poseedores o propietarios. De estimarse necesario para la práctica de diligencias posteriores, la entrega de dichos bienes se efectuará con el carácter de depósito. 



Artículo 264.

Cuando existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que una persona es miembro de la delincuencia organizada, el Ministerio Público podrá disponer dentro de la averiguación previa, el aseguramiento de los bienes de dicha persona, así como de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño, quedando a cargo de sus tenedores acreditar la procedencia legítima de dichos bienes, en cuyo caso deberá ordenarse levantar el aseguramiento.

De igual forma el Ministerio Público podrá disponer dentro de la averiguación previa, el aseguramiento de los bienes, que sean propiedad de un tercero y hayan sido utilizados para la comisión de delitos. Cuando se trate de bienes inmuebles dados en arrendamiento o en comodato, podrán devolverse a su legítimo propietario en calidad de depositario, mientras se resuelve en definitiva, si se acredita que hizo la inscripción del contrato respectivo en el Instituto para el Registro del Territorio en términos de lo establecido por el Código Civil, y además cumplió con los requisitos que la ley disponga o, en su caso, cuente con elementos suficientes que acrediten buena fe en la suscripción de dicho contrato; lo anterior siempre y cuando las circunstancias del hecho y el estado procesal lo permitan.

Si no existen indicios de conocimiento de participación de los posibles delitos por los cuales se está ejerciendo esta acción, la buena fe quedará acreditada si el contrato de arrendamiento presentado por el arrendador quedó registrado ante el Instituto para el Registro del Territorio o, en su caso, presente elementos suficientes que la acrediten irrefutablemente.

El aseguramiento de bienes a que se refiere este artículo, podrá realizarse en cualquier periodo del procedimiento penal.

Los bienes asegurados por el Ministerio Público se pondrán, en su oportunidad procesal, a disposición del juez de la causa previa determinación del Ministerio Público de las medidas provisionales necesarias para su conservación y resguardo, sin perjuicio de lo que sobre aseguramiento de bienes, objetos e instrumentos de delito establecen el Código Penal para el Estado de Colima, este Código, la Ley Orgánica del Ministerio Público para el Estado de Colima y otros ordenamientos aplicables a este tema.

El Ministerio Público podrá ordenar el registro de la anotación preventiva inherente al aseguramiento del bien inmueble ante el Instituto para el Registro del Territorio.



Artículo 265.

Sólo el juzgador podrá expedir, tanto en las diligencias de preparación de la acción procesal penal como con posterioridad a su ejercicio, orden de cateo, la cual será escrita, en documento físico o electrónico, en documentos firmados en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada, expresará el lugar que ha de inspeccionarse, las personas que hayan de aprehenderse, los objetos que se buscan y los motivos que lo justifiquen.

Según las circunstancias del caso, el Juzgador resolverá si el cateo lo realiza su personal, el Ministerio Público o ambos, debiéndose limitar a practicar la diligencia en los términos de la orden de cateo decretada, levantándose al concluirla una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

El cateo practicado sin los requisitos anteriores será nulo. 



Artículo 266.

Al practicarse un cateo se recogerán los instrumentos, productos y objetos del delito, así como los libros, papeles o cualesquiera otras cosas que tengan relación directa con la investigación conforme a la orden de cateo decretada, de los cuales se formará un inventario.



Artículo 267.

Si el inculpado se encuentra presente se le mostrarán los objetos recogidos para que los reconozca y les ponga su firma o rúbrica, si son susceptibles de ello y si no sabe firmar, su huella digital. En caso contrario, dichos objetos se unirán con una tira de papel que se sellará en la juntura de los dos extremos y se invitará al inculpado a que firme o ponga su huella digital.

En ambos casos se hará constar esta circunstancia, así como si no pudiera firmar o poner su huella digital, o se niegue a ello. 



Artículo 268.

Si la autoridad que deba practicar el cateo encuentra el lugar cerrado y sin ocupantes o sus propietarios, poseedores o encargados se niegan a abrirlo, hará uso de los medios necesarios para introducirse, así como para abrir los muebles dentro de los cuales se presuma que puede estar la persona u objetos que se buscan.



Artículo 269.

Si al practicarse un cateo resulta casualmente el descubrimiento de un delito distinto del que lo haya motivado, se hará constar en el acta correspondiente, siempre que el delito descubierto sea de los que se persiguen de oficio, procediéndose, respecto del nuevo delito en los términos de los artículos 266 y 267, para lo cual se formará inventario por separado. 



Artículo 270.

Cuando durante la averiguación previa, el Agente del Ministerio Público considere necesaria la intervención de comunicaciones privadas, telefónicas, radiotelefónicas, o similares o la colocación secreta de medios de escucha electrónicos en lugares privados, determinará en las actuaciones la necesidad de la medida y los hechos que por este medio se busca investigar o los datos o informes que se pretenden obtener, fundándola y motivándola y dará vista al Procurador General de Justicia en el Estado, quien de estimarlo pertinente procederá de acuerdo con lo previsto en los párrafos noveno y décimo del artículo 16 de la Constitución General de la República y 50 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



Artículo 271.

La intervención de comunicaciones autorizada, se llevará a cabo por el Ministerio Público con el auxilio de la Policía de Procuración de Justicia, de los servicios periciales de la institución y del personal capacitado externo, que expresamente se designe como auxiliar para la práctica de las medidas.

Al llevarse a efecto las medidas autorizadas se observarán las características, modalidades y límites que sean señalados en la autorización correspondiente. 



Artículo 272.

Al concluir cada intervención el Procurador General de Justicia en el Estado ordenará se levante acta conteniendo el inventario de las cintas de audio o video que contengan los sonidos o imágenes captadas durante la intervención y rendirá informe pormenorizado de la misma, con los resultados obtenidos, al Juez de Distrito que la haya autorizado.



Artículo 273.

De las grabaciones obtenidas, las que resulten de interés para integrar la averiguación, se harán constar en informe escrito por quien las haya realizado, ratificándose el mismo ante la autoridad.



Artículo 274.

Si en la práctica de una intervención autorizada se tiene conocimiento de la comisión de delitos diversos de aquellos que motivan la medida, se hará constar esta circunstancia.



Artículo 275.

Cualquier intervención de comunicaciones realizada sin la autorización correspondiente, será nula y sus resultados carecerán de valor probatorio. 



Artículo 276.

Cuando para la localización y captura de indiciados contra quienes se haya dictado orden de detención o de aprehensión, resulte necesaria la intervención de comunicaciones o vigilancia electrónica, se procederá conforme a las disposiciones anteriores.



Artículo 277.

Cuando para la localización y captura de indiciados contra quienes se haya dictado orden de detención o de aprehensión, resulte necesaria la intervención de comunicaciones o vigilancia electrónica, se procederá conforme a las disposiciones anteriores.



Artículo 278.

Para ejercitar la acción penal, será suficiente que el Ministerio Público acredite la existencia del cuerpo del delito de que se trate y establezca la probable responsabilidad del inculpado; y la autoridad judicial, a su vez, examinará dentro del término que establece el artículo 19 de la Constitución General de la República si ambos requisitos están acreditados en autos.

Por cuerpo del delito se entiende la demostración de todos los elementos materiales que integran la infracción.

Para la sentencia definitiva u otra resolución que ponga fin al proceso, se requerirá de la demostración, con prueba plena e indubitable, de la totalidad de los elementos del tipo, incluyendo en su caso los subjetivos y normativos.

Son elementos del tipo:

I.- La existencia de la correspondiente acción u omisión y de la lesión o, en su caso, el peligro a que ha sido expuesto el bien jurídico protegido;

II.- La forma de intervención de los sujetos activos; y

III.- La realización dolosa o culposa de la acción u omisión.

Asimismo, se acreditarán, si el tipo lo requiere:

a) Las calidades del sujeto activo y del pasivo;

b) El resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión;

c) El objeto material;

d) Los medios utilizados;

e) Las circunstancias del lugar, tiempo, modo y ocasión;

f) Los elementos normativos en general;

g) Los elementos subjetivos específicos y

h) Las demás circunstancias que la ley prevea.

Elementos subjetivos, son los que se derivan de la persona del delincuente o del ofendido.

Elementos normativos, son todos aquellos que se derivan de la existencia de cualquier disposición legal relacionada con el delito.

Para resolver sobre la probable responsabilidad del inculpado la autoridad deberá constatar que obren datos suficientes para identificarlo como quien incurrió en la conducta típica de que se trate.

Los elementos del tipo, el cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal, se acreditarán por cualquier medio probatorio que señale la ley. 



Artículo 279.

Cuando se trate de delitos contra la vida, además de la inspección del cadáver que haga el Ministerio Público, dos peritos médicos deberán practicar la necropsia del mismo expresando con minuciosidad el estado que guarde el cadáver y las causas que originaron la muerte. Si hubiera sido sepultado, se procederá a exhumarlo.



Artículo 280.

Solamente podrá dejarse de practicar la necropsia cuando así lo autorice el Procurador General de Justicia previo dictamen pericial que la estime innecesaria, por ser incuestionable la causa de la muerte.

Cuando el cadáver no se encuentre o por cualquier otro motivo no pueda practicarse la necropsia bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en el expediente dictaminen que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.



Artículo 281.

Los cadáveres deberán ser siempre identificados por medio de testigos, y si esto no es posible, se harán fotografías, agregando a la averiguación un ejemplar y poniendo otros en los lugares públicos, con todos los datos que puedan servir para que sean reconocidos aquellos, y exhortándose a todos los que los hayan conocido a que se presenten a declararlo.

Los vestidos se describirán minuciosamente en la causa, y se conservarán en depósito seguro para que puedan ser presentados a los testigos de identidad.



Artículo 282.

En los casos de aborto, además de observarse en lo conducente lo que se dispone en los artículos 279, y 280 y practicarse las demás diligencias que resulten necesarias, también reconocerán, los peritos médicos a la madre, describirán las lesiones que presente y dictaminarán sobre la causa del aborto, la edad del feto y todo aquello que pueda servir para determinar la punibilidad de la conducta. 



Artículo 283.

Cuando se trate de lesiones internas, el Ministerio Público practicará inspección de las huellas y manifestaciones exteriores que presente la víctima. Además, dos peritos médicos determinarán sobre la existencia de la lesión, su clasificación legal, las probables consecuencias los síntomas de la misma y en su caso si corresponden a ella las huellas y manifestaciones exteriores que se hayan observado. 



Artículo 284.

Cuando se trate de lesiones externas, el Ministerio Público deberá realizar la inspección de dichas lesiones y dos peritos médicos deberán describirlas y hacer su clasificación médico legal, determinando sus probables consecuencias. 



Artículo 284 bis 1.

Para la investigación de los delitos de Terrorismo conforme a los párrafos primero y segundo del artículo 106 BIS; Uso Indebido de Información sobre Actividades de las Instituciones de Seguridad Pública, de Procuración e Impartición de Justicia, así como las del Sistema Penitenciario; Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita; Peculado; Corrupción y Explotación de Personas; Pornografía; Turismo Sexual; Lenocinio; Trata de Personas y Secuestro, previstos en el Código Penal para el Estado de Colima, el agente del Ministerio Público podrá emplear las técnicas especiales de investigación siguientes:

 (ADICIONADO DEC. 541, P.O. 34, SUPL. 4, 07 JULIO DE 2012)

I. Entregas vigiladas, consistentes en la identificación y, en su caso, la intercepción en tránsito de bienes o recursos que sean objeto, instrumento o producto del delito, a efecto de retirarlos o sustituirlos total o parcialmente, según sea el caso, para luego permitir, bajo vigilancia, su envío, distribución o transportación dentro del territorio del Estado o de éste hacia otro Estado o a la inversa, con el fin de investigar los delitos mencionados en el primer párrafo de este artículo, así como identificar y, en su caso, detener, con el empleo de los avances tecnológicos necesarios, a las personas u organizaciones involucradas en su comisión, y

(ADICIONADO DEC. 541, P.O. 34, SUPL. 4, 07 JULIO DE 2012)

II. Operaciones encubiertas, en sus diferentes modalidades:

(ADICIONADO DEC. 541, P.O. 34, SUPL. 4, 07 JULIO DE 2012)

a) La disposición de los recursos y medios necesarios, bajo el control del agente del Ministerio Público responsable de la investigación, con objeto de descubrir cualquier actividad vinculada directa o indirectamente con los delitos mencionados en el primer párrafo de este artículo, así como la identidad de los probables responsables de este tipo de delitos; y

(ADICIONADO DEC. 541, P.O. 34, SUPL. 4, 07 JULIO DE 2012)

b) La infiltración de agentes, que serán policías en función de investigación de los delitos mencionados en el primer párrafo de este artículo.

(ADICIONADO DEC. 541, P.O. 34, SUPL. 4, 07 JULIO DE 2012)

Para las entregas vigiladas y operaciones encubiertas, los agentes del Ministerio Público, previa autorización del Procurador General de Justicia del Estado o del servidor público en quien delegue esa función, podrán posponer el aseguramiento de bienes o recursos y la detención de probables responsables, con el propósito de identificar a los sujetos responsables de los delitos mencionados en el primer párrafo de este artículo, su forma de operación o ámbito de actuación, sistemas contables y de administración.

(ADICIONADO DEC. 541, P.O. 34, SUPL. 4, 07 JULIO DE 2012)

Para el empleo de las técnicas especiales de investigación a que se refiere este artículo, se requiere de la autorización previa del Procurador General de Justicia del Estado o del servidor público en quien delegue esa función, y su aplicación se realizará bajo la orden y supervisión del agente del Ministerio Público responsable, en los términos de la autorización.



Artículo 284 bis 2.

El Procurador General de Justicia del Estado o el servidor público en quien delegue esa función, podrán requerir a las autoridades administrativas y entidades paraestatales de los tres órdenes de gobierno que presten la colaboración más eficaz para efectos de la ejecución de las entregas vigiladas u operaciones encubiertas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

El Gobierno del Estado por conducto del Ejecutivo, podrá suscribir con otras entidades federativas convenios generales de operaciones conjuntas para la ejecución de las técnicas especiales de investigación a que se refiere este capítulo.

Asimismo, cuando sea indispensable para el éxito de la investigación, los particulares podrán colaborar en la ejecución de las técnicas especiales de investigación a que se refiere este capítulo, siempre que consientan en ello. 



Artículo 284 bis 3.

El Procurador General de Justicia del Estado o el servidor público en quien delegue esa función, podrán autorizar a agentes de la policía en funciones de investigación de delitos, tomando en cuenta los fines de la investigación, que podrá actuar bajo identidad supuesta para infiltrarse en la organización delictiva, o adquirir y transportar los objetos, instrumentos o productos del delito, que en su momento, deberá retenerlos y ponerlos a disposición del agente del Ministerio Público.

La identidad supuesta será otorgada por el tiempo indispensable para cumplir con el objetivo. Los agentes infiltrados deberán desenvolverse jurídica y socialmente bajo tal identidad.

La autorización que obre en la averiguación previa deberá contemplar la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto el agente infiltrado, la verdadera identidad será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad.

El Procurador General de Justicia del Estado o el servidor público en quien delegue esa función, podrán requerir a las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales competentes para que expidan documentos que amparen la identidad supuesta de los agentes infiltrados.



Artículo 284 bis 4.

Los agentes infiltrados, de conformidad con este código y demás disposiciones aplicables, proporcionarán al agente del Ministerio Público responsable de la investigación, la información, documentos, registros, grabaciones y todo aquello que sirva de medio de prueba o indicio sobre los delitos mencionados en el primer párrafo del artículo 284 BIS 1.



Artículo 284 bis 5.

A los agentes infiltrados, servidores públicos y demás personas que intervengan en la preparación y ejecución de las técnicas especiales de investigación a que se refiere este Capítulo, se les considerará que actúan en cumplimiento de un deber y, por tanto, no se procederá penalmente en su contra, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que se haya tratado de una técnica especial autorizada legalmente;

b) Que durante su realización, haya rendido puntualmente sus informes;

c) Que se haya sujetado a los lineamientos de la autorización;

d) Que la conducta realizada por el agente infiltrado haya sido ineludible y con el exclusivo propósito de preservar su integridad, su cobertura o la propia investigación;

e) Que se haya entregado oportunamente todos los recursos, bienes e información obtenidos en la realización de éstas; y

f) Que se hayan tomado las medidas necesarias, conforme a sus posibilidades, para evitar al máximo la producción de daños.



Artículo 284 bis 6.

Las actividades que lleven a cabo los agentes, se sujetarán a lo dispuesto por este código y demás disposiciones aplicables, así como a los términos, limitaciones, modalidades y condiciones que, en cada caso concreto correspondan, atendiendo a la naturaleza de la investigación de que se trate y los términos de la autorización respectiva.



Artículo 284 bis 7.

Las autorizaciones que emita el Procurador General de Justicia del Estado o el servidor público en quien delegue esa función serán confidenciales; su aplicación y ejecución se realizará por conducto de los agentes del Ministerio Público y demás servidores públicos que en los mismos se determine, quienes en todo caso deberán guardar estricta reserva de su contenido. 



Artículo 284 bis 8.

Las entregas vigiladas y operaciones encubiertas se deberán realizar bajo la más estricta confidencialidad.

Durante el procedimiento penal, todos los documentos e información relacionados con las entregas vigiladas y operaciones encubiertas, así como los objetos, registros de voz e imágenes, cuentas u objetos que le estén relacionados con éstas son estrictamente reservados.



Artículo 285.

Para ejercitar la acción penal el Ministerio Público deberá tener por acreditado el cuerpo del delito, y la probable responsabilidad del indiciado. 



Artículo 286.

Tan pronto queden satisfechos los requisitos del artículo anterior el Ministerio Público ejercitará la acción penal y de reparación del daño, solicitando del órgano jurisdiccional la orden de aprehensión o de comparecencia, según corresponda, de los probables responsables.



Artículo 287.

Tan pronto queden satisfechos los requisitos del artículo anterior el Ministerio Público ejercitará la acción penal y de reparación del daño, solicitando del órgano jurisdiccional la orden de aprehensión o de comparecencia, según corresponda, de los probables responsables.



Artículo 288.

Si durante las diligencias de preparación de la acción procesal penal, se está en alguno de los casos a que se refiere el artículo 387; acreditados los elementos típicos del delito y que el indiciado probablemente lo cometió, el Ministerio Público ejercitará la acción penal dejándolo a disposición del juez en el lugar que haya sido internado. En el supuesto contrario ordenará su inmediata libertad. 



Artículo 288 bis.

Cuando se trate de delitos contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo, independientemente del supuesto en que el inculpado adquiera o posea estupefacientes o psicotrópicos necesarios para su consumo personal, si también se advierte que incurrió en la comisión de cualquier delito contra la salud, se le consignará, sin perjuicio de que intervenga la Secretaría de Salud y Bienestar Social del Gobierno del Estado, para efectos de su tratamiento o programa preventivo.



Artículo 289.

El Ministerio Público no ejercitará acción penal:

I. Cuando el Código Penal o las Leyes especiales, no tipifiquen la conducta o el hecho imputado como delito;

II. Cuando se compruebe plenamente una causa de inexistencia del delito;

III. Cuando se haya extinguido la acción persecutoria del delito, en los términos del Código Penal para el Estado;

IV. Cuando no se acrediten (sic) plenamente el cuerpo del delito de que se trate;

V. Cuando no se acredite la probable responsabilidad del indiciado en la comisión del delito que se le impute; y

VI. Cuando se trate del delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo previsto en el artículo 477 de la Ley General de Salud, siempre que se colme la hipótesis establecida en el artículo 478 de la misma Ley.



Artículo 290.

En los casos de las tres primeras fracciones del artículo anterior se ordenará el archivo definitivo de la averiguación previa y en los casos de las dos restantes el archivo en reserva, en tanto pueda disponerse de los datos suficientes para satisfacer los requisitos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en su caso, decretar el archivo definitivo. 



Artículo 291.

El archivo de una averiguación debe ser confirmado por el Procurador General de Justicia en el Estado, en los términos de la Ley Orgánica correspondiente. Para este efecto la determinación de archivo que dicte el Agente del Ministerio Público, se notificará personalmente al denunciante querellante u ofendido, debiéndole otorgar de oficio copias fotostáticas simples de las constancias de la averiguación previa al momento mismo de la notificación, previo pago de los derechos correspondientes, para que esté en posibilidad de presentar por escrito, ante el Procurador General de Justicia y dentro de los quince días siguientes, los alegatos que estime necesarios. La resolución del Procurador será también notificada en la misma forma al interesado.



Artículo 292.

Si la resolución de archivo es confirmada por el Procurador y persiste inconformidad del interesado, podrá éste solicitar, dentro de los tres días siguientes a la notificación respectiva, se remita todo lo actuado en la averiguación correspondiente a la autoridad judicial quien calificará la determinación ministerial, devolviendo la averiguación al Ministerio Público para los efectos procedentes. El auto que califique la determinación ministerial es apelable en los efectos devolutivo y suspensivo.



Artículo 293.

Las averiguaciones previas serán consignadas a los jueces penales por riguroso turno.

El Juzgador ante el cual se ejercite la acción penal radicará de inmediato el asunto. Sin más trámite abrirá expediente, en el que resolverá lo que legalmente corresponda ordenando la práctica, sin demora alguna, de las diligencias que estime necesarias. 



Artículo 294.

Si los datos de la averiguación previa, son suficientes para tener por acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, el juez deberá:

I. Librar orden de aprehensión si el delito que se imputa tiene señalada pena privativa de libertad y no se concedió, durante las diligencias de averiguación previa, la libertad provisional administrativa;

II. Librar orden de comparencia (sic) cuando el delito tenga señalada pena alternativa o no privativa de libertad. Notificado el indiciado de la radicación de la causa, se fijará día y hora para la declaración preparatoria. 

III. Analizar en caso de haber detenido, si la detención se ajustó o no a los requisitos de flagrancia o de urgencia a que se refieren los artículos 112 y 114 de este Código, en caso afirmativo el Juez ratificará la detención y señalará día y hora para la declaración preparatoria. En caso negativo, ordenará de inmediato su libertad con las reservas de ley.

IV. Librar orden de comparecencia o de libertad, según proceda, cuando el detenido goce de la libertad provisional otorgada por el Ministerio Público y la detención se haya ajustado o no a los requisitos de flagrancia o urgencia. En caso afirmativo deberá legitimar la detención y proceder en los términos del artículo 133 de este Código. Notificado el inculpado de la radicación de la causa, se fijará día y hora para la declaración preparatoria. 

Si con los datos de la averiguación previa no se acredita el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en los casos de las fracciones I y II se negarán las ordenes de aprehensión o comparecencia y en los casos de las fracciones III y IV se decretará la libertad con las reservas de ley. En los casos anteriores se devolverá la averiguación.

Surtiéndose alguno de los supuestos que se mencionan en el artículo 310 al negarse la orden de aprehensión o comparecencia, se resolverá en los términos que se indican en el citado artículo.

Cuando se decrete la libertad exclusivamente por la causa que se menciona en las fracciones III y IV, se dará vista al Ministerio Público para que promueva lo que a sus intereses convenga también sin perjuicio del medio de impugnación respectivo. 



Artículo 295.

Al emitir el Juez su resolución, tomará en cuenta los hechos que fueron motivo de la consignación y sin sujetarse necesariamente al pedimento del Ministerio Público, determinará conforme a su juicio, el tipo penal que resulte acreditado y la específica intervención del probable responsable. 



Artículo 296.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que el inculpado esté a disposición del Juez, éste le hará saber, en audiencia pública, los derechos que le otorga el artículo 20 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, y muy especialmente el nombre de su acusador, la naturaleza y causa de la acusación y en su caso las modificaciones judiciales a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo rindiendo en ese acto su declaración preparatoria. La declaración preparatoria recibida sin la información previa que se menciona, hace nula la diligencia. 



Artículo 297.

La declaración preparatoria comenzará por las generales del inculpado, en las que se incluirán también los apodos que tenga, y el grupo étnico indígena al que pertenezca o si es extranjero, supuesto en el cual, si no habla o no entiende suficientemente el español, se le deberá designar un traductor para que lo asista en la diligencia. Acto seguido, el Juez le hará saber el derecho que tiene para defenderse, por sí por abogado, o por persona de su confianza, a menos que haya designado defensor con anterioridad y éste se encuentre presente. En caso de no tener quien lo defienda o no querer nombrar defensor después de ser requerido para hacerlo, el Juez le nombrará uno de oficio. La declaración preparatoria recibida sin la presencia del defensor, sin el conocimiento de la calidad de indígena o extranjero que el imputado pueda tener, o la ausencia de traductor que en su caso se requiera, hace nula la diligencia. 



Artículo 298.

Una vez satisfecho el requisito del artículo anterior, el Juzgador dará a conocer al inculpado si tiene derecho a gozar de la libertad provisional bajo caución y, en su caso, las condiciones en que puede hacerlo. 



Artículo 299.

El Juzgador dará a conocer al inculpado el derecho que tiene para declarar o para abstenerse de hacerlo. La omisión de éste requisito hace nula la diligencia. El inculpado podrá dictar sus declaraciones, pero, si no lo hace, el Juez las redactará con la mayor exactitud posible



Artículo 300.

El Juzgador, el defensor y el Agente del Ministerio Público, deberán estar presentes en la diligencia y podrán interrogar al inculpado observándose lo dispuesto en el artículo 168.



Artículo 301.

Si fueran varios los inculpados por los mismos hechos, se les recibirá su declaración por separado, en una sola audiencia, tomándose las providencias a que se refiere el artículo 213 de éste Código.



Artículo 302.

Dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del juez, este dictará el auto de formal prisión, cuando de lo actuado aparezcan acreditados los siguientes requisitos:

I. Que se haya tomado declaración preparatoria del inculpado, o bien que conste en el expediente que éste se rehuso a declarar o que no lo hizo por imposibilidad material insuperable;

II. Que esté acreditado el cuerpo del delito y que este tenga señalada sanción privativa de libertad;

III. Que esté acreditada la probable responsabilidad del inculpado; y

IV. Que no esté plenamente comprobada, a favor del inculpado, alguna causa de inexistencia del delito o que extinga la acción persecutoria del mismo.

El plazo a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se duplicará cuando lo solicite el inculpado, por sí o por su defensor, al rendir su declaración preparatoria, o dentro de las tres horas siguientes, siempre que dicha ampliación sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el juez resuelva su situación jurídica.

El Ministerio Público no podrá solicitar dicha ampliación ni el juez resolverá de oficio; el Ministerio Público en este plazo puede, sólo en relación con las pruebas que proponga el inculpado o su defensor, hacer las promociones correspondientes al interés social que representa.

La ampliación del plazo se deberá notificar al Director del reclusorio preventivo en donde, en su caso, se encuentre internado el inculpado, para los efectos a que se refiere la última parte del primer párrafo del artículo 19 de la Constitución Federal.



Artículo 303.

Dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del juez, este dictará el auto de formal prisión, cuando de lo actuado aparezcan acreditados los siguientes requisitos:

I. Que se haya tomado declaración preparatoria del inculpado, o bien que conste en el expediente que éste se rehuso a declarar o que no lo hizo por imposibilidad material insuperable;

 (REFORMADO P.O. 22 DE JUNIO DE 2002)

II. Que esté acreditado el cuerpo del delito y que este tenga señalada sanción privativa de libertad;

III. Que esté acreditada la probable responsabilidad del inculpado; y

IV. Que no esté plenamente comprobada, a favor del inculpado, alguna causa de inexistencia del delito o que extinga la acción persecutoria del mismo.

El plazo a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se duplicará cuando lo solicite el inculpado, por sí o por su defensor, al rendir su declaración preparatoria, o dentro de las tres horas siguientes, siempre que dicha ampliación sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el juez resuelva su situación jurídica.

El Ministerio Público no podrá solicitar dicha ampliación ni el juez resolverá de oficio; el Ministerio Público en este plazo puede, sólo en relación con las pruebas que proponga el inculpado o su defensor, hacer las promociones correspondientes al interés social que representa.

La ampliación del plazo se deberá notificar al Director del reclusorio preventivo en donde, en su caso, se encuentre internado el inculpado, para los efectos a que se refiere la última parte del primer párrafo del artículo 19 de la Constitución Federal.



Artículo 304.

Los autos a que se refieren los dos artículos anteriores se dictarán tomando en cuenta los hechos acreditados hasta ese momento, determinándose el tipo penal que resulte así como la específica intervención del probable responsable, sin sujetarse necesariamente a estimaciones anteriores. Dichos autos serán inmediatamente notificados, en forma personal, a las partes. 



Artículo 305.

Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de procesamiento.

No será considerado como delito diverso el que sin rebasar la acusación del Ministerio Público sólo difiera en grado del que fué determinado en el auto de procesamiento, ni cuando el Ministerio Público, en sus conclusiones cambie la clasificación del mismo, siempre que en este caso no se alteren en lo substancial los hechos motivo del proceso, de modo que el imputado resulte sin defensa respecto del nuevo delito. 



Artículo 306.

El auto de formal prisión se notificará al responsable del establecimiento donde se encuentre detenido el imputado. Si aquél no recibe copia autorizada de la mencionada resolución dentro de los plazos que señala el artículo 302, en su caso, a partir del momento en que se puso al inculpado a disposición de su juez, dará a conocer por escrito esta situación al citado juez y al Ministerio Público en el momento mismo de concluir el plazo, y si no obstante dentro de las tres horas siguientes no recibe la copia autorizada del auto de formal prisión, pondrá en libertad al inculpado. 



Artículo 307.

Dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se identificará al procesado por el sistema adoptado administrativamente. El juez comunicará a las oficinas de identificación las resoluciones que pongan fin al proceso y que hayan causado ejecutoria, para que se hagan las anotaciones correspondientes.



Artículo 308.

El auto de formal prisión no revoca la libertad provisional concedida, excepto cuando así lo determine el juez en el propio auto si procede. 



Artículo 309.

Además de los autos de libertad con las reservas de ley, que se previenen en el artículo 294, si dentro del plazo señalado por el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se reúnen los requisitos necesarios para dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, el juez dictará auto de libertad con las reservas de ley, sin perjuicio de que, con datos posteriores de prueba, se proceda nuevamente en contra del imputado



Artículo 310.

Cuando el auto de libertad se funde y motive en la comprobación plena de que la conducta imputada no es constitutiva de delito o que existe en favor del imputado causa de inexistencia del mismo o que se encuentra extinguida la acción persecutoria, se decretará el sobreseimiento de la causa.

El juez deberá dictar auto de libertad en el delito contra la salud en su modalidad de narcomenudeo previsto en el artículo 477 de la Ley General de Salud, cuando se colme la hipótesis establecida en el artículo 478 de la misma Ley.

 

 



Artículo 311.

Si la libertad se decreta por no haberse acreditado el cuerpo del delito o la probable responsabilidad penal del imputado, el juez, en la misma pieza de autos ordenará el desahogo de las diligencias que se encuentren pendientes o las que estime necesario practicar, dando vista a las partes para que dentro de los diez días siguientes promuevan las pruebas que estimen necesarias, las que, en su caso, deberán desahogarse, a más tardar en los treinta días siguientes al plazo anterior.



Artículo 312.

Si de acuerdo con el artículo anterior se desahogan pruebas, transcurrido el último de los plazos indicados, y si el auto de libertad, en su caso no fue revocado, vía apelación el juez dará vista por el plazo de tres días, al Agente del Ministerio Público adscrito, para que si lo estima procedente, solicite la orden de aprehensión o comparecencia correspondiente.

Transcurrido este plazo, con o sin pedimento del Ministerio Público, el juez resolverá dictando en su caso la orden de aprehensión o comparecencia, confirmando en sus términos la libertad o decretando el sobreseimiento de la causa.



Artículo 313.

El objeto del proceso será la comprobación plena del delito señalado provisionalmente en el auto de procesamiento, y de la responsabilidad penal del imputado en su comisión.

Durante la instrucción, el Juzgador deberá admitir y desahogar los medios de prueba que legalmente le ofrezcan las partes en relación con el objeto del proceso. Además, tomará conocimiento directo del procesado, de la víctima y de las circunstancias del delito, en la medida requerida para cada caso, teniendo amplias facultades para allegarse, de oficio, los medios de prueba que estime necesarios. 



Artículo 314.

La instrucción deberá terminarse en el menor tiempo posible.

Sin perjuicio de lo anterior cuando exista auto de formal prisión y el delito tenga señalada una pena máxima que exceda de dos años de prisión, se terminará dentro de ocho meses; si la pena máxima es de dos años de prisión o menor, o se haya dictado auto de sujeción a proceso, la instrucción deberá terminarse dentro de dos meses.

Los plazos a que se refiere este artículo se contarán a partir de la fecha del auto de formal prisión o del de sujeción a proceso, en su caso. 



Artículo 315.

Faltando un mes para el vencimiento del primero de los plazos señalados en el párrafo segundo del artículo anterior, o antes si se está en el supuesto que se prevé enseguida el juzgador deberá revisar el expediente, y si encuentra que no existen diligencias pendientes de practicar, por haberse desahogado las promovidas por las partes o decretadas por él mismo procederá a declarar agotada la averiguación, poniendo la causa a la vista de las partes por el plazo de diez días, para que promuevan los medios de prueba que estimen pertinentes, cuyo desahogo se procurará dentro de los dieciséis días siguientes al vencimiento de dicho plazo.

Si en la mencionada revisión se advierte que existen diligencias pendientes de practicar, por una sola vez y dentro del menor plazo posible, se fijarán fechas para su desahogo, proveyéndose lo necesario para su debido cumplimiento, y transcurridas tales fechas, procederá el juzgador a declarar agotada la averiguación en los términos del párrafo anterior.

Como los plazos que se señalan en este artículo y en el antecedente deben entenderse en beneficio del procesado, este puede renunciar a los mismos para agilizar el procedimiento o solicitar su ampliación en beneficio de su defensa, debiendo el juzgador proceder en consecuencia; pero en el segundo caso, la ampliación no deberá significar retardo en la aplicación de la justicia, en perjuicio del interés social o del particular de la parte ofendida. 



Artículo 316.

Los plazos señalados en los párrafos primero y segundo del artículo anterior deberán ser reducidos a la mitad cuando el delito motivo del auto de formal prisión se sancione con pena de dos años de prisión o menos o se haya dictado auto de sujeción a proceso.



Artículo 317.

Transcurrido el plazo señalado para el desahogo de los medios de prueba solicitados por las partes o estas no los ofrecen o renuncian al plazo otorgado para dicho efecto el juzgador procederá a declarar cerrada la instrucción. 



Artículo 318.

Cerrada la instrucción, el Juzgador mandará poner la causa a la vista del Ministerio Público, para que formule conclusiones por escrito, dentro del plazo de cinco días. Si el expediente excede de cien fojas, por cada cincuenta de exceso o fracción se agregará un día más, al plazo señalado, que en ningún caso será mayor de quince días.

Las conclusiones del Ministerio Público se notificarán a la víctima u ofendido o a su representante, para que si lo desean, dentro de igual término del concedido al Ministerio Público formule sus conclusiones.

Si dentro del plazo señalado el Ministerio Público no presenta sus conclusiones, se comunicará la omisión al Procurador General de Justicia en el Estado, mediante notificación personal, para que dentro del plazo de cinco días formule u ordene que se formulen dichas conclusiones.

Si transcurre el plazo a que alude el párrafo anterior, sin que se formulen las conclusiones, se dictará auto de sobreseimiento. 



Artículo 319.

El Ministerio Público, en sus conclusiones, hará extracto de los hechos que atribuya al procesado y que motiven su pedimento, acreditando los elementos que constituyen el delito y sus modalidades, la responsabilidad penal del imputado, y las razones de individualización de la pena que solicite así como el monto de los daños y perjuicios citando los preceptos legales criterios judiciales y doctrinales aplicables, fijando en proposiciones concretas sus pretensiones



Artículo 320.

El Ministerio Público, en sus conclusiones, hará extracto de los hechos que atribuya al procesado y que motiven su pedimento, acreditando los elementos que constituyen el delito y sus modalidades, la responsabilidad penal del imputado, y las razones de individualización de la pena que solicite así como el monto de los daños y perjuicios citando los preceptos legales criterios judiciales y doctrinales aplicables, fijando en proposiciones concretas sus pretensiones



Artículo 321.

Si las conclusiones del Ministerio Público son de no acusación, el juzgador las enviará con el expediente respectivo al Procurador General de Justicia, para que éste las confirme o modifique.

Se tendrán por conclusiones no acusatorias, aquéllas en las que no se concretice la pretensión punitiva, o bien, ejercitándose ésta, se omite acusar:

a) Por algún delito expresado en el auto de procesamiento, o

b) A persona respecto de quien se abrió el proceso



Artículo 322.

Para los efectos del artículo anterior, el Procurador General de Justicia dentro de los quince días siguientes al de la fecha en que haya recibido el expediente, resolverá si son de confirmar o modificar las conclusiones. Si transcurrido este plazo no se recibe respuesta del Procurador General de Justicia, se entenderá que las conclusiones han sido confirmadas. 



Artículo 323.

Si las conclusiones acusatorias definitivas establecen una situación jurídica favorable al imputado, que el juzgador no pueda ya rebasar en su sentencia, las consecuencias legales de dicha situación beneficiarán de inmediato al imputado. 



Artículo 324.

Si las conclusiones acusatorias definitivas establecen una situación jurídica favorable al imputado, que el juzgador no pueda ya rebasar en su sentencia, las consecuencias legales de dicha situación beneficiarán de inmediato al imputado. 



Artículo 325.

Si el Procurador General de Justicia modifica las conclusiones no acusatorias y formula de acusación, se procederá como lo dispone el artículo siguiente. 



Artículo 326.

Las conclusiones, ya sean formuladas por el Agente del Ministerio Público o por el Procurador General de Justicia, en su caso, se darán a conocer al acusado y a su defensor dándoles vista de todo el expediente, a fin de que, en un plazo igual al concedido al Ministerio Público, las contesten y formulen, a su vez, las conclusiones que crean procedentes.

Cuando los acusados fueren varios, el plazo será común para todos. 



Artículo 327.

Las conclusiones, ya sean formuladas por el Agente del Ministerio Público o por el Procurador General de Justicia, en su caso, se darán a conocer al acusado y a su defensor dándoles vista de todo el expediente, a fin de que, en un plazo igual al concedido al Ministerio Público, las contesten y formulen, a su vez, las conclusiones que crean procedentes.

Cuando los acusados fueren varios, el plazo será común para todos. 



Artículo 328.

El mismo día en que el inculpado o su defensor presenten sus conclusiones o en el momento en que se haga la declaración a que se refiere el artículo anterior, se citará a una audiencia que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes. La citación para esa audiencia produce los efectos de citación para sentencia. 



Artículo 329.

En la audiencia, el Juez, el Ministerio Público y la defensa podrán interrogar al acusado, así como repetirse los medios de prueba practicados, siempre que se haya hecho solicitud expresa para ello, a más tardar al día siguiente de la notificación del auto que cite para la audiencia; sea posible su desahogo y resulte suficientemente motivado el pedimento a juicio del Juez. Después de practicarse las diligencias mencionadas, se dará lectura a las constancias que señalen las partes, las que por una sola vez expresarán sus alegatos, primero el Ministerio Público y luego el defensor, escuchándose en último término al acusado, todo lo cual se asentará en el acta, declarándose visto el proceso, con lo que concluirá la diligencia.

Contra el auto que niegue o admita la repetición de los medios de prueba no procede recurso alguno. 



Artículo 330.

El Juez dictará su sentencia dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia de vista, si se trata de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión y dentro de los treinta días siguientes si la pena es mayor. En todo caso deberá observarse lo previsto en el artículo 8 de este Código.

En la sentencia, el juzgador, además de los elementos del tipo, examinará si están acreditadas la antijurídicidad de la conducta, la culpabilidad y la responsabilidad penal del imputado, en forma plena, como presupuestos para atribuirle las consecuencias jurídicas del delito cometido.

La antijurídicidad, se afirmará con la inexistencia de causa legal que justifique la conducta típica del imputado. La culpabilidad, con la inexistencia de causas que excluyan su imputabilidad, la falta de comprobación de que haya obrado bajo error de prohibición invencible y la inexistencia de causa de inexigibilidad de otra conducta diversa a la que realizó. La responsabilidad penal con la determinación previa sobre la existencia del delito de que se trate y la identificación del imputado como la persona que lo cometió.



Artículo 331.

El Ministerio Público, el acusado o su defensor, podrán solicitar la aclaración de la sentencia, dentro de un plazo de tres días, contados desde la notificación y expresando claramente el punto respecto del cual la pidan. El ofendido también podrá solicitar la aclaración por lo que se refiere a la reparación del daño.



Artículo 332.

De la solicitud respectiva se dará vista a las otras partes por tres días, para que expongan lo que estimen procedente.

El Juzgador resolverá dentro de tres días si es de aclararse la sentencia y en que sentido, o si es improcedente la aclaración.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno. 



Artículo 333.

También podrá el Juzgador, de oficio, aclarar su sentencia, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que la haya dictado. 



Artículo 334.

En ningún caso se alterará, a pretexto de aclaración, el fondo de la sentencia.

La resolución en que se aclare una sentencia se reputará parte integrante de ella. 



Artículo 335.

El procedimiento de aclaración de la sentencia interrumpe el plazo señalado para la apelación de ésta. 



Artículo 336.

Las sentencias de primera instancia, causan ejecutoria:

I. Cuando sean consentidas expresamente por las partes y por el ofendido; 

II. Si dentro del plazo que la Ley señala no se interpone el recurso de apelación;

III. Cuando haya desistimiento de dicho recurso; y

IV. Cuando se declare desierto el recurso interpuesto.



Artículo 337.

Causan ejecutoria por ministerio de ley las sentencias dictadas en segunda instancia. 



Artículo 338.

Iniciado el procedimiento judicial, no podrá suspenderse sino en los casos siguientes:

I. Cuando el imputado se haya sustraído a la acción de la justicia;

II. Cuando el delito sea de aquéllos que no pueden perseguirse sin antes cumplir con las condiciones de procedibilidad que marca la ley;

III. Cuando, durante el procedimiento se determine que el inculpado presenta un estado de inimputabilidad transitorio; y

IV.- Cuando exista algún recurso de impugnación pendiente de resolverse en contra de una resolución diversa a la sentencia definitiva, se ordenará la suspensión del procedimiento hasta el cierre de la instrucción.

V.- En los demás casos en que la Ley ordene expresamente la suspensión del procedimiento.

La suspensión fundada en los supuestos de las fracciones I y III, no impide que, a requerimiento del Ministerio Público o del ofendido o sus representantes, adopte el Juzgador las medidas precautorias patrimoniales que establece este Código, así como que dicte las demás medidas y providencias necesarias para proteger la vida, la integridad física y moral, bienes, posesiones o derechos de las víctimas y ofendidos, incluyendo los familiares directos.

Así mismo se dictarán las providencias que se requieran para restituir a las víctimas u ofendidos en el goce de sus derechos tanto reales como personales o de cualquier índole, siempre que estén justificados legalmente.



Artículo 339.

Lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior, se entiende sin perjuicio de que, en su oportunidad, se practiquen todas las diligencias que sean procedentes para lograr la captura del imputado.

La sustracción de un imputado a la acción de la justicia no impedirá la continuación del procedimiento respecto de los demás imputados que se hallen a disposición del Juzgador. 



Artículo 340.

Cuando desaparezca la causa de la suspensión, el procedimiento judicial continuará su curso. 



Artículo 341.

El Juzgador resolverá de plano sobre la suspensión del procedimiento judicial de oficio o a petición de parte. 



Artículo 342.

El sobreseimiento pone fin al ejercicio de la acción penal antes de pronunciarse sentencia ejecutoriada. La resolución judicial que lo decrete, una vez que cause estado, produce los efectos de una sentencia absolutoria con valor de cosa juzgada. 



Artículo 343.

El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

I. Cuando se pruebe que el imputado fue ya juzgado por los mismos hechos en otro proceso concluido con sentencia ejecutoriada o equivalente;

II. Cuando se demuestre que la acción persecutoria del delito está legalmente extinguida;

III. Cuando esté plenamente comprobado en favor del inculpado cualquiera de los casos de inexistencia del delito previstos por el artículo 16 del Código Penal;

IV. Los demás casos que señale el Código Penal; y

V. En los casos previstos por los artículos 128, 294 penúltimo párrafo, 310, 312, 318, 393 y 440.



Artículo 344.

Las causas de sobreseimiento contenidas en el Código Penal serán operantes en los términos y condiciones que señale dicho ordenamiento. 



Artículo 345.

Las causas de sobreseimiento se harán valer de oficio en los momentos procesales en que conforme a este Código, deban estudiarse el tipo penal y la probable responsabilidad, pero las partes podrán proponerlas para ser resueltas en dichos momentos.

Fuera de dichos momentos procesales, el juzgador hará valer una causa de sobreseimiento, cuando así se determine expresamente o cuando la propuesta por las partes sea de obvia resolución según la naturaleza de la causa y la prueba de su existencia.



Artículo 346.

El sobreseimiento se decretará solo en relación con el imputado o delito en el que sea aplicable la causa que lo motive.



Artículo 347.

Las resoluciones judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. La impugnación respectiva debe ser interpuesta en las condiciones de tiempo y forma en que determine este Código, salvo lo dispuesto en el artículo 351 de la presente ley.

No obstante, no procederá ningún recurso cuando la parte agraviada haya consentido la resolución de que se trate.

Cuando no exista señalamiento expreso de término o plazo para el cumplimiento de obligaciones procesales por el juzgador, la conducta omisiva de éste no se tendrá por consentida, en tanto subsista la omisión. 



Artículo 348.

Las causas de reposición, sin perjuicio de ésta, y los actos o diligencias nulos salvo su perfeccionamiento legal, no serán impugnables, por sí, durante el procedimiento.



Artículo 349.

Las impugnaciones, según el caso, tienen por objeto examinar, si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó inexactamente; si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, o si se alteraron los hechos.

Cuando en la segunda instancia se advierta que en la resolución o conducta omisiva impugnada se obró con malicia o marcada e inexcusable negligencia, se podrá imponer a su autor una corrección disciplinaria, que engrosará su expediente personal.

Cuando sea el defensor particular quien actúe con malicia, negligencia o marcada ineptitud, se procederá en los términos del artículo 33. 



Artículo 350.

Tienen derecho a interponer la impugnación que proceda, el Ministerio Público el imputado y su defensor, así como el ofendido o sus legítimos representantes, en los términos del artículo 35 de este Código



Artículo 351.

Cuando el imputado manifieste su inconformidad al notificársele una resolución deberá entenderse interpuesta la impugnación que proceda.

Si interpusiera una impugnación que no fuera la procedente, se tendrá por interpuesta la que la ley señale como admisible. 



Artículo 352.

La interposición de las impugnaciones, según el caso, tendrá efectos devolutivo o retentivo y ejecutivo o suspensivo.

Por los efectos devolutivo o retentivo la jurisdicción es o no devuelta al superior, para que la impugnación sea resuelta por éste o por el propio juzgador. Los efectos ejecutivo o suspensivo determinarán si la resolución impugnada es ejecutable o no, en tanto se resuelve la impugnación. 



Artículo 353.

Quien interponga un medio de impugnación, podrá desistirse del mismo. 



Artículo 354.

En caso de discrepancia entre el imputado y su defensor en relación con la interposición de un medio de impugnación, se tendrá por interpuesto.

Si la discrepancia versa sobre el desistimiento del medio de impugnación, el desistimiento no tendrá eficacia alguna.



Artículo 355.

El Juzgador deberá analizar cada uno de los motivos de inconformidad expresados por el impugnador, y resolver si son o no fundados.

Cuando el recurrente sea el imputado o su defensor o el coadyuvante del Ministerio Público, el Juzgador deberá efectuar un estudio integral del asunto y suplir total o parcialmente la ausencia de los motivos de inconformidad o subsanar los insuficientes formulados, sin perjuicio de las sanciones que conforme a la ley procedan contra el defensor.

Si la impugnación es interpuesta por el Ministerio Público, el Juzgador se limitará a analizar los motivos de inconformidad expresados por el recurrente.

Cuando la impugnación sea interpuesta solamente por el imputado o su defensor, la resolución recurrida no deberá ser modificada en su perjuicio, salvo lo dispuesto en el artículo 367. 



Artículo 356.

El recurso de reconsideración es admisible en la primera instancia, contra los autos que no son apelables, y en la segunda, en contra de todos los que se pronuncien antes de la sentencia ejecutoriada, con excepción, en ambos casos, de las resoluciones que la ley expresamente declare no impugnables.

El recurso de reconsideración será admitido en el efecto retentivo y además en el suspensivo si requiere de substanciación. 



Artículo 357.

La reconsideración deberá interponerse en el acto de la notificación del proveído que la motive o al día siguiente hábil, ofreciéndose los medios de prueba que se estimen pertinentes.

Admitido el recurso, el juzgador resolverá de plano lo que proceda, si no estima necesaria substanciación alguna. En caso contrario, citará a una audiencia, que deberá celebrarse dentro de los tres días siguientes y en la que se desahogaran los medios de prueba que se ofrezcan recibiéndose los alegatos de las partes y dictándose de inmediato la resolución procedente, contra la que no se da recurso alguno. 



Artículo 358.

La apelación deberá interponerse ante el Juzgador que dictó la resolución que se impugne y podrá hacerse en el acto de la notificación o por escrito, dentro de los diez días siguientes si se trata de la sentencia definitiva, o de seis días si se interpone contra un auto.

Al notificar al imputado la sentencia de primera instancia, se le hará saber el plazo que la Ley le concede para interponer el recurso de apelación, asentándose constancia en el expediente.

La omisión de este requisito surte el efecto de duplicar el plazo legal para interponer el recurso y al secretario actuario que haya incurrido en ello, se le aplicará una corrección disciplinaria, por parte del Magistrado Ponente que conozca de la apelación.

En el escrito en el cual se interponga el recurso, el apelante deberá expresar los agravios que le causa la resolución impugnada. Asimismo, acompañará copias simples para que se corra traslado a las demás partes.

El juzgador no admitirá el recurso cuando en el escrito en que se interponga éste, el apelante no exprese agravios, salvo que el recurrente sea el imputado o su defensor o el coadyuvante del Ministerio Público. En este caso, el Juez, de oficio, al vencimiento del plazo respectivo, dictará auto en que se haga constar esta circunstancia y admitirá el recurso.

En el caso previsto en el artículo 351 de este Código, si fuere procedente el recurso de apelación, el Juez hará constar que el imputado manifestó su inconformidad al notificársele una resolución y admitirá éste.

Las notificaciones a que se refiere este artículo se harán personalmente.



Artículo 359.

El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones:

I. Las sentencias definitivas;

II. Los autos que nieguen el sobreseimiento, y aquellos que lo decreten, salvo los casos a que se refieren los artículos 318 y 324;

III. Los autos que nieguen o concedan la suspensión del procedimiento judicial, y los que concedan o nieguen la acumulación o la separación de procesos;

IV. Los autos de formal procesamiento y los de libertad con las reservas de ley;

V. Los autos que concedan o nieguen cualquier tipo de libertad;

VI. Los autos que resuelvan algún incidente no especificado;

VII. Los autos que desechen medios de prueba;

VIII. Los autos en que se niegue la orden de aprehensión o comparecencia;

IX. Los autos que ratifiquen la detención ministerial por flagrancia o urgencia;

X. Los autos que nieguen el cateo;

XI. Los autos que nieguen o levanten el embargo precautorio o medidas de aseguramiento;

XII. Los autos en que el Juzgador se declare competente o incompetente; y

XIII. Las demás resoluciones que expresamente señale este Código.



Artículo 360.

La apelación contra las sentencias que impongan alguna pena o medida de seguridad, la de los autos de competencia o incompetencia, los que levanten el embargo precautorio o medidas de aseguramiento y en los demás casos en que lo establezca la ley, será admitida en los efectos devolutivo y suspensivo. Todas las demás apelaciones se admitirán en los efectos devolutivo y ejecutivo. 



Artículo 361.

Si la apelación se interpone conforme a las disposiciones que establece este Título, el Juzgador deberá admitirla y señalar los efectos en que lo hace; en caso contrario, lo declarará improcedente.

Contra el auto que admita la apelación no procede recurso alguno. En contra del auto que declare que es improcedente por cualquier causa la apelación interpuesta procederá el recurso de denegada apelación, conforme al artículo 375.



Artículo 362.

Admitida la apelación, con las copias respectivas, se correrá traslado a las otras partes para que dentro del plazo de cinco días contesten los agravios expresados por el apelante y, una vez que éstos hayan sido contestados o hubiera transcurrido el plazo que se concedió para ese efecto, se remitirá el original del expediente al tribunal de segunda instancia, salvo que el Juzgador de primera instancia tenga que actuar necesariamente en el mismo; en éste caso se enviará el duplicado autorizado. A falta de éste se remitirá copia certificada.

La remisión del original del expediente, del duplicado o del testimonio, deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes al en que se admita el medio de impugnación. 



Artículo 363.

Recibido el expediente original, el duplicado o el testimonio de apelación, el magistrado ponente dentro del plazo de tres días dictará auto de radicación en el que se calificará la admisión y los efectos de la apelación. Declarada mal admitida la apelación, se devolverán los autos al inferior; revocada o modificada la calificación de los efectos de la apelación se procederá en su consecuencia. 



Artículo 364.

Cuando el Tribunal, una vez que tenga los autos a la vista para resolver, estime necesaria, para ilustrar su criterio, la práctica de alguna diligencia, podrá decretarla para mejor proveer, con citación de las partes, y la desahogará dentro del plazo de 10 días, con sujeción a las reglas establecidas por este Código para el desahogo de las pruebas.



Artículo 365.

Cuando el recurrente sea el Ministerio Público, y no presente dentro del plazo que marca la ley sus agravios, de oficio se declarará desierto el recurso.

En este caso, se devolverán enseguida las actuaciones al Juzgador de primera instancia, a no ser que exista apelación del imputado o su defensor o del coadyuvante del Ministerio Público siempre que en este último caso, la omisión del Ministerio Público no haga improcedente la condena a la reparación del daño.



Artículo 366.

Si solamente hubiera apelado el procesado o su defensor, no se podrá aumentar la sanción impuesta en la sentencia recurrida.



Artículo 367.

El tribunal podrá cambiar la clasificación del delito únicamente en apelación contra un auto de procesamiento o de libertad o niegue la orden de aprehensión o de comparecencia. 



Artículo 368.

Cuando el Juzgador de apelación advierta que el Juez de Primera Instancia no tenía competencia, remitirá el expediente al Juzgado competente, por conducto del Juzgador incompetente, comunicando a éste que debe inhibirse. En éste caso serán válidas todas las actuaciones practicadas por el Juzgado incompetente, salvo la sentencia definitiva, en su caso. 



Artículo 369.

Las pruebas que se decreten para mejor proveer se desahogarán dentro del plazo a que se refiere el artículo 364 y con sujeción a las reglas establecidas por este Código.



Artículo 370.

Una vez calificada la admisión y los efectos de la apelación, el Tribunal pronunciará el fallo correspondiente, confirmando, revocando o modificando la resolución apelada, dentro de los quince días siguientes. En todo caso deberá observarse lo previsto en el artículo 8 de este Código.

Cuando el recurrente sea el imputado o su defensor o el coadyuvante del Ministerio Público y no hubieren expresado sus agravios al interponer el recurso, el Tribunal de apelación, hará la suplencia a que se refiere el artículo 355 párrafo segundo del presente Código.



Artículo 371.

Las violaciones substanciales del procedimiento que, conforme al artículo 373 sean causa de reposición, podrán ser motivo de agravio por la parte a quien perjudiquen, pero el Tribunal de segunda instancia las hará valer de oficio cuando el perjudicado sea el imputado. 



Artículo 372.

Los vicios formales substanciales de un acto o diligencia deberán ser estudiados al resolverse la apelación con la que se relacionen. Las diligencias en contra del imputado que sean declaradas nulas, no serán causa de reposición del procedimiento, sin perjuicio de su perfeccionamiento legal, en su caso.



Artículo 373.

Habrá lugar a la reposición del Procedimiento:

I. Cuando se impida o coarte la comunicación del defensor con el imputado o su asistencia legal;

II. Cuando no se hayan proporcionado al imputado constando en la causa, los datos necesarios para su defensa;

III. Cuando en la práctica de alguna diligencia, se hayan coartado, en perjuicio de alguna de las partes, los derechos que la Ley le otorga;

IV. Cuando no se haya permitido al Ministerio Público modificar sus conclusiones en el caso del artículo 320 de este Código;

V. Cuando no se celebre la audiencia pública a que se refiere la fracción VI del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en que debió ser oído el imputado en defensa, para ser juzgado;

VI. Cuando la audiencia a que se refiere la fracción anterior se haya celebrado sin la asistencia del Agente del Ministerio Público a quien correspondía formular la acusación; sin la del juez que debía fallar o la del Secretario o testigos de asistencia que debían autorizar el acto;

VII. Cuando el imputado haya sido condenado por delito diverso al señalado en el auto de procesamiento y en contra de lo que se previene en el artículo 305 de este Código; y

VIII. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores a juicio de la Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado a la que corresponda resolver la apelación.



Artículo 374.

Cuando el condenado cumpla la pena de prisión impuesta en primera instancia encontrándose en trámite el recurso de apelación, será puesto en inmediata libertad, sin perjuicio de que, en caso de resultar procedente, se dicte orden de reaprehensión en su contra.



Artículo 375.

El recurso de denegada apelación procede contra la resolución del juez de primera instancia que declare inadmisible el recurso de apelación, cualquiera que sea el motivo.



Artículo 376.

El recurso deberá interponerse ante el juzgador que dictó la resolución impugnada y podrá hacerse en la misma pieza de notificación o mediante escrito aparte, dentro de los dos días siguientes al en que se notifique la resolución que niegue la admisión de la apelación.



Artículo 377.

El Juez de primera instancia deberá enviar al Tribunal, en un plazo de tres días copia certificada de la resolución apelada, de la notificación hecha al apelante, del escrito de interposición de la apelación, del auto que lo declaró inadmisible, del escrito en que se hizo valer la denegada apelación y demás constancias necesarias. Recibidas por el Tribunal las copias certificadas, sin más trámite citará para sentencia y pronunciará ésta, dentro de los cinco días siguientes.

Si el Tribunal declara admisible la apelación, ordenará al Juez que le envíe el expediente original o duplicado del mismo, según proceda, a fin de tramitar el recurso.



Artículo 378.

El recurso de queja procede contra las conductas omisivas de los jueces que no emitan las resoluciones o no ordenen la práctica de diligencias en los plazos y términos que señale este Código o bien, que no cumplan las formalidades secundarias o no despachen los asuntos de acuerdo a lo establecido. 



Artículo 379.

La queja deberá interponerse por escrito ante el Supremo Tribunal de Justicia expresando las razones en que se funde, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo o término señalado o en tanto subsista la conducta omisiva, de no existir fecha o momento especifico para el cumplimiento de la obligación. 



Artículo 380.

El Supremo Tribunal de Justicia en el plazo de cuarenta y ocho horas, le dará entrada a la queja y requerirá al Juzgador de Primera Instancia, a quien se le impute la conducta omisiva motivo del recurso, para que rinda informe dentro del plazo de tres días y envíe las constancias relativas.

Transcurrido este plazo con informe o sin él, se dictará la resolución que proceda, y si se estima probada la omisión, el Tribunal de Segunda Instancia requerirá al Juzgador para que cumpla con la obligación respectiva dentro del plazo de tres días. La falta del informe a que se refiere el párrafo anterior, establece la presunción de ser cierta la omisión atribuida y hará incurrir al Juez en una corrección disciplinaria.

La interposición del recurso no es obstáculo para que se subsane la omisión, sin que esto impida que el Tribunal, en su caso, proceda en los términos del segundo párrafo del artículo 349 de este ordenamiento. 



Artículo 381.

La revisión extraordinaria es admisible en todo tiempo y tiene por objeto la declaración judicial de reconocimiento de la inocencia de un condenado por sentencia ejecutoriada para el fin previsto en el artículo 100 del Código Penal del Estado. 



Artículo 382.

La revisión extraordinaria es admisible en todo tiempo y tiene por objeto la declaración judicial de reconocimiento de la inocencia de un condenado por sentencia ejecutoriada para el fin previsto en el artículo 100 del Código Penal del Estado. 



Artículo 383.

El sentenciado que se crea con derecho a obtener el reconocimiento de su inocencia, ocurrirá ante el Supremo Tribunal de Justicia, mediante escrito en el que expondrá la causa en que funde su petición, acompañando las pruebas que correspondan o protestando exhibirlas oportunamente. Sólo será admitida la prueba documental, salvo cuando, se trate del caso previsto en la fracción II del artículo anterior. 



Artículo 384.

Al presentar su solicitud, el sentenciado nombrará defensor, conforme a las disposiciones conducentes de este Código. 



Artículo 385.

Recibida la solicitud, se pedirá inmediatamente el expediente o expedientes a la oficina en que se encuentren; y cuando se haya protestado exhibir las pruebas, se señalará un plazo no mayor de quince días para su recepción; Recibido el expediente o los expedientes y, en su caso, las pruebas del promovente, se dará vista a las partes, primero al Ministerio Público y después al solicitante y a su defensor, por cinco días a cada uno, para que formulen alegatos.

Formulados los alegatos o transcurridos los plazos anteriores, el tribunal dictará sentencia dentro de los cinco días siguientes. 



Artículo 386.

Si se declara fundada la solicitud de reconocimiento de inocencia del sentenciado se informará de esta resolución al órgano ejecutor de sanciones del Estado, para la tramitación del indulto correspondiente.



Artículo 387.

Cuando existan razones fundadas para suponer que el detenido por la probable comisión de un delito, presenta enajenación mental, desarrollo intelectual retardado o cualquier otra alteración mental que requiera tratamiento urgente, previa opinión médica que así lo confirme y sin perjuicio del procedimiento ordinario, el Ministerio Público o el Juez, ordenarán su internamiento provisional en establecimiento adecuado, para su atención inmediata.

En estos casos el Juez ordenará el examen psiquiatrico del imputado que deberá emitirse dentro del plazo de treinta días, y en el que se expresará: si el inculpado se encuentra en alguno de los estados a que se refiere el párrafo anterior; si en la fecha en que se cometieron los hechos imputados el inculpado se encontraba en dicho estado; si el estado de que se trata lo incapacita total o parcialmente para conocer y valorar las consecuencias de su conducta y autodeterminarse en razón de tal conocimiento; si comprende el proceso que se le sigue; si el estado del inculpado es permanente o transitorio; si su estado le permite permanecer en prisión ordinaria, o bien, en caso contrario, sobre las condiciones en que deba efectuarse su internación en establecimiento especializado o su entrega en libertad vigilada a la persona a quien corresponda hacerse cargo de él, cuando así se determine.

En los partidos judiciales donde no exista perito psiquiatra, hará sus veces el médico legista.

En estos casos y por el tiempo que resulte necesario, se designará al imputado un acompañante en los términos y para los efectos a que se refiere el artículo 37 de este Código. La omisión de éste requisito hace nulas las diligencias respectivas. 



Artículo 388.

Si durante la declaración preparatoria, el juzgador estima que el inculpado se encuentra en alguno de los estados a que se refiere el artículo anterior, que lo imposibilite para la práctica de la diligencia, se abstendrá de llevarla a cabo. Si el Juzgador considera que el inculpado se encuentra en condiciones de nombrar defensor, le hará saber el derecho que tiene de hacerlo. En caso contrario, el nombramiento lo podrá hacer el tutor del inculpado, si lo tiene, su cónyuge sus ascendientes o descendientes en primer grado o, en su defecto, el Juzgador.

Para que el internamiento provisional pueda prolongarse por más de setenta y dos horas, deberá justificarse con auto que se dicte en los términos y para los efectos que señala el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 



Artículo 389.

Si del examen psiquiátrico resulta que el inculpado es inimputable permanente o imputable disminuido que no comprenda el procedimiento ordinario que se le sigue, cesará éste y se abrirá el procedimiento especial, en el que se deja al recto criterio y a la prudencia del juzgador la forma de investigar la infracción penal imputada, la participación que en ella haya tenido el inculpado, y el estudio de la personalidad de éste, sin que necesariamente los medios de prueba y trámites procesales se ajusten estrictamente a las disposiciones de este Código.

Durante el procedimiento especial, el Juez, considerando las valoraciones psiquiátricas determinará las medidas de seguridad a las que con el carácter de provisionales, deberá sujetarse el inculpado.

La instauración del procedimiento especial, no es obstáculo para que el ofendido y su representante legal ejerzan los derechos que este Código les confiere, siempre que no se contravengan las disposiciones de este Capítulo. 



Artículo 390.

Cuando el juzgador considere que existen los elementos necesarios para determinar definitivamente lo que proceda, solicitará al Ministerio Público, al defensor y al representante legal del inculpado, si lo tiene, su propuesta de resolución, que expresarán mediante escrito firmado en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada y dentro del plazo que se le señale. Hecho lo anterior el Juzgador, a la brevedad posible dictará la sentencia correspondiente, en la que, si considera comprobada la infracción penal y que en ella tuvo participación el inculpado, tomando en cuenta la personalidad de éste, determinará la medida de seguridad aplicable de acuerdo con los artículos 25 inciso B) fracciones I y II, 56, 59, 60, 61 y 62 del Código Penal del Estado. Igualmente, el Juzgador resolverá sobre la reparación del daño.

Dicha sentencia definitiva es apelable en los efectos suspensivo y devolutivo. 



Artículo 391.

De acuerdo con el caso y para los efectos de la parte final del artículo 61 del Código Penal, cuando en la resolución a que se refiere el artículo anterior se ordene la internación del inculpado, el Juzgador establecerá las fechas en que deberán efectuarse revisiones psiquiátricas sobre su estado.

Cuando la medida de seguridad consista en libertad vigilada, el responsable del establecimiento encargado del tratamiento, informará al Juez sobre los resultados de las revisiones periódicas que se efectúen sobre el estado del inculpado.



Artículo 392.

Cuando del examen psiquiátrico resulte que la inimputabilidad del inculpado es transitoria, se ordenará la suspensión del procedimiento en los términos de la fracción III del artículo 338 de este Código y la continuación del tratamiento o en su caso, el internamiento.

La suspensión del procedimiento no será obstáculo para que se continúen verificando los actos necesarios para la comprobación del delito.

Si recuperada la salud del inculpado y reanudado el procedimiento, se dicta sentencia en la que se le imponga sanción privativa de libertad, se computará el tiempo de la internación. 



Artículo 393.

En cualquier momento en que se determine por el Juzgador, con base en los dictámenes periciales respectivos, que el procesado superó el estado de anormalidad en que se hallaba al momento de realizar el hecho típico, el procedimiento especial se dará por concluido sobreseyéndose el ordinario en el que aquel haya surgido y dejándose sin efectos las medidas de seguridad tomadas provisionalmente siempre y cuando se surta la hipótesis prevista por la fracción VIII del artículo 16 del Código Penal. 



Artículo 394.

Las cuestiones de competencia podrán promoverse por declinatoria o por inhibitoria, en los casos que se especifican en los dos artículos siguientes. Sin perjuicio de lo previsto en dichos artículos, las partes podrán optar por cualquiera de estos medios, pero una vez que hayan promovido la opción, precluirá su derecho para hacer valer el otro, por lo que al promover un medio, se protestará no haber empleado el otro.

La declinatoria y la inhibitoria deberán promoverse durante la etapa de instrucción del proceso. Se tramitarán por cuerda separada, sin interrumpir la instrucción. Si ésta concluye antes de resolverse el incidente, se suspenderá el curso del procedimiento hasta que ello ocurra.



Artículo 395.

La declinatoria se promoverá ante el juzgador que conozca del asunto, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del mismo y remita las actuaciones al juzgador que se estime competente.

Propuesta la declinatoria, el juzgador mandará dar vista de la solicitud a las otras partes por el plazo de tres días, comunes y resolverá lo que corresponda dentro de los cinco días siguientes. Si el juzgador decide que es competente, continuará conociendo el asunto.

En caso de que el Juzgador determine que es incompetente, una vez confirmada la resolución si ésta es recurrida, o aceptada la competencia en caso de no serlo, se remitirá el expediente al Juez competente. Para el efecto de la aceptación de su competencia, que deberá resolver dentro del plazo de tres días, se enviará al Juez estimado competente copia del incidente. Si no la acepta lo comunicará al Juez de la causa, para que éste a su vez remita el duplicado del expediente con el incidente respectivo al H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, para la designación del Juez competente.

Cuando la determinación de incompetencia implique la jurisdicción estatal, se remitirá el incidente y el duplicado del expediente, en revisión oficiosa al H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado. 



Artículo 396.

La inhibitoria se promoverá ante el juzgador que se estime competente, pidiéndole que dirija oficio al que se considera incompetente, para que se inhiba y remita el expediente.

Este medio procederá sólo cuando se pretenda atraer a la jurisdicción estatal, causa penal radicada en cualquiera otra o substanciar la competencia en la acumulación de expedientes.

El Juzgador ante el que se promueva la inhibitoria, ordenará dar vista a la contraparte del promovente, si es el caso, por el plazo de tres días y resolverá lo que corresponda dentro de los cinco días siguientes. En caso de que determine que es competente, una vez confirmada la resolución, si ésta es recurrida, o aceptada la incompetencia en caso de no serlo, procederá a girar el oficio inhibitorio correspondiente. Para el efecto de la aceptación de su incompetencia se enviará al juez estimado incompetente copia del incidente. Si sostiene su competencia, lo comunicará al Juez requirente, y remitirá el duplicado de la causa y la copia del incidente al H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado para la decisión de la controversia.

Cuando la determinación de competencia implique la jurisdicción estatal, se remitirá el incidente en revisión oficiosa al H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado. 



Artículo 397.

Cuando conforme a los dos artículos anteriores, la controversia de competencia deba ser resuelta por el H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, éste emitirá su resolución dentro del plazo de diez días contados a partir de la fecha en que reciba la documentación relacionada. 



Artículo 398.

Cuando en la competencia se implique la jurisdicción estatal, la remisión del expediente en la declinatoria o el pedimento de inhibición, y en caso de surgir controversia jurisdiccional, los tramites correspondientes, serán realizados por el H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado.



Artículo 399.

Lo actuado por un Juzgador incompetente será válido. El Juzgador declarado competente que reciba las actuaciones del incompetente, continuará el proceso a partir del último acto realizado por el primero.

Tratándose de actuaciones de Juez incompetente que no corresponda a la jurisdicción estatal se aplicará la misma regla anterior, si dichas actuaciones se ajustan a las prevenciones de este Código; en caso contrario el Juez competente, de oficio, o a pedimento de las partes, determinará lo procedente.



Artículo 400.

Los magistrados, jueces, y secretarios de acuerdos, cuando existan o surjan motivos, que razonablemente les impidan actuar o resolver con absoluta imparcialidad en una causa penal, deberán excusarse del conocimiento de ella. 



Artículo 401.

Las excusas de los jueces de paz y de primera instancia, serán calificadas por la Sala Penal en turno del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado y la de los Magistrados por la Sala a la que correspondan, integrada en los términos que fija la ley para que el impedido no intervenga en la calificación.

La Sala calificará la excusa dentro del plazo de setenta y dos horas. Si la aprueba, se hará la designación del Juez o Magistrado que seguirá conociendo del asunto. En caso contrario se ordenará continúe en el conocimiento el Juez o Magistrado que corresponda. 



Artículo 402.

Las excusas de los Secretarios de Acuerdos serán calificadas por el Juez o Sala Penal de su adscripción, con informe escrito firmado en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada del interesado y dictando resolución dentro de cuarenta y ocho horas. En estos casos podrá exigirse, la justificación de la causa, que se rendirá en audiencia previa al fallo.



Artículo 403.

La excusa de los Magistrados, Jueces y Secretarios de Acuerdos, debe ser inmediata y en cualquier momento procesal, suspendiendo el procedimiento mientras se califica la excusa.

No obstante lo anterior, los Jueces y Secretarios de Acuerdos, no podrán excusarse mientras no sea resuelta la situación jurídica de un detenido, en los términos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 



Artículo 404.

Si existiendo impedimento, los servidores públicos a que se refiere este Capítulo no se excusan del conocimiento del caso, las partes podrán recusarlos, en cualquier momento procesal, hasta antes de pronunciarse el fallo definitivo, salvo lo dispuesto en el artículo anterior



Artículo 405.

No procede la recusación:

I. Al cumplimentar exhortos;

II. En los incidentes de competencia; y

III. En la calificación de excusas o recusaciones.



Artículo 406.

El escrito en el que se promueva la recusación se presentará ante el servidor público recusado, quien suspenderá toda actuación en el caso y remitirá la promoción y el informe que corresponda respecto a la causa de la recusación, al Superior que deba calificarla, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, para la substanciación del incidente. 



Artículo 407.

El Superior que deba calificar la recusación, si el recusado admite la causa de ella, dictará de inmediato la resolución correspondiente. En caso contrario, abrirá a prueba el incidente por setenta y dos horas, y citará a las partes para audiencia que se verificará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, en la que se pronunciará el fallo, procediendo conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 401 o a la designación del Secretario de Acuerdos que continuará conociendo del caso.

Si estimada la improcedencia de una recusación, se advierte que el promovente obró con malicia se le impondrá una corrección disciplinaria.

Las resoluciones en las que se califiquen las excusas o recusaciones no son impugnables.

Los Jueces, al calificar las excusas o recusaciones de sus Secretarios de Acuerdos, remitirán de inmediato copia certificada de las actuaciones respectivas al H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado. 



Artículo 408.

Las recusaciones que se promuevan en contra de lo dispuesto en este Capítulo serán desechadas de plano. 



Artículo 409.

Los incidentes de recusación se tramitarán por cuerda separada



Artículo 410.

Los defensores de oficio podrán excusarse de una defensa, cuando el imputado cuente con defensor particular autorizado para ejercer la abogacía, pero no podrán separarse del encargo mientras no lo autorice el Juzgador.

Las substituciones de los defensores de oficio y agentes del Ministerio Público serán autorizadas por sus superiores jerárquicos, de acuerdo con las disposiciones orgánicas correspondientes. 



Artículo 411.

Se acumularán los expedientes en los siguientes casos:

I. De los procesos que se sigan en investigación de delitos conexos;

II. De los procesos que se sigan contra los copartícipes de un mismo delito; y

III. De los procesos que se sigan, en investigación de un mismo delito, contra diversas personas.



Artículo 412.

No procederá la acumulación de procesos que se sigan ante tribunales de distinto fuero. En estos casos, si no existe disposición legal preferente que lo impida, el procesado quedará en cuanto a su libertad personal, a disposición de ambos órganos jurisdiccionales.

Para el efecto de que el órgano jurisdiccional estatal imponga las sanciones correspondientes en los términos prevenidos para el concurso de delitos, solicitará al del otro fuero le remita copia certificada de la sentencia ejecutoria, si es emitida primero, procediendo en igual forma respecto de la propia. 



Artículo 413.

La acumulación no podrá decretarse en los procesos después de cerrada la instrucción. 



Artículo 414.

Cuando alguno de los procesos ya no se encuentre en el estado de instrucción pero tampoco esté concluido, el Juzgador cuya sentencia cause primero ejecutoria la remitirá en copia certificada al que conozca del otro proceso, para los efectos de la aplicación de las penas. 



Artículo 415.

Si los procesos se siguen ante el mismo Juez, la acumulación podrá decretarse de oficio, sin substanciación alguna.

Si la promueve el Ministerio Público, la víctima o su representante, el Juzgador dará vista a la otra parte por el plazo de tres días y, sin más trámite, resolverá dentro de idéntico plazo, pero si lo promueve el acusado, se resolverá sin mayor trámite. Luego se procederá en lo conducente, de acuerdo con lo que se previene para el incidente de competencia por inhibitoria. 



Artículo 416.

La acumulación deberá promoverse ante el juzgador que, conforme al artículo 13 de éste Código, sea competente; y el incidente se tramitará separadamente, sin suspenderse el procedimiento principal. 



Artículo 417.

Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables desde la etapa de preparación del proceso, siempre y cuando no haya detenido.



Artículo 418.

Procederá la separación de procesos, únicamente, cuando existan varios procesados y alguno o algunos de ellos manifiesten no tener más pruebas que ofrecer y no resulte necesaria la práctica de otras en relación con éstos, sin que ocurra lo mismo en cuanto a los demás procesados.



Artículo 419.

Promovida la separación, el Juzgador dará vista a las otras partes por el plazo de tres días, y sin más trámite resolverá dentro de idéntico plazo.

El incidente sobre separación de procesos se substanciará por separado, sin suspender el procedimiento. 



Artículo 420.

El juzgador que ordene la separación de procesos, conservará su competencia sobre los procesos separados, agregando en lo sucesivo al expediente principal, copias de las actuaciones que en el otro se lleven a cabo.



Artículo 421.

El Juez que conozca del proceso penal es competente para conocer de la pretensión civil de reparación del daño que ejercite la víctima, el ofendido o sus causahabientes, en contra de los terceros obligados a que se refiere el artículo 38 del Código Penal para el Estado. 



Artículo 422.

El incidente de reparación del daño exigible a terceros podrá promoverse desde que se dicte auto de procesamiento hasta antes de que se declare cerrada la instrucción observándose en su caso lo dispuesto por el artículo 156 de éste Código.

Cuando, promovido el incidente, concluya el proceso sin que aquél se encuentre en estado de sentencia, el Juzgador dictará la que corresponda al proceso penal, y posteriormente continuará conociendo del incidente, siempre y cuando aquella sea condenatoria, En caso contrario el incidente se sobreseerá.



Artículo 423.

En el escrito que inicie el incidente se expresarán sucintamente y numerados los hechos o circunstancias que hayan originado los daños y perjuicios, fijándose con precisión su cuantía, y los conceptos por los que proceda. 



Artículo 424.

Con copias simples del escrito a que se refiere el artículo anterior y de los documentos que se acompañen, se correrá traslado al demandado, por un plazo de tres días transcurrido el cual se abrirá a prueba el incidente por el término de quince días, si alguna de las partes lo pide. 



Artículo 425.

No compareciendo el demandado, o transcurrido el período de prueba, en su caso, el juez, dentro de tres días celebrará una audiencia, en la que las partes expondrán lo que estimen necesario para apoyar sus pretensiones, y en la misma audiencia declarará cerrado el incidente, que fallará al mismo tiempo que el proceso o dentro de ocho días si en éste ya se pronunció sentencia.



Artículo 426.

En el incidente de reparación del daño exigible a terceros podrán oponerse las excepciones de litispendencia y falta de personalidad o capacidad del promovente, las que se resolverán junto con el mismo, sin prejuzgar sobre los derechos relativos, en el caso de que resulten procedentes. 



Artículo 427.

Este incidente se tramitará por cuerda separada y las notificaciones se harán conforme a las disposiciones de este Código. 



Artículo 428.

El promovente podrá solicitar el embargo precautorio de bienes del tercero, si no existe garantía constituida previamente o ésta resulta insuficiente. 



Artículo 429.

Cuando esté comprobada la existencia de los daños y perjuicios, pero no su monto, el Juzgador deberá condenar a su pago y la liquidación se promoverá conforme a lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado.



Artículo 430.

Cuando la parte interesada en la responsabilidad civil no promoviere el incidente a que se refiere este capítulo, después de fallado el proceso respectivo, podrá exigirla por demanda que interponga en la forma y términos que determine el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, según la cuantía del negocio, ante los tribunales del mismo orden. 



Artículo 431.

No procederá el incidente de reparación del daño exigible a terceros, cuando el ofendido o sus causahabientes hayan deducido acción basada en los mismos hechos o circunstancias, ante juez civil y haya prosperado, ni cuando la reparación del daño haya sido pagada.



Artículo 432.

Cuando el ofendido o sus causahabientes hayan promovido el incidente a que se refiere este Capítulo, no podrán acudir a la jurisdicción civil exigiendo la reparación del daño a terceros, salvo en los siguientes casos:

I. Cuando el proceso penal se suspenda o sobresea;

II. Cuando, por haberse dictado sentencia absolutoria penal, el Juzgador se abstenga de resolver sobre la pretensión civil; y

III. Cuando por falta de personalidad o capacidad del promovente, el Juez Penal se abstenga de resolver en el incidente, sobre la pretensión civil relativa.



Artículo 433.

El fallo en este incidente será apelable en los efectos devolutivo y suspensivo pudiendo interponer el recurso las partes que en él intervengan. 



Artículo 434.

En todo lo no previsto en este capítulo y no existiendo oposición, se aplicará la legislación Civil del Estado. 



Artículo 435.

En cualquier estado de la instrucción en que aparezca que se han desvanecido los datos que hayan servido para decretar la formal prisión o sujeción a proceso, podrá decretarse la libertad del imputado por el Juez, a petición de parte y con audiencia del Ministerio Público a la que éste no podrá dejar de asistir.



Artículo 436.

En consecuencia, la libertad por desvanecimiento de datos procede en los siguientes casos:

I. Cuando en el curso del proceso, aparezcan desvanecidas, por prueba plena e indubitable, las que sirvieron de base para demostrar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal del inculpado;

II. Cuando, sin que aparezcan datos posteriores de responsabilidad, se hayan desvanecido por prueba plena indubitable, los señalados en el auto de formal prisión o sujeción a proceso para tener al imputado como probable responsable.



Artículo 437.

Para substanciar el incidente a que se refieren los artículos anteriores, hecha la petición por alguna de las partes, el Juez citará a una audiencia dentro del plazo de cinco días en la que recibirá alegatos y sin más trámite dictará la resolución que proceda dentro de setenta y dos horas. 



Artículo 438.

La resolución es apelable en los efectos suspensivo y devolutivo



Artículo 439.

La resolución es apelable en los efectos suspensivo y devolutivo



Artículo 440.

La resolución que conceda la libertad por desvanecimiento de datos tendrá los mismos efectos del auto de libertad con las reservas de ley.

Surtiéndose alguno de los supuestos que se mencionan en el artículo 310, se decretará el sobreseimiento de la causa.



Artículo 441.

Los incidentes cuya tramitación no se regule en este Código, y no puedan, a juicio del Juzgador, resolverse de plano, se substanciarán por separado y del modo siguiente.

Se dará vista de la promoción del incidente a las partes, para que contesten en el acto de la notificación o a más tardar dentro de los tres días siguientes. Si el Juzgador lo considera necesario o alguna de las partes lo pide, se abrirá un plazo de prueba que no exceda de cinco días, después de los cuales se citará para una audiencia que se verificará dentro de los tres siguientes pronunciándose de inmediato el fallo correspondiente, que será apelable en los efectos ejecutivo y devolutivo. Estos incidentes no suspenderán el curso del procedimiento.



Artículo 442.

La ejecución de las sentencias ejecutoriadas en materia penal corresponde al Ejecutivo del Estado, quien, por medio de los órganos que designe la Ley, determinará, en su caso, el lugar y las modalidades de ejecución, ajustándose a lo previsto en el Código Penal, en éste, a las normas sobre ejecución de penas y medidas restrictivas de libertad, y a la sentencia correspondiente. 



Artículo 443.

En toda sentencia condenatoria se prevendrá que se amoneste al reo en los términos previstos en el Código Penal para el Estado. 



Artículo 444.

En toda sentencia condenatoria se prevendrá que se amoneste al reo en los términos previstos en el Código Penal para el Estado. 



Artículo 445.

El Juez o tribunal estará obligado a tomar de oficio todas las providencias conducentes para que el sentenciado sea puesto a disposición del Ejecutivo del Estado, para la ejecución de la sentencia.



Artículo 446.

Recibida por el Ejecutivo del Estado la copia de la sentencia y puesto a su disposición el sentenciado, destinará a éste al lugar en que deba extinguir la sanción privativa de libertad o aplicarse la medida de seguridad impuesta. 



Artículo 447.

Corresponde al juez del proceso dictar las medidas y providencias necesarias para ejecutar la sentencia de primera instancia o la resolución dictada en el incidente contra terceros que condenen al pago de la reparación del daño.

Si al causar ejecutoria una sentencia o la resolución en el incidente contra terceros que condene al pago de la reparación del daño, por cantidad liquida, y existe depósito constituido para ese fin, se aplicará de inmediato y sin más trámite a su objeto.

En todo caso, al cubrirse la reparación del daño se tendrá en cuenta lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, y 42 del Código Penal del Estado. 



Artículo 448.

Si han transcurrido tres días desde la fecha en que causó ejecutoria una sentencia o la resolución en el incidente contra terceros que condene al pago de la reparación del daño por cantidad liquida y ésta no ha sido cubierta, se mandará hacer efectiva en la misma forma que la multa. Para ese efecto, una vez que la sentencia que imponga tal reparación cause ejecutoria, el tribunal que la haya pronunciado reemitirá (sic) de inmediato copia certificada de ella a la autoridad administrativa competente, poniendo, en su caso, a disposición de la misma los bienes embargados o la garantía constituida.

Dentro de los tres días siguientes a la recepción de dicha copia se iniciará el procedimiento económico-coactivo, notificando de ello a la persona en cuyo favor se haya decretado, o a su representante legal. Efectuado el pago, en todo o en parte o agotado el procedimiento administrativo de ejecución sin haberlo obtenido, la autoridad fiscal, dentro de un término de tres días, lo comunicará al órgano jurisdiccional, poniendo, en su caso, a disposición del ofendido la cantidad obtenida, por conducto del mismo juez.



Artículo 449.

Cuando la reparación del daño no haya sido cuantificada, para su liquidación y ejecución, se observará lo previsto por el artículo 429 de este Código. En caso de que existan bienes embargados precautoriamente u otra garantía para dicho fin, el interesado deberá promover lo conducente dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se le notifique la ejecutoria del fallo que condene a dicha reparación, si después de transcurrido ese plazo, el interesado no ha procedido a la liquidación de la sentencia, se levantará el embargo, se devolverá el depósito o se cancelará la garantía correspondiente.



Artículo 450.

Una vez que la sentencia o la resolución del incidente contra terceros que condene al pago de la reparación del daño haya sido liquidada, se promoverá su ejecución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 448 de este Código.