Código de Procedimientos Penales

Artículo 1.

El procedimiento penal tiene cinco periodos:

I. El de averiguación previa a la consignación de los tribunales, que comprende las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público ejercite la acción penal;

II. El constitucional de setenta y dos horas, cuando se haya ejercitado la acción penal con detenido. Si no hubiere detenido tendrá el carácter de averiguación judicial;

III. El de instrucción, comprende las diligencias practicadas por los tribunales con el fin de averiguar la existencia de los delitos, las circunstancias en que hubieren sido cometidos, y establecer la responsabilidad o irresponsabilidad de los inculpados;

IV. El de juicio, durante el cual el Ministerio Público, precisa ante los tribunales su acusación, y el acusado su defensa, y el juez apreciando las pruebas aportadas pronuncia sentencia definitiva; y

V. El de ejecución, que comprende desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia de los tribunales, hasta el cumplimiento o extinción de las sanciones o medidas de seguridad aplicadas, cuya vigilancia corresponderá al Juez de Ejecución.



Artículo 2.

Dentro del período de averiguación previa, el Ministerio Público deberá, en ejercicio de sus facultades:

I. Recibir las denuncias y querellas de los particulares o de cualquier autoridad, sobre hechos que puedan constituir delitos de orden común. Cuando las diversas policías actúen en funciones de Policía Estatal, inmediatamente darán aviso al Ministerio Público, dejando de actuar cuando éste así lo determine;

II. Practicar la averiguación previa, evitando incorporar en la investigación, elementos de discriminación que puedan dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima u ofendido y una asunción tácita de su responsabilidad por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor;

III. Buscar las pruebas de la existencia de los delitos de la competencia de los tribunales del Estado y de la responsabilidad de quienes en ellos hubieren participado; y,

IV. Ejercitar la acción penal cuando en ésta proceda determinar la reserva o el archivo definitivo, en los casos previstos por la ley.

V. Solicitar a la autoridad judicial las medidas precautorias de arraigo, aseguramiento o embargo que resulten indispensables para la averiguación previa, así como las órdenes de cateo que procedan.

VI. Acordar la detención o retención de los indiciados cuando así proceda.

VII. Dictar todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas.

VIII. Acordar y notificar al ofendido o y  víctima, el no ejercicio de la acción penal cuando esto sea procedente.

IX. Conceder o revocar cuando proceda, la libertad provisional del indiciado.

X. En caso procedente promover la conciliación de las partes.

XI. Perseguir y conocer de los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo a que se refiere el capítulo VII del título XVIII de la Ley General de Salud, así como recibir su investigación, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.

XII. Remitir al Ministerio Público de la Federación cuando éste así lo solicite, conforme a lo dispuesto en el inciso b) de la fracción IV del artículo 474 de la Ley General de Salud, la investigación correspondiente relativa a los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo previstos en el capítulo VII del título XVIII de dicho ordenamiento.

XIII. Informar oportunamente al Ministerio Público de la Federación, del inicio de las averiguaciones previas por los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo a que se refiere el capítulo VII del título XVIII de la Ley General de Salud;

XIV. Remitir el expediente relativo a los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo a que se refiere el capítulo VII del título XVIII de la Ley General de Salud al Ministerio Público de la Federación o al juez federal que corresponda, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre, a fin de que se continúe el procedimiento, cuando de las constancias de éste se advierta su incompetencia.

XV. Comprar, adquirir, o recibir la transmisión material de algún narcótico, por conducto de su policía y para fines de investigación, a efecto de lograr la detención del probable responsable del comercio o suministro de narcóticos o de la posesión de los mismos con dichos fines y el aseguramiento correspondiente; siempre y cuando haya sido autorizado en cada caso por el Titular del Ministerio Público de la Federación, a solicitud del Procurador General de Justicia.

XVI. Señalar por escrito en la orden respectiva, los lineamientos, términos, limitaciones, modalidades y condiciones a los que deberá sujetarse el agente o agentes de la policía que la ejecuten, una vez expedida la autorización a que se refiere la fracción anterior;

XVII. Realizar a la Secretaría de Salud del Estado el reporte de no ejercicio de la acción penal por el delito previsto en el artículo 477 de la Ley General de Salud, en contra de quien sea farmacodependiente o consumidor y posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla contenida en el artículo 479 de dicha Ley, siempre y cuando sea fuera de los lugares señalados en la fracción II del artículo 475.

XVIII. Informar de inmediato y en su caso dar intervención a las autoridades sanitarias competentes, para los efectos del tratamiento que corresponda, tan pronto identifique que una persona relacionada con un procedimiento es farmacodependiente.

XIX. Informar según le corresponda, a la autoridad administrativa competente, cuando tenga conocimiento que el propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de la naturaleza que sea lo empleare para realizar cualquiera de las conductas sancionadas en el capítulo VII del título XVIII de la Ley General de Salud.

XX.- Las demás que le otorguen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.



Artículo 2 bis.

En toda averiguación o proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá el inmediato derecho, a que se le informe de los derechos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le concede, particularmente:

I. A su solicitud, conocer del estado que guarda en su caso la averiguación previa o el proceso, igualmente a que se le otorgue asesoría jurídica gratuita;

II. Por la vía de coadyuvancia con el Ministerio Público; tanto en la investigación como en el proceso, a presentar y que se le reciban los datos o elementos de prueba con los que cuente, y a consecuencia de ellos a que se desahoguen las diligencias correspondientes.

Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa, la que será recurrible;

III. Interponer en el juicio los recursos otorgados por la ley y que considere pertinentes a efecto de salvaguardar sus intereses.

IV. Desde la comisión del delito, se le otorgue de forma inmediata atención médica y psicológica;

V. Independientemente de la obligación del Ministerio Público en los casos de procedencia, de solicitar la reparación del daño, la víctima u ofendido podrán solicitarla directamente. En toda condena el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación.

VI. Cuando sean menores de edad; se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y aquellos que a juicio del juzgador sea necesario para su protección, los datos de identidad y otros personales, serán confidenciales, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa;

Las víctimas, ofendidos, testigos y en general toda persona que intervengan en la investigación y en el proceso, contaran con la protección del Ministerio Público, correspondiendo la vigilancia del cumplimiento de esta obligación al Juez de la causa; y

VII. Para la protección y restitución de sus derechos, tendrá derecho a solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias, independientemente de que en forma oficiosa lo haga el Ministerio Público



Artículo 3.

Los períodos constitucional, de instrucción y el de juicio, constituyen el procedimiento judicial, dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales resolver si un hecho es o no delito; determinar la responsabilidad o irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos e imponer las sanciones que procedan con arreglo a la Ley.

Dentro de estos periodos, el Ministerio Público cuidará de que los tribunales apliquen estrictamente las leyes relativas, y de que las resoluciones de aquéllos se cumplan debidamente.

Dentro del procedimiento judicial de primera y segunda instancia, hasta antes de que cause ejecutoria la sentencia, los jueces o magistrados deberán propiciar la conciliación entre las partes, en aquellos delitos que se persigan por querella de parte y que no se trate de delitos graves.

En los delitos a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio Público o el juez, según corresponda, de oficio, harán del conocimiento del inculpado, la víctima y el ofendido, de los beneficios que brindan los procedimientos alternativos de solución de controversias, al presentarse la querella o al emitirse el auto de radicación, en su caso, indicando el domicilio del Centro Estatal de Justicia Alternativa o del Centro Regional que corresponda y notificará a las partes para que si es su voluntad se sometan al mismo



Artículo 4.

En el periodo de ejecución, el Poder Ejecutivo, en los términos de la ley de la materia, ejecutará por conducto del órgano competente las sentencias de los tribunales hasta la extinción de las sanciones.

El Ministerio Público cuidará de que se cumplan debidamente las sentencias judiciales.



Artículo 5.

Es tribunal competente para conocer de un delito, el del lugar en que fue cometido.



Artículo 6.

En los casos de los artículos 2o y 3o del Código Penal, será competente el tribunal en cuya jurisdicción territorial se encuentre el inculpado; pero si éste se hallare en otra Entidad Federativa o en el extranjero lo será para solicitar la extradición, instruir y fallar el proceso, el tribunal de igual categoría de la localidad en que se cometió el delito ante quien el Ministerio Público ejercite la acción penal.



Artículo 7.

Es competente para conocer de los delitos continuados y de los permanentes, cualquiera de los tribunales en cuya jurisdicción se hayan ejecutado actos que por sí solos constituyan el o los delitos imputados



Artículo 8.

Para la decisión de las competencias se observarán las siguientes reglas: las que se suscitan entre tribunales de igual categoría se decidirán conforme a los artículos anteriores, y si hay dos o más competentes, a favor del que haya prevenido.



Artículo 9.

En materia penal no cabe prórroga ni renuncia de jurisdicción.

La prórroga de la misma solamente procederá cuando el Supremo Tribunal de Justicia, con audiencia del Procurador lo acuerde así, en los siguientes casos:

I. Cuando el juez que sea competente para conocer del asunto, se encuentre impedido de hecho o de derecho para cumplir su función en un caso particular;

II. Cuando la apertura o continuación de la causa ante el juez competente presente peligros para la seguridad o el orden públicos;

III. Cuando el inculpado sea de tal peligrosidad, que la cárcel del lugar no presente las seguridades debidas; y,

IV. Cuando corra peligro la integridad corporal del inculpado si continúa su estancia dentro de la jurisdicción del juez competente.

En caso de que el Supremo Tribunal de Justicia acuerde la prórroga de Jurisdicción, las actuaciones serán turnadas al juez de la misma categoría, siempre que se considere pertinente al caso



Artículo 10.

Ningún juez puede promover competencia a su superior jerárquico



Artículo 11.

Cuando los detenidos fueren reclamados por autoridades de dos o más partidos judiciales, y no hubiere conformidad entre las autoridades requeriente y la requerida, el Supremo Tribunal de Justicia hará la declaración de preferencia. También resolverá lo procedente, en el caso de que la autoridad requerida se niegue a obsequiar un exhorto expedido conforme a la Ley, para la aprehensión de un inculpado.

Cuando los detenidos o los inculpados sean reclamados por dos o más Juzgados del Estado, el tribunal de competencia resolverá lo procedente.



Artículo 12.

Las actuaciones podrán practicarse a toda hora y aún en los días inhábiles sin necesidad de previa habilitación, y en cada una de ellas se expresará el día, mes y año en que se lleven a cabo



Artículo 13.

El Juez, el Ministerio Público y la Policía Estatal estarán acompañados en todas las diligencias que practiquen, de sus respectivos secretarios si los tuvieren, o de dos testigos de asistencia, que darán fe de todo lo actuado.

En las diligencias podrán emplearse, según el caso, y a juicio del funcionario que las practique, la taquigrafía, el dictáfono y cualquier otro medio que tenga por objeto reproducir imágenes o sonidos. El medio empleado se hará constar en el acta respectiva.



Artículo 14.

En las actuaciones no se emplearán abreviaturas, ni se rasparán las palabras equivocadas sobre las que solo se pondrá una línea delgada que permita su lectura, salvándose con toda precisión, antes de las firmas, el error cometido. En la misma forma se salvarán las palabras que se hubieren entrerrenglonado.

Todas las fechas y cantidades se escribirán precisamente con letra



Artículo 15.

Inmediatamente después de que se hayan asentado las actuaciones del día o agregado los documentos recibidos, el secretario foliara y rubricará las hojas respectivas y pondrá el sello del tribunal en el fondo del cuaderno, de manera que abrace las dos caras.

Si alguna de las piezas de autos fuere retirada del expediente, no se enmendará la foliatura, sino que se asentará razón de los folios retirados y de aquél en que conste el acuerdo de desglose.



Artículo 16.

Las promociones que se hagan por escrito deberán ser firmadas por su autor, pudiéndose ordenar su ratificación cuando se estime necesario a juicio del juez.



Artículo 17.

Los secretarios deberán dar cuenta al Juez dentro del término de veinticuatro horas con el proyecto de acuerdo respectivo de las promociones recibidas, salvo los casos en que conforme a la Ley deban resolverse inmediatamente.



Artículo 18.

Cada diligencia se asentará en acta por separado.

El inculpado, su defensor y en su caso, la persona de su confianza que, el inculpado puede designar, sin que esto último implique exigencia procesal, el ofendido, los peritos y los testigos firmarán al calce del acta en que consten las diligencias en que tomaron parte y al margen de cada una de las hojas donde se asiente aquella. Si no pudieren firmar, imprimirán al calce y al margen, la huella de algunos de los dedos de la mano, debiéndose indicar en el acta cuál de ellos fue.

El funcionario que practique las diligencias, cuando lo estime pertinente, ordenará la impresión de la huella digital aún cuando sepa firmar el interesado. Si no quisiere o no pudiere firmar, ni imprimir la huella digital, se hará constar el motivo.

El Ministerio Público firmará al calce y, si lo estima conveniente, también al margen.

Si antes de que se pongan las firmas o huellas, los comparecientes hicieren alguna modificación o rectificación, se hará constar inmediatamente, expresándose los motivos que dijeron tener para hacerla. Si fuere después, pero antes de retirarse los interesados, se asentará la modificación o rectificación en acta que se levantará inmediatamente después de la anterior y que firmarán todos los que hayan intervenido en la diligencia



Artículo 19.

No se entregarán los expedientes a las partes, las cuales podrán imponerse de ellos en la Secretaría, en los términos que expresa este Código.

Al ministerio público, se le entregarán los expedientes penales exclusivamente para la formulación de conclusiones en términos del artículo 282 de este Código



Artículo 20.

Si se perdiere algún expediente, se repondrá a costa del responsable, quien estará obligado a pagar los daños y perjuicios que se ocasionen por la pérdida y además, se hará la consignación correspondiente al Ministerio Público.

Cuando no sea posible reponer todas las actuaciones, se tendrá por probada plenamente la existencia de las que se inserten o mencionen en el auto que ordenó la aprehensión; en el de formal prisión o de sujeción a proceso, o en cualquiera otra resolución de que haya constancia, siempre que no se hubiese objetado oportunamente la exactitud de la inserción o cita que de ella se haga



Artículo 21.

Los secretarios de los tribunales cotejarán las copias o testimonios de constancias que se mandaren expedir, y las autorizarán con su firma y el sello correspondiente



Artículo 22.

Las actuaciones deberán ser autorizadas inmediatamente por los funcionarios a quienes corresponda firmar, dar fe o certificar el acto



Artículo 23.

Las infracciones de las disposiciones contenidas en los artículos 14, 15, 17, 18, 20, 21 y 22 se sancionarán con una corrección disciplinaria, sin perjuicio de consignar el caso al Ministerio Público cuando pudiere resultar la existencia de un delito



Artículo 24.

Cuando el inculpado, el ofendido o el denunciante, los testigos o los peritos no hablen o no entiendan suficientemente el idioma castellano, se les nombrará a petición de parte o de oficio uno o más traductores, quienes deberán traducir fielmente las preguntas y contestaciones que hayan de trasmitir. Cuando lo solicite cualquiera de las partes podrá escribirse la declaración en el idioma del declarante, sin que esto obste para que el traductor haga la traducción.

Cuando no pudiere ser habido un traductor mayor de edad, podrá nombrarse a un menor que haya cumplido dieciséis años



Artículo 25.

Las partes podrán recusar al intérprete motivando la recusación, y el funcionario que practique las diligencias resolverá de plano y sin recurso



Artículo 26.

Los testigos no podrán ser intérpretes



Artículo 27.

Si el inculpado, el ofendido o algún testigo fuere sordomudo, se le nombrará como intérprete a una persona que pueda comprenderlo, siempre que sea mayor de dieciséis años; y en este caso, se observará lo dispuesto en los artículos anteriores



Artículo 28.

A los sordos y a los mudos que sepan leer y escribir, se les interrogará por escrito o por medio de intérprete



Artículo 29.

Los funcionarios judiciales tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarden, tanto a ellos como a las demás autoridades, el respeto y la consideración debidos, aplicando en el acto, por las faltas que se cometan las correcciones disciplinarias que este Código señala, sin ajustarse precisamente al orden establecido por el respectivo precepto, y de dictar las otras medidas que estimen oportunas



Artículo 30.

Las fianzas que deban otorgarse ante los tribunales se sujetarán a las disposiciones especiales de este Código, y en su defecto, a las del Código Civil.



Artículo 31.

En materia penal no se pagarán costas. El empleado que las cobrare o recibiere, aunque sea a título de gratificación, será destituido de su empleo, sin perjuicio de su consignación al Ministerio Público



Artículo 32.

Todos los gastos que se originen en las diligencias de Policía Estatal, en las acordadas por los tribunales a solicitud del Ministerio Público, y en las decretadas de oficio por los tribunales, serán cubiertos por el Erario del Estado.

Los gastos de las diligencias solicitadas por el inculpado, la defensa o el ofendido, serán cubiertos por quienes las promuevan. En el caso de que estén imposibilitados para ello y de que el Ministerio Público estime que son indispensables para el esclarecimiento de los hechos, podrá este hacer suya la petición de esas diligencias, y entonces quedarán también a cargo del Erario del Estado.



Artículo 33.

Cuando cambiare el personal de un tribunal, no se proveerá auto alguno haciendo saber el cambio, sino que en el primero que proveyere el nuevo funcionario se insertará su nombre completo.

Cuando no tenga que dictarse resolución alguna anterior a la sentencia, deberá hacerse saber el cambio de personal



Artículo 34.

Cuando esté plenamente comprobado en autos el delito de que se trata, el funcionario que conozca del asunto dictará las providencias necesarias, a solicitud del interesado, para restituirlo en el goce de sus derechos, siempre que estén legalmente justificados. Si se tratare de cosas, únicamente podrán retenerse, esté o no comprobado el cuerpo del delito, cuando a juicio de quien practique las diligencias, la retención fuere necesaria para el éxito de la averiguación.

Si la entrega del bien pudiera lesionar derechos de tercero o del inculpado, podrá efectuarse la devolución mediante fianza bastante para garantizar los daños y perjuicios, si el funcionario a cuya disposición está el bien, estima necesaria esa garantía.



Artículo 35.

Cuando durante el procedimiento judicial se encontrare que el hecho que se averigua tiene ramificaciones, o que se siguen otros con los que tuviere conexión, se dará conocimiento de ello al Ministerio Público, para que promueva lo que corresponda



Artículo 36.

Los tribunales deben dictar de oficio los trámites y providencias encaminados a que la justicia sea pronta y expedita



Artículo 37.

Son Correcciones Disciplinarias:

I. Apercibimiento;

II. Multa hasta por cinco días de salario mínimo, vigente en el momento y lugar en que se cometa la falta que amerite corrección, tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores con ingreso de salario mínimo, la multa no deberá exceder de un día de salario;

III. Arresto hasta de treinta y seis horas; y,

IV. Suspensión hasta por un mes.

La suspensión solo se podrá aplicar a servidores o a empleados judiciales



Artículo 38.

Contra cualquiera providencia en que se imponga alguna corrección disciplinaria, se oirá al interesado, si lo solicita, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que tenga conocimiento de ella



Artículo 39.

El Ministerio Público en la averiguación previa y los tribunales, podrán emplear para hacer cumplir sus determinaciones los siguientes medios de apremio:

I. Multa hasta de tres días de salario mínimo vigente en el momento y lugar en que se realizó la conducta que motivó el medio de apremio. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores con ingreso de salario mínimo, la multa no deberá exceder de un día de salario;

II. Auxilio de la fuerza pública; y

III. Arresto hasta de treinta y seis horas.



Artículo 40.

Cuando tuviere que practicarse una diligencia, ya sea por la Policía Estatal o por los tribunales, fuera del lugar del juicio, se encargará su cumplimiento por medio de exhorto o requisitoria al funcionario correspondiente de la localidad en que dicha diligencia deba practicarse.

Se empleará la forma de exhorto, cuando se dirija a un funcionario igual o superior en grado, y de requisitoria cuando se dirija a un inferior



Artículo 41.

Los tribunales, siempre que lo juzguen necesario para la pronta administración de justicia, podrán trasladarse a cualquier lugar de la misma Entidad, a practicar las diligencias y librar las citaciones que sean necesarias, sin necesidad de exhorto al juez del lugar en que deban practicarse



Artículo 42.

Se dará entera fe y crédito a los exhortos y requisitorias que libren los tribunales de la República, debiendo cumplimentarse, siempre que llenen las condiciones fijadas por la Ley



Artículo 43.

Los exhortos y requisitorias contendrán las inserciones necesarias, según la naturaleza de las diligencias que hayan de practicarse; llevarán el sello del tribunal, e irán firmadas por el funcionario correspondiente y por el secretario respectivo, o por los testigos de asistencia



Artículo 44.

En casos urgentes se podrá usar el telégrafo; pero en el mensaje se expresarán con toda claridad la diligencia de que se trate, el nombre del inculpado, si fuere posible, el delito de que se trata, y el fundamento de la providencia. Oportunamente se remitirá en debida forma el exhorto o requisitoria que ratifique el mensaje.



Artículo 45.

Los exhortos a los tribunales extranjeros se remitirán por vía diplomática al lugar de su destino. Las firmas de las autoridades que los expidan serán legalizadas por el Gobernador del Estado y la de este funcionario por el Secretario de Relaciones Exteriores



Artículo 46.

No será necesaria la legalización si las leyes o prácticas del Estado a cuyo tribunal se dirija el exhorto no establecen ese requisito para los documentos de igual clase



Artículo 47.

Los exhortos provenientes del extranjero, además de llenar los requisitos que señalan las leyes del lugar de procedencia y las propias de este Código, deberán estar autenticadas las firmas de los funcionarios que las expidan, por las autoridades consulares o diplomáticas en los términos de los Ordenamientos Legales respectivos



Artículo 48.

El tribunal que recibiere un exhorto o requisitoria expedidos en debida forma, procederá a cumplimentarlo a la mayor brevedad posible. Si estimare que no concurren en él todos los requisitos legales o por otras causas no pudiere diligenciarse, lo devolverá al requeriente, fundando su negativa.

Cuando un tribunal no atienda un exhorto o requisitoria sin motivo justificado, el que lo haya expedido podrá ocurrir en queja ante el superior de aquél. Recibida la queja, será resuelta dentro del término de tres días, con vista de las constancias del exhorto o requisitoria, de lo que expongan las autoridades contendientes y audiencia del Ministerio Público



Artículo 49.

Cuando hubieren de ser examinados miembros del Cuerpo Diplomático Mexicano que se encuentren en el extranjero ejerciendo sus funciones, se dirigirá oficio por conducto de la Secretaría de Relaciones al Ministro Diplomático respectivo para que si se trata del mismo, informe bajo protesta, y, si no, examine en la misma forma al que deba declarar



Artículo 50.

Cuando un tribunal o juez no pudiere practicar por sí mismo, en todo o en parte, las diligencias que se le encargaren, por tener que verificarse en población distinta, pero dentro de su jurisdicción, podrá encomendar su ejecución al juez correspondiente, remitiéndole el exhorto original, o un oficio con las inserciones necesarias, si aquél, no pudiera mandarse



Artículo 51.

Derogado



Artículo 52.

Derogado



Artículo 53.

Derogado



Artículo 54.

Cuando en la averiguación previa o judicial, el Ministerio Público estime necesaria la práctica de un cateo, acudirá ante la autoridad judicial competente, a solicitar por escrito la diligencia, expresando su objeto y necesidad, así como la ubicación del lugar a inspeccionar y los objetos que se buscan o han de asegurarse o la persona o personas que han de aprehenderse, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia.

La diligencia de cateo deberá concederse o negarse por la autoridad judicial, inmediatamente y se practicará por el Juez, Secretario o Actuario, debiendo autorizarse a alguno de éstos en la propia resolución, bajo la estricta responsabilidad del juez.

Al concluirse el cateo se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad judicial que practique la diligencia.

Cuando no se cumplan estos requisitos, la diligencia carecerá de todo valor probatorio, sin que sirva de excusa el consentimiento de los ocupantes del lugar



Artículo 55.

Derogado



Artículo 56.

Cuando un funcionario de los que tienen facultad para ordenar el cateo usare de ella, observará las reglas siguientes:

I. Si se tratare de un delito flagrante, el juez o funcionario procederá a la visita o reconocimiento sin demora, en los términos del artículo 16 de la Constitución Federal;

II. Si no hubiere peligro de hacer ilusoria o difícil la averiguación, se citará al acusado para presenciar el acto. Si estuviere libre y no se le encontrare, o si estando detenido estuviere impedido de asistir, será representado por dos testigos, a quienes se llamará en el acto de la diligencia para que presencien la visita; y

III. En todo caso, el jefe de la casa o finca que deba ser visitada, aunque no sea reo presunto del hecho que motiva la diligencia, será llamado también para presenciar el acto en el momento en que tenga lugar, o antes, si por ello no es de temerse que no dé resultado dicha diligencia. Si se ignorare quien es el jefe de la casa, si este no se hallare en ella o si se tratare de una que tuviere dos o más departamentos, se llamará a dos testigos, y con su asistencia se practicará la visita en el departamento o departamentos que fueren necesarios



Artículo 57.

Derogado



Artículo 58.

Para la práctica de un cateo en la residencia o despacho oficial de funcionarios de cualquiera de los Poderes de la Federación, Estado o Municipios, el Tribunal recabará la autorización correspondiente



Artículo 59.

Derogado



Artículo 60.

En las casas que estén habitadas, el cateo se verificará sin causar a los habitantes más molestias que las que sean indispensables para el objeto de la diligencia. Toda vejación indebida que se cause a las personas, se castigará conforme al Código Penal



Artículo 61.

Si de un cateo resultare casualmente el descubrimiento de un delito que no haya sido objeto directo del reconocimiento, se procederá a levantar el acta correspondiente, siempre que el delito no fuere de aquellos en que, para proceder se exija querella necesaria



Artículo 62.

A excepción de los objetos que tengan relación con el delito que motivase el reconocimiento o con el que se descubra, en los casos del artículo anterior, todos los demás quedarán a disposición de su poseedor



Artículo 63.

En la misma forma que determina este Capítulo se procederá, cuando mediare exhorto o requisitoria de otro tribunal o funcionario competente, para el cateo o la visita domiciliaria



Artículo 64.

Los términos judiciales son improrrogables y empezarán a correr desde el día siguiente al que se hubiere hecho la notificación. No se incluirán en esos términos los sábados, los domingos, ni los días decretados como inhábiles por el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, salvo que se trate de tomar la declaración preparatoria o del término constitucional para resolver la situación jurídica de un indiciado



Artículo 65.

Los términos se contarán por días naturales, excepto los que se refieren a la declaración preparatoria o al auto de formal prisión, que correrán de momento a momento y desde que el procesado se halla a disposición de la autoridad judicial.



Artículo 66.

Con excepción de los altos funcionarios de la Federación y del Estado, que las Constituciones respectivas señalen como tales, toda persona está obligada a presentarse ante los Tribunales y ante el Ministerio Público cuando sea citada, a menos que no pueda hacerlo porque padezca alguna enfermedad que se lo impida o tenga alguna otra imposibilidad física para presentarse.



Artículo 67.

Las citaciones podrán hacerse verbalmente o por cédula, o por telégrafo, anotándose en cualquiera de esos casos la constancia respectiva en el expediente.



Artículo 68.

La cédula y el telegrama contendrán:

I. La designación legal de la autoridad ante la que deba presentarse el citado y la ubicación de su oficina;

II. El nombre, apellido y domicilio del citado si se supieren, o, en caso contrario, los datos de que se disponga para identificarlo;

III. El día, hora y lugar en que debe comparecer;

IV. El medio de apremio que se empleará si no compareciere; y,

V. La firma o la transcripción de la firma del funcionario que ordena la citación



Artículo 69.

Cuando se haga la citación por cédula, deberá acompañarse a ésta un duplicado en el que firmará el interesado o cualquiera otra persona que la reciba.



Artículo 70.

Cuando la citación se haga por telégrafo, se enviará por duplicado a la oficina que haya de transmitirla, la cual devolverá, con su constancia de recibo, uno de los ejemplares que se agregará al expediente



Artículo 71.

En caso de urgencia podrá utilizarse la vía telefónica, pudiendo hacer la citación el secretario del tribunal respectivo, satisfaciéndose al efecto las indicaciones a que se refieren las fracciones I y III del artículo 68, asentando de ello constancia en el expediente.

Asimismo, podrá ordenarse por teléfono o por telégrafo a la policía que haga la citación, cumpliéndose con los requisitos antes señalados



Artículo 72.

También podrá citarse por teléfono a la persona que haya manifestado expresamente su voluntad para que se le cite por ese medio, dando el número del aparato al cual debe hablársele, sin perjuicio de que si no es hallada en ese lugar o no se considera conveniente hacerlo de esa manera, se le cite por alguno de los otros medios señalados en este Capítulo



Artículo 73.

Cuando no se pueda hacer la citación verbalmente, se hará por cédula, la cual será entregada por persona del Juzgado o por los auxiliares del Ministerio Público directamente a la persona citada, quien deberá firmar el recibo correspondiente en la copia de la cédula, o bien estampar en ésta sus huellas digitales cuando no sepa firmar; si se negare hacerlo, el personal comisionado asentará este hecho y el motivo que el citado expresare para su negativa.

También podrá enviarse la cédula por correo en sobre cerrado y sellado, con acuse de recibo.



Artículo 74.

En el caso de citación por cédula cuando no se encuentre a quien va destinada, se entregará en su domicilio o en el lugar en que trabaje, y en el duplicado que se agregará al expediente, se recogerá la firma o huella digital de la persona que la recibe, o su nombre y la razón de por qué no firmó o no puso su huella.

Si la persona que recibiere la citación manifestare que el interesado está ausente, dirá dónde se encuentra y desde cuándo se ausentó, así como la fecha en que se espera su regreso, y todo esto se hará constar para que el funcionario respectivo dicte las providencias que fueren procedentes



Artículo 75.

La citación de los militares y empleados oficiales, o particulares en alguna rama del servicio público, se hará por conducto del superior jerárquico respectivo, a menos que el éxito de la tramitación requiera que no se haga así



Artículo 76.

Cuando se ignorare la residencia de la persona que deba ser citada, se encargará a la policía que averigüe su domicilio y lo proporcione. Si esta investigación no tuviere éxito y quien ordene la citación lo estimare conveniente, podrá hacerlo por medio de un periódico de los de mayor circulación



Artículo 77.

Las audiencias serán públicas y se llevarán a cabo concurran o no las partes, salvo el Ministerio Público, que no podrá dejar de asistir a ellas. En la diligencia de declaración preparatoria comparecerá el inculpado con la asistencia de su defensor y en su caso la persona de su confianza, que el inculpado puede designar. En la audiencia final del juicio también será obligatoria la presencia del defensor, quién podrá hacer la defensa oral del acusado, sin perjuicio del alegato escrito que quiera presentar.

En el supuesto al que se refiere el Artículo 24 de este Código, no podrán llevarse a cabo las audiencias en que deba participar el inculpado sin el intérprete o traductor a que dicho precepto se refiere



Artículo 78.

Todos los que asistan a una audiencia estarán con la cabeza descubierta, con respeto y en silencio, quedando prohibido dar señales de aprobación o desaprobación y externar o manifestar opiniones sobre la culpabilidad o inocencia del acusado; sobre las pruebas que se rindan, o sobre la conducta de alguno de los que intervienen en el juicio. El infractor será amonestado; si reincidiere, se le expulsará o se le aplicará la corrección disciplinaria que el juez estime pertinente



Artículo 79.

Cuando el orden no pudiere restablecerse por los medios expresados, se ordenará que la fuerza pública haga despejar el lugar donde la audiencia se celebre, continuando a puerta cerrada.

Podrán celebrarse audiencias en privado, cuando en ellas se desahoguen pruebas en relación con un hecho delictuoso que vaya contra la honra o el pudor de alguna persona; contra la moral o las buenas costumbres



Artículo 80.

Durante la audiencia el inculpado podrá comunicarse con sus defensores, pero no con el público.

Si infringiere esta disposición, se le impondrá una corrección disciplinaria.

Si alguna persona del público se comunica o intenta comunicarse con el inculpado, será retirada del lugar y se le impondrá una corrección disciplinaria, si se estima conveniente



Artículo 81.

La práctica de las audiencias, podrá ser delegada por el Juzgador al Secretario de Acuerdos, pero si alguna de las partes solicita que sea el titular, o si a juicio de éste lo considera necesario, será el juez quien las presida; en la segunda instancia se observará la misma práctica de ser necesario, entre Magistrados y el Secretario de Acuerdos de la Sala Penal



Artículo 82.

Si el inculpado altera el orden en una audiencia, se le apercibirá de que si insiste en su actitud se tendrá por renunciado su derecho a estar presente; si no obstante esto, persiste, se le mandará retirar del local y continuará la diligencia con su defensor.

Todo esto, sin perjuicio de aplicarle la corrección disciplinaria que el tribunal estime pertinente



Artículo 83.

Si es el defensor quien altera el orden, se le apercibirá; y si continúa en la misma actitud, se expulsará del local, pudiendo imponérsele, además, una corrección disciplinaria. Para que el inculpado no carezca de defensor, se requerirá a éste para que nombre uno, que podrá ser el de oficio o cualquiera de las personas presentes que no tenga impedimento legal para ello; en su defecto, el juez hará la designación



Artículo 84.

Las resoluciones judiciales se clasifican en: decretos, si se refieren a simples determinaciones de trámite; sentencias, si terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal y decidiendo en su caso, sobre la responsabilidad civil; y autos, en cualquiera otro caso



Artículo 85.

Las sentencias contendrán:

I. El lugar y fecha en que se pronuncien;

II. La designación del tribunal que las dicte;

III. Los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar de su nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil, en su caso, el grupo étnico indígena al que pertenece, idioma, residencia o domicilio y ocupación, oficio o profesión;

IV. Un extracto breve, una síntesis de los hechos conducentes a la resolución, mencionando únicamente las pruebas del sumario;

V. Las consideraciones, fundamentaciones y motivaciones legales de la sentencia; y

VI. La condenación o absolución que proceda, y los demás puntos resolutivos correspondientes



Artículo 86.

Con excepción de los de mero trámite, los autos contendrán una breve exposición del punto de que se trate y la resolución que corresponda, precedida de sus fundamentos legales



Artículo 87.

Los autos de mero trámite deberán dictarse dentro de veinticuatro horas, contadas desde aquella en que se haga la promoción; los demás autos, salvo lo que la Ley disponga para casos especiales, dentro de tres días, y las sentencias dentro de quince días, a partir del siguiente al de la terminación de la audiencia; pero si el expediente excediere de quinientas fojas, a este término se aumentará un día por cada cincuenta de exceso



Artículo 88.

Las resoluciones judiciales se dictarán por los respectivos magistrados o jueces, y serán firmadas por ellos y por el secretario que corresponda o, a falta de éste, por testigos de asistencia



Artículo 89.

Para la validez de las sentencias y de los autos que no sean de mero trámite, dictados por un tribunal colegiado, se requerirá, cuando menos, el voto de la mayoría de sus miembros



Artículo 90.

Cuando alguno de los componentes de un tribunal colegiado no estuviere conforme con la resolución de la mayoría, expresará sucintamente las razones de su inconformidad en voto particular, que se agregará al expediente



Artículo 91.

Los tribunales unitarios no podrán modificar ni variar sus sentencias después de firmadas, ni los colegiados después de haberlas votado. Esto se entiende sin perjuicio de la aclaración de sentencia



Artículo 92.

Las resoluciones judiciales no se tendrán por consentidas, sino cuando notificada la parte conteste expresamente de conformidad o deje pasar el término señalado para interponer el recurso que proceda



Artículo 93.

Las notificaciones se harán a más tardar al día siguiente en que se dicten las resoluciones que las motiven.

Cuando la resolución entrañe una citación o un término para la práctica de una diligencia, se notificará personalmente con cuarenta y ocho horas de anticipación, cuando menos, al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia a que se refiera, debiéndose tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 65 de este Código, y asistiéndose de traductor si la persona por notificarse no habla o no entiende suficientemente el idioma castellano



Artículo 94.

Las resoluciones contra las cuales proceda el recurso de apelación, se notificarán personalmente a las partes.

Las demás resoluciones, con excepción de los autos que ordenen aprehensiones, cateos, providencias precautorias, aseguramientos y otras diligencias análogas respecto de las cuales el tribunal estime que deba guardarse sigilo para el éxito de la investigación, se notificarán al detenido o al procesado personalmente, y a los otros interesados en la forma señalada en el artículo 97 de este código



Artículo 95.

En los casos a que se refiere la segunda parte del artículo anterior, las resoluciones que deban guardarse en sigilo solamente se notificarán al Ministerio Público. En las demás no será necesaria la notificación personal al inculpado, cuando éste haya autorizado a algún defensor para que reciba las notificaciones que deben hacérsele



Artículo 96.

Cuando el inculpado tenga varios defensores, designará a uno de ellos para que reciba las notificaciones que correspondan a la defensa, sin perjuicio de que sean notificados alguno o algunos de los demás, si lo solicitaren del tribunal.



Artículo 97.

Los funcionarios a quienes corresponda hacer las notificaciones que no sean personales, fijarán diariamente en la puerta del tribunal, una lista de los asuntos acordados, expresando únicamente el número del expediente y el nombre del inculpado, y asentarán constancia de ese hecho en los expedientes respectivos.

Si alguno de los interesados desea que se le haga notificación personal, podrá ocurrir a más tardar al día siguiente al en que se fije la lista, solicitándola del funcionario encargado de hacerla. Si dentro de ese término no se presentaren los interesados, la notificación se tendrá por hecha por la simple publicación de la lista.



Artículo 98.

Las personas que intervengan en el procedimiento penal designarán en la primera diligencia un domicilio ubicado en el lugar, para recibir notificaciones. Si por cualquiera circunstancia no hacen la designación, cambian de domicilio sin dar aviso al tribunal o señalan uno falso, la notificación se les hará aun cuando deba ser personal, en la forma que establece el artículo anterior



Artículo 99.

Las notificaciones personales se harán en el tribunal o en el domicilio designado. Si no se encuentra al interesado en ese domicilio, se le dejará con cualesquiera de las personas que ahí residan, una cédula que contendrá: nombre del tribunal que las dicte, causa en la cual se dicta, transcripción en día y hora en que se hace dicha notificación y persona en poder de la cual se deja, expresándose además el motivo por el cual no se hizo en persona al interesado.

Si el que deba ser notificado se niega a recibir al funcionario encargado de hacer la notificación, o las personas que residan en el domicilio se rehusan a recibir la cédula, o no se encuentra a nadie en el lugar, se fijará la cédula en la puerta de entrada.



Artículo 100.

Si se probare que no se hizo una notificación decretada, o que se hizo en contravención de lo dispuesto en este Capítulo, el encargado de hacerla será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la falta y se le juzgará con arreglo a la ley, si obró con dolo. En caso contrario se le impondrá alguna corrección disciplinaria



Artículo 101.

Si a pesar de no haberse hecho la notificación en la forma que este Código previene, la persona que deba ser notificada se muestra sabedora de la providencia, se tendrá por hecha la notificación



Artículo 102.

Las notificaciones hechas contra lo dispuesto en este Capítulo serán nulas, excepto en el caso del artículo anterior



Artículo 102 bis.

Los acuerdos reparatorios son aquéllos celebrados entre la víctima u ofendido y el inculpado que, una vez aprobados por el Ministerio Público o el Juez y cumplidos en sus términos, tienen como efecto la conclusión del procedimiento penal. Serán procedentes en los casos siguientes:

  1. Delitos que se persiguen por querella o requisito equivalente de parte ofendida;
  2. Delitos culposos, o
  3. Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas.

No procederán los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos de la misma naturaleza jurídica, salvo que hayan transcurrido cinco años de haber dado cumplimiento al último acuerdo reparatorio, o se trate de delitos de violencia familiar.

Procederán hasta antes de que se formulen las conclusiones. El Juez a petición de las partes, podrá suspender el proceso penal hasta por treinta días para que las partes puedan concretar el acuerdo con el apoyo de la autoridad competente especializada en la materia. En caso de que la concertación se interrumpa, cualquiera de las partes podrá solicitar la continuación del proceso



Artículo 102 ter.

Las partes podrán celebrar acuerdos reparatorios de cumplimiento inmediato o diferido. En caso de señalar que el cumplimiento debe ser diferido y no señalar plazo específico, se entenderá que el plazo será por un año.

El plazo para el cumplimiento de las obligaciones suspenderá el trámite del proceso y la prescripción de la acción penal.

Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas dentro del plazo acordado, el Ministerio Público lo hará del conocimiento del Juez, quien ordenará levantar la suspensión del trámite del proceso y continuará con el procedimiento como si no se hubiera celebrado acuerdo alguno. La información que se genere como producto de los acuerdos reparatorios no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal.

El juez decretará la extinción de la acción penal una vez aprobado el cumplimiento pleno de las obligaciones pactadas en un acuerdo reparatorio, haciendo las veces de sentencia ejecutoriada.



Artículo 102 quater.

Los acuerdos reparatorios deberán ser aprobados por el Juez cuando sean de cumplimiento diferido o cuando el proceso ya se haya iniciado y por el Ministerio Público, en la etapa de averiguación previa, cuando sean de cumplimiento inmediato; en este último caso, se declarará extinta la acción penal.

La parte inconforme con esta determinación del Ministerio Público podrá recurrirla ante el titular de la institución o el servidor público que el mismo determine dentro del plazo de tres días contados a partir de aquél en que se haya aprobado el acuerdo.

Previo a la aprobación del acuerdo reparatorio, el Juez o el Ministerio Público verificarán que las obligaciones que se contraen no resulten notoriamente desproporcionadas y que los intervinientes estuvieron en condiciones de igualdad para negociar y que no hayan actuado bajo condiciones de intimidación, amenaza o coacción.



Artículo 103.

El Ministerio Público y sus auxiliares, de acuerdo con las órdenes que reciban de aquéllos, están obligados a proceder de oficio con la investigación de los delitos de que tengan noticia.

La averiguación previa no podrá iniciarse de oficio en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de delitos en los que solo se puede proceder por querella, si no se ha presentado ésta; y

II. Cuando la Ley exija algún requisito previo y éste no se ha llenado.

Si el que inicia una averiguación no tiene a su cargo la función de proseguirla, dará inmediata cuenta al que corresponda legalmente practicarla



Artículo 103 bis.

Los delitos imprudenciales cometidos con motivo del tránsito de vehículos, se perseguirán por querella, siempre y cuando el conductor responsable no se encontrare en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas enervantes o estupefacientes y no hubiere dejado abandonada a la víctima, en los siguientes casos:

I. Cuando se produzcan únicamente daños, sea cual fuere su monto;

II. Cuando se produzcan únicamente lesiones de las comprendidas en los Artículos 306 y 307 del Código Penal; y

III. Cuando se produzcan daños y lesiones de los mencionados en las fracciones I y II de este Artículo



Artículo 104.

El menor ofendido puede querellarse por sí mismo, y si a su nombre lo hace otra persona facultada para ello surtirá sus efectos dicha querella, si no se presenta oposición del ofendido, siempre que éste no sea menor de dieciséis años.



Artículo 105.

Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a denunciarlo al Ministerio Público y, en caso de urgencia, ante cualquier funcionario o agente de policía



Artículo 106.

Toda persona que en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, transmitiéndole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición, desde luego, a los inculpados, si hubieren sido detenidos



Artículo 106 bis.

Toda persona está obligada a proporcionar la información o datos que se le requiera en el desarrollo de una investigación respecto de la posible comisión de delitos.

Cuando la información o datos que se requiera provengan o se encuentre en medios electrónicos ésta deberá de proporcionarse de forma inmediata, cuando se presuma que ésta pueda ser modificada o destruida por el transcurso del tiempo



Artículo 107.

Las denuncias y las querellas pueden formularse verbalmente o por escrito.

En el primer caso, se harán constar en acta que levantará el funcionario que las reciba. En el segundo deberán contener la firma o huella digital del que las presente y su domicilio



Artículo 108.

Cuando se presente la querella o la denuncia por escrito, deberá ser citado el que la formule para que la ratifique y proporcione los datos que se considere oportuno pedirle.

Las personas a que se refiere el artículo 106 no están obligadas a hacer esa ratificación; pero el funcionario que reciba la denuncia deberá asegurarse de la personalidad de aquéllas y de la autenticidad del documento en que se haga la denuncia, si tuviere duda sobre ellas



Artículo 109.

No se admitirá la intervención de apoderado jurídico para la presentación de denuncias.

Para la de querellas, si el ofendido es una persona física, sólo se admitirá cuando el apoderado tenga poder con cláusula especial con instrucciones concretas de su mandante para el caso. Si el ofendido fuere una persona moral, bastará para presentar la querella, poder general con todas las facultades que señala el Código Civil.



Artículo 110.

Cuando en un negocio judicial se alegue sobre la falsedad de un documento, o el tribunal tenga duda fundada sobre su autenticidad, se podrá dar vista al Agente del Ministerio Público, y si éste lo solicita, se desglosará de los autos, dejando en ellos copia certificada, o en su defecto, copia fotostática del propio documento, mismo que con las constancias conducentes se remitirán al Ministerio Público con la firma del magistrado o juez y el secretario que corresponda.



Artículo 111.

En los casos del artículo anterior, se requerirá a quien haya exhibido el documento para que exprese si insiste en que se considere para el resultado del juicio; en caso de respuesta afirmativa, previa petición del Ministerio Público, se ordenará la suspensión del procedimiento civil a partir de la citación para sentencia, hasta en tanto no se dicte resolución judicial que haga legalmente posible su continuación. Si no se insistiere en que se tome en consideración el documento, no se suspenderá el procedimiento civil.

Este artículo se aplicará también en lo conducente, cuando se tache de falso a un testigo.



Artículo 112.

Inmediatamente que el ministerio público o los encargados de practicar en su auxilio diligencias de averiguación previa, tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, dictarán todas las medidas y providencias necesarias para: proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas; impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos o cosas objeto o efectos del mismo; saber qué personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y, en general impedir que se dificulte la averiguación, procediendo a la detención de los que intervinieron en su comisión en los casos de delito flagrante.

Queda prohibido detener a cualquier persona, sin orden de aprehensión librada por autoridad judicial competente, excepto cuando se trate de delito flagrante o de casos urgentes en que no haya en el lugar alguna autoridad judicial, tratándose de delitos que se persiguen de oficio, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Solo el ministerio público puede con sujeción a este precepto, determinar qué personas quedarán en calidad de detenidas, sin perjuicio de las facultades que correspondan al juez o al tribunal de la causa. La violación de esta disposición hará penalmente responsable al ministerio público o a sus auxiliares que decreten la detención. La persona detenida en contravención a lo previsto en este artículo será puesta inmediatamente en libertad.



Artículo 113.

En el caso del artículo anterior se procederá a levantar acta correspondiente, que contendrá la hora, fecha y modo en que se tenga conocimiento de los hechos; el nombre y el carácter de la persona que dio noticia de ellos, y su declaración, así como la de los testigos cuyos dichos sean más importantes y la del inculpado, si se encontrase presente, incluyendo el grupo étnico indígena al que pertenece, en su caso, la descripción de lo que haya sido objeto de inspección ocular; los nombres y domicilios de los testigos que no se hayan podido examinar; el resultado de la observación de las particularidades que se hayan notado a raíz de ocurridos los hechos, en las personas que en ellas intervengan; las medidas y providencias que se hayan tomado para la investigación de los hechos, así como los demás datos y circunstancias que se estime necesario hacer constar



Artículo 113 bis.

En la averiguación previa en contra de personas que no hablen o no entiendan suficientemente el castellano, se les nombrará un traductor desde el primer día de su detención, quien deberá asistirlas en todos los actos procedimentales sucesivos y en la correcta comunicación que haya de tener con su defensor.

El Juez en su caso de oficio, o a petición de parte verificará que perdure ese canal de comunicación; y si lo estimare prudente, podrá nombrar el defensor o el traductor que mejoren dicha comunicación



Artículo 114.

El Ministerio Público que inicie una averiguación previa podrá citar para que declaren sobre los hechos que se averigüen, a las personas que por cualquier concepto participen en ellos o aparezca tengan datos sobre los mismos. En el acta se hará constar quien mencionó a la persona que haya de citarse, o por qué motivo el funcionario que practique las diligencias estimó conveniente hacer la citación.



Artículo 115.

Cuando una autoridad auxiliar del ministerio público, practique con ese carácter diligencias de averiguación previa, remitirá a éste dentro de veinticuatro horas de haberlas concluido el acta o actas levantadas y todo lo que en ella se relacione. Si hubiere detenidos, la remisión se hará inmediatamente y observándose lo previsto en los artículos 156 y 157 de este Código



Artículo 116.

Cuando ante el funcionario o agente que hubiere iniciado una averiguación se presentare un funcionario del Ministerio Público, éste podrá continuar por sí mismo la averiguación, en cuyo caso el primero cerrará el acta en el estado en que se encuentre y la entregará a dicho funcionario, así como los detenidos y los objetos que se hayan recogido, comunicándole todos los demás datos de que tenga noticia; pero si el Ministerio Público lo estima conveniente para el éxito de la averiguación, podrá encomendar a quién la haya iniciado que la continúe bajo su dirección, debiendo el funcionario o agente comisionado acatar sus instrucciones y hacer constar esa intervención en el acta



Artículo 116 bis.

Toda persona que haya de rendir declaración, en los casos de los artículos 113 y 114, tendrán derecho a hacerlo asistido por un abogado nombrado por él.

El abogado podrá impugnar las preguntas que se hagan al declarante si éstas son inconducentes o contra derecho. Pero no puede producir ni inducir las respuestas de su asistido.



Artículo 117.

Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público, se procederá de inmediato en la siguiente forma:

I. Se hará constar por quien haya realizado la detención o ante quien aquél haya comparecido, el día, hora y lugar de la detención o de la comparecencia, así como, en su caso, el nombre y cargo de quien la haya ordenado. Cuando la detención se hubiese practicado por una autoridad no dependiente del Ministerio Público, se asentará o se agregará, en su caso, la información circunstanciada suscrita por quien la haya realizado o haya recibido al detenido;

II. Se le hará saber la imputación que existe en su contra y el nombre del denunciante o querellante;

III. Se le hará saber los derechos, que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, particularmente en la averiguación previa, de los siguientes:

A) No declarar si así lo desea, o en caso contrario, a declarar asistido por su defensor;

B) Tener una defensa adecuada por si o por abogado, o si no quisiere o no pudiere designar defensor se le designará desde luego un defensor de oficio;

C) Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación;

D) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación, para lo cual se permitirá a él y/o a su defensor consultar en la oficina del Ministerio Público y en presencia del personal, el expediente de la averiguación previa;

E) Que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca y que se tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda, concediéndosele el tiempo necesario para ello, siempre que no se traduzca en entorpecimiento de la averiguación y las personas cuyos testimonios ofrezca se encuentren en el lugar donde aquélla se lleve a cabo. Cuando no sea posible el desahogo de pruebas, ofrecidas por el inculpado o su defensor, el juzgador resolverá sobre la admisión y práctica de las mismas; y

F) Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo caución, conforme a lo dispuesto por la fracción I del Artículo 20 de la Constitución y en los términos del Artículo 124 de este Código.

Para efectos de los incisos B y C se le permitirá al indiciado comunicarse con las personas que él solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de comunicación del que se pueda disponer, o personalmente, si ellas se hallaren presentes.

De la información al inculpado sobre los derechos antes mencionados, se dejará constancia en las actuaciones.

IV. Cuando el detenido fuere un indígena o extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el castellano, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a que se refiere la fracción anterior. Si se tratare de un extranjero, la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda; y

V. En todo caso se mantendrán separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detención o reclusión.



Artículo 118.

Cuando se determine la internación de alguna persona a un hospital u otro establecimiento similar, deberá indicarse el carácter de su ingreso, lo que se comunicará a los encargados del establecimiento respectivo; si no se hiciere esa indicación, se entenderá que solo ingresa para su curación



Artículo 119.

El Ministerio Público expedirá las órdenes para la autopsia e inhumación del cadáver y el levantamiento de las actas de defunción respectivas, cuando apareciere que la muerte fue posiblemente originada por algún delito y las diligencias de Policía Estatal no estuvieren en estado para consignarse desde luego a los tribunales.

Si de las mismas diligencias apareciere claramente que la muerte no tuvo por origen un delito, y, por lo mismo, no procediere ejercitar la acción penal, las órdenes para el levantamiento del acta de defunción y para la inhumación del cadáver, se darán por el Ministerio Público



Artículo 120.

Si de las diligencias practicadas no resultan elementos bastantes para hacer la consignación a los tribunales y no aparece que se puedan practicar otras, pero con posterioridad pudieran allegarse datos para proseguir la averiguación, se reservará el expediente hasta que aparezcan esos datos, y entre tanto se ordenará a la policía que haga investigaciones tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos



Artículo 121.

En la práctica de las diligencias de Averiguación Previa, se aplicará en lo conducente, las disposiciones del título séptimo de este código



Artículo 122.

Cuando de la averiguación previa, el agente del ministerio público respectivo determine que no es de ejercitarse la acción penal por los hechos denunciados como delitos o por los que se haya presentado querella, dentro del término legal de un año, a partir del momento de la presentación de la misma, remitirá el expediente, con su opinión fundada y motivada al Procurador General de Justicia, solicitándole autorización para el no ejercicio de la acción penal y el archivo del expediente. El procurador, en vista de las constancias respectivas, dentro del término de 15 días concederá o no la autorización solicitada.

Autorizado el no ejercicio de la acción penal por parte del Procurador General de Justicia, el agente del Ministerio Público dictará la resolución correspondiente y deberá notificarla a la víctima u ofendido dentro del término de tres días.

La víctima u ofendido podrá recurrir la resolución dentro del término de 15 días, la que será sustanciada por los jueces del orden penal.

El recurso de revisión deberá cumplir los siguientes requisitos:

I.- Presentarse por escrito ante el Agente del Ministerio Público que emitió la resolución.

II.- Nombre y firma autógrafa del promovente.

III.- Señalar domicilio para recibir notificaciones y en su caso, a quién en su nombre las pueda recibir.

IV.- Expresar los agravios que le causa la resolución.

El Agente del Ministerio Público que reciba el recurso deberá remitirla al juez penal conjuntamente con las actuaciones practicadas en la averiguación previa dentro del término de 72 horas contadas a partir de su presentación, notificando de la remisión en forma personal al recurrente.

El juez contará con un plazo que no deberá exceder de 15 días contados a partir del auto de radicación para emitir la resolución que corresponda, misma que será irrecurrible. 



Artículo 123.

En cuanto aparezca de la averiguación previa que se han acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en términos de los artículos 130 y 142, salvo en los casos previstos en este Código y demás disposiciones aplicables, el ministerio público ejercitará la acción penal ante los tribunales; los que, para el libramiento de orden de aprehensión, se ajustarán a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 16 Constitucional y 158 de este Código.

Si el ejercicio de la acción penal es con detenido, el tribunal que reciba la consignación radicará de inmediato el asunto, y se entenderá que el inculpado queda a disposición del juzgador para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que el Ministerio Público lo interne en el reclusorio o centro de salud correspondiente. El Ministerio Público dejará constancia de que el detenido quedó a disposición de la autoridad judicial y entregará copia de aquella al encargado del reclusorio o del centro de salud, quien asentará el día y la hora de la recepción.

El juez que reciba la consignación con detenido procederá de inmediato a determinar si la detención fue apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano o no; en el primer caso ratificará la detención y en el segundo, decretará la libertad con las reservas de ley.

En caso de que la detención de una persona exceda los plazos señalados en el Artículo 16 de la Constitución Federal, se presumirá que estuvo incomunicada, y las declaraciones que haya emitido el indiciado no tendrá validez.

En el pliego de consignación, el Ministerio Público hará expreso señalamiento de los datos reunidos durante la averiguación previa que, a su juicio, puedan ser considerados para los efectos previstos en el Artículo 20 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los preceptos de este Código relativos a la libertad provisional bajo caución, tanto en lo referente a la determinación del tipo penal como por lo que respecta a los elementos que deban tomarse en cuenta para fijar el monto de la garantía



Artículo 124.

Al recibir el Ministerio Público diligencias de averiguación previa, si hubiere detenidos y la detención fuere justificada, hará inmediatamente la consignación a los tribunales, si se cumplen los requisitos a que se refiere el párrafo primero del Artículo 123; si tales requisitos no satisfacen, podrá retenerlos ajustándose a lo previsto en los Artículos 156, 157 y 157 Bis. Si la detención fuere injustificada, ordenará que los detenidos queden en libertad.

El ministerio público dispondrá la libertad del inculpado, en los supuestos y cumpliendo con los requisitos establecidos por el artículo 338 para los jueces, sin perjuicio de solicitar su arraigo en caso necesario. El ministerio público fijará la caución suficiente para garantizar que el detenido no se sustraerá a la acción de la justicia, ni al pago de la reparación de los daños y perjuicios que pudieran serle exigidos. Cuando el delito merezca pena alternativa o no privativa de libertad, se dispondrá la libertad sin necesidad de caución y sin perjuicio de pedir el arraigo correspondiente.

Cuando el Ministerio Público deje libre al indiciado, lo prevendrá, a fin de que comparezca cuantas veces sea necesario para la práctica de diligencias de averiguación previa, y, concluida ésta, ante el Juez a quien se consigne, quien ordenará su presentación y si no comparece sin causa justa y comprobada, ordenará su aprehensión, mandando hacer efectiva la garantía otorgada.

El Ministerio Público podrá hacer efectiva la garantía si el indiciado desobedeciere, sin causa justificada, las órdenes que dictare.

La garantía se cancelará y en su caso se devolverá por el Ministerio Público, cuando se resuelva el no ejercicio de la acción penal. Consignado el caso, tal garantía se considerará prorrogada tácitamente hasta en tanto el Juez no decida su modificación o cancelación



Artículo 124 bis.

Se concederá al inculpado la libertad sin caución alguna, por el Ministerio Público, o por el Juez, cuando el término medio aritmético de la pena de prisión no exceda de un año, siempre que:

I. No exista riesgo fundado de que puede sustraerse de la acción de la justicia;

II. Tenga domicilio fijo con antelación no menor de un año, en el lugar de la residencia de la autoridad que conozca del caso;

III. Tenga un trabajo lícito; y

IV. Que el inculpado no haya sido condenado por delito intencional.

La presente disposición no será aplicable cuando se trate de los delitos graves señalados en este Código



Artículo 125.

En ejercicio de la acción penal, corresponde al Ministerio Público:

I. Promover la incoación del procedimiento judicial;

II. Solicitar las órdenes de comparecencia para preparatoria y las de aprehensión, que sean procedentes;

III. Pedir, en su caso, el aseguramiento precautorio de bienes para los efectos de la responsabilidad civil;

IV. Rendir pruebas de la existencia de los delitos y de la responsabilidad de los inculpados;

V. Pedir la aplicación de las sanciones respectivas; y,

VI. En general hacer todas las promociones que sean conducentes a la tramitación regular de los procesos.



Artículo 126.

El Ministerio Público no ejercitará la acción penal:

I. Cuando los hechos de que conozca, no sean constitutivos de delito;

II. Cuando, aún pudiendo serlo, resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos;

III. Cuando esté extinguida legalmente; y

IV. Cuando de las diligencias practicadas se desprenda plenamente que el inculpado actuó en circunstancias excluyentes de incriminación



Artículo 127.

El Ministerio Público solamente puede desistirse de la acción penal:

I. Cuando apareciere plenamente comprobado en autos que se está en alguno de los casos mencionados en el artículo anterior; y

II. Cuando durante el procedimiento judicial aparezca plenamente comprobado que el inculpado no ha tenido participación en el delito que se persigue, o que existe en su favor alguna circunstancia eximente de responsabilidad, pero solamente por lo que se refiere a quienes se encuentren en estas circunstancias



Artículo 128.

Las resoluciones que se dicten en los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, producirán el efecto de impedir definitivamente el ejercicio de la acción penal respecto de los hechos que las motiven y se estará al procedimiento previsto en los artículos 285 y 286 del presente Código



Artículo 129.

La víctima u ofendido por el delito no son parte en el proceso penal, sin embargo ellos podrán directamente ofrecer todos los elementos de prueba que conduzcan a comprobar el cuerpo del delito, la probable responsabilidad, así como la procedencia y monto de la reparación del daño, sin necesidad de recurrir al ministerio público



Artículo 130.

El ministerio público acreditará el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.

El cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando esté justificada la existencia de los elementos materiales que constituyen el hecho delictuoso, según lo determine la ley penal.

Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de elementos materiales que constituyen el hecho que la ley señala como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.

La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando de los medios probatorios existentes, se deduzca su intervención o participación en el delito, la comisión dolosa o culposa y no exista acreditada a su favor alguna causa excluyente de incriminación en términos del artículo 15 del código penal.

Sin perjuicio de los párrafos anteriores, cuando se trate de delitos de responsabilidad médica y técnica, el ministerio público para acreditar la probable responsabilidad, además de las opiniones vertidas por los peritos oficiales, deberá solicitar a la Comisión Estatal de Conciliación y Arbitraje Médico, el dictamen pericial correspondiente en los términos de sus procedimientos internos



Artículo 131.

Cuando se trate de lesiones externas, se tendrá por comprobado el cuerpo del delito con la inspección de éstas, hechas por el funcionario que hubiere practicado las diligencias de Policía Estatal, o por el tribunal que conozca del caso y con la descripción y examen que de las lesiones hagan los peritos médicos



Artículo 132.

En el caso de lesiones internas, envenenamiento u otra enfermedad proveniente de delito, se tendrá por comprobado el cuerpo de éste, con la inspección hecha por el funcionario o tribunal a quienes se refiere el artículo anterior, de las manifestaciones exteriores que presentare la víctima, y con el dictamen pericial en que se expresarán los síntomas que presente; si existen esas lesiones y si han sido producidas por una causa externa. En caso de no existir manifestaciones exteriores, bastará con el dictamen pericial



Artículo 133.

Si se tratare de homicidio, el cuerpo del delito se tendrá por comprobado con la inspección y descripción del cadáver hecha en los términos de los dos artículos anteriores, y con el dictamen de dos peritos, médicos, quienes practicarán la autopsia y expresarán con minuciosidad el estado que guarde el cadáver y las causas que originaron la muerte. Si hubiere sido sepultado se procederá a exhumarlo.

En la realización de la autopsia, debe dejarse constancia de cuando menos:

I.La fecha y hora de inicio y su finalización; el lugar donde se realiza y el nombre del servidor público que la ejecuta;

II.La fecha, hora, causa y forma de la muerte;

III.Registro fotográfico del cadáver; la bolsa o envoltorio en que se encuentre, así como de la ropa que vestía;

IV.Registro de todas las lesiones, así como de la ausencia, soltura o daño en los dientes, y

V.Resultados del examen de las áreas genital y para-genital, para determinar si existen señales de violencia sexual, para lo cual deberán tomarse muestras de fluidos corporales, así como de las uñas y de cualquier elemento que permita identificar al sujeto activo.

Solamente podrá dejarse de practicar la autopsia cuando tanto el funcionario que practique las diligencias, como los peritos médicos encargados, estimen que no es necesaria para determinar la causa de la muerte, siempre que funden y motiven técnicamente su determinación



Artículo 134.

Cuando el cadáver no se encuentre o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en el expediente, emitan un dictamen sobre las causas de la muerte o declaren que ésta fue resultado de las lesiones inferidas. En dicho dictamen, deberán asentar si en su opinión la víctima presentaba indicios de violencia sexual, mutilaciones o lesiones infamantes.

En los casos de muerte de mujeres ingresadas a hospitales por traumatismos, heridas, fracturas, esguinces, amputaciones; cuerpos extraños introducidos en sus áreas genitales o paragenitales; quemaduras y sus secuelas; caídas, contactos traumáticos; heridas por proyectil de arma de fuego y/o por arma blanca; exposición a chorro de agua de alta presión; golpes contusos, mordeduras, rasguños, choque, atropellamiento o arrollamiento; asfixia por estrangulación, ahorcamiento, sumersión, ahogamiento y sofocación; exposición a calor excesivo; contacto con líquidos, alimentos, grasas y aceites para cocinar con alto grado de temperatura; privación de alimentos o agua; uso obligado de consumo por cualquier vía corporal, de todo tipo de sustancias que alteren el comportamiento o causen adicción, administración indiscriminada y dolosa de medicamentos, sustancias biológicas o corrosivas; agresión con vapor de agua, con objetos calientes sometidos a altos grados de temperatura, cortantes, contusos, punzantes y punzocortantes; así como agresión corporal o sexual de cualquier tipo, el Ministerio Público deberá iniciar la investigación como presunto homicidio para averiguar si en el hecho, existieron razones de misoginia y, en su caso, se hubiere cometido el delito de feminicidio



Artículo 135.

En los casos de aborto o de infanticidio, el cuerpo del delito se tendrá por comprobado en los mismos términos que el de homicidio; pero en el primero, además, reconocerán los peritos a la madre, describirán las lesiones que presente y dictaminarán sobre la causa del aborto. En uno y otro caso, expresarán la edad de la víctima, si nació viable y todo aquello que pueda servir para fijar la naturaleza del delito.



Artículo 136.

Los peritos médicos a que se refieren los artículos que anteceden, deberán ser por lo menos dos en la Capital del Estado, y uno fuera de ella salvo, que por lo apartado del lugar, no haya médico titulado, pues en este caso, podrá fungir como perito un práctico de la medicina



Artículo 137.

En los casos de robo, el cuerpo del delito podrá comprobarse por alguno de los medios siguientes, siempre que no haya sido posible hacerlo en los términos del artículo 130:

I. Cuando el inculpado confiese el robo que se le imputa, aun cuando se ignore quien sea el dueño de la cosa objeto del delito; y,

II. Cuando haya prueba de que el inculpado ha tenido en su poder alguna cosa que, por sus circunstancias personales, no sea verosímil que haya podido adquirir legítimamente, si no justifica la procedencia de aquélla, aun cuando se ignore quien es el propietario de la misma



Artículo 138.

Siempre que no fuere posible comprobar el cuerpo del delito de robo en la forma que determina el artículo anterior, se procurará desde luego investigar:

I. Si el inculpado ha podido adquirir legítimamente la cosa que se dice robada;

II. La preexistencia, propiedad y falta posterior de la cosa robada; y,

III. Si la persona ofendida se hallaba en situación de poseer la cosa materia del delito y si es digna de fe y crédito.

Si de la comprobación de todas esas circunstancias, así como de los antecedentes morales, sociales y pecuniarios, tanto de la víctima como del inculpado, resultan indicios suficientes, a juicio del tribunal, para tener por comprobada la existencia del robo, esto será bastante para considerar comprobado el cuerpo del delito



Artículo 139.

Derogado



Artículo 140.

El cuerpo de los delitos de peculado, abuso de confianza y fraude, si no hubiere sido posible comprobarlo en los términos del artículo 130, podrá tenerse por comprobado en la forma que establece la fracción I del artículo 137; pero para el de peculado es necesario, además, que se demuestre por cualquier otro medio de prueba, el hecho de que el inculpado estuviere encargado de un servicio público



Artículo 141.

Cuando tratándose del delito de ataques a las vías de comunicación no fuere posible practicar inspección ocular, porque para evitar perjuicios al servicio público haya sido necesario hacer inmediatamente su reparación, bastará para la comprobación del cuerpo del delito cualquiera otra prueba plena.



Artículo 142.

Para la comprobación del cuerpo del delito, los funcionarios de Policía Estatal y los tribunales, gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes según su criterio, aunque no sean de los que menciona la ley, siempre que esos medios no estén reprobados por ella.



Artículo 143.

En los casos de manejo de vehículos en que el conductor se encuentre en estado de ebriedad o bajo la influencia de enervantes, el cuerpo del delito se comprobará con el examen médico que se practicará inmediatamente para determinar si el conductor se halla en alguno de los estados citados, señalando el grado de embriaguez o intoxicación, según el caso



Artículo 144.

Los instrumentos objetos, cosas, efectos, así como información o datos relacionados con el delito, y los bienes en que existan huellas del mismo, o pudieran tener relación con este, serán asegurados a fin de que no se alteren, destruyan o desaparezcan. La administración de los bienes asegurados se realizara de conformidad con la normatividad aplicable.

Las autoridades o personas que actúen en auxilio del ministerio público, pondrán inmediatamente a disposición de éste los bienes, datos o información a que se refiere el párrafo anterior. El ministerio público, al momento de recibir los bienes, datos o información, resolverá sobre su aseguramiento.

En lo que respecta al destino y destrucción de los narcóticos a que se refiere el capítulo VII del título XVIII de la Ley General de Salud, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Penales



Artículo 145.

Al realizar el aseguramiento, los Agentes del Ministerio Público con el auxilio de la Policía Estatal y demás funcionarios que designe la autoridad judicial para practicar la diligencia, según corresponda, deberán:

I.- Proveer las medidas necesarias e inmediatas para evitar que los bienes asegurados se destruyan, alteren o desaparezcan;

II.- Identificar los bienes asegurados con sellos, marcas, cuños, fierros, señales u otros medios adecuados;

III.- Levantar acta que incluya inventario con la descripción, estado y valor probable que tengan los bienes que se aseguren;

IV.- Solicitar que se haga constar el aseguramiento en los registros públicos que correspondan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 145-C de este Código, y

V.- Una vez que hayan sido satisfechos los requisitos anteriores, poner los bienes a disposición de la autoridad competente para su resguardo, conservación y administración, dentro de las setenta y dos horas siguientes, en la fecha y los lugares que previamente se acuerden con dicha autoridad, de conformidad con las disposiciones aplicables.

La autoridad que inicie el acto de aseguramiento está obligada a concluirlo en los términos previstos por este Capítulo.

Los bienes asegurados durante la averiguación previa o el proceso penal, que puedan ser objeto de prueba, serán puestos a disposición para su guarda, conservación y administración por la Secretaría de Finanzas



Artículo 145 A.

La autoridad judicial o el Ministerio Público deberán notificar la resolución del aseguramiento de forma personal al interesado o a su representante legal entregando o poniendo a su disposición, según sea el caso, una copia certificada del acta a que se refiere la fracción III del artículo anterior, para que manifieste lo que a su derecho convenga.

En dicha notificación se apercibirá al interesado o a su representante legal para que no enajene o grave los bienes asegurados.

En la notificación deberá apercibirse al interesado o a su representante legal, que de no manifestar lo que a su derecho convenga, en un término de noventa días naturales siguientes al de la notificación, los bienes causarán abandono a favor de la Hacienda Pública Estatal



Artículo 145 B.

Cuando los bienes que se aseguren hayan sido previamente embargados, intervenidos, secuestrados o asegurados, se notificará el nuevo aseguramiento a las autoridades que hayan ordenado dichos actos. Los bienes continuarán en custodia de quien se haya designado para ese fin, y a disposición de la autoridad judicial o del Ministerio Público para los efectos del procedimiento penal.

De levantarse el embargo, intervención, secuestro o aseguramiento previos, quien los tenga bajo su custodia, los entregará a la autoridad competente para efectos de su administración.

Los bienes asegurados no podrán ser enajenados, gravados o adjudicados por sus propietarios, depositarios, interventores, administradores o autoridades, durante el tiempo que dure el aseguramiento en el procedimiento penal, salvo los casos expresamente señalados por las disposiciones aplicables.

El aseguramiento no implica modificación alguna a los gravámenes existentes con anterioridad sobre los bienes.



Artículo 145 C.

El aseguramiento decretado se inscribirá en el registro público que correspondan y comprenderán:

I.- El aseguramiento de bienes inmuebles, derechos reales, bienes muebles, empresas, negociaciones, establecimientos, acciones, partes sociales, títulos bursátiles y cualquier otro bien o derecho; y

II.- El nombramiento del depositario, interventor o administrador, de los bienes a que se refiere la fracción anterior.

El registro o su cancelación se realizarán sin más requisito que el oficio de la autoridad judicial o del Ministerio Público



Artículo 145 D.

A los frutos o rendimientos de los bienes durante el tiempo del aseguramiento, se les dará el mismo tratamiento que a los bienes asegurados que los generen.



Artículo 145 E.

El aseguramiento de bienes no implica que éstos entren a la Hacienda Pública Estatal.



Artículo 145 F.

La moneda nacional o extranjera que se asegure, embargue o decomise, será administrada por la Secretaria de Finanzas.

En caso de billetes o piezas metálicas que por tener marcas, señas u otras características, sea necesario conservar para fines de la averiguación previa o el proceso penal, la autoridad judicial o el Ministerio Público así lo indicará a la Secretaria de Finanzas para que ésta los guarde y conserve en el estado en que los reciba. En estos casos, los depósitos no devengarán intereses



Artículo 145 G.

La autoridad judicial o el Ministerio Público que asegure depósitos, títulos de crédito y, en general, cualesquiera bienes o derechos relativos a operaciones, que las instituciones financieras establecidas en el país celebren con sus clientes, dará aviso inmediato a la autoridad encargada de la administración de los bienes asegurados y a las autoridades competentes, quienes tomarán las medidas necesarias para evitar que los titulares respectivos realicen cualquier acto contrario al aseguramiento



Artículo 145 H.

Las especies de flora y fauna de reserva ecológica que se aseguren, serán provistas de los cuidados necesarios y depositadas en lugares designados para su cuidado, considerando la opinión de las autoridades estatales o federales responsables del medio ambiente



Artículo 145 I.

Tratándose de delitos culposos ocasionados con motivo del tránsito de vehículos; éstos se entregarán en depósito al conductor o a quien se legitime como su propietario o poseedor, previo cumplimiento de las garantías que se señalen de conformidad con la ley aplicable, con la obligación de presentarlo cuantas veces sea requerido por la autoridad competente



Artículo 145 J.

Los inmuebles que se aseguren podrán quedar en posesión de su propietario, poseedor o de alguno de sus ocupantes, siempre y cuando no se afecte el interés social ni el orden público o afecte la averiguación o el proceso. Y por ningún motivo los podrán enajenar, adjudicar o gravar, y en caso de que generen frutos o productos deberán enterarlos a la Hacienda pública estatal. En todo caso, se respetarán los derechos legítimos de terceros



Artículo 145 K.

El aseguramiento no será causa para el cierre o suspensión de actividades de empresas, negociaciones o establecimientos con actividades lícitas



Artículo 145 L.

La devolución de bienes asegurados procede en los casos siguientes:

I.- En la averiguación previa, cuando el Ministerio Público resuelva el no ejercicio de la acción penal, la reserva, o se levante el aseguramiento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y

II.- Durante el proceso, cuando la autoridad judicial no decrete el decomiso o levante el aseguramiento, de conformidad con las disposiciones aplicables.

En cualquiera de los casos en que se decrete la procedencia de solicitudes de devolución de bienes asegurados puestos a disposición de la autoridad competente para su guarda, conservación y administración, dicha solicitud estará condicionada al pago de los derechos correspondientes a favor de terceros depositarios.



Artículo 145 M.

Cuando proceda la devolución de bienes asegurados, éstos quedarán a disposición de quien acredite tener derecho a ellos. La autoridad judicial o el Ministerio Público notificará su resolución al interesado o al representante legal para que en el plazo de sesenta días naturales a partir de la notificación se presente a recogerlos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo los bienes causarán abandono a favor de la Hacienda Pública estatal.

Cuando se haya hecho constar el aseguramiento de los bienes en los registros públicos, la autoridad judicial o el Ministerio Público ordenará su cancelación



Artículo 145 N.

La devolución de los bienes asegurados incluirá la entrega de los frutos que, en su caso, hubieren generado.

La devolución de numerario comprenderá la entrega del principal y de sus rendimientos a la tasa de cambio promedio durante el tiempo en que haya sido administrado.



Artículo 145 Ñ1.

Cuando se determine por la autoridad competente la devolución de los bienes que hubieren sido previamente enajenados legalmente o exista la imposibilidad de devolverlos, dicha devolución se tendrá por cumplida entregando el valor de los bienes al realizarse el aseguramiento más los rendimientos correspondientes.



Artículo 145 O.

La autoridad judicial, mediante sentencia en el proceso penal correspondiente, podrá decretar el decomiso de bienes, con excepción de los que hayan causado abandono en los términos de este Código



Artículo 145 P.

Los instrumentos, objetos o productos del delito, respecto de los cuales se decrete el decomiso se aplicarán a favor de la Hacienda Pública Estatal.

Si son de uso lícito, se decomisarán sólo cuando el sujeto haya sido condenado por delito doloso; si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando éste haya tenido conocimiento de su utilización para la comisión del delito y no lo denunció o no hizo cuanto estaba de su parte para impedirlo



Artículo 145 Q.

Los objetos o valores que se encuentren a disposición de las autoridades investigadoras o judiciales, que no hayan sido decomisados y que no hayan sido recogidos por quien tenga derecho a ello, en un lapso de sesenta días naturales, contados a partir de la notificación al interesado, se venderán de conformidad con las disposiciones legales y administrativas aplicables.

Si el interesado no se presenta dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de venta, el producto de la misma se destinará al Fondo para la Atención y Apoyo a las Victimas del Delito, previas las deducciones de los gastos ocasionados en los términos de las disposiciones legales aplicables.

En el caso de bienes que se encuentren a disposición de la autoridad, que no se deban destruir y que no se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, se procederá a su venta inmediata en las condiciones que más convengan, con la excepción prevista en el párrafo siguiente, y el producto se dejará a disposición de quien tenga derecho al mismo en un lapso de treinta días naturales a partir de la notificación que se haga, transcurrido el cual, dicho producto se destinará al mencionado Fondo.

Los bienes perecederos podrán ser donados a instituciones de asistencia pública, en los términos y condiciones que se establezcan mediante acuerdo que emita el Procurador General de Justicia



Artículo 145 R.

Los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes decomisados en procesos penales, así como por la enajenación de sus frutos y productos, serán entregados al Fondo para la atención y Apoyo a las Víctimas del Delito.



Artículo 146.

Siempre que sea necesario tener a la vista alguna de las cosas a que se refieren los artículos anteriores, se comenzará la diligencia haciendo constar si se encuentra en el mismo estado en que estaba al ser asegurada. Si se considera que ha sufrido alteración voluntaria o accidental, se expresarán los signos o señales que la hagan presumir



Artículo 147.

Los cadáveres deberán ser siempre identificados por cualquier medio legal de prueba y si esto no fuere posible dentro de las doce horas siguientes a la en que fueron recogidos, se expondrán al público en el local destinado al efecto por un plazo de veinticuatro horas, a no ser que, según dictamen médico, tal exposición ponga en peligro la salud pública. Cuando por cualquiera circunstancia el rostro de los cadáveres se encuentre desfigurado y se haga difícil identificarlo, se hará su reconstrucción, siempre que sea posible.

Si a pesar de haberse tomado las providencias que señala este artículo, no se logra la identificación del cadáver, se tomarán fotografías del mismo agregándose un ejemplar a la averiguación; se pondrán otros en los lugares públicos, juntamente con todos los datos que puedan servir para que sea reconocido, y se exhortará a todos los que pudieren haber conocido al occiso para que se presenten a declarar sobre la identidad de aquél.

Los vestidos se describirán minuciosamente en el expediente y se conservarán en depósito seguro para que puedan ser presentados a los testigos de identidad



Artículo 148.

Los cadáveres, previa una minuciosa inspección y descripción hecha por el funcionario de Policía Estatal que practique las primeras diligencias y por un perito médico, podrán ser entregados por el Ministerio Público a quienes los reclamen, debiendo manifestar éstos el lugar en que los cadáveres quedarán depositados a disposición de la autoridad competente y conducirlos al lugar destinado a la práctica de la autopsia, cuando proceda.

Si hubiere temor de que el cadáver pueda ser ocultado o de que sufra alteraciones, no será entregado en tanto no se practique la autopsia o se resuelva que ésta no es necesaria



Artículo 149.

En los casos de envenenamiento, se recogerán cuidadosamente las vasijas y demás objetos que haya usado el ofendido, los restos de los alimentos, bebidas y medicinas que hubiere tomado, las deyecciones y vómitos que hubiere tenido; todo lo cual será depositado con las precauciones necesarias para evitar su alteración, y se describirán todos los síntomas que presente el individuo intoxicado. A la brevedad posible serán llamados los peritos para que reconozcan al ofendido, hagan el análisis de las sustancias recogidas y emitan su opinión sobre las cualidades tóxicas que tengan éstas, y si han podido causar la intoxicación de que se trata



Artículo 150.

Si el delito, fuere de falsificación de documento, además de la minuciosa descripción que se haga de éste, se depositará en lugar seguro, haciendo que firmen sobre aquél si fuere posible, las personas que depongan respecto de su falsedad y, en caso contrario, se hará constar el motivo. Al expediente se agregará una copia certificada del documento argüido de falso y otra fotostática del mismo, si fuere necesaria y posible



Artículo 151.

La atención médica de quienes hayan sufrido lesiones provenientes de delito, se hará en los hospitales públicos.

Si el lesionado no debe estar privado de libertad, la autoridad que conozca del caso podrá permitir si lo juzga conveniente, que sea atendido en lugar distinto, bajo responsiva de médico con título legalmente reconocido, y previa la clasificación legal de las lesiones. Éste permiso se concederá sin perjuicio de que la autoridad se cerciore del estado del lesionado cuando lo estime oportuno.

Si la persona lesionada o enferma debiera estar detenida, su curación tendrá lugar en los hospitales públicos o en la prisión, inclusive utilizando a su costa médicos de su elección, salvo que por la urgencia del caso o por la especialización del tratamiento, se haga necesario su internamiento en lugares distintos a los señalados, pero siempre que la autoridad judicial lo juzgue conveniente



Artículo 152.

En el caso de responsiva médica el lesionado tiene la obligación de participar a la autoridad que conozca del asunto en qué lugar va a ser atendido, y cualquier cambio de éste de su domicilio. La falta de aviso del cambio ameritará su ingreso al hospital o que se le imponga una corrección disciplinaria



Artículo 153.

La responsiva a que se refiere el artículo 151, impone al médico que la otorgó las obligaciones siguientes:

I. Atender debidamente al lesionado;

II. Dar aviso a la autoridad correspondiente de cualquier accidente o complicación que sobrevenga, expresado si es consecuencia inmediata o necesaria de la lesión o si proviene de otra causa;

III. Comunicar inmediatamente a la misma autoridad todo cambio de domicilio del lesionado o del lugar donde sea atendido; y

IV. Extender el certificado de sanidad o el de defunción, en su caso, y los demás que le solicite la autoridad.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en este artículo, ameritará la imposición de una corrección disciplinaria, cuando no sea delictuoso



Artículo 154.

Los certificados de sanidad expedidos por médicos particulares estarán sujetos a la revisión de los médicos oficiales, quienes rendirán el dictamen definitivo.



Artículo 155.

Cuando un lesionado necesite pronta curación, cualquier médico puede atenderlo y aún trasladarlo del lugar de los hechos al sitio apropiado, sin esperar la intervención de la policía o del Ministerio Público, debiendo comunicar a éste, inmediatamente después de la primera curación, los siguientes datos: nombre de lesionado; lugar preciso en que fue levantado y posición en que se encontraba; naturaleza de las lesiones que presente y causas probables que las originaron; curaciones que se le hubieren hecho y lugar preciso en que queda a disposición de la autoridad



Artículo 156.

En los casos de delitos flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público.

Se considerará que hay delito flagrante cuando el indiciado es detenido en el momento de estarlo cometiendo, o si, inmediatamente después de ejecutado el hecho delictuoso: a) aquél es perseguido materialmente; o b) alguien lo señala como responsable y se encuentre en su poder el objeto del delito, el instrumento con que aparezca cometido, o huellas o indicio que hagan presumir fundadamente su intervención en la comisión del delito.

En esos casos el Ministerio Público iniciará desde luego la averiguación previa y bajo su responsabilidad, según procediere, decretará la retención del indiciado si el delito es perseguible de oficio o perseguible previa querella u otro requisito equivalente, que ya se encuentre satisfecho, o bien ordenará la libertad del detenido.



Artículo 157.

En casos urgentes el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad ordenar por escrito la detención de una persona, fundando y expresando los indicios que acredite:

A) Que el indiciado haya intervenido en la comisión de alguno de los delitos señalados como graves en este artículo;

B) Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia; y

C) Que por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.

La violación a esta disposición hará penalmente responsable al Ministerio Público o funcionario que decrete indebidamente la detención y el sujeto será puesto en inmediata libertad.

Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante bienes jurídicos fundamentales de la sociedad, los previstos en los siguientes artículos del Código Penal: homicidio por culpa grave previsto en el último párrafo del artículo 72; delitos contra el orden constitucional del estado y su integridad territorial previsto en el artículo 127; rebelión, previsto en el artículo 130 y 131; sedición previsto en el artículo 140; terrorismo previsto en el artículo 145; evasión de presos, previsto en los artículos 146 y 148; atentado contra la seguridad de la comunidad previsto en las fracciones III y IV del artículo 160 bis; ataques a las vías generales de comunicación previsto en el artículo 166 en relación con los artículos 170 y 171; el previsto en el artículo 186 bis; corrupción y prostitución de menores o incapaces previsto en el artículo 200 fracciones III y IV y penúltimo párrafo; artículo 201, artículos 202 y 202 bis; lenocinio previsto en el artículo 203, violación en relación con el artículo 206; tortura previsto en el artículo 214; violación en relación con los artículos 260, 260 bis y 260 ter; sustracción y tráfico de infantes, previsto en el artículo 265; amenazas graves, previsto en el último párrafo del artículo 276; asalto previsto en los artículos 281 y 282; secuestro previsto en el artículo 284; la desaparición forzada de personas previsto en el artículo 291 A; la trata de personas previsto en los artículos 291 B, 291 C, 291 D y 291 E; lesiones previsto en los artículos 309, 310, 314 y 315; homicidio previsto en el artículo 317 en relación con el 321, 322, 323, 325 fracción IX, 330, 331 y 332; robo calificado previsto en el artículo 343 en relación al 348, fracciones I, IV, V, VI, VII, VIII y IX; abigeato previsto en el artículo 357 en relación con las fracciones II y III del artículo 358 y 358 bis fracciones II y III; fraude en relación a la fracción XVI del artículo 369; delito contra el desarrollo urbano; usura previsto en el artículo 372; despojo previsto en el artículo 373 penúltimo párrafo; daño en propiedad ajena previsto en el artículo 375; encubrimiento previsto en el artículo 381 último párrafo; fraccionamiento ilegal de inmuebles, previsto por el artículo 393; constitución de asentamientos humanos irregulares previsto en el artículo 394 ter; atentados al pudor previsto en el artículo 256 sancionable como violación en los términos del artículo 260; la tentativa de los delitos de violación, homicidio intencional, terrorismo, tortura, asalto y secuestro.

No obstante lo anterior, en el caso del robo calificado, el juez o tribunal podrá otorgar la libertad caucional al procesado, cuando el monto de lo robado no exceda de 300 veces el salario mínimo general de la zona y siempre que sea la primera vez que delinca y que no se trate de robo de vehículos automotores o robo a casa habitación.

Para fines del otorgamiento de la libertad provisional bajo caución, tratándose de la clasificación como graves de las conductas tipificadas como delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, a que se refiere el capítulo VII del título XVIII de la Ley General de Salud, se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales



Artículo 157 bis.

En los casos de delito flagrante y en los urgentes, ningún indiciado podrá ser detenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en el que deberá ordenar su libertad o ponerlo a disposición de autoridad judicial. Este plazo podrá duplicarse en los casos de delincuencia organizada que serán aquellos en los que tres o más personas se organizan bajo las reglas de disciplina y jerarquía para cometer de modo violento o reiterado o con fines predominantemente lucrativos algunos de los delitos calificados de graves previstos en el artículo anterior.

Si la integración de la averiguación previa requiere mayor tiempo del señalado en el párrafo anterior, el detenido será puesto en libertad, una vez que se solicite al juez competente por escrito debidamente fundado y motivado, el arraigo domiciliario y el juez oyendo al indiciado y tomando en cuenta los datos existentes, podrá decretar el arraigo domiciliario con vigilancia del Ministerio Público y sus auxiliares. El arraigo durará sólo el tiempo estrictamente indispensable y no podrá exceder de 30 días naturales



Artículo 158.

Cuando estén reunidos los requisitos del artículo 16 constitucional, el Tribunal librará orden de aprehensión o comparecencia, según el caso, contra el inculpado, a pedimento del Ministerio Público.

La resolución respectiva contendrá una relación sucinta de los hechos que la motiven, sus fundamentos legales, pronunciando dicha resolución por el delito que aparezca comprobado, tomando en cuenta sus modalidades, aún cuando con ello se cambie la apreciación legal que de los hechos se haya expresado en resolución anterior, misma que se transcribirá inmediatamente al Ministerio Público para que por su conducto la mande ejecutar.

Para el libramiento de la orden de aprehensión, tratándose de delitos graves, el Tribunal deberá resolver sobre la procedencia o improcedencia dentro del término de setenta y dos horas y tratándose de delitos no graves deberá resolver hasta dentro del término de diez días, a partir del día en que se haya acordado la radicación. En el caso de que el Juez negara la orden de aprehensión o comparecencia, se regresará el expediente al Agente del Ministerio Público para el trámite respectivo.



Artículo 159.

Cuando se trate de la aprehensión de alguna persona cuyo paradero se ignore, el tribunal que dicte la orden la comunicará al agente del Ministerio Público adscrito para que éste la transcriba a la Procuraduría General de Justicia, a fin de que la Policía Estatal localice y aprehenda a dicha persona. Lograda la aprehensión se procederá en los términos del artículo 52 de este Código.



Artículo 160.

Siempre que se lleve a cabo una aprehensión en virtud de orden judicial, quien la hubiere ejecutado deberá poner al detenido, sin demora alguna, a disposición del Tribunal respectivo, en el centro penitenciario u hospital en el lugar de la jurisdicción del juez informando a éste acerca de la hora en que se efectuó. Los encargados de ejecutar el mandamiento de aprehensión, cuidarán de asegurar a las personas, evitando toda violencia y el uso innecesario de la fuerza



Artículo 161.

Para dictarse una orden de aprehensión no será obstáculo la circunstancia de que esté pendiente un recurso de apelación interpuesto contra resolución anterior que la hubiere negado



Artículo 162.

Si por datos posteriores el Ministerio Público estimare que ya no es procedente una orden de aprehensión, no ejecutada aún, previa autorización del Procurador General de Justicia, pedirá su revocación, la que se acordará de plano, sin perjuicio de que se continúe la averiguación y de que posteriormente vuelva a solicitarse, si procede



Artículo 163.

Cuando se ejecute una orden de aprehensión dictada contra persona que maneje fondos públicos, se tomarán las providencias necesarias para que no se interrumpa el servicio y se haga entrega de los fondos, valores y documentos que tenga en su poder el inculpado, dictándose, entre tanto, las medidas preventivas que se juzguen oportunas para evitar que se sustraiga a la acción de la justicia



Artículo 164.

Al ser aprehendido un empleado o funcionario público, se comunicará la detención sin demora, al superior jerárquico respectivo



Artículo 165.

Cuando deba aprehenderse a un empleado oficial o a un particular, que en ese momento esté trabajando en un servicio público, se procurará que éste no se interrumpa, tomándose las providencias necesarias a fin de que el inculpado no se fugue entre tanto se obtiene su relevo



Artículo 166.

Para la aprehensión de un Funcionario Federal o del Estado, que goce de fuero Constitucional, o de otro fuero legal, se procederá conforme a lo dispuesto por la Constitución Federal de la República o la Local, según el caso, observándose asimismo lo establecido en las Leyes de Responsabilidades de Funcionarios y Orgánicas correspondientes.

Los jueces de primera instancia y los agentes del Ministerio Público de su adscripción, así como los adscritos a la Procuraduría General de Justicia, no podrán ser detenidos por autoridad alguna, aún cuando se les impute la comisión de alguna falta o delito, sino hasta que la autoridad que deba conocer del asunto respectivo pida: al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia si se trata de los jueces, y al Procurador General de Justicia si se tratare de los agentes del Ministerio Público, que los ponga a su disposición y estos funcionarios superiores lo resuelvan así, cumplimentándose así mismo lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de Funcionarios, respectiva



Artículo 167.

Al funcionario empleado o agente de la autoridad que efectúe una detención de un juez o de un agente del Ministerio Público, contra lo dispuesto en el artículo anterior, le será aplicada por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia o por el Procurador General de Justicia, en su caso, corrección disciplinaria, consistente en multa de cien a quinientos pesos o arresto de cinco a quince días, o ambas correcciones, según se estime conveniente, sin perjuicio de la consignación al Ministerio Público por el delito que resulte de la detención ilegal



Artículo 168.

La declaración preparatoria se recibirá en el local al que tenga acceso el público, sin que puedan, estar presentes los testigos que deban ser examinados con relación a los hechos que se averigüen



Artículo 169.

La declaración preparatoria comenzará por las generales del inculpado, en las que se incluirán también los apodos que tuviere, el grupo étnico indígena al que pertenezca, en su caso, y si habla y entiende suficientemente el idioma castellano y sus demás circunstancias personales. Acto seguido se le hará saber el derecho que tiene para defenderse por sí o por persona de su confianza, advirtiéndole que si no lo hiciere, el Juez le nombrará un defensor de oficio.

Si el inculpado no hubiere solicitado su libertad provisional bajo caución, se le hará nuevamente conocedor de ese derecho en los términos del artículo 20 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 338 de este Código.

A continuación se le hará saber en qué consiste la denuncia, acusación o querella; así como los nombres de sus acusadores y de los testigos que declaren en su contra; se le preguntará si es su voluntad declarar y en caso de que así lo desee se le examinará sobre los hechos consignados. Si el inculpado decidiere no declarar, el Juez respetará su voluntad, dejando constancia de ello en el expediente.

Igualmente se le hará saber todas las siguientes garantías que otorga el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que se le recibirán todos los testigos y las pruebas que ofrezca en los términos legales, ayudándole para obtener la comparecencia de las personas que solicite, siempre y cuando estén domiciliadas en el lugar del juicio; así como que será sentenciado antes de 4 meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, o antes de un año si la pena máxima excediere de ese tiempo; y que le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

Acto seguido, previa exhortación de conducirse con verdad, el Juez le interrogará sobre su participación en los hechos imputados, y practicará careos, entre el inculpado y los testigos que hayan declarado en su contra y estuvieron en el lugar del juicio, para que aquél y su defensor puedan hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa, mismo derecho que también corresponde al Ministerio Público.



Artículo 170.

En ningún caso, y por ningún motivo, podrá el juez emplear la incomunicación ni ningún otro medio coercitivo para lograr la declaración del detenido.



Artículo 171.

Las contestaciones del inculpado podrán ser redactadas por él; si no lo hace, las redactará con la mayor exactitud posible, el funcionario que practique la diligencia.



Artículo 172.

Tanto la defensa como el Agente del Ministerio Público, a quien se citará para la diligencia, tendrán el derecho de interrogar al inculpado. El tribunal podrá disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto cuando lo estime necesario y tendrá la facultad de desechar las preguntas que a su juicio sean capciosas o inconducentes



Artículo 173.

En los casos en que el delito, por sancionarse con pena alternativa o no corporal, no dé lugar a detención, a pedimento del Ministerio Público se librará orden de comparecencia en contra del inculpado para que rinda su preparatoria, siempre que existan elementos que permitan presumir la existencia del delito y la responsabilidad del mismo inculpado



Artículo 174.

No pueden ser defensores los que se hallen presos ni los que estén procesados, tampoco podrán serlo los que hayan sido condenados por alguno de los delitos señalados en los Artículos 229 y 230 del Código Penal, ni los ausentes, que por el lugar en que se encuentren, no pueden acudir ante el tribunal dentro de las veinticuatro horas en que debe hacerse saber su nombramiento a todo defensor.

Si el inculpado designare a varios defensores, éste deberá nombrar en el mismo acto al representante común, si no lo hiciere se tendrá como tal al que aparezca nombrado en primer lugar



Artículo 175.

El auto de formal prisión se dictará de oficio cuando de lo actuado aparezcan llenados los requisitos siguientes:

I. Que esté comprobada la existencia del cuerpo de un delito que merezca sanción privativa de libertad;

II. Que se haya tomado declaración preparatoria al inculpado, en la forma y con los requisitos que establece el Capítulo anterior; y,

III. Que contra el mismo inculpado existan datos suficientes, a juicio del tribunal para suponerlo responsable del delito.

No se sujetará a proceso al indiciado cuando opere a su favor alguna circunstancia eximente de responsabilidad o elementos que extingan la acción penal.



Artículo 176.

Cuando el delito cuya existencia se haya comprobado no merezca sanción privativa de libertad, o la sanción sea alternativa, se dictará un auto con todos los requisitos del de formal prisión, sujetando a proceso a las personas contra quienes aparezcan datos suficientes para presumir su responsabilidad, para el sólo efecto de señalar el delito por el cual se ha de seguir el juicio



Artículo 177.

El auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se dictarán por el delito que aparezca comprobado, aún cuando con ello se cambie la apreciación legal que de los hechos se haya expresado en promociones o resoluciones anteriores.

Esta interlocutoria se pronunciará dentro de las 72 horas, contadas a partir de que el inculpado es puesto a disposición de la autoridad judicial, pudiéndose duplicar previa solicitud del indiciado o su defensor, en el momento de la declaración preparatoria.



Artículo 178.

El auto de formal prisión se notificará al Jefe o responsable del establecimiento donde se encuentre detenido el inculpado.

Si este funcionario no recibe copia autorizada de la mencionada resolución dentro de las 72 horas siguientes al acto en que se puso al inculpado a disposición de su juez o bien una vez que expire la ampliación del término constitucional que le fue notificado, dará a conocer por escrito esta situación al citado Juez y al Ministerio Público en el momento mismo de concluir el plazo y si no obstante no recibe la copia autorizada del auto de formal prisión dentro de las 3 horas siguientes, pondrá en libertad al inculpado. De todo ello se dejará constancias en autos



Artículo 179.

Dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se identificará al procesado por el sistema adoptado administrativamente. En todo caso, se comunicará a las oficinas de identificación las resoluciones que pongan fin al juicio y que hayan causado ejecutoria, para que se hagan las anotaciones correspondientes



Artículo 180.

El auto de formal prisión no revoca la libertad provisional concedida, salvo cuando legalmente así se determine en el propio auto



Artículo 181.

Si dentro del término constitucional no se reúnen los requisitos necesarios para dictar auto de formal prisión o el de sujeción a proceso se dictará un auto de libertad por falta de elementos para procesar, o de no sujeción a proceso, en su caso, sin perjuicio de que por datos posteriores de prueba se actúe nuevamente en contra del inculpado. En estos casos, el tribunal devolverá el expediente al ministerio público para que éste en calidad de autoridad desahogue los medios de prueba que estime necesarios y si encuentra nuevos elementos podrá solicitar al juez que dicte orden de aprehensión o comparecencia, según corresponda.



Artículo 182.

El tribunal ante el cual se ejercite la acción penal, practicará sin demora alguna, todas las diligencias procedentes que promuevan las partes



Artículo 183.

Derogado



Artículo 184.

Derogado



Artículo 185.

Derogado



Artículo 186.

Durante la instrucción, el Tribunal que conozca del proceso, deberá observar las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para conocer su edad, educación e ilustración; sus costumbres y conductas anteriores; los motivos que lo impulsaron a delinquir; sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito; la pertenencia del inculpado, en su caso, a un grupo étnico indígena y las prácticas y características que como miembro de dicho grupo pueda tener; los demás antecedentes personales que puedan comprobarse, así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor temibilidad.

El tribunal deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias de hecho en la medida requerida para cada caso, teniendo amplias facultades para allegarse los datos a que se refiere este artículo, pudiendo obrar de oficio para ese objeto.

La misma obligación señalada en los párrafos precedentes tiene el Ministerio Público durante la averiguación previa y en el curso de la instrucción para el efecto de hacer, fundadamente, los señalamientos y peticiones que correspondan al ejercitar la acción penal o al formular conclusiones



Artículo 187.

La instrucción deberá terminarse en el menor tiempo posible. Cuando exista auto de formal prisión y el delito tenga señalada una sanción máxima que exceda de dos años de prisión, se terminará dentro de diez meses; si la sanción máxima es de dos años de prisión, o menor, o se hubiere dictado auto de sujeción a proceso, la instrucción deberá terminarse dentro de tres meses.

Los términos a que se refiere este artículo se contarán a partir de la fecha del auto de formal prisión o del de sujeción a proceso, en su caso



Artículo 188.

Cuando el tribunal considere agotada la averiguación, mandará poner el proceso a la vista del Ministerio Público por tres días y por otros tres a la del acusado y su defensor, para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los quince días siguientes al en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba.

Transcurridos o renunciados los plazos a que se refiere este artículo, o si no se hubiere promovido prueba, el tribunal, de oficio, declarará cerrada la instrucción



Artículo 189.

En el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, según corresponda, el juez de oficio, salvo que el acusado o su defensor opten expresamente por el procedimiento ordinario, resolverá la apertura del procedimiento Sumario.

Sumario.- Para aquéllos delitos no graves cuya pena máxima aplicable sea mayor de 3 años de prisión, deberá cerrarse la instrucción en un plazo de 30 días y citar a una audiencia final que deberá celebrarse en los siguientes 8 días, debiendo presentar el Ministerio Público en dicha audiencia sus conclusiones, de las cuales se dará vista al procesado y al defensor para su inmediata contestación, dictándose en la misma audiencia la sentencia que corresponda.

El procedimiento especial sumario, se abrirá cuando de las penalidades señaladas en los párrafos que anteceden, se trate de delito flagrante, o bien que exista en autos confesión rendida ante autoridad competente, y que la misma no se contradiga con ningún otro elemento probatorio.

Igualmente, en caso del procedimiento sumario, si las conclusiones del Ministerio Público formuladas en la audiencia final fueran no acusatorias, contrarias o incongruentes con las constancias procesales, se dará vista al Procurador General de Justicia para que las confirme, las revoque o las modifique en un plazo no mayor de 3 días, para cuyo efecto se suspenderá la audiencia final por ese tiempo. Si transcurre el plazo concedido al Procurador sin que éste emita opinión, se tendrán por formuladas conclusiones de inculpabilidad y se procederá a sobreseer el asunto en los términos previstos por el artículo 275 fracción I de este Código.

En el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, el juez dará vista al procesado y a su defensor por el término de 3 días para que manifiesten si aceptan la tramitación sumaria en su caso, o bien si se acogen al procedimiento ordinario



Artículo 190.

Se admitirá como prueba en los términos del artículo 20 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente, y no vaya contra el derecho, a juicio del Juez o Tribunal. Cuando la autoridad Judicial lo estime necesario, podrá por algún otro medio de prueba establecer su autenticidad



Artículo 191.

La confesión es la declaración voluntaria hecha por persona mayor de dieciocho años, en pleno uso de sus facultades mentales, rendida ante el Ministerio Público, el Juez, o Tribunal de la causa, sobre hechos propios constitutivos del tipo delictivo materia de la imputación emitida con las formalidades señaladas por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se admitirá en cualquier estado del procedimiento, hasta antes de dictar sentencia irrevocable



Artículo 192.

Si el delito dejare huellas materiales, se procederá a inspeccionar el lugar en que se perpetró, el instrumento y las cosas objeto o efecto de él, los cuerpos del ofendido y del inculpado, si fuere posible, y todas las demás cosas y lugares que puedan tener importancia para la averiguación



Artículo 193.

Para la descripción de lo inspeccionado se emplearán, según el caso, dibujos, planos topográficos, fotografías ordinarias o métricas, moldeados o cualquier otro medio para reproducir las cosas, haciéndose constar en el acta cuál o cuáles de aquéllos, en qué forma y con qué objeto se emplearon.

Se hará la descripción por escrito de todo lo que no hubiere sido posible efectuar por los medios anteriores, procurándose fijar con claridad los caracteres, señales o vestigios que el delito dejare, el instrumento o medio que probablemente se haya empleado y la forma en que se hubiere usado.

De ser posible, se describirán el estado físico y las aparentes manifestaciones del estado psíquico del ofendido, del inculpado, de los testigos presenciales y de las demás personas que intervinieron en el hecho que se averigua, en el momento en que se inicia la investigación



Artículo 194.

Al practicarse una inspección ocular podrá examinarse a las personas presentes que puedan proporcionar algún dato útil a la averiguación, a cuyo efecto se les podrá prevenir que no abandonen el lugar



Artículo 195.

El encargado de practicar una inspección ocular podrá hacerse acompañar por los peritos que estime necesarios



Artículo 196.

En caso de lesiones, al sanar el lesionado se procurará hacer la inspección ocular y la descripción de las consecuencias apreciables que hubieren dejado.



Artículo 197.

En los delitos sexuales y en el aborto, puede concurrir al reconocimiento que practiquen los médicos, el funcionario que conozca del asunto, si lo juzga indispensable.

Además de las personas a que se refiere este artículo, únicamente se permitirá asistir a la diligencia a aquéllas que designe la que va a ser examinada, cuando quiera que la acompañen



Artículo 198.

La inspección ocular podrá tener el carácter de reconstrucción de hechos y su objeto será apreciar las declaraciones que se hayan rendido y los dictámenes periciales que se hayan formulado. Se podrá llevar a cabo siempre que la naturaleza del delito y las pruebas rendidas así lo exijan, a juicio del funcionario que conozca del asunto, aún durante la vista del proceso, si el tribunal lo estima necesario, no obstante que se haya practicado con anterioridad



Artículo 199.

La reconstrucción deberá practicarse precisamente a la hora y en el lugar donde se cometió el delito, cuando estas circunstancias tengan influencia en la determinación de los hechos que se reconstruyan; en caso contrario, podrá efectuarse en cualquier hora o lugar



Artículo 200.

No se practicará la reconstrucción sin que hayan sido examinadas las personas que hubieren intervenido en los hechos o que los hayan presenciado y deban tomar parte en ella. En el caso a que se refiere la primera parte del artículo anterior, es necesario, además, que se haya llevado a cabo la simple inspección ocular del lugar



Artículo 201.

Cuando alguna de las partes solicite la reconstrucción, deberá precisar cuales son los hechos y circunstancias que desea esclarecer, pudiéndose repetir la diligencia cuantas veces sea necesario, a juicio del inculpado, de su defensor, del Ministerio Público, del Juez o del Tribunal



Artículo 202.

En la reconstrucción estarán presentes, si fuere posible, todos los que hayan declarado haber participado en los hechos o haberlos presenciado. Cuando no asistiere alguno de los primeros, podrá comisionarse a otra persona para que ocupe su lugar, salvo que esa falta de asistencia haga inútil la práctica de la diligencia, en cuyo caso se suspenderá. Asimismo se citará a los peritos cuando sea necesario.

La descripción se hará en la forma que establece el artículo 193 de este Capítulo



Artículo 203.

Cuando hubiere versiones distintas acerca de la forma en que ocurrieron los hechos, se practicarán, si fueren conducentes al esclarecimiento de los mismos, las reconstrucciones relativas a cada una de aquéllas; y en caso de que se haga necesaria la intervención de peritos, éstos dictaminarán sobre cual de las versiones puede acercarse más a la verdad



Artículo 204.

Siempre que para el examen de personas, hechos u objetos se requieran conocimientos especiales, se procederá con intervención de peritos.

Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, se procurará allegarse dictámenes periciales, a fin de que el juzgador ahonde en el conocimiento de su personalidad y capte su diferencia cultural respecto a la cultura media nacional.

Tratándose de investigaciones de hechos relacionados con el ejercicio de los profesionales de la salud, la Comisión Estatal de Arbitraje Médico cuando así lo requiera la autoridad competente emitirá invariablemente el dictamen pericial respectivo en los términos de sus procedimientos internos



Artículo 205.

Los peritos que dictaminen serán dos o más, pero bastará uno cuando solamente éste pueda ser habido, o cuando el caso sea urgente



Artículo 206.

Cada una de las partes tendrá derecho a nombrar hasta dos peritos, a quienes el tribunal les hará saber su nombramiento y les manifestará todos los datos que fueren necesarios para que emitan su opinión



Artículo 207.

Los peritos deberán tener titulo oficial en la ciencia o arte a que se refiere el punto sobre el cual deba dictaminarse, si la profesión o arte están legalmente reglamentadas; en caso contrario, se nombrarán peritos prácticos. Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena, podrán ser peritos prácticos, personas que pertenezcan a dicho grupo étnico indígena o en su defecto a uno propuesto por la institución oficial encargada de promover el desarrollo de las costumbres indígenas



Artículo 208.

También podrán ser nombrados peritos prácticos cuando no hubiere titulados en el lugar en que se practiquen las diligencias; pero, en este caso, se librará exhorto o requisitoria al tribunal del lugar en que los haya, para que, en vista del dictamen de los prácticos, emitan su opinión, siempre que el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario



Artículo 209.

La designación de peritos hecha por el tribunal o por el Ministerio Público, deberá recaer en las personas que desempeñen ese empleo por nombramiento oficial y a sueldo fijo.

Si no hubiere peritos oficiales titulados se nombrarán de entre las personas que desempeñen el profesorado del ramo correspondiente de las Instituciones de mayor categoría, o bien de entre los funcionarios o empleados de carácter técnico en establecimientos o corporaciones dependientes del Gobierno



Artículo 210.

Si no hubiere peritos de los que menciona el artículo anterior y el tribunal o el Ministerio Público lo estima conveniente, se podrá nombrar otros. En estos casos los honorarios se cubrirán según lo que se acostumbre pagar en los establecimientos particulares del ramo de que se trate, a los empleados permanentes de los mismos, teniendo en cuenta el tiempo que los peritos debieron ocupar en el desempeño de su comisión



Artículo 211.

Los peritos que acepten el cargo, con excepción de los oficiales titulados, tienen la obligación de protestar su fiel desempeño ante el funcionario que practique las diligencias.

En casos urgentes, la protesta la rendirán al producir o ratificar su dictamen



Artículo 212.

El funcionario que practique las diligencias fijará a los peritos el tiempo en que deban cumplir con su cometido. Si transcurrido ese tiempo no rinden su dictamen, o si legalmente citados y aceptado el cargo, no concurren a desempeñarlo, se hará uso de los medios de apremio.

Si a pesar de haber sido apremiado el perito no cumple con las obligaciones impuestas en el párrafo anterior, se hará su consignación al Ministerio Público para que proceda por el delito a que se refiere el artículo 226 fracciones VI y VII del Código Penal.



Artículo 213.

Cuando se trate de una lesión proveniente de delito y el lesionado se encontrase en algún hospital público, los médicos de éste, se tendrán por nombrados como peritos, sin perjuicio de que el funcionario que practique las diligencias nombre, además, otros, si lo creyere conveniente, para que dictaminen y hagan la clasificación legal



Artículo 214.

La autopsia de los cadáveres de personas que hayan fallecido en un hospital público, la practicarán los médicos de éste, sin perjuicio de la facultad que concede el artículo anterior



Artículo 215.

Fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores, el reconocimiento o la autopsia se practicarán por los peritos médicos legistas oficiales si los hubiere, y, además, si se estima conveniente, por los que designe el funcionario que conozca del asunto



Artículo 216.

Cuando el funcionario que practique las diligencias lo juzgue conveniente, asistirá al reconocimiento u operación que efectúen los peritos



Artículo 217.

El funcionario que practique las diligencias podrá hacer a los peritos todas las preguntas que crea oportunas; les dará por escrito o de palabra, pero sin sugestión alguna, los datos que tuviere, y hará constar estos hechos en el acta respectiva.



Artículo 218.

Los peritos practicarán todas las operaciones y experimentos que su ciencia o arte les sugiera, y expresarán los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a su opinión



Artículo 219.

Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial. Los peritos oficiales no necesitarán ratificar sus dictámenes, sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario



Artículo 220.

Cuando las opiniones de los peritos discordaren, el funcionario que practique las diligencias los citará a junta en la que se discutirán los puntos de diferencia, haciéndose constar en el acta el resultado de la discusión. Si los peritos no se pusieren de acuerdo, se nombrará un perito tercero en discordia



Artículo 221.

Cuando el peritaje recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, no se permitirá que se efectúe el primer análisis sino, cuando más sobre la mitad de la sustancia, a no ser que su cantidad sea tan escasa, que los peritos no puedan emitir su opinión sin consumirla por completo, lo cual se hará constar en el acta respectiva



Artículo 222.

Cuando el funcionario que practique las diligencias lo crea conveniente, podrá ordenar que asistan peritos a ellas



Artículo 223.

Cuando se niegue o ponga en duda la autenticidad de un documento, podrá pedirse y decretarse el cotejo de letras o firmas, que se practicará conforme a las siguientes reglas:

I. El cotejo se hará por peritos, pudiendo asistir a la diligencia respectiva el funcionario, que esté practicando la averiguación, y, en ese caso, se levantará el acta correspondiente; y,

II. El cotejo se hará con documentos indubitables o con los que las partes de común acuerdo reconozcan como tales; con aquéllos cuya letra o firma haya sido reconocida judicialmente, y con el escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquél a quién perjudique.

El Juez podrá ordenar que se repita el cotejo con otros peritos



Artículo 224.

Toda persona que por cualquier medio haya tenido conocimiento directo sobre los hechos delictuosos que se investigan, está obligada a declarar como testigo, salvo las excepciones que señala este Código. Podrán también ser interrogados, si la autoridad lo considera necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados, cualquier persona que haya tenido conocimiento de los mismos de manera indirecta



Artículo 225.

Durante la instrucción, el Juez podrá examinar a los testigos presentes cuya declaración soliciten las partes. También examinará a los testigos ausentes, en la forma prevenida por este Código, sin que esto demore la marcha de la instrucción o impida al juez darla por terminada, cuando haya reunido los elementos necesarios



Artículo 226.

Toda persona que sea testigo está obligada a declarar respecto a los hechos investigados. Las preguntas que formulen las partes deberán guardar relación con los hechos.

El Juez o Tribunal desechará únicamente las preguntas notoriamente impertinentes o inconducentes para los fines del proceso.

El acuerdo de desechamiento será revocable. En todo caso el testigo dará razón de su dicho. Si el testigo no comparece a la primera citación, sin causa justificada, el Juez ordenará que sea presentado a declarar



Artículo 227.

No se obligará a declarar al cónyuge, concubina o concubinario del inculpado, ni a sus parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grados, y en la colateral hasta el segundo, así como a los que estén unidos por la adopción; pero si estas personas tuvieren voluntad en declarar se hará constar esta circunstancia y se recibirá su declaración



Artículo 228.

Si el testigo se hallare en el lugar de la residencia del funcionario que practica las diligencias, pero tuviere imposibilidad física para presentarse ante él, dicho funcionario podrá trasladarse al lugar donde se encuentre el testigo para tomarle su declaración



Artículo 229.

Cuando haya que examinar a los Altos Funcionarios de la Federación, o del Estado, el que practique las diligencias se trasladará a la habitación u oficina de dichas personas para tomarles su declaración, o si, lo estima conveniente, solicitará de aquéllos que la rindan por medio de oficio



Artículo 230.

Los testigos serán examinados en forma separada y sucesiva, procurando evitar que se comuniquen entre sí o escuchen la declaración del examinado.

El Juez designará el lugar donde deban permanecer quienes vayan a rendir declaración



Artículo 231.

Cuando el testigo sea ciego, el juez nombrará una persona para que lo acompañe en la diligencia, misma que firmará la declaración después que aquél la ratifique.



Artículo 232.

Antes de que los testigos comiencen a declarar, se les impondrá de las penas en que incurren los que se producen con falsedad o se niega a protestar o a declarar.



Artículo 233.

Después de tomarle la protesta de decir verdad, se preguntará al testigo su nombre, apellido, edad, lugar de origen, habitación, estado civil, profesión u ocupación; si se halla ligado con el inculpado o el ofendido por vínculos de parentesco, amistad o cualquiera otro, y si tiene algún motivo de odio o rencor contra alguno de ellos



Artículo 234.

Los testigos declararán de viva voz sin que les sea permitido leer las respuestas que tengan escritas; pero podrán consultar algunas notas o documentos que lleven consigo, cuando sea pertinente según la naturaleza del asunto y a juicio de quien practique las diligencias.

El Ministerio Público y la defensa tendrán el derecho de interrogar al testigo; pero el tribunal podrá disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto cuando así lo estime necesario; tendrá la facultad de desechar las preguntas que a su juicio sean capciosas o inconducentes y, además, podrá interrogar al testigo sobre los puntos que estime conveniente



Artículo 235.

Las declaraciones se redactarán con claridad y usando hasta donde sea posible las mismas palabras empleadas por el testigo. Si quisiere dictar o escribir su declaración se le permitirá hacerlo



Artículo 236.

Si la declaración se refiere a alguna cosa, después de interrogar al testigo sobre las señales que la caracterizan, se le pondrá a la vista para que la reconozca y firme sobre ella, si esto fuere posible



Artículo 237.

Si la declaración es relativa a un hecho que hubiere dejado vestigios en algún lugar, el testigo podrá ser conducido a éste para que haga la explicación conveniente



Artículo 238.

Siempre que se examine a una persona cuya declaración sea sospechosa de falta de veracidad, se hará constar esto en el acta



Artículo 239.

Concluida la diligencia se leerá al testigo su declaración o la leerá él mismo si quisiere, para que la ratifique o modifique, y después de esto será firmada por el testigo y su acompañante si lo hubiere



Artículo 240.

Si de lo actuado apareciere que algún testigo se ha producido con falsedad, se mandarán compulsar las constancias conducentes para la investigación de ese delito y se hará la consignación respectiva al Ministerio Público, sin que esto sea motivo para que se suspenda el procedimiento; si en el momento de rendir su declaración el testigo, apareciere que es manifiesta la comisión del delito de falsedad, será detenido desde luego y consignado al Ministerio Público



Artículo 241.

Cuando tuviere que ausentarse del lugar en que se practiquen las diligencias alguna persona que pueda declarar acerca del delito, de sus circunstancias o de la persona del inculpado, el tribunal de oficio o a petición de parte legítima, procederá a examinarla desde luego, si fuere posible; en caso contrario, se le conminará para que permanezca en el lugar por el tiempo que sea estrictamente indispensable para que rinda su declaración



Artículo 242.

Toda persona que tuviere que referirse a otra, lo hará de un modo claro y preciso, mencionado, si le fuere posible, el nombre, apellido, habitación y demás circunstancias que puedan servir para identificarla



Artículo 243.

Cuando el que declara no pueda dar noticia exacta de la persona a quien se refiera, pero exprese que podrá reconocerla si se le presentare, el tribunal procederá a la confrontación.

Lo mismo se hará cuando el que declare asegure conocer a una persona y haya motivos fundados para sospechar que no la conoce



Artículo 244.

Al practicarse la confrontación se cuidará de:

I. Que la persona que sea objeto de ella no se disfrace ni se desfigure, ni borre las huellas o señales que puedan servir al que deba señalarla;

II. Que aquélla se presente acompañada de otros individuos vestidos con ropas semejantes y aún con las mismas circunstancias que las del confrontado, si fuere posible; y,

III. Que los individuos que acompañen a la persona que va a confrontarse sean de clase análoga, atendiendo a sus circunstancias personales



Artículo 245.

Si alguna de las partes solicita que se observen mayores precauciones que las prevenidas en el artículo anterior, quien practique las diligencias podrá acordarlas si las estima convenientes



Artículo 246.

El que deba ser confrontado puede elegir el sitio en que quiera colocarse con relación a los que lo acompañen y pedir que se excluya del grupo a cualquiera persona que le parezca sospechosa. Se podrá limitar prudentemente el uso de este derecho cuando se considere malicioso o perjudique el resultado de la prueba.



Artículo 247.

En la diligencia de confrontación se procederá colocando en una fila a la persona que deba ser confrontada y a las que hayan de acompañarla y se interrogará al declarante sobre:

I. Si persiste en su declaración anterior;

II. Si conocía con anterioridad a la persona a quien atribuye el hecho, o si la conoció en el momento de ejecutarlo; y,

III. Si después de la ejecución del hecho la ha visto, en qué lugar, por qué motivo y con qué objeto.

Se le llevará frente a las personas que forman el grupo; se le permitirá mirarlas detenidamente y se le prevendrá que toque con la mano a la de que se trate, manifestando las diferencias o semejanzas que tuviere entre el estado actual y el que tenia en el momento a la que se refirió en su declaración



Artículo 248.

Cuando la pluralidad de las personas amerite varias confrontaciones, éstas se efectuarán en actos separados



Artículo 249.

Los careos de los testigos entre sí y con el procesado, o de aquéllos y de éste con el ofendido, deberán practicarse cuando así lo soliciten las partes durante el proceso hasta antes de cerrar la instrucción.

Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley



Artículo 250.

El careo solamente se practicará entre dos personas y no concurrirán a la diligencia sino las que deban ser careadas; las partes y los intérpretes si fueren necesarios



Artículo 251.

Nuca se hará constar en una diligencia más de un careo. La autoridad que contravenga esta disposición incurre en responsabilidad



Artículo 252.

Los careos se practicarán dando lectura, en lo conducente, a las declaraciones que se reputen contradictorias y llamando la atención de los careados sobre los puntos de contradicción, a fin de que entre sí se reconvengan y de tal reconvención pueda obtenerse la verdad



Artículo 253.

Derogado



Artículo 254.

El tribunal recibirá las pruebas documentales que le presenten las partes en cualquier estado del proceso, hasta antes de cerrarse la instrucción, y las agregará al expediente, asentando razón en autos



Artículo 255.

Cuando alguna de las partes pidiere por conducto del tribunal copia o testimonio de algún documento que obre en los archivos públicos, las otras tendrán derecho a pedir, dentro de tres días, que se adicione con lo que crean conveniente del mismo asunto. Se resolverá de plano sobre la procedencia de lo solicitado.



Artículo 256.

Los documentos existentes fuera de la jurisdicción del tribunal en que se siga el procedimiento, se compulsarán a virtud de exhorto que se dirija al del lugar en que se encuentren



Artículo 257.

La correspondencia particular y demás documentos privados, presentados u ofrecidos como prueba, deberán presentarse a quien deba reconocerlos, para cuyo objeto se le mostrarán originales y se le dejará ver todo el documento.



Artículo 258.

Cuando se considere que en la correspondencia dirigida al inculpado puedan encontrarse pruebas del delito que motiva la instrucción, el tribunal de oficio o a petición de parte legítima, ordenará que dicha correspondencia se recoja cerrada y se ponga inmediatamente a su disposición



Artículo 259.

La correspondencia recogida se abrirá por el juez en presencia de su secretario, del Ministerio Público y del inculpado, si estuviere en el lugar.

En seguida, el juez leerá para sí la correspondencia; si no tuviere relación con el hecho que se averigua, la devolverá al inculpado o a alguna persona de su familia, si aquél no estuviere presente; si tuviera relación le comunicará su contenido y la mandará agregar al expediente



Artículo 260.

El tribunal podrá ordenar que se faciliten por cualquiera oficina telegráfica, copias autorizadas de los telegramas por ella transmitidos o recibidos, si pudiere esto contribuir al esclarecimiento de los hechos



Artículo 261.

Cuando a solicitud de parte legítima, el tribunal mande sacar testimonio de documentos públicos o privados, existentes en libros, cuadernos o archivos de alguna Institución o dependencia de servicio público, así como de industriales, comerciantes o cualquier otro particular, el que pida la compulsa deberá indicar la constancia que solicita y el tribunal ordenará la exhibición de aquéllos para que se inspeccione la conducente.

En caso de resistencia fundada del tenedor del documento, el tribunal oyendo a aquél y a las partes presentes, resolverá de plano sobre si debe hacerse la exhibición.

Todas las Instituciones y dependencias oficiales, así como las particulares a que se refieren los párrafos anteriores, residentes en la Entidad, están obligados a rendir los informes o expedir las copias que le soliciten tanto los tribunales, como el Ministerio Público y que deban servir como prueba para la investigación de un delito



Artículo 262.

Los documentos redactados en idioma extranjero se presentarán originales acompañados de su traducción al castellano. Si ésta fuere objetada, se ordenará que sean traducidos por los peritos que designe quien practique las diligencias.



Artículo 263.

Los jueces y tribunales apreciarán las pruebas, con sujeción a las reglas de este capítulo



Artículo 264.

La confesión ante el Ministerio Público y ante el Juez deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Que sea hecha por persona mayor de dieciocho años, en su contra, con pleno conocimiento, y sin coacción ni violencia física o moral;

II. Que sea hecha ante el Ministerio Público o el Tribunal de la causa y en presencia del defensor o persona de su confianza, y que el inculpado esté debidamente enterado del procedimiento y del proceso;

III. Que sea de hecho propio y esté comprobada la existencia del delito; y,

IV. Que no existan datos que, a juicio del Juez o Tribunal, la hagan inverosímil.

No podrá consignarse a ninguna persona si existe como única prueba la confesión. La Policía Estatal podrá rendir informes pero no obtener confesiones; si lo hace, éstos carecerán de todo valor probatorio



Artículo 265.

Los documentos públicos harán prueba plena, salvo el derecho de las partes para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos o con los originales existentes en los archivos



Artículo 266.

Son documentos públicos los que señale como tales el Código de Procedimientos Civiles



Artículo 267.

Los documentos privados solo harán prueba plena contra su autor, si fueren judicialmente reconocidos por él o no los hubiere objetado; a pesar de saber que figuran en el proceso



Artículo 268.

La inspección judicial, así como el resultado de las visitas domiciliarias o cateos, harán prueba plena, siempre que se practiquen con los requisitos que señala esta Ley



Artículo 269.

La fuerza probatoria de los testimonios queda al prudente arbitrio del juzgador, quien deberá fundar su convicción, particularmente en las circunstancias personales del testigo que puedan influir sobre la veracidad de su dicho, relacionando el contenido del mismo con los demás elementos demostrativos que obran en autos



Artículo 270.

Los tribunales apreciarán los dictámenes periciales, aún los de los peritos científicos, según las circunstancias del caso



Artículo 271.

A excepción de los elementos de convicción que hacen prueba al tenor de las disposiciones conducentes de este Capítulo, todos los demás medios de prueba que se previenen, constituyen meros indicios



Artículo 272.

Los tribunales, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena



Artículo 273.

Los tribunales, en sus resoluciones, expondrán los razonamientos que hayan tenido en cuenta para valorar jurídicamente la prueba



Artículo 274.

No podrá condenarse a un acusado, sino cuando se pruebe que cometió el delito que se le imputa.

En caso de duda deberá absolverse



Artículo 275.

El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

I. Cuando el Procurador confirme o formule conclusiones no acusatorias;

II.- Cuando el Ministerio Público, se desista de la acción penal intentada;

III. Cuando aparezca que la responsabilidad penal está extinguida;

IV. Cuando no se hubiere dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y aparezca que el hecho que motiva la averiguación no es delictuoso o, cuando estando agotada ésta, se compruebe que no existió el hecho delictuoso que la motivó;

V. Cuando habiéndose decretado la libertad por desvanecimiento de datos, no se aporten elementos posteriores para dictar nueva orden de aprehensión dentro del año siguiente a la fecha en que quede firme dicha resolución;

VI.

VII. Cuando existan pruebas que acrediten fehacientemente la inocencia del acusado;

VIII. La conciliación, prevista en los términos del Código Penal, o la solución del conflicto conforme a la Ley de Justicia Alternativa para el Estado de Nayarit.

En los casos de sobreseimiento siempre será el Juez o Magistrado el que decida si procede o no;

El sobreseimiento procederá en primera y en segunda instancia



Artículo 276.

El procedimiento se dará por terminado y el expediente se mandará archivar en los casos de la fracción IV del artículo anterior, o cuando esté plenamente comprobado que los únicos presuntos responsables se hallan en alguna de las circunstancias a que se refieren las fracciones I, II, III, V, VI y VII del mismo; por si alguno no se encontrare en tales condiciones, el procedimiento continuará por lo que a él se refiere, siempre que no deba suspenderse en los términos que señala este Código.

Cuando se siga el procedimiento por dos o más delitos y por lo que toca a alguno exista causa de sobreseimiento, éste se decretará por lo que al mismo se refiere, y continuará en cuanto a los demás delitos, siempre que no deba suspenderse



Artículo 277.

El sobreseimiento se decretará de oficio o a petición de parte en los casos de la fracción I a VI del artículo 275, y en la restante únicamente a solicitud del interesado



Artículo 278.

El sobreseimiento se resolverá de plano cuando se decrete de oficio; si fuere a petición de parte, se dará vista al Ministerio Público, dictándose a continuación la resolución que corresponda



Artículo 279.

No podrá dictarse auto de sobreseimiento después de que hayan sido formuladas conclusiones por el Ministerio Público, excepto en los casos a que se refieren las fracciones I, II y VI del artículo 275 de este Capítulo



Artículo 280.

El inculpado a cuyo favor se haya decretado el sobreseimiento, será puesto en absoluta libertad respecto al delito por el que se decretó



Artículo 281.

El auto de sobreseimiento surtirá los efectos de una sentencia absolutoria.



Artículo 282.

Cerrada la instrucción se mandará poner la causa a la vista del Ministerio Público, por cinco días, para que formule conclusiones por escrito. Si el expediente excediere de doscientas fojas, por cada cincuenta de exceso o fracción, se aumentará un día al término señalado



Artículo 283.

El Ministerio Público, al formular su conclusiones, hará una exposición breve de los hechos y de las circunstancias peculiares del procesado; propondrá las cuestiones de derecho que se presenten y citará las leyes, ejecutorias o doctrinas aplicables. Dichas conclusiones deberán precisar si ha lugar o no a acusación



Artículo 284.

En el primer caso de la parte final del artículo anterior, deberá fijar en proposiciones concretas, los hechos punibles que atribuya al acusado, precisar cómo intervino el sujeto en términos del artículo 13 del código penal, solicitar la aplicación de las sanciones correspondientes, citar las leyes aplicables al caso debidamente fundadas y motivadas. Estas proposiciones deberán contener los elementos constitutivos del delito y las circunstancias atenuantes o agravantes que deban tomarse en cuenta para imponer la sanción



Artículo 285.

Si las conclusiones del Ministerio Público fueren de no acusación, deberán llevar la firma de autorización del Procurador General de Justicia del Estado; para este efecto dispondrá de un término de cinco días más.

Si las conclusiones fueran contrarias o incongruentes a las constancias procesales, el Juez, señalando en qué consiste la contradicción o incongruencia, las mandará con el proceso respectivo al Procurador, para que dentro del término de diez días siguientes a la fecha de recibido del expediente, las modifique o las confirme, si transcurre ese plazo, sin que se formulen las conclusiones, el juez tendrá por formuladas conclusiones de no acusación, el procesado será puesto en libertad y se sobreseerá el proceso



Artículo 286.

Derogado



Artículo 287.

Las conclusiones acusatorias formuladas por el ministerio Público, se harán conocer al acusado y a su defensor, por un término igual al concedido a la representación social, para que contesten el escrito de acusación y formulen a su vez a las consideren procedentes.

Cuando los acusados fueren varios, el término será común para todos



Artículo 288.

Si al concluirse el término concedido al acusado y a su defensor, éstos no hubieren presentado conclusiones, se tendrán por formuladas de inculpabilidad, sin perjuicio de imponer al defensor una multa de 10 a 100 días de salario mínimo general por su incumplimiento



Artículo 289.

Transcurrido el término de cinco días que establece el Artículo 282, sin que las conclusiones fueren presentadas, el juez de oficio o a solicitud de parte prevendrá al Agente del Ministerio Público para que las formule dentro de un término suplementario de otros cinco días y así lo hará saber por oficio urgente al Procurador General de Justicia, quien tomará las providencias necesarias, a fin de que el Agente del Ministerio Público omiso cumpla con tal determinación judicial; si a pesar de ello no se formulan en tiempo las conclusiones, el agente del Ministerio Público será sancionado en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit



Artículo 290.

El mismo día en que el inculpado o su defensor presenten sus conclusiones, o en el momento en que se haga la declaración a que se refiere el artículo 288, se citará a una audiencia que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes. La citación para esa audiencia produce los efectos de citación para sentencia



Artículo 291.

En la audiencia podrán interrogar al acusado sobre los hechos materia del juicio, el juez, el Ministerio Público y la defensa. Se dará lectura a las constancias que las partes señalen y después del oír los alegatos de las mismas se declarará visto el proceso, con lo que terminará la diligencia



Artículo 292.

Derogado



Artículo 293.

La aclaración procede únicamente tratándose de sentencias definitivas y solo una vez puede pedirse.



Artículo 294.

La aclaración se pedirá ante el tribunal que haya dictado la sentencia dentro del término de tres días contados desde la notificación, debiendo expresarse claramente la contradicción, ambigüedad, obscuridad o deficiencia que, en concepto del promovente, adolece la sentencia



Artículo 295.

De la solicitud respectiva se dará vista a las otras partes por tres días, para que expongan lo que estimen procedente



Artículo 296.

El tribunal resolverá dentro de tres días si es de aclararse la sentencia y en qué sentido; o si es improcedente la aclaración



Artículo 297.

Cuando el tribunal que dictó la sentencia estime que de oficio debe aclararse algún error de ella, dictará auto expresando las razones que crea existan para hacer la aclaración. Dará a conocer esa opinión a las partes para que éstas, dentro de tres días, expongan lo que estimen conveniente y enseguida procederá en la forma que dispone el artículo anterior



Artículo 298.

En ningún caso se alterará a pretexto de aclaración, el fondo de la sentencia



Artículo 299.

La resolución en que se aclare una sentencia se reputará parte integrante de ella



Artículo 300.

Contra la resolución que se dicte otorgando o negando la aclaración, no procede recurso alguno



Artículo 301.

La aclaración propuesta interrumpe el término señalado para la apelación



Artículo 302.

Son irrevocables y causan ejecutoria:

I. Las sentencias pronunciadas en primera instancia cuando se hayan consentido expresamente por las partes o cuando, concluido el término que la ley señala para interponer algún recurso, no se haya interpuesto; y

II. Las sentencias de segunda instancia y aquellas contra las cuales no dé la ley recurso alguno.

Al declararse la ejecutoriedad de la sentencia, el juez ordenará poner al sentenciado a disposición del Juez de Ejecución, remitiéndole las constancias necesarias para el procedimiento de ejecución, así como notificar el auto en que se dicte la ejecutoria al centro penitenciario donde se encuentre interno o haya estado internado el sentenciado, así como a la Dirección General de Prevención y Reinserción Social del Estado, para los efectos legales correspondientes



Artículo 303.

Solamente los autos contra los cuales no se concede por este Código, el recurso de apelación, serán revocable por el tribunal que los dictó.

También lo serán las resoluciones que se dicten en segunda instancia, antes de la sentencia



Artículo 304.

El recurso deberá interponerse en el acto de la notificación o dentro de las veinticuatro horas siguientes. El tribunal del conocimiento lo resolverá de plano si estimare que no es necesario oír a las partes; en caso contrario, la citará a una audiencia verbal que se efectuará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y en ella dictará su resolución, contra la que no procede recurso alguno



Artículo 305.

El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida se aplicó inexactamente la ley; si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, o si se alteraron los hechos.

El Recurso de Apelación Adhesiva tiene por objeto, reforzar los argumentos de hecho o de derecho de la sentencia apelada, porque el que se adhiere considere que, aunque la resolución le favorezca, las consideraciones fundatorias del fallo deban mejorarse por el Tribunal de Apelación.

El plazo para interponer la apelación adhesiva es de tres días al notificársele la admisión de la apelación principal para la expresión de agravios, en ese caso, la adhesiva al recurso principal sigue la suerte de éste, además deberá resolverse simultáneamente.

El ministerio público, carecerá de legitimación para interponer el recurso de apelación cuando recayendo sentencia condenatoria obtuvo lo solicitado. De igual manera, no procederá cuando la resolución respectiva se haya dictado en cumplimiento de una ejecutoria de amparo que estudió el fondo del asunto.

El agente del ministerio público, que interponga el recurso de apelación y no exprese los agravios correspondientes, cometerá delito de abuso de autoridad y además será sancionado en los términos de la ley de responsabilidades para los servidores públicos para el estado de Nayarit, salvo causa justificada a juicio del Tribunal de Apelación



Artículo 306.

La segunda instancia se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante que le causa la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponer el recurso o en la vista del asunto. Si el apelante es el Ministerio Público, la revisión de los agravios será de estricto derecho y en el caso de no expresar agravios en los términos señalados en el presente artículo, se tendrá por desierto el recurso, quedando firme la resolución impugnada.

No obstante lo anterior, por el solo hecho de que el defensor no exprese agravios, se le impondrá una multa de 10 a 100 días de salario mínimo general de la zona, la que se hará efectiva por el Consejo de la Judicatura a favor del Fondo Auxiliar del Poder Judicial del Estado.

No se tendrá por desierto el recurso aún en el caso de que el procesado o el defensor que hayan apelado omitan la expresión de agravios, pues en este caso el tribunal de apelación suplirá la deficiencia y también suplirá cualquier defecto en la expresión de agravios hecha por el procesado o su defensor, si se advierte que por torpeza o cualquier otra causa, no hicieron valer adecuadamente sus motivos de inconformidad.

El recurso de apelación interpuesto en contra de resoluciones anteriores a las sentencias de primera instancia, deben ser resueltas por el Tribunal de Alzada antes de que se emita dicha sentencia, por tanto, una vez cerrada la instrucción el juez natural deberá suspender el procedimiento hasta en tanto se notifique la resolución del Tribunal de Apelación



Artículo 307.

Tienen derecho de apelar: el Ministerio Público, el inculpado o los defensores, y la parte civil en su caso



Artículo 308.

Son apelables en ambos efectos solamente las sentencias definitivas en que se impugna alguna sanción



Artículo 309.

Son apelables en efecto devolutivo:

I. Las sentencias definitivas que absuelvan al acusado;

II. Los autos en que se decrete el sobreseimiento en los casos de las fracciones III, V y VII del Artículo 275, y aquellas en que se niegue el sobreseimiento;

III. Los autos en que se niegue o conceda la suspensión del procedimiento judicial; los que concedan o nieguen la acumulación de autos, y los que decreten la separación de autos;

IV. Los autos, de formal prisión, los de sujeción a proceso y los de falta de elementos para procesar;

V. Los autos en que se conceda o niegue la libertad provisional bajo caución, y los que resuelvan algún incidente no especificado;

VI. Los autos en que se niegue la orden de aprehensión o de comparecencia solo son apelables para el Ministerio Público;

VII. Los autos en que un Tribunal se niegue a declarar su incompetencia por declinatoria, o a librar el oficio inhibitorio a que se refiere el Artículo 369;

VIII. Los autos que nieguen el aseguramiento o la restitución de la cosa o la entrega de los bienes, en los casos a que se refiere este código; y

IX. Las demás, resoluciones que señala la Ley



Artículo 310.

La apelación podrá interponerse en el acto de la notificación o por escrito o comparecencia, dentro de los cinco días siguientes si se tratare de sentencia, o de tres días si se interpusiere contra un auto



Artículo 311.

Al notificarse al acusado la sentencia definitiva de primera instancia, se le hará saber el término que la ley concede para interponer el recurso de apelación, lo que se hará constar en el proceso



Artículo 312.

Interpuesto el recurso dentro del término legal, el tribunal que dictó la resolución apelada lo admitirá o lo desechará de plano, según sea o no procedente.

Contra el auto que admita la apelación no procede recurso alguno, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 316 de esta ley



Artículo 313.

Si el apelante fuere el acusado, al admitirse el recurso se le prevendrá que nombre defensor que lo patrocine en la segunda instancia



Artículo 314.

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirá original el proceso al tribunal de apelación respectivo. Si fueren varios los sentenciados y la apelación solamente se refiere a alguno o algunos de ellos, el tribunal que dictó la sentencia apelada ordenará que se expidan los testimonios a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.

Cuando la apelación se admita en el efecto devolutivo, se remitirá el duplicado autorizado de constancias o testimonios de lo que las partes designen y de lo que el tribunal estime conveniente.

El duplicado o testimonio debe remitirse dentro de quince días, y si no se cumple con esta prevención, el tribunal de apelación, a pedimento del apelante o de oficio, impondrá al infractor una multa de veinte a trescientos pesos



Artículo 315.

Recibido el proceso o el testimonio autorizado de constancias, el tribunal dictará un auto donde resuelva sobre la admisión del recurso, y en su caso, se pondrá el expediente a la vista de las partes por el término de tres días, y si dentro de ellos no promovieren pruebas, de oficio o a petición de parte, se señalará día y hora para la audiencia de vista, que deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del plazo señalado.

Serán citados a la audiencia el Ministerio Público, el inculpado si estuviere en el lugar, el defensor nombrado y la parte civil, si la hubiere. Si no se hubiere nombrado defensor para la instancia, el tribunal lo nombrará de oficio



Artículo 316.

Dentro de los tres días a que se refiere el artículo anterior, las partes podrán impugnar la admisión del recurso, o el efecto o efectos en que haya sido admitido, el tribunal dará vista de la promoción a las otras partes, por tres días, y resolverá lo que fuere procedente dentro de los tres días siguientes



Artículo 317.

Si después de la celebración de la vista el tribunal encontrare indebidamente admitido el recurso, podrá de oficio declararlo improcedente, sin entrar al estudio de la resolución impugnada



Artículo 318.

Si dentro del término a que se refiere al artículo 315 alguna de las partes promueve pruebas, expresará el objeto y naturaleza de las mismas. Dentro de tres días de recibida la promoción, el tribunal resolverá lo procedente.

Las pruebas admitidas deberán desahogarse dentro del término de ocho días, salvo que hubieren de rendirse en lugar distinto al en que se encuentre el tribunal de apelación; en este supuesto, se concederá un término prudente para dicho efecto, según las circunstancias del caso.

Denegada la admisión de pruebas o transcurrido el término para su desahogo, se citará para la vista de la causa



Artículo 319.

Sólo se admitirá la prueba testimonial en segunda instancia, cuando los hechos a que se refiera no hayan sido materia del examen de testigos en primera instancia.

Los instrumentos públicos son admisibles mientras no se declare vista de la causa.



Artículo 320.

El tribunal de apelación tiene facultad para admitir las pruebas que no se hubieren promovido o practicado en primera instancia, para justificar la procedencia de la suspensión condicional de la sentencia y para resolver sobre ella al fallarse el asunto, aún cuando no haya sido motivo de agravio el no haberse concedido ese beneficio en la primera instancia



Artículo 321.

Las partes podrán tomar en la secretaría del tribunal los apuntes que necesiten para alegar



Artículo 322.

El día señalado para la vista, comenzará la audiencia por la relación del proceso que hará el Secretario, teniendo en seguida la palabra la parte apelante y continuando las otras en el orden que indique el Magistrado que la presida.

Si fueren dos o más los apelantes, usarán de la palabra conforme lo determine el propio funcionario, pudiendo hablar al último el acusado o su defensor.

Si las partes debidamente notificadas, no concurrieren, se llevará adelante la audiencia, pero será nombrado un defensor para que alegue lo que considere pertinente.



Artículo 323.

Declarado visto el asunto, quedará cerrado el debate, y el tribunal de apelación pronunciará el fallo que corresponda dentro de los quince días siguientes, confirmando, revocando o modificando la resolución apelada



Artículo 324.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si después de celebrada la vista el tribunal creyere necesario la práctica de alguna diligencia para ilustrar su criterio, podrá decretarla para mejor proveer y la practicará dentro de los diez días siguientes, con arreglo a las disposiciones relativas de este Código. Practicada que fuere, fallará el asunto dentro de los cinco días siguientes



Artículo 325.

Si solamente hubiere apelado el procesado o su defensor, no se podrá aumentar la sanción impuesta en la sentencia recurrida.

Si se tratare de auto de formal prisión, podrá cambiarse la clasificación del delito y dictarse por el que aparezca probado



Artículo 326.

La reposición del procedimiento se decretará a petición de parte, debiendo expresarse los agravios en que se apoye la petición. No se podrán alegar aquellos con los que la parte agraviada se hubiere conformado expresamente, ni los que cause alguna resolución contra la que no se hubiere intentado el recurso que la ley conceda, o, si no hay recurso, si no se protesta contra dichos agravios al tenerse conocimiento de ellos en la instancia en que se causaron.



Artículo 327.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el tribunal de apelación encuentra que hubo violación manifiesta del procedimiento, que haya dejado sin defensa al procesado podrá suplir la deficiencia y ordenar que se reponga dicho procedimiento



Artículo 328.

Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes:

I. Por no haberse hecho saber al procesado durante la instrucción ni al celebrarse el juicio, el motivo del procedimiento, o el nombre de las personas que le imputen la comisión del delito;

II. Por no habérsele permitido nombrar defensor o no nombrársele el de oficio, en los términos que señala la ley, y por no habérsele facilitado la manera de hacer saber al defensor su nombramiento;

II BIS. Por haberse omitido la designación del traductor al inculpado que no hable o entienda suficientemente el idioma castellano, en los términos que señale la ley.

III. Por no habérsele proporcionado los datos que necesitare para su defensa y que costaren en el proceso;

IV. Por no habérsele careado con algún testigo que hubiere depuesto en su contra, si el testigo rindió su declaración o la ratificó en el mismo lugar donde se sigue el proceso;

V. Por no habérsele citado para las diligencias que tuviere derecho a presenciar;

VI. Por no habérsele recibido, injustificadamente, las pruebas que hubiere ofrecido con arreglo a la ley, siempre que no fuere posible su desahogo en segunda instancia;

VII. Por haberse llevado el juicio sin la asistencia del funcionario que deba fallar, de su secretario o testigos de asistencia y del ministerio público, en los casos que lo determine este Código.

VIII. Por habérsele condenado por delito distinto del señalado en las conclusiones del Ministerio Público; y

IX. Por haberse tenido en cuenta en la sentencia, una diligencia que la ley declare expresamente que es nula



Artículo 329.

Notificado el fallo a las partes se remitirá, desde luego, la ejecutoria al Juzgado que corresponda, devolviéndole el expediente, en su caso



Artículo 330.

Siempre que el tribunal de apelación encuentre que se retardó indebidamente el despacho del asunto o que se violó la ley durante el procedimiento judicial, si esas violaciones no ameritan que sea repuesto el procedimiento ni que se revoque o modifique la resolución de que se trate, llamará la atención al inferior y podrá imponerle una corrección disciplinaria o consignarlo al Ministerio Público si la violación constituye delito



Artículo 331.

La misma multa a que se refiere el artículo 306, se impondrá al defensor cuando el tribunal de apelación considere que faltó a sus deberes por no haber interpuesto los recursos procedentes o por haber abandonado los interpuestos. Si el defensor fuere de oficio, el Tribunal dará cuenta además al superior de aquél de su negligencia o ineptitud



Artículo 331 bis.

Procede el recurso de revisión en contra de las resoluciones dictadas por el agente del ministerio público en las que resolvió el no ejercicio de la acción penal, una vez autorizada por el Procurador General de Justicia, la citada resolución, será notificada personalmente, al denunciante, querellante o sus representantes legales, haciéndole saber el derecho y término para recurrirla dentro del término de quince días hábiles a partir del día siguiente de la notificación por escrito, en el cual se expresarán los agravios correspondientes.

Podrán interponer el recurso, el denunciante, querellante o sus representantes legales, por conducto del agente del ministerio público que resolvió el no ejercicio de la acción penal, y éste a su vez remitirá el expediente al juez competente, quien dentro del término de quince días resolverá lo procedente



Artículo 332.

El recurso de denegada apelación procede cuando ésta se haya negado, o cuando se conceda sólo en el efecto devolutivo, siendo procedente en ambos, aún cuando el motivo de la denegación sea que no se considere como parte al que intenta el recurso



Artículo 333.

El recurso deberá interponerse por escrito ante el Supremo Tribunal de Justicia, dentro de los tres días siguientes al en que se notifique la resolución que niegue la apelación.

Dentro del plazo señalado, el interesado hará del conocimiento al juez que dictó la resolución impugnada, sobre la interposición del recurso, acompañando al efecto copia de la promoción correspondiente



Artículo 334.

El tribunal de apelación en el auto que dé entrada al recurso, pedirá al juez un informe con las constancias necesarias para el conocimiento del asunto, que deberá remitir en un plazo de tres días, contado a partir del siguiente al en que se recibió la requisitoria



Artículo 335.

Cuando el juez no cumpliere con lo prevenido en el artículo anterior, de oficio o a petición de parte, el tribunal requerirá al inferior para que dentro de veinticuatro horas remita el informe, apercibiéndolo que de no hacerlo, se le impondrá la corrección disciplinaria que se considere pertinente, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar



Artículo 336.

Recibido el informe, el tribunal de apelación sin más trámite citará para resolución, que deberá pronunciarse dentro de cinco días



Artículo 337.

Cuando el informe resultare oscuro o insuficiente, el tribunal podrá solicitar el envío de otras constancias para el debido conocimiento del asunto



Artículo 338.

Todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa o el proceso a ser puesto en libertad provisional, inmediatamente que lo solicite, si se reúnen los requisitos siguientes:

I. Que garantice el monto estimado de la reparación del daño.

Tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo;

II. Que garantice las sanciones pecuniarias que en su caso puedan imponérsele;

III. Que caucione el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, que la ley establece en razón del proceso; y

IV. Que no se trate de alguno de los delitos señalados como graves en el artículo 157 de este código.

Las garantías a que se refieren las fracciones I, II y III podrán consistir en depósito en efectivo, fianza personal o de compañía afianzadora legalmente autorizada, prenda, hipoteca o fideicomiso formalmente constituido



Artículo 338 bis.

En caso de delitos no graves, el juez podrá negar a solicitud del Ministerio Público, la libertad provisional del inculpado cuando éste haya sido detenido con anterioridad por algún delito calificado como grave por la ley, o cuando el Ministerio Público aporte elementos al juez para establecer que la libertad del inculpado representa por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.

Por conducta precedente o circunstancias y características del delito cometido, según corresponda, se entenderá cuando:

I. El inculpado sea delincuente habitual o reincidente por delito doloso.

II. El inculpado esté sujeto a otro u otros procesos penales anteriores, en los cuales se le hayan dictado auto de formal prisión por el mismo género de delito.

III. El inculpado se haya sustraído con anterioridad a la acción de la justicia impidiendo con ello la continuidad del proceso penal correspondiente.

IV. El Ministerio Público aporte cualquier otro elemento probatorio de que el inculpado se sustraerá a la acción de la justicia, si la libertad provisional le es otorgada.

V. Exista riesgo fundado de que el inculpado cometa un delito doloso contra la víctima u ofendido, o alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el procedimiento, o algún tercero, si la libertad provisional le es otorgada.

VI. Se trate de delito cometido con violencia o en asociación delictuosa o pandilla.

El juez podrá en todo caso, revocar la libertad provisional, concedida al inculpado cuando aparezca durante el proceso cualesquiera de los casos previstos en este artículo y que así lo solicite el Ministerio Público



Artículo 339.

La libertad bajo caución podrá pedirse en cualquier tiempo por el acusado, por su defensor o por el legítimo representante de aquél



Artículo 340.

Cuando proceda la libertad caucional, inmediatamente que se solicite se decretará en la misma pieza de autos



Artículo 341.

Si se negare la libertad caucional, podrá solicitarse de nuevo y concederse por causas supervenientes



Artículo 342.

El monto de la caución se fijará por el tribunal, quien tomará en consideración:

I. Los antecedentes del inculpado;

II. La gravedad y circunstancias del delito imputado;

III. El mayor o menor interés que pueda tener el inculpado en sustraerse a la acción de la justicia;

IV. Las condiciones económicas del inculpado; y

V. La naturaleza de la garantía que se ofrezca



Artículo 343.

La naturaleza de la caución quedará a elección del inculpado, quien al solicitar la libertad manifestará la forma que elija, para los efectos de la fracción V del artículo anterior. En caso de que el inculpado, su representante o su defensor no hagan la manifestación mencionada, el tribunal, de acuerdo con el artículo que antecede, fijará las cantidades que correspondan a cada una de las formas de la caución



Artículo 344.

La caución podrá consistir:

I. En depósitos en efectivo, hecho por el inculpado o por terceras personas, ante el Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia del Poder Judicial del Estado. El recibo que en estos casos se expida se depositará en la caja de valores del Tribunal o Juzgado, dejando copias en autos. Cuando por razón de la hora o por ser día feriado no pueda constituirse el depósito directamente en las oficinas del Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, el juez recibirá la cantidad exhibida y la mandará depositar el primer día hábil siguiente.

II. En caución hipotecaria otorgada por el inculpado o por terceras personas con las formalidades de una hipoteca voluntaria, sobre inmuebles que no tengan gravamen alguno y cuyo valor catastral sea, cuando menos dos veces el monto de la suma fijada, para lo cual se exhibirán los certificados registrales y catastrales como anexos del testimonio de la hipoteca.

III. En garantía prendaria otorgada mediante la entrega de bienes muebles cuyo valor determinado por peritos oficiales, sea cuando menos dos veces el monto de la suma fijada como caución. En este caso el Tribunal o el Juzgado correspondiente fijarán el lugar en que será constituido el depósito de los bienes otorgados en prenda y expedirá la constancia respectiva.

IV. En fianza personal bastante que podrá ser otorgada en la siguiente forma:

A).- Por terceras personas cuya residencia en el lugar del juicio sea cuando menos de un año inmediato anterior al día que otorguen la fianza y siempre que el monto de la misma no exceda de trescientas veces el salario mínimo general vigente en el Estado.

B).- Si el monto de la caución excede trescientas veces el salario mínimo, la fianza personal solo se podrá otorgar por compañías afianzadoras legalmente autorizadas mediante la exhibición de la póliza correspondiente



Artículo 344 bis.

A petición del procesado, la caución que garantice el cumplimiento de sus obligaciones dentro del proceso, se reducirá en la proporción que el juez estime equitativa por cualquiera de las siguientes circunstancias:

I. El tiempo que el procesado lleve privado de su libertad.

II. La disminución acreditada de las consecuencias o efectos del delito.

III. La imposibilidad económica demostrada para otorgar la caución señalada inicialmente o,

IV. El buen comportamiento observado en el centro de reclusión.

La petición de reducción se tramitará como incidente no especificado en los términos del artículo 425.

Las garantías a que se refieren las fracciones I y II del artículo 338, sólo podrán ser reducidas cuando se demuestre la imposibilidad económica del procesado, pero si se llegara a acreditar que para obtener la reducción el procesado simuló su insolvencia o si se acredita que con posterioridad a la reducción recuperó su capacidad económica para cubrir los montos de la garantía que inicialmente se había fijado, deberá restituirla el procesado y de no hacerlo en los 15 días siguientes se revocará la libertad provisional que tenga concedida



Artículo 345.

Derogado



Artículo 346.

Derogado



Artículo 347.

El fiador propuesto, salvo cuando se trate de las mencionadas empresas afianzadoras, deberá declarar ante el juez o tribunal correspondiente, bajo protesta de decir verdad, acerca de las fianzas judiciales que con anterioridad haya otorgado, así como de la cuantía y circunstancias de las mismas



Artículo 348.

El Tribunal Superior de Justicia llevará un registro de las fianzas otorgadas ante el mismo o ante los juzgados de su jurisdicción, a cuyo efecto éstos, en el término de tres días, deberán comunicar las que hayan aceptado, así como la cancelación de las mismas, en su caso, para que éstas también se registren.



Artículo 349.

Al notificarse al inculpado el auto que le concede la libertad caucional, se le hará saber que contrae las siguientes obligaciones: Presentarse ante el juez cuantas veces sea citado o requerido para ello; comunicar al mismo los cambios de domicilio que tuviere y presentarse ante el juzgado o tribunal que conozca de su causa, el día que se le señale de cada semana. En la notificación se hará constar que se hicieron saber al acusado las anteriores obligaciones, pero la omisión de este requisito no libra de ellas ni de sus consecuencias.

Al notificarse al inculpado el auto de sujeción a proceso, se le hará saber que contrae las siguientes obligaciones: Presentarse ante el tribunal que conozca de su caso los primeros cinco días de cada mes, además cuantas veces sea citado o requerido para ello; comunicar los cambios de domicilio que tuviere



Artículo 350.

Cuando el inculpado haya garantizado por sí mismo su libertad con depósito o con hipoteca, aquella se le revocará en los casos siguientes:

I. Cuando desobedeciere, sin causa justa y comprobada, las órdenes legítimas del tribunal que conozca de su asunto;

II. Cuando antes de que el expediente en que se le concedió la libertad esté concluido por sentencia ejecutoria, cometiere un nuevo delito que merezca sanción privativa de libertad;

III. Cuando amenazare al ofendido o a algún testigo de los que hayan depuesto o tengan que deponer en su asunto o tratare de cohechar o sobornar a alguno de estos últimos, a algún funcionario del tribunal o al agente del Ministerio Público que intervenga en su caso;

IV. Cuando lo solicite el mismo inculpado y se presente al tribunal;

V. Cuando aparezca con posterioridad que le corresponde al inculpado una pena que no permita otorgar la libertad;

VI. Cuando en el proceso cause ejecutoria la sentencia dictada en primera o segunda instancia;

VII. Cuando el inculpado no cumpla con alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 349; y

VIII. Cuando el tribunal abrigue temor fundado de que el inculpado se evada a la acción de la justicia.

IX. En el caso del párrafo segundo del artículo 338 bis



Artículo 351.

Cuando un tercero haya garantizado la libertad del inculpado por medio de depósito en efectivo, fianza o hipoteca, aquélla se revocará:

I. En los casos que se mencionan en el artículo anterior;

II. Cuando el tercero pida que se le releve de la obligación y presente al inculpado;

III. Cuando con posterioridad, se demuestre la insolvencia del fiador; y

IV. En el caso del artículo 353, de este Capítulo



Artículo 352.

En los casos de las fracciones I y VII del artículo 350, se mandará reaprehender al inculpado y la caución se hará efectiva, a cuyo efecto, el tribunal enviará el certificado de depósito o el testimonio de la hipoteca, a la autoridad administrativa que corresponda.

En los casos de las fracciones II, III, V y VI del mismo artículo y III del artículo 351, se ordenará la reaprehensión del inculpado. En los de las fracciones IV y VIII del artículo 350 y II del 351, se remitirá al inculpado al establecimiento que corresponda.

En los casos que un iniciado se presente a rendir declaración con una suspensión de amparo, si se resuelve el término constitucional decretando formal prisión el juez, una vez que cause ejecutoria el sobreseimiento del amparo por el cambio de situación jurídica, requerirá al procesado para que en tres días deposite fianza para disfrutar de libertad caucional, apercibido que de no hacerlo en el término señalado, se librará orden de reaprehensión



Artículo 353.

Cuando un tercero haya constituido depósito, fianza o hipoteca, para garantizar la libertad de un inculpado, las órdenes para que comparezca éste, se entenderán con aquél. Si no pudiere desde luego presentarlo, el tribunal podrá otorgarle un plazo hasta de quince días para que lo haga, sin perjuicio de librar orden de aprehensión si lo estima oportuno. Si concluido el plazo concedido no se obtiene la comparecencia del inculpado, se ordenará su reaprehensión y se hará efectiva la garantía en los términos del primer párrafo del artículo 352 de esta ley.

Excepto en los casos previstos por las fracciones IV del artículo 350 y II y III del artículo 351, si el inculpado solicita nuevamente la libertad caucional que le haya sido revocada, queda al arbitrio del tribunal concederla o negarla; pero en el primero de los casos, deberá duplicarse el monto de la caución que fue otorgada por primera vez.



Artículo 354.

El tribunal ordenará la devolución del depósito o mandará cancelar la garantía:

I. Cuando, de acuerdo con el artículo 352, se remita al inculpado al establecimiento correspondiente;

II. En los casos de la fracciones II, III, V, VI y VIII del artículo 350, cuando se haya obtenido la reaprehensión del inculpado;

III. Cuando se decrete el sobreseimiento del asunto o la libertad del inculpado;

IV. Cuando resulte condenado el acusado y se presente a cumplir su condena



Artículo 355.

La libertad por desvanecimiento de datos procede en los siguientes casos:

I. Cuando durante la instrucción se desvanezcan plenamente los datos que sirvieron para demostrar la existencia del cuerpo del delito; y

II. Cuando en cualquier periodo de la instrucción aparezcan desvanecidos los elementos demostrativos que sirvieron de apoyo a la presunta responsabilidad del procesado.



Artículo 356.

El incidente de libertad deberá promoverse por cualquiera de las partes, hecho lo cual el Juez citará a una audiencia que habrá de celebrarse dentro de los cinco días siguientes, a la que el Ministerio Público deberá asistir.

La resolución que proceda deberá dictarse dentro de los tres días siguientes al de la audiencia.



Artículo 357.

La solicitud del Ministerio Público para que se conceda la libertad por desvanecimiento de datos no implica el desistimiento de la acción penal. En consecuencia, el tribunal puede negar dicha libertad a pesar de la petición favorable del Ministerio Público



Artículo 358.

Cuando el inculpado solamente haya sido declarado sujeto a proceso, se podrá promover el incidente a que se refiere este Capítulo, para que quede sin efecto esa declaración



Artículo 359.

La resolución que declare procedente el incidente de libertad por desvanecimiento de datos que sirvieron para acreditar el cuerpo del delito, tendrá efectos de sentencia absolutoria; en consecuencia deberá declararse el sobreseimiento de la causa.

Si se tratare de incidente de libertad por desvanecimiento de datos que sirvieron para acreditar la presunta responsabilidad del inculpado, queda expedito el derecho del Ministerio Público para que con base en nuevos elementos solicite la reaprehensión del inculpado y podrá dictarse nuevo auto de formal prisión si procediere, salvo lo dispuesto en la fracción V del Artículo 275 de este Código



Artículo 360.

La resolución que declare procedente la libertad por desvanecimiento de datos que sirvieron para acreditar el cuerpo del delito o la presunta responsabilidad del procesado, será apelable en efecto devolutivo



Artículo 361.

Las cuestiones de competencia pueden iniciarse por declinatoria o por inhibitoria.

Cuando se hubiere optado por uno de estos medios, no se podrá abandonar para recurrir al otro, ni emplear los dos simultánea o sucesivamente, pues se deberá pasar por el resultado del que se hubiere preferido.

El que promueva la cuestión de competencia, por cualquiera de lo medios establecidos, protestará en la promoción que haga no haber empleado el otro medio



Artículo 362.

La declinatoria se intentará ante el tribunal que conozca del asunto, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del mismo y que remita las actuaciones al que se estime competente



Artículo 363.

La declinatoria deberá promoverse durante la instrucción, y el tribunal que conozca del asunto podrá seguir actuando válidamente mientras no se resuelve la competencia, hasta la formulación de conclusiones



Artículo 364.

Propuesta la declinatoria, el tribunal mandará dar vista de la solicitud a las otras partes por el término de tres días comunes y resolverá lo que corresponda dentro de los cinco días siguientes, salvo que existan diligencias por practicarse que no admitan demora



Artículo 365.

La declinatoria puede iniciarse y sostenerse de oficio por los tribunales, y para el efecto se oirá la opinión del Ministerio Público y se resolverá lo que se estime procedente, remitiéndose en su caso, las actuaciones a la autoridad judicial que se juzgue competente



Artículo 366.

El tribunal que reciba las actuaciones del que se hubiere declarado incompetente, oyendo la opinión del Ministerio Público, resolverá dentro de tres días si reconoce la competencia. En caso contrario, con su punto de vista remitirá los autos al Supremo Tribunal de Justicia, para que resuelva lo conducente, haciéndolo saber al juez que conoció del asunto inicialmente



Artículo 367.

La inhibitoria se intentará ante el tribunal al que se considere competente, para que se aboque al conocimiento del asunto



Artículo 368.

El que promueva la inhibitoria puede desistirse de ella antes de que sea aceptada por los tribunales; más una vez que éstos la acepten, continuará substanciándose hasta su decisión



Artículo 369.

El tribunal mandará dar vista al Ministerio Público, cuando éste no hubiere promovido la competencia, por el término de tres días, y si estimare que es competente para conocer del asunto, librará oficio inhibitorio al tribunal que conozca del negocio, a efecto de que le remita el expediente



Artículo 370.

Luego que el tribunal requerido reciba inhibitoria, señalará a las demás partes, si las hubiere, para que se impongan de lo actuado; las citará para una audiencia que se efectuará dentro de las veinticuatro horas siguientes, concurran o no los citados, y resolverá lo que corresponda dentro de tres días. Si la resolución es admitiendo su incompetencia, remitirá desde luego, los autos al juzgado requeriente. Si sostiene su competencia, remitirá lo actuado al Supremo Tribunal de Justicia, comunicando este trámite al requeriente para que éste a su vez envíe sus actuaciones al Superior mencionado



Artículo 371.

Los incidentes sobre competencia se tramitarán siempre por separado.



Artículo 372.

El Supremo Tribunal de Justicia en los casos de los artículos 366 y 367, dará vista al Ministerio Público por el término de tres días, y resolverá lo que corresponda dentro de los quince días siguientes, remitiendo las actuaciones al juzgado que declare competente



Artículo 373.

Todo lo actuado en contravención a lo dispuesto en el artículo 363, será nulo aun tratándose de tribunales de fuero común de otros Estados de la Federación. En consecuencia, deberá el juzgado competente repetir las actuaciones consideradas como nulas, pudiendo ampliarse las que se hubieren practicado válidamente



Artículo 374.

Los magistrados y jueces deben excusarse en los asuntos en que intervengan, por cualquiera de las causas siguientes:

I. Tener parentesco en línea recta, sin limitación de grados: en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

II. Tener amistad o enemistad con el representante, patrono o defensor del inculpado;

III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o su parientes, en los grados que expresa la fracción primera;

IV. Haber presentado querella o denuncia el funcionario, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción primera, en contra de alguno de los interesados;

V. Tener pendiente el funcionario, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción primera, un juicio contra alguno de los interesados, o no haber transcurrido más de un año, desde la fecha de la terminación del que hayan seguido, hasta la en que tome conocimiento del asunto;

VI. Haber sido procesado el funcionario, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la misma fracción primera, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos, o defensores;

VII. Tener pendiente de resolución un asunto semejante al de que se trate, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados expresados en la fracción primera;

VIII. Seguir algún negocio en que sea juez, árbitro o arbitrador alguno de los interesados;

IX. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de los interesados; tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;

X. Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;

XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos, o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;

XII. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, empleado o principal de alguno de los interesados;

XIII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;

XIV. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados;

XV. Ser el cónyuge o alguno de los hijos del funcionario, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;

XVI. Haber sido asesor, magistrado o juez en el mismo asunto, en otra instancia; y,

XVII. Haber sido agente del Ministerio Público, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto, en favor o en contra de alguno de los interesados



Artículo 375.

Las causas de impedimento no pueden dispensarse por voluntad de las partes



Artículo 376.

El impedimento se calificará por el superior a quien correspondería juzgar de una recusación, en vista del informe que, dentro de tres días, rinda el magistrado o juez. Contra la resolución que se dicte no habrá recurso alguno



Artículo 377.

Cuando un magistrado, juez o secretario no se excuse a pesar de tener algún impedimento, procederá la recusación.

No son admisibles las recusaciones sin causa. En todo caso, se expresará concreta y claramente la que exista, y siendo varias, se propondrán al mismo tiempo, salvo que se trate de alguna superveniente, la que se propondrá cuando ocurra



Artículo 378.

La recusación deberá interponerse hasta antes de la audiencia de juicio en primera instancia o de vista en el tribunal de apelación, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

La recusación no suspende la tramitación del juicio o de la apelación en su caso; pero no podrá dictarse la resolución que corresponda, en ninguna de las instancias, en tanto se decida sobre la recusación, salvo que desaparezcan los motivos que dieron origen al incidente



Artículo 379.

Si después de la citación para sentencia o para la vista hubiere cambio en el personal de un tribunal, la recusación solo será admisible si se propone dentro de los tres días siguientes al en que se notifique el auto a que se refiere el artículo anterior



Artículo 380.

Toda recusación que no fuere promovida en tiempo y forma, será desechada de plano



Artículo 381.

Cuando un magistrado o juez estimen cierta y legal la causa de recusación y así lo manifiesten, sin audiencia de las partes se declararán separados del asunto y mandarán que pase a quien corresponda



Artículo 382.

Cuando los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, estimen que no es cierta o que no es legal la causa alegada, señalarán al recusante el término de cuarenta y ocho horas para que ocurra ante quien deba conocer de la recusación.

Si éste estuviere en diferente lugar del en que reside el funcionario recusado, además de las cuarenta y ocho horas indicadas, se concederá otro término que será el suficiente teniendo en cuenta la mayor o menor dificultad de las comunicaciones.

Si dentro de los términos señalados no se presenta el recusante, se le tendrá por desistido



Artículo 383.

Interpuesta la recusación, el recusado deberá dirigir oficio a quien deba calificarla, con inserción del escrito en que se haya promovido; del proveído correspondiente y de las constancias que sean indispensables a juicio del mismo recusado, y de las que señalare el recusante



Artículo 384.

En el caso del artículo 382, recibido el escrito de la parte que haya promovido la recusación por quien deba conocer de ella, se pedirá informe al funcionario recusado, quien lo rendirá dentro del término de veinticuatro horas



Artículo 385.

Dentro de cinco días, contados desde el siguiente al en que se reciban los oficios a que se refieren los dos artículos anteriores, se resolverá si es legal o no la causa de recusación que se hubiere alegado.

Si la resolución fuere afirmativa y la causa se hubiere fundado en hechos que no estuvieren justificados, se abrirá el incidente a prueba por un término que no exceda de diez días



Artículo 386.

Concluido el término probatorio, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes se pronunciará la resolución, contra la que no habrá recurso alguno



Artículo 387.

Cuando se deseche la recusación, se impondrá al recusante una multa de veinte a cien pesos



Artículo 388.

Admitido un impedimento o calificada como legal la causa de una recusación, el impedido o recusado quedará definitivamente separado del conocimiento del asunto, del cual conocerá el tribunal a quien corresponda, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado



Artículo 389.

No procede la recusación:

I. Al cumplimentar exhortos;

II. En los incidentes de competencia;

III. En la calificación de los impedimentos o recusaciones; y,

IV. Durante el término a que se refiere el artículo 19 Constitucional



Artículo 390.

Los secretarios de los tribunales quedan comprendidos en lo dispuesto en este Capítulo, con las modificaciones que determinan los tres siguientes artículos



Artículo 391.

De las recusaciones en contra de los secretarios de los Juzgados de Primera Instancia, conocerán los titulares de éstos.

De las interpuestas en contra de los secretarios del Supremo Tribunal de Justicia, conocerá el Pleno del mismo



Artículo 392.

Reconocida por el recusado como cierta la causa de recusación, o admitido como legítimo el impedimento, el juez o el pleno declarará sin más trámite, impedido para actuar en el negocio al secretario de que se trate.

Si se declara que el impedimento o la recusación no son fundados, el secretario continuará actuando en la causa.

Contra la resolución respectiva no cabe recurso alguno



Artículo 393.

Los funcionarios del Ministerio Público deben excusarse en los asuntos en que intervengan, por cualquiera de las causas de impedimento que señala el artículo 374 de este Código



Artículo 394.

Los impedimentos de los funcionarios del Ministerio Público, serán calificados por el Procurador General de Justicia



Artículo 395.

Iniciado el procedimiento judicial, no podrá suspenderse sino en los casos siguientes:

I. Cuando el responsable se hubiere substraído a la acción de la justicia;

II. Cuando pierda la razón el procesado, cualquiera que sea el estado del proceso; y,

III. Cuando se ejercite acción penal con detenido, en el que el indiciado se encuentre inconsciente en un hospital de la jurisdicción del juez, se levantará el acta circunstanciada y justificando la imposibilidad de declarar, se suspenderá el procedimiento. Desaparecidas las causas se ordenará la continuación del procedimiento siempre y cuando se trate de delitos que se sancione con pena privativa de libertad.

IV. Cuando se hubiere promovido amparo contra el auto de formal prisión, se suspenderá el procedimiento una vez cerrada la instrucción respecto del quejoso hasta en tanto se notifique la resolución que recaiga en el amparo;

V. Cuando exista apelación en contra de un auto de formal prisión o de un incidente de desvanecimiento de datos que haya negado la libertad, se suspenderá el procedimiento una vez cerrada la instrucción hasta en tanto se resuelve dicho recurso por el superior;

VI. En los demás casos en que la ley ordene expresamente la suspensión del procedimiento



Artículo 396.

Lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior se entiende sin perjuicio de que, en su oportunidad, se practiquen todas las diligencias que sean procedentes para comprobar la existencia del delito y la responsabilidad del prófugo, y para lograr su captura.

La substracción de un inculpado a la acción de la Justicia no impedirá la continuación del procedimiento respecto de los demás inculpados que se hallaren a disposición del tribunal



Artículo 397.

Desaparecidas las causas que dieron origen a la suspensión, de oficio o a petición del Ministerio Público, se acordará la continuación del procedimiento



Artículo 398.

El tribunal resolverá de plano sobre la suspensión del procedimiento, con la sola petición del Ministerio Público, fundada en cualquiera de las causas a que se refiere el artículo 395



Artículo 399.

La acumulación tendrá lugar:

I. En las averiguaciones o procesos que se sigan contra una misma persona, en los términos del artículo 16 del Código Penal;

II. En los que se sigan en investigación de delitos conexos;

III. En los que se sigan contra los copartícipes de un mismo delito; y

IV. En los que se sigan en investigación de un mismo delito contra diversas personas



Artículo 400.

Los delitos son conexos:

I. Cuando han sido cometidos por varias personas unidas;

II. Cuando han sido cometidos por varias personas, aunque en diversos tiempos y lugares, pero a virtud de concierto entre ellas; y

III. Cuando se ha cometido un delito: para procurarse los medios de cometer otro, para facilitar su ejecución, para consumarlo o para asegurar la impunidad



Artículo 401.

La acumulación solo podrá decretarse cuando los procesos se encuentren en estado de instrucción



Artículo 402.

Cuando alguno de los procesos ya no estuviere en estado de instrucción, pero tampoco estuviere fenecido, el juez o tribunal cuya sentencia cause primero ejecutoria, la remitirá en copia al juez o tribunal que conozca del otro proceso, para los efectos de la aplicación de sanciones



Artículo 403.

Podrán promover la acumulación: el Ministerio Público, el procesado o sus defensores, y el ofendido o sus representantes. El incidente se substanciará en audiencia verbal que tendrá lugar dentro de tres días, donde se oirá al Ministerio Público, y se resolverá dentro de los tres días siguientes, pudiendo negarla cuando a su juicio dificulte la investigación



Artículo 404.

Cuando los procesos o averiguaciones se sigan en distintos juzgados, será competente para conocer de todos los que deban acumularse el que conociere de las diligencias más antiguas, siempre que todos sean de la misma categoría. Si se comenzaron en la misma fecha, será competente el que designare el Ministerio Público.

Si los juzgados fueren de distinta categoría, conocerá de las diligencias el de mayor jerarquía, aún cuando no hubiere iniciado las más antiguas



Artículo 405.

La acumulación deberá promoverse ante el tribunal que, conforme al artículo anterior, sea competente; y el incidente a que dé lugar se substanciará en la forma establecida para las competencias por inhibitoria



Artículo 406.

Los incidentes de acumulación se substanciarán por separado, sin suspenderse el procedimiento



Artículo 407.

Serán aplicables las disposiciones de este Capítulo a las averiguaciones que se practiquen por el Ministerio Público o los tribunales, aún cuando no exista auto de formal prisión o de sujeción a proceso



Artículo 408.

El juez que conozca de los procesos acumulados puede ordenar su separación, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

I. Que la separación se pida por parte legítima, antes de que esté concluida la instrucción;

II. Que la acumulación se haya decretado en razón de que los procesos se sigan contra una sola persona por delitos diversos e inconexos; y

III. Que el juez estime que, de seguir acumulados los procesos, la instrucción se demoraría o dificultaría gravemente, con perjuicio del interés social, o del procesado



Artículo 409.

Contra el auto en que se declare no haber lugar a la separación de procesos, no se da ningún recurso, pero podrá nuevamente pedirse la separación en cualquier estado del proceso, por causas supervenientes



Artículo 410.

Si se decretare la separación, conocerá del proceso el juez que, conforme a la ley, habría sido competente para conocer de él si no hubiere habido acumulación. Dicho juez, si fuere diverso del que decretó la separación, no podrá en ningún caso rehusarse a conocer del proceso separado que se le remita, si ha intervenido en él



Artículo 411.

El incidente sobre separación de procesos se substanciará por separado y en la misma forma que el de acumulación



Artículo 412.

El auto que decrete la separación, es apelable en el efecto devolutivo, debiendo interponerse el recurso dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación



Artículo 413.

Cuando varios jueces o tribunales conocieren de procesos cuya separación se hubiere decretado, el que primero pronuncie sentencia ejecutoria la comunicará a los otros; éstos dictarán su fallo, de acuerdo con lo que dispone el Código Penal para la imposición de sanciones en casos de acumulación y de reincidencia.



Artículo 414.

La responsabilidad civil deberá promoverse dentro del período de instrucción, por quienes tengan derecho y en el orden de preferencia que establece el Código Penal



Artículo 415.

En el escrito de promoción se expresarán sucintamente y enumerados, los hechos y demás circunstancias que hubieren originado el daño, debiendo fijarse, con precisión la cuantía de éste, en su caso, así como los conceptos por los que proceda



Artículo 416.

Con el escrito a que se refiere el artículo anterior y con los documentos que se acompañen, se dará vista a la contraparte por un plazo de tres días para que manifieste lo que a su interés convenga.

Transcurrido el plazo señalado, se abrirá un periodo de ofrecimiento de pruebas por cinco días



Artículo 417.

No compareciendo el demandado, o transcurrido el periodo de prueba, en su caso, el juez a petición de parte interesada citará a una audiencia dentro de los ocho días siguientes, en la que se desahogarán las pruebas ofrecidas, se producirán los alegatos y se declarará cerrado el incidente



Artículo 418.

Cuando la procedencia de la responsabilidad civil, dependa del resultado del juicio principal, el incidente deberá fallarse al mismo tiempo que aquél. En caso contrario podrá resolverse el incidente antes de que se dicte sentencia definitiva



Artículo 419.

Cuando el incidente tenga por objeto la restitución de la cosa objeto del delito, se substanciará dando vista a las partes con la promoción y demás documentos que se exhibieren, para que dentro de tres días manifiesten lo que convenga a su interés, transcurrido el cual se citará a una audiencia verbal, donde se recibirán pruebas, se oirá a las partes y se dictará la resolución que corresponda



Artículo 420.

Cuando durante la tramitación del incidente muera el promovente, podrá continuarlo la persona que le sucediere en los derechos, conforme al orden establecido por la ley



Artículo 421.

La parte civil podrá solicitar el aseguramiento de bienes del procesado que basten a cubrir el interés demandado, que se concederá previo otorgamiento de una fianza a satisfacción del juez.

Si el procesado otorga fianza bastante a juicio del tribunal, no podrá decretarse el embargo o se levantará el que se haya efectuado



Artículo 422.

Cuando el incidente intentado no pudiera resolverse en el curso del proceso o en el momento de dictarse sentencia sobre el principal, deberán dejarse a salvo los derechos de los interesados para que se hagan valer en la vía civil correspondiente



Artículo 423.

Concluido el incidente por resolución condenatoria que cause estado, la parte interesada, con las constancias necesarias, promoverá su ejecución ante los tribunales civiles, en los términos que para la vía de apremio establece el Código Adjetivo de la Materia



Artículo 424.

Será apelable en un solo efecto la resolución que resuelva el incidente antes de dictarse la sentencia en el principal.

Procederá en ambos efectos, cuando el incidente se falle con la sentencia definitiva.



Artículo 425.

Todas las cuestiones que se propongan durante la tramitación de un juicio penal y que no sean de las especificadas en los Capítulos anteriores, se resolverán en la forma que establecen los artículos siguientes



Artículo 426.

Cuando la cuestión sea de obvia resolución y las partes no solicitaren prueba, el juez resolverá de plano



Artículo 427.

Las cuestiones que, a juicio del juez, no puedan resolverse de plano, o aquellas en que hubiere de recibirse prueba, se substanciarán por cuerda separada y del modo que expresan los artículos siguientes.



Artículo 428.

Hecha la promoción se dará vista con ella a las partes para que contesten en el acto de la notificación, o a más tardar en tres días



Artículo 429.

Si el juez lo creyere conveniente, o alguna de las partes lo pidiere, citará a una audiencia que se verificará dentro de los tres días siguientes. Durante este plazo, así como en la audiencia, se recibirán las pruebas. Concurran o no las partes, el juez fallará, desde luego, el incidente, siendo apelable el fallo solo en el efecto devolutivo



Artículo 430.

Con los sordomudos o ciegos de nacimiento que contravengan la ley penal, se procederá en los términos de los artículos 81 y 82 del Código Penal.

Cuando haya motivo fundado para suponer que el inculpado se encuentra comprendido en lo dispuesto por el artículo 82 del Código Penal, el Tribunal, sin suspender el procedimiento ordinario ordenará inmediatamente que un perito psiquiatra lo examine y que dentro de un plazo que no exceda de 30 días, dictamine sobre su estado mental, y ordenará que se le recluya provisionalmente en un manicomio o en departamento especial, si lo estima necesario



Artículo 431.

El Ministerio Público y el defensor podrán nombrar un perito médico para que dictamine sobre el caso.

En los Partidos Judiciales que no exista perito psiquiatra, hará sus veces el médico legista



Artículo 432.

El perito psiquiatra o quien haga sus veces, tendrá la facultad más amplia para interrogar a los parientes y allegados del inculpado, en cuanto fuere preciso para determinar los antecedentes patológicos del mismo



Artículo 433.

El dictamen concluirá expresando si el inculpado padece algún proceso psicopatológico de los señalados en el artículo 82; del Código Penal; si el hecho u omisión definido como delito que se le impute es una de las manifestaciones de tal proceso y si éste le permite darse cuenta del procedimiento seguido en su contra; así como el grado de peligrosidad del enfermo y si su estado de salud es permanente o transitorio. En el mismo dictamen emitirá opinión acerca de si el estado del inculpado permite el que permanezca en la prisión ordinaria, o bien, en caso contrario, sobre las condiciones en que deba efectuarse su reclusión o su entrega, cuando ésta proceda, a la persona a quien corresponda hacerse cargo de él.



Artículo 434.

Si el dictamen precisa que el inculpado sufre algún proceso psicopatológico que no le impida darse cuenta del procedimiento que se le sigue, el tribunal citará a una audiencia que se efectuará dentro del tercer día, al Ministerio Público y al defensor, y en la misma resolverá las condiciones de su reclusión, en tanto se dicta sentencia.

En caso de estimarlo necesario el tribunal, oirá en la audiencia al perito psiquiatra y a los médicos que hubieren designado las partes.

Contra la resolución que dicte el tribunal en la audiencia a que se refiere este artículo no procede recurso alguno



Artículo 435.

Si se tiene por acreditado que el estado mental del inculpado no le permite darse cuenta del procedimiento, éste dejará de ser ordinario y se abrirá el especial en el que se encomienda al recto criterio y a la prudencia del tribunal, la forma de investigar la existencia del hecho delictuoso que se impute, la participación que en él hubiere tenido el inculpado y de estudiar su personalidad, sin tener que sujetarse a las normas procesales establecidas por este Código. Al concluirse la investigación, si el Ministerio Público solicita la aplicación de los artículos 81 y 82 del Código Penal, el Tribunal, previa audiencia de dicho funcionario, del defensor y del representante legal del inculpado, si lo tuviere, dictará la resolución que corresponda en los términos del artículo siguiente



Artículo 436.

Cuando se compruebe la existencia del hecho delictuoso y que en él tuvo participación el inculpado, el tribunal ordenará la reclusión en los términos que fije el Código Penal. En caso contrario, se dará por terminada la reclusión provisional, dándose aviso a las autoridades administrativas competentes para que tomen las providencias que sean pertinentes.

Las resoluciones a que se refiere este artículo serán apelables en el efecto devolutivo



Artículo 437.

Si se comprueba que el inculpado aun cuando esté en alguno de los casos a que se refiere el artículo 433 de este Código, puede darse cuenta del procedimiento, éste continuará por los trámites ordinarios hasta dictarse sentencia



Artículo 438.

Si al tomarse al inculpado, su declaración preparatoria, el tribunal estima que se encuentra en un estado de inconsciencia notorio, que lo imposibilite para la práctica de la diligencia, se abstendrá de llevarla a cabo y desde luego se le nombrará defensor, pudiendo recaer el nombramiento en sus parientes más próximos, o en el tutor, si lo tuviere, siempre que el tribunal estime que así conviene al inculpado.

En el mismo acto de la diligencia, y de ser posible, el tribunal oirá la opinión de un perito médico legista sobre el estado de inconsciencia. También podrán aceptarse como defensores los abogados que nombren las personas a que se refiere la parte anterior de este artículo, siempre con la salvedad que en él se consigna.

Si el nombramiento no recae en alguna de las personas mencionadas, se nombrará como defensor del inculpado, al de oficio



Artículo 439.

Para que la reclusión provisional pueda prolongarse por más de setenta y dos horas, deberá justificarse con auto que se dicte en los términos y para los efectos que señala el artículo 19 de la Constitución Federal



Artículo 440.

Durante el tiempo de la reclusión el tribunal proveerá a la observancia de las medidas que hubiere dictado, las que podrá revocar o modificar oyendo al perito psiquiatra, al Ministerio Público y al defensor del inculpado.

La vigilancia del recluido estará a cargo de la autoridad administrativa



Artículo 441.

Cuando el Tribunal estime procedente entregar al inculpado a la persona a quien corresponda hacerse cargo de él, en los términos del artículo 23 del Código Penal, ésta protestará el fiel desempeño de su cometido, quedando obligada a comunicar al Tribunal cualquier alteración psíquica que sufriere el inculpado, para que se tomen las medidas convenientes, con audiencia del perito psiquiatra.



Artículo 442.

En los casos en que proceda entregar al inculpado a alguna de las personas a que se refiere el artículo 23 del Código Penal, si ésta no se presenta, podrá encomendarse la custodia de aquél a las instituciones de beneficencia pública o privada que designe la resolución que dicte el Tribunal



Artículo 443.

Cuando desde las diligencias de Policía Estatal aparezca que hay motivo fundado para suponer que el inculpado adolece algún padecimiento mental, se procederá a recluirlo desde luego en manicomio o establecimiento especial, si se juzgare necesario, debiendo quedar ahí a disposición del tribunal competente.



Artículo 444.

En el caso a que se refiere la fracción II del artículo 395, se remitirá al inculpado al establecimiento adecuado para su tratamiento



Artículo 445.

Las medidas impuestas con motivo de las infracciones cometidas por menores de dieciocho años a las Leyes Penales del Estado, se hará de acuerdo a lo que disponga la Ley de la materia



Artículo 446.

En toda sentencia condenatoria, el Tribunal que la dicte prevendrá que se amoneste al reo para que no reincida, advirtiéndole las sanciones a que se expone, lo que se hará en diligencia con las formalidades que señala el artículo 62 del Código Penal. La falta de esa diligencia no impedirá que se hagan efectivas las sanciones de reincidencia y de habitualidad que fueren procedentes



Artículo 447.

La ejecución de las sentencias irrevocables en materia penal corresponde al Poder Ejecutivo, quien por medio del órgano que designe la Ley, determinará en su caso, el lugar en que deba sufrir el reo la sanción privativa de libertad.

Es obligación del Ministerio Público practicar todas las diligencias conducentes, a fin de que las sentencias sean estrictamente cumplidas; y lo hará así, ya gestionando ante las autoridades administrativas lo que proceda, o ya exigiendo ante los tribunales la represión de todos los abusos que aquéllas o sus subalternos cometan cuando se aparten de lo prevenido en las sentencias, a favor o en contra de los individuos que sean objeto de ellas



Artículo 448.

El Ministerio Público cumplirá con la obligación que le impone el artículo anterior, siempre que por cualquier motivo llegue a su conocimiento que la autoridad encargada de la ejecución de la sentencia se aparta de lo ordenado en ella. Los Agentes del Ministerio Público, para hacer sus gestiones, en tales casos, ante la autoridad administrativa o ante los tribunales recabarán previamente instrucciones expresas y escritas del Procurador General de Justicia



Artículo 449.

Pronunciada una sentencia irrevocable condenatoria, el tribunal o juez que la pronuncie, expedirá dentro de tres días, sendas copias autorizadas de la misma, para que sean remitidas a las autoridades encargadas de la ejecución de sanciones



Artículo 450.

Cuando un reo enloquezca después de haberse dictado en su contra sentencia irrevocable que lo condene a sanción privativa de la libertad, se suspenderán los efectos de ésta mientras no recobre la razón, internándosele en establecimiento adecuado a su tratamiento



Artículo 451.

Cuando los tribunales decreten el decomiso de instrumentos u objetos del delito, los remitirán al Ejecutivo del Estado, para los efectos del artículo 30 de Código Penal



Artículo 452.

Las pruebas que se promuevan para acreditar los requisitos que exige el artículo 80 del Código Penal para la concesión de la suspensión condicional, se rendirán durante la instrucción, sin que el ofrecimiento de esas pruebas, por parte del procesado, signifique la aceptación de su responsabilidad de los hechos que se le imputan



Artículo 453.

Al formular conclusiones el Agente del Ministerio Público o el defensor, si estiman procedente la suspensión condicional, lo indicarán así para el caso en que el tribunal imponga una sanción privativa de libertad que no exceda de dos años



Artículo 454.

Si el procesado o su defensor no hubieren solicitado en sus conclusiones el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional y si no se concediere de oficio, podrán solicitarla y rendir las pruebas respectivas durante la tramitación de la segunda instancia. Después de dictada sentencia irrevocable no procederá la suspensión condicional



Artículo 455.

Cuando por alguna de las causas que señala el artículo 80 del Código Penal deba hacerse efectiva la sanción impuesta, revocándose el beneficio de la suspensión condicional, el tribunal que concedió ésta procederá, con audiencia del Ministerio Público, del reo y de su defensor, sí fuere posible, a comprobar la existencia de dicha causa y, en su caso, ordenará que se ejecute la sanción.



Artículo 456.

La libertad condicional debe solicitarse ante el Juez de Ejecución correspondiente, acompañándose al escrito de petición los documentos y demás pruebas que acrediten el derecho a su otorgamiento



Artículo 457.

Recibida la solicitud, se recabarán los datos necesarios para determinar el grado de peligrosidad del reo y de la conducta observada durante su prisión. Estos datos podrán solicitarse del juez de la causa, del Ministerio Público y del Director del Centro de Rehabilitación Social.

En vista de los informes y datos obtenidos se resolverá sobre la procedencia de la libertad solicitada



Artículo 458.

Cuando se conceda la libertad condicional, se recibirá una información sobre la solvencia e idoneidad de la persona a que se refiere la fracción I del artículo 97 del Código Penal, que hubiere sido propuesta, y en vista de ello se resolverá si es de admitirse



Artículo 459.

Admitida dicha persona, otorgará la fianza en los términos que este Código establece para la libertad bajo caución, y se extenderá al reo un salvoconducto para que pueda comenzar a disfrutar de la libertad condicional. Esta concesión se comunicará al jefe de la prisión respectiva, a la autoridad municipal del lugar que se señale para la residencia del mismo reo y al tribunal que haya conocido del proceso



Artículo 460.

El salvoconducto a que se refiere el artículo anterior se remitirá al jefe de la prisión para que lo entregue al reo al ponerlo en libertad, haciéndolo suscribir un acta en que conste que recibió dicho documento y que se obliga a no separarse del lugar que se le haya señalado para su residencia, sin permiso de la autoridad que le concedió la libertad. Cuando el beneficiado obtenga permiso para cambiar de residencia, se presentará ante la autoridad municipal del lugar a donde vaya a radicarse y exhibirá el documento que justifique haber dado aviso del cambio a la autoridad municipal de su anterior domicilio.



Artículo 461.

El reo deberá presentar el salvoconducto, siempre que sea requerido para ello por un magistrado, juez o agente de la Policía Estatal o del Ministerio Público, y si se rehusare, se comunicará a la autoridad que le concedió la libertad, la que podrá imponerle hasta quince días de arresto, pero sin revocarle dicha libertad



Artículo 462.

Cuando el que goce de libertad condicional se encuentre en alguno de los casos que menciona el artículo 99 del Código Penal, la autoridad municipal o cualquiera otra que tenga conocimiento de ello, dará cuenta a la que le concedió la libertad, para los efectos del mismo artículo



Artículo 463.

Cuando el reo cometiere un nuevo delito, el Tribunal que conozca de éste remitirá copia certificada de la sentencia que cause ejecutoria a la autoridad que concedió la libertad, quien de plano decretará la revocación, de conformidad, con el artículo 99 del Código Penal, debiendo recogerse e inutilizarse el salvoconducto



Artículo 464.

DEROGADO



Artículo 465.

DEROGADO



Artículo 466.

DEROGADO



Artículo 467.

DEROGADO



Artículo 468.

El que hubiere sido condenado por sentencia irrevocable y se encontrare en el caso del artículo 69 del Código Penal, podrá solicitar al Juez de Ejecución, la conmutación de la sanción que se le hubiere impuesto, acompañando a sus solicitud testimonio de la sentencia, y en su caso, las constancias que acrediten plenamente los motivos que tuviere para solicitar dicho beneficio.



Artículo 469.

Recibida la solicitud se resolverá sin más trámite, lo que fuere procedente. La resolución se comunicará al Juzgado que haya conocido del proceso, al jefe de la prisión donde se encuentre el reo y al propio interesado



Artículo 470.

El sentenciado a quien favorezca lo señalado en el artículo 85 o se encuentra en los casos previstos en el artículo 88 del Código Penal, podrá solicitar de la autoridad judicial que haya conocido de la causa, los beneficios en que dichas hipótesis se refieren, acompañando a su pedimento, las constancias necesarias para su procedencia.

Dentro de los tres días siguientes, se resolverá lo que corresponda



Artículo 471.

DEROGADO



Artículo 472.

El reconocimiento judicial de la inocencia del sentenciado se declarará, cuando exista alguno de los motivos siguientes:

I. Cuando la sentencia se funde exclusivamente en pruebas que posteriormente se declaren falsas;

II. Cuando después de la sentencia aparecieren documentos públicos que invaliden la prueba en que se haya fundado aquélla;

III. Cuando sancionada alguna persona por homicidio de otra que hubiere desaparecido, se presente ésta o alguna prueba irrefutable de que vive;

IV. Cuando el reo hubiere sido condenado por los mismos hechos en dos juicios distintos. En este caso la revisión procederá respecto de la segunda sentencia; y

V. Cuando dos reos hayan sido condenados por el mismo delito y se demuestre la imposibilidad de que los dos lo hubieren cometido.



Artículo 473.

El sancionado que se crea con derecho para pedir el reconocimiento de su inocencia, ocurrirá por escrito al Supremo Tribunal de Justicia alegando la causa o causas, de las enumeradas en el artículo anterior, en que funde su petición, acompañando a ésta las pruebas respectivas o protestando exhibirlas oportunamente. Solo se admitirá la prueba documental, salvo lo previsto en la fracción III del artículo anterior



Artículo 474.

Recibida la solicitud, el Supremo Tribunal de Justicia pedirá inmediatamente el proceso al juzgado o al archivo en que se encuentre y citará al Ministerio Público, al reo y a su defensor, si lo tuviere, para la vista que tendrá lugar dentro de los cinco días de recibido el expediente, salvo el caso en que hubiere de rendirse prueba documental, cuya recepción exija un término que se fijará prudentemente, atentas las circunstancias



Artículo 475.

A los cinco días de celebrada la vista, el Tribunal declarará si es o no fundada la solicitud del reo.

En el primer caso, remitirá las diligencias originales con informes al órgano que autorice el Ejecutivo del Estado para que, sin más trámite acate el reconocimiento de la inocencia del sentenciado, con todos sus efectos legales. En el segundo caso, se mandarán archivar las diligencias.



Artículo 476.

Todas las resoluciones en que se reconozca la inocencia del sentenciado, se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y se comunicarán al tribunal que hubiere dictado la sentencia para que se haga la anotación correspondiente en el proceso



Artículo 477.

Extinguida la sanción impuesta por cualquiera de las formas que establece la ley, u obtenida su conmutación, o el reconocimiento de su inocencia, en su caso, el sentenciado podrá solicitar al Juez de Ejecución, la declaratoria de rehabilitación



Artículo 478.

El interesado deberá acompañar a su solicitud de rehabilitación:

A) Un certificado que acredite haber extinguido la sanción privativa de libertad, o que se obtuvo la conmutación, o el reconocimiento de su inocencia, según el caso; y,

B) Un certificado expedido por la autoridad municipal del lugar donde hubiere residido desde que comenzó la inhabilitación o la suspensión, y una información recibida por la misma autoridad que señale que el promovente ha observado buena conducta y se ha dedicado a un trabajo honesto



Artículo 479.

Concedida la rehabilitación, se hará del conocimiento del tribunal que condenó, para que haga la anotación correspondiente en el proceso



Artículo 480.

El Departamento de Prevención y Readaptación Social de Nayarit, dependiente de la Dirección General de Gobernación del Estado, tendrá a su cargo la prevención general de la delincuencia, el tratamiento de los delincuentes adultos y los menores infractores en los términos que señala el artículo siguiente



Artículo 481.

Compete al Departamento de Prevención y Readaptación Social:

I. Dirigir y ordenar la Prevención y Readaptación Social de la delincuencia en el Estado de Nayarit, proponiendo a las autoridades competentes las medidas que juzgue pertinentes.

II. Crear y organizar museos criminológicos, laboratorios, talleres penales, colonias y campamentos penales, reformatorios, instituciones psiquiátricas y demás locales para delincuentes sanos y anormales.

III. Crear y organizar un Instituto de Reeducación Profesional.

IV. Crear un patronato de reos liberados y una sociedad de legislación criminal.

V. Conceder permiso a los reos que se encuentren en las condiciones de la fracción III del artículo 97 del Código Penal, para salir del lugar asignado para su residencia, a buscar trabajo o para recibir la atención médica, que no pueda serle proporcionada dentro del Estado.

VI. Gestionar de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Tepic, y de las Policías Municipales, que se haga efectiva la vigilancia sobre los menores infractores, los enfermos mentales y los que disfruten de libertad condicional.

VII. Vigilar la ejecución de las sanciones impuestas por el Poder Judicial del Estado.

VIII. Resolver las agravaciones y las atenuaciones de los reos y reglamentar las relaciones sexuales de éstos.

IX.

X. Conceder la libertad condicional y aplicar la retención, previo estudio que se haga en cada caso, de la conducta del reo y del efecto que le produzca el tratamiento.

XI. Vigilar que en los establecimientos penales se cumpla con el reglamento respectivo.

XII. Hacer la designación de los reos que deban ingresar en las colonias y campamentos penales.

XIII. Resolver sobre la distribución y aplicación de los instrumentos y objetos del delito para que aquellos que no sean aprovechados por el Gobierno del Estado, se remitan a la Dirección General de Finanzas y Administración con objeto de que sean vendidos y su valor ingrese a la referida Dirección.

XIV. Formular el Reglamento Interior del Departamento, sometiéndolo a la aprobación del C. Gobernador Constitucional del Estado.

XV. Nombrar el personal del Instituto Tutelar para Menores vigilando el funcionamiento de dicha Institución.

XVI. Las demás que le determinen las leyes y Reglamento Interior