Código Procesal Administrativo

Artículo 1.

El presente Código es de orden e interés público y de observancia obligatoria en el Estado de San Luis Potosí y tiene por objeto establecer los procedimientos para la actuación de las autoridades administrativas y para el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.



Artículo 2.

Los procedimientos administrativos serán aplicables a los actos, procedimientos y resoluciones de las administraciones pú blicas estatal y municipal centralizad as, y de los organismos d escentralizados de la administración pública estatal o municipal respecto de sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado o el municipio presten de manera exclusiva; y a los contratos de derecho público que lo s particulares celebren con los mismos.

El procedimiento contencioso en materia de impartición de la justicia administrativa será competencia del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, en términos de su respectiva ley orgánica.



Artículo 3.

Para los efectos de este Código se entiende por:

I.Acto Administrativo: declaración unilateral de volu ntad externa, concreta y ejecutiva, emanada de la administración pública estatal o municipal, en el ejercicio de las facultades que le son conferidas por los ordenamientos jurídicos, que tiene por o bjeto crear, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica concreta, cuya finalidad es la satisfacción del interés gen eral;

II.Administración Pública: dependencias que integran la administración central del Estado y los municipios de éste, y las entidades de la admini stra ción par a estatal y paramunicip al;

III.Anulabilidad: reconocimiento del órgano competente en el sentido de que un acto administrativo no cumple con los requisitos de validez que se establecen en este Código u otros ordenamientos jurídicos aplicables, y que es subsanable por la autoridad competente al cumplirse con dichos requisitos;

IV.Autoridad: dependencia o entidad de la administración pública estatal o municipal facultada por los orden amientos jurídicos aplicables para dictar, ordenar o ejecutar un ac to administrativo;

V.Código: el presente Código Procesal Administrativo del Estado de San Luís Potosí;

V I. Dependen cia: órgano de la administra ción pública centralizada estatal o municipal;

VII.Ente público: los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos a los que la Constitución otorgue autonomía, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, los municipios del Estado y sus dependencias y entidades, la Fiscalía General del Estado, los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos citados de los órdenes de gobierno estatal y municipal;

VIII.Entidades: Los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal y los fideicomiso s públicos que tengan el carácter de entidad paraestatal a que se refieren los artículos 3°, fracción II, 52, 53, 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, así como los organismos auxiliares municipales en términos de lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado, y concretamente para efectos de este Código emitan actos de autoridad;

IX.Incidente: cuestiones que surgen dentro del procedimiento administrativo que no se refieren al negocio o asunto principal sino a la validez del proceso en sí mismo;

X.Interesado: particular que tiene un interés legítimo respecto de un acto o procedimiento administrativo por ostentar un derecho legalmente tutelado;

XI.Interés jurídico: derecho de los particulares vinculado con el interés público y protegido por el orden jurídico que les confiere la facultad p ara activar la actua ción pública administrativa, respecto de alguna pretensión en particular;

XII.Interés legítimo: derecho de los particulares que invoquen situaciones de hecho protegidas por el orden jurídico, tanto de un sujeto determinado como de los integrantes de un grupo d e individuos diferenciado s del conjunt o g en eral de la so cied ad ;

X III. Interlocutoria: resolu ción que s e dicta dentro del procedimiento administrativo para resolver algún incidente

XV.Ley Orgánica Municipal: Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí;

XVI.Negativa Ficta: figura jurídica por virtud de la cual, ante la omisión de la autoridad de emitir una resolución de manera expresa, dentro de los plazos previstos por este Código los ord en amientos jurídicos aplicables al c aso con creto, se entiende que se resuelve en sentido negativo lo solicitado por el particular;

XVII.Normas: leyes, reglamentos, decretos, normas técnicas, circulares y otras disposiciones de carácter general que rijan en el Estado o el Municipio, según corresponda;

XVIII.Nulidad: declaración emanada del órgano competente en el sentido de que un acto administrativo no cumple con los elementos de validez que se establecen en este Código y que por lo tanto no genera efectos jurídicos;

XIX.Procedimiento de lesividad: procedimiento incoado por las autoridades administrativas ante el Tribunal solicitando la de cla ra ción de nulidad de resolu ci ones administrativa s

favorables a los particulares, por considerar que lesionan a la administración pública o al interés público;

XX.Resolución Administrativa: acto administrativo que pone fin a un procedimiento de manera expresa, que decide todas y cada una de las cuestiones planteadas por los interesados o previstas por las normas; tendrá igualmente ese carácter para efectos de su impugnación, la negativa ficta en caso del silencio de la autoridad competente;

XXI.Servidores Públicos: las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión en los entes públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí;

XXII.Tribunal: Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, y

XXIII.UMA: Unidad de Medida y Actualización, entendida como el valor establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en términos del artículo 26, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley federal en la materia, para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes.



Artículo 4.

Todo servidor público estará impedido para in ter ven ir o co no cer de u n procedimiento administrativo cu and o:

I.Tenga interés directo o indirecto o personal en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pu diera influir en la de aquél;

II.Tenga interés directo o indirecto o personal en el asunto de que se trate su cónyug e, sus parientes consanguíneo s en línea recta sin limitación de grados, colaterales dentro del cuarto grado o los afines dentro del segundo;

III.Tenga parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral p o r afinidad ha s t a el segundo , c o n los administradores o accionistas de entidades o sociedad es i n ter e s ad as o c o n ase so r e s re pre sentante s legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento; o con alguno de los intere sad o s , s u s repre senta nte s, patrono s o d efen so res;

IV.Exista amistad o enemistad manifiesta que se haga patente mediante hechos o actitudes evidentes del servidor público, q u e la demue stre objetivamente c o n cualquiera de los interesados o con algunas de las personas mencionadas en la fracción anterior;

V.Sea administrador o accionista de la sociedad o entidad interesad a;

VI.Intervenga como perito o como testigo en el asunto de que se trata;

VII.Tenga relación de servicio, sea cual fuere su naturaleza con las personas físicas o morales interesadas directamente en el asunto;

VIII.Hubiere presentado denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguno de los interesados;

IX.Tenga pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados de p arentesco referido s en las fracciones II y III de este artículo, un juicio o litigio contra alguno de los interesados o no haber tran scurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;

X.Haya sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en los grados de p arentesco referido s en las fracciones II y III de este artículo, en virtud de querella o denuncia prese ntada ante las autorida des , p o r algu no d e lo s interesados, sus representantes, patronos o defensores;

XI.Esté pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, o tener interés personal en el asunto donde alguno de los interesados sea parte;

XII.Hubiere solicitado, aceptado o recibido, por sí o por interpósita persona, dinero, bienes, muebles o inmu ebles, mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que tenga en el mercado ordinario o cualquier tipo de d ádivas, sobornos presentes o servicios de algunos interesados

XIII.Haya hecho promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;

XIV.Sea acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados;

XV.Sea o haya s ido tutor o c u r ad o r d e alguno de lo s interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;

XVI.Sea heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;

XVII.Sea cónyuge, con cubino o hij o del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;

XVIII.Haya sido Juez o Magistrado en el mismo asunto, en otra instancia;

XIX.Haya sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados, y

XX.Por cualquier otra causa prevista en las leyes.



Artículo 5.

La intervención del servidor público en la que concurra cualquiera de los impedimentos a que se refiere el artículo inmediato anterior, no implicará necesariamente la invalidez de los actos administrativos en que haya intervenido, pero dará lugar a responsabilidad administrativa



Artículo 6.

E l superior jerárquico cuan d o t en g a conocimiento de que alguno de sus subalternos se encuentra en alguna de las causales de impedimento a que se refiere el artículo 4º de este Código, ordenará que se inhiba de todo conocimiento.



Artículo 7.

Cuan do el servidor público no se inhiba de co no cer a pesar de existir

alguno de los impedimentos exp resado s, en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, el interesado podrá promover la recusación.

La recu sación se planteará por e scrito ante el su perior jerárquico del recusado, expresando la causa o causas en q u e s e fu n d a, acom pa ñan do al mismo las pru eba s pertin entes.

A l día siguiente de integra do el expediente c o n la documentación a que se refiere el párrafo anterior, el recusado manifestará lo que considere pertinente. El superior resolverá en el plazo de tres días, lo procedente.

A falta de informe rendido por el recusado, se tendrá por cierto el impedimento interpuesto. Cuando el servidor público no tenga superior jerárquico, se alegará el impedimento ante él

mismo, y en caso de que no se abstenga de conocer del procedimiento, se hará valer de

nueva cuenta en el recurso de revisión que se interponga en contra de la resolución definitiva, de optarse por éste en términos del artículo 130 de este Código. Si en esta nueva op ortunidad procedimental el servidor público no anula tal resolución y se inhibe de conocer el asunto, el impedimento se alegará como agravio ante el Tribunal en el juicio de nulidad respectivo.



Artículo 8.

La recusación de magistrados se promoverá mediante escrito que se pr es ente ante el Presidente d el Tribunal, acompañando las pruebas que se ofrezcan.

El Presidente dentro de los cinco días siguientes, solicitara al Magistrado recusado que rinda un informe, a fin de que se someta al cono cimiento del Pleno. A falta d e inform e se presumirá cierto el impedimento.

Si el Pleno del Tribunal considera fundada la recusación, el Magistrado será sustituido en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa.

Si se trata del Magistrado de Sala Superior, deberá abstenerse de conocer del asunto, en cuyo caso será sustituido. Lo s magi strado s q ue co nozcan d e u n a recusaci ón s o n irrecusables para ese solo efecto.



Artículo 9.

Contra las resoluciones adoptadas en materia de impedimentos, excusas y recusaciones no habrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda contra la resolución que dé por concluido el procedimiento.



Artículo 10.

El servidor público que se encuentre en alguna de las circunstancias señ aladas en el artículo 4º de este Código, tan pronto tenga con ocimiento de la misma, se excusará de intervenir en el procedimiento y lo comunicará a su superior inmediato, quien resolverá lo conducente dentro de los tres días hábiles siguientes.

Cuando hubiere otro servidor público con competencia, el superior jerárquico turnará el asunto a éste; en su defecto, dispondrá que el servidor público que se hubiere excusado resuelva, bajo la supervisión de su superior jerárquico.



Artículo 11.

Los magistrados del Tribunal tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguno de los impedimentos señalados en el artículo 4º de este Código, expresando concretamente en qué consiste el imp edim ento.

La excusa se presentará ante el Presidente del Tribunal para que la califique de inmediato y, de ser procedente, convoque al Magistrado Supernumerario para que integre la Sala, o en su caso turne al asunto a otra Sala competente en la materia de que se trate, lo que deberá hacerse del conocimiento de las partes

En caso de que sea el Magistrado Presidente del Tribun al quien se excuse, la calificación respectiva correrá a cargo del Magistrado que corresponda conforme al turno que para tal efecto se lleve. Cuando se califique de legal la excusa, el Magistrado que conoció de la misma será quien presida la sesión por lo que hace al asunto que la motivó. Lo anterior se hará del conocimiento de las partes.



Artículo 12.

Los servidores públicos y los magistrados del Tribunal q u e tenie ndo imp edimento par a co nocer de d et erminado asunto no se excu sen , o no teniéndolo, se excusen para que se le aparte de su conocimiento, incurrirán en respo nsabilidad.



Artículo 13.

Los plazos y términos se contarán por días hábiles, salvo disposición en contrario. Empezarán a correr a partir del día sig uiente a aquél en que surta ef ect s la notificación y se incluirá en ellos el día del vencimiento.

Los términos y plazos podrán suspenderse por causa de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente fundada y motivada por la a utori dad compet ente, excepto en el proced imiento contencioso administrativo en el que serán improrrogables.



Artículo 14.

Para efectos del artículo anterior, cuando alguna de las partes resida fuera del lugar donde se encuentre la dependencia o entidad, o las Salas del Tribunal, se tendrán por p r es en t ad as en tiempo las prom oci ones, si aquélla deposita el escrito u oficio relativos dentro del término legal, por correo certificado con acuse de recibo, en la oficina de correos que corresponda al lugar de su residencia.



Artículo 15.

Son días hábiles para la promoción , sub sta ncia ción, y resol ución de los procedimientos administrativos y juicios previstos en este Código: todos los días del año; excepto, sábados y domingos; los señalados en el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo; los días de de sca nso obligatori o ; as í o m o aquellos en los que la dependencia o entidad o el Tribunal, según sea el c aso, decrete sus periodos vacacionales o suspenda sus labores, lo que harán del conocimiento público mediante acuerdo del titular de la dependencia o entidad respectiva, que se publicará en estrados, en las páginas electrónicas respectivas y en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”, o en la gaceta municipal que corresponda. En este último caso, la existencia de personal de guardia encargado del trámite de lo urgente, no habilitará los días.



Artículo 16.

En los plazos establecidos por periodos se computarán todos los días; cuando se fijen por mes o por año se entenderá que el plazo concluye el mismo número de día d el m es o año de calendario que corre spon da, respectivamente; cuando no exista el mismo número de día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente me s de calendario

Si el último día del plazo o la fecha determinada son inhábiles o las oficinas ante las c uales se vaya a ha cer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil.



Artículo 17.

Las diligencias o actuaciones se efectuarán en las horas comprendidas entre las 8:00 y las 18:00 horas.

No obstante, las depe nde ncias y entidades de la administración pública estatal o municipal podrán determinar dichos horarios conforme a las n ecesidades del servicio, debiendo publicar el acuerdo correspondiente para su validez en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis” o en la gaceta municipal que corresponda.

Una diligencia o actuación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su validez.



Artículo 18.

Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes administrativas, las dependencias y entidades de oficio o a petición de parte interesada, podrán ampliar los términos y plazos establecidos, sin que dic ha ampliación exceda en ningún c aso de la mitad del plazo previsto originalm ente, cuando así lo exija el asunto y no se perjudiquen los derechos de los interesados o de terceros.



Artículo 19.

Para la práctica de las notificaciones, citaciones, requerimientos, visitas e informes, a falta de términos o plazos e spe cíficos esta bleci dos en ésta y o t r as norma s administrativas, se harán dentro del plazo de diez días. El órgano administrativo deberá h acer del conocimiento del interesado dicho plazo.



Artículo 20.

Salvo q u e en otra di sposición legal o administrativa de carácter gen eral se establezca otro plazo, n o podrá exceder de t r es m eses el tiempo par a que la dependencia o entidad resuelva lo que corresponda, a no ser que se decrete la caducidad prevista en el primer párrafo del artículo 194 de este Código.

Transcurri do el plazo aplica ble, s e enten de rán la s resoluciones en sentido negativo a la petición del promovente, a menos que en otra disposición legal o administrativa de carácter ge neral se prevea lo co ntrario . A petición del interesado se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva, ante quien deba resolver



Artículo 21.

Cuando los escritos que pr esenten los interesados no contengan los datos o no cumplan con los req ui sitos aplicables la dependencia o en t id ad correspondiente deberá prevenir a los interesados, por escrito y por una sola vez para que subsanen la omisión dentro del término que establezca la dependencia o entidad, el cual no podrá ser menor de cinco días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación; transcurrido el plazo correspondiente sin desahogar la prevención se desech ará el tramite

Salvo que en una disposición de carácter general se disponga otro plazo , la prevención de infor mación faltante deb erá hacerse dentro del primer tercio del plazo de respuesta o, de no requerirse resolución alguna, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación del escrito correspondiente. En c aso de q ue la resolución del trámite sea inmediata, la prevención de información faltante también deberá hacerse de manera inmediata a la presentación del escrito respectivo.

De no realizarse la prevención mencionada en el párraf o anterior dentro del plazo aplicable, no se podrá desechar el trámite argumentando que está incompleto. En el supuesto de que el requerimiento de información se haga en tiempo, el plazo para que la dependencia correspondiente resuelva el trámite se suspenderá y se reanudará a partir del día h ábil inmediato siguiente a aquel en el que el interesado conteste.



Artículo 22.

Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que la autoridad conteste empezarán a correr al día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspo ndiente



Artículo 23.

El procedimiento administrativo continuará de oficio , sin perjuicio del impulso que puedan darle lo s interesados. En caso de correspon derles a estos últimos y no lo hicieren, operará la caducidad en los términos previstos en el artículo 194 de este Código



Artículo 24.

El plazo para presentar la demanda ante el Tribunal será:

I.De treinta días hábiles siguientes al en que se actualice alguno de los supuestos siguientes:

a)Al en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación de la resolución o acto que se combata, inclusive cuando se co ntrovierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general.

b)Al en que el afectado haya tenido conocimiento de ellos.

c)Al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos, cuando no exista notificación legalmente hecha.

d)A l en que haya s u r t id o efectos la notificación d e la resolución del Tribunal que habiendo conocido un recurso de queja, decida que el mismo es improcedente;

II.De tres años cuando sean las autoridades las que impugnen u n a re sol ución admini strat iva o fiscal favorable a los particulares, por considerar que lesiona a la administración pública o al interés público, contado a partir de la fecha de la resolución imp ugn ad a;

III.De quince días tratándose de la vía sumaria en los casos que determina este Código, y

IV.En el caso de negativa ficta en cualquier tiempo, en tanto no se notifique la resolución de forma expresa



Artículo 25.

La presentación de demandas, contestación, informes, promociones de cualquier tipo o de término, podrá h acerse en el horario normal de labores del Tribunal. Las promociones de término también podrán presentarse el día en que éste concluya, fuera del horario de labores del Tribunal, en el buzón para promociones de término habilitado al efecto, o ante la Secretaría General del mismo.



Artículo 26.

Toda notificación que practiquen las autoridades administrativas deberá c ontener el texto íntegro del acto o resolución de que se trate, salvo que se practique por edictos, a s í como el fundamento legal en q u e s e apoye c o n la indicación sí es o no definitivo en la vía administrativa, y en su caso, la expresión del recurso administrativo que en contra d el mismo proce da, el órgano ante el c u al de be de presentarse y plazo para su interposición



Artículo 27.

Las resoluciones o acuerdos del Tribu nal deben ser notificados dentro del día siguiente de aquél en que se hubiesen turnado al actuario, y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de los mism os.

Re spe cto a las re sol ucione s o acuerdo s de los actos administrativos deberán ser notificados dentro de los tres días siguientes a aquel en que se hubieren turnado al notificador, asentando la razón que corresponda.



Artículo 28.

Con excepción de las autoridades demandadas, las partes en el proc edimiento contencioso o su s represen tantes legales, podrán auto rizar a abogad os o licenciados en derecho, con cédula profesional debidamente registrad a ante el Tribu nal, p ar a que en su n om bre y representación reciban notificaciones, presenten promociones de trámite, ofrezcan o rindan pruebas, formulen preguntas o repreguntas a los testigos o peritos, aleguen en la audiencia, tramiten incidentes, presenten alegatos e interpongan recursos.

Tratándose del procedimiento administrativo la representación podrá recaer en cualquier persona con capacidad jurídica, pero tratándose de personas morales, la representación legal deberá acreditarse mediante poder que se haya otorgado al efecto.

 



Artículo 29.

Las partes, en el primer escrito que presenten ante la autoridad administrativa o ante el Tribunal deberán señalar domicilio para recibir notificaciones en el lugar d el procedimiento o juicio, si no lo hicieren, las notificaciones aun las de carácter personal se les harán por lista o por cédula que se fije en los estrados de las oficinas de la dependencia o entidad o de las Salas del Tribunal, con excepción de las autoridades demand ad as.

De igual manera, en caso de cambio de domicilio deberán de manifestarlo para que se les hagan en el nuevo domicilio, y si no lo comunicaran las notificaciones se practicarán en los estrados



Artículo 30.

Las dependencias y entidades asi como las Salas del Tribunal podrán habilitar días y horas inhábiles para notificar sus acuerdos y resoluciones, en los casos en que así se j ustifique



Artículo 31.

Los notificadores y actuarios tendrán fe pública únicament e en cuant o c o n c ier n e a las notificaciones y actuaciones a su cargo.

De las diligencias en que conste la notificación, se tomará razón por escrito.



Artículo 32.

Cuando las notificaciones deban realizarse en el extranjero, las autoridades podrán solicitar el auxilio de las autoridades c ompetentes mediante carta rogatoria, para lo cual deberá estarse a lo dispuesto en las convenciones o instrumentos internacionales de los que México sea parte.



Artículo 33.

Las notificaciones que no se realicen en la forma que establecen las disposiciones de este capítulo serán nulas.



Artículo 34.

Las notificaciones irregularmente practicadas u omitidas, surtirán efec tos a partir de la fecha en que el interesado o, su representante legal, manifieste expresamente conocer su contenido



Artículo 35.

Las partes afectadas por una notificación irregular, deberán pedir su nulidad en el primer escrito o en la actuación subsiguiente en la que intervengan; de lo contrario quedará aquélla convalid ada.



Artículo 36.

La parte afectada por una notificación irregular podrá pedir que se declare la nulidad de la misma, en los términos previstos por los artículos, 122 fracción III, y 131 de este Código, ofreciendo las pruebas pertinentes en el mismo escrito en que se promueva la nulidad.

Admitida la promoción, se dará vista a las partes por tres días para que expongan lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas de su interés; transcurrido dicho plazo se dictará acuerdo ordenando el desah ogo de las pruebas ad mitidas que así lo ameriten, lo cual deberá efectuarse en un término que no exceda de cinco días hábiles. Transcurrido éste, se pronunciará la resolución correspondiente.

Si se declara la nulidad, se ordenará reponer el procedimiento desde la notificación anulada y se sancionará al notificador o al actuario en los términos que señale la norma respectiva.



Artículo 37.

Las notificaciones s e ente nderá n personalmente con el interesado

o su representante legal, en los siguientes casos:

I.En el procedimiento administrativo:

a)Los citatorios, emplazamientos, requerimientos y solicitud de informes o documentos.

b)La primera notificación que se practique en el asunto y la de la resolución que ponga fin al procedimiento.

c)Las notificaciones que de acuerdo con lo dispuesto por las disp osiciones legales aplicables deban revestir e sta f orm alid ad.

d)Las que así determine la dependencia o entidad que conozca del procedimiento, y

II.En el procedimiento contencioso administrativo, d eberá realizarse personalmente o en su caso por correo certificado con acuse de recibo, la notificación de:

a)La admisión de la demanda o de su ampliación, así como el desechamiento de una o de otra.

b)La admisión de la contestación de la demanda y, en su caso, la de la contestación de la ampliación de la misma.

c)La resolución que otorgue o niegue la suspensión del acto impu gn ado.

d)Las citaciones a testigos, peritos y terceros.

e)El requerimiento a la parte que deba cumplirlo.

f)La resolución de sobreseimiento.

g)Las sentencias interlocutorias y definitivas.

h)El acuerdo que señale fecha y hora para la celebración de la audiencia final.

i)En los demás casos en que así se ordene.



Artículo 38.

Las notificaciones personales se harán de acuerdo con las siguientes reglas:

I.Cuando obre en autos el domicilio de la persona, o se encuentre señalado uno para recibir notificaciones ubicado en el lugar en que resida la autoridad administrativa de que se trate o el de la Sala:

a)El notificador o actuario buscará a la persona que deba ser notificada, se cerciorará de su identidad, le hará saber el órgano administrativo o jurisdiccional, según sea el caso, que ordena la notificación y el número de expediente y le entregará copia autorizada del citatorio, acuerdo o la resolución que se notifica y, en su caso, de los documentos a que se refiera la mi sma. Si la pe rsona se nie ga a re cibir o a firmar la notificación, la negativa se asentará en autos y aquélla se tendrá por hecha.

b)Si no se encuentra a la persona que deba ser notificada, el notificador o actuario se cerciorará de que es el domicilio y le dejará citatorio para que, dentro de los dos días hábiles siguientes, acuda al domicilio de la autoridad administrativa, o al de la Sala a notificarse, especificándose el mismo y el número del expediente. El citatorio se dejará con la persona que se encuentre en el domicilio; si la persona por notificar no acude a la cita, la notificacion se hara por lista.

c)Si el notificador o el actuario encuentra el domicilio cerrado y ninguna persona acude a su llamado, se cerciorará de que es el domicilio correcto, lo hará constar y fijará aviso en la puerta a fin de que, dentro de los dos días hábiles siguientes, acuda a la oficina de la autoridad administrativa, o al de la Sala a notificarse. Si no se presenta se notificará por lista.

d)En todos los casos a que se refieren los incisos anteriores, el notificador o actuario asentará razón circunstanciada en el expediente;

II.Tratándose de notificaciones que deba hacer el Tribunal, cuando el domicilio de la persona a notificar no se encuentre en el mismo lugar en que residan las oficinas de sus Salas, se procederá conforme a lo siguiente:

a)La primera notificación, si se encuentra dentro de uno de los municipios del Primer Distrito Judicial, se realizará por los actuarios del Tribunal o la Sala, quien es pro cederán en términos de la fracción I de este artículo.

b)Si no se encuentra dentro de uno de esos municipios, se hará por exhorto; en este último supuesto en el acuerdo se requerirá que señ ale domicilio en el lugar del juicio, co n apercibimiento que de no hacerlo, las siguientes notificaciones, aún las personales, se practicarán por lista, y

III.Cuando no conste en autos domicilio para oír notificaciones, o el señalado resulte inexacto:

a)Las notificaciones personales al particular se efectuarán por lista.

b)Tratándose de la primera notificación al tercero y en su caso al particular sujeto del procedimiento administrativo o demanda d o, la autori dad administrativa o la S ala correspondiente, dictará las medidas que estimen pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio y podrán requerir a la autoridad demandada o actora, según el caso, para que proporcione el que ante ella se hubiera señalado, si es que señaló alguno. Si a pesar de lo anterior no p udiere efectuarse la notificación, se hará por edictos a costa del actor, en los términos que dispone el segundo párrafo del artículo 46 de este Código.

En el caso del Tribunal, cuando deba notificarse al interesado la providencia que mande ratificar el escrito de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, si no consta en autos el domicilio para oír notificaciones, ni se expresan estos datos en el escrito, continuará el juicio.



Artículo 39.

Las notificaciones a las autoridades, se harán por medio de oficios que serán entregados en el domicilio de su oficina principal en el lugar del procedimiento o juicio, por el notificador de la autoridad administrativa o el actuario del Tribunal tratándose de actuaciones judiciales, quien recabará la correspondiente constancia de recibo; y fuera del lugar del procedimiento administrativo o juicio, por correo certificado con acuse de recibo, el cual se agregará a los autos.

En casos urgentes, las notificaciones podrán hacerse por vía telegráfica, fax o por cualquier otra vía que genere certeza jurídica para la autoridad administrativa, el Tribunal, y las partes.

Las notificaciones por oficio se harán conforme a las reglas siguientes:

I.Si el domicilio de la oficina principal de la autoridad se encuentra en el lugar del juicio, el actuario hará la entrega, recabando la constancia de recibo correspondiente;

II.Si la autoridad se niega a recibir el oficio, el notificador o el actuario hará del conocimiento del encargado de la oficina correspondiente que no obstante esta circunstancia, se tendrá por h echa la notificación. Si a pesar de esto sub siste la negativa, asentará la razón en autos y se tendrá por hecha;

III.Si el domicilio de la oficina principal se encuentra en alguno de los municipios que integran el Primer Distrito Judicial, el actuario notificará a la autoridad en términos de la fracción I de este artículo, y

IV.Si el domicilio de la oficina principal de la autoridad se encuentra en otro municipio distinto a los comprendidos en el primer Distrito Judicial, se enviará el oficio por correo en

pieza certificada con acu se de recibo, o bien mediante exh orto, agregando en autos la constancia correspondiente.



Artículo 40.

Las notificaciones person ales surtirán su s efectos al día hábil siguiente en que se realicen.

L as autori dades que con ozcan d el a s u n to , según corre spon da, podrán s olicitar me diante exhorto , la colaboración de las contralorías, órganos internos de control, o de los tribunales judiciales para realizar las notificaciones p ersonales que deban llevar a cabo resp ecto de aq uellas personas que se encuentren en lugares que se hallen fuera de su jurisdicción.



Artículo 41.

Tratándose de supuestos distintos a los mencionados en el artículo 37 de este Código, los mismos podrán notificarse por correo ordinario o certificado, con acuse de recibo, mensajería o telegrama, o previa solicitud por escrito del interesado, a través de telefax, medios de comunicación electrónica u otro medio similar. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación, la que conste en el acuse de recibo, o en s u ca so, en algún o t r o medio q u e acredite fehacientemente la recepción de la notificación.



Artículo 42.

Cuando no se trate de actos o resoluciones que deban ser notificados personalmente a los particulares, ya sean personas físicas o morales, estás podrán hacerse p or comunicado, acuerdo o lista que se c olo que en lo s estrados de las oficinas de la autoridad administrativa.

En los procedimientos administrativos el acuerdo o resolución se fijará a las nueve horas del día siguiente a aquél en que el mismo se hubiese turnado al notificador.

En el estrado se identificará el procedimiento de que se trate, el nombre del promovente, la autoridad que la emite y una síntesis de la resolución o acuerdo que se notifiques



Artículo 43.

Las notificaciones por lista que ordenen las Salas, se harán en una relación que se fijará y publicará en el local del mismo en lugar visible y de fácil acceso. La fijación y publicación de esta lista en los estrados, se realizará a las nueve horas del día siguiente al de la fecha de la resolución que la ordena y contendrá:

I.El número del expediente;

II.La autoridad que demande la nulidad de una resolución que favorezca a un particular, si es el caso;

III.La autoridad demandada, y

IV.La síntesis de la resolución que se notifica;

El actuario asentará en el expediente la razón respectiva.

Las notificaciones que se hagan por lista surtirán sus efectos el día hábil siguiente al de la fijación de la misma.



Artículo 44.

Las notificaciones que las dependencias y entidades hagan por estrados surtirán sus efectos al tercer día hábil siguiente al en que sean colocadas en los lugares

destinados para tal efecto. La autoridad correspondiente deberá certificar el día y hora en que hayan sido colocados los acuerdos en los estrados respectivos.



Artículo 45.

Las notificaciones se realizarán por edictos cu and o:

I.Se desconozca el domicilio del interesado;

II.La persona a quien deba notificarse haya desaparecido;

III.La persona a quien deba notificarse se encuentre fuera del territorio Estatal o en el extr a n er o s in ha ber dejado representante legal, y

IV.La persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante legal de la sucesión.



Artículo 46.

Las notificaciones por edictos se realizarán haciendo publicaciones que contendrán un resumen de las resoluciones por notificar. Dic has publicaciones deb erán efectuarse por tres días consecutivos en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis” o en la gaceta municipal, según corresponda, y en uno de los diarios de mayor circulación en la Entidad, que para tal efecto señale la autoridad competente.

En el caso de resoluciones del Tribunal y las Salas, los edictos contendrán el acuerdo que deba notificarse y se publicarán por tres veces, de siete en siete días, en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”, y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en el Estado, haciéndosele saber al interesado que debe presentarse dentro del término de treinta días, contados a partir del siguiente al de la última publicación. Se fijará además en los estrados de las Salas del Tribunal, una copia íntegra del acuerdo, por todo el tiempo del emplazamiento. Si pasado este término, no comparece por sí o por representante, se seguirá el juicio en rebeldía, haciéndosele las siguientes notificaciones por lista.

Cuando se trate de personas de escasos recursos a juicio de la autoridad administrativa, o de las Salas del Tribunal, se ordenará la publicación correspondiente sin costo para el interesado .

En c aso de que el interesado no acredite haber entregado para su publicación los edictos dentro del plazo de veinte días siguientes al en que se pongan a su disposición, se dictará acuerdo de suspensión en el expediente administrativo siendo procedente su reapertura siempre y cuando no hayan caducado las facultades de la autoridad administrativa y se proporcionen d ato s adicionales para s u localiza ción; tratándose d e procedimientos jurisdiccionales se podrá sobreseer el juicio.



Artículo 47.

Las notificaciones por edictos surtirán sus efectos el día hábil siguiente al de la última publicación de los mismos, con independencia del medio de difusión en qu e ésta aparezca.



Artículo 48.

La notificación electrónica es un medio de comunicaci ón procesal que se establece con el objeto de optimizar recursos e informar a las partes los acuerdos y resoluciones administrativas y jurisdiccionales a través de medios electrónicos y mediante el uso de la firma electrónica



Artículo 49.

El Tribunal, y la Contraloría General del Estado, como autoridades certificadoras en esta materia, establecerán mediante acuerdo general en el ámbito de sus respectivas competencias, las políticas, bases y lineamientos aplicables a la notificación electrónica, que incluirá los trámites d el registro de usuarios, los acuerdos y resoluciones sujetos a la misma, personal facultado para realizarla, sus efectos y demás formalidades, requisitos y condiciones inherentes



Artículo 50.

Se tendrá como fecha de notificación por cualquier medio de comunicación electrónica, la que conste en el acuse de recibo, o en su caso, en algún otro medio que acredite fehacientemente la recepción.

La notificación electrónica surtirá sus efectos al tercer día hábil siguiente a aquél en que se haya realizado.



Artículo 51.

Cuando en otras leyes se disponga la notificación electrónica, se aplic ará lo que al respecto se establezca en lo que no contravengan las disposiciones de este Código



Artículo 52.

Las dependencias y entidades, así como el Tribunal podrán e st a bl ecer la notificación electrónica, utilizando las tecnologías de la información y comunicación, la cual será obligatoria para las autoridades demandadas, y voluntaria para los particulares



Artículo 53.

Los interes a dos en un procedimiento administrativo tendrán derecho de conocer, en cualquier momento, el estado de su tramitación, recabando la oportuna información en las oficinas correspondientes, salvo cuando contengan información sobre la def ensa y seguridad del Estado, sean relativos a materias protegidas por el secreto comercial o industrial, en los que el interesado no sea titular o causahabiente, o se trate de asuntos en que exista disposición legal que lo prohíba.

Tratándose de personas distintas a las señaladas en el párrafo anterior, su acceso a la información estará regulado conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, y a los acuerdos y lineamientos generales vinculados a su aplicación, expedidos por la autoridad competente para ello.



Artículo 54.

Los interesados podrán solicitar que les sea expedida a su c osta, copia certificada de los do cum ento s contenidos en el expediente administrativo en que se actúa, salvo en los casos a que se refiere el artículo anterior.



Artículo 55.

Para conocer la verdad de los hechos, en los procedimientos administrativos se admitirán toda clase de pruebas, con excepción de aquellas que prohíba o limite este Código. Las autoridades que conozcan del asun to po drán valerse de cualquier per so na o documento, ya sea qu e pertenezca a las partes o a terceros, sin más limitación que la de que las pruebas hayan sido obtenidas lícitamente, y con pleno respeto a los derechos humanos.



Artículo 56.

En el procedimiento administrativo el desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo no menor de tres ni mayor a quince días hábiles, contado a partir de su admisión. Si se ofreciesen pru eb as q u e ameriten ulterior desahogo , dicho término po drá prorrogarse por un plazo no mayor de diez días hábiles para tal efecto.

Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya emitido la resolución definitiva.



Artículo 57.

El órgano administrativo notificará a lo s interesados, con una anticipación de tres días hábiles, el inicio de las actuaciones ne ce sarias para el desaho go de las pruebas que hayan sido admitidas.



Artículo 58.

Cuand o las dispo sicio nes legales as í lo establezcan o se juzgue necesario, se solicitarán los informes u opiniones que se requieran para resolver el asunto , citándose el precepto que lo exija o motivando, en su caso, la conveniencia de solicitarlos.

En caso de que cualquiera de las partes hubiere solicitado la expedición de un documento o informe que obre en poder de cualquier persona o Ente público, y no se haya expedido sin causa justificada, la autoridad que conozca del asunto, según corresponda, ordenará que se expida la misma, para lo cual podrá hacer uso d e los medios de apremio previstos en el artículo 127 de este Código



Artículo 59.

Los informes u opiniones solicitados a otros órganos administrativos salvo disposición legal en contrario, serán facultativos y no vinculantes para la dependencia o entidad que los solicitó y deberán incorporarse al expediente



Artículo 60.

A quien se le solicite un informe u opinión, deberá emitirlo dentro del plazo de quince días contados a partir del día siguiente de la recepción de solicitud, salvo dispo sición que establezca otro plazo.

Si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, no se recibiese el informe u opinión, cuando se trate de informes u opiniones obligatorios o vinculantes, se entenderá que no existe objeción a las pretensiones del interesado



Artículo 61.

Los hechos notorios no serán objeto de prueba, pudiendo la autoridad que resuelva el asunto referirse a ellos aun cuando las partes no los hubieren mencionado



Artículo 62.

De toda prueba superveniente se dará vista a las partes por un término de tres días para que manifiesten lo que a su derecho convenga



Artículo 63.

Cualquier persona, aun cuando no sea parte en el procedimiento, tiene la obligación de prestar auxilio a las autoridades para la averiguación de la verdad, por lo que deberán exhibir cualquier do cumento o cosa, o rendir su testimonio en el momento en que sea requerida para ello.

Estarán exento s de tal obligación los ascen die nte s, descendientes, cónyuges y personas que tengan la obligación de mantener el secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que estén relacionados



Artículo 64.

Las pruebas deberán ofrecerse en los plazos señalados en cada caso en este Código. Las que se ofrezcan fu era de ellos no serán admitid as salvo que se t ate d e pruebas supervenientes, entendiéndose por tales, aqu ellas que se hayan producido con posterioridad al vencimiento del plazo para ofrecer pruebas; o las que se hayan prod ucido antes, siempre que el que las ofrezca manifieste bajo protesta de decir verdad que no tuvo la posibilidad de co no cer su existencia



Artículo 65.

Las autoridades podrán ordenar la realización de diligencias para mejor proveer, disponiendo la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre q ue re sulte pertine nte p ara el cono cimi ento de los he cho s relacionados con la existencia de la falta administrativa y la responsabilidad de quien en su caso la hubiera cometido



Artículo 66.

Con las pruebas que se alleguen al procedimiento derivadas de diligencias para mejor proveer se dará vista a las partes por el término de tres días para que manifiesten lo que a su derecho convenga pudiendo ser objetadas en cuanto a su alcance y valor probatorio en la vía incidental.



Artículo 67.

Cuando la preparación o desahogo de las pruebas deba tener lugar fuera del ámbito jurisdiccional de la autoridad que conozca del asunto, podrá solicitar, mediante exhorto o carta rogatoria, la colaboración de las autoridades competentes del lugar.

Tratándose de cartas rogatorias se estará a lo dispuesto en los tratados y convenciones de los que México sea parte.



Artículo 68.

El derecho nacional no requiere ser probado. El derecho extranjero podrá ser objeto de prueba en cuanto su existencia, validez, contenido y alcance, para lo cual las autoridades q ue conozcan del asunto podrán valerse d e informes que se soliciten por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, sin perjuicio de las pruebas que al respecto puedan ofrecer las partes.



Artículo 69.

Las partes deberán ofrecer las pruebas:

I.En el procedimiento administrativo, cuando así lo determine la autoridad que lo tramite, sin perjuicio de que las partes pueda n ofre cerlas de sde el primer e scrito con el q u e comparezcan a dicho procedimiento, y

II.En los procedimientos contenciosos, en los escritos de demanda, ampliaci ón o co nt e staci ón de ambas . L a s supervenientes podrán ofrecerse en cualquier momento, hasta antes de emitirse la resolución definitiva; en este caso, se dará vista a la contraparte para que exprese lo que a su derecho convenga, reservándose su valoración hasta la sentencia.



Artículo 70.

La dependencia o entidad de la administración pública e statal o municipal ante quien se tramite un procedimiento administrativo, acordará sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas.

La autoridad administrativa sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del

asunto, sean improcedentes e innecesarias o contrarias a la moral y al derecho. Tal resolución deberá estar debidamente fundada y motivada.

En el caso del Tribunal al proveer sobre la admisión de la contestación, ya sea de la demanda o de la ampliación de ésta, según corresponda, resolverá también sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes.

Cuando se esté en el caso del artículo 241 de este Código, el Tribunal resolverá lo conducente a las pruebas al d eclarar precluido el derecho de la demandada para produ cir su contestación



Artículo 71.

Las autoridades que conozcan del asunto, podrán ordenar, de oficio, el desahogo de las pruebas que se estimen pertinentes, o la exhibición de cualquier documento para la mejor resolución del mismo, notificando oportunamente a las partes, a fin de que puedan exponer lo que a sus intereses convenga o intervenir en el desahogo de aquéllas que así lo ameriten. Asimismo, podrá decretar en todo tiempo, hasta antes de dictar su resolución, o en el caso del Tribunal hasta antes de citación para sentencia, el desahogo, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria que se considere n ecesaria.



Artículo 72.

Las pruebas serán valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, y de acuerdo con las siguientes reglas:

I.Harán prueba plena la confesión expresa de las partes y los actos c ontenidos en d ocumentos públicos, si en éstos últimos se co n tienen declaraci ones de ver d ad o manifestaciones de hechos de particulares; los documentos sólo probarán plenamente que ante la autoridad que los expidió se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no acreditarán la verdad de lo declarado o manifestado, y

II.El valor de la pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas, quedará a la prudente y razonada apreciación de la autoridad que conozca del asunto, según corresponda.



Artículo 73.

Las autoridades recibirán las declaraciones de testigos y peritos, y desahogarán todos los actos de prueba bajo su más estricta responsabilidad.



Artículo 74.

Las documentales emitidas por las autoridades en ejercicio de sus funciones tendrán valor probatorio pleno por lo que respecta a su autenticidad o a la veracidad de los hechos a los que se refieran, salvo prueba en contrario.



Artículo 75.

Las documentales privadas, las testimoniales, las inspecciones y las periciales y demás medios de prueba lícitos que se ofrezcan por las partes, solo harán prueba plena c uando a j uicio de la autoridad que conozca del asun to, re sulten fiables y co herentes de acuerdo con la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, de forma tal que generen convicción sobre la veracidad de los hechos.



Artículo 76.

Se rec onoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.

Para valorar la fuerza probatoria de la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada,

recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.

Cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original este requisito quedara satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electró nico s, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta.



Artículo 77.

La prueba confesional solo estará excluida a cargo de las partes por absolución de posiciones.

No se considerará como confesional de las autoridades la petición de informes, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos, siempre y cuando el informe que se solicite no constituya emitir respuesta a cuestionamientos vinculados con los actos reclamados



Artículo 78.

Sólo se tomará en cuenta la confesión de las partes cuando se encuentre contenida en sus escritos d e demanda y de contestación, de ampliación de demanda y de contestación a la misma; así como las reglas de la confesional, cuando sean necesarias para el desahogo de otras probanzas



Artículo 79.

La prueba testimonial estará a cargo de todo aquél que tenga conocimiento de los hechos que las partes deban probar, quienes , por ese hecho , se encuentra nobligados a rendir testimonio.

Las partes podrán ofrecer los testigos que consideren necesarios para acreditar los hechos que deban demostrar, salvo en el procedimiento contencioso administrativo, en el que no podrán exceder de dos por cada hecho. La autoridad que conozca del asunto, podrá limitar el número de testigos si considera que su testimonio se refiere a los mismos hechos, para lo cual, en el acuerdo donde así lo determine, deberá motivar dicha resolución



Artículo 80.

Los testigos, deberán ser presentados por el oferente. Cuando estuviere imposibilitado para presentarlos, lo manifestará así bajo protesta de decir verdad y pedirá que se les cite, proporcionando el domicilio del testigo. La autoridad que con ozca del asunto, según corresponda, ordenarán la citación con apercibimiento de apremio en términos del artículo 127 de este Código, si faltare sin causa justa o se negare a declarar. La prueba testimonial se d eclarará desierta si los testigos no comparecen a la audiencia.



Artículo 81.

Quienes por motivos de edad o salud no pudieran presentarse a rendir su testimonio ante la autoridad que conozca del asunto, se les tomará su testificación en su domicilio o en el lugar donde se encuentren, pudiendo asistir las partes a esa diligencia



Artículo 82.

Los representantes de elección popul ar, magistrados y j uece s d el Poder Judicial del Estado, lo s con sejeros del Consejo de la Judicatura del Estado , los servidores públicos que sean ratificados o nombrados con la intervención del Congreso del Estado, los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, los titulares de los organismos a los que la Constitución Política del Estado otorgue autonomía, rendirán su declaración por oficio, para lo cual les serán enviadas por escrito las preguntas y repreguntas correspondientes



Artículo 83.

El oferente de la prueba deberá exhibir el interrogatorio correspondiente, debidamente firmado, y copia del mismo para cada una de las demás partes, a fin de que estén en aptitud de formular repreguntas, las cuales, en su caso, deberán hacer en el momento en que se desahogue la prueba, sin que puedan exceder de dos por cada directa.

Con excep ción de lo dispuesto en el artículo anterior, las preguntas que se dirijan a los testigos se formularán verbal y direc tamente por las partes o por quienes se encu entren autorizadas para hacerlo.

La parte que haya ofrecido la prueba será la primera qu e interrogará al testigo, siguiendo las demás partes en el orden que determine la autoridad que conozca del asunto, según corresp ond a.

L a autoridad q u e c o n oz c a d el as u n t o, podrá inter ro gar libremente a los testigos, con la finalidad de esclarecer la verdad de los hechos.

Las partes no podrán formular a los testigos más preguntas de las contenidas en el interrogatorio respectivo; la autoridad que conozca del asunto, podrá requerir a los declarantes para que amplíen su contestación, o formularles de manera directa las preguntas que estime pertinentes en relación con los h echo s.



Artículo 84.

Las preguntas y repreguntas que se formulen a los testigos, deben referirse a los hechos que les consten directamente a los testigos. Deberán expresarse en términos claros y no ser insidiosas, ni contener en ellas la respuesta. Aquellas preguntas que no satisfagan estos requisitos serán desechadas, aunque se asentarán textualmente en el acta resp ectiva.



Artículo 85.

Antes de rendir su testimonio, a los testigos se les tomará la protesta para conducirse con verdad, y serán apercibidos de las penas en que incurren aquellos qu e declaran con falsedad ante autoridad distinta a la judicial. Se hará constar su nombre, domicilio, nacionalidad, lugar de re side ncia, ocupaci ón y domicilio , si es parie nt e p o r con sa ngui nidad o afinidad de alguna de las par t e s , s i mantiene con alguna de ellas relaciones de amistad o de negocios, o bien, si tiene alguna enemistad o animadversión hacia cualquiera de las partes. Al terminar de testificar, los testigos deberán manifestar la razón de su dicho, es decir, el por qué s aben y les con sta lo que manife staron en s u testificación

Las partes podrán objetar el dicho de los testigos, cuando a s u criterio ocurra alguna c ir c u nstancia que afecte s u credibilidad, definiéndose lo conducente en la resolució n administrativa o en la sentencia.



Artículo 86.

Los testigos serán interrogados por separado, debiendo la autoridad que conozca del asunto tomar las medidas pertinentes par a evitar q u e en t r e ello s se comu niqu en.

Los testigos ofrecidos por una de las partes se rendirán el mismo día, sin excepción, para lo cual se podrán habilitar días y horas inhábiles. De la misma forma se procederá con l o s te stigos de las demás par t es , h as t a que to d o s l os llamados a rendir su testimonio sean examinados por las partes y la autoridad que conozca del asunto.



Artículo 87.

Cuando el testigo desconozca el idioma español, o no lo sepa leer, la autoridad que conozca del asunto, designará un traductor, debiendo, en estos casos, asentar la declaración del absolvente en español, así como en la lengua o dialecto del mismo, para lo c ual se deberá auxiliar del traductor que dicha autoridad haya designado. Tratándose de personas que presenten alguna discapacidad visual, auditiva o de locución se deberá solicitar la intervención del o los peritos que les permitan tener un trato digno y apropiado en los procedimientos de responsabilidad administrativa en que interveng an.



Artículo 88.

Las preguntas que se formulen a los testigos, así como sus correspondientes respuestas, se harán constar literalmente en el acta respectiva.

Deberán firmar dicha acta las partes y los testigos, pudiendo previamente leer la misma, o bien, solicitar que les sea leída por el funcionario que designe la autoridad que conozca del a s u n t o . P ara las personas que p r es e n t en alguna discapacidad visual, auditiva o de locución, se adoptarán las medidas pertinentes par a q u e pue dan acceder a la información contenida en el acta antes de firmarla o imprimir su huella digital. En caso de que las partes no pudieran o quisieran firmar el acta o imprimir su huella digital, la firmará la autoridad que deba resolver el asunto haciendo constar tal circu nstancia.



Artículo 89.

Los testigos podrán ser tachados por las partes en la vía incidental en los términos previstos en el artículo 119 de e ste Códi go, salvo tratándo se d el proce dimi ento contencioso administrativo, en cuyo c aso se estará en lo previ sto en el segundo párraf o del artículo 8 5 d e es t e Orden amiento.



Artículo 90.

Son pruebas documentales todas aquellas en la que conste información de manera escrita, visual o auditiva, sin importar el material, formato o dispositivo en la que esté plasmada o consignada.

La autoridad podrá solicitar a las partes que aporten los instrumentos tecnológicos necesarios para la apreciación de los do cumentos ofreci dos cua n d o é sto s n o estén a s u disposición. En caso de que las partes no cuenten con tales instrumentos, dicha autoridad podrá solicitar la colaboración del ministerio público de la Fiscalía General del Estado o de las demás entidades federativas, o bien, de las instituciones pú blicas de ed ucación superior, para que le permitan el a cce so al instrum ental tecnológico ne cesa rio par a la apreciación de las pruebas documentales.



Artículo 91.

Son documentos públicos, todos aquellos que sean expedidos por los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones. Son documentos privados los que no cumplan con la condición anterior.



Artículo 92.

Los documentos que consten en un idioma extranjero o en cualquier lengua o dialecto, deberán ser traducidos en idioma español. Para tal efecto, la autorid ad que conozca del asunto solicitará su traducción por medio de un perito designado por ella misma. Las objeciones qu e presenten las partes a la traducción se tramitarán y resolverán en la vía incidental.



Artículo 93.

Los documentos privados se presentarán en original, y, cuando formen parte de un expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen lo s interesados.



Artículo 94.

Podrá pedirse el cotejo de firmas, letras o huellas digitales, siempre que se niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento público o privado. La persona que solicite el cotejo señalará el documento o docum entos indubitados para hacer el cotejo, o bien, pedirá a la autoridad que conozca del asunto, que cite al autor de la firma, letras o huella digital, para que en su presencia estampe aqu ellas necesarias para el cotejo.



Artículo 95.

Se considerarán indubitables para el cotejo:

I.Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;

II.Los documentos privados cuya letra o firma haya sid o reconocida ante la autoridad que conozca del asunto, por aquél a quien se atribuya la dudosa;

III.Los documentos cuya letra, firma o huella digital haya sido declarada en la vía judicial como propia de aquél a quien se atribuya la dudosa, salvo que dicha declaración se haya hecho en rebeldía, y

IV.Las letras, firmas o huellas digitales que haya sido puestas en presencia de la autoridad según se trate, en actuaciones propias del procedimiento por la parte cuya firma, letra o huella digital se trate de comprobar.



Artículo 96.

Las autoridades administrativas o las Salas del Tribunal podrán solicitar la colaboración de las instancias federales o del Estado, para determinar la autenticidad de cualquier documento que sea cuestionado por las partes.



Artículo 97.

Las partes podrán objetar el alcance y valor probatorio de los documentos aportados como prueba en la Vía incidental previsto en los artículos 119 y 122 de este Código



Artículo 98.

Los funcionarios o autoridades tienen la obligación de expedir, a costa del solicitante, las copias de los documentos que les pidan las partes, a fin de que éstas puedan rendir sus pruebas; si no lo hicieran, la autoridad que conozca del asunto, a solicitud de la parte interesada y previa justificación de que se hizo la solicitud correspo ndi en te antes de la presentación de la demanda, los requerirá para que las expidan.

En caso de que, a pesar de haberse requerido, el funcionario o la autoridad no expidan las copias solicitadas, la autoridad que conozca del asunto, podrá hacer uso de los medios de apremio que establece el artículo 127 de este Código.

Cuando sin causa justificada, la autoridad requerida no expida las copias de los documentos ofrecidos por el actor o por el tercero para p robar los actos imputados a aquélla, y lo s documentos solicitados hubieren sido identificados con toda precisión en sus características y contenido, se presumirán ci ertos los actos que s e pretendan probar c o n es o s do cumentos.



Artículo 99.

Cuando los documentos obren en poder de terceros, la parte interesada podrá solicitar a la autoridad que conozca del asunto, según corresponda, que los requiera por la exhibición de copia certificada de los mismos, a costa del solicitante.



Artículo 100.

Las partes podrán objetar los documentos ofrecidos como prueba, dentro del término de cinc o días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del

acuerdo en que se ordene que se agreguen a los autos. Los do cumentos no objetado s dentro de ese término, se tendrán por auténticos, salvo prueba en contrario.

En el procedimiento contencioso administrativo la obj eción de la autenticidad de un do cumen t o, se resolverá en la sentencia d efinitiva.



Artículo 101.

La prueba pericial tendrá lugar cuando para determinar la verdad de los

hechos sea necesario contar con los conocimientos especiales de una ciencia, arte, técnic a, oficio, industria o profesión.



Artículo 102.

Quienes sean propuestos como perito s deberán tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio, industria o profesión a que pertenezca la cuestión sobre la que han de dictaminar, siempre que la ley exija dicho título para su ejercicio. Los peritos deberán estar inscritos en el Regi stro Estatal de Peritos y satisfacer las exigencias consignadas en la ley de la materia.



Artículo 103.

Las partes ofrecerán sus peritos indicando expresamente la cienc ia, arte, técnic a, oficio, industria o profesión sobre la que deberá practicarse la prueba, así como los puntos y las cuestiones sobre las que versará la prueba.

Al ofrecerse la prueba pericial, las partes deberán nombrar el perito que les corresponda y presentar, debidamente firmados, los cuestionarios sobre los cuales los peritos deberán rendir y ratificar su dictamen en la audiencia respectiva



Artículo 104.

En el acuerdo en que se resuelva la admisión de la prueba, se requerirá al oferente para que presente a su perito dentro del término de tres días siguientes al en q ue surta efectos la notificación del acuerdo en que se le tuvo como tal, a manifestar la aceptación y protesta de desempeñar el cargo con arreglo a la ley. En caso de no hacerlo, se tendrá por no ofrecida la prueba.

Los peritos deberán excusarse cuando se presente alg uno de los impedimentos que señala el artículo 4º de este Código.

La recu sación del perito del Tribunal se promoverá ante el Magistrado dentro de los seis días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo por el que se le designe. El Magistrado pedirá al perito recusado que rinda un informe dentro de los tres días siguientes. A falta de informe, se presumirá cierto el impedimento. Si la Sala en cu entra fundada la recusación, substituirá al perito.



Artículo 105.

Admitida la prue ba, tratándose d el procedimiento contencioso administrativo, se correrá traslado a las partes restantes con copia del cuestionario respectivo, requiriéndolas para que, en el plazo de cinco días h ábiles, adicionen el cuestionario si así conviniere a sus intereses, y para que nombren al perito que les corresponda, con el apercibimiento de nombrarles perito a su cargo en caso de no hacerlo, por tratarse de una prueba colegiada.



Artículo 106.

Tratá ndo se de procedimi entos administrativos, en c aso de que el perito haya aceptado y protestado su cargo, la autoridad que conozca del asunto fijará p rude ntemente u n plazo para que el perito prese nte el dictamen correspondiente. En caso de no presentarse dicho dictamen, la prueba se declarará desierta.



Artículo 107.

L as demás partes del proce dimiento administrativo, podrán a su vez designar un perito para que se pronuncie sobre los aspectos cuestionados por el oferente de la prueba, así como por los ampliados por las demás partes, debiéndose proceder en los términos descritos en el artículo 104 de este Código.



Artículo 108.

E n el pro ce dimiento conte nci oso administrativo, dicha prueba se desahogará en la audiencia final.

En caso de discordia, el perito tercero será designado por la autoridad que conozca del asunto.



Artículo 109.

Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que los nombró, y los del perito tercero por ambas p artes.

A f in de que los peritos e stén en aptitud de rendir su s dictámenes, las partes y los terceros ajenos estarán obligados a proporcionar los elementos necesarios para ello.



Artículo 110.

De considerarlo pertinente, la autoridad que conozca del asunto podrá solicitar la colaboración del ministerio público de la Fiscalía General del Estado, o bien, de instituciones públicas de educación superior, para que, a través de peritos en la ciencia, arte, técnica, industria, oficio o profesión adscritos a tales instituciones, emitan su dictamen sobre aqu ellas cuestiones o puntos controvertidos por las partes en el desahogo de la prueba pericial, o sobre aquellos aspectos que estime necesarios para el esclarecimiento de los hechos.



Artículo 111.

La inspección estará a cargo de la autoridad y procederá cuando así sea solicitada por cualquiera de las partes, o bien, cuando de oficio lo estime conducente dicha autoridad para el esclarecimiento de los hechos, siempre que no se requieran conocimientos especiales para la apreciación de los obj etos, c osas, lugares o hechos que se pretend an observar mediante la inspección.



Artículo 112.

Al ofrecer la prueba de inspección, su oferente d eberá precisar los objetos, cosas, lugares o hechos qu e pretendan ser ob servados mediante la intervención de la autoridad según se trate.



Artículo 113.

Antes de admitir la prueba de inspección, la autoridad que conozca del asunto dará vista a las demás partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga y, en su caso, propongan la ampliación de los objetos, cosas, lugares o hechos que serán materia de la inspección.



Artículo 114.

Para el desahogo de la prueba de inspección, la autoridad que conozca del asunto, según corresp on da, citará a las partes en el lugar donde se llevará a cabo esta, quienes podrán acudir para hacer las observaciones qu e estimen oportu nas.

 



Artículo 115.

De la inspección realizada se levantará un acta que deberá ser firmada por quienes en ella intervinieron. En caso de no querer hacerlo, o estar impedidos para ello, la autoridad que conozca del asunto, firmará el acta respectiva haciendo constar tal circunstancia.



Artículo 116.

Los incidentes, excepto los que se refieren en las fracciones I, V y VI del artículo 122 de este Código, se tramitarán como de previo y especial pronunciamiento, con suspensión de la tramitación del juicio.

L as cuestiones incidentales que s e susciten duran te el procedimiento no su spenderán la tramitación del mismo, incluyendo la recusación, deberán resolverse antes de dictarse resolución definitiva o en la misma resolución, según proceda.

Las Salas o el órgano administrativo desecharán de plano, la promoción de cualquier incidente notoriamente improcedente.



Artículo 117.

Los incidentes se tramitarán por escrito dentro de los cinco días siguientes a la notificación del acto que lo motive, en el que el incidentista expresará lo que a su derecho c onviniere, y ofrecerá las pruebas que estime pertinentes fijando los puntos sobre los que versen.

Admitido el Incidente, se correrá traslado a la contraparte por el término de cinco días para que exprese lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas de su interés.

Una vez desahogadas las pruebas ofrecidas, el órgan o administrativo o las Salas del Tribunal, seg ún corresp onda, resolverán el incidente planteado dentro de los diez días siguientes.



Artículo 118.

Aquellos incidentes que no tengan señalado una tramitación especial se promoverán mediante un escrito de cada parte.

En caso de que se ofrezcan pruebas, se hará en el escrito de presentación respectivo. Si tales pruebas no tienen relación con los hechos controvertidos en el incidente, o bien, si la materia del incidente solo versa sobre puntos de derecho, la autori dad que c o n oz c a d el a sunto , seg ún sea el c a so , desechará las pruebas ofrecidas.

En caso de admitir las pruebas se fijará una audiencia dentro de los diez días hábiles siguientes a la admisión del incidente donde se recibirán las pruebas. Sea que se hayan presentado pruebas o no, se escucharán los alegatos de las partes y se les citará para oír la resolución que corresponda.



Artículo 119.

Cuando en el procedimiento de naturaleza administrativa, los incidentes tengan por objeto tachar testigos, o bien, objetar pruebas en cuanto su alcance y valor probatorio, será necesario que quien promueva el incidente señale con pre cisión las razo nes que tiene para ello, así como la s pruebas que sustenten sus afirmacio nes.



Artículo 120.

En caso de que los incidentes no cumplan con las prevenciones que para cada c aso establece este Código, serán desechados de plano.



Artículo 121.

Los incidentes que tengan por objeto reclamar la nulidad del emplazamiento, interrumpirán la continu ación del pro cedimiento.



Artículo 122.

En los procedimientos que regula este Código, se admitirán los siguientes incid entes:

I.El relativo para hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías otorgadas con motivo de la suspe nsión , que s e s u s tan ci ar á conforme al artícul o precedente;

II.El de acumulación de autos;

III.El de nulidad de notificaciones;

IV.El de interrupción del procedimiento, por causa de muerte, incapacidad o declaración de ausencia de las personas físicas, por quiebra o disolución de la persona moral o, en su caso, por desaparición del órgano de la administración publica

V.El de tacha de testigos;

VI.El de objeción de pruebas en cuanto a su alcance y valor pro batorio;

VII.La incompetencia por materia;

VIII.La reposición de autos, y

IX.Las demás que establezcan las leyes.



Artículo 123.

Los incidentes a que se refiere el artículo 122 de este Código, deberán hacerse valer hasta antes de la celebración de la audiencia final.

Promovido el mismo, el Magistrado decretará la interrupción del procedimiento en los casos en que esta proceda y citará a una audiencia a celebrarse en un plazo que no exceda de diez días hábiles, en la que oirá los alegatos que produjeren las partes, hecho lo cual se dictará la resolución que corresponda



Artículo 124.

La interrupción del procedimiento por causa de muer te, incapacidad, declaración de au sen cia de las personas físicas, por quiebra o disolución de la persona moral o, en su caso, por desaparición del órgano de la administración pública, se tramitará ante el Magistrado, y procederá cuando antes de la celebración de la audiencia final, se de cualquiera de dichos supuestos.

La interrupción no podrá ser menor de tres meses, ni mayor de un año, para que se apersone en el juicio el albacea de la sucesión o el tutor del incapaz, o bien el representante legal del ausente o de la liquidación, según sea el caso, o se provea a la substitución del correspondiente representante procesal, y se sujetará a lo siguiente:

I.Se fijará el plazo en razón de la naturaleza del asunto;

II.Se decretará por el Magistrado a partir de la fecha en que éste tenga conocimiento de la existencia de alguno de los supuestos a que se refiere el artículo que antecede;

III.Se notificará personalmente al albacea, tutor o representante legal que corresponda, en los domicilios registrados en autos y, en caso de que no se conozca la identidad de aquéllos o s u s domicilios, debe rán realizarse las investiga cio ne s pertinentes par a ubicar su pa r adero y pro ce der en consecuencia, y

IV.Si transcurrido el plazo máximo de interrupción nadie comparece en representación de la parte que dio lugar al incidente, el Magistrado acordará la reanudación del juicio, ordenando que todas las notificaciones se efectúen por lista que se fijará en los estrados del Tribunal, dejando constancia en autos, y resolverá lo que en derecho proceda.



Artículo 125.

En los procedimientos contenciosos procede la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolver cu and o:

I.Sien do diferentes las p artes e invo cánd ose distinto s agravios, el acto impugnado sea uno mismo o se impugnen varias partes del mismo acto y

II.Sean las partes y los agravios diversos o no, se impugnen actos que sean uno s antecedentes o consecuencia de los otros.



Artículo 126.

La acumulación podrá tramitarse de oficio o a petición de parte.

Una vez decretada la acumulación, el Magistrado ordenará que el juicio más reciente se acumule al primer juicio, en un plazo que no excederá de tres días.



Artículo 127.

Las Salas del Tribunal podrán hacer uso de los siguientes medios de apremio para hacer cumplir su s determinacion es:

I.Amonestación;

II.Multa de cincuenta a ciento cincuenta veces el valor diario de la UMA, la cual podrá duplicarse o triplicarse en cad a ocasión, hasta alcanzar do s mil veces el valor diario de la UMA, en caso de renuencia o desacato al cumplimiento del mandato respectivo;

III.Arresto hasta por treinta y seis horas, y

IV.Solicitar el auxilio de la fuerza pública de cualquier orden de gobierno, los que deberán de atender de inmediato el requerimiento de la autoridad.



Artículo 128.

Las me didas de apremio podrán se r d ecretadas sin seguir rigurosamente el orden en que han sido enlistadas en el artículo que antecede, o bien, decretar la aplicación de más de una de ellas, para lo cual la autoridad deberá ponderar las circunstancias del caso atendiendo a la gravedad del desacato que haya motivado su aplicación.



Artículo 129.

En caso de que pese a la aplicación de las medidas de ap remio no se logre el cumplimiento de las determinaciones ordenadas, se dará vista a la autoridad penal competente para que proceda en los términos de la legislación aplicable.



Artículo 130.

Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un

expediente, podrán a su elección interponer el recurso de revisión previsto por este Código o intentar el juicio de nulidad Ante el tribunal.



Artículo 131.

La oposición a los actos de trámite en un pro ce dimiento admini strativo de berá alegar s e p o r los i n ter e s ad o s dura nte dicho pro ce dimiento, para s u consideración, en la resolución que ponga fin al mismo. La oposición a tales actos de trámite se hará valer en todo caso al impugnar la resolución definitiva.



Artículo 132.

El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días contado a partir del día siguiente a aquel en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución q u e se re curra, o al en que el recurre nte haya tenido conocimiento del acto impugnado



Artículo 133.

E l afectado pod rá impug nar los actos administrativos recurribles que no hayan sido notificados o lo hubieren sido sin apegarse a lo dispuesto en este Código, conforme a las siguientes reglas:

I.Si el particular afirma conocer el acto administrativo materia de la notificación, la impugnac ión contra la misma se hará valer mediante la interposición del recurso ad ministrativo correspondiente, en el que manifestará la fecha en que lo con oció ; en c as o de q u e t ambién impugne el acto administrativo, los agravios se expresarán en el citado recurso, conjuntamente con los que se acumulen contra la notificación;

II.Si el par tic u lar niega con ocer el acto manifestará t al de sco no cimiento interp oniendo el recurso administrativo correspondiente ante la autoridad competente para notificar dicho acto. La citada autoridad le dará a conocer el acto junto con la notificación que del mismo se hubiere practicado, para lo cual el particular señalará en el escrito del propio recurso, el domicilio en el que se deba dar a conocer y el nombre de la persona auto rizada p ar a rec ibirlo, en s u c aso . Si no se señalare domicilio, la autoridad dará a conocer el acto mediante notificación por edictos; si no se señalare persona autorizada, se hará mediante notificación personal. El particular ten drá un plazo de quince días a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad se los haya dado a conocer, para ampliar el recurso administrativo, impugnando el acto y su notificación, o cualquiera de ellos según sea el caso;

III.L a autoridad competente pa ra re solver el recurso administrativo estudiará los agravios expresados contra la notificación, previamente al examen de la impugnación que, en su caso, se haya hecho del acto administrativo;

IV.Si se resuelve que no hubo notificación o que ésta no fue efectuada conforme a lo dispuesto por este Código, se tendrá al recurrente como sabedor del acto administrativo desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le dio a conocer en los términos de la fracción II del presente artículo, quedando sin efectos todo lo actuado con base en aquélla, y procederá al e stu dio de la impug nación que, en s u c as o, hu bie se formulado en contra de dicho acto, y

V.Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, desechará dicho recurso.



Artículo 134.

El escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante la autoridad que emitió el acto impugnado y será resuelto por el superior jerárquico, salvo que el acto impugnado provenga del titular de un a dependencia, en cuyo caso será resuelto por el mismo. Dicho escrito deberá expresar:

I.El órgano administrativo a quien se dirige;

II.El nombre del recurrente, y del tercero perjudicado si lo hu bi ere, a s í como el lugar q ue se ñale p ara efecto s de notificaciones;

III.El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo;

IV.La descripción de los hechos antecedentes de la resolución que se recurre;

V.Los agravios que se causan, y

VI.Las pruebas que se ofrezcan, relacionándolas con los hechos que se mencionen.



Artículo 135.

Con el escrito mediante el cual se interponga el recurso de revisión se deberán acompañar los siguientes do cumentos:

I.Los que acrediten la personalidad del promovente, cuando actúe a nombre de otro o de persona moral, salvo que ya la tenga reco nocida por la autoridad que emitió el ac to o la resolución impugn ad a;

II.El documento en donde conste el acto o la resolución recurridos, cuando dic ha ac tuación haya sido por escrito; tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negado s, deb erá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna;

III.La constancia de notificación del acto impugnado; si la notificación fue por edictos se deberá acompañar la última publicación, o la manifestación bajo protesta de decir verdad de la fecha en que se tuvo conocimiento de la resolución, y

IV.Las pruebas que se acompañan.



Artículo 136.

En caso de que el recurrente no cumpliera con alguno de los requisitos que señalan los dos artículos anteriores, la autoridad que deba conocer del recurso deberá prevenirlo por escrito, por una sola vez, para que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación personal subsane la irregularidad. Sí transcurrido este plazo el recurrente n o desahoga en sus términos la prevención, el recurso se tendrá por no interpuesto.



Artículo 137.

Recibido el recurso de revisión, la autoridad que dictó el acto impugnado remitirá el expediente a su superior inmediato dentro de tres días hábiles; y éste en igual plazo contado a partir de la recepción del asunto deberá proveer sobre la admisión, prevención o desechamiento del recurso , lo cual deberá notificársele personalme nte al recurrente.

Si se admite el recurso a trámite, deberá señalar en la misma providencia la fecha para la celebración de la audiencia de ley en el recurso. Esta audiencia será única y se verificará dentro de los diez días hábiles subsecuentes.

En el caso de que la propia autoridad de que emanó el acto deba conocer del recurso en términos del artículo 130 de este Código, procederá en lo conducente conforme a lo previsto en el párrafo anterior.



Artículo 138.

La audiencia tendrá por o bj eto admitir y desahogar las pruebas ofrecidas, así como recibir alegatos. S e admitirán t o d a clase de pruebas incl uye ndo las supervenientes, las que se podrán presentar hasta antes de la celebración de la audiencia, con excepción de la confesional a cargo de la autoridad y las contrarias a la moral, el derecho y las buenas costumbres.

La resolución del recurso se emitirá en la audiencia de ley o dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de ésta.

Si transcurrido el plazo previsto en este artículo no se dicta resolución expresa al recurso, se entenderá confirmado el acto impugnado.



Artículo 139.

La interposición del recurso de revisió n su s penderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cu and o:

I.Lo solicite expresamente el recurrente;

II.Sea procedente el recurso;

III.No se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público;

IV.No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que s e garanticen a é st o s p ara el c as o de no obtener resolución favorable, y

V.Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cual quiera de las formas previstas en el Código Fiscal del Estado.

La autoridad deberá acordar sobre la suspensión solicitada dentro de los cinco días siguientes a la petición del recurrente, en cuyo defecto se entenderá concedida la suspensión.

En lo no previsto en el Libro Primero de este Código en materia de suspensi ón del ac t o impugna do , será aplicabl e su pletoriamente en lo conducente lo dispuesto en el Libro Tercero del mismo.



Artículo 140.

Se desechará por improcedente el recurso de revisión:

I.Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado;

II.Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente;

III.Contra actos consumados de un modo irreparable;

IV.Contra actos consentidos expresamente;

V.Cuando se interponga fuera del término previsto en el Artículo 139 de este Código, y

VI.Cuan do se esté tramitando ante los tribunales algú n recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.



Artículo 141.

El recurso de revisión se declarará sin materia cu and o:

I.El promovente se desista expresamente del recurso;

II.El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta su persona;

III.Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

IV.Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo;

V.Por falta de objeto o materia del acto respectivo, y

VI.No se probare la existencia del acto respectivo.



Artículo 142.

La autoridad encargada de resolver el recurso de revisión podrá:

I.Tenerlo por no interpuesto o declararlo sin materia;

II.Confirmar el acto impugnado;

III.Declarar la nulidad o anulabilidad del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente;

IV.Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente, y

V.Reponer el procedimiento.



Artículo 143.

La resolución del recurso de revisión se fundará en derecho y examinara todos y cada uno de los

agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.

La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los erro res que advierta en la c ita de los precepto s que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.

Igualmente, deberá dejar s in efecto s legales los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los a gravios sean insuficiente s , pero de berá fun da r cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance en la resolución.

Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de quince días.



Artículo 144.

No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.

L a re solución expre sa rá c o n c lar id ad los acto s que s e modifiquen y si la modificación es parcial, se precisará ésta.



Artículo 145.

El recurrente podrá esperar la resolu ción expre sa o impu gnar en cual q uier tiempo la p r es u n t a confirmación del acto impugnado.



Artículo 146.

La autoridad podrá dejar sin efectos u n requerimiento o una sanción, de oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto o el particular demuestre que ya había dado cumplimiento con anterioridad.

La tramitación de la declaración no constituirá recurso, ni suspenderá el plazo para la interposición de éste, y tampoco suspenderá la ejecución del acto.



Artículo 147.

Cuando haya de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos que no obren en el expediente original derivado del acto impugnado, se pondrá de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a cinco días ni su peri or a diez, formulen sus alegatos y pre senten los documentos que estime procedentes.

No se tomarán en cuenta en la resolución del recurso, hechos, do cumentos o alegatos del recurrente, cuando h abiend o podido aportarlos durante el procedimiento administrativo no lo haya hecho.



Artículo 148.

Contra la resolución que recaiga al recurso de revisión procede el juicio de nulidad ante el Tribunal.



Artículo 149.

El recurso de reclamación procederá en el juicio contencioso administrativo en contra de

I.Las que admitan o desechen la demanda, su contestación o am pliación;

II.Las que desechen pruebas;

III.Las que rechacen la intervención del tercero;

IV.Las que concedan o nieguen la suspensión, fijen fianzas o contrafianzas, y

V.Las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes de la audiencia.



Artículo 150.

La reclamación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que se trate.

La resolución de la reclamación no admitirá recurso legal algu no.



Artículo 151.

Interpuesto el recurso de reclamación, se correrá traslado a las demás partes por el término de cinco días hábiles para que expresen lo que a su derecho convenga; las Salas Unitarias o la Sala Superior del Tribunal según se trate, resolverán lo procedente dentro de los cinco días hábiles siguientes.



Artículo 152.

Las resoluciones definitivas emitidas por las Salas Unitarias serán apelables por cualquiera de las partes, si empre q u e s e refiera a cual quie ra de los siguiente s supue sto s:

I.Sea de cuantía que exceda de mil quinientas veces el valor diario de la UMA al momento de la emisión de la resolución o sentencia;

II.Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cu antía i ndete rmi nada, debi e ndo el recurre nte ra zonar e sa circunstancia para efectos de la admisión del recurso;

III.Sea una resolución dictada por la Secretaría de Finanzas o las Te sorerías Munic ipales , y s u s orga ni smos de sce ntralizados en ingre so s e statales y munici p ale s , siempre que el asunto se refiera a:

a)Interpretación de normas generales con motivo de su aplicación.

b)La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.

c)Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.

d)Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo, y

IV.Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de San Luis Potosí.

Tratándose de resoluciones en materia de responsabilidades administrativas se estará a lo dispuesto en su propia ley.

El recurso de apelación deberá promoverse ante la Sala que haya emitido la resolución, que se turnará conjuntamente con el exped ien t e d el j u ic io den t ro de los tr es d ías há b iles siguientes a su recepción a la Sala Superior del Tribunal, la q ue lo su b st an c i ar á y re s olverá de c o n fo r mid ad c o n lo dispuesto en la presente Sección.



Artículo 153.

El r ec urs o de ap elac ión s e pro mo verá mediante escrito, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución que se recurre.

En el escrito deberán formularse los agravios que consideren las partes se les hayan causado, exhibiéndose una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes.



Artículo 154.

La Sala Superior del Tribunal deberá resolver en el plazo de t res días h ábiles si admite el recurso de apelación, o lo desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia.

Si hubiera irregularidades en el escrito del recurso por no hab er satisfecho los requisitos establecidos en el artículo anterior, se señalará al promovente en un plaz o que no e xc e de rá de tres días hábil es , par a que sub sa ne las omisiones o corrija los defectos precisados en la providencia relativa.

La Sala Superior del Tribunal, dará vista a las partes para que en el término de tres días hábiles, manifiesten lo que a su derecho convenga; vencido este término se procederá a resolver con los elementos que obren en autos.



Artículo 155.

La Sala Superior del Tribunal procederá al estudio de los con ceptos de apelación, atendiendo a su prelación lógica. En todos los casos, se privilegiará el estudio de los conceptos de apelación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden genere un mayor beneficio al recurrente.

En los asuntos en los que se desprendan violaciones de fondo de las c u ales pudie ra de r ivar se el sobre seimien to del procedimiento se le dará preferencia al estudio de aq uéllas aún de oficio.



Artículo 156.

El recurso de apelación tendrá por obj eto revocar, modificar o confirmar la sentencia emitida por la Sala Unitaria de que se trate.

A la vista de los agravios expresad os por el recurrente, la sentencia de apelación revisará si se observó lo establecido en los artículos, 249 y 250 de este Código.

Si se acreditan violaciones cometidas durante el procedimiento de juicio que hayan dejado sin defensa al recurrente y trasciendan al sentido de la sentencia, se revocará ésta y se mandará reponer el procedimiento.

Sólo s e t o m arán en consi de raci ón las prue bas q u e s e hubiesen ofrecido en el juicio respectivo, salvo que no se haya tenido la oportunidad procesal para rendirlas.

Se suplirá la deficiencia de los agravios del particular apelante, cu ando el c aso lo requiera, pero sin cambiar los hecho s plantead os.

E n el c as o de ser r ev o c a d a la sente ncia o de q u e s u modificación así lo disponga, cuando el recurrente sea el servidor público, se ordenará se le restituya de inmediato en el goce de sus derechos, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes.

Se exceptúan del párrafo anterior, los casos previstos en el apartado B, fracción XIII, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



Artículo 157.

El recurso de queja se tramitará ante las respectivas Salas del Tribunal y es proced ente contra los siguientes actos de las autoridades demandadas:

I.Exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido a la parte actora la suspensión del acto reclamado;

II.Exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada por las Salas;

III.Por repetición del acto o resolución anulada, y

IV.Cuan d o la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia.

En el es c r it o se expresarán las razones por las que se considere que existe repetición del acto o resolución anulada, o que existe exceso o defecto en la ejecución de la sentencia o del aut o en q u e s e c o n cedió la su spe nsi ón del acto reclam ado.



Artículo 158.

El recurso de queja se interpondrá por una sola vez ante la Sala correspondiente, dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente

a aquél en que surta efectos la notificación al interesado, o éste se h u bie s e manife stad o sabe dor del acto o resol uci ón corresp ondientes.



Artículo 159.

Una vez admitido el recurso de queja, la Sala pedirá a la autoridad su informe, el que deberá rendir dentro del término de veinticuatro horas , co ntadas a partir del momento en que le sea n otificado el auto admisorio del recurso; vencido dicho término, con informe o sin él y con base en lo que exponga el quejoso, la Sala dictará la resolución que proceda en un término no mayor de cinco días.



Artículo 160.

En caso de declararse procedente la queja, la resolución fijará los lineamientos a que deba someterse la autoridad para dar debido cumplimiento a la misma.

En caso de que haya repetición del acto o resolución anulados, la Sala hará la declaratoria correspondiente dejando sin efecto dicho acto, y la notificará al funcionario responsable, a quien apercibirá que en caso de incurrir nuevamente en repetición del acto de que se trate, será destituido del cargo.

La resolución a que se refiere el párrafo que antecede, se notificará también al superior del funcionario respo nsable, para que proceda jerárquicamente, y la Sala impondrá a este último una multa de cien a quinientas veces el valor diario de la UMA; y en el caso de que dicho funcionario incurra en la misma falta, se procederá conforme a lo previsto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 256 de este Código, según corresp ond a.

S i la S ala resuelve q u e h u b o exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia o en la suspensión del acto reclamado, dejará sin efecto el acto o resolución que provocó la queja y concederá al funcionario responsable veinticuatro horas para que dé cumplimiento debido al fallo, señalando la forma y términos conforme a los cuales deberá cumplir.

S i dentro del plazo se ñalado en el párrafo anterior las autoridades no cumpliesen con la sentencia o auto de cuya ejecu ción se trata, conforme a los lineamientos fijados al resolverse la qu eja, el Tribunal procederá conforme a su s atribuciones en términos de los artículos, 256, 258 y 265 de este Código, según sea el caso.



Artículo 161.

Los procedimientos que se establecen en este Libro Segundo del Código, son aplicables a:

I.L o s actos, proce dimie ntos y re sol ucio ne s d e la administración pública estatal centralizada;

II.Los actos, procedimientos y resoluciones de los organismos descentralizados de la administración pública estatal respecto de sus actos de autoridad;

III.L o s actos, proce dimiento s y re sol ucio ne s de la administración pública municipal y paramunicipal, en términos del artículo 114, fracción II, de la Constitución Política del Estado ;

IV.Los servicios que el Estado o el municipio presten de manera exclusiva, y

V.Los contratos de derecho público que los particulares celebren c o n las admini str aciones públicas e s t at ales o municipales



Artículo 162.

Este Libro Segundo no será aplicable a las materias de carácter fis c al, responsabilidad es de los servidores públicos , electoral, seguridad pública, n i al ministerio público en ejercicio de s u s fu n c ion es constitucionales, participación ciudadana, del notariado, así como de justicia cívica, Derechos Humanos y derechos de los pueblos indígenas.

En relación con los créditos fiscales, no se excluyen de la aplicación de esta ley lo relativo a las multas administrativas, derivadas de las infracci ones p o r violaciones a la s disposiciones de orden adminsitrativo local.



Artículo 163.

E s te Libro Se gu ndo s e aplica rá supletoriamente a los diversos ordenamientos jurídicos que regul an los acto s , proce dimiento s y resolucio nes de l a administración pública estatal y paraestatal, aun cuando en aquéllos existan otras disposiciones diversas o en contrario.

El Libro Tercero de este Código; el Código de Procedimientos Civiles y el Código Fiscal del Estado, se aplicarán a su vez supletoriamente a los procedimientos administrativos que se regulan en este Libro Segundo, en lo conducente



Artículo 164.

Son elementos del acto administrativo:

I.Ser expedido por autoridades competentes, a través de servidor público u órgano colegiado facultados para tal efecto, y en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

II.Que su objeto esté previsto por el ordenamiento jurídico aplicable, determinado o determinable y preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar;

III.Cumplir con la finalidad de interés público, derivado de las normas jurídicas que regulen la materia;

IV.Constar por escrito, indicando la autoridad de que emana;

V.Estar fundado y motivado;

VI.Ser expedido sin que medie error de hecho o de derecho sobre el objeto, causa o motivo, o fin del acto y su emisión, y

VII.Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión.



Artículo 165.

Son requisitos del acto administrativo:

I.Que cumpla con las formalidades del procedimiento;

II.Que se encuentre adecuadamente fundado y motivado;

III.Que se expida de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las normas.

IV.Que en su expedición se señale lugar y fecha de emisión;

V.Tratándose de actos administrativos que deban notificarse deberá hacerse mención de la oficina en que se encuentra y pueda ser consultado el expediente respectivo, y

VI.Tratándose de actos administrativos recurribles, deberá mencionarse el recurso que proceda y el término con que se cuenta para interponerlo, así como la autoridad ante la cual puede ser presentado.

Cuando en el acto administrativo se omita señalar el término y recurso mencionados en el párrafo anterior, el impugnante contar á c o n el do ble del plazo que esta ble cen la s di sposi cione s legales par a interpo ner el re cu rso correspo ndiente.



Artículo 166.

Los actos administrativos de carácter general, tales como los decretos, acuerdos, circulares y otros de la misma naturaleza, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis” y en su c aso en la gaceta municipal que c orresponda, para que produzcan efecto s jurídico s.

Los actos administrativos de carácter individual, cuando lo prevean los ordenamientos aplicables deberán publicarse en el órgano de difusión oficial correspondiente.

L o s a cuerdo s delegatorios de faculta d e s , instructivos , man u ales y formato s q u e expidan las de pen de ncias y entidades, se publicarán previamente a su aplicación, en el medio de difusión que en cada caso corresponda.



Artículo 167.

La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos establecidos en el artículo 164 del presente Código, producirá la nulidad del acto administrativo, la cual será declarada, de oficio o a petición de parte, por el superior jerárquico de la autoridad que lo haya emitido, salvo que el acto provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso la nulidad será declarada por él mismo.

El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo será inválido; no se presumirá legítimo ni ejecutable, ni podrá subsanarse, sin perjuicio de que pueda expedirse otro acto. Los particulares no tendrán obligación de cumplirlo y lo s servidores públicos deberán h acer constar su op osición a ejecutar el acto , f u n d an do y motivando tal negativa. L a declaración de nulidad producirá efectos retroactivos.

En caso de que el acto se hubiera consumado, o bien, sea imposible de hecho o de derecho retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la resp onsabilidad del servidor público que lo hubiere emitido u ordenado.



Artículo 168.

La omisión o irregularidad en los requisitos señ alados en el artículo 178 de este Código, producirá anul abi l i dad del act o adm i ni str ativ o.

El acto declarado anulable se considerará válido; gozará de presunción de legitimidad y ej ecutividad; y será subsanable p o r los órganos admi nistrativo s mediante el pleno cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la plena validez y eficacia del acto. Tanto los servidores públicos como los particulares tendrán obligación de cumplirlo.

E l sa neamiento del acto anulable pro ducirá efectos retroactivos y el acto se considerará como si siempre hubiese sido válido.



Artículo 169.

Cuando se haya generado algún derecho o beneficio al particular, no se podrá anular de oficio el acto administrativo; en su caso, la autoridad competente tendrá que iniciar el procedimiento de lesividad ante el Tribunal, salvo en los casos en que los orden amientos jurídicos aplicables permitan a la autoridad anular oficiosamente dicho s acto s administrativos, o cuando el interesado se haya con ducido con dolo, mala fe o violencia p ara obtener la resolució n favorable de cuya nulidad se trata.



Artículo 170.

El acto administrativo será válido hasta en tan to s u in validez no haya s ido declarada p or autorid ad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso.



Artículo 171.

El acto administrativo válido será eficaz, ejecutivo y exigible:

I.A partir de que surta efectos la notificación leg almente efectuada;

II.A partir de que se configure en el caso de ser negativa ficta, y

III.Cuando se trate de un acto administrativo publicado en un medio de difusión oficial, se estará a la fecha señalada para iniciar su vigencia.

Se exceptúa de lo dispuesto en las fracciones anteriores, el acto administrativo por el c ual se otorgue un beneficio al particular, caso en el cual su cumplimiento será exigible por éste desde la fecha en que se dictó o aquella que teng a señalada para iniciar su vigencia.

L os actos en virtud de los c u ales s e realicen acto s de i nspe cción , inve sti gaci ón o vigilancia co nforme a las dispo siciones de éste Código u otras leyes, serán exigibles desde que los expida la dependencia o entidad de que se trate.

 



Artículo 172.

Si el acto administrativo requiere aprobación de dependencias o entidades distintas de las que lo emita, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, no tendrá eficacia ni ejecutividad sino hasta en tanto aquélla se produzca.

 



Artículo 173.

El acto administrativo de carácter individual se extingue de pleno derecho por las siguientes causas

I.El cumplimiento de su objeto, motivo o fin;

II.La falta de realización de la condición o término suspensivo dentro del plazo señalado para tal efecto;

III.La realización de la condición resolutoria;

IV.La renuncia del interesado, cuando los efectos jurídicos del acto administrativo sean de interés exclusivo de éste, y no se cause perjuicio al interés público;

V.La conclusión de su vigencia, y

V I. L a r evoca ción p o r cue sti one s superve nie nte s de opo rtunidad o interé s público , en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Cuando se trate de la revocación de un acto administrativo que haya generado algún derecho o beneficio a un particular, deberá estarse a lo previsto en el artículo 169 de este Código.



Artículo 174.

Las disposiciones de este Título se aplicarán a los actos que desarrollen las dependencias y entid ades ante los particulares, cuando los actos jurídicos que inicien, inte gren o co ncluyan el procedimi ento administrativo produzcan efectos en su esfera jurídica.



Artículo 175.

L a actua ci ón admi ni strati va en el procedimiento se desarrollará con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad, audiencia, igualdad y buena fe.

Las manifestaciones, informes o declaraciones rendidas por los interesados a la autoridad competente, se presumirán ciertas salvo prueba en contrario, quedando sujetas al control y verificación de la autoridad.

S i los in formes o de claraci ones prop orcio na do s p o r el particular re sultan falsos , s e a plicarán las sa n c ion es a dmi ni strativas corre spondientes , s in perjuicio de la responsabilidad penal que por tal motivo pudiera resultar.



Artículo 176.

El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de parte interesada.

En los procedimientos administrativos no procederá la gestión oficiosa. Quien promueva a nom bre de otro de berá acreditar s u p erson alid ad.



Artículo 177.

Las dep endencias y entidades no pod rán exigir más formalidades que las expresamente previstas en las leyes.

Las promociones deberán hacerse por escrito en el que se precisaran:

I.El nombre, denominación o razón social de quien o quienes promuevan, en su caso de su representante legal;

II.Domicilio para recibir notificaciones, así como nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas;

III.La petición que se formula, los hechos o razones que dan motivo a la petición;

IV.El órgano administrativo a que se dirigen, y

V.Lugar y fecha de su emisión.

El escrito deberá estar firmado por el interesado o su representante legal, requisito sin el cual se tendrá por n o presentado. Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar, firmará otra persona en su nombre y el interesado estampará su huella digital, haciéndose notar esta situación en el propio escrito.

El promovente deberá adjuntar a su escrito los documentos que acrediten su perso nalidad, así como los que en cad a caso sean requeridos en los ordenamientos respectivos.



Artículo 178.

Salvo q u e en otra disp osi ción legal o administrativa de carácter gen eral se disponga otra c o sa respecto de algún trámite:

I.L as promociones de berán pre sent arse solamente en original y sus anexos en co pia simple en un tanto. Si el interesado requiere que se le acuse recibo, deberá adj untar una copia para ese efecto;

II.Todo documento puede presentarse en original o copia certificada, pudiendo acompañarse de copia simple para su cotejo, con la que se seguirá el trámite;

III.En caso de que cualquiera de los documentos hayan sido expedidos por la dependencia o entidad de la administración pública estatal o municipal ante la que se realice el trámite, ba sta rá q u e los in ter e s ad o s se ñalen los d at o s de identificación de dichos documentos para que sean tomados en cuenta, y

IV.Cuando en un procedimiento se tenga que dar vista a terceros, los interesado s estarán obligados a prop orcion ar los datos o jueg os adicionales de documentos entregad os previamente a la dependencia o entidad ante la que realicen el trámite correspondiente.



Artículo 179.

L as dependencias y entidades en su s relaciones con los pa r tic u la r e s , ten drán las siguiente s obligaciones:

I.Solicitar la comparecencia de éstos sólo cuando así esté previsto en los ordenamientos jurídicos aplicables, previa citación en la que se hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atend erla;

II.Requerir informes, documentos y otros datos durante la realización de visitas de verificación o inspección solo en aquellos casos previstos en este Código u otras leyes u orden amientos jurídicos aplicables;

III.Previa solicitud por escrito, hacer del conocimiento de éstos el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan interés jurídico, y a proporcionarles copia de lo s documentos contenidos en ellos;

IV.Hacer constar en las copias de los documentos que se presenten j unto con los originales, la presentación de lo s m i s m o s ;

V.Admitir las pruebas permitidas por las leyes así como las manifestaciones o alegatos que exponga el particular, los que deberán ser tomados en cuenta por el órgano competente al dictar resolu ción;

VI.Abstenerse de requerir documentos o solicitar información q u e n o sean exigidos p or las normas aplica bles al procedimiento, o que ya se encuentren en el expediente que se está tramitando;

VII.Proporcionar información y orientar acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las dispo siciones legales vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar;

VIII.Permitir el acceso a su s registros y archivos en los términos previstos en éste Código u otras leyes;

IX.Tratar con respeto a los particulares y facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, y

X.Dictar resolución expresa sobre cuantas peticiones le formulen; así como en los procedimientos iniciados de oficio, cuya instrucción y resolución afecte a terceros, debiend o dictarla dentro del plazo fijado por la ley.



Artículo 180.

Los promoventes con capacidad de ejercicio pod rán actuar p o r s í o p o r medio de repre senta nte o ap od erad o.

La representación de las personas físicas o morales deberá acreditarse mediante instrumento público, y en el caso de las personas físicas, también podrá acreditarse mediante carta poder firmada por el otorgante ante dos testigos, ratificadas las firmas ante fedatario público, o bien, por declaración en comparecencia ante la autoridad competente.

Sin perjuicio de lo anterior, el interesado o su representante legal mediante escrito firmado, podrá autorizar a la persona o personas que estime pertinente para oír y recibir notificaciones, realizar trámites, gestiones y com parece ncias que fueren necesarios para la tramitación de tal procedimiento, incluyendo la interposición de recursos administrativos.



Artículo 181.

Cuando en u n a solicitud , escrito o comunicación fungieren varios interesados las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante común o interesado que expresamente hayan señalado y, en su defecto con el que figure en primer término.



Artículo 182.

Los escritos dirigidos a la administración pública estatal o municipal deberán presentarse directamente en sus oficinas autorizadas para tales efectos, en las oficinas de correos, mediante mensajería o telefax, salvo el caso de los e scrito s inicial e s

, los cuales deberán prese ntar s e preci samente en las oficinas admi nistr ativas corresp ondientes.

Cuando un escrito sea pre se nta do ante un órga no incompetente, dicho órgano remitirá la promoción al que sea competente en el plazo de cinco días. En tal caso, se tendrá como fecha de presentación la del acuse de recibo del órgano in competente, salvo que éste aperc iba al particular en el sentido de que su ocurso se recibe sólo para el efecto de ser turnado a la autoridad competente; de esta circunstancia deberá dejarse constancia por escrito en el propio documento y en la copia sellada que al efecto se exhiba.

Los escritos recibidos por correo certificado con acuse de recibo se considerarán presentados en las fechas que indique el sello fechador de la oficina de correos, excepto en los casos en que hubieren sido dirigidos a una autoridad que resulte incompetente. Para tal efecto, se agregará al expediente el sobre sin destruir en donde aparezca el sello fec hador, y cuando así proceda se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior.



Artículo 183.

En ningún caso se podrán rechazar los escritos en las unidades de recepción de documentos.

Cuando en cualquier estado se considere que alguno de los a cto s n o reúne los r e qui s it os ne ce sa rios , el órga no a dmi ni strativo lo pondrá en c o n o cimiento de la p art e interesada, concediéndole un plazo de cinco días para su cum plimiento.

A los interesados que no cumplan con lo dispuesto en este artículo, se les podrá declarar la caducidad del ejercicio de su derecho, en los términos previstos en el presente Código.



Artículo 184.

Iniciado el procedimiento , el órga no administrativo podrá ad optar las medidas provisionale s establecidas en las leyes administrativas de la materia, y en su caso, en el presente Código para asegurar la eficacia de la re sol ución que pudie ra recaer, si exi st ier en suficiente s elementos de juicio para ello



Artículo 185.

Los titulares de los órganos administrativos ante quienes se inicie o se tramite cualquier procedimiento administrativo, de oficio o a petición de parte interesad a, p od rán disponer su acumulación. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.



Artículo 186.

L as actuaciones y diligencias q u e s e practiquen en las oficinas administrativas se realizarán en días y horas hábiles. Cuando por la naturaleza del asun to deban efectuarse en diverso lugar, se habilitarán días y horas in hábiles.

Para la práctica de inspecciones y verificaciones serán hábiles las veinticuatro horas del día y todos los días del año.



Artículo 187.

En el despacho de los expedientes se guardará y respetará el orden riguroso de tramitación en los asuntos de la misma naturaleza; la alteración del orden sólo podrá realizarse cuando exista causa debidamente justificada de la que quede constancia.

El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, será causa de responsabilidad del servidor público infractor.



Artículo 188.

Los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento.



Artículo 189.

La dependencia o entidad acordará la apertura del periodo de prueba, cuando no tenga por ciertos los hechos afirmados por los interesados, o cuando lo juzgue conveniente dada la naturaleza del procedimiento.



Artículo 190.

Concluida la tramitación del procedimiento administrativo y antes de dictar resolución se pondrán las actuaciones a disposición de los interesados, para que en su caso, formulen alegatos, los que serán tomados en cu enta por el órgano competente al dictar resolución.

Los interesados podrán presentar por escrito sus alegatos dentro de los diez días siguientes al en que se le haya dado vista conforme al párrafo anterior.

S i ant es del vencimie nto del plazo los intere sados manifestaran su decisión de no presentar alegatos, se tendrá por concluido el trámite.



Artículo 191.

Pone fin al procedimiento administrativo:

I.La resolución del mismo;

II.El desistimiento;

III.La renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico;

IV.La declaración de caducidad;

V.L a imposibilidad material de conti nuarlo por cau sa s sobrevenidas y

VI.El convenio de las p artes , siempre y cu ando no sea contrario al ordenamiento jurídico ni verse sobre materias que no sean su sceptibles de transacción, y tengan por obj eto satisfacer el interés público, con el alcance, efectos, y régimen jurídico específico que en cada c aso prevea la dispo sición que lo regula.



Artículo 192.

Todo interesad o podrá desistirse de su solicitud o renunciar a sus derechos, cuando éstos no sean de orden e interés públicos. Si el escrito de iniciación se hubiere formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia, sólo afectará a aquel que lo hubiese formulado.



Artículo 193.

La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y de oficio las derivadas del mismo.

En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado la resolución será congruente con las peticiones formuladas p or éste, sin p erjuicio de la potestad de la administración pública estatal o municipal de iniciar de oficio un nu evo proc edimiento.



Artículo 194.

En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, cuando se produzca su paralización por causas imputables al mismo, la administración pública estatal o m unicipal le advertirá que, transcurridos t res meses, se producirá la caducidad del mismo.

Expirado dicho plazo sin que el interesado requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la administración pública estatal o municipal acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad de la instancia procederá el recurso de revisión previsto en el artículo 130 del presente Código.

La caducidad no producirá por sí misma la prescripción de las acciones del particular ni de la administración pública e statal o munici pal, seg ún corr e sp onda, per o los proc edimientos caducados no interrumpen ni suspenden el plazo de prescripción.

Cuando se trate de proc edimientos iniciados de oficio se entenderán caducado s, y se pro cederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de treinta días a partir de la última actuación tendiente al dictado de la resolución.



Artículo 195.

En aquellos casos en que medie una situación de emergencia o urgencia, debidamente fundada o motivada, la autoridad competente podrá emitir el acto administrativo sin sujetarse a los requisitos y formalidades del procedimiento administrativo previstos en este Código, respetando en todo caso los derechos humanos y sus garantías.



Artículo 196.

Las autoridades administrativas, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias podrán llevar a cabo visitas de inspección y verificación

, mismas q u e podrán ser ordinarias y extraordinarias; las primeras se efectuarán

en días y horas hábiles, y las segundas en cualquier tiempo.



Artículo 197.

Los inspectores y verificadores, para practicar visitas, deberán estar provistos de orden escrita con firma autógrafa expedida por la autoridad competente, en la que deberá precisarse:

I.El nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita;

II.El lugar o zona que ha de verificarse;

III.El objeto de la visita,

IV.El alcance que deba tener, y

V.Las disposiciones legales que lo fundamenten.



Artículo 198.

Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establec imientos objeto de inspección y verificación estarán obligados a permitir el acceso y d ar facilidades e informes a los inspectores y verificadores para el desarrollo de su labor, siemp re q u e la verificación o inspección se realice en términos de lo dispuesto en lo s artículos, 197 y 199 de este Código.



Artículo 199.

Al iniciar la visita, el inspector o verificador deberá exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite para desemp eñ ar dicha función, así como la orden expresa a la que se refiere el artículo 197 de este Código, de la que deberá dejar copia al pro pietario , responsa ble, encarga d o u ocu pa nte del establecimiento



Artículo 200.

De toda visita de inspección y verificación se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique si aquélla se hubiere negado a proponerlos.

De toda acta se d ejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aunque se hubiere negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate, siempre y cuando el inspector o verificador haga constar tal circunstancia en la propia acta



Artículo 201.

En las actas se hará constar:

I.Nombre, denominación o razón social del visitado;

II.Hora, día, mes y año en que inicie y concluya la diligencia;

III.Calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible, municipio o delegación en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita, y el código postal;

IV.Número y fecha del oficio de la comisión que la motivo

V.Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligen cia;

VI.Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigo s;

VII.Datos relativos a la actuación;

VIII.Declaración del visitado, si quisiera hacerla, y

IX.Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia incluyendo los de quien la hubiere llevado a cabo. Si se negaren a firmar el visitado o su representante legal, ello no afectará la validez del acta, debiendo el inspector o verificador asentar la razón relativa e informando de esta circunstancia a quienes se nieguen a firmar.



Artículo 202.

Los visitados a quienes se levantó acta de inspección o verificación podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer prueb as en relación a los hechos contenidos en ella, o bien, por escrito, hacer uso de tal derecho dentro del término de cinco días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado.



Artículo 203.

Las dependencias o entidades podrán, de conformidad con las disposiciones aplicables, inspeccion ar y verificar bienes, personas y vehículos de transporte con el objeto de comprobar el cumplimiento de las dispo sicion es legales, para lo cual se deberán cumplir, en lo conducente, las formalidades previstas para las visitas de inspección y verificación dispuestas en este Código.



Artículo 204.

Se consideran medidas de seguridad las disposiciones que dicte la autoridad competente para proteger la salud y la seguridad públicas. Las medidas de seguridad se establecerán en cada caso por las leyes administrativas.



Artículo 205.

Las autoridades administrativas con base en los resultados de la visita de verificación o del informe de la misma, podrán dictar medidas de seguridad para corregir las irregularidades que se hu biesen encontrado, notificándolas al interesado y oto rg ándole un plazo adecuado para su realización. Dichas medidas tendrán la duración estrictamente nece sa ria p ara la correcci ón de las irregula ridade s respectivas.



Artículo 206.

Las sanciones administrativas deberán estar previstas en las leyes o reglamentos respectivos, y podrán consistir en:

I.Amonestación con apercibimiento;

II.Multa;

III.Arresto hasta por treinta y seis horas;

IV.Clausura temporal o permanente, parcial o total, y

V.Las demás que determinen las leyes o reglamentos.



Artículo 207.

Sin perjuicio de lo establecido en las leyes administrativas, en caso de reincidencia se duplicará la multa impuesta por la infracción anterior, sin que su monto exceda del doble del máximo.

Si el infractor fuere jornalero, obrero o trabajador, sólo podrá ser sancionado con una multa que no exceda del importe de un Salario mínimo diario vigente en la entidad; en el caso de los trabajadores no asalariados, la multa no exced erá del equivalente a un día de su ingreso.



Artículo 208.

Para imponer u na san ción la autoridad administrativa deberá notificar previamente al infractor del inicio del procedimiento, para que éste dentro de los quince días siguientes exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso aporte las pruebas con que cuente.



Artículo 209.

Una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, se procederá, dentro de los diez días siguientes, a dictar por escrito la resolución que proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo certificado



Artículo 210.

La autoridad administrativa fundará y motivará su resolución, co nsiderando:

I.Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;

II.E l cará cter inte ncional o n o de la acci ón u omi si ón constitutiva de la infracción;

III.La gravedad de la infracción;

IV.La capacidad económica del infractor, y

V.Si existe o no reincidencia.

Para la imposición de la san ción deberá con siderarse la circunstancia de que el acto u omisión haya sido corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor público o implique un error manifiesto y que en cualquiera de esto s supuestos, los efectos producidos, hubieren desaparecido



Artículo 211.

Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ej ecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan.



Artículo 212.

L as san ciones administrativas podrá n imponerse en más de una de las modalidades previstas en el artículo 206 de este Código, salvo el arresto



Artículo 213.

Cuando en una misma acta se hagan constar diversas infracciones, en la resolución respectiva, las multas se determinarán separadamente así como el monto total de todas ellas

Cuando en una misma acta se comprenda a dos o más infractores, a cada uno de ellos se le impondrá la sanción que corresp ond a.



Artículo 214.

L as sa nciones p o r infraccione s administrativas se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran los infractores



Artículo 215.

La facultad de la autoridad para imp on er sa nciones a dmini stra tivas , y en s u c a s o las sa nci one s impuestas, prescriben en un año.

L o s términos de la pre scripci ón se rán c o n t i n u o s y s e contarán desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa si fuere consumada, o desde que cesó si fuere continúa y, en su caso, a partir de la fecha del acto de autoridad mediante el cual se impuso la sanción



Artículo 216.

Cuando el infractor impugne el acto de la a utoridad ad m in i s t r at i va q u e decre tó la sa nción , s e interrumpirá la prescrip ción hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no admita ulterior recurso.

Los interesados podrán hacer valer la prescripción por vía de excepción y la autoridad deberá declararla de oficio.



Artículo 217.

Los juicios que s e p ro m uevan ante el Tribunal, se substanciarán y

resolverán de acuerdo a las disp osiciones establecidas en este Código.

A falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.

Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente, y é ste la con trovierta en el juicio conte ncioso admini strativo , s e e nte n derá que simultáneamente impug na la re sol uci ón recurrida en la parte que continúa afec tándolo, pudiend o hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso .

Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o lo deseche por improcedente, el juicio contencioso administrativo procederá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso



Artículo 218.

Toda promoción deberá estar firmada por q u i en la f o r m u l e. S i n es e re qui sito s e t en d r á p o r n o presentada, excepto si el promovente no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso, imprimirá su huella digital y firmará otra persona a su ruego, haciendo constar esta circunstancia en la promoción.

Ante el Tribunal no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otra persona deberá acreditar que la representación legal le fue otorgada a más tardar en la fecha de presentación de la demanda o de la contestación, en su caso.



Artículo 219.

La representación de las personas físicas para comparecer en juicio, se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos testigos y ratificada ante Notario Público o ante el Secretario de Acuerdos que corresponda.

Las personas m orales serán representadas por quienes tengan el carácter de representantes legales, de acuerdo con sus escrituras constitutivas, o por medio de apoderados con poder bastante para comparecer a juicio en los términos de la legislación aplic able.

Los menores o incap acitados comparecerán a juicio por conducto de sus representantes legales.

Cuando el Gobernador del Estado figure como autorid ad demanda da y el as u n to se a de naturaleza fis c al, s u representación corresponderá al Procurador Fiscal del Estado y, en todos los demás caso s, el titular del Ejecutivo será representado por el Consejero Jurídico del Estado



Artículo 220.

La repre se ntaci ón de las autoridade s corr e spo nderá p o r regla ge n er al a las u n id ad e s administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo dispongan las normas jurídicas aplicables. Podrán tam bién, por medio de oficio acreditar delegados que concurran a las audiencias con facultades para rendir pruebas y alegar.

Cuando la personalidad de la autoridad conste en el Periódico Oficial del Estado, bastará que se indique la fecha de su pu blicació n.

E n los demás c as o s, la pe rso nalidad de la autorida d demandada, se acre ditar á c o n la copia certificada del nombramiento conferido.



Artículo 221.

La personalidad o legitimación de las partes, deberá ser analizada de oficio por las Salas.



Artículo 222.

En los juicios que se tramiten ante las Salas del Tribunal, no habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y de los que originen las diligencias que promueva.



Artículo 223.

Cuando las leyes y reglamentos que rijan al a cto impug nad o establezcan algún recurso o medio de defensa, será optativo para el particular agotarlo o promover el juicio ante el Tribunal; si ya se encuentra en trámite dicho recurso o medio de defensa, previo desistimiento del mismo podrá acudir al Tribunal; ejercitada la acción ante éste último quedará extinguido su derecho para ocurrir a otro medio ordinario de defensa



Artículo 224.

Las diligencias que deban practicarse en los municipios que integran el Primer Distrito Judicial del Estado, serán desahogadas por los secretarios, o los actuarios d el tribunal.

L as diligencias que deban pra cticar se fuera de la circunscripción territorial señalada en el párrafo que antecede, s e efectuarán p o r el Secretario o A c t u ario de la Sala correspondiente, o en su defecto por el Secretario o Actuario del Juzg ado de Primera Instancia o Menor de la cab ecera municipal que corresponda, los que actuarán en auxilio de las labores del Tribunal y de acuerdo a lo previsto en su Ley Orgánica, o Reglamento Interior



Artículo 225.

La Sala Sup erior, las S alas Unitarias y Auxiliares y los Magistrados, están facultados para desechar de plano las promociones notoriamente improcedentes, o que se interpongan con el fin evidente de dilatar el procedimiento, pu die ndo en e ste último c as o aplicar cual qui er a d e las medidas a que se refieren las dos primeras fracciones d el artículo 127 de este Código



Artículo 226.

Las actuaciones del Tribunal, los escritos de las partes y los dictámenes de los p erito s , d eberán ser redactados en español; los documentos redactados en otro idioma, leng ua o dialecto , deberán acompañarse de s u correspondiente traducción por perito debidamente registrado.

No se emplearán abreviaturas, ni s e rasp arán las p artes equivocadas, debiendo, en su caso, poner sobre las mismas una línea delgada que permita la lectura y se añadirán entre líneas las que se cambien, salvándose al final c o n to da precisión el error cometido.

Las actuaciones y diligencias deberán ser autorizadas con la firma del funcionario público a quien correspo nda dar fe o certificar el acto.



Artículo 227.

Las Salas podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la sustanciación del juicio, hasta antes de dictar sen tencia definitiva, para el solo efecto de regularizar el procedimiento.



Artículo 228.

Es improcedente el juicio ante el Trib unal contra actos:

I.Del propio Tribunal;

II.Que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del actor;

III.Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante la autoridad que lo emitió o ante el propio Tribunal, al momento de su presentación, cuando exista identidad de las partes, aunque sean distintas las violaciones aleg ad as;

IV.Q u e hayan s id o materia de otro juicio conte ncioso administrativo, en el que exista identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean distintas

V.Contra actos consumados de un modo irreparable;

V I. Contra acto s conse ntido s expre samente o p o r manife staci ones de voluntad que entra ñen es e consentimiento, entendiéndose por éstos últimos, aq uéllos en contra de los cuales no se promueva el juicio dentro de los plazos que para tal efecto señala este Libro;

VII.Contra actos que hayan sido impugnados o se encuentren pendientes de resolución en un procedimiento judicial;

VIII.Contra disposiciones de carácter general, que no hayan sido aplicadas concretamente al promovente;

IX.Contra actos cuyos efectos legales o materiales h ayan cesado o que no puedan surtirse efectos por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo;

X.Contra actos y resoluciones distintos de los mencionados en el artículo 6º de la Ley Orgánica del Tribunal, y

XI.En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de este Código o de cualquiera otra de naturaleza fiscal o administrativa.

Las causales de improcedencia deberán ser examinadas de oficio



Artículo 229.

Procede el sobreseimiento del juicio:

I.Cuando el actor se desista de la demanda;

II.Cuando d ura nte la tramita ción del procedi mient o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

III.En el caso de que el actor muera durante el juicio, si su pretensión es intransmisible o si su muerte deja sin materia el proceso;

IV.Si la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto impugnados, siempre y cuando se satisfaga la pretensión del demandante;

V.Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto impugnado;

VI.Si el juicio queda sin materia;

VII.Cuando en el c aso del incidente de interrupción del procedimiento no comparezca el albacea, tutor o representante legal que corresponda, dentro del plazo establecido al efecto, y

VIII.En los demás casos en los que por dispo sición leg al exista impedimento para emitir resoluciones en cuanto al fondo.

El sobreseimiento deberá examinarse de oficio, puede ser total o parcial y no prejuzga sobre la responsabilidad en que h ubi ese incurrido la autoridad demandada al ordenar o ejecutar el acto combatido.



Artículo 230.

Son partes en el juicio contencioso ad ministrativo:

I.El actor, que puede ser el particular que se sienta afectado por actos o resoluciones de las autoridades; o la autoridad, c u an d o im p u gn e u na r eso lu c ió n ad m in is t r ativa o f isc al f avo r ab le a aq u éllo s , p o r c o n s id er ar q u e le s io n a a la administración pública o al interés público;

II.El demandado, teniendo este carácter:

a) Tanto la autoridad ordenadora como la ej ec utora de los actos impugnados y, en su caso, aquéllas que las sustituyan, así c omo los organismos públicos d esc entralizados de la administración pública estatal o municipal;

b ) E l par t ic ular a q u ien f avo r ez c a la r e s o lu c ió n c u ya m o d if ic ac ión o n u lidad p id a la au to ridad adm in is t rativa, conforme al artículo 6º fracc ión VI de la Ley Orgánica d el tribunal.

III.La Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado o las tesorerías municipales en los juicios en que se controvierta el interés fiscal del Estado o de los ayuntamientos, y

IV.El tercero, pudiendo intervenir con ese carácter cualquier persona, física o moral, derechos sean incompatibles con la pretensión del demandante o sus intereses puedan resultar afectados por las resoluciones del Tribunal.



Artículo 231.

Sólo podrán demandar o intervenir en el juicio, las personas que tengan un interés jurídico o legítimo que funde su pretensión.

Tienen interés jurídico los titulares de un derecho subjetivo, e interés leg ítimo qu ienes invoquen situacio nes d e hech o protegidas por el orden jurídico, tanto de un sujeto determinado como de los integra ntes de u n grupo de individuos diferenciados del conjunto general de la sociedad.

En los casos en que el actor pretenda obtener sentencia que le permita realizar actividades reguladas, deberá acreditar su in terés j u rídic o m ed iant e la c o rr es p o n d ient e c o nc es ió n, licencia, permiso, autorización o aviso.



Artículo 232.

La demanda se presentará por escrito ante el Tribunal dentro del plazo señalado en el artículo 24 de este Código.

Los particulares que residan fuera de la Capital del Estado o del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, o del en que exista otra sala del Tribunal podrán presentar su demanda por correo certificado con acuse de recibo, o en su caso por conducto de la Presidencia Municipal, o del Juez de primera instancia o menor de la Cabecera municipal de su residencia, los que actuarán en auxilio de las labores del Tribunal como m ero s rece ptore s , y deberán, b aj o s u ab s olu t a responsabilidad, remitirla a la Sala que corresponda dentro de los tres días hábiles siguientes a los de su recepción



Artículo 233.

El escrito de demanda deberá contener:

I.El nombre y domicilio de la parte actora;

II.La autoridad o autoridades demandadas, especificando, si fuere de su conocimiento, el nombre del titular o funcionario emisor o ejecutor del acto o resolución reclamada o, en su caso, el nombre y domicilio del particular o los particulares d em and ado s;

III.El nombre y domicilio del tercero, si lo hubiere;

IV.La resolución o acto que se impugna;

V.El señalamiento, de la fecha en que se tuvo conocimiento de la resolución o acto combatido;

VI.La pretensión que se deduce en juicio;

VII.Una relación clara y sucinta de los hechos que constituyan los antecedentes de la demanda;

VIII.La expresión de los conceptos de impugnación, y

IX.Las pruebas que se ofrezcan y los hechos de la demanda con los que las mismas se encuentren relacion ad as.



Artículo 234.

A la demanda deberán anexarse:

I.El documento que justifique la personalidad, cuando no se promueva en nombre propio;

II.Los documentos en que conste el acto impugnado y su notificación, cuando los tenga a su disposición el actor; o copia de la petición no resuelta, en caso de negativa ficta;

III.Una copia de la demanda y de los documentos anexos, para cada una de las partes, y

IV.El interrogatorio o cuestionario respectivo firmados por el oferente, en caso de que se ofrezca prueba testimonial o p ericial.

Se deberá añadir una copia de la demanda para conocimiento del superior jerárquico del funcionario, o autoridad.



Artículo 235.

Cu an d o no se satisf aga alguno de lo s requisitos de la demanda, o bien, cuando la demanda fuese obscura o imprecisa, o no se anexen los documentos a que se refieren los artículos anteriores; el Magistrado d eb erá requerir al actor, para que en el plazo de cinco días hábiles subsane las omisiones y formule las aclaraciones corresp o ndientes; apercibié nd olo que de no hacerlo s e desechará la deman da.

Tratándose de pruebas, todas aquellas documentales q ue fueren anunciadas deberán exhibirse y, en su caso, aportarse los elementos técnicos para el desahogo de las que así lo ameriten, salvo lo dispuesto en el artículo 98 de este Código; el hecho de que no se subsane la irregularidad respectiva o n o s e anexen los documentos omitido s, trae rá c o m o con se cuencia el dese chamiento de la prue ba correspo ndiente.



Artículo 236.

Cua ndo s e alegue q u e la resol uci ón administrativa no fue notific ada o que lo fue ileg almente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio, se estará a las reglas siguientes:

I.S i el demandante air m a conocer la resol uci ón administrativa, los co nceptos de impugnación contra su notificación y contra la resolución misma, deberán hacerse valer en la demanda, en la que manifestará la fecha en que la cono ció;

II.S i el acto r manifie sta que n o c o n o c e la res ol ució n administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señ alando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución.

E n es t e c as o , al conte star la demanda, la auto r id ad acompañará constancia de la resolución administrativa y de s u notificación , mis m a s q u e el actor debe rá c o m b at i r mediante ampliación de la demanda, y

III.El Tribunal estudiará los con ceptos de im pugnación expresados contra la notificación, en forma previa al examen de los a gravios expre sad os en contra de la r e sol u c ió n administrativa:

a)Si resuelve que no hubo notific ac ión o que fue ileg al, c o n s id era r á q u e el ac to r fu e s ab e d o r d e la r es o lu c ió n administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla o en la que se le dio a conocer, según se trate, quedando sin ef ec tos t odo lo ac t uado en base a dic ha n ot ific ac ió n, y pro c ederá al es tudio de la impu gnac ión que se h ubie se formulado c ontra la resolución; sin que la dec laratoria de inexistencia o ilegalidad de la notificac ión, produzc a por sí misma la ilegalidad de los ac tos impugnados, para lo cu al deberá estarse al estudio de los conceptos de impugnación invocado s.

b)Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, c o mo c o ns ec u en c ia d e ello la dem an da fu e p resen tad a extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con la resoluc ión administrativa com batida.



Artículo 237.

La demanda podrá ampliarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acue rdo q u e ad m ita s u c o n t es t a c ió n , en los c as o s siguientes:

I.Cuando se impugne una negativa ficta;

II.Contra el acto principal del que derive la resolución impugnada en l demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación;

III.En los casos previstos en el artículo 235 de este Código;

IV.Cuando c on motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que no sean conocidas por el actor al presentar la demanda, y

V.Cuando la autoridad demandada plantee el sobreseimiento d el j uicio p or extemporan eidad en la pr esentació n de la d em and a.

En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre del actor y el juicio en que se actúa, debiendo adjuntar las pruebas y documentos que en su caso se presenten con las copias para su traslado.



Artículo 238.

El tercero, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que surta efec tos la notificac ión del auto que ordene que se le c orra traslado con copia de la demanda, podrá apersonarse en el juicio por medio de escrito que deberá contener los mismos requisitos de la demanda, adjuntando el documento con el que acredite su personalidad, cuando no promueva en nombre propio



Artículo 239.

Se podrá desechar la demanda:

I.S i s e en c u e n t r a motivo manifiesto e in du d a b le d e improcedencia, y

II.Si requerido el actor para que sub sane las omisiones o imprecisiones de la demanda, no lo hace dentro del término que se le fije.

Contra el auto que deseche una demanda, proced erá el recurso de reclamación en los términos que establece el artículo 149 de este Código.



Artículo 240.

Admitida la demanda, se correrá traslado al demandado con copia de la misma, para que dentro del plazo de diez días hábiles conteste lo que a su derecho corresponda y ofrezca las pruebas que estime convenientes, expresando los hechos con los que éstas se encuentren relacionadas. Par a su conocimiento y efectos legales pro cedentes, se entregará la copia de la demanda al superior jerárquico del funcionario respo nsable, o autoridad demandada; y, en su caso, se dará vista de los anexos.

En cualquier momento, de ser procedente, la Sala podrá instar a las partes a que avengan sus puntos de controversia. En caso de avenimiento, éste tendrá efectos de sentencia



Artículo 241.

Si la parte deman dada no produce su contestación dentro del término legal, la Sala, de oficio, declarará la preclusión del derecho correspondiente, teniendo por contestada la demanda en sentido afirmativo salvo prueba en contrario. En este supuesto, la Sala dará vista al superior j erárquico, a la Contraloría General del Estado, o bien, al Congreso del Estado, según corresponda, para determinar respon sabilidades al funcionario o autoridad demandada.

Si al producir en tiempo la contestación de la demanda, la parte demandada no se refiere a todos y cada uno de los he chos de la mis m a, lo s o m it id o s se c o n sid er ar á n presuntivamente ciertos, salvo prueba en contrario. De lo cual también s e actuará en c o ns ecue ncia, p ara lo s ef ect os precisados en el párrafo precedente.

Para los efectos de este artículo, el Tribunal establecerá una base de datos que permita a las autoridades señ alad as, conocer los Acuerdos de referencia



Artículo 242.

El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de diez días hábiles, contados a partir del siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que la admita.

Cuan do los demandados fuer en varios, el término para contestar la demanda les correrá individualmente.



Artículo 243.

La parte demandada en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda expresará:

I.Los incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar;

II.Las excepciones, cualquiera que sea su naturaleza, excepto cuando se apoyen en pruebas supervenientes y éstas hayan sido ofrecidas y admitidas como tales;

III.Las consideraciones que a su juicio impidan se emita la decisión en cuanto al fondo, o demuestren que no ha nacido o que se ha extinguido el derecho en el que el actor apoya su d em and a;

IV.La referencia concreta a cada uno de los hechos que el actor impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron;

V.Lo s ar g u men to s qu e dem ue st ren la in ef ic ac ia de los agravios, y

VI.Las pruebas que ofrezca.



Artículo 244.

La parte demandada deberá adjuntar a su contestación copias de la misma y de los documentos que acompañe, para cada una de las demás partes.

Para efectos de lo anterior, se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 244 de este Código.

En la conte stación de la demanda no pod rá variarse la fundamentación y motivación del acto impugnado.

Tratándose de resolución negativa ficta, si la autoridad no expresa los hechos y el derecho en que se apoya la misma la sala tendrá por confesados los hechos que la actora le impute de manera precisa a la demandada, salvo prueba en contrario.

En la contestación de la demanda o antes de que se dicte sentencia, la autoridad demandada podrá allanarse a las pretensiones del actor o, revocar el acto impugnado, siempre que se satisfaga la pretensión del demandante, esto es, que la extinción del acto atienda a lo efectivamente pedido por el actor en la demanda o, en su caso, en la ampliación, pero vinculada a la naturaleza del acto impugnado.

En ese c aso, el Magistrado debe analizar si la revocación satisface las pretensiones del demandante, en su d efecto continuará el trámite del juicio



Artículo 245.

En el mismo auto en el que se admita la contestación de la demanda o, en su caso, en el que se tenga p or precluido el derec ho correspondiente en términos del artículo 239 de este Código, se fijará el día y hora en que tendrá lugar la audiencia final, la cual deberá celebrarse dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha del auto.

Cuando se advierta que se está en uno de los supuestos del artículo 281 del presente Código, no se fijará día y hora para dicha audiencia, sino hasta en el auto en el que se tenga por contestada la ampliación de la demanda o, en su caso, cuando se declare precluido el derecho de la parte demandada para prod ucir su contestación, o el del actor para presentar tal ampliación



Artículo 246.

La audiencia deberá celebrarse el día y hora señalados para tal efecto, será pública, salvo los casos en que a juicio de la Sala sea necesario que sea reservada y su desarrollo se sujetará al siguiente orden:

I.S e dar á cue nta c o n la dema nda, la c o n te staci ón, la ampliación y contestación en su caso, así como con cualquier incidencia que surj a;

II.Se procederá a desahogar las pruebas que se les hayan admitido a las partes dentro del juicio; hecho lo cual, se recibirán los alegatos del actor, la demandada y el tercero, en ese orden, los cuales deberán ser formulados por escrito, ordenándose se agreguen a los autos;

III.Concluido el período de alegatos, se dará por terminada la audiencia, citándose a las partes para oír sentencia, y

IV.La Sala deberá emitir la resolución que corresponda en un plazo que no exceda de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia



Artículo 247.

La audiencia se celebrará aun sin asistencia de las partes. Sin embargo, podrá ser diferida de oficio o a solicitud de aquéllas cuando exista motivo fundado, a juicio del tribunal

Una vez iniciada la audiencia, ésta podrá suspenderse cuando existan causas justificadas que así lo requieran, supuesto en el cual deberá señalarse día y hora para su continuación



Artículo 248.

Las sentencias se pronunciarán el Magistrado de la Sala.

Al pronunciar la sentencia se debe considerar que los actos impugnados gozan de presunción de legalidad.

La Sala, al pronunciar sentencia suplirá las deficiencias de la queja planteada en la demanda, siempre y cuando de los hechos narrados se ded uzca el agravio, pero en todos los casos se contraerá a los puntos de la litis.

Las cau sas de sobreseimiento previstas en el artíc ulo 248 fracciones I, III, IV y VI de este Código, podrán decretarse sin que se hubiere celebrado la audiencia final



Artículo 249.

Las sentencias que emitan las Salas, deberán de contener:

I.La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, la exposición de las razones por las que, en su caso, se haga uso de la facultad para suplir la deficiencia de la queja, así como el examen y valoración de las pruebas que se hayan ren dido;

II.La exposición debidamente fundada y motivada de las consideraciones en que se basa la resolución, y

III.Los puntos resolutivos, los que expresarán los actos o resoluciones cuya validez se reconozca o cuya nulidad se d eclare.



Artículo 250.

Se declarará que un acto administrativo es il eg al c u an d o s e dem u e st r e alg u n a d e las siguient e s c au sale s:

I.Inc o mp et en c ia d el fu nc ion ario q ue lo haya d ic tad o u ordenado, o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resoluc ión;

II.Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido d e la r es o lu c ió n im p u g na d a, in c lu sive la au se n c ia d e fundamentación o motivación, en su caso;

III.Vic ios del proc edimiento que afec ten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada;

IV.Si los hechos que lo motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o se dejaron de aplicar las debidas, y

V.Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales, no c orresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades

La Sala podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la inc ompetenc ia de la autoridad para dic tar la resoluc ión im pu g n ada y la au s e n c ia t o tal d e f u nd am ent a c ión o motivación en dicha resolución.

Para declarar o no la nulidad de un acto administrativo, la Sala deberá estarse además, a lo previsto en Libro Segundo de este Código.



Artículo 251.

Las sentencias definitivas deberán reconocer total o parcialmente la legalidad y validez de la resolución o acto impugnado; declarar total o parcialmente la nulidad de los mismos y de las consecuencias que de éstos se deriven, o decretar la nulidad del acto o resolución modificánd olos para determinado efecto, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplir, salvo cuando se trate de facultades discrecionales.

En los juicios en que se rec lame la indemnizac ión en los términos de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Mu n ic ip io s d e S an L u is P o to s í, en la s e n ten c ia s e determinará, en su c aso, la existenc ia de respo nsabilidad patrimonial a c argo de la entidad demandada, y el derecho del reclamante a la indemnización, fijándose el monto que ha de pagarse, conforme a los lineamientos de esa Ley.



Artículo 252.

De ser favorable la sentencia al actor, ésta deja rá sin ef ec t o el acto im p ug na do y las au to r id ad e s responsables quedarán obligadas a otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos que le hubieren sido indebidamente afectados o desconocidos, en los términos que se establezca.

Cuando se condene a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de un bien o de una cantidad, la Sala deberá previamente constatar el derecho del particular.

Cuando se d ec rete la nulidad de una resoluc ión fisc al o administrativa favorable a un particular quedará ésta sin efecto, quedando expeditos los derechos de las autoridades.

Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar primero aquéllas que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana.

En el c aso de que la sentencia declare la nulidad de un a resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en que forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.

Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante.

Cuando se trate de una sentencia favorable a la autoridad en los juicios promovidos por ésta en términos de la fracción VII d el art culo 7º d e la L ey O rg án ic a del Tr ib un al, la S al a comunicara inmediatamente la misma a la actora para los demás efectos que resulten conforme a lo determinado en la propia sentencia y en las disposiciones legales aplicables



Artículo 253.

El cumplimiento de las sentencias es de orden público e interés general, por lo tanto, todas las autoridades que por su competencia o funciones deban intervenir en su ejecución, aunque no hayan tenido el carácter de demandadas en el juicio, estarán obligadas a su cumplimiento y les serán aplicables las disposiciones previstas en el siguiente capítulo



Artículo 254.

Las sentencias definitivas dictadas por la Sala admitirán la aclaración de sentencia, y se promoverá por una sola vez ante quien hubiese dictado la resolución, dentro de los dos días siguientes al en que surta efectos la notificación d e la r esolu ción , se ñalando c o n t o d a p reci si ón la contradicción, ambigüedad u obscuridad cuya aclaración se solicite. La sentencia también podrá aclararse de oficio.

La Sala resolverá dentro de los tres días siguientes lo que estime procedente, sin que pueda variar la substancia de la resolución; la aclaración se considerará parte integrante de ésta



Artículo 255.

Las sentencias definitivas causan ej ecutoria:

I.Cuando las partes no interpongan en su contra el recurso de apelación previsto en este Código o en su caso, la demanda de amparo;

II.Si las partes interpusieron demanda de amparo, hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia;

III.No admita en su contra recurso;

IV.Admitiendo recu rso, no fuere impug nada, o c u an d o, habiéndolo si do , el r ecu r so d e q u e se t r at e haya si d o desechado o sobreseído o hubiere resultado infundado, y

V.S ea c o n s e n tid a exp r esam en te p o r las par tes o s u s representantes legítimo s.

A partir de que cause ejecutoria una sentencia, correrán los plazos para su cumplimiento.

Cuando se interponga el juicio de amparo, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.



Artículo 256.

Cu a n do c ause ejecutoria la s ent e n c ia definitiva, la Sala prevendrá a la autoridad demandada, o bien, a la autoridad que deba cumplirla, para que dentro del término de diez días informe sobre su cumplimiento.

En su caso, la Sala remitirá copia certificada de la sentencia, al superior jerárquico, a la Contraloría General del Estado, o bien, al Congreso del Estado, según corr esponda, para determinar respon s abilidades al fun c ion ario o aut or id ad demandada siempre y cuando la ilegalidad decretada no haya versado sobre c uestiones de c riterio o arbitrio opinable o debatible, que el servidor público en ejercicio de sus facultades y con motivo de su función haya vertido en la atención, trámite o resolución de asuntos a su cargo, en la que válidamente puedan sustentarse diversas solu c iones; espec ific ando el nombre de los involucrados en la emisión o ejecución d el acto o resolución anulada, así como de quienes participaron en la defensa de la autoridad demandada, sin calific ar su actuación por ser esto materia del aquéllas instancias.

Para los efectos del párrafo anterior, el Tribunal establecerá una base de datos que permita a las autoridades señaladas, conocer las Sentencias de referencia



Artículo 257.

S i la aut o r idad no in fo r m a s o b r e el cumplimiento de la sentencia, la Sala la requerirá, para que dentro del término de cinco días dé cumplimiento o demuestre que se encuentra en vías de ejecución, apercibida que de no h ac er lo as í, s e le im po n d r á un a m ulta de c ien a c ient o cincuenta veces el valor diario de la UMA.

Si la autoridad no da cumplimiento o no demuestra que se encuentra en vías de ejecución, la Sala impondrá a la autoridad la multa y requerirá a su superior inmediato para que le ordene cumplir con la ejecutoria dentro del término de cinco días siguientes al en que reciban la notificación, aperc ibida la demandada que de no hacerlo así, se le destituirá del cargo. Cuando la autoridad n o t en g a superior inmediato , el requerimiento se hará directamente a ella.

Si la autoridad no da cumplimiento o no demuestra que se encuentra en vías de ejecución, la Sala la requerirá por una vez más antes de hacer efectivo el apercibimiento señalado en el párrafo anterior, para que dentro del término de cinco días dé cum plimiento.

S i la autoridad persi ste en el incumplimiento la S ala la de stituirá d e s u car g o , exc ep t o qu e s ea d e elec c ió n p o p u lar ; e s t a d et er m i n ac ió n en s u c as o, s e har á d el con ocimiento d el titular de la entidad u órga no q u e corre spo nda, pa r a q u e la de stitución t enga efec t o s d e inmediato y requerirá a su superior jerárquico para que dentro del término de diez días dé cumplimiento a la sentencia.

Si el superior no da cumplimiento, la Sala lo obligará a hacerlo en los mismos términos que señala este artículo.

Cuando la autoridad informe que dio cum plimiento a la sentencia, la Sala dará vista a la parte actora y, en su caso, al tercero, para que dentro del término de cinco días manifiesten lo que a su derecho convenga.

Si la parte ac tora alega el defecto, exc eso u omisión en la ejecución de la sentencia, o la repetición del acto o resolución anulada, la Sala seguirá el procedimiento que establecen los artículos 157 y demás relativos al recurso de queja, de este Código.

Si la parte actora o el tercero no contestan la vista, la Sala resolvera de oficio si la sentencia esta o no cumplida

Si la sentencia está cumplida, la Sala ordenará el archivo del expediente; si no lo está, requerirá a la autoridad para que dé cumplimiento, en los términos que establece este artículo



Artículo 258.

Si el servidor público que deba ser destituido conforme al artículo anterior desempeña un cargo de elección p op ular, la Sala pr o cederá c on f o r me a la L ey d e Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí



Artículo 259.

Si la ejecución consiste en la realización de u n ac to m at er ial qu e no t en ga n ec es ar iament e qu e se r ejecutado por la autoridad demandada, la Sala podrá realizarlo en rebeldía de aquélla, previa solicitud del interesado en la vía incidental, salvo que se trate de actos discrecionales de la autoridad.

E n lo s c as os en que s ó lo las demandadas pu edan dar cumplimiento a la sentencia, el actor podrá solicitar en la vía incidental, que se dé por cumplida mediante el pago de los daños y perjuicios que haya sufrido.

El Tribunal, un a vez ag otados lo s tr ámites del in c idente respectivo, valorará lo señalado por las partes y todo lo actuado en la etapa de ejecución y, resolverá lo conducente.

En caso de que proceda, determinará la forma y cuantía de la restitu ció n



Artículo 260.

El actor podrá solicitar la suspensión del acto imp ugna do, a s í c o m o la aplicación d e o t r as me dida s cautelares, en la demanda o en cualquier momento del juicio hasta antes de citación para sentencia.

En el escrito de solicitud se deberá acreditar la necesid ad para gestionar la medida cautelar.

Se podrá decretar medidas cautelares positivas, tratándose de situaciones jurídicas duraderas que produzcan d año s substanciales al actor o una lesión importante del derec ho que pretende, por el simple transcurso del tiempo.



Artículo 261.

La suspen sión, salvo lo dispuesto por el artículo 268 del presente Código, tendrá por efecto mantener las cosas en el estado en que se encuentren hasta en tanto se pronuncia la sentencia definitiva; la Sala deberá resolver lo conducente, haciéndolo saber inmediatamente a la autoridad demandada para su cumplimiento.

No se otorgará la suspensión si se sigue perjuicio evidente al interés social, se contravienen disposiciones de orden público o si se deja sin materia el juicio



Artículo 262.

La Sala podrá modificar o revocar en cualquier momento el acuerdo en que haya co ncedido o negado la su spensión, si varían las circunstancias bajo las cuales se otorgó o negó según sea el caso



Artículo 263.

Cu ando se trate de c réditos fiscales la suspensión del acto impugnado que se conceda surtirá sus efectos siempre y cuando se garantice el interés fiscal ante las a u t or id ad es exac t or a s , en los t ér m in os d e las disposic iones fisc ales aplic ables



Artículo 264.

En los casos en que proceda la suspensión, pero pu eda oc asionar dañ os y p erj ui c io s a terc ero s, se concederá la misma si el actor otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con ella se causaren, si no obtiene sentencia favorable en el juicio.

En la hipótesis prevista en este artículo, para que surta efectos la suspensión, el actor deberá otorgar previamente garantía a favor de los terceros que pudieran tener derecho a la reparación del daño o a la indemnización citada y quedará a disposición de la Sala que corresponda.

Si no es cuantificable la indemnización respectiva, se fijará discrecionalmente el importe de la garantía, expresando los razonamientos lógicos y jurídicos respectivos. Si se carece por c ompleto d e datos que permitan el ej erc ic io de esta f ac u lt ad, s e req u erir á a las par t es af ec t ad as p ar a q u e prop orcionen todos aquéllos que permitan conocer el valor probable del negocio y hagan posible la fijación del monto de la garantía.



Artículo 265.

La suspensión otorgada conforme al artículo anterior, quedará sin efecto si el tercero da a su vez caución bastante para restituir las c osas al estado que gu ardaban antes de la violac ión, y pagar los daños y perj uic ios qu e sobrevengan al actor, en el caso de que éste último obtenga sentencia favorable.

Para que surta efecto la caución que ofrezca el tercero conforme al párrafo anterior, deberá cubrir previamente el costo de la que hubiese otorgado el actor.

No se admitirá la c ontragarantía si de ej ec utarse el ac to impugnado o de no concederse la medida cautelar positiva queda sin materia el juicio o cuando resulte en extremo difícil restituir las cosas al estado que guardaban antes del inicio del juicio, lo cual deberá ser motivado por el Magistrado



Artículo 266.

Todas las autoridades que intervengan en el acto con cualquier carácter, aun cuando no tengan la calidad de d emandad as, estarán obligadas al cumplimiento de la suspensión otorgada por los magistrad os.

Para el cumplimiento de la suspensión, la Sala podrá hacer uso de los medios de apremio establecidos por este Código, siendo aplicable además, en lo conducente, lo dispuesto para el cumplimiento y ejecución de las sentencias.



Artículo 267.

S i los act os im pu gn ad os se hu b ies en ej ec utado y af ec tan a p art ic ulares de es c as o s r ec u rs o s económicos, impidiéndoles el ejercicio de su única actividad p ers o n al d e s u b s is t en c ia, en t r e t an to s e p ro n u n c ie la resolucion que corresponda el magistrado podra dictar di screcionalment e las med id as c aut elares q ue e stim e pertinentes para preservar el medio de subsistencia del actor, siempre y cuando no se lesionen derechos de terceros



Artículo 268.

La suspensión podrá concederse con efectos restitutorios, únicamente cuando se trate de actos privativos d e lib ert ad d e c r et a d o s al p ar t ic u lar p o r la au t o r id a d administrativa; o bien, c uando a juic io del Magistrado sea necesario otorgarle estos efectos, con el objeto de conservar la materia del litig io o imp ed ir perj uicios irreparables al particular.

La suspensión a que se refiere este artículo procede también de oficio y se decretará de plano en el mismo auto en que se admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable para su inmediato cumplimiento.



Artículo 269.

Cua ndo se t r ate de ha cer ef ectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, el interesado deberá tramitar ante la Sala que corresponda, un inc idente que deberá promoverse dentro de los sesenta días naturales siguientes al en que surta efectos la notificación de la sentencia definitiva, en el concepto de que, de no presentarse dentro de ese término, se procederá a la devolución o cancelación en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perjuicio de que pueda exigirse tal responsabilidad ante las autoridades d el orden común.



Artículo 270.

E l j uic io c on tenc io s o adm ini st rativo se promoverá, sub stanciará y resolverá en línea, a través del S i st em a d e J us t ic ia en L ín ea q u e deb er á e s t ab le c er y desarrollar el Tribunal, en términos de lo dispuesto por el presente capítulo y las demás disposiciones específicas que resulten aplicables de este Código. En todo lo no previsto, se aplicarán las demás dispo sic iones que resulten aplicables de este Ordenamiento



Artículo 271.

Cuando el demandante ejerza su derecho a present ar s u demand a en lín ea a través del Sist ema de Justicia en Línea del Tribunal, las autoridades demandadas deberán comparecer y tramitar el juicio en la misma vía.

Si el demandante no señala expresamente su dirección de correo electrónico, se tramitará el Juicio en la vía tradicional y el acuerdo correspondiente se notificará por lista y en el medio oficial de publicaciones del Tribunal



Artículo 272.

Cuando la demandante sea una autoridad, el particular demandado, al contestar la demanda, tendrá derecho a ejercer su opción para que el juicio se tramite y resuelva en línea c on f o r me a las d is p o s ic io n es d e es t e Cap ít ulo , s eñaland o p ar a ello s u d om ic ilio y d irec c ió n d e c o rr eo electronico

A fin de emplazar al particular demandado, el secretario de acuerdos que corresponda, imprimirá y certificará la demanda y sus anexos que se notificarán de manera personal.

Si el particular rechaza tramitar el juicio en línea contestará la demanda mediante el Juicio en la vía tradicional.



Artículo 273.

En el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal se integrará el Expediente Electrónico, mismo que incluirá todas las promociones, pruebas y otros anexos que presenten las p arte s , oficios , acuerdo s , y re soluci ones tanto i nte rlocutorias como definitiva s

, a s í c o m o las demá s actuaciones que deriven de la substanciación del juicio en línea, garantizando su seguridad, inalterabilidad, autenticidad, integridad y durabilidad, conforme

a los lineamientos que expida el Tribunal.

En los juicios en línea, la autoridad requerida, desahogará las prueba s testimoniales utilizando el método de videoconferencia, cuando ello sea posible



Artículo 274.

La firma electrónica avanzada, clave de acceso y contraseña se proporc ionarán, a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal, previa obtención del registro y a utorizaci ón corre spondie nte s . E l regi stro de la f ir m a electrónica avanzada, clave de acceso y contraseña, implica el consentimiento expreso de que dicho Sistema registrará la fecha y hora en la que se abran los archivos electrónicos, que conte ngan las consta ncias q u e int egran el expe di ente electrónico, para los efectos legales establecidos en este ordenamiento.

Para hacer uso del Sistema de Justicia en Línea deberán ob servarse los lineamientos que, para tal efecto, expida el Tribu nal.



Artículo 275.

La firma electrónica avanzada producirá los mismos efectos legales que la firma autógrafa y garantizará la in t egr id ad d el d o c u men t o , t en ien d o el m ism o valo r pro batorio.

Los titulares de una firma elec trónica avanzada, clave de acceso y contraseña serán responsables de su uso, por lo que el acceso o recepción de las notificaciones, la consulta al expediente electrónico y el envío de información mediante la utilizac ión de c ualquiera de dichos instrumentos, les serán atribuibles y no admitirán prueba en contrario, salvo que se demuestren fallas del Sistema de Justicia en Línea.



Artículo 276.

S o lam en te, las p ar t e s , las p er s o n a s a utorizada s y d eleg ad o s t e n d rán ac c e s o al exp ed ien t e electrónic o, exc lusivamente para su consulta, una vez que tengan registrada su clave de acceso y contraseña



Artículo 277.

Una vez recibida por vía electrónica cualquier promoción de las partes, el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal em itir á el A c u s e d e R ec ibo E lec t r ó nic o correspondinete señalando la hora y la fecha de recibido



Artículo 278.

Cualquier actuación en el Juicio en Línea se efectuará a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal en términos del presente capítulo. Dichas actuaciones serán valid adas c on las fir mas elec tr ón ic as avanz adas d e lo s magistrados y sec retarios de acuerdo s que den fe segú n co rresp ond a.



Artículo 279.

Los documentos que las partes ofrezcan como pru eba, d eberán exhibirlo s de f orma legible a t ravés d el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal.

En caso de que ofrezca pruebas documentales, podrá ofrecer también el expediente administrativo en que se haya dictado la r e s o lu c ió n im p ug n ad a. S e en t ien d e po r exp e d ien t e administrativo el que contenga toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha doc umentac ión será la que corresponda al inic io d el procedimiento, los ac tos administrativos po steriores y a la resoluc ión impugn ad a.

La remis ión d el expediente ad minis trativo no inc luirá las documentales privadas del actor, salvo que las espec ifique como ofrec idas. El expediente administrativo será remitido vía electrónica y además en un solo ejemplar por la autoridad, el cual estará en la Sala correspondiente a disposición de las partes que pretendan consultarlo.

Tratándose de documentos digitales, se deberá manifestar la naturaleza de los mismos, especificando si la reproducción digital corresponde a una copia simple, una copia certificada o al original y tratándose de esta última, si tiene o no firma autógrafa. Los particulares deberán hacer esta manifestación bajo protesta de decir verdad, la omisión de la manifestación presume en perjuicio sólo del promovente, que el documento digitalizado corresponde a una copia simple



Artículo 280.

Las pruebas documentales que ofrezcan y exhiban las partes tendrán el mismo valor probatorio que su con sta ncia física, siempre y c u an d o s e observen las d i spo si cione s d el p r es en t e Códi go y de los acuerdos normativos que emitan los órganos del Tribunal para asegurar la autenticidad de la información, así como de su transmisión, recepción, validación y notificación



Artículo 281.

Para el c aso de prueb as diversas a las documentales, éstas deberán ofrecerse en la demanda y ser presentadas a la Sala que esté conociendo del asunto, en la misma fecha en la que se registre en el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal la promoción correspondiente a su ofrecimiento, haciendo constar su recepción por vía electrónica. Los instrumentos en los que se haga constar la existencia de dichas pruebas se integrarán al Expediente Electrónico.

El Secretario de Acuerdos a cuya mesa corresponda el asunto, deberá digitalizar las constancias relativas y procederá a la certificación de su cotejo con los originales físicos, así como a garantizar el resguardo de los originales y de los bien es materiales en su caso hubieren



Artículo 282.

Para los juicios que se sub stancien en términos de este capítulo no será necesario que las p artes exhiban copias para correr los traslados que la Ley establece, salvo que hubiese tercero interesado, en cuyo caso, a fin de correrle traslado, el demandante deberá presentar la copia de traslado con sus respectivos anexos.



Artículo 283.

En el escrito a través del cual el tercero interesado se apersone en juicio, deberá precisar si desea que el juicio se continúe substanciando en línea y señalar en tal caso, su dirección de correo electrónico. En caso de que manifieste su oposición, la Sala dispondrá lo conducente para que se digitalicen los documentos que dicho tercero presente, a fin de que se prosiga con la instrucción del juicio en línea con relación a las demás partes, y a su vez, se impriman y certifiquen las con sta ncias de las act uac ion es y docume ntación electrónica, a f in d e q u e se inte gre el expediente del tercero en un juicio en la vía tradicional.



Artículo 284.

Las notificaciones que se practiquen dentro del juicio en línea, se efectuarán conforme a lo siguiente:

I.Todas las actuaciones y resoluciones que conforme a las dispo siciones de este Código deban notificarse en forma personal, mediante correo certificado con acuse de recibo, o por oficio, se deberán realizar a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal;

II.El actuario deberá elaborar la minuta electrónica en la que precise la actuación o resoluc ión a notificar, así como los documentos que se adjunten a la misma. Dicha minuta, que c ontendrá la firma electrónica avanzada del actuario, será ingresada al Sistema de Justicia en Línea del Tribunal junto con la actuación o resolución respectiva y los docu mentos adju ntos;

III.El actuario enviará a la dirección de correo electrónico de la o las partes a notificar, un aviso informándole que se ha dictado una actuación o resolución en el expediente electrónico, la cual está disponible en el Sistema de Justicia en Línea del Tribu nal;

IV.El Sistema de Justicia en Línea del Tribunal registrará la fecha y hora en que se efectúe el envío señalado en la fracción anterior;

V.Se tendrá como legalmente practicada la notificación, conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, cuando el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal genere el acuse de recibo electrónico donde conste la fecha y hora en que la o las partes notificadas ingresaron al expediente electrónico, lo que deberá suceder dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha de envío del aviso a la dirección de correo electrónico de la o las partes a notificar, y

VI.En caso de que en el plazo señalado en la fracción anterior, el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal no genere el acuse de recibo donde conste que la notificación fue realizada, la misma se efectuara por lista y por Boletín Porcesal cuarto día hábil contado a partir de la fecha de envío del Correo Electrónico, fecha en que se tendrá por legalmente notificado



Artículo 285.

Para los efectos del Juic io en Línea so n hábiles las 24 horas de los días en que se encuentren abiertas al público las oficinas de las Salas del Tribunal.

Las promociones se considerarán, salvo prueba en contrario, presentadas el día y hora que conste en el acuse de recibo elec trónico que emita el Sistema de J ustic ia en Línea del

Tribunal, en el lugar en donde el promovente tenga su domicilio fiscal y, por recibidas, en el lugar de la sede de la Sala a la que corresponda conocer del juicio. Tratándose de un día inhábil se tendrán por presentadas el día hábil siguiente



Artículo 286.

L as autori dades c u yo s actos sea n susceptibles de impugnarse ante el Tribunal, deberán registrar en la Secretaría General de Acuerdos o ante la las Salas según corresponda, la dirección de correo electrónico Institucional, así como el domicilio oficial de las unidades administrativas a las qu e c o rr es po n da s u repr es en ta c ió n en los j uic io s contenciosos administrativos, para el efecto de emplazarlas electrónicamente a juicio en aquellos casos en los que tengan el carácter de autoridad demandada.

En el caso de que las autoridades demandadas no cumplan c o n es ta obligac ión , t odas las no tif ic ac ion es que deb en hacerse, incluyendo el emplazamiento, se harán a través del medio de publicación oficial del Tribunal, hasta que se cumpla con dicha formalidad



Artículo 287.

Para la presentación y trámite de los recursos y juicios de amparo que se promuevan contra las actuaciones y resoluciones derivadas del Juicio en Línea, no será aplicable lo dispuesto en el presente capítulo



Artículo 288.

El Secretario General de Acuerdos del Tribunal, los Secretarios de Ac uerdos de Sala Superior y de Salas Unitarias y Auxiliares según corresponda, deberán imprimir el archivo del expediente electrónico y certificar las constancias del juicio que deban ser remitidos a los juzgados de Distrito y Trib unales Colegiados de Circ u ito, c uando s e impu gn en resoluciones de los juicios correspondientes a su mesa.

Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que así lo solicite el Juzgado de Distrito o el Tribunal Colegiado se podrá remitir la información a través de medios electrónicos



Artículo 289.

En caso que el Tribunal advierta que alguna persona modificó, alteró, destruyó o provocó la pérdida de información contenida en el Sistema de Justicia en Línea, se tomarán las medidas de protección nec esarias, para evitar dic h a co nducta hast a que concluya el juicio , el cual se continuará tramitando a través de un juicio en la vía tradicional.

Si el respo nsable es usu ario del Sistema, se cancelará su firma electrónica avanzada, clave y contraseña para ingresar al Sistema de Justicia en Línea y no tendrá posibilidad de volver a promover juicios en línea.

Sin perjuicio de lo anterior, y de las responsabilidades penales r e spe ctiva s , s e impondrá al re spon sa ble u n a multa d e trescientas a quinientas UM A al momento de cometer la infracción



Artículo 290.

Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas se interrumpa el funcionamiento del Sistema de Justicia en Línea, haciendo imposible el cumplimiento de los plazos establecidos en la ley, las partes deberán dar aviso a la Sala correspondiente en la misma promoción sujeta a t ér m in o, qu ien pedir á u n r ep or t e al t it ular d e la un ida d administrativa del Tribunal responsable de la administración del Sistema sobre la existencia de la interrupción del servicio



Artículo 291.

El reporte que determine que existió interrupción en el Sistema deberá señalar la causa y el tiempo de dicha interrupción, indicando la fecha y hora de inic io y término de la misma. Los plazos se suspenderán, únicamente, el tiempo que dure la interrupción del Sistema. Para tal efecto, la Sala hará constar esta situación mediante acuerdo en elexpediente electrónico y, considerando el tiempo de la interrupción, realizara el computo corres pondiente, para determinar si hubo o no incumplimiento de los plazos legales



Artículo 292.

Las partes podrán formular excitativa de justicia ante el Tribunal en Pleno si la Sala no pronuncia la resolución que corresponda dentro del plazo que al efecto señala este Código



Artículo 293.

Recibid a la excitativa de ju sticia por el Presidente d el Tribunal, solic it ará informe al magistrad o responsable, quien deberá rendirlo en el plazo de cinco días.

El Presidente dará cuenta al Pleno del Tribunal y si éste encuentra fundada la excitativa, otorgará un plazo que no excederá de diez días para que la Sala, pronuncie resolución r e spe ctiva, s i n o se cum pliere c o n dicha obligación el re sponsable se r á sustitui d o por el Ma gistrado q u e el Presidente design e.

Cuando un magi strado hu biera s id o sustituido en d o s ocasiones conforme a este precepto, el Pleno podrá poner el hecho en conocimiento del Ejecutivo del Estado



Artículo 294.

Las dependencias de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de los ayuntamientos d el Estado de San Luis Potosí, prestarán al Tribunal el auxilio necesario para el cumplimiento de sus obligaciones.