Código Penal

Artículo 1. Legalidad

A nadie se le podrá imponer pena, medida de seguridad, ni cualquier otra consecuencia jurídica del delito, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre que concurran los presupuestos señalados en la ley y la pena, la medida de seguridad o cualquier otra consecuencia jurídica, se encuentre previamente establecida en la ley



Artículo 2. Tipicidad y prohibición de la aplicación retroactiva, analógica y por mayoría de razón

No podrá imponerse pena o medida de seguridad, ni cualquier otra consecuencia jurídica del delito, si no se acredita la existencia de los elementos del tipo penal, del delito de que se trate. Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón de la ley penal en perjuicio de persona alguna.

La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece a la persona inculpada, cualquiera que sea la etapa del procedimiento, incluyendo la fase de la ejecución de la sanción penal. En caso de duda se aplicará la ley más favorable, habiéndose escuchado previamente a la persona inculpada



Artículo 3. Prohibición de la responsabilidad objetiva

Queda prohibida toda forma de responsabilidad objetiva, por lo que a ninguna persona se le podrá imponer pena, medida de seguridad, o consecuencia jurídica del delito, si no ha realizado la conducta con dolo o culpa



Artículo 4. Bien jurídico

Únicamente puede ser constitutiva de delito la acción u omisión que lesione o ponga en peligro al bien jurídico tutelado por la ley penal



Artículo 5. Culpabilidad, proporcionalidad y presunción de inocencia

No podrá imponerse pena alguna, ni declararse penalmente responsable a una persona, si la acción u omisión no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad de la persona respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste. En ningún caso podrá imponerse pena alguna que sea mayor al grado de culpabilidad.

Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad de la persona para la aplicación de una medida de seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la pena, y su duración estará en relación directa con el grado de culpabilidad. Para la imposición de cualquiera de las restantes consecuencias jurídicas será necesaria la existencia, al menos, de un hecho típico y antijurídico, siempre que de acuerdo con las circunstancias personales del sujeto activo, haya merecimiento, necesidad racional e idoneidad de su aplicación en atención a los fines de prevención especial del delito y de reinserción social que con aquéllas pudieran alcanzarse.

Toda persona acusada será tenida como inocente mientras no se pruebe que se cometió el delito que se le imputa y que ésta lo perpetró



Artículo 6. Jurisdiccionalidad

Sólo podrá imponerse una consecuencia jurídica del delito por resolución de la autoridad competente y mediante un procedimiento seguido ante los tribunales previamente establecidos, por lo que ninguna persona podrá ser juzgada por leyes privativas ni por tribunales especiales



Artículo 7. Personalidad de las consecuencias jurídicas

Las consecuencias jurídicas que resulten de la comisión de un delito no trascenderán de la persona y bienes del sujeto activo.



Artículo 8. Punibilidad independiente

Quienes tengan la calidad de autores o de partícipes del delito responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad



Artículo 9. Derecho penal del hecho

No podrá restringirse ninguna garantía o derecho de la persona inculpada, ni imponerse consecuencia jurídica alguna del delito, con base en la peligrosidad del agente o en los rasgos de su personalidad. Toda determinación deberá fundamentarse en el hecho cometido y en el grado de lesión o puesta en peligro al que haya sido expuesto el bien jurídico tutelado



Artículo 10. Dignidad de la persona humana

Queda prohibido todo acto u omisión, en cualquier fase del procedimiento, que vulnere la dignidad humana de la víctima o de la persona inculpada. La infracción a este principio será sancionada con arreglo al ordenamiento jurídico aplicable



Artículo 11. Territorialidad

Este código se aplicará en el Estado de Guerrero por los delitos del fuero común que se cometan en su territorio



Artículo 12. Aplicación extraterritorial de la ley penal

Este código se aplicará, asimismo, por los delitos cometidos en alguna entidad federativa, cuando:

I.Produzcan efectos dentro del territorio del Estado de Guerrero, o

II.Sean permanentes o continuados y se sigan cometiendo en el territorio del Estado de Guerrero.

Son aplicables en lo conducente, las disposiciones de este código, por los delitos en contra de la salud en su modalidad de narcomenudeo a que se refiere el artículo 474 y demás disposiciones aplicables del Capítulo VII del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud.



Artículo 13. Validez temporal

Es aplicable la ley penal vigente en el momento de la realización del delito.



Artículo 14. Ley más favorable

Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena, o consecuencia jurídica correspondiente, entre en vigor otra ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la ley más favorable a la persona inculpada o sentenciada. La autoridad que esté conociendo o haya conocido del procedimiento penal, aplicará de oficio la ley más favorable habiéndose escuchado previamente a la persona interesada.

Cuando una persona haya sido sentenciada y la reforma atenúe la consecuencia jurídica impuesta, se aplicará de forma inmediata la ley más favorable sin afectar los derechos de la víctima en relación a la reparación del daño.

En caso de que la nueva ley deje de considerar una determinada conducta u hecho como delictivo, se sobreseerán los procedimientos y cesarán los efectos de las sentencias en sus respectivos casos, ordenándose la libertad de los procesados o sentenciados, con excepción de la reparación del daño cuando se haya efectuado el pago.

En caso de que cambiara la naturaleza de la sanción, se substituirá en lo posible, la señalada en la ley anterior por la prevista en la nueva ley.



Artículo 15. Momento y lugar del delito

El momento y lugar de realización del delito son aquellos en que se concretan los elementos de su descripción legal.



Artículo 16. Igualdad y edad penal

Las disposiciones de este código se aplicarán por igual a todas las personas a partir de los dieciocho años de edad, incorporando la perspectiva de género, y considerando lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

A las personas menores de dieciocho años edad que realicen una conducta activa u omisiva prevista en algún tipo penal, se les aplicarán las disposiciones contenidas en las leyes correspondientes, por los órganos especializados destinados a ello y según las normas de procedimiento que las mismas establezcan



Artículo 17. Especialidad, consunción y subsidiariedad

Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones:

I.La especial prevalecerá sobre la general;

II.La de mayor protección al bien jurídico absorberá a la de menor alcance, o

III.La principal excluirá a la subsidiaria.



Artículo 18. Aplicación subsidiaria del Código Penal

Cuando se cometa un delito no previsto en este código, pero sí en una ley especial del Estado de Guerrero, se aplicará esta última, y sólo en lo no previsto por la misma se aplicarán las disposiciones de este código



Artículo 19. Principio de acto

El delito sólo puede ser realizado por acción o por omisión



Artículo 20. Omisión impropia o comisión por omisión

En los delitos de resultado material, será atribuible el resultado típico producido a quien omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo, si:

I.Es garante del bien jurídico protegido;

II.De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo, y

III.Su inactividad es equivalente a la actividad prohibida en el tipo penal. Es garante del bien jurídico quien:

a)Aceptó efectivamente su custodia;

b)Voluntariamente formaba parte de una comunidad que afrontaba peligros de la naturaleza;

c)Con una actividad precedente, culposa o fortuita, generó el peligro para el bien jurídico tutelado, o

d)Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia.



Artículo 21. Delito instantáneo, permanente o continuo y continuado

Atendiendo al momento de la consumación del resultado típico, el delito puede ser:

I.Instantáneo: cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos del tipo penal;

II.Permanente o continuo: cuando se viola el mismo precepto legal y la consumación se prolonga en el tiempo, o

III.Continuado: cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo, se concretan los elementos de un mismo tipo penal



Artículo 22. Imputación subjetiva

Las acciones u omisiones delictivas únicamente pueden cometerse dolosa o culposamente.

I.Dolo. Actúa dolosamente la persona que, conociendo los elementos objetivos del tipo penal o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta su realización, o

II.Culpa. Actúa culposamente la persona que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la infracción de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar.



Artículo 23. Incriminación cerrada para la punibilidad de los delitos culposos

Las acciones y omisiones culposas sólo serán punibles en los casos expresamente determinados por la ley.



Artículo 24. Tentativa punible

Únicamente es punible el delito cometido en grado de tentativa que haya puesto en peligro al bien jurídico tutelado:

I.Tentativa acabada. Existe tentativa acabada, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, y aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente, y

II.Tentativa inacabada. Existe tentativa inacabada cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando parcialmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, y aquél no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente



Artículo 25. Desistimiento y arrepentimiento en la tentativa

I.Desistimiento. Si el sujeto activo desiste espontáneamente de la ejecución ya iniciada del delito, no se le impondrá pena ni medida de seguridad alguna, por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la consecuencia jurídica que corresponda a los actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismo delitos, y

II.Arrepentimiento. Si el sujeto activo impide la consumación del delito, no se le aplicará pena ni medida de seguridad alguna, por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar las que correspondan a los actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.



Artículo 26. Modalidades

Son responsables del delito quienes hayan intervenido en su comisión a título de autor o partícipe.

A.Formas de autoría. Son autores, quienes:

I.Autoría directa. Lo realicen por sí;

II.Coautoría. Lo realicen conjuntamente;

III.Autoría mediata. Lo realicen sirviéndose de otra persona como instrumento;

B.Formas de participación. Son partícipes del delito, quienes:

I.Inducción. Determinen dolosamente al autor a cometerlo;

II.Complicidad. Dolosamente presten ayuda o auxilio al autor para su comisión, y

III.Encubrimiento. Con posterioridad a su ejecución auxilien al autor en cumplimiento de una promesa anterior a la ejecución del delito.

Para las hipótesis previstas en las fracciones V y VI se impondrá la punibilidad dispuesta en el artículo 84 de este código.

A juicio del juzgador, el inductor podrá responder hasta con la misma consecuencia jurídica por la que pudiera responder el autor directo.

Los partícipes inductores o cómplices responderán penalmente, siempre y cuando la conducta del autor del hecho principal suponga un comportamiento típicamente doloso y antijurídico, en un hecho consumado o realizado en grado de tentativa.

En ningún caso el desistimiento o arrepentimiento del autor del hecho principal beneficiará a los partícipes



Artículo 27. Delito emergente

Si varias personas toman parte en la realización de un delito y alguno de ellos comete un delito distinto al previamente determinado, todos serán responsables de éste, conforme a su propio grado de culpabilidad, siempre que concurran los siguientes requisitos:

I.Que sirva de medio adecuado para cometer el principal;

II.Que sea una consecuencia necesaria o natural de aquél, o de los medios concertados;

III.Que hayan sabido antes que se iba a cometer; o bien,

IV.Que cuando hayan estado presentes en su ejecución, no hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo



Artículo 28. Autoría indeterminada

Cuando varias personas intervengan en la comisión de un delito y no pueda precisarse el daño que cada quien produjo, se atenderá lo dispuesto en el artículo 85 de este código para los efectos de la punibilidad.



Artículo 29. De las personas jurídicas

Cuando un miembro o representante de una persona jurídica, con excepción de las instituciones públicas del estado de Guerrero, cometa algún delito con los medios que para tal objeto le proporcione aquella, de modo que resulte cometido a nombre, bajo el amparo o en beneficio de ésta, el juez impondrá en la sentencia, previo juicio correspondiente y con la intervención del representante legal, las consecuencias jurídicas accesorias previstas en los artículos 70 y 71 de este código, sin perjuicio de las responsabilidad en que hayan incurrido las personas físicas



Artículo 30. Concurso ideal y concurso real de delitos

Existe concurso ideal cuando con una conducta de acción o de omisión se cometen varios delitos y concurso real cuando con pluralidad de conductas, activas u omisivas, se cometen varios delitos.

No hay concurso de delitos cuando las conductas constituyan un delito continuado.

código.

En caso de concurso de delitos se estará a lo dispuesto en el artículo 82 de este

Capítulo V



Artículo 31. Causas de exclusión del delito

Son causas de exclusión del delito cuando exista:

I.Ausencia de conducta. La actividad o la inactividad se realicen sin intervención de la voluntad del agente;

II.Atipicidad. Falte alguno de los elementos del tipo penal de que se trate;

III.Consentimiento del titular del bien jurídico como causa de justificación. Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o de la persona legalmente autorizada para otorgarlo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a)Que se trate de un bien jurídico disponible;

b)Que el titular del bien jurídico, o quien esté autorizado legalmente para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo, y

c)Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie vicio alguno en el consentimiento del titular.

Se presume que hay consentimiento cuando el hecho se realice en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de habérsele consultado al titular del bien jurídico, o a quien estuviera autorizado para consentir, éstos hayan otorgado el consentimiento.

IV.Legítima defensa como causa de justificación. Se repela una agresión real, actual o inminente, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad razonable de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de quien lo defienda;

En los casos de agresiones provenientes de menores se evitará lesionar al agresor y sólo se ejercerá la defensa necesaria y proporcional ante ataques graves. La contravención a esta disposición será considerada un exceso en la legítima defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de este código;

V.Estado de necesidad justificante y estado de necesidad disculpante. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tenga el deber jurídico de afrontarlo, y

VI.Cumplimiento de un deber y ejercicio de un derecho como causas de justificación. Se actúe en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho,

dentro de los límites establecidos por la ley, siempre que exista necesidad razonable de la conducta empleada para cumplir el deber o ejercer el derecho.

Se entenderá como cumplimiento de un deber, cuando los agentes policiales del Estado, previamente autorizados por el Titular del Ministerio Público, ejecuten una orden de infiltración como técnica para la investigación de los delitos contemplados en la Ley General de Salud en su modalidad de narcomenudeo. En la orden de infiltración, que sea expedida, se precisarán las modalidades, limitaciones y condiciones a que se encontrarán sujetos dichos agentes;

VII.Obediencia jerárquica. Se actúe en virtud de obediencia jerárquica legítima;

VIII.Inimputabilidad como causa de inculpabilidad, acciones libres en su causa, e imputabilidad disminuida. Al momento de realizar el hecho típico, el sujeto activo no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente haya provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación.

Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto por el artículo 67 de este código;

IX.Error de tipo invencible como causa de atipicidad y error de prohibición invencible como causa de inculpabilidad. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de:

a)Alguno de los elementos del tipo penal, o

b)La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que su conducta se encuentra justificada.

Si los errores a los que se refieren los incisos anteriores son vencibles se estará a lo dispuesto por el artículo 86 de este código, y

X.No exigibilidad de otra conducta como causa de inculpabilidad. En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.

Las causas de exclusión del delito se resolverán de oficio en cualquier parte del procedimiento.

Si en los casos de las fracciones IV, V y VI de este artículo la persona se excede, se atenderá a lo previsto en el artículo 87 de este código.



Artículo 32. Catálogo de penas

Las penas que se pueden imponer por la comisión de un delito son:

I.Prisión;

II.Tratamiento en libertad de imputables;

III.Semilibertad;

IV.Trabajo a favor de la víctima o de la comunidad;

V.Sanción pecuniaria;

VI.Decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito;

VII.Suspensión de derechos, destitución e inhabilitación para el desempeño de cargos, comisiones o empleos;

VIII.Amonestación;

IX.aución de no ofender;

X.Reparación del daño, y

XI.Tratamiento reeducativo psicoterapéutico.



Artículo 33. Catálogo de medidas de segurida

Las medidas de seguridad que se pueden imponer son:

I.Supervisión de la autoridad;

II.Prohibición de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él;

III.Tratamiento de inimputables o imputables disminuidos;

IV.Tratamiento de deshabituación o desintoxicación, y

V.Órdenes de protección



Artículo 34. Catálogo de consecuencias jurídicas accesorias para las personas morales

Las consecuencias jurídicas accesorias para las personas morales son:

I.Disolución;

II.Suspensión;

III.Prohibición de realizar determinadas operaciones;

IV.Intervención, y

V.Remoción.



Artículo 35. Concepto y duración

La prisión consiste en la privación de la libertad personal. Su duración no será menor de tres meses ni mayor de sesenta años.

En toda pena de prisión que se imponga se computará el tiempo de la detención.

Si se trata de dos o más penas de prisión impuestas en sentencias diferentes, aquellas se cumplirán invariablemente de manera sucesiva, sin que la suma de ellas sea mayor de sesenta años.

Las personas procesadas sujetas a prisión preventiva y las acusadas por delitos políticos, serán recluidas en establecimientos o departamentos especiales.

Las mujeres compurgarán sus penas en lugares distintos de los destinados a los hombres.



Artículo 36. Concepto y duración

El tratamiento en libertad de imputables consiste en la aplicación, según el caso, de las medidas educativas, deportivas, laborales, de salud o de cualquier otra índole autorizadas por la ley, orientadas a la reinserción social de la persona sentenciada y bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora.

Esta consecuencia jurídica podrá imponerse como pena autónoma o sustitutiva de la prisión, sin que su duración pueda exceder de la correspondiente a la pena de prisión sustituida



Artículo 37. Concepto y duración

La semilibertad implica alternar periodos de libertad y privación de la misma, y se cumplirá conforme a los requisitos siguientes:

I.Libertad durante la semana laboral con reclusión el fin de semana;

II.Libertad el fin de semana con reclusión durante el resto de ésta;

III.Libertad diurna con reclusión nocturna, o

IV.Libertad nocturna con reclusión diurna.

La semilibertad podrá imponerse como pena autónoma o como sustitutiva de la prisión. En este último caso, la duración no podrá exceder de la que corresponda a la pena de prisión sustituida.



Artículo 38. Trabajo a favor de la víctima

Consiste en la prestación de servicios remunerados en instituciones públicas, educativas, empresas de participación estatal o empresas privadas conforme a los términos del Código de Procedimientos Penales y la Ley número 847 de Ejecución Penal del Estado de Guerrero



Artículo 39. Trabajo a favor de la comunidad

Consiste en la prestación de servicios no remunerados en instituciones públicas, educativas, de asistencia o servicio social o en instituciones privadas de asistencia que no sean de carácter lucrativo y debidamente reguladas por el ordenamiento jurídico



Artículo 40. Reglas generales para su aplicación

Respecto al trabajo a favor de la víctima o de la comunidad, deben aplicarse las siguientes disposiciones:

I.Ambas consecuencias jurídicas deberán cumplirse bajo la orientación y vigilancia del juez de ejecución;

II.El trabajo a favor de la víctima o de la comunidad se llevará a cabo en jornadas dentro de periodos distintos al horario de las labores que represente la fuente de ingresos para la subsistencia de la persona sentenciada y la de su familia sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determina la ley laboral;

III.La extensión de la jornada será fijada tomando en cuenta las circunstancias del caso y por ningún motivo se desarrollará en forma que resulte degradante o humillante para la persona sentenciada;

IV.Ambas consecuencias jurídicas podrán imponerse como pena autónoma o sustitutiva de la pena de prisión o de multa, y

V.Cada día de prisión o cada día multa será sustituido por una jornada de trabajo a favor de la víctima o de la comunidad.



Artículo 41. Multa, reparación del daño y sanción económica

La sanción pecuniaria comprende la multa, la reparación del daño y la sanción económica



Artículo 42. Multa

La multa consiste en el pago de una cantidad determinada de dinero al Estado fijada mediante el esquema de días multa.



Artículo 43. Reglas generales para la determinación de la multa

Para la imposición de la multa debe atenderse a las siguientes disposiciones:

I.Los mínimos y máximos de la multa atenderán a cada delito en particular, los cuales no podrán ser menores a un día ni mayores a tres mil días multa, salvo los casos expresamente señalados en este código;

II.El día multa equivale a la percepción neta diaria de la persona imputada en el momento de cometer el delito;

III.El límite inferior del día multa será equivalente al salario mínimo diario vigente en el Estado al momento de cometerse el delito, y

IV.Para determinar el día multa se tomará en cuenta:

a)El momento de la consumación si el delito es instantáneo;

b)El momento en que cesó la consumación si el delito es permanente, o

c)El momento de la consumación de la última conducta si el delito es continuado.



Artículo 44. Sustitución de la multa

Cuando se acredite que la persona sentenciada no puede pagar la multa o solamente puede cubrir parte de ésta, la autoridad judicial podrá sustituirla total o parcialmente por trabajo a favor de la víctima o de la comunidad, en cuyo caso cada jornada de trabajo saldará un día multa.

Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por trabajo a favor de la víctima o de la comunidad, la autoridad judicial podrá decretar la libertad bajo vigilancia, cuya duración no excederá del número de días multa sustituido sin que este plazo sea mayor al de la prescripción.



Artículo 45. Exigibilidad de la multa

Si la persona sentenciada no exhibe el importe de la multa impuesta dentro de los diez días hábiles siguientes a que cauce ejecutoria la sentencia, el juez de ejecución iniciará el procedimiento económico coactivo.

En atención a las características del caso, la autoridad judicial de ejecución podrá fijar plazos razonables para el pago de la multa en exhibiciones parciales. En cualquier momento podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo a favor de la víctima o de la comunidad que se hayan efectuado o el tiempo de prisión que se haya cumplido.

Tratándose de mujeres con hijos menores de edad, madres solteras, mujeres mayores de sesenta y cinco años de edad; personas con alguna discapacidad; jóvenes menores de veintitrés años que acrediten que están realizando estudios en instituciones legalmente autorizadas y que demuestren que se dedican a una actividad lícita; indígenas monolingües; trabajadores o jornaleros, asalariados o no, que tengan dependientes económicos y cuya remuneración no sea superior al salario mínimo general de la zona, cada jornada de trabajo saldará dos días de multa, y la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad equivaldrá a un día de multa por dos de prisión.

El importe de la multa y la sanción económica impuestas se destinará, en primer lugar, a la reparación del daño ocasionado por el delito. En el caso de que éste se haya cubierto o garantizado, el importe se destinará al mejoramiento de la administración de justicia.



Artículo 46. Bienes susceptibles de decomiso

El decomiso consiste en la aplicación a favor del Gobierno del Estado, de los instrumentos, objetos o productos del delito.

Si son de uso lícito, se decomisarán sólo cuando la persona haya sido condenada por delito doloso; si pertenecen a un tercero, sólo se decomisarán cuando éste haya tenido conocimiento de su utilización para la comisión del delito y no lo denunció o no hizo cuanto estaba de su parte para impedirlo.

El Ministerio Público durante la investigación procederá al inmediato aseguramiento de los bienes que podrían ser materia de decomiso. Si los bienes susceptibles de aseguramiento aparecieran con posterioridad al ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público solicitará al juzgador la orden correspondiente



Artículo 47. Destino de los objetos decomisados

La autoridad competente determinará el destino de los instrumentos, objetos o productos del delito al pago de la reparación de los daños y perjuicios causados, al pago de la multa, o en su defecto, los destinará al mejoramiento de la procuración y administración de justicia del estado.

En el caso de bienes que se encuentren a disposición de la autoridad, que no se deban destruir y que no se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, se procederá a su venta inmediata en las condiciones que más convenga, con la excepción prevista en el último párrafo de este artículo, y el producto se dejará a disposición de quien tenga derecho al mismo por un lapso de tres meses a partir de la notificación que se haga, transcurrido el cual, dicho producto se aplicará a favor del Estado.

En los casos de asignación, adjudicación o aplicación de bienes o productos a favor del Estado, deducidos los gastos de conservación y procedimiento, el remanente se asignará al Fondo Económico para la Procuración de Justicia y para la Asistencia y Apoyo a las Víctimas, para los fines previstos en la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado, cuando los bienes hayan estado a disposición del Ministerio Público, o al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia, para los propósitos señalados en la Ley respectiva, cuando hayan estado a disposición de la autoridad judicial.

Cuando no sea persona cierta, no esté identificada, se desconozca el domicilio de la persona a quien deba de notificársele en los términos de este artículo o se encuentre fuera del Estado o del País, la notificación se hará mediante publicación en los términos que establezca en el Código de Procedimientos Penales o supletoriamente en el de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Guerrero.

Si las cosas aseguradas o decomisadas son sustancias nocivas o peligrosas, la autoridad competente ordenará de inmediato las medidas de cuidado debidas, incluida su destrucción o conservación para fines de docencia o investigación. Si se trata de material pornográfico se ordenará su inmediata destrucción.

Los productos, rendimientos o beneficios obtenidos por los responsables o por otras personas, como resultado de su conducta ilícita, serán decomisados y se dispondrá de ellos conforme a lo establecido en el presente artículo.

Tratándose de bienes inmuebles en el delito cometido por fraccionadores, pasarán a propiedad del organismo encargado del desarrollo urbano en el Estado para la regularización o reserva territorial con el objeto del ordenamiento urbano de los Municipios, autorizándose las anotaciones necesarias en los registros agrarios y de la propiedad que correspondan.

Los bienes perecederos de consumo y durables podrán ser donados a instituciones de asistencia pública en el estado de Guerrero, en los términos y condiciones que se establezcan mediante acuerdo que emita la persona titular de la Fiscalía General del Estado o el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado



Artículo 48. Suspensión de derechos, destitución e inhabilitación

La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos.

La destitución consiste en la privación definitiva del empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público.

La inhabilitación implica la incapacidad temporal para obtener y ejercer cargos, comisiones o empleos públicos



Artículo 49. Clases de suspensión

La suspensión de derechos, son de dos clases:

I.La que se impone por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la pena de prisión, y

II.La que se impone como pena autónoma.

En el primer caso, la suspensión comenzará y concluirá con la pena de la cual sea consecuencia. En el segundo caso, si la suspensión se impone con pena privativa de la libertad, comenzará al cumplirse ésta y su duración será la señalada en la sentencia. Si la suspensión no va acompañada de prisión, empezará a contar desde que cause ejecutoria la sentencia. Su duración será de tres meses a quince años.

A estas mismas reglas se sujetará la inhabilitación



Artículo 50. Suspensión de derechos como consecuencia de la pena de prisión

La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en su caso, los derechos de tutela, curatela, para ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en concursos o quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes. La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y concluirá cuando se extinga la pena de prisión.



Artículo 51. Destitución

La destitución se hará efectiva a partir del día en que cause ejecutoria la sentencia



Artículo 52. Amonestación

La amonestación consiste en la advertencia que el órgano jurisdiccional hace a la persona sentenciada en diligencia formal, explicándole las consecuencias del delito que cometió, exhortándolo a la enmienda y previniéndole de las consecuencias en caso de cometer otro delito.

La amonestación se hará en privado o públicamente a juicio del órgano jurisdiccional y procederá en toda sentencia de condena que cause ejecutoria.



Artículo 53. Caución de no ofender

La caución de no ofender consiste en la garantía que el órgano jurisdiccional puede exigir a la persona sentenciada para que no se repita el daño causado o que quiso causar al ofendido. Si se realiza el nuevo daño, la garantía se hará efectiva en favor del Estado, en la sentencia que se dicte por el nuevo delito.

Si desde que cause ejecutoria la sentencia que impuso la caución transcurre un lapso de tres años sin que el sentenciado haya repetido el daño, el órgano jurisdiccional ordenará de oficio, o a solicitud de parte, la cancelación de la garantía.

Si el sentenciado no puede otorgar la garantía, ésta será substituida por vigilancia de la autoridad durante un lapso que no excederá de tres años



Artículo 54. Reparación del daño

La reparación del daño comprende, según la naturaleza del delito, lo siguiente:

I.El restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de cometer el delito;

II.La restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y accesorios y, si no es posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, la autoridad judicial podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que sea materia del delito;

III.La indemnización de los daños materiales, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima;

IV.La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación;

V.El resarcimiento de los perjuicios ocasionados, y

VI.El pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión.



Artículo 55. Reglas generales para la determinación de la reparación del daño

Para la debida reparación del daño se estará a lo dispuesto en las siguientes reglas:

I.La reparación del daño será fijada por el juez según el daño o perjuicio que sea preciso reparar y de acuerdo con los elementos obtenidos durante el proceso;

II.La obligación de reparar el daño es preferente al pago de cualquiera otra sanción pecuniaria u obligación contraída con posterioridad a la comisión del delito, salvo las referentes a alimentos y relaciones laborales, y

III.En todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar, si procede, la condena a la reparación de daños o perjuicios y probar el monto correspondiente, y el juzgador deberá resolver lo conducente. Su incumplimiento será sancionado con cincuenta a quinientos días multa.



Artículo 56. Derecho a la reparación del daño

Tienen derecho a la reparación del daño:

I.La víctima y el ofendido, o

II.A falta de la víctima o del ofendido, sus dependientes económicos, herederos o derechohabientes, en la proporción que señale el derecho sucesorio y demás disposiciones aplicables.



Artículo 57. Terceros obligados a reparar el daño

Están obligados a reparar el daño:

I.Los padres, tutores, curadores o custodios, por los ilícitos cometidos por los inimputables que estén bajo su autoridad;

II.Los dueños, empresas o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados domésticos y artesanos con motivo y en desempeño de sus servicios;

III.Las sociedades o agrupaciones por los delitos de socios o gerentes o directores en los mismos términos en que, conforme a las leyes, sean responsables por las demás obligaciones que los segundos contraigan. Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, pues cada cónyuge responderá con sus propios bienes, y

IV.El Estado y sus municipios responderán solidariamente por los delitos que cometan sus servidores públicos con motivo del ejercicio de sus funciones, quedando a salvo el derecho de aquél para ejercer las acciones correspondientes en contra del servidor público responsable.



Artículo 58. Supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo

Si se trata de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte de aplicar las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo



Artículo 59. Plazos para la reparación del daño

De acuerdo con el monto de los daños o perjuicios y de la situación económica del sentenciado, el juez podrá fijar plazos para su pago, que en conjunto no excederán de un año, pudiendo exigir garantía si lo considera conveniente



Artículo 60. Exigibilidad de reparación del daño

Para los efectos de hacer efectiva la reparación del daño se atenderán las reglas generales establecidas para la pena de multa y las disposiciones que en esta materia establece el Código de Procedimientos Penales y la Ley de Ejecución Penal del Estado.

Cuando sean varios los ofendidos y no resulte posible satisfacer los derechos de todos, se cubrirán proporcionalmente los daños y perjuicios. En todo caso, el afectado podrá optar en cualquier momento por el ejercicio de la acción civil correspondiente.

Si la víctima o el ofendido, o sus derechohabientes renuncian o no cobran la reparación del daño, el importe de éste se entregará al Fondo de Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito, en los términos de la legislación aplicable



Artículo 61. Sanción económica

En los delitos cometidos por servidores públicos, la sanción económica consistirá en la aplicación de hasta tres tantos del lucro obtenido y de los daños y perjuicios causados



Artículo 62. Concepto, aplicación y duración

La supervisión de la autoridad consiste en la observación y orientación de la conducta de la persona sentenciada, ejercidas por personal especializado dependiente de la autoridad competente, con la finalidad exclusiva de coadyuvar a la reinserción social de la persona sentenciada.

El juez de ejecución dispondrá esta supervisión en los casos en que sustituya la pena de prisión por otra sanción o conceda la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia. Su duración no deberá exceder de la correspondiente a la pena o medida de seguridad impuesta.



Artículo 63. Concepto y duración

En atención a las circunstancias de comisión del delito, de la víctima, la persona ofendida y la persona sentenciada, el juzgador impondrá las medidas siguientes: prohibir al sentenciado que vaya a un lugar determinado o que resida en él, conciliando la exigencia de seguridad pública y tranquilidad de la víctima u ofendido. Estas medidas no podrán ser mayores al término de la pena impuesta.

En su calidad de medidas de seguridad, la prohibición de ir a un lugar determinado o residir en él, podrán ser solicitadas por el Ministerio Público durante el procedimiento al juez de control, sin que dicha medida pueda exceder de un año.

En el caso señalado en el párrafo anterior, la medida de seguridad únicamente podrá constreñirse a aquellos lugares en los que la persona inculpada haya cometido el hecho típico y donde residan la víctima, ofendido o sus familiares.

La persona que se vea afectada por el quebrantamiento de la medida de seguridad decretada por el juez de control, podrá requerir el auxilio y colaboración de la fuerza pública, sin perjuicio de que la persona inculpada pueda ser detenida en flagrancia por los delitos de desobediencia o resistencia de particulares



Artículo 64. Medidas para personas inimputables

En el caso de que la inimputabilidad sea permanente, conforme lo dispone la parte conducente de la fracción VIII del artículo 31 de este código, el órgano jurisdiccional correspondiente dispondrá la medida de tratamiento aplicable, ya sea en internamiento o en libertad, previo al procedimiento penal respectivo. En el primer caso, el inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento durante el tiempo necesario para su curación, sin superar el término previsto en el artículo 35 de este código.

Si la inimputabilidad proviene de trastorno mental transitorio, no se aplicará medida de seguridad alguna, a no ser que el órgano jurisdiccional correspondiente, previa determinación de los peritos en la materia, considere necesaria la imposición de alguna medida, en cuyo caso se aplicará la menos gravosa y sin perjuicio de que se reparen los daños y perjuicios a que haya lugar.

En los casos de personas con desarrollo intelectual retardado o trastorno mental, la medida de seguridad tendrá carácter terapéutico en el lugar más adecuado para su aplicación, el cual en ningún caso podrá ser una institución de reclusión preventiva, de ejecución de sanciones penales o anexos



Artículo 65. Entrega de personas inimputables a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellas

El juez de ejecución correspondiente podrá entregar a la persona inimputable a sus familiares o a las personas que conforme a la ley tengan la obligación de hacerse cargo de él, siempre que previamente se repare el daño, se obliguen a tomar las medidas adecuadas para el tratamiento y supervisión del inimputable y se garantice el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

Esta medida podrá revocarse cuando se deje de cumplir con las obligaciones contraídas.



Artículo 66. Modificación o conclusión de la medida

El juez de ejecución correspondiente podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, considerando las necesidades del tratamiento, mismas que se acreditarán mediante revisiones periódicas y con la frecuencia y características del caso.



Artículo 67. Tratamiento para personas con imputabilidad disminuida

Si la capacidad del autor sólo se encuentra notablemente disminuida, por desarrollo intelectual retardado o por trastorno mental, a juicio del juzgador se le impondrá de una cuarta parte de la mínima hasta la mitad de la máxima de las penas aplicables para el delito cometido o las medidas de seguridad correspondientes, o bien ambas, tomando en cuenta el grado de inimputabilidad basado en los dictámenes de cuando menos dos peritos en la materia.



Artículo 68. Duración del tratamiento

La duración del tratamiento para una persona inimputable no podrá exceder de la mitad del máximo de la pena que se aplicaría por ese mismo delito a una persona imputable. Concluido el tiempo del tratamiento la persona inimputable quedará en absoluta libertad.



Artículo 69. Aplicación y alcances

Cuando la persona haya sido sentenciada por un delito cuya comisión obedezca a la inclinación o abuso de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que produzcan efectos similares, independientemente de la pena que corresponda por el delito cometido, se le podrá aplicar tratamiento de deshabituación o desintoxicación, el cual no podrá exceder del término de la pena impuesta por el delito y para lo cual deberá contarse, sin excepción, con el consentimiento de la persona sentenciada.

Cuando se trate de penas no privativas o restrictivas de libertad, el tratamiento no excederá de seis meses



Artículo 70. Modelos y alcances en su aplicación

Las consecuencias jurídicas accesorias para las personas jurídicas se aplicarán conforme a las siguientes reglas:

I.Suspensión. Consiste en cesar la operación de la persona jurídica durante un máximo de cinco años según lo determine el juzgador;

II.Disolución. Consiste en la conclusión definitiva de toda actividad de la persona jurídica, la cual no podrá volverse a constituir por las mismas personas en forma real o encubierta. La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total. El juzgador designará en el mismo acto un liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona jurídica incluyendo las responsabilidades derivadas del delito cometido, observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la liquidación;

III.Prohibición de realizar determinadas operaciones. Su duración podrá ser hasta por diez años y se referirá, exclusivamente, a las operaciones expresamente determinadas por el juez, mismas que deberán tener relación directa con el delito cometido. Los administradores y el comisario de la sociedad serán responsables ante el juez del cumplimiento de esta prohibición e incurrirán en las penas que establece este código por desobediencia a un mandato de la autoridad;

IV.Remoción. Consiste en la sustitución de los administradores por uno designado por el juzgador durante un periodo máximo de cinco años. Para realizar la designación, el juzgador podrá atender la propuesta que formulen los socios o asociados que no hayan tenido participación en el delito, y

V.Intervención. Consiste en la supervisión de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona jurídica y se ejercerá con las atribuciones que la ley confiere al interventor hasta por el término de cinco años.



Artículo 71. Salvaguarda de derechos

Al imponer las consecuencias jurídicas accesorias previstas en este capítulo, el juzgador tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros frente a la persona jurídica colectiva, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona jurídica sancionada.

Estos derechos quedan a salvo aun cuando el juzgador no tome las medidas a que se refiere el párrafo anterior.



Artículo 72. Regla general

Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales impondrán las consecuencias jurídicas establecidas para cada delito, con perspectiva de género, considerando las circunstancias exteriores de la ejecución y de la persona que cometió el delito, conforme a lo establecido en el artículo 74 de este código:

Cuando se trate de pena alternativa, en la que se contemple pena de prisión, el juez deberá imponer la pena menos gravosa para el sentenciado. Únicamente se impondrá la pena privativa de la libertad cuando de forma debidamente motivada el juez considere que ésta es indispensable para los fines de prevención especial y la reinserción social de la persona sentenciada.



Artículo 73. Determinación de la disminución o aumento de la pena

En los casos en que este código contemple penas en proporción a las previstas para el delito doloso consumado, la punibilidad aplicable será para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista por aquél.

Cuando se prevea la disminución o el aumento de una pena con referencia a otra, se fijará con relación a los términos mínimo y máximo de la punibilidad que sirva de referencia. En estos casos, el juzgador individualizará la pena tomando como base el nuevo marco de referencia que resulte del aumento o disminución.

En ningún caso se podrán rebasar los extremos previstos en este código.

Lo previsto en el párrafo anterior no es aplicable para la reparación del daño ni la sanción económica



Artículo 74. Criterios para la individualización de las penas o medidas de seguridad

La autoridad judicial, al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida para cada delito y las individualizará dentro de los límites establecidos, con base en la gravedad del injusto penal y el grado de culpabilidad del agente, tomando en consideración:

I.Las características de la acción u omisión y los medios empleados para realizarla;

II.La magnitud del daño causado al bien jurídico tutelado o del peligro al que fue expuesto;

III.Las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión del hecho realizado;

IV.La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; los vínculos de parentesco, amistad o relación entre los sujetos activo y pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido;

V.La edad, el género, el nivel educativo, las costumbres, condiciones sociales y culturales del agente, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando la persona procesada pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;

VI.Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el sujeto activo en el momento de la comisión del delito;

VII.Las circunstancias de los sujetos activo y pasivo, antes y durante la comisión del delito, que resulten relevantes para individualizar la consecuencia jurídica, así como el comportamiento posterior de la persona sentenciada con relación al delito cometido, y

VIII.Las demás circunstancias especiales del sujeto activo que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, la autoridad judicial deberá tomar conocimiento directo del sujeto activo, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso, podrá tomar en consideración los dictámenes periciales y otros medios de prueba para los fines señalados en el presente artículo.

Si existen antecedentes de violencia de género entre la persona acusada y la víctima, la autoridad judicial deberá considerar la condición y posición de género para individualizar las sanciones aplicables.

La autoridad judicial considerará, además, la condición de mujeres con hijos menores de veintitrés años que acrediten que están realizando estudios en instituciones legalmente autorizadas y que demuestren que se dedican a una actividad lícita; madres solteras, indígenas monolingües; trabajadoras o jornaleros, asalariados o no, que tengan dependientes económicos y cuya remuneración no sea superior al salario mínimo general de la zona



Artículo 75. Ausencia de conocimientos especiales

No es atribuible a la persona acusada el aumento en la gravedad del delito generado por circunstancias particulares de la persona ofendida si las ignoraba al cometer el delito.



Artículo 76. Comunicabilidad de las circunstancias

El aumento o disminución de la pena, fundados en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél. Son aplicables las que se fundamenten en circunstancias objetivas, siempre que los demás sujetos tengan conocimiento de ellas



Artículo 77. Pena innecesaria

La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá prescindir de la imposición de la pena privativa o restrictiva de la libertad o sustituirla por una menos grave o por una medida de seguridad, cuando la imposición de alguna de aquéllas resulte innecesaria e irracional, porque el sujeto activo:

I.Con motivo del delito haya sufrido consecuencias graves en su persona;

II.Presente senilidad avanzada, o

III.Padezca enfermedad grave e incurable, avanzada o precario estado de salud. En estos casos, el juez tomará en cuenta el resultado de los dictámenes médicos y asentará con precisión, en la sentencia, las razones de su determinación.

Se exceptúa la reparación del daño y la sanción económica



Artículo 78. Punibilidad del delito culposo

En los casos de delitos culposos se impondrá al sujeto activo del delito hasta la mitad del máximo de las sanciones aplicables al delito doloso correspondiente, con excepción de aquellos para los cuales la ley señale una pena específica. Además se podrá imponer, en su caso, la suspensión de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso.

Esta suspensión de derechos no podrá exceder del tiempo fijado en la pena de prisión, salvo que este código disponga otra cosa.

Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya una pena no privativa de libertad, aprovechará esta situación al responsable del delito culposo.

Cuando el delito se cometa en la conducción de vehículo de motor en virtud de la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, de personal, de escolares o de turismo y se cause homicidio, las sanciones podrán ser hasta las tres cuartas partes del máximo de las correspondientes a las del delito doloso. Se tomará en consideración lo establecido por el artículo 149 de este código



Artículo 79. Incriminación cerrada para la punibilidad de los delitos culposos o sistema de números clausus

Sólo se sancionarán como delitos culposos los siguientes: homicidio, contemplado en el artículo 130; lesiones, contemplado en artículo 139; aborto, a que se refiere la primera parte del artículo 156; lesiones por contagio, contemplado en el artículo 170; daños, a que se refiere el artículo 247; ejercicio indebido del servicio público, a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 269 en las siguientes hipótesis: destruir, alterar o inutilizar información o documentación bajo su custodia o a la cual tenga acceso; propicie daños, pérdida o sustracción de objetos; evasión de presos, a que se refieren los artículos 310, 311, 312 fracción II y 313 segundo párrafo; suministro de medicinas nocivas o inapropiadas, contemplados en los artículos 333 y 334; ataques a las vías y a los medios de comunicación, contemplados en los artículos 335, 336 y 337; delitos contra el ambiente, contemplados en los artículos 351, 353 y 354, y los demás casos contemplados específicamente en el presente código y otras disposiciones legales.



Artículo 80. Clasificación de la gravedad de la culpa e individualización de la sanción para el delito culposo

La calificación de la gravedad de la culpa queda al arbitrio del juez, quien deberá considerar las circunstancias generales señaladas en el artículo 74 de este código y las especiales siguientes:

I.La mayor o menor posibilidad de prever y evitar el daño causado;

II.El deber de cuidado de la persona sentenciada que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que la actividad o el oficio que desempeñe le impongan;

III.El tiempo del que dispuso para desplegar la acción cuidadosa necesaria de cara a no producir o evitar el daño causado, y

IV.El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico, tratándose de infracciones cometidas en los servicios de transporte y, en general, por conductores de vehículos.



Artículo 81. Punibilidad de la tentativa

A quien resulte responsable de la comisión de un delito cometido en grado de tentativa se le aplicarán hasta las dos terceras partes de la pena correspondiente al delito doloso consumado que el sujeto activo quiso realizar.

En la aplicación de las consecuencias jurídicas señaladas en este artículo, la autoridad judicial tomará en consideración, además de lo previsto en el artículo 74 de este código, el mayor o menor grado de aproximación a la consumación del delito y la magnitud del peligro al que fue expuesto el bien jurídico



Artículo 82.

Aplicación de consecuencias jurídicas para los casos de concurso de delitos

La aplicación de consecuencias jurídicas para los casos de concurso de delitos y delito continuado son:

I.Punibilidad del concurso ideal. En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos. En ningún caso, las sanciones aplicables podrán exceder de los máximos señalados en este código, y

II.Punibilidad del concurso real. En caso de concurso real se impondrá la sanción del delito más grave, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda de los máximos señalados en este código.



Artículo 83. Punibilidad del delito continuado

En caso de delito continuado, se aumentará la sanción hasta una mitad de la correspondiente al máximo del delito cometido.



Artículo 84. Punibilidad de la complicidad y del encubrimiento

Para los casos señalados en las fracciones V y VI del artículo 26 de este código, se impondrán hasta las tres cuartas partes de la pena o medida de seguridad señalada para el delito cometido



Artículo 85. Punibilidad de la autoría indeterminada

Para el caso previsto en el artículo 28 de este código, se impondrán hasta las tres cuartas partes de la pena o medida de seguridad señaladas para el delito cometido.



Artículo 86. Error de tipo vencible y error de prohibición vencible

En caso de que el error a que se refiere el inciso a) fracción VIII del artículo 31 de este código sea de carácter vencible, se impondrá la pena o medida de seguridad señalada para el delito culposo, siempre que el tipo penal acepte dicha forma de realización.

Si el error vencible es el previsto en el inciso b) de la misma fracción, se impondrá hasta una tercera parte de la pena o medida de seguridad señalada para el delito correspondiente



Artículo 87. Exceso en las causas de justificación

A quien incurra en exceso en los casos previstos en las fracciones IV, V y VI del artículo 31 de este código, se le impondrá la cuarta parte de la pena o medida de seguridad correspondiente al delito de que se trate, siempre que con relación al exceso no se actualice otra causa de exclusión del delito



Artículo 88. Sustitución de la prisión

La autoridad judicial, considerando lo dispuesto en el artículo 74 de este código, podrá sustituir la pena de prisión en los términos siguientes:

I.Por multa, trabajo a favor de la víctima o de la comunidad o tratamiento en libertad cuando no exceda de cuatro años, y

II.Por tratamiento en semilibertad cuando no exceda de cinco años.

La equivalencia de la multa sustitutiva de la pena de prisión será en razón de un día multa por un día de prisión y de acuerdo con las posibilidades económicas de la persona sentenciada



Artículo 89. Sustitución de la multa

La multa podrá ser sustituida por trabajo a favor de la víctima o de la comunidad.

Tratándose de mujeres con hijos menores de edad, madres solteras, mujeres mayores de sesenta y cinco años de edad; personas con alguna discapacidad; jóvenes menores de veintitrés años que acrediten que están realizando estudios en instituciones legalmente autorizadas y que demuestren que se dedican a una actividad lícita; indígenas monolingües; trabajadores o jornaleros, asalariados o no, que tengan dependientes económicos y cuya remuneración no sea superior al salario mínimo general de la zona, y que compruebe tener un modo honesto de vivir, cada jornada de trabajo saldará dos días de multa.



Artículo 90. Reglas para la sustitución de penas

La sustitución de penas se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas:

I.La sustitución de la pena privativa de libertad procederá cuando se haya cubierto la reparación del daño, pudiendo la autoridad judicial fijar plazos para ello de acuerdo a la situación económica de la persona sentenciada, sin que dicho plazo pueda ser superior a seis meses, o

II.La sustitución de la pena de prisión no podrá aplicarse cuando se trate de una persona a la que anteriormente se le haya condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso perseguible de oficio; o cuando el delito se haya cometido en agravio de una persona menor de dieciocho años de edad o de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho.



Artículo 91. Revocación de la sustitución de la pena

La autoridad judicial podrá dejar sin efecto la sustitución y ordenar que se ejecute la pena de prisión impuesta en los siguientes casos:

I.Cuando la persona sentenciada no cumpla con las condiciones que le fueran señaladas para tal efecto, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si incurre en una nueva falta, se hará efectiva la sanción sustituida. En estos casos se fijará garantía para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones con motivo del sustitutivo concedido, o

II.Cuando a la persona sentenciada se le condene en otro proceso por la comisión de un delito doloso.

En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el cual la persona sentenciada haya cumplido la pena sustitutiva.



Artículo 92. Obligación del fiador en la sustitución

En caso de haberse designado un fiador para el cumplimiento de los deberes inherentes a la sustitución de las penas, la obligación de éste concluirá al extinguirse la pena impuesta.

Cuando el fiador tenga motivos para no continuar en su desempeño, los expondrá al juez a fin de que éste prevenga a la persona sentenciada para que presente nuevo fiador dentro del plazo fijado por el juez, apercibido de que de no hacerlo se le hará efectiva la pena.

En caso de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado deberá poner el hecho en conocimiento del juez para los efectos señalados en el párrafo anterior.



Artículo 93. Requisitos para la procedencia de la suspensión

La autoridad judicial, al dictar sentencia condenatoria, suspenderá motivadamente la ejecución de las penas, de oficio o a petición de parte, siempre que concurran los siguientes requisitos:

I.Que la duración de la pena impuesta no exceda de cinco años de prisión;

II.Que en atención al delito cometido no haya necesidad de sustituir las penas en función del fin para el que fueron impuestas;

III.Que la persona sentenciada cuente con antecedentes personales positivos y modo honesto de vivir, y

IV.Que no se trate de un delito cometido en contra de una persona menor de dieciocho años de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho.



Artículo 94. Requisitos para obtener la suspensión condicional de la ejecución de la pena

Para obtener el beneficio a que se refiera el artículo anterior, la persona sentenciada

deberá:

I.Otorgar la garantía o sujetarse a las medidas que se fijen para asegurar su comparecencia ante la autoridad cada vez que sea requerida por ésta;

II.Obligarse a residir en un lugar previamente determinado del cual no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza el cuidado o supervisión;

III.Desempeñar una ocupación lícita;

IV.Abstenerse de causar molestias al ofendido o a sus familiares, y

V.Acreditar que se ha cubierto la reparación del daño, pudiendo la autoridad judicial fijar plazos para ello, de acuerdo a la situación económica de la persona sentenciada.



Artículo 95. Efectos y duración de la suspensión

La suspensión comprenderá la pena de prisión y la multa. En cuanto a las demás sanciones impuestas, la autoridad judicial resolverá según las circunstancias del caso, teniendo la suspensión una duración igual a la de la pena suspendida.

Una vez transcurrida ésta, se considerará extinguida la pena impuesta, siempre que durante ese término la persona sentenciada no dé lugar a un nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria, en cuyo caso el juzgador, considerando la gravedad del delito, resolverá si debe aplicarse o no la pena suspendida.

Los hechos que originan el nuevo proceso interrumpen el plazo de la suspensión, tanto si se trata de delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia ejecutoria. Si la persona sentenciada falta al cumplimiento de las obligaciones contraídas, la autoridad judicial podrá hacer efectiva la pena suspendida o apercibirla de que si vuelve a infringir alguna de las condiciones fijadas se hará efectiva la misma.



Artículo 96. Promoción de la suspensión

La persona sentenciada que considere que al dictarse la sentencia, en la que no hubo pronunciamiento sobre la sustitución o suspensión de la pena, reunía las condiciones fijadas para su obtención y que está en aptitud de cumplir con los requisitos para su otorgamiento, podrá promover el incidente respectivo ante la autoridad judicial



Artículo 97. Jurisdicción y supervisión

La autoridad judicial conservará jurisdicción para conocer las cuestiones relativas al cumplimiento, revocación y modificación de la sustitución o suspensión de sanciones y supervisará su cumplimiento.



Artículo 98. Causas de extinción

La pretensión punitiva, y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad, se extinguen por las siguientes causas:

I.Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;

II.Muerte de la persona inculpada o sentenciada;

III.Reconocimiento de la inocencia de la persona sentenciada o anulación de la sentencia;

IV.Perdón de la persona ofendida en los delitos de querella o por cualquier otro acto equivalente;

V.Rehabilitación;

VI.Conclusión del tratamiento de personas inimputables;

VII.Indulto;

VIII.Amnistía;

IX.rescripción;

X.Supresión del tipo penal;

XI.Existencia de una sentencia anterior dictada en proceso instaurado por los mismos hechos, o

XII.Cumplimiento de criterio de oportunidad, acuerdo reparatorio, o de las condiciones decretadas en la suspensión condicional del proceso.



Artículo 99. Procedencia de la extinción

La extinción punitiva se resolverá de oficio o a solicitud de parte



Artículo 100. Alcances de la extinción

La extinción que se produzca en los términos del artículo 98 no abarca el decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito ni afecta a la reparación de daños y perjuicios, salvo disposición legal expresa o cuando la potestad para ejecutar dicha sanción pecuniaria se extinga por alguna causa.



Artículo 101. Efectos del cumplimiento

La potestad para ejecutar la pena o medida de seguridad impuesta, se extingue por cumplimiento de las mismas o de las penas por las que se hayan sustituido o conmutado. Asimismo, la sanción suspendida se extinguirá por el cumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la suspensión, en los términos y dentro de los plazos legalmente aplicables.



Artículo 102. Extinción por muerte

La muerte de la persona inculpada extingue la pretensión punitiva; la de la persona sentenciada extingue a su vez las penas o medidas de seguridad impuestas, a excepción del decomiso y la reparación del daño



Artículo 103. Pérdida del efecto de la sentencia por reconocimiento de inocencia del sentenciado o anulación de la sentencia ejecutoria

Cualquiera que sea la consecuencia jurídica impuesta en sentencia que cause ejecutoria, procederá la anulación de ésta, cuando se pruebe que la persona sentenciada es inocente del delito por el que se le juzgó.

El reconocimiento de inocencia o anulación de la sentencia ejecutoria produce la extinción de cualquier consecuencia jurídica del delito, incluida la reparación del daño.

El Gobierno del Estado cubrirá el daño a quien, habiendo sido condenado, haya obtenido el reconocimiento de su inocencia.



Artículo 104. Perdón de la persona ofendida

El perdón de la persona ofendida o de la legitimada para otorgarlo, extingue la pretensión punitiva respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el Ministerio Público, o ante el órgano jurisdiccional antes de que cause ejecutoria la sentencia. En caso de que la sentencia haya causado ejecutoria, la persona ofendida podrá acudir ante la autoridad judicial a otorgar el perdón. Ésta procederá de inmediato a decretar la extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad.

El perdón sólo beneficia a la persona imputada en cuyo favor se otorga. Cuando sean varias las personas ofendidas y cada una pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar a la persona responsable del delito, el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga.



Artículo 105. Objeto de la rehabilitación

La rehabilitación tiene por objeto reintegrar a la persona sentenciada en el goce de los derechos, funciones o empleo de cuyo ejercicio se le haya suspendido o inhabilitado en virtud de sentencia firme.

La persona sentenciada que considere tener derecho a la rehabilitación, podrá promover el incidente respectivo ante la autoridad judicial.



Artículo 106. Extinción de las medidas de tratamiento

La potestad para la ejecución de las medidas de tratamiento a personas inimputables se considerará extinguida si se acredita que la persona ya no necesita tratamiento. Si la persona inimputable se encontrara prófuga y posteriormente sea detenida, la potestad para la ejecución de dicha medida se considerará extinguida, siempre que se acredite que las condiciones personales del sujeto que dieron origen a su imposición, ya han cesado



Artículo 107. Efectos y procedencia del indulto

El indulto extingue la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad impuestas en sentencia ejecutoria, salvo el decomiso de instrumentos, objetos y productos relacionados con el delito, así como la reparación del daño.

El titular del Ejecutivo podrá otorgar el indulto respecto al fallo ejecutoriado, tomando siempre en consideración el grado de reinserción social de la persona sentenciada, el hecho de que su liberación no represente un peligro para la tranquilidad y la seguridad pública.

No podrá otorgarse el indulto a los sentenciados por los delitos de violación, homicidio doloso, secuestro, tráfico de menores y de los que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, corrupción de personas menores de edad, pornografía infantil, trata de personas, lenocinio con personas menores de edad y de aquellos delitos que atenten contra el libre desarrollo de la personalidad.



Artículo 108. Efectos y procedencia de la amnistía

La amnistía solamente puede ser concedida por el Poder Legislativo en caso de delitos políticos previstos en este código y los que sean consecuencia necesaria de éstos, cuando a su juicio lo exija la conveniencia pública.

La amnistía extingue la pretensión punitiva o la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas, excepto la reparación del daño, en los términos de la Ley que se dictare concediéndola; pero si no lo expresare, se entenderá que la pretensión punitiva o la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad impuestas se extinguen con todos sus efectos en relación con todos los responsables del delito o de los delitos a que la propia resolución se refiera.



Artículo 109. Efectos y características de la prescripción

La prescripción es personal y extingue la pretensión punitiva y la potestad de ejecutar las penas y las medidas de seguridad, siendo suficiente para ello el transcurso del tiempo señalado por la ley.



Artículo 110. Promoción de la prescripción

La prescripción se resolverá de oficio o a petición de parte



Artículo 111. Plazos

Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva serán continuos; en ellos se considerará el delito con sus modalidades y se contarán a partir de:

I.El momento en que se consumó el delito, si es instantáneo;

II.El momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente;

III.El día en que se realizó la última conducta, si el delito es continuado;

IV.El momento en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si se trata de una tentativa, y

V.El día en que el juez o tribunal haya librado orden de aprehensión, reaprehensión o comparecencia, respecto de la persona que se sustraiga a la acción de la justicia.



Artículo 112. Duplicación de plazos

Los plazos para que opere la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio del Estado, sin que por esa circunstancia no sea posible concluir la investigación, el proceso o la ejecución de la sentencia.



Artículo 113. Plazos para la prescripción de la potestad para ejecutar penas y medidas de seguridad

Los plazos para la prescripción de la potestad de ejecutar penas y medidas de seguridad serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se sustraiga de la acción de la justicia, siempre que las penas o medidas de seguridad fueran privativas o restrictivas de libertad. En caso contrario, desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.



Artículo 114. Prescripción de la potestad punitiva en los casos de delitos de querella

Salvo disposición en contrario, la pretensión punitiva que surja de un delito que sólo puede perseguirse por querella del ofendido o algún acto equivalente, prescribirá en un año, contado a partir del día en el que quienes pueden formular la querella o el acto equivalente, tengan conocimiento del hecho ilícito y del probable sujeto activo, y en tres años fuera de esta circunstancia.

Una vez cumplido el requisito de procedibilidad dentro del plazo antes mencionado, la prescripción seguirá corriendo según las reglas previstas para los delitos perseguibles de oficio



Artículo 115. Prescripción de la pretensión punitiva según el tipo de pena

La pretensión punitiva respecto de delitos que se persigan de oficio prescribirá:

I.En un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad, incluidas las modalidades del delito cometido, pero en ningún caso será menor de tres años. Esta regla se aplicará cuando la pena privativa de la libertad esté señalada en forma conjunta o alterna con otra diversa, o delitos

II.En un año, si el delito se sanciona con pena no privativa de la libertad.



Artículo 116. Prescripción de la pretensión punitiva en caso de concurso de delitos

En caso de concurso de delitos se estará a la prescripción del delito que merezca pena mayor.



Artículo 117. Necesidad de resolución o declaración previa

Cuando para ejercer o continuar la pretensión punitiva sea necesaria una resolución previa de autoridad jurisdiccional, la prescripción comenzará a correr desde que se dicte la sentencia irrevocable.

Si para deducir la pretensión punitiva la ley exigiera previa declaración o resolución de alguna autoridad, las gestiones que con ese fin se practiquen, dentro de los términos señalados en el artículo 115 de este código interrumpirán la prescripción



Artículo 118. Interrupción de la prescripción de la pretensión punitiva

La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en investigación del delito y de la persona inculpada, aunque por ignorarse quién sea éste, no se practiquen las diligencias contra persona determinada.

La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá también por el requerimiento de auxilio en la investigación del delito o de la persona inculpada, por las diligencias que se practiquen para obtener la extradición internacional y por el requerimiento de entrega del sujeto activo que formalmente haga el Ministerio Público al de otra entidad federativa donde aquél se refugie, se localice o se encuentre detenido por el mismo delito o por otro. En el primer caso también se interrumpirá con las actuaciones que practique la autoridad requerida, y en el segundo, subsistirá la interrupción hasta en tanto ésta niegue la entrega o desaparezca la situación legal del detenido que dé motivo al aplazamiento de su entrega.

Si se deja de actuar, la prescripción empezará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia



Artículo 119. Excepción a la interrupción

No operará la interrupción de la prescripción de la pretensión punitiva, cuando las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción, contados a partir de los momentos a que se refieren las fracciones I a IV del artículo 111 de este código



Artículo 120. Lapso de prescripción de la potestad de ejecutar las penas

Salvo disposición legal en contrario, la potestad para ejecutar la pena privativa de libertad o medida de seguridad, prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena, pero no podrá ser inferior a tres años.

La potestad para ejecutar la pena de multa prescribirá en un año. Para las demás sanciones prescribirá en un plazo igual al que deberían durar éstas, sin que pueda ser inferior a dos años.

En los casos no previstos por la ley, la potestad para ejecutar las penas prescribirá en dos años y la de la reparación del daño en un tiempo igual al de la pena privativa de libertad impuesta.

Los plazos serán contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la resolución



Artículo 121. Prescripción y extinción de la condena

Cuando el sentenciado haya extinguido ya una parte de su sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena



Artículo 122. Interrupción de la prescripción de la potestad para ejecutar la pena o medida de seguridad

La prescripción de la potestad para ejecutar la pena o medida privativa de la libertad, sólo se interrumpe con la aprehensión de la persona sentenciada, aunque se ejecute por un delito diverso o por la solicitud formal de entrega que el Ministerio Público haga al de otra entidad federativa, donde se encuentre detenido, en cuyo caso subsistirá la interrupción hasta en tanto la autoridad requerida niegue dicha entrega o desaparezca la situación legal del detenido que motive aplazar su cumplimiento.

La prescripción de la potestad de ejecutar las demás sanciones se interrumpirá por cualquier acto de autoridad competente para hacerlas efectivas. También se interrumpirá la prescripción de las penas pecuniarias, por las promociones que el ofendido o persona a cuyo favor se haya decretado dicha reparación, haga ante la autoridad correspondiente y por las actuaciones que esa autoridad realice para ejecutarlas, así como por el inicio de juicio ejecutivo ante autoridad civil usando como título la sentencia condenatoria correspondiente



Artículo 123. Autoridad competente para resolver la extinción

La extinción de la pretensión punitiva será resuelta por el titular del Ministerio Público durante la investigación, o por el órgano jurisdiccional durante el proceso, según sea el caso.

La declaración de extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad corresponde al órgano jurisdiccional.



Artículo 124. Facultad jurisdiccional en la ejecución

Si durante la ejecución de las penas o medidas de seguridad se advierte que se había extinguido la pretensión punitiva o la potestad de ejecutarlas, tales circunstancias se plantearán por la vía incidental ante el órgano jurisdiccional que haya conocido del asunto y éste resolverá lo procedente



Artículo 125. Supresión del tipo penal

Cuando la ley suprima un tipo penal se extinguirá la potestad punitiva respectiva o la de ejecutar las penas o medidas de seguridad impuestas, se pondrá en absoluta e inmediata libertad a la persona inculpada o sentenciada y cesarán todos los efectos del procedimiento penal o de la sentencia



Artículo 126. Non bis in ídem

Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.

Cuando existan en contra de la misma persona y por la misma conducta:

I.Dos procedimientos distintos, se archivará o sobreseerá de oficio el que se haya iniciado en segundo término;

II.Una sentencia y un procedimiento distinto, se archivará o sobreseerá de oficio el procedimiento distinto, o

III.Dos sentencias, dictadas en procesos distintos, se hará la declaratoria de nulidad de la sentencia que corresponda al proceso que se inició en segundo término y se extinguirán sus efectos



Artículo 127. Extinción de la potestad para el ejercicio de la acción penal

La potestad para ejercer la acción penal se extingue en casos de cumplimiento de criterio de oportunidad, acuerdo reparatorio o de las condiciones decretadas en la suspensión condicional del proceso, en las formas previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.



Artículo 128. Resolución de la extinción de la acción penal

La extinción de la acción penal será resuelta por el Ministerio Público durante la investigación o por el órgano jurisdiccional en cualquier otra etapa del procedimiento.

La declaración de extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad, corresponde a la autoridad judicial.



Artículo 129. Libertad absoluta en la etapa de ejecución

Si durante la ejecución de las penas o medidas de seguridad, se advierte que se extinguió la acción penal o la potestad ejecutiva, sin que esta circunstancia se haya hecho valer en la investigación o durante el proceso, el juez de ejecución ordenará la libertad absoluta del sentenciado



Artículo 130. Homicidio simple

A quien prive de la vida a otra persona, se le impondrán de ocho a veinte años de prisión



Artículo 131. Homicidio en razón de parentesco o relación

A quien con conocimiento de la relación que le une con el sujeto pasivo, prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario, se le impondrán de veinte a cincuenta años de prisión y suspensión de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio, hasta por el mismo término de la pena impuesta.

Si en la comisión de este delito concurre alguna circunstancia agravante de las previstas en el artículo 147 de este código, se impondrán las penas del homicidio calificado



Artículo 132. Homicidio calificado

A quien cometa el delito de homicidio calificado se le impondrán de veinte a cincuenta años de prisión



Artículo 133. Homicidio a petición de la víctima

A quien prive de la vida a otra persona, por petición expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca de la víctima, siempre que medien razones humanitarias y el sujeto pasivo padezca de una enfermedad incurable en fase terminal, se le impondrán de dos a seis años de prisión



Artículo 134. Homicidio en riña

A quien prive de la vida a otra persona en riña se le impondrá hasta la mitad de las penas señaladas para el delito simple si se trata del provocador y hasta la tercera parte en el caso del provocado.

La riña es la contienda de obra entre dos o más personas con el propósito de causarse daño recíprocamente.

No se configurará homicidio en riña cuando existan antecedentes de violencia familiar o de género entre quien provoca y quien es provocada o provocado.



Artículo 135. Feminicidio

Comete el delito de feminicidio quien, por razones de género, prive de la vida a una mujer.

Existen razones de género cuando ocurra cualquiera de los supuestos siguientes:

I.La víctima presente señales de violencia sexual de cualquier tipo;

II.A la víctima se le hayan ocasionado lesiones o mutilaciones denigrantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida, así como actos de necrofilia;

III.Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia, cometido en el ámbito familiar, laboral o escolar, cometido por el sujeto activo en contra de la víctima;

IV.Existan datos o referencias que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;

V.Haya existido entre el sujeto activo y la víctima una relación de familia, sentimental, afectiva o de confianza;

VI.El cuerpo de la víctima sea expuesto, arrojado o exhibido en un lugar público, con el objeto de denigrarla, debido a su calidad de mujer;

VII.La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo, previo a la privación de la vida;

A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de veinte a sesenta años años de prisión.

Además de las sanciones señaladas en el presente artículo, la persona sentenciada perderá todos sus derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter familiar y sucesorio.



Artículo 136. Homicidio en razón de la orientación sexual

A quien dolosamente prive de la vida a otra persona por su orientación sexual o razón de género, se le impondrá una pena de veinte a cincuenta años de prisión



Artículo 137. Lesión mortal

Se tendrá como mortal una lesión, cuando la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, a algunas de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada inevitablemente por la lesión



Artículo 138. Lesiones

A quien cause a otra persona un daño o alteración en su salud, se le impondrán:

I.De seis meses a un año de prisión y multa de veinte a cincuenta días de salario, si las lesiones tardan en sanar hasta quince días;

II.De uno a dos años de prisión y de cincuenta a cien días multa, cuando tarden en sanar más de quince y menos de sesenta días;

III.De dos a cuatro años de prisión, si tardan en sanar más de sesenta días;

IV.De tres a cinco años de prisión, cuando dejen cicatriz permanentemente notable en la cara;

V.De tres a seis años de prisión, cuando disminuyan alguna facultad o el normal funcionamiento de un órgano o de un miembro;

VI.De cuatro a siete años de prisión, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro, de un órgano o de alguna facultad, o provoquen una enfermedad incurable o una deformidad incorregible, y

VII.De cuatro a ocho años de prisión, cuando pongan en peligro la vida.

Además de las penas previstas en las fracciones III a VIII, se impondrán de cien a cuatrocientos días multa.



Artículo 139. Lesiones en razón de parentesco o relación

A quien cause lesiones a un ascendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, pareja sentimental, adoptante o adoptado, se le incrementará en dos terceras partes la pena que corresponda por las lesiones inferidas



Artículo 140. Lesiones por condición de género

A quien cause lesiones a otra persona por su condición de género se le impondrá la pena correspondiente al delito de lesiones calificadas.

Pero si se trata de lesiones por razón de género causadas a una mujer, se aumentará en una cuarta parte más la sanción correspondiente al delito de lesiones calificadas



Artículo 141. Lesiones en razón de la orientación sexual

A quien cause lesiones a otra persona por su orientación sexual se le impondrá la pena correspondiente al delito de lesiones calificadas.



Artículo 142. Lesiones causadas a persona menor de edad, incapaz o adulto mayor

A quien cause lesiones, con crueldad o frecuencia, a una persona menor de dieciocho

años de edad, incapaz o adulto mayor, sujeta a la patria potestad, tutela o custodia del sujeto activo, se le impondrá la pena correspondiente al delito de lesiones calificadas y se decretará la suspensión de los derechos que tenga el agente en relación con la víctima por el doble de tiempo al de la pena de prisión que se imponga.



Artículo 143. Lesiones en riña

A quien cause lesiones en una contienda de obra o agresión física entre dos o más personas con el propósito de causarse daño recíprocamente, se le impondrá hasta la mitad de las penas que correspondan por las lesiones inferidas, siempre que se trate del provocador, y hasta la tercera parte si se trata del provocado.



Artículo 144. Lesiones calificadas

Cuando las lesiones sean calificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de este código, la pena correspondiente a las lesiones simples se incrementará hasta en dos terceras partes



Artículo 145. Lesiones perseguidas por querella

Se perseguirán por querella las lesiones previstas en el artículo 138, fracciones I y II. Lo mismo se aplicará a las lesiones culposas, salvo que se hayan cometido con motivo del tránsito de vehículos y en los siguientes casos:

I.Que el conductor haya realizado la conducta en estado de ebriedad, bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares, o

II.Que el conductor abandone a la víctima.



Artículo 146. Homicidio o lesiones por emoción violenta

A quien en estado de emoción violenta cometa el delito de homicidio o de lesiones en contra de quien la provocó, se le impondrá la mitad de las penas que correspondan por su comisión.

Existe emoción violenta, cuando en virtud de las circunstancias que desencadenaron el delito, se atenúa en forma considerable y transitoria la capacidad del sujeto activo para comprender el significado del hecho y conducirse de acuerdo con esa comprensión.



Artículo 147. Circunstancias calificativas

El homicidio y las lesiones son calificados cuando se cometen con premeditación, ventaja, traición, alevosía, retribución, por el medio empleado o saña.

I.Existe premeditación:

Cuando el agente, intencionalmente, decide cometer el hecho tras detenida y cuidadosa reflexión y ponderación de los factores que concurran en su perpetración.

II.Existe ventaja:

a)Cuando el sujeto activo es superior en fuerza física a la víctima y ésta no se halla armada;

b)Cuando el sujeto activo es superior por las armas empleadas, por su mayor destreza en el manejo de éstas o por el número de personas que intervengan con él;

c)Cuando el sujeto activo se vale de algún medio que debilita la defensa del sujeto pasivo;

d)Cuando el sujeto pasivo se halla inerme o caído y el sujeto activo se encuentra armado o de pie, o

e)Cuando existe una situación de vulnerabilidad motivada por la discriminación o violencia por razones o condición de género.

III.Existe traición:

Cuando el sujeto activo realiza el hecho quebrantando la confianza o seguridad que expresamente le había prometido al sujeto pasivo o las mismas que de forma tácita debía éste esperar de aquel por las relaciones de confianza real y actual que existen entre ambos.

IV.Existe alevosía:

Cuando el agente realiza el hecho sorprendiendo intencionalmente a alguien de improviso, o empleando acechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni a evitar el mal que se le quería hacer.

V.Existe retribución:

Cuando el agente comete el hecho por pago o prestación prometida o entregada.

VI.Por los medios empleados:

Se causen por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos, o bien por envenenamiento, asfixia, tormento o por medio de cualquier otra sustancia nociva para la salud.

VII.Existe saña:

Cuando el sujeto activo procede con crueldad o con fines depravados.



Artículo 148. Declaración de responsabilidad penal sin pena

No se impondrá pena o medida de seguridad alguna, a quien de forma culposa ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta; hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina, concubinario, o cuando entre el sujeto activo y el pasivo exista relación de amistad o de familia, salvo que el sujeto activo se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefaciente o psicotrópicos, sin que medie prescripción médica, o bien que se dé a la fuga y no auxilie a la víctima.

Lo señalado en el artículo anterior no excluye al sujeto activo de ser sometido a un proceso penal y de ser, en su caso, declarado penalmente responsable del delito cometido.



Artículo 149. Homicidio o lesiones culposas con motivo de tránsito vehicular

Cuando el homicidio o las lesiones se cometan culposamente con motivo del tránsito vehicular, se impondrá la mitad de las penas previstas en los artículos 130 y 138, salvo en los siguientes casos:

I.Cuando el sujeto activo conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares, o

II.No auxilie a la víctima del delito o se dé a la fuga.



Artículo 150. Ayuda al suicidio

A quien ayude a otra persona para que se prive de la vida, se le impondrán de dos a cuatro años de prisión, siempre que el suicidio se consume. Si el sujeto activo del delito presta el auxilio hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión



Artículo 151. Inducción al suicidio

A quien induzca a otra persona para que se prive de la vida se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión, si el suicidio se consuma.

Si el suicidio no se consuma por causas ajenas a la voluntad de quien induce o ayuda, pero sí se causan lesiones, se impondrán las dos terceras partes de la pena anterior, sin que exceda de la pena que corresponda a las lesiones de que se trate.

En caso de que no se cause lesión alguna, la pena será de una tercera parte de las señaladas en este artículo



Artículo 152. Inducción o ayuda al suicidio de persona menor de edad o que viva situación de violencia familiar

Si la persona a quien se induce o ayuda al suicidio es menor de dieciocho años de edad o no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, o viva una situación de violencia familiar, se impondrán al sujeto activo las penas señaladas para el homicidio o las lesiones previstos en los artículos 130 y 138 de este código



Artículo 153. Agravación por razón de parentesco

Cuando el cónyuge, concubina, concubinario o pareja sentimental, instigue o ayude al otro a suicidarse, se aumentarán hasta en una mitad más las penas previstas en los artículos 150 y 151 de este Código



Artículo 154. Concepto de aborto

Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo



Artículo 155. Aborto con consentimiento

A quien hiciere abortar a una mujer con consentimiento de ésta, se le impondrán de uno a tres años de prisión



Artículo 156. Aborto sin consentimiento

A quien hiciere abortar a una mujer sin su consentimiento, se le impondrán de tres a ocho años de prisión. Si mediare violencia física o moral se impondrán de seis a nueve años de prisión



Artículo 157. Aborto específico

Si el aborto lo causare un médico cirujano, comadrón o partera, enfermero o practicante, además de las consecuencias jurídicas que le correspondan conforme a este capítulo, se le suspenderá por el tiempo de la pena de prisión impuesta en el ejercicio de su profesión u oficio



Artículo 158. Aborto voluntario

A la mujer que voluntariamente practique su aborto o consienta en que otro la haga abortar, se le impondrán de uno a tres años de prisión. En este caso, el delito de aborto sólo se sancionará cuando se haya consumado.

La autoridad judicial podrá imponer hasta una tercera parte de la pena prevista en este artículo, ponderando, además de lo dispuesto en el artículo 74, el estado de salud de la mujer, su instrucción y demás condiciones personales, las circunstancias en que se produjo la concepción, el tiempo que hubiere durado el embarazo, el consentimiento otorgado por el otro progenitor, cuando viva con la mujer, la posición y condición de género, y en general, todos los elementos que conduzcan a resolver equitativamente el asunto



Artículo 159. Excluyentes de responsabilidad específicas

La responsabilidad penal por el delito de aborto se excluye en los siguientes casos:

I.Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial no consentida, caso en el cual bastará la comprobación de los hechos por parte del Ministerio Público para autorizar su práctica;

II.Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de afectación grave a su salud a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora;

III.Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga el consentimiento de la mujer embarazada; o,

IV.Que sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada.

En estos casos, los médicos tendrán la obligación de proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas existentes, con la finalidad de que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.



Artículo 160. Disposición ilícita de óvulos o esperma

A quien disponga de óvulos o esperma para fines distintos a los autorizados por sus donantes, se le impondrán de dos a cinco años de prisión y de cincuenta a cuatrocientos días multa



Artículo 161. Inseminación artificial

A quien sin consentimiento de una mujer mayor de dieciocho años o con el consentimiento de una mujer menor de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo, realice en ella inseminación artificial, se le impondrán de tres a seis años de prisión.

Si la inseminación se realiza con violencia o de ésta resulta un embarazo, se impondrán de cuatro a doce años de prisión.



Artículo 162. Procreación asistida

A quien implante a una mujer un óvulo fecundado, utilizado para ello un óvulo propio o ajeno, o esperma de donante no autorizado, sin el consentimiento expreso de la paciente, del donante o con el consentimiento de una persona menor de dieciocho años de edad o de persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo, se le impondrán de tres a seis años de prisión.

Si el delito se realiza con violencia o de ésta resulta un embarazo, se impondrán de cuatro a doce años de prisión



Artículo 163. Punibilidad para agentes cualificados

Además de las penas previstas en el capítulo anterior, se impondrá suspensión para ejercer la profesión o, en caso de servidores públicos, destitución e inhabilitación para el desempeño del empleo, cargo o comisión públicos, por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta



Artículo 164. Persecución por querella

Cuando entre los sujetos activo y pasivo, exista una relación de matrimonio, concubinato o relación de pareja, los delitos previstos en los artículos anteriores se perseguirán por querella



Artículo 165. Manipulación genética

Se impondrán de dos a cinco años de prisión, destitución e inhabilitación, en su caso, así como suspensión por igual término para desempeñar cargo, empleo o comisión públicos, profesión u oficio, a quien:

I.Manipule genes humanos de manera que se altere el genotipo, salvo que ésta se realice con la finalidad de eliminar o disminuir enfermedades graves;

II.Fecunde óvulos humanos con cualquier fin distinto al de la procreación humana, o

III.Genere seres humanos por clonación o realice procedimientos de ingeniería genética con fines ilícitos



Artículo 166. Punibilidad específica

Si de la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores resultaren hijos, la reparación del daño podrá comprender, además, el pago de alimentos para éstos y para la madre conforme a la legislación civil



Artículo 167. Omisión de cuidado

A quien abandone a una persona que no tenga capacidad para valerse por sí misma, teniendo la obligación de cuidarla, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión o de cincuenta a doscientos días multa. Si el sujeto activo es ascendiente o tutor del sujeto pasivo se le suspenderá de la patria potestad o la tutela hasta por el doble del tiempo de la pena impuesta.

Si el sujeto activo es médico o profesionista similar o auxiliar, se le suspenderá en el ejercicio de su profesión hasta por dos años.

Si por la comisión de este delito se cometiera algún otro, se aplicarán las reglas del concurso de delitos contempladas en este código.



Artículo 168. Omisión de auxilio o de solicitud de asistencia

A quien omita prestar el auxilio necesario a la persona que se encuentre desamparada y en peligro manifiesto, o a quien no estando en condiciones de prestar el auxilio, no dé aviso inmediato a la autoridad o no solicite auxilio a quienes puedan prestarlo, cuando según las circunstancias pueda hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, se le impondrá prisión de tres meses a dos años o de cincuenta a doscientos días multa.

Las mismas penas se aplicarán a quien, después de lesionar a una persona, culposa o fortuitamente, no le preste auxilio o no solicite la asistencia que requiere pudiendo hacerlo, independientemente de la pena que proceda por el delito cometido.

Si del abandono se pone en situación de peligro la integridad física o psicológica del abandonado, se impondrán de seis meses a tres años de prisión, y si resulta algún otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación



Artículo 169. Exposición de incapaces

A quien exponga a una persona incapaz de valerse por sí misma, respecto de la cual tenga la obligación de cuidado o se encuentre legalmente a su cargo, en una institución, o ante cualquier otra persona, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión.

Los ascendientes o tutores que entreguen en una casa de asistencia o beneficencia a una persona menor de doce años de edad que esté bajo su potestad o custodia, perderán por ese sólo hecho los derechos que tengan sobre éste y sus bienes.

No se procederá contra la madre que entregue a su hijo por ignorancia o pobreza extremas o cuando sea producto de algún delito.



Artículo 170. Peligro de contagio

A quien con conocimiento de que padece una enfermedad grave en período infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, siempre que el sujeto pasivo no tenga conocimiento de esa circunstancia, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.

Si la enfermedad es incurable, se le impondrán al sujeto de dos a diez años de prisión y de cien a quinientos días multa.

Este delito se perseguirá por querella de la víctima



Artículo 171. Corrupción de personas menores de edad

A quien induzca, procure o facilite el que una persona menor de dieciocho años de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar actos de exhibicionismo corporales o sexuales, prostitución, prácticas sexuales, consumo de algún narcótico o bebida embriagante, la comisión de algún delito o a formar parte de una asociación delictuosa, se le aplicarán de cuatro a diez años de prisión y de cuatrocientos a mil días multa.

A quien induzca a la práctica de la mendicidad, se le impondrán de tres a seis años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa.

No constituirán corrupción de personas menores de edad, los programas preventivos, educativos o de cualquier índole que diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales que tengan por objeto educación sexual, educación sobre la función reproductiva, prevención de enfermedades de transmisión sexual y embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente.

Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción la persona menor de edad o la persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, adquiera el hábito de la farmacodependencia, o se dedique a la prostitución, la pena se aumentará hasta en un tercio más de la prevista en el primer párrafo de este artículo



Artículo 172. Corrupción de personas menores de edad mediante su empleo

A quien empleé a una persona menor de dieciocho años de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, en cantinas, tabernas, bares, antros, centros de vicio o cualquier otro lugar donde se afecte de forma negativa su sano desarrollo físico, mental o emocional, se le impondrá prisión de tres a seis y de trescientos a seiscientos días multa.

Incurrirán en la misma pena los que ejerzan la patria potestad, la tutela o custodia y guarda de personas menores de edad o de personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho y promuevan o acepten que éstos se empleen en los referidos establecimientos.



Artículo 173. Pornografía de personas menores de edad

Comete el delito de pornografía de personas menores de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho:

I.Quien induzca, procure, facilite o permita por cualquier medio a persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar actos de índole sexual o de exhibicionismo corporal, reales o simulados, con el fin de grabarlos, audiograbarlos, videograbarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, sistemas de cómputo, medios electrónicos o de cualquier otra naturaleza, independientemente de que se logre la finalidad;

II.Quien fije, grabe, audiograbe, videograbe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal, reales o simulados, de índole sexual, en los que participe una persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho;

III.Quien posea, reproduzca, ofrezca, almacene, distribuya, venda, compre, rente, exponga, publique, publicite, transmita, importe, o exporte por cualquier medio las grabaciones, audiograbaciones, videograbaciones, fotografías, filmes o descripciones a que se refieren las conductas descritas en la fracción II de este artículo, y

IV.Quien financie cualquiera de las actividades descritas en las fracciones anteriores.

Se impondrá pena de seis a diez años de prisión y de seiscientos a mil días multa, al sujeto activo de los delitos previstos en las fracciones I y II. Se impondrá pena de ocho a doce años de prisión y de ochocientos a mil doscientos mil días multa, al autor de los delitos previstos en las fracciones III y IV. En todos los casos se decomisarán los instrumentos del delito.



Artículo 174. Turismo sexual

Comete el delito de turismo sexual de personas menores de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, quien financie, gestione, promueva, publicite, invite o facilite a cualquier persona a viajar al interior o exterior del territorio del Estado con la finalidad de que realice cualquier tipo de actos sexuales, reales o simulados, con persona menor de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, o a éstos se les haga viajar con esa finalidad. Al sujeto activo de este delito se le impondrá una pena de siete a doce años de prisión y de ochocientos a dos mil doscientos días multa.

Las mismas penas se aplicarán a quien, en virtud de las conductas antes descritas, sostenga cualquier tipo de relación sexual, real o simulada, con persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho.



Artículo 174 bis.

A quien realice cualquier tipo de relación sexual, real o simulada, con una o varias personas menores de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o que tengan capacidad de resistirlo en virtud del Turismo Sexual, se le impondrá una pena de doce a diecisiete años de prisión y de mil a tres mil días multa, asimismo, estará sujeto al tratamiento psiquiátrico especializado, bajo la vigilancia de la Autoridad como Medida de Seguridad, al tenor del artículo 50 Bis Párrafo segundo de este Código



Artículo 175. Lenocinio

Comete el delito de lenocinio quien:

I.Explote el cuerpo de otra persona por medio del comercio carnal, se mantenga de este comercio u obtenga de él un lucro cualquiera;

II.Induzca a una persona o la solicite para que con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que ejerza la prostitución;

III.Regenteé, dirija, patrocine, administre o sostenga directa o indirectamente prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia, en donde se explote la prostitución u obtenga cualquier beneficio de la ejecución de esos actos, o

IV.Oculte, concierte o permita el comercio carnal de una persona.

El delito de lenocinio se sancionará con prisión de seis a doce años y de trescientos a mil doscientos días multa



Artículo 175 bis. Pederastia

Se aplicará de nueve a dieciocho años de prisión y de setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta días multa, a quien se aproveche de la confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre un menor de dieciocho años, derivada de su parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o de cualquier índole y ejecute, obligue, induzca o convenza a ejecutar cualquier acto sexual, con o sin su consentimiento.

La misma pena se aplicará a quien cometa la conducta descrita del párrafo anterior, en contra de la persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo.

más.

Si el agente hace uso de violencia física, las penas se aumentarán en una mitad

El autor del delito podrá ser sujeto a tratamiento médico integral el tiempo que se requiera, mismo que no podrá exceder el tiempo que dure la pena de prisión impuesta.

Además de las anteriores penas, el autor del delito perderá, en su caso, la patria potestad, la tutela, la curatela, la adopción, el derecho de alimentos y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de la víctima, en términos de la legislación civil.

Cuando el delito fuere cometido por un servidor público o un profesionista en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de la pena de prisión antes señalada, será inhabilitado, destituido o suspendido, de su empleo público o profesión por un término igual a la pena impuesta.



Artículo 175 ter. Dictámenes

Para efecto de determinar el daño ocasionado al libre desarrollo de la personalidad de la víctima, se deberán solicitar los dictámenes necesarios para conocer su afectación. En caso de incumplimiento a la presente disposición por parte del Ministerio Público, éste será sancionado en los términos del presente Código y de la legislación aplicable.

En los casos en que el sentenciado se niegue o no pueda garantizar la atención médica, psicológica o de la especialidad que requiera, el Estado deberá proporcionar esos servicios a la víctima.



Artículo 176. Punibilidad específica

A los sujetos activos de los delitos previstos en los Capítulos I, II y III, del Título Cuarto, Libro Segundo de este código, se les suspenderá del derecho a ejercer la patria potestad, la tutela o curatela, según el caso, hasta por el doble del tiempo de la pena de prisión impuesta.



Artículo 177. Agravantes

Las sanciones señaladas en los artículos 171, 172 y 173 se aumentarán de conformidad con lo siguiente:

I.Hasta una tercera parte del máximo de la sanción, si el delito es cometido por servidor público en contra de una persona menor de dieciocho años de edad. Además, se impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para desempeñar otro hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta;

II.Hasta una mitad del máximo de la sanción, si el delito es cometido en contra de una persona menor de doce años de edad;

III.Hasta una mitad del máximo de la sanción, cuando el sujeto activo del delito tenga parentesco por consanguinidad, afinidad o civil o habite en el mismo domicilio con la víctima; además, según las circunstancias del hecho, se le suspenderá la patria potestad, el derecho a alimentos que le corresponda por su relación con la víctima y el derecho que pueda tener respecto a los bienes de ésta hasta por el doble del tiempo de la pena de prisión impuesta, y

IV.Hasta una mitad del máximo de la sanción, cuando se haga uso de violencia física o moral.

Para los efectos de los delitos contemplados en este título, el consentimiento no excluye la responsabilidad penal



Artículo 178. Violación

A quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con otra persona, se le impondrán de ocho a dieciséis años de prisión y de cuatrocientos a ochocientos días multa.

Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal.

Se sancionará con la pena antes señalada, a quien introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia física o moral.

Se impondrá la pena prevista en este artículo, si entre los sujetos activo y pasivo de la violación existe un vínculo matrimonial, de concubinato o de pareja. En estos casos el delito se perseguirá por querella



Artículo 179. Violación equiparada

Se equipara a la violación y se sancionará de ocho a veinte años de prisión y de quinientos a mil días multa a quien:

I.Realice cópula con persona menor de doce años de edad o con persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, aun con su consentimiento, o

II.Introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano distinto del pene en una persona menor de doce años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo, aun con su consentimiento.

Si se ejerce violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una mitad.



Artículo 180. Abuso sexual

Al que sin consentimiento de una persona, sea cual fuere su sexo y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual o la haga ejecutarlo, se le impondrá de tres a seis años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.

Para efectos de este código se entiende por acto sexual cualquier acción lujuriosa como tocamientos o manoseos corporales obscenos, o representen actos explícitamente sexuales u obliguen a la víctima a representarlos.

mitad.

Si se hace uso de violencia física o psicológica, la pena prevista se aumentará en una

Este delito se perseguirá por querella, salvo que concurra violencia.



Artículo 181. Abuso sexual de personas menores de edad

Si el acto sexual se ejecuta en persona menor de doce años, en quien no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo, se le aplicará una pena de cuatro años a ocho años de prisión y cincuenta a quinientos días multa.

Se aplicarán las mismas penas cuando el agente del delito obligue al pasivo a ejecutarle actos sexuales o la obligue a sí misma a realizarlo en su caso a un tercero.

También se considera abuso sexual la exhibición ante la víctima, sin su consentimiento, de los glúteos o de los genitales.

Si se hace uso de violencia física o psicológica, la pena prevista se aumentará en una mitad.



Artículo 182. Agravantes

Las penas previstas para la violación y el abuso sexual se aumentarán hasta en una mitad más cuando sean cometidos:

I.Con intervención directa o inmediata de dos o más personas;

II.Por ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, el padrastro o la madrastra contra su hijastro, éste contra cualquiera de ellos, el concubino o concubina de la madre o del padre contra cualquiera de los hijos de éstos o los hijos contra aquellos.

Además de la pena de prisión, a la persona responsable se le suspenderán los derechos relativos a la patria potestad o la tutela, en los casos en que la ejerza sobre la víctima, así como los derechos sucesorios con respecto de ésta hasta por el doble del tiempo de la pena de prisión impuesta;

III.Por quien desempeñe un cargo o empleo público, ejerza su profesión, empleo o ministerio religioso, utilizando los medios o circunstancias que éstos le proporcionen. Además de la pena de prisión, la persona sentenciada será destituida e inhabilitada del cargo o empleo, o suspendida por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión.

Si el sujeto activo es ministro de culto religioso, se hará del conocimiento a la Instancia correspondiente para los efectos respectivos;

IV.Por la persona que tenga a la víctima bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en ella depositada;

V.En lugar despoblado o solitario;

VI.Dentro de los centros educativos, culturales, deportivos, religiosos, de trabajo, o cualquier otro de naturaleza social, o se ejecute en inmuebles públicos.



Artículo 183. Hostigamiento sexual

A quien con fines o móviles lascivos asedie reiteradamente a otra persona, valiéndose de su posición jerárquica o de poder, derivada de sus relaciones laborales, docentes, religiosas, domésticas, o cualquier otra que implique subordinación, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa.

Si el sujeto activo es servidor público y se aprovecha de esa circunstancia, además de la pena prevista en el párrafo anterior, será destituido e inhabilitado del cargo o empleo por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta.

Este delito se perseguirá por querella.



Artículo 184. Hostigamiento sexual a personas menores de edad

A quien realice los actos previstos en el artículo anterior con una persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa.

Si el sujeto activo es servidor público y se aprovecha de esa circunstancia, además de la pena prevista en el párrafo anterior, será destituido e inhabilitado del cargo o empleo por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta



Artículo 185. Acoso sexual

A quien con fines o móviles lascivos asedie reiteradamente a otra persona con la que no exista relación de subordinación, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa



Artículo 186. Acoso sexual a personas menores de edad

A quien realice los actos previstos en el artículo anterior con una persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa.

Si se ejerciere violencia física o psicológica las penas previstas se aumentarán en una mitad.

Este delito se perseguirá por querella.



Artículo 187. Estupro

A quien tenga cópula con persona mayor de doce y menor de dieciocho años de edad, obteniendo su consentimiento por cualquier tipo de engaño, se le impondrán de uno a seis años de prisión y de sesenta a trescientos días multas.

Si el sujeto activo guarda una relación de parentesco o se vale de su posición jerárquica, derivada de sus relaciones laborales, docentes, religiosas, domésticas, o cualquier otra que implique subordinación, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y de doscientos a quinientos días multa.

Este delito se perseguirá por querella



Artículo 188. Incesto

A los hermanos, ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta, que con conocimiento de su parentesco tengan cópula entre sí, se les impondrán de seis meses a tres años de prisión



Artículo 189. Reparación del daño

Si a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en este título resultan hijos, la reparación del daño comprenderá el pago de alimentos para éstos y para la madre en los términos previstos por la legislación civil; asimismo, los gastos derivados del embarazo y los médicos tanto para la madre como para el hijo



Artículo 190. Privación de la libertad personal

Al particular que ilegítimamente prive de la libertad personal a otra persona, sin el propósito de obtener un lucro, causar un daño o perjuicio a alguien, se le impondrán de dos a cinco años de prisión y hasta cien días multa



Artículo 191. Agravantes

La privación ilegal de la libertad se agrava en los siguientes casos:

I.Si la privación de la libertad excede de veinticuatro horas, la pena de prisión se incrementará un mes por cada día, y

II.Cuando se haga uso de la violencia física o moral, la víctima sea persona menor de dieciocho o mayor de sesenta años de edad o por cualquier circunstancia la víctima esté en situación de inferioridad física o no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, la pena se aumentará hasta en una mitad



Artículo 192. Arrepentimiento

Si el sujeto activo libera espontáneamente a la víctima dentro de las doce horas siguientes al momento del inicio de la privación de la libertad, se impondrá hasta la mitad de las penas previstas.



Artículo 193. Privación de la libertad con fines sexuales

A quien prive a otra persona de su libertad con el propósito de realizar un acto sexual, se le impondrán de dos a cinco años de prisión y hasta cien días multa, con independencia de la pena que corresponda por cualquier otro delito cometido



Artículo 194. Privación de la libertad con fines sexuales a menores de edad

Si la víctima es menor de edad o no tiene capacidad para comprender el significado del hecho, las penas se aumentarán hasta en una mitad más.

Si dentro de las veinticuatro horas siguientes, el autor del delito restituye la libertad de la víctima, sin haber practicado el acto sexual, las penas previstas se reducirán hasta en una mitad



Artículo 195. Tráfico de personas menores de edad

A quien con el consentimiento de un ascendiente que ejerza la patria potestad o de quien tenga a su cargo la custodia de una persona menor de edad, aunque ésta no haya sido formalmente declarada, lo entregue ilegalmente a un tercero para su custodia definitiva a cambio de un beneficio cualquiera, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa.

Las mismas penas se impondrán a quien a cambio de un beneficio cualquiera otorgue el consentimiento al tercero que reciba a la persona menor de edad o al ascendiente, que sin intervención de intermediario, incurra en la conducta señalada en el párrafo anterior.

Además de las penas señaladas, a los responsables del delito se les condenará a la suspensión de derechos que tengan en relación con la persona menor de edad, incluidos los de carácter sucesorio, por el doble del tiempo de la pena de prisión impuesta.



Artículo 196. Agravantes

Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán conforme a las siguientes disposiciones:

I.Hasta el doble de la pena impuesta cuando no exista el consentimiento señalado en el párrafo primero, y

II.En un tercio cuando la persona menor de edad sea trasladada fuera del territorio del Estado



Artículo 197. Atenuantes

Las penas previstas en el artículo 195 se atenuarán conforme a las siguientes disposiciones:

I.Hasta una mitad cuando la entrega definitiva de la persona menor de edad se realice sin la finalidad, por parte de quien lo entrega, de obtener un beneficio cualquiera;

II.Hasta dos terceras partes cuando quien recibió a la persona menor de edad lo hizo para incorporarlo a su núcleo familiar con la finalidad de otorgarle los beneficios propios de tal incorporación;

III.Hasta en una mitad si la recuperación de la víctima se logra en virtud de los datos proporcionados por la persona inculpada, y

IV.Hasta en dos terceras partes si espontáneamente se devuelve a la persona menor de edad dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del delito.



Artículo 198. Violencia familiar

A quien teniendo la calidad de cónyuge, concubina o concubinario, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado, maltrate física o psicoemocionalmente a un miembro de la familia, se le impondrán de uno a cinco años de prisión, pérdida de los derechos que tenga respecto de la víctima por el doble del término de la pena de prisión impuesta, incluidos los de carácter sucesorio y prohibición de ir a un lugar determinado o residir en él.



Artículo 199. Definiciones

Para los efectos del artículo anterior se considera:

I.Maltrato físico. Todo acto de agresión intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, objeto, elemento o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física de otra persona;

II.Maltrato psicoemocional. Todo acto u omisión, tales como prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, control coactivo del tiempo o de la economía o actitudes devaluatorias de la dignidad humana, que provoquen en quien las recibe algún deterioro, disminución o afectación a una de las áreas que integran la estructura psíquica, y

III.Miembro de la familia. Toda persona que se encuentra unida por una relación de matrimonio, concubinato o por un lazo de parentesco consanguíneo, en línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grado, o parentesco colateral o afín hasta el cuarto grado, así como parentesco civil.

Este delito se perseguirá por querella, salvo que la víctima sea menor de edad o incapaz.



Artículo 200. Violencia familiar equiparada

Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con las mismas penas y medidas de seguridad, a quien realice cualquiera de los actos u omisiones señalados en los artículos anteriores en contra de la persona que esté sujeta a su custodia, protección, cuidado, o tenga sobre ella el cargo de tutor o curador, o de aquellas que no reúnen los requisitos para constituir concubinato, siempre que tengan, o hayan tenido vida en común



Artículo 201. Medidas de protección para la víctima

En todos los casos vinculados a violencia familiar o de género, el Ministerio Público acordará o solicitará a la autoridad judicial la aplicación de medidas de protección para la víctima, y el juez resolverá de forma inmediata



Artículo 202. Violencia de género

Se le impondrán de dos a ocho años de prisión y multa de doscientos a quinientos días de salario mínimo a quien por razones de género, cause a persona de otro sexo, daño o sufrimiento económico, físico, obstétrico, patrimonial, psicológico, sexual o laboral tanto en el ámbito privado como en el público, afectando los derechos humanos o la dignidad de las personas



Artículo 203. Definiciones

Para los efectos de este delito se entenderá por:

I.Violencia económica: Acción u omisión de la persona agresora que afecta la supervivencia económica de la víctima; se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso y la libre disposición de recursos económicos;

II.Violencia física: Todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro;

III.Violencia obstétrica: Acto u omisión que impida u obstaculice la atención oportuna y eficaz en el embarazo, parto, puerperio o en emergencias obstétricas o Altere sus procesos reproductivos sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer;

IV.Violencia patrimonial: Acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima consistente en la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades; puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima;

V.Violencia psicológica: Todo acto u omisión que dañe la estabilidad psíquica o emocional de la victima, consistente en amedrentamientos, humillaciones, denigración, marginación, comparaciones destructivas, rechazo, prohibiciones, coacciones, amenazas, condicionamientos, intimidaciones, celotipia, abandono o actitudes devaluatorias de la autoestima; y

VI.Violencia sexual: Acto que degrada o daña el cuerpo o la sexualidad de la víctima, que atenta contra su libertad, dignidad e integridad, como una expresión de abuso de poder, al denigrarla o concebirla como objeto.

VII.Violencia laboral: Acto que condiciona el acceso de una mujer a un empleo mediante el establecimiento de requisitos referidos a su sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre, sometimiento a exámenes de laboratorio o de otra índole para descartar estado de embarazo.

VIII.Violencia educativa: Acto u omisión que obstaculice, condicione o excluya a las mujeres o a las niñas el acceso o permanencia en la escuela o centro educativo, por cualquier circunstancia que resulte discriminatoria, y

IX.Violencia institucional: Acto u omisión en el ejercicio de la función pública que dilate, obstaculice, niegue la debida atención o impida el acceso a programas, acciones, recursos públicos y al disfrute de políticas públicas, por razones de género,



Artículo 204. Medidas reeducativas

Al sujeto activo de los delitos considerados en este capitulo, se le aplicarán, además, medidas reeducativas, integrales, especializadas y gratuitas, conforme a los programas establecidos al efecto



Artículo 205. Incumplimiento de la obligación alimentaria

A quien incumpla con su obligación de dar alimentos a la persona que tiene derecho a recibirlos se le impondrán de uno a cinco años de prisión así como la suspensión de los derechos de familia y pago en calidad de reparación del daño de las cantidades no suministradas oportunamente.

Para los efectos de este artículo, se tendrá como consumado el delito aun cuando el acreedor alimentario haya sido dejado al cuidado o reciba ayuda de un tercero.

Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, éstos se determinarán con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y el acreedor alimentario hayan tenido en los dos últimos años



Artículo 206. Insolvencia simulada

A quien renuncie o abandone su empleo, solicite licencia sin goce de sueldo, se coloque en estado de insolvencia o modifique a propósito su situación patrimonial con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrán de dos a ocho años de prisión o de doscientos a quinientos días multa,

suspensión de los derechos de familia hasta por ocho años y pago, en calidad de reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente



Artículo 207. Omisión de rendición de informes

A quien estando obligado a informar acerca de los ingresos de quienes deban cumplir con alguna de las obligaciones señaladas en los artículos anteriores, incumplan deliberadamente con la orden judicial de hacerlo o no lo hagan dentro del término señalado por la autoridad judicial, o no lo rindan verazmente u omitan realizar el descuento ordenado de forma inmediata, se le impondrán prisión de seis meses a dos años y multa de cincuenta a cien salarios mínimos y de veinticinco a cien jornadas de trabajo a favor de la víctima, y de cincuenta a doscientos días multa.



Artículo 208. Agravantes

Si la omisión en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias ocurre en incumplimiento de una resolución judicial provisional o definitiva, las sanciones se incrementarán en una mitad



Artículo 209. Perdón del ofendido

Cuando la persona legitimada para ello otorgue el perdón, éste sólo procederá si la persona imputada, procesada o sentenciada paga todas las cantidades que haya dejado de proporcionar por concepto de alimentos y entrega el importe o garantiza el equivalente a los alimentos por los próximos doce meses.

La acción penal se ejercerá independientemente de que se haya iniciado o no, algún procedimiento civil.

Los delitos previstos en este capítulo se perseguirán por querella



Artículo 210. Sustracción de menores

Al que sin tener relación familiar o de parentesco sustraiga a un menor de edad o a un incapaz, sin el consentimiento de quien legítimamente tenga su custodia o guarda, o lo retenga con la finalidad de violar derechos de familia, se le impondrá prisión de dos a seis años y de veinte a sesenta días multa.

Cuando el delito lo cometa un familiar del menor que no ejerza sobre él la guarda y custodia, se le impondrá igual pena..

Si el agente devuelve al menor o incapaz espontáneamente, dentro de los tres días siguientes a la consumación del delito, se le aplicará hasta una mitad de las penas arriba señaladas



Artículo 211. Sustracción del menor por alguno de los progenitores

Cuando exista separación temporal o definitiva entre el padre y la madre de un menor o incapaz decretada por un Juez y cualesquiera de ellos, lo sustraiga o retenga con la finalidad de suspender o privar de la guarda o custodia a quien la venía ejerciendo, sin el consentimiento de éste y sin que medie una resolución judicial, se le impondrá prisión de tres a seis años y de veinte a sesenta días multa.

Se aumentará hasta en una tercera parte más las penas previstas en el párrafo anterior, si en la comisión del delito ocurre alguna de las siguientes circunstancias:

a).-Cuando el sustraído sea menor de dos años de edad.

b).- Si en el momento de la sustracción se emplea violencia en contra de quien ejerza la guarda o custodia del menor o incapaz; y

c).- Si la sustracción del menor o incapaz se realiza aprovechándose de la ausencia de quien ejerce la guarda o custodia.

Además de las sanciones señaladas en los párrafos anteriores, se le privará o suspenderá de la patria potestad al agente activo del delito.



Artículo 212. Robo de infante

Al que entregue o reciba un infante menor de siete años de edad, sin consentimiento de quien legalmente dependa, con el propósito de obtener un beneficio económico, se le aplicará prisión de tres a seis años y de doscientos a quinientos días multa.

Cuando el delito lo cometa un familiar del infante, que ejerciendo o no la custodia legal se le impondrá de cuatro a ocho años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa, sancionándose además, con la pérdida de la patria potestad, tutela, custodia, guarda o educación y en su caso, de los derechos sucesorios con respecto de la víctima



Artículo 213. Alteración del estado civil

Se impondrán de uno a cuatro años de prisión, de cincuenta a doscientos días multa y suspensión hasta por diez años de los derechos que tenga con respecto al ofendido, incluidos los de carácter sucesorio, a quien con el fin de alterar el estado civil incurra en alguna de las conductas siguientes:

I.Intente registrar a una persona asumiendo la filiación que no le corresponde;

II.Intente inscribir o registrar el nacimiento de una persona sin que esto haya ocurrido;

III.Omita presentar para el registro del nacimiento a una persona con el propósito de hacerle perder los derechos derivados de su filiación;

IV.Declare falsamente el fallecimiento de una persona en el acta respectiva;

V.Intente registrar a una persona, atribuyendo a terceros la paternidad que no le corresponda,

VI.Usurpe el estado civil o la filiación de otro, con el fin de adquirir derechos de familia que no le correspondan;

VII.Sustituya a una persona menor de edad por otra o cometa ocultación de aquella para perjudicarlo en sus derechos de familia, o

VIII.Inscriba o haga registrar un divorcio o nulidad de matrimonio inexistentes o que aún no hayan sido declarados por sentencia que haya causado ejecutoria.



Artículo 214. Exclusión del procedimiento

En el caso de la fracción I del artículo anterior, no se procederá contra el sujeto activo si éste actuó por motivos humanitarios.



Artículo 215. Bigamia

Comete el delito de bigamia quien:

I.Se encuentre unido con una persona en matrimonio no disuelto ni declarado nulo y contraiga otro matrimonio, o

II.Contraiga matrimonio con una persona casada, si conocía el impedimento al tiempo de celebrarse aquél.

A quien incurra en el delito previsto en la fracción I del artículo anterior se le impondrán de uno a cuatro años de prisión o de cien a cuatrocientos días multa. A quien cometa el delito previsto en la fracción II se le impondrán de veinte a cincuenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad o de cuarenta a cien días multa.



Artículo 216. Inhumación o exhumación indebida

Se impondrán de seis meses a tres años de prisión o de cincuenta a ciento cincuenta días multa a quien:

I.Sustraiga, oculte, traslade, destruya o sepulte un cadáver, restos o fetos humanos, sin la autorización de la autoridad competente o sin cumplir con los requisitos que exijan las leyes especiales, o

II.Realice la exhumación de un cadáver, restos o fetos humanos, sin cumplir con los requisitos legales.



Artículo 217. Atentado contra los muertos

Se impondrán de uno a cinco años de prisión a quien:

I.Viole un túmulo, sepulcro, sepultura o féretro, o

II.Profane un cadáver o restos humanos, con actos de vilipendio, mutilación, brutalidad o necrofilia; o

III.Viole o vilipendie el lugar donde repose un cadáver, restos humanos o sus cenizas.



Artículo 218. Amenazas

A quien amenace a otro con causarle un mal en su persona, bienes, honor o derechos, o en la persona, bienes, honor o derechos de alguien con quien esté ligado por algún vínculo, se le impondrán de cincuenta a doscientas jornadas de trabajo a favor de la comunidad o de cien a cuatrocientos días multa.



Artículo 219. Allanamiento de morada

A quien se introduzca a una vivienda o dependencia de ésta, sin motivo justificado, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión o de cincuenta a doscientos días multa.



Artículo 220. Allanamiento de despacho, oficina o establecimiento mercantil

A quien sin causa justificada se introduzca al domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional, establecimiento mercantil o local abierto al público fuera del horario laboral correspondiente, se le impondrá la pena señalada en el artículo anterior.

Los delitos previstos en este capítulo se perseguirán por querella.



Artículo 221. Revelación del secreto

Al que, sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo y en perjuicio de cualquier persona, revele un secreto o comunicación reservada, que por cualquier forma haya conocido o se le haya confiado, o lo emplee en provecho propio o ajeno, se le impondrán de veinticinco a cien días de trabajo a favor de la comunidad o de cincuenta a doscientos días multa



Artículo 222. Agravación de la pena

Si el sujeto activo conoció o recibió el secreto o comunicación reservada con motivo de su empleo, cargo, profesión, arte u oficio, o si el secreto es de carácter científico o tecnológico, se impondrán de cincuenta a doscientos días de trabajo a favor de la comunidad o de cien a cuatrocientos días multa.

Cuando el sujeto activo sea servidor público, se le impondrá, además, destitución e inhabilitación de uno a tres años.



Artículo 223. Robo

A quien con ánimo de dominio o posesión y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa ajena mueble o vehículos automotores, se le impondrá:

I.De uno a dos años de prisión y de cincuenta a cien días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de cien veces el salario mínimo o cuando no sea posible determinar el valor de lo robado;

II.De dos a cuatro años de prisión y de cien a doscientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de cien pero no de quinientas veces el salario mínimo;

III.De cuatro a seis años de prisión y de doscientos a trescientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de quinientas pero no de mil veces el salario mínimo;

IV.De seis a doce años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de mil veces el salario mínimo, y

V.- en el caso de automotores o motocicletas se impondrá pena de seis a doce años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa cuando el valor de lo robado o poseído exceda de ochocientos salarios mínimos.

El que cometa este delito, no tendrá derecho a gozar de los beneficios de la reducción parcial de la pena, tratamiento preliberacional o libertad preparatoria que prevé la ley de ejecución de penas privativas y restrictivas de la libertad.

No se impondrá pena alguna cuando el valor de lo robado no exceda de cuarenta días de salario mínimo general vigente y el sujeto activo restituya la cosa espontáneamente y pague los daños y perjuicios antes de que la autoridad tome conocimiento del delito, siempre que éste no se haya ejecutado con violencia.

Para estimar la cuantía del robo se atenderá al valor comercial de la cosa robada, al momento del apoderamiento, pero si por alguna circunstancia no fuera estimable en dinero o si por su naturaleza no fuera posible fijar su valor, se aplicarán de seis meses a cinco años de prisión y de veinticinco a doscientas cincuenta días multa.

En los casos de tentativa de robo, cuando no sea posible determinar el monto, la pena será de seis meses a tres años de prisión.



Artículo 223 bis. Robo equiparado

También se equiparará al delito de robo y se sancionará con pena de cinco a quince años de prisión y multa de cien a mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización a quienes:

I.Desmantele algún vehículo robado y/o comercialice conjunta o separadamente sus partes;

II.Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados;

III.Detente, posea o custodie ilegítimamente uno o más vehículos robados;

IV.Altere, modifique, sustituya o suprima de cualquier manera los números o letras de series del motor, chasis, carrocería o de cualquier parte, que sirva para identificar uno o más vehículos robados; o

V.Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero.

A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole para la ejecución de las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará copartícipe en los términos de este código.

Si en los actos mencionados en este artículo participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, o de carácter administrativo en la expedición de placas y licencias o de cualquier otra relacionada con ésta, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión público por un período hasta de catorce años.



Artículo 224. Robo específico

Se impondrán las mismas penas previstas en el artículo anterior, a quien sin consentimiento de la persona que legalmente puede otorgarlo:

I.Utilice energía eléctrica o cualquier otro fluido, o

II.Se apodere de una cosa mueble de su propiedad, si ésta se encuentra en poder de otra persona por cualquier título legítimo



Artículo 225. Robo de uso

A quien con ánimo de uso, y no de dominio, se apodere de una cosa ajena sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor, se le impondrán de veinte a cincuenta jornadas de trabajo a favor de la comunidad o de cuarenta a cien días multa.

En calidad de reparación del daño, pagará al ofendido el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada conforme a los valores del mercado.



Artículo 226. Robo de famélico

No se impondrá pena al que sin emplear los medios de violencia física o moral, se apodere por una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento, siempre y cuando el monto de lo sustraído no rebase el equivalente a cinco salarios mínimos



Artículo 227. Agravantes

Las penas previstas en el artículo 223 se aumentarán hasta en una mitad cuando el robo se cometa:

I.En contra de una persona menor de dieciocho o mayor de sesenta años de edad, o que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo;

II.En un lugar cerrado;

III.Abusando de alguna relación de trabajo, de servicio o de hospitalidad;

IV.Por quien haya recibido la cosa en tenencia precaria;

V.Respecto de equipo, instrumentos, semillas o cualesquiera otros artículos destinados al aprovechamiento agrícola, forestal, agropecuario o respecto de productos de la misma índole;

VI.Sobre equipaje o valores de viajero, encontrándose la víctima en terminales de transporte;

VII.Por los dueños, dependientes, encargados o empleados de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios al público, sobre los bienes de los huéspedes, clientes o usuarios, o

VIII.Respecto de documentos que se conserven en oficinas públicas, cuando la sustracción afecte el servicio público o cause daños a terceros. Si el delito lo comete una persona, que en calidad de servidor público, labore en la dependencia en la que se cometió el robo, se le impondrá, además, destitución e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.



Artículo 228. Agravantes genéricas

Además de las penas previstas en el artículo 223, se impondrán de dos a seis años, cuando el robo se cometa:

I.En lugar habitado o destinado para habitación, o en sus dependencias, incluidos los movibles;

II.En despoblado o lugar solitario;

III.En una oficina bancaria, recaudadora, u otra en que se conserven caudales o valores, o contra personas que los custodien o transporten;

IV.Encontrándose la víctima en un vehículo particular o de transporte público;

V.Aprovechando la situación de confusión causada por una catástrofe, desorden público o la consternación que una desgracia privada cause al ofendido o a su familia;

VI.Por quien haya sido o sea miembro de algún cuerpo de seguridad pública o personal operativo de empresas que presten servicios de seguridad privada, aunque no esté en servicio;

VII.Valiéndose el agente de identificaciones falsas o supuestas órdenes de la autoridad;

VIII.Respecto de vehículo automotriz o partes de este, o

IX.especto de embarcaciones o cosas que se encuentren en éstas



Artículo 229. Agravantes específicas

Las penas previstas en los artículos anteriores se incrementarán hasta en un tercio, cuando el robo se cometa:

I.Con violencia física o moral, o cuando se ejerza violencia para darse a la fuga o defender lo robado, o

II.Por una o más personas armadas o portando instrumentos peligrosos.

Se equipara a la violencia moral, la utilización de juguetes u otros objetos que tengan la apariencia, forma o configuración de armas de fuego, o de pistolas de municiones o aquellas que arrojen proyectiles a través de aire o gas comprimido



Artículo 230. Robo de ganado mayor

Comete el delito de robo de ganado mayor, quien se apodere de ganado ajeno vacuno, caballar o mular, sin derecho o sin consentimiento de la persona que pueda disponer del mismo con arreglo a la Ley. Este delito se sancionará con prisión de dos a diez años y con cien a quinientos días multa.

Para los efectos de este artículo y el siguiente, el robo de ganado mayor quedará configurado con el apoderamiento de uno o más semovientes



Artículo 231. Robo de ganado menor

Comete el delito de robo de ganado menor, quien se apodere de ganado ajeno asnar, porcino, o de cualquier otra de las clases no previstas en el artículo anterior, sin derecho o sin consentimiento de la persona que pueda disponer del mismo con arreglo a la Ley. Este delito se sancionará con prisión de uno a seis años y de cincuenta a trescientos días multa.



Artículo 232. Robo de aves de corral

El robo de aves de corral se sancionará con diez a cincuenta días de trabajo a favor de la comunidad o con veinte a cien días multa. En caso de reincidencia o habitualidad la sanción será de seis meses a un año de prisión.

Las penas previstas en este artículo y en los artículos 230 y 231 se aplicarán a quien, siendo director, administrador o encargado de algún rastro o lugar de matanza, permita o autorice el sacrificio de ganado o aves de corral robados.

Al servidor público que participe en el robo de ganado, sea mayor o menor, o de aves de corral, además de las penas previstas en los artículos anteriores, se le impondrá destitución e inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público de uno a tres años



Artículo 233. Consumación

Para los efectos de este código, el delito de robo se tendrá por consumado desde el momento en que el autor tenga en su poder la cosa robada, aún cuando la abandone o lo desapoderen de ésta



Artículo 234. Abuso de confianza

A quien con perjuicio de una persona disponga para sí o para otro de una cosa ajena mueble, de la cual se le haya transmitido la tenencia, pero no el dominio, se le impondrán:

I.Prisión de tres meses a un año o de treinta a cien días multa, cuando el valor de lo dispuesto no exceda de cincuenta veces el salario mínimo, o no sea posible determinar su valor;

II.Prisión de uno a tres años y de cincuenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda de cincuenta pero no de quinientas veces el salario mínimo;

III.Prisión de tres a seis años y de ciento cincuenta a trescientos días multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda de quinientas pero no de cinco mil veces el salario mínimo, y

IV.Prisión de seis a doce años y de trescientos a seiscientos días multa, si el valor de lo dispuesto excede de cinco mil veces el salario mínimo.



Artículo 235. Abuso de confianza específico

Se impondrán las mismas penas contempladas en el artículo anterior:

I.A quien siendo propietario o poseedor de una cosa mueble, que sin tener la libre disposición sobre la misma en virtud de cualquier título legítimo a favor de tercero, disponga de ella con perjuicio de otra persona;

II.A quien haga aparecer como suyo, sin ser de su propiedad, un depósito que garantice la libertad caucional de una persona;

III.A quien, habiendo recibido mercancías con subsidio o en franquicia para darles un destino determinado, las distraiga de ese destino o desvirtúe en cualquier forma los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia, y

IV.A los gerentes, directivos, administradores, mandatarios o intermediarios de personas jurídicas, constructores o vendedores que, habiendo recibido dinero, títulos o valores por el importe total o parcial del precio de alguna compraventa de inmuebles o para constituir un gravamen real sobre éstos, no los destine al objeto de operación concertada y disponga de ellos en provecho propio o de un tercero



Artículo 236. Abuso de confianza equiparado

Se sancionará con las mismas penas señaladas en este capítulo, la ilegítima posesión de la cosa retenida, si el tenedor o poseedor de ésta no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho a ello, o no la entregue a la autoridad para que ésta disponga de la misma conforme a la ley



Artículo 237. Fraude

A quien por medio del engaño o aprovechando el error en que otra persona se halle, se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán:

I.Prisión de seis meses a un año o de cincuenta a cien días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de cincuenta veces el salario mínimo, o no sea posible determinar su valor;

II.Prisión de uno a cinco años y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de cincuenta pero no de quinientas veces el salario mínimo;

III.Prisión de cinco a diez años y de doscientos cincuenta a quinientos días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de quinientas pero no de cinco mil veces el salario mínimo, y

IV.Prisión de diez a quince años y de quinientos a setecientos cincuenta días multa, si el valor de lo defraudado excede de cinco mil veces el salario mínimo.



Artículo 238. Fraude específico

Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior a quien:

I.Por título oneroso enajene alguna cosa de la que no tiene derecho a disponer o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;

II.Obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, como consecuencia directa e inmediata del otorgamiento o endoso a nombre propio o de otro, de un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo;

III.Venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o inmueble, y reciba el precio de la primera, de la segunda enajenación o de ambas, o parte de aquél, o cualquier otro lucro, con perjuicio del primero o segundo comprador;

IV.Se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe debido;

V.Teniendo el carácter de fabricante, comerciante, empresario, contratista o constructor de una obra, suministre o emplee en ésta materiales o realice construcciones de calidad o cantidad inferior a las estipuladas, si ha recibido el precio convenido o parte de éste, o no realice las obras que amparen la cantidad pagada;

VI.Provoque deliberadamente cualquier acontecimiento, haciéndolo aparecer como caso fortuito o fuerza mayor, para liberarse de obligaciones o cobrar fianzas o seguros;

VII.Venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ésta o sin que el nuevo adquiriente se comprometa a responder de los créditos, siempre que éstos resulten insolutos;

VIII.Valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase, que amparen una suma de dinero superior a la que efectivamente le entrega;

IX.Como intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de gravámenes reales sobre éstos que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio a cuenta de él o para construir ese gravamen, si no los destinaren al objeto de la operación concertada por su disposición en provecho propio o de otro;

X.Con el fin de procurarse ilícitamente una cosa, u obtener un lucro indebido, libre un cheque contra una cuenta bancaria que sea rechazado por la institución por no tener el librador cuenta en la institución o por carecer éste de fondos suficientes para su pago de conformidad con la legislación aplicable;

XI.Con la finalidad de obtener algún beneficio para sí o para un tercero, acceda por cualquier medio, entre o se introduzca a los sistemas o programas informáticos del sistema financiero e indebidamente realice operaciones, transferencias o movimientos de dinero o valores, independientemente de que los recursos no salgan de la institución, o

XII.Por sí o por interpósita persona, de forma ilegítima, fraccione o divida en lotes un terreno urbano o rústico, propio o ajeno, y transfiera o prometa transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre alguno de esos lotes.



Artículo 239. Fraude sin beneficio

A quien por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halle, le cause perjuicio patrimonial, se le impondrán de seis meses a un año de prisión o de trescientos a seiscientos días multa



Artículo 240. Fraude equiparado

A quien valiéndose del cargo que ocupe en el gobierno del Estado, o en cualquier agrupación sindical, o con la ayuda de algún servidor público o dirigente, obtenga dinero, valores, dádivas, obsequios o cualquier otro beneficio, a cambio de prometer o proporcionar un trabajo, un ascenso o aumento de salario en los mismos, se le impondrán de dos a siete años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa



Artículo 241. Administración fraudulenta

A quien por cualquier motivo, teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos y con ánimo de lucro, perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, o a sabiendas, realice operaciones que perjudiquen el patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán las penas previstas para el delito de fraude.



Artículo 242. Insolvencia fraudulenta

A quien se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a ciento cincuenta días multa



Artículo 243. Extorsión

A quien obligue a otra persona a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro indebido para sí o para una tercera persona, causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le impondrán de cinco a quince años de prisión y de doscientos cincuenta a mil quinientos días multa.



Artículo 244. Agravantes

La sanción se incrementará hasta en dos terceras partes más cuando el delito se realice bajo alguna de las modalidades siguientes:

I.En la comisión del delito intervengan dos o más personas armadas;

II.El agente sea o se ostente como miembro de una asociación delictuosa;

III.Se cometa en contra de menor de edad o de persona mayor de sesenta años o cuando no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, y

IV.El sujeto activo sea o haya sido, o se ostente sin serlo, integrante de alguna institución policial o servidor público en alguna de las instituciones de prevención o persecución de delitos, administración de justicia o reinserción social; asimismo, cuando porte vestimentas o instrumentos de identificación de los utilizados por integrantes de instituciones de seguridad pública.

Además de las sanciones que correspondan conforme a los párrafos anteriores, si el agente es servidor público será destituido del empleo, cargo o comisión, e inhabilitado por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta.



Artículo 245. Despojo

Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos a días multa, a

I.De propia autoridad, por medio de violencia física o moral, el engaño o furtivamente, ocupe un inmueble ajeno, haga uso de éste o de un derecho real que no le pertenezca;

II.De propia autoridad y haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior o furtivamente, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante, o

III.En los términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas.



Artículo 246. Agravantes

Las penas previstas en el artículo anterior se agravarán hasta en una mitad, cuando el despojo se realice por tres o más personas. En este caso, se impondrá, además, a quienes dirijan la invasión del inmueble, de tres a seis años de prisión.



Artículo 247. Daño a la propiedad

A quien destruya o deteriore una cosa ajena o propia en perjuicio de otro, se le impondrán las siguientes consecuencias jurídicas:

I.De treinta a cien días multa, cuando el valor del daño no exceda de treinta veces el salario mínimo o no sea posible determinar su valor;

II.De seis meses a dos años de prisión o de cien a doscientos días multa, cuando el valor del daño exceda de treinta pero no trescientas veces el salario mínimo;

III.De dos a cinco años de prisión y de cien a doscientos cincuenta días multa, cuando el valor del daño exceda de trecientas pero no setecientas cincuenta veces el salario mínimo, y

IV.De cinco a ocho años de prisión y de doscientas cincuenta días multa, cuando el valor del daño exceda de setecientas cincuenta veces el salario mínimo.



Artículo 248. Grafiti ilegal

A quien, sin importar el material ni los instrumentos utilizados, pinte, tiña, grabe o imprima palabras, dibujos, símbolos, manchas o figuras a un bien mueble o inmueble, sin consentimiento

de quien pueda darlo conforme a la ley, se le impondrán de seis meses a un año de prisión, multa de sesenta a ciento veinte días de salario o trabajo en favor de la comunidad y de la víctima u ofendido



Artículo 249. Daño en propiedad culposo

Cuando los daños sean causados en forma culposa, se impondrá al responsable multa hasta por el valor de los daños y perjuicios causados, y se le condenará a la reparación de éstos. Se sobreseerá el juicio si el inculpado repara los daños y perjuicios antes de que se dicte sentencia definitiva



Artículo 250. Agravantes

Las penas previstas en el artículo 247 de este código se aumentarán en una mitad, cuando por incendio, inundación o explosión, dolosamente se cause daño a:

I.Una vivienda o lugar habitado;

II.Archivos públicos o notariales;

III.Bibliotecas, museos, templos, escuelas, monumentos públicos, bienes que hayan sido declarados como patrimonio cultural o lugares destinados al cuidado de personas menores dieciocho o mayores de sesenta años de edad, o

IV.Montes, bosques, selvas, pastos o cultivos de cualquier género.

Cuando el delito se cometa de forma culposa en las hipótesis previstas en este artículo, se impondrá la mitad de las penas señaladas en el artículo 247.



Artículo 251. Daños con motivo del tránsito vehicular

Cuando los daños se ocasionen culposamente con motivo del tránsito de vehículos, se impondrá la mitad de las penas a que se refiere el artículo 247 de este código, siempre que se trate de alguno de los siguientes casos:

I.El sujeto activo conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares, o

II.No auxilie a la víctima del delito o se dé a la fuga.



Artículo 252. Encubrimiento por receptación

A quien después de la ejecución de un delito y sin haber participado en él, adquiera, posea, desmantele, venda, enajene, comercialice, trafique, reciba, traslade, use u oculte el instrumento, objeto o producto del delito, siempre que tenga conocimiento de esta circunstancia, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa, si el valor de cambio no exceda de quinientas veces el salario mínimo.

Si el valor es superior a quinientas veces el salario mínimo, se impondrán de cinco a diez años de prisión y de doscientos cincuenta a quinientos días multa.

Pero si se trata de robo de ganado, sea mayor o menor, o de aves de corral, las conductas a que se refiere este artículo, se sancionarán hasta en una mitad más de las establecidas en los artículos 230, 231 y 232.



Artículo 253. Encubrimiento culposo

Si quien recibió en venta, prenda o bajo cualquier otro concepto el instrumento, objeto o producto de un delito, después de su ejecución, sin haber participado en el mismo, no adoptó las medidas de cuidado indispensables para cerciorarse de su procedencia o para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, se le impondrán las penas previstas en el artículo anterior en la proporción correspondiente al delito culposo o hasta cien días multa.



Artículo 254. Límite de la punibilidad

En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda del máximo señalado en la ley para el delito encubierto.



Artículo 255. Persecución por querella en razón de la calidad del agente

Los delitos previstos en este título se perseguirán por querella cuando sean cometidos por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, adoptante o adoptado, concubina o concubinario, o parientes por afinidad hasta el segundo grado.



Artículo 256. Persecución por querella en razón del hecho cometido

Se perseguirán por querella los delitos previstos en los artículos siguientes, además de aquellos supuestos en donde expresamente se indique tal requisito de procedibilidad:

I. Artículos 218, 221, 223, cuando el monto de lo robado no exceda de cincuenta veces el salario mínimo, salvo que concurra de la agravante a que se refiere la fracciones VIII del artículo 227 o las previstas en el artículo 228 ó 229;

II. Artículos 223, 230, 231, 232, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 241 y 242;

III.Artículo 245, salvo que el delito se cometa en alguna de las hipótesis contempladas en el artículo 246;

IV.Artículos 247, 248, 249 y 251;

V.Se seguirán de oficio los delitos a que se refieren los artículos 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241 y 242, cuando el monto del lucro o valor del objeto exceda de cinco mil veces el salario o cuando se cometan en perjuicio de tres o más personas, y

VI.La persona sentenciada por los delitos de abuso de confianza, fraude, administración fraudulenta e insolvencia fraudulenta, sean perseguibles por querella o de oficio, podrá obtener su libertad inmediata cuando cubra la totalidad de la reparación del daño y una vez que se decrete la extinción de la potestad de ejecutar la pena o medida de seguridad por parte de la autoridad judicial. Para estos efectos, será suficiente la manifestación expresa del querellante o denunciante en el sentido de que el daño patrimonial le ha sido resarcido



Artículo 257. Determinación de cuantías

 Para establecer la cuantía que corresponda a los delitos previstos en este título, así como para la determinación de la multa, se tomará en consideración el salario mínimo vigente en el Estado al momento de la ejecución del delito



Artículo 258. Declaración de responsabilidad penal sin pena

No se impondrá pena alguna por los delitos previstos en los artículos 223, en cualquiera de las modalidades a las que se refieren las fracciones I y II del artículo 224, 235, 236, 237, 239 y 241, cuando el monto o valor del objeto, lucro, daño o perjuicio no exceda de cincuenta veces el salario mínimo. Las mismas reglas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán para los casos de despojo a que se refiere el artículo 245 fracciones I y II, siempre que no se cometan con violencia física o moral y no intervengan tres o más personas, y 247.

Todos ellos si el sujeto activo restituye el objeto del delito o satisface los daños y perjuicios, o si no es posible la restitución, cubre el valor del objeto y los daños y perjuicios, antes de que se dicte sentencia definitiva, salvo que se trate de delitos cometidos con violencia, por personas armadas o medie privación de la libertad o extorsión



Artículo 259. Atenuantes

En los mismos supuestos considerados en el artículo anterior, se reducirá en dos terceras partes la sanción que corresponda al delito cometido, si antes de dictarse sentencia definitiva, el agente restituye la cosa o entrega su valor y satisface los daños y perjuicios causados. En estos casos, a juicio de la autoridad judicial, podrá declararse penalmente responsable al sujeto activo sin imponerle pena alguna, siempre que ésta resulte innecesaria para los fines de la prevención especial.



Artículo 260. Suspensión de derechos

La autoridad judicial podrá suspender al sujeto activo, de dos a cinco años, en el ejercicio de los derechos civiles que tenga en relación con la víctima o el ofendido. Podrá aplicar la misma suspensión por lo que respecta a los derechos para ser perito, depositario, interventor judicial, síndico o interventor en concursos, arbitrador o representante de ausentes y para el ejercicio de una profesión cuyo desempeño requiera título profesional



Artículo 261. Operaciones con recursos de procedencia ilícita

A quien por sí o a través de otra persona adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza que procedan o representen el producto de una actividad ilícita se le impondrán de cuatro a quince años de prisión y de cuatrocientos a mil quinientos días multa. Para los efectos de este artículo, será necesario que el sujeto activo despliegue la conducta

con alguno de los siguientes propósitos: ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes.



Artículo 262. Agravantes

Las penas previstas en el artículo anterior se agravarán en un tercio cuando el delito se cometa por un servidor público. En este caso, se impondrá, además, la destitución e inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión hasta por el doble del término de la pena de prisión impuesta



Artículo 263. Portación, fabricación, importación y acopio de objetos aptos para

A quien sin causa justificada porte, fabrique, importe o acopie armas o instrumentos

que puedan ser aptos para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas según las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión o cincuenta a doscientos días multa. Se entiende por acopio la retención de tres o más armas.

Son armas o instrumentos que pueden ser aptos para agredir, los que, utilizados con tal carácter, sean peligrosos para la seguridad pública dada su gravedad dañosa, cualquiera que sea su denominación o características



Artículo 264. Asociación delictuosa

Al que forme parte de manera permanente de una asociación de tres o más personas dedicadas a delinquir, se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa.

Cuando el sujeto activo sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial o miembro de una empresa de seguridad privada, las penas se aumentarán hasta en una mitad más y se le impondrá, además, en su caso, la destitución del cargo, empleo o comisión e inhabilitación por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta



Artículo 265. Definición de pandilla

Existe pandilla cuando el delito se comete en común por tres o más personas que se reúnen ocasional o habitualmente.

Cuando se cometa algún delito en pandilla, se impondrá a los sujetos activos hasta una mitad más de las penas que correspondan por el delito cometido.

Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, se aumentará hasta en dos terceras partes la pena que corresponda al delito cometido y se le impondrá, además, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación de dos a ocho años para desempeñar otro.



Artículo 266. Definición de servidor público

Para los efectos de este código, son servidores públicos del Estado los representantes de elección popular, los funcionarios, empleados y, en general, toda persona que con independencia de su jerarquía o adscripción desempeñe un empleo, cargo o comisión dentro de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los ayuntamientos, los órganos autónomos o con autonomía técnica, organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, empresas productivas del Estado o que manejen recursos económicos del Estado.

Las disposiciones contenidas en el presente título, son aplicables al Gobernador Constitucional del Estado, a los Diputados del Congreso del Estado y a los Magistrados de los Tribunales de Justicia Estatales, por la comisión de los delitos previstos en este título.



Artículo 267. Reglas especiales para la individualización de la pena

Para la individualización de las sanciones previstas en este título, el juez tomará en cuenta, en su caso, el nivel jerárquico del servidor público y el grado de responsabilidad del encargo, si es de base o de confianza, su antigüedad en el empleo, sus antecedentes de servicio, sus percepciones, su grado de instrucción, la necesidad

de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito.

Cuando el responsable tenga el carácter de particular, el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente:

I.Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;

II.Las circunstancias socioeconómicas del responsable;

III.Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; y

IV.El monto del beneficio que haya obtenido el responsable.



Artículo 268. Consecuencias jurídicas del delito

Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que participe en la perpetración de alguno de los delitos previstos en este título.

Además de las penas previstas en este código, se impondrán a los sujetos activos:

I.Destitución del empleo, cargo o comisión en el servicio público;

II.Inhabilitación de uno a veinte años, para obtener y desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público;

III.Decomiso de los productos del delito; y

IV. Prohibición de participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado, por un plazo de uno a veinte años, atendiendo a los siguientes criterios:

a)Será por un plazo de dos a diez años cuando no exista daño o perjuicio o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y

b)Será por un plazo de diez a veinte años si dicho monto excede el límite señalado en el inciso anterior.

Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de servidor público de confianza será una circunstancia que dará lugar a la agravación de la pena hasta en una mitad.

Cuando los delitos a que se refieren los artículos 269, 279, 282, 283, 284 y 286, del presente Código sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento este sujeto a ratificación del Congreso del Estado de Guerrero, las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad.



Artículo 268 bis.

Cuando los delitos a que se refieren los artículos 274, 280 y 283 del presente Código, sean cometidos por servidores públicos miembros de alguna corporación policiaca, las penas previstas serán aumentadas hasta en una mitad.



Artículo 269. Ejercicio ilícito del servicio público

Comete este delito quien teniendo la calidad de servidor público:

I.Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima, o quien lo designe sin satisfacer todos los requisitos legales;

II.Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de saber que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido;

III.Por sí o por interpósita persona, sustraiga, destruya, oculte, altere, utilice o inutilice información o documentación que se encuentre bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión;

IV.Teniendo obligación por razones de su empleo, cargo o comisión, de custodiar, vigilar, proteger o dar seguridad a personas, lugares, instalaciones u objetos, incumpliendo su deber, propicie daño a las personas o lugares, instalaciones u objetos, o pérdidas o sustracción de objetos que se encuentren bajo su cuidado;

V.Teniendo un empleo, cargo o comisión en los Centros de Reclusión del Estado,

permita, facilite o fomente en éstos, la introducción, uso, consumo, posesión o comercio de

bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas, así como teléfonos celulares, radiolocalizadores o cualquier otro instrumento de comunicación radial o satelital para uso de los internos. (sic)

VI. Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que pueden resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna secretaría, dependencia o entidad de la administración pública estatal o municipal, organismos públicos descentralizados, empresa de participación estatal mayoritaria, asociaciones y sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos públicos, de empresas productivas del Estado, de órganos autónomos o con autonomía técnica o análogos municipales, del Congreso del Estado o del Poder Judicial, por cualquier acto u omisión y no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades.

Si el servidor público realiza por sí la introducción de bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas, así como teléfonos celulares, radiolocalizadores o cualquier otro instrumento de comunicación radial o satelital para uso de los internos, se incrementarán hasta en una mitad las sanciones previstas para este delito.

A quien cometa alguno de los delitos contemplados en las fracciones I y II de este artículo, se le impondrán de uno a tres años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

A quien cometa alguno de los delitos contemplados en las fracciones III, IV, V y VI de este artículo, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y multa de ciento cincuenta a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; o (SIC)



Artículo 270. Ejercicio ilegal del servicio público equiparado

Al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue o autorice el nombramiento de un empleo, cargo o comisión en el servicio público, a persona que por resolución firme de autoridad competente se encuentre inhabilitada para desempeñarlo, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de cincuenta a doscientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Las penas señaladas se aumentarán hasta en dos terceras partes, a quien otorgue cualquier identificación en la que se acredite como servidor público a otra persona que no

desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación. Las mismas sanciones se impondrán a quien acepte la identificación.



Artículo 271. Abandono del servicio público

A quien teniendo la calidad de servidor público y de forma injustificada, abandone su empleo, cargo o comisión y con ello entorpezca la función pública, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Para los efectos de este artículo, el abandono de funciones se consumará cuando el servidor público se separe sin dar aviso a su superior jerárquico con la debida anticipación de acuerdo con la normatividad aplicable, y de no existir ésta, en un plazo de tres días.



Artículo 272. Desempeño irregular de la función pública

El servidor público que en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, ilícitamente realice u otorgue por sí o por interpósita persona cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendiente o ascendiente, parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte, así como los actos siguientes:

I.Contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes y servicios, o colocaciones de fondos y valores con recursos económicos públicos;

II.Concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes del dominio del Estado o municipios;

III.Permisos, licencias y autorizaciones;

IV.Franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social,

en general sobre los ingresos fiscales, y sobre precios y tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados en la administración pública estatal o municipal;

V.A sabiendas, una aplicación pública distinta de aquella a que estuvieran destinados los fondos públicos que tuviera a su cargo o hiciera un pago ilegal;

VI.En el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos o contratos de prestación de servicios profesionales, mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio o no se cumplirá el contrato otorgado;

VII.Contrate a quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de autoridad competente para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, siempre que lo haga con conocimiento de tal situación;

VIII.Nombramiento o de cualquier modo autorice a alguien para el desempeño de un empleo, cargo o comisión, sin que el designado satisfaga los requisitos exigidos por la ley;

IX.Cualquier identificación en que se acredite como servidor público a quien realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en aquélla;

X.Algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular, teniendo impedimento legal para hacerlo; y

XI.Valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del conocimiento público, haga por sí, o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones o adquisiciones, o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico indebido al servidor público o a alguna de las personas mencionadas en este artículo.

Al que cometa el delito de desempeño irregular de la función pública se le impondrán las siguientes sanciones:

Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo no exceda del equivalente a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y de treinta a cien días multa.

Cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a doce años de prisión y de cien a ciento cincuenta días multa.



Artículo 273. Autorizaciones irregulares sobre uso y cambio de suelo

A los servidores públicos estatales o municipales, así como aquellas personas físicas o morales representados por sus titulares, que por acción u omisión y conociendo de la preexistencia de riesgo o riesgo inminente, incumplan, permitan, otorguen, autoricen, expidan permisos, licencias o concesiones de uso o cambio de suelo, en cauces, barrancas, laderas inestables, fallas geológicas, zonas vulnerables, áreas altamente deforestadas, lugares inundables o en humedales e incluso en zonas de alto riesgo para construir, edificar, realizar obras de infraestructura o de asentamientos humanos, que expongan a la población a condición de encadenamiento de desastres y aquéllos que por su naturaleza impliquen impactos sobre el cambio climático, que no cuenten con expedientes oficiales técnicos, dictámenes especializados por expertos en la materia y del dictamen definitivo con su correspondiente análisis de riesgo expedido por las autoridades competentes quienes legalmente están autorizadas para ello, se les sancionará con una pena de seis a doce años de prisión y multa de quinientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.



Artículo 274. Abuso de autoridad

Comete el delito de abuso de autoridad, el servidor público que incurra en alguna de las conductas siguientes:

I.Cuando para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pida auxilio a la fuerza pública o la emplee con ese objeto;

II.Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas ejerza violencia a una persona sin causa legitima o la vejare o la insultare;

III.Cuando estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de instituciones de reinserción social o de custodia, rehabilitación o reintegración de adolescentes y de reclusorios preventivos o administrativos, sin los requisitos legales, reciba como presa, detenida, arrestada, arraigada o interna a una persona o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida, si lo estuviera; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente;

IV.Cuando teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denuncie inmediatamente ante la autoridad competente o no la haga cesar, también inmediatamente, si está en sus atribuciones;

V.Cuando haga que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se le haya confiado a él y se los apropie o disponga de ellos indebidamente;

VI.Obligar al inculpado a declarar, usando la incomunicación, la intimidación, la tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes;

VII.Obligar a declarar a las personas que se mencionan en el artículo 365, fracción II del Código Nacional de Procedimientos Penales, acerca de la información obtenida con motivo del desempeño de su actividad;

VIII.Omita el registro de la detención correspondiente o dilate injustificadamente poner al detenido a disposición de la autoridad correspondiente; e

IX.Incumpla la obligación de impedir la ejecución de las conductas de privación ilegal de la libertad.

Al que cometa este delito en los términos previstos por las fracciones I y II, se le impondrá de uno a ocho años de prisión y multa de cincuenta hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Al que cometa este delito en los términos previstos de la fracción III a la fracción IX, se le impondrá de dos a nueve años de prisión y multa de setenta hasta ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.



Artículo 275. Abuso de autoridad con fines de lucro

A quien teniendo la calidad de servidor público, obtenga, exija o solicite sin derecho alguno o causa legítima, para sí o para cualquier otra persona, parte del sueldo o remuneración, dádivas, bienes o servicios o cualquier otro provecho ilegítimo de uno o más de sus subalternos, se le impondrán de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.



Artículo 276. Abuso de autoridad por simulación

A quien teniendo la calidad de servidor público, en el ejercicio de sus funciones o con motivo de éstas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contratos de prestación de servicios profesionales, mercantiles o de cualquier otra naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el correspondiente servicio para el que se les nombró, o no

se cumplirá el contrato dentro de los plazos establecidos en la normatividad laboral aplicable o en los señalados en el contrato correspondiente, se le impondrán de uno a seis años de prisión y multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.



Artículo 277. Abuso de autoridad equiparado

Se impondrán las mismas penas señaladas en el artículo anterior, a quien acepte un empleo, cargo o comisión públicos, remunerados, cuyo servicio no vaya a prestar, o acepte algún contrato de prestación de servicios profesionales, mercantiles o de cualquier otra naturaleza, remunerados, cuyas obligaciones no va a cumplir, dentro de los plazos establecidos en la normatividad laboral aplicable o en los señalados en el contrato correspondiente.



Artículo 278. Coalición de servidores públicos

Cometen el delito de coalición de servidores públicos, los que teniendo tal carácter se coaliguen para tomar medidas contrarias a una ley, reglamento u otras disposiciones de carácter general, impedir su ejecución o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender la administración pública de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los ayuntamientos, los órganos autónomos o con autonomía técnica, organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, empresas productivas del Estado o que manejen recursos económicos del Estado. No cometen este delito los trabajadores que se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales o que hagan uso del derecho de huelga.

Al que cometa el delito de coalición de servidores públicos se le impondrán de dos años a siete años de prisión y multa de cien a trescientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de la comisión del delito.



Artículo 279. Comete el delito de uso ilegal de atribuciones y facultades

I. El servidor público que ilegalmente:

a)Otorgue concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes del patrimonio del Estado o municipios;

b)Otorgue permisos, licencias, adjudicaciones o autorizaciones de contenido económico;

c)Otorgue franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre impuestos, derechos, productos, aprovechamientos o aportaciones y cuotas de seguridad social, en general sobre los ingresos fiscales y sobre precios o tarifas de los bienes y servicios producidos o prestados por la administración pública del Estado o municipios;

d)Otorgue, realice o contrate obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones de bienes o servicios, con recursos públicos; y

e)Contrate deuda o realice colocaciones de fondos y valores con recursos públicos.

II.El servidor público que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o del servicio público o de otra persona:

a)Niegue el otorgamiento o contratación de las operaciones a que hacen referencia la presente fracción, existiendo todos los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para su otorgamiento, o

b)Siendo responsable de administrar y verificar directamente el cumplimiento de los términos de una concesión, permiso, asignación o contrato, se haya abstenido de cumplir con dicha obligación.

III.El servidor público que, teniendo a su cargo fondos públicos, les dé una aplicación pública distinta de aquella a que estén destinados o haga un pago ilegal; y

IV.Toda persona que solicite o promueva la realización, el otorgamiento o la contratación indebidos de las operaciones a que hacen referencia la fracción II o sea parte en las mismas.

Se impondrán las mismas sanciones previstas a cualquier persona que a sabiendas de la ilicitud del acto, y en perjuicio del patrimonio o el servicio público o de otra persona participe, solicite o promueva la perpetración de cualquiera de los delitos previstos en este artículo.

Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de seis meses a doce años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa.

Agravación de la pena en razón de la cuantía de las operaciones. Cuando el monto de las operaciones a que hace referencia este artículo exceda del equivalente a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el Estado al momento de cometerse el delito, se aumentarán las penas en una tercera parte.

Agravación de la pena en razón del lucro obtenido. Cuando las conductas previstas en el artículo anterior produzcan beneficios económicos a la persona que tenga la calidad de servidor público, a su cónyuge, ascendientes o descendientes, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte, se aumentarán las penas en una tercera parte.



Artículo 279 bis. Al particular

Al particular que, en su carácter de contratista, permisionario, asignatario, titular de una concesión de prestación de un servicio público de explotación, aprovechamiento o uso de bienes del dominio del Estado, con la finalidad de obtener un beneficio para sí o para un tercero:

I.Genere y utilice información falsa o alterada, respecto de los rendimientos o beneficios que obtenga; o

II.Cuando estando legalmente obligado a entregar a una autoridad, información sobre los rendimientos o beneficios que obtenga, la oculte.

Al que cometa el delito a que se refiere el presente artículo, se le impondrán de tres meses a nueve años de prisión y multa de treinta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.



Artículo 280. Comete el delito de intimidación

I.A quien teniendo la calidad de servidor público, por sí o por interpósita persona, utilizando la violencia física o moral, inhiba o intimide a cualquier persona, para evitar que ésta o un tercero denuncie, formule querella o aporte información o pruebas relativas a la probable comisión de un delito o sobre la probable conducta ilícita de algún servidor público, sancionada por la ley penal o por la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guerrero; y

II.Las mismas sanciones se impondrán a quien teniendo la calidad de servidor público, por sí o por interpósita persona, ejerza represalia contra persona que ha formulado denuncia o querella aportando información o pruebas sobre la probable comisión de una conducta ilícita de un servidor público, o ejerza cualquier represalia contra persona ligada por vínculo afectivo o de negocios con el denunciante, querellante o informante.

Al que cometa el delito de intimidación se le impondrán de dos a nueve años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización..



Artículo 281. Negación del servicio público

Se impondrá prisión de dos a seis años y multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien teniendo la calidad de servidor público:

I.Niegue o retarde a los particulares la protección, el auxilio o el servicio que tenga obligación de otorgarles, o impida la presentación o el curso de una solicitud, de manera indebida; o

II.Teniendo a su cargo elementos de la fuerza pública y habiendo sido requerido legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio se niegue a dárselo o retrase el mismo injustificadamente. La misma previsión se aplicará tratándose de peritos.



Artículo 282. Comete el delito de tráfico de influencia

I.El servidor público que por sí o por interpósita persona promueva o gestione la tramitación o resolución ilícita de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión;

II.El particular que promueva la conducta ilícita del servidor público o se preste a la promoción o gestión a que hace referencia la fracción anterior;

III.El servidor público que por sí, o por interpósita persona indebidamente, solicite o promueva alguna resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios económicos para sí o para las personas a que hace referencia el artículo 272 de este Código; y

IV.Al particular o servidor público que, sin estar autorizado legalmente para intervenir en un negocio público, afirme tener influencia ante los servidores públicos

facultados para tomar decisiones dentro de dichos negocios, e intervenga ante ellos para promover la resolución ilícita de los mismos, a cambio de obtener un beneficio para sí o para otro.

Al que cometa el delito de tráfico de influencia, se le impondrán de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.



Artículo 283. Cometen el delito de cohecho

I.El servidor público que por sí, o por interpósita persona solicite o reciba ilícita, o indebidamente para sí o para otro, dinero, dádiva, prestación o beneficio para hacer o dejar de hacer algo relacionado con sus funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión.

II.El que dé, prometa o entregue cualquier beneficio a alguna de las personas en su calidad de servidor público, para que haga u omita un acto relacionado con sus funciones, a su empleo, cargo o comisión; y

III.El legislador Estatal que, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, y en el marco del proceso de aprobación del presupuesto de egresos respectivo, gestione o solicite:

a)La asignación de recursos a favor de un ente público, exigiendo u obteniendo, para sí o para un tercero, una comisión, beneficio, dádiva o contraprestación, en dinero o en especie, distinta a la que le corresponde por el ejercicio de su encargo; y

b)El favorecimiento u otorgamiento de contratos de obra pública, de servicios o adquisiciones a favor de determinadas personas físicas o morales.

Se aplicará la misma pena a cualquier persona que gestione, solicite a nombre o en representación del legislador estatal las asignaciones de recursos u otorgamiento de contratos a que se refieren los incisos a) y b) de este artículo.

Se aplicarán las mismas penas al presidente municipal, síndicos o regidores de los ayuntamientos que en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, incurra en alguna de las conductas establecidas en el presente artículo.

Al que comete el delito de cohecho se le impondrán las siguientes sanciones:

Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, de los bienes, prestación, beneficio o promesa no exceda del equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de uno a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a doscientos días el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Cuando la cantidad o el valor de la dádiva, de los bienes, prestación, beneficio o promesa excedan de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometerse el delito se impondrán de dos a catorce años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta días el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Cuando el monto o valor exceda de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrán de seis a dieciséis años de prisión y multa de trescientas a ochocientas veces valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádivas entregadas, las mismas se aplicarán en beneficio del Estado.



Artículo 283 bis.

Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior al que con el propósito de obtener o retener para sí o para otra persona ventajas indebidas en el desarrollo o conducción de transacciones comerciales internacionales, ofrezca, prometa o dé, por sí o por interpósita persona, dinero, prestación, beneficio o cualquiera otra dádiva, ya sea en bienes o servicios:

I.A un servidor público extranjero, en su beneficio o el de un tercero, para que dicho servidor público gestione o se abstenga de gestionar la tramitación o resolución de asuntos relacionados con las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión;

II.A un servidor público extranjero, en su beneficio o el de un tercero, para que dicho servidor público gestione la tramitación o resolución de cualquier asunto que se encuentre fuera del ámbito de las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión;

III.A cualquier persona para que acuda ante un servidor público extranjero y le requiera o le proponga llevar a cabo la tramitación o resolución de cualquier asunto relacionado con las funciones inherentes al empleo, cargo o comisión de este último;

IV.Cualquier miembro o representante de una persona jurídica, o de una sociedad, corporación o empresa de cualquier clase, con excepción de las instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la representación social o en beneficio de ella, el juez podrá, en los casos exclusivamente especificados por la ley, decretar en la sentencia la suspensión de la agrupación o su disolución, cuando lo estime necesario para la seguridad pública. El juez impondrá a la persona moral hasta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Para los efectos de este artículo se entiende por servidor público extranjero, toda persona que desempeñe un empleo, cargo, o comisión en el poder legislativo, ejecutivo o judicial o en un órgano público autónomo en cualquier orden o nivel de gobierno de un Estado extranjero, sea designado o electo; cualquier persona en ejercicio de una función para una autoridad, organismo o empresa pública o de participación estatal de un país extranjero; y cualquier funcionario o agente de un organismo u organización pública internacional.



Artículo 284. Comete el delito de peculado

I.Todo servidor público que para su beneficio o el de una tercera persona física o moral disponga, distraiga o desvíe de su objeto, dinero, valores, inmuebles o cualquier otra cosa, perteneciente al estado o a un particular, si por razón de su cargo, los recibió en depósito, administración, en posesión o por otra causa;

II.El servidor público que indebidamente utilice fondos públicos u otorgue alguno de los actos a que se refiere el artículo 279 de este código, con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, de su superior jerárquico o de un tercero, o a fin de denigrar a cualquier persona;

III.Cualquier persona que solicite o acepte realizar las promociones o denigraciones a que se refiere la fracción anterior, a cambio de fondos públicos o del disfrute de los beneficios derivados de los actos a que se refiere el artículo de uso ilegal de atribuciones y facultades; y

IV.Cualquier persona que sin tener el carácter de servidor público y estando obligada legalmente a la custodia, administración o aplicación de recursos públicos del Estado, los distraiga de su objeto para usos propios o ajenos o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó.

Al que cometa el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones:

Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados ilícitamente no exceda del equivalente de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa de treinta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Cuando el monto de lo distraído o de los fondos utilizados ilícitamente exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en el momento de cometerse el delito, se impondrán de dos años a catorce años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Cuando los recursos materia del peculado sean aportaciones para los fines de seguridad pública se aplicará hasta un tercio más de las penas señaladas en los párrafos anteriores.



Artículo 285. Comete el delito de concusión

A quien teniendo la calidad de servidor público, y con tal carácter, exija por sí o por interpósita persona a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento, dinero, valores, servicios o cualquier otra cosa que sepa no es debida, o en mayor cantidad de la que señala la ley.

Al que cometa el delito de concusión se le impondrán las siguientes sanciones:

Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente no exceda del equivalente de quinientos días de Unidades de Medida y Actualización al momento de cometerse el delito, o no sea valuable, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y multa de cien a doscientos días de Unidades de Medida y Actualización e inhabilitación de uno a cuatro años para desempeñar cargo, empleo o comisión en el servicio público.

Cuando la cantidad o el valor de lo exigido indebidamente exceda de quinientos días de Unidades de Medida y Actualización al momento de cometerse el delito, se le impondrán de dos años a doce años de prisión y multa de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización e inhabilitación hasta por diez años para desempeñar cargo, empleo o comisión en el servicio público.



Artículo 286. Enriquecimiento ilícito

Se sancionará a quien con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, haya incurrido en enriquecimiento ilícito. Existe enriquecimiento ilícito cuando el servidor público no pueda acreditar el legítimo aumento de su patrimonio o la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño.

Para efectos del párrafo anterior, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que el servidor público acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos.

No será enriquecimiento ilícito en caso de que el aumento del patrimonio sea producto de una conducta que encuadre en otra hipótesis del presente Título. En este caso se aplicará la hipótesis y la sanción correspondiente, sin que dé lugar al concurso de delitos.

Al que cometa el delito de enriquecimiento ilícito se le impondrán las siguientes sanciones:

Decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes cuya procedencia no se logre acreditar.

Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización se impondrán de dos a seis años de prisión y de treinta a cien días multa.

Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente de cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización se impondrán de seis a dieciséis años de prisión y de cien a ciento cincuenta días multa.



Artículo 286 bis. Enriquecimiento ilícito por simulación

A quien haga figurar como suyos, bienes que un servidor público adquiera o haya adquirido en contravención de lo dispuesto en la legislación sobre responsabilidades de los servidores públicos, se le impondrán las mismas penas señaladas para el delito de enriquecimiento ilícito.



Artículo 287.

Derogado



Artículo 288.

Derogado



Artículo 289.

Derogado



Artículo 290.

Derogado



Artículo 291.

Derogado



Artículo 292. Desobediencia de particulares

A quien se rehúse a prestar un servicio de interés público al que la ley le obligue, o desobedezca un mandato legítimo de la autoridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión o de cien a cuatrocientos días de trabajo en favor de la comunidad.

La misma pena se impondrá a quien debiendo declarar ante la autoridad, sin que le beneficien las excepciones establecidas para hacerlo, se niegue a declarar.



Artículo 293. Resistencia de particulares

A quien por medio de la violencia física o moral, se oponga a que la autoridad pública o sus agentes ejerzan alguna de sus funciones en forma legal, o resista el cumplimiento de un mandato que satisfaga todos los requisitos legales, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a ciento cincuenta días multa.

Cuando la desobediencia o resistencia sea a un mandato judicial o cumplimiento de una sentencia, la pena será de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa.



Artículo 294. Quebrantamiento de sellos

A quien quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad competente, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a ciento cincuenta días multa.



Artículo 295. Quebrantamiento de sellos equiparado

A quien siendo titular, propietario o responsable de una construcción de obra, anuncio o establecimiento mercantil, en estado de clausura, que explote comercialmente, realice o promueva actos de comercio, construcción o prestación de un servicio, aun cuando los sellos permanezcan sin alteración alguna, se le sancionará con la misma penas establecida en el artículo anterior.

A quien siendo titular o propietario de una casa habitación en construcción, que quebrante los sellos de clausura, se le aplicarán de seis meses a dos años de prisión.



Artículo 296. Ultrajes a la autoridad

A quien ultraje a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con motivo de éstas, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión o de cincuenta a doscientas jornadas de trabajo a favor de la comunidad.



Artículo 297. Ejercicio ilegal del propio derecho

A quien para hacer efectivo un derecho ejerza violencia de cualquier tipo, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión o de cincuenta a doscientos días multa.

En estos casos sólo se procederá por querella de la parte ofendida.



Artículo 298. Delito cometido por informantes

Al que con objeto de planear o ejecutar un delito, u obstruir la función de seguridad pública, realice actos tendientes a obtener o trasmitir, mediante cualquier medio, información sobre las actividades propias de las instituciones de seguridad pública, de procuración e impartición de justicia, y de ejecución de penas, de cualquier ámbito o sobre cualquier servidor público, se le impondrán de dos a quince años de prisión y de cincuenta a mil días multa.

Cuando el sujeto activo sea miembro de cualquiera de las instituciones de seguridad pública del Municipio, Estado o de la Federación, de procuración de justicia y de ejecución de penas, federal o estatal, o haya pertenecido a cualquiera de éstas, o sea o haya sido agente de seguridad privada, se le impondrá de cinco a quince años de prisión y de doscientos a mil días multa.

Además de las penas que correspondan por la realización de la conducta descrita en los párrafos anteriores, el servidor público será destituido del empleo, cargo o comisión, e inhabilitado por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta.

El que cometa el delito descrito, en cualquiera de sus modalidades, no tendrá derecho a gozar de la libertad preparatoria, conmutación de sanciones, remisión parcial de la pena o cualesquiera otros beneficios que la ley señala.



Artículo 299. Usurpación de funciones públicas

Al que indebidamente se atribuya y ejerza funciones de un servidor público, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión o de cincuenta a cuatrocientos días multa



Artículo 300. Uso indebido de uniformes oficiales

Al que, sin derecho, use uniformes oficiales, distintivos o insignias, con el propósito de obtener un beneficio indebido o lesionar la dignidad o respeto de la corporación o institución a que pertenezcan aquéllos, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión o de cincuenta a cuatrocientos días multa.



Artículo 301. Denegación de la justicia

Se impondrán de cuatro a diez años y de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien teniendo la calidad de servidor público:

I.Dicte una sentencia definitiva o cualquier otra resolución de fondo que sean ilícitas por violar algún precepto determinante de la ley, o que sea manifiestamente contrarias a las actuaciones seguidas en juicio u omitir dictar una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva licita, dentro de los términos dispuestos en la ley; o

II.No cumpla con una disposición que legalmente se le comunique por un superior competente sin causa fundada y justificada para ello.



Artículo 302. Prevaricación

Se impondrán de tres a ocho años de prisión y multa de ciento cincuenta a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien teniendo la calidad de servidor público:

I.Conozca de un negocio para el cual tenga impedimento legal;

II.Litigue por sí o por interpósita persona cuando la ley se lo prohíba y dirija o aconseje a las personas que litiguen ante él;

III.Ejecute un acto o incurra en una omisión que dañe jurídicamente a alguien o le conceda alguna ventaja indebida;

IV.Remate a su favor algún bien objeto de remate en cuyo juicio haya intervenido;

V.Admita o nombre a un depositario o entregue a éste los bienes secuestrados sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;

VI.Induzca a error al demandado, con relación a la providencia de embargo decretada en su contra;

VII.Nombre síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido, o a persona que tenga con el servidor público relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés común; y

VIII.Desempeñar algún otro empleo oficial o un puesto o cargo particular que la ley les prohíba.

La misma sanción se impondrá a quien, como intermediario de un servidor público, remate algún bien objeto del remate en cuyo juicio haya intervenido aquél.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II y IV de este artículo, se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y multa de ciento cincuenta a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.



Artículo 303. Denegación de la justicia por equiparación

Se impondrán de tres a ocho años de prisión y multa de ciento cincuenta a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien teniendo la calidad de servidor público:

I.Se abstenga, sin tener impedimento legal, de conocer un asunto que le corresponda por razón de su cargo o comisión;

II.Omita deliberadamente dictar, dentro del plazo legal, una sentencia definitiva o cualquier otra resolución de fondo o de trámite;

III.Retarde o entorpezca, deliberadamente, la impartición de justicia;

IV.Se niegue, injustificadamente, a despachar, dentro del plazo legal, un asunto pendiente sujeto a su responsabilidad; o

V. Advertir al demandado, ilícitamente, respecto de la providencia de embargo decretada en su contra



Artículo 304. Denegación de la justicia por equiparación

Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien teniendo la calidad de servidor público:

I.Durante la etapa de investigación detenga a una persona fuera de los casos previstos por la ley, o la retenga por más tiempo del previsto por aquélla;

II.Obligue a declarar a la persona inculpada;

III.Ejerza la pretensión punitiva cuando no preceda denuncia o querella;

IV.Ejecute una aprehensión sin poner a la persona aprehendida a disposición del juez sin dilación alguna, conforme a la ley;

V.No otorgue la libertad provisional bajo caución si ésta procede conforme a la ley;

VI.Otorgue la libertad provisional bajo caución cuando ésta no proceda conforme al ordenamiento jurídico;

VII.Se abstenga de iniciar la investigación correspondiente, cuando sea puesto a su disposición una persona por un delito doloso que sea perseguible de oficio;

VIII.Practique cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;

IX.Fabrique, altere o simule elementos de prueba para incriminar o exculpar a una persona;

X.Detener a un individuo fuera de los casos señalados por la ley, o retenerlo por más tiempo del señalado en la Constitución del Estado;

XI.Ocultar al imputado el nombre de quien le acusa, salvo en los casos previstos por la ley, no darle a conocer el delito que se le atribuye o no realizar el descubrimiento probatorio conforme a lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales;

XII.Imponer gabelas o contribuciones en cualesquiera lugares de detención o internamiento;

XIII.Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una carpeta de investigación o en un proceso penal y que por disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean reservados o confidenciales;

XIV.Alterar, modificar, ocultar, destruir, perder o perturbar el lugar de los hechos o del hallazgo, indicios, evidencias, objetos, instrumentos o productos relacionados con un hecho delictivo o el procedimiento de cadena de custodia;

XV.Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorecer que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia;

XVI.Obligue a una persona o a su representante a otorgar el perdón en los delitos que se persiguen por querella;

XVII.Obligue a una persona a renunciar a su cargo o empleo para evitar responder a acusaciones de acoso, hostigamiento o para ocultar violaciones a la Ley Federal del Trabajo y/o a la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero;

XVIII.A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad o con motivo de ellas hiciere amenazas, hostigue o ejerza violencia en contra de la persona procesada, sentenciada, su familia y posesiones;

XIX.A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad indebidamente requiera favores, acciones o cualquier transferencia de bienes de la persona procesada, sentenciada o su familia;

XX.No ordenar la libertad de un imputado, decretando su vinculación a proceso, cuando sea acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa; y

XXI.A quien ejerciendo funciones de supervisor de libertad falsee informes o reportes al Juez de Ejecución.

En caso de tratarse de particulares realizando funciones propias del supervisor de libertad y con independencia de la responsabilidad penal individual de trabajadores o administradores, la organización podrá ser acreedora a las penas y medidas en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas estipuladas en este código.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones V, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVIII, XIX y XXI de este artículo, se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y multa de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.



Artículo 305. Delito contra la impartición de justicia

Se impondrán de cuatro a doce años de prisión y multa de doscientas a ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien teniendo la calidad de servidor público:

I.Ordene la aprehensión de una persona por delito que no amerite pena privativa de libertad o no preceda denuncia o querella;

II.Obligue a la persona inculpada a declarar;

III.Ordene la práctica de cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;

IV.Prolongue injustificadamente la prisión preventiva, sin sentencia definitiva, por más tiempo del que como máximo fija la Constitución;

V.Otorgue la libertad provisional bajo caución cuando ésta no proceda conforme al ordenamiento jurídico;

VI.Demore injustificadamente el cumplimiento de la resolución judicial en la que se ordena poner en libertad a una persona detenida;

VII.Inicie un proceso penal contra un servidor público con fuero constitucional, excepto en los casos que así lo permita la ley;

VIII.No dictar auto de vinculación al proceso o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya solicitado ampliación del plazo, caso en el cual se estará al nuevo plazo; y

IX.No ordenar la libertad de un imputado, decretando su vinculación a proceso, cuando sea acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones III, IV, VI y VIII de este artículo, se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y multa de doscientas a ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.



Artículo 306. Delito contra la impartición de justicia agravado

A quien teniendo la calidad de servidor público, durante el desarrollo del proceso, utilice la violencia contra una persona para evitar que ésta o un tercero aporten pruebas relativas a la comisión de un delito, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa.



Artículo 307. Omisión de informes médico forenses

Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y de veinticinco a cien días multa a quien teniendo la calidad de médico y habiendo prestado atención médica a un lesionado, no comunique de inmediato a la autoridad correspondiente:

I.La identidad del lesionado;

II.El lugar, estado y circunstancias en las que lo halló;

III.La naturaleza de las lesiones que presenta y sus probables causas;

IV.La atención médica que le proporcionó, o

V.El lugar preciso en que queda a disposición de la autoridad.



Artículo 308. Omisión de informes médico forenses equiparado

Se impondrá la misma sanción establecida en el artículo anterior, al médico que habiendo otorgado responsiva de la atención de un lesionado, no proporcione a la autoridad correspondiente:

I.El cambio del lugar en el que se atiende a la persona lesionada;

II.El informe acerca de la agravación que haya sobrevenido y sus causas;

III.La historia clínica respectiva;

IV.El certificado definitivo con la indicación del tiempo que tardó la curación o de las consecuencias que dejó la lesión, o

V.En su caso, el certificado de defunción.



Artículo 309. Delito contra la debida ejecución de la pena

Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa, a quien teniendo la calidad de servidor público:

I.Exija gabelas o contribuciones de cualquier especie a los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento, a los internos o a sus familiares, a cambio de

proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado, o para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;

II.Otorgue, indebidamente, privilegios a uno o más internos, o

III.Permita ilegalmente la salida de personas privadas de su libertad.

A quien cometa el delito previsto en la fracción I de este artículo, se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y multa de cien a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.



Artículo 310. Evasión de preso

A quien, teniendo la calidad de servidor público, indebidamente ponga en libertad o favorezca la evasión de una persona que se encuentre legalmente privada de aquélla, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa



Artículo 311. Evasión de presos agravada

Cuando se ponga en libertad o favorezca al mismo tiempo la evasión de dos o más personas privadas legalmente de su libertad, se impondrán de tres a diez años de prisión y de ciento cincuenta a quinientos días multa



Artículo 312. Agravantes

Las sanciones previstas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en una mitad, cuando:

I.Para poner en libertad o favorecer la evasión se haga uso de la violencia en las personas o de fuerza en las cosas, y

II.El sujeto activo tenga la calidad de servidor público en funciones de custodia



Artículo 313. Atenuantes

Las sanciones previstas en los artículos anteriores se atenuarán conforme a las siguientes disposiciones:

I.Si quien favorece la evasión es ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado, cónyuge, concubina o concubinario, hermana, hermano o pariente por afinidad hasta el segundo grado del evadido, se impondrán de seis meses a dos años de prisión. Si mediare violencia se impondrán de uno a cuatro años de prisión, y

II.Si la reaprehensión de la persona evadida se logra por gestiones del responsable de la evasión, la pena aplicable será de una cuarta parte de las sanciones correspondientes



Artículo 314. Declaración de responsabilidad penal sin pena

A la persona evadida no se le impondrá pena o medida de seguridad alguna, salvo que obre concertadamente con otro u otros presos y se evada alguno de ellos o ejerza violencia sobre una persona, en cuyo caso se le impondrán de seis meses a dos años de prisión.

Cuando una persona que no tenga la calidad de servidor público cometa o participe en alguno de los delitos previstos en este Capítulo, se le impondrán hasta dos terceras partes de las sanciones que correspondan por el hecho cometido.



Artículo 315. Fraude procesal

A quien para obtener un beneficio económico, para sí o para otra persona, simule un acto jurídico, un acto o escrito judicial o altere elementos de prueba y los presente en juicio, o realice cualquier otro acto tendiente a inducir a error a la autoridad judicial o administrativa, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y de veinticinco a doscientos cincuenta días multa. Si el beneficio es económico, se impondrán las penas establecidas para el delito de fraude.

Este delito se perseguirá por querella, salvo que la cuantía o monto exceda de cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado al momento de cometerse el hecho.



Artículo 316. Falsedad ante autoridad

Quien al declarar ante una autoridad en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, falte a la verdad en relación con los hechos que motivan la intervención de ésta, se le sancionará con pena de uno a tres años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa



Artículo 317. Falsedad ante autoridad específico

A quien con el propósito de inculpar o exculpar a alguien indebidamente en un procedimiento penal, declare falsamente ante el Ministerio Público o autoridad judicial en

calidad de testigo, víctima o denunciante, será sancionado con pena de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa.

Si la declaración falsa se rinde en un procedimiento penal para producir convicción sobre la responsabilidad de la persona inculpada, por un delito grave, se aumentarán en una mitad las penas previstas en el párrafo anterior



Artículo 318. Dictaminación falsa ante autoridad

A quien examinado en calidad de perito por la autoridad administrativa o judicial, falte dolosamente a la verdad en su dictamen, se le impondrán de dos a seis años de prisión y de cien a trescientos días multa, así como suspensión para desempeñar profesión, oficio, empleo, cargo o comisión públicos hasta por seis años.



Artículo 319. Arrepentimiento

Si el sujeto activo se retracta espontáneamente de sus declaraciones falsas o de su dictamen, antes de que se pronuncie resolución en la etapa procedimental en la que se conduce con falsedad, sólo se le impondrá la pena de multa señalada en los artículos anteriores. Si no lo hace en dicha etapa, pero sí antes de dictarse resolución en segunda instancia, se le impondrán, además de la pena multa, de seis meses a dos años de prisión



Artículo 320. Testimonio falso ante autoridad

A quien aporte testigos falsos conociendo esta circunstancia o logre que un testigo, perito, intérprete o traductor falte a la verdad o la oculte al ser examinado por la autoridad pública en el ejercicio de sus funciones, se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y de veinticinco a doscientos cincuenta días multa



Artículo 321. Punibilidad accesoria

Además de las penas a que se refieren los artículos anteriores, se suspenderá hasta por tres años en el ejercicio de su profesión, ciencia, arte u oficio, al perito, intérprete o traductor responsable.



Artículo 322. Variación del nombre o domicilio

A quien ante una autoridad judicial o administrativa en ejercicio de sus funciones, oculte o niegue su nombre o apellido o se atribuya uno distinto al verdadero, u oculte o niegue su domicilio o designe como tal uno distinto al verdadero, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión o de cincuenta a doscientos días multa



Artículo 323. Simulación de pruebas

A quien con el propósito de inculpar a alguien por la comisión de un delito, simule en su contra la existencia de pruebas materiales que hagan presumir su responsabilidad, se le impondrán de uno a seis años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.

Si la simulación de pruebas se realiza para inculpar alguien por la comisión de un delito grave, las penas previstas en el párrafo anterior se aumentarán en una mitad más.



Artículo 324. Delito contra el ejercicio garantista de la abogacía o el litigio

Se impondrán de seis meses a cuatro años de prisión, de veinticinco a doscientos días multa y suspensión, hasta por un tiempo igual al de la sanción privativa de libertad impuesta, para ejercer la abogacía o el litigio, a quien:

I.Abandone una defensa o un negocio, sin motivo justificado, y en perjuicio de quien patrocina;

II.Asista o ayude a dos o más contendientes o partes con intereses opuestos en un mismo negocio o negocios conexos, o acepte el patrocinio de alguno y admita después el de la parte contraria en un mismo negocio;

III.A sabiendas, se apoye en leyes inexistentes o derogadas con conocimiento de dicha circunstancia;

IV.Omita promover las pruebas y diligencias necesarias para una defensa adecuada del inculpado, pudiendo hacerlo, y

V.Como representante de la víctima o el ofendido, sin motivo justificado, se concrete a aceptar el cargo sin realizar gestiones, trámites o promociones relativas a su representación.

Si el responsable de los delitos previstos en este artículo es un defensor de oficio, se le destituirá y se le inhabilitará de seis a cuatro años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.



Artículo 325. Encubrimiento por favorecimiento

Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a ciento cincuenta días multa, a quien después de la ejecución de un delito y sin haber participado en éste:

I.Ayude en cualquier forma a la persona inculpada a eludir las investigaciones de la autoridad competente o a sustraerse de la acción de la justicia;

II.Oculte o favorezca el ocultamiento de la persona inculpada del delito, u oculte, altere, inutilice, destruya, remueva o haga desaparecer los indicios, instrumentos u otras pruebas del delito;

III.Oculte o asegure para la persona inculpada, el instrumento, objeto, producto o provecho del delito;

IV.A quien requerido por la autoridad, no proporcione la información de que disponga para la investigación del delito, o para la aprehensión o detención de la persona inculpada, o

V.No procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo, salvo que tenga obligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo previsto en este artículo o en otras normas aplicables.

 



Artículo 326. Causas de exclusión del procedimiento

No se procederá contra quien oculte a la persona inculpada de cometer un delito o impida que se averigüe, siempre que la persona tenga la calidad de defensor, ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, cónyuge, concubina o concubinario o persona ligada con la persona inculpada por amor, respecto, gratitud o estrecha amistad.



Artículo 327. Reglas generales

Las personas profesionistas, artistas o técnicos y sus auxiliares, serán responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de su profesión conforme a este código, sin perjuicio de las consecuencias que procedan conforme a las normas que regulan el ejercicio profesional.

Además de las consecuencias jurídicas contempladas para los delitos cometidos, se impondrá multa de diez a ciento cincuenta días de salario, suspensión de un mes a tres años en el ejercicio de su profesión o actividad en cuyo ejercicio los hayan ocasionado, e inhabilitación, en su caso, y se les condenará, además, a la reparación del daño.



Artículo 328. Usurpación de profesión

A quien se atribuya públicamente el carácter profesionista sin tener título profesional, u ofrezca o desempeñe públicamente sus servicios, sin tener la autorización para ejercerla en términos de la legislación aplicable, se le impondrán de dos a cinco años de semilibertad y de cien a doscientos cincuenta días multa



Artículo 329. Negación del servicio médico

Se impondrán de uno a cinco años de semilibertad, de cincuenta a doscientos cincuenta días multa y suspensión para ejercer la profesión por un tiempo igual al de la pena de semilibertad impuesta, a quien teniendo la calidad de médico en ejercicio de su profesión:

I.Estando en presencia de un lesionado o habiendo sido requerido para atender a éste, no lo atienda o no solicite el auxilio a la institución adecuada, o

II.Se niegue a prestar asistencia a un enfermo cuando éste corra peligro de muerte o de una enfermedad o daño más grave y por las circunstancias del caso no pueda recurrir a otro médico ni a un servicio de salud



Artículo 330. Abandono del servicio médico

A quien teniendo la calidad de médico y habiéndose hecho cargo de la atención de una persona lesionada, deje de prestarle tratamiento sin dar aviso inmediato a la autoridad competente o no cumpla con las obligaciones que le impongan las regulaciones en la materia, se le impondrán de uno a cinco años de semilibertad y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa.



Artículo 331. Práctica indebida del servicio médico

Se impondrán de uno a seis años de semilibertad y de cincuenta a trescientos días multa, a quien teniendo la calidad de médico:

I.Realice una operación quirúrgica innecesaria;

II.Simule la práctica de una intervención quirúrgica;

III.Sin autorización del paciente o de quien legítimamente pueda otorgarla, salvo en casos de urgencia, realice una operación quirúrgica que por su naturaleza ponga en peligro la vida del enfermo o cause la pérdida de un miembro o afecte la integridad de una función vital, o

IV.Practique esterilización con fines de infecundidad, sin la voluntad del paciente.



Artículo 332. Ejercicio indebido de la responsabilidad laboral

Se impondrán de uno a tres años de semilibertad, de cincuenta a ciento cincuenta días multa y suspensión de seis meses a tres años para ejercer su labor, a los directores, encargados, administradores o empleados de cualquier lugar donde se preste atención médica, que:

I.Impidan la salida de un paciente aduciendo adeudos de cualquier índole;

II.Impidan la entrega de un recién nacido por el mismo motivo, y

III.Retarden o nieguen la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera orden de autoridad competente.

Las mismas sanciones se impondrán a los directores, encargados, administradores o empleados de agencias funerarias que retarden o nieguen indebidamente la entrega del cadáver.



Artículo 333. Suministro de medicamento inapropiado

Al médico o enfermera que suministre un medicamento evidentemente inapropiado en perjuicio de la salud del paciente, se le impondrán de uno a tres años de semilibertad, de cincuenta a ciento cincuenta días multa y suspensión para ejercer la profesión hasta por el tiempo de la sanción restrictiva de la libertad impuesta



Artículo 334. Suministro simulado de medicamento

A los encargados, empleados o dependientes de una farmacia, que al surtir una receta sustituyan la medicina específicamente señalada por otra que ponga en peligro la salud o sea evidentemente inapropiada al padecimiento para el que se prescribió, se le impondrán de seis meses a dos años de semilibertad y de veinticinco a cien días multa.



Artículo 335. Ataques a las vías de comunicación

A quien ponga en movimiento un medio de transporte provocando un desplazamiento sin control que pueda causar daño, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de veinticinco a cien días multa.

Para los efectos de este código, son vías de comunicación de tránsito, las destinadas al uso público, incluyendo los tramos que se hallen dentro de los límites de las poblaciones.



Artículo 336. Ataques a las vías de comunicación o a los medios de transporte

Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa, a quien:

I.Dañe, altere, interrumpa, obstaculice, destruya alguna vía o medio local de comunicación, de transporte público o de transmisión de energía;

II.Interrumpa, dificulte u obstaculice el servicio público local de comunicación o de transporte, o

III.Retenga en la vía pública algún medio de transporte público de pasajeros, de carga o cualquier otro medio local de comunicación.

Se impondrán hasta la mitad de las sanciones previstas en este artículo, al dueño y al encargado de la vigilancia y custodia, de una o más piezas de ganado, que deambulen en cualquier vía terrestre de comunicación. Se entiende que deambulan cuando se encuentren en las vías de comunicación o las atraviesan sin estar vigilados por personas que las conduzcan de acuerdo con las disposiciones legales relativas y con las debidas precauciones, de modo que no constituyan peligro a los usuarios de las vías terrestres de comunicación.

Estas sanciones se impondrán con independencia de las que procedan si se ocasiona algún otro ilícito



Artículo 337. Agravantes

Las penas previstas en el artículo anterior, se aumentarán en una mitad más en los siguientes casos:

I.Si el medio de transporte a que se refiere el artículo anterior esté ocupado por una o más personas;

II.Si el delito se ejecuta por medio de violencia física o moral, o

III.Si el delito se comete utilizando material explosivo o incendiario.



Artículo 338. Ataque a la seguridad del tránsito vehicular

Se impondrán de seis meses a dos años de tratamiento en libertad o de cincuenta a doscientos días multa, a quien:

I.Altere o destruya las señales indicadoras de peligro en las vías de comunicación, o

II.Derrame en las vías de comunicación sustancias deslizantes o inflamables



Artículo 339. Conducción en estado de ebriedad

A quien en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o substancias similares, conduzca algún vehículo de motor, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a ciento cincuenta días multa.

Para efectos de este código se considera que una persona se encuentra en estado de ebriedad cuando en su organismo existen 100 miligramos o más de alcohol por cada 100 mililitros de sangre o cuando existen 130 miligramos o más de alcohol por cada 100 mililitros de orina.

Si este delito se comete por conductores de vehículos de transporte escolar o de servicio público de pasajeros, se duplicarán las sanciones señaladas en este artículo.



Artículo 340. Prestación de servicio público sin autorización

Al propietario o conductor de un vehículo que preste el servicio público de transporte sin contar con la concesión, permiso o autorización correspondiente, se le aplicarán de seis meses a dos años de prisión y de veinticinco a cien días multa.



Artículo 341. Violación de correspondencia

A quien abra o intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a su persona, se le impondrán de seis meses a un año de prisión o de cincuenta a cien días multa.

No se procederá contra quien, en ejercicio de la patria potestad, tutela o custodia, abra o intercepte la comunicación escrita dirigida a la persona que se halle bajo su patria potestad, tutela o custodia.

Este delito se perseguirá por querella.



Artículo 342. Violación de comunicación privada

A quien intervenga una comunicación privada sin mandato de la autoridad judicial competente, se le impondrán de uno a seis años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa.

Las mismas penas se impondrán a quien revele, divulgue, utilice indebidamente o en perjuicio de otra persona, información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada



Artículo 343. Simulación de documentos

Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa, a

I.Falsifique o altere acciones, obligaciones u otros documentos de crédito público del Gobierno del Estado, o cupones de interés o de dividendos de estos títulos, o

II.Introduzca al territorio del Estado o ponga en circulación dentro de éste, obligaciones u otros documentos de crédito público, o cupones de interés o de dividendos de esos títulos, falsificados o alterados



Artículo 344. Simulación de documentos equiparado

Se impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa, a quien sin consentimiento de la persona facultado para ello:

I.Produzca, imprima, enajene, distribuya, altere o falsifique tarjetas, títulos o documentos utilizados para el pago de bienes y servicios o para disposición en efectivo;

II.Adquiera, utilice, posea o detente tarjetas, títulos o documentos para el pago de bienes y servicios, a sabiendas de que son alterados o falsificados;

III.Adquiera, utilice o posea tarjetas, títulos o documentos auténticos para el pago de bienes y servicios;

IV.Altere los medios de identificación electrónica de tarjetas, títulos o documentos para el pago de bienes y servicios;

V.Acceda a los equipos electromagnéticos de las instituciones emisoras de tarjetas, títulos o documentos para el pago de bienes y servicios o para disposición en efectivo;

VI.Adquiera, utilice o posea equipos electromagnéticos o electrónicos para sustraer la información contenida en la cinta o banda magnética de tarjetas, títulos o documentos, para el pago de bienes o servicios o para disposición de efectivo, así como a quien posea o utilice la información sustraída de esta forma;

VII.Utilice indebidamente información confidencial o reservada de la institución o persona que legalmente esté facultada para emitir tarjetas, títulos o documentos utilizados para el pago de bienes y servicios, o de los titulares de dichos instrumentos o documentos, o

VIII.Produzca, imprima, enajene, distribuya, altere o falsifique vales utilizados para canjear bienes y servicios



Artículo 345. Falsificación de sellos, contraseñas o similares

Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a ciento cincuenta días multa, a quien:

I.Falsifique o altere sellos, marcas, llaves, estampillas, troqueles, cuños, matrices, planchas, contraseñas, boletos o fichas particulares, o

II.Use los objetos falsificados o alterados señalados en la fracción anterior.



Artículo 346. Elaboración, alteración o uso indebido de placas, engomados o documentos de identificación de vehículos automotores

A quien elabore o altere sin permiso de la autoridad competente una placa, el engomado, la tarjeta de circulación o cualquiera de los demás documentos oficiales que se expiden para identificar vehículos automotores o remolques, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos días multa.

Las mismas penas se impondrán a quien posea, utilice, adquiera o enajene cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo anterior, con conocimiento de que son falsificados o fueron obtenidos indebidamente



Artículo 347. Falsificación o alteración y uso indebido de documento

A quien para obtener un beneficio o causar un daño, falsifique o altere un documento público, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa. Si el documento falsificado o alterado es privado, la sanción será de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a ciento cincuenta días multa.

Las mismas penas se impondrán a quien, con los fines señalados en el párrafo anterior, haga uso de un documento falso o altere o haga uso indebido de un documento verdadero, expedido a favor de otro, como si haya sido expedido a su nombre, o aproveche indebidamente una firma, rúbrica o huella en blanco



Artículo 348. Agravantes

Las penas previstas en el artículo anterior se incrementarán hasta en una mitad, cuando:

I.El delito sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, en cuyo caso se impondrá a éste, además, destitución e inhabilitación para ocupar otro empleo, cargo o comisión públicos hasta por el término de la sanción privativa de libertad impuesta, y

II.La falsificación sirva como medio para el comercio de vehículos robados o de sus partes o componentes



Artículo 349. Falsificación o alteración y uso indebido de documento equiparado

Se impondrán las penas señaladas en el artículo 340 a la persona que:

I.Siendo servidor público que, por engaño o por sorpresa, haga que alguien firme un documento público, que no habría firmado sabiendo su contenido;

II.Siendo notario, fedatario o cualquier otro servidor público que, en ejercicio de sus atribuciones, expida una certificación de hechos que no sean ciertos, dé fe de lo que no consta en autos, registros, protocolos o documentos;

III.Para eximirse de un servicio debido legalmente o de una obligación impuesta por la ley, exhiba una certificación de enfermedad o impedimento que no padece;

IV.Siendo médico, certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante para dispensarla de prestar un servicio que exige la ley, o de cumplir una obligación que ésta impone o para adquirir algún derecho;

V.Para obtener un beneficio o causar daño, se atribuya al extender un documento, o atribuya a un tercero un nombre, investidura, título o calidad que no tenga y que sea necesaria para la validez del acto. Igual pena se aplicará al tercero si se actúa en su representación o con su consentimiento, o

VI.Al perito traductor o paleógrafo que plasme hechos falsos o altere la verdad al traducir o descifrar un documento.



Artículo 350. Falsificación o alteración de documento o similar tecnológico

Se impondrán las penas señaladas en el artículo 340 a la persona que para obtener un beneficio o causar un daño, indebidamente produzca o edite, por cualquier medio tecnológico, imágenes, audio, voces o textos, total o parcialmente falsos o verdaderos.



Artículo 351. Ocupación o invasión de área ambiental

Se impondrán de tres a ocho años de prisión y de trescientos a ochocientos días multa, a quien ilícitamente ocupe o invada:

I.Un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Estado, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, o

II.Un área verde que se encuentre en suelo urbano.



Artículo 352. Agravación de la pena

Las penas previstas en este artículo se aumentarán en una mitad, cuando la ocupación o invasión se realice con violencia, o cuando estas se lleven a cabo por tres o más personas;

Igual pena se aplicará a quien instigue, promueva, dirija o incite la comisión de las conductas anteriores



Artículo 353. Cambio ilícito del uso de suelo

Se impondrán de dos a seis años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa, a quien ilícitamente realice el cambio del uso del suelo en:

I.Un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Estado, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, o

II.Un área verde en suelo urbano.



Artículo 354. Depósito ilícito de residuos

Se impondrán de dos a cinco años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, a quien ilícitamente descargue o deposite hasta tres metros cúbicos, en cualquier estado físico, residuos de la industria de la construcción en:

I.Un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Estado, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

II.Aguas marinas, barrancas, ríos, cuencas o cualquier otra área de valor ambiental de competencia del Estado;

III.Una zona de recarga de mantos acuíferos, o

IV.Un área verde en suelo urbano.

Si la descarga o depósito de los residuos de la industria de la construcción en las zonas o áreas descritas en las fracciones anteriores, excede de tres metros cúbicos, la sanción se incrementará en una mitad más



Artículo 355. Responsabilidad de las personas jurídicas

Cuando una o más de las conductas descritas en el presente artículo resulte cometida a nombre, bajo el amparo o a beneficio de una persona moral, a ésta se le impondrá la consecuencia jurídica accesoria consistente en la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por cinco años, independientemente de la responsabilidad en que hayan incurrido las personas físicas por el delito cometido



Artículo 356. Extracción ilícita de materia ambiental

Se impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa, a quien ilícitamente extraiga suelo o cubierta vegetal por un volumen igual o mayor a dos metros cúbicos, de:

I.Un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Estado, de conformidad con las disposiciones jurídicas ambientales;

II.Una barranca, o

III.Un área verde en suelo urbano.



Artículo 357. Provocación de incendio

Se impondrán de uno a cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa, a quien ilícitamente provoque un incendio que dañen:

I.Un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Estado, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

II.Una barranca, o

III.Un área verde en suelo urbano.



Artículo 358. Agravación de la pena

Las penas previstas en este artículo se aumentarán en una mitad cuando el área afectada sea igual o mayor a cinco hectáreas o se afecten recursos forestales maderables en una cantidad igual o mayor a mil metros cúbicos rollo total árbol.



Artículo 359. Tala ilícita

Se impondrán de tres meses a cuatro años de prisión y de veinticinco a cuatrocientos días multa, a quien ilícitamente derribe, tale u ocasione la muerte de uno o más árboles



Artículo 360. Agravación de la pena

Las penas previstas en este artículo se incrementarán en una mitad más cuando una o más de las conductas descritas en el párrafo anterior se desarrollen en un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Estado, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables



Artículo 361. Responsabilidad de las personas jurídicas

Cuando una o más de las conductas descritas en el presente artículo resulte cometida a nombre, bajo el amparo o a beneficio de una persona moral, a ésta se le impondrá la consecuencia jurídica accesoria consistente en la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por cinco años, independientemente de la responsabilidad en que hayan incurrido las personas físicas por el delito cometido



Artículo 362. Delito ambiental genérico

Se impondrán de dos a seis años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa, a quien ilícitamente:

I.Emita gases, humo o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, provenientes de fuentes fijas ubicadas en el territorio del Estado o de fuentes móviles que circulen por su territorio;

II.Descargue, deposite o infiltre aguas residuales, residuos sólidos o industriales no peligrosos, líquidos químicos o bioquímicos;

III.Descargue, deposite o infiltre residuos sólidos, líquidos o industriales de manejo especial;

IV.Genere emisiones de energía térmica o lumínica, olores, ruidos o vibraciones, provenientes de fuentes fijas ubicadas en territorio del Estado o de fuentes móviles que circulen por su territorio, y

V.Genere, maneje o disponga ilícitamente de residuos sólidos o industriales no peligrosos que causen daño a la salud de las personas, a un ecosistema o sus elementos.



Artículo 363. Agravación de la pena

Las penas previstas en este artículo se aumentarán hasta en una mitad cuando las conductas descritas se realicen en:

I.Un área natural protegida o área de valor ambiental de competencia del Estado;

II.Aguas marinas, barrancas, ríos, cuencas u otras áreas de valor ambiental de competencia del Estado;

III.Una zona de recarga de mantos acuíferos, o

IV.Un área verde en suelo urbano.



Artículo 364. Atenuación de la punibilidad por arrepentimiento del sujeto activo

La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá reducir las penas correspondientes para los delitos previstos en este título hasta tres cuartas partes, cuando el agente haya restablecido las condiciones de los elementos naturales afectados al estado en que se encontraban antes de realizarse la conducta, y cuando ello no sea posible, ejecutando las acciones u obras que compensen los daños ambientales que se hayan generado



Artículo 365. Reparación del daño

Para los efectos del presente título, la reparación del daño incluirá:

I.La ejecución de las acciones necesarias para restaurar las condiciones de los elementos naturales afectados, al estado en que se encontraban antes de la realización del delito, y cuando ello no sea factible, la ejecución de acciones u obras que permitan compensar los daños ambientales que se hayan generado, y si ninguna de ellas fuera posible, el pago de una indemnización que se utilizará para la autoridad competente en materia ambiental, en beneficio de los elementos naturales afectados, y

II.La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades que hayan dado lugar al delito ambiental respectivo



Artículo 366. Trabajo a favor de la comunidad

Tratándose de los delitos previstos en este título, el trabajo a favor de la comunidad consistirá en actividades relacionadas con la protección al ambiente o la restauración de los recursos naturales



Artículo 367. Agravación de la pena por la calidad del sujeto activo

Cuando en la comisión de un delito previsto en este título intervenga un servidor público en ejercicio de sus funciones o con motivo de éstas, la pena de prisión se aumentará hasta en una mitad y se le inhabilitará para ocupar cargo, empleo o comisión en el servicio público hasta por diez años.



Artículo 368. Rebelión

Se impondrán de dos a diez años de prisión a quienes mediante el uso de la violencia y utilizando armas traten de:

I.Destruir, impedir o coartar la integración de las instituciones constitucionales del Estado;

II.Impedir la elección, renovación o funcionamiento de alguno de los Poderes Públicos del Estado, o de los Ayuntamientos;

III.Separar o impedir el desempeño de su cargo al Gobernador del Estado o alguna alta autoridad de cualquiera de los tres poderes del Estado, o de los Ayuntamientos, o

IV.Sustraer de la obediencia de las autoridades legítimamente constituidas toda o una parte de alguna población



Artículo 369. Declaración de responsabilidad penal sin pena

No se impondrá pena alguna por este delito a quienes depongan las armas antes de ser detenidos, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas aplicables por la comisión de otros delitos



Artículo 370. Ataques a la paz pública

A quien mediante la utilización de sustancias tóxicas, por incendio, inundación o violencia extrema, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios públicos, que perturben la paz pública o menoscaben la autoridad del Gobierno del Estado, o presionen a la autoridad para que tome una determinación, se le impondrán de cinco a treinta años de prisión y suspensión de derechos políticos hasta por quince años



Artículo 371. Sabotaje

Se impondrán de tres a veinte años de prisión y suspensión de derechos políticos hasta por diez años, a quien con el fin de trastornar la vida económica, política, social, turística o cultural del Estado o para perjudicar o alterar la capacidad de las instituciones gubernamentales para mantener el orden:

I.Dañe, destruya o entorpezca las vías de comunicación del Estado;

II.Dañe o destruya centros de producción o distribución de bienes básicos o instalaciones de servicios públicos;

III.Entorpezca los servicios públicos;

IV.Dañe o destruya elementos fundamentales de instituciones de docencia, investigación, cultura o turismo, o

V.Dañe o destruya recursos esenciales que el Gobierno del Estado tenga destinados para el mantenimiento del orden público.



Artículo 372. Motín

Se impondrá prisión de seis meses a cinco años de prisión a quienes, para conseguir que se les reconozca o conceda algún derecho, en forma tumultuaria:

I.Amenacen a la autoridad para obligarla a tomar alguna determinación, o

II.Por medio de violencia en las personas o fuerza en las cosas perturben el orden público.



Artículo 373. Sedición

Se impondrán de uno a seis años de prisión, a quienes de forma tumultuaria y sin uso de armas, ataquen a la autoridad para impedir el libre ejercicio de sus funciones con alguna de las siguientes finalidades:

I.Destruir, impedir o coartar la integración de las instituciones constitucionales del Estado o su libre ejercicio;

II.Impedir la elección, renovación o funcionamiento de alguno de los Poderes Públicos del Estado, o de los Ayuntamientos;

III.Separar o impedir el desempeño de su cargo al Gobernador del Estado o alguna alta autoridad de cualquiera de los tres poderes del Estado, o de los Ayuntamientos, o

IV.Sustraer de la obediencia de las autoridades legítimamente constituidas toda o una parte de alguna población



Artículo 374. Agravación de la pena

La pena señalada en este artículo se aumentará hasta en una mitad para quienes dirijan, organicen, inciten, induzcan o patrocinen económicamente a otros para cometer este delito.