Las acciones civiles se harán valer ante los tribunales conforme a las reglas establecidas en el presente Código.
Ninguna acción puede intentarse si no se acompaña el título legal que la acredite en todos los casos en que las leyes exigen para la validez de los actos o contratos que consten en instrumento público o en escrito privado. Los jueces desecharán de plano toda acción de esta clase que se intente sin ese requisito, bajo pena de suspensión de uno a seis meses
Intentada una acción y hecho el emplazamiento, la demanda no podrá modificarse. El desistimiento de la demanda sólo importa la pérdida de la instancia; pero si ha sido hecho el emplazamiento, se requerirá el consentimiento del demandado, pues de otro modo, el desistimiento extingue la acción y se condenará a la actora a pagar las costas del proceso. El desistimiento de la acción posterior al emplazamiento, obliga al que lo hizo a pagar costas, daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario.
En los Juicios Contenciosos la instancia caducará cualquiera que sea el estado en que se encuentre, cuando de no mediar un impedimento procesal que suspenda la caducidad, las partes se abstengan de promover el curso del juicio, en única o en la primera instancia durante un lapso de ciento veinte días; en la segunda instancia de sesenta días, y en los incidentes y recursos de revocación treinta días. Los términos comprenderán tanto días hábiles como inhábiles y empezarán a contar a partir del día siguiente al de la última resolución o actuación judicial.
El auto que ordena dictar sentencia extingue la posibilidad de la caducidad de la instancia. El auto que ordene dictar la sentencia interlocutoria en un incidente o la resolución de un recurso de revocación, impide la caducidad de los mismos.
El auto que decreta la caducidad de la primera instancia será apelable en ambos sentidos; el que la niegue será en el efecto devolutivo. Los autos que decreten o nieguen la caducidad de un incidente o de un recurso de revocación, tramitados en primera instancia no admiten recurso alguno.
Los autos que decreten o nieguen la caducidad de la segunda instancia y los autos que nieguen o decreten la caducidad de un incidente o recurso de revocación tramitado ante un magistrado, no admiten recurso alguno.
Ningún acto judicial podrá reactuar el proceso, operado que haya la caducidad de la instancia, de un incidente o de un recurso de revocación.
El Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará en su caso la caducidad conforme a lo establecido en los párrafos anteriores. Cuando se trate de la primera instancia no se extingue la acción que podrá ejercitarse de nuevo en el juicio correspondiente mediante nueva demanda, si no hubiera prescrito con arreglo a derecho.
Las actuaciones de la primera instancia declarada caduca serán nulas y de ningún valor para los efectos y en los términos de la fracción II del artículo 1165 del Código Civil.
La caducidad no operará en las diligencias de ejecución de sentencia ejecutoria, en las de jurisdicción mixta, voluntaria, ni en los juicios de alimentos.
Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda. Por el ejercicio de una o más quedan extinguidas las otras.
Queda abolida la práctica de deducir simultánea o subsidiariamente acciones contrarias o contradictorias. En caso de que esto sucediera el Juez deberá requerir al promovente para que precise cual es la que deduce
A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad, excepto en los casos siguientes:
I.- Cuando alguno se jacta públicamente de que otro es su deudor o de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee. En este caso, el poseedor o aquél de quien se dice que es deudor, puede ocurrir al juez de primera instancia del domicilio del jactancioso, pidiendo que le señale un término para que deduzca la acción que afirma tener, apercibido que de no hacerlo en el plazo designado, se tendrá por desistido de la acción que haya sido objeto de la jactancia. Las cuestiones sobre jactancia se ventilarán en la forma que para los incidentes establece este Código. No se reputa jactancioso al que en un acto judicial administrativo se reserva los derechos que pueda tener contra alguna persona o sobre alguna cosa.
La acción de jactancia prescribe a los tres meses desde la fecha en que tuvieren lugar los dichos y hechos que la originen;
II.- Cuando por haberse interpuesto tercería ante un juez menor por cuantía mayor que la que fije la Ley para los negocios de su competencia, se hayan remitido los autos a otro juzgado y el tercero opositor no concurra a continuar la tercería, y si requerido para ello no lo hace, se le tendrá por desistido de su acción a petición de parte interesada.
III.- Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro, a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego; y si excitado para ello se rehusare, lo podrá hacer aquél.
El ejercicio de la acción motiva la iniciación del procedimiento aún cuando en la demanda no se mencione el nombre de aquélla siempre que se determine con claridad la prestación que se exige del demandado y el título o la causa en que se funde.
La defensa procede también aun cuando la excepción opuesta no sea señalada por su nombre.
El demandado al contestar la demanda, opondrá todas las excepciones o defensas que le asistan, ya sea para impedir el curso de la acción o para destruirla
Todas las excepciones se resolverán en la sentencia definitiva, salvo las señaladas en el artículo 130 Bis de este Código, mismas que se decidirán previamente sin suspender el procedimiento.
Todo el que, conforme a la Ley, esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, puede comparecer en juicio. Por los que no se hallen en el caso anterior, comparecerán sus representantes legítimos, con excepción de los casos específicos que el Código Civil contempla, en los negocios de niñas, niños y adolescentes, ausentes o incapaces.
El Juez examinará de oficio la personalidad de las partes, y ordenará en su caso corregir cualquier deficiencia que sea subsanable al respecto, para lo cual otorgará un plazo improrrogable de seis días a las partes para que la subsanen. Cuando no se acredite la personalidad del demandado, se continuará el juicio aun en rebeldía de éste. Si no se subsanare la del actor, el Juez sobreseerá el juicio y devolverá los documentos.
El que no estuviere presente en el lugar del juicio, ni tuviere persona que legítimamente lo represente, será citado en la forma prescrita en el Capítulo V de este Título, pero si la diligencia de que se trate fuera urgente o perjudicial la dilación a juicio del tribunal, el ausente será representado por el Ministerio Público.
En el caso del artículo anterior si se presentare por el ausente una persona que pueda comparecer en juicio, será admitida como gestor judicial
La gestión judicial es admisible para representar al actor o al demandado.
El gestor debe sujetarse a las disposiciones de los artículos 1793 a 1806 del Código Civil y gozará de los derechos y facultades de un procurador.
El gestor judicial antes de ser admitido debe dar fianza de que el interesado pasará por lo que él haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado e indemnizar los perjuicios y gastos que se causen. La fianza será calificada por el tribunal, sin más recurso que el de responsabilidad.
El fiador del gestor judicial renunciará todos los beneficios legales, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 2742 a 2747 del Código Civil.
Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, deberán litigar unidas y bajo una misma representación. A este efecto deberán, dentro de tres días, nombrar un Procurador Judicial que los represente a todos, con las facultades necesarias para la continuación del juicio, o elegir de entre ellos mismos un representante común. Si no nombraren procurador ni hicieren la elección de representante, o no se pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará al representante común escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados. El procurador nombrado tendrá las facultades que en su poder le hayan concedido. El representante común tendrá las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto la de transigir, a menos que expresamente le fuere también concedida por los interesados.
Mientras continúe el procurador o representante común en su encargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de toda clase que se les haga, tendrán la misma fuerza que si se hicieren a los representados, sin que les sea permitido pedir que se entiendan con éstos
Si durante el juicio falleciere alguna de las partes, se suspenderá el procedimiento a petición de cualquiera persona que justifique la defunción, hasta en tanto se designe albacea.
Transcurridos cuarenta y cinco días a partir de la fecha del auto que decrete la suspensión, sin que se acredite la designación de albacea, el Juez o Tribunal nombrará un interventor que represente la sucesión, quien deberá reunir los requisitos establecidos por las tres primeras fracciones del artículo 789 de este Código.
Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse los recursos, ni el derecho de recusación, ni alterarse, modificar o renunciarse las normas del procedimiento.
Las actuaciones judiciales y los ocursos deberán escribirse en castellano, éstos últimos deberán contener el número de expediente, tipo de juicio y nombre de las partes, sin cuyo requisito no se les dará el trámite correspondiente, hasta en tanto no se proporcionen dichos datos de identificación. Los documentos redactados en idiomas extranjeros deberán acompañarse con la correspondiente traducción al castellano realizada por perito oficial. Las fechas y cantidades se escribirán con letra.
Todas las promociones de las partes deben ser firmadas por éstas o por sus representantes legales. Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar, estampará su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias.
Para el caso de las promociones que se presentaren a través del Tribunal Virtual, el promovente deberá estar debidamente autorizado para tal efecto en los términos de este Código.
En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin con toda precisión el error cometido.
Las actuaciones judiciales que consten por escrito, deberán ser firmadas bajo pena de nulidad por los servidores públicos a quienes corresponda realizar, dar fe o certificar el acto, excepto cuando se trate de actuaciones judiciales practicadas a través del Tribunal Virtual. Las actuaciones judiciales que se archiven electrónicamente, serán autentificadas mediante dispositivo físico o digital que provean las autoridades jurisdiccionales con respecto de los mismos.
Las audiencias en los negocios serán públicas, exceptuándose las que se refieren a divorcio, nulidad de matrimonio, adopción y las demás en que a juicio del Tribunal, convengan que sean secretas. Todos los que asistan a la audiencia estarán con la cabeza descubierta, con respeto y en silencio. Las partes o sus representantes legítimos tendrán las facultades procesales que les concede este Código, pero no se permitirá interrupción de la audiencia por persona alguna, sea de los que intervengan en ella o de terceros ajenos a la misma. El Juez queda facultado para impedir los hechos de interrupción con medios de apremio o correcciones disciplinarias además de ordenar la expulsión con uso de la fuerza pública de aquél o aquéllos que intenten interrumpirla. Los testigos, peritos o cualquiera otros que, como partes o representándolas, faltaren en las vistas y actos solemnes judiciales, de palabra o de obra o por escrito, a la consideración, respeto y obediencia debidos a los Tribunales, serán corregidos en los términos de la disposición 29 fracción IV de éste Código.
Los magistrados, jueces o secretarios presidirán todos los actos de prueba, bajo pena de nulidad.
Los magistrados, sin embargo, podrán cometer a los jueces de primera instancia, y éstos a los menores o locales, la práctica de las diligencias expresadas en el artículo anterior, cuando deban tener lugar en población o lugar que no sea de su residencia
Todas las diligencias o notificaciones que hayan de practicarse por el actuario o por cualquier funcionario judicial fuera de la oficina, se efectuarán de oficio, a excepción del emplazamiento a juicio a la parte demandada y las que impliquen algún mandamiento de ejecución, las que necesariamente serán a instancia del interesado.
Las actuaciones que hayan de efectuarse fuera de la jurisdicción del tribunal que conozca del negocio, deberán cometerse precisamente a la autoridad de aquélla en que deban tener lugar
Los Jueces y Magistrados tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y consideración debidos a los servidores públicos del Poder Judicial, sancionando en el acto las faltas que se cometieren, con multas que no podrán pasar en los juzgados menores de sesenta cuotas; en los de primera instancia de ciento veinte cuotas; y en el Tribunal Superior, de ciento ochenta cuotas.
Una cuota será el salario mínimo general diario que rija en la zona económica en que se ubique el Juzgado o Tribunal.
Pueden emplear también el uso de la fuerza pública.
Si las faltas llegaren a constituir delitos, se procederá contra quienes los cometieren, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal, consignando al culpable a la autoridad competente, con testimonio de lo conducente
También podrá el Superior Tribunal y los jueces imponer, por resolución escrita y fundada, correcciones disciplinarias a los abogados, apoderados, directores, secretarios y dependientes de los tribunales y juzgados, por faltas que cometan en el desempeño de sus funciones.
Se entenderá por corrección disciplinaria:
I.- El apercibimiento o prevención.
II.- La multa que se duplicará en caso de reincidencia y cuyo monto se fijará de acuerdo con el artículo 27 de este Código.
III.- La suspensión sin goce de sueldo por un término de quince días a tres meses, tratándose de servidores públicos del Poder Judicial.
IV.- Arresto hasta por un término de seis horas.
Dentro de los tres días contados a partir del que se hubiere hecho saber una corrección disciplinaria a la persona a quien se le impuso, ésta podrá pedir al Juez o Magistrado que se le oiga en justicia, sin substanciación especial, y al efecto, se le citará para una audiencia, en la que se resolverá confirmar, modificar o dejar sin efecto la corrección. Contra la determinación que se adopte no procederá ningún recurso. En el caso de la Fracción IV del artículo anterior, previa audiencia, el juez o magistrado resolverá de inmediato
Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles.
Son días hábiles todos los del año, menos el sábado, domingo, y aquéllos que las leyes declaren festivos o vacacionales o cuando de hecho se suspendan las labores por orden del Tribunal Superior de Justicia.
Se entienden por horas hábiles las que medien desde las siete a las diecinueve. Principiada una diligencia en horas hábiles, deberá concluirse y será válida, aun cuando se actúe en horas inhábiles, sin necesidad de determinación especial del Juez.
El Juez podrá habilitar los días y las horas inhábiles para actuar o practicar diligencias, cuando hubiere causa urgente que las amerite, expresando cual sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse
Los documentos que presenten las partes podrán devolvérseles, vencido el término para alegar su falsedad, siempre que presenten copia simple de los mismos, la que confrontará el Secretario o quien haga sus veces, y sellada y rubricada se agregará a los autos.
Los poderes podrán devolverse luego sin necesidad de que transcurra este término
Los interesados pueden presentar una copia simple de sus escritos, a fin de que se les devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación, sellada y firmada por el Secretario o por el empleado que los reciba en el Tribunal.
Las promociones que se presenten por las partes a través del Tribunal Virtual en días u horas inhábiles, se tendrán por recibidas al momento hábil siguiente, exceptuándose de lo anterior, las promociones sujetas a término judicial en las cuales se observará lo dispuesto en el artículo 63 de este Código
El Secretario dará cuenta de las promociones recibidas por escrito o electrónicamente, a más tardar dentro de veinticuatro horas.
Los magistrados y jueces, antes de acordar lo solicitado, tendrán la facultad de exigir la ratificación de firma y, en su caso, de la huella digital, que calcen los ocursos presentados, cuando se dude de su autenticidad, implique la pérdida de un derecho o la renuncia a un beneficio. Así mismo tendrán la facultad de cerciorarse de la autenticidad de las promociones presentadas electrónicamente. La falta de ratificación o la manifestación del interesado, de que la firma no es de su puño y letra, o de que él no estampó su huella digital, o bien que no reconozca la promoción enviada electrónicamente, originará que, además de que se tenga por no presentada la promoción, se de vista al Ministerio Público para los efectos legales correspondientes.
Los secretarios y testigos de asistencia, en su caso, foliarán los autos, rubricarán todas las hojas al margen de lo escrito, pondrán el sello del juzgado o tribunal en el fondo o centro del cuaderno, de manera que queden selladas las dos caras, dando cuenta al juez o magistrado de las faltas que observaren, para que disponga lo conveniente
Por ningún motivo se entregarán los autos a las partes, sus representantes o abogados, para llevarlos fuera de los tribunales.
El examen de expedientes, ya sea para tomar apuntes o para cualquier otro objeto propio de la actividad de los interesados, será bajo la vigilancia del personal del juzgado o tribunal.
Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal.
Sin necesidad de acuerdo judicial, el secretario o quien haga sus veces, hará constar desde luego la existencia anterior y falta posterior del expediente. Esto bastará para decretar de plano su reposición cuando el demandado no haya sido emplazado a juicio. En caso contrario, la reposición se substanciará con un escrito de cada parte, resolviendo dentro del tercer día. Contra esta decisión no existirá recurso alguno.
Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho, incluyendo los registros electrónicos que consten en el Tribunal Virtual.
Nunca, por ningún motivo se entregarán los autos en confianza.
El Magistrado, Juez, Secretario o cualquier servidor público que infrinja este artículo sufrirá una multa de cincuenta a doscientas cuotas; y serán responsables de todos los daños y perjuicios que se causaren y si reinciden en dicha falta, serán destituidos del empleo u oficio. Dicha sanción será impuesta en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.
Las copias o testimonios de documentos que existan en los archivos o expedientes se permitirán a toda persona que los solicite, quedando razón y constancia de recibo en el que se señalen los que hubieren sido expedidos. Lo anterior con excepción de los casos en que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León, obligue a la autoridad a negar el acceso público a la información, en los cuales sólo las partes legitimadas o quienes ellas autoricen podrán consultar y obtener copias de los expedientes.
El Juez o Magistrado dictará las medidas que sean conducentes, para tal efecto.
Las copias certificadas de constancias judiciales serán autorizadas por el secretario que las expida. De igual manera serán autorizadas las obtenidas en el Tribunal Virtual.
Los tribunales no admitirán recursos ni promociones, presentados por escrito o electrónicamente, notoriamente frívolos o improcedentes. Deberán desecharlos de plano e imponer a los promoventes una multa de veinticinco a cien cuotas, la que se duplicará en caso de reincidencia y de la que serán responsables solidariamente la parte y su apoderado o director, procediéndose en su caso, a dar vista al Ministerio Público para los efectos legales correspondientes.
Para la imposición de la multa se observará lo dispuesto por el artículo 30 de este Código y contra la resolución adoptada no cabe recurso alguno.
Los magistrados y los jueces para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualesquiera de los siguientes medios de apremio:
I.- Multa hasta por las cantidades a que se refiere el artículo 27 de éste Código, que se duplicará en caso de reincidencia;
II.- Auxilio de la fuerza pública;
III.- Cateo por orden escrita;
IV.- Arresto hasta por treinta y seis horas.
Si el caso exigiere mayor pena, se consignará al Ministerio Público para los efectos legales.
La nulidad de una actuación debe reclamarse en la actuación subsecuente, pues de lo contrario aquélla queda revalidada de pleno derecho.
Los magistrados, Procurador de Justicia en el Estado y jueces propietarios en ejercicio, y los interinos y suplentes cuando lo sean por más de tres meses, no podrán ser apoderados judiciales, albaceas, tutores, curadores, ni ejercer la abogacía sino en causa propia. Lo mismo se entenderá para cualesquiera otros empleados de la administración de justicia
Los exhortos que se reciban en el Estado, se proveerán dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción, y se despacharán dentro de los seis días que sigan a ésta, a no ser que las diligencias que hayan de practicarse exijan necesariamente mayor tiempo
En los despachos o exhortos no se requiere la legalización de las firmas del tribunal que los expida, a menos que lo exija el tribunal requerido, por ordenarla la Ley de su jurisdicción, como requisito para obsequiarlos.
Para que los exhortos de los tribunales de los Estados, de la Federación y del Distrito Federal sean diligenciados por los del Estado, no será necesaria la legalización de las firmas de los servidores públicos que los expidan
Los exhortos que se remitan al extranjero o se reciban de él, se sujetarán, en cuanto a sus formalidades, a las disposiciones relativas al Código Federal de Procedimientos Civiles, los tratados y los convenios internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.
Si el demandado fuera extranjero, las copias de la demanda y de los documentos irán redactados en español con su traducción al idioma del país de residencia de la autoridad exhortada hecha por perito oficial, a costa del interesado, quien deberá presentarlas en el término que fije el Tribunal; en caso contrario no se enviará el exhorto, en perjuicio del solicitante.
Estas reglas se observarán para dar cumplimiento en el Estado a los exhortos de tribunales extranjeros que requieran a las autoridades judiciales locales, la práctica de alguna diligencia de su competencia
Pueden los tribunales acordar que los exhortos y despachos que manden expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia, quien tendrá la obligación de devolverlos con lo que se practicare, si por su conducto se hiciere la devolución.
Asimismo, tratándose de exhortos y despachos entre tribunales del Estado, podrán enviarse mediante el sistema Tribunal Virtual, certificándose en la misma forma que lo prevé el artículo 74 del segundo título especial del libro séptimo de este código. Cuando se hagan por esta vía, las constancias de diligenciación se remitirán de oficio.
Para la consecución de la verdad y de la justicia, que constituyen interés fundamental y común de las partes y de la autoridad judicial ante quien se tramitan los procedimientos, los Magistrados y Jueces en todo tiempo podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para el efecto de regularizar el procedimiento, asimismo y con independencia de los elementos de convicción que rindan las partes, decretarán la práctica de cualquiera diligencia, la aportación o la ampliación de pruebas, que se estimen necesarias y conducentes a aquéllos objetivos, sin más limitación que sean de las reconocidas por la Ley y que tengan relación con los hechos controvertidos.
Para el desahogo de la determinación que se adopte conforme al párrafo anterior, los jueces procederán de la manera más pertinente para lograr el propósito mencionado, cuidando siempre de conservar la igualdad de las partes y de no lesionar sus derechos.
Contra la decisión que se tome con base en este artículo, no procede recurso alguno.
En los casos del artículo anterior, si el negocio se encuentra ya en estado de sentencia, el plazo para pronunciar ésta correrá de nuevo desde el siguiente día al en que se desahogue lo decretado
Las resoluciones son:
I.- Simples determinaciones de trámite y entonces se llamarán decretos;
II.- Decisiones sobre materia, que se llamarán autos, debiendo contener los fundamentos legales en que se apoyan, y
III.- Sentencias definitivas o interlocutorias.
Todas estas resoluciones deberán ser firmadas por el magistrado o juez que las dicte, y por el Secretario o quien haga sus veces.
Los autos y decretos deben dictarse dentro de cuarenta y ocho horas después de que tenga conocimiento el Juez o Magistrado, y las sentencias dentro de los quince días, salvo los casos en que la Ley fije otros términos. Igual término deberá de observarse cuando las promociones se hubieren presentado electrónicamente a través del Tribunal Virtual. Sólo cuando hubiere necesidad de que el Juez o Magistrado examinen expedientes que excedieren de cien fojas, al resolver en sentencia podrán disfrutar de un término de hasta otros quince días adicionales
Los jueces y tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.
Los autos y las sentencias serán pronunciadas necesariamente dentro del término que para cada uno de ellos establece la ley.
Si transcurren más de treinta días de la fecha en que deba dictarse una sentencia sin que ésta se pronuncie, con sólo esta circunstancia y el hecho de pedirlo cualquiera de las partes, se tendrá por impedido al servidor público para seguir conociendo del negocio, quien lo remitirá inmediatamente al Tribunal Pleno, para que éste a su vez lo turne al Magistrado o Juez que corresponda conforme a las reglas establecidas para las recusaciones.
Al servidor público negligente se le deducirá de su sueldo la cantidad equivalente hasta treinta cuotas, que se aplicará como sobresueldo al que lo substituya en el conocimiento del negocio, lo anterior deberá hacerse del conocimiento del Consejo de la Judicatura o del Pleno del H. Tribunal Superior de Justicia, según sea el caso, a fin de que imponga esta sanción y en su caso, se haga efectiva.
Si el servidor público que substituya al Magistrado o Juez negligente, no pronunciare sentencia dentro de igual término deberá seguirse el mismo procedimiento.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa en que incurra el servidor público conforme a la ley
Queda expresamente prohibido dictar otros trámites que los que para cada caso determina este Código. Queda igualmente prohibido dictar determinaciones mandando agregar un escrito a sus antecedentes cuando no fuere eso lo pedido, dar cuenta con él, sentar certificaciones que no sean las prevenidas por la Ley y, en general, toda tramitación que obstaculice la substanciación de los juicios.
Todas las resoluciones sean decretos, autos o sentencias interlocutorias, deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el Tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente, de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del día siguiente.
Los Magistrados o Jueces que infrinjan este artículo sufrirán una multa de hasta treinta cuotas que aplicará, mediante queja de alguna de las partes, el superior jerárquico en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, comunicando la resolución que al efecto se dicte al Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado para que la haga efectiva.
Los términos judiciales empezarán a correr el día siguiente al en que quedare legalmente hecha la notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento.
Cuando fueren varias las partes y el término fuere común a todas ellas, éste se contará desde el día siguiente al de la última notificación
En ningún término se contarán los días en que no puedan practicarse actuaciones judiciales
Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio en curso y se perderá el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa
Todos los términos judiciales señalados en este Código son improrrogables, salvo por el acuerdo de las partes o por disposición de la ley y serán comunes cuando así lo exprese esta última
Si se emplaza a un demandado por edicto y se sacaren las copias del traslado después de que haya comenzado a correr el término, éste sólo durará el tiempo que falte para completar el término legal. Lo mismo se observará cuando se cite a cualquier persona por los periódicos y se haya ordenado darle vista de la promoción.
Siempre que la práctica de un acto judicial requiera citación de personas que estén fuera del lugar del juicio, para que concurran ante el tribunal, se debe fijar un término en el que se aumente al fijado por la Ley un día más por cada cien kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, salvo que la Ley disponga otra cosa.
Si el demandado residiere en el extranjero, el Juez ampliará el término del emplazamiento a todo el que considere necesario, atendidas las distancias y la mayor o menor facilidad de las comunicaciones
Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que les correspondan, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales contados de las cero a las veinticuatro horas
Cuando la Ley no señale término para la práctica de un acto judicial o para el ejercicio de algún derecho durante el juicio, se tendrá por señalado el de tres días.
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos, se efectuarán lo más tarde al día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el Juez o la Ley no dispusieren otra cosa. Se impondrá de plano a los infractores de este artículo, una multa hasta de diez cuotas
Para la validez de la notificación no se requiere el consentimiento del notificado.
El auto en que se mande hacer la notificación expresará la materia u objeto de la diligencia y la persona o personas con quienes ésta debe practicarse
Todos los litigantes en el primer escrito que presenten o en la primera diligencia judicial en que intervengan, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. Tratándose de procedimientos instaurados ante los juzgados de primera instancia del Primer Distrito Judicial, el domicilio que se designe para oír notificaciones debe estar ubicado en cualquiera de los municipios de Apodaca, General Escobedo, Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García y Santa Catarina.
También harán esa designación al notificárseles la determinación relativa, para el nuevo lugar a donde por cualquier motivo se mande pasar el negocio. Si durante el Juicio varían de domicilio deberán dar aviso al Juzgado o Tribunal. Igualmente deben designar el domicilio en que haya de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan.
Cuando un litigante no cumpla con las tres primeras prevenciones de este artículo, las notificaciones que conforme a las reglas generales deben hacerse personalmente, se le harán por medio de Instructivo que se fijará en la Tabla de Avisos del Juzgado; instructivo que contendrá los requisitos fijados en el segundo párrafo del artículo 69. Si no cumple con la última prevención no se hará notificación alguna a la persona contra quien se promueva hasta que se subsane la omisión.
Al depositario, perito o tercero que haya sido designado dentro del procedimiento con algún cargo, no se le discernirá en el mismo, si no señala domicilio para oír notificaciones en el lugar del juicio
El emplazamiento del demandado, y salvo los casos determinados en la Ley, deberá hacérsele personalmente en el domicilio designado al efecto, por el Actuario o por el Secretario. También se hará personalmente la primera notificación en el procedimiento de actos prejudiciales o de jurisdicción voluntaria en que se deba hacer saber de los mismos a las partes.
Si no se encontrare presente la persona interesada y después de que el notificador se cerciore, por el informe de dos vecinos, de que la persona de que se trata, vive ciertamente en el lugar designado, de todo lo que tomará razón pormenorizada en los autos, suscribiendo el acta los vecinos, si quisieren y supieren hacerlo; la notificación se llevará a efecto por medio de un instructivo en el que se hará constar el número de expediente, el nombre y apellidos del promovente, el objeto y naturaleza de la promoción, el del juez o tribunal que mande practicar la diligencia, copia íntegra de la determinación que se mande notificar, la fecha y hora en que se entregue el instructivo y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega
El instructivo a que se refiere el artículo anterior se entregará a los parientes, domésticos o a cualquier otra persona capaz que se encuentre en la casa donde se practique la diligencia. Si no se encontrare persona alguna, si las presentes se negaren a recibirlo o si por cualquier otro motivo no se pudiere cumplir con lo dispuesto anteriormente, se hará por medio de instructivo que se fijará en la puerta de acceso principal o lugar más visible del domicilio del interesado, debiendo el notificador asentar la razón de tal circunstancia.
También se harán personalmente, las notificaciones de los autos en que se deseche o mande aclarar una demanda o una solicitud de jurisdicción voluntaria; se admita o deseche una reconvención; los autos en que se cite para el reconocimiento de firmas; la del primer auto dictado por el nuevo Juez o Tribunal; los autos que señalen día y hora para la audiencia de pruebas y alegatos; las de las sentencias definitivas o interlocutorias y cuando se trate de casos urgentes o el Juez o la Ley así lo ordenen.
En todos los casos anteriores el actuario o quien haga la notificación ya no se cerciorará de la autenticidad del domicilio del notificado, sino que se limitará a efectuarla en los términos de los artículos 69 y 70 de este Código.
De las sentencias, en vez de copia íntegra, se insertarán sólo sus puntos resolutivos
Si se probare que quien debió hacer la notificación no la hizo personalmente, encontrándose presente la persona interesada en el domicilio designado, será responsable de los daños y perjuicios y se le impondrá una multa por la autoridad competente de cincuenta hasta cien cuotas, mediante queja del interesado.
La primera notificación a la persona cuyo lugar de residencia o habilitación se ignore, se le hará por medio de edictos publicados por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial y en algún periódico de los que tenga mayor circulación a juicio del Juez. Publicación que igualmente se hará en el Boletín Judicial en los lugares en que éste se edite. La notificación hecha de esta manera surtirá sus efectos a los diez días contados desde el siguiente al de la última publicación. Si el notificado no compareciera se le harán las demás notificaciones que sean personales por medio de instructivo en los términos del último párrafo del Artículo 69 de este Código, fijándose dicho instructivo en la tabla de avisos del Juzgado o Tribunal
Cuando haya que notificarse por primera vez a una persona residente en otro lugar comprendido dentro del Distrito Judicial en que tiene competencia el Juez que lo manda notificar, la diligencia podrá practicarse por medio del servidor público encargado o por despacho dirigido al Juez Menor de la población o lugar donde residiera, quien la llevará a efecto, de conformidad con los artículos 69 y 70. Si el interesado residiere fuera del Distrito Judicial, pero dentro del Estado, la notificación se hará por medio del exhorto, dirigido a la primera autoridad judicial competente quien en su caso, observará lo dispuesto en la primera parte de este artículo.
Cuando la persona que se va a notificar resida fuera del Estado, se hará por medio de exhorto que se enviará a la autoridad judicial competente con residencia en aquel lugar, quien actuará conforme lo ordene su legislación.
Cuando la notificación deba practicarse en el Estado a virtud de exhorto proveniente de otro Estado de la República o del Distrito Federal, la misma se hará conforme a las prescripciones de este Código.
Si la notificación debe hacerse en el extranjero, se estará a lo ordenado por el artículo 47 de este Código
Practicada la primera notificación en la forma prevenida por los Artículos anteriores, todas las ulteriores procedentes en el mismo juicio, o en sus incidentes, en cuanto afecten a las mismas personas litigantes y salvo los casos de excepción establecidos por la Ley, sólo se les harán personalmente si los interesados concurren al Juzgado o Tribunal en el mismo día en que se dicte la resolución que deba notificarse, y así lo soliciten, o dentro de los dos días siguientes entre las nueve y quince horas.
Si las partes o sus representantes no concurren al Juzgado o Tribunal en los días y horas a que se refiere el Artículo 75, la notificación se dará por hecha y surtirá sus efectos a las quince horas del segundo día que siga a la fecha en que se haya editado el Boletín Judicial a que se refiere el Artículo siguiente y en el que aparezca publicado el negocio relativo o en la lista de Acuerdos donde aquel no se publique.
El Secretario o el Juez, en su caso, asentarán en autos la razón que corresponda a esta clase de notificaciones que incluirá, en todo caso, fecha y número del Boletín Judicial.
Es obligación de los secretarios, o de los jueces cuando actúen con testigos de asistencia, entregar para su publicación en el Boletín Judicial una lista de los negocios acordados o resueltos en ese mismo día, designándose en éste solamente el número de expediente o toca, la naturaleza del procedimiento, los nombres y apellidos, de las partes o de los interesados, salvo que el Juez estime publicación reservada por tratarse de decisiones que impliquen ejecución, pero asentándose en todo caso el número de expediente y la naturaleza del procedimiento. La lista se hará por duplicado, quedando uno de los ejemplares en el archivo de la oficina para resolver cualquier duda que se suscite, e irá autorizada con sello y firma del secretario del juzgado o de la sala correspondiente o del Juez cuando actúe con testigos de asistencia. Además se formarán dos colecciones del Boletín Judicial, una de las cuales estará siempre a disposición de los interesados en la secretaría y otra será para el archivo. En los lugares en donde no se publique el Boletín Judicial, es obligación de los funcionarios indicados publicar todos los días en la tabla de avisos de los locales que ocupan sus oficinas, antes de las quince horas, la lista de acuerdos referida.
Por errores u omisiones que hagan no identificables los procedimientos podrá pedirse la nulidad de las notificaciones hechas por el Boletín Judicial, así como respecto a la fecha en que surta efecto la notificación si el Boletín Judicial no se publicó en ese día. La nulidad se tramitará en la vía incidental conforme al artículo 81 de este Código.
Las notificaciones o citaciones se entenderán directamente con las personas interesadas o con sus representantes legítimos, mandatarios o apoderados legalmente acreditados en autos.
No obstante lo anterior, las partes podrán autorizar para oír y recibir notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, articular posiciones, salvo disposición expresa y por escrito en contrario que oportunamente haga la persona que lo autorice, intervenir en la diligenciación de exhortos, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia o hacer promociones para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrán sustituir o delegar dichas facultades en un tercero. Las personas designadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de Abogado, debiendo proporcionar los datos correspondientes al registro de su título ante el Tribunal Superior de Justicia, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el antepenúltimo párrafo de este artículo.
Las personas autorizadas en los términos de este artículo serán responsables, ante quien las autorice, de los daños y perjuicios que causen de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil para el mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al Tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia, la cual surtirá sus efectos una vez que el juez emita la resolución, previo conocimiento de la renuncia a la parte que lo autorizó por si desea autorizar otro, en la inteligencia de que la falta de manifestación se entenderá que no designará uno nuevo, salvo lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 955 de este Código.
Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.
El Juez, al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo, deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.
Así mismo, las partes podrán solicitar la autorización por sí o persona autorizada en los términos que establecen los párrafos anteriores, para acceder a la página electrónica que para tal efecto tiene el Poder Judicial del Estado, debiendo proporcionar el nombre del usuario previamente registrado en la base de datos, con la cual ingresará al Tribunal Virtual, lo que les permitirá consultar en forma completa el expediente electrónico e, igualmente, implicará la aceptación del solicitante para que todas las notificaciones de carácter personal, ordenadas con posterioridad a la fecha en que se le otorgue la autorización respectiva, se le realicen por vía electrónica. También podrá solicitarse la autorización para presentar promociones en vía electrónica a través de la página de internet del Tribunal Virtual. La consulta de expedientes electrónicos, el envío de promociones y notificaciones por este medio, se ajustarán a los lineamientos de operación para el uso del Tribunal Virtual que se establecen en el Segundo Titulo Especial del Libro Séptimo de este Código
Cuando se trate de citar a peritos, terceros que sirvan de testigos y personas que no sean parte en el juicio, se puede hacer por cédula en sobre cerrado y sellado conteniendo la determinación del Juez o Magistrado que mande practicar la diligencia. Estas cédulas pueden entregarse por conducto de la policía o de los actuarios.
En el expediente se pondrá razón de la expedición y entrega de la cédula.
Cuando se trate de citar testigos, peritos o terceros que no constituyan parte, pueden ser citados también por correo certificado o por telégrafo, en ambos casos a costa del promovente.
Cuando se haga por telegrama se enviará por duplicado a la oficina que haya de transmitirlo la cual devolverá con el correspondiente recibo uno de los ejemplares, que se agregará al expediente
Las notificaciones que se hicieren en forma distinta a la prevenida en este Capítulo serán anulables. La parte agraviada, antes de que se pronuncie sentencia definitiva y precisamente dentro de los cinco días siguientes al en que tenga conocimiento de la notificación mal hecha, podrá promover ante el mismo Juez o Tribunal que conozca del negocio, el correspondiente incidente sobre nulidad de la notificación y de todo lo actuado desde la notificación hecha indebidamente.
Igualmente podrá promoverse el incidente dentro del término señalado, respecto de las actuaciones practicadas con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva
El incidente a que se refiere el artículo anterior se tramitará por separado, sin suspender el procedimiento en que se promueva. Si la parte contraria estuviere conforme, se declarará de plano la nulidad en los términos solicitados
Se entienden tácitamente consentidas las notificaciones indebidamente hechas: cuando el agraviado reciba con posterioridad personalmente una notificación, haga alguna promoción en el procedimiento, o asista a cualquier acto o diligencia del mismo; si no se promueve el incidente de nulidad dentro de los cinco días siguientes.
Las resoluciones judiciales no se tendrán por consentidas, sino cuando notificada la parte interesada conteste expresamente de conformidad, o cuando transcurridos los términos legales no se haya interpuesto el recurso que corresponda
Por el solo hecho de oír la notificación no se pierde el derecho de interponer dentro del término legal el recurso que proceda
Las infracciones cometidas al realizar notificaciones se castigarán con una multa de diez a cincuenta cuotas, que se impondrán a petición de parte, sin perjuicio del derecho de la agraviada para reclamar los daños y perjuicios que se le ocasionen y de que, en su caso, se exija al infractor la responsabilidad criminal en que hubiere incurrido
Lo prevenido en este Capítulo se observará siempre que la ley no disponga expresamente otra cosa
Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuando se actuare con testigos de asistencia o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio
Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva; en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que hubiere anticipado. La condenación no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando justifique que su título de abogado se encuentra registrado legalmente en el Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Los abogados extranjeros no podrán cobrar costas sino cuando estén autorizados legalmente para ejercer su profesión y haya reciprocidad internacional con el país de su origen en el ejercicio de la abogacía
En toda sentencia definitiva o interlocutoria dictada en asuntos de carácter contencioso, se hará forzosamente condenación en costas, determinando cuál de las partes debe pagar a la parte contraria las costas que se le hayan causado en el juicio.
En caso de que las partes hubieren llegado a un convenio como resultado de la mediación, de la conciliación o de cualquier otro arreglo con apoyo de los mecanismos alternativos para la solución de controversias, no habrá condena en costas, debiendo soportar cada parte las que hubiere erogado, salvo acuerdo en contrario.
Siempre serán condenados en costas: el litigante que no obtenga resolución favorable sobre ninguno de los puntos de su demanda y el que fuere condenado en absoluta conformidad con la reclamación formulada en su contra
Si sólo se obtuviere parte de lo demandado y sólo hubiere, en consecuencia, condenación parcial, el pago de las costas se decretará a cargo del litigante que, a juicio del juez o tribunal, hubiere obrado con mayor malicia o temeridad al sostener sus pretensiones
El Superior Tribunal de Justicia al confirmar, revocar o reformar las resoluciones de primera instancia hará la condenación en costas que corresponda, conforme a los artículos anteriores
La condenación en costas no comprenderá los honorarios y gastos ocasionados por gestiones, pruebas y actuaciones que hayan resultado inútiles, superfluas o improcedentes
Sean cuales fueren los trabajos ejecutados y los gastos expensados en el negocio, las costas no podrán exceder del treinta por ciento del valor del negocio en los juicios cuya cuantía fuere inferior a doscientas cuotas; del veinticinco por ciento en los que el interés cuestionado no exceda de cuatrocientas cuotas y del veinte por ciento en los que el interés del negocio exceda de esta última cantidad. Los jueces y magistrados deberán, de oficio, reducir a dichas proporciones la cantidad que importe la regulación, haciendo valuar por peritos, las cosas u obligaciones reclamadas, si éstas no constituyeren una cantidad precisa de dinero
Las costas por honorarios serán reguladas conforme al arancel respectivo. Si no existiere arancel que regule la profesión de que se trate, los honorarios se fijarán por perito designado por el Juez o Tribunal que conozca del incidente.
Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado, y se substanciará el procedimiento con un escrito de cada parte, resolviéndose dentro del tercer día.
De esta decisión no habrá recurso alguno.
En trámite incidental y dentro del mismo juicio, los abogados patronos, podrán reclamar a su cliente el cobro de sus honorarios
Toda demanda o gestión debe interponerse ante juez competente
La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio
Cuando en el lugar donde se inició un juicio o un procedimiento en jurisdicción voluntaria o mixta hubiere varios jueces competentes, conocerá del negocio aquél a quien se aplique el mismo en los términos que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; con excepción del derecho sobre recusación y de la obligación de excusarse; de la acumulación; de la competencia por prevención, para el supuesto de promociones relativas a actos prejudiciales, diligencias de jurisdicción voluntaria, o a interposición de tercerías
Si el juez deja de conocer por recusación o excusa, la substitución operará de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial
Ningún juez puede sostener competencia con un tribunal superior bajo cuya jurisdicción se halle, pero sí con otro tribunal que, aunque sea superior en su clase, no ejerza jurisdicción sobre él
El tribunal que reconozca la jurisdicción de otro por providencia expresa, no puede sostener su competencia.
Si el acto de reconocimiento consiste sólo en la cumplimentación de un exhorto, el tribunal exhortado no estará impedido para sostener su competencia
Las partes pueden desistirse de seguir sosteniendo la competencia de un tribunal, antes o después de la remisión de los autos al superior, si se trata de jurisdicción territorial
La competencia por razón del territorio es la única que se puede prorrogar.
Es juez competente aquél al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, cuando se trate del fuero renunciable
Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente el fuero que la ley les concede y designan con toda precisión el juez a quien se someten
Se entienden sometidos tácitamente:
I.- El demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda, tanto por ejercitar su acción cuanto por contestar la reconvención que se le opusiere;
II.- El demandado, por oponer excepciones dilatorias, por contestar la demanda en cuanto al fondo y por reconvenir a su colitigante.
III.- El que habiendo promovido la incompetencia del juez se desista de ella;
IV.- El tercero opositor o el que por cualquier motivo viniere al juicio en virtud de incidente;
Es nulo lo actuado por el juez que fuere declarado incompetente, salvo:
I.- Lo dispuesto en la parte final del artículo 119;
II.- Cuando la incompetencia sea por razón del territorio y convengan las partes en la validez.
III.- Si se trata de incompetencia sobrevenida, y
IV.- En los casos que la Ley lo exceptúe
La nulidad a que se refiere el artículo anterior es de pleno derecho y, por tanto, no requiere declaración judicial.
Los tribunales declarados competentes harán que las cosas se restituyan al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas; salvo que la ley disponga lo contrario.
Es juez competente:
I.- El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;
II.- El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación.
Tanto en este caso como en el de la fracción anterior, se surte la competencia no sólo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para la rescisión o nulidad.
III.- El de la ubicación de la cosa si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o más distrito, será a prevención;
IV.- El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o del estado civil, siempre que en este último caso no se trate de la rectificación o modificación de una acta del estado civil, porque entonces se estará a lo dispuesto en el artículo 957.
Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será competente el Juez del domicilio que escoja el actor;
V.- En los juicios hereditarios, el juez en cuya comprensión haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio, lo será el de la ubicación de los bienes raíces que forman la herencia y si estuvieren en varios lugares el juez de cualquiera de ellos a prevención; y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia;
VI.- Aquél en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer:
a).- De las acciones de partición de herencia;
b).- De las acciones contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes;
c).- De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria.
VII.- En los concursos de acreedores el juez del domicilio del deudor;
VIII.- En los actos de jurisdicción voluntaria el del domicilio del que promueve, pero si se trata de bienes raíces será el del lugar en que estén ubicados.
En todo lo relativo a la adopción, el juez del domicilio de la niña, niño y adolescente que se pretende adoptar o el de la Institución que lo tiene acogido.
IX.- En los negocios relativos a la tutela de niñas, niños y adolescentes e incapacitados, el juez de la residencia de éstos, para la designación del tutor y en los demás casos el del domicilio de éste;
X.- En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad, o impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes;
XI.- Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad de matrimonio, lo es el del domicilio conyugal;
XII.- En el divorcio por mutuo consentimiento el del domicilio de residencia de cualquiera de los solicitantes y en el divorcio incausado será el del domicilio en donde resida el promovente. En ambos casos, de haber niñas, niños y adolescentes o incapaces, será el del domicilio en el cual estos residan.
XIII.- En la acción de alimentos, el juez del domicilio del acreedor, y si se trata de niñas, niños y adolescentes será el domicilio de éstos.
XIV.- En los juicios especiales sobre pérdida de la patria potestad, el juez del domicilio de la Institución Pública de Asistencia Social que haya acogido a la niña, niño o adolescente; y
XV.- En el caso de juicios relativos a la Investigación de Filiación, el juez del domicilio del niña, niño o adolescente, y en general en todos los juicios donde se vean involucrados directamente derechos de niñas, niños y adolescentes, el juez del domicilio de éstos.
Para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta lo que demanda el actor por concepto de suerte principal.
Cuando se trate del ejercicio de acciones derivadas de actos o contratos en que se pacten prestaciones o pensiones periódicas, se computará el monto anual de éstas. En los casos en que se demande solamente el pago o cumplimiento de las prestaciones adeudadas, o del capital o gravamen por las que éstas se adeuden, se estará a lo dispuesto en la primera parte de este artículo
En las contiendas sobre propiedad o posesión de un inmueble, la competencia se determinará por el valor que tenga. Si se trata de un usufructo o derechos reales sobre inmuebles, por el valor de la cosa misma. Pero de los interdictos conocerán siempre los jueces de primera instancia de la ubicación de la cosa.
De las cuestiones sobre estado o capacidad de las personas, sea cual fuere el interés pecuniario que de ellas dimanare, conocerán los Jueces de Primera Instancia, con excepción de lo dispuesto por el artículo 957 de éste Código.
En la reconvención, es juez competente el que lo sea para conocer de la demanda principal, aunque el valor de aquélla sea inferior a la cuantía de su competencia, pero no a la inversa
Las cuestiones de tercería deben substanciarse y decidirse por el juez que sea competente para conocer del asunto principal. Cuando el interés de la tercería que se interponga exceda del que la ley somete a la competencia del juez que está conociendo del negocio principal, se remitirá lo actuado en éste y la tercería al que designe el tercer opositor y sea competente para conocer de la cuestión por razón de la materia, del interés mayor y del territorio
Para los actos preparatorios del juicio, será competente el juez que lo fuere para el negocio principal.
En las providencias precautorias regirá lo dispuesto en el párrafo anterior. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria, el juez que conoció de ellos en primera instancia. En caso de urgencia, puede dictarla el del lugar donde se hallen las personas o la cosa objeto de la providencia y efectuado se remitirán las actuaciones al competente
Cualquier cuestión jurisdiccional no comprendida en el presente Capítulo o en algún artículo de este Código o del Civil, se decidirá conforme a lo dispuesto en el artículo 111.
Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.
La inhibitoria se intentará ante el juez a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo, para que se inhiba y remita los autos.
La declinatoria se propondrá ante el juez a quien se considere incompetente pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado competente.
En ningún caso se promoverán de oficio las cuestiones de competencia; pero el juez que se estime incompetente puede inhibirse del conocimiento del negocio, siendo apelable en ambos efectos su resolución.
La inhibitoria se sujetará a lo dispuesto en este capítulo. La declinatoria se decidirá en vía incidental, estando obligado el Juez de la causa a remitir de inmediato, testimonio de todo lo actuado al Tribunal Pleno, el cual previa la tramitación del procedimiento, resolverá lo conducente.
Si por los documentos que se hubieren presentado o por otras constancias de autos, apareciere que el litigante que promueve la inhibitoria o la declinatoria se ha sometido a la jurisdicción del tribunal que conoce del negocio, se desechará de plano, continuando su curso el juicio.
También se desechará de plano cualquiera competencia promovida que no tenga por objeto decidir cuál haya de ser el juez o tribunal que deba conocer de un asunto.
Cuando dos o más jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien perjudique ocurrirá al superior a fin de que ordene a los que se nieguen a conocer, que le envían los expedientes en que se contengan sus respectivas resoluciones.
Una vez recibidos los autos por dicho tribunal, citará a las partes a una audiencia de pruebas y alegatos, en la que se pronunciará resolución.
El juez ante quien se promueva la inhibitoria mandará librar oficio requiriendo al juez que estime incompetente para que se abstenga de conocer del negocio y remitirá desde luego las actuaciones respectivas al superior, haciéndolo saber al interesado.
Luego que el Juez requerido reciba el oficio inhibitorio remitirá, a su vez, testimonio de los autos al superior con citación de las partes.
Recibido el testimonio de los autos en el Tribunal que debe decidir la competencia, citará a las partes a una audiencia verbal en la que se recibirán pruebas y alegatos, y se pronunciará la resolución.
Decidida la competencia el Tribunal ordenará que se envíen los autos originales al Juez declarado competente, con testimonio de la sentencia, de la cual remitirá otro tanto al Juez contendiente.
El litigante que hubiere optado por uno de los dos medios de promover una competencia, no podrá abandonarlo y recurrir a otro, tampoco podrá emplearlos sucesivamente.
Cuando no proceda la incompetencia planteada, debe pagar las costas el que la promovió y una multa que fijará el superior hasta de sesenta cuotas, según la importancia del negocio, comunicando la resolución al Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, para que la haga efectiva.
Las cuestiones de competencia no suspenden el procedimiento principal.
Derogado
Las competencias que se susciten entre dos de las Salas del Tribunal Superior, o entre Jueces de Primera Instancia, se dirimirán por el Tribunal Pleno
Las competencias suscitadas entre un Juez de Primera Instancia y otro menor o local de diferente distrito judicial, o entre estos últimos cuando fueren también de distrito judicial diverso, se dirimirán por el Tribunal Pleno.
Las competencias entre los jueces menores o locales de las municipalidades pertenecientes a un mismo distrito judicial, se dirimirán por el Tribunal Pleno.
Derogado
Contra la resolución que decida toda competencia no habrá recurso alguno.
Son excepciones procesales las siguientes:
I. La incompetencia del juez;
II. La litispendencia;
III. La conexidad de la causa;
IV. La falta de personalidad o de capacidad del actor o del demandado;
V. La falta de cumplimiento, del plazo o de la condición a la que esté sujeta la acción intentada;
VI. El orden, la división y la excusión;
VII. La improcedencia de la vía;
VIII. La cosa juzgada; y
IX. Las demás a que dieren ese carácter las leyes.
La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya de un juicio en el que haya identidad entre partes, acciones deducidas y cosas reclamadas.
El que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio, acompañando copia certificada de las constancias que tenga en su poder.
Declarada procedente la litispendencia, se dará por concluido el segundo procedimiento.
La excepción de conexidad de la causa, se tramitará conforme con el procedimiento que para la acumulación de autos establece el Capítulo II, Título Undécimo, del Libro Primero de este Código. Al oponerla, debe señalarse precisamente el juzgado donde se tramita el otro juicio, sin cuyo requisito no se dará trámite, acompañando copias certificadas de la demanda y contestación formuladas en el juicio anterior.
En la excepción de falta de personalidad del actor, o en la objeción que se haga a la personalidad del que represente al demandado, cuando se declare fundada una u otra, se procederá en los términos que marca el artículo 9° de este Código.
Salvo los casos de excepción previstos por la ley, la falta de capacidad del actor obliga al juez a sobreseer el juicio, en tanto que la del demandado, traerá como consecuencia la nulidad de todo lo actuado a partir del emplazamiento a juicio.
Todas las excepciones procesales que tenga el demandado debe hacerlas valer al contestar la demanda y en ningún caso suspenderán el procedimiento.
La falta de personalidad o de capacidad de las partes podrá ser reclamada en cualquier momento del juicio, antes de dictarse la sentencia definitiva.
Cuando se declare la improcedencia de la vía, se sobreseerá el juicio, reservándose al actor sus derechos para que los haga valer en la vía correspondiente.
El efecto de la procedencia de las excepciones de falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que está sujeta la acción intentada, el orden, la división y la excusión, será dejar a salvo el derecho para que se haga valer cuando cambien las circunstancias que afectan su ejercicio.
Cuando en este Código no se señale un procedimiento especial, las excepciones procesales y las objeciones aducidas respecto de los presupuestos procesales, se substanciarán de modo incidental.
En las excepciones procesales sólo se admitirán como pruebas la documental y la pericial.
Cuando se declare fundada la excepción de cosa juzgada, se sobreseerá el juicio.
Todo magistrado, juez o secretario, se tendrá por forzosamente impedido para conocer en los casos siguientes:
I.- En negocio en que tenga interés directo o indirecto;
II.- En los negocios que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo;
III.- Siempre que entre los servidores públicos de que se trata, su cónyuge, sus hijas o hijos y algunos de los interesados, haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso, sancionado y respetado por la costumbre;
IV.- Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II de este artículo;
V.- Cuando él, su cónyuge o alguno de sus hijas o hijos, haya sido declarado heredero o legatario, o sea donante, donatorio , socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario, principal, dependiente o comensal habitual de las partes, o administrador actual de sus bienes siempre que en el primer caso no haya repudiado la herencia.
VI.- Si ha hecho promesa o amenazas, o ha manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes;
VII.- Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para él diere o costeare alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito, o si tiene mucha familiaridad con alguno de ellos, o vive con él, en su compañía, en una misma casa;
VIII.- Cuando después de comenzado el pleito, haya admitido él, su cónyuge o alguno de sus hijas o hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes;
IX.- Si ha sido abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate;
X.- Si ha conocido del negocio como juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la sustancia de la cuestión, en la misma instancia o en otra; salvo que se trate de la reposición del procedimiento en cumplimiento a una ejecutoria de una autoridad superior;
XI.- Cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero, siga contra alguna de las partes, o no haya pasado un año de haber seguido un juicio civil o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante, o se haya constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellas;
XII.- Cuando alguno de los litigantes o de sus abogados, es o ha sido denunciante, querellante o acusador del servidor público de que se trate, de su cónyuge o de alguno de los expresados parientes, o se ha constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellos siempre que se haya dictado auto de proceder en su contra por la autoridad que corresponda;
XIII.- Cuando el servidor público de que se trate, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes, sea contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte a sus intereses;
XIV.- Si él, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes, sigue algún proceso civil o criminal en que sea juez o Agente del Ministerio Público, alguno de los litigantes;
XV.- Si es tutor o curador de alguno de los interesados, o no han pasado tres años de haberlo sido.
Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en el artículo anterior o cualquiera otra análoga, indicándola, aun cuando las partes no los recusen.
Sin perjuicio de las providencias que conforme a este Código deben dictar, tienen la obligación de inhibirse inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio de que no deben conocer por impedimento, dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que origina el impedimento o de que tenga conocimiento de él.
Cuando un Juez o Magistrado se excusa sin causa legítima, cualquiera de las partes puede acudir en queja al Presidente del Tribunal, quien encontrando injustificada la abstención podrá imponer una corrección disciplinaria.
Cuando los magistrados, jueces o secretarios, no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, en el capítulo anterior, procede la recusación, que siempre se fundará en causa legal.
En los concursos sólo podrá hacer uso de la recusación el representante legítimo de los acreedores en los negocios que afecten al interés general; en los que afecten al interés particular de alguno de los acreedores, podrá el interesado hacer uso de la recusación, pero el Juez no quedará inhibido, más que en el punto de que se trate. Resuelta la cuestión se reintegra al principal.
En los juicios hereditarios sólo podrá hacer uso de la recusación el interventor o el albacea.
Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de haber nombrado representante común, conforme al artículo 15, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación. En este caso se admitirá, la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados en cantidades.
En el Tribunal Pleno, la recusación sólo importa la de los magistrados expresamente recusados.
No se admitirá recusación:
I.- En los actos prejudiciales;
II Al cumplimentar exhortos o despachos;
III.- En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales;
IV.- En las diligencias de mera ejecución; más si en las de ejecución mixta, o sea cuando el juez ejecutor deba de resolver sobre las excepciones que se opongan;
V.- En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa.
En las diligencias precautorias, en los juicios ejecutivos y en los procedimientos de apremio no se dará curso a ninguna recusación, sino practicado el aseguramiento y hecho el embargo o desembargo en su caso.
Ninguna recusación es admisible antes de contestada la demanda, desde que se abra hasta que termine la dilación probatoria y después de comenzada la vista o audiencia en los negocios en que ésta deba tener lugar, y en los demás después de que el negocio quede en estado de sentencia, a menos de cambio en el personal del juzgado o tribunal. En este caso la recusación será admisible si se hace dentro de los tres días siguientes a la notificación del primer auto proveído por el nuevo personal.
Entre tanto se califica o decide la recusación no se suspende la jurisdicción del Tribunal o del Juez, por lo que se continuará con la tramitación del procedimiento, pero no podrá dictar sentencia. Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir de la fecha en que se interpuso la recusación.
Declarada procedente la recusación termina la jurisdicción del magistrado o juez, o la intervención del secretario en el negocio de que se trata
Una vez interpuesta la recusación, la parte recusante no podrá alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa
Si se declarare improcedente o no probada la causa de recusación que se hubiere alegado, no se volverá a admitir otra recusación, aunque el recusante proteste que la causa es superveniente o que no había tenido conocimiento de ella, salvo cuando hubiere variación en el personal, en cuyo caso podrá hacerse valer la recusación respecto al nuevo magistrado, juez o secretario.
Los tribunales desecharán de plano toda recusación:
I.- Cuando no estuviere hecha en tiempo;
II.- Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 131.
Toda recusación se interpondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde y las pruebas que se ofrezcan
La recusación debe decidirse sin audiencia de la parte contraria, y se tramita en forma de incidente en el que se recibirán las pruebas, dictándose en seguida la resolución.
En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este Código y, además, la confesión del funcionario recusado y la de la parte contraria.
Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación son irrecusables para sólo este efecto.
Si se declarare improcedente o no probada la causa de recusación se impondrá al recusante una multa de cincuenta a quinientas cuotas. No se dará curso a ninguna recusación si no exhibe el recusante al interponerla el certificado de depósito expedido por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado por el máximo de la multa, la que en su caso se aplicará al colitigante, si lo hubiere, por vía de indemnización y, en caso contrario al Fisco.
De la recusación de un Magistrado conocerá el Tribunal Pleno y de la recusación de un Juez conocerá la Sala que corresponda.
Si en la sentencia se declara que procede la recusación se remitirá al Juez o Magistrado recusado testimonio de dicha sentencia para que éste, a su vez remita los autos al Juez que corresponda. En el Tribunal queda el Magistrado recusado separado del conocimiento del negocio del cual conocerá el Magistrado que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, integrándose el Pleno en su caso en la forma que determine la misma Ley. Si se declara no ser bastante la causa, se remitirá testimonio de la resolución al Juez o Magistrado para que continúe conociendo del negocio.
Las recusaciones de los secretarios del Tribunal Superior y de los Juzgados se substanciarán ante los Magistrados o Jueces con quienes actúen.
El juicio podrá prepararse pidiendo:
I.- Que la persona contra quien se pretende entablar la demanda declare bajo protesta acerca de un hecho relativo a su personalidad, o a la calidad de su posesión o tenencia.
II.- La exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción real que se trate de entablar;
III.- Pidiendo el legatario o cualquiera otra persona que tenga el derecho de elegir una o más cosas, entre varias, la exhibición de ellas;
IV.- La exhibición de un testamento pedida por quien, fundado en él, tenga que deducir alguna acción como heredero, legatario o por cualquier otro título;
V.- La exhibición de títulos u otros documentos referentes a la cosa vendida que se pida por el comprador al vendedor o por el vendedor al comprador, en el caso de evicción, así como la presentación de documentos y cuentas de alguna sociedad o comunidad, pedida por un socio o comunero al consocio o condueño que los tenga en su poder;
VI.- Las declaraciones de testigos cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro de perder la vida o próximos a ausentarse a un lugar con el que sean tardías o difíciles las comunicaciones y no pueda deducirse aun la acción por depender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se hayan cumplido todavía;
VII.- La Inspección Judicial en los casos en que hubiere temor de que desaparezcan las huellas materiales, objetos, situaciones de lugar u otros indicios a que se refiere la diligencia, pudiendo practicarse ésta con intervención de peritos.
Las diligencias preparatorias podrán promoverse, también, por el que tema ser demandado para preparar sus excepciones en los casos de que hablan las tres últimas fracciones del artículo anterior.
Al pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse el motivo por qué se solicita y el litigio que se trata de seguir o que se teme.
El juez puede disponer lo que crea conveniente, ya para cerciorarse de la personalidad del que solicita la diligencia preparatoria, ya de la urgencia de examinar a los testigos.
Contra la resolución que conceda la diligencia preparatoria, no habrá ningún recurso. Contra la resolución que la niegue habrá el de apelación en ambos efectos, si fuere apelable la sentencia del juicio que se prepara o que se teme.
La acción que puede ejercitarse conforme a las fracciones II, III y IV del Artículo 154 procede contra cualquiera persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se menciona.
Cuando se pida la exhibición de un protocolo o de cualquier otro documento archivado, la diligencia se practicará en el despacho del Notario o en la oficina respectiva, sin que en ningún caso salgan de ellos los documentos originales.
Las diligencias preparatorias de que se trata en las fracciones II a IV y VI del artículo 154 y a que se refiere el 155, se practicarán con citación de la parte contraria a quien se correrá traslado de la solicitud por el término de tres días y se aplicarán las reglas establecidas para la práctica de la prueba testimonial.
Promovido el juicio, el tribunal a solicitud del que hubiere pedido la preparación, mandará agregar las diligencias practicadas para que surtan sus efectos.
Si el tenedor del documento o cosa mueble, sin causa alguna se negase a exhibirlos, se le apremiará por los medios legales; y si aún así resistiere la exhibición o destruyere, deteriorare u ocultare aquéllos, o con dolo o malicia dejare de poseerlos, satisfará todos los daños y perjuicios que se hayan seguido, quedando además sujeto a la responsabilidad criminal en que hubiere incurrido.
Si el tenedor de quien se habla en el artículo precedente alegare alguna causa para no exhibir las cosas a que se refiere, se tramitará la oposición como los incidentes.
Fuera de los casos señalados en el artículo 154 no se podrá antes de la demanda articular posiciones, ni pedir declaraciones de testigos, ni otra alguna diligencia de prueba; las que se pidan deberán desecharse de plano, y si alguna se practicare no tendrá ningún valor en juicio.
No serán procedentes conforme a la fracción I del artículo 154, las declaraciones que no tengan por objeto exclusivo la personalidad o el título con que posea el declarante, sino que se extiendan a puntos diversos de la cuestión litigiosa, a cuyo efecto el juez calificará previamente el pliego de posiciones presentado.
El juzgador está obligado a interrogar libremente al declarante con el fin de arribar al conocimiento del acto o hecho que motivó el medio preparatorio.
La persona que intente demandar a su cónyuge, puede solicitar su separación provisional al Juez competente.
Se deroga el primer párrafo.
El Juez tomará en cuenta siempre el interés superior de los menores, si los hubiere, y las circunstancias de cada caso; por lo que procurará que el cónyuge que conserve a su cuidado a las hijas o hijos siga habitando, si así lo desea, el domicilio conyugal.
Sólo los Jueces de lo Familiar o Mixtos, en su caso, pueden decretar la separación provisional de que hablan los artículos anteriores, a no ser que por circunstancias especiales, no pueda ocurrirse al Juez competente, pues entonces el Juez del lugar donde el cónyuge se encuentre, podrá decretar la separación provisional, remitiendo las diligencias al competente.
En la solicitud, que puede ser escrita o verbal, se señalarán las causas en que se funda, el domicilio en donde habitará el cónyuge que solicita la separación, la existencia de niñas, niños y adolescentes y se expondrán las demás circunstancias del caso. Si la urgencia del caso lo amerita, el Juez debe proceder de inmediato.
Admitida la solicitud y previa citación del otro cónyuge, el Juez dictará las medidas conducentes a efecto de llevar a cabo la separación pudiendo trasladarse al domicilio conyugal o lugar donde habiten los cónyuges para tal efecto, resolviendo en el acto, y acorde a las circunstancias de las personas, cuáles bienes deban entregarse al cónyuge que salga del domicilio conyugal y se le apercibirá para que señale el domicilio donde habitará o en su defecto un domicilio convencional para los efectos de esta medida; en caso de no hacerlo así, las posteriores notificaciones se le practicarán en términos del artículo 68 último párrafo de este Código. En ese mismo acto, el Juez deberá decretar todas las diligencias y prevenciones que sean necesarias para proteger a las niñas, niños y adolescentes, si los hubiere, escuchando su opinión conforme a su edad y madurez.
El Juez resolverá de inmediato sobre la solicitud y dictará las medidas necesarias para que se realice la separación provisional, pudiendo modificar esas medidas según las circunstancias de cada caso, previo trámite incidental.
En la resolución, el Juez fijará el término que tiene la persona que solicitó su separación para intentar la acción correspondiente, no pudiendo exceder de treinta días. Dicho término podrá ser prorrogado por una sola vez, a criterio del Juez que lo decretó, y previa petición del interesado, hasta por treinta días adicionales, contados a partir de que cause efectos el auto que se dicte para dicha prórroga.
Derogado
Derogado
Al mismo tiempo de decretada la separación provisional mandará el Juez prevenir al cónyuge que la hubiere solicitado, que si dentro de la vigencia de la separación no acredita haber intentado la demanda, quedará sin efectos, informándose al cónyuge que se hubiere separado la autorización para su inmediata reincorporación al domicilio conyugal, pudiendo en ese caso, hacer valer sus derechos correspondientes. Estas providencias se notificarán a ambos cónyuges.
Para presentar la demanda respectiva a que alude este artículo, el cónyuge que hubiera solicitado su separación provisional, deberá interponerla directamente ante el mismo juzgado que haya conocido del acto prejudicial, salvo lo dispuesto en el artículo 180.
Al responsable de la casa donde se encuentre el cónyuge que hubiere solicitado su separación provisional, se le hará entrega de las copias certificadas que contengan los proveídos en los que se decretó la separación provisional y el domicilio en donde ésta se lleve a efecto.
Derogado
Si transcurridos treinta días contados a partir de que cause efectos el auto que otorgó la medida, no se gestiona la materialización de la misma, se ordenará de plano el archivo definitivo del asunto.
No acreditándose haber intentado la demanda o acusación dentro del término señalado, a solicitud de la parte interesada, se decretará de plano sin efectos la separación provisional.
Si el Juez que decretó la separación provisional no fuera el que deba conocer del negocio principal, remitirá las diligencias practicadas al que fuera competente, quien las confirmará o proveerá lo conducente.
Derogado
Toda persona que vaya a promover demanda por conductas que constituyan violencia familiar, puede pedir al Juez la separación cautelar del agredido y el presunto agresor a quien demandará.
La separación cautelar de personas, tiene por objeto tutelar la seguridad de las personas sujetas a violencia familiar. Toda separación cautelar decretada con fundamento en este Capítulo, tendrá un carácter prejudicial y provisional, en los siguientes términos:
I.- Será autorizada para tutelar la seguridad de las personas receptoras de violencia familiar, en tanto preparan y presentan las acciones legales que correspondan en contra de su agresor;
II.- Se autorizará por un período que no excederá de 30 días, plazo dentro del cual se deberá acreditar al juez que autorizó la separación, el haber presentado demanda, denuncia o querella en contra del agresor. Los efectos de la separación autorizada cesarán si al vencimiento del referido plazo no se hubiere acreditado la realización de cualquiera de las acciones legales citadas;
III.- En todo caso, el juez remitirá el expediente de la separación cautelar al juez ante el que se hubiere demandado. El juez que conozca del juicio principal, resolverá la continuación o terminación de la separación cautelar.
Durante la separación cautelar todos los derechos y obligaciones familiares entre las personas separadas continuarán vigentes y deberán cumplirse en los términos que el juez precise, excepto los derechos de convivencia familiar que, en su caso, podrán ser suspendidos o limitados en los términos que el juez determine.
En caso de necesidad de salvaguardar la integridad física o psicológica de una persona, el juez podrá dictar provisionalmente las siguientes medidas:
I.- Prohibición de ir a lugar determinado.
II.- Prohibición de acercarse al agredido.
III.- Caución de no ofender.
IV.- Todas aquellas que considere necesarias para el efecto.
La solicitud de separación podrá ser escrita o verbal, sin requerirse ninguna formalidad especial, precisándose en ella, bajo protesta de decir verdad, las causas que la motivan, el domicilio que se solicita sea designado para la habitación de quien se separa y, en su caso, las demás condiciones que se piden sean decretadas para la separación cautelar. De existir menores o incapaces bajo la patria potestad, custodia o tutela del presento agresor, se hará del conocimiento del juez a efecto de que sean decretadas las medidas necesarias para su protección y cuidado incluidas las del artículo anterior.
Presentada la solicitud de separación cautelar, el juez, sin más trámite, resolverá sobre su procedencia ay si la concediere, dictará las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente la separación atendiendo a las circunstancias de cada caso. En los casos regulados por los artículos 180 Bis VI, 180 Bis VII y 180 Bis VIII, deberán cumplirse los requisitos adicionales que los citados preceptos establecen.
Toda persona que ejerza la patria potestad, la tutela o tenga la custodia, de un menor u otro incapaz sujeto a violencia familiar de parte de la otra persona que también ejerce sobre éste la patria potestad, la tutela o custodia, podrá solicitar que el menor o incapaz sea separado del presunto agresor y depositado bajo el cuidado del solicitante.
El domicilio en que se depositará al menor, presunto agredido, debe estar dentro de la jurisdicción del juez que conoce de la solicitud y será diverso al del presunto agresor.
Con la solicitud de separación del menor, el juez deberá actuar de inmediato y ordenar sin dilación alguna, la práctica de diligencias que permitan determinar la existencia o no del maltrato del menor, así como también deberá evaluarse al solicitante del acto prejudicial, a fin de evitar abusos y poner en riesgo la seguridad del menor, evaluaciones que estarán a cargo de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia.
Una vez realizadas estas diligencias, el juez, sin más trámites, resolverá sobre la solicitud y si la concediere, dictará las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente la separación atendiendo a las circunstancias del caso.
Los menores u otros incapaces que sean sujetos de violencia familiar por quienes ejercen sobre ellos la patria potestad, tutela o los tengan bajo su custodia, o por una sola de tales personas pero con la tolerancia de la otra, podrán ser separados cautelarmente de sus agresores y confiados en el domicilio de un familiar o en una institución idónea, por resolución que dicte el Juez.
Esta medida cautelar podrá ser solicitada al Juez, indistintamente, por Institución Pública dedicada a la atención de asuntos relacionados con la violencia familiar, o por el Ministerio Público o del representante de la Institución Pública promovente. Así mismo deberá citarse al familiar o al representante de la Institución Pública que haya aceptado que se le confíe al menor o incapaz, y a quien el Juez preguntará en privado si ratifica o no dicha disposición.
Una vez radicada la solicitud, el Juez se trasladará al domicilio del menor o incapaz, previa citación de quienes ejercen sobre éste la patria potestad, tutela o custodia, así como del Ministerio Público o del representante de la Institución Pública promovente. Así mismo deberá citarse al familiar o al representante de la Institución Pública que haya aceptado que se le confíe al menor o incapaz, y a quien el juez preguntará en privado si ratifica o no dicha disposición.
En la misma diligencia el Juez escuchará a las personas citadas en el párrafo anterior y decretará, en su caso, a quien se le confiara al menor o incapaz, para lo cual podrá tomar en consideración la declaración de los menores considerando su edad y madurez.
Cuando una persona sin el consentimiento de quien conjuntamente ejerce con ella la Patria Potestad o tutela sobre un menor o incapaz, lo desplaza del control de quien tenga materialmente la custodia o la patria potestad, el Juez a solicitud del Ministerio Público, de parte interesada o de institución pública dedicada a la atención de asuntos relacionados con la violencia familiar en éstos últimos casos oyendo el parecer del Ministerio Público, podrá ordenar que el menor ó incapaz sea cautelarmente depositado en el domicilio de un familiar, o en una institución idónea, en apego al procedimiento establecido en el artículo anterior.
En toda resolución que autorice la separación cautelar de personas, el Juez ordenará la notificación de la misma a la persona o personas respecto de las cuales se autorizó la separación, decretando también los apercibimientos que sean necesarios a efecto de que tales personas se abstengan de molestar a los sujetos separados, así como a quienes se ha confiado su custodia, o a sus dependientes.
En contra de toda resolución que conceda o niegue la medida cautelar de separación de personas solicitada, procederá el recurso de apelación
Si el acreedor rehusare recibir la prestación debida o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa
Si el acreedor fuere cierto y conocido se le citará para día, hora y lugar determinados a fin de que reciba o vea depositar la cosa debida. Si la cosa fuera mueble de difícil conducción, la diligencia se practicará en el lugar donde se encuentre, siempre que fuere dentro de la jurisdicción territorial; si estuviere fuera, se le citará y se librará el exhorto o el despacho correspondiente al juez del lugar para que en su presencia el acreedor reciba o vea depositar la cosa debida.
Si el acreedor fuere desconocido se le citará por los periódicos y por el plazo que designe el juez.
Si el acreedor estuviere ausente o fuere incapaz será citado su representante legítimo.
Si el acreedor no comparece el día, hora y lugar designados, o no envía procurador con autorización bastante que reciba la cosa, el juez extenderá certificación en que conste, la no comparecencia del acreedor, la descripción de la cosa ofrecida y que quedó constituido el depósito en la persona o establecimiento designado por el juez o por la ley.
Si la cosa debida fuese cosa cierta y determinada que debiera ser consignada en el lugar en donde se encuentra y el acreedor no la retirara ni la traspasara, el deudor puede obtener del juez la autorización para depositarla en otro lugar.
Cuando el acreedor no haya estado presente en la oferta depósito, debe de ser notificado de esas diligencias, entregándole copia simple de ellas
La consignación de dinero debe hacerse exhibiendo el certificado o comprobante de depósito hecho en la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado o en la Oficina Recaudadora del Estado correspondiente, en su caso. En materia de fianzas civiles, cuando se trate de depósito en efectivo, éste se hará en las propias dependencias gubernamentales citadas, que será el órgano encargado de la custodia de valores
Las mismas diligencias se seguirán si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos. Este depósito sólo podrá hacerse bajo la intervención judicial y bajo la condición de que el interesado justifique sus derechos por los medios legales.
Cuando el acreedor se rehusare en el acto de la diligencia a recibir la cosa, con la certificación a que se refieren los artículos anteriores, podrá pedir el deudor la declaración de liberación en contra del acreedor mediante el juicio respectivo.
El depositario que se constituya en estas diligencias será designado por el juez.
Este acto tendrá por objeto preparar la acción correspondiente a la investigación de la filiación a fin de determinar la paternidad o la maternidad, mediante el estudio del ADN, la prueba biológica molecular de la caracterización del ácido desoxirribonucleico de sus células, en la que deberán utilizarse las pruebas de mayor avance científico, en los casos en que determina este Código.
Quien ejerza la patria potestad, la tutela o tenga la custodia de un menor, quien se considere con derechos sobre el menor, el progenitor o padre biológico del menor, la hija o hijo mayor de edad e incluso el Ministerio Público, podrá solicitar al juez de lo familiar la práctica de la prueba biológica a que se hace referencia en el artículo precedente.
Presentada la solicitud de investigación de la filiación, se resolverá de plano sobre su admisión, ordenándose dar vista a la persona a quien se impute la filiación a fin de que comparezca ante la Autoridad dentro del término de tres días, para que manifieste su aceptación o negativa a dicha imputación. Para el caso de que se omita manifestación alguna por parte de la persona requerida, se entenderá como una negativa de la filiación que se le atribuye.
Cuando la persona a quien se impute la filiación residiere fuera del lugar del juicio, el juez que conozca del procedimiento ampliará el término a que se refiere el párrafo anterior un día más por cada 100 kilómetros o fracción que exceda de la mitad.
En el supuesto de que se acepte la filiación, previa ratificación de la misma ante la Autoridad, se ordenará mediante oficio el levantamiento del acta de reconocimiento ante el Oficial del Registro Civil en los términos de ley, dándose por concluido este acto.
En caso de negativa de la filiación, se ordenará la práctica de la prueba biológica respectiva, misma que deberá realizarse ante una institución con capacidad para realizar este tipo de pruebas y que cumpla con los requisitos establecidos por la Secretaría de Salud del Estado. En el mismo proveído se señalará la fecha para su desahogo, a fin de que se tomen las muestras respectivas, previa citación de las personas que se someterán a dicha prueba, constituyéndose el juez en el lugar señalado para la práctica de la prueba, levantando acta circunstanciada de lo que acontezca. La institución designada tendrá un plazo de treinta días para rendir el dictamen, pudiéndose prorrogar dicho término a solicitud de la misma.
El dictamen remitido a la autoridad judicial versará únicamente sobre los datos relativos a la filiación, conservándose en la confidencialidad los demás datos o características genéticas que pudiera arrojar la misma, a fin de preservar los derechos que en cuanto a su intimidad le asisten a la persona.
Si la persona que deba practicarse la prueba, no asistiere a la misma o se negare a proporcionar la muestra necesaria, hará presumir la filiación que se le atribuye en los términos del Código Civil.
La acción correspondiente deberá intentarse por parte del solicitante dentro del término de treinta días, una vez recibido el dictamen con resultado positivo o generada la presunción de filiación; apercibido de que en caso de no hacerlo así, quedarán sin materia los beneficios obtenidos en este procedimiento.
El costo de la prueba biológica será a cargo del padre biológico cuando éste resulte serlo; en caso contrario será a cargo y por cuenta del promovente.
Contra el auto que admita la prueba de Investigación de Filiación, no procede recurso alguno. Contra el que la desecha procede el recurso de apelación.
Las providencias precautorias consistirán en el arraigo de la persona y en el secuestro de bienes.
Podrán decretarse tanto como actos prejudiciales como después de iniciado el juicio respectivo.
En el primer caso del artículo 191, si el arraigo de una persona para que conteste en juicio se pide al tiempo de entablar la demanda o en cualquier estado de aquél, durante su substanciación, bastará la petición del actor y el otorgamiento de una fianza para que responda de los daños y perjuicios que se causen al demandado, cuyo monto discrecionalmente fijará el Juez, para que no se ausente del lugar donde ha sido demandado sin dejar representante legítimo suficientemente instruido y expensando para responder a las resultas del juicio.
También el demandado durante la substanciación del juicio podrá pedir el arraigo del actor, que se decretará en los mismos términos del artículo que antecede.
Al que quebrante el arraigo, se le aplicará la sanción que señala el Código Penal, sin perjuicio de ser compelido, por los medios de apremio que correspondan, a volver al lugar del juicio. En todo caso se seguirá éste según su naturaleza conforme a las reglas comunes.
Las notificaciones subsecuentes, en caso de que se ausente, se harán en los términos de la parte final del artículo 75 de este Código.
El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida, pudiendo consistir la prueba en documentos o testigos idóneos que serán por lo menos tres.
Si la petición de arraigo se presenta antes de entablar la demanda, además de la prueba que exige el Artículo anterior deberá el actor dar una fianza a satisfacción del Juez de responder de los daños y perjuicios que se sigan si no se entabla la demanda.
Cuando se solicite el secuestro provisional se expresará el valor de la demanda o el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda precisión y el juez al decretarlo fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia.
Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, o da garantía bastante a juicio del juez, no se llevará a cabo la providencia precautoria o se levantará la que se hubiere dictado observándose en su caso lo dispuesto por el artículo 203.
Ni para recibir la información ni para dictar una providencia precautoria se citará a la persona contra quien ésta se pida.
Antes de la ejecución de la providencia precautoria no se admitirá recurso, excepción ni oposición alguna.
Ejecutada total o parcialmente la providencia precautoria antes de ser entablada la demanda, el que la pidió deberá entablarla dentro de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquélla se dicte, sin perjuicio, en el segundo caso, de concluir la ejecución iniciado el juicio. Si éste debiere seguirse en otro lugar, el Juez aumentará a los tres días señalados uno por cada cien kilómetros, o fracción que exceda de la mitad.
Cuando se pida un secuestro provisional además de la prueba a que se refiere el Artículo 196, el actor deberá probar lo siguiente:
I.- Que se pretenden ocultar o dilapidar los bienes en que deba ejercitarse una acción real;
II.- Si la acción es personal, que se tema que el deudor oculte o enajene sus bienes.
Cuando se pida un secuestro provisional, el actor otorgará garantía para responder por los daños y perjuicios que se sigan, ya porque se revoque la providencia, ya porque, entablada la demanda, sea absuelto el reo.
La garantía a que se refiere este artículo será de un treinta a un ciento por ciento del valor de la reclamación, a juicio del Juez.
El Ministerio Público no estará obligado a otorgar garantía alguna.
De toda providencia precautoria queda responsable el que la pida; por consiguiente, son de su cargo los daños y perjuicios que se causen.
Si el actor no cumple con lo dispuesto en el artículo 202, la providencia precautoria dictada quedará sin efecto, perdiéndose el derecho para solicitarla de nuevo por el mismo motivo y para el mismo objeto.
El aseguramiento de bienes decretado por providencia precautoria y los casos a que se refieren los artículos 185 y 199, se rigen por lo dispuesto en las reglas generales del secuestro.
La persona contra quien se haya practicado un embargo precautorio puede reclamarlo en cualquier tiempo antes de la sentencia definitiva para el solo efecto de que se reduzca, por injustificada apreciación, el valor fijado en el embargo. Esta reclamación se sustanciará en forma de incidente.
Igualmente puede reclamar la providencia precautoria un tercero cuando el secuestro afecte sus propiedades o posesiones, substanciándose tal reclamación en forma incidental.
Contra la resolución en que se decrete una providencia precautoria no procede recurso alguno.
Las resoluciones en que se niegue la providencia precautoria y las que decidan los incidentes de reclamación serán apelables en el efecto devolutivo.
Cuando la providencia precautoria se dicte por un juez que no sea el que debe conocer del negocio principal, una vez ejecutada y resuelta la reclamación, en su caso, se remitirán las actuaciones al juez competente.
Aquél contra quien se hubiere decretado un embargo precautorio, que es revocado posteriormente o declarado sin lugar por causa de absolución podrá exigir previa comprobación en la forma incidental, la indemnización de los daños y perjuicios que se le hubieren causado.
En la indemnización a que se refiere el artículo anterior no quedan comprendidos las costas en caso de condenación.
Cuando alguno se crea perjudicado en sus propiedades con alguna obra nueva que se esté construyendo, y pretenda impedir la continuación de ella y obtener, en su caso, la demolición, podrá pedir la suspensión provisional de la obra.
También podrá pedirse la suspensión y produce acción popular cuando la obra perjudica al común o se ejecuta en camino, plaza o sitio público, pudiendo en estos casos ejercitarse la acción ante los tribunales comunes o ante la autoridad municipal, para que ésta dicte una providencia gubernativa.
Los dueños de establecimientos industriales en que el agua sirva de fuerza motriz, sólo pueden denunciar la obra nueva cuando con ella se embarace el curso o se disminuya el volumen o la fuerza del agua que tienen derecho de disfrutar.
No procede la suspensión de la obra que alguno hiciere reparando o limpiando los caños y acequias donde se recogen las aguas de sus edificios o heredades, aunque algún vecino suyo se tenga por agraviado por el perjuicio que reciba del mal olor o por causa de los materiales que se arrojen en su finca o en la calle. En los casos a que este artículo se refiere, se observarán los reglamentos administrativos.
La solicitud de suspensión de obra nueva se presentará ante el juez que deba conocer el juicio principal y se acompañarán a ella los documentos que deban servir para fundar la acción o se ofrecerá a falta de ellos, información testimonial.
El Juez, en vista de los documentos o del resultado de la información, se trasladará al lugar donde se esté construyendo la obra nueva, acompañado de un perito oficial, previa citación de los interesados y dará fe de la existencia de ésta, sus dimensiones y demás circunstancias que el Juez creyere conveniente para esclarecer los hechos, y si estimare que hay fundamento para ello, decretará la suspensión previa garantía que discrecionalmente se fije por el Juez para responder de los daños y perjuicios que se le pudieren ocasionar al dueño de la obra, con excepción del caso previsto en el párrafo segundo del artículo 214.
La obra deberá suspenderse luego que se notifique el auto al dueño, al encargado de ella o a los que la están ejecutando, la cual será demolida a costa del primero en caso de desobediencia. La suspensión se levantará en el caso de que se dé contra garantía de responder de la demolición y de la indemnización de los perjuicios que de continuarse la obra pueden seguirse al que promueve.
Si el Juez califica de bastante la contra garantía, cuya calificación hará conforme al Código Civil, oyendo el dictamen de peritos nombrados por ambas partes y de un tercero en caso de discordia, si aquéllos no estuvieren conformes en el monto de la contra garantía, decretará la autorización solicitada, para continuar la obra.
La resolución que conceda la autorización para continuar la obra será apelable en el efecto devolutivo y en ambos efectos la en que se niegue.
En el mismo auto en que se decrete la suspensión de la obra, el Juez prevendrá al solicitante que dentro del término de tres días promueva su demanda sobre suspensión definitiva y demolición de lo construido; y de no hacerlo, se levantará la suspensión condenándolo al pago de los daños y perjuicios y de una multa hasta de ciento ochenta cuotas, según la importancia de la obra.
Las órdenes de protección de emergencia y preventivas a que se refiere el presente Capítulo, serán las previstas en el Capítulo IV, Título Sexto del Libro Primero del Código Civil para el Estado de Nuevo León, y están orientadas a promover los actos prejudiciales relativos a separación provisional de cónyuges, así como la separación cautelar de personas y el depósito de menores, a que se refiere el presente Título.
Serán principios rectores de las medidas descritas en el Artículo anterior, el carácter urgente y cautelar para su otorgamiento y petición, reconociéndose la presunción de necesitarlas en favor de quien las solicite.
Las órdenes de protección podrán decretarse tanto antes como después de iniciado el procedimiento, bajo protesta de decir verdad, de manera verbal o escrita, conforme a las siguientes reglas:
I.- Nombre y domicilio del solicitante, y en su caso el carácter con el cual comparece;
II.- Nombre y domicilio del presunto ofensor; y
III.- Exposición de los hechos que motivan la solicitud, el parentesco o relación que guarde con el agresor, el riesgo o peligro existente, las causas por las que se teme por la seguridad de la víctima, y demás elementos con que cuente.
Una vez hecha la solicitud, el Juez resolverá de plano atendiendo a lo expresado en la misma, no pudiendo retardar su decisión, bajo pena de responsabilidad; debiendo de resolver conforme a lo previsto en el Artículo 323 Bis VI del Código Civil para el Estado de Nuevo León, la concesión de las órdenes que estime prudentes y necesarias, su alcance, así como el tiempo de su duración, sin que en ningún caso se pueda exceder el máximo establecido al efecto en el Código Civil para el Estado de Nuevo León; en el entendido que para fijar la duración de éstas órdenes, deberá tenerse en cuenta la necesidad y el tiempo requerido por el solicitante para preparar el acto prejudicial definitivo tendiente a asegurar el bienestar suyo o de aquellos por quienes se pide.
Si la solicitud fuere oscura o irregular, el Juez, en el mismo acto, deberá prevenir al solicitante, para que la aclare, corrija o la complete.
En caso de que la duración de la medida preventiva o de emergencia, no llegue a exceder el plazo máximo de treinta días, esta podrá ser sujeta de prórroga, hasta completar dicho término, tomando en cuenta siempre lo dispuesto en la última parte del primer párrafo de este Artículo.
Sólo los Jueces de lo Familiar, Familiar Oral o Mixtos, en su caso, pueden decretar las medidas a que se refieren los Artículos anteriores, salvo que, por circunstancias especiales, no pueda ocurrirse al Juez competente, por lo cual el Juez del lugar donde el solicitante se encuentre, podrá decretarla, remitiendo las diligencias al competente. Por ningún motivo, podrá declinarse la competencia para conocer de las mismas, debiendo en todo caso el Juez, resolver lo conducente a la solicitud, y si no fuere competente para conocer de la acción principal o del acto prejudicial que se pretenda preparar, una vez decretadas y ejecutadas las órdenes respectivas remitirá lo actuado al Juez competente.
Una vez ejecutada la orden de protección, aquel que la obtuvo, deberá intentar el acto prejudicial dentro del término otorgado para ella o de sus prorrogas, el cual no excederá el máximo previsto en el Código Civil para el Estado de Nuevo León. De no cumplirse con esta disposición, la orden de protección decretada quedará sin efectos, no pudiendo solicitarla nuevamente por los mismos hechos.
Decretadas las órdenes de protección o de emergencias respectivas, el Juez deberá velar por su debido cumplimiento contando para ello con todos los elementos necesarios, incluso solicitar el auxilio de la fuerza pública y en su caso ordenar el cateo; mandando notificar su determinación respecto de la concesión de dichas medidas al que se señala como presunto agresor, quien por el sólo hecho de estar notificado se le tendrá por apercibido que en caso de que llegare a violentarlas, se dará vista al Ministerio Público para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 180 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, sin que para ello sea necesario agotar las medios de apremio previstos en el presente Código.
Para la aplicación y ejecución de las órdenes de protección a que se refiere el Capítulo IV, Título Sexto del Libro Primero del Código Civil para el Estado de Nuevo León, se contará con el auxilio policiaco de manera inmediata, una vez hecha la solicitud. En caso de que la autoridad requerida retrase o niegue prestar el auxilio sin causa justificada, se dará vista al Ministerio Público para los efectos de lo previsto en el Artículo 209 del Código Penal para el Estado de Nuevo León.
Las órdenes de protección de naturaleza civil, tendrán carácter cautelar, y tienden a la preparación de una acción principal.
Para el caso de las órdenes de protección de naturaleza civil, a que se refiere el Artículo 323 Bis VII fracción I, del Código Civil para el Estado de Nuevo León, se estará al procedimiento previsto para las órdenes de protección de emergencia y preventivas. Debiendo en ello el juez que conozca de la solicitud de estas diligencias remitir las actuaciones, una vez decretada y ejecutada en su caso la orden de protección respectiva, a la autoridad que haya decretado el régimen de visitas o de convivencia que se suspende.
En los supuestos previstos en el Artículo 323 Bis VII fracciones II, III, IV y V del Código Civil para el Estado de Nuevo León, las órdenes de protección se estará a las siguientes reglas:
I.- Se solicitarán al Juez por escrito, debiendo acreditar el derecho para gestionarla y la necesidad de la medida mediante documentales o testigos idóneos, por lo menos dos;
II.- Podrá solicitarse como acto prejudicial o durante la tramitación del juicio respectivo;
III.- No se citará a la persona contra la que se solicite la medida;
IV.- En caso de pedirse antes de iniciado el juicio; el que la pida deberá intentar la acción que proceda en un plazo que no deberá exceder de diez días. De no hacerlo, la orden de protección decretada quedara sin efecto; y
V.- A quien quebrantara la orden decretada por el Juez, se le aplicará la sanción que corresponda en términos del Artículo 180 del Código Penal para el Estado de Nuevo León.
Para conocer y decidir en torno a las órdenes de protección solicitadas previo a un juicio, no habrá lugar a dilucidar cuestiones de competencia, en todo caso, si el Juez que conoció de las mismas, se estima incompetente, una vez ejecutadas las órdenes remitirá las actuaciones al que estime competente.
Contra las determinaciones dictadas con motivos de las solicitudes a que hace mención este Capítulo, no procederá recurso alguno.
El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, pero sólo cuando el actor pruebe los hechos que son el fundamento de su demanda, el reo está obligado a la contraprueba que demuestra la inexistencia de aquéllos, o a probar los hechos que sin excluir el hecho probado por el actor, impidieron o extinguieron sus efectos jurídicos.
El que niega sólo está obligado a probar:
I.- Cuando su negación no siendo indefinida envuelva la afirmación de un hecho, aunque la negativa sea en apoyo de una demanda o de una excepción.
Los jueces en este caso no exigirán una prueba tan rigurosa como cuando se trate de un hecho positivo, pero sin dejar de observar el artículo 387;
II.- Cuando desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante.
Sólo los hechos están sujetos a prueba. El Derecho Extranjero lo verificará y aplicará de oficio el juzgador, sin perjuicio de que las partes coadyuven al logro de esa información.
El Tribunal debe admitir las pruebas que le presenten las partes siempre que estén permitidas por la Ley, se refieran a los puntos cuestionados y cumplan los requisitos del artículo 230.
El auto en que se admita o deseche alguna prueba no es recurrible. En ningún caso se admitirán pruebas contrarias al derecho, sobre hechos no controvertidos, aceptados o ajenos a la litis.
Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad.
En consecuencia, deben, sin demora, exhibir documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos.
Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a terceros, con los apremios más eficaces, para que cumplan con esta obligación; y en caso de oposición, oirán las razones en que la funden y resolverán sin ulterior recurso.
De la mencionada obligación están exentos los ascendientes, descendientes, cónyuge, facilitadores de los mecanismos alternativos para la solución de controversias, que hubieren conocido del asunto y personas que deban guardar secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que están relacionados.
El que presentare pruebas notoriamente impertinentes, deberá pagar los gastos e indemnizar los perjuicios que de la presentación se sigan al colitigante, aunque en lo principal obtenga sentencia favorable.
El juez hará en la sentencia definitiva la valoración de las pruebas, y, en su caso, la condenación al pago de los gastos y perjuicios a que se refiere el artículo anterior.
En los escritos de demanda, contestación, réplica y dúplica, y en su caso en el de reconvención, contestación, réplica y dúplica, las partes deberán ofrecer sus pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos, expresando claramente el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas, así como las razones por las que el oferente considera que demostrarán sus afirmaciones. Si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas serán desechadas.
En la réplica y en la dúplica no podrán modificarse la demanda ni su contestación.
Si los litigantes convinieren en que se falle definitivamente el juicio sin necesidad de pruebas y el juez las estima innecesarias, se mandarán traer los autos a la vista con citación de las partes, para dictar sentencia.
Con excepción de los casos previstos por la Ley, las diligencias de prueba se practicarán dentro de la etapa de pruebas, bajo pena de nulidad y responsabilidad del juez.
Las pruebas que ofrecidas en tiempo legal no se hubieren podido desahogar por causas independientes del interesado o que provengan de caso fortuito, de fuerza mayor o de dolo del colitigante, se recibirán en segunda instancia, debiéndose observar lo dispuesto por el artículo 449 de este Código.
No obstante lo dispuesto en los artículos 232 y 233 podrán también recibirse, sin que se suspenda el curso del juicio, las pruebas de confesión y las escrituras y documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad o de los anteriores cuya existencia ignora el que los presenta, siempre que se haga la petición relativa antes que se dicte el decreto mandado correr los traslados para alegar.
Igualmente podrán admitirse hasta antes de que se dicte el decreto mandando correr los traslados para alegar y sin que tampoco se suspenda el curso del juicio los documentos que, aunque conocidos, no hubieren podido adquirirse con anterioridad.
Aquellos que dentro del término hubieren sido pedidos, pero que no hayan sido remitidos al juzgado o tribunal, podrán admitirse hasta antes de pronunciarse la sentencia.
Todas las pruebas, salvo los casos especificados en la ley, podrán recibirse con asistencia de las partes.
Las pruebas que cada parte rindiere y las diligencias practicadas con ese objeto, deberán constar en cuaderno separado, sin que esto importe reserva de ninguna clase, pues todas las pruebas estarán siempre a la vista de las partes en la secretaría del juzgado o tribunal.
Contra el auto en que se ordene o niegue que el juicio se abra a pruebas, no procede recurso alguno.
La ley reconoce como medios de pruebas:
I.- Confesión y declaración de parte;
II.- Documentos públicos;
III.- Documentos privados;
IV.- Dictámenes periciales;
V.- Reconocimiento o inspección judicial;
VI.- Testigos;
VII.- Fotografías, copias fotostáticas, cintas de vídeo, dispositivos de archivos electrónicos o magnéticos, registros dactiloscópicos, electrónicos y, en general, todos aquellos elementos derivados de los avances de la ciencia y la tecnología;
VIII.- Presunciones.
Cuando se trate del desahogo de pruebas fuera del lugar del juicio, se hará a través de exhorto o despacho que se remitirá a la autoridad competente del lugar de que se trate, para cuyo efecto el juez concederá al oferente un término que no podrá exceder de:
I.- Quince días si las pruebas han de practicarse dentro del Estado;
II.- Treinta días si hubieren de practicarse fuera del Estado, pero dentro del territorio nacional;
III.- Sesenta días si hubieren de practicarse en América del Norte, en la Central o en las Antillas;
IV.- Noventa días si hubieren de practicarse en cualquier otra parte.
Para que se autorice el desahogo de pruebas en los términos del artículo anterior, se requiere:
I.- Que se solicite en la demanda, en la contestación, en la réplica o en la dúplica, y en su caso en el de reconvención, contestación, réplica o en la dúplica;
II.- Que se hayan solicitado en tiempo las pruebas que se trata de practicar;
III.- Que se indiquen los nombres y domicilios de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testimonial y el porqué de su estancia en tal lugar;
IV.- Que se designen, en el caso de ser la prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse o presentarse originales y se mencione el porqué de su localización en tal lugar;
V.- Que se exhiba el billete de depósito por el máximo de la cantidad que establece el artículo 243;
VI.- Que del tenor de la demanda, contestación, réplica o dúplica, y en su caso en el de reconvención, contestación, réplica o dúplica, aparezca que los hechos que se tratan de probar acaecieron en el lugar en donde deba practicarse la prueba o que allí existen los medios probatorios de que se trate.
El juzgado puede poner a disposición del oferente de la prueba, los exhortos y despachos que ordene expedir, para hacerlos llegar a su destino, quien tendrá la obligación de apresurar su diligenciación y devolverlos con lo que se practicare, si por su conducto se hiciere la devolución.
La parte a cuya instancia se libre el exhorto queda obligada a satisfacer los gastos que se originen para su cumplimiento, sin perjuicio de lo que disponga la sentencia definitiva sobre condenación de costas.
Cuando la parte a quien se entregue un exhorto o despacho, para los fines que se persiguen en este apartado, no hace la devolución dentro de los tres días siguientes al plazo que se le hubiere concedido para su diligenciación, sin justificar impedimento bastante, se tendrá por desierta la prueba de que se trate. Si no rindiere la prueba o pruebas que hubiere propuesto practicar, o cuando las rendidas fueren inconducentes o inútiles, se le impondrá una sanción pecuniaria de sesenta a ciento ochenta cuotas a favor del colitigante y lo indemnizará de los daños y perjuicios, que se impondrán en la sentencia.
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
La confesión puede ser judicial o extrajudicial
Es judicial la confesión que se hace en juicio al preparar o promover la demanda, al contestar ésta, al absolver posiciones, en cualquier escrito que presenten las partes y en cualquier otro acto del juicio aunque no intervenga el juez.
Se considera extrajudicial la confesión que se hace ante cualquiera otra autoridad que no sea el juez de los autos
Las personas físicas que sean parte en un juicio, sólo están obligadas a absolver posiciones, por una sola vez, cuando así lo exija el contrario. En los mismos términos podrán articularse posiciones al procurador sobre hechos personales y que tengan relación con el asunto.
La prueba confesional podrá ofrecerse desde el escrito de demanda hasta antes de que se declare cerrada la etapa de desahogo de pruebas.
El mandatario o representante que comparezca a absolver posiciones por alguna de las partes, forzosamente será conocedor de todos los hechos controvertidos propios de su mandante o representado, y no podrá manifestar desconocer los hechos propios de aquél por quien absuelve, ni podrá manifestar que ignora la respuesta o contestar con evasivas, ni mucho menos negarse a contestar o abstenerse de responder de modo categórico en forma afirmativa o negativa, pues de hacerlo así se le declarará confeso de las posiciones que calificadas de legales se le formulen.
Tratándose de personas morales, la absolución de posiciones siempre se llevará a efecto por apoderado o representante, con facultades para absolver, sin que se pueda exigir que el desahogo de la confesional se lleve a cabo por apoderado o representante específico. En este caso, también será aplicable lo que se ordena en el párrafo anterior.
No se admitirá la prueba de confesión cuando el reo hubiere sido emplazado por edictos, sino cuando se haya hecho sabedor del juicio o sea posible notificarle en persona por haberse averiguado su domicilio
El que haya de absolver posiciones será citado personalmente, a más tardar el día anterior al señalado para la diligencia; bajo el apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso
La parte está obligada a absolver personalmente las posiciones cuando así lo exija el que las articula, o cuando el apoderado ignore los hechos.
Es permitido articular posiciones al procurador que tenga poder especial para absolverlas, o general con cláusula para hacerlo.
El cesionario se considera como apoderado del cedente para los efectos del párrafo que precede.
Si el que debe absolver posiciones residiera fuera del lugar del procedimiento, aun cuando hubiese señalado domicilio para recibir notificaciones dentro del mismo, el Juez librará el correspondiente exhorto, acompañando cerrado y sellado el pliego en que constan las posiciones previa la calificación y del cual deberá dejarse una copia que, autorizada conforme a la ley con su firma y la del secretario, quedará en la Secretaría del Tribunal. El Juez exhortado recibirá la confesión, pero no podrá declarar confeso a ninguno de los litigantes, si no fuere expresamente facultado por el exhortante.
Si en el acto de la diligencia se articularen nuevas posiciones, éstas serán calificadas por el Juez exhortado, para cuyo efecto se acompañará con el exhorto copia certificada de la demanda y en su caso de la contestación si la hubiere y demás constancias pertinentes, además de la reconvención y contestación a la misma en el supuesto de haberse formulado.
Las posiciones deben articularse en términos precisos; no han de ser insidiosas; no han de contener cada una más que un solo hecho y éste ha de ser propio del que declara. Un hecho complejo puede comprenderse en una posición cuando por la íntima relación que existe entre ellos, no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro. Se tiene por insidiosas las posiciones que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder con el objeto de obtener una confesión contraria a la verdad.
Las posiciones deberán concretarse a hechos que sean objeto del debate, debiendo repelerse de oficio las que no reúnan este requisito. El Juez deberá ser escrupuloso en el cumplimiento de este precepto.
El que articula las posiciones, ya sea la parte misma, ya sea su apoderado, tiene derecho de asistir al interrogatorio y de hacer en el acto las nuevas posiciones que le convengan
La confesión judicial sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace, no en lo que le aprovecha
No se procederá a citar a alguno para que absuelva posiciones, sino después de haber sido presentado el pliego que las contenga. Si éste se presentare cerrado deberá guardarse así en el secreto del Tribunal asentándose la razón respectiva en la misma cubierta que firmarán el juez y el secretario
Si el citado comparece, el Juez, en presencia de aquél abrirá el pliego, se impondrá de las posiciones y antes de proceder al interrogatorio, calificará las posiciones conforme a los Artículos 267 y 268. Acto seguido y estando de pie el absolvente, el Juez, o en su caso, el secretario, deberá tomarle la protesta de conducirse con verdad. Igualmente le hará saber que en caso de conducirse con falsedad, procederá de oficio a dar vista al Ministerio Público para efectos de que inicie la averiguación respectiva. Todo lo anterior deberá quedar asentado en el acta correspondiente.
Hecha la protesta de decir verdad, el juez procederá al interrogatorio, asentando literalmente las respuestas, y concluida la diligencia, la parte absolvente firmará al margen el pliego de posiciones
En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver un interrogatorio de posiciones esté asistida por su abogado, apoderado, ni de ninguna otra persona, ni se le dará traslado ni copia de las posiciones, ni término para que se aconseje; pero si el absolvente no supiere hablar el castellano podrá ser asistido por un intérprete, si lo pidiere, en cuyo caso el juez lo nombrará
Las contestaciones deberán ser categóricas, en sentido afirmativo o negativo, pudiendo el que las dé, agregar las explicaciones que estime convenientes, o las que el juez le pida. En el caso de que el declarante se negare a contestar o contestare con evasivas, o dijere ignorar los hechos propios, el juez lo apercibirá en el acto, de tenerlo por confeso sobre los hechos de los cuales sus respuestas no fueren categóricas o terminantes
Si la negativa se fundare en la ilegalidad de las posiciones, el juez en el acto decidirá conforme al artículo 267
El que haya sido llamado a declarar, además de la firma de qué habla el artículo 273 deberá firmar su declaración. Si no supiere o no quisiere firmar, lo harán el juez y el secretario, haciéndose constar esta circunstancia
La declaración una vez firmada no puede variarse ni en la substancia ni en la redacción
Si fueren varios los que hayan de absolver las posiciones y al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo día, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que hayan de absolver después
El que deba de absolver posiciones será declarado confeso:
I.- Cuando sin justa causa no comparezca;
II.- Cuando se niegue a declarar;
III.- Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente.
En el primer caso, el juez abrirá el pliego y calificará las posiciones antes de hacer la declaración.
No podrá ser declarado confeso el llamado a absolver posiciones, si no hubiere sido apercibido legalmente.
En todo caso la declaración se hará de oficio por el Juez o Tribunal
El auto en que se declare confeso al litigante, conforme al artículo anterior, o en el que se deniegue esta declaración, es apelable en el efecto devolutivo, siempre que atendiendo al interés del negocio, pueda apelarse de la sentencia definitiva
Se tendrá por confeso al articulante respecto de los hechos propios que afirmare en las posiciones
Cuando la confesión se haga al contestar o formular la demanda o en cualquier otro acto del juicio, no será necesaria la ratificación para que aquélla sea válida y perfecta
Las autoridades, corporaciones oficiales y los establecimientos que forman parte de la administración pública, no absolverán posiciones en la forma que establecen los artículos anteriores, pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio, insertando las posiciones que quiera hacerles, para que, por vía de informe sean contestadas dentro del término que designe el juez o tribunal que no exceda de ocho días, apercibiendo a la parte absolvente que si dentro del término fijado no se recibe su contestación se le tendrá por confesa, dándose por absueltas las posiciones en sentido afirmativo. Esta declaración se hará según lo dispuesto en este Capítulo, que salvo la modificación hecha en el presente artículo, se observará en todas sus disposiciones
En caso de personas mayores de setenta años y de aquellas que se encuentren imposibilitadas para trasladarse al local del Tribunal en razón de padecer una enfermedad legalmente comprobada, el personal autorizado del Tribunal se trasladará al domicilio de aquéllas o al lugar en el que se encuentren a fin de efectuar la diligencia, misma que podrá realizarse en presencia de la otra parte, si asistiere. Para demostrar la imposibilidad física para comparecer al local del Tribunal, será suficiente el testimonio por escrito de un médico que reúna las exigencias de la Ley General de Salud y la mención del domicilio en que se encuentra la persona. En caso de comprobarse la falsedad de dicho testimonio, se hará la denuncia correspondiente contra quien resulte responsable
Una vez absueltas las posiciones, en la misma diligencia tendrá lugar el desahogo de la declaración de parte cuando así lo solicite el colitigante, conforme al interrogatorio que en el acto se le formule
Para el desahogo de la declaración de parte, los interrogatorios podrán formularse libremente, sin más limitación que las preguntas se refieran a los hechos objeto del debate.
Las preguntas podrán ser inquisitivas y podrán no referirse a hechos propios, con tal de que el que declare tenga conocimiento de los mismos.
En la declaración de parte, no procede la confesión ficta. El juez aplicará un arresto hasta de treinta y seis horas o una multa hasta por 30 cuotas, en caso de que el declarante se niegue a contestar las preguntas que se le formulen
Son documentos públicos:
I.- Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y las escrituras originales mismas;
II.- Los documentos auténticos expedidos por servidores públicos en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones;
III.- Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos, o dependientes del Gobierno Federal o de los Estados, de los Ayuntamientos y delegaciones del Distrito Federal;
IV.- Las certificaciones de actas del estado civil expedidas por los oficiales del registro civil, respecto a constancias existentes en los libros correspondientes;
V.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos, expedidos por servidores públicos a quienes compete;
VI.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del registro civil, siempre que fueren cotejadas por notario público o quien haga sus veces con arreglo a derecho;
VII.- Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones, universidades, siempre que estuvieren aprobadas por el Gobierno Federal o de los Estados y las copias certificadas que de ellas se expidieren;
VIII.- Las actuaciones judiciales de toda especie;
IX.- Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas por la ley y las expedidas por corredores titulados con arreglo al Código de Comercio;
X.- Los demás a los que se les reconozca ese carácter por la Ley.
Por testimonio se entiende la copia de una escritura pública expedida por el notario ante quien se otorgó, por el que lo sustituya conforme a la ley, o por la autoridad encargada de los archivos notariales, en su caso
Auténtico se llama a todo documento que está autorizado y firmado por servidor público que tenga derecho a certificar y que lleve el sello de la oficina respectiva.
Documento privado es el no comprendido en la enumeración expresada y que carece de los requisitos que indican los artículos anteriores
Los documentos públicos expedidos por autoridades federales o servidores públicos de los Estados o sus Municipios y del Distrito Federal harán fe en el Estado sin necesidad de legalización
Para que hagan fe en el Estado los documentos públicos procedentes del extranjero, deberán llenar los requisitos que fija el Código Federal de Procedimientos Civiles
Los documentos redactados en idioma extranjero se presentarán originales acompañados de su traducción a la lengua nacional. Si la traducción no fuere objetada dentro del tercer día por el colitigante, se considerará correcta. Si fuere objetada, el juez someterá el caso a dictamen pericial.
Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento, o pieza que obra en los archivos públicos, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento.
Los documentos existentes en lugar fuera del ámbito de la competencia territorial del Juez de los autos, se compulsarán a virtud de exhorto que se dirija al Juez del lugar en que se encuentren.
Los instrumentos públicos que hayan venido al pleito sin citación de la contraria, se tendrán por legítimos y eficaces salvo que se impugnare expresamente su autenticidad o exactitud. En este último caso, se decretará el cotejo con los protocolos y archivos, que se practicará por el secretario, constituyéndose al efecto en el archivo o local donde se halle el original en presencia de las partes si concurrieren, a cuyo fin se señalará previamente el día y hora.
También podrá hacerlo el juez por sí, cuando lo estime conveniente.
Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, que se presenten por el otro, no necesitarán ser reconocidos por aquél para hacer fe, aun cuando aparezcan firmados a su nombre por tercera persona. También harán fe los libros de los comerciantes en los términos establecidos por el Código de Comercio.
Si hubiere de darse testimonio de documentos privados que obren en poder de particulares se exhibirán al secretario del juzgado respectivo y éste los testimoniará en lo que señalen los interesados.
Los terceros están obligados a exhibir al juzgado los documentos que tengan en su poder en relación con el negocio, sin más limitación que esté prohibida por la ley o sea contraria a la moral.
Los daños y perjuicios que se ocasionen al tercero por exhibir esos documentos serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba o, por ambas, si el juez procedió de oficio, sin perjuicio de hacer la condenación de costas en su oportunidad
Si el documento se encuentra en libro o papeles de casa de comercio o de algún establecimiento industrial, el que pida el documento o la constancia, deberá fijar con precisión cuál sea y la copia testimoniada se obtendrá en el local del establecimiento, sin que los directores de él estén obligados a llevar al Tribunal los libros de cuentas, ni a más que a presentar las partidas o documentos designados.
Las partes sólo podrán impugnar de falsedad los documentos presentados en los escritos de demanda, contestación, réplica y dúplica, y en su caso en el de reconvención, contestación, replica o dúplica, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que los tenga por admitidos.
Los exhibidos con posterioridad en los casos en que la ley lo permita, podrán ser impugnados dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que los tenga por admitidos, observándose para ello el procedimiento incidental y reservándose su decisión para la definitiva
Cuando se impugne la autenticidad de un documento público, podrá pedirse el cotejo con los protocolos o archivos correspondientes.
Para el cotejo de los documentos privados, la persona que lo solicite designará el documento o documentos indubitables con que deba hacerse, o pedirá al Tribunal que cite al interesado para que en su presencia ponga la firma o letras que servirán para el cotejo.
En este cotejo, procederán los peritos con sujeción a las reglas de la prueba pericial.
Se consideran indubitados para el cotejo:
I.- Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
II.- Los documentos privados cuya letra o firma hayan sido reconocidos en juicio por aquél a quien se atribuya la dudosa;
III.- Las firmas puestas en los instrumentos públicos o actuaciones judiciales en presencia del secretario por la parte cuya firma o letra se trata de comprobar
El juez debe hacer por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores; no tiene obligación de sujetarse al dictamen de éstos y puede ordenar que se repita el cotejo por otros peritos
En el caso de que una de las partes sostenga la falsedad de un documento que pueda ser de influencia notoria en el pleito, se observarán las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Penales
Los telegramas se tendrán como documentos públicos o privados según que sean firmados por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o por particulares.
Si la parte contra quien se produce la prueba negare la autenticidad del telegrama, se procederá a la comprobación, y al efecto, se pedirá el original a la oficina que lo transmitió, en la que quedará copia del mismo telegrama autorizado por el jefe de dicha oficina.
El juicio de peritos tendrá lugar cuando para conocer o apreciar algún hecho materia de prueba, sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte u oficio, y en los casos en que expresamente lo prevengan las leyes
Cada parte dentro del tercer día nombrará un perito a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno sólo; el tercero en discordia será nombrado por el Juez. El oferente de la prueba señalará con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deberán resolver en la pericial, así como la cédula profesional, calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga, nombre, apellidos y domicilio de éste, con la correspondiente relación de tal prueba con los hechos controvertidos. Si faltare cualquiera de los requisitos anteriores, el Juez apercibirá al oferente para que subsane la omisión dentro del término de veinticuatro horas; de no hacerlo así, se desechará de plano la prueba en cuestión.
Admitida la prueba, quedan obligadas las partes a que sus peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño, debiendo anexar copia de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, industria, ciencia u oficio para el que se les designa, manifestando, bajo protesta de decir verdad que conoce los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que tienen la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular, quedando obligados a rendir su dictamen dentro del término que discrecionalmente fije el Juez. En el caso de discrepancia de los dictámenes el juez designará un perito tercero en discordia y, de ser necesario, ordenará que dictamine fuera del término probatorio o de la audiencia de pruebas y alegatos en aquellos juicios que la tengan
Si fueren más de dos los litigantes, nombrarán un perito los que sostengan unas mismas pretensiones, y otro los que las contradigan
Si los que deseen nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el juez designará a uno de entre los que propongan los interesados, y el que fuere designado practicará la diligencia
Se tendrá por desierta la prueba pericial si el perito del oferente omite aceptar y protestar su cargo. Si la contraria no designa perito o el designado no acepta y protesta el cargo, dará como consecuencia que se le tenga por conforme con el dictamen que rinda el perito de la oferente.
En el supuesto de que el perito designado por alguna de las partes que haya aceptado y protestado el cargo conferido, no presente su dictamen pericial en el término concedido, se entenderá que dicha parte acepta aquél que se rinda por el perito de la contraria y la pericial se desahogará con ese dictamen. Si los peritos de ambas partes no rinden su dictamen dentro del término concedido, se declarará desierta la prueba.
En todos los casos en que se trate únicamente de peritajes sobre el valor de cualquier clase de bienes y derechos, en caso de diferencia entre los montos que arrojen los avalúos de los peritos de las partes, no mayor de treinta por ciento en relación con el monto mayor, se mediará la diferencia. De ser mayor tal diferencia, se nombrará un perito tercero en discordia.
En el supuesto de que alguna de las partes no exhiba el avalúo a que se refiere el párrafo anterior, el valor de los bienes y derechos será el del avalúo que se presente por la parte que lo exhiba, perdiendo su derecho la contraria para impugnarlo
Los peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria relacionada con el punto sobre el que ha de oírse su juicio, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados; pero, si no estuvieren reglamentados o aun estándolo no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombrados cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título
El juez señalará lugar, día y hora para que la diligencia se practique, si debe presidirla. En cualquiera otro caso fijará a los peritos un término prudente para que presenten dictamen
En el caso de la primera parte del artículo anterior concurrirá el tercero en discordia y se observarán las reglas siguientes:
I.- El perito que habiendo aceptado el cargo dejare de concurrir sin causa justa, calificada por el Tribunal, incurrirá en una multa de diez a cincuenta cuotas, y será responsable de los daños causados por su culpa;
II.- Los peritos practicarán unidos la diligencia, pudiendo concurrir los interesados al acto y hacerles cuantas observaciones quieran, pero deberán retirarse, para que los peritos discutan y deliberen solos;
III.- Los peritos de las partes emitirán inmediatamente su dictamen, siempre que lo permita la naturaleza del asunto; de lo contrario, se les señalará un término prudente para que lo rindan. Cuando discordaren los peritos, dictaminará el tercero, sólo o asociado con los otros.
El perito que nombre el Juez puede ser recusado dentro de los dos días siguientes a la fecha de su designación, siempre que concurra alguna de las siguientes causas:
I.- Ser el perito pariente por consaguinidad o por afinidad, dentro del cuarto grado, de alguna de las partes, de su abogado o procurador;
II.- Tener interés directo o indirecto en el pleito, y haber prestado servicios como perito al litigante contrario;
III.- Ser socio, inquilino, arrendador o amigo íntimo de alguna de las partes.
El juez calificará de plano la recusación y las partes deben presentar las pruebas al hacerla valer.
Contra la resolución en que se admita o deseche la recusación no procede recurso alguno.
Admitida, se nombrará nuevo perito en los mismos términos que al recusado
En caso de ser desechada la recusación, se impondrá una multa de sesenta cuotas, en favor del colitigante
El honorario de cada perito será pagado por la parte que lo nombró y, el del tercero, por ambas partes, sin perjuicio de lo que disponga la resolución definitiva sobre condenación en costas.
Para tal efecto, el perito tercero en discordia señalará al aceptar su cargo el monto de sus honorarios, en los términos de la legislación correspondiente, o en su defecto, los que determine, mismos que deberán ser autorizados por el juez.
Aquella parte que no pague lo que le corresponde, será apremiada por resolución que contenga ejecución y embargo en sus bienes.
En los casos en que la ley manda fijar el valor de los predios rústicos y urbanos, considerando sus productos como el rédito de un capital, se tendrán presentes las reglas siguientes:
I.- Para fijar el término medio anual, se sumarán los productos de los últimos cinco años y se tomará la quinta parte de la suma;
II.- Esta parte se capitalizará al tanto por ciento que convengan los interesados; y no habiendo convenio, al interés legal;
III.- Si no hubiere frutos en el último quinquenio, o éstos no fueren conocidos, los peritos darán su juicio según las reglas que enseñe su profesión;
IV.- Si los precios de plaza o de los costos de construcción dieren un resultado notablemente diferente del de capitalización, los peritos expresarán uno y otro, el juez, previa audiencia de los interesados, decidirá el que deba prevalecer;
V.- En todo avalúo decidirán los peritos los gastos de conservación, cultivo y reparaciones ordinarias, fijándolos por las constancias que se les suministren, y a falta de ellas, por las reglas de su arte y por las costumbres del lugar
El reconocimiento se practicará siempre previa citación de las partes, fijándose día, hora y lugar.
Las partes, sus representantes o abogados pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.
También podrán concurrir a ellas los testigos de identidad o peritos que fueren necesarios.
Del reconocimiento se levantará un acta que firmarán todos los que a él concurrieran, y en la que se asentarán con exactitud los puntos que lo hayan provocado, las declaraciones de los testigos y peritos, si los hubiere, y todo lo que el juez creyere conveniente para esclarecer la verdad.
Cuando fuere necesario se levantarán planos, se marcarán las señas de los objetos que hayan sido reconocidos y se tomarán fotografías o videograbaciones de los lugares en que se practique la diligencia, a solicitud de parte o a juicio del juez.
Todo el que no tenga impedimento legal está obligado a declarar como testigo.
Tienen impedimento legal, y por tal motivo son tachables:
I.- El menor de catorce años, a menos que se trate de casos de imprescindible necesidad, a juicio del juez;
II.- Los dementes;
III.- Los ebrios consuetudinarios y los vagos;
IV.- El que haya sido condenado por el delito de falsedad;
V.- Los parientes por consaguinidad, dentro del cuarto grado, y por afinidad dentro del segundo; a no ser que el juicio verse sobre asuntos de orden familiar;
VI.- Un cónyuge a favor del otro;
VII.- Los que tengan interés directo o indirecto en el pleito;
VIII.- Los que vivan a expensas o sueldo del que los presente, a excepción de los juicios de divorcio, en los que es admisible su testimonio; quedando reservada al juez la calificación de la fe que deba darse a sus dichos según las circunstancias;
IX.- El enemigo manifiesto;
X.- El juez, en el pleito en que haya resuelto algún punto substancial;
XI.- El abogado y el apoderado en el negocio en que lo sean o hayan sido;
XII.- El tutor o el curador por los menores, y éstos por aquéllos mientras no fueren aprobadas las cuentas de la tutela;
XIII.- El sordomudo, a no ser que sepa leer y escribir, pues entonces podrá dar su declaración por escrito;
XIV. El tahúr de profesión; y
XV. El facilitador de los mecanismos alternativos para la solución de controversias, que hubiere conocido o resuelto algún conflicto relacionado con el asunto materia del juicio.
La prueba testimonial deberá ofrecerse en la demanda, en la contestación, en la réplica o en la dúplica, así como en su caso, en la reconvención, en la contestación, en la réplica o en la dúplica, designándose el nombre, apellidos y domicilio de los testigos; en caso de no cumplirse con los mencionados requisitos no se admitirá la prueba. El examen de los testigos se hará con sujeción a los interrogatorios que presenten las partes, pero el Juez podrá ampliar las preguntas en los términos del artículo 341 de este Código.
El interrogatorio se acompañará al momento de proponer la prueba y en caso de no hacerlo así, no se admitirá la misma.
El Juez examinará el interrogatorio conforme el artículo siguiente y señalará día y hora para su desahogo. El interrogatorio quedará en autos a la vista por si la contraria desea repreguntar. El interrogatorio de repreguntas deberá formularse y presentarse por escrito antes de la hora señalada para la audiencia
Los interrogatorios de preguntas y repreguntas deben ser concebidos en términos claros y precisos, sin comprender en una sola hechos o circunstancias diversos y sin sugerir por sí mismos la respuesta
Las partes tendrán obligación de presentar sus propios testigos para cuyo efecto se les entregarán las cédulas de notificación. Sin embargo, cuando realmente estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite al momento del ofrecimiento. El juez ordenará la citación con el apercibimiento de arresto hasta por treinta y seis horas o multa hasta por ciento veinte cuotas que se aplicará al testigo que no comparezca sin causa justificada. Se tendrá por desierta la prueba si, ejecutado cualquiera de los medios de apremio antes mencionados, no asiste el testigo a una segunda citación. Dicha multa también se aplicará al testigo que habiendo comparecido, se niegue a declarar. En este caso también se declarará desierta la prueba.
En el caso de que el señalamiento de domicilio de algún testigo resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al promovente una sanción pecuniaria a favor del colitigante, equivalente hasta cien cuotas, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, debiendo declararse desierta la prueba testimonial
Sobre los hechos probados por confesión expresa, no podrá el que los haya confesado rendir prueba testimonial
Los interrogatorios de repreguntas quedarán reservados en poder del juez y bajo su más estrecha responsabilidad, hasta el momento del examen de los testigos.
Los que citados legalmente se nieguen a comparecer sin causa justificada y los que habiendo comparecido se nieguen a declarar, serán apremiados por el tribunal.
A las personas de más de setenta años y a los enfermos, podrá el Juez según las circunstancias recibirles la declaración en sus casas o en el lugar en el que se encuentren, en presencia de la otra parte, si asistiere.
Al Gobernador, a los Diputados y demás servidores públicos que gocen de fuero, lo mismo que a los jueces, generales con mando y jefes superiores de las oficinas federales, se pedirá su declaración por oficio y en esta forma la rendirán.
Si el testigo no reside en el lugar del juicio, será examinado por el juez del lugar en que resida, a quien, previa citación de la parte contraria, se librará exhorto u oficio en que se incluirán las preguntas que se hubieren formulado y en pliego cerrado las repreguntas, previa la calificación correspondiente
Los testigos declararán bajo protesta de decir verdad, exceptuándose a los menores de catorce años a quienes solamente se les exhortará a conducirse con verdad. Para tal efecto, estando de pie el testigo, el Juez o Secretario deberá tomarle la protesta de conducirse con verdad, dándole lectura íntegra de las disposiciones del Código Penal que tipifican el delito de falsedad en declaraciones y en informes dados a una autoridad, apercibiéndolo de las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad. Igualmente, le hará saber que en caso de conducirse con falsedad procederá, de oficio, a dar vista al Ministerio Público para efectos de que inicie la averiguación respectiva. Todo lo anterior deberá quedar asentado en el acta correspondiente
El testigo responderá por sí mismo, de palabra, sin valerse de ningún borrador para formular sus respuestas; pero si la pregunta se refiere a cuentas, libros, o papeles, podrá permitírsele que los consulte para dar la contestación
Las partes pueden asistir al interrogatorio de los testigos; pero no podrán interrumpirlos ni hacerles otras preguntas o repreguntas que las formuladas en sus respectivos interrogatorios. Sólo cuando el testigo deje de contestar algún punto, haya incurrido en contradicción o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención al juez, para que éste, si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas. Las partes tienen derecho para tomar taquigráficamente o por cualquier medio mecánico o científico, valiéndose de aparatos, el texto literal de las diligencias de testigos y pedir que las versiones de esas diligencias se autoricen por el juez si fueren exactas, a juicio de éste, para presentarlas como prueba.
Los testigos serán examinados separada y sucesivamente sin que unos puedan escuchar las declaraciones de los otros. A este efecto el juez fijará un mismo día para que se presenten los testigos que deban declarar conforme a un mismo interrogatorio y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 334 a 336. Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en un sólo día, la diligencia se suspenderá para continuarla el siguiente, en el cual caso el juez prevendrá a los testigos que no se comuniquen con los que ya hubieren sido examinados.
El juez al examinar a los testigos puede hacerles las preguntas que estime conveniente, siempre que sean relativas a los hechos contenidos en los interrogatorios.
Si el testigo no sabe el idioma rendirá su declaración por medio de intérprete que será nombrado por el juez. Si el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en castellano, podrá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete.
Las respuestas de los testigos se asentarán en su presencia literalmente y sin abreviaturas, pudiendo ellos mismos escribirlas o dictarlas, así como rubricar las páginas en que se asienten.
El testigo podrá leer por sí mismo su declaración y deberá firmarla, ratificando antes su contenido. Si no puede o no sabe leer y escribir, la declaración será leída por el secretario, haciéndose constar esta circunstancia.
Regirá respecto a las declaraciones de los testigos lo que dispone el artículo 278.
Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el juez deberá exigirla aunque no se pida en el interrogatorio. También deberán dar sus generales.
Inmediatamente después de que el testigo conteste al interrogatorio de preguntas, lo hará a las repreguntas.
Sobre los hechos que han sido objeto de un interrogatorio no puede presentarse otro en ninguna instancia del juicio.
Los gastos que hicieren los testigos y los perjuicios que sufran por presentarse a declarar, serán satisfechos por la parte que los haya llamado; salvo lo que se decida sobre condenación en costas.
En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el tribunal, sin forma de juicio y sin ulterior recurso.
Cada uno de los litigantes puede presentar hasta cinco testigos, y el juez podrá carearlos ya con la parte que lo pida, ya con los presentados por la contraria, sobre el punto que discrepen.
El juez tendrá cuidado de calificar los interrogatorios en los términos de este Capítulo y contra sus decisiones a este respecto, no habrá recurso alguno
Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el negocio que se ventila, las partes pueden ofrecer como medios probatorios, fotografías, copias fotostáticas, cintas de vídeo, dispositivos de archivos electrónicos o magnéticos, registros dactiloscópicos, electrónicos y en general, todos aquellos elementos derivados de los avances de la ciencia y la tecnología
La parte que presente los medios de prueba referidos en el artículo anterior deberá ministrar al Tribunal los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse las imágenes, los datos, los sonidos y las figuras que contengan los mismos.
En el caso de los registros electrónicos, la parte oferente deberá expresar con toda exactitud el nombre completo del sistema o página electrónica de la cual fue obtenido el mismo; si los datos proporcionados al respecto resultaren incorrectos, la prueba en comento se declarará desierta.
Los escritos y notas taquigráficas pueden presentarse por vía de prueba, siempre que se acompañe la traducción de ellos, haciéndose especificación exacta del sistema taquigráfico empleado.
Presunción es la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido; la primera se llama legal y la segunda humana
Hay presunción legal cuando la ley la establece expresamente y cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley; hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél
El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción
No se admite prueba contra la presunción legal cuando la ley lo prohíbe expresamente y cuando el efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción salvo el caso en que la ley haya reservado el derecho de probar. Contra las demás presunciones legales y contra las humanas es admisible la prueba
Es obligación del Juez tomar en cuenta las presunciones al dictar cualquier resolución, aun cuando las partes no las hubiesen ofrecido como prueba
La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las siguientes condiciones:
I.- Que sea hecha por persona capaz de obligarse;
II.- Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;
III.- Que sea de hecho propio, o en su caso del representado o del cedente, y concerniente al negocio;
IV.- Que se haga conforme a las formalidades de la ley
El declarado confeso sin que haya hecho confesión, puede rendir prueba en contrario siempre que esta prueba no importe una excepción no opuesta en tiempo oportuno
La confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, hará prueba plena sin necesidad de ratificación ni ser ofrecida como prueba.
La confesión extrajudicial hará prueba plena si el juez incompetente ante quien se hizo era competente en el momento de la confesión o las dos partes lo reputaban como tal o se hizo en la demanda o contestación.
La confesión extrajudicial hecha en testamento también hace prueba plena, salvo en los casos de excepción señalados por el Código Civil.
La confesión no producirá el efecto probatorio a que se refieren los artículos anteriores, en los casos en que la ley lo niegue y en aquéllos en que venga acompañada con otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil o descubran la intención de defraudar a terceros. Debe el juez razonar cuidadosamente esta parte de su fallo.
La confesión judicial o extrajudicial sólo produce efecto en lo que perjudica la que la hace, pero no puede dividirse contra el que la hizo, salvo cuando se refiere a hechos diferentes o cuando una parte de la confesión esté probada por otros medios y cuando en algún extremo sea contraria a la naturaleza o a las leyes
Cuando la confesión expresa afecte a toda la demanda, se dará por concluida la controversia, pronunciándose la sentencia que corresponda. Si no afecta a toda la demanda, no se admitirá prueba en contrario sobre el punto confesado
En las acciones del estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes
Lo declarado por las partes al ser interrogadas por el juez o a petición de la contraparte mediante interrogatorios libres, hará fe en lo que les perjudique.
Los instrumentos públicos hacen prueba plena, aunque se presenten sin citación del colitigante, salvo siempre el derecho de éste para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con los protocolos y archivos. En caso de inconformidad con el protocolo o archivo los instrumentos no tendrán valor probatorio en el punto en que existiere la inconformidad.
Los instrumentos públicos no se perjudican en cuanto a su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funde
Las partidas registradas por los párrocos anteriores al registro civil no harán prueba plena en lo relativo al estado civil de las personas sino cotejadas por notario público.
Las actuaciones judiciales hacen prueba plena
El valor probatorio de los documentos privados se regirá por lo dispuesto en el artículo 297 salvo siempre el derecho de redargüirlos de falsos
El reconocimiento hecho por el albacea hace prueba plena y también la hace el hecho por un heredero en lo que a él concierne
Los documentos simples comprobados por testigos tendrán el valor que merezcan los testimonios de éstos, recibidos conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII de este Título.
El documento que un litigante presente prueba plenamente en su contra en todas sus partes, aunque el colitigante no lo reconozca
El reconocimiento judicial hará prueba plena cuando se haya practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos
Los avalúos harán prueba plena
La fe de los juicios periciales, incluso el cotejo de letras será calificada por el juez según las circunstancias
El valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del juez, quien nunca puede considerar probados los hechos sobre los cuales ha versado, cuando no haya por lo menos dos testigos en quienes concurran las siguientes condiciones:
I.- Que sean libres de toda excepción;
II.- Que sean uniformes, esto es, que convengan no sólo en la substancia, sino también en los accidentes del acto que refieren o aun cuando no convengan en éstos si no modifican la esencia del hecho;
III.- Que declaren de ciencia cierta, esto es, que hayan oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre que deponen;
IV.- Que den fundada razón de su dicho
Para valorar la declaración de un testigo, el juez tomará en consideración las circunstancias siguientes:
I.- Que el testigo no sea inhábil por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 325;
II.- Que por su edad, su capacidad y su instrucción tenga el criterio necesario para juzgar el acto;
III.- Que por su probidad, por la independencia de su posición y por sus antecedentes personales tenga completa imparcialidad;
IV.- Que el hecho de que se trata sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otras personas;
V.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales;
VI.- Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno.
El apremio judicial no debe estimarse como fuerza o intimidación;
VII.- Que se cumpla escrupulosamente con lo dispuesto en el artículo 346
Un solo testigo hace prueba plena cuando ambas partes convengan expresamente en pasar por su dicho, siempre que éste no esté en oposición con otras pruebas que obren en autos. En cualquier otro caso, su valor quedará a la prudente apreciación del tribunal
Las fotografías, copias fotostáticas, registros electrónicos y demás pruebas científicas quedan a la prudente calificación del juez. Las copias fotostáticas sólo harán fe cuando estén certificadas.
En el caso de los registros electrónicos generados y publicados en el Tribunal Virtual, harán fe una vez cotejados los mismos con los que obren en el expediente electrónico del cual se refiera haber sido obtenidos por el oferente
Las presunciones legales hacen prueba plena
Para que la excepción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra identidad en las cosas, las causas y las personas de los litigantes que lo fueron.
En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la excepción de cosa juzgada es eficaz contra terceros aunque no hubiesen litigado.
Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito, sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior, o estén unidos a ellos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas
Para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medios de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir, haya un enlace preciso, más o menos necesario.
Los jueces apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas
La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con el presente Capítulo, a menos que por el enlace interior de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el tribunal adquiera convicción distinta, respecto de los hechos materia del litigio. En este caso, deberá fundar el juez cuidadosamente esta parte de su sentencia
Los hechos notorios pueden ser invocados por el Juez o Magistrado, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes
No tendrán ningún valor legal las pruebas rendidas con infracción de lo dispuesto en los capítulos anteriores de este título
Dentro de los tres días siguientes al desahogo de la prueba, podrán las partes tachar a los testigos por causas que éstos no hayan expresado en sus declaraciones.
Transcurrido dicho término será desechada toda solicitud sobre tachas.
Son tachas legales las contenidas en el artículo 325 de este Código, y además, haber declarado por soborno
Las tachas deben contraerse exclusivamente a las personas de los testigos; los vicios que hubiere en sus dichos o en la forma de sus declaraciones, serán objeto de la valoración de la prueba.
Cuando el testigo tuviere con ambas partes el mismo parentesco o con ambas desempeñare los oficios de que habla la fracción XI del artículo 325 no será tachable.
El juez nunca repelerá de oficio al testigo; si éste se encuentra comprendido en alguna de las disposiciones por las que puede ser tachado; será siempre examinado y sus tachas se calificarán en la sentencia.
Para la prueba de tachas no se admitirá más de cinco testigos
No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que hayan declarado en el incidente de tachas
La petición de tachas se substanciará incidentalmente, por cuaderno separado y su resolución se reservará para la definitiva.
El incidente de tachas suspende el término para dictar sentencia definitiva
Los alegatos deberán formularse durante la audiencia respectiva, en forma verbal o por escrito. El Ministerio Público alegará también cuando el negocio lo requiera.
Una vez concluida la etapa de alegatos el juez dictará su sentencia dentro del término legal
Sentencia definitiva es la que decide el negocio principal, e interlocutoria, la que decide sobre una cuestión secundaria tratada en forma de incidente.
En las sentencias se observará lo dispuesto por el artículo 19 del Código Civil
Las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, réplicas y dúplicas, así como en su caso, con la reconvención, contestación, réplica y dúplica, y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas, respectivamente, en la demanda y en la contestación, así como de lo argumentado en la réplica de ésta última y en la dúplica, y en su caso, en la reconvención, en la contestación, en la réplica y en la dúplica
Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación cuando no sean el objeto principal del juicio.
La infracción a este artículo, será motivo de aclaración de sentencia
En la redacción de las sentencias se observarán las reglas siguientes:
I.- Principiará el juez expresando el lugar y la fecha en que se dicte el fallo; los nombres, apellidos y domicilios de los litigantes; los nombres y apellidos de sus apoderados o abogados directores, y el objeto y naturaleza del juicio;
II.- Bajo la palabra RESULTANDO, se consignará de una manera concisa y clara, en párrafos numerados, lo conducente de los hechos referidos en la demanda y en la contestación, de las pruebas rendidas y de lo alegado;
III.- A continuación, bajo la palabra CONSIDERANDO, consignará clara y concisamente, también en párrafos numerados los puntos de derecho, con las razones y fundamentos legales que estime procedentes y las citas de leyes o doctrinas que juzgue aplicables. Estimará el valor de las pruebas fijando los principios de donde emane, para admitir o desechar aquéllas cuya calificación deja la ley a su arbitrio;
IV.- Pronunciará, por último, la parte resolutiva en los términos prevenidos en los artículos anteriores haciéndose la correspondiente declaración sobre costas
La cosa juzgada es la verdad legal, y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase salvo en los casos expresamente determinados por la ley
Hay cosa juzgada cuando la resolución ha causado ejecutoria
Causan ejecutoria las resoluciones:
I.- Cuando fueren expresamente consentidas por las partes;
II.- Cuando la ley no concede recurso alguno contra ellas;
III.- Cuando transcurren los términos para interponerlo, sin que las partes hagan uso de este derecho;
IV.- Cuando hubieren sido recurridas y no se continuare el recurso en el término legal;
V.- Las pronunciadas en segunda instancia;
VI.- Las que recaigan en juicios tramitados ante los jueces menores.
VII.- Las que dirimen o resuelven una competencia
No será necesario hacer declaración alguna para que las resoluciones causen ejecutoria en los términos del artículo anterior
El recurso de aclaración sólo una vez puede intentarse contra las sentencias definitivas, y sólo respecto de éstas procede
El recurso se interpondrá, por escrito ante el mismo juez que hubiere dictado la resolución, dentro del día siguiente a la notificación del fallo, expresándose claramente la contradicción, ambigüedad u obscuridad de las cláusulas y palabras cuya aclaración se solicite o el hecho que se haya omitido y cuya falta se reclama
En el caso previsto en el artículo 404, el que pida la aclaración, deberá exponer las bases que, en su concepto, hayan de fijarse para la liquidación y acompañará los datos que fueren conducentes a ese objeto
Del escrito en que se pida la aclaración se dará traslado a la otra parte, para que dentro del día siguiente conteste lo que crea conveniente, y cumpla, en su caso, lo dispuesto en el artículo anterior
El juez, dentro del término de tres días, resolverá lo que proceda en derecho; pero al aclarar las cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u obscuras de la resolución, no podrá variar la substancia de ésta
Contra la resolución que se pronuncie, no se admitirá recurso alguno
La resolución que aclare una sentencia, se reputará parte integrante de ésta
Siempre que los jueces o tribunales resuelvan que no procede la aclaración que se pide, se impondrá al recurrente una multa de hasta sesenta cuotas
La interposición del recurso de aclaración no interrumpe el término señalado para hacer uso del recurso de apelación
La revocación sólo procede respecto de los autos que no fueren apelables, así como de los decretos
La revocación puede pedirse verbalmente, en el acto de notificarse el auto o decreto, o por escrito dentro del día siguiente a la notificación
La promoción se hará saber a las otras partes para que dentro de tres días contesten y transcurrido este término, sin más trámite, dentro de otros tres días, el juez o tribunal resolverá lo procedente
Contra el auto en que se decida si se concede o no la revocación no se admitirá recurso alguno
La apelación es el recurso que tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia confirme, revoque o modifique las resoluciones dictadas en la primera, y en su caso, analice la violación procesal sostenida, decretando la reposición del procedimiento, todo ello a solicitud de la parte agraviada, con excepción de lo dispuesto en los artículos 441 y 446 de este Código
Todo el que haya sido parte en un juicio y conserve este carácter puede apelar de las resoluciones por las que se considere agraviado, salvo los casos determinados por la ley
El apoderado podrá apelar y continuar el recurso aunque el poder no tenga cláusula especial para ello. Podrá apelar también el abogado que esté autorizado para oír notificaciones, pero no podrá continuar el recurso
El recurso de apelación debe interponerse por escrito ante el Juez que pronunció la resolución impugnada, expresando los agravios que considere le causa la resolución recurrida.
Dentro de los agravios propuestos debe indicarse con claridad la causa de pedir, mediante el señalamiento de la lesión o del perjuicio que las respectivas consideraciones de la resolución provocan, así como los motivos que generen esa afectación.
Las apelaciones que se interpongan contra autos o interlocutorias deberán hacerse valer en el término de cinco días, y las que se interpongan contra sentencias definitivas dentro del plazo de nueve días
Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el Juez la admitirá sin substanciación alguna si fuere procedente, siempre que en el escrito se hayan hecho valer los agravios respectivos; ordenando dar vista con el mismo a la contraparte, para que en el término de tres días conteste los agravios si se tratare de auto o sentencia interlocutoria, y de seis días si se tratare de sentencia definitiva. Debiéndose remitir los escritos originales del apelante y en su caso de la contraparte, procediéndose como se ordena en los artículos 434 y 439 de este Código
La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o únicamente en el primero
Salvo los casos expresamente determinados en la ley la apelación sólo es admisible en el efecto devolutivo
Derogado
Las interlocutorias y los autos son apelables cuando esta Ley lo disponga expresamente y lo fuere la sentencia definitiva del juicio en que se dicten
La apelación, contra las sentencias definitivas, procederá en los negocios de la competencia de los Jueces de Primera Instancia
La apelación admitida en ambos efectos, suspende desde luego la ejecución de la resolución recurrida, hasta que ésta cause ejecutoria; y, entre tanto, sólo podrán dictarse las resoluciones que se refieran a la administración, custodia o conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente siempre que la apelación no verse sobre alguno de estos puntos
La apelación admitida sólo en el efecto devolutivo no suspende la ejecución ni efectos de la resolución recurrida; y si ésta es sentencia definitiva, se dejará en el juzgado para ejecutarla, copia certificada de ella y de las demás constancias que el Juez considere necesarias, remitiéndose desde luego los autos originales al Tribunal de apelación.
Si es auto o interlocutoria, se remitirá al Tribunal testimonio de las constancias que estime necesarias el Juez
Derogado
Para ejecutar la sentencia o auto en el caso del artículo 434 se otorgará previamente caución que podrá consistir:
I.- En depósito de dinero efectivo;
II.- En hipoteca sobre bienes bastantes a juicio del juez, ubicados dentro del territorio del estado;
III.- En fianza, en la que deberán renunciarse los beneficios de orden y excusión.
La caución otorgada por el actor comprenderá la devolución de la cosa o cosas que debe percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios, si la resolución se revoca. El Ministerio Público y el acreedor alimentista no están obligados a prestar la caución a que este artículo se refiere.
El demandado puede otorgar la caución señalada en este artículo, para evitar la ejecución de la sentencia o auto que indica el artículo 434, la que comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado y gastos erogados por el ejecutante en el caso de los párrafos anteriores. Tal derecho no lo tendrá el deudor alimentista.
En los juicios sin interés pecuniario, el señalamiento de la caución quedará al criterio del juez.
En asuntos del orden familiar, y salvo los casos de excepción regulados por este Código, no se procederá a la ejecución de las sentencias hasta que causen ejecutoria.
Si la resolución constare de varias proposiciones puede consentirse respecto de unas y apelarse respecto de otras. En este caso, la segunda instancia versará sólo sobre las proposiciones apeladas
La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta dentro de los tres días siguientes a la admisión del recurso, expresando los razonamientos tendientes a mejorar las consideraciones vertidas por el Juez en la resolución de que se trata. Con dicho escrito se dará vista a la contraria para que en igual plazo manifieste lo que a su derecho corresponda. En este caso la adhesión al recurso sigue la suerte de éste
Admitida la apelación en ambos efectos, el Juez remitirá los autos originales dentro de los siguientes tres días, citando a las partes para que comparezcan al Tribunal de alzada. Si el recurso sólo se ha admitido en el efecto devolutivo se observará lo dispuesto en los artículos 434 y 436.
Si antes de hacer la remisión de que habla este artículo se desistiere el apelante, el juez de los autos lo tendrá por desistido continuándose la secuela del juicio
Si el tribunal de apelación reside en lugar distinto de aquél en que se pronunció la sentencia, las partes al notificarles la admisión del recurso, deberán designar domicilio en la residencia de este mismo tribunal, para los efectos del artículo 451
En el caso de que el apelante omitiera expresar agravios al interponer el recurso de apelación, se tendrá por no interpuesto y quedará firme la resolución impugnada.
Si no se presentara apelación en contra de la sentencia definitiva, se entenderán consentidas las resoluciones y autos que hubieren sido apelados durante el procedimiento.
No obstante lo dispuesto anteriormente, en los procedimientos relacionados con derechos de menores o incapaces y en los demás asuntos del orden familiar se suplirá la deficiencia de la queja. Lo mismo se observará también tratándose de alimentos, cuando la parte apelante sea la acreedora alimentista.
En estos casos se remitirán al Tribunal Superior de Justicia el testimonio o los autos originales, según sea la resolución impugnada, aunque no se formulen agravios
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Llegados los autos o el testimonio, en su caso, al superior, éste dentro de los tres días siguientes dictará providencia en la que decidirá si la apelación fue interpuesta en tiempo y calificará, si se confirma o no el grado en que se admitió por el inferior. De encontrarlo ajustado a derecho lo hará saber, y citará a las partes en el mismo auto para oír sentencia, misma que se pronunciará dentro del plazo de ocho días si se tratare de auto o interlocutoria y de quince días si se tratare de sentencia definitiva, contados a partir de la citación para sentencia. Sólo cuando hubiere necesidad de que el superior examine expediente que excedieren de cien fojas podrá disfrutar de quince días más para pronunciar resolución.
Declarada inadmisible la apelación, se devolverán los autos al inferior, revocada la calificación, se procederá en consecuencia.
En los procedimientos relacionados con derechos de menores, o incapaces y demás del orden familiar, se suplirá la deficiencia de la queja. Lo mismo se observará tratándose de alimentos, cuando la parte apelante sea la acreedora alimentista
Derogado
Derogado
En los escritos de expresión de agravios y contestación de los mismos, tratándose de apelación de sentencia definitiva, las partes deberán ofrecer pruebas sólo para el caso a que se refiere el artículo 233. Para recibir las pruebas se abrirá una dilación probatoria de diez días. En la sentencia de segundo grado, el Tribunal Superior hará la valoración correspondiente de las pruebas que ante él se desahoguen.
El Tribunal Superior al resolver el recurso de apelación, tiene como función examinar el procedimiento del inferior de acuerdo a los agravios, para decidir si la sentencia por éste pronunciada valora debidamente los hechos probados y aplica exactamente el derecho, con excepción de lo dispuesto en los artículos 441 y 446 de este Código
En cualquier estado de la segunda instancia podrá separarse de la apelación el que la haya interpuesto, siendo de su cuenta el pago de las costas, gastos, daños y perjuicios que causare a su contrario. El tribunal hará de plano la declaración
Las notificaciones que se practiquen a las partes dentro del juicio en la segunda instancia, se harán en la forma prevista por los Artículos 75 y 76, debiendo ser personales la del primer auto que se dicte y la de la sentencia definitiva o interlocutoria que se pronuncie
La revisión de las sentencias recaídas en los casos y procedimientos señalados en el artículo 956 de este Código y sobre nulidad de matrimonio por las causas expresadas en los artículos 241, 242 y 248 a 251 del Código Civil, abre de oficio la segunda instancia con intervención del Ministerio Público. Y aunque las partes no expresaren agravios, la Sala de lo Familiar examinará la legalidad de la sentencia de primera instancia, observándose en lo conducente las formalidades previstas por el artículo 446 de este Código, quedando entre tanto sin ejecutarse aquélla
El recurso de denegada apelación se interpondrá dentro de los tres días contados desde el siguiente al en que se haya efectuado la notificación del auto en que se niegue la admisión del recurso de apelación, con la expresión de los agravios que le cause la resolución recurrida, y de no precisarse éstos se desechará de plano
El Juez, sin substanciación alguna y sin suspender los procedimientos en el juicio, proveerá auto mandando expedir testimonio de las constancias que él estime necesarias, las que incluirán necesariamente el auto apelado y el que lo haya declarado inapelable. Cada parte expensará los gastos legalmente necesarios para la expedición de las constancias que designe
Al interponerse el recurso, el litigante expresará los argumentos en que apoye sus pretensiones; de no hacerlo así, se desechará de plano el mismo. Del ocurso respectivo se dará vista a la contraparte para que en tres días exprese lo que a sus derechos convenga.
Los escritos originales se agregarán al testimonio
Recibido el testimonio en el Tribunal de Segunda Instancia la sala que corresponda se limitará a decidir, sin más trámites, confirmando o revocando el auto que hubiere negado la admisión de la apelación con expresión, en este último caso, de si el recurso se admite en uno o en ambos efectos
La resolución se transcribirá al Juez de Primera Instancia para que la notifique a las partes, y, en su caso, proceda a su ejecución, observándose, según corresponda, lo dispuesto en los artículos 427, 434 y 439 respectivamente
Si la denegada apelación se declara improcedente, el Tribunal impondrá a la parte quejosa una multa de veinticinco a ciento cincuenta cuotas, de la que será solidariamente responsable el apoderado o el abogado director
Debe ejecutar las sentencias el juzgado que haya conocido del negocio en primera o única instancia, salvo los casos expresamente determinados en la Ley.
La Sala que haya pronunciado la sentencia, devolverá los autos al inferior, dentro de los tres días siguientes a la notificación, acompañándole testimonio, de la sentencia y de las notificaciones. Dicho testimonio se llamará ejecutoria debiendo hacerse constar ese carácter en el mismo, tornándose nota de su expedición en los autos
Todo lo que en este título se dispone respecto de la ejecución de sentencias, comprende los laudos arbitrales, los convenios y las transacciones extrajudiciales que sean resultado de los mecanismos alternativos para la solución de controversias, reconocidas judicialmente en autos, los convenios celebrados en juicio y las transacciones que consten en escritura pública, que por su naturaleza traigan aparejada ejecución
Para que sean elevados a la categoría de cosa juzgada o, en su caso, de sentencia ejecutoriada, los convenios o laudos resultantes de los mecanismos alternativos para la solución de controversias, realizados antes del inicio de un procedimiento jurisdiccional para la solución de controversia, deberán atenderse las siguientes reglas:
I. Las partes conjunta o separadamente, presentarán el convenio o laudo resultante, con el fin de que se constate que se haya observado lo dispuesto en el presente Código, la ley que regule los mecanismos alternativos para la solución de controversias, y demás disposiciones aplicables;
II. Si fue una sola de las partes la que solicitó el reconocimiento, deberá notificarse personalmente a la otra u otras;
III. En caso de que el convenio cumpla los requisitos anteriormente señalados, el Juez lo elevará a la categoría de cosa juzgada o, en su caso, de sentencia ejecutoriada;
IV. Si el convenio o el laudo fuere oscuro, irregular o incompleto, el juez señalará en concreto sus defectos y prevendrá tanto a las partes como al facilitador de los mecanismos alternativos, para que dentro de un plazo máximo de treinta días, la aclaren, corrijan o completen; hecho lo cual le dará curso, y en caso contrario, denegará su trámite
Tratándose del convenio vinculado al divorcio en cualquiera de sus formas, para su aprobación por parte del juez competente, deberá estarse a las disposiciones que le regulan en este Código y el Código Civil para el Estado
Cuando la ejecución se pida en virtud de sentencia que haya causado ejecutoria o que deba llevarse adelante por estar otorgada la fianza correspondiente, el Juez señalará al deudor el término improrrogable de tres días para que cumpla la sentencia.
Si en el contrato se ha fijado el precio en que una finca hipotecada debe ser adjudicada al acreedor, con renuncia expresa de subasta, la adjudicación se hará luego que pasen los tres días señalados en el artículo anterior
Si los bienes embargados fueren dinero, sueldos, pensiones o créditos realizables en el acto como, efectos de comercio o acciones de compañías que se coticen en la bolsa, se hará el pago al acreedor inmediatamente después del embargo. Los efectos de comercio y acciones, bonos o títulos de pronta realización, se mandarán vender por conducto de corredor aunque no tenga título, a costa del obligado
Cuando se pida la ejecución de una sentencia, laudo, convenio judicial o extrajudicial resultado de los mecanismos alternativos o transacción judicial, si no hay bienes embargados, se procederá al embargo, observándose, en lo conducente, las disposiciones del juicio ejecutivo
Si los bienes embargados no estuvieren valuados anteriormente, se pasará al avalúo y venta en almoneda pública, en los términos prevenidos por este Código.
No se requiere avalúo cuando el precio conste en instrumento público o se haya fijado por consentimiento de los interesados o se determine por otros medios, según las estipulaciones del contrato a menos que en el curso del tiempo o por mejoras, hubiere variado el precio
Hecho el avalúo se sacarán los bienes a pública subasta, señalándose fecha y hora en que deba tener lugar el remate, anunciándose la venta dos veces, una cada tres días, fijándose edictos en las Tablas de Avisos de los Juzgados y si el valor de la cosa pasare de cincuenta cuotas, se insertarán aquéllos en el Boletín Judicial, o en el Periódico Oficial donde aquél no se publique, y en un periódico de los de mayor circulación que se edite en el lugar donde se verifique el remate, y a falta de éste en uno de la Capital del Estado. A petición de cualquiera de las partes y a su costa, el Juez puede usar, además de los dichos, algún otro medio de publicidad para convocar postores
Si los bienes raíces estuvieren situados en diversos lugares, en todos éstos se publicarán los edictos en las puertas de los juzgados respectivos. En el caso a que este artículo se refiere, se ampliará el término para el remate, concediéndose un día más por cada cien kilómetros o por una fracción que exceda de la mitad y se calculará para designarlo la distancia mayor a que se hallen los bienes. Puede el juez usar, además de los dichos, algún otro medio de publicidad para llamar postores
No se admitirá más excepción que la de pago, si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días. Si ha pasado este término, pero no más de un año, se admitirán además las de transacción y compensación y transcurrido más de un año, serán admisibles también la de novación, comprendiéndose en ésta la espera, la quita, el pacto de no pedir o cualquier otro arreglo que modifique la obligación y la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria, convenio o juicio constante en autos. Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio, y constar por instrumento público, por documento judicialmente reconocido o por confesión judicial. Estas excepciones se tramitarán en forma de incidente
Los términos fijados en el artículo anterior se contarán desde la fecha de la sentencia o convenio, a no ser que en ellos se fije plazo para el cumplimiento de la obligación en el cual caso el término se contará desde el día en que se venció el plazo o desde que pudo exigirse la última prestación vencida, si se tratare de prestaciones periódicas
Dentro del término a que se refiere el artículo 463, podrá el deudor oponer la excepción, acompañando el instrumento en que se funde o promoviendo la confesión o reconocimiento judicial. De otra manera no será admitida
Si el ejecutante objetare el instrumento a que el artículo anterior se refiere y ofreciere prueba se señalará un término que no pase de diez días. Concluido este término el Juez citará a una audiencia verbal, que se verificará dentro de tres días y fallará dentro de cinco, contra dicha resolución no procede recurso alguno
Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada. Si ésta nada expusiere dentro del término fijado se decretará la ejecución por la cantidad que resulte procedente. Mas si expresare su inconformidad se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente, la cual contestará dentro de tres días, fallando el Juez dentro de otro igual término lo que estime justo. Contra esta resolución no procede ningún recurso
Si la sentencia condena a hacer alguna cosa el juez señalará al que fue condenado un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho y de las personas. Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el hecho fuera personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil;
II.- Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez, nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado en el término que le fije;
III.- Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto jurídico, el juez ordenará, mediante oficio en el que se remita copia certificada de las constancias conducentes u otorgando el acceso al expediente electrónico a través del Tribunal Virtual, que se realice la protocolización ante el Notario Público que elija el ejecutante. En el instrumento público que protocolice el acto jurídico respectivo se hará constar que se otorga en rebeldía del obligado, en ejecución de la sentencia emitida en el juicio, así como por mandamiento de la autoridad judicial; sin que sea necesario, para su validez, las firmas del juez y de quien de fe de su actuar
Si la sentencia condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago de los daños y perjuicios
Contra las resoluciones dictadas en ejecución de una sentencia, laudo, convenio judicial o extrajudicial resultado de los mecanismos alternativos para la solución de controversias, o transacción judicial, no se admitirá recurso alguno
Todos los gastos y costas que se originen, en la ejecución de una sentencia, serán a cargo del que fue condenado a ella
La acción para pedir la ejecución de una sentencia, laudo, convenio judicial o extrajudicial resultado de los mecanismos alternativos para la solución de controversias, o transacción judicial, prescribirá a los diez años, contados desde el día en que se venció el término judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado
Cuando la sentencia pronunciada por un Juez debe ser ejecutada por otro de diverso Distrito en el Estado, bastará simple oficio
Si la sentencia condenare al pago de cantidad líquida se procederá al embargo de bienes en los términos prevenidos para los secuestros
Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin esperar a que se liquide la segunda
Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida háyanse establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que haya obtenido a su favor el fallo, presentará con la solicitud, relación de los daños y perjuicios y de su importe. De esta regulación se correrá traslado al que haya sido condenado, observándose lo prevenido en el artículo 474.
Lo mismo se observará cuando la cantidad líquida procede de frutos, rentas o productos de cualquier clase
Si el ejecutante optara en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 475 por el resarcimiento de daños y perjuicios se procederá a embargar bienes del deudor por la cantidad que aquél señalare y que el juez podrá moderar prudentemente, sin perjuicio de que el deudor reclame sobre el monto. Esta reclamación se substanciará como el incidente de liquidación de sentencia
Cuando la sentencia condene a dividir una cosa común y no dé las bases para ello, se convocará a los interesados a una junta para que en la presencia judicial determinen las bases de la partición o designen un partidor y si no se pusieren de acuerdo en una u otra cosa, el juez designará a persona que haga la partición y que sea perito en la materia si fueren menester conocimientos especiales. Señalará a éste un término prudente para que presente el proyecto partitorio.
Presentado el plan de partición, quedará en la secretaría a la vista de los interesados por seis días comunes para que formulen las objeciones dentro de ese mismo tiempo y de las que se correrá traslado al partidor y se substanciarán en la misma forma de los incidentes de liquidación de sentencia.
El juez al resolver mandará hacer las adjudicaciones y extender las hijuelas con una breve relación de los antecedentes respectivos
El juez que reciba exhorto con las inserciones necesarias, conforme a derecho para la ejecución de una sentencia u otra resolución judicial, cumplirá con lo que disponga el juez requirente siempre que lo que haya de ejecutarse no fuere contrario a las leyes del Estado, ni a lo dispuesto por el artículo 489 de este Código.
Los jueces ejecutores no podrán oír ni conocer de excepciones cuando fueren opuestas por alguna de las partes que litiguen ante el juez requirente, salvo el caso de competencia legalmente interpuesta por alguno de los interesados
Si al ejecutar los autos insertos en las requisitorias, se opusiere algún tercero, el juez oirá y calificará las excepciones opuestas conforme a las reglas siguientes:
I.- Cuando un tercero que no hubiere sido oído por el juez requirente y poseyere en nombre propio la cosa en que debe ejecutarse la sentencia, no se llevará adelante la ejecución, devolviéndose el exhorto con la inserción del auto en que se dictare esa resolución, y de las constancias en que se haya fundado;
II.- Si el tercer opositor que se presente ante el juez requerido, no probare que posee con cualquier título traslativo de dominio la cosa sobre que verse la ejecución del auto inserto en la requisitoria, será condenado a satisfacer las costas, daños y perjuicios a quien se los hubiere ocasionado.
La resolución dictada en estos casos será apelable en el efecto devolutivo
Los jueces requeridos no ejecutarán las sentencias sino cuando reúnan las siguientes condiciones:
I.- Que versen sobre cantidad líquida o cosa determinada individualmente;
II.- Que, si trataren de derechos reales sobre inmuebles o de bienes inmuebles ubicados en el Estado, fueren conforme a las leyes del Estado;
III.- Siempre que la parte condenada haya sido emplazada legalmente para ocurrir al juicio.
El juez que reciba despacho u orden de su superior para ejecutar cualquiera diligencia, es mero ejecutor, y, en consecuencia, no dará curso a ninguna excepción que opongan los interesados, y se tomará simplemente razón de las opuestas en el expediente, antes de devolverlo
Las sentencias y demás resoluciones judiciales dictadas en países extranjeros, tendrán en el Estado la fuerza que establezcan los tratados respectivos o en su defecto se estará a la reciprocidad internacional, sin perjuicio de lo establecido en el siguiente artículo
Sólo tendrán fuerza en el Estado las ejecutorias extranjeras que reúnan los siguientes requisitos:
I.- Que se cumpla con las formalidades prescritas en el artículo 47;
II.- Que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción personal;
III.- Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en el Estado;
IV.- Que haya sido emplazado legalmente el demandado para ocurrir al juicio;
V.- Que sean ejecutorias conforme a las leyes de la Nación en que se hayan dictado;
VI.- Que llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como auténticas
Es competente para ejecutar una sentencia dictada en el extranjero el juez que lo sería para seguir el juicio en que se dictó conforme al título segundo de este Libro
Traducida la ejecutoria en la forma prevista en el artículo 293, se presentará al juzgado competente para su ejecución, pero previamente se formulará artículo para examinar su autenticidad y si conforme a las leyes nacionales deba o no ser ejecutada. Se substancia con un escrito de cada parte y con audiencia del Ministerio Público. La resolución que se dicte dentro del tercer día, contesten o no las partes y el Ministerio Público, será apelable en ambos efectos si se denegare la ejecución y en el efecto devolutivo si se concediere
Ni el juez inferior ni el tribunal superior podrán examinar ni decidir sobre la justicia o injusticia del fallo ni sobre los fundamentos de hecho o de derecho en que se apoye, limitándose tan sólo a examinar su autenticidad y si debe o no ejecutarse conforme a las leyes mexicanas
Sólo hay secuestro judicial cuando la autoridad pública ordena por escrito y explícitamente que se aseguren bienes, poniéndose en simple guarda, en administración o intervención, según su naturaleza, para garantizar los derechos deducidos o que deban deducirse en juicio
El secuestro judicial sólo procede en la providencia precautoria, en los juicios ejecutivos y universales, en el Juicio de Arrendamiento, en el procedimiento de alimentos y en la ejecución de sentencias, convenios, laudos o transacciones judiciales.
Pueden ser embargados todos los bienes que constituyen el patrimonio del deudor, pero al trabarse ejecución se observará el orden siguiente:
I.- Los bienes consignados como garantía de la obligación que se reclama;
II.- Dinero;
III.- Créditos realizables en el acto;
IV.- Alhajas;
V.- Frutos y rentas de toda especie;
VI.- Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
VII.- Bienes Raíces;
VIII.- Créditos.
Quedan exceptuados de embargo:
I.- Los bienes que constituyan el patrimonio de familia, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en los términos establecidos por el Código Civil;
II.- El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijas o hijos, incluyendo el refrigerador, lavadora, aparato de radio receptor y televisión, a menos que exista más de uno en el domicilio o se trate de muebles de lujo a juicio del juez, a cuyo efecto oirá a un perito nombrado por él;
III.- Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;
IV.- La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el informe de un perito nombrado por él;
V.- Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;
VI.- Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste conforme a las leyes relativas;
VII.- Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles o industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el dictamen de un perito nombrado por él; pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;
VIII.- Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;
IX.- El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
X.- Los derechos de uso y habitación;
XI.- Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor están construidas; excepto la de aguas que es embargable independientemente;
XII.- La renta vitalicia, en los términos establecidos en los artículos 2677 y 2679 del Código Civil;
XIII.- Los sueldos y el salario de los trabajadores en los términos que establece la Ley Federal del Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias;
XIV.- Las asignaciones de los pensionistas del Erario;
XV.- Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario
El derecho de designar los bienes que han de embargarse corresponde al deudor y sólo que éste rehúse designarlos, que esté ausente o que no designe los que tuviere en el lugar del juicio, podrá ejercerlo el actor o su representante; pero cualquiera de ellos se sujetará al orden establecido en el artículo 498.
El actor puede señalar los bienes que se han de embargar, sin sujetarse al orden establecido en el artículo 498:
I.- Si para hacerlo estuviere autorizado por el demandado, en virtud del convenio expreso;
II.- Si el demandado no presenta ningunos bienes;
III.- Si los bienes estuvieren en distintos lugares. En este caso puede escoger los que se hallen en el lugar del juicio.
IV.- Tratándose de juicios de alimentos.
El embargo sólo procede o subsiste, en cuanto basta a cubrir la suerte principal y costas, incluyéndose en aquélla nuevos vencimientos y réditos hasta la conclusión del juicio. El juez, a petición de parte, reducirá el embargo de los bienes, cuando el valor de éstos sobrepase notoriamente aquellos extremos, substanciándose incidentalmente la solicitud.
Podrá pedirse la ampliación del embargo:
I.- En cualquier caso que, a juicio del juez, no basten los bienes secuestrados para cubrir la deuda y las costas;
II.- Si el bien secuestrado que se sacó a remate, dejare de cubrir el importe de lo reclamado a consecuencia de las retasas que sufriera o si transcurrido un año desde la remisión, tratándose de muebles, no se hubiere obtenido su venta;
III.- Cuando no se embarguen bienes suficientes, por no tenerlos el deudor y después aparecen o los adquiere;
IV.- En los casos de tercería, conforme al artículo 599.
La ampliación del embargo no suspende el curso del juicio, debiendo tramitarse por cuerda separada, la que se unirá, luego de realizada, al expediente principal.
Derogado
Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quien deba pagarlos, que no verifique el pago sino que retenga la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del juzgado, apercibido de doble pago en caso de desobediencia; y al acreedor contra quien se haya dictado el secuestro, que no disponga de esos créditos bajo las penas que señala el Código Penal. Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y de intentar todas las acciones y recursos que la ley conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones que impone el libro IV, segunda parte, Título Octavo, del Código Civil.
Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, la providencia de secuestro se notificará al juez de los autos respectivos, dándolo a conocer al depositario nombrado, a fin de que éste pueda sin obstáculo alguno desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior
Si el secuestro recayere sobre bienes muebles, que no sean dinero, alhajas, y créditos, bajo la responsabilidad del acreedor se entregarán en depósito a la persona que éste designe, la que sólo tendrá el carácter de simple custodio de los objetos a su cuidado
En el caso del artículo anterior, el depositario pondrá en conocimiento del juzgado el lugar en que, quede constituido el depósito y recabará la autorización para hacer, en caso necesario, los gastos que el mismo ocasionare. Dicha autorización se decretará con audiencia de las partes, imponiendo la obligación de hacerlos al que obtuvo la providencia de secuestro
El depositario, en el caso del artículo anterior, pondrá en conocimiento del juzgado el lugar en que quede constituido el depósito y recabará la autorización para hacer, en caso necesario, los gastos del almacenaje. Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demande el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del juez para que éste, oyendo a las partes en una junta que se celebrará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, según en la junta se acordare, o en caso de no haber acuerdo, imponiendo esta obligación al que obtuvo la providencia de secuestro
Si los muebles depositados fueren cosas fungibles, el depositario tendrá, además, obligación de imponerse del precio que en la plaza tengan los efectos confiados a su guarda, a fin de que si encuentra ocasión para la venta, lo ponga desde luego en conocimiento del juzgado, con el objeto de que éste determine lo que fuere conveniente, oyendo a las partes en una junta que se efectuará a más tardar dentro de tres días
Si los muebles depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse o demeritarse, el depositario deberá examinar su estado y poner en conocimiento del juez el deterioro o demérito que en ellos observe, o tema fundadamente que sobrevenga, a fin de que éste, oyendo a las partes como se dispone en el artículo anterior, dicte la medida oportuna para evitar el mal, o acuerde su venta en las mejores condiciones en vista de los precios de plaza y del demérito que hayan sufrido o estén expuestos a sufrir los objetos secuestrados
Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas o sobre éstas solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:
I.- Podrá contratar los arrendamientos, bajo la base de que las rentas no sean menores de las que, al tiempo de realizarse el secuestro, rindiere la finca o departamento de ésta que estuviera arrendado; para el efecto, si se ignorare cuál era en ese tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del juez para que recabe la noticia de la oficina recaudadora; exigirá para asegurar el arrendamiento, las garantías de estilo bajo su responsabilidad; si no quiere aceptar ésta, recabará la autorización judicial;
II.- Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos; procediendo, en su caso, contra los inquilinos morosos, con arreglo a la ley;
III.- Hará, sin previa autorización, los gastos ordinarios de la finca, como el pago de contribuciones y los de mera conservación, servicio y aseo, no siendo excesivo su monto, gastos que incluirá en la cuenta mensual de que después se hablará;
IV.- Presentará a la oficina de contribuciones, en tiempo oportuno, las manifestaciones que la Ley de la materia previene; y de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión origine;
V.- Para hacer los gastos de reparación o de construcción, ocurrirá al juez solicitando la licencia para ello y acompañará al efecto los presupuestos respectivos, y
VI.- Pagará, previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes reconocidos sobre la finca.
Pedida la autorización a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el juez citará a una audiencia que se realizará dentro de tres días, para que las partes, en vista de los documentos que se acompañan, resuelvan de común acuerdo si se autoriza o no el gasto. No lográndose el acuerdo, el juez dictará la resolución que corresponda
Si el secuestro se efectúa en una finca rústica y sus frutos o solamente sobre éstos, o en una negociación mercantil o industrial, el depositario será mero interventor con cargo a la caja, vigilando la contabilidad, y tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica, en su caso, y las operaciones que en ellas, respectivamente, se hagan, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible;
II.- Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta y recogerá el producto de ésta;
III.- Vigilará las compras y ventas de las negociaciones mercantiles, recogiendo bajo su responsabilidad el numerario;
IV.- Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos en las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos en su vencimiento;
V.- Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica y cuidará de que la inversión de esos fondos se haga convenientemente;
VI.- Depositará el dinero que resultare sobrante, después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios, como se previene en el artículo 505;
VII.- Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje, para evitar abusos y malos manejos en los administradores, dando inmediatamente cuenta al juez para su ratificación y, en su caso, para que determine lo conducente
Si en el cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone al interventor, éste encontrare que la administración no se hace convenientemente, o puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del juez para que, oyendo a las partes y al interventor, determine lo conveniente
De todo embargo de bienes raíces, se tomará razón en el registro de hipotecas de la cabecera distrital en que estén ubicados, librándose al efecto, por duplicado, copia certificada de la diligencia de embargo. Uno de los ejemplares, después de diligenciado, se unirá a los autos y el otro quedará en la expresada oficina.
De todo secuestro se tendrá como depositario a la persona que nombre el acreedor, bajo su responsabilidad, la que tomará posesión mediante formal inventario.
Se exceptúa de lo dispuesto en este precepto:
I.- El embargo de dinero o de créditos fácilmente realizables que se efectúa en virtud de sentencia ejecutoria, porque entonces se hace entrega inmediata al actor en pago. En cualquier otro caso el depósito se hará en la Tesorería General del Estado o en la Oficina Recaudadora correspondiente; el billete de depósito se conservará en el secreto del juzgado.
II.- El secuestro de bienes que han sido objeto de embargo judicial anterior, en cuyo caso el depositario anterior en tiempo lo será respecto de todos los embargos subsecuentes, mientras subsista el primero, a no ser que el reembargo sea por virtud de cédula hipotecaria, derechos de prenda u otro privilegio real; porque entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer secuestro;
III.- El secuestro de alhajas y demás muebles preciosos, que se hará depositándolos en la institución autorizada al efecto por la ley o en casa comercial de crédito reconocido.
Todo depositario deberá tener bienes raíces bastantes, a juicio del juez, para responder del secuestro o, en su defecto, otorgar fianza en autos y ante el juez por la cantidad que éste designe. El monto de la fianza podrá ser reclamado por las partes, mediante la substanciación del incidente respectivo que se tramitará por cuerda separada. Los requisitos establecidos para el depositario, no tendrán aplicación en los juicios ejecutivos y en los procedimientos de apremio, pues en estos casos el depositario se nombrará libremente por el actor, bajo su responsabilidad
Los que tengan administración o intervención presentarán al juzgado cada mes una cuenta de los esquilmos y demás frutos de la finca y de los gastos erogados, no obstante cualquier recurso interpuesto en el principal.
El juez, con audiencia de las partes, aprobará o reprobará la cuenta mensual y determinará los fondos que deban quedar para los gastos necesarios mandando depositar el sobrante líquido. Los incidentes relativos al depósito y a las cuentas, se seguirán por cuerda separada
Será removido de plano el depositario, en los siguientes casos:
I.- Si dejare de rendir la cuenta mensual o la presentada no fuera aprobada;
II.- Cuando no haya informado al juzgado el cambio de domicilio;
III.- Cuando tratándose de bienes muebles, no pusiere en conocimiento del juzgado, dentro de los dos días que sigan a la entrega, el lugar en donde quede constituido el depósito.
Si el removido fuere el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario, si lo fuere el acreedor o la persona por él nombrada, la nueva elección se hará por el juez
El depositario y el actor son responsables solidariamente de los bienes secuestrados
Los depositarios o interventores percibirán por honorarios, los que les señale el arancel y a falta de éste los que señale el juez, si hubiere oposición se tramitará incidentalmente
Lo dispuesto en este capítulo, es aplicable a todos los casos de secuestro judicial, salvo aquéllos en que disponga expresamente otra cosa este Código.
Todos los incidentes relativos al depósito, se substanciarán por cuerda separada.
Toda venta que conforme a la ley debe de hacerse en subasta o almoneda, se sujetará a las disposiciones contenidas en este título, salvo los casos en que la ley disponga expresamente lo contrario
Todo remate de bienes raíces será público, y deberá celebrarse en el juzgado en que actúe el juez que fuere competente para la ejecución
Cuando los bienes embargados fueren raíces, antes de procederse a su avalúo, se acordará que se expida mandamiento al registrador de la propiedad para que remita certificado de gravámenes de los últimos diez años, pero si en autos obrare ya otro certificado sólo se pedirá al Registro el relativo al período transcurrido desde la fecha de aquél hasta la en que se solicite
Si del certificado aparecieren gravámenes, se hará saber a los acreedores el estado de ejecución para que intervengan en el avalúo y subasta de los bienes, si les conviniere
Los acreedores citados conforme al artículo anterior, tendrán derecho:
I.- Para intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer al juez las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos;
II.- Para recurrir el auto de aprobación del remate, en su caso, y,
III.- Para nombrar a su costa un perito que con los nombrados por el ejecutante y el ejecutado practique el avalúo de la cosa. No disfrutarán de este derecho después de practicado el avalúo por los peritos de las partes o el tercero en discordia, en su caso, ni cuando la valorización se haga por otros medios
El avalúo se practicará de acuerdo con las reglas establecidas para la prueba pericial. Si fueren más de dos los peritos valuadores no habrá necesidad de nombrar tercero en discordia
Antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación podrá el deudor librar sus bienes pagando aquello a lo que fue condenado. Después de fincado quedará la venta irrevocable
Es postura legal la que cubre las dos terceras partes del avalúo o del precio fijado a la finca hipotecada por los contratantes, con tal de que la parte de contado sea suficiente para pagar el crédito o créditos que han sido objeto del juicio y las costas.
Cuando por el importe del avalúo no sea suficiente la parte de contado para cubrir el crédito o créditos y las costas, será postura legal las dos terceras partes del avalúo dadas al contado
Para tomar parte en la subasta, deberán los licitadores consignar previamente en la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, una cantidad igual por lo menos al diez por ciento efectivo del valor de los bienes, que sirva de base para el remate, sin cuyo requisito no serán admitidos.
Se devolverán dichas consignaciones a sus respectivos dueños acto continuo al remate, mediante el endoso del certificado de depósito correspondiente, excepto la que corresponda al mejor postor, la cual se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación y en su caso como parte del precio de la venta
El ejecutante podrá tomar parte en la subasta y mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar el depósito prevenido en el artículo anterior.
El postor no puede rematar para un tercero sino con poder otorgado en los términos de los artículos 2448 y 2481 del Código Civil, quedando prohibido hacer postura reservándose la facultad de declarar después el nombre de la persona para quien se hizo
Desde que se anuncia el remate y durante éste, se pondrán de manifiesto los planos que hubiere y estarán a la vista los avalúos
El Juez que ejecuta decidirá de plano cualquiera cuestión que se suscite durante la subasta y en contra de esta resolución no existirá recurso alguno; a menos que la ley disponga otra cosa
El día del remate a la hora señalada, pasará al juez personalmente lista de los postores presentados y concederá media hora para admitir a los que de nuevo se presenten.
Concluida la media hora, el Juez declarará que va a procederse al remate y ya no admitirá nuevos postores. En seguida revisará las propuestas presentadas, desechando desde luego, las que no tengan postura legal y las que no estuvieren acompañadas del certificado de depósito a que se refiere el artículo 535
Calificadas de buenas las posturas, el juez las leerá en alta voz por sí mismo o mandará darles lectura por la secretaría, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hay varias posturas legales, el juez decidirá cuál sea la preferente.
Hecha la declaración de la postura considerada preferente, el juez preguntará si alguno de los licitadores la mejora. En caso de que alguno la mejore dentro de los cinco minutos que sigan a la pregunta, interrogará de nuevo por si algún postor puja la mejora; y así sucesivamente con respecto a las pujas que se hagan. En cualquier momento en que pasados cinco minutos de hecha la pregunta correspondiente, no se mejorare la última postura o puja; declarará el tribunal fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla
Al declarar fincado el remate mandará el juez que dentro de los tres días siguientes, se otorgue a favor del comprador la escritura de adjudicación correspondiente en los términos de su postura y que se le entreguen los bienes rematados.
No habiendo postor quedará al arbitrio del ejecutante pedir en el momento de la diligencia que se le adjudiquen los bienes por las dos terceras partes del precio que sirvió de base para el remate o que se saquen de nuevo a pública subasta con rebaja del diez por ciento de la tasación.
Esta segunda subasta se anunciará y celebrará en igual forma que la anterior
Si en ella tampoco hubiere licitadores, el actor podrá pedir o la adjudicación por las dos terceras partes del precio que sirvió de base para la segunda subasta o que se le entreguen en administración los bienes para aplicar sus productos al pago de los intereses y extinción del capital y de las costas
No conviniendo al ejecutante ninguno de los dos medios expresados en el artículo que precede podrá pedir que se celebre una tercera subasta sin sujeción a tipo.
En este caso si hubiere postor que ofrezca las dos terceras partes del precio que sirvió de base para la segunda subasta y que acepte las condiciones de la misma, se fincará el remate sin más trámites.
Si no llegase a dichas dos terceras partes, con suspensión del fincamiento del remate, se hará saber el precio ofrecido al deudor el cual dentro de los veinte días siguientes podrá pagar al acreedor librando los bienes o presentar persona que mejore la postura.
Transcurridos los veinte días sin que el deudor haya pagado ni traído mejor postor, se aprobará el remate mandando llevar a efecto la venta.
Los postores a que se refiere este artículo, cumplirán con el requisito previo del depósito a que se refiere el artículo 535
Cuando dentro del término expresado en el artículo anterior se mejorare la postura, el juez mandará abrir nueva licitación entre los dos postores citándolos dentro del tercer día para que en su presencia hagan las pujas y adjudicará la finca al que hiciere la proposición más ventajosa.
Si el primer postor en vista de la mejora hecha por el segundo manifestare que renuncia a sus derechos, o no se presentare a la licitación, se fincará en favor del segundo. Lo mismo se hará con el primero si el segundo no se presenta a la licitación.
Si en la tercera subasta sí hubiere postura admisible en cuanto al precio, pero ofreciendo pagar a plazos, se hará saber al acreedor, el cual podrá pedir en los nueve días siguientes la adjudicación de los bienes en las dos terceras partes del precio de la segunda subasta; y si no hace uso de este derecho se aprobará el remate en los términos ofrecidos por el postor. El plazo para pagar el resto del precio a causa de un remate, no podrá exceder de un año y medio, y el adeudo se garantizará con hipoteca sobre la finca rematada
Cualquiera liquidación que tenga que hacerse de los gravámenes que afecten a los inmuebles vendidos, gastos de la ejecución y demás, se regulará por el juez con un escrito de cada parte y resolución dentro del tercer día.
Fincado el remate, al ordenar el juez el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes, se prevendrá al comprador que consigne, ya sea ante el propio juez o ante el notario que va a autorizar la escritura respectiva, el precio del remate.
Si el comprador no consignare el precio en el plazo que el juez señale, o por su culpa dejare de tener efecto la venta, se procederá a nueva subasta como si no se hubiere celebrado perdiendo el postor el depósito a que se refiere el artículo 535 que se aplicará por vía de indemnización por partes iguales, al ejecutante y al ejecutado
Consignado el precio, se hará saber al deudor que dentro del tercer día otorgue la escritura de venta a favor del comprador, apercibido, que de no hacerlo, el juez ordenará que se protocolice el remate en rebeldía ante el Notario Público que elija el ejecutante, en los términos previstos en la fracción III del artículo 475 de este Código
Otorgada la escritura se darán al comprador los títulos de propiedad apremiando en su caso al deudor para que los entregue y se pondrán los bienes a disposición del mismo comprador dándose para ello las órdenes necesarias aun las de desocupación de fincas habitadas por el deudor o por terceros que no tuvieron contrato para acreditar el uso en los términos que fija el Código Civil. Se le dará a conocer como dueño a las personas que él mismo designe
Con el precio se pagará al acreedor hasta donde alcance, y si hubiere costas pendientes de liquidar, se mantendrá en depósito la cantidad que se estime bastante para cubrirlas hasta que sean aprobadas las que faltaren de pagarse; pero si el ejecutante no formula su liquidación dentro de los ocho días de hecho el depósito perderá el derecho de reclamarlas.
El reembargo produce su efecto en lo que resulte líquido del precio del remate después de pagarse al primer embargante, salvo el caso de preferencia de derechos. El reembargante para obtener el remate, en caso de que éste no se haya verificado, puede obligar al primer ejecutante a que continúe su acción
Si la ejecución se hubiere despachado a instancia de un segundo acreedor o de ulterior grado, el importe de los créditos hipotecarios preferentes de que responda la finca rematada, se consignará ante el juzgado correspondiente y el resto se entregará sin dilación al ejecutante si notoriamente fuere inferior a su crédito o lo cubriere.
Si excediere se le entregarán capital e intereses y las costas líquidas. El remanente quedará a disposición del deudor a no ser que se hallare retenido judicialmente para el pago de otras deudas
El acreedor que se adjudique la cosa reconocerá a los demás hipotecarios preferentes sus créditos, para pagarlos al vencimiento de sus escrituras y entregará al deudor al contado lo que resulte libre del precio después de hecho el pago.
Cuando se hubiere seguido la vía de apremio en virtud de títulos al portador con hipoteca inscrita sobre la finca vendida, si existieren otros títulos con igual derecho, se prorrateará entre todos el valor líquido de la venta, entregando al ejecutante lo que le corresponda y depositándose la parte correspondiente a los demás títulos hasta su cancelación
En los casos a que se refieren los artículos 553 y 555, se cancelarán las inscripciones de las hipotecas a que estuviere afecta la finca vendida, expidiéndose para ello mandamiento en el que se exprese que el importe de la venta no fue suficiente para cubrir el crédito del ejecutante, y en su caso haberse consignado el importe del crédito del acreedor preferente o el sobrante si lo hubiere a disposición de los interesados.
En el caso del artículo 554, si el precio de la venta fuere insuficiente para pagar las hipotecas anteriores y las posteriores, sólo se cancelarán éstas conforme a lo prevenido en la primera parte de este artículo
Cuando conforme a lo prevenido en el artículo 544 el acreedor hubiere optado por la administración de las fincas embargadas, se observarán las siguientes reglas:
I.- El juez mandará que se le haga entrega de ellas bajo el correspondiente inventario y que se les dé a conocer a las personas que el mismo acreedor designe;
II.- El acreedor y el deudor podrán establecer por acuerdos particulares las condiciones y términos de la administración y forma y época de rendir las cuentas. Si así no lo hicieren se entenderá que las fincas han de ser administradas según la costumbre del lugar, debiendo el acreedor rendir cuentas cada seis meses;
III.- Si las fincas fueren rústicas podrá el deudor intervenir en las operaciones de la recolección;
IV.- La rendición de cuentas y las diferencias que de ellas surgieran se substanciarán incidentalmente;
V.- Cuando el ejecutante se haya hecho pago de su crédito, intereses y costas con el producto de las fincas, volverán éstas a poder del ejecutado;
VI.- El acreedor podrá cesar en la administración de la finca cuando lo crea conveniente y pedir se saque de nuevo a pública subasta por el precio que sirvió de base a la segunda almoneda, y si no hubiere postor, que se le adjudiquen por las dos terceras partes de este valor en lo que sea necesario para completar el pago, deducido lo que hubiere percibido a cuenta
Si en el contrato se ha fijado el precio en que una finca hipotecada haya de ser adjudicada al acreedor, sin haberse renunciado la subasta, el remate se hará teniéndose como postura legal la que exceda del precio señalado para la adjudicación y cubra con el contado lo sentenciado.
Si no hubiere postura legal, se llevará a efecto desde luego la adjudicación en el precio convenido.
Si en el contrato se ha fijado precio a la finca hipotecada sin convenio expreso sobre la adjudicación al acreedor, no se hará nuevo avalúo y el precio señalado será el que sirva de base para el remate
Cuando los bienes cuyo remate se haya decretado fueran muebles se observará lo siguiente:
I.- Se efectuará su venta siempre de contado, por medio de corredor, aunque no tenga título, o casa de comercio que expenda objetos o mercancías similares haciéndole saber, para la busca de compradores, el precio fijado por convenio de las partes;
II.- Si pasados diez días de puestos a la venta no se hubiera logrado ésta, el tribunal ordenará una rebaja del diez por ciento del valor fijado primitivamente, y conforme a ella comunicará al corredor o casa de comercio el nuevo precio de venta, y así sucesivamente cada diez días hasta obtener la realización;
III.- Efectuada la venta el corredor o casa de comercio entregará los bienes al comprador, otorgándose la factura correspondiente, que firmará el ejecutado o el tribunal en su rebeldía;
IV.- Después de ordenada la venta puede el ejecutante pedir la adjudicación de los bienes, por el precio que tuvieren señalado al tiempo de su petición, eligiendo los que basten para cubrir su crédito, según lo sentenciado;
V.- Los gastos de corretaje o comisión serán de cuenta del deudor y se deducirán preferentemente del precio de la venta que se obtenga;
VI.- En todo lo demás se estará a las disposiciones de este Capítulo
Todas las cuestiones incidentales relacionadas con un litigio o con cualquiera diligencia de otro orden que surjan durante su tramitación, se substanciarán por cuerda separada y conforme a las reglas de este Capítulo, salvo los casos en que este Código disponga expresamente lo contrario.
Al promoverse el incidente o al darse contestación al mismo, deberán proponerse las pruebas por las partes, fijando los puntos sobre las que versen
Cuando fueren completamente ajenas al litigio o a las diligencias de que se trate, los jueces, de oficio, deberán repelerlas, quedando a salvo de quien las haya promovido, el derecho de solicitar en otra forma legal, lo que con esas cuestiones pretendía.
Contra el auto que desecha un incidente no procede ningún recurso
El incidente de nulidad de actuaciones por falta o defecto en el emplazamiento no suspende el proceso, pero éste no se decidirá hasta que se falle aquél.
Promovido el incidente se correrá traslado a la otra parte por el término de tres días. Desahogada la vista o transcurrido el término para hacerlo, el juez, de oficio, admitirá las pruebas que se estimen procedentes, mandando preparar aquéllas que así lo ameriten. Una vez preparadas, se citará a los interesados a una audiencia, en la que se desahogarán las mismas y se oirán los alegatos que las partes formulen. La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes.
Cuando las partes no ofrezcan pruebas que requieran desahogo especial, o las que propongan no se admitan, una vez contestado el incidente o transcurrido el término para hacerlo, el juez resolverá de plano dentro de tres días
Los incidentes motivados por cuestiones que directamente puedan destruir o dilatar la acción intentada o las excepciones opuestas, se resolverán en la sentencia definitiva y sólo se les dará curso si se fundan en prueba documental que se acompañará al escrito respectivo, y en hechos que hayan tenido lugar con posterioridad a la demanda. Este incidente no pondrá obstáculo alguno a la secuela del juicio y se substanciará en la misma pieza de autos
En los incidentes criminales que surjan en negocios civiles, se observará lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales y no se suspenderá el curso del juicio, salvo que se ordene en el citado Código
La sentencia de los incidentes será apelable en los casos en que lo fuere la sentencia en lo principal; pero el recurso sólo será admitido en el efecto devolutivo, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa
La acumulación sólo podrá decretarse a instancia de parte legítima, salvo los casos en que conforme a la Ley deba hacerse de oficio. La acumulación procede:
I.- Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los juicios produzca excepción de cosa juzgada en el otro;
II.- Cuando hubiere pendientes juicios distintos sobre un mismo objeto;
III.- Cuando de seguirse separadamente los juicios se divida la continencia de la causa.
Se considera dividida la continencia de la causa:
I.- Cuando haya entre los juicios identidad de personas, de cosas y de acción;
II.- Cuando haya identidad de personas y de cosas aun cuando la acción sea diversa;
III.- Cuando haya identidad de personas y de acciones, aun cuando las cosas sean distintas;
IV.- Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque se den contra muchos, y haya por consiguiente, diversidad de personas.
No procede la acumulación:
I.- En los juicios que están en diversas instancias;
II.- Cuando se trata de interdictos;
III.- Cuando estuvieren sujetos a diverso procedimiento, si no se trata de juicios universales;
La acumulación se pedirá expresando:
I.- La autoridad ante quien se sigan los juicios que deban acumularse;
II.- El objeto de cada uno de los juicios;
III.- La acción que en cada uno de ellos se ejercite;
IV.- Las personas que en ellos se hayan constituido parte;
V.- Los fundamentos legales en que se apoye la acumulación
La acumulación puede pedirse en cualquier estado del juicio antes de pronunciarse sentencia
Si un mismo juez conoce de los autos cuya acumulación se pide, citará a las partes a una audiencia que se llevará a cabo dentro de tres días
Concurran o no las partes a la audiencia, el juez resolverá precisamente dentro de los tres días siguientes
Si los juicios se siguen en juzgados diferentes la acumulación se promoverá ante el que conozca del juicio que se ha promovido primero
Iniciada la acumulación se dará a conocer a los litigantes, para que dentro de tres días contesten lo que crean conveniente; y transcurrido este término, el juez dentro del tercer día dictará auto declarando si procede o no la acumulación.
Si el juez estima procedente la acumulación reclamará los autos por medio de oficio, con inserción de las constancias que sean bastantes para dar a conocer la causa por la que se decrete la acumulación
El juez a quien se dirija el oficio, lo pondrá a la vista de las partes en el juicio de que conoce, para que dentro de tres días expongan lo que a su derecho convenga, y dentro de otros tres resolverá aceptando o negando la acumulación
La apelación que se interponga contra las resoluciones a que se refieren los artículos 574, 576 y 577 procederá en ambos efectos si cualquiera de las sentencias definitivas en los juicios objeto de la acumulación admite apelación en uno o en los dos efectos
Otorgada la acumulación y consentida o ejecutoriada la sentencia se remitirán los autos al juez que la haya pedido
Si el juez requerido estima que no procede la acumulación, lo comunicará sin demora al requirente, exponiendo los fundamentos y fijándole el plazo de tres días, para que conteste si desiste de su pretensión o insiste en ella.
En el primer caso, el juez requirente manifestará su desistimiento al requerido, comunicándolo a la parte que promovió la acumulación, siempre que dentro de tres días no se interpusiere el recurso de apelación. En el segundo caso, dentro del término de veinticuatro horas, previo aviso al juez requerido, remitirá el requirente los autos al superior para que éste dicte la resolución que corresponda
El Superior Tribunal substanciará el incidente de acumulación sujetándose, en lo conducente, al procedimiento determinado para la decisión de las competencias
El incidente de acumulación no suspende el curso de los juicios a que éste se refiere; pero en ninguno de ellos se dictará sentencia mientras no se resuelva la acumulación.
Para tal efecto, deberá comunicarse al Juez que conoce del procedimiento que se pretende acumular la admisión del incidente
Cuando se acumulen los autos, se suspenderá el curso del juicio que estuviere más próximo a su término, hasta que el otro estuviere en el mismo estado, a fin de que ambos se decidan en una misma sentencia
En un juicio seguido por dos o más personas pueden venir al pleito uno o más terceros siempre que tengan interés propio y distinto del actor o reo en la materia del juicio
La tercería deberá oponerse ante el juez que conozca del negocio principal
Las tercerías coadyuvantes pueden proponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que en él se ejercite y cualquiera que sea el estado en que se encuentre, con tal de que aun no se haya pronunciado sentencia definitiva
Las tercerías coadyuvantes no producen otro efecto que el de asociar a quienes las interpongan, a la parte a cuyo derecho coadyuvan, a fin de que el juicio continúe según el estado en que se encuentre, y se substancie en las ulteriores diligencias con el tercero y el litigante coadyuvado.
La acción que deduce el tercero coadyuvante deberá decidirse con la principal en una misma sentencia.
Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que si son de dominio no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor en su caso, por vía de ejecución y si son de preferencia, que no se haya hecho pago al actor
Las tercerías excluyentes se substanciarán en pieza separada. La demanda de tercería se contestará por el actor y el demandado del juicio principal en el término de tres días. Cuando el demandado esté conforme con la reclamación del tercero opositor, sólo se seguirá el juicio de tercería entre éste y el ejecutante.
El Juez señalará, a petición de parte, un término común de pruebas de quince días, siendo los tres primeros para ofrecer y los doce restantes para desahogar las pruebas que se hubieren admitido. Concluido el término de pruebas se concederá un término común de alegatos de tres días. Transcurrido el término se pronunciará la sentencia definitiva dentro del plazo de cinco días
Las tercerías excluyentes de dominio deben de fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alegue el tercero.
No es lícito interponer tercería excluyente de dominio a aquél que consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado.
La tercería excluyente de preferencia debe fundarse en el mejor derecho que el tercero deduzca para ser pagado
Con la demanda de tercería excluyente deberá presentarse el título en que se funde, sin cuyo requisito se desechará de plano
Los terceros coadyuvantes se consideran asociados con la parte cuyo derecho coadyuvan y, en consecuencia, podrán:
I.- Salir al pleito en cualquier estado en que se encuentre con tal de que no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria;
II.- Hacer las gestiones que estime oportunas dentro del juicio siempre que no deduciendo la misma acción u oponiendo la misma excepción que actor o reo, respectivamente no hubieren designado representante común;
III.- Continuar su acción y defensa aun cuando el principal desistiere;
IV.- Apelar e interponer los recursos procedentes
El demandado debe denunciar el pleito al obligado al saneamiento antes de la contestación de la demanda solicitándolo del juez, quien según las circunstancias ampliará el término del emplazamiento para que el tercero pueda disfrutar del plazo completo. El tercero obligado al saneamiento una vez salido al pleito, se convierte en principal.
Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interponen. Si fueren de dominio sobre bienes muebles, el procedimiento principal en que se interpongan seguirá sus trámites y la celebración del remate únicamente podrá ser suspendida cuando el opositor exhiba título suficiente, a juicio del Juez, que acredite su dominio sobre el bien en cuestión o su derecho respecto de la acción que se ejercita.
Tratándose de inmuebles, el remate sólo se suspenderá si el tercero exhibe escritura pública o instrumento equivalente, inscrito en el registro público correspondiente
Si la tercería fuere de preferencia, se seguirán los procedimientos del juicio principal en que se interponga hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago, que se hará al acreedor que tenga mejor derecho, definida que quede la tercería. Entre tanto se decide ésta, se depositará en la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado a disposición del Juez el precio de la venta
Si el actor y el demandado se allanaren a la demanda de tercería, el juez sin más trámites mandará cancelar los embargos si fuere excluyente de dominio y dictará sentencia si fuere de preferencia. Lo mismo hará cuando ambos dejaren de contestar a la denuncia de tercería.
Cuando se presenten tres o más acreedores que hicieren oposición, si estuvieren conformes, se seguirá un solo juicio, graduando en una sola sentencia sus créditos; pero si no lo estuvieren, se seguirá el juicio de concurso necesario de acreedores.
La interposición de una tercería excluyente autoriza al demandante a pedir que se mejore la ejecución en otros bienes del deudor.
Si sólo alguno de los bienes ejecutados fuere objeto de la tercería, los procedimientos del juicio principal continuarán hasta vender y hacer pago al acreedor con los bienes no comprendidos en la misma tercería.
Si la tercería, cualquiera que sea, se interpone ante un juez menor y el interés de ella excede del que la ley respectivamente somete a la jurisdicción de estos jueces, aquél ante quien se interponga remitirá lo actuado en el negocio principal y tercería, al juez que designe el tercer opositor y sea competente para conocer del negocio que representa mayor interés. El juez designado correrá traslado de la demanda entablada y decidirá la tercería sujetándose en la substanciación a lo prevenido en los artículos anteriores
Los impedimentos del juez en una tercería, ya en razón de competencia o por cualquier otro motivo, lo inhiben del conocimiento del juicio principal.
Cuando en una ejecución se afecten intereses de terceros que no tengan, con el ejecutante o el ejecutado, alguna controversia que pueda influir sobre los intereses de éstos, en virtud de los cuales se ha ordenado la ejecución, la oposición se resolverá por el procedimiento incidental. Tanto el ejecutante como el ejecutado serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios que con la ejecución se causaren al tercero, a menos que se demuestre que sólo una de las partes ha sido responsable de la ejecución en bienes de éste, en cuyo caso cesará la solidaridad de la otra.
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Todo juicio comenzará por demanda del actor, la que contendrá:
I.- La designación del Juez ante quien se entable;
II.- El nombre y apellidos, domicilio, nacionalidad, edad, profesión u oficio del actor y de las personas físicas que lo representen, en su caso, expresándose la naturaleza de la representación;
III.- El nombre y apellidos y domicilio del demandado;
IV.- El objeto u objetos que se reclaman, con sus accesorios;
V.- La exposición clara y sucinta, en párrafos numerados, de los hechos que motivan la demanda, incluyendo la descripción de los hechos contenidos en las grabaciones de audio o vídeo o discos de computadora; y de los fundamentos de derecho en que se apoya;
VI.- La enumeración precisa y concreta, consignada en la conclusión, de las peticiones que se formulen al Tribunal;
VII.- El valor de la suerte principal si de ello depende la competencia del Juez
Las promociones en que ambas partes estuvieren de acuerdo serán proveídas de plano y de conformidad, salvo los casos en que alteren el orden público, contravengan alguna disposición legal expresa o afecten derechos de terceros.
Al escrito de demanda se acompañarán necesariamente:
I.- El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener la representación legal de alguna persona física o moral.
II.- El poder que acredite la personalidad del mandatario cuando éste intervenga;
III.- Los documentos en que fundamenten su acción y todos los demás que quieran utilizar como prueba;
IV.- Tantas copias simples o fotostáticas siempre que sean legibles a simple vista, cuantas fueren las personas demandadas, del escrito de demanda y de todos los documentos que acompañe, para el efecto de correr traslado.
V.- Cuando se acompañen grabaciones de audio o vídeo o discos de computadora, para que se imponga de ellos, se exhibirá un duplicado certificado por notario público de los mismos para ser entregado a la parte demandada al corrérsele traslado
Lo dispuesto en los artículos anteriores se observará en lo conducente cuando se trate de incidentes o se hagan promociones en las que sea necesario correr traslado
Si la demanda fuere obscura o irregular, el juez debe prevenir al actor que la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores, señalando en concreto sus defectos; hecho lo cual le dará curso
El demandado acompañará copia del escrito, documentos y demás elementos a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 614, sólo cuando reconvenga y de los en que las partes promueven algún incidente o hagan promociones en las que sea necesario correr traslado
En los casos de los artículos anteriores no se admitirá al actor la protesta de presentar el documento o documentos correspondientes, pero sí se permitirá tal protesta al demandado, ya para acreditar el carácter con que se presente en los casos de las fracciones I y II del artículo 614 o ya respecto de los documentos en que funde su reconvención, siempre que designe el lugar o archivo en que se encuentren en los cuales casos se le fijará un término que no pasará de seis días para que los presente o se recabe copia de ellos y de no hacerlo en el término que se le haya fijado, a petición del actor y sin más trámite, se tendrá por no hecha la promoción, pudiendo éste pedir al mismo tiempo que se dé por contestada la demanda en los términos del artículo 632 sin necesidad de nuevo emplazamiento
Cuando el actor no tenga a su disposición los documentos en que funde su acción, designará el archivo o lugar en que se encuentran los originales para que a su costa se mande expedir copia de ellos en la forma que prevenga la ley. Se entiende que el actor tiene a su disposición los documentos siempre que legalmente pueda pedir copia autorizada de los originales
Presentadas la demanda, la contestación, la réplica y la dúplica, y en su caso en la reconvención, contestación, réplica o dúplica, no se admitirán a las partes otros documentos que los que fueren de fecha posterior, salvo en los siguientes casos:
I.- Si son de fecha anterior a la demanda o contestación, cuando bajo protesta expresen que no tenían conocimiento de ellos;
II.- Los que sirvan de prueba para hacer improcedentes las excepciones o defensas hechas valer contra acciones en lo principal o reconvencional;
III.- Los que importen o tengan relación con cuestiones supervenientes; y
IV.- Los que impliquen desvirtuar el valor de las pruebas de la contraria
Si no obstante la prevención a que se refiere el artículo 616, el actor no aclara, corrige o completa su demanda los jueces repelerán ésta de oficio, cerciorándose en todo caso de la personalidad de los litigantes
Las providencias que se dicten desechando una demanda son apelables en ambos efectos y para las que las admiten no habrá recurso alguno, pero el demandado podrá defenderse de ellas mediante la excepción que corresponda
Los efectos de la presentación de la demanda son: interrumpir la prescripción si no lo está por otros medios, señalar el principio de la instancia y determinar el valor de las prestaciones exigidas, cuando no pueda referirse a otro tiempo
De la demanda presentada y admitida por el Juez y de los anexos exhibidos, se correrá traslado a la persona contra quien se proponga y se le emplazará para que la conteste dentro del término que se fija en este Código, asimismo se deberá notificar a las partes que tienen derecho a acceder a los mecanismos alternativos de solución de controversias, en los casos que establece la Ley de la materia.
Efectuado el emplazamiento, si alguna de las partes solicita anotación marginal sobre bienes inmuebles, el juez ordenará la anotación preventiva ante el Registro Público de la Propiedad, de conformidad con las disposiciones del Código Civil, siempre que previamente el solicitante otorgue garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que se causen a la contraparte, la que deberá ser fijada al prudente arbitrio del Juez, a excepción de los asuntos de orden familiar, y en los que el Estado y los Municipios o sus Organismos tengan interés
Cuando fueren varios los demandados, el traslado se les correrá personalmente a cada uno de ellos, surtiendo sus efectos para cada interesado, desde la fecha de su respectivo emplazamiento
Cuando el demandado no resida en el lugar en que se entable el juicio, se observará lo dispuesto en el artículo 62
Cuando se trate de autoridades del Estado, presentado que les sea el exhorto u oficio, sin examinar la personalidad del que los presente, mandarán hacer el emplazamiento en los términos prevenidos en el artículo 624 y entregarán diligenciado el exhorto u oficio al portador de ellos
Los efectos del emplazamiento son:
I.- Prevenir el juicio en favor del juez que lo hace;
II.- Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el juez que lo emplazó siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo con relación al demandado porque éste cambie de domicilio, o por otro motivo legal;
III.- Obligar al demandado a contestar ante el juez que lo emplazó, salvo siempre el derecho de provocar la incompetencia;
IV.- Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere constituido ya en mora el obligado;
V.- Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos
El demandado formulará su contestación en los términos prevenidos para la demanda, debiendo hacer valer en el juicio sus excepciones y defensas, ya sea para impedir el curso de la acción o para destruirla, pudiendo también reconvenir y oponer compensación
El demandado formulará su contestación sujetándose a las reglas establecidas en los artículos 612 y 614 de este Código, pudiendo proponer todas las excepciones y defensas que tuviere, incluso la compensación y aun reconvenir, pero en todo caso deberá referirse a cada uno de los hechos que comprendiere la demanda, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore siempre que no fueren propios, o refiriéndolos como crea que han tenido lugar, pudiendo también adicionar los hechos con los que juzgue conveniente
Transcurrido el término del emplazamiento sin presentarse el escrito de contestación, se dará por contestada en sentido negativo
Se tendrá por no contestada la demanda cuando el escrito relativo de contestación presentado ante la autoridad o mediante el Tribunal Virtual no llene los requisitos del artículo 630 de este Código
Cuando el reo contestare la demanda se tendrán por admitidos todos los hechos sobre los que explícitamente no haya suscitado controversia, poniéndolos en tela de juicio o negándolos o refiriéndolos en forma distinta, pero sobre esos hechos, siempre que no sean personales, se admitirá prueba en contrario
Derogado
Si en el escrito de contestación a la demanda se opusiere reconvención o compensación se correrá traslado al actor en los términos del artículo 624, debiendo sujetarse éste a lo dispuesto en los artículos 612 y 614
Pasado el término para alegar, aun cuando hubiere pruebas pendientes de recibirse, quedará el negocio en estado de sentencia
La reconvención y la compensación, lo mismo que las excepciones opuestas con este motivo, se discutirán al mismo tiempo que el negocio principal y se decidirán en la misma sentencia
Las controversias que no tuvieren señalada en este Código tramitación especial se ventilarán en juicio ordinario
Presentada la demanda y encontrándose ésta ajustada a las disposiciones de los artículos 612 y 6l4, estando bien acreditada la personalidad del demandante, el juez emplazará a la parte demandada para que la conteste dentro del término de nueve días
Con el escrito de contestación a la demanda se dará vista al actor, para que dentro del término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y en su caso, ofrezca pruebas. Del escrito de réplica se dará vista al demandado, por igual término y para los mismos efectos. Si se opusieren reconvención o compensación, se observará lo dispuesto en el artículo 635, otorgándole al actor el término de nueve días para que produzca su contestación. El reconventor deberá presentar su réplica dentro del término de tres días y el actor su dúplica en igual término
Fijada la litis, el juez, de oficio, hará la calificación de las pruebas ofrecidas por las partes y admitirá a trámite las que considere procedentes de acuerdo con el artículo 230, fijando fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, ordenando notificarlo personalmente a las partes y mandando preparar aquellas que requieran de diligencia especial
La inspección judicial y la pericial podrán desahogarse dentro del período de preparación de las pruebas, así como solicitarse los informes y enviar los exhortos para el desahogo de aquellas pruebas que lo requieran.
En caso de que la pericial verse sobre la firma o escritura de alguna de las partes, se les citará para que estampen las firmas y rasgos calígrafos que los peritos requieran para su estudio, fijándoles el Juez a éstos, el término para que rindan su dictamen, como se establece en la fracción III del artículo 316 de este Código
Respecto al desahogo de pruebas fuera del lugar del juicio se observará lo dispuesto en los artículos 240, 241, 242 y 243 de este Código
En la audiencia se desahogarán las pruebas en el orden que el Juez determine. Si no se logran desahogar todas las pruebas, el juez diferirá la audiencia, por un término máximo de ocho días.
Inmediatamente de desahogadas las pruebas, se oirán los alegatos de ambas partes, quienes también los podrán presentar por escrito en ese momento, quedando el negocio en estado de sentencia que pronunciará el juez en un plazo no mayor de quince días, a contar del siguiente de la conclusión de la audiencia
Las partes alegarán, de buena prueba en los términos a que se refieren los artículos 398 y 399 y se dictará la sentencia que corresponda dentro del término legal.
Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que traiga aparejada ejecución.
Traen aparejada ejecución:
I.- El primer testimonio de una escritura pública expedida por el juez o por notario ante quien se otorgó;
II.- Los ulteriores testimonios dados por mandato judicial con citación de la persona a quien interesan;
III.- Cualquier documento privado suscrito por el deudor;
IV.- La confesión hecha conforme a los artículos 261 y 360.
V.- Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el juez, ya sea de las partes entre sí o terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios o en cualquiera otra forma;
VI.- Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público;
VII.- El juicio uniforme de contadores, si las partes ante juez o por documento público o privado, según el caso, se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado.
Derogado
La ejecución no puede despacharse sino por cantidad líquida, entendiéndose por tal no tan sólo la cierta y determinada en el título, sino también la que puede determinarse mediante simples operaciones aritméticas con los datos que el título suministre
Si el título contiene obligación que sólo sea cierta y determinada en parte, por esta sola se despachará la ejecución, reservándose la parte no determinada para el juicio correspondiente
Las cantidades que por intereses o perjuicios formen parte de la deuda reclamada y no estuvieren liquidadas al despacharse la ejecución, lo serán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia definitiva
Las obligaciones sujetas a condición suspensiva o a plazo no serán ejecutivas sino cuando aquélla o éste se hayan cumplido, salvo lo dispuesto en los Artículos 1839 y 1853 del Código Civil, o bien, conforme a lo estipulado en el documento base de la acción
Si el título ejecutivo contiene obligación de hacer, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el actor exige la prestación del hecho por el obligado o por un tercero conforme al artículo 1958 del Código Civil, el juez, atendidas las circunstancias del hecho, señalará un término prudente para que se cumpla la obligación;
II.- Si en el contrato se estableció alguna pena, por el importe de ésta, se decretará la ejecución;
III.- Si no se fijó la pena, el importe de los daños y perjuicios será fijado por el actor cuando transcurrido el plazo para la prestación del hecho por el obligado mismo, el demandante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios; en este caso el juez debe moderar prudentemente la cantidad señalada;
IV.- Hecho el acto por el tercero o efectuado el embargo por los daños y perjuicios o la pena, puede oponerse el demandado, de la misma manera que en las demás ejecuciones
Cuando el título ejecutivo contenga la obligación de entregar cosas que, sin ser dinero, se cuenten por número, peso o medida, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si no se designa la calidad de la cosa y existieren de varias clases en poder del deudor, se embargarán las de mediana calidad;
II.- Si hubiere sólo calidades diferentes a la estipulada, se embargarán si así lo pidiere el actor, sin perjuicio de que en la sentencia definitiva se hagan los abonos recíprocos correspondientes; y
III.- Si no hubiere en poder del demandado ninguna calidad, se despachará ejecución por la cantidad de dinero que señale el actor, debiendo prudentemente moderarla el ejecutor de acuerdo con los precios corrientes en plaza, sin perjuicio de lo que se señale por daños y perjuicios moderables también
Cuando la acción ejecutiva se ejercite sobre cosa cierta y determinada o en especie, si hecho el requerimiento de entrega el demandado no lo hace, se pondrá en secuestro judicial.
Si la cosa ya no existe se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el ejecutante y los daños y perjuicios como en las demás ejecuciones, pudiendo ser moderada la cantidad por el juzgador. El ejecutado puede oponerse a los valores fijados y rendir las pruebas que juzgue conveniente durante la tramitación del juicio
Si la cosa especificada se halle en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste sino en los casos siguientes:
I.- Cuando la acción sea real;
II.- Cuando se haya declarado judicialmente, que la enajenación por la que adquirió el tercero está en los casos de los artículos 2057 a 2062 del Código Civil y los demás preceptos en que expresamente se establezca esa responsabilidad
Si el título ejecutivo contiene obligaciones recíprocas, la parte que solicite la ejecución al presentar la demanda hará la consignación de las prestaciones debidas al demandado o comprobará fehacientemente haber cumplido con su obligación
El contrato de compraventa concertado bajo la condición resolutoria de la falta de pago del precio total o parcial, da lugar a la acción ejecutiva para recuperar la cosa vendida y rescindir el contrato, si el acreedor consigna las prestaciones recibidas del demandado con la reducción correspondiente al demérito de la cosa calculado en el contrato o prudentemente por el juez
Procede también la acción ejecutiva para recuperar bajo las mismas condiciones indicadas en el artículo anterior, el bien que se enajenó con reserva del dominio hasta la total solución del precio
Para que procedan en la vía ejecutiva las acciones a que se refieren los artículos que preceden se necesita que los contratos se hayan registrado como lo previene el Código Civil
Derogado
El juicio ejecutivo principiará por demanda que se formulará en los términos prevenidos para el juicio ordinario
Antes de despachar la ejecución, el juez examinará su competencia y la personalidad del actor, y encontrándolas bien acreditadas, dictará el auto de ejecución, siempre que el título pertenezca a alguna de las clases enumeradas en el artículo 646.
Lo dispuesto en el artículo que precede no priva al demandado del derecho de impugnar la personalidad del actor y la competencia del juez, al oponerse a la ejecución, si tiene razón para ello
El juez despachará o denegará la ejecución sin audiencia del demandado. La infracción de esta disposición será castigada con la pena de suspensión de tres meses a un año
El auto en que se denegare la ejecución será apelable en ambos efectos; el que la concediere sólo lo será en el efecto devolutivo
Admitida la apelación contra el auto que denegare la ejecución se remitirán los autos al superior, con citación sólo del apelante, y el recurso se substanciará únicamente con la audiencia de éste, que se efectuará dentro de tres días, fallándose el punto dentro de otros tres
Siempre que en virtud de la resolución dictada con motivo de la apelación a que se refieren los artículos anteriores, se declarase improcedente el juicio ejecutivo, quedarán a salvo los derechos de quien lo intentó para que los ejercite en la vía y forma que corresponda
Decretado el auto de ejecución, el cual tendrá efectos de mandamiento en forma, será requerido de pago el deudor y, no haciéndolo éste en el acto, se procederá a embargar bienes suficientes a cubrir la cantidad demandada y costas. En caso de oposición al embargo se dará vista al ejecutante, por dos días, y desahogada o no, el Juez confirmará o revocará el mismo. Contra ésta decisión no habrá recurso alguno.
El actor o su representante, deberá asistir a la práctica de la diligencia
Derogado
La diligencia de embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al demandado sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio
Para la práctica de la diligencia, se observará lo dispuesto en el Capítulo relativo a notificaciones
Hecho el embargo, en la misma diligencia se emplazará al ejecutado para que dentro de los tres días ocurra a hacer el pago llano de las cantidades reclamadas y costas o a oponerse a la ejecución
Si el demandado no se opusiere a la ejecución, pasado el término que para el efecto se le concedió, se dictará sentencia de remate a solicitud de parte
La reconvención es inadmisible en el juicio ejecutivo
Derogado
Todas las excepciones que opusiere el demandado, incluso las procesales, se decidirán en la sentencia definitiva
Del escrito de oposición se dará traslado por tres días al ejecutante
Fijada la litis, el juez de oficio hará la calificación de las pruebas ofrecidas por las partes y admitirá a trámite las que considere procedentes de acuerdo con el artículo 230, fijando fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, misma que deberá verificarse dentro de los doce días siguientes, ordenando notificarlo personalmente a las partes y mandando preparar las pruebas que requieran de diligencia especial. La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a sus testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas y sólo en caso de que existan periciales contradictorias de ambas partes, el Juez en auxilio de las mismas, nombrará a un perito tercero en discordia.
En la audiencia se desahogarán las pruebas en el orden que el juez determine y enseguida se oirán los alegatos de ambas partes, quienes también los podrán presentar por escrito en ese momento, quedando el negocio en estado de sentencia, misma que deberá pronunciarse en el término legal
Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo por insuficiencia del título en que se funda la acción, reservará al actor su derecho para que lo ejercite en la vía y forma que corresponda.
La sentencia, cuando fuere apelable, lo será solo en el efecto devolutivo
Si el crédito que se reclama estuviere garantizado con hipoteca o prenda, se trabará ejecución de preferencia en los bienes que constituyan la garantía, sin perjuicio de ampliar el embargo en otros bienes, en el mismo acto, si el acreedor no considera suficientes los primeros, observándose en la ampliación el orden establecido en el artículo 498
El juez, en ningún caso, suspenderá su jurisdicción para dejar de resolver todo lo concerniente al embargo, su inscripción en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, desembargo, rendición de cuentas por el depositario o interventor respecto de los gastos de administración y de las demás medidas urgentes, provisionales o no, relativas a los actos anteriores
Cuando el embargo recaiga sobre bienes hipotecados, el deudor contrae la obligación de depositario judicial de las fincas hipotecadas, de sus frutos y de todos los objetos que, con arreglo a la escritura y conforme al Código Civil, deben considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida el acreedor. El deudor que no quiera aceptar la responsabilidad de depositario, entregará desde luego la tenencia material de la finca al actor o al depositario que éste nombre
Si en el título con que se ejercita una acción hipotecaria se advierte que hay otros acreedores hipotecarios anteriores, el Juez mandará notificarles la sentencia definitiva, para que hagan valer sus derechos hasta antes de celebrar el remate
Si el título con el que se promoviere en vía ejecutiva fuere hipotecario y se encontrare en el caso del artículo 2808, parte segunda del Código Civil, no habrá lugar a juicio ni a las almonedas ni a la venta judicial; ni se procederá a practicar el avalúo sino en el caso de que en el contrato no se haya fijado precio de común acuerdo entre los interesados. En este caso, la venta se hará de la manera en que se haya convenido y a falta de convenio, por medio de peritos que nombrará el juzgado.
Si en el título hipotecario sólo se han renunciado a las formalidades del juicio, la venta se verificará con todas las formalidades del remate y con sujeción a lo convenido
En el caso del artículo anterior, el deudor puede oponerse a la venta alegando todas las excepciones que tuviere, en el concepto de que las de pago de capital o réditos y en su caso, la de compensación, se justificarán precisamente por confesión judicial o con prueba documental y la de novación con prueba documental
También pueden oponerse a la venta el deudor y los acreedores hipotecarios posteriores, alegando prescripción de la acción hipotecaria
La oposición no se admitirá si no se promueve antes de que se hubiere firmado la escritura de venta respectiva
Del escrito de oposición se dará traslado por tres días al acreedor; si se promueve prueba el término no excederá de diez días; si no se promueve o concluido el término que para el efecto se concedió, se fijará a las partes un término de tres días comunes para que aleguen por escrito lo que a sus derechos convenga, y dentro de los cinco días siguientes se pronunciará la sentencia
Si se declara infundada la oposición, el opositor será condenado en las costas y al pago de una multa equivalente al cinco por ciento sobre el interés del pleito, cuya multa se aplicará por mitad, al acreedor y al Fisco del Estado
Se llaman interdictos los juicios que tienen por objeto retener o recobrar la posesión interina de una cosa
Los interdictos sólo proceden respecto de los bienes inmuebles y derechos reales constituidos sobre ellos
Los interdictos no preocupan las cuestiones de propiedad y de posesión definitiva
Los interdictos no pueden acumularse al juicio de propiedad y deberán decidirse previamente
El que ha sido vencido en el juicio de propiedad o plenario de posesión no puede hacer uso de los interdictos respecto de la misma cosa
El vencido en cualquier interdicto puede hacer uso después del juicio plenario de posesión o del de propiedad
En ningún interdicto se admitirán pruebas sobre la propiedad, sino sólo las que versen sobre el hecho de la posesión
Los interdictos deben entablarse por escrito ante los jueces de primera instancia
En los interdictos todos los términos son improrrogables. Las sentencias que en ellos se pronuncien sólo serán apelables en el efecto devolutivo, excepto en los casos en que este Código disponga expresamente otra cosa
En los interdictos no habrá artículos de previo y especial pronunciamiento. Todas las excepciones opuestas, cualquiera que sea su naturaleza y los incidentes que se susciten, incluso el de nulidad de actuaciones, se resolverán en la sentencia sujetándose la tramitación de éstos a lo dispuesto en el artículo 565 de este Código
Compete el interdicto al que teniendo la posesión de las cosas o derechos a que se refiere el artículo 693, haya sido perturbado en ella por actos que manifiesten la intención notoria o inequívoca de inquietarle o despojarle y al que ha sido ya despojado de dicha posesión. Procede contra el que esté ejecutando, ha ejecutado o mandado ejecutar, los actos que constituyen la perturbación o el despojo y será procedente aun entre comuneros, siempre que se compruebe de parte del quejoso que ha tenido la posesión de hecho con exclusión de sus demás copartícipes en la propiedad de la cosa común
Puede usar del interdicto, con las salvedades referidas en el artículo 693:
I.- Todo el que ha poseído por más de un año en nombre propio o en nombre ajeno;
II.- Todo el que haya poseído por menos de un año, cuando la perturbación o el despojo van acompañados de violencia o vías de hecho y salvo lo dispuesto en el artículo 804 del Código Civil
Para los efectos del artículo anterior se considera violencia cualquier acto por el cual una persona usurpa de propia autoridad la cosa o derecho materia de interdicto, y por vías de hecho los actos graves, positivos y de tal naturaleza que no pueden ejecutarse sin violar la protección que las leyes aseguran a todo individuo que vive en sociedad
El que pretenda entablar el interdicto presentará un escrito solicitando se le ampare o restituya en la posesión de la cosa o derecho, así como la restitución de las cosas al estado que antes tenían, todo a costa del responsable. Acompañará el actor los documentos que justifiquen esa posesión u ofrecerá probarla por otros medios, precisando con exactitud los actos anteriores en que consistan la perturbación o el despojo y señalando la persona contra quien se dirija la acción
Presentada la demanda en los términos que se expresan en el artículo anterior se correrá traslado de ella a la parte demandada por el término de tres días para que la conteste. El término de pruebas será de diez días
Recibidas todas las pruebas o concluido el término respectivo, de oficio el juez pondrá los autos a disposición de las partes para alegar por el término común de cinco días. Esa resolución pondrá el negocio en estado de sentencia, la que se pronunciará dentro de los ocho días siguientes
Si de autos aparecen probados los hechos de la posesión por una parte y de la perturbación o el despojo por la otra el juez declarará procedente el interdicto y mandará amparar o restituir la posesión, dictando las intimaciones y providencias oportunas y condenando en las costas, daños y perjuicios
La sentencia se ejecutará, si así se solicita, sin necesidad de fianza, reservándose lo relativo a las costas, daños y perjuicios para cuando se dicte la sentencia ejecutoria. Los autos no se remitirán al Tribunal sino hasta que se haya verificado la ejecución salvo que las partes de conformidad lo acuerden. En caso de no probarse las circunstancias expresadas en el artículo anterior se condenará al actor en las costas
Sea cual fuere la sentencia, contendrá siempre la expresión de que se dicta reservando su derecho al que lo tenga para proponer la demanda de propiedad o de posesión definitiva
Los documentos que se hubieren presentado en juicio deben devolverse a las partes, quedando en autos razón pormenorizada de ellos
El interdicto de obra peligrosa, puede tener por objeto:
I.- La adopción de medidas urgentes, para evitar los riesgos que pueda ofrecer el mal estado de una construcción o de cualquier otro objeto;
II.- La adopción de las mismas para evitar el daño que cause o pueda causar una obra, aun en buen estado ya terminada;
III.- La demolición, reparación o reforma de la obra, o la destrucción del objeto que ofrece el riesgo
El interdicto no procede si la autoridad administrativa hubiere decretado alguna de las medidas a que se refiere el artículo anterior
Pueden promover el interdicto de obra peligrosa:
I.- El dueño de alguna propiedad que puede resentirse o perderse por la ruina de la obra o por la caída del objeto, o que pueda sufrir perjuicio por la construcción ejecutada;
II.- Los que tengan necesidad de pasar por las inmediaciones de la construcción que amenaza ruina
Para los efectos de la fracción II del artículo anterior, por necesidad se entiende la que, a juicio del juez, no puede dejar de satisfacerse sin quedar privado el denunciante del ejercicio de algún derecho, o sin que se le siga notorio perjuicio en sus intereses
Si la petición tiene por objeto que se adopten medidas urgentes de precaución para evitar los riesgos que pueda ofrecer el mal estado de cualquiera obra u objeto, debe el juez nombrar un perito y acompañado de él y del secretario pasará a inspeccionar la construcción u objeto
El juez, en vista de la obra y del dictamen del perito, decretará inmediatamente las medidas oportunas para procurar la debida seguridad, o las negará por no considerarlas necesarias o por lo menos urgentes
Si el juez decreta las medidas de seguridad, debe compeler a la ejecución de ellas, al dueño, a su administrador o apoderado y al inquilino por cuenta de renta. En defecto de todos éstos, deben ejecutarse por cuenta del actor, con reserva de sus derechos para reclamar del dueño de la obra o construcción, el pago de los gastos que se ocasionen
Si el interdicto tiene por objeto la demolición de alguna obra o edificio, el juez convocará a las partes a una junta dentro del término de tres días
El juez, antes o después de la junta practicará una inspección ocular acompañado del secretario y de un perito que nombre al efecto. A la diligencia asistirán las partes si quisieren y lo permitiera la urgencia del caso
Dentro de los tres días siguientes a la celebración de la junta o a la inspección judicial, el juez dictará sentencia
El juez, en caso de que decrete la demolición dispondrá que se haga bajo la dirección de un perito nombrado por él, a fin de evitar que al ejecutarla se cause perjuicio
En el juicio de interdicto de que trata este Capítulo, se oirá al Ministerio Público
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Se tramitará el procedimiento a que se refiere este capítulo tratándose de menores acogidos por una Institución pública o privada de Asistencia Social para el efecto de que se decrete la perdida de la patria potestad, en los casos previstos por el Articulo 444 fracciones II, III y IV del Código Civil para el Estado, correspondiendo la acción al Ministerio Publico
Admitida la demanda, se correrá traslado de ella a padres y abuelos a fin de que en el plazo de cinco días produzcan su contestación
Las notificaciones se ajustarán a lo dispuesto por el capítulo V del Título Primero del Libro Primero de este Código, y en caso de que se haga mediante edictos, éstos deberán ser publicados por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial y en algún periódico de los que tengan mayor circulación, a juicio del juez, publicación que igualmente se hará en el Boletín Judicial. La notificación así hecha surtirá sus efectos a los tres días siguientes al de la última publicación
Todas las excepciones deberán hacerse valer en la contestación.
Los incidentes no suspenderán el procedimiento y todas las excepciones que se opongan y recursos que se interpongan se resolverán en la sentencia definitiva.
Si la parte demandada no formula su contestación, se le tendrá por contestando en sentido negativo.
En este juicio no es admisible la reconvención
Contra la sentencia que se dicte procede el recurso de apelación en ambos efectos.
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Serán objeto del juicio de menor cuantía:
I.- Los negocios cuyo interés no exceda de mil quinientas cuotas de salario mínimo general.
II.- Los que tengan por objeto el ejercicio de acciones derivadas de actos o contratos en que se pacten prestaciones o pensiones periódicas, cuyo monto anual no exceda de mil quinientas cuotas de salario mínimo general.
En los casos en que se demande solamente el pago o cumplimiento de las prestaciones adeudadas, o del capital o gravamen por lo que éstas se adeuden, se estará a lo dispuesto por la fracción I de este artículo.
Para determinar la cuantía de las cuotas del salario mínimo general, se entenderá por éste, el vigente en el lugar del juicio
Para determinar la cuantía de los negocios a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se observará lo dispuesto en la primera parte del artículo 112
Si al entablarse la demanda ante un Juez Menor se opusieren excepciones que fueren materia de juicio de distinta tramitación o de distinta competencia, se adoptará la forma de tramitación que corresponda según la naturaleza de la excepción o se remitirán las diligencias al Juez competente para que conozca de ambas pretensiones al mismo tiempo. Si hubiere varios jueces competentes para conocer será preferido el que elija la parte que opuso la excepción
Los juicios de menor cuantía se ventilarán con el procedimiento y términos de los de mayor cuantía, salvo los casos expresamente determinados por la Ley.
De los negocios señalados en el artículo 743, conocerán los Jueces Menores a que se refiere el artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Fuera de estos casos, dichos negocios serán conocidos por los Jueces de Primera Instancia del Distrito Judicial correspondiente
Podrán presentarse hasta cinco testigos por cada parte, sobre cada artículo de prueba
El concurso del deudor no comerciante puede ser voluntario o necesario.
Es voluntario cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores, presentándose por escrito acompañando un estado de su activo y pasivo con expresión del nombre y domicilio de sus deudores y acreedores, así como una explicación de las causas que hayan motivado su presentación en concurso. Sin estos registros no se admitirá la solicitud. No se incluirán en el activo los bienes que no puedan embargarse.
Es necesario, cuando dos o más acreedores de plazo cumplido han demandado o ejecutado ante un mismo o diversos jueces a sus deudores y no haya bienes bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costas
Declarado el concurso el juez resolverá:
I.- Notificar personalmente o por cédula al deudor la formación de su concurso necesario y por boletín judicial o lista de acuerdos, según el caso, su concurso voluntario;
II.- Hacer saber a los acreedores la formación del concurso por medio de edictos que se publicarán por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial y en el Periódico Oficial donde aquél no se publique y en un periódico de los de mayor circulación en la Entidad a juicio del Juez.
Si hubiere acreedores en el lugar del Juicio, se citarán por medio de cédula o por correo, o por telégrafo si fuere necesario;
III.- Nombrar síndico provisional;
IV.- Decretar el embargo y aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia y documentos del deudor, diligencias que deberán practicarse en el día, sellando las puertas de los almacenes y despacho del deudor y muebles susceptibles de embargo que se hallen en el domicilio del mismo deudor;
V.- Hacer saber a los deudores la prohibición de hacer pagos o entregar efectos al concursado y la orden a éste de entregar los bienes al síndico bajo el apercibimiento de segunda paga a los primeros y de procederse penalmente en contra del deudor que ocultare cosas de su propiedad;
VI.- Señalar un término no menor de ocho días ni mayor de veinte para que los acreedores presenten en el juzgado los títulos justificativos de sus créditos con copia para ser entregada al síndico;
VII.- Señalar día y hora para la junta de rectificación y graduación de créditos que deberá celebrarse diez días después de que expire el plazo fijado en la fracción anterior.
El día de esa junta y el nombre y domicilio del Síndico se harán saber en los edictos a que se refiere la fracción II.
VIII.- Pedir a los jueces ante quienes tramiten pleitos contra el concursado, los envíen para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los juicios ejecutivos hipotecarios que estén pendientes y los de esta misma naturaleza que se promuevan después así como los juicios que hubieren sido fallados en primera instancia; estos últimos se acumularán una vez que se decidan definitivamente. Se exceptúan igualmente los que procedan de créditos prendarios y los que no sean acumulables por disposición expresa de la Ley
El deudor puede oponerse al concurso necesario dentro del tercer día de su declaración. La oposición se substanciará por cuerda separada sin suspender las medidas a que se refiere el artículo anterior y en incidente; la resolución de este incidente será apelable en el efecto evolutivo.
Revocado el auto que declaró abierto el concurso deberán reponerse las cosas al estado que tenían antes. El Síndico, en el caso de haber realizado actos de administración deberá rendir cuentas al interesado
Los acreedores aun los garantizados con privilegio, hipoteca o prenda, podrán pedir por cuerda separada el que se revoque la declaración del concurso aun cuando el concursado haya manifestado ya su estado o haya consentido el auto judicial respectivo
El concursado que hubiere hecho cesión de bienes no podrá pedir la revocación de la declaración respectiva a no ser que alegue algún error en la apreciación de sus negocios.
En este caso y en el previsto en el artículo anterior, la revocación se tramitará como lo previene el artículo 751
El concursado en el caso de concurso forzoso deberá presentar al juzgado dentro de los cinco días de la notificación del auto que lo declare, un estado detallado de su activo y pasivo, con nombres y domicilios de acreedores y deudores, privilegiados y valistas. Si no lo presentare lo hará el síndico
Todo acreedor podrá, hasta tres días antes de la fecha designada para la reunión de la junta, presentarse por escrito objetando todos o algunos de los créditos reconocidos por el deudor o denunciando cualquier acto culpable o fraudulento del mismo, precisando al ofrecerlas, las pruebas de su dicho. Todo acreedor que no haya sido incluido en el estado presentado por el deudor, podrá presentarse al juzgado dentro del término fijado en la fracción VI del artículo 750 expresando el monto, origen y naturaleza de su crédito, presentando en su caso la prueba de sus afirmaciones.
Los acreedores pueden examinar los papeles y documentos del concursado en la secretaría, antes de la rectificación de créditos
La junta de rectificación y graduación será presidida por el juez, procediéndose al examen de los créditos, previa lectura por el síndico de un breve informe sobre el estado general activo y pasivo y documentos que prueben la existencia de cada uno de ellos. En este informe del síndico estarán contenidos los dictámenes que rinda sobre cada uno de los créditos presentados y de los cuales con anticipación se le haya corrido traslado.
En el informe deberá también clasificar los créditos de acuerdo con sus privilegios según el Código Civil.
Si el síndico no presentare el informe al principiar la junta, perderá el derecho de cobrar honorarios y será removido de plano imponiéndosele, además, una multa de cincuenta pesos
El acreedor cuyo crédito no resultare del estado, libros o papeles del deudor, será admitido en la junta siempre que dentro del término fijado en la fracción VI del 750 haya presentado al juzgado los justificantes del mismo.
El concursado podrá asistir por sí o por apoderado a toda junta que se celebre, debiendo siempre citársele por cédula
Los acreedores podrán hacerse representar por apoderado o procurador, siendo bastante también el poder ordinario de administración. Quien represente a más de un acreedor sólo podrá tener cinco votos como máximo, pero el monto de todos los créditos se computará para formar en su caso la mayoría de capital
Si el crédito no es objetado por el síndico, por el concursado, acreedor o acreedores que representen la mayoría del capital a que se refiere el artículo anterior, se tendrá por bueno y verdadero y se inscribirá en la lista de créditos reconocidos.
Esta lista contendrá los nombres de los acreedores y el importe de cada crédito.
El crédito verificado puede ser objetado por cualquier acreedor a su costa y mediante el trámite establecido para los incidentes y por cuerda separada
Si uno o más de los créditos admitidos por la mayoría, fuere objetado por el deudor, por el síndico o por alguno de los acreedores, se tendrán por verificados provisionalmente sin perjuicio de que en forma de incidente y por cuerda separada, pueda seguirse la cuestión sobre la legitimidad del crédito.
Si los objetantes fueren acreedores, ellos deberán seguir el incidente a su costa sin perjuicio de ser indemnizados hasta la concurrencia de la suma en que su gestión hubiere enriquecido su concurso
Los acreedores que no presenten los documentos justificativos de sus créditos no serán admitidos a la masa sin que proceda la rectificación de sus créditos, que se hará judicialmente a su costa, por cuerda separada y en forma de incidente. Sólo tomarán parte en los dividendos que estuviesen aún por hacerse en el momento de presentar su reclamación, sin que les sea admitido en ningún caso reclamar su parte en los dividendos anteriores.
Si cuando se presenten los acreedores morosos a reclamar sus créditos, estuviese ya repartida la masa de bienes, no serán oídos salvo su acción personal contra el deudor que debe reservárseles
Si en la primera reunión no fuere posible rectificar todos los créditos presentados, el juez suspenderá la audiencia para continuarla al día siguiente haciéndolo constar en el acto sin necesidad de una nueva convocatoria.
En la misma junta, una vez terminada la rectificación y graduación, los acreedores por mayoría de créditos y de personas asistentes a la junta, designarán síndico definitivo. En su defecto, los designará el juez.
Podrán también por unanimidad y a solicitud del concursado celebrar arreglo con éste o pedir todos los acreedores comunes cuyos créditos hayan sido verificados, la adjudicación en copropiedad de los bienes del concursado dándoles carta de pago a éste y debiendo pagar previamente las costas y los créditos privilegiados.
Si el deudor común se opusiere, se substanciará la oposición incidentalmente
Después de esta junta y en ausencia de convenios, resueltas las apelaciones y oposiciones que se hubieren suscitado, el síndico procurará la venta de los bienes inmuebles del concursado y el juez mandará hacer la de los muebles conforme a lo prevenido en el artículo 560, sirviendo de base para la venta el que conste en inventarios con un quebranto del veinte por ciento.
Si no hubiere valor en los inventarios se mandará tasar por un corredor titulado, si lo hubiere y, en su defecto, por comerciante acreditado. Los inmuebles se sacarán a remate conforme a las reglas respectivas, nombrando el perito valuador el juez
El producto de los bienes se distribuirá proporcionalmente entre los acreedores de acuerdo con su privilegio y graduación.
Si al efectuarse la distribución hubiere algún crédito pendiente de verificarse, su dividendo se depositará en el establecimiento destinado al efecto por la ley, hasta la resolución definitiva del incidente
El acreedor hipotecario, el prendario y el que tenga privilegio especial respecto del que no haya habido oposición, así como el que hubiere obtenido sentencia firme, no estará obligado a esperar el resultado final del concurso general y será pagado con el producto de los bienes afectos a la hipoteca o privilegio, sin perjuicio de obligarlo a dar caución de acreedor de mejor derecho.
Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún acreedor se distribuyera un dividendo, se considerará como acreedor común reservándose el precio del bien afectado hasta la concurrencia del importe de su crédito por si esa preferencia quedase reconocida
Cuando se hubiere pagado íntegramente a los acreedores, celebrado convenio o adjudicando los bienes del concurso se dará éste por terminado. Si el precio en que se vendieron no bastare a cubrir los créditos se reservarán los derechos de los acreedores para cuando el deudor mejore su fortuna
Los acreedores listados en el estado del deudor o que presentaren sus documentos justificativos tienen derecho de nombrar interventor que vigile los actos de los síndicos. El Juez podrá hacer las observaciones que estime pertinentes y dar cuenta a la junta de acreedores en su oportunidad
Cuando al hacerse una cesión de bienes sólo hubiere acreedores hipotecarios, se observarán las disposiciones contenidas en el Título Primero, Tercera Parte del Libro Cuarto del Código Civil, siendo forzosamente el síndico o el acreedor hipotecario primero en tiempo quien litigará en representación de los demás acreedores y se observará lo dispuesto en los artículos precedentes
Aceptado el cargo por el síndico se le pondrá en posesión bajo inventario de los bienes, libros y papeles del deudor, desde el día siguiente al aseguramiento. Si aquéllos estuvieren fuera del lugar del juicio, se inventariarán con intervención de la autoridad judicial exhortada al efecto y se citará al deudor para la diligencia por medio de correo certificado.
El dinero se depositará en el establecimiento destinado al efecto por la ley dejándose en poder del síndico lo indispensable para atender a los gastos de la administración
El síndico es el administrador de los bienes del concurso debiendo entenderse con él las operaciones ulteriores de toda cuestión judicial o extrajudicial que el concursado tuviere pendiente o que hubiere de iniciarse.
Ejecutará personalmente las funciones del cargo a menos que tuviere que desempeñar sus funciones fuera del asiento del juzgado, caso en el cual podrá valerse de mandatarios
No puede ser síndico el pariente del concursado o del juez, dentro del cuarto grado por consanguinidad, ni segundo por afinidad; ni su amigo, ni su socio, ni el enemigo, ni con quien tenga comunidad de intereses.
El que se halle en alguno de estos casos deberá excusarse y ser substituido inmediatamente
El síndico deberá otorgar garantía dentro de los primeros quince días que siguen a la aceptación del cargo
Si el síndico provisional comprendiere que hay necesidad de realizar efectos, bienes o valores que pudieren perderse, disminuir su precio o deteriorarse o fuere muy costosa su conservación, podrá enajenarlos con autorización del juez, quien la dará, previa audiencia del Ministerio Público, en el plazo que señale según la urgencia del caso.
Esto mismo se hará cuando fuere estrictamente indispensable para cubrir gastos urgentes de administración y conservación
El síndico deberá presentar del primero al diez de cada mes, en cuaderno por separado, un estado de la administración previo depósito en el establecimiento respectivo, del dinero que hubiere percibido. Esas cuentas estarán a disposición de los interesados hasta el final del mes, dentro de cuyo término podrán ser objetadas. Las objeciones se substanciarán en forma de incidente
El síndico será removido de plano si dejare de rendir la cuenta mensual o dejare de caucionar su manejo.
Será removido mediante los trámites establecidos para los incidentes por mal desempeño de su cargo o por comprobarse alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 773
El deudor es parte para litigar personalmente en los incidentes relativos a la rectificación de los créditos, pero no en las cuestiones referentes a la graduación.
Es también parte y podrá intervenir personalmente en las cuestiones relativas a la enajenación de los bienes. En todas las demás será representado por el síndico, aún en los juicios hipotecarios
El juez competente o el notario público que inicie un procedimiento sucesorio deberá recabar el informe de la existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria mediante la solicitud de búsqueda a la Dirección del Archivo General de Notarías y al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y éstos a su vez solicitaran en forma inmediata, vía internet el reporte de búsqueda al Registro Nacional de Avisos de Testamento e incluir en su informe el resultado de la solicitud.
El Registrador Público de la Propiedad de la ubicación de los bienes dentro del territorio del Estado, conocerá del caso de la transmisión hereditaria administrativa
Son requisitos fundamentales para la procedencia de este procedimiento hereditario administrativo los siguientes:
I.- Que el valor de los bienes que deje a su muerte el autor de la herencia no excedan al equivalente a siete mil trescientas veces el salario mínimo general diario vigente en la ciudad de Monterrey; y
II.- Que los herederos sean mayores de edad y capaces legalmente y no haya controversia o disputa, pues tan pronto como se conozca cesará la jurisdicción administrativa para que los interesados ocurran ante la Autoridad Judicial correspondiente.
Los interesados o presuntos herederos se presentarán oportunamente ante el C. Registrador que corresponda con los siguientes comprobantes: copia certificada del acta de defunción del autor de la herencia; título de la propiedad motivo de la herencia; plano de ella y copias respectivas; certificados del Registro Civil que justifiquen el parentesco de los presuntos herederos con el autor de la herencia; certificado del valor catastral de la propiedad raíz motivo de la herencia; último recibo del pago del impuesto predial; puntos de vista de los interesados o beneficiarios sobre la aplicación, adjudicación o división entre los herederos de la propiedad mencionada
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presentación de los interesados con su denuncia e iniciando el procedimiento hereditario administrativo, el C. Registrador mandará publicar un aviso que se fijará en un lugar visible del local oficial y por conducto de la oficina de prensa del Gobierno del Estado, convocando a las personas que se consideren con derechos a la herencia, se presenten a deducirlos dentro de los treinta días que se señala como término para la substanciación del expediente administrativo
El procedimiento administrativo correspondiente a la transmisión hereditaria a que se refiere este capítulo se substanciará en un término no mayor de treinta días, contados a partir del de su iniciación
Substanciado todo el procedimiento administrativo en los términos de los artículos precedentes, el C. Registrador que conozca del asunto, dentro del término de los cinco días siguientes y no habiendo oposición o inconformidad, dictará resolución y expedirá, previo el pago de los derechos e impuestos correspondientes, el certificado o certificados de propiedad al heredero o herederos que reconozcan en dicha resolución, certificado que le servirá de título de legal adquisición para su registro
Se condona en favor de los herederos o beneficiarios del autor de la herencia en los casos a que se refiere el presente Capítulo, el Impuesto Hereditario que pudieran causar las Sucesiones que así se tramiten administrativamente, en los casos en que la muerte del autor de la herencia haya sido anterior al día 6 de octubre de 1962.
Fuera del caso a que se refieren los artículos precedentes, luego que el tribunal tenga conocimiento de la muerte de una persona dictará con audiencia del Ministerio Público, mientras no se presenten los interesados y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Civil, las providencias necesarias para asegurar los bienes. Lo mismo hará si el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar o si hay menores interesados o peligro de que se oculten o dilapiden los bienes
Las medidas urgentes para la conservación de los bienes, que el juez debe decretar en el caso del artículo anterior son las siguientes:
I.- Reunir los papeles del difunto, que cerrados y sellados se depositarán en el secreto del juzgado;
II.- Ordenar a la administración de correos que le remita la correspondencia que venga dirigida al autor de la sucesión, con la cual hará lo mismo que con los demás papeles;
III.- Mandar depositar el dinero y alhajas en el establecimiento autorizado por la Ley.
El Ministerio Público asistirá a las diligencias de aseguramiento de los bienes que se hallen en el lugar en que se tramite el juicio
Si pasados diez días de la muerte del autor de la sucesión, no se presenta el testamento, o si en él no hay nombramiento de albacea, o si no se denuncia el intestado, el Juez nombrará un interventor que reúna los requisitos siguientes:
I.- Ser mayor de edad;
II.- De notoria buena conducta;
III.- Estar domiciliado en el lugar del juicio;
IV.- Otorgar fianza judicial para responder de su manejo. La fianza deberá otorgarse en el plazo de diez días contados a partir de la aceptación del cargo, bajo pena de remoción
El interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieran al pago de las deudas mortuorias, con autorización judicial.
Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos, o a largas distancias bastará para la formación del inventario que se haga mención en él de los títulos de propiedad, si existen entre los papeles del difunto o la descripción de ellos según las noticias que se tuvieren
El interventor cesará en su encargo luego que se nombre o se dé a conocer el albacea; entregará a éste los bienes, sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto ni aún por razón de mejoras o gastos de manutención o reparación
Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia, y no siendo esto posible otro documento o prueba bastante
Cuando con fundamento en la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ausente, se haya abierto sucesión, si durante la tramitación del juicio se hace constar la fecha de la muerte, desde ella se entenderá abierta la sucesión; y cesando en sus funciones el representante del ausente, se procederá al nombramiento del interventor o albacea, con arreglo a derecho
En los juicios sucesorios en que haya herederos o legatarios menores que no tuvieren representante legítimo, dispondrá el tribunal que designen un tutor, si han cumplido dieciséis años. Si los menores no han cumplido dieciséis años, o los incapacitados no tienen tutor, será éste nombrado por el juez
En las sucesiones de extranjeros se dará a los cónsules o agentes consulares, la intervención que les concede la ley
Son acumulables a los juicios testamentarios y a los intestados:
I.- Los pleitos ejecutivos incoados contra el finado antes de su fallecimiento, pendientes en primera instancia;
II.- Las demandas ordinarias por acción personal contra el finado, pendientes en primera instancia;
III.- Los pleitos incoados contra el mismo por acción real que se hallen en primera instancia, cuando no se sigan en el juzgado del lugar en que esté sita la cosa inmueble o donde se hubieren hallado los muebles sobre que se litigue;
IV.- Todas las demandas ordinarias y ejecutivas que se deduzcan contra los herederos del difunto en su calidad de tales, después de denunciado el juicio sucesorio;
V.- Los juicios que sigan los herederos deduciendo la acción de petición de herencia, ya impugnando el testamento o la capacidad de los herederos presentados o reconocidos o exigiendo su reconocimiento, siempre que esto último acontezca antes de la adjudicación.
VI.- Las acciones de los legatarios reclamando sus legados siempre que sean posteriores a la presentación de inventarios y antes de la adjudicación, excepto los legados de alimentos, pensiones, de educación y de uso y habitación
En los juicios sucesorios el Ministerio Público representará a los herederos ausentes mientras no se presenten o no acrediten su representante legítimo; a los menores o incapacitados que no tengan representantes legítimos, y a la Hacienda Pública, cuando no haya herederos legítimos, y mientras no se haga reconocimiento o declaración de herederos
La intervención que debe tener el representante del fisco será determinada por leyes especiales, pero conservando siempre la unidad del juicio
El albacea manifestará si acepta el nombramiento, dentro de los tres días siguientes al en que se le haya hecho saber. Si acepta y entra en la administración, le prevendrá el juez que dentro de tres meses debe garantizar su manejo con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1605 y 1606 del Código Civil, salvo que todos los interesados le hayan dispensado de esa obligación.
Si no garantiza su manejo dentro del término señalado, se le removerá de plano
Iniciado el juicio y siendo los herederos mayores de edad podrán después del reconocimiento de sus derechos encomendar a un Notario la formación de inventarios, avalúos, liquidación y partición de la herencia, procediendo en todo de común acuerdo, que constará en una o varias actas. Podrán convenir los interesados que los acuerdos se tomen a mayoría de votos que siempre serán por personas.
Cuando no hubiere este convenio, la oposición de parte se substanciará incidentalmente ante el juez que previno
El juez dará aviso de la separación, inmediatamente, al fisco haciéndole saber el nombre del Notario y los demás particulares
En todo juicio sucesorio se formarán cuatro secciones compuestas de los cuadernos necesarios. Deben iniciarse las secciones simultáneamente cuando no hubiera impedimento de hecho
La primera sección se llamará de sucesión y contendrá en sus respectivos casos:
I.- El testamento o testimonio de protocolización o la denuncia del intestado;
II.- Las citaciones a los herederos y la convocación a los que se crean con derecho a la herencia;
III.- Lo relativo al nombramiento y remoción de albacea e interventores, y al reconocimiento de derechos hereditarios;
IV.- Los incidentes que se promuevan sobre el nombramiento o remoción de tutores;
V.- Las resoluciones que se pronuncien sobre la validez del testamento, la capacidad legal para heredar y preferencia de derechos
La sección segunda se llamará de inventarios y contendrá:
I.- El inventario provisional del interventor;
II.- El inventario y avalúo que forme el albacea;
III.- Los incidentes que se promuevan;
IV.- La resolución sobre el inventario y avalúo
La tercera sección se llamará de administración y contendrá:
I.- Todo lo relativo a la administración;
II.- Las cuentas, su glosa y calificación;
III.- La comprobación de haberse cubierto el impuesto
La cuarta sección se llamará de partición y contendrá:
I.- El proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios;
II.- El proyecto de partición de los bienes;
III.- Los incidentes que se promueven respecto a los proyectos a que se refieren las fracciones anteriores;
IV.- Los arreglos relativos;
V.- Las resoluciones sobre los proyectos mencionados;
VI.- Lo relativo a la aplicación de los bienes
Si durante la tramitación de un intestado apareciere el testamento, se sobreseerá aquél, para abrir el juicio testamentario, a no ser que las disposiciones testamentarias se refieren sólo a una parte de los bienes hereditarios.
En este caso se acumularán los juicios bajo la representación del ejecutor testamentario y la liquidación y partición serán siempre comunes; los inventarios lo serán también cuando los juicios se acumularan antes de su formación
El que promueva el juicio sucesorio testamentario debe presentar el testamento del difunto. El juez, sin más trámite, lo tendrá por radicado y en el mismo auto convocará a los interesados a una junta para que si hubiere albacea nombrado en el testamento se les dé a conocer y si no hubiere procedan a elegirlo con arreglo a lo prescrito en los artículos 1579, 1580, 1581 y 1585 del Código Civil.
La junta se llevará a cabo dentro de los ocho días siguientes a la citación, si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio. Si la mayoría residiere fuera del lugar del juicio, el juez señalará el plazo que crea prudente atendiendo a la distancia. La citación se hará por cédula o por correo certificado
Estando ausentes los herederos y sabiéndose su residencia, se les citará por exhorto cuando estuvieren fuera del Estado
Si hubiere herederos menores o incapacitados que tengan tutor, mandará citar a éste para la junta.
Si los herederos menores no tuvieren tutor, dispondrá que le nombren con arreglo a derecho como se previene en el artículo 794
Respecto del declarado ausente se entenderá la citación con el que fuere su representante legítimo
Se citará también al Ministerio Público para que represente a los herederos cuyo paradero se ignore y a los que habiendo sido citados no se presentaren y mientras se presenten.
Luego que se presenten los herederos ausentes cesará la representación del Ministerio Público
Si el tutor o cualquier representante legítimo de algún heredero menor o incapacitado tiene interés en la herencia, le proveerá el juez con arreglo a derecho de un tutor especial para el juicio o hará que lo nombre si tuviere edad para ello. La intervención del tutor especial se limitará sólo a aquello en que el designado originalmente o el representante legítimo tengan incompatibilidad
Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, el juez en la misma junta reconocerá como herederos a los que están nombrados, en la medida que les corresponda.
Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se substanciará el juicio ordinario correspondiente con el albacea o el heredero, respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición
En la junta prevista por el Artículo 808 podrán los herederos nombrar interventor conforme a la facultad que les concede el Artículo 1625 del Código Civil y se nombrará precisamente en los casos previstos por el Artículo 1628 del mismo Código.
La denuncia de un intestado podrá hacerse por el Ministerio Público, o por cualquiera persona aunque no sea presunto heredero
Si la denuncia se hiciere por un presunto heredero o por un extraño, tendrán obligación de expresar, bajo protesta de decir verdad, los nombres de los demás coherederos con expresión de sus domicilios y de si son o no mayores de edad. La omisión de este requisito hará que se tenga por no hecha la denuncia y que se dé conocimiento al Ministerio Público, para los efectos a que hubiere lugar.
Los presuntos herederos serán citados conforme a las reglas del capítulo correspondiente a las notificaciones
Hecha la denuncia por las personas a que se refiere el artículo anterior, o por el Ministerio Público, el Juez tendrá por radicado el Juicio de Intestado, y mandará publicar un edicto por una sola vez tanto en el Boletín Judicial y en el Periódico Oficial donde aquél no se publique, como en un periódico de los de mayor circulación en el Estado, a juicio del Juez, convocando a los que se crean con derecho a la herencia para que comparezcan a deducirlo dentro de treinta días, contados desde la fecha de la publicación del edicto
Durante los treinta días a que se refiere el artículo anterior, podrán presentarse todos los interesados a la herencia, acompañando los documentos con que justifiquen su parentesco
Concluido el término de treinta días, el juez pondrá los autos a disposición de todos los interesados y de los representantes del Ministerio Público y del Fisco, por el término de diez días, dentro de los cuales cada uno de los interesados o todos en común presentarán escrito reconociéndose entre sí o impugnando los derechos de uno o más de los presentados y manifestando a quién dan su voto para albacea
El juez, pasados los diez días de que habla la parte final del artículo anterior y hayan o no alegado los interesados, pronunciará su sentencia
En la sentencia el juez declarará herederos a los que hubieren justificado su parentesco con el autor de la sucesión y si ninguno lo hubiere justificado declarará heredero al Fisco.
En la misma sentencia resolverá quién es el albacea que será nombrado por el juez de entre los herederos declarados, si ninguno hubiere obtenido mayoría de votos. Si el Fisco fuere su heredero su representante será nombrado albacea
La sentencia a que se refiere el artículo anterior, será apelable en ambos efectos y la de segunda instancia causará ejecutoria para los que hubieren sido parte en el juicio
Dentro de diez días de haber aceptado su cargo, el albacea debe proceder a la formación de inventarios y avalúos dando aviso al juzgado para los efectos del artículo 827 y dentro de los sesenta días de la misma fecha deberá presentarlos.
El inventario y avalúo se practicará simultáneamente siempre que no fuere imposible por la naturaleza de los bienes
El inventario se practicará por un actuario o notario nombrado por el Juez, cuando la mayoría de los herederos la constituyan menores de edad, o cuando los establecimientos de beneficencia tuvieren interés en la sucesión como herederos o legatarios
Los herederos, dentro de los diez días que sigan a la declaración o reconocimiento de sus derechos, designarán a mayoría de votos un perito valuador y si no lo hicieren o no se pusieren de acuerdo, el juez lo designará
El Notario, Actuario o Albacea, en su caso, procederá en el día señalado, con los que concurran, a hacer la descripción de los bienes con toda claridad y precisión por el orden siguiente: dinero, alhajas, efectos de comercio o industria, semovientes, frutos, muebles, raíces, créditos, documentos y papeles de importancia, bienes ajenos que tenía en su poder el finado en comodato, depósito, prenda o bajo cualquier otro título, expresándose éste
La diligencia o diligencias de inventario serán firmadas por todos los concurrentes y en ellas se expresará cualquiera inconformidad que se manifestare, designando los bienes sobre cuya inclusión o exclusión recae.
Deben acompañarse a los inventarios los títulos justificativos de propiedades o derechos y tratándose de inmuebles deberá, además, exhibirse certificación del Registro Público de la Propiedad, de la que conste que el bien se encuentra inscrito a favor del autor de la herencia
El perito designado valuará todos los bienes inventariados
Los títulos y acciones que se coticen en la bolsa de comercio podrán valuarse por informes de la misma
Practicados el inventario y avalúo, serán agregados a los autos y se pondrán de manifiesto en la secretaría por cinco días, para que los interesados puedan examinarlos, citándolos al efecto por cédula o correo
Si transcurriese ese término sin haber hecho oposición, el juez los aprobará sin más trámites. Si se dedujese oposición contra el inventario o avalúo se substanciarán las que se presentaren en forma incidental, con una audiencia común, si fueren varios, a la que concurrirán los interesados y el perito que hubiese practicado la valorización para que con las pruebas rendidas se discuta la cuestión promovida.
Para dar curso a esta oposición, es indispensable expresar concretamente cuál es el valor que se atribuye a cada uno de los bienes y cuáles sean las pruebas que se invocan como base de la objeción al inventario
Si los que dedujeron oposición no asistieron a la audiencia se les tendrá por desistidos. Si dejaren de presentarse los peritos, perderán el derecho de cobrar honorarios por los trabajos practicados.
En la tramitación de este incidente cada parte es responsable de la asistencia de los peritos que propusiere, de manera que la audiencia no se suspenderá por la ausencia de todos o de alguno de los propuestos
Si los reclamantes fueren varios e idénticas sus oposiciones, deberán nombrar representante común en la audiencia conforme lo dispone el artículo 15
Si las reclamaciones tuvieren por objeto impugnar simultáneamente el inventario y el avalúo respecto de un mismo bien, una misma resolución abarcará las dos oposiciones
El inventario hecho por el albacea sea o no heredero, aprovecha a todos los interesados, aunque no hayan sido citados. El inventario perjudica a los que lo hicieron y a los que lo aprobaron.
Aprobado el inventario por el juez o por el consentimiento de todos los interesados, no puede reformarse sino por error o dolo declarados por sentencia definitiva pronunciada en juicio ordinario
Si pasados los términos que señala el artículo 825, el albacea no promoviere o no concluyere el inventario, se estará a lo dispuesto por los artículos 1648 y 1649 del Código Civil.
La remoción a que se refiere el último precepto será de plano
Los gastos de inventario y avalúo, son a cargo de la herencia, salvo que el testador hubiere dispuesto otra cosa
Derogado
El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal, con intervención del albacea, conforme al artículo 205 del Código Civil, y será puesto en ella en cualquier momento en que la pida, aunque antes la haya tenido el albacea u otra persona, sin que por esto pueda discutirse cuestión alguna.
Contra el auto que otorgue la posesión y administración al cónyuge, no se admitirá ningún recurso; contra el que la niegue habrá el de apelación en ambos efectos
En el caso del artículo anterior, la intervención del albacea se concretará a vigilar la administración del cónyuge y en cualquier momento en que observe que no se hace convenientemente dará cuenta al tribunal, quien citará a ambos a una audiencia para dentro de los tres días siguientes, y dentro de otros tres resolverá lo que proceda
Si la falta de herederos de que se trata en el artículo 1584 del Código Civil depende de que el testador declare no ser suyos los bienes, o de otra causa que impida la sucesión por intestado, el albacea judicial durará en su encargo hasta que se entreguen los bienes a su legítimo dueño
Si la falta de herederos depende de incapacidad legal del nombrado o de renuncia, el albacea judicial durará en su encargo el tiempo señalado en el artículo 1586 del Código Civil
Si por cualquier motivo no hubiere albacea después de un mes de iniciado el juicio sucesorio, podrá el interventor, con autorización del tribunal, intentar las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a la sucesión y contestar las demandas que contra ella se promuevan.
En los casos muy urgentes podrá el juez, aún antes de que se cumpla el término que se fija en el párrafo que antecede, autorizar al interventor para que demande y conteste a nombre de la sucesión. La falta de autorización no podrá ser invocada por terceros
El interventor no puede deducir en juicio las acciones que por razón de mejoras, manutención y reparación tenga contra la testamentaría o el intestado, sino cuando haya hecho esos gastos con autorización previa
El interventor tendrá el dos por ciento del importe de los bienes, si no excede de mil cuotas, si excede de esta suma, pero no de cinco mil cuotas, tendrá además el uno por ciento sobre el exceso, y si excediere de cinco mil cuotas tendrá el medio por ciento además, sobre la cantidad excedente.
El albacea judicial tendrá el mismo honorario que el interventor
El juez abrirá la correspondencia que venga dirigida al difunto, en presencia del secretario y del interventor, en los periodos que se señalen, según las circunstancias. El interventor recibirá la que tenga relación con el caudal, dejándose testimonio de ella en los autos; y el juez conservará la restante para darle en su oportunidad el destino correspondiente
Todas las disposiciones relativas al interventor regirán respecto del albacea judicial
Durante la substanciación del juicio sucesorio no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos previstos en los artículos 1614 y 1655 del Código Civil y en los siguientes:
I.- Cuando los bienes puedan deteriorarse;
II.- Cuando sean de difícil y costosa conservación; y
III.- Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas
Los libros de cuentas y papeles del difunto se entregarán al albacea, y hecha la partición, a los herederos reconocidos, observándose, respecto a los títulos, lo prescrito en el Capítulo VI siguiente. Los demás papeles quedarán en el poder del que haya desempeñado el albaceazgo
Si nadie se hubiere presentado alegando derechos a la herencia, o no hubieren sido reconocidos los que se hubieren presentado y se hubiere declarado heredera a la Hacienda Pública del Estado, se entregarán a ésta los bienes y los libros y papeles que tengan relación con ella. Los demás se archivarán con los autos del intestado, en un pliego cerrado y sellado, en cuya cubierta rubricarán el juez, el representante del Ministerio Público y el secretario
Aprobados el inventario y el avalúo de los bienes y terminados todos los incidentes a que uno y otro hayan dado lugar se procederá a la liquidación del caudal.
El interventor, el cónyuge en el caso del artículo 841 y el albacea, ya sea provisional, judicial o definitivo, están obligados a rendir cada seis meses del ejercicio de su cargo, la cuenta de su administración correspondiente a los seis meses anteriores, pudiendo el juez de oficio exigir el cumplimiento de este deber
Las cantidades que resulten líquidas se depositarán a disposición del juzgado, en la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado
La garantía otorgada por el interventor, y el albacea, no se cancelará sino hasta que haya sido aprobada la cuenta general de administración
Cuando el que administre no rinda dentro del término legal su cuenta, será removido de plano. También podrá ser removido a juicio del juez y solicitud de cualquiera de los interesados, cuando alguna de las cuentas no fuera aprobada en su totalidad.
Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas y legados, el albacea debe dar cuenta de su administración a los acreedores y legatarios
Concluidas las operaciones de liquidación, dentro de los ocho días siguientes, presentará el albacea su cuenta general de albaceazgo; si no lo hace se le apremiará por los medios legales, siendo aplicables las reglas de ejecución de sentencia.
Presentada la cuenta mensual, semestral o general de administración, se mandará poner en la secretaría a disposición de los interesados por un término de diez días para que se impongan de ella
Si todos los interesados aprobaren la cuenta, o no la impugnaren, el juez la aprobará. Si alguno o algunos de los interesados no estuvieren conformes, se tramitará el incidente respectivo, pero es indispensable para que se le dé curso, precisar la objeción y que los que sostengan la misma pretensión nombren representante común.
El auto que aprueba o reprueba la cuenta es apelable en ambos efectos
Concluido y aprobado el inventario el albacea procederá a la liquidación de la herencia.
El albacea, dentro de los quince días de aprobado el inventario, presentará al juzgado un proyecto para la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos y legatarios, en proporción a su haber. La distribución de los productos se hará en efectivo o en especie.
Presentado el proyecto, mandará el juez ponerlo a la vista de los interesados por cinco días.
Si los interesados están conformes o nada exponen dentro del término de la vista, lo aprobará el juez y mandará abonar a cada uno la porción que le corresponda. La inconformidad expresa se substanciará en forma incidental.
Cuando los productos de los bienes varíen de bimestre a bimestre, el albacea presentará un proyecto de distribución por cada uno de los periodos indicados. En este caso deberá presentarse el proyecto dentro de los primeros cinco días del bimestre.
Aprobada la cuenta general de administración, dentro de los quince días siguientes presentará el Albacea el proyecto de partición de los bienes, en los términos que lo dispone el Código Civil y con sujeción a este capítulo, o si no hiciere por sí mismo la partición, lo manifestará al Juez dentro de los tres días de aprobada la cuenta, a fin de que se nombre un abogado o contador que la haga.
Será separado de plano el albacea en los siguientes casos:
I.- Si no presentare el proyecto de partición dentro del término indicado en el artículo anterior o dentro de la prórroga que le concedan los interesados por mayoría de votos;
II.- Cuando no haga la manifestación a que se refiere el final del artículo anterior, dentro de los tres días que sigan a la aprobación de la cuenta;
III.- Si no presentare el proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, dentro de los plazos mencionados en los artículos 863 y 865, y
IV.- Cuando durante dos bimestres consecutivos sin justa causa, deje de cubrir a los herederos o legatarios las porciones de frutos correspondientes.
Tienen derecho a pedir la partición de la herencia.
I.- El heredero que tenga la libre disposición de sus bienes en cualquier tiempo en que lo solicite, siempre que hayan sido aprobados los inventarios y rendida la cuenta de administración; puede, sin embargo, hacerse la partición antes de la rendición de cuentas o de aprobación si así lo conviniere la mayoría de los herederos;
II.- Los herederos bajo condición luego que se haya cumplido ésta;
III.- El cesionario del heredero y el acreedor de un heredero que haya trabado ejecución en los derechos que tenga en la herencia, siempre que hubieren obtenido sentencia de remate y no haya otros bienes con qué hacer el pago;
IV.- Los coherederos del heredero condicional siempre que aseguren el derecho de éste para el caso de que se cumpla la condición hasta saberse que ésta ha faltado o no puede ya cumplirse y sólo por lo que respecta a la parte en que consista el derecho pendiente y a las cauciones con que se haya asegurado. El albacea o el contador partidor en su caso, proveerá el aseguramiento del derecho pendiente;
V.- Los herederos del heredero que muere antes de la partición.
Cuando el albacea no haga la partición por sí mismo promoverá dentro del tercer día de aprobada la cuenta la elección de un contador o abogado con título oficial registrado en el asiento del tribunal para que haga la división de los bienes.
El juez convocará a los herederos por medio del correo o cédula, a junta dentro de los tres días siguientes a fin de que se haga en su presencia la elección.
Si no hubiere mayoría el juez nombrará partidor eligiéndose entre los propuestos.
El cónyuge aunque no tenga el carácter de heredero será tenido como parte si entre los bienes hereditarios hubiere bienes de la sociedad conyugal.
El juez pondrá a disposición del partidor los autos y bajo inventario los papeles y documentos relativos al caudal para que proceda a la partición señalándole un término que nunca excederá de veinticinco días para que presente el proyecto partitorio bajo el apercibimiento de perder los honorarios que devengare, ser separado de plano de su encargo y de multa de cinco a cien pesos
El partidor pedirá a los interesados las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ello, en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible sus pretensiones.
Puede ocurrir al juez para que por correo o cédula los cite a una junta a fin de que en ella los interesados fijen de común acuerdo las bases de la partición, que se considerará como un convenio. Si no hubiere conformidad el partidor se sujetará a los principios legales.
En todo caso al hacerse la división, se separarán los bienes que correspondan al cónyuge que sobreviva conforme a las capitulaciones matrimoniales o las disposiciones que regulan la sociedad conyugal.
El proyecto de partición se sujetará en todo caso a la designación de partes que hubiere hecho el testador.
A falta de convenio entre los interesados, se incluirán, en cada porción, bienes de la misma especie si fuere posible.
Si hubiere bienes gravados se especificarán los gravámenes indicando el modo de redimirlos o dividirlos entre los herederos.
Concluido el proyecto de partición, el juez lo mandará poner a la vista de los interesados en la secretaría por un término de diez días.
Vencido sin hacerse oposición, el juez aprobará el proyecto y dictará sentencia de adjudicación, mandando entregar a cada interesado los bienes que le hubieren sido aplicados con los títulos de propiedad, después de ponerse en ellos por el secretario, una nota en que se haga constar la adjudicación.
Si se dedujese oposición contra el proyecto, se substanciará en forma incidental, procurando que si fueren varias, la audiencia sea común y a ella concurrirán los interesados y el partidor para que se discutan las gestiones promovidas y se reciban pruebas.
Para dar curso a esta oposición, es indispensable expresar concretamente cual sea el motivo de la inconformidad y cuales las pruebas que se invocan como base de la oposición.
Si los que se opusieren dejaren de asistir a la audiencia, se les tendrá por desistidos.
Todo legatario de cantidad tiene derecho de pedir que se le apliquen en pago bienes de la herencia y a ser considerado como interesado en las diligencias de partición.
Pueden oponerse a que se lleve a efecto la partición:
I.- Los acreedores hereditarios, legalmente reconocidos mientras no se pague su crédito si ya estuviere vencido, y si no lo estuviere, mientras no se les asegure debidamente el pago;
II.- Los legatarios de cantidad, de alimentos, de educación y de pensiones, mientras no se les pague o se garantice legalmente el derecho.
La resolución que resuelva la adjudicación de bienes hereditarios servirá de título de propiedad, ordenándose por la autoridad judicial su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, respecto de bienes susceptibles de registro, ante el cual deberá justificarse el pago de los impuestos que en su caso se generen
La resolución a que se refiere el artículo anterior deberá contener, además de los requisitos legales:
I.- Los nombres, medidas y linderos de los predios adjudicados, con expresión de la parte que cada heredero adjudicatario tenga obligación de devolver si el precio de la cosa excede al de su porción o de recibir si falta;
II.- La garantía especial que para la devolución del exceso constituya el heredero en el caso de la fracción que precede;
III.- La enumeración de los muebles o cantidades repartidas;
IV.- Noticia de la entrega de los títulos de las propiedades adjudicadas o repartidas;
V.- Expresión de las cantidades que algún heredero quede reconociendo a otro, y de la garantía que se haya constituido.
La sentencia que apruebe o repruebe la partición es apelable en ambos efectos.
El procedimiento sucesorio especial se sujetará a lo dispuesto en este Capítulo.
En las sucesiones intestadas o testamentarias que se sometan a la tramitación aquí prevista, se observarán los siguientes requisitos:
I.- Que los herederos estén de acuerdo en la forma y términos de liquidar el haber hereditario;
II.- Que en los casos de intestado, la denuncia se firme por todos los presuntos herederos o sus representantes legítimos, expresando su reconocimiento entre sí y la designación de albacea;
III.- Con la denuncia se exhibirán las actas del Estado Civil que acrediten la defunción del autor de la herencia y el entroncamiento de los comparecientes con éste;
IV.- Tratándose de sucesión testamentaria, a la demanda se acompañará el acta de defunción y el testamento, en cuyo caso el Juez citará a la junta prevista por los Artículos 808 y 908, observándose las demás reglas a que se contrae este capítulo;
V.- Igualmente deberán presentarse el inventario y avalúo de los bienes y los títulos de propiedad respectivos, cuyos inventario y avalúos deberán firmarse por cada uno de los interesados;
VI.- Recibida la denuncia del intestado se radicará el juicio y se declararán provisionalmente herederos a los comparecientes que hayan comprobado su parentesco con el autor de la sucesión, de acuerdo al Código Civil, teniéndose como albacea al designado. Al mismo tiempo se dispondrá la publicación de un Edicto por una sola vez, en un periódico de los de mayor circulación en el Estado, convocando a los que se crean con derecho a la herencia para que lo deduzcan en un plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la publicación;
VII.- Transcurrido dicho plazo, se presenten o no otros interesados, el Juez pronunciará la resolución definitiva, en la que declare como herederos a quienes hayan justificado su derecho a la herencia conforme a las disposiciones establecidas en el Código Civil;
VIII.- En la misma resolución aprobará los inventarios y avalúos si no existe oposición por quienes se presentaren dentro del plazo antes indicado. En este caso, en la propia resolución se convocará a los herederos reconocidos a una junta, que se celebrará dentro de las setenta y dos horas siguientes, en la que se haga la partición de los bienes o se presente ésta por escrito firmado por todos los herederos o por quienes representen la mayoría de porciones, decretándose la aprobación correspondiente, copia certificada de la cual se remitirá a Notario Público para la protocolización correspondiente, misma que se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad, tratándose de bienes susceptibles de registro.
IX.- Si existe oposición a los inventarios y avalúos por los que se presentaren dentro del mencionado plazo de diez días, el Juez se abstendrá de aprobar aquéllos y tramitará la oposición en la vía incidental. Pero para dar curso a la misma es requisito indispensable que se hubiera expresado la causa de la oposición y las pruebas que se vayan a rendir al respecto.
Cuando la oposición sea sólo respecto de la parte de los bienes, se continuará el procedimiento para su partición y adjudicación de los bienes no comprendidos en la oposición, de no haber inconveniente legal alguno.
La resolución que decida la oposición será apelable en ambos efectos.
Cuando cause firmeza dicha resolución, se seguirá el procedimiento con sujeción a lo previsto en los párrafos anteriores.
En todo lo relativo a la sucesión de los bienes del patrimonio familiar, se observarán las disposiciones de este Título, que no se opongan a las siguientes reglas:
I.- Con la certificación de la defunción del autor de la herencia, se acompañarán los comprobantes de la constitución del patrimonio familiar y su registro; así como el testamento o la denuncia del intestado;
II.- El inventario y avalúo se harán por el cónyuge que sobreviva o el albacea si estuviere designado y, en su defecto, por el heredero que sea de más edad; el avalúo deberá ser firmado por un perito oficial o, en su defecto, por cualquier comerciante de honorabilidad reconocida;
III.- El juez convocará a junta a los interesados nombrando en ella tutores especiales a los menores que no tuvieren representante legítimo o cuando el interés de éstos, fuere opuesto al de aquéllos y procurará ponerlos de acuerdo sobre la forma de hacer la partición.
Si no logra ponerlos de acuerdo, nombrará un partidor entre los contadores oficiales a cargo del Erario, para que en el término de cinco días presente el proyecto de partición que dará a conocer a los interesados en una nueva junta a que serán convocados por cédula o correo. En esa misma audiencia oirá y decidirá las oposiciones, mandando hacer la adjudicación.
IV.- Todas las resoluciones se harán constar en actas y no se requieren peticiones escritas de parte interesada para la tramitación del juicio, con excepción de la denuncia del intestado que se hará con copia para dar aviso al Fisco;
V.- El acta o actas en que consten las adjudicaciones pueden servir de título a los interesados;
VI.- Tratándose de la sucesión del patrimonio familiar, formado con los bienes a que se refiere el Artículo 734 del Código Civil del Estado, con la certificación de la defunción del autor de la herencia se acompañará el título que acredita la constitución del patrimonio de familia; y el Juez, de Oficio y sin más trámites que oír el parecer del Ministerio Público, dictará resolución en la que reconozca la calidad al heredero designado en la cláusula testamentaria y decrete la adjudicación en su favor de los bienes materia del patrimonio de familia. Dicha resolución servirá de título de propiedad al heredero y adjudicatario testamentario, ordenándose por la propia Autoridad Judicial su inscripción en el Registro Público de la Propiedad con las anotaciones que correspondan en el Título antecedente, todo lo cual se deberá efectuar en un plazo que nunca exceda de treinta días;
VII.- Cuando el patrimonio familiar se haya formado con los bienes a que se refiere el artículo 734 del Código Civil del Estado, la sucesión del patrimonio familiar también podrá efectuarse con la intervención de un notario público con ejercicio en el Estado, siempre que se cumplan todos los requisitos siguientes:
a) Que se trate de la sucesión de un cónyuge o de un concubino a favor del otro cónyuge o concubino supérstite, designado en el título de propiedad por el que se acredite la constitución del patrimonio familiar;
b) Que el heredero designado en la cláusula testamentaria sea mayor de edad a la fecha de defunción del autor de la herencia; y
c) Que a la solicitud de intervención dirigida al notario público se acompañe el título de propiedad correspondiente y la certificación de la defunción del autor de la herencia.
Cumplido lo anterior, el notario público expedirá la escritura pública por la que se adjudique en favor del heredero los bienes materia del patrimonio de familia. La escritura pública correspondiente se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad.
Cuando todos los herederos fueren mayores de edad, y no hubiere incapaces o habiéndolos se encuentren legalmente representados, la sucesión testamentaria o legítima podrá, de forma optativa, ser tramitada por la vía extrajudicial, con intervención de un Notario del Estado, mientras no hubiere controversia alguna; con arreglo a lo que se establece en los artículos siguientes.
El albacea, si lo hubiere, y los herederos exhibiendo la partida de defunción del autor de la herencia, y en su caso, testimonio del testamento público abierto, se presentarán ante un Notario para hacer constar que aceptan la herencia, se reconocen sus derechos hereditarios, y que el albacea va a proceder a formar el inventario de los bienes de la herencia.
Si no hubiese albacea, los herederos lo nombrarán en esta primera declaración ante Notario.
El Notario dará a conocer estas declaraciones por medio de dos publicaciones que se harán de diez en diez días en un periódico de los de mayor circulación en el Estado.
Practicado el inventario por el albacea y estando conformes con él todos los herederos, lo presentarán al Notario para que lo protocolice.
Formado por el albacea con la aprobación de los herederos el proyecto de partición de la herencia, lo exhibirá al Notario, quien con la conformidad de todos efectuará su protocolización.
Siempre que haya oposición de algún aspirante a la herencia o de cualquier acreedor, el Notario suspenderá su intervención.
Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido reconocidos judicialmente con tal carácter en un intestado, éste podrá seguirse tramitando con intervención de un Notario, de acuerdo con lo que se establece en este Capítulo. Esto se hará cuando no hubiere controversia alguna.
Para la titulación notarial de la adquisición por los legatarios instituidos en testamento público simplificado se observará lo siguiente:
I.- Los legatarios o sus representantes exhibirán al notario la copia certificada del acta de defunción del testador y testimonio del testamento público simplificado.
II.- El notario dará a conocer, por medio de una publicación en un periódico de los de mayor circulación en el Estado, que ante él se está tramitando la titulación notarial de la adquisición derivada del testamento público simplificado, el nombre del testador y de los legatarios, y en su caso su parentesco.
III.- El notario recabará del Archivo General de Notarías y del Registro Público de la Propiedad que en su caso corresponda, las constancias relativas a la existencia o inexistencia de testamento y de testamento público simplificado. En el caso de que el testamento público simplificado presentado sea el último otorgado, el notario podrá continuar con los trámites relativos, siempre que no existiere oposición.
IV.- De ser procedente, el notario redactará el instrumento en el que se relacionarán los documentos exhibidos, las constancias a que se refiere la fracción anterior, los demás documentos del caso y la conformidad expresa de los legatarios de aceptar el legado, documento que se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad. En su caso se podrá hacer la repudiación expresa.
V.- En el instrumento a que se refiere la fracción anterior, los legatarios podrán otorgar a su vez un testamento público simplificado en los términos del artículo 1446 bis del código civil del Estado.
Para la apertura del testamento cerrado, los testigos reconocerán separadamente sus firmas y el pliego que lo contenga. El representante del Ministerio Público asistirá a la diligencia.
Cumplido lo prescrito en sus respectivos casos en los artículos del Código Civil números 1439 a 1444, el juez, en presencia del Notario, testigos, representante del Ministerio Público y secretario, abrirá el testamento, lo leerá para sí y después le dará lectura en voz alta, omitiendo lo que deba permanecer en secreto.
En seguida firmarán al margen del testamento las personas que hayan intervenido en la diligencia, con el juez y el secretario y se le pondrá el sello del juzgado asentándose acta de todo ello.
Será preferida para la protocolización de todo testamento cerrado, la notaría del lugar en que haya sido abierto, y si hubiera varias, se preferirá la que designe el juez.
Si se presentaren dos o más testamentos de una misma persona, sean de la misma fecha o de diversa, el juez procederá respecto a cada uno de ellos como se previene en este Capítulo y los hará protocolizar en un mismo oficio para los efectos a que haya lugar en los casos previstos por los artículos 1391 y 1393 del Código Civil.
El tribunal competente para conocer de una sucesión, que tenga noticia de que el autor de la herencia depositó su testamento ológrafo como se dispone en el artículo 1450 del Código Civil, dirigirá oficio al encargado del Registro Público en que se hubiere hecho el depósito, a fin de que le remita el pliego cerrado en que el testador declaró que se contiene su última voluntad.
Recibido el pliego, procederá el tribunal como se dispone en el artículo 1458 del Código Civil.
Si para la debida identificación fuere necesario reconocer la firma por no existir los testigos de identificación que hubieren intervenido, o por no estimarse bastante sus declaraciones, el tribunal nombrará un perito para que confronte la firma con las indubitadas que existen del testador, y teniendo en cuenta su dictamen hará la declaración que corresponda.
A instancia de parte legítima, formulada ante el tribunal del lugar en que se haya otorgado, puede declararse formal el testamento privado de una persona, sea que conste por escrito o sólo de palabra en el caso del artículo 1465 del Código Civil
Es parte legítima para los efectos del artículo anterior:
I.- El que tuviere interés en el testamento;
II.- El que hubiere recibido en él algún encargo del testador.
Hecha la solicitud, se señalará día y hora para el examen de los testigos que hayan concurrido al otorgamiento.
Para la información se citará al representante del Ministerio Público, quien tendrá obligación de asistir a las declaraciones de los testigos y repreguntarlos para asegurarse de su veracidad.
Los testigos declararán al tenor del interrogatorio respectivo que se sujetará estrictamente a lo dispuesto en el artículo 1461 del Código Civil.
Recibidas las declaraciones, el tribunal procederá conforme al artículo 1572 del Código Civil.
De la resolución que niegue la declaración solicitada puede apelar el promovente y cualquiera de las personas interesadas en la disposición testamentaria; de la que acuerde la declaración puede apelar el representante del Ministerio Público.
Luego que el tribunal reciba, por conducto del Secretario de Guerra, el parte a que se refiere el Artículo 1478 del Código Civil, citará a los testigos que estuvieren en el lugar, y respecto a los ausentes, mandará exhorto al tribunal del lugar donde se hallen.
De la declaración judicial se remitirá copia autorizada al Secretario de Guerra.
En lo demás, se observará lo dispuesto en el Capítulo que antecede.
Hechas las publicaciones que ordena el Artículo 1487 del Código Civil, podrán los interesados ocurrir al tribunal competente para que pida de la Secretaría de Relaciones Exteriores la remisión del testamento o directamente a éste que lo envíe.
Si el testamento fuere ológrafo, luego que lo reciba el encargado del registro público, tomará razón en el libro a que se refiere el artículo 1454 del Código Civil, asentando acta en que se hará constar haber recibido el pliego del Secretario de Legación, Cónsul o Vicecónsul por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, así como las circunstancias en que se halle la cubierta. En todo lo demás, obrará como se dispone en el capítulo IV, Título III, Libro Tercero del Código Civil.
Ante el tribunal competente se procederá con respecto al testamento público cerrado, al privado o al ológrafo, como está dispuesto para esas clases de testamentos, otorgados en el país.
La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del juez sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.
Las solicitudes relativas a jurisdicción voluntaria, tratándose de notificaciones e interpelaciones serán formuladas por escrito ante los Jueces de Primera Instancia o Menores según su competencia en razón de la cuantía, reservando para los Jueces de Primera Instancia las demás diligencias de jurisdicción voluntaria
Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se le citará conforme a derecho advirtiendo en la citación que quedan por tres días las actuaciones en la secretaría del juzgado para que se imponga de ellas y señalándole día y hora para la audiencia a la que concurrirá el promovente, sin que sea obstáculo para la celebración de ella la falta de asistencia de éste.
Se oirá precisamente al Ministerio Público:
I.- Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos;
II.- Cuando se refiera a la persona o bienes de menores de edad o incapacitados;
III.- Cuando tenga relación con los derechos o bienes de algún ayuntamiento o de cualquier establecimiento público que esté sostenido por el Erario o que se encuentre bajo la protección del Gobierno sin que esto importe la falta de audiencia del síndico o del representante del establecimiento público de que se trate;
IV.- Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente;
V.- Cuando lo dispusieren las leyes
Se admitirán cualesquiera documentos que se presentaren e igualmente las justificaciones que se ofrecieren sin necesidad de citación ni de ninguna otra solemnidad.
Si a la solicitud promovida se opusiere alguno que tenga personalidad para hacerlo el negocio se hará contencioso y se sujetará a los términos establecidos por el juicio que corresponda.
Si la oposición se hiciere por quien no tenga personalidad para ello, el juez la desechará de plano y decidirá lo que fuere justo sobre la solicitud que se hubiere hecho al promover el expediente.
El juez podrá variar o modificar las providencias que dictare sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto de las de jurisdicción contenciosa.
Las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables en ambos efectos si el recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias y sólo en el devolutivo, cuando el que recurre hubiere venido al expediente voluntariamente o llamado por el juez o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación
Los actos de que tratan los Capítulos siguientes se sujetarán a las reglas que en ellos se establecen y a las contenidas en el presente, en cuanto no se opongan a lo establecido en cada Capítulo especial.
En los negocios de menores e incapacitados, intervendrán el juez de primera instancia y los demás funcionarios que determina el Código Civil.
Los actos de jurisdicción voluntaria a que haga mención este Código se sujetarán a lo dispuesto en este capítulo y en lo conducente al procedimiento oral.
Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare el estado de minoridad o de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.
La declaración de estado de minoridad o incapacidad puede pedirse:
I. Por el mismo menor si ha cumplido catorce años;
II.- Por su cónyuge;
III.- Por sus presuntos herederos legítimos;
IV.- Por el albacea;
V.- Por el Ministerio Público.
Pueden pedir la declaración de minoridad los funcionarios encargados de ello por el Código Civil.
Si a la petición de declaración de minoridad se acompaña la certificación del registro civil, se hará la declaración de plano. En caso contrario se citará inmediatamente a una audiencia dentro del tercer día a la que concurrirá el menor si fuere posible y el Ministerio Público. En ella con o sin la asistencia de éste y por las certificaciones del registro civil si hasta este momento se presentaron; por el aspecto del menor y a falta de aquellas o de la presencia de éste, por medio de información de testigos, se hará o denegará la declaración correspondiente.
La declaración de incapacidad por causa de demencia que no resulte declarada en sentencia firme, se substanciará en la forma establecida en este Código para los incidentes y se seguirá entre el peticionario y un tutor interino que para tal efecto designe el juez, reservando a las partes el derecho que pueda asistirles en el juicio correspondiente.
El nombramiento de tutor interino deberá recaer, por su orden, en las siguientes personas, si tuvieren aptitud necesaria para desempeñarlo: Cónyuge, padre, madre, hijas, hijos, abuelos, hermanas y hermanos del incapacitado. Si hubiere varios hijas, hijos, hermanas o hermanos, serán preferidos los de mayor edad. Si hubiere abuelos paternos y, maternos se preferirá a los varones y en caso de ser del mismo sexo, los que sean por parte del padre.
En caso de no haber ninguna de las personas indicadas o no siendo aptas para la tutela, el juez con todo escrúpulo debe nombrar como tutor interino a persona de reconocida honorabilidad, prefiriendo a la que sea pariente o amigo del incapacitado o de sus padres y que no tenga ninguna relación de amistad o comunidad de intereses o dependencia con el solicitante de la declaración.
Al que dolosamente promueva la interdicción en los términos de este artículo, se le impondrán las penas a que se contrae la fracción IV del artículo siguiente.
En el incidente a que se refiere el artículo anterior se observarán las siguientes reglas:
I.- Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable la tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado.
Si ocurriere urgente necesidad de otros actos el tutor interino podrá obrar prudentemente previa autorización judicial;
II.- a) El estado de demencia puede probarse con testigos o documentos, pero en todo caso se requiere la certificación de tres médicos cuando menos, que hayan realizado un examen físico para verificar el estado de demencia, retraso mental moderado, grave o profundo, alguna otra enfermedad o trastorno mental cuya gravedad impida un adecuado funcionamiento de sus facultades;
El tutor puede nombrar un médico para que tome parte en la audiencia y se oiga su dictamen;
b) Para el caso de interdicción de las personas con discapacidad que presenten síndrome down, o discapacidad intelectual permanente, genética o adquirida, éstas también podrá certificarse, según sea el caso, mediante la exhibición en la solicitud de un examen cariotipo para demostrar la existencia del trisomía veintiuno, el tamiz neonatal, o cualquier otro medio científico que pueda determinarlo, expedido por cualquier institución médica de la entidad, certificada para realizar este tipo de pruebas por la Secretaría de Salud del Estado.
III.- Si la sentencia de primera instancia fuere declaratoria de estado, proveerá el juez aunque fuere apelada, o antes si hubiere necesidad urgente, a la patria potestad o tutela de las personas que estuvieren bajo la guarda del presunto incapacitado y a nombrar curador que vigile los actos del tutor interino en la administración de los bienes y cuidados de la persona;
IV.- El que promueva dolosamente la interdicción incurrirá en las penas que la Ley impone por falsedad y calumnia y sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurra, deberá pagar una multa de doscientas cincuenta a mil cuotas, que se distribuirá por mitad entre el supuesto incapacitado y el tutor interino;
V.- Luego que cause ejecutoria la sentencia de interdicción se proveerá a discernir el cargo al tutor propietario en los términos de la ley.
Todo tutor, cualquiera que sea su clase, debe aceptar previamente y prestar las garantías exigidas por el Código Civil para que se discierna el cargo, a no ser que la ley lo exceptuare expresamente.
El tutor debe manifestar si acepta o no el cargo dentro de los cinco días que sigan a la notificación de su nombramiento. En igual término debe proponer sus impedimentos o excusas disfrutando un día más por cada cien kilómetros que medien entre su domicilio y el del lugar de la residencia del juez competente.
Cuando el impedimento o la causa legal de excusa ocurriere después de la admisión de la tutela, los términos correrán desde el día en que el tutor conoció el impedimento o la causa legal de excusa.
La aceptación o el lapso de los términos, en su caso, importan renuncia de la excusa
El menor podrá oponerse al nombramiento de tutor hecho por la persona que no siendo ascendiente le haya instituido heredero o legatario, cuando tuviere dieciséis años o más.
Siempre que el tutor nombrado no reúna los requisitos que la ley exige para ser tutor o curador, el juez denegará el discernimiento del cargo y proveerá el nombramiento en la forma y términos prevenidos por el Código Civil.
En los juzgados de primera instancia, bajo el cuidado y responsabilidad del juez y disposición del Consejo de Tutelas, habrá un registro en que se pondrá testimonio simple de todos los discernimientos que se hicieren del cargo de tutor y curador.
Dentro de los ocho primeros días de cada año en audiencia pública con citación del consejo de tutelas y el Ministerio Público, se procederá a examinar dicho registro y ya en su vista dictará las siguientes medidas:
I.- Si resultare haber fallecido algún tutor, harán que sea reemplazado con arreglo a la ley;
II.- Si hubiere alguna cantidad de dinero depositado para darle destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil;
III.- Exigirán también que rindan cuenta los tutores que deban darla y que por cualquier motivo no hayan cumplido con la prescripción expresa del artículo 590 del Código Civil;
IV.- Obligarán a los tutores a que depositen en el establecimiento público destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los menores, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo a los artículos 538, 539 y 554 del Código Civil, y de pagado el tanto por ciento de administración;
V.- Si los jueces lo creyeren conveniente decretarán el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de los artículos 557 y 558 del Código Civil;
VI.- Pedirán, al efecto, las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela, y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos, y remediar los que puedan haberse cometido.
En todos los casos de impedimento, separación o excusa del curador propietario, se nombrará curador interino mientras se decide el punto. Resuelto, se nombrará en su caso nuevo curador conforme a derecho.
Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores, regirán las disposiciones siguientes:
I.- No se requiere prevención judicial para que las rindan en el mes de enero de cada año conforme lo dispone el artículo 590 del Código Civil;
II.- Se requiere prevención judicial para que las rindan antes de llegar a ese término;
III.- Las personas a quienes deban ser rendidas, son el mismo juez, el curador, el Consejo Local de Tutelas, el mismo menor que haya cumplido dieciséis años de edad, el tutor que lo reciba, el pupilo que dejare de serlo, y las demás personas que fije el Código Civil;
IV.- Las sentencias que desaprobaren las cuentas indicará si fuere posible los alcances. Del auto de aprobación pueden apelar el Ministerio Público, los demás interesados y el curador si hizo observaciones. Del auto de desaprobación pueden apelar el tutor, el curador y el Ministerio Público;
V.- Si se objetaran de falsas algunas partidas se substanciará el incidente por cuerda separada, entendiéndose la audiencia sólo con los objetantes, el Ministerio Público y el tutor.
Cuando del examen de la cuenta resulten motivos graves para sospechar dolo, fraude o culpa lata en el tutor, se iniciará desde luego a petición de parte o del Ministerio Público el juicio de separación que se seguirá en la forma contenciosa y si de los primeros actos del juicio resultaren confirmadas las sospechas, se nombrará desde luego un tutor interino quedando entre tanto en suspenso el tutor propietario sin perjuicio de que se remita testimonio de lo conducente a las autoridades penales.
Los tutores y curadores no pueden ser removidos por actos de jurisdicción voluntaria.
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
La información ad-perpetuam podrá decretarse cuando no tenga interés más que el promovente y se trate:
I.- De justificar algún hecho o acreditar un derecho,
II.- Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble, y
III.- Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.
En todos los casos, la información se recibirá con citación del Ministerio Público, quien podrá repreguntar a los testigos y tacharlos por circunstancias que afecten su credibilidad.
En los casos previstos por las fracciones II y III, la información se recibirá cumpliendo con lo dispuesto en el Código Civil y lo establecido en éste, y se citará, además, en su caso, a los propietarios o demás partícipes del derecho real, pudiendo dichos intervinientes, tachar también a los testigos por circunstancias que afecten su credibilidad.
Para dar trámite a la información Ad perpetuam en el supuesto previsto en la fracción II del artículo anterior, será necesario cumplir con lo siguiente:
I.- Acompañar plano, en el que se señale la superficie del inmueble sobre el cual se pretenda demostrar la posesión precisando su dimensión, colindancias, nombres de colindantes y todos los datos que faciliten su localización y ubicación;
II.- Informe del Registro Público de la Propiedad del Estado, sobre si existen datos relativos a dicho inmueble;
III.- Certificado de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, por conducto de su oficina competente, donde se especifique si existen antecedentes catastrales del inmueble en cuestión, precisando en su caso, desde cuando obran en poder de dicha dependencia y la naturaleza de su origen; indicando además, si el promovente tiene manifestado el respectivo inmueble, si ha venido pagando el Impuesto Predial y en su caso, la fecha en que lo haya dado de alta;
IV.- Certificado de la Dirección de Patrimonio Estatal sobre si el inmueble objeto de la información, es o no propiedad del Estado. En su caso, el informe negativo es sólo una presunción de que el Estado no es propietario;
V.- Certificado de la Presidencia Municipal del lugar de ubicación del bien inmueble objeto de la información, donde se determine, si éste pertenece, al Municipio informante, en su caso el informe negativo es solo una presunción de que el Municipio no es propietario.
Si fueron cubiertos los requisitos señalados en el artículo que precede, antes de recibirse la información se mandará publicar por el Juez, a costa del interesado y por una sola vez, la solicitud relativa en el Boletín Judicial, o en el Periódico Oficial donde aquel no se publique, y en un periódico de los de mayor circulación del lugar donde estén ubicados los bienes, y de no existir éste último se fijarán avisos en tres lugares públicos del Municipio en el que esté ubicado el Juzgado ante quien se promueve y en la Presidencia Municipal del lugar de ubicación del bien, en caso de estar situado en uno diverso al del Juzgado, debiéndose dejar constancia de este requisito en el expediente respectivo, precisándose la ubicación exacta de los lugares en que se fijó el aviso.
El Juez estará obligado a ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime pertinente para asegurarse de la veracidad de su dicho. Si los testigos no fueren conocidos del Juez o del Secretario, deberán identificarse, ya sea con documentos oficiales, o por medio de dos testigos que abonen a cada uno de los presentados.
Las informaciones se protocolizarán ante el Notario que designe el promovente, quien dará al interesado el testimonio respectivo para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
En ningún caso se admitirá en jurisdicción voluntaria, la información de testigos sobre hechos que fueren materia de un juicio ya iniciado.
El apeo y deslinde tiene lugar siempre que no se hayan fijado los límites que separan un predio de otro u otros, o que habiéndose fijado hay motivo fundado para creer que no son exactos ya porque naturalmente se hayan confundido, ora porque se hayan destruido las señales que los marcaban, bien porque éstas se hayan colocado en lugar distinto del primitivo.
Tienen derecho para promover el apeo:
I.- El propietario;
II.- El poseedor con título bastante para transferir el dominio;
III.- El usufructuario.
La petición de apeo debe contener:
I.- El nombre y ubicación de la finca que deba deslindarse;
II.- La parte o partes en que el acto debe ejecutarse;
III.- Los nombres de los colindantes que pueden tener interés en el apeo;
IV.- El sitio donde están y donde deben colocarse las señales y si éstas no existen, el lugar donde estuvieron;
V.- Los planos y demás documentos que vengan a servir para la diligencia y designación de un perito por parte del promovente.
Hecha la promoción, el juez la mandará hacer saber a los colindantes para que dentro de tres días presenten los títulos o documentos de su posesión y nombren peritos si quisieren hacerlo y se señalará el día, hora y lugar para que se dé principio la diligencia de deslinde.
Si fuere necesario identificar alguno o algunos de los puntos de deslinde, los interesados podrán presentar dos testigos de identificación cada uno, a la hora de la diligencia.
El día y hora señalados, el juez, acompañado del secretario, peritos, testigos de identificación, e interesados que asistan al lugar designado procederá a dar principio a la diligencia conforme a las reglas siguientes:
I.- Practicará el apeo levantándose acta en que constarán todas las observaciones que hicieren los interesados;
II.- La diligencia no se suspenderá por virtud de las observaciones, sino en caso de que alguna persona presente en el acto un documento debidamente registrado que pruebe que el terreno que se trata de deslindar es el de su propiedad;
III.- El juez al ir demarcando los límites del fundo deslindado, otorgara al promovente, posesión de la propiedad que quede comprendida dentro de ellos, si ninguno de los colindantes se opusiere o mandará que se le mantenga en la que está disfrutando;
IV.- Si hay oposición de alguno de los colindantes respecto a un punto determinado, por considerar que conforme a sus títulos quede comprendido dentro de los límites de su propiedad, el tribunal oirá a los testigos de identificación y a los peritos, e invitará a los interesados a que se pongan de acuerdo;
Si esto se lograre, se hará constar y se otorgará la posesión según su sentido. Si no se lograre el acuerdo, se abstendrá el juez de hacer declaración alguna en cuanto a la posesión, respetando en ella a quien la disfrute, y mandará reservar sus derechos a los interesados para que los hagan valer en el juicio correspondiente;
V.- El juez mandará que se fijen las señales convenientes en los puntos deslindados, las que quedarán como límites legales.
Los puntos respecto de los cuales hubiere oposición, no quedarán deslindados ni se fijarán en ellos señal alguna, mientras no haya sentencia ejecutoria que resuelva la cuestión, dictada en el juicio correspondiente.
Si no existiera controversia y todos los colindantes del predio al que se pretende determinar sus medidas y colindancias estuvieran de acuerdo, el apeo y deslinde se podrá realizar por Notario Público, observando los requisitos, formalidades y procedimientos a que se refieren los artículos precedentes.
Siempre que alguno de los colindantes al predio objeto del apeo y deslinde expresara oposición, el Notario suspenderá su intervención.
Los gastos generales del apeo se harán por el que promueva. Los que importen la intervención de los peritos que designan y de los testigos que presenten los colindantes serán pagados por el que nombre a los unos y presente a los otros.
Se tramitará en la forma de incidente que habrá de seguirse con el Ministerio Público en todo caso:
I.- La autorización judicial que soliciten los emancipados o habilitados de edad para enajenar o gravar bienes raíces o para comparecer en juicio; en este último caso se le nombrará un tutor especial;
II.- Derogada
III.- La calificación de la excusa de la patria potestad en los casos a que se refiere el artículo 448 del Código Civil.
La mujer menor de edad que deseando contraer matrimonio necesite acudir a la autoridad competente para suplir el consentimiento de sus padres, puede solicitar su depósito.
Todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público, por constituir ésta la base de la integración de la sociedad. Tratándose de menores y de obligaciones alimentarías, así como de todos los demás casos del orden familiar, el Juez está obligado a suplir la deficiencia de la queja en los planteamientos de hecho y de derecho y demás aspectos de la demanda y de otras promociones legales y a velar por el interés superior de menores o incapacitados.
Los Jueces de lo Familiar conocerán con los procedimientos, reglas y términos de este Código de Procedimientos Civiles, de los asuntos de su competencia previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
En los asuntos de su competencia los jueces de lo familiar siempre deberán exhortar a los interesados a la conciliación y a resolver sus diferencias mediante convenio, o a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias establecidos en la Ley de la materia. El Juez de lo familiar está facultado para decretar, en cualquier momento del trámite de un asunto del orden familiar, las medidas cautelares que sean necesarias para preservar la familia y proteger a sus miembros, particularmente tratándose de menores u otros incapaces.
En los negocios de que conozcan los jueces de lo familiar, será optativo para las partes acudir asesoradas. El asesoramiento deberá recaer siempre en abogados con título profesional registrado ante el Tribunal Superior de Justicia. En caso de que una de las partes hubiere autorizado abogado dentro del expediente y la otra no, se solicitarán de inmediato los servicios de un defensor público, el que deberá acudir, desde luego, a enterarse del asunto, disfrutando para ello de un término que no podrá exceder de tres días, en cuyo caso se prorrogará el término que se hubiese concedido para el ejercicio de algún derecho.
En el supuesto de que el abogado autorizado dentro del expediente por alguna de las partes, no acuda a la audiencia sin justa causa calificada por el Juez, será sancionado con una multa hasta por el monto establecido en el artículo 27 del presente Código.
Si el procedimiento se entablare por medio de apoderado, será admitida la personalidad del representante si consta en Escritura Pública que contenga cláusula expresa para deducir la acción o pretensión correspondiente e impulsarla, salvo los casos expresamente señalados en este Código o en el Código Civil en el Estado.
En las sentencias que resuelvan las controversias familiares, además de las condenas de suspensión, limitación o pérdida de los derechos familiares que en cada caso procedan, el juez podrá imponer las medidas necesarias para preservar los derechos y la seguridad de los miembros de la familia, particularmente de los menores e incapaces.
En las sentencias definitivas que condenen conductas de violencia familiar, el juez podrá declarar, dejando a salvo los derechos de terceros, que el derecho de habitar el domicilio corresponde a quien sufrió la agresión, debiendo el agresor desocupar dicho domicilio cuando éste sea el padre o la madre del menor de edad o incapaz sujeto de violencia.
En el caso del primer párrafo del Artículo 135 del Código Civil, el procedimiento a seguir será el Ordinario Civil ante los Jueces competentes
Exclusivamente para los efectos de los párrafos segundo y tercero del artículo 135 del Código Civil, se estará a las siguientes reglas:
Las solicitudes o demandas de rectificación o modificación de actas del estado civil, se promoverán con las formalidades y requisitos fijados en los artículos 612 y 614 de este Código. Será Juez competente para conocer de estas demandas, respecto de actas del Registro Civil expedidas en el Estado, el correspondiente al domicilio del interesado o del Oficial del Registro Civil ante quien obren inscritas, a elección del promovente.
Los interesados podrán acudir también directamente ante la Dirección del Registro Civil en el Estado o ante el Oficial del Registro Civil de su Municipio, para el efecto de que por su conducto se les tramiten las solicitudes o demandas sobre modificación o rectificación de las actas del registro civil, hecho lo anterior, la citada dependencia las deberá remitir sin demora al juez que se estime competente, instruyendo a los promoventes para que en lo sucesivo comparezcan ante el Tribunal correspondiente.
También podrá solicitarse la modificación al acta de matrimonio cuando los interesados acudan ante Notario Público a celebrar capitulaciones matrimoniales para variar el régimen patrimonial de su matrimonio, el Notario que conozca del asunto deberá remitir oficio al Director del Registro Civil para que se haga la anotación marginal que corresponda en el acta de matrimonio.
Admitida que sea la solicitud o la demanda respectiva por el juez competente, y si de la documentación acompañada se desprende fehacientemente la necesidad de la modificación o rectificación solicitada, sin demora alguna se dictará la resolución correspondiente.
El juzgado siempre podrá requerir al interesado de la presentación de documentos distintos a los exhibidos, para apoyar su resolución.
Cuando de las solicitudes o demandas se advierte que exista conflicto de intereses respecto de terceros, se correrá traslado de la misma con copias de los documentos exhibidos a las personas que intervinieron en el acta del estado civil que resulten afectadas con lo solicitado por el promovente, a fin de que dentro del término de diez días comparezcan a producir su contestación, sujetándose a las reglas establecidas en los artículos 612 y 614 del presente Código. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se formularán en la contestación. Si se oponen las excepciones de incompetencia y falta de personalidad, se dará vista al actor para que dentro del término de tres días manifieste lo que a sus derechos convenga.
Todas las excepciones y los incidentes que se opongan, se resolverán en la sentencia definitiva. En el presente procedimiento no se admitirá reconvención, dejándose a salvo los derechos del demandado para que los haga valer en la vía y forma que corresponda.
Contestada la demanda o tenida por contestada en los términos del artículo 631 del presente Código, se celebrará una audiencia de pruebas y alegatos, citándose a las partes conforme a las reglas de las notificaciones personales, con las prevenciones y apercibimientos que legalmente se requieren.
La prueba documental podrá presentarse con anterioridad, sin perjuicio de que el juez haga relación de ella en la audiencia y la tenga por recibida en ese acto, aunque no exista gestión expresa del interesado.
Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial deberán anunciarla en la demanda o en la contestación, respectivamente, mencionando los nombres, apellidos y domicilios de los testigos, exhibiendo al efecto el interrogatorio al tenor del cual deberán ser examinados los testigos. El interrogatorio quedara en autos a la vista si la contraria desea repreguntar, debiendo formular y presentar por escrito las repreguntas hasta antes de la hora señalada para celebrar la audiencia.
La sentencia se pronunciará dentro de los cinco días siguientes. La sentencia que se emita será apelable en ambos efectos.
Ejecutoriada la sentencia, el juez que conoció del asunto remitirá copia de la misma al Director del Registro Civil en el Estado, quien la hará saber al Oficial del Registro civil correspondiente, a fin de que cumplan sin demora con lo dispuesto por el artículo 138 del Código Civil del Estado.
Las partes tienen el derecho de sujetar sus diferencias al arbitraje en todas sus modalidades, considerándose entre éstas el arbitraje de estricto derecho, en conciencia o técnico. Asimismo podrán utilizar otros mecanismos alternativos para la solución de controversias tales como la amigable composición o mediación y la conciliación.
El arbitraje de estricto derecho es aquél que para la decisión del negocio cuyo conocimiento se les ha sometido, tiene que sujetarse estrictamente a las prescripciones de la ley.
El arbitraje en conciencia es aquél en el que se decide conforme a conciencia y a la equidad, sin sujetarse a las prescripciones y ritualidades de la ley.
El arbitraje técnico tiene lugar cuando las partes convienen en someter a la decisión de expertos en una ciencia o arte, las controversias susceptibles de transacción que entre ellas se susciten.
El arbitraje internacional quedará regulado por los tratados internacionales de que México sea parte, así como lo establecido en las leyes federales y por este Código en lo que corresponda.
Para los efectos del presente Capítulo se entenderá por arbitraje, el acuerdo por el que las partes deciden someter a este procedimiento todas o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas, respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.
El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o en la forma de un acuerdo independiente; deberá constar por escrito y consignarse en documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, télex, telegramas, facsímil u otros medios de comunicación electrónicos que dejen constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra. La referencia hecha en un contrato o un documento que contenga una cláusula compromisoria, constituirá acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
Por medio del acuerdo arbitral, que comprende la cláusula compromisoria y el compromiso, las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de árbitros, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces.
La cláusula compromisoria puede estipularse para someter a la decisión arbitral, todas o algunas de las diferencias que se susciten en relación con un contrato determinado; si éstas no se especificaren se presumirá que la cláusula compromisoria se extiende a todas las diferencias que puedan surgir de la relación contractual.
El acuerdo arbitral puede pactarse una vez surgido el conflicto, antes o después de iniciado el proceso judicial; en este último caso, mientras no se dicte sentencia que haya causado ejecutoria
No se pueden comprometer en árbitros los siguientes negocios:
I.- El derecho de recibir alimentos.
II.- Los divorcios, excepto en cuanto a la separación de bienes y a las demás diferencias puramente pecuniarias;
III.- Las acciones de nulidad de matrimonio.
IV.- Las concernientes al estado civil de las personas, con la excepción de la contenida en el artículo 339 del Código Civil;
V.- Los demás que prohíba expresamente la ley.
Todo el que esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, puede comprometer en árbitros sus negocios.
Los tutores no pueden comprometer los negocios de los incapacitados ni nombrar árbitros sino con aprobación judicial, salvo el caso en que dichos incapacitados fueren herederos de quien celebró el compromiso o estableció la cláusula compromisoria. Si no hubiere designación de árbitros, se hará ésta siempre con intervención judicial, en los términos de este capítulo.
Los albaceas necesitan del consentimiento unánime de los herederos para comprometer en árbitros los negocios de la herencia y para nombrar árbitros, salvo el caso en que se tratara de cumplimentar el compromiso o cláusula compromisoria pactados por el autor de la sucesión. En este caso, si no hubiere árbitro nombrado, se hará necesariamente con intervención judicial.
Los síndicos de los concursos sólo pueden comprometer en árbitros por mayoría de votos de los acreedores, en proporción a sus créditos.
Los Secretarios de Despacho podrán sujetar al arbitraje los negocios a su cargo, con autorización del Ejecutivo del Estado.
Los municipios podrán sujetar al arbitraje los negocios a su cargo que la legislación permita, previa autorización del Ayuntamiento.
Puede comprometerse en árbitros la responsabilidad civil que resulte de delito.
El compromiso designará el negocio o negocios que se sujeten al arbitraje y el nombre de los árbitros; si falta el primer elemento, el compromiso es nulo de pleno derecho sin necesidad de previa declaración judicial.
Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros. A falta de cualquier acuerdo, será un solo árbitro.
Para el nombramiento de árbitros se estará a lo siguiente:
I.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que actúe como árbitro.
II.- Sin perjuicio de lo dispuesto en las fracciones IV y V del presente artículo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento de árbitro.
III.- En el arbitraje con árbitro único, si las partes no logran ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste será nombrado, a petición de cualquiera de las partes por el Juez, quien tomará en cuenta las listas proporcionadas por organismos autorizados por la ley y tomando en consideración lo establecido en la Ley del Notariado, la Ley de Correduría Pública, la Ley de Cámaras de Industria y Comercio y organismos creados para impartir arbitraje.
IV.- En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrará un árbitro y los dos árbitros así designados nombrarán al tercero; si una parte no nombra al árbitro dentro de los diez días, que podrán prorrogarse hasta treinta días a petición de cualquiera de las partes, contados a partir del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los diez días siguientes contados a partir de su nombramiento, la designación será hecha, a petición de cualquiera de las partes, por el Juez.
V.- Cuando en un procedimiento de nombramiento convenido por las partes, una de ellas no actúe de acuerdo a lo estipulado en dicho procedimiento, o dos árbitros no puedan llegar a un acuerdo conforme al mencionado procedimiento, o bien, un tercero, incluida una institución, no cumpla alguna función que se le confiere en dicho procedimiento, cualquiera de las partes podrá solicitar al Juez que adopte las medidas necesarias, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento, se provean otros medios para conseguirlo, y,
VI.- Toda decisión sobre las disposiciones encomendadas al Juez en la fracción III o IV del presente artículo será inapelable. Al nombrar un árbitro, el Juez tendrá debidamente en cuenta las condiciones requeridas para un árbitro estipuladas en el acuerdo entre las partes y tomará las medidas necesarias para garantizar el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. En el caso de árbitro único o del tercer árbitro, tomará en cuenta asimismo la conveniencia de nombrar un árbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.
La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro, deberá revelar las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro desde el momento de su nombramiento y durante las actuaciones judiciales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya se hubieran hecho de su conocimiento.
De los impedimentos, recusaciones y excusas de los árbitros conocerá el Juez Ordinario, sin ulterior recurso y conforme a lo previsto en el Título Tercero de este Código.
El proceso arbitral se suspenderá en el caso de que el árbitro se declare impedido, acepte la recusación o se inicie el trámite de la misma hasta que sea resuelta. Igualmente se suspenderá el proceso por inhabilidad o muerte de alguno de los árbitros hasta que se provea su reemplazo.
El tiempo requerido para el trámite de la recusación, la sustitución del árbitro impedido o recusado, la provisión del inhabilitado o fallecido se descontará del término señalado a los árbitros para que pronuncien su laudo.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, el árbitro o árbitros del conocimiento podrán a petición de una de ellas ordenar a cualquiera de las partes que adopten las medidas provisionales precautorias y cautelares que el árbitro o árbitros estimen necesarias respecto del objeto del arbitraje. También podrán exigir de cualquiera de las partes una garantía apropiada en conexión con esas medidas. La ejecución de las medidas cautelares sólo podrá hacerse por autoridad judicial.
Los honorarios, gastos de funcionamiento y costas de los árbitros serán fijados preferentemente en los términos del artículo 2499 del Código Civil vigente en el Estado de Nuevo León, por convenio de los interesados. A falta de convenio se sujetarán a las disposiciones del Arancel de Abogados vigente en el Estado sin perjuicio de los preceptos relativos de este Código.
El árbitro o árbitros estarán facultados para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, la cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión que declare nulo un contrato no implica la nulidad de la cláusula compromisoria.
La excepción de incompetencia deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La excepción basada en que el de Arbitraje se ha excedido en su mandato, deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato. El árbitro o árbitros podrán en cualquiera de los casos estimar una excepción presentada con posterioridad, si consideran justificada la demora.
El árbitro o árbitros podrán decidir las excepciones a que se hace referencia en el párrafo anterior, desde luego o en el laudo sobre el fondo del asunto. Si antes de emitir laudo sobre el fondo, los árbitros se declaran competentes, cualquiera de las partes dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se le notifique esa decisión podrá solicitar al Juez resuelva en definitiva, resolución que será inapelable. Mientras esté pendiente dicha solicitud, el árbitro o árbitros podrán proseguir sus actuaciones y dictar laudo.
Los árbitros deberán tratar a las partes con igualdad y dar a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos. Las partes podrán señalar libremente el lugar del arbitraje y el idioma que se debe de emplear. En caso de no haberlo señalado, el árbitro determinará el lugar del mismo y el idioma, atendiendo a las circunstancias del caso, con la correspondiente traducción al idioma español
Las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el árbitro en sus actuaciones.
A falta de acuerdo, en el arbitraje a conciencia y en el arbitraje técnico los árbitros resolverán en conciencia y a buena fe guardada sin sujeción a formalidades especiales pero observando las esenciales del procedimiento.
En el arbitraje de estricto derecho, a falta de acuerdo de las partes, los árbitros se sujetarán a las siguientes reglas:
I.- Dentro del plazo convenido por las partes o el determinado por el árbitro, el actor deberá expresar los hechos en que se funda la controversia, los hechos controvertidos y las prestaciones que reclama; y el demandado dentro del término de tres días deberá referirse a todo lo planteado en la demanda. Salvo acuerdo en contrario, las partes podrán modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el árbitro considere improcedente la alteración de que se trate en razón de la demora.
II.- Salvo acuerdo de las partes, el árbitro deberá señalar si ha lugar a audiencia para el ofrecimiento, calificación y recepción de pruebas.
III.- Se concederá a las partes diez días comunes para formular alegatos orales o escritos.
IV.- El árbitro deberá decidir sobre la controversia de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes. Si las partes no indican la ley que debe regir el fondo del litigio, el árbitro tomando en cuenta las características y conexiones del caso determinará el derecho aplicable.
El árbitro decidirá como amigable componedor o en conciencia, si las partes le autorizaron expresamente a hacerlo.
En todos los casos el árbitro decidirá con arreglo a las estipulaciones del acuerdo arbitral.
V.- En las actuaciones arbitrales en que hubiera más de un árbitro toda decisión se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos. Sin embargo, el árbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento si así lo autorizan las partes o los demás miembros.
Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegaren a una transacción que resuelva la controversia, el árbitro dará por terminadas las actuaciones y si lo piden ambas partes, hará constar la transacción en forma de laudo arbitral en los términos que hayan convenido.
El laudo se dictará por escrito y será firmado por el árbitro o árbitros. En actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastará la firma de la mayoría, siempre que se deje constancia de la falta de las razones de una o más firmas.
El laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o se trate de un laudo pronunciado a solicitud de las partes, conforme al artículo anterior.
Constará en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje. El laudo se considerará dictado en ese lugar.
Después de dictado el laudo, el árbitro lo notificará a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada. La resolución arbitral no admitirá recurso alguno.
Las actuaciones del arbitraje terminan por:
I.- Laudo definitivo y
II.- Orden del árbitro, cuando:
a).- Cuando el actor desista de su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el árbitro reconozca su legítimo interés en obtener una solución definitiva de litigio.
b).- Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones, y
c).- El árbitro compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.
Dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá pedir al árbitro:
I.- Corregir en el laudo cualquier error de cálculo, copia, tipográfico, de traducción o de naturaleza similar, que no afecte el fondo del mismo.
II.- El árbitro podrá corregir cualquiera de los errores mencionados por su propia iniciativa, en un término no mayor de tres días siguientes.
III.- También podrá pedir al árbitro la corrección del laudo, el juez que conozca del trámite para su aprobación y posterior ejecución, en los términos del artículo 461 Bis de este Código.
Los laudos arbitrales sólo podrán ser anulados por el Juez del lugar del arbitraje en los siguientes casos:
I.- Cuando una de las partes, en el acuerdo del arbitraje, haya estado afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes se hayan sometido, salvo que la ley mexicana lo prohíba.
II.- Cuando no fuere debidamente notificada una de las partes de la designación de un árbitro, o de las actuaciones arbitrales o no hubiere podido por cualquier otra razón hacer valer sus derechos.
III.- Cuando el laudo se refiere a alguna controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o que contiene decisiones que excedan el término del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje puedan separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular éstas últimas.
IV.- Porque la composición del arbitraje o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición del presente capítulo del que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se ajustaron al presente capítulo.
V.- Cuando el Juez compruebe que según la legislación mexicana, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje, o que el laudo es contrario al orden público.
La petición de nulidad deberá formularse dentro de un plazo de tres días contados a partir de la fecha de la notificación del laudo.
El Juez, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender las actuaciones de nulidad cuando corresponda, y si así lo solicita cualquiera de las partes por el plazo que determinen, a fin de dar al árbitro la oportunidad de reanudar las actuaciones.
El procedimiento de nulidad se substanciará incidentalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Título Undécimo, Capítulo I del presente Código.
La resolución no será objeto de recurso alguno.
Reconocimiento y ejecución del laudo. Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como obligatorio y, después de la presentación de una petición por escrito al Juez, será ejecutado de conformidad con las disposiciones de este artículo.
La parte que invoque un laudo o pida su ejecución, deberá presentar el original del laudo debidamente autentificado o copia certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje o copia certificada del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuvieran redactados en español, la parte que lo invoca deberá presentar una traducción a este idioma de dichos documentos, hecha por un traductor oficial.
Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se hubiera dictado, por las causas de nulidad establecidas en el artículo 21 y no hayan sido hechas valer por los interesados.
El procedimiento de reconocimiento o ejecución se substanciará en los términos del Título Noveno del Libro Primero de este Código.
Los laudos arbitrales tendrán eficacia y serán reconocidos en el Estado, en todo lo que no sea contrario al orden público interno, en los términos de este Código y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte.
Los efectos de los laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeras están regidas por lo dispuesto en este Código y en las demás leyes aplicables.
Para la ejecución y cumplimiento de los laudos arbitrales se estará a lo dispuesto por los artículos 459 y siguientes de este Código.
Las controversias susceptibles de transacción o convenio que surjan entre personas capaces, podrán ser sometidas a los mecanismos alternativos para la solución de controversias.
La iniciativa para recurrir a los mecanismos alternativos para la solución de controversias, podrá provenir de ambas partes o de una de ellas, antes o durante el procedimiento de arbitraje.
Los derechos y obligaciones pecuniarios de los menores o incapaces, por conducto de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, podrán someterse a los mecanismos alternativos para la solución de controversias. salvo en los casos de arbitraje, en los que deberá obtenerse la aprobación del juez; sin embargo, el convenio resultante deberá someterse a autorización judicial con intervención del Ministerio Público.
Tratándose de extranjeros, se estará a lo dispuesto en las leyes aplicables.
El documento que contenga el correspondiente convenio, cuando éste sea el resultado de métodos alternos de solución de conflictos, deberá ser presentado ante la autoridad judicial a fin de que, si no se contravienen disposiciones de orden público ni se afectan derechos de terceros, sean reconocidos por ésta y se les dé, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad de cosa juzgada o en su caso de sentencia ejecutoriada, en los términos del artículo 2845 del Código Civil.
Se sujetarán al procedimiento oral:
I. Las controversias que se susciten con motivo de arrendamientos o de comodatos;
II. Las controversias que se susciten con motivo de alimentos, custodia, convivencia y posesión de estado de padre, madre, hija o hijo cuando éstas constituyan el objeto de la acción principal;
III. Las solicitudes de divorcio por un mutuo consentimiento;
IV. Los actos de jurisdicción que versen sobre enajenación de bienes de menores o incapacitados y transacción acerca de sus derechos, adopción y del cambio de régimen de matrimonio;
V. El divorcio incausado;
VI. El trámite estipulado en la Ley que Regula el Procedimiento de Emisión de la Declaratoria de Ausencia por Desaparición en el Estado de Nuevo León;
VII. Las controversias que se susciten con motivo de las obligaciones que nacen de los actos ilícitos; y
VIII. La homologación de los convenios obtenidos fuera de juicio como resultado de la aplicación de los mecanismos alternativos para la solución de controversias que versen sobre custodia, convivencia o alimentos.
El procedimiento oral se realizará fundamentalmente con base en los principios de oralidad, inmediación, abreviación, publicidad, contradicción, concentración y continuidad. En lo no previsto en este Libro, y en cuanto no se oponga a lo dispuesto por el mismo, se aplicarán las disposiciones comunes de este Código
Salvo lo dispuesto en este Libro, las promociones de las partes deberán formularse oralmente durante las audiencias, siendo aplicable al efecto lo dispuesto en el artículo 41 de este Código.
El Juez proveerá, en el momento y oralmente, toda cuestión que le sea planteada durante el desarrollo de las audiencias, con excepción de lo dispuesto en este libro.
Las partes no podrán invocar, leer, ni incorporar como prueba al procedimiento oral, antecedente alguno relacionado con la proposición, discusión, aceptación o rechazo, procedencia, o revocación de un mecanismo alternativo hecho valer.
Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse fuera del juzgado, pero dentro de su ámbito de competencia territorial, deberán ser presididas por el Juez, video grabadas por personal técnico adscrito al Poder Judicial del Estado y certificadas de conformidad con lo dispuesto para el desarrollo de las audiencias en el juzgado.
La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia subsecuente, bajo pena de quedar validada de pleno derecho. La producida en la Audiencia de Juicio deberá reclamarse durante ésta, antes de que el Juez pronuncie la sentencia definitiva.
Las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas, sin necesidad de formalidad alguna, a quienes estén presentes o debieron haber estado.
Tratándose de la sentencia el secretario leerá únicamente los puntos resolutivos y en caso de que a esta audiencia no asistieren ambas partes, se dispensará su lectura. Acto seguido quedará a disposición de las partes copia de la sentencia que se pronuncie, por escrito.
Las tercerías que surjan dentro del procedimiento oral, se sustanciarán en forma separada, con los mismos trámites y procedimientos de éste, salvo lo dispuesto en el artículo 602 Bis del presente Código.
La prueba confesional por posiciones podrá ofrecerse desde el escrito de demanda hasta antes de concluir la Audiencia Preliminar, debiendo exhibirse el pliego cerrado que las contenga antes de la audiencia señalada para su desahogo.
Llegado el momento para el desahogo de la prueba confesional, estando presentes las partes, la oferente formulará oralmente sus posiciones, calificando simultáneamente el Juez de improcedentes aquellas que lo fueren. En caso de que la absolvente no asista, el Juez abrirá el pliego y la tendrá por confesa de las posiciones calificadas de legales.
Al ofrecerse la prueba testimonial, no será necesario acompañar interrogatorio escrito. Las preguntas y repreguntas se formularán oralmente al testigo
Cuando se trate de testigos que deban ser citados por el Juez, la citación se hará por lo menos con tres días de anticipación al día en que deban declarar, mediante cédula en la que se les apercibirá que en caso de desobediencia se les aplicarán los medios de apremio previstos en el artículo 330 de este Código, independientemente de que se les haga comparecer por medio de la fuerza pública.
No obstante lo anterior, si no fuera posible hacer que el testigo comparezca a rendir su declaración, la prueba testimonial no será desahogada.
Para la consecución de la verdad y de la justicia, el Juez puede de oficio interrogar ampliamente a los testigos sobre los hechos objeto de esta prueba. Las partes también pueden interrogar a los testigos, limitándose a los hechos o puntos controvertidos, debiendo el Juez impedir preguntas ociosas o impertinentes.
Una vez que el testigo rinda su declaración, sólo podrá ausentarse del recinto oficial cuando el Juez lo autorice.
El Juez podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, confrontaciones de los testigos entre sí o con las partes, a fin de aclarar los hechos.
Los testigos que hayan declarado podrán ser tachados en la audiencia o en un plazo de tres días contados a partir del desahogo de la prueba, debiendo sustanciarse en forma incidental, suspendiéndose el término para pronunciar sentencia definitiva.
Es instrumento público el registro del procedimiento oral; probará el modo en que se desarrolló la audiencia o diligencia correspondiente, la observancia de las formalidades, las personas que hubieran intervenido, las resoluciones pronunciadas por el Juez y los actos que se llevaron a cabo; y tendrá valor probatorio para los efectos del procedimiento, de los recursos y requerimientos que correspondan, excepto si se prueba que fue alterado.
Los documentos que presenten las partes deberán ser impugnados durante la etapa de calificación de pruebas en la Audiencia Preliminar. Los presentados con posterioridad, en los casos en que la ley lo permita, deberán serlo durante la audiencia en que se ofrezcan.
La prueba pericial se desahogará con la intervención de los peritos designados por el Juez, sin perjuicio de que cada parte pueda designar un perito para que rinda dictamen por separado.
La designación de perito por las partes deberá efectuarse antes de que concluya la Audiencia Preliminar, con la obligación de mencionar nombre, apellidos y domicilio; anexando título o cédula profesional, y los documentos que acrediten los requisitos exigidos por el artículo 314 de este Código.
De no cumplirse los requisitos del artículo anterior, se tendrá por no hecha la designación del perito, precluyendo el derecho para hacerla.
Admitida la prueba pericial, el Juez señalará un plazo prudente para la rendición del dictamen correspondiente.
El perito designado por el Juez deberá aceptar el cargo en un plazo de tres días contados a partir del día en que se le haga saber su designación, debiendo el Juez proveer lo correspondiente; en caso de no aceptar, el Juez designará otro.
El dictamen pericial será puesto a la vista de las partes, por lo menos tres días antes de la audiencia respectiva, quienes deberán pedir las aclaraciones que estimen pertinentes durante ésta.
Los peritos se sujetarán a las disposiciones establecidas en los artículos 1002, 1003 y 1004 del presente Código.
Los peritos asistirán a la audiencia respectiva con el fin de exponer las aclaraciones que el Juez o las partes les soliciten.
El perito designado por el Juez que habiendo aceptado el cargo no rinda su dictamen o deje de concurrir a la audiencia respectiva sin justa causa calificada por el Juez, será sancionado con una multa de diez a cincuenta cuotas; además, será responsable de los daños y perjuicios causados por su culpa. En este caso, el Juez designará nuevo perito.
Si a la audiencia mencionada en el artículo anterior los peritos designados por las partes, que habiendo aceptado el cargo, no asisten o no rinden su dictamen en el plazo fijado, se tendrá por no ofrecido dicho dictamen.
En caso de que los peritos, con el fin de emitir su dictamen, tengan necesidad de entrevistar a una o más personas, el Juez señalará el lugar, día y la hora para ello, debiendo asistir todos los peritos designados.
Cuando se trate de la evaluación de menores, el Juez determinará la forma en que se llevará a cabo, procurando que no se afecte la integridad física, psicológica o emocional de aquéllos.
Los honorarios de los peritos de las partes serán pagados por cada una de ellas sin perjuicio de lo que disponga la resolución definitiva sobre condenación en costas y los de los peritos designados por el Juez, por el Estado.
No será aplicable al procedimiento oral lo dispuesto en los artículos 310, 313, 316 y 319 de este Código.
Las audiencias serán presididas por el Juez bajo pena de nulidad; serán públicas, salvo las excepciones previstas en este Código y en la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado; y se desarrollarán oralmente en lo relativo a toda intervención de quienes participen en ellas.
Es obligación de las partes asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus legítimos representantes, que gocen de las facultades a que se refiere el artículo 78 de este Código, además de contar con facultades para someter la controversia a un mecanismo alternativo, conciliar ante el Juez, y suscribir, en su caso, el convenio correspondiente.
El Juez, al ordenar la citación para las audiencias, hará saber a las partes su obligación de asistir a las audiencias del procedimiento, apercibiéndolas de las consecuencias previstas en el artículo 996 de este Código para el caso de no comparecer.
El Juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de las audiencias, precluyendo los derechos procesales que debieron ejercitarse en las anteriores.
La parte que asista tardíamente a una audiencia se incorporará al procedimiento en la etapa en que ésta se encuentre, sin perjuicio de la facultad del Juez en materia de conciliación.
La fecha y hora de las audiencias se deberá fijar con la mayor proximidad posible para procurar la continuidad del procedimiento.
Cuando una audiencia no logre concluirse en la fecha señalada para su celebración, el Juez podrá suspenderla.
Cada vez que proceda la suspensión de una audiencia deberá fijarse, en el acto, la fecha y hora de su reanudación, salvo que ello resultare materialmente imposible.
Las audiencias se registrarán por videograbación, audio grabación o cualquier medio idóneo, a juicio del Juez, para producir fe, que permita garantizar la fidelidad e integridad de la información, la conservación y reproducción de su contenido, y el acceso a los mismos a quienes de acuerdo a la Ley tuvieren derecho a ello.
Al inicio de cada audiencia el secretario del juzgado hará constar oralmente en el registro a que hace referencia el artículo anterior, la fecha, hora y el lugar de realización, el nombre de los servidores públicos del juzgado y demás personas que intervendrán.
Las partes y los terceros que intervengan en el desarrollo de las audiencias deberán rendir previamente protesta de que se han conducido y se conducirán con verdad durante el procedimiento; para tal efecto, el secretario del juzgado dará lectura íntegra de las disposiciones del Código Penal que tipifican el delito de falsedad en declaraciones y en informes dados a una autoridad, apercibiéndolos de las penas que se imponen a quienes declaran con falsedad; igualmente les hará saber que en caso de conducirse con falsedad, el Juez procederá de oficio a dar vista al Ministerio Público, a fin de que inicie la averiguación correspondiente.
La protesta así rendida surtirá efectos en todas las intervenciones que realice quien protestó durante las actuaciones del procedimiento.
Durante el desarrollo de las audiencias los jueces deberán imponer el orden y, en su caso, las correcciones disciplinarias a que se refiere este Código, oyendo en ese mismo acto en defensa a las personas a quienes se les impongan, resolviendo enseguida el confirmar, modificar o dejar sin efecto la corrección.
En el transcurso de las audiencias o al terminarse éstas, se levantará un acta que deberá contener:
I.- El lugar, la fecha y el expediente al que corresponde;
II.- El nombre de quienes intervienen y la constancia de la inasistencia de los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conoce;
III.- La relación breve de lo actuado y resuelto en la audiencia, en forma enumerada, y
IV.- Las constancias que la ley imponga para cada caso específico o que el Juez resuelva asentar.
El secretario del juzgado deberá certificar el medio óptico o magnético en donde se encuentre grabada la audiencia respectiva, identificar dicho medio con el número de expediente y tomar las medidas necesarias para evitar que pueda alterarse.
Se podrá solicitar copia simple o certificada, de las actas o los registros, o parte de ellos, que obren en el procedimiento, la que deberá ser certificada en los términos del artículo 1033 de este Código.
Lo anterior con excepción de los casos señalados en la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado.
La conservación de los registros estará a cargo del juzgado que los haya generado. Cuando por cualquier causa se dañe el soporte material del registro afectando su contenido, el Juez ordenará reemplazarlo, en todo o en parte, por una copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispone de ella directamente
En la secretaría del juzgado estarán disponibles los aparatos y el personal de auxilio necesarios para tener acceso a los registros del procedimiento, a fin de conocer su contenido, pudiendo tomar apuntes.
Igualmente se podrá registrar en cualquiera de los medios citados en el artículo 1028 de este Código, una parte o la totalidad, de las audiencias que se lleven a cabo, sin que dichos registros tengan valor legal alguno dentro del procedimiento, salvo en el caso establecido en el artículo 1035 del presente Código.
Lo anterior con excepción de los casos en que la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado obligue a la autoridad a negar el acceso público a la información
Los incidentes que no tengan tramitación especial sólo podrán promoverse oralmente en las audiencias y no suspenderán éstas. La parte contraria podrá contestar oralmente en la audiencia o por escrito en un plazo de tres días contados a partir de la promoción del incidente, quedando en autos, a disposición del incidentista el escrito de contestación, para que se imponga del mismo.
Tratándose de una cuestión que requiera prueba, el Juez ordenará el diligenciamiento y la desahogará en audiencia especial o dentro de algunas de las audiencias del procedimiento, en la cual escuchará los alegatos de las partes, en el orden que determine. Enseguida se dictará la resolución si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla dentro del término de tres días.
En caso de que en la audiencia de juicio no pudiere concluirse una cuestión incidental, el juez continuará con el desarrollo de la audiencia, suspenderá el pronunciamiento de la sentencia definitiva y procederá en los términos del párrafo anterior.
Si se promueve la acumulación de autos, se procederá en los términos del artículo 1056 de este Código.
La recusación será admisible hasta antes de la calificación de las pruebas en la Audiencia Preliminar.
Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir del momento en que se interpuso la recusación.
La demanda deberá presentarse por escrito, y reunirá los requisitos de los artículos 612 y 614 del presente Código.
Admitida la demanda, el Juez ordenará emplazar al demandado corriéndole traslado con copia de la misma y de los documentos acompañados, a fin de que, en un plazo de cinco días, ocurra a producir su contestación por escrito.
El actor podrá acompañar al actuario a efectuar el emplazamiento en el domicilio del demandado.
El escrito de contestación se formulará ajustándose a los términos previstos para la demanda. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, salvo las supervenientes.
El demandado podrá allanarse a la demanda; en este caso, el Juez citará a las partes a una audiencia en un plazo no mayor de tres días para pronunciar la sentencia definitiva.
Corresponderá seguir el procedimiento respectivo, si la cuestión planteada es de orden público, si se trata de derechos irrenunciables o si los hechos en que se funda la demanda no pueden ser probados por confesión.
El demandado, al tiempo de contestar la demanda, podrá proponer la reconvención. Si se admite por el Juez, se correrá traslado de la misma al actor, a fin de que la conteste por escrito en un plazo de cinco días.
Si el demandado o el actor reconvenido no formulan su contestación, analizado el emplazamiento respectivo, la demanda o la reconvención se tendrán por contestadas en sentido negativo.
En los escritos de demanda, reconvención y contestación a éstas, respectivamente, las partes ofrecerán sus pruebas.
Contestada la demanda y la reconvención, o transcurridos los plazos para hacerlo, el Juez de oficio examinará la personalidad de las partes; no estando satisfecha, procederá en los términos del artículo 9 del presente Código; de estar satisfecha, fijará la fecha y hora para la Audiencia Preliminar, ordenando notificarla personalmente a las partes por lo menos cinco días antes de ésta, apercibiéndolos de las consecuencias previstas en el artículo 996 de este Código para el caso de no comparecer, y dando vista al actor del escrito de contestación.
La Audiencia Preliminar se llevará a cabo con o sin la asistencia de las partes, sancionando a quien no acuda sin justa causa calificada por el Juez con una multa hasta por el monto establecido en el artículo 27 de este Código.
La Audiencia Preliminar podrá suspenderse o diferirse cuando el Juez lo estime pertinente.
Al inicio de la Audiencia Preliminar, una vez que el secretario del juzgado lleve a cabo lo referido en el artículo 1029 de este Código, expondrá un breve resumen de la demanda, reconvención y contestación a éstas.
Si asisten las partes, el Juez les propondrá someterse a un mecanismo alterno, y si están de acuerdo con esta vía, se procederá conforme a la Ley de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias para el Estado de Nuevo León.
No acordando las partes someter la controversia a un mecanismo alternativo, el Juez procurará la conciliación, haciéndoles saber las conveniencias de llegar a un convenio, y proponiéndoles soluciones a todos o algunos de los puntos controvertidos.
Las partes pueden solicitar al Juez tenga por acreditados ciertos hechos; dichos acuerdos probatorios no podrán ser discutidos posteriormente.
Si las partes no llegan a un convenio que establezca la solución total de la controversia, ya sea a través de los mecanismos alternativos para la solución de controversias o de conciliación ante el Juez, procederá de oficio a la calificación de las pruebas relativas a las excepciones procesales opuestas.
En caso de que las pruebas no requieran diligencia especial, se escucharán los alegatos, primero del actor y posteriormente del demandado. Enseguida, el Juez dictará la sentencia interlocutoria en el acto si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla dentro del término de 3 días.
De ofrecerse la pericial, se mandará preparar y desahogar en los términos del Capítulo IV, del Título Segundo, de este libro del presente Código, y se fijará la fecha para la reanudación de la Audiencia Preliminar.
Si se opone la incompetencia, el Juez pronunciará si sostiene o no su competencia.
Si el Juez considera que es competente, continuará el procedimiento, reservando al opositor su derecho de impugnar vía agravio dicha resolución, en caso de inconformarse con la sentencia definitiva.
Si el Juez considera que es incompetente, suspenderá el procedimiento y remitirá de inmediato todo lo actuado al Pleno del Tribunal, a fin de que resuelva lo conducente
En caso de que se oponga la excepción de conexidad de la causa, el Juez informará de inmediato al Juez que conoce del procedimiento que se pretende acumular, para efecto de que no se pronuncie sentencia definitiva, en tanto no quede resuelta la misma.
En caso de que resulten improcedentes las excepciones procesales o si no se opone alguna, el Juez precisará los acuerdos probatorios a los que hayan llegado las partes, fijará el objeto del procedimiento y los hechos controvertidos, calificará las pruebas ofrecidas y admitirá para su trámite las que considere procedentes de acuerdo con el artículo 230 de este Código.
Si no hay pruebas que requieran de diligencia especial para su desahogo o habiéndolas se puedan desahogar en la propia audiencia, el Juez dará por concluida la Audiencia Preliminar e iniciará de inmediato la Audiencia de Juicio, procediendo en los términos del artículo 1063 del presente Código.
En caso contrario, mandará preparar aquéllas que requieran de diligencia especial, fijará la fecha y hora para la Audiencia de Juicio, a la que deberán concurrir las partes, así como los testigos y peritos, en caso de que se hayan ofrecido las pruebas respectivas.
Dentro de la etapa de preparación de las pruebas, podrá desahogarse la inspección judicial y la pericial, así como solicitarse los informes y enviar los exhortos para el desahogo de aquellas probanzas que lo requieran, las cuales se tramitarán por conducto del oferente de la prueba respectiva.
En caso de que la prueba pericial verse sobre la firma o escritura de alguna de las partes, en la misma Audiencia Preliminar deberá estamparse la firma, rasgos caligráficos o cuerpo de escritura, que el Juez considere necesarios, pudiendo éste o las partes hacer las observaciones que estimen pertinentes, a fin de que los peritos dictaminen al respecto.
Si no compareció quien debe firmar o escribir, se le citará para la fecha y hora que determine el Juez.
El ofrecimiento, la admisión y el desahogo de las pruebas, se sujetará a las reglas establecidas para ello en este Código.
La Audiencia de Juicio se llevará a cabo con o sin la asistencia de las partes, sancionando a quien no acuda sin justa causa calificada por el Juez con una multa hasta por el monto establecido en el artículo 27 del presente Código.
Si asisten las partes, el juez procurará conciliarlas y en su caso, se celebrará el convenio correspondiente, mismo que será elevado a la categoría de cosa juzgada o sentencia ejecutoriada.
Si las partes no llegan a un convenio, en el orden que el juez determine, se desahogarán las pruebas y las partes alegarán de su derecho en forma oral, hecho lo cual, quedará el negocio en estado de sentencia, misma que se dictará en el acto si fuere posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla dentro del término de 5 días.
Sólo la sentencia definitiva, y los autos y las sentencias interlocutorias que pongan fin al procedimiento son apelables. Para la sentencia definitiva, este recurso se admitirá en el efecto devolutivo; para los autos y las sentencias interlocutorias que pongan fin al procedimiento, se admitirá en ambos efectos.
La impugnación contra las demás resoluciones que se pronuncien durante el procedimiento, se hará valer como agravio ante la segunda instancia, en el caso de que el agraviado por aquéllas interponga el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Se exceptúa de lo anterior, la apelación en contra de las resoluciones que declaren la improcedencia de la excepción de conexidad de la causa y de la acumulación de autos
En los asuntos mencionados en las fracciones II, III y V del Artículo 989 de este Código, una vez ejecutoriada la sentencia o convenio y no habiéndose logrado su cumplimiento voluntario, se procederá a su ejecución forzosa de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y conforme a las reglas establecidas en este Código para tal efecto.
Acuerdo General número 8/2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura relativo a la Declaratoria de inicio de vigencia de lo que hace al Juzgado de Ejecución Familiar Oral del Primer Distrito Judicial, así como a su denominación, domicilio y jurisdicción. Publicado en el Periódico Oficial núm. 99 de fecha 27 julio 2012.
Las controversias que se susciten con motivo de arrendamientos, independientemente de la cuantía, se sujetarán al procedimiento oral, así como a las reglas especiales de esta sección.
Con la demanda se exhibirá el contrato de arrendamiento respectivo, en el caso de haberse celebrado por escrito.
En el caso de que el contrato de arrendamiento sea otorgado o ratificado ante el fedatario público, el actor podrá solicitar al juez provea auto en el que se requiera al demandado, para que en el acto de la diligencia compruebe con los documentos respectivos estar al corriente del pago de las rentas, y si no lo hiciera, se le embargue bienes bastantes para cubrir las pensiones y costas reclamadas y acto continuo se emplazará al demandado.
Emplazado el demandado y en caso de que el inmueble se encuentre desocupado, a petición del arrendador, se le dará posesión del inmueble en forma provisional, debiendo continuarse el procedimiento por sus demás etapas hasta su conclusión.
Para decretar alimentos a favor de quien tenga derecho de exigirlos, se necesita:
I.- Que se acredite el título en cuya virtud se piden;
II.- Que se justifique, al menos aproximadamente, la capacidad económica del que deba darlos.
El que exige los alimentos tiene a su favor la presunción de necesitarlos, por lo tanto, no requiere prueba.
La prueba de que trata la fracción I del artículo anterior será: el testamento, los documentos comprobantes de parentesco o de matrimonio, el convenio o la ejecutoria en que conste la obligación de dar alimentos.
Recibida la demanda y cumplidas las exigencias legales, el Juez dictará el auto de admisión, fijando prudencialmente una pensión provisional, contra la cual no se admitirá recurso alguno. Lo anterior se comunicará de inmediato a la persona física o moral de quien perciba el ingreso el deudor alimentista, para que se haga entrega de la pensión provisional al que exige los alimentos. Lo mismo se observará respecto de cualquier emolumento u otro crédito que exista a favor del deudor alimentista.
Para fijar la pensión provisional, el Juez podrá ordenar el desahogo de cualquier diligencia que considere necesaria.
Fuera de los casos anteriores, se ordenará requerir al deudor alimentista sobre el pago inmediato de dicha pensión provisional, embargando, en su caso, bienes de su propiedad que garanticen su cumplimiento.
La prueba documental podrá presentarse hasta antes de la etapa de calificación de pruebas en la Audiencia Preliminar, salvo la referida en la fracción I del artículo 1068 del presente Código, que deberá acompañarse junto con la demanda.
En los casos en que los acreedores alimentarios tuvieren 65 años o más, el Juez dentro de la pensión provisional contemplará un porcentaje de los gastos que por concepto de salud se estén erogando al momento de solicitarlos.
La sentencia que decrete los alimentos, fijará la pensión correspondiente, la cual deberá abonarse siempre por adelantado. La sentencia respectiva indicará siempre, en su parte considerativa y en uno de sus puntos resolutivos, que la pensión podrá modificarse en la vía incidental a fin de que esté ajustada permanentemente a las necesidades del acreedor alimentista y a las posibilidades del obligado a proporcionar alimentos; esta circunstancia deberá hacerse del conocimiento de las partes personalmente al ser notificada la sentencia respectiva
La suspensión del derecho a la pensión que se hubiere decretado en sentencia, se ventilará en la vía incidental.
Notificada la sentencia, se comunicará sin demora a la persona física o moral de quien perciba el ingreso el deudor alimentista, si este es el caso.
Cuando se hayan embargado bienes al deudor alimentista, se tendrá por definitivo el embargo trabado para garantizar la pensión provisional, pudiendo ampliarse éste y procederse a la venta para cubrirse el pago de las pensiones provisionales adeudadas, de la fijada en la sentencia y de las subsecuentes.
El registrador público de la propiedad, en su caso, cuidará del debido cumplimiento de esta disposición.
La pensión definitiva fijada en la sentencia sustituirá a la provisional.
La sentencia en que se denieguen los alimentos es apelable en ambos efectos y la que los concede en el efecto devolutivo.
En este procedimiento no se admitirá ninguna discusión sobre el derecho a percibir alimentos o su cesación. Cualquier reclamación en este sentido deberá intentarse en acción autónoma.
En los juicios en que se reclamen alimentos entre cónyuges, si durante la tramitación del mismo se disuelve el matrimonio, quedará sin materia la acción ejercida en virtud de la variación del título por el que se solicitaron, quedando a salvo los derechos de los interesados para reclamarlos en términos del artículo 279 del Código Civil para el Estado de Nuevo León. Si la acción se hubiera ejercido además a favor de otros acreedores, el juicio deberá continuar respecto de éstos.
Durante la sustanciación de las controversias a que se refieren los artículos 1071, 1071 bis y 1074 de este Código, se seguirá abonando al acreedor alimentista la pensión asignada conforme a la primera parte del artículo 1071 del presente Código.
Se sujetarán al procedimiento oral, así como a las reglas especiales de esta sección, las controversias que se susciten con motivo de::
I. La custodia de las niñas, niños y adolescentes respecto de quienes ejercen la patria potestad; en este supuesto, cuando haya menores de doce años, éstos preferentemente deberán permanecer bajo custodia de la madre, salvo los casos de excepción contemplados por el artículo 414 Bis del Código Civil para el Estado de Nuevo León. Debiendo en todo caso el Juez, escuchar la opinión de las niñas, niños y adolescentes conforme a su edad y madurez.
II. La convivencia entre los padres en relación con sus hijas o hijos o entre éstos y aquellos, mientras estén sujetos a la patria potestad, y
III. La convivencia de los abuelos con sus nietos menores de edad, y
IV. Los derechos de posesión de estado de padre o de hijo a que se refiere el artículo 353 del Código Civil para el Estado en vigor.
Están legitimados para acudir en esta vía las personas que tienen la patria potestad, pero en ella no se ventilará discusión alguna sobre el derecho de su ejercicio y no será procedente cuando dicha cuestión ha sido motivo de sentencia ejecutoria.
El Juez, después de contestada la demanda y fijada la litis, fijará un régimen de convivencia provisional con el demandante ya sea de manera libre, asistida o supervisada, atendiendo a las circunstancias del caso y al interés superior del menor involucrado, pudiendo negar dicha medida temporal en caso que exista un inminente riesgo a la integridad física, psicológica o emocional del menor.
La convivencia provisional cesará una vez que el Juez pronuncie la sentencia definitiva.
Durante el procedimiento deberá escucharse la opinión de los menores conforme a su edad y madurez, quedando obligada la persona que detente la custodia a presentarlo el día y la hora señalados.
En los supuestos de las fracciones I y III del artículo 1076 de este Código, la sentencia que declare procedente la acción, mandará amparar o restituir, la custodia o posesión, dictando los apercibimientos y las providencias oportunas.
En el supuesto de la fracción II del artículo 1076 del presente Código, el Juez señalará en la sentencia los días y las horas para la convivencia, dictando los apercibimientos y las providencias necesarias para su cumplimiento
La sentencia que se pronuncie en los asuntos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 1076 de este Código, podrá modificarse cuando cambien las circunstancias afectándose el ejercicio de la acción que se dedujo, debiendo sustanciarse en forma incidental.
La sentencia se ejecutará, si así se solicita, sin necesidad de fianza, reservándose lo relativo a las costas para cuando se pronuncie la sentencia ejecutoria, al igual se ejecutará la sentencia que ordene el cambio de custodia del menor, decretándose provisionalmente dicha sustitución para salvaguardar el interés superior del menor, y dicha medida cautelar seguirá hasta en tanto cause firmeza dicha sentencia.
Los cónyuges que convengan en divorciarse en los términos del último párrafo del artículo 272 del Código Civil para el Estado, están obligados a presentar la solicitud de divorcio, una copia certificada del acta de matrimonio, una copia certificada de las actas de nacimiento o defunción de las hijas o hijos si los hay, y un convenio en que se fijen los siguientes puntos:
I. Designación de personas a quienes serán confiados las hijas e hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento como después que haya causado ejecutoria la sentencia de divorcio;
II. El derecho de visita o convivencia que tendrá el cónyuge que no tenga la custodia, debiendo las partes precisar los días y las horas para ese efecto, y en caso de no hacerlo así, el Juez los determinará atendiendo a las circunstancias personales de los cónyuges y al interés superior de los menores;
III. El modo de subvenir a las necesidades de las hijas o hijos tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;
IV. La casa que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio;
V. La cantidad que a título de alimentos, en caso de así acordarlo, un cónyuge debe pagar al otro durante y después del procedimiento y la forma de hacer el pago;
VI. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento;
VII. La manera de liquidar la sociedad conyugal después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores; para lo cual deberá acompañarse un inventario y avalúo, de los activos y pasivos, debiendo agregarse los documentos que lo acrediten;
VIII. Designación de la persona que cubrirá los gastos notariales en caso de existir la transmisión de la propiedad de los bienes inmuebles de un cónyuge a otro o a los hijos;
IX. Precisar el tiempo que llevan separados los cónyuges;
X. La manifestación, bajo protesta de decir verdad, de si se encuentra o no encinta la cónyuge;
XI. Cualquier otro requisito que el Juez considere procedente tomando en cuenta las circunstancias de cada caso; y
XII. Tratándose del régimen de separación de bienes, en caso de así acordarlo, la compensación que dará uno de los cónyuges al otro.
Si la solicitud, el convenio o la documentación fueren insuficientes, el Juez concederá a los solicitantes un plazo de tres días para que los completen.
Hecha la solicitud y cumplidas las exigencias del artículo anterior, el Juez citará a los cónyuges, al Ministerio Público a una audiencia, señalando día y hora para que se verifique en un plazo no mayor de quince días.
En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, el Juez exhortará a los consortes a su reconciliación.
De darse la misma, el Juez declarará sobreseído el procedimiento. Si no se logra la reconciliación e insisten los cónyuges en su propósito de divorciarse, siempre que en el convenio queden salvaguardados los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y que el Ministerio Público haya manifestado su conformidad, el Juez dictará en ese acto la sentencia o suspenderá la audiencia por un plazo no mayor a una hora, al término del cual deberá reanudarla y pronunciarla de inmediato, disolviendo el vínculo matrimonial y decidiendo sobre el convenio presentado, decretando cuantas medidas sean necesarias para el bienestar de las niñas, niños y adolescentes. En caso de que el Ministerio Público se oponga a la aprobación del convenio, por considerar que viola los derechos de las niñas, niños y adolescentes, o que no quedan salvaguardados, propondrá las modificaciones que estime pertinentes a los cónyuges, para que en la misma audiencia manifiesten si aceptan o no las modificaciones.
En el caso anterior, el Juez resolverá en la sentencia lo que proceda con arreglo a la ley, cuidando que queden debidamente salvaguardados los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Cuando el convenio no deba ser aprobado, no podrá decretarse la disolución del matrimonio.
El cónyuge menor de edad necesita de un tutor especial para poder solicitar el divorcio por mutuo consentimiento.
Los cónyuges no pueden hacerse representar por procurador en la audiencia a que se refiere el artículo 1083 del presente Código, sino que deben comparecer personalmente y, en su caso, acompañados del tutor especial.
En caso que cualquiera de los cónyuges, sin justa causa calificada por el Juez, no acudiere a la audiencia, el Juez declarará sin efecto la solicitud y mandará archivar el expediente.
Si el cónyuge inasistente justifica la causa, el Juez citará a las partes a una nueva audiencia, bajo apercibimiento que en caso de persistir la inasistencia, el Juez declarará sin efecto la solicitud y mandará archivar el expediente.
La sentencia que decrete el divorcio por mutuo consentimiento es apelable en ambos efectos. En el caso que en la misma se decrete el pago de alimentos, deberá observarse lo dispuesto por el artículo 1071 de este Código.
Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el Juez mandará remitir copia de ésta al oficial del registro civil de su jurisdicción, al del lugar en que el matrimonio se efectuó y al del nacimiento de los divorciados, para los efectos de los artículos 114, 116 y 291 del Código Civil para el Estado.
La solicitud se presentará por escrito y reunirá los requisitos de los Artículos 612 y 614 de este código, los correspondientes al acto de jurisdicción voluntaria que se promueva y cualquier otro requisito que el juez considere prudente según las circunstancias del caso.
Si no se reúnen las exigencias previstas en el párrafo anterior, el juez concederá al promovente un término de tres días para completarlas. En caso de que no se cumpla esa prevención, se desechará de plano su solicitud.
Cumplidas las exigencias, el juez señalará el día, hora y lugar para una audiencia que se celebrará dentro del plazo de quince días, citando a los promoventes, al Ministerio Público y terceros que deban comparecer.
En la audiencia a que se refiere el Artículo anterior, los promoventes ratificarán su solicitud; en caso de no hacerlo, ésta quedará sin efectos. Ratificada la solicitud, se desahogarán las pruebas que requieran diligencia especial en el orden que el juez determine, hecho lo cual, el procedimiento quedará en estado de sentencia, misma que se dictará en el acto si fuere posible. En caso contrario, citará a las partes para dictarla dentro del término de tres días.
Será necesaria licencia judicial para la venta de los bienes que pertenezcan exclusivamente a menores o incapacitados y correspondan a las clases siguientes:
I. Bienes raíces;
II. Derechos reales sobre muebles;
III. Alhajas y muebles preciosos;
IV. Acciones de compañías industriales y mercantiles, cuyo valor exceda de cinco mil pesos.
Para decretar la venta de los bienes se necesita que al pedirse, se expresen el motivo de la enajenación y el objeto a que debe aplicarse la suma que se obtenga y que se justifique la absoluta necesidad o la evidente utilidad de la medida.
Si fuere le autor quien solicitare la venta, al hacer la promoción debe proponer las bases del remate en cuanto a la cantidad que deba darse de contado, el plazo, interés y garantías del remanente.
La solicitud del tutor se substanciará con el curador y el Ministerio Público. La sentencia que se dicte es apelable en ambos efectos.
Los peritos que se designen para hacer el avalúo serán nombrados por el juez.
Respecto de las alhajas y muebles preciosos, el juez determinará si conviene o no la subasta, atendiendo en todo a la utilidad que resulte al menor. Si se decreta, se hará por conducto de un comisionista o casa de comercio que expenda Artículos similares, observándose en lo conducente lo dispuesto por el Artículo 560.
La venta de los inmuebles que se ordene en remate, se realizará conforme a lo dispuesto en el Capítulo II, Título Décimo, Libro Primero del presente código, y en ella no podrá admitirse postura inferior de las dos terceras partes del avalúo pericial o que no se ajuste a los términos de la autorización judicial.
Si en la primera almoneda no hubiere postor, a solicitud del tutor, curador o del Consejo de Tutelas, el juez convocará a una junta dentro del tercer día, para ver si son de modificarse o no las bases del remate, señalándose nuevamente las almonedas que fueren necesarias.
Para la venta de acciones y títulos de renta, se concederá la autorización sobre la base de que no se haga por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta y por conducta de comisionista o de comerciante establecido y acreditado.
El precio de la venta se entregará al tutor si las firmas o garantías prestadas son suficientes para responder de él. De otra manera se depositará en el establecimiento destinado al efecto.
El juez señalará un término prudente al tutor para que justifique la inversión del precio de la enajenación.
Para la venta de los bienes inmuebles o de los muebles preciosos de niñas, niños y adolescentes, requerirán los que ejercen la patria potestad la autorización judicial en los mismos términos que los señalados en el Artículo 1094. El incidente se substanciará con el Ministerio Público y con un tutor especial que para el efecto nombre el juez desde las primeras diligencias.
En este caso, la venta se llevará a cabo fuera de remate a un precio que no baje de las cuatro quintas partes de avalúo.
Bajo las mismas condiciones, los padres podrán gravar los bienes inmuebles de las niñas, niños y adolescentes y consentir la extinción de derechos reales.
Para recibir dinero prestado en nombre del menor o incapacitado, el tutor necesitará la conformidad del curador y del Consejo de Tutelas y después de la autorización judicial.
Lo dispuesto en los Artículos que preceden se aplicará al gravamen y enajenación de los bienes de ausentes, así como a la transacción y arrendamiento por más de cinco años de bienes de ausentes, menores o incapacitados.
El que pretenda adoptar deberá acreditar las exigencias del Artículo 390 y demás relativos del Código Civil, debiéndose observar lo siguiente:
I. En la promoción inicial se deberá manifestar el nombre, apellidos, nacionalidad, edad y domicilio del menor que se pretende adoptar, y el nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio de quienes ejerzan sobre él la patria potestad o la tutela o de la institución de asistencia o beneficencia que lo haya acogido; así como el nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio del o los adoptantes; y el nombre, nacionalidad y domicilio de los padres o del o los adoptantes. En caso de querer variar el nombre del o los adoptados, en dicha promoción se expresará el nuevo nombre que se pretende asignar.
II. El otorgamiento del consentimiento de las personas que deban darlo, conforme a los Artículos 394 y 395 del Código Civil.
III. Si la adopción se hizo con anterioridad y faltaren datos del o los adoptantes o de los padres de éstos, se acreditarán por resolución pronunciada en jurisdicción voluntaria, o en procedimiento administrativo ante la Dirección del Registro Civil.
IV. Cuando el menor hubiere sido acogido por institución pública o privada, el adoptante recabará constancia del tiempo de la exposición, para los efectos de la fracción VI del Artículo 444 del Código Civil.
V. Si hubieren transcurrido menos de tres meses de la exposición, se decretará el depósito del menor con el presunto adoptante, entre tanto se consuma dicho plazo.
Si el menor expósito no hubiere sido acogido por institución pública o privada, se decretará el depósito con el presunto adoptante, por el término de tres meses para los mismos efectos.
VI. En los casos a que se refiere el Artículo 732 Bis de este Código, deberá acreditarse la pérdida de la patria potestad de quienes por disposición de la Ley la tienen.
Tratándose de adopciones de menores abandonados o expósitos acogidos en instituciones públicas o privadas, la asesoría de las instituciones oficiales en la tramitación de las mismas se hará sin costo alguno para los interesados.
No procederá fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia a que se refiere el Artículo 1091 de este código, hasta en tanto transcurra el término que señala el Artículo 394 del Código Civil.
DEROGADO
DEROGADO
La impugnación de la adopción y su revocación en los casos de los Artículos 401 y 405 fracciones II y III del Código Civil no pueden promoverse en diligencias de jurisdicción voluntaria.
Los consortes que pretendan variar el régimen matrimonial deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Allegar el acta de matrimonio; y
II. Acompañar el convenio en los términos que señala el Código Civil.
La solicitud de divorcio incausado deberá reunir los requisitos que señala el artículo 270 del Código Civil para el Estado, debiendo acompañar copias fotostáticas legibles a simple vista del escrito y de todos los documentos que acompañe, para el efecto de correr traslado a su cónyuge.
No será obstáculo para dar trámite a la solicitud de divorcio incausado la deficiencia o falta de presentación de la propuesta de convenio regulador de las consecuencias jurídicas del divorcio, pero deja expedita la jurisdicción del juez para emitir de oficio o a petición de parte las medidas cautelares en favor de las niñas, niños y adolescentes, o incapaces y, en su caso, del cónyuge, mismas que subsistirán hasta en tanto las partes lleguen a un convenio o se resuelva la cuestión que motivó su pronunciamiento.
Admitida la solicitud de divorcio incausado, se le correrá el traslado de ella y sus anexos al otro cónyuge a fin de que dentro del término de nueve días desahogue la vista correspondiente.
Si durante el procedimiento cualquiera de los cónyuges presenta la propuesta o contrapropuesta de convenio para regular las consecuencias jurídicas del divorcio, se dará vista al otro cónyuge para que en el plazo de tres días exprese lo conducente; hecho lo cual el juez resolverá, previa audiencia con las partes y del Ministerio Público, lo procedente.
Transcurrido el término del emplazamiento, de no presentarse el escrito de contestación, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el procedimiento y se perderá el derecho que, dentro de él, debió ejercitarse
En el divorcio incausado no procederá la acumulación de acciones ni la reconvención, las cuales deberán deducirse en la vía contenciosa que corresponda.
Cualquier manifestación u omisión de las partes en la solicitud o durante la tramitación del divorcio, tocante a las consecuencias inherentes a la disolución del matrimonio, no podrá invocarse o incorporarse como prueba en este u otro procedimiento
Una vez que se haya desahogado la vista o transcurrido el término para ello, el juez citará a los cónyuges y en caso de que tuvieren niñas, niños y adolescentes o incapaces, al Ministerio Público, a una audiencia, señalando día, hora y lugar para que se efectué en un plazo que no exceda de quince días, debiéndose apercibir al solicitante que, de no acudir sin causa justificada, quedará sin efectos la solicitud, ordenará el archivo del expediente, condenándole al pago de gastos y costas en favor de su contraparte.
En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, una vez hechos los apercibimientos de ley, de acudir uno o ambos cónyuges se les tomará la protesta de decir verdad, en su caso, se les solicitará que expresen su nombre y apellidos, domicilio que residen y grado escolar.
Al inicio de la audiencia que tenga por objeto resolver el divorcio incausado, el juez informará a los cónyuges sobre las consecuencias jurídicas del divorcio en relación a ellos, a sus hijas o hijos, su régimen patrimonial, los alimentos y, en su caso, la compensación a que se refiere el artículo 288 del Código Civil para el Estado.
En caso de que los cónyuges concreten un acuerdo respecto del convenio señalado en el artículo 270 del Código Civil para el Estado o presenten uno emanado de la Ley de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias en el Estado, y cualquiera de ellos no transgreda disposición legal, ni vulnere el interés público o atente al interés superior de los menores o incapaces, en uno u otro caso el juez lo aprobará de plano, decretando el divorcio incausado y sus consecuencias jurídicas mediante sentencia
Si al desahogarse la vista de la solicitud de divorcio incausado, se oponen excepciones procesales, se dará vista al promovente para que en el plazo de tres días exprese lo que a sus intereses corresponda, excepto la de incompetencia por declinatoria, pues en este caso se observará lo dispuesto en el artículo 1055 de este Código.
Si al contestar la solicitud o durante su trámite, se produce el allanamiento a ella y al convenio presentado por el promovente, se citará a una audiencia con intervención del Ministerio Público de haber niñas, niños y adolescentes o incapaces, en la cual ambas partes deberán ratificar el contenido y firma de sus escritos; hecho lo anterior se exhortará a los cónyuges a la reconciliación. Si las partes insisten en su propósito de divorciarse el juez revisará el proyecto de convenio y si este no transgrede disposición legal, el orden público o el interés superior de los menores e incapaces, previa la opinión del Ministerio Público, dictará sentencia de divorcio incausado y aprobará el convenio propuesto.
De no existir allanamiento, el juez procederá al análisis y resolución de las excepciones procesales a que se refiere el artículo 130 bis de este Código y de ser improcedentes, procederá a hacerlo del conocimiento de los cónyuges, exhortándolos a que resuelvan las consecuencia jurídicas del divorcio mediante convenio.
Cuando no exista el común acuerdo entre los cónyuges o existiendo este el Ministerio Público se oponga al convenio por contravenir los derechos de los menores o incapaces, el juez pondrá los autos en estado de sentencia y declarará en ella lo pertinente, misma que dictará en el acto si fuere posible o dentro del término de tres días observando en lo conducente lo dispuesto en este Código y en el Código Civil para el Estado.
Dicha sentencia contendrá la declaratoria correspondiente sobre las consecuencias jurídicas del divorcio en las que las partes no llegaron al común acuerdo.
Tratándose de las medidas cautelares que se hubieren emitido en los términos del artículo 1124 de este Código, el juez fijará el término que tiene la persona para intentar la acción correspondiente, no pudiendo exceder de treinta días, debiendo comunicar al juez dentro de dicho término su interposición; de no hacerlo y estar involucrados derechos de menores o incapaces, se notificará dichas circunstancias al Ministerio Público a fin de que deduzca la acción correspondiente.
La sentencia que decrete el divorcio incausado, una vez notificada a las partes tendrá el carácter de ejecutoriada por ministerio de ley y se procederá en los términos del artículo 114 del Código Civil para el Estado.
En toda resolución que emita el juez en el procedimiento de divorcio incausado o incidental relacionado a las consecuencias jurídicas de aquél, en la cual condene o apruebe el convenio sobre alimentos, custodia o convivencia, deberá contener lo dispuesto por los artículos 1071, 1071 bis, 1074, 1075 y 1080 de este Código.
Las resoluciones que se dicten con motivo de las consecuencias jurídicas del divorcio incausado deberán contener la exhortación a las partes para que acudan a la aplicación de la mediación o la conciliación en los términos de la Ley de Mecanismos Alternativos para la Solución de Controversias del Estado, previo a la vía judicial, para la solución, interpretación, cumplimiento forzoso o modificación de alguna de las consecuencias jurídicas del divorcio incausado, esto último cuando las circunstancias hubieren cambiado sustancialmente ante el juez que conoció para su aprobación.
Antes de emitirse la resolución de divorcio, las partes en cualquier tiempo pueden anunciar su reconciliación y, previa su ratificación, el juez sobreseerá el procedimiento.
Si no se hace la ratificación del allanamiento, se tendrá por no presentado el escrito y se estará a lo dispuesto en el artículo 1110 de este Código
Las cuestiones incidentales relativas a las consecuencias jurídicas del divorcio a juicio del juez, podrá ventilarlas en forma separada o acumulada a fin de evitar la división de la continencia de la causa y privilegiar su expedites, salvo que se traten de la misma naturaleza
Cuando alguna de las partes exprese bajo protesta de decir verdad, la existencia de hechos objeto de violencia familiar, el juez con intervención del Ministerio Público, podrá emitir de oficio o a petición de parte, cualquiera de las medidas cautelares contenidas en los capítulos II y II bis del Título Cuarto del Libro Primero de este Código.
El divorcio incausado solo será apelable en ambos efectos cuando la sentencia declare su improcedencia.
También son apelables las sentencias que resuelvan los incidentes relativos a las consecuencias jurídicas del divorcio en el efecto establecido en el artículo 1064 de este Código.
Si transcurridos treinta días naturales contados a partir de que la solicitud de divorcio incausado fue admitida y, por cualquier causa, no se ha emplazado al cónyuge del solicitante, el juez de oficio declarará sin efectos la solicitud y ordenará el archivo definitivo del expediente.
En lo no previsto en este capítulo, se aplicaran las disposiciones comunes de este Código, según sea el caso y en tanto no se opongan
En el procedimiento de divorcio incausado no habrá condena en gastos y costas, salvo los casos en que se disponga lo contrario en este capítulo