Código de Procedimientos Civiles

Artículo 1.

El ejercicio de las acciones civiles requiere:

I.- La existencia de un derecho o la necesidad de declararlo, preservarlo o constituirlo; II.- La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación;

III.- La capacidad para ejercitar la acción por sí, o por legítimo representante;

IV.- El interés en el actor para deducirla. Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aún suponiendo favorable la sentencia



Artículo 2.

La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.



Artículo 3.

Por las acciones reales se reclamarán: la herencia, los derechos reales o la declaración de libertad de gravámenes reales. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su poder la cosa y tiene obligación real, con excepción de la petición de herencia y la negatoria



Artículo 4.

La acción reivindicatoria compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.



Artículo 5.

El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio, designando al poseedor que lo sea a título de dueño



Artículo 6.

El poseedor que niegue tener la posesión la perderá en beneficio del demandante



Artículo 7.

Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean la cosa, el poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer y el que está obligado a restituir la cosa, o su estimación si la sentencia fuere condenatoria. El demandado que paga la estimación de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicación



Artículo 8.

No pueden reivindicarse las cosas que están fuera del comercio; los géneros no determinados al entablarse la demanda; las cosas unidas a otras por vía de accesión, según lo dispuesto por el Código Civil, ni las cosas muebles perdidas, o robadas que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda, o de comerciante que en mercado público se dedica a la venta de objetos de la misma especie, sin previo reembolso del precio que se pagó. Se presume que no hay buena fe, si de la pérdida, o robo, se dió aviso público y oportunamente



Artículo 9.

Al adquiriente con justo título y de buena fe, le compete la acción para que el poseedor de mala fe le restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los términos del artículo 4º, aun cuando el primero no haya prescrito la cosa; o para reivindicarla del que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviese su título registrado y el actor no, ni tampoco contra el dueño legítimo



Artículo 10.

Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad, o la de reducción de gravámenes de bien inmueble y la demolición de obras o señales que importen gravámenes, la tildación o anotación en el Registro Público de la Propiedad, y conjuntamente, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios. Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del reo que caucione el respeto de la libertad del inmueble. Sólo se dará esta acción al poseedor a título del dueño, o que tenga derecho real sobre la heredad



Artículo 11.

Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho



Artículo 12.

Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores



Artículo 13.

La petición de herencia se deducirá por el heredero testamentario o ab-intestado, o por el que haga sus veces en la disposición testamentaria; y se da contra el albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero, o cesionario de éste y contra el que no alega título ninguno de posesión del bien hereditario, o dolosamente dejó de poseerlo



Artículo 14.

La petición de herencia se ejercitará para que sea declarado heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesiones, sea indemnizado y le rindan cuentas.



Artículo 15.

Para deducir las acciones mancomunadas, sean reales o personales, se considerará parte legítima cualquiera de los acreedores, salvo que del mismo título aparezca que uno de ellos se ha reservado aquel derecho.

El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad del dueño, salvo pacto en contrario o ley especial. No podrá, sin embargo, transigir ni comprometer en árbitros el negocio, sin consentimiento unánime de los demás condueños



Artículo 16.

Al perturbado en la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble, compete el interdicto de retener la posesión contra el perturbador; el que mandó tal perturbación; el que sabiendas y directamente se aproveche de ella; así como contra el sucesor del perturbador. El objeto de esta acción es poner término a la perturbación; indemnizar al poseedor; y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado con multa, o arresto para el caso de reincidencia.

La procedencia de esta acción requiere: que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta, o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un año y el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a título precario



Artículo 17.

El que es despojado de la posesión jurídica, o derivada de un bien inmueble, debe ser ante todo restituído y le compete la acción de recobrar contra el despojador, contra el que ha mandado el despojo, contra el que a sabiendas y directamente se aprovecha del despojo y contra el sucesor del despojante. Tiene por objeto reponer al despojado en la posesión, indemnizarlo de los daños y perjuicios, obtener del demandado que afiance su abstención y a la vez conminarlo con multa y arresto para el caso de reincidencia



Artículo 18.

La acción de recuperar la posesión, se deducirá dentro del año siguiente a los actos violentos, o vías de hecho causantes del despojo. No procede en favor de aquél que, con relación al demandado poseía clandestinamente, por la fuerza o a título precario; pero sí contra el propietario despojante que transfirió el uso y aprovechamiento de la cosa por medio de contrato



Artículo 19.

Al poseedor de predio, o derecho real sobre él, compete la acción para suspender la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o modificación, en su caso, y la restitución de las cosas al estado anterior a la obra nueva. Compete también al vecino del lugar cuando la obra nueva se construye en bienes de uso común.

Se da contra quien la mandó construir, sea poseedor o detentador de la heredad donde se construye.

Para los efectos de esta acción por obra nueva, se entiende por tal, no sólo la construcción de nueva planta sino también la que se realiza sobre edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta



Artículo 20.

La acción de obra peligrosa se da al poseedor jurídico o derivado de una propiedad contigua o cercana, que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la obra, caída de un árbol u otro objeto análogo; y su finalidad es la de adoptar medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezcan el mal estado de los objetos referidos; obtener la demolición total o parcial de la obra, o la destrucción del objeto peligroso. Compete la misma acción a quienes tengan derecho privado o público de paso por las inmediaciones de la obra, árbol u otro objeto peligroso



Artículo 21.

Compete acción a un tercero para coadyuvar en el juicio seguido contra su codeudor solidario. Igual facultad corresponde al tercero cuyo derecho dependa de la subsistencia del

derecho del demandado o del actor. El deudor de obligación indivisible que sea demandado por la totalidad de la prestación, puede hacer concurrir a juicio a sus codeudores, siempre y cuando su cumplimiento no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el demandado



Artículo 22.

El tercero obligado a la evicción, deberá ser citado a juicio oportunamente para que le pare perjuicio la sentencia



Artículo 23.

El tercero que, aduciendo derecho propio intente excluir los derechos del actor y del demandado o los del primero solamente, tiene la facultad de concurrir al pleito, con arreglo a las disposiciones que este Código establece para las tercerías



Artículo 24.

Las acciones de estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, tutela, adopción, divorcio y ausencia; o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen.

Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones de estado civil, perjudica aún a los que no litigaron.

Las acciones de estado civil fundadas en la posesión de estado, producirán el efecto de que se ampare o restituya a quien las disfrute contra cualquier perturbador



Artículo 25.

Las acciones personales se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto



Artículo 26.

El enriquecimiento sin causa, de una parte con detrimento de otra, da acción al perjudicado para pedir la indemnización en la medida en que aquélla se enriqueció



Artículo 27.

El perjudicado por falta de título legal tiene acción para pedir que el obligado le extienda el documento correspondiente



Artículo 28.

En las acciones mancomunadas por título de herencia o legado, sean reales o personales, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los presuntos herederos o legatarios.

II.- Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de deducirlas en juicio, y únicamente podrán hacerlo los herederos o legatarios, cuando excitados para ello, el albacea o el interventor se rehusen a hacerlo, dentro de un plazo perentorio que fijará el juez y que no excederá de treinta días



Artículo 29.

Ninguna acción puede ejercitarse, sino por aquel a quien compete o por su representante legítimo. Sin embargo, el acreedor puede ejercitar las acciones que competen a su deudor cuando conste el crédito de aquél en título ejecutivo, y excitado el deudor para deducirlas, descuide o rehuse hacerlo. El tercero demandado puede paralizar la acción pagando al demandante el monto de su crédito.

Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor nunca se ejercitarán por el acreedor.

Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor ejercitarán las acciones pertenecientes a éste, en los términos en que el Código Civil permita



Artículo 30.

Las acciones que se transmiten contra los herederos no obligan a éstos sino en proporción a sus cuotas, salvo en todo caso la responsabilidad que les resulte cuando sea solidaria su obligación con el autor de la herencia, por ocultación de bienes o por dolo o fraude en la administración de bienes indivisos



Artículo 31.

Cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda; por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las otras.

No pueden acumularse en la misma demanda las acciones contrarias o contradictorias; ni las posesorias con las petitorias, ni cuando una dependa del resultado de la otra. Tampoco son acumulables acciones que por su cuantía o naturaleza corresponden a jurisdicciones diferentes.

Queda abolida la práctica de deducir subsidiariamente acciones contrarias o contradictorias



Artículo 32.

A nadie puede obligarse a intentar, o proseguir una acción contra su voluntad, excepto en los casos siguientes:

I.- Cuando alguno públicamente se jacte de que otro es su deudor, o de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee. En este caso, el posedor, o aquel de quien se dice que es deudor puede ocurrir al juez de su propio domicilio, pidiéndole que señale un término al jactancioso para que deduzca la acción que afirme tener, apercibido de que no haciéndolo en el plazo designado se tendrá por desistido de la acción que ha sido objeto de la jactancia. Este juicio se substanciará en la forma que previene el Capítulo I del Título VII. No se reputará jactancioso el que en algún caso judicial o administrativo se reserva los derechos que pueda tener contra alguna persona, o sobre alguna cosa. La acción de jactancia prescribe a los tres meses desde la fecha en que tuvieron lugar los dichos y hechos que la originan;

II.- Cuando por haberse interpuesto tercería ante un juez menor, por cuantía mayor de la que fija la Ley para los negocios de su competencia; se hayan remitido los autos a otro juzgado y el tercer opositor no concurra a continuar la tercería;

III.- Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro, a quien puede exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego y si excitado para ello se rehusare, lo podrá hacer aquél.



Artículo 33.

Las acciones duran lo que la obligación que les da origen, menos en los casos en que la Ley señale distintos plazos.



Artículo 34.

Intentada la acción y fijados los puntos cuestionados, no podrá modificarse ni alterarse, salvo en los casos en que la Ley lo permita. El desistimiento de la demanda sólo importa la pérdida de la instancia y requiere el consentimiento del demandado. El desistimiento de la acción extingue ésta aun sin consentirlo el reo. En todos los casos el desistimiento produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y obliga al que lo hizo a pagar las costas y los daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario.



Artículo 35.

Son excepciones dilatorias las siguientes:

I.- La incompetencia del juez; II.- La litispendencia;

III.- La conexidad de la causa;

IV.- La falta de personalidad o capacidad en el actor;

V.- La falta de personalidad o capacidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demande;

VI:- La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta la acción intentada; VII.- La división;

VIII.- La excusión;

IX. La improcedencia de la vía, y

X.- En general las que, sin atacar en su fondo la acción deducida, tiendan a impedir legalmente el procedimiento.

Cuando se declare la improcedencia de la vía su efecto será el de continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente, declarando la validez de todo lo actuado, sin perjuicio del juez para regularizar el procedimiento.



Artículo 36.

En los juicios ordinarios, sólo formarán artículo de previo y especial pronunciamiento la incompetencia, la litispendencia, la conexidad, la falta de personalidad y la improcedencia de la vía. En los juicios extraordinarios sólo impiden el curso del juicio la incompetencia, la falta de personalidad en el actor y la improcedencia de la vía, excepto en el caso que establece el artículo 449 de este Código



Artículo 37.

La incompetencia puede promoverse por declinatoria o por inhibitoria que se substanciará conforme al Capítulo III, Título III



Artículo 38.

La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya del mismo negocio sobre el cual es demandado el reo. El que la oponga debe señalar en su escrito respectivo el juzgado donde se tramita el primer juicio, y presentará una copia autorizada de la primera demanda. Del escrito en que se oponga la excepción se dará traslado por tres días a la parte contraria, y el juez dictará su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes, pudiendo previamente mandar inspeccionar el primer juicio. Si se declara procedente la excepción, dará por concluído el procedimiento



Artículo 39.

La excepción de conexidad tiene por objeto la remisión de los autos en que se opone, al juzgado que primeramente previno en el conocimiento de la causa conexa. Hay conexidad de causas cuando hay identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas; y cuando las acciones provengan de una misma causa



Artículo 40.

No procede la excepción de conexidad:

I.- Cuando los pleitos están en diversas instancias; II.- Cuando se trata de interdictos;

III.- Cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los juicios, pertenezcan a tribunales de alzada diferente.



Artículo 41.

La parte que oponga la excepción de conexidad acompañará con su escrito, copia autorizada de la demanda y contestación que iniciaron el juicio conexo; y con esta prueba y la contestación de la parte contraria que producirá dentro del tercer día, el juez fallará dentro de las veinticuatro horas siguientes. Procedente la excepción de conexidad se mandarán acumular los autos del juicio al más antiguo para que, aunque se tramiten por cuerda separada, se resuelvan en una misma sentencia.



Artículo 42.

En las excepciones de litispendencia y conexidad la inspección de los autos será también prueba bastante para su procedencia



Artículo 43.

Las excepciones de falta de personalidad y capacidad se substanciarán como incidentes



Artículo 44.

Todo el que, conforme a la Ley, esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, puede comparecer en juicio.



Artículo 45.

Por los que no se hallen en el caso del artículo anterior, comparecerán sus representantes legítimos, o los que deban suplir su incapacidad, conforme a derecho. Los ausentes e ignorados serán representados como se previene en el Título XI, Libro Primero del Código Civil



Artículo 46.

Los interesados y sus representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí, o por medio de procurador con poder bastante



Artículo 47.

El tribunal examinará la personalidad de las partes bajo su responsabilidad; esto no obstante, el litigante tiene el derecho de impugnarla, cuando tenga razones para ello. Contra el auto en que el juez desconozca la personalidad del actor, negándose a dar curso a la demanda, se da la queja



Artículo 48.

El que no estuviere presente en el lugar del juicio, ni tuviere persona que legítimamente lo represente, será citado en la forma prescrita en el Capítulo IV de este Título; pero si por él se presentare una persona que pueda comparecer en juicio, será admitida como gestor judicial. En caso de que la diligencia fuere urgente o perjudicial la dilación, a juicio del juez, será representado por el Ministerio Público



Artículo 49.

La gestión judicial es admisible para representar al actor o al demandado. El gestor judicial gozará de los derechos y facultades de un procurador; pero antes de ser admitido debe dar

fianza de que el interesado pasará por lo que él haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado e indemnizar los perjuicios y gastos que se causen. La fianza será calificada por el tribunal bajo su responsabilidad.

 



Artículo 50.

El fiador del gestor judicial renunciará todos los beneficios legales, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 2680 a 2685 del Código Civil



Artículo 51.

Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, deberán litigar unidas y bajo una misma representación. A este efecto deberán, dentro de tres días, nombrar un procurador judicial que los represente a todos con las facultades necesarias para la continuación del juicio; o elegir de entre ellos mismos, un representante común. Si no nombraren procurador ni hicieren la elección de representante, o no se pusieren de acuerdo en ella; el juez nombrará representante común escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados. El procurador nombrado tendrá las facultades que en su poder le hayan concedido. El representante común tendrá las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de transigir o comprometer en árbitros; a menos de que expresamente le fueren también concedidas por los interesados



Artículo 52.

Mientras continúe el procurador o representante común en su encargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de todas clases que se le hagan, tendrán la misma fuerza que si se hicieran a los representados, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éstos



Artículo 53.

Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios, se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse los recursos ni el derecho de recusación ni alterarse, modificarse o renunciarse las normas del procedimiento



Artículo 54.

Las actuaciones judiciales y los ocursos deberán escribirse en castellano. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al castellano. Las fechas y cantidades se escribirán con letra



Artículo 55.

En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas, ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin, con toda precisión, el error cometido



Artículo 56.

Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas, bajo pena de nulidad, por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto.

 



Artículo 57.

Las audiencias en los negocios serán públicas, exceptuándose las que se refieren a divorcio, nulidad de matrimonio y las demás en que, a juicio del tribunal, convenga que sean secretas.

El acuerdo será reservado



Artículo 58.

Los jueces y magistrados a quienes corresponda, recibirán por sí mismos las declaraciones; y presidirán todos los actos de prueba, bajo su responsabilidad.



Artículo 59.

Los Jueces y Magistrados tienen el deber de mantener el buen orden y exigir que se les guarden el respeto y consideraciones debidos, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieron con multas que no podrán pasar de cinco días del valor de la unidad de medida y actualización vigente de los Juzgados Menores; de doce días del valor de la unidad de medida y actualización vigente en la región de los de Primera Instancia; y de veinte días del valor de la unidad de medida y actualización vigente en la región del Supremo Tribunal. Pueden también emplear el uso de la fuerza pública, si los hechos llegaren a constituir delitos, se procederá criminalmente contra los que los cometieren, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal; consignando al culpable a la autoridad competente, con testimonio de lo conducente



Artículo 60.

Se entenderá corrección disciplinaria: I.- El apercibimiento o amonestación;

II.- La multa que no exceda veinte días del valor de la unidad de medida y actualización, que se duplicará en caso de reincidencia.

III.- La suspensión que no exceda de un mes



Artículo 61.

Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria a la persona a quien se le impuso, podrá ésta pedir al juez que la oiga en justicia; y se citará para la audiencia dentro del tercer día, en la que se resolverá, sin más recurso que el de queja



Artículo 62.

Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año menos sábados y domingos y aquellos que las leyes declaren festivos.

Se entienden horas hábiles las que median desde las ocho a las dieciocho horas. En los juicios sobre: alimentos; impedimentos de matrimonio; servidumbres legales; interdictos posesorios; diferencias domésticas; y las demás que determinen las leyes no hay días ni horas inhábiles. En los demás casos, el Juez puede habilitar los días y horas inhábiles para actuar o que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cual sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse



Artículo 62 bis.

Todas las diligencias o notificaciones que deban practicarse por el actuario o por cualquier funcionario judicial fuera de la oficina, se harán de oficio, a excepción del emplazamiento a juicio, y las que impliquen ejecución, las que se realizarán a instancia del interesado



Artículo 63.

Las copias simples de los documentos que se presenten, confrontadas y autorizadas por el secretario, correrán en los autos, quedando los originales en el tribunal, donde podrá verlos la parte contraria, si lo pidiere.

Los interesados pueden presentar una copia simple de sus escritos, a fin de que se les devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación sellada y firmada por el empleado que la reciba en el tribunal



Artículo 64.

El secretario hará constar el día y hora en que se presente un escrito y dará cuenta con él, a más tardar, dentro de veinticuatro horas; bajo la pena de diez pesos de multa sin perjuicio de las demás que merezca conforme a las leyes.

Bajo la misma pena estarán obligados a recibir los escritos a toda hora del día y de la noche y en el lugar donde se encontraren. En los casos en que la urgencia de la promoción lo exija, inmediatamente darán cuenta



Artículo 65.

Los secretarios cuidarán de que los expedientes sean exactamente foliados, al agregarse cada una de las hojas; rubricarán todas éstas en el centro de lo escrito y pondrán el sello de la secretaría en el fondo del cuaderno, de manera que queden selladas las dos caras



Artículo 65 bis.

El escrito por el cual se inicie un procedimiento deberá ser presentado en la Oficialía de Partes común a los Juzgados Civiles y de lo Familiar, para ser turnado al Juzgado que correspondan; los interesados pueden presentar una copia simple del escrito citado, a fin de que dicha Oficialía de Partes se lo devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación, sellada y firmada por el empleado que la reciba. Los escritos subsecuentes se presentarán ante el Juez que conozca del procedimiento, durante las horas de labores del Juzgado correspondiente, pudiendo los interesados exhibir una copia de sus escritos, a fin de que se les devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación, selladas y firmadas por el empleado que las reciba en el Tribunal, los escritos subsecuentes que se presenten fuera de las horas del Juzgado pero dentro de las horas hábiles, deberán presentarse ante la Oficialía de Partes



Artículo 65 ter.

En el caso de comprobarse la realización de cualquier acción tendiente a burlar el turno establecido en la Oficialía, una vez presentado un escrito por el cual se inicie un procedimiento, ya sea exhibiendo varios de éstos para elegir el Juzgado que convenga, o desistiendo de la instancia más de una vez, sin acreditar la necesidad de hacerlo o cualquier acción similar, la parte promovente y sus abogados patronos se harán acreedores, solidariamente, a una multa que no será menor de cinco ni mayor de diez días del valor de la unidad de medida y actualización. La multa será impuesta por el Presidente del Tribunal



Artículo 66.

Los documentos que se hubieren presentado en juicio podrán devolverse a las partes si lo piden, siempre que a juicio del juez no haya inconveniente para ello; pero en autos quedará razón pormenorizada o copia certificada de los mismos documentos



Artículo 67.

Sólo se entregarán los autos a las partes para formar o glosar cuentas, y cuando de común acuerdo lo pidieren. Los autos y en su caso las copias serán entregadas por el secretario u oficial mayor directamente a las partes, mediante conocimiento que deberán firmar éstas. Fuera de los casos señalados, la frase "dar" o "correr traslado" sólo significará que los autos quedan en la secretaría para que se impongan de ellos los interesados o que se entreguen las copias. Las disposiciones de este artículo comprenden al Ministerio Público.

Las partes, sus representantes legales o las personas autorizadas para oír y recibir toda clase de notificaciones, podrán conocer de las actuaciones en el juicio, así como de los acuerdos dictados en los expedientes, mediante el empleo de medios digitales con la finalidad de imponerse de los acuerdos dictados en los expedientes de su interés, previa solicitud por escrito y autorización que mediante acuerdo se dicte



Artículo 68.

Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal.

La reposición se sustanciará incidentalmente y, sin necesidad de acuerdo judicial, el secretario hará constar desde luego la existencia anterior y la falta posterior del expediente.

Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho



Artículo 69.

Para sacar copia o testimonio, con certificación del secretario del tribunal, de cualquier documento de los archivos o protocolos, se requiere decreto judicial que no se dictará sino con conocimiento de causa y audiencia de parte; y si no la hay, con la del Ministerio Público, procediéndose incidentalmente en caso de oposición.

Para la obtención de copia simple de cualquier documento que obre en el juicio, únicamente bastará que la parte interesada en este trámite, tenga reconocida su personalidad en los términos de los artículos, 107, y 118, del presente Ordenamiento, comparezca, y lo solicite de forma verbal, sin que tenga que existir decreto judicial respectivo.

En ambos casos, se expedirán las copias a costa del solicitante, y así mismo, se dejará constancia en autos de su recepción.

 



Artículo 70.

Los tribunales no admitirán nunca promociones de incidentes o recursos notoriamente frívolos o improcedentes; los desecharán de plano, sin necesidad de substanciación alguna; y, en su caso, consignarán el hecho al Ministerio Público para lo que fuere procedente.

Los incidentes ajenos al negocio principal deberán ser repelidos de oficio por los jueces



Artículo 71.

Los jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio que juzguen eficaz:

I.- La multa desde tres hasta veinte días del valor de la unidad de medida y actualización vigente, que se duplicará en caso de reincidencia.

II.- El auxilio de la fuerza pública; III.- El cateo por orden escrita;

IV.- El arresto hasta por treinta y seis horas.

Si el caso exige mayor sanción, se dará parte a la autoridad competente



Artículo 72.

Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales que prescribe este Código; y cuando la Ley expresamente lo determine, pero no podrá ser invocada una nulidad por la parte que dió lugar a ella.

La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra



Artículo 73.

Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en el Capítulo V del Título II serán nulas; pero si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio, sabedora de la providencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviese legítimamente hecha



Artículo 74.

La nulidad de una actuación debe reclamarse en la actuación subsecuente en que intervenga el que la promueve; de lo contrario, aquella queda revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento



Artículo 75.

Las nulidades a que se refiere el artículo anterior se promoverán ante el mismo juez o tribunal que conozca del negocio. Si la parte contraria estuviere conforme, se declarará desde luego la nulidad de lo actuado desde la notificación hecha indebidamente. Si no estuviere conforme, se convocará a una audiencia que tendrá verificativo a más tardar dentro de cinco días, en la que los interesados podrán presentar las pruebas que tuvieren. En la misma audiencia se resolverá lo que procediere en justicia, sin recurso alguno, salvo que se trate de nulidades por falta de emplazamiento, de citación para absolver posiciones o para reconocimiento de documentos, que serán apelables.

En el caso de que proceda la nulidad se impondrá al responsable una multa de uno a tres días de unidad del valor de la unidad y actualización vigente y se le condenará al pago de las costas y gastos



Artículo 76.

En cualquier estado del negocio pueden los jueces o tribunales citar a las partes a las juntas que crean convenientes, ya sea para procurar su avenencia o para esclarecer algún punto, sin que se suspendan los términos que estén corriendo. Igualmente, los jueces o tribunales en cualquier parte del procedimiento, cuando adviertan la oportunidad de que las partes lleguen a un arreglo fuera del proceso jurisdiccional, podrán citar a las partes a efecto de invitarlos a resolver sus controversias a través de los mecanismos alternativos para la solución de conflictos. Estas juntas, lo mismo que todas las diligencias, se efectuarán en el juzgado o tribunal, a menos que por su propia naturaleza deban practicarse en otro lugar, o cuando por razón del sexo, edad, enfermedad u otra circunstancia grave de las personas que deban intervenir, el juzgado o tribunal designe lugar diverso



Artículo 77.

Queda estrictamente prohibido decretar trámites que no estén autorizados por este Código, así como los que sean inútiles para la substanciación del procedimiento



Artículo 78.

Las resoluciones son:

I.- Simples determinaciones de trámite y entonces se llamarán decretos;

II.- Decisiones sobre materia que no sea de puro trámite, y entonces se llamarán autos, debiendo contener los fundamentos legales en que se apoyen;

III.- Sentencias definitivas o interlocutorias, según que decidan el negocio principal o que decidan un incidente, un artículo sobre excepciones dilatorias o una competencia.

Todas las resoluciones pronunciadas por los jueces y magistrados serán autorizadas con su firma entera y la de los secretarios.

 



Artículo 79.

Los decretos y los autos deberán dictarse dentro de tres días, después del último trámite o de la promoción correspondiente



Artículo 80.

Las sentencias deberán dictarse dentro de los diez días siguientes al auto de citación para resolver en los juicios ordinarios; y en los extraordinarios dentro de los cinco días siguientes al trámite a que se refiere el párrafo anterior



Artículo 81.

Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos



Artículo 82.

Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida o sea establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación.

Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se hará la condena, a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de la sentencia



Artículo 83.

Las sentencias deberán expresar: el lugar, fecha y juez o tribunal que las pronuncien; los nombres de las partes contendientes y el carácter con que litiguen; el objeto del pleito; una síntesis de las actuaciones; una parte considerativa en la que, con precisión, expresen las razones en que se funden para absolver o condenar; y, finalmente, en proposiciones concretas, la resolución de cada uno de los puntos controvertidos



Artículo 84.

Los jueces y tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.

Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los casos en que consideren los jueces o tribunales conveniente citar a las partes a juntas de avenencia o bien para esclarecer alguna cuestión de las controvertidas, pues entonces los términos para dictar las resoluciones correspondientes se suspenderán por el tiempo fijado para la celebración de la junta que nunca podrá exceder de cinco días



Artículo 85.

Tampoco podrán los jueces y tribunales variar ni modificar sus sentencias después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto o suplir cualquiera omisión que contengan sobre punto discutido en el litigio.

Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, o a instancia de parte presentada dentro del día siguiente al de la notificación.

En este último caso el juez o tribunal resolverá lo que estime procedente dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se solicita la aclaración.



Artículo 86.

Para que haya sentencia en las salas colegiadas del Supremo Tribunal de Justicia, se requiere el voto de la mayoría



Artículo 87.

Toda sentencia tiene a su favor la presunción de haberse pronunciado según la forma prescrita por el derecho, con conocimiento de causa y por juez legítimo con jurisdicción para darla



Artículo 88.

La sentencia firme produce acción y excepción contra los que litigaron y contra terceros llamados legalmente a juicio



Artículo 89.

El tercero puede excepcionarse contra la sentencia firme, pero no contra la que recayó en juicio de estado civil, a menos que alegue colusión de los litigantes para perjudicarlo



Artículo 90.

Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva.

Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente



Artículo 91.

A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente: I.- El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro;

II.- El documento o documentos que acrediten el carácter con el que el litigante se presente en juicio en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación, o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele trasmitido por otra persona;

III.- Una copia en papel común del escrito y de los documentos cuando haya de correrse traslado al colitigante



Artículo 92.

También deberá acompañarse a toda demanda o contestación el documento o documentos en que la parte interesada funde su derecho.

Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales. Se entenderá que el actor tiene a su disposición los documentos y deberá acompañarlos

precisamente a la demanda, siempre que existan los originales en un protocolo o archivo público

del que pueda pedir y obtener copias autorizadas de ellos



Artículo 93.

Después de la demanda o su contestación, no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos fundatorios que los que se hallen en alguno de los casos siguientes:

I.- Ser de fecha posterior a dichos escritos.

II.- Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia;

III.- Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada y siempre que haya hecho oportunamente la designación expresada en el párrafo segundo del artículo 92.



Artículo 94.

No se admitirá documento alguno después de la citación para sentencia en los juicios ordinarios o extraordinarios. El juez repelerá de oficio los que se le presenten y mandará devolverlos a la parte, sin ulterior recurso.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad que tienen los tribunales de investigar la verdad sobre los puntos controvertidos, de acuerdo con las reglas generales de prueba



Artículo 95.

De todo documento que se presente después del término de prueba, en los casos que este Código lo autoriza, se dará traslado a la otra parte para que dentro del tercer día manifieste lo que a su derecho convenga



Artículo 96.

Cuando la impugnación del documento nuevo se refiera a su admisión, por no hallarse en ninguno de los casos expresados en el artículo 93, el juez reservará para la sentencia definitiva la resolución de lo que estime procedente.



Artículo 97.

Las copias de los escritos y los documentos se entregarán a las partes al notificárseles la providencia que haya recaído en el escrito respectivo o al hacerles la citación o emplazamiento que proceda



Artículo 98.

Lo omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los escritos y documentos que se presenten en tiempo oportuno. En este caso, el juez señalará, sin ulterior recurso, un término que no exceda de tres días para exhibir las copias y si no se presentaren en dicho término, las mandará expedir por el secretario a costa de la parte que las omitió.

Se exceptúan de esta disposición los escritos de demanda, ya sea principal o incidental y aquellos que se refieran a liquidaciones, los que no se admitirán si no se presentan con las copias correspondientes



Artículo 99.

Los exhortos y despachos que reciban las autoridades judiciales del Estado, se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija, necesariamente, mayor tiempo



Artículo 100.

Las diligencias que no puedan practicarse en el Distrito Judicial en que se sigue el juicio, deberán encomendarse precisamente al tribunal de aquel en que han de ejecutarse.

También puede un tribunal, aunque una diligencia deba practicarse dentro de su propia jurisdicción, encomendarla a otro de inferior categoría del mismo Distrito Judicial, si por razón de la distancia fuere más obvio que éste la practique



Artículo 101.

Los tribunales superiores, pueden, en su caso, encomendar la práctica de diligencias a los jueces inferiores de su jurisdicción.

 



Artículo 102.

En los despachos y exhortos no se requiere le  legalización de las firmas del tribunal que expida, a menos que la exija el tribunal requerido, por ordenarlo la ley de su jurisdicción, como requisito para obsequiarlos.

Para que los exhortos de los tribunales de las demás Entidades de la Federación, sean diligenciados por los del Estado, no será necesaria la legalización de las firmas de los funcionarios que los expidan



Artículo 103.

Los exhortos que se remitan al extranjero o que se reciban de él, se sujetarán en cuanto a sus formalidades, a las disposiciones relativas del Código Federal de Procedimientos Civiles



Artículo 104.

Pueden los tribunales acordar que los exhortos y despachos que manden expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia, la cual tendrá la obligación de devolverlos con lo que se practicare, si por su conducto se hiciere la devolución.



Artículo 105.

Las notificaciones, citaciones y entrega de expedientes, se efectuarán a más tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, siempre que en éstas el Juez o Tribunal no dispusieren otra cosa. A los infractores de esta disposición se impondrá de plano una multa que no exceda de tres días del valor de la unidad de medida y actualización vigente



Artículo 106.

Las notificaciones se harán, personalmente; por cédula; por lista de acuerdos en los términos de los artículos 117 a 122; por edictos; por correo; por telégrafo; por correo electrónico; o por cualquier otro medio que los avances tecnológicos permitan su control y registro, de acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes.

Para las notificaciones por correo electrónico, o a aquellas que se realicen por cualquier medio que los avances tecnológicos permitan su control y registro, se estará a lo dispuesto por el Reglamento que para el efecto expida el Consejo de la Judicatura



Artículo 107.

Las partes, litigantes, peritos, terceros interesados o quienes intervengan con el carácter de tutores, curadores, apoderados o mandatarios en un procedimiento judicial, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan, deberán designar casa ubicada en la ciudad en que resida el juzgado o tribunal que conozca del juicio, para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias.

Igualmente deben designar la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan; señalando en ambos casos, el nombre oficial de la calle; las calles entre las que se ubica el domicilio; la numeración oficial que le corresponda; la zona, colonia o fraccionamiento; así como el código postal, de conformidad con las asignaciones del Servicio Postal Mexicano.

Cuando no se cumpla con lo prevenido en la primera parte de este artículo, las notificaciones, aun las que, conforme a las reglas generales, deban hacerse personalmente, se le harán por estrados, si faltare a la segunda parte no se hará notificación alguna a la persona contra quien promueva hasta que se subsane la omisión.

Igualmente, las partes podrán autorizar que a través del correo electrónico, se les realicen notificaciones, aún las de carácter personal, ordenadas con posterioridad a la fecha en que se otorgue este tipo de autorización, generándose en cada diligencia electrónica, un registro que contendrá folio, juzgado, expediente, fecha y hora de cada notificación, el cual será agregado a los autos y al sistema de captura de información y se tendrá por legalmente practicada la notificación hecha por este medio, surtiendo sus efectos en los términos previstos por los artículos, 117, y 121, de este Código.

Se excluye de la anterior forma de notificación el emplazamiento a juicio y las demás que el juez así lo considere conveniente.



Artículo 108.

Entretanto que un litigante no hiciere nueva designación de la casa en donde se practiquen las diligencias y se hagan las notificaciones, seguirán haciéndosele en la que para ello hubiere designado y las diligencias en que debiere tener intervención se practicarán en los estrados del juzgado



Artículo 109.

Será notificado personalmente en el domicilio señalado por los mencionados en el primer párrafo del artículo 107:

I.El emplazamiento del demandado y siempre que se trate de la primera notificación en el juicio, aun tratándose de diligencias preparatorias;

II.La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar por más de seis meses por cualquier motivo;

III.Las sentencias definitivas o aquéllas que pongan fin al procedimiento, y

IV.Cuando se trate de casos urgentes o cuando la ley lo ordene, o el juez fundada y motivadamente, así lo determine.

Las demás resoluciones, se notificarán a las partes por lista en los estrados del juzgado y en la página de internet del Poder Judicial del Estado.

La publicación de listas de acuerdos en internet, sólo tendrán carácter informativo, siendo la publicación en los estrados del Juzgado o Sala, la que dé validez a las notificaciones, dado que esa publicación es solo con el propósito de dar publicidad a las listas de acuerdos, pero no exime a las partes y sus representantes de acudir al órgano jurisdiccional para consultar las listas de acuerdos



Artículo 110.

Cuando variare el personal de un tribunal, no se proveerá notificación haciendo saber el cambio, sino que al margen del primer proveído que se dictare, después de ocurrido el cambio, se pondrán completos los nombres y apellidos de los nuevos funcionarios. Sólo que el cambio ocurriere cuando el negocio esté pendiente únicamente de la sentencia definitiva o aquélla que pudiere dar fin al procedimiento se notificará personalmente a las partes.



Artículo 111.

La primera notificación se hará personalmente al interesado o a su representante o procurador en la casa designada; y no encontrándolo el notificador, cerciorado de que allí vive, le dejará cédula en el que hará constar la fecha y hora en que lo entregue, el nombre y apellido del promovente, el juez o tribunal que mande practicar la diligencia, la determinación que se mande notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entregue, recogiéndole la firma en la copia de la cédula o asentar la causa por la cual el interesado se niegue a firmar.

Tratándose de la primera notificación al actor, o de aquellas distintas al emplazamiento; tratándose del demandado, tutores, curadores, apoderados o mandatarios en un procedimiento judicial, peritos, o el llamado a juicio de terceros, en caso de que el inmueble designado se encuentre cerrado o la persona con quien se entiende la diligencia se niegue a recibir la notificación, el funcionario que practique la diligencia, fijará la cédula en la puerta principal del inmueble, de todo lo cual asentará razón en autos



Artículo 112.

Si se tratare de notificación de la demanda, o terceros llamados a juicio y a la primera búsqueda no se les encontrase, se le dejará citatorio para hora fija del día hábil siguiente, y si no esperan se les hará la notificación por cédula.

El funcionario que practique la diligencia, se identificará ante la persona que la atienda, requiriéndola para que se identifique, registrando el resultado, asimismo anotará por qué medios se cercioró de ser el domicilio del buscado, para ello, puede solicitar la exhibición de documentos que lo justifiquen, capturando los datos, en caso de que así suceda, asimismo deberá consignar los signos exteriores del inmueble que sirvan para corroborar que acudió al domicilio señalado, además asentará las demás manifestaciones que efectúe la persona con quien entienda el emplazamiento, en cuanto a su relación laboral, parentesco, de negocios, de habitación o cualquier otra que exista con el interesado.

La cédula deberá contener, transcripción de la determinación que se manda notificar; el número de expediente; la clase de procedimiento; el nombre y apellidos de las partes; el juez o tribunal que manda practicar la diligencia; en los casos de este artículo y del anterior, se entregará a los parientes o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en la casa, después de que el notificador se hubiere cerciorado de que allí vive la persona que deba ser notificada; de todo lo cual se asentará razón en autos y se agregará copia de dicha cédula al expediente.



Artículo 113.

Si después que el notificador se hubiere cerciorado de que la persona por notificar vive en la casa y se negare aquel con quien se entiende la notificación a recibir ésta, tratándose de emplazamiento o el llamado a juicio de terceros, se hará en el lugar en que habitualmente trabaje, sin necesidad de que el juez dicte una determinación especial para ello



Artículo 114.

Cuando no se conociere el lugar en que la persona que debe notificarse tenga el principal asiento de sus negocios, y en la habitación no se pudiere, conforme al artículo anterior, llevar a cabo el emplazamiento, o el llamado a juicio de, terceros; tutores; curadores, apoderados; mandatarios; o peritos, en un procedimiento judicial, se podrá hacer la notificación, en el lugar en donde se encuentren.

En este caso, las notificaciones se firmarán por el notificador y por la persona a quien se hiciere, si ésta no supiese firmar, lo hará a su ruego, un testigo. Si no quisiere firmar o presentar testigo que lo haga por ella, firmarán dos testigos requeridos al efecto por el notificador. Estos testigos no podrán negarse a hacerlo, bajo la multa de uno a tres días del valor de la unidad de medida y actualización vigente



Artículo 115.

Cuando se trate de notificar a testigos y a personas que no sean parte del juicio, en el caso de que la parte que lo solicite, manifieste bajo protesta de decir verdad que no puede presentarlos, se puede hacer personalmente por cédula, que deberá entregarse en el domicilio en que habite el testigo o la persona que no sea parte del juicio, y deberá contener transcripción de la determinación que se manda notificar, la clase de procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, el juez o tribunal que manda practicarla, recabando la firma del notificado en la copia de la cédula que será agregada a los autos. Las referidas personas podrán ser notificadas también por correo certificado con acuse de recibo o por telégrafo, fuera del lugar de residencia del juzgado o tribunal, en ambos casos a costa del promovente. Cuando se haga por telegrama se enviará por duplicado a la oficina que ha de transmitirlo, la cual devolverá, con el correspondiente recibo sellado, uno de los ejemplares que se agregará al expediente



Artículo 116.

Procede la notificación por edictos: I.- Cuando se trate de personas inciertas;

II.- Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora;

En este caso el juicio deberá seguirse con los trámites y solemnidades a que se refiere el Capítulo II del Título Noveno;

III.- En todos los demás casos previstos por la Ley.

En los casos de las fracciones I y II, los edictos se publicarán por tres veces consecutivas, en el Periódico Oficial, en el de mayor circulación o en ambos, a juicio del juez, haciéndose saber que debe presentarse el citado dentro de un término que no bajará de treinta ni excederá de sesenta días



Artículo 117.

La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente a los interesados o a sus procuradores por lista de acuerdos que diariamente debe publicarse en los estrados del Juzgado o Sala y en la página de internet del Poder Judicial hasta antes de las nueve horas del día hábil siguiente a la fecha en que se dicte el acuerdo.



Artículo 118.

Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional, o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, y no comparezca personalmente dentro de los autos a aceptar el cargo conferido, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo de este artículo.

Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al Tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia.

Los juzgados y las salas llevarán un libro de registro electrónico de cédulas profesionales de abogados o licenciados en derecho, en donde deberán registrarse los profesionistas autorizados, y en el cual se verificarán los datos de los postulantes en quienes recaigan las autorizaciones otorgadas por las partes dentro del procedimiento.

Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozara de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.

El juez al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.



Artículo 119.

Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquéllas a quienes se hacen. Si éstas no supieren o no quisieren firmar, el secretario, notificador o quienes hagan sus veces, asentarán razón pormenorizada de esa circunstancia.

A las partes y a las personas autorizadas en términos del artículo 118 párrafo primero, y a los autorizados para oír notificaciones, conforme al párrafo tercero, del mismo numeral, se les dará copia simple de la resolución que se notifique, si lo pidieren, sin necesidad de acuerdo previo, bastando para ello, la sola constancia de su entrega



Artículo 120.

Si las partes o sus procuradores no ocurren al tribunal o juzgado a notificarse en los días y horas a que se refiere el artículo 117, la notificación se dará por hecha y surtirá sus efectos a las doce del último día a que se refiere el artículo citado, a condición de que se haya hecho en la lista de acuerdos



Artículo 121.

Los secretarios de los juzgados y de las salas del Supremo Tribunal, los actuarios o notificadores, o quienes hagan sus veces, deberán formular diariamente, por duplicado, y autorizada con su firma y sello del tribunal, una lista de los acuerdos, o resoluciones, expresando en ella la naturaleza del juicio, los nombres y apellidos de los interesados e insertar íntegramente el auto dictado, y en el caso de sentencias, un extracto de la misma o los puntos resolutivos.

La lista de acuerdos deberá fijarse en los estrados del Juzgado o Sala, que corresponda y publicarse en la página de internet del Poder Judicial del Estado, antes de las nueve horas del día hábil siguiente de la fecha del auto o sentencia, y un ejemplar se guardará en el archivo del tribunal para resolver cualquier duda que se suscite.

Por ningún motivo se incluirán en la lista los asuntos o resoluciones de carácter reservado a juicio del tribunal, debiendo motivarse expresamente esta determinación.

La sola publicación de la lista de acuerdos en los estrados del juzgado o tribunal, y en la página de internet del Poder Judicial, se tendrá por hecha y surtirá sus efectos en la misma fecha de publicación.



Artículo 122.

En las salas del Tribunal y en los juzgados, el actuario o notificador, o quien haga las veces, harán constar en los autos respectivos la fecha de la notificación por listas de acuerdos en que se haya hecho la publicación a que se refiere el artículo anterior, bajo la pena de cinco días del valor de la unidad de medida y actualización vigente por la primera falta; de diez días del valor de la unidad de medida y actualización vigente por la segunda; y de suspensión de empleo, hasta por tres meses, por la tercera, sin perjuicio de indemnizar debidamente a la persona que resulte perjudicada por la omisión. De la misma forma habrá de procederse en contra de aquél funcionario que omita publicar la lista de acuerdos dentro del horario precisado en el artículo 121 de este Código.



Artículo 123.

Los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación.



Artículo 124.

Cuando fueren varias las partes y el término común, se contará desde el día siguiente a aquel en que todas hayan quedado notificadas



Artículo 125.

En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales



Artículo 126.

En los asuntos se hará constar el día en que comienzan a correr los términos y aquel en que deban de concluir.



Artículo 127.

Una vez concluídos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse; salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa



Artículo 128.

Siempre que la práctica de un acto judicial requiera citación de personas que estén fuera del lugar del juicio, para que concurran ante el tribunal, se debe señalar un término en el que se aumente al fijado por la Ley un día más del que emplee el servicio de correos de la Federación en ir y volver. En caso de que no haya servicio de correo, se atenderá a la distancia y dificultad de las comunicaciones a juicio del juez, para fijar un término especial. Si el demandado residiere en el extranjero, el juez ampliará el término del emplazamiento a todo el que considere necesario, atendidas las distancias y la mayor o menor facilidad de las comunicaciones



Artículo 129.

Los términos que por disposición expresa de la Ley o por la naturaleza del caso no son individuales, se tienen por comunes para las partes



Artículo 130.

Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que les correspondan, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales contadas de las veinticuatro a las veinticuatro



Artículo 131.

Cuando este Código no señale términos para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:

I.- Cinco días para interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva; II.- Tres días para apelar de autos;

III.- Tres días para la celebración de juntas, reconocimientos de firmas, exhibición de documentos, dictamen de peritos; a no ser que por circunstancias especiales creyere justo el juez ampliar el término, lo cual podrá hacer por tres días más;

IV.- Tres días para todos los demás casos



Artículo 132.

Todos los términos serán improrrogables, salvo cuando expresamente autorice la Ley lo contrario; y la prórroga sólo se concederá con audiencia de la parte contraria y siempre que haya sido pedida antes de que expire el término señalado. En ningún caso podrá exceder la prórroga de los días señalados como término legal



Artículo 133.

Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva; en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que hubiere anticipado. La condenación no comprenderá la remuneración del procurador, ni la del patrono, sino cuando fueren abogados recibidos.

Los abogados extranjeros no podrán cobrar costas, sino cuando estén autorizados legalmente para ejercer su profesión y haya reciprocidad internacional con el país de su origen en el ejercicio de la abogacía



Artículo 134.

Los representantes del Fisco, de los Ayuntamientos, de la Beneficencia y, del Ministerio Público, serán personalmente responsables de las costas que causaren, cuando no procedan obedeciendo instrucciones expresas o mandatos de Ley



Artículo 135.

Siempre se hará condenación en costas, pídanlo o no las partes:

I.- En contra del litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren;

II.- En contra del que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.

La condenación no comprenderá los honorarios y gastos ocasionados por promociones, pruebas y actuaciones que sean inútiles y supérfluas o no autorizadas por la Ley



Artículo 136.

Se exceptúan de lo prevenido en el artículo anterior:

I.- Los casos en que desestimada la demanda, lo sea igualmente la reconvención y aquellos en que tanto una como la otra se encontraren en parte procedentes;

II.- Cuando ejercitada una acción sólo se estime procedente en parte, por las excepciones que hubiere hecho valer el demandado.

III.- En caso de que las partes hubieren llegado a un convenio como resultado de la mediación, de la conciliación o de cualquier otro arreglo con apoyo de mecanismos alternativos de solución de conflictos, no habrá condena en costas, debiendo soportar cada parte las que hubiere erogado, salvo acuerdo en contrario



Artículo 137.

Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y se substanciará el artículo con un escrito de cada parte, resolviéndose dentro de tercer día.

De esta decisión, si fuere apelable, se admitirá el recurso en el efecto devolutivo.

 



Artículo 138.

Para regular las costas servirá de base la cuantía del negocio que hubiere establecido la sentencia, hasta la fecha en que cause ejecutoria



Artículo 139.

En los juicios cuyo interés no exceda de mil pesos, la condenación en costas consistirá en una indemnización a favor del que la obtuviere, que no bajará de diez ni excederá del veinte por ciento sobre el interés del negocio, fijado en la sentencia definitiva



Artículo 140.

Nunca por motivo alguno, sean cuales fueren los trabajos ejecutados y gastos expensados en un negocio, podrán exceder las costas del veinte por ciento sobre el interés del mismo; los jueces deberán de oficio reducir la cantidad que importe la regulación al citado veinte

por ciento, haciendo valuar por peritos el monto o valor total del negocio si no consistiere éste en una cantidad precisa de dinero



Artículo 141.

Si los honorarios de que se trata no estuvieren sujetos a arancel y fueren impugnados, se oirá a dos individuos del mismo arte o profesión de la persona que los hubiere devengado, nombrados por el juez; y no habiéndolos en la población de la residencia del juez que conozca del negocio, se recurrirá a los del lugar más inmediato en que los hubiere



Artículo 142.

Los derechos de contadores sólo podrán cobrarse por las personas que, en virtud del nombramiento expreso del juez o de los interesados, hayan servido el cargo



Artículo 143.

Toda demanda debe formularse ante juez competente



Artículo 144.

La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio



Artículo 145.

Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse incompetente. En este caso debe expresar en su resolución los fundamentos legales en que se apoye y ésta será apelable en ambos efectos.



Artículo 146.

Ningún juez puede sostener competencia con el Tribunal Superior bajo cuya jurisdicción se halle, pero sí con otro tribunal que aunque sea superior en su clase no ejerza jurisdicción sobre él.



Artículo 147.

El tribunal que reconozca la jurisdicción de otro por providencia expresa, no puede sostener su competencia.

Si el acto del reconocimiento consiste sólo en la cumplimentación de un exhorto, el tribunal exhortado no estará impedido para sostener su competencia



Artículo 148.

Las partes pueden desistirse de seguir sosteniendo la competencia de un tribunal, antes o después de la remisión de los autos al superior, si se trata de jurisdicción territorial



Artículo 149.

Ni por sumisión expresa ni por tácita se puede prorrogar jurisdicción sino a juez que la tenga del mismo género que la que se prorroga



Artículo 150.

Es juez competente aquel al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, cuando se trate de fuero renunciable



Artículo 151.

Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente el fuero que la Ley les concede y designan con toda precisión el juez a quien se someten



Artículo 152.

Se entienden sometidos tácitamente:

I.- El demandante, por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda;

II.- El demandado, por oponer excepciones dilatorias, por contestar la demanda o por reconvenir al actor;

III.- El que habiendo promovido una competencia se desiste de ella; IV.- El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio



Artículo 153.

Es nulo lo actuado por el juez que fuere declarado incompetente, salvo:

I.- Cuando la incompetencia sea por razón del territorio y convengan las partes en la validez; II.- Si se trata de incompetencia sobrevenida, y

III.- Los casos que la Ley lo exceptúe



Artículo 154.

La nulidad a que se refiere el artículo anterior es de pleno derecho y, por tanto, no requiere declaración judicial.

Los tribunales declarados competentes harán que las cosas se restituyan al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas; salvo que la Ley disponga lo contrario.



Artículo 155.

Es juez competente:

I.- El del lugar que el deudor hubiere designado para ser requerido judicialmente de pago; II.- El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación.

Tanto en este caso como en el anterior, surte el fuero no sólo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para la rescisión o nulidad;

III.- El de la ubicación de la cosa, st  si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o más distritos, será a prevención;

IV.- El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles o de acciones personales o de estado civil.

Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será competente el juez del domicilio que elija el actor;

V.En los juicios hereditarios, el juez en cuya comprensión haya tenido su último domicilio el autor de la herencia, a falta de ese domicilio, lo será el de la ubicación de los bienes raíces que formen la herencia, y si éstos estuvieren en varios distritos, el juez de cualquiera de ellos a prevención y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en los artículos 740 y 744 de este Código, en los que en su caso serán competentes los

notarios del distrito judicial en que haya tenido su último domicilio el autor de la herencia. Lo mismo se observará en los casos de ausencia.

VI.- Aquél en cuyo territorio radique un juicio sucesorio, para conocer: a).- De las acciones de petición de herencia;

b).- De las acciones contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes; c).- De las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria;

VII.- En los concursos de acreedores, el juez del domicilio del deudor;

VIII.- En los actos de jurisdicción voluntaria el de primera instancia del domicilio del que promueve, pero si se tratare de bienes raíces, lo será el de igual categoría del distrito donde estén ubicados;

IX.- En los negocios relativos a la tutela de los menores o incapacitados, el juez de la residencia de éstos, para la designación de tutor y en los demás casos, el del domicilio de éste;

X.- En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o a los de impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes;

XI.- Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad de matrimonio, el del domicilio conyugal;

XII.- En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado;

XIII.- En los juicios sobre rectificación de las actas del estado civil, el de primera instancia del lugar donde se hubiere extendido el acta.

XIV.- En los juicios de alimentos, el del domicilio del actor o del demandado, a elección del acreedor alimentario.



Artículo 156.

Para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta lo que demande el actor. Los réditos, daños o perjuicios no serán tenidos en consideración si son posteriores a la presentación de la demanda, aun cuando se reclamen en ella.

Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones en un año, a no ser que se tratare de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte de este artículo



Artículo 157.

En las contiendas sobre propiedad o posesión de un inmueble, la competencia se determinará por el valor que tenga. Si se trata de usufructo o derechos reales sobre inmuebles, por el valor de la cosa misma. Pero de los interdictos conocerán siempre los jueces de primera instancia de la ubicación de la cosa.



Artículo 158.

De las cuestiones sobre estado o capacidad de las personas y en general de las cuestiones familiares que requieran intervención judicial, sea cual fuere el interés pecuniario que de ellos dimanare, conocerán los Jueces de lo Familiar



Artículo 159.

En la reconvención, es juez competente el que lo sea para conocer de la demanda principal, aunque el valor de aquélla sea inferior a la cuantía de su competencia, pero no la inversa



Artículo 160.

Las cuestiones de tercería deben substanciarse y decidirse por el juez que sea competente para conocer del asunto principal. Cuando el interés de la tercería que se interponga exceda del que la Ley somete a la competencia del juez que está conociendo del negocio principal, se remitirá lo actuado en éste y la tercería al que designe el tercer opositor y sea competente para conocer de la cuestión por razón de la materia, del interés mayor y del territorio.



Artículo 161.

Para los actos preparatorios del juicio, será competente el juez que lo fuere para el negocio principal.

En las providencias precautorias regirá lo dispuesto en el párrafo anterior. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria el juez que conoció de ellos en primera instancia. En caso de urgencia, puede dictarla el del lugar donde se hallen la persona o la cosa objeto de la providencia y efectuada se remitirán las actuaciones al competente.



Artículo 162.

Cualquiera cuestión jurisdiccional no comprendida en el presente capítulo o en algún artículo de este Código o del Civil, se decidirá conforme a lo dispuesto en el artículo 155.



Artículo 163.

Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.

La inhibitoria se intentará ante el juez a quien se considere competente pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo, para que se inhiba y remita los autos.

La declinatoria se propondrá ante el juez a quien se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado competente.



Artículo 164.

Si por los documentos que se hubieren presentado o por otras constancias de autos, apareciere que el litigante que promueve la inhibitoria o la declinatoria se ha sometido a la jurisdicción del tribunal que conoce del negocio, se desechará de plano, continuando su curso el juicio.

También se desechará de plano cualquiera competencia promovida que no tenga por objeto decidir cuál haya de ser el juez o tribunal que deba conocer de un asunto



Artículo 165.

Cuando dos o más jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien perjudique ocurrirá al superior a fin de que ordene a los que se nieguen a conocer, que le envíen los expedientes en que se contengan sus respectivas resoluciones.

Una vez recibidos los autos por dicho tribunal, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia de pruebas y alegatos, que se efectuará dentro del tercer día, y en ella pronunciará resolución.



Artículo 166.

El juez ante quien se promueve la inhibitoria, mandará librar oficio requiriendo al juez que estime incompetente para que se abstenga de conocer del negocio, y remitirá desde luego las actuaciones respectivas al superior, haciéndolo saber al interesado.

Luego que el juez requerido reciba el oficio inhibitorio, acordará la suspensión del procedimiento y remitirá a su vez los autos originales al superior, con citación de las partes.

Cuando se promueva declinatoria de jurisdicción, el juez acordará también la suspensión del procedimiento y remitirá desde luego los autos a su inmediato superior, emplazando a los interesados para que en el término de tres días, más el que se necesite por razón de la distancia, comparezcan ante dicho superior.

En ambos casos, recibidos los autos en el tribunal que deba dirimir la competencia, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia verbal, dentro de los tres días siguientes al de la citación, en la que recibirá pruebas, oirá alegatos y pronunciará resolución.

Decidida la competencia del tribunal mandará sin retardo los autos al juez declarado competente con testimonio de la sentencia, de la cual remitirá un tanto al estimado incompetente, si lo hubiere. En contra de la resolución dictada en estos casos no procederá ningún recurso.



Artículo 167.

Cuando no proceda la inhibitoria debe pagar las costas el que la promovió y una indemnización hasta de quince días del valor de la unidad de medida y actualización vigente, que, según la importancia del negocio, le impondrá el superior en favor del colitigante



Artículo 168.

La no suspensión de un procedimiento en los casos a que se refiere el artículo 166, producirá la nulidad de lo actuado; y el tribunal será responsable de los daños y perjuicios originados a las partes e incurrirá además en la pena que señala la Ley. No obstante lo anterior, los jueces competidores podrán dictar bajo su responsabilidad las providencias que tuvieren el carácter de urgentes o precautorias, cuya subsistencia quedará pendiente de la resolución que dicte el superior sobre la cuestión jurisdiccional



Artículo 169.

Todo magistrado, juez o secretario, se tendrá por forzosamente impedido para conocer en los casos siguientes:

I.- En negocio en que tenga interés directo o indirecto;

II.- En los negocios que interesen de la misma manera a su cónyuge o a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del segundo;

III.- Siempre que entre el funcionario de que se trate, su cónyuge o sus hijos y algunos de los interesados, haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso, sancionado y respetado por la costumbre;

IV.- Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad, del abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II de este artículo;

V.- Cuando él, su cónyuge o alguno de sus hijos sea heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario, principal, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes o administrador actual de sus bienes;

VI.- Si ha hecho promesas o amenazas, o ha manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes;

VII.- Si asiste o ha asistido a convites que especialmente para él diere o costeare alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito, o si tiene mucha familiaridad con alguno de ellos, o vive con él, en su compañía, en una misma casa;

VIII.- Cuando después de comenzado el pleito, haya admitido él, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes;

IX.- Si ha sido abogado o procurador, perito o testigo en el negocio de que se trate;

X.- Si ha conocido del negocio como juez, árbitro o asesor, resolviendo algún punto que afecte a la substancia de la cuestión, en la misma instancia o en otra;

XI.- Cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero, siga contra alguna de las partes o no haya pasado un año, de haber seguido un juicio civil o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante, o se haya constituído parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellas;

XII.- Cuando alguno de los litigantes o de sus abogados es o ha sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o de alguno de sus expresados parientes, o se ha constituído parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellos;

XIII.- Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes sea contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que afecte a sus intereses;

XIV.- Si él, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes sigue algún proceso civil o criminal en que sea juez, agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes;

XV.- Si es tutor o curador de alguno de los interesados, o no han pasado tres años de haberlo sido.



Artículo 170.

Cuando el Juez o Magistrado se excusen sin causa legítima, cualquiera de las partes puede acudir en queja al Presidente del Tribunal, quien encontrando injustificada la abstención podrá imponer una corrección disciplinaria y ordenar que el Juez siga conociendo. El Juez que reciba el negocio procedente del presunto Juez Abstenso sin causa legítima, podrá ocurrir en la inconformidad; y si demuestra que la excusa no tuvo causa legítima, el Presidente del Tribunal decretará, en favor del Juez que deba seguir conociendo del negocio, a cargo del que injustificadamente se excusó, un sobresueldo de uno a diez días del valor de la unidad de medida y actualización vigente.



Artículo 171.

Cuando los magistrados, jueces o secretarios no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, procede la recusación, que siempre se fundará en causa legal



Artículo 172.

En los concursos sólo podrá hacer uso de las recusación el representante legítimo de los acreedores en los negocios que afecten al interés general; en los que afecten al interés particular de alguno de los acreedores, podrá el interesado hacer uso de la recusación; pero el juez no quedará inhibido más que en el punto de que se trate. Resuelta la cuestión, se reintegrará al principal.



Artículo 173.

En los juicios hereditarios sólo podrá hacer uso de la recusación el interventor o albacea.



Artículo 174.

Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de haber nombrado representante común, conforme al artículo 51, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación. En este caso se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados en cantidades



Artículo 175.

En los tribunales colegiados, la recusación relativa a magistrados o jueces que los integren, sólo importa la de los funcionarios expresamente recusados



Artículo 176.

No se admitirá la recusación:

I.- En los actos prejudiciales;

II.- Al cumplimentar exhortos o despachos;

III.- En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces a tribunales;

IV.- En las diligencias de mera ejecución; mas sí en las de ejecución mixta, o sea cuando el juez ejecutor deba de resolver sobre las excepciones que se opongan;

V.- En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa



Artículo 177.

En los procedimientos de apremio, en las diligencias precautorias, y en los juicios ejecutivos no se dará curso a ninguna recusación, sino practicado el aseguramiento, hecho el embargo o desembargo en su caso



Artículo 178.

Las recusaciones podrán interponerse desde que se fije la controversia hasta antes de citación para sentencia; a menos de que hecha la citación hubiere cambio en el personal del juzgado o tribunal



Artículo 179.

La recusación suspende la jurisdicción del funcionario, entre tanto se califica y decide, salvo lo dispuesto en el artículo 177



Artículo 180.

Declarada procedente la recusación, termina la jurisdicción del magistrado o juez, o la intervención del secretario en el negocio de que se trate



Artículo 181.

Una vez interpuesta la recusación, la parte recusante no podrá alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa.



Artículo 182.

Si se declarare improcedente o no probada la causa de recusación que se hubiere alegado, no se volverá a admitir otra recusación, aunque el recusante proteste que la causa es superveniente o que no había tenido conocimiento de ella, menos cuando hubiere variación en el personal, en cuyo caso podrá hacerse valer la recusación respecto al nuevo magistrado, juez o secretario



Artículo 183.

Los tribunales desecharán de plano toda recusación que no se proponga en tiempo y que no se promueva conforme a las disposiciones de este Código.



Artículo 184.

Toda recusación se interpondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde



Artículo 185.

De la recusación de un magistrado conocerá la sala de que forma parte y que para tal efecto se integrará de acuerdo con la Ley; de la de un juez, la Sala respectiva



Artículo 186.

Interpuesta la recusación, el juez recusado suspenderá el procedimiento y mandará remitir los autos a su superior inmediato o Sala que corresponda, cuyo tribunal, dentro de los tres días siguientes a la recepción de aquéllos, declarará si es o no legal la causa de la recusación. Si la declara legal, mandará citar a las partes a una audiencia que se verificará dentro del tercer día cuando aquellas residan en el lugar del tribunal; en caso contrario, la audiencia se fijará tomando en cuenta el tiempo que deba transcurrir por razón de la distancia y en ella se presentarán las pruebas del hecho en que se hizo consistir la recusación, se oirán los alegatos y se pronunciará la resolución correspondiente.

Si la sentencia declara procedente la recusación, remitirá los autos al juez que corresponda para que continúe su tramitación.

Si se declara ilegal la causa de la recusación o la sentencia que se pronuncie resuelve que es improcedente, volverán los autos al juzgado de su origen para los efectos del párrafo anterior.

En los casos a que se refiere este artículo, se remitirá testimonio de la resolución al juez recusado y al que deba seguir conociendo de los autos.

En el Tribunal, queda el Magistrado recusado separado del conocimiento del negocio, durante la tramitación señalada en este artículo, debiendo abstenerse de concurrir a la audiencia y a las deliberaciones que se ofrezcan. Para completar la Sala, se llamará al Magistrado que corresponda

conforme a la Ley; pero si se declara improcedente la recusación volverá aquél al conocimiento del negocio.



Artículo 187.

Si se declarare improcedente o no probada la causa de la recusación, se impondrá al recusante una multa de dos a cinco días del valor de la unidad de medida y actualización vigente, si el recusado fuere un juez Menor o Alcalde; de cinco a diez días del valor de la unidad de medida y actualización vigente, si fuere un Juez de Primera Instancia; y de diez a veinte días del valor de la unidad de medida y actualización vigente, si fuere Magistrado.



Artículo 188.

Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación son irrecusables para sólo este efecto



Artículo 189.

En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este Código y, además, la confesión del funcionario recusado y la de la parte contraria



Artículo 190.

Las recusaciones de los secretarios se substanciarán ante la sala o jueces con quienes actúen



Artículo 191.

El juicio podrá prepararse:

I.- Pidiendo declaración bajo protesta el que pretenda demandar, de aquel contra quien se propone dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia;

II.- Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción real que se trate de entablar;

III.- Pidiendo el legatario o cualquier otro que tenga el derecho de elegir una o más cosas entre varias, la exhibición de ellas;

IV.- Pidiendo el que se crea heredero, coheredero o legatario, la exhibición de un testamento;

V.- Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador, en el caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida;

VI.- Pidiendo un socio o comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su poder;

VII.- Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean tardías o difíciles las comunicaciones, y no pueda deducirse aun la acción, por depender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya cumplido todavía;

VIII.- Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior



Artículo 192.

Al pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse el motivo porque se solicita y el litigio que se trata de seguir o que se teme



Artículo 193.

El juez puede disponer lo que crea conveniente, ya para cerciorarse de la personalidad del que solicita la diligencia preparatoria, ya de la urgencia de examinar a los testigos.

Contra la resolución que conceda la diligencia preparatoria no habrá ningún recurso. Contra la resolución que la niegue habrá el de apelación en ambos efectos, si fuere apelable la sentencia del juicio que se prepara o que se teme.



Artículo 194.

La acción que puede ejercitarse conforme a las fracciones II, III y IV del artículo 191 procede contra cualquiera persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se mencionan.



Artículo 195.

Cuando se pida la exhibición de un protocolo o de cualquiera otro documento archivado, la diligencia se practicará en el oficio del notario o en la oficina respectiva, sin que en ningún caso salgan de ellos los documentos originales



Artículo 196.

Las diligencias preparatorias de que se trata en las fracciones II a IV, VII y VIII del artículo 191 se practicarán con citación de la parte contraria, a quien se correrá traslado de la solicitud por el término de tres días, y se aplicarán las reglas establocidas  para la práctica de la prueba testimonial



Artículo 197.

Promovido el juicio, el tribunal, a solicitud del que hubiere pedido la preparación, mandará agregar las diligencias practicadas para que surtan sus efectos



Artículo 198.

Si el tenedor del documento o cosa mueble fuere el mismo a quien se va a demandar, y sin causa alguna se negare a exhibirlos, se le apremiará por los medios legales, y si aun así resistiere la exhibición o destruyere, deteriorare u ocultare aquéllos, o con dolo o malicia dejare de poseerlos, satisfará todos los daños y perjuicios que se hayan seguido, quedando, además, sujeto a la responsabilidad criminal en que hubiere incurrido. Si alegare alguna causa para no exhibirlos, la oposición formulada se tramitará en la forma que previene el Capítulo I del Título VII.



Artículo 199.

Puede prepararse la acción ejecutiva pidiendo el reconocimiento de cualquier documento privado, en que conste la obligación cuyo cumplimiento se trata de exigir, y que contenga deuda líquida y de plazo cumplido. Cuando el deudor se niegue a reconocerlo, se dará por reconocido, ya sea que citado para ello no comparezca, o requerido en la misma diligencia, rehuse contestar categóricamente. En el reconocimiento se observarán las reglas contenidas en el Capítulo V, Título II de este Código, en la inteligencia de que implica reconocimiento la alegación de cualquiera excepción que no sea la de falsedad.



Artículo 200.

Podrá también prepararse el juicio ejecutivo con el reconocimiento, ante Notario Público, de documentos firmados, ya en el momento de otorgarse el documento o con posterioridad, siempre que el reconocimiento lo haga la persona directamente obligada, su representante legítimo o su mandatario o con poder bastante.

El notario hará constar el reconocimiento al pie del documento mismo, asentando si la persona que reconoce es apoderado del deudor y la cláusula relativa.



Artículo 201.

El que intente demandar o querellarse contra su cónyuge, puede solicitar su separación al Juez de lo Familiar.



Artículo 202.

Derogado



Artículo 203.

Sólo los Jueces de lo Familiar pueden decretar la separación de que habla el Artículo

201. En los distritos judiciales foráneos, los Jueces Mixtos de Primera Instancia, están facultados para actuar como Jueces de lo Familiar



Artículo 204.

La solicitud puede ser escrita o verbal, en la que se señalarán las causas en que se funda, el domicilio para la habitación de cada cónyuge, la existencia de los hijos menores y las demás circunstancias del caso



Artículo 205.

El Juez podrá practicar las diligencias que a su juicio sean necesarias antes de dictar la resolución. En el caso de violencia familiar tomará en cuenta los dictámenes, informes y opiniones que hubieren realizado las instituciones públicas o privadas dedicadas a atender asuntos de esta índole



Artículo 206.

Presentada la solicitud, el Juez sin más trámite salvo lo dispuesto en el Artículo anterior, resolverá sobre su procedencia y si la concediere, dictará las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente la separación atendiendo a las circunstancias de cada caso en lo particular



Artículo 207.

El Juez podrá variar las disposiciones decretadas cuando exista causa justa que lo amerite o en vista de lo que los cónyuges, de común acuerdo o individualmente lo soliciten, si lo estiman pertinente según las circunstancias del caso



Artículo 208.

En la resolución se señalará el término de que dispondrá el solicitante para presentar la demanda o la acusación, que podrá ser hasta de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la separación. A juicio del Juez podrá concederse por una sola vez prórroga por igual término



Artículo 209.

En la misma resolución ordenará la notificación al otro cónyuge, previniéndolo que se abstenga de impedir la separación o causar molestias a su cónyuge, bajo el apercibimiento de procederse en su contra en los términos a que hubiere lugar



Artículo 210.

La autoridad judicial determinara la situación de las hijas o hijos menores atendiendo a las circunstancias del caso, tomando en cuenta las obligaciones señaladas en el articulo 31 del Código Familiar para el Estado; las propuestas de los cónyuges, si las hubiera; y lo dispuesto por el articulo 555 de este Código



Artículo 211.

Los derechos contemplados en el presente Capítulo también podrán ejercerlos la concubina y el concubinario, cuando tengan un domicilio común con las características del domicilio conyugal a que se refiere el artículo 29 del Código Familiar para el Estado



Artículo 212.

La inconformidad de alguno de los cónyuges sobre la resolución o disposiciones decretadas, se tramitará en los términos del Artículo 1139.



Artículo 213.

Si al vencimiento del plazo concedido no se acredita al Juez que se ha presentado la demanda, la denuncia o la querella, cesarán los efectos de la separación, quedando obligado el cónyuge a regresar al domicilio conyugal dentro de las 24 horas siguientes



Artículo 214.

Si el Juez que decretó la separación no fuera el que debe conocer del negocio principal, remitirá las diligencias practicadas al que fuere competente, quien confirmará, en su caso, la decisión dictada con motivo de la separación, siguiendo el juicio su curso legal.



Artículo 215.

Cuando en escritura privada o pública sometieren los interesados las diferencias que surjan a la decisión de un árbitro, no estando nombrado éste, debe prepararse el juicio arbitral con el nombramiento del mismo por el juez.

Al efecto, presentándose el documento con la cláusula compromisoria por cualquiera de los interesados, citará el juez a una junta dentro del tercer día para que se presenten a elegir árbitro, apercibiéndolos de que, en caso de no hacerlo, lo hará en su rebeldía.

Si la cláusula compromisoria forma parte de un documento privado, en la junta a que se refiere el párrafo anterior, el juez requerirá previamente a la parte que no hubiere presentado el documento, para que reconozca el compromiso y si se rehusare a contestar a la segunda interrogación, se tendrá por reconocido.



Artículo 216.

En la junta procurará el juez que elijan árbitro de común acuerdo los interesados y, en caso de no conseguirlo, el mismo juez hará la designación.

Lo mismo se hará cuando el árbitro nombrado en el compromiso renuncie o fallezca y no hubiere substituto designado.



Artículo 217.

Con el acta de la junta a que se refieren los artículos anteriores, se iniciarán las labores del árbitro, emplazando a las partes como se determina en el título respectivo.



Artículo 218.

Si el acreedor rehusare recibir la prestación debida o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.



Artículo 219.

Si el acreedor fuere cierto y conocido se le citará para día, hora y lugar determinado, a fin de que reciba o vea depositar la cosa debida. Si la cosa fuere mueble de difícil conducción, la diligencia se practicará en el lugar donde se encuentre, siempre que fuere dentro de la jurisdicción territorial; si estuviere fuera, se le citará y se librará el exhorto o el despacho correspondiente al juez del lugar para que en su presencia el acreedor reciba o vea depositar la cosa debida.



Artículo 220.

Si el acreedor fuere desconocido, se le citará por los periódicos y por el plazo que designe el juez.



Artículo 221.

Si el acreedor estuviere ausente o fuere incapaz, será citado su representante legítimo. Si el acreedor no comparece en el día, hora y lugar designados, o no envía procurador con

autorización bastante que reciba la cosa, el juez extenderá certificación en que consten la no comparecencia del acreedor, la descripción de la cosa ofrecida y que quedó constituído el depósito en la persona o establecimiento désignado  por el juez o por la Ley



Artículo 222.

Si lo debido fuese cosa cierta y determinada que debiera consignarse en el lugar donde se encuentra y el acreedor no la retira ni la transporta, el deudor puede obtener del juez la autorización para depositarla en el lugar adecuado.



Artículo 223.

Cuando el acreedor no haya estado presente en la oferta y depósito, debe ser notificado de esas diligencias entregándole copia simple de ellas



Artículo 224.

La consignación de dinero puede hacerse exhibiendo certificado de depósito que expida la institución autorizada por la Ley para el efecto



Artículo 225.

La consignación y el depósito de que hablan los artículos anteriores puede hacerse por conducto de Notario Público.



Artículo 226.

Las mismas diligencias se seguirán cuando el acreedor fuere conocido pero dudosos sus derechos. En este caso el depósito sólo podrá hacerse bajo intervención judicial y con la condición de que el interesado justifique sus derechos por los medios legales



Artículo 227.

Cuando el acreedor se rehusare en el acto de la diligencia a recibir la cosa, con la certificación a que se refieren los artículos anteriores, podrá pedir el deudor la declaración de liberación en contra del acreedor mediante juicio extraordinario



Artículo 228.

El depositario que se constituya en estas diligencias será designado por el juez si con intervención de él se practicare. Si fueren hechas con intervención de notario, la designación será bajo la responsabilidad del deudor.



Artículo 229.

Las providencias precautorias sólo pueden dictarse:

I.- Para impedir que una persona se ausente del lugar donde ha de ser o ha sido demandado, sin dejar apoderado instruído y expensado que conteste la demanda y siga el juicio hasta su terminación;

II.- Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real; III.- Cuando la acción sea personal siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquéllos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene.



Artículo 230.

Las disposiciones del artículo anterior comprenden no sólo al deudor, sino también a los tutores, albaceas, socios y administradores de bienes ajenos



Artículo 231.

Las providencias precautorias establecidas por este Código podrán decretarse, tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado el juicio respectivo; en este segundo caso, la providencia se substanciará en incidente por cuerda separada, y conocerá de ella el juez que, al ser presentada la solicitud, esté conociendo del negocio.



Artículo 232.

No pueden dictarse otras providencias precautorias que las establecidas en este Código y que exclusivamente consistirán en el arraigo de la persona, en el caso de la fracción I del artículo 229, y en secuestro de bienes, en los casos de las fracciones II y III del mismo artículo



Artículo 233.

El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida que solicita.

La prueba puede consistir en documento o en testigos idóneos que serán por lo menos tres



Artículo 234.

Si el arraigo de una persona para que conteste en juicio se pide al tiempo de entablar la demanda, bastará la petición del actor para que se haga al demandado la correspondiente notificación.

En este caso, la providencia se reducirá a prevenir al demandado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante legítimo, suficientemente instruído y expensado para responder a las resultas del juicio



Artículo 235.

Se tendrá como expensado al apoderado que justifique estar en aptitud de efectuar por el poderdante el pago o cumplimiento de la obligación y el de sus accesorios



Artículo 236.

El apoderado que se presente instruído y expensado, quedará obligado solidariamente con el deudor en la ejecución de la sentencia



Artículo 237.

El que quebrante el arraigo será castigado con la pena que señala el Código Penal al delito de desobediencia a un mandato legítimo de autoridad pública, sin perjuicio de ser compelido, por los medios de apremio que correspondan, a volver al lugar del juicio. En todo caso se seguirá éste según su naturaleza, conforme a las reglas comunes



Artículo 238.

Cuando se solicite el secuestro provisional se expresará el valor de la demanda o el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda precisión, y el juez, al decretarlo, fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia



Artículo 239.

Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, si da fianza bastante a juicio del juez, o prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda, no se llevará a cabo la providencia precautoria, o se levantará la que se hubiere dictado.

 



Artículo 240.

Ni para recibir los informes, ni para dictar una providencia precautoria, se citará a la persona contra quien ésta se pida



Artículo 241.

En la ejecución de las providencias precautorias no se admitirá excepción alguna



Artículo 242.

El aseguramiento de bienes decretados por providencia precautoria y la consignación a que se refiere el artículo 239, se rigen por lo dispuesto en las reglas generales del secuestro



Artículo 243.

Ejecutada la providencia precautoria antes de ser entablada la demanda, el que la pidió deberá entablarla dentro de tres días si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquélla se dictó. Si hubiere de seguirse en otro, se observarán en su caso las prevenciones del artículo 128



Artículo 244.

Si el actor no cumple con lo que se dispone en el artículo precedente, la providencia precautoria se revocará de plano luego que lo pida el demandado



Artículo 245.

Si el que ha solicitado la providencia no entablare la demanda dentro del término fijado en este capítulo; si la providencia fuere revocada, o si entablada la demanda fuere absuelto el reo, pagará por vía de indemnización a su contrario:

I.- Una cantidad que no baje de diez ni exceda de cuarenta días del valor de la unidad de medida y actualización, a juicio del Juez, cuando se trate de providencia de arraigo.

II.- El veinte por ciento del valor de los bienes secuestrados en los demás casos



Artículo 246.

De toda providencia precautoria queda responsable el que la pida, y, si no se funda en el título ejecutivo, sólo podrá despacharse si el solicitante da fianza ante el juez de los autos para responder de la indemnización que establece el artículo anterior.

El Ministerio Público no estará obligado a otorgar fianza.



Artículo 247.

La persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria puede reclamarla en cualquier tiempo, pero antes de la sentencia ejecutoria; para cuyo efecto se le notificará dicha providencia, caso de no haberse ejecutado con su persona o con su representante legítimo. La reclamación se substanciará en forma incidental.



Artículo 248.

Igualmente puede reclamar la providencia un tercero, cuando alegue que los bienes secuestrados o parte de ellos, le corresponden en propiedad, o por lo menos que los posee legalmente; pero si el tercero, al reclamar la providencia, acompaña prueba bastante de la posesión o de la propiedad y acredita una u otra cosa con instrumento público indubitable, se levantará de plano la providencia en el todo o en la parte que corresponda. La declaración que el juez haga sobre la legitimidad del título, sólo surtirá efectos en la providencia. Si el tercero obtiene, en ambos casos se decretará a su favor la indemnización a que se refiere la fracción II del artículo 245, quedando al que pida la providencia, su derecho expedito para señalar otros bienes.



Artículo 249.

Las resoluciones que se dicten en los casos de los dos artículos anteriores, serán apelables en el efecto devolutivo



Artículo 250.

Admitido el incidente, el juez dispondrá que se anote razón en el juicio principal y si éste llegare a estado de remate, no se llevará a efecto mientras no se resuelva aquél.



Artículo 251.

Cuando la providencia precautoria se dicte por un juez que no sea el que deba conocer del negocio principal, una vez ejecutada y resuelta la reclamación, si se hubiere formulado, se remitirán al juez competente las actuaciones, que en todo caso se unirán al expediente, para que en él obren los efectos que correspondan conforme a derecho.



Artículo 252.

Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada en este Código tramitación especial, se ventilarán en juicio ordinario



Artículo 253.

Toda contienda judicial principiará por demanda en la cual se expresará: I.- El tribunal ante quien se promueva;

II.- El nombre del actor y la casa que señale para oir notificaciones; III.- El nombre del demandado y su domicilio;

IV.- El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios;

V.- Los hechos en que el actor funde su petición, numerándolos y narrándolos suscintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa;

VI.- Los fundamentos de derecho, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables;

VII.- En su caso el valor de lo demandado.



Artículo 254.

Presentada la demanda con los documentos y copias prevenidos, se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quienes se proponga, y se les emplazará para que la contesten dentro de nueve días. Este auto será apelable en el efecto devolutivo



Artículo 255.

Si la demanda fuere obscura o irregular, el juez debe prevenir al actor que la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores, señalando en concreto sus defectos; hecho lo cual le dará curso. El juez puede hacer esta prevención por una sola vez y verbalmente. Si no le da curso, podrá el promovente acudir en queja al superior.



Artículo 256.

Los efectos de la presentación de la demanda son: interrumpir la prescripción si no lo está por otros medios, señalar el principio de la instancia y determinar el valor de las prestaciones exigidas, cuando no pueda referirse a otro tiempo



Artículo 257.

Los efectos del emplazamiento son: I.- Prevenir el juicio en favor del juez que lo hace;

II.- Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el juez que lo emplazó siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo con relación al demandado porque éste cambie de domicilio, o por otro motivo legal;

III.- Obligar al demandado a contestar ante el juez que lo emplazó, salvo siempre el derecho de provocar la incompetencia;

IV.- Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere constituido ya en mora el obligado;

V.- Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos.

 



Artículo 258.

Siempre que conforme a la Ley deba denunciarse el juicio a un tercero para que le perjudique la sentencia que en él se dicte, el demandado, dentro de los tres días siguientes a su emplazamiento, pedirá al juez que se haga la denuncia, señalando el domicilio donde deba ser notificado el tercero. Con la petición presentará copia del escrito de denuncia, así como de la demanda y de los documentos de que se le corrió traslado.

De la petición y de los documentos dichos el juez mandará notificar al tercero, emplazándolo para que en el término de tres días salga al juicio y apercibiéndolo que de no hacerlo le perjudicará la sentencia que se dicte.

En estos casos el término concedido al demandado, para contestar la demanda, se ampliará por todo el término concedido al tercero para el mismo efecto, debiendo, en su caso, observarse las disposiciones relativas al nombramiento de un representante común.

Transcurrido el término concedido al tercero para contestar la demanda, continuará el juicio por sus trámites legales.



Artículo 259.

El demandado formulará la contestación en los términos prevenidos para la demanda. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente

en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes.

En la misma contestación propondrá la reconvención en los casos en que proceda



Artículo 260.

Se presumirán confesados por el demandado todos los hechos de la demanda que eluda en su contestación, así como aquellos sobre los cuales se produzca con evasivas. La negación pura y simple del derecho importa la confesión de los hechos; la negación de éstos no implica la negación del derecho.



Artículo 261.

Las excepciones y la reconvención se discutirán al propio tiempo y se decidirán en la misma sentencia. Si se opusiere como única excepción la de cosa juzgada, a petición del demandado, se podrá continuar y decidir el pleito como juicio extraordinario



Artículo 262.

Si entre las excepciones opuestas hubiere de previo y especial pronunciamiento, se sustanciarán, dejando en suspenso el principal, como se dispone en los capítulos II del Título I, y III, del Título III, de este Código. Resueltas que sean, de oficio se ordenará, en su caso, que continúe el curso del juicio



Artículo 263.

Cuando en la sentencia definitiva se declare procedente alguna excepción dilatoria, que no fué de previo pronunciamiento, se abstendrá el juez de fallar la cuestión principal, reservando el derecho del actor



Artículo 264.

Transcurrido el término del emplazamiento sin haberse contestado la demanda, a petición de parte se hará la declaración de rebeldía.

Para hacer la declaratoria de rebeldía, el juez examinará escrupulosamente si las citaciones y notificaciones precedentes están hechas al demandado en la forma legal, si el demandante no señaló casa en el lugar del juicio, y si el demandado quebrantó el arraigo.

Se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar



Artículo 265.

El demandado que oponga reconvención o compensación, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después; y se dará traslado del escrito al actor, para que conteste en el término de seis días, observándose respecto de éste y del demandado las mismas reglas que quedan establecidas en los artículo 259 y siguientes.



Artículo 266.

Las excepciones supervenientes podrán oponerse en cualquier tiempo hasta antes de la sentencia y dentro de los tres días siguientes al en que la parte que las haga valer tenga conocimiento de ellas. Se substanciarán por cuerda separada y en forma incidental; pero su resolución se reservará para la definitiva



Artículo 267.

Confesada la demanda en todas sus partes o allanándose a ella o manifestando el actor su conformidad con la contestación, previa ratificación, se pronunciará sentencia. Si las cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho y no de hecho, se pondrán los autos a disposición de las partes para que aleguen, y la sentencia se pronunciará dentro del término de diez días



Artículo 268.

Queda abolida la práctica de oponer excepciones o defensas contradictorias, aun cuando sea con el carácter de subsidiarias, debiendo los jueces desechar éstas de plano



Artículo 268 bis.

En los juicios del orden civil, familiar y mercantil, una vez contestada la demanda y resueltas las excepciones de previo y especial pronunciamiento relativas a la legitimación de las partes, el Juez convocará a las partes a una audiencia, a fin de que comparezcan personalmente y conozcan la posibilidad de someter el conflicto a los mecanismos alternativos de mediación y conciliación, a través del Centro Estatal o de los Centros Públicos o Privados.

En caso de que asistan y acepten, el Juez suspenderá el procedimiento hasta por el plazo de cuarenta y cinco días hábiles, prorrogable por quince días más, a solicitud de las partes, y notificará al Centro elegido por éstas, para que cite a los interesados a una audiencia informativa y aplique el mecanismo alternativo que las partes prefieran, en los términos que disponga la Ley de la materia.

La inasistencia de las partes a la audiencia convocada por el Juez para invitarlos a sujetarse a los mecanismos alternativos, se entenderá como una negativa a someter su conflicto a ellos, continuando con el procedimiento en la vía intentada.

Tratándose de niños, niñas y adolescentes e incapaces, éstos serán representados por la persona o personas que ejerzan la patria potestad, tutela o curatela; en caso de que el conflicto sea con uno de sus tutores, se le deberá designar una persona que represente los intereses de este; sin perjuicio de lo anterior, se deberá escuchar al menor que esté en condiciones de formarse un juicio propio, para que exprese su opinión libremente sobre el asunto.

Las partes de común acuerdo podrán solicitar en cualquier etapa del procedimiento hasta antes de que se dicte sentencia, la suspensión del mismo, a efecto de que se apliquen los mecanismos alternativos de solución de conflictos en la forma y términos previstos en la Ley correspondiente.

En el caso de que las partes logren la construcción de un acuerdo por medio del procedimiento de mediación y conciliación, lo harán del conocimiento del Juez, quien decretará la conclusión del procedimiento y lo archivará como corresponda. En caso de que las partes no hubiesen aceptado el procedimiento, o habiéndolo iniciado no fuera posible llegar a un acuerdo dentro del plazo señalado, lo harán saber al Juez del conocimiento, para que dicte el proveído que corresponda y levante la suspensión del procedimiento, continuando con su tramitación



Artículo 269.

El juez, una vez satisfechas las formalidades procesales correspondientes, de oficio mandará recibir el juicio a prueba en caso de que los litigantes lo hayan solicitado, o de que él lo estime necesario.

El auto que ordene abrir un juicio a prueba no admite recurso; el que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo.



Artículo 270.

Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la Ley ni sean contrarias a la moral



Artículo 271.

Los tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquiera diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el juez obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes oyéndolas y procurando en todo su igualdad.



Artículo 272.

Los daños y perjuicios que se ocasionen a tercero por comparecer o exhibir cosas, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por ambas si el juez procedió de oficio, sin perjuicio de hacer la regulación de costas en su oportunidad.



Artículo 273.

El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.

 



Artículo 274.

El que niega sólo estará obligado a probar:

I.- Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;

II.- Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante; III.- Cuando se desconozca la capacidad;

IV.- Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.



Artículo 275.

Ni la prueba en general ni los medios de prueba establecidos por la Ley son renunciables



Artículo 276.

Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras o en usos, costumbres o jurisprudencia



Artículo 277.

Los hechos notorios no necesitan ser probados y el juez puede invocarlos, aunque no hayan sido alegados por las partes



Artículo 278.

Cuando una de las partes se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados por el tribunal, para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste a las preguntas que el tribunal le dirija, éste debe tener por ciertas las afirmaciones de la contra parte, salvo prueba en contrario, si previo el apercibimiento que se le haga de estos efectos, insiste en su oposición. Lo mismo hará si una de las partes no exhibe a la inspección del tribunal, la cosa o documento que tiene en su poder, si la tenencia está acreditada legalmente



Artículo 279.

Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad. En consecuencia, deben, sin demora, exhibir documentos y cosas que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos.

Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a terceros, por los apremios más eficaces, para que cumplan con esta obligación; y en caso de oposición, oirán las razones en que la funden y resolverán sin ulterior recurso.

De la mencionada obligación están exentos los ascendientes, descendientes, cónyuge, facilitadores y prestadores de servicios de mecanismos alternativos de solución de conflictos que hubieren conocido del asunto y personas que deban guardar secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que están relacionados.



Artículo 280.

La Ley reconoce como medios de prueba: I.- Confesión;

II.- Documentos públicos; III.- Documentos privados; IV.- Dictámenes periciales;

V.- Reconocimiento o inspección judicial; VI.- Testigos;

VII.- Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia;

VIII.- Presunciones;

IX.- Y demás medios que produzcan convicción en el juzgador.



Artículo 281.

El período de ofrecimiento de pruebas es de diez días comunes y fatales, que empezarán a contarse desde el día siguiente al en que se notifique el auto que manda abrir el juicio a prueba.

Cuando se solicitare alguna diligencia de prueba dentro de los tres últimos días del período, podrá la parte contraria proponer, dentro de los tres días siguientes al de la notificación, la prueba que le convenga sobre los mismos hechos



Artículo 282.

Las pruebas deberán ser ofrecidas relacionándolas con cada uno de los puntos controvertidos, declarando el nombre y el domicilio de los testigos y peritos, y pidiendo la citación de la contra-parte para absolver posiciones. No será necesario declarar el nombre de los testigos y peritos, cuando las partes ofrezcan presentarlos.



Artículo 283.

La prueba de confesión se ofrece presentando el pliego que contenga las posiciones. Si éste se presentare cerrado deberá guardarse así en el secreto del juzgado, asentándose la razón respectiva en la misma cubierta. La prueba será admisible aunque no se exhiba el pliego pidiendo tan sólo la citación; pero si no concurriere el absolvente a la diligencia de prueba no podrá ser declarado confeso más que de aquellas posiciones que con anticipación se hubieren formulado



Artículo 284.

La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria o la mande la Ley, y se ofrecerá expresando los puntos sobre los que versará y si se quiere las cuestiones que deben de resolver los peritos



Artículo 285.

Los documentos deberán ser presentados al ofrecerse la prueba documental. Después de este período no pondrán admitirse sino los que dentro del término hubieren sido pedidos con anterioridad y no fueren remitidos al juzgado, sino hasta después; y los documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad, o de los anteriores cuya existencia ignore el que los presente, aseverándolo así bajo protesta de decir verdad



Artículo 286.

Las partes están obligadas, al ofrecer la prueba de documentos que no tienen en su poder, a expresar el archivo en que se encuentren, o si encuentran en poder de terceros y si son propios o ajenos



Artículo 287.

Los documentos que ya se exhibieron antes de este período y las constancias de autos se tomarán como prueba aunque no se ofrezcan



Artículo 288.

Al solicitarse la inspección judicial se determinarán los puntos sobre que deba de versar



Artículo 289.

Al día siguiente en que termine el periodo de ofrecimiento de pruebas, el juez, de oficio dictara resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudentemente.

No se admitirán diligencias de prueba contra derecho, contra la moral o sobre hechos que no han sido controvertidos por las partes, sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles



Artículo 290.

Contra el auto que niegue una prueba de las ofrecidas oportunamente, procede el recurso de apelación en efecto devolutivo; el que la conceda no tendrá recurso alguno. El auto que niegue la recepción de una prueba promovida después del término del ofrecimiento no admite recurso alguno



Artículo 291.

Las pruebas se recibirán durante el período probatorio a medida que se vayan presentando o el juez lo determine, lo cual puede hacer desde el auto de admisión



Artículo 292.

El término probatorio es ordinario o extraordinario. El ordinario, que será de treinta días improrrogables se abrirá por ministerio de la Ley al día siguiente del en que se notifique el auto de admisión de las pruebas ofrecidas



Artículo 293.

Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del Estado, a petición de parte, se concederá un término extraordinario, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

I.- Que se solicite durante el ofrecimiento de pruebas;

II.- Que se indiquen los nombres y la residencia de los testigos que han de ser examinados, cuando la prueba sea testifical;

III.- Que se designe, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse o de presentarse originales.

El juez al calificar la admisibilidad de las pruebas, resolverá sobre el término extraordinario y determinará el monto de la cantidad que el promovente deberá depositar para asegurar el pago de la indemnización en caso de no rendirse la prueba. Sin este depósito no surtirá efectos el término extraordinario concedido



Artículo 294.

El litigante a quien se hubiere concedido la dilación extraordinaria y no rindiere las pruebas que hubiere propuesto, sin justificar el que tuvo para ello impedimento bastante a juicio del Juez, será condenado, al concluir el período probatorio, a pagar a su contraparte una indemnización de diez a treinta días del valor de la unidad de medida y actualización vigente



Artículo 294 bis.

Al litigante que ofreciere pruebas que se pueda apreciar que el propósito es el de retrasar el juicio, se le impondrá una multa que no baje de diez ni exceda de cuarenta días del valor de la unidad de medida y actualización vigente



Artículo 295.

El término extraordinario de prueba será:

I.- De cincuenta días, si las pruebas para las que se solicitó hubieren de practicarse dentro del territorio nacional y fuera del Estado;

II.- De cien días, si hubieren de practicarse en la América del Norte, en la Central o en las Antillas; III.- De ciento veinte días si hubieren de practicarse en cualquiera otra parte



Artículo 296.

Después de concluido el término ordinario, no se recibirá prueba alguna que no fuere aquella para cuya recepción se concedió el término extraordinario.

El término extraordinario correrá desde el día siguiente al auto que califica las pruebas, y concluirá luego que se rindan aquellas para las que se pidió, aunque no haya expirado el plazo señalado. Esto sin perjuicio de que el ordinario se dé por concluído al finalizar el plazo legal que le corresponde



Artículo 297.

Ni el término ordinario ni el extraordinario podrán suspenderse ni ampliarse, ni aun por consentimiento común de los interesados. Sólo causas muy graves a juicio del juez, y bajo su responsabilidad, podrán producir la suspensión



Artículo 298.

Las diligencias de prueba sólo podrán practicarse dentro del término probatorio bajo pena de nulidad y de responsabilidad del juez. Se exceptúan aquellas diligencias que pedidas en tiempo legal no hubieren podido practicarse por causas independientes del interesado, caso fortuito, fuerza mayor o dolo en el colitigante; en estos casos el juez, si lo cree conveniente, podrá mandarlas concluir, dando conocimiento de ellas a las partes y señalando al efecto, por una sola vez, un término prudente.



Artículo 299.

Las pruebas documentales que se presenten fuera del término, serán admitidas en cualquier estado del juicio hasta la citación para sentencia, protestando la parte que antes no supo de ellas y dándose conocimiento de las mismas a la contraria, para que dentro del término de tres días exponga lo que a sus derechos convenga, reservándose la decisión de los puntos que se suscitaren hasta la sentencia definitiva.

El auto que niegue la admisión de estas pruebas no admite recurso alguno



Artículo 300.

Las diligencias de prueba practicadas en otros juzgados, en virtud del requerimiento del juez de los autos, durante la suspensión del término, serán válidas y surtirán sus efectos mientras el requerido no tenga aviso de suspenderlas



Artículo 301.

La confesión puede emitirse en cualquier estado del juicio ante el juez competente, desde la contestación de la demanda hasta antes de la citación para la sentencia.

Los litigantes están obligados a declarar bajo protesta, sobre hechos propios, a petición de parte o por mandato judicial, sin que por ello se suspenda el curso del juicio



Artículo 302.

El que haya de absolver posiciones será citado personalmente, a más tardar el día anterior al señalado para la diligencia, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso.



Artículo 303.

La parte está obligada a absolver personalmente las posiciones cuando así lo exija el que las articula, o cuando el apoderado ignore los hechos.

Es permitido articular posiciones al procurador que tenga poder especial para absolverlas, o general con cláusulas para hacerlo.

El cesionario se considera como apoderado del cedente para los efectos del inciso que precede.

Si el que debe de absolver posiciones estuviere ausente, el juez librará el correspondiente exhorto, acompañando cerrado y sellado el pliego en que constan las preguntas; pero del cual deberá sacar previamente una copia que, autorizada conforme a la Ley con su firma y la del secretario, quedará en la secretaría del tribunal.

El juez exhortado recibirá la confesión, pero no podrá declarar confeso a ninguno de los litigantes, si no fuere expresamente facultado por el exhortante.



Artículo 304.

Cuando el cesionario ignore los hechos, pueden articularse las posiciones al cedente



Artículo 305.

Igualmente pueden articularse posiciones a los gerentes, directores, contadores, cajeros, factores de comercio o dependientes, sobre hechos por ellos mismos ejecutados; pero que se relacionen con las acciones o excepciones que se ventilen y en las que sean parte las instituciones, sociedades o establecimientos industriales o mercantiles a que pertenezcan. La prueba confesional será inadmisible si se ofrece a cargo de quien no se encuentre dentro de este supuesto y no admitirá recurso alguno



Artículo 306.

Las posiciones deben articularse en términos precisos; no han de ser insidiosas; no han de contener cada una más de un solo hecho y éste ha de ser propio del que declara. Un hecho complejo puede comprenderse en una posición cuando por la íntima relación que exista entre ellos, no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro. Se tienen por insidiosas las preguntas que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, con el objeto de obtener una confesión contraria a la verdad



Artículo 307.

Las posiciones deberán concretarse a hechos que sean objeto del debate, debiendo repelerse de oficio las que no reúnan este requisito. El juez deberá ser escrupuloso en el cumplimiento de este precepto.



Artículo 308.

Si el citado a absolver posiciones comparece, el juez abrirá el pliego si lo hubiere, e impuesto de ellas, las calificará y aprobará sólo las que se ajusten a lo dispuesto por los artículos 306 y 307. Contra la calificación de posiciones no procede recurso alguno.

Contra la calificación de posiciones no procederá recurso alguno



Artículo 309.

Hecha la protesta de decir verdad, el juez procederá al interrogatorio, asentando literalmente las respuestas; y concluida la diligencia, la parte absolvente firmará al margen del

pliego de posiciones. Las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas, pudiendo agregar el que las dé las explicaciones que crea convenientes y las que el juez con toda amplitud le pida.

En el caso de que el declarante se negare a contestar o contestare con evasivas, o dijere ignorar los hechos propios, el juez lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso sobre los hechos respecto de los cuales no quisiere declarar, o sus respuestas no fueren categóricas o terminantes.

Si la negativa se fundare en ilegalidad de las posiciones, el juez en el acto decidirá si la oposición está debidamente motivada, teniendo en cuenta lo que previenen los artículos 306 y 307. Contra esta declaración no se admitirá ningún recurso



Artículo 310.

Si fueren varios los que hayan de absolver posiciones y al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente y en un mismo acto, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que han de absolver después



Artículo 311.

En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver posiciones esté asistida por abogado, procurador ni otra persona, ni se le dará traslado ni copia de las posiciones, ni término para que se aconseje; pero si el absolvente fuere extranjero, o indígena, podrá ser asistido por un intérprete, en cuyo caso, el juez lo nombrará.



Artículo 312.

La parte que promovió la prueba puede formular, oral o directamente, posiciones al absolvente



Artículo 313.

Absueltas las posiciones, el absolvente tiene derecho, a su vez, de formularlas en el acto al articulante, si hubiere asistido. El tribunal puede libremente pedir a las partes las explicaciones que estime convenientes sobre los hechos y circunstancias a que se refieren las posiciones



Artículo 314.

De la diligencia de confesión se levantará acta, en la que se hará constar: la hora y fecha de la diligencia, la protesta de conducirse con verdad y los generales del absolvente, y las preguntas y las respuestas, con sus explicaciones, en su caso.

Esta acta, que autorizarán el juez y el secretario inmediatamente que termine la diligencia, deberá ser firmada por el absolvente al pie de la última hoja y al margen de las demás en que se contengan sus declaraciones, después de leerlas por sí mismo, si quiere hacerlo, o de que le sean leídas por el secretario. Si no supiere firmar se hará constar esta circuntancia 



Artículo 315.

Cuando el absolvente al enterarse de su declaración manifieste no estar conforme con los términos asentados, el juez decidirá en el acto lo que proceda acerca de las rectificaciones que deban hacerse. Una vez firmadas las declaraciones, no pueden variarse ni en la substancia, ni en la redacción. La nulidad proveniente de error o violencia se substanciará incidentalmente y la resolución se reservará para la definitiva



Artículo 316.

En caso de enfermedad legalmente comprobada del que deba declarar, el tribunal se trasladará al domicilio de aquél, donde se efectuará la diligencia a presencia de la otra parte si asistiere



Artículo 317.

El que deba absolver posiciones será declarado confeso: I.- Cuando sin justa causa no comparezca;

II.- Cuando se niegue a declarar;

III.- Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativa o negativamente.

En el primer caso el juez abrirá el pliego y calificará las posiciones antes de hacer la declaración. ART. 318.- No podrá ser declarado confeso el llamado a absolver posiciones, si no hubiere sido

apercibido legalmente.

La declaración se hará cuando la parte contraria lo pidiere, después de contestada la demanda hasta la citación para sentencia



Artículo 318.

No podrá ser declarado confeso el llamado a absolver posiciones, si no hubiere sido

apercibido legalmente.

La declaración se hará cuando la parte contraria lo pidiere, después de contestada la demanda hasta la citación para sentencia.



Artículo 319.

El auto en que se declare confeso a un litigante, conforme al artículo anterior, o el en que se deniegue esta declaración, es apelable en el efecto devolutivo



Artículo 320.

Se tendrá por confeso al articulante respecto de los hechos que afirmare en las posiciones, y contra ellos no se le admitirá prueba testimonial



Artículo 321.

No se permitirá que se vuelvan a formular posiciones sobre hechos que hayan sido objeto de ellas y respecto de las cuales se hubiere practicado la diligencia correspondiente



Artículo 322.

Las autoridades, las corporaciones y los establecimientos que formen parte de la administración pública no absolverán posiciones en la forma que establecen los artículos anteriores; pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio, insertando las preguntas que quiera hacerles para que, por vía de informe, sean contestadas dentro del término que designe el tribunal y que no excederá de ocho días. En el oficio se apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa si no contestare dentro del término que se le haya fijado, o si no lo hiciere categóricamente afirmando o negando los hechos



Artículo 323.

Son documentos públicos:

I.- Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y las escrituras originales mismas;

II.- Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargo público en lo que se refiera al ejercicio de sus funciones;

III.- Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos o dependientes del Gobierno Federal, o de los Estados, o del Gobierno del Distrito Federal, de los Territorios Federales o de los Ayuntamientos;

IV.- Las certificaciones de las actas del estado civil expedidas por los funcionarios del Registro Civil y las certificaciones que sean expedidas por medios manuales o electrónicos y que cuenten con la firma autógrafa, digitalizada o electrónica del funcionario facultado para ello, respecto a constancias existentes en los libros correspondientes;

V.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por funcionarios a quienes competa su expedición; ya sea que las mismas se generen de manera manual o electrónica y que sean autorizadas por medio de firma autógrafa, digitalizada o electrónica del funcionario correspondiente;

VI.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por notario público o quien haga sus veces con arreglo a derecho;

VII.- Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de Sociedades, Asociaciones o Universidades, siempre que estuvieren aprobadas por el Gobierno Federal o de los Estados, y las copias certificadas que de ellos se expidieren;

VIII.- Las actuaciones judiciales de toda especie;

IX.- Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas por la Ley y las expedidas por corredores titulados con arreglo al Código de Comercio;

X.- Los demás a los que se les reconozca ese carácter por la Ley.



Artículo 324.

Los documentos públicos expedidos por autoridades federales o funcionarios de las entidades políticas de la República, harán fe en el Estado sin necesidad de legalización



Artículo 325.

Para que en el Estado hagan fe los documentos públicos procedentes del extranjero, deberán presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares, en los términos que establezcan las leyes relativas.

En caso de imposibilidad para obtener la legalización a que se refiere el párrafo anterior, tal circunstancia puede acreditarse por medio de testigos



Artículo 326.

De la traducción de los documentos que se presenten en idioma extranjero, se mandará dar vista a la parte contraria para que dentro del tercer día manifieste si está conforme. Si lo estuviere o no dijere nada, se pasará por la traducción; en caso contrario, el tribunal nombrará traductor



Artículo 327.

Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza que obre en los archivos públicos, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento



Artículo 328.

Los documentos existentes en Distrito Judicial distinto del en que se siga el juicio, se compulsarán a virtud de exhorto o despacho que dirija el juez de los autos, al del lugar en que aquéllos se encuentren



Artículo 329.

Los instrumentos públicos que hayan venido al pleito sin citación contraria, se tendrán por legítimos y eficaces salvo que se impugnare expresamente su autenticidad o exactitud por la parte a quien perjudiquen. En este caso, se decretará el cotejo con los protocolos o archivos, que se practicará por el secretario, constituyéndose, al efecto, en el archivo o local donde se halle la matriz a presencia de las partes, si concurrieren, a cuyo fin se señalará previamente el día y la hora, salvo que el juez lo decretare en presencia de los litigantes.

También podrá hacerlo el juez por sí mismo cuando lo estime conveniente



Artículo 330.

Son documentos privados los que se otorgan entre particulares y sin intervención de notario u otro funcionario legalmente autorizado



Artículo 331.

Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien deba reconocerlos y se le dejará ver todo el documento, no sólo la firma



Artículo 332.

Los documentos privados se presentarán originales, y cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados



Artículo 333.

Si el documento o constancia se encuentra en libros o papeles de algún establecimiento comercial, industrial o minero, el que pide el documento o la constancia deberá fijar con precisión cual sea, y la copia testimoniada se tomará en el mismo establecimiento; sin que los encargados de éste estén obligados a llevar al juzgado los libros o papeles, ni a más que a presentar las partidas o documentos designados.



Artículo 334.

En el reconocimiento de documentos se observará lo dispuesto en los artículos 303, 312 y 317



Artículo 335.

Sólo pueden reconocer un documento privado el que lo firma, el que lo manda extender o el legítimo representante de ellos con poder o clásula  especial. Se exceptúan los casos previstos en los artículo 1388 y 1390 del Código Civil.



Artículo 336.

Las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual término, contado desde la notificación del auto que ordene su recepción



Artículo 337.

Podrá pedirse el cotejo de firmas y letras, siempre que se niegue o que se ponga en duda la autenticidad de un documento privado o de un documento público que carezca de matriz. Para este objeto se procederá con sujeción a lo que se previene en la Sección IV de este Capítulo.

La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitados, con que deba hacerse, o pedirá al tribunal que cite al interesado para que en su presencia ponga la firma o letras que servirán para el cotejo



Artículo 338.

Se considerarán indubitados para el cotejo:

I.- Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;

II:- Los documentos privados cuya letra o firma hayan sido reconocidas en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa;

III.- Los documentos cuya letra o firma ha sido judicialmente declarada propia de aquel a quien se atribuye la dudosa;

IV.- El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique;

V.- Las firmas puestas en actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal por la parte cuya firma o letra se trata de comprobar.



Artículo 339.

EL juez podrá hacer por sí mismo la comprobación después de oir a los peritos revisores y apreciará el resultado de esta prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin tener

que sujetarse al dictamen de aquéllos, y aun puede ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.



Artículo 340.

Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad criminal de un documento presentado en el juicio, se procederá como dispone este Código para los incidentes penales



Artículo 341.

Los peritos deberán tener título en la ciencia, arte o industria a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, si la profesión, el arte o la industria estuvieren legalmente reglamentados.

Si la profesión, el arte o la industria no estuvieren legalmente reglamentados o estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas personas entendidas, aun cuando no tengan título.



Artículo 342.

Cada parte, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que ordene el dictamen pericial, nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo. El tercero en discordia será nombrado por el juez



Artículo 343.

El juez designará, de oficio, los peritos que corresponda nombrar a cada parte, en los casos siguientes:

I.- Si alguno de los litigantes dejare de hacer el nombramiento en el término señalado en el artículo anterior;

II.- Cuando el designado por las partes no aceptare dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la notificación de su nombramiento;

III.- Cuando recaiga algún nombramiento en persona inhabilitada por cualquier causa;

IV.- Cuando habiendo aceptado el nombramiento no rindiere su dictamen dentro del término fijado o en la diligencia respectiva;

V.- Cuando el que fué nombrado y aceptó el cargo lo renunciare después;

VI.- Si el designado por los litigantes no se encontrare en el lugar del juicio o en el que deba practicarse la prueba, o no se hubiere señalado su domicilio.

 



Artículo 344.

El juez señalará lugar, día y hora para que la diligencia se practique, si debe presidirla o estima pertinente asistir a ella. En cualquier otro caso fijará a los peritos un término prudente para que presenten su dictamen. En todo caso las partes podrán formular a los peritos las cuestiones que sean pertinentes



Artículo 345.

En el caso de la primera parte del artículo anterior concurrirá el tercero en discordia y se observarán las reglas siguientes:

I.- El perito que dejare concurrir sin causa justa, calificada por el tribunal, incurrirá en una multa de diez a un mil pesos y será responsable de los daños causados por su culpa, sin perjuicio de lo que previene el artículo 343;

II.- Los peritos practicarán unidos la diligencia, pudiendo concurrir los interesados al acto y hacerles cuantas observaciones quieran, pero deberán retirarse, para que los peritos discutan y deliberen solos;

III.- Los peritos de las partes emitirán inmediatamente su dictamen, siempre que lo permita la naturaleza del asunto; de lo contrario, se les señalará un término prudente para que lo rindan. Cuando discordaren los peritos, dictaminará el tercero, solo o asociado de los otros.

 



Artículo 346.

El perito que nombre el juez puede ser recusado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento a los litigantes y siempre que concurran alguna de las causas siguientes:

I.- Consanguinidad dentro del cuarto grado; II.- Interés directo o indirecto en el pleito;

III.- Ser socio, inquilino, arrendador o tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes.

El juez calificará de plano la recusación y las partes deberán presentar las pruebas al hacerla valer. Contra el auto en que se admita o deseche la recusación, no procederá recurso alguno. Una vez

admitida, el juez nombrará nuevo perito.



Artículo 347.

En caso de ser desechada la recusación se impondrá al recusante una multa que no excederá de veinte pesos.



Artículo 348.

El honorario de cada perito será pagado por la parte que lo nombró, o en cuyo defecto lo hubiere nombrado el juez, y el del tercero, por ambas partes, sin perjuicio de lo que disponga la resolución definitiva sobre condenación en costas



Artículo 349.

Si el perito nombrado por una parte no rinde su dictamen, sin causa justificada, además de procederse como previene el artículo 343, impondrá a aquél una multa hasta de un mil pesos. La omisión hará, además, responsable, al perito, de los daños y perjuicios que por ella se ocasionen.

Si el perito de que se trata no rinde su dictamen dentro del término que se fijó, pero sí antes de que se haya hecho el nuevo nombramiento, sólo se le aplicará la multa señalada en el párrafo precedente



Artículo 350.

El nombramiento del perito que haga el juez deberá recaer en alguno de los peritos inscritos en el Registro Estatal de Peritos, quienes quedan obligados a aceptar el cargo, que sólo es renunciable por causas graves a juicio del juez y a rendir su dictamen dentro del término que se le señale



Artículo 351.

Los peritos deberán estar inscritos en el Registro Estatal de Peritos y contar con registro legalmente expedido para fungir como tales



Artículo 352.

Al solicitarse la inspección judicial se determinarán los puntos sobre que deba versar y se practicará siempre previa citación de las partes, fijándose lugar, día y hora.

Las partes, sus representantes o abogados, podrán concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.

También podrán concurrir a ella los testigos de identidad o peritos que fueren necesarios



Artículo 353.

Del reconocimiento se levantará acta que firmarán los que a él concurran, asentándose los puntos que lo provocaron, las observaciones, declaraciones de peritos y todo lo necesario para esclarecer la verdad.

Cuando fuere necesario se levantarán planos o se sacarán vistas fotográficas del lugar u objeto inspeccionados



Artículo 354.

Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben de probar, están obligados a declarar como testigos.



Artículo 355.

Una parte sólo puede presentar hasta cinco testigos sobre cada hecho, salva disposición diversa de la Ley.



Artículo 356.

Los testigos serán citados a declarar cuando la parte que ofrezca su testimonio manifieste no poder por sí misma hacer que se presenten.

Los que citados legalmente se nieguen a comparecer sin causa justificada y los que habiendo comparecido se nieguen a declarar, serán apremiados por el tribunal



Artículo 357.

A los ancianos de más de sesenta años, a las mujeres y a los enfermos, podrá el juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas en presencia de la otra parte, si asistiere



Artículo 358.

Al Presidente de la República, a los Secretarios de Estado, Senadores, Diputados, Magistrados, Jueces, Generales en servicio activo, Gobernadores y Presidentes Municipales, se les pedirá su declaración por oficio y en esta forma la rendirán. En casos urgentes, podrán declarar personalmente, para lo cual el juez se trasladará al lugar en que se encuentren.



Artículo 359.

Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral; deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El juez deberá cuidar de que se cumplan estas condiciones impidiendo preguntas que las contraríen. Contra la desestimación de las preguntas o repreguntas no cabe recurso alguno; pero se asentarán literalmente en autos



Artículo 360.

La protesta y examen de los testigos se harán en presencia de las partes que concurran a la diligencia. Interrogará primero el promovente de la prueba, y a continuación la parte contraria podrá repreguntar; pero en ningún caso podrá hacer más de cinco repreguntas sobre cada una de las preguntas directas y de su respectiva respuesta.



Artículo 361.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el testigo sea un funcionario de los que trata el artículo 358 o resida fuera del lugar del negocio, deberá el promovente, al ofrecer la prueba, presentar sus interrogatorios, con las copias respectivas para las demás partes, las cuales serán puestas a su disposición en el mismo auto en que se mande recibir la prueba, para que, dentro de tres días, presenten, en pliego cerrado, si quisieren, su interrogatorio de repreguntas; pero si lo presentaren después no les será admitido, sin perjuicio de que, en todo caso, pueda la parte interesada, presentarse directamente a repreguntar ante el tribunal requerido, el que hará la calificación de las repreguntas, cuidando de asentar, literalmente en autos, las que deseche, como lo mande el artículo 359.

Para el examen de los testigos que no residan en el lugar del negocio, se librará recado al tribunal que ha de practicar la diligencia, acompañándole en pliego cerrado, los interrogatorios, previa la calificación correspondiente.



Artículo 362.

Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre, edad, estado, domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad y en qué grado, de alguno de los litigantes; si es dependiente o empleado del que lo presente, o tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito, si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes. A continuación se procederá al examen



Artículo 362 bis.

Tienen impedimento legal, y por tal motivo son tachables:

I.- El menor de catorce años, a menos que se trate de casos de imprescindible necesidad, a juicio del juez; II.- Los dementes;

III.- Los ebrios consuetudinarios y los vagos;

IV.- El que haya sido condenado por el delito de falsedad;

V. Los parientes por consanguinidad, dentro del cuarto grado, y por afinidad dentro del segundo; a no ser que el juicio verse sobre asuntos de orden familiar;

VI.- Un cónyuge a favor del otro;

VII.- Los que tengan interés directo o indirecto en el pleito;

VIII.- Los que vivan a expensas o sueldo del que los presente, a excepción de los juicios de divorcio, en los que es admisible su testimonio; quedando reservada al juez la calificación de la fe que deba darse a sus dichos según las circunstancias;

IX.- El enemigo manifiesto;

X.- El juez, en el pleito en que haya resuelto algún punto substancial;

XI.- El abogado y el apoderado en el negocio en que lo sean o hayan sido;

XII.- El tutor o el curador por los menores, y éstos por aquéllos mientras no fueren probadas las cuentas de la tutela;

XIII.- El sordomudo, a no ser que sepa leer y escribir, pues entonces podrá dar su declaración por escrito; XIV.- El tahúr de profesión; y

XV. El prestador de servicios de métodos alternos de solución de conflictos que hubiere conocido o resuelto algún conflicto relacionado con el asunto materia del juicio.



Artículo 363.

Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto, el juez fijará un solo día para que se presenten los testigos que deben declarar y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 357 a 359. Si no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarla al día siguiente



Artículo 364.

Cuando el testigo deje de contestar algún punto o haya incurrido en contradicción o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del juez para que éste, si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas



Artículo 365.

Los testigos responderán por sí mismos, de palabra, sin valerse de ningún borrador de respuesta. Cuando las preguntas se refieran a cuentas, libros o papeles, podrá permitírseles que los consulten para dar su declaración.

El tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos y a las partes, las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad, respecto de los puntos controvertidos



Artículo 366.

Si el testigo no habla el casttellano,  rendirá su declaración por medio de un intérprete, que será nombrado por el tribunal. Cuando el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, podrá escribirse en su propio idioma, por él o por el intérprete. Este último deberá, antes de desempeñar su encargo, protestar hacerlo lealmente, haciéndose constar esta circunstancia



Artículo 367.

Las respuestas del testigo se harán constar en autos en forma que al mismo tiempo se comprenda el sentido o término de la pregunta formulada. Salvo en casos excepcionales, a juicio del juez, en que permitirá que se escriba textualmente la pregunta y a continuación la respuesta.

Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el juez deberá exigirla en todo caso



Artículo 368.

El testigo podrá leer por sí mismo su declaración y deberá firmarla, ratificando antes su contenido. Si no puede o no sabe leer o escribir, la declaración será leída por el secretario y firmada por éste y por el juez, haciéndose constar tal circunstancia, imprimiendo el testigo su huella digital.

La declaración una vez firmada no puede variarse ni en la sustancia ni en la redacción



Artículo 369.

Sobre los hechos que hubieren sido objeto de un interrogatorio y los directamente contrarios, no se admitirá otro en ninguna de las instancias del juicio



Artículo 370.

Dentro de los tres días siguientes al examen de un testigo, podrán las partes atacar el dicho de aquel por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, cuando esa circunstancia no haya sido ya expresada en sus declaraciones. La petición de tachas se sustanciará incidentalmente por cuaderno separado y su resolución se reservará para la definitiva



Artículo 371.

No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que declaren en el incidente de tachas.



Artículo 372.

Los gastos que hicieren los testigos y los perjuicios que sufran por presentarse a declarar, serán satisfechos por la parte que los llamare.



Artículo 373.

Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el negocio que se ventile, pueden las partes presentar fotografías, copias fotostáticas y, en general, todos aquellos elementos aportados por la ciencia

Quedan comprendidas dentro del término fotografías, las cintas cinematográficas, videograbaciones, y cualesquiera otras producciones fotográficas



Artículo 373 bis.

La prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico, o prueba de ADN, es la prueba que se realiza en muestras de tejido celular, por lo general de sangre, mediante un procedimiento científico que permite establecer y verificar el vínculo de parentesco por consanguinidad entre el progenitor o progenitora, y su hijo o hija



Artículo 374.

Como medio de prueba deben admitirse también los registros dactiloscópicos, fonográficos y demás elementos que produzcan convicción en el ánimo del juez.

La parte que presente esos medios de prueba deberá suministrar al tribunal los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos y figuras



Artículo 375.

Los escritos y notas taquigráficas pueden presentarse por vía de prueba, siempre que se acompañe la traducción de ellos, haciéndose especificación exacta del sistema taquigráfico empleado



Artículo 376.

Las presunciones son las que establece expresamente la Ley y las que se deducen necesariamente de un hecho comprobado.



Artículo 377.

El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que aquélla se funda.



Artículo 378.

No se admitirá prueba contra la presunción legal cuando la Ley lo prohiba expresamente, o cuando el efecto de la presunción sea anular un acto o negar una acción, salvo el caso en que la Ley haya reservado el derecho de probar.



Artículo 379.

Contra las demás presunciones es admisible prueba



Artículo 380.

Los actos que conforme a la Ley deben hacerse constar por escrito, no podrán ser comprobados por simples presunciones



Artículo 381.

La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las siguientes condiciones:

I.- Que sea hecha por persona capaz de obligarse;

II.- Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;

III.- Que sea de hecho propio, o en su caso del representado o del cedente, y concerniente al negocio;

IV.- Que se haga conforme a las prescripciones de la Ley



Artículo 382.

La confesión tácita produce los efectos de presunción legal; pero el declarado confeso podrá rendir prueba en contrario siempre que esta prueba no importe una excepción no opuesta en tiempo oportuno



Artículo 383.

La confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, hará prueba plena sin necesidad de ratificación ni ser ofrecida como prueba



Artículo 384.

La confesión extrajudicial hará prueba plena:

I.- Si el juez incompetente ante quien se hizo era competente en el momento de la confesión o las dos partes lo reputaron como tal;

II.- Si se hizo en la demanda o en la contestación;

III.- Cuando se hace en testamento, salvo los casos de excepción señalados en el Código Civil.



Artículo 385.

La confesión no producirá el efecto probatorio a que se refieren los artículos anteriores,

en los casos en que la Ley lo niegue y en aquellos en que venga acompañada con otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil o descubran la intención de defraudar a terceros. Debe el juez razonar cuidadosamente esta parte de su fallo.



Artículo 386.

La confesión judicial o extrajudicial sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace, pero no puede dividirse contra el que la hizo, salvo cuando se refiera a hechos diferentes o cuando una parte de la confesión esté probada por otros medios o cuando en algún extremo sea contraria a la naturaleza o a las leyes.



Artículo 387.

En las acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes



Artículo 388.

Los documentos públicos hacen prueba plena; pero la parte contraria podrá redargüirlos de falsedad y pedir su cotejo con las matrices.

Los documentos que resulten enteramente inconformes con los originales no tendrán valor probatorio alguno. Si hubiere conformidad parcial, en este punto harán prueba plena.

Las copias certificadas y las certificaciones emitidas por los servidores públicos facultados para ello conforme a esta Ley, y que sean autentificadas a través de firma digitalizada o electrónica, tendrán el mismo valor jurídico y probatorio que las suscritas en forma autógrafa



Artículo 389.

Los instrumentos públicos no se perjudicarán en cuanto a su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funde; y no podrán objetarse sino con otros posteriores de la misma especie, salvo el caso de simulación en el que se podrá hacer uso de cualquier otro medio de prueba



Artículo 390.

Las partidas registradas por los párrocos, anteriores al funcionamiento del Registro Civil, no harán prueba plena en lo relativo al estado civil de las personas sino cotejadas por notario público o quien haga sus veces con arreglo a derecho



Artículo 391.

Las actuaciones judiciales hacen prueba plena



Artículo 392.

Los documentos privados ofrecidos como prueba, cuando no fueren objetados o no quedare justificada la objeción respectiva, se tendrán por reconocidos y harán prueba plena, contra el colitigante, en cuanto tengan relación con el negocio, aun cuando el mismo colitigante no sea autor de ellos



Artículo 393.

El reconocimiento hecho por el albacea hace prueba plena, y también lo hace el hecho por un heredero en lo que a él concierna



Artículo 394.

Los documentos privados cuya comprobación se obtenga por medio de testigos, tendrán el valor que merezcan las declaraciones de éstos



Artículo 395.

El documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra, en todas sus partes, aunque el colitigante no lo reconozca



Artículo 396.

Los libros de los comerciantes tendrán el valor probatorio que les atribuye el Código de Comercio



Artículo 397.

El avalúo hecho por un solo perito o por dos, si éstos hubieren estado conformes, se tendrá como precio de la cosa valuada; si hubiere diferencia menor de un diez por ciento, se tomará el promedio de los dos avalúos; pero si la diferencia fuere mayor, se practicará un nuevo avalúo por el tercero, y el precio legal será el promedio de las tres tasaciones



Artículo 398.

El valor probatorio de los demás dictámenes periciales será estimado por el juez según las circunstancias



Artículo 399.

El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena, cuando se haya practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos



Artículo 400.

La calificación de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del juez, quien para valorizarla, deberá tomar en consideración:

I.- La edad, capacidad intelectual, instrucción, probidad, independencia de criterio, antecedentes personales e imparcialidad del testigo;

II.- Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones, ni referencias a otras personas;

III.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales;

IV.- Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no debe estimarse como fuerza o intimidación. No se considerará soborno lo que el testigo reciba de quien lo presente, por concepto de indemnización o gastos, en los términos del artículo 372;

V.- Los fundamentos de su dicho y que se haya cumplido con lo que se previene en el artículo 362. 



Artículo 401.

Un solo testigo hace prueba plena cuando ambas partes convengan expresamente en

aceptar su dicho. En cualquier otro caso su valor quedará a la prudente apreciación del tribunal



Artículo 402.

El valor de las pruebas fotográficas, taquigráficas y de otras cualesquiera aportadas por los descubrimientos de la ciencia, quedará al prudente arbitrio judicial.

Las fotografías de personas, lugares, edificios, construcciones, papeles, documentos y objetos de cualquier especie, deberán contener la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, así como que corresponden a lo representado en ellas, para que constituyan prueba plena. En cualquier otro caso, su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial



Artículo 403.

Las presunciones de que trata el artículo 378 hacen prueba plena



Artículo 404.

Las demás presunciones legales hacen prueba plena mientras no se pruebe lo contrario



Artículo 405.

Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra identidad en las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueren.

En las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a las de validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, la presunción de cosa juzgada es eficaz contra terceros aunque no hubiesen litigado.

Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas



Artículo 406.

Para que las presunciones no establecidas por la Ley sean apreciables como medios de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trata de deducir, haya un enlace preciso más o menos necesario.

Los jueces apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas, teniendo en cuenta, además, su gravedad y precisión.



Artículo 407.

La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con el presente Capítulo, a menos que por el enlace interior de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el tribunal adquiera convicción distinta respecto de los hechos materia del litigio. En este caso, deberá fundar el juez cuidadosamente esta parte de su sentencia.



Artículo 408.

Concluida la recepción de las pruebas ofrecidas, el juez mandará poner los autos a la vista de las partes, por el término de cinco días comunes, para que produzcan sus alegatos



Artículo 409.

Presentados o no los alegatos, una vez transcurrido el término concedido para alegar, el juez dictará auto de citación para sentencia



Artículo 410.

Hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria. Causan ejecutoria por ministerio de Ley:

I.- Las sentencias pronunciadas en juicio cuyo interés no pase de diez días del valor de la unidad de medida y actualización vigente;

II.- Las sentencias de segunda instancia; III.- Las que resuelvan una queja;

IV.- Las que dirimen o resuelven una competencia, y

V.- Las demás que se declaran irrevocables por prevención expresa de la Ley, así como aquéllas de las que se dispone que no admiten ningún recurso.



Artículo 411.

Causan ejecutoria por declaración judicial:

I.- Las sentencias consentidas expresamente por las partes, o por sus mandatarios con poder o cláusula especial. En este caso el Juez de Oficio hará la declaración correspondiente.

II.- Las sentencias de que hecha la notificación en forma no se interpone recurso en el término señalado por la Ley. La declaración se hará sin más trámite a petición de parte.

III.- Las sentencias contra las que se interpuso recurso en forma y dentro del término legal y que hubiere desistimiento de él por la parte que lo hizo valer o su mandatario con poder o cláusula especial. En este caso la declaración la hará la Sala del Supremo Tribunal de Justicia que corresponda



Artículo 412.

Derogado



Artículo 413.

El auto en que se declara que una sentencia ha causado o no ejecutoria, no admite recurso alguno



Artículo 414.

Se tramitarán como juicios extraordinarios:

I.- Aquellos cuyo interés no exceda de diez días del valor de la unidad de medida y actualización vigente;

II.- Los que versen sobre el pago o aseguramiento de alimentos;

III.- Los que versen sobre cualquier cuestión relativa a los contratos de alquiler, depósito, comodato, aparcería, transportes, hospedajes y arrendamiento, excepto en los casos previstos por el artículo 448 de este Código:

IV.- Los juicios que tengan por objeto la firma de una escritura, la elevación de minuta a instrumento público o el otorgamiento de documentos y el caso del artículo 2065 del Código Civil;

V.- Los que tengan por objeto el cobro de honorarios debidos a peritos o personas que ejerzan una profesión mediante título expedido por autoridad competente;

VI.- Los que deban seguirse para la calificación de algún impedimento de matrimonio;

VII.- Cualquier controversia relativa a la constitución, modificación o extinción del patrimonio de la familia. No habiendo contienda, todo lo relativo al patrimonio familiar se sustanciará en jurisdicción voluntaria;

VIII.- Las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre disposición y administración de bienes comunes, educación de hijos, oposiciones de maridos, padres y tutores, y en general todas las cuestiones familiares que reclamen intervención judicial;

IX.- La rendición de cuentas por tutores, administradores y por todas aquellas personas a quienes la Ley o el contrato imponen esa obligación;

X.- Cuando tenga por objeto la constitución, ampliación o división de una hipoteca, así como su registro o cancelación;

XI.- Los interdictos;

XII.- La acción rescisoria de enajenaciones pactadas bajo condición resolutoria o con cláusula de reserva de dominio;

XIII.- La responsabilidad civil que provenga de causa extra-contractual así como la que se origine por incumplimiento de los contratos enumerados en este artículo;

XIV.- La división de cosa común y las diferencias que entre los copropietarios surgieren en la administración, disfrute y en todo lo relativo a la cosa común;

XV.- Los que tengan por objeto reclamar la entrega de la porción que se haya designado a un heredero en la partición;

XVI.- La consignación en pago;

XVII.- Las acciones relativas a servidumbres legales o que consten en títulos públicos; XVIII.- Los que tengan por objeto la acción ad-exhibendum en el caso del artículo 198;

XIX.- Los que tengan por objeto las inscripciones o cancelaciones de las mismas, en las oficinas del Registro Público de la Propiedad;

XX.- Los demás en que así lo determine la Ley.



Artículo 415.

Para los efectos de la fracción I del artículo anterior, se estará a lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de este Código. Si en la demanda no se fija el valor del negocio, se tendrá como tal el que aparezca en los documentos en que se funde la acción; y si tampoco aparece de ellos, el juez prevendrá al actor que precise el interés de su reclamación, cuando éste sea susceptible de estimación pecuniaria, sin cuyo requisito no dará curso a la demanda.



Artículo 416.

En los juicios extraordinarios el término para contestar la demanda será de tres días; el de ofrecimiento de pruebas de cinco; el de recepción de las mismas de quince; el de alegar tres días comunes, y de cinco para que el juez dicte la sentencia



Artículo 417.

Las reglas del juicio ordinario se aplicarán al juicio extraordinario en lo que no se oponga a lo dispuesto en el presente Capitulo. No son admisibles la reconvención o la compensación sino cuando las acciones en que se funden estuvieren también sujetas a juicio extraordinario



Artículo 418.

Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que lleve aparejada ejecución.

Traen aparejada ejecución:

I.- La primera copia de una escritura pública expedida por el notario ante quien se otorgó o por el que lo sustituya conforme a la Ley;

II.- Las copias ulteriores expedidas conforme a la Ley del Notariado;

III.- Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 388 hacen prueba plena;

IV.- Cualquier documento privado, después de reconocido por quien lo hizo o lo mandó extender; bastando con que se reconozca la firma, aun cuando se niegue la deuda;

V.- La confesión de la deuda hecha ante juez competente por el deudor o por su representante con facultades para ello;

VI.- Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el juez, ya sea de las partes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios o en cualquier forma;

VII.- Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público;

VIII.- El juicio uniforme de contadores, si las partes ante el juez o por escritura pública o por escrito privado reconocido judicialmente, se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado.

IX.- Los acuerdos o convenios no reconocidos judicialmente o sin certificar por la autoridad competente, que resulten con motivo de la aplicación del procedimiento de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en los términos previstos por la Ley de la materia.



Artículo 419.

Las sentencias que causen ejecutoria y los convenios judiciales, laudos o juicios de contadores, motivarán ejecución si el interesado no intentare la vía de apremio.

Igualmente los acuerdos o convenios celebrados por virtud de la aplicación de los mecanismos alternativos para la solución de conflictos, siempre y cuando cumplan con las formalidades y requisitos que disponga la Ley de la materia, motivarán ejecución si el interesado no intentaré en la vía de apremio.



Artículo 420.

Cuando la confesión judicial se haga durante la secuela del juicio ordinario, cesará éste si el actor lo pidiere y se procederá en la vía ejecutiva.

Si la confesión sólo afecta a una parte de lo demandado, se procederá en la vía ejecutiva por la parte confesada, si el actor lo pidiere así, y por el resto seguirá el juicio ordinario su curso



Artículo 421.

La ejecución no puede despacharse sino por cantidad líquida.

Si el título ejecutivo o las diligencias preparatorias determinan una cantidad líquida en parte y en parte ilíquida, por aquélla se decretará la ejecución, reservándose por el resto los derechos del promovente



Artículo 422.

Las cantidades que por intereses o perjuicios formen parte de la deuda reclamada y no estuvieren liquidadas al despacharse la ejecución, lo serán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia definitiva



Artículo 423.

Las obligaciones sujetas a condición suspensiva o a plazo no serán ejecutivas sino cuando aquélla o éste se hayan cumplido, salvo lo dispuesto en los artículo 1778 y 1792 del Código Civil



Artículo 424.

Si el título ejecutivo contiene obligación de hacer, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si el actor exige la prestación del hecho por el obligado o por un tercero conforme al artículo 1897 del Código Civil, el juez, atendidas las circunstancias del hecho, señalará un término prudente para que se cumpla la obligación;

II.- Si en el contrato se estableció alguna pena, por el importe de ésta se decretará la ejecución;

III.- Si no se fijó la pena, el importe de los daños y perjuicios será fijado por el actor cuando transcurrido el plazo para la prestación del hecho por el obligado mismo, el demandante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios; en este caso, el juez debe moderar prudentemente la cantidad señalada;

IV.- Hecho el acto por el tercero o efectuado el embargo por los daños y perjuicios o la pena, puede oponerse el demandado, de la misma manera que en las demás ejecuciones



Artículo 425.

Cuando el título ejecutivo contenga la obligación de entregar cosas que, sin ser dinero, se cuentan por número, peso o medida, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si no se designa la calidad de la cosa y existieren varias clases en poder del deudor, se embargarán las de mediana calidad;

II.- Si hubiere sólo calidades diferentes a la estipulada, se embargarán si así lo pidiere el actor, sin perjuicio de que en la sentencia definitiva se hagan los abonos recíprocos correspondientes;

III.- Si no hubiere en poder del demandado ninguna calidad, se despachará ejecución por la cantidad de dinero que señale el actor, debiendo prudentemente moderarla el juez, de acuerdo con los precios corrientes en plaza, sin perjuicio de lo que se señale por daños y perjuicios, moderables también



Artículo 426.

Cuando la acción ejecutiva se ejercite sobre cosa cierta y determinada o en especie, si hecho el requerimiento de entrega el demandado no la hace, se pondrá en secuestro judicial.

Si la cosa ya no existe, se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el ejecutante y los daños y perjuicios como en las demás ejecuciones, pudiendo ser moderada la cantidad por el juzgador. El ejecutado puede oponerse a los valores fijados y rendir las pruebas que juzgue conveniente durante la tramitación del juicio



Artículo 427.

Si la cosa especificada se halla en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste, si no en los casos siguientes:

I.- Cuando la acción sea real;

II.- Cuando se haya declarado, judicialmente, que la enajenación por la que adquirió el tercero está en los casos de los artículos 1996 y 2001 del Código Civil y los demás preceptos en que expresamente se establezca esa responsabilidad.



Artículo 428.

El demandado puede, como en las demás ejecuciones, oponerse a la prestación del hecho o a la entrega de la cosa, al pago de la pena, al de los perjuicios y, en su caso, al monto de la cantidad que por importe de éstos se hubiere fijado por el acreedor; pero esto lo hará al contestar la demanda



Artículo 429.

Si el título ejecutivo contiene obligaciones recíprocas, la parte que solicite la ejecución, al presentar la demanda, hará la consignación de las prestaciones debidas al demandado o comprobará fehacientemente haber cumplido con su obligación



Artículo 430.

El contrato de compraventa concertado bajo la condición resolutoria de la falta de pago del precio total o parcial, dá lugar a la acción ejecutiva para recuperar la cosa vendida, si el acreedor consigna las prestaciones recibidas del demandado, con la reducción correspondiente al demérito de la cosa, calculada en el contrato o prudentemente por el juez



Artículo 431.

Procede también la acción ejecutiva para recuperar, bajo las mismas condiciones indicadas en el artículo anterior, el bien que se enajenó con reserva del dominio hasta la total solución del precio



Artículo 432.

Para que procedan en vía ejecutiva las acciones a que se refieren los tres artículos que preceden, se necesita que los contratos se hayan registrado como lo previene el Código Civil.



Artículo 433.

La demanda se formulará en los términos prevenidos para el juicio ordinario.

Antes de despachar la ejecución, examinará el juez la personalidad del actor y si la encuentra acreditada, dictará el auto de ejecución si el título pertenece a alguna de las clases enumeradas en este Capítulo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no priva al demandado del derecho de impugnar la personalidad del actor al oponerse a la ejecución si tiene razones para ello



Artículo 434.

El juez despachará o denegará la ejecución sin audiencia del demandado, quedando prohibido correr traslado de la demanda, ni aun con la cláusula de " sin perjuicio de lo ejecutivo". El juez que infrinja esta prohibición será suspenso de tres meses a un año y pagará los perjuicios que cause



Artículo 435.

El auto en que se denegare la ejecución admite el recurso de queja; el que la concediere será apelable en el efecto devolutivo



Artículo 436.

Decretado el auto de ejecución, el cual tendrá la fuerza de mandamiento en forma, el ejecutor requerirá de pago al deudor, y no pagando éste en el acto se procederá a embargarle bienes suficientes para cubrir la cantidad demandada, costas y gastos del juicio. El actor podrá asistir a la práctica de la diligencia



Artículo 437.

La ejecución sólo se suspenderá cuando el demandado presente certificado legalmente expedido en que conste que se encuentra declarado en estado de quiebra; pero la suspensión se entenderá respecto de los bienes secuestrados por el concurso, pudiendo continuar la diligencia en los otros bienes del deudor.

También se suspenderá la ejecución cuando el deudor consigne la cantidad reclamada para evitar los gastos y molestias del embargo, reservándose el derecho de oponerse y la cantidad se depositará conforme a la Ley; si no fuere suficiente para cubrir la deuda principal y las costas, se practicará el embargo por lo que falte.

Cualquiera defensa que se alegue o recurso que se interponga, sólo se hará constar en la diligencia



Artículo 438.

Si el deudor no fuere habido al buscársele por primera vez en su domicilio, se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente, y si no espera, se practicará la diligencia con cualquiera persona que se encuentre en la casa y en su defecto, o estando ésta cerrada, con uno de los vecinos inmediatos. En este caso el actor podrá pedir y el juez decretará las medidas de vigilancia conducentes para que los bienes del deudor no sean ocultados



Artículo 439.

Si no se supiere el paradero del deudor ni tuviere casa en el lugar, se hará el requerimiento por una sola vez en el Periódico Oficial y otro de los de más circulación, a juicio del juez, y surtirá sus efectos dentro de ocho días, salvo el derecho del actor para pedir alguna providencia precautoria conforme al Capítulo relativo de este Código.



Artículo 440.

Verificado el requerimiento de cualquiera de los modos indicados, se procederá al embargo en la forma prevenida en este Código, a no ser que se hubiere ya practicado con el carácter de provisional, pues entonces quedará éste como definitivo



Artículo 441.

Los bienes se depositarán con arreglo a lo dispuesto para el secuestro judicial



Artículo 442.

Practicado el embargo o cuando el actor, por no haberse encontrado bienes en qué trabar ejecución, se reserve el derecho de señalarlos, se emplazará al deudor para que conteste la demanda dentro de tres días y seguirá el juicio por los demás trámites señalados en el Capítulo anterior



Artículo 443.

La reconvención es inadmisible en el juicio ejecutivo



Artículo 444.

Si el demandado no se opusiere a la ejecución dentro del término señalado a ese efecto, a petición del actor, citará el juez para sentencia de remate



Artículo 445.

La sentencia definitiva y las demás resoluciones que se pronuncien en los juicios ejecutivos, sólo son apelables en el efecto devolutivo



Artículo 446.

Si en el contrato de hipoteca se funda la acción ejecutiva y del certificado de gravámenes se advierte que hay otros acreedores hipotecarios, el juez mandará notificarles el auto de embargo, para que usen de sus derechos en la forma que previene el Título VIII.



Artículo 447.

La sentencia deberá declarar siempre si procedió o no la vía ejecutiva y si ha lugar a remate de los bienes embargados. Si decide que no procedió la vía ejecutiva, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda



Artículo 448.

EL juicio extraordinario de desocupación procede cuando se funda: I.- En el vencimiento del término estipulado en el contrato;

II.- En el cumplimiento del plazo que fija el Código Civil para la terminación del arrendamiento por tiempo indefinido;

III.- En la falta de pago de las pensiones en los plazos convenidos en el contrato o determinados por la Ley;

IV.- Cuando se ocupe una habitación u otro local o predio sin haberse celebrado en la forma legal el contrato de arrendamiento respectivo;

V.- En la infracción de cualquiera otra de las condiciones que con arreglo al Código Civil motiven la rescisión del contrato.



Artículo 448 bis.

Las causales de desocupación previstas en el artículo inmediato anterior, se sujetarán al siguiente procedimiento:

I.- A la presentación de la demanda, el juez procederá a su radicación y en el mismo auto ordenará emplazar a la parte demandada para que ocurra a contestar la demanda dentro del término improrrogable de cinco días, contados a partir del día siguiente al del emplazamiento.

Cuando la demanda se funde en las fracciones III y IV del artículo 448 de este Código, en el mismo proveído, el juez además mandará requerir al arrendatario para que en el acto de la diligencia, compruebe con el recibo correspondiente estar al corriente en el pago de las rentas, o bien para que cubra desde luego su adeudo, o para que, en su caso, exhiba el contrato de arrendamiento en cualquiera de los casos a satisfacción del actor; y de no hacerlo se le prevenga para que, dentro del plazo de cuarenta y cinco días cuando la finca sirva para habitación, giro industrial o mercantil, o dentro del plazo de noventa días, cuando se trate de predios rústicos, proceda a desocuparla, apercibiéndolo de su lanzamiento a su costa, si no lo hace.

Si en el acto de diligencia, justifica el inquilino, haber pagado la pensión o pensiones según lo convenido; si satisface inmediatamente su adeudo, o exhibe en su caso el contrato de arrendamiento en cualquiera de los casos a satisfacción del actor, se suspenderá la diligencia, asentándose en ella los hechos y agregándose los comprobantes que se exhiberen, o en su caso el pago, para dar cuenta al juez.

Cuando el inquilino en el momento de la diligencia hubiere realizado el pago o satisfacción del actor el juez mandará entregar a éste el valor de las pensiones exhibidas y dará por concluido el juicio sin condenación a costas. De igual manera procederá en caso de que el demandado haya justificado a satisfacción del actor estar al corriente en el pago de las rentas, o hubiere exhibido en su caso el contrato de arrendamiento respectivo.

II.- Contestada la demanda o transcurrido el término para hacerlo, el juez, expresamente, decretaráa  un término común de cinco días para que las partes ofrezcan todas sus pruebas, sin excepción.

III.- En el mismo proveído que tenga por ofrecidas las pruebas de las partes, el juez determinará las que se admitan y fijará fecha y hora para que tenga verificativo en una sola audiencia el desahogo de las mismas, excepción hecha de las que por su naturaleza requieran preparación especial, las que deberán concluirse a más tardar el día de la audiencia. En la misma audiencia se llevará a cabo la recepción de alegatos por su orden, los que podrán expresarse en forma verbal en un lapso no mayor de quince minutos. Esta audiencia se celebrará dentro de los treinta días siguientes al auto que la señala, y tendrá efectos de citación para sentencia.

IV.- El juez tendrá un término de cinco días contados a partir del siguiente a la audiencia a que se refiere la fracción anterior para dictar sentencia.



Artículo 449.

Cuando la demanda se funde en la fracción III del artículo 448, el juez debe desechar de plano las excepciones diversas a las que el Código Civil concede a los inquilinos para no pagar la renta en los artículos 2260, 2263 y 2274. También es procedente la excepción de ser obrero y encontrarse en estado legal de huelga.

Son improcedentes la reconvención y la compensación.

En los juicios de desocupación, las excepciones presentadas por el demandado, cualquiera que éstas fueren, no darán lugar a artículo de previo y especial pronunciamiento. Las excepciones presentadas se tramitarán dando vista al actor para que exprese lo que a su derecho convenga y se resolverán en la sentencia.



Artículo 450.

Derogado



Artículo 451.

Derogado



Artículo 452.

Derogado



Artículo 453.

En cualquier estado del juicio hasta antes de practicarse el lanzamiento, si el demandado exhibe el importe de las pensiones debidas, dará el Juez por terminado el negocio, pero impondrá al demandado la condenación en costas, a menos que conjuntamente con la desocupación, se hubiere demandado la rescisión del contrato de arrendamiento, en cuyo caso continuará el procedimiento



Artículo 454.

La sentencia dispondrá siempre, cuando se declare procedente el lanzamiento y no se hubiere verificado la desocupación, que ésta se lleve a efecto una vez vencidos los términos señalados en el artículo 448 Bis, los que en ningún caso serán renunciables. Si ya estuvieren vencidos se procederá sin más trámite a ejecutar la sentencia, y sin que sea necesario el otorgamiento de fianza cuando se hubiere admitido apelación



Artículo 455.

La sentencia que decreta el lanzamiento será apelable en el efecto devolutivo, la que lo niegue será apelable en ambos efectos



Artículo 456.

La diligencia de lanzamiento se entenderá con el ejecutado o en su defecto con cualquier persona de su familia, doméstico, portero, vecino o agente de policía, pudiéndose romper las cerraduras de las puertas de la casa si fuere necesario. Los muebles u objetos que en ella se encuentren, si no hubiere persona de la familia del demandado que los recoja u otra persona autorizada para ello, se remitirán con inventario, a disposición del Juzgado, a la primera autoridad Municipal del lugar, haciéndose constar este hecho en las actuaciones



Artículo 457.

Si el actor lo pide, al ejecutarse el lanzamiento se embargarán y depositarán bienes bastantes para cubrir las pensiones y costas reclamadas. La designación de aquéllos se hará conforme a la Ley. Lo mismo se observará al hacerse el requerimiento de que se habla en este Capítulo



Artículo 458.

En los juicios sobre desocupación se entiende domicilio legal la finca o departamento de cuya desocupación se trate, salvo pacto en contrario



Artículo 459.

Derogado



Artículo 460.

Los juicios que tengan por objeto retener o recobrar la posesión interina de una cosa, suspender la ejecución de una obra nueva, o que se practiquen respecto de la que amenaza ruina o de un objeto que ofrece riesgo, las medidas conducentes a precaver el daño se tramitarán con sujeción a las reglas generales de los juicios extraordinarios y a las especiales de este Capítulo



Artículo 461.

Los interdictos proceden así mismo para los efectos que expresa el artículo 202 del Código Familiar del Estado, en los casos a los que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 24 de éste Código



Artículo 462.

Los jueces deberán tramitar los juicios a que se refiere el artículo anterior con preferencia a todos los demás, pudiendo actuar cuando las circunstancias lo requieran en días y horas inhábiles, sin previa habilitación



Artículo 463.

Sólo proceden los interdictos respecto de las cosas raíces y derechos reales constituidos sobre ellas



Artículo 464.

Los interdictos no preocupan las cuestiones de propiedad y de posesión definitiva; no podrán acumularse al juicio de propiedad y deberán decidirse previamente



Artículo 465.

El que ha sido vencido en el juicio de propiedad o plenario de posesión, no puede hacer uso de los interdictos respecto de la misma cosa; pero el vencido en cualquier interdicto puede hacer uso después del juicio plenario de posesión o del de propiedad



Artículo 466.

En ningún interdicto se admitirán pruebas sobre la propiedad, sino sólo las que versen sobre los hechos que constituyen la posesión



Artículo 467.

A falta de títulos que funden el ejercicio de la acción y que deben acompañarse a la demanda, se ofrecerá previamente información testimonial sobre el hecho de la posesión y una vez acreditado, se dará curso a la demanda. La información se recibirá con sola intervención del promovente, tan pronto como se presenten los testigos.



Artículo 468.

No procede el interdicto de obra nueva pasado un año después de la terminación de la obra cuya destrucción se intente, quedando a salvo el derecho del interesado para pedir en tal caso la demolición de la obra en la vía que proceda



Artículo 469.

No puede usar el interdicto de obra nueva el que posee la cosa con título precario. Por tal se entiende cualquier título que no es translativo de dominio y sólo confiere la simple tenencia o posesión natural de la cosa en nombre de otro



Artículo 470.

Cuando al promover el interdicto de obra nueva, se solicite también la suspensión provisional de la construcción, si los documentos presentados con la demanda o la información testimonial rendida en su caso, acreditan el derecho de promover tal suspensión, el juez se trasladará al lugar en que se esté practicando y después de dar fe de la existencia de la misma, si lo estima pertinente, bajo la responsabilidad del demandante ordenará la suspensión solicitada y que se notifique desde luego su determinación al dueño o encargado de la obra, bajo el apercibimiento de que será ésta demolida en caso de desobediencia, a costa del propietario



Artículo 471.

La suspensión a que se refiere el artículo anterior podrá levantarse a solicitud del demandado sin perjuicio de lo que resuelva la sentencia, si dá fianza bastante a juicio del juez, para responder de la demolición y de la indemnización de los daños y perjuicios que de continuarse la obra puedan seguirse al actor



Artículo 472.

La calificación de la fianza la hará el juez con sujeción a lo dispuesto en el Código Civil y oyendo el parecer de peritos



Artículo 473.

Los incidentes a que se refieren los artículos 470 y 471 se tramitarán por cuerda separada y las resoluciones que en ellos se dicten no admitirán ningún recurso



Artículo 474.

Los dueños de establecimientos industriales en que el agua sirva de fuerza motriz, sólo pueden denunciar la obra nueva cuando por ella se embarace el curso o se disminuya el volumen o la fuerza del agua que tienen derecho de disfrutar



Artículo 475.

No se puede denunciar la obra que alguno hiciere reparando o limpiando los caños y acequias donde se recogen las aguas de sus edificios o heredades, aunque algún vecino suyo se tenga por agraviado por el perjuicio que reciba por el mal olor o por causa de los materiales que se arrojen a su finca o en la calle. En los casos a que este artículo se refiere, se procederá como lo determinen los reglamentos administrativos



Artículo 476.

En el caso del artículo anterior, los que ejecuten las obras deben cuidar de no perjudicar a otro en su derecho.



Artículo 477.

Cuando al promover el interdicto de obra peligrosa, a más de la demolición de ésta o del objeto peligroso, se solicite la adopción de medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezcan, el juez nombrará un perito y acompañado del mismo, pasará luego a inspeccionar la construcción, árbol u objeto y, cerciorado de la necesidad de las medidas que se solicitan, de acuerdo con el parecer del perito dictará las que estime oportunas, compeliendo desde luego a su ejecución al dueño, al administrador y aun al inquilino por cuenta de renta; en defecto de ésto podrá autorizar la ejecución por cuenta del actor, con reserva de sus derechos para reclamar del dueño los gastos que ocasionen



Artículo 478.

Una vez resuelto sobre las peticiones a que se refieren los artículos 470 y 477, se procederá al emplazamiento de la parte demandada y continuará el juicio sus demás trámites



Artículo 479.

Contra las resoluciones que se dicten ordenando la práctica de las medidas provisionales a que se refieren los artículos 470 y 477, no procederá recurso alguno, contra las que las denieguen procederá el de queja



Artículo 480.

Cuando la sentencia decrete la demolición de la obra peligrosa, el juez dispondrá que se ejecute bajo la dirección de un perito, que designará al efecto, para evitar que al practicarse se causen perjuicios



Artículo 481.

Contra las sentencias que se dicten en los interdictos procederá la apelación únicamente en el efecto devolutivo, y sea cual fuere la resolución deberá expresar siempre que se reserva su derecho al que lo tenga para proponer la demanda de propiedad



Artículo 481-1.

Se tramitará en la vía extraordinaria, todo juicio hipotecario que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.

Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas especiales del presente Capítulo, y supletoriamente conforme a las reglas de los juicios extraordinarios, es, requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escritura privada, según corresponda en los términos de la legislación común y se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad, y que sea además, de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien, conforme a las disposiciones legales aplicables.



Artículo 481-2.

Procederá el juicio hipotecario sin necesidad de que el contrato esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad, cuando:

I.- El documento base de la acción tenga carácter de título ejecutivo; II.- El bien se encuentre inscrito a favor del demandado; y

III.- No exista embargo o gravamen en favor de tercero, inscrito, cuando menos, noventa días anteriores al de la presentación de la demanda.



Artículo 481-3.

AI escrito de demanda se acompañará el instrumento respectivo; cerciorado el Juez, que se encuentren satisfechos los requisitos establecidos en los artículos que anteceden, admitirá la demanda y ordenará la anotación correspondiente en el Registro Público de la Propiedad. Dispondrá asimismo el Juez, correr traslado de ella al deudor a efecto de que• dentro del término de tres días acuda a producir su contestación y a oponer las excepciones, •las cuales no podrán ser otras• que:

I.- Las procesales previstas en este Código;

II.- Las fundadas en que el demandado no haya firmado el documento base de la acción, la de su alteración o la de falsedad del mismo;

III.- Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades legales de quien haya suscrito en representación del demandado el documento base de la acción;

IV.- La de nulidad del contrato;

V.- La de pago o compensación;

VI.- La de remisión o quita;

VII.- La de oferta de no cobrar o espera;

VIII.- La de novación de contrato;

IX.- Las de litispendencia y conexidad; y

X.- Las de cosa juzgada

Las excepciones comprendidas en las fracciones de la V a la VIII sólo se admitirán cuando se funden en prueba documental. Respecto de las excepciones de litispendencia y conexidad sólo se admitirán si se exhibe con la contestación, las copias selladas de la demanda y contestación de ésta o de las cédulas del emplazamiento del juicio pendiente o conexo, o bien, la documentación que acredite que se encuentra tramitándose un procedimiento arbitral.

Tratándose de la excepción contemplada en la fracción X se deberá anexar copia certificada de la sentencia ejecutoriada o, en su caso, original o copia certificada del convenio emanado del procedimiento de mediación a que se refieren los artículos 137 fracción III y 268 BIS de este Código.

El juez bajo su más estricta responsabilidad revisará escrupulosamente la contestación de la demanda y desechará de plano las excepciones diferentes a las que se autorizan, así como aquéllas en que sea necesario exhibir documentos y los mismos no se acompañen, salvo los casos a que se refieren los artículos 91 y 92 de este Código.

La reconvención sólo será procedente cuando se funde en el mismo documento base de la acción o se refiera a su nulidad. En cualquier otro caso se desechará de plano.

Si el demandado se allanare a la demanda y solicitare término de gracia para el pago o cumplimiento de lo reclamado, el Juez dará vista al actor para que, dentro del término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo el Juez resolver lo conducente, conforme a la voluntad manifestada al respecto por las partes.

En esta vía extraordinaria, ninguna de las excepciones suspenderá el procedimiento, debiéndose en consecuencia resolver de plano en la audiencia a que se refiere el Artículo 481.4



Artículo 481-4.

En la demanda y contestación, así como en la reconveción planteada y su contestación respectiva, las partes deberán señalar con precisión los hechos; si éstos sucedieron ante testigos, refiriendo los nombres y apellidos de los mismos y, en su caso, el domicilio que tuvieren, debiendo acompañar además, los documentos relacionados con tales hechos. En los mismos escritos las partes deberán ofrecer las pruebas de su intención, relacionándolas con los

hechos que pretendan probar, resolviendo el Juez sobre su admisión o desechamiento, según proceda, mismas que se desahogarán en la audiencia respectiva. Si por causa calificada como grave por el Juez no pudiere celebrarse la audiencia, el Juez mandará diferirla notificando así las partes a más tardar al día siguiente y señalará nueva fecha para su celebración, que será en un plazo no mayor de cinco días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación.

Con el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención se dará vista a la parte contraria para que, dentro de los tres días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo que recaiga, manifieste lo que a su derecho convenga. En ese mismo acuerdo se señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia a que se refiere el párrafo que antecede, la que deberá celebrarse dentro de los veinte días siguientes.

En caso de que el demandado se allane a las pretensiones del actor, el Juez pronunciará de inmediato, sentencia definitiva, la cual comunicará a las partes. Dicha sentencia deberá también pronunciarse si el deudor no hace valer defensa alguna, ni opone excepciones.



Artículo 481-5.

Si respecto al título con base en el cual se ejercita una acción hipotecaria se advierte que haya otros acreedores hipotecarios anteriores, de inmediato el Juez mandará notificarles la existencia del juicio, a fin de que comparezcan a deducir sus derechos



Artículo 481-6.

Para efectos de la anotación de la demanda en el Registro Público de la Propiedad, el actor exhibirá un tanto más de dicha demanda, de los documentos base de la acción y, en su caso, de aquéllos con que justifique su representación, para que, previo cotejo con sus originales, se certifiquen por el Secretario y pueda el interesado hacer las gestiones de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, debiendo acreditar la parte actora oportunamente, la realización de dicho trámite.

Realizada la inscripción de la demanda, no podrá trabarse respecto al bien hipotecado ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquier otra que entorpezca el curso del juicio, excepción hecha de sentencia ejecutoriada, relativa al mismo bien, debidamente inscrita y anterior en fecha a la inscripción de la referida demanda, o en razón de providencia precautoria resuelta por autoridad competente, promovida por acreedores de mejor derecho, en fecha anterior también, a la de la inscripción de la demanda



Artículo 481-7.

Si el bien inmueble no está situado en el lugar del juicio, se girará exhorto al juez de la ubicación para que ordene el registro de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior



Artículo 481-8.

Desde el día del emplazamiento, contrae el deudor la obligación de depositario judicial respecto del bien inmueble hipotecado, de sus frutos y de todos los objetos que con arreglo al contrato y conforme al Código Civil, deban considerarse formando parte del mismo, de los cuales se levantará para agregarlo a los autos, siempre que lo pida el acreedor.

Para efectos del referido inventario, el deudor queda obligado a prestar las facilidades para su formación; en caso de desobediencia, el juez lo compelerá por los medios de apremio legales.



Artículo 481-9.

El demandado tendrá siempre el derecho de constituirse en depositario judicial del bien de que se trate, el cual le será respetado en la diligencia de emplazamiento.

Para el caso de que la diligencia de emplazamiento no se entendiere con el deudor, se le dejará en el acto cédula con efectos de notificación de requerimiento personal, para que dentro de los tres días siguientes comparezca al Juzgado a manifestar si acepta o no la responsabilidad de depositario; de no aceptarlo o no acudir a realizar dicha manifestación, el juez nombrará, a proposición y responsabilidad de la parte actora, a quien deba desempeñar tal encargo.



Artículo 481-10.

Las partes ofrecerán sus pruebas para acreditar los hechos de sus acciones o de sus excepciones, exhibiendo los documentos que tengan en su poder o la copia sellada en que se solicite la expedición de los documentos que no tuvieran, según lo previsto en los artículos 91 y 92 de este ordenamiento.

Las pruebas admitidas deberán ser preparadas por las partes y, en consecuencia, en la audiencia deberán presentar a sus testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas, y sólo en caso de que existan periciales contradictorias de ambas partes, el Juez en auxilio de las mismas nombrará un perito tercero en discordia. Las pruebas, salvo la de perito tercero en discordia se desahogarán en la audiencia respectiva, conforme lo establece el Artículo 481.4

No obstante lo anterior, si las partes al ofrecer sus pruebas, bajo protesta de decir verdad, manifiestan no poder presentar a los testigos, ni obtener los documentos que no tengan a su disposición, el juez mandará citar a dichos testigos, con el apercibimiento que de no comparecer a declarar, sin justa causa que se les impida, les impondrá una multa de hasta cien días del valor de la unidad de medida y actualización, o arresto hasta de treinta y seis horas, y dejará de recibir tales testimoniales.

De igual manera auxiliará al oferente, expidiendo los oficios a las autoridades y terceros que tengan en su poder documentos, apercibiendo a las primeras con la imposición de una sanción pecuniaria en favor de la parte perjudicada, por el equivalente a sesenta días del valor de la unidad de medida y actualización, que se hará efectiva por orden del propio Juez; y a los segundos con la imposición de un arresto hasta de treinta y seis horas, en la inteligencia de que éstos terceros podrán manifestarle al Juez, bajo protesta de decir verdad, que no tienen en su poder los documentos que se les requieren

Si el demandado en la audiencia tiene por consentidas las pretensiones del actor, el Juez dictará sentencia y en ella le concederá un término de gracia de treinta días para desocupar el inmueble y lo eximirá del pago de gastos y costas que se hubieren originado.



Artículo 481-11.

El Juez presidirá la audiencia, la que iniciará resolviendo, en su caso, los incidentes que existieren de acuerdo con lo previsto en este capítulo. Contra dichas resoluciones procederá el recurso de apelación sólo en efecto devolutivo. Luego se desahogarán las pruebas que ameriten especial desahogo; pasando enseguida a la formulación de alegatos por las partes, de los cuales se asentarán en autos el extracto correspondiente. Hecho lo anterior, el Juez hará el pronunciamiento de citación a las partes para oír sentencia, la que se dictará en un plazo no mayor de cinco días



Artículo 481-12.

Para el remate, se procederá de la siguiente forma:

I.- Cada parte tendrá derecho de exhibir, dentro de los cinco días siguientes a que sea ejecutable la sentencia, avalúo del bien hipotecado, el cual podrá ser realizado por corredor público, por entidad catastral de Gobierno, o por perito valuador inscrito en el Registro Estatal de Peritos, observándose al respecto lo establecido en la ley de la materia;

II.- Si las partes exhibieren los avalúos en el plazo a que se refiere la fracción anterior y los valores determinados de cada uno de ellos no coincidieren, se tomará como base para el remate el promedio de ambos avalúos, siempre y cuando no exista un treinta por ciento de diferencia entre el más bajo y el más alto, en cuyo caso, el juez ordenará se practique nuevo avalúo, designado a quien deba realizarlo;

III.- En caso de que alguna de las partes no presente el avalúo dentro del plazo señalado, se entenderá su conformidad con el avalúo que haya exhibido su contraria parte;

IV.- Si ninguna de las partes exhibe el avalúo dentro del plazo señalado en la fracción I de este artículo, el juez designará, a costa proporcional de las partes, aquien  haya de realizarlo, debiendo estar éstas al avalúo realizado por el perito designado;

V.- Obtenido el valor del avalúo, según el caso que corresponda de acuerdo a las fracciones anteriores, se procederá a rematar el bien respectivo en los términos de lo previsto en el Capítulo IV, del Título Décimo Cuarto de este ordenamiento; y

VI.- La vigencia de los avalúos será de seis meses, los que servirán de base para que se lleve a cabo la primera almoneda de remate. Si entre ésta y las subsecuentes almonedas mediara un término mayor de seis meses, se deberán actualizar los valores.

En caso de existir recurso de apelación interpuesto por el demandado pendiente de resolverse, el acto de remate sólo podrá llevarse a cabo si la parte actora garantiza, mediante billete de depósito o fianza, los posibles daños y perjuicios que pudiere causarle al demandado. Para tal efecto el Juez deberá fijar, con prudente anticipación, el monto de la garantía, considerando para ello el valor que tendrá el inmueble en el remate respectivo.

La garantía se devolverá a la parte actora una vez que la resolución impugnada haya sido confirmada, o aún cuando ésta modificada que haya sido, no afecte al fondo del negocio.



Artículo 481-13.

No habiendo postor, quedará al arbitrio del ejecutante pedir en el momento de la diligencia que se le adjudiquen los bienes por el precio del avalúo que sirvió de base para el remate o que se saquen de nuevo a pública subasta con rebaja del diez por ciento de la tasación.

Si en ella tampoco hubiere licitadores, el actor podrá pedir o la adjudicación por el precio que sirvió de base para la segunda subasta o que se le entreguen en administración los bienes para aplicar sus productos al pago de los intereses y extinción del capital y de las costas



Artículo 481-14.

En el caso de la adjudicación prevista en el segundo párrafo del Artículo 2746 del Código Civil, se deberá solicitar avalúo del bien para fijar el precio que corresponda a la cosa en el  481.12 de este capítulo



Artículo 481-15.

Las tercerías que pudieran deducirse en el juicio, deberán sustanciarse de conformidad a lo establecido por el Título Octavo, Capítulo Unico de este Código



Artículo 481-16.

En todo caso el deudor puede oponerse a la adjudicación alegando las excepciones que tuviere, esta oposición se substanciará incidentalmente.

También pueden oponerse a la venta, los acreedores hipotecarios posteriores, alegando prescripción de la inscripción anterior



Artículo 481-17.

Los deudores podrán hacer pago total de las prestaciones reclamadas hasta antes de fincarse el remate, hecho lo anterior, el juicio quedará sin materia, debiendo resolver el Juez lo conducente



Artículo 481-18.

Las resoluciones que se dicten en términos de lo dispuesto en este Capítulo, podrán ser apelables únicamente en efecto devolutivo



Artículo 481-19.

Si el superior revoca el fallo de Primera Instancia que declaró procedente la vía, luego que vuelvan los autos al Juzgado de su origen, dentro de los cinco días siguientes, se mandará cancelar la anotación de la demanda en el Registro Público de la Propiedad; en su caso, se devolverá el bien al demandado y se ordenará al actor que rinda cuentas con pago, dentro del término de treinta días



Artículo 482.

En un juicio seguido por dos o más personas podrán intervenir uno o más terceros, siempre que tengan interés propio y distinto del que tenga el actor o reo en la materia del juicio



Artículo 483.

Las tercerías deberán promoverse ante el juez que conozca del negocio principal, en los términos prescritos para formular una demanda y se sustanciarán en pieza separada con los mismos trámites del juicio con relación al cual se hubieren interpuesto



Artículo 484.

Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que en él se ejercite y cualquiera que sea el estado en que éste se encuentre, con tal de que aun no se hubiera pronunciado sentencia que cause ejecutoria



Artículo 485.

Los terceros coadyuvantes se considerarán asociados a la parte cuyo derecho coadyuvan y, en consecuencia, podrán:

I.- Salir al pleito en los términos del artículo anterior;

II.- Hacer las gestiones que estimen oportunas dentro del juicio, siempre que no deduciendo la misma acción u oponiendo la misma excepción que actor o reo, respectivamente, no hubieren designado representante común;

III.- Continuar su acción y defensa aun cuando el principal se desistiere; IV.- Interponer los recursos procedentes



Artículo 486.

El demandado debe denunciar el pleito al obligado a la evicción, observando lo dispuesto en los artículos 258 y 259



Artículo 487.

De la primera petición que haga el tercer coadyuvante cuando venga al juicio se correrá traslado a los litigantes con excepción del caso previsto en el artículo anterior



Artículo 488.

La acción que deduzca el tercer coadyuvante deberá decidirse con la principal en una misma sentencia.



Artículo 489.

Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia; en el primer caso deberán fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alegue el tercero; y en el segundo, en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado.

No es lícito interponer tercería excluyente de dominio a aquél que consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado



Artículo 490.

Con la demanda de tercería excluyente deberá presentarse el título en que se funde, sin cuyo requisito se desechará de plano



Artículo 491.

Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que si son de dominio no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor en su caso, por vía de adjudicación, y que si son de preferencia, no se haya hecho el pago al demandante



Artículo 492.

Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interpongan. Si fueren de dominio, el juicio principal seguirá sus trámites hasta antes del remate y desde entonces se suspenderán sus procedimientos hasta que se decida la tercería



Artículo 493.

Si la tercería fuere de preferencia, se seguirán los procedimientos del juicio principal en que se interponga hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago, para hacerlo al acreedor que tenga mejor derecho definida que sea la tercería. Entre tanto se decide ésta, se depositará a disposición del juez, el precio de la venta



Artículo 494.

No ocurrirán en tercería de preferencia:

I.- El acreedor que tenga hipoteca u otro derecho real accesorio en finca distinta de la embargada, siempre que sea bastante para solventar el crédito;

II.- El acreedor que sin tener derecho real no haya embargado el bien objeto de la ejecución; III.- El acreedor a quien el deudor señale bienes bastantes a solventar el crédito;

IV.- El acreedor a quien la Ley lo prohiba en otros casos



Artículo 495.

El tercero excluyente de crédito hipotecario, tiene derecho a pedir que se trabe ejecución a su favor en la finca gravada y que el depósito se haga por su cuenta sin acumularse las actuaciones



Artículo 496.

Cuando el ejecutante o el ejecutado estén conformes con la reclamación del tercer opositor, sólo seguirá la tercería contra el inconforme.

Si las dos partes en el juicio principal se allanan a la demanda de tercería, el juez o tribunal, sin más trámites, mandará cancelar los embargos si fuere excluyente de dominio o dictará la resolución definitiva, si fuere de preferencia.

Cuando alguna de las partes o ambas dejaren de contestar la demanda, se procederá como está previsto para los casos de rebeldía



Artículo 497.

El ejecutado que haya sido declarado en rebeldía en el juicio principal, seguirá con el mismo carácter en el de tercería; pero si fuere conocido su domicilio, se le notificará el traslado de la demanda



Artículo 498.

Cuando se presenten tres o más acreedores haciendo oposición, si estuvieren conformes, se seguirá un solo juicio graduando en una sola sentencia sus créditos; pero si no lo estuvieren, se seguirá el juicio de concurso necesario de acreedores, para determinar su preferencia



Artículo 499.

Si son varios los opositores que reclamen el dominio, se decidirán las tercerías en una sola sentencia



Artículo 500.

La interposición de una tercería excluyente autoriza al demandante para pedir que se mejore la ejecución en otros bienes del deudor



Artículo 501.

Si sólo alguno de los bienes ejecutados fuere objeto de la tercería, los procedimientos del juicio principal continuarán hasta vender y hacer pago al acreedor con los bienes no comprendidos en la misma tercería



Artículo 502.

Si la tercería, cualquiera que sea, se interpone ante un alcalde o juez menor y el interés de ella excede del que la Ley respectivamente somete a la jurisdicción de estos jueces, aquel ante quien se interponga remitirá lo actuado en el negocio principal y tercería, al juez que designe el tercer opositor y sea competente para conocer del negocio que represente mayor interés. El juez designado correrá traslado de la demanda entablada y decidirá la tercería, sujetándose en la sustanciación a lo prevenido en los artículos anteriores



Artículo 503.

Los impedimentos del juez en una tercería, ya en razón de competencia o por cualquier otro motivo, lo inhiben del conocimiento del juicio principal



Artículo 504.

Las partes tienen el derecho de sujetar sus diferencias al juicio arbitral



Artículo 505.

El compromiso puede celebrarse antes de que haya juicio, durante éste y después de sentenciado, sea cual fuere el estado en que se encuentre.

El compromiso posterior a la sentencia irrevocable sólo tendrá lugar si los interesados la conocieren.



Artículo 506.

El compromiso debe celebrarse en escritura pública cuando la cuantía del negocio exceda de $1,000.00 un mil pesos y si no llegare a esa cantidad, puede celebrarse en escritura privada ante dos testigos o en acta ante el juez



Artículo 507.

Todo el que esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comprometer en árbitros sus negocios.

Los tutores no pueden comprometer los negocios de los incapacitados ni nombrar árbitros sino con aprobación judicial, salvo el caso de que dichos incapacitados fueren herederos de quien celebró el compromiso o estableció cláusula compromisoria. Si no hubiere designación de árbitros se hará siempre con intervención judicial, como se previno en los medios preparatorios al juicio arbitral.



Artículo 508.

Los albaceas necesitan del consentimiento unánime de los herederos para comprometer en árbitros los negocios de la herencia y para nombrar árbitros, salvo el caso en que se tratara de cumplimentar el compromiso o cláusula compromisoria pactados por el autor. En este caso, si no hubiere árbitro nombrado se hará necesariamente con intervención judicial



Artículo 509.

Los síndicos de los concursos sólo pueden comprometer en árbitros con unánime consentimiento de los acreedores



Artículo 510.

No se pueden comprometer en árbitros los siguientes negocios: I.- El derecho de percibir alimentos;

II.- Los divorcios, excepto en cuanto a la separación de bienes y a las demás diferencias puramente pecuniarias;

III.- Las acciones de nulidad de matrimonio;

IV.- Los concernientes al estado civil de las personas, con la excepción contenida en el artículo 299 del Código Civil;

V.- Los demás en que lo prohíba expresamente la Ley.



Artículo 511.

El compromiso designará el negocio o negocios que se sujeten a juicio arbitral y el nombre de los árbitros. Si falta el primer elemento, el compromiso es nulo de pleno derecho sin necesidad de previa declaración judicial.

Cuando no se haya designado los árbitros se entiende que se reservan hacerlo con intervención judicial, como se previene en los medios preparatorios



Artículo 512.

El compromiso será válido aunque no se fije término del juicio arbitral y en este caso la misión de los árbitros durará cien días, si se tratase de juicio ordinario y sesenta días si el negocio fuere extraordinario. El plazo se cuenta desde que se acepte el nombramiento



Artículo 513.

Durante el plazo del arbitraje los árbitros no podrán ser removidos sino por el consentimiento unánime de las partes



Artículo 514.

Las partes y los árbitros seguirán en el procedimiento los plazos y las formas establecidos para los tribunales si las partes no hubieren convenido otra cosa. Cualquiera que fuere el pacto en contrario, los árbitros siempre están obligados a recibir pruebas y oir alegatos si cualquiera de las partes lo pidiere.

Las partes podrán renunciar a la apelación.

Cuando el compromiso en árbitros se celebre respecto de un negocio en grado de apelación, la sentencia arbitral será definitiva sin ulterior recurso



Artículo 515.

El compromiso produce las excepciones de incompetencia y litispendencia, si durante él se promueve el negocio en un tribunal ordinario



Artículo 516.

Cuando hay árbitro único, las partes son libres de nombrarle un secretario, y si dentro del tercer día empezando desde aquel en que deba de actuar no se han puesto de acuerdo, el árbitro lo designará y a costa de los mismos interesados desempeñará sus funciones.

Cuando fueren varios los árbitros, entre ellos mismos elegirán al que funja como secretario, sin que por esto tenga derechos a mayores emolumentos



Artículo 517.

El compromiso termina:

I.- Por muerte del árbitro elegido en el compromiso o en cláusula compromisoria si no tuviere substituto. En caso de que no hubieren las partes designado el árbitro sino por intervención del tribunal, el compromiso no se extinguirá y se proveerá al nombramiento del substituto en la misma forma que para el primero;

II.- Por excusa del árbitro o árbitros, que sólo puede ser por enfermedad comprobada que les impida desempeñar su oficio;

III.- Por recusación con causa declarada procedente cuando el árbitro hubiere sido designado por el juez, pues al nombrado de común acuerdo no se le puede recusar;

IV.- Por nombramiento recaído en el árbitro de magistrado, juez propietario o interino por más de tres meses; lo mismo se entenderá de cualquier otro empleo de la administración de justicia que impida de hecho o de derecho la función de arbitraje;

V.- Por la expiración del plazo estipulado o del legal a que se refiere el artículo 512



Artículo 518.

Los árbitros sólo son recusables por las mismas causas que lo fueren los demás jueces



Artículo 519.

Siempre que haya de reemplazarse un árbitro se suspenderán los términos durante el tiempo que pase para hacer el nuevo nombramiento.



Artículo 520.

El laudo será firmado por cada uno de los árbitros y en caso de haber más de dos, si la minoría rehusare hacerlo, los otros lo harán constar y la sentencia tendrá el mismo efecto que si hubiere sido firmada por todos. El voto particular no exime de la obligación a que este artículo se refiere



Artículo 521.

En caso de que los árbitros estuvieren autorizados a nombrar un tercero en discordia y no lograren ponerse de acuerdo, acudirán al juez de primera instancia



Artículo 522.

Cuando el tercero en discordia fuere nombrado faltando menos de quince días para la extinción del término del arbitraje y las partes no lo prorrogaren, podrá disponer de diez días más que se sumarán a dicho término para que pueda pronunciar el laudo



Artículo 523.

Los árbitros decidirán según las reglas del derecho, a menos que en el compromiso o en la cláusula se les encomendare la amigable composición o el fallo en conciencia



Artículo 524.

De las recusaciones y excusas de los árbitros conocerá el juez ordinario conforme a las leyes y sin ulterior recurso.



Artículo 525.

Los árbitros pueden conocer de los incidentes sin cuya resolución no fuere posible decidir el negocio principal. También pueden conocer de las excepciones perentorias, pero no de la reconvención, sino en el caso en que se oponga como compensación hasta la cantidad que importe la demanda o cuando así se haya pactado expresamente.



Artículo 526.

Los árbitros pueden condenar en costas, daños y perjuicios a las partes y aun imponer multas; pero para emplear los medios de apremio deben ocurrir al juez ordinario



Artículo 527.

Notificado el laudo, se pasarán los autos al juez ordinario para su ejecución, a no ser que las partes pidieren aclaración de sentencia.

Para la ejecución de autos y decretos se acudirá también al juez de primera instancia.

Si hubiere lugar a algún recurso que fuere admisible, lo admitirá el juez que recibió los autos y remitirá éstos al Tribunal Superior, sujetándose en todos sus procedimientos a lo dispuesto para los juicios comunes



Artículo 528.

Es competente para todos los actos relativos al juicio arbitral en lo que se refiera a jurisdicción que no tenga el árbitro, y para la ejecución de la sentencia y admisión de recursos, el juez designado en el compromiso; a falta de éste, el del lugar del tribunal de arbitraje; y si hubiere varios jueces, el de número más bajo.



Artículo 529.

Los jueces ordinarios están obligados a impartir el auxilio de su jurisdicción a los árbitros



Artículo 530.

La apelación sólo será admisible conforme a las reglas del derecho común.

Contra las resoluciones del árbitro designado por el juez cabe el amparo de garantías conforme a las leyes respectivas.



Artículo 531.

El juez debe compeler a los árbitros a cumplir con sus obligaciones



Artículo 532.

En toda clase de juicio, cuando se constituya en rebeldía un litigante, no compareciendo en el juicio después de citado en forma, no se volverá a practicar diligencia alguna en su busca.

Todas las resoluciones que de ahí en adelante recaigan en el pleito y cuantas citaciones deban hacérsele, se notificarán por cédulas que se fijen en las puertas de los juzgados o tribunales, salvo los casos en que otra cosa se prevenga.



Artículo 533.

El litigante será declarado rebelde a petición de parte contraria, a no ser que cuando el que ha sido arraigado quebrante el arraigo sin dejar apoderado instruído y expensado.

 



Artículo 534.

Los autos que ordenen que un negocio se reciba a prueba, y los puntos resolutivos de la sentencia, además de notificarse de la manera prevenida en el artículo 532, se publicarán por tres veces consecutivas en el Perióco  Oficial, en el de mayor circulación o en ambos a juicio del juez, si se tratare del caso previsto en la fracción II del artículo 116



Artículo 535.

Desde el día en que fué declarado rebelde o quebrantó el arraigo el demandado, se decretará, si la parte contraria lo pidiere, la retención de sus bienes muebles y el embargo de los inmuebles en cuanto se estime necesario para asegurar lo que sea objeto del juicio



Artículo 536.

La retención se hará en poder de la persona que tenga a su disposición o bajo su custodia los bienes muebles en que haya de consistir, concediendo el juez un término prudente para que garantice su manejo como depositario.

Si extinguido ese término no ofreciere garantías suficientes a juicio del juez, o no acepte, se observarán las disposiciones relativas al Capítulo III, del Título Décimo Cuarto de este Código



Artículo 537.

El embargo de los inmuebles se hará expidiendo mandamiento por duplicado al registrador de la propiedad que corresponda para que se inscriba el secuestro. Una de las copias, después de cumplimentado el registro, se unirá a los autos.

Los inmuebles se pondrán también en depósito de la persona en cuyo poder se encuentren y el juez dará un término prudente para que garantice su manejo, si no fuere el demandado mismo.

No haciéndolo se colocarán bajo depósito, en los términos prevenidos en la parte final del artículo anterior



Artículo 538.

La retención o embargo practicados a consecuencia de declaración en rebeldía continuarán hasta la conclusión del juicio



Artículo 539.

Cuando el emplazamiento se hubiere hecho por edictos, la sentencia se ejecutará hasta pasados tres meses de su notificación, a menos que el actor otorgue fianza como se previene en el artículo 948



Artículo 540.

Cualquiera que sea el estado del pleito en que el litigante rebelde comparezca, será admitido como parte y se entenderá con él la sustantación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso



Artículo 541.

Si el litigante rebelde se presenta dentro del término probatorio, tendrá derecho a que se le reciban las pruebas que promueva sobre alguna excepción perentoria, siempre que en forma incidental acredite que estuvo, en todo el tiempo transcurrido desde el emplazamiento, impedido de comparecer en el juicio por fuerza mayor no interrumpida



Artículo 542.

Si compareciere después del término de prueba en primera instancia, o durante la segunda, se recibirán en ésta los autos a prueba, si acreditare el impedimento y se tratare de una excepción perentoria



Artículo 543.

Podrá pedir también que se alce la retención o el embargo de sus bienes, alegando y justificando cumplidamente no haber podido comparecer en el juicio por fuerza mayor insuperable



Artículo 544.

Siempre que se trate de acreditar el impedimento insuperable se tramitará en forma incidental por cuerda separada, sin que la resolución admita ningún recurso



Artículo 545.

El litigante rebelde a quien haya sido notificado personalmente el emplazamiento o la sentencia definitiva sólo podrá utilizar contra ella el recurso de apelación, en los términos del derecho común



Artículo 546.

Se admitirá la apelación extraordinaria que contra la sentencia interpusiere el litigante rebelde, conforme al Capítulo III, Título XIII



Artículo 547.

Derogado



Artículo 548.

Derogado



Artículo 549.

Derogado



Artículo 550.

Derogado



Artículo 551.

Derogado



Artículo 552.

Cuando ambos consortes convengan en divorciarse en los términos del articulo 101 del Código Familiar para el Estado, deberán ocurrir ante la autoridad judicial competente, presentando el convenio que se exige en el citado articulo, así como una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de sus hijas o hijos y, copia simple de la solicitud y demás documentos



Artículo 553.

La autoridad judicial examinara la solicitud y el convenio, y si encuentra que este reúne los requisitos que señala el articulo 101 del Código Familiar para el Estado, citara a los solicitantes para que personalmente se presenten a ratificarlo, dentro de un termino de tres días



Artículo 554.

Si el convenio contiene todos los puntos enumerados en el articulo 101 del Código Familiar para el Estado, o no están expresados claramente, la autoridad judicial prevendrá alas o los solicitantes que los precisen y aclaren en un termino prudente que concederá al efecto, el que en ningún caso excederá de diez días hábiles, apercibiéndolos de que si no lo hacen de común acuerdo, se les tendrá por desistidos de su solicitud de divorcio



Artículo 555.

Llenados los requisitos de que se habla en los artículos anteriores, la autoridad judicial, después de dictar las medidas convenientes para asegurar la situación de las hijas ó hijos menores

ó incapaces, la separación de los cónyuges, de los alimentos de aquellos, de los que un cónyuge debe dar al otro, dará vista de la solicitud y de los demás documentos al representante del Ministerio Publico, mandando entregarle las copias simples, para que dentro de un termino de diez días hábiles, manifieste en forma expresa su conformidad o inconformidad respecto de la solicitud y del convenio, así, como las razones en que se funde.



Artículo 556.

Si el Ministerio Publico se opone a la solicitud o a la aprobación del convenio, se dará vista de lo que exprese a los cónyuges, para que dentro de un termino de tres días llenen las exigencias del representante de la sociedad, o cuando ambos cónyuges insistan en su solicitud por estimarla conforme a la ley, la autoridad judicial traerá los autos a la vista y resolverá si es o no fundada la oposición. En este último caso, si se declarase fundada la oposición, se declarara también improcedente la solicitud de divorcio



Artículo 557.

Si el Ministerio Público expresa su conformidad con la solicitud y con el convenio, o se declara que no es fundada la oposición, la autoridad judicial procederá a citar a las o los cónyuges a una junta que se efectuará dentro de los diez días siguientes. La junta tendrá por objeto que las o los cónyuges ratifiquen la demanda y, en su caso, el convenio; celebrada la junta, la autoridad judicial citara a las o los cónyuges a oír la resolución definitiva, la que deberá emitirse dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la celebración de la misma.



Artículo 558.

El cónyuge menor de edad necesita de un tutor especial para poder solicitar el divorcio por mutuo consentimiento



Artículo 559.

En las diligencias a que se refiere este Capítulo los cónyuges no podrán hacerse representar por procurador, sino que deberán comparecer personalmente y, en su caso, acompañados del tutor especial



Artículo 560.

La sentencia que decrete el divorcio por mutuo consentimiento es apelable en el efecto devolutivo, la que lo niegue es apelable en ambos efectos



Artículo 561.

Ejecutoriada la sentencia de divorcio, la autoridad judicial mandará remitir copia de ella a la o el Oficial del Registro Civil de su jurisdicción, y al del lugar en que el matrimonio se efectuó, para los efectos de los artículos, 97 del Código Familiar para el Estado; y 112 de la Ley del Registro civil del Estado



Artículo 562.

El concurso de un deudor no comerciante puede ser voluntario o necesario:

Es voluntario, cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores, presentando por escrito una solicitud acompañada de un estado de su activo y pasivo, con expresión del nombre y domicilio de sus deudores y acreedores y de las causas que motivan su

presentación en concurso. Sin estos requisitos no se admitirá la solicitud. No se incluirán en el activo los bienes que no puedan ser embargados.

Es necesario, cuando dos o más acreedores de plazo cumplido han demandado y ejecutado ante un mismo o diversos jueces a su deudor común y no hay bienes bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costas.



Artículo 563.

Admitida la solicitud del deudor o tan pronto como los acreedores justifiquen que aquél está comprendido dentro de lo dispuesto en el párrafo último del artículo anterior, el juez declarará el estado de concurso y resolverá:

I.- Notificar personalmente al deudor y a sus acreedores que residan en el lugar del juicio, la formación del concurso;

II.- Hacer saber a los acreedores que no residan en el lugar del juicio, la formación del concurso, por edictos que se publicarán por tres veces de tres en tres días, en el Periódico Oficial del Estado y en otro de los de mayor circulación a juicio del juez;

III.- Nombrar síndico provisional;

IV.- Decretar el aseguramiento de todos los bienes del deudor, susceptibles de embargo, así como de sus libros, correspondencia y documentos, ya se encuentren en su despacho, en sus almacenes o en su domicilio. La diligencia deberá practicarse en el día, manteniéndose selladas las puertas de los lugares donde se encuentren los bienes, entre tanto se terminan los inventarios y se da posesión de ellos al síndico;

V.- Mandar registrar la declaración del concurso, el nombramiento de síndico y ordenar al correo que la correspondencia del concursado sea entregada al síndico;

VI.- Hacer saber a los deudores la prohibición de hacer pagos o entregar efectos al concursado y la orden a éste de entregar los bienes al síndico, bajo el apercibimiento de segunda paga los primeros y de procederse penalmente contra el deudor que ocultare cosas de su propiedad;

VII.- Señalar un término no menor de ocho días ni mayor de veinte para que los acreedores presenten en el juzgado los títulos justificativos de sus créditos, con copia para ser entregada al síndico;

VIII.- Señalar día y hora para la junta de rectificación y graduación de créditos que deberá celebrarse diez días después de que expire el plazo fijado en la fracción anterior. El día de esta junta y el nombre y domicilio del síndico se harán saber al notificarse la formación del concurso;

IX.- Pedir a los jueces ante quienes se tramiten pleitos contra el concursado, los envíen para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los juicios que procedan de créditos hipotecarios que estén pendientes y los de esta misma naturaleza que se promuevan después, así como los juicios que hubieren sido fallados en primera instancia; éstos se acumularán una vez que se decidan definitivamente. Se exceptúan también los que procedan de créditos prendarios y los que no sean acumulables por disposición expresa de la Ley.



Artículo 564.

El deudor puede oponerse al concurso necesario dentro del tercer día de su declaración. La oposición se substanciará en incidente por cuerda separada sin suspender las medidas a que se refiere el artículo anterior. La resolución que se pronuncie será apelable en el efecto devolutivo.

Revocado el auto que declaró abierto el concurso deberán reponerse las cosas al estado que tenían antes. El síndico, en el caso de haber realizado actos de administración, deberá rendir cuentas al interesado.



Artículo 565.

Los acreedores, aun los garantizados con privilegio, hipoteca o prenda, podrán pedir por cuerda separada que se revoque la declaración del concurso, aun cuando el concursado hubiere manifestado ya su estado o consentido el auto judicial respectivo.



Artículo 566.

En caso de revocación del concurso, el perdidoso será siempre condenado en costas.



Artículo 567.

El concursado que haya hecho cesión de bienes, no podrá pedir la revocación de la declaración respectiva, a no ser que alegue algún error en la apreciación de sus negocios.

En este caso y en el previsto en el artículo 565, la revocación se tramitará como lo previene el artículo 564



Artículo 568.

Mientras los acreedores ausentes se presentan, serán representados por el Ministerio Público



Artículo 569.

El concursado, en el caso de concurso forzoso, deberá presentar al juzgado, dentro de los cinco días de la notificación del auto que lo declare, un estado detallado de su activo y pasivo, con nombres y domicilios de acreedores y deudores privilegiados y valistas; si no lo presentare lo hará el síndico



Artículo 570.

Todo acreedor podrá, hasta tres días antes de la fecha designada para la reunión de la junta, presentarse por escrito impugnando todos o algunos de los créditos reconocidos por el deudor o denunciando cualquier acto culpable o fraudulento y, al hacerlo, ofrecerá, precisándolas, las pruebas de su dicho.

Todo acreedor que no haya sido incluido en el estado de créditos exhibido por el deudor, podrá ocurrir al juzgado dentro del término que fija la fracción VII de artículo 563, expresando el monto, origen y naturaleza de su crédito y presentando, en su caso, la prueba de sus afirmaciones.

Los acreedores podrán examinar los papeles y documentos del concursado en la secretaría, antes de la rectificación de créditos.



Artículo 571.

La junta de rectificación y graduación será presidida por el juez, procediéndose al examen de los créditos, previa lectura, por el síndico, de un breve informe sobre el estado general del activo y pasivo y de los documentos que prueben la existencia de cada uno de ellos. En este informe del síndico estarán contenidos los dictámenes que rinda sobre cada uno de los créditos presentados y de los cuales con anticipación se le hubiere corrido traslado, debiendo tener presente lo que se dispone en el artículo 602.

En el informe deberá también clasificar los créditos de acuerdo con sus privilegios según el Código Civil



Artículo 572.

Si el síndico no presentare el informe al principiar la junta, perderá el derecho de cobrar honorarios; será removido de plano y se le impondrá además, una multa de cincuenta pesos



Artículo 573.

El acreedor cuyo crédito no resultare del estado, libros o papeles del deudor, será admitido en la junta siempre que dentro del término fijado en la fracción VII del artículo 563 haya presentado al juzgado los justificantes del mismo.

El concursado podrá asistir por sí o por apoderado a toda junta que se celebre, debiendo para ello citársele siempre personalmente



Artículo 574.

Los acreedores podrán hacerse representar por apoderado o procurador, siendo bastante también el poder ordinario de administración. Las mayorías se computarán por capital; pero quien represente a más de un acreedor sólo podrá tener cinco votos como máximo. Si un sólo acreedor representa mayoría de capital, para que los acuerdos tengan validez, se requerirá además, el voto aprobatorio de otro de los acreedores



Artículo 575.

Los créditos no objetados por el síndico, por el concursado o por acreedor que no represente la mayoría del artículo anterior, se tendrán por buenos y verdaderos y se inscribirán en la lista de los créditos reconocidos.

Esta lista contendrá los nombres de los acreedores y el importe de cada crédito. El crédito verificado puede ser objetado por cualquier acreedor a su costa, siguiéndose, por cuerda separada, el trámite establecido para los incidentes.



Artículo 576.

Si uno o más de los créditos admitidos por la mayoría fuesen objetados por el deudor, por el síndico o por alguno de los acreedores, se tendrán por verificados provisionalmente, sin perjuicio de que en incidente y por cuerda separada, pueda decidirse la cuestión sobre legitimidad del crédito.

Si los objetantes fuesen acreedores, ellos deberán seguir el incidente a su costa sin perjuicio de ser indemnizados hasta la concurrencia de la suma en que su gestión hubiere enriquecido al concurso



Artículo 577.

El síndico debe sostener las resoluciones de la mayoría y las del juez, cuando fueren impugnadas por algún acreedor, por un tercero o por el deudor



Artículo 578.

Si el síndico ha votado en contra de la resolución de la mayoría, el juez nombrará uno de los individuos de ésta para que sostenga lo acordado; y si aquél impugna la resolución de la mayoría, cesará en su cargo.



Artículo 579.

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable al interventor respecto de los acuerdos de la minoría.



Artículo 580.

Los acreedores que no presenten los documentos justificativos de sus créditos, no serán admitidos a la masa sin que preceda la rectificación de sus créditos, que se hará judicialmente a su costa, por cuerda separada y en incidente. Sólo tomarán parte en los dividendos que estuviesen aun por hacerse en el momento de presentar su reclamación, sin que les sea admitido en ningún caso reclamar su parte en los dividendos anteriores.

Si cuando se presenten los acreedores morosos a reclamar sus créditos, estuviese ya repartida la masa de bienes, no serán oídos, salvo su acción personal contra el deudor, la cual debe reservárseles



Artículo 581.

Si en la primera reunión no fuere posible rectificar todos los créditos presentados, el juez suspenderá la audiencia para continuarla al día siguiente, haciéndolo constar en el acta sin necesidad de una nueva convocatoria.



Artículo 582.

En la misma junta, una vez terminada la rectificación y graduación, los acreedores, por mayoría de créditos y de personas asistentes a la junta, designarán síndico definitivo. En su defecto, lo designará el juez.

Podrán también, por unanimidad y a solicitud del concursado, celebrar arreglos con éste o pedir todos los acreedores comunes cuyos créditos hayan sido verificados, la adjudicación en copropiedad de los bienes del concursado, dándole carta de pago a éste y debiendo pagar previamente las costas y los créditos privilegiados.

Si el deudor común se opusiere, se sustanciará la oposición incidentalmente



Artículo 583.

Igualmente podrá la mayoría de acreedores celebrar convenios con el deudor respecto de todos los bienes, garantizando a la minoría sus créditos, en los términos en que aquél estuviere obligado



Artículo 584.

Después de la junta a que se refiere el artículo 582 y en ausencia de convenios, resueltas las apelaciones y oposiciones que se hubieren suscitado, el síndico procurará la venta de los bienes del concursado y el juez mandará hacer la de los muebles conforme a lo prevenido en el Capítulo IV, del Título XIV, sirviendo de base para la venta el precio que conste en inventario, con un quebranto de veinte por ciento. Si no hubiere valor en los inventarios, se mandará tasar por un corredor titulado si lo hubiere y, en su defecto, por comerciante acreditado.

Los inmuebles se sacarán a remate conforme a las reglas respectivas, nombrando el juez el perito valuador.



Artículo 585.

El producto de los bienes se distribuirá proporcionalmente entre los acreedores de acuerdo con su privilegio y graduación.

Si al efectuarse la distribución hubiere algún crédito pendiente de verificarse, su dividendo se depositará en el establecimiento designado al efecto por la Ley, hasta la resolución definitiva del juicio



Artículo 586.

El acreedor hipotecario, el prendario y el que tenga privilegio especial respecto del que no haya habido oposición, así como el que hubiere obtenido sentencia firme, no estará obligado a esperar el resultado final del concurso general y será pagado con el producto de los bienes afectados a la hipoteca o privilegio, sin perjuicio de obligarlo a dar caución de acreedor de mejor derecho.

Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún acreedor, se distribuyere un dividendo, se considerará como acreedor común reservándose el precio del bien afectado hasta la concurrencia del importe de su crédito, por si esa preferencia quedase reconocida



Artículo 587.

Cuando se hubiese pagado íntegramente a los acreedores, celebrado convenio, o adjudicado los bienes del concurso, se dará éste por terminado. Si el precio en que se vendieren los bienes no bastare a cubrir todos los créditos se reservarán los derechos de los acreedores para cuando el deudor mejore de fortuna.



Artículo 588.

Los acreedores listados en el estado del deudor o que presentaren sus documentos justificativos, tienen derecho de nombrar interventor que vigile los actos del síndico, pudiendo hacer al juez y a la junta de acreedores en su oportunidad, las observaciones que estimen pertinentes



Artículo 589.

Cuando al hacerse una cesión de bienes sólo hubiere acreedores hipotecarios, se observarán los disposiciones contenidas en el Título I, Tercera Parte, del Libro Cuarto del Código

Civil, siendo forzosamente el síndico o el acreedor hipotecario primero en tiempo, quien litigará en representación de los demás acreedores, sin perjuicio de que también se observe lo dispuesto en los artículos precedentes.



Artículo 590.

Luego que el síndico acepte el cargo, se procederá a darle posesión de los bienes, libros y papeles del deudor, por riguroso inventario. Si éstos se encuentran fuera del lugar del juicio, la diligencia se llevará a efecto con intervención de la autoridad judicial que se exhortará para ese fin y con citación del deudor.

El dinero se depositará en el establecimiento designado al efecto por la Ley, quedando en poder del síndico lo indispensable para atender los gastos de administración.



Artículo 591.

El síndico es el representante del concurso en lo judicial y extrajudicialmente tendrá todas las facultades de un apoderado, aun aquellas que requieran poder o cláusula especial; pero no podrá transigir, comprometer en árbitros, dejar de interponer un recurso cuando proceda, reconocer un crédito y absolver posiciones sobre hechos propios del deudor, sino con la debida autorización de los acreedores o del juez cuando así corresponda.

Ejecutará personalmente las funciones de su encargo a menos que tuviere que desempeñarlas fuera del asiento del juzgado, caso en el cual podrá valerse de mandatarios.



Artículo 592.

Los parientes del concursado o del juez dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrán ser síndicos; tampoco podrán serlo sus amigos íntimos, socios, enemigos o aquellos con quienes tenga comunidad de intereses.

El que se halle en alguno de estos casos deberá excusarse y ser substituído inmediatamente. ART. 593.- El síndico deberá otorgar fianza dentro de los quince días que sigan a la aceptación del

cargo.



Artículo 593.

Si el síndico provisional comprendiere que hay necesidad de realizar bienes porque pudieran perderse, disminuir su precio, deteriorarse o porque fuere muy costosa su conservación, podrá enajenarlos con autorización del juez quien la dará con audiencia del Ministerio Público.

Lo mismo se hará cuando fuere estrictamente indispensable para cubrir gastos urgentes de administración y conservación.



Artículo 594.

El síndico deberá presentar al juzgado dentro de los primeros diez días de cada mes, pasado el en que fué puesto en posesión de los bienes, en cuaderno por separado, un estado de la administración, previo depósito en el establecimiento respectivo del dinero que hubiere percibido. Esas cuentas estarán a disposición de los interesados hasta al fin del mes, dentro de cuyo término podrán ser objetadas. Las objeciones se sustanciarán con la contestación del síndico y la resolución judicial dentro del tercer día. Contra ella procede la apelación en el efecto devolutivo.



Artículo 595.

El síndico será removido de plano si dejare de rendir la cuenta mensual o de caucionar su manejo.

Será también removido con los trámites establecidos para los incidentes, por mal desempeño de su cargo o por comprobarse alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 592.



Artículo 596.

El síndico percibirá como único honorario por sus trabajos, siendo de su cuenta las retribuciones de sus abogados o procuradores, las cantidades siguientes:

I.- Seis por ciento sobre el importe del activo del concurso, si no excediere de diez mil pesos;

II.- Si excediere de diez mil pesos, el honorario a que se refiere la fracción anterior, y, además, el cinco por ciento de diez mil hasta cincuenta mil pesos;

III.- Cuatro por ciento de cincuenta mil pesos hasta cien mil pesos y además el que expresan las dos fracciones anteriores;

IV.- Tres por ciento de cien mil pesos a doscientos mil, y además el que expresan las tres fracciones anteriores;

V.- Dos por ciento de doscientos mil pesos en adelante y además el que expresan las cuatro fracciones anteriores.

Se tendrá como activo del concurso el producto de la venta de todos los bienes que hubieren entrado al mismo o el en que se estimen al aplicarlos en pago a los acreedores. Cuando sólo una parte se venda y la otra se aplique en pago, el activo será la suma de lo que se obtenga de la venta más el precio de aplicación.



Artículo 597.

Cuando el cargo de síndico fuere desempeñado sucesivamente por distintas personas, los honorarios se cubrirán con arreglo al artículo anterior, aplicándolos en proporción a la importancia de los trabajos realizados por cada uno de ellos.



Artículo 598.

Cuando el cargo de síndico fuere desempeñado sucesivamente por distintas personas, los honorarios se cubrirán con arreglo al artículo anterior, aplicándolos en proporción a la importancia de los trabajos realizados por cada uno de ellos.



Artículo 599.

En el caso de revocación del concurso el síndico sólo percibirá honorarios de procurador en proporción a los trabajos realizados



Artículo 600.

El deudor es parte para litigar en los incidentes relativos a la rectificación de los créditos, pero no en las cuestiones referentes a la graduación.

Es también parte en las cuestiones relativas a enajenación de los bienes. En todas las demás será representado por el síndico, aun en los juicios hipotecarios



Artículo 601.

El deudor de buena fe tiene derecho a alimentos cuando el valor de los bienes exceda del importe de los créditos.

Si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferiores a los créditos, cesarán los alimentos, pero el deudor no devolverá lo que hubiere percibido



Artículo 602.

Al cumplir el síndico lo que se dispone en el artículo 571, presentará también dictamen, por separado, respecto del juicio que se hubiere formado de las causas que motivaron la insolvencia del deudor y concluirá pidiendo, si hubiere motivo para presumirla culpable o fraudulenta, que se consignen los hechos al Ministerio Público para la averiguación correspondiente. La falta de dictamen no impedirá que el juez en cualquier estado del concurso, ya sea de oficio o a solicitud de parte interesada, haga la consignación



Artículo 603.

Inmediatamente que el juez tenga conocimiento de la muerte del autor de una herencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil sobre administración del cónyuge supérstite, y mientras se presentan los interesados, procederá con intervención del Ministerio Público a asegurar los bienes:

I.- Si el difunto no era conocido o estaba de transeunte en el lugar; II.- Cuando hay menores interesados;

III.- Cuando haya peligro de que se oculten o dilapiden los bienes



Artículo 604.

Como medidas urgentes, en los casos del artículo anterior, el juez deberá:

I.- Reunir los papeles del difunto, para depositarlos en el secreto del juzgado, debidamente inventariados, cerrados y sellados;

II.- Ordenar a las oficinas que corresponda que le remitan la correspondencia y paquetes o bultos dirigidos al autor de la sucesión, los que serán abiertos en presencia del Ministerio Público, a efecto de ordenar lo que proceda, si se tratare de asuntos urgentes, y reservar los restantes en la forma prevista en la fracción anterior, y

III.- Mandar depositar, en establecimiento autorizado por la Ley, el dinero y alhajas. El Ministerio Público asistirá a la diligencia de aseguramiento de bienes



Artículo 605.

De todos los bienes muebles que se encuentren se formará un riguroso inventario, del que se dejará un duplicado a la persona que los tenga en su poder, la cual tendrá, mientras no haya resolución judicial que disponga otra cosa, las obligaciones y responsabilidades, respecto de ellos, de los depositarios judiciales, con excepción de la de otorgar fianza. Las mismas obligaciones tendrán los poseedores de los bienes inmuebles



Artículo 606.

De las cantidades recogidas se dispondrá por el juzgado, de oficio, con audiencia del Ministerio Público, que se hagan los gastos urgentes y de administración, facilitando las cantidades indispensables para pagos de contribuciones y de sueldos o salarios. Lo propio se hará respecto de alimentos



Artículo 607.

Las medidas de que tratan los artículos 603 a 605 se ordenarán por cualquier juez, aun cuando no sea competente para conocer de la sucesión, y aun tratándose de jueces menores, respecto de los bienes existentes dentro de su territorio jurisdiccional, comunicando, inmediatamente, al juez que sea competente, las medidas tomadas, enviándole copia íntegra del expediente relativo



Artículo 607 bis.

EI juez competente, o el notario público que inicie un procedimiento sucesorio, deberá recabar el informe de la existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria, mediante la solicitud de búsqueda en el Registro Público de la Propiedad; y en la Dirección del Notariado



Artículo 608.

Si en la búsqueda en el Registro Público de la Propiedad; y en la Dirección del Notariado, no se encontrara disposición testamentaria alguna, y si pasados quince días de la muerte del autor de la sucesión no se presenta el testamento; o si de presentarse, en éste no esta nombrado el albacea, o si no se denuncia el interesado, el juez nombrara un interventor que reúna los siguientes requisitos:

I.- Ser mayor de edad;

II.- De notoria buena conducta;

III.- Estar domiciliado en el lugar del juicio, y

IV.- Otorgar fianza judicial para responder de su manejo.

La fianza se deberá otorgar en un plazo de diez días contados desde la aceptación del cargo, bajo pena de remoción.



Artículo 609.

Una vez otorgada la fianza, el interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieran al pago de las deudas mortuorias, con autorización judicial.

Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos o a larga distancia, para la formación del inventario bastará con que se haga mención en él, de los títulos de propiedad, si existen entre los papeles del difunto o la descripción de aquéllos según las noticias que se tuvieren.



Artículo 610.

Mientras el interventor no se haga cargo de los bienes, tendrá la vigilancia de ellos el Ministerio Público.



Artículo 611.

El interventor cesará en su cargo luego que se nombre o se dé a conocer el albacea y entregará a éste los bienes sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto ni aun por razón de mejoras o de gastos de manutención o de reparaciones



Artículo 612.

Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia, y cuando ésto no sea posible, otro documento o prueba bastante



Artículo 613.

Cuando con fundamento en la declaración de ausencia o de presunción de muerte de un ausente, se haya abierto sucesión, si durante la secuela del juicio se hace constar la fecha de la muerte, desde ella se entenderá abierta la sucesión; y, cesando en sus funciones el representante, se procederá al nombramiento del interventor o albacea, con arreglo a derecho



Artículo 614.

En los juicios sucesorios en que haya herederos o legatarios menores incapacitados, que no tuvieren representante legítimo, se procederá desde luego a designarlo con arreglo a derecho



Artículo 615.

Los tutores nombrados conforme al artículo anterior tendrán el carácter de interinos y especiales para el juicio sucesorio



Artículo 616.

Si el tutor o cualquier representante legítimo de heredero, legatario o interesado, tiene interés en la herencia, lo reemplazará el juez con un tutor especial para el juicio o hará que lo nombren los que tengan facultad para ello. En este caso y en los demás análogos, aceptado el cargo por el nombrado, entrará al ejercicio de sus funciones, salvo el caso de que tuviere que otorgar garantía, lo que hará conforme a la Ley.



Artículo 617.

La intervención del tutor especial se limitará a aquella en que el tutor propietario o representante legítimo tenga incompatibilidad y únicamente en el juicio sucesorio para el que fué nombrado



Artículo 618.

En las sucesiones de extranjeros se dará a los cónsules o agentes consulares, la intervención que les concede la Ley



Artículo 619.

En los juicios sucesorios el Ministerio Público representará a los herederos ausentes mientras no se presenten o no acrediten su representante legítimo, a los menores o incapacitados que no tengan representantes legítimos y a la beneficencia pública cuando no haya herederos legítimos dentro de los grados que fija la Ley y mientras no se haga reconocimiento o declaración de herederos.



Artículo 620.

El albacea, dentro de los tres días siguientes al en que se le haga saber su nombramiento, deberá manifestar al juzgado si lo acepta o no. Si no lo acepta, se procederá a hacer nueva designación; y si lo acepta y entra en la administración, le prevendrá el juez que dentro de tres meses debe garantizar su manejo con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1544 y 1545 del Código Civil, salvo que todos los interesados lo dispensen de esa obligación.

Si no garantiza su manejo dentro del término señalado, se le removerá de plano.



Artículo 621.

Toda persona que a la muerte de otra tuviere en su poder bienes de ésta, por cualquiera circunstancia, deberá manifestarlo al juez de la sucesión o al representante del Ministerio Público tan luego como tenga noticias del fallecimiento, siendo responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan por tal omisión.



Artículo 622.

Los herederos o legatarios que no se presenten al juicio de sucesión, tienen derecho de pedir su herencia o legado, mientras no prescriba, demandando en el juicio correspondiente al albacea si el juicio no hubiere concluido, o a los que hubieren adquirido los bienes sucesorios, si ya se hubiere verificado la partición



Artículo 623.

Son acumulables a los juicios sucesorios:

I.- Todos los pleitos incoados contra el finado antes de su fallecimiento, pendientes en primera instancia;

II.- Todas las demandas ordinarias y ejecutivas que se deduzcan contra los herederos del difunto en su calidad de tales, después de denunciado el intestado;

III.- Los juicios que sigan los herederos deduciendo la acción de petición de herencia, ya impugnando el testamento o la capacidad de los herederos presentados o reconocidos, o ya exigiendo su reconocimiento, siempre que esto último acontezca antes de hecha la adjudicación;

IV.- Las acciones de los legatarios reclamando sus legados, siempre que sean posteriores a la formación de los inventarios y anteriores a la adjudicación, exceptuando los legados de alimentos, de pensiones, de educación y de uso y habitación



Artículo 624.

Cuando los herederos sean mayores de adad,  y las contribuciones y cargas hereditarias, si se causaren, estén cubiertas, podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar extrajudicialmente los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo y la terminación de la testamentaría o del intestado; salvo las disposiciones de los artículos 1484 y 1605 del Código Civil



Artículo 625.

El acuerdo de separación deberá denunciarse al juez, quien dará por terminado el juicio poniendo los bienes a disposición de los herederos, observándose lo dispuesto en el artículo 1613 del Código Civil



Artículo 626.

En todo juicio sucesorio se formarán cuatro secciones compuestas de los cuadernos necesarios. Deben iniciarse las secciones simultáneamente cuando no hubiere impedimento de hecho.



Artículo 627.

La primera sección se llamará de sucesión y contendrá en sus respectivos casos: I.- El testamento o testimonio de protocolización o la denuncia del intestado;

II.- Las citaciones a los herederos y la convocación a los que se crean con derecho a la herencia;

III.- Lo relativo al nombramiento y remoción de albacea e interventores, y al reconocimiento de derechos hereditarios;

IV.- Los incidentes que se promuevan sobre el nombramiento o remoción de tutores;

V.- Las resoluciones que se pronuncien sobre la validez del testamento, la capacidad legal para heredar y preferencia de derechos



Artículo 628.

La sección segunda se llamará de inventarios y contendrá: I.- El inventario provisional del interventor;

II.- El inventario y avalúo que forme el albacea; III.- Los incidentes que se promuevan;

IV.- La resolución sobre el inventario y avalúo.

 



Artículo 629.

La tercera sección se llamará de administración y contendrá: I.- Todo lo relativo a la administración;

II.- Las cuentas, su glosa y calificación;

III.- La comprobación de haberse cubierto el impuesto fiscal.



Artículo 630.

La cuarta sección se llamará de partición y contendrá:

I.- El proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios;

II.- El proyecto de partición de los bienes;

III.- Los incidentes que se promuevan respecto a los proyectos a que se refieren las fracciones anteriores;

IV.- Los arreglos relativos;

V.- Las resoluciones sobre los proyectos mencionados; VI.- Lo relativo a la aplicación de los bienes



Artículo 631.

Si durante la tramitación de un intestado apareciere el testamento, se dará por terminado aquél para abrir el juicio de testamentaría, a no ser que las disposiciones testamentarias se refieran sólo a una parte de los bienes hereditarios. En este caso se acumularán los juicios bajo la representación del ejecutor testamentario y la liquidación y partición serán siempre comunes; los inventarios lo serán también cuando los juicios se acumularen antes de su formación



Artículo 632.

Es parte legítima para promover el juicio sucesorio:

I.- Cualquier heredero o el albacea nombrado en el testamento, si lo hubiere; II.- El cónyuge supérstite;

III.- El partícipe o legatario de parte alícuota;

IV.- Cualquiera de los acreedores del autor de la herencia; V.- El Ministerio Público



Artículo 633.

Para determinar si el juicio hereditario debe seguirse ante un juez de jurisdicción determinada, se atenderá al precio que señalen a los bienes hereditarios los mismos testadores, o los que promuevan la apertura de la sucesión, sin perjuicio de remitir las actuaciones a quien corresponda, si durante ellas aparece de un modo fehaciente cuál es el monto del caudal hereditario



Artículo 634.

El que promueva el juicio de testamentaría deberá presentar el testamento del difunto. El juez sin más trámite lo tendrá por radicado y en el mismo auto mandará convocar a los interesados a una junta para darles a conocer el testamento y el albacea nombrado si lo hubiere, o para que procedan a elegirlo con arreglo a lo prescrito en los artículos 1518, 1519, 1520 y 1524 del Código Civil.



Artículo 635.

La junta se verificará dentro de los ocho días siguientes a la citación, si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio. Si la mayoría residiere fuera del lugar del juicio, el juez señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias. La citación se hará por cédula o por correo con acuse de recibo.



Artículo 636.

Si hubiere herederos cuyo domicilio se ignore, se les citará por medio de edictos que se mandarán fijar por diez días en el lugar del juicio en los sitios de costumbre, en el último domicilio

del finado y en el de su nacimiento. Además, se mandarán publicar por tres veces de diez en diez días, en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación a juicio del juez.

Estando ausentes los herederos y sabiéndose su residencia se les citará por exhorto



Artículo 637.

Si hubiere herederos menores o incapacitados que tengan tutor, se citará a éste para la junta.

Si los herederos menores no tuvieren tutor, se les nombrará con arreglo a derecho.

Respecto al declarado ausente se entenderá la citación con el que fuere su representante legítimo. ART. 638.- Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, el juez

en la misma junta reconocerá como herederos a los que estén nombrados, en las porciones que les correspondan.

Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se sustanciará el juicio ordinario correspondiente con el albacea o heredero respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición



Artículo 638.

Si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, el juez

en la misma junta reconocerá como herederos a los que estén nombrados, en las porciones que les correspondan.

Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se sustanciará el juicio ordinario correspondiente con el albacea o heredero respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición



Artículo 639.

En la junta prevenida por el artículo 634 podrán los herederos nombrar interventor conforme a la facultad que les concede el artículo 1564 del Código Civil y se nombrará precisamente en los casos previstos por el artículo 1567 del mismo Código



Artículo 640.

Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido con el autor de la herencia; además, bajo protesta de decir verdad, expresará los nombres y domicilios de los parientes en línea recta y del cónyuge supérstite o a falta de ellos, los de los colaterales dentro del cuarto grado de que tenga conocimiento y, de serle posible, presentará también certificado de las partidas del registro civil que demuestren su parentesco



Artículo 641.

Hecha la denuncia con los requisitos que expresa el artículo anterior, el juez una vez practicadas, cuando así proceda, las diligencias de aseguramiento de los bienes como se dispone en este Capítulo, tendrá por radicado el intestado y mandará notificarlo por cédula y por correo certificado con acuse de recibo a las personas que se hubiere señalado como interesadas, haciéndoles saber el nombre del finado, las demás particularidades que lo identifiquen y la fecha y lugar del fallecimiento, para que en un término de treinta días se presenten a deducir sus derechos a la herencia.

En todo caso se mandarán fijar y publicar edictos como se dispone en el artículo 636 de este Código, haciéndose saber a los interesados la radicación del intestado y previniéndoles que deberán presentarse a deducir sus derechos en la forma y términos que ordena el párrafo anterior.



Artículo 642.

El juez podrá ampliar prudentemente el plazo que señala el artículo anterior, cuando por el origen del difunto u otra circunstancia, se presuma que pueda haber parientes fuera de la República



Artículo 643.

Las personas que se presenten a virtud de la convocatoria, justificarán su parentesco en la forma legal, dentro de un término que se les señale al efecto, el cual no pasará de veinte días contados desde que se presenten.



Artículo 644.

Si quien hace la denuncia justifica desde luego su derecho a la herencia, el juez lo nombrará albacea provisional; si fueren varios los denunciantes y cumplen el anterior requisito, en ella harán la designación de quien deba desempeñar este cargo; si no lo hacen, no se ponen de acuerdo, o no se justifica el derecho a la herencia, el juez nombrará interventor en los términos de la Sección I de este Capítulo



Artículo 645.

Fijados los edictos y hechas las publicaciones, lo cual certificará en los autos la secretaría, transcurridos los veinte días concedidos a los herederos por el artículo 643 contados desde el siguiente a aquél en que concluyó el término que establece el artículo 641, o antes si la prueba rendida por quienes se presenten está concluída, los convocará el juez a una junta que se celebrará dentro de cinco días y en la que discutirán su derecho a la herencia



Artículo 646.

Si hubiere conformidad entre ellos y conviniere el Ministerio Público, el juez hará la declaración de herederos en la forma y porciones a que tuvieren derecho y en favor de quienes lo estime pertinente, o la denegará con reserva de sus derechos a quienes la hubieren pretendido, para que los haga valer en juicio ordinario.

Este auto será apelable en el efecto devolutivo.



Artículo 647.

En la misma junta se procederá al nombramiento de albacea definitivo con arreglo a lo preceptuado por el Código Civil, quedando sin efecto, en su caso, el nombramiento de albacea hecho de conformidad con lo preceptuado por el artículo 644.

Se omitirá la junta cuando el heredero fuere único.



Artículo 648.

Los herederos inconformes con el nombramiento de albacea podrán nombrar interventor con arreglo al Código Civil.



Artículo 649.

La declaración de herederos de un intestado, surte el efecto de tener por legítimo poseedor de los bienes, derechos y acciones del difunto a la persona en cuyo favor se hizo



Artículo 650.

Si ninguno de los pretendientes hubiere sido declarado heredero, o dentro del término de la convocatoria no se presentare ningún interesado a la herencia, continuará como albacea judicial el interventor que se hubiere nombrado antes o el que en su defecto se nombre



Artículo 651.

Si el Ministerio Público o cualquier pretendiente se opone a la declaración de herederos o alega incapacidad de alguno de ellos, se sustanciará en juicio ordinario el pleito a que la oposición diere lugar, con el albacea o heredero, respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición.

Serán apelables en ambos efectos las sentencias que en estos juicios recayeren y el Ministerio Público será parte en ellos.



Artículo 652.

Después de los plazos a que se refieren los artículos 641 y 642 no serán admitidos los que se presenten deduciendo derechos hereditarios; pero les queda a salvo su derecho para que lo hagan valer en los términos de Ley, contra los que fueren declarados herederos



Artículo 653.

Después de los plazos a que se refieren los artículos 641 y 642 no serán admitidos los que se presenten deduciendo derechos hereditarios; pero les queda a salvo su derecho para que lo hagan valer en los términos de Ley, contra los que fueren declarados herederos



Artículo 654.

Si nadie se presenta reclamando la herencia o no fuere reconocido con el derecho a ella ninguno de los pretendientes, se tendrá como heredera a la Beneficencia Pública.



Artículo 655.

El Ministerio Público, mientras se hace la declaración de herederos, tendrá obligación de promover cuanto fuere conducente a la seguridad, conservación y fomento de los bienes



Artículo 656.

Dentro de los diez días siguientes a la aceptación de su cargo, el albacea deberá proceder simultáneamente a la formación del inventario y el avalúo de los bienes de la sucesión. Para el efecto, dará aviso al juzgado, a fin de que éste prevenga a los interesados se pongan de acuerdo en el nombramiento de un perito valuador que asesore en sus labores al albacea y los aperciba de que si no hacen saber su acuerdo al juzgado dentro del término de seis días o el propuesto no acepta el cargo, el juez hará la designación.

Si cuando menos la mayoría de los interesados manifiesta su conformidad con que el avalúo sea hecho bajo la responsabilidad del albacea, no se hará designación de perito y el albacea fijará a los bienes el valor que estime justo, pudiendo consultar con peritos de su confianza, quienes en su caso firmarán también el avalúo.

Al hacerse el nombramiento de perito en el caso previsto en el párrafo primero, el juez hará también la designación de un tercero para el caso de que hubiere oposición entre el albacea y su asesor nombrado



Artículo 657.

Para los efectos del artículo anterior, se reputan interesados: I.- El cónyuge que sobreviva;

II.- Los demás herederos; III..- Los legatarios;

IV.- El Ministerio Público cuando conforme a la Ley tenga que ejercer sus funciones



Artículo 658.

Con excepción de los casos señalados en el artículo que sigue, el inventario y avalúo se practicarán por memorias simples y extrajudicialmente.



Artículo 659.

El inventario será solemne:

I.- Si la mayoría de los herederos y legatarios así lo solicitan;

II.- Cuando los establecimientos de Beneficencia tuvieren interés en la sucesión como herederos o legatarios;

III.- Cuando habiendo menores interesados, el Ministerio Público lo solicite; IV.- En los demás casos que expresamente lo prevenga este Código



Artículo 660.

El inventario solemne se formará con intervención del Ministerio Público, por notario designado por la mayoría de los interesados y en su defecto o cuando no se pongan de acuerdo en su nombramiento dentro del término que para el efecto señale el juez, por el secretario del juzgado, pudiendo intervenir personalmente el juez cuando lo estime necesario



Artículo 661.

Antes de iniciarse la formación de inventarios, deberá citarse a los interesados en la sucesión, por medio de cédula o correo con acuse de recibo. La no concurrencia de las personas citadas no impedirá la práctica de la diligencia



Artículo 662.

En el inventario y avalúo se listarán los bienes, señalándolos con toda precisión y claridad y especificándose todas las circunstancias por las cuales puedan ser identificados, en el orden siguiente:

I.- Dinero efectivo; II.- Alhajas;

III.- Efectos de comercio o de industria; IV.- Semovientes;

V.- Frutos; VI.- Muebles;

VII.- Bienes raíces; VIII.- Créditos;

IX.- Los documentos, escrituras y papeles de importancia que se encuentren



Artículo 663.

Respecto de los créditos, títulos y demás documentos, se expresará la fecha, el nombre de la persona obligada, el del notario ante quien se otorgaron y la clase de la obligación. Se describirán en la misma forma los títulos de propiedad de todos los bienes raíces que se listen en el inventario, especificándose además los datos de su inscripción en las Oficinas del Registro Público de la Propiedad.



Artículo 664.

En el mismo inventario deberán figurar los bienes litigiosos, expresándose esa circunstancia, la clase de juicio que se siga, el juez que conozca de él, la persona contra quien se litiga y la causa del pleito



Artículo 665.

Si el difunto tenía en su poder bienes ajenos prestados o en depósito, en prenda o por cualquier otro título, también se harán constar en el inventario con expresión de la causa



Artículo 666.

Si entre los bienes hubiere alguno o algunos que hubieren sido legados de manera determinada, se hará constar esta circunstancia en el inventario



Artículo 667.

Cuando el albacea o los peritos juzguen conveniente razonar sobre alguno de los valores que hubieren fijado, lo harán por medio de notas al pie del inventario, refiriéndose al número que en él tengan los objetos de cuyo valor se trate



Artículo 668.

Todos los objetos deberán estimarse según su estado y valor actuales



Artículo 669.

Los títulos y acciones que se coticen en la bolsa de comercio podrán valuarse por informes de la misma. No será necesario tasar los bienes cuyos precios consten en instrumento público cuya fecha esté comprendida dentro del año inmediato anterior



Artículo 670.

El albacea deberá concluir las operaciones de inventario y avalúo dentro de sesenta días contados desde el nombramiento del perito valuador o desde que se hubiere manifestado

conformidad con que el avalúo sea hecho bajo su responsabilidad conforme al artículo 656. Si los bienes se encuentran ubicados a grandes distancias o si por la naturaleza de los negocios no se creyere bastante el término concedido, el juez podrá ampliarlo prudentemente hasta por otros sesenta días



Artículo 671.

Si pasados los términos que señalan los artículos 656 y 670, el albacea no promueve o no concluye el inventario y avalúo, se estará a lo dispuesto en los artículos 1587 y 1588 del Código Civil.

La remoción a que se refiere el último precepto, se hará en forma incidental



Artículo 672.

Presentados el inventario y avalúo, serán agregados a los autos y se pondrán de manifiesto en la secretaría por un término que no exceda de diez días, para que todos los interesados puedan examinarlo, citándolos al efecto por cédula o correo. Transcurrido ese término sin haberse hecho oposición, el juez, sin más trámite, los aprobará o reprobará, con la reserva, en el primer caso, de que si aparecieren nuevos bienes se listarán en el lugar respectivo



Artículo 673.

Si se hacen objeciones al inventario, el juez citará a una junta, con término de cinco días, para tratar en ella de arreglar los puntos de diferencia



Artículo 674.

Si se obtuviere algún arreglo, el juez aprobará el inventario o avalúo con las modificaciones acordadas. En caso contrario, se tramitará la oposición en forma incidental entre el que reclame, el albacea y el perito que hubiere practicado la valorización.

Para dar curso a esta oposición, es indispensable expresar concretamente cuál es el valor que se atribuye a cada uno de los bienes y cuáles sean las pruebas que se invocan como base de la objeción al inventario o avalúo



Artículo 675.

Si los reclamantes fueren varios e idénticas sus oposiciones, se procederá conforme al artículo 51.



Artículo 676.

La interlocutoria que se dicte en el caso del artículo 674, será apelable en ambos efectos si por su cuantía procede el recurso, y la segunda instancia se substanciará con sólo los alegatos de los interesados, para presentar los cuales tendrán el término de tres días cada uno, y el informe en estrados si lo pidieren



Artículo 677.

A los avalúos sólo puede hacerse oposición:

I.- Por error en la cosa objeto del avalúo o en sus condiciones y circunstancias esenciales;

II.- Por cohecho a los peritos o inteligencias fraudulentas entre ellos o alguno de los interesados, para aumentar o disminuir el valor de cualesquiera de los bienes



Artículo 678.

Si hubiere motivo fundado para creer que el cohecho o la inteligencia fraudulenta para el avalúo han tenido lugar, se procederá criminalmente contra los culpables, a cuyo efecto se remitirá testimonio de lo conducente al Agente del Ministerio Público



Artículo 679.

El inventario hecho por el albacea o por herederos, aprovecha a todos los interesados aunque no hubieren sido citados, incluso a los sustitutos y a los herederos por intestado.

El inventario perjudica a los que lo hicieron y a los que lo aprobaron.

Aprobados el inventario y el avalúo por el juez, no podrán reformarse sino por error o dolo declarados por sentencia definitiva pronunciada en juicio extraordinario



Artículo 680.

Los gastos de inventario y avalúo serán a cargo de la herencia, salvo que el testador hubiere dispuesto otra cosa



Artículo 681.

Si del avalúo aparece que el valor de los bienes hereditarios excede de la cantidad de que pueda conocer un juez que no sea de primera instancia, y aquél está conociendo de la sucesión, suspenderá sus procedimientos y cumplirá lo dispuesto en el artículo 633, mandando pasar los autos al juez competente de primera instancia. Si del avalúo aparece que un juez de primera instancia está conociendo de una sucesión que por la cuantía corresponde a un juez de inferior jurisdicción, suspenderá sus procedimientos y cumplirá con lo dispuesto en el artículo citado, remitiendo los autos al juez inferior competente.

En ambos casos, si hubiere varios jueces, la remisión se hará al que designe el albacea



Artículo 682.

El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes hereditarios con intervención del albacea, cuando tenga, por cualquier concepto, derecho en los mismos o en sus productos, y será puesto en ella tan luego como lo pida, aunque antes la haya tenido el albacea u otra persona, sin que por esto pueda empeñarse cuestión alguna.

Contra el auto que otorgue la posesión y administración al cónyuge no se admitirá ningún recurso; contra el que niegue habrá el de apelación en ambos efectos



Artículo 683.

En el caso del artículo anterior, la intervención del albacea se concretará a vigilar la administración del cónyuge, y en cualquier momento en que observe que no se hace convenientemente dará cuenta al tribunal, quien citará a ambos a una audiencia para dentro de los tres días siguientes, y dentro de otros tres resolverá lo que proceda.



Artículo 684.

Si la falta de herederos de que trata el artículo 1523 del Código Civil depende de que el testador declare no ser suyos los bienes, o de otra causa que impida la sucesión por intestado, el albacea judicial durará en su encargo hasta que se entreguen lo bienes a su legítimo dueño



Artículo 685.

Si la falta de herederos depende de incapacidad legal del nombrado o de renuncia, el albacea judicial durará en su encargo el tiempo señalado en el artículo 1525 del Código Civil.



Artículo 686.

Si por cualquier motivo no hubiere albacea después de un mes de iniciado el juicio sucesorio, podrá el interventor, con autorización del tribunal, intentar las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a la sucesión y contestar las demandas que contra ella se promuevan.

En los casos muy urgentes podrá el juez, aun antes de que se cumpla el término que se fija en el párrafo que antecede, autorizar al interventor para que demande y conteste a nombre de la sucesión. La falta de autorización no podrá ser invocada por terceros.



Artículo 687.

El interventor no puede deducir en juicio las acciones que por razón de mejoras, manutención o reparación tenga contra la testamentaría o el intestado, sino cuando haya hecho esos gastos con autorización previa.



Artículo 688.

El interventor tendrá el dos por ciento del importe de los bienes, si no exceden de veinte mil pesos; si excede de esta suma, pero no de cien mil pesos, tendrá además el uno por

ciento sobre el exceso, y si excediere de cien mil pesos, tendrá el medio por ciento, además, sobre la cantidad excedente.

Si el interventor fuere abogado y ejerciere funciones de su profesión en los casos del artículo 686 tendrá además los honorarios que señale el arancel.

El albacea judicial tendrá los mismos honorarios que el interventor



Artículo 689.

El juez abrirá la correspondencia que venga dirigida al difunto, en presencia del secretario y del interventor, en los períodos que se señalen, según las circunstancias. El interventor recibirá la que tenga relación con el caudal, dejándose testimonio de ella en los autos, y el juez conservará la restante para darle en su oportunidad el destino correspondiente



Artículo 690.

Todas las disposiciones relativas al interventor regirán respecto del albacea judicial.



Artículo 691.

Durante la substanciación del juicio sucesorio no se podrán enajenar los bienes

inventariados, sino en los casos previstos en los artículos 1553 y 1594 del Código Civil, y en los siguientes:

I.- Cuando los bienes puedan deteriorarse;

II.- Cuando sean de difícil y costosa conservación;

III.- Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.

 



Artículo 692.

Los libros de cuentas y papeles del difunto se entregarán al albacea, y hecha la partición, a los herederos reconocidos, observándose, respecto a los títulos, lo prescrito en la Sección VII siguiente. Los demás papeles quedarán en poder del que haya desempeñado el albaceazgo.



Artículo 693.

Si nadie se hubiere presentado alegando derecho a la herencia, o no hubieren sido reconocidos los que se hubiesen presentado, y se hubiere declarado heredera a la Beneficencia Pública, se entregarán a ésta los bienes y los libros y papeles que tengan relación con ella. Los demás se archivarán con los autos del intestado, en un pliego cerrado y sellado, en cuya cubierta rubricarán el juez, el representante del Ministerio Público y el secretario.



Artículo 694.

El dinero y alhajas se depositarán en el establecimiento destinado por la Ley para ese efecto; pero el juez dispondrá que se entreguen al interventor las sumas que crea necesarias para los gastos más indispensables, si ya hubiere otorgado la garantía correspondiente



Artículo 695.

Aprobados el inventario y el avalúo de los bienes y terminados los incidentes a que uno u otro hubieren dado lugar, se procederá a la liquidación del caudal



Artículo 696.

El interventor, el cónyuge en el caso del artículo 682 y el albacea, están obligados a rendir cuentas de su administración en los términos que señala el artículo 1558 del Código Civil.

El juez de oficio exigirá el cumplimiento de esta obligación y mandará depositar las cantidades que resulten líquidas, a disposición del juzgado, en el establecimiento que previene este Código.



Artículo 697.

La garantía otorgada por el interventor o por el albacea no se cancelará sino hasta que haya sido aprobada la cuenta general de administración.

 



Artículo 698.

Cuando el que administre no rinda sus cuentas dentro del término legal, podrá ser removido a solicitud de parte legítima; la remoción se tramitará en forma de incidente. También podrá ser removido a juicio del juez y a solicitud de cualquiera de los interesados cuando alguna de las cuentas no fuere aprobada en su totalidad.



Artículo 699.

Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas y legados, el albacea deberá no obstante dar cuenta de su administración a los acreedores y legatarios



Artículo 700.

Concluídas las operaciones de liquidación, dentro de los quince días siguientes presentará el albacea su cuenta general de albaceazgo; si no lo hace se le apremiará por los medios legales, siendo aplicables las reglas de ejecución de sentencia



Artículo 701.

Presentadas las cuentas de administración se pondrán en la secretaría del juzgado a disposición de las partes, por un término de diez días para que se impongan de ellas y hagan las observaciones que estimen oportunas.



Artículo 702.

Si todos los interesados aprobaren las cuentas o no las impugnaren, el juez las aprobará. Si alguno o algunos de los interesados no estuvieren conformes, se tramitará el incidente respectivo, pero será indispensable para que se le dé curso, precisar la objeción y que los que sostengan la misma pretensión nombren representante común.

El auto que apruebe o repruebe las cuentas, será apelable en el efecto devolutivo



Artículo 703.

Concluídas y aprobadas las operaciones de inventario y avalúo, el albacea procederá a la liquidación de la herencia.



Artículo 704.

El albacea, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, presentará al juzgado un proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deba entregarse a los herederos y legatarios, en proporción a su haber. La distribución de los productos se hará en efectivo o en especie.



Artículo 705.

Presentado el proyecto mandará el juez ponerlo a la vista de los interesados, por cinco días. Si éstos están conformes o nada exponen dentro del término de la vista, el juez lo aprobará mandando abonar a cada uno la porción que le corresponda. La inconformidad expresa se sustanciará en forma incidental.



Artículo 706.

Cuando los productos de los bienes variaren de bimestre a bimestre, el albacea presentará su proyecto de distribución por cada uno de los períodos indicados. En este caso deberá presentarse el proyecto dentro de los primeros cinco días del bimestre



Artículo 707.

Aprobada la cuenta general de administración, dentro de los quince días siguientes presentará el albacea el proyecto de partición de bienes, observando para ello lo que dispone el Código Civil y con sujeción a este Capítulo, y si no pudiere hacer por sí mismo la partición lo manifestará al juez dentro de los tres días de aprobada la cuenta a fin de que se nombre contador que la haga



Artículo 708.

Los interesados, además de los casos ya previstos, podrán pedir, en el incidente respectivo, la separación del albacea, en los siguientes casos:

I.- Si no se presentare el proyecto de partición dentro del término indicado en el artículo anterior o dentro de la prórroga que le concedan los interesados por mayoría de votos;

II.- Cuando no haga la manifestación a que se refiere la parte final del artículo anterior, dentro de los tres días que sigan a la aprobación de la cuenta;

III.- Si no presentare el proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios dentro de los plazos legales;

IV.- Cuando durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, deje de cubrir a los herederos o legatarios la porción de frutos que les correspanda.



Artículo 709.

Tienen derecho a pedir la partición de la herencia:

I.- El heredero que tenga la libre disposición de sus bienes, en cualquier tiempo en que lo solicite, siempre que hubieren sido aprobados los inventarios y rendida la cuenta de administración; puede, sin embargo, hacerse la partición antes de la rendición de cuentas o de su aprobación, si así lo conviniere la mayoría de los interesados;

II.- Los herederos bajo condición, luego que se haya cumplido ésta;

III.- El cesionario del heredero y el acreedor de un heredero que hubiere trabado ejecución en los derechos que tenga en la herencia, siempre que obtenida sentencia de remate, no haya otros bienes con que hacer el pago;

IV.- Los coherederos del heredero condicional, siempre que aseguren el derecho de éste para el caso de que cumpla la condición, hasta saberse que ésta ha faltado o que no podrá ya cumplirse y sólo por lo que respecta a la parte en que consista el derecho pendiente y a las cauciones con que se hayan asegurado. El albacea o el contador partidor, en su caso, procederán al aseguramiento del derecho pendiente;

V.- Los herederos del heredero que muere antes de la partición.



Artículo 710.

Cuando el albacea no haga la partición por sí mismo, promoverá, dentro del tercer día de aprobada la cuenta, la elección de un contador o abogado con título oficial registrado, para que haga la división de los bienes. El juez convocará a los herederos, por medio de cédula o por correo con acuse de recibo, a una junta dentro de los tres días siguientes, a fin de que se haga en su presencia la elección.

Si no hubiere mayoría el juez nombrará partidor eligiéndolo entre los propuestos.

El cónyuge aunque no tenga el carácter de heredero, será tenido como parte, si se encuentra en el caso del artículo 682.



Artículo 711.

El juez pondrá a disposición del partidor los autos y, bajo inventario, los papeles y documentos relativos al caudal, para que proceda a la partición, concediéndole el término que solicite, siempre que no exceda de sesenta días, para que presente el proyecto partitorio, bajo el apercibimiento de perder los honorarios que devengare, ser separado de plano de su encargo y de multa de cinco a cien pesos.



Artículo 712.

El partidor pedirá a los interesados las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible sus pretensiones.

Podrá ocurrir al juez para que por correo o por cédula los cite a junta, a fin de que en ella los interesados fijen de común acuerdo las bases de la partición, que se considerará como un convenio. Si no hubiere conformidad el partidor se sujetará a los principios legales.

En todo caso, al hacerse la división, se separarán los bienes que correspondan al cónyuge que sobreviva



Artículo 713.

El proyecto de partición se sujetará en todo caso a la designación de partes que hubiere hecho el testador.

A falta de convenio entre los interesados, se incluirán en cada porción bienes de la misma especie si fuere posible.

Si hubiere bienes gravados se especificarán los gravámenes, indicando el modo de redimirlos o de dividirlos entre los herederos



Artículo 714.

Concluído el proyecto de partición, el juez lo mandará poner a la vista de los interesados en la secretaría por un término de diez días. Vencido este término sin hacerse oposición o cuando se presente el proyecto suscrito de conformidad por todos los interesados, el juez lo aprobará y dictará sentencia de adjudicación mandando entregar a cada interesado los bienes que le hubieren sido aplicados, con los títulos de propiedad, después de ponerse en ellos, por el secretario, una nota en que se haga constar la adjudicación



Artículo 715.

Si durante el término a que se refiere el artículo anterior, se dedujere oposición contra el proyecto, el juez convocará a junta, dentro del término de cinco días, a los interesados y al albacea o al contador, para que acuerden lo que más convenga, extendiéndose acta pormenorizada



Artículo 716.

Si hubiere conformidad de todos los interesados respecto a las cuestiones que hubieren surgido, se ejecutará lo acordado y el albacea o contador hará en la liquidación o partición las reformas convenidas. En caso contrario se tramitará la oposición en forma incidental, entre el que reclame, el albacea y el partidor, en su caso.

Para dar curso a la oposición, será indispensable expresar concretamente el motivo de la inconformidad y las pruebas que se invoquen como base de la oposición.

Si los reclamantes fueren varios e idénticas sus oposiciones, se procederá conforme al artículo 51.



Artículo 717.

Si la reclamación fuere relativa a la clase de bienes asignados y no hubiere convenio,

los bienes que se discutan se venderán observándose lo dispuesto en los artículos 721 a 727.



Artículo 718.

Todo heredero o legatario de cantidad, tiene derecho a pedir que se le adjudiquen en pago bienes de la herencia y la aplicación se hará por el precio que tengan en el avalúo.



Artículo 719.

En el caso del artículo anterior, la elección será del que deba pagar la herencia o el legado, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.



Artículo 720.

Los bienes que fueren indivisibles o que desmerezcan mucho con la división, podrán adjudicarse a uno de los herederos con la condición de abonar a los otros el exceso, en dinero.

 



Artículo 721.

Si no pudiere realizarse lo dispuesto en el artículo anterior y los herederos no convienen en usufructuar los bienes en común u otra manera de pago, se procederá a su venta, prefiriéndose al heredero que haga mejor postura.



Artículo 722.

La venta se hará en pública subasta admitiendo licitadores extraños, siempre que haya menores o que alguno de los herederos lo pida



Artículo 723.

La diferencia que hubiere en el precio aumentará o disminuirá la masa hereditaria. En estos casos la partición deberá modificarse



Artículo 724.

Si se suscitare cuestión sobre si los bienes admiten cómoda división, el juez oyendo a un perito que él nombre, decidirá lo que proceda en justicia



Artículo 725.

Si verificadas tres almonedas no hubiere postor para los bienes que no admitan cómoda división, se sortearán y al que designe la suerte se adjudicarán por la mitad de su valor



Artículo 726.

Lo que en el caso del artículo anterior exceda de la cuota del heredero adjudicatario, será reconocido por éste, salvo convenio en otro sentido, durante seis años al nueve por ciento, con hipoteca de la cosa adjudicada a favor de la persona a quien corresponda según la partición



Artículo 727.

Si la cosa adjudicada no cubriere la cuota del heredero adjudicatario y no pudiere completarse ésta con otros bienes, la diferencia se reconocerá sobre otro inmueble en los términos establecidos en el artículo anterior.



Artículo 728.

Si varios herederos pretenden una misma cosa de la herencia, se licitará entre ellos y lo que se diere de más sobre su precio legítimo, entrará al fondo común



Artículo 729.

Si hubiere alguna cosa que todos rehusaren recibir, se observará lo dispuesto en el artículo 717 y los que en él se citan



Artículo 730.

Cualquier heredero puede, aun después de sorteada la cosa, en los casos de los artículos 725 y 729, evitar la adjudicación por la mitad del precio aumentando éste; y si hubiere varios pretendientes habrá lugar a la licitación.



Artículo 731.

La escritura de partición deberá contener:

I.- El nombre y apellido de todos los herederos y legatarios;

II.- Los nombres, medidas y linderos de los predios adjudicados, con expresión de la parte que cada heredero adjudicatario tenga obligación de devolver si el precio de la cosa excede al de su porción, o qué recibir si falta;

III.- La garantía especial que para la devolución del exceso constituya el heredero en el caso de la fracción que precede;

IV.- La enumeración de los muebles o cantidades repartidas;

V.- Noticia de la entrega de los títulos de las propiedades adjudicadas o repartidas;

VI.- Expresión de las cantidades que algún heredero quede reconociendo a otro y de la garantía que haya constituído;

VII.- La firma de todos los interesados.



Artículo 732.

A cada uno de los herederos o legatarios si lo solicitan, se expedirá copia de la partición; pero si se trata de bienes raíces, que valgan más de un mil pesos, para que esa copia sirva de título de propiedad, se elevará a escritura pública



Artículo 733.

Cuando en un mismo título estén comprendidas fincas adjudicadas a diversos coherederos o una sola, pero dividida entre dos o más, el título hereditario quedará en poder del que tenga mayor interés representado en la finca o fincas, dándose a los otros copias fehacientes a costa del caudal hereditario



Artículo 734.

Si el título fuere original, deberá también aquel en cuyo poder quedare, exhibirlo a los demás interesados cuando fuere necesario



Artículo 735.

Si todos los interesados tuvieren igual porción en las fincas, el título quedará en poder del que designe el juez, si no hubiere convenio entre los partícipes



Artículo 736.

Pueden oponerse a que se lleve a efecto la partición:

I.- Los acreedores hereditarios legalmente reconocidos mientras no se pague su crédito si ya estuviere vencido y, si no lo estuviere, mientras no se les asegure debidamente el pago;

II.- Los legatarios de cantidad, de alimentos, de educación y de pensiones, mientras no se les pague o se les garantice legalmente el derecho



Artículo 737.

La adjudicación de bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que por su cuantía la Ley exige para su venta. El notario ante el que se otorgue la escritura será designado por el albacea



Artículo 738.

La sentencia que apruebe o repruebe la partición es apelable en ambos efectos cuando el monto del caudal exceda de un mil pesos



Artículo 739.

En todo lo relativo a la sucesión de los bienes del patrimonio familiar, se observarán las disposiciones de este Título que no se opongan a las siguientes reglas:

I.- Con la certificación de la defunción del autor de la herencia se acompañarán los comprobantes de la constitución del patrimonio familiar y su registro, así como el testamento o la denuncia del intestado;

II.- El inventario y avalúo se harán por el cónyuge que sobreviva o el albacea si estuviere designado y, en su defecto, por el heredero que sea de más edad; el avalúo deberá ser firmado por un perito oficial o, en su defecto, por cualquier comerciante de honorabilidad reconocida;

III.- El juez convocará a junta a los interesados, nombrando en ella tutores especiales a los menores que no tuvieren representante legítimo o cuando el interés de éstos fuere opuesto al de aquéllos, y procurará ponerlos de acuerdo sobre la forma de hacer la partición. Si no logra ponerlos de acuerdo, nombrará un partidor entre los contadores oficiales a cargo del Erario, para que en el término de cinco días presente el proyecto de partición, que dará a conocer a los interesados en una nueva junta a que serán convocados por cédula o correo. En esa misma audiencia oirá y decidirá las oposiciones mandando hacer la adjudicación;

IV.- Todas las resoluciones se harán constar en actas y no se requieren peticiones escritas de parte interesada para la tramitación del juicio, con excepción de la denuncia del intestado, que se hará con copia para dar aviso al Fisco;

V.- El acta o actas en que consten las adjudicaciones pueden servir de título a los interesados;

VI.- La transmisión de los bienes del patrimonio familiar está exenta de contribuciones cualquiera que sea su naturaleza.



Artículo 740.

Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hayan sido instituidos en un testamento público, la testamentaría podrá tramitarse por vía extrajudicial con intervención de un notario, mientras no existiere controversia alguna, con arreglo a lo que se establece en la fracción V del artículo 155 y los artículos siguientes.



Artículo 741.

El procedimiento se iniciará con la comparecencia del albacea y todos los herederos ante notario, exhibiendo la partida de defunción del autor de la herencia y el testimonio del testamento o de su protocolización, declarando su conformidad con la disposición testamentaria, que aceptan la herencia o el legado en su caso, y que se reconocen recíprocamente sus derechos hereditarios; el albacea manifestará que va a proceder a formar el inventario y avalúo de los bienes de la herencia.

El notario dará a conocer estas declaraciones por medio de dos publicaciones, que se harán de diez en diez días en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación en el Estado, a su juicio; y procederá a recabar informe del Registro Público de la Propiedad; y de la Dirección del Notariado



Artículo 742.

Practicado el inventario y avalúo por el albacea y estando conformes con él todos los herederos, lo presentarán al notario para que lo protocolice



Artículo 743.

Formado el proyecto de partición de la herencia por el albacea y aprobado por los herederos, comparecerán ante el notario para su protocolización.

Siempre que haya oposición de algún aspirante a la herencia o de cualquier acreedor, el notario suspenderá su intervención; debiendo los interesados acudir a un juzgado competente con testimonio de lo practicado hasta ese momento, para tramitar el juicio sucesorio en los términos de ley, sin que puedan separarse en adelante del procedimiento.

En el caso del párrafo anterior, el juzgador podrá, analizando las circunstancias, tener como válido lo practicado hasta el momento en que se suscitó la controversia



Artículo 744.

Tratándose de intestados, una vez radicada la sucesión y hecha la declaración de herederos, cuando éstos sean mayores de edad o lo sea la mayoría y estuvieren debidamente

representados los menores, o cuando hubiere un solo heredero, aunque éste sea menor de edad, podrá seguirse tramitando la sucesión extrajudicialmente con intervención de un notario, de acuerdo con lo que se establece en este Capítulo. El juez hará saber lo anterior a los herederos, para efecto de que designen al notario ante el que se seguirá la tramitación sucesoria.

Artículo 744 Bis. Para la titulación notarial de la adquisición por los legatarios instituidos en testamento público simplificado, se observará lo siguiente:

I.Los legatarios o sus representantes, exhibirán al notario la copia certificada del acta de defunción del testador y testimonio del testamento público simplificado;

II.El notario dará a conocer por medio de una publicación en el Periódico Oficial del Estado y en un periódico de los de mayor circulación en la Entidad, que ante él se está tramitando la titulación notarial de la adquisición derivada del testamento público simplificado, los nombres del testador y de los legatarios y, en su caso, su parentesco;

III.El notario recabará del Registro Público de la Propiedad; de la Dirección del Notariado; y de los correspondientes archivos u oficinas similares del último domicilio del autor de la sucesión, las constancias relativas a la existencia o inexistencia de testamento. En el caso de que el testamento público simplificado presentado sea el último otorgado, el notario podrá continuar con los trámites relativos, siempre que no existiere oposición;

IV.De ser procedente el notario redactará el instrumento, en el que se relacionarán los documentos exhibidos, las constancias a que se refiere la fracción anterior, los demás documentos del caso y la conformidad expresa de los legatarios en aceptar el legado; documento que se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad; en su caso, se podrá hacer constar la repudiación expresa y

V.En el instrumento a que se refiere la fracción anterior, los legatarios podrán otorgar, a su vez, un testamento público simplificado en los términos del artículo 1394-Bis del Código Civil del Estado.



Artículo 745.

Para la apertura del testamento cerrado, los testigos reconocerán separadamente sus firmas y el pliego que lo contenga. El representante del Ministerio Público asistirá a la diligencia



Artículo 746.

Cumplido lo prescrito, en sus respectivos casos, en los artículos del Código Civil números 1387 a 1392, el juez, en presencia del notario, testigos, representante del Ministerio Público y secretario, abrirá el testamento, lo leerá para sí y después le dará lectura en voz alta, omitiendo lo que deba permanecer en secreto.

En seguida firmarán al margen del testamento las personas que hayan intervenido en la diligencia, con el juez y el secretario, y se le pondrá el sello del juzgado, asentándose acta de todo ello.



Artículo 747.

La protocolización del testamento cerrado, se hará en notaría del lugar donde deba tramitarse la sucesión, y si hubiere varias, se preferirá la que designe el promovente



Artículo 748.

Si se presentaren dos o más testamentos cerrados de una misma persona, sean de la misma fecha o de diversa, el juez procederá respecto a cada uno de ellos como se previene en este Capítulo y los hará protocolizar en una misma notaría para los efectos a que haya lugar en los casos previstos por los artículos 1340 y 1342 del Código Civil.



Artículo 749.

El tribunal competente para conocer de una sucesión, que tenga noticia de que el autor de la herencia depositó su testamento ológrafo como se dispone en el artículo 1398 del Código Civil, dirigirá oficio al encargado del Registro Público de la Propiedad en que se hubiere hecho el depósito, a fin de que le remita el pliego cerrado en que el testador declaró que se contiene su última voluntad.



Artículo 750.

Recibido el pliego procederá el tribunal como se dispone en el artículo 1406 del Código Civil



Artículo 751.

Si para la debida identificación fuere necesario reconocer la firma por no existir los testigos de identicación que hubiesen intervenido o por no estimarse bastantes sus declaraciones, el tribunal nombrará un perito para que confronte la firma con las indubitadas que existan del testador y, teniendo en cuenta su dictamen, hará la declaración que corresponda



Artículo 752.

En el caso del artículo 1407 del Código Civil, se procederá como se dispone en los artículos anteriores, una vez que el Encargado del Registro Público de la Propiedad correspondiente, remita copia certificada del asiento que previene el artículo 1402 del mismo Código



Artículo 753.

A instancia de parte legítima podrá elevarse a escritura pública el testamento privado, sea que conste por escrito o sólo de palabra



Artículo 754.

Es parte legítima para los efectos del artículo anterior: I.- El que tuviere interés en el testamento;

II.- El que hubiere recibido en él algún encargo del testador.



Artículo 755.

Hecha la solicitud se señalarán día y hora para el examen de los testigos que hayan concurrido al otorgamiento.

Para la información se citará el representante del Ministerio Público, quien tendrá obligación de asistir a las declaraciones de los testigos y repreguntarlos para asegurarse de su veracidad.

Los testigos declararán al tenor del interrogatorio respectivo que se sujetará estrictamente a lo dispuesto en el artículo 1419 del Código Civil.

Recibidas las declaraciones el tribunal procederá conforme al artículo 1420 del Código Civil.



Artículo 756.

De la resolución que niegue la declaración solicitada pueden apelar el promovente y cualquiera de las personas interesadas en la disposición testamentaria, de la que acuerde la declaración puede apelar el representante del Ministerio Público.



Artículo 757.

La protocolización del testamento privado se hará en los términos del artículo 747 de este Código



Artículo 758.

Luego que el tribunal reciba, por conducto del Secretario de la Defensa Nacional, el parte a que se refieren los artículos 1426 y 1427 del Código Civil, citará a los testigos que estuvieren en el lugar y, respecto de los ausentes, mandará exhorto al tribunal del lugar donde se hallen.



Artículo 759.

De la declaración judicial se remitirá copia autorizada al Secretario de la Defensa Nacional.

En lo demás se observará lo dispuesto en el Capítulo que antecede



Artículo 760.

Hechas las publicaciones que ordena el artículo 1590 del Código Civil para el Distrito y Territorios, podrán los interesados ocurrir al tribunal competente para que pida de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la remisión del testamento, o directamente a ésta para que lo envíe



Artículo 761.

Si el testamento fuere ológrafo, luego que lo reciba el encargado del Registro Público de la Propiedad, tomará razón en el libro a que se refiere el artículo 1402 del Código Civil, asentando acta en que se hará constar haber recibido el pliego del secretario de legación, cónsul o vicecónsul por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, así como las circunstancias en que se halle la cubierta. En todo lo demás obrará como se dispone en el Capítulo IV, Título III, Libro Tercero del Código Civil



Artículo 762.

Ante el tribunal competente se procederá, con respecto al testamento público cerrado, al privado o al ológrafo, como está dispuesto para esas clases de testamentos otorgados en el país.



Artículo 763.

Los juicios sucesorios, cuya cuantía sea menor de quinientos dos días del valor de la unidad de medida y actualización vigente, se promoverán ante los Jueces de Primera Instancia; y ante los Jueces Menores en los lugares donde éstos existan, si la cuantía es inferior a ciento ochenta y dos días del valor de la unidad de medida y actualización vigente. En ambos casos la tramitación se sujetará a las prescripciones establecidas en la Sección XVI, Capítulo VI de este Código



Artículo 764.

El juez, en vista de la solicitud del denunciante, tendrá por radicada la sucesión, pedirá informe a la Tesorería del Estado o Municipal, en sus respectivos casos, sobre el valor fiscal de los bienes denunciados; mandará que se convoque a las personas que se crean con derecho a la herencia, por medio de publicaciones en la puerta del juzgado, que se harán tres veces durante treinta días, para que se presenten a deducir sus derechos dentro de otros treinta y rindan las pruebas de su parentesco con el autor de la herencia



Artículo 765.

Fenecido el plazo de las convocatorias, el juez citará a una audiencia que se celebrará dentro de cinco días, en la que podrán presentarse las pruebas a que se refiere el artículo anterior, y en vista de los documentos o pruebas presentadas o del testamento, en su caso, hará la declaración de herederos, nombramiento de albacea y peritos valuadores, si procediere, citando a una nueva audiencia que se verificará dentro de los siguientes cinco días. Si alguno de los presuntos herederos fuere menor de edad, el juez hará en el acto la declaración de estado y nombrará tutor especial



Artículo 766.

En la segunda audiencia se presentarán y discutirán los inventarios y avalúos, y se decretará su aprobación o las modificaciones que entre los interesados se acuerden. El albacea presentará en ella el proyecto de división y aplicación de bienes, que se aprobará si los interesados no lo objetaren o con las modificaciones que fueren de justicia



Artículo 767.

La cuenta de albaceazgo se presentará en la misma audiencia y se dictarán sobre ella las resoluciones procedentes antes de discutirse el proyecto de división y aplicación.



Artículo 768.

La información testimonial, a falta de otra prueba, será bastante para probar el derecho hereditario



Artículo 769.

Los representantes de los menores o incapacitados que se nombren en estos juicios, estarán exentos de caucionar su manejo



Artículo 770.

No se admitirá en estos juicios incidente alguno que embarace la marcha del procedimiento y contra las resoluciones que en ellos se pronuncien no se admitirá ningún recurso



Artículo 771.

Si la Tesorería del Estado, la Municipal o el procurador fiscal, opinaren que los bienes valen más de un mil pesos y del avalúo así aparezca, el juez, sin dictar resolución alguna sobre los inventarios, remitirá los autos al juez que corresponda, prefiriéndose, donde hubiere varios, al que elija la mayoría de los interesados



Artículo 772.

Aprobado el proyecto de división y aplicación de bienes, se ministrará a los interesados, para que les sirva de título, copia certificada de la declaración de herederos y de la audiencia a que se refiere el artículo 766.

Estas copias deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad



Artículo 773.

En los juicios a que se refiere esta sección, el Ministerio Público, tendrá la intervención que le corresponda por el interés que asista a los menores e incapacitados



Artículo 774.

En todo lo que no estuviere especialmente determinado por esta Sección, se observarán las demás reglas establecidas en este Título



Artículo 775.

Son incidentes las cuestiones que se promueven en un juicio y tienen relación inmediata con el negocio principal



Artículo 776.

Los incidentes que pongan obstáculo al curso del juicio, se substanciarán en la misma pieza de autos, quedando entre tanto en suspenso aquél.

Los que no pongan obstáculo a la prosecución del juicio se substanciarán en pieza separada



Artículo 777.

Impide el curso del juicio todo incidente sin cuya previa resolución es imposible de hecho o de derecho continuar substanciándolo



Artículo 778.

Promovido el incidente observando en lo relativo las prevenciones de los artículos 253 y 254 y una vez formada en su caso la pieza correspondiente, se correrá traslado a la contra parte para que la conteste dentro de tres días.



Artículo 779.

Vencido el término de la contestación, dentro de los tres días siguientes podrán las partes pedir que se reciba a prueba el incidente y en este caso, en la promoción deberán especificar los hechos que se proponen demostrar y las pruebas que ofrecen rendir



Artículo 780.

Promovida la prueba, se abrirá una dilación de diez días, dentro de la cual se recibirán las ofrecidas



Artículo 781.

Fenecida la dilación probatoria las partes alegarán por su orden y por escrito dentro de tres días para cada una y el juez pronunciará su resolución dentro de otros tres, hayan o no alegado las partes. Si el incidente no hubiere sido abierto a prueba, el juez resolverá dentro de los tres días siguientes al en que se venza el término para contestar la demanda



Artículo 782.

La sentencia en los incidentes será apelable en los casos en que lo fuere la sentencia en lo principal; pero el recurso sólo será admitido en el efecto devolutivo, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa



Artículo 783.

Cuando durante el juicio, antes de citación para sentencia, se denuncien hechos delictuosos relacionados con el negocio, el juez o tribunal de los autos, los pondrá inmediatamente en conocimiento del Ministerio Público para que proceda con arreglo a sus atribuciones



Artículo 784.

Si la denuncia se refiere a la falsedad de un documento presentado al juicio, se requerirá al que lo haya presentado para que diga si insiste en que se tome en consideración o no; si contestare afirmativamente, al comunicar los hechos al Ministerio Público, se le remitirá original y sellado el documento argüido de falso, el cual rubricarán el juez y el secretario, dejando en los autos, en lugar de aquél, copia autorizada



Artículo 785.

Si el Ministerio Público al recibir la denuncia o durante la averiguación, solicita que se suspenda el procedimiento civil, el juez o tribunal así lo acordará una vez que los autos llegaren a estado de citación para sentencia. Lo mismo harán el juez o tribunal si estiman que los hechos denunciados, por su naturaleza, necesariamente deben influir en el fallo que se dicte



Artículo 786.

Decretada la suspensión, surtirá efectos mientras el Ministerio Público no comunique que no ejercita acción penal o se pronuncie sentencia definitiva en la averiguación criminal



Artículo 787.

Concluída la averiguación criminal continuará el curso de los autos civiles y si el procedimiento penal termina sin decidir sobre la falsedad o autenticidad del documento, el tribunal de lo civil concederá un término de diez días para que rindan las partes sus pruebas, a fin de que, en la sentencia, se decida sobre el valor probatorio del documento.



Artículo 788.

El proceso se suspenderá cuando:

I.El Tribunal del juicio no está en posibilidad de funcionar, por un caso de fuerza mayor;

II.Alguna de las partes o su representante procesal en su caso, sin culpa alguna, se encuentre en la absoluta imposibilidad de atender al cuidado de sus intereses en el litigio;

IV.Cuando las partes han consentido en acudir a un Centro para la solución de conflictos para intentar algún avenimiento que ponga fin al asunto, en los términos de la Ley de Mediación y Conciliación para el Estado de San Luis Potosí, y

V.En cualquier otro caso determinado por este Código y otras disposiciones legales.



Artículo 789.

También se suspende cuando no puede pronunciarse la decisión sino hasta que se pronuncie una resolución en otro negocio, y en cualquier otro caso especial determinado por la Ley.



Artículo 790.

Cuando en autos aparezca una causa de suspensión, o se denuncie y pruebe por parte interesada, el Juez decretará tal suspensión, expresando el día desde el que deberá contarse y el en que deba terminar.

Concluido el plazo de suspensión del procedimiento, si subsisten los motivos, se prorrogará prudentemente por el Tribunal. Si la suspensión fue a causa de la falta del representante de una de las partes, no originará prórroga de la suspensión, siendo en su perjuicio la falta de procurador



Artículo 791.

Con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento, todo acto procesal verificado durante la suspensión, es ineficaz, sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad.

Los actos ejecutados ante un tribunal distinto del que conozca del negocio, durante el tiempo de la suspensión pero antes de que ésta se le comunique, son plenamente eficaces.

El tiempo de la suspensión no se computa en ningún término



Artículo 792.

El proceso se interrumpe cuando muere, en cualquier estado del procedimiento, una de las partes.

También se interrumpe cuando muere el representante procesal de una parte, en las mismas condiciones anteriores.



Artículo 793.

En el primer caso del artículo anterior, la interrupción durará por el tiempo indispensable para que se apersone en el juicio el representante de la sucesión.

En el segundo caso del mismo artículo, la interrupción durará el tiempo necesario para que la parte que ha quedado sin representante procesal provea a su substitución



Artículo 794.

En el caso de muerte de la parte, la interrupción cesará tan pronto como se acredite la existencia de un representante de la sucesión. En el segundo caso la interrupción cesa al vencimiento del término señalado por el juez para la substitución del representante procesal del desaparecido



Artículo 795.

Es aplicable al caso de interrupción, lo dispuesto por el artículo 791.

Para los efectos de este artículo, la interrupción se retrotraerá a la fecha del fallecimiento



Artículo 795 bis.

La caducidad se decretará de oficio o, a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta citación para oír sentencia, en aquellos casos en aquellos casos que concurran las siguiente circunstancias:

I.Que hayan transcurrido ciento ochenta días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y

II.Que no hubiere actuación procesal, o promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.

Para los efectos de este capítulo se entenderá por actuación procesal o promoción, todo acto encaminado en forma directa e inmediata a impulsar o dar continuidad al juicio para su trámite o resolución.

El término a que se refiere este artículo deberá computarse a partir de la fecha en que surta efectos la última notificación que se hubiese hecho a las partes. Si el último día de dicho término fuere inhábil, se entenderá prorrogado el mismo hasta el primer día hábil siguiente.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable en ambas instancias, tanto en el juicio principal como en los incidentes.

Caducado el negocio principal, caducarán también los incidentes. En cambio, la caducidad de los incidentes solamente producirá la del juicio, cuando a virtud de los mismos, se haya suspendido el procedimiento en éste



Artículo 795 ter.

Cuando en el caso de los supuestos señalados en el artículo anterior, no se comprendan todas las cuestiones litigiosas para cuya resolución se haya abierto el proceso, éste continuará solamente en lo relativo a las cuestiones restantes



Artículo 795 quater.

El auto o resolución que decrete la caducidad será dictado por el juez o tribunal, inmediatamente que tenga conocimiento de los hechos que la motiven



Artículo 795 quinquies.

La caducidad del proceso se encuentra sujeta, en cuanto a sus efectos y formas, a las normas siguientes:

I.Es de orden público y opera en consecuencia por el solo transcurso del término indicado;

II.Extingue el proceso, más no la acción, ni el derecho sustantivo aducido;

III.Hace ineficaces las actuaciones del juicio, restableciendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la presentación de la demanda. Se exceptúan de tal ineficacia las resoluciones firmes que se hubiesen dictado respecto de excepciones procesales, las cuales regirán en cualquier juicio ulterior que se promoviere;

IV.Deja sin efecto los embargos preventivos y las medidas cautelares decretadas;

V.La caducidad decretada en la segunda instancia deja firme la resolución apelada, y

VI.Puede ser decretada por auto en sentencia



Artículo 795 sexties.

Contra la resolución de primera instancia que decrete la caducidad procederá el recurso de apelación en ambos efectos. La negativa del juez a decretarla será apelable en el efecto devolutivo.

La resolución de segunda instancia que niegue la caducidad de la misma, podrá ser impugnada a través del recurso de reposición. La que decrete tal caducidad no admitirá ningún recurso



Artículo 795 septies.

En los siguientes casos no podrá operar la caducidad de la instancia:

I.- Tratándose de juicios universales de concursos y sucesiones; pero si en los juicios con ellos relacionados que se tramiten acumulada, o independientemente, o que surjan o deriven de aquellos;

II.En juicios de alimentos;

III.En juicios donde se diluciden derechos de menores de edad, o incapaces;

IV.Cuando el procedimiento esté suspendido por causa de fuerza mayor que impida actuar al juez, o tribunal, o a las partes;

V.- Cuando sea necesario esperar la resolución de una cuestión previa o conexa, por el mismo juez o por otra autoridad;

VI.- En los casos en que la suspensión provenga de cualquier otra situación que impida legalmente la continuación del procedimiento;

VII.-

VIII.- Cuando se haya citado a las partes para oír sentencia IX.- En materia de ejecución de sentencias firmes, y

X.- Tratándose de negocios que se encuentren en segunda instancia para revisión oficiosa de la resolución pronunciada por el juez.



Artículo 795 octies.

Las costas serán a cargo del actor cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia. En la segunda instancia serán a cargo del apelante; y en los incidentes las pagará el que lo haya interpuesto. Sin embargo, las costas serán compensables con las que corran a cargo del demandado cuando hubiera opuesto reconvención, compensación, nulidad y, en general, las excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda



Artículo 796.

La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas. Las diligencias de posesión judicial, jamás serán objeto de jurisdicción voluntaria



Artículo 797.

Las solicitudes relativas a jurisdicción voluntaria se formularán por escrito ante los jueces de primera instancia.



Artículo 798.

Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se le citará conforme a derecho, advirtiéndole en la citación que quedan por tres días las actuaciones en la secretaría del juzgado para que se imponga de ellas y se señalará día y hora para la audiencia, a la que concurrirá el promovente, sin que sea obstáculo para la celebración de ella su falta de asistencia



Artículo 799.

Se oirá precisamente al Ministerio Público:

I.- Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos;

II.- Cuando se refiera a la persona o bienes de menores o incapacitados; III.- Cuando tengan relación con los derechos o bienes de un ausente; IV.- Cuando lo dispusiere la Ley



Artículo 800.

Se admitirán cualesquiera documentos que se presenten e igualmente las justificaciones que se ofrecieren sin necesidad de citación ni de ninguna otra solemnidad



Artículo 801.

Si a la solicitud promovida se opusiere parte legítima, se seguirá el negocio conforme a los trámites establecidos para el juicio que corresponda.

Si la oposición se hiciera por quien no tenga personalidad ni interés para ello, el juez la desechará de plano. Igualmente desechará las oposiciones presentadas después de efectuado el acto de jurisdicción voluntaria, reservando el derecho al opositor



Artículo 802.

El juez podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción estricta a los términos y formas establecidos respecto de la jurisdicción contenciosa.

No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y contra los cuales no se hubiere interpuesto recurso alguno, a no ser que se demuestre que cambiaron las circunstancias que determinaron la resolución.



Artículo 803.

Las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables en ambos efectos si el recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias y sólo en el efecto devolutivo cuando el que recurre hubiere venido al expediente voluntariamente o llamado por el juez o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación.



Artículo 804.

La sustanciación de las apelaciones en jurisdicción voluntaria se sujetará a los trámites establecidos para la de los incidentes



Artículo 805.

Los actos de jurisdicción voluntaria de que no se hiciere mención especial en este Código, se sujetarán a lo dispuesto en este Capítulo



Artículo 806.

La declaración de estado de minoridad puede pedirse: I.- Por el mismo menor que ha cumplido dieciséis años;

II.- Por el cónyuge;

III.- Por sus presuntos herederos legítimos; IV.- Por el ejecutor testamentario;

V.- Por el Ministerio Público que en todo caso será oído.



Artículo 807.

Si a la petición de declaración de minoridad se acompaña la certificación del Registro Civil, se hará la declaración de plano. En caso contrario se citará a una audiencia que se verificará dentro del tercer día, a la que concurrirá el menor si fuere posible y el Ministerio Público; en ella, con o sin asistencia de éste y por las certificaciones del Registro Civil si hasta este momento se presentaren, por dictamen médico, o por el aspecto del menor y a falta de aquéllos o de la presencia de éste, por medio de información de testigos, se hará o denegará la declaración correspondiente



Artículo 808.

La declaración de incapacidad por causa de demencia, idiotismo, imbecilidad, embriaguez habitual o toxicomanía, podrá pedirse:

I.- Por el cónyuge;

II.- Por los presuntos herederos legítimos; III.- Por el ejecutor testamentario;

IV.- Por el Ministerio Público, que en todo caso será oído.



Artículo 809.

En los casos del artículo anterior, presentada la solicitud de interdicción, el tribunal proveerá auto para que, dentro de los tres días siguientes, sea reconocido el incapacitado por tres médicos que nombrará; la diligencia de reconocimiento se practicará en presencia del tribunal, del Ministerio Público y de la persona que solicitó la interdicción, levantándose acta en que conste el resultado



Artículo 810.

Si del dictamen pericial resultare comprobada la demencia o por lo menos duda fundada acerca de la incapacidad de la persona cuya interdicción se pide, el tribunal dictará las siguientes medidas:

I.- Nombrará tutor y curador interinos, sujetándose a las disposiciones de este Capítulo; pero sin que pueda ser nombrada la persona que haya promovido la interdicción;

II.- Pondrá los bienes del presunto incapacitado bajo la administración del tutor interino, y si fuere casado, bajo la administración del otro cónyuge;

III.- Proveerá legalmente a la patria potestad o tutela de las personas que tuviere bajo su guarda el presunto incapacitado.

Del auto en que se dicten estas providencias no procederá apelación sino en el efecto devolutivo



Artículo 811.

Dictadas las providencias que establece el artículo anterior y previo nuevo

reconocimiento del presunto incapacitado, que deberá practicarse como se dispone en el artículo

809, dentro de un término que en ningún caso excederá de cuarenta días, el juez citará a junta en la cual, si estuvieren conformes el tutor y el Ministerio Público, dictará su resolución declarando o no el estado de interdicción, según el sentido en que hayan emitido su dictamen la mayoría de los peritos. Si hubiere oposición, se sustanciará el respectivo juicio ordinario entre el que pide la interdicción y el opositor u opositores. En el juicio será oído el presunto incapacitado si lo pidiere y durante la tramitación subsistirán las medidas decretadas conforme al artículo 810.



Artículo 812.

En todo procedimiento para declarar la interdicción, se observarán las siguientes reglas: I.- Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable, la tutela interina debe limitarse a los actos de

mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado. Si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino podrá obrar prudentemente previa autorización judicial;

II.- El estado de demencia puede probarse por testigos o documentos; pero en todo caso se requiere certificación de tres médicos, por lo menos, que nombrará el juez, sin perjuicio de la prueba pericial que las partes promuevan. El tutor puede nombrar un médico para que tome parte en el reconocimiento o reconocimientos que se practiquen, y se oiga su dictamen;

III.- El que promueva dolosamente la interdicción incurrirá en las penas que la Ley impone por falsedad y calumnia, y sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurra, deberá pagar una multa de cincuenta a mil pesos, que se distribuirá por mitad entre el supuesto incapacitado y el tutor interino;

IV.- Luego que cause ejecutoria la sentencia de interdicción, el juez llamará al ejercicio de la tutela a las personas a quienes corresponda conforme a la Ley, o hará el nombramiento de tutor en los casos que para ello esté legalmente facultado. Cuando el cargo de tutor definitivo deba recaer en el tutor interino, bastará confirmar el nombramiento anterior; lo mismo se observará para el nombramiento de curador definitivo.



Artículo 813.

El juez, durante el tiempo que dure la interdicción, puede repetir el reconocimiento del demente, bien a petición de los que tienen derecho de pedir aquélla, bien de oficio cuando lo crea conveniente; pero siempre con asistencia del que pidió la interdicción, del tutor y del Ministerio Público



Artículo 814.

El procedimiento que tenga por objeto hacer cesar la interdicción, se seguirá en todo caso como el que la declaró, observándose en lo conducente las disposiciones de los artículos anteriores.



Artículo 815.

La declaración de estado de los sordo-mudos se hará mediante el dictamen unánime de tres facultativos que reconozcan al incapaz, en presencia del juez y del Ministerio Público



Artículo 816.

Las sentencias que declaren la interdicción y las que le pongan término, se publicarán en el Periódico Oficial y en el diario de mayor circulación en el Estado, a juicio del juez, por tres veces de tres en tres días



Artículo 817.

Ninguna tutela podrá conferirse sin que previamente se declare el estado de minoridad o de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella



Artículo 818.

Acreditado el nombramiento de la o el tutor hecho por el que ejerce patria potestad, en última disposición, se discernirá el cargo por la autoridad judicial, sin exigir fianza al nombrado, si se le hubiere dispensado de ella, salvo lo dispuesto en el articulo 406 del Código Familiar para el Estado



Artículo 819.

No habiendo revelación de garantía se exigirá ésta proporcionada al caudal que haya de administrarse y con entera sujeción a lo prescrito en el Código Civil



Artículo 820.

Si la o el que no esta en ejercicio de la patria potestad nombra persona tutora con arreglo al articulo 374 del Código Familiar para el Estado, se discernirá el cargo con relevo de garantía, si así lo hubiere dispuesto el testador en cuanto al caudal que deje. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 406 del referido Código



Artículo 821.

Siempre que corresponda a la autoridad judicial el nombramiento de la persona tutora conforme a lo previsto en el Capitulo IX del Titulo X del Código Familiar para el Estado, deberá recibir información sumaria de estar la o el menor en alguno de los casos del articulo 387 del mismo Código y, convocara por edictos publicados tres veces cada tres días, en• el Periódico Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación, a juicio de la autoridad judicial, a los parientes del incapacitado a quienes pueda corresponder la tutela legitima.



Artículo 822.

Cuando expire el término de los edictos sin que se presente algún pariente del incapacitado, se procederá al nombramiento de tutor dativo. Se hará lo mismo en casos de suma urgencia, aún cuando no haya concluído dicho término



Artículo 823.

Siempre que el tutor nombrado no reúna los requisitos que la Ley exige para ser tutor o curador, el juez denegará el discernimiento del cargo y proveerá al nombramiento en la forma y términos prevenidos por el Código Civil.



Artículo 824.

Si sobre el nombramiento de un tutor se empeñare cuestión, se sustanciará ésta en juicio extraordinario y en el pleito que se siga representará al menor un tutor interino, que el juez nombrará para este sólo efecto.



Artículo 825.

Todo tutor, cualquiera que sea su clase, debe aceptar previamente y prestar las garantías exigidas por el artículo 404 del Código Familiar para el Estado, para que se le discierna el cargo, a no ser que la ley lo exceptuare expresamente.

El tutor debe manifestar si acepta o no el cargo dentro de los cinco días que sigan a la notificación de su nombramiento. En igual término debe proponer sus impedimentos o excusas, disfrutando un día más por cada cuarenta kilómetros que medien entre su domicilio y el lugar de la residencia del juez competente.

Cuando el impedimento o la causa legal de excusa ocurrieren después de la admisión de la tutela, los términos correrán desde el día en que el tutor conoció el impedimento o la causa legal de excusa.

La aceptación o el lapso de los términos, en su caso, importan renuncia de la excusa



Artículo 826.

El importe de la garantía se determinará con audiencia del Ministerio Público.



Artículo 827.

También se dará audiencia al Ministerio Público para la apreciación y aprobación de la garantía que se otorgue.

 



Artículo 828.

Para facilitar y asegurar el otorgamiento de la garantía, los jueces nombrarán desde luego curador en los casos en que conforme al artículo 446 del Código Familiar para el Estado les corresponda hacer el nombramiento, o confirmarán el que haya hecho el autor de la herencia, o el menor, en su caso.

 



Artículo 829.

La o el tutor interino que en estos casos deba nombrarse conforme al articulo 416 del Código Familiar para el Estado, presentara dentro del termino que designe la autoridad judicial y con presencia de los datos que existan en los libros de la testamentaria o del intestado, un cómputo aproximado de la cuantía de los bienes, productos y rentas, cuya administración y manejo deba garantizar con arreglo al referido Código.



Artículo 830.

De este cómputo se dará traslado al Ministerio Público y en vista de su respuesta se determinará el otorgamiento de la garantía



Artículo 831.

Previa la aceptación del tutor designado y la prestación de la garantía en la forma que queda prevenida, se le discernirá el cargo, proveyendo auto en que se le faculte para ejercerlo con sujeción a la Ley. De este auto se le darán los testimonios que pidiere para acreditar su personalidad



Artículo 832.

No se exigirá fianza a los tutores interinos cuando no tengan administración de bienes.



Artículo 833.

En todo caso en que se nombre al menor tutor interino, se le designará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.



Artículo 834.

La oposición de intereses a que se refieren los artículos 288 y 308 del Código Familiar para el Estado, se calificara siempre con audiencia del Ministerio Publico y, solo que éste pida de conformidad, se nombrará la o el tutor interino



Artículo 835.

En todo auto de discernimiento del cargo de la o el tutor, deberá la autoridad judicial expresar el tanto par ciento que, con arreglo a lo previsto en el articulo 362 del Código Familiar para el Estado, Ie corresponda al nombrado, a la pensión a legado que por el desempeño de su encargo Ie hubiere asignado el autor de la herencia.



Artículo 836.

Los autos de nombramiento de tutor definitivo, y de discernimiento de cargo, se publicarán por tres veces cada tres días, en el Periódico Oficial y en otro de los de mayor circulación a juicio del juez



Artículo 837.

Si al deferirse la tutela se encuentra el incapaz fuera de su domicilio, el juez de primera instancia y, en su defecto, el juez menor o el presidente municipal constitucional de la población en que se hallare, hará inventariar y depositar los bienes muebles que el incapacitado tenga en su poder, y lo avisará inmediatamente al juez del domicilio, remitiéndole un testimonio de estas diligencias. Esta misma obligación tiene en el caso de quedar vacante la tutela por cualquiera otra causa



Artículo 838.

De las resoluciones que se dictaren conforme al artículo anterior, sólo se admitirá la apelación en el efecto devolutivo



Artículo 839.

El Ministerio Público será oído siempre que el juez deba interponer su autoridad en los negocios relativos a tutela, sean de la clase que fueren



Artículo 840.

Una vez acreditado el nombramiento de curador, hecho por la persona facultada para ello por la Ley u otorgado por el juez en los casos en que deba hacerlo, se hará saber la designación al nombrado y se procederá a discernirle el cargo, observándose en lo conducente las disposiciones de la Sección anterior



Artículo 841.

En los juzgados de primera instancia, bajo el cuidado y responsabilidad del juez, se llevará un registro de los discernimientos que se hicieren de los cargos de tutor y curador. En este registro, que estará siempre a disposición de los interesados, se insertará copia autorizada por el secretario, de los autos de discernimiento y se anotarán los demás actos que afecten el desempeño de la tutela



Artículo 842.

Dentro de los ocho primeros días de cada año, la autoridad judicial, en audiencia pública, con citación del Ministerio Público, procederán a examinar dicho registro y en su vista dictarán, de las medidas siguientes, las que correspondan:

I.- Si resultare haber fallecido algún tutor, harán que sea reemplazado con arreglo a la Ley;

II.- Si hubiere alguna cantidad de dinero depositada para darle destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones de los artículos, 436 y 437 del Código Familiar para el Estado;

III.-Exigirán también que rindan cuentas las personas tutoras que deban darlas y que por cualquier motivo no hubieren cumplido con la prescripción expresa del artículo 419 del Código Familiar para el Estado;

IV.- Obligaran a las personas tutoras a que depositen en el establecimiento publico destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los incapaces, después de cubiertas

las sumas señaladas con arreglo a los artículos, 318, 319 y 332 del Código Familiar para el Estado, y de pagado el tanto por ciento de administración;

V.- Si la autoridad judicial lo creyere conveniente, decretará el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de los artículos 334 y 335 del Código Familiar para el Estado, y

VI.- Pedirán, al efecto, las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos y remediar los que puedan haberse cometido.



Artículo 843.

Los tutores al rendir sus cuentas deberán hacer una exposición suscinta que comprenda la administración de los bienes en el período a que se refieran, y listarán por riguroso debe y haber los ingresos y egresos precisando el saldo y presentarán los documentos justificativos, a excepción de los de aquellas partidas que no excedan de cinco pesos.

Se tendrán como justificativos:

I.- La autorización para hacer el gasto contenido en cada partida, sea la general dada al principio de la administración, sea la especial posterior;

II.- El documento que pruebe que realmente se hizo el gasto



Artículo 844.

Cuando fueren muchos los libros y documentos que deban cotejarse, bastará que se presente la cuenta en extracto si estuvieren conformes el curador y el Ministerio Público, quienes tendrán derecho de examinar por sí mismos los libros originales; el juez podrá, cuando alguno de ellos lo pida, nombrar un perito que glose la cuenta



Artículo 845.

El tutor cuyo cargo ha concluido puede, al hacer la entrega que previenen los artículos, 436 y 437 del Código Familiar para el Estado, retener los documentos para formar su cuenta, previo consentimiento del curador o del pupilo, si salió ya éste de la menor edad y autorización judicial, a fin de presentarlos con ella.



Artículo 846.

Presentada la cuenta en los términos que quedan establecidos, mandará el juez correr traslado de ella al curador y al Ministerio Público, por un término que no podrá exceder en ningún caso, de diez días para cada uno de ellos.



Artículo 847.

Si al presentar la cuenta el tutor, la suscribe también el curador, no se correrá a éste el traslado que previene el artículo precedente; pero se exigirá la ratificación de las firmas y sólo se entenderá el traslado con el Ministerio Público



Artículo 848.

Si ni el Ministerio Público ni el curador hacen observaciones, el juez dictará, dentro de diez días, su auto de aprobación, salvo que del examen que por sí mismo verifique, resulte que deben hacerse algunas rectificaciones o aclaraciones, las que mandará se practiquen en un término prudente



Artículo 849.

Si el curador o el Ministerio Público hacen observaciones relativas sólo a la forma de la cuenta, la mandará el juez enmendar o reponer en un plazo que no excederá de cinco días



Artículo 850.

Si las observaciones se refieren al fondo mismo de la cuenta, el juez citará a una junta al tutor y al curador y al representante del Ministerio Público, para tratar de arreglar en ella los puntos de diferencia



Artículo 851.

Si se obtuviere algún arreglo, el juez aprobará la cuenta con las modificaciones acordadas. En caso contrario la oposición se substanciará en la forma de juicio extraordinario



Artículo 852.

El juez que en cualquier caso apruebe la cuenta, dispondrá que se ponga inmediatamente en el libro de registros, al margen del auto de discernimiento, la siguiente nota: " Presentó en cumplimiento de la Ley, su cuenta en  que fué aprobada en ".



Artículo 853.

En caso de que la cuenta se repruebe, hará asentar en el libro de registro una nota análoga a la que prescribe el artículo anterior, con un extracto de las razones que se hayan tenido para reprobarla



Artículo 854.

El Ministerio Público y el curador podrán apelar de la resolución que apruebe las cuentas, si las hubieren impugnando; los mismos y el tutor podrán apelar de la que las desapruebe



Artículo 855.

Cuando del examen de la cuenta resulten motivos graves para sospechar dolo o fraude en el tutor, se iniciará desde luego el juicio de remoción, que se seguirá en forma contenciosa; y si de las primeras diligencias resultaren confirmadas las sospechas, se nombrará desde luego un tutor interino, sin perjuicio de remitirse testimonio de lo conducente al Agente del Ministerio Público, para los efectos a que haya lugar



Artículo 856.

En todos los casos en que el tutor necesite para un acto cualquiera la licencia del juez o su aprobación, se requiere la previa audiencia del curador, con el cual, en caso de oposición se substanciará el juicio en la vía extraordinaria. En este juicio, en el que se decidirá solamente la diferencia entre el tutor y el curador, no se admitirá recurso alguno de las resoluciones que se dicten ni aun de las definitivas. De la denegación de la licencia que haya pedido el tutor con aprobación del curador, se admitirán los recursos que correspondan conforme a derecho



Artículo 857.

La remoción de los tutores y curadores, no es materia de jurisdicción voluntaria. La admisión de las excusas se hará, previa su justificación, con audiencia del curador y del Ministerio Público, si se trata del tutor, o con la de éste y el Ministerio Público, si se tratare de la del curador.



Artículo 858.

Será necesario obtener licencia judicial para disponer de los bienes que pertenezcan exclusivamente a menores, incapacitados y ausentes, que correspondan a las clases siguientes:

I.- Bienes raíces;

II.- Derechos reales sobre muebles; III.- Alhajas y muebles preciosos;

IV.- Acciones de compañías industriales y mercantiles, cuyo valor exceda de cinco mil pesos



Artículo 859.

Para decretar la venta de bienes se necesita que al pedirse se exprese el motivo de la enajenación y el objeto a que deba aplicarse la suma que se obtenga y que se justifique la absoluta necesidad o la evidente utilidad de la enajenación.

Si fuere el tutor quien solicita la venta deberá proponer al hacer la promoción las bases del remate, en cuanto a la cantidad que deba darse de contado, el plazo, intereses y garantías del remanente.

La solicitud del tutor se sustanciará en forma de incidente con el curador y el Ministerio Público. La sentencia que se dicte será apelable en ambos efectos.

Los peritos que se designen para hacer el avalúo, serán nombrados por el juez.



Artículo 860.

Respecto de las alhajas y muebles preciosos, el juez determinará si conviene o no la subasta, atendiendo en todo a la utilidad que resultare al menor; si se decreta, se hará por conducto del Monte de Piedad; de lo contrario, se procederá conforme al artículo 1095, en lo conducente.

El remate de los inmuebles se hará conforme a los artículos 1063 y siguientes y en él no podrá admitirse postura que baje de las cuatro quintas partes del avalúo pericial ni la que no se ajuste a los términos de la autorización judicial.

Si en la primera almoneda no hubiere postor, el juez convocará, a solicitud del tutor o curador, a una junta dentro del tercer día, para ver si son de modificarse o no las bases del remate, señalándose nuevamente las almonedas que fueren necesarias



Artículo 861.

Para la venta de acciones y títulos de renta se concederá la autorización sobre la base de que no se haga por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta y por conducto de corredor titulado, y si no lo hay, de comerciante establecido y acreditado



Artículo 862.

El precio de la venta se entregará al tutor si las fianzas o garantías que tuviere prestadas son suficientes para responder de él, o si estuviere relevado de prestarlas conforme a las fracciones I y III del artículo 405, del Código Familiar del Estado.

El juez señalará un término prudente al tutor para que justifique la inversión del precio de la enajenación, pero si pasan tres meses se procederá como previene el artículo 334 del Código Familiar para el Estado.



Artículo 863.

El juez cuidará, bajo su responsabilidad, de que se dé al precio que se haya obtenido, la aplicación indicada al solicitar la autorización



Artículo 864.

Si el tutor no estuviese relevado de dar garantía y faltare ésta o no fuere suficiente la que hubiere dado, el precio se depositará conforme al artículo 1034 de este Código



Artículo 865.

Para la venta de los bienes inmuebles del hijo o de los muebles preciosos, requerirán los que ejerzan la patria potestad autorización judicial en los términos señalados en el artículo 859. El incidente se sustanciará con el Ministerio Público y un tutor especial que para el efecto nombrará el juez desde las primeras diligencias. La autorización se dará para que se verifique la venta fuera de subasta, pero nunca en menos de la cantidad que hubiere de servir de base para el remate.

También requerirán los padres la autorización judicial para gravar los bienes inmuebles de sus hijos o consentir la extinción de derechos reales, observándose en lo relativo las disposiciones del párrafo anterior, para obtenerla



Artículo 866.

Para recibir dinero prestado en nombre del menor o incapacitado, necesita el tutor la autorización judicial, que sólo podrá concederse con audiencia del curador



Artículo 867.

Para transigir sobre derechos de menores o incapacitados, deberán observarse en lo relativo las disposiciones de los artículos anteriores, teniendo presente que la autorización deberá recaer sobre las bases de la transacción propuesta, observándose en su caso lo que se dispone en los artículos 341 y 345 del Código Familiar para el Estado



Artículo 868.

Cuando en virtud de la transacción reciba el menor alguna cantidad, se observará lo dispuesto en este Capítulo.



Artículo 869.

Lo dispuesto en los artículos que preceden se aplicará al gravamen y enajenación de los bienes de los ausentes, así como el arrendamiento por más de cinco años de bienes de los ausentes, menores o incapacitados.



Artículo 870.

La venta de los bienes indivisos pertenecientes a mayores y menores de edad, se hará con sujeción a este Capítulo, teniendo en cuenta lo que se dispone en el artículo 341 del Código Familiar para el Estado



Artículo 871.

El que pretenda adoptar a alguna persona deberá acreditar:

I.- Que es mayor de veinticinco años y quince años, más de edad que la persona que trata de adoptar;

II.- Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación del menor, o al cuidado y subsistencia del incapacitado, como de hijo propio, según las circunstancias de la persona que trate de adoptar;

III.- Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse;

IV. Buen estado de salud, personalidad, y sobre su capacidad psicológica y económica para adoptar al menor, y

V.- Presentar el certificado de idoneidad expedido por institución publica o privada, en el que haga constar que sus respectivos consejos internos hayan declarado la idoneidad del o los solicitantes de adopción;

En la promoción inicial deberá manifestarse: el nombre y edad del menor o incapacitado, el nombre y domicilio de quienes ejercen sobre él la patria potestad o la tutela y, en su caso, el de la persona o institución de beneficencia que lo tenga acogido



Artículo 872.

Derogado



Artículo 873.

Derogado



Artículo 874.

Derogado



Artículo 875.

Cuando se apruebe la adopción, la autoridad judicial cumplirá lo que previene el artículo 247 del Código Familiar para el Estado



Artículo 875 bis.

En el caso de que quien ejerza la patria potestad de un menor lo entregue a una Institución de Beneficencia autorizada y dependiente de Gobierno del Estado para promover su adopción, con la solicitud de la misma se citará a su representante y a los que ejerzan dicha patria potestad, con intervención del Ministerio Público, a efecto de que, acreditando con el acta correspondiente el estado de minoría y el nombre de aquéllos, se haga la entrega para adopción y previa la aceptación de la institución, se decrete la pérdida de la patria potestad y la ratificación de discernimiento del cargo de tutor al representante de la propia institución.

Toda adopción deberá ser sancionada por la autoridad judicial competente. Queda prohibida la adopción sin la intervención del Ministerio Público, y del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.

Quién omita observar los requisitos de la adopción incurrirá en delitos contra la filiación y el estado civil de las personas.



Artículo 876.

La renuncia o excusa de la patria potestad se presentará por escrito ante el juez del domicilio del menor expresando los motivos en que se funde, y si hay otro ascendiente en quien deba recaer aquélla o si el menor tiene otros parientes a quienes corresponda la tutela legítima



Artículo 877.

El juez admitirá la excusa si la encuentra debidamente fundada y mandará requerir al ascendiente para que se encargue del menor; en su defecto requerirá la intervención del Ministerio Público para la designación del tutor y curador que corresponda, cuando no lo hicieren las personas a quienes la Ley concede este derecho.



Artículo 878.

La o el menor que hubiere cumplido catorce años, sus parientes, el Ministerio Publico, y la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, podrán solicitar a la autoridad judicial la terminación, perdida, suspensión o excusa de la patria potestad, en los casos de los artículos, 291 fracción I, 293, 296 Y 299 del Código Familiar para el Estado. Idéntica gestión podrá hacerse valer en el caso de las o los menores de catorce años. La autoridad judicial, tan luego como reciba la solicitud, citara a las partes interesadas a una audiencia dentro del tercer día. Si la o el que ejerce la patria potestad está conforme con el hecho denunciado, se hará la declaración correspondiente y se lIamará al sustituto al ejercicio de ese derecho



Artículo 879.

La oposición se resolverá en forma incidental, debiendo el juez dictar las medidas provisionales que estime necesarias para el depósito de los hijos y el aseguramiento de los bienes.



Artículo 880.

El ascendiente que pierda la patria potestad en ningún caso podrá ser llamado a la tutela del menor



Artículo 881.

Derogado



Artículo 882.

Derogado



Artículo 883.

Derogado



Artículo 884.

Derogado



Artículo 885.

Derogado



Artículo 886.

Derogado



Artículo 887.

Derogado



Artículo 888.

Derogado



Artículo 889.

Derogado



Artículo 890.

Derogado



Artículo 891.

Derogado



Artículo 892.

Derogado



Artículo 893.

Derogado



Artículo 894.

Derogado



Artículo 895.

Derogado



Artículo 896.

Derogado



Artículo 897.

En los casos en que con arreglo al artículo 17 del Código Familiar para el Estado, puede la autoridad judicial suplir el consentimiento de las o los ascendientes y tutores, deberá acreditarse previa y cumplidamente por el que pretenda contraer matrimonio, que se haya en el siguiente caso:

I.- No existir ninguna de las personas que conforme al artículo 19 del Código Familiar para el Estado deben prestar su consentimiento;

II.- Hallarse dichas personas en países de los que no se puede obtener respuesta en menos de seis meses;

III.- Ignorarse el paradero del ascendiente o tutor



Artículo 898.

Presentada la solicitud, se publicará un extracto de ella en dos periódicos, de los que tengan más circulación a juicio del juez, por cinco días continuos, citando a las personas que puedan contradecirla, para que dentro de diez días siguientes a la última publicación se presenten a ejercitar sus derechos



Artículo 899.

Pasado el término que fija el artículo anterior, sin que nadie se presente oponiéndose a la solicitud, y probando cualquiera de los casos señalados en el artículo 897, el juez, previos los informes que prudentemente adquiera, y si resulta de ellos no haber obstáculo que legalmente pueda impedir el matrimonio, con audiencia del Ministerio Público otorgará la licencia; si lo hubiere, la negará. La resolución en que se negare la licencia será apelable en ambos efectos.



Artículo 900.

Si antes de otorgarse la licencia se presentaren el padre, madre, abuelos o tutor del que haya pedido, se darán por concluídas las diligencias



Artículo 901.

Si después de concedida la licencia, pero antes de verificarse el matrimonio, se presentare alguna de las personas enumeradas en el artículo anterior, el juez la revocará



Artículo 902.

Lo prevenido en los artículos anteriores se observará también si antes de darse la licencia, o estando ya concedida, pero no celebrado el matrimonio, se tuviere noticia indudable del lugar en que residen el ascendiente o el tutor



Artículo 903.

Podrá decretarse el depósito:

I.- De menores o incapacitados sujetos a patria potestad o a tutela, si son maltratados por sus padres o tutores o reciben de éstos ejemplos perniciosos o son obligados por ellos a cometer actos reprobados por la Ley;

II.- De huérfanos o incapacitados que queden en el abandono por la muerte, ausencia o incapacidad física de la persona a cuyo cargo estuvieren;

III.- El menor de edad que deseando contraer matrimonio necesite acudir a la autoridad judicial para que supla el consentimiento de sus padres o tutores.



Artículo 904.

En los casos de la fracción I del artículo anterior, para decretar el depósito será necesario:

I.- Que lo solicite por escrito el interesado;

II.- Que se justifiquen los malos tratamientos, ejemplos perniciosos o abusos de los ascendientes o tutores.

Estos hechos podrán acreditarse con información testimonial



Artículo 905.

Podrán los jueces, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, decretar el depósito sin solicitud escrita del interesado, cuando les conste la imposibilidad en que se encuentre de formularla o a petición del Ministerio Público



Artículo 906.

El depósito se hará en poder de la persona que el juez estime conveniente y al depositado se le dará la cama y ropa de su uso; de todo lo cual se formará inventario que se agregará al expediente.

Si sobre ésto se promoviere cuestión, el juez sin ulterior recurso determinará las ropas que hayan de entregarse



Artículo 907.

El juez, atendiendo a las circunstancias de las personas, determinará la suma que para los alimentos deba abonarse provisionalmente al depositario por el ascendiente que ejerza la patria potestad o por el tutor



Artículo 908.

Verificado el depósito, en el caso de los artículos que preceden, se hará saber al curador, si lo tuviere el depositado a fin de que practique en su defensa las gestiones que correspondan. Si no tuviere curador, se le exigirá que lo nombre o se nombrará en su caso



Artículo 909.

Inmediatamente que tuviere noticia un juez de que algún huérfano, menor o incapacitado, se hallare en el caso de que habla la fracción II del artículo 903, procederá a depositarlo donde estime conveniente, adoptando respecto de sus bienes, las precauciones oportunas para evitar abusos de todo género y dispondrá que se provea al interesado de tutor conforme a derecho



Artículo 910.

En el caso de la Fracción III del Artículo 903, recibida la solicitud de depósito, que deberá ser hecha por escrito, el Juez se trasladará al domicilio del menor y si éste ratifica la solicitud, prevendrá al ascendiente o tutor que designe depositario. Sobre la designación se oirá al menor y si no se opone o el Juez estima infundada la oposición confirmará el nombramiento. Si considera fundada la oposición hará el Juez el nombramiento de la persona que estima conveniente



Artículo 911.

Hecho el nombramiento del depositario el juez practicará el depósito como se dispone en los artículos 906 y 907.



Artículo 912.

Durará el depósito mientras se verifique el matrimonio, salvo que el juez niegue la autorización para contraerlo o que la depositada desista de sus pretensiones.

En los dos últimos casos el Juez volverá al menor a casa de las personas bajo cuya patria potestad se encontraba, extendiéndose la correspondiente diligencia en el expediente formado para el depósito



Artículo 913.

En las diligencias de que trata este Capítulo se oirá precisamente al Ministerio Público y contra las resoluciones que se dicten no procederá ningún recurso.



Artículo 914.

El apeo y deslinde tendrán lugar cuando no se hayan fijado los límites que separan un fundo de otro u otros y cuando hay motivo fundado para creer que no son exactos ya porque naturalmente se hayan confundido, ya porque se hayan destruído las señales que los marcaban, ya porque éstas se hayan colocado en lugar distinto del primitivo.



Artículo 915.

Tienen derecho de promover el apeo: I.- El propietario;

II.- El poseedor con título bastante para transferir el dominio; III.- El usufructuario



Artículo 916.

La petición de apeo deberá contener:

I.- El nombre y posición de la finca que debe deslindarse; II.- La parte o partes en que el acto deba ejecutarse;

III.- Los nombres de los colindantes que puedan tener interés en el apeo;

IV.- El sitio en donde están y donde deban colocarse las señales; y si éstas no existen, el lugar en donde estuvieron;

V.- La designación de un perito para que intervenga en el reconocimiento.

Con la solicitud se presentarán los planos y demás documentos que deban servir para la diligencia



Artículo 917.

Recibida la promoción la mandará el juez hacer saber a los colindantes para que dentro

de tres días presenten los títulos o documentos de su posesión, nombren perito si quisieren hacerlo y señalará día, hora y lugar para que dé principio la diligencia de deslinde.

Si fuere necesario identificar alguno o algunos de los puntos de deslinde, los interesados podrán presentar dos testigos de identificación cada uno a la hora de la diligencia



Artículo 918.

El día y hora señalados, el juez, acompañado del secretario, peritos, testigos de identificación e interesados que asistan al lugar designado para dar principio a la diligencia, la practicará conforme a las reglas siguientes:

I.- Verificará el apeo asentándose acta en que constarán todas las observaciones que hicieren los interesados;

II.- La diligencia no se suspenderá por virtud de las observaciones, sino en el caso de que alguna persona presente en el acto un documento debidamente registrado que pruebe que el terreno que se trata de deslindar, es de su propiedad;

III.- El juez, al ir demarcando los límites del punto deslindado, otorgará posesión al promovente, de la propiedad que quede comprendida dentro de ellos, si ninguno de los colindantes se opusiere, o mandará que se le mantenga en la que esté disfrutando;

IV.- Si hay oposición de alguno de los colindantes respecto a un punto determinado, por considerar que conforme a sus títulos quede comprendido dentro de los límites de su propiedad, el tribunal

oirá a los testigos de identificación y a los peritos, e invitará a los interesados a que se pongan de acuerdo.

Si esto se lograre se hará constar y se otorgará la posesión según su sentido. Si no se lograre el acuerdo, se abstendrá el juez de hacer declaración alguna en cuanto a la posesión, respetando en ella a quien la disfrute y mandará reservar sus derechos a los interesados para que los hagan valer en juicio ordinario;

V.- El juez mandará se fijen las señales con mojoneras convenientes en los puntos deslindados, las que quedarán como límites legales.

Los puntos respecto de los cuales hubiere oposición, no quedarán deslindados ni se fijará en ellos señal alguna, mientras no haya sentencia ejecutoria que resuelva la cuestión, dictada en el juicio correspondiente.



Artículo 919.

Los gastos del apeo se harán a prorrata por el que lo promueva y los propietarios colindantes; pero el juez podrá a su arbitrio eximir de la obligación de contribuir a los gastos, a los colindantes que sean notoriamente pobres.



Artículo 920.

Las informaciones ad-perpetuam podrán decretarse cuando sólo tenga interés el promovente y se trate:

I.- De justificar algún hecho o acreditar algún derecho;

II.- Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble;

III.- Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.

La información se recibirá siempre con citación del Ministerio Público; en los casos de las fracciones I y II, con citación también de los colindantes y del encargado del Registro Público de la Propiedad de la comprensión donde estuviere ubicado el inmueble; y los comprendidos en la fracción III, con audiencia del propietario y de los demás partícipes del derecho real, cuando los haya.



Artículo 921.

El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no está en el caso de deducir la acción que le concede el artículo 1101 del Código Civil por no estar inscrita en el Registro Público de la Propiedad de los bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar ante el juez competente, que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que se establecen en este Capítulo.



Artículo 922.

Presentada la solicitud, la cual deberá contener la descripción precisa del inmueble de que se trata, y a la que se acompañará precisamente, certificado del Registro Público de la Propiedad que demuestre que los bienes no están inscritos, se mandará publicar un edicto que

contenga el extracto de ella, en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación, a juicio del juez, citando a los que se crean con derecho para que se presenten a oponerse. También se publicará el edicto fijándolo por diez días en la puerta del juzgado y en los demás sitios públicos de costumbre.

El certificado del Registro Público de la Propiedad deberá comprender los últimos diez años



Artículo 923.

Tres días después de publicados los edictos a que se refiere el artículo anterior, de lo cual se pondrá constancia en los autos, si no se hubiere presentado opositor, el juez señalará día y hora para recibir la información testimonial



Artículo 924.

Los testigos serán por lo menos tres, de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiera, y sus declaraciones versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que deben tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión



Artículo 925.

El juez ampliará su examen con las preguntas que estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho y respecto de aquellos testigos que no sean conocidos de él o del secretario, exigirá la presentación de los que abonen a cada uno de aquéllos.

El Ministerio Público y las personas con cuya citación se reciba la información, podrán tachar a los testigos por circunstancias que afecten a su credibilidad



Artículo 926.

Cuando se pretenda acreditar el hecho a que se refiere el artículo 2853 del Código Civil, la información se rendirá en los mismos términos que señalan los artículos anteriores



Artículo 927.

Recibida la información, el juez declarará si se han acreditado o no los hechos que la motivaron. Si los declara acreditados: en el caso del artículo 921 de este Código, declarará, además, que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción, y mandará protocolizar las diligencias en la notaría que designe el promovente; en el caso del artículo 53 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro del Estado y Municipios de San Luis Potosí, que se inscriba la resolución para los efectos del Capítulo IV, Título Segundo, Tercera Parte del Libro Cuarto del Código Civil, y, en los demás casos, que se expida copia certificada de las actuaciones al promovente.

La resolución que declare o no acreditados los hechos será apelable en ambos efectos



Artículo 928.

Para que el juez haga la declaración a que se refiere al artículo 2856 del Código Civil es necesario, además, que el interesado justifique la posesión no interrumpida y con los requisitos para prescribir, del inmueble de que se trate, desde que rindió su primera información hasta que concluyó el plazo a que se refiere la parte final del artículo 2853 del Código Civil.

Esta información se recibirá con los mismos requisitos que las anteriores



Artículo 929.

Si hubiere oposición y se fundare en título debidamente registrado con anterioridad, sin más trámite el juez declarará sin lugar la información



Artículo 930.

No tendrá valor la información cuando se hubiere recibido habiendo juicio pendiente o anunciado, aún cuando se pretenda que se ratifique ante el juez



Artículo 931.

Las sentencias no pueden ser revocadas por el juez que las dicta



Artículo 932.

Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez que los dicta, o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio.



Artículo 933.

La revocación debe pedirse por escrito dentro de tres días siguientes a la notificación, y se substanciará con un escrito por cada parte ordenándose, correr traslado a las partes del juicio, con el escrito de la interposición del recurso, sus anexos y copia del auto impugnado, para que en igual termino concurran a deducir las partes, sus derechos, con relación al recurso; y la resolución del juez que debe pronunciarse dentro de otros tres días. Esta resolución no admite ningún recurso



Artículo 934.

De los decretos y autos del tribunal superior, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse reposición que se substancia en la misma forma que la revocación



Artículo 935.

En los juicios extraordinarios la revocación se tramitara y resolverá como lo dispone el artículo 933 de este Código



Artículo 936.

La apelación tiene por objeto esencial que el tribunal de segunda instancia confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados.

Sin embargo, tratándose de sentencias definitivas, si el tribunal de apelación advierte que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento, o que el juez de primera instancia incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al apelante o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, aun cuando la parte recurrente no hubiese formulado el concepto de agravio respectivo, podrá revocar la resolución recurrida y mandar reponer el procedimiento, a fin de subsanar la violación advertida; determinación que también podrá emitir cuando aparezca que no ha sido oída alguna de las partes que tengan derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley.

Para los efectos de este artículo se entenderá que se violaron las leyes fundamentales del procedimiento, y se afectaron las defensas de la parte apelante, en los casos siguientes;

I.- Cuando no se cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;

II.- Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley, y;

III.- Cuando se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos.

 



Artículo 937.

Pueden apelar: el litigante si creyere haber recibido algún agravio; los terceros que hayan salido al juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial.

No puede apelar el que obtuvo lo que pidió; pero el vencedor que sólo parcialmente hubiere obtenido, podrá apelar también.



Artículo 938.

El procurador podrá apelar aún cuando el poder no tenga cláusula especial para ello.



Artículo 939.

La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele su admisión, o dentro de las veinticuatro horas siguientes a esta notificación. En este caso la adhesión al recurso sigue la suerte de éste.



Artículo 940.

La apelación debe interponerse por escrito ante el juez que pronuncio la sentencia o el auto recurridos, dentro de nueve días improrrogables, si la sentencia fuere definitiva, o dentro de seis si fuere interlocutoria, o auto, y en el mismo escrito se expresarán por el apelante los correspondientes motivos de agravio, debiendo exhibirse copia de dicho ocurso a efecto de que se corra traslado con la misma a la parte contraria.

Si no se acompañara la copia de traslado, se prevendrá al apelante para que dentro del término de tres días subsane tal omisión, y si no lo hiciere, se tendrá por no interpuesto el recurso.

Además, en el propio escrito de referencia se deberán señalar las constancias que deban remitirse al superior para substanciar la alzada, a las cuales podrán adicionarse las que la parte contraria estime necesarias, y las que el juez considere conducentes. Asimismo, el aspirante deberá señalar persona y domicilio para oír notificaciones en el lugar de residencia del tribunal.

Si la apelación procediere sólo en efecto devolutivo, las partes deberán señalar las referidas constancias al interponer el recurso.

Bastará la enumeración sencilla que haga la parte de los errores o violaciones de derecho que, en su concepto, se cometieron en su perjuicio, para tener por expresados los agravios.

De no formularse los agravios, o no señalarse o exhibirse, en su caso, las referidas constancias por el recurrente, el juez tendrá por no interpuesta la apelación y declarará firme el auto o sentencia impugnados, sin ulterior recurso.

Se exceptúan de la norma anterior la apelación contra sentencias pronunciadas en juicios seguidos en rebeldía, así como los casos en que no fuere notificado personalmente el demandado y cuando se trate de las apelación extraordinaria, los cuales se regularán por las disposiciones específicas consignadas al efecto en este código



Artículo 941.

El litigante, al interponer la apelación, debe usar de moderación, absteniéndose de denostar al juez, de lo contrario quedará sujeto a la pena impuesta en los artículos 59 y 60



Artículo 942.

El juez, al resolver sobre la interposición del recurso, expresará si lo admite en un solo efecto o en ambos efectos, y ordenará que se corra traslado a la parte contraria con copia del escrito de expresión de agravios para que, en el término de cinco días, conteste lo que a su

derecho convenga, exhiba, en su caso, y a su costa, las constancias que estime necesarias para la substanciación del recurso, y señale persona y domicilio para oír notificaciones en el lugar der residencia del tribunal.

Asimismo, se ordenará que se dé vista al Ministerio Público a fin de que dentro del citado término manifieste lo que a su representación social convenga.

Transcurrido dicho término, desahogada o no la vista, el juez ordenará la revisión de los autos o del testimonio de apelación correspondientes a la superioridad dentro de tres días, remitiendo siempre el original del escrito de expresión de agravios y, en su caso, de contestación a los mismos. El incumplimiento a lo anterior será causa de responsabilidad administrativa. Si las partes no señalaren domicilio para oír notificaciones en el lugar de residencia del tribunal, las notificaciones respectivas se les harán en la puerta del mismo, por medio de lista o cédula.

Cuando en nombre de un menor o incapaz se interpone un recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, pero no se expresan agravios en términos del artículo anterior, la Sala del Supremo Tribunal que corresponda, tiene el deber de suplir la deficiencia de la queja en toda su amplitud, en aras del interés superior del menor, siempre que esté de por medio, directa o indirectamente, el bienestar de éstos, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia, o el carácter de quién o quiénes lo interpongan.



Artículo 943.

La apelación admitida en ambos efectos suspende desde luego la ejecución de la sentencia o del auto hasta que éstos causen ejecutoria, y, entretanto, sólo podrán dictarse las resoluciones que se refieran a administración, custodia o conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente, siempre que la apelación no verse sobre alguno de esos puntos



Artículo 944.

La apelación admitida sólo en el efecto devolutivo, no suspende la ejecución de la sentencia o del auto apelado.

Si el recurso se hubiere interpuesto contra una sentencia, se dejará en el juzgado copia certificada de ella y de las constancias necesarias



Artículo 945.

Las sentencias definitivas pronunciadas en negocios cuya suerte principal exceda de diez mil pesos, y en aquéllos en que el interés no sea susceptible de valorarse en dinero, serán apelables en ambos efectos, salvo los casos expresamente exceptuados.

Las sentencias definitivas dictadas en juicios cuya suerte principal sea inferior a diez mil pesos, no admitirán recurso alguno.

 



Artículo 946.

Las demás resoluciones sólo son apelables cuando decidan un incidente y cuando esta Ley lo disponga, si además lo fuere la sentencia definitiva del juicio en que se dicten. La apelación será admisible sólo en el efecto devolutivo, salvo los casos que este Código exceptúe



Artículo 947.

Si la resolución constare de varias proposiciones, puede consentirse respecto de unas y apelarse de ella respecto de otras. En este caso, la segunda instancia versará sólo sobre las proposiciones apeladas



Artículo 948.

Admitida la apelación en sólo el efecto devolutivo, se ejecutará la sentencia definitiva o interlocutoria a condición de que se otorgue previamente fianza conforme a las reglas siguientes:

I.- La calificación de la idoneidad de la fianza será hecha por el juez, quien se sujetará bajo su más estricta responsabilidad a las disposiciones del Código Civil, oyendo previamente al colitigante;

II.- La fianza otorgada por el actor, comprenderá la devolución de la cosa o cosas que deba percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios, si el superior revoca el fallo;

III.- La otorgada por el demandado comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado o su cumplimiento, en el caso que la sentencia condene a hacer o no hacer;

IV.- La liquidación de los daños y perjuicios se hará en la ejecución de la sentencia



Artículo 949.

Otorgada la garantía de que trata el artículo anterior, la parte contraria al ejecutante puede evitar la ejecución otorgando, a su vez, caución bastante para responder de los daños y perjuicios que se ocasionen a su contraparte por no llevarse adelante la resolución recurrida, sino hasta que se confirme, cubriendo previamente el costo de la fianza que se hubiere otorgado. Este costo comprenderá:

I.- Los gastos o primas pagados, conforme a la Ley, a la empresa afianzadora legalmente autorizada que haya otorgado la garantía;

II.- El importe de los certificados de libertad de gravámenes y de valor fiscal de la propiedad, cuando hayan sido expresamente recabados para el caso, con los que un fiador particular haya justificado su solvencia, más la retribución dada al mismo, que no excederá, en ningún caso, del cincuenta por ciento de lo que cobraría una empresa de fianzas legalmente autorizada;

III.- Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de la cancelación y su registro, cuando el interesado hubiere otorgado garantía hipotecaria;

IV.- Los gastos legales que acredite el interesado haber hecho para constituir el depósito.

En este caso y en el del artículo anterior, la garantía se calificará con audiencia de la contraparte



Artículo 950.

Llegados los autos o el testimonio, en su caso, al Supremo Tribunal de Justicia, serán turnados desde luego a la Sala que corresponda, la cual, sin necesidad de vista o informes, dentro de los tres días siguientes resolverá sobre la admisión del recurso, la calificación de grado y la oportuna expresión de agravios y su contestación.



Artículo 951.

Si la apelación admitida sólo en el efecto devolutivo se declara admisible en ambos efectos y no se hubieren remitido los autos, se prevendrá al Juzgado que conoció del negocio para que los envié dentro del término de tres días.

Cuando la apelación admitida en ambos efectos se declare admisible sólo en el devolutivo, si la resolución recurrida fuere sentencia, se enviará al juzgado de procedencia la copia a que se refiere el artículo 944 de este Código; si fuere auto, se devolverán los originales, dejándose en el tribunal copia certificada de las constancias que las partes señalen y exhiban dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto respectivo



Artículo 952.

Declarada inadmisible la apelación, se devolverán los autos al juez y se declarará firme la sentencia o auto apelados



Artículo 953.

Si se declara admisible la apelación, por estar satisfechos los requisitos necesarios para que proceda la substanciación de la misma, la Sala respectiva, al dictar el auto correspondiente, citará a las partes para oír sentencia, misma que deberá pronunciarse dentro del término de quince días.



Artículo 954.

Derogado



Artículo 955.

En toda sentencia de segunda instancia se declarará expresamente si hay condenación

en costas a quien debe pagar éstas



Artículo 956.

Derogado



Artículo 957.

Derogado



Artículo 958.

Derogado



Artículo 959.

Derogado



Artículo 960.

Derogado



Artículo 961.

Derogado



Artículo 962.

Derogado



Artículo 963.

Derogado



Artículo 964.

Derogado



Artículo 965.

Derogado



Artículo 966.

Será admisible la apelación, dentro de los tres meses que sigan al día de la notificación de la sentencia:

I.- Cuando se hubiere notificado el emplazamiento al reo por edictos y el juicio se hubiere seguido en rebeldía;

II.- Cuando no estuvieren representados legítimamente el actor o el demandado o siendo incapaces, las diligencias se hubieren entendido con ellos;

III.- Cuando no hubiere sido emplazado el demandado conforme a la Ley;

IV.- Cuando el juicio se hubiere seguido ante un juez incompetente, no siendo prorrogable la jurisdicción



Artículo 967.

En el caso de la fracción I del artículo anterior, la apelación se admitirá en ambos efectos y se sustanciará como previenen los artículos relativos del Capítulo anterior



Artículo 968.

En los demás casos del artículo 966, interpuesto el recurso, el juez, previo emplazamiento de las partes, remitirá desde luego los autos al Supremo Tribunal, y éste oirá a los interesados, siguiendo los trámites del juicio extraordinario, para cuyo efecto servirá como demanda el escrito de interposición del recurso, que deberá llenar los requisitos del artículo 253.

Declarada la nulidad, se remitirán los autos al juez que corresponda para que reponga el procedimiento



Artículo 969.

Cuando el padre que ejerza la patria potestad, el tutor o el menor en su caso, ratifiquen lo actuado, se sobreseerá el recurso, sin que pueda oponerse la contraparte



Artículo 970.

No podrán intentar esta apelación el actor y el demandado incapaces, que habiendo estado legítimamente representados en la demanda y contestación, después dejaren de estarlo



Artículo 971.

El recurso de queja procederá:

I.- Contra el juez que se niegue a admitir una demanda o desconozca de oficio la personalidad de un litigante, antes del emplazamiento;

II.- Respecto de las interlocutorias dictadas en la ejecución de sentencias; III.- Contra la resolución que niegue admitir una apelación;

IV.- En los demás casos fijados por la Ley.



Artículo 972.

También se da el recurso de queja contra secretarios o ejecutores por exceso o defecto en las ejecuciones, así como por omisiones o negligencias en el desempeño de sus funciones.



Artículo 973.

El recurso de queja contra un juez se interpondrá por escrito ante el superior inmediato, dentro de los tres días siguientes a la notificación del acto reclamado expresando los motivos del agravio.

Al interponer el recurso, el quejoso deberá hacerlo saber al juez presentándole copia, por duplicado, del escrito de queja. Una de ellas se agregará al expediente y la otra se mandará entregar desde luego al colitigante.

El juez, dentro de los tres días siguientes, remitirá al superior su informe con justificación y el colitigante, dentro de igual término, que se contará desde que reciba la copia, podrá ocurrir al mismo superior, expresando lo que a su derecho convenga.

Dentro del tercer día de recibido el informe del juez, el superior resolverá lo que proceda.

Será el acuerdo del Supremo Tribunal el que decida las quejas contra los jueces de primera instancia y los de la capital.



Artículo 974.

La queja contra los secretarios o ejecutores será resuelta de plano por el juez que conozca del asunto, oyendo el informe del acusado



Artículo 974 bis.

La resolución del recurso a que se refiere este capítulo se fundará en derecho, y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; a menos que uno de ellos resulte fundado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre la violación de requisitos formales o vicios del procedimiento.

La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados, y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.

Igualmente podrá revocar los actos recurridos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por lo que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución.

No se podrán revocar o modificar los actos reclamados en la parte no impugnada por el recurrente. La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificación es parcial, se indicará la parte correspondiente de manera clara y precisa



Artículo 974 ter.

La resolución que ponga fin al recurso podrá:

I.Desecharlo por improcedente; tenerlo por no interpuesto; o sobreseerlo, en su caso;

II.Confirmar el acto impugnado;

III.Mandar reponer el procedimiento o que se emita una nueva resolución;

IV.Dejar sin efecto el acto recurrido, o

V.Modificar el acto recurrido, o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente



Artículo 975.

Si la queja no resulta apoyada en hecho cierto, si no estuviere fundada en derecho, o procediere recurso ordinario contra la resolución reclamada, será desechada por el superior, el que impondrá al quejoso y a su abogado, solidariamente, multa que no exceda de cincuenta y cinco días del valor de la unidad de medida y actualización vigente



Artículo 976.

Si el juez no rinde el informe a que se refiere este Capítulo, será apremiado por el superior para que lo haga, remitiéndole copia del escrito de queja; y si después de transcurrido el término que prudentemente se le señale, tampoco lo rinde, incurrirá en la sanción que expresa el artículo anterior, la que se le aplicará al resolverse el recurso.



Artículo 977.

Procede la vía de apremio a instancia de parte, siempre que se trate de la ejecución de una sentencia o de un convenio celebrado en el juicio, ya sea por las partes o por terceros que hayan venido al juicio por cualquier motivo que sea.

También procede la vía de apremio en la ejecución de convenios aprobados por la Procuraduría Federal del Consumidor, en la ejecución de laudos emitidos por dicha Procuraduría y en la ejecución de convenios o acuerdos certificados por el Centro Estatal de Solución de Conflictos del Poder Judicial del Estado celebrados con motivo de los mecanismos alternativos para la solución de conflictos previstos en la Ley de la materia.

 



Artículo 978.

La ejecución de sentencia que hubiere causado ejecutoria o que deba llevarse adelante por estar otorgada la fianza correspondiente, se hará por el juez que conoció del negocio en la primera instancia.

La ejecución de las interlocutorias firmes que resuelvan un incidente queda a cargo del juez que conozca del principal.

La ejecución de las transacciones o convenios celebrados en juicio o reconocidos judicialmente, se hará por el juez que conozca del negocio en la primera instancia; pero no procederá en la vía de apremio si no consta en escritura pública o judicialmente en autos.

Cuando las transacciones o los convenios se celebren en las Salas, se tendrá por concluido el trámite del recurso y serán ejecutados por el Juzgado que conoció en primera instancia, a cuyo efecto la Sala devolverá los autos al inferior, acompañándole testimonio del convenio.

La ejecución de los convenios o acuerdos certificados por el Centro Estatal de Solución de Conflictos del Poder Judicial del Estado, se hará por el Juez designado por las partes en el convenio o en su defecto por el del lugar donde se llevó a cabo



Artículo 979.

El tribunal que dicte sentencia ejecutoria, dentro de los tres días siguientes a la notificación, devolverá los autos al inferior acompañándole la ejecutoria y constancia de las notificaciones. Si se tratare de transacción o convenio remitirá testimonio de los mismos al devolver los autos



Artículo 980.

La ejecución de las sentencias arbitrales, se hará por el juez competente designado por las partes, y, en su defecto, por el juez del lugar del juicio; si hubiere varios, por el de número más bajo



Artículo 981.

La ejecución de las sentencias y convenios, en la vía ejecutiva, se efectuará conforme a las reglas generales de los juicios ejecutivos.

En el caso de que la petición de la ejecución en vía de apremio resulte con motivo del incumplimiento de un acuerdo o convenio celebrado al amparo de los mecanismos alternativos de

solución de conflictos, el Juez revisará si el instrumento del que se pide su ejecución, cumple con las formalidades y requisitos que previene la Ley de la materia. Si el convenio fuere oscuro, irregular o incompleto, el Juez señalará en concreto sus defectos y prevendrá tanto a las partes como al prestador de servicios de mecanismos alternativos, para que dentro de un plazo máximo de quince días hábiles, la aclaren, corrijan o completen; hecho lo cual le dará curso, y en caso contrario, denegará su trámite



Artículo 982.

Cuando se pida la ejecución de sentencia, el juez señalará al deudor el término improrrogable de cinco días para que la cumpla, si en ella no se hubiere fijado otro término para ese efecto



Artículo 983.

Si la sentencia condena al pago de cantidad líquida, se procederá siempre y sin necesidad de previo requerimiento personal al embargo de bienes en los términos prevenidos para los secuestros



Artículo 984.

Sólo hasta después de asegurados los bienes por medio de secuestro, podrán tener efecto los términos de gracia concedidos por el juez o por la Ley



Artículo 985.

Pasado el término del artículo 982 sin haberse cumplido la sentencia, se procederá al embargo



Artículo 986.

Si los bienes embargados fueren dinero, sueldos, pensiones o créditos realizables en el acto, como efectos de comercio o acciones de compañías que se coticen en la Bolsa, se hará el pago al acreedor inmediatamente después del embargo. Los efectos de comercio y acciones, bonos o artículos de pronta realización, se venderán a costa del obligado



Artículo 987.

Si los bienes embargados no estuvieren valuados con anterioridad, se pasará al avalúo y venta en almoneda pública en los términos que previene este Código.

No se requiere avalúo cuando el precio conste en instrumento público o se ha fijado por el consentimiento de los interesados o se determine por otros medios, según las estipulaciones del contrato, a menos que en el curso del tiempo o por mejoras, hubiere variado el precio



Artículo 988.

En el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 2746 del Código Civil, no habrá lugar a venta judicial; pero sí habrá avalúo del precio que corresponda a la cosa en el momento de exigirse el pago. El deudor puede oponerse a la adjudicación alegando las excepciones que tuviere. También pueden oponerse a la adjudicación, los hipotecarios posteriores alegando la prescripción de la acción hipotecaria



Artículo 989.

Del precio del remate se pagará al ejecutante el importe de su crédito y se cubrirán los gastos causados en la ejecución



Artículo 990.

Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin esperar a que se liquide la segunda



Artículo 991.

Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada. Si ésta nada expone dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación, mas si manifestare inconformidad, ésta se tramitará en la forma de incidente



Artículo 992.

Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que obtuvo a su favor el fallo presentará con su solicitud, relación de los daños y perjuicios y de su

importe. De esta regulación se correrá traslado al condenado, observándose lo prevenido en el artículo anterior.

Lo mismo se practicará cuando la cantidad ilíquida proceda de frutos, rentas o productos de cualquiera clase



Artículo 993.

Si la sentencia condena a hacer alguna cosa, el juez señalará al que fué condenado, un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho y de las personas.

Si pasado el plazo el obligado no cumpliere se observarán las reglas siguientes:

I.- Si el hecho fuere personal del obligado y no puede prestarse por otro, se le compelerá por los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil;

II.- Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado, en el término que le fije;

III.- Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía



Artículo 994.

En el caso de la fracción II del artículo anterior, la persona nombrada por el tribunal tiene derecho de pedir, en los mismos autos de la ejecución, antes de hacer su trabajo, que el obligado le asegure su importe, fijado por acuerdo entre ellos, o, a falta de éste, por medio de peritos; y, si el obligado se resistiere a hacer el pago, podrá aquélla pedir que se despache ejecución en su contra, por la cantidad convenida, o, en su defecto, por la que determine el tribunal, con vista de los dictámenes periciales.



Artículo 995.

Si el ejecutante optare, en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 993 de este Código, por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a embargar bienes del deudor por la cantidad que aquél señalare y que el juez moderará prudentemente, sin perjuicio de que el deudor reclame sobre el monto. Esta reclamación se sustanciará como incidente de liquidación de sentencia



Artículo 996.

Cuando la sentencia condene a rendir cuentas, el juez señalará un término prudente al obligado para que las rinda y le indicará a quién debe rendirlas



Artículo 997.

El obligado, en el término que se le fije y que no podrá prorrogarse sino por una vez por causa grave, a juicio del tribunal, rendirá su cuenta presentando los documentos que tenga en su poder y los que el acreedor tenga en el suyo y que debe presentar poniéndolos a la disposición del deudor en la secretaría.

Las cuentas deberán contener un preámbulo en el que se expongan suscintamente los hechos que dieron lugar a la gestión y la resolución judicial que ordene la rendición de cuentas, la indicación de las sumas recibidas y gastadas y el balance de las entradas y salidas, acompañando los documentos justificativos, como recibos, comprobantes de gastos y demás



Artículo 998.

Si el deudor presenta sus cuentas en el término señalado, quedarán éstas por seis días a la vista de las partes en el tribunal y dentro del mismo tiempo presentarán sus observaciones determinando las partidas que no se consientan.

La impugnación de algunas partidas no impide que se despache ejecución, a solicitud de parte, respecto de las cantidades que confiese tener en su poder el deudor, sin perjuicio de que en el

cuaderno respectivo se sustancie la oposición a las partidas objetadas. Las objeciones se sustanciarán como está prevenido para el incidente de liquidación de sentencia



Artículo 999.

Si el obligado no rindiere cuentas en el plazo que se le señaló, puede el actor pedir que se despache ejecución contra el deudor si durante el juicio comprobó que éste tuviera ingresos, por la cantidad que éstos importaron. El obligado puede impugnar el monto de la ejecución, sustanciándose el incidente en la misma forma a que se refiere el artículo anterior.

En el mismo caso podrá el acreedor pedir al juez que, en vez de ejecutar al obligado, preste el hecho un tercero que el tribunal nombre al efecto



Artículo 1000.

Cuando la sentencia condene a dividir una cosa común y no dé las bases para ello, se convocará a los interesados a una junta para que en la presencia judicial determinen las bases de la partición y designen un partidor, y si no se pusieren de acuerdo en una u otra cosa, el juez designará a persona que haga la partición y que sea perito en la materia si fuere menester conocimientos especiales. Señalará a éste el término prudente para que presente el proyecto partitorio.

Presentado el plan de partición, quedará en la secretaría a la vista de los interesados por seis días, comunes, para que formulen las objeciones dentro de ese mismo tiempo y de las que se correrá traslado al partidor y se sustanciarán en la misma forma de los incidentes de liquidación de sentencia. El juez al resolver mandará hacer las adjudicaciones y extender las hijuelas con una breve relación de los antecedentes respectivos



Artículo 1001.

Si la sentencia condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago de daños y perjuicios al actor, quien tendrá el derecho de señalarlos para que por ellos se despache ejecución, sin perjuicio de la pena que señale el contrato o el testamento. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruída a costa del obligado.



Artículo 1002.

Cuando en virtud de la sentencia o de la determinación del juez deba entregarse alguna cosa inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión de la misma al actor o a la persona en quien fincó el remate aprobado, practicando a este fin todas las diligencias conducentes que solicite el interesado.

Si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida, se le mandará entregar al actor o al interesado que indique la resolución. Si el obligado se resistiere, lo hará el ejecutor, quien podrá emplear el uso de la fuerza pública y aún mandar romper las cerraduras



Artículo 1003.

Cuando la sentencia ordene entrega de personas, el juez dictará las disposiciones conducentes para que no quede frustrado el cumplimiento del fallo



Artículo 1004.

Contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, no se admitirá recurso alguno. Si fuere interlocutoria será procedente la queja ante el superior



Artículo 1005.

Todos los gastos y costas que se originen en la ejecución de una sentencia, serán a cargo del que fué condenado en ella



Artículo 1006.

La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio judiciales, durará diez años contados desde el día en que se venció el término judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado.



Artículo 1007.

Cuando la sentencia pronunciada por un juez deba ser ejecutada por otro de diverso Distrito Judicial, pero sujeto al mismo Tribunal Superior, bastará simple oficio



Artículo 1008.

Contra la ejecución de la sentencia y convenios judiciales, no se admitirá más excepción que la de pago si dicha ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese término, pero no más de un año, se admitirán además las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; si hubiere transcurrido más de un año, serán admisibles también, la de novación, la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquiera otro arreglo que modifique la obligación, así como la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida por virtud de ejecutoria o convenio constante en autos. Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio, constar por instrumento público, por documento judicialmente reconocido o por confesión judicial, y se sustanciarán en forma de incidente, promoviéndose en la demanda respectiva el reconocimiento o la confesión



Artículo 1009.

Los términos fijados en el artículo anterior se contarán desde la fecha de la sentencia o convenio, a no ser que en ellos se fije el plazo para el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso el término se computará desde el día en que venció el plazo o desde que pudo exigirse la última prestación vencida, si se tratare de prestaciones periódicas



Artículo 1010.

Todo lo que en este Capítulo se dispone respecto de la sentencia, comprende las transacciones, convenios judiciales y los laudos que ponen fin a los juicios arbitrales.

Igualmente comprende, los acuerdos o convenios certificados celebrados con motivo de la aplicación de los procedimientos de los mecanismos alternativos para la solución de conflictos en la forma prevista por la Ley de la materia.



Artículo 1011.

El juez que reciba exhorto con las inserciones necesarias, conforme a derecho, para la ejecución de una sentencia u otra resolución judicial, cumplirá con lo que disponga el juez requirente, siempre que lo que haya de ejecutarse no sea contrario a la leyes del Estado



Artículo 1012.

Los jueces requeridos no podrán oír ni conocer de excepciones cuando fueren opuestas por alguna de las partes que litigan ante el juez requirente, salvo el caso de competencia legalmente interpuesta por alguno de los interesados



Artículo 1013.

Si al ejecutar las resoluciones insertas en las requisitorias, se opusiere algún tercero, el juez lo oirá incidentalmente y calificará las excepciones opuestas conforme a las reglas siguientes:

I.- Cuando un tercero que no hubiere sido oído por el juez requirente poseyere en nombre propio la cosa en que deba ejecutarse la sentencia, no se llevará adelante la ejecución, devolviéndose el exhorto con la inserción del auto en que se dictare esa resolución y de las constancias en que se haya fundado;

II.- Si el tercer opositor que se presente ante el juez requerido, no probare que posee con cualquier título traslativo de dominio la cosa sobre que verse la ejecución del auto inserto en la requisitoria, será condenado a satisfacer las costas, daños y perjuicios a quien se los hubiere ocasionado. Contra esta resolución sólo se dá el recurso de queja



Artículo 1014.

Los jueces requeridos sólo ejecutarán las sentencias cuando reunan las siguientes condiciones:

I.- Que versen sobre cantidad líquida o cosa determinada individualmente;

II.- Que si tratan de derechos reales sobre inmuebles o de bienes muebles ubicados en el Estado, sean conformes a las leyes del mismo;

III.- Si tratándose de derechos personales o del estado civil, la persona condenada se sometió expresamente o por razón de domicilio a la jurisdicción que la pronunció;

IV.- Que la parte condenada haya sido emplazada personalmente para ocurrir al juicio



Artículo 1015.

El juez que reciba despacho u orden de su superior para ejecutar una diligencia, será mero ejecutor y, en consecuencia, no dará curso a ninguna excepción que opongan los interesados, tomándose simplemente razón de sus respuestas en el expediente, antes de devolverlo.



Artículo 1016.

La sentencia y demás resoluciones judiciales dictadas en países extranjeros, tendrán en el Estado la fuerza que establezcan los tratados respectivos. En su defecto se estará a la reciprocidad internacional



Artículo 1017.

Sólo tendrán fuerza en el Estado las ejecutorias extranjeras que reunan las siguientes condiciones:

I.- Que aparezcan cumplidas las formalidades prescritas para los exhortos del extranjero; II.- Que no contraríen alguna ley de orden público vigente en el Estado;

III.- Que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción personal;

IV.- Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en el Estado; V.- Que haya sido emplazado personalmente el demandado para ocurrir al juicio;

VI.- Que sean ejecutorias, conforme a las leyes de la nación en que hayan sido dictadas; VII.- Que llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como auténticas



Artículo 1018.

Es competente para ejecutar una sentencia dictada en el extranjero el juez que lo sería para seguir el juicio en que se dictó conforme al Título Tercero



Artículo 1019.

Traducida la ejecutoria en la forma prevista por la Ley, se presentará al juzgado competente para su ejecución; pero previamente se formará artículo para examinar su autenticidad y si conforme a las Leyes Nacionales debe o no ser ejecutada. Se substanciará con un escrito de cada parte y con audiencia del Ministerio Público. La resolución, que se dictará dentro del tercer día contesten o no las partes y el Ministerio Público, será apelable en ambos efectos si se denegare la ejecución y en el efecto devolutivo si se concediere.

La apelación se substanciará con un escrito de cada parte y el informe en estrados y en ella se dará intervención al Ministerio Público



Artículo 1020.

Ni el juez inferior ni el Supremo Tribunal podrán examinar ni decidir sobre la justicia o injusticia del fallo, ni sobre los fundamentos de hecho o de derecho en que se apoye; se limitarán a examinar su autenticidad y si debe o no ejecutarse conforme a las leyes del Estado



Artículo 1021.

Si se denegare el cumplimiento, se devolverá la ejecutoria a la parte que la hubiere presentado; si se accediere a cumplirla, se procederá a la ejecución conforme a las disposiciones de este Código



Artículo 1022.

Una vez decretada la ejecución y practicado el requerimiento con las formalidades que este Código establece, si el deudor no hace el pago, el ejecutor procederá al secuestro de bienes suficientes para cubrir el importe de las prestaciones reclamadas y sus consecuencias legales. El actor podrá asistir a la práctica de esta diligencia.



Artículo 1023.

El derecho de designar los bienes que han de embargarse corresponde al deudor; y sólo que éste se rehuse a hacerlo o que esté ausente, podrá ejercerlo el actor o su representante, pero siempre sujetándose al siguiente orden:

I.- Los bienes consignados como garantía de la obligación que se reclama; II.- Dinero;

III.- Créditos realizables en el acto; IV.- Alhajas;

V.- Frutos y rentas de toda especie;

VI.- Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores; VII.- Bienes raíces

VIII.- Sueldos y comisiones, y

IX.- Créditos no realizables en el acto



Artículo 1024.

El actor o su representante pueden señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro, sin sujetarse al orden establecido:

I.- Si para hacerlo estuvieren autorizados por el obligado en virtud de convenio expreso;

II.- Si los bienes que señale el demandado no fueren bastantes o si no se sujeta al orden establecido en el artículo anterior;

III.- Si los bienes estuvieren en diversos lugares; en este caso puede señalar los que se hallen en el lugar del juicio.



Artículo 1025.

El embargo sólo procede y subsiste en cuanto baste a cubrir la suerte principal y las costas, incluyéndose en aquéllas los nuevos vencimientos y réditos hasta la total solución a menos que la Ley disponga expresamente lo contrario.



Artículo 1026.

Nunca ni por ningún motivo podrá embargarse más de las tres cuartas partes de la totalidad de los bienes del deudor. Sobre la cuarta parte restante sólo podrá practicarse embargo, y en la misma proporción antes establecida, por virtud de responsabilidad o deudas contraidas con posterioridad a haberse practicado secuestro sobre las primeras tres cuartas partes. Lo mismo se observará en las ulteriores ejecuciones.

El beneficio de este artículo no es renunciable



Artículo 1027.

En los casos en que el secuestro recaiga sobre sueldos, salarios, comisiones o pensiones, sólo podrá embargarse la quinta parte del exceso sobre mil quinientos pesos anuales hasta tres mil y la cuarta parte del exceso sobre tres mil en adelante; pero, para hacer efectivo el pago de alimentos, podrá embargarse la parte bastante para cubrir la pensión alimenticia.

El beneficio de este artículo no es renunciable



Artículo 1028.

Cualquiera dificultad que se suscite en la diligencia de embargo no la impedirá ni la suspenderá; el ejecutor la allanará prudentemente a reserva de lo que determine el juez



Artículo 1029.

Cuando practicado el remate de los bienes consignados en garantía, no alcanzare su producto para cubrir la reclamación, el acreedor podrá pedir el embargo de otros bienes



Artículo 1030.

Podrá pedirse la ampliación de embargo:

I.- En cualquier caso en que a juicio del juez no basten los bienes secuestrados para cubrir la deuda y las costas;

II.- Si el bien secuestrado que se sacó a remate dejare de cubrir el importe de lo reclamado a consecuencia de las retasas que sufriere;

III.- Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparezcan o los adquiera;

IV.- En los casos de tercería, conforme a lo dispuesto en este Código



Artículo 1031.

La ampliación del embargo no suspende el curso de la ejecución



Artículo 1032.

Los actos del ejecutor serán revisados de oficio o a petición de parte por el juez de los autos, quien los confirmará o revocará con arreglo a derecho



Artículo 1033.

De todo secuestro se tendrá como depositario o interventor, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes objeto de él, a una institución de crédito o a la Sucursal del Nacional Monte de Piedad y a falta de una y de otra, a la persona que, bajo su responsabilidad nombre el actor, a la que se hará entrega de los bienes mediante formal inventario, después de que haya caucionado su manejo



Artículo 1034.

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

I.- El embargo de dinero o de créditos fácilmente realizables que se efectúe en virtud de sentencia, porque entonces se hace entrega inmediata al actor en pago; en cualquier otro caso el depósito se

hará en el Banco de México o en casa comercial de crédito reconocido en los lugares en que no esté establecido aquél y el billete de depósito se conservará en el juzgado;

II.- El secuestro de bienes que hubieren sido objeto de embargo judicial anterior, en cuyo caso el depositario primero en tiempo, lo será respecto de todos los embargos subsecuentes mientras subsista el primero, a no ser que el embargo se funde en título hipotecario, derecho de prenda u otro privilegio real, porque entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer secuestro. El reembargo se pondrá, en todo caso, en conocimiento de los jueces que ordenaron los anteriores aseguramientos, y cuando se remueva al depositario se comunicará el nuevo nombramiento a los jueces que practicaron los ulteriores embargos;

III.- El secuestro de alhajas y demás muebles preciosos, se hará depositándolos como se previene en el caso de la fracción I.



Artículo 1035.

Cuando, por cualquier motivo, quede insubsistente el primitivo embargo, el juez que lo haya dictado lo comunicará así al que le siga en orden, para que ante él se haga el nombramiento de nuevo depositario; pero el juez que dictó el primer embargo no cancelará, por esta razón, las garantías otorgadas hasta que el que le siga en orden le comunique que ante él se otorgaron las que exige la Ley.

El juez cuyo embargo quede en primer término lo comunicará así a los ulteriores, con expresión de todos los requisitos que ante él llenó el nuevo depositario.



Artículo 1036.

Quedan exceptuados de embargo los bienes que constituyan el patrimonio familiar, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en los términos que establece el Código Familiar para el Estado.



Artículo 1037.

El deudor sujeto a patria potestad o a tutela, el que estuviere físicamente impedido para trabajar y el que sin culpa carezca de bienes o de profesión u oficio, tendrá alimentos que el juez fijará atendida la importancia de la demanda y de los bienes y las circunstancias del demandado



Artículo 1038.

De todo embargo de bienes raíces se tomará razón en el Registro Público de la Propiedad, librándose al efecto por duplicado, copia certificada de la diligencia del embargo. Uno de los ejemplares, después de registrado, se unirá a los autos, y el otro quedará en la expresada oficina



Artículo 1039.

Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quien deba pagarlos, que no verifique el pago sino que retenga la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del juzgado, apercibido de doble pago en caso de desobediencia; y al acreedor contra quien se haya dictado el secuestro, que no disponga de esos créditos, bajo las penas que señala el Código Penal. Esto mismo se hará en el caso del artículo 1027. Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título representa, y de intentar todas las acciones y recursos que la Ley conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además a las obligaciones que impone el Código Civil en sus disposiciones relativas al secuestro.



Artículo 1040.

Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, la providencia de secuestro se notificará al juez de los autos respectivos, dándole a conocer el depositario nombrado a fin de que éste pueda, sin obstáculo alguno, desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior



Artículo 1041.

Recayendo el secuestro sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas, ni créditos, el depositario que se nombre sólo tendrá el carácter de simple custodio de los objetos puestos a su cuidado, los que conservará a disposición del juez respectivo. Si los muebles fueren fructíferos rendirá cuentas como se previenen en este Capítulo.



Artículo 1042.

El depositario, en el caso del artículo anterior, pondrá en conocimiento del juzgado el lugar en que quede constituido el depósito y recabará la autorización para hacer, en caso necesario, los gastos del almacenaje. Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demanda el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del juez para que éste, oyendo a las partes en una junta que se celebrará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, según en la junta se acordare, o en caso de no haber acuerdo, imponiendo esa obligación al que obtuvo la providencia del secuestro



Artículo 1043.

Si los muebles depositados fueren cosas fungibles, el depositario tendrá, además, la obligación de imponerse del precio que en plaza tengan los efectos confiados a su guarda, a fin de que si encuentra ocasión favorable para la venta, lo ponga desde luego en conocimiento del juez, con objeto de que éste determine lo que fuere conveniente, en una junta en que oirá al depositario y a las partes, si asistieren, y que se efectuará, a más tardar, dentro de los tres días siguientes



Artículo 1044.

Cuando hubiere inminente peligro de que las cosas fungibles se pierdan o inutilicen, entre tanto que se cita y efectúa la junta a que se refiere el artículo anterior, el depositario está obligado a realizarlas al mejor precio de plaza, rindiendo, al tribunal, cuenta con pago



Artículo 1045.

Si los muebles depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse o demeritarse, el depositario deberá examinar su estado y poner en conocimiento del juez el deterioro o demérito que en ellos observe o tema fundadamente que sobrevenga, a fin de que éste , oyendo a las partes como se dispone en el artículo 1043, dicte el remedio oportuno para evitar el mal o acuerde su venta en las mejores condiciones, en vista de los precios de plaza y del demérito que hayan sufrido o estén expuestos a sufrir los objetos secuestrados



Artículo 1046.

Si el secuestro recayere sobre las rentas de una finca, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:

I.- Podrá contratar los arrendamientos, con la condición de que las rentas no sean menores de las que al tiempo de verificarse el secuestro rinda la finca o departamento de ésta que estuviere arrendado. Para el efecto, si ignora cuánto importaba en ese tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del juez para que éste la fije, previa consulta con un perito; exigirá bajo su responsabilidad, para asegurar el arrendamiento, las garantías de estilo, y si no quisiere aceptar aquélla recabará autorización judicial;

II.- Recaudará en sus términos y plazos las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, procediendo contra los inquilinos morosos con arreglo a la Ley;

III.- Hará, sin previa autorización, los gastos ordinarios de la finca, como el pago de contribuciones, y los de mera conservación, servicios y aseo, no siendo excesivos; y los incluirá en la cuenta mensual de que después se hablará;

IV.- Presentará a la Oficina de Contribuciones en tiempo oportuno, las manifestaciones que la ley de la materia previene, y de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que se originen;

V.- Para hacer los gastos de reparación o construcción, pedirá licencia al juez y acompañará al efecto los presupuestos respectivos;

VI.- Pagará, previa autorización judicial, los réditos de las hipotecas y de los censos reconocidos sobre la misma finca.



Artículo 1047.

Pedida la autorización a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el juez citará a una junta, que se verificará dentro de tres días, para que las partes, en vista de los documentos que se acompañen, resuelvan de común acuerdo si se autoriza o no el gasto. No lográndose el acuerdo, a petición del depositario o de algunas de las partes, se substanciará el incidente respectivo



Artículo 1048.

Cuando se embarguen bienes que estuvieren arrendados o alquilados, se notificará a los arrendatarios, que, en lo sucesivo, deben pagar las rentas o alquileres al depositario nombrado, apercibidos del doble pago, sino lo hicieren así. Al hacerse la notificación, se dejará, en poder del inquilino, cédula en que se insertará el auto respectivo. Si en el acto de la diligencia o dentro del día siguiente de causar estado la notificación por instructivo, el inquilino o arrendatario manifestare haber hecho algún anticipo de rentas o alquileres, deberá justificarlo al hacer su manifestación, con los recibos del arrendador o alquilador. De lo contrario, no se tomará en cuenta, y quedará obligado en los términos anteriores



Artículo 1049.

Si el secuestro se efectúa en finca rústica o en negociación mercantil o industrial, la administración continuará efectuándose bajo la responsabilidad y dirección del ejecutado y el depositario, que será mero vigilante de la contabilidad e interventor de la caja, tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica en su caso, y las operaciones que en ellas respectivamente se hagan, a fin de que produzcan el mejor rendimiento;

II.- Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta y recogerá el producto de ésta;

III.- Vigilará las compras y ventas de las negociaciones mercantiles, recogiendo bajo su responsabilidad el numerario;

IV.- Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos a su vencimiento;

V.- Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica y cuidará de que la inversión de estos fondos se haga convenientemente;

VI.- Depositará el dinero que resultare sobrante después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios, como se previene en el artículo 1034;

VII.- Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar los abusos y malos manejos de los administradores, dando inmediata cuenta al juez para su ratificación y en su caso para que determine lo conducente a remediar el mal;

VIII.- Podrá nombrar, a su costa y bajo su responsabilidad, el personal auxiliar que estime indispensable para el buen desempeño de su cargo.



Artículo 1050.

Si en el cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone al interventor, éste encontrare que la administración no se hace convenientemente, o puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del juez para que oyendo

a las partes y al interventor, determine lo conveniente, en una audiencia que se celebrará en el término de tres días.



Artículo 1051.

Cuando los bienes embargados no queden bajo la responsabilidad del ejecutado, el depositario o interventor nombrado, deberá otorgar garantía por la cantidad que el juez designe y que nunca será menor que el importe de la demanda. El otorgamiento de la fianza se hará antes de ponerlo en posesión de su encargo



Artículo 1052.

Los depositarios que tengan administración de bienes, presentarán cada mes, al tribunal, una cuenta de los esquilmos y demás frutos obtenidos, y de los gastos erogados, con todos los comprobantes respectivos, y copias de éstos para las partes



Artículo 1053.

El juez con audiencia de las partes aprobará o reprobará la cuenta mensual y determinará los fondos que deban quedar para los gastos necesarios, mandando depositar el sobrante líquido. Los incidentes relativos al depósito y a las cuentas se seguirán por cuerda separada



Artículo 1054.

Será removido de plano el depositario en los siguientes casos:

I.- Cuando se menoscabe o extinga la garantía a que se refiere el artículo 1051; II.- Cuando no cumpla con lo dispuesto en la parte final del artículo 1039;

III.- Cuando dejare de rendir la cuenta mensual o la presentada no fuere aprobada; IV.- Cuando no haya manifestado su domicilio o el cambio de éste;

V.- Cuando infrinja las disposiciones contenidas en los artículos 1042 a 1046 y 1049; VI.- Por causas graves a juicio del juez, a petición de cualquiera de las partes.

Si el removido fuere el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario, observándose lo dispuesto por el artículo 1051. Si lo fuere la persona nombrada por el acreedor, la nueva elección se hará por el juez



Artículo 1055.

Siempre que hubiere cambio de depositario, se prevendrá a quien tuviere los bienes, que haga entrega de ellos, dentro de los tres días, al que fuere nombrado nuevamente, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se hará uso inmediato de la fuerza pública. Si el plazo indicado no bastare para concluir la entrega, el tribunal lo ampliará discrecionalmente



Artículo 1056.

El depositario o interventor y el ejecutante, cuando éste lo hubiere nombrado y fuere persona distinta del deudor, serán solidariamente responsables de los actos que ejecute aquél, en el ejercicio de su cargo.



Artículo 1057.

Si los bienes en que se práctica el secuestro ya estuvieren embargados con anterioridad, el reembargo sólo producirá efectos sobre el remate que resulte líquido después de hecho el pago al primer embargante, salvo el caso de preferencia de derechos



Artículo 1058.

Luego que se acredite la existencia del primer embargo, el juez reembargante suspenderá de oficio todo procedimiento de remate de los bienes reembargados y lo comunicará así al juez embargante para que retenga, a disposición del primero el remanente del producto del remate si llegare a efectuarse y, en el caso de que no llegare a practicarlo, lo haga saber al reembargante a fin de que continúe el procedimiento



Artículo 1059.

El que obtuvo el reembargo puede obligar al primer embargante a continuar el ejercicio de su acción hasta la práctica del remate. Para este efecto, podrá intervenir en el juicio del que primero embargó y pedir que señale a éste el juez un plazo prudente para que continúe el procedimiento. Transcurrido el término señalado, si no lo continuare o lo dejare en suspenso sin justa causa, podrá pedir al juez que saque a remate los bienes embargados y ponga a disposición del juez que practicó el reembargo, el remanente.

La fijación del término a que este artículo se refiere, se hará con audiencia de la parte contraria y la resolución que se dicte sólo será recurrida en queja



Artículo 1060.

Los depositarios e interventores percibirán por honorario el que les señale el arancel.



Artículo 1061.

Lo dispuesto en este Capítulo es aplicable a todos los casos de secuestro judicial, salvo aquellos en que disponga expresamente otra cosa este Código



Artículo 1062.

Toda venta que conforme a la Ley debe hacerse en subasta o almoneda, se sujetará a las disposiciones contenidas en este Título, salvo los casos en que la Ley disponga expresamente lo contrario



Artículo 1063.

Todo remate será público y deberá celebrarse en el local del tribunal competente para la ejecución, dentro de los veinte días siguientes a haberlo mandado anunciar; pero en ningún caso mediarán menos de cinco días entre la publicación del último edicto y la almoneda. Cuando los bienes estuvieren ubicados fuera de la jurisdicción del tribunal, se ampliarán dichos términos por razón de la distancia, atendiendo a la mayor, cuando fueren varias.



Artículo 1064.

No podrá procederse al remate de bienes raíces, sin que previamente se haya pedido al Registro Público de la Propiedad certificado de libertad o de los gravámenes del predio y sin que se haya citado a los acreedores que aparezcan de dicho certificado; éste comprenderá los últimos diez años, pero si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al Registro el relativo al período transcurrido desde la fecha de aquél, hasta la en que se decretó la venta. En defecto de los datos que pueda ministrar el Registro Público de la Propiedad, deberá el juez recabar previamente constancia de la Oficina Catastral respectiva para cerciorarse, al menos por este medio, de que la persona contra quien se pretende fincar el remate, es la misma en cuyo favor estuviere empadronada la finca de que se trata; si ésto no fuere así, el remate no se llevará a efecto



Artículo 1065.

Si del certificado aparecieren gravámenes, se hará saber a los acreedores el estado de la ejecución para que intervengan en la subasta de los bienes, si les conviniere.

La citación de los acreedores se hará personalmente en su domicilio, que deberá indicar el ejecutante si le fuere conocido; en caso contrario, se llevará a efecto en las mismas convocatorias del remate



Artículo 1066.

Los acreedores citados conforme al artículo anterior y los que se presenten con certificados del Registro posteriores, tendrán derecho:

I.- Para intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer al juez las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos;

II.- Para recurrir al auto de aprobación del remate, en su caso, y

III.- Cuando el estado de los autos lo permita, para nombrar a su costa un perito que con los nombrados por el ejecutante y el ejecutado, practique el avalúo de la cosa. Nunca disfrutarán de este derecho después de practicado el avalúo por los peritos de las partes o el tercero en discordia, ni cuando la valorización se haga por otros medios.



Artículo 1067.

El avalúo se practicará observando las reglas establecidas para la prueba pericial y si fueren más de dos los peritos valuadores no habrá necesidad de nombrar tercero en discordia



Artículo 1068.

Justipreciados los bienes, si fueren raíces, se anunciará su venta, señalando día para la almoneda, por medio de edictos que se publicarán por tres veces, de siete en siete días, en el Periódico Oficial y otro de mayor circulación a juicio del juez. A petición de cualquiera de las partes, y a su costa, el juez puede usar, además de los dichos, algún otro medio de publicidad para convocar postores



Artículo 1069.

Antes de fincar el remate o declararse la adjudicación, el deudor podrá librar sus bienes pagando principal y costas. Después de fincado quedará irrevocable la venta



Artículo 1070.

Si los bienes raíces estuvieren situados en diversos lugares, en todos éstos se publicarán los edictos en los sitios de costumbre y en las puertas de los juzgados respectivos.

En el caso a que se refiere este artículo, se ampliará el término de publicación de los edictos, concediéndose el que el juez estime necesario en atención a la distancia y a la dificultad de las comunicaciones



Artículo 1071.

Será postura legal la que cubra dos terceras partes del avalúo o del precio fijado a la finca hipotecada por los contratantes, con tal de que la parte de contado sea suficiente para pagar el crédito o créditos que hubieren sido objeto de juicio y las costas.

Cuando por el importe del avalúo no sea suficiente la parte de contado para cubrir el crédito o créditos y las costas, será postura legal dos terceras partes del avalúo dadas de contado



Artículo 1072.

Para tomar parte en la subasta los licitadores deberán presentar por escrito su postura y consignar previamente, en el establecimiento de crédito destinado el efecto por la Ley, a disposición del juzgado, una cantidad igual, por lo menos, al diez por ciento efectivo de la postura legal para el remate, sin cuyos requisitos no serán admitidos.

Se devolverán las consignaciones a sus respectivos dueños acto contínuo al remate, excepto la del mejor postor, que se conservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de la venta.



Artículo 1073.

El ejecutante podrá tomar parte en la subasta y mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar el depósito prevenido en el artículo anterior, si el importe de su crédito, reconocido en la sentencia, cubre el diez por ciento a que el citado artículo se refiere



Artículo 1074.

La postura deberá contener: I.- Las generales del postor;

II.- El precio que se ofrezca por la finca y la forma de cubrirlo;

III.- El interés que deba causar la suma que se queda reconociendo;

IV.- La sumisión al juez que practica el remate para que haga cumplir el contrato, y V.- La constancia de haberse hecho el depósito a que se refiere el artículo 1072



Artículo 1075.

Sólo cuando se trate de bienes raíces y la postura exceda de la totalidad del adeudo, podrá quedarse a reconocer el exceso, con hipoteca de los bienes rematados, por un término que no exceda de cinco años y con el nueve por ciento por lo menos de interés anual



Artículo 1076.

El postor no puede rematar para un tercero sino con poder y cláusula especial, quedando prohibido hacer postura reservándose la facultad de declarar después el nombre de la persona para quien se hizo



Artículo 1077.

Desde que se anuncia el remate y durante éste, se pondrán de manifiesto los planos que hubiere y estarán a la vista los avalúos



Artículo 1078.

El juez que ejecuta decidirá de plano cualquier cuestión que se suscite durante la subasta y en contra de sus resoluciones no se dará ningún recurso; salvo que la Ley disponga otra cosa



Artículo 1079.

El día del remate, a la hora señalada, el juez pasará lista, personalmente, de los postores presentados y concederá media hora para admitir a los demás que se presenten. Concluída la media hora, el juez declarará que va a procederse al remate y ya no admitirá nuevos postores. En seguida revisará las propuestas presentadas desechando, desde luego, las que no tengan postura legal y los demás requisitos que menciona el artículo 1074



Artículo 1080.

Calificadas de buenas las posturas, el juez las leerá en voz alta por sí mismo o mandará que las lea el Secretario, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hubiere varias posturas legales el juez decidirá cuál es la preferente.

Hecha la declaración de la postura preferente, el juez preguntará si la mejora alguno de los licitadores. En caso de que dentro de los cinco minutos que sigan a la pregunta alguno la mejore, interrogará de nuevo si algún otro postor mejora la puja; y así sucesivamente con respecto a las pujas que se hagan. En cualquier momento en que pasados cinco minutos de hecha la pregunta correspondiente, no se mejore la última postura o puja, declarará el tribunal fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla.

La resolución relativa es apelable en ambos efectos, siempre que el interés que represente la postura legal, exceda de $500.00 quinientos pesos



Artículo 1081.

Al declarar fincado el remate mandará el juez que dentro de los tres días siguientes se otorgue a favor del comprador la escritura de adjudicación correspondiente en los términos de su postura y que se le entreguen los bienes rematados



Artículo 1082.

No habiendo postor, quedará al arbitrio del ejecutante pedir, en el acto de la diligencia o dentro de los tres días que sigan a su celebración, que se le adjudiquen los bienes por las dos terceras partes del precio que sirvió de base para el remate o que se saquen de nuevo a pública subasta con rebaja del diez por ciento de la tasación.

La segunda y ulteriores subastas se anunciarán mandando publicar un solo edicto y se celebrarán en igual forma que la anterior.



Artículo 1083.

Si en las subsecuentes subastas, tampoco hubiere licitadores, el actor podrá pedir la adjudicación por el precio de la postura legal en la almoneda o que se le entreguen en

administración los bienes para aplicar su producto al pago de los intereses y extinción del capital y de las costas



Artículo 1084.

Cualquier liquidación que tenga que hacerse de los gravámenes que afecten a los inmuebles vendidos, gastos de ejecución y demás, se regulará por el juez con un escrito de cada parte y resolución dentro del tercer día.



Artículo 1085.

Aprobado el remate, al mandar el juez que se otorgue la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes, prevendrá al comprador que consigne, ya ante el propio juez o ya ante el notario que va a autorizar la escritura respectiva, el precio del remate.

Si el comprador no consigna el precio en el plazo que el juez le señale, o por su culpa dejare de tener efecto la venta, se procederá a nueva subasta como si la anterior no se hubiere celebrado, y perderá el postor el depósito a que se refiere el artículo 1072 en beneficio del ejecutado, pero se aplicará al ejecutante, si éste lo solicita, en abono de su crédito



Artículo 1086.

Una vez consignado el precio se hará saber al deudor que dentro del tercer día otorgue la escritura de venta a favor del comprador, apercibiéndolo que de no hacerlo, el juez lo hará en su rebeldía y haciéndolo constar así, pero en todo caso haciendo responsable a aquél de la evicción y saneamiento



Artículo 1087.

Otorgada la escritura se darán al comprador los títulos de propiedad, apremiando en su caso al deudor para que los entregue, y se pondrán los bienes a disposición del mismo comprador, dándose las órdenes necesarias, aun la de desocupación de fincas habitadas por el deudor o por terceros que no tuvieren título para acreditar el uso de los bienes con arreglo al Código Civil. También se le dará a conocer como dueño a las personas que para el efecto designe



Artículo 1088.

Con el precio se pagará al acreedor hasta donde alcance y si hubiere costas pendientes de liquidar, se mantendrá en depósito la cantidad que se estime bastante para cubrirlas, hasta que sean aprobadas las que faltaren de pagarse; pero si el ejecutante no formula su liquidación dentro de ocho días siguientes al en que se hizo el depósito, a solicitud del ejecutado, podrá el juez ordenar la devolución



Artículo 1089.

Si la ejecución se hubiere despachado a instancia de un segundo acreedor hipotecario o de otro, de la misma especie, de ulterior grado, el importe de los créditos hipotecarios preferentes, de que la finca rematada deba responder, se consignará ante el juzgado correspondiente y el resto se entregará sin dilación al ejecutante, si notoriamente fuere inferior a su crédito o lo cubriere.

Si excediere se le entregarán capital e intereses y las costas líquidas. El remanente quedará a disposición del deudor a no ser que se hallare retenido judicialmente para el pago de otras deudas



Artículo 1090.

El acreedor que se adjudique la cosa reconocerá a los demás hipotecarios preferentes sus créditos para pagarlos al vencimiento de sus escrituras y entregará al deudor, al contado, lo que resulte libre del precio, después de hecho el pago



Artículo 1091.

Cuando se hubiere seguido la vía de apremio en virtud de títulos al portador, con hipoteca inscrita sobre la finca vendida, si existieren otros títulos con igual derecho, se prorrateará entre todos el valor líquido de la venta, entregando al ejecutante lo que le corresponda y se depositará la parte perteneciente a los demás títulos, hasta su cancelación



Artículo 1092.

En los casos a que se refieren los artículos 1089 y 1091, se mandará cancelar las inscripciones de las hipotecas a que estuviere afecta la finca vendida, expidiéndose para ello mandamiento en que se exprese que el importe de la venta no fué suficiente para cubrir el crédito

del ejecutante, y, en su caso, haberse consignado el importe del crédito del acreedor preferente o el sobrante, si lo hubiere, a disposición de los interesados.

En el caso del artículo 1090, si el precio de la venta fuere insuficiente para pagar las hipotecas anteriores y las posteriores, sólo se cancelarán éstas conforme a lo prevenido en la primera parte de este artículo



Artículo 1093.

Cuando conforme a lo prevenido en el artículo 1083, el acreedor hubiere optado por la administración de las fincas embargadas, se observarán las siguientes reglas:

I.- El juez mandará que se haga entrega de ellas bajo el correspondiente inventario y que se le dé a conocer a las personas que el mismo acreedor designe;

II.- El acreedor y el deudor podrán establecer por acuerdos particulares, las condiciones y términos de la administración, forma y época de rendir las cuentas. Si así no lo hicieren, se entenderá que las fincas han de ser administradas según la costumbre del lugar, debiendo el acreedor rendir cuentas cada seis meses;

III.- Si las fincas fueren rústicas, podrá el deudor intervenir las operaciones de la recolección;

IV.- La rendición de cuentas y las diferencias que con motivo de ellas surgiere, se sustanciarán como se previene para los incidentes;

V.- Cuando el ejecutante se haya pagado su crédito, intereses y costas con los productos, volverán a poder del ejecutado;

VI.- El acreedor podrá cesar en la administración de la finca, cuando lo crea conveniente, y pedir que continúen los procedimientos de remate con sujeción a este Código, sirviendo de postura legal la misma de la última almoneda celebrada.



Artículo 1094.

Cuando, al exigirse el pago de la deuda, convengan el ejecutante y el ejecutado, en que aquél se adjudique la cosa en el precio que entonces le fijen, sin haberse renunciado el remate, éste se hará teniéndose como postura legal, para terceros, la que exceda del precio señalado para la adjudicación y cubra, con la parte de contado, el importe de lo sentenciado. Si no hubiere postura legal, se llevará, desde luego, a efecto, la adjudicación, en el precio convenido. Cuando se hubiere renunciado expresamente la subasta, la adjudicación se hará luego que cause ejecutoria la sentencia respectiva y haya transcurrido el término fijado para su cumplimiento.

No tiene aplicación lo establecido en el párrafo precedente, cuando los bienes que hayan de rematarse estén sujetos a dos o más embargos



Artículo 1095.

En el remate de bienes muebles se observarán las disposiciones siguientes:

I.- Se anunciará su venta por medio de edictos que se publicarán fijándose diariamente, y durante tres días consecutivos, en la puerta del juzgado y en los tableros y sitios de costumbre, a menos que cualquiera de las partes pida que a su costa se haga también la publicación por algún otro medio;

II.- Si lo pidiere alguna de las partes, podrá dispensarse la publicación y mandar hacerse la venta por medio de comisionista o de casa de comercio que expenda objetos o mercancías similares, debiendo hacerse la realización a los precios corrientes en plaza. Si no se consigue dentro de diez días, el juzgado autorizará una rebaja de diez por ciento de los precios fijados y así sucesivamente, cada diez días, hasta lograr la venta. De ésta se deducirán preferentemente los gastos de comisión que serán de cuenta del deudor;

III.- Se cuidará que los bienes estén a la vista y si fueren caldos, semillas u objetos semejantes, que se tenga en el juzgado, a disposición de los licitantes, una muestra. En todo caso estarán a la vista los avalúos;

IV.- Si en la almoneda no hubiere postores, se adjudicarán al actor, por el importe de la postura legal, los bienes que elija y que basten a cubrir su crédito y las costas; y si los bienes fueren de tal naturaleza, que la adjudicación no puede hacerse si no de todos, también podrá pedirla el acreedor, pero deberá exhibir y entregar de contado el resto del precio, cubierto su crédito y las costas;

V.- Si el actor no pidiere la adjudicación, se continuarán sacando a remate los bienes con la retasa correspondiente, anunciándose la venta, cada vez, por medio de un solo edicto;

VI.- Efectuada la venta, se entregarán los bienes al adquiriente, luego que exhiba el precio y se le extenderá la factura correspondiente, que firmará el ejecutado o el juez en su rebeldía. Lo mismo se observará en el caso de la fracción IV de este artículo;

VII.- En todo lo demás se observarán, en lo conducente, las disposiciones de este Capítulo.



Artículo 1096.

Los Jueces de Primera Instancia en los negocios en materia civil, cuya cuantía sea hasta de ciento ochenta y dos días del valor de la unidad de medida y actualización vigente; y los Jueces Menores cuya cuantía no exceda de esa cantidad de días del valor de la unidad de medida y actualización vigente, procederán conforme a las disposiciones especiales de ese título y en lo no previsto, observarán las reglas generales y disposiciones de este Código.



Artículo 1097.

Cuando el juez, en cualquier estado del negocio, encuentre que no debe seguirse procedimiento especial por exceder de los límites que se fijan en el artículo anterior, continuará el procedimiento en la forma del juicio respectivo.

Si encuentra que no puede conocer de él por corresponder a juez de diversa jurisdicción o de otro fuero, suspenderá de plano el procedimiento y remitirá lo actuado al juez competente



Artículo 1098.

En estos juicios, las partes no tienen derecho de recusar al juez; pero éste, bajo su responsabilidad, deberá inhibirse del conocimiento si concurre alguna de las causas a que se refieren los artículos 169 y 170. Si los jueces impedidos no se excusaren, a queja de parte, el superior impondrá corrección disciplinaria y hará la anotación en el expediente del funcionario



Artículo 1099.

La demanda deberá formularse por escrito y bastará que se expresen los hechos que la motivan, el interés de la reclamación y lo que se pida del demandado. Si se funda en documentos deberán desde luego presentarse.



Artículo 1100.

Presentada la demanda y los documentos en que se funde, el mismo día dispondrá el juez que se corra traslado de ella a la parte demandada, emplazándola para que la conteste y citará a las partes para que comparezcan personalmente a la audiencia de contestación y avenimiento.

Esta audiencia deberá verificarse a más tardar cinco días después de presentada la demanda, salvo que el demandado resida fuera del lugar del juicio, en cuyo caso el juez hará la citación atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones



Artículo 1101.

El emplazamiento y citación deberán hacerse el mismo día en que se dicten, en el lugar que el actor designe para ese fin y que podrá ser:

I.- La habitación del demandado, su despacho, su establecimiento mercantil o su taller;

II.- El lugar en que trabaje u otro que frecuente y en el que se crea que se halle al hacérsele la notificación;

III.- La finca o departamento arrendado cuando se trate de desocupación



Artículo 1102.

Si el demandado se encuentra en el lugar designado se le emplazará personalmente. Si no se encontrare y el lugar fuere alguno de los enumerados en las fracciones I o III del artículo anterior, el actuario, cerciorándose de este hecho, procederá conforme a lo dispuesto en el Capítulo V, Título II de este Código



Artículo 1103.

Cuando no se conociere el lugar en que el demandado viva o tenga el principal asiento de sus negocios, o cuando viviendo o trabajando en un lugar, se negaren él o las personas requeridas a recibir el emplazamiento, se podrá hacer la notificación en el lugar donde se encuentre.



Artículo 1104.

Siempre se entregará a la parte demandada copia simple de la demanda y de los documentos en que se funde y se le dejará cédula aun cuando se le haya emplazado personalmente. En el reverso de dicha cédula, se insertará el texto de los artículos 1105, 1106, 1110, 1114 y 1117.



Artículo 1105.

El día y hora señalados para la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 1100 principiará ésta, ordenando el juez, en presencia de las partes, que se dé lectura a la demanda y a la contestación si ésta se hubiere producido con anterioridad. Cuando la contestación no se hubiere producido, o no se refiera a cada uno de los hechos de la demanda, el juez concederá la palabra al demandado para que la conteste, previniéndole que se refiera a todos los puntos de ella y apercibiéndole de que se le tendrá por conforme con los hechos a que deje de referirse.

El juez podrá conceder el uso de la palabra hasta por dos veces a cada una de las partes y si se formula reconvención, se le concederá precisamente al actor para que la conteste sujetándose a las disposiciones de este artículo.



Artículo 1106.

Si la reconvención es por una cantidad mayor de ciento ochenta y dos días del valor de la unidad de medida y actualización vigente, se suspenderá el procedimiento especial y continuará el juicio en la forma que corresponda.



Artículo 1107.

Todas las acciones y excepciones o defensas, se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin substanciar artículos o incidentes de previo y especial pronunciamiento. Si de lo que expongan las partes resultare demostrada la procedencia de alguna excepción dilatoria, el juez lo declarará así desde luego y dará por terminada la audiencia



Artículo 1108.

Oídas la demanda y al contestación, el juez procurará que las partes lleguen a un avenimiento. Si lo obtuviese, después de hacer constar los términos del mismo, condenará a aquéllas a estar y pasar por lo que hubieren convenido, con efectos de cosa juzgada y dará por concluído el negocio



Artículo 1109.

Si no se logra el avenimiento, prevendrá luego el juez a las partes que ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes rendir para demostrar las acciones y excepciones que respectivamente hubieren hecho valer; resolverá sobre la admisión de las pruebas en el mismo acto; dará luego por concluída la audiencia y señalará día y hora para que se presenten a una nueva audiencia, que se verificará en un término no mayor de diez días, previniéndoles que en ella se recibirán sus pruebas, se oirán sus alegatos y se pronunciará la sentencia que corresponda.



Artículo 1110.

En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:

I.- Las partes deberán concurrir a absolver personalmente las posiciones que se les articulen, con el apercibimiento de tenerlas por confesas si no concurren a absolverlas;

II.- Principiará el juez recibiendo las pruebas ofrecidas por la parte actora, y, terminadas, recibirá las de la demandada;

III.- Las pruebas deberán referirse a los hechos citados en la demanda y su contestación, que no hayan sido confesados por la parte a quien perjudiquen;

IV.- Las partes podrán hacerse mutuamente las preguntas que quieran, interrogar a los peritos y testigos, los que deberán presentar en el acto de la audiencia. La parte que objete un documento manifestará precisamente el motivo porque lo objeta y lo justificará si no acepta la objeción la contraria. En general se procederá a recibir y practicar las pruebas que se ofrezcan, a menos que por causa justificada se suspenda la audiencia o el juez así lo disponga, en cuyo caso se señalará nuevo día y hora para reanudarla y recibir o practicar en ella exclusivamente las pruebas pendientes;

V.- El juez podrá libremente hacer las preguntas que juzgue convenientes a cuantas personas estuvieren presentes en la audiencia, carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;

VI.- Iniciada la recepción de las pruebas ofrecidas, no se admitirán otras a menos que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin demostrar tachas;

VII.- El juez oirá las alegaciones de las partes, para lo cual concederá hasta diez minutos a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas, de una manera clara y sencilla



Artículo 1111.

Antes de pronunciar el fallo el juez exhortará de nuevo a las partes a que lleguen a un acuerdo y si logra la avenencia, dará por terminado el juicio, observándose en lo conducente lo que dispone el artículo 1108



Artículo 1112.

Las sentencias se dictarán conforme a las reglas generales y la valorización de las pruebas se hará de acuerdo con lo prevenido por el artículo 407



Artículo 1113.

Si a la hora señalada para la celebración de la audiencia a que se refieren los artículos, 1100, y 1105, no estuviere presente el actor y sí el demandado se impondrá a aquél una sanción de tres días del valor de la unidad de medida y actualización vigente, que se aplicará al reo por vía de indemnización y sin que se justifique haber hecho el pago, no se citará de nuevo para el juicio



Artículo 1114.

En el caso del artículo anterior, si el que dejó de concurrir fuere el demandado y no hubiere contestado la demanda, si consta que fué debidamente notificado el emplazamiento, de lo que se cerciorará el juez con especial cuidado, se presumirán confesados los hechos asentados en la demanda y continuará el juicio por sus demás trámites. Cuando el reo se presente en el curso del juicio se continuará con su intervención según el estado en que se halle y no se le admitirá prueba sobre ninguna excepción, si no demostrare el impedimento de caso fortuito o fuerza mayor que le impidiere presentarse a contestar la demanda



Artículo 1115.

Si en alguna de las dos audiencias no estuvieren presentes ni el actor ni el demandado, se tendrá por no hecha la cita y podrá hacerse de nuevo si el actor lo pidiere



Artículo 1116.

Lo mismo sucederá cuando no concurra el demandado y aparezca que no se le citó debidamente o que el emplazamiento no fué hecho por lo menos con anticipación de veinticuatro horas a la celebración de la audiencia prevenida por el artículo 1100



Artículo 1117.

Si alguna de las partes no concurre o se retira antes de que concluya cualquier audiencia, se le tendrá por notificada de las resoluciones que ahí se dicten, se entenderá que renuncia a los derechos que estando presente hubiera podido ejercitar y por confesa respecto de las posiciones previamente formuladas que en ella debiera absolver y la diligencia se continuará con la sola intervención de la parte que se halle presente, sin perjuicio de las disposiciones relativas de este Código



Artículo 1118.

Cuando fuere necesario suspender la audiencia por haberse ofrecido pruebas fuera del lugar del juicio, el juez, tomando en cuenta la distancia, señalará día para la reanudación, lo hará saber al juez exhortado para que con toda oportunidad disponga la recepción de las pruebas y devuelva el exhorto y al reanudarse la audiencia, se dará cuenta de las pruebas practicadas



Artículo 1119.

Ninguna suspensión se concederá por término mayor de tres días para reanudar la audiencia, excepto en el caso de que sea motivada por la necesidad de recibir pruebas fuera del lugar del juicio



Artículo 1120.

En el acta de cada audiencia constará un resumen de lo expuesto por las partes, lo relativo a las pruebas que se hubieren recibido, las resoluciones pronunciadas en ella y lo demás que el juez estime conveniente.



Artículo 1121.

Los juicios de desocupación de predios o localidades arrendadas y aquellos en que se ejercite acción ejecutiva, se substanciarán conforme a las reglas establecidas para los demás juicios, subsistiendo los términos que no excedan de tres días; los que excedan se reducirán a la mitad, para lo cual los que fueren de un número impar de días se aumentarán en un día más; pero de manera que en ningún caso, la mitad que se tome pueda exceder de diez días.

El período de lanzamiento será el que señala el artículo 450



Artículo 1122.

Los términos establecidos por disposiciones que, aun cuando no comprendidas en este Capítulo, deban observarse, se computarán en la forma prevenida en el artículo anterior



Artículo 1123.

Las cuestiones incidentales que se susciten en estos juicios se resolverán juntamente con lo principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso decidirlas antes, o que se promuevan después de la sentencia; pero, en ningún caso se formará artículo, de previo y especial pronunciamiento, sino que se resolverán de plano.

La conexidad sólo procede cuando se trata de juicios que se sigan ante el mismo juzgado y se resolverá luego que se promueva, sin necesidad de audiencia especial u otra actuación. Queda abolida la práctica de promover acumulaciones de autos llevados ante juzgados diferentes.

Si se promueve revocación se fallará de plano



Artículo 1124.

Las promociones de nulidad de actuaciones por falta o defecto de citación o notificación, se resolverán de plano



Artículo 1125.

En los juicios cuya cantidad no exceda de dos días del valor de la unidad de medida y actualización vigente, no habrá condenación de costas ni en multa, a pesar de cualquier pacto contrario, en los que exceden de dos días del valor de la unidad de medida y actualización vigente, se condenará al vencido al pago de un diez por ciento del importe del negocio por toda indemnización, que se aplicará al que obtuvo



Artículo 1126.

Contra las resoluciones que se dicten en los juicios de que habla este Título no habrá recurso alguno, a excepción hecha de las sentencias dictadas por los jueces no letrados, sin consulta de asesor, en negocios cuyo interés exceda de cien pesos, que admitirá el recurso de revisión, el que deberá interponerse en el acto de la notificación de la sentencia o dentro del término de tres días, contados a partir de aquélla



Artículo 1127.

La revisión a que se refiere el artículo anterior, tendrá lugar dentro de ocho días contados desde que se reciba el expediente en el juzgado revisor, que será el de primera instancia respectivo, y se verificará sin substanciación alguna y sin necesidad de nueva gestión de los interesados. Si encontrare alguna violación al procedimiento que hubiere dejado sin defensa al quejoso, dispondrá se devuelva el expediente para que el inferior reponga el procedimiento, desde el punto en que se hubiere cometido. Si no encuentra violaciones devolverá los autos al inferior para que ejecute el fallo



Artículo 1128.

Los jueces tienen obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y a ese efecto dictarán todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio fueren procedentes, sin contrariar las reglas siguientes:

I.- Si al pronunciarse la sentencia estuvieren presentes ambas partes, el juez las interrogará acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución y procurará que lleguen a un avenimiento a ese respecto;

II.- El condenado podrá proponer fianza de persona abonada para garantizar el pago, y el juez, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la fianza según su arbitrio, y si la aceptare podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y aun mayor tiempo si el que obtuvo estuviere conforme en ella. Si vencido el plazo el condenado no hubiere cumplido, se procederá de plano contra el fiador, quien no gozará de beneficio alguno;

III.- Llegado el caso, el ejecutor, asociado de la parte que obtuvo y sirviendo de mandamiento en forma la sentencia condenatoria procederá al secuestro de bienes conforme a los artículos que siguen



Artículo 1129.

El secuestro podrá recaer en toda clase de muebles con excepción de los vestidos, muebles de uso común e instrumentos y útiles de trabajo en cuando  sean enteramente indispensables a juicio del ejecutor, y de los sueldos y pensiones del Erario. El embargo de sueldos o salarios se ajustará a lo prevenido en el artículo 1027, y si los emolumentos del ejecutado no alcanzaren la suma a que dicho artículo se refiere, el ejecutor fijará un porcentaje equitativo al importe de los sueldos y a las necesidades del ejecutado y su familia



Artículo 1130.

La elección de los bienes en que hubiere de recaer el secuestro será hecha por el ejecutor, prefiriendo los más realizables y teniendo en cuenta lo que expongan las partes.



Artículo 1131.

Si no se hallare el condenado en su habitación, despacho, taller o establecimiento, la diligencia se practicará con la persona que se encuentre, y si no hubiere nadie, con un vecino y el gendarme del punto



Artículo 1132.

Si el secuestro recayere en créditos o rentas, la ejecución consistirá en notifciar  al que deba pagarlos que los entregue al juzgado luego que se venzan o sean exigibles. Cualquier fraude o acto malicioso para impedir la eficacia del secuestro, como anticipar el pago o aparecer despedido el empleado o rescindido el contrato, hará personal y directamente responsable al notificado, y, en consecuencia, a él se le exigirá el pago de lo sentenciado, a reserva de que a su vez lo exija a la parte condenada



Artículo 1133.

El remate de bienes raíces se hará conforme a lo prevenido en los artículos 1063 y siguientes



Artículo 1134.

Tratándose de bienes muebles deberán pignorarse en la Sucursal del Nacional Monte de Piedad en la mayor suma posible; pero que no exceda de la necesaria para cubrir la cantidad a cuyo pago se haya condenado y los gastos de traslación y costas, en su caso. Si la cantidad prestada bastare para cubrir dichos gastos, se entregará el billete de empeño al ejecutado y, en caso contrario, el empeño se hará en el concepto de que el objeto salga a remate en la almoneda más próxima y el billete se retendrá en el juzgado hasta que el acreedor quede íntegramente pagado o hasta que los objetos pignorados se realicen, entregándose entonces al deudor la demasía que hubiere.

Los gastos de traslación serán pagados desde luego por el actor, tomándose su importe de la cantidad prestada.

Si en el lugar de la ejecución no existiere Sucursal de la Institución mencionada, se procederá en los términos del artículo 1095.



Artículo 1135.

El tercero que se considere perjudicados sus derechos al ejecutarse la sentencia, ocurrirá al juez, presentando sus pruebas y éste, con audiencia inmediata de las partes, resolverá si subsiste o no el secuestro o el acto de ejecución practicado, sin decidir sobre la propiedad de la cosa ni sobre otros hechos controvertidos



Artículo 1136.

Las disposiciones de este Título se aplicarán también a los juicios sobre actos mercantiles, sin que a ello obsten las disposiciones que en contrario hay en el Código de Comercio



Artículo 1137.

Todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público por constituir aquélla, la base de la integración de la sociedad



Artículo 1138.

El juez de lo familiar está facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros.

En todos los asuntos del orden familiar los Jueces y Tribunales están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de Derecho, manteniendo, sin embargo, la mayor equidad entre ellos, de modo que no se haga concesión a una sin que se haga lo mismo con la otra parte.

En los mismos asuntos, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos, el Juez deberá exhortar a los interesados a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante convenios, con lo que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento



Artículo 1139.

No se requieren formalidades especiales para acudir ante el juez de lo familiar cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación, tratándose de alimentos, de calificación de impedimentos o de matrimonio o de las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre administración de bienes comunes, educación de los hijos, oposición de maridos, padres y tutores y en general de todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial.

Esta disposición no es aplicable a los casos de divorcio o de la pérdida de la patria potestad.

Tratándose de violencia familiar prevista en el articulo 12 del Código Familiar para el Estado, la autoridad judicial exhortara a las o los involucrados, en audiencia privada, a fin de que convengan los actos para hacerla cesar y, en caso de que no lo hiciere, en la misma audiencia la autoridad judicial del conocimiento, determinara las medidas procedentes para la protección de las o los menores y de la parte agredida.

Al efecto, verificará el contenido de los informes que al respecto hayan sido elaborados por las instituciones públicas o privadas que hubieren intervenido y escuchará al Ministerio Público.



Artículo 1140.

Podrá acudirse al Juez de lo Familiar por escrito o por comparecencia personal en los casos urgentes a que se refiere el artículo anterior, exponiendo de manera breve y concisa los hechos de que se trate. Con las copias respectivas de esa comparecencia y de los documentos que, en su caso, le presenten, se correrá traslado a la parte demandada, la que deberá comparecer, en la misma forma, dentro del término de nueve días, en tales comparecencias las partes deberán ofrecer las pruebas respectivas al ordenarse ese traslado, el Juez deberá señalar día y hora para la celebración de la audiencia respectiva. Tratándose de alimentos, ya sea provisionales o los que se deban por contrato, por testamento, o por disposición de la Ley, el Juez fijará a petición del acreedor sin audiencia del deudor y mediante la información que estime necesaria, una pensión alimenticia provisional, en tanto se resuelve el Juicio. Tratándose de menores de edad, o incapaces, la pensión provisional alimenticia se fijará de oficio



Artículo 1141.

En la audiencia las partes aportarán las pruebas que así procedan y que hayan ofrecido, sin más limitación que no sean contrarias a la moral o estén prohibidas por la Ley



Artículo 1142.

La audiencia se practicará con o sin la asistencia de las partes. Para resolver el asunto que se plantee, el juez se cerciorará de la verdad de los hechos y los evaluará personalmente o con auxilio de especialistas o de instituciones especializadas en la materia. Estos presentarán el informe correspondiente en la audiencia y podrán ser interrogados tanto por el juez como por las partes. La valoración se hará conforme a lo dispuesto por el artículo 407 de este Código y en el fallo se expresarán los medios de prueba en que se haya fundado el juez para dictarlo.



Artículo 1143.

El Juez y las partes podrán interrogar a los testigos con relación a los hechos controvertidos, pudiéndoles hacer todas las preguntas que juzguen procedentes, con la sola limitación a que se refiere el Artículo 1141.



Artículo 1144.

La audiencia se llevará a cabo dentro de los 30 días contados a partir del auto que ordene el traslado, en la inteligencia de que, la demanda inicial, deberá ser proveída dentro del término de tres días



Artículo 1145.

Si por cualquier circunstancia la audiencia no puede celebrarse, ésta se verificará dentro de los ocho días siguientes. Las partes deberán presentar a sus testigos y peritos. De manifestar, bajo protesta de decir verdad, no estar en aptitud de hacerlo, se impondrán al actuario del Juzgado la obligación de citar a los primeros y de hacer saber su cargo a los segundos, citándolos así mismo, para la audiencia respectiva, en la que deberán rendir dictamen. Dicha citación, se hará con apercibimiento de arresto hasta por treinta y dos horas, de no comparecer el testigo o el perito sin causa justificada; y al promovente de la prueba, de imponerle una multa hasta por el equivalente de treinta días del valor de la unidad de medida y actualización vigente, en caso de que el señalamiento de domicilio resulte inexacto, o de comprobarse que se solicitó la prueba con el propósito de retardar el procedimiento, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad resultante. Las partes, en caso de que se ofrezca la prueba confesional, deberán ser citadas con apercibimiento de ser declaradas confesas de las posiciones que se les articulen y sean calificadas de legales, a menos que acrediten justa causa para no asistir



Artículo 1146.

La sentencia se pronunciará de manera breve y concisa en el mismo momento de la audiencia, de ser posible o dentro de los ocho días siguientes



Artículo 1147.

La apelación deberá intereponerse  en la forma y términos previstos en el Artículo 940.

Cuando la tramitación del Juicio de  haya regido por las disposiciones, generales del Código, igualmente se regirá por estas disposiciones, por lo que toca a los recursos; pero en todo caso, si la parte recurrente careciera de abogado, la propia Sala solicitará la intervención de un defensor de oficio, quien gozará de un plazo de tres días más para enterarse del asunto y a efecto de que haga valer los agravios o cualquier derecho a nombre de la parte que asesore.



Artículo 1148.

Salvo los casos previstos en el Artículo 948 Bis, en donde el recurso de apelación se admitirá en ambos efectos, en los demás casos, dicho recurso procederá en el efecto devolutivo.

Las resoluciones sobre alimentos que fueren apeladas, se ejecutarán sin fianza



Artículo 1149.

Los autos que no fuesen apelables y los decretos, pueden ser revocados por el Juez que los dicta.

Son procedentes en materia de recursos igualmente los demás previstos en este Código y su tramitación se sujetará a las disposiciones generales del mismo y además de los casos ya determinados expresamente en esta Ley, para lo no previsto al respecto, se sujetará a las disposiciones generales correspondientes



Artículo 1150.

La recusación no podrá impedir que el Juez adopte las medidas provisionales sobre el depósito de personas, alimentos y menores



Artículo 1151.

Ninguna excepción dilatoria podrá impedir que se adopten las referidas medidas. Tanto en este caso como en el del artículo anteror , hasta después de tomadas dichas medidas, se dará el trámite correspondiente a la cuestión planteada



Artículo 1152.

Los incidentes se decidirán con un escrito de cada parte y sin suspensión del procedimiento. Si se promueve prueba, deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre que verse, y se citará dentro de ocho días, para audiencia indiferible en que se reciba, se oigan brevemente las alegaciones y se dicte la resolución dentro de los tres días siguientes



Artículo 1153.

En todo lo no previsto y en cuanto no se opongan a lo ordenado por el presente capítulo, se aplicarán las reglas generales de este Código



Artículo 1154.

El Juez, al admitir las pruebas ofrecidas procederá a la recepción y desahogo de ellas en forma oral. La recepción de las pruebas se hará en una audiencia a la que se citará a las partes en el auto de admisión, señalándose al efecto el día y la hora teniendo en consideración el tiempo para su preparación, deberá citarse para esa audiencia dentro de los treinta días siguientes a la admisión.

La audiencia se celebrará con las pruebas que estén preparadas dejándose a salvo el derecho de que se designe nuevo día y hora para recibir las pendientes y para el efecto se señalará la fecha para su continuación, la que tendrá verificativo dentro de los quince días siguientes. En este caso no hay que seguir el orden establecido para la recepción de las pruebas.



Artículo 1155.

Cuando las pruebas hubieran de practicarse fuera de la Capital, del Estado o del País, se recibirán a petición de parte dentro de un término de treinta, sesenta y noventa días, respectivamente, siempre que se llenen los siguientes requisitos: 1º.- Que se solicite durante el ofrecimiento de prueba; 2º.- Que se indiquen los nombres y residencia de los testigos que hayan de ser examinados; 3º.- Que se designen, en caso de prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se estén depositados los documentos que han de testimoniarse, o presentarse originales.

El Juez al calificar la admisibilidad de las pruebas, determinará el monto de la cantidad que el promovente deposite como multa en caso de no rendirse la prueba. Sin este depósito no se hará el señalamiento para la recepción de la prueba



Artículo 1156.

Al litigante que se le hubiere concedido la ampliación a que se refiere el artículo anterior, se le entregarán los exhortos para su diligenciación y si no rindiere las pruebas que hubiere propuesto, sin justificar que tuvo impedimento bastante, se le impondrá la multa, haciéndola efectiva del depósito a que se refiere el párrafo final del artículo anterior, así mismo se le condenará a pagar indemnización de daños y perjuicios en beneficio de su contraparte y además se dejará de recibir la prueba.



Artículo 1157.

Antes de la celebración de la audiencia, las pruebas deberán prepararse con toda oportunidad para que en ella puedan recibirse



Artículo 1158.

La impugnación de falsedad de un documento puede hacerse desde la contestación de la demanda hasta diez días antes de la celebración de la audiencia de pruebas. La parte que impugne de falso un documento debe indicar específicamente los motivos y las pruebas; cuando se impugne la autenticidad del documento privado o público sin matriz, deben señalarse los documentos indubitables para el cotejo y promover la prueba pericial correspondiente, sin estos requisitos se tiene por no impugnado el instrumento.

De la impugnación se correrá traslado al colitigante y en la audiencia del Juicio se presentarán las pruebas y contra pruebas relativas a la impugnación.

Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al Juez para conocer y decidir en lo principal la fuerza probatoria del documento impugnado, sin que pueda hacerse declaración alguna general que afecte el instrumento y sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiere lugar.

Si en el momento de la celebración de la audiencia se tramitare proceso penal sobre la falsedad del documento en cuestión, el Tribunal, sin suspender el procedimiento y según las circunstancias,

determinará al dictar sentencia, si se reservan los derechos del impugnador para el caso en que penalmente se demuestre la falsedad, o bien puede subordinar la eficacia ejecutiva de la sentencia a la prestación de una caución.



Artículo 1159.

Constituído el Tribunal en audiencia pública, el día y hora señalados al efecto, serán llamados por el Secretario los litigantes, peritos, testigos y demás personas que por disposición de la Ley deban intervenir en el Juicio y se determinará quiénes deben de permanecer en el salón y quiénes en lugar separado, para ser introducidos en su oportunidad.

La audiencia se celebrará concurran o no las partes y estén o no presentes los testigos y peritos y sus abogados



Artículo 1160.

Las pruebas ya preparadas se recibirán dejando pendientes para la continuación de la audiencia las que no lo hubieren sido



Artículo 1161.

La prueba de confesión se recibirá asentando las contestaciones en que vaya implícita la pregunta, sin necesidad de asentar ésta. El Juez debe particularmente atender a que no se formulen posiciones extrañas a los puntos cuestionados. Las partes pueden hacerse recíprocamente preguntas y formularse posiciones, y el Juez tiene la facultad de asentar el resultado de este careo, o bien las contestaciones conteniendo las preguntas



Artículo 1162.

Enseguida se relatarán los documentos presentados, poniéndose de manifiesto planos, croquis o esquemas. Las partes, con sencillez, pueden explicar al Juez los documentos en que funden sus derechos, mostrándolos y leyéndolos en la parte conducente; el Juez puede hacer todas las preguntas necesarias sobre el contenido de los instrumentos. No se requiere hacer constar en el acta las exposiciones de las partes sobre los documentos ni las preguntas del Tribunal.

Durante la audiencia no se pueden impugnar de falsos ni desconocer documentos que no lo fueron en su oportunidad. Cuando se hubiere hecho la impugnación de falsedad de un documento, se recibirán las pruebas y contrapruebas relativas a la objeción, asentándose sólo el resultado de ellas



Artículo 1163.

Los peritos dictaminarán por escrito u oralmente en presencia de las partes. Tanto las partes como el Juez pueden formular observaciones y hacer preguntas pertinentes durante la audiencia en la cual se rinde la prueba.

Los peritos citados oportunamente serán sancionados con multas hasta el equivalente de quince días del valor de la unidad de medida y actualización vigente en caso de que no concurran, salvo causa grave que calificará el Juez.



Artículo 1164.

Los testigos indicados en el auto de admisión de pruebas serán examinados en la audiencia en presencia de las partes. El Juez puede de oficio interrogar ampliamente a los testigos sobre los hechos objeto de la prueba para el mejor esclarecimiento de la verdad. Las partes también pueden interrogar a los testigos, limitándose a los hechos o puntos controvertidos; y el Juez extrictamente debe impedir preguntas ociosas e impertinentes.

Los textos de las preguntas deberán implicarse en el texto de las contestaciones que se asienten en el acta de las diligencias y sólo en casos excepcionales, se podrán asentar separamente , de manera literal, las preguntas de las respuestas.



Artículo 1165.

Concluida la recepción de las pruebas, el Tribunal dispondrá que las partes aleguen por sí o por sus abogados o apoderados, primero el actor y luego el demandado. El Ministerio Público alegará también en los casos en que intervenga procurando la mayor brevedad y concisión. No se podrá hacer uso de la palabra por más de un cuarto de hora en primera instancia y de media hora en segunda



Artículo 1166.

Queda prohibida la práctica de dictar los alegatos a la hora de la diligencia. Los alegatos serán verbales y pueden las partes presentar sus conclusiones por escrito



Artículo 1167.

Los Tribunales deben dirigir los debates previniendo a las partes se concreten exclusivamente a los puntos controvertidos, evitando disgresiones. Pueden interrumpir a los litigantes para pedirles explicaciones e interrogarlos sobre los puntos que estimen convenientes, ya sobre las constancias de autos o ya sobre otros particulares relativos al negocio.

Cuando se invoquen jurisprudencias, doctrinas o leyes pueden exigir que se presenten en el acto mismo



Artículo 1168.

De esta audiencia, el Secretario bajo la vigilancia del Juez, levantará acta desde que principie hasta que concluya la diligencia, haciendo constar el día, lugar y hora, la autoridad judicial ante quien se celebra, los nombres de las partes y abogados, peritos, testigos, intérpretes, el nombre de las partes que no concurrieron; las disposiciones judiciales sobre legitimación procesal, competencia, cosa juzgada, incidentes, declaraciones de las partes sin anotar la pregunta sino en forma implícita, extracto de las conclusiones de los peritos y declaraciones de los testigos, comprendiendo en ellas las preguntas, el resultado de la inspección ocular si la hubo y los documentos ofrecidos como pruebas si no constaren ya en el auto de admisión, las conclusiones de las partes en el debate oral, a no ser que por escrito las hubieren presentado los litigantes y los puntos resolutivos del fallo.

Los peritos y testigos pueden retirarse de la audiencia después de desempeñar su cometido, firmando al margen del acta en la parte correspondiente a ellos



Artículo 1169.

Los Tribunales, bajo su más estricta responsabilidad al celebrar la audiencia de pruebas y alegatos, deben observar las siguientes reglas:

I.- Continuación del procedimiento, de tal modo que no pueda suspenderse ni interrumpirse la audiencia hasta que no haya terminado, en consecuencia desecharán de plano las recusaciones y los incidentes que pudieran interrumpirlas.

II.- Los Jueces que resuelvan deben ser los mismos que asistieron a la recepción de las pruebas y alegatos de las partes. Si por causa insuperable dejare el Juez de continuar la audiencia y fuere distinto el que lo substituyere en el conocimiento del negocio, puede mandar repetir las diligencias de prueba, si éstas no consisten sólo en documentos.

III.- Mantener la mayor igualdad entre las partes, de modo que no se haga concesión a una de ellas sin que se haga lo mismo con la otra.

IV.- Evitar disgresiones, reprimiendo con energía las promociones de las partes que tiendan a suspender o retardar el procedimiento, y si fuere procedente, aplicará lo ordenado por el Artículo 59 de este Código, y

V.- Siempre será pública la audiencia excepto en los casos en que a juicio del Tribunal convenga que sean secretas.



Artículo 1170.

Si por causas graves hubiere necesidad de prolongar la audiencia durante horas inhábiles, no se requiere providencia de habilitación.

Cuando haya necesidad de diferirla se continuará en las primeras horas hábiles siguientes.



Artículo 1171.

Los juicios sobre rectificación de las actas del registro civil, se tramitarán conforme al procedimiento señalado para las controversias de orden familiar, y a las especiales que se señalan en los artículos posteriores.



Artículo 1172.

En estos juicios serán oídos el Oficial del Registro Civil donde pasó el acto cuya modificación se reclama, y el Ministerio Público, así como los demás interesados que se presenten a oponerse



Artículo 1173.

El emplazamiento se hará a todos los interesados cuyo domicilio fuere conocido, y se publicará además un extracto de la demanda por tres veces, de tres en tres días, en el Periódico Oficial del Estado, y en el diario de mayor circulación, a juicio del juez, llamando a los interesados a oponerse, quienes tendrán derecho de intervenir en el negocio, cualquiera que sea el estado del mismo, mientras no exista sentencia ejecutoria.



Artículo 1174.

La sentencia ejecutoria hará plena fe contra todos aunque no haya litigado; pero si alguno probare que estuvo absolutamente impedido para salir al juicio, se le admitirá a probar contra ella; más se tendrá como buena la sentencia anterior y surtirá sus efectos, hasta que recaiga otra que la contradiga y cause ejecutoria.

Se excluyen de la revisión de oficio a que se refiere el artículo 964 de este Código, únicamente las sentencias que hayan resuelto cuestiones relacionadas con vicios o defectos de carácter genérico, consistentes en la ilegibilidad de los datos en alguno de los libros correspondientes, y sobre la existencia de abreviaturas a que se refieren los artículos, 136 y 137 de la Ley del Registro Civil del Estado.



Artículo 1175.

Tan luego como cause ejecutoria la sentencia dictada en estos juicios, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 554 del Código Familiar para el Estado