Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Tlaxcala, en asuntos civiles.
Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Los Tribunales del Estado estarán expeditos para administrar justicia, en los términos y formas que fija la ley.
La administración de justicia por los tribunales del Estado es un servicio gratuito.
Puede iniciar un procedimiento judicial la persona que tenga interés, directo o indirecto, en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho, o imponga una condena
Quien tenga un interés contrario al de la persona mencionada en el artículo anterior, puede también iniciar o continuar un procedimiento judicial, o intervenir en él.
El impulso procesal corresponde a las partes; y el Juez o Tribunal sólo procederán de oficio, cuando expresamente lo disponga la ley.
Se llama acción el medio de hacer valer ante los Tribunales los derechos establecidos por la ley.
Por razón de su objeto, son las acciones: I.- Reales;
II.- Personales;
III.- De estado civil.
Son reales:
I.- Las que tienen por objeto la reclamación de un bien de la propiedad del demandante;
II.- Las que tienen por objeto la reclamación de una servidumbre, o la declaración de que un predio está libre de ella;
III.- Las que tienen por objeto la reclamación de los derechos de usufructo, uso y habitación; IV.- Las hipotecarias;
V.- Las de prenda; VI.- Las de herencia; VII.- Las de posesión.
La acción real puede ejercitarse contra cualquier poseedor
Son personales las acciones que tienen por objeto exigir el cumplimiento de una obligación personal.
La acción personal sólo puede ejercitarse contra el mismo obligado, o contra su fiador o contra los que legalmente les suceden en la obligación.
Pueden entablarse separada o simultáneamente, respecto de un mismo asunto, una acción personal y una acción real:
I.- Cuando para garantía de una obligación personal se ha constituido hipoteca o prenda;
II.- Cuando al que entabla una acción real le compete igualmente el derecho para exigir indemnizaciones e intereses
En los contratos de prestaciones periódicas, cualquiera que sea el estado del juicio y sin necesidad de nueva demanda, podrá pedirse que se acumulen a las ya demandadas las que se venzan durante aquél, con objeto de que acerca de ellas se resuelva en la sentencia que se pronuncie.
Cuando haya varias acciones contra una misma persona y respecto de un mismo bien, deben intentarse una sola demanda todas las que no sean contrarias; y por el ejercicio de una o más quedan extinguidas las otras.
Para deducir las acciones solidarias, sean reales o personales, se considera parte legítima cualquiera de los acreedores; salvo que del mismo título aparezca que alguno de ellos se ha reservado exclusivamente aquel derecho.
En las acciones solidarias por título de herencia o legado, sean reales o personales, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los herederos o legatarios;
II.- Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de deducirlas en juicio; y sólo podrán hacerlo los herederos o legatarios cuando excitados por ellos el albacea o interventor, se rehúsen a hacerlo.
El copropietario y el comunero podrán ejercitar las acciones e interdictos relativos a la copropiedad o bien común, salvo pacto en contrario, o cuando la ley determine expresamente otra cosa.
Son principales todas las acciones, excepto las siguientes que son incidentales: I.- Las acciones que nacen de una obligación que garantiza otra;
II.- Las que tienen por objeto reclamar la responsabilidad civil por daños y perjuicios moratorios
Extinguida la acción principal no puede hacerse valer en juicio la incidental; pero extinguida la segunda puede ejercitarse la primera.
Las acciones basadas en actos jurídicos deben intentarse acompañando a la demanda el título legal que las funde.
Título legal fundatorio de la acción es el documento público o privado que, según la ley, constituye la formalidad o, en su caso, la solemnidad del acto jurídico generador del derecho materia del juicio.
Cuando la celebración de un contrato no se haya hecho constar con la formalidad establecida en la ley, cualquiera de las partes tiene acción para exigir de la otra que se extienda el documento correspondiente.
En el caso del artículo anterior, si además de la acción de extensión del documento, tuviere el actor otra u otras acciones, dimanadas del mismo contrato, debe ejercitarlas en la misma demanda.
Si en el juicio a que se refieren los dos artículo inmediatos anteriores, la sentencia niega la extensión del título, absolverá también al demandado de la acciones dimanadas del contrato y ejercitadas al mismo tiempo; pero si la sentencia condena respecto a las dos clases de acciones, deberá ejecutarse primeramente por lo que hace a la extensión del título
Son acciones de Estado civil las relativas al nacimiento y defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reclamación de estado, tutela, adopción, divorcio, ausencia y nulidad, modificación o rectificación de las actas del Registro Civil.
Mediante la acción de posesión de estado, puede el actor obtener que se le mantenga en esa posesión o que se le restituya ésta.
Las acciones son renunciables, salvo las limitaciones establecidas por la ley.
Las acciones serán ejercitadas por su titular o por el representante de éste
Sólo cuando la ley lo permita expresamente, puede ejercitar la acción una persona distinta a las mencionadas en el artículo anterior
Intentada una acción y contestada la demanda, no puede abandonarse para intentar otra en el mismo juicio.
Las acciones caducan cuando durante el plazo señalado en el artículo siguiente, el procedimiento se suspende de hecho y las partes no promueven, por escrito, su continuación
El término de caducidad es de ciento ochenta días para el juicio en primera instancia; de noventa días para la apelación; de sesenta días para la queja; y de treinta días para los incidentes, se hubieren promovido éstos ante el Juez de Primera Instancia o ante el Tribunal Superior.
Los días, en el término de caducidad, son naturales y comenzarán a contarse a partir del día siguiente a la notificación más reciente.
La caducidad será declarada por el Juez o Tribunal de oficio o a petición de parte, sólo comprende el incidente o la instancia en que se realice y si ésta es la apelación o la queja, el Tribunal declarará firme la resolución combatida mediante esos recursos
A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad y el que se desista será condenado al pago de las costas, salvo convenio en contrario.
El actor no está obligado a expresar el nombre de la acción o acciones civiles que ejercite; pero debe determinar con claridad cuál es la clase de prestación que exige del demandado y el título o causa de la obligación.
Son excepciones las defensas que puede emplear el demandado para impedir el curso de la acción o para destruirla. En el primer caso las excepciones son dilatorias y en el segundo perentorias.
Son excepciones dilatorias:
I.- La falta de personalidad en el actor o en el demandado;
II.- Las demás que tengan el efecto de impedir el curso de la acción.
A la personalidad de los litigantes se aplicarán las siguientes reglas: I.- Puede impugnarse en cualquier momento;
II.- La impugnación se tramitará en incidente, por cuerda separada, oyendo a las partes en una audiencia, en la que se recibirán las pruebas que ellas ofrezcan y que el Juez o Tribunal crea necesarias;
III.- Este incidente no suspende el procedimiento;
IV.- Si antes de resolverse ejecutoriadamente el incidente se cita para sentencia en el principal, ésta se dictará hasta que en el incidente también se cite para sentencia;
V.- En el caso previsto en la fracción anterior, tanto la cuestión principal como la incidental se resolverán en una sola sentencia;
VI.- Si se declara procedente la falta de personalidad, se declarará también no estar el principal en estado de dictar sentencia;
VII.- La sentencia que decide el incidente de falta de personalidad no es recurrible, cuando sea dictada por el Tribunal Superior;
VIII.- Contra la sentencia que decida en primera instancia sobre la personalidad procede el recurso de queja; pero cuando esa resolución decida también la cuestión principal en una sola sentencia, ésta es apelable y el recurso versará sobre ambas cuestiones.
Las demás excepciones dilatorias, así como las perentorias, se propondrán a la vez en la contestación de la demanda y se fallarán en la sentencia definitiva.
Al oponer la excepción se determinará con precisión el hecho en que se hace consistir la defensa.
Después de contestada la demanda, no se admitirá excepción alguna que no se origine en causa superveniente ni se admitirá al demandado que cambie la excepción opuesta
La oposición de excepciones requiere tener interés en ellas y el demandado no está obligado a expresar el nombre de las que oponga.
Quienes conforme a los artículos 5° y 6° pueden iniciar o continuar un procedimiento judicial, o intervenir en él, pueden hacerlo por sí o por apoderado
Por los incapacitados intervendrán sus representantes legítimos.
Los ausentes serán representados como lo dispone el título XIII del Libro II del Código Civil.
El Ministerio Público intervendrá en el procedimiento judicial, cuando lo ordene la ley o estén interesados en él la sociedad o el Estado.
El Ministerio Público tendrá, dentro del procedimiento judicial, la misma situación que otra parte cualquiera, salvo disposición especial de la ley; pero estará exento de prestar las garantías que este Código u otras leyes impongan a las partes.
La gestión judicial es admisible para representar al actor o al demandado
El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza de que el interesado aceptará por lo que él haga
El fiador del gestor judicial renunciará a todos los beneficios establecidos en el Código Civil.
La ley reconoce como parte al que en juicio ejercita una acción u opone una excepción principal, conexa o accesoria.
Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan una misma excepción, se aplicarán las reglas siguientes:
I.- Deberán litigar unidas y tener un solo representante común que elegirán ellas mismas.
II.- Si dentro de los tres días siguientes a su primera promoción no hicieren el nombramiento, lo hará el juez designando a cualquiera de los mismos interesados.
III.- El representante nombrado tendrá todas las facultades necesarias para cumplir su encargo. IV.- Los demás interesados podrán ofrecer por separado, las pruebas que les sean propias, las
que se desahogarán, en su caso, por ellos mismos.
V.- Igualmente podrán los demás interesados recurrir la sentencia.
VI.- El auto que mande abrir el juicio a prueba, así como la sentencia se notificarán a todos los interesados, además de notificarse al representante común.
Cuando se haya transmitido a un tercero el interés a que se refieren los artículos 5° y 6°, dejará de ser parte quien haya transferido el interés y lo será quien lo adquirió
La substitución personal de las partes en el procedimiento judicial, a que se refiere el artículo anterior, no afecta a ese procedimiento excepto en los casos en que por virtud de la substitución desaparezca la materia del litigio
Al primer escrito se acompañarán precisamente:
I.- El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presenta en juicio, en el caso de tener representación legal de alguna persona, o corporación, o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona;
II.- El poder que acredite la personalidad del mandatario, cuando éste intervenga;
III. De los escritos y documentos referidos, se acompañarán tantas copias como partes existan; con el objeto de que se corra traslado a todos los interesados; y si éstos excedieren de veinticinco fojas quedarán en la Secretaría para que se instruyan las partes.
Lo dispuesto en la fracción tercera del artículo que precede, se observará también respecto de los escritos en que se promueva algún incidente o una reconvención, o se conteste una demanda principal o incidental.
En los casos de los dos artículos anteriores, no se admitirá la protesta de presentar el documento que corresponda. En caso de que haya omitido la exhibición de las copias necesarias para correr traslado a los interesados, se requerirá a quien promueva para que dentro de los tres días siguientes al de su notificación, las exhiba; bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se tendrá por no presentado su escrito de cuenta.
Los emplazamientos, citas y notificaciones que se hicieren al apoderado tendrán la misma fuerza y validez que si se hubieren hecho al poderdante, exceptuándose las diligencias que, por disposición de la ley, deban practicarse personalmente con los mismos interesados.
El poderdante puede ratificar en cualquier tiempo, lo que el apoderado hubiere hecho excediéndose del poder, y la ratificación surtirá los efectos legales del mandato.
Para la validez de las actuaciones judiciales es necesario que éstas se practiquen en días y horas hábiles.
El despacho ordinario de los tribunales se hará todos los días, con excepción de los sábados, domingos y días de fiesta nacional.
Son horas hábiles las que median entre las siete y las dieciocho
El Juez, o el Tribunal puede habilitar los días y horas inhábiles, para actuar o para que se practiquen diligencias cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse
Las actuaciones judiciales, así como los escritos y copias que presenten las partes, deben escribirse en idioma castellano y en papel de tamaño oficio, con margen izquierdo de una cuarta parte y con la ceja necesaria para la costura
En las actuaciones judiciales y en los escritos, las fechas y cantidades se escribirán con letra.
En la práctica de las diligencias, en las declaraciones, decretos, autos y sentencias, no se emplearán abreviaturas ni se rasparan las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin con toda claridad y precisión el error cometido.
Los escritos deben ser firmados por el promovente o promoventes
En el caso del artículo anterior, si el promovente o promoventes no supieren escribir, imprimirán en los escritos su huella digital
Si el Juez o Tribunal lo estima conveniente, mandará ratificar los escritos antes de darles curso.
Una vez presentando un escrito, se aplicarán las siguientes disposiciones: I.- El Secretario hará constar el día y hora de su presentación;
II.- Autorizará el Secretario con la firma de él y el sello del Juzgado o Tribunal, por vía de recibo, una copia del mismo escrito, si el interesado lo pidiere;
III.- Dará cuenta con el escrito dentro de veinticuatro horas;
IV.- En caso de urgencia, dará cuenta inmediatamente con el escrito, aun en horas inhábiles
El Secretario foliará los autos; rubricará todas las hojas en el centro; pondrá el sello de la Secretaría en el fondo del cuaderno, de manera que queden selladas las dos caras, y dará cuenta de las faltas que observe.
Las copias simples de los documentos que se presenten, confrontadas y autorizadas por el Secretario, correrán en los autos, quedando los originales en el Tribunal, donde podrá verlos la parte contraria si lo pidiere.
Los documentos que se presenten en juicio podrán devolverse previa copia certificada que quede en autos o certificación de la copia simple de ellos si ya existiere.
Los documentos fundatorios de la acción no se devolverán a quien los presentó, sino después de contestada la demanda y en este caso, el Secretario, en el título mismo asentará razón de haberse presentando en el juicio de que se trata.
No se entregarán los autos a las partes en confianza
Los documentos que se devuelvan y las copias que se manden expedir se entregarán por el Secretario del Juzgado o Tribunal directamente al interesado o la persona que autorice para tal efecto, siempre y cuando no exista duda de la veracidad de la autorización, debiendo asentarse constancia de la entrega
La frase "correr traslado" significa que los autos quedan en la Secretaría, para que se informen de ellos los interesados, o que se entreguen las copias en los casos en que la ley lo disponga.
Cuando se perdiere un expediente se aplicarán las disposiciones siguientes: I.- Será repuesto a costa del que fuere responsable de la pérdida;
II.- El responsable pagará además los daños y perjuicios;
III.- La reposición la ordenará de oficio la autoridad que estuviere conociendo del negocio; y
IV.- Contra las resoluciones que se dicten en el procedimiento de reposición no procede ningún recurso.
Las copias o testimonios de los documentos existentes en los archivos y protocolos, se sujetarán a las siguientes reglas:
I.- Para sacarlas se requiere resolución judicial, que se dictará con conocimiento de causa y audiencia de parte, y si no la hay, con la del Ministerio Público;
II.- En el caso de la fracción anterior, la resolución se dictará de plano, cuando no pueda demandarse de nuevo la obligación que contenga el documento o copia de que se trate;
III.- Cuando el documento o copia se mande expedir con audiencia de la contraparte del solicitante, aquella tiene derecho a que la copia se adicione con las constancias que se encuentren en el mismo archivo y que el Juez estime conducentes;
IV.- Las copias certificadas serán autorizadas por el Secretario del Juzgado o Tribunal que las expida;
V.- Los testimonios de escrituras que se expidan por mandato judicial serán certificados por el Notario en cuya oficina se encuentre el libro respectivo;
VI.- Las certificaciones expedidas por el Jefe del Archivo Judicial, en virtud también de mandato judicial, serán autorizadas por el mismo jefe de esa oficina
Los secretarios mostrarán los expedientes a los interesados siempre que lo soliciten e igualmente los mostrarán a los abogados cuyo título esté registrado en el Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Permanecerán en el secreto del Juzgado las providencias precautorias, antes de ejecutarse; los juicios ejecutivos, antes de desahogarse el auto de exeqüendo; los concursos de acreedores antes del aseguramiento, así como cualquier expediente que el Juez o Tribunal ordene se mantenga en secreto.
Las infracciones de los artículos que comprenden este Capítulo, serán corregidas disciplinariamente con multa, por el Juez o Tribunal ante el que se cometan.
Las resoluciones judiciales son autos y sentencias
Las sentencias son definitivas o interlocutorias. Definitivas son las que resuelven un juicio en lo principal. Interlocutorias las que deciden un incidente
En los juzgados los autos y las sentencias serán autorizados con las firmas del Juez y del Secretario
En el Tribunal Superior, los magistrados que formen Sala firmarán las sentencias y el Magistrado ponente firmará los autos. Todas estas resoluciones serán autorizadas por el Secretario del Tribunal.
Los autos deben dictarse dentro de tres días contados desde que la Secretaría dé cuenta con la promoción; las sentencias interlocutorias dentro de ocho días y las definitivas dentro de quince, salvo en los casos en los que la ley fije otros términos.
Las notificaciones de harán a más tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el Juez o Tribunal no dispusiere otra cosa
En toda resolución se expresará a que personas habrá de notificarse o requerirse
Los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar casa ubicada en el Municipio del que esté dentro de la jurisdicción del Juzgado o Tribunal que esté conociendo del juicio o procedimiento de que se trate, para que se les hagan las notificaciones que deban ser personales y se practiquen las diligencias que sean necesarias.
Los interesados deberán concurrir al Juzgado o Tribunal para ser notificados de las resoluciones e imponerse de los autos.
Salvo disposición expresa de la Ley o mandamiento del Tribunal, todas las resoluciones que se dicten en cualquier procedimiento se notificarán por lista y mediante el boletín judicial.
Quienes concurran a las audiencias, se tendrán por enterados de las resoluciones que en ellas se emitan, sin necesidad de que se publiquen en la lista, de que se asiente razón en autos o ulterior notificación.
Igualmente deben designar los litigantes la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan.
Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en el artículo 93, las notificaciones, aun las que conforme a las reglas generales deben hacerse personalmente, se les harán por cédula o instructivo que se fijará en la puerta del Juzgado, asentándose razón de ello en los asuntos.
Si un litigante no cumpliere con lo dispuesto en el artículo 94, no se dará curso a la promoción hasta que se subsane la omisión.
Independientemente de lo dispuesto en el artículo 95 de este Código, únicamente la notificación de las siguientes resoluciones deberá realizarse de manera personal:
I.El emplazamiento y la primera notificación que se haga a la persona contra quien se siga el procedimiento;
II.La primera resolución que se dicte cuando haya existido suspensión o interrupción del procedimiento;
III.Los requerimientos a quienes deban cumplirlos;
IV.Las sentencias;
V.Las determinaciones por las que se desechen recursos o incidentes, y
VI.En los demás casos en que a criterio del titular del órgano jurisdiccional deba realizarse en forma personal, haciéndolo constar fehacientemente en la parte conducente de la resolución respectiva
En la primera notificación se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- Se hará personalmente al interesado por el Secretario del Juzgado o quien lo substituya, en su caso;
II.- Quien haga la notificación debe cerciorarse, previamente, que en la casa designada para hacerla, vive la persona que ha de ser notificada;
III.- Si el interesado no se encuentra en la primera busca, se le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes;
IV.- Si la persona citada conforme a la fracción anterior no espera, se le hará la notificación por instructivo;
V.- En el instructivo se hará constar:
a)El nombre y apellido del promovente;
b)El Juez o Tribunal que mande practicar la diligencia;
c)La determinación que se mande notificar individualizándola por su fecha y por la mención del negocio y expediente en que se dictó;
d)La fecha y la hora en que se deja; y
e)El nombre y apellido de la persona a quien se entrega.
VI.- El instructivo se entregará a los parientes o domésticos del interesado o a cualquiera otra persona que viva en la casa.
VII.- Si en la casa designada para la notificación, se negasen a recibir el instructivo correspondiente, el secretario hará la notificación por medio de cédula que se fijará en las puertas de esa casa y en los estrados del Juzgado o Tribunal.
VIII.- Lo dispuesto en la fracción anterior se observará también, cuando en la casa designada para la notificación, no se encontrase persona que reciba el instructivo; y
IX.- En autos se asentará razón de haber cumplido lo que disponen las fracciones anteriores.
La lista de notificación deberá ser fijada diariamente en los estrados del Tribunal o del Juzgado y se retirará al quinto día hábil del mes siguiente; una vez retirada deberá quedar a disposición de las partes para su consulta en la oficina del diligenciario correspondiente, durante el lapso de sesenta días naturales a partir de su retiro y posterior a esa fecha en el archivo del Poder Judicial del Estado.
La lista de notificación deberá contener:
a)Número de expediente;
b)Nombre de las partes;
c)Persona a la que se notifica;
d)La naturaleza del juicio;
e)Extracto de la resolución que se notifique;
f)La fecha en que se dictó;
g)La fecha en que se fija y retira la lista, y
h)El sello, nombre y firma del diligenciario.
Cuando se ignore el domicilio de la parte demandada, la primera notificación se le hará por medio de tres edictos que se publicarán consecutivamente en el Periódico Oficial del Estado y en el diario de mayor circulación que se edite en la Entidad.
El actor que ignore el domicilio del demandado para hacer la primera notificación, debe de justificar que hizo gestiones para averiguar dicho domicilio
Para satisfacer el requisito que exige el artículo anterior bastará un principio de prueba, como el certificado de las autoridades administrativas correspondientes, deducido de los padrones municipales o cualquiera otro medio probatorio idóneo al efecto
Si durante el juicio se justifica que al iniciarse éste, el actor conocía el domicilio del demandado, el Juez o Tribunal decretarán la nulidad, sin petición de parte, tan luego como el mismo Juez o Tribunal se cercioren de ese conocimiento
Cuando haya de notificarse o citarse a una persona residente fuera del lugar del juicio se seguirán las siguientes reglas:
I.- El Juez que conozca del negocio puede ordenar que haga la notificación el Secretario con el que actúa, o encomendarla, por medio de oficio, al Juez del Distrito Judicial que corresponda, si la población en que residiese la persona que haya de notificarse se encuentra dentro del Estado de Tlaxcala.
II.- Se hará la notificación por medio de exhorto, dirigido al Juez que corresponda, si la persona que ha de ser notifica o citada reside fuera del Estado de Tlaxcala, pero dentro de la República;
III.- Cuando el exhorto haya de remitirse a un Juez o Tribunal de una Entidad Federativa, cuya legislación exija la legalización de firmas, se hará ésta por quien corresponda;
IV.- Si la notificación o citación debe hacerse en el extranjero, se dirigirá el exhorto cumpliendo lo que al respecto disponga la legislación federal;
V.- La notificación o citación en el caso de la fracción anterior, quedará comprobada por medio de los documentos exigidos por la ley del país en que se haga
Salvo las respuestas que manden dar las resoluciones objeto de las notificaciones, no se admitirán otras razones que "quedar entendido", "negarse a firmar" y "reservarse a contestar por escrito".
Queda prohibido hacer constar en la razón de las notificaciones que la parte notificada "está conforme".
Las subsecuentes notificaciones se harán a los interesados personalmente, si ocurren al juzgado o tribunal el mismo día en que se pronuncien, o al día siguiente de pronunciadas las resoluciones respectivas y de no ser así, la notificación se les hará por instructivo inmediatamente después de que hayan transcurrido los términos anteriores
Cuando haya cambiado el personal de un Juzgado o del Tribunal que conozca del negocio, en la primera notificación se hará saber el nombre del nuevo funcionario.
Cuando la notificación deba hacerse a terceros extraños al juicio, la primera notificación se hará en la forma que previene el artículo 97.
La autorización al abogado, para recibir notificaciones, no implica la facultad de promover, cuando no tenga poder en forma.
Las notificaciones que se hicieren en forma distinta a la prevenida en este capítulo serán nulas; y son aplicables a ellas las reglas siguientes:
I.- La parte agraviada podrá promover ante el Juez o Tribunal que conozca del negocio, incidente sobre declaración de nulidad de lo actuado, a partir de la notificación hecha indebidamente;
II.- Son aplicables a este incidente, lo dispuesto por la fracciones II a V del artículo 41.
III.- Si se declara nulo lo actuado, se declarará también que el principal no se encuentra en estado de dictar sentencia;
IV.- De igual manera se procederá en caso de omisión o falsedad de las notificaciones;
V.- El secretario que hubiere hecho mal u omitido la notificación será civil y penalmente responsable, independientemente de la sanción disciplinaria que le imponga el Juez o Tribunal;
VI.- La sentencia que decida el incidente de nulidad de notificaciones no es recurrible cuando sea dictada por el Tribunal Superior;
VII.- Contra la sentencia que decida, en primera instancia, sobre la nulidad de notificaciones procede el recurso de queja; pero cuando esa resolución decida también la cuestión principal en una sola sentencia; ésta es apelable y el recurso versará sobre ambas cuestiones.
No obstante lo prevenido en el artículo anterior, si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio sabedora de la providencia, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, sin que por esto quede relevado el notificador de la responsabilidad establecida en la última fracción del artículo que precede.
Los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiere hecho el emplazamiento, citación o notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento, salvo el caso en que la ley disponga expresamente otra cosa.
Cuando fueren varios los interesados y el término fuere común a todos ellos, éste se contará desde el día siguiente al de la última notificación
En los términos no se contarán los días en que no puedan practicarse actuaciones judiciales, salvo las excepciones establecidas por la ley
Tratándose de términos mandados observar por el Juez o Tribunal, el secretario hará constar en los autos el día en que comienzan a correr y aquél en que deben concluir. En caso de interrupción se hará nuevo cómputo sin necesidad de resolución judicial al respecto.
Para fijar la duración de los términos, los meses y los días se computarán conforme al artículo 29 del Código civil.
Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho procesal, se tendrán por señalados tres días.
El despacho de los negocios será público en los Juzgados del Estado y en el Tribunal Superior, excepto los que se refieran a divorcio, nulidad del matrimonio o filiación y aquellos que a juicio del jugador deban ser secretos.
El acuerdo y las diligencias de prueba serán reservados, salvo que la ley lo disponga expresamente otra cosa.
Los exhortos que se reciban se proveerán dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción, y se despacharán dentro de los seis días que sigan a éste; a no ser que las diligencias que hayan de practicarse exijan necesariamente mayor tiempo.
Los magistrados ponentes y los jueces recibirán por sí todas las pruebas bajo pena de nulidad y responsabilidad del funcionario que infrinja esta disposición.
Los magistrados ponentes sin embargo, podrán encomendar a los Jueces de Primera Instancia y éstos a los locales o de paz, las diligencias necesarias cuando deban verificarse en población que no sea la de su respectiva residencia.
DEROGADO
Las diligencias y juntas se verificarán en el Juzgado o Tribunal, salvo que por la naturaleza de ellas deban practicarse en otro lugar o que por la edad, sexo, enfermedad u otras circunstancias graves de las personas que hayan de intervenir, en el Tribunal o Juez designe un lugar diverso
Al Tribunal y a los jueces sólo dará cuenta con los escritos y promociones de las partes, el Secretario respectivo; o en caso de impedimento de éste, quien deba substituirlo conforme a la ley
Los magistrados y jueces no admitirán promociones notoriamente improcedentes; las desecharán de plano, sin necesidad de mandarlas hacer saber a la otra parte, ni de dar traslado ni de formar incidente.
Los jueces y el Tribunal Superior podrán, para mejor proveer:
I.- Decretar que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de las partes, si no hubiere en ello inconveniente legal;
II.- Decretar la práctica de cualquier reconocimiento, peritaje o avalúo que se estime necesario;
III.- Traer a la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito, si el estado de éstos lo permite;
IV.- Carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos unos con otros;
V.- Citar a las partes a las juntas que se estimen convenientes para procurar su avenencia o esclarecer algún punto.
Los magistrados y los jueces tienen el deber de mantener el buen orden, y de exigir que se les guarden el respeto y la consideración debidos.
Las faltas que se cometieren serán sancionadas por ellos disciplinariamente.
También podrán el Tribunal Superior y los jueces imponer, por resolución escrita, correcciones disciplinarias a los abogados, secretarios, apoderados, litigantes, y empleados dependientes de los Tribunales por las faltas que cometan en el desempeño de sus respectivas funciones
Se entenderá por corrección disciplinaria: I.- El apercibimiento o prevención;
II.- La multa que no exceda del importe de diez días de salario mínimo; III.- La suspensión que no exceda de un mes.
Contra cualquier resolución en que se impusiere alguna de las correcciones mencionadas en el artículo anterior, se oirá por cuerda separada al interesado, si lo solicitare dentro de los tres días siguientes al en que se le haya notificado y sin que se suspenda el curso del negocio.
La audiencia se verificará en el Tribunal o Juzgado que hubiere impuesto la corrección, y el negocio será resuelto dentro de tres días; a no ser que se promueva alguna prueba conducente, la cual se recibirá dentro de tres días, fallándose el asunto dentro de otros tres
Los jueces y el Tribunal, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio:
I.- La multa hasta de diez días del importe del salario mínimo, que se duplicará en caso de reincidencia;
II.- El cateo por orden escrita;
III.- El arresto hasta por treinta y seis horas.
Cada parte será inmediatamente responsable de los gastos y honorarios que exijan las diligencias que promueva.
Será condenado en costas quien no obtenga resolución favorable en lo principal, en los incidentes o en los recursos de queja y apelación
También será condenado en costas quien desista de la acción o de los recursos interpuestos
No habrá condenación en costas ni en primera instancia ni en el recurso ante el Tribunal Superior, si en éste se enmienda o revoca la resolución recurrida
Las costas judiciales comprenderán:
I.- Los honorarios del abogado cuyos servicios profesionales utilicen las partes;
II.- Los honorarios de los depositarios, intérpretes, traductores, peritos y árbitros que hayan tenido que intervenir en el negocio;
III.- Los honorarios de los contadores que hayan prestado servicios profesionales en el juicio, por nombramiento expreso del Juez o Tribunal, o de las partes.
IV.- Los gastos por agencias y diligencias que hubiesen sido indispensable en la tramitación del juicio
La condena no comprenderá los gastos originados por promociones, pruebas o actuaciones superfluas o no autorizadas por la ley, ni los honorarios del procurador o patrono que no fuere abogado con título registrado.
Los honorarios serán fijados por los aranceles y cuando éstos no los regulen el Juez oirá, para normar su criterio, a dos individuos de la profesión, arte u oficio de que se trate
Los gastos se liquidarán, según las constancias del expediente, y deben estar justificados en concepto del Juez o Tribunal que conozca del juicio.
A la regulación en costas se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- Presentada la regulación se dará vista de ella por tres días a la parte condenada, para que exprese su conformidad o inconformidad.
II.- Si nada expusiere la parte condenada, dentro del término fijado, se decretará el pago.
III.- Si en el término referido expresare no estar conforme, se dará vista de las razones que alegue a la otra parte que presentó la regulación, la que dentro de igual término contestará las observaciones hechas.
IV.- En vista de lo que las partes hubieren expuesto, el Juez o Tribunal fallará dentro de tres días.
V.- Contra la resolución que decide sobre la regulación de costas, procede el recurso de queja, cuando sea dictada por el Juez y el de revocación, cuando sea dictado por el Tribunal.
No se condenará al Ministerio Público al pago de gastos y honorarios, ni se hará igual condenación en su favor.
Toda demanda debe interponerse ante Juez competente
La competencia es el límite de la jurisdicción, en razón de la materia, del territorio, de la cuantía y del grado, en términos de lo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala.
DEROGADO
Cuando variare el personal de un Tribunal o Juzgado, no se proveerá decreto haciendo saber el cambio. Se exceptúa el caso en que el cambio de personal sobreviniere hecha ya la citación para sentencia o para la vista
El Juez competente aquél a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente
Hay sumisión expresa, cuando los interesados renuncian clara y terminantemente el fuero que la ley les concede, y designan con toda precisión el Juez a quien se someten
Se entienden sometidos tácitamente:
I.- El demandante, por el hecho de ocurrir al Juez entablando su demanda; II.- El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor;
III.- El que habiendo promovido una cuestión de competencia se desiste de ella; IV.- El que por cualquier motivo viniere al juicio;
V.- El que interpusiere algún recurso, salvo el caso del artículo 900.
Ni por sumisión expresa ni por tácita se puede prorrogar jurisdicción, sino a Juez que la tenga del mismo género que la que se prorroga.
El Juez que reconozca la jurisdicción de otro en alguna resolución expresa, no puede promover la competencia; pero si la jurisdicción ajena se ha reconocido, no por acto propio, sino cumplimentando un exhorto, el Tribunal que así lo haya hecho, no estará impedido para entablarla
Es Juez competente:
I.- El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago; II.- El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación.
Si no se ha hecho la designación que autoriza el artículo anterior, será competente el Juez del domicilio del deudor, sea cual fuere la acción que se ejercite.
A falta de domicilio fijo, será competente el Juez del lugar en donde se celebró el contrato, cuando la acción sea personal; y el de la ubicación del bien, cuando la acción sea real
Si fueren varios los demandados, domiciliados en lugares diferentes, será Juez competente el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor
Si los bienes objeto de la acción real fueren varios y estuviesen ubicados en distintos lugares, será Juez competente el del lugar de la ubicación de cualquiera de ellos, a donde primero hubiere ocurrido el demandante. Lo mismo se observará cuando el bien estuviere ubicado en territorio de diversas jurisdicciones.
Para cualquiera demanda relativa al contrato de arrendamiento, será competente, a falta de Juez designado en el contrato, el del lugar en que esté ubicado el bien arrendado.
El Juez competente para conocer de los juicios hereditarios, haya o no testamento: I.- El del lugar de último domicilio del autor de la herencia;
II.- A falta de domicilio fijo, el del lugar donde estuvieren situados los bienes raíces que formen la herencia;
III.- Si hubiere bienes raíces en diversos lugares, el de aquél en que se halle la mayor parte de ellos, calculada por el pago de mayor suma de contribuciones directas;
IV.- A falta de domicilio y de bienes raíces, el del lugar donde hubiere fallecido el autor de la herencia
Para conocer de juicios posesorios de propiedad y de usucapión, es competente el juez del lugar donde se encuentren los bienes objeto de dichos juicios.
Es Juez competente en los juicios de concurso de acreedores, el del domicilio del deudor
En los negocios relativos a suplir el consentimiento del que ejerza la patria potestad y a impedimentos para contraer matrimonio, es competente el Juez del lugar de celebración del matrimonio.
En los juicios sobre nulidad de matrimonio y de rectificación de actas del estado civil es Juez competente el Juez de lugar en que se haya celebrado el matrimonio o en el que se haya extendido el acta de cuya rectificación se trate; pero si el acta se hubiere perdido o destruido, será competente el Juez del lugar en donde se encuentren los duplicados.
Tratándose de divorcio es Juez competente el del domicilio conyugal.
En las tercerías es competente el Juez que lo sea para conocer del asunto principal.
Para los actos prejudiciales, es competente el Juez que lo fuere para el negocio principal; si se tratare de providencia precautoria lo será también, en caso de urgencia, el Juez del lugar donde se hallen el demandado o el bien, que debe ser asegurado.
En los negocios de los menores e incapacitados se observarán las reglas establecidas en este capítulo, con las excepciones siguientes:
I.- En lo relativo a tutela, será competente el Juez del domicilio del incapaz;
II.- Para la aprobación de las cuentas, será competente el Juez del lugar en donde se desempeñe la tutela; a no ser que el menor o quien lo represente prefiera el lugar del domicilio del tutor;
En los casos previstos en los artículos 2790 y 2646 a 2648 del Código civil, es competente el Juez del lugar donde se encuentre el testador.
Tratándose del patrimonio de familia es competente el Juez del domicilio del que lo constituye.
Para decretar la cancelación de un registro, cuando la acción que se entabla no tiene más objeto que éste, es competente el Juez a cuya jurisdicción este sujeta la oficina donde aquél se asentó; pero si la cancelación se pidiere como incidental de otro juicio o acción, podrá ordenarla el Juez que conoció del negocio principal.
Para la designación del tutor es competente el Juez del domicilio del menor o del incapacitado.
Para los actos de jurisdicción voluntaria es competente el Juez del domicilio del que promueve.
La competencia sólo puede promoverse por inhibitoria
La parte que promueva una competencia excitará, por medio de un escrito, en el
que exponga las razones legales en que se funde, la jurisdicción del Juez del Estado de Tlaxcala que, en su concepto, sea competente, pidiéndole que declare serlo y se avoque al conocimiento del negocio
A petición de quien promueva la competencia, si el Juez lo estima necesario, se concederá un término probatorio de diez días.
El Juez dentro de cinco días resolverá estableciendo o negando su competencia y en el primer caso librará oficio inhibitorio a la autoridad que esté conociendo del asunto.
Sección Segunda.- Cuestiones de competencia entre jueces del Estado de Tlaxcala y jueces de otros Estados de la República
Si la autoridad que está conociendo del asunto no es un Juez del Estado de Tlaxcala, la resolución dictada conforme al artículo 174, que niegue la remisión del oficio inhibitorio, es recurrible en queja; pero la que ordene enviarlo no admite recurso.
Si el Tribunal Superior revoca la resolución del inferior, éste librará oficio inhibitorio a la autoridad que esté conociendo del negocio.
Si el Juez requerido no acepta su incompetencia, el Juez requirente remitirá los autos al Tribunal que conforme a las leyes federales sea el dirimente y de la remisión de los autos avisará al Juez requerido, haciéndolo saber también a las partes.
Si el Juez del Estado de Tlaxcala, que esté conociendo de un negocio, recibe oficio inhibitorio de un Juez de otro Estado de la República, resolverá, con audiencia de las partes, dentro de tres días, si se inhibe o no del conocimiento de ese negocio.
No procede ningún recurso, contra la resolución por la cual el Juez requerido se niega a inhibirse del conocimiento del negocio.
Es recurrible en queja la resolución a que se refiere el artículo anterior, cuando acepte la competencia del Juez requirente y se inhiba el Juez requerido del conocimiento del negocio
Cuando la resolución a que se refiere al artículo 178, niegue la competencia del Juez requirente, o cuando el Tribunal revoque la que reconoció esa competencia, el Juez requerido remitirá los autos al Tribunal que conforme a la leyes federales sea el dirimente, y de la remisión de los autos avisará al Juez requerido, haciéndolo saber también a las partes.
El conflicto de competencia que se suscite entre jueces del Estado se decidirá por el Tribunal Superior de Justicia.
A solicitud de parte, el Tribunal Superior de Justicia pedirá informes con justificación y los autos a ambos jueces, quienes le rendirán aquél y remitirán éstos, en cualquiera de los tres casos siguientes:
I.- Cuando del Juez a quien se pida remitir el oficio inhibitorio no acepte ser competente; II.- Cuando del Juez requerido no reconozca la competencia del requirente;
III.- Cuando el Juez requerido reconozca la competencia del requirente.
En el conflicto de competencia entre jueces del Estado de Tlaxcala son además aplicables, las siguientes reglas:
I.- La solicitud de parte a que se refiere el artículo 183 debe presentarse al Tribunal Superior, dentro de los seis días siguientes a la notificación de la resolución de cualquiera de los dos jueces, con la que no se esté conforme;
II.- Las partes pueden presentar alegatos ante el Tribunal Superior dentro de los ocho días siguientes a la recepción de los autos;
III.- El Tribunal resolverá quien es el Juez competente dentro de quince días a partir de esa misma recepción;
IV.- Contra las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia como dirimente no cabe recurso alguno; y
V.- El Tribual Superior remitirá los autos al Juez que haya declarado competente, y testimonio de la sentencia a ambos jueces.
Los magistrados, jueces, secretarios y peritos se tendrán por forzosamente impedidos en los casos siguientes:
I.- En negocios en que tengan interés directo o indirecto;
II.- En los que se interesen de la misma manera su cónyuge, concubinario o concubina, sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, los colaterales dentro del cuarto grado y los afines dentro del segundo;
III.- Cuando tengan pendiente el juez o sus expresados parientes, un pleito semejante al de que se trate;
IV.- Siempre que entre el juez y algunos de los interesados haya relaciones de intimidad, nacida de algún acto religioso o civil, sancionado y respetado por la costumbre;
V.- Cuando sean socios, arrendatarios o dependientes de alguna de las partes;
VI.- Cuando hayan sido tutores o curadores de alguno de los interesados, o administren sus bienes;
VII.- Cuando sean herederos, legatarios o donatarios de alguna de las partes;
VIII.- Cuando ellos, su cónyuge, concubinario o concubina, o sus hijos sean acreedores, deudores o fiadores de alguna de las partes;
IX.- Cuando hayan sido abogados, procuradores, peritos o testigos en el negocio de que se trate; X.- Cuando hayan conocido del negocio como jueces o árbitros, resolviendo algún punto que
afecte a la substancia del negocio;
XI.- Cuando por cualquier motivo hayan externado su opinión antes del fallo;
XII.- Si fueren parientes por consanguinidad o afinidad del abogado o apoderado de alguna de las partes en los mismos grados que expresa la fracción II de este artículo.
Los jueces, magistrados, secretarios y peritos tiene el deber de inhibirse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas, aun cuando las partes no los recusen.
Las causas de impedimento no pueden ser dispensadas por voluntad de los interesados; las de sola recusación, si pueden serlo.
Cuando los magistrados, jueces, secretarios y peritos o quienes hagan sus veces, no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados en el artículo 185 de este Código, las partes podrán recusarlos fundándose siempre para ello con causa legal.
Las recusaciones podrán proponerse libremente en cualquier estado del pleito, hasta antes de la citación para la vista o para sentencia, a menos que después de la citación cambie el personal del Juzgado o Tribunal o bien se funde en causa superveniente.
En los concursos y juicios hereditarios, sólo podrá recusar el síndico o el albacea definitivo, respectivamente, tratándose de negocios que afecten al interés general; en los que afecten al interés particular de alguno de los acreedores, de los herederos o de los legatarios, podrá el interesado recusar; pero el Juez no quedará inhibido más que en el punto de que se trate.
Antes del nombramiento del síndico o del albacea definitivo, se observará lo dispuesto en el artículo siguiente
Las personas que se encuentran en el caso del artículo 55, antes del nombramiento del representante común, se tendrán como una sola para el efecto de la recusación y se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- Se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados en cantidad; II.- Si entre los interesados hubiere empate, decidirá la mayoría de las personas; y
III.- Si entre las personas no hubiere mayoría, se desechará la recusación.
Son justas causas de recusación para las personas a que se refiere el artículo 185, las que constituyen impedimento con arreglo al mismo artículo y, además las siguientes:
I.- Estar interesado el juzgador en algún proceso en que sea juez, secretario, perito, árbitro o arbitrador alguno de los litigantes;
II.- Haber seguido el Juez o las personas que menciona la fracción II del artículo 185, una causa criminal contra alguna de las partes;
III.- Seguir actualmente con alguna de las partes, el Juez o las personas citadas en la fracción anterior, un juicio civil, o no llevar un año de terminado el que antes hubieren seguido;
IV.- Ser el Juez, su cónyuge, concubinario o concubina o sus hijos acreedores o deudores de alguna de las partes;
V.- Ser actualmente acreedor, deudor, arrendador, comensal o principal de alguna de las partes; VI.- Haber sido el Juez administrador de alguna institución o compañía que sea parte en el juicio; VII.- Haber conocido del negocio en otra instancia, fallando como Juez;
VIII.- Haber gestionado en el juicio, haberlo recomendado, o contribuido a los gastos que ocasione;
IX.- Asistir a convites que diere o costeare alguno de los litigantes después de comenzar el negocio, o tener mucha familiaridad con alguno de ellos, o vivir con él en su compañía en una misma casa;
X.- Admitir dádivas, servicios o beneficios de alguna de las partes;
XI.- Hacer promesas, amenazas o manifestar de otro modo su afección o su odio por alguno de los litigantes.
Los jueces y el Tribunal podrán admitir como legítima toda recusación que se funde en causas análogas o de mayor entidad que las referidas.
En la calificación de las causas enumeradas en el artículo 193, se atenderá a las circunstancias particulares que concurran a fin de apreciar si son motivos bastantes para coartar la independencia del Magistrado, Juez, Perito o Secretario o para dudar de su imparcialidad.
El Ministerio Público, cuando la ley le dé intervención en negocios civiles, será siempre considerado como parte y no podrá ser recusado.
No son recusables los jueces: I.- En las diligencias preparatorias del juicio; II.- Al cumplimentar exhortos;
III.- En las demás diligencias que les encomienden otros jueces o tribunales; IV.- En las diligencias de ejecución;
V.- En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa; VI.- En los procedimientos de apremio.
En las diligencias precautorias, y en los juicios ejecutivos, no se dará curso a ninguna recusación sino practicado el aseguramiento o hecho el embargo o desembargo en su caso.
Antes de contestar la demanda no cabe recusación
Las recusaciones se pueden proponer en cualquier estado del juicio, salvo lo dispuesto en los artículos 197 a 199 y 203 del presente Código.
Cuando se declare inadmisible o no probada la causa de recusación que se haya interpuesto, no se volverá a admitir otra recusación contra el mismo funcionario, aunque el recusante proteste que la causa es superveniente o que no había tenido conocimiento de ella.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si hubiere variación en el personal del Juzgado o Tribunal podrá hacerse valer la recusación del nuevo servidor público.
El tribunal y los jueces harán constar la hora en que se pronuncian los autos de citación para la vista o para sentencia, y una vez pronunciados ninguna recusación es admisible, a menos de cambio en el personal del tribunal o juzgado; en este caso, la recusación será admisible si se hace dentro de los tres días siguientes a la notificación del primer auto o decreto proveído por el nuevo personal.
La recusación suspende la jurisdicción del funcionario entre tanto se califica y decide salvo lo dispuesto en el artículo 198.
Se deroga
Declarada procedente la recusación, termina la jurisdicción del Juez en el negocio de que se trate.
Una vez interpuesta la recusación, las partes no podrán alzarla en ningún tiempo
Se deroga
La recusación se interpondrá ante el mismo funcionario que se recuse.
Los jueces y magistrados desecharán de plano la recusación que no estuviere hecha en tiempo y forma, o que no proceda conforme a los artículos 185, 193 y 194.
La recusación hecha en tiempo hábil, debe decidirse sin audiencia de la parte contraria
En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este Código, y además la confesión del recusado y la de la parte contraria
Contra la resolución que admita una recusación no procede ningún recurso
Se deroga
La resolución que no admite la recusación no es recurrible
El funcionario que conozca de una recusación es irrecusable para este solo efecto
De las multas impuestas en este título al recusante, son solidariamente responsables su apoderado y su abogado
Si interpuesta la recusación por un litigante, el contrario estuviere conforme, pasará el negocio, sin substanciarse la recusación, al Juez que corresponda, sin que por esto se dé por probada la causa.
No se dará curso a ninguna recusación si el recusante no exhibe, al tiempo de interponerla, el billete de depósito judicial por el importe de la multa a que se refiere el artículo 226, salvo el caso de que el mismo recusante esté exceptuado de hacer el depósito, con arreglo a la ley.
Si la segunda recusación fuere declarada ilegal, se duplicará la multa o la pena que se haya impuesto en la anterior.
De las recusaciones conocerán:
I.- El Magistrado en turno, cuando se trate de jueces de primera instancia;
II.- El Tribunal Superior, sin concurrencia del Magistrado recusado y legalmente integrado, cuando se trate de magistrados del Tribunal Superior.
El juez recusado remitirá originales, al Tribunal, las actuaciones en que se haya interpuesto la recusación.
El Magistrado o Tribunal que conozca de la recusación declarará inmediatamente, si la causa de recusación es legal o no; y recibirá a prueba el incidente por un término que no
exceda de diez días, en caso de resolución afirmativa y si el motivo de la recusación consistiere en hecho que haya de probarse
Concluido el término de prueba se citará a las partes dentro de los tres días siguientes, para presentar alegatos escritos y la resolución se dictará sin más trámite dentro de igual término
Si en la sentencia se declara que procede la recusación, se enviarán las actuaciones con testimonio de dicha sentencia, al Juez que corresponda conocer del negocio, comunicando también la resolución al Juez recusado. En el Tribunal, quedará el Magistrado recusado separado del conocimiento del negocio, y para completar la sala se llamará al Magistrado que corresponda, conforme a la ley
Si se declara no ser legal la causa de recusación o no probada dicha causa, se devolverán los autos con testimonio de la resolución, al Juez recusado para que continúe en el conocimiento del negocio y cuando el funcionario recusado fuere un Magistrado, continuará conociendo del negocio el mismo Tribunal sin cambio de personal.
La resolución que declare no ser legal la causa de recusación o no probada ésta, impondrá al recusante una multa cuyo importe será de uno a quince días de salario mínimo; y el Juez o Tribunal que haya conocido de la recusación hará efectiva esa multa, con el billete de depósito
Las recusaciones de los secretarios de los juzgados de Primera Instancia, del Secretario del Tribunal Superior, y de los peritos se substanciarán en la forma y términos prevenidos para la de los jueces, conociendo de dichas recusaciones el Juez o el Tribunal con quien actúen.
Declarada legal y procedente, en su caso, la recusación interpuesta, dejarán de intervenir el Secretario o el Perito, en el negocio en que hubieren sido recusados.
Los magistrados, jueces, secretarios y peritos podrán excusarse por las mismas causas por las que puedan ser recusados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 186.
La excusa se propondrá siempre con expresión de causa
Si no hubiere oposición de alguna de las partes, los autos se remitirán al Juez que corresponda, o en su caso, se procederá a reemplazar al Magistrado, o se substituirá al Secretario o Perito excusado, con arreglo a la ley.
Si hubiere oposición, la excusa se calificará, siguiéndose la misma tramitación establecida para las recusaciones con causa.
La calificación de la excusa se hará por el funcionario o funcionarios que debieran conocer de la recusación.
Contra la resolución que se dicte, no habrá recurso
El actor y el reo deben probar, respectivamente, sus acciones y excepciones
Sólo los hechos están sujetos a prueba
Cuando el derecho se funde en leyes extranjeras, deberá probarse la existencia de éstas
El Juez abrirá el juicio a pruebas, si lo creyere necesario o alguna de las partes lo pidiere
Contra la resolución que mande a abrir el juicio a prueba no procede ningún recurso
Contra la resolución que niegue la apertura del juicio a prueba procede el recurso de queja
Con excepción de los casos previstos por la ley, las diligencias de prueba se practicarán dentro del término probatorio
El Juez debe recibir todas las pruebas que se ofrezcan, a excepción de las que fuesen contrarias a derecho
Las pruebas que ofrecidas en tiempo y con la oportunidad debida, no hayan podido recibirse por causas independientes de la voluntad de los interesados, se mandarán desahogar, sin que esto suspenda el procedimiento.
El desahogo de las pruebas a que se refiere el artículo anterior se ordenará por el Juez, sin sustanciar artículo y a petición de la parte que las ofreció, presentada dentro de los tres días siguientes a la conclusión del término probatorio.
Son admisibles después del término de prueba, y antes de los alegatos, la confesión y las escrituras o documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad, o de los anteriores cuya existencia ignoraba quien presente tales documentos.
También podrán admitirse, hasta antes de los alegatos o de la vista en su caso, y sin que se suspenda el curso del juicio, los documentos que, aunque conocidos, no hubieren podido adquirirse con anterioridad, y aquellos que dentro del término hubieren sido pedidos; pero que no se hayan remitido al Juzgado o Tribunal hasta después de concluido dicho término.
Contra la resolución que admite una prueba u ordene el desahogo de ella a que se refieren los artículos 242, 243, 245 y 246 no cabe recurso; pero contra la resolución que niegue tal admisión o, en su caso, el desahogo, procede el recurso de queja
Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria.
La citación se hará a más tardar, el día anterior a aquel en que deba recibirse la prueba
Los documentos que se presenten con la demanda o con la contestación serán tenidos como prueba, sin necesidad de ulterior gestión de los interesados.
La Ley reconoce como medios de prueba: I.- La confesión;
II.- La declaración de las partes;
III.- Los documentos públicos y privados; IV.- El dictamen pericial;
V.- La inspección judicial; VI.- Los testigos;
VII.- Las fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos y, en general, todos aquellos elementos aportados por la ciencia;
VIII.- Las presunciones.
Contra los hechos propios afirmados por una parte en algún escrito o actuación, no podrá aquélla rendir prueba alguna.
Los actos que conforme a la ley deban constar por escrito, no podrán comprobarse por otro medio, excepto en el caso del artículo 24 de este Código.
El término probatorio es ordinario o extraordinario
El término ordinario será de treinta días
El término extraordinario se otorgará si hubiere de rendirse prueba fuera del Estado y en él sólo se recibirán las pruebas para las que fue concedido
El término extraordinario procede en todo juicio, menos en aquellos que versen sobre las acciones a que se refieren los artículos 9 fracción III, 10 fracción VII, 27 y 28.
El término extraordinario será:
I.- De sesenta días si hubiere de rendirse la prueba dentro del territorio nacional. II.- De ciento veinte días, si hubiere de rendirse la prueba en el extranjero
Para que pueda otorgarse el término extraordinario se requiere:
I.- Que se solicite dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se notifique el auto que concede el término de prueba;
II.- Que se indiquen los nombres y la residencia de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testimonial;
III.- Que se designen, en caso de ser la prueba instrumental, los archivos públicos o particulares en donde se hallan los documentos que han de testimoniarse o presentarse originales;
IV.- Que se exhiba el billete de depósito de la cantidad que como multa fije el juez conforme al artículo 264
De la pretensión sobre que se conceda el término extraordinario, se dará traslado por tres días improrrogables a la parte contraria; y en vista de lo que exponga, el Juez fallará conforme a derecho. Esta resolución no admite recurso si concede el término extraordinario y, en caso de negarlo, procede en su contra el recurso de queja
Si al vencimiento del plazo de los tres días no contestare la contraria, se le tendrá por conforme con el otorgamiento del término extraordinario
El término extraordinario correrá desde el día siguiente a la notificación del auto en que se conceda, sin perjuicio de que el ordinario se dé por concluido cuando corresponda
El término extraordinario concluirá luego que se rindan las pruebas para que se pidió, aunque no haya expirado el plazo señalado
El litigante a quien se hubiere concedido el término extraordinario y no rindiere la prueba que hubiere propuesto, sin justificar que para ello tuvo impedimento bastante, a juicio del Juez, será condenado a pagar a su contrario una multa equivalente al importe de tres a treinta días de salario mínimo y en la misma pena incurrirá si la prueba se calificare de inconducente en la sentencia
La multa de que trata el artículo anterior, se impondrá en la sentencia definitiva.
Ni el término ordinario ni el extraordinario podrán suspenderse sino de común consentimiento de los interesados, o por causa muy grave, a juicio del juez.
Cuando se otorgue la suspensión, se expresará en el auto la causa que hubiere para hacerlo
Si todos los interesados en el juicio piden que el término legal se amplíe, el juez así lo decretará de plano.
Cuando todos los interesados en el juicio pidan que se dé por concluido el término de prueba, el juez lo declarará así, aunque no se haya vencido el término señalado
Las diligencias de prueba practicadas en otros juzgados, en virtud del requerimiento del Juez de los autos, durante la suspensión del término, surtirán sus efectos sin afectar éstos la suspensión
El juez o el Tribunal, aun después de la citación para sentencia o de la vista, puede recibir todas las pruebas que estime necesarias para la aclaración de los hechos y sean de las admitidas en este Código.
La confesión puede ser judicial o extrajudicial
Es judicial la confesión que se hace ante juez competente al contestar la demanda o al absolver posiciones.
Se considera extrajudicial la confesión que se hace ante Juez incompetente
Los litigantes están obligados a declarar bajo protesta, en cualquier estado del juicio, contestada la demanda, hasta la citación para sentencia, cuando lo pidiere el contrario, sin que se suspenda el curso del juicio.
Sólo pueden ser llamados los litigantes una vez en el juicio, o en el recurso si en éste se admite la prueba.
Podrán articularse posiciones al procurador sobre hechos personales y que tengan relación con el asunto.
No es permitido articular posiciones al abogado sobre hechos de su cliente
Pueden articularse posiciones al mandatario siempre que estuviere expresamente autorizado para absolverlas
El cesionario se considera como apoderado del cedente
El litigante está obligado a absolver personalmente las posiciones cuando así lo pida quien las articula, o cuando el apoderado ignora los hechos
El cedente debe absolver posiciones, cuando el cesionario ignore los hechos
Las posiciones deberán reunir los siguientes requisitos: I.- Han de articularse en términos precisos;
II.- No han de ser insidiosas;
III.- Se referirán a hechos materiales;
IV.- Los hechos a que se refieren han de ser propios del absolvente; V.- El absolvente ha de afirmar esos hechos;
VI.- Cada posición contendrá un solo hecho, a menos que no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar otro.
VII.- Los hechos contenidos en las posiciones deben tener relación con el negocio que se ventila.
Son insidiosas las preguntas que tiendan a confundir al absolvente, para obtener de él una confesión contraria a la verdad
La confesión judicial sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace, no en lo que le aprovecha.
El pliego de posiciones debe presentarse, por el que las articule, al iniciarse la diligencia de absolución de las mismas.
El articulante y el absolvente de las posiciones serán citados, a más tardar tres días antes de la diligencia, y bajo apercibimiento de que si no se presenta el primero se tendrá por desierta la prueba; y si no se presenta el absolvente a declarar será tenido por confeso.
En la citación se expresará el objeto de la diligencia y la hora en que deba practicarse
No podrá declararse desierta la prueba ni confeso al absolvente, si éste, o el articulante, en su caso, no hubieren sido apercibidos legalmente.
Si hubiere justa causa, para que el articulante o el absolvente no comparezcan, a petición del interesado puede el Juez diferir por una vez la audiencia.
Si las partes comparecen, el Juez calificará las preguntas conforme a los artículos 283 y 284
Hecha la protesta de decir verdad por el absolvente, el Juez procederá al interrogatorio asentando literalmente las respuestas y concluida la diligencia firmarán las partes al margen del pliego de posiciones.
El articulante puede hacer en la diligencia las nuevas preguntas que le convengan
No se permitirá que el absolvente sea asistido por su abogado, procurador ni otra persona, ni se le dará traslado, ni copia de las posiciones ni término para que se aconseje
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el absolvente no hablare español, podrá ser asistido por un intérprete que el Juez nombrará si lo pidiere aquél.
Las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas, pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes o las que el Juez le pida.
Si el declarante se negare a contestar o sus respuestas fueren evasivas, el Juez lo apercibirá de tenerlo por confeso respecto de los hechos acerca de los cuales se negare a declarar o sus respuestas no fueren categóricas; si la negativa se fundare en ilegalidad de las posiciones, el Juez decidirá en el acto conforme a los artículos 283 y 284, fundando su resolución, contra la cual no procede ningún recurso
En el acto de la diligencia de posiciones, puede el Juez o Tribunal carear a las partes entre sí; y el resultado del careo se hará constar en el acta
El absolvente leerá por sí mismo su declaración; y si no quisiere o no pudiere hacerlo, la leerá en voz alta el secretario.
Si el articulante, el absolvente, o ambos no supieren o no quisieren firmar el acta de la diligencia, lo harán el Juez y el Secretario, haciendo constar esta circunstancia; pero quien no sepa escribir pondrá su huella digital en el acta.
La declaración del absolvente, una vez firmada, no puede variarse
Si el articulante no comparece a la diligencia se declarará desierta la prueba confesional
La declaración de tener por confeso al articulante o por desierta la prueba confesional se hará por el Juez, en el momento de la diligencia, a petición de parte o de oficio
Contra el auto que declare desierta la prueba confesional, o confeso al absolvente, y contra el auto que niegue cualquiera de esas dos declaraciones procede el recurso de queja.
Se tendrá por confeso al articulante respecto de los hechos que afirmare en las posiciones, y contra ellos no se admitirá prueba alguna.
Cuando la confesión no se haga al absolver las posiciones, sino al contestar la demanda o en cualquier otro acto del juicio, no siendo en la presencia judicial, el colitigante podrá pedir y deberá decretarse la ratificación, previa identificación. Hecha ésta, la confesión quedará perfecta.
Las autoridades, corporaciones oficiales y establecimientos que formen parte de la Administración Pública, no absolverán posiciones en la forma que establecen los artículos anteriores; pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio, insertando las preguntas que quiera hacerles para que, por vía de informe, sean contestadas dentro del término que designe el Juez o el Tribunal, y que no excederá de ocho días.
Si dentro del término fijado en el artículo anterior no se recibiere la contestación, se librará oficio recordatorio apercibiendo a la parte absolvente de que si dentro del término que de nuevo se le fije, no se recibe su contestación, se le tendrá por confesa, dándose por absueltas las posiciones en sentido afirmativo.
La declaración a que se refiere el artículo anterior se hará según lo dispuesto en este capítulo, que se observará en todas sus disposiciones, salvo lo dispuesto por los artículos 307 y 308.
Las partes podrán, en cualquier momento, desde la contestación de la demanda, hasta antes de la citación para sentencia, pedir, por una sola vez, que la contraparte declare sobre el interrogatorio que en el acto de la diligencia se le formule
Están obligados a declarar las mismas personas que están obligadas a absolver posiciones
Los interrogatorios pueden formularse por escrito, exhibirse en el momento de la diligencia o hacerse verbalmente durante ésta, sin más limitación que las preguntas se refieran a los hechos objeto del debate.
Las preguntas podrán ser inquisitivas y referirse a hechos no propios
La declaración podrá recibirse en la misma diligencia de absolución de posiciones o con independencia de esta prueba
Al hacer la citación de la parte que deba declarar se le apercibirá que en caso de no comparecer a la diligencia, o compareciendo se niegue a declarar o no contestare categóricamente, se tendrán por contestadas las preguntas en sentido afirmativo y por existente una fundada razón de su dicho.
Al hacer la citación para que una parte declare, se apercibirá al oferente de la prueba de que se declarará ésta desierta, si no concurre dicho oferente a la diligencia
El Juez, en su caso, de oficio o a petición de parte, hará efectivos los apercibimientos a que se refieren los dos artículos anteriores y contra la resolución que en este sentido dicte procede el recurso de queja.
Son aplicables a la declaración de las partes, en lo conducente, las disposiciones de este Código que reglamentan la prueba testimonial y, en su caso, lo dispuesto en los artículos 307 a 309 y 382
Son documentos públicos:
I.- Los testimonios de escrituras y documentos autorizados por notarios públicos, jueces y otros
funcionarios conforme a las Leyes del lugar de su expedición u otorgamiento; II.- Los expedidos por Funcionarios Públicos en el ejercicio de sus funciones;
III.- Los libros de actas, registros, catastros y demás documentos que se hallen en los archivos públicos;
IV.- Las certificaciones de constancias existentes en los mismos archivos;
V.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales que se refieran a actos del estado civil, y que hubiesen sido expedidas con anterioridad al establecimiento del Registro Civil;
VI.- Las certificaciones de los encargados de los archivos parroquiales, expedidas con posteridad al establecimiento del Registro Civil, y relativas a asientos hechos en esos archivos, antes de tal establecimiento, si están cotejadas por Notario Público.
VII.- Las certificaciones de actas del estado civil dadas por los encargados del Registro, respecto de constancias existentes en los libros del mismo;
VIII.- Las actuaciones judiciales;
IX.- Las certificaciones que expidan las Cámaras de Comercio, de Industria, o de Minería, autorizadas por la Ley.
Por testimonio se entiende la primera copia de una escritura expedida por el Notario ante quien se otorgó, y las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citación de la persona a quien interesan.
Auténtico se llama todo documento autorizado y firmado por funcionario público, que tenga facultad de certificar y que lleve el sello de la oficina respectiva.
Son documentos privados los que otorgan los particulares, sin intervención de notario público u otro funcionario legalmente autorizado, para certificar tal documento
Los documentos que se encuentren dentro del territorio del Estado de Tlaxcala; pero fuera del lugar en que se sigue el juicio se compulsarán por el mismo Juez del conocimiento
Puede el Juez del conocimiento, en el caso de los documentos a que se refiere el artículo anterior, mandar compulsarlos por oficio que se dirija al Juez de Primera Instancia o Local, que corresponda.
Si el documento se encuentra fuera del Estado, se mandará compulsar por exhorto dirigido al Juez que corresponda.
Los documentos privados y la correspondencia procedente de uno de los interesados que se presenten por el otro, se reconocerán por aquél para hacer fe. Con este objeto se le manifestarán originales para que reconozca tanto la firma como el contenido.
Si no supiere firmar u otro lo hubiere hecho por él, se le dará conocimiento del contenido para el efecto del reconocimiento
Salvo las excepciones establecidas por las leyes, sólo pueden reconocer un documento privado el que lo firma, el que lo manda extender, o el legítimo representante de ellos, con poder o cláusula especial.
El documento privado procedente de tercero, presentado en juicio por vía de prueba, y no objetado por la parte contraria, se tendrá por admitido y surtirá sus efectos como si hubiera sido reconocido por el colitigante
Los instrumentos públicos, que provengan de otros Estados de la República o del Distrito Federal, se les otorgará el carácter de documentos públicos sin necesidad de legalización
Los documentos auténticos expedidos por las autoridades federales hacen fe en el Estado, sin necesidad de legalización
Los instrumentos procedentes del extranjero, otorgados ante notario público u otra autoridad, conforme a las leyes del lugar de su otorgamiento o expedición, para hacer fe en el Estado, deberán ser legalizados de acuerdo con las leyes federales
Todo instrumento redactado en idioma extranjero, se presentará original, acompañado de su traducción al castellano. Si la parte contraria estuviere conforme, se pasará por la traducción; y si no le estuviere, el juez nombrará traductor
Si hubiere de darse testimonio de documentos privados que obren en poder de particulares, se exhibirán al Secretario del Juzgado respectivo y esté los testimoniará en lo que señalen los interesados, previa citación.
No se obligará a los que litiguen, a la exhibición de documentos privados de su propiedad exclusiva, salvo el derecho que tenga el que los necesitare.
Si la persona requerida para la exhibición se opusiere a ella, el juez resolverá lo conducente previa la tramitación del incidente respectivo.
Si los documentos no fueren propios de la persona en cuyo poder se hallen, sino de alguno de los litigantes, habrá derecho para exigir la exhibición, compulsándose en los autos y devolviéndose los originales.
Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de algún establecimiento industrial o minero, el que pida el documento o la constancia deberá fijar con precisión cuál sea, y la copia testimoniada se tomará en el escritorio del establecimiento, sin que los encargados de él estén obligados a llevar al juzgado los libros de cuentas, ni a más que a presentar las partidas o documentos designados.
Podrá pedirse el cotejo siempre que se niegue o se ignore la autenticidad de un documento privado, siguiéndose para él las reglas de la prueba pericial.
La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse, sin que esto impida que la otra parte o el juez señalen también aquellos documentos
Se consideran indubitados para el cotejo:
I.- Los documentos que las partes reconozcan como tales, y de común acuerdo;
II.- Los documentos privados cuya letra o firma hayan sido reconocidas en el juicio por aquél a quien se atribuya la dudosa;
III.- El escrito impugnado, en la parte que reconozca la letra como suya aquél a quien perjudique;
IV.- Las firmas puestas en documentos públicos o en actuaciones judiciales, en presencia del Secretario por la persona cuya firma y letra se trata de comprobar.
El Juez debe hacer por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores; no tiene obligación de sujetarse a su dictamen y puede ordenar que se repita el cotejo por otros peritos
Los telegramas se tendrán como documentos públicos o privados, según que sean firmados por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, o por particulares
Si la parte contra quien se produce la prueba negare la autenticidad del telegrama, se procederá a la comprobación, y al efecto se pedirá el original a la oficina que lo transmitió, la que dará copia del mismo telegrama, autorizada por el jefe de dicha oficina.
El dictamen pericial procede en los negocios relativos a una ciencia o arte
Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo.
Si fueren más de dos los litigantes, nombrarán un perito los que sostuvieren unas mismas pretensiones, y otro los que las contradigan.
En los casos en que los litigantes deban tener un representante común, éste nombrará el perito que a aquéllos corresponda
Si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez designará uno de entre los que propongan los interesados, y el que fuere designado rendirá el peritaje
Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre que ha de oírse su juicio, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados
Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombrados cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título
La parte que ofrezca prueban pericial presentará separadamente los puntos concretos que deben resolver los peritos, acompañando copia con la que se correrá traslado a la otra parte
En el mismo auto que acepte la prueba, el Juez nombrará perito tercero en discordia
El Juez señalará un término prudente, para que las partes presenten los peritajes, con una copia de los mismos
Si lo solicitare alguna de las partes, si lo permitiere la naturaleza del negocio, y si el Juez lo estima necesario, señalará lugar, día y hora para que se practique una diligencia presidida por el mismo Juez, a la que concurran las partes y los peritos, quienes rendirán su dictamen en el término que en dicha diligencia se les fije
Si no se presenta el peritaje de una de las partes, se tendrá a ésta por conforme con el que haya rendido el perito de la contraria
Cuando discordaren los peritajes, el Juez ordenará se corra traslado al tercero, para que emita el suyo dentro del plazo que el propio Juez le fije
Si el perito tercero no rinde su dictamen oportunamente, el Juez apreciará los rendidos conforme al artículo 444, sin perjuicio de imponer al perito tercero una corrección disciplinaria
Cuando la ley fije bases a los peritos para formar su juicio, se sujetarán a ellas, pudiendo sin embargo, exponer y fundar las consideraciones que, en su concepto, deben modificarlo en el caso de que se trate.
No se repetirá el reconocimiento pericial, aunque se alegue insuficiencia del practicado o no haya resultado mayoría en el dictamen
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez cuando lo crea necesario, podrá acordar para mejor proveer, que se practique otro reconocimiento o se amplíe el anterior por los mismos peritos.
Cuando el Juez en uso de la facultad que le conceden los artículos 125 y 271, nombrare algún perito, las diligencias se practicarán como está prevenido para los demás peritos; y el nombramiento hecho por el Juez lo hará saber a las partes, quienes podrán hacer uso del derecho de recusación
A instancia de cualquiera de las partes, o para mejor proveer, el Juez podrá pedir informe a la academia, colegio o corporación oficial que corresponda, cuando el dictamen pericial exija operaciones o conocimientos científicos especiales
El informe a que se refiere el artículo anterior, se unirá a los autos y producirá sus efectos aun cuando se pida o reciba después de transcurrido el término de prueba
El honorario de cada perito será pagado por la parte que lo nombre y el del tercero, o de los peritos nombrados por el Juez para mejor proveer, se pagará por ambas partes, sin perjuicio de lo que disponga la sentencia definitiva sobre condenación en costas.
A excepción de la prueba pericial en genética molecular, en la que si el oferente acredita ante el Juez extrema pobreza, dicho medio probatorio será sufragado por el Estado a través del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia o quien autorice el Ejecutivo del Estado
El reconocimiento o inspección judicial puede practicarse a petición de parte, o de oficio, si el Juez lo cree necesario
El reconocimiento o inspección judicial se hará siempre con citación previa, determinada y expresa para él.
Las partes y sus representantes y abogados podrán concurrir a la diligencia de reconocimiento, y hacer al Juez de palabra, las observaciones que estimen oportunas
Del reconocimiento se levantará una acta que firmarán todos los que a él concurran, y en la que asentarán con exactitud los puntos que lo hayan provocado, las observaciones de los interesados, las declaraciones de los peritos, si los hubiere, y todo lo que el Juez creyere conveniente para esclarecer la verdad.
A juicio del Juez o a petición de parte, se levantarán planos o se sacarán fotografías del lugar u objeto inspeccionados.
Todo el que no tenga impedimento legal está obligado a declarar como testigo
No pueden ser testigos:
I.- El menor de catorce años, sino en casos de imprescindible necesidad, a juicio del juez; II.- Los dementes y los idiotas;
III.- Los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hagan uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra substancia que altere la conducta y que produzca farmacodependencia;
IV.- El que haya sido declarado testigo falso y falsificador de letra, sello o moneda; V.- El tahúr;
VI.- Los parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado y por afinidad dentro del segundo, a no ser que el juicio verse sobre edad, parentesco, filiación, divorcio o nulidad de matrimonio;
VII.- Un cónyuge o un concubinario a favor del otro;
VIII.- Los que tengan interés directo o indirecto en el pleito;
IX.- Los que vivan a expensas o sueldo del que los presente, a excepción de los juicios de divorcio, en los que es admisible su testimonio, quedando reservada al Juez la calificación de la fe que deba darse a sus dichos según las circunstancias;
X.- El enemigo manifiesto;
XI.- El Juez en el pleito en que haya resuelto algún punto substancial;
XII.- El abogado y el procurador en el negocio en que lo sean o lo hayan sido;
XIII.- El tutor y el curador por los menores, y éstos por aquéllos, mientras no fueren aprobadas las cuentas de la tutela;
XIV.- El sordomudo, a no ser que sepa leer y escribir, pues entonces podrá dar su declaración por escrito
El examen de testigos se hará con sujeción a los interrogatorios que presenten las partes
No podrá señalarse día para la recepción de prueba testimonial, si no se hubieren presentado el interrogatorio y su copia
Los jueces examinarán los interrogatorios conforme al artículo 377 y mandarán dar de ellos copia a la otra parte, citándola, así como a los testigos, a más tardar el día anterior a aquél en que deba practicarse la diligencia
Los litigantes podrán presentar interrogatorios de repreguntas antes del examen de los testigos.
Las preguntas y repreguntas deben estar redactadas en términos claros y precisos, y cada una contendrá sólo un hecho material.
Si las preguntas o repreguntas contenidas en los interrogatorios respectivos, contuvieren más de un hecho, el Juez las dividirá en el número de preguntas que sea necesario.
La declaración de los testigos no puede variarse ni en la substancia ni en la redacción; pero antes de firmarse, los testigos pueden hacer aclaraciones.
Los interrogatorios de preguntas quedarán reservados en poder del Secretario, y bajo su responsabilidad, hasta el momento del examen de los testigos.
A las personas de más de setenta años y a los enfermos, podrá el Juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas.
A los Diputados, al Gobernador, a los Magistrados del Tribunal Superior, al Procurador General de Justicia y al Secretario General de Gobierno, se les tomará declaración por oficio. Si la declaración del funcionario llegare antes de recibirse la declaración de otros testigos que deban declarar al tenor del mismo interrogatorio, se guardará en la secretaría mientras tanto
Si el testigo reside en el Estado de Tlaxcala, pero no en el lugar del juicio, puede el Juez del conocimiento previa citación de la parte contraria:
I.- Trasladarse al lugar donde se encuentre el testigo, para examinarlo, o
II.- Girar oficio al Juez que corresponda, para que proceda al examen de dicho testigo.
Cuando el testigo resida fuera del Estado de Tlaxcala, previa citación de la parte contraria será examinado por exhorto dirigido al Juez que corresponda y, en este caso y en el
segundo de los supuestos en el artículo anterior, con el exhorto, o con el oficio, se incluirán en pliego cerrado los interrogatorios de preguntas o repreguntas que se hubieren presentado
Los testigos declararán bajo protesta de decir verdad
No se exigirá protesta a los menores de dieciséis años; pero se les exhortará para que declaren la verdad
El testigo responderá de palabra, sin valerse de ningún borrador ni del auxilio de otra u otras personas, para formular sus respuestas
Cuando la pregunta o respuesta se refiera a cuentas, libros o papeles, podrá permitirse al testigo que los consulte para la contestación
Las partes pueden asistir al interrogatorio de los testigos; pero no podrán interrumpirlos ni hacerles otras preguntas o repreguntas que las formuladas en sus respectivos interrogatorios
Solo cuando el testigo deje de contestar a algún punto o haya incurrido en contradicción o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del Juez, para que éste si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas.
Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan oír las declaraciones de los otros, observándose lo dispuesto en el artículo siguiente
El Juez fijará un solo día para que se presenten los testigos que deban declarar conforme a un mismo interrogatorio y designará el lugar en que deban permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 382 y 383
Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarla el siguiente día hábil y esto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66
En el momento de recibir la prueba testimonial, el Juez puede:
I.- Hacer a los testigos las preguntas que estime conveniente y que se refieran a los hechos contenidos en los interrogatorios;
II.- Carear a los testigos con las partes, cuando haya discrepancia en el dicho de aquéllos y estos.
Puede también el Juez, citar a los testigos de ambas partes, para careos, cuando haya discrepancia entre las declaraciones de unos y otros.
Si el testigo no sabe el idioma castellano, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el Juez.
En el caso del artículo anterior, si el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en castellano, podrá escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete.
Las respuestas de los testigos se asentarán en su presencia, literalmente y sin abreviaturas, pudiendo ellos mismos escribirlas o dictarlas; también pueden rubricar las páginas en que se hallen
El testigo podrá leer por sí mismo su declaración y deberá firmarla, ratificando antes su contenido.
Si no puede o no sabe leer o escribir, la declaración será leída por el secretario y firmada por éste y por el Juez, haciéndose constar esta circunstancia.
Una vez firmada la declaración del testigo, no puede variarse ni en su substancia ni en su redacción.
Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y el Juez deberá exigirla, aunque no se pida en el interrogatorio.
Inmediatamente que el testigo conteste al interrogatorio, lo hará a las respuestas
El testigo debe identificarse a satisfacción del Juez y en el acta se hará constar el medio de identificación empleado
Siempre se preguntará a los testigos sobre los puntos siguientes, aunque no se comprendan en el interrogatorio:
I.- Su nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio;
II.- Si son parientes consanguíneos o afines de alguno de los litigantes, y en qué grado; III.- Si tienen interés directo o indirecto en el pleito o en otro semejante;
IV.- Si son amigos íntimos o enemigos de alguno de los litigantes
Los nombres de los testigos que se presentaren, su profesión y domicilio, se comunicarán mutua e inmediatamente a las partes después de su declaración, haciéndose constar en los autos, a menos de que hubieren asistido a la diligencia
Sobre los hechos que han sido objeto de un interrogatorio, no puede presentarse otro en ninguna instancia del juicio
Los gastos que hicieren los testigos y los prejuicios que sufran por declarar, serán satisfechos por la parte que los hubiere propuesto, salvo siempre lo que se decida sobre condenación en costas y perjuicios.
Las partes podrán presentar hasta tres testigos por cada hecho diverso uno de otro
Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el negocio que se ventile, pueden las partes presentar fotografías, cintas cinematográficas, discos u otros medios de reproducción, así como registros dactiloscópicos y notas taquigráficas
El Juez, según su prudente arbitro, admitirá o denegará la prueba y concederá a la parte que la presente un plazo para que ministre al Juzgado los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducir los sonidos y figuras
En su caso, el Juez señalará día y hora para que en presencia de las partes se practique la reproducción.
Las notas taquigráficas se acompañarán de su traducción, especificando el sistema empleado.
En todo caso en que se necesiten conocimientos técnicos especiales para la apreciación de los medios de prueba a que se refiere este Capítulo, el Juez podrá estar asistido de un asesor técnico que se designará en la forma prevista para la prueba pericial.
Presunción es la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido, para averiguar la verdad de otro desconocido; la primera se llama legal y la segunda humana
Hay presunción legal:
I.- Cuando la ley la establece expresamente;
II.- Cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley.
Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado, se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél.
El que tiene a su favor una presunción legal sólo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción.
No se admite prueba contra la presunción legal: I.- Cuando la ley lo prohíbe expresamente;
II.- Cuando el efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción, salvo el caso en que la ley haya reservado el derecho de probar.
Contra las demás presunciones legales y contra las humanas, es admisible la prueba
Las presunciones humanas no servirán para probar aquellos actos que, conforme a la ley, deban constar en una forma especial.
El hecho probado en que se funde la presunción debe ser parte, o antecedente o consecuencia del que se quiere probar.
Cuando fueren varias las presunciones que tiendan a probar un hecho no deben modificarse ni destruirse unas por otras, y deben estar enlazadas entre sí y con el hecho probado, de manera que no puedan dejar de considerarse como antecedentes o consecuencia de éste.
Si fueren varios los hechos en que se funde una presunción, además del requisito establecido en el artículo 422, deben estar de tal manera enlazados, que aunque produzcan indicios diferentes, todos tiendan a probar el hecho de que se trate y no pueda dejar de ser causa o efecto de ellos.
La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las circunstancias siguientes:
I.- Que sea hecha por persona capaz de obligarse;
II.- Que sea hecho con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia; III.- Que sea de hecho propio y concerniente al negocio;
IV.- Que se haya hecho conforme a las prescripciones del capítulo II de este título.
Los hechos propios del actor, los propios del demandado y los aseverados por ambos en cualquier escrito o diligencia, harán prueba plena en contra de quien los exponga, sin necesidad de pedir que el escrito o diligencia se tengan como prueba en el término correspondiente.
Cuando la confesión judicial y expresa y la ratificada en los términos del artículo 306 afecte a toda la demanda, se dará por concluida la controversia, se pronunciará sin más trámites la sentencia y se procederá a la ejecución por quien corresponda
Si no se confiesa toda la demanda, no se admitirá prueba en contrario sobre el punto confesado.
Para que la confesión ficta haga prueba, se requiere: I.- Que el interesado sea capaz de obligarse;
II.- Que los hechos sean suyos y concernientes al pleito; III.- Que la declaración sea legal.
El declarado confeso puede rendir prueba en contrario
La confesión extrajudicial hará prueba plena:
I.- Si el juez incompetente ante quien se hizo, era reputado competente por las dos partes en el acto de la confesión;
II.- En los casos previstos por los artículos 201 y 2733 del Código civil.
Fuera de los casos expresados en este artículo, la confesión extrajudicial no hace prueba.
Los documentos públicos hacen prueba plena, aunque se presenten sin citación del colitigante, salvo el derecho de éste para redargüirlos de falsedad y pedir su cotejo con los protocolos y archivos.
Si del cotejo resulta inconformidad con el protocolo o archivo, los documentos públicos no tendrán valor probatorio en el punto en que existiere la inconformidad.
Los documentos a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 319 hacen prueba plena.
Las actuaciones judiciales hacen prueba plena
Los documentos privados harán prueba plena cuando no fueren objetados o fueren legalmente reconocidos
El reconocimiento de documentos hecho por el albacea general, hace prueba plena, y también lo hace el hecho por un heredero en lo que a él concierne
El documento que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra, en todas sus partes, aunque el litigante no lo reconozca.
El documento privado proveniente de un tercero no objetado por la contraparte que lo presente, constituye presunción humana si no se llamó a su autor para que lo reconociese
Los libros de los comerciantes tendrán el valor probatorio que les atribuye el Código de Comercio.
Las pruebas que consistan en fotografías, y demás elementos científicos, serán calificadas por el Juez de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y si intervinieren peritos, conforme a las reglas de esta prueba.
Tendrá pleno valor probatorio la pericial científica en genética molecular de ácido desoxirribonucleico
En los casos previstos en el artículo anterior, el Secretario o los peritos certificarán la exacta correspondencia de la reproducción con lo reproducido, cuando fuere posible
El reconocimiento o inspección judicial hará prueba plena cuando se haya practicado en objetos que no requieran conocimientos especiales o científicos.
Los avalúos hechos por un solo perito o por dos, si éstos hubieren estado conformes, se tendrán como precio del bien valuado. Si hubiere diferencia menor de un cinco por ciento, se tomará el promedio de los avalúos; pero si la diferencia fuere mayor, se practicará por el tercero un nuevo avalúo, y el precio será el promedio de las tres tasaciones
El valor probatorio de los demás dictámenes periciales será estimado por el Juez según las circunstancias.
El valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del Juez quien nunca considerará probados los hechos sobre los cuales verse, cuando no haya por lo menos dos testigos en quienes concurran las siguientes condiciones.
I.- Que sean mayores de toda excepción;
II.- Que convengan en lo esencial del acto que refieren, aun cuando difieran en los accidentes;
III.- Que declaren haber oído pronunciar las palabras, presenciado el acto o visto el hecho material sobre que deponen o que, de alguna otra manera, den razón fundada de su dicho
El Juez, para estimar la prueba testimonial tendrá en cuenta las circunstancias siguientes:
I.- Que el testigo no sea inhábil por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 372;
II.- Que por su edad, su capacidad y su instrucción tenga el criterio necesario para apreciar el acto;
III.- Que por su probidad, por la independencia de su posición y por sus antecedentes personales, pueda presumirse su completa imparcialidad;
IV.- Que el testigo conozca por sí mismo el hecho de que se trate, y no por inducciones ni referencias de otras personas;
V.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la substancia del hecho y sus circunstancias esenciales.
Un solo testigo hace prueba plena, cuando ambas partes siendo mayores de edad, convengan en pasar por su dicho y también cuando su testimonio aparezca corroborado sustancialmente por otras probanzas.
Las presunciones legales de que trata el artículo 419 hacen prueba plena
Las demás presunciones legales hacen prueba plena, mientras no se demuestre lo contrario
Los jueces, según la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos, y el enlace natural más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en justicia el valor de las presunciones humanas
El testimonio de parte, rendido conforme al artículo 310, hace prueba plena en cuanto perjudique a su autor
En el caso de los artículos 315 y 317, el testimonio de parte tendrá el valor de presunción legal, que admite prueba en contrario
El resultado de los careos, practicados conforme a los artículos 125, 298, 394 y 395 produce prueba plena.
El ofrecimiento, recepción y valoración de las pruebas se harán procurando que la verdad real prevalezca sobre la verdad formal.
No tendrán ningún valor las pruebas rendidas con infracción de lo dispuesto en este Código
Dentro de los tres días siguientes a la declaración de los testigos, podrán las partes tacharlos por causas que no hayan expresado aquéllos en sus declaraciones
Son tachas legales las contenidas en el artículo 372
Cuando el testigo tuviere con ambas partes el mismo parentesco, o con ambas desempeñare los oficios de que habla la fracción IX del artículo 372, no será tachable
No es tachable el testigo presentado por ambas partes
El Juez nunca repelará de oficio al testigo y si de autos aparece alguna tacha se recibirá su declaración, debiéndose de tener en cuenta para su calificación en la sentencia
Para la prueba de tachas se citará a una audiencia en la que las partes rendirán las pruebas conducentes.
En la prueba de tachas se observarán las reglas establecidas por este Código para las pruebas comunes.
Las tachas deben contraerse exclusivamente a las personas de los testigos; los vicios que hubiere en las declaraciones, serán objeto de alegato en el juicio principal.
La calificación de las tachas se hará en la sentencia definitiva
Concluido el término probatorio y, en su caso, celebrada la audiencia a que se refiere el artículo 461, hayan concurrido o no a ella las partes, el Juez señalará día y hora para la audiencia de alegatos.
El autor que cite para alegatos surte efectos de citación para sentencia
Los alegatos serán verbales
Las partes podrán presentar apuntamientos de alegatos por escrito
En la audiencia, alegarán las partes o sus abogados, primeramente el actor y después el demandado.
El Ministerio Público alegará cuando el negocio lo requiera
Si hubiere tercerista, alegará después del actor
Los alegatos deben limitarse a tratar de las acciones, de las excepciones y de la prueba
No se podrá usar de la palabra por cada parte sino por dos veces ni por más de veinte minutos en cada una de ellas
Si no se verificare la audiencia por estar imposibilitado de hecho el tribunal, de oficio se señalará el día en que deba celebrarse
Concluidos los alegatos, o si las partes concurrieron a la audiencia, mandará el Juez traer los autos a la vista para dictar sentencia
La sentencia debe ser clara y, al establecer el derecho, absolverá o condenará
Cuando el actor no probare su acción, será absuelto el demandado
La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas, respectivamente, en la demanda y en la contestación
Se prohíbe al Juez fallar excediéndose de la litis establecida por la demanda y la contestación; y por las acciones deducidas y las excepciones opuestas
No podrán, bajo ningún pretexto los jueces y el Tribunal aplazar, dilatar, omitir, ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en un pleito
Para la redacción de las sentencias no se requiere forma especial pudiendo el Juez o el Tribunal adoptar la que juzgue adecuada, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los artículos siguientes.
Las sentencias deberán contener:
I.- La fecha en que se dicten;
II.- Los nombres de las partes y los de sus representantes o patronos; III.- Una relación sucinta del negocio por resolver;
IV.- Los fundamentos y consideraciones legales y doctrinales en que se apoye el fallo; y
V.- Los puntos resolutivos.
La sentencia debe ser fundada en la ley, salvo lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 24 y 25 del Código Civil del Estado
No puede el Juez:
I.- Estudiar en la sentencia la competencia del mismo Juez o la personalidad de las partes, si aquella competencia o esta personalidad fueron ya objeto de una resolución judicial ejecutoriada;
II.- Apoyar la sentencia en consideraciones doctrinarias, o en teorías que no se refieran a las acciones deducidas o las excepciones opuestas
Por la prohibición establecida en el artículo 479, el Juez únicamente puede ocuparse, en la sentencia, de cuestiones doctrinales o teóricas, y fundar el fallo en teorías o doctrinas, cuando aquellas cuestionen y esas teorías o doctrinas formen parte de la litis, por haberlas propuesto expresamente las partes, en la demanda o en la contestación.
Cuando en la sentencia definitiva deba decidirse también un incidente, se estudiará primeramente éste; y si lo decidido no constituye obstáculo, se resolverá a continuación la cuestión principal.
Previamente se decidirá sobre las excepciones dilatorias y si estas no procedieron se resolverá la cuestión principal.
Cuando hayan sido varios los puntos litigiosos se hará con la debida separación, la declaración correspondiente a cada uno de ellos
Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, o se establecerán por lo menos, las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación, cuando no sean el objeto principal del juicio
La falta de cumplimiento del artículo anterior será motivo de aclaración de sentencia
La aclaración procede únicamente contra las sentencias definitivas cuando en la parte resolutiva haya contradicción, obscuridad o ambigüedad, o cuando se haya omitido resolver algún punto
La aclaración sólo una vez puede pedirse contra cada sentencia
La aclaración se interpondrá ante el mismo Juez que hubiere dictado la sentencia, dentro de los tres días siguientes a la notificación
El promovente deberá, al interponer la aclaración, expresar claramente la contradicción, ambigüedad u obscuridad de la parte resolutiva, o palabras cuya aclaración se solicita, o el hecho que se haya omitido y cuya falta se reclame
En el caso previsto por los artículos 489 y 490, el que pida la aclaración deberá exponer las bases que, en su concepto, hayan de fijarse para la liquidación, y acompañar los datos que fueren conducentes al objeto
Del escrito en que se pida la aclaración, se dará traslado a la otra parte, para que dentro de tres días conteste lo que crea conveniente
La parte a la que se corrió traslado con el escrito de aclaración, puede, a su vez, al contestar el traslado, exponer las bases que en su concepto hayan de fijarse para la liquidación y acompañar los datos a que se refiere el artículo 495
El Juez, en vista de lo que las partes expongan, y sin otro trámite, dentro de los tres días de presentado el último escrito o contestación, aclarará la sentencia, decidirá no haber lugar a la aclaración solicitada, o resolverá lo que proceda en derecho acerca del punto omitido
El Juez, al aclarar las cláusulas o palabras contradictorias, ambiguas u obscuras de la sentencia, no puede variar la sustancia de ésta
De la resolución a que se refiere el artículo 498, no se podrá pedir nueva aclaración
El auto que aclare la sentencia se reputará parte integrante de ésta
Siempre que los tribunales resuelvan que no procede la aclaración y juzgaren que la petición se hizo maliciosamente, impondrán una multa al promovente de la aclaración cuyo importe será hasta el equivalente de tres a diez días de salario mínimo
La tramitación de la aclaración de sentencia interrumpe el término señalado para la apelación.
La revocación procede contra los autos
La revocación debe pedirse dentro de los tres días siguientes a la notificación, expresando el recurrente, con toda claridad, el hecho o hechos que constituyan la violación, las disposiciones legales que estime violadas y el concepto de la violación, sin cuyo requisito se desechará de plano
Admitido el recurso, se mandará correr traslado a los colitigantes, para que lo contesten dentro de tres días y transcurrido este término, contesten o no los colitigantes y sin necesidad de petición dictará la resolución correspondiente
Contra el auto que admite la revocación no procede recurso alguno
Contra el auto que niega la admisión de la revocación y contra el que la resuelva, cualquiera que sea su sentido, procede el recurso de queja si fueron dictados por un Juez de Primera Instancia; pero no admiten recurso alguno si fueron dictados en segunda instancia
La segunda instancia no puede abrirse sin que se interponga el recurso de apelación
La apelación es el recurso que tiene por objeto que el Tribunal Superior de Justicia confirme, revoque o modifique la sentencia definitiva dictada por el Juez de Primera Instancia
Quien haya intervenido en el juicio, con el carácter de litigante, puede interponer el recurso de apelación.
El apoderado podrá apelar y continuar el recurso, aunque el poder no tenga cláusula especial para ello.
Si la sentencia constare de varias proposiciones puede consentirse respecto de unas y apelarse respecto de otras, y en este caso la segunda instancia versará solamente sobre las proposiciones apeladas.
La apelación suspende la ejecución de la sentencia apelada
La apelación debe interponerse por escrito, ante el Juez que pronunció la sentencia recurrida.
El término para interponer el recurso de apelación es de doce días contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia recurrida
Del escrito en que se interponga la apelación se acompañarán, para el traslado, tantas copias como sean las demás personas que hayan intervenido en el juicio como partes
En el escrito en que se interponga la apelación, el recurrente expondrá los agravios que en su concepto le cause la resolución recurrida, expresando cada uno de ellos separadamente y en forma sucinta los puntos de hecho o de derecho en que se funda cada agravio
El Juez ordenará correr traslado, con el escrito de interposición del recurso, a las demás personas que hayan intervenido como partes en el juicio, para que contesten los agravios dentro de seis días.
En el escrito de interposición del recurso, el apelante señalará casa para recibir notificaciones en la apelación y lo mismo harán las otras partes en el escrito de contestación de agravios
Si las partes, o alguna de ellas, no cumplen con lo dispuesto en el artículo anterior, las notificaciones que en la apelación les correspondan se les harán por cédula que se fijará en los estrados del Tribunal.
La parte que obtuvo puede al contestar los agravios adherirse a la apelación y expresar, a su vez, los agravios que a su derecho importe.
Del escrito en que la contraparte se adhiera a la apelación se dará traslado al apelante, para que a su vez conteste, dentro de seis días, los agravios expresados por el adherente
La adhesión a la apelación sólo puede versar sobre el punto o puntos resolutivos de la sentencia recurrida que no hayan sido favorables al adherente, o sobre los fundamentos jurídicos de los puntos resolutivos que le hayan sido favorables
Si las partes pretenden rendir pruebas en la apelación deben ofrecer las respectivamente en el escrito de expresión de agravios y de contestación a éstos
La prueba que pretenda rendir quién se adhirió a la apelación la ofrecerá en el escrito de adhesión.
Las Juez mandará formar un expediente con el escrito en que se interponga la apelación y a él se unirán la contestación que la contraparte dé a los agravios y, en su caso, los escritos relativos a la adhesión.
Contestados los agravios, o transcurrido el término concedido para ello, sin que se contesten, el Juez tendrá un término de seis días hábiles para remitir oficiosamente al Tribunal Superior de Justicia, el expediente en que se dictó la resolución recurrida y el formado con el escrito de interposición del recurso y la contestación de los agravios
Una vez remitidos los autos por el Juez al Tribunal de Alzada, este, hará saber al apelante y a la parte que se adhirió a la apelación la llegada del expediente, con el señalamiento del número de toca que corresponda, así como la designación de la autoridad que conocerá del asunto; hecho lo anterior, dentro del término de tres días se continuará sin mayor gestión con la substanciación del recurso
El Juez hará constar en el expediente de primera instancia, por certificación que firmarán él y el Secretario, la interposición del recurso de apelación
Llegados los autos al Tribunal Superior de Justicia, éste los examinará y declarará de oficio:
I.- Si la resolución recurrida es o no apelable; II.- Si el recurso se interpuso en tiempo;
III.- Si el apelante, y en su caso el que se adhirió a la apelación, expresaron agravios;
IV.- Se deroga.
V.- Si se admiten o no las pruebas ofrecidas por las partes
El Tribunal Superior de Justicia desechará el recurso de apelación en los siguientes casos:
I.- Cuando la resolución recurrida no sea apelable; II.- Si no se interpuso en tiempo la apelación;
III.- Si el apelante no expresó agravios; y
IV.- Se deroga.
La adhesión a la apelación se desechará: I.- Si la resolución recurrida no es apelable;
II.- Si la adhesión no se hizo al contestar los agravios de la apelación;
III.- Se deroga.
Si el Tribunal encuentra que la resolución recurrida es apelable; que el recurso se interpuso en tiempo y que hay expresión de agravios, citará día y hora para la vista y en la cual se recibirán las pruebas que admita el Tribunal, dentro de los quince días siguientes
La vista se efectuará, aunque las partes o sus abogados no concurran
En la apelación sólo pueden admitirse las pruebas que, ofrecidas conforme al artículo 525, se refieran a hechos supervenientes al término probatorio concedido en primera instancia, a juicio del Tribunal de Apelación o las mencionadas en los dos artículos siguientes
Si en la primera instancia se hubiere omitido interrogar a un testigo presentado legalmente, podrá ser interrogado en la segunda
También podrá interrogarse a un testigo en segunda instancia, cuando en la primera se hubiere omitido examinarlo sobre un punto comprendido en los interrogatorios, si el interesado no hubiere pedido y obtenido que se subsanara esa omisión
Si se opusieren tachas, se observará lo dispuesto en los artículos 456 y siguientes.
Terminada la audiencia de la vista o, en su caso, concluido el incidente de tachas, el Tribunal declarará los autos vistos y resolverá el recurso dentro de los quince días siguientes
La sentencia de segunda instancia no tomará en concideración ningún agravio que no haya sido expresado en tiempo y forma
No puede el Tribunal de apelación:
I.- Ocuparse, en la sentencia que decida el recurso, de cuestiones doctrinales o teóricas, ni fundarse en teorías o en doctrinas que no hayan sido propuestas o discutidas por las partes, en los agravios y en su contestación;
II.- Decidir en la misma sentencia sobre la competencia del Juez de Primera Instancia, o sobre la personalidad de las partes, si de estas cuestiones no se ocupó la resolución recurrida o si no fueron materia de los agravios y de su contestación
En cualquier estado de la segunda instancia podrá separarse de la apelación el que la haya interpuesto, siendo de su cuenta el pago de las costas causadas
Cuando se separe de la apelación quien la interpuso, el Tribunal lo condenará de plano al pago de las costas causadas
Si la parte contraria se hubiere adherido a la apelación, y se opusiere a que se dé por terminada la segunda instancia, el Tribunal tendrá por separado al apelante y mandará seguir la substanciación del recurso para resolver los puntos pendientes
La revisión forzosa que la ley establece respecto a algunas resoluciones judiciales, tendrá por objeto estudiar el negocio en su integridad y el Tribunal, recibidos los autos, citará para la vista y celebrada ésta, concurran o no las partes, resolverá confirmando, revocando o modificando la resolución del inferior
Para que haya sentencia en el Tribunal Superior, se requiere el voto de dos magistrados
El Magistrado que no estuviere conforme, extenderá su voto particular expresando sucintamente los fundamentos principales de él, precisamente en los mismos autos
Cuando no haya mayoría, se llamará a los suplentes en el orden que establezca la ley respectiva para suplir las faltas ordinarias
El llamamiento se hará saber a las partes, a fin de que dentro de cuarenta y ocho horas ejerciten, si así lo quieren, el derecho de recusación
Si después del mencionado llamamiento tampoco hubiere mayoría, se llamará a otro suplente, quien deberá adherirse a alguno de los votos emitidos, para formar votación
Verificada la votación no podrá variarse ni modificarse
Todos los magistrados, aunque no estuvieren conformes, deberán firmar la sentencia, y en seguida el disidente o disidentes consignarán su voto o votos, que también suscribirán
Procede el recurso de queja:
I.- Contra la resolución del Juez de Primera Instancia que niegue correr traslado, con el escrito en
el que se interponga apelación.
.
II.- DEROGADA.
III.- En los casos en que expresamente conceda este recurso la ley.
El recurso de queja no suspende la ejecución de la resolución objeto de él; y debe interponerse ante el Juez del conocimiento dentro de seis días.
En el escrito de interposición se expresarán los agravios que se estime que se causaron y de él se acompañarán las copias necesarias para el traslado
Los agravios en la queja llenarán los requisitos legales establecidos para los que se expresen en la apelación
El Juez, al recibir el escrito en que se interponga el recurso de queja y sin calificar la procedencia de éste, mandará formar un expediente con él y correr traslado a los demás interesados para que dentro de los tres días siguientes presenten, ante él, los alegatos escritos que estimen conveniente
Las partes en el escrito de queja y en los alegatos a que se refiere el artículo anterior deben señalar casa para recibir las notificaciones que dicte el Tribunal Superior de Justicia en la queja.
Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 558, hayan los interesados presentado o no alegatos, el Juez remitirá al Tribunal Superior de Justicia el expediente formado con la queja, agregando un informe sucinto, con justificación
El Tribunal Superior de Justicia, al recibir el expediente de la queja, examinará la procedencia del recurso, si se interpuso en tiempo y si se expresaron en forma los agravios
El Tribunal desechará el recurso de queja: I.- Cuando no sea procedente;
II.- Cuando se haya interpuesto extemporáneamente; y
III.- Cuando no se hayan expresado agravios en tiempo y forma
Si se declara procedente el recurso, interpuesto oportunamente y expresados los agravios, se hará saber su llegada a las partes y hecho esto el Tribunal lo resolverá dentro de los cinco días siguientes.
En el caso de la fracción I del artículo 554, el Tribunal ordenará al inferior que cumpla con lo dispuesto en el artículo 521.
En el caso de la fracción II del artículo 554, fijará el Tribunal el término dentro del cual debe el inferior despachar el negocio, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo le impondrá una corrección disciplinaria.
En el caso de la fracción III del artículo 554 si el Tribunal revocare o enmendare la resolución recurrida dictará la que corresponda.
Causan ejecutoria:
I.- Las resoluciones expresamente consentidas por las partes;
II.- Las resoluciones contra las que la ley no concede recurso; III.- Las resoluciones que no hayan sido recurridas;
IV.- Las resoluciones que hayan sido recurridas cuando el recurso se declare improcedente o se deseche;
V.- Las resoluciones que hubieren sido recurridas, cuando el Tribunal las declare firmes por haber caducado el recurso;
VI.- Las resoluciones que decidan los recursos de apelación o de queja
Debe ejecutar las sentencias, el Juzgado que las hubiere pronunciado en primera instancia
Dentro de los tres días siguientes a la última notificación de una sentencia de apelación o de queja, el Tribunal Superior de Justicia enviará testimonio de ella y de las notificaciones al inferior, devolviéndole, en su caso, los autos de primera instancia.
El testimonio a que se refiere el artículo anterior se llama ejecutoria, y siempre que se expida se hará constar en los autos
Si la sentencia cuya ejecución se pide, condena a hacer alguna cosa, el Juez señalará a la parte que fue condenada, un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho
Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le apremiará por los medios establecidos en el artículo 131, sin perjuicio del derecho para reclamar la responsabilidad civil;
II.- Si el hecho pudiere prestarse por otro, el Juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado, en el término que le fije;
III.- Si el hecho consiste en el otorgamiento de alguna escritura u otro instrumento, lo ejecutará el Juez, expresándose en el mismo que se otorga en rebeldía.
Si la sentencia condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago de daños y perjuicios y si hay obra material se destruirá ésta
Si la sentencia que se trata de ejecutar no condena a una cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, presentará su liquidación de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada
Si la parte condenada nada expusiere dentro del término fijado en el artículo anterior, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación
Si la parte condenada expresare, dentro del término, su inconformidad con la liquidación, se dará vista de la razones que alegue a la parte promovente la que contestará dentro de tres días, fallando el Juez dentro de igual término lo que estime arreglado a derecho
No cabe recurso contra las resoluciones a que se refieren los artículos 575 y 576
Cuando se pida la ejecución de sentencia, una vez determinado su importe en una cantidad líquida conforme a los artículos anteriores, si no hay bienes embargados, se procederá al embargo, observándose lo que en este Código se dispone para el secuestro judicial y para el juicio ejecutivo
Contra la ejecución de la sentencia o convenio sólo se admitirán las siguientes excepciones:
I.- La de pago si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días;
II.- Las de transacción, compensación y compromiso en árbitros si se pide dentro de un año, pero después de ciento ochenta días;
III.- Las de novación, comprendiéndose en ésta la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación, si la ejecución se pide después de transcurrido un año.
Las excepciones a que se refiere el artículo anterior deberán ser posteriores a la sentencia o convenio y constar por documento público, por documento privado judicialmente reconocido o por confesión judicial.
Los términos fijados en el artículo anterior, se contarán desde la fecha de la sentencia o convenio, a no ser que en ellos se fije plazo para el cumplimiento de la obligación, caso en el cual se contará el término desde el día en que se venció el plazo o desde que pudo exigirse la última prestación vencida, si se tratare de prestaciones periódicas.
Podrá también oponerse la excepción de falsedad de instrumento, siempre que la ejecución no se pida por virtud de ejecutoria o convenio constante en autos
Las excepciones podrá oponerlas el deudor dentro de los tres días siguientes al embargo, acompañándose el instrumento en que se funden, o pidiendo la confesión o el reconocimiento judicial
No se admitirán las excepciones a la ejecución si no se oponen en la forma establecida en el artículo anterior
La oposición a la ejecución se tramitará en la forma de incidente y la interlocutoria que en él se dicte no admite recurso alguno
Si la interlocutoria tiene por probada la excepción o excepciones opuestas a la ejecución, declarará que la ejecutoria estaba ya cumplida
Si se desechan las excepciones y los bienes embargados fueren dinero, sueldos, pensiones o créditos realizables en el acto, se hará pago al acreedor en los términos de la sentencia
Los bienes embargados se rematarán de acuerdo con las disposiciones de este Código
No son recurribles las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia
Todos los gastos y costas que se originen en la ejecución de una sentencia, serán a cargo del que fue condenado en ella
La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio, durará tres años, contados conforme al artículo 581
Todo lo que en este capítulo se dispone respecto de las ejecutorias comprende las transacciones, convenios judiciales y laudos que ponen fin a los juicios arbitrales
Las transacciones y los convenios celebrados en juicio serán ejecutados por el Juez que conozca del negocio
Si las transacciones o convenios se celebraren en segunda instancia, serán ejecutados por el Juez que conoció en la primera, observándose en lo conducente lo prevenido en el artículo 569.
La ejecución de transacción, en la vía de apremio que establece este capítulo, no procede si no consta la transacción, en escritura pública o judicialmente en autos
Las resoluciones dictadas por tribunales o jueces que no sean del Estado de Tlaxcala, sólo podrán ejecutarse cuando lo que haya de cumplimentarse, en virtud de ellas, no sea contrario a las leyes tlaxcaltecas.
Los jueces ejecutores no podrán oír ni conocer de excepciones, cuando fueren opuestas por alguna de las partes que litigan ante el Juez requirente
Si los interesados alegan incompetencia, se elevará el exhorto al Tribunal Superior de Justicia para que, oyendo a las partes, dentro de tres días, resuelva si debe ejecutar el Juez del Estado
Cuando un tercero que no hubiere sido oído por el Juez requirente, poseyere en nombre propio el bien en que debe ejecutarse la sentencia, no se llevará adelante la ejecución, devolviéndose el exhorto con inserción del auto en que se dictare esa resolución y de las constancias en que se haya fundado.
Si el tercer opositor que se presente ante el Juez requerido no probare, que posee con cualquier título traslativo de dominio el bien sobre que verse la ejecución encomendada en el exhorto, será condenado a satisfacer las cosas, daños y perjuicios, a quien se los hubiere ocasionado
Contra la resolución dictada por el Juez requerido en estos casos procede el recurso de queja.
Los jueces requeridos no ejecutarán las sentencias que no versen sobre cantidad líquida o sobre un bien determinado individualmente
En la ejecución de las sentencias dictadas en el extranjero, se aplicarán, además, los tratados que sobre la materia hubiere y las leyes federales del caso, inclusive las procesales
Corresponde ejecutar las resoluciones de que habla este capítulo, al Juez que sería competente en el Estado para conocer del juicio en que se hubieren dictado
En los casos de ejecución a que se refiere el artículo 603 será oído el Ministerio Público
El secuestro judicial consiste en el aseguramiento de bienes del deudor, bastantes para garantizar los derechos deducidos o que deban deducirse en juicio
El secuestro judicial procede en las providencias precautorias, en los juicios ejecutivos y universales y en la ejecución de sentencias, transacciones y convenios judiciales
Cuando por vía de secuestro se aseguren dinero efectivo o alhajas, el depósito se hará precisamente en un banco autorizado legalmente al efecto, o si no lo hubiere, en la Recaudación de Rentas.
En todo caso, el billete o recibo de depósito se agregará a las actuaciones, y no se recogerá lo depositado sino en virtud de orden escrita de la autoridad judicial competente
Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quien deba pagarlos, que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del Juzgado, apercibido de doble pago, en caso de desobediencia; y al acreedor contra quien se haya dictado el secuestro, que no disponga de esos créditos
Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y de intentar todas las acciones y recursos que la ley conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto además a las obligaciones que impone a los depositarios del Código Civil
Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, la providencia de secuestro se notificará al juez de los autos respectivos, dándole a conocer al depositario nombrado, a fin de que éste pueda, sin obstáculo alguno desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior.
Recayendo el secuestro sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas ni créditos, el depositario que se nombre tendrá el carácter de simple custodio de los objetos puestos a su cuidado, los que conservará a disposición del juez respectivo, quedando sujeto igualmente a las prevenciones relativas del Código Civil y, en su caso, a las del Penal.
El depositario, en el caso del artículo anterior, pondrá en conocimiento del Juez el lugar en que quede constituido el depósito, y recabará la autorización para hacer en caso necesario los gastos de almacenaje.
Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demanda el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del juez, para que éste, oyendo a las partes en una junta que se celebrará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, según en la junta se acorde; o en caso de no haber acuerdo, se impondrá esa obligación al que obtuvo la providencia del secuestro
Si los muebles depositados fueren bienes fungibles, el depositario tendrá además obligación de imponerse del precio que en la plaza tengan los efectos confiados a su guarda, a fin de que, si encuentra ocasión favorable para la venta, lo ponga desde luego en conocimiento del Juez, quien determinará lo que fuere conveniente, oyendo a las partes en una junta que se verificará a más tardar dentro de tres días
Si los muebles depositados sufren un deterioro o demérito, o corren el riesgo de demeritarse o deteriorarse, el depositario lo informará al Juez, quien oyendo a las partes en la forma dispuesta por el artículo anterior, dictará las medidas oportunas, pudiendo entre éstas ordenar su venta en las mejores condiciones, en vista de los precios de plaza y del demérito que hayan sufrido o puedan sufrir esos bienes.
Cuando el secuestro recaiga sobre bienes raíces, se aplicarán las siguientes reglas:
I.- Se comunicará al Registro Público de la Propiedad, la ejecución efectuada, para que se hagan las anotaciones correspondientes, a fin de impedir que dichos bienes se enajenen o graven ocultándose el embargo existente;
II.- Se tomará razón del embargo, en la oficina del Registro Público de la Propiedad, librándose al efecto por duplicado copia certificada de la diligencia de embargo; y
III.- Uno de los ejemplares después de registrado, se unirá a los autos, y el otro quedará en la expresada oficina.
Si los bienes inmuebles asegurados consistieren en créditos garantizados con gravamen real, se harán además de la anotación prescrita en el artículo anterior, las notificaciones ordenadas por el artículo 610.
Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas, o sobre éstas solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador con las facultades y obligaciones siguientes:
I.- Podrá contratar los arrendamientos tomando en consideración lo siguiente:
a)Las rentas no serán menores de las que al tiempo de verificarse el secuestro rindiere la finca o departamento de ésta que estuviere arrendado.
b)Si el depositario ignora cuál era la renta al secuestrarse la finca, lo pondrá en conocimiento del Juez y éste la fijará discrecionalmente, oyendo cuando lo creyere necesario, el dictamen de un perito;
c)Exigirá, para asegurar el arrendamiento, las garantías de estilo bajo su responsabilidad y si no quiere aceptar ésta recabará autorización judicial.
II.- Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, al vencimiento de las mismas; III.- Procederá contra los inquilinos morosos, con arreglo a la ley;
IV.- Hará, sin previa autorización, lo gastos necesarios de mera conservación, servicio y aseo, cuando su monto no sea excesivo;
V.- Pagará las contribuciones que cause la finca;
VI.- Pagará, previa autorización judicial, los réditos de los capitales reconocidos sobre la misma finca;
VII.- Hará los gastos de reparación o construcción que autorice el Juez.
Pedida la autorización a que se refieren las fracciones I, inciso b), VI y VII del artículo anterior, el Juez la concederá o no en vista de las pruebas que las partes rindan, en una audiencia para la que citará dentro de diez días. Contra esa resolución procede queja
Si el secuestro se efectúa en finca rústica o en negociación mercantil o industrial, el depositario será interventor con cargo a la caja, vigilando la contabilidad, con las siguientes atribuciones:
I.- Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica, en su caso, y las operaciones que en ellas, respectivamente, se hagan, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible;
II.- Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta, y recogerá el producto de ésta;
III.- Vigilará la compra y venta en las negociaciones mercantiles, recogiendo, bajo su responsabilidad, el numerario;
IV.- Vigilará la compra de materias primas, su elaboración y la venta de los productos en las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos a su vencimiento;
V.- Ministrará los fondos para los gastos necesarios y ordinarios de la negociación, o finca rústica en su caso, en los que no deberá comprender los gastos personales del deudor, a no ser los alimentos que judicialmente se le hayan decretado;
VI.- Cuidará de que la inversión de los fondos que suministre, se haga cumplida y convenientemente;
VII.- Depositará en alguna institución de crédito, debidamente autorizada, el dinero que resultare sobrante después de cubiertos los gastos a que se refiere la fracción V;
VIII.- Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje, para evitar abusos y malos manejos de los administradores propios de la negociación, dando inmediatamente cuenta al Juez, para que determine lo conducente.
Si en el cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone al interventor, éste encontrare que la administración no se hace convenientemente, o que puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del Juez para que, oyendo a las partes y al interventor en una audiencia que se verifique dentro de cinco días, en la que se podrán recibir pruebas, determine lo conveniente
Los muebles que conforme a la ley civil sean inmuebles, y todos los demás muebles que sean elementos necesarios para la explotación de las negociaciones a que se refiere el artículo anterior, no son embargables aisladamente
Tampoco son embargables aisladamente los muebles destinados, en cualquier forma, a un servicio público.
El aseguramiento de los vehículos susceptibles de embargo, que conforme a las leyes deben estar registrados en las oficinas de tránsito, se hará por conducto de las mismas oficinas, constituyéndose, posteriormente, el depósito conforme a este Código
Cuando conforme a la ley puedan embargarse los salarios y las pensiones, el Juez fijará discrecionalmente la parte de ellos que será objeto de aseguramiento
Los bienes que pueden ser embargados son los siguientes: I.- Dinero;
II.- Alhajas;
III.- Frutos y rentas de toda especie;
IV.- Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores; V.- Bienes raíces;
VI.- Sueldos y pensiones; VII.- Créditos
El orden que debe guardarse en los embargos, tratándose de los bienes embargables, es el señalado en el artículo anterior
Si el crédito estuviere garantizado con hipoteca o con prenda, se trabará ejecución primeramente en los bienes hipotecados o empeñados
En el caso previsto en el artículo anterior, si los bienes hipotecados o empeñados no alcanzaren para cubrir la deuda, se embargarán otros siguiendo el orden dispuesto en el artículo 628
Quedan exceptuados de embargo:
I.- El moblaje del deudor indispensable para el uso de éste y de los miembros de su familia, a juicio del Secretario que practique la diligencia.
Entre los muebles exceptuados de embargo por esta fracción, necesariamente se comprenderá un aparato de televisión, si lo hay en la casa del deudor y en ésta habitan menores de edad.
La inembargabilidad a que se refiere esta fracción no existe cuando la deuda provenga de la adquisición de los muebles mencionados.
II.- Los instrumentos, utensilios y demás objetos necesarios para el arte, profesión, oficio o trabajo a que el deudor esté dedicado;
III.- Los efectos propios para el fomento de las negociaciones industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento a juicio del Juez, quien oirá el informe de un perito nombrado por él, para ese fin;
IV.- Los meses antes de la cosecha; pero no los derechos sobre las siembras; V.- El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
VI.- Los derechos de uso y habitación; VII.- Las pensiones de alimentos;
VIII.- Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituidas; pero en la de aguas pueden ser embargadas éstas, cuando ya estén en el predio dominante;
IX.- La renta vitalicia, en los términos establecidos en el Código Civil; X.- El patrimonio de familia;
XI.- Los animales propios para la labranza en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados;
XII.- Los predios rústicos menores conforme a la clasificación de las leyes fiscales, siempre que estén explotados agrícolamente por sus propietarios, así como los animales domésticos que se encuentren en ellos;
XIII.- Los predios urbanos menores conforme a la clasificación de las leyes fiscales, habitados por el propietario y la familia de éste;
XIV.- Las asignaciones de los pensionistas del erario;
XV.- Los salarios y sueldos de acuerdo con la Ley del Trabajo
En el caso de las fracciones I y XIII, del artículo anterior, la familia del deudor está formada por el conjunto de personas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 27 del Código civil
El deudor sujeto a patria potestad o a tutela, el que estuviere físicamente impedido para trabajar, y el que sin culpa propia carezca de bienes o de profesión u oficio, tendrán alimentos que el juez fijará, atendidas la importancia de la demanda y de los bienes, y las circunstancias del demandado
La inembargabilidad, en el caso de las fracciones XII y XIII del artículo 632 sólo subsiste mientras el deudor únicamente tenga uno de esos bienes o no adquiera otra bien inmueble.
Lo dispuesto en el artículo 634, comprende al donante que fuere demandado por el donatario atendido el importe de la donación
Procede la ampliación del embargo a petición del actor:
I.- Cuando, a juicio del juez no basten los bienes embargados para cubrir la deuda y las costas;
II.- Cuando no se embarguen bienes suficientes, por no tenerlos el deudor, y después aparezcan o se adquieran;
III.- En los casos de tercerías conforme a lo dispuesto en el Capítulo XXVIII del Libro I.
La ampliación de embargo no suspende la ejecución de la sentencia o convenio, ni el curso del juicio ejecutivo, debiendo considerarse comunes a ella, los trámites que la hayan precedido
El embargo sólo procede y subsiste en cuanto baste a cubrir el importe de la liquidación de la sentencia, o la suerte principal, reclamada en el juicio ejecutivo, incluyéndose los nuevos vencimientos y réditos hasta la conclusión del juicio o de la ejecución de la sentencia y las costas
Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1211 del Código civil, puede un tercero solicitar el levantamiento del secuestro, demostrando sus derechos al bien, en la vía incidental.
Cuando se embarguen bienes que estuvieren arrendados o alquilados se prevendrá por el Secretario a los arrendatarios que paguen las rentas al depositario, apercibiéndolos de doble pago en caso de desobediencia
Si al practicarse la diligencia de embargo, el arrendatario manifiesta haber hecho algún anticipo de rentas, deberá justificarlo en el acto, precisamente con los recibos del arrendador; de lo contrario, queda obligado a pagar
Si el arrendamiento terminare durante el embargo, el arrendatario entregará el bien arrendado al depositario y no al arrendador
El depositario en los casos de los artículos 613 a 617 y 620 deberá tener bienes raíces bastantes, a juicio del Juez, ubicados dentro del territorio jurisdiccional de éste, para responder del secuestro, o en su defecto otorgar fianza en acta levantada en el mismo expediente y por la cantidad que se fije.
Los depositarios que tengan administración o intervención, presentarán al juzgado, dentro de los primeros quince días de cada mes, una cuenta de los esquilmos y los rendimientos de la finca o la negociación y de los gastos erogados, no obstante cualquier recurso interpuesto en lo principal.
El Juez, con audiencia de las partes, aprobará o reprobará la cuenta mensual y determinará los fondos que deban quedar para los gastos necesarios, mandando depositar el sobrante líquido en un Banco o en la Recaudación de Rentas
Sólo podrán ser separados los depositarios: I.- Cuando no cumplan con lo dispuesto en el artículo 611;
II.- Cuando infrinjan la disposición contenida en el artículo 613; III.- Cuando no rindan la cuenta mensual, o ésta fuere reprobada;
IV.- Por causas graves, a juicio del Juez, a petición de cualquiera de las partes
La separación, en los casos del artículo anterior, se hará oyendo a las partes y al depositario en una audiencia, en la que podrán rendirse pruebas y se pronunciará la resolución respectiva, contra la que procederá el recurso de queja
Dictada la resolución que separe al depositario, el acreedor bajo su responsabilidad, designará nuevo depositario
El depositario y el actor, cuando éste lo hubiere nombrado, son responsables solidariamente de los bienes.
Los depositarios de bienes muebles, semovientes o fincas urbanas, percibirán por honorario el que les señala el Arancel
Los depositarios de algún título de crédito percibirán el honorario que conforme a Arancel les correspondería si lo fueren del valor del título.
Si para el cobro del título los depositarios hicieren gestiones, cobrarán el honorario de procuradores, conforme a Arancel.
Los interventores tendrán el honorario que convengan él y las partes.
Si las partes y el interventor no llegan a un acuerdo sobre el honorio de éste, el Juez, con audiencia de ellas, señalará el que deba percibir, según las circunstancias, que no podrá ser menos del dos, ni más del ocho por ciento del monto de los productos que se recauden.
Todas las cuestiones relativas al depósito se seguirán por cuerda separada
Los errores y atentados que cometiere el diligenciario en el secuestro, serán enmendados y corregidos por el Juez de los autos, oyendo a las partes y al diligenciario, en una audiencia, en la que podrán rendirse pruebas y se pronunciará la resolución respectiva, contra la que procederá el recurso de queja.
Los remates serán públicos y deberán celebrarse en el Juzgado que sea competente para la ejecución.
Los bienes embargados serán valuados por peritos, observándose las reglas establecidas en el Capítulo X de este Código
El remate de bienes raíces se anunciará por tres veces, de siete en siete días, por medio de edictos que se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y en otro de más circulación, a juicio del Juez
Antes del remate de bienes raíces deberá exhibirse certificado de gravámenes, expedido por el Registrador Público de la Propiedad, que comprenda los últimos diez años
Si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al Registro el relativo al período transcurrido desde la fecha de aquel, hasta la fecha en que se cite para la primera almoneda
Si del certificado expedido por el Registrador Público de la Propiedad aparecieren gravámenes, se citará a los acreedores haciéndoles saber el estado de ejecución
Los acreedores citados conforme al artículo anterior tendrán derecho: I.- Para presentar dictamen pericial del avalúo;
II.- Para intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer al Juez las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos;
III.- Para recurrir el auto que apruebe o no, el remate
El Juez decidirá de plano cualquier cuestión que se suscite relativa al remate, y de estas resoluciones no habrá recurso
El anuncio del remate se fijará además en la puerta del Juzgado
Si los bienes raíces estuvieren situados en diversos lugares, en todos ellos se publicarán los edictos en el Periódico Oficial y en el de mayor circulación, si se publicaren en esos lugares; y en la puerta del Juzgado de la población del lugar de ubicación del inmueble o inmuebles
A petición de cualquiera de las partes, y a su costa, el Juez puede usar, además de los dichos, otros medios de publicidad, para convocar postores, sin que se suspenda el remate si no se hace la publicación autorizada por este artículo
Decretado el remate, se pondrán de manifiesto los planos que hubiere, y estarán a la vista del público los avalúos
Los postores tendrán la mayor libertad para hacer sus propuestas, debiendo ministrárseles los datos que pidan y se hallen en los autos
Antes de comenzar el remate, puede el deudor liberar sus bienes pagando íntegramente el monto de sus responsabilidades
En el día, hora, lugar y sitio señalados en los edictos, el Juez pasará lista de postores presentados y concederá media hora, para admitir a los que de nuevo se presenten
Transcurrida la media hora a que se refiere el artículo anterior, el Juez declarará que va a verificarse el remate y ya no admitirá nuevos postores
En seguida el Juez procederá a la revisión de las propuestas, desechando desde luego las que no contengan postura legal y las que no estuvieren abonadas
Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del avalúo o del precio fijado por convenio.
Cuando la postura legal exceda de la totalidad del adeudo, puede pagarse éste de contado y reconocerse el exceso con hipoteca de los bienes rematados por un término máximo de cinco años y con el doce por ciento, cuando menos de interés anual
La postura deberá pagarse íntegramente de contado, aunque exceda de la totalidad del adeudo por el que se remata, si existen además otros acreedores, según el certificado de gravámenes exigido por el artículo 661
Las posturas se formularán por escrito, expresando el mismo postor o su representante con poder jurídico:
I.- El nombre, edad, capacidad legal, estado, profesión y domicilio del postor; II.- Las mismas circunstancias respecto del abonador;
III.- La cantidad que se ofrezca por la finca;
IV.- La que se dé al contado y los términos en que el resto haya de pagarse; V.- El interés que deba causar la suma que se quede reconociendo;
VI.- La sumisión expresa al Juez que conozca del negocio, para que haga cumplir el contrato.
Las posturas se garantizarán con un papel de abono o se exhibirá su importe en numerario, en el acto del remate
El abonador se constituirá garante de las posturas, pujas y mejoras que haga su fiado, debiendo expresar el máximo por el cual se compromete
Aun cuando no lo exprese así el papel de abono, se entiende que el abonador renuncia los beneficios de orden y excusión y el de división
El papel de abono se firmará ante un notario, quien declarará conocer al abonador y que éste tiene bienes suficientes para cubrir su responsabilidad
El papel de abono no es necesario si el importe de la postura y, en su caso, el de la puja se exhibe en efectivo
Cuando el ejecutante quiera hacer postura, el papel de abono o la exhibición de numerario, se limitarán al exceso de la postura sobre el importe del crédito reclamado en la fecha del remate
El postor puede rematar para un tercero, si tiene poder de éste con cláusula especial.
Puede hacerse postura, reservándose el postor la facultad de declarar después el nombre de la persona para quién se hizo
Calificadas de buenas las posturas, el Juez mandará darles lectura por la Secretaría, para que los postores presentes puedan mejorarlas
Si hay varias posturas legales, será preferida la que importe mayor cantidad
Si algún postor mejora la postura considerada preferente, el Juez señalará quince minutos para admitir las pujas
Pasados los quince minutos a que se refiere el artículo anterior, el Juez declarará fincado el remate a favor del último licitante que en el momento de expirar el término haya acabado de hacer la postura que mejore las anteriores; y dentro de tres días dictará interlocutoria aprobando o no el remate
La sentencia interlocutoria que apruebe o no el remate es apelable
Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se citará para la segunda por medio de un edicto en un periódico de información y en ella se tendrá por precio el primitivo, con deducción de un diez por ciento
Si en la segunda almoneda no hubiere postor se citarán con el mismo medio de publicidad, para la tercera y para las demás que fueren necesarias, hasta realizar el remate; y en cada una de las almonedas se deducirá un diez por ciento del precio que en la anterior haya servido de base
En cualquiera almoneda, si no hubiere postor, el acreedor tiene derecho de pedir la adjudicación por las dos terceras partes del precio que haya servido de base para el remate
El acreedor que se adjudique la cosa, reconocerá a los demás hipotecarios sus créditos, para pagarlos al vencimiento de sus escrituras y entregará al deudor al contado lo que resulte libre del precio, después de hecho el pago
Ejecutoriada la resolución que apruebe el remate de un inmueble, dentro de tres días se le otorgará al adquirente la escritura de adjudicación correspondiente, conforme a los términos de su postura.
Si el deudor se niega a extender la escritura, la otorgará de oficio el mismo Juez; pero en todo caso de evicción o saneamiento, responde el demandado
Otorgada la escritura y consignada la cantidad que importó la postura, pondrá el Juez al comprador en posesión y se le dará con citación de los colindantes, arrendatarios y demás interesados
Con la suma importe de la postura se pagará al acreedor hasta donde alcance, y lo mismo se verificará con las costas hasta donde estén probadas, manteniéndose entretanto en depósito la cantidad que se estime conveniente para cubrirlas
Si el importe de la postura excediere del monto de la suerte principal y las costas, formada la liquidación se entregará la parte restante al deudor, si no se hallare retenida a instancia de otro acreedor, observándose, en su caso, lo dispuesto para el caso de concurso de acreedores
En la liquidación, deberán comprenderse todas las costas posteriores a la sentencia de remate.
El reembargo produce su efecto en lo que resulte líquido del precio del remate después de hecho el pago al primer embargante, salvo el caso de preferencia de derechos
Si el primer embargante no prosigue el juicio, cualquiera de los reembargantes podrá apersonarse en ese juicio, acompañando copia certificada que justifique su derecho para hacer rematar los bienes secuestrados
En el caso del artículo anterior, el Juez que decretó la primera ejecución procederá al remate, como se previene en este capítulo; y del precio que se obtuviere será pagado primeramente el reembargante que promovió el remate, reservándose el sobrante para distribuirse entre los demás acreedores, según su respectiva preferencia; pero las costas causadas en la defensa del deudor en el juicio en que se remató, no tendrán en ningún caso prelación
El remate de bienes muebles se pregonará tres veces, durante diez días, por medio de edictos que se fijarán en la puerta del Juzgado
Si los bienes que deben rematarse fueren caldos, semillas u otros semejantes, se pondrán de manifiesto las muestras, y si fueren de otra naturaleza, estarán a la vista del público
El remate de bienes muebles se realizará en los términos establecidos en los artículos anteriores, respecto a posturas, precio y adjudicación, siendo también de tres días, los términos para la segunda y siguientes almonedas, cuando sean necesarias
Cuando los muebles secuestrados dejaren de cubrir por su avalúo el importe del crédito reclamado, el acreedor podrá pedir mejoras de ejecución
No obstante lo prevenido en los artículos anteriores, si los bienes embargados fueren créditos que conforme a la ley no deban ser considerados como muebles, su remate se hará con sujeción a las reglas fijadas para el de los bienes raíces
La subasta y sus procedimientos, inclusive el avalúo, no pueden ser objeto de contrato, ni son renunciables durante el juicio
Si en la almoneda de bienes muebles no hubiere postura por las dos terceras partes del avalúo, el ejecutante podrá pedir la adjudicación, por esa porción, de los que elija y basten a cubrir el crédito.
En el caso del artículo anterior, si los referidos bienes son de tal naturaleza que la adjudicación no pueda hacerse sino de todos, el actor podrá pedirla; pero, cubierto su crédito, deberá entregar el resto del precio de la adjudicación
Cuando el actor no estuviere conforme con la adjudicación parcial de los bienes muebles, o no hubiere postores en la primera almoneda, se procederá a rematarlos con las deducciones determinadas para los bienes raíces
Si se presentaren varias posturas, será preferida la que importe mayor cantidad en igualdad de circunstancias, y si hubiere dos o más iguales, se aceptará la primera
Son aplicables al remate los artículos 1567 y 28 del Código Civil
Son incidentes las cuestiones que se promueven en un juicio y tienen relación inmediata con el negocio principal
Los incidentes que pongan obstáculo al curso de la demanda principal, se sustanciarán en la misma pieza de autos, quedando entre tanto en suspenso aquélla
Los que no pongan obstáculo a la prosecución de la demanda, se substanciarán en pieza separada, que se formará con los escritos y documentos que ambas partes señalen, y a costa del que los haya promovido
Impide el curso de la demanda todo incidente sin cuya previa resolución, es absolutamente imposible, de hecho o de derecho, continuar sustanciándola
Los incidentes se tramitarán con el escrito de demanda, del que se correrá traslado a las demás partes para que la contesten dentro de tres días
Si se promueve prueba, las partes deberán ofrecerlas, respectivamente en la demanda y en la contestación, indicándose los puntos sobre que verse aquélla
El Juez citará para una audiencia indiferible, que se verificará dentro de los tres días y en la que se recibirán las pruebas ofrecidas y se oirán brevemente las alegaciones de las partes y citará para sentencia, la que se dictará dentro de los cinco días siguientes
Contra la interlocutoria que resuelva un incidente procede el recurso de queja, si fue dictada por un Juez de Primera Instancia, y no procede recurso cuando el incidente se haya tramitado en el Tribunal Superior.
La acumulación de autos sólo podrá decretarse a instancia de parte legítima, salvo los casos en que, conforme a la ley, deba hacerse de oficio
La acumulación procede:
I.- Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los pleitos cuya acumulación se pida, produzca excepción de cosa juzgada en el otro;
II.- Cuando en juzgado competente haya pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto del que después se hubiere promovido;
III.- En los juicios de concurso;
IV.- Tratándose de acciones deducidas contra una sucesión, por cualquiera persona con el carácter de heredera o de legataria;
V.- Cuando haya entre los dos pleitos identidad de personas, bienes y acciones;
VI.- Cuando haya identidad de personas y bienes, aun cuando las acciones sean diversas; VII.- Cuando haya identidad de personas y acciones aun cuando los bienes sean distintos;
VIII.- Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque se den contra muchos y haya por consiguiente diversidad de personas;
IX.- Cuando haya identidad de acciones y de bienes, aunque las personas sean diversas; X.- Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque sean diversos los bienes
La acumulación puede pedirse en cualquier estado del juicio, antes de pronunciarse sentencia y la petición especificará:
I.- El juzgado en que se sigan los autos que deben acumularse; II.- El objeto de cada uno de los juicios;
III.- La acción que en cada uno de ellos se ejercite; IV.- Las personas que en ellos sean interesadas;
V.- Los fundamentos legales en que se apoye la acumulación
Si en mismo Juez, conoce de los autos cuya acumulación se pide mandará correr traslado, por tres días, a las demás partes y, contesten o no, resolverá dentro de cinco días, siendo esta resolución recurrible en queja
Si los juicios se siguieren en juzgados diferentes, se solicitará la acumulación ante aquél que conozca del juicio más antiguo
La acumulación a que se refiere el artículo anterior se substanciará en la forma prevenida para la tramitación de la inhibitoria
El pleito más moderno se acumulará al más antiguo, salvo los casos de juicio atractivo, en el cual la acumulación se hará siempre a éste, y de juicios ejecutivos, a los que se acumularán los de otra especie que se hubieren promovido
El incidente de acumulación suspende la substanciación de los juicios a que se refiere, hasta que recaiga resolución ejecutoriada, sin perjuicio de que se practiquen las diligencias precautorias o urgentes.
La acumulación tiene como efecto que los autos acumulados se sigan sujetándose a la tramitación de aquél al cual se acumulan, y que se decidan por una misma sentencia
Cuando se acumulen los autos, se suspenderá el curso del juicio que estuviere más próximo a su terminación, hasta que el otro se halle en el mismo estado
La regla establecida en el artículo anterior no es aplicable a las acumulaciones que se hagan a los juicios atractivos y ejecutivos, a cuya tramitación se acomodarán desde luego los que se acumulen a ellos.
Es válido todo lo practicado por los jueces competentes antes de la acumulación; lo que practiquen después de pedida ésta es nulo, salvo lo dispuesto sobre providencias precautorias o urgentes
Cuando en un negocio civil sugiere una cuestión de orden penal, se dará vista al Ministerio Público quien debe proceder conforme a sus facultades
Sin perjuicio de lo que previene el artículo anterior, el Juez o el Tribunal que conozca del negocio civil, decidirá en la vía incidental, exclusivamente para los efectos civiles, si debe tomarse en consideración o no, al dictarse sentencia, la prueba o el acto señalados como delictuosos, o al resolverse sobre los puntos, respecto a los cuales aquella prueba o acto pudieran influir
El incidente se tramitará conforme a lo dispuesto en la Sección Primera de este Capítulo; pero la recepción de pruebas podrá hacerse hasta en dos audiencias y la interlocutoria se limitará a resolver si se sostiene o no la admisión de la prueba o la validez civil del acto
El incidente a que se refieren los dos artículo anteriores suspende el procedimiento
No es recurrible la interlocutoria dictada en este incidente, si decide sostener la admisión de la prueba o la validez civil del acto impugnados como delictuosos
Si por sentencia ejecutoriada se declara que hay delito, lo actuado en el negocio civil será nulo a partir de la denuncia del hecho delictuoso, sólo en tanto cuanto éste haya influido en lo actuado y resuelto y así lo declarará de oficio el tribunal civil
En un juicio seguido por dos o más personas, puede un tercero presentarse a deducir otra acción distinta de la que se debate entre aquéllos. Este nuevo litigante se llama tercer opositor
Las tercerías son coadyuvantes o excluyentes. Es coadyuvante la tercería que auxilia la pretensión del actor o la del demandado. Las demás se llaman excluyentes
Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que en él se ejercite, y cualquiera que sea el estado en que éste se encuentre, hasta que se pronuncie sentencia.
Las tercerías coadyuvantes no producen otro efecto que el de asociar a quien las interpone con la parte cuyo derecho coadyuva, a fin de que el juicio continúe según el estado en que se encuentre, y se sustancia hasta las ulteriores diligencias con el tercero y el litigante coadyuvado, teniéndose presente lo dispuesto en el artículo 55
La acción que deduce el tercer coadyuvante deberá juzgarse con la principal en una misma sentencia.
Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia; en el primer caso, deben fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alega el tercero; y en el segundo, en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado
Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio cualquiera que sea su estado, con tal de que, si son de dominio, no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor, en su caso, por vía de adjudicación; y que sí son de preferencia, no se haya hecho el pago al actor
Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interponen; se ventilarán en el juicio ordinario que corresponda, y deben sustanciarse y decidirse por cuerda separada, oyendo al demandante y al demandado
Cuando el ejecutado esté conforme con la reclamación del tercer opositor, sólo se seguirá el juicio de tercería entre éste y el ejecutante
En el caso previsto en el artículo 992, si el acreedor demandante no se opone a la antelación del título que presente el acreedor hipotecario anterior, surtirá sus efectos la ejecución correspondiente para ambos, quienes se considerarán desde ese momento con iguales derechos en todo lo relativo al procedimiento así en lo principal como en los incidentes
Cuando se presenten tres o más opositores, si estuvieren conformes, se seguirá un solo juicio ordinario, graduando en una sola sentencia sus créditos, pero si no lo estuvieren, se seguirá el juicio de concurso necesario de acreedores
Si la tercería fuere de dominio, el juicio en que se interponga seguirá sus trámites hasta antes del remate, y desde entonces se suspenderán sus procedimientos hasta que se decida la tercería
Si la tercería fuere de preferencia, seguirán los procedimientos del juicio principal en que se interponga, hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago, que se hará, definida la tercería, al acreedor que tenga mejor derecho. Entre tanto se decide ésta, se depositará el precio de la venta, conforme a los artículos 608 y 609
La interposición de una tercería excluyente autoriza al demandante a pedir que se mejore la ejecución en otros bienes del deudor
Si sólo alguno de los bienes ejecutados fueren objeto de la tercería, los procedimientos del juicio principal continuarán hasta vender y hacer pago al acreedor con los bienes no comprendidos en la misma tercería
La recusación interpuesta y admitida en una tercería, inhibe al Juez recusado del conocimiento de ella y del juicio principal.
Además de los casos en los cuales de hecho se suspenda el procedimiento, éste se suspenderá también cuando no pueda dictarse sentencia hasta que se pronuncie una resolución en otro negocio.
En los casos a que se refiere el artículo anterior, queda a juicio del Juez la calificación de la conexidad.
El procedimiento se suspenderá de oficio, cuando se pruebe el fallecimiento de una de las partes o de su representante legal.
La suspensión a que se refiere el artículo anterior cesará cuando conste en el expediente que existe representante legal.
Si transcurren dos meses sin que se aporte la prueba de la existencia del represéntate legal, se mandará citarlo mediante un edicto que se publicará en el periódico de más circulación a juicio del Juez.
Seis días después de publicado el edicto sin haber comparecido el representante legal continuará el trámite del juicio
El juicio podrá prepararse:
I.- Pidiendo declaración bajo protesta el que pretende demandar, a aquél contra quien se propone dirigir la demanda, acerca de algún hecho relativo a su personalidad;
II.- Pidiendo la exhibición del bien mueble que en su caso haya de ser objeto de la acción real que se trate de entablar;
III.- Pidiendo el legatario o cualquiera otro que tenga el derecho de elegir uno o más bienes entre varios, la exhibición de ellos;
IV.- Pidiendo el que se crea heredero, coheredero o legatario, la exhibición del testamento;
V.- Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador, en caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran al bien vendido;
VI.- Pidiendo un socio o comunero la presentación de los documentos y cuenta de la sociedad o comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su poder
También puede prepararse el juicio por medio de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a salir de la República por trasladar su domicilio a una población extranjera; y no pueda deducirse aún la acción por depender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se hayan cumplido todavía.
En los casos previstos por el artículo anterior, es requisito indispensable y previo que el promovente rinda prueba acerca de la existencia de los hechos por él alegados, para solicitar la diligencia que pretende.
Puede igualmente pedirse la información de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y que los testigos se encuentren en alguno de los casos señalados en el artículo 765.
La diligencia preparatoria debe pedirse por escrito, expresado el motivo por el que se solicita y el litigio que se trata de seguir o que se teme.
El Juez dispondrá lo que crea conveniente para cerciorarse de la personalidad del que solicita la diligencia preparatoria, del derecho que le asiste para gestionarla y de la urgencia de examinar a los testigos.
Contra la resolución que conceda la diligencia preparatoria no cabe recurso
Contra la resolución que deniegue la diligencia preparatoria, procede el recurso de queja
La acción, que puede ejercitarse conforme a la fracciones II, III y IV del artículo 764, procede contra cualquiera persona que tenga en su poder los bienes o el testamento que en ellas se mencionan
Las diligencias preparatorias de que tratan las fracciones II, III y IV del artículo 764, y las que autorizan los artículos 765 y 767, se practicarán con citación de la parte contraria, a quien se dará copia de la solicitud y quien podrá:
I.- Presentar interrogatorios de repreguntas antes del examen de los testigos; II.- Asistir al acto en que sean interrogados los testigos;
III.- Tachar a los testigos, por causas que éstos no hayan expresado en sus declaraciones
Si hay oposición a la exhibición o declaración, se substanciará el incidente respectivo
Si el tenedor del documento o del bien mueble, no fuere la persona a quien se va a demandar, la acción para que los exhiba se ejercitará en juicio
De las declaraciones rendidas se dará testimonio a los interesados, archivándose los originales.
Promovido el juicio, y en el término probatorio, el Juez agregará la prueba a las demás que la parte hubiere rendido
Puede prepararse el juicio ejecutivo pidiendo el reconocimiento de los documentos en que conste la obligación cuyo cumplimiento trata de exigirse
Los documentos se darán por reconocidos siempre que, citado para ello el deudor por dos veces, no comparezca, o requerido por dos veces en la misma diligencia, rehuse contestar categóricamente si es o no suya la firma
El artículo anterior es aplicable también cuando los documentos estén firmados por persona que se ostente como representante del deudor y no por éste; pero al citar para el reconocimiento se hará saber a quien se mencione como deudor, el nombre de la persona que firmó como su representante
Si el deudor no supiere leer, en la diligencia respectiva se le leerán esos documentos por dos veces.
Si comparece el interesado y su reconocimiento es parcial, se hará constar con toda precisión qué parte del documento fue la que reconoció
El reconocimiento sólo de la firma no implica el del resto del documento
Antes de iniciarse el juicio o durante él, para garantizar su resultado o mantener la situación de hecho existente, pueden decretarse las siguientes medidas:
I.- Arraigo de la persona contra quien deba entablarse la demanda o se haya entablado, cuando hubiere temor de que se ausente u oculte;
II.- Embargo cuando el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que ha de practicarse la diligencia, se tema que los oculte o enajene y la acción sea personal.
III. Las medidas de protección familiar a que se refiere el artículo 130 del Código Civil y las que estime necesarias para la salvaguarda de los integrantes de la familia
Las providencias precautorias podrán decretarse, tanto como actos perjudiciales, como después de iniciado el juicio respectivo; en este segundo caso, la providencia se substanciará en incidente por cuerda separada, y conocerá de ella el Juez o Tribunal que, al ser presentada la solicitud, esté conociendo del negocio
En el caso de la fracción I del artículo 784, la providencia consistirá en prevenir al demandado, o a quien va a serlo, que no se separe del lugar del juicio, sin dejar representante legítimo suficientemente instruido y expensado para responder a las resultas del juicio
El que quebrante el arraigo comete el delito de desobediencia a un mandato de la autoridad pública y el juicio se seguirá en rebeldía, conforme a las leyes aplicables
Cuando se solicite el secuestro provisional se expresará el valor de la demanda o el del bien que se reclama, designado éste con toda precisión; y la autoridad judicial, al decretarlo, fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia
Cuando se pida un secuestro provisional, sin fundarlo en título ejecutivo, el actor dará fianza de responder por los daños y perjuicios que se sigan, ya porque se revoque la providencia, ya porque, entablada la demanda, sea absuelto el reo
Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, da fianza bastante, a juicio del Juez, o prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda, no se llevará a cabo la providencia precautoria, o se levantará la que se hubiere dictado.
La medida precautoria se decretará sin audiencia de la contraparte y se ejecutará sin notificación previa
Si la medida se decreta antes de iniciarse el juicio, quedará sin efecto si no se presenta la demanda dentro de los tres días siguientes a su ejecución y se restituirán las cosas al estado que tenían antes de dictarse
Contra la resolución que niegue la medida procederá el recurso de queja
Podrá reclamarse la medida por la parte contra quien se decrete o por un tercero, en demanda incidental, y dentro de los cinco días contados a partir de que tenga conocimiento de ella
Si un tercero prueba la posesión o la propiedad con instrumento público, se levantará de plano la providencia en todo o en la parte que corresponda, decretándose a su favor la indemnización prescrita en el artículo 789, y quedando al que pidió la providencia su derecho expedito para señalar otros bienes.
Ejecutada la sentencia definitiva, el tercero no podrá reclamar en la forma que fija los artículos anteriores.
El juicio comenzará por demanda escrita, que expresará: I.- El Juez ante el que se promueve;
II.- El nombre y domicilio del actor;
III.- El nombre y domicilio del apoderado o representante legal y carácter con que promueve, en su caso;
IV.- El nombre y domicilio del demandado, o en su caso, manifestación del actor, bajo protesta de decir verdad, que ignora ese domicilio o que es persona incierta o desconocida;
V.- La relación clara y sucinta de los hechos en que el actor funde su demanda;
VI.- Los fundamentos de derecho, citando los preceptos legales, principios jurídicos o doctrina aplicables;
VII.- La jurisprudencia que se estime aplicable, citando la página y el Tomo del Semanario Judicial de la Federación en que esté publicada; y
VIII.- Las peticiones, que se expresarán clara y concretamente
Con la demanda debe presentar el actor los documentos en que funde su acción, salvo lo dispuesto en el artículo 24
Si el actor no tuviere a su disposición los documentos en que funde su acción, designará el archivo o el lugar en que se encuentren los originales, para que a su costa se mande expedir copia de ellos en la forma que prevenga la ley
Se entiende que el actor tiene a su disposición los documentos en que funde su acción, siempre que legalmente pueda pedir copia autorizada de los originales
Con la demanda deberá acompañarse además:
I.- El o los documentos que acrediten la personalidad del demandante, en caso de que éste comparezca en nombre de otra persona;
II.- Copia simple del escrito de demanda;
III.- Una copia simple de los documentos que se acompañen a la demanda
Si los demandados fueren varios, se acompañará a la demanda un ejemplar, para cada uno de ellos, de las copias a que se refiere el artículo anterior
Si los documentos mencionados en la fracción III del artículo 12, excedieren de veinticinco fojas, podrá el actor no presentar copias de ellos y tales documentos quedarán en la Secretaría, a la vista del o de los demandados, y el Juez ampliará el término para contestar la demanda, en un día más por cada cinco fojas de copias omitidas
Entablada la demanda y contestada ésta no se admitirán al actor otros documentos fundatorios de la acción, salvo que fueren de fecha posterior.
Los jueces repelerán de oficio las demandas no formuladas con claridad y que no se acomodaren a las reglas establecidas, salvo lo dispuesto en los artículos 24 y 25
El Juez decidirá, en el mismo auto que provea a la demanda, sobre su competencia y sobre la personalidad del que promueva
Si el Juez encuentra que la demanda cumple los requisitos indicados, que se acompañó con las copias necesarias, que el promovente tiene la personalidad que, en su caso, ostente, y que el mismo Juez es competente, admitirá la demanda y mandará emplazar al demandado
Cuando el demandado resida en el territorio del Estado, el término para contestar la demanda será de diez días
Cuando el demandado no resida en el Estado; pero sí dentro de la República Mexicana, el término para contestar la demanda será de veinte días
Si el demandado residiere en el extranjero, el Juez ampliará el término del emplazamiento, a todo el que considere necesario no excediendo de noventa días, atendidas las distancias y la facilidad de las comunicaciones
Contra el auto que admite la demanda, procede el recurso de queja, únicamente respecto a la parte del mismo que resuelve sobre la competencia y la personalidad
Contra el auto que deseche la demanda procede el recurso de queja
Los efectos de emplazamiento son: I.- Prevenir el juicio en favor de Juez que lo hace;
II.- Sujetar al demandado a seguir el juicio ante el Juez que lo emplazó, salvo el derecho de provocar la inhibitoria;
III.- Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial;
IV.- Imponer al actor y al demandado el deber de presentarse ante el Juez, cuando durante el juicio sean citados por él.
Cuando transcurra el término del emplazamiento sin que se conteste la demanda, se tendrá ésta por contestada negativamente
Cuando la demanda se dé por contestada en sentido negativo, todas las notificaciones y citaciones sucesivas al demandado, se harán por cédula que se fijará en los estrados del juzgado
El demandado formulará su contestación refiriéndose a cada uno de los hechos expuestos por el actor en la demanda, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, o refiriéndolos como según él se realizaron y se tendrán por admitidos los hechos sobre los que el demandado no suscitare explícitamente controversia, sin admitírsele prueba en contrario
La negación pura y simple del derecho importa la confesión de los hechos; la confesión de éstos no entraña que se admita la aplicación del derecho que pretende el actor
Con la contestación, el demandado acompañará:
I.- El o los documentos que acrediten la personalidad de quien conteste la demanda, en caso de que ésta lo haga en nombre de otra persona;
II.- Los documentos fundatorios de la excepción
Sólo al contestar la demanda se puede reconvenir
Si al contestar la demanda se opone compensación, o el demandado reconviene al actor, se correrá traslado a éste emplazándolo para que conteste en nueve días.
En la reconvención puede el demandado aplicar en su favor los artículos 24 y 25.
La reconvención se tramitará al mismo tiempo que el negocio principal y se resolverá en la misma sentencia que éste
Al acordar la contestación, el Juez declarará si el demandado tiene o no personalidad y esta resolución es recurrible en queja, únicamente en la parte que decida sobre la personalidad del demandado
Las controversias entre partes que no tengan señalada en este Código una tramitación especial, se ventilarán en juicio ordinario
Contestada la demanda o dada ésta por contestada en sentido negativo, se concederá término probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 238
Si se promovió reconvención, el término probatorio se concederá una vez que se conteste ésta, o se tenga por contestada en sentido negativo
Se llaman interdictos los juicios que tienen por objeto retener o recobrar la posesión interina de un bien o tomar las medidas necesarias para evitar un daño que se teme se cause.
Los interdictos sólo proceden respecto de los bienes inmuebles y de los derechos reales constituidos sobre ellos
Proceden asimismo los interdictos, para los efectos de que se ampare o se restituya en la posesión, en los casos a que se refieren los artículos 28 de este Código y 229 del Código Civil
Los interdictos no prejuzgan ni proceden respecto a cuestiones de propiedad y de posesión definitiva y las pruebas sobre la propiedad que se presenten en ellos, sólo se tomarán en consideración en cuanto contribuyan a demostrar la posesión
Los interdictos no pueden acumularse al juicio de propiedad ni al plenario de posesión
La sentencia que decida los juicios de propiedad y plenario de posesión producirá, en los interdictos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, aun en período de ejecución de sentencia, la excepción de cosa juzgada
El que ha sido vencido en juicio de propiedad, o plenario de posesión no puede hacer uso de los interdictos de retener o de recuperar la posesión respecto del mismo bien
El vencido en un interdicto de retener, o de recuperar la posesión, puede hacer uso después del juicio plenario de posesión o del juicio reivindicatorio
Salvo las modificaciones a que se refieren las secciones cuarta y quinta de este capítulo, el procedimiento en los interdictos se ajustará a lo dispuesto para el juicio ordinario
Compete el interdicto de retener, al que estando en posesión civil o precaria de los bienes o derechos a que se refieren los artículos 827 y 828 es perturbado en dicha posesión o amenazado grave e ilegalmente de despojo por parte de un tercero.
La acción interdictal de retener la posesión deberá ejercitarse en contra: 1, del perturbador;
2, de la persona que ordenó la perturbación; o
3, de quien a sabiendas y directamente se aprovecha de la perturbación.
Puede también ejercitarse la acción interdictal de retener la posesión, en contra del sucesor o causahabiente de las personas a que se refiere el artículo anterior
Al mandar emplazar al demandado, podrá el Juez ordenar las medidas necesarias, para que se mantengan las cosas en el estado en que se encontraban al presentarse la demanda.
A falta de documentos ofrecerá el actor información supletoria de testigos; y, en todo caso, rendirá información sobre los dos puntos siguientes:
I.- Que se halla en posesión del bien o derecho objeto del interdicto; y
II.- Que se le ha perturbado o amenazado ilegalmente en dicha posesión, expresando en uno y otro caso cuáles son los actos que importen perturbación o amenaza.
La sentencia condenatoria dispondrá lo que corresponda, para que no se siga perturbando o amenazando al poseedor.
Puede usar del interdicto de recuperar:
I.- Todo el que ha poseído por más de seis meses en nombre propio o en nombre ajeno;
II.- Todo el que haya poseído por menos de seis meses, si fue despojado por violencia o vías de hecho y salvo lo dispuesto en el artículo 1141 del Código civil.
Para los efectos del artículo que precede, se considera violencia cualquier acto por el cual una persona usurpa de propia autoridad, el bien o derecho material del interdicto; y por
vías de hecho, los actos graves, positivos y de tal naturaleza que no puedan ejecutarse sino violando la protección que las leyes conceden, a todo individuo que vive en sociedad
En la demanda relativa al interdicto de recuperar, el actor solicitará que se le restituya en la posesión o tenencia del bien o derecho de que haya sido despojado, y acompañará los documentos que justifiquen su derecho a la posesión o tenencia.
A falta de documentos, se ofrecerá información supletoria de testigos; y en todo caso, se ofrecerá también información sobre el hecho del despojo, designándose al autor de éste.
Si de las informaciones resultaren justificados la posesión civil o precaria y el despojo, el Juez decretará la restitución condenando al despojante al pago de costas, frutos, daños y perjuicios
El interdicto de obra nueva puede entablarse cuando el actor se crea perjudicado, en sus propiedades, con una obra nueva que se esté construyendo en predio ajeno, y tiene por objeto impedir la continuación de ella
No se puede denunciar la obra que alguno hiciere reparando o limpiando los caños y acequias donde se recojan las aguas de edificios o heredades, aunque algún vecino suyo se tenga por agraviado, por el perjuicio que reciba por el mal olor o por causa de los materiales que se arrojen en su finca o en la calle.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior se observarán los reglamentos administrativos.
El interdicto se entablará pidiendo la suspensión de la obra nueva y, en su caso, la demolición de lo ejecutado, así como la restitución de las cosas al estado que antes tenían; todo a costa del que está ejecutando o ha ejecutado la obra
Con la demanda se acompañarán los documentos que la funden o se ofrecerá, a falta de ellos, información testimonial, que se recibirá dentro de los cinco días siguientes a su ofrecimiento
El Juez, en vista de la promoción y de las justificaciones rendidas, dispondrá, si cree que hay fundamento para ello, la inspección de la obra de cuya suspensión se trate, y llevará a cabo personalmente dicha inspección, acompañada del Secretario y de un perito que para el efecto nombrará
En vista del resultado de la diligencia a que se refiere el artículo anterior, el Juez ordenará, si hubiere fundamento para ello, la suspensión provisional de la obra, bajo apercibimiento de demolición de lo que se continuare construyendo después de hecha la notificación respectiva.
La obra deberá suspenderse luego que se notifique al dueño, al encargado de ella, o a los que la estén ejecutando, el auto que manda suspenderla.
Si se desobedeciere la orden de suspensión provisional, se procederá a la demolición de lo que se hubiere construido después de haberse notificado, y se levantará acta en la que conste la destrucción.
En el mismo auto en que se decrete la suspensión de la obra, el Juez mandará correr traslado de la demanda
Dentro del término probatorio, se recibirá nuevamente, y esta vez con citación contraria, la información testimonial que se hubiese desahogado conforme al artículo 849
La sentencia ratificará o no la suspensión y, en caso de haberlo pedido las partes y ser procedente en derecho, ordenará la demolición de la obra, o autorizará la continuación de ésta.
No puede usar del interdicto de obra nueva, el que posee la cosa con título precario.
El interdicto de obra peligrosa puede tener por objeto:
I.- La adopción de medidas urgentes para evitar los riesgos que pueda ofrecer el mal estado de una construcción o de cualquier otro objeto;
II.- La adopción de las mismas medidas para evitar el daño que cause o pueda causar una obra, aun en buen estado, ya terminada;
III.- La demolición, reparación o reforma de la obra, o la destrucción del objeto que ofrece riesgo
El interdicto no procede, si la autoridad, administrativa hubiere decretado alguna de las medidas a que se refiere el artículo anterior
El Juez, en vista de la obra y del dictamen del perito, que será siempre razonado, decretará inmediatamente las medidas oportunas para la debida seguridad o las negará por no considerarlas necesarias, o por lo menos urgentes
Si el Juez decreta las medidas de seguridad, debe compeler al dueño, a su administrador o apoderado, o al inquilino por cuenta de renta, para que procedan desde luego a la ejecución de ellas
En defecto de las personas mencionadas en el artículo anterior, las medidas se ejecutarán por cuenta del actor, quedando a salvo su derecho para reclamar del dueño del bien, obra o construcción, los gastos que se ocasionen
Si el interdicto tiene por objeto la demolición de alguna obra o edificio, el Juez convocará a las partes para una junta que se verificará dentro del término de tres días
El Juez, antes o después de la junta, según lo estime conveniente, practicará una inspección ocular acompañado del Secretario y de un perito que nombre al efecto
A la diligencia indicada en el artículo anterior asistirán los interesados, si quisieren y lo permitiere la urgencia del caso
Dentro de los tres días siguientes a la celebración de la junta o a la inspección judicial, el Juez dictará sentencia, sin necesidad de citación
El Juez, en caso de que decrete la demolición, dispondrá que se haga bajo la dirección de un perito nombrado por él, a fin de evitar que al ejecutarla se cause perjuicio
En la tramitación del interdicto a que esta sección se refiere, se oirá al Ministerio Público.
En el Juicio plenario de posesión se ejercitan las acciones sobre posesión definitiva; y en él se decide quién tiene mejor derecho de poseer, de acuerdo con los artículos 1141, último párrafo, y 1145 a 1148 del Código civil.
La sentencia ordenará mantener o restituir en la posesión, a quien reconozca ella que tiene mejor derecho de poseer.
El juicio plenario de posesión puede versar tanto sobre bienes corpóreos muebles o inmuebles, como sobre derechos reales
La acción plenaria de posesión puede entablarse en cualquier tiempo, mientras no haya transcurrido el plazo, para adquirir el bien de que se trate, por usucapión
Si está pendiente algún interdicto, no puede ejercitarse la acción plenaria de posesión hasta que se decida y se ejecute la sentencia que termine ese interdicto
Las demandas sobre división de un bien común, o de rescisión de un condominio, deben promoverse contra todos los copropietarios, condóminos o coherederos, y contra los acreedores que tengan un derecho real sobre el bien común, que hayan inscrito en el Registro Público su derecho o reclamado judicialmente sus créditos
Si el derecho a la división o rescisión no es cuestionado por las partes, la división podrá hacerse.
I.- Judicialmente, siguiendo las reglas establecidas para la partición hereditaria; o II.- Extrajudicialmente ante notario, o
III.- Ante un partidor que de común acuerdo designen las partes
Si el derecho a la partición o rescisión es cuestionado, se decidirá el litigio en juicio ordinario
Cuando no haya acuerdo entre los interesados, se aplicarán a la partición del bien común, en lo conducente, las reglas relativas a la ejecución forzosa
Si fuere necesario proceder a la venta de bienes muebles o inmuebles que no admitan cómoda división, se realizará en la forma que determinen las partes si hubiere acuerdo y, en caso contrario, la venta se hará aplicando las reglas de la ejecución forzosa.
El deslinde procede:
I.- Siempre que fundadamente se crea que no son exactos los límites que separan los fundos, porque:
1. se hayan confundido naturalmente, o
2, estén destruidas las señales que los marcaban o
3, se encuentren estas señales colocadas en lugar distinto del primitivo
Tienen derecho para promover el deslinde el propietario, el poseedor con título bastante para transferir el dominio y el usufructuario.
La petición de deslinde debe contener:
I.- El nombre y la posición de la finca que debe deslindarse; II.- El lugar o los lugares donde el acto deba ejecutarse;
III.- Los nombres de los colindantes que puedan tener interés en el deslinde;
IV.- El sitio donde estén y donde deban colocarse las señales; y si éstas no existen el lugar donde estuvieron.
Se acompañarán los planos y demás documentos que deban servir para la diligencia, ofreciéndose información a falta de ellos y nombrándose perito que practique el reconocimiento
El Juez mandará hacer saber la solicitud a los colindantes o interesados, para que dentro de tres días presenten los títulos o documentos que los acrediten de poseedores, u ofrezcan la información correspondiente, y nombren perito
Las informaciones que sean necesarias para probar hechos se recibirán con citación de los interesados dentro de un término que no exceda de diez días, y no se admitirán más de tres testigos por cada parte.
Recibida la información, el Juez señalará día y hora para el deslinde y lo hará saber a los interesados.
Si fuere necesario identificar alguno o algunos de los puntos deslindados, el Juez prevendrá a cada parte que presente dos testigos de identidad
El día y hora designados, el Juez en compañía del Secretario, los peritos y los testigos de identidad, practicará el deslinde, y se levantará una acta pormenorizada de lo ejecutado
El Juez dispondrá que se fijen las señales convenientes en los puntos deslindados, las que quedarán como límites legales si el deslinde fuere aprobado.
A petición del promovente, previa audiencia de los interesados, el Juez resolverá, dentro de cinco días, aprobando el deslinde, si no hubiere oposición
Los gastos del deslinde se harán a prorrata por el que lo promueva y los propietarios colindantes; pero el Juez podrá eximir de la obligación de contribuir para los gastos, a los colindantes que sean notoriamente pobres
La diligencia de deslinde debe ceñirse a demarcar los límites, reservando toda controversia, entre las partes, suscitada con motivo del deslinde, sobre propiedad o posesión, para que la deduzca en el juicio ordinario correspondiente
La sentencia, en el juicio a que se refiere el artículo anterior, decidirá además los puntos sobre los que hubiere habido oposición de las partes, los cuales, mientras tanto, no quedarán deslindados ni se fijarán en ellos señal alguna
La acción que tiene por objeto la reclamación de una servidumbre, a que se refiere la fracción II del artículo 10, se llama acción confesoria
Compete la acción confesoria al dueño, o al poseedor del predio dominante, y al titular de un derecho real sobre este predio
Si el predio dominante pertenece pro indiviso a varios propietarios, cualquiera de ellos puede intentar la acción confesoria
La acción confesoria se concede contra el propietario, o el poseedor civil o precario del predio sirviente, que estorbe el ejercicio de la servidumbre
Si son varios los propietarios del predio sirviente, la acción debe entablarse contra todos ellos.
Mediante la acción confesoria puede obtenerse que se declare la existencia de la servidumbre, que cese la violación de ese derecho y que se reconozcan las obligaciones originadas por la servidumbre.
La acción que tiene por objeto la declaración de que un predio está libre de una servidumbre, a que se refiere la fracción II del artículo 10, se llama acción negatoria
La acción negatoria tiene también por objeto:
I.- La demolición de obras o señales que importen la existencia de una servidumbre; II.- La declaración de libertad de gravámenes de un predio;
III.- La reducción de los gravámenes que soporte un predio;
IV.- La tildación en el Registro Público de la Propiedad de la inscripción relativa o, en su caso, la anotación correspondiente.
Compete la acción confesoria: I.- Al propietario del inmueble;
II.- Al poseedor civil;
III.- Al titular de un derecho real sobre el inmueble
Si el inmueble pertenece en propiedad pro indiviso a varios dueños, cualquiera de ellos puede intentar la acción negatoria
La acción negatoria debe entablarse: I.- Contra el dueño o lo dueños del predio dominante;
II.- Contra el que pretende ser titular de los derechos reales.
Corresponde al actor la prueba de que un gravamen se extinguió o se redujo por convenio
Salvo los casos previstos en el artículo anterior, a quien afirme la existencia de un gravamen corresponde la carga de la prueba
Las servidumbres legales se prueban, mediante la demostración de los presupuestos establecidos por la ley, para su existencia
A quien pretenda tener derecho a una servidumbre voluntaria corresponde la carga de la prueba del título de ese derecho, aunque esté en posesión de la servidumbre
El Juez puede decretar, de oficio o a petición de parte, las providencias urgentes necesarias para evitar perjuicios graves a cualquiera de los interesados
Las providencias a que se refiere el artículo anterior podrán ser confirmadas o revocadas, en la sentencia definitiva, o modificadas en cualquier estado del juicio
Para los efectos a que se refieren los dos artículos anteriores, el Juez puede requerir de las partes, las informaciones previas que considere necesarias
Las perturbaciones o despojos violentos o que impliquen un daño, pueden combatirse en el mismo juicio en el que se ejercite la acción confesoria, o la negatoria.
El juicio de usucapión se seguirá como disponen los artículos 1119 y 1200 del Código Civil, pero si el demandado no opone excepciones, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- Si el actor solicita que se abra el juicio a prueba, éste será por el término de diez días;
II.- El vencimiento del término de prueba surtirá efectos de citación para sentencia;
III.- Las partes podrán presentar alegatos por escrito, dentro de los dos días siguientes al vencimiento del término de prueba, y se engrosarán a los autos sin necesidad de que se dicte acuerdo en ese sentido; y
IV.- La sentencia se dictará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término probatorio o la conclusión del desahogo de las pruebas
La acción reivindicatoria tiene por objeto que se declare que el demandante es dueño del bien cuya reivindicación se pide, y que, en su caso, se condene al demandado a entregarlo con sus frutos y accesiones.
La acción reivindicatoria compete al propietario de un bien que no esté en posesión de él.
La acción reivindicatoria puede ejercitarse contra el poseedor civil o precario del bien, o contra quien sea simple detentador de ese bien;
Para que proceda la acción reivindicatoria, el actor debe probar: I.- Que es propietario del bien que reclama;
II.- Que el demandado es poseedor o detentador del bien;
III.- La identidad del bien de la propiedad del actor con el poseído o detentado por el demandado
Si se demandan prestaciones accesorias, como frutos o daños y perjuicios, debe probarse la existencia real o posible de estos accesorios
En cuanto a los frutos producidos por el bien, objeto de la acción reivindicatoria, y a los gastos hechos por el demandado, mientras tenga en su poder el bien, se aplicarán las disposiciones del Código civil relativas a la posesión
Por virtud de la sentencia que se dicte en los juicios reivindicatorios, se pierde la propiedad y la posesión del que resulte vencido, en favor del vencedor
El juicio de desocupación procede cuando se funda;
I.- En la falta de pago de una sola de las pensiones o de las que se hubieren convenido expresamente, si el arrendamiento tiene por objeto el establecimiento de una industria, comercio o finca rústica; y en la falta de dos mensualidades de renta si el contrato de arrendamiento se celebró para casa habitación;
II.- En el cumplimiento del plazo estipulado en el contrato;
III.- En el cumplimiento del plazo que por el Código civil se fija para la terminación del contrato por tiempo indefinido;
IV.- En la infracción de cualquiera de las condiciones que con arreglo al Código civil motivan la rescisión del contrato.
Los juicios sobre desocupación que se funden en las causas expresadas en las fracciones II a IV del artículo anterior, se seguirán en la vía ordinaria y les es aplicable el artículo 947
El juicio de desocupación que se funde en la fracción I del artículo 920 tiene dos secciones:
I.- La de lanzamiento, que se ajustará a las reglas generales que marcan los artículo siguientes; y II.- La de juicio, cuyo procedimiento se ajustará a las disposiciones sobre el juicio ordinario.
El actor acompañará a su demanda el contrato escrito de arrendamiento.
Probado el arrendamiento, el Juez admitirá o desechará la demanda, según proceda
Si el Juez admite la demanda, ordenará formar por cuerda separada el expediente del lanzamiento y en éste dispondrá que el Secretario requiera al inquilino, para que en el acto de la diligencia compruebe con el recibo correspondiente estar al corriente de la renta, y no haciéndolo le prevenga que desocupe la finca dentro de treinta días, se haya arrendado para habitación, giro mercantil o industrial, o fuere rústica, apercibido de lanzamiento si no lo hace
En la misma diligencia se correrá traslado de la demanda, emplazando al demandado para que la conteste dentro del término señalado en el artículo 808
No encontrándose al demandado en la primera busca, se le dejará citatorio para que espere al día siguiente, a la hora que se le señale, apercibiéndolo en el mismo citatorio que, de no esperar, se entenderá la diligencia de requerimiento con la persona que se encontrare en la casa, y en su defecto con el vecino más inmediato
Si en la casa no hubiere persona de la familia del demandado, se dejará el citatorio a la persona que se halle en la casa o vecino de que habla el artículo anterior
Cumplido lo dispuesto en su caso, en los dos artículos anteriores, si el demandado no esperase para la diligencia de requerimiento, se practicará ésta por su orden con cualquiera de las personas de su familia, criados, o vecinos mencionados en el artículo 928, y se entregará copia en papel con el sello del juzgado, a la persona con quien se haya entendido la diligencia
Si en el acto de la diligencia justificare el inquilino con el recibo correspondiente, haber verificado el pago de la pensión o pensiones de renta estipuladas, se suspenderá la diligencia, asentándose en ella el hecho y agregándose, en su caso, los justificantes respectivos para dar cuenta al Juez
El demandado, al contestar la demanda, puede alegar la excepción de pago presentando los recibos que justifiquen éste
El Juez, en el caso de los dos artículos anteriores dará vista por tres días al actor, con los recibos exhibidos y si nada manifestare, dentro de otros tres días, dará por terminada la diligencia y el juicio y condenará al actor al pago de las costas causadas.
Si el actor bajo protesta de decir verdad no reconociere como suyos los recibos que presente el demandado, no se continuará la providencia de lanzamiento; pero si llegare a demostrarse ejecutoriada mente ante la autoridad judicial competente, la falsedad de los recibos o documentos continuará la providencia de lanzamiento
También se suspenderá la providencia de lanzamiento si el inquilino en el término que se señale en el requerimiento para la desocupación, presenta testimonio del depósito que en ofrecimiento del pago de las pensiones vencidas hubiere hecho
Si el demandado en el acto de la diligencia o dentro del término que se fijó para la desocupación satisface su adeudo, se darán por concluidos el juicio y la diligencia
No verificándose la desocupación como se dispone en el artículo 925, ni acreditándose o verificándose el pago de las pensiones adeudadas conforme a los artículos 930 y 931, se llevará adelante la providencia de lanzamiento, entendiéndose ésta por su orden con alguna o algunas de las personas designadas en el artículo 929, pudiéndose romper las cerraduras de las puertas de la casa si fuere necesario.
Los inmuebles y objetos que en la casa se encuentren, si no hubiere familiares del demandado que los recoja, u otra persona autorizada para ello, se remitirán con inventario a la Autoridad Municipal, para que los mantenga en depósito, dejándose constancia de la diligencia en las actuaciones
Al ejecutarse el lanzamiento, podrán embargarse bienes que sean susceptibles de secuestro y suficientes para cubrir las pensiones de rentas adeudadas y las costas respectivas
Lo mismo se hará al verificar el requerimiento que establece el artículo 925, si el actor, lo hubiere pedido al entablar la demanda
Cuando se hayan embargado bienes, conforme a los dos artículos anteriores, el remate de los mismos quedará pendiente de lo que disponga la sentencia que recaiga en el juicio respectivo
Para los juicios sobre desocupación, se tiene por domicilio legal la finca o departamento de cuya desocupación se trate, salvo pacto en contrario
No cabe recusación ni procede recurso en la sección de lanzamiento
Si el inquilino al contestar la demanda opone excepciones, seguirá el juicio su curso.
Si el inquilino no contesta la demanda ni presenta justificantes de pago o si desocupa la localidad arrendada se le tendrá por conforme con el lanzamiento; pero el juicio continuará su curso si se embargaron bienes conforme a los artículos 938 y 939
Si el demandado, en el juicio respectivo, justificare las excepciones que haya opuesto, el Juez al sentenciar en definitiva, condenará al actor al pago de los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado al inquilino; pero si éste no los hubiere justificado en el término probatorio, podrá exigir al arrendador el pago de los mismos, por vía de acción, en juicio separado
El contrato de arrendamiento no se tendrá por resuelto en virtud del lanzamiento
Cuando durante la tramitación de un juicio que surja con motivo del contrato de arrendamiento, el inquilino deje de pagar las rentas, puede intentarse por cuerda separada el lanzamiento y esta sección se dará por terminada, si el inquilino paga las rentas adeudadas
Para que el juicio ejecutivo tenga lugar, la acción deberá fundarse en un título que traiga aparejada ejecución
Son títulos que traen aparejada ejecución:
I.- La primera copia de una escritura pública expedida por el Juez o por el Notario ante quien se otorgó;
II.- Las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citación de la persona a quien interesan;
III.- Los documentos públicos que conforme al artículo 431 hacen prueba plena;
IV.- Los documentos privados reconocidos ante la Autoridad Judicial competente, o dados por reconocidos de acuerdo con el artículo 779;
V.- La confesión hecha conforme al artículo 306;
VI.- Los convenios celebrados durante el curso de un juicio, aprobados judicialmente.
La acción ejecutiva no procede en el caso de que, por falta de pago del precio en la compraventa haya de recogerse el objeto vendido, porque se rescinda el contrato o se haya pactado la venta con reserva de dominio
Si el título ejecutivo contiene obligaciones recíprocas, la parte que solicite la ejecución, al presentar la demanda, hará la consignación de las prestaciones o comprobará haber cumplido con su obligación.
La ejecución podrá despacharse:
I.- Por cantidad líquida en dinero efectivo, o que pueda liquidarse conforme al artículo 1694 del Código Civil;
II.- Por cantidad líquida en especie;
III.- Por la entrega de un bien determinado.
Para despachar la ejecución en los tres casos enumerados en el artículo anterior, el Juez se fundará en la obligación contenida en el título respectivo
Cuando la deuda exigible consista en alguna de las especies que se cuentan, pesan o miden, se hará la reducción de su valor en pesos, por el precio corriente que tuviere en el mercado el día del vencimiento de la obligación, lo cual certificará la Autoridad Municipal correspondiente
Si la deuda consiste en efectos de comercio, se fijará su precio por los del mercado en la plaza de que se trate, según certificación de la misma Autoridad Municipal
Si la deuda fuere de efectos públicos o de cualquiera otra clase de valores negociables, se computará su valor en efectivo, por el precio de cotización de los mismos en el día del vencimiento de la obligación.
En los casos previstos en los artículos 954 a 956 el actor deberá presentar la certificación relativa al valor de los bienes reclamados, acompañándola a su demanda y sin este requisito no se despachará la ejecución
Las cantidades que por intereses o perjuicios formen parte de la deuda reclamada y no fueren líquidas al despacharse la ejecución, se determinarán en el término de prueba
Si el título ejecutivo contiene una obligación que sólo sea cierta y determinada en parte, por ésta se decretará la ejecución, reservándose la parte no determinada para el juicio correspondiente
Si el título ejecutivo contiene obligación de hacer, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el actor exige la aplicación del hecho por el obligado o por un tercero, conforme al artículo 1528 del Código Civil, el Juez, atendidas las circunstancias del mismo hecho, señalará un término prudente para que se cumpla la obligación;
II.- Si en el contrato se estableció alguna pena, por el importe de ésta se decretará la ejecución; III.- El importe de los perjuicios será fijado por el actor a reserva de comprobarlos en el juicio.
Si el crédito que se cobra está garantizado con hipoteca, el acreedor podrá intentar el juicio ejecutivo o el ordinario
El Juez después de resolver sobre su competencia y la personalidad del actor conforme al artículo 807, y sin audiencia del demandado, examinará el título y documentación exhibidos y despachará o denegará la ejecución pedida, quedando prohibido correr traslado antes de la ejecución
El Juez o el Secretario que infrinjan la última parte del artículo anterior, serán suspendidos en su cargo de tres meses a un año y pagarán los perjuicios que causen
El auto que conceda o deniegue la ejecución es recurrible en queja
Si la queja tiene por objeto el auto que deniegue la ejecución, una vez interpuesta, se remitirán los autos al superior con citación sólo del quejoso
Siempre que en virtud de la resolución dictada con motivo de la queja a que se refieren los artículos anteriores, se declare improcedente el juicio ejecutivo, quedarán a salvo los derechos de quien lo intentó, para que los ejercite en la vía y forma que correspondan
Dictado el auto de ejecución, el cual tendrá fuerza de mandamiento en forma, el Secretario requerirá al deudor en los términos del mismo auto, para que cumpla con la obligación contraída
Si el deudor, en el acto de la diligencia del requerimiento, no cumple con lo mandado, se procederá a embargarle bienes de su propiedad bastantes para cubrir la cantidad demandada y las costas
El actor deberá asistir a la práctica de la diligencia de requerimiento y embargo.
La ejecución no se suspenderá en ningún caso ni por motivo alguno
Si los bienes que se trate de embargar estuvieren ya embargados por cualquier título, se reembargarán para los efectos de los artículos 702 a 704
Cualquiera excepción que se alegue o recurso que se interponga, únicamente se hará constar en la diligencia.
Si el deudor no fuere habido después de habérsele buscado una vez en su domicilio, se le dejará citatorio para hora fija, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Si el deudor no espera, después de habérsele dejado el citatorio a que se refiere el artículo anterior, se practicará la diligencia con cualquiera persona que se encuentre en la casa, o a falta de ella con el vecino más inmediato
En el caso del artículo anterior, a petición del actor, el Juez podrá dictar las medidas necesarias y conducentes para que los bienes del deudor no sean ocultados
Si no se supiere el paradero del deudor, ni tuviere residencia en el lugar, se le hará el requerimiento publicándolo por tres veces consecutivas en el periódico de más circulación a juicio del Juez y por cédula que se fijará en la puerta del juzgado, todo ello sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior.
Verificado de cualquiera de los modos que quedan indicados, el requerimiento, se procederá en seguida al embargo de bienes en la forma antes expresada, aplicando también en su caso lo dispuesto en los artículos 606 a 657.
El derecho de designar los bienes que han de embargarse, corresponde al deudor, y sólo que éste se rehusé a hacerlo o que esté ausente, podrá ejercitarlo el actor o su representante; pero cualquiera de ellos se sujetará al orden establecido en el artículo 628
Si el deudor señalare bienes que no le pertenezcan, o el actor designare algunos que no sean de la propiedad del deudor, serán respectivamente responsables de los daños y perjuicios que por esos motivos se causen, y esta obligación es independiente de la responsabilidad penal en que incurran
El actor puede señalar los bienes que se han de embargar, sin sujetarse al orden establecido en el artículo 628:
I.- Si para hacerlo estuviere autorizado por el demandado en virtud de convenio expreso; II.- Si el demandado no presenta ningunos bienes;
III.- Si los bienes estuvieren en distintos lugares; en este caso pueden escoger los que estuvieren en el lugar del juicio.
Cuando la acción ejecutiva se ejercite sobre un bien determinado o en especie, si hecho el requerimiento el demandado no lo entrega, se pondrá en secuestro judicial
Si el bien ya no existe, son aplicables las siguientes disposiciones:
I.- Se embargarán bienes que cubran su valor, fijado por el ejecutante, y los intereses y perjuicios, como en las demás ejecuciones.
II.- El ejecutado puede oponerse a los valores fijados y rendir las pruebas que juzgue conveniente, siguiéndose el curso del juicio
Si el bien se halla en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste sino en los casos siguientes:
I.- Cuando la acción sea real;
II.- Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación por la que adquirió un tercero está en los casos de los artículos 1530 y 1757 del Código Civil, y los demás en que expresamente establezca esa responsabilidad el mismo Código.
Hecho el embargo, en la misma diligencia se emplazará al ejecutado para que dentro de tres días ocurra a hacer el pago o a oponerse a la ejecución
El escrito de oposición debe sujetarse a las reglas que este Código establece sobre la contestación de la demanda y la oposición de excepciones
Es inadmisible la reconvención en el juicio ejecutivo
El término de prueba será de veinte días y concluido éste, las partes podrán alegar por escrito dentro de cinco días
Pasado el término a que se refiere el artículo anterior el Juez citará para sentencia
Si el demandado no se opusiere a la ejecución dentro del término señalado, para ese efecto, el Juez a petición del actor, citará para sentencia
La sentencia, en su caso, mandará hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al acreedor.
La sentencia decidirá también sobre la ampliación de embargo, sin necesidad de nuevo trámite.
Si el título con que se ejercita la acción ejecutiva fuere hipotecario, y de él resultare comprobada la existencia de otros acreedores anteriores, también hipotecarios, el Juez mandará notificarles el auto de embargo, para que usen de sus derechos conforme a la ley.
Las disposiciones de este capítulo son aplicables, únicamente, a las cuestiones relativas a responsabilidad civil proveniente de hechos considerados y sancionados como delitos por las leyes.
La responsabilidad civil, que comprende la reparación del daño económico y moral, y la indemnización de los perjuicios causados al ofendido, puede exigirse:
I.- Al autor o autores del delito;
II.- A las personas distintas del autor o autores del delito, a quienes imponen esa obligación los artículos 1382 a 1390 del Código civil;
III.- Al Estado, en el caso del artículo 1394 del Código civil.
Cuando se demande a las personas a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, se demandará al mismo tiempo al autor del delito.
Si se demanda al Estado el pago de la responsabilidad civil, la autoridad judicial hará, de oficio, la excusión de los bienes del autor del daño, en la forma establecida por el artículo 2432 del Código civil.
La acción de responsabilidad civil proveniente de delito puede ejercitarse ante el Juez que conozca del proceso, en cualquier estado de la instrucción y hasta antes que se dicte el auto que la declare cerrada.
Si el proceso se tramita en el procedimiento sumario, establecido por los artículos 440 a 451 del Código de Procedimientos Penales, la acción de responsabilidad civil proveniente de delito necesariamente se ejercitará ante el Juez civil.
La acción sobre responsabilidad civil se tramitará por cuerda separada del proceso
Presentada la demanda, si reúne los requisitos legales, el Juez del proceso la admitirá y mandará correr traslado de ella a los demandados, para que la contesten dentro del término de tres días
Las excepciones que pudiera oponer el demandado, se propondrán en la contestación y no habrá artículo de previo y especial pronunciamiento.
No se admite reconvención en este juicio
El término de prueba será de quince días y dentro de él se podrán alegar y probar las tachas que tuvieren los testigos, sin perjuicio de aplicar en su caso, los artículos 456 a 464 de este Código.
Son aplicables a este juicio, lo dispuesto en los artículos 407 a 417 del Código de Procedimientos Penales
El juicio de responsabilidad civil proveniente de delito deberá continuarse ante el Juez civil, en los casos enumerados en el artículo 406 del Código de Procedimientos Penales
Deberá iniciarse y seguirse el juicio de responsabilidad civil proveniente de delito, ante el Juez civil:
I.- Cuando el Ministerio Público no haya ejercitado la acción penal;
II.- Cuando habiendo ejercitado el Ministerio Público la acción penal, se haya desistido de ella;
III.- Cuando se haya resuelto por sentencia el proceso en primera instancia, sin que se hubiere presentado durante la instrucción la demanda;
IV.- Cuando se haya extinguido la acción penal por una causa que no afecte o extinga la responsabilidad civil:
V.- Cuando el proceso se haya tramitado en el procedimiento sumario establecido por los artículos 440 a 451 del Código de Procedimientos Penales
Cuando la acción de responsabilidad civil proveniente de delito se inicie ante un Juez civil, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario
El Juez de lo penal, que en procedimiento sumario condene a un acusado, procederá, de oficio, a asegurar bienes suficientes para garantizar la responsabilidad civil proveniente del delito y lo hará saber al ofendido y al Ministerio Público
El aseguramiento a que se refiere el artículo anterior, será levantado por el Juez penal, a petición de parte interesada, si dentro de un plazo de treinta días naturales, no es confirmado dicho aseguramiento por el Juez de lo civil
Para conocer del juicio de responsabilidad civil proveniente de delito, es competente el Juez de lo civil del Distrito en el que se tramitó el proceso o debiera tramitarse cualquiera que sea el domicilio de los demandados
Las cuestiones relativas a responsabilidad civil proveniente de hechos ilícitos no penales y de hechos lícitos, se tramitarán en juicio ordinario
Los articulos de 1012 a 1064 se derogan
Procede el concurso de acreedores si el deudor no comerciante suspende el plago de sus deudas civiles, líquidas y exigibles
El concurso del deudor no comerciante es necesario o voluntario
Es necesario el concurso, cuando dos o más acreedores de plazo cumplido han demandado y ejecutado, ante uno mismo o diversos jueces, a su deudor y no haya bienes bastantes, para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costas
Es voluntario el concurso cuando el deudor se desprende de sus bienes, para pagar a sus acreedores.
El deudor que quiera hacer cesión, presentará un escrito en que exprese los motivos que le obligan a entregar sus bienes, para pagar a sus acreedores
En el escrito a que se refiere el artículo anterior, el deudor hará además todas las explicaciones conducentes al mejor conocimiento de sus negocios
Acompañará también el deudor, un estado exacto de sus bienes, clasificándolos en raíces, muebles y créditos, y una lista de todos sus acreedores con expresión del domicilio de cada uno de ellos y del origen y titulo de cada deuda
Exhibirá además el deudor, un certificado de los gravámenes de los inmuebles, que comprenda los últimos diez años, y expresará si tiene o no muebles o semovientes embargados, por qué Juez y en qué estado se encuentran los juicios respectivos
El beneficio de cesión no es renunciable
La declaración de concurso necesario se hará a solicitud escrita de uno a varios acreedores del deudor.
El concurso puede solicitarse contra el deudor ausente
Puede también solicitarse el concurso de la sucesión del deudor
Con la solicitud a que se refiere el artículo 1074, se acompañarán las pruebas que justifiquen que el deudor se encuentra en estado de suspensión de pagos, o se recibirán éstas en una audiencia que se verificará sin oír al deudor
En los casos de concurso, necesario o voluntario, el Juez examinará la documentación y pruebas que se le presenten, y si encuentra motivos suficientes para considerar que existe estado de suspensión de pagos, hará la declaración de concurso
En la misma resolución, el Juez dictará las siguientes medidas: I.- Ordenará notificar al deudor la formación de su concurso:
a)personalmente o por cédula si es voluntario el concurso; y
b)por edictos y cédula, cuando se trate de concurso necesario.
II.- Mandará hacer saber a los acreedores la formación del concurso; III.- Designará síndico provisional;
IV.- Decretará el embargo y aseguramiento de los bienes, libros y correspondencia del deudor;
V.- Mandará hacer saber a los deudores del concursado, la prohibición de hacer pagos o entregar efectos de éste, bajo el apercibimiento de segunda paga, en caso de desobediencia;
VI.- Ordenará que el concursado haga entrega de sus bienes al Síndico, bajo el apercibimiento de procederse en su contra, si ocultare alguno de ellos;
VII.- Señalará un término hasta de veinte días; pero no menor de ocho, para que los acreedores presenten en el juzgado los títulos justificativos de sus créditos, con copias de los mismos;
VIII.- Señalará día y hora para la junta de rectificación y graduación de créditos, que se celebrará dentro de los veinte días siguientes al en que expire el término fijado en la fracción anterior; y
IX.- Mandará pedir a los jueces ante quienes se tramiten pleitos contra el concursado, los envíen para su acumulación al juicio de concurso, salvo las excepciones establecidas en el artículo 1084.
La notificación prevenida en la fracción I b) del artículo 1079 se hará por edictos, que se publicarán por una vez en el Periódico Oficial y en un diario que se publique en el Estado
Las diligencias ordenadas en la fracción IV del artículo 1079 deberán practicarse en el mismo día, sellando las puertas de los almacenes y despachos del deudor y asegurando los muebles susceptibles de embargo, que se hallen en el domicilio del mismo
Las copias de los títulos justificativos de los créditos de los acreedores que presenten éstos, según lo ordenado en la fracción VII del artículo 1079, se entregarán al Síndico.
El día y horas señalados para la junta, a que se refiere en la fracción VIII del artículo 1079, y el nombramiento del Síndico, se harán saber en los edictos ordenados en el artículo 1080
No se acumularán al concurso:
a)Los juicios hipotecarios en trámite y los que se promuevan después;
b)Los juicios que procedan de créditos prendarios;
c)Los juicios que no se refieran a negocios patrimoniales;
d)Los juicios relativos exclusivamente a bienes o derechos cuya administración o posesión conserve el concursado.
Los juicios que no deban acumularse al concurso y en los que se haya notificado la sentencia definitiva, se unirán a éste sólo para los efectos de graduación y pago, en cuanto la sentencia cause ejecutoria.
Los concursos de las sociedades civiles determinan que los socios, que respondan de las deudas ilimitada y solidariamente, sean considerados también en estado de concurso
La declaración de concurso produce, además, los siguientes efectos:
I.- Incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes, así como para cualquiera otra administración que por la ley le corresponda;
II.- Hace que dejen de devengar intereses las deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y prendarios hasta donde alcance el valor de los bienes que lo garantiese.
III.- Impone al deudor las siguientes obligaciones:
a)De entregar todos los bienes de su propiedad, excepto los que conforme a la ley sean inalienables o no embargables; y
b)De presentar, dentro de los cinco días de la notificación del auto que declaró el concurso necesario, un estudio detallado de su activo y de su pasivo, con nombres y domicilios de los acreedores y deudores, e indicación de si estos créditos son privilegiados
Podrá apremiarse al deudor para que cumpla con las obligaciones a que se refiere el artículo anterior y si no lo hace, el Síndico puede presentar el estudio del activo y pasivo, a que se refiere el inciso b) de la fracción III del mismo artículo
El deudor puede oponerse al concurso necesario dentro de los tres días siguientes a la declaración.
La oposición del deudor a la declaración de concurso se substanciará en la vía incidental, por cuerda separada, sin suspender el procedimiento
Contra la resolución que se dicte en el incidente de oposición procede el recurso de queja
Si se revoca el autor que declaró abierto el concurso, deberán reponerse las cosas al estado que tenían antes
Si el Síndico realizó actos de administración, deberá rendir cuentas al deudor, cuando éste obtenga la revocación del auto que declaró abierto su concurso
El concursado que hubiere hecho cesión de bienes, no puede pedir la revocación de la declaración de concurso, salvo que haya incurrido en error, al apreciar sus negocios.
Los acreedores, incluso los garantizados con privilegios, hipoteca o prenda, podrán pedir la revocación de la declaración de concurso, aun cuando el concurso sea voluntario o el concursado haya consentido la declaración de concurso, si éste es necesario
La revocación a que se refiere el artículo anterior se tramitará en incidente, sin suspensión del procedimiento y contra su resolución procede el recurso de queja
De los documentos que los acreedores presenten dentro del término señalado en el artículo 1079, fracción VII, se correrá traslado al deudor y al Síndico para que contesten lo que al derecho de aquél y a la representación de éste convenga
Si el deudor o el Síndico, o ambos se oponen a las pretensiones de uno o más acreedores, se seguirán con ellos los respectivos juicios, conforme a lo dispuesto por este Código para ellos, hasta la resolución definitiva de los mismos
Resueltos los juicios a que se refiere el artículo anterior, o si no fue necesario promover éstos, el Síndico formará el proyecto de graduación de créditos, para lo cual el Juez le concederá un término hasta de sesenta días
En la junta de acreedores, estos pueden nombrar Síndico definitivo
La junta de acreedores será presidida por el Juez, y en ella se aplicarán las siguientes reglas:
I.- El Síndico exhibirá:
a)Un inventario completo de los bienes del deudor susceptibles de embargo, con indicación de sus valores;
b)Un balance practicado hasta el día anterior que muestre el pasivo y el activo del concursado.
II.- Se procederá al examen de los créditos, pudiéndose leer los documentos que señalen los interesados, así como el informe que respecto a cada crédito debe rendir el Síndico;
III.- Se examinará el proyecto de graduación y rectificación de créditos formulados por el Síndico; IV.- Los créditos no objetados se tendrán por buenos;
V.- Las objeciones a los créditos se ventilarán por cuerda separada en la que se decidirá sobre su legitimidad;
VI.- El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estimen oportunos
Si en la primera junta no fuere posible rectificar todos los créditos presentados, o no se celebran en ella los convenios a que se refiere la última fracción del artículo anterior, deberá celebrarse otra junta con esos fines
Después de las juntas de acreedores y a falta de convenio, el Síndico promoverá la venta de los bienes del concursado, de acuerdo con las reglas establecidas para la ejecución forzosa
El producto de la venta de los bienes se distribuirá proporcionalmente a los acreedores, de acuerdo con su privilegio y graduación, en la forma establecida por el Código civil
Si al efectuarse la distribución hubiere algún crédito pendiente de verificarse, su dividendo se depositará en la forma que determine el Juez, hasta la resolución definitiva
Cuando se hubiere pagado íntegramente a los acreedores, o celebrado convenio o adjudicado los bienes del concurso, se dará éste por terminado
Si el precio en que se vendieren los bienes, no bastare a cubrir todos los créditos, se reservarán los derechos de los acreedores para cuando el deudor mejore de fortuna
Si después de satisfechos los créditos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los réditos correspondientes en el mismo orden en que se pagaron los capitales; pero reducidos los intereses al tipo legal.
Si hubiere bienes suficientes, para que todos lo acreedores queden pagados, se cubrirán los réditos al tipo convenido
Si hubiere algún remanente, se entregará al concursado.
El Síndico es el administrador del concurso
Aceptado el cargo por el Síndico se le pondrá en posesión, bajo inventario, de los bienes, libros y papeles del deudor
El dinero se depositará en el Banco que designe el Juez, dejándose en poder del Síndico lo necesario, para atender a los gastos de administración
Con el Síndico se entenderán las operaciones ulteriores a las cuestiones judiciales o extrajudiciales que tuviere pendiente el concursado o que deban iniciarse
El deudor podrá comparecer como coadyuvante.
El Síndico ejecutará personalmente las funciones inherentes a su cargo
Puede el Juez autorizar al Síndico para nombrar mandatarios, cuando sea necesario
Las causas de impedimento y de excusa de los funcionarios judiciales lo son, también, para el Síndico.
El Síndico, para garantizar su manejo, deberá otorgar caución, por la cantidad que fije el Juez.
La caución a que se refiere el artículo anterior debe otorgarse dentro de los primeros quince días que sigan a la aceptación.
Los efectos, bienes o valores que pudieran perderse, disminuir de valor o deteriorarse, o fuere muy costosa su conservación o útil su venta, podrán enajenarse con autorización judicial
Puede autorizarse por el Juez, la venta anticipada, cuando fuere estrictamente indispensable, para cubrir gastos urgentes de administración y de conservación.
El Síndico deberá rendir cuenta de su administración, dentro de los primeros diez días de cada mes.
Con cada cuenta mensual del Síndico se formará un cuaderno separado.
Las cuentas se pondrán a la vista de los interesados por diez días, dentro de los cuales pueden objetarlas.
Con las objeciones se dará vista al Síndico por cinco días para que las conteste.
Contestadas las objeciones, o transcurrido el término concedido para ello, el Juez resolverá dentro de tres días
Contra la resolución que se dicte sobre las objeciones a las cuentas del Síndico procede el recurso de queja
El Síndico será removido de plano si dejare de rendir la cuenta mensual, o de caucionar su manejo.
Salvo los casos establecidos en el artículo anterior, la remoción del Síndico se tramitará incidentalmente
El Síndico percibirá los honorarios que correspondan al mandatario
El deudor podrá intervenir en las cuestiones relativas a la enajenación de los bienes.
El deudor tiene derecho a alimentos
El concursado quedará rehabilitado:
I.- Cuando hubiere celebrado convenio con sus acreedores; II.- Cuando se pague íntegramente a los acreedores.
En el caso de la fracción I del artículo anterior, si el deudor no cumple el convenio, se reanudará el concurso
Si el concurso se debiere a caso fortuito, al terminar la venta de los bienes y la distribución del precio entre los acreedores, se rehabilitará al concursado si protesta que pagará sus deudas insolutas, cuando mejore de fortuna
Si el concurso no se debiere a caso fortuito, el deudor será rehabilitado dos años después de terminado el concurso
La rehabilitación será dictada por el Juez, previa comprobación de haberse reunido los requisitos necesarios para ella
Las partes tienen derecho para convenir el procedimiento que debe observarse, para designar las pruebas que pueden admitirse en el juicio, para señalar al Juez que deba conocer de éste y para la forma de ejecución del fallo
El convenio sobre el procedimiento debe costar en escritura pública o en acta levantada ante el Juez que conozca de los autos
Puede celebrarse el convenio antes de que haya juicio, durante éste, y después de sentenciado.
El convenio sobre el procedimiento debe contener: I.- Los nombres de los otorgantes;
II.- Su capacidad para obligarse; III.- El carácter con que contraen; IV.- Su domicilio;
V.- El negocio o negocios en que se ha de observar el procedimiento convenido; VI.- La substanciación que debe observarse;
VII.- Los medios de prueba que renuncien los interesados, cuando convengan en excluir alguno de los que la ley permite;
VIII.- Los recursos legales que renuncien, cuando convengan en que no sea admisible alguno de los que concede la ley;
IX.- El Juez que debe conocer del litigio para el cual se conviene el procedimiento
La falta de cualquiera de las condiciones establecidas en el artículo anterior, anula el convenio, si se alegare por alguna de las partes antes de la contestación de la demanda, o antes de la primera diligencia, si el convenio se hubiere celebrado durante el juicio.
Pueden estipular el procedimiento convencional, todas las personas que tienen capacidad para comprometer en árbitros sus negocios.
Las obligaciones que se contraen sobre procedimiento convencional no obligan a los herederos, si son menores de edad o incapacitados.
No se puede estipular el procedimiento convencional: I.- En los negocios concernientes al estado civil de las personas;
II.- En los relativos al derecho de percibir alimentos;
III.- En aquéllos en que deba ser oído el Ministerio Público
En los negocios de jurisdicción mixta puede pactarse procedimiento convencional por acuerdo unánime de los interesados
En el procedimiento convencional siempre deberá haber demanda y contestación; prueba, cuando se disputen hechos, y citación para sentencia
No es permitido a las partes:
I.- Señalar como pruebas admisibles aquéllas que no lo sean conforme a las leyes;
II.- Disminuir los términos que las leyes conceden a los Jueces y Tribunales para pronunciar sus resoluciones;
III.- Convenir en que el negocio tenga más recursos o diferentes recursos de los que las leyes establecen conforme a su naturaleza.
El Juez designado sólo podrá ser recusado con causa legal.
Si la recusación fuere admitida, conocerá del negocio el Juez que sea competente con arreglo a derecho, a no ser que las partes, de común acuerdo, hagan nueva designación dentro de tercero día.
En los puntos omisos o dudosos se observará la substanciación común.
Ninguna renuncia sobre cualquier punto del procedimiento es válida, sino se hace con arreglo a los términos prevenidos en este Título.
Es Juez competente para conocer de los juicios hereditarios, haya o no testamento:
I.- El del lugar del último domicilio del autor de la herencia;
II.- A falta de domicilio fijo, el del lugar donde estuvieren situados los bienes raíces que formen la herencia;
III.- Si hubiere bienes raíces en diversos lugares, el de aquél en que se halle la mayor parte de ellos, calculada por el pago de mayor suma de contribuciones directas;
IV.- A falta de domicilio y de bienes raíces, el del lugar donde hubiere fallecido el autor de la herencia
Inmediatamente después de la muerte del autor de la herencia, mientras se presenten los interesados, y sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 70, fracción XIX, del Código civil, el Juez dictará, con audiencia del Ministerio Público, las providencias necesarias para asegurar los bienes, aun el nombramiento de un interventor:
I.- Si el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar; II.- Cuando haya menores interesados;
III.- Cuando haya peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.
El interventor que se nombre conforme al artículo anterior, deberá tener los requisitos siguientes:
I.- Ser mayor de edad;
II.- Ser de notoria buena conducta;
III.- Estar domiciliado en el lugar en donde se abra la sucesión;
IV.- Tener bienes con que asegurar su manejo y el resultado de su administración; o a falta de ellos, dar fianza, conforme al artículo 644.
El Juez, al dictar las providencias de aseguramiento reunirá en paquetes todos los papeles del difunto, y cerrados y sellados, los depositará en la Secretaría del Juzgado.
También dará orden el Juez a la Administración de Correos para que le remita la correspondencia que se reciba dirigida al autor de la herencia, que depositará conforme al artículo anterior.
El dinero y las alhajas se depositarán conforme al artículo 608.
El Ministerio Público asistirá a la diligencia de aseguramiento de los bienes que se hallen en el lugar del juicio.
El interventor recibirá los bienes por inventario solemne y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieran al pago de las deudas mortuorias, unas y otras, previa autorización judicial.
El interventor cesará en su cargo luego que se nombre albacea; entregará a éste los bienes, y no podrá retenerlos bajo ningún pretexto, ni aun por razón de mejoras o gastos de manutención o separación.
El albacea que se nombre conforme al artículo 2976 del Código civil, tendrá las mismas facultades y atribuciones que el interventor.
Cuando los herederos sean mayores de edad, hubieren sido reconocidos judicialmente con tal carácter, y las contribuciones y cargas hereditarias, si se causaren, estén cubiertas, podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio, y adoptar extrajudicialmente los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo y terminación de la testamentaría o del intestado; salvo lo dispuesto en el artículo 3050 del Código Civil.
El acuerdo de separación deberá denunciarse al Juez, quien dará por terminado el juicio, poniendo los bienes a disposición de los herederos; observándose lo dispuesto en el artículo 3058 del Código civil.
Las reglas que los testadores hayan establecido para el inventario, avalúo, liquidación y división de los bienes, serán respetadas; salvo, en todo caso, el interés del fisco, y sin perjuicio de tercero
El juicio sucesorio por testamentaria, cuando todos los herederos sean mayores de edad, menores emancipados o personas jurídicas, se podrá tramitar mediante procedimiento especial ante Notario Público observando lo que establece el presente artículo y demás disposiciones aplicables a este caso:
I.En las testamentarias, el albacea, si lo hubiere, los herederos o en su caso los legatarios instituidos, exhibirán al Notario Público copia certificada del acta de defunción del de cujus, un testimonio del testamento haciendo constar el reconocimiento de la validez de éste y de sus derechos hereditarios, la aceptación de la herencia o legado, la aceptación al cargo del albacea que fue instituido por el de cujus y que va a proceder a formar el inventario de los bienes de la herencia;
II.El Notario Público, mediante dos publicaciones hechas en el Periódico Oficial y en un diario de mayor circulación en el Estado que se efectuarán dentro del término de treinta días, dará a conocer las declaraciones formuladas por los herederos o legatarios, pidiendo informe al Director de Notarias y Registros Públicos del Estado sobre la existencia de testamento formulado por el de cujus que sea distinto al presentado por los herederos o legatarios;
III.Realizado el inventario por el albacea y encontrándose conformes con él, los herederos y legatarios, lo presentarán para su protocolización compareciendo ante el Notario Público para la firma del acta correspondiente;
IV.la partición y adjudicación de bienes se hará conforme lo haya prevenido el testador y a falta de ello, conforme lo convengan los herederos, y
V.Sí durante la substanciación del procedimiento especial existiera controversia, el Notario Público suspenderá su intervención y remitirá todo lo actuado al Tribunal Superior de Justicia del Estado, para que éste lo turne al Juzgado competente para conocer del asunto o en su caso al juez de origen que lo requiera
Tratándose de sucesiones Intestamentarias, éstas se podrán tramitar en procedimiento especial ante Notario Público, conforme lo dispone el presente artículo y demás disposiciones aplicables a este caso:
I.Se Deroga.
II.Se Deroga.
III.Se Deroga.
IV.Si durante la sustanciación del procedimiento especial surgiere controversia entre los interesados, el Notario se excusará de seguir conociendo de dicho procedimiento, remitiendo todo lo actuado al Tribunal Superior de Justicia del Estado para que éste lo turne al Juzgado competente para conocer del asunto, o, en su caso, al juez competente que lo requiera.
El juez competente o el notario público que inicie un procedimiento sucesorio deberá recabar el informe de la existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria otorgada por el de cujus, mediante la solicitud de búsqueda a la Dirección de Notarías y Registros Públicos del Estado, y ésta a su vez solicitará vía internet el reporte de búsqueda al Registro Nacional de Avisos de Testamento, además de realizar la consulta en el libro especialmente destinado a asentar las inscripciones de los avisos de testamentos.
En todo juicio hereditario se formarán cuatro secciones, compuestas de los cuadernos necesarios.
La primera sección se llamará "de sucesión", y contendrá, en sus respectivos casos:
I.- El testamento o el testimonio de su protocolización; II.- La denuncia del intestado;
III.- Las citaciones de los herederos y la convocación de los que se crean con derecho a la herencia;
IV.- Las actas de las juntas relativas a nombramiento y remoción de albaceas, declaración de herederos, albaceas o interventores, y el reconocimiento de derechos hereditarios;
V.- Los incidentes que se promuevan sobre nombramiento de tutores;
VI.- Testimonio de las sentencias que se pronuncien sobre validez del testamento, capacidad legal para heredar, preferencia de derechos y calidad de herederos.
La segunda sección se llamará "de inventarios", y contendrá, en sus casos:
I.- La solicitud en que se pida la licencia para formación de inventarios, si no estuviere ya concedida, o el escrito acompañando éstos;
II.- Los inventarios provisionales y los definitivos; III.- Los avalúos;
IV.- Los incidentes y las resoluciones relativas a los mismos; V.- El auto aprobatorio del inventario y avalúo.
La tercera sección se llamará "de administración", y contendrá:
I.- Todo lo relativo a la administración, tanto de los interventores, como de los albaceas; II.- Las cuentas, su glosa y calificación:
III.- Los comprobantes de pago de las contribuciones y cargas hereditarias que se causen; IV.- La resolución o resoluciones que aprueben las cuentas.
La cuarta sección se llamará "de partición", y contendrá: I.- El proyecto de partición;
II.- Los incidentes que sobre él se promuevan; III.- Los arreglos relativos;
IV.- Las sentencias;
V.- La aplicación de los bienes.
Si durante la tramitación de un intestado, apareciere un testamento o se comprobare la existencia de un juicio testamentario, se dejará sin efecto aquél, para tramitarse sólo la testamentaría
En el caso del artículo anterior, si el testamento no comprende todos los bienes hereditarios, en el mismo expediente se tramitará el intestado en cuanto haya lugar.
Si se denunciaren dos testamentarías o dos intestados, se dejará sin efecto el denunciado en último lugar.
En los juicios sucesorios, sean testamentarios o intestamentarios, podrán los herederos, que se encuentren en el supuesto previsto por el artículo 3024 del Código civil, nombrar interventor, el cual se nombrará necesariamente en los casos a que se refiere el artículo 3027 del mismo Código.
El que promueva el juicio de testamentaría debe presentar la certificación de fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate y el testamento del difunto
Cuando el que promueva el juicio de testamentaría sea el legítimo representante de un ausente, deberá presentar testimonio del auto de la declaración de ausencia o de la presunción de muerte del ausente.
No obstante lo prevenido en el artículo que precede, si durante el juicio se hace constar la fecha de la muerte del ausente, desde ella se entenderá abierta la sucesión; y, cesando en sus funciones el representante, se procederá al nombramiento de albacea o de interventor, con arreglo a derecho.
Cumplidos los requisitos expresados en los artículos anteriores, el Juez radicará el juicio y convocará a los interesados para la junta de que habla el artículo 1187.
Puede promover el juicio:
I.- Cualquier heredero o el albacea nombrado en el testamento; II.- El cónyuge;
III.- El partícipe o legatario de parte alícuota;
IV.- Cualquiera de los acreedores del autor de la herencia
Si hubiere menores o incapacitados que tengan tutor, se mandará citar a éste para la junta
Si los herederos menores no tuvieren tutor, dispondrá el Juez que se nombre con arreglo a derecho.
Encontrándose fuera del Estado los herederos y sabiéndose su residencia, los mandará citar el Juez por exhorto
Respecto del declarado ausente, se entenderá la citación con el que fuere su representante legítimo, conforme a las prescripciones del título XIII, Libro II, del Código civil.
Se citará también al Ministerio Público para que represente a los herederos y legatarios cuyo paradero se ignore, y a los que hayan sido mandados citar en su persona, por no ser conocido su domicilio, mientras se presentan. Esta representación cesará tan luego como éstos se presenten.
Si el tutor o el representante legítimo de un heredero menor o incapacitado, tiene interés en la herencia, proveerá a éste el Juez, con arreglo a derecho, de un tutor especial para el juicio.
La intervención del tutor especial se limitará sólo a aquello en que el tutor propietario o representante legítimo tengan incompatibilidad.
Practicadas las primeras diligencias necesarias para el aseguramiento de bienes, el Juez convocará a junta de herederos.
Si no fuere necesario el aseguramiento, la citación para la junta se hará en el auto de radicación.
Si en la junta de herederos no fuere impugnado el testamento, ni objetada la capacidad de los interesados, el Juez declarará herederos o legatarios a los nombrados en el testamento, en las porciones que les correspondan, y dará a conocer al albacea designado en el mismo, o hará que se proceda a su elección, conforme a los artículos 2969 a 2976 del Código civil, si no existiere esa designación.
La junta se verificará dentro de los ocho días siguientes a la citación, si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio.
Si la mayoría residiere fuera del lugar del juicio, el Juez señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias.
Al citarse a los herederos que no residan en el lugar del juicio, se mandarán publicar los edictos en el lugar de éste, en el de la muerte del autor de la herencia, en el de su último domicilio y en el de su nacimiento.
Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero o legatario, se substanciará el juicio correspondiente con el albacea, sin que por dicho juicio se suspendan el inventario ni el avalúo de los bienes.
Cuando por promoción de parte legítima o por denuncia, llegue a noticia del Juez que alguno ha muerto intestado, tendrá por radicado el juicio, y lo hará saber al Ministerio Público
A toda denuncia o promoción de intestado deberá acompañarse el certificado de defunción del autor de la herencia
En la misma denuncia o promoción, se expresará, si el autor de la herencia dejó cónyuge, descendientes, ascendientes o colaterales dentro del quinto grado.
El Juez citará a los presuntos herederos que apreciaren de la denuncia o a sus representantes legítimos, para una junta, para la que también citará al Ministerio Público
Si los presuntos herederos residen en el lugar del juicio, la junta se verificará dentro de los ocho días que sigan a la fecha del auto; si residen fuera, el Juez señalará un término prudente, atendidas las distancias.
Si en la junta a que se refiere el artículo anterior, acreditaren debidamente los presuntos herederos su derecho hereditario, el Juez los declarará herederos en la forma y porciones a que tuvieren derecho, y se procederá al nombramiento de un albacea provisional, conforme a los artículos 2969 a 2976 del Código civil, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 1208.
Si los concurrentes a la junta no acreditaren su derecho hereditario, el Juez nombrará al albacea, el cual durará en el cargo hasta que lo nombren los herederos una vez reconocido el derecho de éstos.
Sin perjuicio de las diligencias que previenen los artículos anteriores, el Juez, en el auto de radicación del intestado, mandará publicar tres edictos, dentro del término de treinta días, en los lugares que establece el artículo 1193, en el Periódico Oficial y en otro de los que tengan más circulación, convocando a quienes se crean con derecho a la herencia para que comparezcan a deducirlo dentro del término de treinta días.
El término a que se refiere el artículo anterior se contará desde la fecha de publicación del último edicto.
Mientras se hace la declaración de herederos, el Ministerio Público tendrá obligación de promover cuanto fuere conducente a la seguridad, conservación y fomento de los bienes y el Juez lo apremiará para tal efecto, en caso necesario.
Las personas que se presenten en virtud de la convocatoria justificarán su parentesco en la forma legal, dentro de un término que les señale para el efecto, el cual no pasará de cuarenta días, contados desde la notificación del auto que señale el término.
Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, o antes si las pruebas ofrecidas se rindieron ya, el Juez citará a los interesados, a una junta, que se celebrará dentro de los cinco días siguientes, en la que discutirán su derecho a la herencia.
Si quedaren conformes y oído el parecer del Ministerio Público, el Juez hará la declaración de herederos en la forma que previene el artículo 1200, y se procederá a la elección o nombramiento de albacea definitivo, de la manera prevenida en las disposiciones allí citadas.
Cuando en el caso previsto por los artículos 1198 a 1201, los herederos presentes hubieren nombrado albacea y en virtud de la convocatoria de que habla el artículo 1202, se presentaren nuevos herederos que acrediten sus derechos, el Juez citará a una nueva junta para los efectos señalados en los artículos 1206 y 1207.
En el caso del artículo anterior quedará sin efecto, el nombramiento de albacea hecho de conformidad con los artículos 1200 y 1201.
Si los herederos interesados no se pusieren de acuerdo sobre el nombramiento de albacea, el Juez designará a éste.
Pasados los treinta días señalados en la convocatoria sin que se presente ningún interesado en la herencia, el Juez hará el nombramiento de albacea que previene el artículo 2976 del Código civil.
Si el Ministerio Público o cualquier pretendiente se oponen a la declaración de herederos o alegan incapacidad de alguno de ellos, se sustanciará en el juicio correspondiente el pleito a que la oposición diere lugar, conforme al artículo 1194.
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también, en el caso de que trata el artículo 1201, si en los períodos a que se refieren los artículos 1202 y 1205 no se hubiere rendido o perfeccionado la prueba promovida por los interesados
Una vez que cause ejecutoria la sentencia que se dicte en los juicios a que se refieren los artículos 1194, 1212 y 1213, se agregará copia de ella a la primera sección del juicio sucesorio de que se trate.
El Ministerio Público será parte en los expresados juicios
En el caso del artículo 2914 del Código civil desempeñará el albaceazgo el Rector de la Universidad Autónoma de Tlaxcala o quien éste designe.
En sus casos, se observará lo que disponen los artículos 1186 y 1187.
Al hacerse la declaración de herederos y el nombramiento o desconocimiento de albacea definitivo, el Juez, en el mismo auto, ordenará al ejecutor testamentario que proceda a la facción de inventarios, los que serán por regla general, extrajudiciales, para que los concluya dentro de sesenta días, contados desde el siguiente a la aceptación del albaceazgo.
Si los bienes se hallaren repartidos o ubicados a grandes distancias, o si por la naturaleza de los negocios no se creyeren bastante los sesenta días señalados en el artículo anterior, podrá el Juez ampliar el término hasta por otros dos meses, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.
El inventario se formará con intervención del Ministerio Público y del Secretario del Juzgado, en los casos siguientes:
I.- Si la mayoría de los herederos o legatarios lo exige;
II.- Si los acreedores hereditarios piden separación de patrimonio, conforme a los artículos 1832 y 1833 del Código civil;
III.- En el caso del artículo 1161;
IV.- Siempre que un Establecimiento Público tenga interés en la herencia como heredero o legatario.
El Juez podrá concurrir a la formación del inventario, si lo estima necesario
Para la formación del inventario serán citados: I.- Los herederos;
II.- El cónyuge que sobreviva;
III.- Los legatarios y acreedores del difunto;
IV.- El Ministerio Público, cuando conforme a la Ley, tenga que ejercer sus funciones
La falta de concurrencia de las personas citadas en el artículo anterior, no impedirá la práctica de la diligencia
En la formación de los inventarios se observará el orden siguiente: I.- Dinero efectivo;
II.- Alhajas;
III.- Efectos de comercio o industria; IV.- Semovientes;
V.- Frutos;
VI.- Bienes muebles; VII.- Bienes raíces;
VIII.- Créditos activos y pasivos;
IX.- Los documentos, escrituras y papeles de importancia que se encuentren; X.- Los bienes que señala el artículo 1230.
Al inventariar los bienes, se especificarán todas las circunstancias por las cuales puedan ser identificados.
Si los bienes están situados en lugares diversos o a largas distancias, bastará para la formación del inventario, que se haga mención en él de los títulos de propiedad, si existen entre los papeles del difunto, o la descripción de ellos, según las noticias que se tuvieren.
Respecto de los créditos, de los títulos y demás documentos, se expresarán la fecha, el nombre de la persona obligada, ante quien se otorgaron, y la clase de la obligación.
En el inventario deben figurar los bienes litigiosos, expresándose esta circunstancia, la clase de juicio que se siga, el juez que conozca de él, la persona contra quien se litiga y la causa del pleito.
También se designarán con precisión los bienes que fueren propios de la mujer o de los hijos del finado, indicándose la clase a que pertenezcan.
Si el difunto tenía en su poder bienes ajenos, prestados o en depósito, en prenda o bajo cualquier otro título, también se harán constar en el inventario, con expresión de la causa.
Si entre los bienes hubiere alguno o algunos que hubieren sido legados de manera determinada, se hará constar esta circunstancia en el inventario.
Todas las fojas del inventario estarán divididas en dos columnas: en la de la izquierda, se pondrá la descripción pormenorizada de los bienes, y en la de la derecha, lo valores que les asignen los peritos.
Cuando éstos necesiten razonar su dictamen respecto de todas o de algunas de las partidas en que intervengan, lo harán al fin del inventario, refiriéndose al número que en él tengan los objetos de que se trate.
Si el albacea no concluyere el inventario dentro del término señalado para el efecto, será removido a petición de parte, o de oficio sin substanciación de artículo.
Presentado el inventario, el Juez mandará ponerlo de manifiesto en la Secretaría del Juzgado, por un término que no exceda de quince días, a fin de que todos los interesados puedan formular las reclamaciones que estimen convenientes.
Pasado dicho término sin haberse formulado reclamación, el Juez, previa citación, mandará traer los autos a la vista y aprobará o no el inventario, según fuere procedente.
Si se hacen objeciones al inventario, el Juez citará para una junta, con término de seis días, para tratar de arreglar en ella los puntos de diferencia.
Si se obtuviere algún arreglo, el Juez aprobará el inventario, con las modificaciones convenidas y si no se obtiene ese acuerdo, se tramitará el incidente entre los que no estuvieren conformes y el albacea, oyendo en él a todas las partes.
La sentencia que se dicte en el incidente a que se refiere el artículo anterior es recurrible en queja.
Si las reclamaciones tienen por objeto excluir algún bien del inventario, no se comprenderá éste en el avalúo, hasta que recaiga sentencia ejecutoria sobre la aprobación o no del inventario.
El inventario formado por el interventor aprovecha pero no perjudica a los interesados, quienes podrán aceptarlo en todo, o sólo en parte.
El inventario hecho por el albacea aprovecha a todos los interesados, inclusive a los substitutos y a los herederos por intestado.
El inventario perjudica a los que lo hicieron y a los que lo aprobaron
Si los acreedores hereditarios o testamentarios, al impugnar el inventario, designan como pertenecientes a la herencia algunos bienes no incluidos en él, es de su cargo la prueba correspondiente
Si dichos acreedores obtienen sentencia favorable, y en la omisión hubo dolo por parte del albacea, o de los herederos, se impondrá a los responsables una multa de veinticinco por ciento sobre el importe de su parte líquida, además de la indemnización de daños y perjuicios
Aprobado el inventario por el Juez, o por consentimiento de todos los interesados, no puede reformarse sino por error o dolo, declarados en sentencia definitiva, pronunciada en juicio ordinario
El inventario y el avalúo no se suspenderán con motivo de las demandas que se deduzcan contra el acervo y de las que el albacea entable, en nombre de la sucesión.
Lo que aumentare el caudal, se agregará al inventario, expresándose el origen y demás circunstancias de los bienes listados
Los gastos del inventario son carga de la herencia, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa.
El avalúo se hará al mismo tiempo que el inventario. El albacea, al promover la formación del inventario, nombrará de acuerdo con los interesados, a uno o más peritos valuadores; y si no hubiere conformidad con el nombramiento, la mitad de los peritos será de elección del albacea, y la otra mitad de los demás interesados
Para los efectos del artículo anterior, se reputan interesados: I.- El cónyuge supérstite;
II.- Los demás herederos;
III.- El legatario o los legatarios de parte alícuota
No se valuarán los bienes cuya exclusión se haya pedido
En el caso del artículo anterior, se pondrá una nota en el inventario, expresándose la causa de la falta de avalúo, el que se practicará, si la exclusión no llegare a tener efecto
Podrá practicarse el inventario independientemente del avalúo cuando algún acreedor pida el aseguramiento de bienes, conforme al artículo 1438 del Código civil, o cuando se pida la separación del patrimonio, conforme a los artículos 1832 a 1834 del mismo Código
Cuando se pretenda incluir en el inventario algunos bienes que no figuren en él, no se valuarán sino después de que por sentencia ejecutoriada se haya declarado que pertenecen al fondo del caudal hereditario
Los demás bienes deberán valuarse, fijándose el precio a cada objeto inmueble; por el total, a los frutos; por el número, a los semovientes; estimándose según su estado y haciéndose respecto de ellos las explicaciones necesarias para conocer su verdadero valor actual
Los predios rústicos y urbanos serán estimados por su valor catastral
En el caso de que los predios a que se refiere al artículo anterior o hayan sido valuados por la oficina del Catastro, el Juez dará inmediato aviso a la Recaudación de Rentas correspondiente
Cuando extrajudicialmente no se pongan de acuerdo los interesados en el nombramiento de peritos, el Juez citará aquéllos para una junta, que celebrará a más tardar dentro de seis días, bajo la conminación a los que no asistan a ella, de estar y pasar por lo que se resuelva entre los concurrentes.
Si no se pudiere obtener acuerdo de los interesados en cuanto al perito o peritos que a ellos toca nombrar, conforme al artículo 1250, se confirmará el nombramiento hecho por la mayoría computada por intereses; pero si no hubiere mayoría, el Juez hará el nombramiento, pudiendo elegir a alguno de los designados por los interesados
Los peritos antes de comenzar sus trabajos, nombrarán un tercero para el caso de discordia; y si no hubiere acuerdo entre ellos, la elección será hecha por el Juez
Los peritos firmarán el avalúo bajo protesta y si fueren convencidos de dolo o mala fe serán responsables de los daños y perjuicios, además de la responsabilidad penal en que puedan incurrir
Si por cualquier motivo se presentare el avalúo después de concluido el inventario, se unirá a éste y quedará por ocho días en la Secretaría del Juzgado para que lo examinen los interesados
Transcurrido el término de los ocho días sin haberse hecho oposición, o con ella, el Juez aprobará o no el avalúo, según fuere procedente
Ejecutoriados que sean los pleitos sobre inclusión de bienes en los inventarios o exclusión de ellos se procederá, en la forma prevenida, a valuar los bienes que se manden agregar de nuevo o que se declare que deben continuar inventariados
A los avalúos sólo puede hacerse oposición por dos causas:
I.- Por error en la cosa objeto del avalúo o en sus condiciones y circunstancias esenciales.
II.- Por cohecho de los peritos o inteligencias fraudulentas entre ellos y alguno de los interesados para aumentar o disminuir el valor de cualesquiera bienes.
En todo juicio hereditario la administración puede ser transitoria, provisional, o definitiva
Transitoria es la administración que está a cargo del interventor nombrado conforme al artículo 1155.
Es provisional la administración que está a cargo del albacea judicial que se nombre conforme al artículo 2976 del Código civil.
Es definitiva la que está a cargo del albacea nombrado en el testamento o designado por los herederos o por el Juez, conforme a los artículos 2969 a 2975 del mismo Código.
Si la falta de herederos a que se refiere el artículo 2976 del Código civil, depende de alguna causa que impida la sucesión por intestado, el albacea judicial durará en su encargo mientras subsista el procedimiento en el que se le designó.
Si la falta de herederos depende de incapacidad legal del nombrado o de renuncia, el albacea judicial durará en su encargo el tiempo señalado en el artículo 2977 del Código civil.
El interventor y los albaceas deben llevar en debida forma los libros de contabilidad que la ley exija.
El interventor está obligado a presentar mensualmente la cuenta de su administración, pudiendo el Juez exigir de oficio el cumplimiento de este deber y mandando en todo caso que la cantidad que resulta líquida se deposite de acuerdo con el artículo 608 de este Código.
A la cuenta mensual deberá acompañar el interventor los justificantes, y aprobada que sea se le devolverán con el sello del Juzgado y con nota de comprobación.
Son aplicables a la cuenta que debe rendir el interventor los artículos 446, 447, y 452 a 454 del Código civil, lo mismo que los artículos 1528 y 1529 de este Código.
El interventor que no rindiere la cuenta a que se refieren los artículos anteriores, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que tiene obligación de presentarla, será removido de plano a petición de parte sin perjuicio de que se le cubra la remuneración que hubiere devengado.
Si por cualquier motivo no puede hacerse la declaración de herederos dentro de un mes contado desde el nombramiento del interventor, podrá éste, con autorización judicial, intentar las demandas que tengan por objeto recobrar los bienes o hacer efectivos los derechos pertenecientes al intestado, y contestar las que contra éste se promuevan.
En los casos muy urgentes, podrá el Juez, aun antes de que se cumpla el término que fija el artículo que precede, autorizar al interventor para que demande y conteste a nombre del interesado
Si el interventor, al terminar su encargo, no entregare los bienes al albacea que se nombre, será apremiado a la devolución.
El interventor no pude deducir en juicio las acciones que, por razón de mejoras, manutención o reparación, tenga contra el intestado, sino cuando haya hecho esos gastos con autorización judicial previa.
El dinero y las alhajas se depositarán como está prevenido en el artículo 608; pero el Juez dispondrá que se entreguen al interventor las sumas que crea necesarias para los gastos más indispensables, si ya hubiere otorgado la garantía correspondiente.
El Juez abrirá la correspondencia que venga dirigida al difunto, en presencia del Secretario y del interventor, en los períodos que señalen, según las circunstancias.
El interventor recibirá la correspondencia que tenga relación con el caudal hereditario, dejándose razón sucinta de ella en los autos; y el Juez conservará la restante, para darle en su oportunidad el destino correspondiente.
Todas las disposiciones contenidas en los artículos anteriores, regirán respecto del albacea judicial, en lo conducente.
El interventor y el albacea judicial rendirán su cuenta general de administración, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que cesen en su cargo.
La cuenta del interventor será glosada por el albacea judicial y la de éste por el albacea definitivo.
Hasta que se haya aprobado la cuenta no se cancelará la garantía que tengan otorgada el interventor o el albacea judicial.
El interventor tendrá como remuneración el dos por ciento del importe de los bienes, si no exceden de diez mil pesos; si excedieren de esta suma, pero no de cincuenta mil pesos, tendrá además, el uno por ciento y excediendo de cincuenta mil pesos, tendrá además, el medio por ciento de la cantidad excedente.
El albacea judicial tendrá la remuneración que señala el artículo 3019 del Código civil, si su encargo hubiere durado más de seis meses; si hubiere durado menos tiempo, sólo cobrará como interventor.
Todas las actuaciones relativas a la administración de los interventores o de los albaceas judiciales estarán de manifiesto en la Secretaría del Juzgado, a disposición de los que se hayan presentado alegando derechos a la herencia.
Sea quien fuere el administrador de los bienes, se cumplirán exactamente las disposiciones de los artículos 412, 415, 416 y 3001 a 3007 del Código civil; salvo lo dispuesto en los artículos 1570 a 1572 de este Código.
Durante la sustanciación del juicio hereditario no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos previstos en el artículo 3042 del Código civil y en los siguientes:
I.- Cuando los bienes puedan deteriorarse;
II.- Cuando sean de difícil y costosa conservación;
III.- Cuando para la enajenación de los frutos, se presenten condiciones ventajosas.
Cuando entre los interesados en la herencia hubiere menores, la enajenación de los bienes se sujetará a lo dispuesto en los artículos 1553 a 1577 de este Código.
Los albaceas definitivos tendrán obligación de rendir cuentas de su administración cada cuatro meses a partir de la fecha de la aceptación del cargo, sin perjuicio de rendir la cuenta general del albaceazgo.
El albacea definitivo será removido a petición de parte:
I.- Cuando dentro de los diez días siguientes, a cada uno de los plazos a que se refiere el artículo anterior, no presentare la cuenta de su administración;
II.- Cuando no cumpliere con los deberes que el artículo 2991 del Código civil impone al albacea general; y
III.- Cuando no acreditare haber depositado las cantidades que recibió en virtud de su encargo, deducidas las que deben quedar en su poder para los gastos de administración.
También será removido, en los términos del artículo anterior, el albacea definitivo cuyas cuentas no fueren aprobadas.
Contra la resolución que remueva a un albacea o deniegue su remoción, procede el recurso de queja.
Las demás funciones administrativas del albacea definitivo serán las que le señala el Código civil.
Los libros de cuentas y los papeles del difunto se entregarán al albacea; y hecha la partición, a los herederos reconocidos; observándose, respecto de los títulos, lo prescrito en los artículos 1360 a 1363 de este Código.
Los demás papeles quedarán en poder del que haya desempeñado el albaceazgo.
Si la heredera es la Universidad Autónoma de Tlaxcala, se entregarán a ésta los bienes, libros y papeles que tengan relación con ellos, y los demás se archivarán con los autos del intestado, en pliego cerrado y sellado, que firmarán el Juez y el Secretario.
Aprobados el inventario y el avalúo de los bienes y terminados todos los pleitos que uno y otro hayan originado, se procederá a la liquidación del caudal.
El albacea, al hacer los pagos, se sujetará estrictamente a las disposiciones relativas del Código civil.
Concluidas las operaciones de la liquidación, el albacea presentará su cuenta.
Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas y los legados, el albacea debe dar cuenta de su administración a los acreedores y legatarios.
El Juez citará para una junta, que se celebrará dentro de los diez días siguientes, durante los cuales la cuenta de albaceazgo permanecerá en la Secretaría, para que los interesados se impongan de ella.
Si todos los interesados aprueban la cuenta, el Juez los declarará obligados a pasar por lo aprobado.
Si algún heredero o legatario no está conforme, seguirá el incidente como está prevenido en los artículos 716 a 723 de este Código.
Aprobadas las cuentas, el albacea procederá a hacer la partición en los términos que dispone el Código civil y con sujeción a las reglas que para el contador se fijan en los artículos siguientes
Si concluidos el inventario y el avalúo, hubiere aún pendientes algunos juicios, ya sobre inclusión o exclusión de bienes, ya de cualquier otra clase, se suspenderá la partición.
Todo coheredero que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, puede pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia.
Por los incapacitados y por los ausentes, deben pedir la partición sus representantes legítimos.
Los coherederos bajo condición, no pueden pedir la partición hasta que aquélla se cumpla
Los coherederos del heredero condicional pueden pedir la partición, asegurando competentemente el derecho de aquél, para el caso de existir la condición; y hasta saberse que ésta ha faltado o no puede ya verificarse, la participación se tendrá como provisional.
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará cuando el albacea haga la partición en uso de sus facultades.
En el caso de los artículos anteriores la partición se considerará provisional sólo en cuanto a la parte en que consista el derecho pendiente, y en cuanto a las cauciones con que se haya asegurado.
El acreedor de un heredero o legatario que ha trabado ejecución en el derecho que éstos tienen en la herencia y que ha obtenido sentencia de remate, puede pedir la partición, siempre que el pago no pueda hacerse con otros bienes.
El cesionario del heredero o del legatario puede pedir la partición
Si antes de hacerse la partición muere uno de los coherederos dejando dos o más herederos, bastará que uno de éstos la pida; pero todos ellos deberán proceder de consuno y bajo una misma representación
Respecto de la partición de los bienes de un ausente, se observará lo dispuesto en el título XIII del Libro II de Código civil.
El albacea formará el proyecto de partición por sí mismo, o lo encargará a otra persona, de acuerdo con la mayoría de los herederos.
Si el albacea no hace la partición por sí mismo, lo expondrá al Juez, quien citará para una junta, con término de tres días, a fin de que se nombre el contador por los herederos y si no hubiere mayoría, el Juez lo nombrará, eligiendo entre los que hubieren sido propuestos por el albacea o por los herederos.
Elegido el contador y previa su aceptación en forma, se le entregarán los autos y, por inventario, los papeles y documentos relativos al caudal, para que proceda a desempeñar su encargo.
El contador separará en primer lugar la parte que corresponde al cónyuge que sobreviva, conforme a las capitulaciones matrimoniales, si hubo sociedad voluntaria; y si al casarse los cónyuges adoptaron el régimen de sociedad legal, sin pactar capitulaciones, la parte del supérstite se fijará conforme a las disposiciones legales que rigen la sociedad legal.
El proyecto de partición se sujetará a las reglas siguientes:
I.- Si el testador hizo designación de partes, el contador la observará estrictamente, anotando el exceso o defecto del precio del bien designado, respecto del bien legado o de la porción del heredero;
II.- Si no hay designación de parte en bien determinado, se incluirán en cada porción bienes de la misma especie, en cuanto fuere posible;
III.- Si los inmuebles de la herencia reportan gravámenes, se especificarán, indicándose el modo de redimirlos o de dividirlos entre los herederos.
El contador pedirá en lo privado a los interesados las instrucciones y aclaraciones que juzgue necesarias.
Si el contador no obtuviese las aclaraciones a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará dentro de los tres días siguientes, para una junta, a fin de que en ella se fijen los puntos que el contador crea indispensables.
Si los interesados llegaren a un acuerdo, lo cual se hará constar en el acta de la junta, que firmarán los concurrentes, el contador considerará lo convenido como una de las bases de la liquidación y partición.
Sí no hubiere conformidad en la junta, el contador resolverá las dudas como estime justo y de acuerdo con los principios legales
Antes de hacer el contador las adjudicaciones, procederá como está prevenido en los tres artículos anteriores
Si no hubiere conformidad, se observará, para la resolución de las reclamaciones, lo dispuesto en los artículos 1339 a 1341, formándose un cuaderno especial para cada reclamación
Resueltos los incidentes, sobre reclamación, el albacea presentará la partición al Juzgado, autorizada con su firma
El Juez mandará poner los autos en la Secretaría del Juzgado por un término que no exceda de veinte días comunes, para que las partes se impongan de ellos, y hagan las observaciones que estimen convenientes.
Si pasare dicho término sin hacerse oposición, aprobará el Juez la liquidación y partición, mandando protocolizarlas o reducirlas a escritura pública, previa citación de todos los interesados, y quejando en los autos la correspondiente copia, en el caso de protocolización
Si durante el término que fija el artículo 1334, se hiciere oposición a la liquidación y partición, el Juez convocará a junta a los interesados y al albacea o al contador para que acuerden lo que les convenga y se extenderá un acta pormenorizada
Si hubiere conformidad de todos los interesados respecto de las cuestiones que hubieren surgido, se ejecutará lo acordado, y el albacea o el contador harán en la liquidación y partición las reformas convenidas.
Si no hubiere conformidad, el albacea contestará a las reclamaciones formuladas lo que estime conveniente, sujetándose a la forma y términos prescritos para los incidentes.
Si algún heredero reclama sobre la cantidad que se le haya asignado, se seguirá entre el contador y el reclamante el incidente respectivo y en él decidirá el Juez confirmado la partición o mandando reponerla.
En el caso del artículo anterior, el heredero que reclame no podrá probar contra las constancias del inventario aprobado
Si la reclamación fuere relativa a la clase de bienes asignados y no hubiere convenio, los bienes que se disputen se venderán, observándose lo dispuesto en los artículos 1347 a 1352
Todo heredero o legatario de cantidad tiene derecho de pedir que se le apliquen en pago bienes de la herencia
La aplicación de los bienes se hará por el precio que tengan en el avalúo
En el caso de los dos artículos anteriores, la elección será del que deber pagar la herencia o el legado, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.
Los bienes que fueren indivisibles o que desmerezcan mucho por la partición, podrán adjudicarse a uno de los herederos, con la condición de abonar a los otros el exceso en dinero
Si no pudiere realizarse lo dispuesto en el artículo anterior, y los herederos no se convinieren en usufructuar los bienes en común, o en otra manera de pago, se procederá a su venta, prefiriéndose al heredero que haga mejor postura.
La venta se hará en pública subasta, admitiéndose licitadores extraños, siempre que haya menores o que alguno de los herederos lo pida.
La diferencia que hubiere en el precio aumentará o disminuirá la masa hereditaria y, en estos casos, la partición deberá modificarse
Cuando se insista que un bien no admite cómoda división, el Juez, oyendo a un perito que él nombre, decidirá lo conveniente.
Si, verificadas tres almonedas, no hubiere postor para los bienes que no admitan cómoda partición, se sortearán y al que designe la suerte, se adjudicarán por la mitad de su valor
Lo que en el caso del artículo anterior exceda de la cuota del heredero adjudicatario, será reconocido por éste, salvo convenio en otro sentido, durante seis años, al doce
por ciento anual, con hipoteca del bien adjudicado y a favor de la persona a quien corresponda, según la partición.
Si la cosa adjudicada no cubriere la cuota del heredero adjudicatario, y no pudiere completarse ésta con otros bienes, la diferencia se reconocerá sobre otro inmueble en los términos establecidos en el artículo anterior
Si hubiere algún bien que todos rehusaren recibir, se observará lo dispuesto en el artículo 1341 y los que en él se citan
Si varios herederos pretenden un mismo bien de la herencia, se licitará entre ellos, y lo que se diere de más sobre el precio de avalúo, entrará en el fondo común
Cualquier heredero puede, aun después de sorteado el bien, en los casos de los artículos 1350 y 1353, evitar la adjudicación por la mitad del precio, aumentando éste; y si hubiere varios pretendientes, habrá lugar a la licitación
Aprobada definitivamente la partición, sea por los interesados, sea por sentencia que cause ejecutoria, se entregará a cada uno de ellos lo que le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad; guardándose lo prescrito en los artículos siguientes, y poniéndose previamente por el Secretario, en cada instrumento, notas expresivas de la adjudicación
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará con los legatarios que sean de bien cierto, de parte alícuota o de cantidad determinada
A cada uno de los herederos o legatarios, si lo solicita, se expedirá copia de la partición; pero si se trata de bienes raíces para que esa copia sirva de título de propiedad, se elevará a escritura pública.
La copia o testimonio de la partición deberá contener: I.- El nombre y apellido de todos los herederos y legatarios;
II.- Los nombres, extensión y linderos de los predios adjudicados, expresándose la parte que cada heredero adjudicatario tenga obligación de devolver, si el precio del bien excede de su porción hereditaria, o lo que deba recibir si falta;
III.- La garantía especial que para la devolución del exceso constituya el heredero en el caso de la fracción que precede;
IV.- La enumeración de los muebles o cantidades repartidas;
V.- Noticia de la entrega de los títulos de las propiedades adjudicadas o repartidas;
VI.- Expresión de las cantidades que algún heredero quede reconociendo a otro, y de la garantía que se haya constituido.
Los títulos que acrediten la propiedad o el derecho adjudicados, se entregarán al heredero o legatario, a quien pertenezca el bien y cuando en un mismo título estén comprendidas fincas adjudicadas a diversos coherederos, o una sola, pero dividida entre dos o más, el título quedará en poder del que tenga mayor interés, representado en la finca o las fincas, dándose a los otros copias fehacientes a costa del caudal hereditario.
Si el título fuere original, deberá también aquél en cuyo poder quedare, exhibirlo a los demás interesados, cuando fuere necesario
Si todos los interesados tuvieren igual porción en la fincas, el título quedará en poder del que designe el Juez, si no hubiere convenio entre los partícipes.
En el título y en los protocolos relativos, se hará constar la entrega de las copias, a costa del fondo común.
Los acreedores hereditarios legalmente reconocidas, pueden oponerse a que se lleve a cabo la partición mientras no se pague su crédito, si ya estuviere vencido el plazo; y si no lo estuviere, mientras no se les asegure debidamente el pago
La garantía de que habla el artículo anterior será la misma que aseguraba el crédito
Si el crédito no estaba garantizado, se dará la garantía que designe el Juez, salvo que hubiere convenio entre los interesados
Si el acreedor estuviere sujeto a tutela, el crédito se garantizará con hipoteca, previa autorización judicial
De las sentencias que aprueben o reprueben una partición, se admitirá apelación
A instancia de parte podrá elevarse a escritura pública el testamento privado, sea que conste por escrito o sólo de palabra
Son partes para los efectos del artículo anterior: I.- El que tuviere interés en el testamento;
II.- El que hubiere recibido en él, cualquier encargo del testador;
III.- El que, con arreglo a las leyes, pueda representar sin poder a cualquiera de los que se encuentren en los casos que expresan las dos fracciones anteriores
Hecha la solicitud se señalarán día y hora para el examen de los testigos que hayan concurrido al otorgamiento
Para la información se citará al representante del Ministerio Público, quien tendrá obligación de asistir a las declaraciones de los testigos y de repreguntarlos, si lo estimare necesario
Los testigos serán examinados conforme a los artículos 391 y 392, y el interrogatorio se sujetará astrictamente a lo prevenido en el artículo 2863 del Código civil
Los testigos deberán identificarse antes de declarar
Recibidas las declaraciones, el Juez procederá conforme al artículo 2864 del Código civil, haciendo constar previamente en autos si en el documento exhibido en calidad de testamento hay o no raspaduras o enmendaduras, en el cual caso se describirá minuciosamente en qué consisten éstas, y el lugar en que aquéllas se encuentren
Siempre que se declare legal el testamento privado, se mandará archivar el original en la Secretaría del Juzgado, y se expedirá copia del mismo y de la constancia a que se refiere el artículo anterior, sin perjuicio de decretarse la inscripción respectiva en el Registro Público de la Propiedad, cuando el testamento contenga disposiciones referentes a bienes inmuebles
Para la apertura del testamento cerrado, se observarán los artículos 2849 a 2853 del Código civil.
Los testigos separadamente reconocerán sus firmas y el pliego que contenga el testamento
Cumplido lo prescrito en los artículos 2849 a 2853 del Código civil, el Juez, en presencia de los testigos, del Ministerio Público y del Secretario, abrirá el testamento y lo leerá para sí, dándole después lectura en alta voz y omitiendo lo que deba permanecer en secreto
En seguida firmándose el acta por los que hayan intervenido en la diligencia se sellará el testamento con el sello del Juzgado, y se firmará por el Juez y por el Secretario
Una vez hecha la apertura del testamento se aplicarán en lo conducente los artículos 1375 y 1376.
Si se presentaren dos o más testamentos cerrados, sean de una misma fecha o de varias, el Juez procederá en cada uno de ellos como se previene en este capítulo, haciéndolos protocolizar en una misma Notaría para los efectos procedentes conforme a los artículos 2798 y 2800 del Código civil
Luego que el Juez reciba por los conductos legales el parte a que se refiere el artículo 1582 del Código civil para el Distrito Federal, citará a los testigos que estuvieren en el lugar, y respecto a los no presentes, mandará exhorto al Juez del lugar en donde se encuentren.
El examen de los testigos del testamento, se harán como lo disponen los artículos 1371 a 1376.
Cuando por conducto del Gobierno del Estado se recibiere algún testamento otorgado en el mar o en país extranjero, se procederá desde luego a su protocolización, si vinieren ratificadas las firmas y consignadas las declaraciones de los testigos en debida forma
Si el testamento fuere cerrado y es posible practicar las diligencias establecidas para los de su clase, se hará esto en la forma prevenida en el presente Código.
Los procedimientos sobre cuestiones familiares son de orden público y en ellos intervendrá el Ministerio Público
El Juez, además de las facultades que se le otorgan en el Libro Primero de este Código, para determinar la verdad real, puede ordenar cualquiera prueba, aunque no la ofrezcan las partes
En los negocios a que se refiere este Título, la admisión de hechos por las partes y el allanamiento de éstas no vinculan al Juez
Mientras en las cuestiones a que se refiere este Título no surja controversia entre las partes; se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones relativas a jurisdicción voluntaria y si surge controversia, lo dispuesto para la jurisdicción contenciosa
El Juez intervendrá de oficio en asuntos que afecten a la familia para decretar las medidas que tiendan a proteger a ésta y a sus miembros.
En todo caso, dictará las medidas de protección hacia los miembros de la familia víctimas de la violencia familiar y ordenará su tratamiento en los centros de atención que designe el Organismo Público Descentralizado denominado Desarrollo Integral de la Familia.
En el conocimiento y decisión de los asuntos relacionados con menores e incapaces y alimentos procede la suplencia de la queja
No se requiere formalidades para solicitar la intervención del Juez en asuntos que versen sobre cuestiones familiares
El Juez informará a las partes de sus derechos y obligaciones en materia familiar, y en los casos de violencia familiar, además, informará a las víctimas de estas conductas sobre la importancia de preservar las pruebas que se tengan respecto de la conducta de su agresor y de los derechos y los servicios públicos o privados disponibles para la atención de su caso en particular y lo hará constar en actuaciones.
La omisión del Juez será causa de responsabilidad
El Juez procurará que las partes lleguen a un acuerdo, sin lesionar los derechos que conforme a la ley sean irrenunciables y, en caso de no obtener un avenimiento entre ellas, la controversia se tramitará conforme a lo dispuesto en este Libro Tercero y a las demás disposiciones de este Código de Procedimientos civiles
En la decisión de las cuestiones comprendidas en este Libro, el Juez tomará en consideración preferente y primordialmente el interés de los hijos menores, integrantes de la familia de los interesados; si no hubiere menores en esta familia, se atenderá al interés de ella sobre el de los individuos que la forman y, por último, al interés particular de éstos
En los juicios que versen sobre incumplimiento de esponsales puede exigirse: I.- El pago de los gastos que hubiere hecho el actor con motivo del matrimonio proyectado;
II.- La devolución de los bienes que se hubieren donado por tal motivo; y III.- La indemnización del daño moral causado.
No se admitirá la demanda, si al celebrarse los esponsales los prometidos no tenían la edad requerida por el artículo 46 del Código civil, para poder contraer matrimonio
Presentada la demanda, el Juez citará a las partes y, en su caso a los representantes legales de éstas, a una audiencia en la que procurará un arreglo amistoso y si no lo lograre la controversia se tramitará en juicio ordinario
Son aplicables a la reparación moral los artículos 40, 1401, 1402, 1409 y demás del Código civil que reglamentan la reparación del daño y de los perjuicios
Lo dispuesto en esta sección es aplicable al rompimiento de esponsales por el actor, motivado por el demandado, y a que se refiere el segundo párrafo del artículo 40 del Código Civil.
Cuando se solicite que el Juez supla el consentimiento para contraer matrimonio, oirá a los interesados en una junta en la que recibirá las pruebas y dictará resolución
Si la resolución fuere favorable, se expedirá desde luego copia certificada para su presentación al Oficial del Registro Civil
Si la sentencia niega suplir el consentimiento, el Juez remitirá de oficio el expediente al Tribunal Superior de Justicia, el que oyendo a los interesados dentro de tres días, resolverá confirmando o revocando esa resolución
El menor que tenga la edad requerida para contraer matrimonio, y que necesite acudir a la autoridad competente, para suplir el consentimiento de sus ascendientes o tutores, puede solicitar su depósito
El Juez, sin formalidades especiales, decretará o negará el depósito, oyendo previamente a los interesados, incluyendo al ascendiente o ascendientes y, en su caso, al tutor que niegue el consentimiento.
Cuando el tutor solicite de la autoridad competente, dispensa para contraer matrimonio con la persona que esté bajo su guarda, el Juez, a solicitud de persona interesada, de la autoridad administrativa o de oficio nombrará tutor interino que se encargue de representar al menor y reciba los bienes y los administre mientras se obtiene o no la dispensa
Si el matrimonio se celebra en contravención a lo dispuesto en el artículo 50 del Código Civil, el Juez procederá en los términos del artículo anterior, tan pronto como tenga noticia de esa celebración.
Luego que el Juez reciba el acta de denuncia de un impedimento, hará que el denunciante la ratifique, salvo el caso del artículo 624 del Código civil, y mandará abrir el juicio a prueba por cinco días
Si tuviese que rendirse alguna prueba fuera del lugar en que se halle el Juzgado, que a juicio del Juez fuere importante, concederá prudentemente para ello el tiempo necesario
Rendidas las pruebas o concluido el término probatorio, el Juez oirá los alegatos de las partes, en una audiencia, para la que citará dentro de tres días
Celebrada la audiencia a que se refiere el artículo anterior, el Juez resolverá dentro de tres días.
Se deroga
Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo cuando surja alguna diferencia entre los cónyuges sobre:
I.- Las cuestiones que deben decidir de común acuerdo, a que se refieren los artículos 56 y 70, fracción XI del Código civil;
II.- Oposición para que uno de ellos desempeñe una actividad remunerada;
III.Actos u omisiones que constituyan violencia familiar. y
IV.Cualquier otra relativa a cuestiones económicas, matrimoniales y familiares
En el caso del artículo anterior, son aplicables las siguientes disposiciones:
I.- Recibida la petición de uno de los cónyuges, el Juez citará a ambos a una audiencia en la que los oirá y procurará avenirlos;
II.- Podrá recibir las pruebas que ofrezcan los cónyuges;
III.- Independientemente de las pruebas ofrecidas por las partes, puede el Juez decretar los medios de investigación que estime oportunos.
IV.El Juez resolverá lo que fuese más conveniente a los hijos menores si los hubiere, o para ambos consortes en caso contrario, y
V.El Juez, en caso de violencia familiar, ordenará el tratamiento de ambos cónyuges ante las instituciones que designe el Organismo Público Descentralizado denominado Desarrollo Integral de la Familia
Cuando se solicite la autorización exigida por los artículos 58, 64, 66 fracción IV del Código civil o cualquier otra autorización judicial prevenida por la ley, citará el Juez a las partes a una audiencia, en la que por los medios que aquéllas y él estimen convenientes, demostrarán que el acto que pretenden realizar con la autorización solicitada es necesario o conveniente para la familia
El Juez otorgará, o negará la autorización solicitada, en atención a lo que sea conveniente o necesario para los menores integrantes de la familia de las partes, y a falta de éstos, a lo que sea más conveniente para los interesados
La resolución que en el caso del artículo anterior niegue la autorización es recurrible en queja.
La constitución, ampliación, reducción y extinción del patrimonio de familia, se autorizarán por el Juez, de acuerdo con los procedimientos establecidos por los artículos 869 a 871 y 881 a 883 del Código civil.
Cuando se promueva la constitución forzosa del patrimonio de familia, el Juez procurará informarse de la necesidad de dicha constitución, recibiendo para ello las pruebas que le ofrezcan los interesados o las que él estime procedentes
En caso de urgencia puede el Juez asegurar precautoriamente, sin necesidad de fianza, bienes bastantes del deudor de alimentos para constituir el patrimonio de familia
Si no obtiene el Juez un avenimiento entre las partes, decretará o negará la constitución de dicho patrimonio, según convenga a los intereses de la familia de que se trate
La mujer casada que viviendo con su marido intente demandarle el divorcio, la nulidad del matrimonio o ejercitar contra de él otra acción civil, o acusarlo penalmente, puede pedir al Juez que ordene al marido se separe de la casa conyugal, o solicitar que la autorice a ella, para separarse de esa casa.
El marido que viviendo con su esposa, pretenda demandarle el divorcio, la nulidad del matrimonio, o ejercitar en contra de ella otra acción civil, o acusarla penalmente puede pedir se le autorice para separarse del domicilio conyugal.
En casos urgentes, el Juez del lugar donde se encuentren los cónyuges, aunque no sea el competente, podrá dar la autorización, en forma provisional, remitiendo las actuaciones al competente.
Recibidas las actuaciones por el Juez competente, debe éste dictar las medidas necesarias, para subsanar cualquier irregularidad que advierta en la autorización provisional.
La petición a que se refiere este capítulo pude ser escrita o verbal, pudiendo usarse la vía telefónica.
Si la urgencia del caso lo amerita, el Juez debe proceder con toda rapidez.
Presentada o hecha la petición en los casos a que se refieren los artículos 1422 y 1423, se trasladará el Juez y la casa en que se encuentren los cónyuges y hará comparecer al promovente, para que, sin la presencia del otro cónyuge, ratifique o no su petición.
En el primer caso previsto por el artículo 1422, ratificada la petición por la esposa, el Juez prevendrá al marido que se separe de la casa conyugal y ordenará se le entreguen su
ropa y los bienes que sean necesarios, para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado.
En el segundo caso del artículo 1422, y en el previsto por el artículo 1423, ratificada la solicitud por la esposa o por el marido, el Juez autorizará a éste o a aquélla, en su caso, para separarse de la casa conyugal y ordenará que se le entreguen los bienes a que se refiere el artículo anterior.
Si sobre los bienes que han de entregarse al cónyuge que se separa de la casa conyugal, hubiere alguna controversia, el Juez, oyendo a ambos consortes, decidirá en el acto sin ulterior recurso
Si la esposa es autorizada para separarse del hogar conyugal y así lo pide ella al Juez, éste personalmente la extraerá de la casa y la llevará al lugar al que vaya a residir
Si la acción que pretende intentar un cónyuge contra el otro, tiende a obtener la disolución del matrimonio, dictará también el Juez las medidas a que se refieren las fracciones III a VI del artículo 130 del Código civil.
Para decidir el Juez sobre el cuidado de los menores de edad, que sean hijos de los cónyuges, oirá el parecer de éstos y cumplirá lo prevenido en la fracción IV del artículo 130 del Código Civil.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Juez al oír el parecer de los menores, observará las medidas establecidas en el artículo 132 del Código Civil.
Antes de concluir la diligencia, el Juez intimará a ambos consortes, para que no se molesten uno a otro, y para que el autorizado a la separación informe al Juez de su residencia y de los cambios que hiciere de ésta.
Puede el Juez usar de los medios de apremio, que juzgue eficaces, para hacer cumplir las resoluciones que dicte es esta diligencia.
El Juez prevendrá también al consorte que anunció la denuncia o el ejercicio de una acción contra el otro, que si dentro de diez días no acredita haber intentado la demanda civil correspondiente o la acusación penal, se procederá conforme al artículo siguiente
Si no se acredita que se intentaron respectivamente, la demanda civil o la acusación, dentro del término señalado, el Juez revocará la orden que dio al marido para separarse de la casa conyugal o, en su caso, la autorización que en ese sentido dio a uno de los dos cónyuges.
Cuando en tiempo se haya promovido la demanda civil o hecho la denuncia penal, el Juez que haya dictado la autorización confirmará ésta.
Entablado el juicio civil a que se refiere el artículo anterior, y en cualquier momento de éste, hasta que se dicte sentencia ejecutoriada, el Juez que conozca de dicho juicio podrá modificar, a petición de parte o de oficio, las medidas dictadas al establecerse la separación de uno de los consortes de la casa conyugal.
Hecha la denuncia penal, las facultades a que se refiere el párrafo anterior competen al Juez que decretó o autorizó la separación.
Cuando una mujer esté embarazada y su futuro hijo no se beneficiará de las presunciones de paternidad, que establece la ley civil, puede ocurrir al Juez indicándole quién es el padre.
El Juez recibirá las pruebas que le ofrezca la compareciente, o las que él estime procedentes, y si estima que hay datos suficientes para considerar seria la imputación, citará a la persona a quien se atribuya la paternidad, a una junta de avenencia
Si no se obtiene la avenencia, la controversia se tramitará en juicio ordinario y en éste deberán repetirse con citación del demandado las pruebas que hubiere recibido el Juez
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se observará también, en lo conducente, tratándose de las acciones de investigación o desconocimiento de la paternidad o maternidad
Si la persona a quien beneficie la investigación, o a quien perjudique el desconocimiento, es menor se le proveerá de un tutor especial
Los alimentos provisionales podrán solicitarse por escrito o por comparecencia, en el último caso el Juez enviará oficio a la Dirección de la Defensoría Pública y Asistencia Jurídico Social del Estado de Tlaxcala, dependiente de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, a efecto de que se le designe, de manera inmediata y sin dilación, profesional que lo represente.
Para decretar alimentos provisionales a favor de quien tenga derecho de exigirlos se necesita: I.- Que se acredite cumplidamente el título en cuya virtud se piden;
II.- Que se justifique la posibilidad económica del demandado; III.- Que se justifique la necesidad que haya de los alimentos
La prueba de que trata la fracción I del artículo anterior será el testamento, los documentos comprobantes del parentesco o del matrimonio, o el contrato en que conste la obligación de dar alimentos.
Tratándose del concubinato, su existencia podrá demostrarse con la prueba testimonial y con la prueba documental.
La prueba a que se refiere la fracción II del artículo 1446 será preferentemente documental
Por medio de información de testigos, se comprobará el requisito a que se refiere la fracción III del artículo 1446, a no ser que se trate de menores o incapaces, pues en tal caso la necesidad de recibir alimentos se presumirá, salvo prueba en contrario.
En el mismo auto de admisión de la demanda, el Juez dentro de los cinco días siguientes señalará día y hora para el desahogo de la prueba testimonial.
El Ministerio Público deberá asistir a la audiencia de recepción de la prueba testimonial y, en el acto de la diligencia, repreguntar a los testigos del modo que estime más conveniente, para cerciorarse de la verdad de sus declaraciones.
El incumplimiento por parte del Ministerio Público de la obligación señalada en el párrafo que antecede, será motivo de responsabilidad administrativa, por lo que el Juez deberá comunicarlo al Procurador General de Justicia del Estado, para que seguido el procedimiento establecido para tal efecto se imponga la sanción que corresponda.
Rendida la justificación prevenida en el artículo 1446, y sin que para ello sea necesario oír a la persona a quien se reclaman los alimentos, el Juez si encontrare fundada la solicitud precisará la suma en que los alimentos deban consistir, mandando abonarlos por mensualidades, semanas o quincenas anticipadas, según corresponda.
No obstante lo anterior, si el demandado se apersonare al juicio, el Juez permitirá que participe en el mismo, concediéndole la oportunidad de que alegue lo que a su derecho importe y ofrezca pruebas; siempre y cuando pague el importe que de manera preventiva le fije el Juez y exhiba garantía para su debido cumplimiento.
Desahogadas las pruebas, las partes podrán alegar por escrito dentro del término de tres días y transcurrido dicho término aleguen o no las partes, el Juez contará con un término de diez días para dictar la sentencia a que haya lugar.
Inmediatamente que se dicte resolución otorgando alimentos provisionales, se exigirá al demandado el pago de la primera semana, quincena o mensualidad, según corresponda.
En todo momento el Juez, cuando así lo estime pertinente, podrá requerir a quien administre la pensión alimenticia concedida a los acreedores alimentarios, que le rinda un informe sobre la justificación y la aplicación de la pensión. La rendición del informe podrá requerirse con la periodicidad que el juzgador estime conveniente.
Si no lo verificare, se procederá al embargo y a la venta de bienes bastantes a cubrir su importe, en la forma, y por los trámites prevenidos para la ejecución de las sentencias
En el mismo embargo ordenado en el artículo anterior, se asegurarán bienes bastantes para cubrir las semanas, quincenas o mensualidades subsecuentes
Cuando se embarguen bienes raíces, se trabará ejecución de preferencia en los productos de ellos, en cuanto sea bastante para cubrir el importe de una anualidad de los alimentos decretados, cuyo pago se hará por semanas, quincenas o mensualidades adelantadas, mientras éstos deban percibirse
Cuando el obligado recibiere sueldos u honorarios asimilables a salarios, el Juez podrá ordenar a quien pague éstos, que retenga de ellos la pensión alimentaria, poniéndola a disposición del acreedor.
Esta retención sólo se realizará respecto de los ingresos netos, después de haberse realizado los descuentos de impuestos, aportaciones de seguridad social y cuotas sindicales, que legalmente procedan
Contra la sentencia que niegue los alimentos procede el recurso de apelación.
La sentencia que concede los alimentos es recurrible en apelación, que se tramitará con intervención del acreedor y del deudor alimentario
En el juicio de alimentos provisionales podrá discutirse el derecho del actor a percibir alimentos.
En el recurso de apelación podrá impugnarse el derecho a percibir alimentos, el monto de la pensión fijada, así como solicitarse la cancelación de dicha pensión; y mientras se decide la apelación, seguirá abonándose la suma fijada como alimentos provisionales
La pensión que se fije en los juicios de alimentos provisionales o definitivos, podrá ser modificada en cuanto a su importe o bien cancelada en cualquier tiempo por causas supervenientes, mediante la promoción de un incidente, que se tramitará dentro del mismo juicio oyendo en él a todos los interesados.
Durante la sustanciación del incidente seguirá abonándose la suma fijada como alimentos provisionales o definitivos.
Por los menores que pidan alimentos a uno de los titulares de la patria potestad, promoverá el otro titular de ésta y, en su defecto, se nombrará un tutor especial.
La nulidad de matrimonio se tramitará en juicio ordinario
El divorcio voluntario se tramitará conforme a lo dispuesto por el Código civil
En la demanda de divorcio incausado se acompañará lo siguiente:
I.Acta de matrimonio.
II.Actas de nacimientos del solicitante y de los hijos menores.
III.Las pruebas que sean necesarias para justificar la solicitud de medidas provisionales o urgentes y en su caso la manifestación bajo protesta de decir verdad de los hechos por los cuales solicita dichas medidas.
IV.La Propuesta de convenio de divorcio, deberá contener los requisitos previstos en el artículo 116 del Código Civil.
El divorcio se tramitará de acuerdo con las reglas siguientes:
I.El juez, recibida la demanda de divorcio, examinará si satisface los requisitos de los artículos 123 y 125 del Código Civil; así como lo relativo al artículo anterior, en caso de no ser así, el Juez prevendrá al promovente para que subsane las deficiencias en el plazo de tres días contados al
día siguiente al de la notificación, en caso de no cumplir con el requerimiento el promovente, la demanda se tendrá por no interpuesta.
II.Una vez satisfechos los requisitos de ley, admitirá a trámite la solicitud y emplazará al cónyuge que no pidió el divorcio, haciéndole saber los términos de la misma. De igual manera se le concederá el plazo de diez días a fin de que manifieste su conformidad con el convenio exhibido o, en su caso, presente su contrapropuesta, en la que expondrá los hechos en que la funde y deberá ofrecer las pruebas respectivas relacionadas con la misma.
En el mismo auto dará vista al Ministerio Público para su intervención de acuerdo a sus atribuciones.
III.En el proveído inicial, el juzgador decretará las medidas provisionales que fueren procedentes.
IV.El juez decretará el divorcio mediante resolución una vez desahogadas las vistas anteriores o cuando haya transcurrido el plazo para ello.
V.En el caso de que ambos cónyuges lleguen a un acuerdo total o parcial respecto del convenio señalado en el artículo 116 del Código Civil o que no se hubiere suscitado controversia respecto de su contenido, y éste no contravenga ninguna disposición legal y que no se afecte el interés superior de los menores, el juez aprobará lo conducente en la misma resolución de divorcio.
De no haber acuerdo, luego de decretar el divorcio el juez, de oficio, correrá traslado personal al solicitante con la contrapropuesta, la expresión de los hechos en que se funda y las pruebas ofrecidas, por un plazo de nueve días para que manifieste lo que a su interés convenga y ofrezca las pruebas de su intención.
El solicitante podrá, en la vista indicada, formular a su vez las pretensiones que estime oportunas, expresando los hechos en que se funda y ofreciendo las pruebas que las justifiquen. De este escrito se dará vista al cónyuge que no pidió el divorcio por tres días para que manifieste lo que a su interés convenga.
Desahogadas las vistas correspondientes o transcurrido el plazo de ley para ello, en proveído especial el juzgador tomará las determinaciones correspondientes.
El juicio continuará conforme a las reglas del juicio ordinario civil, tomando en consideración las especiales que rigen a los procedimientos del orden familiar.
VI.Sin perjuicio de decretar el divorcio en los términos de la fracción anterior, si de las vistas a que se refiere la fracción II de este artículo aparecieren cuestiones relativas a los presupuestos procesales, se dará vista al solicitante con las mismas por el plazo de tres días, siguiendo las reglas de los incidentes.
VII El acuerdo de las partes, su allanamiento o rebeldía no vincula al juzgador respecto de los términos del convenio o su contrapropuesta.
VIII. Se notificará personalmente la resolución que decrete el divorcio.
La resolución del juez en la que se declare el divorcio no admitirá recurso alguno.
Las demás resoluciones que se dicten dentro del juicio de divorcio serán recurribles de acuerdo a lo establecido en lo conducente para los juicios en materia familiar
Para que se autorice la adopción, los cónyuges que pretendan adoptar a alguna persona, deberá acreditar:
I.Que son mayores de treinta años y que tienen por los menos diecisiete años más que la persona que se trata de adoptar;
II.Que existe común acuerdo entre ellos para considerar al adoptado como hijo;
III.Que tienen medios bastante para proveer a la subsistencia y educación del adoptado, como de hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptarse; y
IV.Que no tienen antecedentes penales por delito intencional.
Previo a solicitar la adopción de niñas, niños y adolescentes, si no se tratare de adopción internacional, los cónyuges interesados deberán gestionar la etapa de acogimiento preadoptivo, ante la Procuraduría para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Dentro de los treinta días previos a la conclusión del lapso de acogimiento preadoptivo, los cónyuges interesados solicitarán se les dé en adopción a la niña, niño o adolescente que tengan a su cargo.
En la promoción inicial deberá manifestarse el nombre y edad de la persona a quien se va a adoptar, y si es menor o discapacitado, el nombre y domicilio de quienes ejerzan sobre aquella la patria potestad o la tutela, o de las personas o instituciones de beneficencia que la hayan acogido. Además de ello, deberá precisarse si se trata de adopción nacional o internacional.
A la solicitud de adopción se acompañará:
I.Los documentos justificativos de las manifestaciones a que se refiere el párrafo anterior;
II.El informe que contenga la información necesaria para determinar que la persona de que se trate está en condiciones de ser adoptada; y
III.El estudio socioeconómico, psicológico y médico de los promoventes y de la persona a la que se pretende adoptar.
No se admitirán los documentos a que se refieren las dos últimas fracciones, si hubieren sido expedidos con más de treinta días de antigüedad, respecto a la fecha de presentación.
En caso de acompañarse los documentos indicados, el Juez admitirá a trámite el asunto y, si se tratará de niñas, niños y adolescentes, dados en acogimiento preadoptivo, con seguimiento a cargo de la Procuraduría para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, pedirá a la misma le remita un informe general de la etapa de acogimiento preadoptivo y, en su caso, el certificado que acredite que los solicitantes son aptos para adoptar a la persona de que se trate.
Al concluir el acogimiento preadoptivo, el Juez podrá decretar la custodia provisional de la persona acogida a favor de los cónyuges interesados y en todo caso la ratificará al recibir el informe y certificado a que se refiere la parte final del párrafo anterior, si de los mismos se derivara que tal medida es conveniente a la persona acogida.
El Juez convocará a una junta a la que citará a los solicitantes, a la persona que se pretenda adoptar, a quien o quienes ejerzan sobre aquella la patria potestad o la tutela y al Ministerio Público.
En la junta, el Juez dará a conocer el contenido de los documentos recibidos en la fase de adopción y escuchará las alegaciones de los intervinientes.
Cuando se traté de adopción internacional, respecto al acogimiento preadoptivo se estará a lo que se disponga en las leyes federales.
Los documentos a que se refieren las fracciones II y III del párrafo tercero del artículo anterior deberán ser expedidos por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en el supuesto de que los adoptantes sean tlaxcaltecas o ciudadanos mexicanos que acrediten su residencia dentro del territorio del Estado o del país, correspondiendo a esta misma institución la vigilancia de la relación adoptiva por un periodo que no podrá ser menor a cinco años cuando los adoptantes tengan su domicilio dentro del territorio nacional.
Cuando los adoptantes sean extranjeros o mexicanos residentes en el extranjero, éstos deberán presentar, además de los requisitos señalados en el artículo 1466, los siguientes:
I.- Escrito de autorización de la Secretaría de Gobernación para internarse y permanecer en la República con la finalidad de realizar la adopción;
II.- Certificado debidamente legalizado y traducido, si está escrito en otro idioma, expedido por una institución pública autorizada por su país de origen, en el que se acredite la idoneidad y capacidad jurídica para adoptar, atendiendo a sus aptitudes psicológicas, morales, físicas y económicas, y
III.- Constancia de que la persona que se pretende adoptar ha sido autorizada para entrar y residir permanentemente en el país de los adoptantes.
El juez que autorice la adopción internacional comunicará a la institución que expidió el certificado a que se refiere la fracción II de este artículo, para efectos de que ésta, dentro del lapso de un año posterior a la adopción, informe al juez y al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, sobre las condiciones de salud, físicas, educativas y emocionales en que se desarrolle el nuevo vínculo paterno filiar y del trato que se le da al adoptado.
Se deroga
Si el adoptado no está sujeto a patria potestad o tutela, se le proveerá de tutor especial para que lo represente
Satisfechos los requisitos a que se refieren los artículos anteriores y obtenido el consentimiento de las personas que deben darlo, conforme a los artículos 234 y 235 del Código civil, el Juez resolverá dentro de tres días lo que corresponda
Se deroga
La impugnación de la adopción se tramitará en juicio ordinario
En todo procedimiento de impugnación de la adopción se dará intervención al Ministerio Público, así como al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia
El juicio sobre rectificación de actas del estado civil, se tramitará en la vía ordinaria, oyéndose al Oficial del Registro del Estado Civil.
En caso de no existir controversia, ni oposición de algún interesado, se ordenará abrir el juicio a prueba por el término de diez días y al fenecer éste, las partes presentarán dentro de un
término de dos días sus alegatos y sin pronunciamiento el Juez, mandará traer los autos a la vista para dictar resolución.
En los juicios en que se ejerciten tales acciones no, procede la caducidad por inactividad procesal.
Cuando una o más de las personas enumeradas en la fracción III del artículo 640 del Código civil, intente demanda para rectificar alguna acta del estado civil, el Juez de Primera Instancia, además de citar a los interesados que fueren conocidos, hará publicar un extracto de la demanda durante diez días en la puerta del Juzgado.
El extracto de la demanda se publicará también, durante diez días, en la Oficina del Registro Civil donde se haya levantado el acta de que se trate.
La declaración de estado de minoridad puede pedirse: I.- Por el mismo menor, si tiene más de catorce años cumplidos;
II.- Por su cónyuge;
III.- Por sus presuntos herederos legítimos; IV.- Por el albacea;
V.- Por el Ministerio Público.
Si se presentare acta de nacimiento, se hará la declaración. Si no existiere esa acta, se citará para una audiencia y en ella, en vista del dictamen que rinda un perito médico, hará el Juez la declaración correspondiente.
La declaración de estado de los menores emancipados se hará en vista de las actas de matrimonio y de nacimiento
Podrán pedir la declaración de interdicción de las personas comprendidas en las fracciones II a IV del artículo 293 del Código civil:
I.- El cónyuge;
II.- Los presuntos herederos legítimos;
III.- El albacea de la secesión en la que sea heredero la persona de cuya incapacidad se trate; IV.- El Ministerio Público
La demanda, en el juicio de interdicción, debe contener los siguientes datos: I.- Nombre, edad, domicilio, estado civil y actual residencia de la persona de que se trate;
II.- Nombre, apellido y domicilio del cónyuge y parientes, dentro del quinto grado de la misma persona;
III.- Los hechos en que se funda la demanda; IV.- Lista de los bienes propiedad de incapaz;
V.- Indicación del parentesco que una al promovente con la persona cuya interdicción se pide
Se acompañará un dictamen escrito del médico que, en su caso, hubiese atendido al presunto incapaz
Presentada la demanda de interdicción, el Juez nombrará, cuando menos, dos médicos para que en su presencia, en la de la persona que hubiere pedido la interdicción y en la del Ministerio Público reconozcan al presunto incapacitado, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la petición
Si del dictamen pericial resultare comprobada la denuncia, o por lo menos que hay duda fundada acerca de la incapacidad de la persona cuya interdicción se pide, el Juez dictará las siguientes medidas:
I.- Nombrará tutor y curador interino, sin que pueda ser nombrado para ninguno de esos cargos la persona que pidió la interdicción; y exigirá al primero la fianza correspondiente si hubiese de administrar bienes;
II.- Pondrá los bienes del presento incapacitado bajo la administración del tutor interino, y los de la sociedad conyugal, si fuere casado bajo el régimen de sociedad voluntaria, al cuidado y administración del otro cónyuge;
III.- Proveerá legalmente a la patria potestad o a la tutela de las personas que tuviere bajo su guarda el presunto incapacitado
Contra el auto que dicte las providencias a que se refiere el artículo anterior procede queja
La tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado, y si hubiere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino recabará autorización judicial para ejecutarlos
Dictadas las providencias que establece el artículo anterior, y previo nuevo reconocimiento médico del presunto incapacitado, que se verificará dentro de los ocho días siguientes, en la presencia judicial y con asistencia del Ministerio Público y del tutor interino, el Juez dictará resolución, según el sentido en que hayan emitido su dictamen los médicos
El tutor puede nombrar a un facultativo para que tome parte en el reconocimiento y sea oído su dictamen
Se recibirán además las pruebas que ofrecieren los interesados y que el Juez estime pertinentes.
Si hubiere oposición, se sustanciará el juicio respectivo entre el que pidió la interdicción y el opositor o los opositores
En el juicio será oído el presunto incapacitado, si lo pidiere; y durante la tramitación, subsistirán las medidas dictadas con arreglo al artículo 1482
Cumplidos los trámites a que se refieren los artículos anteriores, si el Juez tuviere la convicción del estado de incapacidad, la declarará así y proveerá a la tutela de las personas que estuvieren bajo la guarda del mismo
En el caso del artículo anterior, nombrará también curador del incapaz
Si el Juez no adquiere convicción de la incapacidad, dará por concluido el procedimiento o mandará mantener por un plazo razonable el régimen de protección de administración que haya establecido en ese juicio
Cuando cause ejecutoria la sentencia de interdicción y se haya discernido la nueva tutela, el tutor interino cesará en sus funciones y rendirá cuentas al definitivo, con intervención del curador
El Juez, durante el tiempo que dure la interdicción, puede repetir el reconocimiento del incapacitado, a solicitud de éste, de los que tienen el derecho de pedir aquélla, o de oficio, cuando lo crea conveniente; pero siempre con asistencia del que la pidió, del tutor y del Ministerio Público
El juicio que tenga por objeto hacer cesar la interdicción se seguirá, en todo, como el de interdicción.
La declaración de incapacidad de los mayores de edad privados de inteligencia y de los sordomudos que no sepan leer ni escribir se hará oyendo al solicitante y a un tutor interino que para ese efecto nombrará el Juez
Contra la sentencia que declare el estado de interdicción o que cesa éste, y contra la que niega esta segunda declaración pueden apelar las personas que menciona el artículo 1478 y, en su caso, la persona de cuya interdicción se trate
Acreditado el nombramiento de tutor hecho por el que ejerce la patria potestad, en su disposición testamentaria, el Juez discernirá el cargo sin exigir fianza al nombrado, si se le hubiere dispensado de ella, a menos que, con posterioridad al nombramiento, haya sobrevenido causa ignorada por el testador que haga necesaria dicha fianza, a juicio del Juez y previa audiencia del curador
En el caso previsto por el artículo 313 del Código civil, se discernirá el cargo de tutor con relevo de garantía si así lo hubiere dispuesto el testador, en cuanto a los bienes que deje
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se entiende sin perjuicio de lo prescrito en los artículos 374 fracción I y 375 del Código civil
No habiendo relevación de garantía, se exigirá ésta proporcionada al caudal que haya de administrarse y con sujeción a lo prescrito en los artículos 366 a 370 del Código civil.
En su caso se nombrará tutor interino conforme al artículo 372 del Código civil.
El tutor interino nombrado conforme al artículo anterior, presentará, dentro del término que designe el Juez y con vista de los datos que existan en los libros y documentos relativos a la tutela o a la testamentaría o intestado, un cómputo aproximado de la cuantía de los bienes, productos y rentas cuya administración debe garantizarse con arreglo a los artículos 369 y 370 del Código civil.
De este cómputo se correrá traslado al Ministerio Público y, en vista de lo que manifieste, se determinará el otorgamiento de la garantía.
El tutor, al aceptar, expresará si tiene o no bienes en que se constituya hipoteca
El Ministerio Público y el curador promoverán a este respecto las investigaciones que estimen necesarias
Previa la aceptación del tutor designado y la prestación de la garantía en la forma que queda prevenida, se le discernirá el cargo, dictándose auto en que se le faculte para ejercerlo, con sujeción a las leyes.
Del auto a que se refiere el artículo anterior se darán al tutor los testimonios que pidiere para acreditar su personalidad.
No se exigirá fianza a los tutores interinos, cuando no tengan que administrar bienes
Siempre que se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo, éste se halla impedido
La oposición de intereses a que se refieren los artículos 281 y 298 del Código civil, se calificará siempre con audiencia del Ministerio Público y del curador
Cuando corresponda al Juez el nombramiento de tutor conforme al Código civil, recibirá información de hallarse el menor en alguno de los casos del artículo 340 del mismo Código; y convocará por un edicto publicado una vez en el Periódico Oficial y en un diario del Estado, a los parientes del incapacitado a quienes pueda corresponder la tutela legítima para que se presenten dentro de los quince días siguientes a la publicación de ese edicto
Una vez que expire el término a que se refiere el artículo anterior, sin que se presente algún pariente del incapacitado ejercitando sus derechos a la tutela, se procederá al nombramiento de tutor dativo.
También se procederá al nombramiento de tutor dativo en caso de suma urgencia, aun cuando no se haya cumplido dicho término
Si sobre el nombramiento de un tutor se suscitare controversia, se substanciará en juicio ordinario, y en él representará al menor un tutor interino que se nombrará para este solo efecto
En todo auto de discernimiento del cargo de tutor, deberá expresar el Juez el tanto por ciento que, con arreglo a lo prevenido en los artículos 429 y 430 del Código civil corresponda al nombrado; o la pensión o el legado que por el desempeño de su cargo le haya asignado el autor de la herencia.
Los autos y nombramientos de tutor definitivo y de discernimiento del cargo se publicarán por una vez, en el Periódico Oficial y en uno de los diarios del Estado.
Si al deferirse la tutela se encuentra el incapaz fuera de su domicilio, el Juez de Primera Instancia, y a falta de éste el Juez de la población en que se hallare, hará inventariar y depositar los bienes muebles que el incapaz tenga en su poder, y lo avisará inmediatamente al Juez del domicilio del menor, remitiéndole testimonio de estas diligencias
El deber que impone el artículo anterior lo tiene el Juez, en el caso de quedar vacante la tutela por cualquier causa
Las resoluciones que se dicten conforme a este capítulo son recurribles en queja
Se discernirá el cargo de curador al que haya sido nombrado con ese carácter por el que ejerza la patria potestad, conforme a las prescripciones el Código civil.
Si respecto del curador se verificare lo que con relación al tutor menciona el artículo 312 del Código civil, se nombrará un curador interino y la calificación de la oposición de intereses se hará con audiencia del tutor y del Ministerio Público.
También se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto
Luego que se decida la cuestión a que se refiere el artículo anterior, se nombrará nuevo curador, con arreglo a derecho
En los juzgados de primera instancia habrá un registro en que se tomará copia simple de los discernimientos que se hicieren de los cargos de tutor y curador, copia que será firmada por el Secretario
El día último de enero de cada año, los jueces examinarán dichos registros y en vista de ellos dictarán de las medidas siguientes, las que correspondan según las circunstancias:
I.- Si apareciere que ha fallecido algún tutor, harán que sea reemplazado con arreglo a la ley;
II.- Si, procedente de cualquiera enajenación, hubiere como producto de ella alguna suma depositada para darle determinado destino, harán que desde luego se cumpla con las prescripciones respectivas;
III.- Exigirán también que rindan cuenta los tutores que deban darla y que por cualquier motivo no hayan cumplido con lo que expresa el artículo 433 del Código civil;
IV.- Obligarán a los tutores a que depositen en el establecimiento público destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los menores, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo a los artículos 387, 388 y 404 del Código civil y de pagado el tanto por ciento de administración;
V.- Si los jueces lo creyeren conveniente, decretarán el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para el cumplimiento inmediato de lo que mandan los artículos 407 y 410 del mismo Código civil;
VI.- Pedirán las noticias que estimen necesarias, del estado en que se halle la gestión de la tutela y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos y remediar los que pudieren haberse cometido.
La cuenta se llevará por riguroso debe y haber
Las cuentas de la tutela deberán presentarse acompañadas de sus documentos justificativos, con excepción de las partidas que no excedan de cinco pesos
Son justificantes de gastos:
I.- La autorización para hacer el gasto contenido en cada partida, ya sea la general dada al principio de la administración ya la especial posterior.
II.- El documento que compruebe que realmente se ha hecho el gasto
Los comprobantes de la cuenta, una vez aprobados, pueden ser devueltos al tutor siempre que lo solicite, quedando copia de ellos en los autos
Cuando fueren numerosos los libros y documentos que deban cótejarse, bastará que se presente la cuenta en extracto, si en ello estuvieren conformes el Ministerio Público y el curador
En el caso previsto en el artículo anterior, el Ministerio Público y el curador tienen la facultad de examinar por sí mismos los libros y documentos originales
El Juez de oficio o a petición de parte puede nombrar un perito que forme la glosa de la cuenta.
El tutor cuyo cargo ha concluido puede, al hacer la entrega de documentos que previene el artículo 452 del Código civil, retener los necesarios para formar su cuenta a fin de presentarlos con ella, previo el consentimiento del curador, o del pupilo, si ya salió de la menor edad; y siempre con autorización judicial.
Presentada la cuenta en los términos que quedan indicados, mandará el Juez correr traslado de ella al curador y al Ministerio Público, por un término que no exceda de diez días para cada uno de ellos.
Si al presentar la cuenta el tutor, la suscribe también el curador, el traslado se entenderá sólo con el Ministerio Público
Si el Ministerio Público y el curador no objetan la cuenta, el Juez dictará, dentro de diez días, su auto de aprobación, salvo que del examen que por sí mismo verifique, resulte que deben hacerse algunas aclaraciones o rectificaciones, las que mandará se practiquen en un término prudente
El Juez no puede dejar de examinar por sí mismo las cuentas rendidas por el tutor, aunque no sean objetadas
Si el curador o el Ministerio Público hacen objeciones u observaciones relativas sólo a la forma de la cuenta, se mandará reponer o enmendar en un plazo que no exceda de cinco días
Si se objetaron algunas partidas, la controversia se decidirá en el juicio correspondiente
Si las observaciones se refieren al fondo mismo de la cuenta, el Juez citará a una junta al tutor y al Ministerio Público
Oídas las observaciones que se hagan en la junta a que se refiere el artículo anterior, se aprobará o no la cuenta
Cuando la cuenta rendida por el tutor sea aprobada, ordenará el Juez que la aprobación se haga constar, por certificación del Secretario, en el Libro de Registro a que se refiere el artículo 1525 de este Código de Procedimientos Civiles
Si el Juez no aprueba la cuenta rendida por el tutor, ordenará también que se haga constar la desaprobación, por certificación del Secretario, en el Libro de Registro mencionado en el artículo anterior.
El Ministerio Público y el curador pueden recurrir en queja el auto que apruebe las cuentas, si hicieron observaciones en su contra
El auto de desaprobación es recurrible en queja por el tutor, el curador y el Ministerio Público.
Cuando del examen de la cuenta aparecieren motivos para sospechar dolo o fraude del tutor, se iniciará desde luego el juicio de remoción, que se seguirá en forma contenciosa.
Si de las primeras diligencias practicadas en el juicio de remoción resultan confirmadas las sospechas, se nombrará desde luego un tutor interino.
Cuando el tutor, para algunos actos necesite de la licencia judicial o de la aprobación del Juez, se requiere audiencia previa del curador, con el cual, en caso de oposición, se sustanciará el juicio respectivo.
En el juicio a que se refiere el artículo anterior, se decidirá solamente la diferencia entre el tutor y el curador.
Los tutores y curadores no pueden ser removidos sin oírseles en juicio ordinario, salvo lo dispuesto en el artículo 1548.
La admisión de las excusas, se hará previa su justificación, con audiencia del curador y del Ministerio Público, si se tratare del tutor; o con la de éste y la del Ministerio Público, si se tratase del curador.
La venta de bienes que pertenezcan a menores sujetos a tutela o incapacitados, se hará con autorización judicial, excepto cuando además de tratarse de bienes muebles, la venta constituya un acto de administración.
Para decretar la venta de bienes a que se refiere el artículo anterior, se necesita: I.- Que la pida por escrito el tutor;
II.- Que se expresen el motivo de la enajenación y el objeto a que se debe aplicarse la suma que se obtenga;
III.- Que se propongan las bases del remate, en cuanto a la cantidad que deba darse de contado, y a la que pueda reconocerse, su plazo, sus intereses y sus garantías;
IV.- Que se compruebe la necesidad o utilidad de la enajenación, si esto no constare de autos; V.- Que sean oídos el curador y el Ministerio Público.
Para comprobar la necesidad o la utilidad de la venta, el Juez señalará un término que no exceda de diez días
Concluido el término probatorio, el Juez citará para dentro de tres días a una audiencia, en la que los interesados podrán alegar sobre las pruebas rendidas, y decidirá dentro de los cinco días siguientes.
Si el Juez estima legales las propuestas y acreditada la necesidad o la utilidad de la venta, otorgará la autorización para hacerla
Cuando el Juez no estime legales las propuestas, citará a los interesados para una audiencia que se verificará dentro de tres días, haciéndose constar en el acta el debate y, en su caso, las modificaciones que se hayan acordado
En vista de las razones expuestas en la audiencia a que se refiere el anterior artículo, el Juez, dentro de cinco días, concederá o denegará la licencia
Contra la resolución que se dictare en los casos de los artículos anteriores, procede el recurso de queja.
La venta de inmuebles, de alhajas y muebles preciosos del incapacitado, así como la enajenación de los derechos reales de que sea titular el mismo incapacitado, una vez autorizada por el Juez, se hará en subasta pública y judicial.
La subasta no es necesaria:
I.- En el supuesto del artículo 413 del Código civil, salvo el caso previsto por esta misma disposición;
II.- Cuando el Juez estime que no conviene la subasta. En este caso la venta deberá hacerce en el precio a que se refiere el primer párrafo del artículo 412 del Código civil.
Respecto de las alhajas y muebles preciosos, o de cualquiera otra especie, la venta se hará en subasta pública y judicial; pero el Juez puede dispensarla, acreditada la utilidad que con la dispensa obtenga el menor, debiendo aplicarse en este caso, por analogía, lo dispuesto en el artículo 412 del Código civil.
El nombramiento de peritos para el avalúo se hará siempre por el Juez.
El remate se anunciará por medio de edictos que se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y en algún otro de los de mayor circulación, por el día o los días que el Juez estime conveniente.
En los edictos se hará referencia a la autorización para los efectos del artículo siguiente
En el remate no podrá admitirse postura que baje de las cuatro quintas partes de valor que los peritos hayan dado a los bienes que se trate de vender, ni la que no se ajuste a los términos de la autorización judicial.
Si en la primera almoneda no se hiciere postura, y el tutor, el curador y el Ministerio Público, de común acuerdo, modificaren las propuestas en el sentido de hacer más fácil la venta, el Juez, oyendo a los interesados en una junta que se verificará dentro de tres días, aprobará o desechará las modificaciones.
En el primer caso previsto en el artículo anterior, se anunciará de nuevo el remate, en la forma y en los términos establecidos en el artículo 1565, pudiendo señalarse nuevamente tantas almonedas cuantas sean necesarias, hasta lograr la venta.
Hecha la venta, cuidará el Juez, bajo su responsabilidad, que se dé al precio que se haya obtenido, la aplicación indicada en la autorización y, en su caso, que se cumpla con lo dispuesto en los artículos 407 y 410 del Código civil, debiendo el Juez, de oficio exigir que se acredite dicho cumplimiento
Cuando quien o quienes ejerzan la patria potestad pretendan la enajenación o gravamen de los bienes de sus hijos o descendientes, se observará lo prevenido en el artículo 278 del Código civil y, para el efecto, se nombrará un tutor interino.
En el caso del artículo anterior se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- Se recibirá al ascendiente o ascendientes la justificación que ofrezcan para probar la necesidad o la utilidad de la venta;
II.- Nombrará el Juez un perito o dos que practiquen el avalúo;
III.- Si el Juez estima conveniente o necesaria para el menor la enajenación, autorizará la venta fuera de subasta, al precio de avalúo, con una disminución hasta el veinte por ciento de dicho avalúo.
La enajenación de bienes de un ausente podrá promoverse por su representante, sujetándose a las reglas para la venta de los bienes de menores e incapacitados; y aun cuando el ausente sea mayor de edad, se oirá al Ministerio Público.
Después de la declaración de ausencia o de la presunción de muerte del ausente, sólo los poseedores provisionales o los definitivos podrán promover la enajenación de bienes, con arreglo a sus respectivos derechos
Para conceder autorización a fin de transigir sobre los derechos de menores o incapacitados, se necesitan los mismos requisitos establecidos en los artículos 1554 a 1559 y el Juez aprobará, desechará o modificará las bases de la transacción propuesta, observándose, en su caso, lo que dispone el artículo 413 del Código civil.
Cuando en virtud de la transacción se reciba alguna cantidad, se observará lo dispuesto en los artículos 407 y 410 del Código civil y 1570 de éste.
En lo conducente, son aplicables los artículos 1554 a 1560 y 1575 a 1576, al gravamen de los bienes de menores o incapacitados; y al arrendamiento de los mismos por más de dos años
La jurisdicción voluntaria comprende los actos que, por disposición de la ley, o por solicitud de los interesados, requieran la intervención judicial, sin que esté promovida ni se promueva controversia entre partes determinadas
No puede el Juez ordenar en jurisdicción voluntaria la entrega de la posesión de un bien
Cuando el Juez estime necesaria la audiencia de una persona, la citará legalmente, para que exponga dentro de tres días lo que a su derecho importe
Cuando fuere necesario podrá oírse también dentro de otros tres días, al que haya promovido las diligencias
Se admitirán sin formalidad alguna las pruebas que se ofrezcan
Si a lo solicitado o resuelto se opusiere alguna persona que tenga interés, el Juez declarará contencioso el negocio, y se tramitará éste en juicio ordinario
Si la oposición se formula por quien no tenga interés para ello, el Juez la desechará de plano y continuará el procedimiento de la jurisdicción voluntaria
El Juez podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción estricta a las formas y términos establecidos para la jurisdicción contenciosa
Se oirá al Ministerio Público:
I.- Cuando la solicitud promovida afecte al orden público;
II.- Cuando lo solicitado tenga relación con derechos o bienes de un establecimiento público, sin que por esto deje de oírse al representante de éste, si lo hubiere;
III.- Cuando del negocio promovido en jurisdicción voluntaria se relacione con bienes de un ausente
La resolución que niegue lo solicitado en jurisdicción voluntaria es recurrible en queja
Las informaciones ad-perpétuam proceden cuando se trate de justificar algún hecho del que pueda derivarse un derecho, en el que sólo tenga interés la persona que las solicite
Con el mismo requisito del interés exclusivo del promovente, proceden las diligencias de información ad-perpétuam, cuando se trate de acreditar un derecho
Sin la asistencia del Ministerio Público, a quien se citará oportunamente, no podrá recibirse la información.
Los testigos propuestos deberán identificarse antes de declarar y se hará constar en autos el medio empleado para la identificación
El Ministerio Público debe presenciar las declaraciones de los testigos, repreguntarlos y tacharlos si hubiere causa para ello
El Juez debe hacer a los testigos las preguntas necesarias para cerciorarse de los hechos sobre que declaren y de si es o no fundada la razón de su dicho.
Puede el Ministerio Público: I.- Solicitar la práctica de alguna diligencia;
II.- Opinar que de la información puede seguirse perjuicio a persona cierta y determinada
En el caso de la fracción I del artículo anterior, el Juez mandará practicar la diligencia que solicite el Ministerio Público, si la estima procedente
En el caso de la fracción II del artículo 1594, si el Juez estima fundada la opinión del Ministerio Público, declarará no ser procedente la recepción de la información pedida
Cuando alguna persona se oponga a que se reciba la información, se declarará contencioso el negocio.
Recibida la información, el Juez, sin dictar resolución alguna acerca del valor jurídico de aquélla, dará testimonio de las diligencias al interesado, si lo pidiere.
A solicitud del interesado, el Juez mandará protocolizar la información
No puede ser objeto de información ad-perpétuam la posesión apta para la usucapión de derechos reales.