Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Tabasco, en asuntos del orden civil, no regulados por las leyes federales. Asimismo, regirán con carácter supletorio en toda relación jurídica o situación de derecho no prevista por las demás leyes de la entidad.
Las leyes del Estado de Tabasco, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, se aplicarán a todos los habitantes del mismo Estado, ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados dentro de su jurisdicción territorial o sean transeúntes; pero tratándose de extranjeros, se tendrá presente lo que dispongan, en su caso, las leyes federales sobre la materia
La Ley Civil en el Estado de Tabasco no hará ninguna distinción entre las personas, por razón de su sexo, color, filiación, raza, creencia religiosa o ideología política; pero tendrá carácter proteccionista en favor de las que sean cultural, social y económicamente débiles
Para los efectos de lo dispuesto por la última parte del artículo anterior, este Código reputa como débiles cultural, social y económicamente, a todos aquellos que sin tener más instrucción que la educación primaria, sus ingresos anuales no excedan del límite fijado por la Ley del Impuesto sobre la Renta para exceptuar, a quienes devengan un salario trabajando para un solo patrón, de la obligación de presentar declaración anual respecto de dicho impuesto
Los habitantes del Estado de Tabasco tienen obligación de ejercer sus actividades, de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudiquen a la colectividad, de manera que redunde en beneficio de ésta, bajo las sanciones respectivas. También tienen la obligación de ejercer sus derechos, de usar y disponer de sus bienes, cuando por el no ejercicio, uso o disposición, se cause un perjuicio general o se impida un beneficio colectivo.
Las leyes, decretos, reglamentos, circulares, o cualquiera otras disposiciones de observancia general, expedidas por autoridad competente, entrarán en vigor en todo el territorio del Estado, tres días después del de la fecha de su publicación en el periódico oficial, excepto en los casos que en ellas mismas se precise el día de iniciación de su vigencia, ya que de ser así, obligarán desde el expresado día, siempre que su publicación sea anterior.
Ninguna ley ni disposición gubernativa tendrá efecto retroactivo en perjuicio de personas alguna.
La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposición total o parcialmente incompatible con la ley anterior
La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de terceros. Si la renuncia autorizada se lleva a cabo mediante convenio, para que produzca efectos se requiere que:
I.- La renuncia se exprese en términos claros y precisos; y
II.-En el documento en que se haga constar el contrato, se transcriban textualmente los artículos relativos de la ley a cuyo beneficio se renuncia, de tal suerte que no quede lugar a duda de cuál sea el derecho renunciado
Afectan directamente al interés público, las renuncias de derechos otorgadas por personas cultural, social y económicamente débiles, en convenios de contenido patrimonial.
Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario. La nulidad que establece este artículo es absoluta.
Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.
Nadie podrá sustraerse a la observancia de los preceptos legales alegando que los ignora, que son notoriamente injustos o que pugnan con sus opiniones y sólo procederán en contra de ellos los recursos determinados por las mismas leyes. Sin embargo, a pesar de lo dispuesto anteriormente, los jueces, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrán eximir a las personas físicas de las sanciones en que hubieren incurrido por no cumplir la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, instruyéndolas previamente sobre los deberes que dicha ley imponga, cuando quien ignore la ley sea un individuo de condición cultural, social y económicamente débil.
Las leyes que establezcan excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.
Los efectos de las leyes de interés público, no podrán alterarse por convenio celebrado entre particulares
Los efectos jurídicos de los actos y contratos celebrados fuera del Estado de Tabasco, pero que deban ser ejecutados en el mismo, se regirán por las disposiciones de este Código y demás leyes tabasqueñas y, en su caso, por las leyes federales que resulten aplicables.
Los bienes muebles e inmuebles, sitos en el Estado, se regirán por las leyes tabasqueñas y, en su caso, por las federales que resulten aplicables, aun cuando los dueños no sean mexicanos ni vecinos del Estado.
Los actos jurídicos en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde suceden. Sin embargo, los mexicanos y los extranjeros residentes fuera del Estado de Tabasco, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código y demás leyes locales relativas, cuando el acto haya de tener ejecución dentro del territorio del mismo Estado. Cuando sean relativos a bienes inmuebles que se encuentren dentro del Estado, para que produzcan efectos con relación a terceros, deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad del lugar de su ubicación, aun cuando no se exija este requisito en el lugar del otorgamiento.
El uso abusivo que hagan las autoridades de sus atribuciones legales y todo abuso que de su derecho realicen los particulares, es causa de responsabilidad civil, la cual sólo podrá ser reclamada dentro del plazo de un año, contado a partir del día en que el afectado tenga conocimiento del hecho abusivo.
El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autoriza a los jueces o Tribunales para dejar de resolver una controversia que ante ellos sea planteada.
Las controversias judiciales del orden civil, deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley, se resolverán conforme a los principios generales del derecho.
En caso de conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicio y no en favor del que pretenda obtener un lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá en favor de la parte que cultural, económica y socialmente sea más débil; y sólo cuando las partes se encuentren en circunstancias semejantes, se resolverá observando la mayor equidad posible entre los interesados.
La costumbre puede ser aceptada como norma jurídica de carácter general, únicamente cuando la ley expresamente remita a ella.
El Juez, o quien represente al Ministerio Público, incurre en responsabilidad civil y oficial cuando no cumpla los deberes que este Código le impone en beneficio de la familia, los menores y los incapacitados. Para los efectos de este Código, la familia la forman las personas que estando unidas por matrimonio, concubinato o por lazos de parentesco de consanguinidad, de afinidad o civil, habiten en una misma casa o tengan unidad en la administración del hogar.
Además de los casos expresamente señalados por la ley, será siempre oído el Ministerio Público en todos los negocios judiciales relativos a la familia, matrimonio, nulidad de éste, divorcio, concubinato, filiación, patria potestad, tutela, curatela, ausencia, rectificación o nulidad de actas del estado civil, patrimonio de familia y sucesión .
En caso de que este Código no permita a una persona la adquisición de un derecho o la celebración de un acto jurídico, no podrá hacerlo por sí ni por interpósita persona y, para esos efectos, salvo que se disponga otra cosa, se presume que son interpósitas personas el cónyuge, en su caso el concubinario o la concubina, y los presuntos herederos o socios de la persona a quien la ley no permite adquirir ese derecho o realizar tal acto jurídico.
Cuando tratándose de la transmisión de derechos por acto entre vivos, a título oneroso, este Código conceda el derecho del tanto, el enajenante notificará al titular o titulares de tal derecho, los términos y condiciones de la enajenación que tuviere convenida, para que aquéllos puedan hacer uso de su derecho del tanto dentro de los ocho días siguientes a la notificación. Transcurrido ese plazo, sin haberlo ejercitado, se pierde el expresado derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la enajenación no producirá efecto legal alguno.
Si hay varios titulares del derecho del tanto que hicieren uso de éste al mismo tiempo y respecto del mismo bien, será preferido, si la ley no dispone de otra cosa, el que represente mayor parte, cuando la ley conceda aquél a quienes con anterioridad tengan ya un derecho real sobre el bien objeto de la enajenación, y si las partes son iguales, será preferido el designado por la suerte, salvo convenio en contrario.
Si alguno, explotando o aprovechándose de la ignorancia, necesidad de otro o de su debilidad cultural, social o económica, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tendrá derecho a obtener la declaración de nulidad del contrato o, en su caso, la reducción equitativa de su obligación.
Salvo disposición de la ley en otro sentido, los plazos fijados por este Código se computarán atendiendo a las reglas siguientes:
I.- Se contarán por años, meses y días, respectivamente, y no de momento a momento;
II.- Los años se computarán desde el día, mes y año en que empiece el plazo, hasta la misma fecha, menos un día del año siguiente y así sucesivamente;
III.- Los meses se regularán por el número de días que les correspondan, según el calendario ordinario;
IV.- Los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas desde las cero horas hasta las doce de la noche;
V.- El día en que comienza el plazo se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquel en que termina debe ser completo; y
VI.- Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completo el plazo, sino cumplido el primer día hábil que siga.
Son personas físicas los seres humanos, y tienen capacidad de goce y capacidad de ejercicio.
La capacidad de goce es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad de ejercicio es la aptitud para ejercitar derechos y cumplir obligaciones.
La capacidad de goce del ser humano se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte, pero desde el momento en que es concebido, queda bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código. Esta disposición protege, también, a los concebidos por cualquier método de
concepción humana artificial, aun cuando no se encuentren en el útero materno.
La minoría de edad, el estado de interdicción y las demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.
Ninguna distinción admite la ley en la capacidad de los seres humanos fundada en la diferencia de sexos o cualquiera otra causa.
Todos los residentes de la entidad pueden ser demandados ante los Tribunales de éste, por las obligaciones y deberes contraídos dentro o fuera del mismo Estado. También a los que no residan en el Estado, si en él tienen bienes que estén afectos a las obligaciones contraídas, o si éstas deben tener su ejecución en el mismo Estado o si señaló como domicilio convencional para fijar la competencia.
Las personas jurídicas colectivas autorizadas por la ley tienen capacidad de goce y de ejercicio, salvo que su autonomía esté restringida por disposición legal o declaración judicial.
Son personas jurídicas colectivas:
I.- El Estado de Tabasco y sus Municipios;
II.- Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la Ley; III.- Las asociaciones civiles;
IV.- Las sociedades civiles; V.- Las fundaciones; y
VI.- Las demás entidades de carácter privado a las que la ley atribuya o reconozca expresamente personalidad.
En el Estado de Tabasco se reconoce capacidad de goce y de ejercicio de las personas jurídicas colectivas
creadas o autorizadas por las leyes federales y por las leyes de los demás Estados de la Federación.
Las personas jurídicas colectivas pueden ejercitar los derechos que no sean incompatibles con su objeto y, en general, todos aquellos que no les estén prohibidos por la ley.
Las personas jurídicas colectivas se regirán por las leyes correspondientes y, en su caso, por lo dispuesto en este Código, por su escritura constitutiva y por sus estatutos; y se obligan por medio de los órganos que las representen legítimamente o en la forma que dispongan las leyes.
El domicilio de una persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.
Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside más de seis meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunción que se acaba de señalar, declarará dentro del término de quince días, tanto a la autoridad municipal de su domicilio, como a la autoridad municipal de donde se encuentre, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se hace en perjuicio de terceros.
El domicilio legal de una persona es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no se encuentre presente.
Se reputa como domicilio legal:
I.- Del menor de edad, el de la persona a cuya patria potestad esté sujeto;
II.- Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor; III.- De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;
IV.- De los empleados públicos, el lugar donde desempeñen sus funciones por más de seis meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio en el lugar donde la cumplen, sino que conservarán su domicilio anterior; y
V.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.
El domicilio de las personas jurídicas colectivas se determina:
I.- Por la ley que las haya creado o reconocido o que las rija directamente; II.- Por su escritura constitutiva, los estatutos o reglas de su fundación; y
III.- En defecto de lo anterior, por el lugar en que se ejerzan las principales funciones de su instituto o se haya establecido su representación legal.
Las personas jurídicas colectivas privadas que tengan su domicilio fuera del Estado, pero que ejerciten actos jurídicos dentro de su territorio, se consideran domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, para todo lo que a esos actos se refiere. Las personas jurídicas colectivas privadas que operen por medio de sucursales, en
lugar distinto de la casa matriz, se entenderán sometidas, para todo lo relativo a los hechos que sean imputables
a sus sucursales o a los actos jurídicos que éstas realicen, a la jurisdicción del lugar donde suceden tales hechos o se efectúen tales actos jurídicos. Para los efectos de este artículo, se equiparan a las personas jurídicas colectivas privadas, las empresas de participación estatal.
Se tiene derecho de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de obligaciones determinadas.
El nombre de las personas físicas se forma por el nombre propio y los apellidos paternos de sus progenitores.
El nombre propio será puesto libremente por quien registre el nacimiento de un niño y los apellidos serán los paternos de los progenitores. Si no se sabe quiénes son éstos, el nombre y apellidos serán puestos por el Oficial del Registro Civil.
La mujer casada podrá conservar libremente su nombre o sustituir su segundo apellido por el primero de su cónyuge, anteponiéndole la preposición "de"; la substitución no quedará sin efectos en los casos de divorcio o nulidad del matrimonio, ni de viudez, cuando la mujer quiera conservarlo.
Las personas jurídicas colectivas de carácter público, llevarán el nombre que las leyes les asignen.
El nombre de las personas jurídicas colectivas de carácter privado, estará constituido por la denominación o razón social que se les asigne en el acto de su constitución o de conformidad con sus estatutos.
Todas las personas jurídicas, sean físicas o colectivas, tienen derecho al uso de su nombre, pudiendo por lo tanto oponerse a que un tercero use el mismo nombre sin tener derecho, conforme a las prescripciones de este Código
El hecho de controvertir judicialmente el uso indebido de un nombre por otra persona, se transmite a los herederos del afectado para continuar la acción; pero no para ejercitarla si éste no lo hizo en vida.
Procede la modificación y, en su caso, el cambio de nombre con que una persona física éste inscrita en el Registro Civil:
I.- Si se demuestra que una persona ha usado, invariable y constantemente, en su vida social y jurídica otro nombre distinto al de su registro;
II.- Si el nombre registrado expone a la persona al ridículo; y
III.- En el caso de homonimia, si el solicitante demuestra que el uso del homónimo le causa perjuicio moral o económico.
El reconocimiento de un hijo en los términos de los artículos 106, 107 y 108, produce el efecto de otorgar al reconocido, el derecho al uso de los apellidos correspondientes.
Las sentencias ejecutoriadas que desconozcan o establezcan la paternidad o la maternidad producirán, respectivamente, el efecto de privar u otorgar a la persona de cuya filiación se trate, el derecho al uso del apellido correspondiente.
Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, la misma sentencia ordenará se envíen copias certificadas de los puntos resolutivos de la misma al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que anote marginalmente el sentido del fallo, en el acta de nacimiento del afectado y, en su caso, en la de su matrimonio.
Ninguna modificación o cambio de nombre tendrá validez si no se hace por sentencia dictada en juicio en que se dé la intervención que la ley señala al Ministerio Público y al Registro Civil.
La modificación y, en su caso, el cambio de nombre de una persona, no libera ni exime a ésta de las obligaciones y responsabilidades que haya contraído con el nombre anterior.
El Registro Civil es una institución pública de interés social a través de la cual el Estado inscribe, autoriza, certifica y da publicidad a los hechos y actos constitutivos o modificativos del estado civil de las personas. Estas inscripciones surtirán efectos contra terceros.
El Registro Civil estará a cargo de la Dirección del Registro Civil, que jerárquicamente dependerá de la Secretaría de Gobierno. El Registro Civil está constituido por una Dirección, un Archivo Central, Unidades Administrativas y las Oficialías que establezca el reglamento respectivo.
La titularidad de las Oficialías del Registro Civil estará a cargo de servidores públicos denominados "Oficiales del Registro Civil", quienes tendrán fe pública en el desempeño de las labores propias de su cargo y serán nombrados por el Director General, previo acuerdo del Ejecutivo.
Las actas del Registro Civil se asentarán en forma especial; la infracción a esta disposición producirá su nulidad. Las inscripciones se harán en forma computarizada o mecanográfica; en ambos casos, deberán contener la clave única de registro de población o, en su defecto, la transcripción de la misma; en caso de inscripción computarizada, se regirá conforme al procedimiento de guarda y distribución de las copias del respaldo informático y tratándose de forma mecanográfica, los formatos una vez utilizados se encuadernarán en volúmenes hasta de doscientas actas que corresponderán al año a que se refiera.
Los oficiales del Registro Civil tendrán bajo su responsabilidad formas especiales por quintuplicado en las que se asentarán actas de "Nacimiento", "Reconocimiento de Hijos", "Adopción", "Matrimonio", "Divorcio Administrativo", "Defunción" e "Inscripción de sentencias ejecutoriadas", que declaren la dispensa del juez competente, la ausencia, la presunción de muerte, la tutela y la pérdida o la limitación de la capacidad legal para administrar bienes. Las formas del Registro Civil serán expedidas por el Ejecutivo del Estado o por quien éste designe.
El estado civil de las personas sólo se comprueba por las constancias respectivas del Registro Civil. Ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobar el estado civil, con excepción de los casos previsto por este mismo Código.
En las actas del estado civil no podrá insertarse, ni por vía de nota o advertencia, sino lo que esté expresamente prevenido en la ley; cualquier inserción que contravenga lo anterior, se tendrá por no puesta.
En las actas del estado civil se observarán los requisitos siguientes:
I.- Se indicará el día, mes, año y hora exacta en que se presenten los interesados; II.- Se tomará razón de los documentos que se presenten;
III.- Se indicarán los nombres, edad, nacionalidad y domicilio de las personas que se mencionen, en cuanto fuere posible;
IV.- Las actas se numerarán progresivamente; V.- No se emplearán abreviaturas;
VI.- No se harán raspaduras ni se borrará lo escrito;
VII.- Si es necesario testar alguna palabra, se pasará sobre ella una línea de manera que quede legible lo escrito, salvo lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 92; y
VIII.- Al final de cada acta se salvará con toda claridad lo entrerrenglonado y lo testado, conforme a la fracción anterior.
Si los interesados no pueden concurrir personalmente, podrán hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste en instrumento público o privado otorgado ante dos testigos. En los casos de matrimonio o de reconocimiento de hijos, se necesita poder otorgado en escritura pública o mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante el Juez de
primera instancia o Notario Público.
Los testigos que intervengan en las actas del estado civil serán mayores de edad, prefiriéndose los que designen los interesados
Los actos del estado civil sólo pueden asentarse en las formas que señala el artículo 64.
Extendida un acta, será leída en voz alta por el Oficial del Registro Civil que la autorice, en presencia de los que en ella intervengan, quienes la firmarán, y si alguno no pudiere hacerlo, se expresará la causa y se hará constar que los interesados quedan conformes con su contenido.
Si alguno de los interesados quisiera enterarse por sí mismo del tenor del acta, podrá hacerlo y, si no supiere leer, uno de los testigos designados por él leerá aquélla y la firmará a su ruego, si el interesado no supiere hacerlo.
Si un acto comenzado se entorpeciese por que las partes se nieguen a continuarlo, o por cualquier otro motivo, se inutilizará el acta, marcándola con dos líneas transversales y expresándose el motivo por el que se suspendió, razón que deberá firmar el Oficial del Registro Civil, los interesados y los testigos si quisieren hacerlo.
Asentada un acta del estado civil, el Oficial que la autorice entregará un ejemplar de ella a los interesados, otro quedará en el Archivo de la Oficialía y los restantes se remitirán a la Dirección del Registro Civil para que ésta los distribuya como señale el Reglamento del Registro Civil.
A los datos que presenten los interesados se les anotará el número del acta y el sello de la Oficialía y se depositarán en el Archivo del Registro Civil, formándose con ellos el Apéndice.
Cuando no hayan existido registros o se hayan perdido o estuvieren rotos o borrados o faltaren las hojas en que se pueda suponer estaba el acta, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- Si se trata del estado civil constituido antes del establecimiento del Registro Civil, podrá demostrarse por los medios ordinarios de prueba;
II.-Si se trata del estado civil constituido después del establecimiento del Registro Civil hasta el día anterior a la fecha de haberse iniciado el asentamiento de las actas en formas impresas, se podrá recibir pruebas del acto por instrumentos o testigos; pero si uno solo de los registros se inutilizó y existe el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase; y
III.- Si el estado civil que pretenda probarse se constituyó después de haberse ordenado asentar las actas en formas impresas, podrá recibirse prueba del acto por instrumento o testigos, pero si en las dependencias a que se refiere el artículo 74, existiera algún ejemplar de las formas en que conste el acto, de ésta se tomará la prueba sin admitirla de otra clase. Para acreditar el estado civil adquiridos por los mexicanos fuera de la República, bastarán las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, sujetándose a lo previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles en cuanto a su legalización, debiendo inscribirse en la Oficialía del Registro Civil de la adscripción de su domicilio.
Los actos y actas del estado civil del Oficial del Registro Civil, de su cónyuge, ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por él mismo; se asentarán en las formas correspondientes, y se autorizarán por el Oficial de la adscripción más próxima o por el que designe el Director del Registro Civil.
Las Oficialías del Registro Civil estarán bajo el control, coordinación, inspección y vigilancia de la Dirección del Registro Civil.
Toda persona puede pedir testimonio de las actas del Registro Civil y de los datos que señala el artículo 75. Los Oficiales del Registro Civil están obligados a expedirlo. Los testimonios de las actas harán fe en juicio y fuera de él.
Los vicios o defectos que existan en las actas, sujetan al Oficial del Registro Civil a las penas establecidas en las leyes correspondientes.
Cuando los vicios o defectos de las actas no son substanciales, no producen la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste.
La omisión del registro de reconocimiento en el caso del artículo 107, del registro de tutela y de la autorización de la adopción, no priva de sus efectos legales el reconocimiento, tutela y adopción, respectivamente, ni impide a los padres, tutores o adoptantes el ejercicio de sus facultades como tales, ni puede alegarse por ninguna persona en perjuicio del reconocido o del incapaz a que se refieran esos actos; pero los responsables de la omisión incurrirán en una multa hasta por el equivalente a quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización que impondrá el Oficial del Registro Civil del lugar donde se haya hecho la declaración extemporánea de nacimiento y que deberá enterarse en la oficina fiscal del Estado, de su jurisdicción. Respecto de la imposición de la multa a que se refiere este artículo, los oficiales del Registro Civil, gozarán de las facultades que se concede a los Jueces en el artículo 12 de este Código.
Para establecer el estado civil de las personas que no residan en el Estado, bastará que las constancias presentadas estén conformes con las leyes del país o Estado de la República Mexicana en que se haya verificado el acto a que se refieren.
Todo acto del estado civil relativo a otro ya registrado, deberá anotarse de oficio al margen del acta respectiva tan pronto reciba el Oficial del Registro Civil constancia de aquél. Las anotaciones se harán con la debida mención al folio del registro del acta a que se refieren tales anotaciones, y éstas se insertarán en todos los testimonios que se expidan. Si el acta que debe anotarse y la que motiva la anotación se hubieren autorizado en oficinas diversas, el Oficial que levantó la segunda remitirá copia de ella al del lugar en que se encuentre la primera, para que a su tenor se haga la anotación correspondiente.
La infracción de lo dispuesto en los artículos 67, 74 última parte, la falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas, se sancionarán con la destitución del Oficial del Registro Civil, sin perjuicio de las demás penas que establezcan las leyes.
Las declaraciones de nacimiento se harán dentro de los 365 días siguientes a éste, presentando a la persona ante el Oficial del Registro Civil en su oficina y, en los casos en que circunstancialmente sea necesario, el Oficial acudirá al lugar en que se encuentre la persona.
Cuando se trate del registro y de la primera certificación de nacimiento, el Estado no cobrará contribución o pago de derecho alguno.
Si pasados los 365 días no se hubiere registrado el nacimiento, éste será extemporáneo y podrá hacerse en la forma siguiente: Los menores de trece años y mayores de sesenta podrán realizar su registro previa autorización del Director del Registro Civil. En cualquier otro caso deberá observarse lo previsto, al efecto, por el Código de Procedimientos Civiles de la Entidad.
Los médicos, cirujanos, comadronas u otras personas que hubieren asistido al parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al Oficial del Registro Civil de la localidad, dentro de los diez días siguientes. La misma obligación tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si éste ocurrió fuera de la casa paterna. Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio, la obligación a que se refiere el párrafo anterior estará a cargo del director o de la persona encargada de la administración.
El acta de nacimiento contendrá el día, mes, año, hora y lugar de nacimiento, el sexo, la impresión digital del presentado, el nombre que le corresponda, sin que por motivo alguno puedan omitirse; la expresión de si es presentado vivo o muerto; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los padres; el nombre, domicilio y nacionalidad de los abuelos paternos y maternos; el nombre, edad, domicilio y nacionalidad de los testigos y, si la presentación la realiza una persona distinta de los padres, se anotará su nombre, apellidos, edad, domicilio y parentesco con el registrado, salvo las prevenciones contenidas en el artículo siguiente.
Cuando el menor sea presentado por los padres o por uno de ellos, y se exhiba copia certificada del acta de matrimonio de éstos, salvo sentencia judicial definitiva en contrario, se asentarán los nombres, domicilio y nacionalidad de sus progenitores, abuelos y testigos.
Cuando no se presente la copia certificada del acta de matrimonio, sólo se asentará el nombre del padre o de la madre cuando éstos lo soliciten por sí o por apoderado, en los términos que establece el artículo 68 de este Código, y el nombre de los abuelos por la línea del mismo o de los mismos, si concurrieren los dos progenitores.
Tanto la madre como el padre, que no estuvieren casados entre sí, tienen el deber de reconocer a su hijo; pero si no cumplen con este deber voluntariamente, no se asentará en el acta de nacimiento el nombre de los mismos y simplemente, se anotará la hora, día, mes año y lugar del nacimiento, así como el nombre propio y apellidos que
se pongan a la persona cuyo nacimiento sea registrado. Si el padre o la madre o ambos piden por sí o por apoderado que en el acta de nacimiento se asiente su nombre, se hará constar éste y se mencionará en su caso la petición que en este sentido hagan el padre, la madre, o ambos, o el apoderado. Cuando el hijo sea presentado por uno de los progenitores, se asentará únicamente el nombre del que lo presente.
En el acta de nacimiento no se hará ninguna mención que califique la filiación en forma alguna. Las palabras "hijo legítimo", "hijo natural", "hijo ilegítimo", "hijo de padres desconocidos", "hijo de padre desconocido", "hijo de madre desconocida", o "habido como consecuencia de cualquier método de reproducción humana artificial", que se inserten con infracción de este artículo, se testarán de oficio, de manera que queden ilegibles. El Oficial del Registro Civil que inserte en el acta alguna de estas menciones será sancionado, la primera vez con una multa por el equivalente a quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y la segunda con destitución del cargo. La investigación de la paternidad y de la maternidad está permitida en los términos establecidos por este Código.
En el caso de los hijos nacidos como resultado de la participación de una madre gestante sustituta, se presumirá la maternidad de la madre contratante que la presenta, ya que este hecho implica su aceptación. En los casos en los que participe una madre subrogada, deberá estarse a lo ordenado para la adopción plena.
Se entiende por madre gestante sustituta, la mujer que lleva el embarazo a término y proporciona el componente para la gestación, más no el componente genético. Por el contrario, la madre subrogada provee ambos: el material genético y el gestante para la reproducción. Se considera madre contratante a la mujer que convenga en utilizar los servicios de la madre gestante sustituta o de la madre subrogada, según sea el caso.
Salvo el caso de que se trate de un hijo nacido de una madre gestante sustituta, cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su esposo, el Oficial del Registro Civil no podrá asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, excepto que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare.
Si el padre o la madre no pudieren concurrir ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos la presencia del Oficial del Registro Civil, éste pasará al lugar en que se halle el o los interesados, y allí recibirá la petición de que se exprese su nombre, todo lo cual se asentará en el acta.
Si los padres del hijo tuvieren impedimento para contraer matrimonio entre sí, por estar uno de ellos o ambos casados con otra persona, no se hará ninguna mención de esa circunstancia y podrá asentarse el nombre de ambos progenitores si lo pidieren, observándose en su caso lo dispuesto por el artículo siguiente.
Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso podrá el Oficial del Registro Civil asentar como padre a otro que no sea su cónyuge.
Si los padres del hijo no pudiesen contraer matrimonio por existir entre ellos el impedimento no dispensable de parentesco por consanguinidad o por afinidad, no se hará mención alguna de esta circunstancia; pero sí se hará constar el nombre de los progenitores si éstos hicieren el reconocimiento.
Toda persona que encontrare un niño recién nacido, o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Oficial del Registro Civil con los vestidos, papeles o cualesquiera otros objetos encontrados con él, y declarará el tiempo, modo y lugar en que le haya encontrado, así como las demás circunstancias que en el caso hayan concurrido.
La misma obligación tienen los jefes, directores y administradores de las prisiones y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad o casa hogar, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas.
En las actas que se levanten en estos casos, no se expresarán las circunstancias que designa el artículo 97, ni se hará constar que el nacimiento ocurrió en una prisión o en una casa hogar; pero sí la edad aparente del niño, su sexo, el nombre propio que se le ponga y los apellidos que le correspondan o se le pongan en su caso, y el nombre de la persona o casa de cuna que se encargue de él. En el acta únicamente se mencionará que los objetos y papeles del menor se encuentran en el Archivo Estatal del Registro Civil.
Si con el expósito se hubieren encontrado papeles, alhajas u otros objetos de valor, se depositarán en el Archivo Estatal del Registro Civil, dando formal recibo de ellos a quien los recoja y se dará parte, inmediatamente, al Ministerio Público, para que proceda como lo dispone este Código en materia de tutela.
Se prohíbe al Oficial del Registro Civil y a los testigos que conforme al artículo 69 deben asistir al acto, hacer inquisición directa o indirecta sobre la paternidad. En el acta sólo se asentará lo que manifiesten las personas que presenten al niño, aunque parezcan sospechosas de falsedad, sin perjuicio de que ésta sea castigada conforme a las prescripciones del Código Penal.
El nacimiento que ocurra durante un viaje, podrá registrarse en el lugar o en el domicilio de los padres, según las reglas antes establecidas; en el primer caso, se remitirá copia del acta al Oficial del Registro Civil del domicilio de los padres, si éstos lo pidieren, y en el segundo, se tendrá para hacer el registro el término que señala el artículo 86 con un día más por cada 40 kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.
Si al dar el aviso del nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción
Cuando se trate de parto múltiple se levantará acta por separado a cada uno de los nacidos, haciendo constar las particularidades que los distingan y quién nació primero, según las noticias que comuniquen al Oficial del Registro Civil las personas que hayan asistido al parto.
Extendidas las actas de reconocimiento, tutela, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y defunción, se anotará en el acta de nacimiento de la persona a que se refieran aquellas actas. Igualmente, se hará en el acta de nacimiento una anotación marginal, de la sentencia que en su caso decrete la revocación de la adopción o el divorcio judicial.
Si el padre, o la madre o ambos reconocieren a un hijo al presentarlo dentro o fuera del término de la ley, para que se registre su nacimiento, el acta de éste contendrá los requisitos establecidos en los artículos anteriores, con expresión del nombre del progenitor o progenitores que lo reconozcan. Esta acta surtirá los efectos de reconocimiento legal.
Si el reconocimiento del hijo se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta separada, en la que se expresarán el nombre del hijo que se reconoce, el consentimiento del hijo para ser reconocido si es mayor de edad, el nombre del padre o de la madre que reconozca, o de ambos si los dos lo reconocen, la nacionalidad de éstos y los nombres de los testigos.
Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en el artículo 353, el Juez o el Notario ante quien se haya tramitado el reconocimiento presentará dentro del término de quince días, al encargado del Registro Civil, el original o copia certificada del documento que lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa del documento, observándose las demás prescripciones contenidas en este Código.
En todas las actas de reconocimiento posteriores a las de nacimiento, se hará referencia a éstas, poniendo los datos correspondientes.
Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los términos que dispone el Código de Procedimientos Civiles, el tutor, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha de la publicación, presentará copia certificada del auto referido al Oficial del Registro Civil, para que asiente el acta respectiva. El curador cuidará del cumplimiento de este artículo.
El acta de tutela contendrá:
I.- El nombre y edad del incapacitado;
II.- La clase de incapacidad por la que se haya diferido la tutela;
III.- El nombre y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado bajo su patria potestad, antes del discernimiento de la tutela;
IV.-El nombre, edad, estado, profesión y domicilio, tanto del tutor como del curador;
V.- La garantía dada por el tutor, expresando el nombre y demás generales del fiador, si la garantía consiste en fianza; o los nombres, ubicación y demás señas de los bienes, si la garantía consiste en hipoteca o en prenda; y
VI.-El nombre del Juez y Tribunal que pronunció el auto de discernimiento y la fecha de éste.
Dictada la resolución judicial definitiva que autorice una adopción, dentro del término de quince días el adoptante presentará al Oficial del Registro Civil copia certificada de ella, para que se levante el acta correspondiente.
El acta de adopción contendrá: nombres, apellidos, fecha, lugar de nacimiento y domicilio del adoptado; nombres, apellidos, estado civil, domicilio y nacionalidad del o de los adoptantes y los datos esenciales de la resolución judicial, fecha en que causó ejecutoria y Tribunal que la dictó.
El Juez o Tribunal que resuelva que una adopción queda sin efecto, remitirá dentro del término de ocho días copia certificada de su resolución al Oficial del Registro Civil, para que cancele el acta de adopción y la anote en la de nacimiento.
Las personas que pretenden contraer matrimonio presentarán un escrito ante el Oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:
I.- Nombres, edad, ocupación y domicilio de los pretendientes, así como de sus padre si fueren conocidos; cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará el nombre de la persona con quien se haya celebrado el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de éste;
II.- Que no tienen impedimento legal para casarse; y
III.- Que es su voluntad unirse en matrimonio, precisando si el régimen económico de éste será el de separación de bienes o el de sociedad conyugal.
Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes y si alguno no pudiere o no supiere escribir, imprimirá su huella digital.
Al escrito a que se refiere el artículo anterior se acompañará:
I.- Copias certificadas de las actas de nacimiento y, en su defecto, un dictamen médico que compruebe su edad cuando por su aspecto no sea notorio que el varón y la mujer son mayores de dieciocho años;
II.- Se deroga;
III.- La declaración de dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal alguno para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos;
IV.- Un documento emitido por la Secretaría de Salud del Estado o por otra institución de salud pública o privada, avalada por la primera, que contenga información clara, explícita, con fundamento científico, expresada en lenguaje cotidiano y accesible a toda la población, en el que se informe a los contrayentes los aspectos mas
relevantes relacionados con la salud reproductiva, incluidas las enfermedades contraídas por contacto estrecho y prolongado, enfermedades transmitidas por contacto sexual y la prevención de ambas, los riesgos y cuidados del embarazo y el parto, así como los cuidados del recién nacido.
V.- Copia certificada de la constancia relativa a: defunción del cónyuge, del divorcio administrativo, parte resolutiva de la sentencia de divorcio judicial o de nulidad del matrimonio, en caso de que cualquiera de los contrayentes hubiere sido casado anteriormente; y
VI.-Se deroga.
El Oficial del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes reconozcan ante él y por separado sus firmas.
Las declaraciones de los testigos a que se refiere al artículo 116 en su fracción III, serán ratificadas bajo protesta de decir verdad ante el mismo Oficial del Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado, solicitando la ratificación de la misma ante su presencia.
El matrimonio se celebrará dentro de los quince días siguientes al de la presentación de la solicitud en el lugar, día y hora que señale el Oficial del Registro Civil.
En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes, ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial constituido en la forma prevista por el artículo 68 de este Código y los testigos a que se refiere la fracción III del artículo 116. Acto continuo, el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que a ella se hayan acompañado y las diligencias practicadas e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio y, si están conformes, los declarará unidos en el nombre de la ley y de la sociedad, dirigiéndoles una exhortación sobre las finalidades del matrimonio.
Se levantará el acta de matrimonio en que se hará constar:
I.- Nombres, edad, ocupación, domicilio, nacionalidad y lugar de nacimiento de los contrayentes;
II.- Que son mayores de edad.
III.- Nombres, domicilio y nacionalidad de sus padres;
IV.- El consentimiento de los contrayentes;
V.- Que no hubo impedimento legal para el matrimonio;
VI.- La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio y la de haber quedado unidos, que hará el Oficial del Registro Civil en nombre de la ley y de la sociedad;
VII.- La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;
VIII.- Nombres, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes; y
IX.- Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.
El acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes, los testigos y las demás personas que hubieren intervenido si supieren o pudieren hacerlo, asentándose en este último caso la razón por la que alguna de ellas no firma. Al margen del acta imprimirán sus huellas digitales los contrayentes.
La celebración colectiva de matrimonios, no exime al Oficial del Registro Civil del cumplimiento estricto de la solemnidad al que se refieren los artículos anteriores.
El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará un acta ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado civil y domicilio del denunciante, insertándose íntegramente la denuncia. El acta será firmada por los que en ella intervinieron y remitida al Juez de primera instancia que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.
Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquéllos o su identidad, y los médicos que se conduzcan falsamente al expedir el certificado a que se refiere la fracción IV del artículo 116, serán denunciados ante el Ministerio Público, para los efectos legales correspondientes. Lo mismo se hará con las personas que falsamente se hicieren pasar por padres o tutores de los pretendientes.
Las denuncias de impedimentos pueden hacerse por cualquier persona. Las que sean falsas, sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio en materia civil. Siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y prejuicios.
Antes de remitir el acta al Juez de primera instancia, el Oficial del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia cause ejecutoria.
Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En este caso, el Oficial del Registro Civil dará cuenta a la autoridad judicial de primera instancia que corresponda y suspenderá todo procedimiento hasta que ésta resuelva.
Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse; aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de él.
El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, será sancionado como lo disponga el Código Penal.
Los oficiales del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes, o los dos, carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio
El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado por primera vez con una multa hasta de veinticinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y, en caso de reincidencia, con la destitución de su cargo.
El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, está plenamente autorizado para exigir a los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime conveniente a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio. También podrá exigir declaración bajo protesta, a los
testigos que los interesados presenten, a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes y a los que suscriban el certificado exigido por la fracción IV del artículo 116. Asimismo podrá admitir cualquier otra prueba procedente.
El acta de divorcio administrativo se levantará en los términos previstos por el artículo 268 de este ordenamiento, previa solicitud por escrito que presenten los cónyuges y en ellas se expresará el nombre, edad, ocupación y domicilio de los solicitantes, fecha y lugar de la oficina en que celebraron su matrimonio y el número de partida del acta correspondiente.
Extendida el acta se mandará anotar en la de matrimonio de los divorciados, y la copia de la declaración administrativa de divorcio se archivará con el mismo número del acta.
Ninguna inhumación o cremación, se hará sin autorización escrita del Oficial del Registro Civil, quien se asegurará del fallecimiento con certificado expedido por médico legalmente autorizado. No se procederá a la inhumación o cremación hasta que pase veinticuatro horas de la muerte, salvo los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad sanitaria competente del lugar.
El acta de defunción se hará en el formato respectivo, asentándose los datos que el Oficial del Registro Civil requiera o la declaración que se le haga, y será firmada por dos testigos, prefiriéndose para el caso los parientes, si los hay, o los vecinos
El acta de defunción contendrá:
I.- Nombre, edad, ocupación, estado civil y domicilio que tuvo el difunto; II.- Si era casado o viudo, el nombre de su cónyuge;
III.- Nombre, edad, profesión y domicilio de los testigos y si fueren parientes, el grado en que lo sean; IV.- Nombre de los padres del difunto, si se supieren;
V.- La causa de la muerte;
VI.- Fecha, hora y lugar de la muerte, si se supiere, y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta;
VII.- Nombre, número de cédula profesional y domicilio del médico que certifique la defunción; y
VIII.- Nombre, edad, nacionalidad, domicilio del declarante y grado de parentesco, en su caso, con el difunto.
Los dueños o habitantes de la casa en que se verifique un fallecimiento, los superiores, los directores y administrativos de los cuarteles, colegios, hospitales, prisiones, asilos o cualquier casa de comunidad, los encargados de los mesones y hoteles, y los caseros de las casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso, dentro de las veinticuatro horas siguientes de ocurrida la muerte, al Oficial del Registro Civil. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con multa por el equivalente de hasta treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Si el fallecimiento ocurriere en lugar donde no haya oficina del Registro Civil, la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva que remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que levante el acta de defunción, dentro de los quince días siguientes.
Cuando el Oficial del Registro Civil sospechare que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Público comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación conforme a derecho. Cuando el Ministerio Público sepa de un fallecimiento, dará cuenta al Oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentará, las señas de éste, las de los vestidos y los objetos que
se le hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona, y siempre que se
obtengan mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro Civil para que los anote al margen del acta.
En todos los casos de muerte en las prisiones, no se hará mención de ellos en los registros y las actas contendrán simplemente los demás requisitos que se prescriben en el artículo 136.
En los casos de siniestros, en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con la declaración de quienes lo hayan recogido, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos y objetos que con él se hayan encontrado.
Si hay certeza de que alguna persona ha perecido en el lugar del desastre, pero no aparece el cadáver, el acta contendrá las declaraciones de las personas que hayan conocido a la que no aparece, y las demás noticias que acerca del acontecimiento puedan recabarse.
Si alguno falleciera en lugar que no sea el de su domicilio, se remitirá al Oficial del Registro Civil correspondiente, copia certificada del acta de defunción para que haga la anotación en el acta de nacimiento y en las demás que estén relacionadas con la misma. Asimismo, cuando una autoridad ordene la inhumación y de ésta resulte que la causa de la muerte fue distinta a la anotada en el acta de defunción, se comunicará esta circunstancia al Oficial del Registro Civil que haya levantado el acta, quien hará la anotación correspondiente.
El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar tiene la obligación de dar parte al Oficial del Registro Civil, de los muertos que hayan habido en cualquier acto del servicio, especificándose la filiación de los mismos. El Oficial del Registro Civil observará en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.
Las autoridades judiciales que declaren la paternidad o maternidad, divorcio, nulidad o inexistencia del matrimonio, ausencia, presunción de muerte, tutela, pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes o la adopción, remitirán al Oficial del Registro Civil correspondiente, dentro del término de quince días, copia certificada de la resolución ejecutoriada o auto de discernimiento respectivo.
Recibida la copia certificada a que se refiere el párrafo anterior, el Oficial: I.- Levantará el acta:
a) De reconocimiento, cuando la sentencia haya declarado la paternidad o maternidad;
b) De adopción, cuando se conceda ésta;
c) De tutela, en su caso.
II.- Anotará:
a) En el acta de nacimiento o en su caso la de matrimonio, la declaración de ausencia o presunción de muerte;
b) En el acta de matrimonio, si se declara nulo, inexistente o disuelto el vínculo matrimonial;
c) En el acta de tutela, si se declaró recuperada la capacidad.
Las actas a que se refiere la fracción I de este artículo, contendrán el nombre, edad, estado civil y nacionalidad de la persona o personas de quienes se trate, la fecha de la sentencia, sus puntos resolutivos y el Tribunal que la dictó. Las anotaciones se harán insertando los datos esenciales de la resolución judicial que se haya comunicado.
La rectificación de un acta del estado civil, puede hacerse ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia ejecutoriada dictada por éste, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga el padre de su hijo, el cual se sujetará a lo previsto en este Código.
Ha lugar a la rectificación del acta:
I.- Cuando el suceso registrado no ocurrió;
II.- Cuando erróneamente se hubiere asentado un nombre o alguna otra circunstancia, cuando ésta sea esencial;
III.- En los casos de cambio o variación de nombre a que se refieren los artículos 54, 55 y 56 de este Código; y
IV.- En los casos de cambio de régimen patrimonial del matrimonio.
Pueden promover la rectificación de un acta del estado civil:
I.- Las personas de cuyo estado civil se trate;
II.- Las personas que se mencionen en el acta como relacionadas con el estado civil de algunos; III.- Los herederos de las personas comprendidas en las fracciones precedentes; y
IV.- Las personas a quienes expresamente conceda la ley ese derecho.
El juicio de rectificación de acta se seguirá en la forma que establece el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
La sentencia ejecutoriada se comunicará al Oficial del Registro Civil y éste hará una referencia de ella al calce del acta de que se trate, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación.
La aclaración de las actas del estado civil procede ante la Dirección del Registro Civil, cuando al asentar aquéllas se hubieren cometidos errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole que no afecten sus datos esenciales y pueden pedirla las mismas personas a que se refiere el artículo 147. Deberá tramitarse en la forma que establezca el Reglamento del Registro Civil.
Se deroga
Se deroga
El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las solemnidades que ella exige. El Estado procurará, por todos los medios que estén a su alcance, que las personas que vivan en concubinato contraigan matrimonio. Para la realización de este fin, que es de orden público, se efectuarán campañas periódicas de convencimiento en las que colaboren los servidores públicos y maestros del Estado.
Habrá concubinato cuando una pareja de hombre y mujer, sin impedimento para contraer matrimonio vivan juntos públicamente como si fueran marido y mujer, durante un año, o menos si hubiere hijos.
Pueden contraer matrimonio: el hombre y la mujer que hayan cumplido dieciocho años de edad.
Derogado
Se deroga
Se deroga
Se deroga
Se deroga
Se deroga
Son impedimentos para celebrar el matrimonio:
I.- La falta de edad requerida por la ley;
II.- Se deroga;
III.- El error, cuando sea esencialmente sobre la persona;
IV.- El parentesco de consanguinidad, sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos. En su colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos y, al contrario, siempre que estén en el tercer grado;
V.- El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
VI.-El atentado contra la vida de alguno de los casados, para casarse con el que quede libre;
VIII.- Se deroga
IX.- Se deroga
X.- Se deroga
XI.-Se deroga
XII.- La disminución o perturbación de la inteligencia; y
XIII.- El vínculo de un matrimonio anterior subsistente al tiempo en que se pretenda contraer otro.
De estos impedimentos sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.
Derogado
Se deroga
El adoptante o los ascendientes de éste no pueden contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes, en tanto dure el lazo jurídico resultante de la adopción.
Quien desempeñe el cargo de tutor, en ningún caso podrá contraer matrimonio con quien esté bajo su tutela. Quien haya desempeñado la tutela no puede contraer matrimonio con quien hubiere estado bajo su guarda. La prohibición contenida en este artículo comprende también a los curadores y a los ascendientes y descendientes de éstos y de los tutores
En todos los casos previstos en este Artículo el régimen patrimonial del matrimonio será el de separación de bienes, aunque el matrimonio se hubiere contraído bajo el régimen de sociedad conyugal expresa o tácitamente.
El matrimonio celebrado entre mexicanos fuera del territorio del Estado, pero dentro de la República, y que sea válido con arreglo a las leyes del lugar en que se celebró, surte todos los efectos civiles en el Estado de Tabasco. Respecto a la transcripción en el Registro Civil del acta de celebración de matrimonio de los mexicanos que se casen en el extranjero y que se domicilien en el territorio del Estado, se aplicará lo dispuesto por la legislación federal.
Los cónyuges deben guardarse fidelidad, vivir juntos en el domicilio conyugal, contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y ayudarse mutuamente. Cualquier convenio contrario a la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesto.
Los cónyuges pueden planificar el número y espaciamiento de sus hijos, así como emplear cualquier método de reproducción artificial para lograr su propia descendencia. Este derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges, extendiéndose a la relación de concubinato.
El Juez de primera instancia, con conocimiento de causa, eximirá a uno de los cónyuges del deber de vivir con el otro, cuando alguno de los dos traslade su domicilio al extranjero, o cuando se establezca en un lugar insalubre o indecoroso.
Los alimentos de los cónyuges y de sus hijos serán a cargo de aquéllos, por partes iguales. Pueden los cónyuges, por convenio, repartirse en otra proporción el pago de los alimentos. Si no llegan a un acuerdo y no estuviesen conformes con el cincuenta por ciento fijado por este artículo, la proporción que a cada uno de ellos corresponda en el pago de los alimentos dependerá de sus posibilidades económicas.
No tiene la obligación que impone este artículo, el cónyuge que carezca de bienes propios y esté imposibilitado para trabajar, ni el que por convenio tácito o expreso con el otro, se ocupe de las labores del hogar o de la atención de los hijos menores. En estos casos, el otro cónyuge solventará íntegramente esos alimentos.
Los bienes de los cónyuges y de sus ingresos, quedan afectados preferentemente al pago de los alimentos, en la parte que a cada uno corresponda por la ley o por convenio. Para hacer efectivo este derecho, podrán los cónyuges y los hijos pedir en cualquier momento el aseguramiento de aquellos bienes.
La necesidad de la cónyuge y los hijos menores de recibir alimentos se presumirá siempre.
Los derechos, deberes y obligaciones que respectivamente otorga o impone a los cónyuges el matrimonio, serán siempre iguales para ambos, cualquiera que sea su aportación respecto de los alimentos.
Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, de común acuerdo arreglarán todo lo relativo:
I.- Al lugar en que se establezca el domicilio conyugal y la casa en que éste se instale; II.- A la dirección y cuidado del hogar;
III.- A la educación y establecimiento de los hijos; y
IV.- A la administración de los bienes que sean comunes a los cónyuges.
En caso de que no estuvieren conformes en alguno de los puntos indicados o sobre cualquiera otro relativo a ambos cónyuges como tales a los hijos, el Juez de primera instancia del domicilio conyugal procurará avenirlos y, si no lo lograre, resolverá, sin forma de juicio, lo que fuere más conveniente a los intereses de la familia.
Los cónyuges podrán desempeñar cualquier empleo, ejercer una profesión, industria, oficio o comercio, siendo lícitos. Sólo puede oponerse uno de los cónyuges a que el otro realice la actividad que desempeñe, cuando ésta dañe a la familia o ponga en peligro su estabilidad.
Los cónyuges tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que les corresponda, sin que para tal objeto necesite del consentimiento uno del otro
Se deroga
Los cónyuges requieren autorización judicial para contratar entre ellos, excepto cuando el contrato sea el de asociación civil o el de mandato para pleitos y cobranzas o para actos de administración.
También se requiere autorización judicial para que el cónyuge sea fiador de su consorte o se obligue solidariamente con él en asuntos que sean de interés exclusivo de éste, salvo cuando se trate de caución para que el otro obtenga su libertad personal.
La autorización a que se refieren los artículos anteriores, no se concederá cuando resulten perjudicados los intereses de la familia.
El contrato de compraventa sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.
Los cónyuges, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro; pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.
Cualquier disensión que surja entre los esposos con motivo del ejercicio de los derechos a que se refieren los artículos 166 y 169 o en cualquiera otra situación similar, será dirimida por el Juez de primera instancia del lugar del domicilio conyugal, quien en todo caso, y previamente, procurará avenir a los disidentes y si no lo consigue resolverá, sin forma de juicio, dictando la resolución en la misma acta que se levante para hacer constar la comparecencia de los interesados y lo que al respecto exponga cada uno de ellos.
Si el Juez consigue el avenimiento, no se procederá al levantamiento del acta.
Las personas que vayan a contraer matrimonio deben manifestar, tanto en el escrito a que se refiere el artículo 115, como en el acto de su celebración, si optan por el régimen de separación de bienes o por el de sociedad conyugal, en la inteligencia de que si omiten hacerlo, se les tendrá por casados bajo este último régimen.
El acta de matrimonio debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, por cuanto al régimen patrimonial de aquél.
Los cónyuges, después de celebrado el matrimonio pueden, con autorización judicial, cambiar el régimen de sociedad conyugal por el de separación de bienes y viceversa.
Si la casa en la que se establezca el hogar conyugal no constituye patrimonio de familia, pero es propiedad de uno de los cónyuges o pertenece a ambos en copropiedad o es de la sociedad conyugal, no puede enajenarse sino con el consentimiento de los dos consortes
La casa a que se refiere el artículo anterior, sólo puede hipotecarse cuando el crédito garantizado con la hipoteca sea para mejorarla y con el consentimiento de ambos consortes.
Los muebles del hogar conyugal, sean propios de los cónyuges o de la sociedad conyugal o pertenezcan a ambos cónyuges en copropiedad, no pueden enajenarse sin el consentimiento de los consortes.
Si hay hijos menores en el hogar conyugal, los actos realizados en contravención a lo dispuesto en los artículos 183 y 184 anteriores, estarán afectados de nulidad absoluta.
En el caso de los artículos anteriores, si no hay hijos menores en el hogar conyugal, sólo estarán afectados de nulidad relativa
La casa en que se constituya el hogar conyugal y los muebles de éste son inembargables, hasta por un valor equivalente al máximo autorizado por este Código para la constitución del patrimonio de familia, salvo que el crédito que se cobre se origine en el precio de los muebles o en la hipoteca mencionada en el artículo 184
El régimen de sociedad conyugal consiste en la formación y administración de un patrimonio común, diferente del patrimonio propio de cada uno de los consortes
La sociedad conyugal es una persona jurídica cuya capacidad nace desde la celebración del matrimonio.
La sociedad conyugal termina con la disolución del matrimonio o antes de ésta, por convenio de los cónyuges o por resolución judicial.
La sociedad conyugal termina, también, con la presunción de muerte en caso de ausencia
La sociedad conyugal se rige por las disposiciones de esta sección y, en lo no previsto en ella, por las reglas relativas a la sociedad civil. Lo anterior es aplicable a las relaciones de contenido patrimonial existentes entre el concubinario y la concubina.
La administración de la sociedad conyugal corresponde a ambos consortes y éstos pueden convenir que uno de ellos sea el administrador.
Si el cónyuge administrador, por negligencia o administración torpe, amenaza arruinar a la sociedad conyugal o disminuir considerablemente los bienes de ella, puede el otro cónyuge pedir judicialmente la administración de la sociedad o la terminación de ésta.
Son propios de cada cónyuge: los bienes de que se es dueño al celebrarse el matrimonio y los que se poseen antes de su unión; aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por usucapión durante la sociedad.
Son bienes propios de cada cónyuge, los bienes adquiridos por efectos de una condición, cuyo cumplimiento se realiza durante el matrimonio, pero estipulada antes.
Son bienes propios, también, los que durante el matrimonio adquiera cada cónyuge por donación, herencia o legado constituido a favor de uno solo de ellos, pero si la donación es onerosa, las cargas serán por cuenta exclusiva del donatario.
En las capitulaciones matrimoniales se puede pactar que los bienes que se adquieran por cualquiera de las causas señaladas en este artículo, sean parte de la sociedad conyugal
Son propios los bienes adquiridos a título oneroso, con dinero proveniente de la enajenación de un bien propio de uno de los cónyuges o por permuta con uno de éstos. En este caso, el bien adquirido es propio del cónyuge que era propietario del bien enajenado
Si se enajena un bien propio de uno de los cónyuges, y el dinero obtenido con la enajenación no se emplea para adquirir otro bien cierto y determinado; pero si se utiliza en beneficio de la familia, al liquidarse la sociedad se considerará el importe de la enajenación como un crédito a cargo de ésta y a favor del cónyuge que fue propietario del bien enajenado.
Son bienes propios de cada cónyuge, también, las pensiones que se venzan durante el matrimonio, derivadas de una renta vitalicia constituida antes de él.
Salvo los bienes que los artículos anteriores consideran propios de cada uno de los cónyuges, todos los que éstos adquieran, conjunta o separadamente, después del matrimonio y hasta la disolución de la sociedad conyugal, pertenecen a ésta.
Para que puedan realizase actos de dominio a nombre de la sociedad conyugal, se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, aun en el caso de que el administrador sea uno solo de ellos.
Los cónyuges no pueden repudiar ni aceptar la herencia común sin el consentimiento expreso de ambos.
Las deudas contraídas durante el matrimonio por los consortes, o por uno solo de ellos, en beneficio de ambos, serán a cargo de la sociedad conyugal.
Las deudas anteriores al matrimonio, cuando el cónyuge deudor no tenga bienes con qué pagarlas, sólo podrán ser pagadas con las gananciales que le correspondan, después de disuelta la sociedad conyugal, sin perjuicio de las acciones del acreedor para pedir la separación de los bienes del deudor.
Siempre que los cónyuges deban realizar juntos un acto de administración o disposición, en caso de disenso el Juez resolverá lo procedente.
Todos los bienes que existan en poder de cualquiera de los cónyuges al terminar la sociedad conyugal, se presumen propiedad de ésta, salvo prueba en contrario.
Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suyo un bien, ni la confesión del otro, ni ambas juntas son pruebas suficientes, aunque se hayan hecho en juicio; pero la confesión se considerará como donación, que no quedará confirmada sino por la muerte del donante.
Disuelta la sociedad se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que serán de éstos o de sus herederos; se pagarán los créditos que hubieren contra la comunidad conyugal, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá por partes iguales entre los dos consortes.
En caso de que hubieren pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada cónyuge, en proporción al monto de cada una de sus haberes, y si sólo uno llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.
Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración de la sociedad conyugal, con intervención del representante de la sucesión, mientras no se verifique la partición
En el régimen de separación de bienes, los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.
Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuvieren por servicios personales, por el desempeño de un empleo o por el ejercicio de una profesión, comercio o industria.
Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en ese caso el que administre será considerado como mandatario.
El marido responde a la mujer y ésta a aquél de los daños y perjuicios que se causaren por dolo, culpa o negligencia.
En ninguno de los regímenes matrimoniales el marido podrá cobrar a la mujer ni ésta a aquél, retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestaren o por los consejos y asistencia que le diere; pero si uno de los consortes, por causa de ausencia o impedimento del otro, no originado por enfermedad, se encargare temporalmente, de la administración de los bienes del impedido, tendrá derecho a que se le retribuya por este servicio en proporción a su importancia y al resultado que produjere.
Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un cónyuge al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado.
Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace a alguno de los cónyuges, o a ambos, en consideración al matrimonio.
Las donaciones antenupciales entre esposos, aunque fueren varias, no podrán exceder, reunidas, de la sexta parte de los bienes del donante. En lo que excedan, la donación será inoficiosa.
Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes.
Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tiene el cónyuge donatario y sus herederos la facultad de elegir entre la época en que se hizo la donación y la del fallecimiento del donador; pero si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que aquélla se otorgó.
Las donaciones antenupciales no necesitan, para su validez, de aceptación expresa.
Las donaciones antenupciales no podrán ser revocadas por sobrevenir hijos al donante, ni por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.
Las donaciones antenupciales son revocables:
I.- Porque el matrimonio dejase de efectuarse; y
II.- Por el adulterio o separación injustificada de la casa conyugal, con abandono absoluto de las obligaciones inherentes a la familia, por parte del donatario, cuando el donante fuera el otro cónyuge.
Se deroga
Son aplicables a las donaciones antenupciales, las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a esta Sección.
Los consortes pueden hacerse donaciones, pero sólo se confirmarán con la muerte del donante, con tal que no perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.
Son aplicables a las donaciones entre consortes las siguientes disposiciones: I.-Pueden ser revocadas libremente y en todo tiempo por los donantes; II.- Los cónyuges no necesitan autorización judicial para revocarlas;
III.- Estas donaciones no se anularán por la supervenencia de hijos, pero se reducirán cuando sean inoficiosas en los mismos términos que las comunes; y
IV.- Sólo se confirmarán con la muerte del donante.
Son causas de nulidad de un matrimonio:
I.- El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge que celebra matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;
II.- Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en el artículo 160; y
III.- Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 115 a 120.
La acción de nulidad que nace del error, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error dentro del término de treinta días de conocerlo, se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule.
Se deroga
Se deroga
Se deroga
Se deroga
El parentesco por consanguinidad no dispensado, anula el matrimonio; pero si después se obtuviera dispensa y ambos cónyuges, reconocida la nulidad, quisieran espontáneamente reiterar su consentimiento por medio de un acto ante el Oficial del Registro Civil, quedará revalidado el matrimonio y surtirá todos sus efectos legales desde el día en que primeramente se contrajo.
La acción que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de afinidad en la línea recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes y por el Ministerio Público.
La acción de la nulidad que proviene del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del atentado, o por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos y por los cónyuges que contrajeran el segundo, o por el Ministerio Público.
La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio. También podrá declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Público.
No se admitirá demanda de nulidad por falta de formalidades en el acta de matrimonio celebrado ante el Oficial del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial.
El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley se lo conceda expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquier otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquél a quien heredan.
Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el Tribunal de oficio enviará copia certificada de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el Tribunal que la pronunció y el número con que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.
El matrimonio tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.
Los cónyuges no pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la nulidad del matrimonio
El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure, y en todo tiempo en favor de los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante él y trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubieren separado los consortes o desde su separación en caso contrario.
Si ha habido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos. Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto a los hijos.
La buena fe se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.
Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno solo de los cónyuges, se dictarán inmediatamente las medidas provisionales que establece el artículo 280.
Después que la sentencia de nulidad cause ejecutoria, se resolverá sobre la situación de los hijos. Para este efecto, los padres convendrán lo que les parezca sobre el cuidado de ellos, la proporción que les corresponda pagar de los alimentos y la forma de garantizar su pago.
El Juez aprobará o no el convenio, según estime conveniente para el interés de los hijos. En caso de que desapruebe el convenio, dictará las medidas que estime procedentes. Puede el Juez ordenar que los hijos queden al cuidado del ascendiente o ascendientes, paternos o maternos, según juzgue más conveniente, atendiendo siempre el interés de los hijos. La disposición contenida en este párrafo es facultativa y no limitativa.
El Juez, en todo tiempo, podrá modificar la determinación a que se refiere el artículo anterior, atento a las nuevas circunstancias y velando en todo caso por los intereses de los menores.
Declarada la nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes. Los productos repartibles, si los cónyuges hubieren procedido de buena fe, se dividirán entre ellos de conformidad con lo dispuesto por este Código para la liquidación de la sociedad conyugal. Si sólo hubiere habido buena fe por parte de uno de los cónyuges, a éste se aplicarán íntegramente esos productos. Si ha habido mala fe de parte de ambos cónyuges, los productos se aplicarán a favor de los hijos y, si no los hubiere, se dividirán entre los cónyuges en la forma que éstos convengan o, en su defecto, conforme a las reglas para la división de la copropiedad.
Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes:
I.- Las hechas por un tercero a los cónyuges podrán ser revocadas;
II.- Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueron objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;
III.- Las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe, quedarán subsistentes; y
IV.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.
Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere encinta, se tomarán las precauciones a que se refiere el Capítulo I del Título Quinto del Libro Tercero.
Es ilícito y, además, nulo el matrimonio:
I.- Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible de dispensa, no se considera como pendiente de decisión la edad requerida para ello;
En los casos anteriores, la nulidad sólo podrá ser exigida por quien acredite interés jurídico o por el Ministerio Público, dentro del término de noventa días de celebrado el matrimonio.
Los que infrinjan el artículo anterior, así como los que siendo mayores de edad contraigan matrimonio con un menor, incurrirán en los delitos que señale el Código de la materia.
El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a quienes fueron cónyuges en aptitud de contraer otro.
La relación del concubinato termina por las siguientes causas:
I. Por acuerdo mutuo entre las partes;
II. Por abandono del domicilio común más de seis meses, por parte de uno de los concubinos;
III. Por muerte de alguno de los concubinos; y
IV. A voluntad de cualquiera de los concubinos, mediante aviso judicial.
El divorcio se clasifica en voluntario y necesario. Es voluntario cuando se solicita de común acuerdo por los cónyuges, y es necesario cuando cualquiera de éstos lo reclama fundado en una o más de las causas a que se refiere el artículo 272 de este Código.
El divorcio voluntario se substanciará administrativa o judicialmente, según las circunstancias del matrimonio. El divorcio necesario será substanciado ante la autoridad judicial.
No se podrá promover el divorcio voluntario ni demandar el necesario ante un Juez de primera instancia del Estado, sino cuando los cónyuges hayan residido dentro de la jurisdicción de dicho Juez, por lo menos con seis meses de anticipación a la fecha en que ocurran ante éste.
En todo juicio de divorcio las audiencias serán secretas
La muerte de uno de los cónyuges, acaecida durante el procedimiento de divorcio, pone fin al mismo, y los herederos tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no se hubiere promovido ese divorcio
La reconciliación de los cónyuges pone término al procedimiento judicial de divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoriada. Los interesados deberán comunicar su reconciliación al Juez, sin que la omisión de esta noticia destruya los efectos producidos por aquélla.
Se presume la reconciliación cuando, después de promovido judicialmente el divorcio, ha habido cohabitación entre los cónyuges.
Cuando los cónyuges dejaren pasar más de tres meses sin continuar el procedimiento de divorcio voluntario, la autoridad administrativa o judicial que conozca de éste, declarará de oficio la caducidad del mismo y mandará archivar el expediente respectivo.
En los procedimientos judiciales de divorcio, la autoridad que conozca de aquéllos debe tomar todas las medidas necesarias para realizar el interés que el Estado tiene, conforme a los artículos 405 y 406, en relación a los hijos de los cónyuges que sean menores o sólo estén concebidos.
En tanto se decrete el divorcio y posterior a éste, los padres evitarán cualquier acto de presión o manipulación hacia los hijos, encaminado a destruir los vínculos afectivos con el padre o la madre.
Durante el procedimiento, el juez podrá allegarse de los elementos de convicción necesarios para determinar los alcances de su sentencia, considerando la situación económica de los divorciantes, la valoración sicológica de ambos padres o de los hijos, debiendo escuchar a los padres y a los hijos, según resulte necesario, para prevenir y evitar conductas de violencia familiar o alienación parental, considerando el interés superior de la niñez.
Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de primera instancia remitirá copia de ella al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró y, éste, al margen del acta de matrimonio, pondrá nota expresando la fecha en que se declaró el divorcio y el Tribunal que lo declaró, y hará publicar un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas a ese efecto.
Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, no tengan hijos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si conforme a ese régimen se encontraba sujeto el matrimonio, se presentarán personalmente ante el Oficial del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse.
El Oficial del Registro Civil, previa identificación de los consortes, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la ratificación y no se logra la reconciliación, el Oficial del Registro Civil los declarará divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior.
El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos, o no han liquidado la sociedad conyugal, y entonces aquéllos sufrirán las penas que establezca el Código de la materia
Los cónyuges que no se encuentren en el caso previsto en el artículo anterior, para promover su divorcio voluntario deberán ocurrir al Juez competente de su domicilio, en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles, presentando un convenio en que se fijen los siguientes puntos:
I.- Designación de persona a quien sean confiados los hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;
II.- El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;
III.- La casa que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges durante el procedimiento; en su caso, el Juez ordenará que la mujer y los hijos continúen en el domicilio conyugal durante la tramitación del juicio;
IV.- La cantidad que a título de alimentos un cónyuge debe pagar al otro durante el procedimiento, así como la forma de hacer el pago y la garantía que debe otorgarse para asegurarlo; y
V.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. A ese efecto se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles e inmuebles de la sociedad.
Mientras se decreta el divorcio, el Juez autorizará la separación de los cónyuges de una manera provisional y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos, a quienes haya obligación de dar alimentos.
Los cónyuges que judicialmente hayan solicitado su divorcio voluntario, podrán reconciliarse en cualquier tiempo, siempre y cuando el divorcio no hubiere sido decretado; pero efectuada tal reconciliación, no podrán volver a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, sino pasado un año desde que tuvo verificativo aquélla.
Son causas de divorcio necesario:
I.- El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;
II.- El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse el mismo, con persona distinta al cónyuge y que judicialmente así sea declarado;
III.- La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo marido lo haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido cualquier remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer;
IV.- La incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal;
V.-Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción;
VI.- Padecer cualquier enfermedad de tipo endémico e incurable que sea, además, contagiosa y hereditaria, y la impotencia sexual irreversible, así como las alteraciones conductuales en la práctica sexual que sobrevengan después de celebrado el matrimonio;
VII.- Padecer enajenación mental incurable;
VIII.- La separación injustificada de la casa conyugal por más de seis meses, con abandono absoluto de las obligaciones inherentes a la familia;
IX.- La separación de los cónyuges por más de un año, independientemente del motivo que haya originado la separación. En este caso el divorcio podrá ser demandado por cualquiera de los cónyuges; pero si quien lo reclama es el que se separó, deberá acreditar haber cumplido con sus obligaciones alimentarias;
X.- La declaración de ausencia legalmente hecha o la presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga, que preceda la declaratoria de ausencia;
XI.- La sevicia, los malos tratos, las amenazas, o las injurias graves de un cónyuge para otro, siempre que tales actos hagan imposible la vida conyugal;
XII.- La negativa injustificada a cumplir la obligación alimentaria respecto al otro cónyuge y a los hijos. El juicio de divorcio se sobreseerá si el deudor comprueba el monto de sus ingresos y se aviene a asegurar el pago periódico de la pensión que al efecto se señale, aseguramiento que podrá consistir en cualquiera de los medios que establece el artículo 313 de este Código, o por oficio que se gire a quien cubra sus sueldos, para que entregue el acreedor la cantidad que se le asigne. Al dictar el sobreseimiento, el Juez podrá imponer la condena en gastos en los términos que procede en los casos de sentencia, o si estima que, por su mala fe, el deudor obligó a su consorte a la demanda. La falta de pago de la pensión así asegurada, sin causa justificada, por más de tres meses, será nueva causa de divorcio sin que en este caso proceda sobreseimiento alguno;
XIII.- La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión;
XIV.- Haber cometido uno de los cónyuges un delito por acción u omisión dolosa que no sea político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años. Asimismo cuando haya sido condenado por el delito de violencia familiar, cualquiera que sea la pena.
XV.- Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que altere la conducta del individuo y que produzca farmacodependencia;
XVI.- Haber cometido uno de los cónyuges contra la persona o bienes del otro, un delito por el cual tuviere que sufrir una pena de prisión mayor de un año;
XVII.- Injuriar un cónyuge a otro, por escrito, dentro de un juicio de nulidad de matrimonio o de divorcio necesario, o imputar el uno al otro, dentro de tales procedimientos, hechos vergonzosos o infamantes que afecten el decoro, honor o dignidad del imputado, siempre que las injurias y las imputaciones sean de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común, si el autor de la injuria o de la imputación no obtiene en su favor, en ese procedimiento, sentencia ejecutoriada;
XVIII.- Emplear, la mujer, método de concepción humana artificial, sin el consentimiento del marido; y
XIX.- Cuando existan indicios suficientes de violencia familiar contra alguno de los cónyuges, o los hijos de ambos o de alguno de ellos.
La enumeración de las causas de divorcio que hace el artículo anterior, es de carácter limitativo. Por tanto, cada causal es de naturaleza autónoma y no es susceptible de aplicación por analogía ni por mayoría de razón.
No puede demandar el divorcio necesario un cónyuge, fundándose en sus propios hechos, aun cuando éstos se encuentren comprendidos en las causales previstas por el artículo 272 con excepción de la fracción IX del citado numeral.
El divorcio necesario debe basarse en hechos que se imputen al cónyuge demandado y que estén comprendidos en las causas de divorcio enumeradas en el artículo 272. Debe, además, demandarse dentro de seis meses después de que haya llegado a conocimiento del actor los hechos en que se funda la demanda; pero se exceptúan de esta caducidad las causales de tracto sucesivo o de realización continua.
En el caso de la fracción XVII del artículo 272, el plazo de caducidad de la acción de divorcio es de noventa días, que se contarán desde el día siguiente de la notificación de la última sentencia y cuando se hubiere interpuesto juicio de amparo, empezará a contarse a partir de la notificación de la nueva sentencia que con este motivo se dictó, o de ejecutoria de amparo, si se hubiere sobreseído el juicio o negado la protección federal. Durante los mencionados noventa días los esposos no tienen el deber de vivir juntos.
El Juez estudiará de oficio la caducidad de la acción.
Ninguna de las causas enumeradas en el artículo 272 puede alegarse para pedir el divorcio, cuando haya mediado perdón expreso o tácito.
El juicio de divorcio necesario terminará si el cónyuge que lo demandó desistiere de la acción, y no hubiere reconvención, antes que se pronuncie sentencia; más en este caso no puede pedir de nuevo el divorcio por los mismos hechos que motivaron el juicio anterior, pero sí por otros nuevos, aunque sean de la misma especie.
Cuando las causales enumeradas en la fracción VI del artículo 272 no sean utilizadas por un cónyuge como fundamento de la demanda de divorcio, podrán, sin embargo, ser motivo para que el Juez con conocimiento de causa, a instancia de uno de los consortes, y oyendo al otro en una audiencia, suspenda en cualquiera de dichos casos el deber de cohabitar, quedando, no obstante, subsistentes los demás deberes y obligaciones para con el otro cónyuge.
Estas medidas se dictarán, también, a petición del cónyuge sano, tan pronto como se manifieste la enajenación mental a que se refiere la fracción VII del artículo 272.
Al admitirse la demanda de divorcio necesario o antes, si hubiere urgencia, se adoptarán provisionalmente, y sólo mientras duren los procedimientos judiciales, las disposiciones siguientes:
I.- Separar a los cónyuges, para este efecto el Juez prevendrá al marido que se separe de la casa conyugal y ordenará se le entregue su ropa y los bienes que sean necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado. Deberá el marido informar al Juez el lugar de su residencia. Si sobre esto se suscitare controversia, el Juez decidirá sumariamente oyendo a ambos cónyuges;
II.- Proceder a la separación de los cónyuges de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles; III.- Prevenir a ambos cónyuges que no se molesten uno a otro en ninguna forma;
IV.- Fijar las reglas para el cuidado de los hijos, oyendo el parecer de los consortes. Los hijos menores de siete años quedarán en poder de la madre, salvo que se ponga en peligro la salud física y mental de aquéllos;
V.- Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos;
VI.- Dictar las medidas conducentes para que los cónyuges no se causen perjuicios en su patrimonio ni en los bienes que sean comunes; y
VII.- Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede encinta.
El Juez, al declarar procedente el divorcio, fijará la situación de los hijos atendiendo a lo que más favorezca su desarrollo psicosomático, conforme a las fracciones siguientes:
I.- Si la causa de divorcio estuviere comprendida en las fracciones I, II, III, IV, V, VIII, XII, XIV y XV del artículo 272, los hijos quedarán bajo la patria potestad del cónyuge no culpable. Si los dos fueren culpables, quedarán bajo la patria potestad del ascendiente o ascendientes que corresponda y, si no los hubiere, se nombrará tutor;
II.- Si la causa de divorcio estuviere comprendida en las fracciones XI, XIII, XVI y XVII del artículo 272, los hijos quedarán bajo la patria potestad del cónyuge inocente, pero a la muerte de éste, el culpable recuperará la patria potestad. Si los dos cónyuges fueren culpables se les suspenderán en el ejercicio de la patria potestad hasta la muerte de uno de ellos, recobrándola el otro al acaecer ésta. Entre tanto, los hijos quedarán bajo la patria potestad del ascendiente o ascendientes que correspondan y, si no hay quién la ejerza, se les nombrará tutor.
En los casos que el Juez estime pertinentes, dictará las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias, para evitar y corregir los actos que dañen la integridad física, psíquica y moral de los afectados.
El Juez decidirá que institución pública se hará cargo de las terapias y seguimiento.
III.- En el caso de las fracciones VI y VII del artículo 272, los hijos quedarán bajo la custodia del cónyuge sano; pero el consorte enfermo conservará los demás derechos sobre la persona y bienes de sus hijos;
IV.- En el caso de la fracción XI del artículo 272, los hijos quedarán bajo la custodia del cónyuge presente, pero si aparece el declarado ausente o presuntamente muerto, recobrará los demás derechos sobre la persona y bienes de sus hijos; y
V.- En el caso de la fracción XI del artículo 272, los hijos quedarán al cuidado del cónyuge que el Juez designe, previos estudios que estime necesarios y atendiendo en todo caso el interés primordial de aquéllos, pero ambos cónyuges conservarán el ejercicio de la patria potestad.
Quienes ejerzan la patria potestad deben permitir el acercamiento constante de los menores con sus ascendientes, salvo causa justificada y por razones de seguridad de los menores. En consecuencia, evitarán cualquier acto de alienación parental.
El juzgador protegerá y hará respetar el derecho de convivencia de los padres, salvo que existan riesgos para la seguridad de los menores.
Antes de que se provea definitivamente sobre la custodia de los hijos, el Juez podrá acordar a petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, así como del Ministerio Público, cualquier medida que se considere benéfica para los menores, o inclusive disponer que éstos queden bajo el cuidado de cualquiera de los mencionados y cuando a su juicio y previos los estudios del caso, llegare a la convicción de que no es conveniente para los hijos permanecer al lado de ninguno de los progenitores, el Juez podrá modificar esta decisión atento a lo dispuesto en los artículos 429, 430 y 452 fracción III.
Antes de que el Juez dicte sentencia se cerciorará de que los alimentos de los menores estén debidamente garantizados. En los casos de divorcio donde haya hijos, incapacitados física o mentalmente, el Juez tomará las medidas que se requieran, previos estudios necesarios para lograr, en lo posible, la adaptación, readaptación o rehabilitación del incapaz.
El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todos los deberes jurídicos que tienen para con sus hijos a quienes podrán ver, en los términos que aquéllos acuerden o fije el Juez discrecionalmente en ejecución de sentencia, con audiencia tanto de los padres como de los menores que puedan ser escuchados.
El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte, o por otra persona en consideración a éste; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.
La división de bienes comunes, si los hubiere, se efectuará con arreglo a lo previsto para la disolución de la sociedad conyugal. En todo caso, el Juez podrá disponer se tomen las providencias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los ex cónyuges o con relación a sus hijos.
La mujer inocente que carezca de bienes y durante el matrimonio se haya dedicado a las labores del hogar o al cuidado de los hijos, o que esté imposibilitada para trabajar, tendrá derecho a alimentos.
El marido inocente sólo tendrá derecho a alimentos cuando carezca de bienes y esté imposibilitado para trabajar. El excónyuge inocente tiene derecho, además, a que el culpable lo indemnice por los daños y perjuicios que el divorcio le haya causado. Los daños y perjuicios y la indemnización a que se refiere este artículo, se rigen por lo dispuesto en este Código para los hechos ilícitos.
El derecho a los alimentos, en caso de divorcio necesario, se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.
La terminación del concubinato permite a los concubinos reclamarse mutuamente alimentos, en los términos establecidos para el matrimonio, obligación alimentaría que se prolongará por un tiempo igual al que haya durado la relación, siempre que el acreedor no contraiga nupcias ni establezca un nuevo concubinato y viva honestamente. La vigencia del derecho para ejercer esta acción será de un año contado a partir del día siguiente a la disolución de la unión.
En el caso de las causales enumeradas en las fracciones VI y VII del artículo 272, salvo que se trate de enfermedades venéreas, el excónyuge enfermo tendrá derecho a alimentos si carece de bienes y esté imposibilitado para trabajar; pero no procede la indemnización por daños y perjuicios.
Al declararse procedente el divorcio por la causal IX del numeral 272 de esta ley, independientemente de que no haya declaración de inocencia o culpabilidad se fijarán alimentos al ex cónyuge que reúna los extremos de los párrafos primero y segundo del artículo 285 del presente Código
La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad y civil.
El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.
El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio entre el varón y los parientes de la mujer y entre la mujer y los parientes del varón. Disuelto el matrimonio desaparece el parentesco por afinidad en la línea colateral, pero subsiste en la línea recta, en todos los casos en que esta ley se refiere a tal parentesco.
La ley asimila al parentesco por afinidad, la relación que resulta por virtud del concubinato, entre el concubinario y los parientes de la concubina y entre los parientes de ésta y aquél. Esta asimilación sólo comprende a los parientes consanguíneos en línea recta, ascendente o descendente, sin limitación de grado, y su único efecto es constituir un impedimento para el matrimonio en términos de la fracción V del artículo160.
El parentesco civil es el que nace de la adopción y sólo existe entre el adoptante y el adoptado, cuando se trata de una adopción simple. En el caso de la adopción plena, este parentesco surge, además, en relación con los parientes del adoptante y del adoptado, con los mismos derechos y obligaciones derivados del parentesco consanguíneo.
Cada generación forma grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco
La línea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco común.
La línea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de él proceden. La misma línea es ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende.
En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor.
En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra, o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.
La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos
Los cónyuges deben darse alimentos en los casos señalados en este Código. El concubinario y la concubina se deben mutuamente alimentos en los mismos casos y proporciones que los señalados para los cónyuges. El concubinario y la concubina tienen el derecho de preferencia que a los cónyuges concede el último párrafo del
artículo 167 para el pago de alimentos.
Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.
Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.
A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos. Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes que fueren incapaces, dentro del grado mencionado.
El adoptante y el adoptado tienen la obligación de darse alimentos en los casos en que la tienen el padre y los hijos.
Los alimentos comprenden comida, vestido, habitación y asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para su educación básica obligatoria, para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales; así como para su sano esparcimiento que le permitan un desarrollo integral.
El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión proporcional al acreedor alimentario, o incorporándole a su familia, siempre que tuviere hogar propio y no existan indicios suficientes de violencia familiar o algún otro grave inconveniente a juicio del Juez.
El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trata de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.
Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo general diario vigente en el Estado, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento de los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.
El monto de la pensión se fijará tomando como base la totalidad de las percepciones que el deudor alimentario perciba, disminuyendo deducciones de carácter legal no derivadas de obligaciones personales impuestas al deudor alimentario.
Cuando se pruebe que el deudor alimentario no tiene un trabajo permanente, sino eventual, entonces la condena al pago de alimentos se fijará en un porcentaje con base en el salario mínimo de los días trabajados.
Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos en proporción a sus haberes.
Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos, y si uno solo la tuviere, él cumplirá la obligación.
La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.
Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos: I.- El acreedor alimentario;
II.- El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;
III.- El tutor del acreedor alimentario;
IV.- Los demás parientes de dicho acreedor, sin limitación de grado en la línea recta y dentro del cuarto grado en la línea colateral; y
V.- El Ministerio Público.
Si las personas a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, no pueden o no quieren representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de los alimentos, de oficio se nombrará por el Juez un tutor interino.
El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualesquiera otra forma de garantía suficiente a juicio del Juez.
El tutor interno dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.
En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será por cuenta de los que ejerzan la patria potestad.
Procede la disminución de la pensión alimenticia a alguna de las partes, cuando varíen las circunstancias que dieron origen a la fijación.
Cesa la obligación de dar alimentos:
I.- Si el que la tiene carece de medios para cumplirla; II.- Si el alimentista deja de necesitar los alimentos;
III.- En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;
IV.- Si el alimentista, sin el consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables;
V. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo o al estudio del alimentario mientras subsistan estas causas; y
VI. Cuando el alimentista incurra en una conducta dolosa o alevosa, y con ello obtenga un beneficio en detrimento de la economía del deudor.
El derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.
Si uno de los consortes no estuviere presente o estándolo no cumpliere con la obligación que le impone el artículo 167, será responsable de las deudas que el otro contraiga para cubrir esa exigencia; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo. Este artículo es aplicable al concubinario y a la concubina, cuando estén en los supuestos previstos en él para los cónyuges
La filiación confiere e impone a los hijos, al padre y a la madre, respectivamente, los derechos, deberes y obligaciones establecidas por la ley.
La filiación resulta de las presunciones legales, del nacimiento, de la adopción o por virtud de una sentencia ejecutoriada que la declare
La ley no hace ninguna distinción en los derechos de los hijos, basada en la diversa forma de probar la filiación
El Estado, a través de la autoridad y organismos que la ley señale, debe instruir sobre los deberes y derechos inherentes a la filiación a quienes cuentan con la edad suficiente para contraer matrimonio.
Se presumen hijos de los cónyuges, incluyendo a los concebidos como consecuencia del uso de cualquier método de reproducción humana artificial:
I.- Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio; y II.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio
Contra esta presunción, no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento
No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido. Mientras éste viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo favorecido por las presunciones establecidas en el artículo 324.
El marido no podrá desconocer a los hijos, alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare que no son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o demuestre que durante los diez meses que precedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal con su esposa. Tampoco podrá desconocer a los hijos nacidos como resultado del empleo de alguno de los métodos de reproducción artificial, si consta de manera fehaciente su
consentimiento.
El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que comenzó, judicialmente y de hecho, la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en estos casos la paternidad del marido.
El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio:
I.- Si se probare que supo, antes de casarse, del embarazo de su futura consorte, bastando cualquier medio de prueba con suficiente convicción, inclusive la presuncional, para tener por acreditado el parentesco;
II.- Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar;
III.- Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer; y IV.- Si el hijo no nació capaz de vivir.
La presunción contenida en el presente artículo se extiende a los nacidos por cualquiera de los métodos de reproducción artificial, si se probare que el marido consintió en que su cónyuge hiciera uso de dichos métodos
Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación; pero esta acción no prosperará si el marido reconoció expresamente como suyo al hijo de su mujer nacido por medio de los métodos de reproducción médica asistida.
En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir la paternidad del hijo, deberá deducir su acción dentro de sesenta días contados desde el nacimiento, si estaba presente; desde el día que llegue al lugar, si estaba ausente; o desde el día en que descubra el engaño, si se le ocultó el nacimiento.
Si el marido está bajo tutela por causa de demencia, disminución o perturbación de la inteligencia u otro motivo que lo prive de la misma, este derecho puede ser ejercido por su tutor. Si éste no lo ejerciere, podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela; pero siempre en el plazo antes designado, que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento.
Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón, los herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre.
Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya comenzado esta demanda.
En los demás casos, si el esposo muere mientras esté corriendo el plazo establecido por el artículo 331 y no haya hecho la reclamación, los herederos tendrán, para proponer la demanda sesenta días contados desde la fecha de la muerte de su causante, se haya denunciado o no durante este último plazo la sucesión testamentaria o intestamentaria de aquél.
Si la viuda, la divorciada o la señora cuyo matrimonio fue declarado nulo contrajera segundas nupcias dentro del período prohibido por el artículo 161, la filiación del hijo que naciere después de celebrado el segundo matrimonio se establecerá conforme a las reglas siguientes:
I.- Se presume que el hijo es del primer marido, si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio, y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo;
II.- Se presume que es hijo del segundo marido, si nació después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento suceda dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio; y
III.- Si nace después de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de los ciento ochenta días contados desde la celebración del segundo matrimonio, la ley no establece presunción alguna de paternidad.
El que negare las presunciones establecidas en las dos primeras fracciones del artículo anterior, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se atribuye; pero la acción no puede ejercitarse sino por el marido a quien se atribuye el hijo, y por los herederos de aquél y dentro de los plazos establecidos por los artículos 331 y 334, respectivamente.
El desconocimiento de un hijo, por parte del marido o de sus herederos, se hará por demanda en forma ante el Juez competente. Todo acto de desconocimiento practicado de otra manera, es nulo.
Si el hijo no nace vivo, nadie puede entablar demanda sobre la paternidad.
En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos la madre y el hijo, a quien se nombrará un tutor que lo defienda.
Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:
I.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que empezó el concubinato;
II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina; y
III.- Los nacidos después de los trescientos días en que haya cesado la vida en común, que hayan sido concebidos como consecuencia del empleo de cualesquiera métodos de reproducción humana artificial, ya sea que tenga o no un nexo biológico con uno o ambos padres, siempre que el concubinario haya otorgado su consentimiento de una manera indubitable.
No puede haber, sobre la filiación resultante de las presunciones legales establecidas en este Capítulo, ni transacción o arbitramiento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse.
La filiación de los hijos de los cónyuges se prueba con la partida de nacimiento de aquéllos y con el acta de matrimonio de éstos.
A falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas, o si hubiese en ellas omisión en cuanto a los nombres o fueren judicialmente declaradas falsas, la filiación puede probarse con la posesión de estado de hijo de los cónyuges, la cual se justificará en los términos del artículo 372.
En defecto de esa posesión de estado de hijo, son admisibles todos los medios ordinarios de prueba que la ley establece.
Si hubieren hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no puede disputarse a los hijos su filiación por la sola falta de presentación del acta de matrimonio, siempre que se pruebe esa filiación en los términos preceptuados en los artículos anteriores.
La filiación de los hijos cuyos padres no fueren cónyuges resulta con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Para justificar este hecho, son admisibles todos los medios de prueba, y en los juicios de intestado o de alimentos se justificará la filiación respecto de la madre dentro del mismo procedimiento.
Respecto del padre, la filiación se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad; pero en el caso de concubinato se podrá justificar la filiación respecto del padre en el mismo juicio de intestado o de alimentos y será suficiente probar los hechos a que se refieren los artículos 340 y 372, tanto en vida de los padres como después de su muerte. Esta acción es imprescriptible y transmisible por herencia.
Sin embargo, como una excepción a esta presunción, cuando en el proceso reproductivo participe una segunda mujer, se presumirá madre legal a la mujer que contrata, ya sea que esta última provea o no el óvulo. Esto es, cuando la madre sustituta no es la madre biológica del niño nacido como resultado de una transferencia de embrión, la madre contratante deberá ser considerada la madre legal del niño y éste será considerado hijo legítimo de la mujer que contrató.
La filiación de los hijos también podrá acreditarse a través de la prueba biológica molecular de la caracterización del ácido desoxirribonucleico de sus células en el juicio contradictorio.
La negativa del demandado a realizarse la prueba señalada en el párrafo anterior, admitida u ordenada por el Juez, hará presumir la filiación que se le atribuye.
Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad mínima exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido.
Puede reconocerse al hijo que aún no ha nacido, incluyendo a los concebidos por cualquier método de inseminación artificial o fertilización in vitro, aun cuando no se encuentra en el útero materno en el momento del reconocimiento, y al que ha muerto si ha dejado descendientes; pero en este último caso el que reconoce no tiene derecho ni a heredar por intestado al reconocido y a sus descendientes ni a recibir alimentos de éstos
Los padres pueden reconocer a un hijo conjunta o separadamente.
El reconocimiento hecho por el padre puede ser contradicho por un tercero que a su vez pretenda tener ese carácter. El reconocimiento hecho por la madre, puede ser contradicho por una tercera persona que a su vez pretenda tener ese carácter.
El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en testamento, aunque éste se revoque, no se tiene por revocado aquél.
El reconocimiento de un hijo deberá hacerse de alguno de los modos siguientes: I.- En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;
II.- En acta especial ante el mismo Oficial;
III.- En el acta de matrimonio de los padres; en este caso los padres tienen el deber de hacer el reconocimiento. Este deber subsiste, aunque el hijo haya fallecido al celebrarse el matrimonio, si dejó descendientes;
IV.- En escritura pública; V.- En testamento; y
VI.- Por confesión judicial.
Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar el acto de reconocimiento ni el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser reconocida. Las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio en los términos que previene el artículo 92.
La disposición anterior no es aplicable si el hijo tiene a su favor la presunción de que habla el artículo 340.
El Oficial del Registro Civil y el Notario que violen el artículo 354, serán sancionados con multa hasta por el equivalente a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
Si ambos padres se hubieren casado, en el acta de reconocimiento que haga uno de ellos podrá asentarse el nombre del otro consorte como su coprogenitor. En este caso quedará probada la filiación del hijo respecto de ambos, aunque al contraer matrimonio no hubieren cumplido con el deber que impone la fracción III del artículo 353; y sin perjuicio de que el consorte no presente en el acto pueda contradecir la imputación que se le haga, dentro de los sesenta días siguientes al en que tuvo conocimiento de la misma.
El padre puede reconocer, sin consentimiento de su esposa, a un hijo habido con persona distinta a ésta, antes o durante el matrimonio.
La mujer casada puede reconocer, sin consentimiento del esposo, a un hijo habido con persona distinta de éste antes de su matrimonio.
Salvo el caso de que se trate de un hijo nacido como resultado de un contrato de maternidad sustituta, el hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido y por sentencia ejecutoriada se haya declarado que no es hijo suyo.
El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento.
Para el reconocimiento de un hijo menor de edad no se requiere el consentimiento de su tutor; pero el hijo reconocido puede reclamar contra el reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.
El término para deducir esta acción será el de seis meses, que comenzará a correr desde que el hijo sea mayor, si antes de serlo tuvo noticias del reconocimiento, y si entonces no lo tenía, desde la fecha en que lo adquirió
Si la madre contradice el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de un hijo que ella reconoce por suyo, esa sola contradicción bastará para invalidar aquel reconocimiento con tal de que el hijo siendo mayor de edad, consienta en reconocer por madre a la que contradice.
Si la contradicción de la madre se hace valer con el objeto de negar al padre los derechos que le da el reconocimiento, y el hijo fuere menor de edad, se proveerá a éste de un tutor especial para que con su audiencia y la del Ministerio Público se resuelva lo que proceda acerca de los derechos controvertidos, quedando a salvo los del hijo para consentir en el reconocimiento del padre o de la madre cuando llegue a la mayor edad, así como sus derechos hereditarios si los padres muriesen durante la minoría.
Si el hijo consiente en el reconocimiento de la madre, en oposición al que haya hecho el padre, no conservará ninguno de los derechos que le haya dado el reconocimiento de éste. Si la madre ha cuidado de la lactancia del hijo, y ha dado su apellido o permitido que lo lleve y ha proveído a su educación y subsistencia, no se le podrá separar de su lado a menos que ella consienta en entregarlo.
El hijo reconocido por el padre, por la madre o por ambos, tiene derecho: I.- A llevar el apellido del que lo reconoce;
II.- A ser alimentado por éste;
III.- A percibir la porción hereditaria que fija la ley en caso de intestado o los alimentos correspondientes si no fuere instituido heredero en el caso de sucesión intestamentaria; y
IV.- A ejercer los derechos que este Código concede a los hijos póstumos.
Gozan de estos mismos derechos los hijos nacidos como resultado del empleo de cualquier método de concepción humana artificial.
Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo, en el mismo acto convendrán cuál de los dos ejercerá la custodia del hijo y, en consecuencia, con quién de ellos habitará; y en caso de que no lo hicieren, el Juez de primera instancia del lugar, oyendo a los padres, resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.
En caso de que el reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no vivan juntos, el que primero hubiere reconocido ejercerá la custodia del hijo y éste habitará con aquél, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres y siempre que el Juez de primera instancia del lugar no creyere necesario modificar el convenio, con audiencia de los interesados. El convenio sólo podrá modificarse en interés del hijo.
El que reconoce a un hijo no tiene derecho a alimentos, si al hacer el reconocimiento tenía necesidad de ellos. Tampoco tiene derecho a heredar al hijo si el reconocimiento se hizo durante la última enfermedad de éste.
Está permitido al hijo y a sus descendientes investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios; pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada.
No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, el hijo podrá investigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia ejecutoriada civil o penal.
La investigación de la paternidad está permitida:
I.- En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción; II.- Cuando el hijo tiene o tuvo la posesión de estado de hijo del presunto padre;
III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre hacía vida marital con el presunto padre;
IV.- Cuando durante la gestación, o el nacimiento del hijo, o después del nacimiento, la madre haya habitado con el presunto padre, bajo el mismo techo, viviendo maritalmente y con ellos el hijo, en el último supuesto, cualquiera que sea el tiempo que haya durado la vida familiar; y
V.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.
La posesión de estado, para los efectos de los artículos 343 y 371 fracción II, se justificará demostrando, por los medios ordinarios de prueba que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o por la familia de éste, como hijo del primero, o que ha usado el apellido del presunto padre, o que éste ha proveído a su subsistencia, o educación o establecimiento.
Probada la posesión de estado de los descendientes del hijo, en el grado en se hallen aquéllos, queda demostrada la filiación de éste.
Las acciones de investigación de paternidad o maternidad pertenecen a la clase de las acciones de reclamación de estado de hijo que reglamenta el artículo 376.
De la sentencia ejecutoriada que resuelva sobre la filiación, se remitirá copia al Oficial del Registro Civil para que levante el acta correspondiente.
Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que ha adquirido durante su estado como tal, aunque después resulte no serlo, se sujetarán a las reglas comunes de la prescripción.
La acción para reclamar el estado de hijo es imprescriptible; podrá intentarse tanto durante la vida de los padres, como después de su muerte y compete exclusivamente al hijo y a sus descendientes. Si el hijo fallece durante la tramitación del juicio, sus descendientes podrán continuar la acción intentada por aquél o ejercitarla por su propio derecho. En este juicio no procede la caducidad por inactividad procesal.
Podrán también los descendientes del hijo contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle a éste dicha condición.
La posesión de estado de hijo no puede perderse por quien la tiene ni por sus descendientes, sino por sentencia ejecutoriada, la cual admitirá los recursos que den las leyes, en los juicios de mayor interés.
Si el que está en posesión de los derechos de ascendiente o de descendiente en línea recta fuere privado de ellos o perturbado en su ejercicio, sin que preceda sentencia por la cual deba perderlos, podrá usar de las acciones que establecen las leyes para que se le proteja o restituya en la posesión.
Se entiende por reproducción humana asistida, el conjunto de prácticas clínicas y biológicas para la creación de un nuevo ser humano, logrado mediante técnicas científicamente acreditadas y autorizadas por la legislación en materia de salud, realizadas con la intervención de personal de la salud, constituidas por métodos de fertilización de células germinales, gametos de uno o ambos sexos, además de la reproducción de cigotos y embriones, que permitan la procreación fuera del proceso biológico natural de la pareja infértil o estéril.
Se permite a los cónyuges o concubinos la inseminación o fecundación homóloga y heteróloga. Se entiende por fecundación homóloga aquella en la que los gametos son aportados por ambos cónyuges o concubinos; y por fecundación heteróloga, aquella en que uno de los gametos es donado por un tercero y el otro gameto es aportado por uno de los cónyuges o concubinos.
Sólo será válido el consentimiento expresado en vida por algún cónyuge o por algún concubino, con las formalidades que este Código exige, para los efectos de que sus gametos puedan ser utilizados después de su muerte en un procedimiento de inseminación.
La gestación por contrato se efectuará a través de la práctica médica, mediante la cual una mujer gesta el producto fecundado por los padres contratantes, cuando la madre pactante padece imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero.
La gestación por contrato, admite las siguientes modalidades:
I. Subrogada: implica que la gestante sea inseminada aportando sus propios óvulos y que, después del parto, entregue el recién nacido a la madre contratante mediante adopción plena; y
II. Sustituta: implica que la gestante sea contratada exclusivamente para portar en su vientre un embrión obtenido por la fecundación de gametos de la pareja o persona contratante.
La Secretaría de Salud del Gobierno del Estado determinará el perfil clínico, psicológico y social de la “madre gestante” previamente a su contratación, para comprobar que su entorno social sea estable, libre de violencia y su condición física y psicológica sea favorable para el adecuado desarrollo de la gestación.
Ninguna mujer que padezca alcoholismo, drogadicción, tabaquismo o alguna toxicomanía podrá ser contratada como madre gestante.
Pueden ser contratadas como gestantes sólo las mujeres de entre veinticinco y hasta treinta y cinco años de edad que tengan una buena salud biopsicosomática y que hayan dado su consentimiento de manera voluntaria para ser gestante subrogada o sustituta, habiendo adquirido plena información acerca del proceso, previa a la manifestación de su consentimiento.
La gestante, para poder celebrar contrato de gestación, deberá acreditar, mediante dictamen médico expedido por institución oficial de salud, que no estuvo embarazada durante los trescientos sesenta y cinco días previos a la implantación de la mórula y que no ha participado en más de dos ocasiones consecutivas en dicho procedimiento; lo que no impediría que pueda donar el óvulo para la fecundación in vitro o portar al producto fecundado en su vientre mediando conocimiento del cónyuge o concubino.
En caso de que la gestante sustituta o su cónyuge demanden la paternidad o maternidad, solamente podrán recibir, previo reconocimiento de su cónyuge, la custodia del producto de la inseminación, únicamente cuando se acredite la incapacidad o muerte de la madre o padre contratantes.
La voluntad que manifiesten las partes para la realización del contrato de gestación deberá constar de manera indubitable y expresa. Los derechos y obligaciones que de él emanen son personalísimos, no habiendo lugar a la representación legal; no obstante las partes podrán ser asesoradas por sus abogados, si así lo requieren. El contrato de gestación lo firmarán la madre y el padre contratantes con la gestante y, si fuera el caso, su cónyuge o concubino, así como un intérprete, de ser necesario, debiendo quedar asentados el lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento. El contrato deberá ser firmado ante notario público, quien estará obligado a exigir de los contratantes la presentación del dictamen médico que demuestre el cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en los párrafos primero a cuarto de este artículo.
Las instituciones y clínicas de reproducción humana asistida, así como el personal médico especializado en esta materia, deberán estar previamente acreditados y autorizados por la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado para la prestación de esos servicios; las clínicas deberán contar con la licencia sanitaria correspondiente.
Las instituciones que realicen este procedimiento y el control prenatal, deberán enviar un informe mensual a la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado, con copia del expediente clínico conforme a la legislación federal aplicable a la materia, además de lo que señale la legislación estatal.
Las instituciones que brinden atención obstétrica, resultado del procedimiento de reproducción asistida, deberán informar el nacimiento a la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado, durante las primeras veinticuatro horas de ocurrido el mismo y el tipo de atención brindada; esta notificación deberá incluir la copia del certificado de nacimiento del o los recién nacidos.
Los notarios públicos que participen en la celebración de contratos para estos procedimientos, deberán informarlo en un plazo de veinticuatro horas a la Secretaría de Salud y al Registro Civil del Estado, mediante copia certificada del instrumento celebrado entre las partes.
El contrato de gestación será nulo si se realiza bajo las siguientes circunstancias:
I. Exista algún vicio de la voluntad relativo a la identidad de las personas;
II. No cumpla con los requisitos y formalidades que señala este Código;
III. Se establezcan compromisos o cláusulas que atenten contra el interés superior del niño y la dignidad humana;
IV. Intervengan agencias, despachos o terceras personas; y
V. Se establezcan compromisos o cláusulas que contravengan el orden social y el interés público.
La nulidad del documento no exime a las partes contratantes de las responsabilidades adquiridas y derivadas de su existencia. Los profesionales o personal de salud que realicen esta práctica médica deberán acreditar que cumplen con la autorización de la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado, debiendo informar ampliamente de las consecuencias médicas y legales por la implantación de pre embriones y embriones en el cuerpo de una mujer gestante. Actuarán con estricto apego al secreto profesional, respecto a la identidad de las personas que intervienen en la implantación. El médico tratante deberá solicitar los documentos que acrediten que las personas que van a intervenir, cumplen con las formalidades y requisitos legales y físicos.
El contrato de gestación deberá ser suscrito por las partes, previo cumplimiento por parte de los contratantes de los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadanos mexicanos;
II. Poseer plena capacidad de goce y ejercicio de sus derechos;
III. La mujer contratante debe acreditar, mediante certificado médico expedido por el médico tratante de la institución acreditada, que posee una imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero y que cuenta entre veinticinco y cuarenta años de edad;
IV. La mujer gestante debe otorgar su aceptación pura y simple para que se lleve a cabo en su útero la implantación de la mórula y reconocer su obligación de procurar el bienestar y el sano desarrollo del feto durante el periodo gestacional y a concluir la relación contratada, respecto al o los recién nacidos y los padres contratantes una vez producido el nacimiento; y
V. La gestante cumpla con los requisitos establecidos en el presente Código.
Para los efectos de la fracción III del presente artículo, el médico tratante adicionalmente deberá extender y solicitar los certificados médicos que acrediten los supuestos correspondientes. El médico tratante realizará los exámenes médicos previos a la transferencia y que sean necesarios de la salud física y mental de la mujer gestante, para corroborar que no posee ningún padecimiento que ponga en riesgo el bienestar y el sano desarrollo del feto durante el período gestacional. La mujer gestante, el padre y la madre contratantes, deberán someterse a los estudios que establezca la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado y que garanticen la salud de los implicados.
Una vez que sea suscrito el instrumento jurídico ante Notario Público, deberá ser aprobado por el Juez competente, a través de procedimiento judicial no contencioso, en el que se reconozca el vínculo entre los contratantes y el feto, a su vez que la gestante y, en su caso, su cónyuge o concubino renuncien a cualquier derecho de parentesco con el recién nacido. El Instrumento aprobado deberá ser notificado en sus efectos a la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado.
Se autoriza únicamente la implantación de hasta dos embriones fecundados en un mismo procedimiento de reproducción asistida.
El certificado de nacimiento será expedido por el médico autorizado o tratante que haya asistido a la mujer gestante en el nacimiento del o los recién nacidos; también llenará el formato expedido para tal efecto por la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado, el que contendrá, en este caso, la constancia que la gestación fue asistida a través de una técnica de apoyo a la reproducción humana o práctica médica, denominada gestación por contrato.
El asentamiento del recién nacido deberá realizarse mediante la figura de la adopción plena aprobada por Juez competente, en los términos del presente Código.
El contrato de gestación carece de validez cuando haya existido error o dolo respecto a la identidad de los padres contratantes por parte de la mujer gestante, en cuyo caso están a salvo sus derechos para demandar civilmente los daños y perjuicios ocasionados y presentar denuncias penales, en su caso.
Asimismo, podrá la gestante demandar a la madre y al padre contratantes el pago de gastos médicos, en caso de patologías genéticas y las que deriven de una inadecuada atención y control médico prenatal y postnatal.
Será obligación de los padres contratantes garantizar con una póliza de seguro de gastos médicos mayores, expedido por una institución de seguros establecida legalmente en territorio nacional, que cubra los gastos originados en la atención del embarazo, parto y puerperio, a favor de la gestante sustituta o subrogada.
Se harán acreedores a las responsabilidades civiles aquellos médicos tratantes que realicen la implantación o fecundación de embriones humanos sin su consentimiento y sin la plena aceptación de las partes que intervienen.
Los notarios públicos que indebidamente den fe o certifiquen contratos de gestación sin apego a las disposiciones jurídicas aplicables, serán separados definitivamente de su encargo, en términos de la Ley de la materia, sin demérito de las demás responsabilidades o delitos en que incurran.
Los mayores de veinticinco años, en pleno ejercicio de sus derechos, pueden adoptar a uno o más menores o a un incapacitado, aun cuando sea mayor de edad, siempre que el adoptante tenga quince años más que el adoptado y que la adopción sea benéfica a éste.
Los cónyuges podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo
Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso previsto por el artículo anterior.
El tutor no puede adoptar al pupilo sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de tutela.
Para que la adopción pueda efectuarse, deberán consentir en ella, en sus respectivos casos: I.- El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;
II.- El tutor de quien se va a adoptar;
III.- Las personas que hayan acogido al que se pretenda adoptar y lo traten como hijo cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor; y
IV.- El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo. Si el menor que se va adoptar tiene más de doce años, también se necesita su consentimiento para la adopción.
Si el tutor o el Ministerio Público o las personas a que se refieren las fracciones del artículo anterior, sin causa justificada no consienten en la adopción, podrá suplir el consentimiento el Gobernador del Estado, o el servidor público a quien éste comisione para ello, cuando encuentren que la adopción solicitada es notoriamente conveniente para los intereses morales y materiales de quien se pretende adoptar.
El procedimiento para hacer la adopción y para revocarla será fijado en el Código de Procedimientos Civiles y tan luego cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte autorizando una adopción, quedará ésta consumada, y producirá sus efectos aunque sobrevengan hijos al adoptante.
El que adopte tendrá, respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y deberes que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos
El adoptado tendrá, para con la persona o personas que lo adopten, los mismos derechos y deberes que tiene un hijo.
Los derechos y deberes que nacen de la adopción, así como del parentesco que de ella resulte se limitan al
adoptante y al adoptado, excepto en lo relativo a los impedimentos de matrimonio, respecto de los cuales se observará lo dispuesto en el artículo 162.
Los derechos y deberes que resulten del parentesco de consanguinidad no se extinguen por la adopción, excepto la patria potestad, que será transferida al padre adoptivo.
El menor o el incapacitado que hayan sido adoptados, podrán impugnar la adopción dentro del año siguiente a la mayor edad o a la fecha que haya desaparecido la incapacidad.
La adopción puede revocarse:
I.- Si las dos partes convienen en ello, siempre que el adoptado sea mayor de edad. Si no lo fuere, es necesario que consientan en la revocación las personas que prestaron su consentimiento, conforme al artículo 385; y
II.- Por ingratitud del adoptado.
En el caso de la fracción I del artículo anterior, el Juez decretará que la adopción queda revocada, si convencido de la espontaneidad con que se solicitó la revocación, encuentra que ésta es conveniente para los intereses morales y materiales del adoptado. La resolución judicial que revoque la adopción deja sin efecto ésta y sus consecuencias a partir del día en que se dictó, haciendo cesar el parentesco civil creado por la misma.
En el segundo caso del artículo 393, la adopción deja de producir efectos desde que se comete el acto de ingratitud, aunque la resolución judicial que declare revocada la adopción sea posterior
Se considera ingrato al adoptado:
I.- Si comete algún delito que merezca pena mayor de un año de prisión, contra la persona, la honra o los bienes del adoptante, de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes;
II.- Si acusa judicialmente al adoptante de algún delito grave que pudiera ser perseguido de oficio, aunque lo pruebe, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo adoptado, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes; y
III.-Si rehúsa dar alimentos al adoptante que ha caído en la pobreza.
El Juez que decreta la adopción o la revocación de ésta o que apruebe la impugnación, remitirá copia de la resolución respectiva al Oficial del Registro Civil correspondiente para que anote el acta de adopción y las demás que correspondan en los términos que previene este Código.
Por la adopción plena el adoptado se incorpora a una familia como hijo legítimo confiriéndole los apellidos de los adoptantes y los mismos derechos, obligaciones y parentesco que la filiación consanguínea.
Para que la adopción plena tenga lugar se requiere:
I.- Que los adoptantes sean un varón y una mujer casados entre sí o que vivan públicamente como marido y mujer, sin tener ningún impedimento para contraer matrimonio entre sí;
II.- Los adoptantes deben tener como mínimo cinco años de vivir como marido y mujer;
III.- Que el menor a adoptar no tenga más de cinco años de edad, se trate de un niño abandonado o de padres desconocidos, o sea pupilo en casa de cuna o instituciones similares, o sea producto de un embarazo logrado como consecuencia del empleo de inseminación artificial o fertilización in vitro con la participación de una madre sustituta que haya convenido con los presuntos padres darlo en adopción;
IV.- Que los adoptantes tengan medios bastantes para proveer a la formación y educación integral del adoptado; y
V.- La adopción debe fundarse sobre justos motivos y presentar siempre ventajas para el adoptado
La edad a que se refiere la fracción III del artículo anterior, puede ser dispensada por los Tribunales cuando circunstancias especiales lo aconsejen.
Para que la adopción plena tenga lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos, la persona o personas quienes por la ley ejercen la patria potestad; el tutor del que se va a adoptar o la persona que lo haya acogido durante seis meses y lo trate como hijo, cuando no hubiere quién ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor. Tratándose de hijos expósitos o abandonados, el consentimiento lo dará el Ministerio Público.
Si el tutor o el Ministerio Público no consienten, deberán expresar la causa en que se fundan, la que el Juez calificará tomando en cuenta los intereses del menor.
La sentencia que apruebe la adopción plena, una vez que cause estado, confiere al adoptado un nuevo estado civil que no podrá ser contradicho por persona alguna.
Los efectos principales de la adopción plena son:
I.- La extinción del lazo jurídico con la familia consanguínea, excepto en lo que respecta a la prohibición de matrimonio;
II.- El adoptado pasa a ser un miembro más en la familia del adoptante como si fuese hijo biológico; y
III.- Confiere al adoptado, respecto de la familia del adoptante, los mismos derechos y obligaciones que si hubiera nacido de matrimonio y viceversa, creando un verdadero lazo de parentesco.
Para los efectos de este código, se entiende por violencia familiar al acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a la víctima, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo agresor tenga o haya tenido con ella relación de matrimonio, concubinato o de hecho; de parentesco por consanguinidad en línea recta ascendiente o descendiente sin limitación de grado; de parentesco colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, de adoptante o adoptado; o de tutor.
Para los efectos de este artículo se considera una relación de hecho aquella formada por una pareja que vivan juntos, no hayan procreado hijos y que aun no cumplan el plazo establecido por este Código para ser considerado concubinato.
La violencia familiar se presenta en cualquiera de los siguientes tipos:
I. Violencia psicológica: Consiste en cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica de la víctima consistente en amenazas, negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, marginación, indiferencia, comparaciones destructivas, rechazo o restricción a la autodeterminación, que conlleven a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;
II. Violencia física: Cualquier acción que inflige daño no accidental a la víctima, usando la fuerza física o algún tipo de arma, objeto o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a su integridad física, que pueda provocarle o no lesiones ya sean internas, externas o ambas;
III. Violencia patrimonial: Es el acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y
valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima;
IV. Violencia económica: Es toda acción u omisión del Agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas;
V. Violencia sexual: Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima, y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía de un sexo sobre otro al denigrarlo y concebirlo como objeto; y
VI. Cualquier otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de los integrantes del grupo familiar.
En atención a lo dispuesto en el artículo anterior las disposiciones de este capítulo son de orden público e interés social.
En todas las controversias derivadas de violencia familiar, el juez dictará las siguientes medidas cautelares:
I. Ordenar la separación del agresor de la vivienda donde habita el grupo familiar;
II. Prohibir al agresor ir al domicilio del grupo familiar, así como a los lugares de trabajo o estudio de la víctima;
III. Prohibir al agresor que se aproxime a las víctimas; y
IV. Una vez actualizada la fracción primera, ordenar el reingreso de la víctima o victimas al domicilio de grupo familiar, cuando ésta por razones de seguridad personal ha debido salir del mismo.
De igual forma podrá emitir las siguientes órdenes de protección civil:
I. Suspensión temporal del agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;
II. Prohibición al agresor de enajenar o hipotecar bienes de su propiedad cuando se trate del domicilio conyugal, y en cualquier caso cuando se trate de bienes de la sociedad conyugal;
III. Posesión exclusiva de la víctima sobre el inmueble que sirvió de domicilio;
IV. Obligación alimentaria provisional o inmediata; o
V. Embargo preventivo de bienes del agresor, que deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias y/o garantizar los derechos de la sociedad conyugal.
En caso de reincidencia o desobediencia a estas medidas, el Juez decretará los medios de apremio contemplados en el artículo 129 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco.
El Juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo con las necesidades del caso concreto. Así mismo, dentro de las cuarenta y ocho horas de adoptadas las medidas, avendrá al grupo familiar en presencia del Ministerio Público y el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y los conminará a asistir a programas educativos o terapéuticos.
Las personas físicas que no hayan cumplido dieciocho años son menores de edad.
Es de orden público la atención del ser humano durante la gestación, su nacimiento y su minoría de edad.
Al momento de pronunciarse en relación a la situación de menores en caso de derecho familiar, el juzgador podrá dictar, de ser necesario, medidas sobre alienación parental; entendida ésta como la presión, manipulación o inducción que realizan el padre o la madre hacia los menores para predisponerlos negativamente contra uno u otra, según sea el caso.
El interés del Estado a que se refiere el artículo anterior comprende la salud física y mental de los menores, así como su educación, instrucción y preparación.
La patria potestad, la adopción, la tutela y la curaduría son instituciones que tienen por objeto la atención de los incapaces, a través de los deberes que la ley impone a los ascendientes, adoptantes, tutores y curadores. El funcionamiento de tales instituciones queda sujeto a las modalidades que le impongan las resoluciones que se dicten de acuerdo con las leyes aplicables.
Las providencias protectoras del incapaz, que este Código establece, y las que juzguen pertinentes los Tribunales, se dictarán por ellos de oficio, o a petición del Ministerio Público, de los parientes del incapaz, de este mismo si ya hubiere cumplido catorce años, de su tutor o de su curador.
Son nulos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por los menores de edad sujetos a la patria potestad, salvo que quien o quienes ejerzan ésta, autoricen tales actos.
Son nulos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por los menores de edad no sujetos a patria potestad, y por los demás incapacitados, antes del nombramiento de tutor, si la menor edad o la causa de la interdicción eran patentes y notorias en la época en que se ejecutó el acto de administración o en que se celebró el contrato. Después del nombramiento del tutor, los actos a que se refiere el párrafo anterior son nulos,
sean o no patentes y notorias la menor edad o la causa de interdicción, salvo que el tutor autorice tales actos.
La nulidad que establecen los dos artículos anteriores no comprende los actos de administración que ejerce el menor, en términos de los dispuesto por los artículos 433 segundo párrafo y 553, fracción IV, segundo párrafo.
Se deroga
La nulidad a que se refieren los artículos anteriores, sólo puede ser alegada, sea como acción, sea como excepción, por el mismo incapacitado, o en su nombre por sus legítimos representantes, pero no por las personas con quienes contrató, ni por los que se hayan constituido como fiadores al tiempo de otorgarse la obligación, ni por los demás solidarios en el cumplimiento.
La acción para pedir la nulidad prescribe en tres o en cinco años, según se trate de derechos personales o de derechos reales, respectivamente.
Los menores de edad no pueden alegar la nulidad de que hablan los artículos 409 y 410 en las obligaciones que hubieren contraído sobre materias propias de la profesión o arte en que sean peritos.
Tampoco pueden alegar, la nulidad, los menores, si han presentado certificados falsos del Registro Civil, para hacerse pasar como mayores o han manifestado dolosamente que lo eran.
Los descendientes, cualquiera que sea su estado, edad o condición, deben honrar y respetar a sus padres y demás ascendientes.
Los hijos menores de edad están bajo la patria potestad, mientras exista alguno de los ascendientes a quienes corresponde aquélla, según la ley.
La patria potestad se ejerce sobre los hijos y sobre los bienes de éstos.
La patria potestad se ejerce por el padre y la madre juntamente.
Si el hijo es adoptivo y la adopción la hizo un matrimonio, ambos cónyuges juntamente ejercerán la patria potestad sobre él. Si solo fue adoptado por una persona, a ésta corresponde ejercer la patria potestad.
Cuando los dos progenitores han reconocido a un hijo, ejercerán ambos la patria potestad. Si viven separados, se observará respecto a la custodia y a la habitación del hijo lo dispuesto en los artículos 366 y 367.
En los casos previstos en los artículos 366 y 367, cuando por cualquier circunstancia cese de tener la custodia del hijo el ascendiente a quien corresponda y deje aquél de habitar con éste, entrará a ejercer dicha custodia el otro ascendiente, con el cual habitará entonces el hijo.
Si se separan los padres que vivían juntos al hacer el reconocimiento, convendrán quién de los dos ejercerá la custodia del hijo, y en caso de que no se pongan de acuerdo sobre este punto, continuará ejerciéndola el progenitor que designe el Juez, teniendo siempre en cuenta los intereses del hijo. Este habitará con el
ascendiente al que se difiera la custodia.
Solamente por falta o impedimento del padre y de la madre, la patria potestad corresponde al abuelo y a la abuela paternos y maternos.
En el caso del artículo anterior, los ascendientes a quienes corresponde la patria potestad convendrán entre ellos si la ejercerán los de la línea paterna o los de la materna. Si no se pusieren de acuerdo, decidirá el Juez, oyendo a los ascendientes y al menor si ha cumplido doce años. La resolución del Juez debe dictarse atendiendo a lo que sea más conveniente a los intereses del menor.
Si el abuelo o abuela por una línea es viudo o casado en segunda nupcias y los dos abuelos por la otra línea viven juntos, puede el Juez confiar a éstos la patria potestad, pero puede también confiarla a aquél, si esto es más conveniente para los intereses del menor. Si la patria potestad se difiere por convenio o por resolución judicial a los abuelos por una línea, a falta o impedimento de éstos, corresponderá ejercerla a los abuelos por la otra línea.
Cuando la patria potestad se ejerza por el padre y la madre, si alguno de ellos deja de ejercerla, quien quede continuará en el ejercicio de esta función.
Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente, teniéndose en cuenta en su caso lo dispuesto por los artículos 422 y 423.
Las personas que tienen al hijo bajo su patria potestad deben educarlo convenientemente y tienen la facultad de corregirlo y castigarlo mesuradamente; esto es, sin atentar contra su integridad física y estabilidad emocional.
Las autoridades, en caso contrario, auxiliarán a los titulares de la patria potestad en el ejercicio de ésta y de las demás facultades que les concede la ley, haciendo uso de amonestaciones y correctivos que les presten el apoyo suficiente.
Cuando llegue a conocimiento del Juez que quienes ejercen la patria potestad no cumplen con los deberes que ella les impone, lo hará saber al Ministerio Público, quien promoverá lo que corresponda en interés del sujeto a la patria potestad. El Ministerio Público deberá hacer esta promoción cuando los hechos lleguen a su conocimiento por otro medio distinto a la información del Juez.
El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquella función.
En el caso de la adopción simple, la patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejercerá únicamente la o las persona que lo adopten. Cuando se trate de una adopción plena, a falta de los padres adoptantes, la patria potestad la ejercerán los ascendientes de éstos de la misma manera que si fuera un hijo biológico.
En caso de irracional disenso en relación al ejercicio de la patria potestad, resolverá el Juez. Si la resolución del Juez es en sentido de autorizar al menor para contraer obligaciones o comparecer en juicio, los actos jurídicos que sean consecuencia de dicha autorización sólo tendrán efectos con relación al mismo menor y a sus bienes; pero de ninguna manera afectarán a la persona ni a los bienes de los que ejerzan la patria potestad sobre él.
Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están sujetos a ella, y tienen la administración legal de los bienes que pertenecen a éstos, conforme a las prescripciones del presente Código. El que está sujeto a la patria potestad, es el administrador de los bienes que adquiera por su trabajo.
Los bienes del hijo, mientras esté sujeto a la patria potestad, se dividen en dos clases: I.- Bienes que adquiera por su trabajo; y
II.- Bienes que adquiera por cualquier otro título.
Los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponden a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si el hijo adquiere bienes por herencia, legado o donación, y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo en totalidad o en proporción determinada, o que se destine a un fin expreso, se estará a lo dispuesto por el testador.
Los padres pueden renunciar su derecho a la mitad del usufructo haciéndolo constar por escrito o por cualquier otro medio que no deje lugar a duda.
La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo, se considera como donación.
Los réditos y rentas, que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos y adoptantes entren en posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a éste, y en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.
El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones de cumplir con los alimentos y las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza, fuera de los casos siguientes:
I.- Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra o estén concursados; II.- Cuando contraigan ulteriores nupcias; y
III.-Cuando su administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.
Si el obligado a dar fianza en los casos de este artículo, no lo hiciere dentro del término de sesenta días desde que sobrevino la causa de otorgarla, quedará separado de la administración de los bienes que pasará al ascendiente, que debe ejercer la patria potestad en su falta, o al tutor que corresponda.
Se deroga
El derecho de usufructo concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, se extingue:
Reformado P.O. 7546 Suplementos G, 31-Dic-2014
I.- Por la mayor edad del hijo;
II.- Por la pérdida de la patria potestad; y III.- Por renuncia.
En los casos de suspensión de la patria potestad también se suspenderá el derecho a la administración y usufructo de los bienes del hijo, que pasará a la persona que deba desempeñarla en defecto del suspendido, si no lo hubiere se designará tutor.
La suspensión de esos derechos durará el mismo tiempo que el de la patria potestad.
Cuando la patria potestad se ejerza a la ;ez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, los dos conjuntamente serán los representantes legales del menor y los administradores de los bienes de éste. En caso de que hubiese desacuerdo entre ellos, se aplicará lo dispuesto en el último párrafo del artículo 169.
Las personas que ejerzan la patria potestad representarán también a los menores en juicio. Si dentro del juicio se nombrare representante común a alguna de ellas, no podrá ésta celebrar ningún arreglo para terminarlo sin el consentimiento expreso de su consorte y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente.
Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles ni los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la autorización del Juez competente. Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor de que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos de éstos; ni dar fianza en representación de los hijos
Siempre que el Juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto al que se destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble. Mientras se hace la compra, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, procurando que la suma depositada reditúe el tipo bancario mayor en depósitos a la vista o a plazo. La persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de este depósito sino para realizar dicha compra y con autorización judicial.
El artículo 581 es aplicable a los bienes de que sea copropietario el sujeto a patria potestad.
En todos los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad tengan un interés opuesto al de los hijos,
serán éstos representados en juicio, y fuera de él por un tutor nombrado por el Juez para cada caso.
Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan.
Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que éstos lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen, y tienen obligación de dar cuenta de su administración.
La patria potestad se acaba:
I.- Por la muerte del hijo, del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga, así como por la declaración de fallecimiento;
II.- Se deroga;
III.- Por la mayor edad del hijo; y IV.- Por la adopción del hijo.
La patria potestad se pierde:
I.- Cuando el que la ejerza es condenado por sentencia ejecutoriada expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado por delito de acción u omisión dolosa con una pena de dos o más años de prisión;
II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 281;
III. Cuando por violencia familiar, las costumbres depravadas de quienes la ejerzan, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la seguridad o la salud física o mental de los menores, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;
IV.- Por la exposición que el padre o la madre o el abuelo o la abuela hicieren de sus hijos o nietos; o porque los dejen abandonados por más de seis meses, si quedaron a cargo de alguna persona, y por más de un día si al abandonar a los hijos no hubieren quedado a cargo de persona alguna y éste sea intencional; y
V.- Por incumplimiento injustificado de dar alimentos.
Los ascendientes aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus descendientes.
Cuando conforme a este Código deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda de un menor solamente uno de sus padres, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- Los padres convendrán quién de ellos se hará cargo de la guarda del menor y con éste habitará el hijo; II.- Si los padres no llegan a ningún acuerdo:
a) los menores de siete años quedarán al cuidado de la madre;
b) el juez decidirá quién se hará cargo de los mayores de siete años, pero menores de catorce; y
c) los mayores de catorce años elegirán cuál de sus padres deberá hacerse cargo de ellos; si éstos no eligen, el juez decidirá por los menores.
III.- En caso de divorcio necesario se estará a lo que disponga la sentencia que lo decrete.
Los ascendientes que pasen a segundas nupcias, no pierden por este hecho la patria potestad. El nuevo cónyuge no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior.
La patria potestad se suspende:
I.- Por incapacidad declarada judicialmente; II.- Por la ausencia declarada en forma, y
III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión
Los jueces pueden privar de la patria potestad al que la ejerce, o modificar su ejercicio, si trata a los que están en
ella con excesiva severidad, no los educa, o les impone preceptos que dañen su salud física o mental o les da ejemplos o consejos corruptores. En beneficio e interés de los hijos, los jueces podrán también acordar la recuperación de la patria potestad cundo hubiere cesado la cuasa que motivó la privación, la suspensión o restricción.
No es renunciable el ejercicio de la patria potestad.
El juez puede excusar al obligado cuando tenga causa justificada, sesenta años cumplidos o por su mal estado habitual de salud, no se pueda atender debidamente a su desempeño.
El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que, no estando sujetos a la patria potestad, tienen incapacidad natural y legal, o sólo la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señala la ley, cuidándose
preferentemente de la persona de los incapacitados.
Tienen incapacidad natural y legal:
I.- Los menores de edad;
II.- Los mayores de edad privados de inteligencia por locura, disminución o perturbación de aquélla, aun cuando tengan intervalos lúcidos;
III.-Los sordomudos que no sepan leer ni escribir; y
IV.- Los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca farmacodependencia.
Se deroga
La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima. El que rehusare sin causa alguna desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.
La tutela se desempeñará por el tutor con intervención del curador y en su caso del Juez y del Ministerio Público, en los términos establecidos en este Código.
Ningún incapaz puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.
Un tutor y un curador no pueden desempeñar el cargo respecto de varios incapaces sujetos a la misma tutela; cuando los intereses fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que él mismo designe, mientras se decide el punto de oposición
Los cargos de tutor y curador de un incapaz no pueden ser desempeñados por una misma persona.
Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado en la línea recta o dentro del cuarto en la colateral.
Cuando fallezca una persona que tenga bajo su potestad un menor o incapacitado a quien deba nombrarse su tutor, el ejecutor testamentario y en caso de intestado, los parientes y personas con quienes haya vivido el difunto, deben, bajo la pena de multa hasta por el equivalente a quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, dar parte del fallecimiento dentro de quince días al Juez del lugar, a fin de que provea a la tutela. El Oficial del Registro Civil y las autoridades administrativas y judiciales tienen el deber de dar aviso al
Juez de primera instancia, de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
La tutela es testamentaria, legítima o dativa.
Ninguna tutela puede otorgarse sin que previamente se declare el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles.
El menor de edad que fuere demente o sordomudo o que se encuentre en el caso de las fracciones II y IV del artículo 460, estará sujeto a la tutela de menores, mientras no llegue a la mayor edad. Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a la nueva tutela, previo juicio de interdicción en el que serán oídos, también, el tutor y el curador anteriores.
Los hijos menores de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente o ascendientes que corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor legalmente
El cargo de tutor del demente y de las personas a las que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 460, durará el tiempo que subsista la interdicción, cuando sea ejercido por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge sólo tendrá obligación de desempeñar ese cargo mientras conserve tal carácter. Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata, tienen derecho de que se les releve de ella a los diez años de ejercicio
La interdicción no cesará sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdicción.
El Juez de primera instancia del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere el Juez local, dictará las medidas para que se cuide provisionalmente de la persona y bienes del propio incapacitado, hasta que se nombre tutor.
El Juez que discierna una tutela, y el Ministerio Público adscrito a aquél, tienen el deber de vigilar, bajo su responsabilidad, que el tutor cumpla estrictamente su función
El ascendiente que ejerce la patria potestad, puede nombrar tutor testamentario para aquellos sobre quienes la ejerce. Si el padre es testador, puede nombrar tutor para el hijo póstumo
Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común, o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos
En el primer caso, si los intereses de algunos de los menores fueren opuestos a los de los otros, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los menores con intereses opuestos, mientras se decide el punto de oposición.
El que en su testamento deja bienes, sea por legado, sea por herencia, a un incapaz que no está bajo su patria potestad ni en la de otro, puede nombrarle tutor sólo para la administración de los bienes que le deja. Si el testador es un menor, puede hacer también el nombramiento de tutor a que se refiere el párrafo anterior.
El nombramiento de tutor testamentario hecho por el padre que sobreviva a la madre o por ésta si sobrevive a aquél, y que haya continuado en ejercicio de la patria potestad conforme al artículo 426, excluye de ésta a los ascendientes en quienes hubiera de recaer ese derecho en defecto del padre y de la madre.
El padre no puede excluir de la patria potestad a la madre, ni ésta a aquél.
El nombramiento de tutor hecho por cualquiera de los abuelos de una línea, no excluye de la patria potestad a los abuelos por la otra línea.
De los abuelos, sólo el último que sobreviva puede nombrar tutor testamentario.
El adoptante que ejerce la patria potestad, tiene derecho a nombrar tutor testamentario para su hijo adoptivo.
En ningún otro caso ha lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.
Se deroga
Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primeramente nombrado, a quien substituirán los demás por el orden de su nombramiento en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción
Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.
Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el Juez, oyendo al tutor y al curador y por causas supervenientes las estime dañosas a los menores, caso en el cual podrá dispensarlas o modificarlas.
Si por un nombramiento condicional de tutor, o por cualquier otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el Juez proveerá de tutor interino al menor, conforme a las reglas generales sobre el nombramiento de tutores.
Ha lugar a la tutela legítima:
I.- En los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, o de impedimento o falta absoluta del que o de los que deben ejercerla; y
II.- Cuando deba nombrarse tutor para causa de divorcio.
La tutela legítima corresponde:
I.- A los hermanos y hermanas; y
II.- Por falta o incapacidad de los hermanos, a los tíos, hermanos y hermanas del padre o de la madre.
Si hubiere varios hermanos o hermanas, o varios tíos o tías, el Juez elegirá entre ellos el que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido doce años, él hará la elección.
La falta temporal del tutor legítimo, se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.
Uno de los cónyuges es tutor legítimo y forzoso del otro cónyuge en caso de incapacidad de éste
Los hijos o hijas mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos incapaces
Si hay dos o más hijos o hijas, será preferido el hijo o la hija que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el Juez elegirá de entre ellos al o a la que parezca más apto o apta.
El padre y la madre son de derecho tutores de sus hijos solteros o viudos incapaces, que no tengan hijos o que teniéndolos no puedan desempeñar la tutela. Cuando ambos padres vivan, convendrán entre sí cuál de ellos desempeñará la tutela y, si no se ponen de acuerdo, el Juez elegirá de los dos al que le parezca más apto para el cargo; si solamente vive el padre o la madre, el supérstite desempeñará las funciones de la tutela.
A falta de tutor testamentario y de persona que, con arreglo a los artículos anteriores, debe desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente los abuelos o abuelas, los parientes del incapacitado a que se refiere el artículo 493, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 494, y a falta de todos, los administradores del establecimiento en que se encuentre el incapacitado que carezca de bienes.
El tutor de un incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquél derecho.
La ley coloca a los expósitos bajo la tutela de la persona que los haya recogido, la que tendrá las facultades, restricciones y deberes establecidos para los demás tutores
Los directores de los hospicios y demás casas de beneficencia donde se reciben niños, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a la leyes y a lo previsto en los estatutos del establecimiento.
En el caso del artículo anterior, no es necesario el discernimiento del cargo.
El tutor dativo será nombrado por Juez, si el menor no ha cumplido doce años.
Si el menor tiene más de doce años, él mismo nombrará el tutor y el Juez confirmará el nombramiento, si no tiene justa causa en contrario. Para reprobar los ulteriores nombramientos que haga el menor, se oirá, además, a un defensor que el mismo menor elegirá.
Habrá tutela dativa:
I. Si no hay tutor testamentario ni persona a quien, conforme a la ley, corresponda la tutela legítima;
II. Si el tutor testamentario está impedido temporalmente de ejercer su cargo y no haya ningún pariente de los designados en el artículo 493; y
III. Si el tutor testamentario o legítimo es coheredero o tiene cualquiera otra oposición de intereses, y sólo para representar al incapaz en esos casos.
Se deroga
El tutor dativo para asuntos judiciales, tendrá los honorarios que señale el arancel a los procuradores
A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en ese caso tendrá por objeto el cuidado del menor mismo, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Ministerio Público, del mismo menor y aun de oficio por el Juez.
En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran en los cargos que a continuación se enumera:
I. El Presidente Municipal del domicilio del menor;
II. Los demás regidores del ayuntamiento;
III. Quienes desempeñen la autoridad administrativa en los lugares donde no hubiere ayuntamiento;
IV. Los profesores oficiales de instrucción primaria:
V. Los miembros de las juntas de beneficencia pública o privada que disfruten de sueldo del erario; y
VI. Los directores de establecimientos de beneficencia pública.
Los jueces nombrarán, en cada caso, a quien deba desempeñar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente.
Si el menor que se encuentra en el caso previsto en el artículo 601 adquiere bienes, el tutor nombrado se encargará, también, del cuidado de éstos, debiendo cumplirse con las reglas legales sobre el nombramiento del tutor, si al designarse éste no se hubiesen cumplido con todas ellas.
Siempre que por cualquier circunstancia no existiera titular de la patria potestad y careciera el menor de tutor legítimo, entre tanto se provee a la tutela que corresponda, le será nombrado un tutor dativo por el Juez de primera instancia del lugar.
No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
I.- Los menores de edad;
II.- Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III.- Los que hayan sido removidos de otra tutela en los casos de las fracciones I a III y V y VI del artículo 515;
IV.- Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
V.- Quien haya sido condenado por robo, abuso de confianza, fraude o por delitos contra la honestidad;
VI.- Los que no tengan oficio o modo de vivir lícito, o sean notoriamente de mala conducta;
VII.- Los que al diferirse la tutela tengan pleito pendiente con el incapacitado;
VIII.- Los deudores del incapacitado en cantidad considerable a juicio del Juez; a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
IX.- Los Jueces, Magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;
X.- Quien no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
XI.- Los empleados públicos de Hacienda, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
XII.- Quien padezca enfermedad crónica contagiosa;
XIII.- Los tahúres de profesión; y
XIV.- Los demás a quienes lo prohíba la ley.
Serán separados de la tutela:
I.- Los que sin haber caucionado su manejo, conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;
II.- Los que se conduzcan mal o con negligencia en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
III.- Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo 601;
IV.- Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;
V.- Quien se encuentre en el caso previsto en el artículo 163; y
VI.- Los que no estén presentes por más de seis meses en el lugar en que debe desempeñarse la tutela
No pueden ser tutores ni curadores del demente los que hayan sido causa de la demencia, ni los que la hayan fomentado directa o indirectamente.
Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará, en cuanto fuere posible, a la tutela de los ebrios consuetudinarios, disminuidos o perturbados en su inteligencia, sordomudos y farmacodependientes.
La separación del tutor se hará siempre con su anuencia y por sentencia judicial.
El Ministerio Público y los parientes del pupilo deben promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 514; pero debe el Juez iniciar y continuar de oficio el procedimiento de separación del tutor si no le fuere promovido por aquéllos.
El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspenso del ejercicio de su encargo desde que se provea el auto motivado de prisión, hasta que se pronuncie sentencia irrevocable en su favor.
En el caso de que se trata en el artículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley.
Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su encargo; pero si es condenado a una pena que no lleve consigo la inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a ésta al extinguir su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un año de prisión.
Pueden excusarse de ser tutores de cualquier clase:
I.- Los servidores públicos, excepto los que señala el artículo 511 y solamente para los casos que indica;
II.- Los militares en servicio activo;
III.- Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
IV.- Los que fueren tan pobres que no puedan atender a la tutelar sin menoscabo de su subsistencia;
V.- Los que por el mal estado habitual de su salud o por no saber leer ni escribir, o por su ignorancia, no puedan atender debidamente la tutela;
VI.- Los que tengan sesenta años cumplidos; y
VII.- Quien tenga a su cargo otra tutela o curaduría.
El que teniendo excusa legítima para ser tutor, aceptare el cargo, renuncia por el mismo hecho a la excusa que le concede la ley.
Los impedimentos y excusas para la tutela, deben proponerse ante el Juez competente, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se tenga conocimiento del nombramiento, disfrutando un día por cada veinte kilómetros que medien entre su domicilio y el lugar de la residencia del Juez competente
Cuando el impedimento o la causa legal de la excusa ocurrieren después de la admisión de la tutela, el término a que se refiere el artículo anterior correrá desde el día en que el tutor conoció el impedimento o la causa legal de la excusa
Por el transcurso de los términos, se entiende renunciada la excusa.
Si el tutor tuviere dos o más excusas, las propondrá simultáneamente dentro del plazo respectivo; y si propone una sola, se tendrá por renunciadas las demás.
Mientras se clasifica el impedimento o la excusa, el Juez nombrará un tutor interino con los requisitos legales.
El tutor testamentario que se excusare de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador, en consideración a dicho nombramiento.
El tutor de cualquier clase que, sin excusa o desechada la que hubiere propuesto, no desempeñe la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muere intestado, y es responsable de los daños y perjuicios que por su renuncia hayan sobrevenido al mismo incapacitado. En igual pena incurre la persona a quien corresponda la tutela legítima, si legalmente citada no se presenta al Juez manifestando su parentesco con el incapaz.
Muerto un tutor que esté desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores testamentarios deben dar aviso al Juez, quien proveerá inmediatamente al incapacitado del tutor que corresponda según la ley.
El tutor, antes de que se le discierna el cargo, prestará garantía para asegurar su manejo. Esta garantía consistirá en:
I.- Hipoteca o prenda; y
II.- Fianza.
La garantía prendaria que preste el tutor, se constituirá depositando de las cosas empeñadas en una institución de crédito autorizada para recibir prendas, y si no la hubiere, el depósito se hará con la persona que designe el Juez. Puede también constituirse prenda sin desposesión, en los términos de los preceptos legales que reglamentan este contrato.
Sólo se admitirá la fianza, cuando el tutor no tenga bienes en que constituir la hipoteca o la prenda.
Cuando los bienes que tenga el tutor no alcancen a cubrir la cantidad que ha de asegurarse conforme al artículo siguiente, la garantía podrá consistir: parte en hipoteca, parte en prenda, parte en fianza, o sólo en fianza, a juicio del Juez.
La hipoteca, la prenda y, en su caso, la fianza se darán:
I.- Por el importe de las rentas que deban producir los bienes raíces en los dos últimos años y los réditos de los capitales impuestos durante el mismo tiempo;
II.- Por el valor de los bienes muebles, de los enseres y semovientes de las fincas rústicas;
III.- Por el de los productos de las mismas fincas en dos años, valuados por peritos o por el término medio en un quinquenio, a elección del Juez; y
IV.- Por el importe de las utilidades en dos años de las negociaciones mercantiles o industriales, calculadas por los libros si están llevados en debida forma, o a juicio de peritos.
Si los bienes del incapacitado, enumerados en el artículo que precede, aumentan o disminuyen durante la tutela, podrá aumentarse o disminuirse proporcionalmente la hipoteca, prenda o fianza, a pedimento del Ministerio Público, del tutor, del curador, de los hermanos, tíos del incapaz o de cualquiera que tenga un interés jurídico en ello.
Si el tutor, dentro de tres meses después de aceptado su nombramiento, no pudiera dar la garantía por las cantidades que fija el artículo 536, se procederá al nombramiento de nuevo tutor.
Durante los tres meses señalados en el artículo precedente, desempeñará la administración de los bienes un tutor interino, quien los recibirá por inventario solemne.
El tutor nombrado conforme al artículo anterior, no podrá ejecutar otros actos de administración que los que le sean expresamente determinados por el Juez y siempre con la intervención del curador. Para cualquier otro acto de administración, requerirá de autorización judicial, la que se le concederá en caso de que proceda, oyendo previamente al curador.
Están exceptuados de la obligación de dar garantía:
I.- Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador;
II.- Los tutores, de cualquier clase que sean, siempre que el incapaz no esté en posesión efectiva de bienes, y sólo tenga créditos o derechos litigiosos;
III.- El padre, la madre, los abuelos, el cónyuge y los hijos del incapacitado cuando son llamados a la tutela de éste; y
IV.- Los que acojan a un expósito y le alimenten y eduquen convenientemente por más de diez años, a no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.
Los comprendidos en la fracción I del artículo anterior sólo estarán obligados a dar garantía, cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada por el testador, que haga contraria aquella, a juicio del Juez y previa audiencia del curador.
En el caso de la fracción II del artículo 541, luego que se realicen algunos créditos o derechos, o se recobren los bienes, aun cuando sea en parte, o el incapaz adquiera otros bienes por cualquier título, estará obligado el tutor a dar la garantía correspondiente.
A pesar de los dispuesto en la fracción II del artículo 541, quien sea llamado a la tutela deberá otorgar la garantía que la ley establece; si el Juez lo estima conveniente, y así lo ordena, en atención siempre al interés del sujeto a la tutela.
La garantía que presten los tutores no impedirá que el Juez dicte las providencias que se estimen útiles, para la conservación de los bienes del pupilo.
El Juez responde subsidiariamente de los años y perjuicios que sufra el incapacitado por no haber exigido adecuadamente la caución del manejo de la tutela.
Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador debe promover información de supervivencia e idoneidad de los fiadores dados por aquél, siempre que la estime conveniente. El Ministerio Público tiene igual facultad; el Juez también podrá solicitarla de considerarla adecuada.
Es también obligación del curador vigilar el estado de los bienes hipotecados o de los dados en prenda, informando al Juez de los deterioros y menoscabos que en ellos hubiere, para que si es notable la disminución del precio, se exija al tutor que asegure con otros los intereses que administre.
Siendo varios los menores incapacitados cuyo haber consiste en bienes procedentes de una herencia indivisa, si los tutores son varios sólo se exigirá a cada uno de ellos garantía por la parte que corresponda a su representado.
El menor debe respetar a su tutor. Este tiene respecto de aquél las mismas facultades que a los ascendientes concede el artículo 429.
Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar en la administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del artículo 502.
El tutor que entre en la administración de los bienes sin que se haya nombrado curador, será responsable de los daños y perjuicios que cause al incapacitado, y además, separado de la tutela; y cualquier persona puede rehusarse a tratar con él judicial o extrajudicialmente alegando la falta de curador, siempre que al mismo tiempo lo haga del conocimiento del Juez para que éste dicte las medidas necesarias.
El tutor está obligado a:
I.- Alimentar y a educar al incapacitado;
II.-Destinar, de preferencia, los recursos del incapacitado a la curación o regeneración de sus enfermedades si por causa de ellas está sujeto a interdicción;
III.- Formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituye el patrimonio del incapacitado, dentro del término que el Juez designe no mayor de seis meses, con intervención del curador y del mismo incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido catorce años de edad;
IV.- Administrar el caudal del incapacitado. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración, cuando es capaz de discernimiento y mayor de catorce años. La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él y no al tutor;
V.- Representar al incapacitado en juicio y fuera de él, en todos los actos civiles con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales; y
VI.-Solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.
Los gastos de alimentación y educación del menor deben regularse de manera que nada necesario le falte según su condición y posibilidad económica.
Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el Juez fijará, con audiencia de aquél, la cantidad que haya de invertirse en los alimentos y educación del menor, sin perjuicio de alterarla, según las circunstancias; por las mismas razones, podrá el Juez modificar la cantidad señalada para dicho objeto por el que nombró al tutor
El tutor encausará al menor a la carrera u oficio que éste elija, según sus circunstancias. Si el tutor infringe esta disposición, podrá el menor solicitar al Juez dicte las medidas convenientes.
Al cesar la patria potestad sobre el menor, el tutor no variará, sin aprobación del Juez, la carrera elegida, quien decidirá prudentemente oyendo al mismo menor y al curador.
Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de sus alimentos y educación, el Juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para evitar la enajenación de los bienes, y sujetará a la renta de éstos los gastos de alimentación.
Si el pupilo fuese indigente o careciese de suficientes medios para los gastos que demanden su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto origine serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea obligado a dar alimentos, por razón de su parentesco con el pupilo, el curador ejercitará la acción a que este artículo se refiere.
Si el pupilo indigente no tiene persona que esté obligada a alimentarlo, o si teniéndola no pudiere hacerlo, el tutor, con autorización del Juez, pondrá al pupilo en un establecimiento de beneficiencia pública o privada en donde pueda educarse. Si ni eso fuere posible, el tutor procurará que los particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo. No por esto el tutor queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando al menor, a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta.
Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios previstos en los artículos anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas del Estado; pero si se llega a tener conocimiento de que existen parientes, que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que se reembolse al gobierno los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.
El tutor de los incapacitados a que se refieren las fracciones I a la IV del artículo 460, está obligado a presentar al Juez en el mes de enero de cada año, un certificado de dos especialistas que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien, para ese efecto, reconocerán en presencia del curador. El Juez se cerciorará del estado que guarda el incapacitado, podrá ordenar se repita el reconocimiento médico en su presencia y tomará todas las medidas que estime conveniente para mejorar su condición.
Las rentas, y si fuere necesario aun los bienes de los incapacitados de que se trata en el artículo anterior, se aplicarán de preferencia a su curación, pero el Juez, el Ministerio Público, el curador y los médicos legistas, vigilarán el uso que se dé a las sumas dedicadas a este fin; el no cumplimiento del deber que este artículo impone, es causa de responsabilidad también para el curador y para los médicos legistas.
Para la seguridad, alivio o mejoría de tales incapacitados, el tutor adoptará las medidas que juzgue aportunas, previa la autorización judicial que se otorgue, con audiencia del curador. Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quien dará cuenta inmediatamente al Juez para obtener, si procede, su aprobación.
La obligación de hacer inventario no puede ser dispensada ni aun por los que tienen derecho a nombrar tutor testamentario.
Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado.
El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tenga contra el incapacitado; si no lo hace, se extingue el crédito.
Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario, se incluirán inmediatamente en él con las mismas formalidades prescritas en la fracción III del artículo 553.
Hecho el inventario, no se admite al tutor rendir prueba contra de él, en perjuicio del incapacitado, ni antes ni después de la mayor edad, ni durante la interdicción ni después que por sentencia ejecutoriada haya cesado ésta, ya sea que litigue en nombre propio o con la representación del incapacitado. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que el error del inventario sea evidente, o cuando no se trate de un derecho claramente establecido.
Si se hubiere omitido listar algún bien en el inventario, el menor mismo, antes o después de la mayoria de edad, el curador o cualquier pariente del menor o del sujeto a interdicción, pueden ocurrir al Juez pidiendo que los bienes omitidos se enlisten; el Juez, oído también el parecer del tutor, determinará lo que proceda.
Cuando el pupilo llegue a la mayor edad, o tratándose del sujeto a interdicción, cuando se haya declarado por sentencia ejecutoriada haber cesado tal estado, la promoción a que se refiere el párrafo anterior puede ser hecha por cualquiera de ellos.
El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, con aprobación del Juez, la cantidad que haya de invertirse en gastos de administración y el número y sueldo de los dependientes necesarios para ella. El número de los empleados no podrá aumentarse después sino con aprobación judicial, el sueldo de los mismos no será inferior al salario mínimo general vigente en el Estado. Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación o reparación, necesita el tutor autorización del Juez.
Se requerirá licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los negocios del incapacitado.
Esta aprobación no libera al tutor de justificar al rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos
Si el padre o la madre del menor ejercían algún comercio o industria, el Juez, con informe de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación, a no ser que los padres hubieren dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se respetará su voluntad, en cuanto no ofrezca grave inconveniente, a juicio del Juez.
El dinero sobrante, después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela, el que proceda del rescate de capitales y el que se adquiera de cualquier otro medio, será semanalmente depositado por el tutor en una institución de crédito, haciendo su inversión en ella, de manera que ésta produzca el rédito mayor correspondiente a los depósitos a la vista o a plazo. El tutor no podrá disponer de este depósito sino con autorización judicial.
Excepto en los casos de venta en los establecimientos industriales o mercantiles, propiedad del incapacitado y administrados por el tutor, ninguna enajenación de los bienes de aquél podrá llevarse a cabo sin valuarse previamente y sin autorización judicial. Otorgada ésta, se ajustará la venta a lo que dispone al respecto el presente Capítulo.
La autorización judicial a que se refiere el artículo anterior, sólo se concederá por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del incapacitado, debidamente jusficada.
Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto algún objeto determinado, el Juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto. Mientras no se haga la inversión se observará lo dispuesto en el artículo 574; pero en este caso el depósito bancario y la inversión se harán dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquélla en el que el tutor recibió las cantidades pertenecientes al incapacitado y aquél será a la vista.
El tutor que haga los depósitos e inversiones dentro de los plazos previstos en los artículos 574 y 577, pagará los réditos que debieran haber producido los capitales mientras no fueren impuestos, más otro tanto sin perjuicio de que sea obligado a cumplir con lo dispuesto en tales artículos.
Para instar a que el tutor haga el depósito, deberá el Juez proceder en su contra por vía de apremio
La venta de bienes raíces del incapacitado es nula si no se hace judicialmente en subasta pública; pero el Juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte al incapacitado. En este caso, la venta de inmuebles sólo podrá hacerse en el precio que fije una institución bancaria.
Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapacitado, por menos valor del que se fije en el avalúo a que se refiere el artículo 575, ni por abajo del valor que se cotice en la plaza el día de la venta si éste es mayor que el fijado en el avalúo.
Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso bienes que pertenezcan al incapacitado, como copropietario, la operación se practicará si así lo determina la mayoría de copartícipes calculada por cantidades, no sujetándose a las reglas establecidas para bienes de incapacitados, sino cuando dicha mayoría estuviere representada por una o más personas sujetas a tutela.
Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación ni de reparación, el tutor necesita ser autorizado por el Juez. Igualmente se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los negocios del incapacitado. Cuando el objeto de la transacción consista en bienes inmuebles, muebles preciosos o valores mercantiles o industriales cuya cuantía exceda de 730 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se necesita del consentimiento del curador y de la aprobación judicial.
Para que el tutor pueda arrendar los bienes del incapacitado, el contrato debe ser aprobado por el Juez y la renta fijada previa estimación de peritos, si el Juez estima necesario el dictamen de éstos.
Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella pueden el tutor o la tutriz comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, para su mujer, para sus parientes por consanguinidad o afinidad, o en su caso para su concubina o concubinario. Si lo hicieren, además de la nulidad del contrato, procederá su remoción.
Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor y las demás personas en él enumeradas sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado.
El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado, sin la conformidad del curador y la aprobación judicial.
El tutor no puede aceptar para sí mismo, a título gratuito u oneroso, la cesión de ningún derecho o crédito contra el incapacitado. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia.
El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del menor por más de dos años, si no en caso de necesidad o utilidad, previa aprobación del curador y autorización judicial.
El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior subsistirá por el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela, pero será nula toda anticipación de rentas o alquileres por más de un año. La anticipación de rentas deberá ser autorizada por el Juez, observándose en su caso lo dispuesto en la parte final del artículo 577 respecto al depósito e inversión bancarias.
Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre del incapacitado. La autorización judicial, si se concede, fijará todas las estipulaciones y garantías del préstamo.
El tutor tiene el deber de admitir las donaciones, simples legados y herencias dejados al incapacitado
El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado.
La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de incapacitados, no se sujetará a las reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las leyes de la materia.
Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los negocios del incapacitado.
La autorización judicial para transigir los negocios del incapacitado, no podrá ser general. Se otorgará en todo caso por el Juez, si éste estima que es benéfica al incapacitado y después de examinar todas las cláusulas del proyecto de transacción, así como todas las circunstancias del caso.
Para conformarse el tutor con la demanda entablada contra el menor, sobre propiedad de bienes muebles preciosos, bienes raíces u otro derecho real, cualquiera que sea su cuantía, necesita el consentimiento del curador, del Ministerio Público y la aprobación judicial.
Cuando uno de los cónyuge sea tutor del otro por incapacidad, se observarán las disposiciones siguientes:
I.- En los casos en que conforme a derecho fuere necesario el consentimiento de ambos para la realización de un acto jurídico, el Juez, si lo creyere conveniente, suplirá el consentimiento del incapacitado; y
II.- El cónyuge incapacitado, en los casos en que pueda querellarse de su consorte o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor interino que el Juez le nombrará. Es deber del curador y del Ministerio Público promover este nombramiento, y si no se cumple, serán responsables de los perjuicios que se causen al incapacitado.
El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme a derecho, nombre en su testamento y en defecto de ellos, la fijará el Juez. El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna y restituirá lo que por este título hubiere recibido, si contraviniese lo dispuesto en este Capítulo.
En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.
Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos. La calificación del aumento se hará por el Juez, con audiencia del curador.
Para que pueda hacerse, en la retribución de los tutores, el aumento extraordinario que permite el artículo anterior, será requisito indispensable por lo menos que en dos años consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus cuentas. También será indemnizado, según el arbitrio del Juez, el daño sufrido por causa de la tutela y del desempeño necesario de ella, cuando no haya intervenido de su parte culpa o negligencia.
El tutor debe rendir al Juez cuenta detallada de su administración, en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo, así como cuando por causas graves que calificará el Juez la solicite el curador.
El Juez puede, en cualquier momento, exigir al tutor que le rinda cuenta de su administración, aun cuando hubiese cumplido el tutor con el deber que le impone el artículo anterior.
La cuenta de administración comprenderá no sólo las cantidades en numerario que hubiere recibido el tutor por producto de los bienes y la aplicación que les haya dado, sino en general todas las operaciones que se hubieren practicado, e irá acompañada de los documentos justificativos y de un balance del estado de los bienes.
El tutor es responsable del valor de los créditos activos si dentro de sesenta días, contados desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o garantía que asegure éste o no ha pedido judicialmente el uno o la otra.
Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que tiene derecho, será responsable el tutor de la pérdida de ellos, si dentro de dos meses, contados desde que tuvo noticia del derecho del incapacitado, no entabla a nombre de éste, judicialmente, las acciones conducentes para recobrarlos.
Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que, después de intentadas las acciones, puede resultar al tutor por culpa o negligencia en el desempeño de su encargo.
Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela y al término de la misma
Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente, aunque los haya anticipado de su propio caudal y aunque de ellos no haya resultado utilidad al menor, si esto no ha sido culpa del primero.
Ninguna anticipación ni crédito contra el incapacitado se abonará al tutor, si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que al efecto haya sido autorizado por el Juez.
No tiene derecho el tutor a ser indemnizado del daño que haya sufrido por causa de la tutela, aun cuando alegue que de su parte no hubo culpa o negligencia
El tutor que sea reemplazado estará obligado, y lo mismo sus herederos, a rendir cuenta general de la tutela al que le reemplaza.
El nuevo tutor responderá al incapacitado por los daños y perjuicios, si no exigiere la rendición de cuentas a su antecesor o, en su caso, a los herederos de éste.
El tutor, o en su falta quien lo represente, rendirá las cuentas generales de la tutela en el término de tres meses, contados desde el día en que fenezca la tutela.
La obligación de dar cuenta, pasa a los herederos del tutor, y si alguno de ellos sigue administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la misma que la de aquél.
La garantía dada por el tutor, no se cancelará sino cuando las cuentas hayan sido aprobadas y todos los bienes entregados a quien corresponda.
Hasta pasado un mes de la rendición y aprobación definitiva de las cuentas, es nulo todo convenio de quien se haya desempeñado como tutor con la persona que haya estado bajo su tutela, relativo a la administración de la tutela o a las cuentas mismas.
La tutela se extingue:
I.- Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad; y
II.- Cuando el incapacitado sujeto a tutela entre a la patria potestad por reconocimiento o por adopción.
La muerte, la incapacidad del tutor o la ausencia declarada legalmente, terminan la tutela con relación al tutor. Tan pronto como llegue a conocimiento del Juez que un tutor ha muerto, o ha sido declarado incapaz o ausente, a petición del curador o del Ministerio Público proveerá de inmediato el nombramiento del nuevo tutor.
Concluida la tutela, el tutor está obligado a dar cuenta de su administración a quien estuvo bajo su tutela o al representante de éste.
El tutor, concluida la tutela, estará obligado a entregar todos los bienes del incapacitado y todos los documentos que le pertenezcan, conforme al balance que se hubiere presentado, con la última cuenta aprobada.
La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendición de cuentas.
La entrega debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminación de la tutela; cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el Juez puede fijar un término prudente para su conclusión, pero en todo caso deberá comenzarse en el plazo antes señalado.
El tutor que entre al cargo sucediendo a otro, está obligado a exigir la entrega de bienes y cuentas al que le ha precedido o, en su caso, a los herederos de éste, en los términos que dispone este capítulo. Si no la exige, es responsable de todos los daños y perjuicios que por su omisión le causare al menor.
La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuarán a expensas del incapacitado. Si para realizarlas no hubiere fondos disponibles del incapacitado, el Juez podrá autorizar al tutor para que pueda obtener los necesarios para la entrega de los bienes y el tutor adelantará los relativos a la cuenta de tutela, los cuales le serán reembolsados con los primeros fondos de que se pueda disponer.
Cuando intervenga dolo o culpa de parte del tutor, serán de su cuenta todos los gastos
El convenio celebrado entre los parientes del tutor y el que estuvo bajo su guarda, dentro del mes siguiente a la terminación de la tutela, vale contra aquéllos, pero no contra éste.
El saldo que resulte en pro o en contra del tutor, producirá interés legal; en el primer caso correrá desde que, previa entrega de los bienes, se haga el requerimiento legal para el pago, y en el segundo, desde la rendición de cuentas, si hubieren sido dadas dentro del término designado por la ley; y si no, desde que expire el mismo término
Cuando en la cuenta resulte saldo contra el tutor, aunque por algún arreglo con el que fue menor o con el que estuvo incapacitado y dejó de estarlo, o con sus representantes, se otorguen plazos al responsable o a sus herederos para satisfacerlo, quedarán vivas las hipotecas u otras garantías dadas para la administración, hasta que se verifique el pago, a menos que se haya pactado expresamente lo contrario en el arreglo correspondiente
No habrá espera y se podrá exigir la solución inmediata del adeudo, si el fiador o garante del tutor no dieren su consentimiento para el convenio, respondiendo así del cumplimiento de la obligación. En su caso, podrá aceptarse la sustitución del garante por otro igualmente idóneo que acepte el convenio. Pero si no se hiciere saber el convenio al fiador, éste no permanecerá obligado.
Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la tutela que el incapacitado pueda ejercitar contra el tutor, o contra los fiadores y garantes de éste, quedan extinguidas por el lapso de cuatro años, contados desde el día en que se cumpla la mayor edad o desde el momento en que se hayan recibido los bienes y la cuenta de la tutela, o desde que haya cesado la incapacidad en los demás casos previstos por la ley. Tratándose de los demás incapacitados, los términos se computarán desde que por sentencia ejecutoriada se declare que ha cesado la incapacidad.
Si la tutela hubiere fenecido durante la minoridad, el menor podrá ejercitar las acciones correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo, computándose entonces los términos desde el día en que llegue a la mayor edad. Tratándose de los demás incapacitados, los términos se computarán desde que cese la incapacidad de conformidad con sentencia ejecutoriada.
Todos los sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos que se refieran a la autorización para matrimonio, para el reconocimiento de hijos, así como de los expósitos acogidos, o cuando el menor carezca de bienes
El Juez oirá al curador en todas las cuestiones relativas a la tutela.
Cuando se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.
También se nombrará curador interino, en el caso de oposición de intereses a que se refiere el segundo párrafo del artículo 465.
Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimentos, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; después que se decida, se nombrará nuevo curador conforme a derecho.
Lo dispuesto sobre impedimentos y excusas de los tutores, regirá igualmente respecto de los curadores
Los que tienen derecho de nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.
Nombrarán por sí mismos al curador con aprobación judicial, los comprendidos en el artículo 506, con la limitación que expresa el mismo artículo.
El curador de todos los demás sujetos a tutela, será nombrado por el Juez
El curador está obligado a:
I.- Defender los derechos del incapacitado, en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;
II.- Exigir judicialmente que se garantice el manejo de la tutela;
III.- Vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Juez cuanto crea que puede ser dañoso al incapacitado;
IV.- Dar aviso al Juez para que se haga el nombramiento de tutor cuando éste faltare o abandonare la tutela; y
V.- Cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.
El curador que no cumpla los deberes inherentes a su cargo y que le impone la ley, será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.
Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela, pero si sólo variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.
El curador tiene derecho a ser relevado de la curaduría pasados diez años desde que se encargó de ella.
En los casos en que, conforme a este Código, tenga que intervenir el curador, cobrará los honorarios que señale el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo, regirá respecto de él lo dispuesto en el artículo 608.
Se deroga
Se deroga
La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos
El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley
El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se pondrán tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.
Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quién la represente, el Juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por dos edictos publicados con intervalos de quince días, en uno de los periódicos de más circulación en el Estado, y en dos de los principales de la capital de la República, señalándose para que se presente en un término no menor de tres meses ni mayor de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.
Si se tuvieren motivos fundados para creer que el ausente se halle en algún lugar de otro país, el Juez remitirá copia del edicto al cónsul mexicano correspondiente, a fin de que se le dé publicidad de la manera que crea conveniente
Si el ausente tiene hijos menores que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendiente que deba ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor; el mismo derecho tendrán también los menores interesados.
Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales
Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere por sí ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante.
Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente o sea insuficiente para el caso.
Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario y representante, el Ministerio Público y cualesquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste.
El cónyuge ausente será representado por el presente; los ascendientes por los descendientes y éstos por aquellos
Si el ausente está casado bajo el régimen de sociedad conyugal, ésta continuará siendo administrada por el cónyuge presente.
A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero presuntivo; si hubieren varios con igual derecho, ellos mismos elegirán al que deba ser representante; si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el Juez prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente
El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste, y respecto de ellos tiene las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores. No pudiendo entrar en la administración de los bienes, sin que previamente se forme un inventario y avalúo de ellos, y si dentro del término de un mes no presta la caución correspondiente, se nombrará otro representante.
El representante del ausente disfrutará de la misma retribución que a los tutores señala el artículo 597.
No pueden ser representantes de un ausente los que no pueden ser tutores
Pueden excusarse de la representación quienes puedan hacerlo de la tutela
Será removido del cargo de representante el que deba serlo del de tutor
El cargo de representante acaba por:
I.- Regreso del ausente;
II.- Presentación del apoderado legítimo;
III.- Muerte del ausente; y
IV.- Posesión provisional de los bienes.
Cada seis meses, en el día correspondiente al cual hubiere sido nombrado el representante, se publicará un nuevo edicto llamando al ausente; en él constará el nombre y dirección del representante y el tiempo que falta para que se cumpla el plazo que señalan los artículos 669 y 670. Las publicaciones se harán en los términos establecidos en este Capítulo.
El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento de esa obligación lo hace responsable de los daños y perjuicios que sigan al ausente y es causa legítima de remoción
Pasado un año, desde el día que haya sido nombrado el representante, procede pedir la declaración de ausencia
En el caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados dos años que se contarán desde la desaparición del ausente, si en ese período no se tuvieron noticias suyas o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará, aun cuando el poder se haya conferido por más de dos años
Pasado un año, que se contará del modo establecido en el artículo 669, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo 674 pueden pedir que el apoderado garantice en los mismos términos en que debe hacerlo el representante, y el Juez así lo dispondrá si hubiere motivo fundado.
Si el apoderado no quiere o no puede dar la garantía, se tendrá por terminado el poder, y se procederá al nombramiento de representante de la manera dispuesta en los artículos 657, 658 y 659.
Pueden pedir la declaración de ausencia:
I.- Los presuntos herederos legítimos del ausente;
II.- Los herederos instituidos en testamento abierto
III.- Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente; y
IV.- El Ministerio Público.
Si el Juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publiquen dos edictos, con intervalos de quince días, en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado, y en otro diario del último domicilio del ausente y la remitirá a los cónsules, conforme al artículo 652.
Pasados dos meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el Juez declarará en forma oficial la ausencia.
Si hubieren algunas noticias u oposición, el Juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 675 y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga y por los que el mismo Juez crea oportuno.
La declaración de ausencia se publicará por tres veces en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado, con intervalo de quince días, remitiéndose copia al cónsul a que se refiere el artículo 652; y después cada seis meses se publicarán sendos edictos hasta que se declare la presunción de muerte
El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá las mismas instancias que el Código de Procedimientos Civiles asigne para los negocios de mayor interés.
Declarada la ausencia, si hubiere un testamento cerrado, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al Juez dentro de quince días contados desde que concluya la primera de las publicaciones de que habla el artículo 677
El Juez de oficio, o a instancia de cualquiera que se crea interesado, abrirá el testamento ológrafo en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia y con las demás solemnidades prescritas para la apertura de los testamentos cerrados.
Los herederos testamentarios y, en su defecto, los que lo fueren legítimos al tiempo de la desaparición del ausente, o al tiempo que hayan recibido las últimas noticias, serán puestos en posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure los resultados de la administración. Si estuvieren bajo patria potestad o tutela, lo harán sus representantes.
Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le corresponda.
Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el Juez lo nombrará escogiéndolo de entre los mismos herederos.
Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y no divisible, respecto de ésta se nombrará al administrador general.
Los herederos que no administren podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Sus honorarios serán fijados y pagados por los que lo nombren.
El que entre en la posesión provisional tendrá, respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
En el caso del artículo 682, cada heredero dará la garantía que corresponda a la parte de bienes que administre.
En el caso del artículo 682, la garantía deberá otorgarse por el administrador general y el importe de ella corresponderá al valor de los bienes.
Los legatarios, donatarios y todos aquellos que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos dando la garantía que corresponda según el artículo 535.
Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deban cesar a la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo las mismas garantías.
Si dentro de tres meses, no pudiere darse la garantía prevista en los cinco artículos anteriores, el Juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, podrá disminuir el importe de aquélla, pero de modo que no baje de la tercera parte de los valores señalados en el artículo 535.
Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante
No están obligados a dar garantía:
I.- El cónyuge, los descendientes y ascendientes que entren en la posesión de los bienes del ausente con carácter de herederos, por la parte que les corresponda; y
II.- El ascendiente que entre en la posesión como heredero, o que administre los bienes de sus descendientes menores en ejercicio de la patria potestad, por la parte que a éstos o a él corresponda. Si hubiere legatarios, el ascendiente y el cónyuge darán la garantía legal por la parte que a éstos corresponda, si no hubiere división ni administrador general.
Los que entren en la posesión provisional tienen derecho a pedir cuentas al representante del ausente y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos previstos en los capítulos IX y XIII, Título Duodécimo de este Libro. El plazo señalado en el artículo 613, se contará desde el día en que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.
Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá la continuación del representante o la elección de otro que, en nombre de la hacienda pública, entre en la posesión provisional conforme a los artículos que anteceden.
Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, lo sucederán sus herederos en la parte que les haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.
Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de muerte, recobrará sus bienes, con deducción de la mitad de los frutos y rentas, que quedarán a beneficio de los que han tenido la posesión provisional.
Declarada la ausencia, se procederá, con citación de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes y a la separación de los que corresponden al cónyuge ausente, con el objeto de entregarlos a sus herederos. En caso de sociedad conyugal, si el ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada la sociedad conyugal.
Si la ausencia de los cónyuges fuere simultánea, se hará la separación de bienes y se entregarán a los respectivos herederos.
Si el cónyuge presente entrare como heredero en la posesión provisional, en el caso previsto en el artículo 697, hará suyos todos los frutos y rentas de los bienes que haya administrado.
Si no hubiere sociedad conyugal y el cónyuge presente no fuere heredero ni tuviere bienes propios, tendrá derecho a alimentos y podrá nombrar un interventor que se pagará por los herederos presuntivos
Cuando hayan transcurrido tres años desde la declaración de ausencia, el Juez, a instancia de la parte
interesada, declarará la presunción de muerte.
Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, encontrándose en cualquier medio de transporte que sufra un siniestro, o al verificarse una explosión, incendio, terremoto, inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan transcurrido dos años contados desde su desaparición para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en esos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia, pero sí se tomarán las medidas provisionales autorizadas en el Capítulo I de este Título.
Hecha la declaración de presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente si no estuviere ya publicado conforme al artículo 681; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración en los términos prevenidos en el artículo 695 y los herederos entrarán en posesión definitiva de los bienes, sin garantía alguna. La que, según la ley, se hubiere dado, quedará cancelada.
Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se difiere a los que debieron heredarle al tiempo de ella; pero el poseedor de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservará la mitad de los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional y todos ellos desde que obtuvo la posesión definitiva.
Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados o los que se hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá reclamar frutos.
Cuando hecha la declaración de ausencia o la de presunción de muerte de una persona, se hubiesen aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieron por herederos, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declarare por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de bienes se hará a éstos en los mismos términos en que, según los artículos 698 y 706, debiera hacerse al ausente si se presentara.
Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo o desde aquel en que por sentencia que cause ejecutoria, se haya diferido la herencia.
La posesión definitiva termina con:
I.- El regreso del ausente;
II.- La noticia cierta de su existencia; y
III.- La certidumbre de su muerte.
En el caso de la fracción II del artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.
La sentencia que declare la ausencia de uno de los cónyuges, interrumpe sólo para el ausente, la sociedad conyugal, la que será administrada por el presente en beneficio de éste hasta que termine por la declaración de presunción de muerte.
En el caso previsto por el artículo 693, el cónyuge sólo tendrá derecho a alimentos.
Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no esté reconocida, deberá probar que esta persona vivía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirir aquél derecho.
Si se difiere una herencia, a la que sea llamado un individuo declarado ausente, entrarán sólo en ella los que debían ser coherederos de aquél o sucederle por su falta, pero deberán hacer inventario formal de los bienes que se reciban
En el caso del artículo anterior, los coherederos o sucesores se considerarán poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al ausente, según la época en que la herencia se difiera
Lo resuelto en los dos artículos anteriores debe atenderse sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrán ejercitar el ausente, sus representantes, acreedores o legatarios, y que no se extinguirán sino por el lapso fijado para la prescripción.
Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe, mientras el ausente no comparezca, o sus acciones no sean ejercitadas por sus representantes o por sus causahabientes
El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus respectivos casos tienen la legítima procuración del ausente en juicio y fuera de él.
Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la ley para la prescripción.
El ausente y sus herederos tienen acción para reclamar los daños y perjuicios que el representante o los poseedores hayan causado por abuso en el ejercicio de sus facultades, culpa o negligencia.
El Ministerio Público velará por los intereses del ausente y será oído en todos los juicios que tengan relación con el mismo.
El patrimonio de familia es una institución de interés público, por la cual se destina uno o más bienes a la protección económica y sostenimiento del hogar y de la familia. Pueden ser objeto del patrimonio de familia la casa habitación con el mobiliario de uso doméstico, una parcela cultivable, o los establecimientos industriales y comerciales que sean explotados en familia, así como los utensilios propios de su actividad, siempre y cuando no exceda su valor de la cantidad máxima que se fija en este Capítulo.
Pueden constituirlo el padre o la madre, el concubinario o la concubina, sobre sus bienes propios, sobre los bienes de la sociedad conyugal, un tercero, a título de donación o legado, y la madre soltera que quiera hacerlo para protección de su familia.
En todo caso constituyen patrimonio de familia:
I.- La casa habitación, siempre que se trate de un inmueble destinado a la residencia de la familia;
II.- Adicionalmente en la zona rural, una parcela que sea explotada directamente por los beneficiarios del patrimonio de familia, siempre que no exceda de cinco hectáreas y la maquinaría e instrumentos necesarios para el cultivo de la parcela; y
III.- Los libros y el equipo para ejercer profesión u oficio
La constitución del patrimonio de familia no transmite la propiedad de los bienes a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de esos bienes, y en el caso de los hijos hasta que alcancen la mayoría de edad o padezcan alguna enfermedad y dependan económicamente de sus progenitores
Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afecta al patrimonio de familia, o de los productos que se reciban, el cónyuge del que lo constituye, en su caso, el concubinario o la concubina y las demás personas a quienes el constituyente del patrimonio de familia tiene obligación de dar alimentos.
Cuando haya impedimento para que el acreedor alimentario se incorpore a la familia del deudor de los alimentos, aquél no tiene derecho establecido en el artículo anterior.
El derecho establecido en el artículo 724 es intransmisible, no estará sujeto a embargo ni a gravamen alguno y se extingue para el miembro de la familia que forme, a su vez, otra familia por matrimonio o concubinato
En el caso de muerte del constituyente, si le sobrevivieren personas que tengan el derecho que concede el artículo 724, continuará el citado patrimonio sin dividirse, pasando la propiedad de esos bienes a aquellas personas, aunque el constituyente en su testamento dispusiere lo contrario o instituyere otros herederos, quienes no tendrán derecho alguno a los bienes que integren el patrimonio de familia. La división de esta copropiedad únicamente podrá hacerse cuando los beneficiarios ya no necesiten alimentos.
Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de familia serán representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó y, en su defecto, por el que nombre la mayoría. El representante tendrá también la administración de dichos bienes.
Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y no están sujetos a embargo ni gravamen alguno, con excepción de las modalidades que pudiera exigir el interés público.
Sólo puede constituirse el patrimonio de familia con bienes sitos en el Municipio en que esté domiciliado el que lo constituya.
Cada familia sólo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no producirán efecto legal alguno.
El valor máximo de los bienes afectos al patrimonio de familia, será el equivalente a quince mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
El que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al Juez de Primera Instancia de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos gratuitamente en el Registro Público de la Propiedad los bienes que van a quedar afectos al expresado patrimonio. Además, comprobará lo siguiente:
I.- Que es mayor de edad;
II.- Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;
III:- La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;
IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio de familia; y que no reportan gravámenes diferentes a las servidumbres de paso o adeudos de contribuciones prediales; y
V.- Que el monto de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del fijado en el artículo 732. Este valor se probará mediante avalúo expedido por institución de crédito. Si el interesado lo pidiere, la solicitud a que se refiere este artículo será redactada por el Juez, haciéndolo constar en acta.
El Juez instruirá en todo caso al interesado, respecto de los requisitos que debe satisfacer para constituir el
patrimonio de familia.
Si quien quiere constituir el patrimonio de familia vive en concubinato, el Juez citará tanto al concubinario como a la concubina y, sin formalidad alguna, los exhortará para que contraigan matrimonio, y para que, en su caso, reconozcan a los hijos procreados. El hecho de que los concubinarios no contraigan matrimonio no impide la constitución del patrimonio de familia y que los hijos de ambos, o de uno de ellos si los hubiere, puedan ser reconocidos.
Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo 733, el Juez aprobará la constitución del patrimonio de familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público de la Propiedad; existiendo la obligación de habitar la casa y de cultivar la parcela, así como de utilizar los instrumentos protegidos por esta institución. Las inscripciones se harán sin costo para los interesados.
Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de familia sea inferior al máximo fijado en el artículo 732, podrá ampliarse hasta llegar a este valor. La ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para la constitución establece la ley.
Cuando haya peligro de que quien tiene la obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas y, si éstos son incapaces, las personas a que se refiere el artículo 408 promoverán judicialmente que se constituya el patrimonio de familia hasta por los valores fijados en el artículo 732. En la constitución de este patrimonio se observará, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 732 a 735.
Con objeto de favorecer la formación del patrimonio de familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo, las propiedades raices que a continuación se expresan:
I.- Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado o a los Municipios del mismo, que no estén destinados a un servicio público, ni sean de uso común. Para la adquisición de tales terrenos, tienen preferencia sobre cualquier otro, excepto su poseedor, la persona que desee constituir un patrimonio de familia; y
II.- Los terrenos que el gobierno adquiere para dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos.
El precio de los terrenos a que se refiere el artículo anterior, así como la forma y el plazo en que deben pagarse, serán fijados por la autoridad vendedora con arreglo a las normas legales conducentes.
El que desee constituir el patrimonio de familia con la clase de bienes que menciona el artículo 739, además de cumplir los requisitos exigidos por las fracciones, I,II y III del artículo 733, comprobará:
I.- Que es mexicano;
II.- Su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;
III.- Que él o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen;
IV.- El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le venda; y
V.- Que carece de bienes inmuebles. Si el que tenga interés jurídico demuestra que quien constituyó el patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula la venta y la constitución del patrimonio
La constitución del patrimonio de que trata el artículo 738, se sujetará a la tramitación administrativa que fijen los reglamentos respectivos. Aprobada la constitución del patrimonio, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad.
La constitución del patrimonio de familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores
Constituido el patrimonio de familia, ésta tiene el deber de habitar la casa y de cultivar la parcela. El Juez de Primera instancia del distrito judicial en que esté constituido el patrimonio puede, por justa causa, autorizar para que se dé en arrendamiento o aparcería hasta por un año.
El patrimonio de familia se extingue, en cualquiera de los casos siguientes:
I.- Si todos los beneficiarios cesan de tener derecho de percibir alimentos;
II.- Si la familia, sin causa justificada, deja de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que forma parte del patrimonio;
III.- Si se demuestra que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;
IV.- Si por causa de utilidad pública se expropian los bienes que lo forman;
V.- Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos conforme al artículo 739, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes;
VI.- Cuando lo pidan los interesados;
VII.- Por la muerte de quien lo constituyó; y
VIII.- Cuando sin causa justificada dejen de utilizarse en general los bienes afectos a ese patrimonio por un período prolongado de tiempo, a juicio del Juez.
La declaración de que queda extinguido el patrimonio, la hará el Juez de Primera instancia escuchando previamente al Ministerio Público, y la comunicará al Registro Público de la Propiedad para que se hagan las cancelaciones correspondientes. Salvo en caso de expropiación, quedará extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda.
El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio de familia, se depositarán en institución de crédito, en forma tal que, siendo el depósito a la vista, produzca el mayor interés en esa clase de depósitos a fin de dedicarlos a la
constitución de un nuevo patrimonio de familia.
Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro. Si el dueño de los bienes vendidos no constituye el patrimonio de familia dentro del plazo de seis meses, los beneficiarios tienen derecho de exigirlo judicialmente. Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que se hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.
En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el Juez autorizar al dueño del depósito, para disponer de él antes de que transcurra el año. Los intereses producidos por el depósito son también inembargables.
Puede disminuirse el patrimonio de la familia cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia.
Cuando por causas posteriores a la declaración de haberse constituido patrimonio de familia que no modifiquen las características del bien inmueble, se rebase en más de un cien por ciento el valor máximo señalado en el Artículo 732, esto no alterará la inalienabilidad e inembargabilidad del bien.
Extinguido el patrimonio de familia los bienes que lo conformaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó, si la extinción se verifica en vida de éste, o pasan a sus herederos si aquél ha muerto. En caso de expropiación, el precio que se obtenga lo percibirá el dueño de los bienes que fueron materia del mismo.
Son personas jurídicas de derecho privado:
I.- Las asociaciones civiles;
II.- Las sociedades civiles;
III.- Las fundaciones; y
IV.- Las demás entidades a las que este Código atribuya tal carácter.
Son consecuencias jurídicas inherentes a la capacidad de las personas jurídicas privadas:
I.-Su patrimonio es distinto e independiente de los patrimonios individuales de quienes las constituyeron y de sus miembros;
II.- Pueden ser acreedores o deudores de quienes las constituyeron y de sus miembros y, a su vez, éstos pueden ser acreedores o deudores de aquéllas;
III.- Sus relaciones jurídicas son independientes de las relaciones jurídicas individuales de quienes las constituyeron y de sus miembros; y
IV.- No existe copropiedad entre quienes las constituyeron ni entre sus miembros, respecto al patrimonio de aquéllas, pues las mismas ejercen un derecho autónomo, directo e inmediato sobre dicho patrimonio. Para los efectos de este artículo, se reputan miembros de una persona jurídica de derecho privado, quienes tienen el carácter de asociados o socios de aquélla.
La asociación es una persona jurídica que se constituye mediante un contrato, por el cual dos o más personas se
vinculan para realizar un fin común, lícito, posible y de naturaleza no económica
El contrato por el que se constituya una asociación, debe constar por escrito.
La asociación puede admitir y excluir asociados.
Las asociaciones se regirán por las bases que se establecen en los siguientes artículos y por sus estatutos, los que deberán ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad para que produzca efectos contra tercero
El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o directores de ellas tendrán las facultades que les concedan los estatutos, así como la asamblea general, sin contravenir aquéllos
La asamblea general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida por lo menos por el cinco por ciento de los asociados, o si no lo hiciere, en su lugar lo hará el Juez de primera instancia, a petición de dichos asociados
La asamblea general resolverá sobre:
I.- Admisión y exclusión de los asociados;
II.- Disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo del fijado en los estatutos; III.- Nombramiento del director o directores cuando no hayan sido nombrados en la escritura constitutiva; IV.-Revocación de los nombramientos hechos; y
V.- Demás asuntos que le encomienden los estatutos.
Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en el respectivo orden del día. Sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos de los miembros presentes.
Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales.
El asociado no votará las decisiones en que se encuentre directamente interesado él, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado.
Los miembros de la asociación tendrán derecho de separarse de ella, previo aviso dado con dos meses de anticipación.
Los asociados sólo podrán ser excluidos de la asociación por las causas que señalen los estatutos.
Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán todo derecho al haber social
Los asociados tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación. Con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta
La calidad de asociado es intransferible.
La asociaciones, además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen:
I. - Por consentimiento de la asamblea general;
II. - Por haber concluido el término fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el objeto de su fundación;
III. - Por haberse vuelto incapaces de realizar el fin para el que fueron fundadas; y
IV. - Por resolución dictada por autoridad competente.
En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que determinen los estatutos, y a falta de disposición de éstos, según lo que determine la asamblea general.
En este caso la asamblea sólo podrá retribuir a los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de objeto similar a la extinguida
Las asociaciones de beneficencia se regirán por las leyes correspondientes
La sociedad es una persona jurídica que se constituye mediante un contrato por el cual dos o más personas se vinculan para realizar, mediante la aportación de bienes o industria, o de ambos, un fin común, lícito, posible y de carácter preponderantemente económico, pero que no signifique una especulación comercial.
La aportación de los socios pueden consistir en una cantidad de dinero u otros bienes o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa
El contrato de sociedad debe constar por escrito, pero se hará constar en escritura pública cuando algún socio transfiere a la sociedad bienes cuya enajenación deba hacerse también en escritura pública.
La falta de forma prescrita para el contrato de sociedad sólo procede al efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad conforme a lo convenido, y a falta de convenio, conforme a la Sección Quinta de este Capítulo; pero mientras que esa liquidación no se pida, el contrato produce todos sus efectos entre los socios y éstos no pueden oponer a terceros que hayan contratado con la sociedad, la
falta de forma.
Si se formare una sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de cualquiera de los socios o de un tercero interesado, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en liquidación.
Después de pagadas las deudas sociales, conforme a la ley, a los socios se les reembolsará lo que hubieren llevado a la sociedad. Las utilidades se destinarán a los establecimientos de beneficencia pública del lugar del domicilio de la sociedad.
El contrato de sociedad debe contener:
I. - Los nombres de los otorgantes que son capaces de obligarse;
II. - La razón social;
III. - El objeto de la sociedad;
IV. - El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir; y
V. - El domicilio de la sociedad.
Si falta alguno de estos requisitos, se aplicará lo que dispone el artículo 774.
El contrato de sociedad debe inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles, para que produzca efectos contra tercero.
La sociedades de naturaleza civil que tomen la forma de las sociedades mercantiles, o cuyas actividades impliquen una especulación comercial, quedan sujetas a la legislación mercantil.
Será nula la sociedad en que se estipule que los provechos pertenezcan exclusivamente a alguno o varios de los socios y todas las pérdidas a otro u otros.
No puede estipularse que a los capitalistas se les restituya su aporte con la cantidad adicional, haya o no ganancias
El contrato de sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime de los socios.
Después de la razón social se agregarán estas palabras: "Sociedad Civil".
La capacidad para que las sociedades adquieren bienes raíces, se regirá por lo dispuesto en el artículo 27 de la
Constitución Federal y en sus Leyes Reglamentarias
No quedan comprendidas en este Capítulo las sociedades mutualistas
Cada socio estará obligado al saneamiento, para el caso de evicción de las cosas que aporte a la sociedad, como corresponde a todo enajenante, y a indemnizar por los defectos de esas cosas, como lo está el vendedor respecto del comprador; mas si lo que prometió fue el aprovechamiento de bienes determinados, responderá por ellos según los principios que rigen las obligaciones entre el arrendador y el arrendatario.
A menos que se haya pactado en el contrato de sociedad, no puede obligarse a los socios a hacer una nueva aportación para ensanchar los negocios sociales. Cuando el aumento del capital social sea acordado por la mayoría, los socios que no estén conforme pueden separarse de la sociedad.
Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad limitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios, salvo convenio en contrario, sólo estarán obligados con su aportación
Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y unánime de los demás coasociados; y sin él, tampoco pueden admitirse otros nuevos socios, salvo pacto en contrario.
Los socios gozarán del derecho del tanto.
Ningún socio puede ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo unánime de los demás socios y por causa grave prevista en los estatutos.
El socio excluido es responsable de la parte de pérdidas que le corresponde, y los otros socios pueden retener la parte del capital y utilidades de aquél hasta concluir las operaciones pendientes al tiempo de la exclusión, debiendo hacerse hasta entonces la liquidación correspondiente.
La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios. Habiendo socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquellos, ni impedir sus efectos. Si la administración no se hubiere limitado a alguno de los socios, se observará lo dispuesto en el artículo 802.
El nombramiento de los socios administrativos, hecho en la escritura de sociedad, no podrá revocarse sin el consentimiento de todos los socios, a no ser judicialmente por dolo, culpa o inhabilidad.
El nombramiento de administradores, hecho después de constituida la sociedad, es revocable por mayoría de votos
Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias al giro y desarrollo de los negocios que formen el objeto de la sociedad; pero salvo convenio en contrario, necesitan autorización expresa de los otros socios:
I. - Para enajenar las cosas de la sociedad, si ésta no se ha constituido con ese objeto;
II. - Para emplearla, hipotecarla o gravarla con cualquier otro derecho real; y
III. - Para tomar capitales prestados.
Las facultades que no se hayan concedido a los administradores serán ejercitadas por todos los socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de votos. La mayoría se computará por cantidades; pero cuando una sola persona represente el mayor interés y se trate de sociedades de más de tres socios, se necesita, además, la mayoría de personas.
Siendo varios los socios encargados indistintamente de la administración, sin declaración de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno de ellos practicar separadamente los actos administrativos que crea oportunos.
Si se ha convenido en que un administrador nada pueda practicar sin concurso de otro, solamente podrá proceder de otra manera en caso de que pueda resultar perjuicio grave e irreparable a la sociedad.
Las obligaciones contraídas por los socios administradores en nombre de la sociedad, excediéndose de sus facultades, si son ratificadas por ésta, sólo obligan a la sociedad en razón del beneficio recibido.
Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios encargados de la administración, sin conocimiento de la minoría, o contra su voluntad expresa, serán válidas; pero los que las hayan contraído serán personalmente responsables a la sociedad, de los perjuicios que por ellas se causen.
El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas siempre que lo pida la mayoría de los socios, aun cuando no sea la época fijada en el contrato de sociedad.
Cuando no se hayan nombrado socios administradores, todos tendrán derecho de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes. Las decisiones serán tomadas por mayoría, observándose respecto de ésta lo dispuesto en el artículo 797.
La sociedad se disuelve por:
I.- Consentimiento unánime de los socios;
II.- Haberse cumplido el término fijado en el contrato de sociedad;
III.- Realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad;
IV.- Muerte o incapacidad de uno de los socios que tenga responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que al constituirla se haya pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los herederos de aquél;
V.- Muerte del socio industrial, siempre que su industria haya dado nacimiento a la sociedad;
VI.- Renuncia de uno de los socios, cuando se trate de sociedades de duración indeterminada y los otros socios no deseen continuar asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni extemporánea; y
VII.- Resolución judicial.
Para que la disolución de la sociedad surta efecto contra terceros, es necesario que se haga constar en el Registro de Sociedades.
Pasado el término por el cual fue constituida la sociedad, si ésta continúa funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado, sin necesidad de nuevo pacto social, y su existencia puede demostrarse por todos los medios de prueba.
En el caso de que a la muerte de un socio la sociedad hubiera de continuar con los supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que corresponda al socio difunto, para entregarla a su sucesión. Los herederos del que murió tendrán derecho al capital y utilidades que al finado correspondían al momento de su fallecimiento y, en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que depende necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por su causante.
La renuncia se considera maliciosa cuando el socio que la hace se propone aprovechar exclusivamente los beneficios o evitarse pérdidas que los socios deberían de recibir o reportar en común con arreglo al convenio.
Se dice extemporánea la renuncia, si al hacerla, las cosas no se hallan en su estado íntegro, de tal suerte que la sociedad pueda ser perjudicada con la disolución que originaría la renuncia.
La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con terceros
Disuelta la sociedad se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se practicará dentro del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario. Cuando la sociedad se ponga en liquidación, deben agregarse a su nombre las palabras "en liquidación".
La liquidación debe hacerse por todos los socios, salvo que convengan en nombrar liquidadores o que ya estuvieren nombrados en el contrato social.
Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los socios, queden algunos bienes, se considerarán utilidades y se repartirán entre los socios en la forma convenida; pero a falta de convenio, se repartirán proporcionalmente a sus aportes.
Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino después de la disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario.
Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los compromisos sociales y devolver sus aportes a los socios, el déficit se considerará pérdida y se repartirá entre los socios en la forma establecida en el artículo anterior.
Si sólo se hubiere pactado lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en la misma proporción responderán de las pérdidas.
Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta se hubiere estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el trabajo del industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por razón de sueldos u honorarios, y esto mismo se observará si son varios los socios industriales;
II.- Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga más; III.- Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán las ganancias por partes iguales; y
IV.- Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II, llevarán entre todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio, y a falta de éste, por decisión arbitral.
Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se consideran éste y la industria separadamente.
Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales, resultare que no hubo ganancias, todo
el capital se distribuirá entre los socios capitalistas
Salvo pacto en contrario, los socios industriales no responderán de las pérdidas
Para que las sociedades extranjeras de carácter civil puedan ejercer sus actividades en el Estado de Tabasco, se estará a lo que sobre el particular disponen las leyes federales.
Las fundaciones son personas jurídicas que se constituyen mediante la afectación de bienes de una persona a fines asistenciales, educativos o culturales.
Las fundaciones pueden constituirse en escritura pública en vida del fundador o por disposición testamentaria para después de la muerte de éste; pero no adquieren personalidad jurídica sino hasta que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad por declaratoria que haga el Estado a través del órgano administrativo correspondiente, de que la fundación ha quedado legalmente constituida.
Las inscripciones registrales de los bienes afectos a las fundaciones, serán anotadas marginalmente para los fines legales que correspondan, pero la omisión de estas anulaciones en nada afectan a la capacidad jurídica de aquéllas.
Mientras no se haga la declaración gubernativa de constitución, la persona que afecte todos o parte de sus bienes para constituir una fundación, puede revocar o reducir tal afectación de bienes y esta facultad no se transmite a los herederos.
No se admitirá demanda de nulidad por defectos de un testamento, en que se ordene la constitución de una fundación
La falta de cumplimiento por el Estado, de la voluntad del testador en cuanto al fin que se propuso al afectar sus bienes, da derecho a sus herederos para promover a su favor la reversión de dichos bienes.
El mismo derecho de reversión corresponde al fundador, cuando la fundación haya sido constituida en vida de éste y la voluntad del mismo fundador no haya sido observada por el Estado
Las fundaciones respecto de las cuales esté en trámite la declaración gubernativa de constitución, están capacitadas para recibir bienes por donación o testamento.
La administración de la fundación estará a cargo de una junta directiva, cuyas decisiones serán tomadas por mayoría de votos de sus integrantes.
Los integrantes de la junta directiva de la fundación, no podrán tomar posesión de su cargo si previamente no caucionan su manejo a satisfacción del Estado.
Cuando el fundador ejerza el cargo de miembro de la junta de referencia, no necesita caucionar su manejo
Es facultad del fundador determinar la clase de servicios que habrá de prestar la fundación y a qué clase de personas deben prestárseles.
Mientras el fundador viva, está facultado para nombrar y remover a los miembros de la junta directiva y este derecho puede renunciarlo el fundador y no se transmite a sus herederos.
La junta directiva tendrá las siguientes facultades:
I.- Cumplir y hacer que se cumpla la voluntad del fundador;
II.- Conservar y mejorar los bienes de la fundación;
III.- Ejercitar, por conducto de su presidente, las acciones y defensas que correspondan a la fundación;
IV.- Acatar la voluntad del fundador en lo relativo al nombramiento de empleados y funcionarios de la fundación;
V.- Exigir garantía a los funcionarios y empleados de la fundación que manejen fondos, quienes no podrán entrar al ejercicio de sus cargos si previamente no otorgan aquélla;
VI.- Enajenar o gravar los bienes de la fundación, cuando esto sea de evidente utilidad o absoluta necesidad y previa la autorización del órgano administrativo estatal correspondiente;
VII.- Arrendar los inmuebles de la institución, pero necesita la autorización del órgano administrativo estatal correspondiente para arrendar esos bienes por más de cinco años o recibir rentas anticipadas por más de dos; y
VIII.- Las demás que establezca la ley.
El presidente de la junta directiva es el representante legal de la fundación.
Las disposiciones de este Capítulo, solamente serán aplicables en tanto no se opongan a las leyes administrativas correspondientes.
Son bienes las cosas que pueden ser objeto de apropiación o constituir objetos de derechos. Se dividen en muebles e inmuebles.
Pueden ser objeto de apropiación los bienes que no estén excluidos del comercio; pueden estarlo por su naturaleza o por disposición de la ley. Están fuera del comercio, por su naturaleza, los que no tienen valor económico y los que no pueden ser poseídos por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley los que ella declara irreductibles a propiedad particular.
Los derechos subjetivos, también, se reputan bienes cuando son susceptibles de apreciación pecuniaria, incluyéndose como tales los derechos reales y los personales o de crédito.
El patrimonio es el conjunto de los bienes, obligaciones y derechos apreciables en dinero que constituyen una universalidad jurídica.
El derecho real es un poder jurídico que en forma directa e inmediata se ejerce sobre un bien para su aprovechamiento total o parcial, o en funciones de garantía, siendo dicho poder oponible a terceros por virtud de una relación jurídica que se establece entre estos últimos y el titular del derecho.
En los derechos reales distintos de la propiedad, y de los privilegios de autor, el citado poder jurídico es oponible, además, al dueño del bien objeto del gravamen, quien como sujeto pasivo determinado reporta obligaciones reales de carácter patrimonial positivas o negativas.
Los bienes pertenecientes a personas jurídicas de orden público, se regirán por las leyes administrativas sobre esa materia y por este Código en lo no previsto en ellas.
Los bienes son muebles por su naturaleza, por disposición de la ley o por anticipación.
Son muebles:
I.-Por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior;
II.- Por determinación de la ley, los derechos personales o de crédito, y las acciones relativas a los mismos, así como los derechos reales sobre cosas muebles y las acciones correspondientes; además, las acciones de nulidad y rescisión susceptibles de valorización en dinero;
III.- Por anticipación, los que hayan sido empleados en una construcción o edificación, cuando ésta se encuentre ya en vías de demolición, para los efectos jurídicos ulteriores que se relacionen con los actos o contratos que con tal fin se celebren. También se consideran como muebles por anticipación, para los efectos del contrato de prenda, los frutos que debiendo ser recogidos en tiempo determinado, se encuentren pendientes de los bienes raíces;
IV.-Los materiales procedentes de la demolición de un edificio y los que se hubieren acopiado para repararlo
o para construir uno nuevo; serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación.
V.- Las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles;
VI.- Las embarcaciones de todo género; y
VII.- Todos los no considerados por la ley como inmuebles
Si en una disposición de la ley o en los actos y contratos se usare de las palabras bienes muebles, se comprenderán los enumerados en los artículos anteriores.
Si se usare de las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta que sirven propiamente para el uso ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no se comprenderán: dinero, documentos y papeles, colecciones científicas y artísticas, libros y sus estantes, medallas, armas, instrumentos de artes y oficios, joyas, ninguna clase de ropa de uso, granos, mercancías y demás cosas similares.
En el caso de que por la redacción de un testamento o de un convenio, se descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una significación diversa a la fijada en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento o convenio.
Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad, en relación a un pago, contrato o acto jurídico. Los no fungibles son los que no pueden ser sustituidos, en las mismas condiciones, por otro de la misma especie, calidad y cantidad
Son bienes inmuebles:
I.- El suelo y las construcciones adheridas a él;
II.- Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra y sus frutos pendientes mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares y se encuentren en el supuesto a que se refiere el párrafo tercero del artículo 843;
III.- Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no puede separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;
IV.- Las estatuas, relieves, pinturas u objetos de ornamentación, colocadas en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo;
V.- Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;
VI.- Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma;
VII.- Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, las semillas necesarias para el cultivo de la finca y la sal de las salinas;
VIII.- Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario;
IX.- Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquier especie que sirvan para conducir los líquidos o gases de una finca o para extraerlos de ella;
X.- Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería, así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras estén destinadas a ese objeto;
XI.- Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;
XII.- Los derechos reales sobre inmuebles; y
XIII.- El material rodante de los ferrocarriles, las líneas telefónicas, telegráficas y de transmisión y distribución eléctrica y las estaciones radiotelefónicas o radiotelegráficas fijas.
Los bienes que sean muebles por su naturaleza, pero que se hayan considerado como inmuebles por el artículo anterior, sólo tendrán ese carácter cuando el dueño realice la incorporación o el destino y dejarán de reputarse como inmuebles cuando el mismo dueño los separe del edificio o del predio, salvo el caso de que en el valor de éstos se haya computado el de aquéllos, para constituir un derecho real en favor de un tercero. En este caso el tercero tendrá las acciones reales que correspondan, según el derecho real que se hubiere constituido a su favor.
Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los particulares.
Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, a los Estados o Municipios
Los bienes pertenecientes al Estado o Municipios de Tabasco, se regirán por las disposiciones de este Código en cuanto a lo que no esté determinado por leyes especiales.
Los bienes de dominio público se dividen en: de uso común, destinados a un servicio público, y propios
Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley, pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada previos los requisitos que prevengan las leyes respectivas.
Quien estorbe el aprovechamiento de los bienes de uso común, queda sujeto a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las obras que hubiere ejecutado.
Los bienes destinados a un servicio público, lo mismo que los propios, pertenecen de pleno dominio al Estado o a los Municipios; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados.
Si se enajenare una vía pública, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les correspondan, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los ocho días siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán pedir la rescisión del contrato, dentro de los seis meses contados desde su celebración.
Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenezca legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la ley.
Los extranjeros y las personas jurídicas, para adquirir la propiedad de bienes inmuebles, observarán lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias
Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos, cuyo dueño se ignore
Quien hallare un bien perdido o abandonado, deberá entregarlo dentro de tres días a la autoridad municipal del lugar, o a la más cercana si el hallazgo se verifica en despoblado. La autoridad dispondrá que se tase por peritos, y lo depositará en un establecimiento de crédito o en poder de persona segura y exigirá recibo formal y circunstanciado.
La autoridad municipal fijará avisos de diez en diez días durante un mes, en los lugares públicos de la cabecera del Municipio, anunciando que al vencimiento del plazo se rematará la cosa si no se presentare reclamante.
Si el bien hallado fuere de los que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación del bien pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.
Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando el bien, la autoridad municipal remitirá todos los datos del caso al Juez competente, según el valor del bien, ante quien el reclamante probará su acción, interviniendo como parte demandada el Ministerio Público.
Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará el bien, o su precio, en el caso del artículo 863, con deducción de los gastos.
Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes, contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad del bien, éste se venderá dándose una cuarta parte del precio al que le halló y destinándose las otras tres partes al establecimiento de beneficencia que designe la autoridad. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.
Si por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio de la autoridad, la conservación del bien, quién halló éste recibirá la cuarta parte del precio. La venta se hará siempre en almoneda pública.
La ocupación de las embarcaciones, de su carga y de los objetos que el mar arroje a las playas o que se recojan en altamar, se rigen por las leyes mercantiles.
Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido. Se consideran como bienes abandonados, para los efectos de los artículos 873 a 876, los siguientes inmuebles:
I.- Los predios rústicos de dueño o poseedor conocido, que no se cultiven o permanezcan ociosos por más de cinco años; y
II.- Los inmuebles en los que se hayan establecido una explotación agrícola o industrial, si permanecen ociosos o improductivos por más de cinco años.
Quien tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado y quisiera adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.
El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el Juez competente, según el valor de los bienes, la acción que corresponda, a fin de que declarados vacantes se adjudiquen al Estado. Se tendrá como tercero coadyuvante al que hizo la denuncia. El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncie, observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 866
El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este Capítulo, pagará una multa por el equivalente de hasta trescientos sesenta y cinco veces el importe del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las penas que señale la ley respectiva.
El que tuviere noticia de la existencia de inmuebles abandonados, deberá denunciar el hecho al Ministerio Público
del lugar de la ubicación de los bienes.
El Ministerio Público, después de investigar si en el caso se cumplen los requisitos del artículo 869, deducirá ante el Juez competente, según el valor de los bienes, la acción correspondiente, a fin de que declarados por el Juez como bienes abandonados, prevenga al demandado para que dentro del término de un año ponga en estado de producción los bienes mencionados, apercibido que de no hacerlo concederá la posesión juntamente al Municipio del lugar y al denunciante, quien se tendrá como tercero coadyuvante. Cualquier corporación puede, también, hacer la denuncia
Por virtud de la resolución judicial concediendo la posesión en los términos del artículo anterior, el poseedor o poseedores se considerarán con justo título, para todos los efectos inherentes a dicha posesión y a adquirir, en su caso, el dominio por usucapión.
Sólo en el caso de que fuere absolutamente incosteable o imposible hacer producir los bienes inmuebles, o continuar su explotación, el propietario podrá hacer valer este derecho, a fin de que no se reputen los bienes como abandonados.
Si el propietario se opusiere en el juicio, y da fianza que fijará el Juez, obligándose a suprimir la ociosidad o improductividad de los bienes en un término que no exceda de un año, no se hará la declaración a que se refiere el artículo 874.
Si se hubiere otorgado la posesión en los términos del artículo mencionado, sólo hasta después de un año, y dentro de los tres primeros meses del segundo, si se trata de predios rústicos, podrán el propietario o poseedor originario recuperar su posesión en los términos de este precepto.
Posesión es:
I.- El poder de hecho que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre un bien corporal para su aprovechamiento total o parcial o para su custodia; y
II.- El goce de un derecho.
La posesión de bienes corpóreos o derechos puede ser consecuencia del goce efectivo de un derecho real o personal, y puede ser, también, consecuencia de una situación de hecho; pero en ambos casos la posesión es protegida o regulada por el derecho para los efectos establecidos en la ley.
El que posee un bien a título de dueño es poseedor originario. Si en virtud de un acto jurídico el poseedor a título de dueño entrega a otro un bien, concediéndole el derecho de retenerlo temporalmente en su poder en calidad de arrendatario, usufructuario, acreedor pignoraticio, comodatario, depositario, u otro título análogo, la persona que reciba el bien es poseedor precario.
Los poseedores precarios a que se refiere el párrafo anterior se regirán por las disposiciones que norman los actos jurídicos, en virtud de los cuales tienen una posesión derivada.
El poseedor, a nombre propio de los derechos de usufructo, de uso o de habitación, es poseedor originario de estos derechos
El poseedor originario de un derecho obtiene en nombre propio los beneficios inherentes a su ejercicio
Los derechos pueden, también, ser poseídos precariamente en virtud de un acto jurídico celebrado entre el poseedor originario y el precario.
Quien tenga en su poder un bien, en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de ese bien, reteniéndolo en provecho de éste, en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se considera poseedor sino simple detentador subordinado.
En caso de despojo, el poseedor originario tiene el derecho de pedir que sea restituido el que tenía la posesión precaria, y si éste no puede o no quiere recobrarla, puede el poseedor originario pedir que se le dé la posesión a él mismo.
Salvo lo dispuesto respecto a la posesión de estado civil de las personas, sólo los bienes pueden ser objeto de posesión.
El poseedor de un bien mueble perdido o robado no podrá recuperarlo de un tercero de buena fe, que lo haya adquirido en remate o de un comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin reembolsar al adquirente el precio que hubiere pagado por el bien. El recuperante tiene el derecho de repetir contra el vendedor.
La moneda y los documentos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.
Cuando varias personas poseen un bien indiviso, podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre el bien común con tal que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores.
Se entiende que cada uno de los partícipes de un bien que se posee en común, ha poseído exclusivamente, por todo el tiempo que dure la indivisión, la parte que al dividirse le tocare.
Son capaces de poseer, los que lo son de adquirir. Los incapacitados, conforme a derecho poseen por medio de sus legítimos representantes. Puede poseerse también, por medio de mandatario
Salvo prueba en contrario, se presume que:
I.- Toda posesión es originaria;
II.- El poseedor originario es propietario del bien poseído. El poseedor de un derecho real distinto de la propiedad, no goza de la presunción a que se refiere esta fracción; pero sí tiene en su favor, salvo prueba en contrario, la presunción de haber obtenido del dueño la posesión del bien objeto del derecho poseído o del titular de ese derecho;
III.- El poseedor de un inmueble lo es, también, de los muebles que se encuentren en él. Esta presunción no existe cuando el inmueble haya sido arrendado, caso en que se presume que el arrendatario es poseedor de aquellos muebles;
IV.- El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, poseyó también en el intermedio; y
V.- El que comenzó a poseer en nombre de otro, continúa poseyendo con igual carácter.
El poseedor originario tiene derecho de ser mantenido en su posesión, siempre que fuere perturbado en ella
El poseedor originario tiene derecho a ser restituido en su posesión, si lo requiere dentro de los seis meses contados desde el día en que se desposeyó, si la desposesión no se hizo ocultamente, o desde aquel en que se llegue a su noticia.
La restitución procede contra cualquiera que tenga el bien en su poder, si el actor ha poseído éste más de seis meses. La restitución no procede si el actor sólo poseyó el bien por menos de seis meses o si su posesión es dudosa. En los tres casos previstos en este artículo, siempre estarán a salvo los derechos de las partes, para hacerlos valer en el juicio plenario de posesión.
Posesión dudosa, es la que se tiene por un título o hechos jurídicos que den lugar a dudas sobre la naturaleza originaria o precaria de la misma.
Se reputa como nunca perturbado o despojado al que judicialmente fue mantenido en la posesión o restituido en ella.
El que legalmente ha sido mantenido en la posesión o restituido en ella, tiene derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.
Al adquirente con mejor derecho que el demandado y que no pudiera ejercitar el interdicto de recuperar la posesión conforme al artículo 892, le compete acción para que, aunque no se haya perfeccionado su derecho por la usucapión, se declare que es poseedor originario del bien y se le entregue éste con sus frutos y accesiones en los términos de la ley. Esta acción no procede contra el dueño del bien.
Es mejor derecho a la posesión, el que se funda en justo título anterior a ella. Si las dos partes tienen título y ambos son del mismo origen, se atenderá a la prelación en el Registro Público de la Propiedad.
Si ambas partes tienen títulos, pero éstos proceden de orígenes distintos y son de igual calidad, se atenderá también a la prelación en el Registro Público de la Propiedad.
A falta de títulos o de títulos registrados, será mejor la posesión más antigua
La posesión es de buena o mala fe.
Es poseedor de buena fe:
I.- El que entra en la posesión en virtud de un justo título;
II.- El que ignora los vicios de su título; y
III.- El que ignora que su título es insuficiente.
La ignorancia se presume en el caso de las dos últimas fracciones de este artículo
Se llama justo título:
I.- El que es bastante para transferir el dominio o, en su caso, el derecho real correspondiente; y
II.- El que con fundamento legal, y no de hecho, se cree bastante para transferir el dominio o, en su caso, el derecho real de que se trate; la apariencia del derecho es fundamento legal para creer que un título es bastante para transferir derechos.
Entiéndese por título, la causa generadora de la posesión.
Es poseedor de mala fe:
I.- El que entra en la posesión sin título alguno para poseer;
II.- El que sin fundamento legal cree que lo tiene para poseer;
III.- El que sabe que su título es insuficiente;
IV.- El que sabe que su título es vicioso; y
V.- El que despoja a otro, furtiva o violentamente, de la posesión en que se halla, aunque el despojado no sea el propietario del bien.
El poseedor tiene a su favor la presunción de poseer de buena fe, salvo en el caso previsto en la fracción V del artículo anterior.
Los poseedores originarios tienen derecho a:
I.- Adquirir por usucapión el bien o derecho poseídos;
II.- Gozar de las presunciones establecidas por la ley, mientras no se pruebe lo contrario; III.- Adquirir los frutos y demás percepciones que menciona el artículo 907;
IV.- Intentar la acción plenaria de posesión a que se refieren los artículos 895 a 898; e V.- Intentar, respecto de inmuebles, los interdictos establecidos por la ley
El poseedor de buena fe tiene los derechos siguientes:
I.- Hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida;
II.- Que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho de retener el bien poseído hasta que se haga el pago;
III.- Retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado, o reparando el que se cause al retirarlas; y
IV.- Que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión, teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día que los haya hecho.
La buena fe se interrumpe por los mismos medios que interrumpen la usucapión, en los casos de las fracciones II a IV del artículo 948.
Por la interrupción de la buena fe el poseedor no pierde el derecho de percibir los frutos, sino en los casos expresamente determinados en las leyes; pero queda obligado a devolver los que haya percibido desde la interrupción, o su precio y responderá por los frutos que a partir de la interrupción debiere haber producido el bien
Se entienden percibidos los frutos, naturales o industriales, desde que se alzan o separan.
El poseedor de buena fe a que se refiere el artículo anterior no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, aunque haya ocurrido por hechos propios; pero sí responde de la utilidad que él mismo haya obtenido de la pérdida o deterioro.
El poseedor de mala fe que haya adquirido la tenencia por un hecho delictuoso, está obligado a: I.- Restituir los frutos percibidos;
II.- Responder de los frutos que haya dejado de producir el bien, por omisión culpable del mismo poseedor, en el cultivo o administración del bien; y
III.- Responder de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque el bien hubiere estado poseído por su dueño.
El poseedor de mala fe que haya adquirido la tenencia por un título traslativo de dominio y no por un hecho delictuoso, sólo estará obligado a:
I.- Restituir los frutos percibidos; y
II.- Responder de toda pérdida o deterioro que haya sobrevenido por su culpa.
El poseedor de mala fe a que se refiere el artículo anterior tiene derecho:
Derechos del poseedor de mala fe
I.- A que se le abonen los gastos necesarios, pero no puede retener el bien mientras no se hace el pago; y
II.- A retirar las mejoras útiles, si el dueño no se las paga y si pueden separarse sin detrimento del bien mejorado
El poseedor de mala fe no responde de la pérdida sobrevenida natural e inevitablemente por el solo transcurso del tiempo.
Los gastos voluntarios no son abonables al poseedor de mala fe, ni tiene éste derecho a retirar del bien las mejoras correspondientes a tales gastos.
Son gastos necesarios los que están prescritos en la ley, y aquellos sin los que el bien se pierde o desmejora.
Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el precio o producto del bien.
Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato del bien, o al placer o comodidad del poseedor
El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho; en caso de duda se tasarán aquéllos por peritos.
Las mejoras o aumentos de valor provenientes de la naturaleza o del tiempo, benefician siempre al que haya vencido en la posesión.
La posesión de bienes corpóreos se pierde por:
I.- Abandono;
II.- Destrucción o pérdida del bien o quedar éste fuera del comercio;
III.- Resolución judicial;
IV.- Despojo, si la posesión del despojante dura más de un año;
V.- Reivindicación del propietario; y
VI.- Expropiación por causa de utilidad pública.
Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos.
Usucapión es un medio de adquirir un derecho real, mediante la posesión que exija la ley.
Los incapaces pueden adquirir por usucapión, mediante sus legítimos representantes
El derecho de adquirir por usucapión no puede renunciarse anticipadamente.
Puede renunciarse al término de la usucapión que ha comenzado, así como a la usucapión consumada
La renuncia de la usucapión es expresa o tácita, siendo esta última la que resulte de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.
El que no puede enajenar no puede renunciar al término de la usucapión que ha comenzado ni a la usucapión consumada.
Los acreedores del adquirente por usucapión y todos los que tuvieren legítimo interés en que esta adquisición subsista, pueden hacer valer la usucapión que el adquiriente haya renunciado
Ni el que ejerce una posesión derivada ni el que la detenta como subordinado, conforme lo dispuesto por los artículos 879 y 883, pueden adquirir por usucapión, a no ser que legalmente haya mudado la calidad de su posesión, para convertirse en originaria. De ser éste el caso, la usucapión no corre sino desde el día en que comenzaron a poseer a título de dueño.
Si varias personas poseen en común algún bien, no puede ninguna de ellas usucapir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí pueden usucapir contra un extraño y, en este caso, la usucapión aprovecha a todos los copartícipes.
Quién tiene una posesión originaria puede completar el término necesario para usucapir, reuniendo el tiempo que haya poseído, el que poseyó la persona que le transmitió el bien, con tal que ambas posesiones tengan la misma calidad.
Salvo disposición en contrario de las leyes sobre la materia, las personas jurídicas de orden público se consideran como particulares tanto para que ellas adquieran los bienes de los particulares por usucapión, como para que éstos adquieran por el mismo título los bienes que pertenezcan a tales personas jurídicas.
Las disposiciones de este título, relativas al tiempo y demás requisitos necesarios para la usucapión, sólo dejarán de observarse en los casos en que la ley prevenga expresamente otra cosa.
La posesión apta para adquirir por usucapión debe ser:
I.- Originaria, esto es, a título de dueño;
II.- Pacífica;
III.- Continua; y
IV.- Pública.
El que hace valer la usucapión sosteniendo tener causa generadora de su posesión, debe probar la existencia del título que la genere.
El que hace valer su buena fe, solamente necesita probar que la tuvo al momento de entrar en la posesión.
Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia. Si la posesión se adquirió con violencia, sólo comenzará la posesión útil cuando medie una causa legal posterior para adquirir la misma posesión pacíficamente.
Posesión continua es la que no se ha interrumpido de alguno de los modos enumerados en el artículo 948.
Posesión pública es la que se disfruta de manera que puede ser conocida por los que tengan interés en interrumpirla y, también, es posesión pública la que se deriva de un título traslativo de dominio inscrito en el Registro Público de la Propiedad.
Los bienes inmuebles y los derechos reales constituidos sobre ellos se adquieren por usucapión, en cinco años si son poseídos con buena fe y en diez con mala fe.
Los bienes muebles se adquieren por usucapión en dos años si la posesión es de buena fe y, en cuatro años si la posesión es de mala fe.
Para la usucapión de bienes muebles, la buena fe se presume siempre.
La usucapión puede comenzar y correr contra cualquier persona, salvo las restricciones establecidas por la ley.
La usucapión no puede comenzar ni correr:
I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
II.- Entre los consortes;
III.- Contra los menores y demás incapacitados mientras no tengan representante legal. Los incapacitados tendrán derecho a exigir responsabilidad a sus tutores, cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido el término de la usucapión;
IV.- Entre los menores o incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;
V.- Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;
VI.-Contra quienes se encuentren fuera del Estado en servicio público;
VII.- Contra los militares en servicio activo, en tiempo de guerra o en acción militar; y
VIII.- Entre los beneficiarios del patrimonio familiar.
Tampoco puede comenzar ni correr la usucapión entre un tercero y una persona casada, respecto de los bienes inmuebles del haber matrimonial, enajenados por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro; pero sólo en la parte que a éste corresponda en ellos.
La usucapión se interrumpe:
I.- Si el poseedor es privado de la posesión del bien o del goce del derecho durante más de seis meses;
II.- Por emplazamiento de demanda judicial contra el poseedor o por embargo del bien reclamado, salvo si el acreedor desistiere de la acción intentada o el reo fuere absuelto de la demanda, o el acto judicial fuere nulo por falta de forma;
III.- Por cita para un acto judicial o aseguramiento de bienes hecho en virtud de providencia precautoria desde el día en que ocurran estos actos; si el actor entabla su acción en juicio contencioso dentro del término fijado para cada caso en el Código de Procedimientos Civiles, o en su defecto dentro de un mes.
Para los efectos de esta fracción y de la anterior, ni las notificaciones o citaciones, ni el secuestro de bienes es necesario que se practiquen dentro del término para la usucapión y surten sus efectos aun cuando se practiquen fuera de él, si el procedimiento se dirige contra la persona en favor de la cual corre la usucapión y si la promoción inicial de ese procedimiento se hubiese presentado antes de consumarse el plazo de la usucapión y no hubiere culpa ni omisión del actor; y
IV.- Si la persona a cuyo favor corre la usucapión reconoce expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien adquiriría.
El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por usucapión, puede promover juicio contra el propietario, a fin de que se declare que el actor ha adquirido, por ende, la propiedad.
El juicio se seguirá contra quien aparezca como propietario de esos bienes o derechos en el Registro Público de la Propiedad en su defecto, en las oficinas catastrales, y si los bienes no estuvieren registrados, se considerará que el propietario es persona desconocida y el emplazamiento se hará como lo dispone para estos casos el Código de Procedimientos Civiles sin perjuicio de que se notifique, personalmente, a quien en la demanda se señale como interesado.
En todo caso, el traslado de la demanda se hará también a todo el que pueda tener derecho, por medio de edictos, en el periódico de más circulación, a juicio del Juez. Si se trata de derechos reales distintos de la propiedad sobre inmuebles, el juicio de usucapión se seguirá contra el que aparezca como titular de esos derechos.
La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción a que se refiere el artículo anterior se protocolizará ante Notario, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y servirá de título al actor.
La propiedad es un derecho real que otorga a una persona el poder jurídico para usar, gozar o disponer de una cosa; pero dentro de las limitaciones y con arreglo a las modalidades que fijen las leyes. El propietario está obligado a ejercitar sus derechos cuando por la falta de ejercicio de los mismos se causen algún daño o algún perjuicio a terceros o a la colectividad.
El Estado puede imponer las modalidades o formas de ejercicio de los derechos de propiedad que el interés público reclame, cuando los bienes permanezcan ociosos o improductivos, o cuando el propietario ejerza sus derechos de modo notoriamente discordante o contrario a la naturaleza o destino de los bienes
No es lícito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.
Se declara de utilidad pública la adquisición que hagan el Estado o los Municipios de terrenos apropiados para la construcción del patrimonio de familia, o para que se construyan casas habitación que se alquilen o vendan a familias de escasos recursos económicos.
El ejercicio del derecho de propiedad, sobre los bienes que se consideren notables y con características manifiestas de la cultura propia del Estado, queda sujeto a las limitaciones que le imponen las leyes y reglamentos sobre esta materia.
La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
La autoridad puede, indemnizando, ocupar la propiedad particular, deteriorarla y aun destruirla, si esto es necesario a una población, para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo o para realizar fines de interés general.
El propietario o el inquilino de un predio tienen derecho de ejercer las acciones que procedan para impedir que, por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen la seguridad, el sosiego o la salud de los que habitan el predio.
Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de basura o de materiales corrosivos, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos,
o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo que prevengan los mismos, o a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial.
En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo o construcciones de las propiedades vecinas, o que causen daños a las mismas, a menos que se hagan las obras de consolidación o de previsión indispensables para evitar todo daño.
El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados, azoteas y canales de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino.
Todo propietario tiene derecho a pedir al que lo sea de las heredades contiguas, el apeo, deslinde o amojonamiento de las que respectivamente le pertenecen, si antes no se ha hecho el deslinde o si se ha borrado el lindero.
También tiene derecho, en su caso, obligación de cerrar o cercar su propiedad, en todo o en parte, de modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte la propiedad.
Nadie puede plantar árboles cerca de un inmueble urbano ajeno, sino a la distancia de dos metros de la línea divisoria; si la plantación se hace de árboles grandes, o de un metro, si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños. El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menor distancia de su predio de la señalada en el párrafo que precede, y hasta cuando sea mayor, si es evidente el daño que los árboles le causen
Si las ramas de los árboles se extienden sobre heredades, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre sus propiedades; y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendieron en el suelo de otro, éste podrá hacerlas cortar por sí mismo dentro de su heredad, pero con previo aviso al vecino.
El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir de éste, que le permita hacer la recolección de los frutos que no se puedan recoger de su lado; pero el dueño del árbol o arbusto es responsable de cualquier daño que se cause con la recolección.
El dueño de una pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del suelo de la propiedad vecina tres metros a lo menos y, en todo caso, con reja de hierro remetida a la pared y con red de alambre cuyas mallas sean de tres centímetros a lo sumo.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podrá construir pared contigua a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la misma pared, aunque de uno u otro modo cubra los huecos o ventanas.
No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separe las heredades. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia, que se mide desde la línea de separación de las dos propiedades.
En forma enunciativa se reconocen en este Código, como medios de adquirir la propiedad, los siguientes:
I.- La ocupación, en sus distintas formas de adquisición por la caza y la pesca, apropiación de otros animales, descubrimientos de tesoros y captación de aguas. Por ocupación se entiende, la toma de posesión permanente de las cosas sin dueño o cuya legítima procedencia se ignore, con el ánimo de adueñarse de ellas;
II.- La accesión y adquisición de frutos y productos;
III.- La usucapión;
IV.- La adjudicación;
V.- La herencia;
VI.-El contrato; y
VII.- La ley.
Las formas de adquirir la propiedad pueden ser: primitivas o derivadas. En las primitivas las cosas no han estado en el patrimonio de determinada persona, de suerte que el adquirente de la misma no la recibe de un titular anterior, adueñándose de ella por ocupación o accesión en algunos casos.
Las formas derivadas suponen una transmisión de un patrimonio a otro, por contrato, herencia, usucapión, adjudicación, ciertas formas de accesión y la ley. Por tanto, estas formas de adquirir la propiedad pueden ser, a su vez:
I.- A título oneroso o a título gratuito. En la primera el adquirente paga un cierto valor o prestación en dinero, bienes o servicios, a cambio de un bien que recibe. En la segunda, la transmisión de la propiedad se realiza sin que el adquirente dé a cambio de la cosa que recibe en propiedad alguna compensación o valor.
Las transmisiones a título oneroso reconocidas por este Código, son siempre transmisiones a título particular, y se ejecutan a través del contrato, de la accesión, de la adjudicación y de la ley.
Las transmisiones a título gratuito pueden ser a título universal, en la institución de heredero; o a título particular en el legado, en el contrato, o en el acto dispositivo unilateral a título gratuito a que se refiere este Código en el Capítulo correspondiente a la declaración unilateral de voluntad;
II.- Por actos entre vivos y por causa de muerte. Las transmisiones por acto entre vivos, se realizan por virtud del contrato y del acto jurídico unilateral en los casos especialmente reconocidos en este Código; así como en la usucapión, adjudicación, accesión y la ley.
Las transmisiones por causa de muerte pueden revestir dos formas: la herencia legítima o la testamentaria, y la transmisión por legado en la misma sucesión por testamento; y
III.- A título universal y a título particular. La transmisión es a título universal cuando se refiere a la transferencia del patrimonio como conjunto de bienes, derechos y obligaciones apreciables en dinero, o a una parte alícuota del mismo. Esta transmisión sólo se reconoce por el presente Código en los casos de herencia testamentaria o legítima.
La transmisión es a título particular cuando recae sobre bienes o derechos determinados, y puede realizarse por el contrato, el testamento en la institución del legado, el acto jurídico unilateral, la accesión, la adjudicación, la usucapión y la ley.
Los animales sin marca alguna que se encuentren en tierras con dueño cierto y conocido, se presume que son de éste mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.
Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que aprovechan en común varios, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y raza en ellas explotadas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma especie o raza, mientras no haya prueba de que los animales pertenecen a algunos de ellos, se reputarán de propiedad común
El derecho de caza y el de apropiarse los productos de ésta en terreno público, se sujetará a las leyes y reglamentos respectivos.
En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sin permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen, en cuanto se apliquen a satisfacer sus necesidades y las de sus familias.
El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos administrativos y por los siguientes artículos.
El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de él, observándose lo dispuesto en el artículo siguiente.
Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante el acto venatorio y, también, el que está preso en redes.
Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de éstos, o quien lo represente, deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.
El propietario que infrinja el artículo anterior pagará el valor de la pieza, y el cazador perderá ésta si entra a buscarla sin permiso de aquél.
El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno, sin la voluntad del cazador, sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados.
La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días, contados desde la fecha en que se causó el daño.
Es lícito a los labradores matar en cualquier tiempo los animales salvajes o silvestres sin dueño, que perjudiquen sus sementeras o plantaciones.
El mismo derecho tienen respecto a las aves domésticas en los campos en que hubiere tierras sembradas de cereales u otros frutos pendientes, a los que pudieren perjudicar aquellas aves.
Se prohibe absolutamente destruir en predios propios o ajenos los nidos, huevos y crías de aves de cualquier especie.
La pesca y el buceo de bienes en las aguas del dominio del poder público, que sean de uso común, se regirán por lo que dispongan las leyes y reglamentos respectivos.
El derecho de pesca en aguas particulares pertenece a los dueños de los predios en que aquéllas se encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia.
Es lícito a cualquier persona apropiarse los animales salvajes o silvestres sin dueño, conforme los reglamentos respectivos.
Es lícito a cualquier persona apropiarse los enjambres que no hayan sido encerrados en colmenas o cuando las han abandonado.
No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se han posado en predio propio del dueño, o éste las persigue llevándolas a la vista.
Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños, podrán ser muertos o capturados por cualquiera; pero los dueños pueden recuperarlos si indemnizan los daños y perjuicios que hubieren ocasionado
La apropiación de los animales domésticos se rige por las disposiciones contenidas en el Título de los bienes mostrencos.
Para los efectos de los artículos que siguen, se entiende por tesoro el depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore. Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca
El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.
Si el sitio fuere de dominio del poder público o perteneciere a alguna persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.
Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicaran al Estado por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior o se entregará al dueño del bien en que se encontró el tesoro en el caso a que se refiere el artículo 997.
Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.
De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer excavación, horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.
El que sin consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios y, además, a costear la reposición de las cosas a su primer Estado; perderá también el derecho de inquilinato si lo hubiere en el fundo, aunque no esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.
Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución y, si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.
Cuando uno tuviere la propiedad y el otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado el tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponda se determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño.
Si el descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 997, 998 y 999.
Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí derecho de exigir del propietario una indemnización por los daños y perjuicios que origine la interrupción del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la indemnización se pagará aun cuando no se encuentre el tesoro.
Si el tesoro se hallare en un mueble, se aplicarán por analogía las reglas establecidas para el tesoro encontrado en un inmueble.
El dueño del predio en que exista una fuente natural, o que haya perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construido aljibe o presas para captar las aguas, tiene derecho de disponer de esas aguas, pero si éstas pasan de una finca a otra, su aprovechamiento se considera de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones especiales que sobre el particular se dicten.
El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata este artículo, no perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios inferiores.
Si alguno perforase pozo o hiciere obras de captación de aguas subterráneas en su propiedad, y que por esto disminuya el agua del abierto en fundo ajeno, no está obligado a indemnizar, pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 951.
El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que cause daño a un tercero.
El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse del agua que necesita para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas sobrantes, que le proporcionen la necesaria mediante el pago de una indemnización fijada por peritos.
Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán en tanto lo permitan el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes reglamentarias del mismo.
La accesión es un medio de adquirir la propiedad, mediante la unión o incorporación de una cosa que se reputa accesoria a otra que se denomina principal.
Por virtud de la misma, la propiedad de los bienes da derecho a adquirir todo lo que se les une o incorpora, natural o artificialmente, conforme a los siguientes principios:
I.- Lo accesorio sigue la suerte de lo principal; y
II.- Nadie puede enriquecerse a costa de otro.
Independientemente del derecho de adquirir por accesión, el propietario de una cosa es dueño de los frutos naturales, industriales y civiles que a ella correspondan.
Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás productos de los animales
La cría de los animales pertenecen al dueño de la hembra que las parió, salvo convenio anterior en contrario
Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquier especie, mediante el cultivo o trabajo.
No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que están manifiestos o nacidos
Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la hembra, aunque no hayan nacido
Son frutos civiles: los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente, vienen de ella por contrato, por última voluntad o por la ley.
El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.
Todo lo que se une o se incorpore a una cosa, lo edificado, plantado y sembrado, y lo preparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al dueño del terreno o finca, con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.
Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.
El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la obligación de pagarlos en todo caso y de resarcir daños y perjuicios si ha procedido de mala fe.
El dueño de las semillas, plantas y materiales nunca tendrá derecho a pedir que se le devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han echado raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se haga.
Cuando las semillas o los materiales no están aún aplicados a su objeto ni confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño
El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización prescrita en el artículo 1020, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró solamente su renta. Si el dueño del terreno ha procedido de mala fe, sólo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos.
El que edifica, planta o siembra de mala fe, en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización alguna del dueño del suelo, ni de retener la cosa.
El dueño del terreno en que se haya edificado por mala fe, podrá pedir la demolición de la obra y la reposición de las cosas a su estado primitivo a costa del edificador.
Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del dueño, se entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y de otro, conforme a lo resuelto para el caso de haberse procedido de buena fe.
Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la edificación, plantación o siembra o permite, sin reclamar, que con material suyo las haga otro en terreno que sabe es ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito.
Se entiende que existe mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista, ciencia y paciencia se hiciere el edificio, la siembra o la plantación.
Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero, que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos objetos, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:
I.- Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no tenga con qué responder de su valor; y
II.- Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.
No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior, si el propietario usa del derecho que concede el artículo 1025.
El acrecentamiento que por aluvión reciben las heredades confinantes, con corriente de agua, pertenece a los dueños de las riberas en que el aluvión se deposite.
Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas o estanques no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inunden con las crecidas extraordinarias.
Cuando la fuerza del río arranque una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y la lleve a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años contados desde el acaecimiento; pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción arrancada no haya aún tomado posesión de ella.
Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si no lo reclaman dentro de dos meses los antiguos dueños. Si éstos lo reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.
Las islas que se formaren en aguas de propiedad particular, pertenecerán al dueño de éstas.
Si la isla se formare en aguas de propiedad particular que sirva de límite entre dos predios y que, por tanto, pertenezcan pro indiviso a los dueños de los mismos, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si la isla se formó por aluvión, los propietarios de los predios colindantes tendrán derecho a la porción de la isla que les corresponda al dividirla conforme a una línea imaginaria que se trace a la mitad del álveo;
II.- Si la isla se formó por avulsión, se estará a lo dispuesto por el artículo 1033; pero si transcurrido el término de dos años, ni el propietario de la porción arrancada por la corriente del río, ni el dueño del predio frente al cual se sitúe dicha porción, ejecutan actos posesorios, respecto de la isla formada, ésta se dividirá en los términos de la fracción anterior, y pertenecerá en esa proporción a los dueños de los predios entre los cuales se sitúe la isla; y
III.- Si la isla se formó debido a que la corriente del río objeto de propiedad particular, se abrió en dos brazos o ramales, pertenecerá por entero al dueño de las aguas, si éstas no eran limítrofes entre predios, o si no invadieron terrenos de otro.
En estos dos últimos casos, las porciones de tierra que queden rodeadas por las aguas seguirán perteneciendo a sus antiguos dueños, de acuerdo con los límites preexistentes.
Si la misma porción de terreno constituye una isla que conforme a tales límites deba pertenecer a más de una persona, se harán las divisiones correspondientes conforme a los linderos anteriormente establecidos, no obstante que queden cubiertos por las aguas.
En el caso de que la isla se formare en aguas de propiedad de la Nación o de Jurisdicción Federal, se estará a lo dispuesto por las leyes de la materia.
Cuando el río cambiare de cauce, tratándose de aguas de propiedad particular, los propietarios de los predios a través de los cuales se establezca el nuevo cauce, adquirirán las aguas. Si las aguas son de propiedad federal, se estará a lo dispuesto en la ley respectiva.
Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la Federación, pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corran esas aguas. Si la corriente era limítrofe de varios predios, el cauce abandonado pertenece a los propietarios de ambas riberas proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo de la corriente, tirando una línea divisoria por en medio del álveo
Cuando la corriente del río se divide en dos brazos o ramales, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño no pierde su propiedad sino en la parte ocupada por las aguas, salvo lo que sobre el particular disponga la ley de la materia.
Cuando dos cosas muebles que pertenecen a dos dueños distintos, se unen de tal manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, pagando su valor.
Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.
Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo que precede, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se haya conseguido por la unión del otro.
En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados, litografías, fotograbados, olografías, cromolitografías, y en las demás obtenidas por otros procedimientos análogos a los anteriores, se estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.
Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento y subsistir independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.
Cuando las cosas unidas no puedan separarse sin que la que se reputa accesoria sufra deterioro, el dueño de la principal tendrá también derecho de pedir la separación; pero quedará obligado a indemnizar al dueño de la accesoria, siempre que éste haya procedido de buena fe.
Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporación, la pierde si ha obrado de mala fe y está, además, obligado a indemnizar al propietario de los daños o perjuicios que se le hayan seguido a causa de la incorporación.
Si el dueño de la cosa principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea de la accesoria tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios; o a que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse la principal.
Si la incorporación se halla por cualquiera de los dueños vista a ciencia y paciencia del otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos 1038 a 1041.
Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento, tenga derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias a la empleada; o bien en el precio de ella fijado por peritos.
Si se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, por voluntad de sus dueños o por casualidad y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendiendo al valor de las cosas mezcladas o confundidas.
Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o de diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior; a no ser que el dueño de la cosa mezclada sin su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y perjuicios.
El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde la cosa mezclada o confundida que fuere de su propiedad, y queda además, obligado a la indemnización de los daños o perjuicios causados al dueño de la cosa o cosas que se hizo la mezcla.
El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para formar una cosa de nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de ésta exceda en precio a la materia, de cuyo valor indemnizará al dueño.
Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueño de ésta hará suya la nueva especie y tendrá derecho, además, para reclamar indemnización de daños y perjuicios; descontándose del monto de éstos el valor de la obra, a tasación de peritos.
Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste que le pague el valor de la materia y le indemnice de los daños o perjuicios que se le hayan seguido.
La mala fe en los casos de mezcla o confusión, se calificará conforme a lo dispuesto en los artículos 1027 y 1028
Hay copropiedad cuando un bien pertenece pro indiviso a dos o más personas.
Los que por cualquier título legal tienen el dominio común de un bien, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que, por la misma naturaleza del bien o por determinación de la ley, el dominio es indivisible.
Si el dominio no es divisible o el bien no admite cómoda división y los partícipes no convienen en que sea adjudicado a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados
A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por los preceptos siguientes
El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas porciones. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.
Cada partícipe podrá servirse de los bienes comunes, siempre que disponga de ellos conforme a su destino y de manera que no se perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarlos según su derecho
Todo copropietario tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación del bien o derecho comunes. Sólo puede eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio
Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en el bien común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos, ni ejecutar actos de dominio respecto al mismo
Para la administración del bien común, serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes
Para que haya mayoría, se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría de intereses
Si no hubiere mayoría, el Juez, oyendo a los interesados, resolverá lo que debe hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.
Cuando una o varias partes del bien pertenecieren exclusivamente a un copropietario y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.
Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla y aun substituir a otro en su aprovechamiento; pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca, con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división, al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.
La división de un bien común no perjudica a un tercero, el cual conservará los derechos reales que le pertenecían antes de hacerse la partición.
Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que pertenezcan a un tercero, contra la comunidad.
Son aplicables a la división entre los partícipes, las reglas relativas a la división de herencias
La división de los bienes inmuebles es nula si no se hace con las formalidades que la ley exige para su venta
Cuando los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de un edificio, susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, pertenecieren a distintos propietarios, cada uno de éstos tendrá un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su piso, departamento, vivienda o local y además un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del edificio, necesarios para su adecuado uso o disfrute, tales como el suelo, cimientos, sótanos, muros de carga, fosos, patios, pozos, escaleras, elevadores, pasos, corredores, cubiertas, canalizaciones, desagües, servidumbres, etc.
El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio sólo será enajenable, gravable o embargable por terceros, conjuntamente con el piso, departamento, vivienda o local de propiedad exclusiva respecto del cual se considera anexo inseparable.
La copropiedad sobre los elementos comunes del edificio no es susceptible de división.
Los derechos y obligaciones de los propietarios a que se refiere este precepto, se regirán por las escrituras en que se hubiere establecido el régimen de propiedad, por las de compraventa correspondientes, por el reglamento de condominio y administración y, por el Capítulo VIII de este Título Quinto.
Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que divide los predios, el que la costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó por los colindantes y no se precisa quién la fabricó, es de propiedad común.
Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario:
I.- En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;
II.- En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situados en poblado o en el campo; y
III.- En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos.
Si las construcciones no tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción menos elevada.
Hay signo contrario a la copropiedad cuando:
I.- Hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;
II.- Conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construidos sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas;
III.- La pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no de la contigua; IV.- Cuando la pared divisoria entre patios, jardines, y otras heredades esté construida de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;
V.- Cuando la pared divisoria construida de mampostería presente piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo por un lado de la pared, y no por el otro;
VI.- Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un jardín, campo, corral o sitio sin edificio;
VII.- Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y las contiguas no lo estén; y
VIII.- Cuando la cerca que encierra completamente una heredad es de distinta especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera.
En general, se presume que en los casos señalados en el artículo anterior, la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos pertenecen exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tiene a su favor estos signos exteriores.
Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades, se presumen también de copropiedad si no hay título o signo que demuestre lo contrario.
Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla, se halla sólo de un lado; en este caso, se presume que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del dueño de la heredad que tiene a su favor este signo exterior.
La presunción que establece el artículo anterior cesa cuando la inclinación del terreno obliga a echar la tierra de un solo lado.
Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deteriore la pared, zanja o seto de propiedad común, y si por el hecho de alguno de sus dependientes o animales, o por cualquiera otra causa que dependa de ellos, se deterioren, deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado
La reparación y reconstrucción de las paredes de propiedad común y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias también comunes, se costearán proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor la copropiedad.
El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el artículo anterior, puede hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared común sostenga un edificio suyo.
El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede al derribarlo renunciar o no la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta todos los gastos necesarios para evitar o reparar los daños que cause la demolición. En el segundo, además de esta obligación, queda sujeto a las que le imponen los artículos 1080 y 1081
El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea común, sólo puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella.
Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común, haciéndolo a sus expensas e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean temporales.
Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la parte en que ésta haya aumentado su altura o espesor, y las que en la parte común sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya dado a la pared.
Si la pared de propiedad común no puede resistir a la elevación, el propietario que quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa, y si fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo.
En los casos señalados por los artículos 1085 y 1086, la pared continúa siendo de propiedad común hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya sido edificada de nuevo o a expensas de uno solo, y desde el punto donde comenzó la mayor altura, es de propiedad de quien la edificó.
Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación o espesor a la pared, podrán, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se hubiere dado mayor espesor.
Cada propietario de una pared común podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la comunidad; podrá, por tanto, edificar, apoyando su obra en la pared común o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás copropietarios. En caso de resistencia de los otros propietarios, se arreglarán por medio de peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquéllos.
Los árboles existentes en cerca de copropiedad, o que señalen linderos, son también de copropiedad y no pueden ser cortados ni substituidos con otros sin el consentimiento de ambos propietarios, o por decisión judicial pronunciada en juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los propietarios.
Los frutos del árbol o del arbusto común y los gastos de su cultivo, serán repartidos por partes iguales entre los copropietarios.
Ningún copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventanas ni hueco alguno en pared común
Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere
hacer uso del derecho del tanto
Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto, se estará a lo dispuesto por el artículo 26 de este Código.
Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de herencia que les corresponda, se regirán por lo dispuesto en los artículos relativos.
La copropiedad cesa: por la división de la cosa común, por la destrucción o pérdida de ella; por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo propietario.
Los distintos pisos, departamentos y habitaciones de un mismo inmueble, susceptibles de aprovechamiento independiente, pueden pertenecer a diferentes propietarios, en forma separada o en condominio, siempre que tenga salida a la vía pública o a determinado espacio común que conduzca a dicha vía.
El régimen de propiedad horizontal, puede originarse:
a) Cuando el propietario o los propietarios comunes de un edificio, decidan someterlo a este régimen para efectuar cualquier negocio jurídico con todos o parte de sus diferentes pisos, una vez que se hayan inscrito en el Registro Público de la Propiedad como fincas independientes;
b) Cuando una o varias personas construyan un edificio con el mismo propósito; y
c) Cuando en disposición de última voluntad, se instituya a los herederos o a algunos de ellos como legatarios de pisos de un mismo edificio susceptible de propiedad horizontal.
Todo inmueble, para que pueda organizarse en el régimen de propiedad horizontal, debe encontrarse libre de gravámenes. En caso contrario, debe prestar su consentimiento expreso la persona a cuyo favor apareciere inscrito tal gravamen, y deben de cumplirse con los reglamentos administrativos respectivos.
El régimen de la propiedad horizontal se debe constituir en escritura pública, que habrá de inscribirse en el
Registro Público de la Propiedad.
La escritura constitutiva debe contener los requisitos siguientes:
a). Declaración del propietario o propietarios, de someter a este régimen el inmueble de su propiedad;
b). Situación, medidas y colindancias del terreno, así como una descripción total del edificio y mención de sus servicios de que goce;
c). Descripción de cada piso con los datos que sean necesarios para su identificación; d). El valor del inmueble y el de cada unidad;
e) Descripción de los elementos y partes comunes del edificio y de los elementos y partes comunes limitados a las unidades independientes; y
f) Cualquier otro dato que consideren conveniente los otorgantes.
Se entiende por piso, el conjunto de departamentos y habitaciones construidos en un mismo plano horizontal, en un edificio de varias plantas; por departamento, la construcción que ocupa parte de un piso, y por habitación el espacio constituido por un solo aposento.
Cada titular es dueño exclusivo de su piso y copropietario de los elementos y partes comunes del edificio total. Son elementos comunes: el terreno, las cosas necesarias para la seguridad, conservación y servicios generales para el uso y goce de todo el inmueble y de cada planta.
Los elementos y partes comunes se han de mantener en indivisión forzosa mientras dure el régimen de propiedad horizontal, siendo nulo cualquier pacto en contrario.
Cada piso, departamento o habitación puede transmitirse o gravarse, con independencia del edificio total de que forma parte. El propietario tiene derecho de usar, gozar y disponer de él con las limitaciones que establecen las leyes, la escritura constitutiva del régimen y reglamento respectivo
Los copropietarios deben abstenerse de:
a) Destinar su propiedad a usos contrarios a la moral y buenas costumbres;
b) Emplearla a un fin distinto del convenido en la escritura constitutiva;
c) Perturbar la tranquilidad de los demás ocupantes;
d) Realizar actos u omisiones que comprometan la seguridad, solidez y salubridad del edificio
Si el dueño de un piso, departamento o habitación faltare en forma grave a las obligaciones que determina el artículo anterior, los propietarios pueden acudir al Juez para que, comprobados los hechos, responda de los daños y perjuicios causados a los dueños u ocupantes de los demás departamentos.
Las infracciones a que se refieren los artículo anteriores cometidas por inquilinos u ocupantes, son causales para la acción que puede ejercitar el administrador como representante legal de los propietarios
El propietario del departamento o habitación situados en la planta más alta, no podrá elevar el nivel de dicha planta sin el consentimiento unánime de los demás propietarios y la autorización administrativa respectiva. Sin cumplir estos mismos requisitos, el propietario de la planta baja o del subsuelo, o del departamento o habitación situados en los mismos, no podrá hacer excavaciones de ninguna especie.
Las reformas a todo el edificio, destinadas al mejoramiento del mismo o al uso más cómodo de los elementos comunes, así como las modificaciones que alteren su estructura, deben ser acordadas por la mayoría de los propietarios, y cuando afecten especialmente alguna área, es indispensable el consentimiento de sus propietarios
Cuando se requieran obras urgentes o necesarias de reparación para su seguridad o conservación, cualquier propietario de piso, en ausencia del administrador, puede hacerlas a sus expensas y tiene derecho a repetir contra los demás para el pago proporcional de los gastos efectuados, mediante la presentación de los comprobantes respectivos.
La estimación de la urgencia o necesidad de las obras y su importe, corresponde a la mayoría de los propietarios, o en su defecto al Juez, si no hubiere acuerdo.
Cualquier propietario puede hacer toda clase de obras y reparaciones en su piso, siempre que no dañe la estructura o partes esenciales del edificio, perjudicando su seguridad, solidez o salubridad
En caso de que cualquier interesado considere que las obras o reparaciones perjudican el edificio o limitan el libre uso y goce del mismo, puede acudir al Juez ejercitando las acciones respectivas.
Cada propietario debe contribuir a los gastos comunes de administración, mantenimiento, reparación, pago de servicios generales y primas de seguros sobre el edificio total; así como al pago de las contribuciones que a éste correspondan, sin perjuicio de cubrir por su cuenta los impuestos de su propiedad particular.
La obligación de los propietarios de pagar los gastos comunes se transmite al causahabiente, siendo éste responsable solidariamente con el enajenante por los adeudos pendientes ocurridos antes de la transmisión
Los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal deben ser administrados por la persona que designe la mayoría de propietarios. El administrador ejercerá su cargo con sujeción a las disposiciones que debe contener el reglamento de copropiedad y de administración.
El administrador será el representante legal de los propietarios en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales comunes relacionados con el inmueble, sea que se promuevan a nombre de todos o en contra de alguno de ellos
El administrador tendrá las facultades generales que la ley otorga a todo mandatario, y las que requieran cláusula especial que se le confieran por el reglamento de copropiedad y administración, o en disposición tomada por los propietarios con el voto favorable de la mayoría.
Los asuntos de interés común que no se encuentren comprendidos dentro de las facultades conferidas al administrador, así como aquellos que correspondan a éste, pero que los propietarios estimen conveniente conocer personalmente, deben ser resueltos por la mayoría de los propietarios.
La asamblea de propietarios debe anualmente conocer del informe del administrador y de la cuenta que éste debe rendir. Aprobará el presupuesto de gastos para el año siguiente y determinará la forma en que deben allegarse los fondos necesarios para cubrirlo. Las disposiciones legalmente adoptadas por la asamblea obligan a todos los propietarios.
El edificio total debe ser asegurado contra los riesgos que pueda sufrir, determinados en la escritura constitutiva
sin perjuicio de los seguros particulares a que igualmente estén obligados los titulares o que acuerde la mayoría de propietarios.
En caso de siniestro, la indemnización del seguro se entregará al administrador, previo afianzamiento de su responsabilidad, para que pague en primer lugar los gravámenes si los hubiere y, en seguida, la reparación del daño.
Si la indemnización no alcanzare a cubrir los gastos de reconstrucción, el costo adicional se debe satisfacer por los titulares perjudicados por el siniestro, en proporción al valor de su propiedad, salvo lo que dispongan en cada caso los propietarios afectados.
El régimen de propiedad horizontal puede extinguirse por resolución expresa de los dueños de unidades singulares del edificio, tomada con el voto de las dos terceras partes del total de propietarios. Sin embargo, la minoría inconforme con esta determinación puede adquirir las unidades singulares de los que hayan votado por la extinción del régimen, a efecto de mantenerlo.
La extinción podrá otorgarse hasta que todas las unidades singulares del inmueble se encuentren libres de gravamen y anotación o, en caso contrario, que los interesados presten su consentimiento
Los propietarios de unidades singulares del inmueble, al extinguirse el régimen correspondiente, quedan como dueños en común del terreno, de la construcción, o de los materiales aprovechables según el caso
La cancelación del régimen de propiedad horizontal de un inmueble, deberá constar en escritura pública inscrita en el Registro Público de la Propiedad.
Para la regulación de las recíprocas relaciones de vecindad y condominio, así como lo referente a la administración y atención de los servicios comunes, deberán los otorgantes del régimen aprobar e incluir en la escritura constitutiva el reglamento de copropiedad y administración, y determinar en él las formas de mayoría para los casos de aprobación de los actos y negocios que requiera el voto de los propietarios.
El reglamento puede ser modificado en la misma forma y a sus disposiciones deben sujetarse los nuevos adquirentes, inquilinos y ocupantes.
El usufructo es un derecho real, temporal, vitalicio por naturaleza, para usar y disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su forma ni substancia.
El usufructo puede constituirse por la ley, por acto jurídico unilateral o plurilateral, o por usucapión
Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o sucesivamente
Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.
Si se constituye sucesivamente el usufructo, no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.
El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición
Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario
Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, por el título constitutivo del usufructo.
Las personas jurídicas que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.
Solo puede dar en usufructo el que puede enajenar y solo se pueden dar en usufructo los bienes enajenables.
El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el titular de la nuda propiedad, siempre que en él se interese el usufructo.
El usufructuario tiene derecho de percibir los frutos naturales, industriales o civiles que produzcan los bienes usufructuados
Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario.
Ni éste ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho a percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo.
Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados
Si el usufructo comprendiera cosas que se deteriorasen por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas, empleándolas según su destino, y no estará obligado a restituirlas, al concluir el usufructo, sino en el estado en que se encuentren, pero tiene obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieren sufrido por dolo o negligencia.
Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario tendrá el derecho de consumirlas, pero está obligado a restituirlas, al terminar el usufructo, en igual género, cantidad y calidad. No siendo posible hacer la restitución está obligado a pagar su valor, si se hubiesen dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueron estimadas
Si el usufructo se constituye sobre Capitales impuesto a réditos, el usufructuario sólo hace suyos éstos y no aquéllos; pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se haga novación de la obligación primitiva, para que se substituya la persona del deudor si no se trata de derechos garantizados con gravamen real, así como para que el capital reunido vuelva a imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario
El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que provengan de éste según su naturaleza
Si el monte fuera talar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o cortes ordinarios que haría el dueño; acomodándose en el modo, porción o épocas a las leyes especiales o a las costumbres del lugar
En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea para reponer o reparar algunas de las cosas usufructuadas, y en este caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra
El usufructuario podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas
Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las cosas que por accesión y el goce de las servidumbres que tengan a su favor.
No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le conceda en el título constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para el laboreo de las minas.
El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada. Puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo, pero todos los contratos que celebre como usufructuario terminarán con el usufructo
El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene derecho de reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento de la cosa en que está constituido el usufructo
El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede enajenarlos con la condición de que se conserve el usufructo
El usufructuario goza del derecho del tanto
El usufructuario antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:
I.- A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles; y
II.- A dar la correspondiente fianza de que se disfrutará de las cosas con moderación, y las restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su culpa o negligencia
El donador que se reserva el usufructo de los bienes donados está dispensado de dar la fianza requerida, si no se ha obligado expresamente a ello
El que se reserva la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la obligación de afianzar
Si el usufructo fuere constituido por contrato y el que contrató quedare de propietario y no exigiere en el contrato la fianza, no estará obligado el usufructuario a darla; pero si quedare de propietario un tercero, podrá pedirla aunque no se haya estipulado en el contrato.
Si el usufructo se constituye por título oneroso y el usufructuario no presta la correspondiente fianza, el propietario tiene el derecho de intervenir la administración de los bienes, para procurar su conservación , sujetándose a las condiciones prescritas en el artículo 1198 y percibiendo la retribución que en él se concede.
Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la fianza, el usufructo se extingue en los términos del artículo 1189 fracción IX.
El usufructuario dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos de la cosa, desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos
En los casos señalados en el artículo 1152, el usufructuario es responsable del menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que le substituya.
Si el usufructo se constituye sobre ganado, el usufructuario está obligado a reemplazar con las crías, las cabezas que falten por cualquier causa
Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del usufructuario, por efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento no común, el usufructuario cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan salvado en esa calamidad.
Si el rebaño perece en parte, y sin culpa del usufructuario, continúa el usufructo en la parte que queda
El usufructuario de arboles frutales está obligado a la replantación de los pies muertos naturalmente
Si el usufructo se ha constituido a título gratuito, el usufructuario está obligado a hacer las reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado en que se encontraba cuando lo recibió.
El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la necesidad de éstas proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la cosa anterior a la constitución del usufructo
Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe obtener antes el consentimiento del dueño, y en ningún caso tiene derecho de exigir indemnización de ninguna especie
El propietario, en el caso del artículo 1168, tampoco está obligado a hacer reparaciones, y si las hace no tiene derecho de exigir indemnización
Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario tiene obligación de hacer todas las reparaciones convenientes para que la cosa, durante el tiempo estipulado en el convenio, pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenían de ella al tiempo de la entrega
Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá dar aviso al propietario y previo este requisito, tendrá derecho para cobrar su importe al fin del usufructo
La omisión del aviso al propietario hace responsable al usufructuario de la destrucción, pérdida o menoscabo de la cosa por falta de las reparaciones, y le priva del derecho de pedir indemnización si él las hace
Toda disminución de los frutos que provenga de imposición de contribuciones o cargas ordinarias sobre la finca o cosa usufructuada, es de cuenta del usufructuario.
La disminución que por las propias causas se verifique, no en los frutos, sino en la misma finca o cosa usufructuada, será de cuenta del propietario y si éste, para conservar íntegra la cosa, hace el pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses de la suma pagada, por todo el tiempo que el usufructuario continúe gozando de la cosa.
Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de cobrar intereses, quedando compensados éstos con los frutos que reciba
El que por sucesión adquiera el usufructo universal , está obligado a pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión alimenticia.
El que por el mismo título adquiera una parte del usufructo universal, pagará el legado o la pensión en proporción a su cuota.
El usufructuario particular de una finca hipotecada, no está obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se constituyó la hipoteca
Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responde al usufructuario de lo que pierda por ese motivo, si no ha dispuesto otra cosa al constituir el usufructo
Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia o de una parte de ellos, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho a exigir del propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo
Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo
Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 1176.
Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea del modo y por el motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquél, y si no lo hace, es responsable de los daños que resulten como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.
Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo, son de cuenta del propietario si el usufructo se ha constituido por título oneroso, y del usufructuario si se ha constituido por título gratuito
Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario, contribuirán a los gastos en proporción de sus derechos respectivos si el usufructo se constituyó a título gratuito, pero el usufructuario en ningún caso está obligado a responder más de lo que produce el usufructo.
Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de aquél, ha seguido un pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le perjudica.
El usufructo se extingue:
I.- Por muerte del usufructuario;
II.- Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;
III.- Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho;
IV.- Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona, mas si la reunión se verifica en parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;
V.- Por usucapión;
VI.- Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de los acreedores;
VII.- Por la pérdida del bien que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho continúa sobre lo que el expresado bien haya quedado;
VIII.- Por la extinción del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable llega el caso de la revocación; y
IX.- Por no dar fianza el usufructuario a título gratuito, si el dueño no le ha eximido de esa obligación
La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se ha constituido a favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo la persona que corresponda.
El usufructo constituido a favor de personas jurídicas que puedan adquirir y administrar bienes raíces, sólo durará veinte años, cesando antes en el caso de que dichas personas dejen de existir
El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, dura el número de años prefijados, aunque el tercero muera antes
Si el usufructo está constituido sobre un edificio, y éste se arruina en un incendio, por vetustez o por algún otro accidente, el usufructuario no tiene derecho a gozar del solar ni de los materiales; mas si estuviere constituido sobre una hacienda, quinta o rancho de que sólo forme parte el edificio arruinado, el usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y los materiales
Si el edificio es reconstruido por el dueño o por el usufructuario, se estará a lo dispuesto en los artículos 1169 a 1172.
Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario está obligado, bien a substituirla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que debía durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos
El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no extingue el usufructo, ni da derecho a exigir indemnización del propietario
El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quien serán los frutos que durante él puede producir el bien.
El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario del bien usufructuado; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, asumiendo la obligación y garantizando el cumplimiento de ésta mediante fianza, de pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de los mismos, por el tiempo que dure el usufructo, deducido el premio de administración que el Juez le acuerde
Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario no obligan al propietario y éste entrará en posesión de la cosa, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las estipulaciones de éstos; que sólo pueden valer contra el usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 1142
El uso es un derecho real, temporal, vitalicio por naturaleza, para usar una cosa ajena sin alterar su forma ni substancia. El usuario tendrá, además, el derecho de percibir los frutos de la misma, pero sólo en la medida que basten a cubrir sus necesidades y las de su familia, aun cuando ésta aumente.
La habitación es un derecho real, temporal, vitalicio por naturaleza, para ocupar gratuitamente, en una casa ajena, las piezas necesarias para el titular del expresado derecho y las personas de su familia
El usuario y el que tiene derecho de habitación en un edificio no pueden enajenar, gravar ni arrendar, en todo ni en parte, su derecho a otro, ni estos derechos pueden ser embargados por sus acreedores.
Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene el goce de habitación se arreglarán por los títulos respectivos y, en su defecto, por los artículos siguientes.
Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y de habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente Capítulo
El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y de su familia
Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene derecho de habitación ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo, reparaciones y pago de contribuciones, lo mismo que el usufructuario; pero si el primero sólo consume parte de los frutos, o el segundo sólo ocupa parte de la casa, no deben contribuir en nada, siempre que al propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y cargas
Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la parte que falte será cubierta por el usuario, o por quien tiene el derecho de habitación
Los derechos de uso y habitación pueden constituirse por la ley, por acto jurídico unilateral o plurilateral, o por usucapión.
La servidumbre es un derecho real impuesto sobre un inmueble, para servicio de otro, perteneciente a distinto dueño y en provecho de éste. El inmueble en favor del cual está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que sufre, predio sirviente.
La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño o poseedor del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que esté expresamente determinado por la ley o en el acto en que se constituyó la servidumbre
Las servidumbres son continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes
Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre
Son discontinuas aquellas cuyo uso necesita algún hecho actual del hombre
Son aparentes las que se anuncian por obra o signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento
Son no aparentes las que no presentan signos exteriores de su existencia
Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen
Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, en el inmueble en que estaba constituida hasta que legalmente se extinga.
Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre varios dueños, la servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le afectó.
Si es el predio dominante el que se divide entre varios, cada uno de los porcioneros a quienes beneficie la
servidumbre puede usarla por entero, no variando el lugar de su uso ni agravándola de otra manera. Mas si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, sólo el dueño de ésta podrá continuar disfrutándola
Las servidumbres pueden constituirse por la ley, por usucapión y por acto jurídico unilateral o plurilateral
Servidumbre legal es la establecida por la ley, dada la situación de los predios y en vista de la utilidad pública, de la utilidad privada o de ambas
Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, se regirán por las leyes y reglamentos que las establezcan y a falta de éstos, por las disposiciones de este Código
Es aplicable a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos del 1267 al 1275
Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre otro, de manera que no tenga comunicación con algún canal o desagüe público, estarán obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir por entre éstos, el desagüe al central.
Las dimensiones y dirección del conducto del desagüe se fijarán por el Juez, observándose las reglas dadas para la servidumbre de acueducto.
Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre, o como consecuencias de las mejoras agrícolas o industriales que se hagan, caigan de los superiores, así como la piedra o tierra que arrastren en su curso.
Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a consecuencia de las mejoras agrícolas hechas a éstos, los dueños de los predios sirvientes tienen el derecho de ser indemnizados; pero si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres a consecuencia de esas mejoras o por los usos domésticos o industriales que de ellas se hayan hecho, deberán ser conducidas por ese predio subterráneamente, a costa del dueño del predio dominante; a menos que se vuelvan inofensivas por algún procedimiento.
Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan la servidumbre establecida por el artículo 1223, ni el del superior obras que la graven
El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en que por la variación del curso de ésta sea necesario construir nuevas, está obligado a su elección, o hacer las reparaciones o construcciones, o a permitir que sin perjuicio suyo las hagan los dueños de los predios que experimenten, o estén inminentemente expuestos a experimentar daños, a menos que la ley le imponga la obligación de hacer las obras
Lo dispuesto en el artículo anterior, es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impide el curso del agua con daño o peligro de tercero
Los propietarios que participan del beneficio proveniente de las obras que tratan los artículos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su ejecución en proporción a su interés y a juicio de peritos. Los que por su culpa hubieren ocasionado el daño, serán responsables de éste
Puede el propietario del predio sirviente adquirir por usucapión la propiedad de las aguas que reciba del predio dominante, en el plazo de cinco años que se contarán desde que haya construido obras destinadas a facilitar la caída o el curso de las aguas
El que quiera usar agua de la que pueda disponer, tiene derecho de hacerla pasar por los fundos intermedios, con obligación de indemnizar a los dueños, así como también a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.
La servidumbre establecida en el artículo anterior, trae consigo el derecho de tránsito para las personas y animales, y el de conducción de los materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como para el cuidado del agua que por él se conduce.
Son aplicables, en este caso, los artículos 1245 a 1250.
Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo 1231 los edificios, sus patios, jardines y demás dependencias
En la servidumbre de acueducto el dueño del predio dominante está obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.
El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen, puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquél, con tal de que no cause perjuicio al dueño del predio dominante
El dueño del predio dominante en la servidumbre de acueducto, previamente al ejercicio de su derecho, debe: I.- Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;
II.- Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina el agua y el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua;
III.- Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos, y un diez por ciento más; y
IV.- Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.
En el caso a que se refiere el artículo 1234, el que pretenda el paso de aguas deberá pagar, en proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen y los gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo, y por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede.
La cantidad de agua que puede hacerse pasar por un acueducto a través de un predio ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de las dimensiones que tengan el acueducto mismo, si ya existía, o las que legalmente se le fijen al construirse la servidumbre
Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear las obras necesarias, y pagar, conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 1236, el terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause
Las disposiciones concernientes al paso de las aguas, son aplicables al caso en que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas estancadas
Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por campo propio, ya por ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos subterráneos y demás obras necesarias, para que no se perjudique el derecho de otro.
Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos en proporción de su aprovechamiento, si no hubiere convenio o disposición legal que establezca lo contrario.
Lo dispuesto en el párrafo anterior comprende la limpia, construcciones y reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa.
La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no experimente perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias
Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de disponer, fuere necesario del terreno en que se necesita apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de un estribo de presa, previa la indemnización correspondiente.
El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas, sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso para el aprovechamiento de aquélla, por las heredades vecinas; sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen
Aunque prescriba el derecho a la indemnización establecida en el artículo anterior, no cesa por este motivo el paso obtenido.
El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde ha de constituirse la servidumbre de paso
Si el Juez califica el lugar señalado, de impracticable o de muy gravoso para el dueño del predio dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro
Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el Juez señalará el que crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de los dueños
Si hubieren varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será aquél por donde fuere más corta la distancia, salvo que el paso sea muy incómodo o resultare muy gravoso.
Si hubieren dos predios en los que la distancia fuese igual, el Juez designará cuál de los predios ha de dar el paso
En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del predio dominante, a juicio del Juez.
En caso de que hubiera existido comunicación entre la finca o heredad y alguna vía pública, el paso sólo se podrá exigir a través de la heredad o finca por donde últimamente lo hubo
El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la indemnización correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer
El propietario del árbol o arbusto contiguo al predio del otro, tiene derecho de exigir de éste, que le permita hacer la recolección de los frutos que no se puedan recoger de su lado, siempre que no se haya usado o no se use el derecho que conceden los artículos 962 y 964, pero el dueño del árbol o arbusto es responsable de cualquier
daño que cause con motivo de la recolección.
Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno o colocar en él, andamio u otros objetos para la obra, el dueño de este predio estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue
Si para establecer comunicación telefónica particular, entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica de propiedad particular y que no estén regidas por las leyes federales, sea necesario colocar postes y tender alambre en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo.
Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea
El propietario de una finca o heredad puede establecer en ella cuantas servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma que mejor le pareciere, siempre que no contravenga las leyes ni perjudique derecho de tercero
La constitución de una servidumbre requiere todos los requisitos que la ley exige para la enajenación de bienes inmuebles.
Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrá imponer servidumbre sino con consentimiento de todos
Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados a los gravámenes que traigan consigo y a los pactos con que se haya adquirido.
Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal, incluso la usucapión
Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, no podrán adquirirse por usucapión.
Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.
La falta de documento que pruebe el título constitutivo de una servidumbre da derecho a obtenerlo, en la forma que señala el Código de Procedimientos Civiles, en el caso de falta de título legal para el ejercicio de una acción. En su caso, el título puede obtenerse de acuerdo con lo establecido por los artículos 949 y 950.
El reconocimiento hecho por el dueño del predio sirviente, en escritura pública, de la existencia de la servidumbre, suple la falta de título
La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos porciones del mismo bien, o entre dos fincas de un mismo dueño, establecido o conservado por el propietario de ambas, se considera como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, cuando las porciones o las fincas pasen a propiedad de diferentes dueños, a no ser que al tiempo de dividirse la propiedad se exprese lo contrario en el título de enajenación de
cualquiera de ellas.
La existencia de una servidumbre implica el derecho a los medios necesarios para su uso; pero este derecho cesa al extinguirse la servidumbre
La forma de usar y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se arreglarán por los términos de título en que tengan su origen, o en su defecto por las disposiciones siguientes
Corresponde al dueño del predio dominante hacer, a su costa y en su predio, todas las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre
Está obligado también a hacer a su costa las obras que fueren necesarias para que al dueño del predio sirviente no se cause por la servidumbre, más gravamen que el consiguiente a ella; y si por su descuido u omisión se causare otro daño, estará obligado a la indemnización.
Si el dueño del predio sirviente se hubiera obligado en el título constitutivo de la servidumbre, a hacer alguna cosa o a costear alguna obra relativa a la misma servidumbre, podrá librarse de esa obligación, abandonando al dueño del predio dominante la parte del sirviente afectada por la servidumbre
El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar, de modo alguno, la servidumbre constituida sobre éste.
Si después de establecida la servidumbre, el lugar primitivamente designado para el uso de ella llegase a presentar graves inconvenientes al dueño del predio sirviente, podrá éste ofrecer otro que sea cómodo al dueño del predio dominante, quien podrá rehusarlo, si no se perjudica al predio sirviente.
El dueño del predio sirviente puede ejecutar, en su predio, las obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante.
Si de la conservación de dichas obras se siguiere perjuicio al predio dominante, el dueño del sirviente estará obligado a restablecer las cosas en su antiguo estado y a indemnizar de los daños y perjuicios
Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el artículo 1268, el Juez decidirá previo informe de peritos.
Cualquier duda sobre la forma de usar y sobre la extensión de la servidumbre, se decidirá en el sentido menos gravoso para el dueño del predio sirviente, sin imposibilitar o hacer más difícil el uso de la servidumbre
Las servidumbres voluntarias se extinguen:
I.- Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios, dominante y sirviente; y no reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 1265, pero si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza, y llega el caso de la resolución, renacen todas las servidumbres como estaban antes de la reunión;
II.- Por el no uso. Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años, contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre.
Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción;
III.- Cuando los predios llegaren, sin culpa del dueño del predio sirviente, a tal estado que no pueda usarse la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;
IV.-Por la remisión gratuita u onerosa;
V.- Cuando se revoque si se constituyeron con el carácter de revocables; y
VI.- Cuando se venza el plazo o se realice la condición a que estén sujetas.
Puede extinguirse por prescripción el modo de usar la servidumbre, en el tiempo y de la manera que la servidumbre misma.
Si el predio dominante pertenece a varios dueños pro indiviso, el uso que haga uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.
Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes especiales no puede correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás
El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de la manera que la servidumbre misma
El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal, puede, por medio de convenio, librarse de ella, con las restricciones siguientes:
I.- Si la servidumbre está constituida a favor de un Municipio o población, no surtirá el convenio efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado interviniendo el ayuntamiento en representación de ella; pero sí producirá acción contra uno de los particulares que haya renunciado a dicha servidumbre;
II.- Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso;
III.- Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá celebrado con la condición de que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos o con el dueño del predio por donde nuevamente se constituya la servidumbre.
No es lícita la renuncia a la servidumbre legal de desagüe, contraria a las leyes y reglamentos que rigen tal servidumbre.
El derecho real de superficie es el que constituye el dueño de un terreno en favor de otra persona, facultándola para:
I.- Construir un edificio sobre el suelo; y
II.- Hacer construcciones debajo del suelo.
El derecho de superficie sólo puede constituirse por tiempo determinado, a título oneroso o gratuito, por acto entre vivos o por testamento
En los casos previstos en el artículo anterior, el dueño del terreno conservará la propiedad del suelo, y hecha la construcción, la propiedad de ésta es de la persona en cuyo favor se constituyó el derecho de superficie
El negocio jurídico por el que se constituya el derecho de superficie debe otorgarse en escritura pública; y para ser oponible a terceros deberá estar inscrita en el Registro Público de la Propiedad
El derecho de propiedad sobre las construcciones a que se refieren los artículos anteriores, se denomina "derecho de superficie" y a su titular "superficiario".
Puede el propietario de una construcción existente en terreno suyo, sobre o debajo del suelo, enajenarla separadamente de ésta, conservando tanto la propiedad del terreno como la del suelo y convirtiéndose el adquirente de la construcción en titular del derecho de superficie.
Mientras subsista el derecho de superficie, son aplicables las siguientes disposiciones:
I.- Existen dos derechos de propiedad independientes, y que son:
a) La propiedad de las construcciones, que son del superficiario; y
b) La propiedad del terreno que continúa siendo del dueño de éste.
II.- No se confundirán las dos propiedades a que se refiere la fracción anterior;
III.- El superficiario goza de una servidumbre de apoyo, en provecho de la construcción como predio dominante, y por lo que hace a los cimientos de ésta; y
IV.- El dueño del terreno y el superficiario gozarán recíprocamente del derecho del tanto y del derecho de retracto, en los términos establecidos en el presente Código, para el caso de que cualquiera de ellos pretenda enajenar bien sea el terreno o la construcción.
El derecho de superficie se extingue al vencerse el plazo, siendo aplicables las siguientes disposiciones:
I.- El propietario del suelo adquiere la propiedad de la construcción;
II.- Si en el título constitutivo se pactó una prestación en favor del superficiario, al extinguirse su derecho, debe el dueño del terreno cumplir aquélla;
III.- Con la extinción del derecho de superficie se extinguen los derechos reales establecidos por el superficiario;
IV.- El dueño del suelo se substituye al superficiario en los contratos que éste haya celebrado con otras personas, respecto de la construcción y que, sin crear derechos reales, transmitan el uso total o parcial de éste. En el caso previsto en esta última fracción, será de dos años el plazo máximo durante el cual seguirán produciéndose, después de la extinción del derecho de superficie, los efectos del contrato celebrado por el superficiario, aún cuando en él se hubiere pactado un plazo mayor.
El derecho a que se refiere el artículo anterior se extingue, por no construir dentro del plazo de dos años.
El derecho de superficie no se extingue por la destrucción de lo edificado, salvo pacto en contrario, pudiendo reconstruirse lo destruido
El Registro Público de la Propiedad, es la institución mediante la cual el Estado proporcionará el servicio de dar publicidad a los actos jurídicos que, conforme a las leyes, precisen de ese requisito para surtir efectos frente a terceros. El Ejecutivo del Estado designará las poblaciones en donde debe establecerse la oficina denominada "Registro Publico de la Propiedad".
El reglamento de este Título fijará el número de secciones de que se componga el Registro Público de la Propiedad y la sección en que deban inscribirse los títulos que se registren
El Registro será público. Los encargados de la oficina tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de las inscripciones constantes en los Libros del Registro Público de la Propiedad, y de los documentos relacionados con las inscripciones, que estén archivados.
También tienen obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los libros del Registro Público de la Propiedad; así como certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o determinada, sobre bienes señalados o a cargo de cierta personas.
Tratándose de testamentos ológrafos depositados en el Registro Público de la Propiedad, se observará lo dispuesto en el Capítulo correspondiente.
Se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad:
I.- Los títulos por los cuales se adquiera, transmita, modifique, grave o extinga el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmueble;
II.- La constitución del patrimonio de familia y el acta a que se refiere el artículo 181;
III.- Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por más de seis años y aquellos en que haya anticipo de renta por más de tres años;
IV.- La condición resolutoria que se pacte en los contratos de compraventa;
V.- Los contratos de prenda que requieran de registro para producir efectos contra terceros; VI.- La escritura constitutiva de las sociedades civiles;
VII.- La escritura de constitución de las asociaciones;
VIII.- La escritura que reforme las escrituras constitutivas de las sociedades o asociaciones civiles;
IX.- La declaratoria estatal a que se refiere el artículo 821 de este Código, así como la afectación de bienes;
X.- Las resoluciones judiciales, las de árbitros y arbitradores que produzcan alguno o algunos de los efectos mencionados en la fracción I.
XI.- Los testamentos por efectos de los cuales se dejan la propiedad de bienes raíces, o de derechos reales, haciéndose el registro después de la muerte del testador;
XII.- En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos.
En los casos previstos en las dos fracciones anteriores, se inscribirá el acta de defunción del autor de la herencia y el discernimiento o discernimientos del cargo de albacea;
XIII.- Las resoluciones judiciales en que se declare concurso o se admita una cesión de bienes;
XIV.- El testimonio de las informaciones ad perpétuam promovidas y protocolizadas de acuerdo con lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles;
XV.- Las copias certificadas relativas a las actas de embargo o secuestro, cuando recaiga sobre bienes inmuebles o derechos reales susceptibles de registro;
XVI.- Los contratos de aparcería y los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados; y
XVII.- Las capitulaciones matrimoniales
Los actos y contratos que conforme a esta ley deben registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen; pero no podrán producir perjuicios a terceros, los cuales sí podrán aprovecharse en cuanto le fueren favorables.
Los testamentos ológrafos no producirán efectos si no son depositados en el Registro Público de la Propiedad
Los actos ejecutados, los contratos otorgados y las resoluciones judiciales pronunciadas en país extranjero, sólo se inscribirán concurriendo las circunstancias siguientes:
I.- Que si los actos o contratos hubiesen sido celebrados o las sentencias pronunciadas en el Estado, habría sido necesaria su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
II.- Que estén debidamente legalizados;
III.- Si fueren resoluciones judiciales, que se ordene su ejecución por la autoridad judicial competente; y
IV.- Que estén debidamente traducidos al idioma español, por peritos designados por el Juez a costa del interesado y protocolizado ante Notario Público.
La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.
A pesar de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el Registro Público de la Propiedad aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán en cuanto a tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito o de causas que no resulten del mismo registro.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva de interés público.
Cuando antes de la adquisición se hubiere hecho alguna anotación en el Registro Público de la Propiedad, respecto al carácter litigioso de los bienes, porque se haya reclamado la nulidad del título del otorgante, la rescisión del acto traslativo del dominio o en el caso del artículo 1308, el adquirente sí sufrirá las consecuencias de la resolución ejecutoriada.
Cuando se haya inscrito en el Registro Público de la Propiedad la representación legal o voluntaria, o el discernimiento de los cargos de albacea o síndico de los concursos y habiendo cesado aquella representación o esos cargos no se hubiere hecho la inscripción respectiva, no se aplicará el artículo anterior respecto a los actos y contratos celebrados con tercero de buena fe, por las personas que en el registro aparezcan.
No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmueble o de derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que previamente o a la vez se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.
En el caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio contra bienes o derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos, por manifestación auténtica del Registro Público de la Propiedad que dichos bienes o derechos estén inscritos desde antes del embargo, juicio o procedimiento, a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó aquél o se siguieron éstos, a no ser que se hubieren dirigido contra ella la acción o el aseguramiento de los bienes como causahabiente del que aparece como dueño en el Registro.
Cuando la acción o el aseguramiento de bienes se ejercitó y decretó respectivamente contra el causahabiente de la persona que aparece como dueño en el Registro Público de la Propiedad, y no se ha inscrito el negocio jurídico por virtud del cual el demandado o embargado es tal causahabiente, puede el actor promover como corresponda la inscripción de ese negocio jurídico, y para ello la autoridad judicial podrá ordenar a quien lo tenga, la exhibición del documento en que conste la causahabiencia.
Si ésta no constare en documento, el actor podrá mediante la acción oblicua, exigir la extensión del título y su inscripción.
No pueden los bienes raíces o los derechos reales impuestos sobre los mismos, aparecer inscritos a la vez en favor de dos o más personas distintas, a menos que éstas sean copartícipes
La inscripción de los títulos en el Registro Público de la Propiedad puede pedirse por todo el que tenga interés legítimo de asegurar el derecho que se va inscribir, o por el Notario que haya autorizado la escritura de que se trate
Sólo se registrarán:
I.- Los testimonios de escritura pública u otros documentos auténticos;
II.- Las sentencias y providencias judiciales certificadas legalmente; y
III.- Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que el registrador o en su caso, el Juez de primera instancia, o Notario de la jurisdicción, se cercioró de la autenticidad de la firma y de la voluntad de las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por las mencionadas autoridades y llevar el sello de la oficina respectiva.
El interesado presentará el título que va a ser registrado y cuando se trate de documentos que impliquen transmisiones o modificaciones de la propiedad de fincas rústicas, un plano o croquis de esas fincas
La primera inscripción de cada inmueble en el Registro Público de la Propiedad, será de dominio. No obstante lo anterior, el titular de cualquier derecho real impuesto sobre un inmueble cuyo dueño no hubiere inscrito su dominio, podrá solicitar la inscripción de su derecho.
Podrán inscribirse como fincas independientes los diferentes pisos o partes de piso susceptibles de dominio separado de un mismo edificio, cuya construcción esté concluida o por lo menos comenzada, que pertenezca o estén destinados a pertenecer a diferentes dueños, haciéndose constar en dichas inscripciones, con referencia a la de todo el edificio, el condominio que corresponda, a cada titular, sobre los elementos comunes del mismo.
En las inscripciones de esta clase se expresará el valor de la parte perteneciente a cada propietario, en relación con el valor total del inmueble. Podrá inscribirse también en el Registro Público de la Propiedad, que en un determinado terreno su propietario o propietarios se proponen construir un edificio que estará sometido al régimen de propiedad en condominio.
El registrador hará la inscripción si encuentra que el título presentado es de los que deben inscribirse, llena la forma extrínseca exigida por la ley y contiene los datos a que se refiere el artículo 1310. En caso contrario, devolverá el título sin registrar, siendo necesaria resolución judicial para que se haga el registro.
En el caso a que se refiere la parte final del artículo anterior, el registrador tiene obligación de hacer una inscripción preventiva, a fin de que si la autoridad judicial ordena que se registre el título rechazado, la inscripción definitiva surta efectos desde que por primera vez se registró el título. Si el Juez aprueba la calificación hecha por el registrador, se cancelará la inscripción preventiva.
Transcurrido un mes sin que la autoridad judicial comunique al registrador la iniciación del procedimiento para la calificación judicial del título presentado o, dos años sin que se le comunique la calificación que de tal título haya hecho el Juez, en caso de haberse seguido tal procedimiento, a petición de la parte interesada, el registrador cancelará la inscripción preventiva
Toda inscripción que se haga en el Registro Público de la Propiedad, expresará las circunstancias siguientes:
I.- La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o a los cuales afecte el derecho que debe inscribirse; su medida superficial, nombre y número si constare en el título o la referencia al registro anterior en donde consten esos datos, asimismo constará la mención de haberse agregado el plano o croquis al legajo respectivo;
II.- La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se constituya, transmita, modifique o extinga;
III.- El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores. Si el derecho no tuviere fijado un valor determinado en el título, los interesados fijarán por escrito dirigido al registrador la estimación que le den;
IV.- Tratándose de hipotecas , la época en que podrá exigirse el pago del capital garantizado y, si causare réditos, la tasa o el monto de éstos y la fecha desde que deban correr;
V.- El nombre, edad, domicilio y profesión de las personas que, por sí mismas o por medio de representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto sujeto a inscripción. Las personas jurídicas se designarán por el nombre oficial que lleven y, si son sociedades, por su razón social o por su denominación;
VI.- La naturaleza del acto o contrato;
VII.- La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado; y
VIII.- El día y la hora de la presentación del título en el Registro Público de la Propiedad.
El registrador que al hacer una inscripción no cumpla con lo dispuesto en el artículo anterior, será responsable de los daños y perjuicios que cause a los interesados, y sufrirá una suspensión de empleo por tres meses.
El registro producirá sus efectos desde el día y la hora en que el documento se hubiere presentado en la oficina registradora, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces, o cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin serlo sea inscribible, el notario o autoridad ante quien se haga el otorgamiento, solicitará al Registro Público certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes en relación con dichos derechos.
En dicha solicitud, que surtirá efectos de Primer Aviso Preventivo, deberá mencionar el o los tipos de acto o contrato y el o los inmuebles de que se trate, los nombres de los contratantes y el respectivo antecedente registral.
El registrador, con esta solicitud y sin cobro de derechos por este concepto practicará, inmediatamente la nota de presentación en la parte respectiva del folio correspondiente, nota que tendrá vigencia por un término de treinta días hábiles a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas en el párrafo primero, el notario o autoridad ante quien se otorgó dará un Segundo Aviso Preventivo al Registro Público, acerca de la operación de que se trate, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, que estarán incluidas dentro de los treinta días hábiles y contendrá además de los datos mencionados en el párrafo anterior, el número, volumen y la fecha de la escritura, así como la de su firma.
El registrador, con el Segundo Aviso citado y sin cobro de derecho alguno, practicará u ordenará de inmediato la nota de presentación correspondiente, la cual tendrá una vigencia de noventa días hábiles a partir de la fecha de presentación del Segundo Aviso Preventivo. Si éste se da dentro del término de treinta días hábiles a que se contrae el párrafo anterior, sus efectos preventivos se retrotraerán a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el párrafo primero; en caso contrario, sólo surtirá efectos desde la fecha en que fue presentado y según el número de entrada que le corresponda.
Si el testimonio respectivo se presentare al Registro Público dentro de cualquiera de los términos que señalan los párrafos anteriores, su inscripción surtirá efectos contra terceros desde la fecha de presentación del Aviso y con arreglo a su número de entrada. Si el documento se presentare, fenecidos los referidos plazos, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de presentación.
El segundo aviso preventivo quedará sin efecto si el testimonio no es inscrito por causa imputable al notario, siempre y cuando no haya fenecido el término de noventa días a que se refiere ese artículo
El registrador es responsable, además de las penas en que puede incurrir, de los daños y perjuicios a que diere lugar:
I.- Si se rehusa sin motivo legal o retarda sin causa justificada la inscripción de los documentos que le sean presentados;
II .- Si rehusa expedir con prontitud los certificados que se le pidan; y
III.- Si comete omisiones al extender las certificaciones mencionadas, salvo si el error proviene de insuficiencia o inexactitud de las declaraciones, que no le sean imputables.
En los casos previstos en las fracciones I y II del artículo que precede, los interesados harán constar inmediatamente, por información judicial de dos testigos, el hecho de haberse rehusado el encargado del Registro Público de la Propiedad, a fin de que pueda servirles de prueba en el juicio correspondiente.
Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota de quedar registrados en tal fecha y bajo tal número.
El reglamento de este título establecerá los derechos y obligaciones del registrador, las secciones del Registro Público de la Propiedad, los libros que deben llevarse en éste; la forma y demás requisitos que deberán llenar las inscripciones y los certificados, así como las reglas necesarias para el buen funcionamiento de la oficina
El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para usucapirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no está en el caso de deducir la acción que le concede el artículo 949 por no estar inscrita en el Registro Público la propiedad de los bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar ante el Juez competente que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
A su solicitud acompañará precisamente certificado del Registro Público de la Propiedad, quien para expedirla recabará del catastro constancia que determine si el inmueble está catastrado a nombre de persona alguna. La información se recibirá con citación del Ministerio Público, del respectivo registrador de la propiedad y de los colindantes.
Los testigos deben ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiere. No se recibirá la información sin que previamente se haya dado una amplia publicidad, por medio de la prensa y de aviso fijados en los lugares públicos, a la solicitud del promovente.
Comprobada debidamente la posesión, el Juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la usucapión, y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrita en el Registro Público de la Propiedad.
El que tenga una posesión apta para usucapir, de bienes inmuebles no inscritos en el Registro Público de la Propiedad en favor de persona alguna, aun antes de que transcurra el tiempo necesario para usucapir, puede registrar su posesión, mediante resolución judicial que dicte el Juez competente, ante quien la acredite del modo que fije el Código de Procedimientos Civiles.
La información que se rinda para demostrar la posesión se sujetará a lo dispuesto en los párrafos segundo,
tercero y cuarto del artículo que precede.
Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que debe tener para servir de base a la usucapión y sobre el origen de la posesión.
El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la usucapión al concluir el plazo de cinco años, contados desde la misma inscripción.
Las inscripciones de posesión expresarán las circunstancias exigidas para las inscripciones en general y, además, las siguientes:
Los nombres de los testigos que hayan declarado, el resultado de las declaraciones y, la resolución judicial que ordene la inscripción.
Cualquiera que se crea con derechos a los bienes cuya inscripción se solicite mediante información de posesión, podrá alegarlo ante la autoridad judicial competente.
La interposición de su demanda suspenderá el curso del expediente de información, si estuviere ya la inscripción de la demanda.
Para que se suspenda la tramitación del expediente o de la inscripción, así como para que se haga la anotación de ésta, es necesario que el demandante otorgue fianza de responder de los daños y perjuicios que se originen si su oposición se declara infundada.
Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover en el juicio de oposición, quedará este sin efecto, haciéndose en su caso la cancelación que proceda.
Transcurrido el plazo fijado en la parte final del artículo 1319, sin que en el Registro Público de la Propiedad aparezca algún asiento que contradiga la posesión inscrita, tiene derecho el poseedor, comprobando este hecho mediante la presentación del certificado respectivo, a que el Juez competente declare que se ha convertido en propietario en virtud de la usucapión previo el trámite judicial previsto por el artículo 1318, y que ordene que se haga en el Registro la inscripción de dominio correspondiente.
No podrán inscribirse mediante la información posesoria, las servidumbres continuas no aparentes, ni las discontinuas, sean o no aparentes, ni tampoco el derecho hipotecario.
Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero, sino por cancelación, o por el registro de la transmisión del dominio, o derecho real inscrito a otra persona.
Las inscripciones pueden cancelarse por consentimiento de las partes o por decisión judicial. Tratándose de derechos reales distintos de la propiedad, la cancelación podrá hacerse por renuncia unilateral que haga el titular del derecho, que conste en documento auténtico, siempre y cuando no reporte ese derecho ningún gravamen a favor de otro, caso en el cual será menester la conformidad de éste, expresada en forma indubitable.
La cancelación de las inscripciones podrá ser total o parcial.
Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total, cuando:
I.- Se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;
II.- Se extinga también por completo el derecho inscrito;
III.- Se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción;
IV.- Se declare la nulidad de la inscripción;
V.- Se remate judicial o administrativamente el inmueble que reporte el gravamen; y
VI.- Tratándose de una cédula hipotecaria o de un embargo, hayan transcurrido tres años desde la fecha de la inscripción.
Podrá pedirse y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial, cuando se reduzca:
I.- El inmueble objeto de la inscripción; y
II.- El derecho inscrito a favor del dueño de la finca gravada.
Para que el registro pueda ser cancelado por consentimiento de las partes, se requiere que éstas lo sean legítimas, tengan capacidad de contratar y hagan constar su voluntad de un modo auténtico.
Si la cancelación del registro depende de alguna condición, se requiere además, el cumplimiento de ésta
Cuando se registre la propiedad, o cualquier otro derecho real sobre inmuebles, en favor del que adquiere, se cancelará el registro relativo al que enajene.
Cuando se registre una sentencia que declare haber cesado los efectos de otra que esté registrada, se cancelará ésta
Los padres, como administradores de los bienes de sus hijos; los tutores de menores o incapacitados, y cualesquiera otro administradores, aunque habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir en la cancelación del registro hecho en favor de sus representados, en el caso de pago o sentencia judicial
La cancelación de las inscripciones de hipotecas constituidas en garantía de títulos transmisibles por endoso, pueden hacerse:
I.- Presentándose la escritura otorgada por los que hayan cobrado los créditos, en la cual debe constar haberse inutilizado en el acto de su otorgamiento los títulos endosables;
II.- Mediante solicitud firmada por dichos interesados y el deudor, a la cual se acompañen inutilizados los referidos títulos; y
III.- Por ofrecimiento de pago y consignación del importe de los títulos, hechos de acuerdo con las disposiciones relativas.
Las inscripciones de hipotecas constituidas con el objeto de garantizar títulos al portador, se cancelarán totalmente si se hiciere constar por acta notarial, estar recogida y en poder del deudor toda la emisión de títulos debidamente inutilizados.
Procederá también la cancelación total, si se presentase, por lo menos, las tres cuartas partes de los títulos al portador emitidos y se asegurase el pago de los restantes, consignándose su importe y el de los interesados que procedan. La cancelación, en este caso, deberá acordarse por sentencia, previos los trámites fijados en el Código de Procedimientos Civiles.
Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones hipotecarias de que se trata, presentando acta notarial de estar recogidos y en poder del deudor, debidamente inutilizados, títulos por un valor equivalente al importe de la
hipoteca parcial que se trata de extinguir, siempre que dichos títulos asciendan por lo menos a la décima parte del total de la emisión.
Las cancelaciones se harán en la forma que fije el Reglamento; pero deberán contener, para su validez, los datos necesarios a fin de que con toda exactitud se conozca cuál es la inscripción que se cancela, la causa por qué se hace la cancelación y su fecha.
Las inscripciones preventivas se cancelarán no solamente cuando se extinga el derecho inscrito, sino también cuando esa inscripción se convierta en definitiva.
Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.
La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria; la segunda, legítima.
La herencia puede ser en parte testamentaria y en parte legítima
El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que herede.
El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria con los herederos; pero cuando toda la herencia se distribuyere en legados, los legatarios serán considerados como herederos.
A la muerte del autor de la sucesión, si hay varios herederos, éstos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras no se hace la división; pero si el heredero es único, mientras no se haga la adjudicación, la masa hereditaria no se confundirá con el patrimonio del heredero
Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo desastre o en el mismo día, sin que se pueda averiguar quiénes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo, y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado
La prueba de que una persona ha fallecido antes que otra, corresponde al que tenga interés en justificar el hecho
La propiedad y la posesión legal de los bienes, y los derechos y las obligaciones del autor de la herencia, se transmiten por la muerte de éste a sus herederos, en los términos establecidos en el presente Libro. Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria, pero no puede disponer de los bienes que formen el haber de la sucesión.
Desde la muerte del autor de la herencia, los bienes que forman ésta mejoran, se perjudican o perecen en beneficio del heredero o legatario respectivamente
El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos, se llama testamento.
El testamento es un acto jurídico unilateral, revocable y personalísimo
Ni el testamento ni su revocación puede realizarse por mandatario
No puede dejarse al arbitrio de un tercero, la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios ni la designación de las cantidades que a ellos corresponda
Puede el testador encomendar a un tercero, la distribución de las cantidades que deje a clases determinadas, como parientes, pobres, huérfanos, etc., y la elección de las personas a quienes deben aplicarse, observándose lo dispuesto por el artículo 1412.
El testador puede encomendar a un tercero, que haga la elección de los actos de beneficencia o de los establecimientos públicos o privados a los cuales deban aplicarse los bienes que legue con ese objeto, así como la distribución de las cantidades que a cada uno corresponda.
La disposición vaga en favor de los parientes del testador, se entenderá hecha en favor de los más próximos, según el orden de la sucesión legítima.
La expresión de una falsa causa será considerada como no escrita
La expresión de una causa contraria a derecho, aunque ésta sea verdadera, se tendrá por no escrita
La designación del día o del tiempo en que deba comenzar o cesar la institución de heredero, se tendrá por no escrita.
No pueden testar en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho recíproco, ya en favor de un tercero
Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda sobre el sentido de una disposición testamentaria, se observará la que parezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del testamento y la prueba auxiliar que a este respecto puede rendirse.
Si un testamento se pierde por un evento ignorado por el testador o por haber sido ocultado por otra persona, podrán los interesados exigir su cumplimiento si demuestran debidamente el hecho de la pérdida u ocultación, lo contenido en el mismo testamento y que en su otorgamiento se llenaron todas las formalidades legales
El testador, al disponer de sus bienes, es libre para establecer condiciones al heredero o al legatario
La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o al legatario, no perjudicará a éstos, siempre que hayan empleado todos los medios necesarios para cumplirla.
La condición física o legalmente imposible de dar o de hacer se tiene por no puesta
Si la condición que era imposible al tiempo de otorgarse el testamento, dejare de serlo al de la muerte del testador, será válida.
Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o el legatario incluya en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.
La institución de heredero o legatario sujeta a plazo, no priva a éstos de sus derechos y pueden transmitirlos a sus herederos.
Respecto a las condiciones puestas en los testamentos, regirán las disposiciones contenidas en los artículos 2078 a 2889, en todo lo que no esté especialmente determinado en este Libro
Si la condición suspensiva se refiere a un legado, cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la condición, la cosa legada permanecerá en poder del albacea y al hacerse la partición se asegurará competentemente el derecho del legatario, para el caso de cumplirse la condición, observándose además las disposiciones establecidas para hacer la partición cuando uno de los herederos es condicional
La condición es potestativa de dar o hacer alguna cosa, y el que ha sido gravado se allana a cumplirla; pero si aquél a favor del cual se estableció rehusa aceptar el bien o el hecho, la condición se tiene por cumplida.
La condición potestativa se tendrá por cumplida aun cuando el heredero o legatario hayan prestado el bien o el hecho antes de que se otorgara el testamento, a no ser que pueda reiterarse la prestación, pues entonces no será ésta obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento.
En el caso final del artículo que precede, corresponde al que debe pagar el legado la prueba de que el testador tuvo conocimiento de la primera prestación.
La condición de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta, igualmente la condición de no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que contenga, so pena de perder el carácter de heredero o legatario
Cuando la condición fuere causal o mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa. Si la condición se había cumplido al hacerse el testamento, ignorándolo el testador, se tendrá por cumplida; mas si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida si ya no puede existir o cumplirse de nuevo.
La condición impuesta al heredero o legatario, de que contraiga matrimonio o no lo contraiga, se tendrá por no puesta; pero vale el legado consistente en una cantidad destinada a cubrir los gastos del posible matrimonio del legatario.
Puede válidamente dejarse a alguno el usufructo, el uso, la habitación, una pensión alimenticia o una prestación periódica por el tiempo que permanezca soltero o viudo. Si el testador deja, en el caso previsto por este artículo, una pensión alimenticia y no determina su monto, ésta se fijará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 307.
Si el designado condicionalmente heredero o legatario muere antes de que se realice la condición, no adquiere ningún derecho en la herencia; pero si la condición se realiza en vida del designado, su derecho se retrotrae al momento de la apertura de la sucesión.
La carga de hacer alguna cosa, se considera como condición resolutoria
Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta por su propia naturaleza lo tuviere, se observará lo dispuesto en el artículo 1369.
Si el legado fuera de prestación periódica, y sujeto a condición resolutoria, el cumplimiento de ésta termina con el derecho del legatario, pero éste habrá hecho suyas todas las prestaciones que correspondan hasta el día de la realización de la condición.
Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se sepa o no cuándo ha de llegar, el que ha de entregar el bien legado tendrá respecto de él, los derechos y las obligaciones del usufructuario
En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el que debe pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumple con hacer la prestación comenzando el día señalado
Cuando el legado debe concluir en un día que es seguro que ha de llegar, se entregará el bien legado al legatario, quien se considerará como usufructuario de él, también se aplicará aun cuando el legado sea de una suma de dinero
Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas las cantidades vencidas hasta el día señalado.
La ley sólo reconoce capacidad para testar a las personas que tienen:
I.- Perfecto conocimiento del acto; y
II.- Perfecta libertad al ejecutarlo, esto es, exenta de toda intimidación y de toda influencia moral.
Por falta del primero de los requisitos mencionados en el artículo que precede, son incapaces de testar:
I.- Los menores de catorce años;
II.- El que habitual o accidentalmente sufra enajenación mental, mientras dure el impedimento; y III.- El que se encuentre en estado de interdicción.
Para juzgar de la capacidad del testador se atenderá especialmente al estado en que se halle al hacer el testamento.
El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.
También lo es el hecho por un demente en un intervalo lúcido, con tal que se observen las prescripciones siguientes
Siempre que un demente pretenda hacer testamento, su representante legal y en defecto de éste cualquier persona, presentará solicitud por escrito al Juez, quien, acompañado de dos facultativos, de preferencia especialistas en la materia, se trasladarán a la casa del paciente, para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental.
El Juez debe asistir al examen del enfermo y hará a éste cuantas preguntas estimare convenientes, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar.
Del reconocimiento se levantará acta formal, en que se hará constar el resultado
Si el reconocimiento fuere favorable, se procederá a la formación del testamento, cuyas cláusulas se redactarán precisamente por escrito, y con las demás solemnidades que se requieren para los testamentos públicos abiertos
Terminado el acto, firmarán, además de los testigos, el Juez y los facultativos, poniéndose al pie del testamento razón expresa de que durante todo el acto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio, sin cuyo requisito y constancia será nulo el testamento.
Por falta del segundo de los requisitos mencionados en el artículo 1385, la ley considera incapaces de testar a quienes en el momento de hacer testamento, obran bajo la influencia de amenazas contra su vida, su libertad, su honra o sus bienes, o contra la vida, libertad, honra o bienes de su cónyuge, de sus parientes en cualquier grado o, en su caso, de persona ligada con el testador por concubinato
Los habitantes del Estado, de cualquier edad y sexo que sean, tienen capacidad para heredar y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:
I.- Falta de personalidad;
II.- Comisión de un ilícito;
III.- Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del testamento;
IV.- Utilidad pública; y
V.- Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.
Por falta de personalidad son incapaces de adquirir por testamento y por intestado, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o que aun cuando lo estén no nazcan vivos, salvo que el autor de la herencia dispusiere válidamente en documento auténtico, la posibilidad de la inseminación de su esposa o concubina, después de su muerte. En este último caso, la mujer deberá estar embarazada dentro de un año después de la muerte del marido.
Será no obstante válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren de ciertas y determinadas personas vivas al tiempo de la muerte del testador; pero no valdrá la que se haga en favor de descendientes de ulteriores grados
Por razón de la comisión de un ilícito, son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:
I.- El que haya sido condenado por un delito intencional que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus ascendientes, de sus descendientes, de sus hermanos, de su cónyuge o de la persona con quien el autor de la herencia vivía en concubinato;
II.- El que haya hecho contra el autor de la herencia o contra las personas a que se refiere la fracción anterior, acusación de delito que merezca pena de prisión, aun cuando aquella sea fundada, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su libertad, su honra o su vida o la de sus ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuge o persona con quien vive en concubinato;
III.-El cónyuge que haya sido declarado adúltero en juicio, si se tratare de la sucesión del otro cónyuge;
IV.-El coautor del cónyuge adúltero, ya se trate de suceder a éste o al otro cónyuge, pero sí podrá heredar a éste si, al cometerse el adulterio, ignoraba la existencia del matrimonio;
V.- El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;
VI.- Los padres que abandonaren a sus hijos, prostituyeren a o atentaren contra el pudor respecto de los ofendidos;
VII.- El padre o la madre respecto de sus hijos en los casos del artículo 349;
VIII.- Los parientes del autor de la herencia que teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieren cumplido;
IX.- Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recurso, no cuidaren de recogerlo o de hacerlo recoger en establecimiento de beneficencia;
X.- El que usare violencia, dolo o mala fe con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento; y
XI.- El que, conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, substitución o suspensión de infante, siempre que se trate de la herencia que debía corresponder a éste o a las personas a quienes haya perjudicado o intestado perjudicar con esos actos.
Se aplicará también lo dispuesto por la fracción II del artículo anterior, aunque el autor de la herencia no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge, hermano, concubinario o concubina del acusador, si la acusación es declarada calumniosa
Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo 1398, perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al ofendido, por intestado, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos indudables
La capacidad para suceder por testamento sólo se recobra, si después de conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior con las mismas solemnidades que se exige para testar
En caso de que sean llamados a la herencia en virtud de su derecho de representación, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 1397, éste no podrá en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión el usufructo ni la administración que la ley otorga a los padres sobre los bienes de sus hijos
Por presunción de influjo contrario a la libertad del tutor de la herencia, son incapaces de adquirir, por testamento del menor, los tutores y curadores, a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de aquél y estando ya aprobadas las cuentas de la tutela
La incapacidad a que se refiere el artículo anterior, no comprende a los ascendientes y hermanos del menor, salvo en lo dispuesto en la fracción X del artículo 1398
Por presunción de influjo contrario a la libertad del testador, son incapaces de adquirir por testamento el médico que haya asistido a aquél durante su última enfermedad si entonces hizo su disposición testamentaria; así como el cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos del facultativo, o si éste no es casado, la persona con quien viva en concubinato, a no ser que el facultativo sea pariente por consanguinidad o afinidad del autor de la sucesión.
Por presunción de influjo contrario a la verdad o integridad del testamento, son incapaces de heredar el Notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos, así como las personas con quien el Notario o los testigos vivan en concubinato.
Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamentos, de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco civil o por consanguinidad dentro del cuarto grado.
La misma incapacidad tienen los ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos de los ministros o quien viva con éstos en concubinato respecto al testador a quien los ministros hayan prestado cualquier clase de auxilios espirituales, durante la enfermedad de que hubiere fallecido, así como respecto a la persona de quien hayan sido directores espirituales los mismo ministros, aun cuando la dirección espiritual no la hayan prestado durante la última enfermedad del testador.
El Notario que a sabiendas autorice un testamento en que se contravenga lo dispuesto en los tres artículos anteriores, sufrirá la sanción de privación de oficio.
El Juez a quien se presentare el testamento impondrá esta pena, a petición del Ministerio Público y oyendo sumariamente al Notario
La incapacidad de los extranjeros para heredar, se rige por lo dispuesto en la legislación federal aplicable
Por causa de utilidad pública son incapaces de adquirir bienes inmuebles, sea por herencia, sea por legado, las personas jurídicas a quienes prohiben esta especie de propiedad la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes reglamentarias
La herencia o legado que se dejen a un establecimiento público, imponiéndole algún gravamen o bajo alguna condición, sólo serán válidos si el gobierno los aprueba
Las disposiciones hechas en favor de los pobres en general, se entienden hechas en favor de la Beneficencia Pública del Estado. Las disposiciones hechas en favor de las instituciones religiosas, se sujetarán a los dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a sus leyes reglamentarias
Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por testamento los que nombrados en él tutores o curadores o albaceas, hayan rehusado el cargo sin justa causa, o hayan sido separados judicialmente de su ejercicio
Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior, no comprende a los que, desechada por el Juez la excusa, hayan servido el cargo.
Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehusaren desempeñarla sin causa legal, no tienen derecho a heredar a los incapaces de quienes debían ser tutores
Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la herencia
Si la institución fuere condicional, se necesitará además que el heredero sea capaz al tiempo en que se cumpla la condición.
El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes que se cumpla la condición; el incapaz de heredar y el que renuncia la sucesión, no trasmite ningún derecho a sus herederos.
En los casos del artículo anterior, la herencia pertenece a los herederos legítimos del testador; a no ser que éste haya dispuesto otra cosa o que deba tener lugar el derecho de acrecer.
El que siendo incapaz de suceder hubiere entrado en posesión de los bienes, deberá restituirlos con todas sus accesiones y con todos los frutos y rentas que hubiere percibido
El que hereda en lugar del excluido, tendrá las mismas cargas y condiciones que legalmente se había puesto a aquél.
Si un menor de edad hereda en lugar del excluido y éste ejercita la patria potestad sobre aquél, no tendrá la administración de los bienes heredados y para ello se proveerá al menor de un tutor
Los deudores hereditarios que fueren demandados, y que no tengan el carácter de herederos, no podrán oponer la excepción de incapacidad, al que está en posesión del derecho de heredero o legatario
La incapacidad establecida en el artículo 1398 priva también de los alimentos que por la ley corresponden
La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir, sino después de declarada en juicio a petición de algún interesado, no pudiendo promoverla el Juez de oficio
No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasado un año desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado.
Si el que entró en posesión de la herencia y la perdió después por incapacidad para heredar, hubiere enajenado o gravado todos o parte de los bienes antes de ser citado en el juicio en que se discutió su incapacidad, y aquél con quien contrató hubiere tenido buena fe, el contrato subsistirá, mas el heredero incapaz de heredar estará obligado a indemnizar al legítimo de todos los daños y perjuicios
Toda persona tiene derecho de disponer libremente de los bienes por testamento, a título de herencia o legado; pero el testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:
I.- A los descendientes menores de dieciocho años;
II.- A los descendientes que estén imposibilitados para trabajar aun cuando fueren mayores de dieciocho años;
III.- Al cónyuge supérstite, siempre que siendo varón esté impedido de trabajar, o que siendo mujer no contraiga nuevo matrimonio ni viva en concubinato;
IV.- Al concubinario que esté impedido para trabajar;
V.- A la concubina que permanezca libre de matrimonio o de otro concubinato; VI.- A los ascendientes; y
VII.- A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado si están incapacitados o mientras no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades.
No hay obligación de dejar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de los parientes más próximos en grado
No hay obligación de dejar alimentos a las personas que tengan bienes; pero si teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, subsiste esa obligación, la que se reducirá a lo que falte para completar la pensión
Para tener el derecho de ser alimentado, se necesita encontrarse, al tiempo de la muerte del testador, necesitado de ello; pero cuando el interesado deja de estar en las condiciones a que se refiere este artículo, observe mala conducta o adquiere bienes suficientes por cualquier causa, se suspende la obligación de proporcionarlo
El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.
La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a los artículos 304, 310 y 313 de este Código, y por ningún motivo excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada correspondería al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos productos.
Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimo antes establecido; con excepción de los artículos citados en el Capítulo II, Título Séptimo, del Libro Primero.
Cuando el caudal hereditario no fuere bastante para ministrar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 1428, se ministrarán en primer lugar a los descendientes y al cónyuge supérstite y en su caso, al concubinario o concubina a prorrata; sólo cubiertas íntegramente sus pensiones se ministrará a los ascendientes a prorrata, cualquiera que sea su línea o grado, y después se ministrará igualmente a prorrata a los demás parientes.
Será parcialmente inválido el testamento en que no se deja la pensión alimenticia, según lo establecido en este Capítulo.
El preterido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que le corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho
La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto cuando el testador haya gravado con ella a algunos de los partícipes en la sucesión
No obstante lo dispuesto en el artículo 1434, el hijo póstumo y el hijo o hijos nacidos en vida del testador, pero después que éste haya hecho su testamento, tendrán derecho a percibir íntegra la porción que les correspondería como herederos legítimos, si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto válidamente otra cosa.
El testamento otorgado legalmente será válido, aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar
En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.
Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredan por partes iguales
La institución de heredero puede hacerse, bien asignando al nombrado una cosa cierta o una cantidad determinada, o bien una parte alícuota de la herencia.
El heredero no responde de las deudas, de los legados, ni de las demás cargas hereditarias y testamentarias, sino hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda
Cuando el testador nombre a algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, los colectivamente nombrados se considerarán como si lo fuesen individualmente; a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador
Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene sólo de padre, sólo de madre, y de padre y de madre, se dividirá la herencia entre ellos por partes iguales
Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultáneamente y no sucesivamente
El heredero debe ser instituido designándole por su nombre propio y apellidos; y si hubiere varios homónimos, deben señalarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar
Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de modo que no pueda dudarse quién sea, valdrá la institución
El error en el nombre o cualidades del heredero, o la omisión de lo que preceptúa la segunda parte del artículo 1445 no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada
Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quién quiso designar el testador, ninguno será heredero
Toda disposición en favor de persona incierta o sobre bien que no pueda identificarse será nula, a menos que por algún evento pueda resultar cierta
Se entiende por legado la transmisión gratuita u onerosa, que a título particular es hecha por el testador en favor del legatario, respecto de bienes o derechos determinados o susceptibles de determinarse. Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas normas que los herederos
El legado puede consistir en la prestación de un bien, la transmisión de derechos, o en la ejecución de algún hecho o servicio. Puede tener por objeto, asimismo, la liberación de obligaciones
No produce efecto el legado, si por acto del testador pierde la cosa legada la forma y denominación que la determinaban
Por virtud del legado, el testador puede imponer obligaciones a cargo de la herencia o de un heredero. También puede gravar con legados de dar o de hacer no sólo a los herederos, sino a los mismos legatarios.
Los legados de hacer y los legados de dar que no recaigan sobre bienes individualmente determinados, originan obligaciones a cargo del que haya sido gravado en dichos legados y a favor del legatario, aplicándose al efecto las normas que rigen las relaciones jurídicas entre acreedor y deudor.
Los legatarios no podrán exigir la entrega de sus legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley. En el caso de omisión imputable al albacea, los legatarios podrán exigir la entrega de sus legados una vez transcurrido el término legal para la formulación del inventario, mediante la fianza que el Juez fije en cada caso.
El bien legado deberá ser entregado con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador
Los gastos necesarios para la entrega del bien legado, serán a cargo del legatario, salvo disposición del testador en contrario
Entre tanto se entregue el bien legado al legatario, el deudor del mismo, o el albacea en su caso, serán depositarios de él.
Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede uno de éstos aceptar y otros repudiar la parte que le corresponda en el legado.
Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar éste y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.
El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la herencia y aceptar el legado o renunciar éste y aceptar aquélla.
El acreedor cuyo crédito no conste más que por testamento, se tendrá para los efectos legales como legatario preferente.
Cuando se legue un bien con todo lo que comprenda, se entenderán legados los documentos justificantes de propiedad y los créditos activos, a no ser que se haya mencionado específicamente lo contrario
El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes muebles a que se refiere el artículo 845
Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, no se comprenderán éstas en el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva declaración del testador.
La declaración a que se refiere el artículo precedente, no se requiere, respecto de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo predio
El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los casos en que pueda exigirla el acreedor
Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre sí la constitución de la hipoteca necesaria
No puede el legatario ocupar por su propia autoridad el bien legado, debiendo pedir su entrega y posesión al albacea o al ejecutor especial.
Si el bien legado estuviere en poder del legatario, podrá éste retenerlo, sin perjuicio de devolver en caso de reducción, lo que corresponde conforme a derecho
El importe de las contribuciones correspondientes al legado, se deducirá del valor de éste, a no ser que el testador disponga otra cosa
Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre todos los partícipes, en proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa
El legado queda sin efecto si el bien legado perece viviendo el testador, si se pierde por evicción, fuera del caso previsto en el artículo 1519 o si perece después de la muerte del testador, sin culpa del heredero
Queda también sin efecto el legado, si el testador enajena la cosa legada, pero vale si la recobra por un título legal.
Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hará en el siguiente orden:
I.- Legados remuneratorios;
II.- Legados que el testador o la ley hayan declarado preferentes;
III.- Legados de cosa cierta y determinada;
IV.- Legados de alimentos o de educación; y
V.- Los demás a prorrata.
Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero el bien legado, ya sea mueble o raíz, con tal que sea cierto y determinado, observándose lo dispuesto para los actos y contratos que celebren los que en el Registro Público aparezcan con derecho para ello, con los terceros de buena fe que los inscriban
El legatario de un bien, que perece después de la muerte del testador, tiene derecho, si el bien estaba asegurado, a recibir la indemnización del seguro
Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del verdadero heredero para recobrar el bien legado procede contra el legatario y no contra el otro heredero, a no ser que éste haya hecho la partición con dolo
Si el heredero o legatario renunciaren a la sucesión, la carga que se les haya impuesto se pagará solamente con la cantidad a que tenga derecho el que renunció.
Si la carga consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que acepte la sucesión queda obligado a prestarlo
Si el legatario a quien se impuso algún gravamen no recibe todo el legado, se reducirá la carga proporcionalmente, y si sufre evicción podrá repetir lo que haya pagado
En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el testador no la concede expresamente al legatario
Si el heredero tiene la elección, puede entregar el bien de menor valor; si la elección corresponde al legatario, puede exigir el bien de mayor valor
En los legados alternativos se observará además, lo dispuesto para las obligaciones alternativas
En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección no pudiere hacerla, la hará su representante legítimo o sus herederos
El Juez, a petición de parte legítima, hará la elección, si en el plazo que le señale no la hiciere la persona que tenga derecho de hacerlo
La elección hecha legalmente es irrevocable
Es nulo el legado que el testador hace de bien propio individualmente determinado, que al tiempo de su muerte no se halle en su patrimonio
Si el bien mencionado en el artículo que precede existe en la herencia, pero no en la cantidad y número designado, tendrá derecho el legatario a lo que hubiere
Cuando el legado es un bien específico y determinado, propio del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa
El bien legado en el caso del artículo anterior, correrá desde el mismo instante a riesgo del legatario; y en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro posteriores, se observará lo dispuesto en las obligaciones de dar, para el caso de que se pierda, deteriore o aumente el bien cierto que debe entregarse
Cuando el testador, el heredero o legatario sólo tengan cierta parte o derecho en el bien legado, y el primero no declare de un modo expreso que sabía que el bien era parcialmente de otro, y que no obstante lo legó por entero, el legado sólo será válido en la parte que corresponda al testador
El legado de bien ajeno, si el testador sabía que lo era, es válido y el heredero está obligado a adquirirlo para entregarlo al legatario o dar a éste su precio
La prueba de que el testador sabía que el bien era ajeno, corresponde al legatario
Si el testador ignoraba que el bien legado era ajeno, es nulo el legado
Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere el bien que al otorgarlo no era suyo
Si la propiedad del bien legado era incierta o dudosa, o estaba sujeta a juicio, el legado será válido y en su caso se procederá en los términos del artículo 1491.
Si en el bien legado tiene alguna parte el testador o un tercero sabiéndolo aquél, en lo que a ellos corresponda, vale el legado.
Si el legatario adquiere el bien legado después de otorgado el testamento, se entiende legado su precio
Es válido el legado hecho a un tercero de bien propio del heredero o de un legatario, quienes, si aceptan la sucesión, deberán entregar el bien legado o su precio
Si el testador ignoraba que el bien fuese propio del heredero o del legatario, será nulo el legado
El legado que consiste en la devolución del bien recibido en prenda, o en el título constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o hipoteca, pero no la deuda, a no ser que así se señale expresamente
Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en el legado de una fianza, ya sea hecho al fiador, ya al deudor principal.
Si el bien legado está dado en prenda o hipoteca, o lo fuere después de otorgado el testamento, el desempeño o la redención serán a cargo de la herencia, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.
Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo anterior, lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado para reclamar contra aquél. Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecto el bien legado, pasa con éste al legatario; pero en ambos casos las rentas y los réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia
El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la obligación, y el que debe cumplir el legado está obligado, no solamente a dar al deudor la constancia del pago, sino también a desempeñar las prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas y a liberar al legatario de toda responsabilidad
Legado el título, sea público o privado, de una deuda, se entiende legada ésta, observándose lo dispuesto en los artículos 1501 y 1502
El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente
En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el acreedor tendrá derecho de cobrar el exceso del crédito o el del legado
Por medio de un legado, puede el deudor mejorar la condición de su acreedor, haciendo puro el crédito condicional, hipotecario el simple, o exigible desde luego el que lo sea a plazo; pero esta mejora no perjudicará en manera alguna los privilegios de los demás acreedores
El legado hecho a un tercero, de un crédito a favor del testador, sólo produce efecto en la parte del crédito que esté insoluto al tiempo de abrirse la sucesión
En el caso del artículo anterior, el que debe cumplir el legado entregará al legatario el título del crédito y le cederá todas las acciones que en virtud de él correspondía al testador
Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar el legado queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa
Los legados de que hablan los artículos 1503 y 1508 comprenden los intereses que por el crédito o deuda se deben a la muerte del testador
Dichos legados subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado.
El legado genérico de liberación o perdón de las deudas, comprende sólo las existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores, salvo que expresamente se señale otra cosa
El legado de bien mueble indeterminado, pero comprendido en género determinado, será válido aunque en la herencia no haya bien alguno del género a que el bien legado pertenezca.
En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el legado, quien, si las cosas existen, cumple con entregar una de mediana calidad; pudiendo, en caso contrario, comprar una de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio o a juicio de peritos.
Si el testador concede expresamente la elección al legatario, éste podrá, si hubiese varios bienes del género determinado, escoger el mejor, pero si no los hay, sólo podrá exigir una de mediana calidad o el precio que le corresponda.
Si el bien indeterminado fuere inmueble, sólo valdrá el legado existiendo en la herencia varios del mismo género; para la elección se observarán las reglas establecidas en los artículos 1516 y 1517.
El obligado a la entrega del legado responderá en caso de evicción, si el bien fuere indeterminado y se señalase solamente por género o especie
En el legado de especie, el heredero debe entregar el mismo bien legado; en caso de pérdida se observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada
Los legados de dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan
El legado de un bien o cantidad depositada en el lugar designado, sólo subsistirá en la parte que en él se encuentre
El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto que dure menos
Si el testador no señala la cantidad de alimentos, se observará lo dispuesto en el Capítulo II, Título Séptimo, Libro Primero
Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia
El legado de educación dura hasta que el legatario obtiene profesión u oficio con que poder subsistir o cumple la mayoría de edad.
Cesa también el legado de educación, si el legatario, durante la menor edad, obtiene profesión u oficio con que poder subsistir, o si contrae matrimonio
El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada período, y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzando
Los legados de usufructo, uso habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que duren menos
Sólo duran veinte años los legados de que trata el artículo anterior, si fueren dejados a alguna corporación que tuviera capacidad de adquirirlos
Si el bien legado estuviere sujeto a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de ninguna clase
Puede el testador substituir una o más personas, al heredero o herederos instituidos para el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia.
La substitución tiene por objeto evitar, en los tres casos indicados, que se abra la sucesión legítima, por la caducidad del derecho del heredero, en la forma y términos previstos en el artículo 1567. Esto es lo que se llama sustitución simple.
Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente
El substituto del substituto, faltando éste, lo es del heredero substituido
La substitución simple y sin expresión de caso, comprende los tres señalados en el artículo 1532
A los menores de catorce años, puede nombrar substituto el ascendiente que ejerza sobre ellos la patria potestad, para el caso de que mueran antes de la edad referida. Esto es lo que se llama substitución pupilar
El ascendiente puede nombrar substituto al descendiente mayor de edad que haya sido declarado incapaz por enajenación mental o cuando su incapacidad por esta causa sea patente y notoria. Esta es la substitución ejemplar. En este caso el heredero se considera como usufructuario; pero heredará la propiedad de esos bienes
si no tuviera hijos al morir el testador
La substitución ejemplar queda sin efecto si el incapacitado recobra la razón, y así se declara por sentencia judicial
Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con que debían recibirla los herederos, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa, o que los gravámenes o condiciones fueren meramente personales del heredero.
Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren substituidos recíprocamente, en la substitución tendrán las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.
Se llama substitución fideicomisaria a aquella en la cual el testador impone al heredero la obligación de transmitir los bienes hereditarios; asimismo, la cláusula en la cual el testador imponga al heredero la obligación de transmitir los bienes hereditarios, a su muerte, a la persona que determine el citado testador.
Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera otra diversa de las contenidas en el artículo 1532, sea cual fuere la forma con que se revistan.
La única substitución fideicomisaria lícita, es aquella en la que el padre deja a su hijo una parte o la totalidad de los bienes de la herencia, con la carga de transferirlo al hijo o hijos que tenga o tuvieren
La disposición que autoriza el artículo anterior será nula, cuando la transmisión de los bienes deba hacerse a descendientes de ulteriores grados
No se reputa fideicomisaria la disposición en la que el testador deja todo o parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra; a no ser que el propietario quede obligado a transferir, a su muerte, la propiedad o el usufructo a un tercero.
Las disposiciones testamentarias en virtud de las cuales se constituyan las fundaciones a que se refiere el Capitulo IV del Título Decimoctavo del Libro Primero de este Código, en ningún caso se considerará
fideicomisarias
La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la institución ni la del legado, teniéndose únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria
También se consideran fideicomisarias, y en consecuencias prohibidas, las disposiciones que contengan prohibición de enajenar, o que llamen a un tercero a lo que quede de la herencia por la muerte del heredero, o el encargo de prestar a más de una persona sucesivamente cierta renta o pensión
La obligación que se impone al heredero de invertir ciertas cantidades en obras benéficas, como pensiones para estudiantes, para los pobres o para cualquier establecimiento de beneficencia, no está comprendida en la prohibición del artículo precedente
Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que la inscripción de éste no se cancele. Si fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y suficiente hipoteca. La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo la autoridad correspondiente, y con audiencia de los interesados y del Ministerio Público
Puede el testador prevenir la instalación de un establecimiento de beneficencia o de instrucción pública, para sus descendientes o parientes colaterales hasta el cuarto grado
Faltando las personas de que habla el artículo anterior, el capital quedará destinado a la Beneficencia Pública
Todo lo dispuesto en este Capítulo respecto de los herederos, se observará también respecto de los legatarios
Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados secretos
Es nulo el testamento otorgado por violencia, o efectuado por dolo o mala fe, aunque en él se beneficie a persona distinta del autor de la violencia, del dolo o de la mala fe, a su cónyuge o parientes hasta tercer grado por consanguinidad
El testador que se encuentre en el caso del artículo anterior, podrá, cuando disfrute de libertad completa, revalidar su testamento con las mismas solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario será nula la revalidación
El que por dolo, mala fe o violencia impide que alguno haga libremente su última disposición, será incapaz de heredar aun por intestado
El Juez que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se presentará sin demora en la casa del segundo para asegurarle el ejercicio de su derecho, y levantará acta en que se haga constar el hecho que ha motivado su presencia, la persona o personas que causen la violencia y los medios que al efecto hayan empleado o intentado emplear, y si la persona cuya libertad ampara hace uso de su derecho
Es nulo el testamento en que el testador no expresa cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos, en respuesta a las preguntas que se le hacen.
El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que éste deba ser nulo conforme a la ley
El testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las formas prescritas por la ley
El testamento es un acto revocable hasta el último momento de la vida del testador
La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula
El reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza legal, aunque se revoque el testamento en que se hizo
Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se obligue a no ejercer ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren. También es nula, la cláusula en que el testador restrinja o limite directa o indirectamente a las autoridades, la facultad de intervenir en las sucesión en los términos que prevengan las leyes
El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
La revocación producirá su efecto, aunque el segundo testamento caduque por incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados o por su renuncia
El testamento anterior recobrará no obstante su fuerza si el testador, revocando el posterior, declara con las formalidades legales ser su voluntad que el primero subsista
Las disposiciones testamentaria caducan y quedan sin efecto en lo relativo a los herederos y legatarios, si:
I.- El heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependen la herencia o el legado;
II.- El heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado; y
III.- Renuncia a su derecho
La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente desconocidos, no caduca, aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos
El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial
El ordinario puede ser:
I.- Público abierto;
II.- Público cerrado; y
III.- Ológrafo
El especial puede ser:
I.- Privado;
II.- Militar;
III.- Marítimo; y
IV.- Hecho fuera del Estado o en el extranjero
No pueden ser testigos del testamento:
I.- Los auxiliares del Notario que lo autorice;
II.- Los incapaces;
III.- Los que no tengan la calidad de domiciliados, salvo en los casos exceptuados por la ley; IV.- Los ciegos, sordos o mudos;
V.- Los que no entiendan el idioma que habla el testador;
VI.- Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuges o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes; y
VII.- Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
Para que un testigo sea declarado inhábil, es necesario que la causa de la inhabilidad haya existido al tiempo de otorgarse el testamento
Cuando el testador ignore el idioma del país, concurrirán al acto y firmarán el testamento, además de los testigos y el Notario, dos intérpretes nombrados por el mismo testador.
Tanto el Notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción
Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el Notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otros todas las señales que caractericen la persona de aquél.
En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador
Si se recurre a testigos de identidad, éstos deberán ser conocidos del Notario y de los testigos instrumentales. Los testigos de identidad no podrán ser los instrumentales.
Se prohibe a los Notarios y a cualesquiera otras personas que hayan de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de pérdida del oficio o empleo, según se trate de aquéllas o éstas, respectivamente
El Notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados cuando sepa de la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione
Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también por cualquiera que tenga en su poder un testamento
Si los interesados están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al Juez de primera instancia
Testamento público abierto es el que se otorga ante
El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al Notario y a los testigos. El Notario redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a la voluntad del testador, y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán todos el instrumento, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.
Si alguno de los testigos no supiere escribir, firmará otro de ellos por él, pero cuando menos deberá constar la firma entera de dos testigos
Si el testador no pudiere o no supiere escribir, intervendrá otro testigo más, que firme a su ruego
En el caso de extrema urgencia y no pudiendo ser llamado otro testigo, firmará por el testador uno de los instrumentales, haciéndose constar esta circunstancia
El que fuere enteramente sordo, pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, se designará a una persona que lo lea a su nombre
Cuando sea ciego el testador, se dará lectura al testamento dos veces; una por el Notario, como está prescrito en el artículo 1585, y otra en igual forma por uno de los testigos u otra persona que el testador designe
Cuando el testador ignore el idioma del país, escribirá de su puño y letra su testamento, que será traducido al español por los dos intérpretes a que se refiere el artículo 1575, la cual se transcribirá como parte del testamento en el protocolo respectivo y el original se archivará en el apéndice correspondiente del Notario que intervenga en
el acto.
Si el testador no puede o no sabe escribir, uno de los intérpretes escribirá el testamento que dicte aquél, y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español por un intérprete que debe concurrir al acto; hecha la traducción, se procederá como se dispone en el párrafo anterior.
Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento al intérprete. Traducido por el intérprete, se procederá como dispone el párrafo primero de este artículo.
Las formalidades se practicarán acto continuo y el Notario dará fe de haberse llenado todas
Faltando alguna de las referidas formalidades, quedará el testamento sin efecto, y el Notario será responsable de los daños y perjuicios e incurrirá, además, en la pérdida del oficio
El testamento público cerrado puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego, y en papel común
El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento, pero si no supiere o no pudiere hacerlo, podrá rubricar y firmar por él otra persona a su ruego
En el caso del artículo que precede la persona que haya rubricado y firmado por el testador, concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado, en este acto el testador declarará que aquella persona rubricó y firmó en su nombre y ésta firmará en la cubierta con los testigos y el Notario
Cuando el testador sepa leer pero no escribir, o sabiendo escribir no pueda hacerlo, y el testamento haya sido escrito por otra persona a su ruego, será presentado por él y por la persona que lo escribió al Notario quien, en presencia de tres testigos, leerá en voz alta el pliego que contiene el testamento y si el testador manifiesta que esa es su última voluntad, estampará su huella digital al calce y en cada una de las hojas que lo compongan y lo hará cerrar y sellar en el mismo acto.
El testador puede, si lo desea, leer por sí mismo el testamento; pero lo hará en voz alta, en presencia del Notario y de los testigos. El Notario dará fe de este hecho, cerciorándose que el testador leyó el pliego que se le presenta
como testamento. Si el testamento fue escrito por el mismo testador, se procederá como indican las disposiciones siguiente.
El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirve de cubierta, deberá estar cerrado y sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto del otorgamiento, y lo exhibirá al Notario en presencia de tres testigos.
El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida su última voluntad
El Notario, tanto en el caso del testamento escrito por el testador como del escrito por otra persona a su ruego, dará fe del otorgamiento, con expresión de las formalidades requeridas en los artículos anteriores; esa constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento, que deberá ser firmada por el testador, los testigos y el Notario, quien además pondrá su sello
Si alguno de los testigos no supiere firmar, se llamará a otra persona que lo haga en su nombre y en su presencia, de modo que siempre haya tres firmas
Si al hacer la presentación del testamento no pudiere firmar el testador, lo hará otra persona en su nombre y en su presencia, no debiendo hacerlo ninguno de los testigos.
Sólo en los casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el que no sepa hacerlo, ya por el testador. El Notario hará constar expresamente esta circunstancia, bajo la pena de suspensión de oficio por tres años.
Los que no saben o no pueden leer, son inhábiles para hacer testamento cerrado
El sordomudo podrá hacer testamento cerrado siempre y cuando esté todo por escrito, fechado y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al Notario ante cinco testigos, escriba en presencia de todos sobre la cubierta que en aquel pliego se contiene su última voluntad, y va escrita y firmada por él.
El Notario declarará en el acta de la cubierta que el testador lo escribió así, observándose además lo dispuesto
en los artículos 1588, 1590 y 1591.
En el caso del artículo anterior, si el testador no puede firmar la cubierta se observará lo dispuesto en los artículos 1602 y 1603, dando fe el Notario de la elección que el testador haga de uno de los testigos para que firme por él
El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado con tal que esté escrito de su puño y letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote así el testador, y firme la nota de su puño y letra, sujetándose a las demás formalidades requeridas para esta clase de testamentos
El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades a que se refieren las disposiciones anteriores, quedará sin efecto, y el Notario será responsable en los términos del artículo 1593
Cerrado y autorizado el testamento se entregará al testador, y el Notario pondrá razón en el protocolo, del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue autorizado y entregado.
Por la infracción del artículo anterior no se anulará el testamento, pero el Notario incurrirá en la pena de suspensión por seis meses.
El testador podrá conservar el testamento en su poder, o darlo en guarda a persona de su confianza, o depositarlo en el Registro Público de la Propiedad
El testador que quiera depositar su testamento en el Registro de que habla el artículo anterior, se presentará con él ante el encargado de éste, quien hará asentar en el libro que con ese objeto debe llevarse una razón del depósito o entrega que será firmada por dicho funcionario y el testador, a quien se dará copia autorizada
Puede hacerse por procurador la presentación y depósito de que habla el artículo que precede, y en este caso el poder quedará unido al testamento
El testador puede retirar, cuando le parezca, su testamento, pero la devolución se hará con las mismas solemnidades que la entrega
El poder para la entrega y para la extracción del testamento, debe otorgarse en escritura pública, y esta circunstancia se hará constar en la nota respectiva
Luego que el Juez reciba un testamento cerrado, y se compruebe ante él el fallecimiento del testador, hará comparecer al Notario y testigos que concurrieron a su otorgamiento
El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después de que el Notario y los testigos instrumentales hayan reconocido ante el Juez sus firmas y la del testador o la de la persona que por éste hubiere firmado, y hayan declarado si en su concepto está cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega
Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad o ausencia, bastará el reconocimiento de la mayor parte y del Notario
Si por iguales causas no pudieren comparecer el Notario, la mayor parte de los testigos o ninguno de ellos, el Juez lo hará constar así por información, como también la legitimidad de las firmas y que en la fecha que lleva el testamento se encontraban aquéllos en el lugar en que éste se otorgó. La legitimación de la firma del Notario se hará constar por legalización del Gobierno del Estado
En todo caso, los que comparecieren reconocerán sus firmas
Cumplido lo prescrito en los cinco artículos anteriores, el Juez declarará legal el testamento y ordenará su protocolización
El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el pliego interior, de modo que sea posible sospechar alteración, o abierto el que forma la cubierta, o borradas, raspadas y enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no sea vicioso
Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente, como está previsto en los artículo 1581 y 1582, o lo sustraiga dolosamente de los bienes del finado, incurrirá en la pena, si fuere heredero por intestado, de pérdida del derecho que pudiera tener, sin perjuicio de la que le corresponda conforme al Código Penal vigente en el Estado.
Se llama testamento ológrafo el escrito de puño y letra del testador. No producirá efecto si no está depositado en el Registro Público de la Propiedad
Este testamento sólo podrá ser otorgado por las personas mayores de edad, y para que sea válido deberá estar totalmente escrito con tinta por el testador y firmado por él con expresión del día, mes y año en que se otorgue. Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma
Si tuviere palabras tachadas, enmendaduras, o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma. La omisión de esta formalidad por el testador sólo afecta a la validez de las palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, pero no al testamento mismo
El testador hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá en cada ejemplar su huella digital. El original, dentro de un sobre cerrado y lacrado, será depositado en la sección correspondiente del Registro Público, y de la misma manera el duplicado, con la nota en la cubierta, a que se refiere el artículo 1628, después será devuelto al testador. Este podrá poner en los sobres que contengan los testamentos los sellos, señales o marcas que estime necesarios para evitar violaciones
El depósito en el Registro Público se hará personalmente por el testador, quien debe presentar dos testigos que lo identifiquen. En el sobre que contenga el testamento original, el testador de su puño y letra pondrá: "Dentro de este sobre se contiene mi testamento". A continuación se expresará el lugar y la fecha en que se haga el depósito; la constancia será firmada por el testador, por el encargado de la oficina y los testigos de identificación
En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento ológrafo se pondrá la siguiente constancia extendida por el encargado de la oficina: "Recibí el pliego cerrado que el señor o señora .... afirma contiene en original su testamento ológrafo, del cual, según su afirmación, existe dentro de este sobre un duplicado".
Se anotará luego el lugar y la fecha en que extienda la constancia que será firmada por el encargado de la oficina, poniéndose también al calce la firma del testador y de los testigos de identificación.
Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente la entrega de su testamento en las oficinas del Registro Público, el encargado de ellas deberá concurrir al lugar donde aquél se encontrare, para cumplir las formalidades del depósito
Hecho el depósito, el encargado del Registro tomará razón de él en el libro respectivo a fin de que el testamento pueda ser identificado, y conservará el original bajo su directa responsabilidad hasta que proceda a hacer su entrega al mismo testador o al Juez competente
En cualquier tiempo el testador tendrá derecho de retirar del Registro, personalmente o por medio de mandatario con poder especial otorgado en escritura pública, el testamento depositado; haciendo constar la entrega en un acta que firmarán el interesado y el encargado de la oficina
El Juez ante quien se promueva un juicio sucesorio pedirá informe al encargado del Registro Público del lugar, acerca de si en su oficina se ha depositado algún testamento ológrafo del autor de la sucesión para que en caso de que así sea, se le remita el testamento
El que guarde en su poder el duplicado de algún testamento, o cualquiera que tenga noticia de que el autor de alguna sucesión ha depositado algún testamento ológrafo, lo comunicará al Juez competente, quien pedirá al encargado de la oficina del Registro en que se encuentre el testamento, que se lo remita.
Recibido el testamento, el Juez examinará la cubierta que lo contiene para cerciorarse de que no ha sido violada, hará que los testigos de identificación que residieren en el lugar reconozcan sus firmas y la del testador, y en presencia del Ministerio Público, de los que hayan presentado como interesados y de los mencionados testigos, abrirá el sobre que contiene el testamento.
Si éste llena los requisitos mencionados en el artículo 1625 y queda comprobado que es el mismo que depositó el testador, se declara formal el testamento de éste.
Sólo cuando el original depositado haya sido destruido o robado, se tendrá como formal testamento el duplicado, procediéndose para su apertura como se dispone en el artículo que precede
El testamento ológrafo quedará sin efecto cuando el original o el duplicado, en su caso, estuvieren rotos, o el sobre que los cubre resultare abierto, o las firmas que los autoricen aparecieren borradas, raspadas o con enmendaduras, aun cuando el contenido del testamento no sea viciado
El encargado del Registro Público no proporcionará informes acerca del testamento ológrafo depositado en su oficina, sino al mismo testador o a los jueces competentes que oficialmente se los pidan, y a los Notarios cuando ante ellos se tramite la sucesión
El testamento privado está permitido en los siguientes casos:
I.- Si el testador es atacado de una enfermedad o sufre un accidente tan violentos y graves, que no dé tiempo para que concurra al Notario a hacer el testamento;
II.- Que no haya Notario en la población o Juez que actúe por receptoría;
III.- Que aunque haya Notario o Juez en la población, sea imposible que concurran al otorgamiento del testamento; y
IV.- Que los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.
Para que en los casos enumerados en el artículo que precede pueda otorgarse testamento privado, es necesario que al testador no le sea posible hacer testamento ológrafo.
El testador que se encuentra en el caso de hacer testamento privado, declarará ante presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos redactará por escrito si no pudiere o no supiere hacerlo el testador, quien imprimirá su huella digital en cada una de las hojas y al calce. Si supiere escribir y pudiere hacerlo, firmará el testador, al calce y sobre lo escrito.
No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno de los testigos sepa escribir y en los casos de suma urgencia
En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos
Al otorgarse el testamento privado se observarán en su caso las disposiciones contenidas en los artículos del 1584 al 1591
El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo originó
El testamento privado necesita además para su validez, que se haga la declaración a que se refiere el artículo 1649 teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos que firmaron u oyeron, en su caso, la voluntad del testador
La declaración a que se refiere el artículo anterior, será pedida por los interesados, inmediatamente después que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición.
Los testigos que concurren a un testamento deberán declarar circunstancialmente:
I.- El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;
II.- Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;
III.- El tenor de la disposición;
IV.- Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción;
V.- El motivo por el que se otorgó el testamento privado; y
VI.- Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba.
Si los testigos fueren idóneos y estuvieren conformes en todas y cada una de las circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el Juez declarará que sus dichos son el formal testamento de la persona de quien se trate; lo mandará protocolizar y dispondrá que se extiendan los testimonios respectivos a las personas con derecho que lo soliciten.
Si después de la muerte del testador y antes de elevarse a formal testamento la que se dice su última disposición, muriese alguno de los testigos, se hará la declaración con los restantes con tal de que no sean menos de tres, manifiestamente contestes, y mayores de toda excepción
Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también en el caso de ausencia de alguno o algunos de los testigos, siempre que en la falta de comparecencia del testigo no hubiere dolo
Sabiéndose el lugar donde se hallan los testigos, serán examinados por exhorto
Los tabasqueños, que se encuentren en los supuestos previstos por el Código Civil del Distrito Federal, para el testamento militar y para el marítimo, pueden testar en esa forma y su testamento producirá efecto en el Estado de Tabasco, si se otorgó con sujeción a las normas establecidas por aquel ordenamiento para esas clases de testamento.
Los testamentos hechos fuera del territorio del Estado de Tabasco, pero dentro de la República y los hechos en el extranjero se regirán en cuanto a su forma y efectos por lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 15 y17 de este Código.
La herencia legítima se abre cuando:
I.- No hay testamento otorgado, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez;
II.- El testador no dispuso de todos sus bienes;
III.- No se cumpla la condición impuesta al heredero, o éste muera antes que el testador o repudie la herencia o sea incapaz de heredar sin que haya substituto; y
IV.- Cuando el heredero instituido es incapaz.
El causante puede por testamento excluir de la sucesión legítima a un pariente o al cónyuge, sin instituir un heredero.
Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido
Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos formará la sucesión legítima.
Tienen derecho de heredar por sucesión legítima:
I.- Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario si se satisface cualquiera de los requisitos que señala el artículo 1659; y
II.- A falta de los anteriores, la Beneficencia Pública
Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá, del total de la herencia la parte de que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera como se dispone en este Capítulo
El parentesco por afinidad no da derecho a heredar.
Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto respecto al derecho de representación
Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales
Si hubiere varios parientes en un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren heredar; su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación
No existe el derecho de representación cuando el pariente más próximo, si es solo, o todos los parientes más próximos, repudian la herencia o no pueden suceder. En este caso heredarán los del grado siguiente por su propio derecho
Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el Capítulo I del Título Cuarto del Libro Primero de este Código
Los hijos y descendientes del incapaz no serán excluidos de la sucesión, aun cuando viva el ascendiente incapaz, si ellos mismos fueren llamados a heredar por la ley en representación de aquél
Se llama derecho de representación el que corresponde a los parientes de una persona, para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiere podido o querido heredar
El derecho de representación opera en favor de los parientes en línea recta descendente y no en la ascendente
En la línea transversal sólo se concede el derecho de representación en favor de los hijos de los hermanos, ya lo sean éstos de padre y madre, ya por una sola línea, cuando concurran con otros hermanos del difunto
Los demás colaterales heredarán siempre por cabeza
Siendo varios los representantes de la misma persona, se repartirán entre sí por partes iguales lo que debía corresponder a aquélla
Se puede representar a aquél cuya sucesión se ha repudiado; pero el declarado incapaz de heredar a una persona no puede representar a ésta
El que repudie la herencia que le corresponde por una línea, no queda por esa razón impedido de aceptar la que le corresponda por otra
Entre personas vivas no tiene lugar la representación, sino en el caso del artículo 1666
Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales
Si quedan hijos y nietos, los primeros heredarán por cabezas y los segundos conforme a su derecho de representación
Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes; y si en alguna de ésta hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales
Concurriendo hijo con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso podrán exceder de la porción de uno de los hijos
El adoptado hereda como hijo, pero no hay derecho de sucesión entre el adoptado y los parientes del adoptante
Tampoco hay derecho de sucesión entre los parientes consanguíneos del adoptado y el adoptante
A falta de descendientes y de cónyuges sucederán el padre y la madre por partes iguales
Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia
Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales
Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales, y se aplicará una a los ascendientes de la línea paterna y otra a los de la materna
Los miembros de cada línea dividirán entre sí, por partes iguales, la porción que les corresponda
Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado, la herencia de éste se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes
El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al tiempo de abrirse la sucesión no igualan la porción que a cada hijo debe corresponder en la herencia
En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge supérstite recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción referida
Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes; sean consanguíneos, sean adoptantes
Si el cónyuge que sobrevive concurre con un hermano, a éste corresponderá una tercera parte de la herencia y las otras dos al cónyuge
Si concurriere con dos o más hermanos, el cónyuge tendrá también las dos terceras partes de la herencia y los hermanos se dividirán entre ellos, por partes iguales, la parte restante
A falta de hermanos, el cónyuge sucede en todos los bienes, con exclusión de todos los demás parientes del autor de la herencia
El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los cuatro artículos que preceden, aunque tenga bienes propios
Si únicamente hay hermanos, sean por ambas líneas o sólo por una de ellas, sucederán todos ellos por partes iguales
Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos que hubieren muerto antes que el autor de la sucesión, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado a la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes.
A falta de hermanos sucederán los hijos de éstos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe, por cabeza
A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado sin distinción de líneas y heredarán por partes iguales
La concubina hereda al concubinario y éste a aquélla en las mismas porciones y lugar que establecen los artículos 1687 a 1693, para el cónyuge supérstite, si reúne una de las condiciones siguientes:
I.- Que el tiempo de vida común que precedió inmediatamente a la muerte del autor de la herencia haya durado un año o más si el supérstite no tuvo hijos con el autor de la sucesión; y
II.- Que el supérstite haya tenido uno o más hijos del autor de la herencia, cualquiera que haya sido la duración de la vida común inmediatamente anterior a la muerte de éste
Si la vida en común no duró el mínimo a que se refiere la fracción I del artículo anterior, y no hubo descendencia con el autor de la sucesión, el concubinario o la concubina supérstite tendrá derecho a alimentos si carece de bienes y está imposibilitado para trabajar. Este derecho cesa cuando el supérstite contraiga nupcias o viva nuevamente en concubinato
Si al morir el autor de la herencia tenía varias concubinas, o en su caso varios concubinarios, ninguno de los supérstites heredará ni tendrá derecho a alimentos
El concubinario o en su caso la concubina, por sí y en representación del hijo habido con el autor de la sucesión, o la madre del menor con derecho a investigar su paternidad, pueden deducir las acciones respectivas dentro del juicio universal, sin necesidad de procedimiento judicial previo
A falta de los herederos llamados en los Capítulos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1747, sucederá la Beneficencia Pública aun cuando en la herencia hubiere bienes raíces; pero entonces respecto de éstos, se cumplirá lo que prevenga el artículo 27 de la Constitución General de la República
Los derechos y obligaciones de la Beneficencia Pública, son del todo iguales a los de los herederos
Cuando a la muerte del autor de la herencia la viuda de éste o en su caso su concubina, quede o cree quedar encinta, debe ponerlo en conocimiento del Juez, dentro de los cuarenta días siguiente a la muerte del autor de la sucesión, para que lo notifique a los herederos cuyo derecho pueda ser afectado por el nacimiento del póstumo.
Procederá en la misma forma la mujer que, al momento de la muerte del autor de la sucesión, creyere haber concebido a quien, en caso, tendrá derecho a investigar la paternidad en los supuestos del artículo 371 de este Código.
Los herederos podrán pedir al Juez que se proceda oportuna y decorosamente a la averiguación de la preñez
Aunque resulte cierta la preñez o los herederos no la contradigan, podrán pedir al Juez que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la sustitución del infante o que se haga pasar por nacida viva a la criatura que nació muerta
Hállase o no dado el aviso de que habla el artículo 1704, al aproximarse la época del parto, la mujer embarazada debe ponerlo en conocimiento del Juez, para que lo haga saber a los herederos. Estos tienen derecho de pedir que el Juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento, debiendo recaer el nombramiento en un médico o en una partera
Si el autor de la sucesión reconoció en instrumento público o en documento privado la certeza de la preñez, no podrá procederse a la averiguación; pero los interesados podrán pedir al Juez que se dicten las medidas de que habla el artículo anterior.
Los alimentos de la mujer embarazada serán a cargo de la herencia, aun cuando tenga bienes, siendo aplicables las siguientes disposiciones:
I.- El monto de los alimentos se fijará conforme al artículo 307 y al efecto se valorarán provisionalmente los bienes de la herencia, si el Juez lo estima necesario;
II.- El Juez resolverá de plano toda cuestión sobre los alimentos, decidiendo en caso dudoso en favor de la mujer;
III.- La mujer no debe devolver los alimentos recibidos aun cuando haya aborto o no resultare cierta la preñez, salvo el caso en que ésta hubiere sido contradicha por dictamen pericial; y
IV.- Si la supérstite no cumple con lo dispuesto por los artículos 1704 y 1707, podrán los herederos negarle los alimentos, cuando ella tenga bienes, pero si por averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez, se deberán abonar los alimentos que dejaron de pagarse.
La omisión de la madre no perjudica los derechos del hijo
La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el término máximo de la preñez; mas los acreedores podrán ser pagados con mandato judicial
Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este Capítulo, deberá ser oída la supérstite
Derecho de acrecer es el que la ley concede a algunos herederos y a algunos legatarios para agregar, a la porción que tengan en una sucesión, la que debía corresponder a otro heredero o legatario
Para que en las herencias por testamento se tenga el derecho de acrecer, se requiere que:
I.- Dos o más sean llamados a una misma herencia o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes; y
II.- Uno de los llamados muera antes que el testador, renuncie a la herencia o sea incapaz de recibirla.
No se entenderá que están designadas las partes, sino cuando el testador haya mandado expresamente que se dividan o las haya designado con señales físicas; más la frase "por mitad" o "por partes iguales", u otras, que aunque designan la parte alícuota, no fijan ésta numéricamente, o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separados, no excluye el derecho de acrecer
Si la falta del coheredero acaece después de haber aceptado la herencia, no hay lugar al derecho de acrecer, y su parte se transmite a sus herederos, salvo lo previsto en el artículo 1719
Los herederos a quienes acrece la parte caduca, suceden en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibir la herencia
Los herederos sólo pueden repudiar la porción que acrece a la suya, renunciando la herencia
Cuando conforme a la ley tengan el derecho de acrecer los llamados juntamente a un usufructo, la porción del que falte acrecerá siempre al otro, aunque aquél falte después de haber aceptado, y aunque haya estado en posesión de su parte de usufructo
Lo dispuesto en los artículos 1714 a 1719 se observará igualmente en los legados
Cuando los legatarios no se hallen en el caso de la fracción I del artículo 1714, pero sí en alguno de los señalados en la fracción II, el legado acrecerá a los herederos
El testador puede modificar o prohibir el derecho de acrecer
En las herencias instestamentarias si hubiere varios parientes en un mismo grado, y alguno no quisiere heredar, su parte acrecerá a los del mismo grado
La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia, y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente
Mientras se nombra albacea, cualquiera de los herederos puede reclamar la totalidad de la herencia, en representación de ella, sin que el demandado pueda oponerle la excepción de que la herencia no le pertenece por entero
Habiendo nombrado albacea, él deberá promover la reclamación a que se refiere el artículo precedente, y siendo moroso en hacerlo, se le removerá a petición de cualquiera de los herederos
El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los herederos
La aceptación y la repudiación de la herencia son actos voluntarios y libres para los mayores de edad, y podrá hacerse tan pronto como se produzca la muerte del causante
La aceptación puede ser expresa o tácita
Es expresa la aceptación si el heredero acepta con palabras terminantes; y tácita, si ejecuta algunos hechos de que se deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquellos que no podrían ejecutar sino con la calidad de heredero. Antes de la aceptación de la herencia, no podrá hacerse valer judicialmente contra el heredero una pretensión que se dirija contra la masa hereditaria
Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente
Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes
Los cónyuges no pueden aceptar ni repudiar la herencia común sino de mutuo acuerdo. En caso de discrepancia resolverá el Juez.
Ninguno de los cónyuges necesita autorización del otro, para aceptar o repudiar la herencia que a cada uno de ellos corresponda
La herencia dejada a los menores sujetos a patria potestad será aceptada por quien o quienes ejerzan ésta.
La dejada a los menores y demás incapacitados sujetos a tutela será aceptada por el tutor; pero la repudiación sólo puede hacerla el representante legal previa autorización judicial
Los sordomudos que no estuvieren en tutela y supieren escribir, podrán aceptar o repudiar la herencia por sí o por procurador; pero si no supiere escribir, la aceptará en su nombre un tutor electo para el caso, conforme a lo dispuesto en los casos de interdicción
Si los herederos no convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán aceptar unos y repudiar otros; pero sólo los que acepten tendrán el carácter y los derechos de herederos
Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus herederos
Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda
La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el Juez o por otro medio fehaciente, cuando el heredero no se encuentra en el lugar del juicio
La repudiación no priva al que la hace, si no es albacea, del derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado
El nombrado heredero en testamento y que al mismo tiempo tenga derecho de heredar por intestado, si repudia como heredero testamentario, pierde el derecho de suceder por intestado
El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título testamentario, puede, en virtud de éste, aceptar la herencia
Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos que eventualmente pueda tener a su herencia
Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte del autor de la sucesión
Conocida la muerte de aquél a quien se hereda, se puede renunciar a la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido
Los legítimos representantes de las sociedades y corporaciones capaces de adquirir y que no persigan fines lucrativos, deben aceptar la herencia que a aquéllas se dejaren; mas para repudiarla necesitan la aprobación judicial.
Las sociedades y corporaciones capaces de adquirir y que persigan fines lucrativos, pueden aceptar o repudiar herencia. Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar una herencia sin la aprobación de las autoridades facultadas para ello
Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el Juez asigne al heredero un plazo que no excederá de un mes, para que dentro de él haga su declaración, apercibido de que si no lo hace, se tendrá la herencia por no aceptada.
La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y no pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia. En el caso de impugnabilidad, o intimidación, el plazo comienza a correr a partir del momento en que cese la situación de violencia, y para el dolo a partir del momento en que el impugnante tiene conocimiento de éste. Se aplicarán sobre el particular las disposiciones de la prescripción y solamente cuando el causante esté domiciliado en el extranjero se concederá el plazo de un año.
El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación cuando por un testamento desconocido al tiempo de hacerla, se altera la calidad o la cantidad de la herencia
En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos las reglas relativas a los poseedores de buena o mala fe, según haya sido la del heredero.
Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al Juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél, hasta el monto de sus créditos
El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir, en el caso de los artículos 2438 y 2439, que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tenían contra el que repudió
El que a instancia de un legatario o acreedor hereditario, haya sido declarado heredero, será considerado como tal por los demás, sin necesidad de otra declaración judicial.
La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los del heredero
Toda herencia se entiende aceptada con beneficio de inventario, aunque no se exprese
En lo dispuesto en el artículo 1441, no se comprenden las obligaciones solidarias que hubieren contraído el heredero y el autor de la herencia
Solo podrán ser albaceas los que tengan la libre disposición de sus bienes, y podrán ser universal, especial o mancomunado
Desempeñará el albaceazgo la persona que designe el testador, quien podrá nombrar albaceas sucesivos, los que desempeñarán el cargo en el orden nombrado, si el testador no dispone otra cosa
Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeña el cargo, o se tratase de sucesión intestamentaria, será nombrado por los herederos de entre ellos mismos y por mayoría de votos. Por los herederos menores de edad votarán sus legítimos representantes
La mayoría en todos los casos de que habla este capítulo y los relativos a inventarios y partición, se calculará por el importe de las porciones y no por el número de las personas.
En caso de que la porción mayor esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos, para que haya mayoría se necesita que voten en un mismo sentido los herederos que sean necesarios para formar, por lo menos, la cuarta parte del número total.
Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el Juez, de entre los propuestos
Lo dispuesto en los artículos que preceden se observará también cuando el albacea nombrado falte
El heredero que fuere único será el albacea, si no hubiere sido nombrado otro en el testamento. Si fuere incapaz, el tutor desempeñará el cargo
Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán el albacea de entre ellos mismo
Cuando no haya herederos o los nombrados no entren en la herencia, el albacea será nombrado por los legatarios; si tampoco hubiere legatarios, el albacea será nombrado por el Juez
El albacea nombrado conforme a los artículos que preceden, durará en su cargo mientras, declarados los herederos legítimos, se hace la elección de albacea por ellos
Para el desempeño de albaceazgo, los incapaces serán representados por la persona a quien corresponda la representación, según la ley. Las personas jurídicas serán representadas conforme a lo que dispongan las leyes respectivas.
No pueden ser albaceas, excepto en los casos de ser herederos únicos:
I.- Los que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar donde se abre la sucesión;
II.- Los que hubieren sido removidos del cargo del albacea o no tengan un modo honesto de vivir; III.- Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad; y
IV.- Los deudores de la sucesión.
El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepta está en la obligación de desempeñarlo; no podrá delegarlo, ni pasa a sus herederos; no está obligado a obrar personalmente pudiendo otorgar mandatos especiales
El albacea que renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiere dejado el testador. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea es con exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo
El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes a aquel en que tuvo noticia de su nombramiento; o si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes a aquel en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del término señalado, reponderá de los daños y perjuicios que ocasione
Pueden excusarse de ser albaceas:
I.- Los servidores públicos;
II.- Los militares en servicio activo;
III.- Los que fueren tan pobres que no pueden atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia;
IV.- Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no pueden atender debidamente el albaceazgo;
V.- Los que tengan sesenta años cumplidos; y
VI.- Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.
El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, deberá desempeñar el cargo bajo la pena establecida en el artículo1770.
El cargo de albacea no puede ser delegado; pero el albacea podrá nombrar mandatarios especiales
Si el testador nombrare un albacea especial, el albacea general está obligado a entregarle las cantidades o bienes necesarios para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.
Si el cumplimiento del legado depende del plazo o de alguna condición suspensiva, podrá el albacea general resistir la entrega de la cosa o cantidad, dando fianza a satisfacción del legatario o del albacea especial, en su caso, de que la entrega se hará a su debido tiempo
El albacea especial puede también, a nombre del legatario, exigir la constitución de la hipoteca necesaria a que se refieren las fracciones I y IV del artículo 3232
La posesión de los bienes hereditarios se transmiten, por ministerio de ley, al albacea general, desde el momento de la muerte del autor de la herencia
El albacea es poseedor originario de la parte que le corresponde en la herencia, y poseedor precario por la parte que corresponde a los demás herederos y a los legatarios
Las facultades del albacea serán las contenidas en este Capítulo, salvo lo que haya dispuesto el testador o lo que determinen los herederos
Son deberes jurídicos del albacea general:
I.- La presentación del testamento;
II.- Garantizar su manejo en los términos y forma establecidos en este Código;
III.- El aseguramiento de los bienes de la herencia;
IV.- La formación de inventarios;
V.- La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;
VI.- El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;
VII.- La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;
VIII.- La defensa en juicio y fuera de él de la herencia así como de la validez del testamento, conforme a derecho;
IX.- Deducir todas las acciones que pertenecieron al autor de la herencia y que no se haya extinguido por su muerte;
X.- Representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieron contra ella; y
XI.- Los demás que le imponga la ley.
Los albaceas, en los quince días siguientes a la aprobación del inventario, propondrán al Juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios.
El Juez, observando el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará o modificará la proposición hecha, según corresponda.
El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado de su cargo a solicitud de los interesados
Si el albacea ha sido nombrado en testamento, y lo tiene en su poder, debe presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador
El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por el Código de Procedimientos Civiles; si no lo hiciere será removido y perderá el derecho a la retribución que le corresponda. Cualquier interesado jurídico podrá solicitar al Juez la comprobación y examen del inventario
Dentro de los tres meses siguientes, contados desde que el albacea acepte su nombramiento, debe garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda a su elección, conforme a las bases siguientes:
I.- Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales impuestos, durante ese mismo tiempo;
II.- Por el valor de los bienes muebles;
III.- Por el de los productos de la fincas rústicas en un año, calculados por peritos o por el término medio en un quinquenio, a elección del Juez; y
IV.- En las negociaciones mercantiles o industriales por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de perito
Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial mientras que conserve sus derechos hereditarios.
Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para completar esa garantía
El testador y los herederos, sean testamentarios o legítimos, por mayoría calculada conforme al artículo 1760, pueden dispensar al albacea del deber de garantizar su manejo
El albacea antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de bien alguno sino con aprobación judicial, la que se concederá únicamente cuando la propiedad ajena conste en documento público o en los libros de contabilidad, llevados en debida forma si el autor de la herencia hubiere sido comerciante. Si la propiedad ajena sólo consta en el testamento, se considerará como legado
Cuando la propiedad del bien ajeno conste por medios diversos de los enumerados en el arículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen de las partidas respectivas una nota que indique la pertenencia del bien, para que la propiedad se decida en el juicio correspondiente
Son ineficaces las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario, o de la de rendir cuentas, salvo el caso de que el heredero sea uno y al mismo tiempo albacea, y que no haya legatarios
El deber de rendir cuentas que tiene el albacea y de estar al resultado de ellas, pasa a sus herederos
El albacea, dentro del primer mes de ejercer su encargo, fijará de acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración, el número y sueldo de los dependientes
Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo de acuerdo con los herederos; y si esto no fuere posible, con aprobación judicial
Lo dispuesto en los artículos 572 y 573 respecto de los tutores, se observará también respecto de los albaceas
El albacea no puede dar en arrendamiento los bienes que el testador no hubiere destinado para arrendarlos ni en menor renta, ni a plazo mayor de dos años, sin el consentimiento de los herederos.
Si el bien es objeto de un legado, la autorización de que habla el artículo anterior debe solicitarse del legatario
El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes de la herencia, sin consentimiento de los herederos o de los legatarios, en su caso
El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia, sino con consentimiento de los herederos
El albacea a quien el testador no haya fijado plazo, debe cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento. Si se tratare de sucesión intestamentaria, el plazo de un año se contará desde la aceptación.
En el caso de que el albacea no rinda oportunamente la cuenta anual, será impedimento para ser nuevamente nombrado, a menos de que los herederos otorguen una prórroga prudente. Si por cualquier causa deja la administración, también tendrá la obligación de rendir cuentas
Si el testador prorroga el plazo legal, debe señalar expresamente el tiempo de la prórroga; si no lo señala expresamente, se entenderá prorrogado el plazo sólo por otro año
Los herederos y legatarios que representen las dos terceras partes de la herencia, pueden también prorrogar el plazo en que el albacea debe desempeñar su encargo, observándose lo dispuesto en los dos artículos anteriores
Para que el cargo de albacea se prorrogue, es necesario, en los dos casos a que se refiere el artículo anterior, que las cuentas del albacea hayan sido aprobadas
El albacea provisional debe rendir mensualmente la cuenta de su gestión, y además su cuenta general de administración dentro de los treinta días siguientes a aquél en que termine su encargo
Los albaceas definitivos deben rendir cuenta de su administración cada tres meses, a partir de la fecha de la aceptación del cargo, sin perjuicio de rendir la cuenta general del albaceazgo
El albacea debe rendir además la cuenta general del albaceazgo, cuando por cualquier causa deje de ser albacea
La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos, el que disienta puede seguir a su costa la oposición respectiva en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles. En el caso de menores o que la Beneficencia Pública sea la heredera, intervendrá el Ministerio Público en su aprobación
Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado los convenios que quieran y que no fueren contrarios a las leyes. Los que no estuvieren conformes tienen derecho al nombramiento de un interventor, y en caso de desavenencia entre ellos el nombramiento lo hará el Juez de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría
Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su encargo, incluso los honorarios de abogados que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.
El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera
Si el testador no designare la retribución del albacea, cobrará el seis por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia y el diez por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios. Si él mismo hiciere la partición, cobrará además los derechos de arancel.
El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la ley concede por el mismo motivo.
Si varios albaceas definitivos hubieren desempeñado el cargo sucesivamente, la retribución se repartirá entre todos ellos, en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubieren desempeñado
El albacea provisional tendrá la retribución que fija el Código de Procedimientos Civiles
El testador puede nombrar libremente un interventor
Los herederos que no administren, tienen derecho para nombrar, por mayoría de votos, un interventor que vigile en nombre de todos
Si los herederos no se pusieren de acuerdo en la elección, el Juez nombrará al interventor, escogiéndole de entre las personas que hayan sido propuestas por los herederos
El interventor no puede tener la posesión, ni aun interina, de los bienes, y sus funciones se limitan a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea; pero al hacerlo, deberá asociarse siempre a la persona cuyos intereses custodie, y en nombre de ésta y con su consentimiento expreso practicará cualquier gestión judicial o extrajudicial
Debe nombrarse precisamente un interventor cuando el heredero esté ausente o no sea conocido y también cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea y cuando se hagan legados a la Beneficencia Pública
Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de contraer obligaciones, y durarán en su encargo mientras no se revoque su nombramiento. Tendrán la retribución que acuerden los herederos o el arancel como si fueran apoderados.
Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos o la entrega de los legados, hasta que el inventario haya sido formado y aprobado en los términos señalados en la ley
Regirá respecto del interventor, lo dispuesto en los artículos 1768 a 1771
Los cargos de albacea e interventor acaban:
I.- Por el término natural del encargo;
II.- Por muerte;
III.- Por incapacidad legal declarada en forma;
IV.- Por excusa que el Juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público;
V.- Por terminar el plazo señalado por el testador o por la ley, así como las prórrogas concedidas;
VI.- Por revocación de su nombramiento hecha por los herederos, la cual podrá hacerse en cualquier tiempo; pero en el mismo acto deberá nombrarse al substituto;
VII.- Por remoción; y
VIII.- En los demás casos que establezca la ley
Cuando el albacea haya recibido algún encargo especial del testador, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación del nombramiento de albacea que hagan los herederos. En tal caso, se considerará como albacea especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo, 1775.
Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el tanto por ciento que le corresponda conforme al artículo 1811 teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1812.
La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el incidente respectivo, promovido por parte legítima.
Si el albacea no cumpliere con lo dispuesto en los artículo 1781 fracción IV y 1784, podrá promover la formación de inventario cualquier heredero, el cual no podrá ejecutar sin consentimiento de aquél ningún acto de administración.
El inventario se formará según disponga el Código de Procedimientos Civiles; y después de ser aprobado por el Juez o por consentimiento de todos los interesados, no puede modificarse sino por error o dolo declarados en sentencia definitiva.
El albacea, dentro de los quince días siguiente a la aprobación del inventario, propondrá al Juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios.
El Juez, observando el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará o modificará la proposición hecha, según corresponda.
El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado del cargo a solicitud de cualquiera de los interesados.
Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación de la herencia
En primer lugar serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, pues pueden pagarse antes de la formación del inventario.
Se llaman deudas mortuorias los gastos del funeral y los que se hayan causado en la última enfermedad del autor de la herencia
Las deudas mortuorias se pagarán del cuerpo de la herencia
En segundo lugar se pagarán los gastos causados por la misma herencia y los créditos alimenticios que pueden también ser cubiertos antes de la formación del inventario
Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aun de los inmuebles, con las solemnidades que respectivamente se requieren.
La venta de los bienes hereditarios se hará conforme a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles, a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa.
El acuerdo de los interesados o la autorización judicial en su caso, determinarán la aplicación que haya de darse al precio de las cosas vendidas
En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles
Se llaman deudas hereditarias las contraídas por el autor de la herencia, independientemente de su última disposición, y de las que es responsable con sus bienes
Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en que se presenten; pero si entre los no presentados hubieren algunos preferentes, se exigirá a los que fueren pagados la caución de acreedor de mejor derecho
El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados sin haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los gravámenes especiales que tengan
Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, sólo tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos
Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe hacer en seguida la partición de la herencia
A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni aun por prevención expresa del testador
Sólo puede suspenderse una partición en el caso del artículo 1711 o en virtud de convenio expreso de los interesados.
Si alguno o algunos de los herederos son menores, deberá oírse al tutor o tutores, al Ministerio Público, y el auto en que se apruebe el convenio determinará el tiempo que debe durar la indivisión
Si el autor de la herencia dispusiera en su testamento que a algún heredero o legatario se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, les entregará esos bienes, siempre que garanticen suficientemente responder por los gastos y cargas generales de la herencia en la proporción que les corresponda
Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento, a ella deberá estarse, salvo derecho de terceros.
Si el autor de la sucesión no dispuso cómo debieran repartirse sus bienes y se trata de una negociación que forme una unidad agrícola, industrial o comercial, habiendo entre los herederos agricultores, industriales o comerciantes, a ellos se aplicará la negociación, siempre que puedan entregar en dinero a los otros coherederos, la parte que les corresponda. El precio de la negociación se fijará por peritos.
Si los herederos tuvieren en su poder bienes hereditarios, o algunos de ellos, deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios, y los daños ocasionados por malicia o negligencia
Las deudas contraídas por la sucesión serán pagadas preferentemente
Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se capitalizará al tipo de rédito que fije el Banco de México en la fecha de capitalización y se separará un capital o fondo de igual valor, que se entregará a la persona que deba percibir la pensión o renta, quien tendrá las obligaciones de mero usufructuario. Lo mismo se observará cuando se trate de las pensiones alimenticias que el testador está obligado a dejar
En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o fondo afecto a la pensión corresponderá a cada uno de los herederos luego que aquélla se extinga
Cuando todos los herederos sean mayores, y el interés del fisco, si lo hubiere, esté cubierto, podrán los interesados separarse de la continuación del juicio y adoptar los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo o terminación de la testamentaría o del intestado. Pero cuando haya menores, podrán separarse, si están debidamente representados éstos y el Ministerio Público da su conformidad. En este caso, los acuerdos que se tomen se denunciarán al Juez, y éste, oyendo al Ministerio Público, dará su aprobación si no se lesionan los derechos de los menores.
La partición constará en escritura pública, siempre que en la herencia haya bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad
Prescribe en diez años la acción para pedir la partición de la herencia, contra el coheredero que ha poseído el todo o parte de ella en nombre propio
Si todos los herederos poseen en común la herencia o alguno en nombre de todos, no operen la prescripción
El término para la prescripción se contará desde el día en que falleció el autor de la herencia
El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia, sino después de la muerte de aquel a quien se hereda. Si hubiere otros herederos o legatarios, tienen el derecho del tanto, salvo que la enajenación se haga a un coheredero o colegatario
Las reglas dadas para la partición de la herencia principal, se observarán también en la que se haga entre los que sucedan por derecho de representación
Los gastos de la partición se deducirán del fondo común; los que se hagan por el interés particular de alguno de los herederos o legatarios, se pagarán de su haber
La partición legalmente hecha, confiere a los coherederos la propiedad exclusiva de los bienes que les hayan sido asignados.
Los coherederos están recíprocamente obligados a indemnizarse en caso de evicción de los objetos repartidos, y pueden usar el derecho que les concede el artículo1861.
La obligación de saneamiento sólo cesará en los casos siguientes:
I.- Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados de los cuales es privado;
II.- Cuando al hacerse la partición se haya pactado expresamente; y
III.- Cuando la evicción procede de causa posterior a la partición o fuere ocasionada por culpa del que la sufre.
El que sufra la evicción será indemnizado por los coherederos en proporción a sus cuotas hereditarias
La porción que deberá pagarse al que pierda su parte por evicción, no será la que represente su haber primitivo, sino la que corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida
Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte por la evicción
Los que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él, para cuando mejore su fortuna
Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos, no responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición
Por los créditos incobrables no hay responsabilidad
El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien se pronunciare sentencia en juicio por causa de ellos, tendrá derecho de pedir que sus coherederos caucionen la responsabilidad que pueda resultarles y, en caso contrario, que se les prohiba enajenar los bienes que recibieron
Las particiones podrán rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones
La partición hecha con preterición de alguno de los herederos, es nula. El heredero preterido tiene derecho a pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que reciba la parte que le corresponda.
Es nula la partición hecha con un heredero falso, en cuanto tenga relación con él, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos
Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título
La obligación es un vínculo jurídico que se establece entre el acreedor y el deudor, mediante el cual el primero tiene la facultad de exigir del segundo y éste el deber de cumplir a favor de aquél, una prestación que puede ser de dar, de hacer o de no hacer.
La relación jurídica es una y contemplada la relación obligacional desde el punto de vista del acreedor toma el nombre del derecho personal o de crédito y desde el punto de vista del deudor, el de deuda u obligación.
Las obligaciones se dividen en:
I.- Naturales, que son aquellas en las cuales el deudor no está sometido a la exigencia coactiva del acreedor, no obstante lo cual aquél pueda cumplir ese deber. En este caso el pago o cumplimiento se tiene por bien hecho y quien lo hace no puede repetir contra aquél a quien pagó;
II.- Personales, que son las que solamente ligan a quien las contrae y a sus herederos. Estos últimos solo quedarán obligados en los casos en que la relación jurídica sea transmisible por herencia; y
III.- Reales o propter rem, son las que afectan a un sujeto en su calidad de propietario o poseedor de una cosa en tanto tenga tal carácter y se constituyen en favor de aquél que tenga un derecho real sobre el mismo bien, a efecto de que pueda ejercer su facultad en toda la extensión y grado que la ley establezca. Esta obligación pasa al nuevo adquiriente o poseedor del bien siguiendo a éste y obrando en consecuencia, en contra de aquél que lo tenga a título de poseedor originario. Se extinguen por el abandono de la cosa en poder del sujeto activo del derecho real.
Las obligaciones naturales, personales o reales, cuando son susceptibles de valoración económica, así como sus correlativos derechos personales o de crédito y los derechos reales, constituyen, con todos los bienes de una persona, el patrimonio económico de ésta; la función de cuyo activo como garantía genérica del pasivo, se precisa en el Libro Primero
Son fuentes de las obligaciones los hechos y actos que por disposición de la ley crean, transfieren, modifican o extinguen facultades o deberes jurídicos, cuyo contenido sea una prestación de dar, hacer o no hacer, en favor de persona determinada
Hecho jurídico es todo acontecimiento realizado con o sin participación o acción del hombre, que sea supuesto por una norma jurídica, para producir consecuencias de derecho, consistentes en crear, transmitir, modificar, conservar o extinguir derechos o deberes jurídicos o situaciones jurídicas concretas
Para los efectos de este Código se entiende que:
I.- Los hechos jurídicos realizados sin la participación o sin la acción del hombre, son los fenómenos de la naturaleza que producen consecuencias de derecho;
II.- Los hechos jurídicos efectuados con la participación del hombre son los biológicos; y los hechos jurídicos realizados con la acción del hombre son voluntarios, involuntarios y contra su voluntad;
III.- Los hechos biológicos son aquellos acontecimientos naturales relacionados con el hombre, en su nacimiento, vida, facultades o muerte, que a su vez originan consecuencias jurídicas;
IV.-Los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos.
Son lícitos los hechos voluntarios que, produciendo consecuencias de derecho, no son contrarios de la ley. Son ilícitos los hechos voluntarios contrarios a la ley;
V.- Los hechos involuntarios y los ejecutados por el hombre contra su voluntad, sólo producirán consecuencias de derecho cuando expresamente lo declare así la ley.
Para los efectos de este Código, el hecho jurídico se ejecuta contra la voluntad del sujeto, cuando éste lo lleve a cabo por coacción irresistible o al hallarse privado de libertad, o cuando se vea compelido por caso fortuito o fuerza mayor; y
VI.- Cuando en los hechos voluntarios la ley tome en cuenta la intención o el fin del sujeto, para que se produzcan las consecuencias de derecho, se tratará de actos jurídicos.
Acto jurídico es toda declaración o manifestación de voluntad hecha con el objeto de producir una o más de las consecuencias de derecho enumeradas en el artículo 1875.
Por medio del acto jurídico normativo el autor o autores del mismo, en ejercicio de las facultades que la ley les concede o de la autonomía de la voluntad que la ley reconoce a los particulares, regulan la conducta propia o la ajena, adquieren derechos y contraen o imponen deberes
Las consecuencias de derecho que producen los actos jurídicos no normativos, son establecidas exclusivamente por la ley, salvo disposición de ésta en contrario
Los actos jurídicos condición son actos mixtos, que resultan de la combinación de las declaraciones de voluntad de la autoridad y de los particulares, y por virtud de ellos se aplica a una persona, de manera permanente, un determinado estatuto legal, originando los efectos de derecho a que se refiere el artículo 1875
Salvo disposición expresa de la ley, los actos jurídicos se rigen por las disposiciones de este Código que reglamentan en general a los contratos y a la declaración unilateral de la voluntad, en tanto esas disposiciones no se opongan a la naturaleza propia del acto.
El acto jurídico es inexistente cuando falte alguno de los elementos esenciales del mismo
Son elementos esenciales del acto jurídico:
I.- La voluntad del autor o de los autores del acto;
II.- El objeto del mismo; y
III.- Tratándose de actos solemnes, las formalidades requeridas por la ley para los mismos y que se otorguen ante los funcionarios que indica la ley en cada caso
El acto jurídico inexistente no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación ni por prescripción. La inexistencia puede invocarse en juicio, por todo interesado.
El acto jurídico inexistente es susceptible de producir efectos únicamente como hecho jurídico
La ilicitud en el objeto, en el fin o en el motivo del acto produce su nulidad absoluta, salvo que la ley expresamente declare que dicha nulidad será relativa
La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el Juez la nulidad.
De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción
La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos
La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo
La acción y la excepción de nulidad por falta de forma competen a todos los interesados
La nulidad por causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por el que ha sufrido esos vicios del consentimiento, se ha perjudicado por la lesión o es el incapaz
La nulidad de un acto jurídico por falta de la forma establecida por la ley, se extingue por la confirmación de ese acto en la que se llene la forma omitida.
El cumplimiento voluntario de las obligaciones derivadas de un acto jurídico nulo por falta de forma, en cualquier tiempo que se haga, extingue la acción de nulidad, salvo que la ley disponga otra cosa
Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha sido declarada de una manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley
Cuando el acto jurídico es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que invalide la confirmación
El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación o por cualquier otro modo, se tiene por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad
La confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo, pero ese efecto retroactivo no perjudicará a los derechos de tercero
La acción de nulidad fundada en incapacidad o en error, puede intentarse en los plazos establecidos en el artículo 414.
Si el error se conoce antes de que transcurran esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días, contados desde que el error fue conocido
Salvo disposición legal en otro sentido, la acción para pedir la nulidad de un acto jurídico realizado por violencia, prescribe a los seis meses contados desde que cese ese vicio del consentimiento
El acto jurídico viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo si las partes que lo forman pueden legalmente subsistir separadas, a menos que al celebrarse el acto se hubiere querido que sólo íntegramente subsistiera
La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente, lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado
Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en bienes productivos de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos sino desde el día de la demanda de nulidad.
Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí
Mientras una de las partes, en los actos bilaterales, no cumpla con la devolución de aquello que en virtud de la declaración de nulidad del acto está obligada a restituir, no puede ser compelida la otra parte a restituir lo que hubiere recibido
Todos los derechos reales o personales transmitidos a tercero sobre un inmueble, por una persona que fue su propietaria aparente en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual mientras que no se cumpla la usucapión; pero el tercero adquirente de buena fe no está obligado a la restitución
Los efectos restitutorios de la nulidad se sujetarán a las reglas siguientes:
I.- La restitución será absoluta, operando en forma retroactiva e integral, para los actos instantáneos susceptibles de reposición;
II.- La restitución será parcial, operando en el futuro para los actos de tracto sucesivo, que no sean susceptibles de reposición. Si lo fueren, se aplicará la regla anterior;
III.- La restitución es inoperante respecto a las partes en los actos que implican situaciones irreparablemente consumadas.
En este caso se aplicarán las reglas del enriquecimiento sin causa, a fin de evitar que una parte se enriquezca a costa de la otra;
IV.- La restitución de las prestaciones no podrá hacerse en perjuicio de terceros de buena fe, pero se aplicará lo dispuesto en la parte final de la fracción anterior, para evitar un enriquecimiento sin causa; y
V.- La restitución es inoperante por lo que hace a situaciones jurídicas consolidadas por la usucapión respecto de una de las partes o de ambas.
Los efectos restitutorios consignados en el artículo anterior, se aplicarán tanto en los casos de nulidad absoluta como de nulidad relativa, salvo que para la primera, la ley prevenga expresamente que el acto no producirá efecto legal alguno.
La excepción de nulidad de un contrato es perpetua
Convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar, conservar o extinguir obligaciones
Los convenios que crean o transfieren obligaciones y derechos toman el nombre de contratos. Los derechos personalísimos no son transmisibles ni por contrato ni por sucesión
Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto los que deben revestir una forma señalada en la ley como solemne, y obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley
El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada.
El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente
Es contrato oneroso aquél en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos, y gratuito aquél en que el provecho es solamente de una de las partes
El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas, en cuanto a su existencia y cuantía, desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause.
Es aleatorio cuando las partes o una de ellas desconocen la existencia o cuantía de las prestaciones que deben, por depender tales prestaciones de un acontecimiento futuro, que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice
Son contratos consensuales aquellos que se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes y la ley no exige ni que se prueben por escrito ni que se entregue el bien objeto del contrato para la constitución de éste.
Se llaman formales los contratos que, perfeccionándose por el mero consentimiento de las partes, deben demostrarse mediante prueba documental, sea pública o privada, según determine la ley.
El contrato será real cuando la ley exija, para su constitución, que al celebrarse se entregue el bien o bienes que sean objeto de las obligaciones creadas por el contrato
Se llaman contratos de tracto sucesivo aquellos cuya vigencia tiene una cierta duración, de tal manera que ambas partes o una de ellas van cumpliendo sus obligaciones o ejercitando sus derechos a través de cierto tiempo.
Los contratos son instantáneos cuando las prestaciones se realizan inmediatamente.
Los contratos deben ser puntualmente cumplidos y no podrán revocarse ni alterarse sino por mutuo consentimiento de los contratantes, salvo las excepciones consignadas en la ley
Los contratos obligan a las personas que los otorgan y a los causahabientes de éstas
La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, a excepción de los casos expresamente señalados en la ley
Para que el contrato exista se requiere:
I.- Mutuo consentimiento;
II.- Objeto que pueda ser materia de las obligaciones creadas por el contrato; y
III.- La solemnidad cuando la ley la exija
El contrato puede ser invalidado:
I.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
II.- Por vicios del consentimiento;
III.- Porque su fin o su motivo sean ilícitos;
IV.- Porque sea ilícito el objeto de las obligaciones pactadas en él; y
V.- Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece
Es lícito lo que no es contrario a la ley
Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley
La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común
El que es hábil para contratar puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado
Ninguno puede contratar por otro, sin estar autorizado por él o por la ley
Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán inexistentes; pero la persona a cuyo nombre fueren celebrados puede dar su aceptación antes de que se retracte la otra parte.
La aceptación debe ser hecha en la misma forma que para el contrato exija la ley.
Si no se obtiene la aceptación de la persona a nombre de la cual se pretendió celebrar el contrato, el otro contratante tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente contrató
El consentimiento de los que contratan debe manifestarse claramente de manera tal que no deje lugar a dudas
El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente
Toda persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda obligada por su oferta hasta la expiración del plazo
Si el oferente y la persona a quien se hace la oferta estuvieren presentes, aquél queda desligado de su oferta si la aceptación no se hace inmediatamente, salvo que el oferente haya hecho la proposición fijando a la otra parte un plazo para aceptar o que este plazo haya sido pactado por ambos. Este artículo es aplicable a la oferta hecha por teléfono o por cualquier otro medio electrónico
Luego que la propuesta sea aceptada, quedará el contrato perfecto, salvo aquellos casos en que la ley exija algún otro requisito
Cuando la oferta se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la oferta quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo o del que se juzgue bastante, no habiendo correo, según las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones
El contrato se forma en el momento en que el proponente recibe la aceptación, estando ligado por su oferta según los artículos precedentes
La oferta se considerará como no hecha, si la retira su autor y el destinatario recibe la retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptación
El proponente quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación lisa y llana, sino que importe modificación de la primera. En este caso la propuesta se considerará como una nueva proposición, quedando libre el proponente respecto de la primera. Por lo que hace a la nueva proposición se aplicarán, en su caso, los anteriores artículos
Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte, los herederos de aquél tienen el deber de sostener el contrato
El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo. Asimismo no es válido el consentimiento de quien sufre lesión
El error de derecho no anula el contrato. El numérico sólo da lugar a su rectificación y el de hecho sí anula el contrato; en los casos siguientes:
I.- Si es común a ambos contratantes sea cual fuere la causa de que proceda;
II.- Si recae sobre el motivo u objeto del contrato, declarándose en el acto de la celebración o probándose por las circunstancias de la misma obligación que es falso el supuesto que motivó el contrato y no por otra causa , se celebró éste;
III.-Si procede de dolo de uno de los contratantes;
IV.- Si procede de dolo de un tercero que pueda tener interés en el contrato. En este caso los contratantes tienen también acción contra el tercero; y
V.- Si procede de mala fe el contratante que no incurrió en el error
El dolo o mala fe de una persona de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si han sido la causa determinante de este acto jurídico
Se entiende por dolo en los contratos, cualquier sugestión o artificio que se emplea para inducir a error a alguno de los contratantes, y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido
Si ambas partes proceden con dolo o con mala fe, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamar indemnizaciones
Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes, ya de un tercero
Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte de los bienes del autor del acto, de su cónyuge, de su concubinario o concubina, de sus ascendientes, de sus descendientes, de sus parientes colaterales dentro del cuarto grado, o de las personas unidas por íntimos y estrechos lazos de amistad o de afecto, con el citado autor del acto, a juicio del Juez. La
violencia se llama también fuerza
El temor reverencial no basta para viciar la voluntad
Las consideraciones vagas y generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza a alguna de las partes, no serán tomadas en consideración al calificar el dolo o la violencia
Es ilícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulta del dolo, de la mala fe, de la violencia o de la lesión. La renuncia de la acción de nulidad, fundada en esas causas, se tendrá por no puesta
Si cesada la violencia o siendo conocido el dolo o la mala fe, el que sufrió aquélla o padeció el engaño ratifica el contrato, no puede, en lo venidero, reclamar por los mismos vicios
Habrá lesión en los contratos, cuando una de las partes de mala fe, o abusando de la extrema miseria, suma ignorancia, notoria o extrema necesidad de la otra, obtenga un lucro indebido que sea desproporcionado con el valor de la contraprestación que por su parte transmita o se obligue a transmitir
Tratándose de la lesión, justificada la extrema necesidad o debilidad cultural, social o económica de una de las partes, así como la desproporción entre los provechos y los gravámenes pactados a su cargo en el contrato, se presumirá la mala fe de la otra parte para explotar o aprovecharse de las expresadas circunstancias del perjudicado
En los casos en los cuales la desproporción de las prestaciones sea enorme, debido a que una de ellas valga el doble o más que la otra parte, procederá la nulidad por lesión, aun cuando haya habido buena fe del beneficiado y el perjudicado no se encuentre en ninguno de los casos a que se refiere el artículo 27 de este Código
La acción de nulidad por lesión sólo es procedente en los contratos conmutativos y prescribe en dos años, que se contarán desde que se celebre el contrato
El objeto de las obligaciones, cualquiera que sea su fuente, puede ser un bien o un hecho. El bien objeto de la obligación debe estar determinado o ser determinable en cuanto a su especie. El hecho objeto de la obligación debe ser lícito, posible y susceptible de valoración pecuniaria.
Es imposible el hecho que no puede existir por ser incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma que debe regirlo y que constituya un obstáculo insuperable para su realización. No se considerará imposible el hecho que no puede ejecutarse por el obligado, pero sí por otra persona en lugar de él.
Los bienes futuros pueden ser objeto de las obligaciones contractuales. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento
El interés del acreedor en el objeto de las obligaciones contractuales puede ser o no de carácter pecuniario. Igualmente puede ser o no pecuniario, tanto para el acreedor como para el deudor, el motivo que los haya determinado a contratar la obligación
Ningún contrato necesita para su validez más formalidades externas que las expresamente prevenidas por la ley
Salvo los casos de excepción que este Código establece, deben constar en escritura pública los contratos por los cuales se transfiera o modifique el dominio de bienes inmuebles o se constituya un derecho real
Cuando se exija la forma escrita para el contrato, ésta tendrá que ser en tantos ejemplares como partes contratantes lo celebren, y los documentos relativos serán firmados por todas las personas a las cuales la ley impone ese deber; pero si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó.
Serán válidos los contratos celebrados por cualquier medio electrónico, si así pactaron las partes su perfeccionamiento.
Los contratantes pueden establecer las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieren a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas, aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.
Deberán contener, como mínimo, los datos que identifiquen al contrato, los nombres y datos generales de quienes intervienen, el objeto materia del contrato, el precio, la fecha de la celebración y la competencia de los Tribunales que habrán de conocer sobre su interpretación y aplicación
Pueden los contratantes estipular ciertas prestaciones como pena por el incumplimiento del contrato. En este caso no habrá lugar a la reclamación por daños o perjuicios; pero al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido daños o perjuicios ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido daño o perjuicio alguno.
También, puede estipularse una prestación adicional como pena, por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste de la manera convenida, sin que la pena pueda exceder del valor o de la cuantía de la obligación principal. Independientemente del derecho a la obligación principal, el acreedor podrá optar entre el pago de los daños y perjuicios moratorios, o el pago de la pena, siendo aplicable la parte final del párrafo anterior
La inexistencia o nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; más la de ésta no importa la de aquél. Sin embargo, cuando se promete por otra persona imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta de consentimiento de dicha persona; y lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido
Cuando se trate de prestaciones periódicas y se cumpliere alguna, o cuando por aceptarlo así el acreedor la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción
Si la modificación no pudiera ser exactamente proporcional, el Juez reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación
El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el de la pena, pero no ambas; a menos que la pena se haya estipulado únicamente por el retardo en el cumplimiento de la obligación, o por que ésta no se preste de la manera convenida, si el acreedor acepta así el cumplimiento
No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir su obligación por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza mayor
En las obligaciones solidarias con cláusula penal, bastará la contravención de uno de los deudores para que se incurra en la pena. En las mancomunadas cada uno responderá de la parte de la pena que le corresponda en proporción a su deuda
Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas
Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él, bienes distintos y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieren contratar.
Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto
Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas
Las palabras que pueden tener distintas acepciones, serán entendidas en aquélla que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato
El uso o la costumbre de la región se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos
Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la parte más débil cultural, económica o socialmente, y sólo cuando las partes estén en igualdad de
circunstancias, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda avenirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato es inexistente.
Sólo pueden rescindirse los contratos que en sí mismos son válidos. La falta de forma del contrato no impide la acción rescisoria, cuando ha sido total o parcialmente cumplido por una o por las dos partes
La rescisión procederá cuando, celebrado el contrato, éste debe quedar sin efecto por alguna de las causas siguientes:
I.- Por cumplimiento del contrato en los casos en que el perjudicado ejercite la acción que le conceden los artículos 2092 a 2094.
Tratándose de las obligaciones recíprocas se aplicará lo dispuesto en la fracción IV del artículo 2065;
II.- Por que el bien padezca de vicios o defectos ocultos, sin perjuicio de las demás acciones que la ley confiera al perjudicado, además de la rescisoria; y
III.- En los demás casos expresamente previstos por la ley.
Los efectos de la rescisión son restitutorios para las partes, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurran.
Tratándose de bienes fungibles, de prestaciones periódicas y de tracto sucesivo, el efecto de la rescisión será simplemente extintivo respecto de las prestaciones que hasta la rescisión fueron a cargo del deudor, y para regular los efectos de la rescisión se aplicará, además, el artículo 1902, haciéndose las mismas distinciones previstas por éste, según la naturaleza de los actos, la ejecución de las prestaciones y el carácter irreparable o definitivamente consumado de las mismas.
Pueden las partes regular convencionalmente las formas en que proceda la rescisión y los efectos de ella, y en este caso se estará a lo pactado.
Es aplicable a los efectos restitutorios de la rescisión el artículo 1900
Las acciones de rescisión prescriben en el término de dos años, salvo que lo contrario resulte de disposición expresa de la ley, de la naturaleza del contrato o causa de rescisión
La rescisión no podrá surtir efectos en perjuicio de tercero de buena fe, exceptuando los casos en los cuales la cláusula rescisoria haya sido inscrita en el Registro Público de la Propiedad
Los contratos que no están especialmente reglamentados en este Código, se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes, y, en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía de los reglamentados en este ordenamiento
Las disposiciones legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y acuerdo de las partes, salvo disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.
Mediante una declaración unilateral de voluntad, puede el declarante contraer una obligación, si ésta es lícita y posible
Son aplicables a la declaración unilateral de la voluntad, las reglas establecidas por este Código para los actos jurídicos en general y para los contratos, exceptuándose los casos expresamente declarados en este Capítulo
Son formas generales de declaración unilateral de voluntad, el acto dispositivo a título gratuito, la oferta a persona indeterminada, y las demás que autoriza la ley
Hay acto dispositivo a título gratuito cuando una persona, durante su vida, transmite a otra bienes corpóreos o valores, mediante la ejecución de un acto de entrega de los mismos, sin esperar la conformidad del beneficiario, ni compensación alguna.
El acto, una vez ejecutado, será irrevocable
Sólo en los casos de error de hecho, si tal error fue el motivo único y determinante de la declaración unilateral de voluntad, podrá el autor del acto dispositivo pedir la nulidad del mismo
La falta de la causa o motivo que justifique la ejecución del acto dispositivo, no perjudica éste en cuanto a su validez ni puede ser motivo de revocación del mismo
La falta de aceptación por parte del beneficiario, en cuanto a la recepción de las cosas o valores objeto del acto dispositivo, no perjudica su validez. Sólo en el caso de que el beneficiario se opusiere a la realización del acto, o devolviere las cosas o valores entregados, quedará el acto dispositivo sin validez jurídica en cuanto a su existencia y efectos
Cuando la oposición o devolución a que se refiere el artículo anterior, se hiciere en perjuicio de acreedores, éstos podrán pedir al Juez que los autorice, para aceptar el bien objeto del acto dispositivo o ejercitar la acción pauliana para obtener la revocación de la devolución de dicho bien.
El beneficiario podrá impedir tanto que los acreedores acepten los bienes o valores objeto del acto dispositivo, como la revocación de la devolución, pagando los créditos que tengan en su contra
En la oferta mediante declaración unilateral a persona indeterminada, para obligarse a su favor, debe determinarse la naturaleza de la obligación precisando todos sus elementos esenciales y el objeto de la misma, limitarse a cierto tiempo y constar por escrito
Cuando la oferta se refiere a la celebración de un contrato, deberán indicarse, para su validez, la naturaleza del mismo, sus elementos esenciales y todos los demás requisitos necesarios para su debida caracterización
Cuando la oferta a persona indeterminada se haga del conocimiento público, por cualquier medio de publicidad, el escrito que la contenga deberá depositarse en las oficinas de la empresa publicitaria, debidamente firmado por el oferente, y si no puede o no sabe hacerlo, en el documento imprimirá su huella digital y, además, será ratificado ante Notario Público.
La falta de tal escrito hace nacer una responsabilidad solidaria entre el oferente y la empresa publicitaria, a favor del aceptante
La oferta a persona indeterminada es válida para concertar cualquier contrato, siempre y cuando el oferente tenga la capacidad necesaria para otorgarlo.
Dicha oferta sólo engendra obligaciones de hacer, consistentes en otorgar el contrato propuesto de acuerdo con lo ofrecido. Se aplicará al caso y en lo conducente lo dispuesto por el artículo 2501
Para la revocación de la oferta a persona indeterminada se aplicará lo dispuesto por los artículos 1996 y 1997
El que aceptare la citada oferta podrá exigir que se otorgue el contrato propuesto, si tiene la capacidad legal para celebrarlo y reúne los requisitos necesarios para cumplir la prestación o la abstención objeto de la oferta.
Cuando la misma oferta se refiera a una obligación que se imponga al oferente, independientemente del contrato, el aceptante que reúna los requisitos y condiciones de la oferta, podrá exigir que se cumpla la obligación objeto de la misma.
En el caso de que varias personas se encuentren en la hipótesis prevista en el artículo anterior, se determinará por sorteo cuál de ellas celebrará el contrato o será acreedora de la prestación.
El resultado del sorteo es obligatorio tanto para el oferente como para el que resulte elegido por dicho procedimiento
El hecho de ofrecer al público un objeto en determinado precio, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento.
Asimismo, queda obligado el que ofrezca públicamente adquirir determinados bienes o derechos en un valor cierto que pueda ser en dinero o en otra especie
El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido
El que en los términos del artículo anterior ejecutare el servicio pedido o llenare la condición señalada, podrá exigir el pago de la recompensa ofrecida.
También podrá hacerlo el que con anterioridad a la promesa de recompensa, se encontrare ya en los términos o condiciones de la misma, y si fueren varios los que se encontrasen en esa situación, la recompensa se sorteará entre ellos.
Lo dispuesto en el párrafo inmediato anterior no es aplicable cuando expresamente se declare en la promesa que ésta sólo beneficiará a los que, a partir de la misma, ejecuten el servicio pedido o llenen la condición señalada, caso en el cual será requisito esencial que se fije un plazo
Antes de que esté prestado el servicio, cumplida la condición o aceptada en su caso la oferta que se hubiere hecho a persona indeterminada, podrá el promitente revocar su ofrecimiento, siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que aquél.
En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio, cumplir la condición o aceptar la oferta, tiene derecho a que se le reembolsen las mismas y al pago de daños y perjuicios. Si tales erogaciones implican un principio claro y directo de ejecución respecto a la prestación del servicio, cumplimiento de la condición o aceptación de la oferta, el promitente no podrá ya revocar su ofrecimiento, estando obligado a cumplirlo en sus términos.
Para el caso de la oferta, se aplicará en lo conducente lo dispuesto por el artículo 1455.
Si se hubiere señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá revocar el promitente su ofrecimiento mientras no esté vencido el plazo
Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un individuo, tendrá derecho a la recompensa:
I. El que primero ejecutare la obra o cumpliese la condición; II.
II. Si la ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición, se repartirá la recompensa por partes iguales; y
III. Si la recompensa no fuere divisible, se sorteará entre los interesados
En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo
El promitente tiene derecho de designar la persona que deba decidir a quién o a quiénes de los concursantes se otorga la recompensa
El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento, en los siguientes términos:
I. Si el enriquecimiento es igual al empobrecimiento, la indemnización será en la medida de ambos;
II. Si el enriquecimiento es menor que el empobrecimiento, la indemnización será en la medida del primero; y
III. Si el enriquecimiento es mayor que el empobrecimiento, la indemnización será en la medida de este último
Debe existir una relación de causa a efecto entre el empobrecimiento y el enriquecimiento.
Para los efectos del artículo anterior, se entiende que existe el enriquecimiento sin causa, cuando se opere el aumento de un patrimonio en detrimento de otro, sin que haya una fuente jurídica de obligaciones o derechos a través de la cual pueda fundarse dicho aumento
El empobrecimiento y el enriquecimiento deben ser estimables en dinero en forma directa o indirecta. Existe el enriquecimiento sin causa, no sólo en los casos en que se aumente el patrimonio de una persona en detrimento
de otra, sino también cuando sin fuente o causa legítima, alguien se libere de una obligación.
Respecto al perjudicado, el empobrecimiento no sólo existirá cuando haya una pérdida o menoscabo de su patrimonio, sino también cuando deje de percibir todo aquello a que legítimamente tendría derecho
Existirá también enriquecimiento sin causa, en los casos en que, habiendo mediado una causa o fuente jurídica del empobrecimiento y enriquecimiento correlativo, dicha causa desaparezca posteriormente
En los casos en que un incapacitado se enriquezca por actos que ejecutare una persona capaz, sin incurrir en error de hecho y con conocimiento del empobrecimiento que experimente o pueda sufrir, no habrá lugar a exigir indemnización alguna
Cuando por actos de una persona se beneficiaren en términos generales otra u otras, por aumentar el valor de sus propiedades o posesiones, y dicho beneficio sea consecuencia del que también experimente la persona que ejecute tales actos, no habrá lugar tampoco a exigir indemnización alguna, no obstante las erogaciones o trabajos que el primero hubiere ejecutado
Bajo el nombre de mandato oficioso o de gestión de negocios, se comprenden todos los actos que por oficiosidad y sin mandato expreso sino sólo presunto, desempeña una persona a favor de otra que no está presente o que está impedida de atender sus propios asuntos
El que gestiona negocios en los términos expresados en el artículo que precede, se llama mandatario oficioso o gestor de negocios; la persona a cuyo favor se ejecutan los actos, se llama dueño del negocio
El gestor de negocios es responsable respecto del dueño y respecto de aquellos con quienes contrata en nombre de éste
Si el dueño ratifica la gestión y quiere aprovecharse de las utilidades que produzca, está obligado a indemnizar al gestor de los gastos necesarios que haya hecho y de los perjuicios que haya recibido por causa del negocio
Si el dueño no ratifica la gestión y ésta no ha tenido por objeto obtener lucro, sino evitar algún daño inminente y manifiesto; deberá en todo caso indemnizar los gastos exclusivamente hechos con ese objeto
La ratificación de la gestión producirá los mismos efectos que produciría el mandato expreso
Si el dueño desaprueba la gestión, deberá el gestor reponer, a su costa, la situación que existía antes de haberse realizado la gestión, indemnizando a aquél de los perjuicios que sufra por su culpa
Igual obligación tendrá respecto del tercero que haya tratado con él de buena fe
Si la situación no puede ser establecida a su estado primero y los beneficios exceden a los perjuicios, unos y otros serán de cuenta del dueño.
Si los beneficios no exceden de los perjuicios, podrá el dueño obligar al gestor a tomar todo el negocio por su cuenta, exigiendo de él la indemnización debida
Si aquél a quien pertenece el negocio tuviere conocimiento de la gestión y no se opusiere a ella antes de que termine, se entenderá que la consiente; pero en este caso estará obligado para con el gestor aunque no hubiere provecho efectivo
El que se mezcla en negocio de otro contra la voluntad expresa de éste, es responsable de todos los daños y perjuicios, aun accidentales, si no se prueba que éstos se habrían realizado aunque no hubiese intervenido el gestor, o en caso de que la intervención del gestor haya sido necesaria para evitar que se produjese un mal mayor.
En este último caso el dueño debe pagar al gestor, además de los gastos, una retribución proporcional al mal evitado que, en caso de desacuerdo, será fijada por el Juez y que no podrá exceder del veinte por ciento de aquél
Si en el caso del artículo que precede, quiere el dueño aprovecharse de la gestión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2010
El gestor está obligado a dar cuenta exacta y fiel de sus actos, así como de las cantidades recibidas y gastadas
El que comienza la gestión de negocios queda obligado a concluirla, salvo si el dueño dispone otra cosa
Si el gestor se mezcla en negocios ajenos, por hallarse éstos de tal modo conexos con los suyos que no podría tratar unos sin los otros, el dueño no está obligado sino hasta donde alcancen las ventajas recibidas
Cuando un hecho cause daños y perjuicios a una persona y la ley imponga al autor de este hecho o a otra persona distinta la obligación de reparar esos daños y perjuicios, hay responsabilidad civil.
Los daños y perjuicios cuya reparación impone la ley, pueden provenir de un hecho ilícito, según se dispone en este Título o de un hecho lícito, de acuerdo en este segundo caso con lo establecido también en este Código, en los artículos 2070 y 2074
El autor de un hecho ilícito debe reparar los daños y perjuicios que con tal hecho cause a otra persona, a menos que demuestre que el daño o el perjuicio se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Esta responsabilidad puede ser a cargo de una persona que no sea la autora del hecho ilícito, en los casos en que así lo disponga la ley.
Los integrantes de la familia que resulten responsables de violencia familiar, deberán reparar los daños y perjuicios que ocasionen con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones que éste y otros ordenamientos legales establezcan.
Sólo la responsabilidad civil proveniente del incumplimiento de un contrato puede regularse por las partes al celebrar éste. La responsabilidad civil proveniente de los demás hechos ilícitos y la responsabilidad objetiva, pueden ser reguladas por los interesados después de haberse realizado los daños y perjuicios.
Las disposiciones contenidas en este Título se observarán en todos los casos que no estén comprendidos en algún precepto especial de este Código.
La responsabilidad establecida en el artículo 2024 es independiente de cualquier otra que establezca una ley tabasqueña que no tenga carácter civil.
Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, quien ejercitó el derecho tiene obligación de indemnizar a aquél si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho
El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 2032 a 2039.
Las personas que han causado en común un daño, son responsables solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligadas de acuerdo con las disposiciones de este Título y, en su caso, conforme a lo dispuesto en los artículos 2032 a 2039.
Las personas jurídicas son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.
Los ascendientes tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los hechos ilícitos de los menores que estén bajo su patria potestad, exceptuando los casos en que de tales daños y perjuicios deban responder otras personas conforme a los artículos siguientes.
Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable a los tutores, respecto de los incapacitados que tienen bajo su cuidado.
Los directores de internados que reciban en sus establecimientos discípulos menores de edad, son responsables
de los daños y perjuicios causados por los hechos ilícitos que cometan tales menores, durante el tiempo que se hallen bajo la vigilancia y autoridad de aquéllos.
La misma responsabilidad tienen los directores de colegios, públicos o privados que no reciban internos, los maestros de grupos y los celadores y vigilantes de esos colegios, por los daños y perjuicios causados por hechos ilícitos cometidos por los alumnos o discípulos menores de edad, durante el tiempo que éstos se hallen bajo su vigilancia y autoridad.
Los directores de sanatorios, hospitales o casas de salud, son responsables civilmente de los daños y perjuicios causados por los incapaces, durante el tiempo que se encuentren en esos establecimientos, o durante el tiempo que hayan sido confiados a ellos para su curación.
En este caso se aplicará también lo dispuesto en el artículo siguiente
Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los daños y perjuicios que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que les ha sido imposible evitarlos.
Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si aparece que no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados.
Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden.
En este caso se aplica también lo dispuesto en el artículo anterior
Los patrones están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes en el desempeño de su trabajo.
Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje, están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus empleados durante y con motivo del trabajo que realicen
En los casos previstos por los artículos 2032 y 2037 a 2039, el que sufre el daño puede exigir la reparación directamente del responsable, en los términos de este Título
Cuando los daños y perjuicios sean reparables por un tercero, el acreedor podrá mandarlo reparar a costa del
deudor, si éste no iniciare la obra dentro de los veinte días siguientes al que fuere interpelado para ello.
En este caso, el deudor pagará al acreedor como pena legal, la cantidad que prudencialmente fije el Juez, que nunca será inferior del veinte por ciento y podrá llegar hasta el ciento por ciento del importe de la reparación
El que paga el daño causado por sus empleados u operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado
El Estado tiene obligación de responder de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos en el ejercicio de las funciones que les estén encomendadas
Esta responsabilidad es subsidiaria y sólo podrá hacerse efectiva contra el Estado, cuando el servidor directamente responsable no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para reparar el daño causado
El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de estas circunstancias: I.- Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;
II.- Que el animal fue provocado;
III.- Que hubo imprudencia por parte del ofendido; y
IV.- Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor
Si el animal que hubiere causado el daño fuese excitado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.
El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción.
También es responsable de los daños que cause a las propiedades contiguas, por vicio de construcción o falta de solidez del terreno, no obstante que se trate de edificios nuevos o en los que no exista ruina o deterioro por falta de reparaciones
Los daños causados por el estado o naturaleza de los bienes y que se deban a falta de vigilancia, cuidado, previsión o negligencia en general, deben ser reparados por el propietario o poseedor originario de esos bienes.
Tratándose de bienes muebles o inmuebles, cuya utilización se haga por un poseedor precario, a título de usufructo, uso, arrendamiento, comodato, depósito, mandato, prenda u otro título análogo, será dicho poseedor el que responda de los daños causados por los citados bienes, siempre y cuando haya culpa o negligencia de su parte. Si el daño supone culpa o negligencia del propietario o poseedor originario, éste será el responsable.
Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella, serán responsables de los daños causados por los objetos que se arrojaren o cayeren de la misma, aun cuando no exista culpa o negligencia de su parte por descuido en la elección o vigilancia de sus sirvientes, o en la caída misma de esos objetos.
Se exceptúa el caso de que la misma se deba a la fuerza mayor o a hecho de tercero
Se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio, por la realización del hecho que la ley considera fuente de responsabilidad.
Se reputa perjuicio la privación de cualquier ganancia lícita que se habría obtenido, de no haberse realizado el hecho considerado por la ley como fuente de la responsabilidad.
El daño puede ser también de carácter moral, cuando el hecho ilícito que lo produzca afecte a una persona en sus sentimientos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de ella misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas
Estarán sujetas a la reparación del daño moral y, por tanto, se considerarán como hechos ilícitos, las siguientes conductas:
I. La divulgación de la imputación que se hace a otra persona física o jurídica colectiva, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio o exponerlo al desprecio de alguien;
II. La imputación a otro de un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si el hecho es falso o inocente la persona a quien se le imputa;
III. La presentación de denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido; y
IV. La ofensa al honor, o el ataque a la vida privada o la imagen propia de una persona.
La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aun en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información, siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo.
Los daños y perjuicios deben ser consecuencia directa o inmediata del hecho origen de la responsabilidad, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.
La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago total de los daños y perjuicios de orden económico y moral que permitan compensar a la víctima.
La valoración de los daños y perjuicios se hará por el Juez, condenando al pago de la reparación
Cuando el daño que cause a las personas produzca la muerte o incapacidad total permanente, la indemnización de orden económico consistirá en el pago de una cantidad de dinero equivalente a mil cuatrocientos sesenta días de salario, sueldo o utilidad que percibía la víctima.
Cuando esos ingresos excedan del cuádruplo del salario mínimo general vigente en el Estado, no se tomará el excedente para fijar la indemnización.
Si no fuere posible determinar dicho salario, sueldo o utilidad, se calcularán éstos por peritos tomando en cuenta las capacidades y aptitudes de la víctima en relación con su profesión, oficio, trabajo o índole de la actividad a la que normalmente se había dedicado.
Si los peritos carecen de bases suficientes para fundar su opinión, lo mismo que en el caso de que la víctima no disfrutara sueldo, salario o no desarrollare actividad alguna, la indemnización se calculará sobre la base del salario mínimo general en el lugar en que se realice el daño.
Tendrá derecho a esta indemnización la víctima, si el daño produjo incapacidad total permanente.
Si el daño produjo la muerte, tienen derecho a la indemnización quienes hubieren dependido económicamente de la víctima o aquellos de quienes ésta dependía económicamente y, a falta de uno u otros, los herederos de la misma víctima.
Si el daño origina una incapacidad para trabajar que sea parcial permanente, parcial temporal o total temporal, la indemnización será regulada por el Juez según las reglas específicas del artículo anterior, debiendo determinarse por peritos el tiempo de la incapacidad y el grado de la misma; pero en ningún caso podrá exceder esta indemnización de la suma fijada para el caso de muerte.
Además de la indemnización por causa de muerte o incapacidad para el trabajo, si el daño se causa a la persona, deben pagarse a ésta o a quien lo haya efectuado, los gastos médicos y de medicinas requeridas con motivo del daño.
Deben pagarse también, en su caso, a quien haya pagado los gastos funerarios, los cuales deben estar en relación a las posibilidades que hubiese tenido la víctima
El responsable del daño a que se refiere el artículo 2051, tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual.
Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme el artículo 2072, así como el Estado y servidores públicos conforme a los artículos 2043 y 2044.
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
El monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta la afectación producida, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el Juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes.
En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el Juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.
No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6 y 7 de la Constitución General de la República.
En ningún caso se considerarán ofensas al honor las opiniones desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica, deportiva o profesional, ni las que versen sobre acontecimientos privados divulgados públicamente por el propio afectado. Tampoco se considerarán ofensivas las opiniones desfavorables realizadas en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho cuando el modo de proceder o la falta de reserva no tenga un propósito ofensivo.
En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual, deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta.
Cuando el daño se cause en un bien corpóreo y éste se ha perdido o ha sufrido un deterioro tan grave que, a juicio de peritos no puede emplearse en el uso a que naturalmente esté destinado, el dueño o el poseedor de él debe ser indemnizado de todo el valor del bien.
Si el deterioro es menos grave, el responsable abonará al dueño o poseedor el importe del deterioro
El precio del bien será el que tenía al tiempo de haberse perdido o de haber sufrido el deterioro grave a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior.
Al estimarse el deterioro de un bien, se atenderá no solamente a la disminución que se causó en el precio de él, sino a los gastos que necesariamente exija su reparación.
Si por la pérdida o deterioro del bien de que se trate, también se causare daño moral, se reparará éste conforme lo dispone el artículo 2058.
Es causa de responsabilidad civil el solo incumplimiento de un contrato, sin necesidad de que el acreedor demuestre culpa o negligencia del deudor, salvo que la ley requiera una determinada culpa en cierto grado.
La responsabilidad de que se trata en este Título, además de importar la devolución del bien o de su precio, importará la reparación de los daños y perjuicios.
La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones y es irrenunciable
El contratante que no cumpla el contrato, sea en la substancia, sea en el modo, será responsable de los daños y perjuicios que cause al otro contratante, a no ser que el incumplimiento provenga de hecho de éste o se deba a fuerza mayor o caso fortuito, a los que de ninguna manera haya contribuido el contratante que no cumplió
La indemnización es compensatoria o moratoria.
La indemnización compensatoria procederá cuando no se obtenga el cumplimiento de la obligación, y substituirá a este cumplimiento.
Su importe comprenderá el valor del objeto de la obligación, más el de los daños y perjuicios causados directamente por el incumplimiento.
La indemnización moratoria comprende los daños y perjuicios originados por el retardo en el cumplimiento de la obligación.
Para que proceda la primera, se requiere que el deudor no cumpla la obligación. Para que proceda la indemnización moratoria, bastará que el deudor incurra en mora.
El que a virtud de un contrato estuviere obligado a prestar un bien o un hecho y dejare de prestarlos o no los prestare, conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:
I.- Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;
II.- Si la obligación no dependiere de plazo cierto, solamente correrá la responsabilidad desde el día en que el deudor fuere interpelado, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 2283;
III.- El que contravenga una obligación de no hacer, pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención; y
IV.- En las obligaciones recíprocas ninguno de los contratantes incurre en mora, si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente la obligación que le corresponda.
Se llama interpelación el acto por el cual el acreedor intima al deudor para que cumpla con su obligación; puede hacerse ante notario o mediante jurisdicción voluntaria.
En las obligaciones contractuales de dar, el precio del bien perdido o gravemente deteriorado será el que tenía al tiempo en que debió entregarse al acreedor
Si la prestación consistiere en el pago de alguna cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resultaren de la falta de cumplimiento, salvo convenio en contrario, no podrá exceder del interés legal, que corresponda con arreglo a lo establecido por el artículo 2659 de este Código
El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación y se hará en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles
Cuando una persona utilice como poseedor originario o precario, por sí o por medio de un subordinado, mecanismos, instrumentos, aparatos, substancias o bienes peligrosos por si mismos por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente o no exista culpa de su parte, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
La responsabilidad establecida en este artículo existirá aun cuando el daño se haya causado por caso fortuito o fuerza mayor.
Si el daño se debiera a la culpa de un tercero, éste será el responsable. Deberá existir una relación de causa a efecto entre el hecho y el daño.
Los propietarios o poseedores originarios o precarios serán responsables de los daños que causen:
I.- Por la explosión de máquinas o por la inflamación de substancias explosivas;
II.- Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;
III.- Por la caída de sus árboles;
IV.- Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;
V.- Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de éste; VI.- Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud o por cualquiera otra causa que origine algún daño; y
VII.- Por los daños causados por la falta de solidez del terreno, aun cuando no existan vicios de construcción o defecto de cimentación.
La responsabilidad establecida en este artículo existirá, aun cuando no haya culpa o el hecho que causó el daño se deba a caso fortuito o de fuerza mayor.
Cuando en los casos previstos por los artículos 2070 y 2071 se produzcan daños en la persona, el monto de su reparación se fijará en las dos tercera partes de la cantidad que resulte aplicando las bases establecidas en los artículos 2055 a 2058.
Si la víctima muere, la indemnización se pagará a las personas que menciona el último párrafo del artículo 2055
Si el daño se causa en los bienes, la responsabilidad objetiva se regulará como se dispone en la Sección Tercera de este Título
La acción para exigir reparación de los daños causados en los términos de esta Sección, prescribe en dos años contados a partir del día en que se hayan causado.
Las obligaciones civiles nacen también de disposiciones expresas de la ley
Las obligaciones que emanan de la ley sólo son exigibles en los casos expresamente previstos y de acuerdo con los preceptos que las establecen; pero en lo que éstos sean omisos, deberán regirse por las reglas generales sobre obligaciones y contratos, en cuanto les sean aplicables.
La obligación es pura, cuando su exigibilidad no depende de condición alguna
La obligación es condicional, cuando su exigibilidad o su resolución dependen de un acontecimiento futuro e incierto
Puede también constituirse una obligación, haciendo depender tanto su exigibilidad como su resolución, de un hecho pasado pero desconocido de las partes
La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la exigibilidad de la obligación
La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido
La condición es causal cuando depende enteramente del caso, o de la voluntad de un tercero no interesado en el contrato.
Es potestativa o voluntaria cuando depende puramente de la voluntad de una de las partes.
La condición es mixta cuando depende al mismo tiempo de la voluntad de las partes y de un acontecimiento ajeno a la voluntad de ellas.
La obligación sujeta a condición potestativa será nula
En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.
Se tendrá por cumplida la condición que dejare de realizarse por hecho voluntario del obligado
La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que exista la certeza de que no habrá de cumplirse
La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.
Si no se hubiere fijado tiempo, la condición deberá reputarse cumplida, transcurrido el que se hubiere querido señalar respecto de la naturaleza de la obligación
El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiere pagado
Los derechos y las obligaciones de los contratantes que fallecen antes del cumplimiento de la condición, pasan a sus herederos
Los acreedores cuyos créditos dependieren de alguna condición podrán, aun antes de que ésta se cumpla, ejercitar los actos lícitos necesarios para la conservación de su derecho
Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y pendiente ésta, se perdiere, deteriorare, o bien se mejorare el bien que fuere el objeto de aquéllas, se observarán las disposiciones siguientes:
I.- Si el bien se pierde por culpa del deudor, éste quedará obligado al resarcimiento de daños y perjuicios;
II.- Si el bien se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación.
Entiéndese que el bien se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en el artículo 2170.
III.- Cuando el bien se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;
IV.- Cuando el bien se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregándolo al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;
V.- Si el bien se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor; y
VI.- Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario
En el caso de pérdida, deterioro o mejora del bien restituible, se aplicarán al que debe hacer la restitución, las disposiciones que respecto del deudor contienen los artículos que preceden
La condición resolutoria, salvo disposición expresa de la ley, va implícita en los contratos bilaterales, para el caso de que uno de los contratantes no cumpliere su obligación
En el caso del artículo anterior, el perjudicado podrá exigir el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato y en uno u otro caso, el resarcimiento de daños y perjuicios; pudiendo adoptar este segundo medio, aun en el caso de que, habiendo elegido el primero, no fuere posible el cumplimiento de la obligación
La resolución del contrato fundada en la falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efecto contra tercero de buena fe, si no se ha estipulado expresamente y ha sido inscrita en el Registro Público de la Propiedad en la forma prevista por la ley
Respecto de bienes muebles, no procederá la rescisión salvo lo previsto para las ventas con reserva de dominio
Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero, y éste fuere dolosamente inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido
Es nula la obligación que depende de una condición física o legalmente imposible
Es obligación a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto o incierto, pero que necesariamente ha de llegar
El plazo puede señalarse para el principio y para el fin de las obligaciones periódicas y de tracto sucesivo
Si hubiere incertidumbre respecto a si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional y se regirá por las reglas que contiene el Capítulo precedente
Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse, pero si el que paga ignoraba cuando lo hizo, la existencia del plazo, podrá reclamar los intereses o los frutos que el acreedor hubiere percibido
Siempre que en el acto jurídico creador de la obligación se designe un término, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del acto mismo o de otras circunstancias resultare haberse puesto también en favor del acreedor.
Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:
I.- Cuando después de contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;
II.- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido; y
III.- Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente substituidas por otras igualmente seguras
Al deudor concursado que se hallare en notoria insolvencia o en peligro de quedar insolvente y al que sin consentimiento del acreedor hubiere disminuido por medio de actos propios las garantías otorgadas, podrá exigirse el cumplimiento de la obligación a plazo, aun cuando éste no se haya vencido.
Salvo el caso del concursado, el deudor podrá gozar del plazo si asegura el cumplimiento de la obligación con garantía real suficiente
Si fueren dos o más los deudores y estuvieren obligados solidariamente, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que se hallare en algunos de los casos que en él se designan
Cuando el deudor debe una prestación única, pero con la posibilidad de liberarse cumpliendo otra prestación, la obligación es facultativa.
Si el deudor está obligado a diversos bienes y hechos conjuntamente, debe dar todos los primeros y prestar todos los segundos. Esta es la obligación conjuntiva.
Si el deudor debe uno de dos hechos, o uno de los bienes, o un hecho o un bien, la obligación es alternativa.
En este caso el deudor cumple prestando cualquiera de esos hechos o bienes; más no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de un bien y parte de otro o ejecutar en parte un hecho
Si de los bienes señalados como objeto de la obligación alternativa, uno de ellos no pudiere serlo, deberá entregarse el otro
En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado lo contrario
La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada
Si la elección compete al deudor y alguno de los dos bienes se pierde por culpa suya o por caso fortuito, quedará obligado a entregar al acreedor el bien que subsista
Si los dos bienes se han perdido, y uno lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar el precio del último que se perdió. Lo mismo se observará si ambos bienes se han perdido por culpa del deudor
Si los dos bienes se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligación
Si la elección compete al acreedor y uno de los bienes se pierde por culpa del deudor, puede el primero elegir el bien que ha quedado o el valor del perdido
Si el bien se perdió sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir el que haya quedado
Si ambos bienes se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellos con los daños y perjuicios o la rescisión del acto jurídico generador de la obligación
Si ambos bienes se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:
I. - Si se hubiere hecho ya la elección o designación del bien, la pérdida será por cuenta del acreedor; y
II. - Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto
Si la elección es del deudor y uno de los bienes se pierde por culpa del acreedor, quedará el primero libre de la obligación o podrá pedir que se rescinda el acto jurídico fuente de la misma, con indemnización de los daños y perjuicios
En el caso del artículo anterior, si la elección es del acreedor, con el bien perdido quedará satisfecha la obligación
Si los dos bienes se pierden por culpa del acreedor, y es de éste la elección, quedará a su arbitrio devolver el precio que quiera de uno de los bienes
En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor, éste designará el precio de uno de los bienes; en caso de desacuerdo se probará su valor conforme a derecho
En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está obligado al pago de los daños y perjuicios
Si la obligación alternativa fuere de hechos, el acreedor, cuando tenga la elección, podrá exigir cualquiera de los hechos que sean objeto de la obligación
Si la elección compete al deudor, tendrá la facultad de prestar el hecho que quiera
Si la obligación fuere de dar o de hacer, el que tenga la elección podrá exigir o prestar en su caso el bien o el hecho
Si el obligado se rehusa a ejecutar el hecho, el acreedor podrá exigir el bien o la ejecución del hecho por un tercero, en los términos del artículo 2179
Si el bien se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el precio del bien, la prestación del hecho, o la rescisión del contrato
En el caso del artículo anterior, si el bien se pierde sin culpa del deudor, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho
Haya habido o no culpa en la pérdida del bien por parte del deudor, si la elección es de éste, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho
Si el bien se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por cumplida la obligación
La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en el artículo 2179
Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación, existe la mancomunidad o la solidaridad
En la mancomunidad de deudores o de acreedores, el crédito o deuda se consideran divididos en distintas partes como deudores o acreedores haya, cada parte constituye una deuda o un crédito distinto uno de otro y todas las partes se presumen iguales, a no ser que se pacte otra cosa o la ley disponga lo contrario
La solidaridad puede ser activa o pasiva
La solidaridad, sea activa o pasiva, nunca se presume y resulta de la ley o de la voluntad de las partes
Solidaridad activa es el derecho que tienen dos o más acreedores para exigir, todos juntos o cualquiera de ellos, el cumplimiento total de la obligación, y solidaridad pasiva cuando dos o mas deudores reporten la obligación de prestar cada uno, por sí, en su totalidad, la prestación debida.
Cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de los deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen reclamado sólo parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división de la deuda, respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores liberados de la solidaridad
El deudor de varios acreedores solidarios se libera pagando a cualquiera de éstos, a no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago al demandante.
La novación, compensación, confusión o remisión verificada por cualquiera de los acreedores solidarios extingue la obligación.
La quita hecha por uno de los acreedores solidarios extingue la obligación para todos los demás, hasta el importe de la quita.
El deudor de varios acreedores solidarios a quien uno de éstos demande el pago, puede oponerle las excepciones que sean personales al demandante, las comunes a todos los acreedores y las que sean personales de cualquiera de éstos, pero para resolver sobre estas últimas el Juez debe llamar a juicio al acreedor a que se refieran tales excepciones
El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda o que hubiese hecho quita o remisión de ella, o en quien se hubiese efectuado la compensación o confusión, o contra quien hubiesen procedido las excepciones personales a que se refiere el artículo anterior, queda responsable a los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda, por virtud de lo dispuesto en la ley o por el convenio celebrado entre dichos acreedores
Si el crédito pertenece a uno solo de los acreedores solidarios y la solidaridad activa se estableció para el solo efecto de que cualquiera de ellos pudiese recibir el pago, las relaciones entre los acreedores solidarios se regirán por las reglas establecidas para el mandato sin representación
El que hereda un crédito solidario es acreedor solidario. Si son varios los herederos, cada uno de ellos sólo podrá exigir la parte que corresponde a su haber hereditario, salvo que la deuda fuere indivisible, en cuyo caso todos los herederos del crédito nombrarán un representante común para hacer valer su derecho; pero si el causante, en sus relaciones con los demás acreedores, únicamente era mandatario sin representación, el crédito no formará parte del activo de la sucesión
Si el bien objeto de la obligación hubiere perecido o si la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa del deudor, la obligación quedará extinguida; pero si mediare culpa de uno de los acreedores solidarios, éste responderá a los demás de los daños y perjuicios compensatorios y moratorios por la parte que a éstos corresponda
Solidaridad pasiva es la obligación que tienen dos o más deudores de prestar cada uno, por si, la totalidad de la obligación.
Si uno de los deudores solidarios es insolvente, el acreedor puede exigir el cumplimiento total de todos los demás deudores o de cualquiera de ellos
El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue totalmente la deuda
La novación, compensación, confusión o remisión verificada por cualquiera de los deudores solidarios, extingue la obligación y quedan exonerados todos los demás deudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2151.
La liberación por prescripción de un deudor solidario, aprovecha a todos los demás deudores
La quita hecha en favor de uno de los deudores solidarios extingue la obligación para todos los demás, hasta el importe de la quita
Si el acreedor de varios deudores solidarios hubiese reclamado sólo parte, o de otro modo hubiese consentido la división de la deuda respecto de alguno o algunos de los deudores, podrá reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores liberados de la solidaridad
El deudor solidario podrá oponer contra las reclamaciones, las excepciones que se deriven de la obligación que le sean personales, las que se deriven de la obligación y las que sean personales de cualquiera de sus codeudores si las conocía o si se le dieron a conocer oportunamente, pero en el juicio se llamará al codeudor para que pruebe sus excepciones
El deudor solidario es responsable para con sus obligados si no hace valer las excepciones que sean comunes a todos.
Es responsable también para con el codeudor que oportunamente le haya dado a conocer las excepciones personales que éste tenía, si aquél no las opone
Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demande daños y perjuicios, cada uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos
Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos, cada uno de éstos está obligado a pagar la cuota que le corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible, pero todos los coherederos serán considerados como un solo deudor solidario, con relación a los otros deudores
El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda.
Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios están obligados entre sí por partes iguales.
Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido entre los demás deudores solidarios, aun entre aquéllos a quienes el acreedor hubiere liberado de la solidaridad.
En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, se subroga en los derechos del acreedor
Si la solidaridad pasiva sólo se estableció para el efecto de que pudiera exigirse a los deudores solidarios el pago, pero solo uno de ellos tiene el interés en la obligación, éste responderá de toda la deuda a sus codeudores, quienes serán considerados como fiadores de aquél.
Cuando en una misma obligación haya solidaridad activa y pasiva a la vez, se aplicarán las disposiciones anteriores
Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente. Son indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas si no por entero.
La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible; ni la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria
Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el pago de daños y perjuicios.
Cuando la obligación sea indivisible y sean varios los deudores, responderán todos ellos solidariamente
El obligado a dar algún bien deberá conservarlo con la diligencia que exige la ley o la propia de un buen padre de familia, y a entregarlo bajo la responsabilidad civil que corresponda
La prestación de bienes puede consistir:
I.- En la traslación del dominio de un bien cierto;
II.- En la enajenación temporal del uso o goce de un bien cierto; y
III.- En la restitución de un bien ajeno o pago de un bien debido
La obligación de dar un bien cierto comprende también la de entregar sus accesorios, salvo que lo contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso
El acreedor de un bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aun cuando sea de mayor valor
Desde que el contrato se perfeccione, son a cargo del acreedor el deterioro o la perdida del bien objeto de la obligación, aun cuando éste no le haya sido entregado
El deterioro o la pérdida será a cargo del deudor:
I.- Si el convenio así se estipuló; y
II.- Si el deterioro o la pérdida del bien ocurriere por culpa del deudor
Si el bien se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede demandar la rescisión del contrato o exigir la reducción del valor de la prestación a que se hubiere obligado, y en uno u otro caso el pago de daños y perjuicios
Si el bien se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, el deudor queda liberado de la obligación.
Si por igual causa el bien se deteriora, el deudor cumple entregando el bien al acreedor en el estado en que se halle.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando el deudor haya dado causa o contribuido al caso fortuito o fuerza mayor, o cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad o la ley se la imponga.
Se entiende por caso fortuito o fuerza mayor todo acontecimiento previsible o imprevisible, realizado sin la intervención del hombre o con la intervención de una o más personas, determinadas o indeterminadas, que sea, además, inevitable y por virtud del cual se pierde el bien o se imposibilita el cumplimiento de la obligación.
La imposibilidad para el cumplimiento de la obligación debe ser absoluta, de manera que ni el deudor ni cualquiera otra persona puedan realizar la prestación en que consiste aquélla
Aunque el deudor se haya constituido en mora, si no se ha obligado a responder de los casos fortuitos, la obligación se extinguirá siempre que se pruebe que el bien se hubiera perdido igualmente en poder del acreedor
El deudor de un bien perdido sin culpa suya, está obligado a ceder al acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere responsable de la pérdida
Si el bien se deteriorare por culpa del acreedor, éste deberá recibir el bien en el estado en que se halle
Si el bien se perdiere por culpa del acreedor, el deudor quedará libre de la obligación.
La pérdida del bien en poder del deudor se presume por culpa suya salvo prueba en contrario.
Si la deuda de un bien cierto y determinado procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida; a no ser que habiendo ofrecido el bien al que debió recibirlo se haya constituido en mora
La pérdida puede verificarse:
I.- Pereciendo el bien; y
II.- Desapareciendo de modo que no se tenga noticias de éste, o que aunque se tenga alguna, el bien no se pueda recobrar.
Hay culpa o negligencia:
I.- Cuando el deudor no conserva el bien, como lo determina el artículo 2158;
II.- Cuando el obligado a prestar un bien se ha constituido en mora;
III.- Cuando el contrato no se cumple conforme a lo convenido o de acuerdo con lo establecido en la última parte del artículo 2212;
IV.- Cuando se ejecuten actos contrarios a la conservación del bien; y
V.- Cuando dejan de ejecutarse los actos necesarios a la conservación del bien.
La calificación de la culpa o negligencia queda al prudente arbitrio del Juez, según las circunstancias del hecho del contrato y de las personas
Salvo prueba en contrario, se presume que el bien se pierde por culpa de quien lo tenga en su poder
Cuando la deuda de un bien cierto y determinado procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida; a no ser que, habiendo ofrecido el bien al que debió recibirlo, se haya éste constituido en mora
Cuando la obligación de dar tenga por objeto un bien designado sólo por su género y cantidad, luego que el bien se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas en este Capítulo
En los contratos en que la prestación del bien no importe traslación de la propiedad, el deterioro o pérdida del bien serán por cuenta del dueño, menos cuando intervenga culpa o negligencia de la otra parte
Si la prestación fuese en parte líquida y en parte ilíquida, podrá el acreedor exigir la primera, sin que por esto se perjudique su derecho respecto de la segunda
Si fueren varios los obligados a prestar el mismo bien, cada uno de ellos responderá proporcionalmente, exceptuándose los casos siguientes:
I.- Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente;
II.- Cuando la prestación consiste en un bien cierto y determinado que se encuentre en poder de uno de ellos; o cuando el bien sea resultado de un hecho que sólo uno de los obligados pueda prestar;
III.- Cuando en el contrato se ha pactado una responsabilidad determinada para cada uno de ellos; y
IV.- Cuando la obligación sea indivisible.
Si el obligado a prestar un hecho no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible. Lo mismo se observará si no lo hiciere de la manera convenida. En este caso el acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho.
El que estuviere obligado a no hacer algo, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruida a costa del obligado
Puede el acreedor ceder sus derechos, a título gratuito u oneroso, salvo disposición en contrario. Habrá cesión de créditos o derechos personales, cuando el acreedor transfiera a un tercero los que tenga contra su deudor. El acreedor puede ceder sus derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido en no hacerla, o no lo permita la naturaleza del derecho.
El deudor no podrá alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse, porque así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del derecho.
En la cesión de créditos se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico con el que tengan mayor analogía las cláusulas pactadas por las partes, en lo que no estuvieren modificadas en este Capítulo
Si los derechos o créditos fueren litigiosos, no podrán ser cedidos en ninguna forma a las personas que desempeñen la función judicial, ni a cualquiera otra autoridad, si esos derechos o créditos fueren disputados dentro de los límites a que se extienda la jurisdicción de los servicios públicos referidos.
Tampoco podrá cederse a los abogados, procuradores y personas que intervengan en los juicios en que el derecho sea materia de litigio
La cesión hecha en contravención de los dispuesto en el artículo anterior, será nula y esta nulidad es absoluta.
El deudor de cualquiera obligación litigiosa, cedida por título oneroso, puede liberarse satisfaciendo al cesionario con el valor que éste hubiere dado por ella con sus intereses y demás expensas que hubiere hecho en la adquisición
El pago de que habla el artículo anterior, no libera de la obligación:
I.- Si la cesión se hace en favor del heredero o copropietario del derecho cedido;
II.- Si la cesión se hace en favor del poseedor del inmueble que es objeto de ese derecho; y
II.- Si la cesión se hace a un acreedor en pago de su deuda
La liberación permitida en el artículo 2183 sólo procede cuando el litigio no haya sido resuelto en última instancia
Se considerará litigioso el derecho desde que se practique providencia precautoria de embargo, si el embargante presenta en tiempo la demanda, desde el secuestro en el juicio ejecutivo; y en los demás casos desde la contestación de la demanda hasta que se pronuncie sentencia que cause ejecutoria
La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, la hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente.
Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal
La cesión de créditos civiles se hará en escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos; y se hará constar en escritura pública cuando, por la naturaleza del crédito cedido, la ley exija que su transmisión se haga en esa forma
La cesión de créditos no produce efectos contra tercero sino que su fecha deba tenerse como cierta, conforme a las reglas siguientes:
I.- Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
II.- Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento; y
III.- Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en el Registro Público de la Propiedad, desde la muerte de cualquiera que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un servidor público por razón de su oficio
El deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento de la sesión.
Si el deudor tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se haga la cesión, podrá invocar la compensación con tal que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido
Para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial ante dos testigos o ante Notario Público
Sólo tiene derecho para pedir o hacer la notificación, el acreedor que presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario
Si el deudor está presente en la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación
Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios, tendrá preferencia el que primero haya notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deben registrarse
Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libera pagando al acreedor primitivo.
Los acreedores del cedente podrán ejercitar sus derechos con respecto a la deuda cedida, siempre que no se haga la notificación en los términos legales
Hecha la notificación no se libera el deudor sino pagando al cesionario
El cedente está obligado a garantizar la legitimidad del crédito, pero no la solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión
El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al tiempo de hacerse la cesión, a no ser que aquél se haya cedido con el carácter de dudoso; pero no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión
Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año, contado desde la fecha de la cesión si la deuda estuviere vencida y si aún no fuese exigible, desde la fecha en que lo fuere
Si el crédito cedido consiste en una renta que deba pagarse por pensiones diarias, semanales, quincenales, mensuales o anuales, la responsabilidad por la solvencia del deudor, cuando la haya tomado a su cargo el cedente, se extingue a los dos años, contados desde la fecha de la cesión
El que cede alzadamente la totalidad de ciertos derechos, cumple con responder de la legitimidad de todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte
El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar los bienes de que ésta se compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero
Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido algún bien de la herencia que cediere, deberá abonarlos al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario
El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si se hubiere pactado lo contrario
Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor
Para la cesión de los derechos reales se aplicarán las reglas del Capítulo anterior, en lo conducente, salvo disposición expresa en contrario, o que tal cosa se desprenda de la naturaleza del derecho cedido
Exceptuando los derechos reales de uso y habitación, los demás pueden cederse a título oneroso o gratuito, pero las servidumbres sólo podrán transmitirse junto con el predio dominante, cuando se enajene éste
Los derechos reales pueden cederse sin el consentimiento del dueño o poseedor del bien gravado con los mismos, admitiéndose las excepciones establecidas en el tercer párrafo del artículo 2180
El acto jurídico por el cual se transmita o cedan derechos reales debe celebrarse con las formalidades que establece la ley y para que sea oponible a tercero deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, si se trata de derechos registrables
El dueño o poseedor del bien gravado con los derechos reales cedidos, puede oponer al cesionario todas las excepciones que por virtud de la naturaleza del bien o del derecho real fueren procedentes, así como las que podría haber opuesto al cedente
Para que el cesionario pueda ejercitar los derechos reales que se le hayan cedido, deberá notificarse la cesión al deudor con arreglo al artículo 2191 y no podrá ejercitarlos sino después de registrada la cesión
En las enajenaciones de bienes ciertos y determinados, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya simbólica, salvo convenio en contrario.
En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se transfiere sino hasta el momento en que el bien se hace cierto y determinado con conocimiento del acreedor.
Si no se designa la calidad del bien, el deudor cumple entregando uno de mediana calidad
En los contratos de enajenación con reserva de la posesión, uso o goce del bien hasta cierto tiempo, si el bien
objeto de la enajenación se deteriora o pierde se observarán las reglas siguientes:
I.- Si hay convenio expreso, se estará a lo estipulado;
II.- Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la responsabilidad de éste;
III.- A falta de convenio o de culpa, si el bien perece totalmente, cada interesado sufrirá la pérdida de lo que hubiese entregado o le faltare recibir; y
IV.- En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no convinieren en la disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que la determinen
Si un bien cierto y determinado fuere sucesivamente enajenado por el mismo enajenante a distintos adquirentes, se observará lo siguiente:
I.- Si el bien enajenado fuere mueble, prevalecerá la enajenación hecha al que se halle en posesión del bien;
II.- Si el bien enajenado fuere inmueble, prevalecerá la enajenación que primero se haya registrado; si ninguna lo ha sido, prevalecerá la primera en fecha y, si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, adquirirá la propiedad del bien el que se halle en posesión de él;
III.- Si un derecho real se ha cedido a dos o más cesionarios sucesivamente, para determinar quién de los cesionarios lo adquiere, se aplicará lo dispuesto en las fracciones anteriores; y
IV.- Lo dispuesto en las tres fracciones anteriores no se aplicará al segundo o subsecuentes adquirentes, si éstos son de mala fe.
La traslación de bienes se rige, además, por las disposiciones contenidas en el Capítulo V del Título Octavo del Libro Cuarto de este Código
Las enajenaciones judiciales y administrativas en remate público, constituyen actos que se forman con la declaración de la voluntad del Estado, emitida por medio de la autoridad que decreta el remate, y la declaración de voluntad de la persona a quien se adjudica el bien.
Los remates se regirán por las disposiciones de este Título y por las que rigen la compraventa, aplicándose éstas por analogía en lo conducente, en cuanto a las obligaciones y derechos del ejecutado y del adquirente, con las modificaciones que se expresan en este Capítulo.
El ejecutado se considerará como el enajenante y el adquirente como comprador
En cuanto a los términos y condiciones del remate se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles y, en su caso, en las leyes administrativas aplicables
Para que la transmisión de la propiedad en los remates sea perfecta, se requiere que haya causado estado el auto de fincamiento de remate o la resolución de la autoridad administrativa que lo apruebe, y si el bien rematado es mueble, se entregue al adquirente y éste pague su precio y, si es inmueble, que se otorgue la escritura que según este Código se requiere como formalidad.
Respecto de terceros, deberá inscribirse el remate en el Registro Público una vez llenada la formalidad requerida, si tiene por objeto bienes susceptibles de registro
No pueden adquirir en remate los servidores públicos de la administración de justicia; ni los de la autoridad administrativa que decrete y realice el remate; el ejecutado, sus procuradores, abogados y fiadores, los albaceas y tutores, si se trata de bienes pertenecientes a una sucesión o a los incapacitados, respectivamente; ni los peritos que hayan valuado los bienes objeto de remate
En los remates de inmuebles, éstos pasarán al adquirente libres de todo gravamen, a menos que por convenio entre los interesados se estipule que quede subsistente determinado gravamen o responsabilidad, cuyo valor se deducirá del precio.
El Juez o la autoridad administrativa correspondiente, mandará hacer la cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles o la ley administrativa aplicable
En las enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir el bien común, se observará lo dispuesto para la partición entre herederos
La subrogación se verifica por ministerio de la ley sin necesidad de declaración alguna de los interesados:
I.- Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;
II.- Cuando el que paga tiene interés en el cumplimiento de la obligación;
III.- Cuando se hace el pago con consentimiento expreso o tácito del deudor;
IV.- Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia; y
V.- Cuando el que adquiere un inmueble, paga a un acreedor que tiene sobre la finca un crédito hipotecario anterior a la adquisición.
Hay subrogación convencional cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y le subroga en sus derechos, privilegios, acciones o hipotecas contra el deudor.
Esta subrogación debe ser expresa y hacerse al mismo tiempo que el pago
Si la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare para ese objeto, solamente quedará subrogado el prestamista en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda.
A falta de esta circunstancia, el que prestó solo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato
El acreedor que solamente hubiere sido pagado en parte, podrá ejercitar sus derechos con preferencia al subrogado por el resto de su deuda, pero de esta preferencia disfrutarán únicamente los acreedores originarios, o sus cesionarios, sin que pueda pretenderla cualquier otro subrogado
No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible
El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten los bienes del deudor para cubrir todas las porciones se hará según la prioridad de la subrogación
El subrogado puede ejercitar todos los derechos que competen al acreedor, tanto contra el deudor como contra sus fiadores
En el caso del artículo 2223, si el subrogatario pagó al acreedor una suma menor al importe del crédito y le subrogó el total del mismo, puede el deudor liberarse de la deuda pagando al subrogatario lo que éste pagó por la subrogación, más los gastos de ella y los intereses que vayan venciendo, calculados al tipo pactado, sobre la suma pagada al subrogante
Habrá subrogación real siempre que un bien afecto a un derecho real sea substituido por su valor, en los casos de enajenación voluntaria, remate, expropiación, seguro u otro acto equivalente
También, habrá subrogación real cuando el propietario o poseedor del bien gravado lo destruya para substituirlo por otro
Asimismo, habrá subrogación real cuando un bien propio de uno de los cónyuges o el bien que constituya el patrimonio de familia se enajene y con su precio se adquiera otro
En el caso del artículo 2231, el titular del derecho real tendrá acción para que se declare que su derecho real afecta al nuevo bien
En el caso del artículo 2232, el titular o titulares del bien enajenado tienen derecho a que el nuevo bien ocupe el lugar que tenía en el patrimonio del titular y desempeñe el mismo fin a que estaba destinado el anterior
La regulación de los derechos correspondientes al dueño o poseedor y al titular del derecho real, cuando exista un valor que substituya al bien, se hará tomando en cuenta los valores que asignen los peritos respectivos a ambas partes.
También, de hipoteca y prenda, el valor que substituya al bien se aplicará preferentemente al pago del crédito garantizado.
Habrá evicción cuando el que adquirió un bien fuere privado del todo o parte de él, por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición
Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque nada se haya expresado en el contrato
Cuando el bien objeto de la evicción hubiere pertenecido sucesivamente a diversos propietarios, cada uno de éstos está obligado con el inmediato adquirente, y tiene derecho de reclamar el saneamiento al que le enajenó, todo con arreglo a las disposiciones de este Capítulo
Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la evicción, y convenir en que no se preste en ningún caso
Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, cuando hubiere mala fe
Cuando el adquirente ha renunciado al saneamiento para el caso de evicción, llegado éste, el que enajenó, deberá entregar el precio del bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 2244 fracción I; pero quedará libre si el que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de ella y sometiéndose a sus consecuencias
Emplazado el adquirente, debe informar inmediatamente del pleito de evicción, al que le enajenó
La resolución judicial impondrá al enajenante notificado, la obligación de indemnizar en los términos de este Código
Si el que enajenó hubiere procedido de buena fe, está obligado a entregar al que sufrió la evicción:
I.- El precio íntegro que recibió por el bien;
II.- Los gastos causados en el contrato, si fueren satisfechos por el adquirente;
III.- Los gastos del pleito de evicción y del saneamiento; y
IV.- El valor de las mejoras útiles y necesarias, si en la sentencia no se determina que el vencedor satisfaga su importe
Si el que enajenó hubiere procedido de mala fe, tendrá las obligaciones que expresa el artículo anterior, además de:
I.- Devolver, a elección del adquirente, el precio que el bien tenía al tiempo de la adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción;
II.- Satisfacer al adquirente el importe de las mejoras útiles, necesarias y voluntarias que haya hecho en el bien; y
III.- Pagar los daños y perjuicios.
Si el enajenante no concurre sin justa causa al pleito de evicción, en tiempo hábil, o si no rinde las pruebas necesarias, o no alega oportunamente su derecho, queda obligado al saneamiento en los términos del artículo anterior
Si enajenante y adquirente proceden de mala fe, no tendrá el segundo, en ningún caso, derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna especie.
Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos del bien, podrá exigir del que enajenó, la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado
Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados con los intereses del precio con los frutos recibidos
Los deterioros que el bien haya sufrido serán de cuenta del que los causó
Si el que adquirió hubiere sacado de los deterioros algún provecho, el importe de éste se deducirá del de la indemnización
Las mejoras que el que enajenó hubiese hecho antes de la enajenación, se le tomarán en cuenta de los que debe pagar, siempre que fueren abonadas por el vencedor.
Cuando el adquirente sólo fuere privado por la evicción de una parte del bien adquirido, se observarán, respecto de éste, las reglas establecidas en este capítulo, a no ser que el adquirente prefiera la rescisión del contrato.
También se observará lo dispuesto en el artículo que precede cuando en un solo contrato se hayan enajenado dos o más bienes sin fijar el precio de cada uno de ellos, y uno solo sufriera la evicción
En el caso de los dos artículos anteriores, si el adquirente elige la rescisión del contrato, está obligado a devolver el bien libre de los gravámenes que le haya impuesto
Si la finca que se enajenó se halla agravada, sin haberse hecho mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al gravamen, o la rescisión del contrato
Si el que enajenó, al denunciársele el pleito, manifiesta que no tiene medios de defensa y consigna el precio del bien, por no quererlo recibir el adquirente, queda libre de cualquier responsabilidad posterior a la fecha de la consignación, sin perjuicio de las otras responsabilidades que le imponen, en su caso, los artículos 2244 y 2245.
Si al denunciarse el pleito o durante él, el que enajenó reconoce el derecho del que reclama y garantiza el pago de la indemnización correspondiente al gravamen mencionado en el artículo anterior, sólo será responsable de los gastos que se causen hasta que haga el reconocimiento y garantice el pago y sea cual fuere el resultado del juicio; pero el reconocimiento a que se refiere este párrafo no perjudica el derecho del adquirente para optar por la rescisión del contrato
Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere este Capítulo, prescriben en un año que se contará desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre
El que enajenó no responde por la evicción:
I.- Si así se hubiere convenido;
II.- En el caso del artículo 2241;
III.- Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción, lo hubiere ocultado dolosamente al que enajenó;
IV.- Si la evicción procede de una causa posterior al acto de la enajenación, no imputable al que enajena, o de hecho del que adquiere ya sea anterior o posterior al mismo acto;
V.- Si el adquirente no cumple con lo previsto en el artículo 2242;
VI.- Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros sin consentimiento del que enajenó; y
VII.- Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.
En las enajenaciones hechas en remate, la persona a quien se remata un bien, no está obligada por causa de la evicción que sufriera el bien rematado, sino a restituir el precio que haya producido el remate
En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos del bien enajenado que lo hagan impropio para los usos a que se les destine, o que disminuyan de tal modo su utilidad, que de haberlos conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado una prestación menor
El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que estén a la vista, ni tampoco de los que no están, si el adquirente es perito que por razón de su oficio debe fácilmente conocerlos
En los casos del artículo 2261 puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje, a juicio de peritos, una cantidad proporcionada de la prestación que hubiere dado.
El adquirente tiene derecho a la devolución de la diferencia entre lo que dio y lo que habría dado por el bien defectuoso, aunque éste parezca por caso fortuito o por culpa del mismo adquirente
Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos de la cosa y no los manifestó al adquirente, tendrá éste la misma facultad que le concede el artículo anterior debiendo, además, ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión
En los casos del artículo 2261 puede el adquirente elegir la indemnización o la rescisión del contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a ejercitar; no puede usar del otro sin el consentimiento del enajenante
Si el bien enajenado pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que tenía y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los daños y prejuicios
Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, en el caso de que el adquirente los haya pagado
Las acciones que nacen de lo dispuesto en los siete artículos anteriores se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega del bien enajenado.
Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o señalando el de cada uno de ellos, el vicio de uno da lugar a la acción redhibitoria respecto de él y no respecto a los demás, a no ser que aparezca que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso o que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso
Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno sólo de los animales, cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado de cada uno
Lo dispuesto en el artículo 2269 es aplicable a la enajenación de cualquier bien
Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es responsable el enajenante si se prueba, por juicios de peritos, que la muerte fue causada por una enfermedad que existía antes de la enajenación
Si la enajenación se declara rescindida, debe devolverse el bien enajenado en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no proceda de vicios o defectos ocultos
En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente por troncos o yuntas, como ganado, la acción redhibitoria por causa de tachas o vicios ocultos sólo dura veinte días, contados desde la fecha de la entrega
La calificación de los vicios del bien enajenado se hará por peritos nombrados por las partes y por un tercero que elegirá el Juez en caso de discordia
Los peritos declararán terminantemente, si los vicios eran anteriores a la enajenación y si por causa de ellos no puede destinarse el bien a los usos para los que fue adquirido
El adquirente de la cosa remitida de otro lugar que alegare que tiene vicios redhibitorios, si se trata de cosas que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al enajenante que no recibe el bien; si no lo hace así será responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.
En las enajenaciones hechas en remates o por adjudicación judicial, el demandado a quien se remata un bien no tiene la obligación de responder de los vicios redhibitorios
Entiéndese por pago o cumplimiento, la entrega del bien o la presentación del hecho que sea objeto de la obligación
En las obligaciones de no hacer, el pago de las mismas es la abstención del hecho que constituye su objeto
El pago debe ser hecho por el mismo deudor o por sus representantes
El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa
Si no se hubiere determinado el tiempo en que debe hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, se hará éste después de los treinta días contados a partir de la fecha en que el acreedor lo exija interpelando al deudor, ya sea judicial o extrajudicialmente, ante un notario o dos testigos.
Si se trata de obligaciones de hacer, debe efectuarse el pago cuando, a partir de la interpelación, haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación. En su caso, este tiempo será fijado por peritos
El acreedor no puede exigir el pago que haya dejado a la posibilidad del deudor, sino probando ésta
La espera concedida al deudor, en juicio o fuera de él, no obliga más que al acreedor que la otorga. El que la niega, puede hacer valer su derecho conforme a la ley.
En todo contrato y salvo que la ley disponga otra cosa, se designará expresamente el lugar donde el deudor debe pagar, precisando concretamente el domicilio en que deba ser requerido el deudor, sea que en ese domicilio habite o tenga éste su despacho, oficina, negocio o sea señalado sólo para los efectos del requerimiento
Se precisará también, en las obligaciones de dar, si el pago debe hacerse por el deudor en el domicilio o despacho del acreedor o sí éste ha de exigir el pago en el domicilio o despacho del deudor
Si se han fijado varias poblaciones o varios domicilios para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos si a él le corresponde requerir el pago en el domicilio o despacho del deudor, en caso contrario éste tiene derecho de hacer el pago en cualquiera que se haya fijado
Si no se designare el lugar de pago, se observará el orden siguiente:
I.- Si el objeto de la obligación es un mueble determinado, el pago se hará en el lugar en que el objeto se hallaba al celebrarse el contrato;
II.- En cualquier otro caso se preferirá el domicilio del deudor; y en la comunidad que sea tal domicilio, el domicilio en que éste habite o en la que tenga su despacho; y
III.- A falta de domicilio fijo, se preferirá el lugar donde se celebró el contrato, cuando la acción sea personal y el de la ubicación de los bienes cuando la acción sea real.
Si el pago consiste en la tradición de un inmueble, o prestaciones relativas a él, deberá hacerse donde éste se encuentre.
Si consistiere en la entrega de una suma de dinero como pago de un bien, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa, salvo convenio en contrario
Si así lo convinieren las partes, la tradición de los inmuebles se entiende hecha por efecto del contrato
El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa, para obtener el pago
De la misma manera, el acreedor debe indemnizar al deudor, cuando debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquél, cambie voluntariamente de domicilio
Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa
El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de la ley
El pago puede ser hecho por cualquiera otra persona que no sea el deudor, los representantes de éste y quien tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación
Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación, que obre con consentimiento expreso o presunto del deudor
Puede hacerse igualmente por un tercero, ignorándolo el deudor
Puede también hacerse en contra de la voluntad del deudor
En caso del artículo 2297, si el tercero hizo el pago con consentimiento expreso del deudor, se observarán las disposiciones relativas al mandato; pero si lo hizo sólo con el consentimiento presunto, se observarán las disposiciones relativas a la gestión de negocios
En el caso del artículo 2296, el que hizo el pago sólo tendrá derecho a reclamar al deudor lo que pagó por él, si el acreedor consintió en recibir menor suma de la que se le debía o un bien de menor valor, salvo lo dispuesto en los artículos 2015 y 2185.
En el caso del artículo 2298, el que hizo el pago solamente tendrá derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago
El acreedor debe aceptar el pago hecho por un tercero, salvo que en el contrato se haya declarado expresamente lo contrario.
Puede el deudor negarse a recibir el pago hecho por un tercero si por esta prestación se le irroga perjuicio
Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste ser obligado a hacer descuentos
La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso en que se hubiere establecido por pacto expreso, que la cumpla personalmente el mismo obligado o cuando se hubieren elegido sus conocimientos especiales o sus cualidades personales
El pago debe hacerse al mismo acreedor o a su legítimo representante
El pago hecho sin los requisitos legales a una persona impedida de administrar sus bienes, sólo es válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad
El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o consentido por el acreedor y en los casos en que la ley lo determine expresamente
No es válido el pago hecho al acreedor por el deudor después que se le haya ordenado judicialmente la retención de la deuda
El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor
No es válido el pago hecho con bien ajeno; pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad de dinero u otro bien fungible ajeno, no habrá repetición contra el acreedor que lo hubiera consumido de buena fe
El deudor que tenga en su poder el documento que justifica la obligación demuestra con ese hecho el pago, salvo prueba en contrario
El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago y puede retener éste mientras que no le sea entregado
Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos determinados y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario
Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que éstos están pagados
La entrega del título hecha al deudor, hace presumir el pago de la deuda constante en aquél
El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique
Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas.
En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua y siendo todas de la misma fecha se distribuirá entre todas ellas a prorrata
Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio o disposición de la ley en contrario
La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago un bien distinto en lugar del debido
Si el acreedor sufre la evicción del bien que recibe en pago, renacerá la obligación primitiva, quedando sin efecto la dación en pago
El ofrecimiento de pago, seguido de la consignación del bien debido, produce los efectos del pago y extingue la deuda, si aquél reúne todos los requisitos que para éste exige la ley.
Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida o dar el documento justificativo de pago o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación del bien debido
Si el acreedor fuere conocido pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar el bien debido, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales
La consignación se hará en la forma que determine el Código de Procedimientos Civiles
Si el Juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos
Aprobada la consignación por el Juez, éste declarará que la obligación quedó extinguida desde que se hizo el ofrecimiento seguido de la consignación, a fin de que se produzcan todos los efectos legales consiguientes desde esa fecha
Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos serán de cuenta del acreedor
Mientras el acreedor no acepte la consignación o no se pronuncie sentencia sobre ella, podrá el deudor retirar del depósito el bien; pero en este caso la obligación conserva toda su fuerza.
Cuando una persona reciba a título de pago algún bien que no tenía derecho de exigir y que por error le ha sido indebidamente entregado, tiene obligación de restituirlo.
Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, debe pagar el valor corriente de esa prestación; si procede de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido
El error a que se refiere el artículo anterior, puede ser de hecho y recaer sobre la persona del acreedor o del deudor, respecto a la existencia de la deuda.
Habrá error sobre la persona del acreedor, cuando el pago se ejecute a quien no tenga tal carácter, bajo el concepto falso de que sí lo tiene.
Habrá error sobre la persona del deudor, cuando el pago se ejecute por alguien que falsamente se estima deudor. Habrá error sobre la existencia de la deuda, cuando se pague una obligación que no haya existido o que jurídicamente deba calificarse de inexistente.
Se equipara al caso de error sobre la existencia de la deuda, el pago hecho respecto de una obligación nula en forma absoluta, ignorando el vicio o motivo de nulidad.
En este caso, habrá lugar a la repetición de lo pagado indebidamente.
El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales o los frutos percibidos y los dejados de percibir de los bienes que los produjeren.
Además, responderá de los menoscabos que el bien haya sufrido por cualquier causa y de los perjuicios que se irrogaren al que lo entregó, hasta que lo recobre.
No responderá del caso fortuito cuando éste hubiere podido afectar del mismo modo a los bienes hallándose en poder del que los entregó.
Si el que recibió el bien con mala fe lo hubiere enajenado a un tercero que tuviere también mala fe, podrá el dueño reivindicarlo y cobrar de uno u otro los daños y perjuicios
Si el tercero a quien se enajena el bien lo adquiere de buena fe, sólo podrá reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito
El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de bien cierto y determinado, sólo responderá de los menoscabos o pérdida de éste y de sus accesiones, en cuanto por ellos se hubiere enriquecido.
Si lo hubiere enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo
Si el que recibió de buena fe un bien dado en pago indebido, lo hubiere donado, no subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en el artículo anterior.
El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene derecho a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre detrimento el bien dado en pago. Si lo sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento del valor que recibió el bien con la mejora hecha
Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiere inutilizado el título, dejando prescribir la acción, abandonado las prendas o cancelado las garantías de su derecho.
El que paga indebidamente, sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de los cuales la acción estuviere viva.
La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho.
También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido el bien que se le reclama.
En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió.
Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega un bien que no se debía o que ya estaba pagado; pero aquél a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra causa justa.
La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe en seis meses, contados desde que se conoció el error que originó el pago.
El solo transcurso de dieciocho meses contados desde el pago, hace perder el derecho para reclamar su devolución
No puede repetirse lo que se ha entregado como pago, ajustándose a la propia conciencia y a sabiendas de que no está jurídicamente obligado.
Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea ilícito o contrario a las buenas costumbres, no quedará en poder del que lo recibió. El cincuenta por ciento se designará a la Beneficencia Pública y el otro cincuenta por ciento tiene derecho de recuperarlo el que lo entregó.
El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos
Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y su acreedores, se sujetarán a lo dispuesto en el Título relativo a la concurrencia y prelación de los créditos.
Se efectúa la compensación de obligaciones cuando dos personas son deudores y acreedores recíprocamente y por derecho propio, de deudas fungibles, líquidas y exigibles. El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor
La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero o cuando siendo fungibles los bienes debidos, son de la misma especie y calidad, siempre que ambos se hayan designado al celebrarse el contrato.
Para la compensación se requiere que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fueren sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados
Las deudas cuya cuantía esté determinada o pueda determinarse en el plazo de nueve días, son deudas líquidas
Las deudas cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho, son deudas exigibles
Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, queda expedita la acción por el resto de la deuda mayor
No habrá compensación:
I. Si una de las partes la hubiere renunciado;
II. Si una de las deudas fuere por alimentos;
III. Si una de las deudas proviene de una renta vitalicia;
IV. Si una de las deudas o ambas tuvieren por objeto un bien que no puede ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el Título de que procede, a no ser que las dos deudas fueren igualmente privilegiadas; y
V. Si la deuda fuere de un bien puesto en depósito.
Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el endosatario lo que le debiesen los endosantes precedentes
Desde el momento en que se producen los supuestos de la ley, la compensación opera de pleno derecho y extingue las deudas correlativas, hasta la cantidad que importe la menor.
El que paga una deuda compensable no puede, cuando exija su crédito que podía ser compensado, aprovecharse en perjuicio de tercero de los privilegios e hipotecas que tenga en su favor al tiempo de hacer el pago, a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda
Si fuesen varias las deudas sujetas a compensación se seguirá, a falta de declaración, el orden establecido en el artículo 2318.
El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia
El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a éste la compensación del crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor principal.
El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador
El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus codeudores, cuando alguno de ellos hubiere pagado ignorando la existencia de esa deuda, y llegue el momento de dividirse el pago entre todos los deudores
Si la compensación opera antes de la cesión podrá ser opuesta siempre por el cesionario, aun cuando no hubiere hecho reserva de su excepción al notificársele la cesión
Si la cesión se realizare sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.
Tratándose de deudas pagaderas en lugares diferentes, la compensación se produce quedando a salvo los derechos de los deudores recíprocos por el ajuste de los gastos de transporte o cambio al lugar de pago
La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero legítimamente adquiridos.
Reuniéndose en una sola persona las cualidades de acreedor y deudor, por el mismo hecho se extinguen el crédito y la deuda. La obligación renace si la confusión cesa por cualquier causa.
La confusión que se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario, sólo produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda.
La confusión que se verifica en la persona del principal deudor, aprovecha a su fiador
La confusión de las cualidades de acreedor y fiador no extingue la obligación
Mientras no se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor hereda al acreedor o éste a aquél.
Después de la partición, si a un heredero se aplica el crédito que el autor de la herencia tenía en su contra, se extingue dicho crédito por confusión.
Cuando el heredero sea acreedor del autor de la herencia y en la división de la masa hereditaria se le aplique la obligación derivada de dicho crédito, también se extinguirá ésta.
En el caso de que la mencionada obligación a cargo de la herencia se aplique a otro u otros herederos por virtud de la partición, éstos responderán a beneficio de inventario, en favor del heredero acreedor.
Cuando un legatario sea acreedor del autor de la herencia, su crédito será exigible en contra de ésta, salvo disposición expresa del testador en el sentido de que para la transmisión del legado se extinga el crédito
Cuando un legatario sea deudor del autor de la herencia, su obligación continuará viva
Cuando el legatario sea deudor del autor de la herencia y reciba en calidad de legado el crédito existente contra él, se extinguirá éste por confusión.
Si uno de los derechos fueren condicional, se observarán las reglas siguientes:
I. Si la condición fuere suspensiva, la confusión no se verificará sino cuando la condición se hubiere realizado; y
II. Si la condición fuere resolutoria, la confusión que se hubiere hecho cesará realizándose la condición
El acreedor puede por acto jurídico unilateral o por convenio con su deudor, renunciar a su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le sean debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohiba.
Una vez hecha la declaración unilateral de remisión o de quita, éstas serán irrevocables.
La remisión de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias, pero la de éstas deja subsistente la primera
Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente a alguno de ellos en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros
La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la misma prenda, si el acreedor no prueba lo contrario.
Por la remisión de la prenda no se presume la remisión de la deuda.
Son aplicables a la remisión de la deuda, las causas de revocación de la donación por ingratitud, cuando el deudor incurra en los actos de ingratitud que señala este Código respecto al donatario
Hay novación de una obligación cuando las partes interesadas en ella la alteran substancialmente substituyéndola por otra nueva. Hay alteración substancial cuando se cambia o modifica substancialmente el objeto de la obligación, con el propósito de extinguirla, para crear una nueva. Asimismo, cuando la obligación pura y simple se convierte en condicional, o la condicional, se transforma en pura y simple y cuando se substituye al acreedor o al deudor.
La novación es un contrato, y como tal está sujeto a la disposiciones generales respectivas, salvo las modificaciones establecidas en este Capítulo
El acreedor que exonera por la novación al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario
La novación nunca se presume y debe constar expresamente por escrito
La novación extingue la obligación principal originaria y sus accesorias. El acreedor puede, de acuerdo con el deudor y en su caso con el tercero que intervenga en las obligaciones accesorias, pactar que éstas pasen a la nueva obligación y queden subsistentes.
El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieron a terceros que no hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.
Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación
Aun cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva, solamente quedará la novación dependiendo del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere estipulado
Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la segunda, quedará la novación sin efecto
Si la obligación primitiva era inexistente, la novación también lo será. Cuando la obligación nueva sea inexistente, no habrá novación y la primitiva surtirá todos sus efectos
La novación es nula si lo fuere también obligación primitiva
El deudor substituido no podrá oponer al acreedor las excepciones que personalmente competían al primer deudor; mas podrá oponerle las que personalmente tuviere contra el mismo acreedor y las que procedan del contrato.
El deudor puede oponer al acreedor substituto las excepciones personales que tenga contra él y las que se deriven de la novación, pero no las que tenía contra el acreedor substituido
Con las modificaciones que correspondan, tomando en cuenta la naturaleza de la relación jurídica concreta, son aplicables a la rescisión de las obligaciones, las normas que regulan la rescisión de los contratos
La prescripción confiere al deudor una excepción que lo libera de la obligación, según lo dispone este Capítulo
La sentencia ejecutoriada que declara procedente la excepción de prescripción, extingue la obligación
La excepción de prescripción se obtiene por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley y aprovecha a todos, aun a los que por sí mismos no pueden obligarse
La prescripción que favorezca al deudor principal, aprovecha siempre a sus fiadores. El deudor puede renunciar a la prescripción.
La renuncia produce el efecto de duplicar el plazo legal de la prescripción
Las personas con capacidad para disponer de sus bienes, pueden renunciar al tiempo ganado para la prescripción.
La renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última la que resulta del hecho de no oponer la excepción de prescripción oportunamente
Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que se extinga la obligación que se prescribe, pueden hacer valer la prescripción, aunque el deudor haya renunciado a ella expresa o tácitamente
El Estado, los Municipios y demás corporaciones de carácter público, se considerarán como particulares para la prescripción de sus derechos y acciones de orden privado
Fuera de los casos de excepción, se necesita un lapso de tres años, contados desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento
La obligación de dar alimentos es imprescriptible
Prescribe en un año:
I. Los honorarios u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;
II. La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedoras.
La prescripción corre desde el día en que fueren entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo;
III. La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje, y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren.
La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquél en que se ministraron los alimentos; y
IV. La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos. La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.
Las pensiones, rentas, alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en dos años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal
Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del capital comienza a correr desde el día del último pago; si no se ha fijado plazo para la devolución la prescripción se iniciará a partir de la solicitud de pago.
Prescribe en dos años la obligación de dar cuentas; lo mismo que las deudas líquidas que resulten de la rendición de cuentas.
En el primer caso, la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina o es separado de su administración; en el segundo caso, desde el día en que la liquidación es aprobada por sentencia ejecutoriada o por los interesados.
La prescripción puede comenzar y correr contra cualquier persona, salvo en los casos en que conforme al artículo 955, no puede comenzar ni correr tampoco la usucapión
El término de la prescripción se interrumpe:
I. Por cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor y por las actuaciones del procedimiento judicial que corresponde. Se considera como no interrumpido el término para la prescripción por interpelación judicial, si el actor desistiere de ella o fuere desestimada su demanda;
II. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresa o tácitamente, por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.
Empezará a contarse el nuevo término de la prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título, y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, al vencimiento del nuevo plazo.
Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros
Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor.
La interrupción de la prescripción contra el deudor principal, produce los mismos efectos contra su fiador
La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios, aprovecha a todos
El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella
Los actos realizados por un deudor en perjuicio de su acreedor pueden revocarse, a petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intente la acción es anterior a ellos
Si el acto fuere oneroso, la revocación sólo procederá en el caso y términos que expresa el artículo anterior cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor como del tercero que contrató con él
Si el acto fuere gratuito, procederá la revocación del mismo, aun cuando haya habido buena fe por parte de ambos contratantes
Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.
La acción concedida al acreedor en los artículos anteriores contra el primer adquirente, no procede contra el tercero poseedor sino cuando ha adquirido de mala fe.
Revocado el acto oneroso o gratuito a que se refieren los artículos anteriores, regresarán al patrimonio del deudor los bienes, derechos o valores que hubiere transmitido a tercero y en el caso de que haya habido enajenación de propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió con todos sus frutos.
Para que produzca sus efectos la restitución a que este artículo se refiere no será menester que el deudor devuelva al tercero, previamente, lo que a su vez haya recibido de él, quedando a salvo los derechos de este último para exigir la restitución al citado deudor.
El que hubiere adquirido de mala fe los bienes enajenados en fraude de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando el bien hubiere pasado a un adquirente de buena fe o cuando se hubiere perdido
La revocación procede tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal
Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio pudiera mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas.
Es también revocable el pago hecho por el deudor insolvente antes del vencimiento del plazo
Es revocable todo acto celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial del concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente una preferencia que no tiene
La acción de revocación mencionada en el artículo 2411, cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con que pueda cubrirla
El adquirente demandado puede también hacer cesar la acción, satisfaciendo el importe de la deuda. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará, cuando se hubiere declarado el concurso del deudor.
La revocación de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.
Si el deudor estuviere declarado en concurso, el remanente que sobrare después de pagar al acreedor o acreedores que hubieren intentado la acción pauliana, entrará a la masa del concurso para pagar a los demás acreedores
El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor, no importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia
Si el acreedor que pide la revocación, para acreditar la insolvencia del deudor, prueba que el monto de las deudas de éste exceden al de sus bienes conocidos, le impone al deudor la carga de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas.
Cuando la enajenación, sea gratuita u onerosa, produzca la insolvencia del deudor, se presume fraudulenta:
I. Si es hecha por persona contra quien se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes;
II. Si se hacen en favor de las personas que según las disposiciones de este Código se consideran prestanombres o testaferros;
III. Si se ejecutan dentro del plazo de treinta días anteriores a la declaración del concurso deudor; y
IV. Si el precio pactado es la mitad o menos del valor o estimación del bien o derecho enajenado
Para los efectos de este Capítulo, se considera que hay simulación cuando en el acto celebrado con fines jurídicos las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.
La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real.
La simulación es relativa:
I. Si a un acto jurídico se la da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter;
II. Si la simulación comprende sólo una o más cláusulas del acto, correspondiendo las demás a lo efectivamente convenido por las partes; y
III.- Si el acto se celebra por medio de prestanombre o testaferro.
La simulación absoluta origina la inexistencia del acto y lo priva de efectos jurídicos. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la prescripción ni por la confirmación del acto.
La simulación relativa, una vez descubierto el acto, cláusula o cláusulas que oculta, o la persona que actuó por medio de testaferro, origina la nulidad del acto o de la cláusula o cláusulas aparentes. La cláusula o acto no simulado producirán todos sus efectos, a no ser que sean nulos por alguna causa, o que deban revocarse en los casos de fraude en perjuicio de acreedores. Si el acto no podía celebrarse mediante testaferro por prohibirlo la ley, descubierta la interposición de persona, estará afectado de nulidad absoluta
Descubierta la simulación absoluta se restituirá el bien o derechos a quien pertenezca con sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si el bien o derecho han pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la restitución. También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de un tercero de buena fe
Son presunciones de simulación, salvo prueba en contrario, las siguientes:
I. Que en las enajenaciones se pacte como precio la mitad o menos del valor o estimación del bien o derecho enajenado;
II. Que el acto se realice entre parientes, consortes, concubinarios, adoptante y adoptado o personas de amistad íntima, siempre y cuando tenga por objeto enajenaciones a título oneroso o gratuito, después de que se hubiere pronunciado sentencia condenatoria en contra del enajenante, en cualquier instancia, o se hubiere expedido mandamiento de embargo de bienes; y
III. Que el acto se haya realizado dentro del plazo de treinta días anteriores a la declaración judicial o del concurso del deudor.
El acreedor cuyo crédito sea exigible, puede ejercitar las acciones que competen a su deudor si se reúnen los siguientes requisitos:
I.- Que el deudor sea insolvente o caiga en la insolvencia, de no ejercitarse tales acciones; y
II.- Que excitado el deudor por el acreedor, para deducirlas, descuide o rehúse hacerlo dentro del término de treinta días o en menos tiempo si hay peligro de que prescriba el derecho del deudor.
La excitativa del acreedor al deudor podrá ser hecha en jurisdicción voluntaria o ante notario
Si el crédito a favor de quien ejercita la acción oblicua no constare en título ejecutivo, bastará el reconocimiento del mismo por confesión judicial, por reconocimiento en escrito ante el Juez o ante notario
Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, nunca se ejercitarán por el acreedor
Si el heredero renuncia a la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al Juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél.
En este caso, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la ley y en ningún caso a quien hizo la renuncia
Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden ejercer el derecho que les concede el artículo anterior.
La acción oblicua puede suspenderse por el deudor o el tercero demandado: I.- Si pagan al acreedor totalmente el crédito de éste;
II.- Si otorgan garantía bastante que asegure al acreedor demandante el pago de su crédito; y III.- Si demuestran la solvencia del deudor del demandante
Asimismo, en cualquier momento en que el deudor adquiera bienes bastantes para responder a su acreedor, podrá paralizarse la acción oblicua de éste.
La sentencia favorable obtenida por virtud de la acción intentada por el acreedor, favorecerá a éste, para pagarse preferentemente respecto a los demás acreedores del deudor
Si para el ejercicio de los derechos que haga valer el acreedor en substitución de su deudor, es menester exhibir algún bien o documento, el primero está facultado para exigirlos en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles
Si a pesar de las instancias del acreedor o del procedimiento respectivo, el deudor no exhibiere el bien o el documento necesario para el ejercicio de la acción oblicua, el acreedor no podrá intentarla, pero si podrá interpelar al tercero contra el cual hubiere de formularse demanda, para los efectos de interrumpir la prescripción, en la forma y términos prescritos por el artículo 2404
También podrá el acreedor ejecutar todos los actos conservatorios del derecho o de la acción que competan a su deudor, aun cuando se encuentre en el caso del artículo anterior
Existirá el derecho de retención cuando la ley autorice al detentador o poseedor de un bien ajeno, a conservarlo en su poder hasta que el dueño de él le pague lo que le adeuda por concepto del bien o por algún otro motivo
Cuando la ley no establezca expresamente el derecho de retención, podrá no obstante ejercitarse por el acreedor, si su crédito consta en título ejecutivo o ha sido reconocido judicialmente o ante notario, aunque no haya relación alguna entre el crédito y el bien del deudor que se encuentre en poder del acreedor, o entre dicho crédito y la causa de la posesión o detentación
El acreedor no podrá ejercer el derecho de retención en cualquiera de los casos previstos a continuación:
I.- Si ha obtenido del deudor un bien a base de engaños, maquinaciones o artificios, o con la promesa de devolverlo inmediatamente;
II.- Cuando haya obtenido que un tercero, sin consentimiento del deudor, le entregue un bien de éste; y
III.- Cuando posea o detente el bien de su deudor por virtud de un hecho ilícito
Cuando el deudor haya entregado al acreedor un bien, respecto del cual no se haya transmitido el dominio al primero, pero sí el uso o goce, podrá el acreedor retener los frutos que legalmente corresponden al deudor y en cuanto al bien, sólo podrá hacerlo entre tanto no se perjudiquen los derechos del propietario o poseedor originario, contra el cual no será oponible el derecho de retención.
El dueño de un taller de reparaciones podrá ejercitar el derecho de retención sobre el bien que se le entregó para su arreglo, hasta que se le pague su importe si el presupuesto de la reparación consta por escrito, con la firma de quien lo encargó dando su conformidad con el presupuesto y si en el documento se expresa que se ejercitará el derecho de retención para el caso de que no se pague el precio de la obra.
El derecho de retención es oponible al deudor y a los terceros que no tengan adquirido un derecho real sobre el bien, anterior a la fecha en que se ejercita el citado derecho.
Los que tengan derechos reales anteriores podrán perseguir el bien y asegurarlo o tomar posesión del mismo, según la naturaleza de tales derechos
Por virtud del derecho de retención, el acreedor no puede obtener el remate del bien, independientemente de la ejecución de su crédito por sentencia
Si se remata el bien en ejecución de la sentencia que obtenga el acreedor, por razón de su crédito, su derecho de retención le otorga preferencia sobre los demás acreedores que no tengan garantía real, anterior a la fecha en que se hizo valer la retención
El acreedor deberá notificar al deudor, en jurisdicción voluntaria o por conducto de notario, el momento a partir del cual ejercitará el derecho de retención.
Una vez hecha la notificación al deudor, la fecha de ésta servirá para resolver los conflictos de preferencia que se presentaren con terceros; pero si se trata de un bien susceptible de inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, se inscribirá en éste el acto de la notificación y, en este caso, la fecha de la inscripción será la base para resolver los conflictos de preferencia
En virtud del derecho de retención, el acreedor no puede de propia autoridad apropiarse del bien, o de sus frutos, o disponer jurídica o materialmente de tales bienes. En todo caso, sólo está facultado a conservarlos en su poder hasta que sea pagado directamente o por remate en ejecución de sentencia
El que ejerza el derecho de retención puede entablar los interdictos, tratándose de inmuebles, o perseguir el bien mueble cuando haya sido despojado de él.
El derecho de retención es oponible a los acreedores que sin garantía real embarguen o secuestren el bien u obtengan el remate del mismo. Comprobada la existencia de tal derecho, el Juez no podrá dar posesión al adquirente en remate
En los casos de concurso o liquidación judicial del deudor, el derecho de retención será oponible para que el acreedor no sea privado del bien, y para que obtenga en su caso pago preferente, según los artículos que anteceden
El derecho de retención no producirá ninguno de los efectos inherentes al mismo según las disposiciones anteriores, cuando se demuestre, por quien tenga interés jurídico en ello, que ha existido un acuerdo fraudulento o simulado entre el acreedor y deudor, o cuando este último hizo entrega del bien al primero en perjuicio de acreedores
Se considerará que existe perjuicio de acreedores, cuando el importe de los bienes del deudor, sin tomar en cuenta los que haya entregado al acreedor, sea inferior al valor de sus deudas
Son aplicables a los casos mencionados en los dos artículos anteriores, las presunciones de fraude o simulación establecidas por este Código para los casos de actos ejecutados en perjuicio de acreedores o de actos simulados
El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables
Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el pago de sus deudas civiles, líquidas y exigibles. La declaración de concurso será hecha por el Juez competente, mediante los trámites fijados en el Código de Procedimientos Civiles
La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes, así como para cualquiera otra administración que por la ley le corresponda, y hace que se venza el plazo de todas sus deudas.
Esa declaración produce también efecto de que dejen de devengar intereses las deudas del concurso, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, que seguirán devengando los intereses correspondientes hasta donde alcance el valor de los bienes que los garantice
Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en este Título y si después de satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los réditos correspondientes, en el mismo orden en que se pagaron los capitales pero reducidos los intereses al tipo legal, a no ser que se hubiere pactado un tipo menor.
Sólo que hubiere bienes suficientes para que todos los acreedores queden pagados, se cubrirán los réditos al tipo convenido que sea superior al legal.
El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos, pero esos convenios se harán precisamente en junta de acreedores debidamente constituida.
Los convenios que autoriza este artículo pueden ser preventivos o anteriores al concurso, para evitar su declaración o durante el juicio para dar término al mismo, mediante la rehabilitación del deudor.
Dichos convenios también pueden tener por objeto la declaración del concurso voluntario, mediante la dación general en pago de acreedores a que se refiere el artículo 2342.
Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos. Si la declaración de concurso fuera conocida por el acreedor, perderá el importe de su crédito en beneficio de la masa.
La proposición de convenio se discutirá y pondrá a votación, formando resolución el voto de un número de acreedores que componga la mitad y uno más de los concurrentes, siempre que su interés en el concurso cubra las tres quintas partes del pasivo, deducido el importe de los créditos de los acreedores hipotecarios y pignoraticios que hubieren optado por ir al concurso
Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en que se hubiere aprobado el convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido a la junta podrán oponerse a la aprobación del mismo
Las causas en que podrán fundarse la oposición al convenio serán:
I .- Defectos en la formas prescritas para la convocación, celebración y deliberación de la junta;
II.- Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre que su voto decida la mayoría en número o en cantidad;
III.- Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores o de los acreedores entre sí, para votar a favor del convenio;
IV.- Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad; y
V.- La inexactitud en el inventario de los bienes del deudor o en los informes de los síndicos, para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor.
Aprobado el convenio por el Juez, será obligatorio para el concursado y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaración, si hubieren sido citados en forma legal o si habiéndoles notificado la aprobación del convenio no hubiesen reclamado contra éste en los términos previstos en el Código de Procedimientos Civiles, aunque estos acreedores no estén compredidos en la lista correspondiente ni hayan sido parte en el procedimiento.
Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios podrán abstenerse de tomar parte en la junta de acreedores en la que haga proposición el deudor y en tal caso, las resoluciones de la junta no perjudicarán sus respectivos derechos. Si por el contrario, prefiere tener voz y voto en la mencionada junta, serán comprendidos en las esperas o quitas que la junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda al título de su crédito
Si el deudor cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus obligaciones en los términos estipulados en el mismo; pero si dejare de cumplirlo en todo o en parte, renacerá el derecho de los acreedores por las cantidades que no hubiesen percibido de su crédito primitivo y podrá cualquiera de ellos pedir la declaración o continuación del concurso, según que el convenio hubiere sido preventivo o concursal.
No mediando pacto expreso en contrario entre deudor y acreedores, conservarán éstos su derecho terminado el concurso para cobrar de los bienes que el deudor adquiera posteriormente, la parte de su crédito que no les hubiere sido satisfecha.
Los créditos se graduarán en el orden que se clasifican en los capítulos siguientes, con la prelación que para cada clase se establezca en ellos.
Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán pagados según la fecha de su título, si aquella constare de una manera indubitable. En cualquier otro caso serán pagados a prorrata.
Los gastos judiciales hechos por un acreedor en lo particular, serán pagados en el lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado.
El acreedor cuyo crédito sea preferente en virtud de convenio fraudulento entre él y el deudor, pierde el crédito a favor de la masa, a no ser que el dolo provenga sólo del deudor, quien en este caso será responsable, además, de los daños y perjuicios que se sigan a los otros acreedores
Preferentemente se pagarán los adeudos fiscales provenientes de impuestos, con el valor de los bienes que los hayan causado
Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios no necesitan entrar en concurso para hacer el cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones que les competan en virtud de la hipoteca o de la prenda en los juicios respectivos, a fin de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus créditos
Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes, pueden formar un concurso especial con ellos, y serán pagados por el orden de fechas en que se otorgaron las hipotecas, si éstas se registraron dentro del término legal, o según el orden en que se hayan registrado los gravámenes, si la inscripción se hizo fuera del término de ley
Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda no alcanzare a cubrir los créditos que garantiza por el saldo deudor, entrarán al concurso los acreedores de que se trata y serán pagados como acreedores de tercer clase
Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el artículo 2478, es necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada en la primera de las formas establecidas en el artículo 3041, la conserve en su poder o que sin culpa suya haya perdido su posesión; y que cuando le hubiere sido entregada en la segunda de las formas previstas en el artículo citado, no haya consentido en que el deudor depositario o el tercero que la conserva en su poder la entregue a otra persona
Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda, se pagarán en el orden siguiente:
I.- Los gastos del juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes;
II.- Los gastos de conservación y administración de los mencionados bienes;
III.- La deuda de seguros de los propios bienes; y
IV.- Los créditos hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2479, comprendiéndose en el pago los réditos de los últimos dos años o los créditos pignoraticios, según su fecha, así como sus réditos durante los últimos seis meses.
Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos comprendidos en las fracciones II y III del artículo anterior, son requisitos indispensables que los primeros hayan sido necesarios y que los segundos consten auténticamente
Si el concurso llega al período en que deba pronunciarse sentencia de graduación, sin que los acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso de los derechos que les concede el artículo 2478, el concurso hará vender los bienes y depositará el importe del crédito y de los réditos correspondientes, observándose, en su caso, las disposiciones relativas a los ausentes
El concurso tiene derecho para redimir los gravámenes hipotecarios y pignoraticios que pesen sobre los bienes del deudor, o de pagar las deudas de que especialmente responden algunos de éstos y, entonces, esos bienes entrarán a formar parte del fondo del concurso. Los trabajadores no necesitarán entrar al concurso para que se les paguen los créditos derivados de su trabajo; deducirán su reclamación ante la autoridad competente
Si entre los bienes del deudor se hallaren comprendidos bienes muebles o inmuebles adquiridos por sucesión y obligados por el autor de la herencia a ciertos acreedores, podrán éstos pedir que aquéllos sean separados y formar concurso especial con exclusión de los demás acreedores propios del deudor
El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar:
I.- Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses, contados desde que se inició el concurso o desde la aceptación de la herencia; y
II.- Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro modo hubieren aceptado la responsabilidad personal del heredero
Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes no podrán entrar al concurso del heredero, aunque aquéllos no alcancen a cubrir sus créditos.
Con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados preferentemente:
I.- La deuda por gastos de salvamento, con el valor del bien salvado;
II.- La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos, siempre que se pruebe que la cantidad prestada se empleó en esas obras;
III.-Los créditos a que se refiere el artículo 2937, con el precio de la obra construida;
IV.- Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la cosecha para que sirvieren y que se halle en poder del deudor;
V.- El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados si se encuentran en poder del acreedor; VI.-El crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentran en la casa o establecimiento del acreedor;
VII.- El crédito del arrendador de predios rústicos por el precio del arrendamiento, indemnización de daños y perjuicios o cualesquiera otros gravámenes declarados en el contrato, con los frutos, utensilios, maquinaria y animales destinados a la labranza y que fueren objeto de la explotación.
El crédito del arrendador de predios urbanos por la renta del inmueble, indemnización de perjuicios y cualesquiera otros gravámenes declarados en el contrato, con los muebles del arrendatario que se encuentren en el bien arrendado.
La preferencia del arrendador de predios rústicos y urbanos se extiende, en su caso, al precio del subarrendamiento.
La preferencia establecida en esta fracción dura un año, contado desde el vencimiento de la obligación;
VIII.- El crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del vencimiento, si la venta fue a plazo.
Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si hubieren sido inmovilizados;
IX.- El crédito en favor de quien reparó un bien y por el importe de la reparación, cuando el bien reparado se halle en poder del acreedor o del deudor, si es reclamado dentro de los tres meses siguientes a la reparación; y
X.- Los créditos anotados en el Registro Público de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencia, sobre los bienes anotados y solamente en cuanto a créditos posteriores.
Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:
I.- Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 3244, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;
II.- Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2477 y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 3244, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevista; y
III.- Los créditos de los establecimientos de Beneficencia Pública o privada
Satisfechos los créditos de que se ha hablado anteriormente, se pagarán los créditos que consten en escritura pública o en cualquier otro documento auténtico
Pagados los créditos enumerados en los Capítulos que preceden, se pagarán los créditos que consten en documento privado
Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores.
El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas ni al origen de los créditos
Por virtud de la promesa de contratar, una parte o ambas se obligan a celebrar en cierto tiempo, un contrato futuro determinado. La promesa de contratar puede ser unilateral o bilateral
Son elementos esenciales de la promesa de contrato, además del consentimiento y el objeto, los siguientes:
I.- Que se expresen los elementos esenciales y las cláusulas del contrato definitivo; y
II.- Que se determine el plazo en que habrá de otorgarse el contrato definitivo
Son elementos de validez de la promesa de contrato, además de los generales establecidos por este Código para todos los contratos, los siguientes:
I.- Que el contrato definitivo tenga un objeto, motivo o fin lícito;
II.- Que la promesa de contrato conste por escrito, pudiendo otorgarse en documento público o privado; y
III.- Que las partes tengan capacidad no sólo para celebrar la promesa de contrato, sino también para otorgar el contrato definitivo
La promesa de contratar sólo origina obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido.
La promesa de contrato no equivale al contrato definitivo, aun cuando se expresen en aquél todos los elementos de este último.
Sólo cuando con el nombre de promesa de contrato, se ejecutaren desde que se contrae ésta, en todo o en parte, las obligaciones del contrato definitivo, existirá precisamente éste.
En el segundo de los supuestos previstos en el párrafo anterior, cualquiera de las partes tiene acción contra la otra, para exigirle que se dé al contrato, desde luego, con la forma que debe tener según este Código.
También tendrá acción cualquiera de las partes para rescindir el contrato, en caso de haberse cumplido la condición resolutoria
Si el promitente rehúsa firmar los documentos necesarios para dar forma legal al contrato concertado, en su rebeldía los firmará el Juez; salvo el caso de que el bien ofrecido haya pasado por título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo responsable el que la hizo, de todos los daños y perjuicios que se hayan originado a la otra parte
Si terminado el plazo para el otorgamiento no se hubiere cumplido la obligación de hacer, el perjudicado podrá pedir el cumplimiento de la promesa o la rescisión del contrato preparatorio
La estipulación hecha a favor de tercero otorga a éste, salvo pacto en contrario, acción para exigir del estipulante pasivo la prestación a que se ha obligado.
También confiere al estipulante activo el derecho de exigir del pasivo el cumplimiento de dicha obligación
El derecho del tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, el cual es fuente también de la obligación del estipulante pasivo en favor del tercero
La estipulación puede ser revocada mientras el tercero no haya manifestado en forma expresa o tácita su voluntad de querer aprovecharla.
La revocación puede hacerse por acuerdo entre ambos estipulantes o por voluntad de cualquiera de ellos
La estipulación se tendrá por revocada y se considerará como no nacido el derecho del tercero, si éste rehúsa la prestación estipulada en su favor.
El tercero puede aceptar expresa o tácitamente la estipulación hecha en su favor.
Se entiende que existe aceptación tácita, cuando el tercero haya hecho erogaciones en relación con lo ofrecido en la estipulación o bien, cuando ejecute actos que en forma indubitable demuestren su intención de aprovechar lo ofrecido.
El estipulante pasivo, salvo pacto en contrario, podrá oponer al tercero, además de las excepciones personales que tenga contra él, las excepciones derivadas del contrato.
Podrá también el estipulante pasivo, salvo pacto en contrario, oponer al activo, además de las excepciones derivadas del contrato, las personales que tenga contra tercero beneficiario de la estipulación
Si la estipulación se revocare, los estipulantes deberán devolverse lo que se hayan dado, respectivamente, con motivo de la estipulación
La compraventa es un contrato por virtud del cual una de las partes llamada vendedor transfiere a otra llamada comprador la propiedad de un bien, obligándose esta última al pago de un precio cierto y en dinero
Si las partes no determinan el bien o bienes vendidos ni establecen las bases para determinarlos, no hay compraventa
La venta es perfecta y obligatoria para las partes por el solo convenio de ellas respecto al bien vendido y al precio, aunque el primero no haya sido entregado ni el segundo satisfecho.
La transmisión de la propiedad se realiza como lo disponen los artículos 2212 y 2214.
Si el precio del bien vendido se ha de pagar parte en dinero y parte en el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte en numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor del otro bien. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta
Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o lugar determinados o el que fije un tercero
Entre tanto no se fije el precio por el tercero, no existirá compraventa. Una vez fijado el precio, se entenderá perfeccionado el contrato de compraventa, sin necesidad de un nuevo acto y dicho precio sólo podrá ser rechazado por los contratantes de mutuo acuerdo
Si el tercero no quiere o no puede señalar el precio, quedará el contrato sin efecto, salvo convenio en contrario
El señalamiento del precio no puede dejarse el arbitrio de uno de los contratantes.
El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes y para su consumo, no podrán exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el período corrido desde la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha
En las ventas de bienes que se acostumbren pesar, contar o medir y en las que el precio se determina por el peso, cuenta o medida, la venta no será perfecta sino hasta que los bienes hayan sido pesados, contados o medidos.
El comprador puede sin embargo, exigir al vendedor que pese, mida o cuente y le entregue el bien vendido, y el vendedor puede a su vez exigir al comprador que reciba el bien contado, medido o pesado y satisfaga el precio de él.
En cuanto a los bienes que se acostumbren gustar, el contrato no existirá hasta que los bienes hayan sido gustados y se acepten por el comprador; pero si el comprador fuese moroso en gustar o probar el bien o transcurre el plazo señalado para hacerlo, sin que lo haya gustado, se considerará no formado el contrato
Cuando los bienes se vendieren como de una calidad determinada y no al gusto personal del comprador, no dependerá del arbitrio de éste rehusar el bien vendido.
El vendedor puede pedir el pago del precio si demuestra que el bien es de la calidad contratada
Cuando se trate de venta de artículos determinados y preferentemente conocidos, el contrato podrá hacerse sobre muestras.
En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos nombrados uno por cada parte y un tercero, para el caso de discordia, nombrado por éstas, resolverán sobre la conformidad o inconformidad de los artículos con las muestras o calidades que sirvieron de base al contrato
Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de bienes que se suelen contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el precio y el comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el acervo la cantidad, peso o medida que él calculaba
Habrá lugar a la rescisión si el vendedor prestare el acervo como de especie homogénea y ocultare en él especies de inferior clase y calidad de las que están a la vista
Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar especialmente sus dependencias o medidas, no podrá el comprador pedir la rescisión alegando no haber recibido las dependencias o superficies que él estimaba.
Tampoco podrá el vendedor pedir la rescisión sosteniendo que hubo exceso en la entrega
Las acciones que nacen de los artículos 2523 a 2525, prescriben en un año contado desde el día de la entrega
Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y registro, salvo convenio en contrario
Son nulas las ventas que produzcan la concentración o acaparamiento, en una o en pocas manos, de artículos de consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios de esos artículos
Las ventas al menudeo de bebidas embriagantes, hechas al fiado en cantinas o bares, no dan derecho para exigir su precio, pero si se hace el pago no puede repetirse en su contra
No puede ser objeto de compraventa el derecho a la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento, ni los alimentos debidos por derechos de familia
No hay compraventa si el bien vendido ya no existe o no puede existir; el vendedor es responsable, en estos casos, de los daños y perjuicios si hubiere actuado con dolo o mala fe.
Si el bien vendido solamente hubiere perecido en parte, tendrá el comprador la elección entre rescindir el contrato o aceptar la parte restante, reduciéndose proporcionalmente el precio a juicio de peritos
Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad
La venta del bien ajeno está afectada de nulidad absoluta; pero debe tenerse en cuenta lo que dispone este Código para los adquirentes de buena fe.
Si el vendedor adquiere por cualquier título legítimo la propiedad del bien vendido antes de que tenga lugar la evicción, la venta producirá todos sus efectos
El que hubiere vendido bienes ajenos, aunque fuese de buena fe, deberá satisfacer al comprador los daños y perjuicios que resultasen de la nulidad del contrato.
El vendedor, después de la entrega del bien no puede demandar la nulidad de la venta ni la restitución del bien vendido.
Si el comprador sabía que el bien era ajeno, no podrá exigir la restitución del precio ni los demás daños y perjuicios que se le hubieren causado
La venta del bien ajeno surtirá todos sus efectos, si el propietario de la misma ratifica el contrato en forma expresa.
La venta hecha por uno de los copropietarios de la totalidad del bien común será nula, aun respecto de la porción del vendedor, debiendo este último restituir al comprador el precio, los intereses, gastos, daños y perjuicios, siempre y cuando dicho adquirente hubiere ignorado que el bien era objeto de copropiedad
Tratándose de la venta de determinados bienes, como los pertenecientes a incapacitados, los empeñados o hipotecados, etc., deben observarse los requisitos exigidos por la ley para que la venta sea perfecta. En el caso de derechos o bienes litigiosos deberá declararse la circunstancia correspondiente al comprador, y en caso de no hacerlo será responsable de los daños y perjuicios que sufra el adquirente
Los consortes no pueden celebrar entre sí el contrato de compraventa, si el régimen económico de su matrimonio es el de sociedad conyugal.
Si los cónyuges están casados bajo separación de bienes, sólo pueden celebrar entre sí el contrato de compraventa cumpliendo lo dispuesto en los artículos 173 a 175
Los servidores públicos y demás funcionarios enumerados en el artículo 2219, no pueden comprar los bienes que son objeto de los juicios en que intervengan.
Esta prohibición y la establecida en el artículo 2181 se extiende también al Ministerio Público, defensores de oficio, abogados, procuradores, testigos y peritos que intervengan en el juicio que verse sobre el bien vendido o sobre los derechos que se tengan sobre él.
Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior y en el 2219, la venta o cesión de acciones hereditarias, cuando sean coherederas las personas mencionadas o de derechos a que estén afectos bienes de su propiedad
Los hijos sujetos a patria potestad solamente pueden vender a sus padres los bienes que los propios hijos adquieran con su trabajo.
No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados:
I.- Los tutores y curadores;
II.- Los mandatarios;
III.- Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;
IV.- Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;
V.- Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia; y
VI.- Los empleados públicos
Los extranjeros y las personas jurídicas colectivas no pueden comprar bienes raíces, sino sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos y en sus leyes reglamentarias
Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido
Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en el artículo 2540 estarán afectadas de nulidad absoluta. En los demás casos a que se refiere este Capítulo, la nulidad será relativa
Además de las obligaciones que la ley impone al enajenante, el vendedor está obligado a:
I.- Otorgar al comprador los documentos legalmente necesarios para acreditar el traslado de dominio;
II.- Conservar y custodiar el bien con la diligencia propia de un buen padre de familia entre tanto lo entregue;
III.- Entregar al comprador el bien vendido;
IV.- Garantizar la calidad; y V.- Prestar la evicción
La entrega puede ser real, jurídica o virtual.
La entrega real consiste en la entrega material del bien vendido o en la entrega del título si se trata de un derecho.
Hay entrega jurídica o virtual cuando, aun sin estar entregado materialmente el bien, la ley lo considera recibido por el comprador.
Desde el momento en que el comprador acepte que el bien vendido quede a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de él, y el vendedor que lo conserve en su poder sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario
Los gastos de la entrega del bien vendido son por cuenta del vendedor, y los de su transporte o traslación a cargo del comprador, salvo convenio en contrario
La entrega del bien por el vendedor al comprador debe ser exacta en cuanto al tiempo, lugar, modo y substancia convenidos.
A falta de convenio, la exactitud en dichos aspectos se regirá por las disposiciones contenidas en este Título
El vendedor no está obligado a entregar el bien vendido, si el comprador no ha pagado el precio o no lo hace al recibirlo, salvo que en el contrato se haya señalado un plazo para el pago
Tampoco está obligado a la entrega, aunque haya concedido un término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte que el vendedor corre inminente riesgo de perder el precio, a no ser que el comprador le dé fianza de pagar al plazo convenido
El vendedor debe entregar el bien vendido en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato.
Debe también el vendedor entregar todos los frutos producidos desde que se perfeccione la venta y los rendimientos, accesiones y títulos del bien
Cuando el bien se vendiere por número, peso o medida, con expresión de estas circunstancias, el comprador podrá pedir la rescisión del contrato si en la entrega hubiere falta que no pueda o no quiera suplir el vendedor o exceso que no pueda separarse sin perjuicio del bien
Si el comprador quiere sostener el contrato, puede exigir la reducción del precio en proporción a la falta, debiendo aumentarlo en proporción al exceso
Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el vendedor estará obligado a entregar todo lo que dentro de ellos se comprenda, aunque haya exceso o disminución en las medidas expresadas en el contrato
La entrega del bien vendido debe hacerse en el lugar convenido y si no hubiere lugar designado en el contrato, en el lugar en que se encontraba el bien en la época en que se vendió
Si el comprador se constituyó en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de las bodegas, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido; quedará descargado del cuidado ordinario de conservar el bien y solamente será responsable del dolo o de la culpa grave
El vendedor tiene, entre tanto no se le pague el precio, las siguientes garantías:
I.- Derecho de preferencia en los términos del artículo 2489 fracción VIII;
II.- Derecho de retención para no entregar el bien en la forma y términos que estatuye el artículo 2554;
III.- Acción de cumplimiento, con el pago de daños y perjuicios, si el comprador incurre en mora en cuanto al pago del precio; y
IV.- Acción de rescisión, con el pago de daños y perjuicios en caso de incumplimiento, si no optare por la acción que antecede.
El comprador está obligado:
I.- A pagar el precio del bien en el tiempo, lugar y forma convenidos o en los términos establecidos en este Título si nada se pactó al respecto; y
II.- A recibir el bien.
Si no se han fijado tiempo y lugar para el pago, éste se hará en el tiempo y lugar en que se entregue el bien.
Se sobrentiende, salvo pacto en contrario, que la venta será al contado, cuando no se señale fecha para el pago del precio
Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la entrega, uno y otro harán el depósito en manos de un tercero
El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega del bien y el pago del precio, en los tres casos siguientes:
I.- Si así se hubiere convenido;
II.- Si el bien vendido y entregado produce frutos o rentas; y
III.- Si se hubiere constituido en mora, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2064 y 2065
En las ventas a plazo sin estipular intereses, no los debe el comprador por razón de aquél, aunque entre tanto perciba los frutos del bien, pues el plazo fue parte del mismo contrato, y debe presumirse que por ello se aumentó el precio de venta
Si la concesión del plazo fue posterior al contrato, el comprador estará obligado a prestar los intereses, salvo convenio en contrario.
El comprador debe recibir el bien en la fecha convenida, o a falta de convenio, luego que el vendedor se lo entregue.
Si incurre en mora de recibir, el vendedor podrá exigir el cumplimiento del contrato y daños y perjuicios, incluyendo en éstos la indemnización a que se refiere el artículo 2561.
El comprador tiene las siguientes garantías:
I.- Un derecho de retención para no entregar el precio, en la forma y términos que estatuye el artículo siguiente;
II.- Una acción de cumplimiento, con el pago de daños y perjuicios si el vendedor incurre en mora en cuanto a la entrega del bien; y
III.- Una acción de rescisión, con el pago de daños y perjuicios en caso de incumplimiento
Cuando el comprador a plazo o con espera del precio fuere perturbado en su posesión o derecho o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho, mientras el vendedor le asegure la posesión o le dé fianza, salvo si hay convenio en contrario
La falta de pago del precio da derecho, salvo en los casos en que este Código disponga lo contrario, para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si el bien se ha enajenado a un tercero, se observará lo dispuesto en los artículos 2094 y 2095.
Puede pactarse que el bien comprado no se venda a determinadas personas, pero es nula la cláusula en que se estipule que no puede venderse a persona alguna.
La cláusula de no vender, no crea una incapacidad para enajenar, ni su violación origina la nulidad de la venta. En el caso de contravención, el responsable sólo quedará obligado a pagar los daños y perjuicios que se originen a aquél con quien contrató
Queda prohibida la venta con pacto de retroventa, así como la promesa de venta de un bien raíz que haya sido objeto de una compraventa entre los mismos contratantes. En ambos casos el contrato es nulo. Pero sí será
válida la estipulación para que el vendedor goce del derecho de preferencia por el tanto, en caso de que el comprador quisiera enajenar en el futuro la cosa objeto del contrato de compraventa, sujetándose a las siguientes reglas:
I.- El vendedor está obligado a ejercer su derecho de preferencia, dentro de tres días, si la cosa fuere mueble, después que el comprador le hubiese hecho saber la oferta que tenga por ella, bajo pena de perder su derecho si en ese tiempo no lo ejerciere. Si la cosa fuere inmueble, tendrá el término de diez días para ejercer el derecho, bajo la misma pena. En ambos casos está obligado a pagar el precio que el comprador ofreciere, y si no lo pudiere satisfacer, quedará sin efecto el pacto de referencia;
II.- Debe hacerse saber de una manera fehaciente, al que goza del derecho de preferencia, lo que ofrezcan por la cosa; y si ésta se vendiere sin darse aviso, la venta es válida, pero el vendedor responderá de los daños y perjuicios causados;
III.- Si se ha concedido un plazo para pagar el precio, el que tiene el derecho de preferencia no puede prevalerse de ese término, si no de las seguridades necesarias de que pagará el precio al expirar el plazo;
IV.- Cuando el objeto sobre el que se tiene derecho de preferencia se vende en subasta pública, debe hacerse saber al que goza de ese derecho, el día, hora y lugar en que se verificará el remate; y
V.- El derecho adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse, ni pasa a los herederos del que lo disfrute
Si se venden bienes futuros, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, el contrato es aleatorio y se rige por lo dispuesto en el Capítulo relativo a la compra de esperanza
La venta que se haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará a las reglas siguientes:
I.- Si la venta es de bienes inmuebles, cuando la ley no disponga lo contrario, puede pactarse que la falta de pago de uno o de varios abonos ocasionará la rescisión del contrato.
La rescisión producirá efectos contra terceros que hubiesen adquirido los bienes de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el Registro Público de la Propiedad;
II.- Si se trata de bienes muebles, tales como automóviles, motores, pianos, máquinas de coser u otros que sean susceptibles de identificarse de manera indubitable, podrá también pactarse la cláusula resolutoria a que se refiere la fracción anterior y esa cláusula producirá efectos contra tercero que haya adquirido los bienes, si se inscribió en el Registro Público de la Propiedad; y
III.- Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificación indubitable y que, por lo mismo, su venta no pueda registrarse, los contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago del precio, pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere adquirido los bienes a que esta fracción se refiere.
Si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado el bien vendido puede exigir del comprador, por el uso de él, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido el bien.
La estimación pericial se hará al tiempo de rescindirse el contrato y no antes.
El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó
Las partes pueden por convenio estimar la renta o el deterioro, siempre y cuando éste se celebre con posterioridad al hecho que motive la rescisión del contrato.
En todo caso este convenio se someterá a la aprobación judicial, que sólo se dará cuando no resulte perjudicada la parte contratante social, económica o culturalmente débil.
Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad del bien vendido hasta que su precio haya sido pagado.
Cuando los bienes vendidos son los de los mencionados en la fracciones I y II del artículo 2576, el pacto del que se trata producirá efectos contra tercero, si se inscribe en el Registro Público de la Propiedad; cuando los bienes son de la clase a que se refiere la fracción III del artículo citado, se aplicará lo que ahí se dispone
El vendedor a que se refiere el artículo anterior, mientras no se haya pagado el precio no puede enajenar el bien vendido, con la reserva de propiedad y al margen de la respectiva inscripción de venta se hará una anotación preventiva en la que se haga constar esa limitación de dominio
Cuando, según este Código, pueda el vendedor recoger el bien vendido porque no le haya sido pagado su precio, se aplicará lo que disponen los artículos 2577 y 2578 en sus respectivos casos
Puede también pactarse válidamente que el vendedor se reservará la propiedad del bien vendido, hasta que se cumpla determinada condición suspensiva.
En este caso se aplicará lo dispuesto en los artículos 2577 a 2578.
También puede pactarse válidamente que la venta quedará sujeta a condición resolutoria.
En este caso y en el anterior, tratándose de bienes inmuebles o de muebles susceptibles de registro, deberán inscribirse el contrato y la cláusula que establezca la condición, para que surtan efectos con relación a tercero
En la venta con reserva de dominio, mientras no pase la propiedad del bien vendido al comprador, si éste recibe el bien, se considerará como depositario del mismo, estando facultado para usarlo según su naturaleza y sin retribución.
Las partes pueden convenir el concepto o título por virtud del cual el comprador use o goce del bien objeto de la venta.
Cuando por virtud de los términos pactados para la compraventa de un inmueble, el comprador lo ocupe como casa habitación, se haya obligado a pagar en abonos su precio y éste no exceda del límite fijado para la constitución del patrimonio de familia el contrato correspondiente quedará sujeto a las siguientes modalidades:
a) Los intereses que pacten, no podrán ser superiores al de los préstamos con hipoteca que otorgan las instituciones nacionales de crédito.
b) No podrá ser rescindido por incumplimiento del comprador, sino mediante resolución judicial que así lo declare y que se funde en la falta de pago de cuatro o más de los abonos pactados, salvo que se trate de los últimos.
Reformada P.O. 7808 de fecha 05-Julio-2017
c) La rescisión a que se refiere el inciso anterior, quedará sin causa y, por tanto, deberá subsistir en sus términos el contrato celebrado, si antes de que se cite a las partes para oír sentencia definitiva en el juicio respectivo, el comprador paga al vendedor el importe total de los abonos vencidos hasta la fecha de pago, más los intereses ordinarios y moratorios causados, así como una cantidad equivalente a setenta y cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización por concepto de indemnización.
d) Respecto del incumplimiento del comprador en cuanto a las demás obligaciones que resulten a su cargo, el vendedor podrá exigir en todo tiempo su cumplimiento forzoso y, en su caso, el pago de daños y perjuicios.
e) No es renunciable lo dispuesto por este artículo, el cual sólo será aplicable cuando el comprador no sea propietario de ningún otro inmueble.
Las convenciones que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas en este Capítulo, serán nulas
El contrato de compraventa no requiere por su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble.
La venta de un inmueble que tenga un valor equivalente hasta la cantidad de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, podrá hacerse en documento privado que firmarán el vendedor y el comprador ante dos testigos, ratificado ante el director del Registro Público de la Propiedad, jefe de la oficina registral correspondiente o ante Notario Público.
La compraventa de inmuebles, así como las hipotecas, que celebren las instituciones que tiene como objeto proporcionar viviendas terminadas o lotes de interés social, y que hayan sido creadas para cumplir esa finalidad, tanto por el Gobierno Federal como por el Estatal o Municipal, con beneficiados que sean de escasos recursos, podrá hacerse constar en documento privado en los términos del párrafo anterior, cualquiera que sea su costo.
Para certeza de los contratos citados en el párrafo precedente, los funcionarios y directivos de tales instituciones, registrarán sellos y firmas en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado.
Si alguno de los contratantes no supiere escribir, firmará a su nombre y a su ruego otra persona con capacidad legal, no pudiendo firmar con ese carácter ninguno de los testigos, observándose lo dispuesto en el artículo 1955
De dicho instrumento se formarán tres originales, uno para cada parte y el otro para el Registro Público de la Propiedad
Con excepción de lo previsto por el segundo párrafo del artículo 2588, si el valor del inmueble excede del equivalente a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, su venta se hará en escritura pública
Tratándose de bienes inscritos en el Registro y cuyo valor no exceda del equivalente a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando la venta sea al contado, puede hacerse transmitiendo el dominio por endoso puesto en el certificado de propiedad que el registrador tiene obligación de expedir al vendedor a cuyo favor están inscritos los bienes.
El endoso será ratificado ante el registrador, quien tiene obligación de cerciorarse de la identidad de las partes y de la autenticidad de las firmas, y previa comprobación de que están cubiertos los impuestos correspondientes a la compraventa realizada en esta forma, hará una nueva inscripción de los bienes vendidos, en favor del comprador
La venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero, sino después de registrada en los términos prescritos en este Código.
La permuta es un contrato por virtud del cual uno de los contratantes transmite al otro el dominio de un bien, a cambio de otro cuya propiedad se le transfiere asimismo
Si uno de los contratantes ha recibido el bien que se le da en permuta y acredita que no era propio del que lo dio, no puede ser obligado a entregar el que le ofreció en cambio y cumple con devolver el que recibió
El permutante que sufra evicción del bien que recibió en cambio, podrá reivindicar el que dio si se haya aún en poder del otro permutante, o exigir su valor o el valor del bien que se hubiere dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios
Lo dispuesto en el artículo anterior, no perjudica los derechos que a título oneroso haya adquirido un tercero de buena fe sobre el bien que reclame el que sufrió la evicción
Con excepción de lo referente al precio, son aplicables a este contrato las reglas de la compraventa, en cuanto no se opongan a los artículos anteriores.
Donación es un contrato por el que una persona llamada donante transfiere a otra que recibe el nombre de donatario, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes, reservándose en este caso los necesarios para subsistir.
Por virtud de la donación no puede el donante transferir al donatario su patrimonio, en cuanto se considere como universalidad jurídica
La donación no puede comprender los bienes futuros.
La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria
Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto
Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que no importan una deuda
Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio del bien, deducidas de él las cargas
Las donaciones sólo pueden efectuarse por acto entre vivos; pero podrán revocarse en los casos declarados en la ley.
Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas del Libro Tercero, y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en la Sección Quinta del Capítulo IV, Título Sexto del Libro Primero
La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber su aceptación al donante
La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.
La donación de bienes muebles cuyo valor exceda del importe de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, constará por escrito.
Este será privado cuando el valor de los bienes donados no pase del equivalente a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; si excede de dicha cantidad, el contrato se hará constar en escritura pública.
La donación de bienes raíces se otorgará con las mismas formalidades que para la compraventa señale el Capítulo VIII, del Título Tercero, de esta segunda parte del presente Libro
En el instrumento en que se haga constar la donación se especificarán los bienes donados, se dirá cuál es el valor de cada uno de ellos en dinero y las cargas y obligaciones que se imponen al donatario
Es inoficiosa la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias
Las donaciones serán también inoficiosas, en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.
Si el que hace donación de todos sus bienes se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de sus bienes
La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso
El donante sólo es responsable de la evicción del bien donado, si se obligó a prestarla expresamente
No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario quedará subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción
Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan al tiempo de la donación con fecha auténtica
Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude en perjuicio de los acreedores.
Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas; pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica
En los casos a que se refieren los artículos anteriores, los acreedores del donante pueden, si éste mejora de fortuna, exigirle el pago de sus créditos.
Si el donatario resultare insolvente por hechos posteriores a la donación, sin perjuicio de la acción pauliana que pudiera corresponder a los acreedores, podrán exigir sus créditos al donante
Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consisten en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante
Pueden hacer donaciones todos los que pueden contratar y disponer de sus bienes
Los representantes legales no pueden hacer donaciones a nombre de sus representados.
Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal de que hayan estado concebidos al tiempo en que aquélla se haga y nazcan viables.
Para los efectos de este contrato, se considera que los no nacidos en tales condiciones, tendrán personalidad jurídica y capacidad de goce.
Las personas físicas y jurídicas que conforme a las leyes, estén incapacitadas para adquirir bienes, o exista prohibición al respecto, no podrán recibirlos a título de donación.
Las donaciones hechas simulando otro contrato, a personas que, conforme a la ley, no pueden recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona.
Esta nulidad es absoluta.
Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante, cuando dentro de los cinco años siguientes a la donación hallan sobrevenido hijos; pero la donación será irrevocable si el donante no la revoca dentro de los tres años siguientes al nacimiento del hijo.
La donación se revocará en su totalidad:
a) Si el donante muere sin haberla revocado durante el plazo de tres años a que se refiere el párrafo anterior; y
b) Si el donante muere durante el plazo de cinco años a partir de la fecha de la donación y nace un hijo póstumo de él.
Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentren comprendidas en la disposición del artículo 2613, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente
La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:
I.- Cuando su importe sea menor de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II.- Cuando sea antenupcial;
III.- Cuando sea entre consortes; y
IV.- Cuando sea puramente remuneratoria.
Rescindida la donación por supervenencia de hijos, serán restituidos al donante los bienes donados, o su valor, si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos
Si el donatario hubiere dado en prenda o hipotecado los bienes donados, subsistirá la prenda o hipoteca; pero tendrá el derecho el donante de exigir que aquél la redima.
En los casos de usufructo, uso, habitación y servidumbre se observará lo dispuesto en este Código al referirse a cada uno de ellos
Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación.
El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se notifique la revocación, o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.
El donante no puede renunciar anticipadamente al derecho de revocación por supervenencia de hijos.
La acción de revocación por supervenencia de hijos corresponde al donante y al hijo póstumo; pero todos los que sean acreedores alimentistas del donante tienen derecho a pedir la reducción que establece el artículo 2629.
La donación será revocada a instancia del donador, cuando se haya dejado de cumplir algunas de las condiciones con la que la hizo.
El donatario responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con sus bienes.
Pueden sustraerse a la ejecución de las cargas abandonando el bien donado, y si éste perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.
En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación se observará lo dispuesto en los artículos 2631 a 2633.
La donación puede ser revocada por ingratitud:
I.- Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, o en su caso concubinario o concubina; y
II.- Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza
Es aplicable a la revocación de las donaciones por ingratitud lo dispuesto en los artículos 2642 y 2643; pero sólo subsistirán las hipotecas registradas antes de la demanda y sólo se restituirán los frutos percibidos depués de ella.
La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente y prescribe dentro de un año contado desde que tuvo conocimiento del hecho el donador.
Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que hubiese sido intentada en vida de éste. Tampoco puede ejercitarse esta acción por los herederos del donante, si éste pudiendo, no la hubiese intentado.
La donación debe ser revocada cuando sea inoficiosa, conforme al artículo 2613; pero si el perjuicio que con ella se haya causado a los que tienen derecho a percibir alimentos, no iguala al valor total de la donación, ésta sólo se reducirá en la parte que sea necesaria, obsevándose lo dispuesto en los artículos 2629 al 2632.
Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas cuando, muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos por áquel, y garantice, conforme a derecho, el cumplimiento de esa obligación
Son aplicables a las donaciones inoficiosas, además, las disposiciones siguientes:
I.- La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente suprimida si la reducción no bastare para completar los alimentos;
II.- Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de la anterior, en los términos establecidos en la fracción que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua;
III.- Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata ;
IV.- Si la donación consiste en bienes inmuebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenía al tiempo de ser donados;
V.- Cuando la donación consista en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie;
VI.- Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero;
VII.- Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará en dinero;
VIII.- Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que fuere demandado; y
IX.- La donación entre ascendientes y descendientes no puede ser revocada ni reducida por inoficiosa
El mutuo es un contrato por el cual el mutuante transfiere la propiedad de una suma de dinero o de otros bienes fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
El mutuario hace suyo el bien prestado, si éste perece o se deteriora será en perjuicio suyo desde que le sea entregado
Si no hubiere pacto acerca del plazo para la devolución, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales y otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;
II.- Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título;
III.- Si el pago se hubiere dejado a la posibilidad del deudor, se aplicará el artículo 2585; y
IV.- En los demás casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en las obligaciones de dar
La entrega del bien o del dinero prestado, se harán en el lugar convenido
Cuando no se haya señalado lugar, si el mutuo consistiere en efectos, la restitución se hará en el lugar donde se recibieron y si consistiere en dinero, en el domicilio del mutuante
Si no fuere posible al mutuario restituir en género, satisfará pagando el valor que el bien prestado tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el mutuo, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario
Cuando el mutuo consista en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta disposición sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en moneda extranjera, se hará solamente así cuando la hubiese recibido en esa forma
El mutuante es responsable de los perjuicios que el mutuario sufra por la mala calidad o vicios ocultos del bien prestado, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno a éste.
El mutuario será responsable de los perjuicios que sufra el mutuante por la mala calidad o vicios ocultos de los bienes que restituya, aun cuando desconozca tales defectos
No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo no se encuentre presente
Si se probare, en el caso del artículo anterior, que el menor en atención a su edad o falta de experiencia, resultó perjudicado al invertir el importe recibido en calidad de mutuo, el mutuante sólo tendrá derecho de exigir la restitución en la medida que hubiere sido útil para el citado menor, cuando sea éste el responsable de la deuda; pero si de ella responde el representante del menor, puede el mutuante exigirle el total
Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en género
El interés es legal y convencional.
El interés legal será variable y se identificará con el costo porcentual promedio de captación del dinero que registra periódicamente el Banco de México
El interés convencional es el que fijan los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia, de la ignorancia o de la necesidad del deudor, a petición de éste el Juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal. Este artículo sólo es aplicable cuando el interés convencional excede del interés bancario.
Si se ha convenido un interés más alto que el bancario, el deudor, en cualquier momento después de la celebración del contrato, puede reembolsar el capital, independientemente del plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con un mes de anticipación y pagando los intereses vencidos.
Este artículo es irrenunciable.
Las partes no pueden, bajo pena de nulidad absoluta, convenir que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses
En todo caso en que se pacten intereses y prestaciones a cargo del mutuario, superiores en un veinticinco por ciento de los que se fijen por las instituciones de crédito a las operaciones de la misma especie, habrá lesión y el mutuario podrá optar entre la nulidad del contrato o esperar a que, por ministerio de ley, se produzca la compensación que operará aplicándose las cantidades que se paguen al mutuante, en primer término, a la amortización del capital y redimido éste, al pago de los intereses sobre saldos insolutos, al tanto por ciento de los que se estipule en los mutuos a que se hizo referencia, de las instituciones de crédito. Este artículo es irrenunciable
Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una llamada arrendador a conceder el uso o goce temporal de un bien y la otra llamada arrendatario, a pagar por ello precio cierto
El contrato de arrendamiento sólo otorga al arrendatario un derecho personal en relación con el uso o goce del bien arrendado
El arrendamiento puede celebrarse por el tiempo que convengan los contratantes; pero no puede exceder de diez años para las fincas destinadas a habitación, a fines agrícolas o ganaderos; de quince para las fincas destinadas al comercio u oficinas, y de veinte para las fincas destinadas al ejercicio de la industria.
El que no fuere dueño del bien, podrá arrendarlo si tiene la facultad de celebrar este contrato, ya en virtud de autorización expresa del dueño, ya por disposición de la ley
No puede arrendar el copropietario sin consentimiento de los otros copropietarios o de quien los represente
Pueden arrendarse todos los bienes que puedan usarse sin consumirse; excepto aquéllos que la ley prohibe arrendar y los derechos estrictamente personales. Asimismo, puede arrendarse el usufructo.
Se prohibe a los Magistrados, a los jueces, a los encargados de los establecimientos públicos y a los demás servidores públicos, tomar en arrendamiento los bienes que deban arrendarse en los negocios en que intervengan o que administren con ese carácter
La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquier otro bien equivalente con tal de que sea cierto y determinado.
El arrendamiento debe otorgarse siempre por escrito; pero si el bien arrendado fuere rústico y la renta anual excediere del equivalente a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, el contrato se otorgará en escritura pública.
Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare la transmisión de la propiedad del predio arrendado y en éste habita el arrendatario y fue ese su objeto, el arrendatamiento subsistirá en los términos del contrato.
Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, desde la fecha en que se notifique judicial o extrajudicialmente, ante Notario o ante dos testigos, haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, aun cuando alegue haber pagado al primer propietario, a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado en el mismo contrato de arrendamiento. Este artículo es irrenunciable.
Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato se extinguirá; pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador , conforme a lo que establezca la ley
respectiva.
En la enajenación del bien arrendado a que se refiere el artículo anterior, opera una subrogación legal en los derechos y obligaciones del arrendador que pasan al nuevo adquirente sin cambiar la naturaleza jurídica de los derechos del arrendatario, que continúan siendo derechos personales
Si el mismo bien se ha dado en arrendamiento separadamente a dos o más personas y por el mismo tiempo, prevalecerá el arrendamiento del que tiene en su poder el bien arrendado, y si el bien no está en poder de ninguno de los arrendatarios, prevalece el arrendamiento primero en fecha; pero si el arrendamiento debe ser inscripto en el Registro Público de la Propiedad, sólo vale éste.
El arrendador está obligado aunque no haya pacto expreso:
I.- A entregar al arrendatario la finca arrendada con todas sus pertenencias y en estado de servir para el uso convenido; y si no hubo convenio expreso, para aquél a que por su misma naturaleza estuviere destinada;
II.- A conservar el bien arrendado en el mismo estado durante el arrendamiento, haciendo para ello todas las reparaciones necesarias, salvo pacto en contrario;
III.- A no estorbar ni embarazar en manera alguna el uso del bien arrendado, a no ser por causa de reparaciones urgentes e indispensables;
IV.- A garantizar el uso o goce pacífico del bien arrendado por todo el tiempo del contrato; pero lo dispuesto en esta fracción no comprende los obstáculos que provengan de meros hechos de terceros, y los ejecutados en virtud de abuso de fuerza;
V.- A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario si se le privare del uso o goce del bien arrendado, por virtud de la evicción que se haga valer contra el arrendador; y
VI.- A responder de los perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos del bien arrendado, anteriores al arrendamiento.
La entrega del bien arrendado se hará en el tiempo convenido; y si no hubiere convenio, luego que el arrendador fuere requerido por el arrendatario
Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el uso a que esté destinado el bien arrendado, quedará a elección del arrendatario rescindir el arrendamiento u ocurrir al Juez para que obligue al arrendador al cumplimiento de su obligación, mediante el procedimiento que se establezca en el Código de Procedimientos Civiles
Si el arrendador no hiciere las reparaciones en el término que fije el Juez, puede autorizar al arrendatario para que éste las ejecute a cuenta de la renta
Para fijar el importe máximo de las reparaciones que se autoricen en el caso del artículo anterior y para resolver sobre la necesidad de la autorización, se oirá a un perito designado por el Juez
El Juez, según las circunstancias del caso, decidirá sobre el pago de los daños y perjuicios que se causen al arrendatario por falta de oportunidad en las reparaciones
El arrendador no puede, durante el arrendamiento, mudar la forma del bien arrendado, ni intervenir en el uso legítimo del mismo, salvo el caso designado en la fracción III del artículo 2677
Si el arrendador fuere vencido en juicio sobre una parte del bien arrendado, puede el arrendatario reclamar una disminución en la renta o la rescisión del contrato y el pago de los daños y perjuicios que sufra.
El arrendador responde de los vicios o defectos del bien arrendado que impidan su uso, aunque él no los hubiere conocido o hubiesen sobrevenido en el curso del arrendamiento, sin culpa del arrendatario. Este puede pedir la disminución de la renta o de la rescisión del contrato, salvo que se pruebe que, tuvo conocimiento de los vicios o defectos del bien arrendado, antes de la celebración del contrato
Además de las mejoras a que se refiere el artículo 2680 corresponde, al arrendador pagar las hechas por el arrendatario:
I.- Si el contrato o posteriormente el arrendador lo autorizó para hacerlas y se obligó a pagarlas;
II.- Si se trata de mejoras útiles y por culpa del arrendador se rescindiese el contrato; y
III.- Cuando el contrato fuere por tiempo indeterminado, si el arrendador autorizó al arrendatario para que hiciere mejoras y antes de que transcurra el tiempo necesario para que el arrendatario quede compensado con el uso de las mejoras de los gastos que hizo, da el arrendador por concluido el arrendamiento.
Las mejoras a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, deberán ser pagadas por el arrendador, no obstante que en el contrato se hubiese estipulado que las mejoras quedasen a beneficio del bien arrendado
Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del arrendatario, el arrendador deberá devolverlo inmediatamente, a no ser que tenga algún derecho que ejercitar contra aquél; en este caso, depositará judicialmente el saldo referido.
Lo dispuesto en el párrafo anterior respecto del arrendador, regirá en su caso respecto al arrendatario
El arrendatario está obligado:
I.- A satisfacer la renta en forma y tiempo convenidos;
II.- A responder de los perjuicios que el bien arrendado sufra por su culpa o negligencia, la de sus familiares, sirvientes, subarrendatarios o personas que lo visiten;
III.- A servirse del bien solamente para el uso convenido o para el que sea conforme a la naturaleza y destino de él; y
IV.- A restituir el bien al terminar el contrato.
El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día en que reciba el bien arrendado, salvo pacto en contrario.
La renta debe pagarse en los plazos convenidos y a falta de convenio, por meses vencidos si el predio arrendado es urbano y por semestre vencido, si el predio es rústico.
La renta se pagará en el lugar convenido y a falta de convenio, conforme a lo dispuesto en los artículos 2286 a 2289.
El arrendatario está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día en que se entregue el bien arrendado.
Si el precio del arrendamiento debiera pagarse en frutos y el arrendatario no los entregare en el tiempo debido, estará obligado a pagar en dinero el precio mayor que tuvieren los frutos en todo el tiempo transcurrido
Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso del bien arrendado, no se causará renta mientras dure el impedimento y si éste dura más de dos meses, podrá el arrendatario pedir la rescisión del contrato.
Si sólo se impidiere en parte el uso del bien, podrá el arrendatario pedir reducción parcial de la renta a juicio de peritos, a no ser que el arrendatario opte por la rescisión del contrato si el impedimento dura el tiempo fijado en el artículo anterior.
Si la privación del uso proviene de evicción del predio, se observará lo dispuesto en el artículo 2695 y si el arrendador es poseedor de mala fe, responderá también de los daños y perjuicios.
El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho o abiertamente prepare en el bien arrendado, so pena de pagar los daños y perjuicios que cause por su omisión.
Lo dispuesto en este artículo no priva al arrendatario del derecho de defender en su calidad de tal, el bien que tenga en arrendamiento.
El arrendatario es responsable del incendio, a no ser que provenga de vicio de construcción, caso fortuito o fuerza mayor.
Tampoco responde el arrendatario del incendio que se haya propagado de otra parte, a pesar de haber tenido la vigilancia que pueda exigirse a un buen padre de familia.
Si son varios los arrendatarios y no se sabe donde comenzó el incendio, todos son responsables proporcionalmente a la renta que paguen y si el arrendador o propietario ocupa parte de la finca, también responderá proporcionalmente al importe de la renta que a esa parte correspondería a juicio de peritos.
Si se prueba que el incendio comenzó en la habitación de uno de los inquilinos o en la del arrendador, solamente aquél o éste, en su caso, será el responsable.
Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo comenzar por su habitación, quedará libre de responsabilidad.
La responsabilidad en los casos de que trata los cinco artículos anteriores, comprende no sólo el pago de los daños y perjuicios sufridos por el propietario, sino el de los que se hayan causado a otras personas, siempre que provenga directamente del incendio.
El arrendatario que vaya a establecer en la finca arrendada una industria peligrosa, tiene la obligación de asegurar dicha finca contra el riesgo probable que origina el ejercicio de esa industria. El seguro se extenderá a beneficio del arrendador
El arrendatario no puede, sin consentimiento escrito del arrendador, variar la forma del bien arrendado y si lo hace, debe, cuando lo devuelva, restablecerlo al estado en que lo recibió, siendo además responsable de todos los daños y perjuicios.
El arrendatario deberá devolver el bien arrendado, al concluir el arrendamiento, tal como lo recibió, salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.
Al arrendador corresponde probar que entregó al arrendatario en buen estado el bien arrendado, si la entrega no la hizo con expresa descripción de las partes de que se componga.
El arrendatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros de poca importancia que, regularmente, son causados por las personas que habitan una localidad.
El arrendatario que por causa de reparaciones pierde el uso total o parcial del bien, tiene derecho a no pagar el precio del arrendamiento, a pedir la reducción de ese precio o la rescisión del contrato, si la pérdida del uso dura más de dos meses, en sus respectivos casos.
El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del arrendador a la brevedad posible, la necesidad de las reparaciones no comprendidas en el artículo 2708 bajo pena de pagar los daños y perjuicios que su omisión cause
El arrendatario no puede rehusarse a hacer la entrega del bien arrendado, terminado el arrendamiento, ni aun bajo el pretexto de mejoras, sean éstas útiles o necesarias.
El arrendatario no puede cobrar las mejoras útiles y voluntarias hechas sin autorización del arrendador; pero puede llevárselas, si al separarlas no se sigue deterioro a la finca.
El arrendatario que durante la vigencia del contrato no incurrió en mora o que hubiese hecho mejoras en el inmueble arrendado, tiene derecho a que, en igualdad de condiciones, se le prefiera a otro interesado, en el nuevo arrendamiento del bien.
El arrendatario gozará del derecho del tanto, si el propietario quiere vender la finca arrendada.
Las disposiciones de este Capítulo son de orden público e interés social.
Por tanto son irrenunciables y, en consecuencia, cualquier estipulación en contrario se tendrá por no puesta.
No podrá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las condiciones de higiene y salubridad exigidas por las leyes federales y estatales respectivas.
El arrendador que no haga las obras que ordenen las autoridades sanitarias como necesarias para que una localidad sea habitable e higiénica, es responsable de los daños y perjuicios que los inquilinos sufran por esa causa.
La duración mínima de todo contrato de arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación será la pactada por las partes, prorrogable hasta por el término que ellos determinen
Respecto de los contratos a que se refiere el artículo anterior, la renta deberá estipularse en moneda nacional.
El importe anual de las rentas, tratándose de predios destinados exclusivamente para habitación, no podrán exceder del diez por ciento del valor comercial del predio al momento de la celebración del contrato
Respecto de los inmuebles a que se refiere el artículo anterior o respecto de cualesquiera otros destinados para habitación, la renta se incrementará anualmente en una proporción equivalente hasta el incremento de la inflación del año anterior.
La renta debe pagarse en los plazos convenidos y a falta de convenio, por meses vencidos.
El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino desde el día en que reciba el inmueble objeto del contrato
Para los efectos de este Capítulo el contrato de arrendamiento debe otorgarse por escrito, la falta de esta formalidad se imputará al arrendador.
El contrato deberá contener, cuando menos, las siguientes estipulaciones:
I. Nombre del arrendador y arrendatario;
II. La ubicación del inmueble;
III. Descripción detallada del inmueble objeto del contrato y de las instalaciones y accesorios con que cuenta para el uso y goce del mismo, así como el estado que guardan;
IV. El monto de la renta;
V. La garantía, en su caso;
VI.- La mención expresa del destino habitacional del inmueble arrendado; VII.- El término del contrato; y
VIII.- Las obligaciones que arrendador o arrendatario contraigan adicionalmente a las establecidas en la ley.
El arrendador deberá registrar el contrato de arrendamiento ante el Registro de Arrendamientos que corresponda. Una vez cumplido este requisito, entregará al arrendatario una copia registrada del contrato.
El arrendatario tendrá acción para demandar el registro mencionado y la entrega de la copia del contrato. Igualmente el arrendatario tendrá derecho para registrar su copia del contrato de arrendamiento ante el expresado Registro de Arrendamiento.
El arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación no termina por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario, sino sólo por los motivos establecidos en las leyes.
Con exclusión de cualquier otra persona el cónyuge, el concubinario o la concubina, los hijos, los ascendientes en línea consanguínea o por afinidad del arrendatario fallecido, se subrogarán, en los derechos y obligaciones de éste, en los mismos términos del contrato siempre y cuando hubieran habitado real y permanentemente el inmueble en vida del arrendatario.
No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a las personas que ocupen el inmueble como subarrendatarias, cesionarias o por título semejante y, por tanto, que sus circunstancias no correspondan a la situación prevista en este artículo.
El propietario no puede rehúsar como fiador a una persona que reúna los requisitos exigidos por la ley para serlos. Tratándose del arrendamiento de viviendas de interés social es potestativo para el arrendatario dar fianza o sustituir esa garantía con el depósito de un mes de renta.
En todo contrato de arrendamiento para habitación, deberán transcribirse íntegras las disposiciones de este Capítulo.
En los arrendamientos de fincas rústicas, la renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio, por semestres vencidos
El arrendatario no tendrá derecho a la rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada o por pérdida de frutos proveniente de caso fortuito; pero sí en caso de pérdida de más de la mitad de los frutos. En este caso, el precio del arrendamiento se rebajará proporcionalmente al monto de las pérdidas sufridas. Estas disposiciones no son renunciables.
El propietario de predio rústico debe cultivarlo sin perjuicio de dejarlo descansar por el tiempo que sea necesario para que no se agote su fertilidad. Si no lo cultiva tiene la obligación de darlo en arrendamiento o en aparcería
Si la privación del uso o la pérdida de los frutos o esquilmos proviene del hecho directo o indirecto del arrendador, el arrendatario puede exigir el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2687 y 2688, así como el pago de todos los daños y perjuicios.
En el arrendamiento de predios rústicos por plazos determinados debe el arrendatario, en el último año que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor o al dueño, en su caso, el trabajo de las tierras que tenga desocupadas y en las que él no pueda verificar la nueva siembra, así como el uso de los edificios y demás medios que fueren necesarios para las labores preparatorias del ciclo agrícola siguiente.
El permiso a que se refiere el artículo que precede, no será obligatorio sino en el período y por el tiempo rigurosamente indispensable, conforme a las costumbres locales, salvo convenio en contrario.
Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario saliente, derecho para usar de las tierras y edificios por el tiempo absolutamente indispensable para la recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes al terminar el contrato.
Habrá subarrendamiento, cuando el arrendatario arriende a su vez todo o parte del bien que recibió en arrendamiento.
El arrendatario no puede subarrendar el bien arrendado en todo y ni en parte, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con el subarrendatario de los daños y perjuicios
Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general concedida en el contrato, el arrendatario será responsable al arrendador, como si el mismo continuará en el uso o goce del bien. El contrato de subarrendamiento debe otorgarse con la mismas formalidades requeridas para el arrendamiento.
Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de subarriendo, el subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario, a no ser de que por convenio se acuerde otra cosa.
Las disposiciones contenidas en los artículos 2715 a 2727 son aplicables a los casos de subarriendos de las fincas urbanas, cuando se hayan celebrado con el consentimiento, autorización o aprobación expresa del arrendador
El arrendamiento puede terminar:
I. Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o en la ley, o por estar satisfecho el objeto para el que el bien fue arrendado;
II. Por convenio expreso;
III. Por nulidad;
IV. Por rescisión;
V. Por confusión;
VI. Por pérdida o destrucción del bien arrendado, debido a caso fortuito o fuerza mayor;
VII. Por expropiación del bien arrendado hecha por causa de utilidad pública; y VIII.- Por evicción del bien dado en arrendamiento.
Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio.
Si no se ha señalado tiempo, se observará lo que disponen los dos artículos siguientes.
Todos los arrendamientos, sean de predios rústicos o urbanos que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso a la otra parte, dado en forma indubitable con dos meses de anticipación si el predio es urbano y con un año si es rústico.
Dado el aviso a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario del predio urbano está obligado a poner cédulas y a mostrar el interior de la casa a los que pretendan verla.
Respecto de los predios rústicos, se observará lo dispuesto en los artículos 2732 a 2734.
Vencido un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, tendrá derecho el arrendatario siempre que esté al corriente en el pago de las rentas, a que se le prorrogue por una sola vez y hasta por un año ese contrato.
Si el bien arrendado se destina a comercio, despacho profesional o industria, el arrendatario gozará además de la prórroga de un año a que se refiere el párrafo anterior, de una prórroga adicional de tres meses por cada año que el bien hubiere estado ocupado por el arrendatario con el mismo negocio o industria. Sumadas ambas prórrogas no podrán exceder en ningún caso de tres años.
Quedan exceptuados de la obligación de prorrogar el contrato de arrendamiento, los propietarios que requieran y justifiquen la necesidad que tienen de ocupar el bien arrendado.
Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará también al arrendamiento por tiempo indeterminado, comenzando a correr el término de un año a partir del día siguiente al en que se concluyen los términos a que se refiere el artículo 2740.
Para que se produzca la prórroga a que se refieren los artículos 2742 y 2743 bastará que el inquilino, estando al corriente en el pago de su renta, incluyendo el incremento que hayan sufrido éstas por disposición de la ley, dentro de los treinta días anteriores al vencimiento del contrato, manifieste al arrendador mediante jurisdicción voluntaria o ante notario o dos testigos, su voluntad para que se prorrogue el contrato.
La oposición del arrendador para el efecto, se tramitará conforme lo disponga el Código de Procedimientos Civiles.
Para que opere la excepción prevista en la parte final del artículo 2742, es menester que el arrendador, con noventa días de anticipación al vencimiento del contrato notifique al inquilino por cualquiera de los medios a que se refiere el artículo anterior, su propósito de ocupar la localidad arrendada.
Si dentro del año siguiente a la fecha en que el inquilino devuelva al arrendador el bien arrendado, éste no lo ha ocupado, será responsable de los daños y perjuicios que se le hubieren causado a aquél, al privarlo de la prórroga concedida por este Código.
La prórroga comenzará a correr a partir de la fecha en que venza el contrato
Si después de terminado el arrendamiento y su prórroga, si la hubo, continúa el arrendatario sin oposición en el goce y uso del predio, ya no se entenderá prorrogado el arrendamiento; pero el arrendatario deberá pagar la renta que corresponda al tiempo que exceda al del contrato, con arreglo a lo pactado en éste y a la ley
Cuando haya prórroga del contrato de arrendamiento, no cesan las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del arrendamiento, a no ser que así se haya pactado expresamente o que, después de terminada la prórroga continúe el arrendatario en el uso y goce del bien, con el consentimiento tácito o expreso del arrendador
En el caso de terminación del contrato por convenio expreso, sólo será válido en tanto no perjudique derecho de tercero
El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:
Cuándo procede la rescisión del contrato
I. Por la falta de pago de la renta en los términos previstos en los artículos 2689 fracción I y 2691.
II. Por usarse el bien en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 2689; y
III. Por el subarriendo del bien en contravención en el artículo 2735.
Además de los casos expresamente previstos por este Código, el arrendatario podrá exigir la rescisión del contrato en los casos siguientes:
I. Si el dueño no entrega el bien en los términos previstos en la fracción I del artículo 2677; y
II. Si el arrendador sin motivo fundado se opone al subarriendo, que con derecho pretenda el arrendatario.
Cuando el arrendatario no hiciere uso del derecho que para rescindir el contrato le concede la ley, hecha la reparación o cesando el impedimento, continuará en el uso del bien, pagando la misma renta hasta que termine el plazo del arrendamiento.
Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento, y por haberse consolidado la propiedad con el usufructo, exige el propietario la desocupación de la finca, tiene el arrendatario derecho para demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios.
Si el bien fue arrendado por el usufructuario, manifestando o no este carácter en el contrato, y al extinguirse continúa en el goce y el uso del bien sin oposición del propietario, continuará éste como arrendador y vigente el contrato, siendo aplicable en su caso lo que dispone el artículo 2673.
Si el bien se destruyere totalmente, por caso fortuito o fuerza mayor, el arrendamiento se rescinde sin responsabilidad para ninguna de las partes.
Si la destrucción del bien fuere parcial, se observará lo dispuesto en el artículo 2696, a no ser que el arrendador o el arrendatario prefieran rescindir el contrato.
Si la transmisión tuviere lugar por ejecución judicial, se observará lo dispuesto en el artículo 2673, a menos de que el contrato aparezca celebrado dentro de los sesenta días anteriores al secuestro de la finca, caso en el cual se dará por concluido el contrato.
Respecto al pago de rentas, regirán las reglas siguientes:
I. El arrendatario tiene obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, con sus incrementos legales, desde la fecha en que éste hubiere sido puesto en posesión del bien y le hubiere notificado la adquisición judicialmente o mediante notario, aun cuando alegue haber pagado al primer propietario;
II. Se exceptúa de lo dispuesto en la fracción anterior el arrendatario que hubiera adelantado rentas al primer propietario, cuando el adelanto aparezca expresamente estipulado en el contrato; y
III. El arrendatario que, habiendo hecho adelanto de rentas, sea obligado a segunda paga, conforme a la fracción I, tiene derecho de exigir del anterior propietario la devolución de las cantidades adelantadas.
En los casos de expropiación y ejecución judicial, se observará lo dispuesto en los artículos 2732 a 2734.
Pueden ser materia del contrato de alquiler todos los bienes muebles no fungibles
Son aplicables al contrato de alquiler las disposiciones de este título que sean compatibles con la naturaleza de los bienes a que se refiere el artículo anterior.
El alquiler terminará en el plazo convenido, y a falta de plazo, luego que concluya el uso a que el bien se hubiere destinado conforme al contrato
Si en el contrato no se hubiera fijado plazo ni se hubiere expresado el uso a que el bien se destine, el arrendatario será libre de devolverlo cuando quiera; pero el arrendador no podrá pedirlo sino después de cinco días de celebrado el contrato.
Si el bien se alquiló por años, meses, semanas o días, la renta se pagará al vencimiento de cada uno de esos términos, salvo convenio en contrario.
Si el contrato se celebró por un término fijo, la renta se pagará al vencerse el plazo, salvo convenio en contrario
Si el arrendatario devuelve el bien antes del tiempo convenido, cuando se ajustó por un solo precio, está obligado a pagarlo íntegro; pero si el alquiler se ajustó por períodos de tiempo, sólo está obligado a pagar los períodos corridos hasta la entrega.
El arrendatario estará obligado a cubrir la totalidad del precio, cuando se hizo el alquiler por tiempo fijo y los períodos sólo se han puesto como plazos para el pago.
Si se arrienda un edificio o aposento amueblado, se entenderá que el alquiler de los muebles es por el mismo tiempo que el del arrendamiento del edificio o local, salvo estipulaciones en contrario.
Cuando los muebles se alquilaren con separación del edificio, su alquiler se regirá por lo dispuesto en este Capítulo.
El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones que exija el uso del bien dado en alquiler.
La pérdida o deterioro del bien alquilado se presume siempre a cargo del arrendatario, a menos que pruebe que sobrevino sin culpa suya, caso en el cual será a cargo del arrendador.
Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevengan por caso fortuito, serán a cargo del arrendatario, si éste usó el bien de un modo no conforme con el contrato, de manera que sin ese uso no habría sobrevenido el caso fortuito
El arrendatario de un animal está obligado a darle de comer y beber durante el tiempo en que lo tiene en su poder, de modo que no se desmejore y a curarle las enfermedades ligeras sin poder cobrar nada al dueño.
Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio en contrario
En caso de muerte de algún animal alquilado, sus despojos serán entregados por el arrendatario al dueño, si son de alguna utilidad y es posible el transporte
Cuando se arrienden dos o más animales que formen un todo, como una yunta o un tiro, y uno de ellos se inutiliza, se rescindirá el arrendamiento, a no ser que el dueño quiera dar otro que forme un todo con el que sobrevivió.
El que contrate uno o más animales especificados individualmente, que antes de ser entregados al arrendatario
se inutilizaren sin culpa del arrendador, éste quedará enteramente libre de la obligación si ha avisado al arrendatario inmediatamente después que se inutilizó el animal; pero si éste se ha inutilizado por culpa del arrendador o si no se ha dado el aviso, estará sujeto al pago de daños y perjuicios, o a reemplazar el animal a elección del arrendatario.
En el caso del artículo anterior, si en el contrato de alquiler no se trató de animal individualmente determinado, sino de un género y número determinados, el arrendador está obligado a los daños y perjuicios, siempre que se falte a la entrega.
Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluye el ganado de labranza o de cría existente en él, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los mismos derechos y obligaciones que el usufructuario, pero no está obligado a dar fianza.
Lo dispuesto en el artículo que antecede, también se aplicará al arrendamiento de bienes productores de frutos naturales, cuando el uso de los mismos no reporte ninguna utilidad al arrendatario sino a través de sus frutos.
Lo dispuesto en los artículos 2767 y 2768 es aplicable a los aperos de la finca rentada
Por el contrato de habitación en tiempo compartido, el compartidor se obliga a conceder al compartidario el uso de un inmueble amueblado por un determinado plazo; y el compartidiario se obliga a pagar por ese uso un precio cierto y en dinero, así como una cantidad adicional de dinero, que puede ser variable, para gastos que se causen por el servicio de mantenimiento.
El compartidario podrá pagar al compartidor el precio del uso en una sola exhibición o en abonos.
El compartidor podrá prestar los servicios a que se refiere la parte final del artículo anterior, por mediación de sus propios empleados o contratándolos con personas dedicadas a esas actividades.
El importe de los gastos de servicio y mantenimiento solo puede aumentarse, cuando aumente su costo, y si compartidor y compartidario no se ponen de acuerdo sobre el aumento, el importe de éste lo fijará el Juez.
Para los efectos del artículo 2781, por casa o departamento amueblados se entiende todo inmueble equipado con muebles de comedor, recámara, cocina y cuarto de baño.
Para celebrar el contrato de habitación en tiempo compartido, deberá obtenerse de la Autoridad municipal constancia de que el inmueble satisface las exigencias técnicas, de seguridad y sanitarias que establezcan las leyes administrativas.
Los contratos celebrados sin la licencia a que se refiere el artículo anterior estarán afectados de nulidad absoluta, y el compartidor será sancionado por la autoridad municipal, con multa hasta del equivalente a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
A los propietarios de inmuebles ya construidos al entrar en vigor este Código, les son aplicables, en lo conducente, las disposiciones de este artículo en cuanto a los nuevos contratos de habitación en tiempo compartido que en adelante celebren, y las disposiciones del artículo siguiente en cuanto a las renovaciones de los contratos ya celebrados o que llegaren a celebrar.
La duración del contrato será de cinco años forzosos para ambas partes, renovables por período también de cinco años.
No podrá hacerse ninguna renovación si los cinco años de ella no están comprendidos dentro del tiempo probable de vida del inmueble. Para los efectos de esta disposición la autoridad municipal , con la periodicidad que proceda, mandará practicar, estudios técnicos que determinen dicha vida probable y cuyo resultado notificará al compartidor para su conocimiento y efecto.
La renovación que se haga contrariando el párrafo anterior de este precepto, estará afectada de nulidad absoluta y además, independientemente de que se promueva o no tal nulidad, el compartidor infractor será sancionado con quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que en cada caso le impondrá la autoridad municipal.
Tanto la celebración del contrato de habitación en tiempo compartido, como su renovación deberán constar por escrito.
El compartidario, ocupe o no el inmueble durante el plazo que le corresponda de acuerdo con su contrato, está obligado a pagar la cuota anual de servicio y mantenimiento.
El incumplimiento en el pago por el compartidario de los citados gastos, faculta al compartidor para negarle el uso del inmueble, sin perjuicio de que el compartidor arriende el inmueble y aplique la renta al pago del adeudo
A efecto de facilitar y aun asegurar el arrendamiento, el compartidario deberá avisar con toda oportunidad al compartidor que no ocupará el inmueble en el tiempo que le corresponde.
El compartidario podrá ceder libremente sus derechos dando formal conocimiento al compartidor de quién es el nuevo titular de aquéllos.
Con las limitaciones que imponen las leyes y reglamentos de orden público, la moral y las buenas costumbres, el compartidario goza de la más amplia libertad durante el tiempo que por su contrato le corresponda, para usar del inmueble, pudiendo, en consecuencia, habitarlo solo, con su familia o con sus amistades, prestarlo, rentarlo y recibir en él visitas y huéspedes.
Si los compartidarios fueren varios pueden designar a una o más personas para que los representen en todo lo que a sus intereses comunes se refiere, frente al compartidor y toda clase de autoridades o someterse, en lo conducente, y en lo que no se oponga a las normas de este Capítulo, a lo dispuesto por este Código para el régimen de propiedad en condominio.
Ninguna multa de las autorizadas por este Capítulo podrá imponerse sin oír previamente al interesado y recibirle, en su caso, las pruebas que ofrezca y sean en derecho procedentes.
En todo lo no previsto en este Capítulo son aplicables, en lo conducente, las disposiciones de este Código relativas a los contratos de arrendamiento y de hospedaje.
Podrá también darse el uso, en tiempo compartido, de bienes muebles, en cuyo caso se estará a lo que sobre el particular convengan las partes y, en lo que fueren omisas y en lo conducente, a lo que en este Capítulo se dispone.
El comodato es un contrato por el cual uno de los contratantes llamado comodante se obliga a conceder a otro llamado comodatario gratuitamente, el uso de un bien no fungible, mueble o inmueble, quien contrae la obligación de restituirlo individualmente al término del contrato.
Cuando la concesión del uso tuviere por objeto bienes consumibles, sólo será comodato, si por voluntad de las parte,s se altera su destino natural, de tal manera que se utilicen sin ser consumidos y se restituyan idénticamente
Los administradores de bienes ajenos no podrán dar en comodato, sin autorización especial, los bienes confiados a su guarda
El comodatario adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones del bien del que no es poseedor originario
Si el comodato solamente se hace en atención a la persona del comodatario, los herederos de éste no tienen derecho de continuar en el uso del bien.
Sin permiso del comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso del bien
El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación del bien, y es responsable de todo deterioro que éste sufra por su culpa.
Si el deterioro es tal que el bien no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el valor anterior de él, abandonando su propiedad al comodatario.
El comodatario no puede destinar el bien a uso distinto del convenido; de lo contrario, es responsable de los daños y perjuicios.
El comodatario responde de la pérdida del bien si lo emplea en uso diverso o por más tiempo del convenido, aun cuando aquélla sobrevenga por caso fortuito.
Si el bien perece por caso fortuito, del cual el comodatario haya podido salvarlo empleando el propio, o si no pudiendo conservar más que uno de los dos ha preferido el suyo, responde de la pérdida del otro
Si el bien ha sido estimado al prestarlo, su pérdida, aun cuando sobrevenga por caso fortuito, es por cuenta del comodatario, quien deberá entregar el precio si no hay convenio expreso en contrario.
Si el bien se deteriora por el solo efecto del uso para el que fue concedido y sin culpa del comodatario, no es éste responsable del deterioro.
El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que se necesiten para el uso o la conservación del bien.
Tampoco tiene derecho el comodatario para retener el bien a pretexto de lo que por expensas o por cualquiera otra causa le daba al dueño.
Siendo dos o más los comodatarios, están sujetos solidariamente a las mismas obligaciones.
Si no se ha determinado el uso o el plazo del contrato, el comodante podrá exigir el bien cuando le pareciere. En este caso, la prueba de haber convenido uso o plazo incumbe al comodatario.
El comodante podrá exigir la devolución del bien antes de que termine el plazo o uso convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de él, probando que hay peligro de que éste perezca si continúa en poder del comodatario o si éste ha autorizado a un tercero a servirse del bien, sin consentimiento del comodante.
Si el comodatario ha tenido que hacer, para la conservación del bien, algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de él al comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo
Cuando el bien prestado tiene defectos tales que causen perjuicios al que se sirva de él, el comodante es responsable de éstos si conocía los defectos y no dio aviso al comodatario
En la restitución del bien, el comodatario será responsable de los vicios o defectos que el bien tenga, siempre y cuando se deban a culpa en la custodia, conservación o uso del mismo
El comodato termina, además de las causas generales de terminación de todo contrato, por la muerte del comodatario; también por la enajenación de la cosa comodada. En este último caso el comodatario deberá restituir el bien al comodante, aun cuando no hubiere terminado el plazo o uso convenidos.
El depósito es un contrato por el cual una persona llamada depositante entrega un bien, mueble o inmueble, para su guarda, a otra llamada depositario, quien contrae la obligación de custodiarlo y restituirlo cuando se lo pida el depositante
Salvo pacto en contrario, el depositario tiene derecho a retribución por el depósito, la cual se arreglará por el contrato, y en su defecto, según los usos del lugar en que se constituya el depósito.
Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las leyes
La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que están sujetos el que deposita y el depositario.
El incapaz que acepte el depósito puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer excepción de nulidad del contrato; mas no podrá eximirse de restituir el bien depositado si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación.
Si el depositario incapaz obró con dolo o mala fe, podrá ser condenado a través de su representante al pago de daños y perjuicios.
Es deber del depositante hacer constar por escrito firmado por el depositario, la cantidad, clase y demás señas específicas del bien depositado
La omisión del requisito que prescribe el artículo anterior, sujeta al depositante, en el caso de que se niegue o adultere el depósito, a la carga de probar éste o la adulteración que alegue haberse hecho en él.
El depositario está obligado :
I. A conservar el bien objeto del depósito según lo reciba y prestar en su guarda y conservación la diligencia de un buen padre de familia si el depósito es a título oneroso ; pero si es a título gratuito debe guardar y conservar el bien depositado con el cuidado y diligencia que acostumbre emplear en la guarda y cuidado de sus propios bienes;
II. A restituir el depósito cuando le fuere exigido por quien tenga derecho a ello, con todos sus frutos y accesiones ;
III. A responder del menoscabo, daños y perjuicios que los bienes depositados sufrieren por su malicia o negligencia ;
IV. Si después de constituido el depósito tiene conocimiento el depositario de que la cosa es robada y de quién es el dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad competente ;
V. Si dentro de los ocho días no se le manda judicialmente retener o entregar la cosa, puede devolverla al que la depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna; y
VI. El depositario deberá concurrir personalmente ante el Juez para solicitar orden de retención, cuando descubriere y probare que el bien es suyo.
El depositario es responsable del caso fortuito y de la fuerza mayor, sólo cuando se ha obligado a esa responsabilidad o si sobrevienen estando el bien en su poder cuando ya había incurrido en mora.
La mora del depositante respecto a la recepción o retiro del bien depositado, libera de responsabilidad al depositario por su pérdida o deterioro.
Siendo varios los que den un solo bien o cantidad en depósito, no podrá el depositario entregarlo, sino previo el consentimiento de la mayoría de los depositantes computado por cantidades y no por personas; a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido que la entrega se haga a cualquiera de los depositantes
El depositario entregará a cada depositante una parte del bien, si al constituirse el depósito se señaló la que a cada uno correspondía.
El depósito se entregará en el lugar convenido y si no hubiere lugar designado, la devolución se hará en el lugar donde se halle el bien depositado
Los gastos de la entrega serán por cuenta del depositante
El depositario debe restituir el bien depositado en cualquier tiempo en que lo solicite el depositante, aunque al constituirse el depósito se haya fijado plazo y éste no hubiere llegado; pero en este último caso, si el depósito es oneroso, debe el depositante pagar al depositario lo pactado por el tiempo convenido
El depositario no está obligado a entregar el bien cuando judicialmente se haya mandado retener o embargar.
El depositario puede devolver el depósito al depositante ;
I. Antes de vencerse el plazo para el depósito, si existe justa causa; y
II. Si no se ha estipulado plazo, cuando el depositario quiera.
En los dos casos previstos en este artículo, el depositario debe avisar al depositante con una prudente anticipación, cuando se necesite preparar algo para la guarda del bien.
El depositante está obligado a pagar al depositario la retribución que le corresponda
Si el depósito es a título gratuito, el depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho en la conservación del depósito.
El depositante está obligado a indemnizar al depositario, de todos los perjuicios que le cause el bien depositado,
tanto en el gratuito como en el oneroso. Si los perjuicios causados al depositario se deben a vicios o defectos del bien depositado, debe el depositante indemnizar los perjuicios aun cuando no conociera los vicios o defectos
El depositario no puede retener el bien, aun cuando al pedírsele no haya recibido el importe de la retribución que le corresponde, ni de los gastos que haya hecho, ni la indemnización de los perjuicios prevista en el artículo anterior; pero sí podrá, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito. Tampoco podrá el depositario retener el bien como prenda que garantice otro crédito que tenga contra el depositante
Los dueños de establecimientos en donde se reciban huéspedes, son responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados
El secuestro es el depósito de un bien en poder de un tercero para que lo guarde y custodie, hasta que una autoridad competente ordene su devolución o decida a quién deba entregarse
El secuestro es convencional o legal.
El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan un bien litigioso en poder de un tercero que se obliga a entregarlo, concluido el pleito, al que, conforme a la sentencia o laudo tenga derecho a él.
El encargado del secuestro convencional no puede liberarse de él, antes de la terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas o por una causa que el Juez declare legítima
Fuera de las excepciones antes mencionadas, rigen para el secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito
El secuestro judicial es un acto de autoridad que se constituye por resolución del Juez para asegurar bienes, garantizar con ellos los derechos del acreedor y pagar a éste con el importe que se obtenga del remate de tales bienes.
Por el secuestro judicial sólo pueden asegurarse bienes que en la fecha de su constitución, pertenezcan al deudor de la persona en favor de la cual se decretó aquél.
Para que surta sus efectos el secuestro de bienes inmuebles respecto de tercero, deberá ser objeto de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Es causahabiente del deudor ejecutado, el tercero que hubiese adquirido de aquél o de su representante, por acto entre vivos, la propiedad del bien secuestrado o cualquier otro derecho real sobre dicho bien
El secuestro judicial se rige por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y, en su defecto, por las mismas del secuestro convencional.
El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta y nombre del mandante o sólo por su cuenta, los actos jurídicos que éste le encargue.
El contrato de mandato se perfecciona por la aceptación del mandatario
El mandato que implica el ejercicio de una profesión, se presume aceptado cuando es conferido a personas que ofrecen al público ese ejercicio, por el solo hecho de que no lo rehúsen dentro de los tres días siguientes
La aceptación puede ser expresa o tácita. Hay aceptación tácita en el caso del artículo anterior y también cuando se realiza un acto en ejecución del mandato.
Pueden ser objeto de mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado.
Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente por las partes
El mandato puede ser escrito o verbal.
El mandato escrito puede otorgarse:
I. En escritura pública;
II. En carta poder firmada por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público, Juez o cualquier autoridad ante quien se tramite algún asunto; y
III. En carta poder firmada por el mandante y dos testigos sin ratificación de firmas
El mandato verbal es otorgado de palabra entre presentes, hayan o no intervenido testigos, y debe ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio para que se dio.
El mandato puede ser general y especial. Son generales, los contenidos en los tres primeros párrafos del artículo siguiente. Cualquiera otro mandato tendrá el carácter de especial.
En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las particulares que requieran cláusulas especiales, conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.
En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.
En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter, para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos; pero dentro de estas facultades no se comprende la de hacer donaciones.
Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones o los poderes serán especiales.
Los notarios insertarán este artículo, el siguiente, y en su caso el 2876, en los testimonios de los poderes que otorguen.
Para que el mandatario pueda hacer donaciones en nombre o por cuenta del mandante, es necesario que éste le dé poder especial, en cada caso.
El mandato podrá otorgarse en carta poder firmada ante dos testigos, sin que sea necesaria la previa ratificación de las firmas cuando el interés del negocio para el que se confiere se encuentre comprendido entre el equivalente de tres a diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Puede otorgarse el mandato en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante Notario, cuando el interés del negocio para el que se confiere se encuentre comprendido entre el equivalente de once a noventa y nueve veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
El mandato debe otorgarse en escritura pública:
I. Cuando el interés del negocio para que se confiere exceda del equivalente a noventa y nueve veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II. Cuando sea general;
III. Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario a nombre del mandante, algún acto que conforme a la ley deba constar en instrumento público; y
IV. Cuando lo solicite el otorgante.
La omisión de los requisitos de forma o de alguno de ellos, anula el mandato
En el caso del artículo anterior, podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de las sumas que le haya entregado y respecto de las cuales será considerado como simple depositario
El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante.
Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas contra el mandante. En este caso, el mandatario estará obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuere personal. Lo dispuesto en este artículo, se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.
En el caso de los preceptos anteriores, el mandatario deberá transferir al mandante los bienes o derechos que hubiere adquirido por su cuenta, y firmar los documentos necesarios para que pueda el mandante ser titular de esos bienes o derechos.
El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante y en ningún caso procederá contra disposiciones expresas del mismo
En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, deberá el mandatario consultarle, siempre que se lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio.
Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del mandato comunicándolo así al mandante, por el medio más rápido posible
En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios, quedará a opción de éste ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario. El mandatario que se exceda de sus facultades es responsable de los daños y perjuicios que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquél traspasaba los límites del mandato.
El mandatario está obligado a dar oportunamente noticia al mandante de todos los hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo. Asimismo, debe informar, sin demora, de la ejecución de dicho encargo. La inobservancia de este precepto es causa de responsabilidad civil para el mandatario
El mandatario no podrá compensar los perjuicios que cause con los provechos que por otro motivo haya procurado al mandante.
El mandatario está obligado a dar al mandante cuenta exacta de su administración, conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante lo pida y, en todo caso, al fin del contrato
El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya recibido en virtud del poder
El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante y que haya distraído de su objeto e invertido en provecho propio, desde la fecha de inversión; así como los de las cantidades en que resulte alcanzado, desde la fecha en que se constituyó en mora. Los intereses, en los casos previstos por este artículo, se calcularán conforme a las tasas más altas que fije el Banco de México para depósitos de valores a plazo fijo
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando lo que el mandatario recibió no fuere debido al mandante.
Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio, aunque sea en un solo acto, no quedarán solidariamente obligadas si no se conviene así expresamente.
Si las diferentes personas a las que se confirió un mandato no quedaren solidariamente obligadas, cada uno de los mandatarios responderá únicamente de sus actos, y si ninguno ejecutó el mandato, la responsabilidad se repartirá por igual entre cada uno de los mandatarios.
El mandatario puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades expresas para ello.
Si se le designó la persona del substituto, no podrá nombrar a otro; si no se le designó persona, podrá nombrar a la que quiera y en este último caso, solamente será responsable cuando fuere de mala fe la elección de la persona o ésta se halle en notoria insolvencia.
El substituto tiene para con el mandante, los mismos derechos y obligaciones que el mandatario.
El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato.
Si el mandatario las hubiere anticipado, debe reembolsarlas el mandante, aunque el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario.
El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se hizo el anticipo
Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.
El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato, hasta que el mandante haga la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores.
Si varias personas hubiesen nombrado a un solo mandatario para algún negocio común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato.
El mandante debe cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato.
El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a nombre del mandante, a no ser que esta facultad se haya incluido también en el poder.
Los actos que el mandatario practique a nombre del mandante, pero traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos, con relación al mismo mandante, si no los ratifica tácita o expresamente
El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus facultades, no tendrá acción contra éste, si le hubiere dado a conocer cuáles fueron aquéllas y no se hubiere obligado personalmente por el mandante
No pueden ser procuradores en juicio:
I.- Los incapacitados;
II.- Los jueces, Magistrados y demás servidores públicos de la administración de justicia, dentro de los límites de su competencia;
III.- Los empleados de la hacienda pública en cualquier causa en que puedan intervenir de oficio, dentro de los límites de sus respectivos distritos; y
IV.- Quienes carezcan de título de licenciado en derecho, o teniéndolo no esté registrado en el Tribunal Superior de Justicia.
El mandato judicial será otorgado en cualquiera de las formas establecidas para el mandato ordinario, o mediante escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el Juez de los autos. La substitución se hará en la misma forma que su otorgamiento
No puede admitirse en juicio poder otorgado a favor de dos o más personas, con cláusula de que nada puede hacer o promover una de ellas sino con el concurso de otra u otras; pero puede concederse simultáneamente un mismo poder a diversas personas.
Si en virtud de lo dispuesto al final del artículo que precede, se presentan diversos apoderados de una misma persona a promover o contestar sobre un mismo asunto, el Juez proveerá para que dentro de los tres días siguientes elijan entre sí al que ha de continuar el negocio, y si no lo hacen o no están de acuerdo, el Juez hará la elección.
El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes:
I. Para desistirse;
II. Para transigir;
III. Para comprometer en árbitros;
IV. Para absolver y articular posiciones así como para recusar y recibir pagos;
V. Para hacer cesión de bienes; y
VI. Para los demás actos que expresamente determine la ley .
Estas facultades se comprenden en los poderes generales para pleitos y cobranzas que se confieran con arreglo al artículo 2858; pero si no se quiere conferir alguna de ellas, se consignarán las limitaciones en la misma escritura
El procurador, aceptado el poder, está obligado:
I. A seguir el juicio por todas sus instancias, incluyendo el amparo, mientras no haya cesado en su encargo por alguna de las causas expresas en el artículo 2902;
II. A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se los reembolse; y
III. A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio.
El procurador que acepte el mandato de una de las partes no podrá admitir el del contrario en el mismo juicio, aunque renuncie al primero.
El procurador que revele a la parte contraria información o los secretos de su poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será responsable de todos los daños y perjuicios, independiente de cualquiera otra que por esos hechos le imponga la ley
El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá abandonarlo sin substituir el mandato teniendo facultades para ello o sin avisar a su mandante para que nombre a otra persona.
La representación del procurador cesa, además de lo expresado en el artículo 2902:
I. Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado;
II. Por haber terminado la personalidad del poderdante;
III. Por haber transmitido el mandante a otros sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos;
IV. Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato; y
V. Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio.
El procurador que ha substituido un poder, puede revocar la substitución si tiene facultades de hacerlo, rigiendo también en este caso, respecto del substituto, lo dispuesto en la fracción IV del artículo anterior.
El poderdante puede ratificar, antes de que la sentencia cause ejecutoria, lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder otorgado.
El mandato termina:
I. Por la revocación;
II. Por la renuncia del mandatario;
III. Por la muerte del mandante o del mandatario;
IV. Por la interdicción de uno u otro;
V. Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fue concedido; y
VI. En los casos previstos por los artículos 669 a 672.
El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca. Asimismo, el mandatario puede renunciar al mandato cuando y como le parezca.
La parte que revoque o renuncie al mandato en tiempo inoportuno, debe indemnizar a la otra, o a un tercero, de los daños y perjuicios que le cause la revocación o renuncia
Puede pactarse que el mandato sea irrevocable y en ese caso no puede el mandatario renunciar a él.
El mandato irrevocable sólo puede ser especial y termina cuando se realice el negocio para el que se confirió
Si el mandato irrevocable se estipuló como una condición en un contrato bilateral o como un medio para cumplir una obligación contraída, dicho mandato tiene el carácter de accesorio del contrato bilateral del cual es condición o de la obligación para cuyo cumplimiento se otorgó, salvo que otra cosa convengan las partes.
El mandato estipulado como una condición, en un contrato bilateral, impide que este último se forme, hasta que se confiera dicho mandato.
Cuando el mandato se otorgue como un medio para cumplir una obligación contraída por el mandante en favor del mandatario, éste último está facultado para hacerse pago al ejercer el mandato
Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada persona, el mandante debe notificar a ésta la revocación del mandato, so pena de quedar obligado por los actos del mandatario ejecutados después de la revocación, siempre que haya habido buena fe de parte de esa persona
El mandante puede exigir la devolución del instrumento o escrito en que conste el mandato, y todos los documentos relativos al negocio o negocios que tuvo a su cargo el mandatario.
El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del mandatario, responde de los daños que puedan resultar por esa causa a terceros de buena fe
La constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunto, importa la revocación del primero, desde el día en que se notifique a éste el nuevo nombramiento o que tenga conocimiento de ello.
Aunque el mandato termina por la muerte del mandante, debe el mandatario continuar en la administración entre tanto los herederos proveen por sí mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio.
Cuando el mandato sea judicial, la muerte del mandante obliga al mandatario a continuar el juicio, hasta que se designe albacea que pueda apersonarse en el mismo
En el caso del artículo 2912, tiene derecho el mandatario para pedir al Juez que señale un término prudente a los herederos, a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios
Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus herederos dar aviso al mandante y practicar, mientras éste resuelva, solamente las diligencias que sean indispensables para evitar cualquier perjuicio
El mandatario que renuncie, tiene obligación de seguir el negocio mientras el mandante no provee la procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio.
El mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, lo que hiciere con un tercero que ignore el término de la procuración, obliga al mandatario personalmente con el tercero; y es responsable al mandante de todos los daños y perjuicios que sobrevengan, aun por caso fortuito
El que preste y el que recibe servicios profesionales pueden fijar de común acuerdo la retribución debida por ellos
Cuando no hubiere convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a las costumbres del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del asunto o caso en que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha prestado. Si los servicios
estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados
Para poder prestar servicios que constituyan el ejercicio de una profesión, quien los preste deberá cumplir los requisitos que exija la ley. Quien sin cumplir los requisitos preste servicios para cuyo ejercicio la ley exija título, independientemente de las penas que le correspondan conforme a la ley, no tendrá derecho a retribución alguna.
Si quien recibió los servicios hubiere dado a cambio de ellos algún bien, tendrá el derecho imprescriptible a repetir éste; pero la prestación de servicios no puede enriquecer sin causa a quien los recibe
En la prestación de servicios profesionales pueden incluirse los gastos que hayan de hacerse en el negocio en que aquéllos se presten. A falta de convenio sobre su reembolso, los anticipos serán pagados en los términos del artículo siguiente, con el rédito legal desde el día en que fueren hechos, sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ella.
El pago de los honorarios y de los gastos, cuando los haya, se hará en el lugar de la residencia del que ha prestado los servicios profesionales inmediatamente después de que preste cada servicio, al final, o cuando se separe el profesional
Si varias personas encomendaren un negocio, serán solidariamente responsables de los honorarios del profesional y de los anticipos hechos.
Cuando varios profesionales en la misma ciencia presten sus servicios en un asunto, podrán cobrar los servicios que individualmente haya prestado cada uno
Los profesionales tienen derecho para exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario o que la obligación del profesional, por su naturaleza misma, no sea exclusivamente de diligencia, sino de resultado, ya que de ser así, para que el profesional tenga derecho a sus honorarios, si no hay convenio en contrario, debe obtenerse el resultado objeto de su obligación
Siempre que un profesional no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar oportunamente a la persona que lo contrató, quedando obligado a satisfacer los daños y perjuicios que se causen, cuando no lo haga
El que preste servicios profesionales y su obligación no sea de resultado, sólo es responsable hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo.
Es responsable el que preste los servicios profesionales, cuando siendo su obligación de resultados no se obtenga éste.
Hay contrato de obra a precio alzado cuando el empresario dirige la obra y pone los materiales, se sujetará a las reglas establecidas en este Capítulo.
Si el contratista sólo aporta su dirección técnica, el contrato se regulará por lo establecido para la prestación de servicios profesionales.
Serán a cargo del empresario la pérdida o los deterioros de la obra si ocurren antes de la entrega, a no ser que hubiere morosidad en recibirla de parte del dueño o convenio expreso en contrario
Siempre que el empresario se encargue, por ajuste cerrado, de la obra en bien inmueble cuyo valor exceda del equivalente a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se otorgará el contrato por escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada y en los casos que lo requieran, un plano, diseño, presupuesto y tiempo para la ejecución de la obra
Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgen dificultades entre empresario y dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar, oyéndose el dictamen de peritos
Cuando se haya invitado a varios peritos a hacer planos, diseños o presupuestos, con el objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor, y los peritos han tenido el conocimiento de esta circunstancia, ninguno puede cobrar honorarios, salvo convenio expreso.
En el caso del artículo anterior, el autor del plano, diseño o presupuesto aceptados, podrá cobrar su valor, ya ejecute él la obra, ya la ejecute otra persona
Es causa de responsabilidad civil ejecutar una obra si no hubiere sido aceptado el plano, diseño o presupuesto. Esta responsabilidad subsiste, aun cuando se modificaren los detalles
Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por tal; si los contratantes no estuviesen de acuerdo después, el que importen los materiales empleados, más los salarios de los trabajadores ocupados y, en su caso, los honorarios que designen los aranceles, o a falta de ellos el que tasen peritos
El precio de la obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario
El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado, no tiene derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los materiales o el de los salarios, salvo que ese aumento sea de veinte por ciento o más y siempre que el empresario no esté constituido en mora.
De reunirse estas circunstancias, el aumento a que tiene derecho el empresario será proporcional al tenido por los materiales o salarios, o ambos.
El empresario no tiene derecho a exigir aumento en el precio cuando haya habido algún cambio o aumento en el plano o diseño, a no ser que sean autorizados por escrito por el dueño y con expresa designación del precio.
Una vez pagado y recibido el precio, no hay lugar a reclamación sobre él; a menos que al pagar o recibir, las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar.
El que se obligue a hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar y concluir en los términos designados en el contrato, y si en éste no se fijaron, en los que sean suficientes a juicio de peritos
El que se obliga a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el dueño la reciba en parte y se le pague en proporción de lo que reciba
Las partes pagadas se presumen aprobadas y recibidas por el dueño; pero no habrá lugar a esa presunción solamente porque el dueño haya hecho adelantos a buena cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada.
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no se observará, cuando las piezas que se manden construir no puedan ser útiles sino formando reunidas un todo.
El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra no puede hacerla ejecutar por otro, a menos que se haya pactado lo contrario, o el dueño lo consienta; en estos casos, la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del empresario.
Recibida y aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es responsable de los defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en su construcción, mala calidad de los materiales empleados o vicios del suelo en que se edificó; a no ser que por disposición expresa del dueño se hayan empleado materiales defectuosos, después de que el empresario le haya informado por escrito sus defectos o que se haya edificado en terreno inapropiado elegido por el dueño, a pesar de las observaciones del empresario.
El dueño de una obra ajustada por un precio fijo, puede desistir de la empresa comenzada, con tal de que indemnice al empresario de todos los gastos y trabajos, así como de la utilidad que pudiera haber sacado de la obra.
Cuando la obra fue ajustada por peso o medida, sin designación del número de piezas o de la medida total, el contrato puede resolverse por una y otra parte, concluidas que sean las partes designadas, pagándose la parte terminada.
Pagando al empresario lo que corresponda, según los dos artículos anteriores, el dueño queda en libertad de continuar la obra empleando a otras personas, aun cuando aquélla siga conforme al mismo plano, diseño o presupuesto
Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato; pero el dueño indemnizará a los herederos de aquél, del trabajo y gastos hechos
La misma disposición tendrá lugar, si el empresario no puede concluir la obra por alguna causa independiente de su voluntad.
Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus herederos serán responsables del cumplimiento para con el empresario.
Los que por cuenta del empresario realicen, a su vez, parte de la obra, en virtud de un contrato que no sea laboral o que le ministren material para la obra, no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que alcance el empresario
El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra.
Cuando se conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción del propietario, o de otra persona, se entiende reservada la aprobación en caso de disputa, a juicio de peritos.
El constructor de cualquiera obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de la obra
Los empresarios constructores son responsables por la inobservancia de las disposiciones legales que rijan esta materia y por todo daño que causen.
El contrato por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o la de sus dependientes, por tierra, mar o aire, a personas, animales, mercaderías o cualesquiera otro objeto, si no constituye un contrato mercantil se regirá por las reglas del siguiente artículo.
Los porteadores responden:
I. Del daño causado a las personas por defectos de los conductores y transportes que empleen. Este defecto se presume siempre que el empresario no pruebe que el mal aconteció por fuerza mayor o caso fortuito;
II. De la pérdida o deterioro de los bienes que reciban para su transporte, a no ser que prueben que han provenido de caso fortuito, fuerza mayor o de vicio de los mismos bienes;
III. De las omisiones o equivocaciones que haya en la remisión de efectos, ya sea que no los envíen en el viaje estipulado, ya sea que los envíen a parte distinta de la convenida; y
IV. De los daños causados por retardo en el viaje, ya sea al comenzarlo o durante su curso, o por mutación de ruta, a menos que prueben que caso fortuito o fuerza mayor los obligó a ellos.
Los porteadores son responsables de los bienes que se entreguen a sus conductores o dependientes, aunque no estén autorizados para ello.
La responsabilidad de todas las infracciones que durante el transporte se cometan a las disposiciones legales que lo rijan, serán del conductor y no de los pasajeros, ni de los dueños de los bienes conducidos, a no ser que la falta haya sido cometida por estas personas
El porteador no será responsable de las faltas de que trata el artículo que precede, en cuanto a las penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo será siempre de la indemnización de los daños y perjuicios, conforme a las prescripciones relativas.
Las personas transportadas no tienen derecho para exigir aceleración, retardo o modificación de la ruta durante el viaje, cuando estos actos estén marcados por el reglamento respectivo o consten en el contrato
El porteador de efectos deberá extender al cargador una constancia por escrito, que expresará:
I. Nombre y domicilio del cargador;
II. Nombre y domicilio del porteador;
III. Nombre y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van dirigidos los efectos, o si han de entregarse al porteador de la misma constancia;
IV. Designación de los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan;
V. Precio del transporte;
VI. Fecha en que haga la expedición;
VII. Lugar de la entrega al porteador;
VIII. Lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario; y
IX.- Indemnización que haya de abonar al porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediara algún pacto.
Los porteadores deberán tener un registro en que asienten la razón de las cartas de porte que expidan.
Si los efectos transportados fueren de naturaleza peligrosa, de mala calidad o no estuvieren convenientemente empacados o envasados, y el daño proviniere de alguna de esas circunstancias, la responsabilidad será del dueño del transporte, si tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario será del que contrató con el porteador
La persona transportada será responsable del daño que se cause por su culpa o infracción a los reglamentos administrativos.
El porteador tiene derecho de recibir el precio y los gastos a que diere lugar la conducción en los términos fijados en el contrato
A falta de convenio expreso sobre el importe del precio, gastos y tiempo en que haya de hacerse el pago, se observará la costumbre del lugar
El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o después de comenzarse el viaje, pagando al porteador, en el primer caso, la mitad y en el segundo la totalidad del porte, y siendo obligación suya recibir los efectos en el lugar y día en que se determine. Si no cumpliere con esta obligación o no se pagare el porte al contado, el contrato no quedará rescindido.
El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de emprenderse el viaje o durante su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo.
En el caso previsto en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá los gastos que hubiere hecho si el viaje no se ha verificado; si está en curso, el porteador tendrá derecho a que se le pague del porte la parte proporcional al camino recorrido, y la obligación de presentar los efectos, para su depósito a la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible continuarlo.
Esta autoridad levantará una constancia del estado en que se hallen los efectos y el porteador dará conocimiento oportuno al cargador a cuya disposición deben quedar.
Las acciones que nacen del transporte, sean en pro o en contra de los porteadores, duran seis meses después de concluido el viaje.
Hay contrato de hospedaje cuando alguno presta albergue a otro, mediante la retribución convenida, comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos y demás gastos que origine el hospedaje
Este contrato se celebrará tácitamente, si el que presta el hospedaje tiene casa pública destinada a ese objeto
El hospedaje expreso se rige por las condiciones estipuladas, y el tácito por el reglamento que expedirá la autoridad competente y que el dueño del establecimiento deberá tener siempre por escrito en lugar visible.
Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes son responsables del deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las personas que allí se alojen; a menos que prueben que el daño sufrido es imputable a estas personas, a sus acompañantes, a los que las visiten, o que proviene de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los expresados efectos.
La responsabilidad de que habla el párrafo anterior no excederá de la suma del importe de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando no se pueda imputar culpa al hostelero o a su personal
Para que los dueños de establecimientos donde se reciban huéspedes sean responsables del dinero, valores u objetos de precio notoriamente elevado que introduzcan en esos establecimientos las personas que allí se alojen, es necesario que sean entregados en depósito a ellos o a sus empleados debidamente autorizados.
El posadero no se libera de la responsabilidad que le imponen los dos artículos anteriores, por avisos que pongan en su establecimiento para eludirla. Cualquier pacto que se celebre, limitando o modificando esa responsabilidad, será nulo.
Los equipajes de los pasajeros responden preferentemente del importe del hospedaje; a ese efecto los dueños de los establecimientos donde se hospedan, tienen el derecho de retención sobre ellos hasta que obtengan el pago de lo adeudado. En caso de falta de pago, podrán pedir a la autoridad judicial que se rematen los bienes, de conformidad con lo que establece el Código de Procedimientos Civiles.
La aparcería puede ser rural, que comprende la agrícola y la de ganados, piscícola e industrial
El contrato de aparcería deberá otorgarse por escrito, formándose cuando menos en dos ejemplares, uno para cada contratante y un tercero para ser depositado en el Registro Público de la Propiedad, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que los contratantes ratifiquen sus firmas ante el director de dicho Registro o ante el jefe de la oficina registral correspondiente;
En caso de que alguno de los contratantes no supiere escribir, firmará a su ruego otra persona con capacidad legal y el acto será celebrado ante dos testigos, distintos a los contratantes, debiendo ratificar sus firmas ante la autoridad indicada;
II. Que en el caso de aparcería agrícola o piscícola, el predio respectivo esté inscrito en favor de quien lo entrega al aparcero; y
III. Que en el caso de aparcería de ganados, el predio que se destine para la guarda y explotación de éstos, esté inscrito en favor de cualquiera de los contratantes.
Tiene lugar la aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un predio rústico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan o a falta de convenio, conforme a las costumbres del lugar; en el concepto de que al aparcero nunca podrá corresponderle por sólo su trabajo menos del 50 por ciento de la cosecha
Si durante el término del contrato falleciere el dueño del predio dado en aparcería o éste fuere enajenado, la aparcería subsistirá.
Si es el aparcero el que muere, el contrato puede darse por terminado, salvo pacto en contrario.
Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho trabajos, necesarios para la aparcería, si el propietario da por terminado el contrato, tiene obligación de pagar a los herederos del aparcero el importe de esos trabajos, en cuanto se aproveche de ellos.
El labrador que tuviere heredades en aparcería no podrá levantar las mieses o cosechar los frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al propietario o a quien haga sus veces, estando en el lugar o dentro de la Municipalidad a que corresponda el predio.
Si ni en el lugar, ni dentro de la Municipalidad se encuentran el propietario o su representante, podrá el aparcero
hacer la cosecha, midiendo, contando o pesando los frutos en presencia de dos testigos.
Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos artículos anteriores, tendrá obligación de entregar al propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo con el contrato, fijen peritos nombrados uno por cada parte contratante. Los honorarios de los peritos serán cubiertos por el aparcero.
El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero abandone la siembra. En este caso, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2981 y si no lo hace, se aplicará por analogía lo dispuesto en el artículo 2982.
El propietario del terreno no tiene derecho de retener de propia autoridad, todos o parte de los frutos que correspondan al aparcero, para garantizar lo que éste le deba por razón del contrato de aparcería
Si la cosecha se pierde por completo, el aparcero no tiene obligación de pagar las semillas que el dueño del terreno le haya proporcionado para la siembra; si la pérdida de la cosecha es parcial, en proporción a esa pérdida quedará libre el aparcero de pagar las semillas de que se trata
El aparcero goza del derecho de caza, en el bien dado en aparcería en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de su familia. Esta disposición se aplicará exclusivamente cuando se trate de piezas de caza que sean propiedad del dueño del bien dado en aparcería y que, por tanto, no queden comprendidas en el ámbito material de aplicación de las leyes federales sobre la caza.
Cuando el aparcero establezca su habitación en el campo que va a cultivar, tiene obligación el propietario de permitirle que construya su casa y de que tome el agua potable y la leña que necesite para satisfacer sus necesidades y las de su familia, así como que consuma el pasto indispensable para alimentar los animales que emplee en el cultivo.
Al concluir el contrato de aparcería, el aparcero que hubiere cumplido fielmente sus compromisos goza del derecho del tanto, si la tierra que estuvo cultivando va a ser dada en nueva aparcería.
El propietario no tiene derecho de dejar sus tierras ociosas, sino el tiempo que sea necesario para que recobren sus propiedades fertilizantes. En consecuencia, pasada la época que en cada región fije la autoridad municipal,
conforme a la naturaleza de los cultivos, si el propietario no las comienza a cultivar por sí o por medio de otros, tiene obligación de darlas en aparcería conforme a la costumbre del lugar, a quien las solicite y ofrezca las condiciones necesarias de honorabilidad y solvencia.
Tiene lugar la aparcería de ganados cuando una persona da a otra cierto número de animales a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse los frutos en la proporción que convengan
Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales y sus productos
Las condiciones de este contrato se regularán por la voluntad de los interesados; pero a falta de convenio se observará la costumbre general del lugar, salvo las siguientes disposiciones
El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los animales, el cuidado que ordinariamente emplee en sus bienes y si así no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios
El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y el uso del ganado y a substituir por otros, en caso de evicción, los animales perdidos; de lo contrario, es responsable de los daños y perjuicios a que diere lugar por falta de cumplimiento del contrato.
Será nulo el convenio de que todas las pérdidas que resultaren por caso fortuito, sean de cuenta del aparcero de ganados.
El aparcero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza, ni de las crías, sin consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél.
El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al propietario, y si omite darlo se aplicará lo dispuesto en el artículo 2985.
La aparcería de ganados dura el tiempo convenido, y a falta de convenio el tiempo que fuere costumbre en el lugar
El propietario cuyo ganado se enajena indebidamente por el aparcero, tiene derecho para reivindicarlo, menos cuando se haya rematado en pública subasta; pero conservará a salvo el que le corresponda contra el aparcero, para cobrarle los daños y perjuicios ocasionados por la falta de aviso
Si el propietario no exige su parte dentro de los sesenta días después de fenecido el tiempo del contrato, se entenderá prorrogado éste por un año
En el caso de la venta de los animales, antes de que termine el contrato de aparcería, disfrutarán los contratantes del derecho del tanto.
La inscripción del contrato de aparcería en el Registro Público de la Propiedad, tendrá por efecto:
a) Impedir el embargo o secuestro, por deudas de uno de los contratantes, de bienes propiedad del otro que se encuentren afectos a la aparcería; e
b) Impedir el embargo o secuestro, por deudas de cualquiera de los contratantes, de más de cincuenta por ciento de los frutos producidos por los bienes afectos a la aparcería.
Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán en lo que corresponda a la aparcería piscícola y a la industrial, cuando se tenga por objeto la explotación y el cultivo de peces, así como cuando se pretenda utilizar los bienes de una industria de tipo familiar.
La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego prohibido.
El que paga voluntariamente una deuda procedente de juego prohibido, o sus herederos, tienen derecho de reclamar la devolución del cincuenta por ciento de lo que se pagó. El otro cincuenta por ciento no quedará en poder del ganancioso, sino se entregará a la Beneficencia Pública
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se aplicará a las apuestas que deban tenerse como prohibidas porque tengan analogía con los juegos prohibidos.
El que pierde en un juego o apuesta que no estén prohibidos, queda obligado civilmente, con tal que la pérdida no exceda del cinco por ciento de su fortuna. Prescribe en treinta días el derecho para exigir la deuda de juego a que este artículo se refiere.
La deuda de juego o de apuesta prohibidos no puede compensarse, ni ser convertida por novación en una obligación civilmente eficaz.
El que hubiere firmado una obligación que en realidad tenía por causa una deuda de juego o de apuesta prohibidos, conserva, aunque se atribuya a la obligación una causa civilmente eficaz, la excepción que nace del artículo anterior, y se puede probar por todos los medios la causa real de la obligación
Si a una obligación de juego o apuesta prohibidos se le hubiere dado la forma de título a la orden o al portador, el suscriptor debe pagarla al portador de buena fe; pero tendrá el derecho que le concede el artículo 3008.
Cuando las personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes o terminar cuestiones, producirá en el primer caso, los efectos de una partición legítima, y en el segundo, los de una transacción.
Las loterías o rifas, cuando se permitan, serán regidas las primeras por las leyes especiales que las autoricen, y las segundas por los reglamentos de policía.
El contrato celebrado entre los compradores de billetes y las loterías autorizadas en país extranjero, no será válido en el Estado, a menos que la venta de esos billetes haya sido permitida por la autoridad correspondiente.
La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o de un bien mueble o inmueble estimadas, cuyo dominio se le transfiere.
La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, sea por donación o por testamento
El contrato de renta vitalicia debe constar por escrito, y en escritura pública cuando los bienes cuya propiedad se transfiera deban enajenarse con esa formalidad.
El contrato de renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que da el capital, sobre la del deudor o sobre la de un tercero. También puede constituirse a favor de aquélla o aquéllas personas sobre cuya vida se otorga, o a favor de otra u otras personas distintas.
La donación de una renta vitalicia no se sujeta a los preceptos que rigen la donación, salvo los casos en que deba ser reducida por inoficiosa o anulada por incapacidad del que deba recibirla
Para la existencia del contrato de renta vitalicia se requiere que la persona sobre cuya vida se constituye, viva en el momento del otorgamiento del contrato y que sobreviva a éste el tiempo que en él se señale y que no puede ser menor de un mes.
Aquél a cuyo favor se ha constituido la renta, mediante un precio, puede demandar la rescisión del contrato si el constituyente no le da a conservar las seguridades estipuladas para su ejecución
La sola falta de pago de las pensiones, no autoriza al pensionista para demandar el reembolso del capital o de la devolución del bien dado para constituir la renta.
El pensionista, en el caso del artículo anterior, tiene derecho de ejecutar judicialmente al deudor por el pago de las rentas vencidas, y para pedir el aseguramiento de las futuras, y sólo que el constituyente no dé al pensionista o no conserve el aseguramiento de las pensiones futuras, procede la rescisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3023.
La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción a los días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante la vida del rentista se hubiere comenzado a cumplir
Solamente el que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por derecho de un tercero.
Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende las contribuciones.
Es inembargable la renta que se ha constituido para alimentos
La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista, no se extingue sino con la muerte de éste.
Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la muerte del pensionista, sino que se transmitirá a sus herederos, y sólo cesará con la muerte de la persona sobre cuya vida se constituyó.
El pensionista sólo puede demandar las pensiones, justificando su supervivencia o la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta.
Si el que paga la renta vitalicia ha causado intencionalmente la muerte del acreedor o la de aquél sobre cuya vida había sido constituida, debe devolver el capital al que la constituyó o a sus herederos.
El deudor no puede librarse del pago de la renta, ofreciendo el reembolso del capital y renunciando a la repetición de las pensiones pagadas, sino que debe cumplir el contrato en la forma y términos convenidos, por onerosos que fueren, salvo que el reembolso fuere aceptado voluntariamente.
Se llama compra de esperanza al contrato por el cual una de las partes contratantes llamada comprador, tiene por objeto adquirir de otra llamada vendedor, por una cantidad determinada, los frutos que un bien produzca en el tiempo fijado, siendo por cuenta del comprador la pérdida en el caso de que esos frutos no lleguen a existir; o bien, los productos inciertos de un hecho que pueden estimarse en dinero.
El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos comprados
El vendedor debe ejecutar el hecho dando aviso previo al comprador, quien podrá vigilar la ejecución del hecho y tiene derecho a cobrar el precio, obténgase o no el producto, siempre que la ejecución del hecho se haya verificado en los términos convenidos.
El vendedor que ejecuta por sí solo y sin dar aviso al comprador, el hecho cuyo producto se espera, sólo tiene acción para cobrar el precio hasta que se obtenga el producto.
Los demás derechos y obligaciones de las partes, en la compra de esperanza se regirán por las prescripciones aplicables al contrato de compraventa.
La fianza es un acto jurídico accesorio por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor la prestación de éste o una equivalente o inferior, en igual o distinta especie, si el deudor no la cumple.
La fianza puede ser legal, judicial, contractual, gratuita o a título oneroso.
Fianza legal es aquella que debe otorgarse por disposición de la ley, la que se otorga en cumplimiento de una providencia dictada al respecto por el Juez.
Quedan sujetas a las disposiciones de este Título, las fianzas otorgadas por individuos o compañías que en forma accidental lo hacen, en favor de determinadas personas, siempre que no las extiendan en forma de póliza; que no las anuncien públicamente por la prensa o por cualquier otro medio, que no empleen agentes que las ofrezcan o que no estén reguladas por la legislación mercantil u otros ordenamientos especiales.
La fianza debe otorgarse por escrito; pero cuando la obligación principal que garantice debe constar en escritura pública, se otorgará también con dicha formalidad
La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino en el del fiador, ya sea que uno u otro en su respectivo caso, consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la contraiga.
Puede ser objeto de fianza la obligación nacida de la fianza misma.
Esta operación se denomina subfianza y quien otorga la segunda garantía lleva el nombre de subfiador.
Es válido el contrato por virtud del cual el deudor se obliga a que un tercero otorgue fianza.
Si el tercero no la otorga, el deudor deberá otorgar prenda o hipoteca y si no lo hace, la obligación será exigible desde luego
También puede celebrarse una promesa de contrato, en la cual un tercero se obliga con el deudor a otorgar una fianza en un tiempo determinado. En este caso, el contrato definitivo de fianza se otorgará con el acreedor; y si el tercero se negare a otorgar la fianza, tienen acción directa para exigirla, tanto el acreedor como el deudor.
Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y solvencia de alguien, no constituyen fianza.
Si las cartas de recomendación fueren dadas de mala fe, afirmando falsamente la solvencia del recomendado, el que las suscriba será responsable del daño que sobreviniese a las personas a quienes se dirigen por la insolvencia del recomendado.
No incurrirá en la responsabilidad establecida por el artículo anterior el que dio la carta, si probase que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado.
En las obligaciones a plazo o de prestación periódica el acreedor podrá exigir fianza, aun cuando en el contrato no se haya estipulado, si después de celebrado el deudor sufre menoscabo en sus bienes o pretende ausentarse del lugar en que debe hacerse el pago.
Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas por el artículo siguiente.
El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza.
El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del Juez del lugar donde esta obligación deba cumplirse.
El que debiendo dar o reemplazar al fiador, no lo presenta dentro del término que el Juez le señale, a petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta salvo que presente otra garantía idónea.
Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará ésta si aquélla no se da en el término convenido o señalado por la ley o por el Juez, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.
Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir, la suma se depositará mientras se dé la fianza.
La fianza no puede existir sin una obligación válida.
No obstante, es válida la fianza que recae sobre una obligación cuya nulidad puede ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal del obligado
La ilicitud en el objeto, motivo o fin de la obligación principal, originará la nulidad absoluta de la fianza.
El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal.
Si el fiador se hubiere obligado a más que el deudor principal, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor.
En caso de duda sobre si se obligó por menos o por otro tanto de la obligación principal, se presume que se obligó por otro tanto.
Puede prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido, pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea líquida y exigible.
En este caso, si se convino en fijar determinado importe a la fianza y el fiador se hubiere obligado por una cantidad mayor del importe que corresponda a la obligación; una vez liquidada ésta será nula la fianza por el exceso.
Las modalidades que afectan a la obligación principal, surten efectos con respecto a la fianza, que queda sujeta a las mismas
Las modalidades que se estipulen directamente respecto a la fianza, no afectan a la obligación principal.
Es nulo el pacto por virtud del cual se establezca que la fianza será exigible, aun cuando no lo sea la obligación principal o antes de que venza el término señalado para el cumplimiento de la misma.
Si se constituye fianza en el caso de simple mancomunidad de deudores, para responder por un deudor determinado, el fiador sólo quedará obligado si su fiador no cumple su parte correspondiente.
La fianza constituida en favor de cierto deudor solidario, obliga al fiador por la totalidad de la prestación, para el caso de incumplimiento de su fiado.
Si muere uno de los deudores solidarios y no se trata del deudor fiado, el fiador estará obligado en unión de los demás deudores, en el caso de insolvencia de los herederos. Pero si muere el deudor fiado, el fiador quedará obligado por la totalidad de la deuda.
El fiador que paga por el deudor solidario la totalidad de la prestación, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda.
Si el fiador pagó por un deudor solidario a quien exclusivamente interese el negocio que motivó la deuda, sólo podrá repetir contra su fiado, pero no contra los demás codeudores.
Cualquier acto que interrumpa la prescripción que esté corriendo en favor de uno de los deudores solidarios, interrumpe la prescripción de la fianza.
El fiador, en el caso de solidaridad activa, se libera pagando a cualquiera de los acreedores, a no ser que él o su fiado hayan sido requeridos judicialmente por alguno de ellos, caso en el cual deberá de pagarse al demandante
Si la obligación principal es solidaria, el fiador a quien se demande el pago de la deuda puede oponer las excepciones que le sean personales y todas las que competen a su fiado conforme a los artículos 2137 y 2147, respectivamente, según que la solidaridad sea activa o pasiva.
Cuando existan diversos fiadores, puede estipularse simple mancomunidad entre los mismos o solidaridad.
En el primer caso, los fiadores sólo quedan obligados en la parte proporcional que les corresponda en la prestación del deudor.
Puede pactarse que el fiador quede obligado a ejecutar una prestación distinta de la principal, pero siempre y cuando apreciada en dinero, no resulte superior a esta última
Es válido el pacto por virtud del cual el fiador puede elegir entre pagar la prestación principal u otra distinta.
Puede obligarse el fiador a pagar una cantidad en dinero si el deudor principal no cumple una obligación de dar, de hacer o de no hacer.
En el caso del artículo anterior, el fiador se libera de su obligación pagando la cantidad pactada; pero si la obligación principal es de hacer, puede el deudor, en vez de pagar la cantidad pactada, optar por liberarse de su obligación prestando el mismo hecho que constituye el objeto de la obligación principal, cuando ésta sea de tal naturaleza que pueda realizarse por el mismo fiador o por cumplir lo que respecto del deudor principal establece el primer párrafo del artículo 2179.
La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto en los artículos 2141 a 2146.
El fiador tiene derecho de oponer al acreedor todas las excepciones inherentes a la obligación principal y a la fianza y las que sean personales del deudor; pero para resolver sobre estas últimas, el Juez llamará a juicio al deudor
La renuncia voluntaria que hiciese el deudor de la prescripción de la deuda o de otra causa de liberación, nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga valer esas excepciones.
Se reconocen como beneficios del fiador los de orden, excusión y división
Los beneficios de orden y excusión, operan por ministerio de ley y sólo pueden perderse por disposición de ésta o por renuncia que legalmente haga el fiador. El beneficio de división sólo opera cuando se ha convenido expresamente, a efecto de dividir la deuda entre los fiadores.
El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin que previamente sea reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes.
La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto.
Ni el orden ni la excusión procede:
I.- Cuando el fiador renunció expresamente a ellos, en los casos permitidos por la ley; II.- Cuando el fiador se obligó solidariamente con el deudor;
III.- En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;
IV.- Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio del Estado; V.- Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador;
VI.- Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos no comparezca ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación; y
VII.- Cuando la fianza sea legal o judicial.
Para que los beneficios de orden y excusión aprovechen al fiador, son indispensables los requisitos siguientes:
I.- Que el fiador los alegue luego que se le requiera de pago;
II.- Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y se hallen dentro del distrito judicial en que deba hacerse el pago; y
III.- Que anticipe o asegure competentemente los gastos de excusión.
Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, o si se descubren los que hubiere ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque antes no la haya pedido
El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en los bienes del deudor.
Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí mismo la excusión y pide plazo, el Juez puede concederle el que crea conveniente, atendidas las circunstancias de las personas y las calidades de la obligación.
El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 3087 hubiere sido negligente en promover la excusión, queda responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador y esté libre de la obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión.
Cuando el fiador haya renunciado al beneficio de orden, pero no al de excusión, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador; mas éste conservará el beneficio de excusión, aun cuando se pronuncie sentencia contra los dos.
Si hubiere renunciado a los beneficios de orden y excusión, el fiador al ser demandado por el acreedor, debe denunciar el pleito al deudor principal, para que éste rinda las pruebas que crea conveniente, y en caso de que no salga al juicio para el objeto indicado, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador
El que fía al fiador goza de los beneficios de orden y excusión, tanto en contra del fiador como contra del deudor principal.
No fían a un fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en favor de su idoneidad, pero por analogía se les aplicará lo dispuesto en el artículo 3050.
La transacción entre el acreedor y el deudor principal aprovecha al fiador, pero no le perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor aprovecha, pero no perjudica al deudor principal.
Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, responderá cada uno de ellos por la totalidad de aquélla, no habiendo convenio en contrario; pero si sólo uno de los fiadores es demandado, podrá hacer citar a los demás para que se defiendan conjuntamente y en la proporción debida estén a las resultas del juicio.
Los efectos de la cosa juzgada en contra del deudor por sentencia obtenida en juicio seguido por el acreedor, no perjudican al fiador, si no fue llamado a este juicio, quien puede oponer las excepciones que sean inherentes a la obligación principal o a la fianza, exceptuando las que sean personales del deudor.
En sus relaciones con el deudor, el fiador tendrá los siguientes derechos:
I.- Derecho a que el deudor lo indemnice, según lo dispone el artículo 3101 del pago que haya hecho;
II.- Acción para ejecutar al deudor por virtud de dicho pago; y
III.- Derecho para que se le releve de la fianza
El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, lo mismo cuando la fianza se otorgue con conocimiento del deudor o ignorándolo éste y por tanto no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza; pero si ésta se hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho el fiador para cobrar lo que pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado el pago al deudor.
El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste: I.- De la deuda principal;
II.- De los intereses respectivos, desde que haya hecho saber el pago al deudor, aun cuando éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor;
III.- De los gastos que ha hecho desde que dio noticia al deudor de haber sido requerido de pago; y IV.- De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.
El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.
El fiador, antes de hacer el pago que el acreedor le reclame, debe notificar al deudor haciéndole saber el requerimiento de pago. A su vez, el deudor debe manifestar dentro del término de tres días, si tiene excepciones que oponer.
Si el fiador hace el pago sin notificar al deudor o a pesar de que éste le manifieste que tiene excepciones que oponer, podrá el deudor oponerle todas las excepciones que podría oponer al tiempo de hacer el pago
Si el deudor después de ser notificado por el fiador, diere su conformidad para el pago o no manifestare nada dentro del término de tres días, no podrá alegar excepción alguna cuando fuere requerido por el fiador, al exigir éste su reembolso de lo que hubiere pagado.
Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del deudor sino lo que en realidad haya pagado.
Si el que, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podrá éste repetir contra aquél, sino sólo contra el acreedor
Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial y por motivo fundado no pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél y no podrá oponerle más excepciones que las inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas.
Si la deuda fuere a plazo o bajo condición y el fiador la pagare antes de que aquél o ésta se cumplan, no podrá cobrar la del deudor sino cuando fueren legalmente exigibles.
El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el pago o lo releve de la fianza:
I.- Si fue demandado judicialmente por el pago;
II.- Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente; III.- Si pretende ausentarse del Estado;
IV.- Si se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado y éste ha transcurrido; y V.- Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo.
El derecho del fiador para que se asegure el pago o se le releve de la fianza, en nada puede perjudicar las acciones del acreedor
El fiador, para hacer efectivos los derechos que le otorga el artículo 3110 puede asegurar bienes de la propiedad del deudor, que sean bastantes para responder de la deuda y en el juicio correspondiente se resolverá sobre tales derechos.
El aseguramiento quedará sin efecto, cuando se extingan la deuda o la fianza
Si son dos o más los fiadores de un mismo deudor y por la misma deuda, el que de ellos la haya pagado podrá exigir de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente le corresponda satisfacer.
Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos los demás a prorrata.
Para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, es preciso:
I.- Que el pago se haya hecho en virtud de demanda judicial o encontrándose el deudor en estado de concurso;
II.- Que el fiador haya opuesto todas las excepciones inherentes a la obligación principal y a la fianza, o que haya llamado a juicio a los demás fiadores y al deudor principal, notificándoles oportunamente para que opusieren las excepciones a que tuvieren derecho.
Los fiadores demandados por el que pagó, podrán oponer a éste las excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor.
El beneficio de división no tendrá lugar entre los fiadores:
I.- Cuando se haya renunciado expresamente;
II.- Cuando cada uno se haya obligado solidariamente con el deudor;
III.- Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallen insolventes, caso en el cual se aumentará la responsabilidad a prorrata de todos los fiadores, para aplicarse lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3113;
IV.- Cuando el negocio para el cual se prestó la fianza sea propio de uno de los fiadores, caso en el cual éste responderá por la totalidad de la deuda, sin tener la facultad de exigir a sus cofiadores el reembolso; y
V.- Cuando alguno o algunos de los fiadores no puedan ser judicialmente demandados dentro del territorio del Estado o se ignore su paradero, siempre que llamados por edictos no comparezcan, ni tengan bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.
El fiador que pide el beneficio de división, sólo responde por la parte del fiador o fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición, y ni aun por esa misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame.
El que fía al fiador, en el caso de insolvencia de éste, es responsable para con los otros fiadores en los mismos términos en que lo sería el fiador fiado
La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones.
Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque uno herede al otro, no se extingue la obligación del que fió al fiador.
La liberación hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el consentimiento de los otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha otorgado.
Los fiadores, aun cuando sean solidarios quedan libres de su obligación, si por culpa o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los derechos, privilegios o hipotecas del mismo acreedor.
Lo dispuesto en el artículo anterior sólo es aplicable respecto a las seguridades y privilegios constituidos antes de la fianza o en el acto en que ésta se dio, pero no a las que se dieren al acreedor después del establecimiento de la fianza.
Cuando la subrogación respecto de los derechos del acreedor se haya hecho imposible en una parte, el fiador sólo quedará liberado en proporción a esa parte.
Si el acreedor acepta en pago de la deuda otro bien distinto al que era objeto de ella, queda liberado el fiador, aun cuando el acreedor pierda después por evicción el bien que se le dio en pago.
La prorrata o espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del fiador, extingue la fianza.
La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal y la extingue en el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación principal a nuevos gravámenes o condiciones.
El fiador que se ha obligado por tiempo determinado, queda libre de su obligación si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la obligación principal, dentro del mes siguiente a la expiración del plazo señalado para esta última.
También quedará libre de su obligación el fiador, cuando el acreedor, sin causa justificada, deje de promover por más de tres meses en el juicio entablado contra el deudor.
Si la fianza se ha otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho el fiador, cuando la deuda principal se vuelva exigible, de pedir al acreedor que demande judicialmente dentro del plazo de un mes el cumplimiento de la obligación.
Si el acreedor no ejercita sus derechos dentro del plazo mencionado, o si en el juicio entablado deja de promover, sin causa justificada, por más de tres meses, el fiador quedará libre de su obligación.
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, sólo se aplicará en el caso de que el fiador no haya renunciado al beneficio de orden, pues si lo hizo, el acreedor no estará obligado a demandar previamente al deudor
La fianza legal o judicial se otorgará en forma de acta ante el Juez o tribunal
El fiador que haya de darse por disposición de la ley o por providencia judicial, debe reunir los requisitos que establece el artículo 3054, pero el que debe dar fianza legal o judicial, podrá dar en vez de ella hipoteca o prenda que se estime bastante para garantizar el cumplimiento de su obligación.
En todos los casos de fianzas legales o judiciales, los fiadores no gozarán de los beneficios de orden, excusión o división en su caso.
La prenda es un contrato accesorio, por el cual el deudor o una persona distinta de éste, constituye el derecho real del mismo nombre sobre un bien mueble, enajenable, para garantizar al acreedor prendario el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
También pueden darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces que deben ser recogidos en tiempo determinado; pero para que esta prenda surta sus efectos contra tercero, necesitará inscribirse en el Registro Público de la Propiedad a que corresponda la finca respectiva.
El que dé los frutos en prenda se considerará como depositario de ellos, salvo convenio en contrario.
Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor, real o jurídicamente. Podrá constituirse:
I.- Por el deudor en virtud de convenio con el acreedor; y
II.- Por una persona distinta del deudor:
a) En virtud de convenio con el deudor y el acreedor;
b) Por convenio con el acreedor, sin consentimiento del deudor o con el simple conocimiento de éste; o
c) Por convenio con el acreedor y contra la voluntad del deudor.
Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor convienen en que quede en poder de un tercero o bien cuando quede en poder del mismo deudor porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo autorice la ley.
El contrato de prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado, se formarán dos ejemplares, uno para cada contratante.
No surtirá efecto la prenda contra tercero, si no consta la certeza de la fecha por el registro, escritura pública o de alguna otra manera fehaciente.
Cuando el bien dado en prenda sea un título de crédito que legalmente deba constar en el Registro Público de la Propiedad, no surtirá efecto contra tercero el derecho de prenda, sino desde que se inscriba en el Registro.
A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega del título al acreedor, con el depósito de aquél en una institución de crédito.
Si llega el caso de que los títulos dados en prenda sean amortizados por quien los haya emitido, podrá el deudor, salvo pacto en contrario, substituirlos con otros de igual valor.
El acreedor a quien se haya dado en prenda un título de crédito, no tiene derecho, aun cuando se venza el plazo del crédito empeñado, para cobrarle ni para recibir su importe, aun cuando voluntariamente se le ofrezca por el que lo debe, pero podrá en ambos casos exigir que el importe del crédito se deposite
Si el objeto dado en prenda fuere un crédito o acciones que no sean al portador o negociables por endoso, para que la prenda quede legalmente constituida, debe ser notificado el deudor del crédito dado en prenda
Si la prenda fuere un crédito y el acreedor tuviere en su poder el título, estará obligado a hacer lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho que representa.
Se puede constituir prenda para garantizar una deuda, aun sin consentimiento del deudor.
Nadie puede dar en prenda los bienes ajenos sin estar autorizado por su dueño. La prenda de bien ajeno es nula, y quien la constituya será responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe.
Si se prueba debidamente que el dueño prestó su bien a otro con el objeto de que éste la empeñara, valdrá la prenda como si la hubiere constituido el mismo dueño.
Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras, pero en este caso no puede venderse ni adjudicarse el bien empeñado, sin que se pruebe que la obligación principal fue legalmente exigible.
Si alguno hubiere prometido dar cierto bien en prenda y no lo hubiere entregado, sea con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue el bien, que se dé por vencido el plazo de la obligación o que ésta se rescinda.
En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le entregue el bien, si ha pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título legal.
El acreedor adquiere por el empeño:
I.- El derecho de ser pagado de su deuda con el precio del bien empeñado, con la preferencia que establece el artículo 2478;
II.- El derecho de recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo deudor;
III.- El derecho de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar el bien empeñado, a no ser que use de él por convenio; y
IV.- El de exigir del deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido, si el bien empeñado se pierde o se deteriora sin su culpa.
Si el acreedor es turbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo al dueño para que la defienda; si el deudor no cumpliere con esta obligación, será responsable de todos los daños y perjuicios.
Si perdida la prenda, el deudor ofreciere otra o alguna caución, queda al arbitrio del acreedor aceptarlas o rescindir el contrato.
El acreedor está obligado a:
I.- Conservar el bien empeñado como si fuere propio y a responder de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia; y
II.- Restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de conservación del bien, si se han estipulado los primeros y hecho los segundos.
Si el acreedor abusa del bien empeñado, el deudor puede exigir que éste se deposite o que aquél dé fianza de restituirlo en el estado en que lo recibió.
El acreedor abusa del bien empeñado, cuando usa de él sin estar autorizado por convenio o cuando estándolo, lo deteriora o aplica a objeto diverso de aquél a que está destinado
Si el deudor enajenare el bien empeñado o concediere su uso o posesión, el adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada, con los intereses y gastos en sus respectivos casos.
Los frutos del bien empeñado pertenecen al deudor, mas si por convenio los percibe el acreedor, su importe se imputará primero a los gastos, después a los intereses y el sobrante al capital.
Si el deudor no paga en el plazo estipulado y no habiéndolo, cuando tenga obligación de hacerlo conforme al artículo 2564, el acreedor podrá pedir y el Juez decretará la venta en pública almoneda del bien empeñado, previa citación del deudor o del que hubiere constituido la prenda.
El bien se adjudicará al acreedor en las dos terceras partes de la postura legal, si no pudiere venderse en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
Al vencimiento de la deuda, el deudor podrá convenir con el acreedor en que éste se quede con la prenda, en el precio que se fije por peritos; pero no será válido si se pactó ello al celebrarse el contrato. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.
Puede por convenio expreso venderse la prenda extrajudicialmente
En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro horas, contadas desde la suspensión
Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará el exceso al deudor, pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.
Es nula la cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse la prenda, aunque ésta sea de menor valor que la deuda o a disponer de ella fuera de la manera establecida en los artículos que preceden. Es igualmente nula la cláusula que prohiba al acreedor solicitar la venta del bien entregado en garantía.
Los derechos que otorga la prenda al acreedor, se extienden a todos los accesorios del bien y a sus accesiones.
El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, a no ser que intervenga dolo de su parte o que se hubiere sujetado a aquella responsabilidad expresamente.
El derecho y la obligación que resultan de la prenda son indivisibles, salvo el caso en que haya estipulación en contrario; sin embargo, cuando el deudor esté facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda varios objetos, o uno que sea comodamente divisible, ésta se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, con tal que los derechos del acreedor siempre queden eficazmente garantizados.
Extinguida la obligación principal sea por el pago, sea por cualquiera otra causa legal, queda extinguido el derecho de prenda.
Respecto a casas de préstamo, que con autorización legal presten dinero sobre prenda, se observarán las disposiciones de este Título, a falta de leyes y reglamentos sobre el particular
Para garantizar los préstamos que reciban, en dinero o en especies, podrán los agricultores y ganaderos, así como las entidades por ellos constituidas, pignorar, conservando la tenencia en carácter de depositarios:
I.- Los instrumentos y maquinaria para la labranza, así como las cosas destinadas a la explotación agrícola;
II.- Los animales y sus productos; y
III.- Los frutos cosechados o pendientes.
Los bienes afectados en prenda, garantizarán al acreedor, con privilegio especial, el importe del préstamo, intereses y gastos, en los términos de los respectivos contratos. En caso de venta de los bienes constituidos en garantía prendaria, el producto de ello se distribuirá en la forma y el orden siguiente:
I.- Pago de los gastos judiciales que se hubieren ocasionado por el depósito, administración y remate de los bienes;
II.- Pago de contribuciones que se adeuden sobre los bienes; y
III.- Pago de intereses y capital del préstamo.
La prenda agraria no afectará los derechos del propietario del suelo por un año de arrendamiento vencido, o la cantidad pagadera en especie por el uso o goce del terreno durante el mismo tiempo, adeudado con anterioridad a la constitución de la prenda.
No podrán ser pignorados los bienes cuando están afectados por algún gravamen
El contrato de prenda agraria podrá constituirse en escrito privado o escritura pública; y producirá efectos con relación a terceros, desde la fecha de su inscripción. La inscripción se verificará en los quince días siguientes a la celebración del contrato en el Registro Público de la Propiedad. Cuando el contrato de prenda agraria se haga constar en documento privado, se extenderá en tres ejemplares originales, uno para cada parte contratante y otro para el registro
En el contrato se hará constar:
I.- El nombre o razón social del prestamista y del prestatario; la nacionalidad, edad, profesión, estado civil y domicilio de los contratantes o de sus representantes, en su caso;
II.- La cuantía del préstamo e interés, que no podrá ser mayor del legal; la fecha de vencimiento, lugar de pago y la circunstancia de quedar asegurado el cumplimiento de la obligación garantizada y el abono de la cantidad que se señale para costas y gastos con los bienes que se pignoran;
III.-La aplicación agraria a que se destina el dinero o la cosa prestada;
IV.- Relación detallada de los bienes en que consiste la garantía, señalando su naturaleza, valor, cantidad, estado y demás circunstancias que sirvan para individualizarlos, debiendo determinarse si han de permanecer siempre en el mismo inmueble o lugares en que se hallen ordinariamente para su utilización; la obligación de informar periódicamente, el estado de los bienes pignorados;
V.- El nombre y circunstancias de la persona en cuyo poder se encuentren ocasionalmente los bienes pignorados, si no fuese el mismo pignorante, la cual deberá comparecer en el documento por sí o por medio de representante debidamente autorizado;
VI.- El precio a que dichos bienes, individualmente o en conjunto, han de ofrecerse en subasta, en el caso de incumplimiento;
VII.- La entrega del capital prestado, cuyo plazo de devolución no podrá exceder de cinco años;
VIII.- La conformidad del prestamista con que, en el caso de incumplimiento de la obligación, se proceda a la venta judicial en pública subasta de los bienes pignorados, y del deber que contrae, si no lo cumpliere;
IX.- La declaración del prestatario respecto de que los bienes dados en prenda no se hallen afectados al cumplimiento de ninguna otra obligación;
X.- La clase de contrato, cuando el prestatario tenga el carácter de arrendatario, que haya celebrado con el propietario de la finca, no pudiendo pignorar, al tratarse de aparcería, sino la parte proporcional de los frutos que le corresponda. Los bienes afectados con prenda agraria, cuya tenencia conserve el deudor, habrán de estar asegurados por cuenta de éste, debiendo hacerse constar en el documento acreditativo del préstamo los riesgos asegurados, el monto del seguro, y el nombre de la compañía aseguradora, que deberá ser de reconocida solvencia. Este seguro no aprovechará en ningún caso al acreedor hipotecario en perjuicio del acreedor pignoraticio; y
XI.-Lugar y fecha en que el documento se otorga, con la firma de los contratantes.
Verificada la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, el encargado del mismo entregará al acreedor un certificado de prenda en el que hará constar la existencia del contrato con todos los datos necesarios para su validez.
El certificado de prenda que el encargado del Registro Público de la Propiedad expida al acreedor pignoraticio, podrá ser negociado por éste por medio del endoso. En tal caso el endosatario adquirirá todos los derechos que correspondan al endosante. El endoso no producirá efecto alguno del deudor ni de terceros, sin su correspondiente inscripción en el Registro.
El deudor podrá usar los bienes pignorados que conserve en su poder sin menoscabo de su valor, y estará obligado a realizar los trabajos y gastos necesarios para su conservación, reparación y administración, así como para la recolección en su caso. Para que el deudor pueda trasladar los bienes pignorados fuera del lugar de la explotación agrícola o pecuaria en que se hallaren en el momento de la celebración del contrato, deberá obtener permiso escrito del acreedor, indicando con precisión el lugar adonde van a ser trasladados. Cuando dicho traslado tenga carácter permanente, deberá ser comunicado al Registro Público de la Propiedad para que se haga la debida anotación al margen de la inscripción, previa autorización del acreedor.
Cuando el deudor pignoraticio hiciere mal uso de los bienes dados en prenda, descuidare su conservación o los deteriorase, siendo éste de consideración, podrá exigir el acreedor la devolución de la cantidad prestada o la inmediata venta de la prenda, sin perjuicio de las demás responsabilidades, en su caso.
En caso de fallecimiento del deudor, tendrá derecho el acreedor a solicitar que un tercero se constituya en depositario de los bienes pignorados. El procedimiento que habrá de seguirse para ello se reducirá a acreditar ante el juzgador correspondiente la existencia del contrato de prenda y la defunción. Sin más trámite, el juzgador decretará la constitución del depósito en poder del tercero que el acreedor designe, que podrá ser uno de los herederos del deudor. Si el deudor no tuviere herederos, el Juez designará depositario, con aprobación del acreedor, a un vecino honorable del lugar.
Los bienes sobre los que se constituya la prenda podrán ser enajenados por el deudor, pero no podrá verificar la entrega de ellos al comprador sin que esté cubierto totalmente el crédito garantizado, con los intereses correspondientes, debiendo hacerse constar el pago al pie o al dorso del certificado de prenda, en nota suscrita por el acreedor. El certificado, con la nota de recibo suscrita por el acreedor, será entregado al deudor como comprobante del pago efectuado y para la cancelación de las inscripciones del contrato de prenda hechas en el Registro Público de la Propiedad.
La venta de inmuebles cuya cosecha esté pendiente o sus productos estén constituidos en prenda debidamente registrada, no comprenderá la tradición de dichos bienes, a menos que el adquirente pague el crédito garantizado
Mientras esté vigente el contrato, el acreedor podrá comprobar la existencia de los bienes pignorados e inspeccionar el estado de los mismos. La negativa del deudor al cumplimiento de esta obligación, después de haber sido requerido para ello, a juicio del Juez, dará lugar a que la obligación se considere vencida.
El deudor podrá, en cualquier tiempo, liberar los bienes dados en prenda agraria, pagando la suma adeudada con sus intereses, debiendo, para quedar liberado de la obligación contraída, obtener del acreedor el certificado expedido por el Registro Público de la Propiedad, con la correspondiente nota de recibo.
Si el acreedor se negare a recibir la suma prestada o fuere desconocido, el deudor podrá consignar judicialmente la suma e intereses debidos, quedando libres de gravamen los bienes pignorados. La cancelación de la inscripción la hará el encargado del Registro Público de la Propiedad mediante la presentación de la certificación del Juez. Puede también cancelarse la inscripción en cualquier tiempo, a solicitud del deudor, con la presentación del certificado de prenda endosado a éste por el último tenedor.
Vencido el plazo estipulado para el pago de la cantidad debida, no habiéndose efectuado, el acreedor podrá solicitar del juzgador la venta judicial de los bienes pignorados con citación del deudor; el acreedor conservará su derecho contra el deudor por la diferencia que exista entre el precio de venta y el monto de la deuda.
Cuando en el contrato de prenda agraria se hubiere estipulado que el deudor cancelará la obligación por medio de pagos parciales y periódicos, la falta oportuna de tres pagos consecutivos, autoriza al acreedor para solicitar del juzgador el embargo de los bienes para la cancelación de la prenda, con el abono de los intereses que faltaren hasta el vencimiento del plazo originalmente pactado
El certificado de prenda agraria presta mérito ejecutivo, tanto cuando se ejercita la acción personal contra el deudor y los endosantes, como cuando se ejercita la acción real contra el tenedor de la cosa o cosas pignoradas para hacer efectivo su privilegio sobre la prenda y, en su caso, sobre la suma del seguro, y para exigir del deudor
y endosantes el pago de la obligación, intereses, gastos y costas. La acción se promoverá, en todo caso, ante el Juez del lugar convenido para el pago, del domicilio del deudor o del lugar donde estén situados los bienes, a opción del acreedor.
La acción ejecutiva del certificado de prenda agraria y la venta de los bienes pignorados será sumaria y no admitirá más excepciones que:
I.- Falsedad del documento;
II.- Pago; y
III.-Error de cuenta
En los casos de muerte, incapacidad, ausencia, concurso o quiebra del deudor, la acción se iniciará y continuará con los respectivos representantes legales, y si éstos no se presentaren en el juicio después de ocho días de citados personalmente, el Juez les nombrará un defensor de oficio con quien se seguirá la causa.
Para conservar sus derechos contra los endosantes, el tenedor del certificado deberá iniciar su acción sobre los bienes pignorados dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de la obligación prendaria. Entablada la acción no se admitirán tercerías de dominio ni de mejor derecho sobre los bienes afectados al contrato, con excepción de las que correspondan al privilegio del propietario del suelo por el precio del arrendamiento
El deudor que abandone las cosas dadas en prenda agraria o que descuide su conservación, con daño del acreedor, incurrirá en la responsabilidad del depositario; y el que disponga de las cosas dadas en prenda como si no estuvieren gravadas, o que la constituya sobre bienes ajenos asegurando serle propios, o sobre éstos como libres estando gravados, incurrirá en las sanciones que establezca el Código Penal.
La hipoteca es un derecho real que, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, y su preferencia en el pago, se constituye sobre inmuebles determinados o sobre derechos reales.
Las modalidades que afecten a la obligación principal también afectan a la hipoteca.
La existencia, validez y duración de ésta dependen de la existencia, validez y duración de la obligación principal.
Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero
La hipoteca se extiende aunque no se expresen a:
I.- Las accesiones naturales del bien hipotecado;
II.- Las mejoras hechas por el propietario en los bienes gravados;
III.- Los objetos muebles incorporados permanentemente por el propietario a la finca y que no puedan separarse sin menoscabo a ésta o deterioro de esos objetos;
IV.- Los nuevos edificios que el propietario construya sobre terreno hipotecado y a los nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados; y
V.- Los nuevos edificios que el constituyente de la garantía levantare, si procediere a la demolición de los edificios hipotecados trátese de reconstrucción total o parcial.
Salvo pacto en contrario, la hipoteca no comprenderá los siguientes:
I.- Frutos industriales de los bienes hipotecados, siempre que esos frutos se hayan producido antes de que el acreedor exija el pago de su crédito; y
II.- Rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación garantizada.
No se podrán hipotecar:
I.- Los frutos y rentas pendientes con separación del predio que los produzca;
II.- Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios bien para su adorno o comodidad o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se hipotequen juntamente con dichos edificios;
III.- Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante;
IV.- El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este Código a los ascendientes sobre los bienes de sus descendientes;
V.- El uso y la habitación; y
VI.- Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado preventivamente, o si se hace constar en el título constitutivo de la hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.
La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno, no comprende el área.
Puede hipotecarse la nuda propiedad, en cuyo caso si el usufructo se consolidare con ella en la persona del propietario, la hipoteca se extenderá al mismo usufructo si así se hubiere pactado.
Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo estén anteriormente, aunque sea con el pacto de no volverlo a hipotecar, salvo en todo caso los derechos de prelación que establece este Código. El pacto de no volver a hipotecar es nulo.
El predio común no puede ser hipotecado sino con consentimiento de todos los propietarios. El copropietario puede hipotecar su porción indivisa, y al dividirse la cosa común la hipoteca gravará la parte que los corresponda en la división.
El acreedor tiene derecho de intervenir en la división, para impedir que a su deudor se le aplique una parte de la finca con valor inferior al que le corresponda.
La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan; pero si los derechos en que aquella se hubiere constituido se han extinguido por culpa del que los disfrutaba, éste tiene obligación de constituir una nueva hipoteca a satisfacción del acreedor y en caso contrario a pagarle todos los daños y perjuicios.
Si el derecho hipotecado fuere el de usufructo y éste concluyere por voluntad del usufructuario, la hipoteca subsistirá hasta que venza el tiempo en que el usufructo debió estar vigente, de no haber mediado el hecho voluntario que le puso fin.
La hipoteca puede ser constituida tanto por el deudor como por otro en su favor.
El propietario cuyo derecho sea condicional o de cualquiera otra manera limitado, deberá declarar en el contrato la naturaleza de su propiedad, si la conoce.
Sólo puede hipotecar el que puede enajenar y solamente pueden ser hipotecados los bienes que pueden ser enajenados.
Si el inmueble hipotecado con o sin culpa del deudor, fuere insuficiente para la seguridad de la deuda, podrá el acreedor exigir que se mejore la hipoteca hasta que a juicio de peritos garantice debidamente la obligación principal.
En el caso del artículo anterior, se sujetará a juicio de peritos la circunstancia de haber disminuido el valor de la finca hipotecada, hasta hacerla insuficiente para responder de la obligación principal.
Si quedare comprobada la insuficiencia del valor de la finca y el deudor no mejorare la hipoteca en los términos del artículo 3204, dentro de los ocho días siguientes a la declaración judicial correspondiente, procederá el cobro del crédito hipotecario, dándose por vencida la hipoteca para todos los efectos legales
Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u otro caso fortuito, subsistirá la hipoteca en los restos de la finca y además el valor del asegurado quedará afecto al pago.
Si el crédito fuere de plazo cumplido, podrá el acreedor pedir la retención del seguro y si no lo fuere, podrá pedir que dicho valor se imponga a su satisfacción, para que se verifique el pago al vencimiento del plazo.
Lo mismo se observará con el precio que se tuviere en el caso de ocupación por causa de utilidad pública o de venta judicial.
La hipoteca subsistirá íntegra aunque se reduzca la obligación garantizada y gravará cualquier parte de los bienes hipotecados que se conserven, aunque la restante hubiere desaparecido, pero sin perjuicio de lo que disponen los artículos siguientes.
Cuando se hipotequen varias fincas para la seguridad de un crédito, es forzoso determinar por qué porción de crédito responde cada finca, y puede cada una de ellas ser redimida del gravamen, pagándose la parte del crédito que garantiza.
Cuando una finca hipotecada susceptible de ser fraccionada, convenientemente se divida, se repartirá equitativamente el gravamen hipotecario entre las fracciones.
Al efecto, se pondrán de acuerdo el dueño de la finca y el acreedor hipotecario, y si no se consiguiere ese acuerdo, la distribución del gravamen se hará por decisión judicial, previa audiencia de peritos.
Sin consentimiento del acreedor, el propietario del predio hipotecado no puede darlo en arrendamiento, ni pactar pago anticipado de rentas, por un término que exceda a la duración de la hipoteca, bajo la pena de nulidad del contrato en la parte que exceda de la expresada duración.
Si la hipoteca no tiene plazo cierto, no podrá estipularse anticipo de rentas, ni arrendamiento, por más de un año, si se trata de finca rústica, ni por más de tres meses si se trata de finca urbana.
La hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue intereses, no garantiza en perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de tres años, a menos que se haya pactado expresamente que garantizará los intereses por más tiempo, con tal que no exceda del término para la prescripción de los intereses y de que se haya tomado razón de esta estipulación en el Registro Público de la Propiedad
El acreedor hipotecario puede adquirir el bien hipotecado, en remate judicial o por adjudicación, en los casos en que no se presente otro postor, de acuerdo con lo que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
Puede también convenir con el deudor en que se le adjudique en el precio que se fije al exigirse la deuda, pero no al constituirse la hipoteca.
Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero.
Cuando el crédito hipotecario exceda del importe de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública.
Cuando no exceda de esa cantidad, podrá otorgarse en escritura privada, ante dos testigos, de la cual se harán ejemplares como sean las partes contratantes.
La acción hipotecaria prescribirá a los diez años, contados desde que pueda ejercitarse con arreglo al título inscripto.
La hipoteca nunca es tácita, ni general; para producir efectos contra tercero necesita siempre de registro, y se contrae por voluntad en los convenios, y por necesidad, cuando la ley sujeta a alguna persona a prestar esa garantía sobre bienes determinados.
En el primer caso se llama voluntaria; en el segundo, necesaria.
Son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes o impuestas por disposición del dueño de los bienes sobre el que se constituyen.
La hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura o sujeta a condiciones suspensivas inscriptas, surtirá efecto contra tercero desde su inscripción, si la obligación llega a realizarse o la condición a cumplirse.
Si la obligación asegurada estuviere sujeta a condición resolutoria inscripta, la hipoteca no dejará de surtir sus efectos respecto de tercero, sino desde que se haga constar en el Registro Público de la Propiedad el cumplimiento de la condición.
Cuando se contraiga la obligación futura o se cumplan las condiciones de que tratan los dos artículos anteriores, deberán los interesados pedir que se haga constar así por medio de una nota al margen de la inscripción hipotecaria, sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la hipoteca constituida.
Para hacer constar en el Registro Público de la Propiedad el cumplimiento de las condiciones a que se refieren los artículos que preceden, o la existencia de las obligaciones futuras, cualquiera de los interesados presentará al registrador la copia del documento público que así lo acredita y en su defecto, una solicitud formulada por ambas partes, pidiendo que se extienda la nota marginal y expresando claramente los hechos que deben dar lugar a ella.
Si alguno de los interesados se niega a firmar dicha solicitud, acudirá el otro a la autoridad judicial para que, previo el procedimiento correspondiente, dicte la resolución que proceda.
Todo hecho o convenio entre las partes, que pueda modificar o destruir la eficacia de una obligación hipotecaria anterior, no surtirá efecto contra tercero si no se hace constar en el Registro Público de la Propiedad por medio de una inscripción nueva, de una cancelación total o parcial o de una nota marginal, según los casos.
El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión se haga en la forma que para la constitución de la hipoteca previene el artículo 3214, se dé conocimiento al deudor y sea inscripta en el Registro Público de la Propiedad.
Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones a la orden, puede transmitirse por endoso del título, sin necesidad de notificación al deudor ni de registro.
La hipoteca constituida para garantizar obligaciones al portador, se transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito.
Las Instituciones de Crédito, indistintamente de Banca Múltiple o de Banca de Desarrollo, las demás entidades financieras, así como los fideicomisos públicos, que conforman el Sistema Bancario Mexicano; los institutos de vivienda y en su caso, las entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, creados con esa finalidad en los términos de las leyes orgánicas ó conforme el acto legislativo por el que se constituyan; podrán ceder los créditos que tengan garantizados con hipoteca, sin necesidad de escritura pública, notificación al deudor, ni de registro, siempre que el cedente lleve la administración de los créditos. En caso de que el cedente deje de llevar la administración de los créditos, el cesionario deberá únicamente notificar por escrito la cesión al deudor, señalando quién será el nuevo acreedor y, en su caso, el domicilio para recibir el pago dentro del lugar donde se estuviere realizando antes de la cesión.
Derivado de la cesión, el deudor tendrá los mismos derechos y obligaciones contemplados en el contrato original; por lo que no podrán variarse las condiciones para el cumplimiento de las obligaciones del deudor, sin su consentimiento.
En los supuestos previstos en los párrafos anteriores, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor del o los cesionarios referidos en tales párrafos, quienes tendrán todos los derechos yacciones derivados de esta.
La hipoteca, generalmente, durará por todo el tiempo que subsista la obligación que garantice y cuando ésta no tuviere término para su vencimiento, la hipoteca no podrá durar más de diez años.
Los contratantes pueden señalar a la hipoteca una duración menor que la de la obligación principal.
Cuando se prorrogue el plazo de la obligación garantizada con la hipoteca, ésta se entenderá prorrogada por el mismo término, a no ser que expresamente se asigne menor tiempo a la prórroga de la hipoteca.
Si antes de que expire el plazo se prorrogare por primera vez, durante la prórroga y el término señalado para la prescripción, la hipoteca conservará la prelación que le corresponda desde su origen.
La hipoteca prorrogada por segunda o más veces, sólo conservará la preferencia derivada del registro de su constitución por el tiempo a que se refiere el artículo anterior, por el de más tiempo, o sea el de la segunda o ulterior prórroga, sólo tendrá la prelación que le corresponda por la fecha del último registro.
Lo mismo se observará en el caso de que el acreedor conceda un nuevo plazo para que se le pague su crédito
Llámase necesaria a la hipoteca especial y expresa, que por disposición de la ley están obligadas a constituir ciertas personas, para asegurar los bienes que administran o para garantizar los créditos de determinados acreedores.
La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo, aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, siempre que esté pendiente de cumplimiento la obligación que se debiera haber asegurado.
Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria, se ofrecieren diferentes bienes y no convinieren los interesados en la parte de responsabilidad que haya de pesar sobre cada uno, conforme a lo dispuesto en el artículo 3209, decidirá la autoridad judicial, previo dictamen de peritos.
Del mismo modo decidirá el Juez las cuestiones que se susciten entre los interesados, sobre la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de cualquier hipoteca necesaria.
La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con ella se garantiza.
Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos:
I.- El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, o en cuanto importen los respectivos saneamientos o el exceso de bienes que hayan recibido;
II.- Los descendientes de cuyos bienes fueron meros administradores o los ascendientes, sobre los bienesde éstos, para garantizar la conservación y devolución de aquéllos, teniendo en cuenta los que dispone la fracción III del artículo 541;
III.- Los menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los bienes que éstos administren;
IV.- Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial designada por el mismo testador;
V.- Los acreedores de la herencia, por el importe de sus créditos, si en la misma existen bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes raíces; y
VI.- El Estado, los Municipios y los establecimientos públicos, sobre los bienes de sus administradores o recaudadores, para asegurar las rentas de sus respectivos cargos, salvo lo que al respecto dispongan las leyes administrativas.
La constitución de la hipoteca, en los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, puede ser pedida por el curador del incapacitado, por los parientes de éste sin limitación de grado o por el Ministerio Público.
Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca necesaria, tienen también el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y el de pedir su ampliación cuando los bienes hipotecados se hagan por cualquier motivo insuficientes para garantizar el crédito, en ambos casos resolverá el Juez.
Si el responsable de la hipoteca designado en las fracciones II, III y IV del artículo 3232, no tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más que del privilegio mencionado en el artículo 2491 fracción I, salvo lo dispuesto en el Capítulo IX, del Título Decimosegundo, del Libro Primero.
La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra tercero mientras no sea cancelada su inscripción.
Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la extinción de la hipoteca:
I.- Cuando se extinga el bien hipotecado;
II.- Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía;
III.- Cuando se resuelva o extinga el derecho del constituyente de la hipoteca sobre el bien gravado;
IV.- Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado, observándose lo dispuesto en el artículo 3207;
V.- Cuando se remate judicialmente el bien hipotecado, teniendo aplicación lo previsto en el artículo 2219; VI.- Por la remisión expresa del acreedor;
VII.- Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria, o la obligación principal; y VIII:- Cuando por consolidación el propietario del bien hipotecado adquiera la hipoteca.
La extinción del bien hipotecado tendrá lugar en los siguientes casos:
I.- Por la destrucción del bien;
II.- Cuando éste quede fuera del comercio; y
III.- Cuando tratándose de muebles inmovilizados, se pierdan de modo que no puedan localizarse o que, conociendo su paradero, exista una imposibilidad material o legal para recuperarlos.
La hipoteca extinguida por dación en pago revivirá, si el pago queda sin efecto, ya sea porque la cosa dada en pago se pierda por culpa del deudor y estando todavía en su poder, ya sea porque el acreedor la pierda en virtud de la evicción.
En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción; quedando siempre a salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor, de los daños y perjuicios que se le haya seguido.
La anticresis es un derecho real que faculta al acreedor para percibir los frutos de un inmueble, con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses que se debieren. En caso de no existir intereses o que al pagarse excedieran los frutos, éstos se aplicarán al pago del capital.
El usufructuario de un inmueble puede dar en anticresis su derecho de usufructo; pero quedará extinguida la anticresis cuando concluya el usufructo por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario. Si concluye el usufructo por voluntad del usufructuario, la anticresis subsistirá hasta en tanto venza el tiempo en que el usufructo habría concluido naturalmente.
El contrato de anticresis será nulo si no consta en escritura pública inscrita y no podrá estipularse por un tiempo mayor de diez años. En el caso de que no se establezca término o sea mayor de diez años, concluirá una vez cumplido ese plazo.
El acreedor, salvo pacto en contrario, está obligado a pagar las contribuciones y cargas que pesen sobre la finca y los gastos necesarios para su conservación; pero se deducirán de los frutos las cantidades que emplee en ellos.
En el caso de que tenga la posesión de la finca, está obligado a cuidar de ella con la diligencia adecuada y restituirla a su dueño una vez cumplida íntegramente la obligación
Si se prueba que el acreedor anticrético no administra debidamente el bien dado en anticresis, podrá ser privado de la administración por la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la obligación de indemnizar por daños y perjuicios que, a consecuencia de su mala administración, sufra el deudor.
No es indispensable que se prive al deudor de la posesión del inmueble. Pero en el caso de que el acreedor, o un tercero designado al efecto, esté en su posesión, el deudor podrá readquirir su goce si paga previamente lo que le debe. No obstante, podrá el acreedor, salvo pacto en contrario, renunciar a la anticresis o encargar al propio deudor de la administración de la finca.
El acreedor no podrá adquirir la propiedad del inmueble por falta de pago de la deuda dentro del plazo convenido. Toda estipulación en contrario será nula.
En el caso de que el deudor no cumpliere oportunamente con su obligación, el acreedor podrá pedir, en la forma que establece el Código de Procedimientos Civiles, el embargo y venta del inmueble, y gozará del derecho de preferencia para el pago según lo dispuesto en este Código
Los derechos del acreedor anticrético subsisten aunque después de la constitución de la anticresis la finca sea hipotecada o enajenada. Sin embargo, éste deberá respetar los derechos anteriormente constituidos sobre el bien dado en anticresis; asimismo, los arrendamientos constituidos en escritura pública inscrita en el Registro Público de la Propiedad.
El acreedor anticrético está obligado a rendir cuentas al deudor, anualmente y al término del contrato. Son aplicables a este contrato en lo que sean aplicables los principios de los demás contratos de garantía.
La transacción es un contrato por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura, determinando con exactitud el alcance de sus derechos.
Cuando la transacción ponga término a una controversia judicial, se regirá por las normas que regulan los contratos, la transacción en especial y los actos procesales en cuanto a la competencia del Juez y la capacidad de las partes para comparecer en juicio.
La transacción debe constar por escrito. Si su objeto es prevenir una controversia futura las partes deberán ratificar sus firmas y contenido ante notario; pero si la transacción se refiere a bienes inmuebles o derechos reales, se hará constar en escritura pública y deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad para que surja efectos contra tercero.
Cuando la transacción dé término a una controversia judicial, el escrito en que se haga constar será ratificado ante la presencia del Juez o de los integrantes del tribunal, quienes se cerciorarán de la entidad y capacidad de las partes.
El Juez al que corresponda la ejecución de la transacción remitirá los autos a la notaría que indiquen las partes, para que se otorgue la escritura correspondiente cuando la transacción se refiera a bienes inmuebles o a derechos reales y deba inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.
Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las personas que tienen bajo su potestad o bajo su guarda, a no ser que la transacción sea necesaria o útil para los intereses de los incapacitados y previa autorización judicial.
Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pero no por eso se extingue la acción pública para la imposición de la pena, ni se da por probado el delito.
No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez del matrimonio.
Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la declaración de estado civil pudieren deducirse a favor de una persona; pero la transacción, en tal caso, no importa la adquisición del estado.
Estará afectada de nulidad absoluta la transacción que verse sobre:
I.- Las consecuencias jurídicas de un delito, de un acto doloso o de un hecho ilícito que puedan tener realización en el futuro;
II.- La acción civil que nazca de un delito o culpa futuros;
III.- Sucesión futura;
IV.- Una herencia antes de visto el testamento, si lo hay; y
V.- El derecho de recibir alimentos.
Podrá haber transacción sobre las cantidades que ya sean debidas por alimentos
El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente en ella.
La transacción tiene respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad de la cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad en los casos autorizados en el presente Título.
Asimismo podrá pedirse la rescisión de ella en los casos en que pueden rescindirse los contratos
Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.
Cuando las partes están instruidas de la nulidad del título o la disputa es sobre esa misma nulidad, pueden transigir válidamente, siempre que los derechos a que se refiere el título sean renunciables.
Es nula la transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que después han resultado falsos por sentencia judicial.
El descubrimiento de nuevos títulos o documentos no es causa para anular la transacción, si no ha habido mala fe.
Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por sentencia irrevocable ignorada por los interesados.
En la transacción sólo hay lugar a la evicción cuando en virtud de ella, da una de las partes a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa y que, conforme a derecho, pierde el que la recibió.
Cuando el bien dado tiene vicios o gravámenes ignorados del que lo recibió, ha lugar a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los mismos términos que respecto del bien vendido.
La transacción puede tener los siguientes efectos:
I.- Crear, transmitir, modificar o extinguir derechos respecto de ambas partes o de una de ellas; II.- Declarar o reconocer los derechos que son objeto de controversia; y
III.- Establecer la certidumbre en cuanto a derechos dudosos o inciertos, determinando en su caso sus alcances y efectos.
La declaración o reconocimiento de los derechos a que se refiere la fracción II del artículo anterior, no obliga al que lo hace, a garantizarlo ni le impone responsabilidad alguna en el caso de evicción, salvo pacto en contrario.
Dicha declaración tampoco implica un título propio para fundar la prescripción o la usucapión en perjuicio del tercero, pero si en contra del que la haga.
Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas son indivisibles, a menos que las partes convengan lo contrario.
No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción, sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, a virtud del convenio que se quiera impugnar
Por el contrato de compromiso las partes someten sus controversias a la decisión del árbitro.
Si los interesados convinieren en que la controversia se substancie y resuelva con sujeción a la ley, los árbitros son de derecho, y si los facultan para que, tomando como base la equidad y la justicia, resuelven según su leal saber y entender, los árbitros son arbitradores o amigables componedores.
Cuando no se exprese en el compromiso la calidad de los árbitros, se entenderá que son árbitros de derecho
No se puede someter a árbitros los asuntos en que está prohibido transigir
El marido no puede sin el consentimiento de la mujer, ni ésta sin el de aquél, comprometer en árbitros los negocios que afecten bienes comunes.
Los representantes de menores, incapaces y ausentes, necesitan autorización judicial para comprometer en árbitros los asuntos de las personas que representan.
La estipulación de que serán resueltas por árbitros las cuestiones que puedan surgir de determinado negocio, da derecho a cada uno de los contratantes, una vez que se presenten las cuestiones previstas, para obligar al otro a
que otorgue la escritura de compromiso y a que nombre sus árbitros. Si se negare a ello, será responsable del pago de daños y perjuicios y se procederá a la formalización judicial del compromiso, en la forma prescrita por la ley
La muerte de una de las partes obliga a sus herederos a continuar el juicio arbitral
En cuanto al modo de proceder en los compromisos y a la extensión y efectos de éstos, se estará a lo que determina el Código de Procedimientos Civiles