Código de Procedimientos Familiares

Artículo 1. Imperatividad de las normas de este Código

Las disposiciones de este Código son de orden público, de interés social y de observancia obligatoria en el Estado de Yucatán.



Artículo 2. Principios del procedimiento familiar

Los procedimientos familiares en el Estado de Yucatán se rigen por los principios de legalidad, inmediación, concentración, publicidad, igualdad, suplencia del derecho aplicable y concordia.

Los procedimientos familiares se deben tramitar en forma oral, con excepción de la demanda, la contestación de la misma y en los demás casos que señale este Código.



Artículo 3. Legalidad procesal

En los procedimientos familiares los jueces y las personas que en ellos intervengan, deben actuar con arreglo a las disposiciones establecidas en este Código.

Cuando en este Código no se señale una formalidad específica para la realización de un acto, éste se considera válido cualquiera que sea la forma empleada, siempre que sea indispensable e idónea para obtener la finalidad perseguida.



Artículo 4. Inmediación

Los jueces deben intervenir de manera directa en todas las audiencias o diligencias, y por ningún motivo pueden delegar sus funciones, salvo que la diligencia tenga que celebrarse en territorio distinto al de su competencia.



Artículo 5. Concentración

Los procedimientos familiares deben realizarse sin demora en el menor número de actuaciones y, en la medida de lo posible, concluirse en una sola audiencia todas las diligencias que sea necesario realizar, de acuerdo a lo establecido en este Código.



Artículo 6. Publicidad

Los procedimientos familiares deben ser del conocimiento público, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario o el juez así lo decida por razones de seguridad, de moral o para la protección de la personalidad de alguna de las partes o interesados



Artículo 7. Excepción al principio de publicidad

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juez, para proteger el derecho a la intimidad de las partes y especialmente de las niñas, niños y adolescentes, debe prohibir la publicidad del procedimiento, y la difusión de datos e imágenes referidos al mismo o a las partes, interesados o, en su caso, disponer que las audiencias o diligencias se realicen en forma reservada.



Artículo 8. Igualdad

El juez debe mantener la igualdad de las partes y evitar que las diferencias entre las personas por razón de nacionalidad, origen étnico, género, religión, idioma, condición social, política o económica, orientación sexual, o cualquier otra condición, afecten el desarrollo o resultado del procedimiento.



Artículo 9. Suplencia del derecho aplicable

El juez debe aplicar el fundamento de derecho que corresponda en el procedimiento, aunque no haya sido invocado por las partes o interesados o haya sido erróneamente  solicitado,  pero  no  puede  ir  más  allá  de  la  petición,  ni  fundar  sus decisiones en hechos diversos a los alegados por las partes o interesados.



Artículo 10. Concordia

En los procedimientos familiares la resolución del conflicto debe estar orientada a mitigar la confrontación entre las partes, por tal motivo siempre se deben privilegiar las soluciones acordadas entre las mismas.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, las partes no pueden acordar asuntos que contravengan las disposiciones contenidas en este Código o en otras leyes.



Artículo 11. Facultad del juez para prevenir la violación de los principios

La dirección de los procedimientos está confiada al juez, quien tiene la facultad de dictar las medidas necesarias que resulten de la ley o de su potestad de dirección, para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contraria al orden o a los principios que rigen los procedimientos.

En particular, el juez en todo momento debe actuar de oficio para velar por el interés superior de las niñas, niños y adolescentes.



Artículo 12. Ámbito de aplicación de las normas procesales

Los procedimientos familiares que se tramiten y resuelvan en el territorio del Estado de Yucatán, se rigen únicamente por las disposiciones de este Código y demás disposiciones legales que sean aplicables.



Artículo 13. Incoación del procedimiento

Los procedimientos familiares se deben promover a instancia de parte o, en los casos que lo establezca la ley, por la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia o el Ministerio Público, según corresponda.



Artículo 14. Impulso procesal para la inspección

Una vez iniciado algún procedimiento familiar, las partes o interesados deben impulsarlo hasta su conclusión.

En asuntos relacionados con niñas, niños, adolescentes o personas incapaces, el juez debe tomar las medidas necesarias para evitar su paralización y continuar su trámite con la mayor celeridad posible.



Artículo 15. Buena fe y lealtad procesal

Las partes,  interesados,  sus representantes y,  en general,  todos los partícipes en algún procedimiento familiar, deben ajustar su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben entre sí, a la lealtad y actuar de buena fe.



Artículo 16. Prevención de violación de principios procesales

El juez tiene la obligación de impedir el fraude procesal, la colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria, que afecte el desarrollo de  algún procedimiento familiar.



Artículo 17. Reglas para la interpretación

Para la interpretación de las normas contenidas en este Código, el juez debe:

I. Observar lo dispuesto en los pactos, convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por México;

II. Tomar en cuenta el texto del precepto o a su interpretación jurídica y considerar su función y finalidad;

III. Atender  a la  necesidad de  preservar  las garantías  constitucionales  del  debido proceso, de la defensa dentro del mismo y de la administración de justicia de manera pronta, completa e imparcial y a las normas generales y tener presente los principios generales del derecho y especiales del proceso;

IV. Tener en cuenta que el fin inmediato del procedimiento es hacer efectivos los derechos sustanciales y el fin mediato, lograr la paz mediante la justicia, y

V. Interpretar las disposiciones relativas a las partes, siempre en el sentido de que todas ellas, tengan iguales oportunidades.



Artículo 18. Concepto de salario mínimo

Cuando para  fijar  la  competencia  del  juez  o  las  multas  previstas en este Código se aluda a la unidad de medida  y actualización,  debe  entenderse al valor  actualizado  de  la   unidad   de   medida   y   actualización,   al   momento de imponerse la sanción respectiva.



Artículo 19. Supletoriedad

En caso de vacío legal, se debe recurrir a la legislación adjetiva y sustantiva en materia civil vigente en el Estado de Yucatán, a la jurisprudencia que regule situaciones análogas; a los principios generales de derecho, a los principios especiales del proceso y a las opiniones doctrinales, atentas las circunstancias del caso.



Artículo 20. Gratuidad de la administración de justicia

El acceso a la justicia y la administración de justicia son gratuitos. Por tanto, en ningún acto judicial se debe cobrar costas, ni aún cuando se actúe con testigos de asistencia, o se practiquen diligencias fuera del lugar del juicio, sin perjuicio de lo que establezca este Código, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán y demás disposiciones legales aplicables, por el pago de costas y multas.

El que resulte vencido en juicio debe ser condenado a las costas en la primera instancia, las cuales sólo comprenden los honorarios del asesor jurídico que ejerza la profesión del derecho con título profesional y cédula legalmente expedidos y registrados.

En la segunda instancia, el vencido debe ser condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en sus partes resolutivas, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas hecha en primera instancia. En este caso, la condena comprende las costas de ambas instancias.



Artículo 21. Costas

Las costas comprenden únicamente los honorarios de los asesores jurídicos que presten sus servicios profesionales a las partes.



Artículo 22. Límite de los honorarios

Los honorarios de los asesores jurídicos no pueden exceder de lo que fijen los aranceles, si los hubiere, y los gastos deben estar justificados en concepto del tribunal que haya conocido del juicio.



Artículo 23. Gastos

Los gastos comprenden las erogaciones legítimas y necesarias para preparar, iniciar, tramitar o concluir un procedimiento, con exclusión de las excesivas o superfluas a criterio del juez y de aquellas que la ley no reconoce, por contravenir disposición expresa.



Artículo 24. Responsabilidad de las partes

Durante el juicio cada parte es responsable de los gastos y costas que originen las diligencias que promueva.

En caso de condenación en costas, la parte condenada debe indemnizar a la otra de todos los gastos y costas que hubiere anticipado o deba pagar.



Artículo 25. Excepciones al pago de gastos y costas

Se exceptúa de las reglas anteriores y no debe ser condenado al pago de gastos y costas, el demandado que se allane a la demanda antes de fenecer el plazo para su contestación o el actor en la reconvención que se conforme en la contestación a la contrademanda, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la notificación de ésta.

Si las partes celebran convenio, los gastos y costas deben ser compensadas, en el mismo, salvo acuerdo en contrario.



Artículo 26. Costas en el litisconsorcio

En los casos de litisconsorcio el juez debe condenar solidariamente y distribuir los gastos y costas por partes iguales.

Si fueren varias las partes vencidas, la condena en gastos y costas debe afectar a todas ellas proporcionalmente.



Artículo 27. Condena forzosa en gastos y costas

Siempre deben ser condenados en los gastos y costas, sin que tengan aplicación en estos casos las reglas de los artículos anteriores que pudieran beneficiarlo, quien:

I. No rinda ninguna prueba para justificar su pretensión o su defensa, si se funda en hechos disputados;

II. Presente instrumentos, documentos falsos, testigos falsos o sobornados, o

III. Oponga excepciones y defensas dilatorias notoriamente improcedentes o haga valer recursos e incidentes de este tipo, con el fin de entorpecer la buena marcha del juicio.



Artículo 28. Incidente de liquidación de gastos y costas

Cuando la sentencia que condene a una de las partes al pago de gastos y costas haya adquirido la autoridad de cosa juzgada, la otra parte interesada puede promover el incidente de liquidación. En este caso, el juez del conocimiento debe citar para la celebración de la audiencia incidental correspondiente.

Contra la sentencia interlocutoria que emita el juez, procede el recurso de revocación.



Artículo 29. Gratuidad de los asuntos familiares ante los jueces de paz

Los asuntos familiares que se tramiten ante los Jueces de Paz no causan costas, cualquiera que sea la naturaleza del procedimiento.



Artículo 30. Jurisdicción en materia familiar

La jurisdicción en materia familiar es la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.



Artículo 31. Jurisdicción del juez

La jurisdicción del juez nace por virtud del nombramiento que se le otorga conforme a la ley y su ejercicio se inicia desde que tome posesión del cargo y entre al desempeño efectivo del mismo.



Artículo 32. Competencia en materia familiar

La competencia en materia familiar está distribuida entre los diversos jueces por razón del:

I. Monto de la cuantía;

II. Territorio, y

III. Grado.

Lo anterior, de acuerdo con las disposiciones de este Código, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y demás disposiciones legales aplicables.



Artículo 33. Competencia de los jueces familiares y mixtos

Los jueces familiares y los jueces mixtos del Estado tienen competencia para aplicar las reglas en todos los asuntos previstos en este Código, en el Código de Familia para el Estado de Yucatán y, además, en lo relativo al reconocimiento voluntario que haga el progenitor de su hija o hijo, a las nulidades, rectificaciones o modificaciones de actas del estado civil, que cambien o alteren la esencia del acto registrado.

Cada vez que este Código mencione juez o jueces, se entiende que hace referencia a los jueces de lo familiar y a los jueces mixtos del Estado de Yucatán.



Artículo 34. Sometimiento expreso o tácito de los litigantes

Es juez competente para conocer de una demanda aquél a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente y a falta de ello, se debe aplicar lo que dispone el siguiente artículo.



Artículo 35. Materia competencial del juez

Es juez competente:

I. El del domicilio del que promueve, en actos de jurisdicción voluntaria;

II. El de la residencia de las niñas, niños, adolescentes o personas incapaces, cuando se trate de asuntos relativos a la patria potestad o a la designación de tutor y, en los demás casos, el del domicilio de éste último, con excepción de las sucesiones, para lo cual se debe estar a lo dispuesto por la fracción VIII de este artículo;

III. El del lugar donde se hayan presentado los pretendientes, en los asuntos relativos a impedimentos para contraer matrimonio;

IV. El del último domicilio conyugal, y en su caso, a falta de éste o por abandono del mismo, el del domicilio del cónyuge promovente, para los asuntos de divorcio y

nulidad de matrimonio y cualesquiera otros que se susciten con motivo de éste o en relación con él;

V. El del lugar donde resida el adoptado, en los casos de adopción;

VI. El del domicilio del hijo o hija, en las acciones relativas a la constitución o disolución del vínculo paterno o materno filial;

VII. El del domicilio del Oficial del Registro Civil en el que se haya asentado el acta respectiva, en las controversias sobre anulación o rectificación de actas del estado civil, y

VIII. El del último domicilio del autor de la sucesión y si lo hubiere tenido en país extranjero, el de su último domicilio en el Estado; en su defecto, el de la ubicación de los bienes raíces que forman el caudal hereditario o la mayoría de éstos; y a falta de domicilio y de bienes, el lugar del fallecimiento del autor de la sucesión, en las sucesiones.

El juez que conozca de un juicio sucesorio, es competente para conocer de las demandas relativas a la petición de herencia y a cualquier otra cuestión que surja entre los herederos, hasta antes de la partición y adjudicación de los bienes; de las relativas a la partición hereditaria; de los juicios que versen sobre la impugnación o nulidad de testamento y, en general, de todas las que por disposición legal deban acumularse a la sucesión.



Artículo 36. Competencia por cuantía

Cuando el elemento determinante de la competencia sea la cuantía, los procedimientos pueden ser de mayor o de menor cuantía.

Los procedimientos de menor cuantía, pueden seguirse ante un juez de Paz y, en caso de que éste no exista en la localidad, ante el juez de primera instancia.

Para efectos de este  artículo  se  consideran  procedimientos  de  menor  cuantía, los que no excedan  de  doscientas  unidades  de  medida  y  actualización,  en aquellos municipios de hasta cinco mil habitantes y de quinientas unidades de medida y actualización, en aquellos municipios de más de cinco mil habitantes



Artículo 37. Prohibición para prorrogar la competencia

La competencia no puede prorrogarse por convenio de las partes, salvo cuando se trate de la establecida por razón del territorio y con las limitaciones que establece este Código.



Artículo 38. Acuerdo de las partes para someterse a la competencia de juez distinto

Las partes pueden convenir en someterse a la competencia territorial de un juez distinto al que les corresponde, siempre que medie acuerdo ante el juez o por escrito, en el que renuncien clara y terminantemente al fuero del de su domicilio y designen con precisión el juez al que se someten, excepción hecha de los casos en que la ley la declara improrrogable.



Artículo 39. Sometimiento tácito

Hay sometimiento tácito cuando:

I. El actor ocurra ante el juez para entablar su demanda;

II. El demandado la conteste o reconvenga, o

III. Uno u otro promueva una cuestión de competencia y luego se desista de ella



Artículo 40. Desistimiento de la excepción de competencia

Las partes pueden desistirse de una excepción de competencia, antes o después de la remisión del asunto al superior, si se trata de competencia por razón del territorio.Las partes pueden desistirse de una excepción de competencia, antes o después de la remisión del asunto al superior, si se trata de competencia por razón del territorio.



Artículo 41. Competencia por grado

La competencia por grado tiene lugar cuando, tratándose de un recurso interpuesto por la parte agraviada contra una resolución judicial de primera instancia que le perjudica, la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia decide y decreta su eventual confirmación, revocación o modificación, en los casos en que este Código lo autorice.



Artículo 42. Varios jueces competentes

Cuando en el lugar donde se ha de seguir el procedimiento, hubiere varios jueces competentes, debe conocer del negocio el juez que elija el actor.



Artículo 43. Competencia derivada de la prevención

La prevención convierte en exclusiva la competencia del juez en aquellos casos en los que, por disposición de la ley, son varios los jueces que podrían conocer del mismo asunto.



Artículo 44. Competencia accesoria de los jueces

Salvo disposición legal en contrario, el juez que tenga competencia para conocer de un asunto, la tiene también para resolver sobre sus incidentes y recursos, para llevar a efecto las providencias y autos que dicte, y para la ejecución de la sentencia que pronuncie o el convenio o transacción que apruebe, en los casos en que así lo permita este Código.



Artículo 45. Juez competente para actos preparatorios

Para conocer de los actos preparatorios de juicio es competente el juez que lo fuere para el negocio principal.



Artículo 46. Prohibición al juez para delegar su competencia legal

Ningún juez puede delegar la competencia que la ley le atribuye, pero puede exhortar a otro para la realización de actuaciones judiciales fuera de su ámbito de competencia territorial.



Artículo 47. Declaración oficiosa de la incompetencia

Salvo los casos de prórroga autorizados por este Código, si el juez estima que es incompetente lo debe declarar así de oficio y ordenar la remisión del asunto al juez que a su juicio le corresponda conocer el caso.

Si el juez que recibe el expediente disiente de opinión, la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia debe decidir la competencia, sin más trámite y tan pronto como reciba el asunto



Artículo 48. Procedencia de las cuestiones de competencia

Las cuestiones de competencia sólo proceden y pueden promoverse para determinar la jurisdicción y decidir cuál ha de ser el juez que deba conocer del asunto.

Cualquier cuestión de competencia que se promueva con objeto diverso o con infracción de las disposiciones de este Capítulo, el juez la debe tener por indebidamente promovida y declarar, por tanto, que no ha lugar a decidirla.



Artículo 49. Solicitud de incompetencia a petición de parte

Las cuestiones de competencia sólo pueden promoverse por declinatoria, que se debe proponer ante el juez a quien se considere incompetente, para pedirle que se abstenga del conocimiento del asunto.



Artículo 50. Forma de promover, substanciar y resolver la declinatoria

La declinatoria se promueve precisamente al contestar la demanda y se debe substanciar y resolver previamente a las demás excepciones.

La declinatoria se debe substanciar como excepción procesal, con suspensión del procedimiento.



Artículo 51. Contiendas de incompetencia a petición de parte

Las contiendas sobre incompetencia sólo pueden entablarse a petición de parte y para dirimirlas se debe oír al Ministerio Público.



Artículo 52. Consecuencia de las declinatorias improcedentes o infundadas

Cuando se declare notoriamente improcedente o infundada la declinatoria, el promovente debe pagar las costas causadas con motivo de su substanciación, y se hace acreedor a una multa, en los términos previstos por este Código en el artículo 83.



Artículo 53. Efecto de la incompetencia por declinatoria

En  los  casos  de  incompetencia  por  declinatoria,  la  demanda  y  la contestación se tienen por presentadas ante el juez que sea declarado competente



Artículo 54. Imparcialidad del juzgador

La  imparcialidad  de  los  magistrados  y  jueces  es  una  condición indispensable para ejercer la función jurisdiccional.

La imparcialidad se presume salvo prueba en contrario.



Artículo 55. Impedimentos de los juzgadores

Todo magistrado o juez está  impedido para conocer  de los asuntos siguientes:

I. En los que tenga interés directo o indirecto;

II. Que interesen de la misma manera a su cónyuge, concubina, concubinario o a sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado, a los colaterales dentro del tercer grado y a los afines dentro del segundo grado;

III. En los que, entre el magistrado o juez de que se trate, su cónyuge, concubina, concubinario o sus hijos, hijas, y alguna de las partes o sus asesores jurídicos, haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso sancionado y respetado por la costumbre, o si fuere comensal habitual o viviere en el mismo domicilio de cualquiera de los nombrados;

IV. Cuando fuere pariente por consanguinidad o afinidad del asesor jurídico de alguna de las partes, en los mismos grados de parentesco a que se refiere la fracción II de

este artículo;

V. Si ha manifestado su marcado afecto o gratitud o, por el contrario, expresado odio, rencor, recibido amenazas o haya sido víctima de violencia física o moral de parte

de alguno de los litigantes;

VI. Cuando el magistrado o juez, su cónyuge, concubina o concubinario o alguno de sus hijos o hijas, sea heredero,  legatario,  donante,  donatario,  socio, acreedor, deudor, fiado, fiador, arrendador, arrendatario, principal o dependiente de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes;

VII. Si ha sido adversario o representante de alguna de las partes en el juicio o le ha prestado auxilio como consultor técnico o consejero; o si ha declarado como testigo o perito; o ha intervenido como juez, árbitro, amigable componedor, facilitador, o fiscal del ministerio público, en la misma instancia que ventila o en alguna otra, o en alguna causa anterior o simultánea a la que tendría que juzgar.

La declaración como testigo es causa de excusa, cuando se refiera a actos ocurridos durante el juicio y de los que el magistrado o juez haya conocido por su

intervención oficial;

VIII. Si es tutor o curador de alguna de las partes o lo haya sido dentro de los dos años anteriores;

IX. Si asiste o ha asistido a convites que diere o costeare alguno de los litigantes,

después de comenzado el pleito o si tiene mucha familiaridad con alguno de ellos o vive con él en una misma casa;

X. Cuando  él,  su  cónyuge,  concubina,  concubinario  o  alguno  de  sus  parientes

consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero, siga contra alguna de las partes o no haya pasado un año de haber seguido un juicio civil o una causa criminal, como acusador, querellante o denunciante o se haya constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellas o viceversa;

XI. Cuando  alguno  de  los  litigantes  o  de  sus  asesores  jurídicos  es  o  ha  sido

denunciante, querellante o acusador del juzgador de que se trate, de su cónyuge, concubina, concubinario o de alguno de sus expresados parientes o se ha constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellos;

XII. Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario o alguno de sus expresados parientes sea contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo que

afecte a sus intereses, y

XIII. En los demás casos análogos a los anteriores o de mayor gravedad, que en alguna forma puedan afectar su deber de imparcialidad.



Artículo 56. Deber de excusa

Los magistrados y jueces tienen el deber de excusarse del conocimiento de los asuntos en que ocurra alguno de los impedimentos previstos en el artículo anterior, aún cuando las partes no los recusen y manifestar concretamente la causa en la que funde su falta de competencia subjetiva.

Basta su sola excusa para que, sin ulterior trámite, pase el asunto al juez que le siga en número. En el caso de un magistrado, éste debe darla a conocer a los integrantes de la Sala competente para que resuelvan de la excusa y, en su caso, lo turnen a otra Sala.

Todo lo señalado en el párrafo anterior debe realizarse en atención a lo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y demás disposiciones legales aplicables.



Artículo 57. Obligación de los juzgadores de inhibirse

Los magistrados y jueces que conozcan de un asunto del que no deban conocer por impedimento, tienen la obligación de inhibirse inmediatamente o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que lo origina o de que tengan conocimiento del mismo.



Artículo 58. Suspensión del procedimiento por incompetencia

El magistrado o juez impedido debe suspender de inmediato el procedimiento del asunto de que se trate y remitir lo actuado con un informe escrito al que sea competente, en los términos del artículo 56 de este Código.

En el caso de los magistrados, una vez que la Sala competente tenga conocimiento de dicha excusa, la debe calificar y dar a conocer a otra Sala para la designación del magistrado que deba conocer del asunto.



Artículo 59. Comunicación de la inhibición

El magistrado o juez que se inhiba lo debe comunicar por oficio al Tribunal Superior de Justicia, a fin de que éste lleve el registro de las excusas de cada magistrado o juez, para formar su hoja de servicios.



Artículo 60. Responsabilidad de los juzgadores por infracción a este Capítulo

La infracción de los artículos que integran este Capítulo, es causa de responsabilidad de los jueces o magistrados, según corresponda en términos de la ley de la materia.



Artículo 61. Derecho de recusar al juzgador

Cuando los magistrados o jueces no se inhiban, a pesar de existir alguna de las causas de impedimento expresadas en el artículo 55 de este Código, procede la recusación fundada en alguna de ellas.

Los secretarios y los actuarios de los tribunales no son recusables pero están obligados a inhibirse en caso de estar alguno en los supuestos previstos en el artículo 55 de este Código. En caso contrario, por analogía, deben ser sujetos de una sanción administrativa.



Artículo 62. Excepciones a la recusación

No se admite recusación:

I. En los actos prejudiciales;

II. Al cumplimentar exhortos o despachos;

III. Cuando se base en opiniones expresadas por el magistrado o juez al intentar la avenencia de las partes, o en las que haya emitido con carácter doctrinario o en virtud de requerimiento de los otros poderes públicos;

IV. Cuando sólo tenga por efecto separar a los magistrados y jueces que conocen de una excusa o recusación que estén llamados a resolver, y

V. En  los  demás  casos que  no  importen  conocimiento  de causa,  ni  radiquen jurisdicción.



Artículo 63. Legitimados para recusar

Sólo pueden hacer uso de la recusación:

I. Las partes, interesados o sus representantes, y

II. El albacea o el interventor, en los casos de los juicios sucesorios



Artículo 64. Recusación relativa a integrantes de la Sala competente

En la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia, la recusación relativa a los magistrados que la integren sólo importa la del juzgador expresamente recusado. Si fueren varios, debe expresarse la causa de impedimento que afecte a cada uno.



Artículo 65. Oportunidad para formular la recusación

Las recusaciones sólo pueden interponerse en la contestación de la demanda,  pero  si  ocurre  cambio  en  el  personal  del  juzgado  o  sala  después  de contestada la demanda, la recusación que proceda se debe interponer dentro de los tres días siguientes a la notificación del primer auto o decreto proveído por el nuevo personal.



Artículo 66. Causa legítima de recusación superveniente

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si se trata de causa legítima de recusación que fuere superveniente o de la cual la parte afirma que no tuvo conocimiento oportuno, puede la misma parte alegarla para el efecto de que la persona en quien concurra se inhiba del conocimiento del asunto, bajo pena de incurrir en responsabilidad.



Artículo 67. Tramitación de la recusación

Toda recusación debe ser presentada ante el magistrado o juez que conozca del asunto, y expresar en ella con toda precisión y claridad la causa en que se funda.

Una vez interpuesta la recusación, la parte no puede retirarla ni variar la causa y su tramitación debe ser realizada en forma incidental.



Artículo 68. Medios de prueba admisibles en la recusación

En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este Código y, además, la confesión del juzgador recusado o del secretario o actuario que se inhiba y de la parte contraria.



Artículo 69. Desechamiento de la recusación

El magistrado o juez recusado debe desechar de plano la recusación, cuando:

I. No se funde en alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 55 de este Código, o

II. Se interponga en asuntos en que no puede tener lugar.



Artículo 70. Conocimiento de las recusaciones

De las recusaciones deben conocer:

I. Los jueces o mixtos de la jurisdicción que corresponda al recusado, cuando se trate de Jueces de Paz;

II. La  Sala  competente  del  Tribunal  Superior  de  Justicia,  en  el  caso  de  jueces familiares o mixtos, y

III. La Sala de la que forme parte, en el caso de magistrados.



Artículo 71. Excepción a la recusación

Los  magistrados  o  jueces  que  conozcan  de  una  recusación,  son irrecusables para sólo este efecto.



Artículo 72. Trámite de la recusación

Interpuesta la recusación, si el magistrado o juez estima que es cierta la causa en que se funda, debe inhibirse de plano bajo su responsabilidad; si negare la causa, debe remitir el asunto a quien corresponda fallar sobre la recusación.



Artículo 73. Términos para resolver la recusación

Dentro  de  tres  días  de  interpuesta  la  recusación,  si  se  trata  de magistrados y dentro de tres días de recibidos los autos correspondientes, en el caso de jueces, el magistrado o juez que conozca de la recusación debe declarar si la causa invocada es legítima.

Si la declaratoria es en sentido negativo, al hacerla debe resolver que es improcedente la recusación.

En caso contrario, debe conceder un plazo probatorio que no exceda de seis días y dentro de los tres días siguientes a la conclusión de dicho plazo, dictar la resolución que corresponda.



Artículo 74. Efectos de la sentencia que declara la recusación

Si en la sentencia se declara que procede la recusación, el asunto debe regresar al magistrado o juez recusado con testimonio de dicha sentencia, para que éste a su vez los remita al juez que corresponda y en el caso de un magistrado, se debe comunicar a la otra Sala para los efectos del artículo 58 de este Código.



Artículo 75. Efectos de la improcedencia de la recusación

Si  se  declara  no  ser  bastante  la  causa  o  si  recibido  a  prueba  el incidente se falla contra el recusante,  se  debe  devolver  el asunto  al conocimiento del juez o magistrado recusado con testimonio de la resolución,  para que continúe en el conocimiento del negocio y aplicarse al recusante  una  multa  que,  en  los casos de los Jueces de Paz,  debe ser  de cinco a veinte  unidades de medida y actualización, y en los casos de jueces o magistrados,  de  diez  a  cincuenta unidades de medida y actualización.



Artículo 76. Inadmisibilidad de ulteriores recusaciones

Si se declara inadmisible o no probada la primera recusación interpuesta, se debe rechazar de plano otra recusación posterior, aunque el recusante proteste que la causa, cualquiera que sea, es superveniente o que no había tenido conocimiento de ella.



Artículo 77. Imposibilidad de recurrir los fallos de recusación

Contra los fallos que se dicten sobre la recusación, no cabe ningún recurso



Artículo 78. Facultades del juez

El juez está facultado para:

I. No admitir la demanda cuando así lo establezca este Código;

II. Determinar cuál es la ley aplicable y fijar el razonamiento o proceso lógico de su determinación, sin quedar vinculado a lo alegado por las partes;

III. No admitir incidentes, promociones o recursos notoriamente improcedentes;

IV. Ordenar se traigan a la vista cualesquiera autos, registros o documentos que tengan relación con el asunto y que sean necesarios para establecer el derecho de las partes o interesados, si para ello no existe impedimento legal;

V. Disponer en cualquier momento la presencia de las partes o interesados, de los testigos y de los peritos y requerirles las explicaciones que estime necesarias;

VI. No admitir las pruebas que este Código señala como inadmisibles, así como  las manifiestamente inconducentes o impertinentes;

VII. Rechazar la intervención de terceros ajenos al asunto;

VIII. Dictar las medidas provisionales y medios de apremio que estime pertinentes para salvaguardar el interés superior de las niñas, niños, adolescentes e incapaces;

IX. Determinar que se practiquen cualquier reconocimiento o avalúo que repute necesarios;

X. Ordenar se subsane toda omisión que note en la substanciación para el efecto de regularizar el procedimiento correspondiente, y

XI. Ejercer las demás atribuciones que establece este Código, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y demás disposiciones legales aplicables.



Artículo 79. Facultades del juez para la protección de los integrantes de la familia

Los jueces, siempre que durante algún procedimiento se enteren que existen conflictos derivados de la violencia familiar  en contra de algún o algunos miembros de la familia, de oficio o a petición de parte interesada, debe allegarse de los elementos necesarios para dictar medidas encaminadas a protegerlos, particularmente, a las niñas, niños y adolescentes o incapaces.

En todo caso debe proteger y hacer respetar el derecho de convivencia entre los miembros de la familia, salvo que se acredite que existe peligro para algún miembro de la familia.

La protección de los miembros de la familia, en especial la de niñas, niños, adolescentes e incapaces, debe incluir las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar.

El juez ponderará la pertinencia de la participación de niñas, niños y adolescentes en las audiencias, comparecencias y demás diligencias, considerando su edad, madurez, estado psicológico, así como cualquier otra condición específica. En los asuntos en que intervengan niñas, niños o adolescentes, deberán estar acompañados de quien ejerza la patria potestad, tutela, guarda o custodia durante todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario. No obstante, el juez procurará que se mantengan apartados de los adultos que puedan influir en su comportamiento o estabilidad emocional, antes y durante la realización de la audiencia, comparecencia o diligencia de que se trate y destinará espacios lúdicos de descanso y aseo para estos. Asimismo, procurará que su participación sea breve, con pleno respeto a su intimidad y vigilará que se respeten los derechos establecidos en el artículo 86 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.



Artículo 80. Medidas que puede dictar el juez para proteger a los miembros de la familia

De acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, en los casos en que el juez lo considere pertinente, con el fin de salvaguardar la integridad y seguridad de los miembros de la familia, está facultado para tomar las medidas siguientes:

I. Ordenar la salida del cónyuge, concubina, concubinario, o persona que genere la violencia familiar, es su caso, del domicilio conyugal o del domicilio en donde habite la familia;

II. Ordenar su reintegración al mismo, así como la restitución de sus bienes personales que se encontraban en el mismo, en caso de que las partes interesadas se hayan visto obligadas a retirarse de su domicilio;

III. Prohibir al cónyuge, concubina, concubinario, o persona que genere la  violencia familiar de ir a lugar determinado, tal como el domicilio o el lugar donde trabajan o estudian los agraviados;

IV. Informar  a  la  autoridad  competente  sobre  las  medidas  tomadas,  a  fin  de  que presten atención inmediata a las personas afectadas, en caso de que lo soliciten, y

V. Requerir  a  las  empresas  de  prestación  de  servicios  en  materia  de  medios electrónicos que realicen las acciones necesarias para suspender o bloquear las cuentas de usuarios, a fin de evitar la difusión de información, imágenes, sonidos o datos que puedan contravenir el interés superior de la niñez.



Artículo 81. Facultades de los juzgadores para mantener el orden

Los magistrados y los jueces, para mantener el buen orden y exigir que se les guarde el respeto y las consideraciones debidas durante su actuación, pueden corregir  en  el  acto  las  faltas  que  se  cometieren  e  imponer  las  correcciones disciplinarias establecidas en el artículo siguiente.

Si las faltas constituyen algún delito, deben proceder contra los responsables, con arreglo a lo dispuesto en la legislación penal aplicable.

También  pueden  imponer,  por  resolución  escrita,  correcciones  disciplinarias  a  los asesores jurídicos por las faltas que cometieren.



Artículo 82. Correcciones disciplinarias

Son correcciones disciplinarias:

I. La amonestación;

II. La   multa,   que   no   podrá   ser   menor   de   diez   ni   mayor   de   ciento   veinte unidades de medida y actualización, y

III. La expulsión del responsable de la falta de la sala de audiencias.

El magistrado o juez puede determinar la imposición de estas correcciones atendiendo a la menor o mayor gravedad de la falta.

Con base en la importancia y urgencia de su mandato, el magistrado o juez debe decidir la aplicación sucesiva, individual o conjunta de las correcciones reguladas en este artículo, mismas que puede aplicar sin perjuicio del cumplimiento del mandato.



Artículo 83. Medios de apremio

Para hacer cumplir sus determinaciones, los magistrados o jueces pueden emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio:

I. Multa de veinte   a doscientas   unidades   de medida   y actualización,   que se duplicaría en caso de reincidencia. La multa debe  pagarse  dentro  de  un plazo máximo  de  cinco  días  y   el   multado   debe   justificar   su   pago mediante  la presentación del recibo correspondiente;

II. El auxilio de la fuerza pública, y

III. El arresto, hasta por treinta y seis horas.

El magistrado o juez puede solicitar directamente el auxilio de la fuerza pública a la autoridad que corresponda.

Si la falta de cumplimiento llega a implicar la comisión de un delito, se deben denunciar los hechos a la autoridad competente.

En toda resolución que obligue a las partes y demás personas que intervengan en el procedimiento a cumplir lo ordenado por el juez, se debe precisar el plazo o plazos para cumplir el acto ordenado, con el apercibimiento de que, de no hacerlo los obligados, se hacen acreedores al medio de apremio que corresponda conforme a lo previsto en este artículo, medio que también debe indicarse en la propia resolución.



Artículo 84. Incumplimiento de las disposiciones dictadas por el juez

Siempre que cualquier ciudadano se rehúse a cumplir alguna disposición dictada por la autoridad judicial, después de haber sido requerido y apercibido debidamente, el juez que conozca del negocio debe de oficio consignar el hecho al Ministerio Público, con las constancias correspondientes, sin perjuicio de su facultad de aplicar los medios de apremio que el artículo anterior establece.



Artículo 85. Deberes de los jueces

Los jueces tienen las obligaciones siguientes:

I. Emplear las facultades y poderes que les concede este Código para la efectiva dirección del procedimiento y la averiguación de la verdad de los hechos alegados por las partes;

II. Aplicar las reglas de derecho positivo en el juzgamiento del litigio;

III. Realizar los actos procedimentales en las fechas previstas y en el orden que ingresan a trámite, salvo prelación legal u otra causa justificada;

IV. Dictar las resoluciones dentro de los plazos legales y vigilar su cabal cumplimiento cuando contengan un principio de ejecución;

V. Guardar en reserva las resoluciones que deba dictar, y

VI. Los demás que se establecen en este Código, en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y demás disposiciones legales aplicables.



Artículo 86. Capacidad para promover

Todo el que conforme a la ley esté en el pleno ejercicio de sus derechos, puede promover cualesquiera procedimientos familiares.



Artículo 87. Derecho a comparecer por medio de representantes

Las partes o interesados pueden comparecer por sí o por medio de sus representantes legítimos, excepto en los casos en que la ley exija su comparecencia personal o el juez así lo ordene.



Artículo 88. Personas que deben comparecer representadas

Las personas físicas que no tienen, total o parcialmente, el pleno ejercicio de sus derechos, deben comparecer representadas por su representante legítimo o por quienes deban suplir su incapacidad.

Por los concebidos y no nacidos, deben comparecer las personas que legítimamente los representarían, si ya hubieren nacido.



Artículo 89. Partes en el procedimiento

Son partes en los procedimientos el actor y el demandado



Artículo 90. Capacidad para ser parte

Pueden ser partes en los procedimientos ante los jueces:

I. Las personas físicas;

II. Los concebidos no nacidos, para todos los efectos que le sean favorables;

III. La Procuraduría de la Defensa del Menor y de la Familia, y

IV. El Ministerio Público, respecto de los procedimientos en que, conforme a la ley, deba intervenir como parte.



Artículo 91. Interesados en la jurisdicción voluntaria

En  materia  de  jurisdicción  voluntaria,  siempre  que  no  se  promueva cuestión alguna entre partes, se consideran interesadas a las personas físicas que ocurran  ante  el  juez  para  ventilar  asuntos  que  por  disposición  de  la  ley  deban substanciarse por esa vía.



Artículo 92. Representación de persona ausente

El que no está presente en el lugar del juicio, ni tiene persona que legítimamente lo represente, debe ser citado por edictos de acuerdo a lo establecido en este Código, pero si la diligencia de que se trata es urgente o necesaria para evitar la dilación del procedimiento, a juicio del juez, el ausente debe ser representado por el Ministerio Público.



Artículo 93. Actuación oficiosa del juez

Cuando una niña, niño, adolescente o persona incapaz no tenga persona que legalmente la represente o asista para comparecer en procedimiento o bien, ésta se halle ausente, impedida, o vele por su interés superior, el juez, de oficio, a petición de parte legítima o del Ministerio Público, debe dictar las providencias que sean urgentes. En esos casos, la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia o, el Ministerio Público, según corresponda, tienen la obligación de asumir dicha representación.



Artículo 94. Incapacidades de la persona que actúa por sí misma

Si la parte o interesado que actúa por sí misma es víctima de alguna incapacidad durante el curso del procedimiento, los actos que realice posteriormente a la declaración judicial de incapacidad son nulos y, en su caso, el procedimiento se debe seguir con el representante que legalmente corresponda.

El fallecimiento o incapacidad de la persona o personas que sea parte o interesado, no suspende el curso del procedimiento, hasta en tanto se nombre a un representante legítimo, en los casos que sea procedente continuar con aquél.



Artículo 95. Corrección de la identidad

Las partes o interesados pueden corregir cualquier deficiencia respecto a su identidad, hasta antes de que se pronuncie sentencia.



Artículo 96. Partes o interesados considerados legítimos

Son considerados partes o interesados legítimos, quienes comparecen y actúan en el procedimiento como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.



Artículo 97. Procedencia del litisconsorcio

Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, deben litigar unidas y bajo una misma representación.



Artículo 98. Plazo para nombrar apoderado o representante común

Para efectos del artículo anterior, las personas deben, dentro de los tres días siguientes a aquel en que fueron prevenidas, nombrar un apoderado que los represente a todos, con las facultades necesarias para continuar el juicio, o elegir de entre ellos mismos un representante común.

Si no nombran al apoderado ni hacen la elección de representante o no se ponen de acuerdo en ella, el juez debe nombrar al representante común, para tal efecto debe optar por alguno de los que hayan sido propuestos y si nadie lo hubiera sido, por cualquiera de las personas mismas.



Artículo 99. Facultades del apoderado y del representante común

El apoderado nombrado tiene las facultades que en su poder se le hayan concedido.

El representante común tiene las mismas facultades que le correspondieren si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de transigir y comprometer en árbitros, a menos que expresamente le fueren también concedidas por las personas interesadas y es responsable de los daños y perjuicios que origine por su culpa o negligencia.



Artículo 100. Incomparecencia de litisconsortes

En el caso del litisconsorcio activo necesario, si no comparecen todas las personas interesadas, el juez no debe dar curso a la demanda hasta en tanto no se cumpla este requisito.

La misma facultad tiene el juez en el caso del litisconsorcio pasivo necesario, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.

Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el juez fuera de esta oportunidad, el juez debe proceder de la misma manera prevista en este artículo.



Artículo 101. Diversos apoderados de una misma persona

Las disposiciones contenidas en este Capítulo, se deben aplicar cuando diversos apoderados de una misma persona, se presenten a promover o a contestar sobre un mismo asunto.



Artículo 102. Comparecencia de las partes a través de asesores jurídicos

Las partes y los interesados pueden comparecer en un procedimiento por medio de uno o más asesores jurídicos.



Artículo 103. Asesor jurídico

Para efectos de este Código se entiende por asesor jurídico, al profesional del derecho que sirve a la parte o interesado para orientarlo, prestarle asistencia y representación jurídica.



Artículo 104. Obligación del asesor jurídico de acreditar contar con cédula y título

Para que surta efectos la designación de asesores jurídicos, es indispensable que la persona designada acredite tener su título y cédula profesionales inscritos en el Tribunal Superior de Justicia.



Artículo 105. Formas de intervención de los asesores jurídicos

La intervención de los asesores jurídicos, puede llevarse a cabo en alguna de las siguientes formas:

I. Como asesores jurídicos patronos, siempre que sean nombrados en los términos previstos por el siguiente artículo, y

II. Como asesores jurídicos apoderados, siempre que sean nombrados en los términos del poder o del mandato judicial respectivo y de acuerdo con el artículo 16 de este Código.



Artículo 106. Derecho de las partes o interesados de revocar la designación

Las partes o interesados pueden revocar en cualquier tiempo y ante el juez, la designación de los asesores jurídicos patronos o apoderados, así como de los poderes o mandatos otorgados a éstos de acuerdo a la legislación aplicable y, a su vez, los asesores jurídicos patronos tienen el derecho de renunciar al patrocinio, pero deben continuar la defensa hasta la designación de sus sustitutos en plazo razonable.



Artículo 107. Nombramiento de asesores jurídicos patronos

Las partes, los interesados o sus representantes legítimos,  pueden designar asesores jurídicos patronos en cualquier etapa del procedimiento, mediante escrito dirigido al juez o por comparecencia durante el desarrollo de cualquier audiencia, acto del cual debe quedar constancia.

El escrito o la comparecencia no requieren observar más formalidades que la designación, el domicilio real de la parte o interesado y hacer constar su declaración expresa de estar instruido de la representación que confiere al asesor jurídico patrono y su alcance.



Artículo 108. Obligaciones de los asesores jurídicos patronos derivadas de su designación

Los asesores jurídicos patronos, por el sólo hecho de su designación, están facultados para asistir en las audiencias y diligencias judiciales, oír y recibir notificaciones  e  imponerse  de autos y,  en general,  llevar  a  cabo todos  los  actos procesales necesarios para la defensa de los intereses de la parte o interesado que los designe.



Artículo 109. Prohibición para los asesores jurídicos patronos para sustituir o ampliar su designación

Independientemente  de  lo  mencionado  en  el  artículo  anterior,  los asesores jurídicos patronos no pueden sustituir ni ampliar la designación, ni realizar actos que impliquen disposición de los derechos en litigio, ni los que conforme a la ley requieran poder con cláusula especial o deban ser ejercidos en forma personal por los interesados.



Artículo 110. Excepción a los requisitos de contar con título y cédula

Las funciones que desempeñan los asesores jurídicos patronos pueden ser desempeñadas por los pasantes de la profesión de derecho, siempre y cuando éstos inscriban la constancia respectiva en el Tribunal Superior de Justicia. A los pasantes, en su caso, les son aplicables las disposiciones relativas a los asesores jurídicos patronos.



Artículo 111. Pasante de derecho

Para efectos del artículo anterior, se entiende por pasante al estudiante que haya concluido el programa de estudios de la profesión de derecho, condición que debe acreditar mediante el certificado o constancia respectiva emitida por una institución educativa legalmente reconocida en el Estado.

Para garantizar el adecuado ejercicio profesional, el pasante debe estar asesorado por un profesional en derecho, que cuente con título y cédula profesional expedida por la autoridad correspondiente.



Artículo 112. Asesores jurídicos apoderados

El poder en que la parte o interesado otorga su representación al asesor jurídico apoderado, debe constar en escritura autorizada por notario público.

Para realizar actos de disposición de los derechos, tales como la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a mecanismos alternativos de solución de controversias y las manifestaciones que pueden admitir sobreseimiento del procedimiento por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, es necesario el poder especial o la autorización expresa, el cual se debe acompañar al primer escrito que el asesor jurídico apoderado presente o, en su caso, al realizar la primera actuación.

El poder se presume aceptado por su ejercicio.

A falta de disposición expresa sobre las relaciones entre el poderdante y el apoderado, rigen las normas establecidas para el contrato de mandato en el Código Civil del Estado de Yucatán.



Artículo 113. Derecho de igualdad de las partes para contar con asistencia jurídica

Cuando una parte actúa en un procedimiento mediante asesor jurídico patrono o apoderado y la otra no está asistida profesionalmente, el juez debe hacerle saber desde luego el derecho que tiene de contar con dicha asistencia, la forma de obtenerla y, de ser el caso, mencionar la asistencia jurídica gratuita que el Estado puede proporcionar.



Artículo 114. Responsabilidad de los asesores jurídicos privados por abandono de la defensa

Es  motivo  de  responsabilidad  civil  de  los  asesores  jurídicos  por abandonar la defensa en juicio de una parte sin motivo justificado.



Artículo 115. Responsabilidad de asesores jurídicos públicos

Cuando se traten de asesores jurídicos públicos, el juez debe dar aviso a su superior jerárquico para que éste proceda de acuerdo a la legislación aplicable.



Artículo 116. Validez de emplazamientos, notificaciones y citaciones

Cuando una parte o interesado sea representado en los términos de este Capítulo, mientras continúe el asesor jurídico en su encargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de toda clase que se le hagan, incluso las de la sentencia, tienen la misma fuerza que si se hicieren al poderdante, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éste.



Artículo 117. Personalidad de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia

El Titular o el Delegado de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, tienen personalidad y están facultados para representar  legalmente a las niñas, niños, adolescentes y personas incapaces en la defensa de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el Código de Familia para el Estado de Yucatán y demás disposiciones legales aplicables.



Artículo 118. Intervención del procurador o delegado

Los jueces, siempre que lo consideren conveniente o de interés social, están obligados a dar intervención al Procurador o al Delegado a que se refiere el artículo anterior, en aquellos casos que estén relacionados con niñas, niños, adolescentes o personas incapaces y con los derechos o intereses de todos éstos.



Artículo 119. Obligación de los jueces para notificar a la Procuraduría

En los casos señalados en el artículo anterior, los jueces deben notificar a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia el procedimiento o juicio de que se trate, con objeto de que ésta intervenga de acuerdo a lo establecido en este Código y demás disposiciones legales aplicables.



Artículo 120. Facultades y obligaciones del procurador o delegado

Derivado de la representación a que se refiere este Capítulo, el Procurador o el Delegado, tienen las siguientes facultades y obligaciones:

I. Ejercer acciones, instaurar procedimientos, incidentes y recursos;

II. Aportar pruebas en beneficio de las niñas, niños, adolescentes o personas incapaces o de los intereses familiares involucrados;

III. Intervenir en los procedimientos como actor o tutor;

IV. Actuar como auxiliar en la administración de justicia, al realizar estudios socioeconómicos, trabajos sociales, entrevistas psicológicas, al emitir dictámenes y opiniones solicitadas;

V. Intervenir en los procedimientos para emitir opiniones y aportar pruebas en beneficio de las niñas, niños, adolescentes y personas incapaces, independientemente de que sea parte o no;

VI. Promover y realizar los trámites necesarios para las diligencias de  jurisdicción voluntaria de adopción;

VII. Llevar el control y supervisión de las visitas familiares cuando así lo ordene una sentencia judicial, y

VIII. Las demás que establezca este Código y demás disposiciones aplicables.



Artículo 121. Regulación de la intervención del Ministerio Público

La intervención del Ministerio Público en los procedimientos familiares, se regula por las disposiciones establecidas en este Código, en la Ley de la Fiscalía General del Estado de Yucatán y demás disposiciones legales aplicables.



Artículo 122. Intervención por ministerio de ley

Cuando el Ministerio Público intervenga por ministerio de ley, no puede ser recusado y tiene las atribuciones, facultades, deberes y cargas procesales que correspondan a una parte o interesado.



Artículo 123. Forma de intervenir

El Ministerio Público debe intervenir invariablemente en los procedimientos familiares, principalmente cuando se traten de asuntos relacionados con niñas, niños, adolescentes o personas incapaces y en los casos que por disposición de la ley deba oírsele



Artículo 124. Forma de intervención del Ministerio Público

La intervención del Ministerio Público debe consistir en orientar el criterio del juzgador y formular pedimentos.



Artículo 125. Ratificación expresa o tácita del Ministerio Público

La intervención del Ministerio Público en los casos previstos por la ley tiene carácter necesario y, en consecuencia, su omisión puede subsanarse en todo momento si esa autoridad ratifica expresa o tácitamente lo actuado.



Artículo 126. Obligación del juez de regularizar el procedimiento

Cuando el Ministerio Público no intervenga en los casos previstos en este Código, el juez debe regularizar el procedimiento y no puede declarar la nulidad sin oírlo previamente.



Artículo 127. Diligencias de consignación de alimentos

El  deudor  alimentario  puede  promover  diligencias  de  consignación, derivadas de su obligación de proporcionar alimentos.



Artículo 128. Citación al acreedor alimentario

Hecho el depósito, el juez debe proveer auto, haciendo saber al acreedor alimentario que la cantidad depositada queda a su disposición, para lo cual debe citarlo para que el día, hora y lugar indicados comparezca a recibir o verificar el depósito de la cantidad consignada.



Artículo 129. Aceptación lisa y llana del acreedor alimentario

Si el acreedor alimentario recibe la cantidad consignada de alimentos lisa y llanamente, el procedimiento se considera concluido, para lo cual se debe levantar el acta correspondiente.



Artículo 130. Incomparecencia del acreedor alimentario

Cuando el acreedor alimentario no comparezca o se rehúse en el acto de la diligencia a recibir la cantidad o fueren inciertos sus derechos, se debe levantar el acta correspondiente y el deudor puede pedir la declaración de liberación en el juicio respectivo.



Artículo 131. Causa para pedir la separación

El que intente demandar, denunciar o querellarse contra su cónyuge, puede solicitar ante el juez su separación del domicilio conyugal.



Artículo 132. Requisitos para la solicitud de separación

La solicitud de separación debe ser escrita y en ésta expresarán las causas en que se funde,  el domicilio en que donde puede instalar quien pide la separación, la existencia de los hijos o hijas menores de edad, en su caso, exhibiendo copia certificada de las actas respectivas



Artículo 133. Medidas para garantizar la separación

Presentada la solicitud, si el juez considera que procede debe:

I. Dictar  las  disposiciones  pertinentes  para  que  se  efectúe  materialmente  la separación, con atención a las circunstancias del caso;

II. Determinar los bienes que ha de llevar consigo el solicitante, y

III. Ordenar  la  notificación al  otro  cónyuge,  previniéndole  que  se  abstenga  de impedir la separación, o causarle molestias, bajo apercibimiento de que en esos casos, se puede proceder en su contra.



Artículo 134. Modificación de las medidas de separación

El juez puede modificar las resoluciones decretadas cuando exista causa justa o los cónyuges lo soliciten de común acuerdo o individualmente.



Artículo 135. Medidas sobre los hijos o hijas

Durante la separación, el juez, según las circunstancias del caso, debe proveer lo conducente a la guarda y custodia, a fin de salvaguardar la estabilidad de los hijos e hijas menores de edad.



Artículo 136. Guarda y custodia de los hijos o hijas

Si los cónyuges tuvieren hijos o hijas menores de edad, el juez debe proponer la forma y términos de su guarda y custodia, de acuerdo a las circunstancias del caso.



Artículo 137. Reclamo sobre la custodia de los menores

Cualquier reclamación de los cónyuges respecto a la guarda y custodia de los hijos, se debe decidir incidentalmente.



Artículo 138. Plazo para presentar demanda, denuncia o querella

En la resolución que conceda la separación de personas, el juez debe señalar el plazo de que dispone el solicitante para presentar la demanda, denuncia o querella contra el cónyuge.



Artículo 139. Plazo máximo que puede señalar el juez

De acuerdo a lo señalado en el artículo anterior, el plazo que debe señalar el juez no puede exceder de hasta quince días hábiles siguientes contados a partir de efectuada la separación, plazo que puede, a criterio del juez, prorrogarse por igual tiempo.



Artículo 140. Efectos de la no presentación de demanda

Una vez vencido el plazo concedido, si el solicitante no acredita ante el juez la presentación de la demanda, denuncia o querella, cesan los efectos de la separación decretada.



Artículo 141. Obligación de acreditar la identidad

Toda parte o interesado que comparezca al juzgado para la práctica de alguna diligencia, acto o audiencia, debe presentar documento oficial con fotografía que acredite su identidad.



Artículo 142. Oralidad de los procedimientos

Salvo las excepciones previstas en este Código, las peticiones de las partes o interesados se deben formular oralmente durante las audiencias.



Artículo 143. Obligación del juez de proveer oralmente

El juez debe atender y emitir la resolución correspondiente en forma oral y al momento, toda petición que le sea planteada durante las audiencias, salvo las excepciones de ley.



Artículo 144. Reglas para las excepciones de la oralidad

Cuando este Código permita a las partes o interesados presentar algún escrito, éste no debe contener abreviaturas y las fechas y cantidades deben escribirse con letras, excepto las referencias a disposiciones legales y a documentos de identidad que pueden escribirse con números.

Los escritos deben presentarse en la Oficialía de Partes o ante el servidor público que corresponda.



Artículo 145. Protesta de decir verdad

Las declaraciones, por escrito o por comparecencia ante el juez, se deben rendir bajo protesta de decir verdad y con apercibimiento de la pena que corresponde a quien cometa el delito de falsedad en declaraciones judiciales.



Artículo 146. Imposibilidad de la parte o interesado para firmar escritos

Cuando este Código autorice presentar escritos y alguna de las partes o interesados, no pueda o no sepa firmar, esta situación se debe hacer constar así. Para estos casos, puede firmar otra persona a su ruego pero, no obstante, la parte o interesado debe imprimir al calce del escrito su huella digital.



Artículo 147. Presentación de escritos

Cuando una parte o interesado haga entrega de un escrito, debe acompañar otra copia de aquél, con la finalidad de dejar constancia del momento de la presentación, de la fecha en que se efectúa la misma y de los documentos que se acompañan. No se deben admitir escritos, si no se acompañan de esta copia.



Artículo 148. Documentos que se deben anexar al primer escrito

Las partes o interesados deben adjuntar al primer escrito en el que comparezcan, lo siguiente:

I. El poder que acredite la personalidad de quien comparece en nombre de otro;

II. El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente,  en  caso  de  tener  representación  legal  de  alguna  persona  o  cuando  el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido;

III. Las respectivas copias para dar vista al Ministerio Público y la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, en su caso;

IV. Los documentos con los que el actor funde su acción y aquellos con los  que el demandado sustente sus excepciones;

V. Con la demanda, o en su caso, con la contestación de la misma, se deben acompañar todos los documentos que las partes o interesados tengan en su poder y deban de servir como pruebas; los que se presenten después con infracción a este precepto, no le deben ser admitidos, salvo que se trate de pruebas supervinientes, y

VI. En su caso, para dar traslado a la parte demandada, presentar una copia del escrito y de los documentos que a él se acompañen, siempre que la extensión de dichos documentos no rebase de veinticinco hojas. Esta copia se debe entregar a la contra parte. Si la extensión de los documentos excede de cincuenta hojas, no es necesaria la presentación de sus copias.

Lo dispuesto en esta fracción, se debe observar también respecto de los escritos en que se oponga la excepción de reconvención y de  aquellos mediante los que se promueva algún incidente.



Artículo 149. Deber del actor o del demandado de acreditar la solicitud de documentos

Si el actor, el demandado o el interesado carecen de algún documento, deben acreditar en su demanda o contestación, respectivamente, haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que a su costa, se les expida la certificación, en la forma que prevenga la ley.



Artículo 150. Documentos que tienen a su disposición las partes

Se entiende que las partes o interesados tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos.

Si las partes o interesados no tienen a su disposición o por cualquier otra causa, no pueden presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones,  lo deben declarar al juez, bajo protesta de decir verdad, y señalar el motivo por el cual no pueden presentarlos.

En vista a dicha manifestación, el juez debe ordenar al responsable de la expedición, que el documento se expida a costa de la parte o interesado, y apercibirlo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.



Artículo 151. Excepciones para la presentación de documentación

Salvo que se traten de asuntos relacionados con niñas, niños, adolescentes o personas incapaces o de pruebas supervenientes, de no cumplirse con alguno de los requisitos señalados en los artículos 153 y 154 de este Código, no se deben admitir las pruebas documentales que no obren en poder de la parte al presentar la demanda o contestación, como tampoco si en esos escritos, se omite identificar las documentales para el efecto de que oportunamente se exijan por el juez y sean recibidas.



Artículo 152. Solicitud oficiosa del juez

En los procedimientos relacionados con niñas, niños, adolescentes o personas incapaces, el juez puede solicitar de oficio la información que sea necesaria y urgente, en los casos que así lo estime pertinente.



Artículo 153. Obligación de exhibir copias

Siempre que las partes o interesados tengan obligación de presentar copias, éstas deben ser claramente legibles y presentarse para todas las contrapartes que existan, en su caso, para el Ministerio Público y la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia.



Artículo 154. Inadmisibilidad por falta de copias

Las demandas principales, incidentales o los escritos con los que se formulen liquidaciones, no deben ser admitidas si no se acompañan con las copias respectivas, excepto para el caso de las demandas en que se reclaman alimentos, en cuyo caso el juez, de oficio, debe requerir su exhibición dentro del término de tres días, con el apercibimiento de que en caso de no exhibirlas se tienen por no admitidas.



Artículo 155. Legalización de documentos

Los documentos públicos expedidos en el extranjero deben presentarse legalizados o apostillados, salvo las excepciones establecidas en las leyes o tratados.



Artículo 156. Redacción de actas

Cuando uno o varios actos procedimentales por alguna causa deban constar en un acta, ésta debe levantarse y hacer constar en la misma el lugar, hora y fecha de la realización del acto.

El acta debe ser firmada por quien practica el acto y, si se estima necesario, por los que intervinieron en el mismo, previa lectura. Si alguien no sabe firmar, debe imprimir su huella digital y firmar en su lugar, a su ruego, otra persona.

Si por algún defecto el acta deviene nula, el acto que se pretendía probar con ella puede acreditarse por otros elementos válidos del mismo acto o de otros conexos.

El acta puede ser reemplazada total o parcialmente por otra forma de registro, previa autorización del juez, salvo disposición expresa en contrario. En ese caso, el juez debe determinar la forma de resguardo conveniente para garantizar la inalterabilidad y su identificación futura.



Artículo 157. Idioma oficial

En todas las actuaciones judiciales se debe utilizar el idioma español.



Artículo 158. Derecho a contar con un intérprete

Cuando alguna persona no hable el idioma español y deba ser oída, interrogada o prestar alguna declaración, el juez le debe nombrar un intérprete acreditado por el Poder Judicial del Estado. Lo anterior aplica también para las personas sordomudas.

Si la persona es invidente, debe comparecer asistida por otra persona de su confianza.



Artículo 159. Traducción de documentos en idioma extranjero

A todo documento redactado en idioma que no sea el español, se debe acompañar con la traducción del mismo.

La traducción a que se refiere el párrafo anterior puede ser hecha por una persona no acreditada como perito y, en tal caso, si alguna de las partes o interesados la impugna, debe manifestar que no la tiene por fiel y exacta y expresar las razones de su discrepancia, se debe ordenar, respecto de la discrepancia, la traducción oficial del documento a costa de quien lo haya impugnado.

No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte resulta ser sustancialmente diferente a la privada, los gastos derivados de aquella corren a cargo de quien la haya presentado.



Artículo 160. Ratificación de firmas en caso de duda

En caso de duda sobre la autenticidad de una firma que aparezca al calce de un escrito o cuando lo disponga la ley, puede el juez, de oficio o a petición de parte, llamar al promovente para que en su presencia y previa justificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito.

Si el promovente niega el contenido del escrito o la autenticidad de la firma o se rehúsa contestar, o una vez citado personalmente no comparece, el juez lo debe tener por no presentado.



Artículo 161. Obligación del secretario de dar fe

Corresponde al secretario de acuerdos, con el carácter de autoridad, dar fe de las actuaciones judiciales que se realicen ante el juez, donde quiera que se constituya, así como expedir copias de registros o documentos certificados y testimonios de las actuaciones.



Artículo 162. Solicitud de copia o testimonio

Para obtener copia, testimonio o constancia de cualquier documento o registro archivado, es necesario que sea solicitado a instancia de parte y para su otorgamiento se requiere decreto judicial.



Artículo 163. Custodia de grabaciones y documentos

Las copias, testimonios o constancias a que se refiere el artículo anterior, de las cintas, discos o dispositivos en los que la grabación se hubiere efectuado, y de los expedientes en los que consten los documentos, deben estar bajo la custodia del secretario de acuerdos del juzgado o tribunal.



Artículo 164. Inmediación judicial

Los jueces siempre deben presidir las audiencias de los asuntos que conocen, presenciar las declaraciones de las partes, de los interesados y testigos, las exposiciones, explicaciones y respuestas de éstos, así como cualquier otro acto o diligencia de prueba que, conforme a lo dispuesto en este Código, deba llevarse a cabo en forma contradictoria y pública.

En las audiencias a que se refiere el párrafo anterior, los jueces deben ser suplidos en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y demás disposiciones aplicables, salvo en los casos de las ausencias accidentales.



Artículo 165. Publicidad de las audiencias

Las actuaciones de prueba, las audiencias y las comparecencias que tienen por objeto sea oír a las partes o interesados antes de dictar una resolución, se deben practicar ante los jueces que conozcan del asunto y en audiencia pública, cuando no contravengan disposición alguna.

Las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior también pueden celebrarse en forma privada cuando el juez lo considere estrictamente necesario en atención a que, por la concurrencia de circunstancias especiales, la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de alguna de las partes, interesados o de la administración de justicia.



Artículo 166. Nulidad de las actuaciones

La infracción de lo dispuesto en los artículos anteriores, determina la nulidad de las correspondientes actuaciones.



Artículo 167. Audiencias en los procedimientos familiares

Los procedimientos familiares, según sea el caso, deben llevarse a cabo por medio de las siguientes audiencias:

I. La audiencia preliminar;

II. La audiencia intermedia, y

III. La audiencia principal.

Sin perjuicio de lo señalado en este artículo, el juez puede citar a audiencias extraordinarias, siempre que las circunstancias existentes ameriten la realización de las mismas.



Artículo 168. Formalidades generales de las audiencias

Las audiencias deben celebrarse en el local del juzgado o, en caso necesario, fuera de él, en la fecha señalada, la cual es inaplazable y empezar a la hora prevista, salvo causa justificada establecida en este Código o a criterio del juez.

Las partes o interesados tienen la obligación de asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus legítimos representantes y cuando así corresponda, deben asistir el Ministerio Público y la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia.



Artículo 169. Protesta de ley a los declarantes

Al inicio de las audiencias, el juez debe tomar la protesta de ley a quienes vayan a declarar.

Cuando se involucren derechos relacionados con niñas, niños, adolescentes o personas incapaces, se debe dar  intervención al Ministerio Público desde el auto admisorio o, en su caso, a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, con la finalidad de que intervengan y formulen pedimentos tendientes a garantizar los derechos de aquéllos.



Artículo 170. Dirección de las audiencias

Durante el desarrollo de las audiencias, corresponde al juez la dirección de los debates y agilizar el desarrollo de las mismas, para lo cual debe llamar la atención al interesado o a la parte que en su intervención se separe notoriamente de las cuestiones que se debatan, e instarlos a evitar divagaciones innecesarias y, si no atedien a la segunda advertencia que en tal sentido les formule, puede retirarles el uso de la palabra.

Para efectos del párrafo anterior, el juez está facultado para limitar el tiempo en el uso de la palabra a quien se exceda y aplicar las correcciones disciplinarias que estime pertinentes e incluso ordenar el retiro de la sala de audiencias, a quien o quienes contravengan su llamado de atención.



Artículo 171. Formalidades para el desarrollo de las audiencias

En cada audiencia, el secretario de acuerdos debe hacer saber a las partes, interesados, comparecientes y, en su caso, al público asistente, la obligación que tienen de observar el orden, decoro y respeto durante la celebración de la misma, así como los nombres de los servidores públicos jurisdiccionales y demás participantes.

Corresponde al propio secretario verificar la identidad de los que intervienen en las audiencias y, en su caso, hacer constar la inasistencia de alguna de las partes.

Si una parte, interesado o los terceros llegan al recinto después de iniciada la audiencia, pueden incorporarse a partir de ese momento, sin embargo, les queda precluido el derecho para hacer valer las manifestaciones y demás actos referentes a las actuaciones ya celebradas.

Para los casos señalados en el párrafo anterior, el secretario de acuerdos debe hacer constar el momento en que se incorpore la parte, el interesado o los terceros.



Artículo 172. Fijación de la fecha para celebrar la audiencia

La fecha para la celebración de las audiencias la debe fijar el juez a la mayor brevedad posible, de oficio o a petición de parte, según sea el caso, para los efectos de procurar la oportuna continuidad del procedimiento.



Artículo 173. Equipos prohibidos

Queda prohibido a las partes, interesados, a sus representantes legítimos, litigantes, terceros y público, en su caso, utilizar durante el desarrollo de las audiencias equipos de telefonía, grabación y videograbación en el recinto oficial.



Artículo 174. Forma sucesiva de las audiencias

Las audiencias deben desarrollarse de forma sucesivas hasta su conclusión



Artículo 175. Interrupción de la audiencia

Una vez iniciada la celebración de una audiencia sólo puede interrumpirse, cuando:

I. El juez deba resolver alguna cuestión incidental que no pueda decidir en el acto;

II. Se deba practicar alguna diligencia de prueba fuera de la sede del juzgado y exista justificación acreditada de que no pueda verificarse  en el tiempo previsto para la audiencia en orden a la subsecuente y deba ser preparada la prueba;

III. No comparezcan los peritos citados judicialmente y el juez considere imprescindible el informe de los mismos. En estos casos, salvo justificación acreditada, el juez puede desechar el dictamen pericial de que se trate, e imponer las sanciones que correspondan, si se trata de peritos oficiales, y

IV. A criterio del juez, sea imposible continuarla por causa justificada.

Toda vez que proceda la interrupción de una audiencia, se debe fijar en el acto la fecha de su reanudación, salvo que ello resulte imposible.

Según con el motivo de la interrupción, el juez puede interrumpir el desarrollo de la audiencia hasta por un plazo máximo de veinte días y, en este caso, debe comunicar oralmente  la  fecha  y  hora  de  su  continuación,  lo  que  se  tiene  como  suficiente notificación.



Artículo 176. Facultad del juez de decretar recesos en las audiencias

El juez tiene la facultad de decretar los recesos que estime pertinentes para el mejor desarrollo de la audiencia, con la precisión de su duración; las partes o interesados quedan obligadas a asistir a la hora señalada para la continuación de la audiencia, bajo apercibimiento de que de no comparecer, se les tiene por renunciado su derecho a estar presentes.



Artículo 177. Suspensión de la audiencia

La audiencia puede ser suspendida en los casos de ausencias accidentales del juez o por alguna causa justificada, por caso fortuito o de fuerza mayor; para estos casos la audiencia debe celebrarse tan pronto sea superada la causa justificada, sin que en ningún momento pueda estar suspendida por más de veinte días.



Artículo 178. Prolongación de las audiencias

En caso de que una audiencia correspondiente a un procedimiento se prolongue y llegue la hora señalada para la verificación de otra, acorde al orden de audiencias a verificarse, las personas citadas para esta última, deben permanecer en el juzgado hasta que se termine aquélla.

El secretario de acuerdos debe fijar diariamente la lista de las audiencias a realizarse, con la mención del número de expediente que corresponda a cada una y especificar la clase de audiencia de que se trata y el nombre de las partes o interesados.



Artículo 179. Nulidad de las audiencias

Sólo durante las audiencias pueden reclamarse las nulidades que de ellas se originen, las cuales, previa vista a la contraria, se deben resolver en el propio acto.

La nulidad producida en la audiencia principal debe reclamarse durante ésta, antes de que el juez pronuncie la sentencia definitiva.



Artículo 180. Registro de lo actuado en las audiencias

Lo actuado en cada audiencia debe quedar registrado mediante video, audiograbación o cualquier medio apto, a juicio del juez, para producir seguridad en las actuaciones e información que permitan garantizar su fidelidad, integridad, conservación, reproducción de su contenido y acceso, a quienes de acuerdo a la ley tengan derecho a ello.

El registro de lo actuado en las audiencias se debe anexar o relacionar con los autos del expediente correspondientes y los soportes se deben mantener en la secretaría del juzgado para su consulta.



Artículo 181. Identificación de los registros

Al video o audiograbaciones en que se registre lo actuado en las audiencias, se le deben consignar los datos necesarios para su debida identificación.



Artículo 182. Conservación del registro de las audiencias

El video y audiograbación o cualquier otro medio apto estimado por el juez, en que se registre lo actuado en las audiencias y que integren el expediente, se debe hacer por duplicado y depositarse en el área de seguridad establecida para su conservación  en el juzgado.

En el caso de que se dañe el soporte material del registro y se afecte su contenido, el juez debe ordenar reemplazarlo.



Artículo 183. Solicitud de copias de las audiencias

Cuando dentro o fuera de audiencia se solicite copia de los videos o audiograbaciones,  el  solicitante  debe  entregar  los  discos  compactos  o  medios electrónicos necesarios para tal fin y la solicitud se debe atender con conocimiento de la contraria.

Queda prohibido a las partes, terceros y autoridades, la difusión por cualquier medio de las constancias, video o audiograbaciones de las controversias que regula este Título, que contengan información reservada, confidencial, o que pueda afectar los derechos de las niñas, niños y adolescentes.

La violación a este precepto hace al infractor acreedor a las sanciones previstas para tal caso en la legislación civil o penal en vigor.



Artículo 184. Ejercicio de los derechos en la fase correspondiente

El derecho de las partes o interesados para realizar determinados actos procesales en las audiencias, precluye si no se hace valer en la fase correspondiente.

El juez debe determinar el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de las audiencias, y una vez concluidas aquéllas, precluyen los derechos procesales de las partes que debieron ejercitarse en las anteriores.



Artículo 185. Días y horas hábiles

Las actuaciones judiciales deben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad.

Son días hábiles todos los del año, con excepción de:

I. Los sábados y domingos;

II. Aquellos que estén declarados inhábiles por alguna ley federal o del Estado;

III. Los incluidos en los períodos de vacaciones de los juzgados, y

IV. Los que establezcan otras disposiciones legales aplicables.

Son horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las quince horas. Sin embargo, para la práctica de diligencias que tengan lugar fuera de la sede del juzgado, son horas hábiles las que medien entre las siete y las diecisiete horas.



Artículo 186. Habilitación de días y horas

De oficio o a instancia de parte, el juez puede habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando haya causa urgente que lo exija, pero debe precisar, así como fundar  y motivar, cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.



Artículo 187. Actuaciones urgentes

Para los efectos de este Código se consideran urgentes las actuaciones cuya demora pueda causar grave perjuicio a las partes o interesados o a la buena administración de justicia, o provocar la ineficacia de una resolución judicial.



Artículo 188. Continuación de las diligencias

Iniciada en horas hábiles una diligencia, puede continuarse hasta su terminación sin necesidad de previa habilitación.



Artículo 189. Imposibilidad de recurrir resoluciones de habilitación

Contra las resoluciones judiciales que habiliten días y horas inhábiles, no se admite recurso alguno.



Artículo 190. Plazos procesales perentorios e improrrogables

Los plazos señalados a las partes o interesados para realizar los actos relacionados con los procedimientos, son definitivos e improrrogables, salvo en los casos que la propia ley lo permita.



Artículo 191. Conteo de los plazos

Todos los plazos empiezan a correr desde el día siguiente en que se haya hecho el emplazamiento, citación o notificación y se debe contar en ellos el día de vencimiento.



Artículo 192. Conteo del plazo cuando son partes o interesados

Cuando sean varias las partes o interesados que residan en el territorio del mismo departamento judicial y el plazo fuere común a todas ellas, éste se debe contar desde el día siguiente en que todas las partes o interesados hayan quedado notificadas.



Artículo 193. Plazos comunes

Los plazos que por disposición de la ley no son individuales, se tienen por comunes para todas las partes o interesados.



Artículo 194. Plazos en días hábiles

En ningún plazo se deben contar los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales. Los plazos por días se entiende que deben ser hábiles.

Los plazos por meses o años se deben contar según el calendario, es decir, de fecha a fecha, incluidos los días hábiles y los inhábiles.

Cuando el ordinal del día de partida del conteo no exista en el mes de vencimiento, el plazo concluye el último día de éste.



Artículo 195. Prórroga por vencimiento en día inhábil

Todos los plazos que venzan en día inhábil, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.



Artículo 196. Prohibición para suspender o abrir nuevamente plazos

Los plazos no pueden suspenderse ni abrirse después de concluidos.



Artículo 197. Continuación del juicio por el transcurso de los plazos

Transcurridos los plazos judiciales fijados a las partes o interesados, sin necesidad de que se acuse rebeldía, debe seguir su curso el procedimiento y se tiene por precluido el derecho que no se haya ejercitado, salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa.



Artículo 198. Actuaciones no realizadas

Cuando deba tener lugar una actuación judicial en día y hora señalados, y por cualquier circunstancia no se efectúe, se debe hacer constar tal circunstancia y expresar la razón por la cual no haya sido practicada.



Artículo 199. Plazo no previsto

Cuando  este  Código  no  señale  plazo  para  la  práctica  de  alguna actuación judicial o el ejercicio de algún derecho, se tienen por señalados tres días.



Artículo 200. Ampliación del plazo por distancia

Cuando la práctica de una actuación judicial o el ejercicio de un derecho en un procedimiento judicial, deba efectuarse fuera del lugar en que radique el asunto y se fije un plazo para ello o esté fijado por la ley, se debe ampliar el término un día más por cada cien kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, entre el lugar de radicación y aquél en que deba tener lugar el acto o ejercitarse el derecho.



Artículo 201. Objeto de la notificación

El acto de la notificación tiene por objeto dar a conocer una resolución, diligencia o actuación.



Artículo 202. Plazo para las notificaciones, citaciones, requerimientos y emplazamientos

La  notificación,  citatorio,  requerimiento  y  emplazamiento,  se  deben efectuar dentro de los tres días siguientes a aquél en que se acuerden, siempre que este Código no disponga otra cosa.



Artículo 203. Plazo para evacuar los traslados y las vistas

Los traslados deben ser evacuados dentro de cinco días y las vistas dentro de tres días.



Artículo 204. Registro de asuntos para notificar

Para efectos de control, cada juzgado debe llevar un registro diario de los asuntos entregados al responsable para su notificación.

Para estos casos, la recepción y devolución de los asuntos deben realizarse en los plazos señalados para tal efecto en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán y demás disposiciones legales aplicables.



Artículo 205. Formas de notificar

Las notificaciones pueden hacerse:

I. Personalmente, en la audiencia respectiva o en el domicilio señalado en autos;

II. Por cédula;

III. Por instructivo;

IV. Por lista de acuerdos;

V. Por edictos;

VI. Por el Diario Oficial del Gobierno del Estado, o

VII. Por medios electrónicos o informáticos autorizados por la normatividad aplicable.



Artículo 206. Obligación de señalar domicilio

Las partes o los interesados, en el primer escrito o en la primera actuación judicial, deben designar un domicilio ubicado en el lugar donde se ventile el juicio  o  asunto,  para  que  se  les  realicen  las  notificaciones  y  se  practiquen  las diligencias que sean necesarias.

Las partes o interesados, al designar el domicilio a que se refiere el párrafo anterior, deben precisar todos los datos que permitan la plena identificación del mismo, incluyendo, en su caso, el Código Postal.

Cuando no se cumpla con lo dispuesto en este artículo respecto del domicilio, las notificaciones se deben realizar por medio del Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, incluso las que deban hacerse personalmente.



Artículo 207. Señalamiento del domicilio del demandado

En los procedimientos contenciosos, el actor debe designar el domicilio del demandado para que éste pueda ser emplazado. En caso de omisión, el juez debe prevenirlo con el apercibimiento de que, el incumplimiento del requisito señalado, es causa para tener por no interpuesta la demanda.



Artículo 208. Derecho del demandado para señalar domicilio distinto

El demandado, una vez apersonado, puede designar para sucesivas notificaciones un domicilio distinto del señalado por el actor, pero en caso de no hacerlo, todas las notificaciones y diligencias se deben realizar en el domicilio señalado por el actor.



Artículo 209. Obligación de comunicar cambio en el domicilio

Las partes o interesados tienen la obligación de comunicar inmediatamente al juez el cambio de su domicilio, siempre que esto ocurra durante la substanciación de un procedimiento.



Artículo 210. Omisión de la comunicación del cambio de domicilio

En tanto una parte o interesado no comunique aviso del cambio de su domicilio, las diligencias en las que se le realicen las notificaciones, deben ser realizadas en el que para ello hubiere designado.

En caso de no existir dicho domicilio o que el mismo se encuentre desocupado, o haya negativa para recibir las notificaciones en el señalado, surten efecto las notificaciones que se realicen por medio del Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.



Artículo 211. Notificaciones personales

Siempre deben ser notificaciones personales:

I. El emplazamiento de la demanda, aunque se trate de diligencias;

II. El auto que ordene la absolución de posiciones o el reconocimiento de documentos;

III. La primera resolución que se dicte cuando se deje de actuar por más de seis meses;

IV. Las diligencias urgentes, cuando el juez ordene la notificación personal;

V. El requerimiento de un acto que deba cumplir cualquiera de las partes, y

VI. Cualquier otro acto o resolución a juicio del juez o que la ley disponga.



Artículo 212. Formalidades para realizar notificaciones personales en domicilio

Las notificaciones personales en el domicilio deben realizarse:

I. En día y hora hábil o, en su caso, en las habilitadas para tal efecto directamente con el interesado, a menos que carezca de capacidad de ejercicio. En este último caso, la notificación se debe realizar a su representante legítimo;

II. En el domicilio designado por el promovente o por la persona a quien se le va a notificar;

III. Por el actuario, el cual debe:

a) Cerciorarse  que  es  el  domicilio  y  la  persona  correcta  antes  de  hacer  el emplazamiento, y expresar los medios de que se haya valido;

b) Leer íntegramente la notificación a la persona interesada y entregarle copia del acto que  se  va  a  notificar,  en  su  caso,  documentos  anexos  y  el  auto  o  proveído correspondiente.

c) Entregar al demandado la copia de la demanda, cuando lo que se debe notificar sea el emplazamiento;

d) Dejar citatorio para que lo aguarde al día siguiente en la hora señalada,  cuando, luego de cerciorarse que es el domicilio y la persona correcta, la persona a la que deba notificar personalmente no se encuentra en su domicilio, y

e) Entregar  la  cédula  de  notificación  a  los  parientes,  empleados,  domésticos  o cualquier otra persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio, en caso, de que no se cumpla con lo establecido en el inciso anterior, luego de cerciorarse de que es el domicilio, de acuerdo con lo dispuesto por este Código. De todo esto se debe asentar razón en la diligencia.

Las notificaciones personales deben contener la fecha y hora en la que se verificó y además deben estar firmadas por el actuario y la persona con la que se entienda la diligencia. Si ésta no supiere, no pudiere o no quisiere firmar, se debe hacer constar esta circunstancia. De todo lo actuado en la diligencia de notificación el actuario debe asentar razón.



Artículo 213. Contenido de la cédula de notificación

La cédula de notificación a que se refiere el artículo anterior, debe entregarse junto con las copias del traslado y hacer constar en la misma lo siguiente:

I. El nombre y apellido del promovente;

II. La designación del juez que manda practicar la diligencia;

III. La resolución que se manda notificar, identificada por su fecha, así como por la mención del asunto y número de expediente en que se haya dictado;

IV. La fecha y hora en que se deja la cédula;

V. El nombre y apellido de la persona a quien se entrega, y

VI. El nombre, apellido y cargo de la persona que practica la notificación.

La persona a quien se le entregue la cédula debe firmar por su recibo y si se rehúsa a hacerlo, se debe poner razón en la diligencia, y expresar el nombre de ella o la manifestación de la negativa.

En el expediente en el que conste el asunto se debe anexar copia de la cédula entregada y asentar todo lo correspondiente a la diligencia.

Si la contraparte solicita copia de la constancia relativa a la notificación, el juez debe ordenar su entrega.



Artículo 214. Prevención al actor para señalar nuevo domicilio

Para los casos de notificación del emplazamiento, cuando el actuario se constituya  al  domicilio  proporcionado  por  el  actor  y  se  cerciore  de  que  no  es  el domicilio del demandado; que éste ha dejado de habitar en dicho domicilio, o que el domicilio se encuentra deshabitado, debe asentar constancia de dicha circunstancia a fin de que el juez prevenga al actor para que señale un nuevo domicilio.

Cuando el actor proporcione un nuevo domicilio o manifieste, bajo protesta de decir verdad, que el domicilio proporcionado es el correcto, y el actuario nuevamente se constituya y no encuentre a la persona a la que se ha de notificar, la notificación se debe realizar por edictos.



Artículo 215. Notificación en el local de los juzgados

Las notificaciones se pueden hacer en el local de los juzgados, si las personas a quienes debe notificarse se encuentran en los mismos.

Si la persona a quien se notifica se niega a firmar, el actuario la debe firma y hacer constar esta circunstancia.



Artículo 216. Validez de las notificaciones

Toda notificación personal realizada con quien deba entenderse debe ser considerada legalmente válida, aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en los locales del juzgado.



Artículo 217. Notificaciones durante la audiencia en forma personal

Las resoluciones judiciales dictadas en las audiencias se tienen por notificadas a quienes fueron citados a las mismas estén o no presentes.

Cuando el juez, en la propia audiencia, ordene realizar una notificación personal, ésta debe contener un extracto sucinto del acto procesal respectivo.



Artículo 218. Notificación a las partes o interesados a través de asesores jurídicos

Las partes o interesados pueden ser notificados por conducto de sus asesores jurídicos y, en su caso, entregárseles documentos directamente, pero se debe recabar el acuse de recibo en autos.



Artículo 219. Notificación por instructivo

En caso de que el actuario, después de cerciorarse de que la persona a quien debe notificar tiene su domicilio en el lugar en donde se haya constituido, se la haya dejado citatorio y dicha persona o las personas que se encuentran en el domicilio se nieguen a recibir la notificación, ésta debe realizarse a través de instructivo, para lo cual el actuario debe fijar la cédula en lugar visible de dicho domicilio y asentar razón de tal circunstancia.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior el juez debe mandar a publicar en el Diario Oficial del Gobierno del Estado tal emplazamiento.



Artículo 220. Notificación por edictos

En caso de que no se pueda ubicar por ningún medio a la persona a quien deba notificarse, porque se desconozca el domicilio, paradero, o por el ocultamiento, la primera notificación se debe hacer  mediante la publicación de la determinación respectiva, por dos veces en el Diario Oficial del Gobierno del Estado y por una sola vez en algún periódico de circulación en el Estado de Yucatán.



Artículo 221. Notificación por despacho o exhorto

Cuando haya de notificarse o citarse a una persona residente fuera del lugar donde se siga el procedimiento, la notificación o citación se debe hacer por medio de despacho o exhorto al juez de la población en que aquélla residiere.



Artículo 222. Notificaciones posteriores

La segunda y ulteriores notificaciones pueden realizarse personalmente a las partes o interesados o a sus asesores jurídicos, cuando éstos estén autorizados y concurran al tribunal respectivo o el día siguiente al de la fecha de la resolución, en las horas fijadas para hacer notificaciones.



Artículo 223. Notificaciones por medio del Diario Oficial

Si las partes, interesados o sus representantes no concurren al tribunal el día a que se refiere el artículo anterior, la resolución se debe remitir ese mismo día al Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, para su publicación, mediante la lista  de  los  asuntos  no  notificados  personalmente  y  con  esta  publicación  quedan hechas legalmente las notificaciones respectivas, las cuales surten sus efectos desde la fecha en que aparezcan publicadas en el Diario Oficial.

Se debe hacer constar en el expediente el número y fecha del Diario Oficial en que se hizo la publicación.

Las listas de notificación que se manden publicar deben contener:

I. El nombre y apellido de las partes, interesados y, en su caso, de sus asesores jurídicos procuradores o apoderados;

II. El nombre de la persona o personas a quienes se les notifica;

III. El número de expediente o toca:

IV. El tipo de procedimiento y la resolución que se notifique;

V. La autoridad que la emite, y

VI. La fecha en que se haya dictado.



Artículo 224. Respuestas con motivo de las notificaciones, emplazamientos, citaciones o requerimientos

En los emplazamientos, notificaciones y citaciones, no se debe admitir ni consignar respuesta alguna de la persona emplazada, notificada o citada.

En los requerimientos se admite la respuesta del requerido, misma que se debe consignar sucintamente en la diligencia.



Artículo 225. Notificaciones por medios electrónicos

Cuando los jueces, las partes, interesados o los destinatarios de las notificaciones dispusieren de medios electrónicos, telemáticos o de otra clase semejante autorizados en los términos de la ley de la materia, que permitan el envío y la  recepción  de  escritos  y  documentos,  de  forma  tal  que  esté  garantizada  la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron; los actos de notificación pueden efectuarse por aquellos medios, con el acuse de recibo que proceda.

Las partes, los interesados y las demás personas que intervengan en el procedimiento, deben comunicar al juez que disponen de los medios antes indicados y la dirección electrónica correspondiente.



Artículo 226. Comunicación a otras autoridades

Cuando los jueces requieran hacer del conocimiento de sus resoluciones a otras autoridades de la entidad o formulen alguna petición para el cumplimiento de diligencias del procedimiento, deben remitir un oficio en el que se asienten los datos del procedimiento seguido para tal efecto.

A solicitud de parte y siempre que ello no importe riesgo, puede entregarse el oficio a la parte o interesado para su diligenciación.



Artículo 227. Notificaciones nulas

Las notificaciones que  se  practiquen  en  forma  distinta  de  la prevenida en este capítulo son nulas y el servidor público que las autorice, se hace acreedor  de  una  multa  de  diez  a  treinta  unidades  de  medida  y  actualización,  y debe además responder de los daños y perjuicios que se hayan originado por su culpa.

La parte agraviada puede promover ante el mismo juez que conozca del asunto el incidente sobre declaración de nulidad, dentro de los tres días siguientes a aquél en que tenga conocimiento de la notificación. Este incidente no suspende el curso del procedimiento.



Artículo 228. Excepción a la nulidad de la notificación

No obstante lo prevenido en el artículo anterior, si la persona que deba ser notificada se manifiesta en juicio sabedora de la providencia, sin protestarla, la notificación surte desde entonces sus efectos como si estuviese legítimamente hecha; mas  no  por  esto  queda  relevado  el  servidor  público  de  que  se  trate,  de  la responsabilidad establecida en el artículo anterior.



Artículo 229. Definición de domicilio

Para efectos de este Capítulo se entenderá por domicilio de una persona física, el lugar donde reside con la intención de permanecer en él; a falta de éste, el lugar en que tenga el principal asiento de sus negocios o el lugar en donde labore.



Artículo 230. Formación del expediente

Con el escrito inicial de cada asunto que se promueva, se debe formar un expediente con las sucesivas los documentos y registros de las actuaciones posteriores que se lleven a cabo.



Artículo 231. Responsabilidad del resguardo y seguridad de los expedientes

Cada juzgado es responsable de la formación, conservación y seguridad de los expedientes durante el procedimiento.

Además, debe respetar la numeración progresiva que les sea asignada, y procurar que todos los folios o registros que contengan guarden el respectivo orden y que, en su caso, las actuaciones judiciales sean suscritas por los magistrados o jueces, para dar fe de la veracidad de su contenido.

Cuando se desglose algún documento o registro por mandamiento judicial, el Secretario debe dejar copia certificada en autos y asentar la razón respectiva del folio o registro de que se trate.

La infracción a lo dispuesto en este artículo debe ser  sancionada con corrección disciplinaria, en los términos de este Código.



Artículo 232. Ubicación de los expedientes

Los expedientes judiciales que contengan los documentos y registros de las actuaciones y de las audiencias, deben permanecer en el local del juzgado para el examen de las partes, los interesados y de todos los que tuvieren interés legítimo en la consulta.

No obstante lo señalado en el artículo anterior, el juez puede tomar las medidas que estime necesarias para evitar que la consulta de los documentos y registros de las audiencias, pueda causar perjuicios al derecho de intimidad de las partes e interesados, principalmente cuando exista intervención de niñas, niños, adolescentes y personas incapaces.



Artículo 233. Consulta del expediente

La frase “dar vista”; significa que los autos quedan en la secretaría del juzgado o en su caso, si se requiere durante la audiencia, el juez debe darse a conocer a las partes, a los interesados o a sus representantes legítimos el asunto de que se trate, a fin de que se impongan de ellos y promuevan lo que a sus intereses convenga.

Las disposiciones de este artículo comprenden al Ministerio Público y a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia.



Artículo 234. Prohibición de entrega de los expedientes en confianza

No se deben entregar en confianza los expedientes que contengan documentos y registros a las partes o interesados.

El servidor público que viole lo dispuesto en este artículo, además de la sanción que corresponda, es responsable solidariamente con la persona que reciba el expediente, de todos los daños y perjuicios que se causaren.



Artículo 235. Reposición de expedientes

Los expedientes o, en su caso, los documentos y registros del mismo que se destruyan a causa de algún fenómeno natural o se pierdan, en este último caso deben ser repuestos a costa del responsable de la pérdida, quien además debe pagar los daños y perjuicios.

Cuando existan indicios o pruebas de que alguna de las partes, interesados o sus representantes o asesores jurídicos hayan intervenido como autores, cómplices o encubridores de la sustracción o pérdida del expediente, de sus documentos o registros, se debe hacer la denuncia correspondiente.



Artículo 236. Tramitación de la reposición del expediente

La reposición de autos se debe sustanciar con sujeción a las reglas siguientes:

I. Una vez enterado, el juez, de oficio o petición de parte, debe instruir al secretario de acuerdo para que constate la existencia anterior y la falta posterior del expediente o del documento o registro que se hubiese extraviado;

II. Decretar la reposición, el secretario al ejecutarla debe expedir copia certificada de todas las constancias relativas que aparezcan en los archivos del Juzgado;

III. Las partes o interesados están obligados a aportar cuantos documentos o registros conserven en su poder, que estén relacionados con el asunto relativo al expediente extraviado y el juez debe mandar que formen parte de la reposición en caso de que a su juicio sean indubitable, y

IV. Se deben insertar también en el expediente de reposición las constancias de notificación u otras que aparezcan publicadas en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.



Artículo 237. Archivo de expedientes concluidos

Concluido un asunto, se debe disponer el archivo del expediente en el mismo juzgado o en el Archivo General del Poder Judicial, según corresponda.



Artículo 238. Auxilio recíproco en las actuaciones y diligencias

Los  jueces  están  obligados  a  prestarse  recíproco  auxilio  en  las actuaciones y diligencias que, al haber sido solicitadas por uno, requieran la colaboración de otro para su práctica.

Se debe solicitar el auxilio judicial para realizar las actuaciones fuera de la circunscripción del juez que conozca del asunto.

Corresponde prestar el auxilio al órgano jurisdiccional de igual categoría o, en su defecto, al inferior en grado más próximo, salvo que el contenido de las actuaciones determine otro distinto.



Artículo 239. Exhortos y despachos

La prestación del auxilio a que se refiere el artículo anterior, puede solicitarse mediante:

I. Exhorto, que es la comunicación escrita que un juez dirige a otro de la misma jerarquía judicial o equivalente, pero de diversa competencia territorial, para solicitar su colaboración a fin de realizar alguna diligencia, y

II. Despacho, que es la orden escrita que un órgano judicial de superior jerarquía dirige a otro de menor grado, para que ejecute un proveído o practique una diligencia.



Artículo 240. Exhorto para practicar diligencias en el Estado de Yucatán

Las diligencias o actuaciones judiciales que deban practicarse dentro del territorio del Estado de Yucatán, pero fuera del departamento judicial en que tenga jurisdicción  el  juez  que  conozca  del  asunto,  deben  ser  encomendadas  por  éste mediante exhorto al juez competente del departamento judicial en donde se ubique el lugar en que han de realizarse.



Artículo 241. Exhorto para practicar diligencias fuera del Estado de Yucatán

Las actuaciones judiciales que deban practicarse fuera del territorio del Estado de Yucatán,  pero dentro del territorio nacional,  deben ser  encomendadas, mediante exhorto al juez o tribunal del lugar en donde deban realizarse.



Artículo 242. Contenido del exhorto

El exhorto debe contener como mínimo:

I. La designación del juez exhortante y del exhortado;

II. El lugar o población en que deba practicarse la diligencia solicitada;

III. La identificación del asunto que motiva la expedición del exhorto;

IV. La designación de las personas que sean parte en el asunto;

V. La indicación de las actuaciones o diligencias cuya práctica se solicita;

VI. La indicación de la fecha en que deban finalizar las actuaciones o diligencias solicitadas que hayan de practicarse dentro de un plazo;

VII. La transcripción del acuerdo o resolución correspondiente y, en su caso, las copias requeridas;

VIII. La mención expresa de todos los documentos que se acompañen, si ello  fuere preciso para su cumplimiento, y

IX. La firma del juez remitente y la del Secretario que autoriza.



Artículo 243. Legalización de firmas

En los exhortos no se requiere la legalización de las firmas de quienes lo expidan, a menos que la exija el órgano jurisdiccional requerido o la legislación a la que éste se encuentre sujeto.



Artículo 244. Forma de envío de los exhortos

El exhorto se debe remitir directamente al juez que deba diligenciarlo, sin intervención de otras autoridades, salvo disposición legal en contrario aplicable en el ámbito del juez requerido, o que se trate de un juez de otro Estado.

El exhorto se debe remitir por correo certificado con acuse de recibo o, en casos de urgencia, a través de mensajería privada, sin embargo cuando los jueces exhortante y exhortado cuenten con medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de otra clase semejante, que garanticen la constancia de envío y recepción, éstos pueden emplearse para su envío.



Artículo 245. Entrega del exhorto para diligenciación

Si la parte o interesado lo solicita, se le puede entregar el exhorto o despacho, para que bajo su responsabilidad, lo presente ante el juez correspondiente.

En este caso, el exhorto o despacho debe expresar el nombre de la persona encargada de su gestión, la cual sólo puede ser una parte, el interesado o su asesor jurídico autorizado.



Artículo 246. Responsabilidad por demora

Las partes o interesados que sin causa justificada demoren la presentación del exhorto a la autoridad correspondiente o la devolución del mismo al juez exhortante cuya gestión le haya sido confiada, se le debe aplicar alguna de las correcciones disciplinarias a que hace referencia este Código.



Artículo 247. Reglas para la diligenciación de exhortos

En la diligenciación de los exhortos, se deben observar las siguientes reglas:

I. El juez exhortado debe practicar en forma expresa únicamente las diligencias que le hayan sido encomendadas por el exhortante;

II. La diligenciación no puede afectar a terceros extraños a la contienda judicial, origen del exhorto;

III. En la práctica del exhorto no se deben promover cuestiones de competencia,  sin perjuicio de que el juez exhortado decida su competencia;

IV. Las partes, los interesados  y  sus  asesores  jurídicos  pueden  intervenir  en  las actuaciones que se practiquen para el cumplimiento del exhorto, y

V. Cuando al juez exhortado se le requiera para citar y examinar personas  como testigos, declarantes o absolventes, se entienden delegadas las facultades necesarias para la recepción de esas pruebas, así como para usar medios de apremio para hacer cumplir las determinaciones.



Artículo 248. Obligación de los jueces del estado exhortados

Los jueces del Estado que reciban exhortos están obligados a proveerlos dentro de los tres días siguientes al de su recepción y diligenciarlos dentro de los cinco días posteriores, a no ser que la práctica de la diligencia requerida tenga un plazo señalado por el juez exhortante o se requiera la presencia del interesado.



Artículo 249. Comunicación del resultado

Cumplimentado o no el exhorto, el juez exhortado debe comunicar de inmediato su resultado al juez exhortante.



Artículo 250. Cartas rogatorias

Los exhortos o cartas rogatorias para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero, deben ser ejercitados conforme a lo establecido en los tratados y convenciones internacionales en los que México sea parte y, en su defecto, en la legislación interna que resulte aplicable.

Se debe estar también a lo dispuesto por las normas citadas en el párrafo anterior, cuando las autoridades judiciales extranjeras soliciten la cooperación de los jueces del Estado.



Artículo 251. Actuaciones judiciales nulas

Las actuaciones judiciales son nulas cuando se incumpla al menos alguna de las formalidades o requisitos establecidos por este Código, y en consecuencia, ese incumplimiento afecte las defensas de cualquiera de las partes o interesados y además, en los casos en que éste Código expresamente lo determine.

La nulidad no procede en los casos establecidos en el párrafo anterior, si la actuación, aunque irregular, logre el fin al que estaba destinado.



Artículo 252. Reclamo por vía incidental

La nulidad de las actuaciones judiciales debe reclamarse por la vía incidental,  sin  suspensión  del  procedimiento  y  puede  pedirse  aún  después  de terminado  aquél,  sólo  cuando  haya  sido  ocasionada  por  la  falta  de  llamado  o emplazamiento al juicio.



Artículo 253. Independencia de la nulidad

La nulidad de una actuación no implica la de las demás, que sean independientes de ella.



Artículo 254. Concepto de acción

La acción es el poder jurídico que corresponde a una persona para acudir al órgano jurisdiccional y dar inicio a un procedimiento familiar, con el fin de hacer valer y, en su caso, obtener la tutela jurídica de una pretensión a través del pronunciamiento de una sentencia



Artículo 255. Efectividad de la acción

La acción se hace efectiva mediante una demanda. La demanda es la acción puesta en ejercicio.



Artículo 256. Sujetos activo y pasivo de la acción

Para interponer una demanda o contradecirla, es necesario tener interés jurídico en la misma.



Artículo 257. Conceptos de actor y demandado

El actor es el sujeto activo de la relación jurídica material que pretende ser amparado por una norma legal. El demandado es el sujeto pasivo frente al cual se pretende hacer valer la relación jurídica material.



Artículo 258. Características de la acción

La acción es única e indivisible por ser su finalidad idéntica, cualquiera que sea la pretensión que en ella se haga valer. Consecuentemente, la acción procede aun cuando no se exprese el nombre de la pretensión perseguida o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa para reclamársela.

Las prestaciones toman su nombre del contrato, acto o hecho a que se refieran.



Artículo 259. Clases de acciones según su objeto

Por razón de su objeto, las acciones son:

I. Reales;

II. Personales, y

III. De estado civil.



Artículo 260. Acciones reales

Para efectos de este Código son acciones reales las referidas a las sucesiones



Artículo 261. Acciones personales

La acción personal es la que tiene por objeto exigir el cumplimiento de alguna obligación personal y no puede ejercitarse sino contra el mismo obligado, contra su fiador o contra los que legalmente le sucedan en la obligación.



Artículo 262. Acciones del estado civil

Las  acciones  del  estado  civil  son  todas  las  que  tienen  por  objeto comprobar el nacimiento, defunción, el matrimonio o la nulidad de éste, la filiación, el reconocimiento de hijos o hijas, la tutela, la terminación del matrimonio, la ausencia o, en su caso, el combate a alguna de las constancias del Registro Civil, porque sea nula, o porque se pida su rectificación.



Artículo 263. Promoción de acciones personales y reales

Pueden entablarse separada o simultáneamente, respecto de un mismo asunto, una acción personal y una acción real.



Artículo 264. Acción fundada en la posesión de estado

Cuando la acción se funde en la posesión de estado y se pruebe en la forma que establece este Código, debe producir el efecto de restituir o reconocer en la posesión de estado al que la disfruta, contra cualquiera que le perturbe en ella.



Artículo 265. Pretensiones principales y accesorias

Son principales todas las pretensiones, excepto las que se consideran accesorias.

Extinguida la pretensión principal, no procede en juicio la accesoria, pero extinguida ésta puede ejercitarse la principal.



Artículo 266. Acciones mancomunadas

En las acciones mancomunadas por título de herencia o legado, sean reales o personales, se deben observar las reglas siguientes:

I. Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los herederos o legatarios, y

II. Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de deducirlas en juicio y únicamente pueden hacerlo los herederos o legatarios, cuando incitados por ellos, el albacea o el interventor se rehúsen a hacerlo.



Artículo 267. Renuncia a la acción o derecho

El  que  tiene  una  acción  o  derecho  puede  renunciarlos,  salvo  las limitaciones establecidas por la ley.



Artículo 268. Excepciones al ejercicio de la acción

Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquél a quien le compete, salvo las siguientes excepciones:

I. En los casos de ausencia, de mandato y de gestión de negocios;

II. Siempre que se trate de una persona incapaz o esté sujeta a la patria potestad, y deba ser representada por otra persona para el ejercicio de sus derechos, y

III. En los demás casos en que la ley concede expresamente a un tercero, la facultad de deducir en juicio las acciones que competen a otra persona.



Artículo 269. Acciones transmitidas a herederos

Las acciones que se transmitan contra los herederos no obligan a éstos sino en proporción a sus cuotas; salvo, en todos los casos, la responsabilidad que les resulte cuando sea solidaria su obligación con el autor de la sucesión; por ocultación de  bienes,  omisión  o  dilación  al  formar  inventarios,  y  por  dolo  o  fraude  en  la administración de bienes indivisos.



Artículo 270. Acción que nace de la cláusula penal

La acción que nace de cláusula penal en los contratos es transmisible a favor de los herederos y también contra ellos, con las limitaciones que señale la ley



Artículo 271. Prohibición de abandonar la acción

Intentada una acción y, en su caso, contestada la demanda, no puede ser abandonada para intentar otra en el mismo procedimiento.

En todo caso, el que se desista debe ser condenado al pago de las costas, salvo convenio en contrario.



Artículo 272. Existencia de varias acciones

Cuando haya varias acciones contra una misma persona y respecto de una misma cosa,  deben intentarse  en una sola demanda todas las que no sean contrarias.



Artículo 273. Objeto de las excepciones

Las excepciones son las defensas que puede emplear el demandado para destruir la acción, o bien, para contradecir el derecho que el actor pretende hacer valer, con objeto de que en la sentencia que ponga fin al procedimiento, se le absuelva total o parcialmente.



Artículo 274. Clasificación de las excepciones

Las excepciones se clasifican en:

I. Perentorias, las que destruyen la acción, y

II. Dilatorias, las que retardan la resolución, sin resolver el fondo del asunto, éstas a su vez pueden ser de previo y especial pronunciamiento, porque obligan al juez a pronunciarse  sobre  ellas  antes  de  estudiar  el  fondo  del  asunto  o  simplemente dilatorias, toda vez que el juez debe resolverlas en la sentencia definitiva.



Artículo 275. Excepciones que puede interponer el demandado

Las excepciones que los demandados pueden oponer en los juicios del orden familiar son las siguientes:

I. Perentorias:

a) Falsedad de la demanda;

b) Falta de derecho a demandar;

c) Nulidad o falsedad de documentos;

d) Falta de legitimación;

e) Reconvención, y

f) Cosa Juzgada.

II. Dilatorias:

a) Incompetencia;

b) Litispendencia, y

c) Falta de personalidad.

Tanto la incompetencia como la litispendencia son excepciones dilatorias de previo y especial pronunciamiento, por tanto su interposición suspende el procedimiento; la falta de personalidad no suspende el trámite del juicio en los casos en que a criterio del juez pueda subsanarse, para lo cual debe prevenir al actor.



Artículo 276. Forma de hacer valer la excepción

Toda excepción debe hacerse valer en el escrito de contestación de la demanda. La contestación de la demanda es la excepción puesta en ejercicio.



Artículo 277. Procedencia de la excepción

La excepción es única en tanto implica el derecho de defensa.  La excepción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad y precisión el hecho en que se hace consistir la defensa o la contra pretensión.



Artículo 278. Excepciones por falta o incumplimiento de requisitos procesales

El demandado puede alegar ante el juez y hacer valer como defensa, cualquier solicitud que se relacione con la falta o el incumplimiento de los presupuestos o requisitos procesales necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal.



Artículo 279. Procedencia de la excepción de litispendencia

La excepción de litispendencia procede cuando un juez competente, conoce del mismo asunto sobre el cual versa la nueva demanda. La litispendencia propuesta como excepción, se debe substanciar en términos de lo establecido en este Capítulo. La acumulación de autos por litispendencia se debe substanciar en la forma y términos que establece este Código para la acumulación de autos.



Artículo 280. Medios de Prueba

Para conocer la verdad, el juez debe valerse de cualquier persona, objeto o documento, con tal de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.



Artículo 281. Libertad probatoria de las partes

Las partes y los interesados deben probar por cualquier medio producido y de conformidad con este Código, los hechos que resulten pertinentes para la adecuada resolución del conflicto familiar sometido al conocimiento del juez.



Artículo 282. Irrenunciabilidad de las pruebas

Ni la prueba en general ni los medios de prueba son renunciables



Artículo 283. Obligación del que afirma

La persona que afirma está obligada a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el demandado sus excepciones y defensas.



Artículo 284. Excepciones a la obligación de probar

La persona que niega no está obligada a probar, salvo cuando:

I. Su negación envuelva afirmación expresa de un hecho, o

II. Al hacerlo desconozca o contradiga la presunción legal que tiene a su favor el colitigante



Artículo 285. Hechos que deben probarse

Sólo los hechos dudosos o controvertidos están sujetos a prueba; el derecho lo está únicamente cuando se funde en leyes extranjeras y en este caso sólo debe probarse la existencia de éstas.

De acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior, las partes pueden en conjunto solicitar al juez que tenga por acreditados ciertos hechos, y que, por ello no deben ser discutidos nuevamente.



Artículo 286. Obligación del juez de recibir las pruebas

El juez debe recibir todas las pruebas que le presenten siempre que se refieran a los hechos controvertidos y no sean contrarias a derecho.



Artículo 287. Solicitud para que las niñas, niños y adolescentes opinen

En los asuntos en que se involucren niñas, niños y adolescentes, la parte o interesados deben solicitar al juez que tome las providencias necesarias para que, sin formalidad alguna, expresen de manera libre su opinión en los asuntos que les afecten, con citación del Ministerio Público.

Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, cuando lo considere necesario, el juez puede de oficio ordenar la presencia de la niña, niño o adolescente para que manifieste su opinión.

Siempre que sea necesaria la presencia de alguna niña, niño o adolescente el juez, previo al desahogo de la diligencia respectiva, debe prepararlo para su intervención para lo cual debe explicarle en una forma clara, de acuerdo a su edad y grado de desarrollo, la naturaleza y propósito de la diligencia.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, ningún niño, niña o adolescente puede ser obligado a testificar o declarar en contra de su voluntad.



Artículo 288. Ofrecimiento de las pruebas

Precisamente con la demanda o con la contestación, deben presentarse las pruebas en que se funden las acciones y las excepciones, respectivamente, y ofrecerse aquéllas que para su perfeccionamiento necesiten una tramitación especial.



Artículo 289. Desahogo de las pruebas

Las diligencias de prueba sólo pueden desahogarse en la audiencia fijada para tal efecto, bajo pena de nulidad y responsabilidad del juez.



Artículo 290. Desahogo de pruebas fuera del juzgado

Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse fuera del juzgado pero dentro de su ámbito de competencia territorial, deben ser presididas por el juez y registrase conforme a lo dispuesto para las audiencias en el juzgado.



Artículo 291. Pruebas supervenientes

Sólo son admisibles como pruebas supervenientes:

I. Los documentos o registros justificativos de hechos ocurridos con posterioridad a la demanda o contestación de la misma;

II. Los documentos o registros que se refieran a hechos ocurridos con anterioridad a la demanda, si, a juicio del juez, existe presunción grave de que pudieron permanecer ignorados por alguna de las partes hasta el momento del ofrecimiento de la prueba, y

III. Los documentos o registros que, ofrecidos como prueba y solicitados oportunamente, llegasen al tribunal después de la audiencia preliminar.



Artículo 292. Ofrecimiento y desahogo de pruebas supervenientes

Las pruebas supervenientes se deben ofrecer y desahogar a más tardar en la audiencia programada para el desahogo de las pruebas y para que se admitan se debe manifestar, bajo protesta de decir verdad, que tienen tal carácter.



Artículo 293. Prueba anticipada

Presentada la demanda y cuando el juez lo estime necesario, puede ordenar la recepción anticipada de la prueba correspondiente en la audiencia que para tal efecto convoque, si existe peligro de que una persona desaparezca o se ausente del lugar del juicio, o que un objeto desaparezca o se altere, y la declaración de la primera o la inspección del segundo, sea indispensable para la solución de la controversia o para el procedimiento.

La admisión de esta prueba se debe llevar con todas las formalidades establecidas en este Código para el desahogo de las demás pruebas.



Artículo 294. Recurso contra el desechamiento de la prueba

El auto que admita pruebas no es recurrible pero el que las deseche es revocable



Artículo 295. Facultad del juez de ordenar el desahogo de las pruebas en el lugar donde se encuentren

El juez, cuando lo estime necesario,  puede ordenar el traslado del personal de actuaciones y terceros, al domicilio o lugar donde se encuentren las cosas o personas sobre las que se deba desahogar algún medio probatorio.



Artículo 296. Libre valoración de las pruebas

El juez goza de libertad para valorar las pruebas, con excepción de los documentos públicos que siempre hacen prueba plena.



Artículo 297. Forma de valoración de las pruebas

El juez debe valorar libremente las pruebas tanto en lo individual como en su conjunto y atender las reglas de la lógica y la experiencia, así como explicar detalladamente los fundamentos de su valoración y su decisión.



Artículo 298. Medios de prueba

Este Código reconoce como medios de prueba, los siguientes:

I. La confesión expresa, tácita o ficta;

II. Los documentos públicos o privados;

III. La pericial;

IV. El reconocimiento o inspección judicial;

V. La testimonial;

VI. La declaración de las partes;

VII. Las fotografías, copias fotostáticas, grabaciones en disco, cassette, cinta, video o cualquier  otro  tipo  de  reproducción  por  medios  electrónicos  y,  en  general,  todos aquellos elementos de carácter científico que sean capaces de producir convicción lógica en el juzgador, y

VIII. Las presunciones.



Artículo 299. Modalidades de la confesión

La confesión puede ser expresa, tácita o ficta.

Es expresa, la que se pronuncia clara y terminantemente al formular o contestar la demanda, al absolver posiciones, o en cualquier otro acto del procedimiento.

Es tácita, la que no se expresa formalmente, sino que se infiere de lo expresado.

Es ficta, la que no se presenta sin causa justa en la absolución de posiciones o al comparecer no se contesta o se responde con evasivas.



Artículo 300. Facultados para absolver posiciones

Sólo pueden absolver posiciones las partes en el procedimiento, por sí o por sus representantes legales, siempre que éstos tengan facultades para ello.



Artículo 301. Prohibición al que absuelve posiciones de estar asistido

La persona que deba absolver posiciones no puede estar asistido de un asesor jurídico ni de otra persona y tampoco se le debe otorgar traslado o copia del pliego que contiene las posiciones, ni plazo para que se aconseje.



Artículo 302. Requisitos para la articulación de posiciones

Las posiciones que se formulen a la persona obligada a confesar deben cumplir con los siguientes requisitos:

I. Expresarse en términos claros y precisos;

II. No deben ser insidiosas, entendiéndose por tales las preguntas que se dirijan a ofuscar la inteligencia de la persona que deba responder, para obtener una confesión contraria a la verdad;

III. No pueden contener cada una más que un sólo hecho;

IV. Deben contener hechos propios de la persona obligada a responder;

V. Deben ser aseverativas, entendiéndose por tales las que afirman algo, aunque estén redactadas en sentido negativo;

VI. No deben ser contradictorias, ni inductivas;

VII. Tienen que referirse a hechos objeto del debate, y deben repelerse, de oficio, las que no reúnan este requisito;

VIII. No  pueden  referirse  a  hechos  del  declarante  que  consten   probados  por documento público, registro o en procedimiento;

IX. No deben contener términos técnicos, a menos que quien deponga, por razón de su profesión o actividad, resulte que tiene capacidad de dar respuesta a ellos, y

X. No pueden ser repetitivas.



Artículo 303. Excepciones cuando la posición contiene más de un hecho

En caso de que una posición contenga dos o más hechos, el juez la debe examinar prudentemente y determinar si debe absolverse en dos o más posiciones, o sí, por la íntima relación que exista entre los hechos que contiene, y por ello no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro u otros, debe declarar su validez y autorizar su formulación tal y como fue planteada

En todo caso el juez debe tener en cuenta lo ya declarado por  el absolvente al contestar las anteriores posiciones.



Artículo 304. Exhibición del pliego de posiciones

El documento cerrado que contenga las preguntas puede acompañarse a la demanda o la contestación, o bien, ser exhibido, en la misma audiencia en donde se desahoguen las pruebas.

En caso de que el documento cerrado se adjunte a la demanda o contestación, éste debe guardarse en el secreto del juzgado, y asentar la razón respectiva en la misma cubierta, que deben firmar el juez y el secretario.



Artículo 305. Citación al demandado para absolver posiciones cuando no conteste la demanda

Cuando el que ha de absolver posiciones sea la parte demandada y ésta no haya contestado la demanda, el juez debe notificar por Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán a quien deba responder las preguntas, a más tardar, con dos días de anticipación en que deba desahogarse la prueba, bajo apercibimiento de que si no se presenta a declarar, sin justa causa, se le tiene por confeso. En la citación se debe expresar el objeto de la diligencia, la hora y el lugar en que deba practicarse.



Artículo 306. Derecho de quien articula las posiciones

El que articula las preguntas tiene derecho de asistir a la prueba, sólo o con su asesor jurídico, y de hacer en el acto las nuevas preguntas que le convengan.



Artículo 307. Calificación de posiciones

Si el que ha de responder preguntas comparece, el juez debe abrir en su presencia el documento de posiciones e impuesto de ellas, proceder a calificarlas y admitir las que satisfagan los requisitos señalados en este Capítulo. La resolución del juez que califique preguntas no es recurrible.



Artículo 308. Derecho del absolvente a contar con intérprete

Cuando el absolvente no hable o entienda el español o tenga algún otro impedimento para comunicarse, debe estar asistido de un intérprete que el juez le designe.



Artículo 309. Deber del juez de explicar y aclarar posiciones

En caso de que sea necesario,  el juez debe explicar  y aclarar las preguntas al absolvente, a efecto de que conteste con conocimiento de causa.



Artículo 310. Derecho del absolvente para objetar posiciones

Si el absolvente estima ilegal o confusa una pregunta, puede manifestarlo al juez, a fin de que éste vuelva a calificarla. Si se declara legal, se le debe repetir para que la conteste



Artículo 311. Derecho de formular nuevas preguntas al absolvente

Contestadas todas las posiciones contenidas en el pliego, puede la parte que ofreció la confesión, previa autorización del juez, articular nuevas posiciones; las calificadas de legales se deben formular al absolvente conforme a lo establecido en este Capítulo.



Artículo 312. Facultad del juez de interrogar libremente al absolvente

El juez tiene la facultad para interrogar al absolvente libremente en el acto de la diligencia, sobre los hechos y circunstancias que sean conducentes al conocimiento de la verdad.



Artículo 313. Forma de las respuestas del absolvente

Las respuestas del absolvente deben ser categóricas, no obstante, éste, puede después de cada contestación explicar que lo estime necesario, y proporcionar en todo caso, las explicaciones que el juez le pidiere.



Artículo 314. Posibilidad del traslado de la actuación al lugar en donde se encuentre el absolvente

Cuando las circunstancias así lo ameriten a juicio del juez o en caso de imposibilidad debidamente justificada del absolvente para asistir a declarar, se puede trasladar el personal de actuación al lugar en que aquél se encuentre, para efectuar la diligencia.



Artículo 315. Casos en los que procede la declaración de confeso

El juez debe apercibir a la persona obligada a responder preguntas, de que puede ser declarado confeso, cuando:

I. Sin justa causa no comparezca a la citación, no obstante el apercibimiento legal;

II. Se niegue a declarar, o

III. Cuando durante su comparecencia, insista en no responder categóricamente.

En el caso de las dos fracciones anteriores se debe entender que la declaración de confeso procede también respecto de las preguntas que hubiera formulado el juez.



Artículo 316. Declaración de confeso

Si la persona obligada a responder las preguntas no comparece, el secretario de acuerdos debe certificar este hecho.



Artículo 317. Procedimiento para la declaración de confeso

Cuando se pida la declaración de confeso por esta causa, el juez debe abrir el sobre que contenga el documento de preguntas y calificarlas antes de hacer la declaración.

En los demás casos, al terminarse la audiencia respectiva, el juez debe hacer la declaración de tener por confesa a la parte.



Artículo 318. Requisito para la declaración de confeso

En todo caso, la declaración de confeso se debe hacer, previa calificación que el juez realice de las posiciones.



Artículo 319. Justificación de inasistencia

La parte que no comparezca a responder posiciones puede justificar fehacientemente su inasistencia, con antelación al inicio de la audiencia respectiva. En estos casos, el juez debe valorar las circunstancias particulares y tener o no por justificada la inasistencia.



Artículo 320. Efecto de la inasistencia justificada

En los casos que el juez determine que la inasistencia del absolvente fue debidamente justificada, debe fijar la fecha y hora para que se celebre la audiencia en la cual se desahogue la prueba de confesión.



Artículo 321. Procedencia de la declaración de las partes

La declaración de parte consiste en la facultad de los litigantes para interrogar oralmente a la parte contraria sobre hechos y circunstancias de que tenga noticia y que guarden relación con el objeto de la controversia.



Artículo 322. Contenido de la declaración

Las preguntas de la declaración se deben formular afirmativamente o en forma interrogativa, pero con la debida precisión y claridad, sin incorporar valoraciones ni calificaciones, de manera que puedan ser entendidas sin dificultad y sin importar que se refieran o no a hechos propios de la parte que declara.



Artículo 323. Objeción a las preguntas

Formuladas las preguntas, el juez debe resolver las objeciones que se formulen, previo debate, las cuales únicamente pueden estar referidas a la debida claridad y precisión de las preguntas y a la pertinencia de los hechos por los cuales la parte haya sido requerida para declarar.



Artículo 324. Efectos de la negativa o inasistencia a contestar

Si la parte que debe declarar se niega a contestar o se conduce sus respuestas con evasivas, el juez debe exigirle la respuesta y las aclaraciones que estime pertinentes.



Artículo 325. Facultad del juez

Una vez concluida la declaración de las partes, el juez puede dirigir todas aquellas preguntas destinadas a obtener aclaraciones o adiciones a sus dichos.

No es obligatoria la intervención de asesores jurídicos para formular las preguntas, pero las partes, con la autorización del juez; pueden efectuarse preguntas y observaciones que sean pertinentes para la determinación de los hechos relevantes del procedimiento.

El juez puede rechazar, de oficio, las preguntas que considere impertinentes o inútiles.



Artículo 326. Independencia de la declaración de parte

La declaración de parte puede recibirse con independencia de la prueba confesional.



Artículo 327. Sucesividad de la declaración de parte

Si se admiten la confesional y la declaración de parte, ésta se debe desahogar al concluir aquélla.



Artículo 328. Documentos

Se considera documento a todo soporte material que contenga información sobre algún hecho.



Artículo 329. Documentos públicos

Se consideran públicos los documentos suscritos por el servidor público que tiene competencia para expedirlos o certificarlos, salvo prueba en contrario.



Artículo 330. Documentos públicos que hacen fe en el Estado

Los documentos públicos expedidos por autoridades Federales, de otros Estados, del Distrito Federal o de los Municipios de las demás entidades federativas, hacen fe en Yucatán sin necesidad de legalización.



Artículo 331. Documentos públicos del extranjero

Los documentos públicos procedentes del extranjero, para hacer fe en el Estado necesitan estar apostillados o legalizados por el Ministro o Cónsul del país de procedencia, residente en el territorio del otorgamiento, y si no los hubiere, por el Ministro o Cónsul de la nación que tenga tratado de amistad con la república mexicana.

En el primer caso, la legalización o apostilla de las firmas del Ministro o Cónsul se debe hacer por la Secretaría de Relaciones Exteriores.

En el segundo caso de los expresados, la legalización o apostilla de las firmas del Ministro o Cónsul de la Nación amiga se debe hacer por el Ministro o Cónsul respectivo residente en la República, y la de éste por la Secretaría de Relaciones Exteriores.



Artículo 332. Documentos privados

Son documentos privados los que no reúnen los requisitos previstos para los documentos públicos.



Artículo 333. Compulsa de documentos privados

Las partes o interesados deben presentar el original del documento cuando el juez lo considere indispensable y fuere posible.



Artículo 334. Vista de la traducción de documentos

De la traducción de los documentos que se presenten en un idioma diferente al español, se debe dar vista a la parte contraria para que manifieste si está o no conforme.

Si lo estuviere o no contestase la vista, se debe tener por consentida la traducción; en caso contrario, el juez debe nombrar traductor, si lo estima necesario.



Artículo 335. Cotejo de documentos

Puede pedirse el cotejo de algún documento siempre que se niegue o se ponga en duda su autenticidad total o parcial. Para estos casos, la persona que pida la comparación debe designar el documento o documentos indubitados con que deba hacerse o, en su caso, solicitar al juez que cite al interesado para que en su presencia ponga la firma, letra o huella digital y demás signos que sirvan para el cotejo.



Artículo 336. Objeción de documentos

Las partes pueden objetar los documentos presentados y adjuntados al primer escrito, necesariamente al contestar la demanda, al reconvenir o al contestar ésta, o en la audiencia en la que se admitan y preparen las pruebas, con el ofrecimiento de los medios de convicción que la acrediten.

En caso de tratarse de documentos exhibidos en audiencia, la objeción debe entablarse en la misma.



Artículo 337. Incidente de objeción de documentos

Para el caso de objeción de los documentos, el juez la debe sustanciar en forma incidental y proveer lo conducente para recibir las probanzas admitidas en la audiencia correspondiente.



Artículo 338. Derecho de ofrecer la pericial

Las partes pueden recabar y ofrecer como prueba, los informes elaborados por peritos registrados ante el Poder Judicial y solicitar que éstos sean citados a declarar a la audiencia, para lo cual deben acompañar los antecedentes que acrediten la idoneidad profesional del perito.

Los informes deben emitirse con objetividad y atender a los principios de la ciencia o a las reglas del arte u oficio que profesare el perito.



Artículo 339. Requisitos para ser perito

Para ser perito es necesario tener título en la ciencia, arte o industria correspondiente, si están legalmente reglamentados y, en caso contrario, o cuando no hubiere en el lugar peritos titulados, puede ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia sobre la cual deben emitir su informe, debidamente acreditados, a juicio del juez.



Artículo 340. Procedencia de la pericial

La prueba pericial debe ser ofrecida y admitida cuando, por la naturaleza de las cuestiones materia de la misma, se requieran conocimientos científicos o tecnológicos o bien experiencia práctica en el ejercicio de un servicio u oficio, para que su resultado pueda prestar auxilio al juez.



Artículo 341. Ofrecimiento de la prueba pericial

Al ofrecer la prueba pericial, la parte oferente debe establecer los puntos sobre los que debe versar y lo que pretende comprobar a través de la misma.



Artículo 342. Designación del perito

Admitida la prueba pericial en la audiencia respectiva, el juez debe indicar a las partes que designen a los peritos de entre los registrados ante el Poder Judicial, sin perjuicio de que también él pueda nombrar a un perito para que intervenga como el tercero en discordia.

Cuando ambas partes estén de acuerdo podrán nombrar a un perito común, independientemente de que el juez, en caso de duda, puede designar a otro.



Artículo 343. Pago de honorarios a peritos

Los honorarios de cada perito deben ser pagados por la parte que lo designe, y el designado por el juez debe ser pagado por ambas partes, sin perjuicio de lo que disponga la sentencia definitiva sobre condenación en costas.



Artículo 344. Citación a las partes o terceros

Además de lo señalado en el artículo anterior y de acuerdo a lo que se pretende comprobar, si se requiere de la presencia de las partes o terceros, el juez debe citarlos en día y hora en el local del juzgado o en el lugar que se estime pertinente para que se practiquen exámenes, pruebas, se tomen muestras y se efectúen las acciones necesarias acorde a la naturaleza de la pericial de que se trate, a fin de que en la audiencia del desahogo de prueba los peritos puedan rendir y explicar su dictamen.

Se debe apercibir a las partes que, de negarse a los exámenes o ante su inasistencia, se tienen presuntamente ciertos los hechos que pretenda acreditar la oferente.



Artículo 345. Facilidades del perito para emitir su dictamen

Además de lo especificado en el artículo anterior y en caso de ser necesario, los peritos deben precisar los elementos requeridos para el desahogo de la prueba; el juez proveer lo conducente y de estimarlo, adoptar las medidas necesarias para otorgar a los peritos las facilidades que les permita emitir su dictamen.



Artículo 346. Dictamen pericial

El dictamen pericial emitido por los peritos nombrados, debe ser exhibido ante el juez cuando menos cinco días antes de la celebración de la audiencia principal, a fin de que pueda analizarlo.

Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, los peritos deben comparecer a la audiencia de desahogo de pruebas para exponer de manera sucinta las consideraciones generales del caso y la parte conclusiva, sin perjuicio de que el juez pueda exigir las aclaraciones que estime conducentes.



Artículo 347. Acreditación de los peritos

El juez y la contraparte de la oferente, durante la audiencia en que se desahogue la prueba pueden dirigir a los peritos preguntas orientadas a determinar su capacidad, objetividad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones.



Artículo 348. Ausencia del perito nombrado por una parte

Si los peritos designados por las partes no comparecen o no asisten a la audiencia en que se desahogue la prueba, independientemente de que se haya exhibido con antelación su dictamen, se tiene por precluido el derecho de la parte que lo haya nombrado.



Artículo 349. Facultad del juez de no sujetarse al peritaje

El juez no tiene obligación de sujetarse al dictamen de los peritos.



Artículo 350. Intervención y retiro del perito

El perito puede retirarse del recinto una vez que ya hubiere intervenido en la audiencia, previa autorización del juez.



Artículo 351. Personas obligadas a declarar como testigos

Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, están obligados a declarar como testigos.



Artículo 352. Máximo de testigos

Las partes y los interesados sólo pueden presentar hasta tres testigos sobre cada hecho.



Artículo 353. Requisitos de ofrecimiento de la testimonial

Para el ofrecimiento de la prueba testimonial sólo se precisa el nombre y apellidos de los testigos.



Artículo 354. Obligación de presentar a los testigos

Las partes y los interesados tienen la obligación de presentar a sus testigos, para lo cual el secretario de acuerdos les debe entregar o, en su caso, enviar las cédulas de notificación.

Cuando exista imposibilidad para presentar a sus testigos, las partes, bajo protesta de decir verdad, lo deben manifestar al juez quien debe ordenar la citación a los testigos con apercibimiento debido.



Artículo 355. Prueba testimonial desierta

La prueba se debe declarar desierta si el testigo no es presentado por la parte oferente o si ejecutados los medios de apremio, no se logra dicha presentación.



Artículo 356. Exhorto para el desahogo de la prueba

Cuando el testigo radique fuera de la jurisdicción del tribunal, se debe librar exhorto o carta rogatoria al tribunal competente para el desahogo de la prueba y acompañar al documento que se libre, en sobre cerrado, los interrogatorios, previa calificación.

En este supuesto, se debe correr traslado a la parte contraria con la copia del interrogatorio, para que dentro de los dos días siguientes exhiba las repreguntas.



Artículo 357. Apremio a testigos que no comparecen o se niegan a declarar

Las personas que citadas legalmente se nieguen a comparecer sin causa justificada, y las que, habiendo comparecido, se nieguen a declarar, deben ser apremiadas.



Artículo 358. Imposibilidad para asistir a declarar

En caso de imposibilidad justificada para asistir a declarar, se deben observar las mismas disposiciones aplicables para la confesión.



Artículo 359. Hechos probados por confesión judicial

Sobre los hechos probados por confesión judicial, no puede el que los haya confesado rendir prueba de testigos.



Artículo 360. Excepción para la asistencia de testigos

A las personas de más de setenta años y a los enfermos, puede el juez recibirles las declaraciones en su correspondiente domicilio, según las circunstancias.



Artículo 361. Forma del examen de testigos

Los testigos deben ser examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros.



Artículo 362. Declaración de varios testigos

Si fueren varios los testigos que se presenten a absolver posiciones al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se deben practicar separadamente y en un mismo día, siempre que fuere posible, para evitar que los primeros en absolver se comuniquen con los que deben hacerlo posteriormente.



Artículo 363. Indivisibilidad de la testimonial

La prueba testimonial es indivisible por lo que debe desahogarse en una misma diligencia hasta su conclusión, salvo por causas graves.



Artículo 364. Forma del interrogatorio a testigos

El examen de testigos se debe desahogar mediante interrogatorio oral que formulen las partes o interesados, por sí o a través de sus asesores jurídicos o el juez, en lo que estime pertinente. Los testigos deben exponer ante el juez de viva voz.



Artículo 365. Forma de las preguntas y repreguntas

Al formular las preguntas y repreguntas a los testigos, las partes deben:

I. Referirlas a hechos o circunstancias que hayan podido apreciar los testigos por medio de sus sentidos;

II. Realizarlas en términos claros y precisos;

III. Dirigirlas a la cuestión debatida, y

IV. Procurar que en una pregunta no se incluya más de un hecho.



Artículo 366. Protesta a los testigos

En la audiencia de desahogo de pruebas, antes de proceder al interrogatorio, el juez debe tomar a los testigos la protesta de conducirse con verdad, y advertirles de la pena por falsedad.

Además de lo señalado en el párrafo anterior, el juez debe instruir a los testigos para que emitan sus respuestas, posteriormente a la calificación de la pregunta correspondiente que él efectúe



Artículo 367. Identificación del testigo

La declaración del testigo debe comenzar con expresión de los antecedentes relativos a su persona, tales como su nombre y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio, todo ello sin perjuicio de las excepciones contenidas en leyes especiales.



Artículo 368. Calificación de posiciones

Luego de cada pregunta formulada, el juez debe realizar la calificación implícita de las preguntas y sólo puede intervenir, en su caso, para desechar las que no cumplan con los requisitos legales.

Además de lo señalado en el párrafo anterior, el juez puede intervenir cuando el testigo conteste contradictoria o ambiguamente o sea omiso, a solicitud de parte o de oficio, a fin de exigirle las respuestas y aclaraciones pertinentes.



Artículo 369. Preguntas y repreguntas de la parte contraria

Cuando el oferente manifieste no tener más preguntas que formular a su testigo, la contraria puede repreguntar sobre las respuestas otorgadas y dirigir al testigo preguntas tendientes para acreditar cualquier circunstancia que afecte su credibilidad o exhibir las constancias que la justifiquen.



Artículo 370. Facultad del juez de interrogar al testigo

Cuando la parte haya concluido con sus preguntas y, en su caso, la contraparte con sus repreguntas, el juez puede interrogar al testigo y, de no hacerlo, debe permitir que se retire de la sala de audiencia y cuidar que no se comunique con las personas que falten por rendir su testimonio.



Artículo 371. Razón de la respuesta del testigo

Concluido el interrogatorio, los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí, y el juez debe exigirla.



Artículo 372. Intervención y retiro de los testigos

Una vez que los testigos hayan intervenido, pueden retirarse del recinto del juzgado, siempre que el juez se los autorice.



Artículo 373. Procedencia de la inspección

La inspección judicial puede practicarse a petición de parte o por disposición del juez, cuando pueda servir para aclarar o fijar hechos relativos a la litis y no se requieran conocimientos técnicos especiales, pero en todo caso deben precisarse los puntos objeto de la prueba. Sin estos requisitos no se debe admitir.



Artículo 374. Ofrecimiento de la inspección

La prueba de inspección debe ofrecerse precisamente al presentar la demanda o, en su caso, al contestar ésta y el juez, al admitirla, debe fijar fecha y hora para realizarla antes de la audiencia para el desahogo de las pruebas.



Artículo 375. Derecho de las partes de concurrir a la inspección

Las partes y los interesados pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.

Cuando una de las partes se oponga al reconocimiento judicial ordenados por el tribunal para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste las preguntas que le dirija el juez, deben de tenerse por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario.

También se consideran ciertas las afirmaciones si una de las partes no exhibe a la inspección del tribunal, la cosa o documento que tiene en su poder, siempre que la posesión esté debidamente acreditada, o que por disposición de la ley deba tenerla.



Artículo 376. Diligencia de inspección

En la inspección judicial, a criterio del juez o a petición de parte, se deben levantar planos u obtener fotografías o videos del lugar o de los objetos inspeccionados cuando sea posible y redactarse acta circunstanciada, en la cual conste la firma los que en ella intervienen.



Artículo 377. Presunciones legal y humana

Presunción es la consecuencia que la ley o el juez infieren de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido. La primera se llama legal y la segunda humana



Artículo 378. Presunción legal

Existe la presunción legal cuando:

I. La ley la establece expresamente, y

II. La consecuencia nace inmediata y directamente de la ley.



Artículo 379. Presunción humana

Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado, se infiere otro que es consecuencia ordinaria de aquél.



Artículo 380. Obligación de quien tiene a su favor una presunción legal

El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción.



Artículo 381. Restricción a las presunciones humanas

Las presunciones humanas no sirven para probar aquellos actos que, conforme a la ley, deben constar en forma especial.



Artículo 382. Admisión de pruebas contra las presunciones

El juez no puede admitir prueba contra la presunción legal, cuando la ley lo prohíba expresamente o el efecto de la presunción sea anular un acto o negar una acción, salvo el caso en que la ley haya reservado el derecho de probar.

Contra las demás presunciones legales y las humanas, es admisible la prueba.



Artículo 383. Elementos de prueba tecnológicos

Para acreditar los hechos controvertidos las partes pueden presentar fotografías, grabaciones en disco, casete, cinta, video o cualquier otro equipo que contenga imágenes y sonidos, así como todos aquellos elementos aportados por la ciencia y la tecnología.



Artículo 384. Obligación del oferente de proporcionar elementos necesarios para su desahogo

La parte que presente los medios de prueba a que se refiere el artículo anterior, debe ministrar los aparatos o elementos necesarios para el desahogo de la prueba en la fecha que señale el juez, a fin de que pueda apreciarse el registro y reproducciones de los sonidos e imágenes, sin lo cual se debe tener por desierta la prueba.

Lo anterior, siempre que el tribunal no cuente con los aparatos o elementos a que se refiere el párrafo anterior.



Artículo 385. Perfeccionamiento de los medios de convicción

Las partes y los interesados deben perfeccionar en la audiencia principal los medios de convicción que así requieran, salvo que al ofrecerlos desde la demanda hayan manifestado, bajo protesta de decir verdad, la imposibilidad de hacerlo y en este caso, a petición de parte, el juez debe acordar lo conducente.



Artículo 386. Clases de resoluciones judiciales

Las resoluciones judiciales pueden ser:

I. Decretos, que constituyen determinaciones de trámite;

II. Autos o proveídos, para las decisiones sobre materia que no sea de puro trámite, en los cuales se deben expresar los fundamentos legales en que se apoyen, y

III. Sentencias, que pueden ser:

a) Definitivas o

b) Interlocutorias.



Artículo 387. Plazos para dictar decretos, autos y sentencias

Cuando así proceda, los decretos y los autos deben ser dictados por los jueces en la propia audiencia o, en caso contrario, dentro de los tres días siguientes al de la recepción de la solicitud correspondiente.

Las sentencias, cuando así sea posible, se deben dictar en la audiencia respectiva o, en caso contrario, dentro de cinco días siguientes a la celebración de la audiencia de que se trate.



Artículo 388. Resoluciones dictadas con el carácter de provisional

Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales, pueden modificarse en sentencia interlocutoria o en la definitiva.



Artículo 389. Obligación de los juzgadores de firmar sus resoluciones

Todas las resoluciones judiciales deben ser firmadas por el juez o magistrados que las dicten y por el secretario de acuerdos respectivo.



Artículo 390. Sentencias Definitiva e interlocutoria

Sentencia definitiva es la que decide el asunto principal.

Las sentencias interlocutorias deciden un incidente, un recurso de revocación o cualquier otro procedimiento que no resuelva de fondo la controversia.



Artículo 391. Obligación de los juzgadores de dictar la sentencia en el plazo establecido

Si transcurre el término legal sin dictarse sentencia, los magistrados y jueces se hacen acreedores de plano a una multa de cincuenta a cien unidades de medida y actualización



Artículo 392. Alcance de las sentencias interlocutorias

Las sentencias interlocutorias deben contraerse al punto discutido, sin extenderse al asunto principal.



Artículo 393. Forma de las sentencias

Las sentencias deben:

I. Ser claras, precisas y congruentes con las demandas, las contestaciones y las demás pretensiones deducidas por las partes;

II. Ocuparse exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio o asunto, y

III. Decidir el punto litigioso o solicitado y cuando éstos hubieran sido varios, se debe hacer el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.



Artículo 394. Análisis de las excepciones antes de decidir en la sentencia

Antes de pronunciar la sentencia, el juez debe estudiar que las excepciones no destruyan la acción y si alguna de éstas se declara procedente, se debe abstener de entrar al fondo del asunto y dejar a salvo los derechos del actor.

Si dichas excepciones no se declaran procedentes, se debe decidir sobre el fondo del asunto, ya sea para condenar o absolver en todo o en parte, según el resultado de la valuación de las pruebas que haga.



Artículo 395. Impedimento del juez de aplazar, dilatar, omitir o negar la resolución

Los jueces no pueden, bajo ningún pretexto, aplazar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido sometidas a su conocimiento.



Artículo 396. Forma de redacción de la sentencia

En la redacción de las sentencias se deben observar las reglas siguientes:

I. Expresar la fecha y lugar en que se dicte el fallo, los nombres, así como el objeto o naturaleza del juicio;

II. Consignar lo que resulte respecto de cada uno de los hechos conducentes contenidos en la demanda y en la contestación y hacer una relación de las pruebas rendidas por cada una de las partes;

III. Hacer la apreciación de cada uno de los puntos de derecho, para lo cual se deben expresar las razones y fundamentos legales que sean procedentes, y citar las leyes y doctrinas que se consideren aplicables. Se debe estimar el valor de las pruebas, y fijar los principios que se tuvieren en cuenta para admitir o tachar;

IV. Se deben transcribir textualmente los criterios, tesis y jurisprudencias, para lo cual se debe remitir a su fuente de origen a no ser que se citen más de una vez; redactar de margen a margen sin dejar espacios en blanco y cubrir con guiones los espacios sin texto con guiones, y

V. Finalmente, se deben dictar los puntos resolutivos de condena o absolución.

En el texto de las sentencias no se deben emplear abreviaturas, ni tampoco raspar las frases equivocadas, sobre las que sólo se debe poner una línea delgada que permita la lectura, para salvar al fin con toda precisión el error cometido y las fechas y cantidades se deben escribir con letras.



Artículo 397. Condena de frutos, daños o perjuicios

Cuando haya condena de frutos, daños o perjuicios, se debe fijar en la sentencia su importe en cantidad líquida o, por lo menos, establecer las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación.



Artículo 398. Ejecutoria por ministerio de ley o declaración judicial

Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado ejecutoria, por ministerio de la Ley o por declaración judicial.



Artículo 399. Ejecutorias por ministerio de ley

Causan ejecutoria por ministerio de la ley:

I. Las sentencias de segunda instancia pronunciadas en cualquier juicio o asunto familiar, y

II. Las demás que se declaren irrevocables, por prevenciones expresas de la ley.



Artículo 400. Ejecutorias por declaración judicial

Causan ejecutorias por declaración judicial:

I. Las sentencias consentidas expresamente por las partes, interesados, por sus representantes legítimos o por sus apoderados;

II. Las sentencias cuando, hecha la notificación en forma, no se interpone recurso en el término señalado por la ley, y

III. Las sentencias cuando no se ha continuado en el término legal, el recurso que se interpuso.



Artículo 401. Sentencias ejecutorias que pueden ser modificadas

Las sentencias dictadas en asuntos de alimentos, sobre guarda y custodia, interdicción, en procedimientos de jurisdicción voluntaria y en las demás que prevengan las leyes, tienen autoridad de cosa juzgada mientras no se alteren o cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.

De lo contrario, sólo pueden alterarse o modificarse mediante la reclamación respectiva que se tramite en vía incidental.



Artículo 402. Irrecurribilidad de la sentencia que ha causado ejecutoria

La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no admite ningún recurso.



Artículo 403. Procedencia de la aclaración de la sentencia

Sólo una vez puede pedirse o hacerse de oficio la aclaración de sentencia definitiva o interlocutoria y se debe promover en la propia audiencia ante el juez que la hubiere dictado, o dentro de los dos días siguientes de notificada la resolución. En estos casos debe expresarse, claramente, la contradicción, ambigüedad u obscuridad de las expresiones o de las palabras cuya aclaración se solicite, o la omisión que se reclame.



Artículo 404. Resolución de la solicitud de aclaración

El juez, en vista de lo que la parte exponga y sin otro trámite, debe aclarar la sentencia en la misma audiencia y, de no ser posible, puede hacerla en plazo que no rebase los tres días siguientes a la presentación de la solicitud.

En su caso decidir que no ha lugar a la aclaración solicitada, debe resolver lo que proceda en derecho acerca del punto omitido, sin poder variar la substancia del fallo.



Artículo 405. La resolución de la aclaración forma parte de la sentencia

La resolución que resuelva sobre la aclaración o adición de una sentencia, es parte de ella.



Artículo 406. Interrupción del plazo para apelar

La aclaración o adición de una sentencia interrumpe el plazo para apelar.



Artículo 407. Multa en caso de solicitud maliciosa

Cuando los tribunales resuelvan que no ha lugar a la aclaración promovida y juzguen que fue solicitada maliciosamente, deben condenar al solicitante e imponerle una multa de diez a veinte unidades de medida y actualización.



Artículo 408. Juez competente para ejecutar la sentencia en primera instancia

Debe ejecutar la sentencia el juez que la haya dictado en primera instancia



Artículo 409. Sentencia de segunda instancia

El tribunal que dicte sentencia que cause ejecutoria, dentro de los tres días siguientes a la notificación, debe devolver, en su caso, los autos al inferior, con testimonio de la sentencia de segunda instancia y de su notificación.



Artículo 410. Ejecución de convenios derivados de la aplicación de mecanismos alternativos

Los convenios celebrados en el Centro Estatal de Solución de Controversias del Poder Judicial del Estado, deben ser ejecutados por el juez que conozca el asunto, una vez que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en el Estado de Yucatán y demás disposiciones legales aplicables.



Artículo 411. Plazo para que la parte condenada cumpla con la sentencia

Cuando la ejecución se pida en virtud de sentencia que haya causado ejecutoria o del convenio a que alude el artículo anterior, el juez debe señalar a la parte condenada un plazo de tres días para que cumpla la sentencia, si en esta misma no se ha fijado algún plazo.



Artículo 412. Fijación del plazo para cumplir la condena de hacer

Si la sentencia condena a hacer algo, el juez debe señalar al que fue condenado un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho.



Artículo 413. Incumplimiento del obligado de hacer

Si el obligado a hacer no cumple pasado el plazo a que se refiere el artículo anterior, procede lo siguiente:

I. Si el hecho fuere personal del obligado y no puede prestarse por otro, se le debe apremiar por los medios establecidos en este Código, o

II. Si el hecho consiste en el otorgamiento de una escritura u otro documento, lo debe ejecutar el juez y expresar en el mismo que se otorga en rebeldía.



Artículo 414. Inadmisibilidad de recurso

Contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia no se admite recurso.



Artículo 415. Gastos y costas de la sentencia a cargo del condenado

Todos los gastos y costas que se originen en la ejecución de una sentencia, quedan a cargo del que fue condenado en ella.



Artículo 416. Solicitud de ejecución mediante exhorto

El juez ejecutor que reciba exhorto con las inserciones necesarias conforme a derecho para la ejecución de una sentencia u otra resolución judicial dictada fuera del Estado, pero dentro del territorio de la República, debe cumplir con lo que disponga el juez requirente.



Artículo 417. Imposibilidad de los jueces ejecutores de conocer excepciones

Los jueces ejecutores no pueden oír ni conocer de excepciones, cuando sean opuestas por alguna de las partes que litigan ante el juez requirente, salvo el caso de competencia en razón de territorio, legalmente interpuesta por alguno de los interesados



Artículo 418. Ejecución de sentencias dictadas en país extranjero

Las sentencias y demás resoluciones judiciales dictadas en países extranjeros, que pretendan ejecutarse en el territorio del Estado, tienen la fuerza que establezcan los tratados internacionales aplicables.



Artículo 419. Inexistencia de tratados internacionales

Si no hubiere tratados internacionales con la nación en que se hayan pronunciado las sentencias, éstas tienen la misma fuerza que en ellas se diere por ley a las ejecutorias y resoluciones judiciales dictadas en la República.



Artículo 420. Impugnación de resoluciones

Las resoluciones emitidas por los jueces son impugnables a través de los recursos, en las formas que establece este Código



Artículo 421. Recursos

Este Código reconoce como recursos los siguientes:

I. Revocación, y

II. Apelación.



Artículo 422. Irrenunciabilidad de recursos

Los recursos no son renunciables



Artículo 423. Recurso de revocación

Los autos y decretos dictados en audiencia o fuera de ella y que no fueren apelables, son revocables por el propio juez que los haya dictado.



Artículo 424. Procedencia de la revocación en la audiencia

Durante la audiencia, el recurso de revocación sólo procede en contra del auto que:

I. Resuelva excepciones;

II. No admita pruebas;

III. Declare o niegue tener por confesa a alguna de las partes, y

IV. Resuelva sobre la revisión de medidas provisionales.

En estos casos, la revocación sólo puede plantearse en la audiencia y al momento de emitirse el auto o decreto.

Interpuesta la revocación, el juez debe dar vista a la parte contraria, de estar presente, para que en el acto la desahogue y posteriormente dicte la resolución.

Los demás decretos y autos dictados en audiencia son irrecurribles.



Artículo 425. Interposición de la revocación fuera de audiencia

En caso contrario al señalado en el artículo anterior, la revocación se debe interponer con la expresión de agravios, al día siguiente de la notificación al recurrente.

Interpuesta la revocación, cuando así proceda, se debe dar vista a la parte contraria por tres días y transcurridos éstos, el juez debe resolver dentro del tercer día lo que proceda.



Artículo 426. Irrecurribilidad de la revocación

La resolución en la que se decida la revocación no admite recurso alguno



Artículo 427. Objeto de la apelación

El recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución del inferior.



Artículo 428. Procedencia de la apelación

La apelación procede en contra de:

I. Las resoluciones que ponen fin a la controversia o asunto;

II. El auto interlocutorio que resuelva sobre incompetencia, y

III. Las resoluciones interlocutorias y definitivas.



Artículo 429. Plazo para interponer la apelación

La apelación debe interponerse ante el juez que haya dictado la resolución, o dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, si se trata de auto y dentro de tres días, si se trata de sentencia.



Artículo 430. Efecto devolutivo de la apelación

La apelación sólo procede en efecto devolutivo.



Artículo 431. Ejecución de la resolución apelada

La apelación admitida en efecto devolutivo posibilita la ejecución de la resolución apelada.



Artículo 432. Remisión del expediente al tribunal de alzada

Si la sentencia es apelada se debe dejar en el juzgado copia certificada de ella y de las constancias necesarias para ejecutarla, y remitirse el expediente original al tribunal de alzada



Artículo 433. Apelación de autos

Si se trata de apelación de un auto, el que la admita debe ordenar remitir al tribunal de alzada copia del auto apelado, de sus notificaciones y de las constancias señaladas al interponer el recurso, adicionadas con las que señalen las demás partes, dentro de dos días; en todo caso el juez debe decidir sobre las constancias necesarias que integren el testimonio.



Artículo 434. Admisión de la apelación

Interpuesta oportunamente la apelación, el juzgador la debe admitir siempre que cumpla con los requisitos señalados en este Capítulo.



Artículo 435. Expresión de agravios

Al admitirse la apelación interpuesta, si el tribunal de apelación reside en el lugar del juicio, se debe fijar al apelante el término de tres días para que se presente ante dicho tribunal a continuarlo, precisamente con su escrito de expresión de agravios. Al escrito de expresión de agravios el apelante debe acompañar copias para cada parte.

Cuando el apelante no comparezca a expresar agravios se debe desechar la apelación



Artículo 436. Ampliación del plazo para presentar agravios

Si el tribunal de apelación reside en lugar distinto de aquel en que se haya pronunciado la resolución apelada, a los tres días señalados en el artículo anterior, se pueden agregar hasta cinco días más, a juicio del juez, para lo cual se debe tener en cuenta la distancia y la mayor o menor facilidad de comunicaciones entre el lugar en que se haya dictado la sentencia y el de la residencia del tribunal de apelación.



Artículo 437. Trámite para resolver la apelación

Recibidos en los tribunales de apelación los autos o las constancias, en su caso, se debe correr traslado por tres días del escrito de expresión de agravios a la parte contraria. Contestado o no el traslado, a petición de parte, se debe citar a los interesados y señalarles día y hora, para que dentro de los tres días siguientes a la citación, se efectúe la audiencia de alegatos y en esta se debe citar a las partes para sentencia, que debe dictarse dentro de cinco días.

El tribunal al resolver se debe concretar a apreciar los hechos, tal y como hubieren sido probados en primera instancia.



Artículo 438. Incomparecencia del apelante

Si el apelante no comparece dentro del término del emplazamiento, se le tiene por desistido del recurso y la Sala competente de oficio debe ordenar se devuelvan los autos al tribunal de primera instancia.



Artículo 439. Naturaleza de los incidentes

Son incidentes las cuestiones que se promueven en un juicio y tienen relación inmediata y necesaria con el asunto principal.



Artículo 440. Facultad del juez de repeler cuestiones ajenas a lo principal

El juez debe rechazar de plano las cuestiones que fueren completamente ajenas al asunto principal.



Artículo 441. Tramitación de los incidentes

Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial, se deben sujetar a la establecida en este Capítulo.



Artículo 442. Formulación y sustanciación del incidente

Los incidentes que se susciten en los procedimientos ordinarios se deben formular en la audiencia principal y substanciarse sin la suspensión del asunto principal.

Para el caso de los juicios de sucesión y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, los incidentes se deben promover en la audiencia en el que se sucinten, según sea el caso.



Artículo 443. Ofrecimiento de pruebas y vista a la contraparte del incidente

Al formular el incidente las partes deben ofrecer las pruebas conducentes y en la propia audiencia dar vista de aquél a la parte contraria para que manifieste lo que a su derecho corresponda y, en su caso, ofrezca pruebas.



Artículo 444. Pruebas admitidas en incidentes

En los incidentes que se promuevan sólo se admiten las pruebas documental y presuncional, salvo que el juez, para mejor proveer, estime necesario el desahogo de algún otro medio de prueba.



Artículo 445. Emisión de la resolución

Contestada o no la vista por la contraparte, el juez debe emitir la resolución correspondiente en la misma audiencia principal, previa a la resolución del fondo de la controversia.



Artículo 446. Efecto de las resoluciones incidentales

Las resoluciones incidentales surten efecto únicamente en el juicio en que hayan sido dictadas, a no ser que la resolución se refiera a varios juicios, caso en el cual debe surtir efecto en todos ellos.



Artículo 447. Procedencia de la acumulación de autos

La acumulación procede:

I. Cuando la sentencia que deba dictarse en uno de los pleitos cuya acumulación se pida, origine excepción de cosa juzgada en el otro;

II. Cuando haya pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto del que después se hubiere promovido;

III. En los juicios de testamentaría o de intestado, con respecto a todos los que tengan

por objeto el pago de las deudas mortuorias, el inventario, avalúo, partición de los bienes u otro derecho a éstos, deducido por cualquiera persona con el carácter de heredero o legatario, y

IV. Cuando a pesar de seguirse separadamente los pleitos, se divida la continencia de la causa



Artículo 448. Continencia de la causa

Se considera dividida la continencia de la causa para los efectos de la última fracción del artículo anterior cuando haya:

I. Entre los dos pleitos identidad de personas, cosas y acción;

II. Identidad de personas y cosas, aun cuando la acción sea diversa;

III. Identidad de personas y acciones, aun cuando las cosas sean distintas;

IV. Diversidad de personas y las acciones provengan de una misma causa, aunque se promuevan contra muchos;

V. Identidad de acciones y de cosas, aun cuando las personas sean diversas, y

VI. Diversidad de cosas y las acciones provengan de una misma causa.



Artículo 449. Improcedencia de la acumulación

No procede la acumulación cuando los pleitos estén en diversas instancias



Artículo 450. Procedencia de la acumulación

La acumulación procede en cualquier etapa del procedimiento, antes de pronunciarse la sentencia en la audiencia principal.



Artículo 451. Requisito para la solicitud de la acumulación

Al solicitar la acumulación se debe expresar:

I. El Juzgado en que se sigan los autos que deben acumularse;

II. El objeto de la otra controversia;

III. La acción que se ejercita en las demás controversias;

IV. Las personas que estén interesadas en ellas, y

V. Los fundamentos legales en los que se funde la acumulación.



Artículo 452. Acumulación en favor del que prevenga

La acumulación se debe hacer en favor del juez que prevenga en el conocimiento de los juicios.



Artículo 453. Forma de la acumulación

El pleito más reciente se acumula al más antiguo, salvo los casos de juicio atractivo, en el cual la acumulación se debe hacer siempre a éste.



Artículo 454. Acumulación de asuntos conexos

Los asuntos conexos se deben acumular a instancia, de parte a fin de evitar sentencias contradictorias.



Artículo 455. Suspensión del juicio más próximo a su terminación

La acumulación debe suspender el curso del juicio que estuviere más próximo a su terminación hasta que el otro quede en el mismo estado y, en este caso, se debe remitir al que por razón de prevención le corresponda el conocimiento y decisión del asunto, para que en una misma sentencia se resuelvan ambos.



Artículo 456. Comunicación de la acumulación

Si el juez resuelve que la acumulación de autos es procedente, debe librar oficio dirigido al otro juez que conozca de la otra controversia para informarle de la resolución emitida; en el oficio se deben insertar los datos que sean bastantes para dar a conocer la causa porque se pretende la acumulación.



Artículo 457. Vista al actor en casos de acumulación

Recibido el oficio y en un término de veinticuatro horas, el otro juez debe dar vista del mismo al actor que ante él haya promovido el pleito.



Artículo 458. Inadmisibilidad de recursos contra la acumulación

Contra las resoluciones que se dicten en los incidentes de acumulación no se admite ningún recurso.



Artículo 459. Negativa de la acumulación

Cuando se niegue la acumulación, dentro de veinticuatro horas siguientes, el juez debe librar oficio al que la haya pedido y señalar las razones en que haya fundado su negativa



Artículo 460. Inconformidad ante la negativa

Si el juez que pide la acumulación no considere bastantes los fundamentos de la negativa, dentro de veinticuatro horas siguientes, debe remitir los autos al tribunal que corresponda conocer de la excepción de incompetencia de aquél, con el informe respectivo y debe avisar al otro juez, para que remita los suyos dentro de igual término.



Artículo 461. Objeto de los procedimientos familiares contenciosos

El procedimiento familiar contencioso tiene como propósito la composición del litigio, mediante la declaración y realización del derecho material formulada en la sentencia definitiva. Su objeto es lograr la paz con justicia.



Artículo 462. Facultad del juez de dictar providencias cuando se involucren niñas, niños o adolescentes

Cuando en la tramitación de algún procedimiento familiar contencioso se involucren a niñas, niños o adolescentes, a petición de parte o de oficio, el juez debe tomar las providencias necesarias para que expresen de manera libre su opinión en los asuntos que les afecten, misma que debe recibir siempre con la presencia del Ministerio Público y, en su caso, de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia.



Artículo 463. Procedencia del procedimiento ordinario familiar

El procedimiento ordinario es aplicable para todos los asuntos contenciosos en materia familiar, siempre que no tengan señalado otro distinto en esta u otras leyes. En estos casos las reglas del presente Título tienen carácter supletorio



Artículo 464. Nacimiento de la relación jurídica

En los procedimientos familiares contenciosos, la relación jurídica se inicia con la demanda, se integra con la contestación, se desarrolla durante el procedimiento y se extingue con la sentencia.



Artículo 465. Características de la relación jurídica

La relación jurídica a que se refiere el artículo anterior, tiene las siguientes características:

I. Pública, en cuanto deriva de normas que regulan una actividad pública, como es la de administrar justicia;

II. Autónoma, porque existe independientemente de la relación de derecho material;

III. Compleja, en tanto que comprende el conjunto de derechos, obligaciones y cargas de los diversos sujetos procesales intervinientes, y

IV. Unitaria, en atención a que todos esos derechos, obligaciones y cargas se dirigen a la obtención de un fin común: la aplicación de la ley con justicia.



Artículo 466. Naturaleza del litigio

El litigio presupone un conflicto de intereses, surgido antes y fuera del procedimiento familiar contencioso, entre quien afirma una pretensión y quien la niega



Artículo 467. Formas para alcanzar la solución del conflicto

Para alcanzar la solución de un conflicto familiar, se puede emplear lo establecido en este Título o, en su caso, optar por la aplicación de la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Estado de Yucatán y demás disposiciones legales aplicables



Artículo 468. Audiencias de los procedimientos ordinarios

Los procedimientos ordinarios se deben tramitar a través de las siguientes audiencias:

I. La audiencia preliminar, y

II. La audiencia principal.

Sin perjuicio de lo señalado en este artículo, el juez puede citar a audiencias extraordinarias, siempre que existan hechos o circunstancias que así lo ameriten.



Artículo 469. Inicio del procedimiento ordinario

El procedimiento ordinario comienza con la presentación del escrito de demanda



Artículo 470. Forma de presentar la demanda

Salvo disposición expresa en contrario, la demanda debe contener:

I. La designación del juez al que va dirigida;

II. Nombre del actor, sus constancias de identificación oficial y de su domicilio o residencia, así como el domicilio que constituya para los efectos del juicio. Junto con la designación del actor, se debe hacer mención del nombre, domicilio y la calidad para intervenir del asesor jurídico y así como los de la o las personas autorizadas para oír notificaciones;

III. Nombre y domicilio del representante o, en su caso, apoderado del actor, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo;

IV. Nombre y domicilio del demandado en el que pueda ser emplazado o, bajo protesta de decir verdad, la expresión de que la persona es incierta o desconocida o bien, que se ignora su domicilio;

V. Clase de juicio en que se deba substanciar la demanda;

VI. Enumeración precisa y concreta de las peticiones que se someten a la decisión del juez. Cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se deben expresar con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se deben hacer constar por su orden y separadamente;

VII. Hechos en que se funde el petitorio, expuestos en párrafos enumerados en forma ordenada, clara y precisa, con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar la demanda y que permitan establecer cuál es el título o la causa de la acción que se ejercita;

VIII. Descripción de los documentos, instrumentos o medios de prueba que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y las valoraciones o razonamientos sobre éstas, cuando así lo considere conveniente el demandante;

IX. Fundamentación de derecho del petitorio y citar los preceptos legales, doctrinales, precedentes jurisprudenciales o principios jurídicos aplicables;

X. Monto del petitorio, si de ello depende la competencia del juez, salvo que no pudiera establecerse, y

XI. Fecha y firma del actor, de su representante o apoderado según corresponda.



Artículo 471. Multiplicidad de hechos o fundamentos en la demanda

Cuando la petición que obre en la demanda se base en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, debe aportarse en ella cuántos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior, se entiende sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de nueva noticia permitida en esta ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.



Artículo 472. Prevención al demandante

El juez puede prevenir al actor cuando la demanda:

I. No reúna los requisitos legales exigidos en este Código;

II. No se acompañe con los anexos y copias exigidos por la ley, o

III. Contenga un petitorio incompleto o impreciso.

En los casos de la fracción I, el juez, en su caso, puede realizar la prevención a que se refiere el artículo 154 de este Código.

Si el juez estima que las deficiencias de la demanda no se pueden subsanar mediante la prevención, la debe desechar.

El auto que desecha la demanda es impugnable a través del recurso de apelación.



Artículo 473. Efectos de la presentación de la demanda

Los efectos de la presentación de la demanda son:

I. Señalar el inicio de la instancia, y

II. Determinar las prestaciones exigidas.



Artículo 474. Efectos de la admisión de la demanda

Si el juez no encuentra motivos de improcedencia o si, en su caso, se satisfacen los requisitos omitidos, debe admitir la demanda y ordenar el emplazamiento a la persona o personas contra quienes se proponga, para que la contesten dentro del plazo cinco días ante el tribunal a su cargo.

En el auto de admisión se deben tener por ofrecidos los medios probatorios, y resolver sobre la exhibición de documentos en poder del demandado.



Artículo 475. Consecuencias del emplazamiento

El emplazamiento consiste en la convocatoria al demandado para que comparezca a contestar la demanda dentro del plazo citado en el artículo anterior, y en el mismo se le debe hacer saber de la interposición de la demanda, con apercibimiento de que, de no comparecer en tiempo, el juez está obligado a continuar el procedimiento con las consecuencias que la ley determine, según los casos.



Artículo 476. Emplazamiento del demandado con domicilio dentro de la circunscripción territorial del juez

Si el demandado tiene su domicilio dentro de la circunscripción territorial del juez ante el que se sigue el procedimiento, el emplazamiento se debe seguir en la forma establecida para las notificaciones personales en el Capítulo VIII del Título Sexto de este Libro



Artículo 477. Emplazamiento del demandado con domicilio fuera de la circunscripción territorial del juez

Si el demandado tiene su domicilio fuera de la circunscripción territorial del juez ante el que se sigue el procedimiento, el emplazamiento se debe realizar enviando el exhorto respectivo según lo establecido en el artículo 221 de este Código; en estos casos el plazo para contestar la demanda se debe aumentar de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de este Código.



Artículo 478. Emplazamiento del demandado fuera del país

Si el demandado se encuentra fuera del país, debe ser emplazado mediante exhorto librado a las autoridades del lugar en que tenga su domicilio.

El plazo para comparecer debe ser fijado prudentemente por el tribunal, entre un mínimo de treinta días y un máximo de sesenta días.



Artículo 479. Múltiples demandados con circunscripción territorial diferente

Si los demandados fueren varios y se encuentran en circunscripciones territoriales que competen a tribunales diferentes, el plazo del emplazamiento debe ser para todos el que resulte mayor, sin atender al orden en que los emplazamientos fueron practicados.



Artículo 480. Nulidad del emplazamiento

La omisión o alteración de las formas del emplazamiento tiene como consecuencia la nulidad del mismo. No puede haber nulidad si se cumple con todo lo dispuesto para las notificaciones personales en el Capítulo VIII del Título Sexto de este Libro.



Artículo 481. Efectos del emplazamiento

El emplazamiento tiene los efectos siguientes:

I. Constituir la relación jurídica;

II. Prevenir el juicio en favor del juez que lo hace, y

III. Imponer al demandado la carga de contestar la demanda ante el juez que lo haya emplazado, sin perjuicio del derecho de impugnar la competencia que le corresponda.



Artículo 482. Formulación de la contestación de la demanda

El demandado debe formular la contestación de la demanda y ofrecer sus pruebas en la misma forma que este Código establece para la demanda y también hacer valer simultáneamente todas las excepciones procedentes.



Artículo 483. Reconvención

La reconvención el demandado se debe proponer en la contestación de la demanda y exponer los hechos y fundamentos de derecho, en los mismos términos dispuestos para la demanda.

El juez sólo debe admitir la reconvención si existiere conexión entre las pretensiones contenidas en ésta y las que sean objeto de la demanda principal.

Anexos de la contestación de la demanda.



Artículo 484. Anexos que se acompañan a la contestación de la demanda

A la contestación de la demanda se deben acompañar los anexos exigidos para la demanda, en lo que corresponda.



Artículo 485. Allanamiento a la demanda

El demandado puede allanarse a la demanda al reconocer y aceptar la pretensión del actor. En este caso, el juez debe citar a una audiencia en la que el demandado se ratifique del escrito correspondiente y, sin necesidad de prueba alguna ni de ningún otro trámite, dictar sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por el actor.

En caso de que el juez advierta que el allanamiento se hizo en fraude de ley o de terceros o si la cuestión planteada es de orden público o se trata de derechos indisponibles o que no pueden ser probados por confesión, debe dictar auto rechazándolo y seguir con el procedimiento.



Artículo 486. Sustanciación de la contestación y reconvención

Las pretensiones que aduzca el demandado en la contestación y, en su caso, la reconvención, se deben sustanciar y resolver al propio tiempo y en la misma forma que las que sean objeto de la demanda principal.



Artículo 487. Contenido del auto que provea la contestación

El auto que provea sobre la contestación de la demanda debe contener precisamente lo siguiente:

I. La declaración sobre si se produjo dentro del plazo señalado para el emplazamiento;

II. El carácter de quien comparezca;

III. Las excepciones y defensas, así como la reconvención que, en su caso, se admitan y el traslado que ordene dar vista al actor, en su caso, por el plazo correspondiente.

IV. Cuando no se oponga la reconvención o ésta no se admita, debe incluir la convocatoria a las partes a una audiencia, a fin de que comparezcan personalmente y conozcan las posibilidades de someter el conflicto a la mediación o conciliación a través del Centro Estatal. Si asisten a la audiencia y aceptan la mediación, se debe suspender el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley de la materia y demás disposiciones aplicables.

En caso contrario, se debe dar vista a la parte actora a fin de que conteste la reconvención propuesta por el demandado y en el auto en donde se tenga por contestada la reconvención, el juez debe convocar a la audiencia a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

V. La declaración sobre la admisión de hechos o el allanamiento, cuando ello ocurra;

VI. Las medidas provisionales que el juez estime necesarias, y

VII. El proveído de lo solicitado por el demandado respecto de documentos que no tenga a su disposición y que deban allegarse al procedimiento como prueba.



Artículo 488. Declaración de rebeldía

Transcurrido el plazo fijado en el emplazamiento sin haber sido contestada la demanda, el juez debe hacer la declaración de rebeldía sin que medie petición de parte y seguir el trámite correspondiente al procedimiento, de acuerdo a lo dispuesto por este Código.

Para hacer la declaración de rebeldía, el juez debe examinar escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el demandado fue emplazado en forma legal y sólo hacer tal declaración cuando compruebe el debido cumplimiento de este requisito.

Con esta declaración se tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo y se presumen admitidos los hechos de la demanda no contestada.

Cuando el tribunal advierte que el emplazamiento no se hizo correctamente, debe mandar reponerlo.



Artículo 489. Convocatoria para la audiencia preliminar

Celebrada la audiencia a que se refiere el primer párrafo de la fracción IV del artículo 486 de este Código, siempre que las partes en la misma hayan decidido no someterse a algún mecanismo alternativo de solución de controversias, en esta propia audiencia, el juez debe señalar el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se debe realizar dentro de un término no menor de quince días ni mayor de treinta.



Artículo 490. Fases de la audiencia preliminar

En la audiencia preliminar el juez tiene la obligación de agotar las siguientes etapas:

I. Avenimiento;

II. Enunciación de la litis;

III. Depuración procesal, y

IV. Admisión y preparación de pruebas.



Artículo 491. Inasistencia de las partes a la audiencia preliminar

En caso de que las partes no asistan a la audiencia preliminar, ésta se debe verificar de manera reservada, sin necesidad de que sea grabada en equipo de video o audio. En este caso sólo se debe instrumentar un acta en la que se puntualicen los acuerdos y providencias que se lleguen a emitir en el desahogo de cada fase.



Artículo 492. Fase de avenimiento

Al iniciar la audiencia preliminar, el juez debe procurar el avenimiento entre las partes, de lograrlo, se debe formular el convenio respectivo. Para aprobarlo, el juez debe vigilar que los derechos de las niñas, niños, adolescentes y personas incapaces queden garantizados, de ser necesario sugerirá las modificaciones respectivas.



Artículo 493. Dificultades y alcances de un juicio

En la etapa de avenimiento el juez debe mencionar las dificultades que conlleva la tramitación de un juicio e instruir a las partes acerca de los alcances y, en su caso, efectos favorables de la avenencia entre ellos.



Artículo 494. Conciliación parcial

Si las partes logran conciliar parcialmente sus diferencias, cuando la naturaleza de la litis lo permita, el juez debe aprobar el convenio y continuará la controversia con los puntos que no fueron objeto de éste.



Artículo 495. Efectos de la etapa de avenencia

Si no comparece alguna de las partes a la audiencia preliminar, no procede la avenencia o subsisten puntos litigiosos, el juez debe resolver, en su caso, sobre las excepciones, con el fin de depurar el procedimiento y ordenar el desahogo de algún medio de prueba, si así lo estima pertinente.

La excepción de falta de personalidad del actor o en la objeción que se haga a la del representante del demandado, de declararse fundadas, si fuera subsanable la causa, se debe otorgar un plazo de diez días para tal efecto, de no hacerlo, si se trata del actor, se sobresee la controversia; y si es el demandado, se debe seguir en rebeldía.



Artículo 496. Fase de admisión y preparación de las pruebas

Concluida la etapa de avenimiento y resueltas las excepciones, el juez debe precisar sucintamente las pretensiones de cada una de las partes y admitir los medios de prueba ofrecidos en la demanda, reconvención y contestación a éstas, así como las relacionadas con la objeción de documentos, tener por desahogadas las que por su naturaleza así lo permita; debe dictar las medidas necesarias para preparar el desahogo de las restantes en la audiencia principal o fuera de ésta.

Cuando se advierta la falta de algún requisito en el ofrecimiento de una prueba, el juez debe requerir a la oferente para que lo subsane en ese acto, de no hacerlo en sus términos, la debe desechar.

En los asuntos donde se controviertan derechos de niñas, niños, adolescentes o personas incapaces o en materia de alimentos a favor del acreedor alimentario, el juez puede ordenar el desahogo y práctica de cualquier medio probatorio.



Artículo 497. Desahogo de pruebas fuera del local del juzgado

El desahogo de las pruebas fuera del local del juzgado pero dentro de su ámbito de competencia territorial, se debe realizar en los días, horas y lugares que señale el juez y en su presencia, antes de la audiencia de principal, para lo cual, el juez debe dictar las medidas conducentes.

En el auto en que se admitan medios de prueba, se debe dejar a disposición del oferente el oficio o exhorto respectivo para que realice los trámites necesarios, a fin de que pueda exhibirlo debidamente diligenciado hasta la fecha de la audiencia principal, con el apercibimiento, en su caso, de la deserción de la prueba.



Artículo 498. Señalamiento de fecha y hora para la audiencia principal

El juez debe señalar día y hora para la celebración de la audiencia principal dentro de los quince días siguientes a la recepción de las pruebas pendientes de desahogo, en la cual deben formularse alegatos y, en su caso, proceder a dictar la resolución definitiva.



Artículo 499. Excepción para la celebración a la audiencia principal

Si las pruebas admitidas, por su naturaleza, fueron desahogadas y el juez no considera la recepción de otra, en este caso, se deben recibir alegatos y, de ser procedente, dictar sentencia en la propia audiencia preliminar.



Artículo 500. Obligación de las partes de asistir a la audiencia principal

Las partes tienen la obligación de asistir a la audiencia principal en la fecha y hora que para tal efecto los convoque el juez.



Artículo 501. Desarrollo de la audiencia principal

La audiencia principal se debe desarrollar de la siguiente manera:

I. Abierta la audiencia, el secretario debe hacer saber su objeto, llamar a las partes, peritos, testigos y demás personas que deban intervenir, y precisar quiénes pueden permanecer en el recinto;

II. A continuación se debe proceder a recibir los medios de prueba, de preferencia, en el orden que fueron ofrecidos;

III. Una vez desahogadas las probanzas, se continúa con la formulación de los alegatos, en un tiempo máximo de cinco minutos por cada parte, sin derecho a réplica.

El juez debe ordenar el desahogo de las pruebas admitidas que no hayan sido recibidas en la audiencia principal por causas ajenas al oferente; señalar nuevo día y hora para la continuación de la audiencia, en un plazo no mayor a cinco días y dictar las providencias necesarias para su desahogo. Cuando se hayan solicitado informes de autoridades o particulares, se les debe requerir para que los rindan a la brevedad, y

IV. Finalmente, el juez debe dictar de manera resumida la sentencia que contenga los motivos, fundamentos y resolutivos del fallo.



Artículo 502. Constancia de la sentencia

De la sentencia dictada debe quedar constancia íntegra y las partes pueden consultar el registro o una copia de la misma en la secretaría del juzgado.

De no dictar la sentencia en la audiencia, por la complejidad del asunto, el juez debe citar a las partes para oírla dentro de un plazo de diez días.



Artículo 503. Suspensión de la audiencia principal

La audiencia principal sólo se debe suspender por la causa establecida en el último párrafo del artículo anterior y en los demás casos que establezca este Código.



Artículo 504. Del divorcio sin causales Sustanciación de las solicitudes de divorcio sin causales

Las solicitudes de divorcio sin causales previstas en el Código de Familia, se deben sustanciar con apego a las reglas establecidas en este Título y de acuerdo con lo previsto en este Capítulo.



Artículo 505. Presentación del convenio

El cónyuge que de manera individual presente la solicitud de divorcio, debe acompañar la propuesta de convenio que contenga los requisitos exigidos en el Código de Familia del Estado y además anexar los documentos a que se refiere el artículo 147 de este Código.



Artículo 506. Notificación al otro cónyuge

Admitida la solicitud de divorcio, el juez debe notificar personalmente al otro cónyuge sobre la propuesta de convenio, en un plazo de tres días hábiles. Una vez notificado el otro cónyuge, cuenta con el plazo de siete días hábiles para comparecer ante el juez y manifestar si está de acuerdo o no con la referida propuesta de convenio.



Artículo 507. Contrapropuesta del convenio

En caso de que el cónyuge a quien se le haya notificado la solicitud de divorcio y la propuesta de convenio, no estuviere de acuerdo con esta última, en la misma comparecencia a la que se refiere el artículo anterior, debe presentar su propuesta de convenio, y cumplir con los mismos requisitos establecidos por el Código de Familia del Estado.

De esta nueva propuesta debe darse vista, por tres días, al cónyuge solicitante.



Artículo 508. Obligación de acreditar lo propuesto en el convenio

En todo caso, él o los cónyuges deben anexar a la propuesta de convenio todos los medios de prueba y demás datos necesarios para acreditar que su propuesta está apegada a su dicho y que permitan al juez tener certeza de los medios presentados.



Artículo 509. Actuaciones oficiosas del juez

Independientemente de lo señalado en el artículo siguiente, el juez puede acordar de oficio la práctica de diligencias y pruebas que estime necesarias para comprobar los hechos manifestados por los cónyuges.



Artículo 510. Auto de citación a los cónyuges

Una vez que ambos cónyuges comparezcan ante el juez, éste debe dictar un auto en el cual los tiene por presentados, en el que fije fecha y hora para celebrar la audiencia preliminar y, en su caso, dictar las medidas provisionales que procedan y definir los puntos pendientes por resolver del convenio.



Artículo 511. Formalidades para la audiencia preliminar

La audiencia preliminar a la que se refiere este Capítulo, se debe desarrollar en las etapas establecidas en el artículo 490 y de acuerdo con las formalidades establecidas para tal efecto en el Capítulo V del Título Sexto del Libro Primero de este Código.

La audiencia a la que se refiere este artículo debe celebrarse a más tardar dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que el juez dicte el auto de citación.



Artículo 512. Desarrollo de la audiencia preliminar de los divorcios sin causal

En la audiencia preliminar el juez, debe:

I. En caso de que se percate que no existe controversia alguna entre las propuestas presentadas o que uno de los cónyuges no se opuso a la propuesta presentada por el otro, debe proceder a leer los puntos del convenio, explicar los alcances jurídicos de éste y de la solicitud de divorcio; dictar la resolución en la que se decrete la aprobación del convenio y la disolución del vínculo matrimonial. Finalmente, mandar girar los oficios al Registro Civil correspondiente al lugar donde se haya celebrado el matrimonio y a las oficinas o dependencias que correspondan.

II. En caso de que existan controversias en las propuestas del convenio, proceder a leer los puntos controvertidos, seguidamente debe dar uso de la palabra a los cónyuges para que manifiesten lo que a su derecho convenga;

Si los cónyuges, en esta audiencia, llegan a un acuerdo respecto de los puntos controvertidos, el juez debe proceder en los mismos términos que lo establecido en la fracción I de este artículo, y

III. Cuando haya controversia por el convenio o en algún punto del mismo, proceder a declarar disuelto el vínculo de matrimonio; girar el oficio respectivo al Registro Civil del lugar en el que se haya celebrado el matrimonio y ordenar la apertura del incidente de los puntos en controversia.

La audiencia incidental a la que se refiere esta fracción deber realizarse a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la declaración de apertura.



Artículo 513. Irrecurribilidad de la disolución del matrimonio

La resolución en la que el juez decrete la disolución del vínculo de matrimonio, no admite recurso alguno.



Artículo 514. Audiencia incidental

En la audiencia incidental, el juez debe:

I. Declarar abierto el incidente y mencionar nuevamente los puntos que no quedaron acordados;

II. Declarar la admisión o, en su caso, desechar las pruebas que ambas partes ofrezcan, y

III. Seguidamente, proceder al desahogo de las pruebas admitidas, en el siguiente orden: en primer lugar las debe ofrecer la parte que haya presentado el primer proyecto de convenio y posteriormente la parte que se oponga al mismo.



Artículo 515. Presentación de alegatos en la audiencia incidental

En la audiencia incidental, una vez desahogadas todas las pruebas, las partes deben presentar oralmente sus alegatos, en los términos señalados en este Código.



Artículo 516. Sentencia

Una vez que concluya el desarrollo la audiencia incidental, el juez, de ser posible, debe dictar la sentencia en la propia audiencia o, en caso contrario, suspender la audiencia y reanudarla para dictar la sentencia correspondiente, en términos del último párrafo del artículo 501 de este Código.



Artículo 517. Obligación de las partes de acudir a las audiencias incidentales

Las partes están obligadas a comparecer en las audiencias incidentales



Artículo 518. Procedencia de la apelación en las resoluciones incidentales

Las resoluciones incidentales dictadas en relación con alimentos, régimen de convivencia, guarda, custodia, liquidación de la sociedad legal y cualquier otra que emita el juez, respecto de los puntos controvertidos en el convenio respectivo, son apelables.



Artículo 519. Derechos de las niñas, niños, adolescentes y personas incapaces de ser escuchados

Siempre que el juez lo estime necesario, puede mandar citar a las niñas, niños, adolescentes y personas incapaces para que éstos sean escuchados en condiciones idóneas, a fin de salvaguardar sus intereses, sin injerencias de otras personas y recabar información de especialistas, cuando a su juicio sea conveniente.



Artículo 520. Presencia de niñas, niños, adolescentes y personas incapaces en las audiencias

En los procedimientos que se traten asuntos relacionados con niñas, niños, adolescentes o personas incapaces y sea necesaria su presencia en las audiencias respectivas, debe estar presente el Ministerio Público y, en caso, un representante de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia.



Artículo 521. Solicitud de divorcio sin causal por domicilio ignorado

En los casos de solicitudes de divorcio sin causal, cuando se ignore el domicilio del otro cónyuge, el procedimiento es el siguiente:

I. Admitida la solicitud se debe notificar por edictos el auto correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 220 de este Código, y

II. Cuando el otro cónyuge notificado en los términos de la fracción anterior comparezca ante el juez, se debe seguir el procedimiento en la forma establecida en este Capítulo, y si no comparece dentro del plazo correspondiente, el juez, luego de analizar la solicitud y la propuesta de convenio, debe dictar la resolución que disuelva el matrimonio y apruebe el convenio presentado.



Artículo 522. Obligación del juez de verificar convenios y acuerdos

El juez, en todo caso, tiene la obligación de verificar que los convenios presentados por las partes y los acuerdos a los que se lleguen estén apegados a derecho y cumplan con los requisitos que establece el Código de Familia para tal efecto.



Artículo 523. Restitución de niñas, niños y adolescentes

Si en términos de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores u otro convenio internacional aplicable en la materia, se pretende la restitución de una niña, niño o adolescente que haya sido sustraído ilícitamente del país de su residencia habitual o trasladado legalmente y retenido ilícitamente en el Estado, se debe proceder de acuerdo con lo previsto en este Capítulo.



Artículo 524. Juez competente cuando el niño, niña o adolescente es sustraído de México

Es competente para conocer la restitución, el juez en materia familiar en cuya jurisdicción territorial del Estado se encuentre el último domicilio de la niña, niño o adolescente sustraído.



Artículo 525. Juez competente cuando se solicita la restitución del niño, niña o adolescente sustraído de otro país

Cuando se solicita la restitución de una niña, niño o adolescente por medio de una Autoridad Central de otro país, es competente el juez del Estado que ejerza jurisdicción en el lugar donde se localice a la niña, niño o adolescente.



Artículo 526. Legitimados para solicitar la restitución

Pueden promover el procedimiento a que se refiere este Capítulo, quienes ejerzan la patria potestad o, en su caso, la persona o la institución que tenga asignada la guarda y custodia de la niña, niño o adolescente.

Las actuaciones se deben practicar con intervención del Ministerio Público, institución que está obligada en todo momento a velar y resguardar los intereses de la niña, niño o adolescente y de las personas o instituciones con los derechos ya mencionados.



Artículo 527. Solicitud de la restitución de una niña, niño o adolescente

Cuando una persona, institución u organismo sostenga que una niña, niño o adolescente, fue trasladado o es retenido ilícitamente en el extranjero, puede acudir ante el juez competente para que, por su conducto, se haga llegar su petición a la Autoridad Central Mexicana conforme a la Convención respectiva, para que con su asistencia se gestione la restitución de la niña, niño o adolescente.



Artículo 528. Contenido de la solicitud

La solicitud que se presente al juez debe contener:

I. La información relativa a la identidad del solicitante, de la niña, niño o adolescente y de la persona que se alega, sustrajo o retuvo a la niña, niño o adolescente. Para lo establecido en esta fracción, de ser posible, debe anexarse la fotografía o fotografías correspondientes;

II. La fecha de nacimiento de la niña, niño o adolescente, cuando sea posible obtenerla;

III. Los motivos en que se basa la reclamación de quien solicita la restitución de la niña, niño o adolescente, para lo cual deben incluirse los antecedentes o hechos relativos al traslado o retención;

IV. Toda la información disponible relativa a la localización de la niña, niño o adolescente y la identidad de la persona con la que se supone está la niña, niño o adolescente, para lo cual se debe incluir la información de la presunta ubicación de la niña, niño o adolescente, de las circunstancias y fechas en que se haya realizado el traslado al extranjero o, en su caso, al vencimiento del plazo autorizado, y

IV.  Los fundamentos de derecho en que se apoya la restitución del menor.



Artículo 529. Documentos que se deben anexar a la solicitud

El solicitante a su vez debe acompañar a la solicitud lo siguiente:

I. Copia íntegra y auténtica de cualquier resolución judicial o administrativa, si existiera, o del acuerdo que lo motive; de la comprobación sumaria de la situación fáctica existente o, según el caso, de la alegación del derecho aplicable;

II. La documentación auténtica que acredite su legitimación procesal;

III Cuando sea necesaria, la traducción al idioma oficial del Estado requerido de todos los documentos a que se refiere este artículo;

IV. Las indicaciones necesarias para establecer las medidas indispensables que

permitan hacer efectivo el retorno de la niña, niño o adolescente, y

V. Cualquier otro dato o documento que se estime pertinente.

La autoridad competente puede prescindir de alguno de los requisitos o de la presentación de los documentos exigidos en este artículo si, a su juicio, se justifica la restitución.



Artículo 530. Envío de la solicitud a la autoridad central

Luego de recibida la solicitud y de no existir prevención alguna, el juez debe remitir a la brevedad la solicitud a la Autoridad Central competente, para los efectos del trámite de restitución.



Artículo 531. Restitución solicitada por otro país

Cuando se solicite la restitución de una niña, niño o adolescente por la Autoridad Central de otro país al Estado Mexicano, se debe proceder conforme a lo siguiente:

I. Verificar que se acompañe la documentación requerida por las convenciones internacionales en la materia;

II. De no existir prevención alguna, dictar resolución para que se adopten las medidas necesarias para la ubicación de la niña, niño o adolescente en el Estado de Yucatán e impedir la salida de éstos del territorio de su jurisdicción, y cualquier otra para salvaguardar el interés superior de los mismos;

III. Ordenar el emplazamiento con el traslado de la solicitud de restitución, con los anexos que se acompañen y el texto de la convención respectiva, y

IV. Requerir a la persona que haya sustraído a la niña, niño o adolescente, con los apercibimientos legales, para que comparezca en la fecha y hora señalada, que no puede exceder de cinco días y manifieste:

a) Si accede voluntariamente a la restitución de la niña, niño o adolescente, a la persona o institución que la solicite y que acredite ejercer la guarda y custodia, o

b) Si no accede a la restitución, presentar un escrito o de manera oral, con las excepciones y defensas fundadas en alguna de las causas establecidas en la correspondiente convención y ofrecer pruebas.

El juez del conocimiento goza de las más amplias facultades para que, una vez ubicada la niña, niño o adolescente, ordene las medidas conducentes para salvaguardar su seguridad, bajo el resguardo de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, mientras dure el procedimiento.



Artículo 532. Incomparecencia de la persona requerida

Si el requerido no comparece a la audiencia, se tiene por precluído su derecho para oponer excepciones, defensas y ofrecer pruebas.

En este caso, el juez debe citar a los interesados y al Ministerio Público a otra audiencia que debe celebrarse en un plazo no mayor a los cinco días siguientes a la fecha de incomparecencia.

En la audiencia se debe oír los alegatos que expresen las partes, al Ministerio Público y, en su caso, a la niña, niño o adolescente.

El juez debe resolver en la audiencia o dentro de los tres días siguientes a su celebración, si procede o no la restitución, conforme al interés de la niña, niño o adolescente, en los términos de las convenciones aplicables.



Artículo 533. Restitución voluntaria

Si comparece el requerido y accede a la restitución voluntaria de la niña, niño o adolescente, el juez debe:

I. Emitir la resolución respectiva y hacer mención de que ésta se hace voluntariamente por la persona requerida;

II. Dar por concluido el procedimiento, y

III. Ordenar su entrega a la persona o institución que acredite tener la guarda y custodia.



Artículo 534. Oposición de excepciones y defensas

Si la persona requerida comparece y opone excepciones y defensas, el juez las debe resolver en la audiencia preliminar, de acuerdo con las causas establecidas en el correspondiente convenio, en concordancia con el derecho nacional a este fin, en la forma siguiente:

I. En la audiencia, el juez debe tener por opuestas las excepciones y defensas que se funden en las convenciones y citar a la audiencia principal, que debe tener verificativo dentro de los cinco días siguientes;

II. El juez, de considerarlo necesario, debe oír la opinión de la niña, niño o adolescente, según la edad y circunstancias de éstos, y

III. El juez puede recabar todos aquellos elementos que estime pertinentes en favor de la niña, niño o adolescente.



Artículo 535. Desarrollo de la segunda audiencia

En la audiencia principal se deben desahogar las pruebas y las partes deben exponer oralmente sus alegatos.

En esta audiencia, el juez debe emitir la resolución correspondiente, concordante en todo momento con el interés superior de la niña, niño o adolescente y con las convenciones aplicables, en correspondencia con el derecho nacional.

Por la complejidad del asunto, el juez puede dictar la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la conclusión de la audiencia.

En la sentencia se deben precisar los motivos y fundamentos del fallo y la exposición de la misma, puede efectuarse de manera resumida.

De la sentencia debe quedar constancia íntegra en los registros y archivos del juzgado.



Artículo 536. Colaboración para la restitución

Si el juez que resuelve favorablemente la restitución de la niña, niño o adolescente, debe solicitar la colaboración de la Autoridad Central de México y de las demás autoridades que considere pertinente, a fin de lograr la pronta reincorporación de la niña, niño o adolescente al lugar de su residencia habitual.



Artículo 537. Aplicación supletoria de este Código

En lo que no se oponga al presente Capítulo, se deben aplicar los lineamientos que este Código establece para el procedimiento ordinario.



Artículo 538. Procedencia de la apelación

La sentencia definitiva que conceda o niegue la restitución de la niña, niño o adolescente es apelable.



Artículo 539. Derecho de las partes de someter su controversia a mecanismos alternativos

Las partes, en cualquier momento del procedimiento, pueden optar por resolver sus controversias a través de mecanismos alternativos, de acuerdo a lo establecido por la legislación de la materia.



Artículo 540. Obligación de los jueces

Los jueces están obligados a dar a conocer a las partes, la existencia de mecanismos alternativos de solución de controversias y la posibilidad que tienen para resolver sus conflictos a través de esta vía, la cual es independiente de la jurisdicción y competencia de los órganos judiciales.



Artículo 541. Mecanismos alternativos en materia familiar

Los mecanismos alternativos a los que se puede recurrir en materia familiar son la mediación y la conciliación.

El procedimiento y demás formalidades que se requieran para la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, deben ajustarse a lo dispuesto por la Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en el Estado de Yucatán y demás disposiciones legales aplicables.



Artículo 542. Procedencia del cambio de vía

En los procedimientos contenciosos y en los incidentes en que exista controversia, desde la fase de avenencia de la audiencia preliminar y hasta la etapa de alegatos en la audiencia principal, las partes, de común acuerdo, pueden solicitar al juez la suspensión de la audiencia respectiva, siempre que expresen su voluntad de cambiar su procedimiento de jurisdicción contenciosa a la jurisdicción voluntaria y para tal efecto, deben exhibir o elaborar en ese acto, el convenio respectivo.

Para ello, deben estar agregados al convenio los documentos que según lo dispuesto en este Código, son exigidos al caso en particular.



Artículo 543. Vista al Ministerio Público

De la solicitud del cambio de vía y del convenio se debe dar vista al Ministerio Público, cuando estén involucrados niñas, niños, adolescentes o personas incapaces.

El Ministerio Público debe desahogar la vista en la propia audiencia.



Artículo 544. Verificación del convenio

En la misma audiencia, el juez debe analizar el convenio y señalar a los puntos que no se apeguen a derecho o que considere inequitativos, para que sean corregidos por las partes.



Artículo 545. Resolución y aprobación del convenio

De encontrar apegado a derecho el convenio y, en su caso, de estar garantizados los derechos de las niñas, niños, adolescentes y personas incapaces, el juez debe dictar resolución en la que lo apruebe y otorgue fuerza y autoridad de cosa juzgada.



Artículo 546. Persistencia de la controversia

Siempre que el juez observe que no se ha extinguido la controversia o en caso de que no apruebe el convenio, se debe continuar con la audiencia respectiva del procedimiento de jurisdicción contenciosa.



Artículo 547. Desistimiento del procedimiento

En cualquier estado del procedimiento y hasta antes de la sentencia de primera instancia, las partes de común acuerdo pueden desistirse del mismo.

En estos casos, el juez debe declarar concluido el procedimiento.



Artículo 548. Desistimiento de actos y excepciones

Una parte puede desistirse de un recurso, incidente o excepción sobre puntos que no den fin al procedimiento y sobre una prueba propuesta, sin necesidad de aceptación de la otra parte.



Artículo 549. Desistimiento de la pretensión

El actor puede desistirse de la acción sin la conformidad del demandado.

En este caso, si el juez, luego de examinar la acción determina que por la naturaleza del derecho en litigio es procedente, siempre y cuando no se haya planteado la reconvención, debe declarar terminado el procedimiento y el actor no puede plantear nuevamente la acción con base en los mismos hechos.



Artículo 550. Desistimiento de la oposición

El desistimiento de la oposición a la pretensión que el demandado hubiere formulado, se tiene como allanamiento a la pretensión del actor y se debe regular por lo establecido para el mismo.



Artículo 551. Procedencia de los juicios sucesorios

Para promover un juicio sucesorio, sea testamentario o intestado, debe acreditarse mediante el acta correspondiente del registro civil, el fallecimiento o la declaración de muerte de la persona de cuya sucesión se trate.

Cuando por circunstancias graves que califique un juez competente no sea posible presentar el acta de defunción, puede probarse la muerte por otro medio con carácter provisional, pero el acta correspondiente debe exhibirse en todo caso para efectos de la declaración de herederos.



Artículo 552. Objeto del juicio sucesorio

El juicio sucesorio tiene por objeto:

I. Determinar la calidad de heredero;

II. Establecer los bienes que forman parte del acervo hereditario;

III. Determinar la administración de los bienes de la herencia;

IV. Comprobar las deudas que constituyen el pasivo, y

V. Luego de proceder al pago del pasivo a que se refiere la fracción anterior, repartir el saldo entre los herederos de acuerdo con el testamento o, a falta de éste, en los términos que dispone el Código de Familia para el Estado.



Artículo 553. Clases de juicios sucesorios

Los juicios sucesorios pueden ser:

I. Testamentarios, cuando la herencia se difiere por testamento, o

II. Intestados o de sucesión legítima, cuando la herencia se difiere por ministerio de la ley.

Cuando el testador disponga sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos debe formar parte de la sucesión legítima.



Artículo 554. Sucesiones judiciales y extrajudiciales

Los juicios de sucesiones pueden tramitarse de las siguientes formas:

I. Ante la autoridad judicial, cualquiera que sea el caso, o

II. Extrajudicialmente ante notario, en los casos en que la ley lo autorice.



Artículo 555. Sucesión del presunto muerto

Cuando con fundamento en la presunción de muerte de un ausente se haya abierto la sucesión, si durante la tramitación del juicio se hace constar la fecha de la muerte, desde aquélla se entiende abierta la sucesión, por tanto, debe cesar en sus funciones el representante, y procederse al nombramiento del interventor o albacea, con arreglo a derecho.



Artículo 556. Nombramiento de tutor especial para niñas, niños, adolescentes o personas incapaces

En los juicios sucesorios en que haya herederos o legatarios que sean niñas, niños, adolescentes o personas incapaces que no tengan representante legítimo, el juez tiene la obligación de designarles un tutor especial para que los represente en el juicio.

Cuando el juez considere que las niñas, niños y adolescentes tienen la capacidad suficiente para proponer al tutor que haya de representarlos en el juicio, debe concederles el derecho de proponerlo.



Artículo 557. Intervención de cónsules en sucesiones extranjeras

En las sucesiones de extranjeros se debe otorgar a los Cónsules o agentes consulares la intervención que les concede la ley.



Artículo 558. Consideración de créditos y derechos a favor de terceros

En los juicios sucesorios el juez debe considerar los créditos y derechos procedentes a favor de terceros, debidamente acreditados y deducidos por cualquier persona con carácter de acreedor.



Artículo 559. Representación de herederos ausentes

En los juicios sucesorios, el Ministerio Público debe representar a los herederos ausentes mientras no se presenten o no acrediten que tienen representante legítimo.



Artículo 560. Acuerdos a través de mecanismos alternativos

Cuando los herederos sean mayores de edad, pueden los interesados concurrir al Centro Estatal de Solución de Controversias con el propósito de acordar lo que estimen conveniente para el arreglo y terminación de la testamentaría o del intestado y suspender la prosecución del juicio.



Artículo 561. Medidas urgentes para conservación de bienes de la sucesión

A consecuencia de la muerte del autor de la herencia, el juez, a petición de parte o de oficio, si lo estima necesario, debe dictar medidas urgentes para la conservación de los bienes de la sucesión, para evitar que queden abandonados, estén en peligro de que sean ocultados o dilapidados, o algún extraño se apodere de ellos. Estas medidas urgentes consisten en:

I. Colocar sellos y cerrar con llave las puertas correspondientes a las habitaciones del autor de la sucesión, cuyo acceso no sea indispensable para los que habiten en la casa. Si se trata de habitaciones de acceso indispensable, se deben cerrar con llave los muebles e igualmente sellarse para su resguardo. Las llaves deben ser entregadas al juez para su guarda;

II. Reunir los papeles del difunto que, cerrados y sellados, se deben depositar en el secreto del tribunal;

III. Ordenar a la Administración de Correos que remita la correspondencia que venga dirigida al autor de la sucesión, con la cual debe hacer lo mismo que con los demás papeles;

IV. Mandar depositar el dinero y alhajas, si hubieren, a la Unidad Administrativa del Poder Judicial, o

V. Mandar inventariar los bienes susceptibles de ser ocultados o que puedan perderse.

El juez tiene la facultad de decretar y ejecutar estas medidas en cualquier tiempo, siempre que sean necesarias, sin perjuicio de que el cónyuge supérstite siga, en su caso, en la posesión y administración de los bienes.



Artículo 562. Nombramiento del interventor

Mientras no se nombre o haya albacea y cuando ello fuere necesario para la guarda y conservación de los bienes de la sucesión o derechos que correspondan al autor de la herencia, de oficio o a petición de parte, el juez debe nombrar un interventor, quien, bajo pena de remoción, está obligado a otorgar caución por la cantidad que el propio juez le fije, dentro de los diez días siguientes a su nombramiento, para responder del manejo de los bienes.

El interventor debe recibir los bienes por inventario y únicamente tiene el carácter de simple depositario, por lo cual sólo puede desempeñar las funciones administrativas para la conservación de los bienes y las que se refieren al pago de deudas mortuorias, impuestos fiscales o alimentos, esto último mediante autorización judicial.

En la entrega de los bienes al interventor, el juez debe:

I. Verificar que los bienes pertenezcan al autor de la sucesión y, para tal fin, examinar los documentos que encuentre o se le presenten, e interrogar a los interesados y demás personas que asistan a la diligencia;

II. Abstenerse de efectuar la entrega si los bienes están en poder del cónyuge supérstite o si se encuentran en poder de persona que los tenga por orden judicial;

III. Cuando los bienes se encuentren en poder de persona que alegue y demuestre título de poseedor derivado proveniente del autor de la sucesión, llevar a cabo la medida, sin perjuicio de los derechos que le correspondan, y prevenirla de que en lo sucesivo, tiene que tratar con el interventor lo relativo a los bienes;

IV. Si los bienes se hallan en poder de un tercero que alegue posesión material a nombre propio o tenencia a nombre de otro, y aduzca para ello un principio de prueba, admitir la oposición y si, en su caso, la parte que haya solicitado la diligencia insistiere en la entrega, mantener en reserva ésta, dejar al opositor en calidad de depositario y tramitar el incidente, en el que corresponde al peticionario probar que el poseedor carece de derecho a conservar la posesión. El auto que rechace la oposición es apelable;

V. Autorizarse al interventor su enajenación, si hubiera bienes degradables o de fácil descomposición, y

VI. Nombrar varios interventores, si los bienes están situados en lugares diversos o distantes y uno sólo no puede ejercer el cargo.



Artículo 563. Demanda del juicio sucesorio

El juicio sucesorio, testamentario o intestado, debe iniciarse mediante demanda promovida por la parte legítima.



Artículo 564. Requisitos de la denuncia

La demanda para la apertura y radicación de un juicio suceso, además de cumplir con los requisitos formales previstos en este Código para la presentación de la demanda, debe contener los siguientes datos:

I. El nombre, fecha y lugar de la muerte del autor de la herencia, así como su último domicilio;

II. En su caso, la manifestación del demandante de que tiene noticia o no, de que el difunto hizo testamento;

III. Los nombres y domicilios de los herederos legítimos de que tenga conocimiento el demandante, haya o no testamento, con expresión del grado de parentesco o lazo con el autor de la sucesión, e indicar si entre los presuntos herederos hay niñas, niños, adolescentes o personas incapaces;

IV. Si entre los presuntos herederos hay niñas, niños, adolescentes, personas incapaces o declarados ausentes, se debe manifestar esta situación, así como también a las personas que deben comparecer en su representación, cuando esto fuere posible y, en caso contrario, solicitar al juez les nombre un tutor especial;

V. Nombre y domicilio del albacea testamentario, si se conoce, y

VI. Una lista provisional de los bienes que conforman el caudal relicto y que sean conocidos por el demandante, con expresión de su ubicación o lugar en que se encuentren y su valor aproximado.



Artículo 565. Imposibilidad del juez para dar curso a la demanda

El juez no debe dar curso a la demanda, mientras no se llenen los requisitos señalados en el artículo anterior o se exprese justificadamente la imposibilidad de cumplirlos.



Artículo 566. Documentos que deben anexarse a la demanda

Además de los requisitos exigidos en el artículo anterior, con el escrito de demanda de un juicio sucesorio debe acompañarse:

I. Copia certificada del acta de defunción del autor de la herencia y si ello no es posible, otro documento o prueba bastante y, en su caso, la declaración de presunción de muerte;

II. El testamento, si el actor lo tuviere consigo o, en su defecto, solicitar como acto preparatorio la exhibición del mismo por parte de la persona en cuyo poder se encuentre;

III. El comprobante del parentesco o lazo del demandante con el autor de la sucesión, cuando la demanda la promueva un presunto heredero legítimo, y

IV. Los demás documentos y copias que deban ser presentados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 148 de este Código.



Artículo 567. Legitimación para denunciar el juicio sucesorio

Pueden demandar un juicio sucesorio:

I. El cónyuge supérstite;

II. Los herederos del autor de la sucesión, ya sean testamentarios o legítimos, aunque sólo tengan este carácter como presuntos;

III. Los legatarios;

IV. La concubina o el concubinario, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en el Código de Familia y de acuerdo a lo que establece este Código;

V. El albacea testamentario;

VI. Cuando así sea procedente, los representantes del Fisco del Estado donde tuvo su último domicilio el autor de la sucesión;

VII. Los acreedores del autor de la sucesión;

VIII. El Ministerio Público, o

IX. Cualquier persona, en los casos de herencias vacantes.



Artículo 568. Excepción a la legitimación para denunciar el juicio sucesorio

El demandante, excepto el Ministerio Público, debe justificar que se encuentra en alguno de los casos previstos en el artículo anterior.



Artículo 569. Rendición de cuentas

Cuando sea necesario rendir cuentas, se debe considerar:

I. Todo lo relativo a la administración;

II. Las cuentas, su glosa y calificación, y

III. La comprobación de haberse cubierto el impuesto fiscal.



Artículo 570. Facultad de juez para convocar a sesión especial

Para el caso en que sea necesario rendir cuentas de acuerdo con el artículo anterior, el juez debe convocar a los interesados a una sesión especial para tal fin.



Artículo 571. Sustanciación de los juicios sucesorios

Todo juicio sucesorio se debe sustanciar en las audiencias siguientes:

I. Preliminar, que principia con la presentación de la demanda, continúa con la realización de los demás trámites previos que se requieren para llevar a cabo el juicio y finaliza con la citación a la audiencia preliminar;

II. Intermedia, en la que se deben preparar y resolver las cuestiones que sean necesarias para dejar en estado de resolución el asunto principal, y

III. Principal, en la que el juez debe emitir la resolución definitiva que corresponda, según la clase de juicio sucesorio tramitado.



Artículo 572. Administración de bienes y rendición de cuentas

Cuando sea necesario administrar bienes y rendir las cuentas de la administración, el juez debe convocar a una audiencia extraordinaria, en la cual se sustanciara todo lo relativo a ello.



Artículo 573. Formalidades de las audiencias

Las audiencias a las que se refiere este Capítulo, deben cumplir con lo establecido en este propio Capítulo y con las formalidades que para tal efecto establece este Código en el Libro Primero.



Artículo 574. Asuntos a sustanciar en la audiencia preliminar

En la audiencia preliminar se deben sustanciar las siguientes cuestiones:

I. Lo relativo al nombramiento y remoción de albacea e interventores, y el reconocimiento de derechos hereditarios;

II. Los incidentes que se promuevan sobre el nombramiento o remoción de tutores;

III. Las resoluciones que se pronuncien sobre la validez del testamento, la capacidad legal para heredar y la preferencia de derechos, y

IV. La designación del perito.



Artículo 575. Asuntos a sustanciar en la audiencia intermedia

En la audiencia intermedia deben atenderse y resolverse las siguientes cuestiones:

I. El inventario y avalúo que forme el albacea, y

II. La resolución sobre inventario y avalúo.



Artículo 576. Asuntos de la audiencia principal

En la audiencia principal se debe sustanciar lo siguiente:

I. En su caso, el proyecto de partición de los bienes;

II. Los arreglos relativos al proyecto de partición;

III. Las resoluciones sobre el proyecto de partición, y

IV. Lo relativo a la adjudicación de los bienes.



Artículo 577. Efectos de la declaración de heredero

La declaración de herederos de un intestado surte el efecto de tener por legítimo poseedor de los bienes, derechos y acciones del difunto a las personas en cuyo favor se hizo.



Artículo 578. Rendición de cuentas al interventor

El albacea es quien detenta la posesión de los bienes sucesorios y, tanto, se le deben entregar los libros y papeles. Así mismo debe rendirle cuentas el interventor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 858 del Código de Familia para el Estado de Yucatán.



Artículo 579. Simultaneidad de los inventarios y avalúos

Los inventarios y avalúos requeridos en los procedimientos de sucesiones, se deben practicar simultáneamente, siempre que la naturaleza de los bienes lo permita.



Artículo 580. Obligación de que el inventario lo elabore un perito

El inventario debe ser elaborado por un perito, con intervención del Ministerio Público, cuando:

I. Algún heredero sea niña, niño, adolescente o persona incapaz, o

II. Los establecimientos de beneficencia tuvieren interés en la sucesión como herederos o legatarios.



Artículo 581. Avalúo de todos los bienes inventariados

El perito designado debe valuar todos los bienes inventariados.



Artículo 582. Obligación de que el inventario y avalúo contenga firmas

Las personas interesadas deben firmar de conformidad el inventario y el avalúo de los bienes en la audiencia respectiva.



Artículo 583. Avalúo de títulos y acciones

Los títulos y acciones que se coticen en la bolsa de valores pueden avaluarse por informes de la misma. No es necesario tasar los bienes cuyos precios consten en instrumento público, si la fecha en que se otorgó está comprendida dentro del año inmediato anterior.



Artículo 584. Inventario hecho por el albacea

El inventario hecho por el albacea aprovecha a todos los interesados, aunque no hayan sido citados, incluso a los sustitutos y los herederos por intestado.

El inventario perjudica a los que lo hicieron y a los que lo aprobaron.

Aprobado el inventario por el juez, con el consentimiento de todos los interesados, no puede reformarse sino por error debidamente justificado, a criterio del propio juez y antes de dictarse sentencia definitiva.



Artículo 585. Gastos del inventario y del avalúo

Los gastos de inventario y avalúo son a cargo de la herencia, salvo que el testador hubiere dispuesto otra cosa.



Artículo 586. Intervención del albacea

Cuando el cónyuge supérstite tiene la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal, la intervención del albacea se debe concretar a vigilar la administración del cónyuge.



Artículo 587. Enajenación de bienes inventariados

Durante la substanciación del juicio sucesorio no se pueden enajenar los bienes inventariados, salvo aquéllos casos previstos en los artículos 804 y 837 del Código Civil del Estado, y cuando:

I. Los bienes se pueden deteriorar;

II. Sean de difícil y costosa conservación, o

III. Para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas



Artículo 588. Entrega de libros y papeles al albacea

Los libros de cuentas y los papeles del difunto se deben entregar al albacea



Artículo 589. Depósito de cantidades líquidas

Las cantidades que resulten liquidadas se deben depositar en la Unidad Administrativa del Poder Judicial del Estado, a disposición del Juzgado.



Artículo 590. Liquidación y partición de la herencia

La liquidación y partición de la herencia debe realizarse en la audiencia principal, siempre que no exista oposición.



Artículo 591. Remoción del albacea por no presentar el proyecto de partición

El albacea debe ser removido de plano cuando no presente el proyecto de partición en la audiencia principal.



Artículo 592. Personas con derecho a solicitar la partición de la herencia

Tienen derecho a pedir la partición de la herencia:

I. El heredero que tiene la libre disposición de sus bienes, en cualquier tiempo en que lo solicite, siempre que hayan sido aprobados los inventarios y rendida la cuenta de administración; puede, sin embargo, hacerse la partición antes de la rendición de cuentas o de su aprobación, si así lo convienen la mayoría de los herederos;

II. Los herederos bajo condición, luego que se haya cumplido ésta;

III. El cesionario del heredero y el acreedor de un heredero que haya trabado ejecución en los derechos que tenga en la herencia, siempre que haya obtenido sentencia de remate;

IV. Los coherederos del heredero condicional, siempre que aseguren el derecho de éste para el caso de que se cumpla la condición o hasta saberse que ésta ha faltado o no puede ya cumplirse y sólo por lo que respecta a la parte en que consista el derecho pendiente y a las cauciones con que se haya asegurado. El albacea debe proveer el aseguramiento del derecho pendiente, o

V. Los herederos del heredero reconocido que muere antes de la partición.



Artículo 593. Forma del proyecto de partición

El proyecto de partición se debe sujetar en todo caso a la designación de partes que haya hecho el testador o, en su defecto, los herederos.

A falta de convenio entre los interesados, se deben incluir en cada porción bienes de la misma especie si esto fuere posible.

Si hubiere bienes grabados se deben especificar los gravámenes, e indicar el modo de redimirlos o dividirlos entre los herederos.



Artículo 594. Derecho del legatario de cantidad

Todo legatario de cantidad tiene derecho de pedir que se le apliquen en pago bienes de la herencia y a ser considerado como interesado en las diligencias de partición.



Artículo 595. Personas que pueden oponerse a la partición

Pueden oponerse a que se lleve a efecto la partición:

I. Los acreedores hereditarios legalmente reconocidos, mientras no se pague su crédito si ya está vencido y, si no lo está, mientras no se les asegure debidamente el pago, o

II. Los legatarios de cantidad, de alimentos, de educación y de pensiones, mientras no se les pague o se garantice legalmente el derecho.



Artículo 596. Obligación de presentar el testamento

El que promueva el juicio de testamentaría debe adjuntar a su demanda el testamento del difunto.



Artículo 597. Contenido del auto de radicación

Recibida la demanda y el testamento el juez, sin más trámite, debe emitir un auto en el cual:

I. Tenga por radicado el testamento;

II. Solicite informes al Archivo Notarial del Estado para investigar si existe alguna disposición testamentaria posterior a la exhibida en la demanda, y

III. Dar vista al Ministerio Público.



Artículo 598. Obligación del Archivo Notarial

El Archivo Notarial debe informar al juez solicitante, a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que le haya sido requerida la información.

El titular del Archivo Notarial, bajo su responsabilidad, tiene la obligación de enviar el informe a que se refiere la fracción II del artículo anterior, para no incurrir en responsabilidad, salvo prueba acreditada en contrario, a fin de que en la fecha en que se celebre la audiencia preliminar, el juez ya tenga toda la información necesaria para continuar con el procedimiento.

Lo dispuesto en este artículo debe observarse siempre que el promovente realice a tiempo el pago de derechos correspondientes para tal efecto.



Artículo 599. Citación a la audiencia preliminar

Si de la información rendida por el Archivo Notarial no se desprende la existencia de otro testamento, el juez debe citar a las personas designadas como herederos en el testamento a la audiencia preliminar y, en su caso, al Ministerio Público.

De existir otro testamento, el juez debe proceder al análisis de los testamentos para determinar la validez de uno o ambos testamentos, según corresponda.



Artículo 600. Plazo para celebrar la audiencia preliminar

La audiencia preliminar debe verificarse dentro de los ocho días siguientes a la citación, si la mayoría de los herederos residen en el lugar del juicio.

En el caso de que la mayoría de los herederos resida fuera del lugar del juicio, el juez debe señalar un plazo prudente, atendidas las distancias, sin que en ningún momento exceda del término de treinta días, contados a partir de la fecha de radicación del testamento.



Artículo 601. Herederos con domicilio ignorado

Si no se conoce el domicilio de los herederos, éstos deben ser convocados de acuerdo con lo señalado en el artículo 220 de este Código.



Artículo 602. Herederos que requieren representación

Si entre los nombrados como herederos existieren niñas, niños adolescentes o personas incapaces, el juez debe citar a la audiencia preliminar a sus representantes legítimos.

Si los herederos a que se refiere este artículo no tuvieren representante legítimo o éste tuviere interés en la herencia, se les debe nombrar un tutor especial, en términos del artículo 556 de este Código.



Artículo 603. Representación del declarado ausente

Cuando entre los herederos exista una persona declarada ausente, debe ser citado el que fuere su representante legítimo.



Artículo 604. Representación del Ministerio Público

El Ministerio Público debe ser citado por el juez para que asista a la audiencia preliminar y represente a los herederos cuyo paradero se ignore, hasta en tanto se presenten, y a los que citados no se presenten.

Esta representación cesa cuando se presenten los herederos ausentes.



Artículo 605. Lectura del testamento

Al comienzo de la audiencia preliminar el juez debe proceder a la lectura íntegra del testamento y, una vez finalizada ésta, preguntar a los herederos si están de acuerdo o no con lo establecido en el mismo.



Artículo 606. Reconocimiento de herederos y legatarios

Si luego de la lectura del testamento, éste no es impugnado ni se objeta la capacidad de los interesados, el juez debe proceder a reconocer como herederos o legatarios a las personas que estén nombrados, en los términos que correspondan.



Artículo 607. Audiencia preliminar

Posteriormente al reconocimiento de herederos, el juez debe dar a conocer al albacea nombrado en el testamento.

En caso de que no exista nombramiento alguno, el juez debe nombrarlo por mayoría de votos de entre los herederos instituidos y a propuesta de ellos y, si no hubiere la mayoría, de entre los propuestos por los herederos, de conformidad con lo establecido por el artículo 841 del Código de Familia para el Estado de Yucatán.



Artículo 608. Nombramiento del perito

En la propia audiencia, el juez debe:

I. Ratificar el cargo al albacea nombrado;

II. Solicitar a los herederos que, por mayoría de votos, elijan a un perito de entre los acreditados ante el Poder Judicial, para que se encargue del avalúo de los bienes y, en caso de que no exista mayoría de votos o no se pusieran de acuerdo, designar al perito, y ,

III. Solicitar al albacea que proceda a la formación de los inventarios y avalúos correspondientes, los cuales deben ser presentados en la audiencia intermedia del juicio, a celebrarse a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en concluya la audiencia preliminar.



Artículo 609. Posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal

Cuando entre los herederos se encuentre el cónyuge supérstite, éste debe solicitar al juez en la propia audiencia preliminar, que le otorgue la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal, con intervención del albacea.

Contra la resolución que conceda la posesión y administración al cónyuge supérstite, no se admite ningún recurso.



Artículo 610. Impugnación del testamento o de la capacidad de los herederos o legatarios

Cuando se impugne la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero o legatario, el juez debe abrir el incidente correspondiente con el albacea o el heredero, según corresponda, sin que por ello se suspenda otro trámite que la adjudicación de los bienes en la partición.



Artículo 611. Derecho de los herederos a nombrar un interventor

En la audiencia preliminar los herederos pueden nombrar interventor conforme a la facultad que les concede los artículos 879 y 881 del Código de Familia para el Estado de Yucatán, en los casos previstos por el artículo 880 del mismo Código.



Artículo 612. Personas que deben acudir a la audiencia intermedia

A la audiencia intermedia deben acudir todos los reconocidos como herederos, sus representantes legítimos, el ministerio público, el albacea y el perito designado.



Artículo 613. Vista a los herederos del inventario y avalúo

Durante esta audiencia, el albacea debe presentar el inventario y avalúo de los bienes relictos y dar vista de ellos a los herederos para que manifiesten su conformidad o no con los mismos.



Artículo 614. Aprobación del inventario y del avalúo

Cuando no haya oposición al inventario o avalúo, el juez debe aprobarlos sin más trámites.



Artículo 615. Oposición al inventario o al avalúo

Cualquier oposición o conflicto que se suscite en virtud del inventario o del avalúo, debe manifestarse en esta audiencia. En este caso el juez debe proceder a la apertura del incidente respectivo y citar a la audiencia incidental, a la que deben concurrir los interesados y los peritos, en su caso, para que con las pruebas rendidas se discutan las cuestiones promovidas.

La audiencia incidental a la que se refiere el párrafo anterior, debe celebrarse a más tardar dentro de los cinco días siguientes a aquél en la que se haya abierto el incidente.

Para dar curso a cualquiera oposición, es indispensable que se exprese concretamente cuál es el valor que se atribuye a cada uno de los bienes y cuáles son las pruebas que se invocan como base.



Artículo 616. Asistencia de los peritos a la audiencia incidental

Si los que dedujeron oposición no asisten a la audiencia incidental, se les tiene por desistidos. Si los peritos no se presentan, pierden el derecho de cobrar honorarios por los trabajos practicados.

En la tramitación de este incidente, cada parte es responsable de la asistencia de los peritos que proponga, de manera que la audiencia no se suspende por la ausencia de todos o de alguno de los propuestos.



Artículo 617. Representante común

Si los reclamantes fueren varios o idénticas sus oposiciones, deben nombrar representante común en la audiencia conforme lo dispone este Código.



Artículo 618. Impugnación simultánea respecto de un mismo bien

Si las reclamaciones tienen por objeto impugnar simultáneamente el inventario y el avalúo, respecto de un mismo bien, el juez las debe solventar en una misma resolución las dos oposiciones.



Artículo 619. Aprobación o inconformidad de las cuentas

Si todos los interesados aprueban la cuenta o no la impugnan, el juez la debe aprobar.



Artículo 620. Liquidación de la herencia

Concluido y aprobado el inventario, si no existe la necesidad de rendir cuentas, en la misma audiencia el albacea debe solicitar al juez que se proceda a la liquidación de la herencia.

En caso de que sea necesaria la rendición de cuentas el juez debe cumplir con lo dispuesto en la siguiente sección.



Artículo 621. Citación a la audiencia extraordinaria

Cuando sea necesario rendir cuentas de la administración de los bienes, el juez debe citar a una audiencia extraordinaria, la cual debe realizarse dentro de los ocho días siguientes aquel en que se haya aprobado el inventario y avalúo de los bienes.



Artículo 622. Rendición de cuentas de la administración

En esta audiencia el interventor, el cónyuge y el albacea, ya sea provisional, judicial o definitivo, deben presentar al juez la cuenta de su administración correspondiente y éste puede, además, exigir de oficio el cumplimiento de esa obligación.

Una vez presentada la cuenta, de admitirse, el juez debe dar vista a los interesados para que manifiesten si están o no conformes con la misma y, en caso de que estén conformes, el albacea debe solicitar al juez que se proceda a la liquidación de la herencia; en caso contrario el juez debe abrir el incidente respectivo.



Artículo 623. Proyecto de partición

Iniciada la audiencia principal, en su caso, con la cuenta general de administración, el albacea debe presentar el proyecto de partición de los bienes en la forma establecida en el Código de Familia y con sujeción a este Código para tal efecto.



Artículo 624. Sentencia de adjudicación

Una vez que se haya presentado el proyecto de partición a que se refiere el artículo anterior y siempre que no hubiere oposición, el juez debe aprobar y dictar sentencia de adjudicación, así como mandar a entregar a cada interesado los bienes que le hubieren sido aplicados.



Artículo 625. Adjudicación de los bienes hereditarios

La adjudicación de bienes hereditarios se debe otorgar con las formalidades que, por su cuantía, la ley exige para su venta. En la audiencia principal, el albacea debe nombrar al Notario ante quien debe comparecer para el otorgamiento de la escritura respectiva.



Artículo 626. Oposición

Si se deduce oposición contra el proyecto de adjudicación, el juez debe suspender la audiencia y convocar a los interesados y al albacea para que en un plazo de tres días, en audiencia incidental, se proceda a recibir las pruebas y a discutir las gestiones promovidas.

Para que el juez tramite esa oposición, es indispensable que los interesados expresen concretamente cuál es el motivo de la disconformidad y cuáles las pruebas que se invocan como base de la oposición.

Si los que se oponen dejan de asistir a la audiencia, se les tiene por desistidos. Resuelto el incidente, el juez debe citar para reanudar la audiencia principal.



Artículo 627. Tramitación de la sucesión con testamento ológrafo

El que promueva una testamentaria debe presentar el duplicado del testamento ológrafo, en caso de contar con el mismo.

El juez, sin más trámite, lo debe tener por radicado y en el mismo auto dirigir oficio al encargado del Archivo Notarial del Estado, para que le remita el pliego cerrado que contenga la declaración de la última voluntad del testador.

Además, debe ordenar dar vista al Ministerio Público y convocar a la audiencia preliminar.



Artículo 628. Trámite a seguir luego de la recepción del pliego

Recibido el pliego, el juez debe proceder como se dispone en el artículo 752 del Código de Familia para el Estado de Yucatán.

Cumplido lo anterior se debe continuar con la tramitación, de conformidad con lo establecido en este Código para los juicios testamentarios.



Artículo 629. Citación de los testigos

Luego que el tribunal reciba por conducto del Secretario de la Defensa Nacional, el parte a que se refiere el artículo 758 del Código de Familia para el Estado de Yucatán, debe citar a los testigos que estuvieren en el lugar y, en su caso, mandar exhorto al tribunal del lugar donde se encuentren los ausentes.



Artículo 630. Examen de los testigos

Hecha la solicitud, el juez debe citar a la audiencia preliminar para realizar el examen de los testigos que hayan concurrido al otorgamiento.

Para la información se debe citar al representante del Ministerio Público, quien tiene obligación de asistir a las declaraciones de los testigos y repreguntarlos para asegurarse de su veracidad.

Los testigos deben declarar al tenor del interrogatorio respectivo, que se debe sujetar estrictamente a señalar lo siguiente:

I. El lugar, hora, día, mes y año en que se haya otorgado el testamento;

II. Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;

III. El tenor de la disposición testamentaria;

IV. Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de coacción al momento de testar;

V. El motivo por el que se haya otorgado el testamento, y

VI. Si saben o no el motivo del fallecimiento del testador, ya por enfermedad o a consecuencia del peligro en que se hallaba.

Recibidas las declaraciones, si los testigos son idóneos y están conformes respecto a todas y cada una de las circunstancias enumeradas en este artículo, el juez debe declarar que sus dichos son el formal testamento del autor de la sucesión.



Artículo 631. Recursos contra la resolución que emita el juez

De la resolución que niegue la declaración solicitada, el promovente y cualquiera de las personas interesadas en la disposición testamentaria, pueden interponer el recurso de revocación.

De la que acuerde la declaración puede apelar el representante del Ministerio Público.



Artículo 632. Remisión de copias de la declaración

De la declaración judicial se debe remitir copia certificada al Secretario de la Defensa Nacional.



Artículo 633. Acta de recepción del testamento

Los cónsules deben levantar acta de recepción de los ejemplares del testamento y remitirla con éstos, inmediatamente a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que si ésta tuviera noticia de la muerte del testador, la mande publicar en los periódicos de mayor circulación del lugar donde vivía el fallecido, a fin de que los interesados promuevan la apertura del testamento, como dispone el artículo 763 del Código de Familia para el Estado de Yucatán.



Artículo 634. Solicitud de remisión del testamento

Hechas las publicaciones que ordena el artículo anterior, pueden los interesados acudir al tribunal competente para que éste solicite a la Secretaría de Relaciones Exteriores la remisión del testamento o solicitarla directamente a ésta, para que lo envíe.



Artículo 635. Recepción del testamento hecho en país extranjero

Cuando se trate de un testamento ológrafo otorgado en un país extranjero, el titular del Archivo Notarial luego de recibirla, debe tomar razón en el libro o registro a que se refiere el artículo 749 del Código de Familia para el Estado de Yucatán, e inscribir acta o registro en donde conste la recepción del pliego de la autoridad diplomática correspondiente, enviado por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, así como las circunstancias en que se encuentre la cubierta.

En todo lo demás, se debe estar a lo dispuesto en el Capítulo VI, del Título Tercero, Libro Segundo del Código de Familia para el Estado de Yucatán.



Artículo 636. Trámite para esta clase de testamento

Respecto al testamento ológrafo otorgado en el extranjero, se debe proceder ante el tribunal competente, de acuerdo a lo dispuesto para tramitar esta clase de testamento en el país donde se haya otorgado.



Artículo 637. Radicación de la sucesión intestada

Presentada y admitida la demanda de sucesión intestada, el juez debe dictar auto en el cual se tenga por radicada la sucesión y proceder como señalan las fracciones II y III del artículo 597 y el artículo 598 de este Código.

Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, el juez debe dictar las providencias que sean necesarias para que los presuntos herederos ofrezcan y también se desahogue la información testimonial que éstos ofrezcan para acreditar su parentesco con el autor de la sucesión; en todo caso ésta debe ser recibida y desahogada antes de que el juez cite a la audiencia preliminar.



Artículo 638. Citación a la audiencia preliminar

Si de la información rendida por el Archivo Notarial, el juez comprueba que no existe testamento, debe mandar notificar a las personas señaladas como presuntos herederos por el promovente y hacerles saber el nombre del difunto con las demás particularidades que lo identificaren y la fecha y lugar del fallecimiento.

Además debe citarlos a la audiencia preliminar, para que justifiquen sus derechos a la herencia. Esta audiencia debe ser celebrada a más tardar, dentro de los ocho días siguientes a aquél en que fueron notificados los presuntos herederos, para lo cual debe observarse lo dispuesto en el artículo 607 de éste Código.

Asimismo, el juez debe mandar convocar al Ministerio Público para que esté presente en dicha audiencia preliminar.



Artículo 639. Sobreseimiento por existencia de testamento

Si de la información rendida por el Archivo Notarial se desprende la existencia de un testamento, el juez debe sobreseer el juicio de sucesión intestada promovido y abrir el juicio de testamentaria.

Si las disposiciones testamentarias se refieran sólo a una parte de los bienes hereditarios, se deben acumular los juicios bajo la representación del albacea y la liquidación y la partición debe ser siempre comunes, al igual que los inventarios, pero sólo cuando los juicios se acumulen antes de su facción.

Lo señalado en el párrafo anterior, también es aplicable cuando en cualquier momento del juicio de sucesión intestada aparezca un testamento.



Artículo 640. Acreditación del parentesco de los presuntos herederos

Iniciada la audiencia preliminar, los presuntos herederos deben obtener la declaración de su derecho, previa justificación de su parentesco con las actas del Registro Civil correspondiente y con información testimonial, que acrediten que ellos y los que designen, son los únicos herederos.



Artículo 641. Citación del Ministerio Público

Lo dispuesto en el artículo anterior, se debe practicar con citación del Ministerio Público. En caso de que éste impugne la declaración del derecho, en la propia audiencia se debe dar vista a los interesados.



Artículo 642. Reconocimiento de herederos

Practicadas las diligencias correspondientes y desahogada la vista, en su caso, haya o no pedimento del Ministerio Público, el juez, sin más trámite, debe hacer la declaración de herederos ab-intestato si lo estimare procedente o negarla, con reserva del derecho que corresponde a los que la hayan pretendido, para que lo ejerzan en juicio ordinario. Esta tramitación es apelable en efecto devolutivo.



Artículo 643. Declaración de herederos ab-intestato

Para la declaración de herederos ab-intestato, cuando lo soliciten ascendientes del difunto, el cónyuge supérstite o la concubina o concubinario, se debe emplear el mismo procedimiento establecido en los tres artículos anteriores.

Si se hubiese presentado el cónyuge, no se debe admitir promoción de la concubina o concubinario, y debe devolverse la ya hecha, sin ulterior recurso.



Artículo 644. Nombramiento del albacea

Hecha la declaración de herederos de acuerdo con los artículos precedentes, el juez, en la misma audiencia preliminar y a propuesta de la mayoría de los herederos, debe proceder a nombrar al albacea y, una vez aceptado el nombramiento y rendida la protesta de su fiel desempeño, se le debe discernir el cargo.

En la propia audiencia se le debe hacer saber al albacea, la obligación que tiene de realizar la formación de inventario y avalúo de los bienes de la sucesión.

En caso de que el heredero fuere único o si las personas interesadas desde su presentación dieron su voto por escrito o en comparecencia a favor de uno de ellos, al hacerse la declaración de herederos, el juez debe hacer la designación del albacea, quien debe cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior.



Artículo 645. Designación del perito valuador

Los herederos, en la audiencia preliminar, con posterioridad a la declaración o reconocimiento de sus derechos, deben designar por mayoría de votos al perito valuador de entre los registrados ante el Poder Judicial y si no lo hacen o no se ponen de acuerdo, corresponde al juez designarlo con cargo a la sucesión.



Artículo 646. Solicitud al albacea de formar inventario y avalúo

Nombrado el perito, el juez debe solicitar al albacea que proceda a la formación del inventario y avalúo correspondiente, para que éstos sean presentados en la audiencia intermedia.



Artículo 647. Suspensión de la audiencia preliminar por falta de declaración de heredero

Si ninguno de los promoventes hubiere sido declarado heredero en la audiencia preliminar, el juez debe suspenderla hasta por un plazo de diez días para el efecto de llamar a quien legalmente corresponda continuar con el juicio.



Artículo 648. Aviso a demás parientes

Si la declaración de herederos fuese solicitada por los parientes colaterales a que se refiere el artículo 795 del Código de Familia para el Estado de Yucatán, el juez, después de recibir los justificantes del parentesco y la información testimonial que acredite que ellos y los que designen son los únicos herederos, debe mandar fijar edictos en los sitios públicos del lugar del juicio y en los lugares del fallecimiento y del origen del difunto, para anunciar su muerte sin testar y los nombres y grado de parentesco de los que reclamen la herencia, así como para llamar a los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan y sean acreditados, dentro de veinte días.

El juez, prudentemente, puede ampliar el plazo anterior cuando, por el origen del difunto u otras circunstancias, se presuma que puedan existir parientes fuera del Estado y de la República.

Los avisos a que este artículo se refiere, se deben insertar además dos veces, de cinco en cinco días, en algún periódico de circulación diaria.



Artículo 649. Incomparecencia o presencia de más parientes

Transcurrido el término de los edictos, sin que nadie se haya presentado, con los autos a la vista, el juez debe actuar conforme a lo previsto en la fase preparatoria establecida en este Capítulo.

Si hubieren comparecido otros parientes, el juez les debe señalar un término que no exceda de quince días para que, con audiencia del Ministerio Público, presenten los justificantes del parentesco y hecho lo anterior, actúe conforme a los artículos del 642 al 646 de este Código.



Artículo 650. Entrega de bienes, libros y papeles al fisco del Estado

Si nadie se presenta para alegar su derecho a la herencia o no fueren reconocidos los que se hubiesen presentado, y haya sido declarado heredero el Fisco del Estado, se deben entregar a éste los bienes, los libros y papeles que tengan relación con ella.

Los demás se deben archivar con los autos del intestado, en un pliego cerrado y sellado, en cuya cubierta debe firmar el juez, el secretario de acuerdos y el representante del Ministerio Público y el Secretario.



Artículo 651. Continuación de la tramitación

Concluida la fase preparatoria, el juicio de sucesión intestada debe ser tramitado de acuerdo con las disposiciones establecidas en las secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo V del Título Segundo de este Libro.



Artículo 652. Procedencia de la tramitación de la testamentaria ante notario

Cuando todos los herederos sean mayores de edad y hayan sido instituidos en un testamento público abierto, la sucesión testamentaria puede ser tramitada en forma extrajudicial, con intervención de un Notario con arreglo a este Capítulo, mientras no haya controversia alguna.



Artículo 653. Requisitos para la tramitación ante notario

El albacea, si lo hubiere, y los herederos exhibiendo el certificado o acta de defunción del autor de la herencia y un testimonio del testamento, se deben presentar ante un Notario para hacer constar que aceptan la herencia, que reconocen sus derechos hereditarios y que el albacea va a proceder a formar el inventario de los bienes de la herencia.

El Notario debe dar a conocer estas declaraciones por medio de dos publicaciones, de diez en diez días, en un periódico de los de mayor circulación en el Estado.



Artículo 654. Protocolización del inventario

Practicado el inventario por el albacea y al estar conformes con él todos los herederos, éstos lo deben presentar al Notario para que lo protocolice.



Artículo 655. Protocolización de la partición de la herencia

Formado el proyecto de partición de la herencia por el albacea, con la aprobación de los herederos, se debe presentar al Notario para que éste lo protocolice.



Artículo 656. Suspensión de la intervención del notario

Siempre que haya oposición de algún pretendiente a la herencia o de cualquier acreedor, el Notario debe suspender su intervención.



Artículo 657. Tramitación ante notario de un intestado

Cuando todos los herederos son mayores de edad y hayan sido reconocidos judicialmente con tal carácter en un intestado, éste puede tramitarse con intervención de un Notario, de acuerdo con lo que se establece en este Capítulo.



Artículo 658. Procedencia de las sucesiones de menor cuantía

Los juicios de sucesión hereditaria se pueden radicar por simple denuncia en comparecencia ante el juez de Paz, cuando su caudal no exceda de:

I. Doscientas unidades de medida y actualización, en aquellos municipios de hasta cinco mil habitantes, y

II. Quinientas unidades de medida y actualización, en aquellos municipios con más de cinco mil habitantes.

El caudal a que se refiere este artículo se debe determinar, en el caso de bienes inmuebles, según el avalúo catastral y para el caso de bienes muebles, con el valor que conste en la prueba documental o pericial.

En los casos en que el caudal hereditario rebase las cantidades mencionadas en el párrafo anterior, los interesados deben promover y tramitar la sucesión ante los Jueces de lo Familiar o los Mixtos de lo Civil y Familiar a quienes corresponda conocer conforme su jurisdicción territorial o, en su caso, ante el Notario Público, siempre que se cumpla con lo dispuesto por este Código.



Artículo 659. Obligación de acompañar el testamento a la denuncia

A la denuncia de sucesión de menor cuantía debe acompañarse el testamento, si lo hubiere. En estos casos, los juicios se deben radicar por simple denuncia en comparecencia y tramitarse de oficio.



Artículo 660. Requisitos para la tramitación de la sucesión intestada de menor cuantía

Cuando se trate de una sucesión intestada, el denunciante debe ofrecer la información testimonial necesaria que acredite:

I. El fallecimiento sin testar del autor de la sucesión;

II. En su caso, que el autor de la herencia tiene descendientes, cónyuge supérstite, concubina o concubinario, ascendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado; para lo cual debe expresar el nombre de éstos, su domicilio, su estado civil y el grado de parentesco con el autor de la herencia, y

III. Cuáles son los bienes que haya dejado el autor de la sucesión, y el valor aproximado de ellos, así como exhibir el certificado catastral de los predios motivo de la herencia y el valor de los bienes muebles, en los términos previstos en este Capítulo.

Además debe exhibir el certificado de defunción del autor de la herencia y el acta del Registro Civil correspondiente.



Artículo 661. Obligaciones del juez luego de recibir la denuncia

El juez, una vez que reciba la denuncia, debe formar expediente y levantar el acta con todos los datos que le suministre el denunciante y además:

I. Recabar del Archivo Notarial la constancia de que no existe disposición testamentaria del autor de la sucesión;

II. Recibir, en su caso, la información testimonial ofrecida, y

III. Dar por radicado el juicio.



Artículo 662. Obligaciones del juez luego analizar las actas y la información testimonial

En vista de las actas y del resultado de la información de los testigos, el juez debe:

I. Reconocer y hacer la declaración de herederos;

II. Nombrar perito para el avalúo de los bienes, y

III. Designar al albacea que propongan los herederos.



Artículo 663. Obligación del albacea se presenta el inventario y avalúo

Una vez que ha sido nombrado el albacea, éste debe presentar, a más tardar al sexto día siguiente al de la radicación del juicio, el inventario y avalúo de los bienes hereditarios.



Artículo 664. Audiencia en las sucesiones testamentarias de menor cuantía

Para el caso de una testamentaría, el juez debe convocar a los interesados a una audiencia a celebrarse el sexto día siguiente al de la radicación del juicio, en la que debe:

I. Hacer la declaración y reconocimiento de herederos, y

II. Dar a conocer quién es el albacea y hacer el nombramiento de perito en la forma expresada en este Capítulo, quienes deben presentar el inventario y avalúo de los bienes pertenecientes a la sucesión, dentro de los diez días siguientes.



Artículo 665. Vista del inventario y avalúo

Presentados el inventario y avalúo de los bienes de la sucesión, se debe dar vista a los interesados por el plazo de tres días.



Artículo 666. Aprobación o inconformidad del inventario y avalúo

Cuando los interesados estén conformes con los inventarios y avalúos presentados, éstos deben ser aprobados de plano.

Si no están de acuerdo, el juez debe citar los interesados a una audiencia, la cual se debe verificar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación, a fin de que expresen las razones de su inconformidad y las sustenten con las pruebas documental y pericial, en su caso. En esta misma audiencia el juez debe resolver lo que a derecho corresponda, modificando o aprobando dichos inventarios y avalúos.



Artículo 667. Nombramiento de tutor

Si entre los herederos hay niñas, niños, adolescentes o personas incapaces o ausentes, el juez debe proveerlos de tutor de conformidad con lo dispuesto en este Código, para el sólo efecto de velar por los intereses de sus representados durante la tramitación del juicio.

El tutor a que se refiere el párrafo anterior, es responsable de los perjuicios que sufran sus representados, por negligencia o abandono.



Artículo 668. Solicitud de venta

Los herederos deben solicitar autorización judicial para la venta a que hace referencia el artículo 865 del Código de Familia para el Estado de Yucatán.

De todos los acuerdos que se tomen acerca de la venta o adjudicación de los bienes, deben ser aprobados de plano por el juez y librarse al comprador o adjudicatario, certificado de las constancias conducentes de autos para que le sirva de título de propiedad.



Artículo 669. Sucesiones de menor cuantía libres de impuestos

Los juicios hereditarios que se substancien ante los jueces de paz, no causan ningún impuesto al Estado ni a los municipios del mismo, ni es necesaria la intervención del Ministerio Público, salvo que los interesados sean niñas, niños, adolescentes o personas incapaces.



Artículo 670. Inadmisibilidad de recursos

Las resoluciones que se pronuncien en los juicios señalados en el artículo anterior no admiten recurso alguno.



Artículo 671. Patrimonio de familia dentro de los bienes de la sucesión

Cuando entre los bienes de la sucesión figure el patrimonio de familia, los jueces deben observar, bajo su responsabilidad, lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Familia para el Estado de Yucatán.



Artículo 672. Jurisdicción voluntaria

La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.



Artículo 673. Objeto de la intervención del juez

La intervención del juez tiene por objeto, cuando ello sea conveniente, demostrar la existencia de hechos o actos que han producido o que están destinados a producir efectos jurídicos y de los cuales no derive perjuicio a persona conocida. Así como también para regular con certeza las situaciones jurídicas, en aquellos casos en que exista incertidumbre.



Artículo 674. Tramitación ante notario público

Los procedimientos de jurisdicción voluntaria pueden tramitarse también ante notario público con sujeción a las disposiciones de este Código, las establecidas en la Ley del Notariado del Estado y demás disposiciones legales aplicables.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no aplica en los casos en los que según lo dispuesto en este Código, en otras leyes o en tratados o convenciones internacionales, se requiera la intervención de la autoridad judicial o de cualquier otra clase de autoridades o de aquellos otros procedimientos que deban iniciarse mediante la presentación de una demanda, independientemente de que exista o no controversia.



Artículo 675. Requisitos del escrito de promoción

El escrito con el que se promueva un procedimiento de jurisdicción voluntaria, además de las formalidades que exige este Código en el Libro Primero, debe contener los siguientes requisitos:

I. El juez ante el que se promueve;

II. El nombre del interesado y el domicilio que señale para oír notificaciones;

II. El nombre y domicilio de las personas que, en su caso, deban ser citadas;

IV. Los hechos en que el interesado funde su solicitud;

V. Los fundamentos de derecho, y

VI. La información, la constancia, o la práctica del acto que solicite el interesado.



Artículo 676. Solicitud del procedimiento de jurisdicción voluntaria

Las solicitudes relativas a jurisdicción voluntaria se deben formular por escrito, bajo formal protesta de decir verdad, ante el juez competente.



Artículo 677. Tramitación de las diligencias de jurisdicción voluntaria

Los procedimientos de jurisdicción voluntaria se deben tramitar en las audiencias previstas en este Libro, cumpliendo con las mismas formalidades que las exigidas en este Código para su celebración.



Artículo 678. Intervención de niñas, niños y adolescentes

Si en el procedimiento deben intervenir niñas, niños o adolescentes, el juez puede citarlos para escuchar sus opiniones, siempre que estén en condiciones de formarse un juicio propio.



Artículo 679. Citación de personas a la audiencia

Cuando fuere necesaria la presencia de alguna persona, se le debe citar conforme a derecho, advirtiéndole en la citación que las actuaciones se encuentran por tres días en la secretaría del tribunal para que se imponga de ellas. Igualmente se le debe dar a conocer el día y hora de la audiencia en la cual sea necesaria su presencia.



Artículo 680. Intervención del Ministerio Público y de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia

Se debe oír al Ministerio Público y en su caso a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, cuando:

I. La solicitud afecte los intereses públicos;

II. Se refiera a la persona o bienes de niñas, niños, adolescentes o personas incapaces, o

III. El procedimiento tenga relación con los derechos o bienes de un ausente.



Artículo 681. Admisión de medios de prueba

Sin necesidad de citación, siempre y cuando sea conducente y no sean contrarias al derecho y a la moral, se deben admitir cualquier documento que se presente, perfeccionar las testimoniales que se ofrezcan e igualmente las justificaciones que se exhiban.



Artículo 682. Oposición a la solicitud

Si a la solicitud promovida se opone alguno que tenga personalidad para hacerlo, el asunto se debe hacer contencioso y sujetarse al procedimiento que corresponda para la jurisdicción contenciosa, con excepción de los alimentos provisionales.



Artículo 683. Posibilidad de revocación de las providencias

Las medidas provisionales que se dicten en los asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser revocables, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.



Artículo 684. Asuntos no previstos en forma especial

Los procedimientos de jurisdicción voluntaria de que no se tramiten en la forma establecida en este Libro, se deben sujetar a lo dispuesto en este Capítulo.



Artículo 685. Aplicación supletoria de disposiciones

Los asuntos de que se tratan en los capítulos siguientes, se deben sujetar a las reglas que en ellos se establecen y a las contenidas en el presente Título, en cuanto no se opongan a lo establecido en sus respectivos capítulos.



Artículo 686. Procedimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria

Los asuntos de jurisdicción voluntaria a que se refiere este Capítulo, deben cumplir con las siguientes reglas para su tramitación:

I. Dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la promoción, el juez debe citar al promovente a la audiencia preliminar y en la misma, admitir y desahogar las pruebas ofrecidas, de ser ello posible;

II. Siempre que en la primera audiencia el juez se allegue de todas las pruebas necesarias para poder emitir su resolución, la debe dictar en la propia audiencia preliminar, y

III. En caso de no ser posible lo establecido en la fracción II anterior, el juez, dentro de los diez días siguientes en que se haya celebrado la audiencia preliminar, debe citar a la audiencia principal en la cual se deben desahogar las pruebas, en su caso y, posteriormente, dictar la resolución procedente.



Artículo 687. Retribución al tutor

El tutor tiene derecho a una retribución por la administración de los bienes de las personas incapaces, que puede fijar el testador y, en defecto de éste, por el juez.

En el caso de los tutores legítimos o dativos, en monto de la retribución a que se refiere el párrafo anterior corresponde fijarlo al juez.



Artículo 688. Necesidad del nombramiento de curador

Cuando a una niña, niño o adolescente se le nombre tutor interino que tenga que administrar bienes, se debe nombrar curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo o si, teniéndolo, éste se encuentra impedido.



Artículo 689. Obligación del juez para nombrar tutor dativo

Siempre que corresponda al juez el nombramiento de tutor dativo, debe convocar por edictos publicados por tres veces en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, en el transcurso de quince días, a los parientes de la niña, niño o adolescente a quienes pueda corresponder la tutela legítima.



Artículo 690. Nombramiento del tutor dativo

Al expirar el término de la publicación de los edictos y transcurridos cinco días más sin que se presente algún pariente de la niña, niño o adolescente, se debe proceder al nombramiento de tutor dativo.

En caso de suma urgencia, el juez debe nombrar al tutor dativo, aun cuando no haya concluido el término establecido en el artículo anterior.



Artículo 691. Medidas provisionales dictadas por el juez

El juez del domicilio de la niña, niño o adolescente, está obligado a proveer provisionalmente al cuidado de la persona y bienes, hasta que se nombre al tutor o cuando varíe la tutela.



Artículo 692. Medidas dictadas por el juez del domicilio en que se halle la niña, niño o adolescente

Si al deferirse la tutela o cuando ésta varíe, la niña, niño o adolescente se encuentre fuera de su domicilio, el juez de la población en que se encuentre, debe mandar inventariar los bienes muebles de la niña, niño o adolescente, y avisar inmediatamente al juez del domicilio, remitiéndole un testimonio de estas diligencias.



Artículo 693. Intervención del Ministerio Público

El Ministerio Público debe ser oído siempre que el juez tenga que interponer su autoridad en los negocios relativos a tutela, sean de la clase que fueren.



Artículo 694. Responsabilidad del juez por incumplimiento de las disposiciones relativas a la tutela

El juez que no cumpla con las prescripciones relativas a tutela previstas en el Código de Familia y en este Código, además de las penas en que incurra conforme a las leyes, es responsable de los daños y perjuicios que sufran las niñas, niños, adolescentes o personas incapaces, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán y demás disposiciones legales aplicables.



Artículo 695. Rendición de cuentas del tutor

El tutor debe rendir por escrito al juez las cuentas de la tutela, en la forma y términos establecidos en el Código de Familia.



Artículo 696. Vista de las cuentas

Presentada la cuenta por el tutor en los términos que quedan establecidos, el juez debe mandar correr traslado de ella al curador, si éste no la suscribe, y al Ministerio Público, por un término que no puede exceder en ningún caso de cinco días para cada uno de ellos. El Ministerio Público puede exigir la ratificación de las firmas.



Artículo 697. Aprobación de las cuentas

De no existir observaciones del Ministerio Público o del curador, el juez debe dictar dentro de diez días el auto de aprobación, excepto cuando del examen que por sí mismo haga, resulte que proceden algunas rectificaciones o aclaraciones. En este caso, debe mandar que se practiquen en un término prudente.



Artículo 698. Reparación o enmienda de las cuentas

Si el curador o el Ministerio Público hacen algunas observaciones relativas sólo a la forma de la cuenta, se debe mandar reponerla o enmendarla en un plazo que no exceda de cinco días.



Artículo 699. Procedimiento para las cuentas objetadas

Cuando se objeten de falsas algunas partidas o el fondo mismo de la cuenta, el juez, al recibir a prueba el asunto, debe llevar el conflicto en la forma que este Código establece para los incidentes, oyéndose al tutor, al curador y al representante del Ministerio Público.



Artículo 700. Revocación de la aprobación o no aprobación de las cuentas

Del auto de aprobación de las cuentas, procede el recurso de revocación que interpongan el Ministerio Público y el curador, si éste hizo observaciones a la cuenta.

Del auto de no aprobación de las cuentas de la tutela procede el recurso de revocación que interpongan el tutor, el curador y el Ministerio Público.



Artículo 701. Incidente de separación del cargo de tutor

Cuando del examen de la cuenta resulten motivos graves para sospechar que hubo dolo o fraude del tutor, se debe iniciar el incidente de separación del cargo de tutor en la forma establecida por este Código y si de las primeras diligencias resultan confirmadas las sospechas, el juez debe nombrar un tutor interino, sin perjuicio de remitirse testimonio de lo conducente al Ministerio Público, para los efectos a que haya lugar.



Artículo 702. Incidente cuando exista oposición del curador

En todos los casos en que el tutor para realizar algún acto necesite, de la licencia del juez o de su aprobación, es necesaria la audiencia previa del curador y, en caso de oposición, ésta se debe substanciar en un incidente.

En este incidente, se debe decidir solamente la diferencia entre el tutor y el curador. La negativa de autorización al tutor puede ser recurrida mediante la revocación.



Artículo 703. Forma de remoción del cargo de tutor y curador

Los tutores y curadores definitivos no pueden ser removidos por un acto de jurisdicción voluntaria.

Para decretar su separación después de discernido el cargo, es indispensable oírlos y vencerlos en juicio, de acuerdo con lo establecido en este Código para la jurisdicción contenciosa



Artículo 704. Causa superveniente para excusarse del cargo

Una vez aceptado el cargo de tutor o curador, sólo puede excusarse cuando sobrevenga alguna de las causas establecidas en el artículo 466 del Código de Familia para el Estado de Yucatán. La excusa debe solicitarse ante el juez de conocimiento, conjuntamente con las pruebas conducentes que se ofrezcan.

Recibida la solicitud, corresponde al juez convocar al tutor, al curador, en su caso y al Ministerio Público, a una audiencia donde después de oírlos y de valorar las pruebas debe resolver lo que proceda.



Artículo 705. Requisitos para solicitar alimentos provisionales

Para decretar alimentos provisionales a quien tenga derecho de exigirlos, se necesita:

I. Exhibir el testamento, el contrato o la ejecutoria en que conste la obligación, o el certificado que acredite el parentesco, el matrimonio o concubinato;

II. Justificar aproximadamente, cuando menos, el caudal del que deba darlos, y

III. Acreditar la necesidad que haya de los alimentos provisionales.



Artículo 706. Facultad del juez de solicitar informes

Una vez admitida la solicitud, previamente el juez debe solicitar los informes y realizar los demás trámites administrativos que considere necesarios.

Para realizar lo anterior, el juez tiene la facultad de apercibir y de aplicar algún o algunos medios de apremio que señala este Código a las entidades, dependencias, instituciones públicas o privadas y demás particulares, en el caso de que no le rindan los informes respectivos, en el plazo de ocho días hábiles.



Artículo 707. Convocatoria para la audiencia

Recibidos los informes y demás datos requeridos el juez debe convocar al interesado a la audiencia preliminar.



Artículo 708. Recepción de pruebas y resolución de la solicitud

En la audiencia preliminar el juez debe recibir y, en su caso admitir, las pruebas necesarias para acreditar lo establecido en las fracciones II y III del artículo 705 de este Capítulo.

Admitidas todas las justificaciones necesarias, el juez debe ordenar el desahogo de las pruebas que lo necesiten y una vez desahogadas, emitir la resolución correspondiente en esta misma audiencia.



Artículo 709. Fijación de los alimentos

Siempre que considere fundada la solicitud, el juez debe:

I. Fijar los alimentos provisionales;

II. Dictar la sentencia, y

III. En la sentencia, mandar que sean abonados por meses anticipados.



Artículo 710. Ejecución de la sentencia

La sentencia que emita el juez es de ejecución inmediata y, aún cuando sea apelada, el acreedor alimentista debe continuar percibiendo los alimentos sin necesidad de dar fianza.



Artículo 711. Aumento o disminución de los alimentos

Con base en lo resuelto en este procedimiento de jurisdicción voluntaria, el acreedor o el deudor alimentario pueden tramitar, en caso de ser necesario, todo aumento o disminución de la suma señalada por el juez para los alimentos, cuando resulte insuficiente para el acreedor o excesiva para el deudor.

Durante la tramitación de este procedimiento, el obligado debe seguir con el pago de las pensiones alimenticias decretadas.



Artículo 712. Controversia por el aumento o disminución de alimentos

Cuando exista controversia por el monto del pago de alimentos que establezca el juez, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, el asunto se debe resolver en la vía contenciosa.



Artículo 713. Incidente de aumento o reducción de pensión alimenticia

El procedimiento referido en el artículo anterior, debe ser promovido con el anexo del registro de la audiencia en donde se haya tramitado el procedimiento de jurisdicción voluntaria, con las pruebas conducentes y mediante el ofrecimiento de las que requieran perfeccionarse, para lo cual el juez debe tramitar y resolver en términos de lo establecido en el Libro Segundo de este Código.



Artículo 714. Personas legitimadas para solicitar el estado de minoridad

La declaración de estado de minoridad puede ser solicitada por:

I. La niña, niño o adolescente, a través de su representante legítimo. Cuando la persona presunta menor de edad no cuente con persona alguna que lo represente, el juez debe nombrarle un tutor;

II. El tutor interino o testamentario, o

III. El Ministerio Público, que siempre debe ser escuchado.



Artículo 715. Procedencia de la solicitud de declaración de estado de minoridad

La declaración de estado de minoridad únicamente procede cuando no exista el acta de nacimiento que acredite la minoría de edad o bien, el acta haya sido declarada falsa.



Artículo 716. Pruebas para acreditar la minoridad

A la solicitud de declaración del estado de minoridad se deben acompañar los documentos necesarios establecidos en este Código para iniciar la demanda, la prueba pericial médica y las demás pruebas que resulten conducentes para acreditar la minoría de edad.



Artículo 717. Audiencia para perfeccionamiento de pruebas y emisión de la resolución

Presentada la solicitud, el juez debe citar a una audiencia a verificarse en los cinco días siguientes en que fue presentada la solicitud. En esta audiencia se deben perfeccionar las pruebas ofrecidas y dictarse la resolución que corresponda.

A la audiencia deben concurrir el solicitante, el presunto menor de edad y el Ministerio Público



Artículo 718. Facultad del juez de interrogar al presunto menor de edad

El juez tiene la facultad para realizar a la persona presunta menor de edad, todas las preguntas que estime conducentes para emitir la resolución correspondiente.



Artículo 719. Personas legitimadas para solicitar el estado de interdicción

La solicitud de declaración de estado de interdicción puede ser presentada por:

I. El cónyuge;

II. Los presuntos herederos;

III. El albacea, o

IV. El Ministerio Público, el cual siempre debe ser oído.



Artículo 720. Requisitos para la solicitud del estado de interdicción

El escrito de solicitud de declaración de estado de interdicción, debe contener lo siguiente:

I. Nombre, edad, domicilio, estado civil y actual residencia de la persona cuya declaración de estado de interdicción se solicita;

II. Nombre, domicilio del cónyuge o parientes en línea recta o colateral hasta el tercer grado, de entre quienes el solicitante hace la propuesta de tutor interino;

III. Los hechos que motivan a la petición;

IV. El certificado o certificados relativos al diagnóstico y pronóstico de la enfermedad que se le atribuye, formulados por el facultativo que lo asista o por un médico de una institución oficial;

V. Descripción, en su caso, los bienes conocidos como propiedad de la persona y que deben ser sometidos a la vigilancia judicial;

VI. Especificación del parentesco o vínculo que une al solicitante con la persona de cuya declaración de estado de interdicción se trate, y

VII. Las propuestas de tutor interino.



Artículo 721. Efectos de la admisión de la solicitud

Admitida la solicitud para la declaración del estado de interdicción, el juez debe:

I. Dictar auto en el que nombre a los dos médicos autorizados para realizar el reconocimiento clínico del presunto incapaz en su presencia, en la del solicitante de la declaración y del Ministerio Público, y

II. Fijar fecha para la celebración de la audiencia, en la que el presunto incapaz debe ser reconocido por los dos médicos.



Artículo 722. Obligados a asistir a la audiencia preliminar

A la audiencia están obligados a comparecer el solicitante, la persona propuesta como tutor, en caso de ser posible, el presunto incapaz y los dos médicos nombrados por el juez.



Artículo 723. Imposibilidad de asistencia del presunto incapaz

En caso de que el presunto incapaz no pueda ser presentado ante el juez, la diligencia se debe verificar en el lugar en que se encuentre aquél.



Artículo 724. Resultado del reconocimiento médico

Los médicos, de ser posible, deben presentar el resultado del reconocimiento clínico en la propia audiencia, y de no ser posible, expresar al juez los motivos que imposibilitan la emisión del resultado.

En ese último caso, el juez debe:

I. Otorgar un plazo de quince días a los médicos para remitirle el resultado;

II. Decretar la suspensión de la audiencia, y

III. Reanudar la audiencia en cuanto reciba el dictamen de los médicos.



Artículo 725. Facultad del juez y del Ministerio Público de interrogar al presunto incapaz y a los médicos

El juez y el Ministerio Público tienen la facultad para dirigir al presunto incapaz y a los médicos, las preguntas que estimen convenientes.



Artículo 726. Pruebas de la incapacidad

La incapacidad debe probarse con documentos, sin embargo, siempre es necesaria la justificación de los médicos nombrados por el juez.



Artículo 727. Medidas provisionales

Una vez que el juez cuente con los resultados médicos, puede en caso de que del reconocimiento médico resulte comprobada la incapacidad o, por lo menos, tenga duda fundada acerca de ella, el juez debe dictar en la propia audiencia las siguientes medidas provisionales:

I. Nombrar al tutor interino, sujetándose a las mismas disposiciones que rigen el nombramiento de tutor definitivo, sin que el nombramiento recaiga en la persona que haya solicitado la declaración de estado de interdicción;

II. Disponer que los bienes del presunto incapaz quedan bajo la administración del tutor interino y, los de la sociedad conyugal, si fuere casado, bajo la administración del otro cónyuge;

III. Proveer legalmente lo que proceda acerca de la patria potestad o tutela de las personas que tuviere bajo su guarda el presunto incapaz. Del auto en que se dicten estas providencias, se admite el recurso de revocación, y

IV. Las demás que estime pertinentes.

Las medidas provisionales a las que se refiere este artículo, pueden variar hasta en tanto el juez declare el estado de interdicción.



Artículo 728. Declaración del estado de interdicción

Cuando del reconocimiento médico realizado resulte comprobada la incapacidad de la persona que fue reconocida y siempre que no exista oposición o controversia alguna, el juez, luego de desahogar las pruebas que en su caso se hubieran ofrecido, debe emitir la declaración del estado de interdicción.



Artículo 729. Duda fundada acerca de la incapacidad

Cuando del reconocimiento clínico realizado, los médicos manifiesten que tienen duda fundada acerca de la incapacidad, el juez debe ordenar que se practiquen las pruebas científicas necesarias para establecer con claridad la capacidad o incapacidad de la persona reconocida, según corresponda.

En este caso, debe declarar suspendida la audiencia hasta en tanto los médicos tengan el resultado de las pruebas antes mencionadas.

La suspensión a la que hace referencia el párrafo anterior no puede durar más de diez días



Artículo 730. Dictamen del reconocimiento médico

En todo reconocimiento clínico, los médicos deben elaborar su dictamen y exponer en forma oral durante la audiencia las siguientes circunstancias:

I. El diagnóstico y pronóstico de la enfermedad;

II. Las manifestaciones, síntomas y características del estado actual de la persona de cuya interdicción se trate y puntualizar el grado de incapacidad, en su caso, si ésta es total o parcial, si le impide gobernarse así mismo o administrar libremente sus bienes, y

III. El tratamiento conveniente.



Artículo 731. Nombramiento de tutor definitivo

Si el juez resuelve que es procedente la declaración del estado de interdicción, en la propia audiencia debe nombrar al tutor definitivo o ratificar como definitivo al nombrado interino y, de ser necesario, al curador respectivo.



Artículo 732. Aceptación del cargo

En la audiencia en que se le nombre, el tutor definitivo debe aceptar el cargo, rendir la protesta de su fiel desempeño y otorgar las garantías a que se refiere el Capítulo VIII del Título Décimo Segundo del Libro Primero del Código de Familia para el Estado de Yucatán.



Artículo 733. Otorgamiento de la tutela

Corresponde al juez otorgar la tutela definitiva a las personas a quienes corresponda conforme a la ley, o hacer el nombramiento del tutor en los casos en que para ello esté legalmente facultado. Cuando el cargo de tutor o curador definitivo recaiga en el tutor o curador interino, basta confirmar el nombramiento anterior.



Artículo 734. Apelación de la declaración de estado de interdicción

La resolución que emita el juez para declarar el Estado de interdicción es apelable.



Artículo 735. Alcance de la tutela interina

Mientras no se pronuncie sentencia, la tutela interina debe de limitarse a los actos de mera protección a la persona y a la conservación de los bienes del presunto incapacitado. En caso de que haya urgente necesidad de otros actos, el tutor interino debe solicitar la autorización judicial.



Artículo 736. Cesación de las funciones del tutor interino

Cuando cause ejecutoria la sentencia que declare el estado de interdicción, el tutor interino cesa en sus funciones y debe rendir las cuentas al tutor definitivo con intervención del curador, en su caso.



Artículo 737. Reconocimientos posteriores

Durante el tiempo que dure la interdicción, el juez debe repetir el reconocimiento del incapaz a petición de los que tienen derecho de pedir aquélla o bien, de oficio, cuando lo considere conveniente, pero siempre con asistencia del peticionario de la interdicción, del tutor y del Ministerio Público.



Artículo 738. Oposición a la solicitud de declaración de estado de interdicción

Si hubiere alguna controversia u oposición respecto de la solicitud de declaración del estado de interdicción, la persona interesada la debe hacer valer, precisamente, en la audiencia preliminar.

Independientemente de la manifestación de la oposición, en la audiencia debe practicarse el reconocimiento médico y además el juez debe dictar las medidas precautorias establecidas en el artículo 727 de este Capítulo, mismas que subsisten durante la tramitación del incidente respectivo.

Abierto el incidente respectivo para substanciar la controversia u oposición entre el que pide la interdicción y el opositor u opositores, el juez debe suspender la audiencia preliminar.

El presunto incapaz debe ser oído durante la tramitación de este incidente, cuando así lo solicite.



Artículo 739. Procedimiento para hacer cesar la declaración de estado de interdicción

El procedimiento que tenga por objeto hacer cesar la interdicción, se debe seguir en la forma señalada en este Capítulo para hacer la declaración de estado de interdicción.



Artículo 740. Responsabilidad por promover dolosamente la declaración del estado de interdicción sin que proceda

El que dolosamente promueva las diligencias de jurisdicción voluntaria para la declaración del estado de interdicción, ya respecto de sí mismo o respecto de otro, sin que procedan éstas, incurre en las penas que la ley impone por falsedad y es responsable de todos los daños y perjuicios que se sigan.



Artículo 741. Publicación de las sentencias

Las sentencias que declaren la interdicción y las que le pongan término, se deben publicar en el Diario Oficial del Gobierno del Estado por tres veces, de tres en tres días.



Artículo 742. Efectos de la admisión de la solicitud

Admitida la solicitud de autorización, el juez debe citar a la audiencia preliminar, a celebrarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión. En esta audiencia, se deben recibir las pruebas necesarias para justificar la necesidad y utilidad de la venta, transacción, arrendamiento o gravamen.



Artículo 743. Fijación de fecha y hora para la audiencia principal

Admitidas las pruebas, el juez debe solicitar a los interesados que nombran al perito registrado ante el Poder Judicial del Estado, que se encargue de valuar los bienes y señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia principal. En esta audiencia, una vez desahogadas las pruebas, el juez debe dictar la sentencia correspondiente.



Artículo 744. Condiciones para la venta

La venta de los bienes se debe conceder bajo la condición de que se ejecute previo avalúo del perito nombrado y se realice en pública subasta, en la forma prevista por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán.



Artículo 745. Desarrollo de la audiencia principal

En la audiencia principal, luego de que el perito presenta y exponga el avalúo respectivo de los bienes, y sean desahogadas las pruebas presentadas, el juez debe resolver sobre la autorización solicitada.

La resolución de que dicte puede ser apelada.

Cuando la solicitud de venta de los bienes sea autorizada y no exista oposición a la resolución, el juez debe fijar fecha y hora para la venta en pública subasta del bien y señalar al solicitante un plazo prudente para que el producto de los bienes lo emplee en el objeto por el que se haya pedido la venta.



Artículo 746. Arrendamiento, gravamen o transacción sobre bienes

Lo dispuesto en los artículos anteriores es aplicable al gravamen, arrendamiento o transacción sobre los bienes de las niñas, niños, adolescentes y personas incapaces, que se realicen por más de tres años.



Artículo 747. Solicitud de enajenación de los bienes del ausente o del presunto muerto

Después de la declaración de ausencia o de la presunción de muerte de la persona, el depositario o representante del ausente, puede promover la enajenación de los bienes con arreglo a sus respectivos derechos.



Artículo 748. Institución encargada de realizar el trámite para la adopción

La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia es la institución a través de la cual, todos los interesados deben realizar el trámite tendiente a la adopción.

En los casos en que sea necesario, la Procuraduría debe solicitar al juez fecha y hora para que la persona o personas que ejercen la patria potestad, antes de iniciar el procedimiento de adopción a que hace referencia este Capítulo, acudan ante el juzgador para la ratificación del consentimiento de la adopción previamente otorgado en la Procuraduría.



Artículo 749. Acreditación de requisitos

El que pretenda adoptar debe acreditar los requisitos señalados en los artículos 380 y 382 del Código de Familia para el Estado de Yucatán.



Artículo 750. Forma de promover la adopción

La adopción debe promoverse por escrito en diligencias de jurisdicción voluntaria ante un juez competente, por conducto de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia.



Artículo 751. Requisitos de la solicitud

La solicitud inicial debe contener lo siguiente:

I. El tipo de adopción que se promueve;

II. El nombre, edad y si lo hubiere, domicilio de la niña, niño, adolescente o persona incapaz que se pretende adoptar, y

III. El nombre, edad y domicilio de quienes en su caso ejerzan sobre la niña, niño, adolescente o persona incapaz la patria potestad o tutela, o de la persona o institución de asistencia social, pública o privada que lo haya acogido y acompañar certificado médico de buena salud.



Artículo 752. Exhibición de constancia que acredite el tiempo de exposición, custodia o abandono

Cuando la niña, niño o adolescente haya sido acogido por un centro asistencial público o privado, el presunto adoptante o el centro, según sea el caso, debe exhibir en el procedimiento constancia que acredite el tiempo de exposición, custodia o abandono, para los efectos de que la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia acredite la pérdida de la patria potestad, en términos de lo establecido en el Código de Familia para el Estado de Yucatán.



Artículo 753. Exposición o abandono por menos de seis meses

Si hubieran transcurrido menos de seis meses de la exposición o abandono de la niña, niño o adolescente, se debe decretar la permanencia de éstos en el hogar de la persona que pretende adoptarlos, hasta que concluya dicho plazo.



Artículo 754. Custodia provisional a favor de la persona que pretende adoptar

Cuando no se conozca el nombre de los progenitores de la niña, niño o adolescente o el menor no hubiere sido cuidado en una institución de asistencia social, pública o privada, se debe solicitar al juez la custodia provisional a favor de la persona que pretende adoptar, por el término de seis meses o más, en tanto se resuelve sobre su adopción.

Procede también la solicitud de custodia provisional, en los supuestos en que la niña, niño o adolescente haya sido entregada a dichas instituciones por quienes ejerzan la patria potestad, para promover su adopción en cualquiera de sus dos formas.



Artículo 755. Requisitos para los extranjeros que pretenden adoptar

Cuando las personas que pretenden adoptar sean extranjeras deben acreditar su legal estancia o residencia en el país.



Artículo 756. Documentación que deben presentar los extranjeros que pretenden adoptar

Los extranjeros con residencia en otro país deben presentar lo siguiente:

I. Certificado de idoneidad expedido por la autoridad competente de su país de origen, que acredite la aptitud para adoptar del solicitante;

II. Constancia de que la niña, niño, adolescente que se pretende adoptar, ha sido autorizada para entrar y residir permanentemente en dicho país, y

III. La autorización de la autoridad federal competente para internarse y permanecer en el país con la finalidad de realizar una adopción.

La documentación que presenten los solicitantes extranjeros en idioma distinto al español, debe acompañarse de la traducción oficial y estar apostillada o legalizada por el Cónsul mexicano.



Artículo 757. Audiencia para resolver la autorización para la adopción

Rendidas las constancias que se exigen en los casos de solicitud de adopción, y en el artículo anterior para el caso de extranjeros, y una vez obtenido el consentimiento de las personas que deban darlo conforme al Código de Familia, el juez debe dar vista al Ministerio Público y después de escucharlo, convocar a una audiencia en la que emita una resolución concediendo o negando la autorización para la adopción.

Ejecutoriada la resolución que conceda la adopción, ésta debe ser considerada como irrevocable en caso de adopción plena.



Artículo 758. Falta de consentimiento de quienes ejercen la patria potestad

En caso de que no se haya obtenido el consentimiento a que hace referencia el artículo anterior, a la audiencia deben asistir las personas que ejercen la patria potestad y les corresponda otorgar su consentimiento para la adopción, un representante del Ministerio Público, en su caso, y un representante de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia.



Artículo 759. Revocación de la adopción simple

Si el adoptado es una niña, niño o adolescente, para resolver sobre la revocación de la adopción simple se debe oír previamente a las personas que prestaron su consentimiento conforme al Código de Familia, cuando fuere conocido su domicilio o, en su caso, oír al Ministerio Público.

Para acreditar cualquier hecho relativo a la revocación las partes pueden ofrecer toda clase de pruebas, conforme a las disposiciones de este Código.



Artículo 760. Procedimiento para la conversión de la adopción

El adoptante o adoptantes pueden solicitar la conversión de la adopción simple a plena, para lo cual deben acreditar que reúnen los requisitos previstos en el artículo 382 del Código de Familia para el Estado de Yucatán y anexar a su solicitud la valoración realizada por la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia.

Admitida la solicitud, el juez debe citar a una audiencia a celebrarse dentro de los ocho días siguientes a la admisión de la misma, en la cual, con intervención del Ministerio Público, debe resolver lo conducente.



Artículo 761. Procedencia de las informaciones judiciales

La información judicial sólo puede promoverse cuando importe justificar algún hecho o acreditar un derecho en los que no tenga interés más que la persona que la solicite. Luego de admitir la promoción, se debe citar al Ministerio Público, que es considerado parte en estos procedimientos.



Artículo 762. Trámite a seguir para las informaciones judiciales

Para tramitar las diligencias de información judicial se debe seguir lo establecido en el artículo 686 de este Código.



Artículo 763. Entrega de constancias al interesado

De las informaciones judiciales se debe dar al interesado las constancias que solicite.