Este Código regirá en el territorio del Estado de Puebla las relaciones y situaciones jurídicas civiles.
Las disposiciones de este Código son supletorias de las otras leyes del Estado, salvo mandato de éstas en contrario.
Las leyes y disposiciones gubernamentales no podrán aplicarse retroactivamente en perjuicio de ninguna persona.
La ley queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones incompatibles con la ley anterior. La abrogación suprime la vigencia de toda una ley y la derogación sólo la vigencia de una parte de ésta.
Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.
Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las leyes mismas.
La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de las leyes, ni alterar o modificar éstas.
No tiene eficacia alguna la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las leyes prohibitivas o de interés público.
Los efectos de las leyes de interés público no podrán alterarse por convenio celebrado entre particulares.
Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten al interés público
Para que la renuncia autorizada en el artículo anterior sea válida, se requiere:
1º Que no sea contraria al orden público;
2º Que con ella no se perjudiquen derechos de persona extraña al derecho renunciado;
3º Que se haga por escrito en todo caso; y, 4º Que si se hace por convenio:
a) Se exprese la renuncia en palabras claras y precisas; y,
b) Que en el documento en que se haga constar el contrato, se señale el derecho aplicable.
La renuncia autorizada en los dos artículos anteriores no podrá extenderse a otros casos no comprendidos en el artículo o artículos que se transcriban el documento probatorio del contrato.
Salvo disposición legal en contrario; los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas serán nulos de manera absoluta.
Las Leyes del Estado de Puebla se aplicarán a todas las personas que estén en su territorio, así como a los actos y hechos ocurridos en su jurisdicción o ámbito territorial y aquéllos que se sometan válidamente a dichas leyes, salvo cuando en éstas proceda la aplicación del derecho de otra entidad federativa, o de un derecho extranjero, o además en lo previsto en los tratados de los que México sea parte.
Nadie puede sustraerse a la observancia de las leyes, alegando que las ignora; pero el Juez podrá, oyendo al Ministerio Público, eximir a las
personas físicas de las sanciones en que hubieren incurrido, por esa causa, cuando no se trate de leyes de interés público y quien las ignore sea de notorio atraso intelectual, de manifiesta pobreza o resida en lugar alejado de las vías de comunicación.
En el caso del artículo anterior, el Juez instruirá a la persona a quien exima de sanción, de los deberes que le imponen las leyes que ignoraba, y de ser posible le concederá un plazo para que los cumpla.
Los habitantes del Estado de Puebla deben:
I. Realizar sus actividades, usar y disponer de sus bienes, y ejercitar sus derechos, no sólo en forma que no perjudique a la colectividad, sino también de manera que redunde en beneficio de ésta, bajo las sanciones establecidas en este Código y en otras leyes locales;
II. Usar y disponer de sus bienes, cuando de no hacerlo se pueda causar un perjuicio general o se impida un beneficio colectivo; y,
III. Aceptar las consecuencias jurídicas de los actos o hechos realizados por otra u otras personas, con la autorización de ellos.
Salvo lo previsto en los artículos 14, 20 y 21, los efectos de los actos jurídicos celebrados fuera del territorio del Estado de Puebla, que deban ser ejecutados en éste, se regirán por las leyes poblanas, a menos que las partes hubieran renunciado a las facultades que éstas les confieren en términos del artículo 11 y designado válidamente la aplicabilidad de otro derecho, siempre que éste no sea contrario a principios o instituciones fundamentales del orden público en el Estado o que la designación no se haya hecho con la intención de evadir dichos principios.
Respecto de la determinación del derecho aplicable y la forma de aplicación o no del derecho extranjero, se estará a lo dispuesto por las leyes federales.
Las situaciones jurídicas válidamente creadas en un Estado extranjero o en otras entidades federativas, deberán ser reconocidas en el Estado de Puebla. El estado civil y capacidad de las personas físicas se rigen por el derecho del lugar de su domicilio.
El acto jurídico, en todo lo relativo a su forma, se regirá por las leyes del lugar donde se realice, pero los mexicanos y los extranjeros, que residan fuera del territorio del Estado de Puebla, pueden sujetarse a las formas prescritas en las leyes poblanas, cuando el acto haya de tener ejecución en este Estado
Los bienes inmuebles sitos en el territorio del Estado de Puebla, y los muebles que en él se encuentren, se regirán por las leyes de este Estado, aun cuando los dueños no sean poblanos ni residan en el mismo.
El silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes, no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.
Cuando no se pueda decidir una controversia judicial, ni por el texto ni por el sentido natural o finalidad de la ley, deberá decidirse según los principios generales de derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso.
Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa aplicable, se observarán las siguientes disposiciones:
I. La controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no del que pretenda obtener lucro; pero deberá tomarse en consideración, en su caso, lo preceptuado en las dos fracciones siguientes;
II. Si la posición de las partes no es igual porque una de ellas sea de notorio atraso intelectual, de manifiesta pobreza, esté discapacitada, carezca de instrucción o tenga alguna otra situación de desventaja, el conflicto se decidirá a favor de ésta, si fuere entre derechos iguales o de la misma especie, y
III. Sólo cuando la posición de las partes sea la misma, el conflicto se resolverá observando la mayor igualdad posible entre ellas.
Cuando la ley conceda al juzgador la facultad de decidir discrecionalmente, su resolución deberá:
I. Estar fundada y motivada;
II. No contrariar las constancias de autos;
III. Deducirse lógicamente de los hechos y leyes que le sirvan de antecedentes; y,
IV. Tender a la realización del fin de la ley aplicable.
Es de orden público la protección legal y judicial de las personas de notorio atraso intelectual, de manifiesta pobreza, discapacitadas, que carezcan de instrucción o tengan alguna otra situación de desventaja frente a quienes se encuentren en la situación contraria.
La protección a que hace referencia el párrafo que antecede, también se realizará atendiendo al principio del interés superior de la niñez; así como de la Primera Infancia, en términos de lo previsto en la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla.
Cuando la ley no permita a una persona la adquisición de un derecho o la realización de un acto jurídico, no podrá ella adquirir tal derecho o realizar ese acto jurídico, ni por sí ni por testaferro
Para los efectos del artículo anterior y excepto lo que este Código disponga, enunciativa y no limitativamente se consideran testaferros, salvo prueba en contrario, el cónyuge, los socios, dependientes económicos, empleados y presuntos herederos de aquél a quien la ley no permite adquirir ese derecho o realizar ese acto jurídico.
Salvo disposición de las leyes en otro sentido, los plazos fijados por este Código, se computarán atendiendo a las siguientes reglas:
I. Se contarán por años, meses y días, respectivamente, y no de momento a momento.
II. Los años se computarán desde el día, mes y año en que empiece el plazo, hasta la misma fecha menos un día del año siguiente y así sucesivamente.
III. Los meses se regularán con el número de días que les correspondan.
IV. Los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas desde las cero horas hasta las veinticuatro horas.
V. El día en que comienza el plazo, se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquél en que termina debe ser completo; y,
VI. Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completo el plazo, sino cumplido el primer día hábil que siga
Cuando respecto a la transmisión onerosa de bienes, una persona tenga el derecho del tanto o el de preferencia por el tanto, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. El enajenante notificará, por conducto de Notario o en jurisdicción voluntaria, al titular o titulares de tales derechos, la transmisión que tuviere convenida y el precio, para que aquellos hagan uso de su derecho dentro de ocho días.
II. Si el titular o titulares del derecho del tanto, y en su caso del derecho de preferencia por el tanto, aceptan la transmisión y el precio, deben notificarlo al enajenante, también por conducto de Notario o en jurisdicción voluntaria.
III. Cuando el bien sobre el que se tiene el derecho del tanto o de preferencia por el tanto, se remate, debe hacerse saber a quienes gocen de esos derechos, el día, hora y lugar del remate y en éste caso el plazo establecido en la anterior fracción I, comenzará el día siguiente de la notificación al titular o titulares de tales derechos, de la resolución que admita una postura como mejor.
IV. Transcurrido el plazo a que se refieren las fracciones I y III anteriores, sin haberse ejercitado el derecho del tanto, o el de preferencia por el tanto, se pierde aquél o éste.
V. Si el bien se enajena sin hacerse la notificación ordenada en las fracciones I y III anteriores, se hará la distinción siguiente:
a) Si se trata del derecho del tanto, la enajenación será nula y son a cargo del enajenante los daños y perjuicios.
b) Si se trata del derecho de preferencia por el tanto, el titular de éste sólo puede demandar al enajenante, el pago de daños y perjuicios.
VI. La nulidad establecida en el inciso a) de la fracción V anterior, sólo puede ser demandada por el titular o titulares del derecho del tanto.
VII. Las acciones a que se refieren los dos incisos de la fracción V anterior prescriben en seis meses, si la enajenación no fue conocida por el titular del derecho del tanto o del derecho de preferencia por el tanto; pero si la enajenación la conocen éstos antes de que transcurra ese plazo, esas acciones prescriben a los treinta días contados desde que la enajenación fue conocida.
VIII. Si hay varios titulares del derecho del tanto, que hicieren uso de éste al mismo tiempo y respecto del mismo bien, será preferido, salvo disposición legal en contrario, el que represente mayor porción cuando el derecho del tanto lo conceda la ley a quienes, con anterioridad, tengan ya un derecho real sobre el bien objeto de la transmisión; y si las porciones son iguales, será preferido el designado por la suerte, salvo convenio en contrario
Cuando la ley imponga el deber a una persona, de proporcionar una garantía para asegurar la administración o cuidado de bienes encomendados a ella, o el pago de una obligación, y salvo disposición en otro sentido, se aplicarán los siguientes preceptos:
I. El importe de la garantía será fijado por el Juez, atendiendo a las bases para determinarlo, establecidas por la ley que imponga el deber de otorgar aquélla.
II. La garantía podrá otorgarse, indistintamente, mediante:
a) Depósito en efectivo;
b) Hipoteca;
c) Prenda;
d) Fianza;
III. El depósito en efectivo se hará en una Sociedad Nacional de Crédito, imponiéndolo a interés, y la suma que por este concepto se produzca aumentará el importe de la garantía.
IV. La garantía prendaria puede ser con o sin desposesión, según se dispone en este Código.
V. Si durante el manejo de quien debe garantizar éste, aumentan o disminuyen los bienes objeto del mismo, podrá el Juez, a petición de parte, o de oficio cuando lo faculte para ello la ley, ordenar se aumente o disminuya proporcionalmente la garantía.
VI. El Juez deberá recibir a petición de parte, o de oficio en los casos establecidos por la ley y cuando lo estime conveniente, información de supervivencia e idoneidad de los fiadores.
VII. Cuando la garantía se haya constituido mediante derechos reales de hipoteca o de prenda, y los bienes objeto de estos derechos sufrieren deterioro o menoscabo, que disminuyan notablemente el precio de los mismos, el Juez, a petición de parte o de oficio si la ley lo faculta para ello, ordenará a quien otorgó la garantía, que asegure con otros bienes los que administra.
VIII. Si la persona obligada a proporcionar garantía de su administración, no proporciona esta garantía, o no cumple lo dispuesto en la fracción anterior, se le suspenderá o privará de esa administración, según lo que disponga la ley en cada caso.
Son personas físicas los seres humanos
La capacidad jurídica es uno de los atributos de la persona, que ésta adquiere con el nacimiento y pierde por la muerte
La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer
La protección que concede la Ley a todo hombre y a toda mujer, comprende cada uno de los derechos inherentes a la personalidad y a la dignidad humana.
Si por exigencias de construcción gramatical, enumeración, orden u otra circunstancia, un texto legal usa el género masculino y no emplea el género femenino, sin que existan motivos jurídicos para su exclusión, esa Ley deberá ser interpretada por el juzgador, en sentido igualitario para hombres y mujeres, de modo que éstas y aquellos puedan adquirir toda clase de derechos y contraer igualmente toda clase de deberes jurídicos
La capacidad jurídica es de goce y de ejercicio:
I. Capacidad de goce es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones.
II. Capacidad de ejercicio es la aptitud para ejercitar derechos y cumplir obligaciones.
La ley protege al ser humano desde que es concebido y éste puede, desde ese momento, adquirir derechos y obligaciones; pero si no nace vivo se extinguen retroactivamente los derechos y obligaciones que haya adquirido.
La capacidad de ejercicio se confiere por la ley a los mayores de edad en pleno uso de sus facultades mentales y a los menores emancipados en los casos declarados expresamente.
La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos
El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes
Las incapacidades establecidas por las leyes son simples restricciones al ejercicio de los derechos por el titular de éstos, pero el incapaz puede ejercitar sus derechos, contraer obligaciones y comparecer en juicio por medio de quien lo represente
Son incapaces:
I. El menor de edad;
II. El mayor de edad privado de inteligencia por locura, alcoholismo crónico o cualquiera otro trastorno mental, aunque tenga intervalos lúcidos;
III. El mayor de edad sordomudo, que no sepa darse a entender por escrito o por intérprete mediante lenguaje mímico;
IV. El mayor de edad que habitualmente hace uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que altere la conducta y produzca fármaco dependencia.
Es de orden público el interés que el Estado tiene en la atención de los incapaces
La atención de los incapaces mencionada en el artículo 42 del presente ordenamiento comprende:
I. El cuidado del ser humano durante la gestación, nacimiento y minoridad.
II. La salud física y mental de los menores, así como su educación, instrucción y preparación.
III. El tratamiento médico, cuidado y vigilancia de los mayores que se hallen en los supuestos a que se refieren las fracciones II a IV del artículo
IV. La guarda de sus bienes.
A la patria potestad, tutela, curaduría y adopción, le corresponde la atención de los incapaces por los ascendientes, tutores, curadores, adoptantes, funcionarios judiciales, administrativos y demás servidores públicos.
Cuando en este Código se usen las siglas D.I.F., se entenderá que se refiere al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y las facultades que el mismo Código le confiere, serán ejercitadas por el Presidente del Patronato de esa Institución, quien podrá delegarlas.
Las medidas protectoras del incapaz que este Código establece, y las que juzguen pertinentes los tribunales, se dictarán por ellos:
I. De oficio;
II. A petición del D.I.F., del Ministerio Público, del tutor o curador del incapaz;
III. A petición del mismo incapaz, de los parientes de éste o de cualquier persona, tenga o no interés en el establecimiento de esas medidas.
Las peticiones a que se refiere la fracción anterior no necesitan ser por escrito
Son nulos los actos jurídicos que realicen los menores por sí mismos, cuando estén sujetos a patria potestad
Son nulos los actos jurídicos realizados por los menores de edad no sujetos a patria potestad, y por los mayores incapaces, antes del nombramiento de tutor, si la minoridad o la causa de la incapacidad eran patentes y notorias en el momento de realizarse los actos jurídicos.
Son nulos los actos jurídicos realizados por el menor no sujeto a patria potestad, o por el mayor incapaz, posteriores al nombramiento de tutor, aun cuando la minoridad o la causa de incapacidad no sean patentes y notorias al realizarse dichos actos.
La nulidad de los actos jurídicos realizados por los incapaces sólo puede ser pedida por el mismo incapaz o por su representante.
Los menores o sus representantes no pueden demandar la nulidad a que se refieren los cuatro artículos anteriores, si las obligaciones contraídas por aquellos se refieren a materias propias de la profesión o arte en que los mismos menores sean peritos.
Ni el menor ni su representante pueden pedir la nulidad de los actos jurídicos que aquél hubiere realizado, presentando certificados falsos del Registro Civil para hacerse pasar como mayor, o manifestando dolosamente que lo era; pero sí puede pedir esa nulidad la contraparte del menor.
La acción de nulidad por incapacidad de una de las partes prescribe en dos años, contados desde que el representante legal del incapaz tuvo conocimiento del acto impugnado, o desde que el incapaz adquiera la capacidad, si carecía de tal representante o quien lo era no se enteró de dicho acto.
Se deroga
El emancipado tiene capacidad de ejercicio para la libre administración de su patrimonio, pero necesita autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de sus bienes raíces, y de un tutor especial para sus negocios judiciales
El menor que haya cumplido catorce años, se considera emancipado para los actos de administración de los bienes que obtenga con su trabajo
El domicilio de la persona física es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle
Se presume el propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de seis meses consecutivos en él.
Transcurrido el lapso de seis meses a que se refiere el artículo anterior, el que no quiera que nazca esa presunción, declarará dentro de quince días, a las autoridades municipales de su anterior domicilio y de su nueva residencia, respectivamente, que no desea perder aquel domicilio y adquirir uno nuevo
El domicilio legal de la persona física es el lugar donde la ley le fija su residencia, para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes jurídicos, aunque de hecho no esté allí presente.
Se reputa domicilio legal:
I. Del menor de edad no emancipado, el domicilio familiar de la persona o personas a cuya patria potestad está sujeto;
II. Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;
III. Del hombre y de la mujer casados entre sí o que vivan en concubinato, el domicilio familiar de ambos;
IV. De los militares en servicio activo, el lugar en que estén destinados;
V. De los empleados públicos, el lugar donde desempeñen sus funciones por más de seis meses; pero los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio por ese sólo hecho en el lugar donde la cumplen;
VI. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, el lugar en que la extingan.
Las reglas sobre domicilio establecidas en los artículos que preceden, no privan a las partes en un acto jurídico, del derecho que tienen para fijar el lugar en que debe cumplirse una obligación o en que deban tenerse por domiciliadas.
El nombre de las personas físicas se forma con el nombre propio y los apellidos
El nombre propio será puesto libremente por quien declare el nacimiento de una persona, y los apellidos, serán el del padre y el de la madre, en el orden que de común acuerdo determinen, o en su caso, sólo los de aquél o los de ésta, sean tales apellidos simples o compuestos.
En caso de no existir acuerdo entre los padres, el orden de los apellidos se determinará por orden alfabético de los mismos.
Si al registrar a un niño no se sabe quiénes son los padres de él, el nombre propio y los apellidos serán puestos por el Juez del Registro del Estado Civil
Ninguna persona está obligada a agregar a su nombre de soltera o soltero, el apellido de su cónyuge o concubino, por lo que si lo hiciere, cualesquiera que fueren los motivos, este hecho no surtirá ningún efecto legal.
Todas las personas físicas tienen derecho a un nombre y pueden oponerse a que otra persona lo use sin derecho.
Si las personas físicas tienen varios nombres propios, tienen derecho a usar uno, algunos o todos ellos, sin que por ello varíe su identidad y sin que sea necesario que se rectifique el acta de nacimiento. La ley sancionará a quien impida el ejercicio libre de este derecho.
A quien lo alegue, le corresponde probar la falta de identidad.
La protección establecida en el artículo anterior se da también para el seudónimo cuando éste desempeña realmente la función del nombre.
El derecho de controvertir judicialmente el uso indebido por otra persona de un nombre, o de un seudónimo, se trasmite a los herederos del afectado, para continuar la acción; pero no para ejercitarla si el afectado no lo hizo en vida.
Procede la modificación y en su caso el cambio del nombre con que una persona física está inscrita en el Registro Civil, además de los casos de adopción, por los siguientes motivos:
I. Cuando se demuestre fehacientemente, con documentos indubitables e inobjetables, adminiculados en su caso con cualquiera otra prueba, que de manera invariable y constante una persona ha usado en su vida social y jurídica otro nombre distinto al de su registro.
II. Cuando el nombre propio puesto a una persona al registrar su nacimiento, le causa afrenta;
III. En el caso de homonimia, si el solicitante demuestra que el uso del homónimo le causa perjuicio, sea éste económico o no.
Procede la enmienda del nombre;
I. Por rectificación del acta, cuando en ésta se cometió algún error en la atribución de los apellidos.
II. Por aclaración cuando en el acta deban enmendarse errores en la ortografía de los apellidos o en la del nombre propio.
Las sentencias ejecutoriadas que desconozcan o establezcan la paternidad o maternidad producirán, respectivamente, el efecto de privar, a la persona de cuya filiación se trate, del derecho al uso del apellido correspondiente o de otorgarle este derecho.
La enmienda, modificación y cambio de nombre de una persona, no liberan ni eximen a ésta de las obligaciones y responsabilidades que haya contraído con el nombre anterior.
Los derechos de la personalidad son inalienables, imprescriptibles, irrenunciables, ingravables y pueden oponerse a las autoridades y a los particulares sin más límite que el derecho similar de estos últimos.
Con relación a las personas individuales son ilícitos los hechos o actos que:
1. Dañen o puedan dañar la vida de ellas;
2. Restrinjan o puedan restringir, fuera de los casos permitidos por la ley, su libertad;
3. Lesiones o puedan lesionar la integridad física de las mismas;
4. Lastimen el afecto, cualquiera que sea la causa de éste, que tengan ellas por otras personas o por un bien.
Toda persona tiene derecho a que se respete:
1. Su honor o reputación y, en su caso, el título profesional que haya adquirido;
2. Su presencia física;
3. El secreto epistolar, telefónico, profesional testamentario y de su vida privada
Sin consentimiento de una persona, no pueden revelarse los secretos de ésta, a menos que la revelación deba realizarse por un interés legítimo de quien la haga o en cumplimiento de un deber legal.
La ley determinará quiénes tienen el deber de revelar un secreto
La protección del derecho a la individualidad, o identidad personal por medio del nombre, se rige por lo dispuesto al respecto en este Código
Toda persona capaz tiene derecho a disponer parcialmente de su cuerpo, en beneficio terapéutico de otra y puede igualmente disponer de su cuerpo, para después de su muerte, con fines terapéuticos, de enseñanza o de investigación
En el segundo de los supuestos previstos en el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. El que pretenda disponer de su cuerpo hará saber por escrito su última voluntad a sus parientes más próximos, a la institución beneficiaria y al Director del Registro Civil.
II. Acaecida la defunción del disponente, los parientes próximos de éste lo harán saber a la institución beneficiaria y ésta gestionará ante el Juez del Estado Civil y el Director del Registro Civil la entrega del cuerpo.
III. El Juez del Registro del Estado Civil autorizará la entrega del cuerpo a la institución beneficiaria, si no hay inconveniente desde el punto de vista médico y oyendo la opinión de un médico legista.
Cuando existan signos externos que hagan suponer la comisión de algún delito, se requerirá la autorización del Ministerio Público.
Salvo lo que dispongan las leyes sobre imprenta, la exhibición o reproducción de la imagen de una persona, sin consentimiento de ésta y sin un fin lícito, es violatoria de los derechos de la personalidad.
El honor, el respeto al secreto y a la imagen de los difuntos, se protegen en beneficio de los deudos de estos.
Los habitantes del Estado de Puebla tienen derecho a que las autoridades y los demás miembros de la comunidad, respeten los derechos de convivencia por medio de los cuales se protegen las relaciones interpersonales.
Enunciativamente se consideran de convivencia, los siguientes derechos:
a) de asistencia o ayuda en caso de accidente, sin perjuicio de lo que disponga el Código de Defensa Social.
b) de entrar libremente en la casa habitación o lugar de trabajo, sin que lo impidan vehículos u objetos estacionados o colocados frente a la misma, aunque no haya aviso de prohibición en ese sentido.
c) de que no se depositen desechos o desperdicios en el frente, o a los lados de la casa habitación, aunque no haya señal o prohibición en este sentido.
d) a no ser perturbados constantemente con sonidos estridentes, estruendosos o cualquiera otro ruido molesto, o por la luz temporal de lámparas que impidan el trabajo o el reposo.
e) a transitar libremente en calles, avenidas, bulevares y caminos públicos, salvo lo dispuesto por autoridad competente.
La violación de los derechos de la personalidad, por actos de un particular o de una autoridad, es fuente de responsabilidad civil para el autor de esos actos, tanto por lo que hace al daño no económico, como al económico, de acuerdo con lo dispuesto en este Código.
La responsabilidad civil a que se refiere el artículo anterior, no exime al autor de la violación, de cualquiera otra sanción que le imponga la ley.
Puede ocurrirse a los tribunales para que decreten las medidas que procedan, a fin de que cese la violación a los derechos de la personalidad que se esté realizando, si se efectúa por actos continuos o reiterados, o para evitar que se realice una amenaza de violación de esos mismos derechos.
El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcanzare el poder.
Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el Juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes, la citará por edictos, publicados en los principales periódicos de su último domicilio, señalándole para que se presente un plazo que no bajará de tres meses ni pasará de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.
Al publicarse los edictos, remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentre el ausente, para que les den publicidad de la manera que crean conveniente
Si el ausente tiene hijos menores que estén bajo su patria potestad, y no hay quien deba ejercerla conforme a la Ley, ni tutor testamentario ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor en los términos prevenidos por el artículo 690.
Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios judiciales.
Si cumplido el plazo del llamamiento, el citado no compareciere por sí ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarle, se procederá al nombramiento de representante.
Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso.
Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario y representante, el Ministerio Público y cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de éste.
El cónyuge ausente será representado por el presente; los ascendientes por los descendientes y éstos por aquéllos
Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el Juez dispondrá que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, nombren de acuerdo el representante; mas si no estuvieren conformes, el Juez le nombrará libremente.
A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán al que deba ser representante. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el Juez, prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del ausente
El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste, y tiene respecto de ellos las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
El representante del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señala el artículo 744
No pueden ser representantes de un ausente los que no pueden ser tutores.
Pueden excusarse los que pueden hacerlo de la tutela
Será removido del cargo de representante el que deba serlo del de tutor
El cargo de representante acaba:
I. Con el regreso del ausente;
II. Con la presentación de apoderado legítimo;
III. Con la muerte del ausente;
IV. Con la posesión provisional
Cada año, en el día que corresponda a aquél en que se hubiere nombrado el representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En ellos constarán el nombre y domicilio del representante y el tiempo que falta para que se cumpla el plazo que señalan los artículos 109 y 110 en su caso.
Los edictos se publicarán por dos meses, con intervalos de quince días, en los principales periódicos del último domicilio del ausente, y se remitirán a los cónsules, como previene el artículo 91.
El representante está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento de esa obligación hace responsable, al representante, de los daños y perjuicios que se sigan al ausente, y es causa legítima de remoción
Pasado un año desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.
En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración
de ausencia sino pasados tres años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período se tuvieren noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aún cuando el poder se haya conferido por más de tres años.
Pasados dos años, que se contarán del modo establecido en el artículo 110, el Ministerio Público y las personas que designa el artículo 114, pueden pedir que el apoderado garantice de la misma manera que debe hacerlo el representante.
Si el apoderado no quiere o no puede dar la garantía, se tendrá por terminado el poder, y se procederá al nombramiento de representante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 97, 98 y 99.
Pueden pedir la declaración de ausencia:
I. Los presuntos herederos legítimos del ausente;
II. Los herederos instituidos en testamento abierto;
III. Los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente;
IV. El Ministerio Público.
Si el Juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique durante dos meses, con intervalos de quince días, en el Periódico Oficial y en los principales del último domicilio del ausente, y la remitirá a los cónsules, conforme al artículo 91.
Pasados cuatro meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará la ausencia.
Si hubiere algunas noticias u oposición, el Juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 115, y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga y por los que el mismo Juez crea oportuno.
La declaración de ausencia se publicará tres veces en los periódicos mencionados con intervalos de quince días, remitiéndose a los Cónsules como está prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos años, hasta que se declare la presunción de muerte.
El fallo que se pronuncie en el Juicio de Declaración de Ausencia, tendrá los recursos que el Código de Procedimientos asigne para los negocios de mayor interés.
Declarada la ausencia, si hubiere un testamento cerrado, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al Juez dentro de quince días, contados desde la última publicación de que habla el artículo 118.
El Juez, de oficio, o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento, abrirá éste en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia, y con las demás solemnidades prescritas para la apertura de los testamentos cerrados.
Los herederos testamentarios, y en su defecto los que fueron legítimos al tiempo de la desaparición del ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, serán puestos en posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administración, si fueren mayores o estuvieren emancipados. Si estuvieren bajo patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho.
Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le corresponda
Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos un administrador general; y si no se pusieren de acuerdo, el Juez le nombrará, escogiéndole de entre los mismos herederos
Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta se nombrará al administrador general
Los herederos que no administren, podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que le fijen los que le nombren, y se pagará por éstos
El que entre en la posesión provisional, tendrá, respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
En el caso del artículo 123, cada heredero dará la garantía que corresponda a la parte de bienes que administre.
En el caso del artículo 124 el administrador general será quien dé la garantía legal.
Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos dando la garantía que corresponda según el artículo 707.
Los que tengan con relación al ausente obligaciones que deben cesar a la muerte de éste podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.
Si no pudiere darse la garantía prevenida en los artículos anteriores, el Juez según las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo el plazo fijado en el artículo 708, podrá disminuir el importe de aquélla; pero de manera que no baje de la tercia parte de los valores señalados en el Artículo 707.
Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante.
No están obligados a dar garantía:
I. El cónyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda;
II. El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del ausente correspondan a sus descendientes.
Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y ascendientes darán la garantía legal por la parte de bienes que corresponda a los legatarios, si no hubiere división, ni administrador general.
Los que entren en la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente, y éste entregará los bienes y dará las cuentas como se previene en los Artículos 752 a 762 y 766 a 776. El plazo señalado en el artículo 768 se contará desde el día en que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesión.
Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Público pedirá, o la continuación del representante o la elección de otro que, en nombre de la Hacienda Pública, entre en la posesión provisional conforme a los artículos que anteceden.
Muerto el que haya obtenido la posesión provisional le sucederán sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.
Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de su muerte, recobrará sus bienes, con
deducción de la mitad de los frutos y rentas, que quedarán a beneficio de los que han tenido la posesión provisional.
La declaración de ausencia no disuelve el vínculo del matrimonio; pero interrumpe la sociedad conyugal, salvo lo dispuesto en el artículo 144.
Declarada la ausencia se procederá, con citación de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes y a la separación que de ellos debe hacerse conforme a las capitulaciones.
El cónyuge presente recibirá desde luego sus bienes propios y los gananciales que le correspondan hasta el día en que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De unos y otros podrá disponer libremente.
Los bienes propios del ausente y los gananciales que le correspondan, se entregarán a sus herederos como se dispone en la sección anterior.
Si el cónyuge presente entrare como heredero en la posesión provisional, en el caso previsto en el Artículo 138, hará suyos todos los frutos y rentas de los bienes que haya administrado.
Si el cónyuge presente no fuere heredero, ni tuviere bienes propios ni gananciales, continuará la sociedad conyugal si se hubiere estipulado en las capitulaciones; y el cónyuge podrá nombrar un interventor de la manera prevenida en el artículo 126; si no hubiere sociedad legal, tendrá alimentos
Si hubiere sociedad el cónyuge tendrá derecho a la mitad de las utilidades, sin perjuicio de los alimentos, que el Juez le señalará con audiencia de los herederos
Si después de haber sido hecha la declaración de ausencia, regresare el cónyuge ausente, quedará restaurada la sociedad conyugal, si ha sido interrumpida conforme al Artículo 139; pero los gananciales adquiridos serán propios del cónyuge que los adquirió.
Si aún después de hecha la declaración de ausencia, se probare que la muerte del cónyuge fue anterior a ella, sólo hasta la fecha del fallecimiento serán comunes los gananciales; debiéndose devolver a los herederos lo que bajo ese carácter haya recibido de más el cónyuge presente.
Si durante la ausencia de un cónyuge se ausentare el otro, se procederá respecto de los bienes de éste conforme a lo dispuesto en la sección anterior
Si la ausencia de los cónyuges fuere simultánea, se hará la separación de bienes conforme se previene en esta sección, y se entregarán a los herederos los que respectivamente les correspondan, conforme a la sección anterior.
Cuando hayan transcurrido dos años desde la declaración de ausencia, el juez a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.
Si la desaparición ocurre asociada a incendio, explosión, terremoto, catástrofe aérea o ferroviaria, naufragio, inundación o siniestro semejante, porque exista presunción de que el desaparecido se encontraba en el lugar del siniestro o catástrofe, bastará el transcurso de seis meses contados a partir de la fecha en que ocurrió el acontecimiento trágico, para la declaración de presunción de muerte sin necesidad de declarar ausencia. El Juez ordenará la publicación de declaración de presunción de muerte por tres veces durante el procedimiento dentro de treinta días.
Tratándose de personas no localizadas por actos presumiblemente atribuibles a la delincuencia organizada, en los casos de secuestro, así como en el supuesto de servidores públicos de procuración y administración de justicia, de seguridad pública o de ejecución de sanciones penales, no localizados por hechos acontecidos durante el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, bastará que hayan transcurrido dos años, contados desde su no localización, para que pueda hacerse la declaración de presunción de muerte, sin que en estos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia; no obstante, se tomarán las medidas provisionales autorizadas para personas ausentes en la Sección Primera de este Capítulo. En estos supuestos, el Juez acordará la publicación de la declaración de presunción de muerte, sin costo alguno.
Cuando el Ministerio Público conozca de los hechos citados en el presente artículo, podrá promover ante la autoridad judicial competente el inicio del procedimiento que corresponda
Hecha esta declaración, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado conforme al Artículo 120; los poseedores provisionales darán cuenta de su administración, como previene el artículo 135, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes sin garantía alguna. La que según la ley se hubiere dado, quedará cancelada
Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieron heredarle al tiempo de ella; pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos se reservarán la mitad de los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional, y todos ellos desde que obtuvieron la posesión definitiva.
Si el ausente se presentare o se probare su existencia, después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el Estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá reclamar frutos ni rentas
Cuando declarada la ausencia o la presunción de muerte de una persona, se hubiesen aplicado sus bienes a los que se tuvieron por herederos, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declarare por sentencia ejecutoriada, la entrega de bienes se hará a éstos de la misma manera que según los artículos 138 y 153, debiera hacerse al ausente si se presentara.
Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquél en que por sentencia que cause ejecutoria, se haya deferido la herencia.
La posesión definitiva termina:
I. Con el regreso del ausente;
II. Con la noticia cierta de su existencia;
III. Con la certidumbre de su muerte;
IV. Con la sentencia que cause ejecutoria en el caso del Artículo 154.
En el caso segundo del Artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.
La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, termina con la comunidad de bienes.
En el caso previsto por el Artículo 144, el cónyuge sólo tendrá derecho a alimentos
Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no esté reconocida, deberá probar que ésta persona vivía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirir aquel derecho.
Si se defiere una herencia, a la que sea llamado un individuo declarado ausente, entrará sólo en ella los que debían ser coherederos de aquél o suceder por su falta; pero deberán hacer inventario en forma de los bienes que reciban.
En este caso los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al ausente, según la época en que la herencia se defiera.
Lo resuelto en los dos Artículos anteriores, debe entenderse sin perjuicio de las acciones de petición de herencia y de otros derechos que podrán ejercitar el ausente, sus representantes, acreedores o legatarios, y que no se extinguirán sino por el tiempo fijado para la usucapión y la prescripción.
Los que hayan entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe, mientras que el ausente no comparezca, o que sus acciones no sean ejercitadas por sus representantes, o los que por contrato o cualquiera otra causa tengan con él relaciones jurídicas.
El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus respectivos casos, tienen la legítima procuración del ausente en juicio y fuera de él.
Todos los actos que ejecuten dentro de la órbita de sus facultades legales, son válidos y obligan al ausente.
Por causa de ausencia no se suspenden los plazos que fija la ley para la usucapión y la prescripción.
El ausente y sus herederos tienen acción para reclamar los daños y perjuicios que el representante o los poseedores hayan causado por exceso de sus facultades, culpa o negligencia.
El Ministerio Público velará por los intereses del ausente, y será oído en todos los juicios que tengan relación con él y en las declaraciones de ausencia y presunción de muerte.
El Juez competente para todos los negocios relativos a ausencia, es el del último domicilio del ausente; y si éste se ignora, el del lugar donde se halle la mayor parte de los bienes.
Las personas jurídicas tienen capacidad de goce y de ejercicio, salvo las restricciones que a esa doble capacidad se establezcan legalmente.
Son personas jurídicas:
I. El Estado de Puebla y los municipios del mismo Estado;
II. Las asociaciones civiles;
III. Las sociedades civiles;
IV. Las fundaciones;
V. Las demás que reconozca la ley.
En el Estado de Puebla se reconoce la capacidad de las personas jurídicas, creadas de acuerdo con las leyes federales o de los demás Estados de la República Mexicana.
El reconocimiento de las personas jurídicas colectivas extranjeras de naturaleza privada, se rige por lo dispuesto en las leyes federales
Las personas jurídicas se regirán por las leyes correspondientes y, en su caso, por lo dispuesto en este Código, por su escritura constitutiva y por su estatuto
Las personas jurídicas pueden ejercitar los derechos que no sean incompatibles con su objeto y los que no les estén prohibidos por la ley
Las personas jurídicas adquieren derechos y se obligan por medio de la persona o personas físicas que las representen legalmente
El domicilio de las personas jurídicas se determina:
1º Por la ley que las haya creado o reconocido, o que las rija directamente;
2º Por su escritura constitutiva, estatuto o reglas de su fundación:
3º En defecto de lo anterior, por el lugar en que se ejerzan sus funciones principales o en el que se haya establecido su representación legal.
Las personas jurídicas privadas, que tengan su domicilio fuera del Estado de Puebla, pero que realicen actos o hechos jurídicos dentro de su territorio, se considerarán domiciliadas en el lugar donde los hayan ejecutado, para todo lo que a esos actos o hechos se refiere.
Las personas jurídicas privadas que operen por medio de sucursales, en lugar distinto del domicilio de la casa matriz, se entenderán sometidas, para todo lo relativo a los hechos que sean imputables a sus sucursales, o a los actos jurídicos que éstas realicen, a la jurisdicción del lugar donde sucedan tales hechos o actos jurídicos.
Las personas jurídicas pueden designar un domicilio convencional para el cumplimiento de obligaciones determinadas.
Las personas jurídicas de carácter público llevarán el nombre que las leyes les asignen.
El nombre de las personas jurídicas de carácter privado estará constituido por la denominación, o la razón social que se les dé, de acuerdo con su escritura constitutiva o con su estatuto.
Las personas jurídicas tienen el mismo derecho que el artículo 67 da a las personas físicas, respecto al uso de su nombre, y pueden ejercitar la acción de usurpación o ºde supresión de nombre.
La asociación civil se constituye mediante un acto jurídico, por el cual se reúnen de manera que no sea enteramente transitoria, dos o más personas, para realizar un fin posible, lícito y común y que no tenga carácter preponderantemente económico.
Son consecuencias jurídicas, inherentes a la capacidad de la asociación, las siguientes:
I. El patrimonio de la asociación es distinto e independiente del patrimonio individual de cada asociado;
II. La asociación puede ser acreedora o deudora de sus miembros y, a su vez, éstos pueden ser acreedores o deudores de aquélla;
III. Las relaciones jurídicas de la asociación son independientes de las relaciones jurídicas individuales de los asociados;
IV. No existe copropiedad entre los asociados respecto al patrimonio de la asociación;
V. La asociación ejerce un derecho autónomo, directo e inmediato sobre su patrimonio.
El acto jurídico por el cual se constituya una asociación deberá constar en escritura pública, y ésta y el estatuto de la asociación deben inscribirse en el Registro Público para que surtan efectos contra personas distintas de los asociados.
La escritura constitutiva de la asociación debe contener.
I. Nombre, domicilio, edad y estado civil de los asociados;
II. La denominación de la asociación;
III. El objeto de la asociación;
IV. Los bienes que integren el patrimonio de la asociación;
V. El domicilio de la asociación;
VI. Si la administración se encarga a un director o a un consejo de directores;
VII. En todo caso las cláusulas a que se refieren los Artículos 201 y 202; y,
VIII. La duración determinada o indeterminada de la asociación.
La inobservancia de la forma requerida originará la disolución de la asociación, que podrá ser pedida por cualquier asociado, y que se realizará como dispone la fracción II del Artículo 211.
La asociación puede admitir y excluir asociados
Las asociaciones se regirán por su estatuto y por lo que establecen los siguientes artículos
El poder supremo de las asociaciones reside en la asamblea general
La asamblea general se reunirá en la época fijada en su estatuto o cuando sea convocada por la dirección. Esta deberá citar a asamblea si para ello fuere requerida, cuando menos por el cinco por ciento de los asociados
Si la dirección no cita a asamblea cuando deba hacerlo, en su lugar lo hará el Juez de lo Civil a petición del cinco por ciento o más de los asociados.
La asamblea general resolverá sobre:
I. Admisión y exclusión de los asociados;
II. Disolución anticipada de la asociación o prórroga de ella por más tiempo del fijado en el estatuto;
III. Nombramiento de director o de directores;
IV. Revocación de los nombramientos hechos;
V. Otros asuntos que le encomiende el estatuto.
Las asambleas generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en la respectiva orden del día, y sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los miembros presentes.
Cada asociado gozará de un voto en las asambleas generales
El asociado no votará las decisiones en que se encuentre directamente interesado él, su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado
La administración y representación de la asociación la ejercerán un director, o consejo de directores, según establezcan el estatuto o la asamblea general
El director o los integrantes del consejo de directores de la asociación deben ser miembros de ésta.
El director o los integrantes del consejo de directores:
I. Serán los ejecutores de los acuerdos de la asamblea general.
II. Tendrán facultades para encausar los actos de la asociación hacia el logro de los objetivos de ésta; y,
III. Serán personalmente responsables en favor de la asociación, de los asociados o de personas distintas de aquélla y de éstos, por el exceso o defecto en el cumplimiento de los acuerdos de la asamblea general
En toda escritura constitutiva de una asociación se hará constar, en cláusula expresa, que el director o el consejo de directores tienen facultades de apoderados para pleitos y cobranzas y para actos de administración
Los actos de dominio competen exclusivamente a la asamblea general, la que los realizará a través de su director o consejo de directores o de un delegado nombrado especialmente para cada caso y esta facultad de la asamblea general se hará constar en cláusula expresa de la escritura constitutiva de la asociación
Cuando la asociación tenga más de veinte asociados, la facultad de admisión o exclusión de los mismos se considerará delegada por la asamblea general al director o al consejo de directores, quienes someterán los acuerdos que tomen a la ratificación o rectificación de la siguiente asamblea general.
Cada vez que se reúna la asamblea general, deberá incluirse, como un punto de la orden del día, el informe que el director o el consejo de directores rendirá sobre el estado que guarde la asociación, y la situación económica de la misma
Los miembros de la asociación tendrán derecho a separarse de ella, previo aviso dado con dos meses de anticipación.
Los asociados podrán ser excluidos de la asociación:
a) Por dejar de pagar oportunamente las cuotas acordadas en el estatuto o por la asamblea general.
b) Por observar una conducta contradictoria con los fines de la asociación.
c) Por las demás causas que señale el estatuto.
Los asociados que voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán todo derecho al haber social.
Los asociados tienen derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la asociación, y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás papeles de ésta. En las asociaciones con más de veinte asociados, esta facultad sólo podrá ejercitarse dentro del mes siguiente a la celebración de la asamblea general.
La calidad de asociado es intransferible, salvo por causa de muerte
I. Por acuerdo de la asamblea general;
II. Por haber concluido el plazo fijado para su duración o por haber conseguido totalmente el objeto para el que fueron creadas;
III. Por haber llegado a ser física o legalmente imposible el fin para el que fueron fundadas; y,
IV. Por resolución de la autoridad competente.
En caso de disolución, los bienes de la asociación se aplicarán:
I. Según disponga el estatuto;
II. Según lo que determine la asamblea general, si el estatuto no contiene disposición sobre este punto; pero la asamblea sólo podrá atribuir a los asociados, la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones, y los demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de objeto similar a la extinguida.
Las asociaciones de asistencia social se regirán por las leyes correspondientes
La sociedad civil se constituye mediante un acto jurídico, por el cual se reúnen de manera permanente, dos o más personas, para realizar un fin común de carácter preponderantemente económico, lícito, posible y que no constituya una especulación mercantil, mediante aportación de sus bienes o industria, o de ambos, para dividir entre sí el dominio de los bienes y las ganancias y pérdidas
La sociedad debe crearse para utilidad común de los socios
La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria
La aportación de bienes por los socios a la sociedad implica la transmisión de su dominio a ésta, salvo que expresamente se pacte lo contrario
El acto constitutivo de la sociedad debe constar en escritura pública, la que se inscribirá, junto con el estatuto de ella, en el Registro Público de las sociedades civiles
La falta de la forma prescrita en el artículo anterior, sólo produce el efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se disuelva y liquide la sociedad conforme a los artículos 269 a 289; pero mientras esa liquidación no se pida, la sociedad produce todos sus efectos entre los socios y éstos y aquélla no pueden oponer la falta de forma a las personas que hayan contratado con la sociedad
Si se formara de hecho una sociedad que no pueda subsistir legalmente, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. A solicitud de uno o más de los socios o de cualquiera persona interesada, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se pondrá en liquidación;
II. Después de pagadas las deudas sociales, se reembolsará a los socios lo que hubieren llevado a la sociedad;
III. Las utilidades se destinarán a los establecimientos de asistencia social pública del domicilio de la sociedad o a los más cercanos, si no los hubiere en ese lugar.
La escritura constitutiva de la sociedad debe contener:
I. Los nombres y apellidos de los otorgantes;
II. La razón social;
III. El objeto de la sociedad.
IV. El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir;
V. El inventario y avalúo de los bienes que aporten, en su caso, los socios;
VI. El domicilio de la sociedad;
VII. La duración de la sociedad; y,
VIII. Las reglas aplicables a la administración de la sociedad.
Si falta alguno de los requisitos que establece el Artículo anterior, se aplicará lo que dispone el artículo 218
Antes de que se inscriba en el Registro Público la escritura constitutiva de la sociedad surtirá ella efectos entre los socios.
Mientras no se inscriba la escritura constitutiva de la sociedad en el Registro Público produce efectos en beneficio y no en perjuicio de personas distintas de ella.
No puede estipularse en la sociedad:
I. Que los provechos pertenezcan exclusivamente a uno o a varios socios y todas las pérdidas a otro u otros.
II. Que a los socios capitalistas se les restituya su aporte con una cantidad adicional haya o no ganancias.
La escritura constitutiva de la sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime de los socios.
Después de la razón social se agregarán las palabras ''Sociedad Civil''.
No quedan comprendidas en este capítulo las sociedades mutualistas
Cada socio estará obligado:
I. Al saneamiento, para el caso de evicción de los bienes que aporte a la sociedad.
II. A indemnizar a la sociedad por los defectos de los bienes a que se refiere la fracción anterior.
III. A responder, según los principios que rigen las obligaciones entre el arrendador y el arrendatario, si prometió a la sociedad el aprovechamiento de bienes determinados.
A menos que lo establezca la escritura constitutiva, no puede obligarse a los socios a hacer una nueva aportación para aumentar el capital social
Cuando el aumento del capital social sea acordado por la mayoría, los socios que no estén conformes pueden separarse de la sociedad, con devolución de lo que aportaron
Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios, salvo lo que se establezca en la escritura constitutiva de la sociedad, sólo estarán obligados con su aportación.
Los socios no pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y unánime de los demás coasociados; y sin él, tampoco pueden admitirse otros nuevos socios, salvo lo que para uno y otro caso disponga la escritura constitutiva
Los socios gozarán del derecho del tanto
El estatuto establecerá las causas de exclusión de los socios, y éstos por unanimidad acordarán la exclusión, cuando proceda
Es a cargo del socio excluido la parte de pérdidas que le corresponda, y la sociedad puede retener la parte del capital y utilidades de aquél, mientras no concluyan las operaciones pendientes al tiempo de la exclusión, debiendo hacerse hasta entonces la liquidación correspondiente
La administración de la sociedad puede conferirse a uno o más socios
Habiendo socios especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar ni entorpecer las gestiones de aquellos, ni impedir sus efectos
El nombramiento de los socios administradores no priva a los demás socios del derecho de examinar el estado de los negocios sociales y de exigir, a este fin, la presentación de libros, documentos y papeles, con el objeto de que puedan hacerse las reclamaciones que estimen convenientes. No es válida la renuncia del derecho consignado en este Artículo
El nombramiento del administrador, hecho en la escritura constitutiva de la sociedad podrá revocarse:
I. Por acuerdo unánime de los socios;
II. Por decisión judicial motivada en dolo, culpa o inhabilidad del administrador
El nombramiento de administradores hecho después de constituida la sociedad, es revocable por mayoría de votos
Los socios administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias al giro y desarrollo de los negocios que formen el objeto de la sociedad; pero salvo que la escritura constitutiva de la sociedad prevenga lo contrario, necesitan autorización expresa de los otros socios:
I. Para enajenar los bienes de la sociedad, si ésta no se constituyó con ese objeto;
II. Para gravar los bienes de la sociedad con cualquier derecho real;
III. Para afianzar; y,
IV. Para tomar capitales prestados
Las facultades que no se hayan concedido a los administradores serán ejercitadas por todos los socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de votos
La mayoría, en el caso del artículo anterior, y en todos los casos en que se requiera conforme a los preceptos de este Capítulo, se computará por personas
Siendo varios los socios encargados indistintamente de la administración, sin declaración de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno de ellos practicar separadamente los actos administrativos que crea oportunos
Si en la escritura constitutiva de la sociedad se dispone que un administrador, para realizar sus funciones, requiera el concurso de otro, sólo podrá prescindir de él, cuando de no proceder así, pueda resultar perjuicio grave e irreparable a la sociedad.
Los compromisos contraídos por los socios administradores en nombre de la sociedad, excediéndose de sus facultades, si no son ratificados por la mayoría de los socios, sólo obligan a la sociedad en razón del beneficio recibido
Las obligaciones que se contraigan por la mayoría de los socios encargados de la administración, sin conocimiento de la minoría, o contra su voluntad expresa, serán válidas.
Los socios que contraigan las obligaciones a que se refiere el Artículo anterior, serán personalmente responsables ante la sociedad de los daños y perjuicios que por ellas se causen
El socio o socios administradores están obligados a rendir cuentas siempre que lo pida la mayoría de los socios
Las cuentas mencionadas en el artículo anterior se rendirán, aún cuando no se exijan, en las fechas fijadas en la escritura constitutiva de la sociedad
Cuando no se hayan nombrado socios administradores, todos los socios tendrán derecho a concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes
En el supuesto previsto en el artículo anterior, las decisiones serán tomadas por mayoría
La sociedad se disuelve:
I. Por consentimiento unánime de los socios;
II. Por haberse cumplido el plazo prefijado a la sociedad;
III. Por la realización completa del fin social, o por haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad;
IV. Por resolución judicial.
Para que la disolución de la sociedad surta efectos contra personas distintas de ésta y de los socios de la misma, es necesario que se inscriba en el Registro Público.
Pasado el plazo por el cual fue constituida la sociedad, si ésta continúa funcionando, se entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado, sin necesidad de nueva escritura social.
En el supuesto previsto en el artículo anterior, la existencia de la sociedad puede demostrarse por todos los medios de prueba.
La sociedad se disuelve por la muerte o incapacidad de uno de los socios, que tenga responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad continúe con los sobrevivientes o con los herederos de aquél
La muerte del socio industrial es causa de disolución de la sociedad, si ésta se estableció por causa de la industria de aquél.
En el caso de que a la muerte de un socio, la sociedad hubiere de continuar con los sobrevivientes se procederá a la liquidación de la parte que corresponda al socio difunto, para entregarla a su sucesión
Los herederos, en el caso del artículo anterior, tendrán derecho al capital y utilidades que correspondan al finado, en el momento del fallecimiento y, en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que dependa necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por su causante
Cuando la sociedad, en caso de fallecimiento de uno de los socios, deba continuar con sus herederos, estos tendrán los mismos derechos y obligaciones que correspondían a su causante.
Cuando se trate de sociedades de duración indeterminada, se disuelve la sociedad por renuncia de uno de los socios, si los demás no desean continuar asociados.
En el caso del artículo anterior para que la renuncia de uno de los socios sea causa de disolución de la sociedad, se requiere además que no sea maliciosa ni extemporánea.
La renuncia es maliciosa si el socio que la hace se propone aprovecharse exclusivamente de los beneficios, o evitarse las pérdidas que los socios deberían recibir o soportar en común, con arreglo a la escritura constitutiva de la sociedad.
La renuncia es extemporánea, si al hacerla el socio renunciante, la disolución de la sociedad, que esa renuncia originaría, puede causar perjuicios a la misma sociedad.
Sólo las sociedades de duración indeterminada se disuelven por renuncia de uno o más socios.
En las sociedades de duración indeterminada es también causa legítima para su disolución, la falta de cumplimiento de las obligaciones de uno o más socios, en favor de la sociedad, si ésta puede perjudicarse irreparablemente por virtud de ese incumplimiento.
La disolución de la sociedad no modifica los compromisos contraídos con personas distintas de ella y de los socios.
Disuelta la sociedad, se pondrá en liquidación
La liquidación se practicará dentro del plazo de seis meses, salvo lo que disponga la escritura constitutiva
Cuando la sociedad se ponga en liquidación, deben agregarse a su nombre las palabras ''en liquidación''
La liquidación debe hacerse por todos los socios
La liquidación de la sociedad se hará por liquidadores si así lo convienen los socios o si aquéllos estuviesen ya nombrados en la escritura
Ni el capital social ni las utilidades pueden repartirse sino después de la disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva
Si cubiertos los compromisos sociales y devueltos los aportes de los socios, quedaren algunos bienes, se considerarán utilidades
Las utilidades de que habla el artículo anterior se repartirán entre los socios, como prevenga la escritura constitutiva
En el supuesto del artículo anterior si nada establece la escritura constitutiva, la repartición de los bienes será proporcional a los aportes de los socios
Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir las obligaciones sociales y devolver sus aportes a los socios, el faltante se considerará pérdida y se repartirá entre éstos en la proporción establecida por el Artículo anterior.
Si sólo se hubiere previsto lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en la misma proporción responderán de las pérdidas
Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta se hubiere estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas siguientes
Si alguno de los socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta se hubiere estimado, ni se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las reglas siguientes
Si el trabajo del socio industrial no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que tenga más
Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes iguales las ganancias
Si son varios los socios industriales y están en el caso del artículo 282, llevarán entre todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio
Si los socios no llegan a un convenio sobre la división de las ganancias, esta división se hará por decisión arbitral.
Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se considerarán éste y la industria separadamente.
Si al terminar la sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales, resultare que no hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas, conforme a sus aportes.
Salvo lo dispuesto en la escritura constitutiva, los socios industriales no responderán de las pérdidas.
Si se conviene que la partición la haga una persona extraña a la sociedad y a los socios, quedarán éstos sujetos a la que formule esa persona.
Las leyes civiles del Estado de Puebla son protectoras de la familia y del estado civil de las personas.
A través de las instituciones correspondientes, el Estado deberá auxiliar y proteger legal y socialmente a la familia, proporcionando asistencia especial a la niñez, la mujer, los enfermos, los incapaces, los discapacitados y los ancianos, conforme a los siguientes principios:
I. Se declara de interés público la protección de cada integrante de la familia, contra toda forma de prejuicio, abuso, maltrato físico o mental, descuido, atención negligente o explotación;
II. Todo individuo tiene derecho a desarrollarse y ser educado dentro de su propio ámbito familiar, bajo la custodia y cuidado conjunto de sus progenitores;
III. Los integrantes de la familia tienen derecho a que los demás miembros respeten su integridad física y psíquica, de manera que no se afecten su sano desarrollo individual ni su plena incorporación al núcleo social;
IV. Todas las personas están obligadas a evitar las conductas que generen violencia familiar, entendiéndose por ésta, la agresión física o moral, así como la omisión, que de manera intencional, individual, o reiterada, se ejercita en contra de un miembro de la familia por el cónyuge, la cónyuge, concubino, concubina, pariente consanguíneo en la línea recta sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o por afinidad, hasta el cuarto grado; adoptado, adoptante; madrastra, padrastro; hijastra, hijastro; pupilo, pupila; curador, curadora, tutor o tutora; o persona que habite el mismo domicilio o con el cual hay tenido algún vínculo familiar o afrectivo, con afectación a la integridad física, psicoemocional, sexual o cualquiera de éstas, independientemente de que pueda producir afectación orgánica.
Por violencia contra las mujeres en el ámbito familiar se entiende el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, ejercida por cualquier persona que tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una situación de hecho.
En estos casos, la autoridad competente podrá emitir los actos de protección y de urgente aplicación de manera precautoria o cautelar, en función del interés superior de la víctima.
Las órdenes de protección se emitirán de conformidad con la Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Puebla y demás legislación aplicable.
Los integrantes de la familia que incurran en violencia familiar, deberán reparar los daños y perjuicios que se ocasionen con dicha conducta, con autonomía de otro tipo de sanciones que éste y otros ordenamientos legales establezcan.
Cuando cause ejecutoria una sentencia que determine la existencia de un hecho ilícito, civil o penal, derivado de la violencia familiar o de género, se comunicará a la autoridad que sea competente para el control de la estadística correspondiente; y
V. Todo menor, mujer, enfermo, incapaz, anciano o persona discapacitada, privado temporal o permanentemente de su medio familiar o cuyo interés haga necesario que no permanezca en él, podrá ser acogido por el Sistema Estatal, para el Desarrollo Integral de la Familia o alguna otra institución con objeto similar, las que proveerán su protección y cuidado hasta en tanto se den las condiciones mínimas necesarias en su seno familiar para ser restituido o, en su caso, se le encuentre un hogar sustituto.
Toda autoridad o persona que tenga conocimiento, deberá avisar al Juez o al Ministerio Público, sobre cualquier situación que atente contra los principios contenidos en el artículo anterior, para que de oficio promuevan las medidas que correspondan.
El Juez deberá dar vista al Ministerio Público en los casos en que la integridad física o psíquica de las personas que sean víctimas de violencia familiar, esté en peligro, con el fin de que proceda a tomar las medidas cautelares que tienden a garantizar y proteger el interés superior de los afectados, que podrán serlo las personas maltratadas y sus familiares.
Por su parte, el Ministerio Público deberá hacer del conocimiento del Juez, cualquier diligencia que se realice atendiendo a lo dispuesto en los párrafos anteriores.
El Ministerio Público será oído en los negocios judiciales relativos a ausencia, alimentos, matrimonio, nulidad de éste, calificación de impedimentos y dispensas con relación a la celebración del matrimonio, divorcio, sociedad conyugal, filiación, patria potestad, tutela, curatela, rectificación o nulidad de actas de estado civil, patrimonio de familia, sucesión y todos los que directa o indirectamente se refieran a la familia.
Cuando en este Código se hable del ''Juez'', para imponerle deberes o concederle facultades, con relación a los negocios mencionados en los párrafos anteriores, debe entenderse que se trata del ''Juez de lo Familiar''.
Los negocios familiares se resolverán atendiendo preferentemente al interés de los menores o mayores incapaces o discapacitados, si los hubiere en la familia de que se trate; en caso contrario se atenderá al interés de la familia misma y por último al de los mayores de edad capaces que formen parte de ella.
Para garantizar el derecho fundamental de igualdad, los jueces deberán identificar situaciones de poder o de género que provoquen un desequilibrio entre las partes; así como cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, observando los estándares establecidos en materia de derechos humanos.
El matrimonio es un contrato civil por el cual dos personas se unen voluntariamente en sociedad, para llevar una vida en común, con respecto, ayuda mutua e igualdad de derechos y obligaciones
La Ley no reconoce esponsales de futuro
La celebración del matrimonio es un acto solemne que debe realizarse ante el funcionario que establece la Ley y con las formalidades que la misma exige
El concubinato es la unión de hecho entre un solo hombre y una sola mujer, que estando en aptitud de contraer matrimonio entre sí, no lo han celebrado en los términos que la Ley señala y hacen vida en común de manera notoria y permanente, situación que sólo podrá demostrarse si han procreado hijos o han vivido públicamente como marido y mujer durante más de dos años continuos
Son aplicables al concubinato las siguientes disposiciones:
I. El concubino y la concubina se deben mutuamente alimentos en los mismos casos, términos y proporciones que la Ley señala para los cónyuges, mientras perdure su unión;
II. El concubinato termina por muerte de uno de los concubinos, por voluntad de uno o ambos, o por cualquier otra causa que implique la cesación de la vida en común;
III. La terminación del concubinato o cesación de la vida en común, no origina derecho a reclamación alguna entre los concubinos, y
IV. Los concubinos están obligados a coadyuvar de manera equitativa en el cuidado y la educación de sus menores hijos, así como en el mantenimiento del hogar, sin importar si realizan actividades diferentes al cuidado del hogar y si obtienen un sueldo o ganancias con motivo de las mismas
Son impedimentos para contraer matrimonio:
I. La falta de edad requerida por la Ley;
II. Se deroga;
III. El parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil, sin limitación de grado en línea recta, ascendente o descendente;
IV. El parentesco por consanguinidad o civil en la línea colateral igual, entre hermanos;
V. El parentesco por consanguinidad en la línea colateral desigual, entre tíos y sobrinas, y al contrario que estén en tercer grado;
VI. El delito de homicidio, consumado o intentado, cometido contra uno de los cónyuges, por quien pretenda contraer matrimonio con el ex cónyuge de aquél; así se haya disuelto el matrimonio por el homicidio, muerte natural, nulidad o divorcio;
VII. La fuerza o miedo graves;
VIII. El alcoholismo crónico, la impotencia física incurable para entrar en el estado matrimonial o cualquier enfermedad que sea además contagiosa y hereditaria;
IX. El uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra substancia que altere la conducta y produzca farmacodependencia;
X.- El vínculo de un matrimonio anterior subsistente al tiempo en que se pretenda contraer otro;
XI.- La violencia por condición de género en cualquiera de sus tipos o modalidades de un pretendiente hacia el otro; y
XII.- La locura.
De estos impedimentos, sólo es dispensable el parentesco por consanguinidad en línea colateral desigual
No pueden contraer matrimonio el hombre y la mujer, antes de cumplir dieciocho años de edad
Se deroga
Se deroga
Se deroga
Se deroga
Se deroga
Se deroga
Para que el tutor, el curador o los hijos de ambos, contraigan matrimonio con quien está o estuvo sujeto a la tutela, se requiere licencia judicial y que hayan sido legalmente aprobadas las cuentas de aquélla
Se deroga
El matrimonio celebrado entre las personas a que se refiere el Artículo 307, sin haber obtenido la licencia judicial o estando ésta pendiente, se considerará contraído con régimen de separación de bienes, aunque se haya celebrado con sociedad conyugal
Se deroga
Se deroga
El matrimonio celebrado entre mexicanos fuera del territorio del Estado de Puebla, pero dentro de la República, y que sea válido con arreglo a las leyes del lugar en que se celebró, surte todos los efectos civiles en este Estado
Respecto a la trascripción en el Registro Civil del acta de celebración de matrimonio de los mexicanos que se casen en el extranjero y que se domicilien en el territorio del Estado de Puebla, se aplicará lo dispuesto por la legislación federal.
Los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a ayudarse mutuamente
Cualquier convenio contrario a la ayuda mutua que se deben los cónyuges se tendrá por no puesto, ya se haya pactado antes de celebrarse el matrimonio, en el momento de su celebración o después de ésta
Cualquier pacto contrario a la perpetuación de la especie será ilícito, si se convino antes o en el momento de celebrar el matrimonio
Los cónyuges pueden, después de celebrado el matrimonio y de común acuerdo, planificar el número de hijos que procrearán y la diferencia de edades entre estos
Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio familiar
La obligación establecida por el artículo anterior puede suspenderse:
I. Si uno de los cónyuges se traslada a país extranjero, a no ser que lo haga para prestar un servicio público;
II. Si uno de los cónyuges se establece en un lugar insalubre o indecoroso;
III. Cuando uno de los cónyuges intente ejercitar o haya ejercitado una acción civil en contra del otro, sea de nulidad de matrimonio o de divorcio;
IV. Cuando uno de los cónyuges intente denunciar, o haya denunciado, la comisión de un delito, atribuyendo ésta al otro cónyuge
En los supuestos previstos en las dos últimas fracciones del artículo anterior, antes o después de iniciarse el juicio o de formularse la denuncia, se adoptarán por el Juez, provisionalmente y mientras duren los procedimientos judiciales las disposiciones siguientes:
I. Separar a los cónyuges.
II. Prevenir a ambos cónyuges que no se molesten uno a otro.
III. Fijar reglas para el cuidado de los hijos para lo cual oirá a ambos cónyuges y, en su caso, a los hijos.
IV. Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos.
V. Dictar las medidas conducentes para que los cónyuges no se causen perjuicios en su persona ni en los bienes que sean comunes.
VI. Dictar, en su caso las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede encinta
Para cumplir lo dispuesto en la fracción I del Artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Si los cónyuges tienen hijos o descendientes de ulterior grado, bajo su patria potestad, el Juez atenderá lo dispuesto por el artículo 635;
II. El Juez ordenará al esposo que se separe del domicilio familiar.
III. Sólo a solicitud de la mujer será ella la que se separe del domicilio familiar.
IV. Al cónyuge que se separe del domicilio familiar y conserve la guarda de los menores habidos en el matrimonio, se le entregarán la ropa, muebles y demás enseres de los mismos menores;
V. Ordenará el Juez que se entreguen al cónyuge que deba separarse del domicilio familiar, la ropa de él y los bienes que sean necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado.
VI. El cónyuge que deba separarse del domicilio familiar informará al Juez, el lugar de su domicilio personal y los cambios de éste.
VII. Si los cónyuges no ejercen patria potestad sobre ningún descendiente, o los descendientes sobre quienes la ejerzan son mayores de catorce años, la autorización para separarse del domicilio conyugal al consorte que intente demandar al otro, o denunciar en su contra la comisión de un delito, se tramitará como disponga el Código de Procedimientos Civiles.
El que intente demandar, denunciar o querellarse contra su cónyuge, concubino o pariente, podrá acudir al Centro Estatal de Mediación o ante el Juez para llamar a las partes, y tratar de dirimir la controversia
El mediador exhortará a las partes a buscar alternativas de solución que mejor convenga al interés de los menores, a fin de que por convenio entre los progenitores, se resuelve lo relativo a su guarda y custodia, y al derecho de convivencia que corresponda al ascendiente que no conserve la custodia.
El cumplimiento del convenio podrá solicitarse ante el Juez de lo familiar en la vía de apremio.
Para el caso de las personas que se encuentren en los supuestos del párrafo primero de este artículo, podrán por separado a la mediación, solicitar al Juez de lo familiar su separación del domicilio en el que residan habitualmente o la separación del cónyuge, concubino o pariente.
Cuando uno de los cónyuges pretenda ejercitar o haya ejercitado una acción civil en contra del otro, que no sea de nulidad de matrimonio o de divorcio, el Juez, oyendo a ambos cónyuges y según la importancia del objeto del juicio, y la mayor o menor influencia de las consecuencias de éste, sobre la vida común de los cónyuges, decidirá si deben separarse éstos y en la afirmativa aplicará lo dispuesto en los artículos anteriores.
Ambos cónyuges están obligados a hacer aportaciones con equidad, para el sostenimiento del hogar y la educación de los hijos.
Las aportaciones de los cónyuges pueden consistir en una cantidad de dinero u otros bienes que permitan sufragar los gastos de sostenimiento o en actividades para el cuidado del hogar y de los hijos, en la medida y proporción que arribos acuerden y sin que ninguno pueda excusarse o tener prohibido participar en la administración y demás labores propias del hogar, por razón de su sexo.
Si uno de los cónyuges está imposibilitado para trabajar y carece de bienes, corresponderá al otro sufragar todos los gastos del hogar y de la educación de los hijos. Esta obligación es irrenunciable.
Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.
Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad o empleo, ejercer una profesión, industria o comercio y sólo puede oponerse uno de ellos a que el otro realice esa actividad cuando ésta dañe a la familia o ponga en peligro su estabilidad.
Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto, de común acuerdo arreglarán todo lo relativo:
I. Al lugar en que se establezca el domicilio familiar;
II. A la dirección y cuidado del hogar;
III. A la suspensión temporal del deber que impone a ambos cónyuges el artículo 318, en el caso de las fracciones I y II del 319;
IV. A la educación y establecimiento de los hijos; y,
V. A la administración o disposición de los bienes que sean comunes a los cónyuges.
Si los cónyuges no llegaren a un acuerdo sobre alguno de los puntos indicados en el Artículo anterior, o sobre otro relativo directa o indirectamente a la familia, el Juez, sin forma de juicio, procurará avenirlos, y si no lo lograre, resolverá lo que fuere más conveniente a los intereses de los hijos menores, si los hubiere, o de la familia en caso de no haberlos, considerando entonces que ambos cónyuges integran la familia.
El marido y la mujer, mayores de edad, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios, y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite uno de ellos la autorización del otro.
El Artículo anterior se aplicará, salvo lo dispuesto por este Código sobre sociedad conyugal o lo que se estipule en las capitulaciones sobre administración de los bienes.
Se deroga
El marido y la mujer, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno contra el otro; pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio
Se deroga
Los cónyuges sólo responden entre sí, de los daños y perjuicios que se causen por dolo.
El matrimonio puede celebrarse bajo el régimen de separación de bienes o de sociedad conyugal.
Las personas que contraigan matrimonio deben manifestar, al celebrar éste, si optan por el régimen de separación de bienes o por el de sociedad conyugal.
Si quienes contraigan matrimonio omiten, al celebrar éste, la manifestación a que se refiere el artículo anterior, se les tendrá por casados con el régimen de sociedad conyugal.
El régimen de sociedad conyugal consiste en la formación y administración de un patrimonio común, diferente de los patrimonios propios de los cónyuges.
La sociedad conyugal se rige:
I. Por las capitulaciones;
II. En lo no previsto por las capitulaciones, o si no se pactaron, por lo dispuesto en los preceptos de esta sección y en los relativos a la sociedad civil.
Pueden los cónyuges, durante el matrimonio, sustituir el régimen de separación de bienes por el de sociedad conyugal, o éste por aquél.
Se llaman capitulaciones los pactos que los contrayentes o los cónyuges celebran para constituir sociedad conyugal y reglamentar los bienes de ésta.
Las capitulaciones pueden comprender los bienes de que sean dueños los cónyuges al tiempo de celebrarlas, los que adquieran después o sólo parte de ellos, precisándose en este último caso, cuáles son los bienes que hayan de entrar en la sociedad conyugal.
Se deroga
Si respecto a las capitulaciones hubiere disentimiento entre el
contrayente y las personas que conforme al artículo anterior deben concurrir a su otorgamiento, resolverá el Juez, con audiencia de los interesados
Se deroga
Las capitulaciones y su modificación, o revocación, se otorgarán:
I. En escritura pública cuando los cónyuges pacten comunicarse o transferirse la propiedad de bienes inmuebles o derechos reales; o
II. En documento privado, con dos testigos y ratificado ante Notario por éstos y los cónyuges, en cuanto al contenido y firmas, cuando al otorgarlas ninguno de los cónyuges sea propietario de inmuebles.
Debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, tanto la constitución, como la liquidación de la sociedad conyugal y anotarse ambas inscripciones, en el acta de matrimonio, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
I. La inscripción de la sociedad conyugal se hará indicando claramente en el Registro del Estado Civil y en la correspondiente acta de matrimonio, si se pactaron o no capitulaciones.
II. El Juez del Registro del Estado Civil que celebre un matrimonio con régimen económico de sociedad conyugal debe comunicarlo, dentro de las setenta y dos horas siguientes, al Registrador Público de la Propiedad de su Distrito Judicial, enviando a éste, sin costo alguno para los cónyuges, copia certificada del acta de matrimonio, e informándole si se pactaron capitulaciones.
III. Cuando al celebrarse un matrimonio, los contrayentes hayan celebrado capitulaciones, deberán inscribir éstas en el Registro Público de la Propiedad.
IV. Cuando se pacten capitulaciones después de celebrado el matrimonio, el Notario deberá comunicarlo al Juez del Registro del Estado Civil ante quien se celebró aquél, para que anote el acta respectiva, y agregue al apéndice el testimonio o copia certificada de las capitulaciones.
V. La inscripción de la sociedad conyugal se hará en el Registro Público de la Propiedad que corresponda al domicilio familiar de los cónyuges y a la ubicación de cada uno de los inmuebles que, en su caso, fueren objeto de las capitulaciones.
VI. Los cónyuges que hubieren contraído matrimonio en el Estado de Puebla, antes de la vigencia de este Código, o fuera del Estado, con sociedad conyugal, deberán manifestarlo al Notario en el momento de que cualquiera de ellos realice un acto jurídico que tenga por objeto un derecho real; y deberán inscribir dicha sociedad en el Registro Público de la Propiedad del domicilio familiar y de la ubicación de los inmuebles, en su caso.
VII. El Notario ante quien una persona casada con régimen de sociedad conyugal no registrada, adquiera un inmueble, deberá instruirla de los deberes que impone la fracción anterior.
Cuando sea emplazado en juicio quien esté casado con régimen de sociedad conyugal deberá, al contestar la demanda, manifestar al Juez, bajo protesta de decir verdad, la fecha de su matrimonio, el Juez del Estado Civil que lo autorizó, el nombre de su cónyuge, y la dirección del domicilio personal de éste, en caso de que se halle separado del domicilio familiar.
Si el cónyuge demandado no cumple al contestar la demanda, con el deber que le impone el artículo anterior, o cuando el juicio se siga en rebeldía, la sentencia surte efectos a favor o en contra del otro cónyuge, pero de los daños y perjuicios que esa sentencia cause a éste, responderá el demandado.
En las capitulaciones pueden las partes pactar lo que estimen conveniente, pero no pueden renunciar a lo dispuesto en los artículos 340, 353, 361, fracción I, 362 fracción I, 364, 373, fracciones I, II incisos a) y b), III y IV y 375 ni los derechos concedidos por ellos.
Es nula la capitulación por la cual uno de los cónyuges haya de percibir todas las utilidades, así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable de las pérdidas y deudas comunes, en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital, o a las utilidades que deba percibir.
En las capitulaciones se formará un inventario de los bienes que sean propios de cada cónyuge y si no se hizo inventario, se admitirá prueba de la propiedad en cualquier tiempo y entre tanto los bienes se presumen de la sociedad conyugal.
En el inventario mencionado en el artículo anterior, se listarán pormenorizadamente las deudas que tenga cada uno de los cónyuges, expresándose si la sociedad ha de responder de ellas, y si no se hace esa enumeración, responderá de las deudas únicamente el cónyuge que las contrajo siendo aplicable en lo conducente el artículo 364.
Son bienes propios de uno de los cónyuges:
I. Los que le pertenecían al celebrarse el matrimonio.
II. Los que adquiera, durante la sociedad, por donación, herencia o legado constituido a su favor.
III. Los comprendidos en la parte señalada a cada uno de los cónyuges, en la donación, herencia o legado hecho a ambos con designación de partes.
IV. Los adquiridos por título anterior al matrimonio, si la adquisición se perfecciona durante éste.
V. Los comprados con dinero obtenido de la venta de bienes raíces que le pertenecían, para adquirir otros también raíces, que sustituyan a los vendidos.
VI. Los inmuebles permutados por otros bienes raíces que le eran propios.
VII. El precio obtenido por la venta de inmuebles propios.
VIII. El inmueble respecto al cual era titular de la nuda propiedad al celebrarse el matrimonio y que durante éste se consolida con el usufructo.
IX. Los créditos contraídos a su favor, antes del matrimonio, y pagaderos después de éste.
Cuando las donaciones a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior sean onerosas, los gravámenes que el donante imponga al cónyuge donatario son a cargo de éste, y no de la sociedad conyugal.
Los gastos que se hicieren con motivo de la adquisición y consolidación, a que se refieren las fracciones IV y VIII del Artículo 355, son a cargo del cónyuge dueño de los bienes adquiridos por él o consolidados en su favor, y no de la sociedad conyugal.
Forman el fondo de la sociedad conyugal:
I. El producto del trabajo de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos.
II. Los bienes que provengan de donación, herencia o legado hechos a ambos cónyuges sin designación de partes.
III. La donación hecha a uno de los cónyuges sin indicación de ser el único donatario.
IV. Los frutos de la herencia, legado o donaciones a que se refieren las fracciones II y III anteriores.
V. El precio pagado con dinero de la sociedad conyugal, para adquirir inmuebles en favor de uno de los cónyuges, por virtud de un título anterior al matrimonio.
VI. El dinero invertido en reparaciones no indispensables hechas a inmuebles propios de uno de los cónyuges.
VII. La suma que exceda del precio de los bienes que se adquieran con el dinero a que se refiere la fracción V del Artículo 355.
VIII. La cantidad, que además del bien permutado pague uno de los cónyuges al otro permutante, o éste a aquél, en la permuta a que se refiere la fracción VI del Artículo 355.
IX. Los bienes adquiridos a título oneroso durante la sociedad a costa del caudal común, ya se haga la adquisición para la sociedad conyugal o ya para uno sólo de los cónyuges.
X. Los frutos, accesiones, rentas o intereses percibidos o devengados durante la sociedad, procedentes de bienes de ésta o de los propios.
XI. Lo adquirido por razón de usufructo.
XII. Los edificios construidos durante la sociedad con fondos de ella, sobre suelo propio de alguno de los cónyuges.
XIII. Las cabezas de ganado que excedan al número de las que fueren propias de alguno de los cónyuges, al celebrarse el matrimonio.
XIV. Los frutos pendientes al tiempo de disolverse la sociedad conyugal.
XV. El tesoro y los bienes adquiridos por don de la fortuna.
En el caso a que se refiere la fracción XII del Artículo anterior, se abonará el valor del terreno al cónyuge dueño de éste
Los frutos mencionados en la fracción XIV del artículo 358, se dividirán en proporción al tiempo que haya durado la sociedad conyugal, en el último año
Son a cargo de la sociedad conyugal:
I. Las deudas contraídas durante el matrimonio por ambos cónyuges o solo por uno de ellos, en ausencia o por impedimento del otro, en tanto cuanto las contraídas por aquél, beneficien a la sociedad conyugal; pero no pueden los cónyuges oponer como excepción al acreedor, el hecho de no haber beneficiado la deuda a la sociedad.
II. Los atrasos de las pensiones o réditos, devengados durante el matrimonio, de las obligaciones a que estuvieren afectos así los bienes propios de los cónyuges, como los que formen el fondo social.
III. Los gastos necesarios para la conservación de los bienes propios de cada cónyuge.
IV. Los gastos que se hicieren para la conservación de los bienes de la sociedad conyugal.
V. El importe de lo dado por ambos cónyuges a los hijos, para su establecimiento, cuando no hayan pactado que se satisfaga de los bienes de uno de ellos en todo o en parte.
VI. Los gastos de inventario y los que se causen en la liquidación y en la entrega de los bienes que formen el fondo social.
Se exceptúan de lo dispuesto en la fracción I del Artículo anterior:
I. Las deudas que provengan de delitos intencionales de uno o de ambos cónyuges.
II. Las deudas que graven los bienes propios de los cónyuges, posteriores al matrimonio, si la suma correspondiente al crédito, o el bien adquirido con éste no entró en el fondo de la sociedad conyugal.
Las deudas de cada cónyuge, anteriores al matrimonio, no son carga de la sociedad conyugal, salvo en los casos siguientes:
I. Si el otro cónyuge estuviese personalmente obligado;
II. Si hubieren sido contraídas en provecho común de los cónyuges.
Las deudas a cargo de uno de los cónyuges y no de la sociedad conyugal, independientemente de que se hayan contraído antes de ésta o durante ella, cuando el cónyuge deudor no tenga bienes con que cubrirla, deberán ser pagadas con los gananciales que le correspondan, para lo cual el acreedor podrá promover la separación de los bienes del deudor.
La administración de la sociedad conyugal corresponde a ambos cónyuges y éstos pueden convenir que uno de ellos sea el administrador.
En el matrimonio con sociedad conyugal, cada uno de los cónyuges es representante legítimo del otro en los juicios que se sigan contra uno de ellos, o contra ambos, y que puedan afectar, en su resultado final, a la sociedad conyugal; pero esta representación no exime al cónyuge demandado del deber y obligación que respectivamente le imponen los Artículos 349 y 350.
Los actos de dominio respecto a los bienes de la sociedad conyugal, sólo podrán realizarse por ambos cónyuges y ninguna enajenación, que de los bienes gananciales haga alguno de los cónyuges, en contravención de la ley o en fraude del otro, perjudicará a éste o a sus herederos.
Si el cónyuge administrador, por negligencia o administración torpe, amenaza arruinar a la sociedad conyugal o disminuir considerablemente los bienes de la misma, puede el otro cónyuge pedir judicialmente la administración o terminación de ella.
La sociedad conyugal termina:
I. Cuando durante el matrimonio es sustituida por el régimen de separación de bienes.
II. Por resolución judicial fundada en lo dispuesto por el Artículo 368.
III. Por disolución del matrimonio.
La liquidación de la sociedad conyugal en los casos de la fracción I del Artículo anterior, o en los de divorcio o nulidad de matrimonio, se hará por convenio de las partes y, a falta de éste, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 371 a 374.
Son aplicables a los gananciales además, las siguientes disposiciones:
I. No pueden renunciarse durante el matrimonio;
II. Disuelta o decretada la separación de bienes, pueden renunciarse los adquiridos; y,
III. Todos los bienes que existan en poder de cualquiera de los cónyuges al terminar la sociedad conyugal, se presumen gananciales, mientras no se pruebe lo contrario.
La confesión de ambos consortes, en el sentido de ser un bien propio de uno de ellos, es prueba bastante de tal derecho; pero esa confesión no puede perjudicar a personas distintas de los cónyuges.
Terminada la sociedad conyugal se procederá conforme a las siguientes disposiciones.
I. Se levantará inventario en el cual no se incluirán el lecho, vestidos y objetos de uso personal de los cónyuges, que serán de éstos o de sus herederos.
II. Concluido el inventario se procederá a la partición y para ello:
a) Se pagarán las deudas de la sociedad;
b) Se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio;
c) El sobrante, si lo hubiere, se dividirá por partes iguales entre los dos cónyuges;
d) En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada cónyuge, en proporción al monto de cada uno de sus haberes y si sólo uno llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.
III. La liquidación de la sociedad producirá efectos respecto de los acreedores y de personas extrañas a la sociedad desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
IV. Si hubiere de ejecutarse simultáneamente la liquidación de dos o más matrimonios contraídos por una misma persona, a falta de inventarios, se admitirán las pruebas ordinarias para fijar el fondo de cada sociedad.
La formación de inventario y la partición y adjudicación de los bienes, se regirán por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles.
Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración de la sociedad conyugal, con intervención del representante de la sucesión mientras se verifica la partición.
En el régimen de separación de bienes, los cónyuges conservarán la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.
Serán también propios de cada uno de los dos cónyuges los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuvieren por servicios personales, por el desempeño de un empleo o por el ejercicio de una profesión, comercio o industria.
Los bienes que los cónyuges adquieren en común por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la división. Serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en ese caso el que administre será considerado como mandatario.
Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un pretendiente al otro.
Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace a uno de los pretendientes, o a ambos, en consideración al matrimonio.
Las donaciones antenupciales entre pretendientes, no podrán exceder, reunidas, de la sexta parte de los bienes del donante, y en el exceso la donación será inoficiosa.
Las donaciones antenupciales hechas por un extraño serán inoficiosas de acuerdo con las disposiciones aplicables a las donaciones comunes.
Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen el cónyuge donatario y sus herederos, la facultad de elegir entre la época en que se hizo la donación y la del fallecimiento del donante.
Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa.
Las donaciones antenupciales no podrán ser revocadas por sobrevenir hijos al donante, ni por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha a ambos cónyuges y que los dos sean ingratos
Las donaciones antenupciales son revocables por adulterio o abandono injustificado del domicilio familiar por parte del donatario, cuando el donante fuere el otro cónyuge.
Los menores pueden hacer donaciones antenupciales, con intervención de sus padres o tutores, o con aprobación judicial.
Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio no se celebra
Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes en todo lo que no fueren contrarias a esta sección.
Las donaciones que un cónyuge haga al otro, se rigen por las siguientes disposiciones:
I. Cuando el cónyuge donante done un bien propio de él, éste no entrará en el fondo de la sociedad conyugal y será bien propio del cónyuge donatario.
II. Si el bien donado forma parte de la sociedad conyugal, el donante será deudor de ésta por el valor de aquel bien.
III. La donación surte efectos desde que se otorga, sin necesidad de aceptación del donatario, cualquiera que sea el régimen económico del matrimonio.
IV. Son aplicables a las donaciones entre cónyuges los preceptos relativos al contrato de donación, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes
Las donaciones entre cónyuges únicamente pueden ser revocadas por el donante, en caso de divorcio necesario por culpa del donatario.
Las donaciones entre cónyuges no son revocables por superveniencia de hijos pero se reducirán por inoficiosas, de la misma manera que las comunes.
El matrimonio, una vez contraído, tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo es nulo cuando así lo declare una sentencia irrevocable.
Sobre la nulidad no puede haber transacción entre los cónyuges ni compromiso en árbitros.
El derecho para demandar la nulidad del matrimonio sólo corresponde a quienes la ley lo concede expresamente, y no es transmisible por acto entre vivos ni por herencia.
No obstante lo dispuesto en la última parte del artículo anterior, los herederos podrán continuar el juicio de nulidad de un matrimonio, en el que sea parte la persona a quien heredan.
Hay nulidad absoluta del matrimonio:
I. Cuando se celebra entre parientes consanguíneos sin limitación de grado en la línea recta, o hasta el segundo grado en la colateral;
II. Cuando se celebra entre parientes por afinidad en línea recta sin limitación de grado;
III. Cuando se celebra entre parientes por adopción en línea recta sin limitación de grado, y en la colateral en el segundo grado;
IV. Cuando se celebra subsistiendo el matrimonio anterior de uno de los contrayentes.
La acción de nulidad, en los casos de las tres primeras fracciones del artículo anterior, puede ejercitarse en todo tiempo por los cónyuges o por sus ascendientes.
El vínculo de un matrimonio anterior subsistente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el matrimonio anterior se había disuelto.
La acción de nulidad por la causa mencionada en los artículos 397 fracción IV y 399, puede deducirse, en todo tiempo, por el cónyuge del primer matrimonio, por los hijos de aquél y por los cónyuges que contrajeron el segundo.
Las acciones establecidas en los artículos 397 a 400 son imprescriptibles; y si no las ejercitan las personas enumeradas en ellos, deberá promover la nulidad el Ministerio Público.
Hay nulidad relativa del matrimonio:
I. Cuando se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos enumerados en las fracciones I, II, V a IX y XI del artículo 298; y,
II. Cuando se haya celebrado sin observar las formalidades establecidas en los artículos 906 y 907, fracción VII;
III. En caso de error, cuando ésta sea esencialmente sobre la persona
La nulidad fundada en la edad menor de dieciocho años en el hombre y la mujer, puede ser demandada por los ascendientes y a falta de éstos, por quien desempeñaba la tutela o por el tutor que al efecto se nombre.
La acción a que se refiere el artículo anterior cesa:
I. Cuando haya habido hijos;
II. Cuando, aunque no los haya habido, el cónyuge que al celebrarse el matrimonio no tenía la edad requerida para contraerlo, cumpla dieciocho años, sin que se hubiere intentado la nulidad, y
III. Cuando antes de concluir el juicio de nulidad por sentencia irrevocable la esposa se embarace.
Se deroga
Se deroga
Se deroga
Se deroga
El error respecto de la persona anula el matrimonio sólo cuando entendiendo un cónyuge contraerlo con una persona determinada, lo contrajo con otra y esta nulidad únicamente puede deducirse por el cónyuge que incurrió en el error, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que advierta éste, si no hubo acceso.
El parentesco por consanguinidad no dispensado anula el matrimonio y la acción que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por los ascendientes de los cónyuges, dentro de los siguientes sesenta días a la celebración del matrimonio; pero éste quedará revalidado y surtirá efectos desde el día de su celebración, si antes de causar ejecutoria la sentencia que declare la nulidad, se obtuviere la dispensa.
La acción de nulidad que nace de la causa que se señala en la fracción VI del artículo 298, puede ser deducida por los hijos del cónyuge víctima del delito y por el Ministerio Público dentro de tres meses contados desde que se celebró el nuevo matrimonio.
El miedo y la fuerza serán causa de nulidad si concurren las circunstancias siguientes:
I. Que uno u otra importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes.
II. Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona que lo tenía bajo su patria potestad, al celebrarse el matrimonio; y,
III. Que uno u otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
La acción de nulidad que nace del miedo y de la fuerza, sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado y dentro de sesenta días contados desde la fecha del matrimonio.
La nulidad que se funde en alguna de las causas enumeradas en las fracciones VIII y IX del artículo 298, sólo puede ser pedida por los cónyuges, dentro de sesenta días contados desde que se celebró el matrimonio.
La nulidad por la causa a que se refiere la fracción XI del artículo 298 puede pedirse en todo tiempo, si continúa la locura, por el cónyuge capaz, por quien desempeñaba la tutela del incapaz o por el tutor que para tal efecto se le nombrará.
No procede la acción de nulidad por falta de solemnidades en la celebración o en el acta de matrimonio, cuando a la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial.
Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el Juez efectuará de oficio lo indicado en el artículo 841 del presente Código
Los funcionarios del Registro Civil, al margen del acta de matrimonio pondrán una nota circunstanciada en la que consten los puntos resolutivos de la sentencia, su fecha y el Juez que la pronunció.
El matrimonio declarado nulo produce, en todo tiempo, sus efectos civiles en favor de los hijos de ambos cónyuges nacidos antes de su celebración, durante él y dentro de trescientos días siguientes a la declaración de nulidad, o a la fecha en que se haya ordenado y ejecutado la separación de los cónyuges.
El matrimonio contraído de buena fe y declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges mientras dure.
Si hubo buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él.
Si la mala fe existió en ambos cónyuges, el matrimonio no produce efectos en beneficio de ninguno de ellos.
La buena fe en estos casos se presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.
Luego que la sentencia de nulidad cause ejecutoria se resolverá lo relativo a la situación de los hijos, siendo aplicables las siguientes disposiciones.
I. Los padres podrán convenir lo que les parezca sobre el cuidado de ellos, la proporción que les corresponda pagar de los alimentos de los hijos y la manera de garantizar su pago.
II. El Juez aprobará o no el convenio según estime conveniente para el interés de los hijos.
III. En caso de que el Juez desapruebe el convenio o los padres no llegaren a ningún acuerdo, dictará las medidas que estime procedentes.
IV. Las medidas que dicte el Juez, deberán sujetarse a lo dispuesto por los artículos 635 fracción II y 636 de este Código.
V. El Juez en todo tiempo podrá modificar las determinaciones que dicte fundado en este artículo, según las nuevas circunstancias de los hijos y siempre que el interés de estos requiera esa modificación.
Si el régimen económico del matrimonio es el de sociedad conyugal, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. La sociedad conyugal se considerará subsistente hasta que cause ejecutoria la sentencia que decrete la nulidad del matrimonio, si los dos cónyuges procedieron de buena fe.
II. Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad conyugal subsistirá hasta que cause ejecutoria la sentencia si la continuación es favorable al cónyuge de buena fe; en caso contrario, se considerará nula desde la celebración del matrimonio;
III. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad conyugal se considerará nula desde la celebración del matrimonio, quedando a salvo los derechos que un extraño a la sociedad tuviere contra el fondo social;
IV. Las utilidades, si las hubiere, una vez que cause ejecutoria la sentencia que declara la nulidad del matrimonio, se aplicarán a ambos ex cónyuges si los dos fueren de buena fe;
V. El ex cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades, las cuales se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, al otro ex cónyuge;
VI. Si ambos ex cónyuges procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos si los hay, y en caso de no haberlos, aquéllas se
repartirán entre los ex cónyuges en proporción a lo que cada uno llevó al matrimonio.
Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones ante nupciales las reglas siguientes:
I. Las hechas por un extraño a uno de los cónyuges o los dos, quedarán en beneficio de los hijos;
II. Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y los bienes que fueron objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;
III. Subsistirán las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe;
IV. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus hijos.
Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.
Si al declararse la nulidad, la mujer está encinta, se dictarán las precauciones que se establecen en los Artículos 3362 a 3371, si no se dictaron al tiempo de instaurarse la acción de nulidad.
El divorcio disuelve el matrimonio y deja a los ex cónyuges en aptitud de contraer otro.
Salvo en el caso del artículo 436, el divorcio debe promoverse ante Juez competente, en atención al domicilio familiar del matrimonio de que se trate o del actor si hubiere conflicto de jurisdicción, y una vez que cause ejecutoria la sentencia que lo declare, el Juez que la dicte remitirá copia certificada de la misma al Juez del Registro del Estado Civil que corresponda, para que levante el acta respectiva.
En el procedimiento de divorcio las audiencias y diligencias no serán públicas.
La muerte de uno de los cónyuges, acaecía durante el procedimiento de divorcio, pone fin a él en todo caso y los herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían, si no se hubiere promovido ese divorcio.
La reconciliación de los cónyuges pone fin al procedimiento de divorcio, en cualquier estado en que se encuentre, si aún no se hubiere decidido definitivamente y los interesados deberán denunciar su reconciliación al Juez o, en su caso, al Director del Registro Civil, sin que la omisión de esta noticia destruya los efectos de aquélla.
La ley presume la reconciliación si hay cohabitación entre los cónyuges, después de promovido el divorcio.
En los procedimientos de divorcio el Juez debe ordenar, de oficio, las medidas necesarias para proteger a los hijos que sean menores o sólo estén concebidos
Los ex cónyuges, que hayan obtenido el divorcio, podrán contraer nuevamente matrimonio entre ellos, después de la resolución definitiva que declare aquél
Los cónyuges que pretendan divorciarse administrativamente deberán cumplir lo siguiente:
I.- No haber procreado ni adoptado hijos;
II.- Estar sometidos a separación de bienes, como régimen económico actual de su matrimonio o, en caso de ser ese régimen el de sociedad conyugal presentar convenio de liquidación.
III.- No estar la mujer encinta; y
IV.- Tener su domicilio familiar actual dentro del territorio del Estado de Puebla
Son aplicables al divorcio administrativo, entre otras, las siguientes disposiciones:
I. Los cónyuges que reúnan los requisitos del artículo anterior, se presentarán personalmente ante el Juez del Registro del Estado Civil de su domicilio familiar o el Notario de su elección.
II. Comprobarán con certificado médico que la mujer no está en cinta; y con los documentos respectivos los demás requisitos que exige el artículo anterior.
III. Declararán bajo protesta de decir verdad que no tuvieron hijos en su matrimonio, ni adoptaron alguno, y que si fuere el caso, éstos no son menores o mayores incapaces.
IV. Manifestarán expresamente su voluntad de divorciarse
El Juez del Registro del Estado Civil, hará constar, en diligencia de la que levantará acta, la solicitud de divorcio, citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días, y si lo hacen y notare que la decisión de éstos es irrevocable, los declarará divorciados.
Para el caso del trámite de divorcio ante el Notario, se remitirá copia del acta notarial de divorcio administrativo, al Registro del Estado Civil de la Jurisdicción donde hayan celebrado el contrato matrimonial y al Archivo Estatal, en un plazo máximo de quince días naturales, para las anotaciones que correspondan.
El acta notarial de divorcio administrativo, produce los mismos efectos que la sentencia definitiva dictada por el órgano jurisdiccional.
En el caso del artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Si es el Juez del Registro del Estado Civil quien declara el divorcio, levantará el acta correspondiente a éste; y,
II. Si el divorcio es declarado por el Notario, se remitirá copia de la declaración, o el acta notarial en su caso, al Juez del Registro del Estado Civil del domicilio familiar de los divorciados, para que levante el acta respectiva.
Antes de levantar el acta a que se refiere el artículo 438, el Juez del Registro del Estado Civil o en su caso el Notario, personalmente identificará a los cónyuges y les leerá el artículo siguiente.
Si se comprueba que el divorcio administrativo, no cumple lo establecido por el artículo 436, no surtirá efectos legales y los promoventes sufrirán además, las penas que correspondan al delito de falsedad
El divorcio incausado podrá solicitarse por cualquiera de los cónyuges o por ambos, ante Juez de lo Familiar competente, con la sola manifestación de la voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin ser necesario señalar la causa por la que lo solicita.
El cónyuge que unilateralmente desee promover el juicio de divorcio deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener los siguientes requisitos:
I. A quién se confiarán los hijos de los consortes durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio, estableciéndose la designación de guarda y custodia;
II. El modo de ejercitar, durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio, el derecho de visitar a sus hijos y de tener correspondencia con ellos, respecto al cónyuge a quien no se confíen aquéllos;
III. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio así como la forma de hacer el pago, lugar y fecha; la garantía que debe darse para asegurarlo; pero si el cónyuge deudor de los alimentos no encuentra persona que sea su fiador, si carece de bienes raíces o muebles para garantizar con ellos, en hipoteca o prenda respectivamente el pago de los alimentos, no se exigirá ésta, y al aprobar el convenio, el Juez hará saber al deudor alimentario, que la ley castiga con cárcel el incumplimiento del pago de los alimentos y el contenido de los artículos 347 y 348 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Puebla;
IV. La casa que servirá de habitación a cada uno de los esposos durante el procedimiento;
V. La cantidad y forma de hacer el pago, que a título de alimentos se determine pagar al cónyuge que se haya dedicado al trabajo del hogar y cuidado de los niños;
VI.- La forma y periodicidad en que se incrementará el monto de las pensiones alimenticias que se hayan acordado, debiéndose señalar como obligación del deudor de los alimentos que dicho aumento se verifique por lo menos una vez al año y que su importe sea al menos equivalente al aumento porcentual que tenga el salario mínimo general, durante el mismo periodo;
VII.- La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio. A este efecto se acompañará un inventario y avalúo de los bienes muebles o inmuebles de la sociedad, con indicación de las deudas a cargo de ésta; y
VIII.- En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar, y en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso
Cuando la demanda de divorcio sea presentada por ambos cónyuges, el Juez los citará a una junta en donde procurará avenirlos; pero, si notare que su decisión fuere irrevocable, pronunciará sentencia de divorcio, y en su caso, aprobará el convenio y sus modificaciones conforme a los artículos 446 y 447 del presente ordenamiento.
Cuando el divorcio sea solicitado por sólo uno de los cónyuges, se desarrollará la junta de avenencia en términos del artículo anterior; pero, si notare que la decisión del promovente es irrevocable, emplazará al otro haciéndole de su conocimiento que cuenta con los términos que señala el Código de Procedimientos Civiles para contestar la demanda, en la que podrá expresar su conformidad con el convenio, o bien realizar una contrapropuesta, acompañando las pruebas necesarias. La falta de contestación se tendrá como no aceptado el convenio.
El Juez y el Ministerio Público examinarán cuidadosamente el convenio, y si consideran que viola los derechos de los hijos, propondrán el Ministerio Público al Juez o éste a los cónyuges, las modificaciones que estimen procedentes, para lo cual los citará el Juez a una junta, en la que procurará que los cónyuges lleguen a un arreglo sobre los puntos propuestos.
Lo mismo hará cuando existan diferencias en los convenios exhibidos por los cónyuges.
Si los cónyuges no llegaren a un arreglo en la junta a que se refiere el artículo anterior, el Juez decretará la disolución del vínculo matrimonial dejando expedito el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer por la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne al convenio.
En caso de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el artículo 443 del presente ordenamiento y éste no contraviene ninguna disposición legal, el Juez lo aprobará de plano, decretando el divorcio mediante sentencia.
La reconciliación de los cónyuges pone término al procedimiento de divorcio en cualquier estado en que se encuentre. Para tal efecto los interesados deberán comunicar su reconciliación al Juez de lo Familiar.
Desde que se presenta la solicitud de divorcio y solo mientras dure el juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes; asimismo, en los casos de divorcio en que no se llegue a concluir mediante convenio, las medidas subsistirán hasta en tanto se dicte sentencia interlocutoria en el incidente que resuelva la situación jurídica de hijos o bienes, según corresponda y de acuerdo a las disposiciones siguientes:
A. De oficio:
I.- En los casos en que el Juez de lo Familiar lo considere pertinente, de conformidad con los hechos expuestos y las documentales exhibidas en los convenios propuestos, tomará las medidas que considere adecuadas para salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados, incluyendo las de violencia familiar, donde tendrá la más amplia libertad para dictar las medidas que protejan a las víctimas;
II.- Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que corresponda;
III.- Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso. Asimismo, ordenar, cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges, la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad del Estado y de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes; y
IV.- Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado, con las excepciones que marca este Código;
B. Una vez contestada la solicitud:
I.- El Juez de lo Familiar determinará con audiencia de parte, y teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a los hijos, cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que continúen en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que esté dedicado, debiendo informar éste el lugar de su residencia;
II.- Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo designen los cónyuges, pudiendo estos compartir la guarda y custodia mediante convenio.
En defecto de ese acuerdo; el Juez de lo Familiar resolverá conforme al Código de Procedimientos Civiles, tomando en cuenta la opinión del menor de edad.
Los menores de doce años deberán quedar al cuidado de la madre, excepto en los casos en los que exista peligro grave para el normal desarrollo de los hijos. No será obstáculo para la preferencia de la madre, el hecho de que ésta carezca de recursos económicos;
III.- El Juez de lo Familiar resolverá teniendo presente el interés superior de los hijos, quienes serán escuchados, respecto de las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres;
IV.- Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el título bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición. Durante el procedimiento, recabará la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise; y
V.- Las demás que considere necesarias.
La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad para lo cual deberá contener las siguientes disposiciones:
I.- Todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores;
II.- Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno;
III.- Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos con sus padres, misma que sólo deberá ser limitada o suspendida cuando exista riesgo para los menores;
IV.- Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos del artículo 450 de este Código, el Juez de lo Familiar fijará lo relativo a la división de los bienes y tomará las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los excónyuges tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al pago de alimentos a favor de los hijos;
V.- Las medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir los actos de violencia familiar en términos de las Leyes aplicables. Medidas que podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado;
VI.- Para el caso de los mayores incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los excónguyes, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su protección.
En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar, en la sentencia de divorcio, habrá de resolver sobre la procedencia de la compensación que prevé el artículo 443 fracción VI, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso; y
VII.- Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos menores de edad.
Para lo dispuesto en el presente artículo, de oficio o a petición de parte interesada, durante el procedimiento el Juez se allegará de los elementos necesarios, debiendo escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y a los menores.
En caso de que los padres hayan acordado la guarda y custodia compartida en términos de lo establecido en la fracción II del apartado B del artículo 450 del presente Código, el Juez, en la sentencia de divorcio, deberá garantizar que los divorciantes cumplan con las obligaciones de crianza, sin que ello implique un riesgo en la vida cotidiana para los hijos.
El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.
Se deroga
El Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes; tomando en cuenta las siguientes circunstancias:
I.- La edad y el estado de salud de los cónyuges;
II.- Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo; III.- Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;
IV.- Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;
V.- Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y
VI.- Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.
En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio.
En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer matrimonio.
La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicho juicio.
Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez de lo Familiar, bajo su más estricta responsabilidad, remitirá copia de ella al Juez del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que realice la anotación correspondiente en la del matrimonio disuelto.
Los articulos de 458 a 476 se derogan.
Consanguinidad es el parentesco entre personas que descienden de un mismo progenitor.
También existirá parentesco por consanguinidad entre el hijo producto de la reproducción asistida y los cónyuges o concubinos que hayan procurado el nacimiento, para atribuirse el carácter de progenitor o progenitores.
Afinidad es el parentesco que se contrae por el matrimonio o el concubinato, entre el hombre y los parientes de la mujer, o entre ésta y los parientes del hombre.
El parentesco civil es el que nace de la adopción
Disuelto el matrimonio o terminado el concubinato, desaparece el parentesco por afinidad en la línea colateral; pero subsiste en línea recta.
Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.
La línea es recta o transversal. La recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal llamada también colateral, se compone de la serie de grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un mismo progenitor.
La línea recta es ascendente o descendente; ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de el proceden. La misma línea es ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación a que se atiende.
En la línea recta los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor.
En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra, o por el número de personas que haya de uno a otro de los extremos que se consideran, exceptuando la del progenitor común o tronco.
La obligación de dar alimentos es reciproca. El que los da tiene a su vez el derecho de recibirlos.
Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos y los hijos están obligados a dar alimentos a sus padres.
A falta o por imposibilidad de los ascendientes en primer grado, la obligación alimentaria recae en los demás ascendientes por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grado.
A falta o por imposibilidad de los descendientes en primer grado, la obligación alimenticia recae en los demás descendientes que estuvieren más próximos en grado.
A falta o por imposibilidad de los ascendientes y descendientes, la obligación recae en los hermanos.
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Los cónyuges y los ex cónyuges deben darse alimentos en los casos señalados en este Código; misma obligación tendrán quienes vivan en concubinato.
Cuando los concubinos se separen o cesen su vida en común, el derecho alimentario subsistirá a favor del ex concubino sólo si estuviere incapacitado o imposibilitado para trabajar y siempre que no viva en concubinato ni haya contraído matrimonio con persona distinta al deudor, teniendo el acreedor alimentario el término de un año a partir de la terminación del concubinato, para el ejercicio de la acción correspondiente.
Los cónyuges, los concubinos y los hijos, en materia de alimentos, tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo la obligación alimentaría.
El ex cónyuge y el ex concubino acreedores de alimentos tienen los mismos derechos que establece el artículo anterior contra el deudor alimentario.
El Estado debe dar alimentos a los menores, mayores incapaces, enfermos graves y ancianos que los necesiten y no tengan parientes que estén obligados a proporcionárselos; pero si aparecieren parientes deudores de esos alimentos, deberá el Estado exigirles el pago de la suma gastada en ellos, más intereses legales.
Los alimentos comprenden comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad y, en el supuesto del artículo 499, libros y material de estudio necesarios.
Además, los alimentos comprenderán la atención médica y hospitalaria del embarazo y parto, en cualquier caso, del padre hacia la madre.
Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria y secundaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio arte o profesión, que resulte adecuado para la subsistencia del deudor alimentario.
Los hombres y las mujeres que al adquirir la mayoría de edad estén estudiando una carrera, tienen derecho a recibir alimentos hasta que obtengan el título correspondiente, si realizan sus estudios normalmente y sin interrupción
Las mujeres que sean mayores de edad, fuera del supuesto anterior, tienen derecho a alimentos mientras no contraigan matrimonio y no cuenten con medios de subsistencia
El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión suficiente al acreedor alimentario, o incorporándolo a su familia si en ello no hubiere grave inconveniente a juicio del Juez.
Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al Juez, según las circunstancias fijar la manera de ministrar los alimentos cuando apruebe la oposición.
Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlo.
Si fueren varios los que deben dar alimentos, y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.
Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos, y si uno sólo la tuviere, el únicamente cumplirá la obligación.
La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para su establecimiento o para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.
El deudor alimentario deberá asegurar, conforme al artículo 31, el pago de los alimentos, y tienen acción para pedir ese aseguramiento:
I. El acreedor alimentario;
II. El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;
III. El tutor del acreedor alimentario;
IV. Los demás parientes de dicho acreedor, sin limitación de grado en la línea recta y dentro del quinto grado en la línea colateral;
V. El Ministerio Público
Si la persona que a nombre del menor pide los alimentos o el aseguramiento de estos, no puede o no quiere representarle judicialmente, se nombrará por el Juez de oficio, un tutor interino.
El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos y por el fondo que esté destinado a este objeto, si lo hay y lo administra aquél.
Si la necesidad del alimentista proviene de mala conducta, el Juez, con conocimiento de causa, puede disminuir la cantidad destinada a los alimentos
Además de los casos establecidos en la ley, la obligación de dar alimentos cesa:
I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II. Cuando el alimentista deje de necesitar los alimentos.
El derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.
Cuando el deudor alimentario no estuviere presente, o estándolo, rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de la familia, con derecho a recibirlos, será responsable de las deudas que éstos contraigan, para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.
Quien sin culpa suya se vea obligado a vivir separado de su cónyuge podrá pedir al Juez de su domicilio que obligue al deudor a ministrar
sus alimentos y los de los hijos, por el tiempo que dure la separación y que además satisfaga los adeudos que hubiere contraído, conforme al artículo anterior.
En el supuesto previsto en el artículo que antecede, el Juez según el caso, fijará la suma que el deudor alimentario debe ministrar mensualmente, dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y para que éste pague las deudas que su cónyuge haya adquirido con tal motivo.
Para la fijación, aseguramiento, pago e incremento de las pensiones alimenticias, el Juez procederá según su prudente arbitrio, pudiendo fijar de plano el monto de la pensión, cuando esta sea provisional.
La forma y periodicidad como deberá incrementarse la pensión alimenticia que se haya fijado en la sentencia o mediante convenio entre las partes, se sujetará a lo previsto en la fracción VI del artículo 443.
En materia de alimentos, las resoluciones judiciales, provisionales o no, pueden modificarse por el Juez cualquiera que sea el juicio o procedimiento en que se hayan dictado, si cambiaren las posibilidades del deudor o las necesidades del acreedor.
Los patrones, administradores, gerentes de empresas, directores, jefes de oficinas y quienes por razón de su cargo, público o privado, puedan conocer la capacidad económica de los deudores alimentistas, están obligados a suministrar exactamente los informes que se les pida, bajo pena de multa que se impondrá a éstos por el Juez, cuyo importe será del equivalente a la cantidad de veinte a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que se duplicará en caso de reincidencia.
Las personas a que se refiere el artículo anterior responderán, además, solidariamente con los obligados directos, de los daños y perjuicios que causen al alimentista por sus informes falsos o por sus omisiones.
Incurren en las mismas sanciones establecidas en los dos artículos anteriores, quienes se resistan a acatar las correspondientes órdenes judiciales de descuento, o auxilien al obligado a ocultar, o disimular sus bienes o a eludir de cualquier otra manera el cumplimiento de las obligaciones alimenticias.
Las sanciones impuestas por las disposiciones de este Capítulo a los infractores de las mismas, no eximen a estos de las penas que otra u otras disposiciones legales les impongan.
La filiación confiere e impone a los hijos, al padre y a la madre, respectivamente, los derechos, deberes y obligaciones establecidos por la ley.
En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición.
La ley no hace ninguna distinción en los derechos de los hijos
El Estado a través de la autoridad y organismo que la ley señale, debe instruir sobre los deberes y derechos inherentes a la filiación, a quienes hayan llegado a la pubertad.
La filiación resulta:
I. Del nacimiento;
II. De las presunciones legales;
III. Del reconocimiento;
IV. De la adopción; y,
V. De una sentencia que la declare
Se presumen hijos de los cónyuges:
I. Los nacidos dentro de los ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;
II. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;
III. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio.
El marido no puede desconocer a los hijos comprendidos en la fracción I del artículo anterior:
I. Si se probare que supo antes de casarse el embarazo de su futura cónyuge:
II. Si asistió al acta de nacimiento, o si ésta fue firmada por él o contiene su declaración de no saber firmar;
III. Si a dos o más personas manifestó ser hijo suyo, el de su mujer.
Contra las presunciones establecidas por las fracciones II y III del artículo 527, no se admite otra prueba, que la de haber sido físicamente imposible al marido, tener acceso con su mujer, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento.
El marido no podrá desconocer los hijos favorecidos por las presunciones establecidas en las fracciones II y III del artículo 52, alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare contra la paternidad de aquél, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o que estando separada del marido, viva maritalmente con otro varón y éste reconozca como suyo al hijo de aquélla
No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido, salvo el caso previsto en la última parte del artículo anterior.
Mientras el marido viva, únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo favorecido por las presunciones establecidas en el artículo 527.
El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días, contados desde que judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación definitiva por divorcio, o la provisional prescrita para los casos de divorcio o nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de esté pueden sostener en estos casos la paternidad
Los herederos del marido no podrán contradecir la paternidad de un hijo de éste, que beneficie con las presunciones establecidas por el artículo 527; pero podrán continuar el juicio iniciado por su causante, si éste muere después de presentada la demanda.
Si la viuda, la divorciada o la ex cónyuge cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajera segundas nupcias dentro del período de trecientos días posteriores a la declaración de nulidad, la filiación del hijo que naciere, celebrado el segundo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes: 146
I. Se presume que el hijo es del primer marido, si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio; y dentro de ciento ochenta días de la celebración del segundo;
II. Se presume que es hijo del segundo marido, si nació después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento acaezca dentro de los trescientos posteriores a la disolución del primero;
III. Si nace después de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de los ciento ochenta días, contados desde la celebración del segundo matrimonio, la ley no establece presunción alguna de paternidad.
El marido que negare cualquiera de las presunciones establecidas por las fracciones I y II del artículo anterior, sea para contradecir la paternidad que se le atribuye a él, sea para contradecir la que se atribuye al otro, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo sea del marido a quien se atribuye.
Los dos artículos anteriores no son aplicables cuando las segundas nupcias se contrajeron habiéndose exhibido el certificado médico de no embarazo.
En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir la paternidad del hijo deberá deducir su acción, dentro de los sesenta días contados desde el nacimiento de aquél, si está presente, desde el día en que llego al lugar, si no se encontraba en él, y desde el día en que descubra el engaño, si se le ocultó el nacimiento.
Si el marido es mayor de edad, pero está sujeto a tutela, podrá contradecir la paternidad en el plazo antes señalado, que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado su estado de incapacidad.
Si el hijo no nace vivo, nadie puede entablar demanda sobre la paternidad
En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos:
I. La madre;
II. El hijo;
III. El tutor que se nombre al hijo si éste es menor;
IV. El tutor del hijo si éste es mayor incapacitado, o el tutor que se le nombre en caso de no tenerlo.
Se presumen hijos de los concubinos:
I. Los nacidos dentro de los ciento ochenta días contados desde que empezó la vida común;
II. Los nacidos después de ciento ochenta días contados conforme a lo dispuesto en la fracción anterior;
III. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la terminación de la vida común.
En los casos establecidos en el artículo anterior, son aplicables por analogía los artículos 528 a 530, menos la última excepción establecida por éste, 532, 534, 538 y 539.
No puede haber sobre la filiación resultante de las presunciones legales establecidas en este capítulo, ni transacción ni compromiso en árbitros; pero si puede haber transacción o arbitramiento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente adquirida pudieran deducirse.
La filiación de los hijos favorecidos por las presunciones establecidas en los artículos 527 y 535 se prueba con la partida de nacimiento de aquellos, pero si se cuestiona la existencia del matrimonio de los padres deberá presentarse el acta de éste.
La filiación de los hijos favorecidos por las presunciones establecidas en el artículo 542, se demuestra con el acta de nacimiento de aquellos y, en su caso, con la prueba de la fecha en que comenzó o terminó la vida común de los padres
La filiación puede probarse, en juicio, por la posesión de estado de hijo de las personas a quienes se señalan como padres y, en defecto de esta posesión, por todos los medios ordinarios de prueba en los siguientes casos:
I. Cuando no haya actas de matrimonio ni de nacimiento;
II. Cuando las actas que existieren fueren:
a) defectuosas;
b) incompletas; o,
c) declaradas judicialmente falsas.
III. Cuando en las actas existentes hubiere omisión en cuanto a los nombres o apellidos.
IV. Cuando las personas a quienes se señala como padres, hubieren vivido públicamente como marido y mujer, y por ausencia, no presencia o enfermedad, no les fuere posible manifestar el lugar donde se casaron o la fecha en que comenzó su vida común.
V. Cuando hayan fallecido las dos personas a quienes se señalan como padres.
VI. Cuando el hijo tenga a su favor una de las presunciones establecidas por el artículo 542.
La posesión de estado de hijo se justificará, en todo caso, demostrando por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o por la familia de éste, como hijo del primero, que ha usado constantemente el apellido del presunto padre, y que éste ha proveído a su subsistencia, educación y establecimiento.
La acción que compete al hijo para reclamar su estado, es imprescriptible para él y descendientes.
Probada la posesión de estado de hijo, queda demostrada la filiación de éste
La filiación de los hijos que no se benefician de las presunciones establecidas en los artículos 527, 535 y 542 resulta, con relación a la madre, del sólo hecho del nacimiento y para justificar éste, son admisibles todos los medios de prueba, pudiendo, en los juicios de intestado o de alimentos, probarse la filiación respecto a la madre dentro del mismo procedimiento.
Respecto del padre, la filiación de los hijos a que se refiere el artículo anterior, se establece por el reconocimiento o por sentencia que declare la paternidad
Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad del hijo que va a ser reconocido
Puede reconocerse al hijo que aún no ha nacido y al que ya murió, si dejó descendientes; pero en este último caso el que reconoce no tiene derecho a heredar por intestado al reconocido y a sus descendientes ni a recibir alimentos de éstos
La madre y el padre pueden reconocer, junta o separadamente, a su hijo
El reconocimiento hecho por el padre, o por la madre, puede ser contradicho por quien pretenda también ser el padre o madre del reconocido
Es irrevocable el reconocimiento de un hijo, y en el supuesto de haberse hecho en testamento, si éste se revoca, no se tiene por revocado aquél
El reconocimiento de un hijo deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:
I. En la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro del Estado Civil;
II. En acta especial ante el mismo Juez;
III. En el acta de matrimonio de los padres; en este caso los padres tienen el deber de hacer el reconocimiento. Este deber subsiste aunque el hijo haya fallecido al celebrarse el matrimonio, si dejó descendientes;
IV. En escritura pública;
V. En testamento;
VI. Por confesión judicial.
Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo y el otro estuviere legalmente unido en matrimonio con una tercera persona, el que reconoce no podrá revelar en el acto del reconocimiento, el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por la que pueda ser reconocida. Las palabras que contengan la revelación no constarán en el acta respectiva y si aparecieren, se testarán de oficio de manera que queden ilegibles
La disposición anterior no es aplicable si el hijo tiene a su favor una de las presunciones de que habla el artículo 542.
El Juez del Registro del Estado Civil y el Notario que violen el artículo 559, pagarán una multa del equivalente a la cantidad de diez a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y que les impondrá la Autoridad Judicial ante quien se haga valer el reconocimiento.
Si el reconocimiento no se hizo por la madre y el padre al contraer matrimonio, podrá asentarse, en el acta de reconocimiento, el nombre del otro cónyuge, como progenitor del reconocido y, en este caso, quedará probada la filiación respecto de ambos, sin perjuicio del derecho de quien no estuvo presente en el reconocimiento, para contradecir éste dentro de sesenta días a partir de la fecha que tenga conocimiento de él.
El padre puede reconocer, sin consentimiento de su esposa, a un hijo habido con persona distinta a ésta antes o durante el matrimonio.
La mujer casada puede reconocer, sin consentimiento del esposo a un hijo habido con persona distinta a éste, antes de su matrimonio.
El hijo de una mujer casada sólo podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, en cualquiera de los dos casos siguientes:
I. Cuando el marido lo haya desconocido y por sentencia ejecutoriada se haya declarado que no es hijo suyo.
II. Cuando la madre del hijo reconocido por otro hombre distinto del marido, no viva con éste y acepte ella, como padre, a quien hizo el reconocimiento
El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento
Para el reconocimiento de un hijo menor de edad no se requiere el consentimiento de su representante; pero el hijo reconocido puede reclamar contra el reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.
El plazo para deducir la acción a que se refiere el artículo anterior, será de tres meses, que comenzará a correr desde que el hijo sea mayor, si antes de serlo tuvo noticias del reconocimiento; y si entonces no la tenía, desde la fecha en que la adquirió.
Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al mismo tiempo al o los hijos, convendrán cuál de los dos ejercerá la guarda y custodia de éste, y con quién de ellos habitará; y si no se ponen de acuerdo sobre estos puntos, se observará lo que disponen los artículos 635 y 636 de este Código.
Si el reconocimiento se efectúa sucesivamente por el padre y la madre, y éstos no viven juntos, el que primero hubiere reconocido ejercerá la guarda del hijo, y éste habitará con el, sin perjuicio del convenio que celebren los dos progenitores y que el Juez podrá modificar, en beneficio del hijo, oyendo tanto a éste como a aquellos.
Si la madre contradice el reconocimiento que un hombre haga de un hijo que ella reconoce como suyo, y esa contradicción se hace valer para negar al padre los derechos que le da el reconocimiento, y el hijo fuere menor de edad, se aplican las siguientes disposiciones:
I. Se proveerá al hijo de un tutor especial; y con audiencia de éste y del que lo reconoció como hijo, se resolverá lo que proceda acerca de los derechos controvertidos;
II. Quedarán a salvo los derechos del hijo para consentir en el reconocimiento del padre o en el de la madre, cuando llegue a la mayoridad;
III. Quedarán también a salvo los derechos hereditarios del hijo, si los padres muriesen durante la minoridad.
Si la madre ha cuidado de la lactancia del hijo, le ha dado su apellido o permitido que lo lleve y ha proveído a su educación y subsistencia, no se le podrá separar de su lado a menos que ella consienta en entregarlo o lo ordene una sentencia ejecutoriada.
Cuando el hijo, siendo mayor de edad consienta en el reconocimiento de la madre, en oposición al que haya hecho el padre, no conservará ninguno de los derechos que adquirió con el reconocimiento de éste.
El que reconoce a un hijo tiene derecho:
I. A alimentos, si al hacer el reconocimiento tenía necesidad de ellos.
II. A heredar al hijo si el reconocimiento se hizo durante la última enfermedad de éste.
Está permitido al hijo y a sus descendientes investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios: pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada.
La investigación de la paternidad sólo está permitida:
I. En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la concepción.
II. Cuando el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre
Las acciones de investigación de maternidad o paternidad sólo pueden intentarse en vida de los padres.
Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tendrán éstos el derecho de intentar la acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayor edad.
En los juicios en que se ejerciten tales acciones no procede el sobreseimiento por inactividad por inactividad procesal.
La adopción confiere al adoptado el estado de hijo y el parentesco que surge, produce efectos legales iguales al consanguíneo.
Pueden adoptar los cónyuges o personas solteras que tengan veinticinco años cumplidos y más de diecisiete años que el menor que se pretenda adoptar a la fecha de inicio del procedimiento especial de adopción y que satisfagan los requisitos señalados en este ordenamiento. El requisito de la diferencia de la edad, no es necesario en el caso de la adopción de hijos de uno de los cónyuges ni respecto de la adopción de incapaces.
Pueden ser adoptados los menores expósitos y los que legalmente sean declarados abandonados.
Cuando los menores tengan más de 6 años deben ser informados ampliamente y obtener su consentimiento.
Para que se autorice la adopción, el o los que pretendan adoptar deberán reunir las condiciones que se establecen en este Capítulo y ademas acreditar plenamente, los siguientes requisitos:
I.- Que el adoptante o adoptantes tengan medios suficientes para proveer a la subsistencia y educación del adoptado;
II.- Que el adoptante o adoptantes no tengan antecedentes penales por la comisión de un delito doloso;
III.- Que la adopción sea benéfica para la persona que se pretenda adoptar;
IV.- Que el adoptante o adoptantes, sean idóneos para adoptar;
V.- Que el adoptante o adoptantes acrediten que su estado de salud les permitirá cumplir cabalmente con sus responsabilidades de padre o de madre; y
VI.- Las demás que establezcan las Leyes Federales y en su caso, los Tratados Internacionales de los cuales el Estado Mexicano forme parte, en materia de Derechos Humanos, Derechos del Niño y de Adopción.
Los requisitos que se establecen en las fracciones I, III, IV, V y VI quedarán plenamente acreditados con el dictamen técnico o certificado de idoneidad que emita el Consejo Técnico de Adopciones, dependiente del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, con base en los estudios técnicos de quienes pretendan adoptar.
En todos los casos, se atenderá al interés superior del menor o incapaz, se considerará su origen étnico, cultural y lingüistico y se procurará dar continuidad en su educación.
Las personas solteras podrán adoptar, aún cuando tengan descendientes y, tratándose de cónyuges, siempre que ambos estén conformes con la adopción
Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso previsto en el artículo anterior.
El tutor no puede adoptar al pupilo o al mayor incapacitado que estuvo bajo su tutela, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de ésta.
Se deroga
Se deroga
El procedimiento para la adopción será fijado en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
La resolución judicial que apruebe la adopción, ordenará se proceda conforme a lo indicado en el artículo 841; asimismo, se ordenará remitir oficio al Juez del Registro Civil de su Jurisdicción para que éste, a su vez, inscriba en el Libro correspondiente la nueva acta en los términos que establece el Capítulo Décimo Tercero, Sección Segunda del Libro Segundo de este Código, para lo cual deberán comparecer el o los adoptantes proporcionando los datos necesarios dentro del término de quince dias.
El acta a que se refiere el párrafo anterior, no causará la multa que establece el artículo 875 fracción I de este Código.
Una vez que se haya hecho la anotación marginal al acta originaria, se reservará en secreto en el Archivo Estatal y en el Registro del Estado Civil, por lo que no se expedirá constancia alguna de ella, salvo por resolución judicial
El que adopta tendrá, respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y deberes que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos.
El que adopta dará nombre y sus apellidos al adoptado, salvo que, por circunstancias específicas, no se estime conveniente.
El adoptado tendrá, para con la persona o personas que lo adopten, los mismos derechos y deberes que tiene un hijo.
Los derechos y deberes que resulten del parentesco de consanguinidad se extinguen por adopción, salvo los impedimentos
para contraer matrimonio. Cuando uno de los adoptantes esté casado con uno de los progenitores del adoptado, el parentesco consanguíneo con éste y sus efectos permanecen vigentes en términos de Ley. La patria potestad se ejercerá por ambos
La adopción produce sus efectos aun que sobrevengan hijos al adoptante
El menor adoptado, podrá impugnar la adopción dentro de los doce meses siguientes al cumplir la mayoría de edad
La adopción promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio mexicano y que tengan por objeto incorporar, en una familia, a un menor que pueda ser adoptado, se considera internacional y por lo tanto se regirá por los Tratados Internacionales de los que México sea parte, y en lo conducente a lo que establecen las disposiciones del presente Código.
Las adopciones realizadas en el Estado de Puebla y promovidas por nacionales de otro país con residencia permanente o definitiva en territorio nacional, se regirán por las disposiciones del presente Código.
En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
EI Juez que apruebe la impugnación procederá conforme a lo indicado por el artículo 841 para que se asiente en el acta correspondiente
Patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que recíprocamente tienen, por una parte el padre y la madre, y por la otra los hijos menores no emancipados, y cuyo objeto es la guarda de la persona y bienes de estos menores, así como su educación.
La patria potestad se ejerce por el padre y la madre conjuntamente, o por el supérstite cuando uno de ellos haya muerto.
Cuando mueran el padre y la madre del menor sujeto a patria potestad el ejercicio ésta corresponde a los abuelos paternos y maternos.
Los menores sujetos a patria potestad, tendrán derecho a vivir con el ascendiente o ascendientes que la ejerzan y a convivir con su padre y con su madre, aún en el caso de que estos no vivan juntos, por lo que el Juez deberá tomar siempre las medidas necesarias para proteger los derechos de convivencia.
Mientras el menor esté sujeto a patria potestad no podrá dejar el domicilio familiar sin permiso de quién o quiénes ejercen aquélla.
Si el hijo es adoptivo, se aplicarán, en su caso, las siguientes disposiciones:
I. Cuando la adopción se hizo por un matrimonio, ambos cónyuges conjuntamente ejercerán la patria potestad.
II. Si el hijo sólo fue adoptado por una persona, a ésta corresponde ejercer la patria potestad.
III. En la adopción, la patria potestad se ejercerá por el o los adoptantes y a falta de estos por sus ascendientes en los términos señalados en este Código para los hijos consanguíneos
Cuando los dos progenitores reconocieron a un hijo, ejercerán ambos la patria potestad
En el caso del artículo anterior, si los progenitores viven separados se observará en cuanto a la guarda y habitación del hijo, lo que disponen los artículos 569 y 570, pero cuando por cualquiera circunstancia cese de tener la guarda del hijo el ascendiente a quien correspondía y deje aquél de habitar con éste, se encargará del hijo el otro ascendiente y con éste habitará aquél.
Si se separan los padres que vivían juntos al hacer el reconocimiento, ambos deberán continuar en el cumplimiento de sus deberes y convendrán quién de los dos se encargará de la custodia y guarda del o de los hijos, y si no se ponen de acuerdo sobre este punto, se observará lo que disponen los artículos 635 y 636 de este Código
Quienes ejercen la patria potestad, aún cuando no tengan la custodia o guarda, conservan los derechos de vigilancia y convivencia con sus descendientes, salvo que la autoridad judicial suspenda o extinga esos derechos, por considerar que existe peligro para los menores
Solamente por falta o impedimento del padre y de la madre, la patria potestad corresponde al abuelo y a la abuela, paternos y maternos.
En el caso del artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Los abuelos a quienes corresponde la patria potestad convendrán entre ellos, si la ejercerán lo de la línea paterna o los de la línea materna;
II. Si no se pusieren de acuerdo los abuelos, decidirá el Juez, oyendo a los ascendientes y al menor si ya cumplió catorce años;
III. La resolución del Juez a que se refiere la fracción anterior debe dictarse atendiendo a lo que sea más conveniente a los intereses del menor;
IV. Si el abuelo o abuela por una de las líneas es viudo o casado en segundas nupcias, y los dos abuelos por la otra línea viven juntos, puede el Juez confiar a éstos o a aquél la patria potestad, según sea más conveniente para el menor;
V. Si la patria potestad se defiere por convenio o por resolución judicial a los abuelos por una línea, a falta o por impedimento de éstos, corresponderá ejercerla a los de la otra línea
Las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o su custodia, deberán proporcionar a éste educación con la facultad de corregirlo de una manera prudente y moderada, y abstenerse de ejercer cualquier tipo de violencia en su contra, en específico castigo corporal; así como la obligación de observar una conducta que le sirva de buen ejemplo.
La facultad de corregir no implica infligir al menor actos de fuerza u omisiones, que atenten contra su integridad física o psíquica en términos de lo dispuesto por el artículo 291 de este Código, y las normas aplicables en materia de Niñas, Niños y Adolescentes.
Cuando llegue a conocimiento del Juez que quienes ejercen la patria potestad no cumplen con los deberes que ella les impone, dictará de oficio las medidas que correspondan en interés de sujeto a la patria Potestad
El Ministerio Público deberá promover las medidas a que se refiere el artículo anterior, cuando los hechos lleguen a su conocimiento independientemente del Juez y éste no las haya dictado.
Las autoridades judiciales y administrativas que conozcan que quienes ejercen la patria potestad, custodia o guarda de un menor, no cumplen con los deberes que ello les impone, o que dicho menor es víctima de violencia familiar, deberán dar aviso al Ministerio Público.
El que está sujeto a patria potestad no puede:
I. Contraer obligaciones sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquélla función; y,
II. Comparecer en juicio, salvo lo dispuesto en la normatividad aplicable
Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes del menor será nombrado por mutuo acuerdo.
El administrador nombrado en la forma prevista en el artículo anterior, consultará en todos los negocios al otro ascendiente o adoptante, en su caso, y si hubiere oposición, el Juez, sin forma de juicio procurará avenirlos, y si no lo lograre, resolverá lo que fuere más conveniente a los intereses del menor
Quienes ejerzan patria potestad son legítimos representantes de los que están sujetos a ella, y tienen la administración legal de los bienes que pertenecen a aquellos, conforme a las prescripciones de este Código.
El menor sujeto a patria potestad es administrador de los bienes que adquiera con su trabajo
Las personas que ejerzan patria potestad representarán a los menores en juicio; pero si se nombra representante a una de ellas, no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, sin consentimiento expreso de su cónyuge
Cuando por ley o por voluntad del titular o titulares de la patria potestad, el menor tenga administración de bienes, se le considerará respecto de está como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.
Los que ejercen patria potestad pueden enajenar o gravar los bienes inmuebles y muebles preciosos de propiedad del hijo, por causa de absoluta necesidad o evidente beneficio, previa autorización del Juez.
Quienes ejercen patria potestad no podrán:
I. Arrendar bienes del menor por más de tres años;
II. Recibir renta del arrendamiento que celebren, por más de dos años;
III. Vender títulos de rentas, valores comerciales, industriales, acciones, por menor valor del que se cotice en plaza el día de la venta;
IV. Donar bienes del menor;
V. Remitir voluntariamente derechos del menor.
VI. Dar fianza en representación del menor.
Cuando el Juez conceda licencia a quienes ejercen patria potestad, para enajenar un bien inmueble o mueble precioso perteneciente a menor, tomará las medidas necesarias para que:
a) El producto de la venta se dedique al objeto a que se destino; y,
b) El resto se invierta en la adquisición de un inmueble o en una Sociedad Nacional de Crédito o se imponga con segura hipoteca en favor del menor, según sea más conveniente para éste
Mientras se cumple lo dispuesto en el párrafo a) del artículo anterior, el precio de la venta se depositará en una Sociedad Nacional de Crédito, procurando que la suma depositada reditúe interés y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de ese dinero sin orden judicial.
La fracción X del artículo 728 es aplicable a los bienes de que sea copropietario el sujeto a patria potestad.
Cuando las personas que ejerzan patria potestad tengan interés opuesto al de los menores sujetos a ella, serán éstos representados en juicio y fuera de el por un tutor especial.
También nombrará el Juez tutor especial a cada menor, en caso de que la oposición de intereses sea entre dos o más menores, sujetos a una misma patria potestad.
Las medidas establecidas por las disposiciones anteriores se dictarán como lo dispone del artículo 46.
Las personas que ejercen patria potestad deben entregar a sus hijos, al llegar éstos a la mayoridad, o en su caso, al emanciparse, los bienes que les pertenecen.
La patria potestad se acaba:
I. Por muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
II. Por emancipación del menor:
III. Por llegar a la mayoría el que estuvo sujeten a ella.
Los derechos de la patria potestad que se confieren a quien o a quienes la ejercen, se pierden:
I. Cuando el que la ejerza cometa algún delito grave o intencional contra el menor;
II. Cuando el titular de ella sea condenado por delito intencional, a una pena de prisión inconmutable:
III. Cuando quienes la ejerzan tengan costumbres depravadas o hábitos nocivos, ejerzan públicamente la prostitución, inflijan malos tratos o realicen cualquier otro acto que implique el abandono de sus deberes frente a sus hijos o nietos, en su caso, de manera tal que se pueda comprometer la vida, la salud, la seguridad, el desarrollo moral del menor e incluso su integridad física o psíquica, en términos de lo dispuesto por el artículo 291 de este Código, aunque estos hechos no sean penalmente punibles;
IV. Cuando el padre, madre, abuelo o abuela, en su caso:
a) Expongan a su hijo o nieto:
b) Abandonen a su hijo o nieto por más de tres meses, si éste quedó a cargo de alguna persona. El plazo no tendrá que agotarse cuando el menor se encuentre bajo la custodia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, y el Organismo cuente con los elementos necesarios y suficientes que acrediten que es imposible o inadecuado, atendiendo al interés superior del menor, la restitución a su núcleo familiar.
c) Abandonen por más de un día a su hijo o nieto si el menor no hubiere quedado al cuidado de alguna persona y el abandono sea intencional.
d) No permitan de manera reiterada que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente.
V. En los casos de divorcio, cuando la ley lo establece.
VI. Por el cumplimiento parcial o insuficiente de la obligación alimentaria sin causa justificada por más de noventa días; y
VII. Con la resolución que determine la adopción del menor
La pérdida de los derechos a que se refiere el artículo anterior se decretará:
I. En el caso de la fracción I, en la sentencia que termine el proceso respectivo, mandándose suspender entre tanto la patria potestad;
II. En los casos de las fracciones II a IV, en la sentencia del juicio civil que se siga especialmente al efecto;
III. En el caso de la fracción V, en la sentencia del juicio de divorcio;
IV. En el caso de la fracción VI, cuando el Juez verifique que efectivamente no se ha cubierto su monto total por más de noventa días y que a su prudente arbitrio no exista una causa justificada para ello;
V. En el caso de la fracción VII con la resolución que decrete la adopción
La pérdida de derechos, reglamentada en los dos artículos anteriores, no extingue los deberes que la patria potestad impone, en cuanto su cumplimiento no se oponga a esta pérdida, a juicio del Juez
La madre o la abuela que pase a segundas nupcias no pierde por este hecho la patria potestad.
En el caso del artículo anterior, el segundo marido no ejercerá la patria potestad sobre los hijos o nietos del matrimonio anterior.
Los derechos que confiere la patria potestad se suspenden:
I. Por incapacidad declarada judicialmente;
II. Por la ausencia declarada en forma;
III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión, y
IV. Por incurrir en conductas de violencia familiar previstas en el artículo 291 de este Código, que no impliquen la comisión de algún delito en contra de las personas sobre las cuales la ejerza
El Juez puede en beneficio de los menores modificar el ejercicio de la patria potestad o custodia cuando la tenga decretada judicialmente, ya sea provisional o definitiva sobre ellos, cuando quien la ejerce realice conductas reiteradas para evitar la convivencia de los menores con la persona o personas que tengan reconocido judicialmente su derecho a la misma.
La ley reconoce el derecho de convivencia que tienen los menores con sus padres y con las familias de ambos. La convivencia permite el conocimiento directo de los menores con sus ascendientes y demás parientes, a fin de lograr su integración al núcleo familiar y obtener la identidad plena de los menores en el grupo social a que pertenece.
La custodia puede establecerse de manera compartida y mediante ella se determinan derechos iguales de convivencia en favor de los menores con sus padres y demás familiares.
Cuando conforme a este Código deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda de un menor, uno solo de los padres, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. El padre y la madre convendrán quién de ellos ejercerá la guarda, poniendo a los hijos a cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, debiendo ser uno de éstos y pudiéndose compartir la custodia, en los tiempos libres de los menores, al otro que no tenga dicha custodia. Las obligaciones de formación cultural y educativa, corresponde a ambos padres, quienes podrán acordar formas de colaboración para alcanzar dicho objetivo;
II. Si los padres no llegaran a ningún acuerdo, el Juez de lo familiar resolverá lo conducente, previo el procedimiento que fije el Código Procesal, tomando en cuenta la opinión del menor.
Salvo peligro grave para el normal desarrollo de los hijos, los menores de siete años deberán quedar al cuidado de la madre. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos económicos, y
III. En caso de divorcio necesario se estará a lo que disponga la sentencia que lo decrete.
Lo dispuesto en el artículo anterior no impide al Juez encomendar en cualquier momento la custodia o guarda de los menores a los abuelos, tíos, hermanos mayores u otros parientes interesados, cuando ello sea conveniente para los menores mismos.192
Los parientes a los que por cualquier circunstancia se otorgue la custodia o guarda de un menor, tendrán las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores. La guarda a que se refiere este artículo podrá terminar por resolución judicial, en la que se resuelva nuevamente quién o quiénes deberán hacerse cargo del menor.
No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales ni la convivencia entre el menor y sus parientes, ni siquiera cuando la patria potestad o la guarda corresponda a uno de ellos, por lo que en caso de oposición a la solicitud de cualquiera de ellos o incumplimiento del convenio en que las partes hubieren fijado el tiempo, modo y lugar para que los ascendientes que no tengan la guarda del menor lo visiten y convivan con él, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente, en atención al interés superior del menor.
El Tribunal contará con los medios eficaces que considere necesarios para decretar la convivencia en el modo y forma que beneficie a los menores y en caso de incumplimiento parcial o total podrá decretar las medidas de apremio que concede la ley o dar vista al Ministerio Público si del comportamiento de quien deba permitir la convivencia se desprende algún delito.
Sólo por mandato judicial expreso y fundado en causa justa podrá impedirse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere este artículo. Se deberá escuchar a la niña, niño o adolescente sujeto a patria potestad, privilegiando ante todo su Interés superior en la cuestión planteada, de acuerdo a su edad y desarrollo cognoscitivo.
La patria potestad no es renunciable; pero aquéllos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:
I. Cuando tengan sesenta años cumplidos;
II. Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.
Están sujetos a tutela:
I. El menor que no tenga quién ejerza sobre él patria potestad;
II. El mayor de edad incapaz; y,
III. El menor emancipado.
El objeto de la tutela es:
I. La atención, como dispone el artículo 44 de los incapaces sujetos a ella.
II. La representación interina del incapaz en los casos que señala la ley.
III. La representación del emancipado en los negocios judiciales de éste
La tutela es, testamentaria, legítima, dativa y voluntaria
La tutela se desempeña por el tutor, con intervención del curador, según se dispone en este Código
El incapaz, sujeto a tutela, no puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y un curador definitivos
Un tutor y un curador pueden desempeñar el cargo respecto de varios incapaces
En los negocios relativos a tutela, el Juez oirá necesariamente al curador, antes de dictar resolución en ellos, sea o no sentencia
Los cargos de tutor y curador de un mismo incapaz, no pueden ser desempeñados:
I. Por una misma persona;
II. Por personas que tengan entre si parentesco en cualquier grado, en la línea recta, o dentro del cuarto en la colateral
Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del Juez, quien nombrará un tutor especial a cada uno de los
incapaces, para que defiendan los intereses de estos, mientras se decide el punto de oposición.
Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapaz a quien deba nombrarse tutor, el albacea testamentario y en caso de intestado los parientes o personas con quienes haya convivido aquélla, están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez, dentro de un mes, a fin de que se provea a la tutela.
Si los obligados a dar parte del fallecimiento, en el caso del artículo anterior, no lo hacen, el Juez les impondrá una multa será del equivalente a la cantidad de una a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
Los encargados del Registro Civil y demás autoridades del Estado, deben informar al Juez de los casos que conozcan, en ejercicio de sus funciones, en los que sea necesario nombrar tutor; y el Juez dictará las medidas necesarias para que se cuide provisionalmente de la persona y bienes del incapaz, hasta que se le nombre tutor.
En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo anterior, podrá el Juez:
I. Encomendar la guarda de la persona del incapaz, menor o mayor, a una institución escolar o asistencial, oficial o particular respectivamente.
II. Encargar la administración de los bienes del tutoreado a una institución fiduciaria.
Si las medidas ordenadas por el Juez conforme al artículo que precede, continúan después de haberse nombrado tutor, éste, cualquiera que sea la clase de tutela además de ejercer sus funciones, deberá:
I. Vigilar la educación, readaptación o curación en su caso que se procure al incapaz;
II. Informar quincenal o mensualmente al Juez, según disponga éste, de la forma en que se están realizando la educación, readaptación o curación;
III. Revisar la cuenta de administración que rinda la institución fiduciaria en su caso;
IV. Informar al Juez, inmediatamente que advierta la comisión de una irregularidad en perjuicio del incapaz; y el Juez en este caso dictará las medidas que procedan.
Para discernir la tutela, debe declararse previamente, como lo disponga el Código de Procedimientos, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.
El menor de edad no sujeto a patria potestad, que adolezca de una de las enfermedades enumeradas en las fracciones II a IV del artículo 42, estará sujeto a tutela de menores, mientras no llegue a la mayor edad; pero si al cumplirse ésta continuare la enfermedad, el incapaz se sujetará a la tutela de mayores, previo juicio en el que se declare su incapacidad y en el que se oirá también al tutor y al curador anteriores.
En el caso del artículo que precede, quienes hubieren sido tutor y curador del menor pueden ser nombrados tutor y curador del mayor incapaz.
Si el ascendiente que ejerce patria potestad fuese judicialmente declarado incapaz, aquélla la ejercerán los ascendientes a quienes corresponda, y no habiendo en quién recayere, se proveerá al menor de tutor, que puede serlo también el del ascendiente.
El cargo de tutor del mayor incapaz durará el tiempo que subsista la incapacidad, cuando el cargo sea desempeñado por los descendientes o por los ascendientes.
El cónyuge o concubino del incapaz debe desempeñar el cargo del tutor de este, mientras subsista el matrimonio o concubinato
Los demás parientes del mayor incapaz, así como los extraños que desempeñen la tutela de éste, tienen derecho de que se les releve de ella a los cinco años de ejercerla.
La incapacidad cesa por la muerte del mayor sujeto a ella, o por sentencia definitiva, que revoque la resolución que la haya declarado
El Juez que discierna una tutela, el Ministerio Público y el curador deben vigilar, bajo su responsabilidad, que el tutor cumpla estrictamente su función
Le concede acción pública para denunciar a las autoridades todo acto de mala conducta del tutor o de cualquiera otra persona, con relación al pupilo y a los bienes de éste
El nombramiento de tutor testamentario por el padre que sobreviva a la madre, o por ésta, si sobrevive a aquél, y que haya continuado en el ejercicio de la patria potestad, aunque sean menores, excluye de la misma a los ascendientes en quienes hubieren de recaer, a la muerte del que hubiere sobrevivido
Si los ascendientes excluidos fueren incapaces o hubieren sido declarados ausentes, la tutela cesará cuando cese la incapacidad o la ausencia, a no ser que el testador haya dispuesto que continúe la tutela
De los abuelos, paternos o maternos, sólo el último que sobreviva puede nombrar tutor testamentario
Si fueren varios los menores, podrán nombrárseles un tutor común, o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos.
El padre que ejerce la tutela de su hijo sujeto a interdicción, puede nombrarle tutor testamentario, si la madre falleció o no puede legalmente ejercer la tutela
La madre en su caso podrá hacer el nombramiento de que trata el artículo anterior.
En ningún otro caso habrá tutela testamentaria del incapaz
El emancipado no estará sujeto a tutela testamentaria
El testador que deja bienes a un incapaz, sea por legado, sea por herencia, puede nombrarle tutor sólo para la administración de los bienes que le deja.
Si se nombran varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien substituirán los demás por el orden de su nombramiento en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción
Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deban sucederse en el desempeño de la tutela
Las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela, que sean perjudiciales al incapaz sujeto a ella, serán modificadas o dispensadas por el Juez en beneficio de dicho incapaz
Si por un nombramiento condicional de tutor, o por cualquier otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el Juez proveerá de tutor interino al menor conforme a las reglas genera les sobre nombramiento de tutores
Habrá tutela legítima:
I. Cuando no hay quién ejerza la patria potestad.
II. Cuando no hay tutor testamentario.
III. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio
La tutela legítima corresponde:
I. A los hermanos o hermanas;
II. Por falta o incapacidad de las personas mencionadas en la fracción anterior, a los abuelos o abuelas, tíos o tías, hermanos o hermanas del padre o de la madre.
En el supuesto previsto por cualquiera de las dos fracciones anteriores, si hubiera varios hermanos o hermanas, o varios tíos o tías, el Juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiera cumplido catorce años, el hará la elección
La falla temporal del tutor legítimo se suplirá como lo dispone el artículo anterior
A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad ni a tutela legítima, por no tener, respectivamente, padres, abuelos, ni parientes conocidos, o que teniendo estos los hayan abandonado o no acepten la tutelar se les aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Tendrán como tutor, por ministerio de la ley a la persona que por su propia voluntad se haya hecho cargo de ellos;
II. No ser necesario el discernimiento del cargo;
III. Si el menor que se encuentre en el caso previsto por este Artículo, adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 689 y siguientes
El Presidente del Patronato del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, será tutor sin necesidad de discernir el cargo y por ministerio de ley, facultad que podrá delegar a los funcionarios del Organismo:202
I. De los menores huérfanos, abandonados por el titular de su patria potestad o tutela o maltratados reiteradamente por sus parientes.
II. De los menores no sujetos a patria potestad o tutela que se encuentren internados en casas de asistencia, colegios públicos o privados, incluyendo las Dependencias del Gobierno o cualquiera otra.
En el supuesto previsto por la fracción II de este Artículo, los Directores de las Instituciones en que se hallen internados los menores, tendrán únicamente la custodia de éstos y de ella habrán de dar cuenta al tutor.
El Estado debe encargarse de los menores mencionados en el artículo 680, cuando estos no tengan el tutor a que se refiere el mismo artículo
Uno de los cónyuges o concubinos es tutor legítimo y forzoso del otro, en caso de incapacidad de éste y mientras no se disuelva el matrimonio o decida terminar el concubinato
Los hijos, o hijas mayores de edad, son tutores de su padre o madre viudos, divorciados o solteros, que estén incapacitados
Cuando haya dos o más hijos o hijas, será preferido el hijo o la hija que viva en compañía del incapaz; siendo varios los que estén en el mismo caso, el Juez elegirá entre ellos a quien le parezca más apto.
El padre o la madre son de derecho tutores de sus hijos divorciados, solteros o viudos, cuando éstos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela.
Si viven ambos progenitores, deben ponerse de acuerdo, respecto de quién ejercerá la tutela, y en caso de disentimiento el Juez elegirá al que le parezca más apto para el cargo
A falta de tutor testamentario y de persona que, con arreglo a los artículos anteriores, deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente, los hermanos del incapaz, sus abuelos, abuelas y demás parientes del mismo a que se refiere el artículo 677, o observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 678 y, a falta de todos, el administrador del establecimiento en que se encuentre el incapaz
Debe el Estado encargarse del mayor incapaz que no tenga parientes y carezca de bienes
La tutela es dativa:
I. Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien, conforme a la ley, corresponda la tutela legítima.
II. Cuando el tutor testamentario está impedido temporalmente para ejercer su cargo, y no hay pariente de los designados en el artículo 677
Son aplicables al nombramiento de tutor dativo, las siguientes disposiciones:
I. El tutor dativo será designado por el menor, si ya cumplió catorce años.
II. El Juez confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla.
III. Para reprobar un segundo nombramiento, el Juez oirá a la persona en quien recaiga éste, al menor y a un defensor de éste, que el mismo menor elegirá.
IV. Si tampoco se aprueba este segundo nombramiento hecho por el menor el Juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en la fracción siguiente.
V. Si el menor no ha cumplido catorce años, o en el caso de la fracción IV anterior, el nombramiento de tutor lo hará el Juez, entre las personas que en la localidad gocen de buena fama por su honorabilidad y moralidad.
VI. Si el Juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.
Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor emancipado
Toda persona capaz para otorgar testamento puede nombrar al tutor o tutores, y a sus sustitutos, que deberán encargarse de su persona, y en su caso, de su patrimonio en previsión del caso de encontrarse en los supuestos de las fracciones II al IV del artículo 42 del presente ordenamiento, a esta tutela se le denominará tutela voluntaria.
La Tutela voluntaria podrá otorgarse ante notario público y se hará constar en escritura pública, o en vía de jurisdicción voluntaria ante el Juez competente en términos de lo previsto para los procedimientos no contenciosos.
La tutela voluntaria, puede ser revocada en cualquier tiempo y momento con la misma formalidad a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de muerte, incapacidad, excusa, remoción, no aceptación o relevo del cargo del tutor designado, desempeñará la tutela quien o quienes sean sustitutos.
El instrumento legal donde se manifieste la tutela voluntaria; deberá contener expresamente las facultades u obligaciones a las que deberá sujetarse la administración del tutor, dentro de las cuales serán mínimo las siguientes:
I. Decidir sobre el tratamiento médico y el cuidado de la salud del tutelado, siempre privilegiando el tratamiento más conveniente y adecuado;
II. Fijar la retribución que le corresponde al tutor en los términos de este Código.
El Juez de lo Familiar, a petición del tutor, del curador, y en caso de los sustitutos nombrados por el Juez, podrá modificar las estipulaciones establecidas si las circunstancias, condiciones o situaciones originalmente tomadas en cuenta por la persona capaz en su designación, han variado al grado que perjudiquen la persona o patrimonio del tutelado.
El tutor voluntario que tenga conocimiento de que la persona que lo nombró como tal se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 42, deberá promover de inmediato, el procedimiento de interdicción correspondiente a efecto de que el Juez competente haga la declaración de incapacidad y le ratifique como tutor de su persona y su patrimonio.
El tutor voluntario que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado por testamento el incapaz
No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III. Los que hayan sido separados de otra tutela, por la causa establecida en la fracción III del artículo siguiente;
IV. Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido privados de este cargo o inhabilitados para obtenerlo;
V. Los que hayan sido condenados o estén procesados por delitos contra la propiedad o por delitos infamantes;
VI. Los que no tengan oficio o modo de vivir honesto o sean notoriamente de mala conducta;
VII. Los que al discernirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;
VIII. Los deudores del incapacitado, en cantidad considerable, a juicio del Juez, a no ser que quien lo nombró tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
IX. Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;
X. Los que no estén domiciliados en el lugar en que deba ejercerse la tutela;
XI. Los empleados del Fisco, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual, o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
XII. Los que padezcan enfermedad crónica contagiosa;
XIII. Los demás a quienes lo prohíba la ley.
Serán separados de la tutela:
I. Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se advierta su inhabilidad;
II. Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;
III. Los que se conduzcan indebidamente o con negligencia en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapaz;
IV. Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por este Código;
V. El tutor que sin la previa dispensa y aprobación de las cuentas de tutela, contraiga nupcias con la persona que esté bajo su guarda;
VI. El tutor que no esté presente por más de seis meses en el lugar en que debe desempeñar la tutela.
No puede ser tutor ni curador de un incapaz, quien hubiere provocado en él, o fomentado directa o indirectamente, las enfermedades y demás causas de incapacidad mencionadas en las fracciones II a IV del artículo 42.
El Ministerio Público y los parientes del pupilo deben promover la separación de los tutores, que se encuentren en alguno de los casos previstos en los artículos 692 a 694; pero debe el Juez iniciar y continuar de oficio el procedimiento de separación del tutor, si no le fuere promovido por aquellos, por el curador o por el mismo incapaz en su caso.
La separación del tutor se hará con audiencia de éste y por sentencia judicial
Si el tutor es procesado por delito intencional, se aplicarán las disposiciones siguientes.
I. Cualquiera sea el delito por el que se procese al tutor, quedará éste suspenso en el ejercicio de su encargo desde que se provea el auto de formal prisión, hasta que se pronuncie sentencia irrevocable.
II. En el caso de que se trata en la fracción anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley.
III. Absuelto el tutor, volverá a desempeñar su encargo.
IV. Si el tutor es condenado quedará separado definitivamente del cargo
Pueden excusarse de ser tutores:
I. Los empleados y funcionarios públicos;
II. Los militares en servicio activo;
III. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;
IV. Los que por ser de escasos recursos económicos, no puedan atender a la tutela;
V. Los que por el mal estado habitual de su salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente a la tutela;
VI. Los que tengan sesenta años cumplidos;
VII. Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría;
VIII. Los que por su inexperiencia en los negocios o, por causa grave, a juicio del Juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela
El tutor debe proponer al Juez, los impedimentos y excusas que tuviere, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se le notifique su nombramiento
Cuando el impedimento o la causa legal de excusa ocurrieren después de la admisión de la tutela, los plazos señalados en el artículo anterior correrán desde el día en que el tutor conoció el impedimento o la causa legal de la excusa
Si el tutor tuviere dos o más excusas, las propondrá simultáneamente dentro del plazo; y si propone una sola, se tendrán por renunciadas las demás
Transcurridos los plazos a que se refieren los artículos anteriores, o aceptado el cargo por el tutor, se entiende que renuncia a las excusas que tuviere
Mientras se califica la excusa, el Juez nombrará tutor interino del incapaz
El tutor testamentario que se excusare de la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador
Pierde el derecho que tenga para heredar al incapaz:
I. El tutor de cualquier clase que, sin excusa, o desechada la que hubiere propuesto, no desempeñe la tutela; y,
II. La persona a quien corresponda la tutela legítima, si legalmente citada no se presenta al Juez, manifestando su parentesco con el incapaz
El tutor, antes de que se le discierna el cargo, otorgará garantía para asegurar su manejo.
La garantía ordenada en el artículo anterior se dará:
I. Por una suma igual al importe de las rentas que deban producir en dos años los bienes raíces y los réditos de los capitales invertidos.
II. Por el valor de los bienes muebles, maquinaria, enseres y semovientes de las fincas rústicas.
III. Por el importe de los productos de las mismas fincas en dos años, calculados por peritos, o por el término medio en un quinquenio, a elección del Juez.
IV. Por el importe de las utilidades anuales en las negociaciones mercantiles o industriales, calculadas por los libros, si están llevados en debida forma, o a juicio de peritos.
Si el tutor, dentro de tres meses después de aceptado su nombramiento, no pudiere dar la garantía por las cantidades que fija el artículo 707, se procederá al nombramiento de nuevo tutor.
Durante los tres meses señalados en el artículo precedente, desempeñará la administración de los bienes un tutor interino, quien los recibirá por inventario, en presencia del curador y sólo podrá ejecutar los actos que el Juez autorice y que se limitarán a los indispensables para la conservación de los bienes y percepción de los productos.
Están exceptuados de la obligación de dar garantía:
I. El tutor testamentario, cuando expresamente lo haya relevado de esta obligación el testador;
II. El tutor testamentario, legítimo o dativo, si el incapaz no está en posesión efectiva de sus bienes y tenga sólo créditos o derechos litigiosos;
III. El cónyuge o concubino del incapaz y el padre, madre, abuelo o abuela, en los casos en que conforme a la Ley son llamados a la tutela de sus descendientes, salvo los dispuesto en el artículo 714, y
IV. Los tutores a que se refieren las fracciones I y II del artículo 680, salvo que hayan recibido pensión para cuidar del menor, o cuando el tutor haya sido nombrado en cumplimiento de la fracción IV del mismo artículo.
Si el haber de varios incapaces procede de una herencia indivisa y los tutores son varios, sólo se exigirá a cada uno de ellos garantía por la parte que corresponda al incapaz o incapaces que representen.
El tutor a que se refiere la fracción I del artículo 710 sólo estará obligado a dar garantía cuando sobrevenga una causa que, a juicio del Juez, haga necesaria aquélla.
En el caso de la fracción II del artículo 710, luego que se realicen algunos créditos o derechos, o se recobren los bienes, aun cuando sea en parte, estará obligado el tutor a dar la garantía correspondiente.
Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge o concubino, en los ascendientes o en los hijos, no se dará garantía, salvo el caso de que el Juez, con audiencia del curador lo crea conveniente.
Cuando el tutor sea también coheredero del incapaz, y éste no tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma porción hereditaria, a no ser que esta porción no iguale a la mitad de la que corresponde al incapaz, pues en tal caso se integrará la garantía de acuerdo con las disposiciones aplicables a ésta.
La garantía que preste el tutor no impedirá que el Juez, de oficio o a petición del Ministerio Público, de los parientes del sujeto a tutela o de éste, dicte las medidas que estime útiles para la conservación de los bienes del mismo incapaz.
El Ministerio Público y el curador deben:
I. Exigir que el tutor garantice el manejo de la tutela, cuando esté obligado a ello.
II. Promover, en los meses de enero y julio, la información de supervivencia e idoneidad de los fiadores, a que se refiere la Fracción VI del artículo 31.
III. Promover lo necesario para que se aumente proporcionalmente el importe de la garantía, cuando los bienes que el tutor administre aumenten de valor según lo dispuesto en la fracción V del artículo 31.
IV. Vigilar las fincas hipotecadas por el tutor o los bienes entregados en prenda, e informar al Juez en los meses de enero y julio, sobre el estado de tales bienes, para cumplir, en su caso, lo dispuesto en la fracción VII del artículo 31.
El Juez puede exigir de oficio la información, aumento de la garantía, o sustitución de los bienes que constituyan ésta, a que se refieren respectivamente, las fracciones V y VII del artículo 31.
El tutor está obligado a administrar los bienes del incapaz y le son aplicables además las siguientes disposiciones:
I. El tutor no puede entrar en la administración de los bienes hasta que sea nombrado el curador;
II. El tutor que infrinja la disposición establecida en la fracción anterior será separado de la tutela y responsable de los daños y perjuicios que se causen al incapaz;
III. Cualquiera persona puede rehusarse a tratar con el tutor que infrinja lo dispuesto en la fracción I de este artículo y al mismo tiempo debe hacerlo del conocimiento del Juez, quien dictará las medidas necesarias;
IV. El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, con aprobación del Juez, la cantidad que haya de invertirse en gastos de administración, y el número y sueldo de los dependientes necesarios;
V. Después de cumplir lo dispuesto en la fracción anterior, sólo con aprobación Judicial podrán aumentarse el número y sueldo de los empleados, salvo lo que respecto a éste establezca la ley de la materia;
VI. Para todos los gastos extraordinarios, que no sean de conservación o reparación, necesita el tutor autorización del Juez;
VII. La aprobación judicial en los casos previstos en las tres fracciones anteriores, no libera al tutor de justificar, al rendir sus cuentas, que efectivamente fueron gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos;
VIII. Si el padre o la madre del menor, era propietario de una negociación o industria, el Juez, con informe de dos peritos y audiencia del curador, decidirá si ha de continuar o no la negociación o industria, a no ser que el padre o la madre hubiere dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se respetará su voluntad en cuanto no ofrezca grave inconveniente, a juicio del Juez;
IX. El dinero que resulte sobrante, después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela, el que proceda de las redenciones de capitales y el que se adquiera de cualquier otro modo, será semanalmente depositado por el tutor en una institución bancaria, naciendo su inversión de manera que rinda el mayor interés posible.
El tutor debe formar inventario de cuanto constituya el patrimonio pecuniario del incapaz, siendo aplicables las siguientes disposiciones:
I. El inventario será pormenorizado;
II. Se formará dentro del plazo que el Juez designe, con intervención del Ministerio Público y curador, y del mismo incapaz si goza de discernimiento y tiene catorce años cumplidos o más;
III. La obligación de hacer inventario no puede ser dispensada ni aun por los que tienen derecho de nombrar tutor testamentario;
IV. Mientras el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapaz;
V. El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito o créditos que tenga contra el incapaz;
VI. Si el tutor no cumple con lo dispuesto en la fracción anterior, pierde el derecho de cobrar los créditos que tenga contra el incapaz;
VII. Los bienes que el incapaz adquiera después de la formación del inventario, se inscribirán inmediatamente en él, en forma pormenorizada;
VIII. Hecho el inventario, no se admitirá al tutor rendir pruebas contra él en perjuicio del incapaz, ni antes ni después de la mayor edad o de la revocación de la interdicción de éste;
IX. Se exceptúa de lo dispuesto en la fracción anterior, los casos en que el error del inventario sea evidente o cuando se trate de un derecho claramente establecido;
X. Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, cualquier pariente del incapaz puede ocurrir al Juez pidiéndole que los bienes omitidos se listen y el Juez, oyendo al tutor, determinará en justicia;
XI. En el caso de haber omisión en el inventario, el curador tiene el deber de hacer las gestiones a que se refiere el artículo anterior;
XII. El inventario formado por el tutor no hace fe contra el curador y personas extrañas a la tutela.
La alimentación y, en su caso, la educación del menor sujeto a tutela, se rigen, entre otras, por las siguientes disposiciones:
I. El tutor está obligado a alimentar y educar al menor con cargo al patrimonio de éste.
II. Los gastos de alimentación y educación del menor deben regularse de manera que nada necesario le falte, según su situación social y posibilidad económica;
III. El monto de los gastos de alimentación y educación será fijado por el Juez, al entrar el tutor al ejercicio de su cargo, y sin perjuicio de modificarlo, según el aumento o disminución del patrimonio del menor y otras circunstancias;
IV. Por las mismas razones expresadas en la fracción anterior, puede el Juez modificar la cantidad que el testador hubiere señalado para la alimentación y educación del menor;
V. El tutor destinará el menor a la carrera u oficio que éste elija, según sus circunstancias;
VI. Si quien o quienes ejercieron la patria potestad sobre el menor, lo habían dedicado a alguna carrera, el tutor no variará ésta sin aprobación del Juez, quién decidirá este punto prudentemente, oyendo al mismo menor;
VII. Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación y educación, el Juez decidirá si debe destinársele a aprender un oficio, o adoptarse otro medio, para evitar la enajenación de sus bienes y, si fuere posible, sujetará tales gastos a las rentas del menor;
VIII. Si el menor fuese indigente o careciese de medios pecuniarios suficientes para su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los deudores alimentarios del menor;
IX. Los gastos y costas que origine el procedimiento judicial, a que se refiere la fracción anterior serán a cargo del deudor alimentario;
X. Cuando el mismo tutor esté obligado a dar alimentos por razón de su parentesco con el menor y no cumpliere su obligación, el curador ejercitará en contra de él la acción correspondiente;
XI. Si el tutor, en el caso de la fracción anterior, no se allana a cumplir su obligación alimentaria, será removido de la tutela y perderá el derecho que tuviere para heredar al menor y a quien lo nombró en su testamento, sin perjuicio de la acción penal que corresponda en su contra;
XII. Si el menor indigente no tiene personas que estén obligadas a alimentarlo, o si teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor, con autorización del Juez, pondrá al menor en un establecimiento de asistencia social, sea pública o privada, en donde pueda educarse;214
XIII. Si no fuese posible poner al menor en uno de los establecimientos a que se refiere la fracción anterior, el tutor procurará obtener un trabajo para aquél, adecuado a su edad y circunstancias personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo;
XIV. La colocación del incapaz a que se refiere la fracción anterior, no exime al tutor de su cargo, pues continuará vigilando al menor, a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta;
XV. Al menor indigente que no pueda ser alimentado y educado por los medios previstos en las fracciones anteriores, se aplicará lo dispuesto por el artículo 496;
XVI. Las disposiciones establecidas en las fracciones anteriores son aplicables, en lo conducente, a la tutela de mayores incapaces.
El tutor y el menor sujetos a tutela, tienen recíprocamente los mismos deberes y las mismas facultades que establecen los artículos 523, 601 y 608.
La curación y regeneración del mayor incapaz, se rigen por las siguientes disposiciones:
I. El tutor está obligado a destinar de preferencia los recursos del incapaz a la curación de sus enfermedades o a su regeneración si está comprendido en las fracciones II a IV del artículo 42;
II. El tutor debe presentar al Juez, en el mes de enero de cada año, un certificado de dos médicos, de preferencia psiquiatras si los hay en la localidad, o de la especialidad necesaria, en su caso, que declaren acerca del estado de salud mental del mayor incapaz, a quien para ese efecto reconocerán en presencia del Juez, quien se cerciorará del mismo estado;
III. El Juez dictará las medidas que juzgue oportunas para la seguridad, mejoría y alivio del mayor incapaz, sin perjuicio de las que el tutor juzgue oportuna y ejecute previa autorización judicial;
IV. Las medidas muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quien dará cuenta inmediata al Juez para obtener la debida aprobación.
IV. Reglas sobre la administración.
El tutor está obligado a representar al incapaz, en juicio y fuera de él, en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, reconocimiento de hijos, testamento y demás que sean estrictamente personales.
El tutor debe demandar judicialmente el pago de los créditos activos del incapaz, dentro de los sesenta días siguientes a su vencimiento, sin perjuicio de las medidas urgentes en caso necesario.
El tutor debe ejercitar las acciones conducentes, para recuperar los bienes a que tenga derecho el incapaz y de los cuales no esté en posesión, para obtener, en su lugar, la indemnización que corresponda.
Las acciones a que se refiere el artículo anterior deberá ejercitarlas el tutor, dentro de sesenta días contados desde que tuvo noticia del derecho del incapaz
La enajenación y gravamen de bienes del incapaz se sujetará a las siguientes disposiciones:
I. Excepto en los casos de enajenación de productos fabricados o de mercancías, en establecimientos industriales o mercantiles, propiedad del incapaz y administrados por el tutor, deben valuarse los bienes de aquél antes de su enajenación;
II. El avalúo ordenado en la fracción anterior se practicará como lo disponga el Código de Procedimientos Civiles, debiendo los peritos sujetarse, en su caso, a las tablas de valores formuladas por el Estado a través de su Secretaría de Finanzas;
III. Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos y los muebles preciosos no pueden ser enajenados, ni gravados por el tutor sin previa autorización judicial;
IV. La autorización a que se refiere la fracción anterior sólo se otorgará por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del incapaz;
V. Tratándose de los bienes a que se refiere la fracción III de este artículo, el Juez decidirá si su enajenación debe o no hacerse en subasta pública y judicial, según sea más útil para el incapaz;
VI. El tutor no podrá enajenar valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapaz, por menor valor del que se cotice en el lugar el día de la enajenación;
VII. Cuando la enajenación se haya autorizado para cubrir con su producto algún objeto determinado, el Juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que la suma obtenida por la enajenación se invirtió en su objeto;
VIII. Mientras no se haga la inversión que ordena la fracción anterior, se observará lo dispuesto en el artículo 621;
IX. Si el tutor no cumple lo dispuesto en el artículo 621, pagará los réditos que debieron haber producido los capitales mientras no fueren impuestos, más otro tanto sin perjuicio de que sea compelido a cumplir con lo dispuesto en esa disposición;
X. Cuando se trate de enajenar a título oneroso, de gravar o hipotecar, bienes que pertenezcan al incapaz, como copropietario, la operación se practicará si así lo determina la mayoría de copartícipes, calculada por cantidades, no requiriéndose autorización judicial para esa venta, sino cuando dicha mayoría estuviere representada por una o más personas sujetas a tutela.
El arrendamiento de los bienes del incapaz se rige por las siguientes disposiciones:
I. El tutor celebrará el contrato de arrendamiento pactando la renta y cláusulas según las instrucciones del Juez;
II. Si el Juez lo estima necesario, para fijar el monto de la renta, recabará previamente dictamen de peritos;
III. El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapaz por más de dos años, sino en caso de necesidad o utilidad y con autorización judicial;
IV. En su caso se observará lo dispuesto por el artículo 621 y por la fracción IX del artículo anterior;
V. Sin autorización del Juez no puede el tutor recibir rentas anticipadas y si la autorización se concede, se observará lo dispuesto por el artículo 621 en lo relativo al depósito bancario;
VI. El arrendamiento hecho de conformidad con las fracciones anteriores, subsistirá el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela.
La transacción sobre bienes del incapaz, se rige por las siguientes disposiciones:
I. Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir los negocios del menor;
II. La transacción que se haga sobre propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real o sobre bienes muebles cuyo valor exceda del equivalente a la cantidad de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o que sean inestimables, sólo puede hacerse con aprobación judicial.
Al compromiso en árbitros de los negocios del incapaz, son aplicables las siguientes disposiciones:
I. Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda comprometer en árbitros los negocios del un capaz;
II. Únicamente con aprobación judicial nombrará el tutor a los árbitros.
Para conformarse el tutor con la demanda entablada contra el menor, sobre propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real, cualquiera que sea su cuantía, o sobre bienes muebles cuyo valor exceda del equivalente a la cantidad de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, necesita aprobación judicial.
Al contrato de donación son aplicables las siguientes disposiciones:
I. El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapaz;
II. El tutor debe aceptar las donaciones simples que se hagan al incapaz;
III. El tutor necesita autorización judicial para aceptar las donaciones condicionales que se hagan al incapaz.
Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado a nombre del incapaz, con o sin garantía.
Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella, puede el tutor comprar o arrendar los bienes del incapaz, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí o sus ascendientes, su cónyuge o concubino, descendientes, hermanos o algún otro pariente por consanguinidad o afinidad, en línea colateral hasta el cuarto grado.
La infracción del artículo anterior será suficiente para remover al tutor, sin perjuicio de las acciones penales que pudiera ejercitar en su contra el Ministerio Público.
Se exceptúa de la prohibición establecida en el artículo 735, el caso en que el tutor, o las personas mencionadas en él sean coherederos copartícipes o socios del incapaz.
El tutor no podrá hacerse a sí mismo pago de sus créditos contra el incapaz, sin autorización del Juez.
El tutor no puede aceptar para sí, a título gratuito u oneroso, la cesión de derechos contra el incapaz y sólo puede adquirir éstos por herencia.
Si el tutor adquiere por herencia derechos contra el incapaz, lo hará saber al Juez para que nombre tutor que lo sustituya si la adquisición de esos derechos lo inhabilita para la tutela, o nombre en caso contrario, un tutor especial que defienda los intereses del incapaz, mientras subsistan los derechos heredados por el tutor.
Cuando el tutor del incapaz sea el cónyuge de éste, continuará ejerciendo lo derechos conyugales, con las modificaciones siguientes:
I. Cuando conforme a derecho, se requiera el consentimiento del cónyuge incapaz, se suplirá éste por el Juez;
II. En el caso en que el cónyuge incapaz pueda querellarse contra el otro, o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor especial que el Juez le nombrará;
III. Es obligación del Ministerio Público y del curador, promover el nombramiento del tutor especial a que se refiere la fracción anterior.
Cuando la tutela del incapaz recaiga en cualquier otra persona y no en el cónyuge de aquél, se ejercerá conforme a las reglas establecidas para la tutela de menores.
El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del incapaz, que podrá fijar el testador que lo nombre en su testamento, o el Juez.
La retribución fijada por el Juez no será menor del cinco, ni mayor del diez por ciento de las rentas líquidas de los bienes del incapaz.
El tutor testamentario tiene derecho de escoger entre la retribución fijada por el Juez y la retribución señalada por el testador
Si los bienes del incapaz tuvieren un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, éste tendrá derecho a que se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos
La calificación del aumento, en el caso del artículo anterior, se hará por el Juez
Para que pueda hacerse, en la retribución de los tutores, el aumento extraordinario que permite el artículo 746, será requisito indispensable que por lo menos en dos años consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus cuentas.
La remuneración del tutor interino y del especial será fijada por el Juez
El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna, y restituirá lo que por este título hubiese recibido, si contraviniese lo dispuesto en el Artículo 307.
Durante la tutela no corre prescripción entre el tutor y el sujeto a ella
El tutor está obligado a rendir al Juez cuenta detallada de su administración, en el mes de enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se hubiere discernido el cargo
También tiene obligación de rendir cuenta cuando, por causas graves que calificará el Juez, la exijan el Ministerio Público, el curador o el mismo menor que haya cumplido catorce años de edad y, en el supuesto de este artículo, la cuenta deberá rendirse dentro del mes siguiente, a partir de la fecha en que se le ordene hacerlo.
La falta de presentación de las cuentas, mencionadas en los dos artículos anteriores, en el plazo señalado en ellos, es causa de remoción del tutor
La cuenta de administración comprenderá las cantidades en numerario, pertenecientes al incapaz y que el tutor hubiere recibido, la aplicación que les haya dado y, en general, todas las operaciones que se hubieren practicado, e irá acompañada de los documentos justificativos y de un balance del estado de los bienes.
Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela
Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos legal y debidamente
Ninguna anticipación ni crédito contra el incapaz se abonará al tutor, si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que al efecto hayan sido autorizados por el Juez.
No tiene derecho el tutor a ser indemnizado del daño que haya sufrido, por causa de la tutela y en el desempeño necesario de ella, si hubo culpa o negligencia de su parte.
La obligación de dar cuenta pasa a los herederos del tutor, y si alguno de ellos sigue administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la misma que la de aquél.
La garantía dada por el tutor se cancelará cuando la cuenta haya sido aprobada
Cuando la tutela termine por haber cesado la incapacidad del que estaba sujeto a ella no puede éste, hasta pasado un mes de haberse rendido la cuenta, celebrar con su ex tutor, convenios relativos a la administración de la tutela o de la cuenta misma.
La tutela se extingue totalmente:
I. Por muerte del incapaz;
II. Porque desaparezca la incapacidad;
III. Cuando el incapaz sujeto a tutela entre en la patria potestad.
La muerte del tutor, la remoción o incapacidad de éste o su ausencia declarada legalmente, termina la tutela con relación a él.
Tan pronto como llegue a conocimiento del Juez, que un tutor falleció, o fue declarado incapaz o ausente, proveerá de inmediato el nombramiento de nuevo tutor.
Acabada la tutela, el ex tutor debe dar cuenta de su administración:
I. Al albacea de la sucesión del que fue incapaz;
II. Al representante del incapaz, de quien fue tutor, si la incapacidad continúa;
III. Al ex sujeto a la tutela, que adquirió la capacidad, sea por haber llegado a la mayoría o por la declaración judicial de haber cesado la incapacidad o por emancipación.
El tutor deberá entregar los bienes del incapaz y los documentos que le pertenezcan, conforme a la cuenta a que se refiere el artículo anterior si ésta es aprobada.
La rendición de la cuenta y la entrega de los bienes se deben hacer dentro del mes siguiente a la terminación de la tutela.
Cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el Juez puede fijar un término prudente para la rendición de la cuenta y la entrega de bienes.
El tutor que entre en el cargo sucediendo a otro tutor, está obligado a exigir cuenta a su antecesor, así como la entrega de los bienes; y si el nuevo tutor no cumple con el deber que le impone esta disposición, será responsable solidariamente con el anterior, de los daños y perjuicios causados al incapaz por la no rendición oportuna de la cuenta.
La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendición de la cuenta.
La entrega de bienes y la cuenta se efectuarán, a expensas de quien estuvo sujeto a la tutela, respecto a la cual se rinde la cuenta y se entregan aquéllos
El alcance que resulte en pro o en contra del tutor, causará interés legal que, en el primer caso, correrá desde que el ex tutoreado, previa entrega de sus bienes, sea requerido por el pago; y en el segundo, desde la rendición de la cuenta, si hubiese sido dada dentro del plazo designado por la ley, y si no, desde que expiró éste.
Cuando en la cuenta resulte alcance contra el tutor, subsistirán las garantías dadas para la administración, hasta que se verifique el pago, aunque para éste se conceda plazo, por convenio de los interesados.
Si la garantía fuere de fianza, el convenio que conceda nuevos plazos al tutor, se hará saber al fiador; si éste consiente, permanecerá obligado hasta la solución; si no consiente, o no se le hiciere saber el convenio, no habrá espera, y el extutoreado podrá exigir la solución inmediata, o la sustitución del fiador por otro igualmente idóneo, que acepte el convenio.
Las acciones que pueda ejercitar quien estuvo sujeto a tutela, contra el extutor y los garantes de éste, dimanadas de la tutela, se extinguen en el lapso de dos años contados:
1, Desde que se cumpla la mayor edad:
2, Desde que se hayan recibido los bienes y la cuenta de la tutela; o, 3, Desde que cesó la incapacidad en los demás casos previstos por la ley.
Los sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además del tutor tendrán un curador.
Cuando se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido
Se nombrará curador interino en el caso de oposición de intereses a que se refiere el artículo 647.
Igualmente se nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida, se nombrará nuevo curador conforme a derecho.
Lo dispuesto sobre impedimentos y excusas del tutor, regirá igualmente respecto del curador.
Quien tiene derecho de nombrar tutor; lo tiene también de nombrar curador
El curador está obligado:
I. A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Juez cuanto crea que puede ser dañoso al incapaz;
II. A dar aviso al Juez para que se haga el nombramiento de tutor cuando éste faltare o abandonare la tutela;
III. A cumplir los demás deberes y obligaciones que la ley le señala
Las funciones del curador cesarán cuando el incapaz salga de la tutela; pero si sólo variare la persona del tutor, el curador continuará en la curaduría.
Las funciones del curador cesarán cuando el incapaz salga de la tutela; pero si sólo variare la persona del tutor, el curador continuará en la curaduría.
En los casos en que se conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará el honorario que señale el arancel a los abogados para negocios de cuantía indeterminada, sin que pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo, regirá respecto de él, lo dispuesto en el artículo 757.
El patrimonio de familia se forma con una casa que habitarán los miembros de la familia beneficiaria, los muebles necesarios para la comodidad de estos y, en su caso, con una parcela cultivable.
Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afectada al patrimonio de familia, el cónyuge o concubino de quien lo constituya y las demás personas a quienes éste debe alimentos.
La constitución del patrimonio de familia no transmite la propiedad de los bienes que lo formen, a quienes tienen el derecho que concede el artículo 788 y éstos sólo pueden disfrutar de esos bienes según se dispone en este Código
El acreedor alimentario que no pueda ser incorporado a la familia de su deudor de alimentos, no tiene el derecho que concede el artículo 788.
El derecho establecido en el artículo 788 es intransmisible, no estará sujeto a embargo ni a gravamen alguno y se extingue para el miembro de la familia del constituyente, que forme a su vez otra familia.
En caso de muerte del constituyente del patrimonio de familia, si le sobreviven personas que tengan los derechos que concede el artículo 788, continuará existiendo el citado patrimonio, sin dividirse, mientras subsista el derecho de éstas o de una de ellas sobre dicho patrimonio.
Los herederos del constituyente del patrimonio de familia deben respetar el derecho concedido por las disposiciones legales, a los beneficiarios de ese patrimonio, derecho que por la muerte del constituyente se convierte en usufructo parcial, el cual durará mientras subsista alguno de los beneficiarios de ese patrimonio que necesite alimentos.
Los beneficiarios de los bienes afectados al patrimonio de familia, serán representados en sus relaciones con personas extrañas a ellos en todo lo que a ese patrimonio se refiere, por el que lo constituyó y, en su defecto, por el que nombre la mayoría.
El representante de los beneficiarios del patrimonio de familia tendrá la administración de los bienes que lo formen.
A los bienes que formen parte del patrimonio de familia, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Son inalienables;
II. La adquisición, por cualquier título, con el objeto de constituir ese patrimonio no causará ningún impuesto, contribución, derecho o carga fiscal por la transmisión de dominio ni por su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
III. Constituido el patrimonio de familia no puede imponérseles ningún impuesto, contribución, derecho o carga fiscal sobre la propiedad inmobiliaria, consolidación, mejora o que tenga por objeto el cambio de valor de los inmuebles ni tasas adicionales;
IV. No estarán sujetos a embargo ni a gravamen alguno.
Sólo puede constituirse el patrimonio de familia, con bienes sitos en el municipio en que esté domiciliado el que lo constituye.
Por cada familia, sólo puede constituirse un patrimonio de la clase reglamentada en este capítulo, y serán inexistentes los que se constituyan subsistiendo el primero.
El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio de familia, será del equivalente a la cantidad de diez mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización calculadas en la fecha en que se constituya dicho patrimonio, el que será susceptible de incremento periódicamente, en la medida en que aumente el equivalente al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y sin exceder el equivalente respectivo.
Para constituir el patrimonio de familia, el interesado presentará por escrito una solicitud al Juez de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad, Los bienes que van a integrarlo y ofrecerá pruebas sobre los hechos que se refiere el artículo siguiente.
Comprobará el constituyente del patrimonio de familia, lo siguiente:
I. Que es mayor de edad o que está emancipado;
II. Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;
III. El parentesco, matrimonio o concubinato entre los miembros de familia a favor de los cuales se constituirá ese patrimonio;
IV. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio de familia y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres;
V. Que en su caso, se extinguió legalmente el patrimonio de familia constituido con anterioridad;
VI. Que el valor de los bienes que van a formar ese patrimonio no excede del fijado en el artículo 799.
El valor del inmueble o inmuebles que integrarán el patrimonio de familia, se probará con el que tengan aquellos en las oficinas fiscales correspondientes o el que éstas le fijen, en caso de que no estuvieren registrados en ellas esos bienes.
Si el inmueble destinado al patrimonio de familia reporta gravámenes, podrá constituirse con ese bien, aunque el acreedor o los acreedores no consientan en ello; pero, en todo caso, el inmueble responderá del pago del adeudo a que se refiere el gravamen o gravámenes como disponga la ley.
El Juez instruirá a los interesado de los requisitos necesarios para la constitución del patrimonio de familia y en caso de que advirtiere deficiencias en la solicitud a que se refieren los artículos 800 y 801, y el promovente fuese de las personas a que se refiere el artículo 15, deberá redactarla el Juez mismo, haciéndola constar en acta y supliendo las mencionadas deficiencias.
Si se satisfacen los requisitos exigidos por los artículos 800 y 801, el Juez aprobará la constitución del patrimonio de familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes:
I. En el Registro Público de la Propiedad; y,
II. En las oficinas fiscales correspondientes;
Cuando el valor de los bienes que forman el patrimonio de familia sea inferior al máximo fijado en el artículo 799, podrá ampliarse hasta llegar a ese valor
La ampliación del patrimonio de familia se sujetará al mismo procedimiento establecido para la constitución.
Cuando haya peligro de que un deudor de alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, su cónyuge, su concubino, sus acreedores alimentistas y los representantes de éstos pueden promover judicialmente que se constituya el patrimonio de familia, hasta por los valores fijados en el artículo 799.
En la constitución del patrimonio de familia a que se refiere el artículo anterior, se observará en lo conducente lo dispuesto en los artículos 800 a 805.
Con objeto de favorecer la formación del patrimonio de familia, se venderá a las personas que tengan capacidad legal, quieran constituirlo y no sean propietarias de un bien inmueble, las propiedades raíces que a continuación se expresan:
I. Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado o a los municipios, que no estén destinados a un servicio público, ni sean de uso común;
II. Los terrenos que el Gobierno adquiera para dedicarlos a la formación de este patrimonio, en beneficio de familias que cuenten con pocos recursos.
Para la adquisición de los terrenos comprendidos en lo dispuesto por la fracción I del artículo anterior, tendrá preferencia sobre cualquier otra persona, quien desee constituir el patrimonio de familia.
El precio de los terrenos a que se refiere la fracción I del Artículo 810, se pagará en no más de treinta anualidades, de acuerdo con las condiciones económicas del comprador, que amorticen capital y réditos, a un tipo de interés que no exceda al de interés social fijado por el Banco de México.
En los casos previstos en la fracción II del artículo 810, la autoridad vendedora fijará la forma y plazo para el pago del precio de los bienes vendidos, tomando en cuenta la capacidad económica del comprador.
El que desee constituir el patrimonio de familia con la clase de bienes que menciona el artículo 810, además de cumplir con los requisitos exigidos por las fracciones I, II y III del artículo 801 comprobará:
I. Que es mexicano;
II. Su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;
III. Que él o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen, en caso de no ser asalariados;
IV. El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, que el comprador pagará el precio del terreno que se le venda;
V. Que carece de bienes inmuebles;
Si se demuestra posteriormente que al adquirir uno de los terrenos a que se refiere el artículo 810, quien constituyó el patrimonio de familia con ese terreno, era propietario de otro u otros bienes raíces, la compraventa y la constitución del patrimonio serán nulas.
La constitución del patrimonio de que trata el artículo 810, se sujetará a la tramitación administrativa que fijen los reglamentos respectivos y se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad una vez que sea aprobada.
La constitución del patrimonio de familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.
Constituido el patrimonio de familia, los miembros de ésta, mencionados en el artículo 788, deben habitar la casa que forme parte de aquél, y esa casa será el domicilio familiar. Deben también, en su caso, cultivar la parcela.
El patrimonio de familia no puede ser objeto de arrendamiento
El patrimonio de familia se extingue, en cualquiera de los casos siguientes:
I. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;
II. Cuando sin causa justificada, la familia deje de habitar, por un año, la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos, la parcela que forma parte de ese patrimonio;
III. Cuando se demuestre que hay necesidad o notoria utilidad en la extinción del patrimonio de familia, para quienes tienen sobre éste los derechos que concede el artículo 788;
IV. Cuando se expropien los bienes que lo forman; y,
V. Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos conforme al artículo 810, se declare judicialmente nula la venta de esos bienes
La sentencia que declare la extinción del patrimonio de familia se comunicará al Registro Público de la Propiedad y a las oficinas fiscales, para que se hagan las anotaciones correspondientes.
En el caso de la fracción IV del artículo 820, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse la cancelación que proceda en las oficinas correspondientes
La indemnización por la expropiación y la cantidad pagada por el seguro de un siniestro sufrido por los bienes afectados al patrimonio de familia, se depositarán en una institución bancaria de modo que produzca el mayor interés posible, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de familia, y durante un año son inembargables el precio depositado, o el importe del seguro y los intereses
Si la persona a quien se expropiaron los bienes, no constituye nuevamente el patrimonio de familia dentro del plazo de seis meses, los beneficiarios de ese patrimonio tienen derecho de exigir judicialmente su constitución.
Transcurrido un año desde que se hizo el depósito a que se refiere el artículo 823, sin que se hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.
Puede disminuirse el patrimonio de la familia, por resolución judicial, cuando se demuestre que ello es necesario o útil para quien lo constituyó y para quienes tienen el derecho establecido por el artículo 788.
Extinguido el patrimonio de familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó, si la extinción se verifica en vida del mismo, y en su caso se transmitirán a los herederos del constituyente.
El Registro del Estado Civil es la Institución de carácter público y de interés social, por medio de la cual el Estado, de acuerdo con las leyes y reglamentos aplicables, inscribe y da publicidad a los actos constitutivos o modificativos del estado civil de las personas.
El Registro del Estado Civil de las Personas es una institución que presta sus servicios de manera permanente o transitoria a todos los habitantes del Estado.
El Titular del Poder Ejecutivo establecerá los planes, programas y políticas bajo las cuales se prestará dicho servicio, los que serán implementados por la Secretaría General de Gobierno.
En las poblaciones donde no haya Juez del Registro del Estado Civil, la Dirección del Registro del Estado Civil de las Personas, determinará y coordinará las acciones conducentes a efecto de que se verifique el servicio de manera eficiente y permanente.
La Secretaría General de Gobierno podrá, para efectos de este artículo, auxiliarse de la autoridad municipal correspondiente
El Director del Registro del Estado Civil será abogado, procurándose que también lo sean los Jueces del Registro del Estado Civil.
El Secretario de Gobernación nombrará a Jueces Itinerantes, con jurisdicción en todo el territorio del Estado, quienes podrán desempeñar sus funciones en coordinación y para efectos de informe con el Juez del Registro Civil del Municipio o de la localidad correspondiente.
Los jueces del Registro del Estado Civil tendrán bajo su responsabilidad, formas especiales por triplicado, en las que asentarán: “Actas de nacimiento”, “Actas de reconocimiento de hijos”, “Actas de tutela”, “Actas de matrimonio”, “Actas de divorcio”, “Actas de inscripción de sentencias” y “Actas de defunción” y estas formas serán expedidas por el Director del Registro del Estado Civil, previa aprobación del Ejecutivo del Estado.
El asentamiento de un acta en formas no autorizadas producirá su nulidad
En las actas del estado civil únicamente podrá insertarse lo que deba ser declarado para el acto a que ellas se refieren y lo que esté expresamente prevenido por la ley.
En el asentamiento de las actas del Registro Civil intervendrán:
I. El Juez que autoriza y da fe;
II. Los particulares que soliciten el servicio o los representantes de éstos, en su caso; y,
III. Los testigos que corroboren el dicho de los particulares y atestigüen el acto
Las actas del estado civil se numerarán progresivamente cada año, y en ellas se hará constar la Clave de Registro e Identidad Personal que corresponda al o a los interesados, así como el año, mes, día y hora en que se presenten éstos; se tomará razón específica de los documentos que se presenten, y de los nombres, edad, nacionalidad y domicilio de todos los que en ella sean mencionados, en cuanto fuere posible.
En los casos en que los interesados no puedan ocurrir personalmente ante el Juez del Registro del Estado Civil, podrán hacerse representar por mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento privado otorgado ante testigos; pero tratándose de matrimonio, el mandato deberá constar en escritura pública.
Los testigos que intervengan en las actas de estado civil, serán mayores de edad, prefiriéndose a los que designen los interesados, aun cuando sean sus parientes
Las actas serán firmadas por todos los interesados y testigos, previa lectura que haga el Juez del Registro del estado Civil; y si alguno no supiere firmar, estampará su huella digital.
Si un acto comenzado se entorpeciese porque las partes se nieguen a continuarlo, o por cualquier otro motivo, se inutilizará el acta, marcándola con dos líneas transversales y expresándose el motivo por el que se suspendió, debiendo firmar esta razón, la autoridad, los interesados y los testigos.
Extendida un acta del estado civil, el Juez que la autorice imprimirá en ella el sello de la oficina y entregará un ejemplar a los interesados; otro quedará en el Archivo del Juzgado, y el tercer ejemplar se remitirá a la Dirección del Registro del Estado Civil, para que lo envíe al Archivo Estatal y notifique al Registro Nacional de Población e Identificación Personal, sobre las anotaciones realizadas, en los términos convenidos para la transferencia de información.
El Juez del Registro Civil que no cumpla con lo establecido en este artículo, será destituido de su cargo.
Cuando una sentencia tenga efectos de modificar un acta del estado civil, el Juez del conocimiento enviará copia certificada por duplicado al Director del Registro del Estado Civil, quien remitirá una al Archivo Estatal a efecto de hacer las anotaciones que correspondan al libro duplicado y la segunda, al Juzgado del Registro del Estado Civil en el que fue expedida, para que se proceda a realizar lo conducente en el libro original de actas.
El estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias respectivas del Registro del Estado Civil, y ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para ese fin, excepto disposición de la ley en otro sentido.
Cuando no hayan existido registros o se hayan perdido, o estuvieren rotos o borrados, o faltaren las hojas en que se pueda suponer estaba el acta, se podrá recibir pruebas del acto por instrumento o testigos; pero si en las Dependencias a que se refiere el artículo 840 existiere algún ejemplar de las formas en que conste el acta, de éste se tomará la prueba, sin admitirla de otra clase.
Los Jueces del Registro del Estado Civil agruparán por ramos las actas que deban obrar en su Archivo, y de acuerdo con su número progresivo, las encuadernarán, debidamente foliadas, formando libros de doscientas actas, y numerándolas ordinalmente; pero si al terminar el año correspondiente no se hubiere alcanzado la cifra a que se refiere el artículo anterior, los libros se formarán con el número de actas levantadas.
El encargado del Archivo Estatal del Registro del Estado Civil, formará los mismos libros que los Jueces, con los ejemplares de las actas que éstos le remitan.
La falsificación de las actas y la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas por la ley, causarán la destitución del Juez, si éste es responsable de ella, sin perjuicio de las penas que la ley señale y la indemnización de daños y perjuicios.
Los apuntes dados por los interesados y los documentos que presenten, se anotarán, poniéndoles el número del acta y el sello del Juzgado, y se reunirán y depositarán en el Archivo del mismo, formándose con ellos el apéndice correspondiente.
Cualquier persona puede solicitar copia o extractos certificados de las actas del estado civil, así como de los apuntes y documentos de que habla el artículo anterior y el Director, el Encargado del Archivo y los Jueces del Registro del Estado Civil están obligados a expedirlos.
Las copias de las actas y los extractos de las mismas, certificadas mediante firma autógrafa, haran plena fe en juicio y fuera de él.
Los actos y actas del estado civil, relativos al mismo Juez del Registro del Estado Civil, a su cónyuge a los ascendientes y descendientes de aquél o de éste, se autorizarán por quien deba substituir legalmente al Juez impedido.
Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Juez del Registro del Estado Civil a las penas establecidas y cuando no sean sustanciales, no producirán la nulidad del acto salvo que éste sea falso.
Los registros del estado civil sólo hacen fe respecto del acto que debe ser consignado en ellos; cualquiera otra mención que se agregue se tendrá por no puesta.
Para probar el estado civil adquirido por poblanos fuera de la República Mexicana, se estará a lo dispuesto en las leyes federales.
Los actos del estado civil relativos a la misma persona, deberán anotarse, en el acta de nacimiento de ésta y las anotaciones se insertarán en todos los testimonios que se expidan.
Los Juzgados del Registro del Estado Civil y los Jueces Itinerantes, estarán bajo la coordinación, inspección y vigilancia de la Dirección del Registro del Estado Civil, de acuerdo con las Leyes y Reglamentos aplicables.
Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. El Juez del Registro Civil expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
Las declaraciones de nacimiento se harán dentro de los ciento ochenta días siguientes a éste. El niño será presentado al Juez del Registro del Estado Civil en su oficina o en el domicilio familiar.
Se deroga
El nacimiento será declarado por el padre o la madre, y en defecto de éstos, por los médicos, cirujanos, matronas u otras personas que hayan asistido al parto.
El acta de nacimiento se extenderá con asistencia de dos testigos, que pueden ser designados por los interesados; contendrá la Clave de Registro e Identidad Personal que se asigne al nacido, el año, mes, día, hora y lugar del nacimiento; el sexo del registrado, el nombre y apellidos que se le pongan, los que no deben omitirse, la razón de si se ha presentado vivo o muerto, y la impresión de la huella digital del registrado.
En el acta de nacimiento no se hará ninguna mención que califique la filiación en forma alguna, y las palabras ''hijo legítimo'', ''hijo natural'', ''hijo de matrimonio'', ''hijo fuera de matrimonio'', ''hijo ilegítimo'', ''hijo de padres desconocidos'', ''hijo de padre desconocido'', ''hijo de madre desconocida'', ''hijo adulterino'', ''hijo incestuoso'' u otras semejantes, que se inserten con infracción de este artículo se testarán de oficio de manera que queden ilegibles.
El Juez del Registro del Estado Civil que inserte en el acta alguna de las menciones a que se refiere el artículo anterior será sancionado, la primera vez con multa del equivalente a la cantidad de una a diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y la segunda con destitución del cargo
En el acta se asentarán, salvo en los casos previstos por los artículos 867 y 871, los nombres, nacionalidad, ocupación, y domicilios del padre y de la madre, de los abuelos paternos y maternos y los de la persona que hubiere hecho la presentación.
Si el padre o la madre no pudieren concurrir, ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos la presencia del Juez del Registro del Estado Civil, éste pasará al lugar en que se halle el interesado, y allí recibirá de él la petición de que se exprese su nombre; todo lo cual se asentará en el acta
Para que un hijo sea reconocido al registrar su nacimiento, bastará que el padre o la madre, o ambos pidan al Juez del Registro del Estado Civil que se mencione su nombre y su carácter de padre o madre, respectivamente, en el acta de nacimiento y así se asentará en ésta, la cual surtirá tanto los efectos de acta de nacimiento, como de acta de reconocimiento.
Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, no podrá el Juez del Registro Civil, asentar como padre a otro que al mismo marido, salvo en el caso previsto en la fracción I del artículo 565, en cuyo caso la madre del niño cuyo nacimiento se manifieste deberá exhibir copia certificada de la sentencia ejecutoriada a que se refiere dicha disposición.
Toda persona que encontrare a un niño recién nacido, o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Juez del Registro del Estado Civil, con los vestidos, papeles o cualesquiera otros objetos encontrados con él, y declarará el tiempo y lugar en que lo haya encontrado, así como las demás circunstancias que concurrieron en el caso.
En las actas que se levantaren en los casos del artículo anterior, se expresarán además la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellidos que se le pongan, y el nombre de la persona o la institución que se encargue de él, sin hacer mención de ser expósito.
Los alcaldes, directores y administradores de las prisiones, y de cualquier casa de comunidad, especialmente de los hospitales y casas de maternidad, tienen obligación de declarar el nacimiento de los niños nacidos en esos lugares, especificándose en el acta respectiva, sólo la ubicación del lugar de nacimiento
Si los padres del niño tuvieren impedimento para contraer matrimonio entre sí, por estar uno de ellos o ambos casados con otra persona, no se hará ninguna mención de esa circunstancia y podrá asentarse el nombre de ambos padres si lo pidieren, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 565.
Si los padres del niño no pudiesen contraer matrimonio por existir entre ellos el impedimento no dispensable de parentesco por consanguinidad o por afinidad, no se hará mención alguna de esta circunstancia; pero se hará constar el nombre de los padres si éstos reconocieren al hijo.
Se prohíbe absolutamente al Juez del Registro del Estado Civil y a los testigos que conforme al Artículo 859 deben asistir al acto, hacer inquisición directa o indirecta sobre la paternidad. En el acta sólo se expresará lo que deban decir las personas que presentan al niño, aunque parezcan sospechosas de falsedad.
El nacimiento verificado durante un viaje por tierra, pondrá registrarse donde ocurra o en el domicilio familiar; en el primer caso se remitirá copia del acta al Juez del Registro del Estado Civil de aquél domicilio si el padre o la madre lo pidieren y en el segundo se tendrá, para hacer el registro, el tiempo que señala el artículo 856, más treinta días.
Cuando se trate de parto múltiple, se levantará una acta por cada uno de los nacidos.
Si al dar aviso de un nacimiento, se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción.
Si el nacimiento no se registra dentro de los plazos establecidos en los artículos 856 y 872, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Antes que el menor cumpla dieciocho años de edad, el Juez del Registro del Estado Civil, autorizará la inscripción de su nacimiento, e impondrá a quien declare éste una multa del equivalente a la cantidad de hasta dos veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
II. El registro de nacimiento de una persona que tenga más de dieciocho años de edad, sólo podrá ser autorizado por el Director del Registro del Estado Civil, una vez cumplidos los trámites que dispongan las Leyes y Reglamentos aplicables
Si el reconocimiento del hijo se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta separada en la que se expresará:
I. El nombre y apellido del hijo que se reconoce;
II. El consentimiento del hijo para ser reconocido si es mayor de edad;
III. El nombre, apellido, nacionalidad, ocupación y domicilio del padre o madre que lo reconozca o de ambos si los dos lo reconocen; y,
IV. Los nombres y apellidos de los testigos.
Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en el Artículo 558, se presentará al encargado del registro el original o copia certificada del documento que lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de éste, observándose las demás disposiciones contenidas en este capítulo.
La omisión del registro en el caso del Artículo que procede, no priva de sus efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código; pero los responsables de la omisión incurrirán en una multa por el equivalente a la cantidad de una a tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que se impondrá y hará efectiva por el Juez ante quien se haga valer el reconocimiento.
Derogado
Si el reconocimiento se hiciere en oficina diversa, para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, los titulares de ambas oficinas deberán remitirse copia certificada en las actas autorizadas por ellos.
En todos los casos se notificarán de inmediato al Director del Registro del Estado Civil, las anotaciones realizadas en actas de nacimiento con motivo del reconocimiento, a efecto de ordenar las anotaciones que correspondan al libro duplicado de actas
Derogado
Derogado
Derogado
Derogado
Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado como disponga el Código de Procedimientos, el tutor, dentro de setenta y dos horas después de hecha la publicación, presentará copia certificada del auto referido al encargado del Registro, para que levante el acta respectiva, la que contendrá:
I. El nombre, apellido y edad del incapacitado;
II. La clase de incapacidad por la que se haya discernido la tutela;
III. El nombre y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado en su patria potestad antes del discernimiento de la tutela;
IV. El nombre, apellido, edad, profesión, estado civil y domicilio del tutor y curador;
V. La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y demás generales del fiador, si la garantía consiste en fianza; o los nombres, ubicación y demás señas de los bienes, si la garantía consiste en hipoteca;
VI. El Juez que pronunció el discernimiento, y la fecha de éste.
La omisión del registro de tutela no impide al tutor entrar en ejercicio de su encargo, ni puede alegarse por ninguna persona como causa para dejar de tratar con él; pero hace responsables al tutor y al curador como lo establece el artículo 878.
Las personas que pretendan contraer matrimonio, se presentarán al Juez del Registro del Estado Civil a quien esté sujeto el domicilio de cualquiera de los pretendientes.
El Juez tomará en el registro nota de esta pretensión, levantando de ella acta en que consten:
I. Los nombres, apellidos, profesiones y domicilios, así de los pretendientes como de sus padres;
II. La edad y nacionalidad de los pretendientes;
III. Los nombres, apellidos, profesiones y domicilios de dos testigos, que presentará cada pretendiente, y que hagan constar la aptitud de éste para contraer matrimonio conforme a la ley;
IV. Se deroga.
V. La disolución del matrimonio anterior, si alguno de los pretendientes fue casado;
VI. La dispensa de impedimento si lo hubiere;
VII. Un certificado médico por cada pretendiente, expedido de acuerdo con la Ley General de Salud y su Reglamento; y
VIII. Las formalidades a que se refiere el artículo 838.
Los médicos encargados de los servicios oficiales de salubridad deben expedir gratuitamente, a los indigentes, el certificado a que se refiere la fracción VII del artículo anterior.
Si de las declaraciones de los testigos constare la aptitud de los pretendientes, se fijará un extracto del acta que ordena levantar el Artículo 888, en la oficina del Registro del Estado Civil, en lugar fácilmente visible.
El extracto del acta de presentación permanecerá fijado durante cinco días y será obligación del Juez del Registro del Estado Civil reemplazarlo, si se destruyere o se hiciere ilegible.
Cuando uno de los pretendientes, o ambos, hayan tenido su domicilio, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de su presentación, en lugar distinto de la residencia del Juez del Registro del Estado Civil, puede éste ordenar que la publicación a que se refiere el artículo 890 se haga en aquel lugar
El Juez del Registro del Estado Civil podrá, en casos urgentes, dispensar las publicaciones a que se refieren los tres Artículos anteriores y proceder a la celebración del matrimonio de inmediato.
El matrimonio se celebrará después de los ocho días siguientes a la presentación, en el lugar día y hora que señale el Juez del Registro del Estado Civil; pero si por causa imputable a los pretendientes no se celebrare el matrimonio dentro de seis meses a partir de la fecha del acta de presentación, las gestiones relativas quedarán sin efecto debiendo repetirse íntegramente.
El Juez del Registro del Estado Civil que tenga conocimiento de que entre los pretendientes hay impedimento para contraer matrimonio hará constar en un acta, ante dos testigos, los datos que le hagan suponer que existe el impedimento.
Cuando haya denuncia, en el acta a que se refiere el artículo anterior, se expresará el nombre, edad, ocupación, estado civil y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia.
El acta a que se refieren los dos artículos anteriores, firmada por los que en ella intervinieron será remitida al Juez que corresponda, para que, previa audiencia de los directamente interesados, haga la calificación del impedimento.
Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquiera persona; pero las que sean falsas, sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio y siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas y a la indemnización de daños y perjuicios
Antes de remitir el acta al Juez, el del Registro del Estado Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.
Las denuncias anónimas y las hechas por cualquier otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas y, en este caso, el Juez del Registro del Estado Civil turnará de inmediato la denuncia a la autoridad judicial que corresponda, suspendiendo todo procedimiento hasta que se resuelva ejecutoriamente el asunto.
Denunciando el impedimento o en el caso del artículo 895, el matrimonio sólo podrá celebrarse cuando recaiga sentencia ejecutoria que declare que no existe aquél o se obtenga dispensa de él.
El Juez del Registro del Estado Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, y sin cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, será sancionado con la destitución de su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad que establezca el Código de Defensa Social.
Los Jueces del Registro del Estado Civil no autorizarán un matrimonio, cuando por el tenor de la solicitud, su conocimiento de los interesados o por denuncia formal, tuvieren noticia que uno de los pretendientes o ambos carecen de aptitud legal para contraer matrimonio; pero el Juez que injustificadamente retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado con una multa del equivalente a la cantidad de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y en caso de reincidencia, con destitución.
En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes, ante el Juez del Registro del Estado Civil, los pretendientes o sus apoderados y dos testigos.
El Juez previamente leerá a los pretendientes los artículos 337, 338, 339 y 376; y en caso necesario, les explicará lo que disponen dichos artículos.
El Juez del Registro del Estado Civil leerá en voz alta el acta de presentación, e interrogará a los testigos si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere esa acta y, en caso afirmativo, recibirá la formal declaración que hagan los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio.
Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:
I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio, nacionalidad y lugar de nacimiento de los contrayentes;
II. Los nombres, apellidos, domicilio y nacionalidad de los padres;
III. Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes, y en caso afirmativo, el grado en que lo sean;
IV. Se deroga
V. El número de autorización de la Secretaría de Gobernación en el caso de que uno de los contrayentes sea extranjero;
VI. La declaración de contraer matrimonio bajo el régimen de separación de bienes o de sociedad conyugal;
VII. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio y la de haber quedado unidos, que hará el Juez del Registro del Estado Civil, en nombre de la Ley y de la sociedad;
VIII. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó:
IX. Que se cumplieron las formalidades exigidas por los dos artículos anteriores.
El acta será firmada por el Juez del Registro del Estado Civil, los contrayentes, los testigos y demás personas que hubieren intervenido, si supieren y pudieren hacerlo y en el acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes.
El Juez del Registro del Estado Civil está plenamente autorizado, para exigir de los pretendientes bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.
Se deroga
El acta de divorcio contendrá los nombres, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad de los divorciados, los datos de situación de las actas de nacimiento y matrimonio de los mismos y la parte resolutiva de la sentencia o de la resolución administrativa, según el caso, que declaró el divorcio, fecha de esta resolución, autoridad que la dictó y fecha en que causó ejecutoria cuando se trate de sentencia.
Ningún entierro o cremación se hará sin autorización escrita, del Juez del Registro del Estado Civil, quien se asegurará prudentemente del fallecimiento
No se procederá al entierro o cremación hasta que pasen veinticuatro horas de la muerte, salvo lo que se ordene por autoridad competente.
Si la persona a que se refiere el acta murió fuera de su casa habitación, uno de los testigos será aquél en cuya casa haya fallecido, o alguno de los vecinos más inmediatos.
El acta de defunción contendrá:
I. El nombre, apellidos, edad, nacionalidad, sexo, estado civil, ocupación y domicilio que tuvo el difunto;
II. Si éste era casado o viudo, el nombre, apellido y nacionalidad de su cónyuge o de su ex cónyuge;
III. Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de dos testigos, y si fueren parientes el grado en que lo sean;
IV. Los nombres y apellidos de los padres del difunto, si se supieren;
V. La causa de la muerte, el destino del cadáver y el nombre y ubicación del panteón o crematorio.
VI. La hora, día, mes, año y lugar de la muerte si se supieren y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta.
VII. Nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico que certifique la defunción.
VIII. Nombre, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio del declarante y grado de parentesco, en su caso, con el difunto.
Los dueños o habitantes de la casa en que se verificare un fallecimiento; los directores y administradores de las prisiones, hospitales, colegios u otra cualquiera casa de comunidad; los administradores de los mesones u hoteles y casas de huéspedes, tienen obligación de dar aviso dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Juez del Registro del Estado Civil.
Se deroga
Cuando el Juez del Registro del Estado Civil sospechare que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación conforme a derecho
Cuando el Ministerio Público averigüe un fallecimiento, dará parte al Juez del Registro del Estado Civil para que asiente el acta respectiva
En los casos previstos por los dos Artículos anteriores, si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos con que se le hubiere encontrado, su huella digital, y en general todo lo que pueda conducir con el tiempo a identificar la persona y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Juez del Registro del Estado Civil para que los anote en el acta
En los casos de accidentes de tránsito terrestre o aéreo, inundación, incendio, o cualquiera otro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta por la declaración de quienes lo hayan recogido, procediendo de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo anterior.
Si no aparece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona sucumbió en el lugar del desastre, el acta contendrá la declaración de las personas que hayan conocido a la que no parece, y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.
Si una persona falleciere en algún lugar que no sea el de su domicilio, se remitirá al Juez de éste copia certificada del acta de defunción, para que se haga la anotación correspondiente en la de nacimiento.
El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar tiene obligación de dar parte, al Juez del Registro del Estado Civil, de los muertos que haya habido en campaña o en otro acto de servicio, especificando nombres y demás señas personales; el Juez del Registro del Estado Civil practicará lo prevenido para los muertos fuera de su domicilio.
En todos los casos de muerte en las prisiones, no se hará en los registros mención de esa circunstancia, y las actas contendrán simplemente los demás requisitos que se prescriben en el artículo 915.
Si por cualquier motivo no se hubiere levantado el acta de defunción oportunamente, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Quienes tengan conocimiento de esta omisión, informarán de ello al Ministerio Público, y éste ordenará la exhumación del cadáver.
II. Hecha la exhumación, el Ministerio Público ordenará la práctica de la autopsia, procederá conforme a sus facultades si hay datos para estimar que se cometió un delito, y en todo caso informará al Juez del Registro del Estado Civil, para que levante el acta de defunción, y ordene la reinhumación del cadáver
Las autoridades judiciales que declaren la ausencia, presunción de muerte o la pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes, remitirán al Juez del Registro del Estado Civil correspondiente, copia certificada de la resolución ejecutoriada respectiva o auto de discernimiento en el plazo de ocho días.
El Juez del Registro del Estado Civil que reciba una de las sentencias a que se refiere el Artículo anterior, levantará una acta que contendrá el nombre, apellidos, edad, ocupación, estado civil y nacionalidad de la persona de que se trate, los puntos resolutivos de la sentencia, la fecha de la resolución y el órgano judicial que la emitió.
Cuando se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía o se recobre la capacidad legal para administrar bienes, se procederá como indica el artículo 841 para que sea cancelada el acta a que se refiere el articulo anterior
La rectificación o modificación de un acta de estado civil, se hará ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia de éste; salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo ante el Juez del Registro del Estado Civil correspondiente.
Procede la rectificación:
I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no acaeció;
II. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia esencial, así como en el caso en que concurran defectos esenciales y accidentales en el contenido de las actas
En el juicio de rectificación se oirá al Juez del Registro del Estado Civil y a cualquiera persona que pretenda contradecir la demanda.
La sentencia que cause ejecutoria se comunicará al Director del Registro del Estado Civil, para los efectos del artículo 841.
La sentencia ejecutoriada hará plena fe contra todos, aunque no hayan litigado; pero si alguno probare que estuvo absolutamente impedido para salir al juicio, se le admitirá a probar contra ella; más se tendrá como buena la sentencia anterior, y surtirá sus efectos, hasta que recaiga otra que la contradiga y cause ejecutoria y en este nuevo juicio, se procederá en todo como en el de rectificación.
Pueden pedir la rectificación de un acta de estado civil:
I. Las personas de cuyo estado se trate;
II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;
III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;
IV. Los que, según los artículos 575 y 576, pueden intentar la acción que en ellos se trata y los que hayan sido reconocidos después de haber sido registrado su nacimiento
Cuando se trate de enmendar errores, yerros o defectos mecanográficos, ortográficos, numéricos y otros meramente accidentales del acta asentada, procede su aclaración ante el Director del Registro del Estado Civil.
De resultar procedente la aclaración, el Director del Registro del Estado Civil remitirá una copia certificada de la resolución al Archivo Estatal a efecto de hacer las anotaciones que correspondan al libro duplicado, y otra al Juzgado del Registro del Estado Civil en el que fue expedida, para que se proceda a realizar las anotaciones en el libro original de actas
Para los efectos del Artículo anterior se entiende por errores, yerros o defectos mecanográficos, ortográficos, numéricos y otros meramente accidentales los que se desprendan fehacientemente de la sola lectura del acta correspondiente.
Enunciativamente son errores meramente accidentales:
I.- La omisión de la anotación de uno o los apellidos del registrado, que aparecen en los nombres de su o sus ascendientes que le presentan al registro, tratándose de actas de nacimiento;
II.- La ambigüedad en la fijación de la fecha o lugar del nacimiento del registrado, en las actas de nacimiento, si se pueden desprender esos datos del resto de los elementos consignados en el documento; y
III.- El error ortográfico en la transcripción de alguno o todos los apellidos siempre que dicho error sea subsanable a partir de la sola lectura de la transcripción de los apellidos de el o los ascendiente
Son objeto de apropiación las cosas que no están excluidas del comercio
Las cosas pueden estar excluidas del comercio, por su naturaleza o por disposición de la ley
Están excluidas del comercio por su naturaleza, las cosas que no pueden ser poseídas por alguna persona exclusivamente; y por disposición de la ley, las que ella declare irreductibles a propiedad particular.
Las cosas no excluidas del comercio y los derechos subjetivos, cuando puedan valorarse en dinero, son bienes
Los bienes son muebles o inmuebles
El conjunto de bienes pertenecientes a una persona y las obligaciones a cargo de la misma se llama patrimonio económico.
El patrimonio moral está constituido por los derechos y deberes no valorables en dinero
Son bienes muebles por su naturaleza los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, por sí mismos o por efecto de una fuerza exterior.
Son bienes muebles, por determinación de la ley:
I. Los derechos que tienen por objeto bienes muebles corpóreos, o la entrega de éstos o el pago de una cantidad;
II. Las acciones de los socios, o las aportaciones de los asociados, respectivamente, en las sociedades o asociaciones, sean éstas o no propietarias de bienes inmuebles
Cuando en la disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las palabras ''bienes muebles'', se comprenderán bajo esa denominación los bienes enumerados en los dos artículos anteriores
Cuando se use de las palabras ''muebles'' o ''bienes muebles de una casa'', se comprenderán en ellas únicamente el ajuar y utensilios que sirvan exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas
En el ajuar y utensilios designados con la denominación ''muebles'' o ''bienes muebles de una cosa'' no se comprenderán el dinero, documentos y papeles, colecciones científicas y artísticas, libros y estantes para éstos, medallas, armas, instrumentos de ates y oficios, joyas, ropa de uso, granos, bebidas, mercancías y demás bienes muebles similares
Cuando por la redacción de un testamento o de un contrato u otro acto jurídico, aparezca que el testador o las partes contratantes dieron a las palabras ''muebles'' o ''bienes muebles'' una significación diversa de la fijada en los tres artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento, contrato o acto
Son bienes inmuebles por su naturaleza:
I. Los predios;
II. Las plantas, árboles y frutos pendientes mientras estuvieren unidos a la tierra o formen parte de un inmueble;
III. Las construcciones adheridas al suelo;
IV. Lo que esté unido a una construcción de manera fija y que no pueda separarse sin deterioro de la misma construcción o del objeto a ella unido;
V. La sal de las salinas, mientras no sea separada de éstas;
VI. Las aguas a que se refiere el artículo 1031, mientras no sean separadas de las fuentes naturales, pozos, estanques, jagüeyes, presas o aljibes en los que se capten o de las cañerías que las conduzcan
Son bienes inmuebles por disposición de la ley los derechos reales sobre inmuebles
Son accesorios los bienes destinados permanentemente por su dueño, a la ornamentación o servicio de otros bienes, llamados principales, y pertenecientes al mismo propietario de aquellos
Las estatuas, pinturas, relieves, espejos u otros objetos de ornamentación son accesorios de un inmueble, cuando estén colocados en nichos, repisas o marcos construidos exclusivamente para ellos, o en forma que revele el propósito del dueño de destinarlos permanentemente a ese fin
Los muebles necesarios para la explotación agrícola, industrial, comercial o civil realizada en un inmueble, son accesorios de éste, si se reúnen los dos requisitos siguientes:
I. Que tanto los muebles como el inmueble sean del mismo dueño; y,
II. Que el dueño haya destinado de modo duradero aquellos muebles, al servicio de la explotación que se realice en el inmueble
Son accesorios de la clase mencionada en el artículo anterior, los siguientes bienes:
I. Los peces, aves, abejas y animales de otras especies menores que se críen en el bien principal;
II. Las cañerías de cualquiera especie, no unidas a la tierra ni a construcciones, y que sirvan para conducir líquidos o gases;
III. Las máquinas, vehículos, vasos, instrumentos o utensilios destinados directa y exclusivamente para la industria o explotación del predio;
IV. Los abonos destinados al cultivo, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse;
V. Las semillas necesarias para el cultivo del predio;
VI. Los animales que formen el pie de cría en los predios ganaderos o agrícolas;
VII. Las bestias, tractores y demás utensilios mecanizados, eléctricos o electrónicos usados para la explotación del predio, mientras estén destinados a ese objeto;
VIII. Los diques y casetas que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río o lago
Salvo disposición legal en contrario, los derechos reales de hipoteca, anticresis y prenda son accesorios del derecho principal que garanticen
Los estuches de las alhajas y de los lentes, las fundas de los paraguas, los envases de licores, los maletines, portafolios y cajas de cualquier instrumental de trabajo, las herramientas necesarias para la atención inmediata y transitoria de los vehículos y de cualquier aparato eléctrico o electrónico, son accesorios de los muebles respectivamente mencionados en este artículo
Los Artículos 954 y 956 a 958 son enunciativos y no limitativos
Los bienes accesorios siguen la suerte del principal
Salvo disposición legal expresa:
I. No podrá embargarse un bien accesorio individualmente considerado; y,
II. En el embargo del bien principal, o de la industria, comercio o explotación, a que estuvieren destinados bienes accesorios, quedarán comprendido éstos
Los bienes son de propiedad pública o privada
Los bienes de propiedad pública se regirán, en el Estado de Puebla, por la ley que se ocupe de ellos, y en lo que ésta no prevea, por las leyes civiles
Los bienes de propiedad privada pertenecen a los particulares y se rigen por las disposiciones de este Código y por las demás que les sean aplicables
Son mostrencos los bienes muebles que carecen de dueño, porque éste los perdió o abandonó.
Son bienes vacantes:
I. Los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido; y,
II. Los inmuebles abandonados por quien era su dueño.
El que hallare un bien mueble perdido o abandonado, deberá entregarlo dentro de tres días a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado.
La autoridad dispondrá desde luego que el bien hallado se tase por peritos, y lo depositará, exigiendo formal y circunstanciado recibo.
Cualquiera que sea el valor del bien hallado, se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los lugares públicos de la cabecera del Municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo se procederá al remate si no se presentare reclamante.
Si el bien hallado fuera de los que no se pueden conservar, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación del mostrenco pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.
Si durante el plazo señalado se presentare alguna reclamación, la autoridad municipal remitirá todos los datos del caso al juez competente, según el valor del mostrenco, ante quien el reclamante probará su acción, interviniendo como parte demandada el Ministerio Público.
Si el reclamante es declarado dueño se le entregará el bien de que se trate o su precio, en el caso del Artículo 969, con deducción de los gastos.
Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes, contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclamará la propiedad del mostrenco, se venderá éste, dándose una cuarta parte del precio al que lo halló y destinándose el resto al Gobierno del Estado para destinarlo a su vez a la asistencia social pública. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.
Aun cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio de la autoridad, la conservación del mostrenco, el que halló éste recibirá la cuarta parte del precio.
La venta se hará siempre en almoneda pública
El que se apodere de un bien mueble sin cumplir con lo prevenido en el artículo 967, pagará una multa del equivalente a la cantidad de diez a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y será responsable de los daños y perjuicios que ocasione
El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes y quisiere adquirir la parte que la Ley asigna al descubridor, hará la denuncia de ellos ante el Ministerio Público del lugar de ubicación de los bienes.
El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el Juez competente, según el valor de los inmuebles, la acción que corresponda, a fin de que declarados vacantes los bienes, se adjudiquen en favor del Estado. Se tendrá al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante.
El denunciante recibirá, en su caso, la cuarta parte del valor fiscal de los bienes que denuncie, observándose lo dispuesto en la parte final del Artículo 972.
Al que se apodere de un bien vacante sin cumplir con lo prevenido en este apartado, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 975, sin perjuicio de las penas correspondientes al delito que pudiere haber cometido.
Son fungibles los bienes de la misma especie, calidad y cantidad, que puedan ser reemplazados unos por otros.
Los bienes no fungibles son los que no pueden ser sustituidos unos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Los bienes pueden ser consumibles o no consumibles, según que se agoten o no por el primer uso.
La propiedad es el derecho real que faculta a su titular para usar, gozar y disponer de un bien, con las limitaciones y modalidades que fijan las leyes
El propietario debe ejercer su derecho cuando por el no ejercicio del mismo se dañe o perjudique a la colectividad.
Es ilícito el ejercicio de los derechos reales cuando sólo cause perjuicios a persona distinta de su titular y sin utilidad para éste.
Se declara de utilidad pública, la adquisición por el Estado, o los Municipios, de terrenos apropiados para la constitución del patrimonio de familia, o para que se construyan casas habitación que se alquilen o vendan a familias de escasos recursos económicos.
El propietario de un inmueble es dueño de la superficie de éste y de lo que está debajo de ella, salvo lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las demás limitaciones contempladas en las leyes y reglamentos administrativos
Nadie puede construir junto a pared ajena o medianera, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas o establos, ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o fábricas para usos que puedan ser peligrosos o nocivos sin guardar las distancias, o sin construir las obras de resguardo prescritas por los reglamentos y, a falta de éstos, las que se determinen por peritos
En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén necesario al suelo o construcciones de las propiedades vecinas, o que causen o puedan causar daños a las mismas, a menos que se hagan las obras de consolidación o de previsión para evitar daño
El propietario tiene derecho de pedir al que lo sea de los inmuebles contiguos, el apeo, deslinde o amojonamiento de los que respectivamente le pertenecen, si antes no se ha hecho el deslinde o si se ha borrado el lindero.
El propietario tiene derecho, y en su caso obligación de cerrar o de cercar su propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que afecten a la propiedad.
Cuando se edificare sobre un bien inmueble, es obligación del propietario o de quien se comporte como tal, declarar su propiedad ante la autoridad catastral con todas sus características y limitaciones, en un término no mayor a treinta días hábiles, contados a partir de la terminación de obra o construcción.
Enterado el pago por los derechos, así como de la contribución correspondiente, el adquiriente deberá inscribirlo ante el Registro Público de la Propiedad
Sólo se pueden plantar árboles junto a un inmueble urbano ajeno, a la distancia de tres metros de la línea divisoria. Si la plantación se hace de árboles grandes, y de metro y medio si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños
El propietario puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menor distancia de su predio de la señalada en el artículo anterior
Si las ramas de los árboles se extienden sobre construcciones, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto invadan sus propiedades; y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendieren en el suelo de otro, éste podrá hacerlas cortar por sí mismo dentro de su propiedad, con previo aviso al vecino.
El propietario de árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir de éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no se puedan recoger de su lado; pero el dueño del árbol o arbusto es responsable de cualquier daño que se cause con la recolección.
El dueño de una pared no medianera, contigua a predio ajeno, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del suelo de la propiedad vecina dos metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre cuyas mallas sean de tres centímetros a lo sumo.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño del inmueble contiguo a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podrá construir pared contigua a ella, o si adquiere la medianería apoyarse en la misma pared aunque de uno u otro modo cubra los huecos o ventanas.
No se pueden tener:
I. Ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separe las heredades;
II. Vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia, que se mide desde la línea de separación de las dos propiedades.
Las formas de adquirir derechos patrimoniales pueden ser:
I. Originarias o derivadas;
II. A título oneroso o a título gratuito;
III. Por acto entre vivos o por causa de muerte;
IV. A título universal o a título particular.
En las formas originarias, el derecho adquirido se crea al ingresar en el patrimonio del adquirente, ya sea porque ese derecho no existía, ya sea porque habiendo existido y formado parte del patrimonio de una persona determinada, se haya extinguido ese derecho.
En las formas derivadas hay transmisión del derecho de un patrimonio a otro, por voluntad de los interesados o por disposición de la ley.
En la transmisión a título oneroso, el adquirente da por el derecho que adquiere, una prestación en bienes o servicios.
En la transmisión a título gratuito, quien adquiere la propiedad no da ninguna prestación.
Las transmisiones por acto entre vivos se realizan por contrato o por acto unilateral, en los casos establecidos en este Código
La transmisión es a título particular cuando tiene por objeto bienes individualmente determinados y puede realizarse por acto entre vivos o por causa de muerte.
Las transmisiones por causa de muerte se verifican en la sucesión legítima o en la sucesión testamentaria.
La transmisión es a título universal cuando su objeto lo constituye el patrimonio del autor de la herencia o una parte alícuota de éste.
La adquisición de bienes puede reunir a la vez varias de las formas definidas en los artículos anteriores.
Se presume que los animales sin marca, pertenecen al propietario del predio donde se encuentren, mientras no se demuestre lo contrario, o que el dueño del predio no cría animales de esa raza.
Los animales sin marca, que se encuentren en tierras que exploten en común varias personas, se presumen del dueño o de los copropietarios de la cría de la misma especie y raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo contrario
El derecho de caza se rige por las leyes y reglamentos respectivos
Se prohíbe destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crías de aves de cualquiera especie
El derecho de pesca en aguas particulares pertenece exclusivamente a los dueños de los predios donde se encuentren esas aguas
Es lícito a los labradores matar en cualquier tiempo:
I. Las aves domésticas en las tierras sembradas de cereales u otros frutos pendientes que pudieren ser perjudicados por esas aves; y,
II. Los animales bravíos que perjudiquen sus sementeras y plantaciones
Es lícito a cualquiera:
I. Apropiarse de los animales bravíos, conforme a los reglamentos de policía;
II. Apropiarse de los enjambres que no hayan sido encerrados en colmenas;
III. Ocupar o matar los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños.
La ocupación de animales domésticos que no tengan dueño, se rige por las disposiciones relativas a mostrencos
Se entiende por tesoro, para los efectos de los de los artículos siguientes, el dinero, alhajas, pinturas y otros objetos preciosos, cuya legítima procedencia se ignore, y que estén ocultos en un inmueble o en un mueble.
El tesoro pertenece al que lo descubra en bien de su propiedad
Si el bien que ocultaba el tesoro fuere de propiedad pública o perteneciere a un particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra al propietario del bien.
Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicarán al Estado por su justo precio, el cual se entregará al propietario en el caso del artículo 1019 o se distribuirá conforme a lo dispuesto en el artículo 1020 cuando el descubridor no fuere el propietario del bien que ocultaba el tesoro.
Para que el descubridor goce del derecho a que se refieren los artículos 1020 y 1021, es necesario que el descubrimiento sea casual.
Nadie de propia autoridad puede, en un inmueble o en un bien mueble ajenos, hacer cualquiera obra para buscar un tesoro.
El tesoro descubierto en un bien ajeno por obras practicadas sin consentimiento del dueño, pertenece íntegramente a éste.
El que sin consentimiento del dueño hiciere en un bien ajeno obras para descubrir un tesoro, estará obligado a pagar los daños y perjuicios que causare, a reponer a su costa el bien en su estado
anterior y perderá los derechos que tuviere como inquilino, comodatario, depositario, acreedor prendario u otro título, aunque no haya concluido el plazo a que se sometió el derecho por virtud del cual tenía en su poder ese bien.
Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del bien, se observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución, y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.
Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado un tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponda se determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño.
En el caso del artículo anterior, si el descubridor no es el dueño, ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 1024 a 1026.
Si el nudo propietario encuentra el tesoro, en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, no tendrá ésta parte alguna en el tesoro; pero si derecho para exigir del nudo propietario una indemnización por los daños y perjuicios que le origine la interrupción del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; y aunque éste no se encuentre se pagará la indemnización.
El tesoro no se considera fruto del bien que lo oculta
El dueño del inmueble en que haya una fuente natural, o que hubiese perforado un pozo, hecho obras de captación de aguas subterráneas o construido aljibe o presa para captar aguas pluviales, puede usar y disponer de esas aguas
Si las aguas a que se refiere el artículo anterior se localizaren en dos o más predios, su aprovechamiento se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones legales sobre la materia.
El dominio sobre las aguas de que trata el artículo 1031, no perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir para su aprovechamiento, los propietarios de los predios inferiores.
El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que causen daño a otra persona.
El propietario de un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse del agua indispensable para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de los dueños de los predios vecinos que tengan aguas sobrantes, le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una indemnización fijada por peritos.
Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán en tanto lo permitan el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes reglamentarias del mismo.
La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.
A falta de disposición legal expresa, el derecho de accesión se rige por el principio que prohíbe el enriquecimiento sin causa a costa de otro y por el establecido en el artículo 960.
En virtud del derecho de accesión pertenecen al propietario:
I. Los frutos naturales;
II. Los frutos industriales;
III. Los frutos civiles.
Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra; las crías, pieles y demás productos de los animales.
Las crías de los animales pertenecen al dueño de la hembra y no al del macho, salvo convenio en contrario.
Son frutos industriales los que producen los inmuebles mediante el trabajo realizado en ellos.
Los frutos naturales o industriales se consideran existentes desde que están nacidos o manifiestos.
Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la hembra.
Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles; las rentas de los inmuebles; los réditos de los capitales y los que no siendo producidos por el mismo bien directamente, vienen de él por contrato, por última voluntad o por la ley.
Quien percibe los frutos tiene obligación de abonar los gastos que otra persona haya hecho, para su producción, recolección y conservación.
Lo que se une o incorpora a un bien, lo edificado, plantado y sembrado, y lo reparado o mejorado en finca o terreno ajeno, pertenecen al dueño de éstos, con sujeción a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Las obras, siembras, plantaciones mejoras y reparaciones ejecutadas en un inmueble se presumen hechas por el propietario y a su costa mientras no se pruebe lo contrario.
El que sembrare, plantare o edificare en finca propia, con semillas, planta o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otras, con obligación de pagarlos en todo caso, y de resarcir daños y perjuicios, si ha procedido de mala fe.
El dueño de las semillas, plantas o materiales no tendrá derecho a pedir que se le devuelvan, destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han echado raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se haga.
El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previo pago del precio de las semillas, plantas o materiales empleados, o de obligar, al que edificó a pagar el precio del terreno ocupado por la construcción, y al que sembró o plantó solamente la renta.
El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho a reclamar indemnización alguna al dueño del suelo ni a retener el bien
En el caso del artículo anterior, el dueño del suelo podrá pedir la demolición de la obra o la destrucción de la siembra o plantación y la reposición del bien a su estado primitivo, a costa del edificador, sembrador o plantador.
Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del dueño, se entenderá compensada esta circunstancia, y se arreglarán los derechos de uno y otro, conforme a lo resuelto para el caso de haberse procedido de buena fe.
Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la edificación, plantación o siembra, o permite sin reclamar, que con material suyo las haga otro en terreno que sabe es ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito.
Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que con su conocimiento y sin oposición suya se hiciere el edificio, la siembra o la plantación.
Si no procedió de mala fe el dueño de los materiales, plantas o semillas y no es el edificador, plantador o sembrador ni el dueño del terreno, éste es responsable subsidiariamente del valor de aquellos, si concurren las circunstancias siguientes:
I. Que quien de mala fe empleó los materiales plantas o semillas, no tenga bienes con que responde de su valor;
II. Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño.
No es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior, si el propietario ejercita el derecho que le concede el artículo 1053.
Los dueños de los inmuebles confinantes con lagunas o jagüeyes, no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inunden con las crecidas extraordinarias.
Si la fuerza del río arranca solamente árboles y éstos se hallaban en terrenos de propiedad particular y no en la zona federal, el propietario de ellos conserva el derecho de reclamarlos y llevarlos a su inmueble dentro del plazo de un año; pero no puede usar sus derechos de propietario, en el campo ajeno en que se encuentren.
Pertenece a los dueños de los inmuebles confinantes con las riberas de los ríos, el acrecentamiento que aquéllas reciben paulatina e imperceptiblemente, por efecto de la corriente de las aguas, y sólo en la parte que dicho acrecentamiento exceda de la zona federal.
Cuando una corriente de agua de propiedad particular cambiare de cauce, los propietarios de los predios a través de los cuales se establezca el nuevo cauce adquirirán esas aguas.
Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la Federación, pertenecen a los dueños de los terrenos por donde corrían esas aguas.
Si la corriente colindaba con varios predios, el cauce abandonado pertenece a los propietarios de ambas riberas proporcionalmente a la extensión del frente de cada inmueble, a lo largo de la primitiva corriente, tirando una línea divisoria por en medio del cauce.
Cuando dos bienes muebles que pertenecen a dos dueños distintos, se unen de tal manera que vienen a formar uno solo, sin que intervenga mala fe, el propietario del principal adquiere el accesorio, pagando su valor.
Se reputa principal, entre dos bienes incorporados, el de mayor valor.
Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo que precede, se reputará principal el bien cuyo uso, perfección o adorno, se haya conseguido por la unión del otro.
En la pintura, escultura y bordados, en los escritos, impresos, grabados, litografías, fotograbados, oleografías, cromolitografías y en las demás obras obtenidas por otros procedimientos análogos a los anteriores, se estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel, el pergamino, el plástico o cualquiera otro material que sirva de base.
Cuando los bienes unidos pueden separarse sin detrimento, y subsistir independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación
Cuando los bienes no pueden separarse sin que el que se repute accesorio sufra deterioro, el dueño del principal tendrá derecho de pedir la separación; pero quedará obligado a indemnizar al propietario del accesorio, si éste procedió de buena fe.
Cuando el dueño del bien accesorio fue quien hizo la incorporación, lo pierde si obró de mala fe; y está además obligado a indemnizar al propietario del principal por los perjuicios que se hayan causado a éste.
Si el dueño del bien principal fue quien procedió de mala fe, el que lo sea del accesorio tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios, o a que éste bien se separe, aunque para ello haya de destruirse el principal.
Si la incorporación se hace por uno de los dueños con conocimiento y sin oposición del otro, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos 1065 a 1068.
Siempre que el dueño del bien empleado sin su consentimiento, tenga derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de un bien igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias al empleado o en el precio de él fijado por peritos.
Si se mezclan dos bienes de igual o diferente especie, por voluntad de sus dueños o por casualidad, y no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendiendo al valor de los bienes mezclados o confundidos.
Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos bienes de igual o de diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior; a no ser que el dueño del bien mezclado sin su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y perjuicios
El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde el bien mezclado o confundido que fuere de su propiedad, y queda además obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados al dueño del bien o bienes con que hizo la mezcla.
Si de buena fe se forma, con materia ajena, en todo o en parte, un bien de nueva especie, el que empleó aquélla hará o no suya, a su voluntad, la obra formada; pero en cualquier caso debe pagar al dueño de la materia empleada el importe de ésta.
Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene el derecho de hacer suya la obra, sin pagar nada al que la hizo, o de exigir de éste daños y perjuicios.
La mala fe en los casos de mezcla o confusión se calificará conforme a lo dispuesto en los artículos 1055 y 1056.
Hay copropiedad cuando uno o más bienes pertenecen pro indiviso a dos o más personas.
Los que por cualquier título legal tienen el dominio común de un bien, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la naturaleza del bien o por determinación de la ley, el dominio es indivisible
Si el dominio es divisible, pero el bien no admite cómoda división, y los partícipes no convienen que sea adjudicado a alguno de ellos, se procederá a su venta y a la repartición de su precio entre los interesados.
Cuando los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de una casa no fueren más de tres y pertenecieren a diversos propietarios, si los títulos de cada uno de ellos no regulan la aportación que individualmente les corresponda en las obras necesarias, se aplicarán, además de las disposiciones de este capítulo, los siguientes preceptos:
I. Las paredes maestras, el tejado o azotea, y las demás partes de uso común, estarán a cargo de todos los propietarios en proporción al valor de su piso;
II. Cada propietario costeará el suelo de su piso;
III. El pavimento del portal, puerta de entrada, patio común y las obras de salubridad, higiene y ornato y las labores de limpieza y vigilancia comunes, se costearán a prorrata por todos los propietarios;
IV. La escalera que conduce al piso primero, se costeará a prorrata entre todos, excepto el dueño del piso bajo y la que conduce al tercero se costeará sólo por el dueño de éste.
En el supuesto previsto por el artículo anterior, los propietarios ejercitarán las facultades que les confiere la ley, respetando los derechos de convivencia y no son aplicables los artículos 1082, 1083, 1116 a 1139 y 1141 a 1166 de este Código.
A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones siguientes:
I. Los copropietarios participarán, proporcionalmente a sus respectivas porciones, tanto en los beneficios como en las cargas;
II. Mientras no se pruebe lo contrario, se presumirán iguales las porciones correspondientes a los copropietarios en el bien o bienes comunes;
III. Cada copropietario podrá servirse del bien o bienes comunes, conforme al destino de éstos, de manera que no perjudique el interés de los demás copropietarios ni impida a éstos usarlos, según su derecho;
IV. Cualquiera de los copropietarios tiene derecho para obligar a los demás a contribuir a los gastos de conservación del bien o bienes comunes;
V. Sólo puede eximirse de la obligación a que se refiere la fracción anterior, el copropietario que renuncie a la parte que le pertenece en la copropiedad;
VI. Sin el consentimiento de todos los copropietarios, ninguno de ellos podrá hacer alteraciones en el bien común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos, ni ejecutar actos de disposición respecto al mismo bien;
VII. Los copropietarios gozan del derecho del tanto.
La administración del bien común se rige por las siguientes reglas:
I. Serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los copropietarios;
II. Para que haya mayoría se necesita que ésta sea de copropietarios y de intereses;
III. Si no hubiere mayoría, el Juez, oyendo a los interesados, resolverá lo que deba hacerse dentro de lo propuesto por ellos;
IV. Cuando una parte cierta y determinada del bien perteneciere exclusivamente a un propietario, y otra parte fuere común a dos o más copropietarios, sólo a ésta serán aplicables las fracciones anteriores.
Cada uno de los copropietarios tendrá la plena titularidad de su derecho y de los frutos y utilidades que le correspondan, y puede enajenarlo, cederlo o hipotecarlo o sustituir a otra persona en su aprovechamiento, salvo el derecho del tanto de los demás copropietarios.
El efecto de la enajenación o de la hipoteca que autoriza el artículo anterior, con relación a los demás copropietarios, se limitará a la porción que se adjudique en la división al enajenante o deudor hipotecario, al cesar la copropiedad.
La división de un bien común no perjudica a tercero, el cual conservará los derechos reales de que era titular antes de la partición.
Cuando haya constancia que demuestre quién fabricó la pared que divide los predios, el que la costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó por los colindantes, o no consta quién la fabricó, es de propiedad común.
Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario:
I. En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situados en poblado o en el campo;
II. En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos;
III. En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación; pero si las construcciones no tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura de la construcción menos elevada
Hay signo contrario a la copropiedad:
I. Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;
II. Cuando conocidamente toda la pared, vallado cerca o seto están construidos sobre el terreno de uno de los inmuebles y no por mitad entre uno y otro de los dos contiguos;
III. Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no de la contigua;
IV. Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otros inmuebles esté construida de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;
V. Cuando la pared divisoria construida de mampostería presente pasaderas, que de trecho en trecho salgan sólo por una cara de la pared, y no por la otra;
VI. Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forma parte y un jardín, campo, corral o sitio sin edificio;
VII. Cuando un inmueble se halle cercado o defendido por vallados, cercas o setos vivos y los contiguos no lo estén;
VIII. Cuando la cerca que encierra completamente un inmueble es de distinta especie de la que tiene el inmueble vecino en sus lados contiguos a la primera
En casos señalados en el artículo anterior, se presume, salvo prueba en contrario, que las paredes, cercas, vallados o setos pertenecen exclusivamente al dueño del inmueble que tiene a su favor uno o más de los signos exteriores enumerados en el mismo artículo
Las zanjas o acequias abiertas entre los inmuebles, se presumen de copropiedad si no hay título o signo que demuestre lo contrario.
Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla, se halle sólo de un lado. En este caso, se presume que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del dueño del inmueble que tiene a su favor este signo exterior.
La presunción que establece el artículo anterior, cesa cuando la inclinación del terreno obliga a echar la tierra de un solo lado.
Los dueños de los predios están obligados a cuidar que no se deterioren la pared, zanja o seto de copropiedad; y si por hecho de alguno de sus dependientes o animales, o por cualquiera otra causa que dependa de ellos, se deterioran, deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado.
La reparación y construcción de las paredes medianeras, y el mantenimiento de los vallados, setos, zanjas o acequias, también medianeros se costearán proporcionalmente por los dueños que tengan a su favor la copropiedad.
Puede el copropietario librarse de las obligaciones que le impone el artículo anterior, renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared común sostenga un edificio suyo.
El propietario de un edificio que se apoya en una pared común, puede al derribarlo renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta los gastos necesarios para evitar o reparar los daños que cause la demolición. En el segundo, además de esta obligación, queda sujeto a lo dispuesto en los artículos 1098 y 1099.
El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea común, sólo puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella.
Todo propietario puede alzar la pared de propiedad común, haciéndolo a sus expensas e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean temporales.
Serán igualmente por cuenta del propietario a que se refiere el artículo anterior todas las obras de conservación de la pared en la parte en que ésta haya aumentado su altura o espesor, y las que en la parte común sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya dado a la pared.
Si la pared de propiedad común no puede resistir la elevación, el propietario que quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa; y si fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo.
En los casos a que se refieren los artículos 1103 y 1105, la pared continúa siendo de propiedad común, hasta la altura que lo era antes de efectuarse las obras a que se refieren esos artículos, aun cuando haya sido edificada de nuevo a expensas de uno solo; pero desde el punto donde comience la mayor altura es propiedad exclusiva de quien la edificó.
Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación o espesor a la pared, podrán, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se hubiere dado mayor espesor
Cada copropietario de una pared común podrá usarla proporcionalmente al derecho que tenga en la copropiedad, pero sin impedir el uso común de los demás copropietarios, y el que corresponde a cada uno de ellos.
El copropietario puede edificar, apoyando su obra en la pared común o introducir vigas hasta la mitad de su espesor y en caso de resistencia de los otros copropietarios, se arreglarán por medio de peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquéllos.
Los árboles existentes en cerca de copropiedad, o que señalen lindero, son también de copropiedad y no pueden ser cortados ni substituidos con otros, sin el consentimiento de ambos propietarios o por decisión judicial, pronunciada en juicio contradictorio, en caso de desacuerdo.
Los frutos de árbol o de arbusto común y los gastos de su cultivo, serán repartidos por partes iguales entre los copropietarios.
Para abrir ventana o hueco, en pared común, es necesario el consentimiento de todos los copropietarios de ella.
La copropiedad cesa:
I. Por la división del bien común;
II. Por la destrucción o pérdida del bien objeto de ella;
III. Por la enajenación del mismo bien; y,
IV. Por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo copropietario
La división de bienes inmuebles debe hacerse con las formalidades que la ley exige para su venta.
Son aplicables a la división entre partícipes, las reglas relativas a la división de herencias.
Con excepción de lo dispuesto en los artículos 1084 y 1085, el régimen de propiedad y condominio, puede originarse:
I. Cuando los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de que conste un edificio, pertenezcan a distintos dueños;
II. Cuando se construya un edificio para vender a personas distintas los diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales de que conste el mismo;
III. Cuando el propietario o propietarios de un edificio lo dividan en diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales, para venderlos a distintas personas, si existe un elemento común que sea indivisible.
IV. Cuando el propietario o propietarios de un terreno o predio, lo dividan en diferentes áreas privativas o fracciones, para transmitir su propiedad a distintas personas, preservando elementos comunes que sean indivisibles; encontrándose además dicho inmueble debidamente delimitado por algún elemento físico y con los lineamientos requeridos por la ley de la materia
La copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble no es susceptible de división. La parte alícuota de los condueños sobre los elementos comunes es inseparable del derecho de propiedad exclusivo que les corresponde respecto de las unidades privativas. Sólo se podrá enajenar, gravar o embargar la parte alícuota cuando se haga conjuntamente con la propiedad privativa.
Los derechos y obligaciones de los condóminos(sic) a que se refiere este Capítulo, se regirán por este Código, la Ley que regula el Régimen de Propiedad en Condominio para el Estado de Puebla y por las escrituras en que se hubiere constituido el régimen de propiedad en condominio.
Los articulos de 1119 a 1166 se derogan.
Es de interés público la construcción de mercados sometidos al régimen de propiedad y condominio.
El interés a que se refiere el artículo anterior, puede satisfacerse:
I. Por el Estado;
II. Por los Municipios;
III. Por Empresas de Participación Estatal; y,
IV. Por personas físicas o jurídicas.
En los mercados que se construyan sujetos a este régimen, se destinará, para los comerciantes ambulantes, un área que no será inferior a la quinta parte de la superficie total de ellos.
El administrador del condominio, con intervención del inspector de mercados y sin lesionar los derechos de los condóminos, señalará a los comerciantes ambulantes el sitio del área a que se refiere el artículo anterior, en el cual podrá cada uno de ellos ejercer su comercio.
Lo dispuesto en esta sección no limita las facultades, que en materia de mercados, confieren las leyes y reglamentos administrativos a las autoridades competentes.
Antes de la construcción de los mercados a que se refiere esta sección, deberán obtenerse las licencias de construcción y autorización que exijan las leyes y reglamentos vigentes.
El constructor venderá los locales a personas que hagan del comercio su ocupación habitual.
Sólo podrá adquirirse un local por persona
Lo dispuesto en el artículo anterior no impide que las personas enumeradas en el artículo 28, adquieran un local si cumplen lo dispuesto en el 1173
Los condóminos en lo individual no pueden cambiar el fin de los locales del condominio destinado a mercado.
La asamblea de condóminos no podrá:
I. Cambiar el fin del condominio destinado a mercado, de los locales de éste, o de la parte de superficie dedicada a los ambulantes;
II. Declarar extinguido el régimen de condominio destinado a mercado
Se prohíbe arrendar los locales de condominio destinado a mercado.
El Municipio tiene el derecho del tanto en caso de enajenación por los condóminos de los locales de un mercado en condominio.
Al nombramiento de administrador del condominio son aplicables las siguientes disposiciones:
I. El administrador será nombrado por el Ayuntamiento, a propuesta en terna de la asamblea de condóminos;
II. Si los condóminos no celebran asamblea general dentro de los treinta días a partir de la fecha en que sea necesario nombrar el administrador, el Ayuntamiento designará un administrador provisional, quien en tres días convocará para asamblea general de condóminos, por medio de aviso que se fijará en lugares visibles del condominio y de una publicación, por una sola vez, en el Periódico Oficial y con cinco días de anticipación por lo menos. Esta asamblea deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes a la publicación de la convocatoria.
III. De no concurrir a la asamblea la mayoría de condóminos, se convocará a estos por segunda vez, de la manera ordenada en las fracciones anteriores, y sus acuerdos se tomarán por mayoría del número de condóminos que asistan a la asamblea.
Las controversias que surjan respecto de las cuestiones de que trata la presente sección, se resolverán:
I. Por la autoridad judicial competente si afectan únicamente derechos civiles; y,
II. Por las autoridades administrativas competentes cuando afecten relaciones de orden administrativo entre la autoridad y los condóminos.
El Ayuntamiento podrá, en cualquier tiempo, imponerse de la administración y funcionamiento de los condominios a que se refiere esta sección, para cerciorarse del cumplimiento de la ley y del reglamento de condominio y administración, así como de los demás deberes a cargo de los condóminos.
A solicitud de la cuarta parte de los condóminos podrán practicarse auditorias a los mercados en condominio.
Si de la auditoría resultaren responsabilidades a cargo del administrador, el Ayuntamiento procederá a destituirlo de inmediato en sus funciones y a designar un administrador interino en tanto la asamblea de condóminos integra la terna a que se refiere el artículo 1180, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere incurrido el administrador.
El administrador será el ejecutor de los acuerdos tomados por la asamblea de condóminos y de las resoluciones administrativas dictadas por las autoridades competentes.
Son aplicables en lo conducente al condominio de mercados, además de este Código, las disposiciones contenidas en la Ley que regula el Régimen de Propiedad en Condominio para el Estado de Puebla.
El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar, total o parcialmente, de un bien ajeno sin alterar su forma ni sustancia.
El usufructo se constituye por acto entre vivos y por testamento y puede adquirirse por usucapión.
Puede constituirse el usufructo a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente.
Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea par testamento, sea por contrato cuando cese el derecho de una de las personas, el usufructo acrece a las demás, salvo disposición testamentaria o convenio en contrario
Si el usufructo se constituye sucesivamente, sólo lo adquirirán las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario
Las personas jurídicas que no pueden adquirir o administrar bienes inmuebles, no pueden tener usufructo sobre éstos.
El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición.
Es vitalicio el usufructo:
I. Si en el título constitutivo no se expresa lo contrario; y,
II. Cuando se adquiere por usucapión.
Los acreedores del usufructuario pueden:
I. Embargar los productos del usufructo; y,
II. Oponerse a la cesión o renuncia de éste, cuando se haga en fraude de sus derechos.
Los derechos y obligaciones del usufructuario y del nudo propietario, se arreglan por el título constitutivo del usufructo.
El usufructuario puede ejercitar y oponer, respectivamente, las acciones y excepciones relativas al bien objeto del usufructo y es parte en los litigios que versen sobre ese derecho, sean o no seguidos por el nudo propietario.
El usufructuario tiene derecho de percibir los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados.
Son aplicables a los frutos naturales o industriales las siguientes disposiciones:
I. Los frutos de ambas clases pendientes al comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario:
II. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario;
III. Ni el usufructuario ni el nudo propietario tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes;
IV. Lo dispuesto en las fracciones anteriores no perjudica al aparcero o arrendatario que tenga derecho de percibir alguna porción de frutos al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo;
V. Los derechos del aparcero o arrendatario, en el supuesto de la fracción anterior, se rigen por lo establecido en el título constitutivo de esos derechos y, en su caso, por las disposiciones de este Código relativas a los contratos de aparcería y arrendamiento.
Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción al tiempo que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados.
Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban los bienes por accesión.
El usufructuario puede:
I. Gozar por sí mismo del bien objeto del usufructo;
II. Arrendar el bien usufructuado:
III. Realizar actos jurídicos entre vivos, a título oneroso o gratuito, respecto del ejercicio de su derecho.
Los actos jurídicos que celebre el usufructuario, respecto al bien objeto de su derecho, se rigen, además de lo preceptuado por la ley para el acto jurídico de que se trate, por las siguientes disposiciones:
I. Debe el usufructuario hacer saber previamente a los interesados en el acto por realizar, su situación jurídica de usufructuario y la fecha en que termina su derecho, si es día fijo, o su carácter de vitalicio, en su caso:
II. Los datos a que se refiere la fracción anterior se harán constar expresamente en el documento redactado para probar el acto jurídico;
III. En el mismo documento se transcribirá textualmente el artículo 1204, haciéndose constar que las partes se enteraron del contenido de este artículo
Los efectos de los contratos celebrados por el usufructuario se rigen por las siguientes disposiciones:
I. Cesan al terminar el usufructo, si éste se constituyó a plazo fijo;
II. Si el usufructo fue vitalicio y los efectos del contrato son de trato sucesivo, seguirán produciéndose después de la muerte del usufructuario, hasta vencerse el plazo convenido en el contrato;
III. En el caso de la fracción anterior, será de tres años el plazo máximo durante el cual seguirán produciéndose, después de la muerte del usufructuario, los efectos del contrato celebrado por éste, aun cuando en el se hubiere pactado un plazo mayor;
IV. Las partes no tienen derecho a prestación alguna por el vencimiento anticipado que establece la fracción anterior, respecto al contrato celebrado por el usufructuario.
Si por virtud de un contrato, celebrado por el usufructuario, éste es substituido en el ejercicio de su derecho por otra persona, el usufructuario y el sustituto responden solidariamente al nudo propietario, del daño que causen al bien usufructuado.
Las servidumbres voluntarias que el usufructuario constituya sobre el inmueble objeto de su derecho cesarán al terminar éste.
Si el usufructo se constituye sobre un capital que genere frutos civiles, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. El usufructuario sólo hace suyos los frutos y no el capital;
II. Se necesita el consentimiento del usufructuario y del propietario para:
a) Redimir anticipadamente el capital;
b) Novar la obligación primitiva:
c) Sustituir al deudor si no se trata de derecho con garantía real; y,
d) Volver a imponer el capital redimido.
Si el usufructo comprendiere bienes que se deterioren por el uso, el usufructuario tiene derecho de servirse de ellos como buen padre de familia, para los usos a que se hallen destinados; y sólo está obligado a devolverlos, en el estado en que se encuentren, al extinguirse el usufructo, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiere incurrir conforme a este Código.
El usufructuario de un monte, que pueda explotarse conforme a las leyes forestales, disfruta de todos los productos de éste.
El usufructuario a que se refiere el artículo anterior, debe ejercitar su derecho, conforme a las leyes forestales, y es responsable para con el nudo propietario de los daños y perjuicios que le cause de no hacerlo así.
El usufructuario puede usar de los viveros sin perjuicio de su conservación y según la ley de la materia y las costumbres del lugar.
Son aplicables a las mejoras hechas por el usufructuario, lo dispuesto en las fracciones III y V del artículo 1374.
El nudo propietario y el usufructuario tienen recíprocamente el derecho del tanto
El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:
I. A formar a sus expensas, con citación del nudo propietario, un inventario valuando los muebles y describiendo el estado en que se hallen los inmuebles;
II. A garantizar que cuidará de los bienes como buen padre de familia y que, al extinguirse el usufructo, los restituirá al propietario, con sus accesiones, no deteriorados por su culpa o negligencia.
El donante que se reserva el usufructo de los bienes donados, está dispensado de la garantía si no se obligó expresamente a ello.
El que se reserva la nuda propiedad puede dispensar al usufructuario de la obligación de garantizar.
Si el usufructo fuere constituido por contrato, y el que contrató quedare de nudo propietario y no exigiere en el contrato la garantía, no estará obligado el usufructuario a otorgarla; pero si quedare de nudo propietario otra persona, ésta podrá pedirla aunque no se haya estipulado en el contrato
Si el usufructo se constituyó en testamento, el usufructuario estará obligado a otorgar la garantía, salvo que el testador lo haya liberado de esa obligación.
Si el usufructuario no otorga la garantía, el nudo propietario tiene derecho de intervenir la administración de los bienes para procurar su conservación, sujetándose a las bases prescritas en los artículos 1250 y 1251, incluyendo lo relativo a gastos de administración.
Otorgada la garantía, el usufructuario tendrá derecho a los frutos del bien, desde el día en que conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.
Si entre los bienes objeto del usufructo hay ganados, se aplicarán las disposiciones siguientes:
I. El usufructuario está obligado a reemplazar con las crías las cabezas que falten por su culpa o negligencia:
II. Si el ganado a que se refiere la fracción anterior perece sin culpa o negligencia del usufructuario, por efecto de una epizootia o por algún otro acontecimiento no común, el usufructuario cumple con entregar al dueño, los despojos que se hayan salvado:
III. Si el ganado perece en parte y sin culpa o negligencia del usufructuario, el usufructo continúa en la parte que queda.
El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación de los pies muertos.
Si el usufructo se constituyó a título gratuito, son aplicables las siguientes disposiciones:
I. El usufructuario está obligado a hacer las reparaciones indispensables para mantener el bien en el estado en que se encontraba cuando lo recibió;
II. Ni el usufructuario ni el nudo propietario están obligados a hacer las reparaciones a que se refiere la fracción anterior, si la necesidad de ellas proviene de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave del bien, que sea anterior a la constitución del usufructo;
III. Si el usufructuario o el nudo propietario hacen las reparaciones mencionadas en la fracción anterior, ninguno de ellos tiene derecho a exigir del otro, el pago del importe de las mismas;
IV. El usufructuario antes de hacer las reparaciones a que se refiere la fracción II de este artículo, debe obtener el consentimiento del nudo propietario;
V. Si el nudo propietario hace las reparaciones a que se refiere la fracción I de este artículo no tiene derecho a exigir el pago de ellas al usufructuario.
Si el usufructo se constituyó a título oneroso, el nudo propietario tiene obligación de hacer las reparaciones necesarias para que el bien, durante el tiempo que dure el usufructo, pueda servir para el uso a que esté destinado y producir los frutos que ordinariamente se obtenían de él.
El usufructuario puede exigir al nudo propietario que haga las reparaciones a que se refiere el artículo anterior o hacerlas él.
Si el usufructuario hace las reparaciones mencionadas en el artículo 1224, avisará previamente al nudo propietario y tendrá derecho aquél de cobrar a éste, al terminar el usufructo, el importe de esa reparación más intereses legales
El usufructuario debe informar, al nudo propietario, de la necesidad de las reparaciones y, si no lo hace, es responsable de la destrucción, pérdida o menoscabo del bien por falta de las reparaciones y pierde, además, el derecho de cobrar su importe si él las hace.
Las contribuciones y cargas ordinarias sobre el bien usufructuado son por cuenta del usufructuario.
El heredero universal del usufructo de una herencia, está obligado a pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.
El heredero del usufructo de una parte alícuota de la herencia pagará, en proporción a esa parte, el legado o pensión a que se refiere el artículo anterior
El usufructuario a título particular de un inmueble sobre el cual se constituyó un derecho real de hipoteca, no está obligado a pagar los créditos para cuya seguridad se estableció esa garantía, ni en su suerte principal ni en sus accesorios.
Si el inmueble se remata para el pago de la deuda a que se refiere el artículo anterior, y no se convino o dispuso en otro sentido en el título constitutivo del usufructo, quien era nudo propietario responde, al que fue usufructuario, de los daños y perjuicios que se le causen
Si el usufructo es de alguna herencia o de una parte alícuota de ella, y la herencia tiene deudas, respecto del pago de éstas se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. El nudo propietario podrá hacer que se venda la parte de los bienes, objeto del usufructo, que baste para pagar las deudas hereditarias;
II. Si el usufructuario desea evitar la venta a que se refiere la fracción anterior, podrá pagar desde luego las deudas, y él, o en su caso, sus herederos, tendrán derecho de exigir, al nudo propietario, al extinguirse el usufructo, la restitución de la suma pagada, la cual no causará intereses;
III. Si el nudo propietario hiciere el pago, la suma que importe éste, causará interés legal, a cargo del usufructuario, por el tiempo que dure el usufructo.
Si la propiedad fuere perturbada, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento del nudo propietario; y si no lo hace, es responsable de los daños que resulten, como si hubieren sido ocasionados por su culpa
Los gastos y costas de los juicios relativos al usufructo, si la sentencia no dispone que sean a cargo de la otra parte, serán:
I. A cargo del usufructuario cuando éste haya motivado culpablemente el juicio.
II. A cargo del nudo propietario si el usufructo se constituyó por título oneroso y no se está en el supuesto previsto en la fracción anterior; y,
III. A cargo del usufructuario si el usufructo se constituyó a título gratuito
Si el usufructuario sin citación del nudo propietario, o éste sin la de aquél, siguió un juicio, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le perjudica.
El usufructo parcial sólo puede recaer sobre bienes específicamente determinados y no sobre partes alícuotas de un bien.
Por el usufructo parcial, el usufructuario puede:
I. Percibir de los frutos de un bien ajeno, los que basten a las necesidades del usufructuario y de la familia de éste, aunque ella aumente;
II. Habitar las piezas o locales señalados en el título constitutivo del usufructo, y puede recibir a otras personas para que habiten en su compañía.
No puede el titular del usufructo parcial:
I. Consumir los frutos en exceso a la cantidad de ellos que baste para satisfacer las necesidades de su familia;
II. Habitar otras piezas o locales del inmueble, distintos a los señalados para ese fin, al constituirse el usufructo.
El usufructo parcial puede conceder al usufructuario, según su título, los dos derechos a que se refiere el artículo 1238, o sólo uno de ellos; pero quien tenga el usufructo parcial sobre un ganado puede aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia.
El titular de un usufructo parcial no puede enajenarlo, gravarlo o arrendarlo en todo o en parte; ni ese derecho puede ser embargado por sus acreedores
Son aplicables, en lo conducente al usufructo parcial los artículos 1199, 1214 a 1239, 1250 y 1251.
El usufructo se extingue:
I. Por muerte del usufructuario:
II. Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;
III. Por cumplirse la condición convenida o impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho;
IV. Por la consolidación del usufructo y de la nuda propiedad en una misma persona; mas si la consolidación se verifica en parte de lo usufructuado en lo demás subsistirá el usufructo;
V. Por usucapión;
VI. Por la renuncia del usufructuario salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en perjuicio de los acreedores.
VII. Por la pérdida del bien que era objeto del usufructo;
VIII. Por la extinción del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable llega el caso de la revocación.
La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se constituyó en favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo la persona que corresponda.
El usufructo constituido a favor de una persona jurídica, que pueda adquirir y administrar bienes raíces, durará treinta años, si la usufructuaría tiene por objeto la asistencia social y diez años en los demás casos, cesando antes si se extingue esa persona.
El usufructo concedido por el tiempo que tarde una persona, distinta del usufructuario, en llegar a cierta edad, dura el número de años prefijados, aunque aquélla muera antes.
Si el usufructo está constituido sobre un edificio, y éste se arruina por vejez, incendio o algún otro accidente, el usufructuario no tiene derecho de gozar del suelo ni de los materiales.
Si el edificio es reconstruido por el dueño o por el usufructuario, se estará a lo dispuesto en los artículos 1223 y 1226.
El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor no extingue el usufructo, ni da derecho a exigir indemnización del nudo propietario.
El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario del bien usufructuado; pero si el abuso es grave, el nudo propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, garantizando pagar, anual o semestralmente al usufructuario, según sean bienes rústicos o urbanos, el importe líquido de los frutos y productos por el tiempo que dure el usufructo, deducidos los gastos de administración que el Juez apruebe.
Si el nudo propietario no da la garantía en el caso del artículo anterior ni cumple con las obligaciones que le impone el cargo de administrador, el bien se pondrá en intervención.
La servidumbre es un derecho real, impuesto sobre un inmueble, para servicio de otro, perteneciente a distinto dueño y en provecho de éste.
El inmueble en cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante y el que la soporta, predio sirviente.
La servidumbre origina relaciones jurídicas entre el dueño o poseedor del predio dominante, como sujeto activo, y el dueño o poseedor del predio sirviente, como sujeto pasivo.
La servidumbre impone al poseedor o propietario del predio sirviente, el deber de no hacer o el de tolerar.
Para que pueda exigirse al dueño del predio sirviente, la ejecución de un hecho o costear alguna obra, es necesario que esté expresamente determinado por la ley o en el acto en que se constituyó la servidumbre.
Si el dueño del predio sirviente estuviere obligado, por convenio o por disposición de última voluntad, a costear o hacer una obra, se liberará de esta obligación abandonando al dueño del predio dominante, la parte del sirviente afectada por la servidumbre.
Es continua la servidumbre cuyo uso se realiza sin la acción del hombre y que sólo por un hecho de éste puede interrumpirse.
Discontinua es la servidumbre cuyo uso necesita de algún hecho actual del ser humano.
Es aparente la servidumbre que se anuncia por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento.
No aparente es la servidumbre que no presenta signo exterior de su existencia
Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen.
Si los inmuebles gravados o beneficiados con una servidumbre cambian de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, en el inmueble en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga.
La servidumbre es indivisible
Cuando los predios entre los que exista una servidumbre se dividan, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Si se divide entre varios dueños el predio sirviente, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos debe tolerarla en la parte que le corresponda;
II. Si el predio dominante se divide entre varios propietarios, cada uno de ellos puede usar por entero de la servidumbre, sin variar el lugar de su uso ni agravar éste de otra manera;
III. En el caso de división del predio dominante, si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes de éste, únicamente el dueño de esa parte podrá continuar disfrutándola.
Las servidumbres pueden constituirse por la ley, por usucapión y por acto jurídico unilateral o plurilateral.
El dueño del predio dominante debe hacer, en su predio y a su costa, las obras necesarias:
I. Para el uso y conservación de la servidumbre; y,
II. Para que al dueño del predio sirviente no se cause por la servidumbre más gravamen que el consiguiente a ella.
El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre constituida sobre éste
Si el lugar primitivamente designado para el uso de la servidumbre, llegase a presentar graves inconvenientes, el dueño del predio sirviente podrá ofrecer otro que sea cómodo al dueño del predio dominante, quien no podrá rehusarlo, si no se perjudica.
El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio al predio dominante.
Si de la conservación de las obras a que se refiere el artículo anterior, se siguiere perjuicio al predio dominante el dueño del sirviente estará obligado a restablecerlo en su antiguo estado y a indemnizar los daños y perjuicios que haya causado
Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el artículo 1270, el Juez decidirá previo informe de peritos.
Cualquier duda sobre el uso y extensión de la servidumbre, se decidirá en el sentido menos gravoso para el dueño del predio sirviente, sin imposibilitar o entorpecer el uso de la servidumbre.
Servidumbre legal es la establecida por la ley, dada la situación de los predios y en vista de la utilidad pública, de la utilidad privada o de ambas conjuntamente
Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal, se regirán por las leyes y reglamentos que las establezcan.
Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o como consecuencia de mejoras agrícolas, industriales o urbanas, caigan de los superiores, así como la piedra o tierra que arrastren en su curso.
Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores, a consecuencia de las mejoras hechas a éstos, los dueños de los predios sirvientes tienen el derecho de ser indemnizados.
Cuando un predio rústico o urbano, se encuentre enclavado entre otros, de manera que no tenga comunicación con algún canal o desagüe públicos, estarán obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir por entre éstos, el desagüe del central.
En el caso del Artículo anterior, las dimensiones y dirección del conducto de desagüe se fijarán por convenio, y si éste no es posible, por el Juez, previo dictamen pericial y audiencia de los interesados, observándose las reglas establecidas por este Código para las servidumbres de paso y acueducto.
El dueño del predio inferior no puede hacer obras que impidan la servidumbre establecida por el artículo 1276, ni el del superior obras que la agraven.
El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en que por variación del curso de ésta sea necesario construir nuevas, está obligado a su elección, a hacer las reparaciones o construcciones, o a permitir que sin perjuicio suyo las hagan los dueños de los predios que experimenten o estén inminentemente expuestos a experimentar daño, salvo que la ley le imponga la obligación de hacer las obras.
Lo dispuesto en el artículo anterior, es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impide el curso del agua con daño o peligro de personas o bienes.
Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres, a consecuencia de mejoras agrícolas hechas en el predio dominante o por usos domésticos o industriales que de ellas se hayan hecho, deberán ser conducidas subterráneamente por el predio sirviente, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación sobre agua potable, drenaje y mejoramiento del ambiente
Los propietarios que participan del beneficio proveniente de las obras de que tratan los artículos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de su ejecución en proporción a aquél y a juicio de peritos; pero los que por su culpa hubieren ocasionado el daño serán responsables de éste.
Si hay aguas sobrantes que pasen del predio dominante al sirviente, puede el propietario de éste adquirir esas aguas, por usucapión, en el plazo de tres años, que se contarán desde que haya construido obras destinadas a facilitar la caída o el curso de las aguas.
El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho de hacerla pasar por los inmuebles intermedios, con obligación de indemnizar tanto a los dueños de éstos, como a los dueños de los predios inferiores, sobre los que se filtren o caiga el agua.
Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior, los edificios, sus patios, jardines y demás pertenencias
La servidumbre establecida en el Artículo 12286, da el derecho de tránsito para las personas y animales, y el de conducción de las máquinas y materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto, así como para el cuidado de éste, siendo aplicable además los artículos 1301 a 1305.
El que ejercite el derecho de hacer pasar el agua de que trata el artículo 1286, está obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.
El que tiene en su predio un canal para el curso de agua que le pertenece, puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquél, si esto no causa perjuicio al dueño del predio dominante.
El dueño del predio dominante en la servidumbre de acueducto, previamente al ejercicio de su derecho, debe:
I. Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;
II. Acreditar que el paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina el agua; y el menos oneroso para los predios por donde debe pasar ésta;
III. Pagar una indemnización por el terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos;
IV. Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.
La cantidad de agua que puede hacerse pasar por un acueducto, a través de un predio ajeno, será la que permitan las dimensiones del acueducto, si ya existía, o las dimensiones que se fijaron a éste, cuando se constituyó la servidumbre
Si el que disfruta el acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear las obras necesarias, y pagar, conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 1291, el terreno que nuevamente se ocupe y los daños que cause.
Las disposiciones sobre el paso de agua son aplicables al desecamiento de un terreno pantanoso, o a la salida de aguas estancadas.
Quien se aproveche de un acueducto debe construir y conservar los puentes, canales, conductos subterráneos y demás obras necesarias, para que no se perjudique el derecho de otra persona.
En el caso del artículo anterior, si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos ellos en proporción a su aprovechamiento, salvo convenio o ley en contrario.
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores comprende la limpia, construcciones y reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa.
Cuando para el mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de disponer se requiera construir una represa y el que haya de hacerla no sea dueño del terreno en que se necesite apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de apoyo, mediante la indemnización correspondiente.
El propietario de un inmueble, enclavado entre otros ajenos, sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso para el aprovechamiento de aquél por los inmuebles vecinos, y deberá indemnizar a los dueños de éstos de los perjuicios que les ocasione.
La acción para reclamar la indemnización establecida en el artículo anterior, prescribe en un año a partir de la obtención del paso.
El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar por donde deba pasarse.
Si el Juez califica el lugar señalado como impracticable o muy gravoso para el propietario del predio dominante, debe el dueño del sirviente señalar otro.
Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el Juez señalará el que crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de los propietarios y poseedores de ambos predios.
Si hubiera varios predios por donde pueda darse paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será aquél por donde fuere más corta la distancia
Si hubiere dos predios en los que la distancia fuese igual, el Juez designará por cual de los dos se ha de dar el paso
El dueño de un predio que por contrato o por acto unilateral lo divida o proponga dividirlo entre varios propietarios, deberá establecer una servidumbre que dé paso a todas las fracciones que en su caso resulten y necesiten éste.
En el caso del artículo anterior no es aplicable el artículo 1304
En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del propietario o poseedor del predio dominante, a juicio del Juez
El dueño de un predio rústico tiene derecho, mediante la indemnización correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer
Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio, pasar materiales por predio ajeno o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.
Si para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica de propiedad particular y que no estén regidas por leyes federales, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo
La servidumbre a que se refiere el Artículo anterior, trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de materiales necesarios para la construcción, vigilancia y mantenimiento de la línea, así como la obligación del dueño del predio dominante de reparar los daños y de indemnizar los perjuicios.
El propietario de un inmueble puede establecer en él las servidumbres que quiera y en el modo y forma que estime conveniente, sin contravenir las leyes ni perjudicar a otra persona
Para constituir una servidumbre voluntaria, el constituyente debe tener capacidad de ejercicio.
Para imponer servidumbre a una copropiedad, se requiere el consentimiento de todos los copropietarios.
Si uno de los propietarios adquiere una servidumbre, de ella podrán aprovecharse los demás, quedando obligados a los gravámenes naturales que la misma traiga consigo, y a los pactos con que se haya adquirido
Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por testamento, acto entre vivos o usucapión.
Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes se adquieren por cualquier título legal, con excepción de la usucapión
Quien pretenda tener derecho a una servidumbre, debe probar el título de la misma
El reconocimiento hecho por dueño del predio sirviente, en escritura pública, o la confesión judicial, de la existencia de la servidumbre, suple la falta del documento probatorio del título constitutivo de ella.
La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos porciones del mismo bien, o entre dos fincas de un mismo dueño, establecido o conservado por el propietario de ambas, se considera como título para que la servidumbre continúe activa o pasivamente, cuando las porciones o las fincas pasen a propiedad de diferentes dueños, salvo que al dividirse la propiedad se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas.
Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos los medios necesarios para su uso y este derecho accesorio cesa al extinguirse la servidumbre
El uso y extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se arreglarán por lo establecido en el título en que tengan su origen, o en su defecto por lo dispuesto en los Artículos 1254 a 1257, 1263 a 1265 y 1267 a 1273.
Las servidumbres voluntarias se extinguen:
I. Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios dominante y sirviente;
II. Por el no uso;
III. Por la remisión hecha por el dueño del predio dominante;
IV. Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que extinga aquél derecho
En el caso de la fracción I del Artículo anterior son aplicables las siguientes disposiciones:
I. Si el acto de reunión de ambos predios es rescindible por su naturaleza y llega el caso de la rescisión, renacen las servidumbres, como estaban antes de la reunión;
II. Si se trata de una servidumbre legal y se separan nuevamente las propiedades, revive aquélla, aun cuando no se haya conservado ningún signo aparente;
III. Las servidumbres distintas de las legales no reviven por una nueva separación de los dos predios que eran dominante y sirviente, respectivamente, salvo lo dispuesto en la fracción I de este artículo y en el 1321.
El no uso extingue la servidumbre continua y aparente, en tres años si hubiere buena fe, y en cinco si no la hubiere, contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre.
Si la servidumbre es discontinua o no aparente, se extingue por el no uso en cuatro años si hubiere buena fe, y en ocho si no la hubiere, contados desde que dejó de usarse, por haber ejecutado el dueño del predio sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usará de ella.
En el caso del Artículo anterior, no corre el tiempo de la prescripción, aunque no se haya usado de la servidumbre, si no hubo por parte del dueño del predio sirviente acto contrario a ésta ni prohibición de usarla.
No se interrumpe la prescripción, cuando sin culpa del propietario del predio sirviente sea imposible usar de la servidumbre, debido al estado de los predios
El no uso parcial de la servidumbre produce el mismo efecto extintivo que el no uso total y la extingue en la parte que no fue usada.
Si el predio dominante pertenece a varios dueños pro indiviso, el uso de uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción
Si entre los copropietarios hubiere alguno contra quien legalmente no pueda correr La prescripción, ésta no correrá contra los demás
El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal de desagüe, o de paso, puede librarse de ella por convenio, si éste es aprobado por los dueños del predio o predios circunvecinos, por donde nuevamente se constituya la servidumbre
No es lícita la renuncia a la servidumbre legal de desagüe contraria a las leyes y reglamentos aplicables a ésta.
Puede el dueño constituir, en favor de otra persona y respecto a un terreno de su propiedad, un derecho de:
I. Construir un edificio sobre el suelo.
II. Hacer construcciones debajo del suelo.
El derecho a que se refiere el artículo anterior se extingue, por no construir dentro del plazo de dos años
En los casos supuestos en el artículo 1335, el dueño del terreno conservará la propiedad del suelo, y hecha la construcción, la propiedad de ésta es de la persona en cuyo favor se constituyó el derecho de construir
Puede el propietario de una construcción existente en terreno suyo, sobre o debajo del suelo, enajenarla separadamente de éste, conservando tanto la propiedad del terreno como la del suelo
El derecho de propiedad sobre las construcciones a que se refieren los artículos anteriores se denomina ''derecho de superficie'' y su titular ''superficiario''.
Mientras subsista el derecho de superficie, son aplicables las siguientes disposiciones:
I. Existen dos derechos de propiedad independientes, y que son:
a) La propiedad de las construcciones, que son del superficiario; y,
b) La propiedad del terreno, que continúa siendo del dueño de éste.
II. No se confundirán las dos propiedades a que se refiere la fracción anterior; y,
III. El superficiario goza de una servidumbre de apoyo, en provecho de la construcción como predio dominante, y por lo que hace a los cimientos de ésta
El derecho de superficie puede constituirse a título oneroso o gratuito, por acto entre vivos o en testamento y por tiempo determinado.
El derecho de superficie se extingue al vencerse el plazo, siendo aplicable las siguientes disposiciones:
I. El propietario del suelo adquiere la propiedad de la construcción;
II. Si en el título constitutivo se pactó una prestación en favor del superficiario, al extinguirse su derecho, debe el dueño del terreno cumplir aquélla;
III. Con la extinción del derecho de superficie se extinguen los derechos reales establecidos por el superficiario;
IV. El dueño del suelo se substituye al superficiario en los contratos que éste haya celebrado con otras personas, respecto de la construcción y que, sin crear derechos reales, transmitan el uso total o parcial de ésta.
El derecho de superficie no se extingue por la destrucción de lo edificado
Posesión es la tenencia o el goce, por nosotros mismos, o por otro en nuestro nombre, de un bien corpóreo, o de un derecho, respectivamente, con el ánimo de comportarnos como propietarios de ese bien o como titulares de ese derecho.
La posesión puede ser o no consecuencia de un derecho, y en ambos casos es protegida por la ley, de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.
Quien posee a nombre propio es poseedor civil y ejerce, por si mismo o por otra persona, sobre el bien poseído, un poder de hecho para su aprovechamiento exclusivo.
Es capaz de poseer quien lo es de adquirir
El incapaz posee por medio de su representante
Puede poseerse también por medio de mandatario
Quien por disposición judicial o por otro acto jurídico recibe un bien ajeno, con derecho de retenerlo temporalmente, en su poder, en calidad de interventor, depositario, arrendatario, acreedor prendario, comodatario u otro título análogo, detenta ese bien a nombre del propietario o poseedor de él, y a la vez posee a nombre propio el derecho, real o personal, creado por esa disposición judicial o acto jurídico de que se trate
Quien detenta un bien o goza de un derecho a nombre de otro es poseedor precario
Los derechos y obligaciones del poseedor precario se rigen, además de lo dispuesto en este Capítulo, por las disposiciones legales que regulen el cargo o acto jurídico, por virtud del cual recibió el bien o derecho ajenos
Quien tenga en su poder un bien, en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de ese bien, reteniéndolo en provecho de éste en cumplimiento de órdenes e instrucciones que de el ha recibido, no se considera poseedor.
Si varias personas poseen un bien indiviso, podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre el bien común, sin excluir los actos posesorios de los otros coposeedores.
Se entiende que cada uno de los partícipes de un bien que se posee en común, ha poseído exclusivamente, por todo el tiempo que duró la indivisión, la parte que al dividirse le tocare
El poseedor a nombre propio tiene derecho mediante el juicio de interdicto que reglamenta el Código de Procedimientos Civiles:
I. A ser mantenido en su posesión siempre que fuere perturbado en ella;
II. A ser restituido en su posesión si lo requiere dentro del plazo de un año, contado desde el día en que se le desposeyó, si no se le ocultó a él la desposesión, o desde aquél en que ésta llegue a su conocimiento si se hace furtivamente
En el caso de la fracción II del Artículo anterior, son aplicables las siguientes disposiciones:
I. La restitución procede contra cualquiera que tenga el bien en su poder, si el actor poseyó éste más de un año;
II. Puede el actor pedir que la posesión le sea restituida a él mismo o al poseedor precario.
El poseedor de un bien mueble, perdido o robado, sólo podrá recuperarlo de una persona de buena fe, que lo haya adquirido en almoneda o en mercado público en que se expendan objetos de la misma especie, reembolsando al adquirente el precio que hubiere pagado lícitamente por ese bien.
En el caso del Artículo anterior, el recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor
Quien no haya promovido el interdicto de recuperar la posesión, o quien habiéndolo promovido no haya obtenido sentencia favorable, puede ejercitar la acción plenaria, contra aquél cuyo posesión no sea mejor.
No procede la acción a que se refiere el Artículo anterior, contra el dueño del bien ni cuando ambas posesiones fueren dudosas.
Posesión dudosa es la que se tiene por título del que no se desprende claramente la naturaleza civil o precaria de la misma.
Para calificar el derecho a la posesión, en el caso del artículo 1360, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Es mejor derecho a la posesión el que se funda en título anterior a ella;
II. Si las dos partes tienen títulos del mismo origen, o de orígenes distintos y de igual calidad, se atenderá a la prelación en el Registro Público de la Propiedad;
III. A falta de títulos, o de títulos registrados será mejor la posesión más antigua.
Se reputa como nunca perturbado o despojado a quien judicialmente fue mantenido en la posesión o restituido en ella.
Quien legalmente fue mantenido en la posesión o restituido en ella, tiene derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios que se le hayan causado
La posesión es de buena o de mala fe
Es poseedor de buena fe:
I. El que entra en la posesión en virtud de un justo título;
II. El que ignora los vicios de su título; o,
III. El que ignora que su título es insuficiente
Entiéndase por título la causa generadora de la posesión
Se llama justo título:
I. El que es bastante para transferir el dominio o, en su caso, el derecho correspondiente;
II. El que con fundamento legal, y no de hecho, se cree bastante para transferir el dominio o, en su caso, el derecho de que se trate
La ignorancia se presume, salvo prueba en contrario, en el caso de las dos últimas fracciones del artículo 1367
La apariencia del derecho es fundamento legal para creer que un título es bastante para transferir ese derecho
Es poseedor de mala fe:
I. El que entra en la posesión sin título para poseer;
II. El que sin fundamento legal cree que tiene título para poseer;
III. El que sabe que su título es insuficiente;
IV. El que despoja a otro furtiva o violentamente de la posesión en que se halla, aunque el despojado no sea el propietario del bien.
Salvo prueba en contrario, se presume:
I. Que el poseedor lo es a nombre propio;
II. Que el poseedor es propietario del bien poseído;
III. Que el poseedor es de buena fe;
IV. Que el poseedor de un inmueble lo es también de los muebles que se encuentren en él;
V. Que el poseedor actual, que prueba haber poseído en tiempo anterior, poseyó también en el intermedio;
VI. Que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió.
El poseedor de buena fe tiene derecho:
I. A los frutos percibidos mientras su buena fe no es interrumpida;
II. A que se le abonen los gastos necesarios que haya hecho;
III. A que se le paguen las mejoras útiles que haya costeado;
IV. A retener el bien poseído hasta que se le paguen los gastos a que se refieren las dos fracciones anteriores;
V. A retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado, o reparando el que se cause al retirarlas;
VI. A que se le abonen los gastos hechos por el, para la producción de los frutos naturales e industriales, que no hace suyos por estar pendientes al interrumpirse la buena fe;
VII. Al interés legal sobre el importe de los gastos mencionados en la fracción anterior, desde el día que los haya hecho.
La buena fe se interrumpe por las mismas causas que interrumpen la usucapión, en los casos de las fracciones II a IV del artículo 1412.
Sólo en los casos expresamente establecidos por la ley, pierde el poseedor, por interrupción de la buena fe, el derecho de percibir los frutos.
Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan.
Los frutos civiles se producen día por día y pertenecen al poseedor, en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido
El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida del bien poseído, aunque hayan ocurrido por hecho propio, pero si responde de la utilidad que él mismo haya obtenido por esa pérdida o deterioro
El poseedor de mala fe que haya adquirido la tenencia por un hecho ilícito, civil o penal, está obligado:
I. A restituir los frutos percibidos;
II. A responder de los frutos que haya dejado de producir el bien, por omisión culpable del mismo poseedor, en el cultivo o administración de aquél;
III. A responder de la pérdida o deterioro del bien, sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que estos se habrían causado aunque el bien hubiere sido poseído por su dueño
El poseedor de mala fe que haya adquirido la tenencia por un título traslativo de dominio y no por un hecho ilícito, sólo estará obligado:
I. A restituir los frutos percibidos,
II. A responder de toda pérdida o deterioro que hayan sobrevenido por su culpa
El poseedor de mala fe a que se refiere el artículo anterior tiene derecho.
I. A que se le abonen los gastos necesarios;
II. A retirar las mejoras útiles si el dueño no se las paga y pueden separarse sin detrimento del bien mejorado
En el caso de la fracción I del artículo anterior, el poseedor de mala fe no tiene el derecho de retención
El poseedor de mala fe no responde de la pérdida sobrevenida natural o inevitablemente por el sólo transcurso del tiempo
Los gastos voluntarios no son abonables al poseedor de mala fe, ni éste tiene derecho a retirar del bien, las mejoras correspondientes a tales gastos.
Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley, y aquéllos sin los que el bien se pierde o desmejora
Son gastos útiles aquellos que sin ser necesarios, aumentan el precio o producto del bien.
Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato del bien, o al placer o comodidad del poseedor
El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho
Las mejoras o aumentos de valor provenientes de la naturaleza o del tiempo benefician siempre al que haya vencido en la posesión
La posesión de bienes corpóreos se pierde:
I. Por abandono;
II. Por la destrucción o pérdida del bien o por quedar éste fuera del comercio;
III. Por sentencia ejecutoriada que ordene al poseedor entregar la posesión:
IV. Por hecho de otra persona que tome posesión del bien de que se trate si esa posesión dura más de un año contado conforme lo dispone la fracción II del Artículo 1356:
V. Por expropiación.
Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos
Usucapión es un medio de adquirir un derecho real mediante la posesión que exige la ley
El poseedor a nombre propio tiene derecho a adquirir por usucapión el bien poseído.
El incapaz puede adquirir por usucapión a través de sus representantes
El poseedor precario y el dependiente a que se refieren, respectivamente, los Artículos 1351 y 1353, no pueden adquirir por usucapión
El poseedor precario y el dependiente pasan a ser poseedores civiles cuando comienzan a poseer en nombre propio, en virtud de un justo título, pero el plazo de la usucapión corre desde el día en que la posesión civil comienza
La renuncia en materia de usucapión se rige por las siguientes disposiciones:
I. El derecho de adquirir por usucapión no puede renunciarse anticipadamente;
II. Puede renunciarse al plazo de la usucapión que ha comenzado, así como a la usucapión consumada;
III. La renuncia a la usucapión puede ser expresa o tácita, siendo ésta última la que resulte de un hecho que importe el abandono del derecho adquirido;
IV. El que no puede enajenar no puede renunciar al plazo de la usucapión que ha comenzado ni a la usucapión consumada:
V. El acreedor del adquirente por usucapión quien tuviere legítimo interés en que esta adquisición subsista, pueden hacer valor la usucapión que aquél haya renunciado.
Si varias personas poseen en común algún bien, no puede ninguna de ellas usucapir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí pueden usucapir contra un extraño y, en este caso, la usucapión aprovecha a todos los copartícipes.
El Estado, los Municipios y los establecimientos oficiales con personalidad se consideran como particulares, tratándose de la usucapión, sea en favor de ellos o en su perjuicio.
La posesión necesaria para usucapir debe ser:
I. A nombre propio;
II. Pacífica;
III. Continua;
IV. Pública.
El que hace valer la usucapión, debe probar la existencia del título que genere su posesión.
Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia
Si la posesión se adquirió con violencia, sólo comenzará la posesión útil cuando medie una causa legal posterior para adquirir la misma posesión pacíficamente
Posesión continua es la que no se ha interrumpido de alguno de los modos enumerados en el artículo 1412.
Posesión pública es:
I. La que se disfruta de manera que pueda ser conocida de quienes tengan interés en interrumpirla; o,
II. La posesión que se deriva de un justo título inscrito en el Registro Público de la Propiedad.
Los bienes inmuebles y los derechos reales constituidos sobre ellos, se adquieren por usucapión en diez años, donde poseídos con buena y en veinte con mala fe
La buena fe sólo es necesaria en el momento de la adquisición
Los bienes muebles se adquieren por usucapión en tres años si la posesión es continua, pacífica y de buena fe, y en diez años, independientemente de la buena fe.
La usucapión puede comenzar y correr contra cualquiera persona, salvas las restricciones establecidas por la ley.
La usucapión no puede comenzar ni correr:
I. Entre ascendientes y descendientes;
II. Entre cónyuges;
III. Contra los menores y demás incapacitados mientras no tengan representante;
IV. Entre los menores o incapacitados y sus tutores o curadores mientras dure la tutela;
V. Entre copropietarios y coposeedores respecto del bien común;
VI. Entre beneficiarios del patrimonio familiar respecto de los bienes que integren éste;
VII. Entre un tercero y una persona casada, respecto de bienes inmuebles de la sociedad conyugal, enajenados por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro y sólo en la parte que a éste corresponda en ellos.
La usucapión se interrumpe:
I. Si el poseedor es privado de su posesión del bien o del goce del derecho durante un año consecutivo;
II. Por demanda judicial, notificada al poseedor, salvo que el demandante se desistiere de la acción intentada, o el demandado fuere absuelto de la demanda o se declare nulo el emplazamiento;
III. Por cita para un acto prejudicial o providencia precautoria, desde el día en que se realicen estos actos, si el actor entabla su demanda dentro del término fijado por el Código de Procedimientos Civiles.
IV. Si la persona a cuyo favor corre la usucapión reconoce en forma expresa, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indubitables, el derecho del propietario.
Para los efectos de la fracción III del artículo anterior, no es necesario que la demanda se presente dentro del plazo de la prescripción, ni que las resoluciones o secuestro se notifiquen o practiquen, respectivamente, dentro de ese plazo, y para que la usucapión se interrumpa basta que la promoción se haga en tiempo y no haya culpa u omisión del actor.
El Código de Procedimientos Civiles reglamentará el juicio de usucapión, para que, sin perjuicio de que se pueda oponer como excepción la usucapión, se ejercite ésta como acción se declare que se consumó en favor del actor, y la sentencia ejecutoriada, inscrita en el Registro Público de la Propiedad, sirva de título probatorio de su derecho.
Hecho jurídico es un acaecimiento que produce consecuencias de derecho, que pueden ser crear, conservar, modificar, transmitir o extinguir obligaciones y derechos, o situaciones jurídicas concretas.
Para que se realicen las consecuencias de derecho a que se refiere el artículo anterior, se requiere que el hecho jurídico generador de aquéllas consecuencias, sea hipótesis de la norma o normas que las establecen.
Los hechos jurídicos pueden realizarse sin la participación del hombre o con la participación o acción de éste.
Los hechos jurídicos que se realizas sin participación del ser humano son los fenómenos naturales, que producen consecuencias de derecho.
Los hechos jurídicos realizados con la participación del hombre son los hechos biológicos relacionados con el ser humano, en su nacimiento, vida, facultades o muerte, que originan consecuencias de derecho.
Los hechos jurídicos realizados con la acción del hombre son voluntarios, involuntarios y contra su voluntad.
Los hechos voluntarios son lícitos o ilícitos
Es lícito lo no contrario a la ley; ilícito lo que es contrario a ella
Los hechos ilícitos son delitos penales o delitos civiles
Los hechos involuntarios y los ejecutados contra la voluntad de quien los realice, producirán consecuencias de derecho sólo cuando expresamente lo establezca la ley.
El hecho jurídico se ejecuta contra la voluntad de su autor, cuando éste lo realice por intimidación, o estando privado de su libertad o compelido por caso fortuito o de fuerza mayor.
En los hechos voluntarios, las consecuencias de derecho se producen independientemente de la edad, capacidad mental o discernimiento del sujeto, a no ser que la ley exija alguno de esos requisitos.
Para que los hechos voluntarios produzcan consecuencias de derecho, basta la manifestación exterior de fenómenos volitivos, y no requieren la intención o fin en el autor de ellos, salvo en los casos establecidos por la ley.
Cuando en los hechos voluntarios, la ley tome en consideración la intención o fin del autor de ellos, para que se produzcan las consecuencias de derecho, se tratará de actos jurídicos.
Acto jurídico es la declaración de voluntad, hecha con el objeto de producir una o más de las consecuencias de derecho enumeradas en el Artículo 1415.
Por medio del acto jurídico normativo, el autor o autores del mismo, en ejercicio de las facultades que la ley les concede o de la autonomía de la voluntad que la ley reconoce a los particulares, regulan la conducta propia o la ajena, adquieren derechos y contraen o imponen deberes.
La ley establece las consecuencias de derecho que producen los actos jurídicos no normativos.
Se aplicarán a los actos jurídicos, en su caso, las siguientes disposiciones:
I. Los actos jurídicos se rigen por las disposiciones de este Código que reglamentan en general a los contratos y a la declaración unilateral de voluntad, en tanto ellas no se opongan a la naturaleza propia del acto; y,
II. Las disposiciones que rigen al acto jurídico el general, son aplicables a los contratos y a la declaración unilateral de voluntad, en tanto esas disposiciones no se opongan a la naturaleza propia del contrato o declaración unilateral.
Los hechos y actos jurídicos, que como consecuencias de derecho producen obligaciones son fuentes de estas.
Los actos jurídicos fuente de obligaciones pueden ser:
I. De los particulares, en ejercicio de la autonomía de la voluntad que la ley reconoce a éstos; y,
II. De las autoridades, en ejercicio de las facultades que la ley les confiere.
Las obligaciones cuya fuente es la ley se rigen por las disposiciones de esta, y cuando ellas sean omisas, por las reglas generales de este libro y del siguiente
Convenio de derecho civil es el acuerdo de dos o más personas para crear, conservar, transferir, modificar o extinguir obligaciones o derechos
Contrato es el convenio que crea o transfiere obligaciones o derechos
Es contrato unilateral aquél en que sólo una de las partes se obliga. Es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente
Es contrato oneroso aquél en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquél en que el provecho es solamente de una de las partes
El contrato oneroso puede ser conmutativo o aleatorio, de acuerdo con las siguientes disposiciones.
I. Es conmutativo el contrato oneroso, si las prestaciones que se deben las partes son ciertas, en cuanto a su existencia y cuantía, desde que se celebra el contrato; y,
II. Es aleatorio el contrato oneroso si una de las partes o todas ellas desconocen la existencia o cuantía de las prestaciones que deben, por depender éstas de un acontecimiento contingente.
Con contratos consensuales los que se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes, sin que la ley exija que se prueben por
escrito ni se entregue el bien objeto del contrato, para la constitución de éste.
Se llaman formales los contratos que, perfeccionándose por el mero consentimiento de las partes, deben probarse mediante documento, sea público o privado, según determine la ley.
El contrato es real cuando sea necesario para su validez, por exigirlo la ley o convenirlo así las partes, que al celebrarlo éstas, se entreguen material o jurídicamente, el bien o bienes objeto de las obligaciones creadas por el contrato
Pueden ser los contratos de tracto sucesivo o instantáneos, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
I. Se llaman contratos de tracto sucesivo aquéllos cuya vigencia no se agota en un solo acto, de tal manera que ambas partes o una de ellas van cumpliendo sus obligaciones o ejercitando sus derechos a través de cierto tiempo;
II. Los contratos son instantáneos cuando las prestaciones se realizan inmediatamente.
Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto los que deben revestir una forma señalada en la ley, como solemne.
Los contratos legalmente celebrados obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley.
Los contratos obligan a las personas que los otorgan y a los causahabientes de estas.
La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, a excepción de los casos expresamente señalados en la ley
Para que el contrato exista se requiere:
I. Consentimiento;
II. Objeto que pueda ser materia de las obligaciones creadas por el contrato;
III. Solemnidad cuando la ley la exija.
Para que el contrato sea válido se requiere:
I. Capacidad de los contratantes;
II. Que el consentimiento esté libre de vicios;
III. Que su fin o su motivo sean lícitos;
IV. Que sea lícito el objeto de las obligaciones creadas por el contrato;
V. Que el consentimiento se haya manifestado en la forma que la ley establece
En los contratos no produce efectos el juramento ni la promesa que lo substituya
Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley
La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo en los casos de excepción establecidos expresamente en la ley.
El que es hábil para contratar puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado
Ninguno puede contratar a nombre de otro, sin estar autorizado por él o por la ley.
Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su representante son inexistentes y, en su caso, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Las personas a cuyo nombre se celebraron esos contratos pueden dar su aceptación, antes de que se retracte la otra parte:
II. La aceptación debe ser hecha de la misma manera que exija la ley, para el contrato; y,
III. Si no se obtiene la aceptación a nombre de quien se pretendió celebrar el contrato, la otra parte tendrá derecho para exigir daños y perjuicios a quien indebidamente pretendió contratar.
El consentimiento se rige por las siguientes disposiciones:
I. Debe manifestarse claramente;
II. Puede ser expreso o tácito;
III. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, en un documento o por signos inequívocos;318
IV. Sólo podrá recurrir a los signos de que habla la fracción anterior, el contratante que tenga imposibilidad física para hablar o escribir, salvo disposición de la ley en otro sentido o costumbre en contrario;
V. No puede ser tácito el consentimiento si por ley o convenio debe manifestarse expresamente; y,
VI. El consentimiento tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo.
La persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda obligada por su oferta hasta la expiración del plazo.
Si el oferente y la persona a quien se hace la oferta estuvieren presentes, aquél queda desligado de su oferta si la aceptación no se hace inmediatamente, salvo que el oferente haya hecho la proposición fijando a la otra parte un plazo para aceptar o que este plazo haya sido pactado por ambos
El Artículo anterior es aplicable a la oferta hecha por teléfono, radio, telex o cualquier medio de comunicación similar, que permita a la persona que recibe la oferta, contestar inmediatamente.
Luego que la propuesta sea aceptada, se perfecciona el contrato, salvo aquellos casos en que la ley exija algún otro requisito.
Si los contratantes no estuvieren presentes, la aceptación se hará dentro del plazo fijado por el proponente.
Cuando no se haya fijado plazo, se considerará no aceptada la propuesta, si la otra parte no respondiere dentro de tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público, o del que se juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones.
El proponente está obligado a mantener su propuesta durante el plazo señalado en el Artículo anterior.
Si la respuesta que reciba el proponente es una modificación de la primera oferta y no una aceptación lisa y llana, el proponente quedará liberado de la obligación que le impone el artículo anterior y la respuesta se considerará como una nueva oferta.
Es aplicable a la nueva oferta lo dispuesto en los Artículos 1463 y 1464.
Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte, los herederos de aquél tienen la obligación de sostener el contrato.
Cuando se convengan arras, el contrato no se perfecciona si una de las partes se retracta de la oferta, o de la aceptación respectivamente, siendo aplicables las siguientes disposiciones:
I. La suma que una de las partes entrega a la otra, al celebrar el contrato, constituye las arras;
II. La retractación sólo impone a la parte que la hace, la responsabilidad establecida en este artículo;
III. La parte que hubiere dado las arras, perderá éstas, si es ella la que se retracta;
IV. Si la retractación proviene de la parte que recibió las arras, devolverá éstas con otro tanto;
V. Para que una cantidad entregada por el vendedor, tenga el carácter de arras, debe expresarse así claramente
Si el contrato se perfecciona, el importe de las arras se entiende entregado a cuenta de la obligación de la parte que las entrega, o se devolverá a ésta si la obligación que ella adquiera por el contrato no es dineraria.
Son aplicables al error las siguientes disposiciones:
I. El error de derecho no anula el contrato.
II. El error de aritmética sólo da lugar a su rectificación;
III. El error de hecho anula el contrato:
a) Si es común a ambos contratantes, sea cual fuere la causa de que proceda.
b) Si recae sobre el motivo u objeto del contrato, declarándose en el acto de la celebración o probándose por las circunstancias de la misma obligación, que el falso supuesto motivó el contrato.
c) Si procede de dolo de uno de los contratantes.
d) Si procede de dolo de un extraño al contrato, que pueda tener interés en el y, en este caso, los contratantes tienen también acción contra aquél.
e) Si se mantiene por dolo, reticencia, o mala fe del contratante que no incurrió en el error.
En los contratos se entiende:
I. Por dolo, cualquiera sugestión o artificio que se emplea para inducir a error, o mantener en el alguno de los contratantes;
II. Por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes una vez conocido; y,
III. Por reticencia el no hacer saber por uno de los contratantes al otro, un hecho o hechos conocidos por aquél e ignorados por éste y que de haberlos sabido, no hubiera celebrado el acto jurídico.
Es nulo el contrato celebrado por intimidación, ya provenga ésta de alguno de los contratantes, ya de un extraño al contrato.
Hay intimidación cuando se emplean fuerza física o amenazas que importan peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, o de sus ascendientes, hermanos, descendientes o persona ligada con él por grande afecto ilícito.
El temor de desagradar a las personas a quienes le debe obediencia o respeto, no basta para viciar la voluntad.
Las consideraciones vagas y generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios que naturalmente puedan resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza a alguna de las partes, no serán tomadas en consideración al calificar el dolo.
No es lícito renunciar para el futuro la nulidad que resulte del dolo o de la intimidación.
Habrá lesión en los contratos, cuando la parte que adquiere dá dos tantos más o la que enajena recibe el cincuenta por ciento menos del precio o estimación del bien.
Es nulo el contrato en el que uno de los contratantes sufra lesión haya o no mala fe en la otra parte.
Si la parte beneficiada por la lesión, al contestar la demanda se allana a pagar a la otra parte, la diferencia que resulte a favor de ésta y hace el pago, se extingue la acción de nulidad.
La acción de nulidad por lesión sólo es procedente en los contratos conmutativos prescribe, en dos años, que se contarán desde que se celebre el contrato
El objeto de las obligaciones puede ser un bien o un hecho
Es inexistente el contrato cuando sea física o legalmente imposible el objeto de las obligaciones creadas por él.
Es físicamente imposible el objeto de la obligación que no puede existir por ser incompatible con una ley de la naturaleza
Son legalmente imposibles los hechos incompatibles con una norma que deba regirlo y que constituya un obstáculo insuperable para su realización
El objeto de la obligación debe estar determinado o ser determinable en cuanto a su especie
Los bienes futuros pueden ser objeto de las obligaciones; pero no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento
El interés del acreedor en el objeto de la obligación puede o no ser de carácter económico
Puede ser o no de carácter económico, tanto para el acreedor, como para el deudor, el motivo o motivos que los haya determinado a contraer la obligación
Los contratantes pueden estipular las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen; a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos permitidos por la ley
Para la validez del contrato bastan las formalidades externas expresamente prevenidas por la ley
Deben constar en escritura pública los contratos por los cuales se transfiera o modifique el dominio de bienes inmuebles o se constituya un derecho real sobre ellos
Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos serán firmados por las personas a quienes la ley impone ese deber; pero si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó
Es nulo el contrato que no tenga la forma establecida por la ley. Si la voluntad de las partes para celebrarlo consta fehacientemente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato de forma legal.
Los contratos celebrados a través de medios electrónicos serán válidos según las reglas siguientes:
I.- Si se trata de contratos para cuya validez la ley requiere que el consentimiento se exprese en documentos privados, siempre que sea posible atribuirlos al interesado y que la información que los constituya esté archivada o disponible para su ulterior consulta; y
II.- Para los contratos para los que la ley requiere que el consentimiento se exprese en documentos públicos se aplicarán las disposiciones de las leyes especiales sobre firma electrónica.
Si las palabras de un contrato son claras y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
Cualquiera que sea la generalidad de las palabras de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él bienes distintos y casos diferentes de aquellos sobre los que se propusieren contratar los interesados.
Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.
Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas con las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas
Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquélla que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato
El uso o la costumbre se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos
Cuando fuere imposible resolver la dudas por las reglas establecidas en los artículos anteriores, y aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, se observarán las reglas siguientes:
I. Si las circunstancias, aunque accidentales por la naturaleza del contrato, revelaren que sin ellas no se habría prestado el consentimiento de alguno de los contratantes, el contrato es inexistente;
II. Si el contrato fuere gratuito, se resolverá la duda en favor de la menor transmisión de derechos e intereses;
III. Si el contrato fuere oneroso, se resolverá la duda en favor de la parte más débil económica o socialmente, y sólo que las partes sean económica o socialmente iguales, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Es inexistente el contrato cuando por las palabras en que esté expresado, no pueda saberse cuál fue la intención o voluntad de los contratantes sobre el objeto principal de la obligación.
Los contratos que no están especialmente reglamentados en este Código, se regirán por las reglas generales de los contratos, por las estipulaciones de las partes y, en lo que fueren omisas, por las
disposiciones del contrato con el que tenga más analogía de los reglamentados en este Código.
La declaración unilateral de voluntad es un acto jurídico, fundamentalmente de obligaciones.
Las personas capaces pueden obligarse mediante una declaración unilateral de voluntad.
Mediante el acto dispositivo a título gratuito, una persona, en vida, transmite a otra bienes corpóreos o valores, por la entrega de los mismos, sin esperar la conformidad del beneficiario ni contraprestación alguna.
Es irrevocable el acto dispositivo a título gratuito una vez ejecutado
Sólo puede demandarse la nulidad del acto dispositivo a título gratuito, por error de hecho determinante de aquél
La falta de causa o motivo, que justifique la ejecución del acto dispositivo, no perjudica a éste en cuanto a su validez ni puede ser motivo de revocación del mismo.
La falta de aceptación por parte del beneficiario en cuanto a la recepción de los bienes o valores objeto del acto dispositivo, no perjudica la validez de éste
Si el beneficiario devuelve los bienes o valores entregados o se opone a la realización del acto de disposición a título gratuito, éste es inexistente
Cuando la oposición o devolución a que se refiere el artículo anterior, se hiciere en perjuicio de acreedores, éstos podrán ejercitar la acción pauliana o pedir al Juez que los autorice, para aceptar el bien objeto del acto dispositivo
En el caso del artículo anterior, el beneficiario del acto dispositivo a título gratuito podrá impedir que los acreedores acepten los bienes o valores objeto de éste, y que se revoque su devolución, pagando los créditos que tengan en su contra
La oferta mediante declaración unilateral de voluntad a persona indeterminada, para obligarse a favor de ésta, o para celebrar un contrato, es válida si el objeto de esa obligación es lícito y posible
Para la validez de la oferta a que se refiere el artículo anterior:
I. Deben determinarse la obligación que se pretende contraer o el contrato que se propone, sus elementos esenciales, el objeto de los mismos, limitarse a cierto tiempo y constar por escrito; y,
II. El oferente debe ser capaz de contraer obligaciones
La oferta a persona indeterminada para contratar, sólo engendra obligaciones de hacer, consistentes en otorgar el contrato propuesto de acuerdo con lo ofrecido
Si quien acepta la oferta a persona indeterminada, es capaz de obligarse y reúne los requisitos necesarios para cumplir la prestación objeto de aquélla, podrá exigir que se otorgue el contrato propuesto o que se cumpla la obligación ofrecida.
En el caso de que varias personas se encuentren en la hipótesis prevista en el artículo anterior, se preferirá a la que primero aceptó la oferta y si son dos o más los que al mismo tiempo aceptaron, el oferente elegirá entre ellos la persona con la que celebra el contrato
El hecho de ofrecer al público un bien en determinado precio, obliga al oferente a sostener la oferta
Quien ofrezca públicamente adquirir un bien en un valor cierto, sea en dinero o en otra especie, queda obligado a cumplir su oferta
La promesa abstracta de deuda, una vez formulada, es irrevocable
Por virtud de una promesa abstracta de deuda, puede el promitente:
I. Reconocer una obligación preexistente, sin expresar su origen o causa; o,
II. Declararse el promitente deudor de otra persona, sin especificar la fuente de su obligación ni los motivos o razones que haya tenido para hacerlo, o que justifiquen la deuda
La promesa abstracta de deuda debe formularse por escrito, determinando el objeto de la obligación que el promitente contrae y, en su caso, el plazo de vencimiento.
Si el promitente no puede o no sabe escribir, firmará otra persona por él, ante dos testigos, y aquél estampará su huella digital.
La promesa abstracta de deuda requiere para su validez:
I. Que la obligación objeto de la misma sea lícita y posible:
II. Que el promitente sea capaz para obligarse.
III. Que no se haya otorgado por error determinante de la voluntad, respecto a las personas del acreedor o del deudor.
Habrá error en la persona del acreedor, cuando al declararse deudor el promitente, lo haga en favor de una determinada persona creyendo que es su acreedora, cuando en realidad no lo es.
Existirá error en la persona del deudor, cuando el promitente, al declararse obligado en favor de otro, lo haga en atención a una deuda que creía era a su cargo y que realmente no debía.
El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público, se comprometa a alguna prestación en favor de quien realice determinada obra científica o artística o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido
En los certámenes en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo
El promitente debe designar la persona o personas que decidirán a quién o a quiénes de los concursantes se otorga la recompensa
Podrá exigir el pago de la recompensa ofrecida:
I. Quien ejecutare el servicio pedido conforme al artículo 1529;
II. Quien realizare la obra solicitada si fuere premiada por quien debe calificarla;
III. Quien con anterioridad a la promesa reuniere ya los requisitos pedidos por la misma, salvo que expresamente se declare en la promesa, que ésta sólo beneficiará a los que a partir de ella, y en el plazo que en ese caso deberá señalarse, ejecuten el servicio pedido o reúnan esos requisitos
Antes de que esté prestado el servicio, cumplida la condición o aceptada en su caso la oferta que se hubiere hecho a persona indeterminada, podrá el promitente revocar su ofrecimiento, siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que aquél.
En el caso de la revocación a que se refiere el artículo anterior, quien pruebe que hizo erogaciones proporcionadas al monto de la recompensa, para prestar el servicio o realizar la obra, tiene derecho a que se le reembolsen.
No podrá revocar el promitente la oferta:
I. En el caso de que las erogaciones a que se refiere el artículo anterior impliquen un principio de ejecución, respecto a la prestación o realización de la obra o servicio;
II. Si se hubiere señalado plazo para la ejecución, mientras no esté vencido el plazo.
En los supuestos previstos por el artículo 1532, el promitente está obligado a cumplir el ofrecimiento.
Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un individuo, o si fueren varios los que se encuentren en el caso de la fracción III del artículo 1532, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Tendrá derecho a la recompensa quien primero ejecutare la obra o cumpliese la condición;
II. Si la ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición, se distribuirá la recompensa por partes iguales;
III. Si la recompensa no fuere divisible, se sorteará entre los interesados
El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
I. Si el enriquecimiento es igual al empobrecimiento, la indemnización será en la medida de ambos.
II. Si el enriquecimiento es menor que el empobrecimiento, la indemnización será la medida del primero;
III. Si el enriquecimiento es mayor que el empobrecimiento, la indemnización será en la medida de este último
Para los efectos del artículo anterior, existen empobrecimiento y enriquecimiento:
I. Cuando se opere el aumento de un patrimonio en detrimento de otro, sin que haya una fuente jurídica de obligaciones o derechos a través de la cual pueda fundarse dicho aumento;
II. Cuando sin fuente o causa legítima un deudor se libere de una obligación; y,
III. Cuando una persona deje de percibir sin causa aquello a que legalmente tenía derecho.
Debe existir una relación de causa a efecto entre el empobrecimiento y el enriquecimiento.
Debe existir una relación de causa a efecto entre el empobrecimiento y el enriquecimiento.
Existirá también enriquecimiento sin causa, en los casos en que, habiendo existido una fuente jurídica del empobrecimiento y enriquecimiento correlativo, desaparezca ésta posteriormente.
En los casos en que un incapaz se enriquezca por actos que ejecutare una persona capaz, sin incurrir ésta en error de hecho y con conocimiento del empobrecimiento que experimente o pueda sufrir, no habrá lugar a exigir indemnización alguna.
Cuando por actos de una persona se beneficiaren otra u otras, por aumentar el valor de sus propiedades o posesiones, y dicho beneficio sea consecuencia del que también experimente la persona que ejecute tales actos, no habrá lugar a exigir indemnización alguna, no obstante las erogaciones o trabajos que el primero hubiere ejecutado.
La obligación es pura cuando su exigibilidad no depende de condición alguna
La obligación es condicional cuando su nacimiento, exigibilidad o resolución dependen de un acontecimiento futuro y contingente
La condición es suspensiva cuando el nacimiento o el cumplimiento de la obligación, depende de la condición misma, según la voluntad de las partes
Cuando al pactar la condición suspensiva, las partes no expresan si ella detiene el nacimiento o el cumplimiento de la obligación, se entiende que suspende éste y no aquél.
Es resolutoria la condición, cuando cumplida que sea, extingue la obligación, y restablece la situación jurídica anterior al nacimiento de aquélla
La condición es casual, cuando depende enteramente del acaso, o de la voluntad de una persona extraña al contrato y no interesada en éste
Es mixta la condición que depende a la vez de la voluntad de una de las partes y de un acontecimiento del todo ajeno a la voluntad de ellas
Se tendrá por no puesta la condición que dependa puramente de la voluntad de una de las partes.
Si el cumplimiento del contrato o de una obligación dependen de la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Cumplida que sea la condición, se tendrá el contrato por perfeccionado, desde el día de la celebración;
II. Si transcurre el plazo sin realizarse la condición, se tendrá ésta como no verificada;
III. Si antes del plazo señalado, hay certeza de que la condición no podrá realizarse, se tendrá por no verificada desde el momento en que se adquiera esa certeza.
En el caso del artículo anterior, si no se fijó plazo para que suceda la condición, se aplicará lo dispuesto en las fracciones II y III del artículo 1555
La obligación contraída con la adición de que un acontecimiento no se verifique, se rige por las siguientes disposiciones:
I. Si se fijó un tiempo cierto, será exigible la obligación si pasa este tiempo sin verificarse el acontecimiento;
II. Si no se hubiere fijado tiempo, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que verosímilmente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación; y,
III. En caso de desacuerdo de las partes, sobre la duración del plazo a que se refiere la fracción II anterior, será fijada par el Juez, en atención a las circunstancias mencionadas en dicha fracción
Se tendrá por cumplida la condición que dejare de realizarse por hecho culpable y voluntario del obligado
Los derechos y las obligaciones de los contratantes que fallecen antes del cumplimiento de la condición pasan a sus herederos
Los acreedores cuyos contratos dependieren de alguna condición, podrán, aun antes de que ésta se cumpla, ejercitar los actos lícitos necesarios para la conservación de su derecho
El deudor puede repetir lo que antes de cumplirse la condición suspensiva hubiere pagado
Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y pendiente ésta se perdiere, deteriorare o mejorare el bien que fuere objeto de aquélla, se observarán las disposiciones siguientes:
I. Si el bien se pierde por culpa del deudor, éste quedará obligado al pago de la responsabilidad civil;
II. Si el bien se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;
III. Cuando el bien se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;
IV. Cuando el bien se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregándolo al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;
V. Si el bien se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras son para el acreedor;
VI. Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá este otro derecho que el concedido al usufructuario
En caso de pérdida, deterioro o mejora del bien restituible, se aplicarán al que debe hacer la restitución, las disposiciones que respecto del deudor contienen los artículos que preceden
La condición resolutoria, salvo disposición expresa de la ley, va implícita en los contratos bilaterales, para el caso de que uno de los contratantes no cumpliere su obligación.
Si uno de los contratantes no cumple su obligación, podrá el otro escoger entre exigirle el cumplimiento o la rescisión del contrato, y en uno y otro caso el pago de daños y perjuicios, pudiendo adoptar este segundo medio, aun en el caso de que, habiendo elegido el primero no fuere posible el cumplimiento de la obligación
La rescisión del contrato fundada en la falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efecto contra tercero de buena fe, si no se estipuló expresamente e inscribió en el Registro Público, en la forma prevenida por la ley
Respecto de los contratos cuyo objeto sean uno o varios bienes muebles, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Quedan sujetos a lo dispuesto por el artículo 1563, en caso de incumplimiento de una de las partes;
II. La rescisión no producirá efectos contra persona distinta de las partes, que de buena fe haya adquirido el bien o bienes muebles objeto del contrato;
III. Cuando se haya cumplido la prestación, cuyo objeto sea un bien consumible por el primer uso, no procede la rescisión del contrato
Si la rescisión del contrato dependiere de una persona distinta de las partes contratantes y fuere ella dolosamente inducida a rescindirlo, se tendrá por no rescindido
Es nula la obligación que depende de una condición física o legalmente imposible
Es obligación a plazo aquélla para cuyo cumplimiento se señaló un día cierto
Entiéndase por día cierto aquél que necesariamente ha de llegar
Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación será condicional, y se regirá por las reglas que contiene la sección precedente
Si en el contrato se pacta un plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias resultare haberse puesto también en favor del acreedor.
Se tendrá por vencido anticipadamente el plazo, en los siguientes casos:
I. Si el deudor se hallare en notoria insolvencia o en peligro de quedar insolvente;
II. Cuando, sin consentimiento del acreedor, el deudor hubiere disminuido por medio de actos propios, las garantías otorgadas; y,
III. Si el deudor es concursado.
Si fueren dos o más los deudores y estuvieren obligados solidariamente, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se designan
La obligación es facultativa si el deudor debe una prestación, con la posibilidad de liberarse cumpliendo otra distinta
El objeto de la obligación conjuntiva lo constituyen varios bienes o hechos, o aquellos y éstos, y el deudor debe dar todos los primeros y prestar todos los segundos
Si el deudor debe uno de dos hechos o uno de dos bienes, o un hecho o un bien, la obligación es alternativa y cumple prestando cualquiera de esos hechos o bienes
En las obligaciones alternativas no puede el deudor prestar, contra la voluntad del acreedor, parte de un bien y parte de otro, o ejecutar en parte un hecho
En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se pacto lo contrario
Cuando el objeto de la obligación lo constituyan dos bienes alternativamente, si uno de los dos no puede ser objeto de la obligación, deber entregarse el otro
Si la elección compete al deudor, y alguno de los dos bienes se pierde por culpa suya o por caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir el que queda
Si se pierden los dos bienes y la pérdida de ambos o de uno se causó por culpa del deudor, éste debe pagar el precio del último que se perdió
Si los dos bienes se perdieron por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligación
Si la elección compete al acreedor, y uno de los bienes se pierde por culpa del deudor, puede el primero elegir el bien que ha quedado o el valor del perdido
Si el bien se perdió sin culpa de deudor, estará obligado el acreedor a recibir el que haya quedado
Si ambos bienes se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellos, o la rescisión del acto jurídico generador de la obligación y, en uno u otro caso, podrá exigir además la reparación de daños y perjuicios
Si ambos bienes se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:
I. Si se hubiere hecho ya la elección o designación del bien, la pérdida será por cuenta del acreedor;
II. Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto
Si la elección es del deudor y uno de los bienes se pierde por culpa del acreedor, quedará el primero libre de la obligación o podrá pedir que se rescinda el acto jurídico generador de ésta, y en uno u otro caso, la reparación de daños y perjuicios
Cuando la elección es del acreedor y por culpa de éste se pierde uno de los bienes, con el bien perdido quedará satisfecha la obligación
Si los dos bienes se perdieren por culpa del acreedor, y es de éste la elección, quedará a su arbitrio pagar el precio que quiera de los bienes
En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor, éste designará el precio de uno de los dos bienes
En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está obligado al pago de los daños y perjuicios
Si la obligación alternativa fuera de hechos, el acreedor, cuando tenga la elección, podrá exigir cualquiera de los hechos que sean objeto de la obligación
Si la elección compete al deudor, tendrá la facultad de prestar el hecho que quiera
Si la obligación fuere de dar o de hacer, el que tenga la elección podrá exigir o prestar en su caso el bien o el hecho
Si el obligado se rehusa a ejecutar el hecho, el acreedor podrá exigir el bien o la ejecución del hecho por otra persona, como dispone el artículo 1664
Si el bien se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el precio del bien o la prestación del hecho
En el caso del artículo anterior, si el bien se pierde sin culpa del deudor, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho
Haya habido o no culpa en la pérdida del bien por pare del deudor, si la elección es de éste, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho
Si el bien se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por cumplida la obligación
La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los artículos 1663 a 1666
Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación existe mancomunidad o solidaridad
En la mancomunidad de deudores o de acreedores, el crédito o deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya, cada parte constituye una deuda o un crédito distinto uno de otros y todas las partes se presumen iguales, salvo que se pacte de distinta manera o la ley disponga lo contrario
La solidaridad puede ser activa o pasiva
La solidaridad activa o pasiva resulta por la voluntad expresa de las partes o por disposición de la ley
Solidaridad pasiva es la obligación que tienen dos o más deudores de prestar cada uno, por sí, la totalidad de la obligación
La insolvencia de uno de los deudores solidarios no impide al acreedor, exigir el cumplimiento total a los demás deudores o a cualquiera de éstos.
La solidaridad pasiva se presume:
I. Cuando la obligaciones de dar algún bien individualmente determinado, y que por su naturaleza no admita cómoda división, o aunque la admita, siempre que el conjunto de las partes prestadas separadamente, tenga un valor menor que el que corresponda a la especie determinada;
II. Cuando dos o más personas heredan a un deudor solidario;
III. Cuando la obligación se contrae para la prestación de un hecho o ejecución de una obra que no puede obtenerse sino por el concurso simultáneo de las personas obligadas.
En los casos del artículo que precede, la solidaridad no puede dejar de existir sino por convenio expreso
El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la deuda
La novación, compensación, confusión o transacción verificada por uno de los deudores solidarios, extingue la obligación y quedan exonerados los demás deudores.
La liberación de un deudor solidario, por un medio distinto a los enumerados en los dos artículos anteriores, extingue la obligación también respecto a los demás deudores solidarios
La quita hecha en favor de uno de los deudores solidarios sin expresarse que favorece a él personalmente, extingue parcialmente la obligación para todos los demás hasta el importe de la quita
Si el acreedor de varios deudores solidarios hubiere consentido en la división de la deuda, respecto de alguno o algunos de los deudores, podrá:
I. Reclamar a los demás obligados el pago de la deuda, deducida la parte del deudor o deudores liberados de la solidaridad; y,
II. Exigir el total de la deuda a los demás obligados, sin deducir la parte del deudor o deudores liberados de la solidaridad, en caso de insolvencia de estos
El deudor solidario podrá oponer contra las reclamaciones del acreedor, las excepciones que le sean personales
El deudor solidario a quien se reclame el pago, deberá oponer las siguientes excepciones:
I. Las que se deriven de la obligación o de la fuente de éstas;
II. Las personales de cualquiera de sus codeudores, si las conocía o se le dieron a conocer oportunamente
En el caso de la fracción segunda del artículo anterior, en el juicio se llamará al codeudor solidario, titular de las excepciones opuestas, para que como coadyuvante del demandado aporte las pruebas que estime conveniente.
El deudor solidario a quien se demande el pago, es responsable civilmente:
I. Para con sus coobligados si no hace valer las excepciones que sean comunes a todos; y,
II. Para con el deudor que oportunamente le haya dado a conocer las excepciones personales que éste tenía, si aquél no las opone.
Cuando por el no cumplimiento de la obligación se demande daños y perjuicios, cada uno de los deudores solidarios responderá íntegramente de ellos
Si el bien que fuere objeto de la prestación se perdiere por culpa de alguno de los deudores solidarios, no quedarán los demás libres de la obligación; y el que haya causado la pérdida será responsable por ella y por los daños y perjuicios, tanto respecto del acreedor como de los demás obligados
Si muere uno de los deudores solidarios dejando varios herederos, éstos serán considerados como un solo deudor, con relación a los otros deudores, pero cada uno de ellos responde de la deuda hasta el monto de su haber hereditario
Las relaciones entre los codeudores solidarios se regirán por las siguientes disposiciones:
I. El deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda;
II. Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios estarán obligados entre sí por partes iguales;
III. Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede obtenerse de él, el déficit debe ser repartido entre los demás deudores solidarios, aun entre aquéllos a quienes el acreedor hubiere liberado de la solidaridad;
IV. En la medida que un deudor solidario satisface la deuda, por pago, novación, compensación, confusión o transacción, se subroga en los derechos del acreedor;
V. Si la solidaridad pasiva sólo se estableció para el efecto de que pudiera exigirse a los deudores solidarios el pago, y sólo uno de ellos tiene interés en la obligación, éste responderá de toda la deuda a sus codeudores;
VI. La quita o remisión de la deuda hecha por el acreedor a uno de los deudores solidarios, no extinguirá la obligación respecto de todos, cuando el perdón se halle limitado a un deudor determinado.
VII. Los convenios que el acreedor celebrare acerca de la deuda con uno de los deudores solidarios, no aprovecharán ni perjudicarán a los demás, salvo lo dispuesto en los artículos 1610 y 1612.
Antes de la partición, los herederos de un deudor solidario responden, también solidariamente, con los bienes de la sucesión, de la deuda de su autor.
Hecha la partición cada uno de los herederos de un deudor solidario, debe pagar la parte que le corresponda en la obligación de éste, conforme a la misma partición y hasta el importe de su haber hereditario, salvo que la obligación sea indivisible
Pagada total o parcialmente la deuda por la sucesión, o por uno o varios de los herederos, es aplicable a éstos y a los demás codeudores solidarios, el artículo 1621, en lo conducente
Solidaridad activa es el derecho que tienen dos o más acreedores, para exigir todos juntos, o cualquiera de ellos, el cumplimiento total de la obligación
En virtud de sucesión son acreedores solidarios:
I. Los herederos de un acreedor solidario;
II. Los albaceas nombrados solidariamente por el testador o por los herederos:
III. Los herederos y legatarios nombrados conjuntamente, respecto de algún bien, sin designación de partes;
IV. Las personas llamadas simultáneamente a la misma herencia, no habiendo albacea y mientras no se practique la partición
El deudor de varios acreedores solidarios se libera pagando a cualquiera de éstos, a no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos, en cuyo caso deberá hacer el pago al demandante
La novación, compensación, confusión o remisión, verificadas por cualquiera de los acreedores solidarios extinguen la obligación
La quita hecha por uno de los acreedores solidarios extingue la obligación para todos los demás, hasta el importe de la quita
El deudor de varios acreedores solidarios, a quien éstos demanden el pago, pueden oponerle las excepciones que sean personales al demandado, las comunes a todos los acreedores y las que sean personales de cualquiera de éstos, pero para resolver sobre estas últimas, el acreedor a quien se refieran, debe ser oído en el juicio en que se opongan tales excepciones
El acreedor que hubiese recibido todo o parte de la deuda, hecho quita o remisión de ella, o en quien se hubiese efectuado compensación o confusión, o contra quien hubiesen procedido excepciones personales, es responsable para con los otros acreedores de la parte que a estos corresponda, por virtud de lo dispuesto en la ley o por el convenio celebrado entre dichos acreedores
Si el crédito pertenece a uno solo de los acreedores solidarios y la solidaridad activa se estableció para el sólo efecto de que cualquiera de ellos pudiese recibir el pago, las relaciones entre los acreedores solidarios se regirán por las reglas establecidas para el mandato sin representación.
En el caso de transmisión hereditaria de un crédito solidario, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Mientras no se haga la partición, la sucesión se considera coacreedora solidaria;
II. Hecha la partición, si el crédito se aplicó a varios herederos, nombrarán un representante común para hacer valer sus derechos, con relación al deudor y a los coacreedores;
III. Si el causante, en sus relaciones con los demás acreedores, únicamente era mandatario sin representación, el crédito no formará parte del activo de la sucesión.
Si el bien objeto de la obligación hubiere perecido, o si la prestación se hubiere hecho imposible, sin culpa del deudor, la obligación quedará extinguida; pero si mediare culpa de uno de los acreedores solidarios, éste responderá a los demás de los daños y perjuicios compensatorios y moratorios por la parte que a éstos corresponda.
Cuando haya solidaridad activa y pasiva a la vez, se aplicarán las disposiciones de las secciones segunda y tercera de este capítulo.
Las obligaciones son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse parcialmente.
Son indivisibles las obligaciones si el objeto de las mismas sólo se puede cumplirse por entero.
Cuando la obligación sea indivisible y sean varios los deudores, responderán todos ellos solidariamente
Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el pago de daños y perjuicios
La obligación de dar o prestación de bienes, puede consistir:
I. En la traslación del dominio de un bien cierto;
II. En la enajenación temporal del uso o goce de un bien cierto;
III. En la restitución de un bien ajeno; o,
IV. En el pago de un bien debido
El obligado a dar algún bien, lo está a conservarlo y entregarlo con la diligencia propia de un buen padre de familia
La obligación de dar un bien cierto comprende también la de entregar los accesorios de éste
El acreedor de un bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aun cuando sea de mayor valor
Si no se designa la calidad del bien, el deudor cumple entregando uno de mediana calidad.
La entrega puede ser real o ficta
La entrega real consiste en poner materialmente el bien debido en poder del acreedor
La entrega ficta puede ser jurídica, virtual o simbólica, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
I. En la entrega jurídica, la ley considera recibido el bien por el acreedor, aun cuando no haya sido materialmente entregado;
II. Hay entrega virtual cuando por ser así la voluntad del acreedor, se da éste por recibido del bien, sin que le haya sido entregado materialmente, aceptando que quede a su disposición. En este caso, el deudor que conserve en su poder el bien sólo tendrá los derechos y obligaciones de un depositario;
III. La entrega es simbólica, cuando se hace por la sola recepción de un símbolo, como las llaves de un inmueble o de las del lugar en que esté guardado el bien mueble que debe entregarse; y,
IV. Si la obligación queda comprendida dentro de la clase a que se refiere la fracción I del artículo 1640 y el bien debido es un inmueble o derecho real sobre inmueble, se considera entregado al otorgarse la escritura pública
Desde que el contrato se perfecciona, son a cargo del acreedor, la pérdida o deterioro del bien objeto de la obligación, aun cuando éste no le haya sido entregado
La pérdida puede verificarse:
I. Pereciendo el bien;
II. Desapareciendo de manera que no se tenga noticia del bien, o que aunque se tenga alguna, el bien no se pueda recobrar
La pérdida o deterioro serán por cuenta del deudor, en los siguientes casos:
I. Si en el contrato así se convino;
II. Si el deterioro o pérdida del bien ocurren por culpa del deudor
En el caso de la fracción I del artículo anterior, el deudor sólo responde de la pérdida o deterioro normales del bien y no de aquélla o éstos debidos a caso fortuito o de fuerza mayor
Son aplicables al caso fortuito o de fuerza mayor, las siguientes disposiciones:
I. Se entiende por caso fortuito o de fuerza mayor todo acontecimiento previsible o imprevisible, realizado sin intervención humana, o con la intención de una o más personas, determinadas o indeterminadas, que sea además inevitable y por virtud del cual se pierda el bien o se imposibilite el cumplimiento de la obligación;
II. La imposibilidad para el cumplimiento de la obligación, en el caso fortuito o de fuerza mayor, debe ser absoluta de manera que ni el deudor ni cualquiera otra persona puedan realizar la prestación debida:
III. Si el bien se pierde por caso fortuito o de fuerza mayor, el deudor queda liberado de la obligación;
IV. Si el bien se deteriora por caso fortuito o de fuerza mayor, el deudor cumple entregando el bien al acreedor en el estado en que se halle;
V. Lo dispuesto en las dos fracciones anteriores y en la última parte del artículo 1651 no se aplicará:
a) Si el deudor contribuyó al caso fortuito o de fuerza mayor, o si causó éste;
b) Si convino expresamente, en el contrato responder de la pérdida o deterioro del bien o bienes debidos, aun en ese caso; y,
c) Cuando la ley le imponga esa responsabilidad.
VI. Si el deudor está en mora y no se obligó a responder de los casos fortuitos o de fuerza mayor, la obligación se extinguirá si se prueba que el bien se hubiera perdido igualmente en poder del acreedor
Hay culpa o negligencia:
I. Cuando el deudor no conserva el bien como lo determina el artículo 1641;
II. Cuando el obligado a prestar un bien se ha constituido en mora;
III. Cuando el contrato no se cumple conforme a lo convenido o de acuerdo con lo establecido en el artículo 1642;
IV. Cuando se ejecutan actos contrarios a la conservación del bien; y,
V. Cuando dejan de ejecutarse los actos necesarios a la conservación del bien
La calificación de la culpa o negligencia queda al prudente arbitrio del Juez, según las circunstancias del hecho, del contrato y de las personas
Salvo prueba en contrario, se presume que el bien se pierde por culpa de quien lo tenga en su poder
Si el bien se deteriorare por culpa del deudor, el acreedor puede demandar la rescisión del contrato o exigir la reducción del valor de la prestación a que se hubiere obligado, y en uno y otro caso el pago de daños y perjuicios
Cuando la deuda de un bien cierto y determinado procediere de delito o falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida; a no ser que, habiendo ofrecido el bien al que debió recibirlo, se haya éste constituido en mora
Cuando la obligación de dar tenga por objeto un bien designado sólo por su género y cantidad, luego que el bien se individualice por la elección del deudor o del acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro las reglas establecidas en este capítulo
El deudor de un bien perdido sin culpa suya, está obligado a ceder al acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien fuere responsable de la pérdida
Si el bien se deteriora por culpa del acreedor, éste deberá recibir el bien en el estado en que se halle
Si el bien se perdiere por culpa del acreedor, el deudor quedará libre de la obligación
En los contratos en que la prestación del bien no importe traslación de la propiedad el deterioro o pérdida del bien serán por cuenta del dueño salvo que intervenga culpa o negligencia de la otra parte
Si el que se hubiere obligado prestar un hecho no lo hiciere o no lo prestare conforme a lo convenido el acreedor puede exigir el cumplimiento o la rescisión del contrato, más daños y perjuicios en uno u otro caso
Puede el acreedor pedir que la obligación de hacer se ejecute por otra persona, a costa del deudor, cuando éste no la cumpla, o no la haya cumplido de la manera convenida y la sustitución sea posible
Si la obligación de hacer no se cumplió por el obligado de la manera convenida, puede el acreedor pedir que la obra realizada se destruya a costa de aquél
La contravención de una obligación de no hacer, da derecho al acreedor para exigir:
I. El pago de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del deudor; y,
II. Que si hubiere obra material se destruya ésta a costa del deudor
El acreedor puede transmitir sus derechos a otra persona, por título gratuito u oneroso, salvo que la ley prohíba la cesión, se haya convenido no hacerla o se trae de pensiones alimenticias
La cesión de derechos por el acreedor no requiere el consentimiento del deudor
Si los derechos o créditos fueren litigiosos, no podrán ser cedidos en ninguna forma a las personas que desempeñen la judicatura o el cargo de Autoridad en el Gobierno o Ayuntamiento, si esos derechos o créditos fueron disputados dentro del ámbito territorial de la competencia de los referidos funcionarios
La cesión hecha en contravención a lo dispuesto en el Artículo anterior será nula y esa nulidad es absoluta
El deudor de una obligación litigiosa, cedida por título oneroso, puede liberarse, satisfaciendo al cesionario el valor que éste hubiere dado por ella, con sus intereses y demás expensas hechas en la adquisición
No es aplicable el artículo anterior:
I. Si la cesión se hace en favor del coheredero o copropietario del derecho cedido:
II. Si la cesión se hace en favor del poseedor del inmueble objeto del derecho cedido,
III. Si la cesión se hace a un acreedor en pago de su deuda
Se considerará litigioso el derecho desde que se practique providencia precautoria de embargo, si el embargante presenta en tiempo la demanda; desde el secuestro en el juicio ejecutivo, y en los demás casos desde la contestación de la demanda hasta que se pronuncia sentencia que cause ejecutoria
La liberación permitida en el artículo 1671 sólo procede cuando el litigio esté aun pendiente de resolución
El deudor podrá oponerse a la cesión:
I. En el caso del Artículo 1669;
II. Si tiene contra el acreedor un crédito anterior a la cesión, por el cual pueda operar la compensación; y,
III. Si se pactó no hacer la cesión y la cláusula correspondiente consta en el documento comprobatorio del crédito.
La cesión de un crédito transmite al cesionario, salvo pacto expreso en contrario, los intereses, privilegios, fianza, hipoteca, prenda y demás derechos accesorios del crédito cedido.
La cesión de créditos civiles se basará en escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos, o en escritura pública, cuando por la naturaleza del crédito cedido, la ley exija que su transmisión se haga en esta forma
Para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, judicialmente o ante Notario
Sólo tiene derecho para pedir o hacer la notificación, el acreedor que presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario
Si el deudor está presente en la cesión y no se opone a ella, o si no habiendo estado presente, la acepto y esto se prueba, se tiene por hecha la notificación
Mientras no se haya hecho la notificación, el deudor se libera pagando al acreedor primitivo
Hecha la notificación, el deudor se libera únicamente pagando al cesionario que le presente el título
Si el crédito se cedió a varios cesionarios, tendrá preferencia el que primero hay notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deben registrarse
Los acreedores del cedente podrán ejercitar sus derechos con respecto a la deuda cedida, siempre que no se haga la notificación en forma legal
Si el título se extravió, el acreedor tiene derecho de probar su existencia; y la confesión del deudor o el fallo judicial servirán de nuevo título
El cesionario no tendrá mayores derechos u obligaciones que el cedente
La cesión de crédito produce efectos contra personas que no sean parte en ella, desde que su fecha deba tenerse como cierta, conforme a las reglas siguientes:
I. tiene por objeto un crédito que deba inscribirse desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento;
III. Si se trata de un documento privado desde el día en que se incorpore o inscriba en un Registro Público; desde la muerte de
cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de sus funciones
El cedente está obligado a garantizar la legitimidad del crédito, pero no la solvencia del deudor a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión
Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año, contado desde la Fecha de la cesión si la deuda estuviere vencida y, si aun no fuere exigible, desde la fecha en que lo sea
Si el crédito cedido consiste en una renta, que deba pagarse por pensiones diarias, semanales, quincenales, mensuales o anuales, la responsabilidad por la solvencia del deudor cuando la haya tomado a su cargo el cedente, se extingue a los dos años, contados desde la fecha de la cesión
El que cede alzadamente la totalidad de ciertos derechos, cumple con responder de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte
El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar los bienes de que ésta se compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero
Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido algún bien de la herencia que cediere, deberá abonarlos al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario
El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si se hubiere pactado lo contrario
Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario ni por la existencia del crédito ni por la solvencia del deudor
El deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento de la cesión
Las disposiciones relativas al acto jurídico con el que tengan mayor analogía las cláusulas pactadas en la cesión de derechos, son aplicables a ella, en lo que no se opongan a las disposiciones de esta sección
Mediante la substitución del deudor se efectúa la cesión de deudas
Para que haya substitución de deudor basta que el acreedor consienta tácitamente
Se presume que el acreedor consiente en la substitución del deudor, cuando permite que el substituto haga, a nombre propio y no por cuenta del deudor, pagos parciales, periódicos o de réditos
Si el acreedor acepta expresamente la substitución del deudor primitivo, hay novación y no cesión de deuda
Si convienen el acreedor y el deudor primitivo, que aquél pueda exigir a éste el crédito en caso de insolvencia del deudor substituto, hay solidaridad de deudores y no cesión de deudas ni novación
El deudor substituto queda obligado de la misma manera que lo estaba el deudor primitivo
Si otra persona constituyó fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la substitución del deudor, si el constituyente de esas garantías no consiente en que continúen
El deudor substituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda
El deudor substituto no puede oponer al acreedor las excepciones que sean personales de él y del deudor primitivo
Por la nulidad de la substitución de deudor renace la antigua deuda con sus accesorios, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente
Por la nulidad de la substitución de deudor renace la antigua deuda con sus accesorios, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente
Para la cesión de los derechos reales se aplicarán las reglas de la sección primera de este capítulo, en lo conducente, salvo disposición expresa en contrario, o que el derecho de que se trata sea intransferible
El usufructo parcial no puede ser objeto de cesión
Las servidumbres sólo pueden transmitirse junto con el predio dominante cuando se enajene éste
Con excepción de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, los demás derechos reales pueden cederse sin el consentimiento del dueño o del poseedor del bien gravado con los mismos
El acto jurídico por el cual se transmitan o cedan derechos reales, debe celebrarse con las formalidades que establece la ley y para que sea oponible a tercero, deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, si se trata de derechos registrables
El dueño o poseedor del bien gravado con los derechos reales cedidos, puede oponer al cesionario todas las excepciones que por virtud del bien o del derecho real fueren procedentes, así como las que podría haber opuesto al cedente
Para que el cesionario pueda ejercitar los derechos reales que se le hayan cedido, deberá registrar la cesión, si el registro es necesario, y notificarla al deudor con arreglo al artículo 1678.
En las enajenaciones de bienes ciertos y determinados, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya simbólica, salvo convenio en contrario
En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad se transfiere hasta el momento en que el bien sea cierto y determinado con conocimiento del acreedor
Si un bien cierto y determinado fuere sucesivamente enajenado por el mismo enajenante a distintos adquirentes, se observará lo siguiente:
I. Si el bien enajenado fuere mueble prevalecerá la enajenación hecha al que se halle en posesión del bien;
II. Si el bien enajenado fuere inmueble, prevalecerá la enajenación que primero se haya registrado; si ninguna lo ha sido prevalecerá la primera en fecha y si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, adquirirá la propiedad del bien el que se halle en posesión de él;
III. Si un derecho real se cedió a dos o más cesionarios sucesivamente, para determinar quién de ellos lo adquiere, se aplicará lo dispuesto en las fracciones anteriores;
IV. Lo dispuesto en las tres fracciones anteriores no se aplicará al segundo o subsecuentes adquirentes, si estos son de mala fe
Las enajenaciones judiciales y administrativas en remate público, constituyen actos que se forman:
I. Con la declaración de voluntad del Estado emitida por medio de la autoridad que decreta y aprueba el remate; y,
II. Con la declaración de voluntad de la persona a quien se adjudica el bien
Los remates se regirán por las disposiciones relativas a compraventa, aplicándose ésta por analogía en lo conducente, en cuanto a las obligaciones y derechos del ejecutado y del adquirente, con las modificaciones que se expresan en esta sección.
El ejecutado se considerará como enajenante y el adquirente como comprador
El Código de Procedimientos Civiles y, en su caso, las leyes administrativas aplicables, regirán el procedimiento en los remates
Para que la transmisión de la propiedad en los remates sea perfecta, se requiere:
I. Que haya causado estado el auto de fincamiento de remate o la resolución de la autoridad administrativa que lo apruebe;
II. Que si el bien rematado es mueble, se entregue al adquirente y éste pague su precio; y,
III. Que si es inmueble el bien rematado, se otorgue la escritura, que según este Código se requiere como formalidad
Para que surta efectos contra tercero el remate de inmuebles deberá inscribirse en el Registro Público una vez llenada la formalidad requerida
No pueden adquirir en remate:
I. Los jueces, secretarios y empleados de los juzgados;
II. Los magistrados del Tribunal que sea superior de la autoridad judicial que decrete y realice el remate;
III. La autoridad administrativa que decrete y realice el remate, los superiores de ésta y los empleados de ambos;
IV. El ejecutado, sus procuradores, abogados y fiadores;
V. Los albaceas y tutores, si se trata de bienes que formen parte de una sucesión o que pertenezcan a incapacitados, respectivamente; y,
VI. Los peritos que hayan valuado los bienes objeto del remate
En los remates de inmuebles, éstos pasarán al adquirente libres de todo gravamen, a menos que por convenio entre los interesados, se estipule que quede subsistente determinado gravamen o responsabilidad, cuyo valor se deducirá del precio
El Juez o la autoridad administrativa, mandará hacer la cancelación de los gravámenes a que se refiere el artículo anterior aplicando lo que disponga al respecto el Código de Procedimientos Civiles o la ley administrativa correspondiente
La subrogación personal es legal o convencional.
La subrogación es legal:
I. Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;
II. Cuando el que paga tiene interés en el cumplimiento de la obligación;
III. Cuando se hace el pago con consentimiento expreso o tácito del deudor;
IV. Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;
V. Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre aquél un crédito hipotecario anterior a la adquisición;
VI. En los demás casos en que la ley lo establece
La subrogación legal se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados
La subrogación legal se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados
Si la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que otra persona le prestare para ese objeto, quedará subrogado el prestamista en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en documento público o privado ratificado ante Notario, en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. A falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato
El acreedor que solamente hubiere sido pagado en parte, podrá ejercitar sus derechos con preferencia al subrogado, por el resto de su deuda, y de esta preferencia disfrutarán únicamente los acreedores originarios, o sus cesionarios, sin que pueda pretenderla cualquiera otro subrogado
No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible
El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten los bienes del deudor para cubrir todas las porciones, se hará según la prioridad de la subrogación
El subrogado puede ejercitar todos los derechos que competen al acreedor, tanto contra el deudor como contra sus fiadores
En el caso del artículo 1731, si el subrogado pago al acreedor una suma menor al importe del crédito y se le subrogó en el total del
mismo puede el deudor liberarse de la deuda, pagando al subrogatorio lo que éste pagó por la subrogación, más los gastos de ella y los intereses que vayan venciendo, calculados al tipo pactado.
Hay subrogación real:
I. Cuando un bien afectado a un derecho real, sea sustituido por su valor, en caso de enajenación voluntaria, remate, expropiación, seguro u otro acto equivalente;
II. Cuando el propietario de un bien gravado por el derecho real lo destruya para substituirlo por otro;
III. Cuando un bien propio de uno de los cónyuges, o el bien que constituya el patrimonio de familia se enajene, y con el precio de aquél o de éste se adquiera otro bien
En el caso de la fracción I del artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. La regulación de los derechos correspondientes al dueño o poseedor y al titular del derecho real, cuando exista un valor que substituya al bien, se hará tomando en cuenta los valores que asignen los peritos;
II. Tratándose de hipoteca y prenda, el valor que substituya al bien, se aplicará preferentemente al pago del crédito garantizado aun cuando no esté vencido
En el caso de la fracción II del artículo 1738 el titular del derecho real tendrá acción para que se declare que su derecho real afecta al nuevo bien
En los casos de la fracción III del artículo 1738, el titular o titulares del bien enajenado tienen derecho, a que el nuevo bien ocupe el lugar que tenía en el patrimonio de ellos; y se destine e realizar el mismo fin del anterior
Habrá evicción cuando el que adquirió un bien fuere privado del todo o parte de él, por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición
El enajenante está obligado a responder de la evicción, aunque nada se haya expresado en el contrato
Si el bien objeto de la evicción hubiere pertenecido sucesivamente a diversos propietarios, cada uno de éstos está obligado con el inmediato adquirente, y tiene derecho de reclamar el saneamiento al que le enajeno, con arreglo a las disposiciones de esta sección
Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la evicción, y aun convenir en que ésta no se preste en ningún caso
Es nulo el pacto que exime al enajenante de responder por la evicción, si hay mala fe de parte suya
Si el adquirente renunció el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea éste, debe el enajenante entregar únicamente el precio del bien o, en su caso, la prestación que recibió por éste, conforme a lo dispuesto en el artículo 1751, fracción I
Si quien adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias, el enajenante no tendrá la obligación que impone el artículo anterior.
El adquirente, al contestar la demanda, debe pedir al Juez que sea emplazado el que le enajenó, para que la sentencia surta efectos en su contra
El fallo judicial impone al que enajena, la obligación de indemnizar de acuerdo con los artículos siguientes
Si el que enajenó hubiere procedido de buena fe, está obligado a entregar al que sufrió la evicción:
I. El precio íntegro o, en su caso, la prestación que recibió por el bien;
II. Los gastos causados en el contrato, si fueron satisfechos por el adquirente;
III. Los causados en el juicio de evicción y en el de saneamiento;
IV. El valor de las mejoras útiles y necesarias, si en la sentencia no se determina que el vencedor satisfaga su importe
Si el que enajenó hubiere procedido de mala fe, tendrá las obligaciones que expresa el artículo anterior, con las agravaciones siguientes:
I. Devolverá, a elección del adquirente, el precio que el bien tenía al tiempo de la adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción;
II. Pagará los daños y perjuicios
Si el enajenante no sale sin justa causa al juicio de evicción, en tiempo hábil, o si no rinde prueba alguna, o no alega, queda obligado al saneamiento como ordena el artículo anterior
Si el que enajenó y el que adquiere proceden de mala fe, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1945 y no tendrá el adquirente derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna especie
Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos del bien, podrá erigir del que enajenó la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado
Si quien adquirió no fuere condenado a restituir los frutos del bien, quedarán compensados los intereses del precio con los frutos recibidos
Los deterioros que el bien haya sufrido serán de cuenta del que los causó
Si el que adquirió hubiere sacado de los deterioros algún provecho, el importe de éste se deducirá de la indemnización
Las mejoras que el enajenante hubiese hecho antes de la enajenación, se le tomarán en cuenta de lo que debe pagar al adquirente, siempre que fueren abonadas por el vencedor
Las disposiciones de esta sección son aplicables:
I. Si el adquirente sólo fuere privado por la evicción de una parte del bien adquirido; y,
II. Cuando en un solo contrato se hayan enajenado dos o más bienes sin fijar el precio de cada uno de ellos, y uno sufriere la evicción
En los casos previstos en las dos fracciones del artículo anterior, puede el adquirente preferir la rescisión del contrato, y si elige ésta, debe devolver el bien libre de los gravámenes que le haya impuesto
Si el inmueble que se enajenó se halla gravado, sin haberse hecho mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al gravamen, o la rescisión del contrato
Si el que enajenó, al denunciársele el juicio, manifiesta que no tiene medios de defensa y consigna el precio del bien, por no quererlo recibir el adquirente, queda libre de cualquiera responsabilidad posterior a la fecha de la consignación, sin perjuicio de las otras responsabilidades que le imponen, en su caso los artículos 1751 y 1752 por causas anteriores a la consignación
Si al denunciársele el juicio o durante éste, el enajenante reconoce el derecho del actor y garantiza el pago de la indemnización correspondiente al gravamen mencionado en el artículo 1762, responderá únicamente de los gastos causados hasta que haga el reconocimiento y garantice el pago, cualquiera que sea el resultado del juicio.
El reconocimiento a que se refiere el artículo anterior, no perjudica el derecho del adquirente para optar por la rescisión del contrato
Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refieren los dos artículos anteriores, prescriben en un año que se contará desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre
El que enajena no responde por la evicción:
I. Si así se hubiere convenido;
II. En el caso del artículo 1748;
III. Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla evicción lo hubiere ocultado dolosamente al que enajenó;
IV. Si la evicción procede de una causa posterior al acto de enajenación, no imputable al que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto;
V. Si el adquirente no cumple lo prevenido en el artículo 1749;
VI. Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros sin consentimiento del que enajenó.
VII. Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente
En las enajenaciones hechas en remate, la persona a quien se remató un bien, está obligada por la evicción del bien rematado que sufra el adquirente, a restituir a éste únicamente el precio que haya pagado por su postura, más los gastos que hubiere hecho
En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los vicios ocultos del bien enajenado, que lo hagan impropio para los usos a que se le destine, o que disminuyan de tal manera este uso, que de haberlos conocido el adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado una prestación menor
El enajenante no es responsable de los vicios que estén a la vista, ni tampoco de los que no lo están, si el adquirente es un perito que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos
En los casos a que se refiere el artículo 1769, el adquirente tiene derecho:
I. A exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por el hubiere hecho; o,
II. A que se le rebaje una cantidad proporcionada de la prestación que hubiere dado, a juicio de peritos
El derecho concedido al adquirente, por la fracción II del artículo anterior, subsiste aunque el bien defectuoso perezca por caso fortuito o de fuerza mayor o por culpa del mismo adquirente
Si se probare que el enajenante conocía los vicios ocultos del bien, y no los manifestó al adquirente, tendrá éste los mismos derechos que le conceden los dos artículos anteriores, debiendo, además, ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión
En los casos en que el adquirente pueda elegir la indemnización o la rescisión, del contrato, una vez hecha por el la elección del derecho que va a ejercitar, no puede usar del otro sin el consentimiento del enajenante
Si el bien enajenado pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que tenía, y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la
pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los daños y perjuicios
Si el enajenante no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, en el caso de que el adquirente los haya pagado
Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos 1769 y 1771 a 1776, se extinguen a los tres meses, contados desde la entrega del bien enajenado
Enajenándose dos o más animales juntamente, en un precio alzado o señalándolo a cada uno de ellos, el defecto de uno da lugar a la acción redhibitoria respecto de el y no respecto a los demás, a no ser que aparezca que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el defectuoso, o que la enajenación fuese de un rebaño y el defecto contagioso
Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los animales, cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que lo componen
Lo dispuesto en el artículo 1778 es aplicable a la enajenación de cualesquiera otros bienes
Si un animal muere dentro de los cinco días siguientes a su adquisición, es responsable el enajenante si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía antes de la enajenación
Si la enajenación se declara rescindida, debe restituirse el bien enajenado en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no proceda de vicio o defecto ocultos
En caso de venta de animales, ya sea que se vendan individualmente, por troncos o yuntas, o como ganados, la acción redhibitoria por causa de vicios ocultos prescribe en veinte días contados desde la fecha del contrato
La calificación de los vicios del bien enajenado se hará mediante peritos, quienes dictaminarán si los vicios eran anteriores a la enajenación, y si por causa de ellos no puede destinarse el bien a los usos para que se adquirió
Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por vicios redhibitorios, si no hay mala fe
Al adquirente corresponde probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición
Si el bien enajenado con vicios redhibitorios, se pierde por caso fortuito o por culpa del adquirente, puede éste exigir al enajenante el pago de la suma a que se refiere la fracción II del artículo 1771.
Si el adquirente de un bien, que se le remite de un lugar a otro, alegare que dicho bien tiene vicios redhibitorios, si es de los que rápidamente se descomponen, debe avisar de inmediato al enajenante que no lo recibe.
El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior es causa de responsabilidad civil.
En las enajenaciones hechas en remate, el demandado a quien se remata un bien no tiene la obligación de responder de los vicios redhibitorios.
Entiéndase por pago o cumplimiento la entrega del bien o la prestación del hecho que sea objeto de la obligación
En las obligaciones de no hacer, el pago de las mismas es la abstención del hecho que constituye su objeto
El pago debe ser hecho por el mismo deudor o por sus representantes
El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, salvo disposición de la ley en otro sentido
El pago debe hacerse al acreedor o a su representante
El pago puede ser hecho por cualquier otra persona, que no sea el deudor ni los representantes de éste, y que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación
Puede pagar una persona distinta del deudor, que obre con consentimiento expreso o presunto de éste, y que no tenga interés en el cumplimiento de la obligación
Puede hacer el pago un extraño a la obligación ignorándolo el deudor o contra la voluntad de éste
En el caso del artículo 1797, se observarán las disposiciones relativas al mandato si el pago se hizo con consentimiento expreso del deudor, o las relativas a la gestión de negocios si sólo hubo consentimiento presunto
En el primer caso previsto en el artículo 1798, quien hizo el pago sólo tendrá derecho a reclamar lo que pagó por él, si el acreedor consintió en recibir menor suma de la que se le debía o un bien de menor valor
En el segundo caso previsto por el artículo 1798, quien hizo el pago sólo tendrá derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiere sido útil el pago
El acreedor debe aceptar el pago hecho por persona distinta del deudor; pero no está obligado a subrogarle en sus derechos, salvo en los casos expresamente establecidos por la ley
La obligación de prestar un hecho se puede cumplir por persona distinta del deudor, salvo que se hubiere pactado que la cumpla personalmente el mismo obligado, o que se hubieren elegido los conocimientos especiales de éste o sus cualidades personales
El pago hecho sin los requisitos legales, a una persona impedida de administrar sus bienes, sólo es válido en cuanto haya sido útil a ésta
El pago hecho a persona distinta del acreedor no extingue la obligación
El pago hecho a persona distinta del acreedor extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o autorizado por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente
No es válido el pago hecho al acreedor por el deudor, después que se haya ordenado judicialmente a éste, la retención de la deuda
Si se trata de obligaciones de dar y no se fijó el tiempo en que debe hacerse el pago, éste se hará después de treinta días contados a partir de la fecha en que el acreedor interpele al deudor
Si se trata de obligaciones de hacer y no se fijó el tiempo del pago, debe efectuarse éste después de la interpelación y una vez transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento, según dictamen pericial
El acreedor no puede exigir el pago que haya dejado a la posibilidad del deudor, sino probando ésta
La espera concedida al deudor en juicio o fuera de él, sólo obliga al acreedor que la otorga
En el contrato y salvo lo que la ley disponga, se designará expresamente el lugar en donde debe pedirse al deudor el pago.
El lugar a que se refiere el artículo anterior será, según convengan las partes:
I. La casa habitación o despacho del deudor, debiendo el acreedor hacer el cobro por sí o por otra persona en ese lugar;
II. La casa habitación o despacho del acreedor, debiendo el deudor pagar por sí o por otra persona en ese lugar, sin necesidad de que se le cobre:
III. Una casa o despacho distintos de los citados en las fracciones anteriores, que se fije sólo para los efectos del pago y en este caso el deudor debe pagar en ese lugar, sin esperar cobro alguno
Cuando se hayan fijado varias poblaciones o varias casas para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellas si a el le corresponde cobrar la obligación en la habitación o despacho del deudor; en caso contrario éste tiene derecho de hacer el pago en cualquiera de las poblaciones o casas que se hayan fijado
Si no se hace la designación a que se refieren los dos artículos anteriores, el pago se hará en el lugar señalado, según el caso, en las disposiciones siguientes:
I. Si el objeto de la obligación es un bien inmueble, y la acción del acreedor es real, el cumplimiento de la obligación o pago se hará en el lugar de ubicación del inmueble;
II. En cualquier otro caso se aplicará lo dispuesto en la fracción I del artículo 1813;
III. Si el deudor no tiene casa habitación o domicilio fijos, el pago se hará en el lugar donde se celebró el contrato.
El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente su domicilio deberá indemnizar al acreedor, de los mayores gastos que haga por esta causa para obtener el pago
El acreedor debe indemnizar al deudor, cuando debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquél, cambie voluntariamente éste
Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, salvo estipulación en otro sentido
No es válido el pago hecho con bien ajeno, o con bien propio, si el deudor no tiene capacidad para disponer de él.
Si el pago hecho por el que no sea dueño del bien, o no tenga capacidad de enajenarlo, consistiere en una suma de dinero u otro bien fungible, no habrá repetición contra el acreedor que no haya consumido de buena fe
El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago y puede detener éste mientras no le sea entregado aquel documento
Cuando la deuda es de pensiones que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acredita por escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario
La presunción establecida en el artículo anterior no se destruye por la sola declaración del acreedor en sentido contrario, puesta en el recibo expedido por él
Cuando se paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que éstos están pagados
La entrega del título hecha al deudor hace presumir el pago de la deuda que consta en aquél.
El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique
Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua, y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre ellas a prorrata
Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital mientras hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio o disposición de la ley en contrario
El ofrecimiento de pago, seguido de la consignación del bien debido, produce los efectos del pago y extingue la deuda, si aquél reúne los requisitos que exige la ley
Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir aquélla, podrá el deudor liberarse consignando el bien debido el cual se depositará judicialmente
Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar el bien debido, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales
El ofrecimiento se hará en la forma establecida por el Código de Procedimientos Civiles
Si el acreedor se opone a recibir el pago y el Juez declara fundada esa oposición, el ofrecimiento y la consignación se tienen por no hechos
Son a cargo del acreedor la pérdida o deterioro del bien puesto en depósito, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1830 y 1831
Aprobada la consignación por el Juez, la obligación queda extinguida con todos sus efectos
Mientras el acreedor no acepte la consignación, o no se pronuncie sentencia sobre ella podrá el deudor retirar del depósito el bien
En el caso del artículo anterior subsiste la obligación y la pérdida o deterioro del bien son a cargo del deudor
Si el ofrecimiento y la consignación se hicieron legalmente, todos los gastos serán de cuenta del acreedor
Se efectúa la compensación de obligaciones cuando dos personas son deudoras recíprocas, y por su propio derecho, de deudas fungibles, líquidas y exigibles
Para que proceda la compensación, se requiere:
I. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero;
II. Que cuando son fungibles los bienes debidos sean de la misma especie y calidad;
III. Que en el supuesto a que se refiere la fracción anterior, la especie y calidad de los bienes debidos se hayan designado al celebrarse el contrato; y,
IV. Que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles
Se llama deuda líquida aquélla cuya cuantía se halla determinada o pueda determinarse dentro del plazo de nueve días
Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho
Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación conforme al artículo 1845, queda expedita la acción por el resto de la deuda
No habrá compensación:
I. Si una de las partes la hubiere renunciado;
II. Si una de las deudas fuere por alimentos;
III. Si una de las deudas proviene de una renta vitalicia;
IV. Si una de las deudas o ambas tuvieren por objeto un bien que no pueda ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que las dos deudas fueren igualmente privilegiadas; y,
V. Si la deuda fuere de un bien puesto en depósito
Desde el momento en que se producen los supuestos legales, la compensación opera por ministerio de la ley y extingue las deudas correlativas hasta la cantidad que importe la menor
El que paga una deuda compensable no puede, cuando exija su crédito que podía ser compensado aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga en su favor al tiempo de hacer el pago, a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda
Si fuesen varias las deudas sujetas a compensación se seguirá, a falta de declaración, el orden establecido en el artículo 1827
El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que manifiesten claramente la voluntad de hacer la renuncia
El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a éste la compensación del crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor principal
El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador
El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus codeudores, cuando alguno de ellos hubiere pagado ignorando la existencia de esa deuda, y llegue el momento de dividirse el pago entre todos los deudores
El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente
Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor, y éste no consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión
Si la cesión se realizare sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.
Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago
La compensación no puede realizarse en perjuicio de derechos legítimamente adquiridos por otra persona
Si se reúnen en una sola persona las cualidades de acreedor y deudor, se extinguen el crédito y la deuda
La confusión que se verifica en la persona del principal deudor, aprovecha a su fiador
La confusión de las cualidades de acreedor y fiador no extingue la obligación
La obligación renace si la confusión cesa por cualquier causa
Si uno de los derechos fuere condicional, se observarán las reglas siguientes:
I. Si la condición fuere suspensiva, la confusión se verificará al realizarse la condición;
II. Si la condición fuere resolutoria, la confusión que se hubiere hecho cesará cuando se realice la condición
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará cuando el contrato se rescinda por cualquier causa; pero subsistirán las obligaciones primitivas con las accesorias, tengan éstas o no el mismo deudor que aquéllas
Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor hereda al acreedor, o éste a aquél
Después de la partición de la herencia, son aplicables las siguientes disposiciones:
I. Si el heredero es acreedor del autor de la herencia y en la división de la masa hereditaria se le aplica la obligación derivada de dicho crédito, se extinguirá ésta;
II. Si la obligación a cargo de la herencia, mencionada en la fracción anterior, se aplica a otro u otros herederos, por virtud de la partición, éstos responderán a beneficio de inventario, en favor del heredero acreedor.
Cuando un legatario haya sido acreedor del autor de la herencia, y subsista su crédito, será exigible en contra de la sucesión, salvo disposición expresa del testador en el sentido de que para la transmisión del legado se extinga el crédito
Si un legatario fue deudor del autor de la sucesión, su obligación subsistirá
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la obligación del legatario en favor del de cujus, se extinguirá, por confusión, si recibe en calidad de legado el crédito existente contra él.
Hay novación de una obligación, cuando las partes interesadas en ella la alteran substancialmente, substituyéndola por otra nueva.
Para los efectos de la novación, se altera substancialmente la obligación:
I. Cuando se cambia el objeto u objetos de la obligación, con el propósito de extinguirla para crear una nueva;
II. Cuando la obligación pura y simple se convierte en condicional;
III. Cuando la obligación condicional se transforma en pura y simple;
IV. Cuando un nuevo deudor sustituye al anterior, que queda liberado; y,
V. Cuando el acreedor es sustituido por otro, con quien queda obligado el deudor primitivo.
En la novación se requiere el consentimiento expreso de los interesados, tanto en la obligación que se extingue, como en la nueva obligación.
La novación se rige por las disposiciones de esta sección y por las reglas generales sobre contratos.
El acreedor que libera por la novación al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.
La novación no se presume y debe constar expresamente por escrito
La novación extingue la obligación principal primitiva y las obligaciones accesorias de la misma, pero el acreedor puede, de acuerdo con el deudor principal, y en su caso con el deudor de las obligaciones accesorias pactar con éstas pasen a la nueva obligación y queden subsistentes
Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito, sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación
Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan liberados los demás codeudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1621
La nueva obligación quedará sujeta únicamente a las modalidades que se pacten en la novación
Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la segunda, quedará la novación sin efecto
Si la obligación primitiva era inexistente, la novación también lo será
Si la obligación nueva es inexistente, no habrá novación; y surtirá todos sus efectos la obligación primitiva
Cuando la obligación primitiva fue reprobada por la ley o cuando sus vicios no puedan subsanarse, será nula la obligación que la substituya
El deudor puede oponer al acreedor substituto las excepciones personales que tenga contra él y las que se deriven de la novación; pero no las que tenía contra el acreedor sustituido.
El acreedor puede por acto jurídico unilateral o por convenio con su deudor, renunciar a su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le sean debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíba.
Una vez hecha la declaración unilateral de remisión o de quita, éstas serán irrevocables.
La remisión de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias, pero la de éstas deja subsistente la primera.
Habiendo varios fiadores solidarios, la remisión que fuere concedida solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros.
La devolución de la prenda no extingue el derecho principal si así se manifiesta expresamente.
Son aplicables a la remisión de la deuda, las causas de revocación de la donación por ingratitud.
Habrá dación en pago, cuando el deudor, con el consentimiento del acreedor, le entregue una prestación distinta de la debida aceptando éste último dicha entrega con todos los efectos legales del pago.
La aceptación por el acreedor del bien dado en pago por el deudor, extingue la obligación de éste.
La dación en pago queda sin efecto y renace la obligación primitiva, si el acreedor sufre evicción respecto al bien que recibió en virtud de aquella dación
Si el bien dado en pago tiene vicios o defectos ocultos, la obligación primitiva no renacerá, quedando expeditas las acciones del acreedor por dichos vicios o defectos ocultos.
Para todos los demás efectos de la dación en pago, se considera que las consecuencias de ella son las que este Código reconoce a la novación.
La prescripción confiere al deudor una excepción, de acuerdo con las siguientes disposiciones.
La sentencia ejecutoriada que declara procedente la excepción de prescripción extingue la obligación
La excepción de prescripción se obtiene si el acreedor no exige al deudor, judicialmente, el pago de su crédito durante el tiempo fijado por la ley, y aprovecha a los deudores capaces o incapaces
La prescripción que favorezca al deudor principal, aprovecha a sus fiadores
El deudor puede renunciar:
I. Al tiempo ganado para la prescripción;
II. A la prescripción ya consumada
En el primer caso previsto en el artículo anterior, a partir de la renuncia comenzará a correr nuevamente el tiempo de la prescripción, como si el anterior no hubiere transcurrido
En el segundo supuesto del artículo 1898, la renuncia puede ser expresa o tácita
La renuncia tácita a la prescripción resulta del hecho de no oponerla oportunamente como excepción
No puede renunciarse por convenio, el derecho para prescribir en lo sucesivo
Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que se extinga la obligación que se prescribe, pueden hacer valer la prescripción, aunque el deudor haya renunciado a ella expresa o tácitamente.
El Estado, los municipios y demás personas de carácter público, se consideran como particulares para la prescripción de sus derechos y acciones de orden privado
Salvo que la ley disponga en otro sentido para que el deudor adquiera el derecho de oponer la prescripción en juicio, se necesita el lapso de tres años
Las pensiones alimenticias prescriben en cinco años que se contarán desde que sea exigible cada pensión, si el acreedor alimentista es mayor, o desde el día siguiente a la fecha en que adquiera la mayoría, si se le debían alimentos en razón de su minoridad
Prescriben en un año:
I. Los honorarios u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;
II. La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedoras. La prescripción corre desde el día en que fueren entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo;
III. La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren. La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquél en que se ministraron los alimentos;
IV. La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos penales. La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.
Las pensiones, la rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en dos años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal
Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del capital comienza a correr desde el día del último pago, si no se fijó plazo para la devolución; en caso contrario, desde el vencimiento del plazo
Prescriben en dos años:
I. La obligación de rendir cuentas y en este caso la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración;
II. Las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas, y la prescripción comienza a correr, en este caso, desde el día que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.
La prescripción puede comenzar y correr contra cualquiera persona, salvo en los casos en que conforme al artículo 1411, no puede comenzar ni correr la usucapión
El plazo de la prescripción se interrumpe:
I. Por interpelación judicial o notarial hecha al deudor;
II. Por la interposición de demanda contra el deudor; y,
III. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresa o tácitamente, por hechos indubitables, el derecho de la persona contra quien prescribe
En el caso de las fracciones I y II del artículo anterior, se considerará no interrumpido el plazo para la prescripción:
I. Si el actor se desistiere de la interpelación;
II. Si el actor se desiste de la demanda; y,
III. Si la sentencia fuere absolutoria
En el supuesto de la fracción III del artículo 1912, empezará a contarse el nuevo plazo para la prescripción:
I. En caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga;
II. Si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, al vencimiento del nuevo plazo
Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros
Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás
La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos efectos contra su fiador
La interrupción de la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios, aprovecha a todos
El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, el tiempo corrido
Son elementos esenciales del acto jurídico:
I. La voluntad del autor o de los autores del acto;
II. El objeto del mismo;
III. Tratándose de actos solemnes, la forma requerida por la ley
El acto jurídico es inexistente cuando falte alguno de los elementos esenciales del mismo
Son aplicables al acto jurídico inexistente las siguientes disposiciones:
I. No produce efecto legal como acto jurídico;
II. Es susceptible de producir efectos únicamente como hecho jurídico;
III. No es susceptible de valer por confirmación ni por prescripción;
IV. La inexistencia puede invocarse en juicio por todo interesado; y,
V. La sentencia sobre la inexistencia es declarativa
La ilicitud en el objeto, en el fin o en el motivo del acto, produce la nulidad absoluta de éste, salvo que la ley establezca que dicha nulidad sea relativa
La nulidad absoluta se rige por las siguientes disposiciones:
I. No impide, salvo disposición en contrario, que el acto produzca provisionalmente sus efectos;
II. No desaparece por confirmación ni por prescripción.
III. Salvo disposición legal en contrario, puede invocarse en juicio por todo interesado;
IV. La sentencia sobre nulidad absoluta es declarativa;
V. Si la sentencia declara esta nulidad, los efectos que el acto haya producido se destruyen retroactivamente
La nulidad es relativa si por disposición de la ley no se producen uno o más de los efectos previstos en las fracciones del artículo anterior
La nulidad relativa permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos
La falta de forma establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo
La nulidad relativa sólo puede invocarse:
I. Por quien sufrió los vicios de voluntad consistentes en error, dolo o violencia;
II. Por el que resulto perjudicado por la lesión; y,
III. Por el incapaz o por el legítimo representante de éste, en caso de incapacidad y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 47 a 53.
La acción y la excepción de nulidad por falta de la forma establecida por la ley competen a todos los interesados; pero esta nulidad se extingue por la confirmación del acto en que se tiene la forma omitida
El cumplimiento voluntario de las obligaciones derivadas de el acto jurídico nulo por falta de forma, en cualquier tiempo que se haga extingue la acción de nulidad, salvo lo que disponga la ley
Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes se declaró de una manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley
Si el acto jurídico es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado cuando cese el vicio o motivo de nulidad
El cumplimiento voluntario por medio del pago, novación o de cualquiera otra manera, se tiene por confirmación tácita y extingue la acción de nulidad
En el caso del artículo anterior, la confirmación se retrotrae al día en que se verificó el acto nulo, pero ese efecto retroactivo no perjudicará los derechos de personas distintas de las partes
La acción de nulidad fundada en error, prescribe en dos años si el error no fue conocido por quien lo sufrió. Si el error se conoce antes de que transcurra ese plazo, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días, contados desde que el error fue conocido
Salvo disposición legal en otro sentido, la acción para pedir la nulidad de un acto jurídico realizado por violencia, prescribe a los seis meses contados desde que cese este vicio del consentimiento
La excepción de nulidad de un acto jurídico es perpetua
El acto jurídico viciado parcialmente de nulidad, no es nulo en su totalidad, si las cláusulas del mismo pueden legalmente subsistir separadas, a menos que al celebrarse el acto se hubiere querido que sólo íntegramente subsistiera
La anulación del acto obliga a las partes a restituirse, mutuamente, lo que recibieron en virtud o por consecuencia del acto anulado
Si el acto fuere bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o en bienes productivos de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos, sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí
Mientras una de las partes, en los actos bilaterales, no cumpla lo dispuesto en el artículo 1939, no puede ser compelida la otra parte a restituir lo que hubiere recibido.
Es nula la transmisión de derechos reales, sobre un inmueble, por una persona que fue su propietaria aparente en virtud de un acto anulado.
Los bienes a que se refiere el artículo anterior pueden ser reclamados directamente del poseedor actual, mientras no se cumpla la usucapión; pero el adquirente de buena fe y a título oneroso no está obligado a la restitución en ningún caso
Los efectos restitutorios de la nulidad se sujetarán a las reglas siguientes:
I. La restitución será absoluta, operando en forma retroactiva integral para los actos instantáneos o de tracto sucesivo susceptibles de reposición,
II. La restitución será parcial, respecto a los actos instantáneos o de tracto sucesivo, que no sean susceptibles de reponerse íntegramente;
III. La restitución es inoperante respecto a la partes en los actos que implican situaciones irreparablemente consumadas;
IV. La restitución de las prestaciones no podrá hacerse en perjuicio de terceros de buena fe;
V. La restitución es inoperante por lo que hace a situaciones jurídicas consolidadas por la usucapión respecto de una de las partes o de ambas;
VI. Este artículo es aplicable en los casos de nulidad absoluta y de nulidad relativa, salvo que para la primera, la ley prevenga expresamente que el acto no producirá efecto legal alguno;
VII. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones sobre enriquecimiento sin causa
Si el objeto, fin o motivo de un acto jurídico, es ilícito por una causa común a las partes, ninguna de ellas tendrá acción para reclamar el cumplimiento de las obligaciones creadas en su favor ni la devolución de lo que haya dado
Si sólo una de las partes fuere culpable del ilícito a que se refiere el artículo anterior podrá la otra parte reclamar lo que hubiere prestado, sin tener obligación a su vez de cumplir lo que hubiese prometido ni devolver lo que hubiese recibido
Sólo pueden rescindirse los contratos válidos
Procede la rescisión:
I. Por incumplimiento de contrato:
II. Por vicios o defectos ocultos del bien transmitido;
III. En los demás casos previstos por la ley
La falta de forma del contrato no impide la acción rescisoria, cuando fue total o parcialmente cumplido por una o por las dos partes
Los efectos de la rescisión son restitutorios para las partes sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurran
Son aplicables por analogía los artículos 1939 a 1944, a los efectos restitutorios de la rescisión, y en esta aplicación analógica se entenderá que esas disposiciones cuando hablen de ''nulidad'' se refieren a ''rescisión''.
Pueden las partes regular convencionalmente la forma en que proceda la rescisión y los efectos de ella y en este caso se estará a lo pactado
En cuanto a los contratos que tengan por objeto la transmisión de la propiedad inmueble se estará a lo dispuesto en los artículos 1564 y 2172.
Las acciones de rescisión prescriben en dos años
El autor de un hecho ilícito que cause daños o perjuicios a otra persona debe reparar unos y otros.
Daño es la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio de una persona, por la realización del hecho que la ley considera fuente de la responsabilidad
Perjuicio es la privación de cualquiera ganancia lícita, que se habría obtenido de no haberse realizado el hecho considerado por la ley fuente de la responsabilidad.
El daño moral resulta de la violación de los derechos de la personalidad.
Por daño moral, se entiende la afectación que una persona sufre en sus afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, determinada por el Juez, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual.
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y solo pasa a los herederos de la victima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. Dicho monto no excederá del equivalente a la cantidad de tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
Toda persona física o jurídica que publique cualquier tipo de escrito, tendrá la obligación de publicar gratuitamente las rectificaciones o respuestas que las autoridades o particulares requieran dar a las alusiones que se les hagan en artículos, editoriales, columnas, párrafos, reportajes o entrevistas y similares, siempre que la respuesta se dé dentro de los ocho días naturales siguientes a la publicación; que su extensión no sea mayor al triple del párrafo o artículo en que se contenga la alusión que se contesta, tratándose de autoridades, o del doble, tratándose de particulares; que no se usen expresiones contrarias a la dignidad de quien las publicó o a terceras personas y que no se cometa algún hecho prohibido por Ley.
La publicación de la respuesta, se hará en el mismo lugar y con la misma clase de letra y demás particularidades con que se hizo la publicación del artículo, editorial, columna, párrafo, reportaje o entrevista y similares a que la rectificación o respuesta se refiere.
La rectificación o respuesta se publicará al día siguiente de aquel que se reciba, si se trata de publicación diaria o en el número inmediato, si se trata de otras publicaciones periódicas. Si la respuesta o rectificación se recibe cuando ya no pueda publicarse en los términos indicados, se hará en el número siguiente.
A la persona física o jurídica que se niegue a publicar la rectificación o respuesta en los términos referidos, el juez le impondrá una multa del equivalente a la cantidad de cien a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
Toda sentencia que se pronuncie con motivo de daño moral, se publicará a costa del responsable si así lo exigiere el agraviado
Los daños y perjuicios deben ser consecuencia directa e inmediata del hecho origen de la responsabilidad, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse
No hay obligación de reparar el daño, si éste se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima
Son ilícitos:
I. Los delitos;
II. Los hechos cometidos con dolo o culpa y que no queden comprendidos en la fracción anterior;
III. El abuso de los derechos;
IV. La simulación de actos jurídicos;
V. La celebración de actos jurídicos en fraude de acreedores;
VI. El incumplimiento de las obligaciones;
VII. La recepción dolosa de lo indebido;
VIII. Los hechos ejecutados con mala fe;
IX. La violencia por razón de género; y
X. Los demás que sean contrarios a la ley
La reparación del daño puede ser a cargo de una persona distinta del autor del hecho causante de aquél, en los casos expresamente establecidos por la ley
Las personas que causen en común un daño, son responsables solidariamente para con la víctima, por la reparación a que están obligadas de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo
La incapacidad del autor del hecho causante del daño no lo exime de la responsabilidad establecida por el artículo 1955
Las personas jurídicas son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes, en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas
Los ascendientes tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los hechos ilícitos de los menores que estén bajo su patria potestad, exceptuando los casos en que de tales daños y perjuicios deban responder otras personas, conforme a los artículos 1968 a 1973.
Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable a los tutores, respecto de los incapaces que tienen bajo su cuidado
Los directores de internados, que reciban en sus establecimientos discípulos menores de edad, son responsables de los daños y perjuicios causados por esos menores, durante el tiempo que se hallen bajo la vigilancia y autoridad de aquellos.
Es a cargo de los directores de colegios públicos o privados, que no reciban internos, y de los maestros de grupos, celadores y vigilantes de esos colegios, la reparación de los daños y perjuicios causados por los alumnos o discípulos menores de edad, durante el tiempo que éstos se hallaren bajo su vigilancia y autoridad.
Los directores de sanatorios, hospitales o casas de salud son responsables civilmente de los daños y perjuicios causados por los incapaces, durante el tiempo que estén internados éstos, en esos establecimientos, o en el que hayan sido confiados a ellos para su curación.
Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus aprendices, en la ejecución de los trabajos que les encomienden.
Los patrones están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes en el desempeño de su trabajo.
Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje, están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes o empleados durante y con motivo del trabajo que realicen
Las personas a quiénes los artículos 1966 a 1973, imponen la reparación del daño, causado por incapaces a su cuidado, se liberan de esa obligación, si prueban que les fue imposible evitar el daño y que cuidaron y vigilaron diligentemente al autor de éste, quien en tal supuesto será el único deudor de la responsabilidad civil.
El que paga el daño causado por sus sirvientes, empleados u operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.
El Estado tiene obligación de responder de los daños causados por sus funcionarios o empleados, en el ejercicio de las funciones o trabajos que le estén encomendados.
La responsabilidad establecida en el artículo anterior es subsidiaria y sólo podrá hacerse efectiva contra el Estado cuando el funcionario o empleado directamente responsable no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para reparar el daño causado.
El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, salvo que se demuestre que el daño se causó por imprudencia del ofendido o que el animal fue provocado por el mismo ofendido
Si el animal que hubiere causado el daño fuere excitado por otra persona distinta de la que sufrió el daño, el que excitó al animal y el dueño de éste son solidariamente responsables.
El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten:
I. De la ruina de todo o parte del edificio, si ésta sobreviene por falta de reparación;
II. Por vicios de construcción; o,
III. Por falta de solidez del terreno y vicios de construcción o defecto de cimentación.
En el caso de edificios nuevos, son aplicables las fracciones II y III del artículo anterior, haya o no ruina o deterioro por falta de reparaciones
Los daños causados por el estado o naturaleza de los bienes y que se deban a falta de vigilancia, cuidado, previsión o negligencia en general, deben ser reparados por el propietario o poseedor civil de esos bienes
En el caso del artículo anterior si el daño supone culpa o negligencia del propietario o poseedor civil, éste será el responsable.
En el caso del artículo anterior si el daño supone culpa o negligencia del propietario o poseedor civil, éste será el responsable.
Los jefes de familia, que habiten una casa o parte de ella serán responsables de los daños causados por los objetos que se arrojaren o cayeren de la misma, aun cuando no exista culpa o negligencia de su parte por descuido en la elección o vigilancia de sus sirvientes, o en la caída misma de esos objetos.
Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, el caso de que la caída de los objetos mencionados en él se deba a fuerza mayor
La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago total de los daños y perjuicios de orden económico y moral
Si el daño se causa a las personas y produce la muerte o incapacidad total permanente se aplicarán las disposiciones siguientes:
I. La indemnización de orden económico consistirá en el pago de una cantidad de dinero equivalente a mil doscientos días del salario, sueldo o utilidad que percibía la víctima;
II. Si los ingresos de la víctima exceden del cuádruplo del salario general en la región, no se tomará el excedente para fijar la indemnización, salvo que el obligado a pagarla tenga posibilidades económicas para indemnizar totalmente;
III. Si no fuere posible determinar el salario, sueldo o utilidad de la víctima, se calcularán éstos por peritos, tomando en cuenta las capacidades y aptitudes de aquélla en relación con su profesión, oficio, trabajo o índole de la actividad a la que se dedicaba;
IV. Si los peritos carecen de bases suficientes para fundar su opinión, lo mismo que en el caso de que la víctima no disfrutará sueldo, salario o no desarrollare actividad alguna, la indemnización se calculará sobre la base el equivalente al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
Tendrán derecho a la indemnización de que habla el artículo anterior:
I. La víctima, si el daño produjo incapacidad total permanente;
II. Quienes hubieren dependido económicamente de la víctima, o aquéllos de quienes ésta dependía económicamente si el daño produjo la muerte de la misma; y,
III. Los herederos de la víctima, a falta de las personas a que se refiere la fracción anterior.
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo se transmite a los herederos del afectado, cuando éste falleciere y haya intentado la acción en vida
Si el daño origina una incapacidad para trabajar que sea parcial permanente, parcial temporal o total temporal, la indemnización será regulada por el Juez según las reglas especificadas en el artículo 1988, debiendo determinarse por peritos el tiempo de la incapacidad y el grado de la misma; pero no podrá exceder esta indemnización de la suma fijada para el caso de muerte
Además de la indemnización por causa de muerte o incapacidad para el trabajo, deben pagarse a quién los haya efectuado:
I. Los gastos médicos y de medicinas realizado con motivo del daño; y,
II. Los gastos funerarios
Los gastos funerarios deben estar en relación a las posibilidades que hubiere tenido la víctima y no deben ser de lujo. El Juez moderará prudentemente el importe de tales gastos
La indemnización por daño moral, a que tengan derecho la víctima o las personas que sufran éste, será regulada por el Juez en forma discrecional y prudente, tomando en cuenta la mayor o menor gravedad de las lesiones causadas a la víctima en sus derechos de la personalidad
Si la lesión recayó sobre la integridad de la persona y el daño origina una lesión a la víctima, que no la imposibilite total o parcialmente para el trabajo, el Juez fijará el importe de la indemnización del daño moral, tomando en cuenta si la parte lesionada es o no visible, la duración de la visibilidad, en su caso, así como la edad y condiciones de la persona
La indemnización por daño moral es independiente de la económica, se decretará aun cuando ésta no exista siempre que se cause aquel daño y no excederá del equivalente a la cantidad de mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
Cuando el daño moral haya afectado a una persona en su honor, su decoro, su prestigio o reputación, puede el Juez ordenar, además, a petición de aquélla, que a costa del condenado se publique, en los medios informativos que el Juez señale, la sentencia que imponga la reparación.
Si el daño deriva de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el Juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original, con independencia de los costos que esto origine
Se considerarán también ilícitas y por ende dan origen a responsabilidad por daño moral, las siguientes conductas:
I. El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio o exponerlo al desprecio de alguien;
II. El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso o es inocente la persona a quien se imputa;
III. El que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquéllas en que su autor imputa un delito a una persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido.
En estos casos, resulta también aplicable lo dispuesto en el artículo anterior
No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6o. y 7o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ningún caso se considerarán ofensas al honor las opiniones de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional. Tampoco se considerarán ofensivas las opiniones realizadas en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho, cuando el modo de proceder o la falta de reserva no tenga un propósito ofensivo.
En caso de que el hecho ilícito que generó el daño fuese la violencia por razón de género, el Juez ordenará, a petición de la persona afectada y a costa del condenado, se publique la sentencia que imponga la reparación.
Asimismo, si el daño tuvo difusión en los medios informativos el Juez ordenará al condenado publique una disculpa con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original, con independencia de los costos que esto origine
El Estado protegerá de manera facultativa a quienes sufran daños personales por la comisión de un hecho ilícito, mediante el Fondo previsto en la Ley para la Protección a Víctimas de Delitos
Cuando el daño se cause en un bien corpóreo y éste se perdió o sufrió un deterioro tan grave que, a juicio de peritos, no pueda emplearse en el uso a que naturalmente esté destinado, el dueño, o el poseedor de él, debe ser indemnizado de todo el valor del bien
Si el deterioro causado a un bien corpóreo no impide que éste se emplee en el uso a que está naturalmente destinado, el responsable, salvo lo dispuesto en el artículo 1656, sólo abonará al dueño o poseedor del bien, el importe del deterioro
El precio del bien será el que tenía al tiempo de haberse perdido o de haber sufrido el deterioro grave
Al estimar el deterioro de un bien se atenderá no solamente a la disminución que se causó en el precio de él, sino a los gastos que necesariamente exija la reparación
Para fijar el valor y el deterioro de un bien, además de lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. No se tomará en consideración la estimación o afecto del dueño de ese bien por el mismo;
II. Si se causa daño moral, sin intención de causarlo, se reparará éste conforme lo dispone el artículo 1993;
III. Si se prueba que el responsable destruyó o deterioró el bien con el objeto de lastimar la afección del dueño, podrá el Juez aumentar hasta en un veinticinco por ciento, el monto de la reparación fijada conforme las dos fracciones anteriores de este artículo y al 2001
Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otra persona, quien lo ejercitó tiene obligación de indemnizar a aquélla, si se demuestra que ese ejercicio tuvo como fin causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho
Los contratos legalmente celebrados serán puntualmente cumplidos, y no podrán revocarse ni alterarse sino por mutuo consentimiento de los contratantes, salvo las excepciones consignadas en la ley
El contratante que no cumpla con las obligaciones creadas por el contrato, o no las cumpliere conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios que cause a la otra parte, a no ser que el incumplimiento provenga de hecho de ésta o se deba a fuerza mayor o caso fortuito, a los que de ninguna manera haya contribuido quien no cumplió.
La responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones y la renuncia de hacerla efectiva es nula
La indemnización es compensatoria o moratoria de acuerdo con las siguientes disposiciones:
I. La indemnización compensatoria substituye al cumplimiento de la obligación y el importe de ella comprenderá el valor del objeto de la obligación misma, más el de los daños y perjuicios causado directamente;
II. La indemnización moratoria comprende los daños y perjuicios originados por el retardo en el cumplimiento de la obligación.
Para que proceda la indemnización compensatoria se requiere que el deudor no cumpla la obligación
Para que proceda la indemnización moratoria es necesario que el deudor, después de haber incurrido en mora, cumpla la obligación o pague al acreedor la indemnización compensatoria
El que a virtud de un contrato estuviere obligado a prestar un bien o un hecho y dejare de prestarlos o no los prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios de acuerdo con las siguientes disposiciones:
I. Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;
II. Si la obligación no dependiere de plazo cierto solamente correrá la responsabilidad desde el día en que el deudor fuere interpelado, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 1809;
III. El que contravenga una obligación de no hacer, pagará daños y perjuicios por el sólo hecho de la contravención;
IV. En las obligaciones de hacer o de no hacer se observará, en su caso, lo dispuesto en los artículos 1665 y 1666;
V. En las obligaciones recíprocas ninguno de lo contratantes incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente la obligación que le corresponda
Se llama interpelación el acto por el cual el acreedor intima o manda intimar al deudor que cumpla con su obligación
El acreedor puede hacer la interpelación ante Notario o en jurisdicción voluntaria
En las obligaciones contractuales de dar, el precio del bien perdido o gravemente deteriorado será el que tenía al tiempo en que debió entregarse al acreedor
Si la prestación consistiere en el pago de alguna cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resultaren de la falta de cumplimiento, salvo convenio en contrario, no podrán exceder del interés legal
Cuando en un contrato no se hubiere fijado algún interés, si por sentencia debiera pagarse alguno, su tasa será el dieciocho por ciento anual
Los gastos judiciales se regularán por el Código de Procedimientos Civiles
La responsabilidad por daños y perjuicios causados por incumplimiento de contrato, puede ajustarse por las partes, al celebrarse éste, estipulando una prestación determinada, como pena, misma que no podrá exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal, por cualquiera de los siguientes casos:
I. Por el no cumplimiento del contrato;
II. Por el retardo en el cumplimiento de la obligación; o,
III. Porque la obligación no se preste de la manera convenida
En el caso de cláusula penal, por no cumplimiento del contrato, son aplicables las siguientes disposiciones:
I. El acreedor puede pedir el cumplimiento de la pena o el del contrato; pero no ambos;
II. No procede indemnización compensatoria por el incumplimiento;
III. Al pedir el acreedor el pago de la pena, no está obligado a probar que sufrió daños y perjuicios;
IV. No es admisible la prueba por el deudor de que el acreedor no sufrió daños y perjuicios;
V. Cuando por aceptarlo así el acreedor, la obligación fuere cumplida en parte, la pena se disminuirá en la misma proporción;
VI. Si se trata de prestaciones periódicas y se cumplieren algunas de éstas, se disminuirá la pena proporcionalmente;
VII. Si la modificación de la pena, en el supuesto previsto en las fracciones anteriores, no pudiere ser exactamente proporcional, el Juez la reducirá de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación; y,
VIII. Salvo convenio en contrario, puede el acreedor pedir la indemnización de daños y perjuicios moratorios.
En el caso de cláusula penal, por retardo en el cumplimiento de la obligación, son aplicables las siguientes disposiciones:
I. El acreedor puede pedir el cumplimiento del contrato y el de la pena;
II. Al pedir el acreedor el pago de la pena, no está obligado a probar que sufrió daños y perjuicios moratorios, ni el deudor puede probar que el acreedor no sufrió dichos daños;
III. En caso de no cumplirse la obligación, puede el acreedor pedir el pago de la pena, y la indemnización de daños y perjuicios compensatorios, sin perjuicio de la acción derivada del pacto comisorio tácito
A la cláusula penal pactada para el caso de que no se preste la obligación de la manera convenida, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. El acreedor sólo puede pedir el cumplimiento de la pena;
II. Salvo convenio en contrario, el acreedor puede pedir el pago de daños y perjuicios moratorios;
III. El acreedor, al pedir el pago de la pena, no está obligado a probar que sufrió daños y perjuicios por incumplimiento parcial del contrato, y el deudor no puede probar que no sufrió el acreedor dichos daños.
La inexistencia o nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; más la inexistencia o nulidad de ésta no importa la de aquél.
Cuando se promete por otra persona imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena, aunque el contrato no se lleve a efecto por falta de consentimiento de dicha persona.
Cuando se estipule con otro, a favor de una persona distinta de las partes y quien prometa se sujete a una pena, valdrá ésta, para el caso de no cumplir lo prometido.
No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no pudo cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza mayor.
En las obligaciones solidarias con cláusula penal, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Bastará la contravención de uno de los deudores para que se incurra en la pena;
II. El acreedor podrá exigir la pena del contraventor en todo caso, o de cualquiera de los codeudores, si notificados éstos de la falta del requerido, no cumplen la obligación;
III. El contraventor deberá indemnizar al que hubiere pagado la pena.
Instituciones protectoras del acreedor para el caso de incumplimiento del deudor
Los actos realizados por un deudor en perjuicio de un acreedor pueden anularse a petición de éste si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el crédito en virtud del cual se intente la acción es anterior a ellos.
Si el acto fuere oneroso, la nulidad sólo procederá en el caso que expresa el artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como de quien contrató con él.
Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de su deuda.
La mala fe exigida por el artículo 2027 consiste en el conocimiento del déficit que resulta de la insolvencia.
Si el acto fuere gratuito, procederá la nulidad del mismo, aun cuando haya habido buena fe en ambos contratantes.
La acción concedida al acreedor, en los artículos anteriores, contra el primer adquirente, no procede contra el subsecuente sino cuando éste adquirió de mala fe.
Anulado el acto oneroso o gratuito a que se refieren los artículos anteriores, regresarán al patrimonio del deudor los bienes, derechos o valores que hubiere transmitido en fraude de acreedores, y si hubo enajenación de propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió, con todos sus frutos.
Para que produzca efectos la restitución a que se refiere el artículo anterior, no será menester que el deudor devuelva antes al adquirente, lo que a su vez haya recibido de él, quedando a salvo los derechos de éste último para exigir la restitución al citado deudor.
Quien adquirió de mala fe los bienes enajenados en fraude de acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios cuando el bien hubiere pasado a un adquirente de buena fe o cuando se hubiere perdido
La nulidad procede también en los casos en los que el deudor renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal
Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio pudiera mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden obtener la nulidad de esa renuncia y usar de las facultades renunciadas.
Es nulo:
I. El pago hecho por el deudor insolvente antes del vencimiento del plazo;
II. El acto celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial del concurso, y que tuviere por objeto dar a un crédito ya existente un preferencia que no tenía.
La acción de nulidad establecida en el artículo 2026, cesará luego que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con los cuales pueda cubrirla.
El adquirente demandado puede también hacer cesar la acción, satisfaciendo el importe de la deuda.
La nulidad de los actos del deudor sólo se pronunciará en interés de los acreedores que la hubieren pedido, y hasta el importe de sus créditos
Pagados los acreedores a que se refiere el artículo anterior, sí el deudor estuviere en concurso, el remanente entrará en la masa de aquél para pagar a los demás acreedores
El fraude que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor, importa la pérdida de la preferencia y no del derecho
Si el acreedor que pide la nulidad para acreditar la insolvencia del deudor, prueba que el monto de las deudas de éste exceden al de sus bienes conocidos, le impone al deudor la carga de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas
Cuando la enajenación, sea gratuita u onerosa, produzca la insolvencia del deudor, se presume fraudulenta:
I. Si es hecha por persona contra quien se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria de pago, en cualquiera instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes;
II. Si se hace en favor de las personas que según las disposiciones de este Código se consideran testaferros;
III. Si se ejecutan dentro del plazo de treinta días anteriores a la declaración del concurso del deudor;
Los actos jurídicos simulados por sus autores, con el fin de defraudar a uno o más acreedores deberán declararse judicialmente nulos, a petición de los perjudicados.
Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no pasó o no se convino por ellas
La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real
La simulación es relativa:
I. Cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter:
II. Cuando la simulación comprenda sólo una o más cláusulas del acto, correspondiendo las demás a lo efectivamente convenido por las parte; y,
III. Cuando el acto se celebra por medio de testaferro, en los casos no permitidos por la ley.
Son aplicables a la simulación absoluta, las siguientes disposiciones:
I. Origina la inexistencia del acto y lo priva de efectos jurídicos;
II. Declarada judicialmente la simulación, se restituirá el bien o derechos a quien pertenezcan, con sus frutos o intereses, si los hubiere; pero ésta restitución sólo beneficia a los acreedores que hubiesen promovido la nulidad y hasta el importe de sus créditos;
III. Si el bien o derechos se habían transmitido ya por título oneroso a un adquirente de buena fe, no procederá la restitución; y en este caso los simuladores responderán solidariamente en favor del acreedor;
IV. Si se hubieren impuesto al bien o derecho, gravámenes en favor de una persona de buena fe, subsistirán dichos gravámenes
Son aplicables a la simulación relativa, las siguientes disposiciones:
I. Una vez descubierto el acto, o cláusula que contiene la simulación, ésta origina la nulidad de las cláusulas aparentes:
II. La cláusula o cláusulas no simuladas producirán sus efectos, salvo que fueren nulas por haberse realizado en fraude de acreedores o por alguna otra causa.
III. Si el acto no podía celebrarse mediante testaferro por prohibirlo la ley, descubierta la interposición de persona, estará afectado de nulidad absoluta.
IV. Si por virtud de la simulación uno o más bienes salieron del patrimonio del deudor, al declararse la nulidad se aplicará lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior.
Para probar la simulación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por la ley
Son presunciones de simulación, salvo prueba en contrario, las siguientes:
I. La realización del acto entre personas que éste Código presume testaferros, si el acto tiene por objeto la enajenación a título oneroso o gratuito;
II. Que el acto se realice después de haberse dictado mandamiento de embargo o sentencia condenatoria, en contra del enajenante;
III. La realización del acto dentro de los treinta días anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso del deudor
El acreedor cuyo crédito sea exigible, puede ejercitar las acciones que competen a su deudor si se reúnen los siguientes requisitos:
I. Que el deudor sea insolvente o caiga en la insolvencia, de no ejercitarse tales acciones;
II. Que excitado el deudor por el acreedor, para que deduzca las acciones que competen a aquél, rehuse hacerlo dentro del plazo de treinta días o en uno menor, pero en el necesario para que el derecho del deudor no prescriba. La excitación a que se refiere esta fracción debe hacerse en jurisdicción voluntaria o ante Notario
Si el crédito a favor de quien ejercita la acción oblicua, no constare por escrito, bastará el reconocimiento del mismo por confesión ante el Juez o ante Notario
No pueden ser ejercitadas por el acreedor, las acciones personalísimas del deudor
La acción oblicua puede ser paralizada por el deudor de quien la ejercita o por el demandado:
I. Si pagan al acreedor totalmente el crédito de éste;
II. Si otorgan garantía bastante que asegure al acreedor demandante el pago de su crédito;
III. Si demuestran la solvencia del deudor del demandante;
IV. Si posteriormente al ejercicio de la acción oblicua, el deudor adquiere bienes bastantes para responder a su acreedor.
La sentencia condenatoria obtenida por el acreedor que ejercitó la acción oblicua, favorecerá a éste, para pagarse preferentemente respecto a los demás acreedores
El acreedor que ejercite la acción oblicua podrá exigir a su deudor, la exhibición de los documentos fundatorios y probatorios del derecho de éste
Si a pesar de las gestiones del acreedor no obtiene éste la exhibición de los documentos a que se refiere el artículo anterior, el contenido de ellos podrá demostrarse por cualquier otro medio probatorio
El acreedor podrá:
I. Promover, por su deudor, la expedición de un ulterior título ejecutivo para ejercitar la acción oblicua correspondiente;
II. Interpelar a la persona a quien pretende demandar, para interrumpir la prescripción
Existirá el derecho de retención cuando la ley autorice al detentador o poseedor de un bien ajeno, a conservarlo en su poder hasta que el dueño de él le pague lo que le adeuda por concepto del bien o por algún otro motivo.
Cuando la ley no establezca expresamente el derecho de retención, podrá ejercitarse por el acreedor, si su crédito consta en título ejecutivo, aunque no haya relación alguna entre el crédito y el bien del deudor que se encuentre en poder del acreedor, o entre dicho crédito y la causa de la posesión o detentación
El acreedor no podrá ejercer el derecho de retención:
I. Si obtuvo del deudor un bien a base de engaños, maquinaciones o artificios, o con la promesa de devolverlo;
II. Cuando otra persona, sin consentimiento del deudor, le entregue un bien de éste;
III. Cuando posea o detente el bien de su deudor por virtud de un hecho ilícito
El derecho de retención sólo puede recaer sobre bienes que sean propiedad del deudor de quien ejercita tal derecho
Cuando un deudor tiene respecto de un bien, únicamente el derecho temporal de uso o goce, y entrega tal bien a su acreedor éste sólo puede ejercitar el derecho de retención respecto a los frutos de ese bien, que pertenezcan al deudor
El dueño de un taller de reparaciones puede ejercitar el derecho de retención sobre el bien que se le entregó para su arreglo, hasta que se le pague su importe, si el presupuesto de la reparación consta por escrito, con la firma de quien la encargó.
El derecho de retención es oponible al deudor y a quienes no tengan adquirido un derecho real sobre el bien, anterior a la fecha en que se ejercita el citado derecho
Los titulares de derechos reales sobre el bien respecto al cual se ejercita el derecho de retención, anteriores a este ejercicio, podrán hacerlos valer sin que les sea oponible éste.
En virtud del derecho de retención, el acreedor no puede de propia autoridad apropiarse del bien, o de sus frutos, o disponer jurídica o materialmente de tales bienes
El ejercicio del derecho de retención no requiere fianza del acreedor y hace a éste depositario del bien retenido
El acreedor deberá interpelar al deudor requiriéndole el pago de su deuda. La interpelación se hará como lo disponen los artículos 2011 y 2012
Hecha la interpelación a que se refiere el artículo anterior se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Si el deudor no hace el pago, deberá el acreedor demandarlo dentro de los veinte días siguientes a la interpelación;
II. Si el acreedor no presenta su demanda en tiempo, quedará sin efecto la retención y deberá aquél entregar al deudor el bien retenido
La fecha de presentación de la demanda a que se refiere la fracción I del artículo anterior, y en su caso la anotación de la misma en el Registro Público de la Propiedad, establecerán su preferencia frente a otros acreedores
El derecho de retención faculta al acreedor, para conservar en su poder los bienes que retenga y que sean propiedad del deudor, hasta ser pagado directamente o en ejecución de sentencia.
Quien ejercita el derecho de retención puede entablar los interdictos, tratándose de inmuebles, o perseguir el bien mueble, cuando haya sido desposeído de él
Si se remata el bien, el derecho de retención otorga a quien lo ejercitó, preferencia frente a los demás acreedores que no tengan garantía real, anterior a la fecha en que se hizo valer la retención
En los casos de concurso o liquidación judicial del deudor, el derecho de retención será oponible para que el acreedor no sea privado del bien, y obtenga en su caso pago preferente, según los artículos que anteceden
El derecho de retención no produce los efectos establecidos en los artículos anteriores:
I. Si se demuestra, por quien tenga interés Jurídico, que hubo acuerdo fraudulento o simulado entre acreedor y deudor; o,
II. Si el deudor entregó el bien a uno de sus acreedores en perjuicio de los demás
Se considerará que existe el supuesto previsto en la fracción II del artículo anterior, cuando el importe de los bienes del deudor, sin tomar en cuenta los que haya entregado al acreedor, sea inferior al valor de sus deudas
Son aplicables a los casos mencionados en los dos artículos anteriores, las presunciones de fraude o simulación establecidas por este Código para los actos ejecutados en perjuicio de acreedores
Cuando de mala fe se reciba algún bien que no se tenía derecho de exigir, y que por error de hecho fue indebidamente pagado, se tiene obligación de restituirlo, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección
En el supuesto del artículo anterior, quien recibe el bien deberá:
I. Abonar el interés legal, cuando se trate de dinero;
II. Abonar los frutos percibidos y los dejados de percibir si se tratare de bienes productivos:
III. Responder de los deterioros que el bien objeto del pago haya sufrido, y de los perjuicios que se causaren a quien lo entregó, hasta
que éste lo recupere; pero no responderá del caso fortuito o de fuerza mayor
Si quien recibió el bien, lo hubiere enajenado a una persona que tuviere también mala fe, podrá el dueño reivindicarlo, cobrar de uno u otro los daños y perjuicios
Si la persona a quien se enajenó el bien, lo recibió de buena fe, sólo podrá reivindicarse, si la enajenación se hizo a título gratuito
En el caso del artículo anterior el dueño podrá reclamar daños y perjuicios a quien enajenó el bien
En cuanto a las mejoras, se observará lo dispuesto por este Código para el poseedor de mala fe
Son aplicables, en lo conducente, a quien recibe de mala fe un pago indebido, los artículos 2098, 2104 y 2107
Cuando una persona utilice como propietario, o como poseedor civil o precario, por sí o por medio de dependientes, mecanismos, instrumentos, aparatos, substancias o bienes peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada esa persona, a responder del daño que con tales mecanismos se cause
La responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, no requiere culpa en el obligado a pagarla; y deja de existir cuando hubo culpa inexcusable de la víctima
Los propietarios o poseedores civiles o precarios de bienes muebles o inmuebles, responderán de los daños que causen:
I. Por la explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias explosivas;
II. Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;
III. Por la caída de sus árboles;
IV. Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes o tóxicas;
V. Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de éste;
VI. Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud o por cualquiera otra causa que origine algún daño;
VII. Por la falta de solidez del terreno, aun cuando no existan vicios de construcción o defecto de cimentación
El artículo anterior es enunciativo y no limitativo
Si el daño se debiera a culpa de una persona extraña tanto al uso del bien peligroso como al dueño de éste y sus dependientes, aquélla responderá solidariamente
Son aplicables a la responsabilidad objetiva, en lo conducente, los artículos 1956 a 2002, fracciones I y II.
La acción para exigir la reparación en la responsabilidad objetiva prescribe en dos años, contados a partir del día en que se hayan causado los daños
Cuando una persona reciba, a título de pago, algún bien que no tenía derecho de exigir y que por error le fue indebidamente entregado, esa persona tiene obligación de restituirlo
Si lo pagado indebidamente consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido
El error a que se refiere el artículo 2095, puede ser de hecho y recaer sobre la persona del acreedor o del deudor, o respecto a la existencia de la deuda
Habrá error:
I. Sobre la persona del acreedor, cuando el pago se ejecute a quien no tenga tal carácter, bajo el concepto falso de que sí lo tiene;
II. Sobre la persona del deudor, cuando el pago se ejecute por alguien que equivocadamente se estima deudor;
III. Sobre la existencia de la deuda, cuando se pague una obligación no contraída o ya extinguida
El que de buena fe recibe una cantidad indebida, está obligado a restituirla, sin intereses
El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de bien cierto y determinado sólo responderá de los menoscabos o pérdidas de éste y de sus accesiones, en cuanto por ellos se hubiere enriquecido
En el caso del artículo anterior, si el que aceptó en pago indebido el bien, lo hubiera enajenado a título oneroso, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo
Si el que recibió de buena fe un bien dado en pago indebido lo hubiere donado, no subsistirá la donación y el donante cederá los derechos que tenga para recuperar el bien o pagará el valor de éste
En cuanto a las mejoras, se observará lo dispuesto por este Código para el poseedor de buena fe
En el caso de pago de lo indebido, la prueba se rige por las disposiciones siguientes:
I. La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo hecho;
II. Quien hizo el pago debe probar el error en que incurrió al realizarlo;
III. Lo dispuesto en la fracción anterior, no es aplicable si el demandado negare haber recibido el bien que se le reclama, caso en el cual, justificada la entrega por el actor, quedará éste relevado de toda prueba;
IV. Lo dispuesto en La fracción anterior, no limita el derecho del demandado para probar que se le debía lo que recibió,
V. Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega un bien que no se debía o que ya estaba pagado; pero aquél a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquier otra causa justa.
Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiere inutilizado el título, dejado transcurrir el plazo de prescripción, abandonado las prendas o cancelado las garantías de su derecho
En el caso del artículo anterior, quien paga indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores, respecto de los cuales subsista la acción
La acción para repetir lo pagado indebidamente prescribe:
I. En seis meses, contados desde que se conoció el error que originó el pago; o,
II. En un año, contado desde el pago, si dentro de este plazo no se conoce aquel error
No puede repetirse lo que se pague en cumplimiento de una obligación, a sabiendas de que no se está jurídicamente obligado y ajustándose quien hace el pago a su propia conciencia
Por virtud de la promesa de contratar, una parte o ambas se obligan a celebrar, en cierto tiempo, un contrato determinado
La promesa de contratar puede ser unilateral o bilateral
Son elementos esenciales de la promesa bilateral de contratar:
I. El consentimiento;
II. Que se expresen los elementos esenciales y las cláusulas que según la voluntad de los promitentes, contendrá el contrato, que se obligan a celebrar o contrato definitivo;
III. Que se determine el plazo en que habrá de otorgarse el contrato definitivo
La promesa de contratar deberá otorgarse por escrito, en documento público o privado
La promesa de contratar sólo origina obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido
La promesa de contratar no equivale al contrato definitivo
Si celebrada la promesa de contratar, una de las partes, dentro del plazo a que se refiere la fracción III del Artículo 2111, cumpliere, de conformidad con la otra, las obligaciones que prometió o alguna de ellas, cesará la promesa y se tendrá por celebrado el contrato definitivo
En el supuesto previsto por el artículo anterior. Cualquiera de las partes tiene acción para exigir a la otra aun antes de vencerse el plazo a que se refiere la fracción III del artículo 2111, que se dé al contrato la forma que deba tener conforme a este Código
Si el promitente rehusa firmar los documentos necesarios para dar la forma al contrato, en su rebeldía los firmará el Juez, salvo que el contrato prometido sea de compraventa y quien prometió vender no fuere propietario del bien específicamente determinado, objeto de la promesa.
La promesa de contratar quedar sin efecto y el que la hizo incurrirá en responsabilidad, si el bien que ofreció lo transmitió en propiedad a un tercero de buena fe y a título oneroso
Si la promesa de contratar se refiere a compraventa de un bien inmueble cierto y determinado, la propiedad de éste se transmite hasta la celebración del contrato definitivo
Si vencido el plazo a que se refiere la fracción III del artículo 2111, no se cumple la obligación de hacer, dimanada de la promesa de contratar, el perjudicado podrá demandar el cumplimiento de ésta y que se de al contrato la forma legal correspondiente o la rescisión de ella, y en uno y otro caso la reparación de los daños y perjuicios causados
La compraventa es un contrato por el cual una de las partes, llamada vendedor, transfiere a la otra la propiedad de un bien, obligándose ésta última, que es el comprador, el pago de un precio cierto y en dinero
La venta es perfecta y obligatoria para las partes, por el sólo convenio de ellas respecto al bien vendido y el precio, aunque el primero no haya sido entregado ni el segundo satisfecho
Desde el momento que la compra-venta es perfecta, conforme a los artículos 1445, 1716, y 2122, pertenece el bien al comprador y el precio al vendedor, teniendo cada uno de ellos derecho de exigir del otro el cumplimiento del contrato
Si el precio del bien vendido se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otro bien, el contrato será de venta cuando la parte en numerario sea igual o mayor que la que se pague con el valor del otro bien. Si la parte en numerario fuere inferior, el contrato será de permuta
Los contratantes pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o lugar determinados
El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes; pero pueden éstos convenir que el precio sea fijado por una persona extraña al contrato y en este caso se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Entre tanto no se fije el precio, no existe compraventa;
II. Con la fijación del precio se perfecciona el contrato;
III. Fijado el precio, no podrá ser rechazado por los contratantes, sino de común acuerdo;
IV. Si la persona a quien se encomendó fijar el precio, no quiere o no puede señalarlo no existirá el contrato.
La compraventa a vista o de bienes que se acostumbra pesar, contar o medir, se perfecciona hasta que los bienes hayan sido vistos y aprobados, o pesados, contados o medidos
En cuanto a los bienes que se acostumbren gustar, el contrato no existirá hasta que los bienes hayan sido gustados y se acepten por el comprador
Cuando los bienes se vendieren como de un calidad determinada, y no al gusto personal del comprador, no dependerá del arbitrio de éste rehusar el bien vendido, y el vendedor puede pedir el pago del precio si demuestra que el bien es de la calidad contratada
Las mercancías determinadas y conocidas por las partes podrán venderse sobre muestra, y el contrato se perfecciona si se acepta ésta
Si la venta se hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de bienes que no se suelen contar, pesar y medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el precio, y el comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el acervo la cantidad, peso o medida que el calculaba
En el caso de la venta a que se refiere el artículo anterior, procederá la rescisión si el vendedor presentare el acervo como de especie homogénea y ocultare en él especies de inferior clase y calidad de las que están a la vista. La acción de rescisión establecida en este artículo prescribe en seis meses
Si la venta de uno o más inmuebles se hiciere por un precio alzado y sin estimar especialmente sus partes o medidas, no procederá la rescisión fundada en falta o exceso en la entrega
Son nulas las ventas que produzcan la concentración o acaparamiento, en una o en pocas manos, de artículos de consumo necesario, y que tengan por objeto el alza de los precios de esos artículos
Las ventas al menudeo de puros, cigarros y bebidas embriagantes, hechas al fiado, no dan acción para exigir su precio.
El bien objeto de la compraventa debe ser propiedad del vendedor.
La venta de un bien ajeno es nula
En el supuesto previsto en el artículo anterior, son aplicables las siguientes disposiciones:
I. El vendedor, sea o no de buena fe, deberá indemnizar al comprador de los daños y perjuicios que resulten de la nulidad del contrato;
II. Si el comprador sabía que el bien era ajeno, no podrá exigir la restitución del precio ni la indemnización de los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado;
III. El vendedor de mala fe, después que haya entregado el bien, no puede demandar la nulidad de la venta ni la restitución del bien vendido;
IV. La nulidad de la venta de un bien ajeno no perjudica los derechos que la ley concede al segundo o ulterior adquirente de buena fe;
V. Si el vendedor adquiere por cualquier título legítimo la propiedad del bien vendido, antes de sufrir evicción el comprador, la venta producirá todos sus efectos;
VI. La venta del bien ajeno surtirá todos sus efectos, si el propietario de la misma ratifica el contrato en forma expresa
La venta de la totalidad del bien común, hecha por uno solo de los copropietarios, será nula, aun respecto a la porción del vendedor,
debiendo éste último además responder de los daños y perjuicios que se causen al comprador, si éste ignoraba la copropiedad
No puede ser objeto de compraventa el derecho a la herencia de una persona viva aun cuando ésta preste su consentimiento.
No produce efectos la venta de bien que ya no existe o que no puede existir, y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios, si hubiere dolo o mala fe
Si el bien vendido hubiere perecido en parte, puede el comprador rescindir el contrato, o aceptar la parte restante y, en este caso, el precio se reducirá proporcionalmente, a juicio de peritos.
Pueden venderse los bienes o derechos litigiosos, y el vendedor debe aclarar la circunstancia de hallarse dichos bienes en litigio, siendo responsable de los daños y perjuicios si el comprador sufre evicción, salvo pacto en contrario
Pueden comprar y vender las personas que pueden contratar, salvo las excepciones establecidas por la ley
Los cónyuges no pueden celebrar entre sí, el contrato de compraventa, si el régimen económico de su matrimonio es el de sociedad conyugal
Los funcionarios enumerados en artículo 1669, no pueden comprar los bienes que sean objeto del juicio o procedimiento económico-activo en que intervengan respectivamente
La prohibición a que se refiere el artículo anterior y la establecida en el 1725, se extiende también al Ministerio Público, Defensores Públicos, abogados, procuradores y testigos que intervengan en el juicio que verse sobre el bien vendido.
Se exceptúa de lo dispuesto en los artículos 1669 y 2146:
I. La venta o cesión de derechos hereditarios, cuando sean coherederas las personas mencionadas en los artículos citados; y,
II. La venta de derechos que tengan por objeto bienes de la propiedad de esas personas.
No pueden comprar los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados:
I. Los mandatarios;
II. Los tutores y curadores;
III. Los albaceas;
IV. Los interventores nombrados por el testador o por los herederos;
V. Los representantes, administradores e interventores en caso de ausencia; y,
VI. Los empleados públicos
La prohibición establecida en el artículo anterior cesa, en el caso del mandatario, si la compraventa la celebran personalmente el mandante como vendedor y el mandatario como comprador, ambos por su propio derecho, se haya o no revocado el mandato
Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido
Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido
El vendedor está obligado:
I. A conservar y custodiar el bien vendido con la diligencia propia de un buen padre de familia, mientras no lo entregue;
II. A entregar al comprador el bien vendido; y,
III. A otorgar al comprador los documentos legalmente necesarios, para acreditar la adquisición del bien objeto del contrato
Los gastos de entrega del bien vendido son de cuenta del vendedor, y los de su transporte, a cargo del comprador, salvo convenio en contrario
El vendedor no está obligado a entregar el bien vendido:
I. Si el comprador no ha pagado el precio o no se señaló en el contrato un plazo para el pago;
II. Aunque en el contrato se haya establecido un plazo para el pago del precio, si después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, a no ser que dé fianza de pagar en el plazo convenido
El vendedor debe entregar el bien vendido en el estado en que se encontraba al perfeccionarse el contrato
Debe también el vendedor entregar todos los frutos producidos por el bien vendido desde que se perfeccionó la venta, y los rendimientos, accesiones y títulos del mismo bien
Cuando el bien se vendiere por número, peso o medida, con expresión de estas circunstancias, el comprador podrá pedir la rescisión del contrato si en la entrega hubiere falta que no supla el vendedor, o exceso que no pueda separarse sin perjuicio del bien
Si el comprador quiere sostener el contrato, puede elegir la reducción del precio en proporción a la falta, debiendo aumentarlo en proporción al exceso
Los derechos establecidos en los dos artículos anteriores, prescriben en el plazo de seis meses, contados a partir de la entrega del bien vendido
Si en la venta de un inmueble se han designado los Linderos, el vendedor está obligado a entregar todo lo que dentro de ellos se comprenda aunque haya exceso en las medidas expresadas en el contrato
Si en la venta de un inmueble se han designado los Linderos, el vendedor está obligado a entregar todo lo que dentro de ellos se comprenda aunque haya exceso en las medidas expresadas en el contrato
El vendedor, a quien el comprador no haya pagado el precio, tiene:
I. El derecho de preferencia para obtener el pago del precio, de conformidad con el artículo 2155 fracción IX;
II. El derecho de retención para no entregar el bien, como lo dispone el artículo 2155, fracción I.
III. El derecho a demandar la rescisión del contrato, de acuerdo con las disposiciones de este Código
Si el comprador se constituyó en mora de recibir, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. El vendedor quedará liberado del cuidado ordinario del bien y solamente será responsable de dolo o de culpa grave; y,
II. Abonará al vendedor los gastos de conservación del bien vendido
El comprador está obligado:
I. A pagar el precio del bien en el tiempo, lugar y forma convenidos o como se dispone en esta sección, si nada se pactó al respecto;
II. A recibir el bien.
Si no se fijó lugar para el pago, éste se hará en el lugar en que se entregue el bien
Si no se fijó fecha para el pago, se sobreentiende que la venta es de contado
Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la entrega, uno y otro harán el depósito en manos de otra persona
El comprador debe intereses por el tiempo que medie entre la entrega del bien y el pago del precio, en los tres casos siguientes:
I. Si así se hubiere convenido;
II. Si el bien vendido y entregado produce fruto o renta; y,
III. Si se hubiere constituido en mora
El comprador debe recibir el bien en la fecha convenida y, a falta de convenio, luego que el vendedor se lo entregue
Cuando el comprador a plazo o con espera del precio fuere perturbado en su posesión o derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo ha hecho, mientras el vendedor le asegure la posesión
La compraventa de inmuebles y la adquisición a título oneroso de derechos reales sobre inmuebles, si el adquirente no cumple las obligaciones que le correspondan, se rigen en cuanto a su rescisión, por las siguientes disposiciones:
I. La rescisión formada en el pacto comisorio tácito, sólo surte efectos entre los contratantes.
II. Para que la rescisión surta efectos contra tercero de buena fe, el pacto comisorio debe ser expreso y reunir las condiciones establecidas en el artículo 1564.
III. Para que el comprador incurra en mora respecto al pago del precio, además del vencimiento del plazo, se requiere que el vendedor interpele al comprador.
IV. La rescisión por incumplimiento en el pago del precio no procede, cuando este Código así lo disponga.
Lo dispuesto en la fracción III del artículo anterior es irrenunciable
Respecto de bienes muebles, independientemente de lo dispuesto en los artículos 1565 y 2180, la resolución de la venta tendrá lugar de pleno derecho cuando el comprador, antes de vencerse el plazo fijado para la entrega del bien, no se presente a recibirlo, o habiéndose presentado no haya ofrecido al mismo tiempo el precio, a no ser que para el pago de éste se hubiere pactado mayor dilación
Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles de identificarse indubitablemente y que no pueda registrarse su venta, los contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por falta de pago del precio, pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero de buena fe que hubiere adquirido los bienes a que esta disposición se refiere
Puede pactarse que el bien comprado no lo venda el comprador a una o más personas determinadas
La contravención de la cláusula de no vender a determinada persona, no origina la nulidad de la venta, y el responsable sólo quedará obligado a pagar los daños y perjuicios que se originen a su vendedor
Son ilícitos el pacto de retroventa y la promesa de venta de un inmueble que haya sido objeto de una compraventa entre los mismos contratantes
Puede estipularse que el vendedor goce del derecho de preferencia por el tanto, para el caso de que el comprador quisiere vender el bien que fue objeto del contrato de compraventa
En la compraventa de inmuebles o de bienes muebles susceptibles de identificarse, puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado, siendo aplicables las siguientes disposiciones:
I. Si se rescinde la venta el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho:
II. El vendedor que hubiere entregado el bien vendido puede exigir del comprador, por el uso de él, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido el bien:
III. El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó:
IV. El comprador que no haya pagado el precio, no puede enajenar el bien objeto de compraventa con reserva de dominio, pero si puede transmitir a otro u otras personas los derechos que le confiera esa compraventa. Por su parte el vendedor no puede enajenar el bien vendido con reserva de propiedad, mientras no se venza el plazo o plazos pactados para pagar el precio.
V. Los artículos 2172 fracción III y 2173;
VI. Los pactos que impongan al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, se tendrán por no puestos y no producirán ningún efecto.
VII. Las disposiciones establecidas en las seis fracciones que anteceden no son aplicables a la compraventa reglamentada por el artículo 2181
La compraventa a plazos de una casa habitación o de un terreno para construir ésta, y para habitar esa casa por el comprador, sean o no vendidos por un fraccionador, se rige por las siguientes disposiciones:
I. Podrá otorgarse en documento privado, que se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad, previa ratificación ante Notario:
II. El contrato se elevará a escritura pública cuando se acabe de pagar el precio y, en todo caso, cuando el comprador lo solicite;
III. Se hará constar en los antecedentes del contrato, los datos relativos de los títulos de propiedad con arreglo a los cuales adquirió el vendedor, así como su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
IV. Si el título de propiedad del vendedor no estuviere inscrito, debe éste, bajo su responsabilidad, obtener la inscripción;
V. En el documento mencionado en la fracción I de este artículo, se relacionarán los actos que importen gravámenes o limitaciones al dominio y sus inscripciones en dicho Registro;
VI. La inscripción a que se refiere la fracción I se hará a solicitud de cualquiera de las partes, y surtirá efectos contra tercero desde la fecha del contrato, si se gestiona dentro de los noventa días siguientes a la misma fecha;
VII. Los intereses que se pacten no podrán ser superiores a los intereses de los préstamos con hipoteca que celebran las Sociedades Nacionales de Crédito;
VIII. Se entenderá, sin necesidad de cláusula expresa, que el comprador no podrá enajenar el inmueble adquirido, hasta que haya pagado totalmente el precio;
IX. El vendedor podrá demandar el cumplimiento del contrato; pero no la rescisión del mismo;
X. En el juicio mediante el cual el vendedor exija el cumplimiento del contrato al comprador, éste puede pagar su deuda hasta antes de que cause estado el auto de fincamiento del remate;
XI. Los gastos y honorarios que cause la escrituración del contrato, el registro correspondiente, y el del documento privado a que se refiere la fracción I, serán cubiertos por mitad entre los contratantes.
XII. Si la escritura definitiva se otorga al terminar de pagarse el precio, el último diez por ciento del mismo, podrá retenerlo el comprador, para entregarlo al vendedor, en el momento de su otorgamiento y en presencia del Notario;
XIII. No es lícito el convenio por el cual las partes estipulan que por concepto de alquiler, o renta, y por indemnización debida al deterioro, el comprador perderá lo que hubiere dado a cuenta del precio y tal convenio se tendrá por no puesto y no surtirá ningún efecto;
XIV. No es lícito en estos contratos pactar cláusula penal en contra del comprador;
XV. Las disposiciones de este artículo no pueden renunciarse;
XVI. El texto de este artículo se transcribirá en los antecedentes del contrato, con caracteres tipográficos idénticos al clausulado del mismo;
XVII. Si el inmueble adquirido conforme a ese artículo se destina a patrimonio familiar, se aplicará lo dispuesto en el artículo 796
La venta de un inmueble cualquiera que sea el valor de éste, se otorgará en escritura pública
Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y registro, salvo convenio en contrario
Permuta es un contrato por el que se da un bien por otro
Dándose un bien y dinero por otro bien, será venta o permuta, según lo dispuesto en el artículo 2124
Si uno de los contratantes recibió el bien que se le prometió en permuta, y acredita que no era propio del que lo dio, no puede ser
obligado a entregar el que ofreció en cambio, y cumple con devolver el recibido por él
El permutante que sufra evicción del bien que recibió en cambio, podrá reivindicar el que dio, si se halla aún en poder del otro permutante, o exigir su valor y los daños y perjuicios
Lo dispuesto en el artículo anterior, no perjudica los derechos que a título oneroso haya adquirido un tercero sobre el bien que reclama el que sufrió la evicción
Con excepción de lo relativo al precio son aplicables a este contrato las reglas de la compraventa en cuanto no se opongan a los artículos anteriores
Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra gratuitamente uno a más bienes
El patrimonio considerado como universalidad jurídica no puede transferirse por donación
La donación no puede comprender bienes futuros
La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria
Pura es la donación que se otorga en palabras absolutas, y condicional la que depende de algún acontecimiento futuro y contingente
Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunas cargas al donatario
Es remuneratoria la donación que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que no importen una deuda a cargo de éste
Cuando la donación sea onerosa, sólo se considerará donado el exceso que hubiere en el precio del bien deducidas de aquél las cargas.
Las donaciones sólo pueden efectuare por acto entre vivos y únicamente pueden revocarse o reducirse en los casos autorizados por la ley
La donación se perfecciona desde que el donatario la acepta
La donación puede hacerse verbalmente o por escrito
La donación verbal sólo puede tener por objeto bienes muebles cuyo valor no pase del equivalente a la cantidad de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
La donación se hará constar:
I. En documento privado si el bien donado es mueble; y,
II. En escritura pública, si el Bien donado es inmueble
En el documento en que se haga constar la donación se especificarán los bienes donados, se dirá cual es el valor de cada uno de ellos en dinero y las cargas y obligaciones que se imponen al donatario.
La aceptación de la donación se rige por las siguientes disposiciones:
I. Para que la aceptación surta efectos debe hacerse en vida del donante;
II. El donatario debe aceptar por si mismo o por medio de mandatario especial para el caso, o general para aceptar donaciones; y tratándose de menores o incapacitados por medio de su representante;
III. Respecto de bienes inmuebles la aceptación debe hacerse en el mismo instrumento en que se hizo la donación o en otro distinto de la misma clase y, en este último caso, se notificará la aceptación al donante en jurisdicción voluntaria o ante Notario;
IV. Si el donante es ascendiente o descendiente del donatario se tiene por aceptada la donación sin otro requisito
Puede donarse la nuda propiedad a una persona y el usufructo total o parcial a otra
La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, salvo lo dispuesto expresamente por el donante
El donante sólo responde de la evicción del bien donado si se obligó expresamente a prestarla
Si la evicción se verifica, el donatario quedará subrogado en todos los derechos del donante
Si la donación se hace con la carga de pagar una o más deudas del donante, deberán precisarse éstas al hacer la donación
La donación de bienes gravados con un derecho real de garantía, transmite al donatario la propiedad de aquellos y la obligación garantizadas por éste
Salvo que el donante dispusiere en otro sentido, las donaciones que consisten en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte de aquél
Pueden donar los que pueden contratar y disponer de sus bienes
Pueden aceptar donaciones las personas que no tengan impedimento legal para ello
La donación onerosa puede rescindirse si el donatario no cumple las cargas que le impuso el donante
El donatario responde únicamente con el bien donado, del cumplimiento de las cargas que se hubieren impuesto y no está obligado personalmente con sus bienes
Puede el donatario sustraerse a la ejecución de las cargas que se le imponen, renunciando a la donación y devolviendo el bien donado o abandonando éste a la persona en cuyo favor se establecieron las cargas
Rescindida la donación serán restituidos al donante los bienes donados, o su valor si fueron enajenados antes de la rescisión
Si el donatario hubiere hipotecado o dado en prenda o en anticresis los bienes donados, subsistirá la hipoteca, la prenda o la anticresis; pero el donante tendrá derecho a exigir que aquél redima éstas
Cuando el donatario hubiere constituido usufructo o servidumbre sobre los bienes donados, se observará lo dispuesto en los artículos 1243, fracción VIII y 1324, fracción IV, respectivamente
Cuando los bienes donados no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación
Si el bien donado perece por caso fortuito o de fuerza mayor, queda el donatario libre de toda obligación
La donación puede ser revocada por ingratitud:
I. Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge;
II. Si el donatario acusa judicialmente al donante de algún delito que pudiera ser perseguido de oficio aunque lo pruebe, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo donatario o las personas a que se refiere la fracción anterior;
III. Si el donatario rehusa socorrer, según el valor de la donación, al donante que haya venido a pobreza
Son aplicables a la acción de revocación por causa de ingratitud, las siguientes disposiciones:
I. No puede ser renunciada anticipadamente;
II. Prescribe en un año contado desde que se tuvo conocimiento del hecho que la motive;
III. No podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiese sido intentada;
IV. No puede ser ejercitada por los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese intentado
Es inoficiosa la donación que perjudique la obligación del donante de ministrar alimentos
La donación debe ser revocada cuando sea inoficiosa, observándose lo dispuesto en los artículos 2217 a 2221
Si el perjuicio que con la donación se haya causado a los que tienen derecho a percibir alimentos, no iguala al valor total de la donación, ésta sólo se reducirá en la parte que fuere necesaria, observándose en su caso, y respecto de esta parte lo dispuesto en los artículos 2217 a 2221
Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas cuando, muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos por aquél, y garantice conforme a derecho el cumplimiento de esa obligación
La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente revocada si la reducción no bastare a completar los alimentos
Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de la anterior, como lo dispone el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua
Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata
Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados
Cuando la donación consista en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie
Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero; pero si la reducción no excede de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará en dinero
Las donaciones hechas legalmente por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le sobrevengan uno o más hijos
La donación deviene irrevocable:
I. Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos;
II. Si es menor que el importe equivalente a la cantidad de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
III. Cuando sea antenupcial;
IV. Si se hizo entre consortes, salvo lo dispuesto en el artículo 391;
V. Cuando sea puramente remuneratoria; y,
VI. Si el hijo o hijos supervenientes tienen bienes suficientes para satisfacer sus alimentos
Si el donante muere dentro del plazo de cinco años, contados a partir de la donación y naciere un hijo póstumo de él, se tendrá por revocada la donación, si no se encuentra en los casos previstos por las fracciones II a V del artículo anterior
Revocada la donación por el nacimiento del hijo póstumo, los bienes donados se transmitirán a éste de acuerdo con las disposiciones de este Código sobre sucesión ab intestato
En caso de revocarse la donación son aplicables los artículos 2217 a 2221
Revocada o reducida una donación, o en el caso de rescisión, el donatario responderá de los frutos desde que fuere demandado
Mutuo es un contrato por el cual el mutuante, transfiere la propiedad de una suma de dinero o de otros bienes fungibles al mutuario, quien se obliga a pagar, en el plazo convenido, otro tanto de la misma especie y calidad
Pueden dar y recibir en mutuo los que pueden disponer de sus bienes
Los derechos y obligaciones que resulten del mutuo son transmisibles por acto entre vivos o por causa de muerte
Si el mutuo es nulo por incapacidad de uno de los contratantes, el fiador que haya intervenido en el contrato, no puede oponer la excepción de nulidad, si al otorgar la fianza conocía aquella incapacidad
El contrato de mutuo es simple si no se pactan intereses
El contrato de mutuo se perfecciona por la entrega del bien que constituye su objeto
Si no hubiere convenio acerca del plazo para el pago, se observarán las reglas siguientes:
I. Si el mutuario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, el pago se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;
II. Si el mutuario no fuere labrador, pero percibe frutos de las clases mencionadas en la fracción anterior, se aplicará lo dispuesto en ella;
III. En todos los demás casos, la obligación de pagar lo prestado se rige por lo dispuesto en el artículo 1808
Cuando no se haya señalado lugar para el pago del bien dado en mutuo, se observarán las reglas siguientes:
I. Si el bien prestado es dinero, el pago se hará según lo dispuesto por la fracción I del artículo 1813;
II. Si el mutuo tiene por objeto bienes fungibles que no sean dinero, el pago se hará en el lugar donde los recibió el mutuario.
En el caso de la fracción II del artículo anterior, si el mutuario no pudiere pagar en género y no hubiere estipulación en contrario, pagará el valor que el bien prestado tenía en el lugar y tiempo en que se hizo el préstamo
El mutuante es responsable de los perjuicios que el mutuario sufra por la mala calidad o vicios ocultos del bien prestado, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno a éste
El mutuario será responsable de los perjuicios que sufra el mutuante por la mala calidad o vicios ocultos de los bienes que entregue a éste en pago, aun cuando desconozca tales defectos
Son válidas las deudas contraídas por un menor, para proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo no se encuentre presente
De las deudas a que se refiere el artículo anterior, responderá el deudor alimentario del menor
En el mutuo pueden estipularse intereses en dinero o en géneros
El interés es legal o convencional
El interés convencional es el que pactan los contratantes
Cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se abusó del apuro pecunario, inexperiencia, ignorancia o necesidad del deudor, a petición de éste, el Juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal
El artículo anterior sólo es aplicable cuando el interés convencional exceda del interés con el que operen las Sociedades Nacionales de Crédito
La tasa del interés convencional debe incluirse en el mismo contrato de mutuo, y puede probarse por los mismos medios que éste, si no excediere del interés legal; si el interés pactado es mayor, el acreedor sólo podrá probar la tasa de aquél, por medio de documento
En el supuesto de los artículos 2256 y 2257, se aplicarán además, las disposiciones siguientes:
I. El deudor puede liberarse de la obligación, después de la celebración del contrato, mediante el reembolso del capital, cualquiera que sea el plazo fijado en el contrato, dando aviso al acreedor con un mes de anticipación y pagando a éste los intereses vencidos;
II. Los pagos que haga el deudor al mutuante se aplicarán por ministerio de la ley, primeramente a la amortización del capital y, redimido éste, al pago de intereses, los cuales se calcularán al tipo autorizado para operaciones de las Sociedades Nacionales de Crédito, según la naturaleza y objeto de la deuda de que se trate;
III. Lo dispuesto en este artículo es irrenunciable
Las partes no pueden bajo pena de nulidad absoluta, convenir que los intereses se capitalicen y que produzcan intereses
Arrendamiento es el contrato por el cual una persona, llamada arrendador, concede a la otra llamada arrendatario, el uso o goce de un bien por tiempo determinado mediante un precio cierto
Pueden dar y recibir en arrendamiento los que pueden contratar
El que no fuere dueño del bien, podrá arrendarlo si tiene la facultad de celebrar este contrato, por autorización expresa del dueño o por disposición de la ley
En los dos supuestos previstos en el artículo anterior, el contrato de arrendamiento se sujetará, por lo que hace a las facultades del arrendador para celebrarlo, a las que le conceda el dueño, en el primer caso, o la ley en el segundo
No puede arrendar el copropietario sin consentimiento de los otros copropietarios, o de quien los represente
Pueden arrendarse los bienes que puedan usarse sin consumirse incluyendo el usufructo, excepto aquéllos que la ley prohíbe arrendar
Se prohíbe a magistrados, jueces, encargados de establecimientos públicos y funcionarios o empleados del gobierno o del municipio, tomar en arrendamiento como arrendatarios, los bienes que deban arrendarse, en los negocios en que intervengan o administren con ese carácter.
La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o de cualquiera otro bien equivalente, que sea cierto y determinado
El arrendamiento debe otorgarse por escrito; pero si el bien arrendado fuere rústico y la renta anual pasare del importe equivalente a la cantidad de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, el contrato se otorgará en escritura pública
El arrendamiento de los bienes del Estado y de los municipios se regirá por las leyes sobre bienes de propiedad pública
El arrendamiento puede celebrarse por el tiempo que convengan los contratantes; pero no puede exceder de diez años para los inmuebles destinados a habitación, de quince para los destinados al comercio y de veinte tratándose de una industria
En contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a habitación, se prohíbe a las partes convenir que en el local arrendado no habitarán menores de edad o enfermos dependientes del arrendatario. Esta disposición es irrenunciable.
El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso:
I. A entregar al arrendatario el bien arrendado con todas sus pertenencias y en estado de servir para el uso convenido;
II. A conservar el bien arrendado en el mismo estado durante el arrendamiento haciendo para ello las reparaciones necesarias;
III. A no estorbar ni embarazar en manera alguna el uso del bien arrendado, a no ser por causa de reparaciones urgentes e indispensables;
IV. A garantir el uso o goce pacífico del bien arrendado por el tiempo del contrato;
V. A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario, si se le privare del uso o goce del bien arrendado, por virtud de evicción contra el arrendador; y,
VI. A responder de los perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos o vicios ocultos del bien arrendado, anteriores al arrendamiento
Con relación a la fracción I del artículo anterior, si no hubo convenio sobre el uso, el arrendador cumple entregando al arrendatario el bien arrendado, en estado de servir para el uso al que por su naturaleza estuviere destinado
La entrega del bien arrendado se hará en el tiempo convenido; y si no hubiere convenio, luego que el arrendador fuere requerido por el arrendatario
Respecto a la obligación que impone la fracción II del artículo 2273 al arrendador, se observarán las siguientes disposiciones:
I. El arrendatario está obligado a poner en cono cimiento del arrendador la necesidad de las reparaciones; y para aquél es causa de responsabilidad, el incumplimiento de esta obligación;
II. Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el uso a que esté destinado el bien arrendado, quedará a elección del arrendatario demandar la rescisión del arrendamiento, o pedir a la autoridad judicial o administrativa competente, a elección del arrendatario, que apremie al arrendador para que cumpla su obligación;
III. Si el arrendador no hiciere las reparaciones en el plazo que fije la autoridad, ésta autorizará al arrendatario para ejecutarlas, a cuenta de renta:
IV. Para fijar el importe máximo de las reparaciones que se autoricen en el caso de la fracción anterior y para resolver sobre la necesidad de estas, se oirá a un perito designado por la autoridad;
V. El Juez resolverá, como amigable componedor, en una sola diligencia, oyendo al arrendador, al arrendatario y al perito, y recibiendo las pruebas que estimare necesarias;
VI. Las resoluciones a que se refieren las fracciones anteriores, cuando sean dictadas por un Juez no admiten recursos;
VII. El pago de los daños y perjuicios que se causaren al arrendatario por la falta o demora de las reparaciones se decidirá en juicio y no conforme a lo dispuesto en las fracciones anteriores
El arrendador no puede durante el arrendamiento mudar la forma del bien arrendado intervenir en el uso legítimo de él, salvo el caso de la fracción III del artículo 2273
El arrendatario está obligado a poner, en conocimiento del arrendador, los hechos que perturben la posesión del inmueble arrendado.
Si el arrendatario no cumple lo dispuesto en el artículo anterior, responderá al arrendador de los daños y perjuicios que cause su omisión
Independientemente de lo dispuesto en los dos artículos anteriores puede el arrendatario defender por sí mismo, la situación jurídica que tiene con ese carácter
Lo dispuesto en el artículo 2278 no comprende los hechos ilícitos cometidos directamente contra el arrendatario, su familia o sus bienes
El arrendatario, en los casos a que se refiere el artículo anterior, sólo tiene acción contra los autores de los hechos ilícitos mencionados en él y no contra el arrendador
Si el arrendador perdiere en juicio reivindicatorio parte del bien arrendado, puede el arrendatario reclamar una disminución proporcionada en la renta, o la rescisión del contrato y, en uno y otro caso, el pago de los daños y perjuicios que sufra
El arrendador responde:
I. De los vicios o defectos del bien arrendado que impidan su uso, los hubiere conocido o no al celebrar el contrato;
II. De los vicios o defectos que sobrevengan en el curso del arrendamiento, sin culpa del arrendatario
En los casos previstos en el artículo anterior, el arrendatario podrá pedir la disminución de la renta o la rescisión del contrato, salvo que respecto al primero se pruebe que tuvo conocimiento, antes de celebrarse el contrato, de los vicios o defectos del bien arrendado
Corresponde al arrendador pagar las mejoras hechas por el arrendatario, en los siguientes casos:
I. Si se obligó a pagarlas; y,
II. Si se trata de mejoras útiles y por culpa del arrendador se rescindiese el contrato
No es renunciable lo dispuesto en el artículo anterior; pero el arrendatario no tiene el derecho de retención, sobre el bien arrendado respecto a los créditos objeto de los artículos 2286 y 2288
Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo a favor del arrendatario, el arrendador deberá devolverlo inmediatamente, a no ser que tenga algún derecho que ejercitar contra aquél; en este caso, depositará judicialmente el saldo referido
El contrato de arrendamiento otorga al arrendatario un derecho personal de usar y gozar del bien arrendado
El arrendatario está obligado:
I. A pagar la renta en la forma y tiempo convenidos y a falta de convenio, por meses vencidos si el predio arrendado es urbano, y por semestres vencidos si es rústico;
II. A responder de los daños que el bien arrendado sufra por culpa suya, de sus familiares, sirvientes, subarrendatarios o personas que lo visiten;
III. A servirse del bien solamente para el uso convenido o el que sea conforme a la naturaleza y destino de él;
IV. A restituir el bien al terminar el contrato
El arrendatario está obligado a pagar la renta desde el día que reciba el bien arrendado, aunque no lo ocupe, salvo pacto en contrario
La renta será pagada en el lugar convenido, y a falta de convenio, en la casa habitación o despacho del arrendatario.
Tratándose de bienes urbanos arrendados para habitación del arrendatario, si éste es obrero o empleado, puede pagar la renta por semanas o quincenas vencidas, y el arrendador no puede negarse a aceptar el pago parcial, aunque se haya pactado que la renta se pagaría por mensualidades
El arrendatario debe pagar renta hasta que restituya el bien al arrendador
Si la renta debiera pagarse en frutos, y el arrendatario no los entregare en el tiempo debido, estará obligado a pagar en dinero el precio que hubieren tenido aquéllos, el día que debió entregarlos
Si por caso fortuito o de fuerza mayor se impide al arrendatario el uso del bien arrendado, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. No se causará renta mientras dure el impedimento si éste es total;
II. Si sólo parcialmente se impidiere el uso del bien, la pena debe reducirse proporcionalmente a juicio de peritos:
III. Si el impedimento parcial o total dura más de seis meses, podrá el arrendatario demandar la rescisión del contrato
El arrendatario será responsable de los daños y perjuicios causados por incendio si éste se debe a culpa de aquél.
El arrendatario que vaya a establecer en la finca arrendada una industria peligrosa, tiene la obligación de asegurar dicha finca contra el riesgo que origine el ejercicio de esa industria. El seguro se extenderá a beneficio del arrendador
El arrendatario no puede, sin consentimiento escrito del arrendador variar la forma del bien arrendado
El arrendatario deberá devolver el bien arrendado, al concluir el arrendamiento, tal como lo recibió, salvo lo que hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable
Al arrendador corresponde probar que entregó al arrendatario, en buen estado, el bien arrendado, si la entrega no la hizo con expresa descripción de las partes de que se componga
El arrendatario debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros de poca importancia, que regularmente son causados por las personas que habitan en el local arrendado
El arrendatario no puede cobrar las mejoras útiles y voluntarias hechas sin autorización del arrendador; pero puede llevárselas, si al separarlas no se sigue deterioro a la finca
No podrá darse en arrendamiento una localidad que no reúna las condiciones de higiene y salubridad exigidas por la ley
El arrendador que no haga las obras que ordenen las autoridades como necesarias para que una localidad sea habitable e higiénica, es responsable de los daños y perjuicios que los inquilinos sufran por esa causa y no puede renunciarse anticipadamente lo dispuesto en este artículo
El arrendador no puede rehusar como fiador a una persona que reúna los requisitos exigidas por la ley
En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, son aplicables las siguientes disposiciones:
I. Debe el arrendatario, en el último año que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor o al dueño, en su caso, el trabajo de las tierras que tenga desocupadas y en las que él no pueda verificar la nueva siembra, así como el uso de los edificios y demás medios que fueren necesarios para las labores preparatorias del ciclo agrícola siguiente;
II. El permiso a que se refiere la fracción que precede, sólo es obligatorio en el período y por el tiempo rigurosamente indispensable, conforme a las costumbres locales, salvo convenio en contrario;
III. Terminado el arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario saliente, derecho, sin pago de nueva renta, para usar de las tierras y edificios, por el tiempo absolutamente indispensable para la recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes al terminar el contrato
Si en el arrendamiento de un predio rústico, se incluye el ganado de labranza o de cría existente en él, así como tractores, equipo y aperos, el arrendatario tendrá, respecto de ellos los mismos derechos y obligaciones que el usufructuario, sin obligación de dar fianza
Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará también al arrendatario de bienes productores de frutos naturales, cuando el uso de aquéllos sólo reporte utilidad a través de estos
Habrá subarrendamiento cuando el arrendatario arriende en todo o en parte el mismo bien que recibió en arrendamiento
El arrendatario no puede subarrendar el bien arrendado en todo o en parte ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador
Si el subarriendo se hiciere en virtud de la autorización general concedida en el contrato, el arrendatario responderá al arrendador, como si él mismo continuará en el uso o goce del bien
En el caso del artículo anterior, además de la responsabilidad del arrendatario, el subarrendatario responderá también en forma directa ante el arrendador
Si no hubiere autorización para subarrendar, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. El contrato de subarrendamiento será válido;
II. El arrendador podrá pedir la rescisión del arrendamiento y del subarrendamiento;
III. Arrendatario y subarrendatario responden solidariamente de los daños y perjuicios que causen al arrendador
Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial del subarriendo, el subarrendatario queda otorgado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario, salvo convenio en otro sentido
La autorización especial para subarrendar a determinada persona puede otorgarse antes de que se celebre el subarrendamiento, o mediante conformidad expresa en el documento en que se haga constar éste
El subarrendamiento debe otorgarse con las mismas formalidades requeridas por la ley para el Arrendamiento
El arrendamiento puede terminar:
I. Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o en la ley, o por estar satisfecho el objeto para que el bien fue arrendado;
II. Por convenio expreso;
III. Por nulidad;
IV. Por rescisión;
V. Por confusión;
VI. Por pérdida o destrucción del bien arrendado, debidas a caso fortuito o fuerza mayor;
VII. Por expropiación del bien arrendado
Si el arrendamiento se celebró por tiempo determinado, concluye en el día prefijado
El arrendamiento de predios rústicos o urbanos, que no se haya celebrado por tiempo expresamente determinado, concluirá a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previa notificación judicial o notarial a la otra parte, con dos meses de anticipación, si el predio es urbano, y un año si es rústico
Vencido un contrato de arrendamiento, tendrá derecho el arrendatario a que se le prorrogue por una sola vez y hasta por tres años más ese contrato, si se reúnen los siguientes requisitos:
I. Que el bien se haya arrendado para habitación;
II. Que el arrendatario esté al corriente en el pago de las rentas;
III. Que durante la prórroga el arrendamiento tenga también como objeto habitar el local arrendado;
IV. Que el inquilino no sea propietario de un inmueble en que exista una construcción para habitación, que se encuentre en la misma localidad; y,
V. Que el inquilino no tenga celebrado como arrendador uno o más contratos de arrendamiento en la misma localidad
Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará también al arrendamiento por tiempo indeterminado
Durante la prórroga prevista en los artículos anteriores, la renta estipulada en el contrato prorrogado sólo podrá aumentarse anualmente, pero el aumento no podrá exceder del setenta por ciento del incremento porcentual fijado del equivalente al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. En tratándose de viviendas construidas dentro de los Programas Gubernamentales de Fomento Habitacional, tales como FOVI, FONHAPO, FOVISSSTE y FIDEICOMISO SEDUE, la renta se incrementará durante el plan de amortización correspondiente, en la forma que señalen dichos Programas
Para que se produzca la prórroga a que se refieren los artículos 2321 y 2322, bastará que el arrendatario satisfaga los requisitos señalados en el propio numeral 2321.
Si el arrendador no estuviere de acuerdo, por no reunir el arrendatario los requisitos establecidos en el artículo 2321, decidirá el Juez.
La prórroga comenzará a correr a partir de la fecha en que venza el contrato
No producirá ningún efecto el convenio entre arrendador y arrendatario, que contravenga lo dispuesto en los artículos 2321 a 2326, los cuales son irrenunciables
En caso de la prórroga del contrato de arrendamiento) establecida por los artículos 2321 y 2322, no cesan las obligaciones de quien haya otorgado garantía para la seguridad del arrendador, y la responsabilidad de aquél se extiende a los aumentos de renta autorizados por la ley, sin necesidad de pacto expreso. Este artículo es irrenunciable
Si terminado el arrendamiento celebrado para casa habitación y la prórroga si la hubo, continua el arrendatario sin oposición en el goce y uso del bien, ya no se entenderá prorrogado el arrendamiento
En el caso supuesto en el artículo anterior, el arrendatario deberá pagar la renta que corresponda al tiempo que exceda al del contrato y, en su caso, a la prórroga, con arreglo a la renta que pagaba, más los aumentos ordenados por la ley
El artículo 2330 es irrenunciable y no puede pactarse ningún aumento de la renta, ni cláusula penal alguna, en el caso previsto por el.
Si el inmueble no se arrendó para casa habitación, y después de terminado el arrendamiento, continúa el arrendatario sin oposición en el uso y goce del bien, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Si el predio es rústico, se entenderá renovado el contrato de arrendamiento por otro año;
II. Si el predio es urbano y se arrendó para comercio o para establecer en él una industria, no se tendrá por renovado el arrendamiento; pero el arrendatario deberá pagar la renta que corresponda al tiempo que exceda al del contrato, con arreglo a lo que pagaba, más los aumentos que correspondan conforme al artículo 2323 aplicado por analogía;
III. En los casos previstos en las dos fracciones anteriores, cesan las obligaciones otorgadas por persona distinta a las partes, para la seguridad del arrendamiento, salvo convenio en contrario
En el caso de la fracción II del artículo 2318, el convenio se cumplirá en cuanto no perjudique derecho de personas que no sean partes en aquel convenio
El arrendador puede exigir la rescisión del contrato al inquilino:
I. Si no paga la renta correspondiente a tres meses consecutivos, cuando el arrendamiento se celebró para habitación;
II. Si no paga la renta en los plazos establecidos en la fracción I del artículo 2290, si el arrendamiento no se celebró para habitación;
III. Si usa el bien en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 2290; y,
IV. Si subarrienda el bien contraviniendo lo dispuesto en el artículo 2311
Además de los casos previstos por la ley. El arrendatario podrá exigir la rescisión del contrato:
I. Si el dueño entrega el bien sin cumplir lo dispuesto por los artículos 2273, fracción I y 2274;
II. Si el arrendador sin motivo fundado se opone al subarriendo, que con derecho pretenda el arrendatario.
Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento, y por haberse consolidado la propiedad con el usufructo, exige el propietario la desocupación de la finca, tiene el arrendatario derecho para demandar al usufructuario o a sus causahabientes a título universal la indemnización de daños y perjuicios
Si el bien fue arrendado por el usufructuario, manifestando o no este carácter en el contrato, y al extinguirse el usufructo y consolidarse la propiedad, el arrendatario continúa en el goce y el uso del bien sin oposición del propietario, continuará éste como arrendador y vigente el contrato, siendo aplicable en su caso lo que disponen los artículos 2321 a 2331
Si el bien se destruyere totalmente, por caso fortuito o fuerza mayor, el arrendamiento se rescinde, sin responsabilidad para ninguna de las partes
Si la destrucción del bien fuere parcial, la renta se disminuirá proporcionalmente, a no ser que el arrendador o el arrendatario prefieran rescindir el contrato
El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del arrendatario y no puede pactarse lo contrario
Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento para habitación, se transmitiese por cualquier causa la propiedad del bien arrendado, subsistirá el contrato
En el caso del artículo anterior, respecto al pago de las rentas, regirán las siguientes disposiciones:
I. El arrendatario tiene obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, desde la notificación que se le haga de haberse transmitido la propiedad;
II. No queda comprendido en la fracción anterior, el arrendatario que hubiere adelantado rentas al primer propietario, cuando el adelanto aparezca expresamente estipulado en el contrato;
III. El arrendatario que, habiendo hecho adelanto de rentas, sea obligado a segunda paga, tiene derecho de exigir al primer propietario la devolución de las cantidades adelantadas
Los tres artículos anteriores son irrenunciables
Si el inmueble no se arrendó para casa habitación, puede pactarse que la transmisión de la propiedad de aquél, entre vivos o por causa de muerte, termina o no el contrato
Si la transmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato de arrendamiento terminará; pero arrendador y arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador
Si el arrendador sufre evicción del bien arrendado, el reivindicante se subroga en todos los derechos que tenía aquél, por virtud del contrato de arrendamiento, y éste continúa surtiendo sus efectos hasta su conclusión
Pueden ser materia del contrato de alquiler todos los bienes muebles no fungibles
Son aplicables al contrato de alquiler, las disposiciones de este capítulo compatibles con la naturaleza de los bienes objeto de el
El alquiler terminará en el plazo convenido; y a falta de plazo, luego que concluya el uso a que el bien se hubiere destinado conforme al contrato
Si en el contrato no se hubiere fijado plazo ni se hubiere expresado el uso a que el bien se destine, el arrendatario será libre de devolverlo cuando quiera; pero el arrendador no podrá pedirlo sino después de cinco días de celebrado el contrato
Si el bien se alquiló por años, meses, semanas o días, la renta se pagará al vencimiento de cada uno de esos plazos
Si el contrato se celebró por un tiempo fijo, la renta se pagará al vencerse el plazo
Si el arrendatario devuelve el bien antes del plazo convenido, cuando se pactó un solo precio, está obligado a pagarlo íntegro; pero si el alquiler se convino por períodos, sólo está obligado a pagar los corridos hasta la entrega
El arrendatario estará obligado a la totalidad del precio, cuando celebró el alquiler por tiempo fijo y los períodos se establecieron como plazo para el pago
Si se arrienda un edificio o local amueblado, el alquiler de los muebles dura el mismo tiempo que el arrendamiento del local, salvo pacto en contrario
Cuando los muebles se alquilaren con separación del local, su alquiler se regirá por lo dispuesto en este capítulo
El arrendatario está obligado a hacer las pequeñas reparaciones que exija el uso del bien dado en alquiler
La pérdida o deterioro el bien alquilado se presume a cargo del arrendatario, a menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, caso en el cual, será a cargo del arrendador
Aun cuando la pérdida o deterioro sobrevengan por caso fortuito, serán a cargo del arrendatario, si éste no usó el bien conforme al contrato, de manera que sin ese uso no habría sobrevenido el caso fortuito
Es a cargo del arrendatario de un animal, la alimentación de éste y la curación de sus enfermedades leves, mientras esté en poder de él
Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio en contrario
En caso de muerte de algún animal alquilado, sus despojos serán entregados por el arrendatario al dueño
Cuando se arrienden dos o más animales que forman un todo, como una yunta o un tiro, y uno de ellos se inutiliza, se rescindirá el arrendamiento, a no ser que el dueño dé otro que sustituya al inutilizado
Lo dispuesto en los artículos 2355 y 2356 es aplicable a los aperos del bien rústico rentado
Comodato es el contrato por el cual el comodante se obliga a conceder gratuita y temporalmente el uso de un bien no fungible, mueble o inmueble y el comodatario contrae la obligación de restituir el mismo bien, al terminar el contrato
Cuando la transmisión del uso tuviere por objeto bienes consumibles, sólo será comodato si por voluntad de las partes se altera su destino natural, de tal manera que se utilicen sin ser consumidos y se restituyan idénticamente
Los administradores de bienes ajenos, no podrán dar en comodato, sin autorización especial del dueño, los bienes confiados a su guarda
El comodatorio adquiere el uso; pero no los frutos y accesiones del bien
Si el comodato se celebra en consideración únicamente a la persona del comodatario, termina a la muerte de éste y sus herederos no tienen derecho de continuar en el uso del bien
Sin autorización del comodante no puede el comodatario conceder a otra persona el uso del bien
El comodatario debe usar diligentemente el bien objeto del comodato y es responsable del deterioro que aquél sufra por su culpa
Si el deterioro es tal que el bien no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el valor anterior de él, abandonando su propiedad al comodatario
El comodatorio no puede destinar el bien a uso distinto del convenido; de lo contrario, es responsable de la pérdida o deterioro que sobrevenga por ese uso
El comodatorio responde de la pérdida del bien si lo emplea por más tiempo del convenido, aun cuando aquélla sobrevenga por caso fortuito
Si el bien perece por caso fortuito, de que el comodatario haya podido preservarlo, empleando uno de su propiedad o si no pudiendo conservar más que uno de los dos, prefirió el suyo, responde de la pérdida del otro
Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, es a cargo del comodante la pérdida del bien por caso fortuito
Si el bien fue valuado al prestarlo, su pérdida es a cargo del comodatario, se deba ésta o no a caso fortuito
Si el bien se deteriora por el sólo efecto del uso para que fue concedido y sin culpa del comodatario, no es éste responsable del deterioro
El comodatario no tiene derecho:
I. Para repetir el importe de los gastos ordinarios que se necesiten en el uso o conservación del bien;
II. Para retener el bien a pretexto de lo que por expensas o por cualquiera otra causa le deba el dueño
Si el comodatario tuvo que efectuar para la conservación del bien, algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de él al comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo
Cuando los comodatarios sean dos o más, responden solidariamente de las obligaciones dimanadas del comodato
Si no se determinó el uso o el plazo del contrato, el comodante podrá elegir el bien cuando le pareciere
En el caso del artículo anterior, la prueba de haber convenido uso o plazo incumbe al comodatario
El comodato podrá exigir la devolución del bien antes de finalizar el plazo o uso convenidos:
I. Cuando le sobrevenga necesidad urgente de el;
II. Cuando haya peligro de que éste perezca si continúa en poder del comodatario;
III. Cuando el comodatario autorizó a otra persona para servirse del bien, sin consentimiento del comodante; y,
IV. En los casos previstos en el artículo 2386
Cuando el bien prestado tiene defectos tales que causen perjuicios al que se sirva de él, el comodante es responsable de éstos, si conocía los defectos y no dio aviso al comodatario
El comodato termina:
I. Por muerte del comodatario, cuando el comodato se celebró únicamente en consideración a la persona de aquél;
II. Por enajenación del bien dado en comodato;
III. Por muerte del comodante
El comodatario responderá de los vicios que tenga el bien al restituirlo y que se deban a culpa en la custodia, conservación o uso del mismo
Si el comodato es nulo por incapacidad de uno de los contratantes, el fiador del comodatario, no puede oponer la excepción de nulidad si al otorgar la fianza conocía aquella incapacidad
El depósito es un contrato por el cual el depositante entrega para su guarda un bien, mueble o inmueble, al depositario, quien se obliga a custodiarlo y a restituirlo, cuando se lo pida el depositante.
Se llama simplemente depósito el que hace el dueño del bien
El depósito que hacen la autoridad pública o los litigantes de acuerdo a la ley, se llama secuestro
Puede dar un depósito quien puede contratar
El depositario no puede usar el bien depositado ni aprovecharse de él
Si el depositante, con posterioridad a la celebración del depósito, autoriza al depositario por escrito, para servirse del bien depositado, habrá novación del contrato, y los derechos de las partes dependerán de lo pactado
En el contrato fijarán las partes la retribución del depositario; si no la fijan, esa retribución se arreglará de acuerdo con los usos del lugar en que se constituya el depósito
Para que el depósito sea gratuito, deberá pactarse así expresamente
Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devengan intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como también a practicar cuantos
actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las leyes
La incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que están sujetos el que deposita y el depositario
El incapaz que acepte el depósito no puede, si se declara nulo el contrato, eximirse de restituir el bien depositado si lo tiene aún en su poder
La incapacidad del depositario no lo exime del pago de los daños y perjuicios que haya causado al depositante, si obró con dolo o mala fe
Es deber del depositante hacer constar por escrito firmado por el depositario, la cantidad, clase y demás señas específicas del bien depositado
La omisión del requisito que prescribe el artículo anterior, sujeta al depositante, en el caso de que se niegue o adultere el depósito, a la carga de probar éste o la adulteración que alegue haberse hecho en él
El depositario está obligado:
I. A conservar el bien depositado según lo reciba y a prestar en su guarda y conservación la diligencia de un buen padre de familia;
II. A restituir el depósito con todos sus frutos y accesiones, cuando le fuere exigido, por quien tenga derecho de pedir la restitución;
III. A responder de los menoscabos, daños y perjuicios que los bienes depositados sufrieren por su malicia o negligencia
El depositario es responsable de la pérdida o deterioro del bien depositado, causados por caso fortuito o fuerza mayor, sólo cuando se obligo a esa responsabilidad, o si sobrevienen estando el bien en su poder cuando ya había ocurrido en mora
La mora del depositante respecto de la recepción o retiro del bien depositado, libera de responsabilidad al depositario por su pérdida o deterioro
Siendo varios los que den un solo bien o cantidad en depósito, no podrá el depositario entregarlo, sino previo el consentimiento de la mayoría de los depositantes computado por cantidades y no por personas; a no ser que al constituirse el depósito se haya convenido que la entrega se haga a cualquiera de los depositantes
El depositario entregará a cada depositante una parte del bien, si al constituirse el depósito se señaló la que a cada uno correspondía
El depósito se entregará en el lugar convenido y si no hubiere lugar designado, la devolución se hará en el lugar donde se halle el bien depositado
Los gastos de la entrega serán por cuenta del depositante
El depositario debe restituir el bien depositado en cualquier tiempo en que lo reclame el depositante, aunque al constituirse el depósito se haya fijado plazo y éste no hubiere llegado; pero en éste último caso, si el depósito es oneroso, debe el depositante pagar al depositario lo pactado por el tiempo convenido
El depositario no está obligado a entregar el bien cuando judicialmente se haya mandado retener o embargar
El depositario puede devolver el depósito al depositante, antes de vencerse el plazo con venido, si existe justa causa
Cuando no se estipuló el plazo el depositario puede devolver el bien depositado al depositante, en cualquier tiempo
En los casos previstos, en los dos artículos anteriores el depositario debe avisar al depositante, por lo menos con treinta días de anticipación, cuando se necesite hacer preparativos para la guarda del bien
Si el depositante se niega a recibir el bien depositado, el depositario puede hacer consignación de él de acuerdo con las disposiciones legales aplicables
El depositante está obligado a pagar al depositario, la retribución que a éste corresponda según el artículo 2395
Si el depósito es a título gratuito, el depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho en la conservación del depósito
En el depósito oneroso o gratuito, el depositante está obligado a indemnizar al depositario de todos los daños y perjuicios que le cause el bien depositado
El depositario no puede retener el bien depositado, aun cuando al pedírsele no haya recibido el importe de las cantidades a que tenga derecho conforme a los tres artículos anteriores
Los propietarios de fondas, cafés, restaurantes, casas de baño y otros establecimientos semejantes no responden de los bienes que introduzcan los clientes, a menos que los depositen bajo el cuidado de los encargados autorizados
El secuestro es la entrega de un bien a un depositario, para que lo guarde y custodie, hasta que una autoridad competente ordene su devolución o decida a quien deba entregarse
El secuestro es convencional o judicial
El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan un bien litigioso, en poder de otra persona, que se obliga a entregarlo, concluido el litigio, al que conforme la sentencia, tenga derecho a él
El depositario en el secuestro convencional no puede liberarse de él antes de la terminación del litigio, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por causa, que el Juez declare legítima
Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para el secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito
El secuestro judicial es un acto de autoridad que se constituye por resolución del Juez, para asegurar bienes, garantizar con ellos los derechos del acreedor, y pagar a éste con el importe que se obtenga del remate de tales bienes
Por el secuestro judicial sólo pueden asegurarse bienes que pertenezcan a la persona en contra de quien se decretó aquél
El secuestro judicial se rige además, por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles
El mandato es un contrato por el cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta y nombre del mandante, o sólo por cuenta de éste, los actos jurídicos que le encargue
Pueden ser objeto de mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado
El contrato de mandato se perfecciona por la aceptación del mandatario
La aceptación puede ser expresa o tácita
Hay aceptación tácita cuando se realiza un acto en ejecución del mandato y en el caso del artículo siguiente
El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume acepado cuando es conferido a personas que ofrecen al público ese ejercicio, por el sólo hecho de que no lo rehusen dentro de los tres días siguientes
Será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente
El mandato puede ser escrito o verbal
El mandato verbal se otorgará de palabra, con o sin testigos, para la realización de actos sin contenido económico y para los cuales la ley no exija mandato escrito
El mandato escrito puede otorgarse:
I. En escritura pública;
II. En carta poder firmada por el mandante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario; y,
III. En carta poder firmada por el mandante y dos testigos, sin ratificación de firmas
El mandato puede ser general y especial. Son generales los contenidos en las tres primeras fracciones del artículo siguiente. Cualquiera otro mandato será especial
Las facultades del mandatario se rigen por las siguientes disposiciones:
I. En todos los mandatos generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las particulares que requieran cláusulas especiales conforme a la ley para que se entiendan conferidos sin limitación alguna;
II. En los mandatos generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter para que el mandatario tenga toda clase de facultades administrativas;
III. En los mandatos generales, para ejercer actos de dominio bastará que se den con ese carácter para que el mandatario tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos;
IV. Dentro de las facultades a que se refiere la fracción anterior, no se comprende la de hacer donaciones;
V. Cuando se quisieren limitar las facultades de los mandatarios, en los casos a que se refieren las tres primeras fracciones anteriores y la primera parte del artículo 2481, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales;
VI. Los notarios insertarán la fracción o fracciones relativas de este artículo, del 2480 y la primera parte del 2481, en los testimonios que expidan, de los mandatos otorgados en la notaría a su cargo
Para que el mandatario pueda hacer donaciones en nombre o por cuenta del mandante, es necesario que éste le dé poder especial, en cada caso
El mandato podrá otorgarse en carta poder firmada ante dos testigos, sin que sea necesaria la ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para que se confiere no exceda del importe equivalente a
la cantidad de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
Puede otorgarse mandato en carta poder firmada ante dos testigos y ratificada la firma del otorgante ante Notario, cuando el interés del negocio para que se confiere exceda del importe de diez días de salario mínimo, pero no de cincuenta
El mandato debe otorgarse en escritura pública:
I. Cuando el interés del negocio para que se confiere exceda del importe equivalente a la cantidad de cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;348
II. Cuando sea general;
III. Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario a nombre del mandante, algún acto que conforme a la ley deba constar en instrumento público; y,
IV. Cuando lo solicite el otorgante
La omisión de uno o más de los requisitos de forma anula el mandato
En el caso de nulidad a que se refiere el artículo anterior, las obligaciones contraídas por el mandatario, en favor de una persona que de buena fe haya tratado con él subsisten a cargo del mismo mandatario, como si éste hubiese obrado en negocio propio
El mandatario debe ejecutar el mandato a nombre y en representación del mandante, salvo que éste lo haya autorizado para ejecutarlo sin representación, a nombre del mandatario mismo
Cuando el mandatario obre sin representación, en su propio nombre se aplicarán las disposiciones siguientes:
I. El mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario contrató, ni éstas contra el mandante;
II. El mandatario es el obligado directamente, en favor de la persona con quien contrató, como si el asunto fuere personal suyo;
III. El mandatario deberá transferir al mandante los bienes o derechos que hubiere adquirido por su cuenta, y firmar los documentos o contratos necesarios para que el mandante sea titular de esos bienes o derechos;
IV. El mandante deberá cumplir las obligaciones contraídas por el mandatario en favor de la persona con quien contrató;
V. Lo dispuesto en las dos primeras fracciones de este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario
El mandatario, en el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del mandante y no podrá proceder contra disposiciones expresas del mismo
En lo no previsto y prescrito expresamente por el mandante, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Deberá el mandatario consultar al mandante, siempre que lo permita la naturaleza del negocio;
II. Si no fuere posible la consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio; y,
III. Si un accidente imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial la ejecución de las instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del mandato comunicándolo así al mandante, por el medio más rápido posible
El mandatario que se exceda de sus facultades es responsable de los daños y perjuicios que cause al mandante y a la persona con quien contrató, si ésta ignoraba que aquél traspasaba los límites del mandato
En las operaciones hechas por el mandatario, con violación o con exceso del encargo recibido, además de la indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios, quedará a opción de éste, ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario, si éste no es insolvente
El mandatario debe:
I. Informar oportunamente al mandante de los hechos o circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el mandato;
II. Informar sin demora al mandante de la ejecución del mandato;
III. Dar al mandante cuenta exacta de su administración, conforme al convenio, si lo hubiere, no habiéndolo, cuando el mandante lo pida y, en todo caso, al fin del mandato;
IV. Entregar al mandante lo que haya recibido en virtud del poder, aun cuando lo recibido por el mandatario no fuere debido al mandante;
V. Pagar intereses:
a) De las sumas pertenecientes al mandante que el mandatario haya distraído de su objeto e invertido en provecho propio, desde la fecha de la distracción; y,
b) De las cantidades que resulten a su cargo, cuando esté en mora
El incumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior es causa de responsabilidad para el mandatario
El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los provechos que por otro motivo haya procurado al mandante
Si se confiere un mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio aunque sea en un solo acto, no quedaran solidariamente obligadas si no se convino así expresamente
En el caso del artículo anterior, cada uno de los mandatarios responderá de sus actos; pero si todos omiten ejecutar el mandato, serán responsables solidariamente
El mandatario puede encomendar a otra persona el desempeño total o parcial del mandato, si tiene facultad expresa para ello
Si el mandante designó al substituto, el mandatario debe nombrar a éste; si no se le designó persona, podrá nombrar a la que quiera
Cuando el substituto haya sido designado por el mandante, la substitución libera para el futuro al mandatario
El substituto tiene para con el mandante, los mismos derechos y obligaciones que el mandatario
El mandante debe anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato
Si el mandatario hubiere anticipado Las sumas necesarias para la ejecución del mandato, debe el mandante pagarle los gastos que legal y necesariamente haya hecho
En el caso del artículo anterior, el reembolso comprenderá los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se hizo el anticipo
Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario
Sin perjuicio de lo dispuesto en loo artículos anteriores, el mandante está obligado a pagar al mandatario la retribución u honorarios convenidos
Si no se hubiere fijado convencionalmente el monto de la retribución del mandatario, se estará al arancel si lo hay, y si no lo hubiere, será fijada por el Juez, quien oirá la opinión de peritos
Las obligaciones del mandante para con el mandatario, establecidas en los artículos anteriores, subsisten aun cuando el mandato no haya sido provechoso al mandante, a no ser que esto acontezca por culpa del mandatario
Si varias personas hubiesen nombrado a un solo mandatario para algún negocio común, quedan obligadas solidariamente en favor de aquél, para todos los efectos del mandato
El mandante está obligado a cumplir las obligaciones que el mandatario haya contraído, sin traspasar los límites del mandato
El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a favor del mandante, a no ser que esa facultad se haya incluido también en el mandato o que éste sea general
Los actos que el mandatario practique en nombre del mandante, traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos con relación al mismo mandante, si no los ratifica tácita o expresamente
La persona que hubiere contratado con el mandatario que se excedió de sus facultades, no tendrá acción contra éste, si él le hubiere dado a conocer cuáles fueron aquellas facultades y el mandatario mismo no se hubiere obligado personalmente por el mandante
No pueden ser procuradores en juicio:
I. Los incapacitados;
II. Los jueces, magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia en ejercicio, dentro de los límites del Estado;
III. Los empleados de la Hacienda Pública en cualquiera causa en que puedan intervenir de oficio, dentro de los límites del Estado;
IV. Derogada.349
V. Los notarios.
VI. Cuando los mandatarios para pleitos y cobranzas no sean abogados titulados, deberán promover ante las autoridades judiciales, patrocinados por un abogado con título registrado ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado
El mandato judicial será otorgado por escrito, en cualquiera de las formas establecidas para el mandato ordinario
La substitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento
Si por la cuantía del negocio el mandato judicial se otorgó en documento privado, el Juez cuando lo estime conveniente, podrá decretar la ratificación antes de admitir al procurador y aun después de admitido
No puede admitirse en juicio mandato otorgado a favor de dos o más personas, con cláusula que prohíba a cada una de ellas promover sin el concurso de la otra u otras; pero puede concederse simultáneamente un mismo mandato a diversas personas
Si en virtud de lo dispuesto al final del artículo que precede, se presentan diversos apoderados de una misma persona a promover o contestar sobre un mismo asunto, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles
El procurador sólo necesita poder o cláusula especial, en los casos siguientes:
I. Para desistirse;
II. Para transigir;
III. Para comprometer en árbitros;
IV. Para absolver y articular posiciones;
V. Para hacer cesión de bienes;
VI. Para recusar;
VII. Para recibir pagos; y,
VIII. Para los demás actos que expresamente determine la ley
Las facultades a que se refieren las diversas fracciones del artículo anterior, se comprenden en los poderes generales para pleitos y cobranzas que se confieran con arreglo al artículo 2490, fracción I; pero si no se quiere conferir alguna de ellas, se consignarán las limitaciones en la misma escritura
El procurador, aceptado el mandato, está obligado:
I. A seguir el juicio por todas sus instancias mientras no haya cesado su representación por alguna de las causas expresadas en los artículos 2487 y 2490;
II. A pagar los gastos que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se los reembolse; y,
III. A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante, ajustándose a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e índole del litigio
La aceptación del mandato se presume por el hecho de usar de él el procurador
El procurador que acepte el mandato de una de las partes no puede admitir el del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie el primer mandato
El procurador que revele a la parte contraria los secretos de su poderdante o cliente o le suministre documentos o datos que perjudiquen al mismo poderdante o cliente, será responsable de todos los daños y perjuicios. Esta responsabilidad es independiente de cualquiera otra que por esos hechos le imponga la ley
El procurador que después de haber aceptado el mandato, tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá abandonarlo sin sustituir el mandato si tiene facultades para ello o sin informar a su mandante el impedimento, para que nombre a otra persona
La representación del procurador cesa, además de los casos expresados en el artículo 2490:
I. Por separarse el mandante de la acción u oposición que haya formulado;
II. Por haber terminado la personalidad del poderdante;
III. Por haber transmitido el mandante a otra persona, sus derechos sobre el bien litigioso, luego que la transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos;
IV. Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato; y,
V. Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio
El procurador que substituyo un mandato puede revocar la substitución si tiene facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso, respecto del substituto, lo dispuesto en la fracción IV del artículo anterior
El mandante puede ratificar, antes de que la sentencia cause ejecutoria, lo que el procurador hubiere hecho en el juicio, excediéndose del mandato
El mandato termina:
I. Por revocación;
II. Por renuncia del mandatario;
III. Por muerte del mandante o del mandatario;
IV. Por incapacidad del mandante o del mandatario;
V. Por el vencimiento del plazo o conclusión del asunto para el que se concedió;
VI. En los casos de ausencia, conforme a la reglas de esta materia
El mandante y el mandatario pueden, libremente y en todo tiempo, revocar o renunciar respectivamente el mandato, salvo que éste sea irrevocable
La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno, deberá reparar los daños y perjuicios que la revocación o renuncia cause a la otra parte o a otras personas
El mandato no puede ser revocado por el mandante ni renunciado por el mandatario, en los siguientes casos:
I. Cuando su otorgamiento se hubiere estipulado:
a) Como una condición para celebrar un contrato bilateral; y,
b) Como medio para cumplir una obligación contraída por el mandante, en favor del mandatario o de otras personas.
II. Cuando se otorgue para un acto o asunto determinado y se estipule que se otorga con el carácter de irrevocable, aun cuando no constituya una condición de un contrato bilateral, o no sea medio para cumplir una obligación anterior.
Al mandato irrevocable son aplicables las siguientes disposiciones:
I. Tiene el carácter de accesorio del contrato bilateral del cual es condición o de la obligación para cuyo cumplimiento se otorgó;
II. No puede ser renunciado por el mandatario:
III. Sólo puede ser especial y termina al celebrarse el contrato, extinguirse la obligación o concluirse el asunto para los que se otorgó;
IV. Cuando el mandato se otorgue como una condición en un contrato bilateral, impide que éste último surta efectos, hasta que se confiera dicho mandato;
V. Si el mandato se otorgó como un medio para pagar una obligación contraída por el mandante en favor del mandatario, éste último está facultado para pagarse al ejercer el mandato;
VI. Si falleciere el mandante, sin haberse realizado el asunto para que se confirió el mandato, el mandatario debe concluir aquel asunto y rendir cuentas a los herederos del mandante, salvo que se le haya dispensado de esta obligación; y,
VII. Si fallece el mandatario antes de realizarse el objeto del mandato, el albacea de la sucesión de aquél, ejecutará éste.
Cuando se otorgó un mandato para tratar con determinada persona, el mandante debe notificar a ésta la revocación del mandato, so pena de quedar obligado por los actos del mandatario ejecutados después de la revocación, si hubo buena fe de parte de esa persona
El mandante debe exigir la devolución del testimonio o del documento privado en que conste el mandato, y todos los documentos relativos al asunto o asuntos que tuvo a su cargo el mandatario
El mandante que no exija hasta obtenerla, la devolución de los documentos que acrediten las facultades que tuvo el mandatario, responde de los daños que puedan resultar por esa causa a otras personas de buena fe
La designación de un nuevo mandatario para un mismo asunto, importa la revocación del primero, desde el día en que se notifique a éste el nuevo nombramiento
Cuando el mandato termine por muerte del mandante debe el mandatario continuar en la administración, entre tanto los herederos proveen por sí mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio
En el caso del artículo anterior, tiene derecho el mandatario para pedir al Juez que señale un plazo corto a los herederos, a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios
Cuando el mandato sea judicial, la muerte del mandante obliga al mandatario a continuar el juicio, hasta que se designe albacea que pueda apersonarse en el mismo
Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus herederos si tienen conocimiento de aquél y de sus consecuencias, avisar al mandante y practicar, mientras éste resuelva, solamente las diligencias que sean indispensables; pero los herederos sólo responderán de su culpa grave en caso de incumplimiento de este deber
El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio mientras el mandante no provea a la procuración si de lo contrario se sigue algún perjuicio
Lo que el mandatario hiciere, a sabiendas de que terminó el mandato, obliga al mandante y al mandatario, en favor de las personas que hayan tratado con éste y que sean de buena fe
El mandatario, en el caso del artículo anterior, será responsable de los daños y perjuicios que cause al mandante o a los causahabientes de éste
Bajo el nombre de mandato oficioso o de gestión de negocios, se comprenden todos los actos que por oficiosidad y sin mandato realice una persona a favor de otra, que no está presente o que está impedida de atender a sus propios asuntos
El que realiza los actos a que se refiere el artículo que precede, se llama mandatario oficioso o gestor de negocios; la persona a cuyo favor se ejecutan los actos, se llama dueño del negocio
El gestor de negocios es responsable respecto del dueño y respecto de aquellos con quienes contrata en nombre de éste
Si el dueño ratifica la gestión y quiere aprovecharse de las utilidades que produzca, está obligado a indemnizar al gestor de los gastos necesarios que haya hecho y de los perjuicios que haya recibido por causa del negocio
Si el dueño no ratifica la gestión, y ésta no tuvo por objeto obtener lucro, sino evitar algún daño inminente y manifiesto, el dueño deberá en todo caso pagar los gastos hechos exclusivamente con ese objeto
La ratificación de la gestión producirá los mismos efectos que produciría el mandato expreso
Si el dueño desaprueba la gestión, deberá el gestor reponer, a su costa, la situación que existía antes de haberse realizado aquélla y responderá además de los daños y perjuicios causados por su culpa
En el supuesto del artículo anterior, el gestor responderá también de los daños y perjuicios causados a personas de buena fe, y distintas del dueño, que hayan tratado con el mismo gestor
Si cuando el dueño desaprueba la gestión, la situación no puede ser restablecida a estado primero, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Cuando los beneficios excedan a los perjuicios, unos y otros serán de cuenta del dueño;
II. Cuando los beneficios no excedan de los perjuicios, podrá el dueño obligar al gestor a tomar todo el negocio por su cuenta, exigiendo de él la obligación correspondiente
El gestor que intervenga en un negocio contra la voluntad expresa del dueño es responsable de los daños y perjuicios que se causen, con excepción de los que provengan de fuerza mayor o caso fortuito
Si el dueño quiere aprovecharse de la gestión, cuando ésta se haya realizado contra su voluntad expresa, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2509
El gestor está obligado a dar cuenta exacta y fiel de sus actos, así como de las cantidades recibidas y gastadas
El que comienza la gestión de negocios queda obligado a concluirla, salvo lo que disponga el dueño del negocio
Si el gestor interviene en negocios ajenos, por hallarse éstos tan conexos con los suyos que no podría tratar unos sin los otros, el dueño sólo está obligado hasta el monto de las ventajas que reciba
El que preste y el que recibe servicios profesionales pueden fijar de común acuerdo la retribución debida por ellos
Cuando no hubiere convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a las costumbres del lugar a la importancia del trabajo
realizado o del asunto o caso de que se trate, a la situación económica del que recibe el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo prestó.
Si los servicios estuvieren regulados por arancel, éste servirá de norma para fijar el importe de los honorarios, si no los hubieren fijado las partes
Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios que hayan prestado
En la prestación de servicios profesionales, pueden incluirse los gastos que hayan de hacerse, en el negocio en que aquellos se presten
El pago de los honorarios y de los gastos, cuando los haya, se hará en el despacho del profesional, inmediatamente después de que preste cada servicio
Si varias personas encomendaren un negocio al mismo profesional, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Serán solidariamente responsables de los honorarios y de los anticipos que hubiere hecho el profesional;
II. Una vez que sean cubiertos los honorarios y anticipos por alguno de los obligados, el profesional no tiene derecho para exigir el pago a los demás
Tratándose de juicio, si hay un representante común de los interesados, los honorarios del abogado serán pagados a prorrata por las partes
Cuando varios profesionales en la misma ciencia presten sus servicios a la misma persona o a varias para el mismo caso, podrán cobrar los servicios que individualmente haya prestado cada uno.
Cuando un profesional no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar oportunamente a la persona que lo ocupe, siendo responsable de los daños y perjuicios si no cumple con esta obligación
Los profesionales tienen derecho para exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del negocio o trabajo que se les encomienda, salvo convenio en contrario, o que la obligación del profesional, por su naturaleza misma, no sea exclusivamente de diligencia, sino de resultado
Cuando la obligación del profesional sea de resultado y no se obtenga éste, se aplicarán las siguientes disposiciones, salvo convenio en contrario:
I. El profesional no tendrá derecho a cobrar honorarios;
II. Deberá el profesional reparar los daños y perjuicios que la no obtención del resultado cause a la otra parte
El que preste servicios profesionales y su obligación no sea de resultado, sólo es responsable, hacia las personas a quienes sirve, por negligencia, impericia o dolo
El contrato de obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la obra y pone los materiales, se sujetará a las reglas siguientes
Son a cargo del empresario la pérdida o deterioro de la obra hasta el momento de la entrega, salvo que hubiere mora en el dueño respecto a la recepción de aquélla o convenio expreso en contrario
El contrato de obras a precio alzado se otorgará por escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada y, cuando sea necesario, un plano, diseño y presupuesto de la obra
Si no hay plano, diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgen dificultades entre el empresario y el dueño, serán resueltas oyendo el dictamen de peritos y teniendo en cuenta la naturaleza de la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar
Cuando se haya invitado a varios peritos para hacer planos, diseños o presupuestos, con el objeto de escoger entre ellos el que parezca mejor, y los peritos han tenido conocimiento de esta circunstancia, ninguno puede cobrar honorarios, salvo convenio expreso
En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o presupuesto aceptados, cobrar el valor de éstos, si no ejecuta él la obra
Cuando al encargarse una obra no se fijó precio, éste será, si los contratantes no estuviesen de acuerdo después, lo que importen los materiales empleados, más los salarios de los trabajadores ocupados, incluyéndose cuotas del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o Instituciones semejantes y en su caso, los honorarios que designen los aranceles, o a falta de ellos el que tasen peritos
El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado, no tiene derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los materiales o el de los salarios, salvo que ese aumento sea de veinticinco por ciento o más y que el empresario no haya incurrido en mora. El aumento a que tiene derecho el empresario será proporcional al tenido por los materiales o salarios
El empresario no tiene derecho a exigir aumento en el precio cuando haya habido algún cambio o aumento en el plano o diseño, salvo que el dueño haya autorizado por escrito ese cambio o aumento y con expresa designación del precio
Una vez pagado y recibido el precio, no procede reclamación sobre él, a menos que, al pagar o recibir las partes se hayan reservado el expresamente el derecho de reclamar
El que se obligue a hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar y concluir en los plazos designados en el contrato, y si en éste no se fijaron, en los que sean suficientes, a juicio de peritos
El que se obligue a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el dueño la reciba en partes y que éste pague el importe de las que reciba
Las partes pagadas se presumen aprobadas y recibidas por el dueño, y no existe esta presunción sólo porque el dueño haya hecho adelantos a cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada
Lo dispuesto en el artículo anterior, no se observará cuando las piezas que se manden construir, sólo puedan ser útiles formando reunidas un todo
El empresario que se encargue de ejecutar alguna obra, no puede hacerla ejecutar por otro, salvo pacto en contrario o consentimiento del dueño; en estos casos, la obra se hará bajo la responsabilidad del empresario
Recibida y aprobada la obra por el que la encargo, el empresario responde durante cinco años, contados desde el día de la entrega de la obra, de los defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en su construcción y hechura, mala calidad de los materiales empleados o vicios del suelo en que se fabricó.
El empresario no es responsable de los defectos a que se refiere el artículo anterior, en los siguientes casos:
I. Si por disposición expresa del dueño se emplearon materiales defectuosos, después que el empresario le haya dado a conocer sus defectos; o,
II. Si se edificó en terreno inapropiado, elegido por el dueño, a pesar de las observaciones del empresario
El dueño de una obra ajustada por un precio fijo puede desistir de la empresa comenzada, y en este supuesto deberá indemnizar al empresario de todos los gastos y trabajos y de la utilidad que pudiera haber obtenido de la obra
Cuando la obra se concertó fijando su precio por peso o medida, sin designación del número de piezas o de la medida total, el contrato puede rescindirse unilateralmente, por cualquiera de los contratantes, y el dueño deberá pagar el importe de lo hecho según lo que pese o mida
Cuando la obra se contrató por honorarios que se estimen en un tanto por ciento de lo invertido en aquélla, el contrato puede rescindirse a voluntad de las partes, aplicándose las siguientes disposiciones:
I. Si se rescinde el contrato por voluntad del empresario, éste tiene derecho de cobrar los honorarios de la porción concluida de la obra;
II. Si el contrato se rescinde por voluntad del dueño, éste debe pagar al empresario, además de lo honorarios a que se refiere la fracción anterior el cincuenta por ciento de los honorarios que hubiere devengado si continuara la obra;
III. El empresario, al rescindirse el contrato, deberá probar el costo de los materiales, el empleo de éstos en la obra y el importe de los gastos hechos;
IV. En caso de conflicto entre el empresario y el dueño sobre el importe de los honorarios a que se refiere este artículo, antes de ocurrir a los tribunales, obtendrán un dictamen de peritos
Pagado el empresario de lo que le corresponde, según los artículos anteriores, el dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a otras personas, aun cuando aquélla se siga conforme al mismo plano, diseño o presupuesto
Si el dueño cumplió las obligaciones que le impone el contrato, puede continuar la obra, empleando a otras personas, en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Si el empresario suspende, sin causa para ello, la ejecución de la obra, por dos semanas consecutivas;
II. Si el empresario retrasa la ejecución de la obra, en un cuarenta por ciento del tiempo convenido para ello, cuando se haya pactado la obra por porciones o estimaciones; y,
III. Si vencido el plazo, el empresario no concluyó la obra
En los supuestos previstos en el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Antes de continuar la obra, debe el dueño notificar al empresario y levantar un inventario de aquélla;
II. La notificación y el inventario se harán ante Notario;
III. Podrá concurrir el empresario al levantamiento del inventario;
IV. Quedarán a salvo los derechos de las parte para establecer en el juicio correspondiente, las responsabilidades en que pudieren haber incurrido
Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato; pero el dueño indemnizará a los herederos de aquél por el trabajo y gastos hechos
Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable si el empresario no puede concluir la obra, por alguna causa independiente de su voluntad
Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus herederos serán responsables del cumplimiento para con el empresario
Quienes por cuenta del empresario realicen, a su vez, parte de la obra, a virtud de su contrato que no sea laboral o que le ministren material para la obra, no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que alcance el empresario
El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra y de las cuotas del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Cuando se conviniere que la obra deba hacerse a satisfacción del propietario, o de otra persona, se entiende reservada la aprobación, a juicio de peritos
El constructor de cualquiera obra mueble, tiene derecho de retenerla, mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra
Los empresarios constructores responden de que la obra esté conforme a las leyes que rijan esta materia, así como de las multas que se impongan
El contrato por el cual alguno se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o la de sus dependientes, por tierra o por aire, a personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros objetos, si no constituye un contrato mercantil, se regirá por las disposiciones de este capítulo
Los porteadores responden:
I. Del daño causado a las personas, durante el transporte, por culpa de los conductores o por defecto de los medios de transporte que empleen;
II. De la pérdida o deterioro que sufran los bienes que reciban para su transporte, salvo que provinieren de caso fortuito de fuerza mayor, o de vicio de los mismos bienes;
III. De las omisiones o equivocaciones que haya en la remisión de efectos, ya sea que no los envíen en el viaje estipulado, ya sea que los envíen a parte distinta de la convenida;
IV. De los daños causados por retardo en el viaje, ya sea al comenzarlo o durante su curso, o por mutación de ruta, a menos que prueben que caso fortuito o fuerza mayor los obligó a ello;
V. De los bienes que se entreguen a los conductores o dependientes, aunque no estén autorizados para recibirlos
La culpa en los conductores y el defecto en los medios de transporte a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se presumen, y esta presunción desaparece probando que el daño aconteció por fuerza mayor o caso fortuito que no pueda imputarse al porteador
La responsabilidad de las infracciones que durante el transporte se cometan a las disposiciones legales que lo rijan, será del conductor o del porteador, según lo dispongan las leyes aplicables y no de las personas transportadas, ni de los dueños de los bienes conducidos a no ser que las infracciones hayan sido cometidas por estas personas
Las personas transportadas tienen derecho a exigir al conductor el cumplimiento de las disposiciones administrativas, a fin de que éste no conduzca con exceso de velocidad o con negligencia
Si el cargador lo pide al porteador, éste debe darle recibo por escrito de los objetos que se le entreguen, en el que hará constar:
I. Los nombres, apellidos y domicilios del cargador, del porteador y del destinatario, respectivamente.
II. La designación de los efectos por transportar, con indicación de su número, peso y descripción, en su caso, de los bultos;
III. El precio del transporte;
IV. La fecha en que se hace la expedición;
V. El lugar y fecha de la entrega por el porteador; y,
VI. El lugar y fecha de la entrega al destinatario
Los dueños de los transportes tienen la responsabilidad establecida en el artículo 2565, aunque no sean ellos mismos los conductores, salvo su derecho contra éstos en caso de que resulten culpables del daño
Si el bien transportado fuere de naturaleza peligrosa, de mala calidad o no estuviere convenientemente empacado o envasado, y el daño proviniere de alguna de esas circunstancias, la responsabilidad será del dueño del transporte si tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario, la responsabilidad será del que contrató con el porteador, tanto por el daño que se cause en el bien, como por el que reciban el medio de transporte, u otras personas u objetos.
El porteador debe declarar los defectos del medio de transporte y es responsable por los daños y perjuicios que resulten si omite hacer esta declaración
Si se inutiliza o perece el medio de transporte, la pérdida será de cuenta del porteador, salvo que haya sobrevenido por culpa del otro contratante
Si se inutiliza o perece el medio de transporte, la pérdida será de cuenta del porteador, salvo que haya sobrevenido por culpa del otro contratante
A falta de convenio expreso se observará la costumbre del lugar, sobre el importe del precio y gastos, y tiempo en que haya de hacerse el pago
El crédito por fletes que se adeudaren al porteador, será pagado preferentemente con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del porteador
El contrato de transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o después de comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad y en el segundo la totalidad del porte, y siendo obligación suya recibir los efectos en el punto y en el día en que la rescisión se verifique
Si el cargador no cumple las obligaciones de recibir los efectos y de pagar el porte al contado, que le impone el artículo anterior, el contrato no quedará rescindido
El contrato de transporte se rescindirá de hecho antes de emprenderse el viaje, o durante su curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o continuarlo, y en este supuesto son aplicables las siguientes disposiciones:
I. Cada uno de los interesados perderá los gastos que hubiere hecho si el viaje no se realiza;
II. Si el viaje está en curso:
a) El porteador tendrá derecho a que se le pague del porte, la parte proporcional al camino recorrido;
b) El porteador tendrá obligación de presentar los efectos, para su depósito, a la autoridad judicial o administrativa del lugar en que ya no le sea posible continuar el viaje.
c) La autoridad a que se refiere el inciso anterior levantará una constancia del estado en que se hallen los efectos; y,
d) El porteador deberá dar aviso oportuno al cargador, a cuya disposición deben quedar los efectos
Las acciones originadas por el contrato de transporte, en favor o en contra de los porteadores, prescriben en seis meses después de concluido el viaje
Por el contrato de hospedaje, el hostelero se obliga a dar alojamiento y alimentos o solamente aquél, al huésped, quien se obliga a pagar el precio convenido
El contrato de hospedaje puede ser expreso o tácito y le son aplicables los siguientes preceptos:
I. Si es expreso se rige por las estipulaciones de las partes;
II. Se entiende celebrado tácitamente el hospedaje, por el recíproco comportamiento del huésped y del dueño de la casa, si ésta se destina a ese objeto;
III. El hospedaje tácito se rige por el reglamento, que expedirá la autoridad municipal competente, y que el dueño de la casa de huéspedes deberá tener por escrito en lugar visible
Quien se hospede responde con su equipaje del importe del hospedaje; y el dueño de la casa tiene el derecho de retención sobre ese equipaje
La aparcería comprende la aparcería agrícola y la de ganados
Por el contrato de aparcería agrícola, una de las partes da a la otra un predio rústico para que lo cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan, o a falta de convenio, conforme a las costumbres del lugar
No puede convenirse que al aparcero le corresponda por sólo su trabajo, menos del cincuenta por ciento de cada cosecha
Si el aparcero muere durante el contrato puede éste darse por terminado, salvo pacto en contrario
Si durante el contrato muere el propietario, y el aparcero hubiere barbechado el terreno podado los árboles o ejecutado cualquiera otra obra necesaria para el cultivo, subsistirá el contrato por ese año, si no se conviniere en rescindir la aparcería
Los aparceros no podrán cosechar los frutos en que deban tener parte, sin dar aviso al propietario o a quien haga sus veces, si reside en el lugar o dentro del municipio a que corresponde el predio
En el caso del artículo anterior, si en el municipio no reside el propietario o su mandatario, podrá el labrador hacer medir, contar o pesar los frutos en presencia de testigos
Si el aparcero no cumple lo dispuesto en los dos artículos anteriores, tendrá obligación de entregar al propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo con el contrato, fijen peritos nombrados uno por cada parte contratante
El aparcero que deje el predio sin cultivo o no lo cultive según lo pactado, o por lo menos en la forma acostumbrada será responsable de los daños y perjuicios que causare
El propietario del terreno sólo podrá levantar la cosecha cuando el aparcero abandone el predio
En el caso del artículo anterior, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2590 y, en su caso se aplicará por analogía lo dispuesto en el artículo 2591.
El propietario del terreno no tiene derecho de retener, de propia autoridad, los frutos que correspondan al aparcero, o parte de ellos, para garantizar lo que éste le deba por razón del contrato de aparcería
Si la cosecha se pierde por completo, sin culpa del aparcero, éste no tiene obligación de pagar las semillas, si le fueron proporcionadas por el dueño
Hay aparcería de ganados cuando una persona da a otra determinado número de animales, a fin de que los cuide y alimente, para repartirse los frutos en la proporción que convengan
Constituyen el objeto de esta aparcería las crías de los animales, frutos y productos de éstos
A falta de convenio de los interesados, sobre los derechos y obligaciones derivadas de la aparcería de ganados, se observará la costumbre del lugar, salvo las siguientes disposiciones
El aparcero de ganados está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los animales, el cuidado y diligencias que un buen padre de familia tiene con sus bienes
El propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y el uso del ganado y a sustituir por otros, en caso de evicción, los animales perdidos
No puede pactarse que todas las pérdidas que resultaren por caso fortuito, sean de cuenta del aparcero de ganados
El aparcero de ganados no podrá disponer de una o más cabezas, ni de las crías, sin la autorización del propietario, ni éste sin la de aquél.
Son aplicables por analogía y en lo conducente, a los frutos y productos de ganados, lo dispuesto en los artículos 2589 a 2591, 2593 y 2594
La aparcería de ganados dura el tiempo convenido, y a falta de convenio, el tiempo que fuere costumbre en el lugar
Si los animales dados en aparcería perecieren por caso fortuito, la pérdida será de cuenta del propietario
El provecho que pueda sacarse de los despojos de los animales muertos, pertenecerá al propietario
Los acreedores del propietario sólo podrán embargar los derechos que a él correspondan, quedando a salvo las obligaciones contraídas con el aparcero
Los acreedores del aparcero pueden embargar los derechos que aquél haya adquirido o pueda adquirir en virtud de la aparcería, pero no los animales
El propietario cuyo ganado es enajenado indebidamente por el aparcero, tiene derecho para reivindicarlo, salvo que se haya rematado en pública subasta
El propietario, en el último de los casos previstos en el artículo anterior, conservará sus derechos contra el aparcero para exigirle daños y perjuicios
Si el propietario no exige su parte de lucros dentro de sesenta días, después de fenecido el tiempo del contrato, se entenderá prorrogado éste por otro año
En el caso de venta de los animales, antes de que termine el contrato de aparcería, disfrutarán los contratantes del derecho del tanto
El contrato de aparcería deberá constar por escrito, firmándose dos ejemplares, uno para cada contratante
Las disposiciones de los artículos precedentes, se aplicarán sin perjuicio de lo que dispongan las leyes sobre cultivo y aprovechamiento de tierras propias para la ganadería y agricultura
Censo enfitéutico es el contrato por virtud del cual una persona adquiere el derecho de percibir una pensión anual, por entrega que hace otra del dominio útil de un bien inmueble, para que lo disfrute. El que recibe la pensión se llama dueño y el que lo paga enfiteuta
El censo enfitéutico otorga al enfiteuta un derecho real para usar y disfrutar temporalmente el predio objeto de él
Las partes pueden fijar convencionalmente el plazo de duración de la enfiteusis, el cual no puede exceder de diez años
Vencido el contrato de enfiteusis celebrado a plazo fijo, pueden las partes celebrar otro contrato de enfiteusis respecto del mismo bien
Si el contrato se pactó por un plazo menor de diez años, el censo sólo podrá redimirse por convenio de ambas partes
No puede constituirse el censo enfitéutico sobre la vida de una o más personas
El contrato de enfiteusis se hará constar en escritura pública y en él se estipulará:
I. El monto de la pensión que el enfiteuta debe pagar al dueño;
II. Si la pensión se pagará en dinero o en frutos;
III. Si la pensión se pagará cada año en una o varias exhibiciones;
IV. EL número de pensiones que sea necesario que el enfiteuta deje de pagar, para incurrir en mora y proceda la rescisión del contrato:
V. El lugar de pago de la pensión;
VI. El plazo para la devolución del predio
Si la enfiteusis fuere de predio urbano, la pensión se pagará en dinero
Si no hubiere lugar convenido para el pago de la pensión, se hará en la casa del dueño, en la del representante de éste si viven en el municipio de la ubicación del predio; y si no habitan en este municipio, o si el dueño no tiene representante, se hará el pago en el domicilio del enfiteuta
Si no hubiere tiempo señalado para el pago de la pensión y ésta consistiere en frutos, se hará al fin de la cosecha respectiva
Si la pensión consistiere en dinero y no se hubiere fijado plazo para el pago, éste se hará al fin del año, contado desde la fecha del contrato
Si el dueño dividiere la finca a varias fracciones, se aplicarán los siguientes preceptos.
I. La división no es oponible al enfiteuta y éste continuará ejerciendo sus derechos sin modificación;
II. El enfiteuta sólo estará obligado a hacer pagos parciales a los diversos adquirentes:
a) Si al constituirse la enfiteusis se previó la posibilidad de esta división, y el enfiteuta se obligó en esa eventualidad; y,
b) Si la división se realiza con posterioridad, y la aceptó el enfiteuta
Si el enfiteuta fraccionare el predio para los efectos de su aprovechamiento entre diversos interesados, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Continuará el enfiteuta obligado al pago íntegro de la pensión, no siendo oponibles al dueño las divisiones que hubiere hecho;
II. Si el dueño consintiere en la división por lotes, cada uno de estos será objeto de una enfiteusis por separado, debiendo estipularse ese caso el monto de las pensiones que serán exigibles a cada uno de los enfiteutas
En caso de transmisión del dominio directo, por causa de muerte del dueño, si hubiere varios herederos, el enfiteuta estará obligado a hacer a éstos, pagos parciales de la pensión, según la parte aplicada a cada uno de ellos del dominio directo
Si fallece el enfiteuta, y deja varios herederos, cada uno de éstos deberá pagar al dueño la parte de la pensión que corresponda, en proporción al porcentaje del dominio útil que se le aplique.
Por falta de herederos testamentarios o legítimos del último enfiteuta, se extingue la enfiteusis y se devolverá el predio al dueño
Sólo pueden ser dados en enfiteusis los bienes raíces enajenables
Se requiere autorización judicial para dar en enfiteusis los predios de incapacitados
El enfiteuta tiene:
I. Derecho de poseer el objeto de la enfiteusis y la acción persecutoria;
II. Facultad de ejercitar las acciones posesorias, como poseedor del dominio útil del predio;
III. Derecho de usufructuar el predio y de ejecutar todos los actos jurídicos que la ley permite al usufructuario;
IV. Facultad para ceder el dominio útil, hipotecario o imponer al predio servidumbres sin consentimiento del dueño;
V. Derecho de donar el dominio útil
En los supuestos de la fracción IV del artículo anterior, los contratos que celebre el enfiteuta, terminarán con la enfiteusis o con la pérdida del predio por rescisión
Si se rescinde el contrato de enfiteusis, el inmueble pasará al dueño libre de gravámenes, salvo que él los hubiere consentido
Para los efectos del artículo 2635, el derecho de quienes contraten con el enfiteuta y adquieran de éste el dominio útil o algún derecho real sobre el predio, estará sujeto a condición resolutoria, consistente en la extinción del derecho del enfiteuta
Si por un hecho voluntario del enfiteuta se extinguiere la enfiteusis. y se estuviese en los supuestos de los artículos 2634, fracción IV y 2636, el enfiteuta deberá pagar a la persona con quien contrató, los daños y perjuicios causados a éste por la excisión de la enfiteusis
Para que la enfiteusis sea oponible a terceros y el enfiteuta pueda ejercitar acciones reales, deberá el contrato inscribirse en el Registro Público de la Propiedad
El dueño tiene derecho de preferencia para el pago de la pensión, sobre los frutos del inmueble objeto de la enfiteusis, y es acreedor de primera clase en caso de concurso
Si el enfiteuta deja de pagar su pensión anual, o tres mensualidades, en su caso, el dueño tiene derecho de exigir el pago o la rescisión del contrato
Para constituir en mora al enfiteuta no se necesita que el dueño lo interpele
Si el enfiteuta deteriora el predio y por este deterioro pierde una cuarta parte de su valor, podrá el dueño rescindir el contrato y exigir el pago de daños y perjuicios
Si el enfiteuta fuere perturbado en su derecho por tercero que dispute el dominio directo y la validez de la enfiteusis, deberá denunciar el litigio al dueño; y si no lo hiciere, no tendrá acción contra éste por los daños y perjuicios que sufra en caso de evicción
Independientemente de que se haga al dueño la denuncia ordenada en el artículo anterior, puede aquél apersonarse al juicio por sí solo
El enfiteuta está obligado a pagar todas las contribuciones impuestas en razón del predio
Si el enfiteuta cede o dona el dominio útil:
I. Deberá el cedente o donante, hacerlas saber al dueño, dentro de sesenta días contados a partir de su fecha; y,
II. Si no se cumple con lo dispuesto en la fracción anterior, continuará siendo responsable el enfiteuta del pago de las pensiones
El dueño y el enfiteuta, que pretenda vender o dar en pago los derechos que respectivamente disfrutan sobre el bien, tendrán el derecho del tanto
Si el predio objeto del censo enfitéutico es expropiado, se destruyere o inutilizare totalmente por fuerza mayor o caso fortuito, termina el contrato
La acción del dueño para exigir al enfiteuta las prestaciones atrasadas, prescribe en tres años, contados a partir de la mora en cada pensión
Cuando el contrato de enfiteusis fuera rescindido, deberá abonar el dueño las mejoras útiles, si el aumento subsiste al tiempo de la rescisión y salvo pacto en contrario
Lo dispuesto en el artículo anterior, otorga derecho al enfiteuta para retener la finca
Renta vitalicia es un contrato aleatorio, por el cual el deudor se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o de un bien mueble o raíz valuados, cuyo dominio se le transfiere desde luego, entrega que puede hacer la persona que recibe la pensión u otra distinta
El contrato de renta vitalicia debe hacerse constar en escritura pública
La renta vitalicia puede también constituirse a título gratuito, por donación o por testamento
En los casos del artículo anterior se observarán, para la validez y pago de la renta vitalicia, las disposiciones relativas a la solemnidad externa del acto en que se constituya
La renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que da el capital o del deudor
Puede también constituirse la renta vitalicia sobre la vida de una persona distinta de quien constituye la renta o de quien debe ésta
La constitución gratuita de una renta en favor de persona que no puso el capital es donación
La renta a que se refiere el artículo anterior, no se rige por las reglas aplicables al contrato de donación, salvo en los casos en que deba reducirse por inoficiosa
Para la existencia del contrato de renta vitalicia se requiere que la persona sobre cuya vida se constituye, exista en el momento del
otorgamiento del contrato y que sobreviva a éste el tiempo que en él se señale y que no puede ser menor de un mes
El rentista debe constituir a favor del pensionista las garantías necesarias y conservar éstas
La sola falta de pago de las pensiones, no autoriza al pensionista para demandar el reembolso del capital o la devolución del bien dado para constituir la renta
El pensionista, en el caso del artículo anterior, tiene derecho para exigir judicialmente al deudor el pago de las rentas vencidas, y de pedir el aseguramiento de las pensiones futuras
La renta correspondiente al plazo dentro del cual muere el rentista, se pagará en proporción a los días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el importe total del que durante la vida del rentista se hubiere comenzado a cumplir
Quien constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por un acreedor del pensionista
Es inembargable la renta que se constituyó para alimentos
La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista, se extingue con la muerte de éste
Si la renta se constituye sobre la vida de otra persona, cesará con la muerte de ésta y no con la del pensionista
El pensionista sólo puede demandar las pensiones, justificando su supervivencia o la de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta
Si el que paga la renta vitalicia causó intencionalmente la muerte del acreedor o de la persona sobre cuya vida se constituyó, debe devolver el capital en el primer caso a los herederos del acreedor, y a éste en el segundo
El deudor de la renta no puede librarse del pago de esta, ofreciendo el reembolso del capital y renunciando a la repetición de las pensiones pagadas, salvo que el reembolso fuere aceptado voluntariamente
Se llama compra de esperanza, el contrato por el cual una de las partes adquiere por una cantidad determinada, los frutos futuros de un bien o los productos inciertos de un hecho que pueda estimarse en dinero
El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen a existir los frutos comprados
Cuando el objeto de la compra de esperanza sean los productos de un hecho, el vendedor debe ejecutar éste, dando aviso al comprador, quien podrá vigilar la ejecución; y si omite este aviso, sólo tiene acción para cobrar el precio, cuando se obtenga el producto que se espera de ese hecho
El vendedor tiene derecho a cobrar el precio, obténgase o no el producto, siempre que la ejecución del hecho se haya verificado como convino
El vendedor, en la compra de esperanza, debe reparar los daños y perjuicios que se causen al comprador, si por culpa del mismo vendedor no se obtienen o se pierden o deterioran lo productos objetos del contrato
Los derechos y obligaciones de las partes, en la compra de esperanza, en lo no previsto en esta sección, serán los que se determinan en el capítulo sobre la compraventa
La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo algo, terminan una controversia actual o evitan otra futura
La transacción se rige por las reglas generales de los contratos en lo que no esté expresamente prevenido en este capítulo
La forma de la transacción se rige por las siguientes disposiciones:
I. La transacción debe hacerse constar por escrito, en documento privado;
II. Si el objeto de la transacción es evitar controversias futuras, las partes deben ratificar el contenido del contrato y sus firmas ante Notario;
III. Si la transacción se refiere a bienes inmuebles o a derechos reales, se hará constar en escritura pública;
IV. Cuando la transacción termine una controversia judicial, el escrito en que se haga constar será ratificado ante el Juez o Tribunal que conozca de esa controversia, quienes se cerciorarán de la identidad y capacidad de las partes;
V. En el caso de la fracción anterior, el Juez al que corresponda la ejecución de la transacción, remitirá los autos a la notaría que indiquen las partes, para que se otorgue la escritura correspondiente, cuando la transacción se refiera a bienes inmuebles o a derechos reales y deba inscribirse en el Registro Público de la Propiedad;
VI. Lo dispuesto en este artículo sobre la forma de la transacción no impide que las partes la hagan constar en escritura pública
La transacción que celebre un establecimiento público se sujetará a las leyes que le sean aplicables
Se puede transigir sobre la reparación del daño causado por delito
La acción penal no se extingue por la transacción sobre la reparación del daño proveniente del delito, ni éste se prueba con la transacción
No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez del matrimonio
Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios, que de la declaración del estado civil pudieran deducirse a favor de una persona, y esa transacción no importa la adquisición de estado
Estará afectada de nulidad absoluta La transacción que verse sobre:
I. Las consecuencias jurídicas de un delito, de un acto doloso o de un hecho ilícito que pueda ejecutarse en el futuro;
II. La reparación del daño de un delito futuro;
III. Una sucesión futura;
IV. Una herencia, antes de visto el testamento si lo hay; y,
V. El derecho de recibir alimentos
Podrá haber transacción sobre las cantidades que sean ya debidas por alimentos, y cuando el acreedor alimentista sea incapaz, esta transacción requiere aprobación judicial
La transacción hecha por uno de los interesados, no perjudica ni aprovecha a los demás, si no la aceptan
La transacción celebrada sobre un negocio, no podrá hacerse extensiva a otro semejante que tengan después las mismas personas
La transacción únicamente comprende los derechos expresamente mencionados en ella
La renuncia general de derecho virtud de transacción, sólo se extiende a los que tienen relación con la disputa que fue su objeto
El fiador queda obligado por la transacción si consiente en ella por escrito
La transacción tiene, respecto de las partes; la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada
La transacción en materia de fianza se rige por las siguientes disposiciones:
I. La transacción celebrada entre el acreedor y el deudor principal, aprovecha al fiador, pero no le perjudica;
II. La transacción celebrada entre el fiador y el acreedor, aprovecha pero no perjudica al deudor principal
La transacción no puede ser impugnada por causa de lesión
Es nula la transacción que se conviene en razón de un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad
Cuando las partes están instruidas de la nulidad del título, o la disputa es sobre esa misma nulidad, pueden transigir válidamente, si los derechos a que se refiere el título son renunciables
Es nula la transacción celebrada, teniéndose en cuenta documentos, que después han resultado falsos por sentencia judicial
El descubrimiento de nuevos títulos o documentos no es causa para anular o rescindir la transacción, salvo mala fe en la otra parte
Hay mala fe, en el caso del artículo anterior, si una de las partes tenía conocimiento del título o títulos, oculta estos o disimula aquel conocimiento
Es inexistente la transacción sobre litigio que esté decidido judicialmente por sentencia irrevocable, ignorada por los interesados
Cuando una de las partes deje de cumplir la transacción, se observará en sus respectivos casos lo dispuesto en los artículos 1563 y 2005
En las transacciones sólo procede la evicción, cuando en virtud de ellas da una de las partes a la otra un bien que no era objeto de la disputa, y que conforme a derecho, pierde el que lo recibió
Cuando el bien dado tiene vicio o gravamen ignorados del que lo recibió, tiene éste derecho a exigir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, de la misma manera que en la compraventa
La transacción puede tener uno o más de los siguientes efectos:
I. Crear, transmitir, modificar, conservar o extinguir derechos respecto de ambas partes o de una de ellas.
II. Declarar o reconocer los derechos que son objeto de controversia:
III. Establecer la certidumbre en cuanto a derechos dudosos o inciertos, determinando en su caso sus alcances y efectos
La declaración o reconocimiento de los derechos a que se refiere la fracción II del artículo anterior, no produce como efecto:
I. Obligar al que los hace a garantir el derecho reconocido;
II. Imponer al autor del reconocimiento responsabilidad, en caso de evicción, salvo pacto en contrario;
III. Constituir un título propio para fundar la prescripción o la usucapión en perjuicio de otra persona, pero sí en contra del que los haga
Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas son indivisibles
No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción, sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, a virtud del convenio que se quiera impugnar
Fianza es un contrato accesorio por el cual una persona se obliga a pagar o cumplir por el deudor, si éste no lo hace
Las modalidades que afectan a la obligación principal, surten efectos con respecto a la fianza, que queda sujeta a las mismas
Las modalidades que se estipulen directamente respecto a la fianza, no afectan a la obligación principal
Puede ser objeto de fianza:
I. La obligación principal;
II. La obligación del fiador;
III. La obligación accesoria establecida en los contratos de prenda, anticresis o hipoteca
La operación a que se refiere la fracción II del artículo anterior, se denomina subfianza y a quien otorga la segunda garantía se llama subfiador
La fianza se puede constituir a título oneroso o gratuito
La fianza se constituye ya sea que el fiado consienta en la garantía, la ignore o la contradiga
La fianza puede ser civil, mercantil, legal o judicial, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
I. Fianza civil es la celebrada entre particulares no comerciantes, para garantizar obligaciones civiles.
II. Fianza mercantil es la reglamentada con este carácter por las leyes mercantiles;
III. La fianza no es civil por el sólo hecho de ser accesoria de una obligación civil y se requiere, necesariamente para ello, que no tenga carácter mercantil;
IV. Fianza legal es la que debe otorgarse por disposición de la ley;
V. Fianza judicial es la que se otorga en cumplimiento de la resolución de un Juez
Quedan sujetas a las disposiciones de este capítulo, las fianzas otorgadas por individuos o a compañías accidentalmente en favor de determinadas personas, si no extienden en forma de póliza, ni las anuncian públicamente, por la prensa o por cualquier otro medio ni emplean agentes que las ofrezcan
El obligado a dar fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza
El fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del Juez del lugar donde debe cumplirse la obligación principal
Puede celebrarse una promesa de contrato, en la cual una de las partes se obligue con el deudor, a otorgar una fianza en un plazo
determinado, y en este supuesto son aplicables las siguientes disposiciones:
I. El contrato definitivo de fianza se otorgará con el acreedor; y,
II. Si quien se obligó a otorgar la fianza no cumpliere, tienen acción directa para exigirla, tanto el acreedor como el deudor
En las obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza, aún cuando en el contrato no se haya pactado, si después de celebrado, el deudor sufre menoscabo en sus bienes, o pretende dejar el lugar en que debe hacerse el pago
Si los bienes del fiador disminuyen de manera que se halle en peligro de quedar insolvente, puede el acreedor pedir otro que reúna las cualidades exigidas por el artículo 2719
Si el que debiendo dar o reemplazar al fiador, no lo presenta dentro del plazo que el Juez le señale a petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta, salvo que establezca otra garantía idónea
Si la fianza importa garantía de una cantidad que el deudor debe recibir, la suma se depositará mientras se otorga la fianza
La fianza no puede existir sin una obligación válida
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la fianza puede recaer sobre una obligación cuya nulidad sea reclamable mediante una acción o excepción puramente personales del obligado
La ilicitud en el objeto, motivo o fin de la obligación principal, originará la nulidad absoluta de la fianza
Puede otorgarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido
En el caso del artículo anterior, no podrá reclamarse al fiador hasta que la deuda sea líquida y no pague el fiado
Si se constituye fianza en el caso de mancomunidad de deudores, para responder por un deudor determinado, el fiador sólo quedará obligado si su fiado no cumple la parte que le corresponda
En el supuesto de obligaciones solidarias, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. La fianza constituida en favor de un deudor solidario, obliga al fiador por la totalidad de la prestación, para el caso de incumplimiento de su fiado;
II. Si muere uno de los deudores solidarios y no se trata del deudor fiado, el fiador estará obligado en unión con los demás deudores, en el caso de insolvencia de los herederos;
III. Si muere el deudor fiado, el fiador quedará obligado por la totalidad de la deuda;
IV. El fiador que paga por el deudor solidario la totalidad de la prestación, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que en ella les corresponda: pero éstos pueden oponerle las excepciones inherentes a la obligación principal;
V. Si el fiador pagó por un deudor solidario, a quien exclusivamente interese el negocio que motivó la deuda, sólo podrá repetir contra su fiado, pero no contra los demás codeudores;
VI. Cualquier acto que interrumpa la prescripción que esté corriendo en favor de uno de los deudores, interrumpe la prescripción de la fianza;
VII. El fiador, en el caso de solidaridad activa, se libera pagando a cualquiera de los acreedores a no ser que él o su fiado hayan sido
requeridos judicialmente por alguno de ellos, caso en el cual deberá pagar al demandante;
VIII. Son aplicables en su caso al fiador los artículos 1615 a 1617 y 1630, según que la solidaridad sea pasiva o activa
En la fianza que garantice obligaciones conjuntivas, el fiador deberá dar todos los bienes o prestar todos los hechos, si el fiado no cumple
Si la fianza se constituyó para garantizar obligaciones alternativas, el fiador deberá cumplir, si el fiado no lo hace, prestando cualquiera de los hechos o bienes, según se haya pactado
Si la fianza se otorgó para garantizar una obligación facultativa, el fiador podrá hacer el pago cumpliendo cualquiera de las prestaciones
Si la obligación principal es pura y simple y la fianza depende de un plazo o condición, el fiador estará obligado a pagar hasta que se venza aquél o se realice ésta
La cuantía de la obligación del fiador se rige por las siguientes disposiciones:
I. El fiador puede obligarse por una cantidad menor del importe de la obligación
principal y no por una cantidad mayor;
II. Si el fiador se hubiere obligado a más de lo que importa la obligación del deudor, se reducirá la obligación de aquél a los límites de la de éste
Puede pactarse que el fiador:
I. Quede obligado a una prestación distinta de la principal;
II. Elegirá entre pagar la prestación principal u otra distinta;
III. Pagará una cantidad de dinero, si el deudor principal no presta un bien o un hecho determinado
En el caso del artículo anterior, la prestación del fiador, que sustituya al pago de la obligación principal, no puede ser superior a ésta, apreciadas ambas en dinero
Si convencionalmente se fijo determinado importe al monto de la obligación del fiador por no ser líquido el valor de la obligación principal, aquélla sólo podrá ejecutarse hasta que ésta sea líquida
Si la obligación principal es de hacer, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Puede el fiador obligarse a prestar el mismo hecho objeto de la obligación principal, si es susceptible de ser realizado por él o por cualquiera otra persona;
II. El fiador quedará libre de la obligación, cumpliendo lo que respecto del deudor principal establece el artículo 1664;
III. Si la obligación no se cumple, el fiador debe pagar al acreedor como daños y perjuicios el valor del hecho prometido
Si la obligación principal no se cumple y es de no hacer, el acreedor podrá exigir si hubiere obra material, que se destruya a costa del fiador, además del pago por éste de los daños y perjuicios
Es nulo el pacto por virtud del cual se establece que la fianza será exigible, aún cuando no lo sea la obligación principal, o antes de que venza el plazo señalado para el cumplimiento de la misma
Cuando al celebrarse el contrato de fianza, se obliguen varios fiadores, puede estipularse mancomunidad entre ellos o solidaridad
Cuando entre los fiadores sólo se estipule mancomunidad, únicamente quedan obligados en la parte proporcional que corresponda a cada uno de ellos en la obligación del deudor principal
Si no se estipula que los fiadores se obliguen mancomunadamente, se entiende que son solidarios, respondiendo cada uno por la totalidad de la obligación principal
Si muere el fiador dejando varios herederos, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Si se estipuló mancomunidad entre fiadores, cada heredero está obligado a pagar la cuota que le corresponda;
II. Cuando se estipuló solidaridad entre los fiadores, cada uno de los herederos responde por la totalidad de la deuda;
III. Lo dispuesto en las dos fracciones anteriores se entiende respetando el beneficio de inventario
La fianza debe otorgarse por escrito y cuando la obligación principal que garantice deba constar en escritura pública, se otorgará también con dicha formalidad
Las fianzas judiciales se otorgarán en forma de acta ante el Juez o Tribunal
El fiador tiene derecho de oponer al acreedor todas las excepciones inherentes a la obligación principal y al contrato de fianza, así como las personales del deudor.
Para resolver sobre las excepciones personales del deudor, a que se refiere la última parte del artículo anterior, aquél será llamado al juicio por el Juez
El deudor debe:
I. Informar oportunamente al fiador de las excepciones personales que tenga contra el acreedor;
II. Oponer al acreedor las excepciones a que se refiere la fracción anterior, dentro del término que establezca el Código de Procedimientos Civiles, cuando sea llamado al juicio seguido entre acreedor y fiador;
III. Rendir pruebas sobre sus excepciones, sean éstas opuestas por él mismo o por el fiador
La renuncia voluntaria que hiciese el deudor de la prescripción, nulidad o rescisión de la obligación principal o de otra causa de liberación no impide que el fiador haga valer esas excepciones
Son beneficios del fiador los de orden, excusión y división
Son aplicables, a los beneficios del fiador, entre otras, las siguientes disposiciones:
I. Los beneficios de orden y excusión operan por ministerio de la ley y sólo pueden perderse por disposición de ésta o por renuncia que legalmente haga el fiador;
II. El beneficio de división sólo opera cuando se ha convenido expresamente, a efecto de dividir la deuda entre los fiadores
El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente se exija el pago al deudor. Este es el beneficio de orden
El beneficio de excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor a pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se cubra
Ni el orden, ni la excusión proceden:
I. Cuando el fiador renunció expresamente a ellos cumpliendo lo dispuesto en el artículo 11;
II. Cuando el fiador se obligó solidariamente con el deudor;
III. En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor;
IV. Cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio del Estado;
V. Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador;
VI. Cuando se ignore el paradero del deudor, y llamado éste por edictos no comparezca ni tenga bienes en el lugar donde debe cumplirse la obligación
Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son necesarios los requisitos siguientes:
I. Que alegue el beneficio luego que se le requiera judicialmente de pago;
II. Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen dentro del distrito judicial en que deba hacerse el pago; y,
III. Que anticipe suficientemente los gastos de ejecución o que asegure el pago de éstos
Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento o si se descubren los que hubiere ocultado, el fiador aunque antes no lo haya pedido
El acreedor puede obligar al fiador a que haga la excusión en bienes del deudor
Si el fiador, voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí mismo la excusión y pide plazo, el Juez puede concederle el que crea conveniente, atendidas las circunstancias de las personas y las calidades de la obligación
El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 2759, hubiere sido negligente en promover la excusión queda responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador, y esté libre de la obligación hasta la cantidad que cubran los bienes designados para la excusión
Cuando el fiador renunció el beneficio de orden, pero no el de excusión, el acreedor puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador
En el caso del artículo anterior, el fiador conservará el beneficio de excusión, aun cuando se dicte sentencia condenatoria de pago contra él y contra el deudor principal
Si el fiador renunció los beneficios de orden y excusión, debe, al ser demandado por el acreedor, denunciar el pleito al deudor principal, para que éste oponga las excepciones y rinda las pruebas que crea convenientes
En el supuesto del artículo anterior, la sentencia que se pronuncie contra el fiador, perjudicará al deudor principal, se apersone éste o no al juicio
El que fía al fiador goza de los beneficios de orden y excusión, en contra del fiador y del deudor principal
No fían al fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en favor de su idoneidad, pero por analogía se les implicará lo dispuesto en el artículo 2812
Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Cuando no haya convenio en contrario, responderá cada uno de ellos por la totalidad de la deuda;
II. Si sólo uno de los fiadores es demandado, podrá llamar al juicio a los demás para que se defiendan juntamente y en la proporción debida, o de igual manera estén a la resultas del mismo
Los efectos de la cosa juzgada en contra del deudor, por sentencia obtenida en juicio seguido por el acreedor, no perjudican al fiador, si
no fue llamado a ese juicio y puede oponer, al ser demandado, las excepciones que procedan conforme a ese capítulo
El Fiador que paga debe ser indemnizado por el fiado, aunque éste no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza
El fiador que paga por el fiado, debe ser indemnizado por éste:
I. De la deuda principal;
II. De los intereses respectivos, desde que haya hecho saber el pago al fiado, aun cuando éste no estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor; y,
III. De los gastos que haya hecho desde que dio noticia al fiado de haber sido requerido de pago
En el caso previsto en el artículo anterior:
I. El fiador se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía en contra del fiado;
II. El fiador podrá proceder ejecutivamente contra el fiado, si pagó en virtud de sentencia ejecutoriada;
III. Si el fiador no hizo el pago en virtud sentencia ejecutoriada, podrá demandar al fiado, conforme a la naturaleza de la obligación
Si la fianza se otorgó contra la voluntad del fiado, no se aplicará en su caso lo dispuesto por los artículos 2773 y 2774 y el fiador que pague por el fiado, sólo podrá cobrar a éste lo pagado, hasta el monto del beneficio que le hubiere procurado ese pago
El fiador, antes de hacer que el acreedor le reclame, debe notificar al fiado haciéndole saber el requerimiento de pago
En el caso del artículo anterior, debe el fiado manifestar al fiador si tiene excepciones que oponer y cuales son éstas, y si el requerimiento hecho al fiador fue judicial, el fiado deberá oponer en el juicio
correspondiente dichas excepciones, ya se siga ese juicio contra el fiador o contra éste y el fiado al mismo tiempo
Si el fiador hace el pago sin notificar al fiado, o a pesar de que éste le manifieste que tiene excepciones que oponer, podrá el fiado oponerle aquellas excepciones
Si el fiado después de ser notificado por el fiador, diere su conformidad para el pago o no manifestare nada dentro de tres días, no podrá alegar excepción alguna cuando fuere requerido por el fiador, al exigir éste el reembolso de lo que hubiere pagado
Si el fiador hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del fiado sino lo en realidad haya pagado
Si el fiado ignorando el pago falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podrá éste repetir contra aquél, sino contra el acreedor
Si el fiador pagó en virtud de sentencia ejecutoriada, por motivo fundado no pudo hacer saber el pago al fiado, éste quedará obligado a indemnizar a aquél y sólo podrá oponerle las excepciones inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas
Si la deuda fuere a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de que aquél o ésta se cumplan, únicamente podrá cobrarla del fiado cuando fuere legalmente exigible
Siendo dos o más los deudores solidarios de una misma deuda, podrá el fiador pedir de cualquiera de ellos la totalidad de lo que hubiere pagado
El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el fiado asegure el pago o lo revuelve de la fianza:
I. Si fue demandado judicialmente por el pago;
II. Si el fiado sufre menoscabo en sus bienes de manera que se halle en riesgo de quedar insolvente;
III. Si el fiado pretende alejarse del Estado;
IV. Si el fiado se obligó a relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha transcurrido; y,
V. Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo
Cuando la deuda se haga exigible, por vencimiento del plazo, podrá el fiador, en todo caso, exigir que el acreedor proceda contra el fiado o contra el mismo fiador, admitiéndole el beneficio de excusión, si tuviere derecho a éste
Si el acreedor dentro de treinta días contados desde la fecha en que se le haga el requerimiento, no demanda al fiado ni al fiador, éste queda libre de su obligación como fiador
Salvo lo dispuesto en los dos artículos anteriores, el derecho fiador para que se asegure el pago o se le releve de la fianza, en nada puede perjudicar las acciones del acreedor
El fiador, para hacer efectivos los derechos que le otorga el artículo 2785, puede asegurar bienes de la propiedad del fiado, que sean bastantes para responder de la deuda y en el juicio correspondiente se resolverá sobre tales derechos
El aseguramiento decretado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior quedará sin efecto, cuando se extinga la obligación del fiado o la del fiador
Si son dos o más los fiadores de una misma persona, y por la misma deuda, el que de ellos la haya pagado, podrá exigir de cada uno de los otros la parte que proporcionalmente les corresponda satisfacer
Si alguno de los cofiadores se hallare insolvente, la parte de la deuda que correspondía cubrir a éste, se pagará por los demás a prorrata
Los fiadores demandados por el que pagó, podrán oponer a éste las excepciones que podría alegar el fiado contra el acreedor, y que no fueren puramente personales del fiador que hizo el pago
Para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 2791 a 2793 es preciso:
I. Que el pago se haya hecho en virtud de demanda judicial o encontrándose el fiado en estado de concurso;
II. Que el fiador haya opuesto las excepciones inherentes a la obligación principal o a la fianza, o que haya llamado a juicio a los demás fiadores y al fiado notificándoles oportunamente para que opusieren las excepciones a que tuvieren derecho
No existirá beneficio de división entre los cofiadores:
I. Cuando se haya renunciado expresamente;
II. Cuando cada uno se haya obligado solidariamente con el mismo deudor;
III. Cuando alguno o algunos de los cofiadores son concursados o se hallen insolventes, caso en el cual se aumentará la responsabilidad a prorrata de todos los demás, para aplicarse lo dispuesto en el artículo 2792;
IV. Cuando el negocio para el cual se prestó la fianza sea propio de uno de los cofiadores, caso en el cual éste responderá por la totalidad de la deuda, sin tener la facultad de exigir a sus cofiadores el reembolso; y,
V. Cuando alguno o algunos de los cofiadores no puedan ser judicialmente demandados dentro del territorio del Estado, o se ignore su paradero siempre que llamados por edictos, no comparezcan, ni tengan bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación
El cofiador que pide el beneficio de división, sólo responde por la parte del fiador o fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aun por esa misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata sin que el fiador lo reclame
El que fía a un cofiador, en el caso de insolvencia de éste, es responsable para con los otros cofiadores de la misma manera en que lo sería el cofiador fiado
La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del fiado y por las mismas causas que las demás obligaciones
Si la obligación del fiado y la del fiador se confunden, porque uno herede al otro, no se extingue la obligación del que fío al fiador
La liberación hecha por el acreedor a uno de los cofiadores, sin el consentimiento de los otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se otorgó
Los cofiadores, aun cuando sean solidarios, quedan libres de su obligación, si por culpa o negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los derechos, privilegios o hipotecas del mismo acreedor, sean anteriores a la fianza, contemporáneos o posteriores a ésta
Cuando la subrogación respecto de los derechos del acreedor se haya hecho imposible en una parte, el fiador sólo quedará liberado en proporción a esa parte
Si el acreedor acepta en pago de la deuda otro bien distinto al que era objeto de ella, queda liberado el fiador, aun cuando el acreedor pierda después por evicción el bien que se le dio en pago
La prórroga o espera concedida al fiado por el acreedor, sin consentimiento del fiado extingue la fianza
La quita reduce la fianza misma proporción que la deuda principal, y extingue en el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación principal a nuevos gravámenes o condiciones
Si la fianza se convino por tiempo determinado, la obligación del fiador se extingue:
I. Si el acreedor no demanda al fiado judicialmente el cumplimiento de la obligación principal, dentro de los tres meses siguientes a la expiración del plazo señalado para ésta última;
II. Si el acreedor, sin causa justificada, deja de promover por más de tres meses, en el juicio entablado contra el fiado, en el que exija el cumplimiento de la obligación principal
El fiador que haya de darse por disposición de la ley o por providencia judicial, debe reunir los requisitos que establece el artículo 2719
Si el obligado a dar fianza legal o judicial no obtuviere fiador podrá constituir en substitución de la fianza, un derecho real de prenda o hipoteca que se estime bastante para garantizar su obligación
El fiador judicial no puede pedir la excusión del fiado.
El que fía a un fiador judicial no puede pedir la excusión de éste ni la del fiado
Las cartas de recomendación en las que se asegure la probidad y solvencia de una persona, no constituyen fianza
Si las cartas de recomendación fueren dadas de mala fe, afirmando falsamente la solvencia del recomendado, el que las suscriba será responsable del daño que sobreviniese a las personas a quienes se dirigen por la insolvencia del recomendado
No tendrá la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior el que dio la carta, si prueba que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado
La prenda es un contrato accesorio, por el cual el deudor o una persona distinta de éste, constituyen un derecho real sobre un bien mueble, para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago
El derecho real a que se refiere el artículo anterior, se llama “derecho real de prenda”; y el objeto sobre el que recae ese derecho se llama también ''prenda''.
La prenda puede constituirse:
I. Por el deudor en virtud de convenio con el acreedor;
II. Por una persona distinta del deudor:
a) En virtud de convenio con el deudor y el acreedor;
b) Por convenio con el acreedor, sin consentimiento del deudor o con el simple conocimiento de éste; o,
c) Por convenio con el acreedor y contra la voluntad del deudor
Deudor prendario es la persona, distinta del deudor principal, que constituye prenda, en garantía de la obligación de éste, en los casos supuestos por la fracción II del artículo anterior
Para que se tenga por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor, real o jurídicamente
Se entiende entregada jurídicamente la prenda al acreedor:
I. Cuando quede en poder del deudor, por haberse estipulado así con el acreedor o porque expresamente lo autorice la ley;
II. Cuando acreedor y deudor convengan que la prenda quede en poder de persona distinta de uno y otro
El deudor puede usar de la prenda que quede en su poder, de acuerdo con lo que al respecto convengan las partes y es ésta la prenda sin desposesión
El contrato de prenda deberá constar por escrito, y si se otorga en documento privado, se firmarán tantos ejemplares como sean las partes en los contratos principal y accesorio, a cada una de las cuales se entregará un ejemplar
No pueden darse en prenda bienes ajenos sin la autorización de su dueño
La prenda de bien ajeno es nula y quien la constituye será responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe
En el caso del artículo anterior, el contrato quedará revalidado si antes de la evicción, adquiere el constituyente de la garantía, por cualquier título legítimo, la propiedad del bien empeñado
Si se prueba debidamente que el dueño restó su bien a otro con el objeto de que éste lo empeñara, valdrá la prenda como si la hubiere constituido el mismo dueño
Si se constituye prenda por el propietario aparente, será nula si existe mala fe por ambas partes; cuando existe buena fe en el acreedor prendario, la prenda será válida
Las limitaciones a que esté sujeto el derecho de propiedad de quien constituye la prenda, afectarán a ésta
Si el dominio de quien constituyó la prenda es revocable, llegado el caso de revocación, se extinguirá la prenda
Si el donatario hubiere dado en prenda los bienes donados, y posteriormente se revocare la donación, subsistirá la prenda, y el donante tendrá derecho de exigir al donatario que la redima
Cuando se declare nulo el título de propiedad de quien constituyó la prenda, y el acreedor hubiere procedido con buena fe, será válida aquélla
Pueden darse en prenda:
I. Los bienes muebles, salvo que la ley lo prohíba respecto de un bien determinado;
II. Los frutos pendientes de los bienes raíces que deban ser recogidos en tiempo determinado
Si la prenda es un crédito, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. El acreedor que tuviere en su poder el título, estará obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el derecho que aquél representa;
II. Para que la renta quede legalmente constituida como prenda, cuando el crédito no sea al portador ni negociable por endoso, debe ser notificado el deudor de aquélla;
III. El acreedor a quien se haya entregado en prenda títulos de crédito:
a) Debe guardarlos, conservarlos y ejercitar los derechos inherentes a ellos, siendo los gastos por cuenta del deudor.
b) Podrá conservar en prenda las cantidades que reciba, si se vencen o amortizan los títulos empeñados.
IV. A voluntad de los interesados podrá suplirse la entrega al acreedor prendario del título empeñado, con el depósito de éste en una Sociedad Nacional de Crédito
Cuando la prenda consista en frutos de un bien raíz, sea que estén pendientes o cosechados, el dueño de la finca será considerado como depositario
Lo dispuesto en el artículo anterior, no se aplicará si convencionalmente las partes en la prenda, designan como depositario a otra persona
La inexistencia o nulidad absoluta de la obligación principal determinan, respectivamente, la inexistencia o nulidad absoluta de la prenda
La nulidad relativa de la obligación principal no puede ser invocada por el deudor prendario
La obligación principal no se afecta por la inexistencia o nulidad de la prenda.
Las modalidades de la obligación principal afectarán a la prenda, cualquiera que sea la persona que la constituya
Las modalidades de la prenda no afectan a la obligación principal
Puede darse prenda para garantizar obligaciones futuras o condicionales y, en estos casos, para hacer efectiva la garantía debe probarse que la obligación principal es ya legalmente exigible
Si la obligación principal estuviere sujeta a condición resolutoria, la prenda dejará de surtir efectos desde que se realice la condición
Cuando el bien dado en prenda sea un bien mueble susceptible de identificarse indubitablemente, o un derecho sobre un inmueble que legalmente deba constar en el Registro Público de la Propiedad, para que la prenda surta efectos contra tercero deberán inscribirse en ese Registro:
I. El contrato que la constituya;
II. La prenda de frutos pendientes de los bienes raíces;
III. Las condiciones o modalidades que afecten la garantía.
Cuando se realicen las condiciones o modalidades a que se refiere la fracción III del artículo anterior deberá hacerse constar en el registro Público, por medio de una nota al margen de la inscripción prendaria, y sin esta anotación no, podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la garantía constituida
La prenda puede constituirse antes de que nazca la obligación principal, al crearse ésta o después, hasta antes de su vencimiento.
Vencida la obligación principal, sólo puede garantizarse con prenda, cuando acreedor y deudor convengan ampliar el plazo para el pago
Si alguno hubiere prometido dar un bien en prenda y no lo hubiere entregado, sea con culpa suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue el bien, que se dé por vencido el plazo de la obligación o que ésta se rescinda
En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le entregue el bien, si está en poder de otra persona en virtud de cualquier título legal
El acreedor adquiere por la prenda, los siguientes derechos:
I. De ser pagado de su crédito con el precio del bien empeñado, con la preferencia que establece el artículo 2971;
II. De recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al deudor principal ni al deudor prendario;
III. De ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar el bien empeñado, a no ser que use de él por convenio; y,
IV. De exigir del deudor otra prenda, o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido, si el bien empeñado se pierde, se deteriora sin culpa del acreedor
Los derechos que da la prenda al acreedor, se extienden a todos los accesorios del bien y a todas sus accesiones.
Si el acreedor es perturbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo al dueño para que la defienda
Si el dueño, en el supuesto del artículo anterior, no defiende la posesión de la prenda, es responsable de daños y perjuicios, de los que, en su caso responderá el acreedor, si no dio el aviso
Si perdida la prenda, el deudor ofreciere otra, una fianza o hipoteca, queda al arbitrio del acreedor aceptarla o rescindir el contrato
En los casos de accesión, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Cuando el bien dado en prenda sea el principal, y el dueño del bien accesorio hubiere procedido de mala fe, la prenda se extenderá a la nueva especie formada;
II. Si el dueño de la prenda hubiere procedido de mala fe, no podrán perjudicarse los derechos del acreedor prendario y continuará la garantía;
III. En el supuesto previsto en la fracción anterior, el dueño del bien accesorio tendrá derecho para exigir el pago de los daños y perjuicios que sufriere;
IV. Si el bien empeñado fuere el accesorio, y la unión se hiciere en un bien del acreedor, se extinguirá la garantía; pero del precio del bien accesorio, se deducirá el importe de la obligación principal que cubrirá ésta si ya se venció o quedará en garantía en caso contrario;
V. Cuando el bien dado en prenda sea el accesorio, y el principal pertenezca a una persona distinta de las partes la garantía subsistirá sobre la nueva especie formada, hasta el límite del valor de la prenda, salvo que hubiere habido mala fe del acreedor prendario, caso en el cual se extinguirá el derecho real de garantía
El acreedor está obligado:
I. A conservar el bien empeñado como si fuera propio, y a responder de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia;
II. A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de conservación del bien, si se han estipulado los primeros y hecho los segundos
Si el acreedor abusa del bien empeñado, el deudor puede exigir que éste se deposite o que aquél dé fianza de restituirlo en el estado en que lo recibió
El acreedor abusa del bien empeñado, cuando usa de él sin estar autorizado por convenio, o cuando estándolo, lo deteriore o aplique a fin diverso del que le corresponde
Si el propietario del bien empeñado lo enajenare, la obligación de éste se transmite al adquirente, quien sólo podrá exigir su entrega pagando el importe de la obligación garantizada, más intereses y gastos
Los frutos del bien empeñado pertenecen al dueño de éste, sea el deudor principal o el prendario
Si por convenio el acreedor percibe los frutos del bien empeñado, el importe de estos se imputará primero a los gastos, después a los intereses y el sobrante al capital
Las partes podrán estipular compensación recíproca de intereses con los frutos del bien
La prenda únicamente garantiza la obligación para cuya seguridad fue constituida salvo convenio en otro sentido
Si el deudor no paga cuando su obligación sea exigible, el acreedor podrá promover judicialmente el remate de la prenda
Sólo después de vencerse la obligación, puede convenir el deudor con el acreedor que éste adquiera la prenda, en el precio que se le fije por peritos
Se prohíbe:
I. El convenio anterior al vencimiento de la deuda, que autorice al acreedor para apropiarse de la prenda, aunque ésta sea de menor valor que aquélla, o a disponer de la prenda contrariando lo establecido en los artículos que preceden:
II. La renuncia del deudor al derecho de pagar la deuda, durante el procedimiento judicial y hasta antes del remate, en caso de haberse promovido éste
El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida en subasta, a no ser que hubiera dolo de su parte o que se hubiere sujetado a aquella responsabilidad expresamente
El derecho y obligación que resultan de la prenda son indivisibles, salvo en los siguientes casos:
I. Cuando las partes estipulen la divisibilidad;
II. Si el deudor está facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda:
a) Un bien que sea cómodamente divisible; o,
b) Varios bienes
En el caso de la fracción II del artículo anterior, la garantía se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos hechos, si los derechos del acreedor quedan eficazmente garantizados
Extinguida la obligación principal por cualquiera causa, se extingue el derecho de prenda
El deudor principal podrá oponer al acreedor las siguientes excepciones:
I. Las inherentes a la obligación principal;
II. Las relativas al contrato de prenda; y,
III. Las que sean personales del deudor
El deudor prendario podrá oponer al acreedor las excepciones que sean personales del mismo deudor y las enumeradas en el artículo anterior
Para que el deudor prendario pueda oponer las excepciones que sean personales del deudor principal, debe éste habérselas dado a conocer
Las relaciones originadas por la prenda entre deudor principal y deudor prendario, se rigen por las siguientes disposiciones:
I. Si existe convenio entre el deudor principal y el prendario, se estará a lo convenido;
II. Si no existe convenio se distinguirá según que:
a) La prenda se haya otorgado:
1, Con el consentimiento del deudor principal; 2, Con su simple conocimiento o,
3, Ignorándolo aquel deudor.
b) La prenda se haya otorgado contra la voluntad del deudor
En los casos a que se refiere el inciso a) de la fracción II del artículo anterior, se aplicarán los siguientes preceptos:
I. Cuando el acreedor demande el cumplimiento de la garantía, el deudor prendario debe llamar a juicio al deudor principal, a efecto de que pueda aquél oponer las excepciones mencionadas en el artículo 2870;
II. Si el deudor principal no sale al juicio o si habiendo salido se remata el bien empeñado, el deudor prendario se subrogará en los derechos del acreedor para exigir el pago de la obligación principal;
III. Si el deudor prendario hubiere transigido con el acreedor únicamente podrá exigir del deudor lo que en realidad haya pagado:
IV. Si no es llamado a juicio el deudor principal por el prendario y éste paga o se remata la prenda aquél podrá oponerle todas las excepciones que podría haber opuesto al acreedor al tiempo de hacer el pago:
V. Si por ignorar el pago por falta de aviso del deudor prendario el deudor principal paga de nuevo no podrá aquél reclamarlo a éste y sólo podrá repetir contra el acreedor; y,
VI. Si el acreedor prendario pagó en cumplimiento de un fallo judicial, y por motivo fundado no informó del pago al deudor principal, éste debe indemnizar a aquél, y sólo podrá oponerle las excepciones inherentes a la obligación que no hubieren sido opuestas por el deudor prendario, a pesar de haber tenido conocimiento de ellas
Si la prenda se constituyó contra la voluntad del deudor principal y el deudor prendario paga la obligación voluntariamente o por el remate de la prenda, se aplicarán las siguientes disposiciones.
I. El deudor principal debe indemnizar al prendario, de lo que pagó o de los perjuicios que sufrió con el remate de la prenda, si el beneficio recibido por aquél con la extinción de la obligación, es igual a la suma pagada o al importe de esos perjuicios.
II. Si el valor del beneficio recibido por el deudor principal, es menor que la suma pagada por el deudor prendario o que el perjuicio sufrido por éste a causa del remate el deudor principal sólo deberá pagar el importe de ese beneficio; y,
III. El deudor principal podrá oponer las excepciones que se enumeran en el artículo 2869.
Por el contrato de anticresis puede el deudor prestar, en seguridad de su deuda, un inmueble que le pertenezca, quedando el acreedor con derecho de disfrutarlo por cuenta de los intereses del capital, si no se deben estos.
El contrato de anticresis se otorgará en escritura pública, y en el se declarará si el capital causa interés. y la manera como el acreedor ha de administrar el inmueble
Si no se establecen las cláusulas mencionadas en el artículo anterior, se entenderá, por lo que hace a la primera, que no hay intereses: y por lo que respecta a la segunda que el acreedor debe administrar de la misma manera que el mandatario general.
Son válidos los contratos que el acreedor celebre como administrador del bien, pero no pueden extenderse a mayor tiempo que el que debe durar la anticresis, salvo pacto expreso en contrario celebrado entre el acreedor y el deudor
El contrato de anticresis crea en favor del acreedor un derecho real, llamado también anticresis, que confiere a su titular las siguientes facultades:
I. De retener el inmueble hasta que la deuda sea pagada íntegramente;
II. De transferir a otro, bajo su responsabilidad, el usufructo y administración del bien, si no hubiere estipulación en contrario; y,
III. De defender sus derechos con las acciones posesorias
El acreedor anticrético debe dar cuenta de los productos del bien; tiene las mismas obligaciones que el acreedor de prenda, y responde:
I. Por los frutos y rendimientos que se perdieren por su culpa;
II. Por las contribuciones y demás cargas prediales, salvo el derecho de deducirlas de los rendimientos;
III. Por la conservación y custodia del bien, debiendo solventar todos los gastos que sean necesarios para ello, y que deducirá del importe de los frutos
Cuando por cualquiera causa no puedan ser exactamente conocidos los frutos, se regularán por peritos como si el inmueble estuviera arrendado
Si en la escritura no se señala plazo para las cuentas, el acreedor debe darlas anualmente, si el bien es rústico y por trimestre vencido, si es urbano
Si el acreedor que administra el bien no rinde cuentas tres meses después del plazo en que debe darlas, puede ponérsele un interventor a su costa, si el deudor así lo pide.
Si el acreedor hubiere conservado en su poder el bien dado en anticresis más de diez años sin rendir cuentas, se presumirán pagados capital e intereses, salvo prueba en contrario
La falta de pago no autoriza al acreedor para quedarse con el bien siendo aplicables al respecto las disposiciones conducentes de la prenda, para hacer efectiva la garantía
Respecto del bien ajeno dado en anticresis, se observará lo dispuesto en los artículos 2822 al 2825
La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre inmuebles o derechos reales para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago
El bien hipotecado no se entrega al acreedor. y queda sujeto al gravamen impuesto, aunque pase a poder de otra persona
La hipoteca, salvo lo dispuesto en este capítulo, sólo puede constituirse sobre;
I. Inmuebles especialmente determinados;
II. Derechos reales constituidos sobre los mismos;
III. Un conjunto de inmuebles y muebles que formen una unidad perfectamente individualizada
La hipoteca comprende, aunque no se exprese:
I. El área o superficie nuda que sirve de base a los edificios. En los casos de hipoteca sobre pisos departamentos, viviendas o locales de edificios sujetos al régimen de propiedad y condómino, se estará a lo dispuesto por este Código en los artículos 1137 y 1138;
II. Las accesiones del inmueble hipotecado;
III. Las mejoras hechas por el propietario en lo bienes gravados;
IV. Los objetos muebles accesorios del inmueble;
V. Los nuevos edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado y los nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados; y,
VI. Los nuevos edificios que el constituyente de la garantía levantare, en reconstrucción total o parcial de los edificios hipotecados
Pueden hipotecarse las negociaciones industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas, con los inmuebles en que estén instaladas y en estos casos la hipoteca comprenderá también:
I. Las concesiones, si pueden enajenarse;
II. Los elementos materiales, muebles e inmuebles afectos a la explotación considerados en su unidad;
III. El dinero en caja y bancos de la explotación corriente y los créditos en favor de la empresa, derivados directamente de sus operaciones, y sin perjuicio de la posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos en el movimiento normal de las operaciones, sin necesidad del consentimiento del acreedor.
Salvo pacto en contrario, la hipoteca no comprenderá los frutos industriales ni las rentas vencidas y no satisfechas, que se hayan producido o causado, respectivamente, hasta el vencimiento de la obligación garantizada.
No se podrán hipotecar:
I. Los frutos y rentas pendientes, con separación del predio que los produzca;
II. Los bienes muebles accesorios de un inmueble con separación de éste;
III. Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante, y exceptuándose en todo caso la de aguas la cual podrá ser hipotecada;
IV. Los bienes litigiosos, salvo que la demanda, origen del juicio, se haya registrado preventivamente, o que se haga constar en el título constitutivo de la hipoteca, que el acreedor tiene conocimiento del Litigio. En ambos casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito
La hipoteca sobre derechos reales constituidos respecto de bienes raíces, puede tener por objeto los derechos de copropiedad, nuda propiedad, usufructo, hipoteca, servidumbre en el caso de la fracción III del artículo anterior, anticresis, enfiteusis y superficie
Son aplicables a la hipoteca prevista en el artículo anterior, las siguientes disposiciones:
I. Dura mientras subsista el derecho real hipotecado;
II. Si el derecho hipotecado se extingue, cualquiera que sea la causa de la extinción, el deudor hipotecario debe constituir nueva hipoteca a favor y a satisfacción del acreedor;
III. Si el deudor hipotecario no otorga la nueva hipoteca a que se refiere la fracción anterior, u otra garantía suficiente a juicio del acreedor, se dará por vencido anticipadamente el plazo de la obligación principal
La hipoteca puede recaer sobre una herencia o sobre los derechos de un heredero, cuando en el acervo hereditario haya inmuebles
Puede hipotecarse exclusivamente la nuda propiedad, o ésta por una parte y el usufructo por la otra, y cada una de esas hipotecas son independientes, de manera que extinguida la primera, la segunda no se extiende al objeto de aquélla
La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno no comprende el área
Cuando alguien construyere de buena fe en terreno ajeno, y el propietario no quiere hacer uso del derecho que le concede este Código para adquirir la construcción, podrá hipotecarse ésta por el constructor
El derecho de superficie puede ser hipotecado, siguiendo el gravamen las limitaciones y modalidades de ese derecho
La hipoteca de hipoteca se rige par los siguientes preceptos:
I. Comprende, salvo pacto en contrario, tanto el derecho real, cuanto el principal garantizado por éste;
II. Si las partes no pactaron en contrario a lo dispuesto en la fracción anterior, al constituirse la hipoteca, el deudor deberá otorgar al acreedor un mandato irrevocable, para cobrar y, en su caso, demandar en tiempo al deudor de la hipoteca hipotecada;
III. Los notarios cuidarán del exacto cumplimiento de la fracción anterior;
IV. El mandatario, en el supuesto de la fracción II, de este artículo, tendrá las facultades que concede la fracción I, del artículo 2440;
V. Cuando se hipoteque exclusivamente el derecho principal, el gravamen se extinguirá al extinguirse la hipoteca hipotecada; y,
VI. Si la hipoteca hipotecada en el caso de la fracción anterior, se extingue por pago de la obligación principal, el titular de la hipoteca de hipoteca no tendrá derecho alguno respecto a la prestación que en bienes o numerario fuera pagada
En los casos previstos en los artículos 2895 y 2901, fracciones V y VI, si el derecho real hipotecado se extingue por culpa del titular de ese derecho, el acreedor hipotecario además de los derechos que le concede la fracción III del artículo 2895, podrá exigir al titular del derecho real extinguido, el pago de daños y perjuicios
Puede hipotecarse la herencia como una universalidad, si tuviere inmuebles o derechos reales, y de acuerdo con las siguientes disposiciones:
I. Se requiere el consentimiento de los herederos y, en su caso, de los legatarios, de acuerdo con el artículo 3471, fracción II;
II. Esta hipoteca se constituirá sin perjuicio de los acreedores hereditarios;
III. Para la constitución, deberá inscribirse previamente, en el Registro Público de la Propiedad, el testamento y, en caso de intestado, el auto declaratorio de herederos, indicándose, en ambos casos, los bienes que constituyen el haber hereditario
Para que un heredero pueda hipotecar su parte alícuota, se requiere que en la herencia existan inmuebles o derechos reales y que se hayan hecho las inscripciones a que se refiere la última fracción del artículo anterior
La hipoteca a que se refiere el artículo anterior quedará sujeta a la adjudicación que se hiciere al heredero del inmueble, al efectuarse la partición
Las concesiones pueden ser objeto de hipoteca de acuerdo con lo que establezcan las leyes respectivas
Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo estén anteriormente, salvo los derechos de prelación que establece este Código. El pacto de no volver a hipotecar es nulo
En la hipoteca de un predio común, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Se requiere el consentimiento de todos los copropietarios para hipotecar el predio común en su totalidad;
II. Un copropietario puede hipotecar su porción indivisa, y al dividirse el bien común, la hipoteca gravará la parte que le corresponda en la división.
III. En el supuesto previsto en la fracción anterior, el acreedor tiene derecho de intervenir en la división, para impedir que a su deudor se le aplique una parte del inmueble, con valor inferior al que corresponda al copropietario que constituyo la hipoteca
La hipoteca queda sujeta a las condiciones y limitaciones que afecten al derecho de propiedad del bien hipotecado
Sólo puede hipotecar el que pueda enajenar, y solamente son susceptibles de ser hipotecados los bienes enajenables
La hipoteca constituida por quien no tenga derecho de hipotecar, se convalidará, si el constituyente adquiere el inmueble hipotecado antes de la evicción
El propietario cuyo derecho sea condicional o de cualquiera otra manera limitado, deberá declarar, en el contrato, la naturaleza de su propiedad, si la conoce
La hipoteca puede ser constituida tanto por el deudor, como por otro a su favor, con o sin el consentimiento de éste o contra su voluntad
Cuando el inmueble deviniere, con o sin culpa del deudor, insuficiente para la seguridad de la deuda se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Podrá el acreedor exigir que se mejore la hipoteca por el monto que, a juicio de peritos, garantice la obligación principal;
II. Se sujetará a juicio de peritos, la insuficiencia del inmueble para responder de la obligación principal;
III. Si quedare comprobada la insuficiencia de la finca y el deudor no mejorare la hipoteca como dispone la fracción I, dentro de ocho días siguientes a la declaración judicial correspondiente, se dará por vencida la hipoteca para todos los efectos legales
Cuando la finca estuviere asegurada y se destruyere por caso fortuito, se aplicarán los siguientes preceptos:
I. La hipoteca subsistirá en los restos de la finca;
II. El valor del seguro quedará afecto al pago;
III. Si el crédito fuere de plazo cumplido podrá el acreedor pedir la retención del seguro; y,
IV. Si el crédito no fuere exigible aún, podrá pedir el acreedor que el valor del seguro se imponga a satisfacción de él, para que el pago se verifique al vencimiento del plazo
La hipoteca subsistirá íntegra aunque se reduzca la obligación garantizada, y gravará cualquier parte de los bienes hipotecados que se conserven, aunque la restante hubiere desaparecido, salvo lo dispuesto en las fracciones siguientes:
I. Cuando se hipotequen varios predios para la seguridad de un crédito, y se fije la porción del crédito por la que responderá cada
predio, pueden éstos ser redimidos independientemente, pagándose la parte del crédito que garanticen:
II. Cuando sean varios los predios hipotecados y no se haya señalado la responsabilidad de cada predio, no se podrá exigir la liberación de ninguno de ellos, sea cual fuere la parte del crédito que el deudor haya satisfecho;
III. Cuando un inmueble hipotecado susceptible de ser fraccionado convenientemente se divida en varios predios, se repartirá equitativamente el gravamen hipotecario entre éstos, por convenio entre el acreedor y el dueño del bien hipotecado, y si no se consiguiere ese acuerdo, la distribución del gravamen se hará por decisión judicial, oyendo el dictamen de peritos;
IV. Si no se divide el crédito, según lo establecido en la fracción que precede, podrá el acreedor hacer efectivo su crédito por la totalidad de la suma garantizada, contra cualquiera de los nuevos predios en que se haya dividido el primero, o contra todos, simultánea o sucesivamente;
V. Dividida entre varios predios la hipoteca constituida para la seguridad de un crédito, y pagada la parte de éste con que estuviere gravado alguno de ellos, se podrá exigir por quien tenga interés, la cancelación parcial de la hipoteca, en la parte correspondiente a ese predio;
VI. Si la parte pagada del crédito es mayor que la cantidad por la que responde cada uno de los predios, pero no igual a la suma de las cantidades que garantizan ambos, podrá el deudor elegir cual de los dos ha de liberarse
El propietario del predio hipotecado no puede recibir, adelantadas, las rentas que deban vencer durante el plazo de la hipoteca ni durante tres años después; pero podrá cobrar las que venzan mientras no incurra en mora
Si el crédito hipotecario causa rédito, el predio gravado no responde por los caídos de más de tres años, a no ser que se haya ampliado a ellos la hipoteca al constituirla, lo que surtirá efectos contra tercero desde que la cláusula correspondiente se inscriba en el Registro Público de la Propiedad
El bien hipotecado puede ser adquirido por el acreedor en remate judicial y de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles; pero no puede pactarse, al constituir la hipoteca, que el bien hipotecado se adjudique al acreedor en determinado precio
La hipoteca debe otorgarse en escritura pública
La acción hipotecaria prescribe en igual tiempo que la obligación principal
El plazo para la prescripción de la acción hipotecaria, se contará desde que puedan ejercitarse los derechos que confieren al acreedor la obligación principal y esa acción
La hipoteca no puede ser tácita ni general
La hipoteca puede constituirse por contrato, testamento o declaración unilateral de voluntad, así como por la ley, con el carácter de necesaria. En los tres primeros casos la hipoteca se llama voluntaria, y en el último, necesaria
La hipoteca constituida por declaración unilateral de persona distinta al acreedor y al deudor de la obligación principal, será irrevocable desde el momento en que se hace saber a aquél o a éste
El propietario de un bien inmueble que se halle libre de gravámenes puede, por declaración unilateral de voluntad, constituir una hipoteca en primer lugar, sobre dicho bien, en garantía de obligaciones que no existan aun ni estén sujetas a condición suspensiva. Esta hipoteca estará sujeta a las siguientes reglas:
I. La declaración unilateral de la voluntad que la constituya se hará constar ante Notario, en escritura pública, y se establecerá, expresamente, el plazo de la hipoteca y el interés que en su caso causará la suma por la que se constituya;
II. La suma que esta hipoteca garantice, no podrá exceder del cuarenta por ciento del valor del bien hipotecado, según avalúo bancario;
III. Una vez hecha la inscripción, el propietario podrá transmitir total o parcialmente su derecho real hipotecario, a una o más personas, en garantía de las obligaciones que adquiera en favor de éstas;
IV. La transmisión total o las transmisiones parciales se harán constar en escritura pública;
V. En los testimonios de las escrituras a que se refiere la fracción anterior, se insertará la escritura constitutiva de la hipoteca y la razón de su registro;
VI. Si el Notario que autorice las transmisiones de la hipoteca, no es el que autorizó la escritura de constitución, se agregará al apéndice una copia certificada de la misma y aquél comunicará a éste, dentro de tres días, las transmisiones, para que las anote marginalmente en la mencionada escritura;
VII. El adquirente o adquirentes de este derecho real hipotecario, tendrán los derechos establecidos en la escritura constitutiva de la hipoteca;
VIII. Quienes adquieran total o parcialmente el derecho hipotecario a que se refiere este artículo gozarán de los derechos de garantía y preferencia oponibles a todos los acreedores personales del constituyente de la hipoteca y a los que tengan un derecho real constituido con posterioridad a su registro:
IX. Si la transmisión es parcial y se hace a varios acreedores, en la misma o en diferentes fechas todos ellos ocuparán el mismo grado de preferencia;
X. La mora en el pago de los intereses respecto a uno de los acreedores, produce los mismos efectos respecto a todos;
XI. El primer testimonio de la escritura de transmisión parcial o total, una vez inscrito, servirá de título ejecutivo al adquirente de toda la hipoteca o de parte de ella;
XII. En caso de juicio, se llamará a todos los acreedores que hubiesen adquirido parte de esta hipoteca;
XIII. La hipoteca por declaración unilateral de voluntad se extingue cuando transcurran dos años desde que se constituyó, sin que el propietario haya transmitido total o parcialmente su derecho. Si la hipoteca se transmitió parcialmente dentro de ese plazo, sólo se extinguirá la parte que no se haya transmitido;
XIV. Únicamente surtirán efectos desde su inscripción, las transmisiones parciales de la hipoteca, cuyo testimonio se presente al Registro Público de la Propiedad después de dos años de la Constitución de ésta;
XV. El Registrador, en el supuesto de las dos fracciones anteriores, a petición de parte interesada cancelará, total o parcialmente, la inscripción, según proceda;
XVI. Si la hipoteca por declaración unilateral de voluntad fuere embargada al propietario, antes de la transmisión total o parcial, ésta o aquélla sólo podrán efectuarse después del embargo, por orden judicial; y lo que se obtenga de la transmisión sustituirá a la hipoteca embargada;
XVII. En el supuesto previsto en la fracción anterior, si la hipoteca se extinguiere por falta de transmisión en tiempo, el embargo se considerará trabado sobre el inmueble, y su preferencia se determinar por la fecha de inscripción de ese embargo.
La hipoteca constituida por testamento, puede tener por objeto mejorar un crédito a cargo del testador, para convertirlo de simple en hipotecario, o bien garantizar un legado, o un crédito que se reconozca por testamento
Puede otorgarse hipoteca para garantizar obligaciones civiles consignadas en documentos privados o públicos, y una vez inscrita en el Registro Público de la Propiedad la escritura de hipoteca, debe hacerse una anotación sobre su constitución y registro en el documento que acredite la deuda, salvo lo previsto en el Artículo 2933.
La hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura o sujeta a condiciones suspensivas inscritas, surtirá efecto contra
tercero desde su inscripción, si posteriormente la obligación llega a realizarse o la condición a cumplirse
Si la obligación garantizada estuviese sujeta a condición resolutoria inscrita, la hipoteca dejará de surtir su efecto respecto de tercero, desde que se haga constar en el Registro Público de la Propiedad el cumplimiento de la condición
En el supuesto de los dos artículos anteriores son aplicables las siguientes disposiciones:
I. Cuando se contraiga la obligación que era futura o se cumplan las condiciones o condición a que estaba sujeta la obligación principal, deberán los interesados pedir que se haga constar así, en una nota marginal en la inscripción hipotecaria, y sin este requisito la hipoteca constituida no aprovecha ni perjudica a tercero;
II. Para hacer constar en el Registro Público de la Propiedad el cumplimiento de las condiciones o la existencia de las obligaciones que eran futuras, presentará cualquiera de los interesados al Registrador copia del documento público que así lo acredite;
III. En defecto del documento público que acredite el cumplimiento de las condiciones o la existencia de la obligación principal, se presentará al Registrador una solicitud firmada ante Notario, por el deudor principal y por el deudor hipotecario, pidiendo que se extienda la nota marginal y expresando claramente los hechos que la hacen procedente;
IV. Si alguno de los interesados se niega a firmar, a petición de parte, el Juez ordenará la anotación preventiva y oportunamente la marginal
Los actos jurídicos que puedan modificar o destruir la eficacia de una obligación hipotecaria anterior, no surtirán efectos contra tercero si no se hace constar en el Registro Público de la Propiedad, por medio de una nueva inscripción, de una cancelación total o parcial o de una nota marginal, según los casos
La cesión del crédito hipotecario debe: 1o hacerse constar en escritura pública;
2o notificarse al deudor; y,
3o inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.
Si la hipoteca se ha constituido para garantizar obligaciones a la orden, puede transmitirse por endoso del título, sin necesidad de notificación al deudor ni de registro. La hipoteca constituida, para garantizar obligaciones al portador, se transmitirá por la simple entrega del título sin ningún otro requisito.
Las Instituciones del Sistema Bancario Mexicano, actuando en nombre propio o como fiduciarias, las demás entidades financieras, y los institutos de seguridad social, podrán ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro, siempre que el cedente lleve la administración de los créditos. En caso de que el cedente deje de llevar la administración de los créditos, el cesionario deberá únicamente notificar por escrito la cesión al deudor.
En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor de él o los cesionarios referidos en tales párrafos, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivados de ésta
En el caso de la hipoteca prevista en el artículo 2928, si se constituyó para garantizar obligaciones a la orden, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. El endoso en propiedad del título, transmite al endosatario el derecho accesorio de hipoteca; y,
II. El endoso en procuración da facultades al endosatario para ejercitar judicialmente, como mandatario del endosante, la acción hipotecaria y para exigir el pago de la obligación principal.
La duración de la hipoteca se rige por las disposiciones siguientes:
I. Durará el tiempo que subsista la obligación principal;
II. Si la obligación principal no tuviere plazo para su vencimiento, la hipoteca continuará vigente hasta que prescriba la obligación principal o se extinga por alguna otra causa;
III. En el título constitutivo de la hipoteca puede establecerse que ésta dure menos que la obligación principal;
IV. No puede estipularse, al constituirse la hipoteca, que ésta tendrá mayor duración que la obligación principal.
La prórroga se rige por las siguientes disposiciones:
I. El plazo de la obligación principal puede ser prorrogado antes de su vencimiento;
II. En el caso de la fracción anterior, la hipoteca puede prorrogarse por el mismo lapso que la obligación principal; y,
III. Si en el instrumento en que se estipule la prórroga no se señala el tiempo de ésta, se entenderá prorrogada la hipoteca por cinco años.
Durante las prórrogas y el plazo señalado para la prescripción, la hipoteca conservará la prelación que le corresponda desde su origen.
En caso de prórroga, la prescripción empieza a correr al día siguiente del vencimiento de aquélla.
Llámese necesaria la hipoteca especial y expresa que, por disposición de la ley, están obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los créditos de determinados acreedores
La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo, aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, si está pendiente de cumplimiento, la obligación que se debiera haber asegurado
Si para la constitución de una hipoteca necesaria se ofrecieren varios predios y no convinieren los interesados la cantidad por la que responderá cada uno de ellos, se observará lo dispuesto en la parte final de la fracción III del artículo 2916, y del mismo modo decidirá el Juez las cuestiones que se susciten entre los interesados, sobre la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de cualquiera hipoteca necesaria
La hipoteca necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con ella se garantiza
Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos:
I. El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen sus respectivos saneamientos o el exceso de los bienes que hayan recibido;
II. Los menores y demás incapacitados, sobre los bienes de sus tutores, por lo que éstos administren;
III. El que presta dinero para comprar un inmueble, sobre éste, si consta en documento público el préstamo y el objeto del mismo;
IV. Los acreedores que hayan obtenido a su favor sentencia ejecutoriada, sobre los bienes que tuviere libres el deudor y que ellos mismos designen;
V. Los acreedores de la herencia por el importe de sus créditos, si en la misma existen bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes raíces;
VI. Los legatarios, sobre los inmuebles de la herencia, por el importe de su legado, si no hubiere hipoteca especial designada por el mismo testador
La constitución de la hipoteca, en los casos a que se refiere la fracción II del artículo anterior, puede ser pedida por el curador del incapaz, por los parientes de éste sin limitación de grado o por el Ministerio Público
Los que tienen derecho de exigir la constitución de hipoteca necesaria, tienen también el de objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y el de pedir su ampliación cuando los bienes hipotecados se hagan por cualquier motivo insuficientes para garantizar el crédito; en ambos casos resolverá el Juez
Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II y VI del artículo 2943, no tuviere inmuebles, el acreedor sólo gozará del privilegio mencionado en el artículo 2982, fracción I, salvo disposición legal en otro sentido
La hipoteca constituida por el propietario aparente es válida, independientemente de que se declare o no la nulidad del título de propiedad o la falta del mismo, si se reúnen los siguientes requisitos:
1, que el acreedor sea de buena fe;
2, que los vicios del título de dominio no se desprendan del mismo Registro Público de la Propiedad; y,
3, que la obligación garantizada tenga su origen en un acto a título oneroso
Cuando no se reúnan los tres requisitos señalados en el artículo anterior, la hipoteca constituida por el propietario aparente será nula, y esta nulidad podrá ser invocada por cualquiera persona que tenga interés jurídico, será imprescriptible y sólo podrá convalidarse, si quien constituyó la hipoteca adquiere legítimamente la propiedad, antes de la evicción.
Se adquiere una hipoteca de propietario, por subrogación legal, según lo dispuesto en la fracción V del artículo 1729, cuando el adquirente de un bien gravado, pague a un acreedor, que tenga sobre dicho bien, un crédito hipotecario anterior a la adquisición
Habrá también lugar a la hipoteca de propietario, cuando el dueño del bien gravado se libere de la obligación principal por compensación, novación, confusión o remisión. En estos casos, el dueño quedará subrogado en la hipoteca que pesa sobre su propio bien, si hay otro u otros gravámenes en favor de terceros. De no existir tales gravámenes ni desear el propietario conservar la hipoteca, se extinguirá ésta.
La hipoteca produce sus efectos jurídicos contra tercero, mientras no sea cancelada su inscripción
La hipoteca se extingue, a petición de parte interesada y mediante declaración judicial:
I. Cuando se extingue el bien hipotecado;
II. Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía, salvo los casos de hipoteca de propietario;
III. Por expropiación del bien hipotecado
Para los efectos de la fracción I del artículo anterior, se extingue el inmueble hipotecado:
I. Cuando se destruye; y,
II. Cuando queda fuera del comercio
Cuando el acreedor hipotecario hereda el bien hipotecado, no se extinguirá la hipoteca, y si en la división de la herencia se le aplicare íntegramente el bien, el heredero adquirirá la hipoteca de propietario
La hipoteca extinguida por dación en pago revivirá, si el pago queda sin efecto, porque el bien objeto de la dación se pierda por culpa del deudor y estando todavía en su poder, o por evicción
En los casos del artículo anterior, si el registro hubiera sido ya cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción; quedando siempre a salvo al acreedor, el derecho para ser indemnizado por el deudor, de los daños y perjuicios que se le hayan seguido
Los registros hipotecarios pueden ser cancelados por consentimiento del acreedor y por decisión judicial
La cancelación consiste en la anotación del Registrador, al margen de la inscripción respectiva, de quedar extinguida la hipoteca con todos sus efectos
El deudor está obligado a pagar con todos sus bienes presentes y futuros, salvo los que sean inembargables
El concurso de acreedores procede cuando el deudor suspenda el pago de sus deudas líquidas y exigibles
La declaración de concurso será hecha por el Juez, según lo disponga el Código de Procedimientos Civiles, y produce, entre otros, los siguientes efectos:
I. Incapacita al deudor para administrar bienes propios o ajenos;
II. Las deudas del concursado dejan de devengar intereses con excepción de los créditos hipotecarios y pignoraticios, que seguirán causándolos hasta donde alcance el valor de los bienes que los garanticen
Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en este capítulo y si después de satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los réditos correspondientes, reducidos al tipo legal, a no ser que se hubiere pactado un tipo menor
Sólo que en el concurso hubiere bienes suficientes para pagar a todos los acreedores, se cubrirán los réditos al tipo convenido, que sea superior al legal
El deudor y los acreedores de éste, en junta debidamente constituida, pueden celebrar los convenios que estimen oportunos
En el supuesto previsto en el artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Los requisitos sobre la mayoría necesaria para la celebración del convenio entre deudor y acreedores, así como los casos en que sea necesaria autorización judicial, se regirán por el Código de Procedimientos Civiles;
II. El convenio puede ser anterior al concurso, para evitar la declaración del mismo;
III. Puede el convenio ser posterior a la declaración del concurso, y tener objeto la terminación de éste y la rehabilitación del deudor;
IV. Si el deudor cumpliere el convenio quedarán extinguidas sus obligaciones, según se haya pactado;
V. El cumplimiento del convenio rehabilita al deudor;
VI. Si el deudor no cumpliere total o parcialmente el convenio, los acreedores tendrán derecho a exigir el pago de lo que aún se les adeude y cualquiera de ellos podrá pedir la declaración del concurso, en el caso de la fracción II anterior, o su continuación en el de la III
No mediando pacto expreso en contrario, entre deudor y acreedores, conservarán éstos su derecho, terminado el concurso, para cobrar, de los bienes que el deudor adquiera posteriormente, la parte de sus créditos que no les hubiere sido satisfecha
Los créditos se graduarán en el orden que se clasifican en las secciones siguientes, con la prelación que para cada clase se establece
Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y orden, serán pagados según la fecha de su título, si aquélla constare de una manera indubitable. En cualquier otro caso serán pagados a prorrata
Los gastos judiciales hecho por un acreedor en lo particular, serán pagados en el orden en que deba serlo el crédito que los haya causado
El crédito cuya preferencia provenga de convenio fraudulento entre el acreedor y el deudor, pierde toda preferencia
Los acreedores hipotecarios y los pignoraticios no entrarán en concurso, y pueden deducir las acciones que les competen, en virtud de la hipoteca o de la prenda, en los juicios respectivos, a fin de ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus créditos
Cuando el valor de los bienes hipotecados o dados en prenda, no alcanzare a cubrir los créditos que garantizan, se pagará el saldo considerando a los acreedores como de tercera clase
Para que el acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el artículo 2971, es necesario:
I. Que conserve en su poder la prenda si se le entregó materialmente ésta; y,
II. Que si la prenda se le entregó virtual o jurídicamente, no haya consentido que el depositario de ella, sea o no el deudor, la entregará a otra persona
Del precio de los bienes hipotecados o dados en prenda, se pagarán en el orden siguiente:
I. Los gastos del juicio respectivo y los que cause la venta de esos bienes;
II. Los gastos de conservación y administración de los mencionados bienes;
III. La deuda de seguros de los mismos bienes;
IV. Los créditos hipotecarios de acuerdo con la preferencia que a cada uno de ellos corresponda legalmente, comprendiendo en el pago los réditos de los últimos tres años, o los créditos pignoraticios, según su fecha, así como sus réditos durante los últimos seis meses
Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos comprendidos en las fracciones I y II del artículo anterior, son requisitos indispensables que los de la fracción II hayan sido necesarios, y que los de la III consten indubitablemente
Si el concurso llega al período en que deba pronunciarse sentencia de graduación, sin que los acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso de los derechos que les concede el artículo 2971 el representante del concurso venderá los bienes y depositará el importe del crédito y de los réditos correspondientes
El concurso tiene derecho para redimir los gravámenes hipotecarios y pignoraticios que pesen sobre los bienes del deudor, o pagar las deudas de que especialmente responden algunos de ellos y, en estos supuestos, esos bienes entrarán a formar parte del fondo del concurso
Si entre los bienes del deudor se hallaren confundidos bienes muebles o inmuebles adquiridos por sucesión y obligados por el autor de la herencia a ciertos acreedores, podrán éstos pedir que aquéllos sean separados para formar un concurso especial, con exclusión de los demás acreedores
No existirá el derecho a que se refiere el artículo anterior:
I. Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses, contados desde que se inició el concurso, o desde la aceptación de la herencia;
II. Si los acreedores hubieren novado la deuda o aceptado la responsabilidad personal del heredero
Serán pagados preferentemente:
I. Los adeudos fiscales, con el valor de los bienes que los hayan causado;
II. La deuda por gastos de salvamento, con el valor del bien salvado;
III. La deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos, siempre que se pruebe que la cantidad prestada se empleó en esas obras;
IV. Los créditos por fabricación de muebles, con el precio de éstos;
V. Los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la cosecha a que se destinaron y que se halle en poder del deudor;
VI. El crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor;
VII. El crédito por hospedaje, con el precio del equipaje del huésped, si ese equipaje está en la casa donde se hospedó;
VIII. El crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables, que se hallen dentro del inmueble arrendado, o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si aquél fuere rústico;
IX. El crédito que prevenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la venta de contado, o del vencimiento, si fue a plazo. Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si éstos son accesorios de un inmueble.
X. Los créditos anotados en el Registro Público de la Propiedad en virtud de mandamiento judicial por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes respecto a los cuales se hizo la anotación:
XI. Los créditos a que se refiere la fracción IV del artículo 1160
Pagados los acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores, se pagarán con el valor de los bienes que queden:
I. Los gastos judiciales comunes, como lo disponga el Código de Procedimientos Civiles;
II. Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados;
III. Los gastos, que no sean de lujo, ocasionados por los funerales del deudor, de su cónyuge o concubino, y de los menores que estén bajo su patria potestad o pupilos bajo su tutela y no tuviesen bienes propios;
IV. Los gastos de la última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción anterior;
V. El crédito por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia, en los seis meses anteriores a la formación del concurso;
VI. La responsabilidad por reparación del daño en la persona
Pagados los créditos antes mencionados se cubrirán:
I. Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II y VI del artículo 2943 que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;
II. Los créditos del erario, que no estén comprendidos en la fracción I del artículo 2980 y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 2993, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida;
III. Los créditos de los establecimientos de asistencia social, sea pública o privada
Satisfechos los créditos a que se refieren las secciones anteriores, se pagarán los que consten en escritura pública o en cualquier otro documento auténtico
Con los bienes restantes serán pagados los créditos que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas, ni al origen de los créditos
Los articulos de 2985 a 3019 se derogan.
Herencia es la sucesión en los bienes, derechos y obligaciones del difunto que no se extinguen por la muerte
La herencia se defiere por testamento o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda legítima o intestamentaria
La herencia puede ser en parte testamentaria y en parte legítima
Si el autor de la herencia y sus herederos perecieren en el mismo desastre o en el mismo día, sin que se pueda averiguar quiénes murieron antes, no se transmitirá; entre ellos la herencia o legado, y se tendrán todos por muertos al mismo tiempo, salvo prueba en contrario.
La prueba de que una persona falleció antes que otra, corresponde a quien tenga interés en probar ese hecho
La propiedad y posesión de los bienes, y los derechos y obligaciones del autor de la herencia, se transmiten por la muerte de éste a sus herederos, según lo establecido en el presente libro salvo lo dispuesto en el artículo 375
Los herederos pueden disponer del derecho que tengan en la sucesión, pero no de los bienes que formen el haber de ésta
Desde la muerte del autor de la herencia, los bienes que forman ésta mejoran, se deterioran o perecen en beneficio o perjuicio de los herederos
El heredero no puede enajenar su parte en la herencia, sino después de la muerte de la persona a quien sucede
Heredan por disposición de la ley en el orden y forma establecidos en este Código:
I. Los descendientes nacidos o póstumos:
II. El cónyuge o concubino que sobreviva;
III. Los ascendientes;
IV. Los parientes colaterales hasta el grado indicado en este Código; y,
V. Por partes iguales, la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla y el Gobierno del Estado a través de la instancia responsable de la administración del patrimonio inmobiliario estatal, para destinarlo a la asistencia social pública
Los coherederos tienen el derecho del tanto, para el caso de que uno de ellos pretenda enajenar sus derechos sucesorios a un extraño a la herencia
El testamento es un acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz para ello, dispone de sus bienes y derechos para después de su muerte
No pueden testar en el mismo acto dos o más personas
El testamento y la revocación de éste no pueden hacerse por medio de mandatario
No pueden dejarse al arbitrio de un extraño a la sucesión, la subsistencia del nombramiento de herederos ni la designación de las cantidades que a ellos correspondan, cuando son instituidos nominalmente
Puede el testador cometer a un extraño a la herencia:
I. La distribución de las cantidades que deje a grupos determinados, como huérfanos, ciegos, pobres y demás personas beneficiadas por las leyes de asistencia social;
II. La individuación y elección de las personas a quienes deban aplicarse las cantidades a que se refiere la fracción anterior;
III. La elección de los establecimientos públicos o de asistencia social pública, a los que se transmitan los bienes del testador y la determinación de las cantidades que a cada uno corresponda
En el caso del artículo anterior, el Juez y el Ministerio Público deberán vigilar:
I. La elección e individuación de los grupos y personas mencionados en la fracción I del artículo anterior:
II. La administración, distribución y ejecución de la herencia o legado; y,
III. El cumplimiento de las disposiciones de orden público en esta materia
Es inexistente la herencia motivada en una causa contraria a derecho, expresada por el testador sea o no verdadera esa causa
La disposición vaga en favor de los parientes del testador, se entenderá hecha en beneficio de los más próximos, según el orden de la sucesión legítima
Se tendrá por no escrita en el testamento:
I. La expresión de una falsa causa; y,
II. La designación del día o del tiempo en que deba comenzar o cesar la institución de heredero
Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras
En caso de duda sobre la inteligencia de una disposición testamentaria, se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del testamento y la prueba que se rinda
Si el testamento se pierde por un evento desconocido del testador o es ocultado por otra persona, la sucesión se tramitará en juicio intestamentario, independientemente de la responsabilidad del culpable de tal evento
El testador puede libremente establecer condiciones al disponer de sus bienes
Las condiciones impuestas a los herederos, legatarios y albaceas, en lo que no esté prevenido en esta sección, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales
La disposición a plazo señalado por un acontecimiento que puede no suceder, se reputa hecha bajo la condición de que se verifique aquel acontecimiento.
No es condicional la disposición a plazo señalado por un día fijo, o por un acontecimiento que sucederá necesariamente.
La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o legatario, no perjudicará a estos, si emplearon todos los medios necesarios para la realización de aquélla
Se tendrá por no puesta, sin necesidad de declaración alguna, la condición:
I. Física o legalmente imposible;
II. De no dar o de no hacer;
III. De no impugnar el testamento, o alguna de sus disposiciones, so pena de perder el carácter de heredero o legatario;
IV. De tomar o dejar de tomar estado;
V. Impuesta al heredero de disponer testamentariamente de todos o parte de los bienes del mismo heredero, en favor de una o varias personas
Si la condición que era imposible al tiempo de otorgarse el testamento dejare de serlo al de la muerte del testador, será válida
La condición que suspenda por cierto tiempo la ejecución del testamento, no impedirá que el heredero o legatario adquieran derechos a la herencia o legado y lo transmitan a sus herederos
Si la condición suspensiva se refiere a un legado, cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la condición, el bien legado permanecerá en poder del albacea y al hacerse la partición se asegurará competentemente el derecho del legatario, para el caso de cumplirse la condición
Si quien fue gravado por una condición potestativa de dar o de hacer, se allana a cumplirla, y aquél en cuyo favor se estableció rehusa aceptar el bien o el hecho, la condición se tiene por realizada
La condición potestativa se tendrá por cumplida aun cuando el heredero o legatario haya prestado el bien o el hecho antes del otorgamiento del testamento, a no ser que pueda reiterarse la prestación
En el caso de la última parte del artículo anterior, subsistirá la condición, si el testador, al establecerla, tenía conocimiento de la primera prestación o cumplimiento
En el caso de los dos artículos anteriores corresponde al que debe pagar el legado, la prueba de que el testador tenía conocimiento del cumplimiento de la condición
Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo vivo o muerto el testador.
Si la condición se había cumplido al hacerse el testamento, ignorándolo el testador, se tendrá por cumplida; más si lo sabía, la condición deberá realizarse nuevamente salvo que ya no pueda existir o cumplirse de nuevo
La condición que se realiza en vida del heredero o legatario a quien se impuso, se retrotrae al tiempo de la muerte del testador; y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o legado
Si el heredero o legatario a quien se impuso una condición, muere antes de que se realice esta, se aplicará lo dispuesto en el artículo 3050
La carga de hacer algo, impuesta al heredero o legatario, se considera como condición resolutoria
Si el testador no hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta por su propia naturaleza necesitare tiempo para ejecutarse, se observará lo dispuesto en el artículo 3051
Si el legado fuere de prestación periódica y sujeto a condición resolutoria, el cumplimiento de ella termina con el derecho del legatario, pero son de éste las prestaciones que correspondan hasta el día en que se realice la condición
Podrá dejarse a alguien el usufructo total o parcial de un bien o alimentos, por el tiempo que permanezca soltero o viudo
La ley reconoce capacidad para testar, a las personas que tienen:
I. Perfecto conocimiento del acto;
II. Libertad al ejecutarlo; esto es, exenta de intimidación y de influencia moral
Son incapaces de testar:
I. El menor de catorce años salvo que sea casado;
II. El que habitual o accidentalmente se encuentre en estado de enajenación mental.
El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido
Es válido el testamento hecho por un mayor declarado en estado de incapacidad, si se observa lo dispuesto en los artículos 3068 a 3073
Cuando un mayor incapacitado pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y, en defecto de éste, cualquier miembro de la familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al Juez que corresponda
El Juez al recibir la solicitud nombrará dos médicos, de preferencia psiquiatras, para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental
El Juez, asistido por su Secretario, y el Ministerio Público presenciarán el examen del enfermo
El Juez y el Ministerio Público podrán hacer al enfermo las preguntas que estimen convenientes, a fin de cerciorarse de la capacidad de éste para testar
El resultado del reconocimiento se hará constar en el acta, y si fuere favorable, el testador otorgará a continuación el testamento, que será necesariamente público abierto
Firmarán el testamento, además del Notario y de los testigos, el Juez, el Secretario, el Agente del Ministerio Público y los médicos, poniéndose al pie de el, razón expresa de que durante todo el acto conservo el paciente lucidez de juicio y sin este requisito y su constancia será nulo el testamento.
Es nulo el testamento hecho por intimidación, cualquiera que sea la persona de quien provenga ésta.
El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede, podrá, luego que cese la intimidación y disfrute de libertad completa, revalidar su testamento con las solemnidades necesarias para testar
Para juzgar de la capacidad del testador, se atenderá al estado en que se halle al hacer el testamento
Por falta de capacidad de goce y de ejercicio no pueden adquirir ni por testamento ni por intestado, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o que si lo están, no nazcan vivos
Los habitantes del Estado, de cualquier edad y sexo que sean, tienen capacidad para heredar y no pueden ser privados de ella de manera absoluta; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:
I. Comisión de un ilícito;
II. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad o integridad del testamento;
III. Utilidad Pública;
IV. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento
Por razón de la comisión de un ilícito, son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:
I. El que haya sido condenado por un delito intencional que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia o contra las personas enumeradas en el artículo 1473.
II. El que haya presentado contra el autor de la herencia o contra las personas a que se refiere la fracción anterior, acusación de delito que merezca pena de prisión, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su honra o la de sus descendientes, ascendientes, hermano o cónyuge.
III. El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;
IV. Los padres, cónyuges o concubinos que sin haber sido condenados en los casos de la fracción I, hubieren abandonado, sustraído, corrompido, prostituido, traficado, abusado sexualmente o atentado contra los principios contenidos en el artículo 291 de este Código, respecto de sus hijos, cónyuge o concubinos;
V. El padre o la madre respecto de sus hijos en los casos de la fracción II del artículo 574;
VI. Los parientes del autor de la herencia que teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieren cumplido;
VII. Los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no se cuidaren de recogerlo, o de hacerla recoger en establecimientos de asistencia;
VIII. El que usare de violencia, dolo o mala fe para que el testador haga, deje de hacer o revoque su testamento;
IX. El que, conforme al Código de la materia fuere culpable de supresión, substitución o suposición de infante, si se trata de la herencia que debía corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos
La capacidad para suceder, pérdida por las personas enumeradas en el artículo anterior, se recobra:
I. Si la persona agraviada por alguno de los modos establecidos en el artículo anterior, perdonare al ofensor, por declaración auténtica;
II. Si después de conocido el agravio, el ofendido constituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior, con las mismas solemnidades que se exigen para testar.
En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 3079, heredarán al autor en lugar de su ascendiente incapaz
Por presunción de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, son incapaces de adquirir, por testamento.
I. Las personas que en vida del testador desempeñaron la tutela o curaduría del mismo, si otorgó el testamento durante su incapacidad;
II. El médico que haya asistido al testador durante su última enfermedad, si entonces hizo su disposición testamentaria
La incapacidad a que se refiere la fracción I del artículo anterior, no comprende:
I. A los ascendientes y hermanos del incapacitado;
II. A quienes el testador instituyó herederos o legatarios, antes de ser nombrados para el cargo o después de terminada la tutela o curaduría, y de haberse aprobado las cuentas de ésta
El médico que sea pariente por Consanguinidad, afinidad o civil del testador no queda comprendido en la incapacidad establecida por la fracción II del artículo 3082
Por presunción de influjo contrario a la verdad o integridad del testamento, son incapaces de heredar el Notario y los testigos que intervinieron en el
Los ministros de los cultos sólo pueden ser herederos por testamento de acuerdo con lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Son incapaces de heredar por testamento, por sí o por interpósita persona los ministros de cualquier culto, respecto al testador a quien aquéllos hayan prestado cualquiera clase de auxilios espirituales, durante la enfermedad de la que hubiere fallecido, así como respecto al testador de quien hayan sido directores espirituales, aunque esa dirección no la hayan prestado durante la última enfermedad
El Notario que a sabiendas autorice un testamento en que se contravenga lo dispuesto en los artículos anteriores, sufrirá la sanción de privación de oficio y el Juez a quien se presentare el testamento impondrá esta pena, oyendo sumariamente al Notario y al consejo de notarios
La capacidad para heredar de los extranjeros se rige por lo dispuesto en la legislación federal.
Por causa de utilidad pública son incapaces de adquirir bienes inmuebles, sea por herencia, sea por legado, las personas jurídicas a quienes prohíben esta especie de propiedad la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes reglamentarias de ésta
La herencia o legado que se dejen a un establecimiento público, imponiéndole algún gravamen o bajo alguna condición, sólo serán válidos si el Gobernador del Estado los aprueba
Las disposiciones hechas en favor del alma, o de los pobres en general, salvo lo dispuesto en el artículo 3035, se entienden hechas en favor de la asistencia social pública del Estado
Por renuncia o remoción de un cargo son incapaces de heredar por testamento los que, nombrados en el tutores, curadores o albaceas, hayan rehusado sin justa causa el cargo, o hayan sido separados judicialmente de su ejercicio, salvo que la cesación en el cargo de albacea, haya sido motivada por no haber terminado el juicio sucesorio, en el plazo establecido
Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior, no comprende a los que, desechada por el Juez la excusa, hayan servido el cargo
Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehusaren sin causa legal desempeñaría, no tienen derecho a heredar a los incapaces de quienes debían ser tutores
Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz de heredar, al tiempo de la muerte del autor de la herencia
Si la institución de heredero es condicional, para que éste pueda suceder se requiere que sea capaz de heredar, al tiempo en que se cumpla la condición
El incapaz de heredar, el que renuncia a la sucesión y el heredero por testamento que muera antes que el testador no transmiten ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto por el artículo 3050
En los supuestos del artículo anterior, la herencia pertenece a los herederos legítimos del testador, salvo que hubiere derecho de acrecer
Si el incapaz de suceder hubiere entrado en posición de los bienes, se aplicarán las siguientes disposiciones.
I. Deberá restituir los bienes con sus accesiones y con los frutos y rentas que hubiere percibido;
II. Si hubiere enajenado o gravado, parcial o totalmente los bienes hereditarios y quien los adquirió o en cuyo favor se estableció el gravamen, hubiere tenido buena fe al contratar con el incapaz de heredar, el contrato subsistirá;
III. En el caso de la fracción anterior, el heredero incapaz estará obligado a indemnizar a quien lo substituya de todos los daños y perjuicios
El que herede en lugar del excluido, tendrá las mismas cargas y condiciones que legalmente se habían puesto a aquél.
Si un menor de edad hereda en lugar del excluido y éste ejercita la patria potestad sobre aquél, no tendrá la administración de los bienes heredados y para ella se proveerá a al menor de tutor
Los deudores hereditarios que fueren demandados, y que no tengan el carácter de herederos, no podrán oponer al que está en posesión del derecho de heredero o legatario, la excepción de incapacidad para heredar
La incapacidad para heredar no priva de los alimentos que por la ley corresponden al afectado por ella, salvo en los casos previstos en el artículo 3079
La incapacidad de heredar no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir, sino después de declarada en juicio a petición de algún interesado
No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasado un año desde la muerte del autor de la herencia, si era conocida la causa de incapacidad, y de dos años en caso contrario
Toda persona tiene derecho de disponer libremente de sus bienes por testamento, a título de herencia o legado; pero el testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:
I. A los descendientes menores de dieciocho años;
II. A los descendientes que estén imposibilitados para trabajar cuando fueren mayores de dieciocho años;
III. A los mayores que se encuentren en el supuesto previsto en el artículo 499;
IV. Al cónyuge supérstite varón que esté impedido para trabajar;
V. Al cónyuge supérstite mujer mientras no contraiga matrimonio;
VI. A la persona con quien el autor de la herencia haya vivido en la situación prevista por el artículo 297 de este Código, que se encuentre, respectivamente, en cualquiera de los casos a que se refieren las dos fracciones anteriores;
VII. A los ascendientes
Tratándose de ascendientes o de descendientes, el testador sólo tiene obligación de dejarles alimentos, a falta o por imposibilidad de parientes más próximos en grado
No hay obligación de dejar alimentos a las personas enumeradas en el artículo 3107, que tengan bienes; pero si teniéndoles, su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, subsiste esa obligación, la que se reducirá a lo que falte para completar la pensión
Para tener derecho a alimentos, se requiere encontrarse, al tiempo de la muerte del testador, en alguno de los casos previstos en el artículo 3107, y cesa ese derecho tan luego como el interesado deja de estar en las condiciones a que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta siendo mayor de edad o adquiera bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior
Es inoficioso el testamento en que no se deja la pensión alimenticia, según lo establecido en este capítulo
El preterido de las personas enumeradas en el artículo 3107, tendrá solamente derecho a que se le de la pensión alimenticia que le corresponda, subsistiendo el testamento en lo que no perjudique ese derecho
El derecho a alimentos con relación a la inoficiosidad del testamento, se rige por las siguientes disposiciones:
I. No es renunciable;
II. No puede ser objeto de transacción;
III. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a los artículos 497 a 500, 503 y 507;
IV. La pensión alimenticia no podrá exceder de los productos de la porción, que en caso de sucesión intestada, correspondería a quien tenga derecho a esa pensión ni será menor de la mitad de dichos productos;
V. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, si no es inferior al mínimo antes establecido;
VI. Cuando el caudal hereditario no fuere bastante para ministrar alimentos a las personas enumeradas en el artículo 3107, se proporcionarán a prorrata, en primer lugar, a los descendientes y al cónyuge o persona a que se refiere la fracción VI de dicho artículo; sólo cubiertas íntegramente estas pensiones, se ministrarán a los ascendientes a prorrata, cualquiera que sea su línea o grado;
VII. No son aplicables a los alimentos debidos por sucesión, los artículos 486 a 495, 501, 502, 504 a 506 y 508 a 521
La pensión alimenticia es carga de la herencia
Es hijo póstumo:
I. El nacido después de la muerte del testador; y,
II. El nacido en vida de su padre o de su madre después que aquél o ésta hayan otorgado testamento
En el caso de hijos póstumos son aplicables las siguientes disposiciones:
I. El nacimiento del hijo póstumo, a que se refiere la fracción I del artículo anterior, que sea preterido en el testamento de su padre, deja sin efecto ese testamento, debiéndose transmitir los bienes de aquél, según las disposiciones legales que regulan la sucesión legítima, a menos que el testador hubiese dispuesto expresamente refiriéndose al póstumo mismo, que es su voluntad que éste no lo herede; y,
II. Por el nacimiento de los hijos póstumos, a que se refiere la fracción II del artículo anterior, caduca y queda sin efecto el testamento hecho por su padre o madre, y se considerará que ésta o aquél, en su caso murieron ab intestato
La no aceptación de la herencia por el heredero, la incapacidad de éste y la no institución de aquél, no afectan la validez del testamento legalmente otorgado
En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme a la ley
Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes iguales
La institución de heredero puede hacerse asignando al nombrado un bien cierto, una cantidad determinada, o una parte alícuota de la herencia
El heredero adquiere a título universal y responde de las deudas, legados y demás cartas hereditarias y testamentarias, hasta la cuantía de los bienes que hereda. Este es el beneficio de inventario
Si el heredero renuncia a la sucesión, la carga que se le haya impuesto se pagará con los bienes que habría heredado y hasta el monto de éstos
Si el testador designa unos herederos por su nombre y a otros colectivamente, éstos últimos se considerarán como si hubiesen sido nombrados uno por uno
Si el testador instituye herederos a sus hermanos se dividirá la herencia entre todos los que tenga, por ambas líneas o sólo por una.
Si el testador llama a la sucesión a una persona y a los hijos de ésta se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente
El heredero debe ser instituido designándole por su nombre y apellidos; y si hubiere varios que tengan el mismo nombre y apellidos, deben señalarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar
Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designaré de manera que no pueda dudarse quien sea, valdrá la institución
El error en el nombre, apellidos o cualidades del heredero, o la omisión de lo que preceptúa la segunda parte del artículo 3126, no vicia la institución, si de otra manera se supiere ciertamente cual es la persona nombrada
Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quién quiso designar el testador, todos heredarán
El testador puede gravar con legados a los herederos y también a los legatarios
Son incapaces de adquirir legados los que los son de heredar
Respecto a los legatarios se observará lo dispuesto en los artículos 3026 a 3028, 3077 a 3100, 3105, 3106 y 3123 a 3129
El legado puede consistir en la prestación de un bien, o en la de un hecho o servicio.
El legatario adquiere a título particular y sólo responde de las obligaciones que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria con los herederos
El legatario a quien haya gravado el testador con el pago de un legado o de una deuda, será el único responsable de ese pago, hasta donde alcance la cuantía de los bienes que reciba en legado
Si el legatario renunciare al legado, y se le hubiere impuesto por el testador el pago de una deuda o legado, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. La deuda se pagará preferentemente con el bien que había sido legado y si éste no alcanzare, con los demás bienes; y,
II. El legado impuesto al legatario se cubrirá exclusivamente, hasta donde alcance el bien objeto de legado de quien renunció
Si la deuda impuesta al legatario consiste en la prestación de un hecho, el legatario que acepta el legado queda obligado a prestarlo
Si el legatario a quien se impuso algún gravamen, no recibe todo el legado, se reducirá éste proporcionalmente; y si sufre evicción, podrá repetir lo que haya pagado
En el caso del artículo anterior, si el gravamen pagado por el legatario, no se originó en el testamento y era una deuda del testador, la repetición será a cargo de la herencia
Si toda la herencia se distribuyere en legados, los legatarios serán considerados como herederos y se prorratearán las deudas y gravámenes de la herencia, entre todos ellos, en proporción a los bienes que reciba cada uno
El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra
Si el legatario muere antes de aceptar el legado y deja varios herederos, pueden uno o más de éstos aceptar, y otro u otros repudiar la parte que les corresponda en el legado
Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar éste y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos es libre para aceptar ambos o repudiar el que quiera
El heredero que sea al mismo tiempo legatario puede renunciar la herencia y aceptar el legado o renunciar éste y aceptar aquélla
El error acerca del nombre de la persona o acerca del bien objeto del legado, no anula éste, si en el mismo testamento hay datos para saber cual fue la intención del testador
El bien legado deberá ser entregado con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador, siendo el pago de los gastos de entrega a cargo del legatario
Entretanto se hace la entrega del bien objeto del legado, el deudor de éste o el albacea en su caso, serán depositarios de aquél
Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro sea que se sepa o no cuando ha de llegar, el que ha de entregar el bien legado tendrá respecto de él los derechos y las obligaciones de usufructuario
En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el que debe pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumple con hacer la prestación comenzando el día señalado
Cuando el legado debe concluir en un día que es seguro que ha de llegar, se entregará el bien o cantidad legada al legatario, quien se considerará como usufructuario de él.
En el caso del artículo anterior, si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas las cantidades vencidas hasta el día señalado.
No puede el legatario ocupar por su propia autoridad el bien legado y debe pedir su entrega y posesión al albacea.
Si el bien legado estuviere en poder del legatario, podrá éste retenerlo, sin perjuicio de devolver, en caso de reducción, lo que corresponda conforme a derecho.
Las contribuciones correspondientes al legado, serán a cargo del legatario
Cuando se legue un bien con todo lo que comprenda, no se entenderán legados los créditos activos ni los documentos justificantes de la propiedad de otros bienes distintos del legado.
Al legado de los bienes muebles de una casa o menaje de ésta son aplicables los Artículos 948 a 950.
Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, no se comprenderán éstas en el legado, aunque sean contiguas
En el legado de un inmueble se comprenden las mejoras necesarias, útiles o voluntarias hechas al mismo después del testamento.
Si el bien legado reporta alguna servidumbre o un gravamen, pasará con aquélla o con éste al legatario.
Si el bien legado estuviere sujeto a usufructo, éste subsistirá hasta que legalmente deba extinguirse.
El legatario puede exigir que el heredero afiance en todos los casos en que pueda exigirlo el acreedor
Los legatarios pueden usar para seguridad de sus legados, el derecho que les concede el artículo 2943, fracción VI.
Si alguno de los herederos se hubiese obligado especialmente al pago de un legado sólo en los bienes de éste podrá exigir el legatario la constitución de la hipoteca necesaria.
Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigir entre si la garantía a que se refiere el artículo 2943, fracción I.
El acreedor cuyo crédito sólo conste en el testamento, se tendrá para los efectos legales, como legatario preferente.
Los legatarios pueden reivindicar de cualquiera persona el bien legado, inmueble o mueble, si éste es cierto y determinado.
El legatario de un bien que perece después de la muerte del testador, tiene derecho a la indemnización si ese bien estaba asegurado.
Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del verdadero heredero para recobrar el bien legado, procede contra quien lo recibió en pago y no contra el heredero aparente, a no ser que éste lo haya pagado dolosamente.
Si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente:
I. Legados de alimentos o educación;
II. Legados remuneratorios;
III. Legados que el testador haya declarado preferentes;
IV. Legados de bien cierto y determinado;
V. Los demás a prorrata.
El legado queda sin efecto:
I. Si por actos u órdenes del testador pierde el bien legado la forma y denominación que lo determine;
II. Si el bien legado perece por evicción;
III. Si el bien perece del todo, en vida del testador;
IV. Si el bien perece después de muerto el testador, sin culpa del heredero;
V. Si el testador enajena el bien legado.
En el caso de la fracción V del Artículo anterior, el legado vale si el testador recobra el bien legado por cualquier título.
A falta de disposición legal expresa, son aplicables a los legados:
I. Las normas que rigen las herencias;
II. Las normas que este Código establece para el pago entre acreedor y deudor, respecto a las relaciones existentes entre el legatario y quien debe pagar el legado.
El legado de alimentos dura mientras vive el legatario
Si el testador no señaló el monto de los alimentos, se estará a las reglas generales establecidas por este Código, sobre la materia
Si el testador acostumbró en vida dar al legatario determinada cantidad como pensión alimenticia, se entenderá legada la misma suma
El legado de un bien ajeno, si el testador sabía que lo era, es válido, y el heredero debe adquirirlo para entregarlo al legatario, o dar a éste su precio
La prueba de que el testador sabía que el bien era ajeno, corresponde al legatario
Si el testador ignoraba que el bien que legaba era ajeno, es nulo el legado
Es válido el legado, si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere el bien que al otorgarlo no era suyo
No produce efectos el legado de bien que al otorgarse el testamento pertenezca al mismo legatario
Si el legatario adquiere el bien legado después de otorgado el testamento, se entiende legado su precio
Si en el bien legado sólo tenía una parte el testador sabiéndolo éste, vale el legado.
Es válido el legado de bien propio del heredero o de un legatario, quienes, si aceptan la sucesión, deberán entregar el bien legado o su precio.
Si el testador ignoraba que el bien fuese propio del heredero o del legatario, será nulo el legado.
El legado de bien mueble indeterminado, pero comprendido en género determinado, será válido aunque en la herencia no haya bien alguno de este género.
En el caso del artículo anterior, si los bienes existen en la herencia, la elección corresponde al que deba pagar el legado, quien cumple con entregar uno de mediana calidad, pudiendo, en caso contrario, comprar uno de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio o a juicio de peritos.
Si el testador concedió expresamente la elección al legatario, éste podrá, si hubiere varios bienes del género determinado, escoger el mejor; pero si no los hay, sólo podrá exigir uno de mediana calidad o el precio que corresponda a éste
Si el bien indeterminado fuere inmueble, sólo valdrá el legado existiendo en la herencia varios del mismo género, y para la elección se observarán las reglas establecidas en los dos artículos anteriores
Si el bien legado se encuentra en la herencia y está hipotecado o dado en prenda o en anticresis, o lo fuere después de otorgado el testamento, la redención o el desempeño será a cargo del heredero o herederos
Si por no pagar los obligados, conforme al artículo anterior, lo hiciere el legatario, que dará éste subrogado en el lugar y derechos del acreedor, para reclamar contra aquéllos
Cualquiera otra carga a que se halle afecto el bien legado, se transmite, junto con éste al legatario
Son carga de la herencia, las rentas y réditos devengados hasta la muerte del testador en caso de los legados a que se refieren los artículos 3189 y 3191.
Es nulo el legado que el testador hace de bien propio, individualmente determinado, que al tiempo de su muerte no se halla en su herencia
Si el bien mencionado en el artículo que precede existe en la herencia, pero no en la cantidad o número designados recibirá el legatario lo que hubiere
Cuando el legado es de bien específico y determinado, propio del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere, y desde ese momento hace suyos los frutos pendientes y futuros y le benefician los aumentos posteriores del bien legado
En el caso del artículo anterior, son a cargo del legatario la pérdida o deterioro del bien legado
Cuando el testador, el heredero o el legatario, sólo tengan cierta parte o derecho en el bien legado, se restringirá el legado a esa parte o derecho
Si el testador declara que sabía que el bien era parcialmente ajeno, se estará a lo dispuesto en el artículo 3182
El legado de un crédito a favor del testador, sólo produce efecto en la parte del crédito que éste insoluta al abrirse la sucesión
En el caso del artículo anterior, el que deba cumplir el legado entregará al legatario el título que compruebe el crédito, y le cederá las acciones que en virtud de él corresponderían al testador
Cumplido lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar el legado queda libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título, de insolvencia del deudor o de sus fiadores o de otra causa
El legado de una deuda hecho al mismo deudor, extingue la obligación: y el que debe cumplir el legado está obligado a dar al deudor la constancia de extinción de la deuda, a desempeñar las prendas y anticresis, a cancelar las hipotecas fianzas, y a liberar al legatario de toda responsabilidad
El legado de la garantía real de una deuda, sea aquella hipoteca, prenda o anticresis y el legado de una fianza, extinguen la deuda y la garantía, ya se haga al deudor principal o al deudor de la garantía
Legado el título, sea público o privado de una deuda o de la garantía, se entiende legada la deuda
A los legados de que hablan los artículos 3199 y 3202 son aplicables las siguientes disposiciones:
I. Ambos legados comprenden los intereses que por el crédito o deuda se deban a la muerte del testador; y,
II. Ambos legados subsistirán, si el testador demandó judicialmente al deudor y no obtuvo el pago.
El legado en dinero debe pagarse en efectivo y si no lo hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan
El legado de bien o cantidad depositada en lugar designado, sólo subsistirá en la parte que en él se encuentre
El legado de educación si el testador no fija el plazo, subsiste por el tiempo normal de aprendizaje de un oficio y, en su caso, si se estudia una profesión, por el número de años que el plan de estudios señale para la carrera de que se trate, incluyendo la práctica y el servicio social, más un año
En el legado de bien determinado el heredero debe entregar el mismo bien legado, y en caso de pérdida, se observará lo dispuesto por este Código, para las obligaciones de dar un bien de esa característica
El legado de pensión se rige por las siguientes disposiciones:
I. Sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador;
II. Es exigible al principio de cada período;
III. El legatario hace suya la pensión que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el período comenzado;
IV. El heredero debe garantizar suficientemente al legatario el pago de las pensiones futuras.
El legado hecho al acreedor no compensa el crédito
Si el testador declara su voluntad de que exista compensación, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Si se reúnen los requisitos legales de la compensación, y el crédito y la cantidad fijada por el testador son iguales, no se considera legada esa cantidad; pero los herederos deberán entregarla al acreedor para que se extinga el crédito;
II. Si el crédito fuere de mayor valor que la fijada por el testador, no se entiende legada ésta y si la acepta el acreedor, podrá exigir el pago de la diferencia a su favor:
III. Si el crédito fuere menor a la cantidad fija a por el testador, sólo se entiende legado el exceso;
IV. Si no se reúnen los requisitos legales para la compensación, sólo se extinguirá el crédito si el acreedor acepta el legado
Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su acreedor haciendo puro el crédito condicional, hipotecario el simple, o exigible desde luego el que lo sea a plazo
La mejora a que se refiere el artículo anterior no perjudicará en manera alguna los privilegios de los demás acreedores
El legado genérico de liberación o remisión de la deuda, comprende sólo las existentes al tiempo de otorgarse el testamento y no las posteriores
Si se lega alguna cantidad para cuando se tome estado, se entiende legada para contraer matrimonio y puede dejarse a alguno el usufructo total o parcial de uno o varios bienes o una pensión o prestación periódica por el tiempo que permanezca viudo o soltero
En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el testador no la concede expresamente al legatario
Si el heredero tiene la elección, puede entregar el bien de menor valor si la elección corresponde al legatario, puede escoger el bien de mayor valor
En los legados alternativos se observará además lo dispuesto por este Código para las obligaciones alternativas
Si quien tiene derecho a elegir no puede hacerlo, la elección la harán el representante o los herederos de aquél.
El Juez, a petición de parte hará elección, si en el término que el señale no la hiciere la persona que tenga derecho de hacerla
La elección hecha legalmente es irrevocable
Los legados de usufructo o servidumbre voluntaria, subsistirán mientras viva el legatario o por el plazo que les fije el testador
Sólo durarán hasta diez años los legados de que trata el Artículo anterior, si el beneficiario fuere alguna persona jurídica
Por la substitución vulgar, puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso de que mueran antes que el, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia
Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente
Los substitutos nombrados conjuntamente ocupan en su caso, el lugar del heredero y serán solidarios tanto activa como pasivamente
El substituto que haya sido designado con otros sucesivamente, ocupa el lugar del heredero y no el de los que le antecedieron en el orden de su nombramiento, cuando estos no aceptaron o no pudieron heredar.
El substituto en el caso del artículo anterior, excluye a los nombrados con ese carácter y que sean posteriores a él, en el orden de su nombramiento
La substitución simple y sin expresión de casos, comprende los tres señalados en el Artículo 3225
Por la substitución pupilar, el testador puede nombrar substitutos a sus descendientes, que se encuentren bajo su patria potestad, que no sean capaces de testar según el Artículo 3065 fracción I y para el caso de que mueran estos antes de adquirir esa capacidad
La substitución pupilar queda sin efecto, si el menor a quien se nombró substituto reconoce a un hijo como suyo, o judicialmente se declara la paternidad de aquél
Por la substitución ejemplar, el ascendiente puede nombrar substituto al descendiente mayor de edad incapacitado, para el caso de que éste muera sin hacer testamento
La substitución ejemplar queda sin efecto, si el incapacitado recobra la razón, y así se declara por sentencia judicial
El substituto recibirá la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con que debía recibirla el heredero, salvo que los gravámenes o condiciones fueren meramente personales de éste
Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren substituidos recíprocamente, en la substitución tendrán las mismas partes que en la institución
Puede el testador heredar a su hijo el usufructo de una parte o de la totalidad de los bienes del mismo testador, y legar la nuda propiedad a los hijos que tenga o tuviere el designado heredero
En el caso del Artículo anterior, si no viven los legatarios a la muerte del testador la nuda propiedad acrecerá al heredero
Si el testador deja todos o parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra no puede imponer al nudo propietario la carga de transferir, a la muerte de éste, la nuda propiedad a quien el testador designe, ni la propiedad, si el usufructo se hubiere extinguido por haber fallecido antes el usufructuario
Las substituciones antes establecidas son de estricta interpretación y se consideran excepciones a las reglas que rigen las disposiciones testamentarias
Puede el testador señalar el bien que quede afectado para el pago de la cantidad o cantidades que deje a un establecimiento de asistencia, pero pagadas estas cantidades, quedará liberado el bien
Puede el testador fundar uno o más lugares en un establecimiento de asistencia social pública o de instrucción pública, para sus herederos o legatarios
Faltando las personas a que se refiere el artículo anterior, el capital quedará destinado por partes iguales a la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla y al Gobierno del Estado a través de la instancia responsable de la administración del patrimonio inmobiliario estatal, para destinarlo a la asistencia social pública
Todo lo dispuesto en este capítulo respecto de los herederos se observará también respecto de los legatarios.
Es nula la institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados secretos
Es nulo el testamento otorgado por intimidación o violencia, o captado por dolo o mala fe, independientemente de que en el testamento se beneficie o no a persona distinta del autor de la violencia, del dolo o de la mala fe
Para calificar la intimidación, el dolo y la mala fe, se aplicarán los Artículos 1471 y 1473
El que por dolo, mala fe o violencia impide que alguno haga su última disposición, será incapaz de heredar a éste, aun por intestado.
El Juez o el Agente del Ministerio Público, ante quien se denunciare que alguno impide a otro testar, se presentará sin demora en la casa del segundo para asegurarle el ejercicio de su derecho y el Notario, en todo caso, levantará acta haciendo constar los hechos que le impiden a él redactar el testamento
En el caso del artículo anterior, el testamento será público abierto y el Juez o el Agente del Ministerio Público, en su caso, estará presente durante el otorgamiento haciéndose constar esta circunstancia, y la causa de la misma y firmará junto con el Notario y los testigos
Es nulo el testamento en que el testador no expresa clara y terminantemente su voluntad, sino sólo por señales y monosílabos, en respuesta a las preguntas que se le hacen.
El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que éste deba ser nulo conforme a la ley.
El testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las formas prescritas por la ley.
El testamento es un acto revocable hasta el último momento de la vida del testador
Son nulas:
I. La renuncia del derecho de testar;
II. La obligación condicional de testar;
III. La renuncia de la facultad de revocar el testamento;
IV. La disposición por la que el testador imposibilite directa o indirectamente a las autoridades, la facultad de intervenir en la sucesión, según lo establecido por la ley.
El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior
Si el testamento posterior caduca se abrirá la sucesión intestamentaria
Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto en lo relativo a los herederos y legatarios:
I. Si mueren antes que el testador;
II. Si mueren antes de que se cumpla la condición de que dependan la herencia o el legado;
III. Si devienen incapaces de recibir la herencia o legado;
IV. Si renuncian a su derecho
El testamento en cuanto a su forma es público o privado
El testamento público se otorga ante Notario y testigos
El testamento público puede ser abierto o cerrado
En el testamento público abierto, el testador manifiesta su última voluntad en presencia de quienes deban autorizar el acto
En el testamento público cerrado el testador declara que su última voluntad se encuentra contenida, en el pliego que presencia al Notario que autoriza el acto.
No pueden ser testigos del testamento:
I. Los empleados del Notario que lo autorice;
II. Los ciegos y los que no entiendan el idioma del testador;
III. Los totalmente sordos o mudos;
IV. Los incapaces;
V. Los auxiliares o suplentes del Notario, estén o no en ejercicio;
VI. Los que sean designados en él, herederos o legatarios;
VII. Los que hayan sido condenados por delito de falsedad
En el caso de la fracción VI del artículo anterior, la presencia como testigo de una de las personas a que ella se refiere, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que le beneficie
Para que un testigo sea declarado inhábil, es necesario que la causa de la inhabilidad haya existido al tiempo de otorgarse el testamento
Cuando el testador ignore el idioma del país, concurrirán al acto y firmarán el testamento, además de los testigos y el Notario, dos intérpretes, es nombrados por el mismo testador
El Notario o por lo menos dos de los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de alguna manera de su identidad
Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el Notario, o por los testigos, agregando aquél todas las señales que lo caractericen
En el caso del artículo que precede no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador
Si se recurre a testigos de identidad, estos deberán ser conocidos del Notario o de los testigos instrumentales
Los Artículos 3268 a 3271 son aplicables al Juez que asista al testamento de un incapacitado, en un momento de lucidez y a la autoridad que presencie el testamento, en el caso de los artículos 3249 y 3250
El Notario y los testigos se cerciorarán de la capacidad del testador y de que se hallaba, al otorgar el testamento, en pleno uso de sus facultades mentales y libre de cualquier coacción
Se prohíbe a los Notarios dejar hojas total o parcialmente en blanco, al redactar un testamento, así como usar abreviaturas o cifras, salvo que se trate de invocar Artículos de la ley o números de formas oficiales
Siempre que se otorgue un testamento público, el Notario debe formular un aviso de testamento al Archivo de Notarías, en el que se expresen al menos los datos siguientes:
I. Nombre completo del testador;
II. Nacionalidad;
III. Fecha y lugar de nacimiento;
IV. Clave Única del Registro Nacional de Población;
V. Estado Civil;
VI. Los nombres completos de sus padres, si los hubiere expresado;
VII. Tipo de Testamento;
VIII. Lugar y fecha de su otorgamiento;
IX. El número de instrumento y volumen; y
X. Los datos generales del Notario.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la admisión y registro del aviso de testamento, el Archivo de Notarías se encargará de remitirlo, por vía electrónica y con los demás datos que resulten conducentes, al Registro Nacional de Avisos de Testamento, para los efectos respectivos
El Juez o Notario que inicie un procedimiento sucesorio, deberá recabar el informe de la existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria, mediante solicitud al titular del Archivo de Notarías para que proceda a consultar si en la base de datos del Registro Nacional de Avisos de Testamento aparece algún aviso de testamento del autor de la sucesión y remita copia autorizada de los reportes de búsqueda local y nacional, así como para que advierta si en su oficina existe testamento depositado a petición del otorgante y, en su caso, lo remita al Notario o autoridad judicial respectivo, sin perjuicio de las gestiones que estos puedan realizar ante las autoridades que resulten competentes para recibir o conservar testamentos en otros Estados.
El testamento público abierto se dictará de manera clara y terminante por el testador en presencia del Notario, y de dos testigos en los siguientes casos:
I. Cuando el testador declare que no puede o no sabe firmar el testamento;
II. Cuando el testador fuere enteramente sordo pero sabe leer;
III. Cuando el testador sea ciego o no pueda o sepa leer, y
IV. Cuando el testador o Notario lo soliciten.
Los testigos instrumentales a que se refiere este artículo podrán intervenir, además como testigos de conocimiento
El Notario redactará las cláusulas y las leerá en voz alta, para que el testador manifieste si está conforme, y si lo estuviere, firmarán todo el instrumento, asentándose el lugar, la hora, el día, el mes y el año en que hubiere sido otorgado
De los testigos a que se refiere el artículo 3275 por lo menos uno deberá saber leer y escribir
Si uno de los testigos instrumentales no sabe o no puede firmar, imprimirá la huella de su pulgar derecho y además firmará por él, otro de los testigos.
El testador, además de su firma si puede escribirla, imprimirá una de sus huellas digitales, indicándose cual sea
El testador que sepa leer y fuere enteramente sordo, leerá su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará a una persona de su confianza que lo lea en su nombre
Cuando sea ciego el testador, se dará lectura a su testamento dos veces, una por el Notario como está prescrito por el artículo 3276 otra por persona que el testador designe, la que puede ser uno de los testigos instrumentales u otra distinta
Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede escribirá personalmente, en el protocolo, su testamento que traducirán los intérpretes a que se refiere el artículo 3267; la traducción se transcribirá a continuación en el mismo protocolo, como testamento
Si el testador en el caso del artículo anterior, no puede o no sabe escribir, uno de los intérpretes escribirá en el protocolo el testamento que dicte el testador y leído y aprobado por éste, se traducirá al español por ambos intérpretes, procediéndose como lo dispone el artículo anterior
El testamento se dictará y redactará en un solo acto, y durante éste el testador, Notario, escribiente y en su caso los testigos no podrán separarse del local en que se otorgue aquél y, salvo disposición expresa de la ley, no podrá presenciar el acto del otorgamiento otra persona distinta de las mencionadas en los Artículos anteriores
Las formalidades se practicarán ininterrumpidamente y el Notario dará fe de haberse llenado todas ellas
Faltando alguna de las solemnidades establecidas, quedará el testamento sin efecto, y el Notario será responsable de los daños y perjuicios
Sólo pueden otorgar testamento público cerrado quienes sepan leer y escribir
El testamento público cerrado se hará constar en papel común y puede ser escrito a máquina o manuscrito
El testador debe firmar al pie del testamento y al margen de las hojas de que se componga
El testador, acompañado de tres testigos, presentará al Notario el pliego que contenga el testamento
El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida su última voluntad
El Notario leerá para si el testamento y en caso de encontrar alguna irregularidad y sin que lo adviertan los testigos, la hará saber al testador, indicándole la forma de corregirla.
Corregida la irregularidad, o si no se encontró ninguna, el Notario en presencia de los testigos y del testador, pondrá su sello y firmará en el pliego, certificará que es el que le presentó el testador, lo cerrará y sellará la cubierta del mismo
El Notario dará fe del otorgamiento, en el protocolo, con expresión de las formalidades requeridas en los artículos anteriores
Deberá el Notario extender en la cubierta del testamento constancia del acta, la que será firmada por el Notario, testador y testigos
Es aplicable al testamento público cerrado lo dispuesto en este Código para el testamento público abierto, respecto a testigos, firmas de éstos y firma del testador
El sordomudo podrá hacer testamento cerrado si lo escribe, fecha y firma él de su propia mano, y si en el momento de presentarlo al Notario, ante tres testigos, escribe en presencia de todos, sobre la cubierta, que en aquel pliego se contiene su última voluntad y que va escrito y firmado por él
En el caso del Artículo anterior, el Notario asentará en el acta del protocolo que al respecto extienda y en la cubierta del testamento, que el testador lo escribió así, observándose además lo dispuesto en los Artículos 3289 a 3296
El que sea sólo mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado, debiéndose observar lo dispuesto en los dos artículos anteriores
El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades establecidas en la ley, quedará sin efecto y el Notario será responsable como lo dispone el artículo 3286.
Cerrado el testamento, y certificada la cubierta, podrá conservarlo el testador o se remitirá, a petición suya, al Archivo General de Notarías para su depósito
El Notario pondrá razón en el protocolo, del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue entregado al testador o remitido al Archivo General de Notarías
Por la infracción del Artículo anterior, no se anulará el testamento pero el Notario incurrirá en la pena de suspensión por seis meses
El Director del Archivo de Notarías asentará en el libro que con ese objeto debe llevarse, una razón de depósito, firmada por él y de la cual enviará copia al Notario, cumpliendo lo cual deberá dar aviso del depósito en términos del último párrafo del artículo 3274 Bis de este Código.
Se dará también copia al testador, si la pidiere, de la razón a que se refiere el Artículo anterior.
El testador puede retirar cuando quiera su testamento; pero la devolución se hará con las mismas formalidades que la entrega.
Debe el Notario guardar el secreto profesional con relación al testamento público cerrado, que hubiere certificado, siendo responsable civil y penalmente en caso de violar dicho secreto
Cuando no sea posible testar ante Notario, por impedimento, enfermedad, no presencia o ausencia de éste, podrá el testamento ser privado, si además el testador:
a. Es atacado de una enfermedad o sufra un accidente, violentos y graves.
b. Esté en una población incomunicada por razón de epidemia, aunque él no se halle atacado de ésta; o,
c. Esté en una plaza sitiada o incomunicada por cualquiera causa temporal y de fuerza mayor.
El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará a presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos pondrá por escrito, si no pudiere o no supiere hacerlo el testador, quien imprimirá su huella digital en cada una de las hojas y al calce
En el caso del artículo anterior, si supiere escribir y pudiere hacerlo, el testador firmará al calce y rubricará lo escrito
Al otorgarse el testamento de que trata este capítulo, se observarán las disposiciones siguientes:
I. En el testamento se asentará el lugar, la hora, el día, el mes y el año en que hubiere sido otorgado;
II. En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos;
III. De los testigos que requiere este testamento, por lo menos tres deben saber leer y escribir;
IV. Si el testador no pudiere o no supiere escribir, intervendrá otro testigo más, que firme a su ruego
El testamento privado sólo surtirá efectos, si el testador fallece por la causa que lo motivó o dentro de un mes de desaparecida ésta
El testamento privado necesita para su validez, la aclaración judicial de estar arreglado a derecho, que se dicte conforme al artículo 3315
Los testigos que autoricen un testamento otorgado en los casos que señala el artículo 3308, deberán declarar circunstanciadamente:
I. El lugar, hora el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;
II. Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;
III. El tenor de la disposición;
IV. Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción;
V. La razón por la que no hubo Notario;
VI. En el caso del artículo 3309 quien fue el testigo que lo escribió
Si los testigos fueren idóneos y estuvieren conformes en las circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el Juez declarará el contenido del dicho de aquellos, formal testamento de la persona de quien se trate; mandará protocolizar el escrito, en el que conste el testamento, y dispondrá que se extiendan los testimonios respectivos a las personas que con derecho lo soliciten
Si después de la muerte del testador y antes de elevarse a formal testamento la que se dice su última disposición, muriese alguno de los testigos, se hará la legalización con los restantes, con tal que no sean menos de dos, perfectamente contestes y mayores de toda excepción.
Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también en el caso de que alguno o algunos de los testigos no se encuentren en el lugar de la información testimonial, sin perjuicio de que, en su caso, se examinen por exhorto
El testamento militar y el marítimo otorgados conforme a las disposiciones del Código del Distrito Federal, producirán efectos en el Estado de Puebla, respecto a las disposiciones testamentarias que deban ejecutarse en éste
Los testamentos otorgados en la República Mexicana, pero no en el Estado de Puebla, y los otorgados en el extranjero, se regirán, en cuanto a su forma y a los efectos que deban producir en este Estado, por lo dispuesto respectivamente en los artículos 18, 19 y 20.
La herencia legítima se abre:
I. Si no hay testamento;
II. Si el testamento otorgado se revocó o es nulo;
III. Si el testador no dispuso de todos sus bienes;
IV. Si la condición impuesta al heredero en el testamento no se realiza;
V. Si el heredero repudia la herencia o es incapaz de heredar;
VI. Si el heredero muere antes que el testador, sin que haya substituto ni quien tenga el derecho de acrecer
Cuando no deba subsistir la institución de heredero, en los casos a que se refieren las fracciones IV a VI del artículo anterior, y sea válido el testamento, subsistirán las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que deberían corresponder al heredero instituido
Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima
Tienen derecho a heredar por cesión legítima, en el orden establecido por este Código:
I. Los descendientes:
II. El cónyuge o concubino supérstite;
III. Los ascendientes:
IV. Los parientes colaterales hasta el sexto grado
A falta de las personas comprendidas en el artículo anterior, heredarán por partes iguales, la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla y el Gobierno del Estado a través de la instancia responsable de la administración del patrimonio inmobiliario estatal, para destinarlo a la asistencia social pública
El parentesco por afinidad no da derecho a heredar
Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo el derecho de representación
Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales
Si hubiere varios parientes en un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren heredar y tampoco estuvieren representados, su parte acrecerá por igual a los otros del mismo grado, incluidos aquellos que hubieran sido llamados si vivieran o hubieren podido heredar, sólo si están representados, debiéndose observar en este caso el artículo 3336
Si al autor de la herencia no pudieren sucederlo el pariente o parientes más cercanos, por repudio, fallecimiento o incapacidad, y si legalmente carece de representación, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho
Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por lo dispuesto en los artículos 476 a 485
Los hijos y descendientes del incapaz de heredar no serán excluidos de la sucesión, aún cuando viva ese ascendiente suyo, si ellos mismos fueren llamados a heredar por la ley, en representación de éste
Se llama derecho de representación, el que corresponde a los parientes de una persona, para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiere podido heredar
El derecho de representación existe en línea recta descendente y no en la ascendente
En la línea transversal sólo existe el derecho de representación en favor de los hijos de los hermanos, ya lo sean éstos de padre y madre, ya por una sola línea, cuando concurran con otros hermanos del difunto
Los demás colaterales heredarán siempre por cabezas
Siendo varios los representantes de la misma persona, repartirán entre sí con igualdad lo que debía corresponder a aquélla
Se puede representar a la persona cuya sucesión se repudió
El que repudia la herencia que le corresponde por una línea, no está impedido para aceptar la que le corresponde por otra
Los descendientes de una persona que hayan sido declarados incapaces para suceder a ésta, no podrán representarla
Salvo lo dispuesto en el artículo 3331, no existe derecho de representación entre personas vivas
Si a la muerte de los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales
Si quedan hijos y nietos, los primeros heredarán por cabezas y los segundos conforme a su derecho de representación
Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá entre todos ellos por partes iguales, sin distinción de línea ni grado de parentesco
Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso podrán exceder de la porción de uno de los hijos
El adoptado hereda como hijo
Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado, los primeros sólo tendrán derecho a alimentos
A falta de descendientes, de cónyuge o concubino, sucederán el padre y la madre por partes iguales
Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia
Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado, se dividirá la herencia por partes iguales, entre todos ellos, sin distinción de línea ni grado de parentesco
Si sólo hubiere un ascendiente de ulterior grado, éste será el único heredero
Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado, la herencia de éste se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes
El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo
A falta de hijos, el cónyuge sucede en todos los bienes, con exclusión de los demás parientes del autor de la herencia
Los ascendientes del autor de la herencia que le sobrevivan tienen derecho a alimentos
El concubino heredará como cónyuge, si el autor de la herencia falleció mientras subsistía esa relación y si la vida en común duró más de dos años o menos si procrearon hijos.
Faltando alguno de estos últimos requisitos, el concubino supérstite sólo tendrá derecho a alimentos, según lo dispuesto por la fracción VI del artículo 3107
A falta de descendientes, cónyuge o concubino, y ascendientes, la Ley llama a la sucesión a los colaterales dentro del sexto grado
Si únicamente hay hermanos, sean consanguíneos o civiles, por ambas líneas o sólo por una de ellas, sucederán todos ellos por partes iguales
Si concurren hermanos con sobrinos, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes
A falta de hermanos sucederán los hijos de éstos, dividiéndose la herencia por partes iguales, entre todos ellos, sin distinción de línea
A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del sexto grado, sin distinción de líneas ni consideración a doble vínculo y heredarán por partes iguales
A falta de los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederán por partes iguales, la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla y el Gobierno del Estado a través de la instancia responsable de la administración del patrimonio inmobiliario estatal, para destinarlo a la asistencia social pública; si en la herencia hubiere bienes raíces, se cumplirá lo que disponga al respecto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Si a la muerte del autor de la herencia, la viuda de éste queda encinta, debe ponerlo en conocimiento del Juez, dentro de cuarenta días, y éste, con audiencia de los interesados en la sucesión cuyo derecho deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo, ordenará se proceda a la comprobación de la preñez, mediante prueba pericial
Los interesados podrán pedir al Juez que se proceda oportuna y decorosamente a la averiguación de la preñez
Si resulta cierta la preñez, o los interesados no la contradicen, podrán éstos pedir al Juez que dicte las medidas convenientes para evitar la suposición del parto, la sustitución del infante o que se haga pasar como viva a la criatura que nació muerta
Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 3362, al aproximarse la época del parto, la mujer debe ponerlo en conocimiento del Juez, para que lo haga saber a los interesados
En el caso del artículo anterior los interesados pueden pedir al Juez que designe a un médico, o a una partera, para que se cerciore del alumbramiento
Si el autor de la sucesión reconoció en instrumento público o en documento privado la certeza de la preñez, no podrá procederse a la averiguación de ésta; pero los interesados podrán pedir al Juez que se dicten las medidas previstas en el artículo anterior
Los alimentos de la mujer embarazada, tenga ésta o no bienes, serán a cargo de la herencia
La omisión de la madre no perjudica los derechos del hijo
La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el tiempo máximo de la preñez; pero esta suspensión no impide que los acreedores sean pagados mediante mandato judicial
Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este Capítulo, deberá ser oída la supérstite
Lo dispuesto en esta sección es aplicable a la concubina del autor de la herencia
Derecho de acrecer es el que concede la ley al heredero o al legatario, para agregar a su porción hereditaria o a su legado, la que debía corresponder a otro heredero o legatario
Para que en las herencias por testamento exista el derecho de acrecer, se requiere:
I. Que dos o más personas sean llamados a una misma herencia o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes; y,
II. Que uno de los llamados muera antes que el testador, no acepte la herencia o sea incapaz de recibirla
Hay especial designación de partes, cuando el testador individualizó la que a cada heredero o legatario corresponde
La designación de partes alícuotas sobre un bien determinado no excluye el derecho de acrecer
El heredero o legatario cuyo haber hereditario acrece, en los casos establecidos en los artículos anteriores, sucede en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibir la herencia
El heredero o legatario pueden repudiar la porción que acrece a la suya, sin renunciar la herencia o legado, respectivamente
Cuando legalmente exista el derecho de acrecer entre los llamados conjuntamente a un usufructo, la porción del que falte, acrecerá siempre al otro, aunque aquél falte después de haber aceptado y haya estado en posesión de su parte de usufructo.
Cuando los legatarios no se hallan en el caso de la fracción I del Artículo 3374, pero si en alguno de los señalados en la fracción II, el legado acrecerá a los herederos
El testador puede prohibir o modificar el derecho de acrecer
En las herencias ab intestato, se observará lo prevenido en los artículos 3328, 3329 y 3331
La sucesión se abre:
I. En el momento de la muerte del autor de la herencia:
II. Al declararse la presunción de muerte del ausente
La propiedad y la posesión legal de los bienes, y los derechos y obligaciones del autor de la herencia, se transmiten por la muerte de éste a sus herederos, de acuerdo con lo dispuesto por este Código
Si varias personas son llamadas simultáneamente a una herencia, es indivisible su derecho al dominio y posesión de la misma; hasta que se haga la partición
Mientras no se nombre albacea, cada uno de los herederos puede, en el caso del artículo anterior reclamar la totalidad de la herencia
El demandado, en el supuesto previsto por el artículo anterior, no puede oponer al actor, la excepción de no ser éste, el heredero universal
Si el albacea nombrado no hace, en su caso, la reclamación a que se refieren las disposiciones anteriores, los herederos podrán pedir la remoción de aquél
Quienes pretendan tener derecho a una herencia y se presenten después de la declaración de herederos o ésta no los hubiere reconocido como tales, pueden ejercitar la acción de petición de herencia, dentro del mismo juicio sucesorio, en la vía incidental, hasta antes que se apruebe la partición
La partición y adjudicación hechas en una sucesión pueden ser contradichas en juicio seguido contra el adjudicatario, por quien pretenda ser heredero, y en el que éste ejercite la acción de petición de herencia
La acción de petición de herencia prescribe en diez años a partir de la adjudicación y es transmisible a los herederos
Pueden aceptar o repudiar la herencia los que tienen la libre disposición de sus bienes
La aceptación puede ser expresa o tácita
Es expresa la aceptación si el heredero la hace con palabras claras, y tácita, si ejecuta algunos hechos de los que se deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquéllos que sólo podría ejecutar como heredero
No puede aceptarse o repudiarse la herencia, con plazo o condición, ni parcialmente
Los cónyuges no pueden aceptar ni repudiar la herencia común sino de mutuo acuerdo. En caso de discrepancia resolverá el Juez
Un cónyuge no necesita autorización del otro, para aceptar o repudiar la herencia que a él le corresponda
La herencia dejada a incapaces, se rige por las siguientes disposiciones:
I. Será aceptada por quien o quienes ejerzan la patria potestad sobre el heredero.
II. En su caso, será aceptada por el tutor; y,
III. El o los titulares de la patria potestad, o el tutor, necesitan autorización judicial para repudiar la herencia
Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o repudiación de la herencia, podrán aceptar unos y repudiar otros
Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus herederos
Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda
La repudiación de la herencia no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado
La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el Juez o ante Notario
El nombrado heredero en testamento y que al mismo tiempo tenga derecho de heredar por intestado, si repudia como heredero testamentario, pierde el derecho de suceder por intestado
El que repudia el derecho de suceder por intestado, sin tener noticia de su título testamentario, puede en virtud de éste, aceptar la herencia
No puede aceptarse o repudiarse una herencia sin estar cierto de la muerte del autor de la sucesión o sin estar abierta la sucesión del ausente
Conocida la muerte de aquél a quien se hereda, se puede repudiar la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido
Los legítimos representantes de las personas jurídicas capaces de adquirir, pueden aceptar la herencia que a aquéllas se dejare
Las personas jurídicas de derecho público necesitan, para repudiar una herencia, autorización del Gobernador del Estado
Si alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir, pasados treinta días de la apertura de ésta, que el Juez señale al heredero un término que no excederá de treinta días, para que dentro de él haga su declaración, apercibido de que si no lo hace, se tendrá la herencia por aceptada
La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y sólo pueden ser impugnadas en caso de dolo o intimidación
El heredero puede revocar la aceptación, o la repudiación, si por un testamento desconocido al tiempo de hacer aquélla o ésta, se altera la calidad o cantidad de la herencia
En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose, respecto de los frutos, las reglas relativas a los poseedores de buena o mala fe, según haya sido la del heredero
Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, pueden éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél
En el supuesto del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos y si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la ley en lugar de quien repudió
Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden ejercer el derecho que concede el artículo 3414
Quien deba heredar, en lugar del que repudió la herencia, podrá impedir que la acepten los acreedores de éste, pagando los créditos que deba aquél
El que a instancia de un legatario o acreedor hereditario, haya sido declarado heredero, será considerado como tal por los demás, sin necesidad de otra declaración judicial, y salvo el derecho de los interesados para contradecir, en el mismo juicio, aquella declaración
Toda herencia se entiende aceptada con beneficio de inventario aunque no se exprese; pero este beneficio no libera al heredero de las obligaciones que solidariamente hubieren contraído él y el autor de la herencia
Mientras no se liquide la herencia, los bienes de ésta no se confunden, por la aceptación del heredero, con los bienes de él
Los albaceas son:
I. Ejecutores del testamento;
II. Órganos representativos de la sucesión para actuar en nombre y por cuenta de ésta, en los siguientes casos:
a) Administración de los bienes de la herencia;
b) Defensa de esos bienes; y,
c) Partición y adjudicación definitiva de los mismos
Desempeñará el albaceazgo:
I. En los juicios testamentarios, la persona designada por el testador;
II. En los juicios abintestato, la persona elegida por los herederos de entre ellos mismos y por mayoría de votos
Si el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, el albacea será nombrado por los herederos en la forma que establece la fracción II del artículo anterior
Si el testador nombra varios albaceas sin establecer entre ellos solidaridad, desempeñará sucesivamente cada uno de ellos el cargo, en el orden de su designación
El testador o los herederos en el juicio intestamentario, podrán nombrar dos o más albaceas solidarios, a los cuales son aplicables las siguientes disposiciones:
I. Sólo valdrá lo que todos los albaceas hagan de consumo o lo que haga uno de ellos autorizado por los demás;
II. En caso de suma urgencia, uno de los albaceas solidarios podrá practicar bajo su responsabilidad los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediata a los demás
La mayoría en materia de sucesiones, se calculará por el importe de las porciones y no por el número de las personas; pero cuando la porción mayor exceda de la mitad de la herencia y pertenezca a una sola persona, el Juez, discrecionalmente moderará el ejercicio del derecho que este artículo concede, cuando su titular abuse de él
Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el Juez entre los propuestos
El heredero que fuere único será el albacea, si no hubiere sido nombrado otro en el testamento
Si la herencia se distribuye en legados, los legatarios nombrarán al albacea observándose las disposiciones aplicables a los herederos
Cuando no hay heredero o el nombrado no acepte la herencia, el albacea será nombrado por los legatarios, pero si tampoco hubiere éstos, el nombramiento lo hará el Juez.
El albacea nombrado conforme al artículo que precede durará en su cargo mientras, declarados los herederos, se hace la elección de albacea por ellos
Si se designa albacea a un incapaz, el albaceazgo lo desempeñará el representante de aquél
No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:
I. Los magistrados y los jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar donde se abra la sucesión;
II. Los que por sentencia hubieren sido removidos del cargo de albacea
El cargo de albacea es voluntario
La aceptación del albaceazgo obliga a quien la hace a desempeñar este cargo
El albacea que renuncie sin justa causa perderá lo que le hubiere dejado el testador
El albacea testamentario, que pretenda excusarse, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes al requerimiento judicial que se le haga para aceptar el cargo
Pueden excusarse de ser albaceas;
I. Los empleados y funcionarios públicos;
II. Los militares en servicio activo;
III. Los que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de sus ingresos diarios;
IV. Los que por el mal estado habitual de salud o por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente el albaceazgo;
V. Los que tengan sesenta años cumplidos;
VI. Los que tengan a su cargo otro albaceazgo
El albacea testamentario que estuviere presente, mientras se decide sobre su excusa, debe desempeñar el cargo, bajo la pena establecida en el artículo 3436 más el pago de daños y perjuicios
Puede el albacea delegar su cargo por mandato especial
Si el testador nombrare un albacea especial, el albacea general está obligado a entregarle las cantidades o bienes necesarios, para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo
Si el cumplimiento del legado depende de plazo o de alguna otra circunstancia suspensiva, podrá el albacea general resistir la entrega del bien o cantidad, dando fianza a satisfacción del legatario o del albacea especial, en su caso de que la entrega se hará a su debido tiempo
El albacea especial puede también, a nombre del legatario, exigir la constitución de la hipoteca necesaria
La posesión de los bienes hereditarios corresponde:
I. Al cónyuge supérstite en el caso del artículo 375;
II. A los herederos o legatarios de bienes individualmente determinados y respecto a esos bienes;
III. Al albacea cuando la herencia se distribuya en partes alícuotas
En caso de sucesión testamentaria, dentro de los treinta días siguientes a la denuncia de esa sucesión, los herederos, los legatarios en su caso y el albacea, de común acuerdo, procederán a entregar a quien corresponda de ellos, los bienes mencionados en la fracción II del artículo anterior
Si alguna de las personas a que se refiere el artículo anterior, pide que la entrega de los bienes se haga con intervención judicial, el Juez citará a junta a los interesados en la que, de no llegar éstos a un acuerdo resolverá lo que corresponda
La entrega de los bienes será provisional, mientras no se haga la adjudicación definitiva
El heredero, y en su caso el legatario, que conforme a la fracción II del artículo 3444, reciban la posesión provisional del bien heredado o legado, sufragarán en proporción al valor de dichos bienes, los gastos sucesorios, y la parte de las deudas hereditarias que le correspondan
En el caso de la fracción III del artículo 3444, dentro de los treinta días siguientes, a la aceptación del cargo por el albacea, éste y los herederos, de común acuerdo fijarán:
I. La cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y sueldo de los dependientes;
II. La forma de pago de las cargas de la herencia; y,
III. La suma que a cada heredero debe entregar periódicamente el albacea, de los frutos del haber hereditario y la fecha de cada entrega
Si los herederos en el caso del artículo anterior no llegaren a un acuerdo o si alguno de ellos es menor el juez resolverá sobre los tres puntos previstos en las fracciones de dicho artículo; pero con relación a la fracción III se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. La liquidación de los frutos civiles se hará mensualmente; de su importe se deducirán los gastos de administración aprobados, incluyendo honorarios del albacea y el sobrante se pagará a los
herederos conforme a su porción hereditaria, a más tardar dentro de los primeros diez días de cada mes;
II. La liquidación y pago de los frutos naturales se hará dentro del mes siguiente al levantamiento de la cosecha:
III. La liquidación de los frutos industriales o de los productos de una industria o negociación, se hará dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de cada ejercicio fiscal, sin que esta disposición impida que los herederos acuerden el pago de anticipos, según la situación de aquéllas
En los supuestos previstos por las fracciones I y III del artículo 3444, el supérstite o el albacea poseen en nombre propio los bienes que, respectivamente, corresponda a cada uno de ellos en la herencia, y en nombre ajeno por la parte de los herederos y legatarios
Mientras no se hace la partición y adjudicación de los bienes hereditarios, corresponde:
I. La propiedad de ellos al heredero si éste es único:
II. Al heredero o legatario, la propiedad de los bienes que el testador les haya dejado determinando individualmente cada uno de dichos bienes; y,
III. La copropiedad de los bienes hereditarios a los herederos, cuando deban dividirse esos bienes por partes alícuotas
Las facultades del albacea, además de las contenidas en este capítulo, serán las que expresamente le hayan concedido el testador o las que le confieran los herederos y legatarios, sean aquéllos testamentarios o legítimos
Es causa de remoción del albacea el no cumplimiento de las obligaciones a que se refieren los artículos 3441, 3445, 3449, 3450, 3455, 3456, 3462, 3464 y 3468 a 3476.
Son obligaciones del albacea general además de las establecidas por la ley, las siguientes:
I. La presentación del testamento;
II. El aseguramiento de los bienes de la herencia;
III. La formación de inventarios;
IV. La administración de los bienes y la rendición de la cuenta del albaceazgo;
V. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;
VI. El pago periódico a los herederos, de lo que corresponda a éstos de los frutos y productos de los bienes hereditarios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3449 y 3450.
VII. La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;
VIII. La defensa en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento, conforme a derecho;
IX. La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren contra ella
Si el albacea fue nombrado en testamento, y lo tiene en su poder, deben denunciar la sucesión dentro de los treinta días siguientes a la muerte del testador
La denuncia de la sucesión puede hacerla cualquier interesado en ella
Admitida la denuncia, se citará a los interesados, y el Juez determinará se nombre al albacea con arreglo a lo dispuesto en este Código y en el de Procedimientos Civiles
Dentro de los treinta días siguientes, contados desde que el albacea acepte su nombramiento, debe garantizar su manejo respecto a los bienes que queden en su posesión y administración, después de cumplirse lo dispuesto en el artículo 3445
La garantía a que se refiere el artículo anterior, se otorgará conforme a las bases siguientes:
I. Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales impuestos, durante ese mismo tiempo;
II. Por el valor de los bienes muebles;
III. Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos o por el término medio de un quinquenio, a elección del Juez;
IV. En las negociaciones mercantiles o industriales por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculados por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos;
V. Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar conforme a lo dispuesto en las fracciones que preceden, no estará obligado a prestar garantía especial, mientras conserve sus derechos hereditarios;
VI. Si la porción del albacea coheredero no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata, estará obligado a garantizar la diferencia
El testador y los herederos, sean testamentarios o legítimos, por mayoría calculada conforme al artículo 3426, pueden dispensar al albacea del deber de garantizar su manejo
El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de bien alguno, sino con aprobación judicial, la que se concederá únicamente cuando la propiedad ajena conste en documento público o en los libros de contabilidad, llevados en debida forma si el autor de la herencia hubiere sido comerciante
Si la propiedad ajena sólo consta en el testamento, se considerará como legado
Cuando la propiedad de un bien ajeno conste por medios diversos de los enumerados en los artículos que preceden, el albacea se limitará a poner, al margen de las partidas respectivas, una nota que indique la pertenencia del bien, para que, en su caso, se discuta en el juicio correspondiente
Son ineficaces las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario, o de la de rendir cuentas, salvo el caso de que el heredero sea único y al mismo tiempo albacea, y que no haya legatarios
El deber que de dar cuentas tiene el albacea y de estar al resultado de ellas, pasa a sus herederos
Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo de acuerdo con los herederos y con aprobación judicial si en la sucesión hay incapaces
El albacea no puede ni con licencia judicial ni en almoneda o fuera de ella, comprar o arrendar los bienes de la herencia ni hacer contrato alguno respecto de ellos, pero cesa esta prohibición cuando el albacea o las personas que según este Código se presuman testaferros de él, sean coherederos o copropietarios de dichos bienes o hayan sido socios del autor de la sucesión
El albacea no puede dar en arrendamiento los bienes de la herencia, sino con consentimiento de los herederos
Los bienes heredados o legados específicamente, no pueden ser gravados, hipotecados ni arrendados, sin consentimiento del respectivo heredero o legatario
El albacea no puede gravar ni hipotecar, sin consentimiento de los herederos y de los legatarios:
I. Los bienes de la sucesión no transmitidos específicamente a un heredero o legatario determinado;
II. La herencia como una universalidad, si tuviere inmuebles o derechos reales
El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia, sino con consentimiento de los herederos
El albacea a quien el testador no haya fijado plazo, debe cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento
Si se tratare de sucesión intestamentaria, el plazo de un año para que el albacea termine el juicio sucesorio, se contará desde la aceptación del cargo
Si el testador prorroga el plazo legal, debe señalar expresamente el tiempo de la prórroga; si no lo señala expresamente, se entenderá prorrogado el plazo sólo por otro año
La mayoría de los herederos y legatarios puede también prorrogar el plazo en que el albacea debe desempeñar su encargo, observándose lo dispuesto en el artículo anterior
Para que el cargo de albacea se prorrogue, es necesario, en los casos a que se refieren los artículos anteriores, que las cuentas del albacea hayan sido aprobadas
La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el que disienta, puede seguir a su costa el juicio respectivo, según lo que establezca el Código de Procedimientos Civiles
Cuando estuviere interesada la Hacienda Pública, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas
Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar, sobre su resultado, los convenios que quieran y que no fueren contrarios a las leyes
Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su encargo, incluso los honorarios de abogados y procuradores que haya ocupado, serán a cargo de la herencia
El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera
Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el cinco por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el diez por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios. Si él mismo hiciere la partición, cobrará además los derechos de arancel
El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la ley le conceda por el mismo motivo
Si varios albaceas definitivos hubieren desempeñado el cargo sucesivamente, la retribución se repartirá entre todos ellos, en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración
El albacea provisional no tendrá retribución
El cargo de albacea acaba:
I. Por la conclusión del juicio sucesorio.
II. Por muerte;
III. Por incapacidad legal declarada en forma;
IV. Por excusa que el Juez califique de legítima.
V. Por terminar el plazo señalado por el testador o por la ley;
VI. Por revocación de su nombramiento hecha por los herederos en cualquier tiempo; pero en el mismo acto debe nombrarse substituto;
VII. Por remoción;
VIII. En los demás casos que establezca la ley
El testador puede nombrar libremente un interventor
Los herederos que no administren, tienen derecho para nombrar, a mayoría de votos, un interventor que vigile en nombre de todos
Si los herederos no se pusieren de acuerdo en la elección, el Juez nombrará el interventor, escogiéndole de entre las personas que hayan sido propuestas por los herederos
El interventor no puede tener la posesión, ni aun interina de los bienes
Debe nombrarse precisamente un interventor, cuando el heredero esté ausente o no sea conocido, y también cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea
Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea; pero al hacerlo, deberá asociarse a la persona cuyos intereses crea perjudicados, y en nombre de ésta y con su consentimiento expreso, practicará cualquier gestión judicial o extrajudicial
Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de contraer obligaciones
Regirá, respecto del interventor, lo dispuesto en los artículos 3434, 3436 y 3439
Los interventores durarán mientras no se revoque su nombramiento
Termina también el cargo de interventor en los casos del artículo 3487
Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombren, y si los nombra el Juez, cobrarán conforme a arancel, como si fueren apoderados
El albacea definitivo, dentro del término que fije el Código de Procedimientos Civiles, promoverá la formación de inventario
Si el albacea no cumpliere con lo dispuesto en el artículo anterior, podrá promover la formación de inventario cualquier heredero, el cual se considerará asociado al albacea, quien no podrá ejecutar sin consentimiento de aquél, ningún acto de administración. En caso de desacuerdo, se ocurrirá al Juez para que resuelva
El inventario se formará según disponga el Código de Procedimientos
Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación de la herencia
En primer lugar serán pagadas las deudas mortuorias
Se llaman deudas mortuorias los gastos de funeral y los que se hayan causado en la última enfermedad del autor de la herencia
Las deudas mortuorias se pagarán antes o después de la formación del inventario
En segundo lugar, se pagarán los gastos causados por la misma herencia y los créditos alimenticios, que pueden ser cubiertos antes de la formación del inventario
Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aun de los inmuebles, la que se hará en subasta pública, salvo lo que acordare la mayoría de los interesados
Enseguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles
Se llaman deudas hereditarias las contraídas por el autor de la herencia independientemente de su última disposición
Si hubiere pendiente algún concurso, el albacea deberá pagar conforme a la sentencia de graduación
Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en que se presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren pagados, la caución de acreedor de mejor derecho
El albacea, concluido el inventario, no podrá pagar los legados sin haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes, los gravámenes especiales que tengan
Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, sólo tendrán acción contra éstos, cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos
La mayoría de los interesados o la autorización Judicial en su caso, determinará la aplicación que haya de darse al precio de los bienes vendidos
Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe hacer enseguida la partición de la herencia
A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni aun por prevención expresa del testador, salvo en el caso del patrimonio de familia
Sólo puede suspenderse una partición en el caso del Artículo 3370 o en virtud de convenio expreso de los interesados; pero si hay menores entre ellos, deberá oírse al tutor y al Ministerio Público, y el auto en que se apruebe el convenio determinará el tiempo que debe durar la indivisión
Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento, a ella deberá estarse, salvo derecho de tercero.
Si el autor de la herencia no hizo la partición o si murió ab intestato, los herederos y en su caso, los legatarios podrán hacer la partición conforme a lo dispuesto en el artículo 3526 o en el Código de Procedimientos Civiles
Si el autor de la sucesión no dispuso cómo debieran repartirse sus bienes y se trata de una negociación que forme una unidad agrícola, industrial o comercial, habiendo entre los herederos agricultores, industriales o comerciantes, a ellos se aplicará la negociación, siempre que puedan entregar en dinero a los otros coherederos la parte que les corresponda. El precio de la negociación se fijará por peritos
Lo dispuesto en el artículo anterior no impide que los herederos celebren los convenios que estimen pertinentes
Los coherederos deben abonarse recíprocamente los gastos que cada uno haya hecho por la sucesión, y además deberán liquidarse los frutos que hubiesen recibido y que no les correspondiesen, así como los daños ocasionados por malicia o negligencia
Si el testador hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en particular a algún heredero o legatario, se capitalizará conforme al tipo de rédito que señale el Banco de México en la fecha de la capitalización, y se separará un capital o fondo igual de valor, que se invertirá en una Sociedad Nacional de Crédito, autorizándola para entregar al legatario los intereses, mientras dure su derecho
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también cuando se trate de las pensiones alimenticias a que se refiere el artículo 3107
En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital o fondo afecto a la pensión, corresponderá a cada uno de los herederos luego que aquélla se extinga
Cuando todos los herederos y los legatarios, en su caso, sean mayores, podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio, pedir el envío de los autos a una Notaría, y adoptar los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo o terminación de la testamentaria o del intestado
Cuando haya menores, no se aplicará el artículo anterior
Cuando no haya acuerdo unánime de los herederos sobre la partición y el autor de la herencia no la hubiere hecho en su testamento, dicha partición deberá ser judicial
La infracción del artículo anterior produce la nulidad de la partición, y el heredero perjudicado podrá reclamarla dentro de sesenta días, a partir de la fecha en que se le notifique la aprobación judicial del proyecto correspondiente
La partición constará en escritura pública, siempre que en la herencia haya bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad
Prescribe en diez años la acción para pedir la partición de la herencia, contra el coheredero que ha poseído el todo o parte de ella en nombre propio
Si todos los herederos poseen en común la herencia, o alguno en nombre de todos, no opera la prescripción
El plazo para la prescripción se contará desde el día en que falleció el autor de la herencia
Las reglas dadas para la partición de la herencia principal, se observarán también en la que se haga entre los que sucedan por derecho de representación
Los gastos de la partición son a cargo de la herencia; los que se hagan por el interés particular de alguno de los herederos o legatarios, se imputarán a su haber
La partición legalmente hecha, adjudica a los herederos la propiedad exclusiva de los bienes que hayan correspondido a cada uno de ellos
Los efectos de la adjudicación son:
I. Declarativos si el heredero es único; y,
II. Atributivos si los herederos son dos o más
Los coherederos están recíprocamente obligados a indemnizarse, en caso de evicción de los bienes repartidos, y pueden usar del derecho que les concede la fracción I del artículo 2943
La obligación de saneamiento sólo cesará en los casos siguientes:
I. Cuando el autor de la herencia haya hecho en el testamento la partición;
II. Cuando al hacerse ésta se haya pactado expresamente;
III. Cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición o fuere ocasionada por culpa del que la sufre
El que sufre la evicción será indemnizado por los coherederos en proporción a sus cuotas hereditarias
La porción que deberá pagarse al que pierda su parte por evicción, no será la que represente su haber primitivo, sino la que corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida
Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte por la evicción
Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra él para cuando mejore de fortuna
Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacer la partición
Respecto a los créditos incobrables no hay adjudicación
El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien se pronunciare sentencia por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos caucionen la responsabilidad que pueda resultarles; y en caso contrario, que se les prohíba enajenar los bienes que recibieron
Las particiones pueden ser rescindidas en los casos en que lo pueden ser los contratos en general.
La partición hecha con preterición de alguno de los herederos, es rescindible si hubo dolo o mala fe de parte de los otros interesados; pero éstos podrán evitar la rescisión pagando al preterido la parte que le corresponda
La partición hecha con un heredero falso, es nula en cuanto tenga relación con él; y la parte que se aplicó a éste se distribuirá entre los herederos
Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Código.