Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2023
Artículo 1o.
En el ejercicio fiscal de 2023, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas en millones de pesos que a continuación se enumeran:
CONCEPTO
|
Ingreso Estimado
|
TOTAL
|
8,299,647.8
|
|
|
1.
|
Impuestos
|
4,623,583.1
|
|
11.
|
Impuestos Sobre los Ingresos:
|
2,512,233.3
|
|
|
01.
|
Impuesto sobre la renta.
|
2,512,233.3
|
|
12.
|
Impuestos Sobre el Patrimonio.
|
|
|
13.
|
Impuestos Sobre la Producción, el Consumo y las Transacciones:
|
1,921,070.7
|
|
|
01.
|
Impuesto al valor agregado.
|
1,419,457.1
|
|
|
02.
|
Impuesto especial sobre producción y servicios:
|
486,212.7
|
|
|
|
01.
|
Combustibles automotrices:
|
278,412.8
|
|
|
|
|
01.
|
Artículo 2o., fracción I, inciso D).
|
246,040.4
|
|
|
|
|
02.
|
Artículo 2o.-A.
|
32,372.4
|
|
|
|
02.
|
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:
|
72,854.9
|
|
|
|
|
01.
|
Bebidas alcohólicas.
|
26,503.9
|
|
|
|
|
02.
|
Cervezas y bebidas refrescantes.
|
46,351.0
|
|
|
|
03.
|
Tabacos labrados.
|
50,114.5
|
|
|
|
04.
|
Juegos con apuestas y sorteos.
|
3,373.3
|
|
|
|
05.
|
Redes públicas de telecomunicaciones.
|
7,398.3
|
|
|
|
06.
|
Bebidas energetizantes.
|
245.4
|
|
|
|
07.
|
Bebidas saborizadas.
|
35,555.7
|
|
|
|
08.
|
Alimentos no básicos con alta densidad calórica.
|
31,876.8
|
|
|
|
09.
|
Plaguicidas.
|
2,050.8
|
|
|
|
10.
|
Combustibles fósiles.
|
4,330.2
|
|
|
03.
|
Impuesto sobre automóviles nuevos.
|
15,400.9
|
|
14.
|
Impuestos al Comercio Exterior:
|
98,341.9
|
|
|
01.
|
Impuestos al comercio exterior:
|
98,341.9
|
|
|
|
01.
|
A la importación.
|
98,341.9
|
|
|
|
02.
|
A la exportación.
|
0.0
|
|
15.
|
Impuestos Sobre Nóminas y Asimilables.
|
|
|
16.
|
Impuestos Ecológicos.
|
|
|
17.
|
Accesorios de impuestos:
|
83,927.6
|
|
|
01.
|
Accesorios de impuestos.
|
83,927.6
|
|
18.
|
Otros impuestos:
|
7,676.6
|
|
|
01.
|
Impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos.
|
7,676.6
|
|
|
02.
|
Impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación.
|
0.0
|
|
19.
|
Impuestos no comprendidos en la Ley de Ingresos Vigente, Causados en Ejercicios Fiscales Anteriores Pendientes de Liquidación o Pago.
|
333.0
|
|
|
2.
|
Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social
|
470,845.4
|
|
21.
|
Aportaciones para Fondos de Vivienda:
|
0.0
|
|
|
01.
|
Aportaciones y abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
|
0.0
|
|
22.
|
Cuotas para la Seguridad Social:
|
470,845.4
|
|
|
01.
|
Cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores.
|
470,845.4
|
|
23.
|
Cuotas de Ahorro para el Retiro:
|
0.0
|
|
|
01.
|
Cuotas del Sistema de Ahorro para el Retiro a cargo de los patrones.
|
0.0
|
|
24.
|
Otras Cuotas y Aportaciones para la Seguridad Social:
|
0.0
|
|
|
01.
|
Cuotas para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a cargo de los citados trabajadores.
|
0.0
|
|
|
02.
|
Cuotas para el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas a cargo de los militares.
|
0.0
|
|
25.
|
Accesorios de Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social.
|
0.0
|
|
|
3.
|
Contribuciones de Mejoras
|
34.6
|
|
31.
|
Contribuciones de Mejoras por Obras Públicas:
|
34.6
|
|
|
01.
|
Contribución de mejoras por obras públicas de infraestructura hidráulica.
|
34.6
|
|
39.
|
Contribuciones de Mejoras no Comprendidas en la Ley de Ingresos Vigente, Causados en Ejercicios Fiscales Anteriores Pendientes de Liquidación o Pago.
|
0.0
|
|
|
4.
|
Derechos
|
57,193.0
|
|
41.
|
Derechos por el Uso, Goce, Aprovechamiento o Explotación de Bienes de Dominio Público:
|
46,184.3
|
|
|
01.
|
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
|
386.7
|
|
|
02.
|
Secretaría de la Función Pública.
|
0.0
|
|
|
03.
|
Secretaría de Economía.
|
2,914.5
|
|
|
04.
|
Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
|
9,373.7
|
|
|
05.
|
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
|
14,298.5
|
|
|
06.
|
Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
|
62.6
|
|
|
07.
|
Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
|
0.0
|
|
|
08.
|
Secretaría de Educación Pública.
|
0.0
|
|
|
09.
|
Instituto Federal de Telecomunicaciones.
|
19,039.9
|
|
|
10.
|
Secretaría de Cultura.
|
0.7
|
|
|
11.
|
Secretaría de Salud.
|
0.0
|
|
|
12.
|
Secretaría de Marina.
|
107.6
|
|
|
13.
|
Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.
|
0.1
|
|
43.
|
Derechos por Prestación de Servicios:
|
11,008.7
|
|
|
01.
|
Servicios que presta el Estado en funciones de derecho público:
|
11,008.7
|
|
|
|
01.
|
Secretaría de Gobernación.
|
113.6
|
|
|
|
02.
|
Secretaría de Relaciones Exteriores.
|
5,903.9
|
|
|
|
03.
|
Secretaría de la Defensa Nacional.
|
301.1
|
|
|
|
04.
|
Secretaría de Marina.
|
272.5
|
|
|
|
05.
|
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
|
650.0
|
|
|
|
06.
|
Secretaría de la Función Pública.
|
22.6
|
|
|
|
07.
|
Secretaría de Energía.
|
0.0
|
|
|
|
08.
|
Secretaría de Economía.
|
20.8
|
|
|
|
09.
|
Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.
|
39.1
|
|
|
|
10.
|
Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
|
1,193.7
|
|
|
|
11.
|
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales:
|
122.3
|
|
|
|
|
01.
|
Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
|
0.0
|
|
|
|
|
02.
|
Otros.
|
122.3
|
|
|
|
12.
|
Secretaría de Educación Pública.
|
1,303.0
|
|
|
|
13.
|
Secretaría de Salud.
|
0.1
|
|
|
|
14.
|
Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
|
0.5
|
|
|
|
15.
|
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
|
57.9
|
|
|
|
16.
|
Secretaría de Turismo.
|
0.0
|
|
|
|
17.
|
Instituto Federal de Telecomunicaciones.
|
51.1
|
|
|
|
18.
|
Comisión Nacional de Hidrocarburos.
|
0.0
|
|
|
|
19.
|
Comisión Reguladora de Energía.
|
28.2
|
|
|
|
20.
|
Comisión Federal de Competencia Económica.
|
0.0
|
|
|
|
21.
|
Secretaría de Cultura.
|
844.5
|
|
|
|
22.
|
Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.
|
83.8
|
|
|
|
23.
|
Secretaría de Bienestar.
|
0.0
|
|
44.
|
Otros Derechos.
|
0.0
|
|
45.
|
Accesorios de Derechos.
|
0.0
|
|
49.
|
Derechos no Comprendidos en la Ley de Ingresos Vigente, Causados en Ejercicios Fiscales Anteriores Pendientes de Liquidación o Pago.
|
0.0
|
|
|
5.
|
Productos
|
6,543.6
|
|
51.
|
Productos:
|
6,543.6
|
|
|
01.
|
Por los servicios que no correspondan a funciones de derecho público.
|
10.8
|
|
|
02.
|
Derivados del uso, aprovechamiento o enajenación de bienes no sujetos al régimen de dominio público:
|
6,532.8
|
|
|
|
01.
|
Explotación de tierras y aguas.
|
0.0
|
|
|
|
02.
|
Arrendamiento de tierras, locales y construcciones.
|
0.4
|
|
|
|
03.
|
Enajenación de bienes:
|
2,184.1
|
|
|
|
|
01.
|
Muebles.
|
2,097.2
|
|
|
|
|
02.
|
Inmuebles.
|
86.9
|
|
|
|
04.
|
Intereses de valores, créditos y bonos.
|
3,806.2
|
|
|
|
05.
|
Utilidades:
|
542.0
|
|
|
|
|
01.
|
De organismos descentralizados y empresas de participación estatal.
|
0.0
|
|
|
|
|
02.
|
De Lotería Nacional.
|
542.0
|
|
|
|
|
03.
|
Otras.
|
0.0
|
|
|
|
06.
|
Otros.
|
0.1
|
|
59.
|
Productos no Comprendidos en la Ley de Ingresos Vigente, Causados en Ejercicios Fiscales Anteriores Pendientes de Liquidación o Pago.
|
0.0
|
|
|
6.
|
Aprovechamientos
|
173,554.2
|
|
61.
|
Aprovechamientos:
|
173,554.2
|
|
|
01.
|
Multas.
|
2,687.9
|
|
|
02.
|
Indemnizaciones.
|
1,427.5
|
|
|
03.
|
Reintegros:
|
204.3
|
|
|
|
01.
|
Sostenimiento de las escuelas artículo 123.
|
0.0
|
|
|
|
02.
|
Servicio de vigilancia forestal.
|
0.1
|
|
|
|
03.
|
Otros.
|
204.2
|
|
|
04.
|
Provenientes de obras públicas de infraestructura hidráulica.
|
110.9
|
|
|
05.
|
Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y legados expedidas de acuerdo con la Federación.
|
0.0
|
|
|
06.
|
Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre donaciones expedidas de acuerdo con la Federación.
|
0.0
|
|
|
07.
|
Aportaciones de los Estados, Municipios y particulares para el servicio del Sistema Escolar Federalizado.
|
0.0
|
|
|
08.
|
Cooperación de la Ciudad de México por servicios públicos locales prestados por la Federación.
|
0.0
|
|
|
09.
|
Cooperación de los Gobiernos de Estados y Municipios y de particulares para alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas, telefónicas y para otras obras públicas.
|
0.0
|
|
|
10.
|
5 por ciento de días de cama a cargo de establecimientos particulares para internamiento de enfermos y otros destinados a la Secretaría de Salud.
|
0.0
|
|
|
11.
|
Participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía eléctrica.
|
1,053.5
|
|
|
12.
|
Participaciones señaladas por la Ley Federal de Juegos y Sorteos.
|
1,103.5
|
|
|
13.
|
Regalías provenientes de fondos y explotación minera.
|
0.0
|
|
|
14.
|
Aportaciones de contratistas de obras públicas.
|
9.3
|
|
|
15.
|
Destinados al Fondo para el Desarrollo Forestal:
|
0.6
|
|
|
|
01.
|
Aportaciones que efectúen los Gobiernos de la Ciudad de México, Estatales y Municipales, los organismos y entidades públicas, sociales y los particulares.
|
0.0
|
|
|
|
02.
|
De las reservas nacionales forestales.
|
0.0
|
|
|
|
03.
|
Aportaciones al Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias.
|
0.0
|
|
|
|
04.
|
Otros conceptos.
|
0.6
|
|
|
16.
|
Cuotas Compensatorias.
|
174.7
|
|
|
17.
|
Hospitales Militares.
|
0.0
|
|
|
18.
|
Participaciones por la explotación de obras del dominio público señaladas por la Ley Federal del Derecho de Autor.
|
0.0
|
|
|
19.
|
Provenientes de decomiso y de bienes que pasan a propiedad del Fisco Federal.
|
0.0
|
|
|
20.
|
Provenientes del programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.
|
0.0
|
|
|
21.
|
No comprendidos en los incisos anteriores provenientes del cumplimiento de convenios celebrados en otros ejercicios.
|
0.0
|
|
|
22.
|
Otros:
|
166,782.0
|
|
|
|
01.
|
Remanente de operación del Banco de México.
|
0.0
|
|
|
|
02.
|
Utilidades por Recompra de Deuda.
|
0.0
|
|
|
|
03.
|
Rendimiento mínimo garantizado.
|
0.0
|
|
|
|
04.
|
Otros.
|
166,782.0
|
|
|
23.
|
Provenientes de servicios en materia energética:
|
0.0
|
|
|
|
01.
|
Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.
|
0.0
|
|
|
|
02.
|
Comisión Nacional de Hidrocarburos.
|
0.0
|
|
|
|
03.
|
Comisión Reguladora de Energía.
|
0.0
|
|
62.
|
Aprovechamientos Patrimoniales:
|
0.0
|
|
|
01.
|
Recuperaciones de capital:
|
0.0
|
|
|
|
01.
|
Fondos entregados en fideicomiso, a favor de Entidades Federativas y empresas públicas.
|
0.0
|
|
|
|
02.
|
Fondos entregados en fideicomiso, a favor de empresas privadas y a particulares.
|
0.0
|
|
|
|
03.
|
Inversiones en obras de agua potable y alcantarillado.
|
0.0
|
|
|
|
04.
|
Desincorporaciones.
|
0.0
|
|
|
|
05.
|
Otros.
|
0.0
|
|
63.
|
Accesorios de Aprovechamientos.
|
0.0
|
|
69.
|
Aprovechamientos no Comprendidos en la Ley de Ingresos Vigente, Causados en Ejercicios Fiscales Anteriores Pendientes de Liquidación o Pago.
|
0.0
|
|
|
7.
|
Ingresos por Ventas de Bienes, Prestación de Servicios y Otros Ingresos
|
1,303,977.5
|
|
71.
|
Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Instituciones Públicas de Seguridad Social:
|
78,495.9
|
|
|
01.
|
Instituto Mexicano del Seguro Social.
|
28,526.0
|
|
|
02.
|
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
|
49,969.9
|
|
72.
|
Ingresos por Ventas de Bienes y Prestación de Servicios de Empresas Productivas del Estado:
|
1,225,481.6
|
|
|
01.
|
Petróleos Mexicanos.
|
826,492.8
|
|
|
02.
|
Comisión Federal de Electricidad.
|
398,988.8
|
|
73.
|
Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales y Fideicomisos No Empresariales y No Financieros.
|
|
|
74.
|
Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales Empresariales No Financieras con Participación Estatal Mayoritaria.
|
|
|
75.
|
Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales Empresariales Financieras Monetarias con Participación Estatal Mayoritaria.
|
|
|
76.
|
Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales Empresariales Financieras No Monetarias con Participación Estatal Mayoritaria.
|
|
|
77.
|
Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Fideicomisos Financieros Públicos con Participación Estatal Mayoritaria.
|
|
|
78.
|
Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de los Poderes Legislativo y Judicial, y de los Órganos Autónomos.
|
|
|
79.
|
Otros Ingresos.
|
|
|
|
8.
|
Participaciones, Aportaciones, Convenios, Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal y Fondos Distintos de Aportaciones
|
|
|
81.
|
Participaciones.
|
|
|
82.
|
Aportaciones.
|
|
|
83.
|
Convenios.
|
|
|
84.
|
Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal.
|
|
|
85.
|
Fondos Distintos de Aportaciones.
|
|
|
|
9.
|
Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones
|
487,742.6
|
|
91.
|
Transferencias y Asignaciones.
|
0.0
|
|
93.
|
Subsidios y Subvenciones.
|
0.0
|
|
95.
|
Pensiones y jubilaciones.
|
0.0
|
|
97.
|
Transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo:
|
487,742.6
|
|
|
01.
|
Ordinarias.
|
487,742.6
|
|
|
02.
|
Extraordinarias.
|
0.0
|
|
|
0.
|
Ingresos Derivados de Financiamientos
|
1,176,173.8
|
|
01.
|
Endeudamiento interno:
|
1,210,347.0
|
|
|
01.
|
Endeudamiento interno del Gobierno Federal.
|
1,168,313.9
|
|
|
02.
|
Otros financiamientos:
|
42,033.1
|
|
|
|
01.
|
Diferimiento de pagos.
|
42,033.1
|
|
|
|
02.
|
Otros.
|
0.0
|
|
02.
|
Endeudamiento externo:
|
0.0
|
|
|
01.
|
Endeudamiento externo del Gobierno Federal.
|
0.0
|
|
03.
|
Financiamiento Interno.
|
|
|
04.
|
Déficit de organismos y empresas de control directo.
|
-34,173.2
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05.
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Déficit de empresas productivas del Estado.
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0.0
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Informativo: Endeudamiento neto del Gobierno Federal (0.01.01+0.02.01)
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1,168,313.9
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Artículo 2o.
Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaríade Hacienda y Crédito Público, para contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, en los términos de la Ley Federalde Deuda Pública y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federaciónpara el Ejercicio Fiscal de 2023, por un monto de endeudamiento neto interno hasta por 1 billón 170 mil millones de pesos.
Asimismo, el Ejecutivo Federal podrá contratar obligaciones constitutivas de deuda pública interna adicionales a lo autorizado, siempre que el endeudamiento neto externo sea menor al establecido en el presente artículo en un monto equivalente al de dichas obligaciones adicionales. El Ejecutivo Federal queda autorizado para contratar y ejercer en el exterior créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federaciónpara el Ejercicio Fiscal de 2023, así como para canjear o refinanciar obligaciones del sector público federal, a efecto de obtener un monto de endeudamiento neto externo de hasta 5 mil 500 millones de dólares de los Estados Unidos de América, el cual incluye el monto de endeudamiento neto externo que se ejercería con organismos financieros internacionales. De igual forma, el Ejecutivo Federal y las entidades podrán contratar obligaciones constitutivas de deuda pública externa adicionales a lo autorizado, siempre que el endeudamiento neto interno sea menor al establecido en el presente artículo en un monto equivalente al de dichas obligaciones adicionales. El cómputo de lo anterior se realizará, en una sola ocasión, el último día hábil bancario del ejercicio fiscal de 2023 considerando el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicanaque publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, así como la equivalencia del peso mexicano con otras monedas que dé a conocer el propio Banco de México, en todos los casos en la fecha en que se hubieren realizado las operaciones correspondientes.
También se autoriza al Ejecutivo Federal para que, a través de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos para canje o refinanciamiento de obligaciones del erario federal, en los términos de la Ley Federalde Deuda Pública. Asimismo, el Ejecutivo Federal queda autorizado para contratar créditos o emitir valores en el exterior con el objeto de canjear o refinanciar endeudamiento externo.
Las operaciones a las que se refiere el párrafo anterior no deberán implicar endeudamiento neto adicional al autorizado para el ejercicio fiscal de 2023.
Se autoriza al Instituto para la Protecciónal Ahorro Bancario a contratar créditos o emitir valores con el único objeto de canjear o refinanciar exclusivamente sus obligaciones financieras, a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago, otorgar liquidez a sus títulos y, en general, mejorar los términos y condiciones de sus obligaciones financieras. Los recursos obtenidos con esta autorización únicamente se podrán aplicar en los términos establecidos en la Leyde Protección al Ahorro Bancario incluyendo sus artículos transitorios. Sobre estas operaciones de canje y refinanciamiento se deberá informar trimestralmente al Congreso de la Unión.
El Banco de México actuará como agente financiero del Instituto para la Protecciónal Ahorro Bancario, para la emisión, colocación, compra y venta, en el mercado nacional, de los valores representativos de la deuda del citado Instituto y, en general, para el servicio de dicha deuda. El Banco de México también podrá operar por cuenta propia con los valores referidos.
En el evento de que en las fechas en que corresponda efectuar pagos por principal o intereses de los valores que el Banco de México coloque por cuenta del Instituto para la Protecciónal Ahorro Bancario, éste no tenga recursos suficientes para cubrir dichos pagos en la cuenta que, para tal efecto, le lleve el Banco de México, el propio Banco deberá proceder a emitir y colocar valores a cargo del Instituto para la Protecciónal Ahorro Bancario, por cuenta de éste y por el importe necesario para cubrir los pagos que correspondan. Al determinar las características de la emisión y de la colocación, el citado Banco procurará las mejores condiciones para el mencionado Instituto dentro de lo que el mercado permita.
El Banco de México deberá efectuar la colocación de los valores a que se refiere el párrafo anterior en un plazo no mayor de 15 días hábiles contado a partir de la fecha en que se presente la insuficiencia de fondos en la cuenta del Instituto para la Protecciónal Ahorro Bancario. Excepcionalmente, la Juntade Gobierno del Banco de México podrá ampliar este plazo una o más veces por un plazo conjunto no mayor de tres meses, si ello resulta conveniente para evitar trastornos en el mercado financiero.
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 45 de la Leyde Protección al Ahorro Bancario, se dispone que, en tanto se efectúe la colocación referida en el párrafo anterior, el Banco de México podrá cargar la cuenta corriente que le lleva a la Tesoreríade la Federación, sin que se requiera la instrucción del Titular de dicha Tesorería, para atender el servicio de la deuda que emita el Instituto para la Protecciónal Ahorro Bancario. El Banco de México deberá abonar a la cuenta corriente de la Tesoreríade la Federaciónel importe de la colocación de valores que efectúe en términos de este artículo.
Se autoriza a la banca de desarrollo, a la Financiera Nacionalde Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, a los fondos de fomento y al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores un monto conjunto de déficit por intermediación financiera, definida como el Resultado de Operación que considera la Constitución Netade Reservas Crediticias Preventivas, de cero pesos para el ejerciciofiscal de 2023.
El monto autorizado conforme al párrafo anterior podrá ser adecuado previa autorización del órgano de gobierno de la entidad de que se trate y con la opinión favorable de la Secretaríade Hacienda y Crédito Público.
Los montos establecidos en el artículo 1o., numeral 0 "Ingresos Derivados de Financiamientos" de esta Ley, así como el monto de endeudamiento neto interno consignado en este artículo, se verán, en su caso, modificados en lo conducente como resultado de la distribución, entre el Gobierno Federal y los organismos y empresas de control directo, de los montos autorizados en el Presupuesto de Egresos de la Federaciónpara el Ejercicio Fiscal de 2023.
Se autoriza para Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias la contratación y ejercicio de créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, así como el canje o refinanciamiento de sus obligaciones constitutivas de deuda pública, a efectode obtener un monto de endeudamiento neto interno de hasta 27 mil 068.4 millones de pesos, y un monto de endeudamiento neto externo de hasta 142.2 millones de dólares de los Estados Unidos de América; asimismo, se podrán contratar obligaciones constitutivas de deuda pública interna o externa adicionales a lo autorizado, siempre que el endeudamiento neto externo o interno, respectivamente, sea menor al establecido en este párrafo en un monto equivalente al de dichas obligaciones adicionales. El uso del endeudamiento anterior deberá cumplir con la meta de balance financiero aprobado.
Se autoriza para la Comisión Federalde Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias la contratación y ejercicio de créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, así como el canje o refinanciamiento de sus obligaciones constitutivas de deuda pública, a efecto de obtener un monto de endeudamiento neto interno de hasta 12 mil 750 millonesde pesos, y un monto de endeudamiento neto externo de 397 millones de dólares de los Estados Unidos de América, asimismo se podrán contratar obligaciones constitutivas de deuda pública interna o externa adicionales a lo autorizado, siempre que el endeudamiento neto externo o interno, respectivamente, sea menor al establecido en este párrafo en un monto equivalente al de dichas obligaciones adicionales. El uso del endeudamiento anterior deberá cumplir con la meta de balance financiero aprobado.
El cómputo de lo establecido en los dos párrafos anteriores se realizará en una sola ocasión, el último día hábil bancario del ejercicio fiscal de 2023 considerando el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicanaque publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, así como la equivalencia del peso mexicano con otras monedas que dé a conocer el propio Banco de México, en todos los casos en la fecha en que se hubieren realizado las operaciones correspondientes.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará al Congreso de la Uniónde manera trimestral sobre el avance del Programa Anual de Financiamiento, destacando el comportamiento de los diversos rubros en el cual se haga referencia al financiamiento del Gasto de Capital y Refinanciamiento.
Artículo 3o.
Se autoriza para la Ciudadde México la contratación y ejercicio de créditos, empréstitos y otras formas de crédito público para un endeudamiento neto de 3 mil millones de pesos para el financiamiento de obras contempladas en el Presupuesto de Egresos de la Ciudadde México para el Ejercicio Fiscal de 2023. Asimismo, se autoriza la contratación y ejercicio de créditos, empréstitos y otras formas de crédito público para realizar operaciones de canje, refinanciamiento o reestructura de la deuda pública de la Ciudadde México.
El ejercicio del monto de endeudamiento autorizado se sujetará a lo dispuesto en la Leyde Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
Artículo 4o.
En el ejercicio fiscal de 2023, la Federaciónpercibirá los ingresos por proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de inversión financiada directa y condicionada de laComisión Federalde Electricidad por un total de 286,304.3 millones de pesos, de los cuales 140,923.0 millones de pesoscorresponden a inversión directa y 145,381.3 millones de pesos a inversión condicionada.
Artículo 5o.
Se autoriza al Ejecutivo Federal a contratar proyectos de inversión financiada de la Comisión Federalde Electricidad en los términos de los artículos 18de la Ley Federalde Deuda Pública y 32, párrafos segundo a sexto, de la Ley Federalde Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como del Título Cuarto, Capítulo XIV, del Reglamento de este último ordenamiento, por un total de 984.3 millones de pesos que corresponde a cuatro proyectos de inversión directa.
Artículo 6o.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaríade Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, por los bienes federales aportados o asignados a los mismos para su explotación o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban.
Artículo 7o.
Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias deberán presentar las declaraciones, hacer los pagos y cumplir con las obligaciones de retener y enterar las contribuciones a cargo de terceros, ante la Tesoreríade la Federación, a través del esquema para la presentación de declaraciones que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para establecer y, en su caso, modificar o suspender pagos a cuenta de los pagos provisionales mensuales del derecho por la utilidad compartida, previstos en el artículo 42 de la Leyde Ingresos sobre Hidrocarburos.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará y explicará las modificaciones a los montos que, por ingresos extraordinarios o una baja en los mismos, impacten en los pagos establecidos conforme al párrafo anterior, en un informe que se presentará a la Comisiónde Hacienda y Crédito Público y al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, ambos de la Cámarade Diputados, dentro del mes siguiente a aquél en que se generen dichas modificaciones, así como en los Informes Trimestrales sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública.
En caso de que la Secretaríade Hacienda y Crédito Público haga uso de las facultades otorgadas en elsegundo párrafo de este artículo, los pagos correspondientes deberán ser transferidos y concentrados en la Tesoreríade la Federaciónpor el Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilizacióny el Desarrollo, a más tardar el día siguiente de su recepción, a cuenta de la transferencia a que se refiere el artículo 16, fracción II,inciso g) de la Leydel Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilizacióny el Desarrollo.
Los gastos de mantenimiento y operación de los proyectos integrales de infraestructura de Petróleos Mexicanos que, hasta antes de la entrada en vigor del "Decreto por elque se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley Federalde Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria", publicado en el Diario Oficial de la Federaciónel 13 de noviembre de 2008, eran considerados proyectos deinfraestructura productiva de largo plazo en términos del artículo 32 de dicha Ley, serán registrados como inversión.
Artículo 8o.
En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos:
I.Al 0.98 por ciento mensual sobre los saldos insolutos.
II.Cuando de conformidad con elCódigo Fiscal de la Federación, se autorice el pago a plazos, se aplicará la tasa de recargos que a continuación se establece, sobre los saldos y durante el periodo de que se trate:
1.Tratándose de pagos a plazos en parcialidades de hasta 12 meses, la tasa de recargos será del 1.26 por ciento mensual.
2.Tratándose de pagos a plazos en parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24 meses, la tasa de recargos será de 1.53 por ciento mensual.
3.Tratándose de pagos a plazos en parcialidades superiores a 24 meses, así como tratándose de pagos a plazo diferido, la tasa de recargos será de 1.82 por ciento mensual.
Las tasas de recargos establecidas en la fracción II de este artículo incluyen la actualización realizada conforme a lo establecido por el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 9o.
Se ratifican los acuerdos y disposiciones de carácter general expedidos en el Ramo de Hacienda, de las que hayan derivado beneficios otorgados en términos de la presente Ley, así como por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes y las resoluciones dictadas por la Secretaríade Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.
Se ratifican los convenios que se hayan celebrado entre la Federaciónpor una parte y las entidades federativas, organismos autónomos por disposición constitucional de éstas, organismos públicos descentralizados de las mismas y los municipios, por la otra, en los que se finiquiten adeudos entre ellos. También se ratifican los convenios que se hayan celebrado o se celebren entre la Federaciónpor una parte y las entidades federativas, por la otra, en los que se señalen los incentivos que perciben las propias entidades federativas y, en su caso, los municipios, por los bienes que pasen a propiedad del Fisco Federal, provenientes de comercio exterior, incluidos los sujetos a un procedimiento establecido en la legislación aduanera o fiscal federal, así como los abandonados a favor del Gobierno Federal.
En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 6 bis de la Ley Federalpara la Administracióny Enajenación de Bienes del Sector Público.
Artículo 10.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaríade Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar los aprovechamientos que se cobrarán en el ejercicio fiscal de 2023, incluso por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federacióno por la prestación de servicios en el ejercicio de las funciones de derecho público por los que no se establecen derechos o que por cualquier causa legal no se paguen.
Para establecer el monto de los aprovechamientos se tomarán en consideración criterios de eficiencia económica y de saneamiento financiero y, en su caso, se estará a lo siguiente:
I.La cantidad que deba cubrirse por concepto del uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la prestación de servicios que tienen referencia internacional, se fijará considerando el cobro que se efectúe por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la prestación de servicios, de similares características, en países con los que México mantiene vínculos comerciales.
II.Los aprovechamientos que se cobren por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la prestación de servicios, que no tengan referencia internacional, se fijarán considerando el costo de los mismos, siempre que se derive de una valuación de dichos costos en los términos de eficiencia económica y de saneamiento financiero.
III.Se podrán establecer aprovechamientos diferenciales por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la prestación de servicios, cuando éstos respondan a estrategias de comercialización o racionalización y se otorguen de manera general.
Durante el ejercicio fiscal de 2023, la Secretaríade Hacienda y Crédito Público, mediante resoluciones de carácter particular, aprobará los montos de los aprovechamientos que cobren las dependencias de la Administración PúblicaFederal, salvo cuando su determinación y cobro se encuentre previsto en otras leyes. Para tal efecto, las dependencias interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2023, los montos de los aprovechamientos que se cobren de manera regular. Los aprovechamientos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaríade Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate a partir del 1 de marzo de 2023. Asimismo, los aprovechamientos cuya autorización haya sido negada por la Secretaríade Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva. Las solicitudes que formulen las dependencias y la autorización de los aprovechamientos por parte de la Secretaríade Hacienda y Crédito Público, se realizarán mediante la emisión de documentos con la firma autógrafa del servidor público facultado o certificados digitales, equipos o sistemas automatizados; para lo cual, en sustitución de la firma autógrafa, se emplearán medios de identificación electrónica y la firma electrónica avanzada, en términos de las disposiciones aplicables.
El uso de los medios de identificación electrónica a que se refiere el párrafo anterior producirá los mismos efectos que las disposiciones jurídicas otorgan a los documentos con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor vinculatorio.
Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los aprovechamientos que otorgue la Secretaríade Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2023, sólo surtirán sus efectos para ese año y, en su caso, dicha Secretaría autorizará el destino específico para los aprovechamientos que perciba la dependencia correspondiente.
Cuando la Secretaríade Hacienda y Crédito Público obtenga un aprovechamiento a cargo de las instituciones de banca de desarrollo o de las entidades paraestatales que formen parte del sistema financiero o de los fideicomisos públicos de fomento u otros fideicomisos públicos coordinados por dicha Secretaría, ya sea de los ingresos que obtengan o con motivo de la garantía soberana del Gobierno Federal, o tratándose de recuperaciones de capital o del patrimonio, según sea el caso, los recursos correspondientes se destinarán por la propia Secretaría prioritariamente a la capitalización de cualquiera de dichas entidades, incluyendo la aportación de recursos al patrimonio de cualquiera de dichos fideicomisos o a fomentar acciones que les permitan cumplir con sus respectivos mandatos, o a programas y proyectos de inversión, sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo del artículo 12 de la presente Ley.
Cuando la Secretaríade Hacienda y Crédito Público obtenga un aprovechamiento a cargo de cualquier otra entidad paraestatal distinta de las señaladas en el párrafo anterior, dichos ingresos serán enterados a la Tesoreríade la Federaciónbajo dicha naturaleza, a efecto de que sean destinados a programas presupuestarios que permitan cumplir con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas que de él deriven.
Los ingresos excedentes provenientes de los aprovechamientos a que se refiere el artículo 1o., numerales 6.61.11, 6.61.22.04 y 6.62.01.04 de esta Ley por concepto de participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía eléctrica, de otros aprovechamientos y de desincorporaciones distintos de entidades paraestatales, respectivamente, se podrán destinar, en los términos de la Ley Federalde Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, a programas y proyectos de inversión.
En tanto no sean autorizados los aprovechamientos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal de 2023, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2022, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en el que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado una modificación posterior, a partir de la última vez en la que fueron modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la tabla siguiente:
MES
FACTOR
Enero
1.0771
Febrero
1.0707
Marzo
1.0619
Abril
1.0515
Mayo
1.0459
Junio
1.0440
Julio
1.0353
Agosto
1.0277
Septiembre
1.0232
Octubre
1.0184
Noviembre
1.0136
Diciembre
1.0053
En el caso de aprovechamientos que, en el ejercicio inmediato anterior, se hayan fijado en porcentajes, se continuarán aplicando durante el ejercicio fiscal de 2023 los porcentajes autorizados por la Secretaríade Hacienda y Crédito Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2022 hasta en tanto dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización para el ejercicio fiscal de 2023.
Los aprovechamientos por concepto de multas, sanciones, penas convencionales, cuotas compensatorias, recuperaciones de capital, aquéllos a que se refieren la Ley Federalpara la Administracióny Enajenación de Bienes del Sector Público, la Ley Federalde Competencia Económica, y la Ley Federalde Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como los accesorios de los aprovechamientos no requieren de autorización por parte de la Secretaríade Hacienda y Crédito Público para su cobro.
Tratándose de aprovechamientos que no hayan sido cobrados en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, las dependencias interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaríade Hacienda y Crédito Público el monto de los aprovechamientos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a 10 días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.
En aquellos casos en los que se incumpla con la obligación de presentar los comprobantes de pago de los aprovechamientos a que se refiere este artículo en los plazos que para tales efectos se fijen, el prestador del servicio o el otorgante del uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federaciónde que se trate, procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley Federalde Derechos.
El prestador del servicio o el otorgante del uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación, deberá informar a la Secretaríade Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de 2023, los conceptos y montos de los ingresos que hayan percibido por aprovechamientos, así como de los enteros efectuados a la Tesoreríade la Federaciónpor dichos conceptos, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Los sujetos a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar un informe a la Secretaríade Hacienda y Crédito Público, durante los primeros 15 días del mes de julio de 2023, respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por aprovechamientos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en curso, así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre del mismo.
Artículo11. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaríade Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar, mediante resoluciones de carácter particular, las cuotas de los productos que pretendan cobrar las dependencias durante el ejercicio fiscal de 2023, aun cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes.
Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los productos que otorgue la Secretaríade Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2023, sólo surtirán sus efectos para ese año y, en su caso, dicha Secretaría autorizará el destino específico para los productos que perciba la dependencia correspondiente.
Para los efectos del párrafo anterior, las dependencias interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2023, los montos de los productos que se cobren de manera regular. Los productos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaríade Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate a partir del 1 de marzo de 2023. Asimismo, los productos cuya autorización haya sido negada por la Secretaríade Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva. Las solicitudes que formulen las dependencias y la autorización de los productos por parte de la Secretaríade Hacienda y Crédito Público, se realizarán mediante la emisión de documentos con la firma autógrafa del servidor público facultado o certificados digitales, equipos o sistemas automatizados; para lo cual, en sustitución de la firma autógrafa, se emplearán medios de identificación electrónica y la firma electrónica avanzada, en términos de las disposiciones aplicables.
El uso de los medios de identificación electrónica a que se refiere el párrafo anterior producirá los mismos efectos que las disposiciones jurídicas otorgan a los documentos con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor vinculatorio.
En tanto no sean autorizados los productos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal de 2023, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2022, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado una modificación posterior, a partir de la última vez en la que fueron modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la tabla siguiente:
MES
FACTOR
Enero
1.0771
Febrero
1.0707
Marzo
1.0619
Abril
1.0515
Mayo
1.0459
Junio
1.0440
Julio
1.0353
Agosto
1.0277
Septiembre
1.0232
Octubre
1.0184
Noviembre
1.0136
Diciembre
1.0053
En el caso de productos que, en el ejercicio inmediato anterior, se hayan fijado en porcentajes, se continuarán aplicando durante el ejercicio fiscal de 2023 los porcentajes autorizados por la Secretaríade Hacienda y Crédito Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2022 hasta en tanto dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización para el ejercicio fiscal de 2023.
Los productos por concepto de penas convencionales, los que se establezcan como contraprestación derivada de una licitación, subasta o remate, los intereses, así como aquellos productos que provengan de arrendamientos o enajenaciones efectuadas tanto por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales como por el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado y los accesorios de los productos, no requieren de autorización por parte de la Secretaríade Hacienda y Crédito Público para su cobro.
De los ingresos provenientes de las enajenaciones realizadas por el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, respecto de los bienes propiedad del Gobierno Federal que hayan sido transferidos por la Tesoreríade la Federación, el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado deberá descontar los importes necesarios para financiar otras transferencias o mandatos de la propia Tesorería; del monto restante hasta la cantidad que determine la Juntade Gobierno de dicho organismo se depositará en un fondo, manteniéndolo en una subcuenta específica, que se destinará a financiar otras transferencias o mandatos y el remanente será enterado a la Tesoreríade la Federaciónen los términos de las disposiciones aplicables.
De los ingresos provenientes de las enajenaciones realizadas por el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, respecto de los bienes que pasan a propiedad del Fisco Federal conforme a las disposiciones fiscales, que hayan sido transferidos por el Servicio de Administración Tributaria, el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado deberá descontar los importes necesarios para financiar otras transferencias o mandatos de la citada entidad transferente; del monto restante hasta la cantidad que determine la Juntade Gobierno de dicho organismo se depositará en el fondo señalado en el párrafo anterior, manteniéndolo en una subcuenta específica, que se destinará a financiar otras transferencias o mandatos y el remanente será enterado a la Tesoreríade la Federaciónen los términos de las disposiciones aplicables. Un mecanismo como el previsto en el presente párrafo, se podrá aplicar a los ingresos provenientes de las enajenaciones de bienes de comercio exterior que transfieran las autoridades aduaneras, incluso para el pago de resarcimientos de bienes procedentes de comercio exterior que, por mandato de autoridad administrativa o jurisdiccional, el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado deba realizar. Lo previsto en el presente párrafo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27, 89 y 93 de la Ley Federalpara la Administracióny Enajenación de Bienes del Sector Público.
Para los efectos de los dos párrafos anteriores, el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado remitirá de manera semestral a la Cámarade Diputados y a su Coordinadora de Sector, un informe que contenga el desglose de las operaciones efectuadas por motivo de las transferencias de bienes del Gobierno Federal de las autoridades mencionadas en los párrafos citados.
Los ingresos netos provenientes de las enajenaciones realizadas por el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado se podrán destinar hasta en un 100 por ciento a financiar otras transferencias o mandatos de la misma entidad transferente, así como para el pago de los créditos que hayan sido otorgados por la banca de desarrollo para cubrir los gastos de operación de los bienes transferidos, siempre que en el acta de entrega recepción de los bienes transferidos o en el convenio que al efecto se celebre se señale dicha situación. Lo anterior no resulta aplicable a las enajenaciones de bienes decomisados a que se refiere el décimo tercer párrafo del artículo 13 de esta Ley. Lo previsto en el presente párrafo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27, 89 y 93 de la Ley Federalpara la Administracióny Enajenación de Bienes del Sector Público.
Los ingresos provenientes de la enajenación de los bienes en proceso de extinción de dominio y de aquellos sobre los que sea declarada la extinción de dominio y de sus frutos, así como su monetización en términos de la Ley Nacionalde Extinción de Dominio, serán destinados a una cuenta especial en los términos que establece el artículo 239 de la Ley Nacionalde Extinción de Dominio, previa deducción de los conceptos previstos en los artículos 234 y 237 de la Ley Nacionalde Extinción de Dominio.
Tratándose de productos que no se hayan cobrado en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, las dependencias interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaríade Hacienda y Crédito Público el monto de los productos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a 10 días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.
Las dependencias de la Administración PúblicaFederal deberán informar a la Secretaríade Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de 2023, los conceptos y montos de los ingresos que hayan percibido por productos, así como de la concentración efectuada a la Tesoreríade la Federaciónpor dichos conceptos durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Las dependencias a que se refiere el párrafo anterior deberán presentar un informe a la Secretaríade Hacienda y Crédito Público, durante los primeros 15 días del mes de julio de 2023 respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por productos durante el primer semestre del ejercicio fiscal citado, así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre del mismo.
Artículo 12.
Los ingresos que se recauden durante el ejercicio fiscal de 2023 se concentrarán en términos del artículo 22 de la Leyde Tesorería de la Federación, salvo en los siguientes casos:
I.Se concentrarán en la Tesoreríade la Federación, a más tardar el día hábil siguiente al de su recepción, los derechos y aprovechamientos, por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico y los servicios vinculados a éste, incluidos entre otros las sanciones, penas convencionales, cuotas compensatorias, así como los aprovechamientos por infracciones a la Ley Federalde Competencia Económica y a la Ley Federalde Telecomunicaciones y Radiodifusión;
II.Las entidades de control directo, los poderes Legislativo y Judicial y los órganos autónomos por disposición constitucional, sólo registrarán los ingresos que obtengan por cualquier concepto en el rubro correspondiente de esta Ley, salvo por lo dispuesto en la fracción I de este artículo, y deberán conservar a disposición de los órganos revisores de la Cuenta PúblicaFederal, la documentación comprobatoria de dichos ingresos.
Para los efectos del registro de los ingresos a que se refiere esta fracción, se deberá presentar a la Secretaríade Hacienda y Crédito Público la documentación comprobatoria de la obtención de dichos ingresos, o bien, de los informes avalados por el órgano interno de control o de la comisión respectiva del órgano de gobierno, según sea el caso, especificando los importes del impuesto al valor agregado que hayan trasladado por los actos o las actividades que dieron lugar a la obtención de los ingresos;
III.Las entidades de control indirecto deberán informar a la Secretaríade Hacienda y Crédito Público sobre sus ingresos, a efecto de que se esté en posibilidad de elaborar los informes trimestrales que establece la Ley Federalde Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y se reflejen dentro de la Cuenta PúblicaFederal;
IV.Los ingresos provenientes de las aportaciones de seguridad social destinadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, podrán ser recaudados por las oficinas de los propios institutos o por las instituciones de crédito que autorice la Secretaríade Hacienda y Crédito Público, debiendo cumplirse con los requisitos contables establecidos y reflejarse en la Cuenta PúblicaFederal, y
V.Los ingresos que obtengan las instituciones educativas, planteles y centros de investigación de las dependencias que prestan servicios de educación media superior, superior, de posgrado, de investigación y de formación para el trabajo del sector público, por la prestación de servicios, venta de bienes derivados de sus actividades sustantivas o por cualquier otra vía, incluidos los que generen sus escuelas, centros y unidades de enseñanza y de investigación, formarán parte de su patrimonio, en su caso, serán administrados por las propias instituciones y se destinarán para sus finalidades y programas institucionales, de acuerdo con las disposiciones presupuestarias aplicables, sin perjuicio de la concentración en términos de la Leyde Tesorería de la Federación.
Las instituciones educativas, los planteles y centros de investigación de las dependencias que prestan servicios de educación media superior, superior, de posgrado, de investigación y de formación para el trabajo del sector público, deberán informar semestralmente a la Secretaríade Hacienda y Crédito Público el origen y aplicación de sus ingresos.
Los ingresos que provengan de proyectos de comercialización de certificados de reducción de gases de efecto invernadero, como dióxido de carbono y metano, se destinarán a las entidades o a las empresas productivas del Estado que los generen, para la realización del proyecto que los generó o proyectos de la misma naturaleza. Las entidades o las empresas productivas del Estado podrán celebrar convenios de colaboración con la iniciativa privada.
Las contribuciones, productos o aprovechamientos a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a la establecida en las leyes fiscales, tendrán la naturaleza establecida en las leyes fiscales. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este artículo, en su parte conducente.
Los ingresos que obtengan las dependencias y entidades que integran la Administración PúblicaFederal, a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a los conceptos previstos en el artículo 1o. de esta Ley, se considerarán comprendidos en el numeral que les corresponda conforme al citado artículo.
Lo señalado en el presente artículo se establece sin perjuicio de la obligación de concentrar los recursos públicos al final del ejercicio en la Tesoreríade la Federación, en los términos del artículo 54, párrafo tercero, de la Ley Federalde Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Los recursos públicos que se reintegren de un fideicomiso, mandato o análogo, así como aquellos remanentes a la extinción o terminación de la vigencia de esos instrumentos jurídicos, deberán ser concentrados en la Tesoreríade la Federaciónbajo la naturaleza de aprovechamientos, según su origen, y se podrán destinar a los fines que determine la Secretaríade Hacienda y Crédito Público, salvo aquéllos para los que esté previsto un destino distinto en el instrumento correspondiente. Asimismo, los ingresos excedentes provenientes de los aprovechamientos a que se refiere el numeral 6.62.01, con excepción del numeral 6.62.01.04 del artículo 1o. de esta Ley, por concepto de recuperaciones de capital, se podrán destinar por la Secretaríade Hacienda y Crédito Público a gasto de inversión, así como a programas que permitan cumplir con los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 13.
Los ingresos que se recauden por concepto de bienes que pasen a ser propiedad del Fisco Federal se enterarán a la Tesoreríade la Federaciónhasta el momento en que se cobre la contraprestación pactada por la enajenación de dichos bienes.
Tratándose de los gastos de ejecución que reciba el Fisco Federal, éstos se enterarán a la Tesoreríade la Federaciónhasta el momento en el que efectivamente se cobren, sin clasificarlos en el concepto de la contribución o aprovechamiento del cual son accesorios.
Los ingresos que se enteren a la Tesoreríade la Federaciónpor concepto de bienes que pasen a ser propiedad del Fisco Federal o gastos de ejecución, serán los netos que resulten de restar al ingreso percibido las erogaciones efectuadas para realizar la enajenación de los bienes o para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución que dio lugar al cobro de los gastos de ejecución, así como las erogaciones a que se refiere el párrafo siguiente.
Los ingresos netos por enajenación de acciones, cesión de derechos, negociaciones y desincorporación de entidades paraestatales son los recursos efectivamente recibidos por el Gobierno Federal, una vez descontadas las erogaciones realizadas tales como comisiones que se paguen a agentes financieros, contribuciones, gastos de administración, de mantenimiento y de venta, honorarios de comisionados especiales que no sean servidores públicos encargados de dichos procesos, así como pagos de las reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes y asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a todas las mencionadas. Con excepción de lo dispuesto en el séptimo párrafo de este artículo para los procesos de desincorporación de entidades paraestatales, los ingresos netos a que se refiere este párrafo se enterarán o concentrarán, según corresponda, en la Tesoreríade la Federacióny deberán manifestarse tanto en los registros de la propia Tesorería como en la Cuenta PúblicaFederal.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a la enajenación de acciones y cesión de derechos cuando impliquen contrataciones de terceros para llevar a cabo tales procesos, las cuales deberán sujetarse a lo dispuesto por la Leyde Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Además de los conceptos señalados en los párrafos tercero y cuarto del presente artículo, a los ingresos que se obtengan por la enajenación de bienes, incluyendo acciones, por la enajenación y recuperación de activos financieros y por la cesión de derechos, todos ellos propiedad del Gobierno Federal, o de cualquier entidad transferente en términos de la Ley Federalpara la Administracióny Enajenación de Bienes del Sector Público, así como por la desincorporación de entidades, se les podrá descontar un porcentaje, por concepto de gastos indirectos de operación, que no podrá ser mayor del 7 por ciento, a favor del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, cuando a éste se le haya encomendado la ejecución de dichos procedimientos. Este porcentaje será autorizado por la Juntade Gobierno de la citada entidad, y se destinará a financiar, junto con los recursos fiscales y patrimoniales del organismo, las operaciones de éste. Lo previsto en el presente párrafo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27, 89 y 93 de la Ley Federalpara la Administracióny Enajenación de Bienes del Sector Público.
Los recursos remanentes de los procesos de desincorporación de entidades concluidos podrán destinarse para cubrir los gastos y pasivos derivados de los procesos de desincorporación de entidades deficitarios, directamente o por conducto del Fondo de Desincorporación de Entidades, siempre que se cuente con la opinión favorable de la Comisión Intersecretarialde Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación, sin que sea necesario concentrarlos en la Tesoreríade la Federación. Estosrecursos deberán identificarse por el liquidador, fiduciario o responsable del proceso en una subcuenta específica.
Los pasivos a cargo de organismos descentralizados en proceso de desincorporación que tengan como acreedor al Gobierno Federal, con excepción de aquéllos que tengan el carácter de crédito fiscal, quedarán extinguidos de pleno derecho sin necesidad de autorización alguna, y los créditos quedarán cancelados de las cuentas públicas.
Los recursos remanentes de los procesos de desincorporación de entidades que se encuentren en el Fondo de Desincorporación de Entidades, podrán permanecer afectos a éste para hacer frente a los gastos y pasivos de los procesos de desincorporación de entidades deficitarios, previa opinión de la Comisión Intersecretarialde Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación. No se considerará enajenación la transmisión de bienes y derechos al Fondo de Desincorporación de Entidades que, con la opinión favorable de dicha Comisión, efectúen las entidades en proceso de desincorporación, para concluir las actividades residuales del proceso respectivo.
Tratándose de los procesos de desincorporación de entidades constituidas o en las que participen entidades paraestatales no apoyadas u otras entidades con recursos propios, los recursos remanentes que les correspondan de dichos procesos ingresarán a sus respectivas tesorerías para hacer frente a sus gastos.
Los recursos disponibles de los convenios de cesión de derechos y obligaciones suscritos, como parte de la estrategia de conclusión de los procesos de desincorporación de entidades, entre el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado y las entidades cuyos procesos de desincorporación concluyeron, podrán ser utilizados por éste, para sufragar las erogaciones relacionadas al cumplimiento de su objeto, relativo a la atención de encargos bajo su administración, cuando éstos sean deficitarios. Lo anterior, estará sujeto, al cumplimiento de las directrices que se emitan para tal efecto, así como a la autorización de la Juntade Gobierno del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, previa aprobación de los órganos colegiados competentes.
Los ingresos obtenidos por la venta de bienes asegurados a favor del Gobierno Federal, incluyendo numerario, así como de los que se obtengan de la conversión de divisas, cuya administración y destino hayan sido encomendados al Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, en términos de la Ley Federalpara la Administracióny Enajenación de Bienes del Sector Público, serán destinados a un fondo en los términos del artículo 89 de la Ley Federalpara la Administracióny Enajenación de Bienes del Sector Público, previa deducción de los conceptos previstos en los artículos 90, 92 y 93 de la Ley Federalpara la Administracióny Enajenación de Bienes del Sector Público. Los recursos que se concentren en la Tesoreríade la Federaciónse considerarán aprovechamientos y se destinarán a los fines que determine el Gabinete Social de la Presidenciade la República, en términos de las disposiciones aplicables.
Los ingresos provenientes de numerario, así como de los que se obtengan de la conversión de divisas y de la enajenación de bienes, activos o empresas que realice el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, que hayan sido declarados abandonados por parte de las instancias competentes, distintos a los señalados en el párrafo décimo sexto del presente artículo y que se concentren a la Tesoreríade la Federación, se considerarán aprovechamientos y se destinarán a los fines que determine el Gabinete Social de la Presidenciade la República, en términos de las disposiciones aplicables. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 89, 92 y 93 de la Ley Federalpara la Administracióny Enajenación de Bienes del Sector Público.
El numerario decomisado y los ingresos provenientes de la enajenación de bienes decomisados y de sus frutos, a que se refiere la fracción I del artículo 1o. de la Ley Federalpara la Administracióny Enajenación de Bienes del Sector Público, una vez satisfecha la reparación a la víctima, y previa deducción de los gastos indirectos de operación que correspondan, se entregarán en partes iguales, al Poder Judicial de la Federación, a la Fiscalía Generalde la República, a la Comisión Ejecutivade Atención a Víctimas para el pago de las ayudas, asistencia y reparación integral a víctimas, en términos de la Ley Generalde Víctimas y demás disposiciones aplicables, y al financiamiento de programas sociales conforme a los objetivos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo, u otras políticas prioritarias, conforme lo determine el Gabinete Social de la Presidenciade la República, con excepción de lo dispuesto en el párrafo décimo primero del artículo 1o. de la presente Ley.
Los ingresos que la Federaciónobtenga en términos del artículo 71 de la Ley Generalde Víctimas, serán destinados a la Comisión Ejecutivade Atención a Víctimas conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
Los ingresos provenientes de la enajenación que realice el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado de vehículos declarados abandonados por la Secretaríade Infraestructura, Comunicaciones y Transportes en depósito de guarda y custodia en locales permisionados por dicha dependencia, se destinarán de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Federalpara la Administracióny Enajenación de Bienes del Sector Público. De la cantidad restante a los permisionarios federales se les cubrirán los adeudos generados hasta con el 30 por ciento de los remanentes de los ingresos y el resto se enterará a la Tesoreríade la Federación. Loprevisto en el presente párrafo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Federalpara la Administracióny Enajenación de Bienes del Sector Público.
Artículo 14.
Se aplicará lo establecido en esta Ley a los ingresos que por cualquier concepto reciban las entidades de la Administración PúblicaFederal paraestatal que estén sujetas a control en los términos de la Ley Federalde Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de su Reglamento y del Presupuesto de Egresos de la Federaciónpara el Ejercicio Fiscal de 2023, entre las que se comprende de manera enunciativa a las siguientes:
I.Instituto Mexicano del Seguro Social.
II.Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Las entidades a que se refiere este artículo deberán estar inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes y llevar contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales, así como presentar las declaraciones informativas que correspondan en los términos de dichas disposiciones.
Artículo 15.
Durante el ejercicio fiscal de 2023, los contribuyentes a los que se les impongan multas por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, entre otras, las relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes, con la presentación de declaraciones, solicitudes o avisos y con la obligación de llevar contabilidad, así como aquéllos a los que se les impongan multas por no efectuar los pagos provisionales de una contribución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, con excepción de las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso y las contempladas en el artículo 85, fracción I del citado Código, independientemente del ejercicio por el que corrijan su situación derivado del ejercicio de facultades de comprobación, pagarán el 50 por ciento de la multa que les corresponda si llevan a cabo dicho pago después de que las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación y hasta antes de que se le levante el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, siempre y cuando, además de dicha multa, se paguen las contribuciones omitidas y sus accesorios, cuando sea procedente.
Cuando los contribuyentes a los que se les impongan multas por las infracciones señaladas en el párrafo anterior corrijan su situación fiscal y paguen las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, en su caso, después de que se levante el acta final de la visita domiciliaria, se notifique el oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV del artículo 48 del Código Fiscal de la Federacióno se notifique la resolución provisional a que se refiere el artículo 53-B, primer párrafo, fracción I del citado Código, pero antes de que se notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas o la resolución definitiva a que se refiere el citado artículo 53-B, los contribuyentes pagarán el 60 por ciento de la multa que les corresponda siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos en el párrafo anterior.
Artículo 16.
Durante el ejercicio fiscal de 2023, se estará a lo siguiente:
A.En materia de estímulos fiscales:
I.Se otorga un estímulo fiscal a las personas que realicen actividades empresariales, que obtengan en el ejercicio fiscal en el que adquieran el diésel o el biodiésel y sus mezclas, ingresos totales anuales para los efectos del impuesto sobre la renta menores a 60 millones de pesos y que para determinar su utilidad puedan deducir dichos combustibles cuando los importen o adquieran para su consumo final, siempre que se utilicen exclusivamente como combustible en maquinaria en general, excepto vehículos, consistente en permitir el acreditamiento de un monto equivalente al impuesto especial sobre producción y servicios que las personas que enajenen diésel o biodiésel y sus mezclas en territorio nacional hayan causado por la enajenación de dichos combustibles, en términos del artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso c) o numeral 2, según corresponda al tipo de combustible, de la Leydel Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, así como el acreditamiento del impuesto a que se refiere el numeral 1, subinciso c) o numeral 2 citados, que hayan pagado en su importación. El estímulo será aplicable únicamente cuando se cumplan con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria. El estímulo no podrá ser aplicable por las personas morales que se consideran partes relacionadas de acuerdo con el artículo 179 de la Leydel Impuesto sobre la Renta. Paralos efectos de este párrafo, no se considerarán dentro de los ingresos totales, los provenientes de la enajenación de activos fijos o activos fijos y terrenos de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.
El estímulo a que se refiere el párrafo anterior también será aplicable a los vehículos marinos siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
Adicionalmente, para que proceda la aplicación del estímulo al biodiésel y sus mezclas, el beneficiario deberá contar con el pedimento de importación o con el comprobante fiscal correspondiente a la adquisición del biodiésel o sus mezclas, en el que se consigne la cantidad de cada uno de los combustibles que se contenga en el caso de las mezclas y tratándose del comprobante fiscal de adquisición, deberá contar también con el número del pedimento de importación con el que se llevó a cabo la importación del citado combustible y deberá recabar de su proveedor una copia del pedimento de importación citado en el comprobante. En caso de que en el pedimento de importación o en el comprobante fiscal de adquisición no se asienten los datos mencionados o que en este último caso no se cuente con la copia del pedimento de importación, no procederá la aplicación del estímulo al biodiésel y sus mezclas.
II.Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, los contribuyentes estarán a lo siguiente:
1.El monto que se podrá acreditar será el que resulte de multiplicar la cuota del impuesto especial sobre producción y servicios que corresponda conforme al artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1,subinciso c) o numeral 2 de la Leydel Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, según corresponda al tipo de combustible, con los ajustes que, en su caso, correspondan, vigente en el momento en que se haya realizado la importación o adquisición del diésel o el biodiésel y sus mezclas, por el número de litros de diésel o de biodiésel y sus mezclas importados o adquiridos.
En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este numeral.
2.Las personas dedicadas a las actividades agropecuarias o silvícolas que se dediquen exclusivamente a estas actividades conforme al párrafo sexto del artículo 74 de la Leydel Impuesto sobre la Renta, que utilicen el diésel o el biodiésel y sus mezclas en dichas actividades, podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el valor en aduana del pedimento de importación o el precio consignado en el comprobante fiscal de adquisición del diésel o del biodiésel y sus mezclas en las estaciones de servicio, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en el numeral anterior. Para la determinación del estímulo en los términos de este párrafo, no se considerará el impuesto correspondiente al artículo 2o.-A de la Leydel Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, incluido dentro del precio señalado.
El acreditamiento a que se refiere la fracción anterior podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio que tenga el contribuyente, correspondiente al mismo ejercicio en que se importe o adquiera el diésel o biodiésel y sus mezclas, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria; en caso de no hacerlo, perderá el derecho a realizarlo con posterioridad.
III.Las personas morales que se dediquen exclusivamente a actividades agropecuarias o silvícolas en los términos del párrafo sexto del artículo 74 de la Leydel Impuesto sobre la Renta, que importen o adquieran diésel o biodiésel y sus mezclas para su consumo final en dichas actividades agropecuarias o silvícolas comprendidas en la fracción I del presente apartado podrán solicitar la devolución del monto del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar en los términos de la fracción II que antecede, en lugar de efectuar el acreditamiento a que la misma se refiere, siempre que cumplan con lo dispuesto en esta fracción.
Las personas morales que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos de los artículos 74 y 75 del Capítulo VIII del Título II de la Leydel Impuesto sobre la Renta, que podrán solicitar la devolución a que se refiere esta fracción, serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido el equivalente a veinte veces el valor anual de la Unidadde Medida y Actualización vigente en el año 2022, por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas veces el valor anual de la Unidadde Medida y Actualización vigente en el año 2022. El monto de la devolución no podrá ser superior a 1,495.39 pesos mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que exceda en su totalidad de 14,947.81 pesos mensuales.
El Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas necesarias para simplificar la obtención de la devolución a que se refiere el párrafo anterior.
La devolución correspondiente deberá ser solicitada trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre de 2023 y enero de 2024.
Las personas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción deberán llevar un registro de control de consumo de diésel o de biodiésel y sus mezclas, en el que asienten mensualmente la totalidad del diésel o del biodiésel y sus mezclas que utilicen para sus actividades agropecuarias o silvícolas en los términos de la fracción I de este artículo, en el que se deberá distinguir entre el diésel o el biodiésel y sus mezclas que se hubiera destinado para los fines a que se refiere dicha fracción, del diésel o del biodiésel y sus mezclas utilizado para otros fines. Este registro deberá estar a disposición de las autoridades fiscales por el plazo a que se esté obligado a conservar la contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales.
La devolución a que se refiere esta fracción se deberá solicitar al Servicio de Administración Tributaria acompañando la documentación prevista en la presente fracción, así como aquélla que dicho órgano desconcentrado determine mediante reglas de carácter general.
El derecho para la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la importación o adquisición del diésel o del biodiésel y sus mezclas cumpliendo con los requisitos señalados en esta fracción, en el entendido de que quien no solicite oportunamente su devolución, perderá el derecho de realizarlo con posterioridada dicho año.
Los derechos previstos en esta fracción y en la fracción IIde este artículo no serán aplicables a los contribuyentes que utilicen el diésel o el biodiésel y sus mezclas en bienes destinados al autotransporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos
IV.Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que importen o adquieran diésel o biodiésel y sus mezclas para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado, de personas o de carga, así como el turístico, consistente en permitir el acreditamiento de un monto equivalente al impuesto especial sobre producción y servicios que las personas que enajenen diésel o biodiésel y sus mezclas en territorio nacional hayan causado por la enajenación de estos combustibles en términos del artículo 2o., fracción I,inciso D),numeral 1, subinciso c) o el numeral 2 de la Leydel Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, según corresponda al tipo de combustible, con los ajustes que en su caso correspondan, así como el acreditamiento del impuesto a que se refiere el numeral 1, subinciso c) o el numeral 2 citados, que hayan pagado en su importación.
Para los efectos del párrafo anterior, el monto que se podrá acreditar será el que resulte de multiplicar la cuota del impuesto especial sobre producción y servicios que corresponda según el tipo de combustible, conforme al artículo 2o., fracción I, inciso D),numeral 1, subinciso c) o el numeral 2 de la Leydel Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con los ajustes que, en su caso, correspondan, vigente en el momento en que se haya realizado la importación o adquisición del diésel o del biodiésel y sus mezclas, por el número de litros importados o adquiridos.
El acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio que tenga el contribuyente, correspondiente al mismo ejercicio en que se importe o adquiera el diésel o biodiésel y sus mezclas, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria; en caso de no hacerlo, perderá el derecho a realizarlo con posterioridad.
Para que proceda el acreditamiento a que se refiere esta fracción, el pago por la importación o adquisición de diésel o de biodiésel y sus mezclas a distribuidores o estaciones de servicio, deberá efectuarse con: monedero electrónico autorizado por el Servicio de Administración Tributaria; tarjeta de crédito, débito o de servicios, expedida a favor del contribuyente que pretenda hacer el acreditamiento; con cheque nominativo expedido por el importador o adquirente para abono en cuenta del enajenante, o bien, transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México.
En ningún caso este beneficio podrá ser utilizado por los contribuyentes que presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada, de acuerdo al artículo 179 de la Leydel Impuesto sobre la Renta.
Adicionalmente, para que proceda la aplicación del estímulo al biodiésel y sus mezclas, el beneficiario deberá contar con el pedimento de importación o con el comprobante fiscal correspondiente a la adquisición del biodiésel o sus mezclas, en el que se consigne la cantidad de cada uno de los combustibles que se contenga en el caso de las mezclas y tratándose del comprobante de adquisición, deberá contar también con el número del pedimento de importación con el que se llevó a cabo la importación del citado combustible y deberá recabar de su proveedor una copia del pedimento de importación citado en el comprobante. En caso de que en el pedimento de importación o en el comprobante fiscal de adquisición no se asienten los datos mencionados o que en este último caso no se cuente con la copia del pedimento de importación, no procederá la aplicación del estímulo al biodiésel y sus mezclas.
Los beneficiarios del estímulo previsto en esta fracción deberán llevar los controles y registros que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
Para los efectos de la presente fracción y la fracción V de este apartado, se entiende por transporte privado de personas o de carga, aquél que realizan los contribuyentes con vehículos de su propiedad o con vehículos que tengan en arrendamiento, incluyendo el arrendamiento financiero, para transportar bienes propios o su personal, o bienes o personal, relacionados con sus actividades económicas, sin que por ello se genere un cobro.
V.Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre público y privado, de carga o pasaje, así como el turístico, que utilizan la Red Nacionalde Autopistas de Cuota, que obtengan en el ejercicio fiscal en el que hagan uso de la infraestructura carretera de cuota, ingresos totales anuales para los efectos del impuesto sobre la renta menores a 300 millones de pesos, consistente en permitir un acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura mencionada hasta en un 50 por ciento del gasto total erogado por este concepto. El estímulo será aplicable únicamente cuando se cumplan con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria. El estímulo no podrá ser aplicable por las personas morales que se consideran partes relacionadas de acuerdo con el artículo 179 de la Leydel Impuesto sobre la Renta. Paralos efectos de este párrafo, no se considerarán dentro de los ingresos totales, los provenientes de la enajenación de activos fijos o activos fijos y terrenos de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad.
El acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio que tenga el contribuyente, correspondiente al mismo ejercicio en que se realicen los gastos a que se refiere la presente fracción, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria; en caso de no hacerlo, perderá el derecho a realizarlo con posterioridad.
Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general que determinen los porcentajes máximos de acreditamiento por tramo carretero y demás disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación del beneficio contenido en esta fracción.
VI.Se otorga un estímulo fiscal a los adquirentes que utilicen los combustibles fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso H) de la Leydel Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en sus procesos productivos para la elaboración de otros bienes y que en su proceso productivo no se destinen a la combustión.
El estímulo fiscal señalado en esta fracción será igual al monto que resulte de multiplicar la cuota del impuesto especial sobre producción y servicios que corresponda, por la cantidad del combustible consumido en un mes, que no se haya sometido a un proceso de combustión.
El monto que resulte conforme a lo señalado en el párrafo anterior únicamente podrá ser acreditado contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio que tenga el contribuyente, correspondiente al mismo ejercicio en que se adquieran los combustibles a que se refiere la presente fracción, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria; en caso de no hacerlo, perderá el derecho a realizarlo con posterioridad.
Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas de carácter general que determinen los porcentajes máximos de utilización del combustible no sujeto a un proceso de combustión por tipos de industria, respecto de los litros o toneladas, según corresponda al tipo de combustible de que se trate, adquiridos en un mes de calendario, así como las demás disposiciones que considere necesarias para la correcta aplicación de este estímulo fiscal.
VII.Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes titulares de concesiones y asignaciones mineras cuyos ingresos brutos totales anuales por venta o enajenación de minerales y sustancias a que se refiere la Ley Minera, sean menores a 50 millones de pesos, consistente en permitir el acreditamiento del derecho especial sobre minería a que se refiere el artículo 268 de la Ley Federalde Derechos que hayan pagado en el ejercicio de que se trate.
El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tengan los concesionarios o asignatarios mineros a su cargo, correspondiente al mismo ejercicio en que se haya determinado el estímulo.
El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación de esta fracción.
VIII.Se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas y morales residentes en México que enajenen libros, periódicos y revistas, cuyos ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de 6 millones de pesos, y que dichos ingresos obtenidos en el ejercicio por la enajenación de libros, periódicos y revistas represente al menos el 90 por ciento de los ingresos totales del contribuyente en el ejercicio de que se trate.
El estímulo a que se refiere el párrafo anterior consiste en una deducción adicional para los efectos del impuesto sobre la renta, por un monto equivalente al 8 por ciento del costo de los libros, periódicos y revistas que adquiera el contribuyente.
Las personas físicas y morales no acumularán el monto del estímulo fiscal a que hace referencia esta fracción, para los efectos de la Leydel Impuesto sobre la Renta.
Los beneficiarios de los estímulos fiscales previstos en las fracciones I, IV, V, VI yVIIde este apartado quedarán obligados a proporcionar la información que les requieran las autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto señalen.
Los beneficios que se otorgan en las fracciones I, IIy IIIdel presente apartado no podrán ser acumulables con ningún otro estímulo fiscal establecido en esta Ley.
Los estímulos establecidos en las fracciones IV y V de este apartado podrán ser acumulables entre sí, pero no con los demás estímulos establecidos en la presente Ley.
Los estímulos fiscales que se otorgan en el presente apartado están condicionados a que los beneficiarios de los mismos cumplan con los requisitos que para cada uno de ellos se establece en la presente Ley.
Los beneficiarios de los estímulos fiscales previstos en las fracciones I a VII de este apartado, considerarán como ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta los estímulos fiscales a que se refieren las fracciones mencionadas en el momento en que efectivamente los acrediten.
B.En materia de exenciones:
Se exime del pago del derecho de trámite aduanero que se cause por la importación de gas natural, en los términos del artículo 49 de la Ley Federalde Derechos.
Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas generales que sean necesarias para la aplicación del contenido previsto en este artículo.
Artículo 17.
Se derogan las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, distintos de los establecidos en la presente Ley, en el Código Fiscal de la Federación, en la Leyde Ingresos sobre Hidrocarburos, ordenamientos legales referentes a empresas productivas del Estado, organismos descentralizados federales que prestan los servicios de seguridad social, decretos presidenciales, tratados internacionales y las leyes que establecen dichas contribuciones, así como los reglamentos de las mismas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable cuando las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, se encuentren contenidas en normas jurídicas que tengan por objeto la creación o las bases de organización o funcionamiento de los entes públicos o empresas de participación estatal, cualquiera que sea su naturaleza.
Se derogan las disposiciones que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias u órganos por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, tienen un destino específico, distintas de las contenidas en el Código Fiscal de la Federación, en la presente Ley y en las demás leyes fiscales.
Se derogan las disposiciones contenidas en leyes de carácter no fiscal que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias u órganos, incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados, o entidades, por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, e ingresos de cualquier otra naturaleza, serán considerados como ingresos excedentes en el ejercicio fiscal en que se generen.
Artículo 18.
Los ingresos acumulados que obtengan en exceso a los previstos en el calendario que publique la Secretaríade Hacienda y Crédito Público de los ingresos contemplados en el artículo 1o. de esta Ley, los poderes Legislativo y Judicial de la Federación, los tribunales administrativos, los órganos autónomos por disposición constitucional, las dependencias del Ejecutivo Federal y sus órganos administrativos desconcentrados, así como las entidades, se deberán aplicar en los términos de la Ley Federalde Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.
Para determinar los ingresos excedentes de la unidad generadora de las dependencias a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se considerará la diferencia positiva que resulte de disminuir los ingresos acumulados estimados de la dependencia en la Leyde Ingresos de la Federación, a los enteros acumulados efectuados por dicha dependencia a la Tesoreríade la Federación, en el periodo que corresponda.
Se entiende por unidad generadora de los ingresos de la dependencia, cada uno de los establecimientos de la misma en los que se otorga o proporciona, de manera autónoma e integral, el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o el servicio por el cual se cobra el aprovechamiento o producto, según sea el caso.
Se faculta a la Secretaríade Hacienda y Crédito Público para que en términos de la Ley Federalde Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, emita dictámenes y reciba notificaciones, de ingresos excedentes que generen las dependencias, sus órganos administrativos desconcentrados y entidades.
Artículo 19.
Los ingresos excedentes a que se refiere el artículo anterior, se clasifican de la siguiente manera:
I.Ingresos inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, los cuales se generan en exceso a los contenidos en el calendario de los ingresos a que se refiere esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades relacionadas directamente con las funciones recurrentes de la institución.
II.Ingresos no inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, los cuales se obtienen en exceso a los contenidos en el calendario de los ingresos a que se refiere esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades que no guardan relación directa con las funciones recurrentes de la institución.
III.Ingresos de carácter excepcional, los cuales se obtienen en exceso a los contenidos en el calendario de los ingresos a que se refiere esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades de carácter excepcional que no guardan relación directa con las atribuciones de la dependencia o entidad, tales como la recuperación de seguros, los donativos en dinero y la enajenación de bienes muebles.
IV.Ingresos de los poderes Legislativo y Judicial de la Federación, así como de los tribunales administrativos y de los órganos constitucionales autónomos. No se incluyen en esta fracción los aprovechamientos por infracciones a la Ley Federalde Competencia Económica y a la Ley Federalde Telecomunicaciones y Radiodifusión ni aquéllos por concepto de derechos y aprovechamientos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctricoy los servicios vinculados a éste, los cuales se sujetan a lo dispuesto en el artículo 12,fracción I, de esta Ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la facultad de fijar o modificar en una lista la clasificación de los ingresos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo. Dicha lista se dará a conocer a las dependencias y entidades a más tardar el último día hábil de enero de 2023 y durante dicho ejercicio fiscal, conforme se modifiquen.
Los ingresos a que se refiere la fracción III de este artículo se aplicarán en los términos de lo previsto en la fracción II y penúltimo párrafo del artículo 19 de la Ley Federalde Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Artículo 20.
Quedan sin efecto las exenciones relativas a los gravámenes a bienes inmuebles previstas en leyes federales a favor de organismos descentralizados sobre contribuciones locales, salvo en lo que se refiere a bienes propiedad de dichos organismos que se consideren del dominio público de la Federación.
Artículo 21.
Durante el ejercicio fiscal de 2023 la tasa de retención anual a que se refieren los artículos 54 y 135 de la Leydel Impuesto sobre la Rentaserá del 0.15 por ciento. La metodología para calcular dicha tasa es la siguiente:
I.Se determinó la tasa de rendimiento promedio ponderado de los valores públicos por el periodo comprendido de noviembre de 2021 ajulio de 2022, conforme a lo siguiente:
a)Se tomaron las tasas promedio mensuales por instrumento, de los valores públicos publicados por el Banco de México.
b)Se determinó el factor de ponderación mensual por instrumento, dividiendo las subastas mensuales de cada instrumento entre el total de las subastas de todos los instrumentos públicos efectuadas al mes.
c)Para calcular la tasa ponderada mensual por instrumento, se multiplicó la tasa promedio mensual de cada instrumento por su respectivo factor de ponderación mensual, determinado conforme al inciso anterior.
d)Para determinar la tasa ponderada mensual de valores públicos se sumó la tasa ponderada mensual por cada instrumento.
e)La tasa de rendimiento promedio ponderado de valores públicos correspondiente al periodo de noviembre de 2021 ajulio de 2022 se determinó con el promedio simple de las tasas ponderadas mensuales determinadas conforme al inciso anterior del mencionado periodo.
II.Se tomaron las tasas promedio ponderadas mensuales de valores privados por instrumento publicadas por el Banco de México y se determinó el promedio simple de dichos valores correspondiente al periodo de noviembre de 2021 ajulio de 2022.
III.Se determinó un factor ponderado de los instrumentos públicos y privados en función al saldo promedio en circulación de los valores públicos y privados correspondientes al periodo de noviembre de 2021 ajulio de 2022 publicados por el Banco de México.
IV.Para obtener la tasa ponderada de instrumentos públicos y privados, se multiplicaron las tasas promedio ponderadas de valores públicos y privados, determinados conforme a las fracciones I y II de este artículo, por su respectivo factor de ponderación, determinado conforme a la fracción anterior, y posteriormente se sumaron dichos valores ponderados.
V.Al valor obtenido conforme a la fracción anterior se disminuyó el valor promedio de la inflación mensual interanual del índice general correspondiente a cada uno de los meses del periodo de noviembre de 2021 ajulio de 2022 del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
VI.La tasa de retención anual es el resultado de multiplicar el valor obtenido conforme a la fracción V de este artículo por la tasa correspondiente al último tramo de la tarifa del artículo 152 de la Leydel Impuesto sobre la Renta.
Artículo 22.
Para efectos de lo previsto en el artículo 39 de la Leyde Ingresos sobre Hidrocarburos, los Asignatarios pagarán el derecho por la utilidad compartida aplicando la tasa de 40 por ciento en sustitución de la tasa prevista en el citado artículo 39.
Artículo23. Para los efectos del impuesto sobre la renta, se estará a lo siguiente:
I.Las personas físicas que tengan su casa habitación en las zonas afectadas por los sismos ocurridos en México los días 7 y 19 de septiembre de 2017, que tributen en los términos del Título IV de la Leydel Impuesto sobre la Renta, no considerarán como ingresos acumulables para efectos de dicha Ley, los ingresos por apoyos económicos o monetarios que reciban de personas morales o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta, siempre que dichos apoyos económicos o monetarios se destinen para la reconstrucción o reparación de su casa habitación.
Para los efectos del párrafo anterior, se consideran zonas afectadas los municipios de los Estados afectados por los sismos ocurridos los días 7 y 19 de septiembre de 2017, que se listen en las declaratorias de desastre natural correspondientes, publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
II. Para los efectos de los artículos 82, fracción IVde la Leydel Impuesto sobre la Rentay 138 de su Reglamento, se considera que las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en los términos de dicha Ley, cumplen con el objeto social autorizado para estos efectos, cuando otorguen donativos a organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con autorización para recibir donativos de conformidad con laLeydel Impuesto sobre la Rentay cuyo objeto exclusivo sea realizar labores de rescate y reconstrucción en casos de desastres naturales, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
a)Tratándose de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos, se deberá cumplir con lo siguiente:
1.Contar con autorización vigente para recibir donativos al menos durante los 5 años previos al momento en que se realice la donación, y que durante ese periodo la autorización correspondiente no haya sido revocada o no renovada.
2.Haber obtenido ingresos en el ejercicio inmediato anterior cuando menosde 5 millones de pesos.
3.Auditar sus estados financieros.
4.Presentar un informe respecto de los donativos que se otorguen a organizaciones o fideicomisos que no tengan el carácter de donatarias autorizadas que se dediquen a realizar labores de rescate y reconstrucción ocasionados por desastres naturales.
5.No otorgar donativos a partidos políticos, sindicatos, instituciones religiosas o de gobierno.
6.Presentar un listado con el nombre, denominación o razón social y Registro Federal de Contribuyentes de las organizaciones civiles o fideicomisos que no cuenten con la autorización para recibir donativos a las cuales se les otorgó el donativo.
b)Tratándose de las organizaciones civiles y fideicomisos que no cuenten con autorización para recibir donativos, a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, deberán cumplir con lo siguiente:
1.Estar inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes.
2.Comprobar que han efectuado operaciones de atención de desastres, emergencias o contingencias por lo menos durante 3 años anteriores a la fecha de recepción del donativo.
3.No haber sido donataria autorizada a la que se le haya revocado o no renovado la autorización.
4.Ubicarse en alguno de los municipios o en las demarcaciones territoriales de la Ciudadde México, de las zonas afectadas por el desastre natural de que se trate.
5.Presentar un informe ante el Servicio de Administración Tributaria, en el que se detalle el uso y destino de los bienes o recursos recibidos, incluyendo una relación de los folios de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet y la documentación con la que compruebe la realización de las operaciones que amparan dichos comprobantes.
6.Devolver los remanentes de los recursos recibidos no utilizados para el fin que fueron otorgados a la donataria autorizada.
7.Hacer pública la información de los donativos recibidos en su página de Internet o, en caso de no contar con una, en la página de la donataria autorizada.
El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir reglas de carácter general necesarias para la debida y correcta aplicación de esta fracción.
Artículo 24.
Con el propósito de coadyuvar a conocer los efectos de la política fiscal en el ingreso de los distintos grupos de la población, la Secretaríade Hacienda y Crédito Público deberá realizar un estudio de ingreso-gasto con base en la información estadística disponible que muestre por decil de ingreso de las familias su contribución en los distintos impuestos y derechos que aporte, así como los bienes y servicios públicos que reciben con recursos federales, estatales y municipales.
La realización del estudio referido en el párrafo anterior será responsabilidad de la Secretaríade Hacienda y Crédito Público y deberá ser entregado a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámarade Diputados y publicado en la página de Internet de dicha Secretaría, a más tardar el 15 de marzo de 2023.
Artículo 25.
Los estímulos fiscales y las facilidades administrativas que prevea la Iniciativade Ley de Ingresos de la Federaciónpara el Ejercicio Fiscal de 2024 se otorgarán con base en criterios de eficiencia económica, no discriminación, temporalidad definida y progresividad.
Para el otorgamiento de los estímulos fiscales deberá tomarse en cuenta si los objetivos pretendidos pudiesen alcanzarse de mejor manera con la política de gasto. Los costos para las finanzas públicas de las facilidades administrativas y los estímulos fiscales se especificarán en el documento denominado Renuncias Recaudatorias a que se refiere el apartado A del artículo 26 de esta Ley.
Artículo 26.
La Secretaríade Hacienda y Crédito Público deberá publicar en su página de Internet y entregar a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámarade Diputados, así como al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de dicho órgano legislativo y a la Comisiónde Hacienda y Crédito Público de la Cámarade Senadores lo siguiente:
A.El documento denominado Renuncias Recaudatorias, a más tardar el 30 de junio de 2023, que comprenderá los montos que deja de recaudar el erario federal por conceptos de tasas diferenciadas en los distintos impuestos, exenciones, subsidios y créditos fiscales, condonaciones, facilidades administrativas, estímulos fiscales, deducciones autorizadas, tratamientos y regímenes especiales establecidos en las distintas leyes que en materia tributaria aplican a nivel federal.
El documento a que se refiere el párrafo anterior, tomará como base los datos estadísticos necesarios que el Servicio de Administración Tributariaestá obligado a proporcionar, conforme a lo previsto en el artículo 22, fracción III de la Leydel Servicio de Administración Tributaria, y deberá contener los montos referidos estimados para el ejercicio fiscal de 2023 en los siguientes términos:
I.El monto estimado de los recursos que dejará de percibir en el ejercicio el erario federal.
II.La metodología utilizada para realizar la estimación.
III.La referencia o sustento jurídico que respalde la inclusión de cada concepto o partida.
IV.Los sectores o actividades beneficiados específicamente de cada concepto, en su caso.
V.Los beneficios sociales y económicos asociados a cada una de las renuncias recaudatorias.
B.Un reporte de las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta, a más tardar el 30 de septiembre de 2023, en el que se deberá señalar, para cada una la siguiente información:
I.Ingresos por donativos recibidos en efectivo de nacionales.
II.Ingresos por donativos recibidos en efectivo de extranjeros.
III.Ingresos por donativos recibidos en especie de nacionales.
IV.Ingresos por donativos recibidos en especie de extranjeros.
V.Ingresos obtenidos por arrendamiento de bienes.
VI.Ingresos obtenidos por dividendos.
VII.Ingresos obtenidos por regalías.
VIII.Ingresos obtenidos por intereses devengados a favor y ganancia cambiaria.
IX.Otros ingresos.
X.Erogaciones efectuadas por sueldos, salarios y gastos relacionados.
XI.Erogaciones efectuadas por aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, al Instituto del Fondo Nacional de la Viviendapara los Trabajadores, y jubilaciones por vejez.
XII.Erogaciones efectuadas por cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social.
XIII.Gastos administrativos.
XIV.Gastos operativos.
XV.Monto total de percepciones netas de cada integrante del Órgano de Gobierno Interno o de directivos análogos.
El reporte deberá incluir las entidades federativas en las que se ubiquen las mismas, clasificándolas por tipo de donataria de conformidad con los conceptos contenidos en los artículos 79, 82, 83 y 84 de la Leydel Impuesto sobre la Rentay en su Reglamento.
C.Para la generación del reporte a que se refiere el Apartado B de este artículo, la información se obtendrá de aquélla que las donatarias autorizadas estén obligadas a presentar en la declaración de las personas morales con fines no lucrativos correspondiente al ejercicio fiscal de 2022, ala que se refiere el tercer párrafo del artículo 86 de la Leydel Impuesto sobre la Renta.
La información sobre los gastos administrativos y operativos, así como de las percepciones netas de cada integrante del Órgano de Gobierno Interno o de directivos análogos a que se refiere el Apartado B de este artículo, se obtendrá de los datos reportados a más tardar el 31 de julio de 2023, en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria en la Secciónde Transparencia de Donatarias Autorizadas correspondiente al ejercicio fiscal de 2022, aque se refiere el artículo 82, fracción VI de la Leydel Impuesto sobre la Renta. Seentenderá por gastos administrativos y operativos lo siguiente:
I.Gastos administrativos: los relacionados con las remuneraciones al personal, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles,teléfono, electricidad, papelería, mantenimiento y conservación, los impuestos y derechos federales o locales, así como las demás contribuciones y aportaciones que en términos de las disposiciones legales respectivas deba cubrir la donataria siempre que se efectúen en relación directa con las oficinas o actividades administrativas, entre otros. No quedan comprendidos aquéllos que la donataria deba destinar directamente para cumplir con los fines propios de su objeto social.
II.Gastos operativos: aquéllos que la donataria deba destinar directamente para cumplir con los fines propios de su objeto social.
La información a que se refieren los Apartados B y C de este artículo, no se considerará comprendida dentro de las prohibiciones y restricciones que establecen los artículos 69 del Código Fiscal de la Federacióny 2o., fracción VII de la Ley Federalde los Derechos del Contribuyente.
Artículo 27.
En el ejercicio fiscal de 2023, toda iniciativa en materia fiscal, incluyendo aquéllas que se presenten para cubrir el Presupuesto de Egresos de la Federaciónpara el Ejercicio Fiscal de 2024, deberá incluir en su exposición de motivos el impacto recaudatorio de cada una de las medidas propuestas. Asimismo, en cada una de las explicaciones establecidas en dicha exposición de motivos se deberá incluir claramente el artículo del ordenamiento de que se trate en el cual se llevarían a cabo las reformas.
Toda iniciativa en materia fiscal que envíe el Ejecutivo Federal al Congreso de la Uniónobservará lo siguiente:
I.Que se otorgue certidumbre jurídica a los contribuyentes.
II.Que el pago de las contribuciones sea sencillo y asequible.
III.Que el monto a recaudar sea mayor que el costo de su recaudación y fiscalización.
IV.Que las contribuciones sean estables para las finanzas públicas.
Los aspectos anteriores deberán incluirse en la exposición de motivos de la iniciativa de que se trate, mismos que deberán ser tomados en cuenta en la elaboración de los dictámenes que emitan las comisiones respectivas del Congreso de la Unión. LaIniciativa de Ley de Ingresos de la Federaciónpara el Ejercicio Fiscal de 2024 incluirá las estimaciones de las contribuciones contempladas en las leyes fiscales.
La Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federaciónpara el Ejercicio Fiscal de 2024 deberá especificar la memoria de cálculo de cada uno de los rubros de ingresos previstos en la misma, así como las proyecciones de estos ingresos para los próximos 5 años. Se deberá entender por memoria de cálculo los procedimientos descritos en forma detallada de cómo se realizaron los cálculos, con el fin de que puedan ser revisados por la Cámarade Diputados.