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Ley Aduanera Artículo 147 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley Aduanera Federal
Artículo 147.

Las mercancías nacionales que sean transportadas dentro de la franja o región fronteriza del país, deberán ampararse en la forma siguiente:

I.Las de exportación prohibida o restringida que sean conducidas hacia los litorales o fronteras, con los pedidos, comprobante fiscal digital, contratos y otros documentos comerciales que acrediten que serán destinadas a dichas zonas, o con los permisos de exportación correspondientes.


II.Las confundibles con las extranjeras que sean transportadas hacia el interior del país, con las marcas registradas en México que ostenten o con el comprobante fiscal digital correspondiente.


El origen de los artículos agropecuarios producidos en las zonas a que se refiere este precepto podrá acreditarse con las constancias del comisariado ejidal, del representante de los colonos o comuneros, de la asociación agrícola o ganadera a que pertenezca el pequeño propietario o de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en cualquiera de los casos anteriores, cuando las autoridades aduaneras lo requieran, sin que la documentación tenga que acompañar a las mercancías.



Federal de México Artículo 147 Ley Aduanera
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