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Ley Aduanera Artículo 157 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley Aduanera Federal
Artículo 157.

Tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, de animales vivos, explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas o radioactivas, que sean objeto de embargo precautorio y que, dentro de los diez días siguientes a su embargo, no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país, el Servicio de Administración Tributaria podrá proceder a su destrucción, donación o asignación. Tratándose de vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones serán transferidos para su venta al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, una vez emitida la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo de que se trate, siempre que no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país.


Respecto de las mercancías embargadas conforme al artículo 151, fracciones VI y VII de esta Ley, si dentro de los diez días siguientes a su embargo, no se hubieran desvirtuado los supuestos que hayan dado lugar al embargo precautorio o no se hubiera acreditado que el valor declarado fue determinado de conformidad con el Título Tercero, Capítulo III, Sección Primera de esta Ley, según sea el caso, se procederá a su destrucción, donación, asignación o transferencia para venta.

Cuando una resolución definitiva ordene la devolución de las mercancías y la autoridad aduanera haya comunicado al particular que existe imposibilidad para devolver las mismas, el particular podrá optar por solicitar la entrega de un bien sustituto con valor similar, o el valor del bien, actualizado conforme lo establece el párrafo siguiente. No procederá la entrega de un bien sustituto tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas o radioactivas, de animales vivos, o de las mercancías embargadas en términos del artículo 151, fracciones VI y VII de esta Ley.


En el caso de que el Servicio de Administración Tributaria o el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes hayan procedido a la destrucción, donación o asignación de mercancías, la resolución definitiva que ordene la devolución de las mismas, considerará el valor determinado en el dictamen de clasificación arancelaria y de valor en aduana, practicado por la autoridad aduanera competente con motivo del procedimiento administrativo en materia aduanera, actualizándolo en los términos establecidos en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. Tratándose de mercancías enajenadas por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, el valor será aquél que se obtenga por la venta, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. El cálculo para la determinación del pago, deberá efectuarse hasta que se dicte la resolución correspondiente.


El particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme, que ordene la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del Fisco Federal, y acredite mediante documento idóneo tener un derecho subjetivo legítimamente reconocido sobre los bienes, podrá solicitar al Servicio de Administración Tributaria la devolución de la mercancía, o en su caso, el pago del valor de la mercancía, dentro del plazo de dos años, contados a partir de que la resolución o sentencia haya causado ejecutoria.

Cuando la persona que obtenga una resolución administrativa o judicial firme, de manera excepcional sea distinta a quien acredite tener el derecho subjetivo legítimamente reconocido sobre los bienes, ambos deberán solicitar el resarcimiento en forma conjunta, designando a una de ellas de común acuerdo como el titular del derecho.

Tratándose de mercancías embargadas en términos del artículo 151, fracciones VI y VII de esta Ley, la resolución definitiva que ordene la devolución del valor de las mercancías, considerará el valor declarado en el pedimento, adicionado con el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 58 del Código Fiscal de la Federación, que corresponda conforme al giro de actividades del interesado.



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