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Ley de Aeropuertos Artículo 4 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley de Aeropuertos Federal
Artículo 4.

Los aeródromos civiles se rigen por lo previsto en la presente Ley y en los tratados internacionales, en lo que no se opongan a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en:

I.La Ley de Vías Generales de Comunicación;

II.La Ley General de Bienes Nacionales;

III.La Ley de Aviación Civil;

IV.La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

V. La Ley de Infraestructura de la Calidad, y

VI.Los códigos de Comercio; Civil Federal, y Federal de Procedimientos Civiles.

Las definiciones de los tratados internacionales en materia de aviación civil suscritos por el Estado mexicano que no estén contenidas en las leyes expedidas por el Congreso de la Unión, normas oficiales mexicanas, ni en las disposiciones técnico-administrativas aplicables, se utilizarán supletoriamente, siempre que no se opongan a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las características técnicas de infraestructura aeroportuaria deben apegarse a las normas y métodos establecidos por la Organización de Aviación Civil Internacional en sus diversos anexos y documentos.

Federal de México Artículo 4 Ley de Aeropuertos
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